BOLETÍN JUDICIAL 203 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-008056-0007-CO promovida por Nancy Stella Guayazan Rozo contra el artículo 4 de la Ley de 9097 Ley de Regularización del Derecho de Petición, por estimarlo contrario a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, así como los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado el voto número 2018-014645 de las doce horas y cero minutos de cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que literalmente dice:

“Se declara SIN LUGAR la acción.”

San José, 6 de setiembre del 2018.

                                                        Roberto Vinicio Mora Mora,

                                                                     Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Sol.  68-2017-JA.—( IN2018284941 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 17-012725-0007-CO promovida por Maricela Patricia Antonia Venegas Villegas contra la circular DAGP- 0767-2011 del 01 de junio de 2011, emitida por la Dirección de Administración y Gestión de Personal de la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, para regular el procedimiento para nombramientos interinos de profesionales y no profesionales en dicha institución, por estimar que infringe los artículos 33 y 192 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2018- 014599 de las nueve horas y veinte minutos de cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que literalmente dice:

“Se declara SIN LUGAR la acción. La Magistrada Esquivel Rodríguez pone nota.”

San José, 6 de setiembre del 2018.

                                                        Roberto Vinicio Mora Mora,

                                                                     Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2018284942 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-014455-0007-CO promovida por María Fernanda Rojas Vargas, Melissa Cristina Leitón González contra el artículo 13, ítem 4), ítem 5 bis), ítem 6), del Reglamento de Concursos para el Nombramiento en Propiedad de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por la Junta Directiva de esa institución en el artículo 2°. de la sesión 8449 celebrada el 27 de mayo de 2010, se ha dictado el voto número 2018-014905 de las doce horas y treinta minutos de siete de setiembre de dos mil dieciocho, que literalmente dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de los ítems 4, 5 bis y 6 del artículo 13 del Reglamento de concursos para el nombramiento en propiedad de los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por la Junta Directiva de esa institución en el artículo 2° de la sesión 8449 celebrada el 27 de mayo de 2010. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción, de modo tal que los concursos resueltos antes de esa fecha, donde se haya nombrado en propiedad, no se ven afectados por la declaratoria de inconstitucionalidad. Lo anterior, salvo los asuntos base de las accionantes y los concursos pendientes a esa fecha, los cuales deberán ajustarse a las reglas emitidas en esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Caja Costarricense de Seguro Social, reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 10 de setiembre del 2018.

                                                        Roberto Vinicio Mora Mora,

                                                                     Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2018284943 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-011875-0007-CO que promueve Esmeralda de los Ángeles Calderón Jiménez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veinticuatro minutos de veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Esmeralda de los Ángeles Calderón Jiménez, y Francisco José Gurdián Calderón, para que se declare inconstitucional el artículo 939 del Código Procesal Civil, por estimarlo contrario a los artículos 33 y 51 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. La accionante afirma que ella y sus hijos figuran como beneficiarios en el proceso sucesorio de Javier Gurdián Astúa. En dicho expediente se solicitó el reconocimiento de un beneficio alimenticio a favor de todos ellos, no obstante, el juzgador solo lo aceptó para sus hijos. Aduce que se pidió que el pago de la cuota alimentaria se hiciera con cargo del haber sucesorio en general, no obstante, se dispuso que éste se haría en cuanto a la proporción que sobre dicha suma les correspondía a los menores, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la norma impugnada. Considera que el artículo cuestionado lesiona el principio de igualdad, en el tanto se genera un trato diferente entre los beneficiarios, pues aquellos a los que se les reconoció el derecho de alimentos con anterioridad a la muerte del causante, recibirán en forma completa su parte de la herencia, toda vez que sus alimentos se cobrarán como una obligación sobre todo el sucesorio y no solo sobre la parte que les corresponde, como si sucede con aquellos herederos a los que se les reconoce el derecho de alimentos luego de la muerte del causante, conforme lo dispuesto por el artículo 939 del Código Procesal Civil. Asimismo, estima que se lesiona la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños, primordialmente en lo que respecta al interés superior del niño. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que se alegó la inconstitucionalidad de la norma impugnada en el proceso judicial que se tramita bajo el expediente número 12-000497-0504-CI. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./».

San José, 26 de setiembre del 2018.

                                                                Roberto Vinicio Mora Mora,

                                                                          Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018248944 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 15-006492-0007-CO

Res. 2017017949

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta minutos de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Henry Orlando Carrillo Alfaro, mayor de edad, casado, vecino de San José, con cédula de identidad 0106020518, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Yire Médica HP S.A., contra los artículos 213 y 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006. Interviene en el proceso la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:56 horas del 12 de mayo de 2015, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de artículos 213 y 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en los artículos 11, 28, 39, 40 y 46, de la Constitución Política. Alega que el artículo 213, citado, lesiona lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 46, de la Constitución Política, por cuanto transgrede el principio constitucional de reserva de ley y libertad de comercio, pues, a pesar de ser una norma de carácter infra legal, crea un procedimiento sancionatorio propio vía reglamento ejecutivo. Por su parte, el artículo 217, impugnado, lesiona los principios contenidos en los artículos 11, 28, 39, 40 y 46, de la Constitución Política, pues viola el principio constitucional de reserva de ley, debido proceso y libertad de comercio, en tanto, a través de una norma reglamentaria, crea un procedimiento sancionatorio. El régimen de los derechos y libertades es materia de reserva de ley. En este sentido, los reglamentos ejecutivos podrán válidamente desarrollar los preceptos contenidos en las leyes, solo si ese desarrollo no implica la creación de restricciones no establecidas en la ley, ni tampoco el incremento de las restricciones ya establecidas. A juicio del accionante, es claro que el artículo 217, impugnado, contraviene el principio de reserva legal, pues detalla el procedimiento obligatorio a seguir para la aplicación de una sanción, en tanto la Ley de Contratación Administrativa carece de un procedimiento propio.

Adicionalmente, los artículos 213 y 217, del citado Reglamento, obligan a toda la Administración a que, en caso de sanciones a particulares, utilice el procedimiento desarrollado en ese capítulo, lo cual es lesivo de los artículos 39 y 41, de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar la acción en todos sus extremos.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala como asunto base de la acción, el proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente 14-006979-1027-CA, interpuesto por Yire Médica HP S. A., contra el Instituto Nacional de Seguros (INS), que pende de resolución, y en el cual alegó la inconstitucionalidad de los artículos 213 y 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006, como medio razonable para tutelar el derecho que considera conculcado.

3.- En el expediente electrónico de esta acción, consta la certificación literal del escrito en el que se invocó, en el asunto base, la inconstitucionalidad de los artículos 213 y 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006.

4.- Por resolución de las 14:03 horas del 10 de junio de 2015, se dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República.

5.- La Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, rindió el informe en escrito presentado a las 15:26 horas del 18 de junio de 2015 y manifestó que la parte actora está legitimada para interponer esta acción, por constituir un medio razonable de defensa de sus derechos. Indica que el régimen jurídico de los derechos constitucionales está reservado a la ley y, como coralario de esto, y en virtud de la forma de gobierno de República democrática consagrada en el artículo 1, de la Constitución, es claro que, en nuestro medio, la atribución de potestades de imperio constituye una materia también reservada a la Ley. Esta doctrina se encuentra recogida en los artículos 19 y 59, de la Ley General de la Administración Pública. Además, en el Voto 4431-2011de las 10:32 horas del 1 de abril de 2011, la Sala Constitucional estimó que el diseño esencial de un procedimiento administrativo, a través del cual se pudieren dictar actos de imperio, constituye una materia reservada a la ley. Afirma que, según el criterio de la Sala, por tratarse de una materia relacionada directamente con el ejercido del derecho al debido proceso y de defensa, y en vista de que las potestades de imperio afectan la esfera de libertades y derechos de las personas, la regulación del procedimiento administrativo ablatorio debe estar reservada a la ley. En dicho voto, la Sala  Constitucional ha limitado, de forma significativa, la participación de la potestad reglamentaria en la configuración de la regulación los procedimientos administrativos que impliquen el ejercicio de potestades de imperio, ya que señaló que corresponde exclusivamente a la ley, en sentido formal y material, establecer los elementos estructurales y esenciales del procedimiento administrativo. De tal suerte que, por la vía reglamentaria, solamente es posible desarrollar, complementar o precisar la regulación legal. Y esto solo a efectos de ejecutar la ley de forma exacta. Por la vía reglamentaria no resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de  plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa. La ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental de este tipo. Asimismo, puntualiza que, en esa misma decisión, la Sala Constitucional señaló que la regulación esencial de un procedimiento administrativo para ejercer una potestad que derive en un acto de gravamen debía considerarse una materia reservada a la ley. Esto en el tanto implica una prerrogativa o cláusula exorbitante del Derecho común u ordinario, sea, una potestad de imperio. En el citado voto, este Tribunal resolvió que no es válido que por la vía reglamentaria se configure, ex novo, la regulación del procedimiento administrativo necesario para ejercer una potestad de imperio. Mucho menos si esas normas reglamentarias configuran un procedimiento abreviado que disminuya de forma significativa las garantías procedimentales que el procedimiento administrativo ordinario, regulado en la Ley General de la Administración Pública, le asegura y garantiza a las personas. Señala que los artículos 99 y 100, de la Ley de la Contratación Administrativa, otorgan a la Administración Pública activa y a la Contraloría General, una potestad sancionatoria para imponer apercibimientos o inhabilitaciones a las personas, físicas o jurídicas, que incurran en determinadas faltas en el transcurso de un proceso de contratación administrativa; potestad de imperio que ha sido correctamente establecida por ley y que tiene por objeto proteger el interés público, pues su finalidad es sancionar conductas que afectan, seria y gravemente, los procesos de contratación pública y que, por tanto, pueden incidir con graves consecuencias en el interés público. En apoyo de lo dicho, cita lo señalado por esta Sala Constitucional en su Voto 14027-2009 de las 2:45 horas del 1 de setiembre de 2009. Continúa diciendo, que la regulación del procedimiento para ejercer esa potestad sancionatoria y, por tanto, para aplicar esas sanciones administrativas, está prevista a nivel reglamentario, específicamente, en el artículo, 217 del Reglamento a la Contratación Administrativa, procedimiento que tiene un carácter sumario, pues no prevé la celebración de una comparecencia oral donde se puedan examinar y evacuar las pruebas o exponer los alegatos correspondientes. Por el contrario, ese procedimiento se circunscribe a establecer la obligación de la administración de formar un expediente preliminar y luego a hacer el traslado de cargos a las partes eventualmente afectadas, las cuales tendrán un plazo de quince días hábiles para presentar prueba de descargo. Asimismo, el procedimiento prevé la posibilidad para la administración de producir más prueba, la cual, en todo caso, solamente debe ser trasladada a la parte afectada por un plazo sumario de tres días. Finalmente, hace notar que la norma reglamentaria prevé que se puedan interponer recursos administrativos contra el acto final. Con ello, el artículo 217, del Reglamento a la Contratación Administrativa, ha establecido un procedimiento sumario que se caracteriza por el acortamiento de plazos, la supresión de la comparecencia oral, la restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa. En consecuencia, a juicio de la Procuraduría, resulta claro que el numeral 217, del Reglamento a la Contratación Administrativa, violenta el principio de reserva de ley en materia de creación de procedimiento administrativo, en el sentido de que, tal y como lo ha señalado esta Sala en el Voto 4431-2011, no es válido que por la vía reglamentaria se configure, ex novo, la regulación del procedimiento administrativo necesario para ejercer una potestad de imperio. Mucho menos, si esas normas reglamentarias configuran un procedimiento abreviado que disminuye de forma significativa las garantías procedimentales que el procedimiento administrativo ordinario, regulado en la Ley General de la Administración Pública, asegura y garantiza a las personas. Estima la Procuraduría, que por conexidad, debe considerarse inconstitucional  también el artículo 213, del Reglamento a la Contratación Administrativa, en el tanto dicha norma prevé que, a efectos de imponer sanciones a particulares, deba seguirse el procedimiento del artículo 217, objeto de la acción. En todo caso, debe tenerse presente, la trascendencia que tienen las sanciones que se aplican a través del artículo 217, del Reglamento, las cuales inciden sobre la libertad de las personas para ofertar en procedimientos de contratación administrativa y pueden implicar serios daños económicos, pues pueden significar la ejecución de garantías de cumplimiento y el cobro de daños y perjuicios. Indica que, en el caso de que se anule el procedimiento previsto en el artículo 217, del Reglamento a la Contratación Administrativa, es importante que se acote, en la respectiva sentencia anulatoria que las administraciones, en orden a ejercer la potestad que les otorga los numerales 99 y 100, de la Ley de la Contratación Administrativa, deberán aplicar el procedimiento ordinario previsto en el numeral 308, de Ley General de la Administración Pública. Asimismo, advierte que el artículo 93, de la Ley de Contratación Administrativa, dispone que para el caso de que no exista un procedimiento para aplicar las potestades sancionatorias en materia de contratación administrativa, lo correspondiente es que las administraciones apliquen el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. Concluye la Procuraduría, que existen motivos para declarar la inconstitucionalidad del artículo 217, del Reglamento a la Contratación Administrativa, y del numeral 213, ibídem, en el tanto dispone que a efectos de imponer sanciones a particulares, deba seguirse el procedimiento del mismo artículo 217, citado.

6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 165, 166 y 167, del Boletín Judicial, de los días 25, 26 y 27 de agosto de 2015, respectivamente.

7.- En escrito presentado a las 13:52 horas del 27 de agosto de 2015, Bernal Aragón Barquero, con cédula de identidad número 103870380, en su condición de mandatario generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Servicios Médicos Costarricense, cédula de persona jurídica 3-002-045363, solicita se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que tiene interés legítimo en el resultado de este asunto, por tener dos casos pendientes que se tramitan ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, expedientes número 13-001356-1027-CA-9, de la Asociación de Servicios Médicos Costarricenses (Asemeco) vs Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Julio Calderón Serrano; y expediente número 13-003531-1027-CA-8, de la misma actora vs CCSS, Alega, que en ambos procesos se discute la ilegal y desproporcionada sanción derivada de una ejecución de un saldo de una garantía de cumplimiento que le pertenece a su representada (primer caso) y de otra sanción correspondiente a la aplicación de multas más que desproporcionadas.  Aduce, que la norma 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, viola el principio de reserva de ley y establece un mecanismo menos garantista en perjuicio del administrado, que vulnera su defensa real y efectiva en sede administrativa.

8.- Por resolución de Presidencia de la Sala de las 16:16 horas del 17 de setiembre de 2015, se previno a Bernal Aragón Barquero, con cédula de identidad número 103870380, en su condición de mandatario generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Servicios Médicos Costarricense, cédula de persona jurídica 3-002-045363, aportar, dentro de tercero día, personería que acredite su condición de apoderado generalísimo de la citada asociación.

9.- En escrito presentado a las 9:31 horas del 22 de setiembre de 2015, Bernal Aragón Barquero cumplió la prevención hecha.

10.- Por resolución de Presidencia de las 10:47 horas del 22 de setiembre de 2015, se tuvo por cumplida la prevención hecha a Bernal Aragón Barquero, en su condición de mandatario generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Servicios Médicos Costarricense, y a su representada como coadyuvante activa en este asunto. Asimismo, se dio por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República en la resolución de las 14:03 horas del 10 de junio de 2015 y se turnó esta acción de inconstitucionalidad al Magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno corresponde el estudio por el fondo.

11.- En escrito presentado a la 15:54 horas del 31 de marzo de 2016, el accionante Ronald Powan Chinchilla solicita redimensionar los efectos del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y anular la sentencia número 92-FTC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Aduce que el 1 de abril de 2015 su representada VMG Heath Care Products S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia 16-2014-V de las 11:00 horas del 10 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, en la cual se ordenó la suspensión por cinco años para contratar con toda la Administración Pública, en aplicación del ordinal 100, inciso i), de la Ley de Contratación Administrativa, y al amparo del artículo 217, del Reglamento a la citada ley. Aduce, que el 20 de abril del 2015, la empresa Consultécnica S. A, presentó acción de inconstitucionalidad contra el citado numeral 217, la cual se tramitó bajo el expediente número 15-005324-0007-CO. Por resolución de las 13:26 horas del 13 de mayo del 2015, la Sala admitió, para su estudio, la acción interpuesta y dispuso la publicación de los edictos de ley, en donde se ordena a todos los tribunales de la República y a la administración abstenerse de dictar sentencia en los casos en que se haya invocado el numeral 217, del Reglamento de cita. Las publicaciones respectivas se hicieron el 29 de mayo y el 1 y 2 de junio, fechas todas del 2015. Señala que, además, el 12 de mayo del 2015 su representada Yire Médica HP S.A. interpuso esta acción de inconstitucionalidad contra los artículos 213 y 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y la Sala, por resolución de las 14:03 horas del 10 de junio del 2015, le dio curso y ordenó no dictar sentencia en los asuntos en lo que se ventilen los numerales 213 y 217 citados. A su vez, ordenó la publicación de los edictos de ley, los cuales fueron publicados en los Boletines Judiciales números 165, 166 y 167, del 25, 26 y 27 de agosto de 2015. Aunado a lo anterior, indica que por Voto 2015-17791 del 11 de noviembre del 2015, esta Sala declaró inconstitucional el artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Sin embargo, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dictó la sentencia número 92-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015, el mismo día que salió publicado el tercer edicto de la Sala Constitucional que indica que se había admitido para estudio esta acción de inconstitucionalidad contra los artículos 213 y 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, instaurada por Yire Médica HP S.A., y que, en aplicación del numeral 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se podía dictar sentencia en todos aquellos asuntos en los que estuviese invocado el ordinal 217, del Reglamento de marras. Pese a este mandato expreso de la ley, los jueces de Casación dictaron sentencia y confirmaron la sanción de inhabilitación para contratar con toda la administración pública impuesta por la CCSS a su representada VMG Health Care Products S. A., lo que implica el cierre de la empresa, cuyo giro es la venta de productos médicos al Estado. La sanción se encuentra tramitada y amparada por el numeral 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, ya declarado inconstitucional. Manifiesta, que su representada ejerció, ante los jueces de Casación los recursos necesarios tendentes a demostrar que ese alto Tribunal estaba vedado para dictar sentencia, para lo cual presentó un Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, en el que se alegó la nulidad absoluta del fallo por haberse dictado contra lo dispuesto por los ordinales 81 y 82, de la Ley de Jurisdicción Constitucional; también se presentó recurso de revocatoria para aclarar a los jueces que desde el 29 de mayo del 2015, estaban imposibilitados para dictar sentencia. Pese a ello, mantuvieron su tesis y declararon sin lugar los reclamos de la defensa. Reprocha que los jueces de Casación hayan aplicado una norma declarada inconstitucional y, además, en claro incumplimiento de la orden dada por la Sala de no dictar sentencia en los casos en los que se discuta la aplicación de la norma cuestionada en la acción. Manifiesta que no tiene ningún remedio procesal para corregir este error, ya que esa sentencia de casación no puede ser objeto del recurso de revisión, por tratarse de número clausus de causales de revisión, entre las cuales no figura esta situación. Tampoco procede la vía de amparo, ya que está vedado el amparo contra actuaciones y resoluciones jurisdiccionales. De modo que, pese al error judicial, su representada no tiene instrumento legal aplicable al caso, en donde se dicta sentencia utilizando un artículo declarado inconstitucional. Y si bien podría plantear una demanda por Responsabilidad Civil contra los jueces, esto no repara el daño judicial y el cierre de la empresa. Solicita a la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política, redimensionar los alcances de los artículos 81 y 82, de la Ley de Jurisdicción Constitucional y anular la sentencia número 92-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por haberse dictado dentro del tiempo de veda o prohibición de los artículos 81 y 82, de la Ley de Jurisdicción Constitucional y por haberse declarado inconstitucional el numeral 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que daba sustento a dicha sentencia.

12.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

13.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redactael Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda, válidamente, conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero de dicho numeral, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se esté ante la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando sea formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, el cual se da, de conformidad con el numeral 126, de la Ley General de la Administración Pública, a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues, de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. En igual sentido, este Tribunal ha sostenido lo siguiente:

“IV.- A mayor abundamiento, del recurso que planteara - individualmente, se insiste- el señor Barquero Ramírez, se observa con claridad que éste tan solo solicitó la “revisión” y “revocatoria” del acuerdo impugnado. No interpuso concomitantemente el recurso de apelación para ante el superior respectivo. Puesto que, conforme al artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, la vía administrativa la agota en las entidades descentralizadas su correspondiente jerarca; y siendo potestativo plantear la apelación además de la revocatoria (artículo 347.2 ibídem), no es dable entender que en este caso se haya pedido la intervención del jerarca administrativo, tal que pueda venir a dictarse una resolución que tenga la consecuencia de provocar el agotamiento de la vía. Esto, a su vez, refuerza la convicción de que el procedimiento que se aduce como base de esta acción no es idóneo para tal efecto, lo cual obliga a desestimarla ad portas, como en efecto se hace”. (Sentencia 2005- 16829 de las 09:17 horas del 2 de diciembre del 2005).

Cuando el asunto base de la acción es un proceso jurisdiccional, es necesario que, además de la invocación de la inconstitucionalidad, el asunto haya sido admitido para el estudio de fondo en el que se aplique la norma o normas que se estiman inconstitucionales. Asimismo, para la interposición de la acción, es necesario cumplir otras formalidades, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideran infringidos; la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción; la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones); así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser satisfechos por la parte accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala. En el caso de esta acción, se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el párrafo primero, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, pues el asunto base es un proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente 14-006979-10217-CA-4, el cual fue admitido para su estudio por el fondo y aún pende de resolución; además el aquí accionante invocó, en ese proceso, la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada como medio razonable para amparar los derechos e intereses que se consideran lesionados, por lo que se encuentra debidamente legitimado para plantear esta acción de inconstitucionalidad.

II.- Objeto de la impugnación. El promovente estima inconstitucionales los artículos 213 y 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411 del 27 de setiembre de 2006, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en los artículos los artículos 11, 28, 39, 40 y 46, de la Constitución Política, en tanto considera que, vía reglamento, no puede establecerse un procedimiento sancionatorio ex novo y menos garantista que el contemplado en la ley, lo que viola, entre otros, el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, del debido proceso, el derecho de defensa y la libertad de comercio. El actual artículo 221, del citado Reglamento, anteriormente artículo 213, dispone:

Artículo 221.-Debido proceso. Las sanciones administrativas a las que aquí se hace referencia sólo son aplicables previa observancia del debido proceso. En el caso sanciones a funcionarios públicos, éstas se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento desarrollado en el presente Capítulo.

Solo en ausencia de regulaciones que garanticen la defensa a que se refiere este artículo se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. La Administración o la Contraloría General de la República procederán de oficio o por denuncia de los particulares a instaurar

los procedimientos respectivos.

(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 213 al 221)”.

Por su parte, el artículo 217, del Reglamento impugnado, disponía:

“Artículo 217.-Procedimiento para sancionar a particulares.

La Contraloría General de la República o la Administración interesada, de oficio o por denuncia, tomará la resolución de apercibimiento o de inhabilitación, para ello deberá seguir el siguiente procedimiento.

Se conformará un expediente preliminar en el que se incorporen las pruebas en las que se fundamenta el procedimiento y posteriormente se hará un traslado de los cargos a las partes, quienes cuentan con un periodo de quince días hábiles para que formulen por escrito sus alegatos y presenten sus pruebas de descargo. Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna prueba, producida ésta, se dará nueva audiencia por tres días hábiles a los interesados, transcurridos los cuales se dictará la resolución definitiva, la cual tendrá los recursos de revocatoria y apelación, a presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

De haber garantías de cumplimiento pendientes, por así corresponder, en el traslado de cargos se estimarán los eventuales daños y perjuicios sobre los que se ejecutará dicha garantía y deberá referirse expresamente el contratista, de todo lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del procedimiento en cuestión.

De no cubrir la garantía el monto acreditado por concepto de daños y perjuicios, podrá la Administración accionar contra el contratista en la vía correspondiente por el saldo en descubierto”.

III.- Sobre el fondo. Esta Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual se declaró inconstitucional por Sentencia 2015-017791 de las 12:00 horas del 11 de noviembre de 2015, según las siguientes consideraciones:

“IV.- Sobre la potestad reglamentaria. Previo al análisis de los alegatos que aquí se plantean es necesario revisar el concepto de potestad reglamentaria que disponen los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, respecto de la cual este Tribunal ha emitido sendos pronunciamientos. La potestad de reglamentar las leyes es, por mandato constitucional, una potestad exclusiva del Poder Ejecutivo. Así lo precisó este Tribunal en la sentencia número 1998-0998 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998, en el siguiente sentido:

“…En síntesis, la potestad de dictar reglamentos ejecutivos la confiere expresamente la Constitución Política en forma exclusiva al Poder Ejecutivo (al Presidente de la República y al Ministro de Gobierno respectivo), de manera que las distintas dependencias administrativas, sea la administración descentralizada y la desconcentrada están imposibilitados para reglamentar las leyes, cualquiera que sea su naturaleza…”.

La potestad reglamentaria que se otorga al Poder Ejecutivo deriva expresamente de lo dispuesto en los incisos 3) y 18) del artículo 140 constitucional y que ha sido definida por esta Sala, de manera que el reglamento se supedita a la Ley, como norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la norma de carácter legal, por lo que su adopción requiere de una “autorización” caso por caso. Ha expresado la Sala:

“…La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública” (sentencia número 0243-93, de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; en igual sentido la sentencia 1999-09236 de las 20:11 horas del 23 de noviembre de 1999).

Esta potestad reglamentaria se reconoce en dos sentidos: la relativa a la reglamentación y desarrollo de las leyes, que se encuentra contenida en el inciso 3) del artículo 140 constitucional, en tanto señala la atribución del Poder Ejecutivo de “reglamentar las leyes, ejecutarlas, sancionarlas y velar por su exacto cumplimiento”; y la relativa a la organización y funcionamiento de las oficinas y dependencias administrativas, en los términos del inciso 18) del citado numeral constitucional “Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos”. Los reglamentos dictados conforme a lo dispuesto en el citado inciso 3) se denominan reglamentos o decretos ejecutivos; y los segundos son los reglamentos independientes o autónomos, como se ha indicado en la jurisprudencia anotada:

“Las categorías en las cuales se distinguen los reglamentos son: a) reglamentos de ejecución: que tienden a realizar la ejecución concreta de las leyes, especialmente cuando sean de alcance más bien genérico; b) reglamentos independientes o autónomos de cualquier disposición legislativa, y relativos a materias de competencia del Poder Ejecutivo no reguladas por ley, o reguladas parcialmente. Entre estos pueden figurar los llamados reglamentos de organización, que se refieren a la institución y estructura de los diversos oficios públicos. Derivado de la anterior, puede definirse la materia propia de los reglamentos: la materia administrativa, que comprende los aspectos oganizativos de la Administración Pública -entiéndase Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias-.” (pueden consultarse también las sentencia números 1870-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, 1635-93 de las dieciséis horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, 5227-94 de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, 2381-96 de las once horas doce minutos horas del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis 03089-98, de las quince horas del doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y 05669-99 de las quince horas con veintiún minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve).” (ver en sentido similar la sentencia 2001-1397).

Sin embargo, esta potestad se encuentra también sujeta a determinados límites. Esta Sala, en sentencia número 1993-243 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993, se refirió al respecto:

“La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o

regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta...”.

Precisamente, uno de dichos límites consiste en regular ex novo, materia que ha sido reservada a la ley, tal como sucede con la creación de procedimientos administrativos mediante los que un gravamen se impone a los administrados. Al respecto, la Sala, ensentencia 2011-4431, dispuso:

“RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa, cualquier restricción o limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa que un poder público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley –en sentido formal y material- establezca los rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental. Si a través de un reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado o abreviado, sin previa habilitación legislativa, se violenta el principio de la reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundum legem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley incurriendo en un grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los principios constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica. En el principio de reservar a la ley la determinación de los rasgos esenciales o fundamentales de los procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden dictar actos administrativos de imperio o de gravamen, subyacen, también, razones que surgen del principio democrático, en cuanto es a través del órgano en el que delegan los administrados o ciudadanos la potestad de legislar el que debe establecer los cauces procedimentales para suprimirles, limitarles, denegarles situaciones jurídicas sustanciales o imponerles obligaciones de hacer, dar o no hacer. Los poderes administrativos, podrán, desarrollar, complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas características esenciales son definidas por la ley, pero no crear ex novo procedimientos administrativos que restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, según sus veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad”.

V.- Sobre la norma impugnada. El numeral 217 cuestionado establece un procedimiento para sancionar a particulares que hayan contratado con el Estado e incumplido determinadas obligaciones. Este procedimiento debe seguirse para poder imponer las sanciones administrativas dispuestas en el capítulo X de la Ley de Contratación Administrativa, que consisten en el apercibimiento para los supuestos establecidos en el ordinal 99 de dicha ley, o la inhabilitación, según lo dispuesto en el artículo 100, la cual es de 2 a 10 años, según la gravedad de la falta, así como para poder establecer sanciones pecuniarias, tal como la ejecución de la garantía de cumplimiento o el cobro de daños y perjuicios (artículo 94). El apercibimiento será aplicable en los siguientes casos:

“a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c) Quien deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido garantía de participación.” La sanción de inhabilitación está contemplada para la persona física o jurídica contratada que haya incurrido en las siguientes conductas establecidas en el ordinal 100, que dice:

“a) Después del apercibimiento previsto en el Artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la sanción. En todos los casos, la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el cual fue sancionado previamente. En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.

b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.

c) Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.

d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el Artículo 58 de esta ley.

f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.

g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.

h) Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.

i) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.” Ahora bien, el numeral 93 de dicha ley dispone que tales sanciones serán impuestas luego de cumplidas las garantías procedimentales, para cuyo efecto establece: “Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.” Lo anterior parte de que por ley, la administración contratante podría tener dispuesto un procedimiento especial. De otro lado, el numeral 217 impugnado dispuso, vía reglamento, un procedimiento especial sin que la ley que viene a reglamentar, contemple tal procedimiento al menos en sus elementos fundamentales, amén que difiere del procedimiento ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública. Según dicha disposición, la Contraloría General de la República o la Administración interesada, de oficio o por denuncia, debe conformar un expediente preliminar en el que se incorporen las pruebas que motivan el procedimiento sancionador.

Posteriormente, se debe efectuar un traslado de cargos a las partes, quienes contarán con un término de 15 días hábiles para formular por escrito sus alegatos y adjuntar pruebas de descargo. Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna prueba más, producida ésta, nueva audiencia se deberá dar a los interesados por 3 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, se debe dictar resolución definitiva, contra la que se podrán interponer recursos de revocatoria y apelación dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Contrastado lo anterior con el procedimiento ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en efecto, el proceso aquí impugnado carece de la audiencia oral y privada dispuesta en el ordinal 309, que prescribe:

“Artículo 309.-

1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.

2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.

3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes así lo requieran”. La citación a dicha audiencia, según lo señala el numeral 311 de la ley recién mencionada, deberá realizarse con no menos de 15 días de anticipación. Como se desprende del numeral transcrito, las partes pueden debatir la prueba y ofrecer adicional; asimismo existirá una segunda audiencia de no haber quedado instruido el expediente. En el procedimiento aquí impugnado también se conceden 15 días para que las partes ofrezcan prueba y se manifiesten, con la salvedad de que se trata de una audiencia escrita, y únicamente existirá una nueva audiencia por 3 días, si así lo considerase necesario el órgano instructor. De manera que se suprime la comparecencia oral, se restringe la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa. En adición se acortan los plazos dispuestos, puesto que en el ordinario la administración debe dictar acto final dentro de los 15 días después de celebrada la audiencia, excepto que requiera instruir nueva prueba (artículo 319), a diferencia del ordinal aquí impugnado, en el que se regula un término más corto: “… Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna prueba, producida ésta, se dará nueva audiencia por tres días hábiles a los interesados, transcurridos los cuales se dictará la resolución definitiva …” Es importante precisar que si bien la propia Ley General de la Administración Pública contempla la existencia de un proceso sumario en el numeral 320, no menos cierto es que este aplica solamente cuando no se está frente a los supuestos del artículo 308 que dispone:

“Artículo 308.-

1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndoles o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y

b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.

2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad”. Ello es consecuente con lo dispuesto en los numerales 59.1 y 19.1 de la Ley General citada, que prescriben:

“Artículo 19.-

1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes…”

“Artículo 59.-

1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio…”. Lo anterior encuentra asidero constitucional en el principio de libertad contenido en el numeral 28, en cuanto permite al ser humano todo aquello que la ley no le prohíba, dejando fuera de su alcance “las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen a terceros”; y en lo dispuesto en el artículo 11 constitucional, según el cual, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone, y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. De manera que existe materia reservada a la ley, tal como sucede en el caso de la instauración de procedimientos administrativos para imponer actos de gravamen. La tesitura expuesta no significa que no exista la posibilidad de establecer procedimientos administrativos sumarios, conformes a los principios generales del debido procesos (sic); todo lo contrario, una eventual modificación a la Ley de Contratación u otro cuerpo normativo de rango legal atinente podría establecer un procedimiento sumario para tramitar el régimen sancionatorio de marras. Empero, sin tal habilitación legal previa, una desmejora de las garantías procesales del derecho de defensa de un proceso ordinario por la vía de un reglamento, deviene improcedente. Tal vicio se verifica en el sub examine. Nótese que lo resuelto en el procedimiento cuestionado incide en la libertad de comercio (en sentido amplio) de las personas para ofertar en procedimientos de contratación administrativa al establecer inhabilitaciones y también puede conllevar serios perjuicios económicos, ya que puede aparejar la ejecución de garantías de cumplimiento y el cobro de daños y perjuicios. Asimismo, el numeral 93 de la Ley de Contratación Administrativa no diseñó un cauce procedimental específico que autorizara la imposición de las sanciones a particulares en dicha ley, vía reglamento y por un procedimiento menos garantista que el ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública. Lejos de ello, reservó como garantía, que “Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública”. Tal afirmación en el contexto de los numerales 11 y 28 de la Constitución Política, así como de lo ya dispuesto por el legislador en los artículos 19.1 y 59.1 citados de la Ley General de la Administración Pública, implica que si no existe un procedimiento por vía de ley especial, la Administración debe regirse de acuerdo con lo dispuesto en el proceso ordinario referido. En consecuencia, el numeral cuestionado es inconstitucional por resultar violatorio del principio de reserva legal, pues no solo estableció un procedimiento no delegado por ley, sino que, además, dispuso uno menos garantista que el señalado expresamente por el legislador.

VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto, procede acoger la acción y disponer la nulidad del artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Esto implica que, de conformidad con el numeral 93 de la Ley de la Contratación Administrativa, en tanto por ley especial no exista un procedimiento, que incluso podría ser sumario, para sancionar a particulares que garantice los principios del debido proceso, las administraciones públicas contratantes deberán observar y atenerse al procedimiento administrativo ordinario establecido en los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

VII.- Dimensionamiento de esta declaratoria. En consideración a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y con el fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia o la paz social y respetando la existencia de situaciones jurídicas ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta declaratoria, en el sentido de que lo aquí resuelto será aplicable únicamente en los procedimientos que se encuentren en trámite y aquellos suspendidos, que no hayan sido definitivamente resueltos por acto final. Consecuentemente, no será aplicable en los procedimientos administrativos ya finalizados por acto final o que se encuentren en la fase recursiva, salvo el asunto previo en el que se deberá aplicar lo ahora dispuesto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material”.

De manera, que el artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006, ya no forma parte del ordenamiento jurídico interno, dado que esta Sala lo declaró inconstitucional por medio de la sentencia parcialmente transcrita y decretó su nulidad. En consecuencia, en cuanto a este extremo, la acción carece de interés actual, razón por la cual, lo procedente es declararla sin lugar, en lo que a este aspecto se refiere.

IV.- Sobre la constitucionalidad del artículo 221, anteriormente 213, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006. En la Sentencia 2015-017791 de las 12:00 horas del 11 de noviembre de 2015, esta Sala consideró que el artículo 217, del Reglamento impugnado, era inconstitucional, por cuanto, vía reglamento, se creó un procedimiento especial sin que la ley que viene a reglamentar contemple tal procedimiento, al menos en sus elementos fundamentales, amén que difiere del procedimiento ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, toda vez que en aquel artículo se suprimía la comparecencia oral, se restringía la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa; además, se acortaban los plazos dispuestos, puesto que en el procedimiento ordinario la administración debe dictar acto final dentro de los quince días después de celebrada la audiencia, excepto que requiera instruir nueva prueba (artículo 319), a diferencia del ordinal cuestionado, en el que se regulaba un término más corto:

“… Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna prueba, producida ésta, se dará nueva audiencia por tres días hábiles a los interesados, transcurridos los cuales se dictará la resolución definitiva…”.

Así, este Tribunal, en la citada sentencia, estimó que la instauración de procedimientos administrativos para imponer actos de gravamen es materia reservada a la ley, de manera que, una desmejora de las garantías procesales del derecho de defensa de un proceso ordinario por la vía reglamentaria, deviene improcedente. Precisamente, de tal vicio adolecía el artículo 217, del Reglamento en cuestión, sobre todo si se toma en cuenta que lo que se resuelva en el procedimiento cuestionado incide en la libertad de comercio (en sentido amplio) de las personas para ofertar en procedimientos de contratación administrativa al establecer inhabilitaciones y también puede implicar serios perjuicios económicos, ya que puede aparejar la ejecución de garantías de cumplimiento y el cobro de daños y perjuicios, tal y como lo dijo esta Sala en la sentencia citada. Ciertamente, el numeral 93, de la Ley de Contratación Administrativa, no diseñó un cauce procedimental específico que autorizara la imposición de las sanciones a particulares en dicha ley vía reglamento y por un procedimiento menos garantista que el ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y, por el contrario, reservó como garantía, que “Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública”. Tal disposición, conforme se dijo en la sentencia de cita, en relación con lo preceptuado en los artículos 11 y 28, de la Constitución Política, así como en los numerales 19.1 y 59.1, de la Ley General de la Administración Pública, implica que si no existe un procedimiento por vía de ley especial, la Administración debe regirse de acuerdo con lo dispuesto en el proceso ordinario referido. Es por ello, por lo que la Sala consideró que el artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, resultaba inconstitucional, por ser violatorio del principio de reserva legal, pues no solo estableció un procedimiento no delegado por ley, sino que, además, dispuso uno menos garantista que el señalado expresamente por el legislador. En vista de lo anterior, lleva razón la Procuraduría General de la República en el sentido que el artículo 221, anterior 213, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006, también es inconstitucional, en el tanto dispone que, a efectos de imponer sanciones a particulares, se deba seguir el procedimiento que regulaba ese Decreto y, en el caso de sanciones a funcionarios públicos, por medio de los procedimientos previstos en cada órgano o ente de que se trate. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “En el caso de sanciones a funcionarios públicos, éstas se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento desarrollado en el presente Capítulo” del citado artículo.

V.- Sobre la solicitud de anulación de la sentencia 92-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. El accionante solicita a esta Sala que anule la sentencia de Casación 92-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por la Sala Primera en el expediente 12-006328-1027-CA, por ser absolutamente nula, ya que fue emitida a pesar de que este Tribunal Constitucional había acogido para su estudio tanto esta acción de inconstitucionalidad, como la que se tramitó bajo expediente 15-005324-0007-CO, y haberse publicado en el Boletín Judicial los respectivos edictos, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, impedía dictar sentencia en el proceso de conocimiento que se tramitaba en el citado expediente 12-006328-1027-CA. Aduce, que la Sala de Casación le rechazó tanto el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, en el que se alegó la nulidad absoluta del fallo por haberse dictado contra lo dispuesto por los ordinales 81 y 82, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, como el recurso de revocatoria planteado para aclarar a los jueces que desde el 29 de mayo del 2015 estaban imposibilitados para dictar sentencia, y mantuvo lo resuelto. Reclama que Casación aplicó una norma declarada inconstitucional por este Tribunal en Sentencia 2015-017791 de las 12:00 horas del 11 de noviembre de 2015 y, además, en claro incumplimiento de la orden dada por la Sala de no dictar sentencia en los casos en los que se discutía la aplicación de la norma cuestionada en la acción. Según lo afirma, no tiene ningún remedio procesal para corregir este error, ya que esa sentencia de casación no puede ser objeto del recurso de revisión, por tratarse de un recurso con número clausus de causales de revisión, entre las cuales no figura esa situación. Tampoco procede la vía de amparo, ya que está vedado el amparo contra actuaciones y resoluciones jurisdiccionales. De modo que, pese al error judicial, su representada no tiene instrumento legal aplicable al caso, en donde se dicta sentencia utilizando un artículo declarado inconstitucional. Con lo cual, se le ha causado un grave perjuicio, lo que implica el cierre de la empresa.

De la lectura de la sentencia 000092-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015 -que se ha tenido a la vista-, se colige que lo pretendido en el proceso de conocimiento 12-006328-1027-CA, en el que figura como actora la sociedad VMG Heathcare Products Sociedad Anónima y como Abogado Director Judicial el aquí accionante, es “…que en sentencia se declare la incompetencia del señor Corea Baltodano para ejercer potestades de imperio sancionatorio de inhabilitación para contratar con la Administración. b) La invalidez y nulidad absoluta del acto de nombramiento del Órgano Director del procedimiento administrativo sancionatorio, de resolución contractual y cobro de daños promovido contra VMG dentro del Concurso 2009LA-000091-1142. c) La invalidez y nulidad absoluta del acto inicial del procedimiento administrativo  precitado, así como la disconformidad con el ordenamiento jurídico de todos los actos y actuaciones subsiguientes y conexas realizadas dentro de dicho procedimiento. d) La disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución DABS-00495-2012 de las 14 horas 25 minutos, del 13 de marzo de 2012, disponiendo la invalidez y nulidad absoluta de ese acto administrativo. e) Se condene en abstracto a la demandada al pago por daños y perjuicios, en el evento de que el acto impugnado se ejecutare y llegare a surtir algún efecto con posterioridad a la interposición de la demanda; daños y perjuicios que inicialmente catalogó de incuantificables, pero que serían resultantes del acto y conducta administrativa objeto de análisis en el presente litigio, con repercusión real en las ventas de equipos, medicamentos, marcas y laboratorios que representan, así como la afectación del posicionamiento de la empresa en el mercado y daño moral por el deterioro en la imagen y reputación empresarial, que se originarían a partir de la publicación, divulgación y ejecución de la sanción; condenatoria sujeta a liquidación concreta y detallada en fase de ejecución de sentencia, con reconocimiento de mecanismo de actualización dineraria hasta su efectivo pago; pero que preliminar y prudencialmente, estimaron en un promedio de $30.000,00 diarios, cuantificables en relación con el tiempo de permanencia y efectos de dicha sanción. f) Se condene al ente demandado al pago de ambas costas, junto con un mecanismo de actualización en concordancia con el artículo 123.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), hasta su efectivo pago”, pretensiones que no se relacionan, de forma directa, con los reparos de constitucionalidad planteados en este asunto, razón por la cual, la Sala Primera no tenía impedimento alguno para conocer, por el fondo, el recurso de casación y dictar sentencia, por no alcanzarle el impedimento establecido en el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ni la suspensión del proceso dispuesta en el numeral 82, de ese mismo cuerpo normativo. En consecuencia, la gestión del accionante resulta improcedente y debe ser rechazada.

VI.- Conclusión. Con base en las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la acción, en lo que al reclamo de inconstitucionalidad del artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006, se refiere. Asimismo, se declara parcialmente con lugar la acción únicamente en relación con el artículo 221, anterior 213, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006, por lo que se anula, de dicho artículo, la frase “En el caso de sanciones a funcionarios públicos, éstas se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento desarrollado en el presente Capítulo”. El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Hernández López salvan parcialmente el voto y declaran sin lugar la acción en todos sus extremos, con base en las mismas razones esbozadas en la Sentencia 2015-17791, de las 11:00 horas del 11 de noviembre de 2015.

VII.- Dimensionamiento de esta declaratoria. En consideración con lo dispuesto en el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y con el fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia o la paz social, y respetando la existencia de situaciones jurídicas ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta declaratoria, en el sentido de que lo aquí resuelto será aplicable únicamente en los procedimientos que se encuentren en trámite y aquellos suspendidos, que no hayan sido definitivamente resueltos por acto final. Consecuentemente, no será aplicable en los procedimientos administrativos ya finalizados por acto final o que se encuentren en la fase recursiva. Lo dispuesto en esta sentencia, así como los efectos de esta declaratoria, deberán aplicarse en el asunto base de esta acción, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción únicamente en lo que al artículo 221, anterior 213, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006, se refiere, por lo que se anula la frase “En el caso de sanciones a funcionarios públicos, éstas se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento desarrollado en el presente Capítulo”, de dicho artículo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma ahora anulada; sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y con el fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se dimensionan los efectos de esta declaratoria de inconstitucionalidad a partir de la publicación íntegra de esta sentencia en el Boletín Judicial, de manera que se aplicará únicamente a los procedimientos en trámite y a aquellos suspendidos que no hayan sido resueltos por acto final. En consecuencia, no será aplicable a los procedimientos administrativos ya fenecidos por acto final, ni a los que se encuentren en la fase recursiva. Lo dispuesto en esta sentencia, así como los efectos de esta declaratoria, deberán aplicarse en el asunto base de esta acción, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, así como de las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material. En lo que al reclamo de inconstitucionalidad del artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411 del 27 de setiembre de 2006, se refiere, se declara sin lugar la acción. Se rechaza la gestión de nulidad planteada por el accionante contra la Sentencia 000092-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Comuníquese al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al accionante y a la asociación coadyuvante en la persona de su representante legal. El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar la acción en todos sus extremos.-/ Ernesto Jinesta L.,Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jose Paulino Hernández G./Rónald Salazar M./.-

Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Hernández López, con redacción del primero.

Esta acción de inconstitucionalidad ha sido declarada por la mayoría de esta Sala, parcialmente con lugar en lo que al artículo 221 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se refiere, anulándose la frase: “En el caso de sanciones a funcionarios públicos, estas se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento desarrollado en el presente capítulo.”

Sin embargo, he procedido a salvar el voto y declarar sin lugar esta acción en todos sus extremos, en el mismo sentido en que lo hice en voto número 2015-017791 de las 12 horas del 11 de noviembre del 2015.

El aspecto impugnado se refiere al procedimiento regulado en dicha norma. En un sentido similar a como lo consideró en su informe la Contraloría General de la República, el mismo artículo en cuestión incorpora etapas con el fin de tutelar efectivamente el adecuado ejercicio del derecho de defensa y se le otorga seguridad jurídica al acto final del procedimiento. Asimismo, como los recursos administrativos forman parte del procedimiento, su conocimiento por parte del superior jerárquico, quien revisa la legalidad de la resolución y de todo lo actuada en el procedimiento sancionatorio, representa un importante filtro adicional en aras del acatamiento del bloque de legalidad, de la interdicción de toda arbitrariedad y de los principios constitucionales aplicables en la materia.

Afirmar que la inexistencia de esa audiencia en el procedimiento sancionatorio no respeta el contenido esencial del debido proceso, llevaría a considerar que en nuestro ordenamiento debe prevalecer un único medio, el general, por encima de situaciones especiales que ameriten un procedimiento diferente por el cual se sustancie esa diferencia. La omisión de la audiencia oral en el esquema del procedimiento sancionatorio descrito en el numeral 217 RLCA no podría considerarse motivo suficiente para declarar su inconstitucionalidad. En atención a las circunstancias propias de cada caso concreto, se podría omitir dicha audiencia sin que esto conlleve un menoscabo en la tutela de principios y derechos constitucionalmente consagrados que le asisten al contratista.

Además, aún en un procedimiento sumario, en el que no se realiza la audiencia oral, se tutelan de forma efectiva los principios constitucionales de derecho de defensa, debido proceso, interdicción de arbitrariedad y seguridad jurídica. Ello se desprende de lo indicado por esta Sala, mediante el voto número 2013-006639, cuando indicó que es factible, cuando la situación lo amerite, la aplicación del procedimiento sumario de la Ley General de la Administración Pública.

Habiéndose definido ya, tanto constitucional como legalmente, los componentes del debido proceso, no se requiere una definición legislativa específica, lo contrario sería asumir una posición muy formalista. El contenido material de garantías del debido proceso está definido legalmente; es un esquema que tiene rango legal y que no requiere que para cada procedimiento especial, deba definirse mediante ley formal.

La norma cuestionada contiene los elementos esenciales que la propia Sala Constitucional ha identificado como parámetros fundamentales en aras de la defensa de los principios constitucionales ya mencionados, por lo que no existe discrepancia alguna entre el texto de la norma y el derecho constitucional.

El numeral en cuestión no conculca, contradice o limita el contenido esencial del derecho a un debido proceso. Así que, al no existir innovación o distinción sustancial significativa entre el artículo 217 RLCA y el debido proceso, así como el procedimiento ordinario o sumario regulado en la Ley General de la Administración Pública, no debería considerarse que exista un exceso en la potestad normativa de la Administración, pues recoge los parámetros de la normativa legal vigente y adecua un procedimiento específico, a los fines de la Ley especial que reglamenta, respetando los requisitos mínimos que la propia Sala Constitucional ha identificado como elementos esenciales del debido proceso.

Asimismo, el procedimiento cuestionado solo aplica para imponer sanción ante el incumplimiento de los deberes de aquellos sujetos que cuentan con obligaciones con la Administración Pública, como producto de la suscripción de un contrato administrativo, por lo que, de previo el contratista conoce sus obligaciones y las sanciones a las que puede estar sujeto. En el contexto de la contratación, es posible definir un procedimiento que se ajuste a lo que la constitución, el ordenamiento y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha definido como debido proceso. Hay una particular condición del sujeto que puede ser sometido al procedimiento, pues en el caso particular, asumió obligaciones específicas en el contrato administrativo. Hay una sujeción previa entre el sujeto al que se podría sancionar y la Administración.

En conclusión, consideramos que la norma impugnada cumple con todas y cada una de las etapas que conforman el derecho a un debido proceso y su contenido esencial. Lo importante es que se siguen los pasos y actos del debido proceso, ya definido por jurisprudencia constitucional y por ley, de tal forma que los plazos menores o mayores u otros detalles, no significan una violación al debido proceso. Las etapas del procedimiento que se objeta, como los derechos que reconoce, ya están definidos por el parlamento, que es lo que interesa respecto de la tutela del principio de reserva de ley./Fernando Cruz C./Nancy Hernández L./.-

San José, 01 de octubre del 2018.

                                                                     Vernor Perera León

                                                                           Secretario a.i.

1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2018284946 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, Con una base de treinta y nueve millones noventa y seis mil ciento veinticuatro colones con cincuenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro, derechos 000, la cual es terreno para construir con una bodega y oficinas. Situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, servidumbre de paso, con 17.52 metros de frente; al sur, Gerardina Sandoval García; al este, calle pública con 9.51 metros de frente; y al oeste, Gerardina Sandoval García. Mide: ciento sesenta y seis metros con cincuenta y siete decímetros metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve con la base de veintinueve millones trescientos veintidós mil noventa y tres colones con cuarenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve con la base de nueve millones setecientos setenta y cuatro mil treinta y un colones con trece céntimos (25% de la base original). así también, con una base de veintitrés millones ciento cincuenta y un mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco, derechos 000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 1; al sur, Marta Oviedo Rivas; al este, calle pública con 9 metros 7 cm; y al oeste, Gerardina Sandoval García. Mide: ciento sesenta y seis metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve con la base de diecisiete millones trescientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve con la base de cinco millones setecientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jéssica Imelda Rojas Castro, Luis Ángel Rojas Navarro. Expediente 18-007252-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 23 de octubre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2018291850 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas Ley Aguas citas: 296-03983-01-0901-001, Ley de Aguas CA citas: 357-06131-01-0903-001, reservas Ley Aguas citas: 357-06131-01-0904-001 y servidumbre de paso citas: 409-05290-01-0007-001, demanda ordinaria citas: 800-407611-01-0001-001 y demanda ordinaria citas: 800-407612-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil dieciocho, y con la base de tres millones sesenta y siete mil setecientos doce colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 483637-001-002 la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Hugo Alberto Vargas Badilla y Rolando Vargas Badilla; al sur, Ibo Salazar Fonseca; al este, servidumbre de paso quebrada en medio y Rolando Vargas Badilla y al oeste, Rosa Fernández Mora y Hernán Jiménez. Mide: veintiocho mil seiscientos treinta y un metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de diciembre del año dos mil dieciocho, con la base de dos millones trescientos mil setecientos ochenta y cuatro colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho con la base de setecientos sesenta y seis mil novecientos veintiocho colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Credecoop R. L. contra Hugo Alberto Vargas Badilla, María Isabel Jiménez Navarro. Exp: 18-005555-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 28 de setiembre del 2018.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez.—( IN2018291873 ).

En este Despacho, con una base de quinientos mil dólares exactos, soportando rectificación de naturaleza citas: 2018-405806-001, rectificación de medida (disminuye) citas: 2018-405806-001, servidumbre trasladada citas: 334-10763-01-0900-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 304495-000, la cual es de naturaleza: terreno de construcción, situada en el distrito 7-Uruca cantón 1-San José de la provincia de San José, norte, Recauchadora Trac-Taco Sociedad Anónima, sur, carretera nacional e Importadora Técnica Industrial Sociedad Anónima, este, calle pública e Importadora Técnica Industrial Sociedad Anónima, oeste, Tecno Sociedad Anónima. Mide: tres mil setecientos siete metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del catorce de marzo de dos mil diecinueve con la base de trescientos setenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve con la base de ciento veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bridgestone de Costa Rica Sociedad Anónima contra Propiedades J M C Yamuni Cincuenta y Seis Sociedad Anónima, Recauchadora Trac Taco Sociedad Anónima. Exp: 18-006783-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 23 de octubre del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2018291906 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 389-06178-01-0905-001; a las once horas y treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, y con la base de sesenta y cuatro mil ochocientos noventa dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil setecientos veintisiete cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Rincón de Sabanilla, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 18 metros; al sur, María Hernández González; al este, Dulcelina Hernández, y al oeste, calle pública con 9-54 metros. Mide: Ciento cincuenta y tres metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve, con la base de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve con la base de dieciséis mil doscientos veintidós dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Franklin Arce Benavides. Exp. 18-003911-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 24 de julio del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2018291975 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 267-08305-01-0801-001, servidumbre trasladada citas: 267-08305-01-0802-001, servidumbre trasladada citas: 269-12256-01-0002-001, serv. de paso, de tuberías de agua potable y alcantarillado sanitario citas: 2011-342228-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve, y con la base de ciento setenta y siete mil quinientos treinta y cuatro dólares con quince centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 72247 F cero cero cero la cual es terreno finca filial número ocho de dos plantas ubicadas en el primer y segundo nivel destinadas a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 1-San Vicente, cantón 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial número siete; al sur, finca filial número nueve; al este, Maribel Rojas Soto y al oeste área común de calle uno. Mide: doscientos cuarenta y tres metros cuadrados.- Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve, con la base de ciento treinta y tres mil ciento cincuenta dólares con sesenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve con la base de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y tres dólares con cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Condominio Montealondra Aguamarina VIII, Marianella Bulgarelli González, Miguel Horacio Cortés Chaves. Exp.: 18-012633-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 03 de setiembre del 2018.—Licda. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—( IN2018291976 ).

En este Despacho, con una base de doce millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y nueve colones con treinta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos tres mil ciento dos, derechos cero cero cero, la cual es terreno con dos casas. Situada en el distrito 1-San Isidro del General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, callejón de acceso; al sur, Margarita Cascante Quesada; al este, calle pública con un frente de quince metros, treinta y siete centímetros; y al oeste, Ernestina Jimenez Salas. Mide: seiscientos treinta y cuatro metros con veintidós decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del treinta y uno de enero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del ocho de febrero del dos mil diecinueve con la base de nueve millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos setenta y siete colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil diecinueve con la base de tres millones ciento treinta y ocho mil setecientos noventa y dos colones con treinta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Johnny del Carmen Barboza Valverde. Expediente 18-005772-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 17 de octubre del 2018.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez.—( IN2018292044 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve, derechos cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-Buenos Aires, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de 8.00 metros; al sur, resto de Danilo Alfonso Fernández Castillo y Hermógenes Herrera Rodríguez; al este, resto de Danilo Alfonso Fernández Castillo y Hermógenes Herrera Rodríguez; y al oeste, resto de Danilo Alfonso Fernández Castillo y Hermógenes Herrera Rodríguez. Mide: ciento setenta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y treinta minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas y treinta minutos del ocho de febrero del dos mil diecinueve con la base de tres millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos tres colones con un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil diecinueve, con la base de un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete colones con sesenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Elba María del Carmen Leiva Granados, Rafael Alexis Cordero Campos. Expediente 18-005754-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 17 de octubre del 2018.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez.—( IN2018292048 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas: 352-17882-01-0001-001, servidumbre de paso citas: 428-19700-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 567-82577-01-0001-001 y servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 570-54004-01-0001-001; a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve, y con la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 173737-000 la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, La Grama de Los Mangos S.A.; al sur, Rafaela Leiva Alvarado; al este, La Grama de Los Mangos S.A. y servidumbre; y al oeste, La Grama de Los Mangos S.A. y servidumbre. Mide: seis mil trescientos cincuenta y cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de febrero del dos mil diecinueve, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil diecinueve con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Transportes Norteños Barahona y Sánchez Sociedad Anónima contra Ganadera Montecarlo de Liberia Sociedad Anónima. Expediente 18-001821-1205-CJ Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Cobro), 20 de setiembre del 2018.—Licda. Jenny Corrales Torres, Jueza.—( IN2018292069 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas: 0352-00017882-01-0001-001, servidumbre de paso citas: 0428-00019700-01-0002-001, 0567-00082577-01-0001- 001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso cita 0570-0005-4004-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de enero del año dos mil diecinueve, y con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 173736-000 la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, la Grama de Los Mangos S.A. y servidumbre; al sur, La Grama de Los Mangos S.A.; al este, La Grama de Los Mangos S.A. y servidumbre y al oeste, La Grama de Los Mangos S.A. y servidumbre. Mide: siete mil setecientos ocho metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de febrero del año dos mil diecinueve, con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Transportes Norteños Barahona y Sánchez Sociedad Anónima contra Ganadera Montecarlo de Liberia Sociedad Anónima. Exp. 18-001822-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Cobro), 27 de setiembre del año 2018.—Msc. Allan Barquero Durán, Juez.—( IN2018292070 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 377-10414-01-0900-001; a las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, y con la base de ocho millones quinientos mil cuatrocientos ochenta y siete colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 469125-000 la cual es terreno lote trescientos noventa y cuatro para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote trescientos sesenta y nueve y Banco Anglo Costarricense; al este, lote trescientos noventa y tres y al oeste lote trescientos noventa y cinco. Mide: ciento cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de enero del dos mil diecinueve, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve con la base de dos millones ciento veinticinco mil ciento veintiún colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Heidy María Espinoza Quirós, Juan Carlos Calderón Espinoza. Expediente 18-003162-1764-CJ.—Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro Segunda Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 24 de octubre del 2018.—Licda. Gabriela Campos Ruiz, Jueza.—( IN2018292076 ).

En este Despacho, con una base de trece millones setecientos sesenta mil trescientos trece colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve, derechos cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno lote 40 construir con 1 casa. Situada en el distrito Ipis, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 41; al sur, lote 39; al este, alameda 5 con 05m 53cm; y al oeste, lotes 89 y 90. Mide: ochenta y nueve metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del once de diciembre del dos mil dieciocho con la base de diez millones trescientos veinte mil doscientos treinta y cinco colones con treinta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de enero del dos mil diecinueve con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta mil setenta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de Préstamos para la Educación contra Ana María Montero Barrantes, César Alonso Gutiérrez Montero, Shirley Tatiana Gutiérrez Montero, Yesenia Lizette Gutiérrez Montero. Expediente 16-002086-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez.—( IN2018292101 ).

En la puerta exterior de este Despacho; a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diez mil trescientos cuarenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir, libre de gravámenes; y con la base de setenta y ocho mil dólares exactos. Situada en el distrito San Miguel, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 174 m 69cm; al sur, Emilio Sánchez; al este, Luis Zamora; y al oeste, calle pública con 79m 93cm. Mide: diecisiete mil quinientos sesenta y ocho metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta mil ochocientos cuarenta y dos-cero cero cero la cual es terreno con una casa y un local, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones 373-00950-01-0901-001 Finca Referencia 1608-495-001; y con la base de treinta y nueve mil dólares exactos. Situada en el distrito Germania, cantón Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, carretera a Limón con 57mts; al sur, Río Las Vueltas; al este, José Fco. Guzmán Calvo; y al oeste, Situs Leoys Thompson. Mide: ocho mil novecientos nueve metros con treinta y siete decímetros cuadrados. 3) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y tres mil ochocientos veintitrés-cero cero cero la cual es terreno para construir, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones 382-08617-01-0900-001. Finca Referencia 00006931-001; y con la base de treinta y cinco mil dólares exactos. Situada en el distrito Germania, cantón Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, carretera a Limón con 71,76 metros; al sur, Río Las Vueltas; al este, y al oeste, José Fco. Guzmán Calvo. Mide: siete mil novecientos treinta metros con quince decímetros cuadrados. 4) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limon, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y siete mil ciento noventa y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones 402-14961-01-0822-001. Finca Referencia 00006931-001; y con la base de noventa y ocho mil dólares exactos. Situada en el distrito Germania, cantón Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Fco. Guzmán Calvo; al sur, Río Las Vueltas; al este, carretera a Limón-San José con 120 metros; y al oeste, Río Las Vueltas. Mide: veintiún mil novecientos treinta y cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve, de la siguiente forma: 1) Finca H-110343-000, con la base de cincuenta y ocho mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento). 2) Finca L-40842-000, con la base de veintinueve mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento). 3) Finca L-43823-000, con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento). 4) Finca L-57198-000, con la base de setenta y tres mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento). Y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve de la siguiente forma: 1) Finca H-110343-000, con la base de diecinueve mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Finca L-40842-000, con la base de nueve mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 3) Finca L-43823-000, con la base de ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 4) Finca L-57198-000, con la base de veinticuatro mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Armando Carrasco Álvarez contra Corporación Alarve de San José Sociedad Anónima, Elvia Elizabeth Tencio Jiménez. Expediente 17-007369-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 31 de julio del 2018.—Licda. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza.—( IN2018292115 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero minutos del veinte de noviembre del dos mil dieciocho, y con la base de nueve millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y seis colones con noventa y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 140176-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Geovani Hidalgo; al sur, camino público a Ron Ron; al este, Geovani Hidalgo; y al oeste, Eulagia Herrera. Mide: doscientos cuatro metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del cinco de diciembre del dos mil dieciocho, con la base de siete millones trescientos cuarenta y seis mil ciento veintisiete colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinte de diciembre del dos mil dieciocho, con la base de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos nueve colones con veintitrés céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Vismar Antonio Sandoval Urbina. Expediente 17-009176-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 03 de mayo del 2018.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018292198 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del trece de diciembre de dos mil dieciocho, y con la base de quince mil seiscientos treinta y nueve dólares con cuarenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Placas: número BLZ566, Marca: BYD, Estilo: F3 GS I MT, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, Serie: LGXC16DFXH0000419, carrocería: Sedan 4 puertas tracción: 4x2 número chasis: LGXC16DFXH0000419, año fabricación: 2017, color: Negro, Vin: LGXC16DFXH0000419, Motor: BYD473QE216065121, modelo: F3 GS I MT, cilindrada: 1500 c.c. cilindros: 4 potencia: 79 KW, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de enero de dos mil diecinueve, con la base de once mil setecientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, con la base de tres mil novecientos nueve dólares con ochenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos Sociedad Anónima contra Cinthia Rocío Morales García. Exp. 18-004819-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 27 de setiembre del 2018.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza.—( IN2018292288 ).

En este Despacho, con una base de quince mil cuatrocientos dólares con treinta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Heredia, matrícula número F-00012556, derechos 001 y 002. naturaleza: bloque B Apart 19 Apartamen Construi situada en el distrito: 01-San Pablo cantón: 09-San Pablo, de la provincia de Heredia. Linderos: norte, Alameda privada, sur, aparto 30 y área común restringida, este, calle privada de acceso y oeste, aparto 20. Mide: cuarenta metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, con la base de once mil quinientos cincuenta dólares con veintitrés centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del cuatro de abril de dos mil diecinueve, con la base de tres mil ochocientos cincuenta dólares con siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Juego Lento Sociedad Anónima contra William Martín Chaves Sibaja Exp: 11-001453-0504-CI.—Juzgado de Cobro de Heredia, 23 de octubre del 2018.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018292306 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del once de diciembre de dos mil dieciocho, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 157.997-000, la cual es terreno lote 42-J, terreno para construir. Finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito 05 Llanos de Santa Lucia, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Invu lotes 38, 39 y 43; al sur, en parte calle 4 con 7,75 metros e Invu, lote 41; al este, Invu lote 41,39 y 48, y al oeste, en parte Invu lote 43 y calle 4 con 7,75 metros. Mide: Ciento cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del nueve de enero de dos mil diecinueve, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones JVK S. A. contra Ilse De Los Ángeles Ramírez Ureña. Exp. 18-000577-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 17 de setiembre del año 2018.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2018292353 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve y con la base de siete millones setecientos diecinueve mil trescientos noventa y siete colones con treinta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número BGJ102, marca Honda, estilo CRV, categoría automóvil, año 2007, color celeste, vin y chasis JHLRE38307C076399, cilindrada 2400 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, con la base de cinco millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil diecinueve con la base de un millón novecientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Aiden González Viales contra Ronald Eduardo Monge Matarrita. Exp. 18-012066-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 03 de setiembre del 2018.—Licda. Mariela Porras Retana, Jueza.—( IN2018292368 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, con la base de diecinueve mil cuarenta y seis dólares con ochenta y dos centavos, sáquese a remate el vehículo BCF945, marca Hyundai, estilo Génesis GL, categoría automóvil, capacidad 4 personas, año 2012, color plateado, vin KMHHT61DBCU07991, combustible gasolina, motor G4KFCA034745. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de diciembre del año dos mil dieciocho. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del once de diciembre del año dos mil dieciocho con la base de catorce mil doscientos ochenta y cinco dólares con doce centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete con la base de cuatro mil setecientos sesenta y un dólares con setenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Gestionadora de Créditos contra Grace María Álvarez Pineda. Exp. 17-002173-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 10 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—( IN2018292384 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, y con la base de seis mil doscientos tres dólares con ochenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas C 167218, marca: Freightliner, estilo: FLD120, categoría: tractocamión (carga pesada), capacidad: 2 personas, año: 2002, color: Blanco, cilindrada: 12700 cc, vin: 1FUJAHCG82PJ81568, combustible: diesel, número de motor: no visible. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve, con la base de cuatro mil seiscientos cincuenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve con la base de mil quinientos cincuenta dólares con noventa y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cabezales Y Repuestos Jiménez S. A contra Jahaziel Guillermo Landazuri Araya. Exp. 18-004541-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2018.—Lic. Tadeo Solano Alfaro, Juez.—( IN2018292408 ).

En este Despacho, Con una base de tres millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y un colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones citas 389-05593-01-0970-001, prohibiciones citas 389-05593-01-0971-001; sáquese a remate la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil doscientos trece cero cero cero la cual es terreno para agricultura 61235. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón 9-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle; al sur, calle; al este, Gabriel Villarreal; y al oeste, Carlos Alberto Quesada. Mide: doscientos treinta metros con trece decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de febrero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos siete de marzo del dos mil diecinueve con la base de dos millones ochocientos noventa mil trescientos ochenta y un colones con cuarenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de marzo del año dos mil diecinueve con la base de novecientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Coopealianza R.L. contra Marilu de los Ángeles Pérez Pérez, William Alexis Naranjo Carballo. Expediente 18-004031-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de octubre del 2018.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—( IN2018292433 ).

Convocatorias

Se convoca a los herederos e interesados, con derechos, en la sucesión de quién en vida fue Antonio Castro Cruz, mayor de edad, viudo de su primer matrimonio, comerciante, portador de la cédula de identidad número: dos-ciento veintitrés-ciento veinticuatro, y vecino de San José de Alajuela; a la junta de herederos que establece el artículo novecientos veintinueve del Código Procesal Civil, a las dieciocho horas del treinta de noviembre de dos mil dieciocho en esta notaría, sita cien metros al este de la iglesia católica de Tambor de Alajuela.—Licda. Marianela Alfaro Cascante, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018283115 ).

Se convoca a los herederos e interesados, con derechos, en la sucesión de quién en vida fue Clara Salas Araya, mayor de edad, casada una vez, de oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad número: dos-ciento sesenta y uno-cuatrocientos cuarenta y nueve, y vecina de San José de Alajuela, a la junta de herederos que establece el artículo novecientos veintinueve del Código Procesal Civil, a las diecisiete horas del veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho en esta notaria, sita cien metros al este de la iglesia católica de Tambor de Alajuela.—Licda. Marianela Alfaro Cascante, Notaria pública.—1 vez.—( IN2018283116 ).

Se convoca a todas las personas interesadas en la Sucesión de Jesús María Jorge Mora Murcia, a una junta que se verificará en este Juzgado a las catorce horas del catorce de enero de dos mil diecinueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. 17-000054-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 11 de octubre del 2018.—Licda. Stephanie Alvarado Bejarano, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018292446 ).

Citaciones

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y de más interesados en la sucesión de quien en vida fuera Gerardo Bernardo Venegas Rodríguez, quién en vida fue mayor, capaz, casado una vez, cédula de identidad dos-dos cinco cinco-siete seis nueve, cuyo último domicilio fue en Alajuela, Grecia, Tacares; cincuenta metros sur del gimnasio, para que en el término de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante mi notaría, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no se presentan en ese plazo, el haber sucesorio se adjudicara a quien legalmente corresponda. Exp. 002-2018.—Alajuela, 8 de octubre del 2018.—Cristhian Ruiz Álvarez.—1 vez.—( IN2018286271 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fulvio Vega Vega, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de gachí de paraíso de Cartago, cédula tres-ciento cincuenta y tres-ciento treinta y seis, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 05-2018. Notaría del notario público Carlos Eduardo Mata Ortega, ubicada en Cartago; 75 metros al sur, del Banco Nacional de Costa Rica, teléfono 2551-0464, fax 2591-4789.—Cartago, 11 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Eduardo Mata Ortega, Notario.—1 vez.—( IN2018286333 ).

Ante esta notaría, de la Licda. Leyla Rita Calderón Campos se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan Isaac Solano Garita, mayor, casado una vez, cédula de identidad uno cuatrocientos setenta y cuatro quinientos setenta y nueve, comerciante, vecino de coronado de la iglesia católica cien metros al oeste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda.—San José, 12 de octubre del año 2018.—Licda. Leila Rita Calderón Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2018286358 ).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados, en la sucesión de Turid Lisbeth Helleseter Halvorsen, nacionalidad noruega, casada una vez, intérprete, con cédula de residencia uno cinco siete ocho cero cero cero cero dos cuatro cero cuatro, vecina de San José, San Pedro, frente facultad de Odontología Universidad de Costa Rica; para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación del edicto que en éste acto se ordena expedir, se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibidos de que en caso de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Exp. 02-2018. Notaria Marielena Azofeifa Cascante, sita en San José, San Pedro, Montes de Oca del Banco Nacional; un kilómetro al sur, ce1:8815-6959, fax. 2280-0072.—San José, 12 de octubre del 2018.—Licda. Marielena Azofeifa Cascante, Notaria.—1 vez.—( IN2018286398 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis Ángel Álvarez Alvarado, mayor, casado una vez, con cédula tres-ciento ochenta y ocho-doscientos sesenta y cinco, vecino de Cartago, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, y se les apercibe que, si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Proceso sucesorio notarial 34-2018 de Luis Ángel Álvarez Alvarado. Notaría de la Licenciada, Laura Gómez Martínez, con oficina en San Rafael Oreamuno, cinco de octubre del año dos mil dieciocho.—Licda. Laura Gómez Martínez, Notaria.—1 vez.—( IN2018286420 ).

Se hace saber: que ante la notaria del Licenciado, Víctor Hugo Porras Morales, notario público con oficina en Santo Tomás de Santo Domingo de Heredia; costado este, de la escuela, se tramita el proceso sucesorio, de quien en vida fue María del Rosario Ruiz Ruiz, mayor, soltera en unión libre, ama de casa, cédula de identidad número cinco-cero cero sesenta y nueve-cero setecientos cuarenta y ocho, fue vecina de Liberia, Guanacaste. Por este medio, se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan ante dicha notaria a hacer valer sus derechos, advertidos de que si no se apersonan dentro del referido plazo, la herencia, pasará a quien legalmente corresponda. Expediente 2018-0010-10795.—San José, 10 de octubre del 2018.—Lic. Víctor Hugo Porras Morales, Notario.—1 vez.—( IN2018286492 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso de sucesorio ad intestato en sede notarial de Ligia Monge Salazar, mayor, viuda una vez, ama de casa, con cédula de identidad número uno-doscientos cincuenta y tres-cuatrocientos cuarenta y uno-domiciliada en San José, Desamparados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría situada en San José, Desamparados; doscientos metros al norte, del cementerio de la localidad, en defensa de sus derechos pasara a quien corresponda. Expediente número 002-2018.—San José, a las 12:00 horas del 11 de octubre 2018.—Lic. Christian Pérez Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2018286494 ).

En esta notaría, sita en Tilarán, Guanacaste; trescientos al este y cien al sur, de la Casa Episcopal, se tramita el proceso sucesorio AB intestato de Talia Solano Solano, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, con cédula 5-0113-0574, fallecida el treinta de marzo del dos mil quince. Se confiere el termino de treinta días a partir de la presente publicación, así ordenado por el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general interesados a que comparezcan ante esta notaria, hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de no hacerlo, en el plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Tilarán, veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Julio Corrales Campos, Notario.—1 vez.—( IN2018286501 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Luisa Gamboa Gómez, a las trece horas con diez minutos del siete de setiembre del año dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaría, declara abierto el proceso sucesorio AB intestato de quien en vida fuera Severiano Jiménez Navarro, cédula de identidad tres-cero uno ocho cinco-cero ocho seis cero, casado una vez, agricultor, vecino Mollejones Abajo de Platanares, Pérez Zeledón San José. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Maureen Calvo Calvo, Mollejones de Platanares de Pérez Zeledón, treinta y cinco metros sureste del Supermercado El Cruce, Pérez Zeledón, provincia de San José, República de Costa Rica, Teléfonos: 8994-2444 / 8574-3436.—Licda. Maureen Calvo Calvo, Notaria.—1 vez.—( IN2018286502 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, y comprobado el fallecimiento de la señora Marta de Los Ángeles Flores Soto, mayor, casado una vez, ama de casa, cedula seis-uno cuatro ocho-cero tres uno, vecina de palmar sur, costado oeste, de la iglesia católica, Palmar, Osa, Puntarenas; esta notaría, ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestado. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Licda. Marjorie Vega Mora, notaria publica con oficina en Palmar Sur, Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros del Taller Coco Solís, Barrio El Tecal. teléfono 2786-66-25, Palmar Sur, Osa 12 de octubre del 2018.—Licda. Marjorie Vega Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2018286508 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Brunilda María de Los Ángeles Valverde Vega, mayor, casada una vez, cédula de identidad número: nueve-cero cero tres-cero-uno tres ocho, vecina de San José, Purral de Guadalupe, de Antigua Chanita; setenta y cinco metros este y setenta y cinco metros sur, quién fuera ama de casa, hasta su deceso el día dieciséis de noviembre del año dos mil uno, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 03-2018.—Lic. Juan Martín Rodríguez Ulloa, Notario.—1 vez.—( IN2018286523 ).

Por escritura otorgada ante el notario, Álvaro Rodrigo Mora Salazar, número: cuarenta y siete, del tomo sesenta y cuatro de mi protocolo en la ciudad de San José a las diecinueve horas del once de octubre del dos mil dieciocho, la señora: Myriam Jeannette Venegas Monge mayor, casada una vez, cédula número uno-cuatrocientos seis-mil ciento noventa y ocho, vecina de Desamparados, costarricense, solicita la apertura en sede notarial del sucesorio acumulado de Eliet Anderson Lobo mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula número tres-ciento dieciocho-setecientos ochenta y tres, vecina de San José, sus padres fueron José Anderson Ovadea y Leonor Lobo Cordero, costarricenses, ya fallecidos; y Milton Binns Williams mayor, casado una vez, comerciante, cédula número tres-ciento dieciséis-ciento veintiséis, vecino de San José, sus padres fueron Genmon Binns Grant y Geontine Williams Allen, ya fallecidos. Se convoca a los interesados, acreedores, se apersonen ante esta notaría ubicada en la ciudad de San José, avenidas diez y diez bis calle veintiuno, número mil sesenta y cinco dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este aviso, en defensa de sus derechos, se les previene que deben señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, con la advertencia de que si no lo hacen los bienes pasarán a los que legalmente correspondan.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2018286538 ).

Se hace saber a todos los interesados en la sucesión de Carmen Cipriano Justino Matarrita Día; c.c. Fernando Díaz Díaz, quien fue mayor, viudo, pensionado, vecino de San José, cédula cinco-cero ochenta y nueve-cero ochenta y dos. Se cita a los herederos, legatarios, y los que crean tener derecho, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se les apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, si no se presentan dentro del dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente número: dos mil dieciocho-cero cero uno-SN. Notifíquese.—Lic. Gilbert Ulloa Astorga, Notario.—1 vez.—( IN2018286794 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María del Socorro de la Cruz Hernández Galagarza, mayor, casa una vez, Educadora Pensionada vecina de Santa Cruz, Guanacaste, de las oficinas Ministerio de Trabajo cien metros al este, portadora de la cedula de identidad número cinco-cero ocho siete-tres cuatro seis, a las diez horas del veintinueve de septiembre del dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento del causante, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Oquin Elías Ramón Hernández Galagarza, en vida fue, mayor, soltero, jubilado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, doscientos metros al este del parque Bernaberla Ramios, portador de la cedula de identidad número cinco-cero ocho cuatro-cero cinco cuatro, quien falleció el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos notaría del licenciado Mario José Ruiz Ruiz, setenta y cinco metros sur de la entrada a Tribunales de Justicia contiguo Super Nueva Esperanza tercer local al fondo. Teléfono 2680-4461.—Lic. Mario José Ruiz Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2018286861 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión, de quien en vida fue Juan del Carmen Alvarado Soto, casado una vez, vecino Limón, pensionado, cédula cinco-nueve siete cero-ocho cinco cero, para que, dentro del plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto. Comparezcan a mi oficina sita en San Juan de Tibás costado sur de Coopetaxi, con el fin de reclamar los derechos que consideren pertinentes, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no, se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente cero cero tres-dos mil dieciocho.—Lic. José Francisco Chaves Campos, Notario.—1 vez.—( IN2018286910 ).

Por escritura 181 de las 09:00 horas del 15 de octubre del 2018, se inicia proceso sucesorio ab intestato en sede notarial, expediente 05-2018, de Roy Vargas Rojas, mayor, soltero, funcionario de la Universidad de Costa Rica, cédula 1-1162-0329, vecino de San José, Desamparados, Barrio San Jerónimo, Urbanización Altamira, del Hogar de Ancianos Ofelia Madrigal, 200 metros al oeste y 50 al sur. Se emplaza a posibles herederos, legatarios, acreedores, terceros e interesados a hacer valer sus derechos en el término de 30 días hábiles, a partir de esta publicación en San José, Desamparados, Res. Metrópoli, detrás del Liceo Mons. Rubén Odio.—San José, 16 de octubre del 2018.—Licda. Emilia María Marín Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2018286936 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de Virginia Monney Arauz y de Rafael Ángel Ramírez Bravo, quienes fueran mayores, casados una vez entre sí, vecinos de San José, Desamparados, San Antonio, Urbanización La Constancia, casa H 5, del abastecedor Quetzal 50 metros oeste, la primera con cédula 3-108-950, quien falleció en San José, Desamparados, San Antonio el día 4 de junio de 1997, según consta en certificación expedida por el Registro Civil, inscrita al tomo: 412, asiento: 336, folio: 168 y el segundo con cédula 3-101-107, quien falleció en San José Central, el día 18 de agosto del año 2017, según consta en certificación expedida por el Registro Civil, inscrita al tomo: 568, asiento: 118, folio: 59, para que, dentro del término de 30 días naturales a partir de la presente publicación comparezcan ante la Notaría del licenciado Gerardo Quesada Monge, sita en el distrito 1 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José, frente al Registro Nacional, segunda planta parqueo Mili, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se apercibe a quienes creen tener calidad de herederos, que si no, se presentan dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con quienes se hayan apersonado al proceso. Expediente 03-2018. Sucesorio notarial ad intestado acumulado de Virginia Monney Arauz y de Rafael Ángel Ramírez Bravo.—San José, a las 08:00 horas del 16 de octubre del 2018.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Notario.—1 vez.—( IN2018286959 )

Se cita a los sucesores, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión legítima en sede notarial de Luz Montoya Carvajal, quien fue mayor, casada una vez, de oficios del hogar, con último domicilio en San José, Tibás, San Juan, 100 metros norte y 300 metros oeste del Palacio Municipal, cédula 2-0204-0485, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este aviso, comparezcan a la notaría del licenciado Roberto Villalobos Chaves, sita en Heredia, 150 metros este del Colegio María Auxiliadora, frente a la puerta del Restaurante Ajúa, con el mismo horario del Poder Judicial, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, que si no, se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente: 00002-2018.—San José, 15 de octubre del 2018.—Lic. Roberto Villalobos Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2018286960 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria e intestato de: Yolanda Jiménez Anchía, quien fue mayor, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Hatillo Cinco San José, con cédula 1-0276-0997, para que, dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan terceros interesados a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener en calidad de herederos, que si no, se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quienes corresponda. San José, 16 de octubre del 2018. Expediente 003-2018. Notaría del licenciado José Alberto Delgado Bolaños, Notario Público. San José, Desamparados, Residencial casa blanca, casa 30, teléfono: 2250-7097, fax 2250-6713.—Lic. José Alberto Delgado Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2018286964 ).

Se emplaza a los interesados en la sucesión de María Elena Carranza Chacón, divorciada una vez, cédula dos-trescientos ochenta y seis-novecientos seis, vecina de Zaragoza de Palmares, para que, dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que, si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio notarial expediente número cero uno-dos mil dieciocho. Mario Enrique Acuña Jara, notario público con oficina en Naranjo Centro, contiguo a Oficinas del ICE.—Naranjo, dieciséis de octubre del dos mil diecinueve.—Lic. Mario Enrique Acuña Jara, Notario.—1 vez.—( IN2018287014 ).

El suscrito notario público, con oficina abierta en Alajuela, Los Chiles, frente a Los Tribunales de Justicia comunica: que está tramitando en sede notarial el proceso sucesorio de quien en vida fue Julián Pineda Pineda, mayor, viudo una vez, agricultor, cédula ocho-cero cuarenta y tres-novecientos setenta y nueve, vecino de Alajuela, Los Chiles. Se emplaza a todo aquel que tenga interés en este proceso, para que, se apersone dentro de los siguientes treinta días hábiles a partir de esta la publicación, con el fin de hacer valer sus derechos, trascurrido dicho plazo se traspasaran los bienes del finado a quien corresponda.—Lic. Juan Abel Beteta Ocampos, Notario.—1 vez.—( IN2018287017 ).

Por edicto publicado en el Boletín Judicial 87 del pasado 06 de mayo del 2016, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Lastenia Brenes Brenes, conocida como Lastenia Sánchez Brenes, de Luis Gerardo Jiménez Sánchez, y de Alicia Jiménez Brenes, calidades de todos consignadas, sin embargo, se aclara que la cédula de identidad correcta de Alicia es el número tresciento treinta y ocho-quinientos veintinueve y no la que se consignó. Expediente 2016-01. Diligencias extrajudiciales de sucesión de Lastenia Brenes Brenes conocida como Lastenia Sánchez Brenes y de Luis Gerardo Jiménez Sánchez y de Alicia Jiménez Brenes. Promoventes: Isabel Jiménez Sánchez, Alejandro Jiménez Brenes, Manuel Emilio Jiménez Sánchez, José Alberto Jiménez Sánchez, Leonardo Adrian Jiménez Brenes, Rebeca María Jiménez Brenes. Notaría: licenciada Daisy María Plá Moreno. Notaria Pública, Cartago, 500 metros norte esquina noreste de las Ruinas. Teléfonos 2551-0063, 8385-4828, fax. 2591-5745.—Licda. Daisy María Plá Moreno, Notaria.—1 vez.—( IN2018287053 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rodrigo Alberto de los Ángeles Pacheco Vega, casado dos veces, transportista, vecino de Lagunilla de Heredia, Residencial Real Santa María Este casa cuatrocientos siete, cédula uno-seiscientos cuarenta y uno-trescientos dos, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que creen tener derechos de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Notaría ubicada en San Francisco de Dos Ríos, Residencial El Bosque 50 metros al sur del parque, número 91. Expediente 002-2018.—San José, 10 de octubre del 2018.—Lic. Dewin Brenes Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2018287054 ).

Ante la suscrita notaría, se lleva acabo proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó Pedro Verner Biolley Roldan, con cédula de identidad número uno-ciento cuarenta y uno-setecientos doce.—San José a las diez horas del doce de setiembre del dos mil dieciocho.—Licda. Irene Salazar Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2018287056 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Maurilio Navarro Leiva, Dunia María Navarro Ramírez, Osvaldo Humberto Navarro Ramírez, Freddy Alberto Ramírez Ramírez, Bertilia Ramírez Ramírez, a las diecinueve horas del día tres de octubre del año dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Marita Ramírez Ramírez, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número: tres-ciento setenta y nueve-ciento cuarenta y seis, vecina de Cartago, Tablón de El Guarco, cien metros oeste de súper La Victoria casa a mano derecha. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Paola Andrea Álvarez Marín. Cartago, Occidente, setenta y cinco metros al este de la biblioteca pública. Teléfono 8987-2265.—Licda. Paola Andrea Álvarez Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2018287061 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Kenneth Antonio Picado Solano, mayor, soltero, taxista, cédula de identidad número 3-0395-0404 Yorlenny de los Ángeles Picado Solano, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número 3-0300-0045, Freddy Antonio Picado Solano, mayor, casado una vez, taxista, con cédula de identidad número 3-0310-0335, José Enrique Picado Solano, mayor, casado una vez, taxista, con cédula de identidad número 3-0282-0064, Juan Carlos Picado Solano, mayor, casado una vez, taxista, con cédula de identidad número 3-0325-0285, a las dieciséis horas del doce de octubre del dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera la señora Flor María Solano Chinchilla, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad número 3-0161-0136, vecina de Cartago, Paraíso, Orosi, 400 metros al norte y 50 metros al oeste de la Iglesia Católica, fallecida el 13 de setiembre del 2018, defunción inscrita en el Registro Civil, Registro de Defunciones de la Provincia de Cartago, bajo el asiento registral 301864110821. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Federico Gerardo Meneses Sancho, con oficina abierta en Cartago, San Rafael de Oreamuno, cincuenta metros al sur y ciento veinticinco metros al oeste del Banco Nacional de Costa Rica, teléfonos 8833-1919.—Cartago, 16 de octubre del 2018.—Lic. Federico Gerardo Meneses Sancho, Notario.—1 vez.—( IN2018287070 ).

En mi notaría situada en Heredia 100 metros sur y 25 oeste de los Tribunales, a las dieciséis horas del dos de octubre de dos mil dieciocho se presentó: Edward José Rodríguez Esquivel, mayor, soltero, empleado de comercio cédula: cuatro cero ciento noventa y cuatro cero doscientos doce, vecino de San Josecito de San Isidro de Heredia quinientos metros este de la plaza de deportes y me solicitó la apertura del sucesorio ab-intestato de sus padres quien en vida se llamaron, Leticia Esquivel Arce, cédula: cuatro cero cero ochenta y siete cero ciento setenta y ocho; Leonel Juan Luis Rodríguez Cordero, cédula: cuatro cero cero ochenta y dos cero trescientos noventa y nueve quienes fueron, mayores, casaos una entre sí, ama de casa y agricultor, del mismo vecindario del solicitante. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro de treinta días a partir de la publicación de éste edicto, comparezcan ante ésta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en este plazo aquella pasará a quien corresponda.—Heredia, tres de octubre del dos mil dieciocho.—Lic. Alberto Enrique Ramírez Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2018287093 ).

Comprobada la defunción del señor Carlos Luis Vargas Calderón, quien en vida fue, mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino de la misma dirección de la primera compareciente, cédula de identidad tres-ciento noventa y seis-quinientos ochenta y cuatro, quien falleció en Turrialba, el quince de setiembre del dos mil dieciocho, se declara abierto su proceso sucesorio notarial. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días hábiles, comparezcan ante esta Notaría, ubicada en Cartago, Turrialba, costado sur del Hotel Interamericano, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien correspondan.—Turrialba, doce de octubre del dos mil dieciocho.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero, Notario Público.—1 vez.—( IN2018287096 ).

Ante esta notaría, se tramita el Proceso Sucesorio Notarial, de quien en vida se llamó Marcela Verónica (nombre) Ibáñez (apellido), sin segundo apellido en razón de su nacionalidad argentina, mayor, divorciada una vez, Profesora de Gimnasia, portadora de la cédula de residencia de la República de Costa Rica número uno cero tres dos cero cero cero cero seis nueve uno nueve, vecina de carretera principal a Manuel Antonio frente a la sucursal de Banco Promérica a la par del Hotel Mandarina, Quepos, provincia de Puntarenas. Me ha sido presentado por Pablo Andrés (nombre) Ibáñez (apellido), sin segundo apellido en razón de su nacionalidad argentina, mayor, divorciado una vez, arquitecto, portador del pasaporte de la República Argentina número AAF cero tres nueve dos ocho siete, vecino de Santa Cruz trescientos setenta y tres, Tigre, Buenos Aires, República de Argentina, el comprobante respectivo de defunción de la causante, solicitando como heredero la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por ello se confiere el plazo legal de treinta días a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Asimismo se les advierte que deberán señalar lugar o medio para notificaciones bajo el apercibimiento que si no lo hicieren o el lugar fuere incierto, el fax no estuviere funcionando, las resoluciones se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Para el debido apersonamiento señalo la dirección de mí notaría ubicada en setenta y cinco metros Oeste del Banco Nacional de Costa Rica en Desamparados Centro, Oficinas de Bufete Leiva & Asoc. Abogados, provincia de San José. Expediente 2018-0001.—San José, 11 de octubre del 2018.—Lic. Edwin Daniel Leiva Jara, Notario Público.—1 vez.—( IN2018287104 ).

Mediante auto de apertura otorgado ante esta notaría por el Lic. Roberto Castillo Castro, notario público, a las 15 horas del 15 de octubre del 2018, y comprobado el fallecimiento de la presente causante, se declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Adriana María Hernández Zúñiga, mayor, soltera, oficinista, cédula de identidad número tres-cuatrocientos once-trescientos cuatro, vecina de Cartago, San Francisco, ciento cincuenta metros al este y veinticinco metros al sur de la ferretería Mercasa. Se cita a posibles herederos, legatarios, acreedores, y en general, a todos los interesados, para que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso, comparezcan ante el suscrito notario a hacer valer sus derechos, apercibidos, los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 0002-2018. Notaría sita en Curridabat, Granadilla Norte, Residencial Altamonte, casa ciento 153-R.—Lic. Roberto Castillo Castro, Notario.—1 vez.—( IN2018287111 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Esteban Gabriel Vega Agüero, mayor, de 23 años de edad, soltero, constructor, cédula 3-429-955, con domicilio San Pablo de León Cortés, para que dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 002-2018- WON. Notaría de Lic. Winner Obando Navarro; 30 mts oeste de esquina suroeste Tribunales Cartago.—Lic. Winner Obando Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2018287161 ).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Zedy Dolores Ortiz Chavarría, quien en vida fue, divorciada una vez, ama de casa, dueña de la cédula siete-cero noventa-ochocientos sesenta y cuatro, quien fue vecina de Limón, Cocles, antes de río Cocles a mano derecha ciento cincuenta metros este casa color verde, fallecida el día once de julio de dos mil dieciocho en localidad de Limón, Cahuita, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, comparezcan a reclamar sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil dieciocho.—Lic. Joshua Joel Rosales Watson, Notario.—1 vez.—( IN2018287164 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Franklin Esquivel Rojas, quien en vida fuera mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad dos-doscientos cincuenta y cinco-seiscientos sesenta y cuatro, vecino de Atenas, Barrio Mercedes, Alajuela, del parquecito con la gruta quince metros al este, para que en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en San José, quinientos metros al norte de la Toyota en Paseo Colón, edificio a mano derecha, tercer timbre, tercer piso a reclamar sus derechos; y se apercibe que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2018. Notaría de la Licda. Karla Monturiol Méndez.—Licda. Karla Monturiol Méndez, Notaria.—1 vez.—( IN2018287174 ).

Se hace saber: Que en esta notaria se tramita el proceso sucesorio de Odilio Ramírez Alvarado, costarricense, mayor, casado una vez, agricultor, con cedula de identidad número dos - ciento cuarenta y uno - ciento noventa y cinco, vecino de Los Ángeles, Nandayure, cien metros al sur y cincuenta oeste del templo católico. Se cita a los herederos, legatarios, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasara a quien corresponda. Expediente 2018- 00002023 - S, Notaria del Lic. Pedro José Abarca Araya, telf. 8839 - 0068.—Nandayure Guanacaste, 17 de setiembre del 2018.—Lic. Pedro José Abarca Araya, Notario.—1 vez.—( IN2018287203 ).

De conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil se cita y emplaza a herederos, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de quince días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio del señor Fausto Rojas Rodríguez, cédula de identidad: Uno-cero doscientos cincuenta y cinco-cero cero sesenta y siete, mayor, casado una vez, profesor, último domicilio: Ciudad Quesada, barrio San Martín, San Carlos, Alajuela. Quien falleció el día veinte de abril de dos mil ocho, de acuerdo con las citas de defunción del Registro Civil número dos-cero doscientos veintidós-cuatrocientos siete-cero ochocientos trece. Que tramita la suscrita Notaria Pública de acuerdo con lo establecido en el artículo ciento veintinueve del Código Notarial, bajo apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que, de no hacerlo dentro del plazo dicho, la misma pasará a quién corresponda. Igualmente se hace saber que la notaría de la notaria pública, licenciada Anny Mejías Padilla se ubica en San José, Vázquez de Coronado, Las Nubes, doscientos metros al Suroeste de la escuela casa A -cincuenta y uno. Teléfono: 83191685 025290480 Expediente 0002-2018.—San José, a las doce horas del veinticuatro de septiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Anny Mejías Padilla, Notaria—1 vez.—( IN2018287325 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Fabio Garbanzo Elizondo, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número 1-0330-0387, vecino de barrio La Laguna, Santa Elena Arriba, Corralillo de Cartago, trescientos metros al noroeste de la plaza de deportes para que dentro del término de 15 días hábiles, que corren a partir de la presente, se apersonen ante esta notaría, ubicada en Santa Elena Arriba de Corralillo de Cartago, frente a la Terminal de Buses, para hacer valer sus derechos. Si no se presentan dentro del plazo la herencia pasará a quién corresponda.—Cartago, 18 de octubre del 2018.—Licda. Karolyn María Navarro Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2018287358 ).

Se hace saber: Que en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de Donay Torres Pereira, mayor, casado una vez, pensionado, cédula tres-ciento cincuenta y dos-doscientos dieciocho. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de su publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonaren dentro del plazo, aquella pasará a quien corresponda. Para efectos de recibir notificaciones, en oficina, situada en Cartago, Tejar, El Guarco Cartago del Banco de Costa Rica, 200 metros este, 50 sur y 75 este. Notaría Bufete del licenciado Óscar Vinicio Solano Méndez. Expediente 005-2018.—Lic. Óscar Vinicio Solano Méndez, Notario.—1 vez.—( IN2018287374 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Mireya Mesén Durán, cedula de identidad seis-ciento treinta y siete a las once horas quince minutos del veintidós de junio del año dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Adey Rojas Medina, cedula de identidad número cinco-ciento cuarenta y seis- mil ciento dos, mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino de Alajuela, Naranjo. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Alex Antonio Monge Villalobos, correo electrónico consultorlegalex@yahoo.com.—Lic. Alex Antonio Monge Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2018287419 ).

Se hace saber: Que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera Rafael Belisario Solís Mata, mayor, casado una vez, abogado y notario público, portador de la cédula de identidad número uno-cero quinientos setenta y dos-cero seiscientos cincuenta y cuatro, vecino de San José, Escazú, Guachipelín, Residencial Real de Pereira Sur, casa veinticuatro B. Se cita y se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2018. Notaría del licenciado Rafael Alejandro Rojas Salazar. Notario Público.—San José, dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2018287486 ).

Por una sola vez, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Jorge Alberto Arias Sobrado, mayor, casado en segundas nupcias, médico, portador de la cédula de identidad número uno-cero tres uno cuatro-cero seis nueve cinco, vecino de San José, Brasil de Mora, de la escuela, doscientos metros sur este Condominio Bosque Escondido, casa treinta y ocho, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que, si no lo hacen dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2018. Sucesorio notarial de Jorge Alberto Arias Sobrado.—San José, 16 de octubre del 2018.—Lic. Ana Cristina Cordero Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2018287495 ).

Se convoca a todos los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Nelson Moya Paniagua, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Zarcero, doscientos metros al norte de la iglesia católica, cédula número dos- trescientos cincuenta y uno-cuatrocientos noventa y nueve; quien falleció el catorce de junio del año dos mil diecisiete; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante la notaría de la licenciada Rosa Rodríguez Abarca, con oficina abierta en la ciudad de Orotina Centro, frente a las oficinas del Instituto Costarricense de Electricidad, teléfono número 2428-35-60 ó al fax 2428-77-86, a hacer valer sus derechos, apercibiendo a todos los que puedan tener la calidad de herederos o interesados, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quienes corresponda. Expediente 003-2018.—Orotina, dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho.—Licda. Rosa Rodríguez Abarca, Notaria.—1 vez.—( IN2018287527 ).

Se emplaza por única vez a todos los interesados en la sucesión Ana Lorena De Los Ángeles Alvarado Aguilar, quien en vida fue mayor de cuarenta y ocho años, casada una vez, miscelánea, cedula identidad número uno-cero setecientos sesenta y siete-cero doscientos cincuenta y tres, vecina de El Trópico de San José de Alajuela en calle la torre trópico uno a mano derecha casa color blanca número cuatro-E contiguo al parquecito, y quien falleciera en fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho visible a citas de defunción provincia: dos-tomo: cero doscientos cincuenta y seis-folio: doscientos ocho-asiento: cero cuatrocientos quince, de las cuales doy fe por tenerle a la vista mediante constancia emitida por el Registro Civil, Sección Defunciones; y cuyos padres de la causante son el señor Ramón Alvarado Villalobos, y la señora Micaela Aguilar Garro ambos de nacionalidad costarricense y de lo cual el padre se haya en pre moriencia de la causante, pero su madre se haya aún viva; para que dentro de treinta dias, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante ésta notaría sita Alajuela centro setenta y cinco metros este del Banco Popular y Desarrollo Comunal, a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de éste término la herencia pasará a quien corresponde. Expediente: cero cero cuatro-dos mil dieciocho.—Alajuela, trece horas del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.—Lic. Diego Gerardo Solano Cabezas, Notario.—1 vez.—( IN2018287571 ).

En mi notaría ubicada en San José, Guadalupe, El Alto, del Bar Las Cañas 400 metros al sur y 25 al oeste, se está tramitando proceso sucesorio en sede notarial en forma acumulada de quienes fueron Johnny Ulloa González, mayor, casado una vez, médico, vecino de Sarchí Alajuela, cédula: 1-0268-0947 y Jetty Chavarría Caravaca, mayor, casada una vez, oficios domésticos, vecina de Sarchí Alajuela cédula 5-076-147. Se cita a herederos, legatarios, acreedores y los interesados para que, dentro de 15 días a partir de la publicación, del edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, si no se apersonan en este plazo, pasará a quien corresponda. Expediente: 18-001 y 17-001. Sede notarial.—San José, 19 de octubre del 2018.—Lic. Edgar Eduardo Ulloa Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018287818 ).

Por el término de 30 días hábiles se cita y emplaza a los interesados, herederos, y acreedores, para que dentro de dicho plazo se apersonen ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, en la sucesión testamentaria de quien en vida fuera Luis Carlos González Quirós, quien fuera mayor, ingeniero, casado una vez, vecino de Escazú, Bello Horizonte, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos nueve-cuatrocientos cuarenta y cinco, quien falleciera en fecha del 09 de agosto de 2018 Apertura del proceso en fecha del 16 de octubre de 2018 bajo el de expediente 0007-2018. Queda el expediente a disposición en la oficina del Notario Alfredo Andreoli González, sita en San José, Barrio Escalante, calle 31, avenidas 9 y 11, 959, Artavia & Barrantes, Abogados.—San José, 17 de octubre de 2018.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2018288193 ).

Se emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Eddy Enrique Ramón Villalobos Espinoza, mayor de edad, casado una vez, estudiante de leyes, con domicilio en San José, Desamparados, Gravilias, Urbanización Riveralta, casa número veintidós y quien en vida portaba la cédula número uno-quinientos sesenta y siete-cero doce para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cuatro-dos mil dieciocho. Notaría. Merlin Leiva Madrigal. San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente edificio María Teresa, segunda planta, local número seis, ciento veinticinco metros este del Parque, en Bufete Leiva Madrigal.—Lic. Merlin Leiva Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2018288252 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ana Isabel Pérez Masis, mayor, viuda una vez, ama de casa, cedula de identidad número cinco-cero ciento setenta y siete-cero ciento sesenta y seis, vecina de Gravilias de Desamparados, seiscientos metros al este de la plaza de deportes, por resolución de las diez horas del tres de agosto del dos mil dieciocho y comprobando el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida fue Anatolio Ramón Reyes Reyes, mayor, casado una vez, pensionado, con cedula de identidad número seis-cero cero sesenta y uno-cero setecientos ochenta y uno, vecino de Gravilias de Desamparados, seiscientos metros al este de la plaza de deportes. Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en la sucesión, para que dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Lizeth Vargas Vargas, San José, Barrio Vasconia de la Clínica Carlos Durán ciento cincuenta al oeste número mil setecientos cero seis.—San José, diecinueve de octubre del dos mil dieciocho.—Licda. Lizeth Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018288267 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por José Mauricio Padilla Romero, con cedula de identidad número tres-cero trescientos setenta y tres-cero doscientos cuarenta y seis; María Alcira Padilla Romero, con cédula de identidad número: uno-setecientos cincuenta y cuatro-cero ochocientos noventa y cinco y Elías Antonio Padilla Romero, con cédula de identidad número uno-cero ochocientos cuarenta y nueve-cero novecientos ochenta y cinco, por resolución de las once horas del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho y comprobando el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida fue Irma Romero Vargas, mayor, viuda una vez, ama de casa, con cedula de identidad número: uno-cero trescientos veintiséis-cero cuatrocientos uno, vecina de San José, Desamparados, San Cristóbal Norte, de la Escuela de San Cristóbal doscientos oeste y seiscientos sur, para que, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Lizeth Vargas Vargas, San José, Barrio Vasconia de la Clínica Carlos Durán, ciento cincuenta al oeste, número mil setecientos cero seis.—San José, diecinueve de octubre del dos mil dieciocho.—Licda. Lizeth Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018288268 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Gilbert Antonio de la Trinidad Alfaro Rojas, mayor, estado civil divorciado, profesión agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0401000193 y vecino de Santo Domingo de Santa Bárbara de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Exp. 18-000206-0504-CI - 9.—Juzgado Civil de Heredia, 11 de octubre del 2018.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2018288806 ).

Por escritura número trescientos trece, otorgada ante el notario Ruddy Leonardo Figueroa Cruz, a las diecisiete horas treinta minutos del once de octubre del dos mil dieciocho, la señora María Rosa Hernández Chaves, mayor, costarricense, viuda una vez, pensionada, domiciliada en San Isidro de Heredia, de la esquina noroeste de la plaza ciento cincuenta metros norte, cédula número: cuatro-cero uno cero dos-cero uno dos cuatro cinco, y por única vez, emplaza a todos los interesados por el término de treinta días, contados a partir de la presente publicación para que, comparezcan ante mi notaría, cita en San José, Barrio Turnón, diagonal al Periódico La República, a hacer valer sus derechos sobre el proceso sucesorio notarial del señor José David Efraín de Jesús González Ramírez, costarricense, mayor, casado una vez, vecino de San Isidro de Heredia, de la esquina noroeste de la plaza de deportes cincuenta metros norte, pensionado, cédula número cuatro-cero cero nueve ocho-cero cinco cuatro ocho, quien falleció el día veinticinco de agosto del dos mil dieciocho. Se les hace saber, a aquellos que crean tener derecho sobre la herencia, si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda.—Lic. Ruddy Leonardo Figueroa Cruz, Notario.—1 vez.—( IN2018289874 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora, María Estela Zamora Azofeifa, mayor de edad, casada en primeras nupcias, ama de casa, vecina de San José, Santa Ana, Salitral, portadora de la cédula de identidad número uno-cero cinco cuatro seis-cero nueve siete seis, fallecida el día siete de julio del año dos mil quince, en San José, Central, Hospital, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día de la publicación del presente edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a quienes crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0004-2018. Notaría del Lic. Gunnar Núñez Svanholm, Abogado y Notario.—Lic. Gunnar Núñez Svanholm, Notario.—1 vez.—( IN2018289889 ).

Msc. Renato Ortiz Álvarez, notario público hace saber que ante su notaría bajo el número 003-2015, se tramita el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fuera Adilia Cordero Mora, portadora de la cédula 6-048-960, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de Nicoya, Guanacaste, 400 metros oeste y 100 sur, de la primera entrada a barrio San Isidro- Por el término de treinta días, se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en el presente sucesorio para que se apersonen en defensa de sus derechos ante la oficina del suscrito Notario o a los teléfonos 2591-47-90, o 8588-5333, bajo los apercibimientos de Ley si así no lo hicieren.—Lic. Renato Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018289896 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión Olimpia Marenco Marenco, quien fue mayor, costarricense por naturalización, soltera, y portadora la cédula número ocho-cero cincuenta y tres-trescientos ochenta y uno, vecina de Agroindustrial de kilometro veinte, Golfito, Puntarenas, para que, dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2018-01. Notaría de Marco Vinicio Barrantes Aguilar frente a la antigua delegación de la fuerza pública de Río Claro, Guaycara, Golfito, Puntarenas.—Lic. Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2018289906 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión Juan Villalobos González, quien fue mayor, costarricense, divorciado una vez, y portador de la cédula número cinco-ciento cinco-seiscientos setenta y nueve, quien fue vecino de Ángeles de Lagarto de Rio Claro de Golfito, Puntarenas, para que, dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2018-02. Notaría de Marco Vinicio Barrantes Aguilar frente a la antigua delegación de la fuerza pública de Río Claro, Guaycara, Golfito, Puntarenas.—Lic. Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2018289914 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien fue señora María de Los Ángeles Álvarez Sánchez, mayor de edad, casado una vez, ama de casa, vecina de Heredia, con cédula de identidad número uno-cero trescientos cuarenta y cuatro-cero cuatrocientos setenta y siete, costarricense, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación. Se apersonen a esta notaria a hacer valer sus derechos, percibidos de que, si no lo hacen dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero dos-dos mil dieciocho.—Licda. Edith Gutiérrez Ruiz, Notaria.—1 vez.—( IN2018289950 ).

Ante esta notaría comparecieron las señoras Otilia María Calvo Jiménez y Lisbeth Geannina Salguera Calvo y de conformidad con el artículo 115 y siguientes del Código Procesal Civil y 129 y siguientes del Código Notarial, solicitaron la tramitación del sucesorio extrajudicial ab intestato de su esposo y padre, quien en vida fue Mariano Salguera Hernández, todo lo cual consta en la escritura otorgada a las 14:00 horas del 12 de octubre del 2018. Se cita y emplaza a los interesados para que, dentro de los próximos 30 días siguientes a esta publicación, concurran a hacer valer sus derechos, para lo cual habrán de acudir a la oficina de esta notaría encargada de la tramitación del presente asunto, la que se encuentra situada en San José, calle veintitrés bis, edificio Tenerife tercer piso.—San José, 19 de octubre del 2018.—Andre J. Vargas Siverio, Notario.—1 vez.—( IN2018290006 ).

El suscrito notario Guillermo Guerrero Corrales, con oficina en Montes de Oca, Betania, 100 norte del Centro Parroquial, casa 14, hace saber que ante esta notaria se está tramitando el proceso sucesorio de quién en vida fue José Pablo Muñoz Peralta, mayor de edad, soltero, ingeniero informático, portador de la cédula de identidad número uno-mil quinientos cuarenta y cinco-quinientos noventa y tres, vecino de San José, Desamparados. Se emplaza a los herederos y demás interesados para que, dentro del plazo de treinta días siguientes a la presente publicación, se apersonen en este proceso ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente 2018-0001.—San José, 7 de setiembre del 2018.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2018290015 ).

Acta de apertura de proceso sucesorio ab intestato de quien en vida se llamó, María del Rosario Socorro Murillo Monge, quien fue mayor de edad, ama de casa, soltera, con cédula nueve-cero cero treinta y ocho-cero quinientos sesenta y ocho, cuyo último domicilio fue Alajuela, Desamparados, Residencial Doña Estrella, casa cuarenta y dos, promovido por Ana María Sandoval Murillo, cédula dos-cero cuatrocientos cincuenta y uno-cero setecientos ochenta y tres y Sonia Maria Sandoval Murillo, cédula dos-cero trescientos ochenta y uno-cero setecientos veintiséis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, situada en las oficinas del Bufete Rojas & Vega, Paseo Colón, avenida 3, calle 34, casa 3412.—Licda. Zaida María Rojas Cortés, Notaria.—1 vez.—( IN2018290063 ).

Se tiene por establecido el presente proceso sucesorio del señor Mario Alberto Hernandez Quesada, se emplaza a todos los interesados por el plazo de treinta días hábiles para que, se apersonen al proceso, mismo que se tramita en actividad judicial no contenciosa ante la notaría del licenciado Luis Carlos Torres Vargas, con oficina en Cartago. Costado norte de la Escuela Jesús Jiménez, contiguo al Acuario el Coral. Publíquese por una vez en el Boletín Judicial.—Lic. Luis Carlos Torres Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018290067 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por el promovente Asdrúbal Brenes Solís. A las quince horas cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quién en vida fuera Mercedez Alvarado Calderón, se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que, si no, se presentan dentro de este término, esta pasará a quien corresponda. Expediente 001-2018, licenciado Asdrúbal Mora Marín, carné 14104.—Cartago, quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.—Lic. Asdrúbal Mora Marín, Notario.—1 vez.—( IN2018290090 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Juan Carlos Villalobos Vargas, soltero, odontólogo, cédula uno-quinientos treinta y cuatro-novecientos cuarenta y tres, vecino de Naranjo, de la esquina sureste de la iglesia católica doscientos metros al este y cincuenta metros al sur, a las ocho horas del veintidós de octubre del dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaria declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Alix conocida como Alice Villalobos Vargas, quien fue soltera, maestra, cédula dos-doscientos-ochocientos setenta y uno, vecina de Naranjo, de la esquina sureste de la iglesia católica, doscientos metros al este y cincuenta al sur. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaria de la licenciada Guadalupe Montero Ugalde, Naranjo, de la Farmacia Colonial cien metros al norte, teléfono 24-50-05-73.—Licda. Guadalupe Montero Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2018290210 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Carlos Humberto Rojas Diaz, quien fue mayor, divorciado una vez, pensionado, con cédula uno-dos cuatro uno-cero nueve seis, vecino de Aserrí, doscientos metros sur del Banco Nacional de Costa Rica, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 002-2018. Notaría del licenciado Víctor Hugo Villalobos Corrales, 300 metros al este del Palacio Municipal de Aserrí.—San José, 16 de octubre del 2018.—Lic. Víctor Hugo Villalobos Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2018290221 ).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión ab intestato, Sede Notarial, de quien en vida fue Máximo Rodríguez Paniagua, mayor, costarricense, cédula 2-319-666, casado una vez, comerciante, vecino de Alajuela, Grecia, San Roque, cuatrocientos metros norte del Hogar de Ancianos, fallecido el 03 de junio del 2018; para que, en el plazo de treinta días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que de no presentarse dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2018. Notaría de la licenciada Grettel Tapia Bogantes, sita en Grecia Centro, costado este del Estadio Municipal.—Grecia, 19 de octubre del 2018.—Licda. Grettel Tapia Bogantes, Notaria.—1 vez.—( IN2018290231 ).

A solicitud del albacea y herederos testamentarios del señor José Luis Campos Chavarría, agricultor, soltero, número, cédula identidad cuatro-ciento diez-ciento treinta, vecino de Finca seis de Horquetas de Sarapiquí Heredia la cuatro industrial de la iglesia doscientos este se avisa que se ha iniciado el trámite de sucesión. Cualquier persona que tenga interés en este sucesorio deberá apersonarse en las oficinas del notario público Licenciado, Freddy Urbina Méndez dentro de los treinta días siguientes de la publicación de este aviso, para lo que en derecho corresponda. Notario Público, con oficina abierta en La Guaria de Puerto Viejo de Sarapiquí Heredia trescientos sur de cementerio. Expediente 002.—Luz Marina Duarte Campos.—1 vez.—( IN2018290236 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial de quien en vida fue Álvaro Jiménez Gamboa, quien fue mayor, soltero, médico, vecino de Goicoechea, El Carmen de Guadalupe, del Abastecedor Sea, ciento veinticinco metros este, cédula de identidad uno-cero seiscientos veinte-cero doscientos sesenta y siete., para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. San José, 22 de octubre del 2018. Expediente 02-2018. Notaría del Licenciado Henry Alpízar Rojas. Notario Público, 650 metros al norte de la Riteve, San Luis de Santo Domingo de Heredia. Teléfono 22-68-83-54.—Lic. Henry Alpízar Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2018290263 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Claudio Alberto de los Ángeles Agüero Martínez, mayor, casado una vez, jubilado, vecino de Vásquez de Coronado, Residencial Normandía, casa número setenta y cinco, cédula de identidad número tres-cero ciento treinta y uno-cero doscientos sesenta, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos. Expediente: 01-2018. Notaría del Notario Público José Adolfo Borge Lobo, sita en Pinares, Curridabat, doscientos metros norte y cincuenta metros oeste de Aldesa.—San José, 08 de octubre del 2018.—Lic. José Adolfo Borge Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2018290265 ).

Se hace saber que, ante esta notaría, San José, Barrio Escalante, calles veintinueve y treinta y tres, avenida primera, casa número tres mil ciento dos, se tramita el proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue María Esther Cordero Rojas, mayor, viuda de su primer matrimonio, del hogar, con cédula de identidad número uno-cero doscientos quince-cero doscientos ochenta y cuatro, vecina de la provincia de Cartago, cantón La Unión, Concepción, Calle Naranjo, del Ejército de Salvación ciento veinticinco metros al este. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos.—San José, veintidós de octubre del dos mil dieciocho.—Loc. Oscar Guillermo Barrantes Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2018290275 ).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio notarial de la señora Francesca Marchi, de un único apellido en razón de su nacionalidad italiana, y con pasaporte de su país número ocho siete uno siete cinco nueve X. El Proceso Sucesorio Notarial lo tramita el suscrito Notario Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código Notarial, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de no hacerlo dentro del plazo dicho, la misma pasará a quien corresponda. La oficina del suscrito está ubicada en Avenida Segunda, Calles Diecinueve y Veintiuna, Consultores Bellavista, teléfono 22223027 o Fax: 22224418.—San José, veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario Carné 2563.—1 vez.—( IN2018290303 ).

Se emplaza a todos los interesados en el Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida fue María Doris Cerdas Navarro, mayor de edad, viuda de su único matrimonio, educadora pensionada, con cédula de identidad número uno-cero trescientos cuarenta y cuatro-cero novecientos treinta y tres, con domicilio en San José, Acosta, San Ignacio, exactamente al costado noroeste de la cancha de deportes para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero cero uno-dos mil dieciocho. Notario Público Adrián Ceciliano Altamirano, con oficina abierta en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente frente al costado oeste del parque central, Edificio Vargas Abogados primer piso.—Veintidós de octubre del dos mil dieciocho.—Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1 vez.—( IN2018290356 ).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicara por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Aynara Nicole Vega Delgado, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Exp. 18-000626-0673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de setiembre del 2018.—Licda. Sharon Chinchilla Villalta, Jueza.— O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018285556 ).    3 v. 3.

Licenciado Carlos Sánchez Miranda. Juez del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, a Mario Fernando Quiroga Buitrago, en su carácter personal, quien es mayor, colombiano, soltero, de domicilio desconocido, portador del pasaporte de su país número 72310823, se le hace saber que en demanda autorización salida país, expediente número 17-002597-0165-FA, establecida por Evelyn del Socorro Mora Flores contra Mario Fernando Quiroga Buitrago, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José. A las quince horas y veintiuno minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. Del anterior proceso de autorización de salida del país, establecido por Evelyn del Socorro Mora Flores, se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Mario Fernando Quiroga Buitrago (art. 433 del Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente. Por existir personas menores involucradas en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales este circuito. Notifíquese esta resolución a la parte demandada, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Se reserva la contestación realizada por el curador procesal para ser conocida en el momento procesal oportuno.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José.—MSc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018292394 ).

Licenciada Patricia Cordero García Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Ervin Ariel Martínez, en su carácter personal, quien es mayor de edad, soltero, operario en construcción, de nacionalidad nicaragüense, de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso autorización de salida del país en forma indefinida y solicitud para tramitar pasaporte, establecido por Modesta Yarani Centeno Rodríguez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las quince horas y cuarenta minutos del veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente trámite de autorización de salida del país en forma indefinida y solicitud para tramitar pasaporte promovido por Modesta Yarani Centeno Rodríguez. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Ervin Ariel Martínez, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado por medio de edicto, en virtud de que se desconoce su domicilio. Téngase a su vez como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del expediente 18-0002722-0338-fa proceso autorización de salida del país en forma indefinida y solicitud para tramitar pasaporte promovido por Modesta Yarani Centeno Rodríguez.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018292400 ).

Se avisa a los señores Jolman Morea, nacionalidad colombiana, de demás calidades desconocidas y Víctor Manuel Ramírez Montoya, nacionalidad colombiana, portador de la cédula de residencia 117000734433 que en este juzgado, se tramita el expediente 18-000642-0673-NA, correspondiente a autorización de salida del país promovidas por el Eugenia María Chaves Guevara, donde se solicita que se apruebe la salida del país de las personas menores de edad Bratt Fenderson Ramírez Crespi y Franchesca Chantal Morea Crespi. Se les concede el plazo de cinco días naturales para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2018.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018292498 ).

Edictos en lo Penal

Fiscalía de Hatillo, a las diez horas con cuarenta minutos del 13 de agosto 2018. En vista de que el codemandado civil Allan Rodrigo Chacón Chaves cédula de identidad 107410988, quien no fue habido para ponerle en conocimiento la sumaria penal en la que figura como demandado civil, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Róger Solís Corea. Fiscal Coordinador de Hatillo: Se pone en conocimiento la acción civil. Lic. Roger Solís Corea Fiscal de la Fiscalía de Hatillo, a Allan Rodrigo Chacón Chaves, le hace saber que: En el legajo de acción civil resarcitoria 16-002790-492-TC, ofendido Gustavo Fernández Lefebre Contra Maritza Quesada Sánchez, se ha dictado resolución que literalmente dice: Comunicación por Edicto: Fiscalía de Hatillo, a las diez horas con cuarenta minutos del 13 de agosto del dos mil dieciocho. En vista de que el tercer demandado civil Allan Rodrigo Chacón Chaves, no ha sido posible comunicarles la resolución dictada por este despacho, que da curso a la acción civil resarcitoria incoada por Gustavo Fernández Lefebre, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Róger Solís Corea. Fiscal de Hatillo: Se pone en conocimiento la acción civil: De conformidad con los artículos 115 y 120 del Código procesal Penal, se pone en conocimiento del Tercer demandado civil Allan Rodrigo Chacón Chaves la presente acción civil resarcitoria. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese. Fiscalía de Hatillo, teléfonos 2254-8842 o 2214-9557, Fax 2254-4603.—Fiscalía de Hatillo.—Lic. Róger Solís Corea, Fiscal.—O. C. 364-12-2017.— Solicitud 68-2017-JA.—( IN2018291944 ).        3 v. 2.