BOLETÍN JUDICIAL N° 17 DEL 24 DE ENERO DEL 2019
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Citaciones
Avisos
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER:
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número 18-015825-0007-CO que promueve Otto Claudio
Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y
cuarenta y dos minutos de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. / Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara
Guth, para que se declare inconstitucional el artículo 24 de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Alajuelita, por estimarlo contrario a los
artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde
Municipal de Alajuelita y al Secretario del Sindicato
de Trabajadores Municipales de Costa Rica. La norma dispone: “La Municipalidad
se obliga a cancelar las prestaciones de los trabajadores que cesaren en sus
funciones por: a.-supresión del cargo; b.-jubilación; c.-fallecimiento;
d.-despido con responsabilidad patronal, en caso de que no haya restitución del
puesto. Por los anteriores conceptos tendrán derecho a una indemnización de un
mes de salario por cada año de servicio prestado, máximo 19 años. Tal
indemnización se pagará en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, excepto el
punto c) que se depositará en el Tribunal respectivo; es entendido que la
Municipalidad estará obligada a presupuestar cada año las reservas para dar
contenido económico a los conceptos precitados. El trabajador que quiera dar
por concluido su contrato de trabajo, recibirá una
suma de dinero como cesantía, en razón de un mes de salario por cada año de
servicio prestado, máximo 19 años, de conformidad con los siguientes
porcentajes, siempre y cuando no se encuentre en las condiciones establecidas
por los artículos 72-80 y 81 del Código de Trabajo: a.-De 3 meses a 8 años, se
pagará de conformidad con lo establecido por el Código de Trabajo. b.-De ocho
años hasta diez años 80%. c.-De diez años hasta quince años 90%. d.-Mas de
quince años 100%.” Manifiesta que la norma se impugna en cuanto en cuanto prohija un indebido manejo de fondos públicos, lo que
lesiona los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad. La disposición establece privilegios que afectan el uso de
fondos públicos, la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y
suponen un uso indebido del dinero de los contribuyentes. La norma impugnada
establece la posibilidad de pago del auxilio de cesantía en caso de supresión
del cargo, jubilación o fallecimiento. El artículo 63 de la Constitución Política
dispone que el pago del auxilio de cesantía solo procede para el caso de
despido sin justa causa. La actuación de la administración pública debe
realizarse dentro de un marco jurídico determinado y su fuerza de ley le está
conferida en tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico. Por
otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 19
años. Esto excede el tope de 12 años, fijado recientemente por la Sala
Constitucional en el voto N° 2018-008882. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene
del proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el
adecuado manejo de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción.
Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos
de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que
disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.” “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese al Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Municipales de Costa Rica en Ave. 7, calles 1 y 3, edificio 16. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í. ».
San José, 23 de octubre del
2018.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O.C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2018291159 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 18-015839-0007-CO, que promueve Danny Ovares
Ramírez y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y
treinta y ocho minutos de veinte de diciembre de dos mil dieciocho. /Conforme
lo dispuesto en el voto N° 2018-19460 de las 10:05
horas de 21 de noviembre del 2018, téngase por ampliada esta acción de
inconstitucionalidad N° 18-015839-0007-CO, en los
términos expuestos en la acción N° 18-017159-0007-CO
planteada por Danny Ovares Ramírez, portador de la cédula de identidad No.
6-276-0532, Gonzalo Gerardo Coto Fernández, portador de la cédula de identidad N° 3-247- 0367, Marcos Brenes Figueroa, portador de la
cédula de identidad N° 3-267-0456 y Vera Cecilia
Céspedes Quesada, portadora de la cédula de identidad N°
3-252-0029, para que se declare inconstitucional los artículos 1°, 3°, 6°
inciso c), 7° incisos a, b), c) puntos 1, 3 y 4, 8 incisos c), d), e), 27
inciso b), 31 y 41 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Cartago,
por estimarlos contrarios a lo dispuesto en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57,
68, 176, 191 y 192 de la Constitución Política y a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario. Se confiere
audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Alcalde de Cartago y al Secretario General del Sindicato
Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Cartago (SUNTRAMUPC).
Manifiestan que los artículos 1 y 3 de la Convención, no indican en forma
específica a cuáles trabajadores cubre, razón por la cual la administración
municipal la aplica a todos los trabajadores, sin distinción de cargo o
función, a pesar que existen funcionarios que
participan de la gestión pública de la Administración que no deben ser
cubiertos por ese instrumento. En cuanto a los artículos 6° y 7°, incisos a),
b), c) puntos 1, 3 y 4, consideran que la formación establecida a favor de
trabajadores sindicalizados es ambigua y, por tanto, puede resultar
desproporcionada e irrazonable. Además, la falta de determinación del período
por el cual se otorga la licencia lesiona los principios de igualdad,
razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control
efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuenta y la
adecuada distribución de la riqueza. En relación con el artículo 8°, incisos
c), d) y e), estiman que estas disposiciones brindan un trato desigual y un
privilegio excesivo para los trabajadores municipales y lesionan los principios
referidos. El plazo por el cual se calculan las prestaciones (inciso c) y la
disposición establecida en el inciso d) según la cual, la indemnización laboral
es un derecho adquirido en caso de renuncia, son contrarias a lo resuelto por
la Sala Constitucional en ese sentido. También resulta inconstitucional que se
permita pagar la cesantía ante la renuncia del trabajador, pues se trata de una
indemnización dispuesta solo para ser pagada en caso de despido. Por su parte,
el artículo 27, inciso b), establece regalías mediante la figura de la
anualidad, que están sustentadas en razones subjetivas, a
pesar que involucran, recursos de la Hacienda Pública. Los recursos
financieros del sector público deben orientarse hacia el beneficio de los
intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley. La norma impugnada es abusiva
y supone un manejo desproporcionado e irrazonable de los fondos públicos;
adicionalmente, es completamente omisa en relación con los criterios a evaluar
tanto en la fundamentación de la solicitud, como en el análisis de la
procedencia de lo pretendido por quien lo requiere. En relación con el artículo
31, señalan que los privilegios dispuestos en esa norma para los trabajadores
que superan los 5 años de servicio se otorgan sin justificación objetiva y
resultan contrarios a los principios de razonabilidad, igualdad y
proporcionalidad. La norma no está sustentada en criterios técnicos que
justifiquen la necesidad de aumento de número de días de disfrute de vacaciones
ni, tampoco, la determinación de los rangos que se consideran para definir la
cantidad de días de vacaciones. Por otra parte, el derecho a los períodos de
descanso de los trabajadores por vacaciones es irrenunciable, por lo que no
procede el pago de estas por medio de una remuneración económica. El artículo
41 establece un beneficio totalmente abusivo y desproporcionado, que consiste
en un incremento anual, adicional al dispuesto por ley, por la elevación del
costo de vida, pérdida de poder adquisitivo de la moneda, recesión, devaluación
y otros de carácter fiscal económico. Además, dispone un aumento al salario
base del 8%, cada cinco años. Se trata de un privilegio que no tienen otros
trabajadores y que atenta contra la sana administración de los fondos públicos.
No existe un estudio técnico que fundamente la necesidad de otorgar un aumento
adicional, con respecto a aquel de índole anual realizado por el gobierno. Esta
nueva acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los
accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de esta nueva acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,
conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Para notificar al alcalde de Cartago y al secretario
general del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de
Cartago (SUNTRAMUPC), ambos en las oficinas centrales de la Municipalidad de
Cartago, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago, despacho
al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad
deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de
incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a
la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente
diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poderjudicial. go.cr, ambos de esta Sala y los
documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio
que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la
comisión correspondiente./ Paul Rueda Leal, Presidente
a.i./”.
San José, 20 de diciembre del 2018.
Fabián
Barboza Gómez,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2019308695 )
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 14-004297-0007-CO
Res. Nº
2017002375
Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas y
cuarenta minutos de quince de febrero de dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Roberto Miguel Molina Ugalde, mayor de edad, casado, guardaparque, vecino de Barrio Córdoba, San José, con
cédula de identidad número 501950151, en su condición personal y de Secretario
General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y
Energía e Instituciones Afines de Conservación (SITRAMINAE), cédula de persona
jurídica número 301-1212127, y Mauricio Álvarez Mora, mayor de edad, casado,
geógrafo, vecino de Los Yoses de Montes de Oca, San José, con cédula de
identidad número 108770217, contra la Ley N° 9205, de
23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en inmueble propiedad de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA).
Intervienen también en la acción, la
Procuraduría General de la República y la Junta de Administración Portuaria y
de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las 13:03 horas del 3 de abril de 2014, los accionantes solicitan se
declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 9205, de
23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en inmueble propiedad de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA), publicada en el Alcance Digital N° 4, del
Diario Oficial La Gaceta, del 26 de febrero de 2014. Alegan que dicha
ley es inconstitucional en cuanto al procedimiento parlamentario, por no haber
contado con estudios técnicos previos a la aprobación de la ley que justifiquen
la reducción o desafectación de áreas silvestres protegidas. El artículo 3, de la
Ley impugnada, decreta la desafectación general de la finca inscrita en el
Registro Público de la Propiedad, a nombre de JAPDEVA, Partido de Limón, folio
real N° 96658, secuencia 000. Esto, con el fin de
autorizar la titulación de inmuebles por personas poseedoras, en los términos
del artículo 1°, de la Ley de Informaciones Posesorias. Los terrenos
desafectados de la finca dicha forman parte de áreas silvestres protegidas,
patrimonio natural del Estado y terrenos sometidos a diversas categorías de
protección ambiental, entre ellos el Parque Nacional Tortuguero, el Refugio
Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado, la Zona Protectora Tortuguero,
el Humedal Nacional Cariari, el Refugio de Vida Silvestre Dr. Archie Carr, la reserva forestal creada por Decreto Ejecutivo N° 2886, las zonas protectoras establecidas en el Decreto N° 23253, las áreas de bosque incorporadas al patrimonio
natural del Estado, el Humedal Caribe Norte, y la zona marítimo terrestre.
Alega que se violentaron también los artículos 71 y 72, del Decreto Ejecutivo N° 34433MINAE, Reglamento a la Ley de Biodiversidad, según
los cuales para la declaratoria, modificación o cambio
de categoría de manejo de áreas silvestres protegidas debe elaborarse un
informe técnico coordinado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Tal estudio debe reunir condiciones mínimas de rigurosidad y profundidad,
definidas en el artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente y ser anterior a
la aprobación del proyecto de ley. Además, como vicios de fondo, aducen los
accionantes los siguientes: a) que el artículo 8, de la ley impugnada,
establece que las áreas silvestres protegidas y humedales desafectados,
genéricamente y sin estudios técnicos, mantendrían su condición de bien
demanial y su desafectación se sujeta a estudios posteriores; pero la misma
norma establece que esto sería con las salvedades del artículo 7, de la Ley de
Informaciones Posesorias, excluyendo del procedimiento a los poseedores
decenales anteriores a la creación del área protegida. Se abre así la puerta
para la desafectación permanente del dominio público de las zonas ya reseñadas,
cuando lo que procura la norma de la Ley de Informaciones Posesoria es
garantizar el derecho de indemnización de los poseedores, no consolidar su
titularidad sobre un bien de dominio público. b) Además, el artículo 8
declara de interés urbano una serie de poblados y terrenos, desafectando del
dominio público la zona restringida y reduciendo sensiblemente la zona marítimo
terrestre, con violación del principio de intangibilidad de ese bien demanial,
que forma parte del patrimonio natural del Estado y es de uso común. Se está
permitiendo su titulación y apropiación definitiva por particulares, bajo el
régimen de propiedad privada (artículos 8 y 9, de la ley cuestionada). c)
Estiman que se debe tomar en cuenta que el Parque Nacional Tortuguero fue
designado en 1996 sitio Ramsar, por los humedales que protege. También se ubica
en la zona el Humedal Nacional Cariari, establecido por Decreto Ejecutivo N° 23253 del 23 de abril de 1994, que abarca canales, caños
y lagunas costeros ubicados entre la desembocadura del Río Moín
y el límite del Parque Nacional Tortuguero. d) También aducen que esta
Sala ha sostenido, reiteradamente, que la reducción de una zona protegida es
constitucionalmente posible solo si no implica detrimento del derecho a un
ambiente sano. e) De igual modo, acusan la violación del principio de
imprescriptibilidad de los bienes demaniales, el derecho de propiedad sobre
bienes públicos y privados y el derecho de acceso a la justicia, por la
prohibición arbitraria que contiene el Transitorio II de la Ley N° 9205, de anular en vía administrativa o judicial los
títulos de propiedad obtenidos en la finca propiedad de JAPDEVA, lo que
imposibilita discutir la titularidad pública o privada sobre el bien. f)
Asimismo, consideran que la Ley implica una lesión del derecho de las personas
al libre tránsito, al acceso a los caminos públicos y a disfrutar de un entorno
urbano ordenado y planificado, con servicios públicos de calidad, al eximir, en
su artículo 10, para la inscripción de planos en el Catastro Nacional, de los
requisitos básicos establecidos en los artículos 4, de la Ley de Caminos
Públicos, y 32 y 33, de la Ley de Planificación Urbana, sobre ancho de carreteras
y caminos vecinales, acceso a vía, cesión de áreas para uso público,
condiciones de construcción de calles, aceras, cañerías, drenajes pluviales y
sanitarios, electrificación y alumbrado público, visado municipal y refrendo
del INVU, y constitución y extinción de servidumbres. Consideran que no debe
pasarse por alto que se permite la titulación de terrenos de hasta 300
hectáreas (artículo 5 de la ley). g) Por otra parte, se pide declarar
inconstitucional la Ley N° 9205, debido a que su
artículo 16 viola el principio de independencia de poderes, la reserva de
jurisdicción, el deber estatal de proteger y recuperar los bienes públicos, la
irretroactividad de la ley y el principio de cosa juzgada, al permitir que se
archiven las causas pendientes relacionadas con la finca de JAPDEVA, de
cualquier clase, y la restitución de poseedores desalojados. El artículo 17
contradice el derecho de propiedad y a la seguridad jurídica, al autorizar la
inscripción de títulos de propiedad sobre bienes inmuebles, aún
cuando cuenten con títulos inscribibles en el Registro Público de la Propiedad.
La posibilidad de omitir el requisito del artículo 1, inciso f), de la Ley de
Informaciones Posesorias, abre un peligroso portillo legal. h) Alegan
también que se quebrantó el principio de no regresión del derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan se declare con lugar la acción y
se anule del ordenamiento jurídico la ley impugnada.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que
ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes
señalan la tutela de intereses difusos o intereses de la colectividad en su
conjunto, cuya afectación, a su vez, se traduce en una lesión individual para
cada uno de los habitantes de la República. Lo anterior, en tanto las normas
impugnadas lesionan el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de participación ciudadana en
asuntos que afectan el ambiente, tutelados en los artículos 9, 50 y 89, de la
Constitución Política.
3.- Por resolución de la Presidencia de la Sala,
de las 11:17 horas minutos del 8 de abril de 2014, se previno Mauricio Álvarez Mora,
cédula de identidad número 108770217, quien actúa en representación de la
Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON), que dentro
de tercero día, contado a partir del siguiente a la notificación de esta
resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de
incumplimiento, aclarara si cuenta con poder suficiente para actuar en nombre
de esa Federación, o indicara en qué condición actúa.
4.- En escrito presentado a las 15:01 horas del
23 de abril de 2014, el accionante Mauricio Álvarez Mora, en cumplimiento de la
prevención que se le hiciera, manifestó que actúa en su condición de sujeto
particular, en virtud del interés difuso que le confiere la Constitución
Política, y no en representación de la Federación Costarricense para la
Conservación del Ambiente.
5.- Por resolución de las 13:32 horas del 21 de
mayo de 2014, la Presidencia de la Sala dio curso a la acción, y confirió
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA).
6.- Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron
publicados en los números 105, 106 y 107, del Boletín Judicial, de los días 3,
4 y 5 de junio de 2014, respectivamente.
7.- Por escrito presentado ante esta Sala a las
13:02 horas del 11 de junio de 2014, Ulises Blanco Mora, mayor de edad, casado,
agricultor, vecino de Guápiles de Pococí, con cédula de identidad número
103790880, en su condición de Apoderado Generalísimo de la Asociación
Agroforestal del Caribe, solicita ser tenido como coadyuvante, a fin de que se
declare sin lugar la acción.
8.- Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición
de Procuradora General de la República, en escrito presentado a las 15:31 horas
del 11 de junio de 2015 rindió el informe de ley, en el que señaló que la ley
denominada “Titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántico”, N° 9205 de 23 de diciembre del 2013, pretende introducir
una excepción al régimen normal que establece la Ley de Informaciones
Posesorias -a cuyo trámite acuden las personas en procura de obtener título de
sus terrenos sin inscribir- para que puedan inscribirse inmuebles dentro de la
finca N° 96658-000, del Partido de Limón, no obstante
estar ya registrada a nombre de JAPDEVA y habérsele traspasado sus terrenos
desde el 18 de febrero de 1963, de conformidad con el artículo 23, de la Ley N° 3091, en su texto original. Indica que la finca N° 96658-000, del Partido de Limón, mide 132.000 hectáreas
con 7150 metros cuadrados, y comprende numerosos bienes públicos ambientales,
entre otros, los referidos por esta Procuraduría a la Asamblea Legislativa con
ocasión de proyectos de ley relativos a esta finca (pronunciamientos OJ.-155-2006 y OJ.-020- 2012), así como corredores
biológicos y zonas de influencia o de amortiguamiento de muchas áreas
silvestres protegidas. Asimismo, la finca N°
7-96658.000 también comprende la zona marítimo terrestre, que es un bien
medioambiental integrado por recursos de gran valía, en cada uno de sus
componentes: suelo, subsuelo, mar, flora y fauna marinas, etc., áreas de
bosque, terrenos forestales o con esa aptitud, yolillales,
cativales , marismas , bosques anegados o inundados,
humedales ubicados fuera de áreas silvestres protegidas, pero que pasaron a
formar parte del patrimonio natural del Estado de manera automática al ser
propiedad de un ente público, salvo derechos previamente adquiridos (artículos
13 y 14, de la Ley Forestal, y pronunciamientos de la Procuraduría General de
la República números C-321-2003 y OJ.-142-2006). Todos ellos proveedores de
múltiples servidos ambientales, a nivel local y global: regulación del clima,
calidad del aire y del agua, conservación de suelos, protección frente a
riesgos naturales, necesidades recreativas, turismo ecológico, etc. Los
humedales son “reservas de diversidad biológica”, banco genético, hábitat clave
para conservación de especies, entre ellas, las endémicas, y criaderos de
especies marinas y terrestres de gran importancia económica y cultural, según
consta en los escritos presentados por esa Procuraduría en los expedientes
números 06-007154-0007-CO y 10-011393-0007-CO de esta Sala. Manifiesta que las
normas legales que se dicten en relación con esas áreas enunciadas, deben tener
sustento técnico, conforme al principio constitucional de la objetivación de la
tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica,
conforme lo ha dicho esta Sala, entre otras, en las Sentencias N° 63222003, 14293-2005, 17126-2006, 2063-2007 y
21258-2010, el cual se relaciona con el principio de razonabilidad como
parámetro de constitucionalidad, conforme a lo expresado por esta Sala en Voto N° 7294-1998. Indica que, según las consultas facultativas
de constitucionalidad presentadas el 31 de octubre del 2013 sobre el proyecto
que concluyó en la Ley N° 9205, no existen estudios
técnicos que acrediten la posibilidad de desafectar, titular, concesionar los
terrenos o modificar su régimen (expedientes números 13-012478-007-CO y 13-
012479-007-CO). El mismo texto de la ley evidencia ese defecto: artículos 2 y
3, en relación con el Transitorio III, 9 (en lo que se refiere al censo) y 15.
En torno a la titulación de algunas de las áreas comprendidas en la finca N° 7-96658, el Voto N° 2988-1999
de esta Sala constituye un importante precedente. Para la Sala Constitucional,
para la reducción de un área territorial ambientalmente protegida o para
desafectar un área del régimen jurídico protector al que está sometida, es
necesario el cumplimiento de dos requisitos, a saber, que se haga por medio de
ley formal y previa realización de estudios técnicos suficientes que
justifiquen la medida, según lo ha dicho en los Votos N°
13367-2012 y 10158-2013. Este Tribunal ha insistido en que los estudios deben
ser previos a la promulgación de la ley, y no posteriores, tal y como lo
establece la ley cuestionada (Voto N° 13367-2012).
Por ello, la carencia de estudios técnicos previos vicia de
inconstitucionalidad el artículo 1 de la ley impugnada, ya que este no es claro
en indicar si las personas legitimadas para titular son aquellas que poseyeron
los terrenos inscritos a nombre de JAPDEVA, en los términos del artículo 856,
del Código Civil, en forma pública, pacífica e ininterrumpida con más de diez
años de antelación a la Ley No. 3091 de 18 de febrero de 1963, único supuesto
bajo el cual pudieron haber usucapido y poseer a título de dueños; cualquier
otra ocupación posterior lo sería a título precario. La imprecisión de la norma
contraviene el principio constitucional de razonabilidad, pues parece crear
-sin justificación alguna- una ficción jurídica por la cual una mera
detentación ilegal se convierte en una posesión apta para usucapir
positivamente y titular en áreas demaniales del Estado. Lo mismo ocurre con la
oración inicial del artículo 12, que dice: “Los terrenos mencionados en los
artículos anteriores serán inscritos a nombre de sus respectivos poseedores,
mediante sentencia ejecutoria...”, puesto que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 860, del Código Civil, el derecho de poseer se
prescribe por la posesión de un año, con el agravante de que en los artículos
anteriores al citado se han mencionado la zona marítimo terrestre, las áreas
silvestres protegidas, el patrimonio natural del Estado, los caminos públicos y
otros bienes demaniales. Asimismo, la frase “los terrenos forestales
existentes” del artículo 4, es inconstitucional, puesto que esos terrenos
forman parte del patrimonio natural del Estado al ser propiedad de un ente
público (artículos 13 y 14, de la Ley Forestal), salvo derechos de propiedad
privada previamente consolidados. La interpretación de que se titulará en favor
de meros detentadores del dominio público se refuerza con el artículo 16, que
prevé el archivo de procesos administrativos o judiciales incoados contra “poseedores
existentes” y la restitución de aquellos “poseedores” que hubieran
sido desalojados como consecuencia de ese tipo de procesos. En relación con los
artículos 6 (Concesiones) y 7 (Canon) de la ley cuestionada, es aplicable lo
resuelto por la Sala en el Voto N° 010158-2013,
relativo a la inexistencia de estudios técnicos para un proyecto de ley que
determinara la posibilidad de otorgar concesiones para el desarrollo de
actividades en un Refugio de Vida Silvestre, en el que, entre otras cosas, se
afirma que existe una diferencia cualitativa importante si el requisito de
contar con un estudio de impacto ambiental se cumple antes o después de la
aprobación de la norma. En este sentido, la omisión de contar con ese estudio
antes de la aprobación de la ley, implica una
violación del principio precautorio y del principio de progresividad del ámbito
de tutela de los derechos fundamentales. Además, en cuanto al último párrafo,
del artículo 6, carece de razonabilidad que el Estado tenga que pagar por un
servicio ambiental que, actualmente, disfruta sin costo alguno en terrenos de
dominio público, en tanto ha sido la misma legislación y actividad
administrativa la que ha permitido que muchas de esas áreas de bosque o
forestales se mantengan inalteradas por el hombre (OJ.-142-2006).
Manifiesta que el “desarrollo turístico”, al que se hace referencia en los
artículos 8 y 9, de la ley, no es una condición especial que amerite el trato
diferente o régimen diferenciado al resto de los litorales del país,
introducido en ambas normas en contravención al principio constitucional de
razonabilidad: también violentan el principio constitucional de intangibilidad
que protege la zona marítimo terrestre, derivado de la relación entre los
artículos 6, 50 y 121, inciso 14, de la Constitución Política, según lo ha
resuelto la Sala en Voto N° 003113-2009. Además, en
ese mismo voto la Sala indicó que “…no se puede desafectar un bien de
dominio público medioambiental para transferir el dominio a manos de los
particulares sin mediar un interés público superior, ni suficiente
justificación…”. Señala que el artículo 8 no sólo desafecta la zona restringida
sin justificación técnica, sino que “reduce la zona marítimo terrestre en lo
sucesivo a los cincuenta metros de zona pública contiguos a la línea de pleamar
ordinaria y de 15 metros a orillas del sistema de canales principales y
secundarios que unen los puertos de Moín y Barra del
Colorado”. Esa redacción, en términos de que se reduce la zona marítimo
terrestre a 50 y 15 metros, respectivamente, sugiere el cambio del régimen de
zona pública -reservada al uso común-, al de zona restringida -sujeta a utilización
privativa por los particulares-. La utilización privativa en zona pública
también es permitida en el artículo 9, para aquellos terrenos que hayan sido
ocupados desde el 26 de febrero de 1984 (fecha arbitraria), según el dicho de
los mismos ocupantes en el censo que levantará JAPDEVA después de entrada en vigencia la ley (el levantamiento del censo en
forma posterior a la vigencia de la ley evidencia la ausencia de estudios
previos). Lo anterior, a juicio de la Procuraduría, claramente violenta los principios
constitucionales de razonabilidad e intangibilidad de la zona pública, tal y
como lo consideró la Sala en Voto N° 10158-2013.
Afirma, asimismo, que la ley cuestionada desprotege los bienes públicos
estatales, con violación de los artículos 50, 89 y 121, inciso 14), de la
Constitución Política, y los principios constitucionales en materia ambiental.
Diversos textos de la ley, perjudican bienes de
dominio público, con violación del artículo 121, inciso 14, Constitucional:
zona marítimo terrestre, zona limítrofe con Nicaragua, patrimonio natural del
Estado, áreas silvestres protegidas, áreas contiguas a los manantiales, cursos
y cuerpos de agua, derechos de vía, bienes ferroviarios, terrenos destinados a
centros educativos o de salud, parques, plazas, etc.; e, incluso, bienes
patrimoniales del Estado y otras instituciones estatales. Por otra parte, según
la jurisprudencia constitucional, el patrimonio natural del Estado tiene dos
componentes: a) las áreas silvestres protegidas y b) los demás bosques y
terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas
(artículo 13, de la Ley Forestal) que tienen una afectación legal inmediata
(Sentencias N° 16975-2008, N°
17650-2008, N° 176592008 y N°
16938-2011, entre otras). De manera que, al condicionar el artículo 2 y el
Transitorio III de la ley, la titulación de la finca N°
7-96658-000, únicamente, a la delimitación del patrimonio natural del Estado,
desprotegen otros bienes estatales de interés ambiental, tales como la zona
marítimo terrestre (que también debe ser objeto de delimitación) y áreas
contiguas a manantiales que surtan o puedan surtir de agua a alguna población
(a determinar por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados),
por citar algunos ejemplos. De conformidad con lo expresado por la Sala
Constitucional en el Voto N° 169382011, la frase que
contiene el artículo 4 de la ley impugnada, según la cual, “En los inmuebles
que se inscriban bajo esta ley no se podrá cambiar el uso y la aptitud actuales
del suelo y se conservará el paisaje, el agua y los terrenos forestales
existentes, se deberá consignar así en las sentencias judiciales para efectos
de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles”,
es inconstitucional, toda vez que permite la titulación de estos terrenos sin
estudio previo, en quebranto del artículo 50 constitucional, salvo que se
interprete, conforme, a la Constitución, que se refiere a aquellos terrenos
donde existan derechos de propiedad privada consolidados antes de la afectación
al dominio público. El dominio público de los terrenos es un importante medio
para su conservación, como se desprende del Voto N°
4587-1997 de esta Sala, en el que se afirma que: “la propiedad forestal se
concibe fundamentalmente para conservar, no para producir, ni ser parte del
comercio de los hombres”. El deber de proteger y preservar la integridad
del ambiente (principio de tutela ambiental a cargo del Estado) comprende la
riqueza forestal, según lo ha considera el Tribunal Constitucional en los Votos
N° 2233-1993 y N°
6836-1993. Por otra parte, el artículo 4, de la Ley General de Caminos
Públicos, se refiere al ancho de los derechos de vía como de dominio público
(artículos 4 y 5, de la Ley de Construcciones y 227.1), del Código Penal) y por lo tanto, no susceptibles de posesión válida para
alegar la prescripción positiva, al ser inalienables e imprescriptibles (Sala
Constitucional, Voto N° 2306-1991). Asimismo, los
artículos 11 y 18, de la Ley de Informaciones Posesorias, imponen al Juez el rechazo
de las diligencias si se pretende titular terrenos pertenecientes al Estado,
tales como estos derechos de vía (artículos 2, de la Ley General de Caminos
Públicos, y 235, inciso 33, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres), los cuales no podrían quedar comprendidos en fincas particulares
por ser de dominio público (artículos 261 y 262, del Código Civil). En razón de lo anterior, de incluirse en el título otorgado
por información posesoria, este quedaría viciado de nulidad. No hay justificación
técnica que conste en el expediente para el régimen de gracia introducido en el
artículo 10. Este artículo, al referirse al “refrendo o autorización previa
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo” anterior al catastro del
plano, podría interpretarse como una eximente del alineamiento que se plasma en
los levantamientos topográficos en relación con las áreas de protección
contiguas a los afloramientos, cauces y cuerpos de agua (competencia de ese
Instituto, establecida en los artículos 33 y 34, de la Ley Forestal), en
perjuicio de esos bienes medioambientales tutelados por el artículo 50
constitucional. Es más, las áreas de protección definidas en el artículo 33, de
la Ley Forestal, pueden coincidir espacialmente con las áreas demaniales
contiguas a nacientes proveedoras de agua potable o que convenga reservar con
ese fin (artículo 7, inciso c), de la Ley de Tierras y Colonización, N° 2825 de 14 de octubre de 1961, y 31, de la Ley de Aguas,
N° 276 de 27 de agosto de 1942), así como con otras
áreas para las cuales el ordenamiento jurídico también prevé un régimen de
dominio público, tales como: áreas silvestres protegidas o, en general, el
patrimonio natural del Estado, la zona marítimo terrestre, zonas fronterizas,
áreas contiguas a ríos navegables, etc. En cuanto al artículo 14, de la ley
impugnada, que regula la cancelación de la inscripción registral de la finca
del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, indica
la señora Procuradora General de la República, que la norma carece de
razonabilidad, pues en caso de “cancelarse” la inscripción registral de esa
finca, no tendría un “nuevo titular registral”, pues la cancelación implica,
lógicamente, la desaparición jurídica del asiento registral. Por otra parte, la
norma atenta contra el principio de seguridad jurídica, creando la posibilidad
de titular por esa vía cualquier finca que se ubique dentro de la situación, la
cabida y los linderos que indica ese folio real, incluso fincas que ya han sido
tituladas en ese sector por otras personas bajo el amparo de esta misma ley,
otras fincas de particulares, bienes patrimoniales del Estado y otras
instituciones estatales e, incluso, terrenos de dominio público allí inscritos.
Al respecto, consta en el informe rendido por la Subdirección Catastral del
Registro Inmobiliario, remitido mediante oficio N°
RIM-CT- 0429-2014, y las certificaciones registrales aportadas junto con este
informe, una veintena de fincas inscritas a nombre del Estado comprendidas en
la finca N° 7-96658-000, anteriores a la misma, y
que, además, forman parte de la Zona Protectora Tortuguero, Parque Nacional
Tortuguero y del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado. La
posibilidad de que sean tituladas por la vía de información posesoria a nombre
de particulares creada por el citado artículo, atenta contra el artículo 50,
Constitucional. Estas áreas, además, han sido invadidas por ocupantes ilegales,
quienes, sin lugar a dudas, se acogerán a esta ley
para tratar de titular sus ocupaciones irregulares. Aduce que, la Sala, en su
jurisprudencia, ha sido clara en la imprescriptibilidad e inalienabilidad de
los bienes demaniales, así como la potestad del Estado de desalojar a los
invasores, para lo cual cita los Votos N° 9158-1998,
1191-1999, 1369-2003 y 6664-2005. Adicionalmente, y como otro ejemplo de
terrenos afectados por este numeral según lo expuesto, es la finca del Partido
de Limón N° 8283-000, inscrita a nombre del Instituto
Costarricense de Turismo como consecuencia de la Ley N°
2906 de 24 de noviembre de 1961 (dictamen N°
C-303-2000 y la opinión jurídica N° OJ. 155-2006,
ambos de la Procuraduría General de la República). Enfatiza que ha habido una
sólida línea jurisprudencial de la Sala Constitucional, en el sentido de que
para la reducción de un área ambientalmente protegida o para desafectarla del
régimen jurídico protector al que está sometida, deben cumplirse dos requisitos
esenciales: debe hacerse por medio de ley y previa realización de estudios
técnicos suficientes que justifiquen la medida (así, los Votos N° 13367-2012 y N° 010158- 2013,
y, en similar sentido, los N° 7294-1998, N° 11155-2007, N° 1056-2009 y N° 147722010, entre otros). De modo tal que, el artículo
15, de la ley cuestionada de inconstitucionalidad, relativo a la creación del
Refugio Mixto de Vida Silvestre Humedal Moín-Tortuguero,
resultaría viciado, salvo que se interprete, conforme a la Constitución
Política, que la creación asignada al Minae no será
en detrimento de otra área silvestre protegida (como por ejemplo el Parque
Nacional Tortuguero o el Humedal Nacional Cariari); pues, de lo contrario, se
requerirá de una ley fundamentada en estudios previos. En cuanto al artículo 16
de la ley, relativo al archivo de los procesos pendientes, administrativos o
jurisdiccionales, establecidos para reclamar la nulidad de título e
indemnizaciones por daños y perjuicios, en los que JAPDEVA figure como
demandada, así como los de reivindicación, mejor derecho de posesión o
cualquiera otra pretensión establecida por JAPDEVA contra los poseedores
existentes, considera la Procuraduría que dicha norma desprotege terrenos de
dominio público sobre los cuales JAPDEVA podría ejercer acciones judiciales,
incluso en tutela del medio ambiente, por ejemplo, en la franja fronteriza con
Nicaragua, en la zona marítimo terrestre, etc. No toma en cuenta la existencia
de terrenos estatales como las fincas que forman parte del Parque Nacional
Tortuguero y del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado,
comprendidas en la finca N° 7-96658-000, y que podrían
ser objeto de procesos judiciales en los que JAPDEVA figure como codemandada
junto al Estado, o coadyuvante activa del mismo. También incurre en violación
flagrante de los principios de separación de funciones e independencia entre
Poderes y de reserva de jurisdicción (artículos constitucionales 9 y 153), así
como del principio de cosa juzgada, cuya base deriva del párrafo segundo, del
numeral 42, de la Carta Fundamental. También se refiere la Procuraduría a la
reforma que, a través del artículo 17 de la ley cuestionada, se hace del
artículo 11, de la Ley de Informaciones Posesorias, Ley N°
139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, y considera que la imprecisión de
esa reforma contraviene el principio constitucional de razonabilidad, en primer
lugar, por ser innecesaria, ya que la palabra “indebidamente” que contiene
dicha norma, acogería los supuestos de titulaciones fundamentadas en leyes
especiales, en cuyo caso la titulación no sería “indebida”. En segundo lugar,
podría llevar a confusión, violentando la seguridad jurídica en perjuicio de
los bienes estatales, puesto que no se sabe si la titulación de esos bienes
será en favor de los entes u órganos que los administran, o en favor de
particulares, en cuyo caso, se desprotegerá el interés público, acarreando un
vicio esencial que impide su ejecución. Por otra parte, preocupa a esa
Procuraduría, que, si la reforma se refiriera a la inscripción en favor del
Estado o sus instituciones, se interprete, al igual que el artículo 11, de la
ley, en perjuicio del principio de inmatriculación que rige el dominio público,
por el cual, para su consolidación basta su declaratoria y afectación al uso
público mediante la ley, sin necesidad del acto de inscripción registral, tal y
como lo ha entendido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Voto N° 1259-F-S1-2009. Por lo anterior, sugiere que artículo
11, de la Ley, se interprete, conforme a la Constitución Política, en el
sentido de que es sin perjuicio del principio de inmatriculación que rige el
dominio público. En cuanto al Transitorio II de la ley, sobre la imposibilidad
de anular los títulos de propiedad de las personas que los hayan adquirido con
anterioridad a la fecha en que se traspasó el inmueble a JAPDEVA, debidamente
inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, estima la
Procuraduría que, además de quebrantar el artículo 41, Constitucional y tener
una severa imprecisión, -dado que no se sabe si con la expresión “fecha en
que se traspasó el inmueble a JAPDEVA” se refiere al 18 de febrero de 1963
(artículo 23, de la Ley N° 3091, en su texto
original) o al año 2001, en el cual se formalizó la escritura de traspaso a su
nombre y se inscribió la finca N° 96658-000 (véase
voto de la Sala Constitucional N° 14769-2005)-, la
disposición transitoria omite tomar en cuenta, desprotegiéndolos, los terrenos
de dominio público, lo que resulta contrario al Voto N°
1962-2012 de esta Sala. También considera la Procuraduría que la reforma al
inciso f), del artículo 1, de la Ley de Informaciones Posesorias, Ley N° 139, de 14 de julio de 1941 y sus reformas, que contiene
el artículo 17, de la ley impugnada, es contraria al principio de
razonabilidad. El fin de la norma, al disponer que no será necesaria la
manifestación de que la finca carece de título inscribible cuando la
información posesoria se encuentre autorizada sobre bienes inscritos por una
ley especial, es que el promovente de la información posesoria no incurra en
una declaración falsa, toda vez que sus afirmaciones tienen carácter de
declaración jurada personal, expuestas a las penas de perjurio por falsedad
(artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Informaciones Posesorias), y el
numeral reformado le impone la manifestación de que “la finca no ha sido
inscrita en el Registro Público”. Esto se entiende con fundamento en un
proyecto anterior relacionado con la misma finca de JAPDEVA (N° 15875) donde se intentó algo similar, indicando que la
solicitud debía contener una “[m]anifestación
expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro
Público por otro medio o no es parte de otra finca...” Sin embargo, la
citada reforma no es apta para alcanzar, efectivamente, el objetivo pretendido,
toda vez que dejó subsistente el texto que obliga al titulante a manifestar “que
la finca no ha sido inscrita en el Registro Público” y modificó la parte
referente a la ausencia de título inscribible de dominio (del promovente o del
inmueble que pretende titular), siendo dos manifestaciones distintas. Así,
mientras la Ley N° 9205 autoriza la titulación de la
finca N° 7- 96658-000, la Ley de Informaciones
Posesorias obliga al promovente a manifestar, con carácter de declaración
jurada expuesta a las penas de perjurio por falsedad, que el terreno que
pretende titular no está inscrito y, estando dentro de la inscripción registral
a nombre de JAPDEVA, se le estaría haciendo incurrir en una declaración falsa
para poder acceder al trámite. Por otra parte, lo dispuesto en el Transitorio I
de la ley, no guarda relación con su artículo 10, ni con otra norma de la Ley N° 9205. El sin sentido proviene desde el mismo proyecto,
que contenía ese como único transitorio, sin correspondencia alguna con el
resto del articulado. Concluye la Procuraduría, en resumen, que la frase “los
terrenos forestales existentes”, del artículo 4, es inconstitucional, salvo
que se interprete, conforme a la Constitución, que se refiere a aquellos
terrenos donde existan derechos de propiedad privada consolidados antes de la
afectación al dominio público. En relación con el artículo 11, de la ley,
también se debe interpretar conforme a la Constitución Política, en el sentido
de que contempla una facultad, sin perjuicio del principio de inmatriculación
que rige el dominio público. Con respecto al numeral 15, lo considera
inconstitucional, salvo que se interprete, conforme a la Constitución Política,
que la creación asignada al MINAE no será en detrimento de otra área silvestre
protegida, pues, de lo contrario, se requerirá ley fundamentada en estudios
previos. Finalmente, solicita declarar inconstitucionales los artículos 1, 2,
3, 6, 7, 8 -a partir del primer punto-, 9, 10, primera oración del artículo
12,14, 16 y 17, así como los transitorios I, II y III.
9.- En escrito presentado a las 9:00 horas del
24 de junio de 2014, Ana Isabel Sibaja Rojas, en su condición de Apoderada
Especial Judicial de la Compañía Banadosmil Sociedad
Anónima, solicita se tenga a su representada como coadyuvante
pasiva en esta acción.
10.- Giselle Mora Arce, en su condición de
Apoderada General Judicial de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), en informe presentado
ante esta Sala a las 9:08 horas del 24 de junio de 2014, manifiesta que, si
bien, el artículo 3, de la Ley 9205, establece desafectar la finca inscrita en
el Registro de la Propiedad Inmueble, la cual es propiedad de JAPDEVA,
matricula 96658, secuencia 000, de conformidad con el transitorio tercero de
esa misma ley, de previo a la aplicación de las normas dispuestas en esa ley,
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) deberá realizar los
estudios técnicos correspondientes, determinando cuáles áreas de la propiedad
que se está desafectando constituyen Patrimonio Natural del Estado (PNE). No
será, sino hasta después de que el SINAC haya determinado claramente esta
situación, que las personas que cumplan con los requisitos legales establecidos
podrán ejercer las acciones respectivas para titular a su nombre los terrenos
que se encuentran dentro de esa finca, siempre y cuando esos terrenos no constituyan
Patrimonio Natural del Estado (PNE); además, en el caso de que los terceros
interesados logren inscribir sus propiedades bajo lo dispuesto en la Ley 9205,
no podrán cambiarle el uso y aptitud actuales al suelo y deberán conservar el
paisaje, el agua y los terrenos forestales existentes, sometiéndose a lo
establecido en el plan de manejo correspondiente aprobado por el MINAE y a los
planes reguladores de la municipalidad respectiva. Por esta razón, es que se
considera que no se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 38, de la Ley
Orgánica del Ambiente. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio III de la Ley N° 9205, de previo a
cualquier reconocimiento de algún derecho a favor de los habitantes de la finca
matrícula 96658, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) deberá
realizar los estudios técnicos referidos, en razón de que es de conocimiento
general que en esa finca se encuentran reservas forestales, refugios nacionales
de vida silvestre y zonas protectoras, que mantendrán la protección especial
que han venido ostentando, la cual fortalece la Ley N°
9205, en aras de preservar y respetar el derecho constitucionales a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, aunado a los compromisos que ha asumido
nuestro país, en una serie de convenios internacionales, en busca de la
protección mundial del medio ambiente. En cuanto a lo manifestado por los
accionantes con relación a los artículos 71 y 72, del Decreto Ejecutivo
N°34433-MINAE, Reglamento a la Ley de Biodiversidad, del 11 de marzo de 2008,
aduce esto es una materia que, por razones de competencia, le corresponde al
MINAE referirse. En cuanto al fondo, indica que lo se pretende con la ley
cuestionada es dar la posibilidad de que se le otorgue la propiedad a quienes
eventualmente tengan un justo título, demostrándolo ante las autoridades
judiciales competentes y utilizando el procedimiento contemplado en la Ley de
Informaciones Posesorias y debiendo demostrar, para lograr el reconocimiento de
su derecho, en primer término, que tienen una posesión de no menos de diez años
y con justo título, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, tal y como lo
establece el artículo 1, de la ley cuestionada. En el tanto y en el cuanto no
existan los estudios técnicos a cargo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), no es posible la operatización
de la Ley N° 9205, tal y como lo dispone su
transitorio tercero y, en consecuencia, el cumplimiento, por parte de JAPDEVA,
de la elaboración del respectivo reglamento para otorgar concesiones por parte
de esa institución. De manera que, conforme lo establecen los artículos 2 y 5,
de la Ley N° 9205, solo se podrán inscribir aquellas
áreas de terreno, no superiores a las 300 hectáreas, y que cumplan con lo
dispuesto en la Ley de Informaciones Posesorias (N°139). Por lo tanto, a su
juicio, no llevan razón los accionantes, en el sentido de que se haya dado una
inderogabilidad singular de la ley, pues los terceros interesados en que se
reconozca su derecho sobre la propiedad antes mencionada,
deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece la citada
Ley de Informaciones Posesorias, de conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio III de la Ley N° 9205. En torno a la
acusada violación a los artículos 121, inciso 14), 50 y 89, de la Constitución
Política, que establecen una protección especial y una tutela efectiva de los
bienes de dominio público de importancia para la preservación del ambiente,
argumenta que si bien es cierto que nuestra Constitución Política tiene una
protección especial al ambiente, el cual debe ser sano y ecológicamente
equilibrado, también lo es que, precisamente, en aras de esa protección, dentro
de la Ley N° 9205, se estableció el artículo 4, el
cual otorga una evidente protección a todo lo relativo a la conservación del
medio ambiente, estableciendo que no se podrá cambiar el uso y las aptitudes
actuales de los suelos y que se deberá conservar el paisaje, el agua y todos
los terrenos forestales existentes, para lo cual la misma autoridad judicial
que, eventualmente, reconozca el derecho de los terceros interesados, deberá
consignarlo en las sentencias judiciales que se emitan sobre el particular,
para los respectivos efectos en la posterior inscripción el Registro Público de
la Propiedad de Bienes Inmuebles. Además, el artículo 8 establece cuáles bienes
se consideran inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de inscripción,
ya que se establece una protección especial al medio ambiente, con una
excepción, la cual es, precisamente, para aquellas zonas que en la actualidad y
desde hace mucho tiempo son urbanas y, por ende, con la promulgación de la ley
aquí impugnada se está respetando ese desarrollo urbanístico preexistente, en
las coordenadas que describe el artículo en mención. De igual manera, insiste
en que lo relativo a la determinación de las porciones de terrenos que
corresponden al Patrimonio Natural del Estado (PNE) es materia competencia
única y exclusivamente al SINAC y no de la institución que representa.
Asimismo, con respecto a este punto de la acción interpuesta, señala que, de la
lectura del articulado de la Ley N° 9205, no se
aprecia, de manera evidente, lo señalado por los accionantes, ya que la
redacción de dicha ley no se presta, necesariamente, para lo dicho por los
promoventes, en razón de que es una percepción muy personal de ellos, que no
corresponde, necesariamente, a lo que indica la Ley N°
9205 como tal. En cuanto al tema específico del Parque Nacional Tortuguero, así
como su creación y su protección, lo cual es ampliamente cuestionado por los
accionantes, considera que esto es materia que, por razones de competencia, le
corresponde regular y definir, de manera exclusiva, al Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE) y, por lo tanto, en respeto a esa competencia, no se hace
pronunciamiento alguno; sin embargo, considera que la parte accionante está
dejando de lado lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley N°
9205, ya que en él se encuentra contenida una protección expresa a todo lo que
se considere Patrimonio Natural del Estado (PNE) y, por lo tanto, no es
correcto lo que indican los accionantes. Sobre la violación del Principio de
Intangibilidad de la Zona Marítimo Terrestre, derivado de la relación entre los
artículos 6, 50 y 121, inciso 14), de la Constitución Política, aduce que, de
conformidad con el artículo 73, de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, lo
dispuesto en esta ley no se aplica a las zonas marítimo
terrestres, incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes,
las cuales se regirán por la legislación respectiva. De igual manera, reitera
que la excepción que plantea la Ley N° 9205 es,
precisamente, porque esas zonas, actualmente y desde hace años, se encuentran
ocupadas y dicha ley lo que pretendió es reconocer y respetar dicha situación,
así como el desarrollo urbanístico existente, pero obligando a los ocupantes a
conservar el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,
de la misma ley, por lo cual aquellos no podrán cambiar el uso y la aptitud del
suelo con posterioridad a la determinación de todo lo que corresponde a
Patrimonio Natural del Estado por parte del SINAC. Asimismo, y con respecto a
la acusada violación del Principio de Imprescriptibilidad de los bienes
demaniales, del derecho de propiedad sobre bienes públicos y privados y del
derecho de acceso a la justicia (artículos 41, 45 y 121, inciso 14), de la
Constitución Política), por prohibición arbitraria de anular títulos obtenidos
sobre finca de JAPDEVA, manifiesta que ese cuestionamiento que hacen los accionantes
del Transitorio II, de la Ley N° 9205, no lleva la
razón, ya que dicho transitorio lo que hace es únicamente reafirmar la tesis
que ha venido sosteniendo JAPDEVA, sobre lo concerniente al reconocimiento y
respeto a los derechos que tienen las propietarios que hayan inscrito sus
títulos con anterioridad al 08 de julio de 2001, fecha en que se firmó la
escritura número 132 de las diez horas, por parte de la Notaría del Estado, en
la que quedó claro que la misma se hacía sin perjuicio de terceros con mejor
derecho y mediante la cual se inscribieron los terrenos señalados en la Ley N° 3091, modificada mediante Ley N°
5337, los cuales corresponden a la finca número 96658, que es la que se está
cuestionando mediante esta Acción de Inconstitucionalidad. También alegan los accionantes violación de los principios constitucionales de
Independencia de Poderes y de reserva de jurisdicción (artículos 9 y 153, de la
Constitución Política); la obligación del Estado de proteger el ambiente y
recuperar los bienes propios de la nación, así como de los de irretroactividad
de las leyes y cosa juzgada material (artículos 34 y 42, Constitucionales).
Indica que, efectivamente, el artículo 16, de la Ley N°
9205, establece que podrán ser archivados los procesos administrativos o jurisdiccionales
para reclamar la nulidad del título e indemnizaciones por daños y perjuicios en
los que JAPDEVA figure como demandada, así como aquellos de reivindicación,
mejor derecho de posesión o cualquiera otra pretensión establecida por JAPDEVA
contra los poseedores existentes, a partir de la entrada en vigencia de la ley
citada, por parte del órgano judicial competente, a petición de las partes;
pero, desde luego, el juez deberá determinar si en cada caso que se presente se
está frente a casos reconocidos, de conformidad con el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la Ley de Informaciones Posesorias y que
previamente no hayan sido declarados Patrimonio Natural del Estado (PNE), por
parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como
claramente lo dispone el Transitorio III de la Ley N°
9205. Por otra parte, y en relación con la reclamada violación de los derechos
de propiedad y seguridad jurídica, mediante la autorización de titular, a
través de informaciones posesorias, bienes inmuebles que se encuentran
previamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad (artículos 34 y
45, de la Constitución Política), considera que la modificación del artículo 1,
inciso f), de la Ley de Informaciones Posesorias, se hace a manera de excepción
para casos que expresamente señale al efecto una ley especial, por lo que no
considera que se desnaturalice el mecanismo de la información posesoria, ni
mucho menos se abra ningún portillo que ponga en peligro los derechos de los
propietarios a nivel general, ya que, como se dijo, se puede utilizar esa
excepción cuando, previamente, una ley especial lo haya dispuesto, tal y como
lo está haciendo la Ley N° 9205. Además, con la
modificación del artículo 11, de la misma Ley de Informaciones Posesorias, es,
precisamente, que se salvaguarda lo relativo a la titulación en terrenos
pertenecientes a cualquier institución del Estado, así como reservas
forestales, parques nacionales y reservas biológicas, para lo cual,
previamente, el juez, con la discrecionalidad y el análisis que por su cargo
ostenta, tendrá la plena potestad de solicitar las diligencias que estime
convenientes para comprobar los hechos a que se refiere la información
posesoria y las rechazará si determina que algún aspecto no está conforme a
derecho. Finalmente, y en relación con la violación del principio de no
regresión en perjuicio del derecho fundamental a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, señala que el principio de no regresión en materia
de derechos humanos tiene su origen, a nivel internacional, en el área de los
derechos sociales, en particular, en relación con la cláusula de progresividad
que contiene el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, prohibiendo toda medida deliberadamente regresiva. Del principio de
progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de
las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidadas, recogido en el numeral 34, de la Carta Magna, se deriva el
principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o
protección de alzada, donde el Estado se ve obligado a no adoptar medidas
políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación
razonable u proporcionada, la situación de los derechos del alzada hasta
entonces. En relación con esto, queda claro que, en nuestro Estado de Derecho,
existe una obligación ética y legal desde hace muchos años de considerar que
los asuntos ambientales no pueden ser tratados en círculos cerrados, sino que, con
base en obligaciones internacionales, se debe dar una amplia participación a la
sociedad civil. Es por todo lo antes señalado que, con la Ley N° 9205, el legislador pretendió armonizar de alguna manera
los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho de propiedad y el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, permitiendo de esta
manera la titulación de tierras que por años han venido siendo poseídas, pero
con limitaciones importantes y suficientes a sus ocupantes, con el propósito de
preservar el medio ambiente. Solicita se declare sin lugar la acción de
inconstitucionalidad en todos sus extremos.
11.- En resolución de las 9:57 horas del 26 de
junio de 2014, el Magistrado Rueda Leal se inhibió del conocimiento de esta
acción en virtud de que la ley impugnada fue iniciativa particular de su
suegra, Elibeth Venegas Villalobos, cuando fungió
como diputada, y así fue aprobada el 23 de diciembre de 2013, razón por la cual
estima le asiste motivo para inhibirse.
12.- Por resolución de las 14:42 horas del 30 de
junio de 2014, del entonces Presidente de la Sala,
Magistrado Gilbert Armijo Sancho, se aceptó la inhibitoria del Magistrado Rueda
Leal y se le separó del conocimiento de este asunto.
Realizado el sorteo respectivo, resultó nombrado
el Magistrado suplente Ronald Salazar Murillo para sustituirle.
13.- Por resolución de Presidencia de las 11:00
horas del 2 de julio de 2014, se tuvo como coadyuvantes pasivos en esta acción
a Ulises Blanco Mora, cédula de identidad número 103790880, e Isabel Sibaja
Rojas, cédula de identidad número 502630159, en su condición de apoderada
especial judicial de la Compañía Banadosmil S.A.,
cédula de persona jurídica número 3101114232. Asimismo, se tuvo por contestadas
las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y a la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (JAPDEVA) en resolución de las 13:32 horas del 21 de mayo de 2014.
Finalmente, se turnó esta acción de inconstitucionalidad al Magistrado Luis
Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno correspondía su estudio por el
fondo.
14.- Por escrito presentado a las 9:51 horas del
5 de noviembre de 2015, Marco Tulio Calderón Badilla, en su condición de
apoderado especial judicial del coadyuvante Ulises Blanco Mora, solicita se
señale hora y fecha para la realización de la vista a la que hacen referencia
los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo,
manifiesta que para efecto de mejor proveer, aporta
copia de la respuesta del MINAE a prevención que, en expediente de esta misma
Sala, número 14-10795, presentara dicho ministerio, y que es escrito específico
en el que se aclara cual es el único antecedente de las fincas adquiridas por
esa Institución y que forman parte de alguna de las áreas protegidas dentro de
la finca inscrita a nombre de JAPDEVA. Finalmente, hace algunas reflexiones
sobre la respuesta dada por el MINAE en el expediente citado.
15.- Con base en la potestad que otorga a la Sala
el numeral 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la
vista señalada en los artículos 10 y 85, de la citada ley, por estimar
suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así
como en la jurisprudencia de este Tribunal.
En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. Los accionantes aducen estar
legitimados para acudir a esta vía, en virtud de la tutela de intereses
difusos, en los términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75,
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el cual, efectivamente, se
prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”. El
contenido de este concepto ha sido delineado paulatinamente por parte de la
Sala y podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia de este
Tribunal, N° 03750-93, de las 15:00 horas del 30 de
julio de 1993, en la que se dijo:
“…Los intereses difusos,
aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en
nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos;
ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional
como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o
fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya
legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos
que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales,
pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas
que comparten un interés y, por ende reciben un
perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con
acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se
encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es
decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a
la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo
que pueden ser reclamados en tal carácter”.
En síntesis, los intereses
difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas que no
están organizadas formalmente, pero cuya unión se produce a partir de una
determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una
determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto
producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido
(difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, la
impugnación que el miembro de uno de estos sectores efectúe amparado en el
párrafo 2°, del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a
disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos
derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el
medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial
del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto, deben
ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden
la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se
refieren, en principio, a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no
a grupos particulares de esta; así, un daño ambiental no afecta apenas a los
vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o
pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e, incluso, de la
humanidad. De igual forma, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos
públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos
los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por
otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una
simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de
limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna
manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados intereses difusos
los que la Sala expresamente haya reconocido como tales. Si así fuera, ello
implicará dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho y de
su correlativo “Estado de derechos”, que -como en el caso del modelo
costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los
límites a las libertades, ya que estas subyacen a la misma condición humana y
no requieren, por ende, de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el
párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, habla
de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a
los bienes jurídicos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la
soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata, por
ende, de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela
de cualesquiera intereses, pues ello implicaría la aceptación de la acción
popular, no posible en esta vía, sino que todo individuo puede actuar en
defensa de los bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que
tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración
taxativa (ver en este mismo sentido la Sentencia de esta Sala N° 2001-07391, de las 16:07 horas del 14 de agosto de
2001). Del examen de la acción de inconstitucionalidad planteada, se desprende
que los accionantes pretenden la protección de la riqueza natural del Estado,
de las áreas protegidas, reservas y parques nacionales que, a su juicio, se ven
desprotegidos por la Ley N° 9205, de 23 de diciembre
de 2013, Ley de Titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), al
poder recaer dicha titulación en ese tipo de terrenos, los cuales pasarían a
manos privadas. A juicio de esta Sala, lo pretendido por los accionantes encuadra
dentro de la protección de intereses difusos a los que se hace referencia en el
citado párrafo segundo del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en tanto se considera que las normas impugnadas lesionan el
derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como el derecho de participación ciudadana en asuntos que
afectan el ambiente, tutelados en los artículos 9, 50 y 89, de la Constitución
Política, motivo por el cual la acción es admisible.
II.- Objeto de la impugnación. Los accionantes impugna la Ley N° 9205, de 23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en
inmueble propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), tanto por razones de
procedimiento y forma, como por razones de fondo.
III.- Texto de la ley impugnada. La Ley N°
9203, de 23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en Inmueble Propiedad de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (JAPDEVA), dispone en su articulado:
“Artículo 1.-
Objetivo
Esta ley es de carácter especial para autorizar la titulación de
inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, por parte de las personas que
sean poseedoras en la finca del partido de Limón inscrita a nombre de Japdeva, bajo la matrícula de folio real número 96658,
derecho 000.
Para tal efecto, a las personas que pretendan inscribir terrenos a su
nombre se les autoriza a acudir al trámite previsto en la Ley de Informaciones
Posesorias, N.° 139, de 14 de julio de 1941, y sus
reformas, en todos los términos y condiciones previstos por esa ley.
Se entenderá que ejerce la posesión sobre ese inmueble quien haya
usado la tierra en forma pacífica, permanente, pública, ininterrumpida, a
título de dueño y en estricto respeto a la legislación ambiental, durante un
plazo no menor de diez años.
Quedan autorizadas las instituciones públicas en general a colaborar
para el fiel cumplimiento de los fines de esta ley, con sujeción a lo dispuesto
en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
N.° 8220.
Artículo 2.- Realización de
estudios técnicos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica
del Ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y sus reformas, la aplicación
de lo dispuesto en esta ley quedará condicionada a la previa realización de los
estudios técnicos correspondientes por parte del Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae), para determinar las áreas que
constituyan patrimonio natural del Estado. Una vez delimitadas las áreas que no
formen parte de este patrimonio, las personas poseedoras podrán titular a su
nombre dichos terrenos, siempre que cumplan los requisitos de la Ley de
Informaciones Posesorias.
Artículo 3.- Desafectación
Se desafecta la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble,
propiedad de Japdeva en la provincia de Limón,
matrícula de folio real número 96658, secuencia 000, conforme al transitorio
tercero de esta ley.
Artículo 4.- Conservación del medio ambiente
En los inmuebles que se inscriban bajo esta ley no se podrá cambiar el
uso y la aptitud actuales del suelo y se conservará el paisaje, el agua y los
terrenos forestales existentes, se deberá consignar así en las sentencias
judiciales para efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad
de Bienes Inmuebles.
Los propietarios deberán someterse a lo establecido en el plan de
manejo correspondiente aprobado por el Minae y a los
planes reguladores que disponga la municipalidad respectiva.
Artículo 5.- Extensión máxima de
terrenos a titular
El área máxima a titular será de 300 hectáreas, en el cumplimiento
estricto del artículo 15 de la Ley N.º 139, de 14 de julio del año 1941.
Artículo 6.- Concesiones
Los inmuebles que no califiquen para hacer uso de la Ley de
Informaciones Posesorias dentro de la circunscripción territorial prevista en
el artículo 41, inciso b), de la Ley N.° 3091, de 18
de febrero de 1963, reformada íntegramente por la Ley N.°
5337, de 27 de agosto de 1973, el Minae o la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), según corresponda de acuerdo con el ámbito de sus
competencias, podrá otorgarlos en concesión por el plazo de veinticinco años.
Este plazo será renovable de subsistir el cumplimiento de los requisitos
exigidos para su otorgamiento.
Sobre los terrenos dados en concesión no se podrá modificar el uso y
la aptitud del suelo actuales, conservando el paisaje, los bosques, los
terrenos forestales y los humedales existentes, pero sí podrán desarrollarse
proyectos de conformidad con el respectivo plan de manejo aprobado por el Minae y el plan regulador de la municipalidad respectiva.
La solicitud de concesión deberá resolverse dentro del plazo máximo de tres
meses, contados a partir de su presentación a la administración respectiva.
Los concesionarios podrán ser beneficiarios del pago de servicios
ambientales, conforme a los requisitos previstos en la ley.
Artículo 7.- Canon
El Minae y Japdeva,
dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley, reglamentarán el procedimiento para el otorgamiento de las
concesiones y cobrarán un canon por el uso de los suelos de las concesiones que
otorguen.
Corresponderá a las municipalidades respectivas, de acuerdo con los
límites de su competencia territorial, cobrar sobre las edificaciones el
impuesto previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, N.º 7509, de 9 de mayo de 1995.
Artículo 8.- Bienes demaniales
Mantendrán su condición de inalienables, imprescriptibles y no
susceptibles de inscripción los terrenos de la zona marítimo terrestre
contiguos a la línea de pleamar ordinaria y al sistema de canales principales
que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado,
las áreas silvestres protegidas con las salvedades establecidas en el artículo
7 de la Ley de Informaciones Posesorias, y sus reformas, los humedales, el
patrimonio natural del Estado, y cualquier otro bien de dominio público o
afecto a un fin público por disposición anterior. No obstante lo anterior, en
vista de su desarrollo urbanístico y turístico, se declaran de interés urbano
los poblados y terrenos denominados y ubicados así: Barra de Parismina, coordenadas: 255-254 N, 607-608 E; Barra de
Pacuare, coordenadas: 245-244 N, 615-616 E; Boca de Matina, coordenadas: 234-
235 N, 622-626 E; Barra de Tortuguero, coordenadas: 285-280 N, 588- 591 E;
Barra de Colorado Norte, coordenadas: 306-305 N, 580-581 E; Barra de Colorado Sur,
coordenadas: 306305 N, 581-582 E; Pueblo de Moín,
coordenadas: 220-221 N, 636- 637 E. Para tal efecto, en cuanto a esas
comunidades se desafecta del dominio público la zona restringida y se reduce la
zona marítimo terrestre en lo sucesivo a los cincuenta metros de zona pública
contiguos a la línea de pleamar ordinaria y de 15 metros a orillas del sistema
de canales principales y secundarios que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado.
Artículo 9.- Excepción
No serán afectadas por las disposiciones de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, las construcciones que a
la entrada en vigencia de la presente ley existan
dentro de la zona pública de las comunidades de Barra de Colorado, Boca de
Tortuguero, Boca de Parismina, Boca de Matina y Boca
de Moín, indicadas en el artículo anterior, en
aquellos terrenos cuya ocupación acumulada sea superior a treinta años. Para
tal efecto, Japdeva hará el censo correspondiente
dentro de los siguientes doce meses a la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 10.- Autorización
Para los efectos de inscribir los inmuebles indicados en el artículo 1
de esta ley, se autoriza al Catastro Nacional a inscribir los planos ubicados
en esos terrenos sin restricciones legales a la constitución y extensión
servidumbres, y sin sujeción a las disposiciones que indican los artículos 4 de
la Ley General de Caminos Públicos, Ley N.º 5060, de 22 de agosto de 1972, y
sus reformas, artículos 32 y 33 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N.º
4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, y el Reglamento para el
control nacional de fraccionamiento y urbanismo, ni el refrendo o autorización
previa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El Catastro Nacional y
el Registro Nacional podrán inscribir planos y fincas con frente a caminos o
accesos cuyo ancho sea inferior a lo indicado en esa normativa.
Artículo 11.- Bienes de las
instituciones del Estado
Las entidades de la Administración Pública que materialmente ocupen
terrenos dentro de la circunscripción territorial a que se refiere el artículo
1 de esta ley podrán inscribirlos ante el Registro Público de la Propiedad de
Bienes Inmuebles a nombre de sus respectivos ministerios e instituciones por
medio de la Notaría del Estado, aportando el plano catastrado con la solicitud
respectiva.
Artículo 12.- Inscripción del
título
Los terrenos mencionados en los artículos anteriores serán inscritos a
nombre de sus respectivos poseedores, mediante sentencia ejecutoria. La
sentencia indicará la naturaleza, la situación, la cabida y los linderos del
inmueble. Cualquier error que sea necesario rectificar en un título constituido
e inscrito por este procedimiento se tramitará en el mismo expediente por la
vía incidental. Para estos efectos se aplicará lo que al efecto regula el
artículo 12 de la Ley de Informaciones Posesorias en lo que resulte procedente.
Al titularse mediante el trámite de informaciones posesorias cualquier terreno
que forme parte de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número
96658, derecho 000, no será necesaria la descripción del respectivo resto que
se reserva Japdeva en el Registro. El Registro
Nacional, cada vez que realice una inscripción, actualizará el asiento
registral de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número
96658, derecho 000, efectuando la disminución de cabida correspondiente al
resto del inmueble. El nuevo inmueble se inscribirá en el registro de forma
independiente al folio real de la finca madre.
Artículo 13.- Imposibilidad de
titular
No podrán titular inmuebles a su nombre que formen parte de la finca
del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000,
quienes no pueden ser concesionarios de conformidad con el artículo 47 de la
Ley N.º 6043, y sus reformas.
Artículo 14.- Cancelación de
asiento
Por cualquier motivo que se llegue a cancelar la inscripción registral
de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho
000, el trámite de información posesoria servirá para lograr la titulación a
favor de quien o quienes demuestren ser sus legítimos poseedores y que se
ubiquen dentro de la situación, la cabida y los linderos que indicaba ese folio
real, independientemente de quien resulte como su nuevo titular registral, para
lo cual se aplicará el procedimiento anteriormente establecido. Los planos de
catastro que indiquen el folio real 96658-000 del partido de Limón podrán ser
utilizados para el trámite de información posesoria en beneficio de la persona
que demuestre ser su poseedor en las condiciones exigidas por la ley.
Artículo 15.- Refugio mixto
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Minae
ejecutará los estudios previos necesarios para crear el Refugio Mixto de Vida
Silvestre Humedal Moín- Tortuguero dentro del plazo
máximo de dos años, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. Una vez concluidos los estudios
pertinentes, el Minae dispondrá de un año para crear
el refugio referido.
Artículo 16.- Procesos
pendientes
Los procesos, administrativos o jurisdiccionales, establecidos para
reclamar la nulidad de título e indemnizaciones por daños y perjuicios en los
que Japdeva figure como demandada, así como aquellos
de reivindicación, mejor derecho de posesión o cualquiera otra pretensión
establecida por Japdeva contra los poseedores
existentes, en ambos casos en relación con el inmueble a que refiere el
artículo 1 de esta ley, podrán ser archivados por el órgano jurisdiccional que
los conoce, a petición de las partes, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley. La resolución que ordene el archivo del expediente mandará a
cancelar las anotaciones de demanda que el proceso haya generado. Los
poseedores que hayan sido desalojados, durante el último año contado a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, como consecuencia
de ese tipo de procesos serán restituidos en el ejercicio de la posesión. Cada
parte asumirá las costas generadas en el proceso.
Artículo 17.- Disposiciones
modificatorias
Se reforman el inciso f) del artículo 1 y el artículo 11 de la Ley de
Informaciones Posesorias, Ley N.º 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas.
Los textos son los siguientes:
“Artículo 1.[...]
f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido
inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y
que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio.
No obstante, cuando la información posesoria se encuentre autorizada sobre
bienes inscritos por una ley especial no será necesaria la manifestación de que
la finca carece de título inscribible.
[...]” “Artículo 11.-
El juez podrá, ordenar, cuando lo crea conveniente, todas aquellas
diligencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de los hechos a
que se refiere la información y la rechazará si llega a constatar que se
pretende titular indebidamente baldíos nacionales o
terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que
reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas. Por ley especial
se podrá autorizar la titulación mediante información posesoria en terrenos
pertenecientes a las instituciones del Estado, siempre que se proteja el
interés público, el medio ambiente y el debido proceso legal.”
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, Japdeva contará con el plazo de dos años, contado a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley. Lo
anterior no suspenderá ni interrumpirá la tramitación de solicitudes de
titulación en relación con poseedores ubicados en el resto de la finca.
Transitorio II.-
Las personas que hayan obtenido título de propiedad anterior a la
fecha en que se traspasó el inmueble a Japdeva y se
encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad
Inmueble mantendrán su condición de titulares de estos derechos y no se podrán
anular dichos títulos.
Transitorio III.-
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac)
realizará los estudios técnicos correspondientes, con cargo a su presupuesto. Y
determinará las áreas que constituyan patrimonio natural del Estado. Una vez
delimitadas las áreas que no formen parte de este patrimonio, las personas
poseedoras podrán titular a su nombre dichos terrenos, siempre que cumplan los
requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias”.
IV.- Sobre el fondo. Los accionantes presentan dos
clases de argumentos en relación con la inconstitucionalidad de la Ley N° 9205. Una clase que atañe al procedimiento legislativo,
por la ausencia de estudios técnicos previos a la aprobación de esa ley que
justifiquen la reducción o desafectación de áreas silvestres protegidas, del patrimonio
natural del Estado y de terrenos sometidos a diversas categorías de protección
ambiental para permitir la titulación de esos terrenos a nombre de particulares
que actualmente los poseen de forma irregular. Y otra, relativo al contenido de
fondo de las normas que integran la ley en cuestión. El análisis de los reparos
de constitucionalidad planteados, entonces, ha de comenzar por los
cuestionamientos relativos al procedimiento legislativo.
V.- Vicios en el procedimiento legislativo
atinentes a la Ley N° 9205. La discusión, en torno a este
punto, se concreta en determinar si, conforme al Derecho de la Constitución,
los estudios técnicos requeridos para la desafectación de la finca a la que se
refiere la ley (finca del partido de Limón inscrita a nombre de Japdeva, bajo la matrícula de folio real número 96658,
derecho 000) deben ser previos a su promulgación, o bien, posteriores. La
objeción de inconstitucionalidad versa sobre el momento en que deben realizarse
esos estudios, no sobre su procedencia o no, ya que en cuanto a este extremo no
hay discusión, pues la misma ley cuestionada, en el artículo 2, establece la
necesidad de la realización de los estudios técnicos correspondientes por parte
del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para
determinar las áreas que constituyan patrimonio natural del Estado, de previo a
la aplicación de lo en ella dispuesto, con lo cual su eficacia queda supeditada
al resultado de esos estudios. El punto, entonces, consiste en definir si, de
conformidad con el Derecho de la Constitución y los principios que informan la
protección al medio ambiente y a su disfrute por parte de los habitantes de la
República, la postergación de los estudios técnicos necesarios para la
desafectación de un bien de dominio público -a fin de que pueda ser titulado a
nombre de sujetos privados- a una etapa posterior a la promulgación de una ley,
resulta razonable, adecuado y proporcional a esa protección. O si, por el
contrario, esa protección solo puede garantizarse si los estudios pertinentes
se llevan a cabo antes de la promulgación de la ley.
De conformidad con lo informado por la
Procuraduría General de la República a esta Sala, en su condición de órgano
asesor, la finca que desafecta la ley en cuestión, N°
96658-000, del Partido de Limón, mide ciento treinta y dos mil hectáreas con
siete mil ciento cincuenta metros cuadrados, comprende numerosos bienes
públicos ambientales, así como corredores biológicos y zonas de influencia o de
amortiguamiento de muchas áreas silvestres protegidas, además de la zona marítimo terrestre, que es un bien
medioambiental, tal y como se afirma en los pronunciamientos OJ.-155-2006 y
OJ.-020- 2012, emitidos por esa Procuraduría General con ocasión de los
entonces proyectos de ley relacionados con la pretendida desafectación la
citada finca. Esta Sala, desde vieja data, ha aceptado, bajo ciertas
condiciones, la posibilidad de reducir la cabida de una determinada área
declarada como zona protectora, con el fin de proteger otros intereses, como en
este caso, que está de por medio la tutela de un interés de carácter social. Al
respecto, en Sentencia N° 1998-07294, de las 16:15
horas del 13 de octubre de 1998, expresó:
“…queda claro que una vez declarada una determinada área como zona
protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en
todo o en parte, para proteger otros intereses públicos o privados- en
menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 50 constitucional. Ahora
bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado
como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de
una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser
reducida por una normativa posterior.
Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación
de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50
constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por
ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho,
situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta
necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior
se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque
Nacional o cualesquiera otros sitio de interés
ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique
vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas
circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el
interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del
caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del
principio de razonabilidad constitucional. Del mismo modo, la delimitación
inicial de una zona protectora -o de otra índole- podría, a la larga, resultar
insuficiente y, en razón de esto, motivar la
aprobación de una reforma para ampliar la cabida…”.
De manera, que nada impide que
el legislador, por razones justificadas y con la debida motivación, desafecte
un bien de dominio público o reduzca su cabida, aún
cuando formara parte de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque
Nacional o de cualquier terreno de interés ambiental, para proteger otros
intereses, sean estos públicos o privados. Pero ello no puede ser en detrimento
del derecho al ambiente, que tutela el artículo 50, de la Constitución
Política. No cabe duda, para esta Sala, del fin social que el legislador
pretende tutelar con la promulgación de la Ley N°
9205, el cual consiste en dotar de títulos de propiedad a los poseedores de la
finca N° 96658-000, del Partido de Limón, en el tanto
cumplan los requisitos que la propia ley establece; pues, con ello, se tiende a
solventar un problema social. Sin embargo, ello no se puede hacer si no se
garantiza razonablemente la protección al medio ambiente, dado que la finca en
cuestión abarca terrenos que resultan, en diversa medida, de interés ambiental.
Y no hay manera alguna de tutelar ese derecho, si dicha desafectación, total o
parcial, no tiene sustento técnico. Esto es lo que se ha denominado principio
constitucional de la objetivación de la tutela ambiental o principio de
vinculación a la ciencia y a la técnica y que la Sala Constitucional ha
expresado de la siguiente manera:
“4.- De la objetivación de la
tutela ambiental: el cual, tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia
número 14293-2005, de las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de
octubre del dos mil cinco, es un principio que en modo alguno puede confundirse
con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”],
en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley
General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar
con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación
con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como
reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la “vinculación a la
ciencia y a la técnica”, con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la
Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que
se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto
ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la
probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la
salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o
actividad propuestas; y en caso de una “duda razonable” resulta obligado tomar
decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura),
que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como
precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (Sentencia N°
2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006).
Lo dicho por este Tribunal
Constitucional en aquella ocasión, si bien referido principalmente a
actuaciones de la Administración, es de plena aplicación para el legislador, no
solo porque ello se deriva del contenido del artículo 50, de la Constitución
Política, sino porque el propio legislador objetivó ese principio en el
artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554
del 4 de octubre de 1995 y sus reformas, cuyo texto indica:
“ARTICULO 38.- Reducción
de las áreas silvestres protegidas.
La superficie de las áreas
silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su
categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de
realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”.
Que dichos estudios técnicos deben ser previos
a la promulgación de la ley y que, en todo caso, aún
cuando el legislador no hubiese establecido en norma legal alguna ese deber,
ello se deriva del contenido del artículo 50, Constitucional, ya lo ha dicho
esta Sala en Sentencia N° 07294-98 de las 16:15 horas
del 13 de octubre de 1998:
“Ambas normas [artículos
36 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del
4 de octubre de 1995] establecen el cumplimiento de requisitos obligatorios
tanto para la creación como para la reducción de las áreas silvestres
protegidas, dentro de las cuales se comprenden las denominadas “zonas
protectoras”. Se trata de la existencia de “estudios
preliminares fisiogeográficos,
de diversidad biológica y socioeconómicos,
que la justifiquen”, en el caso del establecimiento, y de “estudios técnicos que justifiquen”, en
el caso que la medida pretendida sea una reducción de la superficie bajo el
referido régimen. Ambas disposiciones son vinculantes, inclusive para la
Asamblea Legislativa, cotitular, junto con el Poder Ejecutivo, de la
competencia para crear áreas silvestres protegidas, y detentadora exclusiva de
la potestad de reducir su superficie. De conformidad con las disposiciones
transcritas, y tomando en consideración el caso concreto que se somete a
pronunciamiento, la Asamblea Legislativa no puede aprobar válidamente la
reducción de la superficie de una zona protectora, sin contar antes con estudio
técnico que justifique su decisión.
Dicha actuación deviene contraria a la Constitución Política por
violación del principio de razonabilidad constitucional en relación con los
artículos 121, inciso 1), y 129 de la Carta Política. Sobre este tema existe un
precedente de la Sala que resulta atinente, tanto por la similitud de la
infracción que se invoca, como por tratarse de una hipótesis en que la no observancia
de determinados requisitos tiene como efecto la transgresión de normas o
principios sustanciales de rango constitucional. Se trata de la sentencia No.
2009, de las 10 horas 30 minutos del 21 de abril de 1995, dictada en relación
con una consulta legislativa facultativa sobre un proyecto de ley tendiente a
la creación de un nuevo cantón. En esa
ocasión, la Sala expresó:
“IV ).-
NORMA CONSTITUCIONAL Y RÉGIMEN LEGAL PARA LA CREACIÓN DE NUEVOS CANTONES.- El
artículo 168 de la Constitución Política, en lo que interesa, señala que para
los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en
provincias, cantones y distritos; la creación de nuevos cantones requiere ser
aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros. Ninguna otra disposición contiene la
Constitución Política
sobre la creación de nuevos cantones. Como es principio general
del Derecho de la Constitución que toda jurisdicción territorial existente al
momento de surgir la norma suprema que la reconoce y la eleva a la categoría de
institución descentralizada con rango constitucional, en este caso, los
cantones, adquiere el derecho a su
existencia plena e identidad, a su autonomía otorgada por norma de igual rango
(art. 170 id.), a mantener su integridad y su condición de descentralización
administrativa (esto último no implica, desde luego, que se trate de una forma
de Estado o de gobierno que excluye toda otra forma de administración política,
porque como toda descentralización, deja intacto el poder constituyente e
incluso la potestad legislativa del Estado), la
conclusión jurídicoconstitucional necesaria nos lleva
a determinar que corresponde al Poder Legislativo desarrollar o no la
competencia contenida en el artículo
168 de la Constitución Política para la
creación de cantones, estableciendo los requisitos y formalidades
que le den contenido razonable y
proporcionado a los principios que la propia norma superior haya concebido y en todo caso, a los complementarios que,
sin estar en la norma originaria, sean
apropiados para hacer posible el
ejercicio de la competencia.
V.-
LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA
(No. 4366 de 19 de agosto de
1969).- Es esta ley, precisamente, la que ha emitido
el Poder Legislativo para regular la creación de los nuevos cantones. Es
necesario señalar que al fijar la Constitución Política en el párrafo final del
artículo 168, que se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa para la creación de un
cantón, da una clara idea de la importancia que el constituyente originario le
ha dado a la integridad territorial y a toda la materia relacionada con la
subdivisión territorial de las Provincias. A
juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la
autoridad que las ha dictado y,
dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea
Legislativa para el ejercicio de una
competencia también constitucional, la vincula
en los casos concretos en que haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de
la inderogabilidad singular de la
norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del
ordenamiento jurídico, como derivación y
a la vez condición del Estado de
Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo
ente territorial municipal la
Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su
potestad de derogarla o reformarla
previamente a su ejercicio.” (Los subrayados no son del original).
De acuerdo con lo citado,
mutatis mutandi, si para la creación de un área
silvestre protectora la Asamblea Legislativa, por medio de una ley, estableció
el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la
afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación
parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la
realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación
no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional. En este sentido, podemos hablar de niveles de
desafectación. Así, no toda
desafectación de una zona protegida es inconstitucional, en el tanto implique
menoscabo al derecho al ambiente o amenaza a éste. De allí que, para reducir un área silvestre
protegida cualquiera, la Asamblea Legislativa debe hacerlo con base en estudios
técnicos suficientes y necesarios para determinar que no se causará daño al
ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido
del artículo 50 constitucional. El
principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente,
obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén
debidamente motivadas en estudios técnicos serios, aún
cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente.
A juicio de este Tribunal Constitucional, la exigencia que contiene el artículo
38 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, en el
sentido de que para reducir un área silvestre protegida por ley formal deben
realizarse, de previo, los estudios técnicos que justifiquen la medida, no es
sino la objetivación del principio de razonabilidad en materia de protección al
ambiente.
V.- Debe rescatarse
además, como se señaló líneas arriba, que para otorgar vigencia y cumplir con
el numeral 50 de la Constitución Política no basta que las autoridades públicas
dicten medidas protectoras del ambiente.
También es indispensable que en ejercicio de sus cargos esos mismos
funcionarios no emitan actos contradictorios con el citado postulado
constitucional, tal y como sucede con referencia a la norma cuya
constitucionalidad se examina, la cual, aprobada mediante un procedimiento en
que se omite un requisito sustancial, exigido por una ley vigente, establece la
reducción de una superficie declarada como zona protectora. Por tanto, la disposición legal cuestionada,
artículo 71 de la Ley No. 771 de la Ley No. 7575, Ley Forestal del 13 de
febrero de 1996, también es contraria al artículo 50 de la Constitución
Política”.
Con lo cual, resulta claro que,
de conformidad con el principio de razonabilidad constitucional y el contenido
del artículo 50, de la Constitución Política, los estudios técnicos necesarios
para desafectar un bien de dominio público, en general, y, en concreto, para
desafectar terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, deben
realizarse de previo o durante la tramitación del respectivo proyecto de ley,
so pena de omitir, en el procedimiento legislativo, un requisito sustancial que
torna en inconstitucional la ley así aprobada, por un vicio esencial en la
tramitación del expediente legislativo de formación de la ley. Con ello, como
queda dicho en la sentencia de última cita, también se transgrede un principio
general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la
autoridad que las ha dictado, en este caso al legislador, conforme al principio
general de la inderogabilidad singular de una norma para el caso concreto, el
cual tiene rango constitucional. En este caso, el legislador omitió observar el
contenido del artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente, N°
7554 del 4 de octubre, al que él mismo se sometió con su promulgación y que
obliga al legislador a contar con estudios técnicos previos a la promulgación
de una ley que reduzca o desafecte un bien de dominio público que forme parte
del patrimonio natural del Estado, de una zona protectora, de un Parque
Nacional, de una Reserva o de cualquier terreno de interés ambiental. Esta
omisión no se subsana con la realización posterior de dichos estudios, conforme
lo dispone el artículo 2, de la Ley N° 9205:
“ARTÍCULO 2.- Realización
de estudios técnicos.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de
1995, y sus reformas, la aplicación de lo dispuesto en esta ley quedará
condicionada a la previa realización de los estudios técnicos correspondientes
por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae),
para determinar las áreas que constituyan patrimonio natural del Estado. Una
vez delimitadas las áreas que no formen parte de este patrimonio, las personas
poseedoras podrán titular a su nombre dichos terrenos, siempre que cumplan los
requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias”.
Esto por cuanto, en primer
lugar, la realización de los estudios técnicos de forma previa a la
promulgación de la ley que desafecte un bien de dominio público tiene su razón
de ser en el principio de razonabilidad constitucional en materia
medioambiental, ya que solo de esa manera se da una tutela suficiente y
efectiva en esta materia, y, en segundo lugar, porque la desafectación de la
finca en cuestión, matrícula de folio real número 96658, secuencia 000, ya se
ha dado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley N° 9205, por lo que únicamente lo que queda en suspenso es
su aplicación (artículo 2 de la ley), con lo cual no se garantiza, a juicio de
esta Sala, suficientemente la protección del medio ambiente, en los términos del
artículo 50, de la Constitución Política. Esto ha sido criterio reiterado de
este Tribunal; baste para ello lo dicho en el Voto N°
2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999, que resulta paradigmático
para el caso en estudio, razón que justifica su cita en extenso:
“III.- Consideraciones
preliminares. De previo a entrar a examinar el fondo de la acción,
es preciso hacer algunas consideraciones sobre las zonas protegidas que se
pretenden titular en la norma de estudio (franja fronteriza, reservas forestales,
refugios nacionales de vida silvestre y zonas protectoras).
Nuestra legislación crea un
sistema en que la afectación se torna en el elemento primordial para la
inclusión de un bien al dominio público, por lo tanto
será de dominio público todo bien destinado por ley, o por un acto
administrativo cuando ésta lo autorice. Cuando un bien es integrado al régimen
de dominio público, adquiere una serie de características esenciales como la
inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad. De estas
condiciones es que estos bienes no son expropiables, por cuanto ésta implicaría
la enajenación y son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es un medio
para adquirirlos, las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los
hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son
imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad
pública a que están
afectadas. “El dominio público se encuentra integrado por bienes
que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de
servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales,
bienes denominiales, bienes o cosas públicas o bienes
públicos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están
destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del
comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia estos bienes pertenecen al Estado en el sentido
más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características
de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no
pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho
Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el
dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de
posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un
derecho a la propiedad.” (Sala Constitucional, sentencia No. 2306-91 de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del 6 de noviembre de 1991).
La conformación de áreas
protegidas bajo las categorías de Reserva Forestal, Refugio de Vida Silvestre
Privado o Mixto, Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Zonas Protectoras,
conlleva a la imposición de un Régimen de propiedad Pública bajo la categoría
de Patrimonio Forestal del Estado que cambia ipso facto la naturaleza jurídica
de los terrenos incluidos dentro del área, esto es de un régimen de privado que
se manifiesta en diversas formas o estado de tenencia a un régimen público de
propiedad Estatal. El artículo 13 de la Ley Forestal No.7575 establece que el
patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos
forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de
las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades,
instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública,
excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema
Bancario nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. En el mismo
sentido, el artículo 14 de la misma Ley dispone que los terrenos forestales y
bosques que constituyen ese patrimonio natural del Estado,
son inembargables e inalienables; que su posesión por los particulares no
causará derecho alguno a su favor y que la acción reivindicatoria del Estado
por estos terrenos es imprescriptible.
En cuanto a las reservas
forestales existe una gran necesidad de proteger las especies maderables no
solo por el valor en sí de las mismas desde el punto de vista económico, sino
también porque algunos de ellos tienen gran valor científico y son estas
especies vegetales parte de los recursos naturales renovables pero que dejarán
de serlo en la medida en que se vayan extinguiendo.
Respecto a la franja fronteriza,
tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el
artículo 10 dispuso: “Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en
una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y
con Panamá”. Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas
siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de
defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas
como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su
relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del
Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un
área sumamente importante para la protección del medio ambiente como
territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de
la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas
regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado
costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en
día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte
de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un
ambiente sano. Es por ello que a través de instrumentos legales tanto
nacionales como extranjeros se pretende proteger estas zonas, como en el caso
de la comisión centroamericana a nivel regional, que aparte del convenio
constitutivo y el protocolo, firmó con Nicaragua en el año 1992 el convenio
centroamericano de biodiversidad, con el fin de ir conformando un corredor
biológico centroamericano, y el Consejo Centroamericano de Bosques creado en
Guatemala, el cual pretende tomar acciones conjuntas que establezcan medidas de
coordinación en relación con los recursos disponibles en la zona fronteriza
norte de nuestro país y las otras fronteras de los países centroamericanos. Fue
en virtud del Decreto No. 22692-MIRENEM del 15 de febrero de 1994, reformado
por el Decreto No.23248MIRENEM del 20 de abril del mismo año, en su artículo 1
que se declaró Refugio Nacional de Vida Silvestre al corredor fronterizo
conformado por los terrenos comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a
lo largo de la frontera con Nicaragua. Declaratoria que obedeció a que la zona
es un importante corredor biológico entre el Area de
Conservación Tortuguero, los Humedales de Tamborcito y Marenque,
el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro y la Reserva Forestal El Jardín.
En este mismo sentido, los
refugios de vida silvestre son definidos en la Ley Forestal No.7032 del 7 de
abril de 1986, en el artículo 35 inciso ch), como “aquellos bosques y terrenos
cuyo uso principal sea la protección, conservación, incremento y manejo de
especies de flora y fauna silvestre.” Dichos sitios tienen como fin primordial
la protección de las especies de flora y fauna en extinción y que poseen entre
otros valores, un gran valor científico, de ahí el interés de conservarlos. Con
su conservación se pretende garantizar la perpetuidad de las especies de vida
silvestre, sus poblaciones y hábitats, y dar oportunidad para realizar
actividades de tipo científico, educativo y recreativo, cuando no vayan en
detrimento de los objetivos de cada refugio. Dentro de los Refugios Nacionales
de Vida Silvestre, la biota puede ser muy variada dependiendo de la diversidad
de asociaciones naturales existentes dentro del refugio, según la variedad de
condiciones geográficas locales, lo que significa apreciar las diferencias que
provienen de una diversidad en condiciones geológicas, edáficas, topográficas y
de actividad animal y humana, de ahí que se haga necesario la protección legal
de estas áreas y de las demás constituyentes de la propiedad agraria forestal.
En nuestro país, como ya se ha mencionado, el interés por la protección de los
recursos forestales data de años atrás, así por ejemplo en decreto No. 5 del 26
de junio de 1945 se hace manifiesto esta tendencia a la protección de las tierras
forestales y de los recursos forestales derivados de estas, no solo por el valor de los recursos
como tales, sino por la función que los mismos desempeñan dentro de lo que son
en este caso las zonas protectoras. El Estado se interesa en ellas por adquirir
tierras como protección forestal, para determinar si por sus condiciones
escénicas, culturales, científicas o protectoras, constituyen un bien que debe
ser preservado como terreno de valor incalculable. En razón de esta valoración,
el Estado crea las denominadas zonas protectoras, las cuales vienen a
constituir áreas boscosas o de aptitud forestal en que la conservación del
bosque y la conservación de los terrenos forestales,
está inspirada en propósitos de protección de suelos, o de mantener y regular
el régimen hidrológico, el clima, el medio ambiente. Son aptas para la
protección de los suelos, por cuanto las raíces de los árboles sujetan y
retienen la capa vegetal y las hojas que de ella caen cubren el suelo por donde
corre el agua y evita el arrastre de partículas de tierra, es decir detienen o
por lo menos disminuyen el proceso de erosión, el cual acarrea consigo el
desequilibrio nutritivo del suelo al arrastrar nutrientes importantes de la
tierra, necesarios para el crecimiento de las plantas. Las zonas protectoras
juegan un papel preponderante
en el equilibrio del medio ambiente entendido este como el
conjunto de cosas que rodean al individuo tales como: clima, suelo, luz,
viento, lluvia, alimentación, frío, calor, hábitat, etc. y en el equilibrio del
ecosistema por la relación de intercambio que se da entre la parte viviente de
la naturaleza y la parte inherte (sic) de la misma.
De ahí que deba protegerse el suelo, la regulación del régimen hidrológico, la
conservación del ambiente, y la de las cuencas hidrográficas. Estas zonas son
creadas por ley o vía decreto del Poder Ejecutivo y en ellas, también por
disposición legal, está prohibido efectuar labores agrícolas o de destrucción
de la vegetación. Dentro de las zonas protegidas quedan comprendidos los
terrenos que se encuentran situados en las reservas nacionales, cierta zona a
lo largo de los ríos, una faja a uno y otro lado de la depresión máxima de las cuencas
hidrológicas, los terrenos que bordean los manantiales que nacen en los cerros
y también los que nacen en terrenos planos, cierta área en la ribera de los
ríos arroyos, lagos, lagunas, o embalses naturales. IV.- Esta Sala en su
jurisprudencia se ha referido a la protección constitucional de estos bienes y
a su planteamiento para el Estado, en el siguiente sentido:”...
Mucho se habla hoy en día de la necesidad vital para el hombre -como género- y
de la obligación consecuente, de esa protección y preservación, y esto
constituye una actitud de carácter mundial, de la cual nuestro país no está
exente, lo que se demuestra por el interés evidente de Costa Rica de participar
en los foros internacionales donde se discute el tema ecológico. Pero tal
conducta de nuestro pueblo no sólo se manifiesta de esa manera, porque
internamente, lo que es primordial, también hemos actuado promulgando leyes
cuyo fin tiende a esa protección. Así por ejemplo, y
para lo que aquí interesa, la Ley Forestal vigente, # 7174 de 28 de junio de
1990, dispone en su artículo 1:
La presente ley establece como
función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la
conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el
fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso
racional de los recursos naturales renovables”.
Por su parte, en concordancia
con el principio o parámetro de la regularidad jurídica, tal normativa y la
actitud dicha, tienen fundamento en nuestra Constitución Política, que en lo
relacionado con este tema prevé:
“Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están:
proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio
histórico y artístico de la Nación...”.-
“Artículo 6.- ...Ejerce además, -se refiere al Estado- una jurisdicción
especial sobre los mares adyacente a su territorio en una extensión de
doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y
explotar con exclusividad todos los recursos
y riquezas naturales existentes
en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos
principios” (las líneas del subrayado no
son del original).
Pero eso no es todo, porque
también en la norma 69, de la Carta Política habla de la “explotación racional de la tierra”, lo que
constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden
constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación
racional de los recursos que se han indicado.”(sentencia
No.2233-93 de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de
mil novecientos noventa y tres).
“Por otro lado, conviene
advertir que, a nivel mundial, existe la tendencia a considerar que el ambiente
y la ecología, no son un interés de una región, de un país o de un continente
en particular, sino que son intereses universales en la medida en que lo que se
haga a favor o en contra de la naturaleza en un país o región, afecta también
al resto de la tierra. Esto es lo que
justifica básicamente algún tipo de limitación a la propiedad privada en aras
de la defensa del ambiente, principio éste -que contienen los artículos 45 y 50
de la Constitución Política- con el que se pretende un equilibrio entre
conservación y producción, ambos intereses sociales. Por tales razones, se incluyen, dentro del
criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos
constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad
ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en
los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas. Asimismo, en la Declaración de Río sobre
Medio Ambiente y el Desarrollo, entre otras cosas, quedó establecido el derecho
soberano de los estados a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el principio precautorio
(principio 15 de la Declaración de Río), según el cual, “con el fin de
proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio
de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente.” De modo que, en la protección de nuestros recursos
naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y
el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la
prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de
plantear el principio “in dubio pro natura” que puede
extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo,
acorde con la naturaleza. No obstante,
la tarea de protección al medio ambiente, se dificulta
toda vez que arrastramos una concepción rígida con respecto al derecho de
propiedad, que impide avanzar en pro del ambiente, sin el cual no podría
existir el derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad o a la salud. No se debe perder de vista el hecho de que
estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las
que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma
alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que
resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata. En este sentido, la Declaración de Estocolmo
afirmó “...que en los países en desarrollo la mayoría de los problemas
ambientales son causados por el mismo subdesarrollo. Millones continúan viviendo por debajo de los
estándares mínimos de salud y salubridad.
Por lo tanto los países en desarrollo deben
dirigir todos sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo en mente las
prioridades y necesidades para salvaguardar y mejorar el ambiente. Por la misma
razón los países industrializados deberían hacer esfuerzos para reducir la
brecha entre ellos y los países en desarrollo.” De todo lo anterior, es
claro que es obligación del Estado la protección de la belleza natural y del
medio ambiente (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), pues en ello
hay un evidente interés particular y social, fin que para poderlo alcanzar es
necesario la promulgación de leyes que regulen en forma adecuada la materia.
Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su
propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y
preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en
la Conferencia de Estocolmo se afirma que “el hombre tiene el derecho
fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida
adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y
gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio
para las generaciones presentes y futuras.”
No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos
marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el
paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como
espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían
imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al
estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la
generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de
importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la
conservación de aquéllos. Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe
asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente.
La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros
aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques
naturales y de los recursos naturales.
Se trata, entonces, de un concepto macroambiental,
para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto
jurídico que denominamos Derecho Ambiental.” (sentencia No.5893-95 de las nueve
horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y cinco).
En igual sentido la sentencia
No.1763-94 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del 13 de abril
de 1994, dijo: “ IIo.-
PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y EQULIBRADO: En lo que interesa a este
asunto, sea, la protección de los derechos ambientales, esta Sala en el ya
citado pronunciamiento número 3705-93, afirmó:
“Resulta importante para la Sala
elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un análisis
general que establezca el marco constitucional y las condiciones e intereses
que hoy en día despierta la conservación del ambiente, pues su estudio se
constituye en una novedad de esta última centuria. Es primordial recordar que
durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la
naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida,
que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per
se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la
actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos
naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica,
que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al
máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el
desgaste y deterioro del medio como
herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente...El
ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para
utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones
naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso
contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría
ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son
complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en
el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas
ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan
lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de
regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten
perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un
deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del
uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro
fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son
salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante
que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del
ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y
preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es
tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio
de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el
legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los
iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el
disfrute útil del derecho mismo...”.
IIIo.- Esta Sala también ha reconocido, que tanto el
derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el
primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer
a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o
bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas
políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que
todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la
capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un
progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los
sistemas naturales. Es el desarrollo
sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos,
orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico,
cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las
necesidades humanas del presente y del futuro”.
V.- Análisis constitucional de
la norma impugnada. La ley en cuestión pretende solucionar los casos de los poseedores
de las zonas en la Reserva Nacional, permitiendo para ello la titulación de
estas propiedades, las cuales quedarían sujetas a los límites establecidos por
leyes especiales en protección al medio ambiente. Por consiguiente
la intención del órgano legislador fue permitir a los poseedores actuales,
adquirir la propiedad de esos terrenos y lograr mediante ello, que puedan accesar al crédito bancario necesario para intensificar y
sistematizar su producción, y poder así acceder a una vivienda digna. Es por lo
anterior que a través del artículo impugnado,
autorizan al MINAE a traspasarle al IDA la titulación en reservas forestales,
refugios nacionales de vida silvestre y zonas protectoras, disponen que el
Poder Ejecutivo puede autorizar la titulación en las zonas limítrofes del país
comprendidas después de los doscientos metros contados desde la frontera y
autorizan a JAPDEVA para que traspase al IDA, los terrenos con aptitud
agropecuaria que administre. Debe señalarse que estos ocupantes se encuentran
detentando bienes de dominio público, -de los cuales su naturaleza jurídica ya
se consideró anteriormente-; son bienes que no son sujetos de posesión puesto
que son inalienables e imprescriptibles y en virtud de una ley es que se puede
hacer posible que estos bienes pasen de un régimen de dominio público al
régimen de dominio privado. Sin embargo, toda norma debe ser razonable en la
obtención de los fines que pretende, así como del resto del ordenamiento
jurídico. Las zonas que se pretenden titular en la norma impugnada fueron
protegidas precisamente por la importancia y relevancia que tiene para nuestro
país, el mantener un ambiente ecológicamente equilibrado, aunado a los
compromisos que ha asumido el país en una serie de convenios internacionales en
busca de la protección mundial del medio ambiente.
Para el caso en estudio, se
deben de considerar las siguientes disposiciones internacionales a saber: el CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y SUS ANEXOS, en el artículo 8 dispone: “Cada
parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a)Establecerá un sistema de
áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar
la diversidad biológica...c)Reglamentará o administrará los recursos biológicos
importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o
fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización
sostenible, d)Promoverá la protección de los ecosistemas y hábitats naturales y
el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales,
e)Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas
adyacentes a áreas protegidas, con miras
a aumentar la protección de esas zonas...”, en igual sentido la
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS
ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA, en el artículo 2 indica: “1.-Los
Gobiernos Contratantes estudiarán inmediatamente la posibilidad de crear,
dentro del territorio de sus respectivos países, los parques nacionales, los
monumentos naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos en el
artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha creación sea factible
se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente después de entrar en
vigor la presente Convención...”, y en el artículo 4: “Los Gobiernos
Contratantes acuerdan mantener las reservas de regiones vírgenes inviolables en
tanto sea factible, excepto para la investigación científica debidamente
autorizada y para inspección gubernamental, o para otros fines que estén de
acuerdo con los propósitos para los cuales la reserva ha sido creada”, la
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL, en el artículo
5 señala: “Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces
y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno
de los Estados Partes en la presente convención procurará dentro de lo
posible:...d)Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,
administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar,
revalorizar y rehabilitar ese patrimonio...”, el CONVENIO PARA LA CONSERVACIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD Y PROTECCIÓN DE ÁREAS SILVESTRES PRIORITARIAS EN AMÉRICA
CENTRAL, en el artículo 3 dispone: “La conservación de la biodiversidad en hábitats o aguas fronterizas, requiere de
la voluntad de todos, y de la
cooperación externa, regional y global, en adición a los esfuerzos que las
naciones desarrollen, por lo que se invita a la comunidad internacional a
participar, técnica y financieramente, en nuestro esfuerzo.”, la CONVENCIÓN
RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO
HABITAT DE AVES ACUÁTICAS, en el artículo 4 señala: “Cada parte contratante
fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando
reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la “Lista” y
atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado...” , la DECLARACIÓN DE RÍO en
el principio 15 alude a un principio precautorio, según el cual, “con el fin de
proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio
de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente.”
La normativa transcrita encierra
una serie de compromisos internacionales que fueron adquiridos por nuestro país
para ser desarrollados en obtención de los fines propuestos, por lo que la normativa interna del Estado debe estar
también acorde con los convenios suscritos y en este sentido, está obligado a
desarrollar todos los mecanismos posibles en la protección del medio ambiente,
lo cual implica proteger las áreas que se consideren importantes para un
desarrollo ecológicamente equilibrado y de las cuales se requiere un trato
especial para su conservación; por ello es que el Estado no puede ser
contradictorio en los fines que le encomienda la misma Constitución Política,
en los artículos 7, 21, 50 y 89 a la hora de legislar en un futuro, a menos que
efectivamente se considere razonable y proporcionado lo pretendido en la ley
que se promulga. En el caso bajo examen, la norma impugnada pretende titular
unas zonas que han sido declaradas protegidas, precisamente por lo importante que
resulta su conservación frente a las diversas actividades propias del hombre
que vienen a alterar los ecosistemas y hábitat del medio ambiente que se
desarrolla en estos lugares, así como la preservación de los bosques, los
cuales son importantes para la generación de bienes esenciales e invaluables,
como lo es el agua. El legislador en la presente ley, pone de manifiesto la
necesidad de otorgarle un título de propiedad a los ocupantes de las zonas en
cuestión, haciendo ver que la adquisición es con las limitaciones y
protecciones ambientales que al respecto existen, sin embargo, del estudio de
la norma impugnada se tiene que la facultad de titular en estas áreas, recae
sobre un ámbito indiscriminado de aplicación, lo cual, de suceder así, podría
estarse titulando áreas en las que son incompatibles muchas de las actividades
que realiza el hombre y que podrían perjudicar seriamente el ecosistema ahí
desarrollado así como la vulneración que existiría por parte del Estado para
poder ejercer una adecuada vigilancia en ellas, lo cual, aún en el caso de que
se parta del supuesto de que esas personas han venido ocupando desde hace
muchos años estas áreas que son bienes de dominio público, esto no justifica en
forma alguna que se pueda titular cualquiera de estas áreas, puesto que, el
mismo Estado en protección del medio ambiente puede ordenar el desalojo de
estas personas, en aquellas áreas donde más bien su presencia estén produciendo
un efecto contraproducente, lo que provocaría consecuentemente, que en el caso de
que se titularan este tipo de áreas, tendría el Estado que expropiar un bien
que tal vez tuvo que expropiar alguna vez para declararlo zona de protección,
incurriéndose en un acto irrazonable. Lo anterior no implica que el Estado no
pueda desafectar un área determinada en virtud de que ya no se cumplen los
fines para los cuales se le protegió, o que inclusive, se pretenda titular
zonas específicas, sin embargo, puede hacerse donde exista un estudio técnico
previo que demuestre la naturaleza del área a titular y la posible convivencia tanto del hombre como del
ecosistema así como las consecuencias que se deriven de ello, por lo que no se
puede permitir que se titulen áreas de esta naturaleza en forma indiscriminada,
ya que esto iría contra las mismas políticas conservacionistas del ambiente que
ha procurado el Estado en virtud de los cometidos ordenados por la Constitución
Política y los Convenios Internacionales que ha suscrito. Esta Sala en
sentencia No. 7294-98 del día 13 de octubre de 1998, indicó: “
De la sentencia transcrita queda claro que una vez declarada una
determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste,
simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses
-públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del
rango que sea, haya declarado como zona protectora una
determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido
de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa
posterior. Sin embargo, se debe tener
presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una
defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida
no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse
en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de
que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora,
una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquiera otros
sitio de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el
tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por
diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte,
el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios
del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del
principio de razonabilidad constitucional. Del mismo modo, la delimitación
inicial de una zona protectora -o de otra índole- podría, a la larga, resultar
insuficiente y, en razón de esto, motivar la aprobación de una reforma para
ampliar la cabida... si para la creación de un área
silvestre protectora la Asamblea Legislativa, por medio de una ley, estableció
el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la
afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación
parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la
realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la
desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional. En
este sentido, podemos hablar de niveles de desafectación. Así, no toda
desafectación de una zona protegida es inconstitucional, en el tanto implique
menoscabo al derecho al ambiente o amenaza a éste. De allí que, para reducir un
área silvestre protegida cualquiera, la Asamblea Legislativa debe hacerlo con
base en estudios técnicos suficientes y necesarios para determinar que no se
causará daño al ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende, que no se
vulnera el contenido del artículo 50 constitucional. El principio de razonabilidad,
en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que
se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios
técnicos serios, aún cuando no existiera otra
normativa legal que así lo estableciera expresamente. A juicio de este Tribunal
Constitucional, la exigencia que contiene el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente N° 7554, en el sentido de que para reducir
un área silvestre protegida por ley formal deben realizarse, de previo, los
estudios técnicos que justifiquen la medida, no es sino la objetivación del
principio de razonabilidad en materia de protección al ambiente.
IV.- Debe rescatarse
además, como se señaló líneas arriba, que para otorgar vigencia y cumplir con
el numeral 50 de la Constitución Política no basta que las autoridades públicas
dicten medidas protectoras del ambiente.
También es indispensable que en ejercicio de sus cargos esos mismos
funcionarios no emitan actos contradictorios con el citado postulado
constitucional, tal y como sucede con referencia a la norma cuya
constitucionalidad se examina, la cual, aprobada mediante un procedimiento en
que se omite un requisito sustancial, exigido por una ley vigente, establece la
reducción de una superficie declarada como zona protectora. Por tanto, la disposición legal cuestionada,
artículo 71 de la Ley No. 771 de la Ley No. 7575, Ley Forestal del 13 de
febrero de 1996, también es contraria al artículo 50 de la Constitución
Política...”.
Asimismo, la desafectación de
gran parte de la zona fronteriza, a pesar de los objetivos que persigue esta
ley, tampoco resulta razonable constitucionalmente, puesto que también se
desafectan áreas en las cuales no hay ocupantes a los que se pretenda entregar
un título, quedando también estas áreas, sin las protecciones y regulaciones
que existen en protección de la seguridad nacional, al ya no formar parte éstas
de la zona fronteriza, afectándose con ello también, zonas de protección
biológica que han sido creadas en esas áreas donde existen bosques primarios,
áreas de diferentes grados de alteración y otros de regeneración de humedales
que sirven de sitio de anidamiento para cantidad de especies de aves y
poblaciones de flora y fauna, algunos casi únicos en su especie, como el
corredor biológico que se pretende realizar en la franja fronteriza norte y que
en este entendido quedarían también desprotegidas; contrariándose en este
sentido toda política de protección en favor del medio ambiente que hubiese
realizado el Estado anteriormente.
Esta sala en reiteradas
ocasiones, ha señalado que los fines de
una norma deben ser proporcionados y razonables en virtud del objetivo
que pretende lograr, así como de las consecuencias que pueden derivar de ella, y en este sentido, no
se puede permitir que por solucionarles un problema social como el de la
vivienda a unas cuantas personas en este caso, se pongan en peligro las áreas
protegidas del país y se corra un riesgo relevante e inminente que puede
perjudicar nuestras áreas de conservación del medio ambiente, violentándose con
ello el principio precautorio indicado en la DECLARACION DE RIO y el principio
in dubio pro natura, de manera que en la protección de nuestros recursos
naturales, debe existir una actitud
preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados,
es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes”.
La omisión de los estudios
técnicos previos y necesarios para establecer cuáles terrenos en concreto, de
la finca de JAPDEVA, inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad,
bajo Folio Real N° 96658-000, pueden ser desafectados
sin que se ponga en peligro la protección ambiental de Parques Nacionales y
demás áreas protegidas, constituye una violación clara a los artículos 50, 89 y
121, inciso 14), de la Constitución Política, por violación esencial al
procedimiento legislativo. No solo de la revisión del expediente legislativo N° 18838, se constata la omisión apuntada -lo que no podría
ser de otra manera en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, de la N° 9205, que condiciona la aplicación de la ley a la
realización posterior de los estudios técnicos- sino que, en el Informe Técnico
Integrado (Jurídico-Socioambiental) ST.006-2011, elaborado por el Departamento
de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en relación con el entonces
Proyecto de Ley que se tramitó en expediente N°
17.838 (folios 22 a 76 del expediente legislativo), hoy Ley N°
9205, se consideró que dicho proyecto contenía una serie de aspectos contrarios
a la Constitución Política, entre ellos, la carencia de los correspondientes
estudios técnicos que justificaran, razonablemente, la desafectación del bien
demanial en cuestión.
Más recientemente, la Sala
también ha tenido oportunidad de referirse al tema en cuestión, el cual ha
sintetizado en los siguientes términos (Voto N°
2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012):
“III. Requisitos para la
disminución territorial de un área ambientalmente protegida. En
absoluta consonancia con el contenido descrito del artículo 50 constitucional,
el legislador y la jurisprudencia constitucional han establecido algunos
requisitos para la reducción o desafectación de un área ambientalmente
protegida. En ese sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554, dispone: “La superficie de las áreas silvestres
protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de
manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los
estudios técnicos que justifiquen esta medida” Sobre este particular, la Sala
Constitucional estableció:
“una vez declarada una
determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste,
simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses
-públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el
hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado
como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de
una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser
reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que
la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho
fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un
detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso
concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio
de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva
forestal, un Parque Nacional o cualesquiera otros sitio
de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no
implique vulneración al derecho al ambiente.” (Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 7294-98, en igual sentido Sentencia
No. 1115507)).
Así que dos son los requisitos
esenciales para la reducción de un área territorial ambientalmente protegida o
para desafectar un área del régimen jurídico protector al que está sometida:
por medio de ley y previa realización de estudios técnicos suficientes que
justifiquen la medida. Al respecto, la Sala ha expresado:
“cuando de la ampliación de los
límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado se trata es
posible hacerlo vía reglamento, pero cuando de su reducción se trata,
únicamente se puede hacer vía legal, claro está, siempre y cuando exista un
criterio previo que justifique la medida.” (Sentencia de la Sala Constitucional
Nº 1056-2009).
Siguiendo ese orden de ideas y
para mayor abundamiento, la Sala declaró inconstitucional la norma
reglamentaria (Decreto Ejecutivo Nº 32753-MINAE)
mediante la cual el Poder Ejecutivo disminuyó el territorio del Refugio Gandoca-Manzanillo, sustrayendo del área y del régimen de
protección, la zona urbana del Refugio.
“El artículo 6º del Decreto
16614-MAG excluyó expresamente de ese refugio la zona urbana de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo. Posteriormente se
emitió el DE-23069-MIRENEM de 5 de abril de 1994; el artículo 16 de ese Decreto
derogó el art. 6 del DE-16614. La consecuencia inmediata de ello,
es que las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y
Puerto Viejo pasaron a formar parte del Refugio Gandoca-Manzanillo.
Más adelante se promulgó el Decreto DE-29019-MINAE de 31 de octubre del 2000,
el cual, a través del artículo 8º, derogó el Decreto 23069-MIRENEM; con ello,
tácitamente recobró vigencia el artículo 6 del DE-16614. Se produce en ese
momento una disminución tácita del territorio de la reserva al excluirse de
nuevo las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y
Puerto Viejo, lo que dejaba las cosas en la situación en que lo habría
dispuesto el Decreto Nº 16614-MAG. Sin embargo,
posteriormente el Poder Ejecutivo emitió el DE-32753-MINAE de 16 de mayo del
2005, el cual derogó expresamente el artículo 6 del DE-16614; nuevamente las
zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo
pasan a formar parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca
Manzanillo, situación que se mantiene a la fecha (…) Es evidente entonces que
el Poder Ejecutivo, no puede reducir los límites territoriales de un área
silvestre, pero sí puede extenderlos. De ahí que los Decretos cuya derogación o
puesta en vigencia hayan producido como consecuencia inmediata el aumento del
territorio de una determinada área protegida, son constitucionales.” (Sentencia
de la Sala Constitucional Nº 5975-2005 de las 15:14
horas del 3 de mayo de 2005).
Resulta evidente que estos dos
requisitos guardan absoluta conformidad con el derecho fundamental a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En primer lugar, en esta materia,
el régimen jurídico exige que cualquier restricción o limitación del derecho
tiene que venir impuesta por ley; por el contrario, cualquier beneficio o ampliación
de la protección del derecho puede ser establecida por norma infralegal. En segundo lugar, la exigencia de estudios
técnicos previos responde al principio de sometimiento de las decisiones
relacionadas con el ambiente a criterios de la ciencia y la técnica, a fin de
proteger el equilibrio ecológico del sistema y la sanidad del ambiente. En este
sentido, la exigencia de estudios técnicos que justifiquen la aprobación de los
proyectos de ley tendientes a la reducción o desafectación de un área ambientalmente
protegida, debe ser satisfecha con anterioridad o
durante el desarrollo del procedimiento legislativo. Además, el requerimiento
de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un
requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un
análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida
correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar
el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo
que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de
las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. Corresponde
ahora valorar si se cumplió con esta garantía.
IV. Principio precautorio. Para este Tribunal, el
principio precautorio aplica cuando no existe certeza científica sobre los
riesgos o impacto al ambiente de una medida, los estudios o información
disponible generan dudas acerca de los riesgos o de su posible impacto
negativo. Por el contrario, el principio de prevención o preventivo aplica en
aquellos casos en que existe evidencia científica de que la medida va a causar
daños al ambiente. En este segundo caso, la información disponible puede ser
suficiente o insuficiente, pero con la que existe, se alcanza un grado de
certeza sobre los impactos negativos que la medida va a provocar sobre el
ambiente. La diferencia entre uno y otro está en la existencia o no de certeza
científica sobre los posibles riesgos o lesiones al ambiente. V. Sobre los
principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El
principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos
internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas
normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus
posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos,
de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11
del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su
protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad
de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en
perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido
en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o
de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se
erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve
obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que
empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los
derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una
irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales,
de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que
impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a
replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho
a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz
de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la
reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional
ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud:
“…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que
disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado
costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la
vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos, no puede -y
mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal acceso y hacerlo
más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio. (Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 9469-07). En relación con el
derecho al ambiente dijo: “Lo anterior constituye una interpretación evolutiva
en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite
una regresión en su perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10). En consecuencia, en aplicación de estos dos
principios, la Sala Constitucional ha establecido que es constitucionalmente
válido ampliar por decreto ejecutivo la extensión física de las áreas de
protección (principio de progresividad); sin embargo, la reducción solo se
puede dar por ley y previa realización de un estudio técnico ajustado a los
principios razonabilidad y proporcionalidad, a las exigencias de equilibrio
ecológico y de un ambiente sano, y al bienestar general de la población, que
sirva para justificar la medida. El derecho vale lo que valen sus garantías,
por ello se produce una violación de estos principios cuando el estudio técnico
incumple las exigencias constitucionales y técnicas requeridas. Si tal garantía
resulta transgredida, también lo será el derecho fundamental que la garantía
protege y es en esa medida, que la reducción de las áreas protegidas sería
inconstitucional.
“se viola el derecho al ambiente
pues la reducción de un refugio de vida silvestre claramente no sólo disminuye
las posibilidades de gozar de este derecho en la zona de Gandoca-Manzanillo sino que desprotege los recursos naturales de la
zona al dejar a las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca,
Manzanillo y Puerto Viejo a la libre explotación sin restricciones algunas.
Evidentemente no es la misma protección que recibe la propiedad cuando se trata
de propiedad forestal. Sobre este tipo de propiedad recuérdese que es un tipo
diferente de propiedad con características y particularidades propias y un
régimen especial, pues se concibe fundamentalmente para conservar, no para producir
ni ser parte del comercio de los hombres. Todas las tierras consideradas como
reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata a los fines de la
normativa forestal, la cual establece un régimen especial aplicable a todos los
recursos forestales. De esta forma, al proceder el decreto impugnado a excluir
de la propiedad forestal las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, viola el derecho al
ambiente pues tales áreas quedarían fuera de los límites propios de la propiedad
forestal que tienden a la conservación y no a la explotación de la propiedad y
sus recursos naturales.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1056-2009).
VI. Sobre el principio de
inderogabilidad singular de las normas. La Sala en una consulta legislativa
facultativa sobre el proyecto de ley tendiente a la creación de un nuevo cantón
en la Provincia de Guanacaste, dispuso que el legislador tenía que observar
para tal efecto, las reglas establecidas en la Ley sobre División Territorial
Administrativa:
“A juicio de la Sala, el
principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan
incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su
superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea
Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la
vincula en los casos concretos en que haya de ejercerla, lo cual no es más que
la aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma
para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es
aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez
condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en
relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente
territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha
dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de
derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional
Nº 2009-95).
Este principio es una conquista
del Estado de Derecho surgido de la Revolución francesa, toda vez que era
característico del antiguo régimen absolutista que el rey cambiara de criterio
según sus intereses. Así que si el legislador desarrollando las garantías
constitucionales a favor del ambiente, establece como requisito y garantía del
derecho, que para la reducción de las áreas protegidas se requiere de ley y de
un estudio técnico suficiente y completo que la justifique, tal disposición
vincula, en virtud del principio, al propio órgano legislativo que la dictó.
(…)
VIII. Potestad del legislador. Dentro del marco de la
Constitución, el legislador tiene la potestad y competencia para reducir las
dimensiones físicas de las áreas ambientalmente protegidas. Sin embargo, con
fundamento en el artículo 50 constitucional, las decisiones legislativas en
esta materia deben respetar las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en
aras de garantizar un ambiente “sano” y “ecológicamente equilibrado” y el
“mayor bienestar de todos los habitantes”. El estudio técnico que exige el
artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente tiene que responder a estos
propósitos, para cuyo efecto no basta un cumplimiento formal porque se trata de
un requerimiento material, es decir que debe materialmente demostrar, mediante
un análisis técnico e individualizado, el grado de impacto de la medida
correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar
el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo
que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de
las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. Se debe subrayar
que la Sala, en el sub examine, no ha procedido a evaluar técnicamente la
calidad del estudio técnico en cuestión, sino que las objeciones esbozadas en
cuanto al mismo están referidas a omisiones evidentes y manifiestas, que saltan
a la vista a partir de su mera lectura. Así, en un caso similar, la Sala
Constitucional expresó:
“Lo anterior no implica que el
Estado no pueda desafectar un área determinada en virtud de que ya no se
cumplen los fines para los cuales se le protegió, o que inclusive, se pretenda
titular zonas específicas, sin embargo, puede hacerse donde exista un estudio
técnico previo que demuestre la naturaleza del área a titular y la posible
convivencia tanto del hombre como del ecosistema así como las consecuencias que
se deriven de ello, por lo que no se puede permitir que se titulen áreas de
esta naturaleza en forma indiscriminada, ya que esto iría contra las mismas
políticas conservacionistas del ambiente que ha procurado el Estado en virtud
de los cometidos ordenados por la Constitución Política y los Convenios
Internacionales que ha suscrito”. (Sentencia número 19992988).
Al haber quedado establecido un
vicio esencial del procedimiento legislativo, respecto de lo cual resulta
vinculante el criterio de este Tribunal, resulta innecesario referirse a los
demás extremos consultados en cuanto al fondo (ver Sentencia N° 2010-012026)”.
En este caso, no existe duda,
para este Tribunal Constitucional, que el legislador incurrió en un vicio
esencial en el procedimiento legislativo en la promulgación de la Ley N° 9205, objeto de esta acción de inconstitucionalidad,
dado que no existe un estudio técnico previo que demuestre la naturaleza de los
terrenos a titular y la posible afectación del medio ambiente, producto de la
convivencia tanto de las personas como del ecosistema, así como las
consecuencias que de esto se deriven, situación que no se subsana con la
realización, de forma posterior a la promulgación de la ley, de los estudios
técnicos que se echan de menos, puesto que ello permitiría que se titulen,
indiscriminadamente -o, al menos, que se pongan en peligro-, áreas de
importancia medioambiental o pertenecientes al patrimonio natural del Estado,
lo que resultaría contrario a las mismas políticas conservacionistas del
ambiente que ha procurado el Estado en virtud de los cometidos ordenados por la
Constitución Política y los Convenios Internacionales que ha suscrito. El
apuntado vicio esencial en el procedimiento legislativo afecta a toda la ley,
no solo a los artículos que, en concreto, establecen la desafectación del bien
demanial en cuestión o que postergan la realización de los estudios técnicos
para una etapa posterior a la promulgación de la ley. Además, no tendría
sentido que algunos artículos de la Ley N° 9205
mantuvieran su vigencia, ya que, sin la posibilidad de titular esos terrenos a
nombre de particulares, que es el objetivo primordial de ley, esta carecería de
toda razón. Esto implica, también, que las reformas al inciso f), del artículo
1, y al artículo 11, de la Ley de Informaciones Posesorias, Ley N° 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas, que
contiene el artículo 17, de la Ley N° 9205, ahora
declarada inconstitucional, se deben tener por no hechas, motivo por el cual se
restituye el texto de esas normas inmediatamente anterior a la reforma operada
por la legislación anulada. Dada la manera en que se resuelve esta acción, se
omite, por innecesario, el examen de los demás reparos de constitucionalidad
que plantean los accionantes por el fondo, con excepción de lo que sobre el
contenido de fondo de la ley impugnada se dice en el siguiente considerando.
VI.- Aclaración final. Esta Sala declaró sin lugar la
acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 9221
de 27 de marzo de 2014, mediante Voto N° 2016-000811,
de las 11:49 horas del 29 de enero de 2016, cuando discutió la
inconstitucionalidad del artículo 8, de la Ley Marco para la Declaración Urbana
Litoral, su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial. Esa ley establece la
posibilidad para que las regulaciones relacionadas con los bienes demaniales o
Patrimonio Natural del Estado puedan utilizarse por parte de las poblaciones.
La Ley N° 9221 establece un esquema regulatorio
detallado y exhaustivo en aras de la protección del derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, además de implementar algunos derechos económicos
y sociales importantes a favor de las comunidades costeras de todo el país. En
el caso que nos ocupa, la situación contrasta en varios aspectos, porque es una
ley que desplaza todas las regulaciones y seguridades establecidas en la Ley N° 9221 (criterios de prevalencia de la ley especial y por
la materia), concretamente, porque contiene dentro de la materia regulada
poblaciones. Así, la Asamblea Legislativa desafecta una sola finca, visible a
folio real N° 96658 de JAPDEVA, para ser objeto de
estudios técnicos posteriores que no aclara cuáles son, aunque sí refiere que
sean conforme al artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente y de la respectiva
de SINAC para el Patrimonio Natural del Estado. Esto, claramente, elimina el
minucioso tratamiento de la Ley N° 9221, que tiene,
dentro de sus características, la competencia de una Comisión
Interinstitucional de las Zonas Urbanas Litorales que, de previo a otorgar una
declaratoria de zona urbana litoral, requiere de una solicitud formal de una
Municipalidad, un plan regulador costero, dictamen favorable del ICT, linderos georeferenciada del IGN, y evaluación de impacto ambiental
estratégico del área que se pretende declarar aprobada por la SETENA, y una
declaratoria de área urbana del INVU. A partir de ese momento, la Ley N° 9221 prescribe que la municipalidad debe desarrollar el
plan regulador urbano respectivo que, en sí mismo, es garantía del medio
ambiente y de desarrollo social. Evidentemente, la Asamblea Legislativa impone
una condición suspensiva de los efectos de la Ley N°
9205, con el fin de realizar los estudios técnicos, quedando desafectada
directamente el área para su titulación por medio de la Ley de Informaciones
Posesorias por orden de un Juez, o las Municipalidades, si se tratara de una
concesión al amparo de la Ley Marítimo-Terrestre, sin que haya las garantías
suficientes y necesarias, en los poblados con ordenamientos territoriales, para
la adecuada protección al ambiente sano y ecológicamente equilibrado del
artículo 50, Constitucional. Son supuestos totalmente diferentes, con un
abordaje muy laxo de protección; por ende, el razonamiento para resolver debe
ser igualmente consecuente con estas circunstancias particulares y distintas de
cada ley, razón por la cual, la ley cuestionada, también presenta roces de
constitucionalidad en cuanto a su contenido.
VII.- Conclusión. Con base en las anteriores
consideraciones, se declara inconstitucional la Ley N°
9205, de 23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en inmueble propiedad de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (JAPDEVA), por haberse incurrido en un vicio esencial en el
procedimiento legislativo para su promulgación, con lo cual resulta contraria a
los principios de racionalidad y proporcionalidad constitucional, así como a
los artículos 50, 89 y 121, inciso 14), de la Constitución Política. Esta
declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de emisión de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe.
Por
tanto:
Se declara con lugar la acción.
En consecuencia, se anula la Ley N° 9205, de 23 de
diciembre de 2013, Ley de Titulación en Inmueble Propiedad de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA), declaratoria que alcanza también a la reforma de los artículos 1,
inciso f), y 11, ambos de la Ley de Informaciones Posesorias, Ley N° 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas, operada por
el artículo 17, de la legislación anulada. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la Ley anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Los Magistrados Cruz Castro y
Hernández Gutiérrez ponen notas separadas. Comuníquese este pronunciamiento al
Poder Legislativo, así como a la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA). Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/ Fernando
Cruz C., Presidente a.i./Fernando Castillo V./Luis
Fdo. Salazar A./José Paulino Hernández G./Aracelly Pacheco S./ Rónald Salazar M./Alicia Salas T. /.-
Nota Magistrado Cruz C.
En esta acción de inconstitucionalidad se
consideró que la inexistencia de un estudio técnico previo que demuestre la
posible afectación del ambiente, ocasionó un vicio
esencial en el procedimiento legislativo de la ley impugnada. Lo cual, afectó a
toda la ley. Por ello, se consideró que el examen de los demás reparos de
constitucionalidad por el fondo, resultaban innecesarios. Sin embargo, he
querido consignar una nota a efectos de realizar algunas reflexiones por el
fondo.
Considero que la falta de estudios previos
para la disminución de un área ambientalmente protegida,
ciertamente es un vicio de procedimiento, pero también es un vicio de fondo,
por violación directa al derecho al ambiente (art.50 Constitucional) y a la
protección de los bienes de dominio público (art.121.14 Constitucional).
Como se dijo en el voto no. 18702-2010 “no se
puede permitir que se titulen áreas de esta naturaleza en forma indiscriminada,
ya que esto iría contra las mismas políticas conservacionistas del ambiente que
ha procurado el Estado en virtud de los cometidos ordenados por la Constitución
Política y los Convenios Internacionales que ha suscrito”. Además, debe tomarse
en cuenta que, dichos estudios previos deben contar con ciertos requisitos,
pues no se trata de una mera formalidad. El estudio técnico que exige el
artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y que es la objetivación del
principio constitucional de razonabilidad en materia de protección al ambiente,
requiere de un análisis técnico que implica un análisis individualizado, el
cual debe contener como mínimo las siguientes medidas:
El grado de impacto de la medida
correspondiente en el ambiente;
Las
recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente;
La demostración de
cómo la medida que se toma, implica un desarrollo que
satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las
generaciones futuras para atender sus propias necesidades.
En síntesis, dicho estudio
previo debe demostrar que la desafectación es conforme con la protección
constitucional al derecho al ambiente.
Por otro lado, tal como se dijo,
también se trató en el fondo de una violación a la protección y conservación de
los bienes de dominio público. Tal como se dijo en el voto número 4587-1997:
“la propiedad forestal se concibe fundamentalmente para conservar, no para
producir, ni para ser parte del comercio de los hombres.” Es un deber
constitucional, proteger un preservar la integridad del ambiente, lo cual
comprende la protección de la riqueza forestal.
De esta forma he querido
consignar esta nota para agregar que, ciertamente se trató en este caso de una
violación al procedimiento legislativo, pero también una violación al fondo del
Derecho de la Constitución./Fernando Cruz C.,
Magistrado/.-
NOTA
DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
I.- Que
la Ley 9205 de 23 de diciembre de 2014, denominada “TITULACIÓN EN INMUEBLE
PROPIEDAD DE LA JUNTA DE
ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA
VERTIENTE ATLÁNTICA”, rige a partir de su publicación, acaecida en La
Gaceta 40 de 26 de febrero de 2014, Alcance 4. Esta acción se interpuso el
03 de abril de 2014, es decir 1 mes y 1 semana después de la promulgación; los
avisos informativos de su interposición y curso, se
publicaron en los Boletines Judiciales N° 105
de 3 de junio, N° 106 de 4 de junio y N° 107 de 5 de junio de 2014, es decir, 2 meses después de
su presentación. Según el artículo 1° de dicha Ley, su objetivo es autorizar la
titulación de inmuebles en el Registro Público, por parte de las personas que
sean poseedoras “en” la finca de JAPDEVA, N°
96658-000 de la Provincia de Limón. El artículo 2°, señala como condición para
la aplicación de la Ley, la previa realización de los estudios técnicos para
determinar las áreas que constituyan patrimonio natural del Estado. Delimitadas
las áreas que no formen parte de ese patrimonio, respecto de las que sí lo son,
la persona poseedora podría titular a su nombre el terreno, por medio de la Ley
de Informaciones Posesorias. Y el Transitorio III, expresa que el órgano
específico llamado a hacer tales estudios, con cargo a su presupuesto, es el
Sistema Nacional de áreas de Conservación (SINAC).
II.-
Que es cierto que entre las fechas de publicación de la Ley y la de los avisos,
transcurrió un plazo de escasos 3 meses y 1 semana, con lo cual podría suponerse
que ningún poseedor puso inscribir ninguna finca, en el Registro Público, ni
que se hicieron los estudios técnicos de implementación, dada esa fugacidad.
Pero también es verdad que en estos autos no existen elementos de convicción
que demuestren que al amparo de esta Ley, no se dieran
esos hechos. Y es razonable que no exista tal acopio de información, pues aquí
se trata de un juicio abstracto a la norma, y no de verificar cuestiones de
hecho, aún cuando relacionadas con el desplazamiento
de sus efectos prácticos. Frente a esta circunstancia fáctica, estimo oportuno
graduar y dimensionar de algún modo, el efecto retroactivo de la anulación
constitucional, en tiempo y espacio, para evitar graves dislocaciones a la
seguridad (jurídica en este caso), la justicia o la paz social, al amparo del
artículo 91, párrafo 2°, de la Ley que regula esta jurisdicción; de modo que en
el hipotético caso de que antes de la publicación de los avisos de esta acción,
en el Boletín Judicial, algún poseedor logró inscribir su inmueble, en las
condiciones dispuestas por la Ley nulificada, tendrá derecho a conservar la
titulación registral, en el tanto y cuanto el patrimonio natural del Estado,
como variable ambiental, estaría salvaguardado. /José Paulino Hernández G.,
Magistrado/.
San José, 11 de diciembre del
2018.
Vernor Perera León,
Secretario
a.í.
1 vez.—O.
C. N° 364-12.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2018307708 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de diecinueve
mil trescientos veintinueve dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BKP992, marca Mitsubishi,
estilo Lancer GLS, categoría automóvil, capacidad 5
personas, carrocería Sedan 4 puertas, tracción 4x2, año fabricación 2017, color
negro. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del
veinticinco de febrero del dos mil diecinueve. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del doce de marzo del dos
mil diecinueve, con la base de catorce mil cuatrocientos noventa y seis dólares
con setenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintisiete de marzo del dos mil diecinueve, con la base de cuatro mil
ochocientos treinta y dos dólares con veintiséis centavos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución de Banco Lafise S.
A. contra Jorge Eduardo Gómez Rojas. Expediente: 17-011760-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, (Materia Cobro), 04 de octubre del 2018.—Jazmín Núñez Alfaro,
Juez.—( IN2019312460 ).
En este Despacho, con una base
de ciento cincuenta y siete mil dólares exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
309-07205-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 176953, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 09- Pavas, cantón 01-San José, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Urbanizadora Rohrmoser S.A.;
al sur, carretera Sabana Pavas; al este, Urbanizadora Rohrmoser
S.A., y al oeste, Lidia Siam. Mide: Trescientos metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las once horas treinta minutos del veintidós de abril del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil diecinueve, con la
base de ciento diecisiete mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las once horas treinta minutos del nueve de mayo del dos mil diecinueve, con la
base de treinta y nueve mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Yu-Hsiang
Lu Yang contra Wenxiu Zhang Wang. Exp.
N° 18-002032-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de
noviembre del 2018.—Licda. María del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—(
IN2019312472 ).
En la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin anotaciones, con la base de
doscientos ochenta y siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil
ochocientos setenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos, remataré: finca
Partido de Alajuela, matrícula 127312-000; es terreno para uso agrícola y
árboles. Situada en el distrito 02-San José, cantón 01-Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Río Itiquís;
al sur: carretera con frente de veintinueve metros con treinta centímetros; al
este: Hernán Campos; y al oeste: Domingo Borbón. Mide: siete mil seiscientos
noventa y cinco metros con noventa y nueve decímetros cuadrados, según el plano
catastrado N° A-0012605-1971, se señalan las nueve
horas del dos de mayo del dos mil diecinueve. En caso de fracasar el primer
remate, y con la base rebajada en un veinticinco por ciento, es decir el
setenta y cinco por ciento de la base original, sea la suma de doscientos
quince millones ochocientos noventa y un mil ciento cincuenta y cinco colones
con veintiséis céntimos se señalan las nueve horas del diez de mayo del dos mil
diecinueve. En caso de fracasar el segundo remate, y con las sumas
correspondientes al veinticinco por ciento de la base original de la finca es
decir la base original rebajada en un setenta y cinco por ciento, sea la suma
de setenta y un millones novecientos sesenta y tres mil setecientos dieciocho
colones con cuarenta y dos céntimos, para llevar a cabo el tercer remate se
señalan las nueve horas del veinte de mayo del dos mil diecinueve. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra de Olga Fonseca González. Expediente: 18-003688-1764-CJ.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 16 de enero del 2019.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez,
Juez.—O. C. N° 364-12-17.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019312474 ).
En la puerta del Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; a las trece horas
treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil diecinueve, y con la base
de cincuenta y ocho millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 352394-000 la cual es terreno de agricultura.
Situada en el distrito Los Chiles, cantón Los Chiles, provincia Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública en medio lote 3, 4, 5, 6 y 37; al sur, lote
44; al este, lotes 11, 13, 14, 15, 16, y al oeste, lotes 25, 26, 27, 28. Mide:
de siete mil setecientos sesenta y seis metros con veinticuatro decímetros
cuadrados, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando tres afectaciones:
Reservas de Ley Aguas y de Ley de Caminos Públicos, inscrita bajo la cita:
473-11568-01-0277-001, Practicado, inscrita bajo la cita número
800-219087-01-0001-001, Servidumbre de paso, bajo la cita
2011-194097-01-0003-001. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del doce de marzo del dos mil diecinueve, con la base de cuarenta
y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil cien colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil diecinueve, con la base de
catorce millones quinientos sesenta y un mil setecientos colones (un
veinticinco por ciento de la firmado digital de: base inicial) nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
OR.S.PRI. Prestac. Laborales de Fernando Rafael del
Carmen Fallas Alvarado contra Arqui y Bloom. Exp. N° 14-000426-0929-LA.—Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 30 de noviembre del 2018.—Msc.
Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019312476 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando serv.
y obligac. ref 1949 459
0054 a las cita 283-04291-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del
once de marzo de dos mil diecinueve, y con la base de veintiséis mil ochocientos
setenta y cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y
ocho mil novecientos veintiún-B-cero cero cuatro la cual es terreno con 1 casa.
Situada en el distrito 9 Pavas, cantón 1 San José de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública; sur, Miriam Ramírez; este, Yohnny Corrales, oeste, Ricardo Alvarado. Mide: Trescientos
noventa y siete metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados, plano:
SJ-0005698-1969. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, con la base de veinte
mil ciento cincuenta y seis dólares con veinticinco centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del diez de abril de dos mil diecinueve con la base de seis mil
setecientos dieciocho dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Acolchados Americanos S. A. contra Inversiones Comerciales
Montoya y Asociado S. A. Exp. N°
18-006547-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de junio del 2018.—Lic.
Verny Arias Vega, Juez.—( IN2019312480 ).
En este Despacho, con una base de veinticuatro
mil novecientos diecinueve dólares con noventa centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo RNJ009. Marca: Nissan. Estilo: Qashqai. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Año
fabricación: 2017. N° motor: MR20461370W. Marca: Nissan.
Para tal efecto se señalan las quince horas y quince minutos del treinta de
abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas y quince minutos del ocho de mayo del dos mil
diecinueve con la base de dieciocho mil seiscientos ochenta y nueve dólares con
noventa y tres centavos 75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas y quince minutos del
dieciséis de mayo del dos mil diecinueve con la base de seis mil doscientos
veintinueve dólares con noventa y ocho centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima
contra Rudy Paul Alvarado Cordero. Expediente N°
18-006923-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
de Heredia, 06 de noviembre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Tramitador.—( IN2019312495 ).
En este Despacho, con una base de siete millones
doscientos veintiséis mil novecientos noventa y uno colones con setenta y cinco
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placas BNH321, marca Greatwall, estilo: C30 CC 7150
CE 0014, capacidad 5 personas, año 2017, color celeste, serie:
LGWEE2K51JE600338, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, chasís
LGWEE2K51JE600338, Vin LGWEE2K51JE600338. Para tal
efecto se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve con la base
de cinco millones cuatrocientos veinte mil doscientos cuarenta y tres colones
con ochenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del
cuatro de junio del dos mil diecinueve con la base de un millón ochocientos
seis mil setecientos cuarenta y siete colones con noventa y tres céntimos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Daniela Salas Arias. Expediente N°
18-008055-1765-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Tercera, 20 de diciembre del 2018.—Licda. Hellen Viviana Segura
Godínez, Jueza Tramitadora.—( IN2019312507 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando servidumbre trasladada bajo las citas 297-04830-01-0903-001;
a las catorce horas y cero minutos del once de marzo de dos mil diecinueve, y
con la base de catorce millones quinientos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
sesenta y cuatro mil dieciséis-cero cero cero la cual
es naturaleza: para construir porción este. Situada en el distrito (05) Santa
Rosa, cantón (07) Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ólger Zúñiga Calvo; al sur, calle pública; al este, calle
pública, y al oeste, calle pública. Mide: Doscientos veintiséis metros con
noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, con
la base de diez millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
con la base de tres millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica Contra Ana Lía Orozco Serrano, Jesús Víquez Garita,
Michael Starly Víquez Orozco. Exp.
N° 17-001713-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 11 de enero del año 2019.—Tatiana Bolaños
Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2019312509 ).
En este Despacho, con una base
de cuarenta y ocho millones ochocientos mil colones exactos para cada uno de
los inmuebles, 1. libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, citas: 310-02037-01-0002-001,
servidumbre de aguas pluviales citas: 575-29310-01-0001-001, servidumbre de
aguas pluviales citas: 575-29889-01-0001-001; sáquese a remate la finca del
Partido de Guanacaste, matrícula N° 76011-F-000, la
cual es terreno finca filial primaria individualizada N°
setenta apta para construir, que se destinará a uso residencial, la cual podrá
tener una altura máxima de tres pisos. Situada en el distrito 1-Liberia, cantón
1-Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: acceso siete; al
sur: finca filial primaria individualizada N° setenta
y ocho; al este: finca filial primaria individualizada N°
setenta y uno y al oeste: finca filial primaria individualizada N° sesenta y nueve. Mide: seiscientos setenta y dos metros
cuadrados, y 2. libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 310-02037-01-0002-001,
servidumbre de aguas pluviales citas: 575-29310-01-0001-001, servidumbre de
aguas pluviales citas: 575- 29889-01-0001-001, sáquese a remate la finca del
Partido de Guanacaste, matrícula N° 76012-F-000, la
cual es terreno finca filial primaria individualizada numero
setenta y uno, apta para construir, que se destinara a uso residencial, la cual
podrá tener una altura máxima de tres pisos. Situada en el distrito 1-Liberia,
cantón 1-Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: acceso siete;
al sur: finca filial primaria individualizada número setenta y siete; al este:
finca filial primaria individualizada N° setenta y
dos, finca filial primaria individualizada N° setenta
y tres y finca y filial primaria individualizada N°
setenta y cuatro; y al oeste: finca filial primaria individualizada N° setenta. Mide: seiscientos setenta y dos metros
cuadrados. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del once de
marzo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las diez horas y cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve,
con la base de treinta y seis millones seiscientos mil colones exactos (75% de
la base original) para cada uno de los inmuebles y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete
de marzo de dos mil diecinueve, con la base de doce millones doscientos mil
colones exactos (25% de la base original) para cada uno de los inmuebles.
Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Julio
Cesar Salas Villegas. Expediente: 18-003507-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 10 de enero del 2019.—Tatiana Bolaños
Rodríguez, Juez.—( IN2019312510 ).
En este Despacho, con una base de tres millones
trescientos veintiún mil ochocientos veintiocho colones con treinta y cinco
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre
trasladada citas: 370-18238-01-0221-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número doscientos ochenta y siete mil ochocientos
treinta y tres, derecho cero cero cero,
la cual es terreno lote 259 terreno para construir con 1 casa. Situada en el
distrito 10-Desamparados, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con 7 metros; al sur, lote 260; al este, calle
pública con 14 metros; y al oeste, lote 258. Mide: ciento once metros con
ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve
horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cuarenta
y cinco minutos del diecinueve de febrero del dos mil diecinueve con la base de
dos millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos setenta y un colones
con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de febrero del dos mil diecinueve con la base de ochocientos
treinta mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con nueve céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Alba Iris Alvarado Ordoñez, Cornelio Francisco Zumbado Arroyo,
Raúl Antonio Arguedas Blanco. Expediente N°
18-018492-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11
de diciembre del 2018.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—(
IN2019312511 ).
En este Despacho, con una base de doce millones
novecientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete colones con
ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; se rematará la finca
del partido de Heredia, matrícula número doce mil quinientos noventa y uno F
cero cero cero, la cual es
de naturaleza: bloque C Apar 54 habit
proc construc. Situada en
el distrito 1-San Pablo, cantón 9-San Pablo, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, apartamento 56; al sur, zona verde de uso común; al este,
apartamento 53; y al oeste, apartamento 61. Mide: cuarenta y seis metros con
cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y
quince minutos del dieciocho de febrero del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del
veintiséis de febrero del dos mil diecinueve con la base de nueve millones
setecientos treinta y un mil veintitrés colones con treinta y siete céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas y quince minutos del seis de marzo del dos mil
diecinueve con la base de tres millones doscientos cuarenta y tres mil
seiscientos setenta y cuatro colones con cuarenta y seis céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Marco Tulio Saborío Quesada. Expediente N°
18-003771-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18
de diciembre del 2018.—Licda. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(
IN2019312517 ).
En este Despacho, con una base
de tres millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando hipoteca de primer grado bajo las citas:
0570-00061246-01-0002-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José,
matrícula número 571258 000, derecho, la cual es terreno lote 7 con una casa.
Situada en el distrito Aserrí, cantón Aserrí, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote seis; al sur, lote ocho; al este, calle pública con una
frente a ella de 6,50 metros, y al oeste, Colinas Alta Vista S. A. Mide: Ciento
veintinueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las quince horas y cero minutos del trece de mayo de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve con la base de
dos millones trescientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve con
la base de setecientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Elisa María Agüero Chinchilla
contra Jorge Antonio Rodríguez Hernández. Exp. N° 10-012094-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de
enero del 2019.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Decisor.—( IN2019312524
).
En este Despacho, con una base de tres millones
cuatrocientos cuarenta mil setecientos ocho colones con cincuenta y siete
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
Placa: BJF753. Marca: Hyundai. Estilo: Accent.
Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Carrocería: sedan 4 puertas.
Tracción: 4X2. Peso bruto: 1000 kgrms. Año
fabricación: 1999. Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
catorce horas y cero minutos del diecisiete de junio del dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve con la base de dos
millones quinientos ochenta mil quinientos treinta y un colones con cuarenta y
tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de julio del
dos mil diecinueve con la base de ochocientos sesenta mil ciento setenta y
siete colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Polasi JDS Corporaciones de
Inversiones S. A. contra Brandon Mauricio Barquero Lobo, Mauricio Barquero
Lobo. Expediente N° 16-003891-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019312531 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
doscientos nueve mil doscientos setenta y dos colones con ochenta y cinco
céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones con número
de sumaria 18-008595-0489-TR del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito
Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo placas: BGG346, marca:
Nissan, estilo: Tiida, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas, número chasis y Vin:
3N1CC1AD5FK190295, año de fabricación: 2015, color: gris, número de motor:
HR16769676H, cilindrada: 1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil diecinueve con
la base de cuatro millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos
cincuenta y cuatro colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo del dos mil
diecinueve con la base de un millón quinientos cincuenta y dos mil trescientos
dieciocho colones con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de
Inversiones S. A. contra Yohany Isidro Guevara
Chaves. Expediente N° 18-013201-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 08 de enero
del 2019.—Licda. Angie Rodríguez Salazar, Jueza Decisora.—( IN2019312534 ).
En este Despacho, con una base de cuatrocientos
nueve mil trescientos noventa y ocho dólares con noventa y siete centavos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de
paso de A y A citas: 517-03404-01-0187-001; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 52534-F-000, la cual es terreno finca
filial cincuenta-uno terreno apto para construir que se destinará a uso
habitacional y que tendrá una altura máxima de dos pisos. Situada en el
distrito Piedades, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, finca filial cincuenta-dos y vías de acceso; al sur, Alfredo Esquivel
Carranza; al este, finca filial cincuenta-dos; y al oeste, finca filial
cincuenta y uno. Mide: mil treinta y cinco metros con treinta y siete
decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas y quince minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del
veinte de mayo del dos mil diecinueve con la base de trescientos siete mil cuarenta
y nueve dólares con veintidós centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos
del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve con la base de ciento dos mil
trescientos cuarenta y nueve dólares con setenta y cuatro centavos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S.
A. contra El Cerro del Pacífico de Islita S. A., Manuel Stefano Valle Cornacchini y Marina Pilia.
Expediente N° 17-013498-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 11 de enero del 2019.—Lic. Esteban
Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2019312562 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos
del veinticinco de febrero del dos mil diecinueve y con la base de ocho
millones doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor rematare
lo siguiente: Vehículo Placa: BKD754, Marca: Suzuki Estilo: CIAZ GL Categoría:
automóvil Capacidad: 5 personas Carrocería: sedan 4 puertas Tracción: 4X2 año
fabricación: 2016. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del doce de marzo del dos mil diecinueve, y con la base de seis
millones ciento ochenta y siete mil quinientos colones exactos y para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete
de marzo del dos mil diecinueve y con la base de dos millones sesenta y dos mil
quinientos colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Randall Alberto Herrera
González. Exp. 16-006325-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 12 de octubre del 2018.—Licda. Patricia Cedeño Leitón,
Notaria.—1 vez.—( IN2019312563 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; se ordena rematar el bien inmueble, sea la finca del partido de
Cartago, Folio Real matrícula número trescientos ochenta y cuatro mil
trescientos cincuenta y cinco cero cero uno y cero cero dos, sin anotaciones, y con gravámenes que se
describen: servidumbre de paso bajo las citas: 495-01255-01-0002-001, finca
referencia 2172167 000 cancelaciones parciales no hay, anotaciones del gravamen
no hay, Servidumbre de Paso bajo las citas 498-04512-01-0002-001, finca
referencia 2172167 000, cancelaciones parciales no hay, anotaciones del
gravamen no hay, demanda ordinaria bajo las citas 800-135489-01-0001-001,
número de expediente 13-000121-0675-FA, afecta a la finca 2-000384355 inicia el
06 de mayo de 2013, finaliza: 06 de mayo del 2023, cancelación parcial no hay,
anotaciones del gravamen no hay, y en cuanto al derecho cero cero dos aparece demanda ordinaria bajo las citas: 800-221878-01-0001-001,
número de expediente 14-000061-0341- CI afecta a finca: 2-00384355 inicia el 08
de octubre de 2014, finaliza: 08 de octubre 2024, cancelaciones parciales no
hay anotaciones del gravamen: no hay; con la base de veinticuatro millones cuatrocientos
cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y siete . Para tal efecto se señalan
las ocho horas del diecisiete de abril del año dos mil diecinueve (08:00 am del
17/04/2019) (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las ocho horas del veintiséis de abril del año dos
mil diecinueve (08:00 am del 26/04/2019), con la base de dieciocho millones
trescientos treinta y cinco mil cero sesenta (rebajada en un 25%), para cada
una de la fincas. De no apersonarse rematantes, para
el tercer remate, se señalan las ocho horas del seis de mayo del año dos mil
diecinueve (8:00 a. m. del 06/05/2019), con la base de seis millones ciento
once mil seiscientos ochenta y seis (un 25% de la base original).- Se remata por ordenarse así en ejecución sentencia
(divorcio por mutuo consentimiento) de Esteban Binns
Torres contra Rosa Iris de la Trinidad Salazar Leitón bajo el expediente.
Expediente N° 13-000226-0675-FA-I.—Juzgado de
Familia de Turrialba, 18 de enero del dos mil diecinueve.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—O.C.
N° 364-12-17.—Sol. N°
68-2017-JA.—( IN2019312615 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; se ordena rematar el bien inmueble, sea la finca del partido de
Cartago, folio real matrícula número ciento cuarenta y seis mil quinientos
sesenta y cinco cero cero cero,
sin anotaciones, y con gravámenes que se describen: Servidumbre trasladada bajo
las citas: 339-14252-01-0900-001, finca referencia: 3103343 000, cancelaciones
parciales: si hay, anotaciones del gravamen: no hay; limitaciones de leyes
7052, 7208 Sistema Financiero de Vivienda bajo las citas:
550-16023-01-0001-001, afecta la finca: 3-00146565, inicia 15 de abril del
2005, finaliza: 15 de abril del 2015, cancelaciones parciales: no hay,
anotaciones del gravamen: no hay; Habitación familiar bajo las citas:
550-16023-01-0002-001, afecta a finca 3-00146565, inicia el: 13 de mayo de
2005, cancelaciones parciales no hay, a favor de Hilda Catalina Cordero Soto
cédula de identidad 3-0357-0634, estado civil: soltero en unión de hecho, hija:
Angélica María Leandro Meléndez, menor nacional 0304420602, estado civil
soltero, hijo: Juan Carlos Leandro Cordero menor nacional 0305150062, estado
civil soltero, hijo: Jordan Jesús Leandro Cordero
menor nacional 0305340543, estado civil soltero, anotaciones del gravamen no
hay, practicado bajo las citas: 800-231526-01-00001-001, número de expediente
14-000344-0675-FA afecta a finca 3-00146565 inicia 25 de noviembre de 2014 y
finaliza 25 de noviembre 2024, cancelaciones parciales no hay, anotaciones del
gravamen no hay; con la base de trece millones cuatrocientos doce mil
quinientos noventa. para tal efecto se señalan las ocho horas del trece de
marzo del año dos mil diecinueve (08:00 am del 13/03/2019) (primer remate). De
no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho
horas del veinte de marzo del año dos mil diecinueve (08:00 a. m. del
20/03/2019), con la base de diez millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos
cuarenta y dos (rebajada en un 25%), para cada una de las fincas. De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del
veintisiete de marzo del año dos mil diecinueve (08:00 am del 27/03/2019), con
la base de tres millones trescientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta y
siete (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución de sentencia (reconocimiento de unión de hecho) de Juan Rafael De La
Trinidad Leandro Ortiz contra Hilda Catalina Cordero Soto bajo el expediente
número 14-000344-0675-FA-I.—Juzgado de Familia de Turrialba, 18 de enero
del 2019.—Msc. Gisela
Salazar Rosales, Jueza.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2018312616
).
Con una base de SETENTA y cinco
millones ciento dieciocho mil cuatrocientos colones, libre de gravámenes y
anotaciones; se rematará la finca del Partido de Heredia, cantón Heredia,
matrícula N° 00072843, derecho 001, 003, 004 y 005.
Mide: ochocientos ochenta y dos metros con diez decímetros cuadrados, de
naturaleza terreno inculto con dos casas, colinda al norte con Carmen Hernández
Palma y otro, al sur: con María Del Carmen Chacón, al este: con Digna González;
y al oeste: con calle pública y otro, para lo cual se señalan las nueve horas
del veinte de marzo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas del tres de abril de dos mil diecinueve,
con la base de cincuenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil
ochocientos colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas del doce de abril de dos mil
diecinueve, con la base de dieciocho millones setecientos setenta y nueve mil
seiscientos colones (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. La
parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto se
encuentre correcta previo a su publicación. Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso interdicto de Gerardo Antonio Álvarez
Calvo, José Alberto Álvarez Calvo, Juan Bautista Álvarez Calvo, Marianella
Álvarez Sánchez Contra Bernal Ignacio De La Trinidad Álvarez Calvo, Gerardo
Antonio Mora Leitón. Expediente: 11-000760-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 9 de enero del 2019.—Licda. Yarini
Madrigal Escoto, Jueza.—( IN2019312627 ).
En este Despacho, con una base
de siete millones ciento cuarenta y cinco mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número quinientos ochenta y un mil trescientos seis, derechos cero cero cero, la cual es terreno de
cultivos con una casa de madera. Situada en el distrito 3-Vuelta de Jorco,
cantón 6-Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Marco Mora
Hidalgo y Manuel Castro Vindas; al sur, calle de servidumbre con un frente de
3.32 metros Dilana Barboza Umaña Juan Carlos Robles
Castro; al este, calle pública con un frente de 443.57 metros Dilana Barboza Umaña y Emanuel Castro Vindas, y al oeste,
calle se servidumbre de paso con un frente de 6.92 metros Ramón Barboza Mora.
Mide: cuatro mil ciento sesenta y seis metros con ochenta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del
seis de marzo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las trece horas y treinta minutos del catorce de marzo del dos
mil diecinueve con la base de cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta
minutos del veintidós de marzo del dos mil diecinueve con la base de un millón
setecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza contra Lisette
Gerarda de J. Barboza Umaña. Expediente N°
18-005841-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito
Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 08 de noviembre del 2018.—Lic. Diego
Ángulo Hernández, Juez.—( IN2019312642 ).
En este Despacho, con una base
de nueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
407-12667-01-0901-001; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago,
matrícula número ciento cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho,
derecho cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito
2-Tucurrique, cantón 4-Jiménez de la provincia de Cartago. Colinda: al norte:
Gilberto Araya Portuguéz; al sur: Víctor Araya Portuguéz; al este: calle pública y al oeste: Gilberto
Araya Portuguéz. Mide: doscientos cuarenta y un
metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
ocho horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos
del veintinueve de marzo del dos mil diecinueve, con la base de seis millones
novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
cero horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil diecinueve, con la base
de dos millones trescientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza
contra Ronny Enrique Araya Retana. Expediente: 18-005833-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, Pérez Zeledón, 21 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge Rojas
Álvarez, Juez.—( IN2019312643 ).
En este Despacho, con una base
de sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos dólares con sesenta y dos
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Puntarenas, matrícula número ciento trece mil ochocientos setenta y
dos-cero cero cero, naturaleza: terreno para
construir con una casa de habitación. Situada: distrito 01 Puerto Cortes,
cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Patricion José Peña Vallejos; al sur, Asdrúbal Cordero
Sánchez; al este, calle pública; y al oeste, Patricinio
José Peña Vallejos. Mide: mil ochenta y seis metros con nueve decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del once
de febrero del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas y cero minutos del diecinueve de febrero del dos
mil diecinueve con la base de cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y seis
dólares con noventa y seis centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos
del veintisiete de febrero del dos mil diecinueve con la base de dieciséis mil
trescientos ochenta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza
R.L contra Alexander Alberto Sánchez Cordero. Expediente N°
18-005779-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón).—Licda. Lidia
Mayela Díaz Anchía, Jueza Decisora.—( IN2019312650 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servids.
Localizref.: 00034892 00000034893 000 citas:
373-18066-01-0904-001 finca y servids. Localizref.: 00034894 000 citas: 373-18066-01-0905-001; a
las quince horas y cero minutos del cuatro de marzo de dos mil diecinueve y con
la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento once mil
setecientos treinta y nueve-F-cero cero cero, la cual
es terreno finca filial primaria individualizada número seis, apta para
construir que se destinará a uso residencial, la cual podrá tener una altura
máxima de tres pisos. Situada en el distrito San Miguel, cantón Santo Domingo
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: finca filial primaria
individualizada número siete; al sur: finca filial primaria individualizada
número cinco; al este: finca filial primaria individualizada número nueve; y al
oeste: acceso vehicular con un frente de ocho metros. Mide: ciento veintiséis
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, con la base de quince
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del tres de abril de
dos mil diecinueve, con la base de cinco millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Grettel De Los Ángeles Piedra Navarro
contra Condominio Tecknau Ltda. Expediente:
17-002639-1158-CJ. Nota: publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada
para la subasta.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Heredia, (Materia Cobro), 17 de setiembre del 2018.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez.—( IN2019312685 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y quince minutos
del once de marzo de dos mil diecinueve y con la base de ochenta y cinco mil setecientos
cuarenta y un dólares con siete centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 233527-000, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2-Mercedes, cantón
1-Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: Flor Víquez Sáenz; al
sur: Flor Víquez Sáenz; al este: Marcos Arrieta; y al oeste: servidumbre de
paso y Flor Víquez Sáenz. Mide: doscientos diecinueve metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del veintiséis de
marzo de dos mil diecinueve, con la base de sesenta y cuatro mil trescientos
cinco dólares con ochenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del diez de
abril de dos mil diecinueve, con la base de veintiún mil cuatrocientos treinta
y cinco dólares con veintisiete centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. la anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
General (Costa Rica) S. A. contra Mario Alberto Fidel Castro López. Expediente:
16-008949-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, (Materia Cobro), 26 de setiembre del 2018.—Licda.
Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2019312686 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho
millones quinientos setenta y nueve mil ciento setenta y nueve colones con
treinta y nueve céntimos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el
vehículo Placa CL-346463, marca Toyota, estilo: Hilux SRV, capacidad: 5
personas, serie: MR0HZ8CD5G0502343, carrocería: camioneta pick-up caja abierta
o cam-pu P, tracción: 4X4, número chasis:
MR0HZ8CD5G0502343, año 2016. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero
minutos del diecinueve de marzo del dos mil diecinueve. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintisiete
de marzo del dos mil diecinueve con la base de trece millones novecientos
treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y
cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de abril del
dos mil diecinueve con la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro
mil setecientos noventa y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Cristian Vargas Paniagua. Expediente N°
18-001001-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón),
11 de enero del 2019.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza Decisora.—( IN2019312715 ).
En este Despacho, con una base de doscientos
nueve millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y cuatro
colones con ochenta y ocho céntimos, soportando servidumbre trasladada citas:
317-02337-01-0003-001, aviso catastral citas: 2010-227004-01-0012-001, sáquese
a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número setenta y siete mil
doscientos cincuenta-A-cero cero cero (77250-A-000),
la cual es terreno para construir, con una casa, lote 30, bloque G. Situada en
el distrito 3-La Asunción, cantón 7-Belén, de la provincia de Heredia. Colinda:
al norte, lote 29, bloque G de Fraccionamientos Doña Rosa S. A.; al sur, lote
31, bloque G de Fraccionamientos Doña Rosa S. A.; al este, calle pública con
22.67 metros de frente; y al oeste, Municipalidad de Belén. Mide: trescientos
ochenta y seis metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano:
H-0147342-1993. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del
siete de junio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de junio del dos
mil diecinueve con la base de ciento cincuenta y siete millones noventa y seis
mil trescientos noventa y ocho colones con sesenta y seis céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve
con la base de cincuenta y dos millones trescientos sesenta y cinco mil
cuatrocientos sesenta y seis colones con veintidós céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Claudio Alberto López Fandiño, Inversiones Constructivas Treinta G de
Cariari S. A. Expediente N° 18-007502-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
06 de diciembre del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2019312746 ).
En este Despacho, con una base
de siete millones setecientos sesenta y cinco mil setecientos diecisiete
colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones 17-006624-0494-TR 201788600841 0 0 Juzgado de Transito
del Primer Circuito Judicial de Alajuela; sáquese a remate el vehículo placa
GSC076, marca Suzuki, estilo SWIFT D ZIRE GL., categoría automóvil, capacidad 5
personas, año 2017, color bronce, vin
MA3ZF62S6JAA89303, cilindrada 1200 cc., combustible
gasolina, motor Nº K12MN1949643. Para tal efecto se
señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y treinta minutos del veinte de marzo de dos mil diecinueve con la base
de cinco millones ochocientos veinticuatro mil doscientos ochenta y ocho
colones con veintitrés céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del cuatro de abril del dos mil diecinueve con la base de un millón novecientos
cuarenta y un mil cuatrocientos veintinueve colones con cuarenta y un céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gloria
Shakira Wray Crooks.
Exp:18-006263-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
14 de enero del 2019.—Pedro Javier Ubau Hernández,
Jueza Tramitadora.—( IN2019312754 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las quince horas y treinta minutos del once de
febrero del dos mil diecinueve, y con la base de un millón novecientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas
número 217448. Marca Mitsubishi. Estilo Montero. Categoría automóvil. Capacidad
6 personas. Año 1987. Color azul. Vin no indicado.
Cilindrada 2500 c.c. Combustible diesel. Motor Nº D4BAS946505. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil
diecinueve, con la base de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y treinta minutos del trece de marzo del dos mil
diecinueve con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de José Francisco Barrantes Campos contra Ana María Mendoza
Aruz. Expediente N°
14-001176-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro),
26 de setiembre del 2018.—Lic. Victor Martínez
Zúñiga, Juez.—( IN2019312764 ).
En este Despacho, con una base
de ochenta mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y nueve
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número ochenta y dos mil ochocientos noventa y
uno, derecho 000, la cual es terreno lote 2-A para construir con una casa.
Situada en el distrito-Ángeles, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, lote 1-A de Cabeza de Caballo Sociedad Anónima; al sur, lote
3-A de Cabeza de Caballo Sociedad Anónima; al este, calle A, y al oeste, Parque
de Cabeza de Caballo. Mide: mil ciento noventa y siete metros con cuarenta y
dos decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y
treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos
del veintiséis de julio de dos mil diecinueve con la base de sesenta mil
trescientos sesenta y siete dólares con doce centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y treinta minutos del cinco de agosto del dos mil diecinueve, con
la base de veinte mil ciento veintidós dólares con treinta y siete centavos
(25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de San Rafael de Heredia contra
3-101-523808 S. A., Jorge Enrique Espinoza Pizarro, Meylin Gutiérrez Méndez.
Expediente N° 17-008757-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 07 de enero del 2019.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2019312768 ).
En este Despacho, con una base de treinta
millones doscientos dos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de A Y A citas:
445-06018-01-0; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 21436-F-001 y 002, la cual es terreno filial 13, apartamento de un piso
para uso familiar, en proceso de construcción. Situada en el distrito 11-San
Sebastián, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
juegos infantiles y apartamento 14; al sur, apartamento 12; al este, área
común; y al oeste, Ulises Ramírez Picado y Rafael Arguedas Camacho. Mide:
noventa y siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de febrero
del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las diez horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil diecinueve con la
base de veintidós millones seiscientos cincuenta y un mil quinientos colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del once de marzo del dos
mil diecinueve con la base de siete millones quinientos cincuenta mil
quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra María Elena Alfaro Rojas,
Sergio Mauricio Chaves Sandí, William Eduardo de la Trinidad Chaves Sandí.
Expediente N° 18-005213-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Tercera, 21 de diciembre del 2018.—Licda.
Yendri Patricia Rojas Pérez, Jueza Tramitadora.—( IN2019312788 ).
Primer remate: Al ser las nueve
horas del primero de marzo de dos mil diecinueve (09:00 a. m. del 01/03 /2019),
en la puerta exterior del Juzgado Civil, Trabajo y de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala, soportando Reservas y Restricciones
cita: 319-00001081-01-0901-001, servidumbre de paso cita:
844-11536-01-0004-001y la rectificación de medida cita:
2016-586912-01-0005-001,con la base de cuarenta y un millones ochocientos
setenta y un mil novecientos ochenta colones con setenta céntimos
(¢41.871.980,70), en el mejor postor se rematará los derechos de finca inscrita
en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Alajuela, número
172129, derecho 001. Es terreno de pastos y otros con una casa, ubicado en
Buena Vista, distrito: Buena Vista, del cantón: Guatuso de la provincia de
Alajuela. Sus linderos son: Norte, río Buena Vista y María Yamilet, María
Celeste, María Saray Ramírez Ávila y Guillermo Ramírez Serrano; sur, María
Yamilet, María Celeste, María Saray, Mariry Ramírez
Ávila y Guillermo Ramírez Serrano; este, Julián Ulate, María Yamilet, María
Celeste, María Saray, Mariry Ramírez Ávila y
Guillermo Ramírez Serrano, oeste, Alexi Noguera. Mide: Trescientos setenta y
tres mil quinientos setenta y nueve metros con un decímetro cuadrado. Pertenece
a Rodrigo Zúñiga Rojas (derecho 001). Segundo
remate: De no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las nueve horas del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (09:00 a.
m. del 18/03/2019), con la base de treinta y un millones cuatrocientos tres mil
novecientos ochenta y cinco colones con cincuenta y dos céntimos (¢31.403.895,52)
(rebajada en un 25% de la base original). Tercer
remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el
tercero, se señalan las nueve horas del dos de abril de dos mil diecinueve
(09:00 a. m. del 02/04/2019), con la base de diez millones cuatrocientos
sesenta y siete mil novecientos noventa y cinco colones con diecisiete céntimos
(¢10.467.995,17) (un 25% de la base original). Corriendo la misma suerte, se
saca a remate el bien inmueble del partido de Alajuela, bajo la matricula
172129, en su derecho 002, soportando reservas y restricciones cita:
319-0001081-01-0901-001, servidumbre de paso cita: 848-11536-01-0004-001 y la
rectificación de medida cita: 2016-586912-01-0005-001, con la base de cuarenta
y un millones ochocientos setenta y un mil novecientos ochenta colones con
setenta céntimos (¢41.871. 980,70), sáquese a remate la finca inscrita en
Registro Público, Partido de Alajuela, matrícula 172129- derecho 002. Es
terreno de pastos y otros con una casa, ubicado en Buena Vista, distrito: Buena
Vista, del cantón: Guatuso de la provincia de Alajuela. Sus linderos son:
Norte, río Buena Vista y María Yamilet, María Celeste, María Saray Ramírez
Ávila y Guillermo Ramírez Serrano; sur, María Yamilet, María Celeste, María
Saray, Marily Ramírez Ávila y Guillermo Ramírez
Serrano; este, Julián Ulate, María Yamilet, María Celeste, María Saray, Marilyn
Ramírez Ávila y Guillermo Ramírez Serrano, oeste, Alexi Noguera. Mide:
Trescientos setenta y tres mil quinientos setenta y nueve metros con un
decímetro cuadrado. Pertenece a Eliomar Rojas Montoya
(derecho 002). Para verificar la subasta se señalan: a) primer remate: Se
celebrará a las nueve horas del primero de marzo de dos mil diecinueve (09:00
a. m. del 19/03/2019). b) Segundo remate: De no haber postores en esa
diligencia, se llevará a cabo el segundo remate, con la rebaja del 25% de la
base original, por lo que la base será de treinta y un millones cuatrocientos
tres mil novecientos ochenta y cinco colones con cincuenta y dos céntimos (¢31.403.895,52).
Se celebrará a las nueve horas del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
(09:00 a. m. del 18/03/2019). c) Tercer remate: Si en dicha diligencia no
existen oferentes, se realizará un tercer remate, con la base de diez millones
cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos noventa y cinco colones con
diecisiete céntimos (¢10.467.995,17) (un 25% de la base original). Se celebrará
a las nueve horas del dos de abril de dos mil diecinueve (09:00 a. m. del
02/04/2019). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N° 09-003080-0638-CI, de Banco de Costa Rica contra
Asociación de Pequeños Agricultores de Colonia Naranjeña.—Juzgado Civil,
de Trabajo y Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala
(Materia Agraria), 10 de enero del 2019.—Lic. Roberth Abarca Picado,
Juez.—O. C. Nº 364-12-17.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019312814 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de aguas y
Ley de caminos públicos citas: 439-09032-01-0240-001; a las ocho horas del
veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (08:00am del 27/02/2019), y con la
base de siete millones doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y
ocho con treinta y seis céntimos (¢7.258.838,36), en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 517145-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el
distrito Upala, cantón Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
al sur y al este con Liz Aparicio Aponte, y al oeste, Milena Sánchez Álvarez y
calle pública. Mide: ciento cuarenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las ocho horas del quince de marzo de dos mil diecinueve
(08:00am del 15/03/2019), con la base de cinco millones cuatrocientos cuarenta
y cuatro mil ciento veintiocho colones con setenta y siete céntimos
(¢5.444.128,77) (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las ocho horas del primero de abril de dos mil diecinueve
(08:00am del 01/04/2019), con la base de un millón ochocientos catorce mil
setecientos nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (¢1.814.709,59) (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Corriendo la misma suerte, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones del Instituto de
Desarrollo Rural (anterior IDA), citas 392-00574-01-0951-001, con la base de
trece millones novecientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y siete colones
con setenta y ocho céntimos (¢13.995.247,78), sáquese a remate la finca
hipotecada inscrita en Registro Público Inmobiliario, Partido de Alajuela
493298-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Upala, cantón
Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, al sur, y
al este y al oeste, con Aracelly Díaz Montiel. Mide: diez mil metros cuadrados.
b) Segundo remate: de no haber postores en esa diligencia, se llevará a cabo el
segundo remate, con la rebaja del 25% de la base original, por lo que la base
será de diez millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y
cinco colones con ochenta y tres céntimos (¢10.496.435,83). Se celebrará a las
ocho horas del quince de marzo de dos mil diecinueve (08:00 am del 15/03/2019).
c) Tercer remate: si en dicha diligencia no existen oferentes, se realizará un
tercer remate, con la base de tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil
ochocientos once colones con noventa y cuatro céntimos (¢3.498.811,94) (un 25% de
la base original). Se celebrará a las ocho horas del primero de abril de dos
mil diecinueve (08:00 am del 01/04/2019). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Ángel Sánchez Cabezas. Expediente N° 18-000518-1206-CJ.—Juzgado
Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial Alajuela, Sede Upala (Materia
Agraria), 11 de diciembre del 2018.—Msc. Silvia
Elena Sánchez Blanco, Jueza.—O. C. Nº
364-12-17.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019312815 ).
En este Despacho, con una base de veintiocho
millones setecientos ocho mil ochocientos sesenta y cuatro colones con sesenta
y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del
partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintiún mil setecientos sesenta
y ocho, derecho cero cero cero
la cual es terreno para construir lote 27-B con una casa de habitación. Situada
en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, lote 52-A; al sur, calle pública con un frente de 9,65
metros; al este, calle pública con 20 metros de frente; y al oeste, lote 28-B.
Mide: ciento noventa y nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados.
Plano: G-0696248-2001. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero
minutos del veinte de marzo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintiocho de
marzo del dos mil diecinueve con la base de veintiún millones quinientos treinta
y un mil seiscientos cuarenta y ocho colones con cuarenta y seis céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas y cero minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve
con la base de siete millones ciento setenta y siete mil doscientos dieciséis
colones con quince céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución Ley Cobro Judicial de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Jacqueline Eras Martínez, José Claudio Eras Pineda. Expediente N° 17-004099-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 18 de
diciembre del 2018.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—( IN2019312820 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve millones
ciento noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis colones con ochenta y
tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de
convalidación (Ley de Informaciones Posesorias) citas: 547-07777-01-0003-001,
Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
547-07777-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número ciento cuarenta mil ochocientos sesenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno de
pastos. Situada en el distrito 4 Belén, cantón 5 Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Edquin Viales
Gutiérrez; al sur, Urania Viales Gutiérrez; al este, Manuel Benito Cubillo
Rueda; y al oeste, calle pública con 30 m. Mide: veinte mil metros cuadrados.
Plano: G-0674862-2000. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del catorce de marzo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintidós de
marzo del dos mil diecinueve con la base de catorce millones trescientos
noventa y cinco mil novecientos ochenta y cinco colones con doce céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del uno de abril del dos mil diecinueve
con la base de cuatro millones setecientos noventa y ocho mil seiscientos
sesenta y un colones con setenta y un céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bessica Viales Gutiérrez, Evangelista de los Ángeles Quirós
Sirias. Expediente N° 18-000926-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito
Judicial Guanacaste, 09 de enero del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez Decisor.—( IN2019312821 ).
En este Despacho, con una base
de seis millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y ocho
colones con cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y seis mil
ochocientos treinta y dos, derecho cero cero uno y
cero cero dos, la cual es terreno con 1 casa. Situada
en el distrito 1 Liberia, cantón 1 Liberia, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Mutual Guanacaste Ahorro y Préstamo; al sur, calle pública
con 10 m 00 cm; al este, Mutual Guanacaste Ahorro y Préstamo, y al oeste,
Mutual Guanacaste Ahorro y Préstamo. Mide: Doscientos cincuenta metros
cuadrados. Plano: G-0752374-1988. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y
treinta minutos del catorce de marzo del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos
del veintidós de marzo del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones
doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres colones con
cincuenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del uno de abril del año dos mil diecinueve con la base de un millón
setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con
cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Freddy José De Jesús Rodríguez Badilla,
Freddy José Rodríguez Brizuela, Odette Del Socorro Brizuela Mairena. Exp. N° 18-002135-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste,
9 de enero del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez
Decisor.—( IN2019312822 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca en primer grado citas: 2012-255618-01-0007-001,
servidumbre de paso citas: 2011-165441-01-0006-001, a las siete horas y treinta
minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve y con la base de siete millones
doscientos catorce mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
ochenta y nueve mil seiscientos veinte-cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Miramar, cantón 04
Monte de Oro de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Campañía Fava de Miramar S. A.;
al sur: Compañía Fava de Miramar S. A.; al este:
servidumbre de paso; y al oeste: Joaquín Ulate García. Mide: doscientos treinta
y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y
treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, con la base de
cinco millones cuatrocientos diez mil quinientos colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete
horas y treinta minutos del dos de abril de dos mil diecinueve, con la base de
un millón ochocientos tres mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual-la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luis
Enrique Soto Alvarado. Expediente: 18-002883-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 06 de setiembre del
2018.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza.—(
IN2019312895 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando contrato prendario tomo 2014 asiento 00377708 secuencia
002 y embargo practicado tomo 800, asiento 00271709 secuencia 001; a las diez
horas y cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, y con la base
fijada pericialmente de tres millones ochocientos once mil quinientos colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número
681140, marca Mazda, estilo Mazda3, categoría automóvil, capacidad 5 personas,
año 2007, color celeste, vin JM7BK226471341640,
cilindrada 1598 cc, combustible gasolina, motor Nº Z6538127. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del trece de junio de dos mil diecinueve, con la base de
dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de junio de dos mil
diecinueve con la base de novecientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y
cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Purdy Motor
S. A. contra Errol De La Trinidad Díaz Pérez. Exp. N° 15-019924-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de
setiembre del 2018.—Licda. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—( IN2019312902 ).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base
de siete millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso, citas:
534-02141-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número trescientos catorce mil trescientos veinticinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno
para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 02 San
Isidro, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto
de María Isabel Rojas Castro y Luis Rojas Castro; al sur, Emma Jiménez
Bermúdez; al este, calle pública; y al oeste, resto Finca de María Isabel Rojas
Castro. Mide: doscientos seis metros con tres decímetros cuadrados. Plano:
A-0232453-1995. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del
tres de junio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las ocho horas y cero minutos del once de junio del dos mil
diecinueve con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de junio del dos
mil diecinueve con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Levis Martín del Carmen Quirós Jiménez. Expediente N° 18-002564-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 03 de diciembre del
2018.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019312945 ).
En este Despacho, con una base
de noventa millones de colones exactos libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate los siguientes bienes: A) Dos compresores, tipo tornillo,
marca Erick, modelo RWB sesenta, diseñado para entregar veinticinco
punto uno TR, consumiendo noventa 37 siete punto nueve de16RBR’IS RDD
GRE potencia de freno, motor cien caballos de potencia, todo bajo las
siguientes condiciones: Menos cuarenta grados Fahrenheit de temperatura de
succión principal. Compresor Operando al cien por ciento de su capacidad.
Compresor girando al cien por ciento de su velocidad. Enfriamiento de aceite
por medio de tanque termosifón. El compresor tiene los dispositivos y fue
completamente cableado y con las conexiones listas de fábrica. B) Condensador
evaporativo, marca Erick, modelo: Imeco XLP-S ciento
veinte, con capacidad de mil trescientos seis punto
siete MBH, operando a una temperatura de condensación de Noventa y cinco grados
Fahrenheit, y un bulbo húmedo de Setena y seis grados Fahrenheit, flujo de
aire. C) Recirculadora, marca Freick,
modelo HRC treinta y seis-ciento cuarenta, con capacidad de ciento veintiséis
punto uno tonelada de refrigeración. D) Tanque recibidor horizontal, marca
Erick, modelo LIR treinta-ciento sesenta y tres, fabricado bajo la norma ASME
VIII división uno. Capacidad dos mil veintisiete punto seis Ibm
de refrigerante. E) Congelador de frutas, túnel de congelamiento de frutas
marca: York, serie: F, modelo cuatrocientos veinte dos; incluye bandas de
alimentación y salida. Dimensiones: seis punto cero
metros por dos punto cuatro metros por cuatro punto cero metros. Para tal
efecto se señalan las dieciséis horas y cero minutos del dieciocho de marzo del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
dieciséis horas y cero minutos del veintiséis de marzo del dos mil diecinueve
con la base de sesenta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las dieciséis horas y cero minutos del tres de abril del dos mil diecinueve con
la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito
Refaccionario de Alfaro Ruiz R.L. (COOPECAR) contra Cooperativa Agrícola
Múltiple de Alfaro Ruiz R.L. Expediente N°
18-003739-1204-CJ.—Juzgado de Cobro
de Grecia, 29 de octubre del 2018.—Licda. Patricia Cedeño Leitón,
Jueza.—( IN2019312954 ).
Con una base de veinticuatro
millones seiscientos nueve mil novecientos cincuenta colones con cincuenta y
tres céntimos, libre de gravámenes, pero soportando cond
limit ref: 2247-279-001 citas
303-06517-01-0901-087 así como reservas y restricciones citas
303-06517-01-0902-042; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintiún
mil doscientos setenta y seis cero cero cero, la cual es terreno de frutales con una casa y una
galerón. Situada en el distrito 1-Buenos Aires, cantón 3-Buenos Aires, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Quebrada Soledad; al sur, Marvin
Gómez Gómez; al este, quebrada sin nombre de por
medio con Marvin Gómez Gómez; y al oeste, Carretera
Interamericana con un frente a ella de 67.03 metros. Mide: dos mil quinientos
sesenta y tres metros cuadrados. Para lo cual se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintitrés de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las a las nueve horas y cero minutos del treinta
y uno de mayo del dos mil diecinueve con la base de dieciocho millones
cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos colones con
noventa céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de junio
del dos mil diecinueve con la base de seis millones ciento cincuenta y dos mil
cuatrocientos ochenta y siete colones con sesenta y tres céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Elmer Hugo de la Trinidad Hernández Rodríguez. Expediente N° 18-004378-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez
Zeledón), 27 de noviembre del 2018.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía,
Jueza.—( IN2019312955 ).
En este Despacho, con una base de veintiocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 440-09686-01-0023-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y uno, derechos 000, la cual es terreno para construir, con una parte de casa de habitación, lote 1. Situada en el distrito Barrantes, cantón Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Caridad Hidalgo Ugalde; al sur, servidumbre de paso con un frente de 29,38 metros; al este, calle pública con un frente de 8,49 metros; y al oeste, lote cuatro. Mide: doscientos cuarenta y un metros con treinta y un decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del catorce de mayo del dos mil diecinueve con la base de veintiún millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil diecinueve con la base de siete millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Nemonic de Heredia S. A., María Cristina de Concepción Araya Umaña, Mayra Monge Bonilla contra Hugo Miguel Ángel Jiménez Hidalgo. Expediente N° 18-007350-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 31 de octubre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Tramitador.—( IN2019312960 ).
Primer remate: a las diez horas
del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, en la puerta exterior del
Juzgado Agrario de Liberia: 1) libre de gravámenes hipotecarios, y con la base
de treinta y cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil ciento sesenta y nueve
colones con noventa y dos céntimos, en el mejor postor se rematarán los
derechos cero cero tres y cero cero
cuatro de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario, partido de
Guanacaste, número setenta y tres mil ciento ochenta y dos. Es terreno de
agricultura parcela cuarenta y nueve, ubicado en Bagaces [distrito primero], de
Bagaces [cantón cuarto] de la provincia de Guanacaste. Sus linderos son: al
norte, parcela cuarenta y ocho; al sur, calle pública; al este, calle pública y
otro; y al oeste, INDER. Mide ciento tres mil novecientos cuarenta y cuatro
metros cuadrados. Pertenece el derecho cero cero tres
a Francisco Meza Rodríguez y el derecho cero cero
cuatro a Vianney Moreira Segura. Al derecho cero cero
tres, le pesan otros gravámenes y anotaciones: a) las reservas y restricciones
con las citas 387-14247-01-0823-001, b) demanda ejecutiva hipotecaria citas
800-246932-01-0001-001 del expediente 13-002694-1205-CJ, c) practicado con las
citas 800-438728-01-0001-001 del expediente 17-004723-1764-CJ, d) practicado
con las citas 800-460495-01-0001-001 del expediente 18-000367-1206-CJ, e)
practicado con las citas 800-522154-01-0001-001 del expediente
18-002694-1204-CJ. Al derecho cero cero cuatro, le
pesan otros gravámenes y anotaciones: a) las reservas y restricciones citas
387-14247-01-0823- 001, b) demanda ejecutiva hipotecaria citas
800-246931-01-0001-001, c) practicado con las citas 800-372605-01-0001-001 del
expediente 16-004090-1204-CJ. 2) libre de gravámenes hipotecarios, y con la
base de cuarenta millones trescientos veinte mil trescientos sesenta colones
con veintitrés céntimos, en el mejor postor se rematarán los derechos cero cero uno y cero cero dos, de la
finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario, partido de Guanacaste,
número setenta y tres mil ciento ochenta y cuatro. Es terreno de agricultura
parcela sesenta y nueve, ubicado en Bagaces [distrito primero], de Bagaces
[cantón cuarto] de la provincia de Guanacaste. Sus linderos son: al norte,
parcela sesenta y ocho; al sur, parcela setenta; al este, calle pública; y al
oeste, Canal. Mide noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete metros con
noventa y ocho decímetros cuadrados. Pertenece el derecho cero cero uno a Luis Antonio González Castro y el derecho cero cero dos a Elizabeth Ordoñez Jiménez. Al derecho cero cero uno le pesan otro gravámenes y anotaciones: a)
soportando servidumbre trasladada citas 387-14247-01-0820-002, b) limitaciones
citas 387-14247-01-0821-002, c) limitaciones citas 387-14247-01-0822-002, d)
servidumbre trasladada citas 387-14247-01-0826-002, e) limitaciones citas
387-14247-01-0828-002, f) limitaciones citas 387-14247-01-0830-001, g) reservas
y restricciones citas 387-14247-01-0831-001, h) reservas y restricciones citas
387-14247-01-0832-001, i) practicado citas 446-06641-01-0012-001, j) practicado
citas 449-16727-01-0005-001 del expediente 97-012957-170-CA, k) practicado
citas 800-188184-01-0001-001 del expediente 14-000056-0387-AG, l) demanda
ejecutiva hipotecaria citas 800-246930-01-0001-001 expediente 13-002694-1205-CJ.
Al derecho cero cero dos le pesan otros gravámenes y
anotaciones: a) soportando servidumbre trasladada citas 387-14247-01-0820-002,
b) limitaciones citas 387-14247-01-0821-002, c) limitaciones citas
387-14247-01-0822-002, d) servidumbre trasladada citas 387-14247-01-0827-002,
e) limitaciones citas 387-14247-01-0829-001, f) reservas y restricciones citas
387- 14247-01-0831-001, g) reservas y restricciones citas
387-14247-01-0831-002, h) reservas y restricciones citas 387-14247-01-0833-001,
i) demanda ejecutiva hipotecaria citas 800-246929-01-0001-001 expediente
13-002694-1205-CJ. 3) libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de
treinta y seis millones doscientos cincuenta y un mil novecientos noventa y
nueve colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor se rematará la
finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario, partido de Guanacaste,
número setenta y tres mil trescientos setenta y tres. Es terreno de agricultura
parcelación Bagatzi número cuarenta y uno, ubicado en
Bagaces [distrito primero], de Bagaces [cantón cuarto] de la provincia de
Guanacaste. Sus linderos son: al norte, Eladio Duarte Morales; al sur,
Francisco Chaves Fernández; al este, calle pública; y al oeste, Canal de
Drenaje. Mide noventa y nueve mil ciento veintiocho metros con veinte
decímetros cuadrados. Pertenece a Omar Badilla Sibaja. Otros gravámenes y
anotaciones: a) soportando limitaciones citas 387-11480-01-0810-002, b)
condición resolutoria 387-11480-01-0811-003, c) demanda ejecutiva hipotecaria citas
800-246928-01-0001-001 expediente 13-002694-1205-CJ. 4) libre de gravámenes
hipotecarios, y con la base de cuarenta millones trescientos veinte mil
trescientos sesenta colones con veintitrés céntimos, en el mejor postor se
rematarán los derechos cero cero uno y cero cero dos, de la finca inscrita en el Registro Público
Inmobiliario, partido de Guanacaste, número setenta y tres mil trescientos
setenta y nueve. Es terreno de agricultura parcelación Bagatzi
número cuarenta y siete, ubicado en Bagaces [distrito primero], de Bagaces
[cantón cuarto] de la provincia de Guanacaste. Sus linderos son: al norte,
parcela cuarenta y seis; al sur, parcela cuarenta y ocho; al este y al oeste,
calle pública. Mide noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho metros con noventa
y dos decímetros cuadrados. Pertenece el derecho cero cero
uno a Jerónimo González López y el cero cero dos a
Juana Torrentes Serrano. Al derecho cero cero uno le
pesan otros gravámenes y anotaciones: a) soportando condición resolutoria citas
387-11480-01-0843-002, b) condición resolutoria citas 387-11480-01-0845-003, c)
demanda ejecutiva hipotecaria citas 800-246926-01-0001-001 expediente
13-002694-1205-CJ. Al derecho cero cero dos le pesan
otros gravámenes y anotaciones: a) soportando condición resolutoria citas
387-11480-01-0843-002, b) condición resolutoria citas 387-11480-01-0847-003, c)
demanda ejecutiva hipotecaria citas 800-246925-01-0001-001 expediente
13-002694-1205-CJ. 5) libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de
cuarenta y seis millones cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro
colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor se rematarán los
derechos cero cero uno y cero cero
dos, de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario, partido de
Guanacaste, número setenta y tres mil trescientos noventa y uno. Es terreno de
agricultura parcelación Bagatzi número sesenta y uno,
ubicado en Bagaces [distrito primero], de Bagaces [cantón cuarto] de la
provincia de Guanacaste. Sus linderos son: al norte, Javier Castro Ramírez; al
sur y al este, calle pública; y al oeste, calle pública y canal de drenaje.
Mide ciento trece mil trescientos setenta y ocho metros con setenta y siete
decímetros cuadrados. Pertenece el derecho cero cero
uno a Fermín Meza Briceño y el cero cero dos a María
de los Ángeles Rodríguez Lara. Al derecho cero cero
uno le pesan otros gravámenes y anotaciones: a) soportando condic
y reservref:000000 I.D.A, las citas 387-11480-01-0920-002, b) limitaciones
citas 387-11480-01-0921-003, c) demanda ejecutiva hipotecaria citas
800-246922-01-0001-001 expediente 13-002694-1205-CJ. Al derecho cero cero dos le pesan otros gravámenes y anotaciones: a)
soportando condic y reservref:000000 I.D.A, las citas
387-11480-01-0920-002, b) limitaciones citas 387-11480-01-0921-003. c) demanda
ejecutiva hipotecaria citas 800-246924-01-0001-001 expediente
13-002694-1205-CJ. 6) libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de
cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos
dieciocho colones con nueve céntimos, en el mejor postor se rematarán los
derechos cero cero uno y cero cero
dos, de la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario, partido de
Guanacaste, número setenta y tres mil cuatrocientos uno. Es terreno de
agricultura parcelación Bagatsi número setenta y
tres, ubicado en Bagaces [distrito primero], de Bagaces [cantón cuarto] de la
provincia de Guanacaste. Sus linderos son: al norte, parcela setenta y dos; al
sur, al este y al oeste, calle pública. Mide ciento nueve mil ochocientos
treinta y ocho metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Pertenece el
derecho cero cero uno a Gerardo Salazar Alvarado y el
cero cero dos a Gleys Salas
Rodríguez. Al derecho cero cero uno le pesan otros
gravámenes y anotaciones: a) Soportando limitaciones citas
387-11480-01-0961-001, b) limitaciones condic y
reservref:0000000 IDA citas 387-11480-01-0962-001, c) hipoteca con las citas
387-11480-01-0963-001, d) limitaciones citas 387-11480-01-0964-001, e)
soportando condic y reservref
0000000 IDA 00073401 000 citas 387-11480-01-0965-001, f) demanda ejecutiva
hipotecaria citas 800-246923-01-0001-001 expediente 13-002694-1205-CJ. Al
derecho cero cero dos le pesan otros gravámenes y
anotaciones: a) Soportando limitaciones citas 387-11480-01-0961-001, b)
limitaciones condic y reservref
0000000 IDA citas 387-11480-01-0962-001, c) hipoteca citas 387-11480-01-
0966-001, d) limitaciones citas 387-11480-01-0967-001, e) limitaciones condic y reservref 000000 IDA
00073401000 citas 387-11480-01-0968-001, f) demanda ejecutiva hipotecaria citas
800-246921-01-0001-001 expediente 13-002694-1205-CJ. 7) libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de veintiún millones novecientos cuarenta mil
ochenta y siete colones con noventa y un céntimos, en el mejor postor se
rematará la finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario, partido de
Guanacaste, número cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos. Es
terreno para construir con una casa, ubicado en Bagaces [distrito primero], de
Bagaces [cantón cuarto] de la provincia de Guanacaste. Sus linderos son: al
norte, Adela González; al sur, calle pública; al este, Edgar Zúñiga Cheves; y
al oeste, Inés Guido Martínez. Mide trescientos cuarenta y dos metros con
noventa y un decímetros cuadrados. Pertenece a Cooperativa de Servicios Agropecuarios
de Bagatzi. Otros gravámenes y anotaciones: a)
soportando practicado citas 421-11309-01-0001-001 expediente 204-1994, b) plazo
de convalidación (rectificación de medida) citas 539-15236-01-0003-001, c)
demanda ordinaria citas 800-169133-01-0001-001 expediente 13-005507-1204-CJ, d)
practicado citas 800-169391-01-0001-001 del expediente 13-005507-1204-CJ, e)
practicado citas 800-183221-01-0001-001 del expediente 14-000453-1203-CJ, f)
practicado citas 800-192494-01-0001-001 del expediente 14-000854-1203-CJ, g)
practicado citas 800-201366-01-0001-001 del expediente 14-001313-1204-CJ, h)
demanda ejecutiva hipotecaria citas 800-246920-01-0001-001 del expediente
13-002694-1205-CJ, i) practicado citas 800-247818-01-0001-001 del expediente
14-007641-1164-CJ, j) practicado citas 800-319828-01-0001-001 del expediente
15-042051-1338-CJ, k) demanda ordinaria citas 800-377385-01-0001-001 del
expediente 14-300009-0399-LA. Segundo remate: De no existir postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del seis de marzo de
dos mil diecinueve, con la rebaja del 25% de la base original, por lo que las
bases se dirán en el siguiente orden 1) Finca del partido de Guanacaste número
setenta y tres mil ciento ochenta y dos derechos cero cero
tres y cero cero cuatro, base de veinticinco millones
seiscientos ocho mil ochocientos setenta y siete colones con cuarenta y cuatro
céntimos; 2) Finca del partido de Guanacaste número setenta y tres mil ciento
ochenta y cuatro derechos cero cero uno y cero cero dos, base de treinta millones doscientos cuarenta mil
doscientos setenta con dieciocho céntimos; 3) Finca del partido de Guanacaste
número setenta y tres mil trescientos setenta y tres, base de veintisiete
millones ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa y nueve con sesenta y
siete céntimos; 4) Finca del partido de Guanacaste número setenta y tres mil
trescientos setenta y nueve derechos cero cero uno y
cero cero dos, base treinta millones doscientos
cuarenta mil doscientos setenta con dieciocho céntimos; 5) Finca del partido de
Guanacaste número setenta y tres mil trescientos noventa y uno derechos cero cero uno y cero cero dos, base
treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta
y un colones con siete céntimos; 6) Finca del partido de Guanacaste setenta y
tres mil cuatrocientos uno derechos cero cero uno y
cero cero dos, base treinta y tres millones
quinientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con cincuenta siete
céntimos y 7) Finca del partido de Guanacaste número cuarenta y cuatro mil
cuatrocientos treinta y dos, base dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y
cinco mil sesenta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos. Tercer remate:
De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se
señalan las diez horas del catorce de marzo de dos mil diecinueve con un 25% de
la base original, por lo que las bases se dirán en el siguiente orden 1) Finca
del partido de Guanacaste número setenta y tres mil ciento ochenta y dos
derechos cero cero tres y cero cero
cuatro, base de ocho millones quinientos treinta y seis mil doscientos noventa
y dos colones con cuarenta y ocho céntimos; 2) Finca del partido de Guanacaste
número setenta y tres mil ciento ochenta y cuatro derechos cero cero uno y cero cero dos, base de
diez millones ochenta mil noventa colones con cinco céntimos; 3) Finca del
partido de Guanacaste número setenta y tres mil trescientos setenta y tres,
base de nueve millones sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve colones
con ochenta y ocho céntimos; 4) Finca del partido de Guanacaste número setenta
y tres mil trescientos setenta y nueve derechos cero cero
uno y cero cero dos, base diez millones ochenta mil
noventa colones con cinco céntimos; 5) Finca del partido de Guanacaste número
setenta y tres mil trescientos noventa y uno derechos cero cero
uno y cero cero dos, base once millones quinientos
catorce mil novecientos trece colones con sesenta y ocho céntimos; 6) Finca del
partido de Guanacaste número setenta y tres mil cuatrocientos uno derechos cero
cero uno y cero cero dos,
base once millones ciento sesenta y nueve mil ochocientos veintinueve colones
con cincuenta y dos céntimos; 7) Finca del partido de Guanacaste cuarenta y
cuatro mil cuatrocientos treinta y dos, base cinco millones cuatrocientos
ochenta y cinco mil veintiún colones con noventa y siete céntimos. Se remata
por estar ordenado en proceso hipotecario N°
13-002694-1205-CJ, de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cooperativa
de Servicios Agropecuarios de Bagatzi y otros. Juzgado
Agrario de Liberia, Liberia, 09 de enero del 2019.—Lic. Rodrigo Tobías
Valverde Umaña, Juez.—O. C. N°
364-12-17.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019312973 ).
En este Despacho, con una base
de diecinueve millones cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso
de AYA, citas: 241-01352-01-0901-001 y servidumbre de acueducto y de paso de
AYA, citas: 241-01352-01-0911-001; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número 17618-F-000, la cual es terreno: naturaleza: filial 186,
planta alta, dedicada a uso habitacional. Situada en el distrito: Zapote,
cantón, San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial ciento
ochenta y cinco; al sur, vació; al este, vació; y al oeste, vació. Mide:
treinta y ocho metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil diecinueve con la
base de catorce millones doscientos ochenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del cuatro de abril del dos mil diecinueve con la
base de cuatro millones setecientos sesenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Marlene Mora Álvarez. Expediente N°
18-008909-1765-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Tercera.—Lic. Wilkko
Retana Álvarez, Juez Tramitador.—( IN2019312983 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y diez minutos del
catorce de febrero del dos mil diecinueve, y con la base de nueve millones
doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y nueve mil
cuatrocientos cuarenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno con una casa, lote 93. Situada en
el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, alameda A; al sur, lote 122; al este, lote 92 y 123; y al
oeste, lote 94. Mide: ciento veintidós metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y diez minutos del uno de
marzo del dos mil diecinueve, con la base de seis millones novecientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y diez minutos del dieciocho de marzo del dos
mil diecinueve con la base de dos millones trescientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de la Sociedad
Portuaria de Caldera S. A. y afines contra Esteban Jesús Granados Jiménez. Expediente
N° 18-002263-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de
Puntarenas, 29 de agosto del 2018.—Licda. Anny
Hernández Monge, Jueza.—( IN2019313010 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, citas: 388-19558-01-0844-001, plazo de convalidación
(rectificación de medida), citas: 2014-37013-01-0006-001; a las nueve horas y
cero minutos del doce de marzo del dos mil diecinueve, y con la base de
veintiséis millones novecientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y
cuatro colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 75434-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de
habitación. Situada en el distrito Curubande, cantón Curubande, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Juan Luis Montero Soto; al sur, Róger Arrieta
Chavarría; al este, Belinda Valera Pérez; y al oeste, calle pública con un
frente de 37 metros 90 centímetros lineales. Mide: mil doscientos veintidós
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintisiete de marzo del dos mil diecinueve, con la base de veinte
millones novecientos cuarenta y ocho mil ochenta y tres colones con dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del doce de abril del dos mil diecinueve
con la base de seis millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos
sesenta y un colones con un céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, Coopeguanacaste
R.L contra Ivannia Montero Robles. Expediente N° 18-001063-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz) (Materia Cobro), 24 de setiembre
del 2018.—Licda. Carmen Laura Valverde Phillips, Jueza.—( IN2019313033 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando; reservas y
restricciones citas: 367-14515-01-0900-001; a las quince horas y cero minutos
del doce de marzo del dos mil diecinueve, y con la base de cuatro millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 181610-000 cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, resto reservado de Luis Minor Castillo
Contreras; al sur, resto reservado de Luis Minor
Castillo Contreras; al este, calle pública con un frente a la misma de 17
metros lineales; y al oeste, resto reservado de Luis Minor
Castillo Contreras. Mide: setecientos catorce metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintisiete de marzo del
dos mil diecinueve, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince
horas y cero minutos del doce de abril del dos mil diecinueve con la base de un
millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Wendy Hellen S. A. contra
Luis Minor Castillo Contreras. Expediente N° 13-001893-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz) (Materia Cobro), 24 de
setiembre del 2018.—Licda. Carmen Laura Valverde Phillips, Jueza.—(
IN2019313034 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
acreedores, legatarios e interesados en la Sucesión Notarial de quien en vida
fue: José Francisco Rodríguez Alvarado, mayor, casado una vez, agricultor,
portador de la cédula número dos-ciento cuatro-cuatrocientos dos, vecino de San
Rafael de Heredia, La Suiza, de Escuela Manuel Camacho, quinientos metros sur y
cien metros este, para que dentro del término de treinta días hábiles a partir
de la presente publicación comparezcan ante la Notaría de la licenciada
Deyanira Chinchilla Mora sita en provincia de San José, cantón Central,
distrito San Francisco Dos Ríos, Residencial El Bosque número cuatrocientos
ochenta y tres, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se
apercibe a quienes creen tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con
quienes se hayan apersonado al proceso, expediente Nº
01-2018 D.CH.M. Proceso sucesorio notarial AB Intestato José Francisco
Rodríguez Alvarado.—San José, a las quince horas del día dieciocho de setiembre
dos mil dieciocho.—Licda. Deyanira Chinchilla Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2018306296 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Francisco Martínez Martínez, mayor, estado civil soltero, operario,
nacionalidad nicaragüense, con documento de identidad N°
0206100512 y vecino de Ciruelas de Alajuela. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 18-000179-0307-CI-7.—Juzgado Civil Primer Circuito
Judicial Alajuela, 30 de octubre del 2018.—Lic. Andrés Arguedas Vargas,
Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019309826 ).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramitan las diligencias de presunción de muerte de Pedro Abelardo
Salas Soto, mayor, casado una vez, Transportista, vecino de Palmares Esquipulas
Urbanización Josema ,casa número dos, con cédula de identidad seis-cero
doscientos siete-cero seiscientos setenta y cuatro, promovidas por María
Eugenia Rodríguez Ballestero, quien es mayor, viuda una vez, vecina de Palmares
Esquipulas Proyecto Hacienda, cédula de identidad número uno-cero seis dos cinco-cero
nueve cuatro siete. En dicho proceso se encuentra la sentencia N° 2018000193 dictada a las trece horas y cincuenta y nueve
minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, en la cual se dictó el siguiente por tanto: “Se acogen las presentes diligencias.
En consecuencia, se declara la presunción de muerte de Pedro Abelardo Salas
Soto, mayor, casado una vez, transportista, vecino de Palmares, cédula de
identidad 6-0207-0674. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 del
Código Procesal Civil, publíquese esta resolución en un diario de circulación
nacional, por tres veces, con intervalos de diez días. Oportunamente se
inscribirá esta resolución por medio de ejecutoria en el Registro Civil.
Notifíquese. Lic. José Elías Vindas Castiglioni. Juez.”
Exp. Nº 17-000165-0296-CI
Declaración de ausencia.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil),
30 de octubre del 2018.—Licda. Eliana Hernández Vanegas, Jueza.—( IN2018298931
). 3 v. 3 Alt.
En lo que resulta de interés la
sentencia de las trece horas del primero de febrero de dos mil dieciséis,
indica que “... II) Solicita la señora Xinia Ruiz Solís se declare la ausencia
de su esposo el señor Josef Thelen, a quien no ha
sido visto ni del que se tiene noticia desde que salió de su domicilio en
Goicoechea, el primero de diciembre de dos mil tres ... no habiendo oposición
fundada ni noticias sobre el paradero del presunto ausente, se declara
formalmente ausente al señor Josef Thelen ... Por tanto Se declara la ausencia de Josef Thelen,
mayor, de nacionalidad alemana, casado una vez, comerciante, vecino de
Goicoechea, pasaporte de su país número D15262047314. Publíquese esta
declaración de ausencia tres veces en el Boletín Judicial, con
intervalos de quince días, y también en otros medios de comunicación colectiva,
ya sea en un periódico de circulación nacional o por medio de la radio...”. Se
ordena su publicación por haberse dispuesto en proceso declaratoria ausencia de
Josef Thelen promovido por Xinia Jesús Ruiz Solís.
Expediente 15-000052-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de febrero del 2018.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—(
IN2018300591 ). 3 v. 3 Alt.
Se avisa que en este Despacho
Francisco José de los Ángeles Vega Salazar y María Teresa Salomon
Pérez, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad
Kimberly Paola Méndez Mena. Se concede a todos las personas interesadas
directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma. Expediente N°
18-000795-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 08 de enero del
2019.—Licda. Mailyn Durán Solano, Jueza.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-17.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019312777 ).