BOLETÍN JUDICIAL N° 214 DEL 19 DE NOVIEMBRE DEL 2018
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN HUMANA
DEL
PODER JUDICIAL
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos
Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos
en lo Penal
CONCURSO
Nº 10-2018
La Dirección de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad puestos
vacantes, invita a las personas interesadas a participar en el presente
concurso interno (empleados judiciales) para las siguientes clases de puesto:
ANALISTA
EN CRIMINOLOGÍA
Forma de participar, requisitos y otros detalles del concurso se
pueden acceder en las siguientes direcciones electrónicas:
Internet:
http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrsconcursos/vigentes
Intranet
judicial:
http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-
concursos/vigentes
Periodo
de inscripción:
Inicia: lunes 19 de noviembre de 2018
Finaliza: viernes 30 de noviembre de
2018
Horario de atención al público: lunes a viernes: De 7:30 a. m. a 12:00
m. y de 1:00 p. m. a 4:30 p. m.
Correo
Electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr/Teléfonos: 2295-3590 o
2295-3654
San José, 06 de noviembre del 2018.—Jennifer Carrillo Cárdenas.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294330 ).
CONCURSO
Nº 11-2018
La Dirección de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad
puestos vacantes, invita a las personas interesadas a participar en el presente
concurso interno (empleados judiciales) para las siguientes clases de puesto:
PERITO
(A) AUDITOR
AUDITOR(A) SUPERVISOR(A)
Forma de participar, requisitos y otros detalles del concurso se
pueden acceder en las siguientes direcciones electrónicas:
Internet:
http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrsconcursos/vigentes
Intranet
judicial:
http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-
concursos/vigentes
Periodo
de inscripción:
Inicia: lunes 19 de noviembre de 2018
Finaliza: viernes 30 de noviembre de
2018
Horario
de atención al público: lunes a viernes: De 7:30 a.m.
a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30
p.m.
Correo
Electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr / Teléfonos: 2295-3590 o
2295-3654
San José, 06 de noviembre del 2018.—Jennifer Carrillo Cárdenas.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68- 2017-JA.—( IN2018294331 ).
CONCURSO
Nº 12-2018
La Dirección de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad
puestos vacantes, invita a las personas interesadas a participar en el presente
concurso para las siguientes clases de puesto:
PROFESIONALES
ADMINISTRATIVOS VARIOS
Forma de participar, requisitos y otros detalles del concurso se
pueden acceder en las siguientes direcciones electrónicas:
Internet:
http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrsconcursos/vigentes
Intranet
judicial:
http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-
concursos/vigentes
Periodo
de inscripción:
Inicia: lunes 19 de noviembre de 2018
Finaliza: viernes 30 de noviembre de
2018
Horario
de atención al público: lunes a viernes: De 7:30 a.m.
a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30
p.m.
Correo
Electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr / Teléfonos: 2295-3590 o
2295-3654
San José, 06 de noviembre del 2018.—Jennifer Carrillo Cárdenas.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68- 2017-JA.—( IN2018294332 ).
SUBPROCESO
RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN
CONCURSO
N° 13-2018
La Dirección de Gestión Humana, con el fin de
nombrar en propiedad, invita a las personas interesadas a participar en el
concurso por antecedentes para las siguientes clases de puestos:
Especialista en Psiquiatría
Forense (médico 1).
Jefe(a) Sección de Psiquiatría y Psicología Forense (Médico 3).
Guía e inscripción electrónica:
https://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrsconcursos/vigentes
Consultas al correo electrónico
reclutamiento@poder-judicial.go.cr de la recepción de Reclutamiento y
Selección, o a los teléfonos 2295-3590.
Periodo
de inscripción:
Inicia: 19 de noviembre de 2018
Finaliza: 7 de diciembre de 2018
Horario de
atención al público: De lunes a viernes: de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a
4:30 p. m.
San José, 14 de noviembre del 2018.—Jennifer Carrillo Cárdenas.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.— Solicitud N° 68- 2017-JA.—(
IN2018296178 ).
ASUNTO:
Acción de Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER:
PRIMERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
18-015287-0007-CO que promueve Benjamín Joel Mayorga Mora, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las ocho horas y veintitrés minutos de cuatro de octubre
de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Daisy Magaly Lázaro Quesada, mayor, soltera, planificadora económica
y social, indígena Brunca, portadora de la cédula de identidad Nº 7-0165-0631 y
Benjamín Mayorga Mora, mayor, casado, entrenador, indígena del pueblo Bribrí de
Talamanca, portador de la cédula de identidad Nº 7-087-0623, para que se
declare inconstitucional la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para
consumo humano y construcción de obras conexas en el patrimonio natural del
Estado, Ley Nº 9590 de 3 de julio de 2018, por estimarla contraria a lo
dispuesto en los artículos 9, 50 y 89 de la Constitución Política, a los
principios precautorio, de objetivación y de no regresión en materia ambiental,
a lo señalado en el numeral 5 de la Convención para la Protección de la Flora,
la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, en el
Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales
Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales del Sistema de
Integración Centroamericana, en los ordinales 4 y 5 de la Convención sobre
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en los artículos 2.5 y
4.2 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional
(Convenio Ramsar), en el ordinal 6.1.a. del Convenio 169 de la OIT Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales y en los artículos 8.1, 25 y 32.1 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República, al Ministro de Ambiente y Energía, al Presidente Ejecutivo del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Presidente de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y al Director
Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Argumentan que
mediante el artículo 1 de la ley (que, a su vez, modifica el ordinal 18 de la
Ley Forestal), se incluye una nueva actividad en las zonas llamadas patrimonio
natural del Estado, sea, la extracción de agua en sitios de alta fragilidad, en
ecosistemas boscosos ricos en biodiversidad, lo cual conlleva a un claro cambio
de uso de suelo en aquellos trayectos por donde pasa la tubería y donde se
harán obras permanentes (v. gr. embalses de captación, casetas de bombeo para
impulsión del agua, etc.). Acusan que tales obras implican una serie de
impactos negativos en el ambiente tales como la tala de árboles, la eliminación
de sotobosque, la realización de obras dentro de nacientes, ríos o quebradas,
etc. Alegan que sobre dicha modificación no existe, en el respectivo expediente
legislativo, un solo registro donde consten todos los referidos sitios
considerados patrimonio natural del Estado, los números de áreas a impactar o
bien estudios técnicos que descarten los impactos negativos dentro de los
sitios de protección, los costos, las repercusiones en la biodiversidad, etc.
Afirman que no se contó con un soporte técnico que justificara y cuantificara
los cambios de uso de suelo que podrían ser de kilómetros o de decenas de estos
en sitios de protección. Manifiestan que se elaboró, sin fundamento técnico o
científico, una modificación legislativa que amplía un uso que conlleva a la
desafectación genérica de todos los sitios que son patrimonio natural del
Estado o áreas silvestres protegidas. Sostienen que la omisión anterior no se
solventa al indicarse en el artículo 2 (que adiciona el ordinal 18 bis de la
Ley Forestal), que todas las obras “deberán ser ejecutadas con base en estudios
técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de
evaluación de impacto ambiental que corresponda”. Agregan que el hecho que no
se solicite un estudio de impacto ambiental para futuros acueductos dentro del
patrimonio natural del Estado de forma expresa y clara, genera una duda, en el
sentido que la viabilidad ambiental futura no se realice con el instrumento técnico
apropiado. Alegan que lo anterior afecta colateralmente el proceso de
participación pública de la ciudadanía vinculado directamente con la
realización de los estudios de impacto ambiental. Manifiestan que también era
necesario que se exigiera una evaluación ambiental estratégica, en conjunto con
los estudios de impacto ambiental, ya que por medio de la primera se puede
analizar el escenario de las necesidades, así como los impactos regionales
generados a partir de la instalación de acueductos en un sitio considerado
patrimonio natural del Estado o área silvestre protegida. De otra parte,
consideran que, sin justificación alguna, el artículo 2 (que crea el ordinal 18
bis) establece que en terrenos que son patrimonio natural del Estado y que
pertenecen a las administraciones públicas (a las municipalidades, a la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia, etc.), no será necesario solicitar una
autorización al MINAE cuando se trata de construir acueductos, hacer talas,
eliminar sotobosque, alterar ecosistemas, etc. Lo anterior, aducen, a pesar que
el ordinal 1 de la Ley (por el cual se crea el artículo 18 de la Ley Forestal)
dispone que en el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar
labores de investigación, capacitación y ecotorismo, así como actividades
necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad
con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el Ministerio de
Ambiente y Energía, el que definirá, cuando corresponda, la realización de
evaluaciones de impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esa
ley. En esencia, no comprenden porqué se hace dicha distinción y, por ende,
porqué las referidas instituciones quedan exentas de solicitar autorización
ante el MINAE, el que, conforme el artículo 13 de la Ley Forestal, es el
administrador de todo el patrimonio natural del Estado. Estiman que no medió
una razón técnica o científica en dicha exclusión. Aducen que la norma
impugnada crea un conflicto de competencias entre el MINAE y el resto de instituciones
citadas. Añaden que el ordinal 18 bis le otorga una competencia al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (asegurar que no se altere el
caudal ecológico), a pesar que esta no le corresponde. Afirman que todo lo
relacionado con temas de caudales ecológicos le corresponde a la Dirección de
Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Sobre el
particular, sostienen que se realizó un traslado irresponsable y sin fundamento
alguno de tales competencias. De otra parte, manifiestan que, conforme a la Ley
Orgánica del Ambiente, existen siete tipos de áreas silvestres protegidas.
Alegan que, pese a lo anterior, el ordinal 18 bis que se crea conforme el
artículo 2 de la ley impugnada, dispone que “En el caso de áreas silvestres
protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas
biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la
Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente”. De este modo, refieren que, sin
fundamento alguno, el artículo 18 bis crea un régimen especial que elimina
cinco tipos de áreas silvestres protegidas de la aplicación del ordinal 38 de
la Ley Orgánica del Ambiente. Explican que haciendo una interpretación amplia y
protectora de la biodiversidad, tanto los sitios que son patrimonio natural del
Estado como las áreas silvestres protegidas, quedan cubiertas por el referido
artículo 38 y, por ende, cuando hay reducciones de áreas o cambios de uso de
suelo, se debe acudir a la compensación. En otros términos, afirman que, contrario
a lo que dispone la normativa impugnada, siempre que se vaya a realizar un
acueducto en sitios protegidos, se debe acudir a la desafectación por cambio de
uso de suelo, incluso, se debe llevar a cabo la compensación de áreas. A modo
de ejemplo, explican que la normativa cuestionada excluyó a los humedales de la
aplicación del ordinal 38 de la Ley Orgánica del Ambiental, lo cual,
claramente, deviene en inconstitucional. En otro orden de consideraciones,
manifiestan que muchos sitios que son áreas silvestres protegidas y patrimonio
natural del Estado se encuentran en territorio indígena. Pese a esto, aducen
que los pueblos indígenas no fueron consultados sobre la ley impugnada. Estiman
que lo anterior violenta su derecho a la información y a la participación.
Asimismo, consideran vulnerado lo dispuesto, sobre el particular, por el
ordinal 6.1.a., del Convenio 169 de la OIT. Manifiestan que si el agua que se
podría extraer de los territorios indígenas conlleva a instalar tuberías,
casetas de bombas de impulsión, talar bosque y sotobosque, entre otras
acciones, a los indígenas se les debió consultar de forma previa. Estiman que
paralelamente se quebranta su cultura y estilo de vida. Añaden que por las
mismas razones supra citadas, resulta inconstitucional el artículo 3 de la ley
impugnada, por medio del cual se definió lo que es una reserva forestal.
Sostienen que, sobre estas reservas, tampoco fueron consultados los pueblos
indígenas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en cuanto se apersonan en defensa de intereses
difusos (materia ambiental) y en defensa de un interés que atañe a una
colectividad, en este caso los derechos de los pueblos indígenas. Publíquese
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción:
Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes
figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta
acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con
interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”
San José, 04 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290678 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de
inconstitucionalidad que se tramita con el número 14-012005-0007-CO promovida
por Richard Rodríguez Cambronero contra el artículo 9.5 inciso f) del Plan
Regulador de la Municipalidad de Escazú, por estimarlo contrario a los derechos
protegidos en los artículos 24 y 45 de la Constitución Política, se ha dictado
el voto número 2018-014136 de las once horas y cuarenta minutos de veintinueve
de agosto de dos mil dieciocho, que literalmente dice:
“Se declara sin lugar la acción.”
San José, 08 de octubre del 2018
Vernor
Perera León
Secretario
a.i.
O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290679 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015830-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y cuarenta y dos
minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad Nº
1-544-893, para que se declare inconstitucionales los artículos 50 y 51 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Curridabat, por estimarlos
contrarios a los derechos protegidos en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y
68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad,
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince
días al Procurador General de la República, al alcalde de la Municipalidad de
Curridabat y al secretario general de la Asociación Nacional de Empleados
Públicos y Privados (ANEP). Las normas se impugnan por cuanto crean privilegios
que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y
atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica
el accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el
ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador
que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el
ordinal 50 impugnado –de forma desproporcionada e irracional–, dispone que
dicho instituto puede ser empleado por los trabajadores en caso de supresión
del cargo, jubilación, renuncia o fallecimiento. Adicionalmente, aduce que el
artículo 51 de la convención, reconoce un pago de cesantía sin límite de años,
pese a que, en el sector privado, según lo establece el Código de Trabajo, el
tope es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene igualmente lo señalado
recientemente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2018-8882.
Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y
discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del
país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación
del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses
difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el
presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,
conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte
que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”
San José, 10 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290681 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015832- 0007-CO que promueve Otto Claudio
Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las nueve horas y
cuarenta minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para
que se declare inconstitucional el artículo 160 de la Convención Colectiva del
Instituto Nacional de Seguros, por estimar que es contrario a los artículos 11,
33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo
del Instituto Nacional de Seguros y al Secretario General del Sindicato Unión
de Personal del Instituto Nacional de Seguros. Manifiesta que la norma se
impugna en cuanto prohija un indebido manejo de fondos públicos, lo que lesiona
los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La
disposición establece privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena
gestión en la prestación de los servicios públicos y suponen un uso indebido
del dinero de los contribuyentes. La norma impugnada establece la posibilidad
de pago del auxilio de cesantía en caso de renuncia. El artículo 63 de la
Constitución Política dispone que el pago del auxilio de cesantía solo procede
para el caso de despido sin justa causa. La actuación de la administración
pública debe realizarse dentro de un marco jurídico determinado y su fuerza de
ley le está conferida en tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento
jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de cesantía
hasta por 20 años. Esto excede el tope de 12 años, fijado recientemente por la
Sala Constitucional en el voto Nº 2018-008882. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del párrafo segundo
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata
de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de los fondos
públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./.”
San José, 10 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290682 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015844-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis
minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se
declare inconstitucional el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo
de la Municipalidad de Siquirres, por estimarlo contrario a los artículos 11,
33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde Municipal de
Siquirres y al Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores
Municipales de Siquirres. La norma dispone lo siguiente: “Artículo 46. La
Municipalidad reconocerá el derecho a cesantía a los trabajadores que hayan
ingresado antes del año 2013 como un derecho real sin límite de tiempo y a los
trabajadores de nuevo ingreso al 2013 en adelante, solo se les reconocerá el
derecho de cesantía con un tope de 20 años, en las siguientes condiciones: a)
Renuncia voluntaria. b) Supresión de plaza. Únicamente por renuncia voluntaria,
se reconocerá un límite de 54 personas anuales, por orden de presentación. Para
el cumplimiento de este Capítulo la Municipalidad se compromete a reservar
anualmente recursos en su presupuesto ordinario para dicho fin, siempre y
cuando la solicitud haya sido presentada antes de la elaboración del
presupuesto”. Manifiesta que la norma se impugna en cuanto prohija un indebido
manejo de fondos públicos, lo que lesiona los principios de igualdad,
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La disposición establece
privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena gestión en la
prestación de los servicios públicos y suponen un uso indebido del dinero de
los contribuyentes. La disposición impugnada establece la posibilidad de pago
del auxilio de cesantía en caso de supresión del cargo, o renuncia. El artículo
63 de la Constitución Política dispone que el pago del auxilio de cesantía solo
procede para el caso de despido sin justa causa. La actuación de la
administración pública debe realizarse dentro de un marco jurídico determinado
y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado con arreglo al
ordenamiento jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de
cesantía hasta por 20 años para unos funcionarios y sin límite de tiempo. En
ambos casos, se excede el tope de 12 años, fijado recientemente por la Sala
Constitucional en el voto Nº 2018-008882. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del proviene del
párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en
tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de
los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar al Alcalde
Municipal de Siquirres y al Sindicato Unión de Trabajadores Municipales de
Siquirres se comisiona al Juzgado Penal de Siquirres, despacho al que se hará
llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá
practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de
incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a
la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente
diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico:
informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos
originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice
su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión
correspondiente./ Fernando Castillo Víquez, Presidente a. i./.”
San
José, 10 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290683 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 16-015718-0007-CO
Res. Nº 201802193
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del nueve de febrero del
dos mil dieciocho.
Acción de inconstitucionalidad promovida por
LISSETH ANDREA CAMPOS CAMPOS, mayor, en unión libre, funcionaria judicial,
vecina de Tambor de Alajuela, con cédula de identidad No. 206500410, para que
se declare inconstitucional el ARTÍCULO 210 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 14:08 horas de 8 de noviembre de 2016, la accionante solicitó que
se declare la inconstitucionalidad del artículo 210, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Alega que esa norma lesiona los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política. La disposición cuestionada establece, de una manera
totalmente anómala y contraria al resto del ordenamiento, que la autoridad que
revise la sanción impuesta podrá hacer más gravosa la situación del único
apelante o bien, de quien no apeló por conformarse con lo resuelto, a fin de
imponer un castigo más severo que el determinado en primera instancia ante el
Tribunal de la Inspección Judicial. Esta ventaja otorgada al Consejo Superior
es notoriamente injusta y lesiona los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, así como el artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos
Humanos.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación
que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la accionante
señala que esta proviene del procedimiento administrativo que se tramita en el
expediente No. 15-001512-0031-IJ en el cual se invocó la inconstitucionalidad
de la norma como medio de amparar el derecho que estima lesionado.
3.- Por resolución de la Presidencia de la
Sala de las 10:05 horas de 20 de diciembre de 2016, se le dio curso a la
presente acción de inconstitucionalidad.
4.- El señor Julio Alberto Jurado Fernández,
en su condición de Procurador General de la República, rindió el informe de
ley. Sostuvo la parte actora indica que el artículo 210 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial habilita al Consejo Superior del Poder Judicial para resolver
aun en perjuicio del recurrente, el recurso de apelación que interponga un
servidor del Poder Judicial contra una resolución del Tribunal de la Inspección
Judicial que le sancione. La parte actora considera que esta posibilidad del
Consejo Superior del Poder Judicial de resolver en contra de la parte
recurrente, violenta el principio de la Prohibición de Reformatio in Peius. En
este sentido, la actora advierte que esa prohibición es un principio de Derecho
Procesal que integra el Debido Proceso y que impide que el respectivo órgano de
alzada, conociendo un recurso de parte, resuelva en perjuicio del recurrente
agravando, por consecuencia, su situación jurídica. La parte actora reconoce,
sin embargo, que no es un principio absoluto, pues admite que existen supuestos
en que esto podría ser posible, verbigracia cuando el órgano de alzada conozca
recursos de apelación de diversas partes adversarias entre ellas. Igualmente, la parte actora admite que no es
posible aplicar la Prohibición de Reformatio in Peius de forma indiscriminada a
todos los supuestos de procedimientos administrativos. Empero, la parte actora
insiste que cuanto se trate de procedimientos disciplinarios, la Prohibición de
Reformatio in Peius debe tener plena vigencia, pues de lo contrario se estaría agravando
en extremo la situación jurídica de aquellos servidores públicos que recurran
ante el Superior Jerárquico, las resoluciones administrativas dictadas en su
contra.
Conforme lo prescrito por el artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la actora invoca como asunto previo
el expediente disciplinario N.° 15-1512-031-IJ incoado en su contra, y señala
que en ese expediente N.° 15-1512-031-IJ, el Tribunal de la Inspección Judicial
dictó en su contra una sanción de amonestación escrita, la cual fue recurrida
por la actora ante el Consejo Superior del Poder Judicial.
Ahora, la actora indica que no obstante el
Consejo llegó a conocer su caso en virtud de lo dispuesto en el numeral 213 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste determinó que la sanción aplicada por
el Tribunal de la Inspección Judicial era más bien leve, por lo que el Consejo
procedió a anular la decisión del Tribunal de la Inspección Judicial y, por
tanto, a reenviar el asunto al Tribunal de la Inspección para que dictara una nueva
resolución conforme a la Ley.
De seguido, la actora señala que el Tribunal
de la Inspección Judicial, en acatamiento de lo resuelto en su perjuicio por el
Consejo Superior, impuso una nueva sanción, más gravosa, de suspensión sin goce
salario por un mes. De acuerdo con la certificación aportada por la parte
actora, el expediente No. 15-1512-031-IJ todavía se encuentra sin resolver de
forma definitiva, pues aquella nueva resolución dictada por el Tribunal de la
Inspección Judicial - que impone una suspensión - ha sido apelada por la actora
y actualmente se encuentra en consultas en la Comisión de Relaciones Laborales
del Poder Judicial quien debe emitir una recomendación conforme lo prevé el
numeral 66.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, Io cierto es
que conforme el 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Superior
al conocer el recurso de apelación de la accionante retiene la posibilidad, en
caso de estimar que la suspensión impuesta esta vez por el Tribunal no es
conforme a Derecho, de anular en perjuicio de la actora lo resuelto para
ordenar una sanción más severa. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que se
explicará de seguido, se debe señalar que la acción es un medio razonable de
defensa para tutelar los derechos procesales de la actora dentro del
procedimiento disciplinario No. 15-1512-031-IJ.
En relación con el alcance del artículo 210
de la ley Orgánica del Poder Judicial apunta que el artículo 184 de esa Ley
Orgánica ha creado un Tribunal de la Inspección Judicial como órgano
administrativo dependiente del Consejo Superior del Poder Judicial, con la
competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los servidores del
Poder Judicial. Luego, el numeral 209 de la misma Ley Orgánica del Poder
Judicial ha creado un recurso administrativo jerárquico de apelación para ante
el Consejo Superior del Poder Judicial contra determinadas resoluciones que en
materia disciplinaria emita el Tribunal de la Inspección Judicial. Este recurso
de apelación sólo es procedente cuando la sanción impuesta por el Tribunal sea
de suspensión sin goce de salario o la destitución. Al respecto, es importante
considerar lo dicho por la Sala Constitucional en su voto No. 642-1994 de las
14:30 hrs. de 2 de febrero de 1994, en relación con el actual artículo 209:
“(…) V.- La nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial, número 7333 del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres que
entró en vigencia a partir del primero de enero del año en cursa en el artículo
209 establece: “Siempre que se le imponga una sanción mayor de ocho días o la
revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución final
del Tribunal de la Inspección Judicial dentro de los tres mas siguientes al de
la notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior. El artículo
89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la sentencia que
declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general declarará también la de los demás preceptos
de ella, o de cualquier otra ley o disposición
cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así
como la de los actos de aplicación cuestionados. En este caso, es evidente que
del artículo 209 de la ley 7333 resulta que en los casos en que el Tribunal
impone una sanción de suspensión de hasta ocho mas a un funcionario o empleado,
tal resolución carece de apelación. En consecuencia, y por las mismas razones
expuestas en el considerando anterior se debe declarar inconstitucional la
frase “mayor de ocho días”, contenida en el articulo 209 dicho, el que deberá
leerse: “Siempre que se le imponga una suspensión o la revocatoria del
nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de
la Inspección...”.
Refuerza la tesis expuesta el análisis del artículo
185 de la nueva Ley Orgánica, en el que el legislador optó al establecer la
potestad sancionatoria de los jefes de oficina, quienes podrán imponer
sanciones de hasta quince mas de suspensión, que como garantía del debido
proceso, toda corrección disciplinaria que se imponga puede ser apelada ante el
Tribunal de la Inspección Judicial, Se garantiza así que, de ser impuesta una
sanción de suspensión que afecta el derecho fundamental al salario, la sanción
sea revisada por el Tribunal. La declaratoria de inconstitucionalidad tiene
efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la ley
7333(…)”.
En el mismo sentido, debe citarse la sentencia de la Sala Constitucional
No. 8577-1997 de las 5:27 hrs. de 16 de diciembre de 1997:
“(…) Ahora bien, el artículo 124 cuestionado
prevé la imposición de varios tipos de sanciones, sin posibilidad de recurso de
apelación: advertencia, apercibimiento, reprensión y suspensión. Es evidente
que las tres primeras no resisten la gravedad que tiene la última, pues de
imponerse una sanción de suspensión, el empleado se ve temporalmente separado
de sus funciones y sus ingresos sufren una disminución, en el tanto no se le
paga el salario correspondiente a los días no laborados. Esta Sala acepta en
materia contravencional y de tránsito, que por tratarse de una reacción penal
de poca rigurosidad las garantías a exigir para cumplir con el debido proceso
también puedan ser de menor rigurosidad: “A criterio (sic) de la Sala el marco
constitucional y convencional analizado no impide aceptar que por tratarse de
una reacción penal (multa) de poca rigurosidad en comparación con la de prisión
(posible de imponer en el caso de algunas contravenciones que deben ser
juzgadas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos
Penales), que sólo incide en perjuicio del patrimonio, que no tiene mayores
trascendencias como sería la anotación en un registro de condenados las
garantías a exigir para cumplir con el debido proceso también sean de menor
rigurosidad y pueda aún aceptarse la imposición directa de la sanción por parte
de una autoridad administrativa, sin necesidad de juicio previo (sentencia
número 2791-93 de las quince horas y cuarenta y dos minutos del dieciséis de
junio de mil novecientos noventa y tres). Con mayor razón debe aceptarse,
entonces que la imposición de ciertas sanciones administrativas; dada su escasa
gravedad requieran de un procedimiento más flexible a fin de que se considere
cumplido el debido proceso. En el caso concreto del artículo 124, debemos
considerar que, las sanciones de advertencia, apercibimiento y reprensión, por
su menor trascendencia no requieren de ser revisadas por un órgano superior.
Distinto es el caso de la sanción de suspensión, la que, como se dijo, afecta
en mayor medida la situación laboral y económica del sancionado, pues
representa una disminución en su salario y por ser este último un derecho
fundamental tutelado por nuestra Constitución, en este caso, si debe existir la
posibilidad de apelación para ante el superior (…)”
Conviene señalar que aquellas resoluciones que
impongan sanciones más leves a la suspensión o destitución, son también
conocidas por el Consejo Superior del Poder Judicial pero en virtud, no de
recurso jerárquico, sino del instituto de la consulta preceptiva previsto en el
numeral 213 de la Ley Orgánica.
De hecho debe notarse, haciendo un paréntesis, que en el asunto previo
de esta acción, el Tribunal de la Inspección Judicial había emitido una
resolución No. 1441-2016 imponiendo una sanción de amonestación escrita, la
cual fue elevada a consulta del Consejo Superior, el cual la revocó en el tanto
determinó que, si bien debían tener por ratificados los hechos probados y la
configuración de la infracción por parte de la señora Campos Campos, lo cierto
es que una amonestación escrita no se ajustaba a Derecho por ser una sanción
más leve de lo debido considerando la gravedad de los hechos. Así las cosas, en
su acuerdo tomado en el artículo XXXI del acta del Consejo Superior No. 95 de
13 de octubre de 2016, este órgano colegiado resolvió anular únicamente la
sanción impuesta, por estimarla notoriamente más leve de la que corresponde en
Derecho y reenviar, en consecuencia, el asunto al Tribunal de la Inspección
Judicial pero únicamente para que se fijara nuevamente la sanción considerando
la gravedad de los hechos acreditados. En todo caso, debe insistirse en que
conforme el numeral 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la sanción
- impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial - consista en suspensión o
revocatoria del nombramiento, dicha decisión tiene recurso de apelación ante el
Consejo Superior del Poder Judicial.
Luego, haciendo otro paréntesis, debe constatarse que, en el asunto
previo de la presente acción, consta que en efecto el Tribunal de la Inspección
Judicial, en consecuencia con lo resuelto el 13 de octubre de 2016 por el
Consejo Superior, impuso a la actora una sanción de suspensión sin goce de
salario por un mes, la cual actualmente se encuentra impugnada por apelación ante
ese mismo colegio.
Ahora bien, el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula
el alcance de las atribuciones que el Consejo Superior del Poder Judicial tiene
cuando resuelva un asunto disciplinario por la vía de apelación:
“ARTICULO 210.- El Consejo, en alzada, podrá
anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave
de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente
más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen
sancionatorio.
En caso de anulación, ordenará el reenvío al
Tribunal de la Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento
cumpliendo con el debido proceso”.
En este sentido, el artículo 210 establece,
primer lugar, que el Consejo Superior, en alzada, puede anular la resolución
final cuando estime que al recurrente se le redujo a indefensión o que el
procedimiento haya sufrido un vicio grave.
Asimismo, el artículo 210 establece que el Consejo Superior también
puede anular la resolución cuando considere que la sanción impuesta por el
Tribunal de la Inspección es de un grado más leve que la que corresponde en
Derecho, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen
disciplinario. En tal caso, y en forma análoga a aquella especie en que anule
la sanción por vicios del procedimiento, el Consejo debe ordenar el reenvío
para que el Tribunal de la Inspección dicte una nueva resolución.
Es decir que la parte final del párrafo primero del artículo 210 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial faculta al Consejo Superior para resolver en
perjuicio de aquel que recurra en apelación ante dicho órgano. Esta posibilidad
del Consejo Superior de resolver un recurso de apelación en perjuicio del
recurrente, es lo que está en discusión en la presente acción.
En cuanto al fondo, indica a manera introductoria, que es importante
acotar que en materia de procedimientos administrativos, no existe un derecho
constitucional a la segunda instancia. Sobre este tema, es importante citar la
sentencia de la Sala Constitucional No. 6348-2011 de las 14:32 hrs. de 18 de
mayo de 2011:
“(…) IV. Sobre el derecho a la doble instancia
en sede administrativa. En razón de que la accionante considera lesionado el
debido proceso y el derecho a una doble instancia, resulta relevante a efectos
del presente estudio, referirse previamente a los pronunciamientos de este
Tribunal en ese sentido. La jurisprudencia de la Sala es amplia en reconocer el
respeto que debe otorgarse a la dimensión constitucional del debido proceso en
aquellos procedimientos establecidos o regulados en la Ley General de la
Administración Pública. Sin embargo, es claro que en el ordenamiento existen
otros procedimientos especiales no regulados por esta ley o solo parcialmente
como en este caso respecto a la celebración de la audiencia, que si bien deben
resguardar un mínimo de garantías procesales el derecho a la doble instancia,
no es una de ellas (…)”.
No obstante lo anterior, importa destacar que
cuando la ley ordinaria crea dicho recurso, el principio del debido proceso
exige que dicho recurso sea razonable y justo. Esto es particularmente
importante tratándose de procedimientos disciplinarios.
El principio de no reforma en perjuicio forma parte, en términos
generales, de las exigencias que el derecho constitucional al debido proceso
impone a la regulación legal de los recursos. En este sentido, conviene
advertir que el principio de la Prohibición de la Reformatio in Peius se
encuentra relacionado con la regla procesal que se expresa en el brocardo
“Tantum devolutum quantum apellatum” y conforme el cual quien resuelva un
recurso de apelación, no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado.
Conviene reconocer que la Prohibición de la Reformatio in Peius no es un
principio absoluto, pues en la Teoría Procesal, el impedimento del órgano
superior de empeorar la situación del apelante, puede ceder, como regla
general, cuando medie un recurso de una parte adversaria o cuando existan
nulidades absolutas insubsanables. (Ver: COUTURE, EDUARDO J., “FUNDAMENTOS DE
DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 367.)
Empero, lo cierto es que en materia sancionatoria, el principio de Non
Reformatio In Peius tiene gran trascendencia, pues, en estos casos, si se
aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos puedan
modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada
por éstos, se introduciría un elemento disuasorio injusto e irrazonable para el
ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos. (Ver SANZ
RUBIALES, IÑIGO. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En: Revista de Administración Pública ISSN:
0034-7639, núm. 190, Madrid, enero-abril (2013), págs. 241-276).
Así las cosas, es oportuno señalar que, en materia disciplinaria, el
principio de la Non Reformatio In Peius tiene precisamente por objetivo
garantizar que quien recurre lo pueda hacer sin temor a que el ejercicio de su
derecho a recurrir pueda más bien agravar su situación jurídica sustancial o
incluso procesal. (VER CONRADSEN, INGER. Reversing the
Principle of the Prohibition of Reformatio in Pejus: The Case of Changing
Students’ Possibility to Complain about their Marks in Denmark. Disponible en:
http: www.utrechtlawreview.org I Volume 10, Issue 1 (January) 2014
URNZNBNINLIUIIIO-1-115807).
La tesis anterior ya ha sido adoptada por la Sala Constitucional, pues
ha indicado que el Non Reformatio In Peius constituye una limitación a la
actuación y la competencia del superior jerárquico en un procedimiento
administrativo, y que tiene por función restringir el ámbito de la competencia
recursiva del jerarca a lo expresamente señalado en la gestión de impugnación.
Al respecto, la Sala Constitucional ha insistido en que el principio de la No
Reforma en Perjuicio pretende evitar que el recurrente pueda sufrir un
menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la
interposición del recurso. Sobre este punto, cabe citar la sentencia No.
16639-2006 de las 11:13 hrs. de 17 de noviembre de 2006:
“(…) VL - Sobre la violación al principio de no
reforma en perjuicio (non reformatio in peius). Por último, el promovente
reclama la violación al principio de reforma en perjuicio, ya que al resolver
su recurso de revocatoria, la Junta Directiva accionada modificó y aumentó la
sanción impuesta originalmente de tres años y dos meses, a cuatro años y nueve
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Al
respecto, resulta pertinente tener presente lo señalado por la Sala en
sentencia Nº 1995-02272 de las trece horas del cinco de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, en la cual se indicó en lo que interesa: “La no reforma en
perjuicio es un principio procesal general aplicable a todo tipo de proceso y
que cobra especial importancia en el proceso penal pues en éste está en juego
la libertad del acusado. Como principio general que rige toda la rama del
Derecho Procesal moderno su aplicación es de obligatoria observación, aún
cuando no existiera norma positiva que así lo exigiera, ya que se trata,
precisamente de un principio procesal que, como tal está presente en el
Ordenamiento Jurídico. Su razón de ser es muy simple, ya que su supresión
implica graves consecuencias para la parte recurrente, pues esta podría
inhibirse de recurrir cualquier resolución -se trate de una interlocutoria o de
la propia sentencia- ante la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda
conocer de puntos no reclamados y agravar la situación del petente dentro del
proceso” (la negrita no es del original. Este principio constituye una
limitación a la actuación y la competencia del superior jerárquico en un
procedimiento administrativo al que ha tenido conocimiento por virtud de un
recurso de apelación debidamente interpuesto, de manera que el ámbito de su
pronunciamiento se restringe a lo expresamente señalado en la acción recursiva.
Lo que el principio de la No Reforma en Perjuicio pretende evitar es que el
recurrente pueda sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que
motivó o justificó la interposición del recurso. Ver en el mismo sentido,
sentencia No. 13893-2007 de las 15:15 horas del 3 de octubre de 2007) (…)”
Es decir que conforme al principio de Non
Reformatio In Peius, aplicable en materia sancionatoria administrativa,
eventualmente se deben presumir como inconstitucionales, por violación al
derecho al debido proceso, aquellas disposiciones que faculten al órgano con la
competencia para conocer el respectivo recurso jerárquico, a resolverlos aún en
perjuicio del recurrente que impugne una sanción disciplinaria en su contra.
Esto en el tanto la posibilidad de sufrir una reforma en perjuicio de la
resolución impugnada, coloca una carga irrazonable sobre la persona en la
necesidad de recurrir, pues eventualmente el solo hecho de que exista, en
abstracto, la posibilidad de una resolución de alzada en su perjuicio,
cumpliría un efecto disuasorio sobre quien está siquiera pensando en recurrir.
Efecto disuasorio que es incompatible con la
equidad y razonabilidad que deben prevalecer en el debido proceso. Ahora bien,
considerando lo anterior, se impone señalar que, en efecto, la parte final del
párrafo primero del el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
habilita al Consejo Superior del Poder Judicial para resolver en perjuicio de
los funcionarios judiciales que recurran ante dicho colegio las resoluciones
que, en materia disciplinaria, el Tribunal de la Inspección Judicial haya
dictado en contra de los servidores. Concretamente, la parte final del párrafo
primero del artículo 210 en comentario, habilita al Consejo Superior, cuando
conozca en alzada resoluciones impugnadas por parte, a anular dichas
resoluciones del Tribunal de la Inspección Judicial cuando considere que la
sanción imputada por el Tribunal es de un grado más leve que la que corresponde
en Derecho, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el
régimen disciplinario. Es decir que la norma habilita a resolver en perjuicio
de quien recurre. Indudablemente, la parte final del párrafo primero del
artículo 210 coloca, entonces, una carga irrazonable sobre aquel servidor
judicial que pretenda o piense recurrir una resolución del Tribunal de la
Inspección dictada en su contra, pues la sola posibilidad de que el Consejo
pueda no solamente no darle la razón sino incluso decidir imponer una sanción
más severa a la decidida por el órgano de origen, produce un claro efecto
disuasorio sobre quien esté necesitado de recurrir, lo cual es incompatible con
la equidad y razonabilidad que deben prevalecer en el debido proceso.
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor
estima que existe mérito para declarar inconstitucional la parte final del
primer párrafo del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto
prescribe que el Consejo Superior también puede anular la resolución venida en
alzada cuando considere que la sanción impuesta por el Tribunal de la
Inspección es de un grado más leve que la que corresponde en Derecho, según los
precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario. Esto
por violación al derecho al debido proceso.
5.- Por memorial
presentado el 25 de enero de 2017, Adriana Muñoz Ugalde, se apersonó a la
acción y solicitó que se le tuviera como coadyuvante activa.
6.- El señor Jesús
Ramírez Quirós, en carácter de Presidente en ejercicio de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, rindió el informe de ley.
Indica que respecto de la legitimación del accionante, la Sala en resolución de
las 10:05 hrs. de 20 de diciembre de 2016, en la que le dio curso a la acción
de inconstitucionalidad planteada por Campos Campos, literalmente expresa:
“(...) La legitimación del accionante para
interponer la acción proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional.
El asunto previo es un procedimiento
administrativo que se tramita en el expediente No. 15-001512-0031-IJ en el cual
se invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio para amparar el
derecho que se estima lesionado (...)”
Así se afirma en el escrito de interposición de
la acción en el cual se indica:
“(…) La acción tiene como sustento, a tenor del
artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional el proceso disciplinario
tramitado ante la Inspección Judicial bajo expediente N° 15-001512-0031-IJ
donde la señora Campos Campos luce como acusada. Asimismo, se hace ver que el
proceso se encuentra pendiente de resolución. En particular luego de que el
Consejo Superior del Poder Judicial aplicó la norma acusa de
inconstitucionalidad el Tribunal de la Inspección Judicial de inmediato, volvió
a dictar una resolución final con una sanción mayor en contra de la señora
Campos Campos. Esta última sanción se encuentra apelada. Por la sanción
impuesta, suspensión sin goce de salario, el asunto se encuentra en
conocimiento de la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial a fin de
que rinda recomendación, como acto previo a que la apelación sea remitida al
Consejo Superior del Poder Judicial para su decisión en alzada.
Por lo tanto, aún no existe resolución firme
dentro del proceso que sirve de base a esta acción de inconstitucionalidad
(…)”.
Como primer punto es preciso aclarar que el
Consejo Superior de este Poder Judicial analizó la calificación de la falta y
la sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial a la aquí
recurrente, cuando fungía como Investigadora de la Sección Especializada de
Tránsito del Organismo de Investigación Judicial, en la causa disciplinaria
número 15-001512-0031-IJ, conforme a las potestades que le otorga el numeral
213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto señala:
“(...)todas las resoluciones finales recaídas
en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas se
comunicarán al Consejo Superior el que en un plazo no mayor de quince días
podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de
nulidad previstas en el articulo 210 anterior. Si del estudio del asunto se
concluye en que existe la causal ordenará el reenvío correspondiente (…)”.
Es así como ese órgano en la sesión número
95-2016 celebrada el trece de octubre de dos mil dieciséis, artículo XXXI,
acordó lo siguiente: “1.) Conoce este Consejo en consulta el acto
administrativo final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial dentro
del expediente N. 15-001512-0031-IJ, comunicado mediante el oficio 3786-U-2016
del 30 de septiembre del 2016. 2.) Tomar nota del acto final dictado por el
Tribunal de la Inspección Judicial se ratifica lo resuelto, por considerar que
la actuación de la servidora Liseth Andrea Campos Campos, es una conducta
grave, que existió plena demostración de los hechos; sin embargo, se estima que
la sanción impuesta es notoriamente más leve de la que corresponde a casos como
este, conforme a los principios de proporcionalidad racionalidad. 3) En
aplicación de los numerales 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se
mantiene la resolución venida en consulta en cuanto declara con lugar la queja
y su calificación como una falta grave; y se anula únicamente en lo que
respecta a la sanción impuesta, por lo anterior se reenvía nuevamente la
presente causa al Tribunal de la Inspección Judicial para que sea fijada la
sanción que corresponda considerando la gravedad de los hechos que se hayan
acreditada y valorando los principios constitucionales que rigen esta materia.
Se declara acuerdo firme”.
No se trata propiamente de la aplicación
directa del numeral 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que
como lo reconoce la misma accionante, no existe un recurso previo de apelación
presentado ante el órgano de alzada -en este caso el Consejo Superior-, que
provocó la imposición de una sanción más gravosa por parte del Tribunal de la
Inspección Judicial, toda vez que el acto final del citado procedimiento
disciplinario tomado en primera instancia -amonestación escrita-, carece de ese
recurso conforme expresamente se encuentra establecido en el ordinal 209 de ese
cuerpo normativo. Como se dijo líneas atrás, en este caso concreto no se trata
del conocimiento y resolución de un recurso, sino del ejercicio de la potestad
que tiene ese órgano de anular las resoluciones no apeladas – y por ende
carentes de firmeza- si estimare que si hubo indefensión o vicios graves en el
procedimiento y si la sanción que se impuso es notoriamente más leve a la que
correspondía. Al amparo de la normativa citada el Consejo Superior únicamente
anuló la sanción impuesta, por considerarla muy leve, y ordenó la remisión del
expediente al citado Tribunal para que la fijara considerando la gravedad de
los hechos que fueron acreditados en la causa disciplinaria.
Por ende, admitir la acción contra un artículo
que no tiene relación con el asunto base planteado en la acción -violación al
debido proceso por no observar el principio de no reforma en perjuicio en
cuanto garantiza que es posible reformar el acto final de un proceso
disciplinario en perjuicio de quién lo ha recurrido-, significaría
desnaturalizar el régimen de impugnación propio del sistema.
Así las cosas y en virtud de que no se cumple
con el presupuesto establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la acción planteada por la señora Lisette Andrea Campos Campos
deber ser rechazada de plano por esa Sala Constitucional al resultar
manifiestamente improcedente (artículo 9 del citado cuerpo legal).
En cuanto al fondo del asunto señala que en
caso de que la Sala Constitucional no rechace de plano la acción y decida
valorar o examinar el fondo del asunto, esta Presidencia rechaza los alegatos y
las pretensiones del accionante, conforme a los siguientes argumentos:
Como se indicó en el aparte I del informe, la
accionante pretende que se anule por inconstitucional el artículo 210 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la remisión a esa norma contenida en
el numeral 213 de ese cuerpo normativo, la cual deviene de la potestad
disciplinaria que le confirió el legislador al Consejo Superior en el TÍTULO
VIII de ese cuerpo normativo, específicamente en los numerales 184 y 81 inciso
4, que al efecto señalan:
“ARTICULO 184.- El Tribunal de la Inspección
Judicial es un órgano dependiente del Consejo Superior ejerce control regular y
constante sobre todos los servidores del Poder Judicial incluidos los del
Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los dos
artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las
quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al
tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto
del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la
materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial”.
“ARTICULO 81.- Corresponde al Consejo Superior
del Poder Judicial:
1.- (...)
2.- (...)
3.- (...)
4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto
de los servidores judiciales; de conformidad con la ley y sin perjuicio de las
facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y al Tribunal
de la Inspección Judicial
5.- (...)”
La creación de este órgano superior
administrativo es parte del cometido que persiguió la reforma integral a la Ley
Orgánica del Poder Judicial a efecto de descongestionar la Corte Plena y
sustraerle la mayor cantidad de funciones puramente administrativas, entre
ellas, el conocimiento en segunda instancia de las resoluciones que emita el
Tribunal de la Inspección Judicial, en los casos permitidos por la ley, así
como la facultad o el poder de anular las resoluciones no apeladas cuando
estime que se está en presencia de las causales contenidas en la norma
impugnada, como se dijo, según la letra de sus artículos 210 y 213. Así lo
refirieron los ex Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Luis Paulino Mora
Mora (qdDg), Rodolfo Piza Escalante (qdDg), Daniel González Álvarez y Juan Luis
Arias Arias, en la presentación a la edición de 1993 (Reforma general a la Ley
Orgánica del Poder Judicial introducida por Ley No. 7333 de 5 de mayo de 1993),
respecto del régimen disciplinario incorporado en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en cuanto a que en ese cuerpo legal:
“(…) se amplía notablemente el derecho de
defensa y se garantiza el cumplimiento del debido proceso durante las
diligencias disciplinarias. El proyecto contiene un procedimiento especial que
debe seguirse para aplicar cualquier sanción, con amplia posibilidad de
defensa. El Consejo será el órgano que conocerá en segunda instancia, con
facultad para anular la resolución de la Inspección cuanto no se respetaron el
derecho de defensa o las demás reglas del debido proceso. Incluso se concede la
posibilidad de que el superior pueda anular la resolución final que impuso una
sanción, cuando se estime muy leve en relación con los hechos y los precedentes
en esa materia, porque se estima de mayor entidad el interés público que está a
la base de una recta y cristalina administración de justicia, de tal manera que
nada impide que se fiscalice y controle a los servidores judiciales (...)”
Precisamente en la discusión del proyecto de la
referida Ley Orgánica en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de
la Asamblea Legislativa, el exmagistrado, expresidente de la Sala
Constitucional y de la Corte Plena, doctor Luis Paulino Mora Mora (qdDg),
respecto del párrafo segundo del artículo 213, refirió lo siguiente:
“(…) El párrafo segundo lo
que pretende es que siendo congruentes con una posibilidad que se le dio al
Consejo Superior del Poder Judicial -no es el mismo Consejo de la Judicatura,
el Consejo de la Judicatura es el mismo de la carrera-, de avocarse el
conocimiento de las sanciones disciplinarias pero habíamos dicho acá, en una
sesión de la semana pasada - casualmente a instancias de don Victor Evelio- que
él había tratado de evitar el avocamiento. Lo que se pretende con el
avocamiento es uniformar los criterios de interpretación en cuanto a las
sanciones y la imposición de sanciones. Para evitar que en algunos casos el
jefe pudiera sancionar o imponer una sanción de menor rango cuando merecía una
suspensión para eso se avoca el Consejo de la Judicatura e impone la sanción
que corresponde, si no hubiese avocamiento ahí existiría la prohibición del
“Dixi Idem”, porque se estaría juzgando dos veces un hecho o imponer una
sanción de menor rango cuando merecía una suspensión, para eso se avoca el
Consejo de la Judicatura e impone la sanción que corresponde, si no hubiese
avocamiento ahí existiría la prohibición del “Dixi Idem”, porque se estaría
juzgando dos veces un mismo hecho, en el caso, como hay avocamiento decimos que
aún el pronunciamiento no ha adquirido firmeza y puede el superior resolver aún
en perjuicio. (..)”.
Esta idea de seguido la reafirma el ex
Magistrado Piza Escalante (qdDg) al señalar que:
“(…)cuando hay un recurso, no un avocamiento,
porque el avocamiento es un acto que sale oficiosamente de la potestad del
superior; pero cuando hay un recurso, hay un principio de que no se puede reformar
la resolución recurrida en perjuicio del recurso, por ejemplo, si un servidor
es sancionado con una suspensión de quince días y apela, no encuentra el
superior aunque encuentre que la sanción es ridícula, no puede ponerle más de
quince días porque estaría violando ese principio de la reformación de ella. No
se puede reformar para agravarlas en cambio a través del avocamiento sí porque
el avocamiento es un acto superior en que no interviene una apelación (...)”.
(Acta N° 30 de la sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración, a las TRECE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, del
día tres de julio de mil novecientos noventa y uno, Folios 2277 a 2284).
Posteriormente, se presentó una moción a efecto
de variar la figura del avocamiento y se optó por la anulación del
pronunciamiento para que no sea el superior el que imponga una sanción mayor,
sino que la causa o el expediente se devuelva a quién impuso incorrectamente la
sanción para que la corrija o ajuste, en tanto la primera resolución no resulta
vinculante por no haber adquirido firmeza.
El ex Magistrado González Álvarez opina que con
esa moción:
“(…) Lo que se hace es convertir lo que antes
era una causa de avocamiento en una causa de nulidad. No sé si me explico con
eso, es decir la fórmula que se está optando es que siempre podrá la Corte o el
órgano superior anular la resolución si estima que la imposición de la sanción
es muy leve, pero en lugar de arrogarse para imponer la sanción, lo que hace es
convertir ese motivo en una causa de nulidad (...)”;
nulidad que para el doctor Mora Mora (qdDg):
“(...) se puede dictar cuando se estime que
hubo indefensión u otro vicio grave del procedimiento, o que no se puso la
sanción debida, sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los
órganos disciplinarios. También, entonces la nulidad no es todo caso, sino que
la nulidad se da en dos casos para protección del funcionario, si hubo
indefensión o si hubo otro grave error de procedimiento, y solamente sea
posible cuando la sanción no fue la debida, si hay una notoria diferencia entre
la que debió haberse impuesto y la que se impuso (...)”
No hay duda que el Consejo Superior, como órgano
subordinado de la Corte Suprema de Justicia, entre sus competencias le
corresponde ejercer la administración y disciplina de la institución; con el
propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro de los
tribunales y de todos sus servidores y servidoras. Esta función se puede
sintetizar en un rol o papel protagónico de este Órgano, a partir del correcto
ejercicio de sus atribuciones, en cuanto a la planificación y definición de
estrategias para una prestación del servicio público de justicia eficiente y
eficaz, mediante el establecimiento de políticas claras en función de un
ejercicio eficiente de la administración y disciplina del Poder Judicial, de
conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica. Respecto de la aplicación
del régimen disciplinario, con total y absoluta precisión el artículo 174 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial expresa que:
“El régimen disciplinario tiene por objeto
asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al
Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de
justicia. Para tales efectos existirán los mecanismos de control agiles y
confiables que sean necesarios”.
Para no hacer nugatorio tal postulado es que el
legislador le confió a ese órgano superior la revisión de las resoluciones del
Tribunal de la Inspección Judicial que no pueden ser apeladas, y por ende no se
encuentran firmes, toda vez que conforme a las reglas de los artículos 210 y
213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se requiere previamente de su
análisis para determinar si hubo indefensión o vicios graves en el
procedimiento y si la sanción que se impuso es notoriamente más leve a la que
correspondía.
Añade que respecto a la alegada violación por
la accionante al principio de no reforma en perjuicio, la Sala en sentencia
número 2007-012937 de las 10:00 hrs. de 7 de septiembre de 2007, sostuvo, en lo
que interesa:
“(...) El que exista un órgano superior que
revise lo resuelto por el Tribunal de la Inspección, contrario a lo que afirma
el recurrente, constituye una garantía de respeto a sus derechos fundamentales.
El Consejo, de conformidad con lo que establece el artículo 210 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial procede a anular la resolución en dos supuestos, si
estima que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento en contra del
sancionado o si considera que se impuso una sanción notoriamente más leve de la
que corresponde. Y en ninguna de ambas situaciones se pronuncia sobre el mérito
de los hechos en que se fundamenta la resolución, por lo que si el recurrente
está disconforme con lo resuelto por el Tribunal y apela ante el Consejo, no se
lesiona el principio de doble instancia. En consecuencia, lo que procede es
rechazar por el fondo el recurso (…)”.
En razón de todo lo expuesto se concluye que el
artículo 210 de la Ley Orgánica no es inconstitucional, y por ende no resulta
contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ni tampoco al
numeral 8 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, toda vez que el
mecanismo instaurado en esa norma -a la que remite el numeral 213- es una
potestad establecida en el régimen disciplinario contenido en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que según sus ordinales 174 y siguientes, tiene como objeto
asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al
Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de
justicia. Es preciso reiterar que no se trata del conocimiento y resolución de
un recurso apelación previo interpuesto por la accionante, sino del ejercicio
de la potestad del Consejo Superior de este Poder de la República de anular las
resoluciones no apeladas -y por ende carentes de firmeza- si estimare que la
sanción impuesta es notoriamente más leve a la que correspondía, como es el
caso en estudio.
7.- Los avisos de Ley fueron
publicados en los Boletines Judiciales números 11, 12 y 13 de los días 16, 17 y
18 de enero de 2017.
8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.- LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los presupuestos para
interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto,
que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de
hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa, en el que se invoque esa inconstitucionalidad como un medio razonable
para tutelar el derecho o interés que se estima lesionado. En la especie
proviene del procedimiento administrativo que se tramita en el expediente No.
15-001512-0031-IJ en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma como
medio de amparar el derecho que se estima lesionado. Si bien es cierto que la
accionante únicamente impugna una frase del párrafo 1° del artículo 210 de la
LOPJ, también es verdad que en éste caso concreto, está implicado el artículo
213, párrafo 2°, ibídem, pues sobre la base de un mismo procedimiento
administrativo, se han aplicado ambas normas, de manera sucesiva. Según se
señala en los prolegómenos del escrito de la acción, inicialmente la encausada
fue objeto de una primera sanción de amonestación escrita, por medio de la
resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, #1441-2016 de 11.40 horas de
09 de septiembre de 2016; contra esta resolución se interpuso recurso de
apelación, el cual fue rechazado por resolución de 15.01 horas de 22 de
septiembre de 2016, dado que, por disposición del artículo 209 ibídem, sólo
cabe alzada contra el acto que acuerde la sanción disciplinaria de suspensión
sin goce de salario o la revocatoria del nombramiento; al quedar “firme” la
sanción de amonestación escrita, el caso llegó en consulta de oficio al Consejo
Superior, vía artículo 213, párrafo 2°; éste, en sesión #95-16, celebrada el 13
de octubre de 2016, artículo XXXI, acordó: “1.) Conoce este Consejo en consulta
el acto administrativo final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial,
dentro del expediente No. 15-001512-0031-IJ. La “nueva” resolución, #1738-2016
de 15.00 horas de 26 de octubre de 2016, dictada “en acatamiento a lo ordenado
por el Consejo Superior”, impuso la sanción de un mes de suspensión sin goce de
salario, cuestión pendiente de resolución. De todo lo antes expuesto, se
desprende que, dentro del mismo procedimiento administrativo, la recurrente no
solo ha visto el rechazo del recurso contra la primera resolución sancionadora,
si no que, de oficio, se ha agravada su situación, por aplicación de ese
artículo 213, párrafo 2°.
II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. La accionante cuestiona parcialmente la
constitucionalidad del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No.
7333, en la frase que se subraya, por considerar que vulnera los principios y
las normas constitucionales consagrados en los numerales 39 y 41 de la
Constitución Política, y 8 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos.
Dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá
anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave
de procedimiento, o que no se impuso la sanción
debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos
encargados de aplicar el régimen disciplinario.
En caso de anulación, ordenará el reenvío al
Tribunal de la Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento
cumpliendo con el debido proceso” (El subrayado es agregado).
III.- SOBRE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA
PRESENTADA POR ADRIANA MÚÑOZ UGALDE. De conformidad con el artículo 83, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, terceros al proceso pueden interponer una solicitud de
coadyuvancia, que es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una
persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las
partes principales. En consecuencia, se encuentra legitimado para actuar como
coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin
embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente
afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de
manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del
pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias Nos. 3235 de las 9:20 hrs.
de 30 de octubre de 1992 y 2010-000254 de las 11:28 hrs. de 8 de enero de
2010).
En este caso, se admite la solicitud y se tiene
a la promovente como coadyuvante activa.
IV.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES. En criterio de la accionante, la norma
impugnada violenta las garantías esenciales del debido proceso (artículos 39 y
41 constitucionales), pues faculta al Consejo Superior del Poder Judicial,
órgano de alzada en materia disciplinaria, a hacer más gravosa la situación del
único apelante o bien, de quien no apeló por conformarse con lo resuelto,
imponiendo un castigo más severo que el determinado en primera instancia por el
Tribunal de la Inspección Judicial (memorial de interposición). Para la
Procuraduría General de la República, es facultad del Consejo Superior resolver
el recurso de apelación en perjuicio que se consagra en la parte final del
párrafo primero del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es
lo que está en discusión en la presente acción. Si bien es cierto, en materia
de procedimientos administrativos, no existe un derecho constitucional a la
segunda instancia, cuando la ley ordinaria crea dicho recurso, el principio del
debido proceso exige que dicho recurso sea razonable y justo. Esto es
particularmente importante tratándose de procedimientos disciplinarios.
Asimismo, apunta que el principio de no reforma en perjuicio, forma parte, en
términos generales, de las exigencias que el derecho constitucional al debido
proceso impone a la regulación legal de los recursos, y que ese principio se
encuentra relacionado con la regla procesal que se expresa en el brocardo
“Tantum devolutum quantum apellatum” y conforme el cual quien resuelva un
recurso de apelación, no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado.
Agregó que si bien la Prohibición de la
Reformatio in Peius no es un principio absoluto, pues en la Teoría Procesal, el
impedimento del órgano superior de empeorar la situación del apelante, puede
ceder, como regla general, cuando medie un recurso de una parte adversaria o
cuando existan nulidades absolutas insubsanables. En tratándose de materia
sancionatoria, el principio de Non Reformatio In Peius tiene gran
trascendencia, pues, en estos casos, si se aceptase que los órganos competentes
para resolver los recursos puedan modificar de oficio, en perjuicio de los
recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento
disuasorio injusto e irrazonable para el ejercicio del derecho a los recursos
legalmente establecidos. Este principio tiene precisamente por objetivo
garantizar que quien recurre lo pueda hacer sin temor a que el ejercicio de su
derecho a recurrir pueda más bien agravar su situación jurídica sustancial o
incluso procesal. Esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala, pues ha
reconocido que el Non Reformatio In Peius constituye una limitación a la
actuación y la competencia del superior jerárquico en un procedimiento
administrativo, y que tiene por función restringir el ámbito de la competencia
recursiva del jerarca a lo expresamente señalado en la gestión de impugnación.
Al respecto, ha insistido en que el principio de la No Reforma en Perjuicio
pretende evitar que el recurrente pueda sufrir un menoscabo de su situación
jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso
(sentencia No. 16639-2006 de las 11:13 hrs. de 7 de noviembre de 2006). En
criterio del órgano asesor, conforme el principio de Non Reformatio In Peius,
aplicable en materia sancionatoria administrativa, eventualmente se deben
presumir como inconstitucionales, por violación al derecho al debido proceso,
aquellas disposiciones que faculten al órgano con la competencia para conocer
el respectivo recurso jerárquico, a resolverlos aún en perjuicio del recurrente
que impugne una sanción disciplinaria en su contra. Esto en el tanto la
posibilidad de sufrir una reforma en perjuicio de la resolución impugnada,
coloca una carga irrazonable sobre la persona en la necesidad de recurrir, pues
eventualmente el solo hecho de que exista, en abstracto, la posibilidad de una
resolución de alzada en su perjuicio, cumpliría un efecto disuasorio sobre
quien está siquiera pensando en recurrir. Efecto disuasorio que es incompatible
con la equidad y razonabilidad que deben prevalecer en el debido proceso. Ahora
bien, considerando lo anterior, se impone señalar que, en efecto, la parte
final del párrafo primero del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial habilita al Consejo Superior para resolver en perjuicio de los
funcionarios judiciales que recurran ante dicho colegio las resoluciones que,
en materia disciplinaria, el Tribunal de la Inspección Judicial haya dictado en
contra de 1os servidores. Concretamente, la parte final del párrafo primero del
artículo 210 en comentario, habilita al Consejo Superior, cuando conozca en
alzada resoluciones impugnadas por parte, a anular dichas resoluciones del
Tribunal de la Inspección Judicial cuando considere que la sanción imputada por
el Tribunal es de un grado más leve que la que corresponde en Derecho, según
los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario.
Es decir que la norma habilita a resolver en perjuicio de quien recurre.
Indudablemente, la parte final del párrafo primero del artículo 210 coloca,
entonces, una carga irrazonable sobre aquel servidor judicial que pretenda o
piense recurrir una resolución del Tribunal de la Inspección dictada en su
contra, pues la sola posibilidad de que el Consejo pueda no solamente no darle
la razón sino incluso decidir imponer una sanción más severa a la decidida por
el órgano de origen, produce un claro efecto disuasorio sobre quien esté
necesitado de recurrir, lo cual a incompatible con la equidad y razonabilidad
que deben prevalecer en el debido proceso. Por lo expuesto, estima que existe
mérito para declarar inconstitucional la parte final del primer párrafo del
artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación al derecho al
debido proceso.
Para el Presidente en ejercicio de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, no se trata
propiamente de la aplicación directa del numeral 210 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, toda vez que como lo reconoce la misma accionante, no existe un
recurso previo de apelación presentado ante el órgano de alzada -en este caso
el Consejo Superior-, que provocó la imposición de una sanción más gravosa por
parte del Tribunal de la Inspección Judicial, toda vez que el acto final del
citado procedimiento disciplinario tomado en primera instancia -amonestación
escrita-, carece de ese recurso conforme expresamente se encuentra establecido
en el ordinal 209 de ese cuerpo normativo. Por ende, no se trata del
conocimiento y resolución de un recurso, sino del ejercicio de la potestad que
tiene ese órgano de anular las resoluciones no apeladas – y por ende carentes
de firmeza- si estimare que si hubo indefensión o vicios graves en el
procedimiento y si la sanción que se impuso es notoriamente más leve a la que
correspondía. Al amparo de la normativa, el Consejo Superior únicamente anuló
la sanción impuesta, por considerarla muy leve, y ordenó la remisión del
expediente al citado Tribunal para que la fijara considerando la gravedad de
los hechos que fueron acreditados en la causa disciplinaria. Por ende, admitir
la acción contra un artículo que no tiene relación con el asunto base planteado
en la acción -violación al debido proceso por no observar el principio de no
reforma en perjuicio en cuanto garantiza que es posible reformar el acto final
de un proceso disciplinario en perjuicio de quién lo ha recurrido-,
significaría desnaturalizar el régimen de impugnación propio del sistema. Así
las cosas, la acción deber ser rechazada de plano por al resultar
manifiestamente improcedente (artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Que como se indicó en el aparte I de este informe, la
accionante pretende que se anule por inconstitucional el artículo 210 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la remisión a esa norma contenida en
el numeral 213 de ese cuerpo normativo, la cual deviene de la potestad
disciplinaria que le confirió el legislador al Consejo Superior. Ese órgano
superior administrativo se creó como parte de la reforma integral a la Ley
Orgánica del Poder Judicial que procuró descongestionar a la Corte Plena y
sustraerle la mayor cantidad de funciones puramente administrativas, entre
ellas el conocimiento en segunda instancia de las resoluciones que emita el
Tribunal de la Inspección Judicial, en los casos permitidos por la ley, así
como la facultad o el poder de anular las resoluciones no apeladas cuando
estime que se está en presencia de las causales contenidas en la norma
impugnada, como se dijo, según la letra de sus artículos 210 y 213. Para no
hacer nugatorio el postulado del artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se confió a ese órgano superior la revisión de las resoluciones del
Tribunal de la Inspección Judicial que no pueden ser apeladas, y por ende no se
encuentran firmes, toda vez que conforme a las reglas de los artículos 210 y
213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se requiere previamente de su
análisis para determinar si hubo indefensión o vicios graves en el
procedimiento y si la sanción que se impuso es notoriamente más leve a la que
correspondía. Agregó que el mecanismo instaurado en el artículo impugnado -a la
que remite el numeral 213- es una potestad establecida en el régimen
disciplinario contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, procura asegurar
la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder
Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de Justicia.
No se trata del conocimiento y resolución de un recurso apelación previo
interpuesto por la accionante, sino del ejercicio de la potestad del Consejo
Superior de este Poder de la República de anular las resoluciones no apeladas
-y por ende carentes de firmeza- si estimare que la sanción impuesta es
notoriamente más leve a la que correspondía.
V.- A juicio de este Tribunal, la norma cuya inconstitucionalidad se
invoca, debe expulsarse del ordenamiento jurídico constitucional, por afectar
el derecho al debido proceso, reconocido por esta Sala en sus precedentes. En
la sentencia #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio de 1992, la Sala estableció
las características o condiciones que deben contener las leyes o actos del
poder público para su validez o legitimidad constitucional. En concreto
expresó:
“(…) I.- El concepto del debido proceso
envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los
derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de
garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las
necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a
asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de
crecimiento, a saber:
(…)
c) Pero aun se dio un paso más en la tradición
jurisprudencial anglonorteamericana, al extenderse el concepto del debido
proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial
-substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a
ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte
Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados
federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre
nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al
principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o
incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el
sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de
la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual
implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad,
proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar
los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el
Derecho de la Constitución.
De allí que las leyes y, en general, las normas
y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido
promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también
pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y
valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden,
paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de
razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido
cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté
razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De
esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o
caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y
sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica,
que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad
jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los
derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente,
razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no
imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente
derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las
indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.
En resumen, el concepto del debido proceso, a
partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional
de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos
descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como
reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido
proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial
justo, todavía adjetivo o formal procesal-; y c) el del debido proceso
sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de
todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de
autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la
Constitución (…)”.
VI.- En primer lugar, debe recordarse que, conforme a la cláusula del
Estado de Derecho, la dignidad humana es el eje central de todo su entramado,
que hace de la persona, del individuo, un ser respetable, en especial, frente a
toda intervención del Estado o de la sociedad. Asimismo, el principio de
interdicción de la arbitrariedad constituye una importante limitación a la
actuación de todos los “poderes públicos”; es decir, tanto la actuación de la
Administración, como la de los jueces y del legislador, se ven condicionados
por este principio. Sobre este tema, este Tribunal Constitucional, en la
sentencia No. 2007011155 de las 14:49 hrs. de 1º de agosto de 2007, sostuvo, en
lo que interesa, lo siguiente:
“V.- PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA
ARBITRARIEDAD Y EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. El principio de interdicción de la
arbitrariedad fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un
criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador.
Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone
la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una
razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española,
concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta
(1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al
propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio,
fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a
propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa
en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como
una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos
inherente al Estado de Derecho.
Consecuentemente, el principio de interdicción
de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto
la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único.
Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita
a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la
razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público.
La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o
fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por
consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores
propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la
arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las
actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando
ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad) (…)”.
En cuanto a su alcance, ha de decirse que opera
de manera diversa y con mayor o menor intensidad, según se trata de los jueces
y tribunales o del legislador; éste goza de discrecionalidad política que le
permite realizar elecciones entre distintas opciones en dicho ambito, dentro de
una esfera de decisión que tiene como límite el Derecho de la Constitución. La
legitimidad de la decisión legislativa dependerá de su conformidad con el
bloque de constitucionalidad, sus normas, valores y principios. En este
sentido, la Sala observa que el recurso de apelación, previsto en la norma
impugnada, está al servicio del órgano superior o de alzada, para ejercer una
suerte de control de coherencia, adecuación o conformidad de la sanción
aplicada, con los precedentes en materia disciplinaria. Ni el deseo de
garantizar a la ciudadanía una correcta administración de justicia, ni la
aspiración de asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones
encomendadas al Poder Judicial, pasan por el diseño de una suerte de línea
jurisprudencial disciplinaria vinculante u obligatoria, cuya inobservancia,
inaplicación o desatención por la resolución final, apareje la nulidad de esta.
Siendo así, lo que se potencia es la existencia de un régimen disciplinario
objetivo y el deseo de velar por la coherencia o adecuación de la decisión
final, con esos precedentes, y no los derechos de la persona.
VII.- En segundo lugar, la Sala entiende que, si en determinados casos, la ley
establece la doble instancia administrativa, se debe garantizar la efectividad
del ejercicio de tal derecho, conforme lo establece la Carta de las Naciones
Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945 (ratificada por Costa Rica según Ley
142 de 29 de septiembre de 1945), en su artículo 55, letra c). Si, en este caso
concreto, la LOPJ reconoce el derecho al recurso de apelación, su ejercicio
debe ser compatible con su naturaleza y razón de ser. Los recursos son “una
garantía de las partes” (Cfr. Sala Constitucional, sentencia #5798 de 16.21
horas de 11 de agosto de 1998, considerando VIII), un medio procesal contra las
arbitrariedades del poder o los errores en que pudieren incurrir los órganos de
instancia en sus decisiones. La apelación es siempre un medio impugnatorio para
pedir ante el órgano superior o de alzada (ad quem), la reparación de un
perjuicio o agravio, causado por la resolución que se recurre o apela. Es, por
tanto, una garantía de justicia, y no una fuente u oportunidad para agravar o
empeorar la situación del recurrente único.
VIII.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8,
establece una serie de derechos y garantías que deben observarse en los
procesos judiciales, y que la Corte Interamericana (en lo sucesivo, la Corte),
en sus precedentes, ha venido ampliando su ámbito de aplicación, hasta
llevarlos a los procedimientos administrativos disciplinarios. En el caso
Tribunal Constitucional vs Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001), la Corte expresó:
“(…) 69. Si bien el artículo 8 de la Convención
Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los
recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales 44” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos 45.
70. Ya la Corte ha dejado establecido que a
pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que
conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes
y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en
general, al debido proceso que se aplica en materia penal 46 (…)”.
Más tarde, en el caso Baena Ricardo vs Panamá
(Sentencia de 2 de febrero de 2001), la Corte, en concreto, dispuso:
“(…) 124. Si bien el artículo 8 de la
Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se
limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que
las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.[1] Es decir, cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso
legal.
125. La Corte observa que el elenco de
garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención
se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea,
la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso;
el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del
artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.
126. En cualquier materia, inclusive en la
laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene
límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.
Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y
ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las
garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar
actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía
del debido proceso.
127. Es un derecho humano el obtener todas las
garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración
excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en
el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión
pueda afectar los derechos de las personas.
128. La Corte Europea se ha pronunciado sobre
este tema, señalando que:
“(…) los principios enunciados en el párrafo 2
(art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de
Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a
los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a
los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal 56.
129. La justicia, realizada a través del debido
proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar
en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta
obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8
de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales.
Permitirle a los Estados dicha interpretación
equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda
persona a un debido proceso 57
En este mismo sentido, en el caso Barbani
Duarte vs Uruguay (Sentencia de 13 de octubre de 2011), la Corte dijo:
“(…) 117. De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y
obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que
aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso
208. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha
disposición convencional 209.
118. El artículo 8.1 de la Convención no se
aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece
esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los
órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de
las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas,
colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan
derechos210.
118 Las garantías contempladas en el artículo
8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad
pública adopte decisiones que determinen tales derechos211, tomando en cuenta
que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí
debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no
sea arbitraria 212”.
A partir de estos pronunciamientos, es claro
que el debido proceso resulta de aplicación no solamente en la materia
estrictamente penal, sino también en los demás procesos judiciales, así como en
el resto de la actividad del Estado –como la legislativa-, y particularmente
también en los procedimientos administrativos propiamente dichos –cfr., de la
Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, sentencia del 8 de marzo de 1998,
párr. 149. 24; caso Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo
Marsano Vs. Perú), sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 70. 25; caso Baruch
Ivcher Bronstein vs. Perú, de 6 de febrero de 2001, párr. 103. ; caso López
Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 1 de
septiembre de 2011, párr. 111.-. Especialmente relevante a efectos de la
aplicación del debido proceso previsto en el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito de los procedimientos
administrativos, resultan los pronunciamientos de la Corte IDH en los casos
Claude Reyes y otros Vs. Chile, del de 19 de septiembre de 2006; Vélez Loor vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23
de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170; y López Mendoza vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 1 de septiembre de 2011, párr. 111.
IX.- Ahora bien, la precitada norma, al relacionarse con el artículo 213
párrafo 2°, ibídem, tiene otro vicio que justifica su expulsión del sistema.
X.- INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD. La Sala advierte que el Consejo Superior del
Poder Judicial, puede conocer de las causas disciplinarias, por dos vías; una,
a instancia de parte, vía recurso de apelación, en los casos legalmente
establecidos, y otra, de oficio, vía consulta, en los casos en que la
resolución final recaída dentro del procedimiento disciplinario respectivo, no
pudo ser o no fue apelada. En este segundo supuesto, el artículo 213, párrafo
2°, de la LOPJ, señala: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas
en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se
comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días
podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de
nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se
concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente.”.
XI.- En primer término, y a propósito de esa consulta, se observa que,
conforme a este diseño, la resolución “final” del procedimiento disciplinario
que prevalece, no es la que dicta el órgano de instancia que conoció del
asunto, si no la del Consejo Superior. Por esta vía, éste sustituye a aquél, y
se convierte en una segunda primera instancia, con el agravante de que, luego,
ese mismo órgano, debe actuar en el caso respectivo como superior jerárquico,
mediante el recurso de apelación lo que es incompatible con un régimen
respetuoso de los derechos de las personas. Sin embargo, si un órgano
administrativo, legalmente constituido, concluye por acto final que no existe
mérito para castigar, o que la sanción procedente, es la que él fijó según su
leal saber y entender, ese acto deberá prevalecer, salvo que, por vía de
recurso, se disponga otra cosa. Pero no es posible menospreciar la decisión de
ese órgano de instancia, ni exaltar la posición del superior, pues esto merma
la doctrina del juez natural, según la cual:
“(…) La garantía del juez natural significa la
existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la
ley. Uno de los contenidos del principio “juez natural” es como juez legal, es
decir, como “órgano” creado por ley conforme a la competencia que para ello la
Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste,
precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos
jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la
jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda
persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del
principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex
post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o
a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los
tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la
independencia e imparcialidad del tribunal evitando que sea creado o elegido,
por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad, lo que
evidentemente no ocurrió en el caso en examen (…)”
(Sentencia No. 6701-93 de las 15:06 hrs. de 21
de diciembre de 1993, reiterada en la No. 2008-07690 de las 14:53 horas de 7 de
mayo de 2008).
XII.- En un supuesto análogo al que prevé este artículo 213, aunque en vía
jurisdiccional laboral, donde se establecía que las sentencias de los jueces de
instancia que no fueren apeladas, serían consultadas al Tribunal superior, la
Sala dispuso:
“(…) Para el caso que nos ocupa, interesa
referirse al tema de la independencia de los jueces frente a sus superiores y
frente a la legislación.
En el primer caso, por cuanto en el ámbito
latinoamericano existe la tradición de aceptar como válida y aún exigible la
fiscalización de los superiores sobre la labor, que en lo judicial desempeñan
los jueces de rango inferior, y el tratar de que los criterios de aquéllos sean
los que informen la acción del “subalterno”; y en el segundo, porque la forma
en que se legisle sobre la organización de los tribunales y el procedimiento a
aplicar al administrar justicia en el caso concreto, inciden directamente en el
reconocimiento de una mayor o menor independencia de los jueces. Por otra
parte, la organización vertical del Poder Judicial también favorece la
intervención sobre los jueces de rango inferior. En forma equivocada se estima
que la existencia de los recursos conlleva a que los tribunales deban estar
organizados verticalmente, sea con superiores que conozcan de esos recursos,
cuando en realidad lo único que se pretende es establecer un sistema que pueda
superar el error en que frecuentemente cae el ser humano. La propia
nomenclatura acepta esa dirección, existen Cortes Supremas, Tribunales Supremos
y Tribunales Superiores, por ejemplo, cuando en realidad lo que se da es una
distribución de la competencia por razones de la materia, la cuantía o el
territorio. La jurisdicción es una sola y se la distribuyen los diferentes
tribunales según las reglas de competencia previamente establecidas. Es de
recordar que los recursos no aparecieron históricamente como una garantía, sino
como una forma de fiscalizar la actuación de los inferiores; su origen lo
encontramos en el sistema inquisitivo, como medio para posibilitar la
fiscalización de los superiores de la actuación de los inferiores, pues la
actuación de los primeros -por estar más cerca de quien delegó la
administración de la justicia- es la que realmente resulta válida para el
sistema, ello conllevó también a que el órgano judicial se organizara
verticalmente, en instancias, con superiores e inferiores, pero la situación ha
cambiado radicalmente al presente, en que los recursos son conceptualizados
como una garantía de las partes y en tal razón la organización de los
tribunales puede ser variada con base a distribución de funciones y a criterios
de horizontalidad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 8.2.h señala el derecho de recurrir del fallo, para toda persona
inculpada de delito, como una garantía. No obstante que en la formula empleada
en la Convención se utiliza el calificativo de superior para el juez o tribunal
que conozca del recurso, no creo que con ello se haya optado por una
organización jerarquizada de los jueces -herencia de los sistemas autoritarios
que nos heredó la Corona Española-, simplemente, parece que el legislador
convencional utilizó la terminología propia -en América- al momento en que se
aprobó la Convención (1969), sin esforzarse por analizar el tema y optar por
una terminología propia de un sistema más democrático de organización judicial,
con estructuras más horizontales y distribución de competencias por materia,
territorio y cuantía, con el término superior sólo se pretendió señalar que
quien conoce del recurso tiene el poder suficiente para resolver en forma
contraria a como lo hizo quien resolvió inicialmente.
IX.- Es norma de corriente aceptación la que obliga a la consulta de lo
resuelto por el tribunal de instancia, tal como ocurre en el caso de las normas
que nos ocupan. Criterio, también, de claro origen autoritario por provenir de
sistemas procesales inquisitivos, en que por ser la administración de justicia
una actividad delegada por la persona titular de ese poder (Papa, Emperador,
Rey), lo resuelto por quien recibió la delegación debía consultarse con el que
la hizo o su representante, para que los criterios del delegante no fueran
incumplidos por quien primero y en forma directa resolvió el caso. El juez que
debe consultar lo que resuelva, no es un juez independiente, su utilización
dentro del sistema es meramente utilitaria, a efecto de que se entienda de
asuntos menores en la tramitación, pues su criterio no es el que puede -en
ningún caso- resolver lo planteado, ya que el único valido es el de su
superior, a quien debe consultarle necesariamente lo que se disponga. Así las
cosas, la jurisprudencia obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de
la independencia del juez que campea en la región. Fácilmente se justifica como
institución que propicia la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por
los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y
establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de
justicia la harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que
debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues se le
impone una forma de interpretar la norma. En nuestro sistema, la Ley que rige
la jurisdicción constitucional, en su artículo 13, dispone la vinculación de
todos a la jurisprudencia y precedentes de esa jurisdicción, al señalar que:
“La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.” Desde luego que esa vinculatoriedad
puede conllevar mayor seguridad y orden en la interpretación de las normas,
pero esa buena intención -debe reconocerse- afecta sensiblemente la
independencia del juzgador, que deberá atenerse a una interpretación que no le
es propia.
Estimo que si es válida una salvedad en
relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia, propia de los tribunales
constitucionales cuando utilizan la facultad de la interpretación conforme, a
efecto de salvar la inconstitucionalidad de una norma, en los casos en que así
se procede y se señala que la dada es la única interpretación conforme al marco
constitucional, parece que los jueces deben atenerse a ella, no en respeto del
antecedente sino del marco constitucional.
X.- De lo expuesto se debe concluir que los jueces sólo deben estar
subordinados a la Constitución y la ley, tanto al establecer el cuadro fáctico
a resolver, como al interpretar la ley que debe aplicar.
XI.- Con base en lo expuesto, las normas impugnadas, concretamente, el inciso
e) del artículo 501 y el artículo 502 -ambos artículos del Código de Trabajo-,
en cuanto establecen la obligatoriedad de una consulta al superior, en los
casos que allí se exponen, incurren en la infracción constitucional aludida,
pues al obligar a la consulta de lo resuelto por el tribunal de instancia, el
juez que debe consultar no es un juez independiente, y su intervención dentro
del sistema es meramente utilitaria, a efecto de que se entienda de asuntos
menores en la tramitación, pues su criterio no es el que puede -en ningún caso-
resolver lo planteado, ya que el único valido es el de su superior, a quien
debe consultarle necesariamente lo que se disponga. Fácilmente, como se indicó,
se justifica como institución que propicia la seguridad jurídica, pues
conociendo lo resuelto por los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la
interpretación de la ley y establecer con meridiana seguridad la forma en que
todos los administradores de justicia la harán, pero en realidad reduce el
ámbito de interpretación en que debe actuar el juez y en consecuencia le afecta
en su independencia, pues se le impone una forma de interpretar la norma (…)”.
(Sentencia No. 5798-98 de las 16:21 hrs. de 11
de agosto de 1998).
Sobre el mismo tema, este Tribunal en la
sentencia No. 1306-99 de las 16:27 hrs. de 23 de febrero de 1999, resaltó, en
lo que interesa:
“(…) II. ACERCA DE LA ALEGADA SUBSISTENCIA DE
UNA INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO. La Sala estima que a esta fecha, las razones dadas para el pronunciamiento
reseñado se mantienen y en ese sentido se siente en el deber de ratificar lo
resuelto. Ahora bien, ciertamente el párrafo final del artículo 502 parece que
hace subsistir la misma inconstitucionalidad, ahora por diversa vía de la que
ya se había examinado extensamente en la tantas veces mencionada sentencia. En
efecto, tal y como lo señala el Tribunal consultante, al indicar la norma que
el Tribunal (Superior) “podrá confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente
lo resuelto por el Juez”, en una primera aproximación de análisis, se podría
decir que al juez superior se le otorgan plenos poderes para incursionar en la
totalidad de la sentencia, sin referencia alguna a los reparos que se formulen
en la correspondiente apelación. Desde esta primera lectura del párrafo, habría
que concluir en que resulta inconstitucional, por las mismas razones que
contiene la jurisprudencia de comentario, esto es, so pretexto de conocer en
alzada, de una determinada sentencia, el Tribunal tendría unas atribuciones
desorbitadas que calzarían con un cuadro de ilegitimidad. No obstante lo
anterior, el párrafo puede dar paso a una más reposada lectura, precisamente a
la luz de la doctrina contenida en la sentencia N°5798-98 y que permite llegar
a la conclusión contraria. Debe recordarse que el párrafo final del inciso 1)
del artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que:
(los jueces) no podrán interpretar ni aplicar
las leyes, normas o actos de cualquier naturaleza, de manera contraria a los
precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional (no es transcripción
de la norma).
En ese sentido, si ya la Sala declaró que
atenta contra la independencia del Juez el hecho de que obligatoriamente un
Juez Superior deba conocer y pronunciarse -oficiosamente- sobre lo resuelto por
aquél, en cuanto el párrafo final se refiere al conocimiento de éste por motivo
de una apelación, no puede admitirse la interpretación que lleve a concluir que
en ese caso el superior conserva una potestad para revisar más allá de lo
apelado. Sería una interpretación contraria a los precedentes de la Sala
Constitucional, que enerva el citado párrafo final del artículo 8 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, el principio general de la
disponibilidad de los recursos y el de la non reformatio in peius, de
aplicación a la materia laboral y que recoge el artículo 565 del Código
Procesal Civil, ofrecen criterios adicionales para no poder darle a la norma en
consulta, la interpretación que señala el Tribunal consultante, porque se violaría
el principio del debido proceso, al menos en lo relativo a un elemento
fundamental como sería el de contradicción. En este sentido, la Sala comparte
la exposición que formula la Procuraduría General de la República en su informe
que corre a partir del folio 14 del expediente, aun cuando discrepa de la
conclusión, pues allí se admite la inconstitucionalidad argüida por la
consulta, mientras que la Sala estima que a la luz de lo establecido por la
sentencia N°5798-98, hay que entender que el párrafo final del artículo 502 del
Código de Trabajo otorga al Tribunal Superior la posibilidad de “confirmar,
enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez”, en tanto forme
parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva
(…)”.
XIII.- La Sala reitera y ratifica esta doctrina, perfectamente aplicable al
caso. La consulta de oficio establecida en el precitado artículo 213, párrafo
2°, es un instrumento de poder en manos del superior, que no solamente
convierte al Tribunal de la Inspección Judicial en un atributo del Consejo
Superior, si no que desconoce los derechos de la persona encausada. Se observa
además que si bien la “nueva” resolución, recaída con motivo del reenvío, puede
ser apelada, en los casos que legalmente sea posible, dicho recurso no tiene
ningún efecto útil, en la medida que el órgano llamado a conocerlo, es el mismo
que ya fijó postura, cuando acordó que no se impuso la sanción debida sino una
notoriamente más leve; de modo que ya tiene opinión formada sobre el caso. En
este contexto, dicho recurso no garantiza el cumplimiento y observancia de
todos y cada uno de los derechos que señala el parámetro de constitucionalidad
y convencionalidad, como son, por ejemplo, la imparcialidad, la objetividad y
la efectividad de la garantía.
XIV.- CONCLUSION Y ACOTACIÓN. En definitiva, la Sala concluye que, si se
reconoce el derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario,
aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y
cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y
convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un
perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta
oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento
disciplinario, ni un medio para agravar un castigo. Debe, por conexión o
consecuencia, anularse ese párrafo segundo del artículo 213 de la LOPJ, que
dice: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias
disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al
Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del
asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en
el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe
la causal, ordenará el reenvío correspondiente”. Lo anterior se dispone con
base en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el
artículo 185 de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las
anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando conoce de
un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los jefes de
oficina. Esta norma dispone:
“ARTICULO 185.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen
disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no
deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal
de la Inspección Judicial.
Cuando este
último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la
comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el
artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del
asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las
reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a
los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido
en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de
la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal
por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días
siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de
suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le
paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo
210 de esta Ley.” (El subrayado es agregado).
Como puede apreciarse de la lectura de esta
norma, el Jefe de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la
Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos concretos que conoce,
con motivo de esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la
potestad de decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre
alguna de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala
advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario,
tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso
de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta
sentencia.
XV.- Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez. Analizando las dos normas
en conjunto –los numerales 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, no
tengo la menor duda que el diseño del modelo normativo lesiona los derechos
fundamentales de las personas que se ven sometidas a un procedimiento
administrativo disciplinario, si no se hace una aplicación e interpretación
conforme al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y a los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Según se desprende de la
redacción de las normas en su interpretación y aplicación hay tres posibles
escenarios. El primero, cuando se impone una sanción que no tiene recurso de apelación,
pero sí se debe hacer la consulta al Consejo Superior del Poder Judicial. En
este supuesto, el órgano colegiado podría llegar a concluir que la falta
amerita una sanción más grave y, por consiguiente, remite el expediente al
órgano competente para que imponga una sanción mayor. El segundo, cuando se
impone una sanción que puede ser apelada ante el Consejo Superior del Poder
Judicial –en este supuesto no cabe la consulta-, en cuyo caso no operaría la
reformatio in peius, por la elemental razón que no se le otorga esa
competencia. Finalmente, está el caso donde la sanción impuesta tiene
apelación, pero no se presenta, en este supuesto el asunto debe ir en consulta
al Consejo Superior del Poder Judicial, quien, al igual que en el primer
escenario, podría acordar que se imponga una sanción mayor y, por ende, remite
el expediente disciplinario al órgano competente para que actúe en
consecuencia. En los supuestos primero y tercero no es posible sostener
jurídicamente que el acto resolutorio lo adopta el Consejo Superior del Poder
Judicial, porque si así fuese, no tendría sentido hablar de apelación cuando el
inferior impone una sanción mayor con base en lo que resolvió el Colegio a
causa de la consulta obligatoria.
Técnicamente, si él adoptara el acto resolutorio,
no sería posible concluir que estamos en presencia de un recurso de apelación.
Esto solo es posible cuando el acto sancionatorio lo impone el órgano inferior,
sea aquel que tiene la competencia y se le compele a adoptar una sanción mayor
a la impuesta por parte del jerarca, quien es el que agota la vía
administrativa. Tampoco se trata de un acto complejo, en este caso de
complejidad desigual, según la terminología de la doctrina italiana, donde uno
de los órganos que están en condiciones de igualdad en el ejercicio de la
competencia tiene la potestad de dar órdenes al otro, por la sencilla razón de
que al existir la apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial, la
norma nos aclara que no se está en presencia de esta tipología de órganos. Tampoco
es posible afirmar que la consulta per se es inconstitucional, pues está dentro
de las potestades del jerarca, concretamente: el ejercicio de las facultades de
revisar de oficio, a instancia de parte o imperativo de Ley lo actuado por el
inferior y de vigilancia; con ello no
se lesiona ningún derecho fundamental de la persona, en especial los que se
mencionan en la sentencia, toda vez que por la vía de la apelación es posible
impugnar el acto más gravoso, siempre y cuando, como se verá de inmediato, en
su tramitación, conocimiento y resolución se garantice el principio de juez
natural y los principios de objetividad e imparcialidad de la Administración
Pública cuando ejercer la potestad disciplinaria o sancionatoria.
Desde esta perspectiva, la consulta se nos
presenta con un instituto del Derecho Administrativo a través del cual el
superior jerarca ejerce las potestades de revisión, vigilancia y modula el
ejercicio de la potestad disciplinaria del inferior cuando consta que hubo
indefensión, un vicio grave en el procedimiento o que no se impuso la sanción
debida sino una notoriamente más leve o concluye que existe la causal para el
ejercicio de la última potestad.
Vistas así las cosas, las normas no son
inconstitucionales siempre y cuando se interpreten en el sentido que cuando el
Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del asunto a causa de la
consulta, el recurso de apelación que se presente contra la resolución del
órgano competente que impone una sanción más gravosa a la originalmente
establecida, no podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior
del Poder Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya
consulta, pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior del
Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el órgano competente al
(la) funcionario (a).
Por
tanto:
Se declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad. Se anula del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una
notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de
aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad, también se anula el párrafo
2), del artículo 213, ibídem. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto declarativo y
retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, todo ello sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas que se
hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia
pasada con autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos,
cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su
reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe salvo para el caso
concreto en que tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las normas
declaradas inconstitucionales. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y
considera que las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se
interpreten en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha
conocido del asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que se
presente contra la resolución del órgano competente que impone una sanción más
gravosa a la originalmente establecida, no podrá ser resuelta por aquellos
miembros del Consejo Superior del Poder Judicial que evacuaron la consulta. En
el supuesto de que no haya consulta, pero sí se presenta el recurso de
apelación, el Consejo Superior del Poder Judicial no podrá agravar la sanción
impuesta por el órgano competente al (la) funcionario (a).
La Magistrada Hernández López se separa del
voto de mayoría y resuelve: a) declarar parcialmente con lugar la acción y
eliminar por inconstitucional la potestad reconocida en el párrafo del artículo
210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Consejo Superior del Poder
Judicial para anular una sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección
Judicial, pero esta reducción de competencia que se dispone, solo aplicará en
aquellos casos en que el citado Consejo Superior conoce de una apelación
regularmente presentada por el afectado contra la sanción y, sumado a lo
anterior, cuando la razón exclusiva para ordenar el reenvío sea que “no se
impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes
de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”; b) interpretar
de manera conforme las normas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial en el sentido de que en el procedimiento de revisión oficiosa
allí regulado y en sus secuelas, deben respetarse el principio de imparcialidad
y objetividad de la Administración en la decisión de procedimientos
sancionatorios; c) declarar sin lugar la acción en contra de la posibilidad del
Consejo Superior del Poder Judicial, de ejercer con toda la amplitud que le
permite el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la revisión
oficiosa de las decisiones del Tribunal de la Inspección Judicial que imponen
sanciones disciplinarias, en los casos en que no cabe apelación contra ellas o
en los que, estando autorizado dicho recurso de apelación, éste no se ejerza.
Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Judicial. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Ernesto Jinesta L.,
Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Nancy Hernández L. /Luis Fdo.
Salazar A./José Paulino Hernández G./Ileana Sánchez N./.-VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Me separo de la decisión tomada por mis compañeros
dentro de este expediente y salvo el voto con fundamento en las siguientes
consideraciones.
I.- Si bien es cierto, reconozco la no reforma en perjuicio como un
elemento integrante del debido proceso que busca proteger al administrado de
ser perjudicado por ejercer un recurso como parte del ejercicio de su derecho
de defensa, creo que ese principio solamente se vería disminuido -en los
términos en que lo plantea la mayoría- cuando el Consejo Superior actúa en un
supuesto estrictamente singular, cual es el caso en que la persona afectada ha
apelado regularmente la sanción impuesta y el Consejo Superior anula dicha
sanción porque “no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más
leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen
disciplinario”. En tal caso, y solo en ese, estimo que al realizar el
Consejo un ejercicio de nueva valoración sobre el fondo de lo decidido, sí
estaría vinculado por el citado principio de no reforma en perjuicio aplicable
en favor del sancionado que apeló.
Sin embargo, como dicha frase, contenida en el
artículo 210 impugnado puede cumplir en mi concepto una función válida en otros
contextos de aplicación -según lo explico de seguido- lo procedente es declarar
inconstitucional la norma solo en cuanto autoriza al superior en materia
disciplinaria disponer, -en el marco de una apelación del sancionado- la
anulación de la sanción impuesta, por entender que se impuso una“notoriamente
más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen
disciplinario”.
II.- Por otra parte, respetuosamente discrepo de lo decidido en cuanto al
punto concerniente a la potestad de revisión oficiosa sometida a plazo que la
ley le atribuye Consejo Superior en el párrafo segundo del artículo 213 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (consulta), y que se estructura a través de un
procedimiento consistente que el Tribunal de la Inspección Judicial informa al
Consejo Superior sobre la imposición de sanciones no sujetas a recurso y
respecto de las sanciones sujetas a apelación en las cuáles no se ejercitó este
recurso; en ambos casos, el Consejo tiene hasta quince días para revisar lo
actuado y determinar si concurre alguna causal de nulidad de las mencionadas en
el artículo 210 de la Ley Orgánica, es decir: “que hubo indefensión u otro
vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una
notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de
aplicar el régimen disciplinario.”, todo según el tenor literal de dicha
norma. En tales casos, el legislador ha querido imponer condiciones
particulares para la eficacia de la decisión tomada por el Tribunal de la
Inspección Judicial, la cual se completa
solamente cuando el Consejo deje pasar el plazo o la avale expresamente.
Desde tal perspectiva, la revisión oficiosa sometida a plazo atribuida al
Consejo Superior no roza con el alcance y contenido esenciales de la figura de
la no reforma en perjuicio, porque ésta última tiene su sede natural en el
procedimiento recursivo, donde le asegura al recurrente que no será “castigado”
por el mero ejercicio de un acto jurídico autorizado por el ordenamiento, en
resguardo del derecho de defensa.
En mi criterio, no hay razón para que esta Sala
amplíe el alcance del principio de no reforma en perjuicio para este supuesto
particular, principalmente porque, según puede desprenderse de la norma legal
que contiene la facultad, las finalidades perseguidas por la revisión oficiosa
sometida a plazo, cumplen en este contexto objetivos importantes para el
ordenamiento constitucional: por una parte, se protege el derecho de las
personas a un tratamiento igual ante la ley, al procurarse con la revisión
oficiosa una uniformidad en el resultado del ejercicio del régimen
disciplinario por parte de los variados órganos que pueden llevarlo adelante en
el Poder Judicial, de tal forma que ante conductas iguales o de similar
categoría, no se den sanciones disímiles, lo cual no sólo puede darse por
razones de discriminación ( por género, raza, etc), sino por motivos de
corrupción. Por otra parte, en el tanto en que se permite al Consejo revisar
lesiones sustanciales en el procedimiento, se protege a la propia persona
disciplinada de actos contrarios al debido proceso así como de infracciones al
principio de legalidad. Y por último como se indicó, la revisión oficiosa
sometida a plazo, ofrece a los órganos que coadyuvan con la administración de
justicia, un medio para lograr mayor control respecto a obligaciones
constitucionales y convencionales de importancia de los posibles actos de
connivencia y corrupción que pueden darse en las distintas sedes de ejercicio
del poder disciplinario en este poder de la República y que son de control
obligatorio por razones de control interno como parte del deber de vigilancia
del servicio público de la administración de justicia. Al eliminarse esta
potestad se corre el riesgo de generar una enorme impunidad en casos de
colusión entre la jefatura y el investigado o el investigador y el investigado,
de tal forma que
una amonestación verbal impuesta a contrapelo
del ordenamiento jurídico, en un caso de evidente corrupción, que requería una
sanción de revocatoria de nombramiento, a pesar de no haber sido recurrida por
el investigado y ser absolutamente nula, quedaría impune por la imposibilidad
del Consejo de verlo en consulta, anular y hacer el reenvío de la misma, para
su corrección.
Justamente en el caso concreto, el juicio base
se refiere precisamente a una sanción que no es apelada por la parte
investigada, sino que es revisada de oficio por el Consejo Superior por medio
del mecanismo de la consulta automática que establece la ley, precisamente para
resguardar los principios citados. De tal forma que no estamos en la especie
frente al caso de una desmejora de la situación de un apelante que defiende
formalmente su posición y que, tendría derecho a que se aplique en su favor el
principio de no reforma en perjuicio como elemento integrante del derecho de
defensa.
En resumen, no encuentro ninguna justificación
para extender el ámbito de desenvolvimiento natural del principio de no reforma
en perjuicio, si se considera que, frente a esa pretensión, la revisión
oficiosa sometida a plazo que se ha entregado al Consejo Superior del Poder
Judicial, no desmejora el marco de derechos fundamentales del disciplinado, a
la vez que ofrece un medio para el cumplimiento de importantes fines
constitucionales y convencionales de importancia en materia de corrupción. Con
vista en lo anterior, la acción debe declararse sin lugar en estos puntos.
III.- Finalmente concuerdo con la necesidad de una interpretación conforme
que afirma el Magistrado Castillo Víquez en su voto disidente y que sostiene
que en procedimiento de revisión oficiosa y sus secuelas se debe respetar el
principio de imparcialidad y la objetividad que debe observar la Administración
en la resolución de procedimientos sancionatorios. En este punto me sumo a sus
argumentos.
.-.-.-.-.-
I.-Según mi criterio, los puntos de la acción
que toca resolver, deben ser debidamente circunscritos para su decisión
apropiada En esa línea, concuerdo en parte con lo sostenido por el voto de
mayoría, que concluye en la necesidad de anulación de la frase “no se impuso la
sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los
órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario” contenida en artículo
210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ello únicamente para el
supuesto específico de las sanciones de suspensión o revocatoria impuestas por
el Tribunal de la Inspección Judicial que han sido apeladas por el afectado,
por contar autorización legal para presentar dicho recurso.
En tales casos me parece apropiado el
razonamiento que sostiene respecto de que la potestad de desmejorar la
situación del apelante, lesiona claramente el principio de no reforma en
perjuicio.
II.- Por otra parte, discrepo de lo decidido en cuanto al punto concermiente
a la potestad de revisión oficiosa sometida a plazo, que la ley le atribuye
Consejo Superior en el párrafo segundo del artículo 213 de la Ley Orgánica, y
que se estructura a través de un
procedimiento consistente que el Tribunal de la
Inspección Judicial informa al Consejo Superior
sobre la imposición de sanciones no sujetas a recurso y respecto de las
sanciones sujetas a apelación en las cuáles no se ejercitó este recurso; en
ambos casos, el Consejo tiene hasta quince días para revisar lo actuado y
determinar si concurre alguna causal de nulidad de las mencionadas en el
artículo 210 de la Ley Orgánica, es decir: “que hubo indefensión u otro
vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una
notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de
aplicar el régimen disciplinario.”, todo según el tenor literal de dicha
norma. En tales casos,el legislador ha querido imponer condiciones particulares
para la eficacia de la decisión tomada por el Tribunal de la Inspección
Judicial, la cual se completa solamente cuando el Consejo deje pasar el plazo o
la avale expresamente. Desde tal perspectiva, la revisión oficiosa sometida a
plazo atribuida al Consejo Superior no roza con el alcance y contenido
esenciales de la figura de la no reforma en perjuicio, porque ésta última tiene
su sede natural en el procedimiento recursivo, donde le asegura al recurrente
que no será “castigado” por el mero ejercicio de un acto jurídico autorizado
por el ordenamiento.
En mi criterio, aparte de lo dicho para el
ámbito recursivo, no hay razón para que esta Sala amplíe el alcance del
principio de no reforma en perjuicio, principalmente porque, según puede
desprenderse de la norma legal que contiene la facultad, las finalidades
perseguidas por la revisión oficiosa sometida a plazo, cumplen en este contexto
finalidades importantes para el ordenamiento constitucional: por una parte, se
protege el derecho de las personas a un tratamiento igual, al procurarse con la
revisión oficiosa una uniformidad en el resultado del ejercicio del régimen
disciplinario por parte de los variados órganos que pueden llevarlo adelante en
el Poder Judicial. Por otra parte, en el tanto en que se permite al Consejo revisar
lesiones sustanciales en el procedimiento se protege a la propia persona
disciplinada de actos contrarios al debido proceso. Y, por último, la revisión oficiosa sometida a plazo,
ofrece a los órganos que coadyuvan con la administración de justicia, un medio
para lograr mayor control respecto de los posibles actos de connivencia y
corrupción que pueden lamentablemente darse en las distintas sedes de ejercicio
del poder disciplinario en este poder. En resumen, no encuentro ninguna
justificación para una ampliación del ámbito de desenvolvimiento natural del
principio de no reforma en perjuicio, si se considera que frente a esa
pretensión, la revisión oficiosa sometida a plazo que se ha entregado al
Consejo Superior del Poder Judicial, no desmejora el marco de derechos
fundamentales del disciplinado, a la vez que ofrece un medio para el
cumplimiento de importantes fines constitucionales. Con vista en lo anterior,
la acción debe declararse sin lugar en estos puntos.
III.- Concuerdo con la necesidad de una interpretación
conforme que afirma el Magistrado Castillo Víquez en su voto disidente y que
sostiene que en procedimiento de revisión oficiosa y sus secuelas se respete el
principio de imparcialidad, objetividad que debe observar la Administración en
la resolución de procedimientos sancionatorios./Nancy Hernández López,
Magistrada./.-Exp: 16-015718-0007-CO Res. Nº 2018009277 SALA CONSTITUCIONAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas diez minutos
del trece de junio de dos mil dieciocho.
Corrección de error material de oficio, dentro
de la acción de inconstitucionalidad promovida por LISSETH ANDREA CAMPOS
CAMPOS, mayor, en unión libre, funcionaria judicial, vecina de Tambor de
Alajuela, con cédula de identidad No. 206500410, para que se declare
inconstitucional el
ARTÍCULO 210 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL.
RESULTANDO:
Único.- Esta Sala en la sentencia No. 201802193
de las 11:40 hrs. de 9 de febrero de 2018, declaró con lugar esta acción de
inconstitucionalidad y anuló del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una
notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de
aplicar el régimen disciplinario”, y por conexidad, también anuló el párrafo
2), del artículo 213, ibídem.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- En el Considerando XIV de la sentencia
201802193, a propósito del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
la Sala expresó: “…en aras de mantener la uniformidad del régimen
disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha
comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se
dispone en esta sentencia …”. Sin embargo, sobre esta disposición, por
error, se omitió señalar en la parte dispositiva de esa sentencia que “en
cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá
ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV”. En este sentido y con
fundamento en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
estima oportuno, de oficio, corregir el error material que se produjo en ese
aspecto, en lo dispositivo, para garantizar su cabal cumplimiento; de modo que
se lea en los términos que se dirá.
II.- Nota del Magistrado Rueda Leal. Dejo
constancia que no suscribí la sentencia No. 2018-2193 de las 11:40 horas del 9
de febrero de 2018, cuyo error material se advierte en esta resolución, por lo
que no he vertido pronunciamiento alguno por el fondo en el tema objeto de esta
acción. Sin embargo, dado que este Tribunal ya se pronunció al respecto, lo
procedente es estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad, y de ser
necesario, realizar la corrección para que dicho pronunciamiento se ajuste a la
voluntad de la conformación del Tribunal de aquel momento.
III.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. La suscrita hace
constar que en la sentencia principal que se pretende adicionar en este
pronunciamiento, salvé el voto por considerar que solo una de las competencias
atribuidas al Consejo Superior del Poder Judicial por el artículo 210 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional. De tal forma, en tanto que el
artículo 185 es ahora objeto formal del dispositivo de la Sala, estimo correcto
indicar que mi voto disidente también debe
ampliarse para aplicarse -en lo que resulte pertinente y aplicable- al
procedimiento establecido en la norma últimamente citada.
IV.- Conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se ordena la comunicación de esta resolución a los Poderes
Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la
publicación íntegra en el Boletín Judicial, así como su notificación.
POR
TANTO
Se corrige la parte dispositiva de la sentencia
No. 201802193 de las 11:40 hrs. de 9 de febrero de 2018, para que se lea
correctamente: “Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se
anula del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que
dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve,
según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen
disciplinario”. Por conexidad, también se anula el párrafo 2), del artículo
213, ibídem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y
aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV. De
conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de
las normas anuladas, todo ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe, situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o
caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material
o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente
irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de
buena fe salvo para el caso concreto en que tiene eficacia retroactiva a la
fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales. El magistrado
Castillo Víquez salva el voto y considera que las normas no son
inconstitucionales siempre y cuando se interpreten en el sentido que cuando el
Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del asunto a causa de la
consulta, el recurso de apelación que se presente contra la resolución del
órgano competente que impone una sanción más gravosa a la originalmente
establecida, no podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior
del Poder Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya
consulta, pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior del
Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el órgano competente al
(la) funcionario (a). La Magistrada Hernández López se separa del voto de
mayoría y resuelve: a) declarar parcialmente con lugar la acción y eliminar por
inconstitucional la potestad reconocida en el párrafo del artículo 210 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial al Consejo Superior del Poder Judicial para
anular una sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial, pero
esta reducción de competencia que se dispone, solo aplicará en aquellos casos
en que el citado Consejo Superior conoce de una apelación regularmente
presentada por el afectado contra la sanción y, sumado a lo anterior, cuando la
razón exclusiva para ordenar el reenvío sea que “no se impuso la sanción debida
sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados
de aplicar el régimen disciplinario”; b) interpretar de manera conforme las
normas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el
sentido de que en el procedimiento de revisión oficiosa allí regulado y en sus
secuelas, deben respetarse el principio de imparcialidad y objetividad de la
Administración en la decisión de procedimientos sancionatorios; c) declarar sin
lugar la acción en contra de la posibilidad del Consejo Superior del Poder
Judicial, de ejercer con toda la amplitud que le permite el artículo 210 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la revisión oficiosa de las decisiones del
Tribunal de la Inspección Judicial que imponen sanciones disciplinarias, en los
casos en que no cabe apelación contra ellas o en los que, estando autorizado
dicho recurso de apelación, éste no se ejerza. Comuníquese este pronunciamiento
a los Poderes Legislativo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese”. El Magistrado Rueda Leal pone nota. La Magistrada Hernández
López pone nota separada, indicando que el voto salvado emitido en la sentencia
201802193 se amplía en lo pertinente al procedimiento establecido en el
artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Comuníquese esta resolución
a los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La
Gaceta y la publicación íntegra en el Boletín Judicial.
Notifíquese./Fernando Cruz C., Presidente a.i./Fernando Castillo V./Paul Rueda
L./Luis Fernando Salazar A./Nancy Hernández L./José Paulino Hernández G./Marta
Esquivel R./
San José, 09 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León
Secretario
a.i.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 64-2017-JA.—( IN2018290680 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ruth
María Morales Tijerino, cédula 5 0294 0009, quien falleció el 17 de agosto del
año 2017, mayor de edad, nacionalidad costarricense, casada, laboró para el
Ministerio de Educación, vecina de Upala de San Carlos, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
Devolución de Ahorro Obligatorio, bajo el Número 18-000109-1516-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 18-000109-1516-LA. a favor de Amehed Gerardo Navarrete Navarrete.—Juzgado
Civil, Trabajo y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede
Upala, (Materia Laboral), 26 de octubre del 2018.—Licda. María de los
Ángeles Azofeifa Hernández, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018294742 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de David Antonio Solís Pérez, mayor, soltero, cédula de
identidad 05-0386-0549, fallecido el 08 de marzo del año 2016, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número
18-000214-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-000214-1557-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral), 5 de noviembre del 2018.—Licda.
Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018294746 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de William Camacho García 0104570592, fallecido el 30 de junio
del año 2017, se consideren con derecho, para
que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 18-000677- 0641-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 18-000677-0641-LA. Por a favor de William Camacho García.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 01 de noviembre del 2018.—Msc. Bertha María Jiménez
Alvarado, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018294747 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Fernando de la Trinidad Coto Mora, 0302460022, mayor, vecino
de Cartago, fallecido(a) el 20 de julio del año 2018, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número
18-001761-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-001761-0641-LA. Por a favor de
Fernando de la Trinidad Coto Mora.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 16 de
octubre del 2018.—Licda. Gabriela Pizarro Corea, Jueza.—1 vez.—O.C N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294749 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Fabio Daniel de Los Ángeles Rodríguez Alvarado 0106120618,
fallecido el 29 de junio del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig.
Prest. Sector Privado bajo el Número 18-001934-0639-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
18-001934-0639-LA. promovente: Anabelle Chaves Alfaro causante: Fabio Daniel
Rodríguez Alvarado.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 02 de octubre del 2018.—Licda. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1
vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294750 ).
A los causahabientes de quién en vida se
llamó Mailor Alberto Solano Marín, quien fue peón agrícola, domicilio La Rita,
cédula de identidad número 0701850944, se les hace saber que: Olman Solano
Marín, cédula de identidad o documento de identidad número 0501860181,
domicilio La Rita, se apersonó en este Despacho en calidad de padre de la
persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación
de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Mailor
Alberto Solano Marín, expediente número 17-000450-0929-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de julio del
año 2017.—Licda. Andrea Méndez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294962 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Pedro Ramón Obando Paéz, quién fue mayor soltero de
nacionalidad costarricense, con un hijo, portó la cédula de identidad número
5-0357-0460, quien falleció el día 15 de junio del 2018, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias Devolución de Ahorro Obligatorio, bajo el Número
18-000010-1606-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo y el dinero pasará a quien
corresponda. Expediente N°18-000010-1606-LA.—Juzgado Contravencional de
Monteverde (Materia Laboral), 07 de noviembre del 2018.—Licda. Idania
Sandoval Abarca, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2018294963 ).
A los causahabientes de quién en vida se
llamó Helbert Alfredo Marin Chaves, quien fue costarricense, mayor de edad,
domicilio Parrita, Parrita, de la provincia de Puntarenas, Proyecto
Habitacional La Loma Grupo 4, cédula de identidad número 6-0268-0512, se les
hace saber que: María Torres Aguilar, cédula de identidad o documento de
identidad número 6-0255-0087, domicilio Parrita, Parrita, de la Provincia de
Puntarenas, Proyecto Habitacional La Loma Grupo 4 casa N° 50, se apersonó en
este Despacho en calidad de madre del menor de edad Elbert de los Ángeles Marín
Torres, hijo del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Helbert Alfredo Marín Chaves, expediente número 18-000088-1590-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo de Quepos (Materia Laboral), 5 de noviembre del
2018.—Licda. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294964 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Greivin Giovanni Rivera Calderón 0113650617, quien fue mayor,
soltero, fallecido el 07/06/2018, se les hace saber que: Katerin Yohanna Cerdas
Cerdas, mayor, unión libre, ama de casas, vecina de Parrita proyecto Playa
Bandera, primera entrada última casa a mano derecha color terracota, portadora
de la cédula de identidad N° 6-399-120, en su condición de madre en ejercicio
de la patria potestad del menor Jocksua Geovanny Rivera Cerdas, en calidad de
derechohabiente del trabajador fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido, expediente número 18-000171-1590-LA.—Juzgado Civil y de Trabajo
de Quepos (Materia Laboral).—Licda. Cristina Cruz Montero, Jueza.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294965 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Sonja Ruth Harnau Wolk con cédula de identidad 8-0093-0824
fallecida el 01 de marzo del año 2018, se consideren con derecho, para que,
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consig. Prest. Sector Privado, bajo el número 18-000764-0166-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente N° 18-000764-0166-LA. Por a favor de Sonja
Ruth Harnau Wolk.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 26 de junio del 2018.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294969 ).
Se emplaza a todos los que en concepto de
causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales,
ahorros obligatorios y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador
fallecido Mario Alberto Campos Acuña con cédula de identidad número 0700700893,
quien fue mayor, soltero, vecino Limón, Central, Barrio la Colina, cincuenta
metros al oeste de Alcohólicos Anónimos, trabajaba
para la Comercializadora Anfo Sociedad Anónima con cédula jurídica 3101149468 y
falleció el 02 de agosto del 2018 para que dentro del plazo de ocho días
contados a partir de la publicación de este edicto, mismo que se ordena
publicar por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos” se
apersonen a este Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no
lo hicieren, los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente
corresponda. Expediente judicial número 18-000767-0679-LA-7 establecido
por Jacqueline Romero Madrigal con cédula de identidad N° 0700970791 por el
fallecimiento del trabajador Mario Alberto Campos Acuña con cédula de identidad
N° 0700700893.—Juzgado Laboral del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 7 de setiembre del 2018.—Licda. Sindy Zúñiga Acuña,
Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294970 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Yenier Eladio Retana Espinoza 0603120544, fallecido el 01 de
julio del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado, bajo el número 18-001507-0639- LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo. Expediente N° 18-001507-0639-LA. Parte promovente: Johanna María
Morales Villalobos. Causante: Yenier Eladio Retana Espinoza.—Juzgado Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de octubre del 2018.—Lic.
Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018294971 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Víctor Julio Alvarado Arce 0202980359, fallecido(a) el 26 de
abril del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 18-002012- 0639-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo. Expediente N° 18-002012-0639-LA. Promovente: Flora Pérez Chaves Arce.
Fallecido: Víctor Julio Alvarado Arce.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 16 de octubre del año 2018.—Licda. Grace Agüero
Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2018294972 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Ramón Humberto Ballestero Bogantes
0204400297, fallecido el 06 de setiembre del año 2018, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el número 18-002029-0639-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente N° 18-002029-0639-LA. Promovente: Edith
Garita Molina. Causante: Ramon Humberto Ballestero Bogantes.—Juzgado Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de octubre del 2018.—Licda.
Maureen Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018294973 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes Manuel Alcides Naranjo Valverde, quien fue mayor, con cédula de
identidad N° 1-0452-0006, y falleció el 02 de mayo del año 2018, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest. Sector Público, bajo el N° 18-002036-0166-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 18-002036-0166-LA. Por Ana Lorena Vásquez Rodríguez, portadora de
la cédula de identidad 6-0151-0519 a favor de Manuel Alcides Naranjo Valverde
quien fue mayor, con cédula de identidad N° 1-0452-0006.—Juzgado de Trabajo
Segundo Circuito Judicial San José, 01 de noviembre del 2018.—Lic. Alexander
Contreras Barrantes, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018294974 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Edson Claudio Bejarano Orozco, N° 0402180665, fallecido el 03
de setiembre del año 2016, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho
en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N°
18-002075-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-002075-0639-LA. Promueve:
Mainor Bejarano Bolaños. Causante: Edson Claudio Bejarano Orozco.—Juzgado
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de octubre del
2018.—Lic. Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2018294975 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de: Pablo Francisco Ríos Vásquez, quien fue mayor, soltero,
vecino de Santa Cecilia, La Cruz de Guanacaste, con cédula o documento de
identidad Nº 0501940735, fallecido el 20 de febrero del 2013, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig.
Prest. Sector Privado, bajo el número 18-000424-0942-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente Nº 18-000424-0942-LA. Por a favor de Pablo Francisco
Ríos Vásquez.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial
Guanacaste Liberia, (Materia Laboral), 31 de octubre del 2018.—Lic. José
Andrés Ureña Chaves, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018295716
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de: Randall Alejandro Chaves Peña, cédula Nº 0602670770,
fallecido el cuatro de junio del dos mil dieciocho, se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el número 18-000457-1113-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente Nº 18-000457-1113-LA. Por a favor de Randall
Alejandro Chaves Peña.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral),
04 de setiembre del 2018.—M.Sc. Patricia Quesada Alpízar, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295717 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de cinco mil seiscientos setenta y un
dólares con sesenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa 666307, marca: Peugeot, estilo: 206 RC Sport
2, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, chasis: VF32CRFKA6U008201, año:
2006, tracción: 4x2, color: negro, número de motor: 10lh3l1290141, cilindrada:
1997 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas y
cero minutos del veintiocho de enero del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del
cinco de febrero del año dos mil diecinueve con la base de cuatro mil
doscientos cincuenta y tres dólares con ochenta y nueve centavos 75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
veintitrés horas y dos minutos del diecisiete de noviembre del mil novecientos
tres con la base de cuarenta y tres mil quinientos nueve dólares con sesenta y
tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil de Costa Rica S. A.
contra Keyner Yamal Brown Blackwood, Yosimar Arias Céspedes. Expediente N°
18-004253-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito
Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 09 de octubre del 2018.—Lic. Diego
Angulo Hernández, Juez.—( IN2018295408 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones, bajo las
citas: 0379-00000814-01-0900-001 y Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos, bajo las citas: 0408-00017502-01-0197-001; a las diez horas y treinta
minutos del cinco de diciembre del dos mil dieciocho y con la base de
veinticuatro millones doscientos veintisiete mil setecientos doce colones con
cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y siete mil novecientos
noventa-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno Lote-8-1 terreno para
la agricultura. Situada en el distrito 03 Guaycara, cantón 07 Golfito, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, parcela 7-A; al sur, parcela 9-A;
al este, calle pública; y al oeste, Carlos Luis Alfaro. Mide: treinta y cinco
mil seiscientos cuarenta metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. plano:
P-0790867-1989. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta
minutos del trece de diciembre del dos mil dieciocho, con la base de dieciocho millones
ciento setenta mil setecientos ochenta y cuatro colones con treinta y seis
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil
dieciocho con la base de seis millones cincuenta y seis mil novecientos
veintiocho colones con doce céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Juan Gabriel Badilla Centeno. Expediente N° 18-000152-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Golfito (Materia Cobro), 09 de
noviembre del 2018.—Licda. Hazel
Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2018295463 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del ocho de enero del dos mil
diecinueve, y con la base de seis millones ciento cuarenta mil ochocientos un
colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil
setecientos treinta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote para
construir. Situada en el distrito 01 Puerto Cortes, cantón 05 Osa de la
provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, Emilia Fernández Ruiz; al sur,
Julio César Molina Morales; al este, calle pública y al oeste, Mauricio Badilla
Alfaro. Mide: trescientos diez metros cuadrado. Plano: P-1630449-2013. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de
enero del dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones seiscientos cinco
mil seiscientos un colones con cuarenta y tres céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del siete de febrero del dos mil diecinueve con la base de un
millón quinientos treinta y cinco mil doscientos colones con cuarenta y ocho
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Erika Rojas Murillo.
Expediente N° 18-000799-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Contravencional de Golfito (Materia Cobro), 24 de
setiembre del 2018.—Licda. Hazel Castillo Bolaños,
Jueza Decisora.—( IN2018295464 ).
En la puerta exterior
de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, bajo las citas: 0316-00001317-01-0901-001; a las ocho horas y
treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, y con la base de
cuarenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y
nueve mil novecientos cincuenta y dos cero cero cero, la cual es terreno para
Construir. Situada en el distrito 02 Puerto Jiménez, cantón 07 Golfito, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Marlene Aguirre Chaves; al sur,
Elda María Del Carmen Cerdas Badilla; al este, servidumbre agrícola de 8 metros
y Marco Antonio Aguirre Chaves, y al oeste, calle pública. Mide: Cinco mil metros
con cero decímetros cuadrados. Plano: P-1326768-2009. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil
diecinueve, con la base de treinta millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve con la base de diez
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Marlene Cecilia de la Trinidad Aguirre Chaves. Exp. N° 17-001099-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito (Materia Cobro), 25 de
setiembre del 2018.—Licda. Hazel Castillo Bolaños, Jueza Decisora.—(
IN2018295465 ).
En este Despacho, Con una base de cincuenta
millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 00094084-A-000, la
cual es terreno con naturaleza para construir con 2 casas. Situada en el
distrito 01 Carmen, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, avenida novena con 25 m 20 cm; al sur, Carmen Soto Solano; al este,
calle sexta con 3m 622 mm y al oeste, Ulises Espinach Bolívar. Mide: ciento
quince metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de diciembre del dos mil
dieciocho. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas y cero minutos del nueve de enero del dos mil diecinueve con la base de
treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve con la base
de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Municipalidad de San José contra Corporación Maryleed S. A. Exp.:
15-005636-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Segunda, 17 de octubre del 2018.—Jessica Fernández Cubillo,
Jueza Tramitadora.—( IN2018295482 ).
En este Despacho, con una base de diez
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
condiciones, reservas de Ley de Aguas y Ley de; sáquese a remate la finca del
partido de Limón, matrícula número ciento cincuenta mil doscientos sesenta y
cuatro, derechos 000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 03
Florida, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
servidumbre de paso de seis metros de ancho con un frente de ocho punto
veintidós metros y Rafael Carballo González; al sur, Rafael Carballo González;
al este, Luz Acuña Morales y al oeste, Rafael Carballo González. mide: mil
ciento setenta y cinco metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de enero de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve con la base de
siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del siete de febrero de dos mil diecinueve con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución de Mutual Cartago de Ahorro y
Préstamo contra Jossimar Orlando Carballo Villalobos, Rafael Ángel Carballo
González. Expedoemte N° 15-001485-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí,
09 de noviembre del 2018.—Msc. Allan Barquero Durán, Juez Decisor.—(
IN2018295569 ).
En este Despacho, Con una
base de dieciocho millones novecientos cuatro mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
340-01526-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número trescientos ocho mil cuarenta y siete, derechos 000, la cual
es terreno naturaleza: lote 166 terreno para construir. Situada en el distrito
08 San Rafael, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, lote 167; al sur calle publica con 16 metros de frente; al este lote 165
y al oeste calle publica con 8 metros 62 centímetros. Mide: ciento treinta y
ocho metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las trece horas y quince minutos del catorce de enero del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas y quince minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve con la base
de catorce millones ciento setenta y ocho mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas y quince minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve con la
base de cuatro millones setecientos veintiséis mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Calderón Abarca contra Ana Isabel Quirós
Pérez. Expediente N° 18-002134-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 23 de octubre del 2018.—Licda. Michelle Allen Umaña,
Jueza Decisora.—( IN2018295570 ).
En este despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas
0402-10118-01-900-001 a las nueve horas y treinta minutos del uno de marzo de
dos mil diecinueve y con la base de trece mil ciento nueve dólares con veinte
centavos; finca del partido de Puntarenas, matrícula número dieciséis mil
novecientos treinta y ocho-F cero cero cero, la cual es naturaleza: casa 14
destinada para vivienda y hospedaje. Situada en el distrito Jacó, cantón
Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, casa 15; al
noroeste, pilas y patio, con área privativa de 28.34 metros; al sureste, acera
y terraza y al suroeste, casa 13. Mide: veintiocho metros con treinta y cuatro
decímetros cuadrados. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las nueve horas y treinta minutos del once de marzo de dos mil diecinueve con
la base de nueve mil ochocientos treinta y un dólares con noventa centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil
diecinueve con la base de tres mil doscientos setenta y siete dólares con
treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de
Costa Rica contra Inversiones Inmobiliarias Alamafer S. A., Luis Adolfo
Fernández López. Exp. N° 17-003701-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
08 de noviembre del 2018.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—(
IN2018295624 ).
En la puerta exterior de este Despacho; a las
trece horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil diecinueve y con
la base de ochenta y siete millones seiscientos veinte mil cuatrocientos
setenta y cinco colones (¢87 620 475), dicha propiedad cuenta con una hipoteca
donde figura como acreedor el Banco de Costa Rica, sin embargo dicha entidad
manifiesta no contar con un interés activo en el presente proceso por
encontrarse cancelada la operación crediticia, sin que conste en el sistema de
consultas del Registro Nacional el levantamiento de dicho gravamen, sáquese a
remate el inmueble embargado en autos. finca que se describe así, inscrita en
el Registro Público bajo el tomo 464, asiento 6650, consecutivo 01, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
00046453-000, la cual es terreno tipo actual de agricultura. Situada en
distrito 02, San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago; de la
iglesia amarilla en Cañón del Guarco, entrando 300 metros; al este, a mano
derecha sobre calle lastreada. Colinda: norte, Salomón Montoya y Noé Romero;
sur, Fernando Calvo; este, Juan Marín, oeste, calle pública. Mide: 11 682.73
metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos
del catorce de enero del dos mil diecinueve con la base de ochenta y siete
millones seiscientos veinte mil cuatrocientos setenta y cinco colones (¢87 620
475), de no existir postores se señala un segundo remate para las trece horas
treinta minutos del veintidós de enero del año dos mil diecinueve, con la base
en sesenta y cinco millones setecientos quince mil trescientos cincuenta y seis
mil colones (¢ 65 715 356), y en caso de no haber postores se señala para un
tercer y último remate para las trece horas treinta minutos del treinta de
enero del año dos mil diecinueve con la base de veintiún millones novecientos
cinco mil ciento dieciocho mil con setenta colones y cinco céntimos ( ¢ 21 905 118.75).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. prestac. Laborales
de Miguel Valderramos Abarca contra Agropecuaria Las Malvinas Sociedad Anónima.
Exp. N° 13-000633-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 24 de
octubre del 2018.—Licda. Gabriela Pizarro Corea, Jueza Decisora.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295697 ).
En este Despacho, Con una base de ciento
ochenta y cuatro mil setecientos siete dólares exactos, soportando condiciones
citas 406-14602-01-0802-001, servidumbre trasladada, sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número cuatrocientos sesenta y cuatro mil
ochenta y uno, derechos 000. Mide cuatrocientos setenta y cuatro metros con
veinticinco decímetros cuadrados. Limita al norte, con Inmobiliaria Satanka S.
A., al sur, calle pública con frente 13 metros; al este, lote uno de
Inmobiliaria Chichi S. A.; y al oeste, Inmobiliaria Satanka S. A. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero
del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero del dos mil
diecinueve con la base de ciento treinta y ocho mil quinientos treinta dólares
con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veinticinco de febrero del dos mil diecinueve con la base de cuarenta y seis
mil ciento setenta y seis dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Alf Laikah S. A., Allan William Makhlouf Maklouf,
Green Cedar S. A., Zona Azul Capital S. A. contra Venus Ilgatmelata S. A.
Expediente N° 18-010100-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
23 de octubre del 2018.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—(
IN2018295810 ).
En este Despacho, con una base de quince mil cuatrocientos diecisiete
dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo CL 269785. Marca: Nissan Estilo: Navara.
Categoría: carga liviana. Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 2013. Motor:
YD25450034T. Marca: Nissan. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero
minutos del veintinueve de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del catorce de
mayo del dos mil diecinueve con la base de once mil quinientos sesenta y tres
dólares con siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las cero horas y cero minutos del
veintinueve de mayo de dos mil diecinueve con la base de tres mil ochocientos
cincuenta y cuatro dólares con treinta y seis centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Gestionadora de Créditos SJ S. A. contra Carlos Enrique de los
Ángeles León Chinchilla, Giovanni León Rodríguez. Expediente N°
18-007295-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
26 de octubre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau
Hernández, Tramitador.—( IN2018295814 ).
En este Despacho, con una base de ocho mil trescientos cuatro dólares
con sesenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placa: JCM860, Marca: Kia, estilo: Rio, categoría: automóvil,
capacidad: cinco personas, año 2017, color: blanco, Vin KNADM411AH6679660,
motor: G4LAGP003884, cilindrada 1248 c.c., modelo: IHS4K3615, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos
del dos de julio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diez de
julio del dos mil diecinueve con la base de seis mil doscientos veintiocho
dólares con cuarenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve con la base de dos
mil setenta y seis dólares con quince centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Omar Andrés López Marín. Expediente
N° 18-011915-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 26 de octubre
del 2018.—Licda. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(
IN2018295815 ).
En este Despacho, con una
base de trece mil setecientos dos dólares exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa KRL457, marca: Nissan Estilo:
QASHQAI, Categoría: automóvil capacidad: 5 personas, Serie: SJNFBAJ10Z2503108,
carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, año fabricación: 2012,
color, negro, N.Motor: MR20138232W. Para tal efecto se señalan las catorce
horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y quince minutos
del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve con la base de diez mil
doscientos setenta y seis dólares con cincuenta centavos 75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y quince minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve con la base
de tres mil cuatrocientos veinticinco dólares con cincuenta centavos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ S. A contra José Luis de la
Trinidad Barquero Agüero. Exp:18-007288-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
19 de octubre del año 2018.—Noelia Prendas Ugalde, Tramitadora.—( IN2018295816
).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del tres de junio
de dos mil diecinueve, y con la base de dieciocho mil doscientos cuarenta y
ocho dólares con veinte centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas número 881725, marca Audi, estilo Q7, categoría automóvil,
capacidad siete personas. año 2011, color plateado, vin WAUZZZ4L3BD016966,
cilindrada 2995 cc, combustible gasolina, motor Nº CJT010465. Para el segundo
remate se señalan las once horas y quince minutos del diecinueve de junio de
dos mil diecinueve, con la base de trece mil seiscientos ochenta y seis dólares
con quince centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince
minutos del cuatro de julio de dos mil diecinueve con la base de cuatro mil
quinientos sesenta y dos dólares con cinco centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a
la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de
Créditos SJ Sociedad Anónima. contra David Alexander Cerda Falcon. Exp. N°
18-010302-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 27 de setiembre del 2018.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte.-
Jueza Decisora.—( IN2018295817 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
catorce de mayo de dos mil diecinueve, y con la base de veintiocho mil
doscientos diecisiete dólares con veintisiete centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número JGS209. Marca Mini. Estilo
Cooper S. Categoría automóvil. Capacidad 4 personas. Año 2013. Color negro. Vin
WMWSV3103DT648654. Cilindrada 1600 c. c. Combustible gasolina. Motor Nº no
visible. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, con la base de veintiún
mil ciento sesenta y dos dólares con noventa y cinco centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del trece de junio de dos mil diecinueve con la base
de siete mil cincuenta y cuatro dólares con treinta y un centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Promerica de Costa Rica S. A. contra Emilio José Garro Mena. Exp.:
18-010033-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 22 de agosto del 2018.—Licda. Paula Morales González,
Jueza.—( IN2018295819 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del doce de junio
de dos mil diecinueve, y con la base de trece mil cincuenta y ocho dólares con
cuarenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
Placa: 781865, año: 2009, vin: JMYSTCY4A8U005401, color: gris, estilo: Lancer
GT. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintisiete de junio de dos mil diecinueve, con la base de nueve mil
setecientos noventa y tres dólares con ochenta y cinco centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve con la base de tres mil
doscientos sesenta y cuatro dólares con sesenta y dos centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). NOTA: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Promerica de Costa Rica S. A. contra Sonia Karolina Báez Martínez. Exp. N°
18-012220-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 27 de setiembre del año 2018.—Licda. Yesenia Zúñiga
Ugarte, Jueza Decisora.—( IN2018295820 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0302-00008977-01-0901-001, servidumbre trasladada citas:
0315-00000510-01-0901-001, servidumbre trasladada citas
0391-00014072-01-0907-001, servidumbres de aguas pluviales citas:
2010-00352948-01-0001-001, servidumbres de aguas pluviales citas
2013-00150595-01-0029-001, servidumbre de acueducto y de paso de A Y A citas
2014-00106703-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos del siete de marzo
del dos mil diecinueve, y con la base de ciento cuarenta y nueve mil ciento
sesenta y siete dólares con setenta y cuatro centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento seis mil cuarenta y cinco-F-cero cero cero la cual es terreno finca
filial primaria individualizada trece que se destinará a uso habitacional la
cual podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada en el distrito La
Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, zona
verde; al sur, finca filial primaria individualizada número catorce; al este,
calle uno; y al oeste, Deuteronomio S. A. Mide: doscientos cincuenta y dos
metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil diecinueve, con
la base de ciento once mil ochocientos setenta y cinco dólares con ochenta y un
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil
diecinueve con la base de treinta y siete mil doscientos noventa y un dólares
con noventa y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banca Promerica
contra Analítica Actuarial Sociedad Anónima. Expediente N° 18-005917-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 01 de agosto del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez.—( IN2018295821 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce
de marzo de dos mil diecinueve, y con la base de doce mil setecientos cuatro
dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas: VJM056, marca: Nisan, estilo: Sentra, carrocería: sedan 4
puertas, tracción: 4x2, chasis: 3N1AB7AD3FL622342, numero de motor:
MRA8436247H, capacidad: 5 personas, color: gris, año: 2015. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de
marzo de dos mil diecinueve, con la base de nueve mil quinientos veintiocho dólares
con treinta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
veintidós de abril de dos mil diecinueve con la base de tres mil ciento setenta
y seis dólares con doce centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ
Sociedad Anónima. contra Pablo Durán Hidalgo. Exp. N° 18-010244-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
agosto del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Decisor.—( IN2018295822 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las once horas del veinticuatro de enero del dos mil
diecinueve, y con la base de dieciséis millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y siete cero cero tres, cero
cero cuatro, la cual es terreno para construir con una casa situada en el
distrito 4-Carrillos cantón 8-Poás de la provincia de Alajuela, finca ubicada
en zona catastrada linderos: norte, Giselle Venegas, al sur, Eliberto Rojas al
este, calle pública con 08,00 mts y al oeste, Eliberto Rojas. Mide: doscientos
cuarenta y un metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas del once de febrero de dos mil diecinueve, con la base
de doce millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas del veintiséis de febrero de
dos mil diecinueve con la base de cuatro millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Corporación Barza Sociedad Anónima contra
Alexander de Jesús Campos Alfaro, Nieves María Montero Zamora. Exp. N° 18-006397-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de
setiembre del año 2018.—Cesar Delgado Montoya, Juez Decisor.—( IN2018295852 ).
En este despacho y con una base de doce
millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 228382-000 la
cual es terreno para construir una casa. Situada en el distrito 07 Patarra,
cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública con 14,49 metros de frente; al sur, José Alberto Mora González; al
este, Mario Kenneth Venegas y al oeste, Franklin Hernández Romero. Mide:
cuatrocientos treinta y un metros con doce decímetros cuadrado. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve con la
base de nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del tres de abril de dos mil diecinueve con la base de tres millones
de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución de corporación Sifu Sociedad
Anónima contra María Eugenia de Las Piedades Rojas Fallas. Exp. N°
16-007442-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 01 de noviembre del año 2018.—Licda. Maricela
Monestel Brenes, Notaria.—1 vez.—( IN2018295853 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones ciento
cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos colones con doce céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número 169305, derechos 000, la cual es terreno con una casa, patio y
jardín. Situada en el distrito San Francisco, cantón San Isidro, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Jolopan S. A.; al sur, Guimopro S. A.;
al este, Jolopan S. A.; y al oeste, calle pública con frente de 8.01 mts. Mide:
ciento ochenta y cinco metros con catorce decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del doce de abril de dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve con la
base de treinta y dos millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos
sesenta y un colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y
treinta minutos del catorce de mayo de dos mil diecinueve con la base de diez
millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos veinte colones con
cincuenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Victor Hugo de la Trinidad Chavarría Alvarado, Yadira Elena
Chaves Garro. Expediente N° 17-007795-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
de Heredia, 01 de noviembre del 2018.—German Valverde Vindas,
Tramitador.—( IN2018295861 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y quince minutos del dieciocho de
junio del dos mil diecinueve, y con la base de dos millones de colones exactos,
en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número ciento diecinueve mil ciento tres cero cero cero, la
cual es terreno para construir dos casas de habitación. Situada: en el distrito
2-Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Daysy Carvajal Martínez; al sur, Orlando Zamora Solano; al este, Celia
Arias Serrano, y al oeste, calle pública con 8 metros 76 centímetros. Mide:
ciento sesenta y siete metros con ochenta y un decímetros cuadrados, plano
número: SJ-1052161-2006. Para el segundo remate, se señalan las diecinueve
horas y quince minutos del tres de julio de dos mil diecinueve, con la base de
un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y quince minutos
del dieciocho de julio del dos mil diecinueve con la base de quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Elsa Cerdas Calvo contra Clotilde Ramírez Calvo.
Expediente Nº 16-024968-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2018.—Lic. Verny
Arias Vega, Juez.—( IN2018295865 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; para el primer remate se señalan las quince horas cero
minutos del doce de diciembre del año dos mil dieciocho, y con la base de once
millones quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos colones con catorce
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 109508- 003 y 004 la cual es terreno para
construir lote cuarenta y uno bloque F. Situada en el distrito 01 Corredor,
cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote
cuarenta y dos bloque F; al sur, lote cuarenta bloque F; al este, lote trece
bloque F, y al oeste, calle pública. Mide: Ciento sesenta metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas cero minutos del diez de enero
del año dos mil diecinueve, con la base de ocho millones seiscientos cincuenta
y seis mil cincuenta colones con diez céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas cero minutos del
veinticinco de enero del año dos mil diecinueve con la base de dos millones
ochocientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta colones con tres céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
contra Gregory Alfaro Morales. Exp. N° 17-005063-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera,
5 de setiembre del 2018.—Licda. Nagari Dahitza Suárez Vargas, Jueza Tramitadora.—(
IN2018295876 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda penal citas:
800-411718-01-0001-001; a las diez horas y cero minutos del catorce de enero
del dos mil diecinueve, y con la base de treinta millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula N° 039993-000, la cual es terreno DE Ca/Averal. Situada en el
distrito 5-Santo Domingo, cantón 4- Santa Barbara, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Juan Rafael Cabezas; al sur, Andrés Sandi; al este, Andrés
Sandi, y al oeste, calle pública y Andrés Sandi. Mide: veinte mil novecientos
cincuenta y nueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de
enero de dos mil diecinueve, con la base de veintidós millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de febrero de dos
mil diecinueve, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Carlos Francisco Murillo Murillo contra Corporación Jomao G A
S.R. Ltda. Expediente N° 17-002283-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 25 de mayo del 2018.—Msc.
Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018295909 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas:
388-02611-01-0925-001; a las once horas y cero minutos del veinticuatro de
enero del año dos mil diecinueve, y con la base de sesenta y seis millones
cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos colones con
ochenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 213895-000 la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 1- La Cruz, cantón 10 La Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Isis Diosa Pacifico Sociedad
Anónima; al sur, Grupo Inversionista Costarricense Apolo Corpotation Sociedad
Anónima; al este, Grupo Inversionista Costarricense Apolo Corpotation Sociedad
Anónima y al oeste, calle publica con catorce metros de frente. Mide: cinco mil
novecientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas
y cero minutos del ocho de febrero del año dos mil diecinueve, con la base de
cuarenta y nueve millones ochocientos veintiséis mil seiscientos doce colones
con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para el tercera
remate se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de febrero del
año dos mil diecinueve con la base de dieciséis millones seiscientos ocho mil
ochocientos setenta colones con setenta y un céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución ley cobro judicial de Banco Nacional de Costa Rica contra José Manuel
de la Trinidad González Fonseca Exp:18-001643-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
Primer Circuito Judicial Guanacaste, 8 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge
Zúñiga Jaén, Juez.—( IN2018295911 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones quinientos ocho mil
novecientos quince colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
305-05679-01-0901-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0030-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0031-001,
servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0032-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0033-001, servidumbre
dominante citas: 351-04588-01-0034-001, servidumbre dominante citas:
351-04588-01-0035-001, servidumbre sirviente citas: 351-04588-01-0036-001, serv
cable-viasref: 00113843-00000113844-000 citas: 354-15226-01-0005-001, serv
drenaje ref: 00113843-00000113844-000 citas: 354-15226-01-0006-001 serv
ferrocarriref: 00113843-00000113844-000 citas: 354-15226-01-0007-001, serv
cable-viasref: 00113845-000 citas: 354-15226-01-0918-001, serv drenaje ref:
00113845-000 citas: 354-15226-01-0919-001, serv ferrocarriref: 00113845-000
citas: 354-15226-01-0920-001, servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0050-001, servidumbre dominante citas:
354-15227-01-0051-001, servidumbre trasladada citas: 354-15227-01-0052-001
servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0053-001 servidumbre dominante citas:
354-15227-01-0054-001, servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0055-001,
servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0056-001, servidumbre dominante
citas: 354-15227-01-0057-001, servidumbre dominante citas:
357-19815-01-0011-001 servidumbre dominante citas: 357-19817-01-0007-001,
servidumbre dominante citas: 358-12248-01-0904-001, servidumbre dominante
citas: 359-10136-01-0950-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0040-001,
servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0041-001 servidumbre dominante citas:
369-13592-01-0042-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0043-001,
servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0044-001, servidumbre dominante
citas: 369-13592-01-0045-001, servidumbre dominante citas:
369-13592-01-0046-001 servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0047-001,
servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0048-001, servidumbre dominante
citas: 369-13592-01-0049-001, servidumbre dominante citas: 372-19308-01-0900-001,
servidumbre dominante citas: 376-08424-01-0034-001 servidumbre dominante citas:
394-12020-01-0825-001, servidumbre dominante citas: 394-12020-01-0826-001,
servidumbre dominante citas: 394-12020-01-0827-001, servi cables viref: 00136841
000 citas: 395-16618-01-0031-001, servi cables viref: 00136842 000 citas:
395-16618-01-0032-001, servi cables viref: 00136843 000 citas:
395-16618-01-0033-001 servi cables viref: 00136844 000 citas:
395-16618-01-0034-001, servi cables viref: 00136845 000 citas:
395-16618-01-0035-001, servi cables viref: 00136846 000 citas:
395-16618-01-0036-001, servi cables viref: 00136847 000 citas:
395-16618-01-0037-001, servi cables viref: 00136848 000 citas:
395-16618-01-0038-001, servi cables viref: 00136849 000 citas:
395-16618-01-0039-001, servi cables viref: 00136850 000 citas:
395-16618-01-0040-001, servi cables viref: 00136851 000 citas:
395-16618-01-0041-001, servidumbre dominante citas: 399-17238-01-0016-001,
servidumbre dominante citas: 399-17238-01-0017-001, servidumbre dominante
citas: 406-07075-01-0007-001, servidumbre dominante citas:
406-07075-01-0008-001 servidumbre trasladada citas: 408-18466-01-0002-001,
servidumbre bananera citas: 413-17438-01-0017-001, servidumbre de paso citas:
423-11021-01-0005-001 servidumbre de paso citas: 423-11021-01-0007-001
servidumbre de paso citas: 474-13373-01-0031-001, servidumbre de paso citas:
474-13373-01-0037-001, servidumbre de paso citas: 483-10857-01-0002-001;
sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número doscientos
siete mil cuatrocientos cincuenta y tres, derechos 000, la cual es terreno
cultivado de pastos parcela seiscientos setenta. Situada en el distrito
Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
calle pública con frente de 20.52 metros; al sur, Victor Manuel Espinoza; al
este, Standart y Mario Madrigal; y al oeste, Standart. Mide: cuatrocientos
veintidós metros con setenta y nueve decímetros metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de
mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo
del dos mil diecinueve con la base de cuatro millones ciento treinta y un mil
seiscientos ochenta y seis colones con veintiocho céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil
diecinueve con la base de un millón trescientos setenta y siete mil doscientos
veintiocho colones con setenta y seis céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Coocique R.L. contra Bruno Emilio Enríquez Corrales. Expediente N°
18-006691-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
08 de noviembre del 2018.—Pedro Javier Ubau Hernández, Tramitador.—( IN2018295966 ).
En este Despacho, con una base de seis
millones novecientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho colones con
cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número trescientos cuarenta y dos
mil cuatrocientos cincuenta y tres, derechos 000, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro De El General,
cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Municipalidad de Pérez Zeledón; al sur, Bellc Cabezas Jiménez; al este, Mario
Alberto Mora Matarrita, y al oeste, calle pública con 10 m 24 cm. Mide:
Doscientos veintiocho metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de febrero del
año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las quince horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil diecinueve
con la base de cinco millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos noventa
y tres colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
cero minutos del veinte de febrero del año dos mil diecinueve con la base de un
millón setecientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro colones con
sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Mario Alberto Mora Estrada. Exp. N° 18-005853-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de octubre
del año 2018.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez Decisor.—( IN2018295991 ).
En este Despacho libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo
de convalidación (rectificación de medida) citas 2013-113857-01-0008-001 y
reservas y restricciones con citas 305-23213-01-0901-001; a las ocho horas diez
minutos del veintiuno de enero del dos mil diecinueve, y con la base de quince
millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 21888-000
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1
Puntarenas, cantón 1 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, Mayra Mendoza Gómez; al sur, resto reservado; al este, Jose Antonio
Miranda; y al oeste, calle pública. Mide: ciento ocho metros con cincuenta y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas diez
minutos del veintinueve de enero del dos mil diecinueve, con la base de once
millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
diez minutos del seis de febrero del dos mil diecinueve con la base de tres
millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución de Banco de Costa Rica contra Kevin Gustavo Calvo Molina.
Expediente N° 17-004151-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de
Puntarenas, 05 de noviembre del 2018.—Licda. Anny
Hernández Monge, Jueza.—( IN2018296003 ).
En este Despacho, con una base de veinte
millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre traslada bajo citas
0379-13433-01-0801-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número ciento setenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro,
derechos 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Quepos,
cantón Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, Ramón
Rogelio Rojas Sánchez; al noroeste, Zacarías Madrigal Madrigal; al sureste,
calle pública con un frente de 44,63, y al suroeste, Ramón Rogelio Rojas
Sánchez. Mide: Dieciséis mil seiscientos sesenta y siete metros con cero
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos
del cinco de febrero de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas y cero minutos del trece de febrero de dos
mil diecinueve con la base de quince millones seiscientos treinta y siete mil
quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del
veintiuno de febrero de dos mil diecinueve con la base de cinco millones
doscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco de Costa Rica contra Denis Humberto Acuña García, María Isabel Rojas
Portuguez. Exp. N° 18-001523-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 12
de noviembre del año 2018.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza .—( IN2018296004
).
En este Despacho, con una
base de veintiséis millones trescientos treinta y cinco mil quinientos colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del
partido de Puntarenas, matrícula N° 85869-F-000, la cual es naturaleza: Finca
Filial Primaria individualizada uno bloque I terreno apto para construir que se
destinara para uso habitacional el cual podrá tener una altura máxima de dos
pisos. Situada en el distrito San Rafael, cantón Esparza, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Zona de protección a quebrada libre, área común
libre; al sur, Bloque I lote dos; al este, Bloque I lote ocho y al oeste, calle
privada con cinco metros cincuenta centímetros de ancho. Mide: novecientos
setenta y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Valor porcentual:0.82.31.
Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del siete de febrero
de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las once horas y cero minutos del quince de febrero del dos mil diecinueve, con
la base de diecinueve millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos
veinticinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco
de febrero del dos mil diecinueve, con la base de seis millones quinientos
ochenta y tres mil ochocientos y cinco colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Darwhingt Gerardo Araya
Valenciano. Expediente N° 18-001087-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
12 de noviembre del 2018.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza.—( IN2018296006 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil
diecinueve, y con la base de dos millones cuatrocientos cinco mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número
BBV917. Marca Hyundai. Estilo Accent. Categoría automóvil. Capacidad 5
personas. Año 1999. Color azul. Vin KMHCG41FPXU011822. Cilindrada 1500 c.c.
Combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil diecinueve, con la
base de un millón ochocientos tres mil setecientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero del dos mil
diecinueve con la base de seiscientos uno mil doscientos cincuenta colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la
parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error
lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Klapeida Maris KM S. A. contra
Manuel Reyes Salazar Miranda. Expediente N° 16-009177-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 23 de agosto del 2018.—Licda. Audrey
Abarca Quirós, Jueza.—( IN2018296127 ).
En este Despacho, con una base de trece
millones de colones exactos (para cada una de las fincas que se dirán). sáquese
a remate las siguientes fincas: 1) libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada, citas: 379-02017-01-0900-001; servidumbre de
paso, citas: 469-08235-01-0002-001; servidumbre de paso, citas:
479-04275-01-0004-001; servidumbre de paso, citas: 531-09634-01-0002-001;
servidumbre de paso, citas: 551-11441-01-0005-001; servidumbre de paso, citas:
569-51431-01-0004-001; y, servidumbre de paso, citas: 572- 64285-01-0005-001.
La finca del partido de limón, matrícula número ciento veintitrés mil
doscientos catorce, derechos cero cero cero, la cual es terreno de potrero y
montaña lote seis C. Situada en el distrito: 01-Guápiles, cantón: 02-Pococí, de
la provincia de Limón. Colinda: al norte, Agropecuaria Rio San Jorge S. A.; al
sur, lote 1 A; al este, lotes 3 C y 4 C y 5 C, y al oeste, lotes 7 C y 8 C.
Mide: siete mil trescientos sesenta y dos metros con sesenta y cuatro
decímetros cuadrados. Plano: L-0835445-2003. 2) Libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando Servidumbre Trasladada, Citas:
379-02017-01-0900-001; Servidumbre de Paso, Citas: 469-08235-01-0002-001;
servidumbre de paso, citas: 479-04275-01-0004-001; servidumbre de paso, citas:
531-09634-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 551-11441-01-0005-001;
servidumbre de paso citas: 569-51431-01-0004-001; y, servidumbre de paso,
citas: 572 64285-01-0005-001. La finca del partido de Limón, matrícula número
ciento veintitrés mil doscientos quince, derechos cero cero cero, la cual es
terreno de potrero y montaña lote siete C. Situada en el distrito: 01-Guápiles,
cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 8 C; al sur,
lote 2 A; al este, lotes 1 A y 6 C, y al oeste, lotes 9 C e Inversiones Markati
DD S. A. Mide: Ocho mil quinientos sesenta y cinco metros con cuarenta y nueve
decímetros cuadrados. PLANO: L-0835432-2003.- 3) Libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
379-02017-01-0900-001; servidumbre de paso, citas: 469-08235-01-0002-001;
servidumbre de paso, citas: 479-04275-01-0004-001; servidumbre de paso, citas:
531-09634-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 551-11441-01-0005-001;
servidumbre de paso, citas: 569-51431-01-0004-001; y, servidumbre de paso,
citas: 572-64285-01-0005-001. La finca del partido de Limón, matrícula número
ciento veintitrés mil doscientos treinta y uno, derechos cero cero cero, la
cual es terreno de potrero y montaña, lote uno A. Situada en el distrito: 01-
Guápiles, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote
6 C; al sur, Fabio Esquivel Alvarado; al este, lote 3 C y Fabio Esquivel
Alvarado, y al oeste, lote 2 A y 7 C. Mide: Siete mil seiscientos setenta y
seis metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Plano: L-0835439-2003. 4)
Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada,
citas: 379-02017-01-0900-001; servidumbre de paso, citas: 469-08235-01-0002-001;
servidumbre de paso, citas: 479-04275-01-0004-001; servidumbre de paso, citas:
531-09634-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 551-11441-01-0005-001;
servidumbre de paso, citas: 569-51431-01-0004-001; servidumbre de paso, citas:
572-64285-01-0005-001. La finca del partido de Limón, matrícula número ciento
veintitrés mil doscientos treinta y dos, derechos cero cero cero, la cual es
terreno de potrero y montaña, lote dos A. Situada en el distrito: 01 Guápiles,
cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 7 C; al
sur, Fabio Esquivel Alvarado; al este, lote 3, y al oeste, Yamil Jamid y Acosta
y Lazo Consultores S. A. Mide: Quince mil setecientos tres metros con cincuenta
y cuatro decímetros cuadrados. Plano: L-0835438-2003.- Para tal efecto, se
señalan las ocho horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve, con la
base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (para cada una
de las fincas indicadas) (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve, con la base de tres millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (para cada una de las fincas
indicadas) (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito Refaccionario del Cantón de Alfaro Ruiz R. L.
contra Galerías Artísticas Valerias S. A. y Gerardo Antonio Valerio Trigueros.
Exp. N° 16-000328-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 17 de octubre del
2018.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2018296136 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscrita bajo las citas
314-04059-01-0905-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
346-01403-01-0910-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
346-01403-01-0912-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas
387-00448-01-0805-001; a las nueve horas y treinta minutos del siete de enero
del dos mil diecinueve, y con la base de doce millones doscientos cincuenta y
un mil novecientos cincuenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 218796-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito: Guaycará, cantón: Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, Elizabeth Esquivel Torres; al sur, Carretera Interamericana; al este,
Elizabeth Esquivel Torres; y al oeste, Luis Francisco Alfaro Fernández. Mide:
mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de enero del año dos
mil diecinueve, con la base de nueve millones ciento ochenta y ocho mil
novecientos sesenta y ocho colones con dieciséis céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del seis de febrero del año dos mil diecinueve con la base de
tres millones sesenta y dos mil novecientos ochenta y nueve colones con treinta
y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza contra Victor Hugo López Ulate.
Expediente N° 18-005255-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur
Pérez Zeledón, (Materia Cobro), 03 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Alberto
Marín Angulo, Juez Decisor.—( IN2018296151 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las once horas y cero minutos del siete de enero del dos mil
diecinueve, y con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cero cero
cero, la cual es terreno arboleda con una casa. Situada en el distrito: Aserrí,
cantón: Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Róger Castro
Solano; al sur, Dinorah Solano Jiménez; al este, calle pública; y al oeste,
calle pública. Mide: cuatro mil trescientos noventa y siete metros con treinta
y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
cero minutos del veintidós de enero del dos mil diecinueve, con la base de doce
millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del seis de febrero del dos mil diecinueve, con la base de cuatro
millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Jorge Alonso Castro Calderón.
Expediente N° 18-004558-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur Pérez Zeledón, (Materia Cobro), 02 de octubre del 2018.—Lic.
Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Decisor.—( IN2018296152 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y cinco mil dólares exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
408-18984-01-0004-001 citas: 800-48880; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número 166379-000, la cual es terreno para construir lote
uno. Situada en el distrito: 01-Heredia, cantón: 01-Heredia, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, lote dos de Cerro Redondo S R L; al sur, calle
pública a Santiago con 32,79 metros de frente; al este, Pedro Antonio Badilla;
y al oeste, resto destinado a calle pública de uso restringido con 11,26 metros
de frente. Mide: cuatrocientos ochenta y seis metros con dieciséis decímetros
cuadrados. Plano: H-0374528-1996. Para tal efecto, se señalan las diez horas y
treinta minutos del uno de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del nueve de
abril del dos mil diecinueve, con la base de cuarenta y un mil doscientos
cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del veinticinco de abril del año dos mil diecinueve, con la base de trece mil
setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Hacienda Herradura S. A. contra Gerardo José Francisco Morera Alfaro.
Expediente N° 18-003698-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia, 31 de octubre del 2018.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Decisora.—(
IN2018296170 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; con la base de veinticuatro millones seiscientos
veintiséis mil ochocientos setenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos
(¢24,626,879.48), a las ocho horas del cuatro de diciembre del dos mil
dieciocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Despacho, se
rematará en el mejor postor la finca del partido de Puntarenas matrícula folio
real N° 134777, derechos 001 y 002, que es terreno para construir situado en el
distrito de Miramar en la provincia de Puntarenas, el derecho 001 mide ciento
sesenta y nueve metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados propiedad de
Ruben González Saborío, y el derecho 002 mide ciento sesenta y nueve metros con
cuarenta y siete decímetros cuadrados propiedad de Adriana Alvarado Venegas.
Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del doce de
diciembre del dos mil dieciocho, con la base de veinticuatro millones
seiscientos veintiséis mil ochocientos setenta y nueve colones con cuarenta y
ocho céntimos (¢24,626,879.48) y, para celebrar tercera subasta, se señalan las
ocho horas del veinte de diciembre del dos mil dieciocho, con la base de
veinticuatro millones seiscientos veintiséis mil ochocientos setenta y nueve
colones con cuarenta y ocho céntimos (¢24,626,879.48). Comuníquese la subasta
por medio de edicto que se publicará en el Boletín Judicial dos veces
consecutivas, advirtiendo a aquellas personas jurídicas interesadas en la
almoneda que, si la oferta que hagan por el inmueble es pagada con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho (art. 805
Código de Comercio). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de
sentencia de Ruben González Saborío contra Adriana Alvarado Venegas. Expediente
N° 09-400305-0421-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 14 de noviembre
del 2018.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018296175 ).
En el Juzgado de Trabajo de Cartago; libre de
gravámenes prendarios; a las nueve horas treinta minutos (09:30am) del
veintitrés de enero de dos mil diecinueve (23/01/2019), y con la base de siete
millones doscientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco colones
(¢7.278.745), en el mejor postor remataré lo siguiente: 8 herbicidas Basta de
un litro y 4 pichingas del mismo producto o sea Basta, de 3.5 litros, doce
galones de Herbicida 2-4D, Galón, lnquigras, 5 Galones de Boigfolan forte de
3.5 litros y una garrafa de 20 litros, 1 Atomizador Mazco Esfera, esta vencido,
5 unidades de fungicida, 2 de Silvacur de un litro, 3 de caporal, 23 unidades
de fungicida Cepex 1052 en litro, 13 unidades de fertilizante Mega Boro, 10
unidades de fertilízante Mega Zinc de un litro, 4 unidades de PH Agro, 28.85L
de un litro, el resto esta vencido, 26 unidades de fertilizante PH-Agro-28.8 de
litro, de los cuales 12 se encuentran vencidos y 14 sin vencer, 3 unidades de 5
galones de Fertilizante Agromis para frutas, 2 unidades de fertilizantes Green
Leaf de cinco galones, 14 unidades de Totem 60SL, de un litro y cinco unidades
de un galón de 3.5 litros mismo producto, dos metabos marca Skil 9980, sin
accesorios, ni llaves, uno con cobertor y otro sin cobertor. un metabo sin
accesorios, marca Skil 19781 sin accesorio y sin llave, una máquina soldadora
marca Lincoln Electric AC-225GLM, serie M-3140803556, sin accesorios, una
cortadora de metal marca Westhinghouse N-PT70590, serie 56948 de 14 pulgadas,
de 120 V, 60 H2, un ruter, marca Milwakee serie A19AD13510043, 120 v, 13A, sin
accesorio, un esmeriladora marca Milwakee de disco de 1/2 pulgada, serie
E79A9163335553, sin llaves, un taladro, de shack de media, marca Milwakee de 12
pulgadas, serie E62BD155100218, con guía, dos taladros para Gysum, sin llaves,
un ruter marca Skill, modelo 1831, sin accesorios, un caladoras Skil 1080/2,
marca Neo, sin accesorios, un taladro inalámbrico de 18 voltios, marca
Weshinghousee, con batería, una lijadora Skil-md-7640-90W, serie 50400351, 1
taladro marca Skil, de percusión, modelo 6062, con llave, un patin o cierra
circular marca Gladiador, serie SC707/1, sin accesorios ni Sierra, una caladora
marca Stanley, serie STSJ0600-83, sin accesorios, sin sirra, un lijadora marca
Stanlewy Orbital S-020216, de mano color amarilla, una lijadora de banda marca
Gladiador L0600, sin accesorio, un taladro de media, marca Stanley
S-STDH6013-83, con llave, una esmeriladora marca Syanley de 4 “S-STG56H5-83,
con llave, un esmeriladora de 4” marca Milwakee C27DD154702226, sin disco, un
taladro inalámbrico sin batería, marca Boschgsr-14,4.V-Ú,
profesional-008000098, un cepillo eléctrico marca NEO-GG903, una lijadora
Orbital, Skil 7232, dos taladros en caja, marca Gladiador, S-AD836B, un taladro
marca Makita SSP-MHP132, una lijadora marca Milwakee, modelo 065AD154100729, un
metabo, cortadora marca Gladiador S-AA75/1, un cargador de baterías marca Zea
Thamsom GZL30 Boost, una máquina de soldar marca Gladiador IE2OO/6/16,
AC-Welder color amarilla, sin los accesorios, dos cortadoras de cerámica
inversa marca Star 51 y Star 61 con su estucho en plástico, una esmeriladora de
banco, marca Gladiador AB 306/1 /110, dos motosierra marca Olemac GS 44 y 941C,
S-9836122394 y 866181838, una esmeriladora de banco Kawasaki 8” Bench Grinden
115 V-60 Hs, serie 200607001085, dos compresores marca Campbell Haus Fled 30.3
litros, series 0802 y 16-160001 y 160172, un compresor marca Gladiador, color
naranja de 30 litros, NCE524/110.M, una Bomba de agua, de gasolina marca Engine
6.SHP.55, Power, serie P19FNG40,12688, Warning, dos lijadoras de banda marca
Skil 900 w C 7640. SF127640AA y F0127640A, una Hidrolavadora Odor, color
naranja marca Osaka serie OK10320, no tiene pistola ni accesorios, una
Hidrolavadora Oleo-Mac Pw 12OC, serie 42724229, color gris naranja, incompleta,
una Hidrolavadora Forest Garden serie H-4100EAA, sin pistola, una bomba
fumigadora de presión, marca Bringgs Station sin accesorios y sin varilla,
tanque en color blanco tapa roja, serie SK 22026, de 20 litros, código 130272,
una Bomba Fumigadora marca Bringgs station M-7 LA, sin manguera, sin
accesorios, sin varilla, una máquina de soldar, marca Bestly, serie-EN60974-1,
AC WELDER, color amarilla, sin cables ni accesorios, dos máquinas de soldar
marca wark Tool, color Turquesa serie WM80/120, con electrodos, dos bombas de
espalda de atomizar KB-16 E, capacidad 16 y 18 litros, completas, ocho
mangueras de 50 metros cada una, de 13 mm 1/2, un taladro marca stanley, de
media, color amarillo, H605, un taladro de media marca Skil Mod 6570, color
negro y gris, dos esmeriladoras marca Gladiador de 12”, AA723, uno en caja y
otro sin caja, con llave, una esmeriladora AA723, marca Gladiador, cuatro
taladros en caja, marca Skill de media pulgada de percusión, 1924, una
esmeriladora marca Stanley, 6115 de 4” sin llave, una esmeriladora de banco pequeña
marca Gladiador, modelo AB306, una prensa de mesa color rojo, una promoción que
se compone de un inversor y una esmeriladora, marca gladiador de 4 “ color rojo
(repite número), una chapiadora o guaraña, marca Herragro TL43, de gasolina
color amarilla, una Guaraña o chapiadora marca Homewlite Gaordine color rojo,,
una chapiadora marca Shamaha de Gasolina Odorgio Modelo TB520, sin equipo y sin
accesorios, una sierra eléctrica serrucho marca Skill-HLHSE60 de Gasolina,
color naranja, sin accesorios de protección, dos chapiadoras Eléctrica marca
Florest Garden, color amarillo, una empacada y otra sin caja, dos Cizallas de
18”, marca Construrama y la otra marca Bestly en color amarillo y naranja, dos
Zachos agrícolas de pico, N-2755, 14 Palas Carrillera agrícola marca Trupper
T-2000, 10 unidades de Palín agrícola marca Tropper, T-2000, 2 unidades de
Hidrolavadoras marca Forest Garden H4100-MAA, color amarilla, dos Carretillos
uno color rojo y otro color naranja, dos unidades de patas de chancho, marca
Sacasa, una Bomba de motor Turbina de espalda, marca Bosla Motor, serie-MB80-
Reg 594, Bomba fumigadora marca Incolma, completa en caja color naranja- dos
bombas de fumigar Oleo Mac, 16L, de Bacterias, KB16E, una Bomba marca Herrago,
de 20L,400110, Modelo 137412, de espalda, completa, Fertilizante Tron-PH, 7
Galones, 26 Fertilizantes marca Tron-PH. Para el segundo remate, se señalan las
nueve horas treinta minutos (09:30am) del treinta y uno de enero de dos mil
diecinueve (31/01/2019), con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta
y nueve mil cincuenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos
(¢5.459.058,75), rebajada en un 25% del monto base. De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos
(09:30am) ocho de febrero del dos mil diecinueve (08/02/2019), con la base de
un millón ochocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y seis colones con
veinticinco céntimos (¢1.819.686,25), un 25% de la base original. Nota: Se les
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Los postores tendrán los bienes a la vista,
antes de la fecha del remate, con el fin de que puedan inspeccionarlos y
tenerlos a la vista, sita en San Marcos de Tarrazú, del Icafé Los Santos ciento
cincuenta metros al norte. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.Pri.
Prestac. Laborales de Eugenia Esther de Los Ángeles
Quesada Villegas contra Agrícola El Carpintero Tzu Sociedad Anónima y Agro San
Marcos Tarrazú Sociedad Anónima. Expediente N° 14-000853-0641-LA.—Juzgado de
Trabajo de Cartago, 02 de noviembre del 2018.—Licda. Clelia Calvo
Bermúdez, Juez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018296176
).
En este Despacho, con
una base de dieciocho millones quinientos tres mil ciento catorce colones con
treinta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
medianería bajo las citas 0312-00013990-01-0901-004, reservas y restricciones
bajo las citas 0312-00013990-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido
de Guanacaste, matrícula número treinta y ocho mil seiscientos noventa y cinco,
derecho 000, la cual es terreno lote 79 con una casa. Situada en el distrito 01
Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Álvaro Barrantes Acevedo; al sur, Enilda Bravo Castillo; al este, Candido
Baltodano Baltodano; y al oeste, calle pública con un frente de 9.65 metros.
Mide: doscientos cuarenta y siete metros con noventa decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de
enero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas y treinta minutos del uno de febrero del dos mil
diecinueve con la base de trece millones ochocientos setenta y siete mil
trescientos treinta y cinco colones con setenta y seis céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil diecinueve con la
base de cuatro millones seiscientos veinticinco mil setecientos setenta y ocho
colones con cincuenta y nuevo céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Cooperativa
Nacional de Educadores R.L. contra Rodolfo Gerardo Martínez Porras, Rose Mary
Arriaza Galera. Expediente N° 17-013654-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 29 de octubre del 2018.—Lic. Tadeo Solano
Alfaro, Juez Decisor.—( IN2018296191 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
321-07149-01-0901-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de
junio del dos mil diecinueve y con la base de ocho millones trescientos ochenta
y ocho mil cuatrocientos cincuenta colones con noventa y un céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 97043 001 y 002 la cual es terreno lote 27, terreno para
construir. Situada en el distrito Palmira, cantón Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, lote 26; al sur, calle pública con veinticuatro
metros cuarenta y ocho centímetros; al este, Audan Camareno Vargas; y al oeste,
calle pública con veintinueve metros cincuenta y cuatro centímetros. Mide:
novecientos cincuenta y tres metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
diecinueve de junio del dos mil diecinueve,
con la base de seis millones doscientos noventa y un mil trescientos treinta y
ocho colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos
del cuatro de julio del dos mil diecinueve con la base de dos millones
noventa y siete mil ciento doce colones con setenta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra
Manuel Antonio Briceño Angulo y Melissa Pastrana Castro. Expediente N°
18-010428-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 26 de setiembre del 2018.—Licda.
Ana Lorena Gutiérrez González, Jueza.—( IN2018296192 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº
18-000096-0689-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Randall Gustavo Fallas Alpízar, quien es mayor, soltero, agricultor,
vecino de San José, Acosta, Chirraca, Barrio San Martín, portador de la cédula
de identidad vigente y que exhibe, con número 1-1351-0190, a fin de inscribir a
su nombre ante el Registro Público de la Propiedad, el inmueble ubicado en San
José, Acosta, San Ignacio, Potrerillos, cuyo inmueble es naturaleza de terreno
cultivado de café, frutales, en parte charral y solar. Sus colindancias
actuales son: al norte, María Rosa Fallas Mora y calle pública con 114,30
metros; al sur, Evelio Mora Mora; al este, con Ramiro Saborío Castro, y al
oeste, Delfín Alfaro Hernández, María Magdalena y Salomé, ambas Alfaro
Hernández. Mide dos mil seiscientos veintisiete metros cuadrados, de acuerdo al
plano catastrado Nº SJ-2025627-2018. Se indica que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio. Se estiman las presentes diligencias en la suma de tres millones de
colones, mismo monto en el que se estima el terreno a titular, es decir, el
terreno también se valora en tres millones de colones. Se indica que el
inmueble ha sido poseído en forma pacífica, continua y pública, por un período
de once años. Se indica que el inmueble fue
adquirido por medio de una donación verbal. Se indica que los actos de posesión
han consistido en cuido del inmueble, mantenimiento de cercas, siembra,
asistencia, podas, recolección de café y chapeas periódicas durante todo
el tiempo que ha sido poseído. Se menciona que no existen condueños y tampoco
se ha inscrito a nombre del titulante, mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso
a hacer valer sus derechos. Proceso no contencioso
de Información Posesoria, promovido por Randall Gustavo Fallas Alpízar.
Expediente Nº 18-000096-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 06 de noviembre del 2018.—Licda.
Andreína Chaves Zúñiga, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018295023 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente Nº 18-000198-0296-CI donde se promueve Información
Posesoria por parte de Minor Antonio Cartín Rodríguez, quien es mayor, estado
civil: soltero, operario industrial, vecino de La Guaría, San Rafael de San
Ramón, Alajuela, portador de la cédula Nº 0204240188; a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar.
Situada: en el distrito seis: San Rafael, cantón dos: San Ramón. Colinda: al
norte, con Olga Salas Castro; al sur, con María Luisa Rodríguez Arroyo; al
este, con Alice Rodríguez Ávila, y al oeste, con calle pública con veintinueve
metros con noventa y tres centímetros. Mide: ochenta y nueve metros cuadrados
con cuatro decímetros. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Minor Antonio Cartín Rodríguez. Expediente Nº
18-000198-0296-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 05 de noviembre del 2018.—Licda.
Marjorie Wilson Rodríguez, Jueza.—1 vez.—( IN2018295571 ).
Se cita a todos los interesados en el Procedimiento Sucesorio Extrajudicial
de la señora Laura Pérez Moráis, conocida como Aurea Pérez Moráis, quien en
vida fue mayor, viuda una vez con separación judicial inscrita en el Registro
Civil, Ama de casa, vecino de San José, San José, Barrio Luján, de San José,
San José, Barrio Luján, del Cuerpo de Bomberos cien al este y setenta y cinco
al norte, que tuvo la cédula de identidad: Cinco-cero ochenta- setecientos
diecisiete, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante la oficina que tiene abierta el
suscrito notario tramitador a hacer valer sus derechos. La oficina está ubicada
en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio La Granja, 350
metros al sur del Restaurante Machu Pichu, casa amarilla, portón verde. Se
apercibe a todo aquel que se crea con derecho a la herencia que se liquida,
que, si no se apersonan dentro del plazo citado, esta pasará a quien
corresponda. (Expediente N° 0004-2018).—San José, 30 de octubre del 2018.—MSc.
Luis Alfonso Romero Coto, Notario Tramitador.—1 vez.—( IN2018292290 ).
Yo, Roger Petersen
Morice, notario público con oficina abierta en la ciudad de San José, San
Rafael de Escazú, quinientos oeste y doscientos sur de Multicentro la Paco,
portón verde a mano izquierda, hago saber: que a las trece horas del tres de
octubre del año dos mil dieciocho, en mi notaría, bajo el expediente Nº
0001-2018, se declaró abierto el Proceso Sucesorio Testamentario En Sede
Notarial de quien en vida fue David Roy (Nombre) Caldwell III (Apellido)
también conocido como David R. (Nombre) Caldwell (apellido), único apellido en
razón de su nacionalidad estadounidense, quien era vecino de la ciento setenta
y cinco avenida Villa Nueva de la ciudad de Palm Bay, Estado de Florida,
Estados Unidos de América con pasaporte de su país numero dos uno ocho ocho
seis uno seis cuatro cero. Se cita y emplaza a herederos, legatarios,
acreedores y, en general, a todos quienes puedan resultar interesados o crean
tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial, a efecto
de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes treinta
días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín Judicial,
en la oficina del suscrito notario, bajo el apercibimiento de que si no se apersonaren
a la sucesión en esta notaría dentro del término conferido, la herencia pasará
a quien corresponda. Teléfono 22882189.—San José 03 de octubre del 2018.—Lic.
Roger Petersen Morice, Notario.—1 vez.—( IN2018292292 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión del señor José Eduardo Rojas Montoya, quien en vida fue mayor de
edad, divorciado dos veces, Mecánico Automotriz, vecino de Los Ángeles,
Cartago, exactamente de la esquina sureste de la escuela de la localidad
veinticinco metros al sur, portador de la cédula de identidad número tres-
ciento ochenta y seis- novecientos ochenta y siete, para que dentro del plazo
de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; del mismo modo se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente número: cero cero cero uno— dos
mil dos mil dieciocho.—Licenciado Walter Mora Cerdas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2018292298 ).
Se emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados en el sucesorio de Guillermo Ricardo Leandro
Navarro, cédula 109000045, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría para
hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la
herencia, que si no se presentan dentro de ese término, ésta pasará a quien
corresponda. Cartago, 12 de octubre de 2018. Lic. Eugenio Ortiz Álvarez. Cédula
105690003 Tel 8914-0020.—Cartago, costado norte Tribunales de Justicia.—Lic.
Eugenio Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018292299 ).
Se emplaza a todos los interesados en el
Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida fue Alexis Alpízar Quesada, mayor
de edad, casado una vez, técnico en telecomunicaciones, con domicilio en
Miravalles, Rivas, Pérez Zeledón, San José, mil quinientos metros al noroeste
de la cancha de deportes, con cédula de identidad número uno-quinientos diez-
seiscientos cinco para que dentro de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a
los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del
plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero
cero cinco-dos mil dieciocho. Notaría. Wilber Leiva Madrigal. San José, Pérez
Zeledón, San Isidro de El General, exactamente ciento cincuenta metros norte
del parque, edificio Santa Teresa, en Bufete Leiva Madrigal, segundo piso.—Lic.
Wilber Leiva Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2018292300 ).
Ante esta notaria se tramita el expediente
número 0001-2018, correspondiente al proceso sucesorio, de quien en vida fue
Vidal Cortes Carmona, soltero, agricultor, nicaragüense cédula de residencia
155814872235, vecino de Alajuela, Los Chiles, se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión, para que dentro del plazo máximo de quince días
naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos, bajo apercibimiento de no presentarse en ese término
pasará a quien corresponda. Ciudad Quesada nueve horas del treinta y uno de
octubre del año dos mil dieciocho.—Licda. Sonia María Ugalde Hidalgo,
Notaria.—1 vez.—( IN2018292349 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría a las dieciséis horas del veintinueve de octubre del
dos mil dieciocho, por la señora Elizabeth De Los Ángeles Leiva Vásquez, mayor,
soltera, abogada, cédula uno-cero seis cinco cero-cero siete siete dos, vecina
de San José, Hatillo centro, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera
Yolanda Eugenia del Carmen Vásquez Gómez, quien fuera nuestra madre, mayor,
viuda una vez, ama de casa, cédula cinco-cero cero ocho ocho-cero cinco cinco
dos, vecina de Guanacaste Liberia, quien falleció el doce de noviembre del año
dos mil quince, Centro Liberia Guanacaste. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Leonardo Díaz Rivel, San
José, setenta y cinco metros oeste de los doctores Echandi, edificio 1139,
teléfono. 83-60-10-53, y 2221-10-80.—Lic. Leonardo Díaz Rivel, Notario.—1
vez.—( IN2018292426 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Marcial Nicacio del Carmen Saborío Chaves,
casado una vez, agricultor, cédula de identidad número cuatro-cero ochenta y ocho-seiscientos
ocho, quién fuera vecino de Heredia, Santo Domingo, Paracito, de la fábrica de
salsas cuatrocientos cincuenta y cinco metros al noreste, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de esta publicación comparezcan a
reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quién
corresponda. Expediente número 0002-2018. San José, a las ocho horas del
treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho.—Sita en Moravia, San Blas,
veinticinco metros este de El Lagar.—Licenciada Blanca Isabel limalla Solís,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292539 ).
Se hace saber que en esta notaría se tramita
el proceso sucesorio notarial de Ricardo Castro Castillo, quien fue, soltero,
albañil, portador de la cédula identidad número dos, doscientos sesenta y uno,
doscientos cuarenta y cinco; vecino de Urbanización El Erizo número uno, casa
número Ñ trece; autorizado mediante escritura número 182-20, otorgada a las 11 horas
del 15 de marzo del año dos mil dieciocho. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener algún derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de
ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N’ 0002-18.
Notario público: José Antonio Solís Sandoval, carne Nº 4804.—domiciliado en la
ciudad de Alajuela, entre calles 8 y 10, avenida 10.—Lic. José Antonio Solís
Sandoval, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292578 ).
Se hace saber que Lucy María Elizondo Castro,
cédula de identidad 1-0255-0094, vecina de Las Gravilias de Desamparados, ha
solicitado ante mi notaría, ubicada en San José, Barrio Francisco Peralta, la
tramitación del juicio sucesorio en forma extrajudicial de su difunto esposo,
el Señor Luis Antonio Serrano Jiménez, mayor, casado una vez, vecino de su
mismo domicilio, pensionado, cédula de identidad 2-0181-0875, fallecido el
siete de julio del 2015. En tal fin se emplaza a todos los interesados en la
Sucesión de quienes en vida fue Luis Antonio Serrano Jiménez, de calidades
citadas, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la
publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apersonen
a los autos aquellos que crean tener la calidad de herederos; haciendo saber
que si no se presentan dentro de ese término la herencia pasará a quien
corresponda. Sucesorio de Luis Antonio Serrano Jiménez. Expediente Notarial Nº
2-N-2018. San José, 18 de octubre de 2018. Publicar una vez en el Boletín
Judicial, artículo 23 Código Procesal Civil.—Lic. Ramón Badilla González,
Notario Público.—1 vez.—( IN2018292698 ).
Por escritura otorgada ante el notario Álvaro
Rodrigo Mora Salazar, numero: sesenta y dos, del tomo sesenta y cuatro de mi
protocolo en la ciudad de San José a las dieciocho horas del veintinueve de
octubre del dos mil dieciocho, el señor: Jonatham Martin Aragón Rojas mayor,
casado una vez, asesor de ventas, cédula uno-cero ocho siete siete-cero siete
ocho siete, vecino de San José, Concepción de Alajuelita de la Escuela setenta
y cinco metros este, teléfono siete cero dos dos ocho ocho uno uno,
costarricense, solicita la apertura en sede notarial del sucesorio de Ana Rojas
Agüero conocida como Ana Felicia Rojas Agüero mayor, casada una vez, ama de
casa, cédula de identidad uno-trescientos setenta y ocho-cero cero tres, vecina
de San José, Concepción de Alajuelita de la Escuela setenta y cinco metros
este, costarricense. Su padre fue Luis Rojas Chinchilla ya fallecido, y su
madre es Dalila Agüero Carbonero, ambos costarricenses. Se convoca a los
interesados, acreedores, se apersonen ante esta notaria ubicada en la Ciudad de
San José avenidas diez y diez bis calle veintiuno, número mil sesenta y cinco
dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este aviso, en
defensa de sus derechos, se les previene que deben señalar lugar para
notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, con la advertencia de
que si no lo hacen los bienes pasarán a los que legalmente correspondan.—Lic.
Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292701 ).
Se hace saber que en esta
notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera María Audelia
Granados Cascante, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa, cédula
3-134-894, vecina de Cartago, Paraíso, Cachi, Frente a Taller Pully Sánchez. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo, la misma pasará a quien corresponda. Sucesorio
en Sede Notarial. Expediente N° 10-2018. Notaría del Lic. Juan Guillermo Coghi
Molina, ubicado en Cartago, costado sureste del Convento de los Padres
Capuchinos. Email bufetecoghi@gmail.com Fax 2552-4141.—Lic. Juan Guillermo Coghi
Molina, Notario.—1 vez.—( IN2018292721 ).
Se hace saber que en esta
notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera María Audelia
Granados Cascante, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa, cédula
3-134-894, vecina de Cartago, Paraíso, Cachi, Frente a Taller Pully Sánchez. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo, la misma pasará a quien corresponda. Sucesorio
en Sede Notarial. Expediente N° 09-2018. Notaría del Lic. Juan Guillermo Coghi
Molina, ubicado en Cartago, costado sureste del Convento de los Padres
Capuchinos. Email bufetecoghi@gmail.com Fax 2552-4141.—Lic. Juan Guillermo
Coghi Molina, Notario.—1 vez.—( IN2018292723 ).
Mediante acta otorgada en esta notaría, por
Saúl Gómez Román, mayor, casado, ingeniero forestal, cédula Nº 1-1229-0087,
vecino de Alajuela, Urbanización La Unión, a las 14:00 horas del 21 de
noviembre del 2017 y comprobado el fallecimiento de: Saúl Gómez Rojas, mayor,
casado una vez, ebanista, vecino de Aserrí, Lourdes, 300 sur de los tanques,
cédula Nº 1-399-1047, esta notaría declaró abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y a todos
los interesados para que, en el plazo de quince días, a partir de esta
publicación, comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene
como parte a la Procuraduría General de la República. Notaría del Lic. Saúl
González Vargas, Heredia, 200 metros al norte del Correo. Teléfono:
2560-0349.—Heredia, 12 de octubre del 2018.—Lic. Saúl González Vargas, Notario
Público.—1 vez.—( IN2018292747 ).
Se emplaza
a herederos, acreedores e interesados en la sucesión intestada de: Luciano
Olmos Molina, quien en vida fue mayor, soltero, pensionado, cédula Nº
6-040-740, vecino de La Mona lote 25, Golfito, Puntarenas, para que, dentro del
plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso
de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho corresponda.
Expediente Nº 0001-2018, tramitado en notaría sita en Ciudad Neily, 50 metros
al oeste del Banco Popular, Corredores, Puntarenas.—Ciudad Neily, 01 de
noviembre del 2018.—Lic. Maximiliano Víquez Rojas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2018292761 ).
Se emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Carlos Roberto Aubert Schnell, cédula número uno- cero ochocientos
cuarenta y siete- cero trescientos veinte, quien falleció el día veinticuatro
de abril del año dos mil dieciocho, para que dentro de los treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a esta notaría
a reclamar sus derechos, y se apercibe además a las personas que crean tener la
calidad de herederos, que si no se presentan a esta notaría dentro del plazo
citado en aras de ejercer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número cero uno-dos mil dieciocho. Notario. Carlos Corrales Azuola,
carné 8335, con oficina abierta en la ciudad de San José, sabana norte,
oficentro la sabana, Edificio Anexo a Torre Seis Piso Dos.—San José, a las
quince horas del día quince de setiembre del año dos mil dieciocho.—Lic. Carlos
Corrales Azuola, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292764 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por. Jeanneth Arrieta Alvarado, Michael Ediett Vallejos Arrieta, Marcia
Yalile Vallejos Arrieta y Heyler Vallejos Arrieta, a las Catorce Horas del
Veintiséis de agosto del dos mil dieciocho, y comprobado el fallecimiento, esta
Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Eddie Vallejos Peña; mayor, cédula número cinco- ciento cincuenta y
cuatro- seiscientos veintiocho, casado una vez, Agricultor, vecino de Hernández
de Santa Cruz, Guanacaste, doscientos metros al sur de la Escuela, nacido en
Hernández de Santa Cruz, Guanacaste. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.
Notaría del Lic. Miguel Ángel Cubillo Cubillo, notario público domiciliado en
Santa Cruz, Guanacaste Residencial Corobici segunda etapa, del Taller Eléctrico
Rodrigo Sandoval, cien metros al este, cien metros al norte y cien metros al
este, Teléfono 8885-2010.—Lic. Miguel Ángel Cubillo Cubillo, Notario Público.—1
vez.—( IN2018292775 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados de
sucesión de José Antonio Rivera García, mayor, casado una vez, difunto, con
cédula de identidad número uno-cero uno siete tres-cero tres ocho ocho, para
que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2018-03.
Notaría del Bufete Mil novecientos cuarenta y cinco, calle 15. av. 14-16.—Lic.
Salvador H. Calderón Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292783 ).
Comprobada la defunción del señor Walter
Vásquez Agüero, quien en vida fue mayor, casado una vez, comerciante, cédula de
identidad tres-doscientos trece-doscientos setenta y tres, vecino de Cartago,
Turrialba, Loma Azul, primera entrada, casa número doscientos sesenta y siete,
quien falleció en San José, Central, Carmen, el día once de marzo del dos mil
catorce, se declara abierto su proceso sucesorio notarial. Se emplaza a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que, dentro del plazo de quince días hábiles, comparezcan ante esta Notaría,
ubicada en Cartago, Turrialba, costado sur del Hotel Interamericano, a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en este
plazo, aquella pasará a quien correspondan.—Turrialba, veintisiete de octubre
del dos mil dieciocho.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero, Notario Público.—1
vez.—( IN2018292824 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados
en la Sucesión de quien en vida fuera Carmen Ofelia Mata Agüero cc Adis Mata
Agüero, cédula uno-cero cuatrocientos treinta y nueve-cero ochocientos
veintiséis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 01-2018.
Notaría del Bufete Calderón & Asociados.—Lic. Mauricio Calderón Solís, Notario.—1
vez.—( IN2018292830 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida fue Georgina Meneses Álvarez,
mayor, viuda una vez, de nacionalidad peruana, licenciada en artes, vecina de
San Ramón de Tres Ríos, cédula de residencia número uno seis cero cuatro cero
cero uno uno tres cuatro dos cero, para que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término
indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2018. Notaría
del Bufete de la Licda. Wendy Solórzano Vargas, con oficina en San José, sabana
oeste, esquina suroeste UCIMED, correo wendivar14aqmail.com teléfono 83 69 85
06.—Licda. Wendy Solórzano Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018292849 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría, las dieciocho horas cinco minutos del veinticuatro de octubre del año
dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto
el proceso sucesorio intestato de quien en vida fue el señor Olman Ramírez
Espinoza, mayor, divorciado una vez, pensionado, cédula número cinco-doscientos
diez-ciento tres y quien tuviera como último domicilio Nicoya, Guanacaste,
costado norte de la Iglesia Católica. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. (Exp.01-010-2018).—Nicoya, Guanacaste, 75 metros al oeste de la
esquina noroeste de los Tribunales. Teléfono 26866823. Fax 2686724.—Lic.
Ricardo Jiménez Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2018292857 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría, por Juana Nicolasa Laguna Castellón, a las trece horas de dieciocho de
agosto del dos mil dieciocho, y comprobado el fallecimiento de Herminia
Castellón Flores, mayor de edad, casada con Ricardo Clever Sánchez Sánchez, ama
de casa, vecina de Puntarenas, El Roble, Barrio Venecia, casa cuarenta, con
documento de identidad número: cero cero tres RE cero cero dos nueve cinco cero
cero cero nueve nueve, fallecida el treinta de agosto del dos mil nueve, en El
Roble de Puntarenas, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato en expediente Nº 001-2018. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro
del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se
tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha
indicado. Notaría de la Licda. Nydia María Piedra Ramírez, San José,
Goicoechea, Montelimar, de la Bomba Shell 50 metros al sur. Edificio Bariloche,
primer piso. Teléfono: 2234-7372.—San José, veintisiete de agosto del dos mil
dieciocho.—Licda. Nydia María Piedra Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2018292882 ).
A los herederos, legatarios, acreedores y
demás interesados en el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue:
Mario Sáenz Artavia, se les informa que ante la notaría de la Licda. Rosa
Berenzon Nowalski. Se ha presentado la señora: Carmen Milagro Pucci Solano,
como albacea provisional del causante, solicitando la tramitación en sede
notarial, del respectivo expediente. En consecuencia, cualquier heredero,
legatario, acreedor o interesado, deberá concurrir ante dicha notaría dentro
del término de treinta días siguientes a la publicación del presente aviso para
hacer valer sus derechos.—San José, 30 de octubre del 2018.—Licda. Rosa
Berenzon Nowalski, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292906 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quienes en vida fueron: Bertilia Espinoza
Arguedas, mayor, costarricense, casada una vez, del hogar, cédula de identidad
número: dos-ciento seis-doscientos trece, y Ramón Rodríguez Montoya, quien es
mayor, costarricense, viudo, adulto mayor, cédula de identidad número:
seis-cero veinticuatro-trescientos noventa y ocho, ambos vecinos de Miramar de
Puntarenas, cien metros sur de Marisquería Malibú; para que, dentro del plazo
de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2018-004.—Licda. Judyth Ramírez
Morera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292942 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien en vida fue Ana Lourdes Obando Jiménez, mayor, casada una
vez, Educadora, vecina de San José, Desamparados, del Cementerio de
Desamparados, quinientos cincuenta metros al sur, con cédula de identidad
número: uno-cero trescientos veintiséis-cero seiscientos cincuenta y ocho, para
que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2018.—Lic. Manuel Giménez
Costillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292957 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien en vida fue Luis Alberto Solís Vargas, mayor, viudo una
vez, Educador, vecino de San José, Desamparados, del Cementerio de
Desamparados, quinientos cincuenta metros al sur, con cédula de identidad
número dos-cero doscientos treinta-cero quinientos ochenta y tres, para que
dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2018.—Lic. Manuel Giménez
Costillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292958 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
presuntos herederos de Eduardo Montero Rudín, quien fuera mayor, cédula de
identidad número uno-cero trescientos setenta y seis-cero quinientos trece,
quien falleció en San José, el día quince de enero del dos mil quince, quien
tuviera el último domicilio en San José, Los Yoses Sur, cincuenta metros al
Sur, Antiguas Torres de Radio Columbia, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de quince días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante esta Notaria en las diligencias
del Proceso Sucesorio Notarial, Expediente Número dos mil dieciocho-cero cero
cero cero cero uno-PN, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 115, 123.3 y concordantes del nuevo Código Procesal
Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
2018-000001-001-PN. Proceso promovido por Eduardo Montero García y otros a
favor de Teresa Miriam García Delgado y otros. Notaria del notario público
Danilo Mata Castro, ubicada en la Provincia de San José, distrito Catedral,
calle once, avenida segunda, Edifico Montero Rudín, segundo piso, oficina 201,
Teléfono 2222-9428. San José, 30 de octubre del año 2018.— Lic. Danilo Mata
Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292973 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Allan André Leal Murillo a las dieciséis horas del quince de
setiembre del dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera
Virginia Murillo Carvajal cédula de identidad: cuatro- cero setenta y-cero
trescientos ocho .Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.— Licda.
Jenny Ma. Azofeifa Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292974 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mario Bolaños Herrera,
mayor, casado, vecino de Tibás, Jardines, nacionalidad costarricense, con
documento de identidad número uno trecientos noventa y uno-seiscientos nueve
(1-391-609). Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Exp. N° 18-000088-0893-CI-8.—Juzgado Segundo
Civil de San José, 23 de octubre del año 2018.—Licda. Nathalie Palma
Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2018294617 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Estelia Chaves
Elizondo, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad
0202320878 y Hernán Soto Muñoz mayor, casado, agricultor, costarricense, con
documento de identidad 0202190945 ambos vecinos de Alajuela, San Ramón, San Juan. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Exp. N° 18-000180-0296-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela San
Ramón (Materia Civil), 19 de octubre del año 2018.—Licda. Eliana Hernández
Vanegas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018294649 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Cecilia Moya Sancho,
mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con
documento de identidad N° 0201490217 y vecina de Alajuela, Palmares. Se indica
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 18-000191-0296-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 29 de octubre del
2018.—Licda. Eliana Hernández Vanegas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294650 ).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios,
acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión intestada de
Alexandra María Sánchez Blanco, quien fue
mayor, casada, vecina de Desamparados, cédula de identidad N° 1-0955-0734, para
que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en
el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
18-000195-0237-CI. Sucesión intestada de Alexandra María Sánchez Blanco.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José,
Desamparados, 28 de agosto del 2018.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294651 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alicia Peralta
Amador, mayor, estado civil divorciada una vez, oficios domésticos,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0601400943 y vecina de
Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Exp. N° 18-000008-1488-CI-2.—Juzgado Civil de
Grecia, 10 de octubre del año 2018.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara,
Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294658 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carmen Fernández
Araya, mayor, femenina, estado civil casada, profesión u oficio oficios
domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0301660795 y vecina de la Provincia de Cartago, en el cantón
de Turrialba en el Barrio Recope, contiguo al súper Zúñiga. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días hábiles contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 18-000102-0341-CI-3.—Juzgado Civil de Turrialba, 18 de
octubre del año 2018.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza Tramitadora
Civil a. i.—1 vez.—( IN2018294885 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rocío del Socorro
Ramírez Cambronero, mayor, estado civil: casado, profesión u oficio:
administradora del hogar, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad
Nº 0204330388 y vecino de Palmares de Alajuela. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
18-000196-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela San Ramón, (Materia Civil), 05 de noviembre del 2018.—Licda.
Eliana Hernandez Vanegas, Jueza.—1 vez.—( IN2018294890 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ludvig Buitrago
García, mayor, estado civil casado, profesión u oficio oficial de seguridad,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 0107480807 y vecino
de Alajuela, San Rafael, Urbanización La Paz G Uno. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
18-000247-0638-CI-9.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial Alajuela,
19 de octubre del 2018.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2018294940 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rodrigo Héctor
Rodríguez Solano, mayor, soltero, comerciante, nacionalidad costarricense, con
documento de identidad Nº 03-0185-0886 y vecino de Taras de Cartago. Se indica
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto.
Expediente Nº 17-000253-0640-CI-7.—Juzgado Civil de Cartago, 07 de
noviembre del 2018.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295022 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio testamentario de quien en vida se
llamó: Francisco Alberto Alvarado Montes, mayor, casado una vez, costarricense,
cédula de identidad Nº 0201840572 y vecino de San Ramón. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 18-000119-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 31 de agosto del
2018.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—( IN2018295025 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Isabel de Jesús Reina
Abellán, quien fue mayor de edad, soltera, ama de casa, vecina de Liberia,
Barrio Corazón de Jesús, casa número B-84, cédula de identidad Nº 5-045-317. Se
cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 18-000060-0386-CI.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), 14 de
mayo del 2018.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—( IN2018295060
).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Francisco Julián de
Jesús Ugalde Rodríguez, mayor, estado civil: casado, nacionalidad: Costa Rica,
con documento de identidad Nº 0400620599 y vecino de San Joaquín de Flores,
doscientos cincuenta metros al norte de la escuela Estados Unidos de América.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente Nº 10-001009-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 22
de octubre del 2018.—Licda. Margarita Mena Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—(
IN2018295062 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Lilliam Jiménez
Castro, mayor, estado civil: viuda, profesión u oficio: ama de casa,
nacionalidad: costarricense, con documento de identidad Nº 1-0248-0079 y vecino
de Puriscal, San Juan, 200 metros al norte de la Escuela. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
18-000092-0197-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia
Civil), 08 de noviembre del 2018.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—( IN2018295140
).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ricardo Alberto Conejo
Jara, mayor, soltero, jubilado, costarricense, con documento de identidad Nº
05-0077-0013 y vecino de San José, Goicoechea, Guadalupe. Se cita a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 17-000571-0893-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San
José, 22 de agosto del 2018.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1
vez.—( IN2018295159 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Andrés del Socorro
Barboza Jiménez, mayor, estado civil: casado una vez, profesión u oficio: agricultor, nacionalidad: Costa Rica, con documento de
identidad Nº 0105290617 y vecino de Barbacoas, San Juan, 250 metros este de la
Escuela Mixta de San Juan. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000084-0197-CI-8.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Civil), 29 de octubre del
2018.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2018295260 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Mario
Alberto Hernández Cordero, mayor, estado civil: divorciado, profesión:
funcionario municipal, con documento de identidad número: uno-novecientos
veintiocho-trescientos dos y vecino de Pérez Zeledón. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 17-000096-0188-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 21 de agosto del
2017.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2018295281 ).
Se hace saber: En este
Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó:
Adrián Matamoros Corrales, mayor, costarricense, casado una vez, empresario
cafetalero, vecino de Naranjo, 500 metros al norte del Colegio de Naranjo, con
documento de identidad Nº 0201320175. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 12-000374-0295-CI-8.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 24 de octubre del 2018.—Licda.
Karla Artavia Nájera, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2018295327 ).
Se hace saber: En este
Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien
en vida se llamó: Marta Lorena Rodríguez Rodríguez, mayor, estado civil:
casada, profesión u oficio: pensionada, nacionalidad: Costa Rica, con documento
de identidad Nº 0104800177 y vecina de San Antonio de Coronado. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
18-000522-0893-CI-2.—Juzgado Segundo Civil de San José, 25 de octubre
del 2018.—Lic. David Orellana Guevara, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2018295372 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: María Raquel de
Jesús Sánchez Matamoros, mayor, estado civil: soltera, profesión u oficio: del
hogar, nacionalidad: costarricense, con documento de identidad Nº 400840791 y
vecina de Heredia, San Rafael, Concepción. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000320-0504-CI-1.—Juzgado
Civil de Heredia, 24 de octubre del 2018.—Licda. Adriana Brenes Castro,
Jueza.—1 vez.—( IN2018295406 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Juan Bautista González
León, mayor, estado civil: casado, profesión: desconocida, nacionalidad:
costarricense, con documento de identidad Nº 4-0073-0103 y vecino de Santo
Domingo de Heredia. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000203-0504-CI.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo (Materia Civil), 08 de
agosto del 2018.—Licda. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—1 vez.—( IN2018295413
).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Fausto Rodríguez
Quesada, mayor, estado civil: casado una vez,
profesión u oficio: agricultor, nacionalidad: costarricense, con documento de
identidad Nº 0101620568 y vecino de San José, Puriscal, Chires, San Miguel, 100
metros sur del Salón Comunal. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000091-0197-CI-8.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Civil), 08 de
noviembre del 2018.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2018295454 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Daisy Montalbán
Zeledón, mayor, casada una vez, ama de casa, documento de identidad Nº
0101371001; Mario Piedra León, mayor, viudo una vez, pensionado, documento de
identidad número: uno-doscientos cuarenta y tres-cuatrocientos seis, ambos
vecinos de Barrio Luján. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000340-0181-CI-7.—Juzgado
Segundo Civil de San José, 05 de noviembre del 2018.—Licda. Lidieth Venegas
Chacón, Jueza.—1 vez.—( IN2018295537 ).
Se emplaza: a todos los herederos,
legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de:
Ilse Mariana Ugalde Cedeño, quien fue mayor, casada una vez, administradora de
empresas, vecina de San Antonio de Desamparados, cédula de identidad Nº
1-1121-0316, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no
se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 18-000074-0180-CI. Sucesión de Ilse Mariana Ugalde Cedeño.—Juzgado Civil
de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 03
de julio del 2018.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—( IN2018295552 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: José Antonio Villegas
Solera, mayor, estado civil: divorciado, profesión: dato pendiente,
nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad Nº 0202230259 y vecino de
no indica. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 18-000016-1484-CI.—Juzgado Contravencional y
Menor Cuantía de Palmares (Materia Civil), 18 de julio del 2018.—Licda.
Ivannia Quesada Quirós, Jueza.—1 vez.—( IN2018295557 ).
Se hace saber: En este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Manuel
Brenes Solano, adulto mayor, jubilado judicial, costarricense, con documento de
identidad Nº 0300980185 y vecino de Desamparados, trescientos metros al suroeste
de Super Baterías. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000233-0217-CI.—Juzgado Civil
del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 30 de octubre del
2018.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza a.í.—1 vez.—( IN2018295580 ).
Se hace saber: En este
Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó:
Estrella Gerardina Alpízar Quesada, mayor, estado civil: soltera, profesión u
oficio: oficios domésticos, nacionalidad: Costa Rica, con documento de
identidad Nº 0700410817 y vecino de Barrio México, San José. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
18-000255-0182-CI-9.—Juzgado Segundo Civil de San José, 23 de octubre
del 2018.—Lic. David Orellana Guevara, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2018295664 ).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó:
Feliciano de los Ángeles Méndez Chan, quien fue costarricense, vecino de San
Sebastián, Colonia Kennedy Sur, soltero, conductor de taxi, portador de la
cédula de identidad número: cinco-cero ciento sesenta y dos-cero trescientos
ochenta y nueve. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, con el fin
de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del
citado plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
17-000054-1690-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
29 de octubre del 2018.—Licda. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018295715
).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Guillermo Arce
Urbina, mayor, estado civil: casado, profesión: mecánico, nacionalidad:
costarricense, con documento de identidad Nº 401360481 y vecino de Heredia, San
Rafael. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 17-000505-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
21 de noviembre del 2017.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(
IN2018295727 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Antonio Cirilo Mayorga
Mayorga, mayor, estado civil: viudo, profesión: agricultor, nacionalidad: Costa
Rica, con documento de identidad Nº 0500560228 y vecino de Cañas, Guanacaste.
Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 18-000032-0927-CI.—Juzgado Civil y Trabajo
de Cañas (Materia Civil), 13 de abril del 2018.—Lic. Sergio Huertas Ortega,
Juez.—1 vez.—( IN2018295874 ).
Se emplaza: a todos los
herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la
sucesión de: Eligio del Carmen Jiménez Montoya, quien fue mayor, casado dos
veces, pensionado, vecino de Desamparados, cédula de identidad Nº 1-0546-0748,
para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en
el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
18-000114-0217-CI. Sucesión de Elgio del Carmen Jiménez Montoya.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
25 de junio del 2018.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—( IN2018295884
).
Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de Familia de San
José; hace saber a Jiajin Zhang, documento de identidad PG40558228, chino,
casado, comerciante, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se
interpuso un proceso abreviado de nulidad matrimonio en su contra, bajo el
expediente número 17-000884-0186-FA con el cual se solicita lo siguiente: La
nulidad de matrimonio entre los codemandados, se anule la cita de matrimonio
1-0556-0242-0484, se suspenda todo tramite de naturalización y residencia que
tramite Jianjin Zhang. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado nulidad
matrimonio de Procuraduría General de la República contra Egni María Hernández
Sojo y Jiajin Zhang. Expediente Nº17-000884-0186-FA.—Juzgado Primero de
Familia de San José, 21 de setiembre del año 2018.—Licda. Valeria Arce
Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018290592 ).
Msc. Ramón Zamora Montes Juez del Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Romona Shabana
Salisbury (conocida como Ramona Shabana Salisbury) , de doble nacionalidad
tanto canadiense con el pasaporte número JX070406 como de Guyana con el
pasaporte número P557745, casada una vez, ama de casa, domicilio desconocido,
que en este Despacho se interpuso un proceso de divorcio en su contra, bajo el
expediente número 17-002596-0165-FA donde se dictó la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, a
las catorce horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Luis
Alberto Smith Williams, se confiere traslado a la accionada Romona Shabana
Salisbury (conocida como Ramona Shabana Salisbury) por el plazo perentorio de
diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la
misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando
la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36
y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687. (...) No habiendo sido
posible notificar a la demandada y constando en autos prueba que indica que la
misma es de paradero desconocido, se procede a nombrar un curador procesal para
que la represente. Por lo anterior, se nombra como curador procesal de Ramona
Shabana Salisbury a la licenciada María Elena Salazar Díaz, cédula de identidad
01-0416-0806; a quien se le previene aceptar el cargo dentro del plazo de cinco
días ya sea mediante escrito o bien personalmente en el Despacho. (...)
Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto
que se publicará en el Boletín Judicial; para los efectos del artículo 263 del
Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación.
Expídase y publíquese. Msc. Ramón Zamora Montes. Juez(a). Lo anterior se ordena
así en proceso de divorcio de Luis Alberto Smith Williams contra Romona Shabana
Salisbury (conocida como Ramona Shabana Salisbury); Expediente Nº
17-002596-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, 18 de octubre del 2018.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290593 ).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del
Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Denny Echeverría Valdés,
documento de identidad 80122405263, cubano, de domicilio desconocido, que en
este Despacho se interpuso un proceso abreviado de nulidad matrimonio en su
contra, bajo el expediente número 18-000356-0186-FA con el cual se solicita lo
siguiente: La nulidad del matrimonio celebrado entre las partes, por no contar
con los fines del matrimonio, se anule la cita de inscripción 1-0468-476-0951,
se anule cualquier trámite de naturalización o residencia que haga el
codemandado Echeverría Valdés. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado
de nulidad de matrimonio de Procuraduría General de la República contra Denny
Echeverría Valdés Y Melania Amparo Quesada Calvo. Expediente
Nº18-000356-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 20 de
setiembre del año 2018.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290596 ).
Se avisa que en este
Despacho bajo el expediente número 18-002291-0338-FA, que Elías Morera Morales
y Esther Cruz López solicitan se apruebe la adopción de hijo de cónyuge de
persona mayor de edad. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para
formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
de Familia de Cartago, 17 de octubre del año 2018.—Licda. Wendy Blanco
Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018290600 ).
Se convoca por medio de
este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de Salvaguardia de Carmen Zúñiga Quesada.—Expediente número 18-002464-0338-FA.—Juzgado de
Familia de Cartago, 16 de octubre del año 2018.—Licda. Gabriela Rojas
Astorga, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018290601 ).
Licenciada Wendy Blanco Donaire, Jueza del
Juzgado de Familia de Cartago, a Julio Noé Mora Ortega, en su carácter
personal, quien es mayor de edad, costarricense, de domicilio desconocido,
cédula 108030820, se le hace saber que en proceso depósito judicial, establecido
por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las
quince horas y veinte minutos del diez de octubre del año dos mil dieciocho. De
las presentes diligencias de depósito judicial de la persona menor de edad
Douglas Alberto Mora Fallas, promovidas por el Patronato Nacional de la
Infancia, se confiere traslado por tres días a Julio Noe Mora Ortega y Yadira
Fallas Monge, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten
deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de
Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f)
estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Siendo que se
desconoce el domicilio del señor Mora Ortega, se ordena notificarle el presente
proceso por medio de edicto. Notifíquese esta resolución a Yadira Fallas Monge
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Delegado Policial de Santa María
de Dota. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. En cuanto a la medida cautelar solicitada se
aprueba el depósito provisional de la persona menor de edad Douglas Mora Fallas
en el hogar de la señora Yeilin Mora Fallas. Lo anterior por haberse ordenado
así dentro del expediente 18-002549-0338-fa proceso de depósito judicial
establecido por el Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de
Cartago.—Licda. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290602 ).
Se avisa que
en este Despacho Blanca Rosa Ortiz Rivera y Iván Brenes Murillo, solicitan se
apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Selenia Williams
Sirias. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de
su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.
Expediente 18-000715-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial, San José, 05 de noviembre del 2018.—Licda. Nelda Jiménez
Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018295835 ).
A las ocho horas y treinta y siete minutos
del nueve de octubre de dos mil dieciocho. Visto el escrito incorporado al
expediente en fecha 03/10/2018, suscrito por el Licenciado Oscar Gómez Ulloa,
se resuelve: Se tiene por cumplida la prevención de las quince horas y
diecinueve minutos del dos de octubre. Así las cosas, se tiene por establecido
el proceso ejecución hipotecaria en contra de Johanna Mayela Vega Pérez; a
quien se le previene que en el primer escrito que presente, debe señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Igualmente,
se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial http://www.poder-judicial.go.cr.
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto, se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de
trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta
con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar
de residencia. “Señor(a) usuario(a), a efectos de que su gestión sea atendida
de una forma más eficiente, deberá en adelante tipificar sus escritos
rotulándolos con la gestión principal que contienen para así facilitar su
tramitación.” Con la base de seis millones quinientos setenta y nueve mil
veintisiete colones con cuarenta céntimos (¢ 6.579,027.40) soportando
gravámenes hipotecarios; citas: 2010-00041592-01-0002-001; sáquese a remate el
bien dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número
trescientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y tres- cero cero cero
(332433-000). Para tal efecto se señalan las diez horas del tres de diciembre
del dos mil dieciocho (3/12/2018 10:00 a.m) (primer remate). De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate , se señalan las diez horas del
once de diciembre del dos mil dieciocho (11/12/2018 10:00 a. m.), con la base
de cuatro millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta colones
un décimo (¢4.934.270,1) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas del nueve de enero del dos mil
diecinueve (09/01/2019 10:00 a.m), con la base de un millón seiscientos
cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis colones con siete décimos
(¢1.644.756.7) (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. De la
anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días a la
parte demandada. Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción
de (las) finca(s) garante(s). Mediante anotación tecnológica inscríbase en el
Registro Nacional los respectivos embargos. Al tenor de los artículos 2 y 21.4,
párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el improrrogable plazo de cinco
días, se cita y emplaza al (los) acreedor(es) ; para que se apersone(n) a los
autos en defensa de su(s) derecho(s). “Se invita a la parte gestionante a que
suministre un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Notifíquese esta resolución a
la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su
casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Upala-Guatuso. Para notificar
al (los) acreedor(es) se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y
otras Comunicaciones; Upala-Guatuso, mismo que puede ser localizado en la
siguiente dirección: Alajuela, Guatuso, El Valle, de la entrada a El Valle 2
kilómetros al este. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente
dirección: Alajuela, Guatuso, Buena Vista, La Palmera, de la escuela 500 metros
oeste. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido,
exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se
ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera
impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. En otro orden de ideas, se les pone en
conocimiento de las partes, que, una vez firmados los oficios recordatorios a
entidades comisionadas, nuevas comisiones, los oficios de embargo de salario y
bancarios, los mismos deben ser diligenciados en forma personal por quienes los
solicita y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. Los documentos
los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense de Gestión de Despachos
Judiciales a través de la página www.Poder-Judicial.go.cr. Las partes deberán
comunicarse al despacho para la solicitud de clave de autorización para el uso
del sistema de Gestión en Línea.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito
Judicial Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria).—Msc. Silvia Elena Sánchez
Blanco.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018296177 ).
Han comparecido ante este Despacho Susana Michelle Guzmán Salazar,
costarricense, mayor de edad, de diecinueve años de edad, estudiante, soltera,
nativa de Liberia, con cédula de identidad número 5-0425-0837, vecina Cañas,
Guanacaste, barrio Las Cañas, primera etapa, casa A-9, hija de Yeraldina
Salazar Martínez y Alonso Yamil Guzmán Bonilla, y Jean Carlos González Jiménez,
quien es costarricense, mayor de edad, soltero, de diecinueve años de edad,
estudiante, nativo Liberia, Guanacaste, vecino de Cañas, barrio San Cristóbal,
de la torre del ICE, 400 metros sur, casa esquinera color amarilla, portador de
la cédula de identidad de número 5-0426-0142, hijo de Carlos Alberto González
Sánchez y Angélica María Jiménez Junez. Seguidamente manifiestan los
contrayentes que es nuestra voluntad contraer Matrimonio Civil ante los oficios
del señor Juez de esta ciudad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de
manifestarlo ante el Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste dentro del plazo
de ocho días siguientes a la Publicación de este edicto. Expediente N°
18-000281-0928-FA.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste Cañas,
08 de octubre del 2018.—Lic. Luis Fernando Saúrez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290595 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Roy Eduardo Arias Jiménez, mayor de edad, cédula de
identidad N° 1-976-897, bodeguero, vecino de Cacao de Alajuela, Calle Ramírez,
hijo de Indalecio Arias Rodríguez y de Blanca Flor Jiménez Montero, ambos
Costarricenses , nacido en Hospital Central San José, en fecha 02-09-1977, con
41 años de edad, y la señora Guiselle María Alvarado Alvarado, mayor de edad,
cédula de identidad 2-518-340, niñera, vecina de Pilas de San Isidro Alajuela,
Urbanización Vistas del Poás, hija de María Elena Alvarado Alvarado de
nacionalidad costarricense, nacida en Centro, Central, Alajuela, en fecha
22-03-1977, con 41 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Exp. Nº 18-001529-0292-FA.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de setiembre del 2018.—Msc.
Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018290597 ).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil las personas contrayentes Ronald Adrián
Padilla Baltodano, mayor, Divorciado una vez, comerciante, cédula de identidad
número 0110870898, vecino de Dulce nombre de Coronado, Barrio los Ángeles,
calle la Unión, calle sin salida, frente a la finca del Acueductos y
Alcantarillados, casa color café, hijo de José Ramón Padilla Navarro y María
Corina Baltodano Torres, nacido en Carmen Central San José, el 02/12/1980, con
37 años de edad, y Yolanda María Abarca Aragón, mayor, Divorciada una vez,
comerciante, cédula de identidad número 0110900835, vecina de Dulce nombre de Coronado, Barrio los Ángeles,
calle la Unión, calle sin salida, frente a la finca del Acueductos y
Alcantarillados, casa color café, hija de Fermín Abarca Sánchez y Haydee Aragón
Góngora, nacida en Hospital Central San José, el 06/01/1981, actualmente con 37
años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 18-001792-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de
agosto 2018.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290598 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, Esteban Felipe Madriz Montoya, mayor, electricista,
soltero, cédula de identidad número 0114470098, teléfono 7188-6041 vecino de
Tres de La Unión de la última parada 300 metros sur de la piedra roja, hijo de
Anabelle Madriz Montoya, nacido en Carmen, Central, San José, el 10/10/1990,
con 28 años de edad, y María Isabel Pérez Rojas, mayor, soltera, ama de casa,
cédula de identidad número 0114930151, teléfono 6344-8957 vecina de Tres de La
Unión de la última parada 300 metros sur de la piedra roja, hija de Ana Lorena
Pérez Rojas, nacida en Hospital, Central, San José, el 30/01/1992, actualmente
con 27 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su
autoridad con el fin de que mediante sus
buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal
para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos:
Geovani Madriz Montoya y Ana María Pérez Rojas. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-002629-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 12 de octubre del año 2018.—Licda. Wendy Blanco
Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018290603 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, Eladio Alfonso Arias Madriz, mayor de edad,
divorciado de María Isabel Montoya Arias, el
29/06/2004 en Cartago, comerciante, cédula de identidad número 3-0212-0492,
vecino de Cartago Tejar de El Guarco de la iglesia del Guayabal 125 metros al
sur y 150 al este, casa a mano derecha, hijo de Eva Evelia Madriz Martínez y
Ricardo Arias Montoya, nacido en Centro, Central, Cartago, el 02/02/1956, con
62 años de edad, y Jacqueline del Carmen Navarro Hernández, mayor de
edad, divorciada de José Alberto Solano Sanabria el 22/04/2014 en Cartago, ama
de casa, cédula de identidad número 3-0349-0124, vecina de igual a la anterior,
hija de Flory Hernández Molina y Francisco
Navarro Barahona, nacida en Oriental, Central, Cartago, el 20/09/1977,
actualmente con 41 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-002656-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 16 de octubre del 2018.—Licda. Gabriela
Rojas Astorga, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018290606 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, Bill José Chavarría Hernández, mayor, soltero,
taxista, cédula de identidad número 0304030652, teléfono 8840-65-58 vecino de
Guadalupe de Cartago del Pez Dorado 50 m sur frente a MTM, hijo de Gloria
Hernández Núñez y José Chavarría Valerín, nacido en Oriental, Central, Cartago,
el 23/06/1985, con 33 años de edad, y Marcela de los Ángeles Delgado Arias,
mayor, soltera, miscelánea, cédula de identidad número 0112240029, vecina de La
Lima de Cartago 30 metros oeste del puente Los Gemelos, hija de Digna Arias
Jiménez y Gilberto Delgado Venegas, nacida en San Isidro Pérez Zeledón, San
José, el 19/10/1984, actualmente con 34 años de edad. Las personas comparecientes
manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos
oficios se nos una en matrimonio civil dado
que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame
a declarar a los testigos: Luis Omar Gómez Ruiz y Sandra Delgado Arias. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-002678-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 18 de octubre del 2018.—Licda. Patricia Cordero
García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018290607 ).
Quien suscribe, Fabiola Quesada Jiménez, Fiscal Auxiliar, Fiscalía
Adjunta de Fraudes, comunica: se pone en conocimiento a la señora María Isabel
Hernández Abarca documento de identidad 3-175-237, se procede a comunicar por
medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial de
conformidad con los artículos 306 y 308 del Código Procesal Penal, la solicitud
de Acusación y auto Apertura a juicio en la causa penal número
15-0000657-0612-PE, contra Mauro Sojo Romero y otros por el delito de Falsedad
Ideológica en perjuicio de la Fe Pública, de los resultados del procedimiento,
para que dentro de tres días manifieste por escrito si pretende constituirse en
querellante y así lo comunicaren a este despacho, deberán presentar la Querella
dentro de diez días siguientes al vencimiento de plazo anterior. De la misma
manera se comunica que en caso de presentar Acción Civil conjunta con la
Querella, siendo este el estado procesal oportuno, en el mismo plazo conferido,
podrá presentar la Acción Civil de manera conjunta; en caso de realizarlo
deberá de conformidad con el artículo 308, en
el mismo escrito concretar sus pretensiones, indicar la clase y forma de
reparación que demanda y liquidar el monto de los daños y perjuicios que estime
haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las
consecuencias futuras y ofrecer la prueba para el juicio oral. En caso de
presentar Acción Civil sin la concreción de pretensión, se apercibe que se
tendrá como tácitamente desistida la acción, esto de conformidad con el
numeral 117 del Código Procesal Penal.—Fiscalía Adjunta de Fraudes del
Ministerio Público.—Fabiola Quesada Jiménez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290608 ).