BOLETÍN JUDICIAL N° 220 DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Avisos
ASUNTO:
Acción de Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER:
TERCERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
18-015822-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de dieciocho de octubre
de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se declare inconstitucional
el artículo 57 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Goicoechea “El
trabajador que desea dar por concluido su Contrato de Trabajo, o bien acogerse
al régimen de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social u otro
existente, recibirá por concepto de auxilio de Cesantía, el pago de un mes de
salario por cada año de servicios y fracción de seis meses de acuerdo a los
siguientes porcentajes: a) 70% cuatro años de servicio a cinco años b) 80% seis
años de servicios a siete años c) 90% ocho años de servicios a nueve años d)
100% de diez años y más en adelante. Tal indemnización la municipalidad la
cancelará en un plazo no mayor de sesenta (60) días a excepción del punto c)
que se depositará en el Tribunal respectivo”, por estimarlo contrario a los
artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, a la
Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Goicoechea y al Secretario General
del Sindicato de Trabajadores Municipales de la provincia de San José. La norma
se impugna por cuanto crea privilegios que afectan la buena gestión en la
prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y
adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto
jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna,
establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una
causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 57 impugnado-de
forma desproporcionada e irracional, establece la posibilidad del pago de
auxilio de cesantía en caso de que el trabajador quiera dar por terminado su
contrato laboral o pensión. Adicionalmente, aduce que el artículo 57 de la
Convención impugnado no establece un tope de cesantía, pese a que, en el sector
privado, según lo establece el Código de Trabajo, es de 8 años; lo que
contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº
2018-8882. Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado
y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del
país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, por la tutela de intereses difusos al tratarse del
manejo de fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en
el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los
artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo
siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos
de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la
República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de
quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo
tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para
que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre
la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial,
por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos
que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto
de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la
ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución
final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción
fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le
dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”
“Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa
diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de
inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez,
Presidente a. í.»
San José, 18 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018291154 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015823- 0007-CO que promueve Otto Claudio
Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y
diecisiete minutos de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de
identidad N° 1-544-893, para que se declare inconstitucional el artículo 88 de
la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Abangares, por
estimarlo contrario a los derechos protegidos en los ordinales 11, 33, 46, 50,
57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad,
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince
días al Procurador General de la República, al alcalde de la Municipalidad de
Abangares y al secretario general del Sindicato de Trabajadores Municipales de
Abangares (SITRAMAG). La norma se impugna por cuanto crea privilegios que
afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan
contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el
accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el
ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un
trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto,
alega que el ordinal 88 impugnado –de forma desproporcionada e irracional–,
dispone que dicho instituto puede ser empleado por los trabajadores en caso de
supresión del cargo, jubilación o fallecimiento. Adicionalmente, aduce que el
referido artículo de la convención reconoce un tope de cesantía de hasta 20
años, pese a que en el sector privado, según lo establece el Código de Trabajo,
es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene igualmente lo señalado
recientemente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 2018- 8882.
Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y
discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del
país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación
del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses
difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.” “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes
figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta
acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con
interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Para notificar al alcalde de la Municipalidad de
Abangares y al secretario general del Sindicato de Trabajadores Municipales de
Abangares (SITRAMAG), ambos en las oficinas de la Municipalidad de Abangares,
se comisiona a Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares,
despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta
autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de
cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad.
Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del
mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo
electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los
documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio
que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese.
San José, 18 de octubre del 2018
Vernor
Perera León
Secretario
a. í
O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018291155
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015839-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y cincuenta y tres
minutos de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad
N° 1-544-893, para que se declare inconstitucional el artículo 8, incisos d) y
e), de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Cartago, por
estimarlo contrario a los derechos protegidos en los ordinales 11, 33, 46, 50,
57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad,
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince
días al Procurador General de la República, al alcalde de la Municipalidad de
Cartago y al secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores
Municipales de la Provincia de Cartago (SUNTRAMUPC). La norma se impugna por
cuanto crea privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los
servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los
fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de
cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de
indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal
efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 8°, inciso d) impugnado de forma
desproporcionada e irracional, dispone que dicho instituto puede ser empleado
por aquellos trabajadores que voluntariamente deciden renunciar a su cargo.
Adicionalmente, aduce que el artículo 8°, inciso e), de la convención, reconoce
un tope de cesantía de hasta 25 años, pese a que, en el sector privado, según
lo establece el Código de Trabajo, es de 8 años. que dicho tope contraviene
igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal Constitucional en la
sentencia N° 2018-8882. Afirma que se está en presencia de un beneficio
abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios
públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a
79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de
intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.” “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Para notificar al alcalde de la Municipalidad de Cartago
y al secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de
la Provincia de Cartago (SUNTRAMUPC), ambos en las oficinas centrales de la
Municipalidad de Cartago, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales de Cartago, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del
sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente
dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los
documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por
desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que
deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712
o al correo electrónico: informes-sc@poderjudicial. go.cr, ambos de esta Sala y
los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro
medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase
la comisión correspondiente./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. i./.”
San
José, 18 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018291156 ).).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015843-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y veintiocho
minutos de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad
N° 1-544-893, para que se declare inconstitucional el artículo 95 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional, por estimarlo
contrario a los derechos protegidos en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y
68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad,
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince
días al Procurador General de la República, al rector de la Universidad
Nacional y al secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Universidad
Nacional (SITUN). La norma se impugna por cuanto crea privilegios que afectan
la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el
manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que
el instituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la
Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es
despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el
ordinal 95 impugnado -de forma desproporcionada e irracional-, dispone que
dicho instituto puede ser empleado por los trabajadores en caso de renuncia,
jubilación, incapacidad permanente, pensión o muerte. Adicionalmente, aduce que
el referido artículo de la convención reconoce un tope de cesantía de hasta 20
años, pese a que, en el sector privado, según lo establece el Código de
Trabajo, es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene igualmente lo señalado
recientemente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 2018-8882.
Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y
discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del
país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación
del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses
difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.” “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a.
í./»
San José, 18 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018291157 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015461-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth y otro, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y
cuarenta y nueve minutos de veintitrés de octubre del dos mil dieciocho. /Se da
curso a las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por Gustavo Viales
Villegas, portador de la cédula de identidad Nº 6-393-601 (expediente Nº
18-015461-0007-CO) y Otto Guevara Guth portador de la cédula de identidad Nº
1-544-893 (expediente Nº 18-015820-0007-CO), acumuladas mediante voto Nº
2018-017270 de las 9:30 horas del 17 de octubre del 2018, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 24 y 45 de la Quinta Convención Colectiva del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por estimarlos contrarios a los
ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como a
los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y
equilibrio presupuestario. Se confiere audiencia por quince días al Procurador
General de la República, al gerente general del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal y al secretario general del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular
(SIBANPO). El artículo 24 de la convención colectiva se impugna en cuanto
otorga a los funcionarios del banco un subsidio o subvención, por un monto de
100,000.00 colones, en caso de que, contraigan matrimonio o por nacimiento de
hijos o hijas. Afirman que esto supone el otorgamiento de un privilegio odioso,
exclusivo, excluyente e injustificado, en razón de un hecho ajeno a cualquier
consideración derivada de la relación laboral y que no se relaciona con los
fines del banco. Aseveran que tal norma implica un uso abusivo de fondos
públicos. Alegan que el artículo 45 de la citada convención colectiva también
crea privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios
públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos
públicos. Argumentan, los accionantes, que el instituto jurídico del auxilio de
cesantía, regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de
indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal
efecto. Pese a esto, alegan que el ordinal 45 impugnado –de forma
desproporcionada e irracional– dispone que dicho instituto puede ser empleado
en caso de jubilación, renuncia, pensión o despido con justa causa.
Adicionalmente, aducen que el artículo 45 de la convención reconoce un tope de
cesantía de hasta 20 años, pese a que, en el sector privado, según lo establece
el Código de Trabajo, es de 8 años. Afirman que dicho tope contraviene
igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal Constitucional en la
sentencia Nº 2018-8882. Aseveran que se está en presencia de un beneficio
abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios
públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a
79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de
intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a.
í./-».
San José, 24 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018291158 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015843-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y veintiocho minutos
de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad N°
1-544-893, para que se declare inconstitucional el artículo 95 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional, por estimarlo contrario a los
derechos protegidos en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la
Constitución Política, así como a los principios de igualdad, legalidad,
razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al
Procurador General de la República, al rector de la Universidad Nacional y al
secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN).
La norma se impugna por cuanto crea privilegios que afectan la buena gestión en
la prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y
adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto
jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna,
establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una
causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 95 impugnado-de
forma desproporcionada e irracional, dispone que dicho instituto puede ser
empleado por los trabajadores en caso de renuncia, jubilación, incapacidad
permanente, pensión o muerte. Adicionalmente, aduce que el referido artículo de
la convención reconoce un tope de cesantía de hasta 20 años, pese a que, en el
sector privado, según lo establece el Código de Trabajo, es de 8 años. Afirma
que dicho tope contraviene igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia N° 2018-8882. Afirma que se está en presencia de
un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros
funcionarios públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75,
párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona
en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción.
Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos
de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que
disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.” “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación
no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación
en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese al Secretario General del
Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica en Ave. 7, calles 1 y 3,
edificio 16. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./»
San José, 23 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018291159 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la ley de la jurisdicción constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015826-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y dieciocho minutos
de veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad N°
1-544-893, para que se declare inconstitucional el artículo 22 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, por estimarlo contrario a
los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como
a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y
equilibrio presupuestario. Se confiere audiencia por quince días al Procurador
General de la República, al Alcalde de la Municipalidad de Carrillo y al Secretario
General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica (STMDECR). La
norma se impugna por cuanto, a juicio del accionante, crea privilegios que
afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan
contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el
accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía, regulado en el
ordinal 63 de la carta magna, establece el derecho de indemnizar a un
trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto,
alega que el ordinal 22 impugnado –de forma desproporcionada e irracional–
dispone que dicho instituto puede ser empleado por aquellos trabajadores que
cesaren en sus funciones por supresión del cargo, jubilación o fallecimiento.
Adicionalmente, aduce que el artículo 22 de la convención reconoce un tope de
cesantía de hasta 17 años, pese a que, en el sector privado, según lo establece
el código de trabajo, es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene
igualmente lo señalado recientemente por el tribunal constitucional en la
sentencia no. 2018-8882. Asevera que se está en presencia de un beneficio
abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios
públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la ley de la jurisdicción constitucional, en sus artículos 73 a
79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la
ley de la jurisdicción constitucional, en cuanto se apersona en defensa de
intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la ley de la jurisdicción constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la procuraduría general de la república y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los Tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el procurador general de la república, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince
días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y Conforme lo ha resuelto en forma reiterada la sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Para notificar al Alcalde de la Municipalidad de
Carrillo se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
Carrillo, Despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de
fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del
plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad.
Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del
mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo
electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta sala y los
documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio
que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la
comisión correspondiente. Fernando Castillo Víquez, presidente.
San José, 23 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018291160 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015829-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y veintisiete
minutos de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se
declare inconstitucional el artículo 22 de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Vázquez de Coronado y el Sindicato de Trabajadores Municipales
de Costa Rica, por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y
68 de la Constitución Política, así como los principios de igualdad,
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por
quince días a la Procurador General de la República, al alcalde de la
Municipalidad de Vázquez de Coronado y al Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Municipales de Costa Rica. La norma se impugna en cuanto establece
privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios
públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos
públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de
cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de
indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal
efecto. Pese a esto, alega que el ordinal impugnado establece la posibilidad
del pago de auxilio de cesantía en caso de supresión del cargo, jubilación o
fallecimiento, por lo que a su parecer se superan los límites de lo que puede
considerarse razonable y proporcionado. Adicionalmente, el artículo cuestionado
reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 30 años, lo que contraviene
lo dispuesto recientemente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2018-8882.
Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y
discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del
país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en el tanto acude en protección de fondos
públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese esta resolución al Secretario
General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica en la siguiente
dirección: avenida 7, calles 1 y 3, edificio 16. Notifíquese por medio del
notificador de este despacho. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./».
San José, 23 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018291161 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015834-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y cuarenta y uno
minutos de veintidós de octubre del dos mil dieciocho. / Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de
identidad Nº 1-544-893, para que se declare inconstitucional el artículo 50 de
la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Aserrí, por estimarlo
contrario a los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución
Política, así como a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad y equilibrio presupuestario. Se confiere audiencia por quince
días al Procurador General de la República, al alcalde de la Municipalidad de
Aserrí y al secretario general del Sindicato de Trabajadores Municipales de la
Provincia de San José (SITMUPSAJ). La norma se impugna por cuanto, a juicio del
accionante, crea privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de
los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los
fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de
cesantía, regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de
indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal
efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 50 impugnado –de forma
desproporcionada e irracional– dispone que dicho instituto puede ser empleado
por aquel trabajador que “deseé dar por concluido su contrato de trabajo, o
bien acogerse al régimen de pensiones de la Caja Costarricense del Seguro
Social” (sic). Adicionalmente, aduce que el artículo 50 de la convención
reconoce un tope de cesantía de hasta 15 años, pese a que, en el sector
privado, según lo establece el Código de Trabajo, es de 8 años. Afirma que
dicho tope contraviene igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal
Constitucional en la sentencia Nº 2018-8882. Asevera que se está en presencia
de un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con
otros funcionarios públicos y privados del país. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el
Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,
conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.” “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a.
í./»
San José, 23 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018291162 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015836-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y treinta y ocho
minutos de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se
declaren inconstitucionales artículos 124 y 125 de la Convención Colectiva del
Instituto Nacional de Seguros y el Sindicato Costarricense de Bomberos y Afines
(SICOBO), por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68
de la Constitución Política, así como los principios de igualdad, racionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al
Procurador General de la República, al Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Seguros y al Secretario General del Sindicato Costarricense de
Bomberos y Afines (SICOBO). Las normas se impugnan en cuanto establecen
privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios
públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos
públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de
cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de
indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal
efecto. Pese a esto, alega que los ordinales impugnados establecen la
posibilidad del pago de auxilio de cesantía en caso de renuncia por lo que a su
parecer se superan los límites de lo que puede considerarse razonable y
proporcionado. Adicionalmente, los artículos cuestionados reconocen el pago por
auxilio de cesantía hasta por 20 años, lo que contraviene lo dispuesto
recientemente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2018-8882.
Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y
discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del país.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al
accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en el tanto acude en protección de fondos
públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado
aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a
la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación
de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a
su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber,
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese esta resolución al Secretario General del
Sindicato Costarricense de Bomberos y Afines (SICOBO), en la siguiente
dirección: San José, de la Catedral Metropolitana 200 metros sur, tercer piso
de la Estación Central de Bomberos. Notifíquese por medio del notificador de
este despacho. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».
San José, 23 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018291163 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
18-015842-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de diecinueve
de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se
declare inconstitucional Artículo 119 de la Convención Colectiva del Instituto
Tecnológico de Costa Rica y la Asociación de Funcionarios del Instituto
Tecnológico de Costa Rica (AFITEC), por estimarlo contrario a los artículos 11,
33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como los principios de
igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia
por quince días al Procurador General de la República, al Rector del Instituto
Tecnológico de Costa Rica y al Secretario de la Asociación de Funcionarios del
Instituto Tecnológico de Costa Rica (AFITEC). La norma se impugna en cuanto
establece privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los
servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los
fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de
cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de
indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal
efecto. Pese a esto, alega que el ordinal impugnado establece la posibilidad
del pago de auxilio de cesantía en caso de renuncia, mutuo acuerdo, incapacidad
permanente, pensión o muerte por lo que a su parecer se superan los límites de
lo que puede considerarse razonable y proporcionado. Adicionalmente, el
artículo cuestionado reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 18
años, lo que contraviene lo dispuesto recientemente por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia N° 2018-8882. Afirma que se está en presencia de
un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros
funcionarios públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo segundo
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto acude
en protección de fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes
en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo
único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el
acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado
de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que
son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Para notificar a: el Secretario
General de la Asociación de Funcionarios del Instituto Tecnológico de Costa
Rica, en la siguiente dirección: sede central del Instituto Tecnológico de
Costa Rica se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago,
despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad
deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de
incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a
la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente
diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico:
informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos
originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice
su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión
correspondiente./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. i.”.
San
José, 23 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018291164 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015845-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta y siete
minutos de veintidós de octubre de dos mil dieciocho. / Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad
Nº 1-544-893, para que se declare inconstitucional el artículo 48 de la
Convención Colectiva de las y los Trabajados Municipales del Cantón Central de
Puntarenas, por estimarlo contrario a los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68
de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, legalidad,
razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario. Se confiere
audiencia por quince días al Procurador General de la República, al alcalde de
la Municipalidad de Puntarenas y al secretario general de la Unión de
Trabajadores Municipales de Puntarenas. La norma se impugna por cuanto, a
juicio del accionante, crea privilegios que afectan la buena gestión en la
prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y
adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto
jurídico del auxilio de cesantía, regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna,
establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una
causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 48 impugnado -de
forma desproporcionada e irracional- dispone que dicho instituto puede ser
empleado en caso de que el trabajador deseé dar por terminado su contrato
laboral. Adicionalmente, aduce que el artículo 48 de la convención reconoce un
tope de cesantía de hasta 15 años, pese a que, en el sector privado, según lo
establece el Código de Trabajo, es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene
igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal Constitucional en la
sentencia Nº 2018-8882. Asevera que se está en presencia de un beneficio
abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios
públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a
79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses
difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.” “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Para notificar al alcalde de la Municipalidad de
Puntarenas y al secretario general de la Unión de Trabajadores Municipales de
Puntarenas, ambos en las oficinas de la Municipalidad de Puntarenas, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas, despacho al
que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad
deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de
incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a
la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente
diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico:
informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos
originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice
su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión
correspondiente. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./»
San José, 23 de octubre del 2018,
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018291165 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la ley de la jurisdicción constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-016397-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara
Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y dos minutos de
veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. /se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se
declaren inconstitucionales los párrafos 1° y 2° del artículo 68 de la
Convención Colectiva de JAPDEVA, por estimarlos contrarios a los artículos 11,
33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días a la Procuraduría General de La República, al Presidente Ejecutivo
de la Junta de Administración y Desarrollo de la Vertiente Atlántica (en
adelante JAPDEVA) y al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de
JAPDEVA y afines portuarios (SINTRAJAP). Manifiesta que la norma se impugna en
cuanto en cuanto prohija un indebido manejo de fondos públicos, lo que lesiona
los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La
disposición establece privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la
buena gestión en la prestación de los servicios públicos y suponen un uso
indebido del dinero de los contribuyentes. La norma impugnada establece la
posibilidad de pago del auxilio de cesantía en caso de cese de funciones, sea
por despido con responsabilidad patronal, renuncia, pensión o fallecimiento. El
artículo 63 de la Constitución Política dispone que el pago del auxilio de
cesantía solo procede para el caso de despido sin justa causa. La actuación de
la administración pública debe realizarse dentro de un marco jurídico
determinado y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado con
arreglo al ordenamiento jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por
auxilio de cesantía hasta por 20 años para unos funcionarios y 15 años para
otros, lo cual excede el tope de 12 años, fijado recientemente por la Sala
Constitucional en el voto N° 2018-008882. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la ley de la jurisdicción constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del proviene del
párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en
tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de
los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el boletín
judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la ley de la jurisdicción constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el boletín judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el procurador general de la república, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren
como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción,
en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la ley de jurisdicción constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la sala (Resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar
al presidente ejecutivo de JAPDEVA y al Secretario General de SINTRAJAP se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito
Judicial de Limón, Despacho, al que se hará llegar la comisión por medio del
sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente
dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los
documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por
desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que
deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número
2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de
esta sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier
otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese.
Expídase la comisión correspondiente. Fernando Castillo Víquez, Presidente a.
í.
San José, 24 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í
O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018291166 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
18-016484-0007-CO que promueve alcalde de la Municipalidad de Cañas, se ha
dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y treinta minutos de
veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. / Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Luis Fernando Mendoza Jiménez, cédula de
identidad No. 5-0199-0796, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de
Cañas, para que se declaren inconstitucionales el Transitorio I del artículo 17
y los ordinales 19, incisos b) y c), 20, 21, 27, inciso g), 28 incisos e) y h),
32, 33, 49, 54, 55, 57, 68, incisos a), b), c), d), e), f) y g), 69, incisos
a), b), c), d), e), f) y h), y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Cañas, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46,
50, 57, 63, 68, 74, 105, párrafo primero, 121, inciso primero, 140, incisos 7)
y 8), 176, 180, 191 y 192 de la Constitución Política. Se confiere audiencia
por quince días al Procurador General de la República y al secretario general
de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). Alega, el
accionante, que se interpone la presente acción con sustento en la autorización
brindada por el Concejo Municipal, por acuerdo No. 3, adoptado en la sesión
ordinaria N° 126- 2018 del 15 de octubre de 2018. Indica que impugna el
Transitorio I del artículo 17 de la referida convención en tanto se pretende
imponer al Gobierno Local la obligación de crear puestos de trabajo (plazas) y
contratar a personas a plazo fijo, sin mayor sustento técnico y obviando los
sistemas de ingreso al empleo público. Señala que lo anterior no se corresponde
con lo que debe ser el contenido de una norma transitoria y no tiene una fecha
de vigencia, lo que genera inseguridad jurídica. Asevera, además, que infringe
el principio constitucional de idoneidad comprobada para el acceso a la función
pública, en tanto sustituye el procedimiento de concursos para ingreso a la
función pública con idoneidad comprobada por el mero transcurrir del tiempo de
una persona en una plaza vacante, en contraposición a lo dispuesto en el
artículo 192 de la Carta Magna, en relación con el ordinal 128 del Código
Municipal. Considera que con esto se infringe también el principio de legalidad
(artículo 11 constitucional), ya que se contrapone a lo previsto en el Código
Municipal, en el que se instaura la carrera administrativa municipal (artículo
124), se establece que el personal se seleccionará por medio de pruebas de
idoneidad (artículo 134) y se disponen los parámetros que se requieren para
llenar las plazas vacantes en las municipalidades (artículos 137 y 139). Estima
que se infringe, asimismo, el principio de legalidad presupuestaria, derivado
de los numerales 176 y 180 constitucionales, pues la creación de plazas debe
tener siempre sustento en un estudio técnico previo que debe ser sometido ante
el Concejo Municipal para su respectiva aprobación y en todo caso debe
respetarse las limitaciones impuestas por el ordinal 102 del Código Municipal y
107 de la Ley N° 8131. En cuanto al artículo 19, incisos b) y c), de la
referida convención colectiva, se impugnan en tanto se pretende imponer un
porcentaje (75%) de personas afectadas, incluso superior al fijado por la Sala
Constitucional en su jurisprudencia (voto No. 13660-2004), para poder ejercer
la potestad que ostenta la Administración para realizar procesos de
reestructuración, sea, para realizar procesos de reorganización en materia de
empleo público con el objeto de lograr un mejor desempeño y organización en los
servicios que brinda, con sustento en los artículos 140, inciso 8), y 192 de la
Constitución Política, en relación con el numeral 17 del Código Municipal.
Añade que la norma impugnada pretende imponerle a la Administración la
obligación de realizar una consulta permanente a la ANEP o a la Junta de
Relaciones Laborales durante las diversas etapas del proceso de
reestructuración, pese que no existe norma legal o principio general-de los que
regulan los procesos de reorganización o que informan el régimen de empleo
público- que obligue a realizar tal consulta y esta supone una intromisión en
el quehacer de la Administración que contraviene los citados artículos 140,
inciso 8), y 192 de la Constitución Política, dado que, interfiere con las
atribuciones indeclinables de los jefes superiores de la institución. Respecto
del artículo 20 de la convención colectiva, considera que la misma prohíja un
indebido uso de los fondos públicos, así como una infracción a los principios
de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad,
control efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuentas y
adecuada distribución de la riqueza, según lo dispuesto en los artículos 11,
33, 46, 50, 57, 63, 68 y 74 de la Constitución Política, ya que, permite el
pago del preaviso y el auxilio de cesantía para el caso de renuncia del
trabajador, lo que supone un exceso en infracción de los principios ya
señalados. Alega, al efecto, que el auxilio de cesantía, previsto en el
artículo 63 constitucional, procura brindar una reparación parcial al daño
patrimonial causado por la finalización de la relación laboral por voluntad
ajena al trabajador, no así cuando es el trabajador quien toma la decisión
voluntaria de abandonar su trabajo o renunciar a su cargo. Añade que la Sala
Constitucional ha preciado en su jurisprudencia que la gestión de los fondos
públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y
razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o
administrar tales fondos como si se tratase de fondos privados. Considera que
la norma impugnada excede los parámetros permitidos para la utilización de los
institutos jurídicos del preaviso y el auxilio
de cesantía y supone un abuso del derecho. A lo que se agrega que la norma
reconoce un tope de cesantía de hasta veinte años, lo que considera un
privilegio o beneficio injustificado, abusivo, desproporcionado y
discriminatorio, en transgresión de los principios de legalidad administrativa
y de igualdad. Asevera que procede aplicar en este caso lo previsto en el voto
N° 2018-8882 de esta Sala y debe resolverse que en ningún caso se podrá
indemnizar por auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación
laboral según lo previsto en el artículo 29 del Código de Trabajo. Sobre el artículo
21 de la convención colectiva, el accionante acusa que el mismo incurre en
similares vicios de inconstitucionalidad que el citado artículo 20, por cuanto,
prevé igual indemnización en otros supuestos distintos al despido y con el
mismo techo de veinte años. En cuanto al artículo 27, inciso g), de la
convención colectiva, el mismo prevé que lo referente a la consideración y
resolución de todos los problemas laborales disciplinarios, de clasificación y
de seguridad que se presenten en la Municipalidad corresponde analizarlos a la
Junta de Relaciones Laborales y mientras se realiza dicho análisis, de forma
obligatoria, la Administración debe suspender los plazos de ley para ejercer
sus potestades. Considera que esto infringe el principio de legalidad (artículo
11 de la Constitución Política) y supone desaplicar el artículo 148 de la Ley
General de la Administración Pública. En el caso del artículo 28, inciso e), de
la convención colectiva, tal normativa prevé que cuando se comunique a una
persona trabajadora el propósito de despido se le concederá un día de permiso
con goce de salario para la preparación de su descargo. Considera que el
otorgamiento de tal permiso no guarda conexión con la prestación personal del
servicio, no se corresponde con la consecución de un fin público e implica una
inadecuada gestión financiera, en infracción del artículo 11 de la Constitución
Política, en relación con los ordinales 2 y 3 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, 11 y 17 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y 8 de la Ley General de Control
Interno. Añade que el inciso h) del citado artículo 28 establece que se debe
permitir a una Junta de Relaciones Laborales, que se crea ex lege, suspender la
potestad disciplinaria de la Administración y exigirle plazos que harán
nugatoria la capacidad de disciplinar. Considera que con esto se infringe el
principio constitucional de legalidad. Afirma que el artículo 32 de la
convención colectiva establece que la Junta de Relaciones Laborales deberá
desarrollar una política sostenida de prevención del hostigamiento sexual y
laboral. Argumenta, al efecto, que este tipo de juntas –creadas vía convención
colectiva- no pueden dispensar la Constitución, leyes, reglamentos o directrices
gubernamentales vigentes, incluidas entre aquellas las disposiciones de
carácter imperativo que otorguen o regulen competencias indeclinables o
indispensables de los entes y órganos públicos; en cuyo caso, la norma
impugnada pretende otorgar a la junta la atribución de elaborar políticas en un
tema que, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 7476, es
responsabilidad de la Administración. Por lo que considera que tal norma
también infringe el principio constitucional de legalidad. Acusa que similar
vicio de inconstitucionalidad se configura respecto del artículo 33 de la
convención. Afirma que el artículo 49 de la convención establece la forma en
que deben aumentarse los salarios de los trabajadores y trabajadoras de la
Municipalidad y, en tal sentido, se obliga a la Administración a realizar
erogaciones por encima del IPC, cuando es deber de la Municipalidad la correcta
administración de los recursos financieros del sector público, orientándola a
los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley. El principio de
legalidad financiera, consecuente con lo dispuesto en el artículo 140, inciso
7), de la Constitución Política, prohíbe el uso no autorizado de los recursos
públicos con la mera discrecionalidad de la Administración Pública. En lo
referente a los aumentos salariales, debe ser la ley la que establezca de qué
manera puede disponerse de los recursos financieros del Estado. El aumento
previsto en la norma impugnada deviene en desproporcionado y se aparta del
principio de gestión financiera, en tanto somete al Gobierno Local a gastos
insostenibles en el tiempo con evidente detrimento en el servicio público que
se debe prestar. Sostiene que la norma impugnada implica una utilización de
recursos del municipio más allá de lo que permite el artículo 102 del Código
Municipal. Señala que la determinación de la escala salarial para el régimen
municipal es una competencia que forma parte de la autonomía municipal y debe
responder a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, con sustento en los
respectivos estudios técnicos; sin embargo, la norma impugnada dispone un
aumento salarial carente de todo fundamento o criterio técnico. Acusa, además,
que el artículo 54 de la convención dispone que la Municipalidad se compromete
a establecer una póliza colectiva de vida para todos sus trabajadores y
trabajadoras, lo que resulta inconstitucional en atención al criterio
jurisprudencia ya vertido por esta Sala en los votos Nos. 07261-2006 y
01227-2014. Agrega que el artículo 55 de la convención colectiva prevé que los
montos correspondientes a incapacidades de la CCSS o el INS serán pagados
directamente por la Municipalidad, asegurándose que los trabajadores y
trabajadoras siempre reciban el salario completo, así como garantizándose que
el salario sea devengado en un cien por ciento. Argumenta que los conceptos de
salario y subsidio no son de ningún modo equiparables y, por ende, el
procedimiento de cancelar como salario un subsidio, como así lo establece la
norma cuestionada, impone una práctica administrativa que no está autorizada
por el bloque de legalidad. Sostiene que el artículo 57 prevé una serie de
criterios para la selección de personal que considera arbitrarios y que no
obedecen a criterios modernos de gestión de personal, sino que privilegian la
contratación de personas por antigüedad, dejando de lado la idoneidad
comprobada, en contradicción con los artículos 192 constitucional y 134 y
siguientes del Código Municipal. Incluso, se crean mecanismos como entrevistas
sin sustento técnico, a las cuales se les otorga un valor, obviando el
procedimiento establecido en el Código Municipal (artículos 134 y siguientes).
El artículo 68 de la convención colectiva, en sus incisos a), b)-en el caso de
abuelos y abuelas-, c), d), e), f) y g), prevé el otorgamiento de permiso con
goce de salario en distintos supuestos, pese que el artículo 153 del Código
Municipal ya establece en cuales casos proceden tales permisos. Argumenta que
los permisos no comprendidos en esa norma legal resultan inconstitucionales, en
tanto se desaplicó una norma legislativa para buscar el favorecimiento de un
mínimo grupo de personas. Se crean nuevos permisos con goce de salario sin un
motivo legítimo para que la Municipalidad destine recursos públicos para su
pago (principio de indisponibilidad de los recursos públicos). Suponen un
privilegio irrazonable y una afectación al servicio público, al otorgarse tales
permisos más allá de plazos razonables y por situaciones no previstas por el
legislador. Acusa que se configura igual vicio de inconstitucionalidad respecto
del artículo 69 constitucional, en sus incisos a), b), c), d), e), f) y h).
Señala, finalmente, que el artículo 73 de la convención colectiva establece que
la Municipalidad se obliga a defender, a través de su Asesoría Legal, a todos
los trabajadores y trabajadoras que conduzcan vehículos propiedad de la
institución, en caso de accidentes que ocurran al trabajador o la trabajadora o
a sus ocupantes. Asevera que, conforme a la jurisprudencia vinculante de la
Procuraduría General de la República, las asesorías jurídicas de las
instituciones públicas en general no están habilitadas legalmente para
representar en sede jurisdiccional a los funcionarios de dichas carteras que
sean demandados en lo personal por conductas administrativas en que participen
directa o indirectamente en el cumplimiento de sus funciones y que sean objeto
del proceso. Señala que, en consecuencia, tal norma debe declararse inconstitucional
en apego al bloque de legalidad y a la correcta disposición de los recursos
públicos. Argumenta que, en general, las distintas normas impugnadas resultan
inconstitucionales, en tanto que los habitantes del Cantón de Cañas no deben
sufragar una serie de privilegios injustificados, ajenos a la satisfacción de
los fines públicos asignados a la Municipalidad de Cañas y que suponen una
indebida gestión de los recursos o fondos públicos. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se apersona en defensa del debido uso de los recursos
públicos y de la autonomía municipal. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los
artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo
siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos
de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la
República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de
quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo
tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para
que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre
la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres
veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan
la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en
los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley,
decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere
planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a
la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo
82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de
dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se
refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber,
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez,
Presidente a.i./.”
San José, 24 de octubre del 2018.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2018291167
).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; pero soportando hipoteca
primer grado citas: 575-05265-01-0001-001; a las catorce horas y treinta
minutos del cinco de marzo de dos mil diecinueve, y con la base de veintisiete
millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos diez colones con veinticuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 143185-000 la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el Distrito 5-Zapote, cantón 1 San José, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Manuela Incera Díaz; al sur, terminando en
Punta Pedro Calderón; al este, Óscar Cerdas Quesada, y al oeste, calle pública.
Mide: Trescientos veintiocho metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veinte de marzo de dos mil diecinueve, con la base de veinte millones
quinientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete colones con sesenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de abril de dos mil
diecinueve con la base de seis millones ochocientos cuarenta y seis mil
novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta y seis céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Los Servidores Públicos R.L. contra
Gerardina Herrera López, Kira Patricia Herrera López. Exp. N°
17-009047-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 19 de setiembre del año 2018.—Lic. Noelia Prendas Ugalde,
Decisora.—( IN2018297536 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando cédulas hipotecarias citas:
572-34394-01-0001-001, cédulas hipotecarias citas: 2011-149419-01-0001-001 y
practicado citas: 800-251895-01-0001-001; a las siete horas y cuarenta y cinco
minutos del quince de enero del dos mil diecinueve, y con la base de quinientos
cuarenta y nueve mil ochocientos veintinueve dólares con ochocientos seis
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos
veintiséis cero cero cero la cual es terreno para const una bodega. Situada en
el distrito 07 Uruca, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Fomento Empresarial S.A.; al sur, calle pública con 19m 47cm; al
este, Organización Multiservicio ETRL; y al oeste, calle pública con 23m 15cm y
9m 60cm. Mide: setecientos sesenta y dos metros con setenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y cuarenta y cinco
minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve, con la base de
cuatrocientos doce mil trescientos setenta y dos dólares con treinta y cinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero del
dos mil diecinueve con la base de ciento treinta y siete mil cuatrocientos
cincuenta y siete dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Asociación Solidarista de Empleados CETRANSA contra Despacho Rápido de Acero
Costa Rica S.A. Expediente N° 17-001429-1207-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
27 de agosto del 2018.—Licda. Anny Hernández Monge,
Jueza.—( IN2018297538 ).
En este Despacho, con una base de dos
millones ochenta y tres mil cinco colones con dos céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando condiciones ref.: 2356-285-001 citas
304-07847-01-0901-001 así como servidumbre de paso citas 481-19068-01-0002-001;
sáquese a remate la finca del partido de San José, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos seis mil trescientos
sesenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para la agricultura. Situada
en el distrito 6-Platanares, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, quebrada en medio de Marvin Elizondo Salazar; al sur,
Marvin Elizondo Salazar, servidumbre de paso en medio Gerarda Elizondo
Fernández; al este, Jesús Varela Alfaro y al oeste, quebrada en medio de Marvin
Elizondo Salazar. Mide: siete mil setecientos cincuenta y un metros con
dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y
cero minutos del nueve de enero del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del
diecisiete de enero del año dos mil diecinueve con la base de un millón
quinientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y tres colones con setenta y
siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de enero
del año dos mil diecinueve con la base de quinientos veinte mil setecientos
cincuenta y un colones con veintiséis céntimos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Credecoop
R. L. contra Jeison Roberto Araya Salas. Exp:18-003769-1200-CJ.—Juzgado de
Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 12 de noviembre
del 2018.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—( IN2018297574 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando aviso catastral citas:
2010-258811-01-0001-001; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de enero de dos mil diecinueve, y con la base de veintisiete mil
doscientos setenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 134955-000, la cual
es naturaleza: terreno de repastos. Situada en el distrito: 02-Mansion cantón:
02-Nicoya de la provincia de Guanacaste finca ubicada en zona catastrada.
Linderos: norte, Guido Alberto Diaz Mesa; sur, lote 2, calle pública con un
frente a ella de 83.84 metros lineales; este, lote 2, Luis Enrique Flores
Cardenas, oeste, lote uno, lote dos, y Guido Alberto Diaz Mesa. Mide: nueve mil
cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados plano: G-0897564-2003. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del siete
de febrero de dos mil diecinueve, con la base de veinte mil cuatrocientos
cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y
cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil diecinueve, con la base de
seis mil ochocientos diecisiete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Distribuidora
OFA de Centroamérica S. A. contra Gustavo Alfonso Lugo Valverde. Exp. N°
18-000739-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste Santa Cruz, (Materia Cobro), 03 de setiembre del año
2018.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2018297601 ).
En este Despacho, con una base de dos millones seiscientos nueve mil
quince colones con setenta céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones 17-000132-1443-TR no indica 0 0 Juzgado Contravencional y
de Menor Cuantía de Coto Brus; sáquese a remate el vehículo Placa: 475196,
marca: Nissan, estilo: Pathfinder SE, serie: JN1TAZR50Z0022870, año
fabricación: 2002, color: dorado, N° motor: VG33447361. Para tal efecto se
señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de abril del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y cero minutos del veintitrés de abril de dos mil diecinueve con la base
de un millón novecientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y un colones
con setenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del
dos de mayo del dos mil dieciocho con la base de seiscientos veinticinco mil
doscientos cincuenta y tres colones con noventa y dos céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Credimóvil S. A. contra Keilly de los Ángeles Bolaños
Murillo, Yorlis Gamboa Rodríguez. Expediente N° 17-013744-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 12 de noviembre del 2018.—Licda. Adriana Soto González, Jueza.—( IN2018297609 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las quince horas del veintinueve de enero del dos
mil diecinueve, y con la base de sesenta mil dólares exactos , en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento diecisiete mil novecientos diecisiete cero cero cero la cual es terreno
con una casa un apartamento y un local comercial situada en el distrito 3 San
Francisco, cantón 1 Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
resto destinado a calle; sur, lote 29; este, lote 31, y oeste, resto destinado
a calle y mide ciento veintidós metros con veintiún decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas del trece de febrero del dos mil
diecinueve, con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas
del veintiocho de febrero del dos mil diecinueve, con la base de quince mil
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Donald Reverly Fonseca Villalta contra Celenia Juana
Del Carmen Alvarado Murillo. Exp. N° 17-006924-1044-CJ. Publíquese el edicto de
ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los
respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de
cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual
deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la
respectiva corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 24 de setiembre del 2018.—Licda. Mariana Jovel
Blanco, Jueza.—( IN2018297612 ).
En este despacho, con una base de ocho
millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y tres colones con
cincuenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada; sáquese a remate la finca del Partido de Limón,
matrícula número ochenta y un mil ochocientos cuarenta y dos, derechos triple
cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito:
03-Rita, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Julia
Solano Mora; al sur, Julia Solano Mora; al este, calle y al oeste, Alexis Pérez
Mena y Julia Solano Mora. Mide: trescientos sesenta y cinco metros con setenta
y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta
minutos del veintiuno de enero de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del veintinueve
de enero de dos mil diecinueve con la base de seis millones trescientos sesenta
y un mil setecientos ochenta y siete colones con sesenta y siete céntimos(75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil
diecinueve, con la base de dos millones ciento veinte mil quinientos noventa y
cinco colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Asdrúbal Alfredo de La Trinidad Cubero Camacho,
Urania Gago Gómez. Exp. N° 18-002109-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí,
20 de noviembre del año 2018.—Seilin López González, Jueza Decisora.—(
IN2018297699 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
paso citas: 497-01569-01-0002-001; servidumbre de paso citas:
497-06267-01-0005-001; servidumbre de paso citas: 499-05700-01-0004-001;
servidumbre de paso citas: 500-12722-01-0004-001; servidumbre de paso citas:
502-01813-01-0002-001; servidumbre de paso citas: 503-05738-01-0005-001;
servidumbre de paso citas: 504-00699-01-0002-001; servidumbre de paso citas:
505-15908-01-0004-001; servidumbre de paso citas: 508-13806-01-0002-001;
servidumbre de paso citas: 512-07955-01-0005-001; servidumbre de paso citas:
516-16601-01-0002-001; servidumbre de paso citas: 523-11753-01-0002-001;
servidumbre de paso citas: 527-10943-01-0007-001; servidumbre de paso citas:
528-01930-01-0002-001; servidumbre de paso citas: 528-01931-01-0005-001;
servidumbre de paso citas: 532-16715-01-0005-001; servidumbre de paso citas:
534-18459-01-0004-001; servidumbre de paso citas: 554-01287-01-0004-001;
servidumbre de paso citas: 554-01291-01-0004-001; servidumbre de paso citas:
555-03456-01-0005-001; servidumbre de paso citas: 563-08219-01-0002-001;
servidumbre de paso citas: 563-08221-01-0005-001; servidumbre de paso citas:
563-08224-01-0005-001; servidumbre de paso citas: 565-13133-01-0002-001; servidumbre
de paso citas: 566-14547-01-0002-001; servidumbre de paso citas:
567-14105-01-0002-001; servidumbre de paso citas: 567-76938-01-0004-001;
servidumbre de paso citas: 570-26390-01-0002-001; a las quince horas y quince
minutos del nueve de abril de dos mil diecinueve, y con la base de nueve
millones trescientos veinticinco mil seiscientos cincuenta colones con
cincuenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintiséis mil
quinientos veinticinco cero cero cero la cual es terreno lote número
siete-ocho-terreno de pasto. Situada en el distrito Peñas Blancas, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre en medio y
Jovito Rodríguez Rodríguez; al sur, Jovito Rodríguez Rodríguez; al este, Jovito
Rodríguez Rodríguez y al oeste, Jovito Rodríguez Rodríguez. Mide: tres mil
trescientos sesenta y un metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del veinticuatro de
abril de dos mil diecinueve, con la base de seis millones novecientos noventa y
cuatro mil doscientos treinta y siete colones con ochenta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y quince minutos del nueve de mayo de dos mil diecinueve con
la base de dos millones trescientos treinta y un mil cuatrocientos doce colones
con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra Eric Alberto Pereira Vindas. Exp.: 18-006433-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 25 de setiembre
del 2018.—Pedro Javier Ubau Hernández, Tramitador.—( IN2018297746 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
376-08424-01-0929-001; a las catorce horas y treinta minutos del quince de
enero del dos mil diecinueve, y con la base de siete millones doscientos dos
mil seiscientos cincuenta colones con quince céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento veintiocho mil treinta y uno cero cero cero, la cual es terreno solar
con 1 casa lote 67. Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pub c/22m 80cm; al sur, calle
pub c/22m 80cm; al este, lote 68; y al oeste, lote 66. Mide: trescientos
sesenta y seis metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de enero del
dos mil diecinueve, con la base de cinco millones cuatrocientos uno mil
novecientos ochenta y siete colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del catorce de febrero del dos mil diecinueve, con la base de
un millón ochocientos mil seiscientos sesenta y dos colones con cincuenta y
cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Ulises
Gerardo Sánchez Alcázar. Expediente N° 18-003996-1158-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia
(Materia Cobro), 06 de julio del 2018.—Lic. Pedro
Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2018297747 ).
En este Despacho, Con una
base de treinta y cinco millones trescientos nueve mil sesenta colones con ocho
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número ciento sesenta y cinco mil trescientos
veintiuno, derechos 000, la cual es terreno lote 3 terreno para construir con 2
casas. Situada en el distrito: 05-Santa Lucia, cantón: 02-Barva, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Sara Esquivel Quirós; al sur,
servidumbre de paso en medio Jorge Ademar Vargas Mesén; al este, calle pública
con 7 metros de frente y al oeste, Rafael Vargas Mesén. Mide: trescientos
sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince
minutos del tres de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del trece de mayo
de dos mil diecinueve con la base de veintiséis millones cuatrocientos ochenta
y un mil setecientos noventa y cinco colones con seis céntimos(75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas y quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, con la
base de ocho millones ochocientos veintisiete mil doscientos sesenta y cinco
colones con dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y
Desarrollo Comunal contra Alexander Gerardo Vargas Luna, Alvin Vargas Luna,
Víctor Manuel Vargas Mesén. Exp. 18-007142-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 7 de noviembre del año 2018.—Liseth Delgado Chavarría,
Tramitadora.—( IN2018297748 ).
En este despacho, con una
base de cuarenta y ocho millones quinientos mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos citas: 530-16853-01-0004-001; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 410397-000, la cual es terreno para
construir con una bodega y una construcción. Situada en el distrito: 10-Volio,
cantón: 02-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Edwin
López Montoya; al sur, servidumbre; al este, Oscar Jiménez Solórzano, Rogelio
Jiménez Villegas y al oeste, calle pública. Mide: setecientos treinta y cinco
metros con quince decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece
horas y treinta minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos
del veintidós de enero de dos mil diecinueve, con la base de treinta y seis
millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve, con
la base de doce millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alberto Rojas
Villalobos y Tutu Artur Sociedad Anónima. Exp. N° 15-004991-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de octubre del año
2018.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2018297760 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las
citas: 0305-00009791-01-0901-001; a las trece horas con treinta minutos del
dieciséis de enero del año dos mil diecinueve, y con la base de veintiocho
millones doscientos veinticinco mil novecientos treinta y tres colones con sesenta
y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 467194 derechos: 001-002-003 la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito Patalillo, cantón Vásquez
de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Virginia Jiménez
Zúñiga; al sur, Vera Violeta, Ines Oliva, Laura Isela, Ilse Isabel, Leidy,
Carlos Javier todos Hines Herrera; al este, calle pública con un frente de 6
metros con 11 centímetros y al oeste, Franclin Campos Campos. Mide: ciento
cuarenta y siete metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las trece horas con treinta minutos del treinta y uno de
enero del año dos mil diecinueve, con la base de veintiún millones ciento
sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta colones con veintisiete céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las trece horas con treinta minutos del quince de febrero del año dos mil
diecinueve con la base de siete millones cincuenta y seis mil cuatrocientos
ochenta y tres colones con cuarenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Geordie Marco Marín
Hines, Gianfranco Marín Hines, Vera Violeta de Jesús Hines Herrera. Exp. N°
18-000276-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de
San José, Sección Tercera, 27 de setiembre del año 2018.—Licda. Yendri
Patricia Rojas Pérez, Jueza.—( IN2018297806 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso bajo citas
2013-49891-01-0006-001, a las catorce horas y cero minutos del treinta de enero
del dos mil diecinueve y con la base de veintiún millones ochocientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ocho mil quinientos setenta y nueve cero cero
cero la cual es terreno de Repastos. Situada en el distrito San Jerónimo,
cantón Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Liliana Garita
Ocampo y lote segregado de Lolita María Azofeifa Retana; al sur, Cristóbal
Espinoza; al este, Liliana Garita Ocampo y lote segregado de Lolita María
Azofeifa Retana, y al oeste, calle pública con un frente de doscientos ochenta
y ocho metros con ochenta y cinco centímetros lineales y lote segregado de
Lolita María Azofeifa Retana. Mide: ochenta mil metros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de
febrero del dos mil diecinueve, con la base de dieciséis millones trescientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de
marzo del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones cuatrocientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Alba Iris de Los Ángeles Garita Ocampo
contra German Ulises Araya Marín. Expediente N° 18-002303-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 29 de agosto del
2018.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—( IN2018297871 ).
En este Despacho, con
una base de veinticuatro millones doscientos ochenta y nueve mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número 187549, derechos 000, la cual es terreno
naturaleza: lote 288, terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito: Santiago, cantón: San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, INVU; al sur, INVU; al este, alameda con 4 metros 20 centímetros; y al
oeste, INVU. Mide: sesenta y siete metros con siete decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de febrero
del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas y treinta minutos del veinte de febrero del dos mil
diecinueve con la base de dieciocho millones doscientos dieciséis mil
setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintiocho de febrero del dos mil diecinueve con la base de seis
millones setenta y dos mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Caja Costarricense del Seguro Social contra Andrés
Calderón Marín. Expediente N° 18-008408-1765-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera,
09 de noviembre del 2018.—Licda. Mayela Gómez Pacheco, Jueza Tramitadora.—(
IN2018297878 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veintiocho
de enero del dos mil diecinueve, y con la base de sesenta y siete mil
trescientos setenta y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 131812-000, la
cual es terreno: con 1 casa. Situada en el distrito: 1-San Pedro, cantón:
15-Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Pinto
Escalante y Compañía Sociedad Anónima; al sur, Josefina Hernández Hernández; al
este, Corporación Rovana Sociedad Anónima; y al oeste, calle pública con un
frente a ella de seis metros cuarenta y cuatro centímetros. Mide: ciento
cincuenta y dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de febrero
del dos mil diecinueve, con la base de cincuenta mil quinientos treinta y un
dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del
veintisiete de febrero del dos mil diecinueve con la base de dieciséis mil
ochocientos cuarenta y tres dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de José Fernando Céspedes Ramírez contra Marjoria del
Socorro Montalban Morales cc Marjorie y Villa Oscar S. A. Expediente N°
18-011698-1044-CJ. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado
cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación,
previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores
que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del
tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 10 de setiembre del 2018.—Msc. Sirlene Salazar Muñoz, Jueza.—(
IN2018297881 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cuarenta minutos del veinticuatro
de enero del dos mil diecinueve, y con la base de ciento sesenta y siete mil
seiscientos sesenta y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y
nueve mil doscientos cincuenta cero cero cero la cual es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito 4 Ángeles, cantón 5 San Rafael, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ana María y Luis Ramírez Camacho,
Yadira Ramírez Sánchez; al sur, servidumbre con 13.41 metros; al este, Javier
Arroyo Hernández y Narciso Madrigal Hernández; y al oeste, Yadira Ramírez
Sánchez, servidumbre con frente de 6.22 metros y Raúl Ramírez Sánchez. Mide:
dos mil novecientos catorce metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta minutos del ocho
de febrero del dos mil diecinueve, con la base de ciento veinticinco mil
setecientos cuarenta y ocho dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta
minutos del veinticinco de febrero del dos mil diecinueve con la base de
cuarenta y un mil novecientos dieciséis dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Acolchados Americanos S.A. contra Gabriela María Ramírez
Sánchez. Expediente N° 18-002030-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
07 de mayo del 2018.—Lic. Giovanni Morales Mora, Juez.—( IN2018297882 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del veintiuno
de enero del dos mil diecinueve, y con la base de noventa y siete mil
ochocientos noventa y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete-cero cero cero naturaleza:
terreno con casa. Situada en el distrito 1-Orotina, cantón 9-Orotina de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de
diecinueve metros veintiséis centímetros, al sur, Fruta de Oro S. A.; al este,
Yolanda González Castro; y al oeste, Servicentro Los Reyes S. A. Mide:
seiscientos cuarenta y siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados.
Plano: A-1288698-2008. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del cinco de febrero del dos mil diecinueve, con la base de
setenta y tres mil cuatrocientos veintiún dólares con veinticinco centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del veinte de febrero del dos mil
diecinueve con la base de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y tres dólares
con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cuatro Tiempo LFS
S. A. contra Ana Victoria Chavarría Argüello, Desarrollo e Inversiones
Gutiérrez y Chavarría S. A. Expediente N° 18-002967-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 20 de marzo del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez.—(
IN2018297883 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del quince de enero
del dos mil diecinueve, y con la base de ciento diecisiete mil setecientos
noventa y dos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y un mil
cuatrocientos cuarenta y tres cero cero cero, la cual es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito: 01-San Isidro, cantón: 11-Vázquez de
Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Braulio Rodríguez
Montero; al sur, calle pública; al este, Inversiones Pelyo y Braulio Rodríguez
Montero; y al oeste, Sira Chacón Rodríguez. Mide: mil trescientos diecisiete
metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del treinta de enero del dos mil
diecinueve, con la base de ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del catorce de febrero del dos
mil diecinueve, con la base de veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Yu Hsiang Lu Yang contra
María del Socorro Rodríguez Zúñiga. Expediente N° 18-008962-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de julio del 2018.—Licda. Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza.—( IN2018297891 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
399-17176-01-0848-001, 390-08851-01-0823-003; a las ocho horas y cero minutos
del veintitrés de enero del dos mil diecinueve, y con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cuatro mil
setecientos treinta y uno cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para
construir lote 440. Situada en el distrito: 08-Barranca, cantón: 01-Puntarenas,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, zona verde; al sur, lote 459;
al este, lote 441; y al oeste, lote 439. Mide: ciento dos metros con doce
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del siete de febrero del dos mil diecinueve, con la base de cinco
millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintidós de febrero del dos mil diecinueve, con la base de un
millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Donaciano Zúñiga Zúñiga contra José Marciano Zúñiga García, Yadira Obando
Toruño. Expediente N° 18-001078-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 30 de
julio del 2018.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—( IN2018297906 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho con una base de ciento quince mil cuatrocientos
dólares exactos libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 57680-F-000, la cual es terreno finca
filial primaria individualizada número veintisiete apta para construir una casa
de habitación la cual podará tener una altura máxima de dos pisos. Situada en
el distrito: Colón, cantón: Mora, de la provincia de San José. Colinda: al
norte finca filial número veintiséis; al sur finca filial número veintiocho; al
este Vicente Retana Chavarría y al oeste acceso peatonal y vehicular. Mide:
ciento veintiséis metros con cinco decímetros metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del dieciocho de enero del
año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil
diecinueve, con la base de ochenta y seis mil quinientos cincuenta dólares
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas cero minutos del cinco de febrero del año dos mil diecinueve, con la base de veintiocho mil
ochocientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Erick Osvaldo Colombari Ramírez. Expediente: N°
18-008595-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Tercera, 22 de octubre del año 2018.—Msc. Cristian
Mora Acosta, Juez.—( IN2018297994 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de
enero de dos mil diecinueve, y con la base de dos millones ciento noventa y
siete mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con cincuenta y tres
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Placas número:
193034, Marca: Nissan, Estilo: Sentra EX Saloo, Categoría: automóvil,
Capacidad: cinco personas, año mil novecientos noventa y tres, color: gris,
Vin: no indica, cilindrada: mil quinientos noventa y siete c.c., combustible:
gasolina, Motor: Nº E uno seis seis dos seis tres nueve seis M. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta y uno de enero de
dos mil diecinueve, con la base de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil
noventa y tres colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve con la base de quinientos
cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro colones con treinta y ocho
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Alco Capital Sociedad Anónima contra Luis Fernando Aguilar
Barboza. Exp. N° 17-011577-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 14 de marzo del 2018.—Licda. Vanessa
Guillén Rodríguez, Jueza.—( IN2018298034 ).
En este Despacho, con una base de tres mil
setecientos cincuenta dólares con veintisiete centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 726682, marca: Nissan, estilo:
platina, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, vin: 3N1JH01SXZL120288, N°
motor: K4MM742Q253566, modelo: BRFAEBFH10EJBVZGED, combustible: gasolina. Para
tal efecto se señalan las trece horas y diez minutos del catorce de marzo del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas y diez minutos del veintidós de marzo del dos mil diecinueve, con
la base de dos mil ochocientos doce dólares con setenta centavos 75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas y diez minutos del uno de abril
del dos mil diecinueve, con la base de novecientos treinta y siete dólares con
cincuenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de
Créditos SJ S. A contra Olman Alejandro Soto Rodríguez. Expediente N°
18-007286-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 24 de octubre del
2018.—( IN2018298073 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las quince horas con treinta minutos del veintiocho
de enero del dos mil diecinueve, y con la base de tres millones ciento treinta
y cinco mil ciento cuarenta y siete colones con sesenta y cinco céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: marca Nissan, categoría
automóvil, estilo TIIDA, capacidad 5 personas, año 2009, color negro, vin
JN1BCAC11Z0033317, tracción 4x2, combustible gasolina, cilindrada 1598 c. c.,
placa 797359. Para el segundo remate se señalan las quince horas con treinta
minutos del doce de febrero del dos mil diecinueve, con la base de dos millones
trescientos cincuenta y un mil trescientos sesenta colones con setenta y tres
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas con treinta minutos del veintisiete de febrero del dos
mil diecinueve con la base de setecientos ochenta y tres mil setecientos
ochenta y seis colones con noventa y un céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ
Sociedad Anónima. contra Kennet Francisco Martínez Murillo, Shayron Marcela
Miranda Cabrera. Exp.: 18-012599-1044-CJ. Nota: Publíquese el edicto de ley,
para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los
respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de
cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual
deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la
respectiva corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 19 de setiembre del 2018.—Lic. Ricardo
Barrantes López, Juez.—( IN2018298075 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones/colisiones sumaria
17-009714-0174-TR; a las quince horas y treinta minutos del diecisiete de enero
de dos mil diecinueve, y con la base de cinco mil seiscientos sesenta y tres
dólares con veintiséis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: placas número MSY012, marca Nissan, estilo Versa, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, año 2013, color café, vin 3N1CN7AD5ZL090130,
cilindrada 1600 cc., combustible gasolina, motor Nº HR16888894E. Para el
segundo remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del cuatro de
febrero del dos mil diecinueve, con la base de cuatro mil doscientos cuarenta y
siete dólares con cuarenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta
minutos del diecinueve de febrero del dos mil diecinueve, con la base de mil
cuatrocientos quince dólares con ochenta y dos centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra Javier Alejandro Medina
Vindel. Expediente N° 18-012577-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 28 de agosto del 2018.—Licda.
Yessenia Brenes González.—( IN2018298076 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de enero de dos mil diecinueve, y con la base de un millón
doscientos quince mil doscientos cincuenta y ocho colones con ochenta y tres
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número
569176. Marca Chevrolet. Estilo Optra LS. Categoría automóvil. Capacidad 5
personas. Año 2005. Color dorado. Vin KL1JJ51395K055685. Cilindrada 1800 c. c.
Combustible gasolina. Carrocería Sedan 4 puertas. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del siete de febrero de dos
mil diecinueve, con la base de novecientos once mil cuatrocientos cuarenta y
cuatro colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos
del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con la base de trescientos
tres mil ochocientos catorce colones con setenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra Luis Alberto Mejía Jiménez.
Exp.: 18-012638-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 04 de setiembre del 2018.—Lic. Víctor Obando
Rivera, Juez.—( IN2018298077 ).
En este Despacho, con una base de ocho mil
quinientos cuarenta dólares con once centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas número 784885, marca: Mazda;
categoría: automóvil; color: dorado; serie: JM7BK326X81423671; motor: Z6710971.
Para tal efecto se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez
de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos
mil diecinueve con la base de seis mil cuatrocientos cinco dólares con ocho
centavos 75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de
mayo de dos mil diecinueve con la base de dos mil ciento treinta y cinco
dólares con tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun
Sociedad Anónima contra Daniel Alonso Portuguez Castro. Exp. N°
17-008334-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 13 de noviembre del año
2018.—Lic. Liseth Delgado Chavarría, Tramitadora.—( IN2018298078 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis
mil setecientos ochenta y tres dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 871733, marca: Audi, estilo:
A4, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas tracción: 4x2, color: negro N°
motor: CDH121287, cilindros: 4 combustible: gasolina, vin: WAUZZZ8K5BA100189.
Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del seis de mayo del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas y cero minutos del catorce de mayo del dos mil diecinueve con la
base de doce mil quinientos ochenta y siete dólares con veintiocho centavos 75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de mayo del dos mil
diecinueve con la base de cuatro mil ciento noventa y cinco dólares con setenta
y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ S.
A contra Gustavo Espinosa Betancur. Expediente N° 18-007289-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 12 de noviembre del 2018.—Liseth Delgado Chavarría.—(
IN2018298079 ).
En este Despacho, con una base de veinte mil
setecientos sesenta y cuatro dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa JHN317 Marca: Nissan. Estilo:
QASHQAI. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 2016
Vin: SJNFBNJ11GA449911 Cilindrada: 2000 c. c. N° Motor: MR20368196W. Para tal
efecto se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del siete de marzo
de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil
diecinueve con la base de quince mil quinientos setenta y tres dólares con tres
centavos75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de
marzo de dos mil diecinueve con la base de cinco mil ciento noventa y un
dólares con un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de
Créditos SJ Sociedad Anónima. contra Javier Enrique Pacheco Pacheco. Exp:
18-010269-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 09 de noviembre del 2018.—Lic. Mauricio Hidalgo
Hernández, Juez.—( IN2018298080 ).
En este Despacho, con una base de treinta
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas y restricciones citas: 304-01465-01-0901-001, 400-07920-01-0800-001,
servidumbre de paso, 498-04412-01-0005-001, 497-05406-01-0001-001, 486-
04364-01-0002-001, 563-10798-01-0002-001, 498-04412-01-0010-001, 476-09882-01-
0001-001, 417-05712-01-0005-001, 417-05712-01-0010-001, 417-05712-01-0012-001,
455-13194-01-0002-001, 466-04677-01-0001-001 servidumbre de acueducto 563-10798-01-0003-001,
466-04677-01-0003-001 servidumbre de líneas eléctricas y de pasos, citas:
466-04677-01-0005-001, 504-07135-01-0005-001, 563-10798-01-0004-001
respectivamente; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número 194138-000, derechos 000, la cual es terreno de pastos. Situada en el
distrito 06 Bejuco, cantón 09 Nandayure, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Drammen Internacional S. A.; al sur, Drammen Internacional
S. A., servidumbre agrícola con un frente de 7.38 metros; al este, Drammen
Internacional S. A. y al oeste, Drammen Internacional S. A. Mide: ocho mil
ciento sesenta y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados conforme al
plano catastrado N° G-0719220-2001. Para tal efecto, se señalan las once horas y
cero minutos del veintitrés de enero del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del
siete de febrero del año dos mil diecinueve con la base de veintidós millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del
veintidós de febrero del año dos mil diecinueve con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Drammen Internacional S. A., Vincent Marie Francis Kempgens.
Exp.: 18-001181-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial
Guanacaste, 22 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Decisor.—(
IN2018298124 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del quince de enero
del dos mil diecinueve, y con la base de diez millones treinta y tres mil
cuatrocientos un colones con ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: placas TSJ 5471 (se aclara que la placa no forma parte de
la subasta, pues obedece a una concesión pública), marca Toyota, estilo Yaris
E, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie MR2B29F32H1019396, año
2017, carrocería sedan 4 puertas, color rojo tracción 4X2, cilindrada 1535
c.c., combustible gasolina, uso taxi. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve, con la
base de siete millones quinientos veinticinco mil cincuenta colones con ochenta
y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de febrero del dos
mil dieciocho con la base de dos millones quinientos ocho mil trescientos
cincuenta colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Purdy Motor S. A. contra
Patricia Gertrudis de la Trini Picado Brenes. Expediente N° 18-002350-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de julio del 2018.—Licda. Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza.—( IN2018298125 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria citas:
800-468342-01-0001-001 número de expediente 18- 000072-1343-FA; a las once
horas y cero minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve, y con la base
de veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos
cincuenta y seis colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
155036-000, la cual es terreno para construir lote 2 con una casa. Situada en
el distrito 1 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, calle publica con 12 metros, 61 centímetros de frente; al
sur, Grupo Fuente Millón Internacional Sociedad Anónima; al este, lote 1 de
Grupo Fuente Millón Internacional Sociedad Anónima, y al oeste, lote dos de
Grupo Fuente Millón Internacional Sociedad Anónima. Mide: Quinientos metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del
veintinueve de enero de dos mil diecinueve, con la base de dieciocho millones
trescientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y dos colones con sesenta y
cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del trece de febrero de dos
mil diecinueve con la base de seis millones ciento diez mil novecientos catorce
colones con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
2) En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria
citas: 800-468342-01-0001-001 número de expediente 18-000072-1343-FA; a las
once horas y cero minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve, y con la
base de seis millones ciento doce mil seiscientos ochenta y seis colones con
veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 155037-000, la cual es terreno para
construir lote 3 con una casa. Situada en el distrito 1-Puerto Viejo, cantón 10
Sarapiquí de la provincia de Heredia, Colinda: al norte, calle pública con
12,47 metros de frente; al sur, Grupo Fuente Millón Internacional Sociedad
Anónima; al este, lote 2 de Grupo Fuente Millón Internacional Sociedad Anónima,
y al oeste, lote 4 de Grupo Fuente Millón Internacional Sociedad Anónima. Mide:
Quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
cero minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, con la base de
cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos catorce colones con
setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del trece de febrero
de dos mil diecinueve con la base de un millón quinientos veintiocho mil ciento
setenta y un colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). 3) En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria citas: 800-468342-01-0001-001
número de expediente 18-000072-1343- FA; a las once horas y cero minutos del
catorce de enero de dos mil diecinueve,
y con la base de veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos
cincuenta y seis colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
155038-000, la cual es terreno para construir lote 4 con una casa. Situada en
el distrito 1 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, calle publica con 12,38 metros de frente; al sur, Grupo
Fuente Millón Internacional Sociedad Anónima; al este, lote 3 de Grupo Fuente
Millón Internacional Sociedad Anónima, y al oeste, lote 5 de Grupo Fuente
Millón Internacional Sociedad Anónima. Mide: Quinientos metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de
enero de dos mil diecinueve, con la base de dieciocho millones trescientos
treinta y dos mil setecientos cuarenta y dos colones con sesenta y cinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil
diecinueve con la base de seis millones ciento diez mil novecientos catorce colones con veintidós céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
De Costa Rica contra Zayleen Ching Jiménez, Exp. N° 18-000392-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia (Materia Cobro), 25 de mayo
del 2018.—Msc. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2018298138 ).
En la puerta exterior de este Despacho; y con las bases que se dirán,
sáquese a remate: 1) Con la base de treinta y cinco millones de colones,
soportando hipoteca de primer grado a favor de Cooperativa Nacional de
Educadores R. L. por la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil
colones, así como Servidumbre y Reservas, Finca que se describe así, inscrita
en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número cuarenta y cinco mil ochocientos once-derechos
cero cero seis la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito 01 Guápiles cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, María Luisa Mc Clinton; al sur, calle publica; al este, José Centeno
Mora y al oeste, Coopevigua R. L. Mide: trescientos un metro con treinta y
siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número L-cero siete uno cero
ocho cuatro cero-1988. 2) Con la base de quince millones doscientos sesenta y
siete mil colones, soportando hipoteca de primer grado a favor de Cooperativa
Nacional de Educadores R. L. por la suma de veintitrés millones ochocientos mil
colones, servidumbres de dominio, trasladadas, sirvientes, de cables-vías,
drenaje, ferrocarriles, de paso, servidumbres de dominio, trasladadas,
sirvientes, de cables-vías, drenaje, ferrocarriles, de paso servidumbres de
dominio, trasladadas, sirvientes, de cables-vías, drenaje, ferrocarriles, de
paso. Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y uno, la cual es terreno de
agricultura bloque J parcela 23. Situada en el distrito 03 Las Horquetas cantón
010 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, servidumbre
agrícola 3-13 con frente a ella de 258.26 metros en medio parcelas 2 a y 2 b
bloque 1; al sur, Standard Fruit Company de Costa Rica S. A.; al este, Standard
Fruit Company se Costa Rica S. A. y al oeste, Standard Fruit Company de Costa
Rica S. A. Mide: diecinueve mil ochenta y tres metros cuadrados según plano
catastrado H-uno cinco siete cinco cinco dos siete-dos mil doce. 3) Con la base
de nueve millones novecientos noventa y seis mil colones, soportando hipoteca
de primer grado a favor de Cooperativa Nacional De Educadores R.L por la suma
de veintitrés millones ochocientos mil colones, servidumbres de dominio,
trasladadas, sirvientes, de cables-vías, drenaje, ferrocarriles, de paso,
servidumbres de dominio, trasladadas, sirvientes, de cables-vías, drenaje,
ferrocarriles, de paso servidumbres de dominio, trasladadas, sirvientes, de
cables-vías, drenaje, ferrocarriles, de paso, Finca que se describe así,
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y seis mil
novecientos setenta cero cero cero la cual es terreno de agricultura bloque A
parcela 3- Situada en el distrito 03 Las Horquetas cantón 010 Sarapiquí, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Standard Fruit Company de Costa Rica
S. A.; al sur, Standard Fruit Company de Costa Rica S. A.; al este, servidumbre
agrícola 32 con frente a ella de 62.82 metros en medio parcelas 6 bloque B; y
al oeste, Río San José. Mide: diez mil quinientos cuadrados, según el plano
H-uno cinco siete nueve ocho cinco ocho-dos mil doce. Para tal efecto se
señalan las nueve horas del diecisiete de enero de dos mil diecinueve. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas del veinticinco de enero de dos mil
diecinueve, con la bases de veintiséis millones doscientos cincuenta mil
colones para la finca partido de limón matrícula 45811-0006; once millones
cuatrocientos cincuenta mil doscientos cincuenta para la finca partido de
Heredia matrícula 236971-000 y siete millones cuatrocientos noventa y siete mil
colones para la finca partido de Heredia matrícula 236970-000 (25% de rebajo en
la base) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del siete de
febrero de dos mil diecinueve con la bases de ocho millones setecientos cincuenta
mil colones para la finca partido de limón matrícula 45811-0006; tres millones
ochocientos dieciséis mil setecientos cincuenta colones para la finca partido
de Heredia matrícula 236971-000 y dos millones cuatrocientos noventa y nueve
mil colones para la Finca Partido de Heredia matrícula 236970-000 (25% de la
base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en Proceso OR.S.PRI.
prestac. Laborales de Antonio Monge Garita contra Reiner Martin Sánchez Coto.
Exp: 15-300003-0197-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia
Laboral), 22 de noviembre del 2018.—Licda. Charlyn Miranda Arias,
Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018298189 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y
tres millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos noventa y un colones
con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número 195968, derechos 000, la
cual es terreno para construir, con una casa de habitación y un apartamento.
Situada en el distrito San Rafael, cantón Montes de Oca, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Rodolfo Rodríguez Méndez; al sur, María Elena
Rodríguez Méndez; al este, Claudia Gutiérrez Gurt; y al oeste, calle privada.
Mide: doscientos setenta y cinco metros con tres decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del trece de marzo del dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil diecinueve con
la base de cuarenta millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos
cuarenta y tres colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
cero minutos del uno de abril del dos mil diecinueve con la base de trece
millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos cuarenta y siete colones con
noventa y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación
Solidarista de Empleados de Corporación Megasuper S. A. contra Harly Geovanna
Quesada Rodríguez. Expediente N° 18-013216-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 29 de octubre del 2018.—Lic. Victor Obando Rivera, Juez
Decisor.—( IN2018298203 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de
enero del dos mil diecinueve, y con la base de quince millones doscientos
ochenta y dos mil setecientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo Placas número BFM196. Marca Hyundai. Estilo
Tucson GL. Categoría automóvil. Año 2014. Color blanco. Vin KMHJT81CDEU831149.
Cilindrada 2400 c.c. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil diecinueve, con la base de
once millones cuatrocientos sesenta y dos mil cincuenta y cinco colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil
diecinueve con la base de tres millones ochocientos veinte mil seiscientos
ochenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de Corporación
Megasuper S. A. contra Luis Alfredo Contreras Mendoza. Expediente N°
18-013212-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2018.—Licda. Yessenia
Brenes González, Jueza.—( IN2018298204 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete
millones novecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos
ochenta y siete mil doscientos, derechos 001 y 002, la cual es terreno para construir
con 1 casa. Situada en el distrito 02 San Josecito, cantón 10 Alajuelita, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Dora Madrigal Salas; al sur, Eligio
Figueroa; al este, calle con 5m 85cm; y al oeste, Gumercindo Hidalgo Mesén.
Mide: ciento catorce metros con dieciséis decímetros metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de enero del dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil diecinueve con la
base de trece millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil
diecinueve con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y
Préstamo contra Greivin de los Ángeles Serrano Ramírez, Karla María Gutiérrez
Segura. Expediente N° 18-006097-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 12 de noviembre del 2018.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Jueza Decisor.—( IN2018298277 ).
Se le hace saber a los interesados que en
proceso de depósito judicial N° 16-002071-0292-FA, establecido por el Patronato
Nacional de la Infancia contra Ana Pilar Rodríguez Molina y Dany José García
Loría, a favor de la persona menor de edad Andrés Steven García Rodríguez, se
ordena notificar por edicto a cualquier persona interesada en cuanto a la
tramitación del presente asunto, para que se apersone en el plazo de treinta
días, que se contarán a partir de la fecha de publicación del último edicto.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a las trece horas treinta minutos del doce de julio del dos mil dieciocho.—Msc.
Patricia Vega Jenkins, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2018291119 ). 3 v. 3.
Licda. Patricia Cordero García, Jueza del
Juzgado de Familia de Cartago, a Ernesto Sosa Solano, Gustavo Iglesias Pacheco,
Misael González Ponce, en su carácter personal quienes son mayores de edad,
todos de nacionalidad nicaragüense, de domicilio desconocido, se les hace saber
que en proceso declaratoria judicial abandono, establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las trece horas y quince
minutos del uno de agosto del dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el
presente proceso especial de declaratoria judicial de abandono de las personas
menores de edad Wesli Iglesias Solano, Keishel González Solano, Lourdes y Ernesto
ambos Sosa Solano, planteado por Patronato Nacional de la Infancia, Sede
Paraíso contra Ernesto Sosa Solano, Gustavo Iglesias Pacheco, Karla Mayela
Solano Montoya, Misael González Ponce, a quién se le concede el plazo de cinco
días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca
prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de
Familia. Por existir personas menores involucradas en este proceso se tiene
como parte al representante legal del Patronato Nacional de la Infancia. Siendo
que se desconoce el domicilio de los accionados Ernesto Sosa Solano, Gustavo
Iglesias Pacheco y Misael González Ponce se ordena nombrarle un curador
procesal y para tal efecto se designa a la Licda. Elena Floribeth Argueta de Herrera,
cédula Nº 122200064121, a quien se le previene para que dentro del plazo de
tres días se presente a aceptar el cargo. Lo anterior bajo el apercibimiento de
que, de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en dicho nombramiento, y
se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior resolución que lo
ordene, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para lo
que corresponda. Se le hace ver que se fijan sus honorarios en la suma de
cincuenta mil colones los cuales serán cubiertos por la Unidad Administrativa
Regional de Cartago una vez finalizado el presente proceso. En ese mismo plazo,
en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero del 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular Nº 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”.
Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que
además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder
a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, sesión Nº 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007,
artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h)
Lugar de residencia. Se le advierte que, si no contesta en el indicado plazo de
cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia
oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez
recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Se ordena la publicación del
edicto de ley, en cuanto a la señora Karla
Solano Montoya se procederá a enviar la respectiva localización al Organismo de
Investigación Judicial a efecto de obtener una dirección. Por otra parte, como
medida cautela se aprueba del depósito provisional de las personas menores de
edad Wesli Iglesias Solano, Keishel González Solano, Lourdes y Ernesto ambos
Sosa Solano en el Patronato Nacional de la Infancia. Lo anterior por haberse
ordenado así dentro del expediente Nº 18-001608-0338-FA, proceso declaratoria
judicial abandono, establecido por Patronato Nacional de la Infancia
contra dichas personas.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2018291867 ).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen Jueza del
Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Maikel Manuel Mojena
Torres, cubano, casado, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho
se interpuso un proceso reconocimiento de hijo mujer casada, bajo el expediente
número 17-001031-0186-FA donde se solicita que en sentencia se declare lo
siguiente: “...una vez reconocida mi paternidad, se ordene el cambio de los
apellidos de mi hija Rosa Andrea Mojena Pérez a Arrieta Pérez”. Lo anterior se
ordena así en proceso reconocimiento de hijo mujer casada de Francisco Enrique
Arrieta Carballo contra Maikel Mojena Torres. Expediente Nº 17-001031-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 23 de agosto del
2018.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—( IN2018291970 ).
MSc. Valeska Von Koller Fournier Jueza del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. Hace saber a Luis
Eduardo Saravia Alemán, mayor, divorciado, nicaragüense, zapatero, dirección
desconocida, identificación 07027018422588, que en este Despacho se interpuso
un proceso de declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de
paternidad , en su contra bajo el expediente número 16-001991-0165-FA, el cual
fue establecido por Verónica Carvajal Sánchez; donde se dictó sentencia de
primera instancia N° 495-2018 de las quince horas y veintisiete minutos del
nueve de agosto del dos mil dieciocho, que en lo contundente dice: proceso
especial de filiación (Modalidad declaratoria de extramatrimonialidad e
investigación de paternidad), establecido por Verónica Carvajal Sánchez, mayor,
nicaragüense, vecina de San Antonio de Coronado, identificación 155802427406;
contra Luis Eduardo Saravia Alemán, mayor, divorciado, nicaragüense, zapatero,
identificación 07027018422588; y Sergio Arturo Arguello Denis, mayor, guarda de
seguridad, costarricense, vecino de Sabanilla, Paso Hondo, cédula 3-254-222. Se
ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: I.— II.—
III.— IV.—.... Considerando: I.—Hechos probados: a). b). d). e). f)...-
II.—Sobre el fondo... V.—Sobre los extremos del artículo 96 del Código de
Familia... VIII.—Sobre las costas... Por tanto: De conformidad con los
artículos 2, 71, 86, 91, 92, 94, 96, 98, y 98 Bis, del Código de Familia con
base en lo expuesto, se declara con lugar en todos sus extremos, la demanda de
Declaratoria de Extramatrimonialidad e Investigación de Paternidad incoada por
Verónica Carvajal Sánchez y en consecuencia se declara que Leonardo Gabriel
Saravia Carvajal no es hijo del demandado Luis Eduardo Saravia Alemán y se
tiene a Sergio Arturo Arguello Denis como el padre biológico del menor Leonardo
Gabriel, quien en lo sucesivo llevará los apellidos Arguello Carvajal, quien
consecuentemente tiene derecho a llevar la filiación de su progenitor,
sucederle ab intestato y ser alimentado por éste. En cuanto a los extremos del
numeral 96 del Código de Familia, se condena a Sergio Arturo Arguello Denis al
pago de alimentos retroactivos desde el nacimiento del menor, supeditados éstos
a la prescripción decenal para el cobro de ese derecho, suma que será liquidada
vía ejecución de sentencia en sede alimentaria. Sin especial condenatoria en
costas. Firme esta sentencia, mediante
ejecutoria, inscríbase en el Registro Civil, Sección de Nacimientos del Partido
de San José, al tomo mil novecientos setenta, folio trescientos cincuenta y
tres, asiento setecientos cinco, al margen de las citas de inscripción de
Leonardo Gabriel, quien en lo sucesivo tendrá los apellidos Arguello Carvajal.
Notifíquese. Lo anterior se ordena así en proceso de declaratoria de
extramatrimonialidad e Investigación de Paternidad, de Verónica Carvajal
Sánchez contra Luis Eduardo Saravia Alemán y Sergio Arturo Argüello Denis.
Expediente Nº 16-001991-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, 17 de octubre del 2018.—MSc. Valeska Von
Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2018292388 ).
Licenciado Carlos Sánchez Miranda, Juez del
Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San Jose, a Carlos Luis
Hernández Godínez, en su carácter personal, quien es mayor, divorciado una vez,
empleado bancario portador de la cédula de identidad N° 7-0074-0620, se le hace
saber que en demanda reconocimiento de unión de hecho, establecida por Aida
Isabel Ruiz Santana contra Carlos Luis Hernandez Godínez, expediente N°
17-001420-0165-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San Jose. A
las diez horas y nueve minutos del veintitrés de octubre del dos mil dieciocho.
De la anterior demanda abreviada de reconocimiento de unión de hecho
establecida por la accionante Aida Isabel Ruiz Santana, se confiere traslado al
accionado Carlos Luis Hernández Godínez, representado por el curador procesal
Jose Adrian Vargas Solis, por el plazo perentorio de diez días, para que se
oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Por existir menores de edad involucrados en este proceso, se
tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha
Institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este
Circuito Judicial. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Notifíquese a
la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para
los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo
los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación.
Expídase y publíquese. Se reserva la contestación de la demanda realizada por
el curador procesal visible del 64 al 68, para ser conocida en el momento
procesal oportuno. Prevención de copias: Se solicita a la parte actora aportar, dentro del plazo de tres días un juego de
copias de todo el expediente.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial
de San Jose.—MSc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—O. C.
Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018292391 ).
Licda. Karol Vindas Calderón, Jueza del
Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Euperfadis Marín Torres,
documento de identidad 16802944, casado(a), comerciante, vecino de domicilio
desconocido, que en este Despacho, se interpuso un proceso nulidad matrimonio
en su contra, bajo el expediente número 17-000999-0187-FA donde se dictaron las
resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Segundo de Familia de San José, a
las ocho horas y cuarenta y tres minutos del once de mayo de dos mil dieciocho.
I.- Se tiene por aceptado el cargo de curador procesal por parte de la
Licenciada, Hiram Ardón Sánchez visible a folio 62. Se reserva el memorial de
contestación presentado por la misma y que corre a folios 64 a 71, para ser
conocido en su momento procesal oportuno. II.—Del anterior proceso abreviado de
nulidad matrimonial establecida por Procuraduría General de la República se
confiere traslado por el plazo de diez días a Jessica María Aguilar Solano y
Euperfadis Marín Torres para que en la persona de su curadora procesal
Licenciada, Hiram Ardon Sánchez, se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones
previas, al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones
que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto
de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o
con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las
pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de
ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009, con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
consejo superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones. Se les advierte a las partes
que todo escrito que presenten deberá venir acompañado por un juego de copias,
a efectos de que puedan ser remitidas al representan del estado. III.- Notifíquese
esta resolución al demandado, por medio de su curadora procesal la Licenciada
Hiram Ardon Sánchez. Quedan las copias a su disposición. A la señora Jessica
María Aguilar Solano, notifíquesele por medio de la Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José. Previo a expedir la
cédula de notificación que interesa aporte el ente estatal un juego de copias
de la totalidad de la demanda, apercibidos que en caso de omisión no se
atenderán futuras gestiones. IV. De conformidad con el numeral 263 del Código
Procesal Civil, se ordena notificar al demandado Euperfadis Marín Torres por
medio de edicto esta resolución, remítase el mismo mediante sistema electrónico
a la imprenta nacional. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio
de Procuraduría General de la República contra Euperfadis Marín Torres, Jessica
María Aguilar Solano. Expediente Nº 17-000999-0187-FA.—Juzgado Segundo de
Familia de San José, 11 de mayo del año 2018.—Licda. Karol Vindas Calderón,
Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018293347 ).
Msc. Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Farid Ahmad Hasamuddin, en
su carácter personal, quien es mayor, casado, de nacionalidad afgano, de
domicilio desconocido, cédula de residencia 100444441320, pasaporte POA1174642,
se le hace saber que en demanda separación judicial, establecida por María
Mayela Mora Palma contra Farid Ahmad
Hasamuddin, en el Exp. N° 18-000179-0292-FA se ordena notificarle por edicto,
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del
veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. De la anterior demanda abreviada de
divorcio, establecida por el accionante María Mayela Mora Palma, se confiere
traslado a la accionado Farid Ahmad Hasamuddin, en la persona de su curador
procesal Jairo Ramírez Pacheco, quien mediante memorial que corre agregado de
folio 37 a 39, contestó la presente acción y señaló medio para atender
notificaciones. De conformidad con lo que establece el numeral 263 del Código
Procesal Civil, se ordena la publicación de la presente resolución, por una
única vez, en el Boletín Judicial, mediante el edicto correspondiente.
Exp. N° 18-000179-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela.—MSc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2018293348 ).