BOLETÍN JUDICIAL N° 203 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2018
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Citaciones
Avisos
Edictos en lo Penal
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Para
los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número 13-008056-0007-CO promovida por Nancy Stella Guayazan Rozo contra el artículo 4 de la Ley de 9097 Ley de
Regularización del Derecho de Petición, por estimarlo contrario a los artículos
27 y 30 de la Constitución Política, así como los principios constitucionales
de razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado el voto número 2018-014645
de las doce horas y cero minutos de cinco de setiembre de dos mil
dieciocho, que literalmente dice:
“Se
declara SIN LUGAR la acción.”
San
José, 6 de setiembre del 2018.
Roberto
Vinicio Mora Mora,
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2018284941 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número 17-012725-0007-CO promovida por Maricela Patricia
Antonia Venegas Villegas contra la circular N° DAGP-
0767-2011 del 01 de junio de 2011, emitida por la Dirección de Administración y
Gestión de Personal de la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de
Seguro Social, para regular el procedimiento para nombramientos interinos de
profesionales y no profesionales en dicha institución, por estimar que infringe
los artículos 33 y 192 de la Constitución Política, se ha dictado el voto
número 2018- 014599 de las nueve horas y veinte minutos de cinco de setiembre
de dos mil dieciocho, que literalmente dice:
“Se declara SIN LUGAR la acción. La Magistrada
Esquivel Rodríguez pone nota.”
San
José, 6 de setiembre del 2018.
Roberto
Vinicio Mora Mora,
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2018284942 ).
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la
acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-014455-0007-CO
promovida por María Fernanda Rojas Vargas, Melissa Cristina Leitón González
contra el artículo 13, ítem 4), ítem 5 bis), ítem 6), del Reglamento de
Concursos para el Nombramiento en Propiedad de los Empleados de la Caja
Costarricense de Seguro Social, aprobado por la Junta Directiva de esa
institución en el artículo 2°. de la sesión Nº 8449
celebrada el 27 de mayo de 2010, se ha dictado el voto número 2018-014905 de
las doce horas y treinta minutos de siete de setiembre de dos mil dieciocho,
que literalmente dice:
“Se declara con lugar la acción. En
consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de los ítems 4, 5 bis y 6 del
artículo 13 del Reglamento de concursos para el nombramiento en propiedad de
los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por la Junta
Directiva de esa institución en el artículo 2° de la sesión N°
8449 celebrada el 27 de mayo de 2010. Esta sentencia tiene efectos declarativos
y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la
inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la
publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión
a trámite de la presente acción, de modo tal que los concursos resueltos antes
de esa fecha, donde se haya nombrado en propiedad, no se ven afectados por la
declaratoria de inconstitucionalidad. Lo anterior, salvo los asuntos base de
las accionantes y los concursos pendientes a esa fecha, los cuales deberán
ajustarse a las reglas emitidas en esta sentencia. Comuníquese este
pronunciamiento a la Caja Costarricense de Seguro Social, reséñese en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.”
Se
hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige
a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San
José, 10 de setiembre del 2018.
Roberto
Vinicio Mora Mora,
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2018284943 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-011875-0007-CO que promueve Esmeralda de los
Ángeles Calderón Jiménez, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve
horas y veinticuatro minutos de veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Esmeralda de los Ángeles Calderón Jiménez, y Francisco José
Gurdián Calderón, para que se declare inconstitucional el artículo 939 del
Código Procesal Civil, por estimarlo contrario a los artículos 33 y 51 de la
Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República. La accionante afirma que ella y sus hijos figuran como
beneficiarios en el proceso sucesorio de Javier Gurdián Astúa. En dicho
expediente se solicitó el reconocimiento de un beneficio alimenticio a favor de
todos ellos, no obstante, el juzgador solo lo aceptó para sus hijos. Aduce que
se pidió que el pago de la cuota alimentaria se hiciera con cargo del haber
sucesorio en general, no obstante, se dispuso que éste se haría en cuanto a la
proporción que sobre dicha suma les correspondía a los menores, lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por la norma impugnada. Considera que el artículo
cuestionado lesiona el principio de igualdad, en el tanto se genera un trato
diferente entre los beneficiarios, pues aquellos a los que se les reconoció el
derecho de alimentos con anterioridad a la muerte del causante, recibirán en
forma completa su parte de la herencia, toda vez que sus alimentos se cobrarán como
una obligación sobre todo el sucesorio y no solo sobre la parte que les
corresponde, como si sucede con aquellos herederos a los que se les reconoce el
derecho de alimentos luego de la muerte del causante, conforme lo dispuesto por
el artículo 939 del Código Procesal Civil. Asimismo, estima que se lesiona la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños,
primordialmente en lo que respecta al interés superior del niño. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes
proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, toda vez que se alegó la inconstitucionalidad de la norma impugnada
en el proceso judicial que se tramita bajo el expediente número
12-000497-0504-CI. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final
en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician
con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el
acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse
durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro
de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso,
podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha
de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82
de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando
Castillo Víquez, Presidente a. í./».
San José, 26 de setiembre del 2018.
Roberto
Vinicio Mora Mora,
Secretario
a. í.
O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018248944 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Exp: 15-006492-0007-CO
Res. Nº 2017017949
SALA CONSTITUCIONAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las diez horas y treinta minutos de ocho de noviembre de dos mil
diecisiete.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Henry Orlando Carrillo Alfaro, mayor de
edad, casado, vecino de San José, con cédula de identidad N°
0106020518, en su condición de Presidente con
facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Yire Médica HP S.A., contra los artículos 213 y 217, del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre de 2006. Interviene en el
proceso la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las 8:56 horas del 12 de mayo de 2015, el accionante solicita que se
declare la inconstitucionalidad de artículos 213 y 217, del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N°
33411 del 27 de setiembre de 2006, por considerarlos contrarios a lo dispuesto
en los artículos 11, 28, 39, 40 y 46, de la Constitución Política. Alega que el
artículo 213, citado, lesiona lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 46, de la
Constitución Política, por cuanto transgrede el principio constitucional de
reserva de ley y libertad de comercio, pues, a pesar de ser una norma de
carácter infra legal, crea un procedimiento sancionatorio propio vía reglamento
ejecutivo. Por su parte, el artículo 217, impugnado, lesiona los principios contenidos
en los artículos 11, 28, 39, 40 y 46, de la Constitución Política, pues viola
el principio constitucional de reserva de ley, debido proceso y libertad de
comercio, en tanto, a través de una norma reglamentaria, crea un procedimiento
sancionatorio. El régimen de los derechos y libertades es materia de reserva de
ley. En este sentido, los reglamentos ejecutivos podrán válidamente desarrollar
los preceptos contenidos en las leyes, solo si ese desarrollo no implica la
creación de restricciones no establecidas en la ley, ni tampoco el incremento
de las restricciones ya establecidas. A juicio del accionante, es claro que el
artículo 217, impugnado, contraviene el principio de reserva legal, pues
detalla el procedimiento obligatorio a seguir para la aplicación de una
sanción, en tanto la Ley de Contratación Administrativa carece de un
procedimiento propio.
Adicionalmente, los
artículos 213 y 217, del citado Reglamento, obligan a toda la Administración a
que, en caso de sanciones a particulares, utilice el procedimiento desarrollado
en ese capítulo, lo cual es lesivo de los artículos 39 y 41, de la Constitución
Política. Solicita se declare con lugar la acción en todos sus extremos.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala
como asunto base de la acción, el proceso de conocimiento que se tramita ante
el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito
Judicial de San José, bajo el expediente N° 14-006979-1027-CA,
interpuesto por Yire Médica HP S. A., contra el
Instituto Nacional de Seguros (INS), que pende de resolución, y en el cual
alegó la inconstitucionalidad de los artículos 213 y 217, del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N°
33411 del 27 de setiembre de 2006, como medio razonable para tutelar el derecho
que considera conculcado.
3.- En el expediente electrónico de esta acción,
consta la certificación literal del escrito en el que se invocó, en el asunto
base, la inconstitucionalidad de los artículos 213 y 217, del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N°
33411 del 27 de setiembre de 2006.
4.- Por resolución de las 14:03 horas del 10 de
junio de 2015, se dio curso a la acción y se confirió audiencia a la
Procuraduría General de la República.
5.- La Procuradora General de la República, Ana
Lorena Brenes Esquivel, rindió el informe en escrito presentado a las 15:26
horas del 18 de junio de 2015 y manifestó que la parte actora está legitimada
para interponer esta acción, por constituir un medio razonable de defensa de
sus derechos. Indica que el régimen jurídico de los derechos constitucionales
está reservado a la ley y, como coralario de esto, y en virtud de la forma de
gobierno de República democrática consagrada en el artículo 1, de la
Constitución, es claro que, en nuestro medio, la atribución de potestades de
imperio constituye una materia también reservada a la Ley. Esta doctrina se
encuentra recogida en los artículos 19 y 59, de la Ley General de la
Administración Pública. Además, en el Voto N°
4431-2011de las 10:32 horas del 1 de abril de 2011, la Sala Constitucional
estimó que el diseño esencial de un procedimiento administrativo, a través del
cual se pudieren dictar actos de imperio, constituye una materia reservada a la
ley. Afirma que, según el criterio de la Sala, por tratarse de una materia
relacionada directamente con el ejercido del derecho al debido proceso y de
defensa, y en vista de que las potestades de imperio afectan la esfera de
libertades y derechos de las personas, la regulación del procedimiento
administrativo ablatorio debe estar reservada a la ley. En dicho voto, la Sala Constitucional
ha limitado, de forma significativa, la participación de la potestad reglamentaria
en la configuración de la regulación los procedimientos administrativos que
impliquen el ejercicio de potestades de imperio, ya que señaló que corresponde
exclusivamente a la ley, en sentido formal y material, establecer los elementos
estructurales y esenciales del procedimiento administrativo. De tal suerte que,
por la vía reglamentaria, solamente es posible desarrollar, complementar o
precisar la regulación legal. Y esto solo a efectos de ejecutar la ley de forma
exacta. Por la vía reglamentaria no resulta posible que se establezcan
procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la
consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del
contradictorio y la defensa. La ley tendría que autorizar el diseño de un cauce
procedimental de este tipo. Asimismo, puntualiza que, en esa misma decisión, la
Sala Constitucional señaló que la regulación esencial de un procedimiento
administrativo para ejercer una potestad que derive en un acto de gravamen debía
considerarse una materia reservada a la ley. Esto en el tanto implica una
prerrogativa o cláusula exorbitante del Derecho común u ordinario, sea, una
potestad de imperio. En el citado voto, este Tribunal resolvió que no es válido
que por la vía reglamentaria se configure, ex novo,
la regulación del procedimiento administrativo necesario para ejercer una
potestad de imperio. Mucho menos si esas normas reglamentarias configuran un
procedimiento abreviado que disminuya de forma significativa las garantías procedimentales
que el procedimiento administrativo ordinario, regulado en la Ley General de la
Administración Pública, le asegura y garantiza a las personas. Señala que los
artículos 99 y 100, de la Ley de la Contratación Administrativa, otorgan a la
Administración Pública activa y a la Contraloría General, una potestad
sancionatoria para imponer apercibimientos o inhabilitaciones a las personas,
físicas o jurídicas, que incurran en determinadas faltas en el transcurso de un
proceso de contratación administrativa; potestad de imperio que ha sido
correctamente establecida por ley y que tiene por objeto proteger el interés
público, pues su finalidad es sancionar conductas que afectan, seria y
gravemente, los procesos de contratación pública y que, por tanto, pueden
incidir con graves consecuencias en el interés público. En apoyo de lo dicho,
cita lo señalado por esta Sala Constitucional en su Voto N°
14027-2009 de las 2:45 horas del 1 de setiembre de 2009. Continúa diciendo, que
la regulación del procedimiento para ejercer esa potestad sancionatoria y, por
tanto, para aplicar esas sanciones administrativas, está prevista a nivel
reglamentario, específicamente, en el artículo, 217 del Reglamento a la
Contratación Administrativa, procedimiento que tiene un carácter sumario, pues
no prevé la celebración de una comparecencia oral donde se puedan examinar y
evacuar las pruebas o exponer los alegatos correspondientes. Por el contrario,
ese procedimiento se circunscribe a establecer la obligación de la
administración de formar un expediente preliminar y luego a hacer el traslado
de cargos a las partes eventualmente afectadas, las cuales tendrán un plazo de
quince días hábiles para presentar prueba de descargo. Asimismo, el
procedimiento prevé la posibilidad para la administración de producir más
prueba, la cual, en todo caso, solamente debe ser trasladada a la parte
afectada por un plazo sumario de tres días. Finalmente, hace notar que la norma
reglamentaria prevé que se puedan interponer recursos administrativos contra el
acto final. Con ello, el artículo 217, del Reglamento a la Contratación
Administrativa, ha establecido un procedimiento sumario que se caracteriza por
el acortamiento de plazos, la supresión de la comparecencia oral, la
restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la
defensa. En consecuencia, a juicio de la Procuraduría, resulta claro que el
numeral 217, del Reglamento a la Contratación Administrativa, violenta el
principio de reserva de ley en materia de creación de procedimiento
administrativo, en el sentido de que, tal y como lo ha señalado esta Sala en el
Voto N° 4431-2011, no es válido que por la vía
reglamentaria se configure, ex novo, la regulación
del procedimiento administrativo necesario para ejercer una potestad de imperio.
Mucho menos, si esas normas reglamentarias configuran un procedimiento
abreviado que disminuye de forma significativa las garantías procedimentales
que el procedimiento administrativo ordinario, regulado en la Ley General de la
Administración Pública, asegura y garantiza a las personas. Estima la
Procuraduría, que por conexidad, debe considerarse inconstitucional también el artículo 213, del
Reglamento a la Contratación Administrativa, en el tanto dicha norma prevé que,
a efectos de imponer sanciones a particulares, deba seguirse el procedimiento
del artículo 217, objeto de la acción. En todo caso, debe tenerse presente, la
trascendencia que tienen las sanciones que se aplican a través del artículo
217, del Reglamento, las cuales inciden sobre la libertad de las personas para
ofertar en procedimientos de contratación administrativa y pueden implicar
serios daños económicos, pues pueden significar la ejecución de garantías de
cumplimiento y el cobro de daños y perjuicios. Indica que, en el caso de que se
anule el procedimiento previsto en el artículo 217, del Reglamento a la
Contratación Administrativa, es importante que se acote, en la respectiva
sentencia anulatoria que las administraciones, en orden a ejercer la potestad
que les otorga los numerales 99 y 100, de la Ley de la Contratación
Administrativa, deberán aplicar el procedimiento ordinario previsto en el
numeral 308, de Ley General de la Administración Pública. Asimismo, advierte
que el artículo 93, de la Ley de Contratación Administrativa, dispone que para
el caso de que no exista un procedimiento para aplicar las potestades
sancionatorias en materia de contratación administrativa, lo correspondiente es
que las administraciones apliquen el procedimiento ordinario de la Ley General
de la Administración Pública. Concluye la Procuraduría, que existen motivos
para declarar la inconstitucionalidad del artículo 217, del Reglamento a la
Contratación Administrativa, y del numeral 213, ibídem,
en el tanto dispone que a efectos de imponer sanciones
a particulares, deba seguirse el procedimiento del mismo artículo 217, citado.
6.- Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron
publicados en los números 165, 166 y 167, del Boletín Judicial, de los días 25,
26 y 27 de agosto de 2015, respectivamente.
7.- En escrito presentado a las 13:52 horas del 27
de agosto de 2015, Bernal Aragón Barquero, con cédula de identidad número
103870380, en su condición de mandatario generalísimo sin límite de suma de la
Asociación de Servicios Médicos Costarricense, cédula de persona jurídica N° 3-002-045363, solicita se tenga a su representada como
coadyuvante activa en esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que tiene
interés legítimo en el resultado de este asunto, por tener dos casos pendientes
que se tramitan ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, expedientes número 13-001356-1027-CA-9, de la Asociación de Servicios
Médicos Costarricenses (Asemeco) vs Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Julio Calderón Serrano; y expediente
número 13-003531-1027-CA-8, de la misma actora vs CCSS, Alega, que en ambos
procesos se discute la ilegal y desproporcionada sanción derivada de una
ejecución de un saldo de una garantía de cumplimiento que le pertenece a su
representada (primer caso) y de otra sanción correspondiente a la aplicación de
multas más que desproporcionadas. Aduce,
que la norma 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, viola
el principio de reserva de ley y establece un mecanismo menos garantista en
perjuicio del administrado, que vulnera su defensa real y efectiva en sede
administrativa.
8.- Por resolución de Presidencia de la Sala de
las 16:16 horas del 17 de setiembre de 2015, se previno a Bernal Aragón
Barquero, con cédula de identidad número 103870380, en su condición de
mandatario generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Servicios
Médicos Costarricense, cédula de persona jurídica N°
3-002-045363, aportar, dentro de tercero día, personería que acredite su
condición de apoderado generalísimo de la citada asociación.
9.- En escrito presentado a las 9:31 horas del 22
de setiembre de 2015, Bernal Aragón Barquero cumplió la prevención hecha.
10.- Por resolución de Presidencia de las 10:47
horas del 22 de setiembre de 2015, se tuvo por cumplida la prevención hecha a
Bernal Aragón Barquero, en su condición de mandatario generalísimo sin límite
de suma de la Asociación de Servicios Médicos Costarricense, y a su
representada como coadyuvante activa en este asunto. Asimismo, se dio por
contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República en
la resolución de las 14:03 horas del 10 de junio de 2015 y se turnó esta acción
de inconstitucionalidad al Magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, a quien
por turno corresponde el estudio por el fondo.
11.- En escrito presentado a la 15:54 horas del 31
de marzo de 2016, el accionante Ronald Powan
Chinchilla solicita redimensionar los efectos del artículo 81, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y anular la sentencia número 92-FTC-2015 de las
9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Aduce que el 1 de abril de 2015
su representada VMG Heath Care Products
S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia N°
16-2014-V de las 11:00 horas del 10 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, en la cual se
ordenó la suspensión por cinco años para contratar con toda la Administración
Pública, en aplicación del ordinal 100, inciso i), de la Ley de Contratación
Administrativa, y al amparo del artículo 217, del Reglamento a la citada ley.
Aduce, que el 20 de abril del 2015, la empresa Consultécnica
S. A, presentó acción de inconstitucionalidad contra el citado numeral 217, la
cual se tramitó bajo el expediente número 15-005324-0007-CO. Por resolución de
las 13:26 horas del 13 de mayo del 2015, la Sala admitió, para su estudio, la
acción interpuesta y dispuso la publicación de los edictos de ley, en donde se
ordena a todos los tribunales de la República y a la administración abstenerse
de dictar sentencia en los casos en que se haya invocado el numeral 217, del
Reglamento de cita. Las publicaciones respectivas se hicieron el 29 de mayo y
el 1 y 2 de junio, fechas todas del 2015. Señala que, además, el 12 de mayo del
2015 su representada Yire Médica HP S.A. interpuso
esta acción de inconstitucionalidad contra los artículos 213 y 217, del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y la Sala, por resolución
de las 14:03 horas del 10 de junio del 2015, le dio curso y ordenó no dictar
sentencia en los asuntos en lo que se ventilen los numerales 213 y 217 citados.
A su vez, ordenó la publicación de los edictos de ley, los cuales fueron
publicados en los Boletines Judiciales números 165, 166 y 167, del 25, 26 y 27
de agosto de 2015. Aunado a lo anterior, indica que por Voto N° 2015-17791 del 11 de noviembre del 2015, esta Sala
declaró inconstitucional el artículo 217, del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa. Sin embargo, el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dictó la sentencia número
92-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015, el mismo día que salió
publicado el tercer edicto de la Sala Constitucional que indica que se había
admitido para estudio esta acción de inconstitucionalidad contra los artículos
213 y 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, instaurada
por Yire Médica HP S.A., y que, en aplicación del
numeral 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se podía dictar
sentencia en todos aquellos asuntos en los que estuviese invocado el ordinal
217, del Reglamento de marras. Pese a este mandato expreso de la ley, los
jueces de Casación dictaron sentencia y confirmaron la sanción de
inhabilitación para contratar con toda la administración pública impuesta por
la CCSS a su representada VMG Health Care Products S. A., lo que
implica el cierre de la empresa, cuyo giro es la venta de productos médicos al
Estado. La sanción se encuentra tramitada y amparada por el numeral 217, del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, ya declarado
inconstitucional. Manifiesta, que su representada ejerció, ante los jueces de
Casación los recursos necesarios tendentes a demostrar que ese alto Tribunal
estaba vedado para dictar sentencia, para lo cual presentó un Incidente de
Actividad Procesal Defectuosa, en el que se alegó la nulidad absoluta del fallo
por haberse dictado contra lo dispuesto por los ordinales 81 y 82, de la Ley de
Jurisdicción Constitucional; también se presentó recurso de revocatoria para
aclarar a los jueces que desde el 29 de mayo del 2015, estaban imposibilitados
para dictar sentencia. Pese a ello, mantuvieron su tesis y declararon sin lugar
los reclamos de la defensa. Reprocha que los jueces de Casación hayan aplicado
una norma declarada inconstitucional y, además, en claro incumplimiento de la
orden dada por la Sala de no dictar sentencia en los casos en los que se
discuta la aplicación de la norma cuestionada en la acción. Manifiesta que no
tiene ningún remedio procesal para corregir este error, ya que esa sentencia de
casación no puede ser objeto del recurso de revisión, por tratarse de número
clausus de causales de revisión, entre las cuales no figura esta situación.
Tampoco procede la vía de amparo, ya que está vedado el amparo contra
actuaciones y resoluciones jurisdiccionales. De modo que, pese al error
judicial, su representada no tiene instrumento legal aplicable al caso, en
donde se dicta sentencia utilizando un artículo declarado inconstitucional. Y
si bien podría plantear una demanda por Responsabilidad Civil contra los
jueces, esto no repara el daño judicial y el cierre de la empresa. Solicita a
la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución
Política, redimensionar los alcances de los artículos 81 y 82, de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y anular la sentencia número 92-F-TC-2015 de las
9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por haberse dictado dentro del
tiempo de veda o prohibición de los artículos 81 y 82, de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y por haberse declarado inconstitucional el numeral
217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que daba sustento
a dicha sentencia.
12.- Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
13.- En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redactael Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Sobre la
admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas
formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda,
válidamente, conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo
75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de
admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se
exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía
judicial, sea en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se
haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el
derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero
de dicho numeral, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los
que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto no exista
una lesión individual y directa, o se esté ante la defensa de intereses difusos
o colectivos, o bien cuando sea formulada en forma directa por el Contralor
General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal
General de la República o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto
a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede
administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía
administrativa, el cual se da, de conformidad con el numeral 126, de la Ley
General de la Administración Pública, a partir del momento en que se interponen
los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto
final, pues, de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. En igual
sentido, este Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“IV.- A mayor
abundamiento, del recurso que planteara - individualmente, se insiste- el señor
Barquero Ramírez, se observa con claridad que éste tan solo solicitó la
“revisión” y “revocatoria” del acuerdo impugnado. No interpuso
concomitantemente el recurso de apelación para ante el superior respectivo.
Puesto que, conforme al artículo 126 de la Ley General de la Administración
Pública, la vía administrativa la agota en las entidades descentralizadas su
correspondiente jerarca; y siendo potestativo plantear la apelación además de
la revocatoria (artículo 347.2 ibídem), no es dable
entender que en este caso se haya pedido la intervención del jerarca
administrativo, tal que pueda venir a dictarse una resolución que tenga la
consecuencia de provocar el agotamiento de la vía. Esto, a su vez, refuerza la
convicción de que el procedimiento que se aduce como base de esta acción no es
idóneo para tal efecto, lo cual obliga a desestimarla ad
portas, como en efecto se hace”. (Sentencia 2005- 16829 de las 09:17
horas del 2 de diciembre del 2005).
Cuando el asunto base
de la acción es un proceso jurisdiccional, es necesario que, además de la
invocación de la inconstitucionalidad, el asunto haya sido admitido para el
estudio de fondo en el que se aplique la norma o normas que se estiman
inconstitucionales. Asimismo, para la interposición de la acción, es necesario
cumplir otras formalidades, a saber, la determinación explícita de la normativa
impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y
principios constitucionales que se consideran infringidos; la autenticación por
abogado del escrito en el que se plantea la acción; la acreditación de las
condiciones de legitimación (poderes y certificaciones); así como la
certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad
de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser
satisfechos por la parte accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento
por la Presidencia de la Sala. En el caso de esta acción, se cumplen los requisitos
de admisibilidad establecidos en el párrafo primero, del artículo 75, de la Ley
de la Jurisdicción
Constitucional, pues
el asunto base es un proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
San José, bajo el expediente N° 14-006979-10217-CA-4,
el cual fue admitido para su estudio por el fondo y aún pende de resolución;
además el aquí accionante invocó, en ese proceso, la inconstitucionalidad de la
normativa cuestionada como medio razonable para amparar los derechos e
intereses que se consideran lesionados, por lo que se encuentra debidamente
legitimado para plantear esta acción de inconstitucionalidad.
II.- Objeto de la
impugnación. El promovente estima inconstitucionales los artículos 213 y 217,
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo
número 33411 del 27 de setiembre de 2006, por considerarlos contrarios a lo
dispuesto en los artículos los artículos 11, 28, 39, 40 y 46, de la Constitución
Política, en tanto considera que, vía reglamento, no puede establecerse un
procedimiento sancionatorio ex novo y menos
garantista que el contemplado en la ley, lo que viola, entre otros, el
principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, del debido
proceso, el derecho de defensa y la libertad de comercio. El actual artículo
221, del citado Reglamento, anteriormente artículo 213, dispone:
“Artículo 221.-Debido proceso. Las
sanciones administrativas a las que aquí se hace referencia sólo son aplicables
previa observancia del debido proceso. En el caso sanciones a funcionarios
públicos, éstas se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en
cada órgano o ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a particulares
por el procedimiento desarrollado en el presente Capítulo.
Solo en ausencia de regulaciones que garanticen
la defensa a que se refiere este artículo se aplicarán las disposiciones
relativas al procedimiento ordinario contenidas en el Libro Segundo de la Ley
General de la Administración Pública. La Administración o la Contraloría
General de la República procederán de oficio o por denuncia de los particulares
a instaurar
los procedimientos respectivos.
(Corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del
2016, que lo traspasó del antiguo 213 al 221)”.
Por su parte, el artículo 217, del Reglamento impugnado, disponía:
“Artículo 217.-Procedimiento para sancionar a
particulares.
La Contraloría General de la República o la
Administración interesada, de oficio o por denuncia, tomará la resolución de
apercibimiento o de inhabilitación, para ello deberá seguir el siguiente
procedimiento.
Se conformará un expediente preliminar en el
que se incorporen las pruebas en las que se fundamenta el procedimiento y
posteriormente se hará un traslado de los cargos a las partes, quienes cuentan
con un periodo de quince días hábiles para que formulen por escrito sus
alegatos y presenten sus pruebas de descargo. Si de dicha audiencia resultare
necesario obtener alguna prueba, producida ésta, se dará nueva audiencia por
tres días hábiles a los interesados, transcurridos los cuales se dictará la
resolución definitiva, la cual tendrá los recursos de revocatoria y apelación,
a presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.
De haber garantías de cumplimiento pendientes,
por así corresponder, en el traslado de cargos se estimarán los eventuales
daños y perjuicios sobre los que se ejecutará dicha garantía y deberá referirse
expresamente el contratista, de todo lo cual se dispondrá en la parte
dispositiva del procedimiento en cuestión.
De no cubrir la garantía el monto acreditado
por concepto de daños y perjuicios, podrá la
Administración accionar contra el contratista en la vía correspondiente por el
saldo en descubierto”.
III.- Sobre el fondo.
Esta Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 217, del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual se declaró
inconstitucional por Sentencia N° 2015-017791 de las
12:00 horas del 11 de noviembre de 2015, según las siguientes consideraciones:
“IV.- Sobre la potestad reglamentaria. Previo al análisis de los
alegatos que aquí se plantean es necesario revisar el concepto de potestad
reglamentaria que disponen los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política, respecto de la cual este Tribunal ha emitido sendos
pronunciamientos. La potestad de reglamentar las leyes es, por mandato
constitucional, una potestad exclusiva del Poder Ejecutivo. Así lo precisó este
Tribunal en la sentencia número 1998-0998 de las 11:30 horas del 16 de febrero
de 1998, en el siguiente sentido:
“…En síntesis,
la potestad de dictar reglamentos ejecutivos la confiere expresamente la
Constitución Política en forma exclusiva al Poder Ejecutivo (al Presidente de la República y al Ministro de Gobierno
respectivo), de manera que las distintas dependencias administrativas, sea la
administración descentralizada y la desconcentrada están imposibilitados para
reglamentar las leyes, cualquiera que sea su naturaleza…”.
La potestad
reglamentaria que se otorga al Poder Ejecutivo deriva expresamente de lo
dispuesto en los incisos 3) y 18) del artículo 140 constitucional y que ha sido
definida por esta Sala, de manera que el reglamento se supedita a la Ley, como
norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la norma de carácter
legal, por lo que su adopción requiere de una “autorización” caso por caso. Ha
expresado la Sala:
“…La potestad
reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que
constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico,
mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la
Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser
una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su
carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación
del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo,
la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se
produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin
efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley
produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un
cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento
jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos
los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que
es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente
esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6
de la Ley General de la Administración Pública” (sentencia número 0243-93, de
las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil
novecientos noventa y tres; en igual sentido la sentencia Nº
1999-09236 de las 20:11 horas del 23 de noviembre de 1999).
Esta potestad
reglamentaria se reconoce en dos sentidos: la relativa a la reglamentación y
desarrollo de las leyes, que se encuentra contenida en el inciso 3) del
artículo 140 constitucional, en tanto señala la atribución del Poder Ejecutivo
de “reglamentar las leyes, ejecutarlas, sancionarlas y velar por su exacto
cumplimiento”; y la relativa a la organización y funcionamiento de las oficinas
y dependencias administrativas, en los términos del inciso 18) del citado
numeral constitucional “Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior
de sus despachos”. Los reglamentos dictados conforme a lo dispuesto en el
citado inciso 3) se denominan reglamentos o decretos ejecutivos; y los segundos
son los reglamentos independientes o autónomos, como se ha indicado en la
jurisprudencia anotada:
“Las categorías
en las cuales se distinguen los reglamentos son: a) reglamentos de ejecución:
que tienden a realizar la ejecución concreta de las leyes, especialmente cuando
sean de alcance más bien genérico; b) reglamentos independientes o autónomos de
cualquier disposición legislativa, y relativos a materias de competencia del
Poder Ejecutivo no reguladas por ley, o reguladas parcialmente. Entre estos
pueden figurar los llamados reglamentos de organización, que se refieren a la
institución y estructura de los diversos oficios públicos. Derivado de la
anterior, puede definirse la materia propia de los reglamentos: la materia
administrativa, que comprende los aspectos oganizativos
de la Administración Pública -entiéndase Poder Ejecutivo en el desempeño de las
funciones que le son propias-.” (pueden consultarse también las sentencia
números 1870-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa, 1635-93 de las dieciséis horas del catorce de noviembre de
mil novecientos noventa y tres, 5227-94 de las quince horas seis minutos del
trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, 2381-96 de las once
horas doce minutos horas del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y
seis 03089-98, de las quince horas del doce de mayo de mil novecientos noventa
y ocho, y 05669-99 de las quince horas con veintiún minutos del veintiuno de
julio de mil novecientos noventa y nueve).” (ver en sentido similar la
sentencia Nº 2001-1397).
Sin embargo,
esta potestad se encuentra también sujeta a determinados límites. Esta Sala, en
sentencia número 1993-243 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993, se
refirió al respecto:
“La
particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y
complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo
limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo
resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del
reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en
los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los
preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un
determinado efecto no querido por el legislador o
regular un
cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta...”.
Precisamente,
uno de dichos límites consiste en regular ex novo,
materia que ha sido reservada a la ley, tal como sucede con la creación de
procedimientos administrativos mediante los que un gravamen se impone a los
administrados. Al respecto, la Sala, ensentencia Nº 2011-4431, dispuso:
“RESERVA DE LEY
EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los
procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza
un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y
eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con
respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En
cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede
concluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o de
gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características
esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos
de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho
Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios
constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la
seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley
siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los
procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos con las
necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos
fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa, cualquier restricción o
limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según
se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de
limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28
constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico
de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de
los reglamentos ejecutivos correspondientes”. Empero, la consideración
anterior, no significa que un poder público no pueda, por vía de un Reglamento
Ejecutivo, desarrollar normas de carácter legal atinentes a un procedimiento
administrativo determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley
–en sentido formal y material- establezca los rasgos esenciales del respectivo
procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a
desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no
resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados,
sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la
bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de
un reglamento ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce
procedimental. Si a través de un reglamento se acuña un procedimiento
administrativo acortado o abreviado, sin previa habilitación legislativa, se
violenta el principio de la reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de
ser “secundum legem” o
subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia
no cubierta por la ley incurriendo en un grave vicio “ultra vires”,
produciéndose, también, una clara infracción de los principios constitucionales
de la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica. En el
principio de reservar a la ley la determinación de los rasgos esenciales o
fundamentales de los procedimientos administrativos a través de los cuales se
pueden dictar actos administrativos de imperio o de gravamen, subyacen,
también, razones que surgen del principio democrático, en cuanto es a través
del órgano en el que delegan los administrados o ciudadanos la potestad de
legislar el que debe establecer los cauces procedimentales para suprimirles,
limitarles, denegarles situaciones jurídicas sustanciales o imponerles obligaciones
de hacer, dar o no hacer. Los poderes administrativos, podrán, desarrollar,
complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas
características esenciales son definidas por la ley, pero no crear ex novo procedimientos administrativos que restrinjan los
derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, según sus veleidad,
antojo o mal entendida discrecionalidad”.
V.- Sobre la norma impugnada. El numeral 217 cuestionado establece un
procedimiento para sancionar a particulares que hayan contratado con el Estado
e incumplido determinadas obligaciones. Este procedimiento debe seguirse para
poder imponer las sanciones administrativas dispuestas en el capítulo X de la
Ley de Contratación Administrativa, que consisten en el apercibimiento para los
supuestos establecidos en el ordinal 99 de dicha ley, o la inhabilitación,
según lo dispuesto en el artículo 100, la cual es de 2 a 10 años, según la
gravedad de la falta, así como para poder establecer sanciones pecuniarias, tal
como la ejecución de la garantía de cumplimiento o el cobro de daños y
perjuicios (artículo 94). El apercibimiento será aplicable en los siguientes
casos:
“a) El
contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o
tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las
garantías de participación o cumplimiento.
b) Quien afecte,
reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.
c) Quien deje
sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se
haya requerido garantía de participación.” La sanción de inhabilitación está
contemplada para la persona física o jurídica contratada que haya incurrido en
las siguientes conductas establecidas en el ordinal 100, que dice:
“a) Después del apercibimiento
previsto en el Artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico
bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la sanción. En todos los
casos, la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo
el mismo producto o bien objeto del contrato por el cual fue sancionado
previamente. En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se
aplicará al contratista en general.
b) Obtenga
ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de
ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual
labora, respecto de otros competidores potenciales.
c) Suministre,
directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios
involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso,
la inhabilitación será por el máximo del período establecido.
d) Suministre un
objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.
e) Contrate o
subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para
ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos
de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de
subcontratación presentado con la oferta según el Artículo 58 de esta ley.
f) Participe,
directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar
cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.
g) Sin motivo
comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la
obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato
respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio
de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de
responsabilidades legales que quepan.
h) Deje sin
efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya
requerido garantía de participación.
i) Quien invoque
o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los
recursos contra el acto de adjudicación.” Ahora bien, el numeral 93 de dicha
ley dispone que tales sanciones serán impuestas luego de cumplidas las
garantías procedimentales, para cuyo efecto
establece: “Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita
la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento
ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.” Lo anterior parte de que por
ley, la administración contratante podría tener dispuesto un procedimiento
especial. De otro lado, el numeral 217 impugnado dispuso, vía reglamento, un
procedimiento especial sin que la ley que viene a reglamentar,
contemple tal procedimiento al menos en sus elementos fundamentales, amén que
difiere del procedimiento ordinario dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública. Según dicha disposición, la Contraloría General de la
República o la Administración interesada, de oficio o por denuncia, debe
conformar un expediente preliminar en el que se incorporen las pruebas que
motivan el procedimiento sancionador.
Posteriormente,
se debe efectuar un traslado de cargos a las partes, quienes contarán con un
término de 15 días hábiles para formular por escrito sus alegatos y adjuntar
pruebas de descargo. Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna
prueba más, producida ésta, nueva audiencia se deberá dar a los interesados por
3 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, se debe dictar resolución definitiva,
contra la que se podrán interponer recursos de revocatoria y apelación dentro
de los 3 días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Contrastado lo
anterior con el procedimiento ordinario dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, en efecto, el proceso aquí impugnado carece de la
audiencia oral y privada dispuesta en el ordinal 309, que prescribe:
“Artículo 309.-
1. El
procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada,
ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y
alegatos de las partes que fueren pertinentes.
2. Podrán
realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.
3. Se convocará
a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera
dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes
así lo requieran”. La citación a dicha audiencia, según lo señala el numeral
311 de la ley recién mencionada, deberá realizarse con no menos de 15 días de
anticipación. Como se desprende del numeral transcrito, las partes pueden debatir
la prueba y ofrecer adicional; asimismo existirá una segunda audiencia de no
haber quedado instruido el expediente. En el procedimiento aquí impugnado
también se conceden 15 días para que las partes ofrezcan prueba y se
manifiesten, con la salvedad de que se trata de una audiencia escrita, y
únicamente existirá una nueva audiencia por 3 días, si así lo considerase
necesario el órgano instructor. De manera que se suprime la comparecencia oral,
se restringe la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa.
En adición se acortan los plazos dispuestos, puesto que en el ordinario la
administración debe dictar acto final dentro de los 15 días después de
celebrada la audiencia, excepto que requiera instruir nueva prueba (artículo
319), a diferencia del ordinal aquí impugnado, en el que se regula un término
más corto: “… Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna prueba,
producida ésta, se dará nueva audiencia por tres días hábiles a los
interesados, transcurridos los cuales se dictará la resolución definitiva …” Es
importante precisar que si bien la propia Ley General
de la Administración Pública contempla la existencia de un proceso sumario en
el numeral 320, no menos cierto es que este aplica solamente cuando no se está
frente a los supuestos del artículo 308 que dispone:
“Artículo
308.-
1. El
procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el acto
final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole
obligaciones, suprimiéndoles o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y
b) Si hay
contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del
expediente.
2. Serán
aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando
éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o
cualesquiera otras de similar gravedad”. Ello es consecuente con lo dispuesto
en los numerales 59.1 y 19.1 de la Ley General citada, que prescriben:
“Artículo
19.-
1. El régimen
jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin
perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes…”
“Artículo
59.-
1. La
competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de
potestades de imperio…”. Lo anterior encuentra asidero constitucional en el
principio de libertad contenido en el numeral 28, en cuanto permite al ser
humano todo aquello que la ley no le prohíba, dejando fuera de su alcance “las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen
a terceros”; y en lo dispuesto en el artículo 11 constitucional, según el cual,
los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, están
obligados a cumplir los deberes que la ley les impone, y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. De manera que existe materia reservada a la
ley, tal como sucede en el caso de la instauración de procedimientos administrativos
para imponer actos de gravamen. La tesitura expuesta no significa que no exista
la posibilidad de establecer procedimientos administrativos sumarios, conformes
a los principios generales del debido procesos (sic);
todo lo contrario, una eventual modificación a la Ley de Contratación u otro
cuerpo normativo de rango legal atinente podría establecer un procedimiento
sumario para tramitar el régimen sancionatorio de marras. Empero, sin tal
habilitación legal previa, una desmejora de las garantías procesales del
derecho de defensa de un proceso ordinario por la vía de un reglamento,
deviene improcedente. Tal vicio se verifica en el sub examine. Nótese que lo
resuelto en el procedimiento cuestionado incide en la libertad de comercio (en
sentido amplio) de las personas para ofertar en procedimientos de contratación
administrativa al establecer inhabilitaciones y también puede conllevar serios
perjuicios económicos, ya que puede aparejar la ejecución de garantías de
cumplimiento y el cobro de daños y perjuicios. Asimismo, el numeral 93 de la
Ley de Contratación Administrativa no diseñó un cauce procedimental específico
que autorizara la imposición de las sanciones a particulares en dicha ley, vía
reglamento y por un procedimiento menos garantista que el ordinario establecido
en la Ley General de la Administración Pública. Lejos de ello, reservó como
garantía, que “Si para un caso particular no existe un procedimiento que
permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al
procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública”. Tal afirmación en el contexto de los numerales 11 y 28
de la Constitución Política, así como de lo ya dispuesto por el legislador en
los artículos 19.1 y 59.1 citados de la Ley General de la Administración
Pública, implica que si no existe un procedimiento por
vía de ley especial, la Administración debe regirse de acuerdo con lo dispuesto
en el proceso ordinario referido. En consecuencia, el numeral cuestionado es
inconstitucional por resultar violatorio del principio de reserva legal, pues
no solo estableció un procedimiento no delegado por ley, sino que, además,
dispuso uno menos garantista que el señalado expresamente por el legislador.
VI.-
Conclusión. En
razón de lo expuesto, procede acoger la acción y disponer la nulidad del
artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Esto
implica que, de conformidad con el numeral 93 de la Ley de la Contratación
Administrativa, en tanto por ley especial no exista un procedimiento, que
incluso podría ser sumario, para sancionar a particulares que garantice los
principios del debido proceso, las administraciones públicas contratantes
deberán observar y atenerse al procedimiento administrativo ordinario establecido
en los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública.
VII.-
Dimensionamiento de esta declaratoria. En consideración a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y con el fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad jurídica, la justicia o la paz social y respetando la existencia de
situaciones jurídicas ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta
declaratoria, en el sentido de que lo aquí resuelto será aplicable únicamente
en los procedimientos que se encuentren en trámite y aquellos suspendidos, que
no hayan sido definitivamente resueltos por acto final. Consecuentemente, no
será aplicable en los procedimientos administrativos ya finalizados por acto
final o que se encuentren en la fase recursiva, salvo el asunto previo en el
que se deberá aplicar lo ahora dispuesto, todo sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe, las situaciones jurídicas consolidadas por
prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material”.
De manera, que el
artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto
Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre de 2006, ya no
forma parte del ordenamiento jurídico interno, dado que esta Sala lo declaró
inconstitucional por medio de la sentencia parcialmente transcrita y decretó su
nulidad. En consecuencia, en cuanto a este extremo, la acción carece de interés
actual, razón por la cual, lo procedente es declararla sin lugar, en lo que a
este aspecto se refiere.
IV.- Sobre la constitucionalidad del artículo 221,
anteriormente 213, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre de
2006. En la Sentencia N° 2015-017791 de las 12:00
horas del 11 de noviembre de 2015, esta Sala consideró que el artículo 217, del
Reglamento impugnado, era inconstitucional, por cuanto, vía reglamento, se creó
un procedimiento especial sin que la ley que viene a reglamentar contemple tal
procedimiento, al menos en sus elementos fundamentales, amén que difiere del
procedimiento ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública, toda vez que en aquel artículo se suprimía la comparecencia oral, se
restringía la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa;
además, se acortaban los plazos dispuestos, puesto que en el procedimiento
ordinario la administración debe dictar acto final dentro de los quince días
después de celebrada la audiencia, excepto que requiera instruir nueva prueba
(artículo 319), a diferencia del ordinal cuestionado, en el que se regulaba un
término más corto:
“… Si de dicha
audiencia resultare necesario obtener alguna prueba, producida ésta, se dará
nueva audiencia por tres días hábiles a los interesados, transcurridos los
cuales se dictará la resolución definitiva…”.
Así, este Tribunal, en
la citada sentencia, estimó que la instauración de procedimientos
administrativos para imponer actos de gravamen es materia reservada a la ley,
de manera que, una desmejora de las garantías procesales del derecho de defensa
de un proceso ordinario por la vía reglamentaria,
deviene improcedente. Precisamente, de tal vicio adolecía el artículo 217, del
Reglamento en cuestión, sobre todo si se toma en cuenta que lo que se resuelva
en el procedimiento cuestionado incide en la libertad de comercio (en sentido
amplio) de las personas para ofertar en procedimientos de contratación
administrativa al establecer inhabilitaciones y también puede implicar serios
perjuicios económicos, ya que puede aparejar la ejecución de garantías de
cumplimiento y el cobro de daños y perjuicios, tal y como lo dijo esta Sala en
la sentencia citada. Ciertamente, el numeral 93, de la Ley de Contratación
Administrativa, no diseñó un cauce procedimental específico que autorizara la
imposición de las sanciones a particulares en dicha ley vía reglamento y por un
procedimiento menos garantista que el ordinario establecido en la Ley General
de la Administración Pública y, por el contrario, reservó como garantía, que “Si
para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida
defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario,
contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública”.
Tal disposición, conforme se dijo en la sentencia de cita, en relación con lo
preceptuado en los artículos 11 y 28, de la Constitución Política, así como en
los numerales 19.1 y 59.1, de la Ley General de la Administración Pública,
implica que si no existe un procedimiento por vía de
ley especial, la Administración debe regirse de acuerdo con lo dispuesto en el
proceso ordinario referido. Es por ello, por lo que la Sala consideró que el
artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, resultaba
inconstitucional, por ser violatorio del principio de reserva legal, pues no
solo estableció un procedimiento no delegado por ley, sino que, además, dispuso
uno menos garantista que el señalado expresamente por el legislador. En vista
de lo anterior, lleva razón la Procuraduría General de la República en el
sentido que el artículo 221, anterior 213, del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N°
33411 del 27 de setiembre de 2006, también es inconstitucional, en el tanto
dispone que, a efectos de imponer sanciones a particulares, se deba seguir el
procedimiento que regulaba ese Decreto y, en el caso de sanciones a
funcionarios públicos, por medio de los procedimientos previstos en cada órgano
o ente de que se trate. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase
“En el caso de sanciones a funcionarios públicos, éstas se impondrán
mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren
previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento
desarrollado en el presente Capítulo” del citado artículo.
V.- Sobre la solicitud
de anulación de la sentencia N° 92-F-TC-2015 de las
9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia. El accionante solicita a esta Sala que anule la sentencia de
Casación N° 92-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de
agosto de 2015, dictada por la Sala Primera en el expediente N° 12-006328-1027-CA, por ser absolutamente nula, ya que
fue emitida a pesar de que este Tribunal Constitucional había acogido para su
estudio tanto esta acción de inconstitucionalidad, como la que se tramitó bajo
expediente N° 15-005324-0007-CO, y haberse publicado
en el Boletín Judicial los respectivos edictos, lo que, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
impedía dictar sentencia en el proceso de conocimiento que se tramitaba en el
citado expediente N° 12-006328-1027-CA. Aduce, que la
Sala de Casación le rechazó tanto el Incidente de Actividad Procesal
Defectuosa, en el que se alegó la nulidad absoluta del fallo por haberse
dictado contra lo dispuesto por los ordinales 81 y 82, de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, como el recurso de revocatoria planteado para
aclarar a los jueces que desde el 29 de mayo del 2015 estaban imposibilitados
para dictar sentencia, y mantuvo lo resuelto. Reclama que Casación aplicó una
norma declarada inconstitucional por este Tribunal en Sentencia N° 2015-017791 de las 12:00 horas del 11 de noviembre de
2015 y, además, en claro incumplimiento de la orden dada por la Sala de no
dictar sentencia en los casos en los que se discutía la aplicación de la norma
cuestionada en la acción. Según lo afirma, no tiene ningún remedio procesal
para corregir este error, ya que esa sentencia de casación no puede ser objeto
del recurso de revisión, por tratarse de un recurso con número clausus de
causales de revisión, entre las cuales no figura esa situación. Tampoco procede
la vía de amparo, ya que está vedado el amparo contra actuaciones y
resoluciones jurisdiccionales. De modo que, pese al error judicial, su
representada no tiene instrumento legal aplicable al caso, en donde se dicta
sentencia utilizando un artículo declarado inconstitucional. Con lo cual, se le
ha causado un grave perjuicio, lo que implica el cierre de la empresa.
De la lectura de la
sentencia N° 000092-F-TC-2015 de las 9:10 horas del
27 de agosto de 2015 -que se ha tenido a la vista-, se colige que lo pretendido
en el proceso de conocimiento N° 12-006328-1027-CA,
en el que figura como actora la sociedad VMG Heathcare
Products Sociedad Anónima y como Abogado Director
Judicial el aquí accionante, es “…que en sentencia se declare la
incompetencia del señor Corea Baltodano para ejercer potestades de imperio
sancionatorio de inhabilitación para contratar con la Administración. b) La
invalidez y nulidad absoluta del acto de nombramiento del Órgano Director del
procedimiento administrativo sancionatorio, de resolución contractual y cobro
de daños promovido contra VMG dentro del Concurso 2009LA-000091-1142. c) La invalidez
y nulidad absoluta del acto inicial del procedimiento administrativo precitado, así como la disconformidad
con el ordenamiento jurídico de todos los actos y actuaciones subsiguientes y
conexas realizadas dentro de dicho procedimiento. d) La disconformidad con el
ordenamiento jurídico de la resolución DABS-00495-2012 de las 14 horas 25
minutos, del 13 de marzo de 2012, disponiendo la invalidez y nulidad absoluta
de ese acto administrativo. e) Se condene en abstracto a la demandada al pago
por daños y perjuicios, en el evento de que el acto impugnado se ejecutare y
llegare a surtir algún efecto con posterioridad a la interposición de la
demanda; daños y perjuicios que inicialmente catalogó de incuantificables, pero
que serían resultantes del acto y conducta administrativa objeto de análisis en
el presente litigio, con repercusión real en las ventas de equipos,
medicamentos, marcas y laboratorios que representan, así como la afectación del
posicionamiento de la empresa en el mercado y daño moral por el deterioro en la
imagen y reputación empresarial, que se originarían a partir de la publicación,
divulgación y ejecución de la sanción; condenatoria sujeta a liquidación
concreta y detallada en fase de ejecución de sentencia, con reconocimiento de
mecanismo de actualización dineraria hasta su efectivo pago; pero que
preliminar y prudencialmente, estimaron en un promedio de $30.000,00 diarios,
cuantificables en relación con el tiempo de permanencia y efectos de dicha
sanción. f) Se condene al ente demandado al pago de ambas costas, junto con un
mecanismo de actualización en concordancia con el artículo 123.2 del Código
Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), hasta su efectivo pago”, pretensiones
que no se relacionan, de forma directa, con los reparos de constitucionalidad
planteados en este asunto, razón por la cual, la Sala Primera no tenía
impedimento alguno para conocer, por el fondo, el recurso de casación y dictar
sentencia, por no alcanzarle el impedimento establecido en el párrafo segundo,
del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ni la suspensión
del proceso dispuesta en el numeral 82, de ese mismo cuerpo normativo. En
consecuencia, la gestión del accionante resulta improcedente y debe ser
rechazada.
VI.- Conclusión. Con base en las consideraciones que
anteceden, se declara sin lugar la acción, en lo que al reclamo de
inconstitucionalidad del artículo 217, del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de
setiembre de 2006, se refiere. Asimismo, se declara parcialmente con lugar la
acción únicamente en relación con el artículo 221, anterior 213, del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N°
33411 del 27 de setiembre de 2006, por lo que se anula, de dicho artículo, la
frase “En el caso de sanciones a funcionarios públicos, éstas se impondrán
mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren
previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento
desarrollado en el presente Capítulo”. El Magistrado Cruz Castro y la
Magistrada Hernández López salvan parcialmente el voto y declaran sin lugar la
acción en todos sus extremos, con base en las mismas razones esbozadas en la
Sentencia N° 2015-17791, de las 11:00 horas del 11 de
noviembre de 2015.
VII.-
Dimensionamiento de esta declaratoria. En consideración con lo dispuesto en el artículo 91, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, y con el fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad jurídica, la justicia o la paz social, y respetando la existencia de
situaciones jurídicas ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta
declaratoria, en el sentido de que lo aquí resuelto será aplicable únicamente
en los procedimientos que se encuentren en trámite y aquellos suspendidos, que
no hayan sido definitivamente resueltos por acto final. Consecuentemente, no
será aplicable en los procedimientos administrativos ya finalizados por acto
final o que se encuentren en la fase recursiva. Lo dispuesto en esta sentencia,
así como los efectos de esta declaratoria, deberán aplicarse en el asunto base
de esta acción, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las
situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con
autoridad de cosa juzgada material.
Por tanto:
Se declara
parcialmente con lugar la acción únicamente en lo que al artículo 221, anterior
213, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre de 2006, se refiere, por lo
que se anula la frase “En el caso de sanciones a funcionarios públicos, éstas
se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en cada órgano o
ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a particulares por el
procedimiento desarrollado en el presente Capítulo”, de dicho artículo. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en
vigencia de la norma ahora anulada; sin embargo, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y con el fin de
evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se
dimensionan los efectos de esta declaratoria de inconstitucionalidad a partir
de la publicación íntegra de esta sentencia en el Boletín Judicial, de manera
que se aplicará únicamente a los procedimientos en trámite y a aquellos
suspendidos que no hayan sido resueltos por acto final. En consecuencia, no
será aplicable a los procedimientos administrativos ya fenecidos por acto
final, ni a los que se encuentren en la fase recursiva. Lo dispuesto en esta
sentencia, así como los efectos de esta declaratoria, deberán aplicarse en el
asunto base de esta acción, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe, así como de las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción,
caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material. En lo que al
reclamo de inconstitucionalidad del artículo 217, del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N°
33411 del 27 de setiembre de 2006, se
refiere, se declara sin lugar la acción. Se rechaza la gestión de nulidad
planteada por el accionante contra la Sentencia N°
000092-F-TC-2015 de las 9:10 horas del 27 de agosto de 2015, dictada por el
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Comuníquese al Presidente de la República y al
Ministro de Hacienda. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General
de la República, al accionante y a la asociación coadyuvante en la persona de
su representante legal. El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada
Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar la acción en todos sus extremos.-/ Ernesto Jinesta L.,Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Nancy
Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jose Paulino
Hernández G./Rónald Salazar M./.-
Voto salvado de los
Magistrados Cruz Castro y Hernández López, con redacción del primero.
Esta acción de
inconstitucionalidad ha sido declarada por la mayoría de esta Sala,
parcialmente con lugar en lo que al artículo 221 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa se refiere, anulándose la frase: “En el caso de
sanciones a funcionarios públicos, estas se impondrán mediante los
procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren previstos y
en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento desarrollado en
el presente capítulo.”
Sin embargo, he
procedido a salvar el voto y declarar sin lugar esta acción en todos sus
extremos, en el mismo sentido en que lo hice en voto número 2015-017791 de las
12 horas del 11 de noviembre del 2015.
El aspecto impugnado
se refiere al procedimiento regulado en dicha norma. En un sentido similar a
como lo consideró en su informe la Contraloría General de la República, el
mismo artículo en cuestión incorpora etapas con el fin de tutelar efectivamente
el adecuado ejercicio del derecho de defensa y se le otorga seguridad jurídica
al acto final del procedimiento. Asimismo, como los recursos administrativos
forman parte del procedimiento, su conocimiento por parte del superior
jerárquico, quien revisa la legalidad de la resolución y de todo lo actuada en
el procedimiento sancionatorio, representa un importante filtro adicional en
aras del acatamiento del bloque de legalidad, de la interdicción de toda
arbitrariedad y de los principios constitucionales aplicables en la materia.
Afirmar que la inexistencia de esa audiencia en el
procedimiento sancionatorio no respeta el contenido esencial del debido
proceso, llevaría a considerar que en nuestro ordenamiento debe prevalecer un
único medio, el general, por encima de situaciones especiales que ameriten un
procedimiento diferente por el cual se sustancie esa diferencia. La omisión de
la audiencia oral en el esquema del procedimiento sancionatorio descrito en el
numeral 217 RLCA no podría considerarse motivo suficiente para declarar su
inconstitucionalidad. En atención a las circunstancias propias de cada caso
concreto, se podría omitir dicha audiencia sin que esto conlleve un menoscabo
en la tutela de principios y derechos constitucionalmente consagrados que le
asisten al contratista.
Además, aún en un
procedimiento sumario, en el que no se realiza la audiencia oral, se tutelan de
forma efectiva los principios constitucionales de derecho de defensa, debido
proceso, interdicción de arbitrariedad y seguridad jurídica. Ello se desprende
de lo indicado por esta Sala, mediante el voto número 2013-006639, cuando
indicó que es factible, cuando la situación lo amerite, la aplicación del
procedimiento sumario de la Ley General de la Administración Pública.
Habiéndose definido
ya, tanto constitucional como legalmente, los componentes del debido proceso, no
se requiere una definición legislativa específica, lo contrario sería asumir
una posición muy formalista. El contenido material de garantías del debido
proceso está definido legalmente; es un esquema que tiene rango legal y que no
requiere que para cada procedimiento especial, deba
definirse mediante ley formal.
La norma cuestionada
contiene los elementos esenciales que la propia Sala Constitucional ha
identificado como parámetros fundamentales en aras de la defensa de los
principios constitucionales ya mencionados, por lo que no existe discrepancia
alguna entre el texto de la norma y el derecho constitucional.
El numeral en cuestión
no conculca, contradice o limita el contenido esencial del derecho a un debido
proceso. Así que, al no existir innovación o distinción sustancial
significativa entre el artículo 217 RLCA y el debido proceso, así como el
procedimiento ordinario o sumario regulado en la Ley General de la
Administración Pública, no debería considerarse que exista un exceso en la
potestad normativa de la Administración, pues recoge los parámetros de la
normativa legal vigente y adecua un procedimiento específico, a los fines de la
Ley especial que reglamenta, respetando los requisitos mínimos que la propia
Sala Constitucional ha identificado como elementos esenciales del debido
proceso.
Asimismo, el
procedimiento cuestionado solo aplica para imponer sanción ante el
incumplimiento de los deberes de aquellos sujetos que cuentan con obligaciones
con la Administración Pública, como producto de la suscripción de un contrato
administrativo, por lo que, de previo el contratista conoce sus obligaciones y
las sanciones a las que puede estar sujeto. En el contexto de la contratación,
es posible definir un procedimiento que se ajuste a lo que la constitución, el
ordenamiento y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha definido como
debido proceso. Hay una particular condición del sujeto que puede ser sometido
al procedimiento, pues en el caso particular, asumió obligaciones específicas
en el contrato administrativo. Hay una sujeción previa entre el sujeto al que
se podría sancionar y la Administración.
En conclusión,
consideramos que la norma impugnada cumple con todas y cada una de las etapas
que conforman el derecho a un debido proceso y su contenido esencial. Lo
importante es que se siguen los pasos y actos del debido proceso, ya definido
por jurisprudencia constitucional y por ley, de tal forma que los plazos
menores o mayores u otros detalles, no significan una violación al debido
proceso. Las etapas del procedimiento que se objeta, como los derechos que
reconoce, ya están definidos por el parlamento, que es lo que interesa respecto
de la tutela del principio de reserva de ley./Fernando
Cruz C./Nancy Hernández L./.-
San José, 01 de octubre del 2018.
Vernor Perera León
Secretario
a.i.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2018284946 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, Con una base de treinta y nueve millones noventa y
seis mil ciento veinticuatro colones con cincuenta y tres céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número ciento ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro,
derechos 000, la cual es terreno para construir con una bodega y oficinas.
Situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, servidumbre de paso, con 17.52 metros de frente; al sur, Gerardina Sandoval García; al este, calle pública con 9.51
metros de frente; y al oeste, Gerardina Sandoval
García. Mide: ciento sesenta y seis metros con cincuenta y siete decímetros
metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos
del veinticinco de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del diez de mayo
de dos mil diecinueve con la base de veintinueve millones trescientos veintidós
mil noventa y tres colones con cuarenta céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve con la base de
nueve millones setecientos setenta y cuatro mil treinta y un colones con trece
céntimos (25% de la base original). así también, con una base de veintitrés
millones ciento cincuenta y un mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número
ciento ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco, derechos 000 la cual
es terreno con una casa. Situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 1; al sur, Marta Oviedo Rivas; al
este, calle pública con 9 metros 7 cm; y al oeste, Gerardina
Sandoval García. Mide: ciento sesenta y seis metros con cincuenta y un
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero
minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del diez de
mayo del dos mil diecinueve con la base de diecisiete millones trescientos
sesenta y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve con
la base de cinco millones setecientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Jéssica Imelda Rojas Castro, Luis Ángel Rojas Navarro. Expediente Nº 18-007252-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 23 de octubre del 2018.—Lic.
Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2018291850 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas Ley Aguas citas:
296-03983-01-0901-001, Ley de Aguas CA citas: 357-06131-01-0903-001, reservas
Ley Aguas citas: 357-06131-01-0904-001 y servidumbre de paso citas:
409-05290-01-0007-001, demanda ordinaria citas: 800-407611-01-0001-001 y
demanda ordinaria citas: 800-407612-01-0001-001; a las catorce horas y cero
minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil dieciocho, y con la base de
tres millones sesenta y siete mil setecientos doce colones con noventa y siete
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 483637-001-002 la cual es terreno para
agricultura. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Hugo Alberto Vargas Badilla y Rolando
Vargas Badilla; al sur, Ibo Salazar Fonseca; al este, servidumbre de paso
quebrada en medio y Rolando Vargas Badilla y al oeste, Rosa Fernández Mora y
Hernán Jiménez. Mide: veintiocho mil seiscientos treinta y un metros con
treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y cero minutos del seis de diciembre del año dos mil dieciocho, con la
base de dos millones trescientos mil setecientos ochenta y cuatro colones con
setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de
diciembre del año dos mil dieciocho con la base de setecientos sesenta y seis
mil novecientos veintiocho colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Credecoop R. L. contra Hugo Alberto Vargas Badilla, María
Isabel Jiménez Navarro. Exp: 18-005555-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Cobro), 28 de setiembre
del 2018.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez.—( IN2018291873 ).
En este Despacho, con una base de quinientos
mil dólares exactos, soportando rectificación de naturaleza citas: 2018-405806-001,
rectificación de medida (disminuye) citas: 2018-405806-001, servidumbre
trasladada citas: 334-10763-01-0900-001, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número 304495-000, la cual es de naturaleza: terreno de
construcción, situada en el distrito 7-Uruca cantón 1-San José de la provincia
de San José, norte, Recauchadora Trac-Taco Sociedad Anónima, sur, carretera
nacional e Importadora Técnica Industrial Sociedad Anónima, este, calle pública
e Importadora Técnica Industrial Sociedad Anónima, oeste, Tecno Sociedad
Anónima. Mide: tres mil setecientos siete metros con setenta y tres decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del catorce de marzo de
dos mil diecinueve con la base de trescientos setenta y cinco mil dólares
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de marzo de
dos mil diecinueve con la base de ciento veinticinco mil dólares exactos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bridgestone de
Costa Rica Sociedad Anónima contra Propiedades J M C Yamuni
Cincuenta y Seis Sociedad Anónima, Recauchadora Trac Taco Sociedad Anónima. Exp: 18-006783-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 23 de octubre del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde,
Jueza.—( IN2018291906 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
389-06178-01-0905-001; a las once horas y treinta minutos del diecisiete de
enero de dos mil diecinueve, y con la base de sesenta y cuatro mil ochocientos
noventa dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil setecientos
veintisiete cero cero cero
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Rincón
de Sabanilla, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
calle pública con 18 metros; al sur, María Hernández González; al este, Dulcelina Hernández, y al oeste, calle pública con 9-54 metros.
Mide: Ciento cincuenta y tres metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del uno de febrero
de dos mil diecinueve, con la base de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y
siete dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del
dieciocho de febrero de dos mil diecinueve con la base de dieciséis mil
doscientos veintidós dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Franklin Arce Benavides. Exp. N° 18-003911-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 24 de julio del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2018291975 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
267-08305-01-0801-001, servidumbre trasladada citas: 267-08305-01-0802-001,
servidumbre trasladada citas: 269-12256-01-0002-001, serv.
de paso, de tuberías de agua potable y alcantarillado sanitario citas:
2011-342228-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de
enero de dos mil diecinueve, y con la base de ciento setenta y siete mil
quinientos treinta y cuatro dólares con quince centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
72247 F cero cero cero la
cual es terreno finca filial número ocho de dos plantas ubicadas en el primer y
segundo nivel destinadas a uso habitacional en proceso de construcción. Situada
en el distrito 1-San Vicente, cantón 14-Moravia, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, finca filial número siete; al sur, finca filial número
nueve; al este, Maribel Rojas Soto y al oeste área común de calle uno. Mide:
doscientos cuarenta y tres metros cuadrados.- Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve,
con la base de ciento treinta y tres mil ciento cincuenta dólares con sesenta y
un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de febrero de dos
mil diecinueve con la base de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y tres
dólares con cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Condominio Montealondra
Aguamarina VIII, Marianella Bulgarelli González,
Miguel Horacio Cortés Chaves. Exp.:
18-012633-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte
actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo
comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 03 de
setiembre del 2018.—Licda. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—( IN2018291976 ).
En este Despacho, con una base de doce
millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y nueve colones con
treinta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos tres mil ciento
dos, derechos cero cero cero,
la cual es terreno con dos casas. Situada en el distrito 1-San Isidro del
General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, callejón de acceso; al sur, Margarita Cascante Quesada; al este, calle
pública con un frente de quince metros, treinta y siete centímetros; y al
oeste, Ernestina Jimenez Salas. Mide: seiscientos
treinta y cuatro metros con veintidós decímetros metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del treinta y uno de enero del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas y cero minutos del ocho de febrero del dos mil diecinueve con la base de nueve millones cuatrocientos
dieciséis mil trescientos setenta y siete colones (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil diecinueve con la base de
tres millones ciento treinta y ocho mil setecientos noventa y dos colones con
treinta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra José Johnny del Carmen Barboza Valverde. Expediente Nº 18-005772-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez
Zeledón), 17 de octubre del 2018.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez.—(
IN2018292044 ).
En este Despacho, con una base de cuatro
millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta colones con
sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil
setecientos treinta y nueve, derechos cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito: 01-Buenos Aires, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de 8.00 metros;
al sur, resto de Danilo Alfonso Fernández Castillo y Hermógenes Herrera
Rodríguez; al este, resto de Danilo Alfonso Fernández Castillo y Hermógenes
Herrera Rodríguez; y al oeste, resto de Danilo Alfonso Fernández Castillo y
Hermógenes Herrera Rodríguez. Mide: ciento setenta y seis metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las siete horas y treinta minutos del treinta de
enero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las siete horas y treinta minutos del ocho de febrero del dos mil
diecinueve con la base de tres millones cuatrocientos setenta y seis mil
seiscientos tres colones con un céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y
treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil diecinueve, con la base de
un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete colones con
sesenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Elba
María del Carmen Leiva Granados, Rafael Alexis Cordero Campos. Expediente Nº 18-005754-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez
Zeledón), 17 de octubre del 2018.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez.—(
IN2018292048 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas:
352-17882-01-0001-001, servidumbre de paso citas: 428-19700-01-0002-001,
servidumbre de paso citas: 567-82577-01-0001-001 y servidumbre de líneas
eléctricas y de paso citas: 570-54004-01-0001-001; a las ocho horas y cero
minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve, y con la base de
veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
173737-000 la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 1-Liberia,
cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, La Grama de
Los Mangos S.A.; al sur, Rafaela Leiva Alvarado; al este, La Grama de Los
Mangos S.A. y servidumbre; y al oeste, La Grama de Los Mangos S.A. y
servidumbre. Mide: seis mil trescientos cincuenta y cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de febrero del
dos mil diecinueve, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de febrero del
dos mil diecinueve con la base de seis millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Transportes Norteños Barahona
y Sánchez Sociedad Anónima contra Ganadera Montecarlo de Liberia
Sociedad Anónima. Expediente Nº 18-001821-1205-CJ Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Cobro),
20 de setiembre del 2018.—Licda. Jenny Corrales Torres, Jueza.—(
IN2018292069 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas:
0352-00017882-01-0001-001, servidumbre de paso citas:
0428-00019700-01-0002-001, 0567-00082577-01-0001- 001, servidumbre de líneas
eléctricas y de paso cita 0570-0005-4004-01-0001-001; a las nueve horas y cero
minutos del veinticinco de enero del año dos mil diecinueve, y con la base de
cuarenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 173736-000 la cual
es terreno de pasto. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, la Grama de Los Mangos S.A. y
servidumbre; al sur, La Grama de Los Mangos S.A.; al este, La Grama de Los
Mangos S.A. y servidumbre y al oeste, La Grama de Los Mangos S.A. y
servidumbre. Mide: siete mil setecientos ocho metros con ochenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
once de febrero del año dos mil diecinueve, con la base de treinta y tres mil
setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve con la base de once mil
doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Transportes Norteños
Barahona y Sánchez Sociedad Anónima contra Ganadera Montecarlo de Liberia
Sociedad Anónima. Exp. N°
18-001822-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Cobro),
27 de setiembre del año 2018.—Msc. Allan Barquero
Durán, Juez.—( IN2018292070 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
377-10414-01-0900-001; a las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de
diciembre del dos mil dieciocho, y con la base de ocho millones quinientos mil
cuatrocientos ochenta y siete colones con treinta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 469125-000 la cual es terreno lote trescientos
noventa y cuatro para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, lote trescientos sesenta y nueve y Banco Anglo
Costarricense; al este, lote trescientos noventa y tres y al oeste lote
trescientos noventa y cinco. Mide: ciento cuatro metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de
enero del dos mil diecinueve, con la base de seis millones trescientos setenta
y cinco mil trescientos sesenta y cinco colones con cuarenta y ocho céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil
diecinueve con la base de dos millones ciento veinticinco mil ciento veintiún
colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Heidy María Espinoza
Quirós, Juan Carlos Calderón Espinoza. Expediente Nº
18-003162-1764-CJ.—Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro Segunda Circuito Judicial
de San José, Sección Segunda, 24 de octubre del 2018.—Licda.
Gabriela Campos Ruiz, Jueza.—( IN2018292076 ).
En este Despacho, con una base de trece
millones setecientos sesenta mil trescientos trece colones con setenta y cinco
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número doscientos ochenta y ocho mil
cuatrocientos cuarenta y nueve, derechos cero cero
uno, cero cero dos y cero cero
tres, la cual es terreno lote 40 construir con 1 casa. Situada en el distrito Ipis, cantón Goicoechea, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 41; al sur, lote 39; al este, alameda 5 con 05m 53cm; y
al oeste, lotes 89 y 90. Mide: ochenta y nueve metros cuadrados metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del once de diciembre del
dos mil dieciocho con la base de diez millones trescientos veinte mil
doscientos treinta y cinco colones con treinta y un céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de enero
del dos mil diecinueve con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta mil
setenta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación contra Ana María Montero Barrantes, César Alonso Gutiérrez Montero,
Shirley Tatiana Gutiérrez Montero, Yesenia Lizette Gutiérrez Montero.
Expediente Nº 16-002086-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez
Zeledón), 24 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez.—(
IN2018292101 ).
En la puerta exterior de este Despacho; a las
nueve horas y cero minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, en
el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento diez mil trescientos cuarenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir, libre de
gravámenes; y con la base de setenta y ocho mil dólares exactos. Situada en el
distrito San Miguel, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda:
al norte, calle pública con 174 m 69cm; al sur, Emilio Sánchez; al este, Luis
Zamora; y al oeste, calle pública con 79m 93cm. Mide: diecisiete mil quinientos
sesenta y ocho metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. 2) Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta mil ochocientos cuarenta y
dos-cero cero cero la cual es terreno con una casa y
un local, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones 373-00950-01-0901-001 Finca Referencia 1608-495-001; y con la
base de treinta y nueve mil dólares exactos. Situada en el distrito Germania,
cantón Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, carretera a
Limón con 57mts; al sur, Río Las Vueltas; al este, José Fco. Guzmán Calvo; y al
oeste, Situs Leoys
Thompson. Mide: ocho mil novecientos nueve metros con treinta y siete
decímetros cuadrados. 3) Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuarenta y tres mil ochocientos veintitrés-cero cero cero
la cual es terreno para construir, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones 382-08617-01-0900-001. Finca Referencia
00006931-001; y con la base de treinta y cinco mil dólares exactos. Situada en
el distrito Germania, cantón Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, carretera a Limón con 71,76 metros; al sur, Río Las Vueltas; al este, y
al oeste, José Fco. Guzmán Calvo. Mide: siete mil novecientos treinta metros
con quince decímetros cuadrados. 4) Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Limon, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y siete mil ciento noventa y
ocho-cero cero cero la cual es terreno para
construir, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones 402-14961-01-0822-001. Finca Referencia 00006931-001; y con la
base de noventa y ocho mil dólares exactos. Situada en el distrito Germania,
cantón Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Fco. Guzmán
Calvo; al sur, Río Las Vueltas; al este, carretera a Limón-San José con 120
metros; y al oeste, Río Las Vueltas. Mide: veintiún mil novecientos treinta y
cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de febrero de dos mil
diecinueve, de la siguiente forma: 1) Finca H-110343-000, con la base de
cincuenta y ocho mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento). 2) Finca L-40842-000,
con la base de veintinueve mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento). 3) Finca L-43823-000, con la base de veintiséis
mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento). 4) Finca L-57198-000, con la base de setenta y tres mil quinientos
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento). Y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de febrero de
dos mil diecinueve de la siguiente forma: 1) Finca H-110343-000, con la base de
diecinueve mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). 2) Finca L-40842-000, con la base de nueve mil setecientos cincuenta
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 3) Finca
L-43823-000, con la base de ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). 4) Finca L-57198-000, con la base
de veinticuatro mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en
la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Armando Carrasco Álvarez contra
Corporación Alarve de San José Sociedad Anónima,
Elvia Elizabeth Tencio Jiménez. Expediente Nº 17-007369-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de
Heredia (Materia Cobro), 31 de julio del 2018.—Licda. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza.—( IN2018292115
).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las dieciséis horas y cero minutos del veinte de noviembre del
dos mil dieciocho, y con la base de nueve millones setecientos noventa y cuatro
mil ochocientos treinta y seis colones con noventa y dos céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
140176-000 cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-Quesada, cantón:
10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Geovani Hidalgo;
al sur, camino público a Ron Ron; al este, Geovani
Hidalgo; y al oeste, Eulagia Herrera. Mide:
doscientos cuatro metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del cinco de
diciembre del dos mil dieciocho, con la base de siete millones trescientos
cuarenta y seis mil ciento veintisiete colones con sesenta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las dieciséis horas y cero minutos del veinte de diciembre del dos mil
dieciocho, con la base de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil
setecientos nueve colones con veintitrés céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Vismar Antonio Sandoval Urbina. Expediente Nº 17-009176-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 03 de mayo del 2018.—Msc. Liseth
Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018292198 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del trece de
diciembre de dos mil dieciocho, y con la base de quince mil seiscientos treinta
y nueve dólares con cuarenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo Placas: número BLZ566, Marca: BYD, Estilo: F3 GS I MT,
Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, Serie: LGXC16DFXH0000419,
carrocería: Sedan 4 puertas tracción: 4x2 número chasis: LGXC16DFXH0000419, año
fabricación: 2017, color: Negro, Vin:
LGXC16DFXH0000419, N° Motor: BYD473QE216065121,
modelo: F3 GS I MT, cilindrada: 1500 c.c. cilindros: 4 potencia: 79 KW,
combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del once de enero de dos mil diecinueve, con la base de once
mil setecientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, con la
base de tres mil novecientos nueve dólares con ochenta y cinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de MB Créditos Sociedad Anónima contra Cinthia Rocío
Morales García. Exp. N°
18-004819-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 27 de setiembre del 2018.—Licda. Karina Quesada Blanco,
Jueza.—( IN2018292288 ).
En este Despacho, con una base de quince mil
cuatrocientos dólares con treinta centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del Partido de Heredia, matrícula número F-00012556,
derechos 001 y 002. naturaleza: bloque B Apart 19 Apartamen Construi situada en el
distrito: 01-San Pablo cantón: 09-San Pablo, de la provincia de Heredia.
Linderos: norte, Alameda privada, sur, aparto 30 y área común restringida,
este, calle privada de acceso y oeste, aparto 20. Mide: cuarenta metros con
cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y
quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del
veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, con la base de once mil quinientos
cincuenta dólares con veintitrés centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos
del cuatro de abril de dos mil diecinueve, con la base de tres mil ochocientos
cincuenta dólares con siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de El Juego Lento Sociedad Anónima contra William Martín
Chaves Sibaja Exp: 11-001453-0504-CI.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 23 de octubre del 2018.—Liseth Delgado Chavarría,
Jueza.—( IN2018292306 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero
minutos del once de diciembre de dos mil dieciocho, y con la base de diez
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 157.997-000, la cual es terreno lote
42-J, terreno para construir. Finca se encuentra en zona catastrada. Situada en
el distrito 05 Llanos de Santa Lucia, cantón 02 Paraíso, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Invu lotes 38, 39 y 43;
al sur, en parte calle 4 con 7,75 metros e Invu, lote
41; al este, Invu lote 41,39 y 48, y al oeste, en
parte Invu lote 43 y calle 4 con 7,75 metros. Mide:
Ciento cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del nueve de enero
de dos mil diecinueve, con la base de siete millones quinientos mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del veinticuatro de enero de dos mil
diecinueve con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan
postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente
en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el
tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la
almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones JVK S. A. contra Ilse De
Los Ángeles Ramírez Ureña. Exp. N°
18-000577-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 17 de setiembre del año 2018.—Lic. Yanin Torrentes Ávila,
Jueza.—( IN2018292353 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete
de enero de dos mil diecinueve y con la base de siete millones setecientos
diecinueve mil trescientos noventa y siete colones con treinta y nueve
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número
BGJ102, marca Honda, estilo CRV, categoría automóvil, año 2007, color celeste, vin y chasis JHLRE38307C076399, cilindrada 2400 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, con la
base de cinco millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y
ocho colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos
del diecinueve de febrero de dos mil diecinueve con la base de un millón
novecientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve colones con treinta y
cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Aiden
González Viales contra Ronald Eduardo Monge Matarrita. Exp.
N° 18-012066-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 03 de
setiembre del 2018.—Licda. Mariela Porras Retana, Jueza.—( IN2018292368 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios, con la base de diecinueve mil cuarenta y seis dólares
con ochenta y dos centavos, sáquese a remate el vehículo BCF945, marca Hyundai,
estilo Génesis GL, categoría automóvil, capacidad 4 personas, año 2012, color
plateado, vin KMHHT61DBCU07991, combustible gasolina,
motor Nº G4KFCA034745. Para tal efecto se señalan las
ocho horas y cero minutos del tres de diciembre del año dos mil dieciocho. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero
minutos del once de diciembre del año dos mil dieciocho con la base de catorce
mil doscientos ochenta y cinco dólares con doce centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil
diecisiete con la base de cuatro mil setecientos sesenta y un dólares con
setenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Gestionadora de Créditos contra Grace María Álvarez Pineda.
Exp. N° 17-002173-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur
(Pérez Zeledón), 10 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Contreras Reyes,
Juez.—( IN2018292384 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de
enero de dos mil diecinueve, y con la base de seis mil doscientos tres dólares
con ochenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
Placas C 167218, marca: Freightliner, estilo: FLD120, categoría: tractocamión
(carga pesada), capacidad: 2 personas, año: 2002, color: Blanco, cilindrada:
12700 cc, vin:
1FUJAHCG82PJ81568, combustible: diesel, número de
motor: no visible. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve, con la base de cuatro mil
seiscientos cincuenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve con la base de
mil quinientos cincuenta dólares con noventa y cinco centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Cabezales Y Repuestos Jiménez S. A contra Jahaziel
Guillermo Landazuri Araya. Exp.
N° 18-004541-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de
mayo del 2018.—Lic. Tadeo Solano Alfaro, Juez.—( IN2018292408 ).
En este Despacho, Con una base de tres
millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y un colones con
ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones
citas 389-05593-01-0970-001, prohibiciones citas 389-05593-01-0971-001; sáquese
a remate la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y
tres mil doscientos trece cero cero cero la cual es terreno para agricultura N° 61235. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón
9-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle; al sur,
calle; al este, Gabriel Villarreal; y al oeste, Carlos Alberto Quesada. Mide:
doscientos treinta metros con trece decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de febrero del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos siete de marzo del dos mil diecinueve con la base de dos
millones ochocientos noventa mil trescientos ochenta y un colones con cuarenta
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de marzo del año
dos mil diecinueve con la base de novecientos sesenta y tres mil cuatrocientos
sesenta colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución de Coopealianza R.L. contra Marilu de los Ángeles Pérez Pérez,
William Alexis Naranjo Carballo. Expediente Nº
18-004031-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de octubre
del 2018.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—( IN2018292433 ).
Se
convoca a los herederos e interesados, con derechos, en la sucesión de quién en vida fue Antonio Castro Cruz, mayor de
edad, viudo de su primer matrimonio, comerciante, portador de la cédula de
identidad número: dos-ciento veintitrés-ciento veinticuatro, y vecino de San
José de Alajuela; a la junta de herederos que establece el artículo novecientos
veintinueve del Código Procesal Civil, a las dieciocho horas del treinta de
noviembre de dos mil dieciocho en esta notaría, sita cien metros al este de la
iglesia católica de Tambor de Alajuela.—Licda. Marianela Alfaro
Cascante, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018283115 ).
Se convoca a los herederos e interesados, con derechos, en la sucesión
de quién en vida fue Clara Salas Araya, mayor de edad, casada una vez, de
oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad número: dos-ciento
sesenta y uno-cuatrocientos cuarenta y nueve, y vecina de San José de Alajuela,
a la junta de herederos que establece el artículo novecientos veintinueve del
Código Procesal Civil, a las diecisiete horas del veintinueve de noviembre del
dos mil dieciocho en esta notaria, sita cien metros al este de la iglesia
católica de Tambor de Alajuela.—Licda. Marianela Alfaro Cascante, Notaria
pública.—1 vez.—( IN2018283116 ).
Se convoca a todas las personas interesadas
en la Sucesión de Jesús María Jorge Mora Murcia, a una junta que se verificará
en este Juzgado a las catorce horas del catorce de enero de dos mil diecinueve,
para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Exp. N°
17-000054-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón), 11 de octubre del 2018.—Licda. Stephanie Alvarado
Bejarano, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018292446
).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores
y de más interesados en la sucesión de quien en vida fuera Gerardo Bernardo
Venegas Rodríguez, quién en vida fue mayor, capaz, casado una vez, cédula de
identidad dos-dos cinco cinco-siete seis nueve, cuyo último domicilio fue en
Alajuela, Grecia, Tacares; cincuenta metros sur del gimnasio, para que en el
término de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante mi notaría, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no se
presentan en ese plazo, el haber sucesorio se adjudicara a quien legalmente
corresponda. Exp. N°
002-2018.—Alajuela, 8 de octubre del 2018.—Cristhian Ruiz Álvarez.—1
vez.—( IN2018286271 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Fulvio Vega Vega, quien fue
mayor, casado una vez, pensionado, vecino de gachí de paraíso de Cartago,
cédula tres-ciento cincuenta y tres-ciento treinta y seis, para que dentro del
plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 05-2018. Notaría del notario
público Carlos Eduardo Mata Ortega, ubicada en Cartago; 75 metros al sur, del
Banco Nacional de Costa Rica, teléfono 2551-0464, fax 2591-4789.—Cartago, 11 de
octubre del 2018.—Lic. Carlos Eduardo Mata Ortega, Notario.—1
vez.—( IN2018286333 ).
Ante esta notaría, de la Licda. Leyla Rita Calderón Campos se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida se llamó Juan Isaac Solano Garita, mayor, casado una vez,
cédula de identidad uno cuatrocientos setenta y cuatro quinientos setenta y
nueve, comerciante, vecino de coronado de la iglesia católica cien metros al
oeste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro de un plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento de aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda.—San José,
12 de octubre del año 2018.—Licda. Leila Rita Calderón Campos, Notaria.—1 vez.—(
IN2018286358 ).
Se cita y emplaza a herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados, en la sucesión de Turid
Lisbeth Helleseter Halvorsen,
nacionalidad noruega, casada una vez, intérprete, con cédula de residencia uno
cinco siete ocho cero cero cero
cero dos cuatro cero cuatro, vecina de San José, San
Pedro, frente facultad de Odontología Universidad de Costa Rica; para que
dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación del edicto
que en éste acto se ordena expedir, se apersonen a hacer valer sus derechos,
apercibidos de que en caso de no hacerlo, la herencia pasará a quien
corresponda en derecho. Exp. N°
02-2018. Notaria Marielena Azofeifa Cascante, sita en San José, San Pedro,
Montes de Oca del Banco Nacional; un kilómetro al sur, ce1:8815-6959, fax.
2280-0072.—San José, 12 de octubre del 2018.—Licda. Marielena Azofeifa
Cascante, Notaria.—1 vez.—( IN2018286398 ).
Se emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Luis Ángel Álvarez Alvarado, mayor, casado una vez, con cédula
tres-ciento ochenta y ocho-doscientos sesenta y cinco, vecino de Cartago, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, y se les apercibe que, si
no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasara a quien corresponda.
Proceso sucesorio notarial 34-2018 de Luis Ángel Álvarez Alvarado. Notaría de
la Licenciada, Laura Gómez Martínez, con oficina en San Rafael Oreamuno, cinco
de octubre del año dos mil dieciocho.—Licda. Laura
Gómez Martínez, Notaria.—1 vez.—( IN2018286420 ).
Se hace saber: que
ante la notaria del Licenciado, Víctor Hugo Porras Morales, notario público con
oficina en Santo Tomás de Santo Domingo de Heredia; costado este, de la
escuela, se tramita el proceso sucesorio, de quien en vida fue María del
Rosario Ruiz Ruiz, mayor, soltera en unión libre, ama
de casa, cédula de identidad número cinco-cero cero sesenta y nueve-cero
setecientos cuarenta y ocho, fue vecina de Liberia, Guanacaste. Por este medio,
se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del término de treinta
días naturales, contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan
ante dicha notaria a hacer valer sus derechos, advertidos de que si no se
apersonan dentro del referido plazo, la herencia, pasará a quien legalmente
corresponda. Expediente N° 2018-0010-10795.—San José,
10 de octubre del 2018.—Lic. Víctor Hugo Porras Morales, Notario.—1
vez.—( IN2018286492 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
el proceso de sucesorio ad intestato en sede notarial de Ligia Monge Salazar,
mayor, viuda una vez, ama de casa, con cédula de identidad número
uno-doscientos cincuenta y tres-cuatrocientos cuarenta y uno-domiciliada en San
José, Desamparados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría situada
en San José, Desamparados; doscientos metros al norte, del cementerio de la
localidad, en defensa de sus derechos pasara a quien corresponda. Expediente
número 002-2018.—San José, a las 12:00 horas del 11 de octubre 2018.—Lic.
Christian Pérez Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2018286494
).
En esta notaría, sita en Tilarán, Guanacaste;
trescientos al este y cien al sur, de la Casa Episcopal, se tramita el proceso
sucesorio AB intestato de Talia Solano Solano, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, con cédula
5-0113-0574, fallecida el treinta de marzo del dos mil quince. Se confiere el
termino de treinta días a partir de la presente publicación, así ordenado por
el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general interesados a que comparezcan ante esta notaria, hacer
valer sus derechos, bajo el apercibimiento de no hacerlo, en el plazo, la
herencia pasará a quien corresponda.—Tilarán,
veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Julio Corrales Campos,
Notario.—1 vez.—( IN2018286501 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por María Luisa Gamboa Gómez, a las trece horas con
diez minutos del siete de setiembre del año dos mil dieciocho y comprobado el
fallecimiento, esta notaría, declara abierto el proceso sucesorio AB intestato
de quien en vida fuera Severiano Jiménez Navarro, cédula de identidad tres-cero
uno ocho cinco-cero ocho seis cero, casado una vez, agricultor, vecino
Mollejones Abajo de Platanares, Pérez Zeledón San José. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Maureen Calvo Calvo, Mollejones de Platanares de Pérez Zeledón, treinta y
cinco metros sureste del Supermercado El Cruce, Pérez Zeledón, provincia de San
José, República de Costa Rica, Teléfonos: 8994-2444 / 8574-3436.—Licda. Maureen
Calvo Calvo, Notaria.—1
vez.—( IN2018286502 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, y comprobado el fallecimiento de la señora Marta de
Los Ángeles Flores Soto, mayor, casado una vez, ama de casa, cedula seis-uno
cuatro ocho-cero tres uno, vecina de palmar sur, costado oeste, de la iglesia
católica, Palmar, Osa, Puntarenas; esta notaría, ha declarado abierto su
proceso sucesorio ab intestado. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro
del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría
del Licda. Marjorie Vega Mora, notaria publica con oficina en Palmar Sur, Osa,
Puntarenas, ciento cincuenta metros del Taller Coco Solís, Barrio El Tecal.
teléfono 2786-66-25, Palmar Sur, Osa 12 de octubre del 2018.—Licda. Marjorie
Vega Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2018286508 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Brunilda María de Los Ángeles Valverde Vega,
mayor, casada una vez, cédula de identidad número: nueve-cero cero
tres-cero-uno tres ocho, vecina de San José, Purral de Guadalupe, de Antigua Chanita; setenta y cinco metros este y setenta y cinco
metros sur, quién fuera ama de casa, hasta su deceso el día dieciséis de
noviembre del año dos mil uno, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 03-2018.—Lic. Juan Martín Rodríguez
Ulloa, Notario.—1 vez.—( IN2018286523 ).
Por escritura otorgada
ante el notario, Álvaro Rodrigo Mora Salazar, número: cuarenta y siete, del
tomo sesenta y cuatro de mi protocolo en la ciudad de San José a las diecinueve
horas del once de octubre del dos mil dieciocho, la señora: Myriam Jeannette
Venegas Monge mayor, casada una vez, cédula número uno-cuatrocientos seis-mil
ciento noventa y ocho, vecina de Desamparados, costarricense, solicita la
apertura en sede notarial del sucesorio acumulado de Eliet
Anderson Lobo mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula número tres-ciento
dieciocho-setecientos ochenta y tres, vecina de San José, sus padres fueron
José Anderson Ovadea y Leonor Lobo Cordero,
costarricenses, ya fallecidos; y Milton Binns
Williams mayor, casado una vez, comerciante, cédula número tres-ciento
dieciséis-ciento veintiséis, vecino de San José, sus padres fueron Genmon Binns Grant y Geontine Williams Allen, ya fallecidos. Se convoca a los
interesados, acreedores, se apersonen ante esta notaría ubicada en la ciudad de
San José, avenidas diez y diez bis calle veintiuno, número mil sesenta y cinco
dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este aviso, en
defensa de sus derechos, se les previene que deben señalar lugar para
notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, con la
advertencia de que si no lo hacen los bienes pasarán a los que legalmente
correspondan.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario.—1 vez.—(
IN2018286538 ).
Se hace saber a todos los interesados en la
sucesión de Carmen Cipriano Justino Matarrita Día; c.c. Fernando Díaz Díaz, quien fue mayor, viudo, pensionado, vecino de San
José, cédula cinco-cero ochenta y nueve-cero ochenta y dos. Se cita a los
herederos, legatarios, y los que crean tener derecho, para que, dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; y se les apercibe a los que crean tener
calidad de herederos, que, si no se presentan dentro del dicho plazo, la
herencia pasara a quien corresponda. Expediente número: dos mil dieciocho-cero
cero uno-SN. Notifíquese.—Lic. Gilbert Ulloa Astorga,
Notario.—1 vez.—( IN2018286794 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por María del Socorro de la Cruz Hernández Galagarza,
mayor, casa una vez, Educadora Pensionada vecina de Santa Cruz, Guanacaste, de
las oficinas Ministerio de Trabajo cien metros al este, portadora de la cedula
de identidad número cinco-cero ocho siete-tres cuatro seis, a las diez horas
del veintinueve de septiembre del dos mil dieciocho y comprobado el
fallecimiento del causante, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Oquin Elías Ramón
Hernández Galagarza, en vida fue, mayor, soltero,
jubilado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, doscientos metros al este del
parque Bernaberla Ramios, portador de la cedula de
identidad número cinco-cero ocho cuatro-cero cinco cuatro, quien falleció el
dieciocho de mayo del dos mil dieciocho. Se cita y emplaza a todos los
interesados, para que, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a
hacer valer sus derechos notaría del licenciado Mario José Ruiz Ruiz, setenta y cinco metros sur de la entrada a Tribunales
de Justicia contiguo Super Nueva Esperanza tercer local al fondo. Teléfono
2680-4461.—Lic. Mario José Ruiz Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2018286861 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión, de quien en vida fue Juan del Carmen Alvarado Soto, casado una
vez, vecino Limón, pensionado, cédula cinco-nueve siete cero-ocho cinco cero,
para que, dentro del plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de
la publicación de este edicto. Comparezcan a mi oficina sita en San Juan de
Tibás costado sur de Coopetaxi, con el fin de
reclamar los derechos que consideren pertinentes, y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos, que si no, se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda, expediente cero cero
tres-dos mil dieciocho.—Lic. José Francisco Chaves
Campos, Notario.—1 vez.—( IN2018286910 ).
Por escritura N°
181 de las 09:00 horas del 15 de octubre del 2018, se inicia proceso sucesorio
ab intestato en sede notarial, expediente N° 05-2018,
de Roy Vargas Rojas, mayor, soltero, funcionario de la Universidad de Costa
Rica, cédula N° 1-1162-0329, vecino de San José,
Desamparados, Barrio San Jerónimo, Urbanización Altamira, del Hogar de Ancianos
Ofelia Madrigal, 200 metros al oeste y 50 al sur. Se emplaza a posibles
herederos, legatarios, acreedores, terceros e interesados a hacer valer sus
derechos en el término de 30 días hábiles, a partir de esta publicación en San
José, Desamparados, Res. Metrópoli, detrás del Liceo Mons. Rubén Odio.—San José, 16 de octubre del 2018.—Licda. Emilia María
Marín Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2018286936 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de Virginia Monney Arauz y de Rafael Ángel Ramírez Bravo, quienes
fueran mayores, casados una vez entre sí, vecinos de San José, Desamparados,
San Antonio, Urbanización La Constancia, casa H 5, del abastecedor Quetzal 50
metros oeste, la primera con cédula N° 3-108-950,
quien falleció en San José, Desamparados, San Antonio el día 4 de junio de
1997, según consta en certificación expedida por el Registro Civil, inscrita al
tomo: 412, asiento: 336, folio: 168 y el segundo con cédula N°
3-101-107, quien falleció en San José Central, el día 18 de agosto del año
2017, según consta en certificación expedida por el Registro Civil, inscrita al
tomo: 568, asiento: 118, folio: 59, para que, dentro del término de 30 días
naturales a partir de la presente publicación comparezcan ante la Notaría del
licenciado Gerardo Quesada Monge, sita en el distrito 1 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San
José, frente al Registro Nacional, segunda planta parqueo Mili, a legalizar sus
créditos y hacer valer sus derechos y se apercibe a quienes creen tener calidad
de herederos, que si no, se presentan dentro del término indicado, se procederá
la declaratoria de herederos con quienes se hayan apersonado al proceso.
Expediente N° 03-2018. Sucesorio notarial ad
intestado acumulado de Virginia Monney Arauz y de
Rafael Ángel Ramírez Bravo.—San José, a las 08:00
horas del 16 de octubre del 2018.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Notario.—1 vez.—(
IN2018286959 )
Se cita a los sucesores,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión
legítima en sede notarial de Luz Montoya Carvajal, quien fue mayor, casada una
vez, de oficios del hogar, con último domicilio en San José, Tibás, San Juan,
100 metros norte y 300 metros oeste del Palacio Municipal, cédula N° 2-0204-0485, para que, dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este aviso, comparezcan a la notaría del
licenciado Roberto Villalobos Chaves, sita en Heredia, 150 metros este del
Colegio María Auxiliadora, frente a la puerta del Restaurante Ajúa, con el mismo horario del Poder Judicial, a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia,
que si no, se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente: N° 00002-2018.—San José, 15 de octubre
del 2018.—Lic. Roberto Villalobos Chaves, Notario.—1
vez.—( IN2018286960 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión testamentaria e intestato de: Yolanda Jiménez Anchía, quien fue
mayor, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Hatillo Cinco San José, con
cédula N° 1-0276-0997, para que, dentro del plazo de
30 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
terceros interesados a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener en calidad de herederos, que si no, se presentan dentro de dicho plazo,
la herencia pasará a quienes corresponda. San José, 16 de octubre del 2018.
Expediente N° 003-2018. Notaría del licenciado José
Alberto Delgado Bolaños, Notario Público. San José, Desamparados, Residencial
casa blanca, casa 30, teléfono: 2250-7097, fax 2250-6713.—Lic. José Alberto
Delgado Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2018286964 ).
Se emplaza a los interesados en la sucesión
de María Elena Carranza Chacón, divorciada una vez, cédula dos-trescientos
ochenta y seis-novecientos seis, vecina de Zaragoza de Palmares, para que,
dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos, que, si no se presentan dentro de ese término, la
herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio notarial expediente
número cero uno-dos mil dieciocho. Mario Enrique Acuña Jara, notario público
con oficina en Naranjo Centro, contiguo a Oficinas del ICE.—Naranjo,
dieciséis de octubre del dos mil diecinueve.—Lic. Mario Enrique Acuña Jara,
Notario.—1 vez.—( IN2018287014 ).
El suscrito notario público, con oficina
abierta en Alajuela, Los Chiles, frente a Los Tribunales de Justicia comunica:
que está tramitando en sede notarial el proceso sucesorio de quien en vida fue
Julián Pineda Pineda, mayor, viudo una vez,
agricultor, cédula ocho-cero cuarenta y tres-novecientos setenta y nueve,
vecino de Alajuela, Los Chiles. Se emplaza a todo aquel que tenga interés en
este proceso, para que, se apersone dentro de los siguientes treinta días
hábiles a partir de esta la publicación, con el fin de hacer valer sus
derechos, trascurrido dicho plazo se traspasaran los bienes del finado a quien corresponda.—Lic. Juan Abel Beteta Ocampos, Notario.—1
vez.—( IN2018287017 ).
Por edicto publicado en el Boletín
Judicial Nº 87 del pasado 06 de mayo del 2016, se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Lastenia Brenes Brenes, conocida como Lastenia Sánchez Brenes, de Luis
Gerardo Jiménez Sánchez, y de Alicia Jiménez Brenes, calidades de todos
consignadas, sin embargo, se aclara que la cédula de identidad correcta de
Alicia es el número tresciento treinta y
ocho-quinientos veintinueve y no la que se consignó. Expediente 2016-01.
Diligencias extrajudiciales de sucesión de Lastenia Brenes Brenes
conocida como Lastenia Sánchez Brenes y de Luis Gerardo Jiménez Sánchez y de
Alicia Jiménez Brenes. Promoventes: Isabel Jiménez Sánchez, Alejandro Jiménez
Brenes, Manuel Emilio Jiménez Sánchez, José Alberto Jiménez Sánchez, Leonardo Adrian Jiménez Brenes, Rebeca María Jiménez Brenes.
Notaría: licenciada Daisy María Plá Moreno. Notaria
Pública, Cartago, 500 metros norte esquina noreste de las Ruinas. Teléfonos
2551-0063, 8385-4828, fax. 2591-5745.—Licda. Daisy María Plá Moreno, Notaria.—1 vez.—( IN2018287053 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Rodrigo Alberto de los Ángeles Pacheco Vega,
casado dos veces, transportista, vecino de Lagunilla de Heredia, Residencial
Real Santa María Este casa cuatrocientos siete, cédula uno-seiscientos
cuarenta y uno-trescientos dos, para que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que creen tener derechos de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Notaría
ubicada en San Francisco de Dos Ríos, Residencial El Bosque 50 metros al sur
del parque, número 91. Expediente Nº 002-2018.—San
José, 10 de octubre del 2018.—Lic. Dewin Brenes
Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2018287054 ).
Ante la suscrita notaría,
se lleva acabo proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó
Pedro Verner Biolley Roldan, con cédula de identidad número uno-ciento cuarenta
y uno-setecientos doce.—San José a las diez horas del
doce de setiembre del dos mil dieciocho.—Licda. Irene Salazar Jiménez,
Notaria.—1 vez.—( IN2018287056 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Maurilio Navarro Leiva, Dunia María Navarro Ramírez, Osvaldo
Humberto Navarro Ramírez, Freddy Alberto Ramírez Ramírez,
Bertilia Ramírez Ramírez, a las diecinueve horas del
día tres de octubre del año dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento,
esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Marita Ramírez Ramírez, mayor, casada una vez,
ama de casa, cédula de identidad número: tres-ciento setenta y nueve-ciento
cuarenta y seis, vecina de Cartago, Tablón de El Guarco, cien metros oeste de
súper La Victoria casa a mano derecha. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer
valer sus derechos. Notaría de la Licda. Paola Andrea Álvarez Marín. Cartago,
Occidente, setenta y cinco metros al este de la biblioteca pública. Teléfono
8987-2265.—Licda. Paola Andrea Álvarez Marín, Notaria.—1
vez.—( IN2018287061 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Kenneth Antonio Picado Solano, mayor, soltero,
taxista, cédula de identidad número 3-0395-0404 Yorlenny
de los Ángeles Picado Solano, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de
identidad número 3-0300-0045, Freddy Antonio Picado Solano, mayor, casado una
vez, taxista, con cédula de identidad número 3-0310-0335, José Enrique Picado
Solano, mayor, casado una vez, taxista, con cédula de identidad número
3-0282-0064, Juan Carlos Picado Solano, mayor, casado una vez, taxista, con
cédula de identidad número 3-0325-0285, a las dieciséis horas del doce de
octubre del dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta Notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera la
señora Flor María Solano Chinchilla, mayor, viuda, ama de casa, cédula de
identidad número 3-0161-0136, vecina de Cartago, Paraíso, Orosi, 400 metros al
norte y 50 metros al oeste de la Iglesia Católica, fallecida el 13 de setiembre
del 2018, defunción inscrita en el Registro Civil, Registro de Defunciones de
la Provincia de Cartago, bajo el asiento registral 301864110821. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría
del Lic. Federico Gerardo Meneses Sancho, con oficina abierta en Cartago, San
Rafael de Oreamuno, cincuenta metros al sur y ciento veinticinco metros al
oeste del Banco Nacional de Costa Rica, teléfonos 8833-1919.—Cartago, 16 de
octubre del 2018.—Lic. Federico Gerardo Meneses Sancho, Notario.—1
vez.—( IN2018287070 ).
En mi notaría situada en Heredia 100 metros
sur y 25 oeste de los Tribunales, a las dieciséis horas del dos de octubre de
dos mil dieciocho se presentó: Edward José Rodríguez Esquivel, mayor, soltero,
empleado de comercio cédula: cuatro cero ciento noventa y cuatro cero
doscientos doce, vecino de San Josecito de San Isidro de Heredia quinientos
metros este de la plaza de deportes y me solicitó la apertura del sucesorio
ab-intestato de sus padres quien en vida se llamaron, Leticia Esquivel Arce,
cédula: cuatro cero cero ochenta y siete cero ciento
setenta y ocho; Leonel Juan Luis Rodríguez Cordero, cédula: cuatro cero cero ochenta y dos cero trescientos noventa y nueve quienes
fueron, mayores, casaos una entre sí, ama de casa y agricultor, del mismo
vecindario del solicitante. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro de treinta días a partir de la publicación de éste edicto, comparezcan
ante ésta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que
crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en este plazo aquella
pasará a quien corresponda.—Heredia, tres de octubre
del dos mil dieciocho.—Lic. Alberto Enrique Ramírez Sandí, Notario.—1 vez.—(
IN2018287093 ).
Comprobada la defunción del señor Carlos Luis
Vargas Calderón, quien en vida fue, mayor de edad, casado una vez, pensionado,
vecino de la misma dirección de la primera compareciente, cédula de identidad
tres-ciento noventa y seis-quinientos ochenta y cuatro, quien falleció en
Turrialba, el quince de setiembre del dos mil dieciocho, se declara abierto su
proceso sucesorio notarial. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días
hábiles, comparezcan ante esta Notaría, ubicada en Cartago, Turrialba, costado
sur del Hotel Interamericano, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento
de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien correspondan.—Turrialba,
doce de octubre del dos mil dieciocho.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero,
Notario Público.—1 vez.—( IN2018287096 ).
Ante esta notaría, se tramita el Proceso
Sucesorio Notarial, de quien en vida se llamó Marcela Verónica (nombre) Ibáñez
(apellido), sin segundo apellido en razón de su nacionalidad argentina, mayor,
divorciada una vez, Profesora de Gimnasia, portadora de la cédula de residencia
de la República de Costa Rica número uno cero tres dos cero cero
cero cero seis nueve uno
nueve, vecina de carretera principal a Manuel Antonio frente a la sucursal de
Banco Promérica a la par del Hotel Mandarina, Quepos,
provincia de Puntarenas. Me ha sido presentado por Pablo Andrés (nombre) Ibáñez
(apellido), sin segundo apellido en razón de su
nacionalidad argentina, mayor, divorciado una vez, arquitecto, portador del
pasaporte de la República Argentina número AAF cero tres nueve dos ocho siete,
vecino de Santa Cruz trescientos setenta y tres, Tigre, Buenos Aires, República
de Argentina, el comprobante respectivo de defunción de la causante,
solicitando como heredero la apertura del correspondiente proceso sucesorio.
Por ello se confiere el plazo legal de treinta días a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se
presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Asimismo
se les advierte que deberán señalar lugar o medio para notificaciones bajo el
apercibimiento que si no lo hicieren o el lugar fuere incierto, el fax no
estuviere funcionando, las resoluciones se les tendrán por notificadas por el
sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Para el debido
apersonamiento señalo la dirección de mí notaría ubicada en setenta y cinco
metros Oeste del Banco Nacional de Costa Rica en Desamparados Centro, Oficinas
de Bufete Leiva & Asoc. Abogados, provincia de
San José. Expediente Nº 2018-0001.—San José, 11 de
octubre del 2018.—Lic. Edwin Daniel Leiva Jara, Notario Público.—1
vez.—( IN2018287104 ).
Mediante auto de apertura
otorgado ante esta notaría por el Lic. Roberto Castillo Castro, notario
público, a las 15 horas del 15 de octubre del 2018, y comprobado el
fallecimiento de la presente causante, se declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Adriana María Hernández Zúñiga, mayor,
soltera, oficinista, cédula de identidad número tres-cuatrocientos
once-trescientos cuatro, vecina de Cartago, San Francisco, ciento cincuenta
metros al este y veinticinco metros al sur de la ferretería Mercasa.
Se cita a posibles herederos, legatarios, acreedores, y en general, a todos los
interesados, para que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a
partir de la publicación de este aviso, comparezcan ante el suscrito notario a
hacer valer sus derechos, apercibidos, los que crean tener derecho a la
herencia, que si no se presentan dentro en ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Expediente 0002-2018. Notaría sita en
Curridabat, Granadilla Norte, Residencial Altamonte,
casa ciento 153-R.—Lic. Roberto Castillo Castro, Notario.—1
vez.—( IN2018287111 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Esteban Gabriel Vega Agüero, mayor, de 23
años de edad, soltero, constructor, cédula 3-429-955, con domicilio San
Pablo de León Cortés, para que dentro del plazo de 30 días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 002-2018- WON. Notaría de Lic. Winner
Obando Navarro; 30 mts oeste de esquina suroeste
Tribunales Cartago.—Lic. Winner Obando
Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2018287161 ).
Se cita y emplaza a los interesados en la
sucesión de Zedy Dolores Ortiz Chavarría, quien en
vida fue, divorciada una vez, ama de casa, dueña de la cédula siete-cero
noventa-ochocientos sesenta y cuatro, quien fue vecina de Limón, Cocles, antes de río Cocles a
mano derecha ciento cincuenta metros este casa color verde, fallecida el día
once de julio de dos mil dieciocho en localidad de Limón, Cahuita, para que en
el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en
el Boletín Judicial, comparezcan a reclamar sus derechos, apercibidos de
que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente número cero cero cero
uno-dos mil dieciocho.—Lic. Joshua Joel Rosales
Watson, Notario.—1 vez.—( IN2018287164 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de Franklin Esquivel Rojas, quien en vida fuera mayor, soltero,
comerciante, cédula de identidad dos-doscientos cincuenta y cinco-seiscientos
sesenta y cuatro, vecino de Atenas, Barrio Mercedes, Alajuela, del parquecito
con la gruta quince metros al este, para que en el plazo de quince días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría ubicada en San José, quinientos metros al norte de la Toyota en Paseo
Colón, edificio a mano derecha, tercer timbre, tercer piso a reclamar sus
derechos; y se apercibe que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente 01-2018. Notaría de la Licda. Karla
Monturiol Méndez.—Licda. Karla Monturiol Méndez,
Notaria.—1 vez.—( IN2018287174 ).
Se hace saber: Que en esta notaria se tramita
el proceso sucesorio de Odilio Ramírez Alvarado,
costarricense, mayor, casado una vez, agricultor, con cedula de identidad
número dos - ciento cuarenta y uno - ciento noventa y cinco, vecino de Los
Ángeles, Nandayure, cien metros al sur y cincuenta oeste del templo católico.
Se cita a los herederos, legatarios, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasara a quien corresponda. Expediente N° 2018-
00002023 - S, Notaria del Lic. Pedro José Abarca Araya, telf. 8839 -
0068.—Nandayure Guanacaste, 17 de setiembre del 2018.—Lic. Pedro José Abarca
Araya, Notario.—1 vez.—( IN2018287203 ).
De conformidad con lo establecido en el
artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil se cita y emplaza a
herederos, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de quince días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro del
proceso sucesorio del señor Fausto Rojas Rodríguez, cédula de identidad:
Uno-cero doscientos cincuenta y cinco-cero cero sesenta y siete, mayor, casado
una vez, profesor, último domicilio: Ciudad Quesada, barrio San Martín, San
Carlos, Alajuela. Quien falleció el día veinte de abril de dos mil ocho, de
acuerdo con las citas de defunción del Registro Civil número dos-cero
doscientos veintidós-cuatrocientos siete-cero ochocientos trece. Que tramita la
suscrita Notaria Pública de acuerdo con lo establecido en el artículo ciento
veintinueve del Código Notarial, bajo apercibimiento a los que crean tener
derecho a la herencia, que, de no hacerlo dentro del plazo dicho, la misma
pasará a quién corresponda. Igualmente se hace saber que la notaría de la notaria pública, licenciada Anny
Mejías Padilla se ubica en San José, Vázquez de Coronado, Las Nubes, doscientos
metros al Suroeste de la escuela casa A -cincuenta y uno. Teléfono: 83191685
025290480 Expediente 0002-2018.—San José, a las doce horas del veinticuatro de
septiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Anny Mejías Padilla, Notaria—1 vez.—( IN2018287325 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión del señor Fabio Garbanzo Elizondo, casado una vez, agricultor,
portador de la cédula de identidad número 1-0330-0387, vecino de barrio La
Laguna, Santa Elena Arriba, Corralillo de Cartago, trescientos metros al
noroeste de la plaza de deportes para que dentro del término de 15 días
hábiles, que corren a partir de la presente, se apersonen ante esta notaría,
ubicada en Santa Elena Arriba de Corralillo de Cartago, frente a la Terminal de
Buses, para hacer valer sus derechos. Si no se presentan dentro del plazo la
herencia pasará a quién corresponda.—Cartago, 18 de
octubre del 2018.—Licda. Karolyn María Navarro
Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2018287358 ).
Se hace saber: Que en esta notaría, se tramita
el proceso sucesorio de Donay Torres Pereira, mayor,
casado una vez, pensionado, cédula tres-ciento cincuenta y dos-doscientos
dieciocho. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de su publicación,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la herencia, de que si no se apersonaren dentro del plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Para efectos de recibir notificaciones, en
oficina, situada en Cartago, Tejar, El Guarco Cartago del Banco de Costa Rica,
200 metros este, 50 sur y 75 este. Notaría Bufete del licenciado Óscar Vinicio
Solano Méndez. Expediente N° 005-2018.—Lic. Óscar
Vinicio Solano Méndez, Notario.—1 vez.—( IN2018287374
).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Mireya Mesén Durán, cedula de identidad
seis-ciento treinta y siete a las once horas quince minutos del veintidós de
junio del año dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Adey Rojas Medina, cedula de identidad número cinco-ciento
cuarenta y seis- mil ciento dos, mayor de edad, casado una vez, pensionado,
vecino de Alajuela, Naranjo. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Alex Antonio Monge
Villalobos, correo electrónico consultorlegalex@yahoo.com.—Lic. Alex Antonio
Monge Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2018287419 ).
Se hace saber: Que en esta notaría se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida fuera Rafael Belisario Solís Mata, mayor,
casado una vez, abogado y notario público, portador de la cédula de identidad
número uno-cero quinientos setenta y dos-cero seiscientos cincuenta y cuatro,
vecino de San José, Escazú, Guachipelín, Residencial Real de Pereira Sur, casa
veinticuatro B. Se cita y se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará
a quien corresponda. Expediente número 0001-2018. Notaría del licenciado Rafael
Alejandro Rojas Salazar. Notario Público.—San José,
dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho.—Lic. Rafael Alejandro Rojas
Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2018287486 ).
Por una sola vez, se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Jorge Alberto Arias
Sobrado, mayor, casado en segundas nupcias, médico, portador de la cédula de
identidad número uno-cero tres uno cuatro-cero seis nueve cinco, vecino de San
José, Brasil de Mora, de la escuela, doscientos metros sur este Condominio
Bosque Escondido, casa treinta y ocho, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, bajo apercibimiento de que, si no lo hacen dentro del
término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número
001-2018. Sucesorio notarial de Jorge Alberto Arias Sobrado.—San
José, 16 de octubre del 2018.—Lic. Ana Cristina Cordero Blanco, Notaria.—1
vez.—( IN2018287495 ).
Se convoca a todos los herederos e
interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Nelson Moya Paniagua,
quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Zarcero, doscientos
metros al norte de la iglesia católica, cédula número dos- trescientos
cincuenta y uno-cuatrocientos noventa y nueve; quien falleció el catorce de
junio del año dos mil diecisiete; para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante la notaría
de la licenciada Rosa Rodríguez Abarca, con oficina abierta en la ciudad de
Orotina Centro, frente a las oficinas del Instituto Costarricense de
Electricidad, teléfono número 2428-35-60 ó al fax
2428-77-86, a hacer valer sus derechos, apercibiendo a todos los que puedan
tener la calidad de herederos o interesados, que si no se presentan dentro de
ese término, la herencia pasará a quienes corresponda. Expediente N° 003-2018.—Orotina, dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho.—Licda. Rosa Rodríguez Abarca, Notaria.—1 vez.—(
IN2018287527 ).
Se emplaza por única vez a todos los
interesados en la sucesión Ana Lorena De Los Ángeles Alvarado Aguilar, quien en
vida fue mayor de cuarenta y ocho años, casada una vez, miscelánea, cedula
identidad número uno-cero setecientos sesenta y siete-cero doscientos cincuenta
y tres, vecina de El Trópico de San José de Alajuela en calle la torre trópico
uno a mano derecha casa color blanca número cuatro-E contiguo al parquecito, y
quien falleciera en fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho visible a
citas de defunción provincia: dos-tomo: cero doscientos cincuenta y seis-folio:
doscientos ocho-asiento: cero cuatrocientos quince, de las cuales doy fe por
tenerle a la vista mediante constancia emitida por el Registro Civil, Sección
Defunciones; y cuyos padres de la causante son el señor Ramón Alvarado
Villalobos, y la señora Micaela Aguilar Garro ambos de nacionalidad
costarricense y de lo cual el padre se haya en pre moriencia
de la causante, pero su madre se haya aún viva; para que dentro de treinta dias, contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan ante ésta notaría sita Alajuela centro setenta y cinco metros este
del Banco Popular y Desarrollo Comunal, a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de
éste término la herencia pasará a quien corresponde. Expediente: cero cero cuatro-dos mil dieciocho.—Alajuela,
trece horas del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.—Lic. Diego Gerardo
Solano Cabezas, Notario.—1 vez.—( IN2018287571 ).
En mi notaría ubicada en San José, Guadalupe,
El Alto, del Bar Las Cañas 400 metros al sur y 25 al oeste, se está tramitando
proceso sucesorio en sede notarial en forma acumulada de quienes fueron Johnny
Ulloa González, mayor, casado una vez, médico, vecino de Sarchí Alajuela,
cédula: 1-0268-0947 y Jetty Chavarría Caravaca,
mayor, casada una vez, oficios domésticos, vecina de Sarchí Alajuela cédula
5-076-147. Se cita a herederos, legatarios, acreedores y los interesados para
que, dentro de 15 días a partir de la publicación, del edicto comparezcan a
hacer valer sus derechos, si no se apersonan en este plazo, pasará a quien
corresponda. Expediente: 18-001 y 17-001. Sede notarial.—San
José, 19 de octubre del 2018.—Lic. Edgar Eduardo Ulloa Calderón, Notario.—1
vez.—( IN2018287818 ).
Por el término de 30 días hábiles se cita y
emplaza a los interesados, herederos, y acreedores, para que dentro de dicho
plazo se apersonen ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, en la sucesión
testamentaria de quien en vida fuera Luis Carlos González Quirós, quien fuera
mayor, ingeniero, casado una vez, vecino de Escazú, Bello Horizonte, portador
de la cédula de identidad número uno-seiscientos nueve-cuatrocientos cuarenta y
cinco, quien falleciera en fecha del 09 de agosto de 2018 Apertura del proceso
en fecha del 16 de octubre de 2018 bajo el N° de
expediente 0007-2018. Queda el expediente a disposición en la oficina del
Notario Alfredo Andreoli González, sita en San José,
Barrio Escalante, calle 31, avenidas 9 y 11, N° 959,
Artavia & Barrantes, Abogados.—San José, 17 de
octubre de 2018.—Lic. Alfredo Andreoli González,
Notario.—1 vez.—( IN2018288193 ).
Se emplaza a todos los
interesados en el proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Eddy Enrique
Ramón Villalobos Espinoza, mayor de edad, casado una vez, estudiante de leyes,
con domicilio en San José, Desamparados, Gravilias, Urbanización Riveralta, casa número veintidós y quien en vida portaba la
cédula número uno-quinientos sesenta y siete-cero doce para que dentro de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de
herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente número cero cero
cuatro-dos mil dieciocho. Notaría. Merlin Leiva
Madrigal. San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente
edificio María Teresa, segunda planta, local número seis, ciento veinticinco
metros este del Parque, en Bufete Leiva Madrigal.—Lic.
Merlin Leiva Madrigal, Notario Público.—1 vez.—(
IN2018288252 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Ana Isabel Pérez Masis, mayor, viuda una vez, ama de casa, cedula
de identidad número cinco-cero ciento setenta y siete-cero ciento sesenta y
seis, vecina de Gravilias de Desamparados, seiscientos metros al este de la
plaza de deportes, por resolución de las diez horas del tres de agosto del dos
mil dieciocho y comprobando el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida fue Anatolio Ramón
Reyes Reyes, mayor, casado una vez, pensionado, con
cedula de identidad número seis-cero cero sesenta y uno-cero setecientos
ochenta y uno, vecino de Gravilias de Desamparados, seiscientos metros al este
de la plaza de deportes. Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados
en la sucesión, para que dentro del plazo de treinta
días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda.
Lizeth Vargas Vargas, San José, Barrio Vasconia de la
Clínica Carlos Durán ciento cincuenta al oeste número mil setecientos cero seis.—San José, diecinueve de octubre del dos mil
dieciocho.—Licda. Lizeth Vargas Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2018288267 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por José Mauricio Padilla Romero, con cedula de identidad número
tres-cero trescientos setenta y tres-cero doscientos cuarenta y seis; María
Alcira Padilla Romero, con cédula de identidad número: uno-setecientos
cincuenta y cuatro-cero ochocientos noventa y cinco y Elías Antonio Padilla
Romero, con cédula de identidad número uno-cero ochocientos cuarenta y
nueve-cero novecientos ochenta y cinco, por resolución de las once horas del
treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho y comprobando el fallecimiento,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien
en vida fue Irma Romero Vargas, mayor, viuda una vez, ama de casa, con cedula
de identidad número: uno-cero trescientos veintiséis-cero cuatrocientos uno,
vecina de San José, Desamparados, San Cristóbal Norte, de la Escuela de San
Cristóbal doscientos oeste y seiscientos sur, para que, dentro del plazo de
treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda.
Lizeth Vargas Vargas, San José, Barrio Vasconia de la
Clínica Carlos Durán, ciento cincuenta al oeste, número mil setecientos cero seis.—San José, diecinueve de octubre del dos mil
dieciocho.—Licda. Lizeth Vargas Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2018288268 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Gilbert Antonio de la
Trinidad Alfaro Rojas, mayor, estado civil divorciado, profesión
agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad
0401000193 y vecino de Santo Domingo de Santa Bárbara de Heredia. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Exp. 18-000206-0504-CI - 9.—Juzgado Civil de Heredia,
11 de octubre del 2018.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1
vez.—( IN2018288806 ).
Por escritura número trescientos trece,
otorgada ante el notario Ruddy Leonardo Figueroa
Cruz, a las diecisiete horas treinta minutos del once de octubre del dos mil
dieciocho, la señora María Rosa Hernández Chaves, mayor, costarricense, viuda
una vez, pensionada, domiciliada en San Isidro de Heredia, de la esquina
noroeste de la plaza ciento cincuenta metros norte, cédula número: cuatro-cero
uno cero dos-cero uno dos cuatro cinco, y por única vez, emplaza a todos los
interesados por el término de treinta días, contados a partir de la presente
publicación para que, comparezcan ante mi notaría, cita en San José, Barrio Turnón, diagonal al Periódico La República, a hacer valer
sus derechos sobre el proceso sucesorio notarial del señor José David Efraín de
Jesús González Ramírez, costarricense, mayor, casado una vez, vecino de San
Isidro de Heredia, de la esquina noroeste de la plaza de deportes cincuenta
metros norte, pensionado, cédula número cuatro-cero cero nueve ocho-cero cinco
cuatro ocho, quien falleció el día veinticinco de agosto del dos mil dieciocho.
Se les hace saber, a aquellos que crean tener derecho sobre la herencia, si no
se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda.—Lic.
Ruddy Leonardo Figueroa Cruz, Notario.—1 vez.—(
IN2018289874 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de la señora, María Estela Zamora Azofeifa, mayor
de edad, casada en primeras nupcias, ama de casa, vecina de San José, Santa
Ana, Salitral, portadora de la cédula de identidad número uno-cero cinco cuatro
seis-cero nueve siete seis, fallecida el día siete de julio del año dos mil
quince, en San José, Central, Hospital, para que dentro del plazo de treinta
días, contados a partir del día de la publicación del presente edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a quienes crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente N° 0004-2018. Notaría
del Lic. Gunnar Núñez Svanholm, Abogado y Notario.—Lic. Gunnar Núñez Svanholm,
Notario.—1 vez.—( IN2018289889 ).
Msc. Renato Ortiz Álvarez, notario
público hace saber que ante su notaría bajo
el número 003-2015, se tramita el proceso sucesorio extrajudicial de quien en
vida fuera Adilia Cordero Mora, portadora de la cédula 6-048-960, quien fuera
mayor, soltera, ama de casa, vecina de Nicoya, Guanacaste, 400 metros oeste y
100 sur, de la primera entrada a barrio San Isidro- Por el término de treinta
días, se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los
interesados en el presente sucesorio para que se apersonen en defensa de
sus derechos ante la oficina del suscrito Notario o a los teléfonos 2591-47-90,
o 8588-5333, bajo los apercibimientos de Ley si así no lo hicieren.—Lic. Renato
Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018289896 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión Olimpia Marenco Marenco, quien fue mayor,
costarricense por naturalización, soltera, y portadora la cédula número
ocho-cero cincuenta y tres-trescientos ochenta y uno, vecina de Agroindustrial
de kilometro veinte, Golfito, Puntarenas, para que, dentro del plazo de treinta
días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente 2018-01. Notaría de Marco Vinicio Barrantes Aguilar frente a la
antigua delegación de la fuerza pública de Río Claro, Guaycara,
Golfito, Puntarenas.—Lic. Marco Vinicio Barrantes
Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2018289906 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión Juan Villalobos González, quien fue mayor, costarricense,
divorciado una vez, y portador de la cédula número cinco-ciento
cinco-seiscientos setenta y nueve, quien fue vecino de Ángeles de Lagarto de
Rio Claro de Golfito, Puntarenas, para que, dentro del plazo de treinta días a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 2018-02. Notaría de Marco Vinicio Barrantes Aguilar
frente a la antigua delegación de la fuerza pública de Río Claro, Guaycara, Golfito, Puntarenas.—Lic.
Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2018289914 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien fue señora María de Los Ángeles Álvarez Sánchez, mayor de
edad, casado una vez, ama de casa, vecina de Heredia, con cédula de identidad
número uno-cero trescientos cuarenta y cuatro-cero cuatrocientos setenta y
siete, costarricense, para que, dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación. Se apersonen a esta notaria a hacer valer sus
derechos, percibidos de que, si no lo hacen dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero
dos-dos mil dieciocho.—Licda. Edith Gutiérrez Ruiz,
Notaria.—1 vez.—( IN2018289950 ).
Ante esta notaría comparecieron las señoras
Otilia María Calvo Jiménez y Lisbeth Geannina
Salguera Calvo y de conformidad con el artículo 115 y siguientes del Código
Procesal Civil y 129 y siguientes del Código Notarial, solicitaron la
tramitación del sucesorio extrajudicial ab intestato de su esposo y padre,
quien en vida fue Mariano Salguera Hernández, todo lo cual consta en la
escritura otorgada a las 14:00 horas del 12 de octubre del 2018. Se cita y
emplaza a los interesados para que, dentro de los próximos 30 días siguientes a
esta publicación, concurran a hacer valer sus derechos, para lo cual habrán de
acudir a la oficina de esta notaría encargada de la tramitación del presente
asunto, la que se encuentra situada en San José, calle veintitrés bis, edificio
Tenerife tercer piso.—San José, 19 de octubre del
2018.—Andre J. Vargas Siverio,
Notario.—1 vez.—( IN2018290006 ).
El suscrito notario Guillermo Guerrero
Corrales, con oficina en Montes de Oca, Betania, 100 norte del Centro
Parroquial, casa 14, hace saber que ante esta notaria se está tramitando el
proceso sucesorio de quién en vida fue José Pablo Muñoz Peralta, mayor de edad,
soltero, ingeniero informático, portador de la cédula de identidad número
uno-mil quinientos cuarenta y cinco-quinientos noventa y tres, vecino de San
José, Desamparados. Se emplaza a los herederos y demás interesados para que,
dentro del plazo de treinta días siguientes a la presente publicación, se
apersonen en este proceso ante esta notaría a hacer valer sus derechos.
Expediente N° 2018-0001.—San José, 7 de setiembre del
2018.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario.—1
vez.—( IN2018290015 ).
Acta de apertura de proceso sucesorio ab
intestato de quien en vida se llamó, María del Rosario Socorro Murillo Monge,
quien fue mayor de edad, ama de casa, soltera, con cédula nueve-cero cero
treinta y ocho-cero quinientos sesenta y ocho, cuyo último domicilio fue
Alajuela, Desamparados, Residencial Doña Estrella, casa cuarenta y dos, promovido por Ana María Sandoval Murillo,
cédula dos-cero cuatrocientos cincuenta y uno-cero setecientos ochenta y tres y
Sonia Maria Sandoval Murillo, cédula dos-cero trescientos ochenta y uno-cero
setecientos veintiséis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos, situada en las oficinas del Bufete Rojas & Vega, Paseo Colón,
avenida 3, calle 34, casa N° 3412.—Licda. Zaida María
Rojas Cortés, Notaria.—1 vez.—( IN2018290063 ).
Se tiene por establecido
el presente proceso sucesorio del señor Mario Alberto Hernandez Quesada, se
emplaza a todos los interesados por el plazo de treinta días hábiles para que,
se apersonen al proceso, mismo que se tramita en actividad judicial no
contenciosa ante la notaría del licenciado Luis Carlos Torres Vargas, con
oficina en Cartago. Costado norte de la Escuela Jesús Jiménez, contiguo al
Acuario el Coral. Publíquese por una vez en el Boletín Judicial.—Lic. Luis Carlos Torres Vargas,
Notario.—1 vez.—( IN2018290067 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por el promovente Asdrúbal Brenes Solís. A las quince horas cuarenta y
cinco minutos del día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quién en vida fuera Mercedez Alvarado Calderón, se
cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener
derecho a la herencia, que, si no, se presentan dentro de este término, esta
pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2018,
licenciado Asdrúbal Mora Marín, carné 14104.—Cartago, quince horas cuarenta y
cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.—Lic.
Asdrúbal Mora Marín, Notario.—1 vez.—( IN2018290090 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Juan Carlos Villalobos Vargas, soltero, odontólogo, cédula
uno-quinientos treinta y cuatro-novecientos cuarenta y tres, vecino de Naranjo,
de la esquina sureste de la iglesia católica doscientos metros al este y
cincuenta metros al sur, a las ocho horas del veintidós de octubre del dos mil
dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaria declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Alix conocida como Alice
Villalobos Vargas, quien fue soltera, maestra, cédula
dos-doscientos-ochocientos setenta y uno, vecina de Naranjo, de la esquina
sureste de la iglesia católica, doscientos metros al este y cincuenta al sur.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaria de la licenciada
Guadalupe Montero Ugalde, Naranjo, de la Farmacia Colonial cien metros al
norte, teléfono 24-50-05-73.—Licda. Guadalupe Montero Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2018290210 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida fue Carlos Humberto Rojas Diaz,
quien fue mayor, divorciado una vez, pensionado, con cédula uno-dos cuatro
uno-cero nueve seis, vecino de Aserrí, doscientos metros sur del Banco Nacional
de Costa Rica, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 002-2018. Notaría del licenciado Víctor Hugo Villalobos
Corrales, 300 metros al este del Palacio Municipal de Aserrí.—San
José, 16 de octubre del 2018.—Lic. Víctor Hugo Villalobos Corrales, Notario.—1
vez.—( IN2018290221 ).
Se cita y emplaza a los
interesados en la sucesión ab intestato, Sede Notarial, de quien en vida fue
Máximo Rodríguez Paniagua, mayor, costarricense, cédula N°
2-319-666, casado una vez, comerciante, vecino de Alajuela, Grecia, San Roque,
cuatrocientos metros norte del Hogar de Ancianos, fallecido el 03 de junio del 2018;
para que, en el plazo de treinta días, a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que
de no presentarse dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente N° 001-2018. Notaría de la
licenciada Grettel Tapia Bogantes, sita en Grecia
Centro, costado este del Estadio Municipal.—Grecia, 19
de octubre del 2018.—Licda. Grettel Tapia
Bogantes, Notaria.—1 vez.—( IN2018290231 ).
A solicitud del albacea y herederos
testamentarios del señor José Luis Campos Chavarría, agricultor, soltero,
número, cédula identidad cuatro-ciento diez-ciento treinta, vecino de Finca
seis de Horquetas de Sarapiquí Heredia la cuatro industrial
de la iglesia doscientos este se avisa que se ha iniciado el trámite de
sucesión. Cualquier persona que tenga interés en este sucesorio deberá
apersonarse en las oficinas del notario público Licenciado, Freddy Urbina
Méndez dentro de los treinta días siguientes de la publicación de este aviso,
para lo que en derecho corresponda. Notario Público, con oficina abierta en La
Guaria de Puerto Viejo de Sarapiquí Heredia trescientos sur de cementerio.
Expediente N° 002.—Luz Marina Duarte Campos.—1 vez.—( IN2018290236 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión notarial de quien en vida fue Álvaro Jiménez Gamboa, quien fue
mayor, soltero, médico, vecino de Goicoechea, El Carmen de Guadalupe, del
Abastecedor Sea, ciento veinticinco metros este, cédula de identidad uno-cero
seiscientos veinte-cero doscientos sesenta y siete., para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. San José, 22 de octubre del 2018. Expediente N° 02-2018. Notaría del Licenciado Henry Alpízar Rojas.
Notario Público, 650 metros al norte de la Riteve,
San Luis de Santo Domingo de Heredia. Teléfono 22-68-83-54.—Lic. Henry Alpízar
Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2018290263 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados
en la sucesión del señor Claudio Alberto de los Ángeles Agüero Martínez, mayor,
casado una vez, jubilado, vecino de Vásquez de Coronado, Residencial Normandía,
casa número setenta y cinco, cédula de identidad número tres-cero ciento
treinta y uno-cero doscientos sesenta, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos. Expediente: 01-2018.
Notaría del Notario Público José Adolfo Borge Lobo, sita en Pinares,
Curridabat, doscientos metros norte y cincuenta metros oeste de Aldesa.—San
José, 08 de octubre del 2018.—Lic. José Adolfo Borge Lobo, Notario.—1 vez.—(
IN2018290265 ).
Se hace saber que, ante esta notaría, San
José, Barrio Escalante, calles veintinueve y treinta y tres, avenida primera,
casa número tres mil ciento dos, se tramita el proceso sucesorio en sede
notarial de quien en vida fue María Esther Cordero Rojas, mayor, viuda de su
primer matrimonio, del hogar, con cédula de identidad número uno-cero
doscientos quince-cero doscientos ochenta y cuatro, vecina de la provincia de
Cartago, cantón La Unión, Concepción, Calle Naranjo, del Ejército de Salvación
ciento veinticinco metros al este. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos.—San José, veintidós de octubre del dos mil
dieciocho.—Loc. Oscar Guillermo Barrantes Chacón, Notario.—1 vez.—(
IN2018290275 ).
Se cita y emplaza a herederos, legatarios,
acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro del proceso
sucesorio notarial de la señora Francesca Marchi, de un único apellido en razón de su nacionalidad italiana, y con pasaporte de su
país número ocho siete uno siete cinco nueve X. El Proceso Sucesorio Notarial
lo tramita el suscrito Notario Público de acuerdo a lo
establecido en el artículo 129 del Código
Notarial, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia,
de no hacerlo dentro del plazo dicho, la misma pasará a quien corresponda. La
oficina del suscrito está ubicada en Avenida Segunda, Calles Diecinueve y
Veintiuna, Consultores Bellavista, teléfono 22223027 o Fax: 22224418.—San José,
veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho.—Lic.
Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario Carné 2563.—1 vez.—( IN2018290303
).
Se emplaza a todos los interesados en el
Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida fue María Doris Cerdas Navarro,
mayor de edad, viuda de su único matrimonio, educadora pensionada, con cédula
de identidad número uno-cero trescientos cuarenta y cuatro-cero novecientos treinta
y tres, con domicilio en San José, Acosta, San Ignacio, exactamente al costado
noroeste de la cancha de deportes para que dentro de quince días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y
se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se
presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente cero cero uno-dos mil dieciocho. Notario
Público Adrián Ceciliano Altamirano, con oficina abierta en San José, Pérez
Zeledón, San Isidro de El General, exactamente frente al costado oeste del
parque central, Edificio Vargas Abogados primer piso.—Veintidós
de octubre del dos mil dieciocho.—Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1
vez.—( IN2018290356 ).
Se convoca
por medio de edicto que se publicara por tres veces consecutivas, a todas
aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Aynara Nicole Vega Delgado, para que se presenten dentro
del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación
del último edicto. Exp. 18-000626-0673-NA.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de setiembre del 2018.—Licda. Sharon
Chinchilla Villalta, Jueza.— O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018285556 ). 3 v. 3.
Licenciado Carlos Sánchez Miranda. Juez del
Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, a Mario Fernando
Quiroga Buitrago, en su carácter personal, quien es mayor, colombiano, soltero,
de domicilio desconocido, portador del pasaporte de su país número 72310823, se
le hace saber que en demanda autorización salida país, expediente número
17-002597-0165-FA, establecida por Evelyn del Socorro Mora Flores contra Mario
Fernando Quiroga Buitrago, se ordena notificarle por edicto, la resolución que
en lo conducente dice: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San
José. A las quince horas y veintiuno minutos del veinticinco de octubre de dos
mil dieciocho. Del anterior proceso de autorización de salida del país,
establecido por Evelyn del Socorro Mora Flores, se confiere traslado por el
plazo perentorio de cinco días a Mario Fernando Quiroga Buitrago (art. 433 del
Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente
debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por
el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de
uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Dentro de este mismo plazo
podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente. Por existir personas menores involucradas en
este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese
a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales este
circuito. Notifíquese esta resolución a la parte demandada, por medio de un
edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de
Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal
Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
haga la publicación. Expídase y publíquese. Se
reserva la contestación realizada por el curador procesal para ser conocida en
el momento procesal oportuno.—Juzgado
de Familia Segundo Circuito Judicial de San José.—MSc.
Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018292394 ).
Licenciada Patricia Cordero García Jueza del
Juzgado de Familia de Cartago, a Ervin Ariel Martínez, en su carácter personal,
quien es mayor de edad, soltero, operario en construcción, de nacionalidad
nicaragüense, de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso
autorización de salida del país en forma indefinida y solicitud para tramitar
pasaporte, establecido por Modesta Yarani Centeno
Rodríguez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las quince horas y cuarenta minutos del
veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el
presente trámite de autorización de salida del país en forma indefinida y
solicitud para tramitar pasaporte promovido por Modesta Yarani
Centeno Rodríguez. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Ervin Ariel
Martínez, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso
de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
al demandado por medio de edicto, en virtud de que se desconoce su domicilio.
Téngase a su vez como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Lo anterior
por haberse ordenado así dentro del expediente 18-0002722-0338-fa proceso
autorización de salida del país en forma indefinida y solicitud para tramitar
pasaporte promovido por Modesta Yarani Centeno Rodríguez.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda.
Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018292400
).
Se avisa a los señores Jolman
Morea, nacionalidad colombiana, de demás calidades
desconocidas y Víctor Manuel Ramírez Montoya, nacionalidad colombiana, portador
de la cédula de residencia 117000734433 que en este juzgado, se tramita el
expediente 18-000642-0673-NA, correspondiente a autorización de salida del país
promovidas por el Eugenia María Chaves Guevara, donde se solicita que se
apruebe la salida del país de las personas menores de edad Bratt
Fenderson Ramírez Crespi y Franchesca Chantal Morea Crespi. Se les concede el plazo de cinco días
naturales para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2018.—Licda. Nelda Jiménez
Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018292498 ).
Fiscalía de Hatillo, a las diez horas con
cuarenta minutos del 13 de agosto 2018. En vista de que el codemandado civil
Allan Rodrigo Chacón Chaves cédula de identidad N°
107410988, quien no fue habido para ponerle en conocimiento la sumaria penal en
la que figura como demandado civil, se procede a comunicarle la resolución que
cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará tres
veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic.
Róger Solís Corea. Fiscal Coordinador de Hatillo: Se
pone en conocimiento la acción civil. Lic. Roger Solís Corea Fiscal de la
Fiscalía de Hatillo, a Allan Rodrigo Chacón Chaves, le hace saber que: En el
legajo de acción civil resarcitoria 16-002790-492-TC, ofendido Gustavo
Fernández Lefebre Contra Maritza Quesada Sánchez, se
ha dictado resolución que literalmente dice: Comunicación por Edicto: Fiscalía
de Hatillo, a las diez horas con cuarenta minutos del 13 de agosto del dos mil
dieciocho. En vista de que el tercer demandado civil Allan Rodrigo Chacón
Chaves, no ha sido posible comunicarles la resolución dictada por este
despacho, que da curso a la acción civil resarcitoria incoada por Gustavo
Fernández Lefebre, se procede a comunicarle la
resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se
publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial.
Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Róger
Solís Corea. Fiscal de Hatillo: Se pone en conocimiento la acción civil: De
conformidad con los artículos 115 y 120 del Código procesal Penal, se pone en
conocimiento del Tercer demandado civil Allan Rodrigo Chacón Chaves la presente
acción civil resarcitoria. Cualquier interviniente podrá oponerse a la
participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La
oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.
Fiscalía de Hatillo, teléfonos 2254-8842 o 2214-9557, Fax 2254-4603.—Fiscalía
de Hatillo.—Lic. Róger Solís Corea, Fiscal.—O. C. Nº 364-12-2017.— Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018291944 ). 3 v.
2.