BOLETÍN JUDICIAL N° 214 DEL 19 DE NOVIEMBRE DEL 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

CONCURSO Nº 10-2018

La Dirección de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad puestos vacantes, invita a las personas interesadas a participar en el presente concurso interno (empleados judiciales) para las siguientes clases de puesto:

ANALISTA EN CRIMINOLOGÍA

Forma de participar, requisitos y otros detalles del concurso se pueden acceder en las siguientes direcciones electrónicas:

Internet:

http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrsconcursos/vigentes

Intranet judicial:

http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-
concursos/vigentes

Periodo de inscripción:

Inicia: lunes 19 de noviembre de 2018

Finaliza: viernes 30 de noviembre de 2018

Horario de atención al público: lunes a viernes: De 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:30 p. m.

Correo Electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr/Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654

San José, 06 de noviembre del 2018.—Jennifer Carrillo Cárdenas.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294330 ).

CONCURSO Nº 11-2018

La Dirección de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad puestos vacantes, invita a las personas interesadas a participar en el presente concurso interno (empleados judiciales) para las siguientes clases de puesto:

PERITO (A) AUDITOR

AUDITOR(A) SUPERVISOR(A)

Forma de participar, requisitos y otros detalles del concurso se pueden acceder en las siguientes direcciones electrónicas:

Internet:

http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrsconcursos/vigentes

Intranet judicial:

http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-
concursos/vigentes

Periodo de inscripción:

Inicia: lunes 19 de noviembre de 2018

Finaliza: viernes 30 de noviembre de 2018

Horario de atención al público: lunes a viernes: De 7:30 a.m.

a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Correo Electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr / Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654

San José, 06 de noviembre del 2018.—Jennifer Carrillo Cárdenas.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68- 2017-JA.—( IN2018294331 ).

CONCURSO Nº 12-2018

La Dirección de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad puestos vacantes, invita a las personas interesadas a participar en el presente concurso para las siguientes clases de puesto:

PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS VARIOS

Forma de participar, requisitos y otros detalles del concurso se pueden acceder en las siguientes direcciones electrónicas:

Internet:

http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrsconcursos/vigentes

Intranet judicial:

http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-
concursos/vigentes

Periodo de inscripción:

Inicia: lunes 19 de noviembre de 2018

Finaliza: viernes 30 de noviembre de 2018

Horario de atención al público: lunes a viernes: De 7:30 a.m.

a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Correo Electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr / Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654

San José, 06 de noviembre del 2018.—Jennifer Carrillo Cárdenas.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68- 2017-JA.—( IN2018294332 ).

SUBPROCESO RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN

CONCURSO N° 13-2018

La Dirección de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad, invita a las personas interesadas a participar en el concurso por antecedentes para las siguientes clases de puestos:

Especialista en Psiquiatría Forense  (médico 1).

Jefe(a) Sección de Psiquiatría y Psicología Forense (Médico 3).

Guía e inscripción electrónica: https://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrsconcursos/vigentes 

Consultas al correo electrónico reclutamiento@poder-judicial.go.cr de la recepción de Reclutamiento y Selección, o a los teléfonos 2295-3590.

Periodo de inscripción:

Inicia: 19 de noviembre de 2018

Finaliza: 7 de diciembre de 2018

Horario de atención al público: De lunes a viernes: de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:30 p. m.

San José, 14 de noviembre del 2018.—Jennifer Carrillo Cárdenas.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.— Solicitud N° 68- 2017-JA.—( IN2018296178 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-015287-0007-CO que promueve Benjamín Joel Mayorga Mora, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y veintitrés minutos de cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Daisy Magaly Lázaro Quesada, mayor, soltera, planificadora económica y social, indígena Brunca, portadora de la cédula de identidad Nº 7-0165-0631 y Benjamín Mayorga Mora, mayor, casado, entrenador, indígena del pueblo Bribrí de Talamanca, portador de la cédula de identidad Nº 7-087-0623, para que se declare inconstitucional la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el patrimonio natural del Estado, Ley Nº 9590 de 3 de julio de 2018, por estimarla contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 50 y 89 de la Constitución Política, a los principios precautorio, de objetivación y de no regresión en materia ambiental, a lo señalado en el numeral 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, en el Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales del Sistema de Integración Centroamericana, en los ordinales 4 y 5 de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en los artículos 2.5 y 4.2 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convenio Ramsar), en el ordinal 6.1.a. del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales y en los artículos 8.1, 25 y 32.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Argumentan que mediante el artículo 1 de la ley (que, a su vez, modifica el ordinal 18 de la Ley Forestal), se incluye una nueva actividad en las zonas llamadas patrimonio natural del Estado, sea, la extracción de agua en sitios de alta fragilidad, en ecosistemas boscosos ricos en biodiversidad, lo cual conlleva a un claro cambio de uso de suelo en aquellos trayectos por donde pasa la tubería y donde se harán obras permanentes (v. gr. embalses de captación, casetas de bombeo para impulsión del agua, etc.). Acusan que tales obras implican una serie de impactos negativos en el ambiente tales como la tala de árboles, la eliminación de sotobosque, la realización de obras dentro de nacientes, ríos o quebradas, etc. Alegan que sobre dicha modificación no existe, en el respectivo expediente legislativo, un solo registro donde consten todos los referidos sitios considerados patrimonio natural del Estado, los números de áreas a impactar o bien estudios técnicos que descarten los impactos negativos dentro de los sitios de protección, los costos, las repercusiones en la biodiversidad, etc. Afirman que no se contó con un soporte técnico que justificara y cuantificara los cambios de uso de suelo que podrían ser de kilómetros o de decenas de estos en sitios de protección. Manifiestan que se elaboró, sin fundamento técnico o científico, una modificación legislativa que amplía un uso que conlleva a la desafectación genérica de todos los sitios que son patrimonio natural del Estado o áreas silvestres protegidas. Sostienen que la omisión anterior no se solventa al indicarse en el artículo 2 (que adiciona el ordinal 18 bis de la Ley Forestal), que todas las obras “deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda”. Agregan que el hecho que no se solicite un estudio de impacto ambiental para futuros acueductos dentro del patrimonio natural del Estado de forma expresa y clara, genera una duda, en el sentido que la viabilidad ambiental futura no se realice con el instrumento técnico apropiado. Alegan que lo anterior afecta colateralmente el proceso de participación pública de la ciudadanía vinculado directamente con la realización de los estudios de impacto ambiental. Manifiestan que también era necesario que se exigiera una evaluación ambiental estratégica, en conjunto con los estudios de impacto ambiental, ya que por medio de la primera se puede analizar el escenario de las necesidades, así como los impactos regionales generados a partir de la instalación de acueductos en un sitio considerado patrimonio natural del Estado o área silvestre protegida. De otra parte, consideran que, sin justificación alguna, el artículo 2 (que crea el ordinal 18 bis) establece que en terrenos que son patrimonio natural del Estado y que pertenecen a las administraciones públicas (a las municipalidades, a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, etc.), no será necesario solicitar una autorización al MINAE cuando se trata de construir acueductos, hacer talas, eliminar sotobosque, alterar ecosistemas, etc. Lo anterior, aducen, a pesar que el ordinal 1 de la Ley (por el cual se crea el artículo 18 de la Ley Forestal) dispone que en el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecotorismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, el que definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esa ley. En esencia, no comprenden porqué se hace dicha distinción y, por ende, porqué las referidas instituciones quedan exentas de solicitar autorización ante el MINAE, el que, conforme el artículo 13 de la Ley Forestal, es el administrador de todo el patrimonio natural del Estado. Estiman que no medió una razón técnica o científica en dicha exclusión. Aducen que la norma impugnada crea un conflicto de competencias entre el MINAE y el resto de instituciones citadas. Añaden que el ordinal 18 bis le otorga una competencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (asegurar que no se altere el caudal ecológico), a pesar que esta no le corresponde. Afirman que todo lo relacionado con temas de caudales ecológicos le corresponde a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Sobre el particular, sostienen que se realizó un traslado irresponsable y sin fundamento alguno de tales competencias. De otra parte, manifiestan que, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, existen siete tipos de áreas silvestres protegidas. Alegan que, pese a lo anterior, el ordinal 18 bis que se crea conforme el artículo 2 de la ley impugnada, dispone que “En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente”. De este modo, refieren que, sin fundamento alguno, el artículo 18 bis crea un régimen especial que elimina cinco tipos de áreas silvestres protegidas de la aplicación del ordinal 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Explican que haciendo una interpretación amplia y protectora de la biodiversidad, tanto los sitios que son patrimonio natural del Estado como las áreas silvestres protegidas, quedan cubiertas por el referido artículo 38 y, por ende, cuando hay reducciones de áreas o cambios de uso de suelo, se debe acudir a la compensación. En otros términos, afirman que, contrario a lo que dispone la normativa impugnada, siempre que se vaya a realizar un acueducto en sitios protegidos, se debe acudir a la desafectación por cambio de uso de suelo, incluso, se debe llevar a cabo la compensación de áreas. A modo de ejemplo, explican que la normativa cuestionada excluyó a los humedales de la aplicación del ordinal 38 de la Ley Orgánica del Ambiental, lo cual, claramente, deviene en inconstitucional. En otro orden de consideraciones, manifiestan que muchos sitios que son áreas silvestres protegidas y patrimonio natural del Estado se encuentran en territorio indígena. Pese a esto, aducen que los pueblos indígenas no fueron consultados sobre la ley impugnada. Estiman que lo anterior violenta su derecho a la información y a la participación. Asimismo, consideran vulnerado lo dispuesto, sobre el particular, por el ordinal 6.1.a., del Convenio 169 de la OIT. Manifiestan que si el agua que se podría extraer de los territorios indígenas conlleva a instalar tuberías, casetas de bombas de impulsión, talar bosque y sotobosque, entre otras acciones, a los indígenas se les debió consultar de forma previa. Estiman que paralelamente se quebranta su cultura y estilo de vida. Añaden que por las mismas razones supra citadas, resulta inconstitucional el artículo 3 de la ley impugnada, por medio del cual se definió lo que es una reserva forestal. Sostienen que, sobre estas reservas, tampoco fueron consultados los pueblos indígenas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos (materia ambiental) y en defensa de un interés que atañe a una colectividad, en este caso los derechos de los pueblos indígenas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”

San José, 04 de octubre del 2018.

                                                                              Vernor Perera León,

                                                                                     Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290678 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 14-012005-0007-CO promovida por Richard Rodríguez Cambronero contra el artículo 9.5 inciso f) del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, por estimarlo contrario a los derechos protegidos en los artículos 24 y 45 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2018-014136 de las once horas y cuarenta minutos de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que literalmente dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

San José, 08 de octubre del 2018

                                                                         Vernor Perera León

                                                                                Secretario a.i.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290679 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-015830-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad Nº 1-544-893, para que se declare inconstitucionales los artículos 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Curridabat, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al alcalde de la Municipalidad de Curridabat y al secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). Las normas se impugnan por cuanto crean privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 50 impugnado –de forma desproporcionada e irracional–, dispone que dicho instituto puede ser empleado por los trabajadores en caso de supresión del cargo, jubilación, renuncia o fallecimiento. Adicionalmente, aduce que el artículo 51 de la convención, reconoce un pago de cesantía sin límite de años, pese a que, en el sector privado, según lo establece el Código de Trabajo, el tope es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2018-8882. Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”

San José, 10 de octubre del 2018.

                                                                               Vernor Perera León

                                                                                     Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290681 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-015832- 0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se declare inconstitucional el artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por estimar que es contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros y al Secretario General del Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros. Manifiesta que la norma se impugna en cuanto prohija un indebido manejo de fondos públicos, lo que lesiona los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La disposición establece privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y suponen un uso indebido del dinero de los contribuyentes. La norma impugnada establece la posibilidad de pago del auxilio de cesantía en caso de renuncia. El artículo 63 de la Constitución Política dispone que el pago del auxilio de cesantía solo procede para el caso de despido sin justa causa. La actuación de la administración pública debe realizarse dentro de un marco jurídico determinado y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 20 años. Esto excede el tope de 12 años, fijado recientemente por la Sala Constitucional en el voto Nº 2018-008882. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./.”

San José, 10 de octubre del 2018.

                                                                               Vernor Perera León

                                                                                     Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290682 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-015844-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se declare inconstitucional el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Siquirres, por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde Municipal de Siquirres y al Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores Municipales de Siquirres. La norma dispone lo siguiente: “Artículo 46. La Municipalidad reconocerá el derecho a cesantía a los trabajadores que hayan ingresado antes del año 2013 como un derecho real sin límite de tiempo y a los trabajadores de nuevo ingreso al 2013 en adelante, solo se les reconocerá el derecho de cesantía con un tope de 20 años, en las siguientes condiciones: a) Renuncia voluntaria. b) Supresión de plaza. Únicamente por renuncia voluntaria, se reconocerá un límite de 54 personas anuales, por orden de presentación. Para el cumplimiento de este Capítulo la Municipalidad se compromete a reservar anualmente recursos en su presupuesto ordinario para dicho fin, siempre y cuando la solicitud haya sido presentada antes de la elaboración del presupuesto”. Manifiesta que la norma se impugna en cuanto prohija un indebido manejo de fondos públicos, lo que lesiona los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La disposición establece privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y suponen un uso indebido del dinero de los contribuyentes. La disposición impugnada establece la posibilidad de pago del auxilio de cesantía en caso de supresión del cargo, o renuncia. El artículo 63 de la Constitución Política dispone que el pago del auxilio de cesantía solo procede para el caso de despido sin justa causa. La actuación de la administración pública debe realizarse dentro de un marco jurídico determinado y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 20 años para unos funcionarios y sin límite de tiempo. En ambos casos, se excede el tope de 12 años, fijado recientemente por la Sala Constitucional en el voto Nº 2018-008882. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar al Alcalde Municipal de Siquirres y al Sindicato Unión de Trabajadores Municipales de Siquirres se comisiona al Juzgado Penal de Siquirres, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión correspondiente./ Fernando Castillo Víquez, Presidente a. i./.”

San José, 10 de octubre del 2018.

                                                                              Vernor Perera León,

                                                                                     Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290683 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 16-015718-0007-CO

Res. Nº 201802193

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del nueve de febrero del dos mil dieciocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por LISSETH ANDREA CAMPOS CAMPOS, mayor, en unión libre, funcionaria judicial, vecina de Tambor de Alajuela, con cédula de identidad No. 206500410, para que se declare inconstitucional el ARTÍCULO 210 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:08 horas de 8 de noviembre de 2016, la accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 210, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que esa norma lesiona los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. La disposición cuestionada establece, de una manera totalmente anómala y contraria al resto del ordenamiento, que la autoridad que revise la sanción impuesta podrá hacer más gravosa la situación del único apelante o bien, de quien no apeló por conformarse con lo resuelto, a fin de imponer un castigo más severo que el determinado en primera instancia ante el Tribunal de la Inspección Judicial. Esta ventaja otorgada al Consejo Superior es notoriamente injusta y lesiona los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la accionante señala que esta proviene del procedimiento administrativo que se tramita en el expediente No. 15-001512-0031-IJ en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio de amparar el derecho que estima lesionado.

3.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:05 horas de 20 de diciembre de 2016, se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

4.- El señor Julio Alberto Jurado Fernández, en su condición de Procurador General de la República, rindió el informe de ley. Sostuvo la parte actora indica que el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilita al Consejo Superior del Poder Judicial para resolver aun en perjuicio del recurrente, el recurso de apelación que interponga un servidor del Poder Judicial contra una resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que le sancione. La parte actora considera que esta posibilidad del Consejo Superior del Poder Judicial de resolver en contra de la parte recurrente, violenta el principio de la Prohibición de Reformatio in Peius. En este sentido, la actora advierte que esa prohibición es un principio de Derecho Procesal que integra el Debido Proceso y que impide que el respectivo órgano de alzada, conociendo un recurso de parte, resuelva en perjuicio del recurrente agravando, por consecuencia, su situación jurídica. La parte actora reconoce, sin embargo, que no es un principio absoluto, pues admite que existen supuestos en que esto podría ser posible, verbigracia cuando el órgano de alzada conozca recursos de apelación de diversas partes adversarias entre ellas.  Igualmente, la parte actora admite que no es posible aplicar la Prohibición de Reformatio in Peius de forma indiscriminada a todos los supuestos de procedimientos administrativos. Empero, la parte actora insiste que cuanto se trate de procedimientos disciplinarios, la Prohibición de Reformatio in Peius debe tener plena vigencia, pues de lo contrario se estaría agravando en extremo la situación jurídica de aquellos servidores públicos que recurran ante el Superior Jerárquico, las resoluciones administrativas dictadas en su contra.

Conforme lo prescrito por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la actora invoca como asunto previo el expediente disciplinario N.° 15-1512-031-IJ incoado en su contra, y señala que en ese expediente N.° 15-1512-031-IJ, el Tribunal de la Inspección Judicial dictó en su contra una sanción de amonestación escrita, la cual fue recurrida por la actora ante el Consejo Superior del Poder Judicial.

Ahora, la actora indica que no obstante el Consejo llegó a conocer su caso en virtud de lo dispuesto en el numeral 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste determinó que la sanción aplicada por el Tribunal de la Inspección Judicial era más bien leve, por lo que el Consejo procedió a anular la decisión del Tribunal de la Inspección Judicial y, por tanto, a reenviar el asunto al Tribunal de la Inspección para que dictara una nueva resolución conforme a la Ley.

De seguido, la actora señala que el Tribunal de la Inspección Judicial, en acatamiento de lo resuelto en su perjuicio por el Consejo Superior, impuso una nueva sanción, más gravosa, de suspensión sin goce salario por un mes. De acuerdo con la certificación aportada por la parte actora, el expediente No. 15-1512-031-IJ todavía se encuentra sin resolver de forma definitiva, pues aquella nueva resolución dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial - que impone una suspensión - ha sido apelada por la actora y actualmente se encuentra en consultas en la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial quien debe emitir una recomendación conforme lo prevé el numeral 66.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, Io cierto es que conforme el 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Superior al conocer el recurso de apelación de la accionante retiene la posibilidad, en caso de estimar que la suspensión impuesta esta vez por el Tribunal no es conforme a Derecho, de anular en perjuicio de la actora lo resuelto para ordenar una sanción más severa. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que se explicará de seguido, se debe señalar que la acción es un medio razonable de defensa para tutelar los derechos procesales de la actora dentro del procedimiento disciplinario No. 15-1512-031-IJ.

En relación con el alcance del artículo 210 de la ley Orgánica del Poder Judicial apunta que el artículo 184 de esa Ley Orgánica ha creado un Tribunal de la Inspección Judicial como órgano administrativo dependiente del Consejo Superior del Poder Judicial, con la competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los servidores del Poder Judicial. Luego, el numeral 209 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial ha creado un recurso administrativo jerárquico de apelación para ante el Consejo Superior del Poder Judicial contra determinadas resoluciones que en materia disciplinaria emita el Tribunal de la Inspección Judicial. Este recurso de apelación sólo es procedente cuando la sanción impuesta por el Tribunal sea de suspensión sin goce de salario o la destitución. Al respecto, es importante considerar lo dicho por la Sala Constitucional en su voto No. 642-1994 de las 14:30 hrs. de 2 de febrero de 1994, en relación con el actual artículo 209:

“(…) V.- La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, número 7333 del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres que entró en vigencia a partir del primero de enero del año en cursa en el artículo 209 establece: “Siempre que se le imponga una sanción mayor de ocho días o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de la Inspección Judicial dentro de los tres mas siguientes al de la notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior. El artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general  declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley  o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados. En este caso, es evidente que del artículo 209 de la ley 7333 resulta que en los casos en que el Tribunal impone una sanción de suspensión de hasta ocho mas a un funcionario o empleado, tal resolución carece de apelación. En consecuencia, y por las mismas razones expuestas en el considerando anterior se debe declarar inconstitucional la frase “mayor de ocho días”, contenida en el articulo 209 dicho, el que deberá leerse: “Siempre que se le imponga una suspensión o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de la Inspección...”.

Refuerza la tesis expuesta el análisis del artículo 185 de la nueva Ley Orgánica, en el que el legislador optó al establecer la potestad sancionatoria de los jefes de oficina, quienes podrán imponer sanciones de hasta quince mas de suspensión, que como garantía del debido proceso, toda corrección disciplinaria que se imponga puede ser apelada ante el Tribunal de la Inspección Judicial, Se garantiza así que, de ser impuesta una sanción de suspensión que afecta el derecho fundamental al salario, la sanción sea revisada por el Tribunal. La declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la ley 7333(…)”.

En el mismo sentido, debe citarse la sentencia de la Sala Constitucional No. 8577-1997 de las 5:27 hrs. de 16 de diciembre de 1997:

“(…) Ahora bien, el artículo 124 cuestionado prevé la imposición de varios tipos de sanciones, sin posibilidad de recurso de apelación: advertencia, apercibimiento, reprensión y suspensión. Es evidente que las tres primeras no resisten la gravedad que tiene la última, pues de imponerse una sanción de suspensión, el empleado se ve temporalmente separado de sus funciones y sus ingresos sufren una disminución, en el tanto no se le paga el salario correspondiente a los días no laborados. Esta Sala acepta en materia contravencional y de tránsito, que por tratarse de una reacción penal de poca rigurosidad las garantías a exigir para cumplir con el debido proceso también puedan ser de menor rigurosidad: “A criterio (sic) de la Sala el marco constitucional y convencional analizado no impide aceptar que por tratarse de una reacción penal (multa) de poca rigurosidad en comparación con la de prisión (posible de imponer en el caso de algunas contravenciones que deben ser juzgadas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales), que sólo incide en perjuicio del patrimonio, que no tiene mayores trascendencias como sería la anotación en un registro de condenados las garantías a exigir para cumplir con el debido proceso también sean de menor rigurosidad y pueda aún aceptarse la imposición directa de la sanción por parte de una autoridad administrativa, sin necesidad de juicio previo (sentencia número 2791-93 de las quince horas y cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres). Con mayor razón debe aceptarse, entonces que la imposición de ciertas sanciones administrativas; dada su escasa gravedad requieran de un procedimiento más flexible a fin de que se considere cumplido el debido proceso. En el caso concreto del artículo 124, debemos considerar que, las sanciones de advertencia, apercibimiento y reprensión, por su menor trascendencia no requieren de ser revisadas por un órgano superior. Distinto es el caso de la sanción de suspensión, la que, como se dijo, afecta en mayor medida la situación laboral y económica del sancionado, pues representa una disminución en su salario y por ser este último un derecho fundamental tutelado por nuestra Constitución, en este caso, si debe existir la posibilidad de apelación para ante el superior (…)”

Conviene señalar que aquellas resoluciones que impongan sanciones más leves a la suspensión o destitución, son también conocidas por el Consejo Superior del Poder Judicial pero en virtud, no de recurso jerárquico, sino del instituto de la consulta preceptiva previsto en el numeral 213 de la Ley Orgánica.

De hecho debe notarse, haciendo un paréntesis, que en el asunto previo de esta acción, el Tribunal de la Inspección Judicial había emitido una resolución No. 1441-2016 imponiendo una sanción de amonestación escrita, la cual fue elevada a consulta del Consejo Superior, el cual la revocó en el tanto determinó que, si bien debían tener por ratificados los hechos probados y la configuración de la infracción por parte de la señora Campos Campos, lo cierto es que una amonestación escrita no se ajustaba a Derecho por ser una sanción más leve de lo debido considerando la gravedad de los hechos. Así las cosas, en su acuerdo tomado en el artículo XXXI del acta del Consejo Superior No. 95 de 13 de octubre de 2016, este órgano colegiado resolvió anular únicamente la sanción impuesta, por estimarla notoriamente más leve de la que corresponde en Derecho y reenviar, en consecuencia, el asunto al Tribunal de la Inspección Judicial pero únicamente para que se fijara nuevamente la sanción considerando la gravedad de los hechos acreditados. En todo caso, debe insistirse en que conforme el numeral 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la sanción - impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial - consista en suspensión o revocatoria del nombramiento, dicha decisión tiene recurso de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial.

Luego, haciendo otro paréntesis, debe constatarse que, en el asunto previo de la presente acción, consta que en efecto el Tribunal de la Inspección Judicial, en consecuencia con lo resuelto el 13 de octubre de 2016 por el Consejo Superior, impuso a la actora una sanción de suspensión sin goce de salario por un mes, la cual actualmente se encuentra impugnada por apelación ante ese mismo colegio.

Ahora bien, el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula el alcance de las atribuciones que el Consejo Superior del Poder Judicial tiene cuando resuelva un asunto disciplinario por la vía de apelación:

“ARTICULO 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen sancionatorio.

En caso de anulación, ordenará el reenvío al Tribunal de la Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso”.

En este sentido, el artículo 210 establece, primer lugar, que el Consejo Superior, en alzada, puede anular la resolución final cuando estime que al recurrente se le redujo a indefensión o que el procedimiento haya sufrido un vicio grave.

Asimismo, el artículo 210 establece que el Consejo Superior también puede anular la resolución cuando considere que la sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección es de un grado más leve que la que corresponde en Derecho, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario. En tal caso, y en forma análoga a aquella especie en que anule la sanción por vicios del procedimiento, el Consejo debe ordenar el reenvío para que el Tribunal de la Inspección dicte una nueva resolución.

Es decir que la parte final del párrafo primero del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta al Consejo Superior para resolver en perjuicio de aquel que recurra en apelación ante dicho órgano. Esta posibilidad del Consejo Superior de resolver un recurso de apelación en perjuicio del recurrente, es lo que está en discusión en la presente acción.

En cuanto al fondo, indica a manera introductoria, que es importante acotar que en materia de procedimientos administrativos, no existe un derecho constitucional a la segunda instancia. Sobre este tema, es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional No. 6348-2011 de las 14:32 hrs. de 18 de mayo de 2011:

“(…) IV. Sobre el derecho a la doble instancia en sede administrativa. En razón de que la accionante considera lesionado el debido proceso y el derecho a una doble instancia, resulta relevante a efectos del presente estudio, referirse previamente a los pronunciamientos de este Tribunal en ese sentido. La jurisprudencia de la Sala es amplia en reconocer el respeto que debe otorgarse a la dimensión constitucional del debido proceso en aquellos procedimientos establecidos o regulados en la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, es claro que en el ordenamiento existen otros procedimientos especiales no regulados por esta ley o solo parcialmente como en este caso respecto a la celebración de la audiencia, que si bien deben resguardar un mínimo de garantías procesales el derecho a la doble instancia, no es una de ellas (…)”.

No obstante lo anterior, importa destacar que cuando la ley ordinaria crea dicho recurso, el principio del debido proceso exige que dicho recurso sea razonable y justo. Esto es particularmente importante tratándose de procedimientos disciplinarios.

El principio de no reforma en perjuicio forma parte, en términos generales, de las exigencias que el derecho constitucional al debido proceso impone a la regulación legal de los recursos. En este sentido, conviene advertir que el principio de la Prohibición de la Reformatio in Peius se encuentra relacionado con la regla procesal que se expresa en el brocardo “Tantum devolutum quantum apellatum” y conforme el cual quien resuelva un recurso de apelación, no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado.

Conviene reconocer que la Prohibición de la Reformatio in Peius no es un principio absoluto, pues en la Teoría Procesal, el impedimento del órgano superior de empeorar la situación del apelante, puede ceder, como regla general, cuando medie un recurso de una parte adversaria o cuando existan nulidades absolutas insubsanables. (Ver: COUTURE, EDUARDO J., “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 367.)

Empero, lo cierto es que en materia sancionatoria, el principio de Non Reformatio In Peius tiene gran trascendencia, pues, en estos casos, si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos puedan modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio injusto e irrazonable para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos. (Ver SANZ RUBIALES, IÑIGO. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En: Revista de Administración Pública ISSN: 0034-7639, núm. 190, Madrid, enero-abril (2013), págs. 241-276).

Así las cosas, es oportuno señalar que, en materia disciplinaria, el principio de la Non Reformatio In Peius tiene precisamente por objetivo garantizar que quien recurre lo pueda hacer sin temor a que el ejercicio de su derecho a recurrir pueda más bien agravar su situación jurídica sustancial o incluso procesal. (VER CONRADSEN, INGER. Reversing the Principle of the Prohibition of Reformatio in Pejus: The Case of Changing Students’ Possibility to Complain about their Marks in Denmark. Disponible en: http: www.utrechtlawreview.org I Volume 10, Issue 1 (January) 2014 URNZNBNINLIUIIIO-1-115807).

La tesis anterior ya ha sido adoptada por la Sala Constitucional, pues ha indicado que el Non Reformatio In Peius constituye una limitación a la actuación y la competencia del superior jerárquico en un procedimiento administrativo, y que tiene por función restringir el ámbito de la competencia recursiva del jerarca a lo expresamente señalado en la gestión de impugnación. Al respecto, la Sala Constitucional ha insistido en que el principio de la No Reforma en Perjuicio pretende evitar que el recurrente pueda sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso. Sobre este punto, cabe citar la sentencia No. 16639-2006 de las 11:13 hrs. de 17 de noviembre de 2006:

“(…) VL - Sobre la violación al principio de no reforma en perjuicio (non reformatio in peius). Por último, el promovente reclama la violación al principio de reforma en perjuicio, ya que al resolver su recurso de revocatoria, la Junta Directiva accionada modificó y aumentó la sanción impuesta originalmente de tres años y dos meses, a cuatro años y nueve meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Al respecto, resulta pertinente tener presente lo señalado por la Sala en sentencia Nº 1995-02272 de las trece horas del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se indicó en lo que interesa: “La no reforma en perjuicio es un principio procesal general aplicable a todo tipo de proceso y que cobra especial importancia en el proceso penal pues en éste está en juego la libertad del acusado. Como principio general que rige toda la rama del Derecho Procesal moderno su aplicación es de obligatoria observación, aún cuando no existiera norma positiva que así lo exigiera, ya que se trata, precisamente de un principio procesal que, como tal está presente en el Ordenamiento Jurídico. Su razón de ser es muy simple, ya que su supresión implica graves consecuencias para la parte recurrente, pues esta podría inhibirse de recurrir cualquier resolución -se trate de una interlocutoria o de la propia sentencia- ante la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda conocer de puntos no reclamados y agravar la situación del petente dentro del proceso” (la negrita no es del original. Este principio constituye una limitación a la actuación y la competencia del superior jerárquico en un procedimiento administrativo al que ha tenido conocimiento por virtud de un recurso de apelación debidamente interpuesto, de manera que el ámbito de su pronunciamiento se restringe a lo expresamente señalado en la acción recursiva. Lo que el principio de la No Reforma en Perjuicio pretende evitar es que el recurrente pueda sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso. Ver en el mismo sentido, sentencia No. 13893-2007 de las 15:15 horas del 3 de octubre de 2007) (…)”

Es decir que conforme al principio de Non Reformatio In Peius, aplicable en materia sancionatoria administrativa, eventualmente se deben presumir como inconstitucionales, por violación al derecho al debido proceso, aquellas disposiciones que faculten al órgano con la competencia para conocer el respectivo recurso jerárquico, a resolverlos aún en perjuicio del recurrente que impugne una sanción disciplinaria en su contra. Esto en el tanto la posibilidad de sufrir una reforma en perjuicio de la resolución impugnada, coloca una carga irrazonable sobre la persona en la necesidad de recurrir, pues eventualmente el solo hecho de que exista, en abstracto, la posibilidad de una resolución de alzada en su perjuicio, cumpliría un efecto disuasorio sobre quien está siquiera pensando en recurrir.

Efecto disuasorio que es incompatible con la equidad y razonabilidad que deben prevalecer en el debido proceso. Ahora bien, considerando lo anterior, se impone señalar que, en efecto, la parte final del párrafo primero del el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilita al Consejo Superior del Poder Judicial para resolver en perjuicio de los funcionarios judiciales que recurran ante dicho colegio las resoluciones que, en materia disciplinaria, el Tribunal de la Inspección Judicial haya dictado en contra de los servidores. Concretamente, la parte final del párrafo primero del artículo 210 en comentario, habilita al Consejo Superior, cuando conozca en alzada resoluciones impugnadas por parte, a anular dichas resoluciones del Tribunal de la Inspección Judicial cuando considere que la sanción imputada por el Tribunal es de un grado más leve que la que corresponde en Derecho, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario. Es decir que la norma habilita a resolver en perjuicio de quien recurre. Indudablemente, la parte final del párrafo primero del artículo 210 coloca, entonces, una carga irrazonable sobre aquel servidor judicial que pretenda o piense recurrir una resolución del Tribunal de la Inspección dictada en su contra, pues la sola posibilidad de que el Consejo pueda no solamente no darle la razón sino incluso decidir imponer una sanción más severa a la decidida por el órgano de origen, produce un claro efecto disuasorio sobre quien esté necesitado de recurrir, lo cual es incompatible con la equidad y razonabilidad que deben prevalecer en el debido proceso.

Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor estima que existe mérito para declarar inconstitucional la parte final del primer párrafo del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto prescribe que el Consejo Superior también puede anular la resolución venida en alzada cuando considere que la sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección es de un grado más leve que la que corresponde en Derecho, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario. Esto por violación al derecho al debido proceso.

5.- Por memorial presentado el 25 de enero de 2017, Adriana Muñoz Ugalde, se apersonó a la acción y solicitó que se le tuviera como coadyuvante activa.

6.- El señor Jesús Ramírez Quirós, en carácter de Presidente en ejercicio de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, rindió el informe de ley. Indica que respecto de la legitimación del accionante, la Sala en resolución de las 10:05 hrs. de 20 de diciembre de 2016, en la que le dio curso a la acción de inconstitucionalidad planteada por Campos Campos, literalmente expresa:

“(...) La legitimación del accionante para interponer la acción proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El asunto previo es un procedimiento administrativo que se tramita en el expediente No. 15-001512-0031-IJ en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio para amparar el derecho que se estima lesionado (...)”

Así se afirma en el escrito de interposición de la acción en el cual se indica:

“(…) La acción tiene como sustento, a tenor del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional el proceso disciplinario tramitado ante la Inspección Judicial bajo expediente N° 15-001512-0031-IJ donde la señora Campos Campos luce como acusada. Asimismo, se hace ver que el proceso se encuentra pendiente de resolución. En particular luego de que el Consejo Superior del Poder Judicial aplicó la norma acusa de inconstitucionalidad el Tribunal de la Inspección Judicial de inmediato, volvió a dictar una resolución final con una sanción mayor en contra de la señora Campos Campos. Esta última sanción se encuentra apelada. Por la sanción impuesta, suspensión sin goce de salario, el asunto se encuentra en conocimiento de la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial a fin de que rinda recomendación, como acto previo a que la apelación sea remitida al Consejo Superior del Poder Judicial para su decisión en alzada.

Por lo tanto, aún no existe resolución firme dentro del proceso que sirve de base a esta acción de inconstitucionalidad (…)”.

Como primer punto es preciso aclarar que el Consejo Superior de este Poder Judicial analizó la calificación de la falta y la sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial a la aquí recurrente, cuando fungía como Investigadora de la Sección Especializada de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial, en la causa disciplinaria número 15-001512-0031-IJ, conforme a las potestades que le otorga el numeral 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto señala:

“(...)todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas se comunicarán al Consejo Superior el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el articulo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal ordenará el reenvío correspondiente (…)”.

Es así como ese órgano en la sesión número 95-2016 celebrada el trece de octubre de dos mil dieciséis, artículo XXXI, acordó lo siguiente: “1.) Conoce este Consejo en consulta el acto administrativo final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial dentro del expediente N. 15-001512-0031-IJ, comunicado mediante el oficio 3786-U-2016 del 30 de septiembre del 2016. 2.) Tomar nota del acto final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial se ratifica lo resuelto, por considerar que la actuación de la servidora Liseth Andrea Campos Campos, es una conducta grave, que existió plena demostración de los hechos; sin embargo, se estima que la sanción impuesta es notoriamente más leve de la que corresponde a casos como este, conforme a los principios de proporcionalidad racionalidad. 3) En aplicación de los numerales 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se mantiene la resolución venida en consulta en cuanto declara con lugar la queja y su calificación como una falta grave; y se anula únicamente en lo que respecta a la sanción impuesta, por lo anterior se reenvía nuevamente la presente causa al Tribunal de la Inspección Judicial para que sea fijada la sanción que corresponda considerando la gravedad de los hechos que se hayan acreditada y valorando los principios constitucionales que rigen esta materia. Se declara acuerdo firme”.

No se trata propiamente de la aplicación directa del numeral 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que como lo reconoce la misma accionante, no existe un recurso previo de apelación presentado ante el órgano de alzada -en este caso el Consejo Superior-, que provocó la imposición de una sanción más gravosa por parte del Tribunal de la Inspección Judicial, toda vez que el acto final del citado procedimiento disciplinario tomado en primera instancia -amonestación escrita-, carece de ese recurso conforme expresamente se encuentra establecido en el ordinal 209 de ese cuerpo normativo. Como se dijo líneas atrás, en este caso concreto no se trata del conocimiento y resolución de un recurso, sino del ejercicio de la potestad que tiene ese órgano de anular las resoluciones no apeladas – y por ende carentes de firmeza- si estimare que si hubo indefensión o vicios graves en el procedimiento y si la sanción que se impuso es notoriamente más leve a la que correspondía. Al amparo de la normativa citada el Consejo Superior únicamente anuló la sanción impuesta, por considerarla muy leve, y ordenó la remisión del expediente al citado Tribunal para que la fijara considerando la gravedad de los hechos que fueron acreditados en la causa disciplinaria.

Por ende, admitir la acción contra un artículo que no tiene relación con el asunto base planteado en la acción -violación al debido proceso por no observar el principio de no reforma en perjuicio en cuanto garantiza que es posible reformar el acto final de un proceso disciplinario en perjuicio de quién lo ha recurrido-, significaría desnaturalizar el régimen de impugnación propio del sistema.

Así las cosas y en virtud de que no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción planteada por la señora Lisette Andrea Campos Campos deber ser rechazada de plano por esa Sala Constitucional al resultar manifiestamente improcedente (artículo 9 del citado cuerpo legal).

En cuanto al fondo del asunto señala que en caso de que la Sala Constitucional no rechace de plano la acción y decida valorar o examinar el fondo del asunto, esta Presidencia rechaza los alegatos y las pretensiones del accionante, conforme a los siguientes argumentos:

Como se indicó en el aparte I del informe, la accionante pretende que se anule por inconstitucional el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la remisión a esa norma contenida en el numeral 213 de ese cuerpo normativo, la cual deviene de la potestad disciplinaria que le confirió el legislador al Consejo Superior en el TÍTULO VIII de ese cuerpo normativo, específicamente en los numerales 184 y 81 inciso 4, que al efecto señalan:

“ARTICULO 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano dependiente del Consejo Superior ejerce control regular y constante sobre todos los servidores del Poder Judicial incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial”.

“ARTICULO 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:

1.- (...)

2.- (...)

3.- (...)

4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales; de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial

5.- (...)”

La creación de este órgano superior administrativo es parte del cometido que persiguió la reforma integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial a efecto de descongestionar la Corte Plena y sustraerle la mayor cantidad de funciones puramente administrativas, entre ellas, el conocimiento en segunda instancia de las resoluciones que emita el Tribunal de la Inspección Judicial, en los casos permitidos por la ley, así como la facultad o el poder de anular las resoluciones no apeladas cuando estime que se está en presencia de las causales contenidas en la norma impugnada, como se dijo, según la letra de sus artículos 210 y 213. Así lo refirieron los ex Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Luis Paulino Mora Mora (qdDg), Rodolfo Piza Escalante (qdDg), Daniel González Álvarez y Juan Luis Arias Arias, en la presentación a la edición de 1993 (Reforma general a la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por Ley No. 7333 de 5 de mayo de 1993), respecto del régimen disciplinario incorporado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a que en ese cuerpo legal:

“(…) se amplía notablemente el derecho de defensa y se garantiza el cumplimiento del debido proceso durante las diligencias disciplinarias. El proyecto contiene un procedimiento especial que debe seguirse para aplicar cualquier sanción, con amplia posibilidad de defensa. El Consejo será el órgano que conocerá en segunda instancia, con facultad para anular la resolución de la Inspección cuanto no se respetaron el derecho de defensa o las demás reglas del debido proceso. Incluso se concede la posibilidad de que el superior pueda anular la resolución final que impuso una sanción, cuando se estime muy leve en relación con los hechos y los precedentes en esa materia, porque se estima de mayor entidad el interés público que está a la base de una recta y cristalina administración de justicia, de tal manera que nada impide que se fiscalice y controle a los servidores judiciales (...)”

Precisamente en la discusión del proyecto de la referida Ley Orgánica en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, el exmagistrado, expresidente de la Sala Constitucional y de la Corte Plena, doctor Luis Paulino Mora Mora (qdDg), respecto del párrafo segundo del artículo 213, refirió lo siguiente:

“(…) El párrafo segundo lo que pretende es que siendo congruentes con una posibilidad que se le dio al Consejo Superior del Poder Judicial -no es el mismo Consejo de la Judicatura, el Consejo de la Judicatura es el mismo de la carrera-, de avocarse el conocimiento de las sanciones disciplinarias pero habíamos dicho acá, en una sesión de la semana pasada - casualmente a instancias de don Victor Evelio- que él había tratado de evitar el avocamiento. Lo que se pretende con el avocamiento es uniformar los criterios de interpretación en cuanto a las sanciones y la imposición de sanciones. Para evitar que en algunos casos el jefe pudiera sancionar o imponer una sanción de menor rango cuando merecía una suspensión para eso se avoca el Consejo de la Judicatura e impone la sanción que corresponde, si no hubiese avocamiento ahí existiría la prohibición del “Dixi Idem”, porque se estaría juzgando dos veces un hecho o imponer una sanción de menor rango cuando merecía una suspensión, para eso se avoca el Consejo de la Judicatura e impone la sanción que corresponde, si no hubiese avocamiento ahí existiría la prohibición del “Dixi Idem”, porque se estaría juzgando dos veces un mismo hecho, en el caso, como hay avocamiento decimos que aún el pronunciamiento no ha adquirido firmeza y puede el superior resolver aún en perjuicio. (..)”.

Esta idea de seguido la reafirma el ex Magistrado Piza Escalante (qdDg) al señalar que:

“(…)cuando hay un recurso, no un avocamiento, porque el avocamiento es un acto que sale oficiosamente de la potestad del superior; pero cuando hay un recurso, hay un principio de que no se puede reformar la resolución recurrida en perjuicio del recurso, por ejemplo, si un servidor es sancionado con una suspensión de quince días y apela, no encuentra el superior aunque encuentre que la sanción es ridícula, no puede ponerle más de quince días porque estaría violando ese principio de la reformación de ella. No se puede reformar para agravarlas en cambio a través del avocamiento sí porque el avocamiento es un acto superior en que no interviene una apelación (...)”. (Acta N° 30 de la sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a las TRECE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, del día tres de julio de mil novecientos noventa y uno, Folios 2277 a 2284).

Posteriormente, se presentó una moción a efecto de variar la figura del avocamiento y se optó por la anulación del pronunciamiento para que no sea el superior el que imponga una sanción mayor, sino que la causa o el expediente se devuelva a quién impuso incorrectamente la sanción para que la corrija o ajuste, en tanto la primera resolución no resulta vinculante por no haber adquirido firmeza.

El ex Magistrado González Álvarez opina que con esa moción:

“(…) Lo que se hace es convertir lo que antes era una causa de avocamiento en una causa de nulidad. No sé si me explico con eso, es decir la fórmula que se está optando es que siempre podrá la Corte o el órgano superior anular la resolución si estima que la imposición de la sanción es muy leve, pero en lugar de arrogarse para imponer la sanción, lo que hace es convertir ese motivo en una causa de nulidad (...)”;

nulidad que para el doctor Mora Mora (qdDg):

“(...) se puede dictar cuando se estime que hubo indefensión u otro vicio grave del procedimiento, o que no se puso la sanción debida, sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos disciplinarios. También, entonces la nulidad no es todo caso, sino que la nulidad se da en dos casos para protección del funcionario, si hubo indefensión o si hubo otro grave error de procedimiento, y solamente sea posible cuando la sanción no fue la debida, si hay una notoria diferencia entre la que debió haberse impuesto y la que se impuso (...)”

No hay duda que el Consejo Superior, como órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia, entre sus competencias le corresponde ejercer la administración y disciplina de la institución; con el propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de todos sus servidores y servidoras. Esta función se puede sintetizar en un rol o papel protagónico de este Órgano, a partir del correcto ejercicio de sus atribuciones, en cuanto a la planificación y definición de estrategias para una prestación del servicio público de justicia eficiente y eficaz, mediante el establecimiento de políticas claras en función de un ejercicio eficiente de la administración y disciplina del Poder Judicial, de conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica. Respecto de la aplicación del régimen disciplinario, con total y absoluta precisión el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa que:

“El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia. Para tales efectos existirán los mecanismos de control agiles y confiables que sean necesarios”.

Para no hacer nugatorio tal postulado es que el legislador le confió a ese órgano superior la revisión de las resoluciones del Tribunal de la Inspección Judicial que no pueden ser apeladas, y por ende no se encuentran firmes, toda vez que conforme a las reglas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se requiere previamente de su análisis para determinar si hubo indefensión o vicios graves en el procedimiento y si la sanción que se impuso es notoriamente más leve a la que correspondía.

Añade que respecto a la alegada violación por la accionante al principio de no reforma en perjuicio, la Sala en sentencia número 2007-012937 de las 10:00 hrs. de 7 de septiembre de 2007, sostuvo, en lo que interesa:

“(...) El que exista un órgano superior que revise lo resuelto por el Tribunal de la Inspección, contrario a lo que afirma el recurrente, constituye una garantía de respeto a sus derechos fundamentales. El Consejo, de conformidad con lo que establece el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede a anular la resolución en dos supuestos, si estima que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento en contra del sancionado o si considera que se impuso una sanción notoriamente más leve de la que corresponde. Y en ninguna de ambas situaciones se pronuncia sobre el mérito de los hechos en que se fundamenta la resolución, por lo que si el recurrente está disconforme con lo resuelto por el Tribunal y apela ante el Consejo, no se lesiona el principio de doble instancia. En consecuencia, lo que procede es rechazar por el fondo el recurso (…)”.

En razón de todo lo expuesto se concluye que el artículo 210 de la Ley Orgánica no es inconstitucional, y por ende no resulta contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ni tampoco al numeral 8 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, toda vez que el mecanismo instaurado en esa norma -a la que remite el numeral 213- es una potestad establecida en el régimen disciplinario contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según sus ordinales 174 y siguientes, tiene como objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia. Es preciso reiterar que no se trata del conocimiento y resolución de un recurso apelación previo interpuesto por la accionante, sino del ejercicio de la potestad del Consejo Superior de este Poder de la República de anular las resoluciones no apeladas -y por ende carentes de firmeza- si estimare que la sanción impuesta es notoriamente más leve a la que correspondía, como es el caso en estudio.

7.- Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 11, 12 y 13 de los días 16, 17 y 18 de enero de 2017.

8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,

Considerando:

I.- LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque esa inconstitucionalidad como un medio razonable para tutelar el derecho o interés que se estima lesionado. En la especie proviene del procedimiento administrativo que se tramita en el expediente No. 15-001512-0031-IJ en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio de amparar el derecho que se estima lesionado. Si bien es cierto que la accionante únicamente impugna una frase del párrafo 1° del artículo 210 de la LOPJ, también es verdad que en éste caso concreto, está implicado el artículo 213, párrafo 2°, ibídem, pues sobre la base de un mismo procedimiento administrativo, se han aplicado ambas normas, de manera sucesiva. Según se señala en los prolegómenos del escrito de la acción, inicialmente la encausada fue objeto de una primera sanción de amonestación escrita, por medio de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, #1441-2016 de 11.40 horas de 09 de septiembre de 2016; contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por resolución de 15.01 horas de 22 de septiembre de 2016, dado que, por disposición del artículo 209 ibídem, sólo cabe alzada contra el acto que acuerde la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de salario o la revocatoria del nombramiento; al quedar “firme” la sanción de amonestación escrita, el caso llegó en consulta de oficio al Consejo Superior, vía artículo 213, párrafo 2°; éste, en sesión #95-16, celebrada el 13 de octubre de 2016, artículo XXXI, acordó: “1.) Conoce este Consejo en consulta el acto administrativo final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial, dentro del expediente No. 15-001512-0031-IJ. La “nueva” resolución, #1738-2016 de 15.00 horas de 26 de octubre de 2016, dictada “en acatamiento a lo ordenado por el Consejo Superior”, impuso la sanción de un mes de suspensión sin goce de salario, cuestión pendiente de resolución. De todo lo antes expuesto, se desprende que, dentro del mismo procedimiento administrativo, la recurrente no solo ha visto el rechazo del recurso contra la primera resolución sancionadora, si no que, de oficio, se ha agravada su situación, por aplicación de ese artículo 213, párrafo 2°.

II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. La accionante cuestiona parcialmente la constitucionalidad del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333, en la frase que se subraya, por considerar que vulnera los principios y las normas constitucionales consagrados en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, y 8 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos. Dicha norma textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario.

En caso de anulación, ordenará el reenvío al Tribunal de la Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso” (El subrayado es agregado).

III.- SOBRE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA PRESENTADA POR ADRIANA MÚÑOZ UGALDE. De conformidad con el artículo 83, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, terceros al proceso pueden interponer una solicitud de coadyuvancia, que es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, se encuentra legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias Nos. 3235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992 y 2010-000254 de las 11:28 hrs. de 8 de enero de 2010).

En este caso, se admite la solicitud y se tiene a la promovente como coadyuvante activa.

IV.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES. En criterio de la accionante, la norma impugnada violenta las garantías esenciales del debido proceso (artículos 39 y 41 constitucionales), pues faculta al Consejo Superior del Poder Judicial, órgano de alzada en materia disciplinaria, a hacer más gravosa la situación del único apelante o bien, de quien no apeló por conformarse con lo resuelto, imponiendo un castigo más severo que el determinado en primera instancia por el Tribunal de la Inspección Judicial (memorial de interposición). Para la Procuraduría General de la República, es facultad del Consejo Superior resolver el recurso de apelación en perjuicio que se consagra en la parte final del párrafo primero del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es lo que está en discusión en la presente acción. Si bien es cierto, en materia de procedimientos administrativos, no existe un derecho constitucional a la segunda instancia, cuando la ley ordinaria crea dicho recurso, el principio del debido proceso exige que dicho recurso sea razonable y justo. Esto es particularmente importante tratándose de procedimientos disciplinarios. Asimismo, apunta que el principio de no reforma en perjuicio, forma parte, en términos generales, de las exigencias que el derecho constitucional al debido proceso impone a la regulación legal de los recursos, y que ese principio se encuentra relacionado con la regla procesal que se expresa en el brocardo “Tantum devolutum quantum apellatum” y conforme el cual quien resuelva un recurso de apelación, no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado.

Agregó que si bien la Prohibición de la Reformatio in Peius no es un principio absoluto, pues en la Teoría Procesal, el impedimento del órgano superior de empeorar la situación del apelante, puede ceder, como regla general, cuando medie un recurso de una parte adversaria o cuando existan nulidades absolutas insubsanables. En tratándose de materia sancionatoria, el principio de Non Reformatio In Peius tiene gran trascendencia, pues, en estos casos, si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos puedan modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio injusto e irrazonable para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos. Este principio tiene precisamente por objetivo garantizar que quien recurre lo pueda hacer sin temor a que el ejercicio de su derecho a recurrir pueda más bien agravar su situación jurídica sustancial o incluso procesal. Esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala, pues ha reconocido que el Non Reformatio In Peius constituye una limitación a la actuación y la competencia del superior jerárquico en un procedimiento administrativo, y que tiene por función restringir el ámbito de la competencia recursiva del jerarca a lo expresamente señalado en la gestión de impugnación. Al respecto, ha insistido en que el principio de la No Reforma en Perjuicio pretende evitar que el recurrente pueda sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso (sentencia No. 16639-2006 de las 11:13 hrs. de 7 de noviembre de 2006). En criterio del órgano asesor, conforme el principio de Non Reformatio In Peius, aplicable en materia sancionatoria administrativa, eventualmente se deben presumir como inconstitucionales, por violación al derecho al debido proceso, aquellas disposiciones que faculten al órgano con la competencia para conocer el respectivo recurso jerárquico, a resolverlos aún en perjuicio del recurrente que impugne una sanción disciplinaria en su contra. Esto en el tanto la posibilidad de sufrir una reforma en perjuicio de la resolución impugnada, coloca una carga irrazonable sobre la persona en la necesidad de recurrir, pues eventualmente el solo hecho de que exista, en abstracto, la posibilidad de una resolución de alzada en su perjuicio, cumpliría un efecto disuasorio sobre quien está siquiera pensando en recurrir. Efecto disuasorio que es incompatible con la equidad y razonabilidad que deben prevalecer en el debido proceso. Ahora bien, considerando lo anterior, se impone señalar que, en efecto, la parte final del párrafo primero del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilita al Consejo Superior para resolver en perjuicio de los funcionarios judiciales que recurran ante dicho colegio las resoluciones que, en materia disciplinaria, el Tribunal de la Inspección Judicial haya dictado en contra de 1os servidores. Concretamente, la parte final del párrafo primero del artículo 210 en comentario, habilita al Consejo Superior, cuando conozca en alzada resoluciones impugnadas por parte, a anular dichas resoluciones del Tribunal de la Inspección Judicial cuando considere que la sanción imputada por el Tribunal es de un grado más leve que la que corresponde en Derecho, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario. Es decir que la norma habilita a resolver en perjuicio de quien recurre. Indudablemente, la parte final del párrafo primero del artículo 210 coloca, entonces, una carga irrazonable sobre aquel servidor judicial que pretenda o piense recurrir una resolución del Tribunal de la Inspección dictada en su contra, pues la sola posibilidad de que el Consejo pueda no solamente no darle la razón sino incluso decidir imponer una sanción más severa a la decidida por el órgano de origen, produce un claro efecto disuasorio sobre quien esté necesitado de recurrir, lo cual a incompatible con la equidad y razonabilidad que deben prevalecer en el debido proceso. Por lo expuesto, estima que existe mérito para declarar inconstitucional la parte final del primer párrafo del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación al derecho al debido proceso.

Para el Presidente en ejercicio de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, no se trata propiamente de la aplicación directa del numeral 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que como lo reconoce la misma accionante, no existe un recurso previo de apelación presentado ante el órgano de alzada -en este caso el Consejo Superior-, que provocó la imposición de una sanción más gravosa por parte del Tribunal de la Inspección Judicial, toda vez que el acto final del citado procedimiento disciplinario tomado en primera instancia -amonestación escrita-, carece de ese recurso conforme expresamente se encuentra establecido en el ordinal 209 de ese cuerpo normativo. Por ende, no se trata del conocimiento y resolución de un recurso, sino del ejercicio de la potestad que tiene ese órgano de anular las resoluciones no apeladas – y por ende carentes de firmeza- si estimare que si hubo indefensión o vicios graves en el procedimiento y si la sanción que se impuso es notoriamente más leve a la que correspondía. Al amparo de la normativa, el Consejo Superior únicamente anuló la sanción impuesta, por considerarla muy leve, y ordenó la remisión del expediente al citado Tribunal para que la fijara considerando la gravedad de los hechos que fueron acreditados en la causa disciplinaria. Por ende, admitir la acción contra un artículo que no tiene relación con el asunto base planteado en la acción -violación al debido proceso por no observar el principio de no reforma en perjuicio en cuanto garantiza que es posible reformar el acto final de un proceso disciplinario en perjuicio de quién lo ha recurrido-, significaría desnaturalizar el régimen de impugnación propio del sistema. Así las cosas, la acción deber ser rechazada de plano por al resultar manifiestamente improcedente (artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Que como se indicó en el aparte I de este informe, la accionante pretende que se anule por inconstitucional el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la remisión a esa norma contenida en el numeral 213 de ese cuerpo normativo, la cual deviene de la potestad disciplinaria que le confirió el legislador al Consejo Superior. Ese órgano superior administrativo se creó como parte de la reforma integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial que procuró descongestionar a la Corte Plena y sustraerle la mayor cantidad de funciones puramente administrativas, entre ellas el conocimiento en segunda instancia de las resoluciones que emita el Tribunal de la Inspección Judicial, en los casos permitidos por la ley, así como la facultad o el poder de anular las resoluciones no apeladas cuando estime que se está en presencia de las causales contenidas en la norma impugnada, como se dijo, según la letra de sus artículos 210 y 213. Para no hacer nugatorio el postulado del artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se confió a ese órgano superior la revisión de las resoluciones del Tribunal de la Inspección Judicial que no pueden ser apeladas, y por ende no se encuentran firmes, toda vez que conforme a las reglas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se requiere previamente de su análisis para determinar si hubo indefensión o vicios graves en el procedimiento y si la sanción que se impuso es notoriamente más leve a la que correspondía. Agregó que el mecanismo instaurado en el artículo impugnado -a la que remite el numeral 213- es una potestad establecida en el régimen disciplinario contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, procura asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de Justicia. No se trata del conocimiento y resolución de un recurso apelación previo interpuesto por la accionante, sino del ejercicio de la potestad del Consejo Superior de este Poder de la República de anular las resoluciones no apeladas -y por ende carentes de firmeza- si estimare que la sanción impuesta es notoriamente más leve a la que correspondía.

V.- A juicio de este Tribunal, la norma cuya inconstitucionalidad se invoca, debe expulsarse del ordenamiento jurídico constitucional, por afectar el derecho al debido proceso, reconocido por esta Sala en sus precedentes. En la sentencia #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio de 1992, la Sala estableció las características o condiciones que deben contener las leyes o actos del poder público para su validez o legitimidad constitucional. En concreto expresó:

“(…) I.- El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento, a saber:

(…)

c) Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglonorteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.

En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución (…)”.

VI.- En primer lugar, debe recordarse que, conforme a la cláusula del Estado de Derecho, la dignidad humana es el eje central de todo su entramado, que hace de la persona, del individuo, un ser respetable, en especial, frente a toda intervención del Estado o de la sociedad. Asimismo, el principio de interdicción de la arbitrariedad constituye una importante limitación a la actuación de todos los “poderes públicos”; es decir, tanto la actuación de la Administración, como la de los jueces y del legislador, se ven condicionados por este principio. Sobre este tema, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2007011155 de las 14:49 hrs. de 1º de agosto de 2007, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:

“V.- PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. El principio de interdicción de la arbitrariedad fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho.

Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad) (…)”.

En cuanto a su alcance, ha de decirse que opera de manera diversa y con mayor o menor intensidad, según se trata de los jueces y tribunales o del legislador; éste goza de discrecionalidad política que le permite realizar elecciones entre distintas opciones en dicho ambito, dentro de una esfera de decisión que tiene como límite el Derecho de la Constitución. La legitimidad de la decisión legislativa dependerá de su conformidad con el bloque de constitucionalidad, sus normas, valores y principios. En este sentido, la Sala observa que el recurso de apelación, previsto en la norma impugnada, está al servicio del órgano superior o de alzada, para ejercer una suerte de control de coherencia, adecuación o conformidad de la sanción aplicada, con los precedentes en materia disciplinaria. Ni el deseo de garantizar a la ciudadanía una correcta administración de justicia, ni la aspiración de asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial, pasan por el diseño de una suerte de línea jurisprudencial disciplinaria vinculante u obligatoria, cuya inobservancia, inaplicación o desatención por la resolución final, apareje la nulidad de esta. Siendo así, lo que se potencia es la existencia de un régimen disciplinario objetivo y el deseo de velar por la coherencia o adecuación de la decisión final, con esos precedentes, y no los derechos de la persona.

VII.- En segundo lugar, la Sala entiende que, si en determinados casos, la ley establece la doble instancia administrativa, se debe garantizar la efectividad del ejercicio de tal derecho, conforme lo establece la Carta de las Naciones Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945 (ratificada por Costa Rica según Ley 142 de 29 de septiembre de 1945), en su artículo 55, letra c). Si, en este caso concreto, la LOPJ reconoce el derecho al recurso de apelación, su ejercicio debe ser compatible con su naturaleza y razón de ser. Los recursos son “una garantía de las partes” (Cfr. Sala Constitucional, sentencia #5798 de 16.21 horas de 11 de agosto de 1998, considerando VIII), un medio procesal contra las arbitrariedades del poder o los errores en que pudieren incurrir los órganos de instancia en sus decisiones. La apelación es siempre un medio impugnatorio para pedir ante el órgano superior o de alzada (ad quem), la reparación de un perjuicio o agravio, causado por la resolución que se recurre o apela. Es, por tanto, una garantía de justicia, y no una fuente u oportunidad para agravar o empeorar la situación del recurrente único.

VIII.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, establece una serie de derechos y garantías que deben observarse en los procesos judiciales, y que la Corte Interamericana (en lo sucesivo, la Corte), en sus precedentes, ha venido ampliando su ámbito de aplicación, hasta llevarlos a los procedimientos administrativos disciplinarios. En el caso Tribunal Constitucional vs Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001), la Corte expresó:

“(…) 69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales 44” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos 45.

70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal 46 (…)”.

Más tarde, en el caso Baena Ricardo vs Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001), la Corte, en concreto, dispuso:

“(…) 124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.[1] Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

128. La Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que:

“(…) los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal 56.

129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales.

Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso 57

En este mismo sentido, en el caso Barbani Duarte vs Uruguay (Sentencia de 13 de octubre de 2011), la Corte dijo:

“(…) 117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso 208. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional 209.

118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos210.

118 Las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos211, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria 212”.

A partir de estos pronunciamientos, es claro que el debido proceso resulta de aplicación no solamente en la materia estrictamente penal, sino también en los demás procesos judiciales, así como en el resto de la actividad del Estado –como la legislativa-, y particularmente también en los procedimientos administrativos propiamente dichos –cfr., de la Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 149. 24; caso Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano Vs. Perú), sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 70. 25; caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú, de 6 de febrero de 2001, párr. 103. ; caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 1 de septiembre de 2011, párr. 111.-. Especialmente relevante a efectos de la aplicación del debido proceso previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito de los procedimientos administrativos, resultan los pronunciamientos de la Corte IDH en los casos Claude Reyes y otros Vs. Chile, del de 19 de septiembre de 2006; Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170; y López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 1 de septiembre de 2011, párr. 111.

IX.- Ahora bien, la precitada norma, al relacionarse con el artículo 213 párrafo 2°, ibídem, tiene otro vicio que justifica su expulsión del sistema.

X.- INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD. La Sala advierte que el Consejo Superior del Poder Judicial, puede conocer de las causas disciplinarias, por dos vías; una, a instancia de parte, vía recurso de apelación, en los casos legalmente establecidos, y otra, de oficio, vía consulta, en los casos en que la resolución final recaída dentro del procedimiento disciplinario respectivo, no pudo ser o no fue apelada. En este segundo supuesto, el artículo 213, párrafo 2°, de la LOPJ, señala: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente.”.

XI.- En primer término, y a propósito de esa consulta, se observa que, conforme a este diseño, la resolución “final” del procedimiento disciplinario que prevalece, no es la que dicta el órgano de instancia que conoció del asunto, si no la del Consejo Superior. Por esta vía, éste sustituye a aquél, y se convierte en una segunda primera instancia, con el agravante de que, luego, ese mismo órgano, debe actuar en el caso respectivo como superior jerárquico, mediante el recurso de apelación lo que es incompatible con un régimen respetuoso de los derechos de las personas. Sin embargo, si un órgano administrativo, legalmente constituido, concluye por acto final que no existe mérito para castigar, o que la sanción procedente, es la que él fijó según su leal saber y entender, ese acto deberá prevalecer, salvo que, por vía de recurso, se disponga otra cosa. Pero no es posible menospreciar la decisión de ese órgano de instancia, ni exaltar la posición del superior, pues esto merma la doctrina del juez natural, según la cual:

“(…) La garantía del juez natural significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Uno de los contenidos del principio “juez natural” es como juez legal, es decir, como “órgano” creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal evitando que sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad, lo que evidentemente no ocurrió en el caso en examen (…)”

(Sentencia No. 6701-93 de las 15:06 hrs. de 21 de diciembre de 1993, reiterada en la No. 2008-07690 de las 14:53 horas de 7 de mayo de 2008).

XII.- En un supuesto análogo al que prevé este artículo 213, aunque en vía jurisdiccional laboral, donde se establecía que las sentencias de los jueces de instancia que no fueren apeladas, serían consultadas al Tribunal superior, la Sala dispuso:

“(…) Para el caso que nos ocupa, interesa referirse al tema de la independencia de los jueces frente a sus superiores y frente a la legislación.

En el primer caso, por cuanto en el ámbito latinoamericano existe la tradición de aceptar como válida y aún exigible la fiscalización de los superiores sobre la labor, que en lo judicial desempeñan los jueces de rango inferior, y el tratar de que los criterios de aquéllos sean los que informen la acción del “subalterno”; y en el segundo, porque la forma en que se legisle sobre la organización de los tribunales y el procedimiento a aplicar al administrar justicia en el caso concreto, inciden directamente en el reconocimiento de una mayor o menor independencia de los jueces. Por otra parte, la organización vertical del Poder Judicial también favorece la intervención sobre los jueces de rango inferior. En forma equivocada se estima que la existencia de los recursos conlleva a que los tribunales deban estar organizados verticalmente, sea con superiores que conozcan de esos recursos, cuando en realidad lo único que se pretende es establecer un sistema que pueda superar el error en que frecuentemente cae el ser humano. La propia nomenclatura acepta esa dirección, existen Cortes Supremas, Tribunales Supremos y Tribunales Superiores, por ejemplo, cuando en realidad lo que se da es una distribución de la competencia por razones de la materia, la cuantía o el territorio. La jurisdicción es una sola y se la distribuyen los diferentes tribunales según las reglas de competencia previamente establecidas. Es de recordar que los recursos no aparecieron históricamente como una garantía, sino como una forma de fiscalizar la actuación de los inferiores; su origen lo encontramos en el sistema inquisitivo, como medio para posibilitar la fiscalización de los superiores de la actuación de los inferiores, pues la actuación de los primeros -por estar más cerca de quien delegó la administración de la justicia- es la que realmente resulta válida para el sistema, ello conllevó también a que el órgano judicial se organizara verticalmente, en instancias, con superiores e inferiores, pero la situación ha cambiado radicalmente al presente, en que los recursos son conceptualizados como una garantía de las partes y en tal razón la organización de los tribunales puede ser variada con base a distribución de funciones y a criterios de horizontalidad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2.h señala el derecho de recurrir del fallo, para toda persona inculpada de delito, como una garantía. No obstante que en la formula empleada en la Convención se utiliza el calificativo de superior para el juez o tribunal que conozca del recurso, no creo que con ello se haya optado por una organización jerarquizada de los jueces -herencia de los sistemas autoritarios que nos heredó la Corona Española-, simplemente, parece que el legislador convencional utilizó la terminología propia -en América- al momento en que se aprobó la Convención (1969), sin esforzarse por analizar el tema y optar por una terminología propia de un sistema más democrático de organización judicial, con estructuras más horizontales y distribución de competencias por materia, territorio y cuantía, con el término superior sólo se pretendió señalar que quien conoce del recurso tiene el poder suficiente para resolver en forma contraria a como lo hizo quien resolvió inicialmente.

IX.- Es norma de corriente aceptación la que obliga a la consulta de lo resuelto por el tribunal de instancia, tal como ocurre en el caso de las normas que nos ocupan. Criterio, también, de claro origen autoritario por provenir de sistemas procesales inquisitivos, en que por ser la administración de justicia una actividad delegada por la persona titular de ese poder (Papa, Emperador, Rey), lo resuelto por quien recibió la delegación debía consultarse con el que la hizo o su representante, para que los criterios del delegante no fueran incumplidos por quien primero y en forma directa resolvió el caso. El juez que debe consultar lo que resuelva, no es un juez independiente, su utilización dentro del sistema es meramente utilitaria, a efecto de que se entienda de asuntos menores en la tramitación, pues su criterio no es el que puede -en ningún caso- resolver lo planteado, ya que el único valido es el de su superior, a quien debe consultarle necesariamente lo que se disponga. Así las cosas, la jurisprudencia obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de la independencia del juez que campea en la región. Fácilmente se justifica como institución que propicia la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de justicia la harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues se le impone una forma de interpretar la norma. En nuestro sistema, la Ley que rige la jurisdicción constitucional, en su artículo 13, dispone la vinculación de todos a la jurisprudencia y precedentes de esa jurisdicción, al señalar que: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.” Desde luego que esa vinculatoriedad puede conllevar mayor seguridad y orden en la interpretación de las normas, pero esa buena intención -debe reconocerse- afecta sensiblemente la independencia del juzgador, que deberá atenerse a una interpretación que no le es propia.

Estimo que si es válida una salvedad en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia, propia de los tribunales constitucionales cuando utilizan la facultad de la interpretación conforme, a efecto de salvar la inconstitucionalidad de una norma, en los casos en que así se procede y se señala que la dada es la única interpretación conforme al marco constitucional, parece que los jueces deben atenerse a ella, no en respeto del antecedente sino del marco constitucional.

X.- De lo expuesto se debe concluir que los jueces sólo deben estar subordinados a la Constitución y la ley, tanto al establecer el cuadro fáctico a resolver, como al interpretar la ley que debe aplicar.

XI.- Con base en lo expuesto, las normas impugnadas, concretamente, el inciso e) del artículo 501 y el artículo 502 -ambos artículos del Código de Trabajo-, en cuanto establecen la obligatoriedad de una consulta al superior, en los casos que allí se exponen, incurren en la infracción constitucional aludida, pues al obligar a la consulta de lo resuelto por el tribunal de instancia, el juez que debe consultar no es un juez independiente, y su intervención dentro del sistema es meramente utilitaria, a efecto de que se entienda de asuntos menores en la tramitación, pues su criterio no es el que puede -en ningún caso- resolver lo planteado, ya que el único valido es el de su superior, a quien debe consultarle necesariamente lo que se disponga. Fácilmente, como se indicó, se justifica como institución que propicia la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de justicia la harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues se le impone una forma de interpretar la norma (…)”.

(Sentencia No. 5798-98 de las 16:21 hrs. de 11 de agosto de 1998).

Sobre el mismo tema, este Tribunal en la sentencia No. 1306-99 de las 16:27 hrs. de 23 de febrero de 1999, resaltó, en lo que interesa:

“(…) II. ACERCA DE LA ALEGADA SUBSISTENCIA DE UNA INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. La Sala estima que a esta fecha, las razones dadas para el pronunciamiento reseñado se mantienen y en ese sentido se siente en el deber de ratificar lo resuelto. Ahora bien, ciertamente el párrafo final del artículo 502 parece que hace subsistir la misma inconstitucionalidad, ahora por diversa vía de la que ya se había examinado extensamente en la tantas veces mencionada sentencia. En efecto, tal y como lo señala el Tribunal consultante, al indicar la norma que el Tribunal (Superior) “podrá confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez”, en una primera aproximación de análisis, se podría decir que al juez superior se le otorgan plenos poderes para incursionar en la totalidad de la sentencia, sin referencia alguna a los reparos que se formulen en la correspondiente apelación. Desde esta primera lectura del párrafo, habría que concluir en que resulta inconstitucional, por las mismas razones que contiene la jurisprudencia de comentario, esto es, so pretexto de conocer en alzada, de una determinada sentencia, el Tribunal tendría unas atribuciones desorbitadas que calzarían con un cuadro de ilegitimidad. No obstante lo anterior, el párrafo puede dar paso a una más reposada lectura, precisamente a la luz de la doctrina contenida en la sentencia N°5798-98 y que permite llegar a la conclusión contraria. Debe recordarse que el párrafo final del inciso 1) del artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que:

(los jueces) no podrán interpretar ni aplicar las leyes, normas o actos de cualquier naturaleza, de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional (no es transcripción de la norma).

En ese sentido, si ya la Sala declaró que atenta contra la independencia del Juez el hecho de que obligatoriamente un Juez Superior deba conocer y pronunciarse -oficiosamente- sobre lo resuelto por aquél, en cuanto el párrafo final se refiere al conocimiento de éste por motivo de una apelación, no puede admitirse la interpretación que lleve a concluir que en ese caso el superior conserva una potestad para revisar más allá de lo apelado. Sería una interpretación contraria a los precedentes de la Sala Constitucional, que enerva el citado párrafo final del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, el principio general de la disponibilidad de los recursos y el de la non reformatio in peius, de aplicación a la materia laboral y que recoge el artículo 565 del Código Procesal Civil, ofrecen criterios adicionales para no poder darle a la norma en consulta, la interpretación que señala el Tribunal consultante, porque se violaría el principio del debido proceso, al menos en lo relativo a un elemento fundamental como sería el de contradicción. En este sentido, la Sala comparte la exposición que formula la Procuraduría General de la República en su informe que corre a partir del folio 14 del expediente, aun cuando discrepa de la conclusión, pues allí se admite la inconstitucionalidad argüida por la consulta, mientras que la Sala estima que a la luz de lo establecido por la sentencia N°5798-98, hay que entender que el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo otorga al Tribunal Superior la posibilidad de “confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez”, en tanto forme parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva (…)”.

XIII.- La Sala reitera y ratifica esta doctrina, perfectamente aplicable al caso. La consulta de oficio establecida en el precitado artículo 213, párrafo 2°, es un instrumento de poder en manos del superior, que no solamente convierte al Tribunal de la Inspección Judicial en un atributo del Consejo Superior, si no que desconoce los derechos de la persona encausada. Se observa además que si bien la “nueva” resolución, recaída con motivo del reenvío, puede ser apelada, en los casos que legalmente sea posible, dicho recurso no tiene ningún efecto útil, en la medida que el órgano llamado a conocerlo, es el mismo que ya fijó postura, cuando acordó que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve; de modo que ya tiene opinión formada sobre el caso. En este contexto, dicho recurso no garantiza el cumplimiento y observancia de todos y cada uno de los derechos que señala el parámetro de constitucionalidad y convencionalidad, como son, por ejemplo, la imparcialidad, la objetividad y la efectividad de la garantía.

XIV.- CONCLUSION Y ACOTACIÓN. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un medio para agravar un castigo. Debe, por conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente”. Lo anterior se dispone con base en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 185 de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:

“ARTICULO 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial.

Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.

En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.” (El subrayado es agregado).

Como puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia.

XV.- Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez. Analizando las dos normas en conjunto –los numerales 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, no tengo la menor duda que el diseño del modelo normativo lesiona los derechos fundamentales de las personas que se ven sometidas a un procedimiento administrativo disciplinario, si no se hace una aplicación e interpretación conforme al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Según se desprende de la redacción de las normas en su interpretación y aplicación hay tres posibles escenarios. El primero, cuando se impone una sanción que no tiene recurso de apelación, pero sí se debe hacer la consulta al Consejo Superior del Poder Judicial. En este supuesto, el órgano colegiado podría llegar a concluir que la falta amerita una sanción más grave y, por consiguiente, remite el expediente al órgano competente para que imponga una sanción mayor. El segundo, cuando se impone una sanción que puede ser apelada ante el Consejo Superior del Poder Judicial –en este supuesto no cabe la consulta-, en cuyo caso no operaría la reformatio in peius, por la elemental razón que no se le otorga esa competencia. Finalmente, está el caso donde la sanción impuesta tiene apelación, pero no se presenta, en este supuesto el asunto debe ir en consulta al Consejo Superior del Poder Judicial, quien, al igual que en el primer escenario, podría acordar que se imponga una sanción mayor y, por ende, remite el expediente disciplinario al órgano competente para que actúe en consecuencia. En los supuestos primero y tercero no es posible sostener jurídicamente que el acto resolutorio lo adopta el Consejo Superior del Poder Judicial, porque si así fuese, no tendría sentido hablar de apelación cuando el inferior impone una sanción mayor con base en lo que resolvió el Colegio a causa de la consulta obligatoria.

Técnicamente, si él adoptara el acto resolutorio, no sería posible concluir que estamos en presencia de un recurso de apelación. Esto solo es posible cuando el acto sancionatorio lo impone el órgano inferior, sea aquel que tiene la competencia y se le compele a adoptar una sanción mayor a la impuesta por parte del jerarca, quien es el que agota la vía administrativa. Tampoco se trata de un acto complejo, en este caso de complejidad desigual, según la terminología de la doctrina italiana, donde uno de los órganos que están en condiciones de igualdad en el ejercicio de la competencia tiene la potestad de dar órdenes al otro, por la sencilla razón de que al existir la apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial, la norma nos aclara que no se está en presencia de esta tipología de órganos. Tampoco es posible afirmar que la consulta per se es inconstitucional, pues está dentro de las potestades del jerarca, concretamente: el ejercicio de las facultades de revisar de oficio, a instancia de parte o imperativo de Ley lo actuado por el inferior y de   vigilancia; con ello no se lesiona ningún derecho fundamental de la persona, en especial los que se mencionan en la sentencia, toda vez que por la vía de la apelación es posible impugnar el acto más gravoso, siempre y cuando, como se verá de inmediato, en su tramitación, conocimiento y resolución se garantice el principio de juez natural y los principios de objetividad e imparcialidad de la Administración Pública cuando ejercer la potestad disciplinaria o sancionatoria.

Desde esta perspectiva, la consulta se nos presenta con un instituto del Derecho Administrativo a través del cual el superior jerarca ejerce las potestades de revisión, vigilancia y modula el ejercicio de la potestad disciplinaria del inferior cuando consta que hubo indefensión, un vicio grave en el procedimiento o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve o concluye que existe la causal para el ejercicio de la última potestad.

Vistas así las cosas, las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que se presente contra la resolución del órgano competente que impone una sanción más gravosa a la originalmente establecida, no podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior del Poder Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya consulta, pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior del Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el órgano competente al (la) funcionario (a).

Por tanto:

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad, también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibídem. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, todo ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe salvo para el caso concreto en que tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y considera que las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que se presente contra la resolución del órgano competente que impone una sanción más gravosa a la originalmente establecida, no podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior del Poder Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya consulta, pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior del Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el órgano competente al (la) funcionario (a).

La Magistrada Hernández López se separa del voto de mayoría y resuelve: a) declarar parcialmente con lugar la acción y eliminar por inconstitucional la potestad reconocida en el párrafo del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Consejo Superior del Poder Judicial para anular una sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial, pero esta reducción de competencia que se dispone, solo aplicará en aquellos casos en que el citado Consejo Superior conoce de una apelación regularmente presentada por el afectado contra la sanción y, sumado a lo anterior, cuando la razón exclusiva para ordenar el reenvío sea que “no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”; b) interpretar de manera conforme las normas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que en el procedimiento de revisión oficiosa allí regulado y en sus secuelas, deben respetarse el principio de imparcialidad y objetividad de la Administración en la decisión de procedimientos sancionatorios; c) declarar sin lugar la acción en contra de la posibilidad del Consejo Superior del Poder Judicial, de ejercer con toda la amplitud que le permite el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la revisión oficiosa de las decisiones del Tribunal de la Inspección Judicial que imponen sanciones disciplinarias, en los casos en que no cabe apelación contra ellas o en los que, estando autorizado dicho recurso de apelación, éste no se ejerza. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Ernesto Jinesta L., Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Nancy Hernández L. /Luis Fdo. Salazar A./José Paulino Hernández G./Ileana Sánchez N./.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Me separo de la decisión tomada por mis compañeros dentro de este expediente y salvo el voto con fundamento en las siguientes consideraciones.

I.- Si bien es cierto, reconozco la no reforma en perjuicio como un elemento integrante del debido proceso que busca proteger al administrado de ser perjudicado por ejercer un recurso como parte del ejercicio de su derecho de defensa, creo que ese principio solamente se vería disminuido -en los términos en que lo plantea la mayoría- cuando el Consejo Superior actúa en un supuesto estrictamente singular, cual es el caso en que la persona afectada ha apelado regularmente la sanción impuesta y el Consejo Superior anula dicha sanción porque “no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”. En tal caso, y solo en ese, estimo que al realizar el Consejo un ejercicio de nueva valoración sobre el fondo de lo decidido, sí estaría vinculado por el citado principio de no reforma en perjuicio aplicable en favor del sancionado que apeló.

Sin embargo, como dicha frase, contenida en el artículo 210 impugnado puede cumplir en mi concepto una función válida en otros contextos de aplicación -según lo explico de seguido- lo procedente es declarar inconstitucional la norma solo en cuanto autoriza al superior en materia disciplinaria disponer, -en el marco de una apelación del sancionado- la anulación de la sanción impuesta, por entender que se impuso una“notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”.

II.- Por otra parte, respetuosamente discrepo de lo decidido en cuanto al punto concerniente a la potestad de revisión oficiosa sometida a plazo que la ley le atribuye Consejo Superior en el párrafo segundo del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (consulta), y que se estructura a través de un procedimiento consistente que el Tribunal de la Inspección Judicial informa al Consejo Superior sobre la imposición de sanciones no sujetas a recurso y respecto de las sanciones sujetas a apelación en las cuáles no se ejercitó este recurso; en ambos casos, el Consejo tiene hasta quince días para revisar lo actuado y determinar si concurre alguna causal de nulidad de las mencionadas en el artículo 210 de la Ley Orgánica, es decir: “que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario.”, todo según el tenor literal de dicha norma. En tales casos, el legislador ha querido imponer condiciones particulares para la eficacia de la decisión tomada por el Tribunal de la Inspección Judicial, la cual se completa  solamente cuando el Consejo deje pasar el plazo o la avale expresamente. Desde tal perspectiva, la revisión oficiosa sometida a plazo atribuida al Consejo Superior no roza con el alcance y contenido esenciales de la figura de la no reforma en perjuicio, porque ésta última tiene su sede natural en el procedimiento recursivo, donde le asegura al recurrente que no será “castigado” por el mero ejercicio de un acto jurídico autorizado por el ordenamiento, en resguardo del derecho de defensa.

En mi criterio, no hay razón para que esta Sala amplíe el alcance del principio de no reforma en perjuicio para este supuesto particular, principalmente porque, según puede desprenderse de la norma legal que contiene la facultad, las finalidades perseguidas por la revisión oficiosa sometida a plazo, cumplen en este contexto objetivos importantes para el ordenamiento constitucional: por una parte, se protege el derecho de las personas a un tratamiento igual ante la ley, al procurarse con la revisión oficiosa una uniformidad en el resultado del ejercicio del régimen disciplinario por parte de los variados órganos que pueden llevarlo adelante en el Poder Judicial, de tal forma que ante conductas iguales o de similar categoría, no se den sanciones disímiles, lo cual no sólo puede darse por razones de discriminación ( por género, raza, etc), sino por motivos de corrupción. Por otra parte, en el tanto en que se permite al Consejo revisar lesiones sustanciales en el procedimiento, se protege a la propia persona disciplinada de actos contrarios al debido proceso así como de infracciones al principio de legalidad. Y por último como se indicó, la revisión oficiosa sometida a plazo, ofrece a los órganos que coadyuvan con la administración de justicia, un medio para lograr mayor control respecto a obligaciones constitucionales y convencionales de importancia de los posibles actos de connivencia y corrupción que pueden darse en las distintas sedes de ejercicio del poder disciplinario en este poder de la República y que son de control obligatorio por razones de control interno como parte del deber de vigilancia del servicio público de la administración de justicia. Al eliminarse esta potestad se corre el riesgo de generar una enorme impunidad en casos de colusión entre la jefatura y el investigado o el investigador y el investigado, de tal forma que

una amonestación verbal impuesta a contrapelo del ordenamiento jurídico, en un caso de evidente corrupción, que requería una sanción de revocatoria de nombramiento, a pesar de no haber sido recurrida por el investigado y ser absolutamente nula, quedaría impune por la imposibilidad del Consejo de verlo en consulta, anular y hacer el reenvío de la misma, para su corrección.

Justamente en el caso concreto, el juicio base se refiere precisamente a una sanción que no es apelada por la parte investigada, sino que es revisada de oficio por el Consejo Superior por medio del mecanismo de la consulta automática que establece la ley, precisamente para resguardar los principios citados. De tal forma que no estamos en la especie frente al caso de una desmejora de la situación de un apelante que defiende formalmente su posición y que, tendría derecho a que se aplique en su favor el principio de no reforma en perjuicio como elemento integrante del derecho de defensa.

En resumen, no encuentro ninguna justificación para extender el ámbito de desenvolvimiento natural del principio de no reforma en perjuicio, si se considera que, frente a esa pretensión, la revisión oficiosa sometida a plazo que se ha entregado al Consejo Superior del Poder Judicial, no desmejora el marco de derechos fundamentales del disciplinado, a la vez que ofrece un medio para el cumplimiento de importantes fines constitucionales y convencionales de importancia en materia de corrupción. Con vista en lo anterior, la acción debe declararse sin lugar en estos puntos.

III.- Finalmente concuerdo con la necesidad de una interpretación conforme que afirma el Magistrado Castillo Víquez en su voto disidente y que sostiene que en procedimiento de revisión oficiosa y sus secuelas se debe respetar el principio de imparcialidad y la objetividad que debe observar la Administración en la resolución de procedimientos sancionatorios. En este punto me sumo a sus argumentos.

.-.-.-.-.-

I.-Según mi criterio, los puntos de la acción que toca resolver, deben ser debidamente circunscritos para su decisión apropiada En esa línea, concuerdo en parte con lo sostenido por el voto de mayoría, que concluye en la necesidad de anulación de la frase “no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario” contenida en artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ello únicamente para el supuesto específico de las sanciones de suspensión o revocatoria impuestas por el Tribunal de la Inspección Judicial que han sido apeladas por el afectado, por contar autorización legal para presentar dicho recurso.

En tales casos me parece apropiado el razonamiento que sostiene respecto de que la potestad de desmejorar la situación del apelante, lesiona claramente el principio de no reforma en perjuicio.

II.- Por otra parte, discrepo de lo decidido en cuanto al punto concermiente a la potestad de revisión oficiosa sometida a plazo, que la ley le atribuye Consejo Superior en el párrafo segundo del artículo 213 de la Ley Orgánica, y que se  estructura a través de un procedimiento consistente que el Tribunal de la

Inspección Judicial informa al Consejo Superior sobre la imposición de sanciones no sujetas a recurso y respecto de las sanciones sujetas a apelación en las cuáles no se ejercitó este recurso; en ambos casos, el Consejo tiene hasta quince días para revisar lo actuado y determinar si concurre alguna causal de nulidad de las mencionadas en el artículo 210 de la Ley Orgánica, es decir: “que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario.”, todo según el tenor literal de dicha norma. En tales casos,el legislador ha querido imponer condiciones particulares para la eficacia de la decisión tomada por el Tribunal de la Inspección Judicial, la cual se completa solamente cuando el Consejo deje pasar el plazo o la avale expresamente. Desde tal perspectiva, la revisión oficiosa sometida a plazo atribuida al Consejo Superior no roza con el alcance y contenido esenciales de la figura de la no reforma en perjuicio, porque ésta última tiene su sede natural en el procedimiento recursivo, donde le asegura al recurrente que no será “castigado” por el mero ejercicio de un acto jurídico autorizado por el ordenamiento.

En mi criterio, aparte de lo dicho para el ámbito recursivo, no hay razón para que esta Sala amplíe el alcance del principio de no reforma en perjuicio, principalmente porque, según puede desprenderse de la norma legal que contiene la facultad, las finalidades perseguidas por la revisión oficiosa sometida a plazo, cumplen en este contexto finalidades importantes para el ordenamiento constitucional: por una parte, se protege el derecho de las personas a un tratamiento igual, al procurarse con la revisión oficiosa una uniformidad en el resultado del ejercicio del régimen disciplinario por parte de los variados órganos que pueden llevarlo adelante en el Poder Judicial. Por otra parte, en el tanto en que se permite al Consejo revisar lesiones sustanciales en el procedimiento se protege a la propia persona disciplinada de actos contrarios al debido proceso. Y, por último, la revisión oficiosa sometida a plazo, ofrece a los órganos que coadyuvan con la administración de justicia, un medio para lograr mayor control respecto de los posibles actos de connivencia y corrupción que pueden lamentablemente darse en las distintas sedes de ejercicio del poder disciplinario en este poder. En resumen, no encuentro ninguna justificación para una ampliación del ámbito de desenvolvimiento natural del principio de no reforma en perjuicio, si se considera que frente a esa pretensión, la revisión oficiosa sometida a plazo que se ha entregado al Consejo Superior del Poder Judicial, no desmejora el marco de derechos fundamentales del disciplinado, a la vez que ofrece un medio para el cumplimiento de importantes fines constitucionales. Con vista en lo anterior, la acción debe declararse sin lugar en estos puntos.

III.- Concuerdo con la necesidad de una interpretación conforme que afirma el Magistrado Castillo Víquez en su voto disidente y que sostiene que en procedimiento de revisión oficiosa y sus secuelas se respete el principio de imparcialidad, objetividad que debe observar la Administración en la resolución de procedimientos sancionatorios./Nancy Hernández López, Magistrada./.-Exp: 16-015718-0007-CO Res. Nº 2018009277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil dieciocho.

Corrección de error material de oficio, dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por LISSETH ANDREA CAMPOS CAMPOS, mayor, en unión libre, funcionaria judicial, vecina de Tambor de Alajuela, con cédula de identidad No. 206500410, para que se declare inconstitucional el

ARTÍCULO 210 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

RESULTANDO:

Único.- Esta Sala en la sentencia No. 201802193 de las 11:40 hrs. de 9 de febrero de 2018, declaró con lugar esta acción de inconstitucionalidad y anuló del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”, y por conexidad, también anuló el párrafo 2), del artículo 213, ibídem.

Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,

CONSIDERANDO:

I.- En el Considerando XIV de la sentencia 201802193, a propósito del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala expresó: “…en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia …”. Sin embargo, sobre esta disposición, por error, se omitió señalar en la parte dispositiva de esa sentencia que “en cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV”. En este sentido y con fundamento en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se estima oportuno, de oficio, corregir el error material que se produjo en ese aspecto, en lo dispositivo, para garantizar su cabal cumplimiento; de modo que se lea en los términos que se dirá.

II.- Nota del Magistrado Rueda Leal. Dejo constancia que no suscribí la sentencia No. 2018-2193 de las 11:40 horas del 9 de febrero de 2018, cuyo error material se advierte en esta resolución, por lo que no he vertido pronunciamiento alguno por el fondo en el tema objeto de esta acción. Sin embargo, dado que este Tribunal ya se pronunció al respecto, lo procedente es estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad, y de ser necesario, realizar la corrección para que dicho pronunciamiento se ajuste a la voluntad de la conformación del Tribunal de aquel momento.

III.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. La suscrita hace constar que en la sentencia principal que se pretende adicionar en este pronunciamiento, salvé el voto por considerar que solo una de las competencias atribuidas al Consejo Superior del Poder Judicial por el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional. De tal forma, en tanto que el artículo 185 es ahora objeto formal del dispositivo de la Sala, estimo correcto

indicar que mi voto disidente también debe ampliarse para aplicarse -en lo que resulte pertinente y aplicable- al procedimiento establecido en la norma últimamente citada.

IV.- Conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena la comunicación de esta resolución a los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación íntegra en el Boletín Judicial, así como su notificación.

POR TANTO

Se corrige la parte dispositiva de la sentencia No. 201802193 de las 11:40 hrs. de 9 de febrero de 2018, para que se lea correctamente: “Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad, también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibídem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, todo ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe salvo para el caso concreto en que tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y considera que las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que se presente contra la resolución del órgano competente que impone una sanción más gravosa a la originalmente establecida, no podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior del Poder Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya consulta, pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior del Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el órgano competente al (la) funcionario (a). La Magistrada Hernández López se separa del voto de mayoría y resuelve: a) declarar parcialmente con lugar la acción y eliminar por inconstitucional la potestad reconocida en el párrafo del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Consejo Superior del Poder Judicial para anular una sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial, pero esta reducción de competencia que se dispone, solo aplicará en aquellos casos en que el citado Consejo Superior conoce de una apelación regularmente presentada por el afectado contra la sanción y, sumado a lo anterior, cuando la razón exclusiva para ordenar el reenvío sea que “no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”; b) interpretar de manera conforme las normas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que en el procedimiento de revisión oficiosa allí regulado y en sus secuelas, deben respetarse el principio de imparcialidad y objetividad de la Administración en la decisión de procedimientos sancionatorios; c) declarar sin lugar la acción en contra de la posibilidad del Consejo Superior del Poder Judicial, de ejercer con toda la amplitud que le permite el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la revisión oficiosa de las decisiones del Tribunal de la Inspección Judicial que imponen sanciones disciplinarias, en los casos en que no cabe apelación contra ellas o en los que, estando autorizado dicho recurso de apelación, éste no se ejerza. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”. El Magistrado Rueda Leal pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada, indicando que el voto salvado emitido en la sentencia 201802193 se amplía en lo pertinente al procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Comuníquese esta resolución a los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación íntegra en el Boletín Judicial. Notifíquese./Fernando Cruz C., Presidente a.i./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Luis Fernando Salazar A./Nancy Hernández L./José Paulino Hernández G./Marta Esquivel R./

San José, 09 de octubre del 2018.

                                                                            Vernor Perera León

                                                                                   Secretario a.i.

O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 64-2017-JA.—( IN2018290680 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ruth María Morales Tijerino, cédula 5 0294 0009, quien falleció el 17 de agosto del año 2017, mayor de edad, nacionalidad costarricense, casada, laboró para el Ministerio de Educación, vecina de Upala de San Carlos, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Devolución de Ahorro Obligatorio, bajo el Número 18-000109-1516-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-000109-1516-LA. a favor de Amehed Gerardo Navarrete Navarrete.—Juzgado Civil, Trabajo y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, (Materia Laboral), 26 de octubre del 2018.—Licda. María de los Ángeles Azofeifa Hernández, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294742 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de David Antonio Solís Pérez, mayor, soltero, cédula de identidad 05-0386-0549, fallecido el 08 de marzo del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-000214-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-000214-1557-LA.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral), 5 de noviembre del 2018.—Licda. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294746 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de William Camacho García 0104570592, fallecido el 30 de junio del año 2017, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 18-000677- 0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-000677-0641-LA. Por a favor de William Camacho García.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 01 de noviembre del 2018.—Msc. Bertha María Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294747 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Fernando de la Trinidad Coto Mora, 0302460022, mayor, vecino de Cartago, fallecido(a) el 20 de julio del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-001761-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-001761-0641-LA. Por a favor de Fernando de la Trinidad Coto Mora.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 16 de octubre del 2018.—Licda. Gabriela Pizarro Corea, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294749 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Fabio Daniel de Los Ángeles Rodríguez Alvarado 0106120618, fallecido el 29 de junio del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 18-001934-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-001934-0639-LA. promovente: Anabelle Chaves Alfaro causante: Fabio Daniel Rodríguez Alvarado.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de octubre del 2018.—Licda. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294750 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Mailor Alberto Solano Marín, quien fue peón agrícola, domicilio La Rita, cédula de identidad número 0701850944, se les hace saber que: Olman Solano Marín, cédula de identidad o documento de identidad número 0501860181, domicilio La Rita, se apersonó en este Despacho en calidad de padre de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Mailor Alberto Solano Marín, expediente número 17-000450-0929-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de julio del año 2017.—Licda. Andrea Méndez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294962 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Pedro Ramón Obando Paéz, quién fue mayor soltero de nacionalidad costarricense, con un hijo, portó la cédula de identidad número 5-0357-0460, quien falleció el día 15 de junio del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Devolución de Ahorro Obligatorio, bajo el Número 18-000010-1606-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo y el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N°18-000010-1606-LA.—Juzgado Contravencional de Monteverde (Materia Laboral), 07 de noviembre del 2018.—Licda. Idania Sandoval Abarca, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294963 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Helbert Alfredo Marin Chaves, quien fue costarricense, mayor de edad, domicilio Parrita, Parrita, de la provincia de Puntarenas, Proyecto Habitacional La Loma Grupo 4, cédula de identidad número 6-0268-0512, se les hace saber que: María Torres Aguilar, cédula de identidad o documento de identidad número 6-0255-0087, domicilio Parrita, Parrita, de la Provincia de Puntarenas, Proyecto Habitacional La Loma Grupo 4 casa N° 50, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del menor de edad Elbert de los Ángeles Marín Torres, hijo del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Helbert Alfredo Marín Chaves, expediente número 18-000088-1590-LA.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia Laboral), 5 de noviembre del 2018.—Licda. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294964 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Greivin Giovanni Rivera Calderón 0113650617, quien fue mayor, soltero, fallecido el 07/06/2018, se les hace saber que: Katerin Yohanna Cerdas Cerdas, mayor, unión libre, ama de casas, vecina de Parrita proyecto Playa Bandera, primera entrada última casa a mano derecha color terracota, portadora de la cédula de identidad N° 6-399-120, en su condición de madre en ejercicio de la patria potestad del menor Jocksua Geovanny Rivera Cerdas, en calidad de derechohabiente del trabajador fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente número 18-000171-1590-LA.—Juzgado Civil y de Trabajo de Quepos (Materia Laboral).—Licda. Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294965 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Sonja Ruth Harnau Wolk con cédula de identidad 8-0093-0824 fallecida el 01 de marzo del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado, bajo el número 18-000764-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-000764-0166-LA. Por a favor de Sonja Ruth Harnau Wolk.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de junio del 2018.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294969 ).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales, ahorros obligatorios y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Mario Alberto Campos Acuña con cédula de identidad número 0700700893, quien fue mayor, soltero, vecino Limón, Central, Barrio la Colina, cincuenta metros al oeste de Alcohólicos Anónimos, trabajaba para la Comercializadora Anfo Sociedad Anónima con cédula jurídica 3101149468 y falleció el 02 de agosto del 2018 para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, mismo que se ordena publicar por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos” se apersonen a este Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hicieren, los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente judicial número 18-000767-0679-LA-7 establecido por Jacqueline Romero Madrigal con cédula de identidad N° 0700970791 por el fallecimiento del trabajador Mario Alberto Campos Acuña con cédula de identidad N° 0700700893.—Juzgado Laboral del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de setiembre del 2018.—Licda. Sindy Zúñiga Acuña, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294970 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yenier Eladio Retana Espinoza 0603120544, fallecido el 01 de julio del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado, bajo el número 18-001507-0639- LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-001507-0639-LA. Parte promovente: Johanna María Morales Villalobos. Causante: Yenier Eladio Retana Espinoza.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de octubre del 2018.—Lic. Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294971 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Julio Alvarado Arce 0202980359, fallecido(a) el 26 de abril del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-002012- 0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-002012-0639-LA. Promovente: Flora Pérez Chaves Arce. Fallecido: Víctor Julio Alvarado Arce.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de octubre del año 2018.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294972 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ramón Humberto Ballestero Bogantes 0204400297, fallecido el 06 de setiembre del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-002029-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 18-002029-0639-LA. Promovente: Edith Garita Molina. Causante: Ramon Humberto Ballestero Bogantes.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de octubre del 2018.—Licda. Maureen Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294973 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes Manuel Alcides Naranjo Valverde, quien fue mayor, con cédula de identidad N° 1-0452-0006, y falleció el 02 de mayo del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público, bajo el N° 18-002036-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-002036-0166-LA. Por Ana Lorena Vásquez Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 6-0151-0519 a favor de Manuel Alcides Naranjo Valverde quien fue mayor, con cédula de identidad N° 1-0452-0006.—Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial San José, 01 de noviembre del 2018.—Lic. Alexander Contreras Barrantes, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294974 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Edson Claudio Bejarano Orozco, N° 0402180665, fallecido el 03 de setiembre del año 2016, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 18-002075-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 18-002075-0639-LA. Promueve: Mainor Bejarano Bolaños. Causante: Edson Claudio Bejarano Orozco.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de octubre del 2018.—Lic. Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294975 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Pablo Francisco Ríos Vásquez, quien fue mayor, soltero, vecino de Santa Cecilia, La Cruz de Guanacaste, con cédula o documento de identidad Nº 0501940735, fallecido el 20 de febrero del 2013, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado, bajo el número 18-000424-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente Nº 18-000424-0942-LA. Por a favor de Pablo Francisco Ríos Vásquez.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial Guanacaste Liberia, (Materia Laboral), 31 de octubre del 2018.—Lic. José Andrés Ureña Chaves, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295716 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Randall Alejandro Chaves Peña, cédula Nº 0602670770, fallecido el cuatro de junio del dos mil dieciocho, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 18-000457-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente Nº 18-000457-1113-LA. Por a favor de Randall Alejandro Chaves Peña.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 04 de setiembre del 2018.—M.Sc. Patricia Quesada Alpízar, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295717 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de cinco mil seiscientos setenta y un dólares con sesenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 666307, marca: Peugeot, estilo: 206 RC Sport 2, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, chasis: VF32CRFKA6U008201, año: 2006, tracción: 4x2, color: negro, número de motor: 10lh3l1290141, cilindrada: 1997 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de enero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del cinco de febrero del año dos mil diecinueve con la base de cuatro mil doscientos cincuenta y tres dólares con ochenta y nueve centavos 75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las veintitrés horas y dos minutos del diecisiete de noviembre del mil novecientos tres con la base de cuarenta y tres mil quinientos nueve dólares con sesenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil de Costa Rica S. A. contra Keyner Yamal Brown Blackwood, Yosimar Arias Céspedes. Expediente N° 18-004253-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 09 de octubre del 2018.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez.—( IN2018295408 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones, bajo las citas: 0379-00000814-01-0900-001 y Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo las citas: 0408-00017502-01-0197-001; a las diez horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil dieciocho y con la base de veinticuatro millones doscientos veintisiete mil setecientos doce colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y siete mil novecientos noventa-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno Lote-8-1 terreno para la agricultura. Situada en el distrito 03 Guaycara, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, parcela 7-A; al sur, parcela 9-A; al este, calle pública; y al oeste, Carlos Luis Alfaro. Mide: treinta y cinco mil seiscientos cuarenta metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. plano: P-0790867-1989. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de diciembre del dos mil dieciocho, con la base de dieciocho millones ciento setenta mil setecientos ochenta y cuatro colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil dieciocho con la base de seis millones cincuenta y seis mil novecientos veintiocho colones con doce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Gabriel Badilla Centeno. Expediente N° 18-000152-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito (Materia Cobro), 09 de noviembre del 2018.—Licda. Hazel Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2018295463 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del ocho de enero del dos mil diecinueve, y con la base de seis millones ciento cuarenta mil ochocientos un colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil setecientos treinta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote para construir. Situada en el distrito 01 Puerto Cortes, cantón 05 Osa de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, Emilia Fernández Ruiz; al sur, Julio César Molina Morales; al este, calle pública y al oeste, Mauricio Badilla Alfaro. Mide: trescientos diez metros cuadrado. Plano: P-1630449-2013. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de enero del dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones seiscientos cinco mil seiscientos un colones con cuarenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de febrero del dos mil diecinueve con la base de un millón quinientos treinta y cinco mil doscientos colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Erika Rojas Murillo. Expediente N° 18-000799-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito (Materia Cobro), 24 de setiembre del 2018.—Licda. Hazel Castillo Bolaños, Jueza Decisora.—( IN2018295464 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas: 0316-00001317-01-0901-001; a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, y con la base de cuarenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos cero cero cero, la cual es terreno para Construir. Situada en el distrito 02 Puerto Jiménez, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Marlene Aguirre Chaves; al sur, Elda María Del Carmen Cerdas Badilla; al este, servidumbre agrícola de 8 metros y Marco Antonio Aguirre Chaves, y al oeste, calle pública. Mide: Cinco mil metros con cero decímetros cuadrados. Plano: P-1326768-2009. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, con la base de treinta millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve con la base de diez millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marlene Cecilia de la Trinidad Aguirre Chaves. Exp. N° 17-001099-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito (Materia Cobro), 25 de setiembre del 2018.—Licda. Hazel Castillo Bolaños, Jueza Decisora.—( IN2018295465 ).

En este Despacho, Con una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00094084-A-000, la cual es terreno con naturaleza para construir con 2 casas. Situada en el distrito 01 Carmen, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida novena con 25 m 20 cm; al sur, Carmen Soto Solano; al este, calle sexta con 3m 622 mm y al oeste, Ulises Espinach Bolívar. Mide: ciento quince metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del nueve de enero del dos mil diecinueve con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de San José contra Corporación Maryleed S. A. Exp.: 15-005636-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 17 de octubre del 2018.—Jessica Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—( IN2018295482 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones, reservas de Ley de Aguas y Ley de; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cincuenta mil doscientos sesenta y cuatro, derechos 000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 03 Florida, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, servidumbre de paso de seis metros de ancho con un frente de ocho punto veintidós metros y Rafael Carballo González; al sur, Rafael Carballo González; al este, Luz Acuña Morales y al oeste, Rafael Carballo González. mide: mil ciento setenta y cinco metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del siete de febrero de dos mil diecinueve con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jossimar Orlando Carballo Villalobos, Rafael Ángel Carballo González. Expedoemte N° 15-001485-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 09 de noviembre del 2018.—Msc. Allan Barquero Durán, Juez Decisor.—( IN2018295569 ).

En este Despacho, Con una base de dieciocho millones novecientos cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 340-01526-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos ocho mil cuarenta y siete, derechos 000, la cual es terreno naturaleza: lote 166 terreno para construir. Situada en el distrito 08 San Rafael, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 167; al sur calle publica con 16 metros de frente; al este lote 165 y al oeste calle publica con 8 metros 62 centímetros. Mide: ciento treinta y ocho metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y quince minutos del catorce de enero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y quince minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve con la base de catorce millones ciento setenta y ocho mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y quince minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve con la base de cuatro millones setecientos veintiséis mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Calderón Abarca contra Ana Isabel Quirós Pérez. Expediente N° 18-002134-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de octubre del 2018.—Licda. Michelle Allen Umaña, Jueza Decisora.—( IN2018295570 ).

En este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 0402-10118-01-900-001 a las nueve horas y treinta minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve y con la base de trece mil ciento nueve dólares con veinte centavos; finca del partido de Puntarenas, matrícula número dieciséis mil novecientos treinta y ocho-F cero cero cero, la cual es naturaleza: casa 14 destinada para vivienda y hospedaje. Situada en el distrito Jacó, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, casa 15; al noroeste, pilas y patio, con área privativa de 28.34 metros; al sureste, acera y terraza y al suroeste, casa 13. Mide: veintiocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del once de marzo de dos mil diecinueve con la base de nueve mil ochocientos treinta y un dólares con noventa centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve con la base de tres mil doscientos setenta y siete dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica contra Inversiones Inmobiliarias Alamafer S. A., Luis Adolfo Fernández López. Exp. N° 17-003701-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 08 de noviembre del 2018.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2018295624 ).

En la puerta exterior de este Despacho; a las trece horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil diecinueve y con la base de ochenta y siete millones seiscientos veinte mil cuatrocientos setenta y cinco colones (¢87 620 475), dicha propiedad cuenta con una hipoteca donde figura como acreedor el Banco de Costa Rica, sin embargo dicha entidad manifiesta no contar con un interés activo en el presente proceso por encontrarse cancelada la operación crediticia, sin que conste en el sistema de consultas del Registro Nacional el levantamiento de dicho gravamen, sáquese a remate el inmueble embargado en autos. finca que se describe así, inscrita en el Registro Público bajo el tomo 464, asiento 6650, consecutivo 01, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00046453-000, la cual es terreno tipo actual de agricultura. Situada en distrito 02, San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago; de la iglesia amarilla en Cañón del Guarco, entrando 300 metros; al este, a mano derecha sobre calle lastreada. Colinda: norte, Salomón Montoya y Noé Romero; sur, Fernando Calvo; este, Juan Marín, oeste, calle pública. Mide: 11 682.73 metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil diecinueve con la base de ochenta y siete millones seiscientos veinte mil cuatrocientos setenta y cinco colones (¢87 620 475), de no existir postores se señala un segundo remate para las trece horas treinta minutos del veintidós de enero del año dos mil diecinueve, con la base en sesenta y cinco millones setecientos quince mil trescientos cincuenta y seis mil colones (¢ 65 715 356), y en caso de no haber postores se señala para un tercer y último remate para las trece horas treinta minutos del treinta de enero del año dos mil diecinueve con la base de veintiún millones novecientos cinco mil ciento dieciocho mil con setenta colones y cinco céntimos ( ¢ 21 905 118.75). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. prestac. Laborales de Miguel Valderramos Abarca contra Agropecuaria Las Malvinas Sociedad Anónima. Exp. N° 13-000633-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 24 de octubre del 2018.—Licda. Gabriela Pizarro Corea, Jueza Decisora.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295697 ).

En este Despacho, Con una base de ciento ochenta y cuatro mil setecientos siete dólares exactos, soportando condiciones citas 406-14602-01-0802-001, servidumbre trasladada, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochenta y uno, derechos 000. Mide cuatrocientos setenta y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados. Limita al norte, con Inmobiliaria Satanka S. A., al sur, calle pública con frente 13 metros; al este, lote uno de Inmobiliaria Chichi S. A.; y al oeste, Inmobiliaria Satanka S. A. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero del dos mil diecinueve con la base de ciento treinta y ocho mil quinientos treinta dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil diecinueve con la base de cuarenta y seis mil ciento setenta y seis dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alf Laikah S. A., Allan William Makhlouf Maklouf, Green Cedar S. A., Zona Azul Capital S. A. contra Venus Ilgatmelata S. A. Expediente N° 18-010100-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de octubre del 2018.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2018295810 ).

En este Despacho, con una base de quince mil cuatrocientos diecisiete dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 269785. Marca: Nissan Estilo: Navara. Categoría: carga liviana. Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 2013. Motor: YD25450034T. Marca: Nissan. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del catorce de mayo del dos mil diecinueve con la base de once mil quinientos sesenta y tres dólares con siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las cero horas y cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve con la base de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ S. A. contra Carlos Enrique de los Ángeles León Chinchilla, Giovanni León Rodríguez. Expediente N° 18-007295-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 26 de octubre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Tramitador.—( IN2018295814 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil trescientos cuatro dólares con sesenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: JCM860, Marca: Kia, estilo: Rio, categoría: automóvil, capacidad: cinco personas, año 2017, color: blanco, Vin KNADM411AH6679660, motor: G4LAGP003884, cilindrada 1248 c.c., modelo: IHS4K3615, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de julio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diez de julio del dos mil diecinueve con la base de seis mil doscientos veintiocho dólares con cuarenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve con la base de dos mil setenta y seis dólares con quince centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Omar Andrés López Marín. Expediente N° 18-011915-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del 2018.—Licda. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—( IN2018295815 ).

En este Despacho, con una base de trece mil setecientos dos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa KRL457, marca: Nissan Estilo: QASHQAI, Categoría: automóvil capacidad: 5 personas, Serie: SJNFBAJ10Z2503108, carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, año fabricación: 2012, color, negro, N.Motor: MR20138232W. Para tal efecto se señalan las catorce horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve con la base de diez mil doscientos setenta y seis dólares con cincuenta centavos 75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y quince minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve con la base de tres mil cuatrocientos veinticinco dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ S. A contra José Luis de la Trinidad Barquero Agüero. Exp:18-007288-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 19 de octubre del año 2018.—Noelia Prendas Ugalde, Tramitadora.—( IN2018295816 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del tres de junio de dos mil diecinueve, y con la base de dieciocho mil doscientos cuarenta y ocho dólares con veinte centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 881725, marca Audi, estilo Q7, categoría automóvil, capacidad siete personas. año 2011, color plateado, vin WAUZZZ4L3BD016966, cilindrada 2995 cc, combustible gasolina, motor Nº CJT010465. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, con la base de trece mil seiscientos ochenta y seis dólares con quince centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del cuatro de julio de dos mil diecinueve con la base de cuatro mil quinientos sesenta y dos dólares con cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima. contra David Alexander Cerda Falcon. Exp. N° 18-010302-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de setiembre del 2018.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte.- Jueza Decisora.—( IN2018295817 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo de dos mil diecinueve, y con la base de veintiocho mil doscientos diecisiete dólares con veintisiete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número JGS209. Marca Mini. Estilo Cooper S. Categoría automóvil. Capacidad 4 personas. Año 2013. Color negro. Vin WMWSV3103DT648654. Cilindrada 1600 c. c. Combustible gasolina. Motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, con la base de veintiún mil ciento sesenta y dos dólares con noventa y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del trece de junio de dos mil diecinueve con la base de siete mil cincuenta y cuatro dólares con treinta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Emilio José Garro Mena. Exp.: 18-010033-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2018.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—( IN2018295819 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del doce de junio de dos mil diecinueve, y con la base de trece mil cincuenta y ocho dólares con cuarenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placa: 781865, año: 2009, vin: JMYSTCY4A8U005401, color: gris, estilo: Lancer GT. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, con la base de nueve mil setecientos noventa y tres dólares con ochenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve con la base de tres mil doscientos sesenta y cuatro dólares con sesenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). NOTA: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Sonia Karolina Báez Martínez. Exp. N° 18-012220-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de setiembre del año 2018.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza Decisora.—( IN2018295820 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0302-00008977-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 0315-00000510-01-0901-001, servidumbre trasladada citas 0391-00014072-01-0907-001, servidumbres de aguas pluviales citas: 2010-00352948-01-0001-001, servidumbres de aguas pluviales citas 2013-00150595-01-0029-001, servidumbre de acueducto y de paso de A Y A citas 2014-00106703-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil diecinueve, y con la base de ciento cuarenta y nueve mil ciento sesenta y siete dólares con setenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento seis mil cuarenta y cinco-F-cero cero cero la cual es terreno finca filial primaria individualizada trece que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada en el distrito La Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, zona verde; al sur, finca filial primaria individualizada número catorce; al este, calle uno; y al oeste, Deuteronomio S. A. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil diecinueve, con la base de ciento once mil ochocientos setenta y cinco dólares con ochenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil diecinueve con la base de treinta y siete mil doscientos noventa y un dólares con noventa y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banca Promerica contra Analítica Actuarial Sociedad Anónima. Expediente N° 18-005917-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 01 de agosto del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez.—( IN2018295821 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil diecinueve, y con la base de doce mil setecientos cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas: VJM056, marca: Nisan, estilo: Sentra, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, chasis: 3N1AB7AD3FL622342, numero de motor: MRA8436247H, capacidad: 5 personas, color: gris, año: 2015. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, con la base de nueve mil quinientos veintiocho dólares con treinta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil diecinueve con la base de tres mil ciento setenta y seis dólares con doce centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima. contra Pablo Durán Hidalgo. Exp. N° 18-010244-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de agosto del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Decisor.—( IN2018295822 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas del veinticuatro de enero del dos mil diecinueve, y con la base de dieciséis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y siete cero cero tres, cero cero cuatro, la cual es terreno para construir con una casa situada en el distrito 4-Carrillos cantón 8-Poás de la provincia de Alajuela, finca ubicada en zona catastrada linderos: norte, Giselle Venegas, al sur, Eliberto Rojas al este, calle pública con 08,00 mts y al oeste, Eliberto Rojas. Mide: doscientos cuarenta y un metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del once de febrero de dos mil diecinueve, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve con la base de cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Barza Sociedad Anónima contra Alexander de Jesús Campos Alfaro, Nieves María Montero Zamora. Exp. N° 18-006397-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del año 2018.—Cesar Delgado Montoya, Juez Decisor.—( IN2018295852 ).

En este despacho y con una base de doce millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 228382-000 la cual es terreno para construir una casa. Situada en el distrito 07 Patarra, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 14,49 metros de frente; al sur, José Alberto Mora González; al este, Mario Kenneth Venegas y al oeste, Franklin Hernández Romero. Mide: cuatrocientos treinta y un metros con doce decímetros cuadrado. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve con la base de nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de abril de dos mil diecinueve con la base de tres millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de corporación Sifu Sociedad Anónima contra María Eugenia de Las Piedades Rojas Fallas. Exp. N° 16-007442-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 01 de noviembre del año 2018.—Licda. Maricela Monestel Brenes, Notaria.—1 vez.—( IN2018295853 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones ciento cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos colones con doce céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 169305, derechos 000, la cual es terreno con una casa, patio y jardín. Situada en el distrito San Francisco, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Jolopan S. A.; al sur, Guimopro S. A.; al este, Jolopan S. A.; y al oeste, calle pública con frente de 8.01 mts. Mide: ciento ochenta y cinco metros con catorce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del doce de abril de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve con la base de treinta y dos millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y un colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del catorce de mayo de dos mil diecinueve con la base de diez millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos veinte colones con cincuenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Victor Hugo de la Trinidad Chavarría Alvarado, Yadira Elena Chaves Garro. Expediente N° 17-007795-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 01 de noviembre del 2018.—German Valverde Vindas, Tramitador.—( IN2018295861 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y quince minutos del dieciocho de junio del dos mil diecinueve, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve mil ciento tres cero cero cero, la cual es terreno para construir dos casas de habitación. Situada: en el distrito 2-Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Daysy Carvajal Martínez; al sur, Orlando Zamora Solano; al este, Celia Arias Serrano, y al oeste, calle pública con 8 metros 76 centímetros. Mide: ciento sesenta y siete metros con ochenta y un decímetros cuadrados, plano número: SJ-1052161-2006. Para el segundo remate, se señalan las diecinueve horas y quince minutos del tres de julio de dos mil diecinueve, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y quince minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Elsa Cerdas Calvo contra Clotilde Ramírez Calvo. Expediente Nº 16-024968-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez.—( IN2018295865 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; para el primer remate se señalan las quince horas cero minutos del doce de diciembre del año dos mil dieciocho, y con la base de once millones quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 109508- 003 y 004 la cual es terreno para construir lote cuarenta y uno bloque F. Situada en el distrito 01 Corredor, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote cuarenta y dos bloque F; al sur, lote cuarenta bloque F; al este, lote trece bloque F, y al oeste, calle pública. Mide: Ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas cero minutos del diez de enero del año dos mil diecinueve, con la base de ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil cincuenta colones con diez céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas cero minutos del veinticinco de enero del año dos mil diecinueve con la base de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Gregory Alfaro Morales. Exp. N° 17-005063-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 5 de setiembre del 2018.—Licda. Nagari Dahitza Suárez Vargas, Jueza Tramitadora.—( IN2018295876 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda penal citas: 800-411718-01-0001-001; a las diez horas y cero minutos del catorce de enero del dos mil diecinueve, y con la base de treinta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 039993-000, la cual es terreno DE Ca/Averal. Situada en el distrito 5-Santo Domingo, cantón 4- Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Juan Rafael Cabezas; al sur, Andrés Sandi; al este, Andrés Sandi, y al oeste, calle pública y Andrés Sandi. Mide: veinte mil novecientos cincuenta y nueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Francisco Murillo Murillo contra Corporación Jomao G A S.R. Ltda. Expediente N° 17-002283-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 25 de mayo del 2018.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018295909 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas: 388-02611-01-0925-001; a las once horas y cero minutos del veinticuatro de enero del año dos mil diecinueve, y con la base de sesenta y seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 213895-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1- La Cruz, cantón 10 La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Isis Diosa Pacifico Sociedad Anónima; al sur, Grupo Inversionista Costarricense Apolo Corpotation Sociedad Anónima; al este, Grupo Inversionista Costarricense Apolo Corpotation Sociedad Anónima y al oeste, calle publica con catorce metros de frente. Mide: cinco mil novecientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del ocho de febrero del año dos mil diecinueve, con la base de cuarenta y nueve millones ochocientos veintiséis mil seiscientos doce colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para el tercera remate se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve con la base de dieciséis millones seiscientos ocho mil ochocientos setenta colones con setenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución ley cobro judicial de Banco Nacional de Costa Rica contra José Manuel de la Trinidad González Fonseca Exp:18-001643-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 8 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—( IN2018295911 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones quinientos ocho mil novecientos quince colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-05679-01-0901-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0030-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0031-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0032-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0033-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0034-001, servidumbre dominante citas: 351-04588-01-0035-001, servidumbre sirviente citas: 351-04588-01-0036-001, serv cable-viasref: 00113843-00000113844-000 citas: 354-15226-01-0005-001, serv drenaje ref: 00113843-00000113844-000 citas: 354-15226-01-0006-001 serv ferrocarriref: 00113843-00000113844-000 citas: 354-15226-01-0007-001, serv cable-viasref: 00113845-000 citas: 354-15226-01-0918-001, serv drenaje ref: 00113845-000 citas: 354-15226-01-0919-001, serv ferrocarriref: 00113845-000 citas: 354-15226-01-0920-001, servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0050-001, servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0051-001, servidumbre trasladada citas: 354-15227-01-0052-001 servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0053-001 servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0054-001, servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0055-001, servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0056-001, servidumbre dominante citas: 354-15227-01-0057-001, servidumbre dominante citas: 357-19815-01-0011-001 servidumbre dominante citas: 357-19817-01-0007-001, servidumbre dominante citas: 358-12248-01-0904-001, servidumbre dominante citas: 359-10136-01-0950-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0040-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0041-001 servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0042-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0043-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0044-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0045-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0046-001 servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0047-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0048-001, servidumbre dominante citas: 369-13592-01-0049-001, servidumbre dominante citas: 372-19308-01-0900-001, servidumbre dominante citas: 376-08424-01-0034-001 servidumbre dominante citas: 394-12020-01-0825-001, servidumbre dominante citas: 394-12020-01-0826-001, servidumbre dominante citas: 394-12020-01-0827-001, servi cables viref: 00136841 000 citas: 395-16618-01-0031-001, servi cables viref: 00136842 000 citas: 395-16618-01-0032-001, servi cables viref: 00136843 000 citas: 395-16618-01-0033-001 servi cables viref: 00136844 000 citas: 395-16618-01-0034-001, servi cables viref: 00136845 000 citas: 395-16618-01-0035-001, servi cables viref: 00136846 000 citas: 395-16618-01-0036-001, servi cables viref: 00136847 000 citas: 395-16618-01-0037-001, servi cables viref: 00136848 000 citas: 395-16618-01-0038-001, servi cables viref: 00136849 000 citas: 395-16618-01-0039-001, servi cables viref: 00136850 000 citas: 395-16618-01-0040-001, servi cables viref: 00136851 000 citas: 395-16618-01-0041-001, servidumbre dominante citas: 399-17238-01-0016-001, servidumbre dominante citas: 399-17238-01-0017-001, servidumbre dominante citas: 406-07075-01-0007-001, servidumbre dominante citas: 406-07075-01-0008-001 servidumbre trasladada citas: 408-18466-01-0002-001, servidumbre bananera citas: 413-17438-01-0017-001, servidumbre de paso citas: 423-11021-01-0005-001 servidumbre de paso citas: 423-11021-01-0007-001 servidumbre de paso citas: 474-13373-01-0031-001, servidumbre de paso citas: 474-13373-01-0037-001, servidumbre de paso citas: 483-10857-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número doscientos siete mil cuatrocientos cincuenta y tres, derechos 000, la cual es terreno cultivado de pastos parcela seiscientos setenta. Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con frente de 20.52 metros; al sur, Victor Manuel Espinoza; al este, Standart y Mario Madrigal; y al oeste, Standart. Mide: cuatrocientos veintidós metros con setenta y nueve decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil diecinueve con la base de cuatro millones ciento treinta y un mil seiscientos ochenta y seis colones con veintiocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil diecinueve con la base de un millón trescientos setenta y siete mil doscientos veintiocho colones con setenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Bruno Emilio Enríquez Corrales. Expediente N° 18-006691-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 08 de noviembre del 2018.—Pedro Javier Ubau Hernández, Tramitador.—( IN2018295966 ).

En este Despacho, con una base de seis millones novecientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres, derechos 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro De El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Municipalidad de Pérez Zeledón; al sur, Bellc Cabezas Jiménez; al este, Mario Alberto Mora Matarrita, y al oeste, calle pública con 10 m 24 cm. Mide: Doscientos veintiocho metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de febrero del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y tres colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinte de febrero del año dos mil diecinueve con la base de un millón setecientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Mario Alberto Mora Estrada. Exp. N° 18-005853-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de octubre del año 2018.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez Decisor.—( IN2018295991 ).

En este Despacho libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas 2013-113857-01-0008-001 y reservas y restricciones con citas 305-23213-01-0901-001; a las ocho horas diez minutos del veintiuno de enero del dos mil diecinueve, y con la base de quince millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 21888-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1 Puntarenas, cantón 1 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Mayra Mendoza Gómez; al sur, resto reservado; al este, Jose Antonio Miranda; y al oeste, calle pública. Mide: ciento ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas diez minutos del veintinueve de enero del dos mil diecinueve, con la base de once millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas diez minutos del seis de febrero del dos mil diecinueve con la base de tres millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Banco de Costa Rica contra Kevin Gustavo Calvo Molina. Expediente N° 17-004151-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 05 de noviembre del 2018.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza.—( IN2018296003 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre traslada bajo citas 0379-13433-01-0801-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro, derechos 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Quepos, cantón Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, Ramón Rogelio Rojas Sánchez; al noroeste, Zacarías Madrigal Madrigal; al sureste, calle pública con un frente de 44,63, y al suroeste, Ramón Rogelio Rojas Sánchez. Mide: Dieciséis mil seiscientos sesenta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve con la base de quince millones seiscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve con la base de cinco millones doscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Denis Humberto Acuña García, María Isabel Rojas Portuguez. Exp. N° 18-001523-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 12 de noviembre del año 2018.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza .—( IN2018296004 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones trescientos treinta y cinco mil quinientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula N° 85869-F-000, la cual es naturaleza: Finca Filial Primaria individualizada uno bloque I terreno apto para construir que se destinara para uso habitacional el cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito San Rafael, cantón Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Zona de protección a quebrada libre, área común libre; al sur, Bloque I lote dos; al este, Bloque I lote ocho y al oeste, calle privada con cinco metros cincuenta centímetros de ancho. Mide: novecientos setenta y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Valor porcentual:0.82.31. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del siete de febrero de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del quince de febrero del dos mil diecinueve, con la base de diecinueve millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos veinticinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de febrero del dos mil diecinueve, con la base de seis millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos y cinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Darwhingt Gerardo Araya Valenciano. Expediente N° 18-001087-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 12 de noviembre del 2018.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza.—( IN2018296006 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve, y con la base de dos millones cuatrocientos cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número BBV917. Marca Hyundai. Estilo Accent. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 1999. Color azul. Vin KMHCG41FPXU011822. Cilindrada 1500 c.c. Combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil diecinueve, con la base de un millón ochocientos tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero del dos mil diecinueve con la base de seiscientos uno mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Klapeida Maris KM S. A. contra Manuel Reyes Salazar Miranda. Expediente N° 16-009177-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de agosto del 2018.—Licda. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—( IN2018296127 ).

En este Despacho, con una base de trece millones de colones exactos (para cada una de las fincas que se dirán). sáquese a remate las siguientes fincas: 1) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 379-02017-01-0900-001; servidumbre de paso, citas: 469-08235-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 479-04275-01-0004-001; servidumbre de paso, citas: 531-09634-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 551-11441-01-0005-001; servidumbre de paso, citas: 569-51431-01-0004-001; y, servidumbre de paso, citas: 572- 64285-01-0005-001. La finca del partido de limón, matrícula número ciento veintitrés mil doscientos catorce, derechos cero cero cero, la cual es terreno de potrero y montaña lote seis C. Situada en el distrito: 01-Guápiles, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Agropecuaria Rio San Jorge S. A.; al sur, lote 1 A; al este, lotes 3 C y 4 C y 5 C, y al oeste, lotes 7 C y 8 C. Mide: siete mil trescientos sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: L-0835445-2003. 2) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre Trasladada, Citas: 379-02017-01-0900-001; Servidumbre de Paso, Citas: 469-08235-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 479-04275-01-0004-001; servidumbre de paso, citas: 531-09634-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 551-11441-01-0005-001; servidumbre de paso citas: 569-51431-01-0004-001; y, servidumbre de paso, citas: 572 64285-01-0005-001. La finca del partido de Limón, matrícula número ciento veintitrés mil doscientos quince, derechos cero cero cero, la cual es terreno de potrero y montaña lote siete C. Situada en el distrito: 01-Guápiles, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 8 C; al sur, lote 2 A; al este, lotes 1 A y 6 C, y al oeste, lotes 9 C e Inversiones Markati DD S. A. Mide: Ocho mil quinientos sesenta y cinco metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. PLANO: L-0835432-2003.- 3) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 379-02017-01-0900-001; servidumbre de paso, citas: 469-08235-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 479-04275-01-0004-001; servidumbre de paso, citas: 531-09634-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 551-11441-01-0005-001; servidumbre de paso, citas: 569-51431-01-0004-001; y, servidumbre de paso, citas: 572-64285-01-0005-001. La finca del partido de Limón, matrícula número ciento veintitrés mil doscientos treinta y uno, derechos cero cero cero, la cual es terreno de potrero y montaña, lote uno A. Situada en el distrito: 01- Guápiles, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 6 C; al sur, Fabio Esquivel Alvarado; al este, lote 3 C y Fabio Esquivel Alvarado, y al oeste, lote 2 A y 7 C. Mide: Siete mil seiscientos setenta y seis metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Plano: L-0835439-2003. 4) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 379-02017-01-0900-001; servidumbre de paso, citas: 469-08235-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 479-04275-01-0004-001; servidumbre de paso, citas: 531-09634-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 551-11441-01-0005-001; servidumbre de paso, citas: 569-51431-01-0004-001; servidumbre de paso, citas: 572-64285-01-0005-001. La finca del partido de Limón, matrícula número ciento veintitrés mil doscientos treinta y dos, derechos cero cero cero, la cual es terreno de potrero y montaña, lote dos A. Situada en el distrito: 01 Guápiles, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 7 C; al sur, Fabio Esquivel Alvarado; al este, lote 3, y al oeste, Yamil Jamid y Acosta y Lazo Consultores S. A. Mide: Quince mil setecientos tres metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: L-0835438-2003.- Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (para cada una de las fincas indicadas) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve, con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (para cada una de las fincas indicadas) (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Refaccionario del Cantón de Alfaro Ruiz R. L. contra Galerías Artísticas Valerias S. A. y Gerardo Antonio Valerio Trigueros. Exp. N° 16-000328-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 17 de octubre del 2018.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2018296136 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscrita bajo las citas 314-04059-01-0905-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 346-01403-01-0910-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 346-01403-01-0911-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 346-01403-01-0912-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 387-00448-01-0801-001, reservas y restricciones inscrita bajo las citas 387-00448-01-0805-001; a las nueve horas y treinta minutos del siete de enero del dos mil diecinueve, y con la base de doce millones doscientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 218796-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: Guaycará, cantón: Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Elizabeth Esquivel Torres; al sur, Carretera Interamericana; al este, Elizabeth Esquivel Torres; y al oeste, Luis Francisco Alfaro Fernández. Mide: mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de enero del año dos mil diecinueve, con la base de nueve millones ciento ochenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho colones con dieciséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de febrero del año dos mil diecinueve con la base de tres millones sesenta y dos mil novecientos ochenta y nueve colones con treinta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza contra Victor Hugo López Ulate. Expediente N° 18-005255-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur Pérez Zeledón, (Materia Cobro), 03 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Decisor.—( IN2018296151 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del siete de enero del dos mil diecinueve, y con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cero cero cero, la cual es terreno arboleda con una casa. Situada en el distrito: Aserrí, cantón: Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Róger Castro Solano; al sur, Dinorah Solano Jiménez; al este, calle pública; y al oeste, calle pública. Mide: cuatro mil trescientos noventa y siete metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de enero del dos mil diecinueve, con la base de doce millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del seis de febrero del dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Jorge Alonso Castro Calderón. Expediente N° 18-004558-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur Pérez Zeledón, (Materia Cobro), 02 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Decisor.—( IN2018296152 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y cinco mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 408-18984-01-0004-001 citas: 800-48880; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 166379-000, la cual es terreno para construir lote uno. Situada en el distrito: 01-Heredia, cantón: 01-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote dos de Cerro Redondo S R L; al sur, calle pública a Santiago con 32,79 metros de frente; al este, Pedro Antonio Badilla; y al oeste, resto destinado a calle pública de uso restringido con 11,26 metros de frente. Mide: cuatrocientos ochenta y seis metros con dieciséis decímetros cuadrados. Plano: H-0374528-1996. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil diecinueve, con la base de cuarenta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de abril del año dos mil diecinueve, con la base de trece mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hacienda Herradura S. A. contra Gerardo José Francisco Morera Alfaro. Expediente N° 18-003698-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 31 de octubre del 2018.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Decisora.—( IN2018296170 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; con la base de veinticuatro millones seiscientos veintiséis mil ochocientos setenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos (¢24,626,879.48), a las ocho horas del cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Despacho, se rematará en el mejor postor la finca del partido de Puntarenas matrícula folio real N° 134777, derechos 001 y 002, que es terreno para construir situado en el distrito de Miramar en la provincia de Puntarenas, el derecho 001 mide ciento sesenta y nueve metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados propiedad de Ruben González Saborío, y el derecho 002 mide ciento sesenta y nueve metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados propiedad de Adriana Alvarado Venegas. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del doce de diciembre del dos mil dieciocho, con la base de veinticuatro millones seiscientos veintiséis mil ochocientos setenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos (¢24,626,879.48) y, para celebrar tercera subasta, se señalan las ocho horas del veinte de diciembre del dos mil dieciocho, con la base de veinticuatro millones seiscientos veintiséis mil ochocientos setenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos (¢24,626,879.48). Comuníquese la subasta por medio de edicto que se publicará en el Boletín Judicial dos veces consecutivas, advirtiendo a aquellas personas jurídicas interesadas en la almoneda que, si la oferta que hagan por el inmueble es pagada con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho (art. 805 Código de Comercio). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de sentencia de Ruben González Saborío contra Adriana Alvarado Venegas. Expediente N° 09-400305-0421-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018296175 ).

En el Juzgado de Trabajo de Cartago; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas treinta minutos (09:30am) del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (23/01/2019), y con la base de siete millones doscientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco colones (¢7.278.745), en el mejor postor remataré lo siguiente: 8 herbicidas Basta de un litro y 4 pichingas del mismo producto o sea Basta, de 3.5 litros, doce galones de Herbicida 2-4D, Galón, lnquigras, 5 Galones de Boigfolan forte de 3.5 litros y una garrafa de 20 litros, 1 Atomizador Mazco Esfera, esta vencido, 5 unidades de fungicida, 2 de Silvacur de un litro, 3 de caporal, 23 unidades de fungicida Cepex 1052 en litro, 13 unidades de fertilizante Mega Boro, 10 unidades de fertilízante Mega Zinc de un litro, 4 unidades de PH Agro, 28.85L de un litro, el resto esta vencido, 26 unidades de fertilizante PH-Agro-28.8 de litro, de los cuales 12 se encuentran vencidos y 14 sin vencer, 3 unidades de 5 galones de Fertilizante Agromis para frutas, 2 unidades de fertilizantes Green Leaf de cinco galones, 14 unidades de Totem 60SL, de un litro y cinco unidades de un galón de 3.5 litros mismo producto, dos metabos marca Skil 9980, sin accesorios, ni llaves, uno con cobertor y otro sin cobertor. un metabo sin accesorios, marca Skil 19781 sin accesorio y sin llave, una máquina soldadora marca Lincoln Electric AC-225GLM, serie M-3140803556, sin accesorios, una cortadora de metal marca Westhinghouse N-PT70590, serie 56948 de 14 pulgadas, de 120 V, 60 H2, un ruter, marca Milwakee serie A19AD13510043, 120 v, 13A, sin accesorio, un esmeriladora marca Milwakee de disco de 1/2 pulgada, serie E79A9163335553, sin llaves, un taladro, de shack de media, marca Milwakee de 12 pulgadas, serie E62BD155100218, con guía, dos taladros para Gysum, sin llaves, un ruter marca Skill, modelo 1831, sin accesorios, un caladoras Skil 1080/2, marca Neo, sin accesorios, un taladro inalámbrico de 18 voltios, marca Weshinghousee, con batería, una lijadora Skil-md-7640-90W, serie 50400351, 1 taladro marca Skil, de percusión, modelo 6062, con llave, un patin o cierra circular marca Gladiador, serie SC707/1, sin accesorios ni Sierra, una caladora marca Stanley, serie STSJ0600-83, sin accesorios, sin sirra, un lijadora marca Stanlewy Orbital S-020216, de mano color amarilla, una lijadora de banda marca Gladiador L0600, sin accesorio, un taladro de media, marca Stanley S-STDH6013-83, con llave, una esmeriladora marca Syanley de 4 “S-STG56H5-83, con llave, un esmeriladora de 4” marca Milwakee C27DD154702226, sin disco, un taladro inalámbrico sin batería, marca Boschgsr-14,4.V-Ú, profesional-008000098, un cepillo eléctrico marca NEO-GG903, una lijadora Orbital, Skil 7232, dos taladros en caja, marca Gladiador, S-AD836B, un taladro marca Makita SSP-MHP132, una lijadora marca Milwakee, modelo 065AD154100729, un metabo, cortadora marca Gladiador S-AA75/1, un cargador de baterías marca Zea Thamsom GZL30 Boost, una máquina de soldar marca Gladiador IE2OO/6/16, AC-Welder color amarilla, sin los accesorios, dos cortadoras de cerámica inversa marca Star 51 y Star 61 con su estucho en plástico, una esmeriladora de banco, marca Gladiador AB 306/1 /110, dos motosierra marca Olemac GS 44 y 941C, S-9836122394 y 866181838, una esmeriladora de banco Kawasaki 8” Bench Grinden 115 V-60 Hs, serie 200607001085, dos compresores marca Campbell Haus Fled 30.3 litros, series 0802 y 16-160001 y 160172, un compresor marca Gladiador, color naranja de 30 litros, NCE524/110.M, una Bomba de agua, de gasolina marca Engine 6.SHP.55, Power, serie P19FNG40,12688, Warning, dos lijadoras de banda marca Skil 900 w C 7640. SF127640AA y F0127640A, una Hidrolavadora Odor, color naranja marca Osaka serie OK10320, no tiene pistola ni accesorios, una Hidrolavadora Oleo-Mac Pw 12OC, serie 42724229, color gris naranja, incompleta, una Hidrolavadora Forest Garden serie H-4100EAA, sin pistola, una bomba fumigadora de presión, marca Bringgs Station sin accesorios y sin varilla, tanque en color blanco tapa roja, serie SK 22026, de 20 litros, código 130272, una Bomba Fumigadora marca Bringgs station M-7 LA, sin manguera, sin accesorios, sin varilla, una máquina de soldar, marca Bestly, serie-EN60974-1, AC WELDER, color amarilla, sin cables ni accesorios, dos máquinas de soldar marca wark Tool, color Turquesa serie WM80/120, con electrodos, dos bombas de espalda de atomizar KB-16 E, capacidad 16 y 18 litros, completas, ocho mangueras de 50 metros cada una, de 13 mm 1/2, un taladro marca stanley, de media, color amarillo, H605, un taladro de media marca Skil Mod 6570, color negro y gris, dos esmeriladoras marca Gladiador de 12”, AA723, uno en caja y otro sin caja, con llave, una esmeriladora AA723, marca Gladiador, cuatro taladros en caja, marca Skill de media pulgada de percusión, 1924, una esmeriladora marca Stanley, 6115 de 4” sin llave, una esmeriladora de banco pequeña marca Gladiador, modelo AB306, una prensa de mesa color rojo, una promoción que se compone de un inversor y una esmeriladora, marca gladiador de 4 “ color rojo (repite número), una chapiadora o guaraña, marca Herragro TL43, de gasolina color amarilla, una Guaraña o chapiadora marca Homewlite Gaordine color rojo,, una chapiadora marca Shamaha de Gasolina Odorgio Modelo TB520, sin equipo y sin accesorios, una sierra eléctrica serrucho marca Skill-HLHSE60 de Gasolina, color naranja, sin accesorios de protección, dos chapiadoras Eléctrica marca Florest Garden, color amarillo, una empacada y otra sin caja, dos Cizallas de 18”, marca Construrama y la otra marca Bestly en color amarillo y naranja, dos Zachos agrícolas de pico, N-2755, 14 Palas Carrillera agrícola marca Trupper T-2000, 10 unidades de Palín agrícola marca Tropper, T-2000, 2 unidades de Hidrolavadoras marca Forest Garden H4100-MAA, color amarilla, dos Carretillos uno color rojo y otro color naranja, dos unidades de patas de chancho, marca Sacasa, una Bomba de motor Turbina de espalda, marca Bosla Motor, serie-MB80- Reg 594, Bomba fumigadora marca Incolma, completa en caja color naranja- dos bombas de fumigar Oleo Mac, 16L, de Bacterias, KB16E, una Bomba marca Herrago, de 20L,400110, Modelo 137412, de espalda, completa, Fertilizante Tron-PH, 7 Galones, 26 Fertilizantes marca Tron-PH. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos (09:30am) del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (31/01/2019), con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cincuenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (¢5.459.058,75), rebajada en un 25% del monto base. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos (09:30am) ocho de febrero del dos mil diecinueve (08/02/2019), con la base de un millón ochocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y seis colones con veinticinco céntimos (¢1.819.686,25), un 25% de la base original. Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Los postores tendrán los bienes a la vista, antes de la fecha del remate, con el fin de que puedan inspeccionarlos y tenerlos a la vista, sita en San Marcos de Tarrazú, del Icafé Los Santos ciento cincuenta metros al norte. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.Pri. Prestac. Laborales de Eugenia Esther de Los Ángeles Quesada Villegas contra Agrícola El Carpintero Tzu Sociedad Anónima y Agro San Marcos Tarrazú Sociedad Anónima. Expediente N° 14-000853-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 02 de noviembre del 2018.—Licda. Clelia Calvo Bermúdez, Juez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018296176 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones quinientos tres mil ciento catorce colones con treinta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando medianería bajo las citas 0312-00013990-01-0901-004, reservas y restricciones bajo las citas 0312-00013990-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número treinta y ocho mil seiscientos noventa y cinco, derecho 000, la cual es terreno lote 79 con una casa. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Álvaro Barrantes Acevedo; al sur, Enilda Bravo Castillo; al este, Candido Baltodano Baltodano; y al oeste, calle pública con un frente de 9.65 metros. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con noventa decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del uno de febrero del dos mil diecinueve con la base de trece millones ochocientos setenta y siete mil trescientos treinta y cinco colones con setenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil diecinueve con la base de cuatro millones seiscientos veinticinco mil setecientos setenta y ocho colones con cincuenta y nuevo céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Rodolfo Gerardo Martínez Porras, Rose Mary Arriaza Galera. Expediente N° 17-013654-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2018.—Lic. Tadeo Solano Alfaro,  Juez Decisor.—( IN2018296191 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 321-07149-01-0901-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de junio del dos mil diecinueve y con la base de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta colones con noventa y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 97043 001 y 002 la cual es terreno lote 27, terreno para construir. Situada en el distrito Palmira, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 26; al sur, calle pública con veinticuatro metros cuarenta y ocho centímetros; al este, Audan Camareno Vargas; y al oeste, calle pública con veintinueve metros cincuenta y cuatro centímetros. Mide: novecientos cincuenta y tres metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil diecinueve, con la base de seis millones doscientos noventa y un mil trescientos treinta y ocho colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil diecinueve con la base de dos millones noventa y siete mil ciento doce colones con setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Manuel Antonio Briceño Angulo y Melissa Pastrana Castro. Expediente N° 18-010428-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de setiembre del 2018.—Licda. Ana Lorena Gutiérrez González, Jueza.—( IN2018296192 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 18-000096-0689-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Randall Gustavo Fallas Alpízar, quien es mayor, soltero, agricultor, vecino de San José, Acosta, Chirraca, Barrio San Martín, portador de la cédula de identidad vigente y que exhibe, con número 1-1351-0190, a fin de inscribir a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad, el inmueble ubicado en San José, Acosta, San Ignacio, Potrerillos, cuyo inmueble es naturaleza de terreno cultivado de café, frutales, en parte charral y solar. Sus colindancias actuales son: al norte, María Rosa Fallas Mora y calle pública con 114,30 metros; al sur, Evelio Mora Mora; al este, con Ramiro Saborío Castro, y al oeste, Delfín Alfaro Hernández, María Magdalena y Salomé, ambas Alfaro Hernández. Mide dos mil seiscientos veintisiete metros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado Nº SJ-2025627-2018. Se indica que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Se estiman las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones, mismo monto en el que se estima el terreno a titular, es decir, el terreno también se valora en tres millones de colones. Se indica que el inmueble ha sido poseído en forma pacífica, continua y pública, por un período de once años. Se indica que el inmueble fue adquirido por medio de una donación verbal. Se indica que los actos de posesión han consistido en cuido del inmueble, mantenimiento de cercas, siembra, asistencia, podas, recolección de café y chapeas periódicas durante todo el tiempo que ha sido poseído. Se menciona que no existen condueños y tampoco se ha inscrito a nombre del titulante, mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos. Proceso no contencioso de Información Posesoria, promovido por Randall Gustavo Fallas Alpízar. Expediente Nº 18-000096-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 06 de noviembre del 2018.—Licda. Andreína Chaves Zúñiga, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295023 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 18-000198-0296-CI donde se promueve Información Posesoria por parte de Minor Antonio Cartín Rodríguez, quien es mayor, estado civil: soltero, operario industrial, vecino de La Guaría, San Rafael de San Ramón, Alajuela, portador de la cédula Nº 0204240188; a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada: en el distrito seis: San Rafael, cantón dos: San Ramón. Colinda: al norte, con Olga Salas Castro; al sur, con María Luisa Rodríguez Arroyo; al este, con Alice Rodríguez Ávila, y al oeste, con calle pública con veintinueve metros con noventa y tres centímetros. Mide: ochenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Minor Antonio Cartín Rodríguez. Expediente Nº 18-000198-0296-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 05 de noviembre del 2018.—Licda. Marjorie Wilson Rodríguez, Jueza.—1 vez.—( IN2018295571 ).

Citaciones

Se cita a todos los interesados en el Procedimiento Sucesorio Extrajudicial de la señora Laura Pérez Moráis, conocida como Aurea Pérez Moráis, quien en vida fue mayor, viuda una vez con separación judicial inscrita en el Registro Civil, Ama de casa, vecino de San José, San José, Barrio Luján, de San José, San José, Barrio Luján, del Cuerpo de Bomberos cien al este y setenta y cinco al norte, que tuvo la cédula de identidad: Cinco-cero ochenta- setecientos diecisiete, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante la oficina que tiene abierta el suscrito notario tramitador a hacer valer sus derechos. La oficina está ubicada en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio La Granja, 350 metros al sur del Restaurante Machu Pichu, casa amarilla, portón verde. Se apercibe a todo aquel que se crea con derecho a la herencia que se liquida, que, si no se apersonan dentro del plazo citado, esta pasará a quien corresponda. (Expediente N° 0004-2018).—San José, 30 de octubre del 2018.—MSc. Luis Alfonso Romero Coto, Notario Tramitador.—1 vez.—( IN2018292290 ).

Yo, Roger Petersen Morice, notario público con oficina abierta en la ciudad de San José, San Rafael de Escazú, quinientos oeste y doscientos sur de Multicentro la Paco, portón verde a mano izquierda, hago saber: que a las trece horas del tres de octubre del año dos mil dieciocho, en mi notaría, bajo el expediente Nº 0001-2018, se declaró abierto el Proceso Sucesorio Testamentario En Sede Notarial de quien en vida fue David Roy (Nombre) Caldwell III (Apellido) también conocido como David R. (Nombre) Caldwell (apellido), único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, quien era vecino de la ciento setenta y cinco avenida Villa Nueva de la ciudad de Palm Bay, Estado de Florida, Estados Unidos de América con pasaporte de su país numero dos uno ocho ocho seis uno seis cuatro cero. Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y, en general, a todos quienes puedan resultar interesados o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial, a efecto de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes treinta días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín Judicial, en la oficina del suscrito notario, bajo el apercibimiento de que si no se apersonaren a la sucesión en esta notaría dentro del término conferido, la herencia pasará a quien corresponda. Teléfono 22882189.—San José 03 de octubre del 2018.—Lic. Roger Petersen Morice, Notario.—1 vez.—( IN2018292292 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor José Eduardo Rojas Montoya, quien en vida fue mayor de edad, divorciado dos veces, Mecánico Automotriz, vecino de Los Ángeles, Cartago, exactamente de la esquina sureste de la escuela de la localidad veinticinco metros al sur, portador de la cédula de identidad número tres- ciento ochenta y seis- novecientos ochenta y siete, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; del mismo modo se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número: cero cero cero uno— dos mil dos mil dieciocho.—Licenciado Walter Mora Cerdas, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292298 ).

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el sucesorio de Guillermo Ricardo Leandro Navarro, cédula 109000045, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de ese término, ésta pasará a quien corresponda. Cartago, 12 de octubre de 2018. Lic. Eugenio Ortiz Álvarez. Cédula 105690003 Tel 8914-0020.—Cartago, costado norte Tribunales de Justicia.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018292299 ).

Se emplaza a todos los interesados en el Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida fue Alexis Alpízar Quesada, mayor de edad, casado una vez, técnico en telecomunicaciones, con domicilio en Miravalles, Rivas, Pérez Zeledón, San José, mil quinientos metros al noroeste de la cancha de deportes, con cédula de identidad número uno-quinientos diez- seiscientos cinco para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cinco-dos mil dieciocho. Notaría. Wilber Leiva Madrigal. San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente ciento cincuenta metros norte del parque, edificio Santa Teresa, en Bufete Leiva Madrigal, segundo piso.—Lic. Wilber Leiva Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2018292300 ).

Ante esta notaria se tramita el expediente número 0001-2018, correspondiente al proceso sucesorio, de quien en vida fue Vidal Cortes Carmona, soltero, agricultor, nicaragüense cédula de residencia 155814872235, vecino de Alajuela, Los Chiles, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión, para que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo apercibimiento de no presentarse en ese término pasará a quien corresponda. Ciudad Quesada nueve horas del treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho.—Licda. Sonia María Ugalde Hidalgo, Notaria.—1 vez.—( IN2018292349 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría a las dieciséis horas del veintinueve de octubre del dos mil dieciocho, por la señora Elizabeth De Los Ángeles Leiva Vásquez, mayor, soltera, abogada, cédula uno-cero seis cinco cero-cero siete siete dos, vecina de San José, Hatillo centro, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Yolanda Eugenia del Carmen Vásquez Gómez, quien fuera nuestra madre, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula cinco-cero cero ocho ocho-cero cinco cinco dos, vecina de Guanacaste Liberia, quien falleció el doce de noviembre del año dos mil quince, Centro Liberia Guanacaste. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Leonardo Díaz Rivel, San José, setenta y cinco metros oeste de los doctores Echandi, edificio 1139, teléfono. 83-60-10-53, y 2221-10-80.—Lic. Leonardo Díaz Rivel, Notario.—1 vez.—( IN2018292426 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Marcial Nicacio del Carmen Saborío Chaves, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número cuatro-cero ochenta y ocho-seiscientos ocho, quién fuera vecino de Heredia, Santo Domingo, Paracito, de la fábrica de salsas cuatrocientos cincuenta y cinco metros al noreste, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quién corresponda. Expediente número 0002-2018. San José, a las ocho horas del treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho.—Sita en Moravia, San Blas, veinticinco metros este de El Lagar.—Licenciada Blanca Isabel limalla Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292539 ).

Se hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio notarial de Ricardo Castro Castillo, quien fue, soltero, albañil, portador de la cédula identidad número dos, doscientos sesenta y uno, doscientos cuarenta y cinco; vecino de Urbanización El Erizo número uno, casa número Ñ trece; autorizado mediante escritura número 182-20, otorgada a las 11 horas del 15 de marzo del año dos mil dieciocho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener algún derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N’ 0002-18. Notario público: José Antonio Solís Sandoval, carne Nº 4804.—domiciliado en la ciudad de Alajuela, entre calles 8 y 10, avenida 10.—Lic. José Antonio Solís Sandoval, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292578 ).

Se hace saber que Lucy María Elizondo Castro, cédula de identidad 1-0255-0094, vecina de Las Gravilias de Desamparados, ha solicitado ante mi notaría, ubicada en San José, Barrio Francisco Peralta, la tramitación del juicio sucesorio en forma extrajudicial de su difunto esposo, el Señor Luis Antonio Serrano Jiménez, mayor, casado una vez, vecino de su mismo domicilio, pensionado, cédula de identidad 2-0181-0875, fallecido el siete de julio del 2015. En tal fin se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quienes en vida fue Luis Antonio Serrano Jiménez, de calidades citadas, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apersonen a los autos aquellos que crean tener la calidad de herederos; haciendo saber que si no se presentan dentro de ese término la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio de Luis Antonio Serrano Jiménez. Expediente Notarial Nº 2-N-2018. San José, 18 de octubre de 2018. Publicar una vez en el Boletín Judicial, artículo 23 Código Procesal Civil.—Lic. Ramón Badilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292698 ).

Por escritura otorgada ante el notario Álvaro Rodrigo Mora Salazar, numero: sesenta y dos, del tomo sesenta y cuatro de mi protocolo en la ciudad de San José a las dieciocho horas del veintinueve de octubre del dos mil dieciocho, el señor: Jonatham Martin Aragón Rojas mayor, casado una vez, asesor de ventas, cédula uno-cero ocho siete siete-cero siete ocho siete, vecino de San José, Concepción de Alajuelita de la Escuela setenta y cinco metros este, teléfono siete cero dos dos ocho ocho uno uno, costarricense, solicita la apertura en sede notarial del sucesorio de Ana Rojas Agüero conocida como Ana Felicia Rojas Agüero mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad uno-trescientos setenta y ocho-cero cero tres, vecina de San José, Concepción de Alajuelita de la Escuela setenta y cinco metros este, costarricense. Su padre fue Luis Rojas Chinchilla ya fallecido, y su madre es Dalila Agüero Carbonero, ambos costarricenses. Se convoca a los interesados, acreedores, se apersonen ante esta notaria ubicada en la Ciudad de San José avenidas diez y diez bis calle veintiuno, número mil sesenta y cinco dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este aviso, en defensa de sus derechos, se les previene que deben señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, con la advertencia de que si no lo hacen los bienes pasarán a los que legalmente correspondan.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292701 ).

Se hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera María Audelia Granados Cascante, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa, cédula 3-134-894, vecina de Cartago, Paraíso, Cachi, Frente a Taller Pully Sánchez. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, la misma pasará a quien corresponda. Sucesorio en Sede Notarial. Expediente N° 10-2018. Notaría del Lic. Juan Guillermo Coghi Molina, ubicado en Cartago, costado sureste del Convento de los Padres Capuchinos. Email bufetecoghi@gmail.com Fax 2552-4141.—Lic. Juan Guillermo Coghi Molina, Notario.—1 vez.—( IN2018292721 ).

Se hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera María Audelia Granados Cascante, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa, cédula 3-134-894, vecina de Cartago, Paraíso, Cachi, Frente a Taller Pully Sánchez. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, la misma pasará a quien corresponda. Sucesorio en Sede Notarial. Expediente N° 09-2018. Notaría del Lic. Juan Guillermo Coghi Molina, ubicado en Cartago, costado sureste del Convento de los Padres Capuchinos. Email bufetecoghi@gmail.com Fax 2552-4141.—Lic. Juan Guillermo Coghi Molina, Notario.—1 vez.—( IN2018292723 ).

Mediante acta otorgada en esta notaría, por Saúl Gómez Román, mayor, casado, ingeniero forestal, cédula Nº 1-1229-0087, vecino de Alajuela, Urbanización La Unión, a las 14:00 horas del 21 de noviembre del 2017 y comprobado el fallecimiento de: Saúl Gómez Rojas, mayor, casado una vez, ebanista, vecino de Aserrí, Lourdes, 300 sur de los tanques, cédula Nº 1-399-1047, esta notaría declaró abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados para que, en el plazo de quince días, a partir de esta publicación, comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República. Notaría del Lic. Saúl González Vargas, Heredia, 200 metros al norte del Correo. Teléfono: 2560-0349.—Heredia, 12 de octubre del 2018.—Lic. Saúl González Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292747 ).

Se emplaza a herederos, acreedores e interesados en la sucesión intestada de: Luciano Olmos Molina, quien en vida fue mayor, soltero, pensionado, cédula Nº 6-040-740, vecino de La Mona lote 25, Golfito, Puntarenas, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Expediente Nº 0001-2018, tramitado en notaría sita en Ciudad Neily, 50 metros al oeste del Banco Popular, Corredores, Puntarenas.—Ciudad Neily, 01 de noviembre del 2018.—Lic. Maximiliano Víquez Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292761 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Roberto Aubert Schnell, cédula número uno- cero ochocientos cuarenta y siete- cero trescientos veinte, quien falleció el día veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho, para que dentro de los treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a esta notaría a reclamar sus derechos, y se apercibe además a las personas que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan a esta notaría dentro del plazo citado en aras de ejercer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero uno-dos mil dieciocho. Notario. Carlos Corrales Azuola, carné 8335, con oficina abierta en la ciudad de San José, sabana norte, oficentro la sabana, Edificio Anexo a Torre Seis Piso Dos.—San José, a las quince horas del día quince de setiembre del año dos mil dieciocho.—Lic. Carlos Corrales Azuola, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292764 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por. Jeanneth Arrieta Alvarado, Michael Ediett Vallejos Arrieta, Marcia Yalile Vallejos Arrieta y Heyler Vallejos Arrieta, a las Catorce Horas del Veintiséis de agosto del dos mil dieciocho, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Eddie Vallejos Peña; mayor, cédula número cinco- ciento cincuenta y cuatro- seiscientos veintiocho, casado una vez, Agricultor, vecino de Hernández de Santa Cruz, Guanacaste, doscientos metros al sur de la Escuela, nacido en Hernández de Santa Cruz, Guanacaste. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Miguel Ángel Cubillo Cubillo, notario público domiciliado en Santa Cruz, Guanacaste Residencial Corobici segunda etapa, del Taller Eléctrico Rodrigo Sandoval, cien metros al este, cien metros al norte y cien metros al este, Teléfono 8885-2010.—Lic. Miguel Ángel Cubillo Cubillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292775 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados de sucesión de José Antonio Rivera García, mayor, casado una vez, difunto, con cédula de identidad número uno-cero uno siete tres-cero tres ocho ocho, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2018-03. Notaría del Bufete Mil novecientos cuarenta y cinco, calle 15. av. 14-16.—Lic. Salvador H. Calderón Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292783 ).

Comprobada la defunción del señor Walter Vásquez Agüero, quien en vida fue mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad tres-doscientos trece-doscientos setenta y tres, vecino de Cartago, Turrialba, Loma Azul, primera entrada, casa número doscientos sesenta y siete, quien falleció en San José, Central, Carmen, el día once de marzo del dos mil catorce, se declara abierto su proceso sucesorio notarial. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince días hábiles, comparezcan ante esta Notaría, ubicada en Cartago, Turrialba, costado sur del Hotel Interamericano, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien correspondan.—Turrialba, veintisiete de octubre del dos mil dieciocho.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292824 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fuera Carmen Ofelia Mata Agüero cc Adis Mata Agüero, cédula uno-cero cuatrocientos treinta y nueve-cero ochocientos veintiséis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 01-2018. Notaría del Bufete Calderón & Asociados.—Lic. Mauricio Calderón Solís, Notario.—1 vez.—( IN2018292830 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Georgina Meneses Álvarez, mayor, viuda una vez, de nacionalidad peruana, licenciada en artes, vecina de San Ramón de Tres Ríos, cédula de residencia número uno seis cero cuatro cero cero uno uno tres cuatro dos cero, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2018. Notaría del Bufete de la Licda. Wendy Solórzano Vargas, con oficina en San José, sabana oeste, esquina suroeste UCIMED, correo wendivar14aqmail.com teléfono 83 69 85 06.—Licda. Wendy Solórzano Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2018292849 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, las dieciocho horas cinco minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio intestato de quien en vida fue el señor Olman Ramírez Espinoza, mayor, divorciado una vez, pensionado, cédula número cinco-doscientos diez-ciento tres y quien tuviera como último domicilio Nicoya, Guanacaste, costado norte de la Iglesia Católica. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. (Exp.01-010-2018).—Nicoya, Guanacaste, 75 metros al oeste de la esquina noroeste de los Tribunales. Teléfono 26866823. Fax 2686724.—Lic. Ricardo Jiménez Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2018292857 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Juana Nicolasa Laguna Castellón, a las trece horas de dieciocho de agosto del dos mil dieciocho, y comprobado el fallecimiento de Herminia Castellón Flores, mayor de edad, casada con Ricardo Clever Sánchez Sánchez, ama de casa, vecina de Puntarenas, El Roble, Barrio Venecia, casa cuarenta, con documento de identidad número: cero cero tres RE cero cero dos nueve cinco cero cero cero nueve nueve, fallecida el treinta de agosto del dos mil nueve, en El Roble de Puntarenas, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato en expediente Nº 001-2018. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría de la Licda. Nydia María Piedra Ramírez, San José, Goicoechea, Montelimar, de la Bomba Shell 50 metros al sur. Edificio Bariloche, primer piso. Teléfono: 2234-7372.—San José, veintisiete de agosto del dos mil dieciocho.—Licda. Nydia María Piedra Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292882 ).

A los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue: Mario Sáenz Artavia, se les informa que ante la notaría de la Licda. Rosa Berenzon Nowalski. Se ha presentado la señora: Carmen Milagro Pucci Solano, como albacea provisional del causante, solicitando la tramitación en sede notarial, del respectivo expediente. En consecuencia, cualquier heredero, legatario, acreedor o interesado, deberá concurrir ante dicha notaría dentro del término de treinta días siguientes a la publicación del presente aviso para hacer valer sus derechos.—San José, 30 de octubre del 2018.—Licda. Rosa Berenzon Nowalski, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292906 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quienes en vida fueron: Bertilia Espinoza Arguedas, mayor, costarricense, casada una vez, del hogar, cédula de identidad número: dos-ciento seis-doscientos trece, y Ramón Rodríguez Montoya, quien es mayor, costarricense, viudo, adulto mayor, cédula de identidad número: seis-cero veinticuatro-trescientos noventa y ocho, ambos vecinos de Miramar de Puntarenas, cien metros sur de Marisquería Malibú; para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2018-004.—Licda. Judyth Ramírez Morera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292942 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Ana Lourdes Obando Jiménez, mayor, casada una vez, Educadora, vecina de San José, Desamparados, del Cementerio de Desamparados, quinientos cincuenta metros al sur, con cédula de identidad número: uno-cero trescientos veintiséis-cero seiscientos cincuenta y ocho, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2018.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292957 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Luis Alberto Solís Vargas, mayor, viudo una vez, Educador, vecino de San José, Desamparados, del Cementerio de Desamparados, quinientos cincuenta metros al sur, con cédula de identidad número dos-cero doscientos treinta-cero quinientos ochenta y tres, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2018.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292958 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de presuntos herederos de Eduardo Montero Rudín, quien fuera mayor, cédula de identidad número uno-cero trescientos setenta y seis-cero quinientos trece, quien falleció en San José, el día quince de enero del dos mil quince, quien tuviera el último domicilio en San José, Los Yoses Sur, cincuenta metros al Sur, Antiguas Torres de Radio Columbia, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de quince días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante esta Notaria en las diligencias del Proceso Sucesorio Notarial, Expediente Número dos mil dieciocho-cero cero cero cero cero uno-PN, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 115, 123.3 y concordantes del nuevo Código Procesal Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 2018-000001-001-PN. Proceso promovido por Eduardo Montero García y otros a favor de Teresa Miriam García Delgado y otros. Notaria del notario público Danilo Mata Castro, ubicada en la Provincia de San José, distrito Catedral, calle once, avenida segunda, Edifico Montero Rudín, segundo piso, oficina 201, Teléfono 2222-9428. San José, 30 de octubre del año 2018.— Lic. Danilo Mata Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2018292973 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Allan André Leal Murillo a las dieciséis horas del quince de setiembre del dos mil dieciocho y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Virginia Murillo Carvajal cédula de identidad: cuatro- cero setenta y-cero trescientos ocho .Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.— Licda. Jenny Ma. Azofeifa Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018292974 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mario Bolaños Herrera, mayor, casado, vecino de Tibás, Jardines, nacionalidad costarricense, con documento de identidad número uno trecientos noventa y uno-seiscientos nueve (1-391-609). Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Exp. N° 18-000088-0893-CI-8.—Juzgado Segundo Civil de San José, 23 de octubre del año 2018.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2018294617 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Estelia Chaves Elizondo, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad 0202320878 y Hernán Soto Muñoz mayor, casado, agricultor, costarricense, con documento de identidad 0202190945 ambos vecinos de Alajuela, San Ramón, San Juan. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Exp. N° 18-000180-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela San Ramón (Materia Civil), 19 de octubre del año 2018.—Licda. Eliana Hernández Vanegas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018294649 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Cecilia Moya Sancho, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0201490217 y vecina de Alajuela, Palmares. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 18-000191-0296-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 29 de octubre del 2018.—Licda. Eliana Hernández Vanegas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294650 ).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión intestada de Alexandra María Sánchez Blanco, quien fue mayor, casada, vecina de Desamparados, cédula de identidad N° 1-0955-0734, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 18-000195-0237-CI. Sucesión intestada de Alexandra María Sánchez Blanco.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 28 de agosto del 2018.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294651 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alicia Peralta Amador, mayor, estado civil divorciada una vez, oficios domésticos, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0601400943 y vecina de Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Exp. N° 18-000008-1488-CI-2.—Juzgado Civil de Grecia, 10 de octubre del año 2018.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018294658 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carmen Fernández Araya, mayor, femenina, estado civil casada, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0301660795 y vecina de la Provincia de Cartago, en el cantón de Turrialba en el Barrio Recope, contiguo al súper Zúñiga. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días hábiles contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 18-000102-0341-CI-3.—Juzgado Civil de Turrialba, 18 de octubre del año 2018.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza Tramitadora Civil a. i.—1 vez.—( IN2018294885 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rocío del Socorro Ramírez Cambronero, mayor, estado civil: casado, profesión u oficio: administradora del hogar, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad Nº 0204330388 y vecino de Palmares de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000196-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, (Materia Civil), 05 de noviembre del 2018.—Licda. Eliana Hernandez Vanegas, Jueza.—1 vez.—( IN2018294890 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ludvig Buitrago García, mayor, estado civil casado, profesión u oficio oficial de seguridad, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 0107480807 y vecino de Alajuela, San Rafael, Urbanización La Paz G Uno. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000247-0638-CI-9.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial Alajuela, 19 de octubre del 2018.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2018294940 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rodrigo Héctor Rodríguez Solano, mayor, soltero, comerciante, nacionalidad costarricense, con documento de identidad Nº 03-0185-0886 y vecino de Taras de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 17-000253-0640-CI-7.—Juzgado Civil de Cartago, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295022 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio testamentario de quien en vida se llamó: Francisco Alberto Alvarado Montes, mayor, casado una vez, costarricense, cédula de identidad Nº 0201840572 y vecino de San Ramón. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000119-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 31 de agosto del 2018.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—( IN2018295025 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Isabel de Jesús Reina Abellán, quien fue mayor de edad, soltera, ama de casa, vecina de Liberia, Barrio Corazón de Jesús, casa número B-84, cédula de identidad Nº 5-045-317. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000060-0386-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), 14 de mayo del 2018.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—( IN2018295060 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Francisco Julián de Jesús Ugalde Rodríguez, mayor, estado civil: casado, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad Nº 0400620599 y vecino de San Joaquín de Flores, doscientos cincuenta metros al norte de la escuela Estados Unidos de América. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 10-001009-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de octubre del 2018.—Licda. Margarita Mena Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—( IN2018295062 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Lilliam Jiménez Castro, mayor, estado civil: viuda, profesión u oficio: ama de casa, nacionalidad: costarricense, con documento de identidad Nº 1-0248-0079 y vecino de Puriscal, San Juan, 200 metros al norte de la Escuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000092-0197-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Civil), 08 de noviembre del 2018.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2018295140 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ricardo Alberto Conejo Jara, mayor, soltero, jubilado, costarricense, con documento de identidad Nº 05-0077-0013 y vecino de San José, Goicoechea, Guadalupe. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 17-000571-0893-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2018.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2018295159 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Andrés del Socorro Barboza Jiménez, mayor, estado civil: casado una vez, profesión u oficio: agricultor, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad Nº 0105290617 y vecino de Barbacoas, San Juan, 250 metros este de la Escuela Mixta de San Juan. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000084-0197-CI-8.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Civil), 29 de octubre del 2018.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2018295260 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Mario Alberto Hernández Cordero, mayor, estado civil: divorciado, profesión: funcionario municipal, con documento de identidad número: uno-novecientos veintiocho-trescientos dos y vecino de Pérez Zeledón. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 17-000096-0188-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 21 de agosto del 2017.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2018295281 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Adrián Matamoros Corrales, mayor, costarricense, casado una vez, empresario cafetalero, vecino de Naranjo, 500 metros al norte del Colegio de Naranjo, con documento de identidad Nº 0201320175. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 12-000374-0295-CI-8.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 24 de octubre del 2018.—Licda. Karla Artavia Nájera, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2018295327 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Marta Lorena Rodríguez Rodríguez, mayor, estado civil: casada, profesión u oficio: pensionada, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad Nº 0104800177 y vecina de San Antonio de Coronado. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000522-0893-CI-2.—Juzgado Segundo Civil de San José, 25 de octubre del 2018.—Lic. David Orellana Guevara, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2018295372 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: María Raquel de Jesús Sánchez Matamoros, mayor, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, nacionalidad: costarricense, con documento de identidad Nº 400840791 y vecina de Heredia, San Rafael, Concepción. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000320-0504-CI-1.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de octubre del 2018.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2018295406 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Juan Bautista González León, mayor, estado civil: casado, profesión: desconocida, nacionalidad: costarricense, con documento de identidad Nº 4-0073-0103 y vecino de Santo Domingo de Heredia. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000203-0504-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo (Materia Civil), 08 de agosto del 2018.—Licda. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—1 vez.—( IN2018295413 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Fausto Rodríguez Quesada, mayor, estado civil: casado una vez, profesión u oficio: agricultor, nacionalidad: costarricense, con documento de identidad Nº 0101620568 y vecino de San José, Puriscal, Chires, San Miguel, 100 metros sur del Salón Comunal. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000091-0197-CI-8.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Civil), 08 de noviembre del 2018.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2018295454 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Daisy Montalbán Zeledón, mayor, casada una vez, ama de casa, documento de identidad Nº 0101371001; Mario Piedra León, mayor, viudo una vez, pensionado, documento de identidad número: uno-doscientos cuarenta y tres-cuatrocientos seis, ambos vecinos de Barrio Luján. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000340-0181-CI-7.—Juzgado Segundo Civil de San José, 05 de noviembre del 2018.—Licda. Lidieth Venegas Chacón, Jueza.—1 vez.—( IN2018295537 ).

Se emplaza: a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de: Ilse Mariana Ugalde Cedeño, quien fue mayor, casada una vez, administradora de empresas, vecina de San Antonio de Desamparados, cédula de identidad Nº 1-1121-0316, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000074-0180-CI. Sucesión de Ilse Mariana Ugalde Cedeño.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 03 de julio del 2018.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—( IN2018295552 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: José Antonio Villegas Solera, mayor, estado civil: divorciado, profesión: dato pendiente, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad Nº 0202230259 y vecino de no indica. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000016-1484-CI.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Palmares (Materia Civil), 18 de julio del 2018.—Licda. Ivannia Quesada Quirós, Jueza.—1 vez.—( IN2018295557 ).

Se hace saber: En este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Manuel Brenes Solano, adulto mayor, jubilado judicial, costarricense, con documento de identidad Nº 0300980185 y vecino de Desamparados, trescientos metros al suroeste de Super Baterías. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000233-0217-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 30 de octubre del 2018.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza a.í.—1 vez.—( IN2018295580 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Estrella Gerardina Alpízar Quesada, mayor, estado civil: soltera, profesión u oficio: oficios domésticos, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad Nº 0700410817 y vecino de Barrio México, San José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000255-0182-CI-9.—Juzgado Segundo Civil de San José, 23 de octubre del 2018.—Lic. David Orellana Guevara, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2018295664 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Feliciano de los Ángeles Méndez Chan, quien fue costarricense, vecino de San Sebastián, Colonia Kennedy Sur, soltero, conductor de taxi, portador de la cédula de identidad número: cinco-cero ciento sesenta y dos-cero trescientos ochenta y nueve. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 17-000054-1690-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 29 de octubre del 2018.—Licda. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—O. C.  Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018295715 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Guillermo Arce Urbina, mayor, estado civil: casado, profesión: mecánico, nacionalidad: costarricense, con documento de identidad Nº 401360481 y vecino de Heredia, San Rafael. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 17-000505-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 21 de noviembre del 2017.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—( IN2018295727 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Antonio Cirilo Mayorga Mayorga, mayor, estado civil: viudo, profesión: agricultor, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad Nº 0500560228 y vecino de Cañas, Guanacaste. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000032-0927-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Civil), 13 de abril del 2018.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez.—1 vez.—( IN2018295874 ).

Se emplaza: a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de: Eligio del Carmen Jiménez Montoya, quien fue mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Desamparados, cédula de identidad Nº 1-0546-0748, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 18-000114-0217-CI. Sucesión de Elgio del Carmen Jiménez Montoya.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 25 de junio del 2018.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—( IN2018295884 ).

Avisos

Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Jiajin Zhang, documento de identidad PG40558228, chino, casado, comerciante, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente número 17-000884-0186-FA con el cual se solicita lo siguiente: La nulidad de matrimonio entre los codemandados, se anule la cita de matrimonio 1-0556-0242-0484, se suspenda todo tramite de naturalización y residencia que tramite Jianjin Zhang. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado nulidad matrimonio de Procuraduría General de la República contra Egni María Hernández Sojo y Jiajin Zhang. Expediente Nº17-000884-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 21 de setiembre del año 2018.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290592 ).

Msc. Ramón Zamora Montes Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Romona Shabana Salisbury (conocida como Ramona Shabana Salisbury) , de doble nacionalidad tanto canadiense con el pasaporte número JX070406 como de Guyana con el pasaporte número P557745, casada una vez, ama de casa, domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de divorcio en su contra, bajo el expediente número 17-002596-0165-FA donde se dictó la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Luis Alberto Smith Williams, se confiere traslado a la accionada Romona Shabana Salisbury (conocida como Ramona Shabana Salisbury) por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687. (...) No habiendo sido posible notificar a la demandada y constando en autos prueba que indica que la misma es de paradero desconocido, se procede a nombrar un curador procesal para que la represente. Por lo anterior, se nombra como curador procesal de Ramona Shabana Salisbury a la licenciada María Elena Salazar Díaz, cédula de identidad 01-0416-0806; a quien se le previene aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días ya sea mediante escrito o bien personalmente en el Despacho. (...) Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Msc. Ramón Zamora Montes. Juez(a). Lo anterior se ordena así en proceso de divorcio de Luis Alberto Smith Williams contra Romona Shabana Salisbury (conocida como Ramona Shabana Salisbury); Expediente Nº 17-002596-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de octubre del 2018.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290593 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Denny Echeverría Valdés, documento de identidad 80122405263, cubano, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente número 18-000356-0186-FA con el cual se solicita lo siguiente: La nulidad del matrimonio celebrado entre las partes, por no contar con los fines del matrimonio, se anule la cita de inscripción 1-0468-476-0951, se anule cualquier trámite de naturalización o residencia que haga el codemandado Echeverría Valdés. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de nulidad de matrimonio de Procuraduría General de la República contra Denny Echeverría Valdés Y Melania Amparo Quesada Calvo. Expediente Nº18-000356-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 20 de setiembre del año 2018.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290596 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 18-002291-0338-FA, que Elías Morera Morales y Esther Cruz López solicitan se apruebe la adopción de hijo de cónyuge de persona mayor de edad. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 17 de octubre del año 2018.—Licda. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290600 ).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de Salvaguardia de Carmen Zúñiga Quesada.—Expediente número 18-002464-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 16 de octubre del año 2018.—Licda. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290601 ).

Licenciada Wendy Blanco Donaire, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Julio Noé Mora Ortega, en su carácter personal, quien es mayor de edad, costarricense, de domicilio desconocido, cédula 108030820, se le hace saber que en proceso depósito judicial, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las quince horas y veinte minutos del diez de octubre del año dos mil dieciocho. De las presentes diligencias de depósito judicial de la persona menor de edad Douglas Alberto Mora Fallas, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Julio Noe Mora Ortega y Yadira Fallas Monge, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Siendo que se desconoce el domicilio del señor Mora Ortega, se ordena notificarle el presente proceso por medio de edicto. Notifíquese esta resolución a Yadira Fallas Monge personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Delegado Policial de Santa María de Dota. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. En cuanto a la medida cautelar solicitada se aprueba el depósito provisional de la persona menor de edad Douglas Mora Fallas en el hogar de la señora Yeilin Mora Fallas. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del expediente 18-002549-0338-fa proceso de depósito judicial establecido por el Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290602 ).

Se avisa que en este Despacho Blanca Rosa Ortiz Rivera y Iván Brenes Murillo, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Selenia Williams Sirias. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 18-000715-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 05 de noviembre del 2018.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018295835 ).

A las ocho horas y treinta y siete minutos del nueve de octubre de dos mil dieciocho. Visto el escrito incorporado al expediente en fecha 03/10/2018, suscrito por el Licenciado Oscar Gómez Ulloa, se resuelve: Se tiene por cumplida la prevención de las quince horas y diecinueve minutos del dos de octubre. Así las cosas, se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Johanna Mayela Vega Pérez; a quien se le previene que en el primer escrito que presente, debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Igualmente, se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. “Señor(a) usuario(a), a efectos de que su gestión sea atendida de una forma más eficiente, deberá en adelante tipificar sus escritos rotulándolos con la gestión principal que contienen para así facilitar su tramitación.” Con la base de seis millones quinientos setenta y nueve mil veintisiete colones con cuarenta céntimos (¢ 6.579,027.40) soportando gravámenes hipotecarios; citas: 2010-00041592-01-0002-001; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y tres- cero cero cero (332433-000). Para tal efecto se señalan las diez horas del tres de diciembre del dos mil dieciocho (3/12/2018 10:00 a.m) (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate , se señalan las diez horas del once de diciembre del dos mil dieciocho (11/12/2018 10:00 a. m.), con la base de cuatro millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta colones un décimo (¢4.934.270,1) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del nueve de enero del dos mil diecinueve (09/01/2019 10:00 a.m), con la base de un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis colones con siete décimos (¢1.644.756.7) (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. De la anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días a la parte demandada. Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción de (las) finca(s) garante(s). Mediante anotación tecnológica inscríbase en el Registro Nacional los respectivos embargos. Al tenor de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el improrrogable plazo de cinco días, se cita y emplaza al (los) acreedor(es) ; para que se apersone(n) a los autos en defensa de su(s) derecho(s). “Se invita a la parte gestionante a que suministre un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Notifíquese esta resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Upala-Guatuso. Para notificar al (los) acreedor(es) se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; Upala-Guatuso, mismo que puede ser localizado en la siguiente dirección: Alajuela, Guatuso, El Valle, de la entrada a El Valle 2 kilómetros al este. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Alajuela, Guatuso, Buena Vista, La Palmera, de la escuela 500 metros oeste. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. En otro orden de ideas, se les pone en conocimiento de las partes, que, una vez firmados los oficios recordatorios a entidades comisionadas, nuevas comisiones, los oficios de embargo de salario y bancarios, los mismos deben ser diligenciados en forma personal por quienes los solicita y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. Los documentos los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a través de la página www.Poder-Judicial.go.cr. Las partes deberán comunicarse al despacho para la solicitud de clave de autorización para el uso del sistema de Gestión en Línea.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria).—Msc. Silvia Elena Sánchez Blanco.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018296177 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho Susana Michelle Guzmán Salazar, costarricense, mayor de edad, de diecinueve años de edad, estudiante, soltera, nativa de Liberia, con cédula de identidad número 5-0425-0837, vecina Cañas, Guanacaste, barrio Las Cañas, primera etapa, casa A-9, hija de Yeraldina Salazar Martínez y Alonso Yamil Guzmán Bonilla, y Jean Carlos González Jiménez, quien es costarricense, mayor de edad, soltero, de diecinueve años de edad, estudiante, nativo Liberia, Guanacaste, vecino de Cañas, barrio San Cristóbal, de la torre del ICE, 400 metros sur, casa esquinera color amarilla, portador de la cédula de identidad de número 5-0426-0142, hijo de Carlos Alberto González Sánchez y Angélica María Jiménez Junez. Seguidamente manifiestan los contrayentes que es nuestra voluntad contraer Matrimonio Civil ante los oficios del señor Juez de esta ciudad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, está en la obligación de manifestarlo ante el Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste dentro del plazo de ocho días siguientes a la Publicación de este edicto. Expediente N° 18-000281-0928-FA.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste Cañas, 08 de octubre del 2018.—Lic. Luis Fernando Saúrez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290595 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Roy Eduardo Arias Jiménez, mayor de edad, cédula de identidad N° 1-976-897, bodeguero, vecino de Cacao de Alajuela, Calle Ramírez, hijo de Indalecio Arias Rodríguez y de Blanca Flor Jiménez Montero, ambos Costarricenses , nacido en Hospital Central San José, en fecha 02-09-1977, con 41 años de edad, y la señora Guiselle María Alvarado Alvarado, mayor de edad, cédula de identidad 2-518-340, niñera, vecina de Pilas de San Isidro Alajuela, Urbanización Vistas del Poás, hija de María Elena Alvarado Alvarado de nacionalidad costarricense, nacida en Centro, Central, Alajuela, en fecha 22-03-1977, con 41 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-001529-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de setiembre del 2018.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290597 ).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil las personas contrayentes Ronald Adrián Padilla Baltodano, mayor, Divorciado una vez, comerciante, cédula de identidad número 0110870898, vecino de Dulce nombre de Coronado, Barrio los Ángeles, calle la Unión, calle sin salida, frente a la finca del Acueductos y Alcantarillados, casa color café, hijo de José Ramón Padilla Navarro y María Corina Baltodano Torres, nacido en Carmen Central San José, el 02/12/1980, con 37 años de edad, y Yolanda María Abarca Aragón, mayor, Divorciada una vez, comerciante, cédula de identidad número 0110900835, vecina de Dulce nombre de Coronado, Barrio los Ángeles, calle la Unión, calle sin salida, frente a la finca del Acueductos y Alcantarillados, casa color café, hija de Fermín Abarca Sánchez y Haydee Aragón Góngora, nacida en Hospital Central San José, el 06/01/1981, actualmente con 37 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 18-001792-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de agosto 2018.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290598 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Esteban Felipe Madriz Montoya, mayor, electricista, soltero, cédula de identidad número 0114470098, teléfono 7188-6041 vecino de Tres de La Unión de la última parada 300 metros sur de la piedra roja, hijo de Anabelle Madriz Montoya, nacido en Carmen, Central, San José, el 10/10/1990, con 28 años de edad, y María Isabel Pérez Rojas, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0114930151, teléfono 6344-8957 vecina de Tres de La Unión de la última parada 300 metros sur de la piedra roja, hija de Ana Lorena Pérez Rojas, nacida en Hospital, Central, San José, el 30/01/1992, actualmente con 27 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Geovani Madriz Montoya y Ana María Pérez Rojas. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-002629-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 12 de octubre del año 2018.—Licda. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290603 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Eladio Alfonso Arias Madriz, mayor de edad, divorciado de María Isabel Montoya Arias, el 29/06/2004 en Cartago, comerciante, cédula de identidad número 3-0212-0492, vecino de Cartago Tejar de El Guarco de la iglesia del Guayabal 125 metros al sur y 150 al este, casa a mano derecha, hijo de Eva Evelia Madriz Martínez y Ricardo Arias Montoya, nacido en Centro, Central, Cartago, el 02/02/1956, con 62 años de edad, y Jacqueline del Carmen Navarro Hernández, mayor de edad, divorciada de José Alberto Solano Sanabria el 22/04/2014 en Cartago, ama de casa, cédula de identidad número 3-0349-0124, vecina de igual a la anterior, hija de Flory Hernández Molina y Francisco Navarro Barahona, nacida en Oriental, Central, Cartago, el 20/09/1977, actualmente con 41 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-002656-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 16 de octubre del 2018.—Licda. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290606 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Bill José Chavarría Hernández, mayor, soltero, taxista, cédula de identidad número 0304030652, teléfono 8840-65-58 vecino de Guadalupe de Cartago del Pez Dorado 50 m sur frente a MTM, hijo de Gloria Hernández Núñez y José Chavarría Valerín, nacido en Oriental, Central, Cartago, el 23/06/1985, con 33 años de edad, y Marcela de los Ángeles Delgado Arias, mayor, soltera, miscelánea, cédula de identidad número 0112240029, vecina de La Lima de Cartago 30 metros oeste del puente Los Gemelos, hija de Digna Arias Jiménez y Gilberto Delgado Venegas, nacida en San Isidro Pérez Zeledón, San José, el 19/10/1984, actualmente con 34 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Luis Omar Gómez Ruiz y Sandra Delgado Arias. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 18-002678-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de octubre del 2018.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290607 ).

Edictos en lo Penal

Quien suscribe, Fabiola Quesada Jiménez, Fiscal Auxiliar, Fiscalía Adjunta de Fraudes, comunica: se pone en conocimiento a la señora María Isabel Hernández Abarca documento de identidad 3-175-237, se procede a comunicar por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial de conformidad con los artículos 306 y 308 del Código Procesal Penal, la solicitud de Acusación y auto Apertura a juicio en la causa penal número 15-0000657-0612-PE, contra Mauro Sojo Romero y otros por el delito de Falsedad Ideológica en perjuicio de la Fe Pública, de los resultados del procedimiento, para que dentro de tres días manifieste por escrito si pretende constituirse en querellante y así lo comunicaren a este despacho, deberán presentar la Querella dentro de diez días siguientes al vencimiento de plazo anterior. De la misma manera se comunica que en caso de presentar Acción Civil conjunta con la Querella, siendo este el estado procesal oportuno, en el mismo plazo conferido, podrá presentar la Acción Civil de manera conjunta; en caso de realizarlo deberá de conformidad con el artículo 308, en el mismo escrito concretar sus pretensiones, indicar la clase y forma de reparación que demanda y liquidar el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras y ofrecer la prueba para el juicio oral. En caso de presentar Acción Civil sin la concreción de pretensión, se apercibe que se tendrá como tácitamente desistida la acción, esto de conformidad con el numeral 117 del Código Procesal Penal.—Fiscalía Adjunta de Fraudes del Ministerio Público.—Fabiola Quesada Jiménez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018290608 ).