BOLETÍN JUDICIAL N° 59 DEL 25 DE MARZO DEL 2019
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN HUMANA
DEL
PODER JUDICIAL
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO
NOTARIAL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Avisos
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
Upala de la provincia de Alajuela.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de Upala de la provincia de Alajuela,
permanecerán cerradas durante el ocho de abril de dos mil diecinueve, con las
salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos
cívico-populares de dicho cantón.
San José, 19
de marzo del 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—(
IN2019330900 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
El Consejo de
la Judicatura y la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial abren
concursos para integrar listas de Jueces y Juezas Suplentes en las siguientes
categorías y Despachos:
Para ver la imagen
solo en La Gaceta en formato PDF
Jueces y Juezas 1
1. Tribunal Penal Primer Circ.
Jud. San José-Primer Circuito Judicial S. J.
2. Tribunal Agrario-Segundo
Circuito Judicial S. J.
3. Tribunal Primer Circ. Jud. Zona Sur-Pérez Zeledón
4. Juzgado Pensiones Alim. Segundo
Circ. Jud. San José-Segundo
Circuito Judicial S. J.
5. Juzgado Contravencional de
Hatillo-Hatillo
6. Juzgado Contravencional de
Mora-Mora (Ciudad Colón)
7. Juzgado Contravencional de
Acosta-Acosta
8. Juzgado Contravencional de San
Sebastián-San Sebastián
9. Juzgado Pensiones Aliment. Tercer Circ. Jud. San José-Desamparados
10. Juzgado Contravencional de
Naranjo-Naranjo
11. Juzgado Contravencional de San
Mateo-San Mateo
12. Juzgado Contravencional de
Poás-Poás
13. Juzgado Contravencional de
Orotina-Orotina
14. Juzgado Contravencional de
Upala-Upala
15. Juzgado Contravencional de
Alvarado-Alvarado
16. Juzgado Contravencional de
Jiménez-Jimenez
17. Juzgado Contravencional de San
Isidro-San Isidro
18. Juzgado Contravencional de San
Rafael-San Rafael
19. Juzgado Contravencional de La
Cruz-La Cruz
20. Juzgado Contravencional de
Cañas-Cañas
21. Juzgado Contravencional de
Nandayure-Nandayure
22. Tribunal Puntarenas-Circuito
Judicial de Puntarenas
23. Juzgado Contravencional de
Esparza-Esparza
24. Juzgado Contravencional de
Montes de Oro
25. Juzgado Contravencional de
Golfito-Golfito
26. Tribunal Primer Circ. Jud. Zona Atlántica-Primer
Circuito Judicial Zona Atlántica
27. Juzgado Contravencional de
Guácimo-Segundo Circ. Jud.
Zona Atlant Pococí-Guácimo
28. Juzgado
Pensiones Alimentarias Heredia-Circuito Judicial Heredia
29. Juzgado Contravencional de La
Fortuna-Segundo Circuito Judicial Alajuela San Carlos
30. Juzgado Tránsito Segundo Circ. Jud. Alajuela-Segundo
Circuito Judicial Alajuela San Carlos
31. Juzgado Contrav.
Cartago-Circuito Judicial Cartago
32. Juzgado Contr.
y Pensiones Aliment. Santa Cruz-Santa Cruz
33. Juzgado Contrav.
Primer Circ. Jud.
Alajuela-Primer Circuito Judicial Alaj.
34. Juzgado Contrav.
Heredia-Circuito Judicial Heredia
35. Juzgado Menor Ctía. y Tránsito Segundo Circ. Jud. Guana-Nicoya
36. Juzgado Pensiones y Viol. Domést. Pavas-Pavas
37. Juzgado Contravencional de
Pavas-Pavas
38. Juzgado Contrav.
y Menor Ctía. La Unión-La Unión
39. Juzgado Tránsito Grecia-Grecia
40. Juzgado Contravencional de
Grecia-Grecia
41. Juzgado
Contravencional de Escazú-Primer Circuito Judicial S. J.
42. Juzgado Contravencional de San
Joaquín de Flores-San Joaquín de Flores
43. Tribunal
de Flagrancia San José-Segundo Circuito Judicial S. J.
44. Juzgado de Cobro, Menor Ctía. y Contrav. Golfito-Golfito
45. Juzgado Contravencional de
Monteverde-Monteverde
46. Tribunal Apelación de
Sentencia Tercer Circ. Jud.
Ala-San Ramón
47. Tribunal Apelación de
Sentencia Cartago-Circuito Judicial Cartago
48. Juzgado Contravencional y
Tránsito de Sarapiquí-Sarapiquí
Jueces y
Juezas 3
49. Tribunal
Contencioso Administrativo-Primer Circuito Judicial S. J.
50. Juzgado Contencioso Administ. y Civil De Hacienda-Primer Circuito Judicial S.
J.
51. Juzgado Penal Juvenil San
José-Primer Circuito Judicial S. J.
52. Juzgado Penal Juvenil
Cartago-Circuito Judicial Cartago
53. Juzgado Agrario Primer Circ. Jud. Zona Atlántica-Primer
Circuito Judicial Zona Atlántica
54. Juzgado Agrario Segundo Circ. Jud. Zona Atlántica-Segundo
Circ. Jud. Zona Atlant Pococí-Guácimo
55. Juzgado Penal Primer Circ. Jud. Alajuela-Primer
Circuito Judicial Alaj.
56. Juzgado Penal Segundo Circ. Jud. San José-Segundo
Circuito Judicial S. J.
57. Juzgado Penal Primer Circ. Jud. San José-Primer
Circuito Judicial S. J.
58. Juzgado Violencia Doméstica
Segundo Circ. Jud. San
José-Segundo Circuito Judicial S. J.
59. Juzgado de Familia Y Violencia
Dom. Tercer Circuito Judicial Alajuela (Sa-San Ramón)
60. Juzgado Penal Juv. Segundo Circ. Jud. Guanacaste-Nicoya
61. Juzgado Pensiones y Viol. Domést. Pavas-Pavas
62. Juzgado Violencia Domést. Segundo Circ. Jud. Alajuela-Segundo Circuito Judicial Alajuela San Carlos
63. Centro Conciliación del Poder
Judicial-Primer Circuito Judicial S. J.
64. Centro Jud.
Interv. de las Comunicaciones (C.J.I.C-Primer
Circuito Judicial S. J.
65. Juzgado Agrario Primer Circ. Jud. Zona Sur-Pérez Zeledón
66. Juzgado Penal Juvenil
Puntarenas-Circuito Judicial de Puntarenas
67. Juzgado Familia Primer Circ. Jud. Zona Atlántica-Primer
Circuito Judicial Zona Atlántica
68. Juzgado de Trabajo Primer
Circuito Judicial de San José-Primer Circuito Judicial S. J.
69. Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica del Segundo CI-Corredores
70. Juzgado Penal Batán-Batán
71. Juzgado de Trabajo y Familia
de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita-Alajuelita
72. Juzgado de Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de SA-Desamparados
73. Juzgado Agrario
Puntarenas-Golfito
74. Juzgado Familia, Penal Juvenil
y Violencia Doméstica de Quepos-Golfito
Jueces y
Juezas 4
75. Tribunal Penal Primer Circ.
Jud. San José
76. Tribunal Agrario-Segundo
Circuito Judicial S. J.
77. Tribunal Primer Circ. Jud. Zona Sur-Pérez Zeledón
78. Tribunal
Contencioso Administrativo-Primer Circuito Judicial S. J.
79. Tribunal Segundo Circ. Jud. Alajuela-San Carlos
80. Tribunal Primer Circ. Jud. Guanacaste-Liberia
81. Tribunal Primer Circ. Jud. Zona Atlántica
82. Tribunal Segundo Circ. Jud. Zona Sur, Sede Golfito
83. Tribunal Segundo Circ. Jud. Zona Sur, Sede Osa
84. Tribunal Segundo Circ. Jud. Zona Sur-Corredores
85. Tribunal Primer Circ. Jud. Guanacaste, Sede
Cañas-Liberia
86. Tribunal Segundo Circ. Jud. Guanacaste, Sede Santa
Cruz
Jueces y
Juezas 5
87. Tribunal Apelación Contenc.
Adm. y Civil de Hacienda-Segundo Circuito Judicial S.
J.
88. Tribunal Apelación de
Sentencia Penal Juvenil-Segundo Circuito Judicial S. J.
89. Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Segundo Circ.-Segundo Circuito Judicial S. J.
90. Tribunal Apelación de
Sentencia Tercer Circ. Jud.
Ala-San Ramón
91. Tribunal Apelación de
Sentencia Cartago-Circuito Judicial Cartago
Requisitos generales que deben
reunir las personas aspirantes:
Licenciatura
en Derecho (Deberá remitirse el título en formato electrónico).
Estar incorporado o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de
Costa Rica (Deberá remitirse el certificado de incorporación en formato electrónico).
Experiencia para la tramitación, resolución de asuntos judiciales y
supervisión de personal. (Requisito deseado, no excluyente).
Para Cargo de Juez y Jueza 4 edad mínima requerida 30 años.
Para el cargo de Juez y Jueza 5 edad mínima requerida 35 años.
Adicionalmente para el cargo de Juez y Jueza 5 debe haber ejercido la
profesión durante diez años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios
judiciales con experiencia en la tramitación y resolución de asuntos
jurisdiccionales.
Otros
Cumplir
lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera
Judicial, Reglamento de Carrera Judicial y demás disposiciones vigentes.
Es indispensable que las personas que resulten elegidas en este concurso, realicen los cursos definidos por la institución
para cada categoría y materia que se imparten por la Escuela Judicial, entre
otros, Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales, y los cursos virtuales en
materia de equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad,
sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo.
Además, deberán mostrar dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos
básicos de oficina y de uso institucional.
Las personas elegidas en este concurso que ostenten un resultado de
recomendados con observaciones en las evaluaciones médicas, trabajo social y
psicología, deberán aplicar un proceso de seguimiento con el propósito de fortalecer
áreas de mejoras, superando las brechas, acordes con el perfil del puesto.
Dicho seguimiento se llevará a cabo por parte de la Sección Administrativa de
la Carrera Judicial, transcurridos seis meses de nombramiento como juez o
jueza.
Información
adicional:
Las personas que participen en estos concursos deben
cumplir con todos los requisitos vigentes. La información se encuentra
disponible en la dirección electrónica
https://pjenlinea2.poderjudicial.go.cr/ghenlinea/ y para empleados judiciales:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/wIngreso.aspx
Es imprescindible que las personas oferentes se inscriban mediante el
formulario electrónico disponible en la página web.
La inscripción será única y exclusivamente por este medio y quedará
registrada en línea automáticamente. Para estos efectos se habilitan las
veinticuatro horas del día hasta la fecha de vencimiento del período de
inscripción del concurso.
Para la correcta inscripción en los concursos, es preciso que se
complete los espacios requeridos en el formulario electrónico. Al final del
proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante mediante el cual
se asegura que éste se efectuó con éxito. Caso contrario la solicitud será
desestimada.
Por ser éste un servicio que requiere atención permanente, todos los
días y horas, es inherente al puesto el trabajo en diferentes turnos, en fines
de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en períodos diferentes a la
generalidad del personal, trabajar horas extraordinarias y estar sujeto a
disponibilidad; además, no se pagará servicio de transporte ni de taxi con
recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día
siguiente y el cargo no apareja derecho a estacionamiento o parqueo. El derecho
a vacaciones solo se concederá resultado del tiempo laborado en el Poder
Judicial.
Cualquier nombramiento interino estará condicionado a que regrese la
persona titular del cargo, o bien, a la confección de una terna, según lo
solicite el órgano competente.
Las personas que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial, deben
acatar obligatoriamente los lineamientos establecidos en el Reglamento de
vestimenta formal tanto para hombres como para mujeres aprobado por la Corte
Plena y que está a su disposición en la página web.
La Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizará el correo
electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Los
oferentes deberán de indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y
en óptimas condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la
entrega electrónica, se dará por notificado el asunto; de lo contrario, se
exime de toda responsabilidad a esta Sección y se tendrá por realizada la
notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier
cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe
actualizarlo en la página o ser comunicado oportunamente a esta oficina al
correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr.
Las listas y los nombramientos de jueces suplentes están regulados en el
artículo 69 de la Ley de Carrera Judicial y artículos del 47 al 55 del
Reglamento de Carrera Judicial.
Independientemente de las opciones que el oferente marque, de
conformidad con lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en la sesión del
03 de setiembre del 2014, artículo II, las propuestas de nombramiento por parte
de ese Consejo se limitarán a cinco por participante para las categorías de
juez y jueza 1 y 2 (incluidas las que ya ostente),
salvo aquellos casos excepcionales que serán valorados.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en
sesión celebrada el 12 de agosto de 2014, artículo XII, las propuestas de
nombramientos que resulten de concursos abiertos para juez y jueza 1 y 2, se
realizarán considerando a las personas elegibles para las listas principales y
complementarias. De no completarse las listas con personas elegibles, la
Sección Administrativa de la Carrera Judicial, procederá con un nuevo concurso.
La Sección Administrativa de la Carrera Judicial, solicitará el informe
respectivo a los órganos disciplinarios e informará en forma paralela a las
personas participantes y al despacho del que se trate, sobre la escogencia
preliminar. Se atenderán las apelaciones o inconformidades recibidas según lo
estipulado en el artículo 29 del Reglamento de la Carrera Judicial.
La Circular N° 245-2014, emitida por la
Secretaría General de la Corte fechada 13 de noviembre del 2014, establece,
entre otros, que los nombramientos de jueces y juezas suplentes, o de quienes
deban cubrir una vacante temporal, que se realice sin concurso, se dará
prioridad a las personas elegibles, conforme a quien tenga mejor nota, en
primer orden en la categoría y materia que tramite el despacho y en segundo
orden las elegibilidades en otras categorías y materias, y haya tenido un
adecuado desempeño en el ejercicio del cargo. Ello implica que la recomendación
final que haga el Consejo de la Judicatura en las listas, después de haberse
atendido las solicitudes de reconsideración, se hará en estricto orden de
notas.
Si se incurriere en alguna omisión o inexactitud con respecto a los
requisitos o la documentación que se debe aportar, no se le dará trámite a la
oferta. (Artículo 24 del Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial).
Consultas
Sección
Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio
del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m.
a 12 md. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a
viernes, correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr o a los teléfonos
2295-3918 o 2295-3781. Para información general visite la página web:
https://www.poderjudicial.go.cr/gestionhumana/index.php/organizacion/adminhumana/carrera-judicial
El concurso estará abierto del
25 marzo al 31 de marzo del 2019 la inscripción por medio electrónico se
habilita las veinticuatro horas del periodo indicado.
Olga
Guerrero Córdoba
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2019330688 ).
PUBLICACIÓN DE
UNA VEZ
CONVOCATORIA CV-04-2019
La
Corte Suprema de Justicia y la Dirección de Gestión Humana, invitan a las
personas interesadas a participar en la siguiente convocatoria:
Magistrado o
Magistrada Suplente
Sala
Constitucional
Forma de participar, requisitos y otros detalles de
la convocatoria se pueden acceder en las siguientes direcciones electrónicas:
Internet:
http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-concursos/vigentes
Intranet judicial:
http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-concursos/vigentes
Periodo de
inscripción:
Inicia: lunes 25 de
marzo de 2019
Finaliza: viernes 5 de
abril de 2019
Horario de atención al público: lunes a viernes: de
7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Correo electrónico:
reclutamiento@poder-judicial.go.cr / Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654.
Jennifer Carrillo Cárdenas.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2017.— Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019328762 ).
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-007819-0007-CO que
promueve Mario Alberto Mena Ayales en su condición de
presidente de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales y Otros, se ha
dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y cinco minutos de veintidós
de febrero de dos mil diecinueve. /Por así haberlo ordenado la mayoría de la
Sala, mediante sentencia número 003006-2019 de las 09:15 horas del 22 de
febrero del 2019, se da curso a las acciones acumuladas dentro de esta acción,
tramitadas en expedientes números 18-008202-0007-CO, 18-008267-0007-CO,
18-008292-0007-CO, 18-008591-0007-CO, 18-013217-0007-CO, 18-014168-0007-CO,
18-007820-0007-CO, 18-9275-0007-CO, interpuestas por Mario Alberto Mena Ayales, cédula de identidad Nº
1-525-362, en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Empleados
Judiciales; Juan Carlos Sebiani Serrano, cédula de
identidad Nº 0107820001, en su condición de
presidente de la Asociación Nacional de Profesionales del Poder Judicial;
Hernán Campos Vargas, cédula de identidad Nº
1-519-160 en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores y
Trabajadoras del Poder Judicial (Sitrajud); Yesenia
Paniagua Gómez, cédula de identidad N° 1-845-494, en
su calidad de presidenta de la Asociación de Profesionales en Psicología del
Poder Judicial; Álvaro Rodríguez Zamora, cédula de identidad N° 0104770319, en su condición de presidente del sindicato
Asociación de Investigadores en Criminalística y Afines, Johnny Mejías Ávila,
cédula de identidad N° 9-044-592, en su condición de
Presidente del Consejo de Administración y Óscar Enrique Umaña Chacón, cédula
de identidad N° 3-272-995, en su condición de gerente
general, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Servidores Judiciales,
Responsabilidad Limitada (Coopejudicial R. L.);
Damaris Molina González, cédula de identidad N°
0202690487, en su condición de presidenta de la Asociación Nacional de
Jubilados y Pensionados del Poder Judicial; Jorge Luis Morales García, cédula
de identidad N° 2-399-222, en su condición de
Secretario General del Sindicato de la Judicatura (Sindijud);
Ana Luisa Meseguer Monge, cédula de identidad N°
9-0030-0193, en su condición de presidenta de la Asociación Costarricense de
Juezas; Carlos Álvarez Casasola, cédula de identidad N°
1-396-124, en su condición de Presidente de la Caja de Préstamos y Descuentos
de los Empleados del Poder Judicial (Caprede),
Adriana Orocú Chavarría, cédula de identidad N° 3-0317-0898, de forma personal y en su condición de
presidenta de la Asociación Costarricense De La Judicatura; Ingrid Fonseca
Esquivel, cédula de identidad N° 1-0698-0988, Freddy
Arias Robles, cédula de identidad N° 1-0727-0493,
German Esquivel Campos, cédula de identidad N°
1-0965-0647, Yerma Campos Calvo, cédula de identidad N°
1-0607-0534, Maribel Bustillo Piedra, cédula de identidad N°
1-0683-0430, Pedro Valverde Díaz, cédula de identidad N°
1-0634-0537, Juan Carlos Cubillo Miranda, cédula de identidad N° 5-0219-0266, Maykel Coles Ramos, cédula de identidad N° 2-0452-0646, Alonso Hernández Méndez, cédula de
identidad N° 1-1145-0746, Ana Lucía Vásquez Rivera,
cédula de identidad N° 1-0690-0133, Estrella Soto
Quesada, cédula de identidad N° 2-0345-0973, Mario
Alberto Sáenz Rojas, cédula de identidad N°
1-0644-0873; Paula Esmeralda Guido Howell, cédula de identidad N° 1-0675-0975; Danilo Eduardo Ugalde Vargas, portador de
la cédula de identidad N° 4-0143-0612, en su
condición de apoderado especial judicial de Eduardo Sancho González, cédula de
identidad N° 1-0380-0073, Rosa Iris Gamboa Monge,
cédula de identidad N° 3-0120-0928, Magda Lorena
Pereira Villalobos, cédula de identidad N°
4-0105-0076, Alejandro López Mc Adam, cédula de identidad N°
6-0106-0565, Lupita Chaves Cervantes, cédula de identidad N°
1-0596-0893, Milena Conejo Aguilar, cédula de identidad N°
1-0624-0446, Francisco Segura Montero, cédula de identidad N°
1-0546-0928, Jorge Rojas Vargas, cédula de identidad N°
2-0310-0070, Álvaro Fernández Silva, cédula de identidad N°
1-0288-0592, Luis Fernando Solano Carrera, cédula de identidad N° 1-0455-0325, Alfredo Jones León, cédula de identidad N° 1-0467-0555, Rodrigo Montenegro Trejos, cédula de
identidad N° 4-0075-0723, Alfonso Chaves Ramírez,
cédula de identidad N° 1-0357-0392, Anabelle León Feoli, cédula de
identidad N° 1-0466-0883, Ana Virginia Calzada
Miranda, cédula de identidad N° 1-0434-0791, Eva
María Camacho Vargas, cédula de identidad N°
4-0113-0745, Rafael Ángel Sanabria Rojas, cédula de identidad N° 3-0249-0099, Mario Alberto Houed
Vega, cédula de identidad N° 1-0376-0780, Rolando
Vega Robert, cédula de identidad N° 1-0503-0990,
Adrián Vargas Benavides, cédula de identidad N°
4-0105-0889, y Oscar Luis Fonseca Montoya, cédula de identidad N° 4-0080-0442; para que se declare la inconstitucionalidad
de la Ley N° 9544, “Reforma del Régimen de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, contenido en la Ley N° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de
1993, y sus Reformas”, in toto y en específico contra los artículos 224, 224
bis, 226, 227, 236, 236 bis y 239 y el transitorio VI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, reformados mediante Ley N° 9544 de 24
de abril de 2018, así como el artículo 208 bis del Reglamento Interno de la
Asamblea Legislativa, por estimarlos contrarios a los artículos 9, 11, 28, 33,
34, 40, 50, 51, 65, 73, 74, 152, 154, 121, inciso 13) y
inciso 22), 167, 177, 188, 189 y 190 de la Constitución Política; así como a
los principios democrático, de igualdad, al principio de publicidad de la ley,
de solidaridad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, de transparencia,
de participación, de intangibilidad relativa del patrimonio, de no
confiscatoriedad, de reserva de ley, a los derechos y situaciones jurídicas
consolidadas; también, los artículos 35, 153, 205 y 208 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, el Convenio 102, 118, 128 y , 157 de la OIT; artículos 3,
incisos c), f) y g), 6, 7 y 17 de la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículos 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los “Principios básicos relativos a la
independencia de la judicatura”, adoptados en el Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de setiembre de 1985, y confirmados
por la Asamblea General de la ONU en sus resoluciones Nos. 40/32 del 29 de
noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. Se confiere audiencia
por quince días al Procurador General de la República, al Presidente
de la Asamblea Legislativa y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Las
normas se impugnan en cuanto al procedimiento legislativo y en cuanto al fondo
o contenido de la ley. En relación con el procedimiento, se reclama que el
texto sustitutivo aprobado en la Comisión Plenaria el 13 de septiembre del
2016, fue publicado en La Gaceta y consultado al Poder Judicial. Sin embargo,
ese texto no fue el que se aprobó en primer debate por el Plenario Legislativo
el 30 de octubre del 2017, pues lo que se aprobó fue un texto sustitutivo
introducido por moción y este fue publicado cuando ya se había aprobado en
primer debate, el cual no fue consultado al Poder Judicial, según lo dispone el
artículo 167 de la Constitución Política, pese a que afecta o modifica la
organización administrativa del Poder Judicial, con efectos directos en el
servicio de la administración de justicia que presta, así como en la
independencia que constitucionalmente se garantiza a ese poder y a los jueces
encargados de impartir justicia. Conforme a lo previsto en el ordinal 126 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Presidencia de la Comisión Especial
debió ordenar la consulta preceptiva a la Corte Suprema de Justicia; sin
embargo, la consulta preceptiva de índole constitucional no se formuló en este
caso. Lo que se formuló, mediante oficio AL-20035-OFI-0043-2017, fue una
consulta institucional, sin formalidad alguna. Asimismo, reclaman también la
falta de consulta a la Caja Costarricense de Seguro Social, estableciendo funciones,
competencias y obligaciones a dependencias de dicha institución autónoma –sea,
afectando su organización y competencias- y, además, se prevé el traslado de
cuotas del régimen general de pensiones que administra tal institución para
engrosar el del Poder Judicial –lo que puede afectar de manera directa y
perjudicial el fondo de pensiones y jubilación que administra esa institución.
Reclaman que también se omitió la consulta a los bancos del Estado, pese que se
afectó su autonomía, en razón de la modificación
introducida por la Ley N° 9544 al artículo 240 bis de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que, tal normativa limita sus
posibilidades de crédito sometiéndolos a obligaciones porcentuales de
inversión. Por otro lado, alegan que en el procedimiento se aplicó el artículo
208 bis Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que la exigencia
reglamentaria de publicar los textos sustitutivos constituía un requisito
esencial de ese procedimiento legislativo específico. Por su parte, también se reclama
que el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en tanto
permite que la Asamblea aplique procedimientos especiales a la tramitación de
reformas a su reglamento y aprobación de proyectos de ley, sin que de previo se
definan las reglas del procedimiento a seguir, infringe los principios
democrático y de seguridad jurídica. El mecanismo jurídico que autoriza
el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa resulta lesivo de
los principios de seguridad jurídica, participación política, representación y
democrático, así como el derecho de enmienda de los diputados, en el tanto la
omisión de reglamentar tales procedimientos con la antelación y la
participación necesaria por parte de todos los diputados hace nugatorios tales principios.
Además, se le aplicó un trámite legislativo especial –a tenor del artículo 208
bis de la Asamblea Legislativa- a un asunto al que no le correspondía –por
requerirse para la aprobación del proyecto una mayoría calificada. Finalmente,
se cuestiona que el texto final aprobado por la Asamblea Legislativa recibió
solo 31 votos, cuando requería de 38 para poder apartarse del criterio negativo
vertido por la Corte Plena, mediante el acuerdo N°
XXX de la sesión N° 27 del 7 de agosto de 2017, al
evacuar la respectiva consulta formulada por el órgano legislativo. En cuanto
al fondo, reclaman los accionantes que el artículo 224 dispone que la
jubilación será igual al 82% de los últimos 20 años de salarios mensuales
ordinarios devengados en su vida laboral por el trabajador, siempre que haya
cumplido 65 años de edad y trabajado al menos 35 años.
Estiman que esto infringe los principios de proporcionalidad y razonabilidad y
justicia, por cuanto, se aumenta la edad de retiro y el número de años que el
funcionario debe laborar, pero se reduce el porcentaje de dinero que recibirá
por concepto de pensión con respecto al salario que devengaba. Añaden que los
artículos 224, 224 bis y 227 son inconstitucionales, dado que, una vez
aplicados los rebajos establecidos legalmente, el monto de la pensión será
inferior al 55% del último salario, lo que constituye una cifra ruinosa, que
infringe los citados principios de proporcionalidad y razonabilidad. Se
infringe el derecho a una pensión justa, por ser los rebajos aplicados excesivos,
desproporcionados e irrazonables. Además, no se toma en consideración la
contribución que ha hecho el funcionario judicial durante toda su vida laboral,
que en promedio es el 11% mensual sobre el salario bruto. Acusan que lo
anterior carece de un estudio técnico científico y económico que así lo
justifique; por el contrario, en los informes técnicos presentados por el IICE
se desprende que con un cálculo de los últimos 120 salarios o 10 años de
servicios y otorgar una pensión igual al 85% del monto resultante de dicho
monto sí se garantizaba una solvencia actuarial del Fondo de Pensiones. Acusa
que el cambio en los parámetros para acceder al derecho de jubilación según el
artículo 224, unido a la sujeción a una contribución especial y los porcentajes
aplicados en los artículos 236 y 236 bis, configuran una violación a los
principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. Señala que el cambio
en las condiciones para la jubilación no solo disminuye, sustancialmente, el
porcentaje de pensión a recibir por un jubilado y, además, se somete a la
pensión a lo que se denomina como “contribución especial, solidaria y
redistributiva”; sino que también, se hizo de manera abrupta, no progresiva y
en perjuicio de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas
consolidadas. También consideran que se infringe el principio de igualdad, en
tanto que se somete a los jubilados y pensionados del Poder Judicial a dicha
contribución solidaria, pero no así a los beneficiarios de otros regímenes de
pensiones. Se reclama que se está ante un supuesto de doble imposición, pues,
por un lado, los jubilados y pensionados deben pagar un 13% de su pensión como
aporte al fondo y, por otro lado, están sujetos al pago de la referida
“contribución especial” que oscila entre un 35% hasta un 55% sobre el tope
establecido. Adicionalmente, que se infringe el principio de unidad de la
seguridad social, en tanto que las cargas que soportan los trabajadores del
Poder Judicial exceden en mucho las que soportan los trabajadores afiliados al
régimen de la Caja Costarricense de Seguridad Social. El artículo 239 delega en
la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial la posibilidad de modificar los parámetros iniciales establecidos en
la misma ley, respecto de los requisitos de elegibilidad y el perfil de
beneficios, así como los aportes y las cotizaciones de los servidores
judiciales y de las jubilaciones y las pensiones previstos en la ley; lo que
implica otorgar a un órgano desconcentrado del Poder Judicial la potestad de
regular y restringir el derecho fundamental a la pensión y a la seguridad
social, en infracción del principio de reserva de ley en materia de regulación
de derechos fundamentales. Consideran lesionado el artículo 9 constitucional,
en tanto se está delegando el ejercicio de la potestad legislativa en un órgano
desconcentrado del Poder Judicial. Se infringe, asimismo, el artículo 121,
inciso 13), de la Constitución Política, dado que, se está autorizando a un
órgano administrativo a modificar la tarifa de un tributo como es jurídicamente
la contribución de los servidores a un régimen de pensiones. Considera que se
infringe el artículo 65 del Convenio 102 de la OIT, en tanto establece que la
cuantía de la prestación de la jubilación debe ser sobre las ganancias brutas y
no sobre el monto de la jubilación, y este no es el límite que se aplicó en la
norma impugnada. Afirman que la modificación al régimen anterior lo que hace es
subir los porcentajes de contribución al régimen, lo que se vuelve
confiscatorio, desproporcionado e injusto. Finalmente, el Transitorio VI
establece un término demasiado corto entre la norma impugnada y el momento en
que despliega sus efectos, lo que menoscaba los intereses de los funcionarios
judiciales que desean acogerse a su jubilación. El transitorio VI establece que
ese derecho adquirido solamente se aplicará a las personas con 28 años y 6
meses de servicio al momento de promulgar la Ley N°
9544, en perjuicio de la persona trabajadora, con 20 años o más de servicio en
el Poder Judicial. De otra parte, reclaman que el artículo 224 de la ley
cuestionada no respeta criterios obligatorios de género. La Ley N° 9544 premia con una mayor pensión relativa a los
salarios más altos –quienes mantienen una condición de privilegio-, mientras
que otorga pensiones de menor cuantía a los salarios más bajos de la mayoría de
trabajadores del Poder Judicial, quienes obtienen un beneficio mucho menor que
si hubiesen cotizado para el RIVM, lo que rompe los principios de la seguridad
social de la redistribución y solidaridad de las pensiones, sea, se ha creado
un régimen de pensiones desigual y discriminatorio. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la
defensa de los intereses colectivos en virtud de las organizaciones que
representan en el caso de las acciones de inconstitucionalidad número
18-007819-0007-CO, 18-008202-0007-CO, 18-008267-0007-CO, 18-008292-0007-CO,
18-008591-0007-CO, 18-007820-0007-CO, 18-9275-0007-CO; en el caso de la acción
de inconstitucionalidad número 18-014168-0007-CO, la legitimación de los
accionantes se sustenta en los recursos de amparo números 18-008528-0007-CO,
18-008529-0007-CO, 18-008530-0007-CO, 18-008531-0007-CO, 18-008532-0007-CO,
18-008533-0007-CO, 18-008534-0007-CO, 18-008535-0007-CO, 18-008536-0007-CO,
18-008537-0007-CO, 18-008538-0007-CO, 18-008539-0007-CO, 18-008540-0007-CO,
18-008541-0007-CO, 18-008542-0007-CO, 18-008543-0007-CO, 18-008544-0007-CO,
18-008588-0007-CO, 18-008616-0007-CO, 18-008617-0007-CO y 18-010902-0007-CO; de
igual forma la acción número 18-013217-0007-CO, se sustenta en la defensa de
intereses colectivos por parte de la accionante Adriana Orocú
Chavarría y en los recursos de amparo números 18-013194-0007-CO,
18-013197-0007-CO, 18-013198-0007-CO, 18-013199-0007-CO, 18-013200-0007-CO,
18-013201-0007-CO, 18-013203-0007-CO, 18-013204-0007-CO, 18-013206-0007-CO,
18-013207-0007-CO, 18-013208-0007-CO, 18-013209-0007-CO, 18-013211-0007-CO y
18-013212-0007-CO, por parte de los accionantes de apellidos Arias Robles,
Guido Howell, Esquivel Campos, Vásquez Rivera, Hernández Méndez, Coles Ramos,
Cubillo Miranda, Bustillo Piedra, Campos Calvo, Valverde Díaz, Soto Quesada,
Fonseca Esquivel, Orocú Chavarría y Sáenz Rojas.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción para que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Efectos jurídicos
de la interposición de la acción: conforme a lo ordenado por la mayoría de la
Sala en sentencia número 003006-2019 de las 09:15 horas del 22 de febrero del
2019, en la cual se dispuso: “Se rechaza la solicitud de suspensión de la
vigencia de la norma planteada por los accionantes y se ordena dar curso simple
a la acción. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández
Gutiérrez, salva el voto y ordena suspender la aplicación de las normas que en
esta acción se cuestionan.”, esta acción no se suspende la vigencia de las
normas impugnadas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hace saber que el aviso
en el Boletín Judicial sólo afecta los procesos judiciales pendientes en
los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único
que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en
que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado
de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que
son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma, sino únicamente
su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando
Castillo Víquez, Presidente a. i.”.
San José, 22
de febrero del 2019
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019323340 )
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-016832-
0007-co que promueve Caravana Internacional S. A., se ha dictado la resolución
que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las dieciséis horas y treinta y tres minutos de catorce de febrero de
dos mil diecinueve; por así haberlo dispuesto el pleno de la sala, por
sentencia número 2019002076, de las 09:30 horas del 6 de febrero del 2019, se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Daniel Rojas Pochet, en su condición de apoderado judicial de
Inversiones ESEMA S. A. y de Caravana Internacional S. A., cédula jurídica N° 3101063669, únicamente, en contra de los artículos 30 y
32 de la ley N° 7495, ley de expropiaciones,
reformados por leyes Nos. 9286 de 11 de noviembre de 2014 y 9462 de
11 de julio de 2017, por estimarlos contrarios garantía contenida en el
artículo 45 de la constitución política. Se confiere audiencia por quince días
al procurador general de la república y al ministro de obras públicas y
transportes. Las normas se impugnan por cuanto las reformas aplicadas a estas
disposiciones eliminaron una garantía procesal básica que permitía al juez
revisar el avalúo y, en casos calificados, cuando el monto del avalúo no
respondía al principio de precio justo, no ordena la puesta en posesión a favor
del estado. Estrechamente relacionada con esta disposición, el artículo 32
autoriza a la administración para entrar en posesión del inmueble objeto de
expropiación, sin ulterior trámite. Considera el actor que las reformas hechas
contravienen la garantía contenida en el artículo 45 constitucional, que
dispone que se afectará la propiedad privada, siempre y cuando haya mediado
indemnización previa. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación al accionante proviene de las diligencias de expropiación que se
tramitan en el expediente N° 17-001188-1028-CA ante
el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro del cual se
invocó la inconstitucionalidad de las normas. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el boletín judicial sobre la interposición de la
acción. Respecto de los efectos jurídicos de la admisión de la acción de
inconstitucionalidad. Ciertamente, a tenor del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se debe advertir a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda, ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Empero, en el caso concreto,
la aplicación del ordinal 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
enervaría la aplicación de la norma en esos supuestos, causando graves
dislocaciones a la seguridad, la justicia y la paz social, respecto del interés
público en la ejecución de obra pública. Por lo expuesto, en aplicación del
ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo con lo
ordenado en la parte dispositiva de la sentencia número 2019002076, de las
09:30 horas del 6 de febrero del 2019, en la que se dispuso “se dispone dar
curso a la acción, únicamente, en relación con los artículos 30 y 32 de la ley N° 7495 y sin ningún efecto suspensivo.”; se impone modular
el efecto suspensivo del artículo 81 de ese cuerpo normativo, indicándose
expresamente, que no se suspende el dictado de ninguna resolución final ya sea
en sede administrativa o jurisdiccional. Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren
como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción,
en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en otras ocasiones la sala en casos como estos (resoluciones nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91, 0881-91, 2736- 2017, 2737-2017, 2738-2017 y
2739-2017) no serán suspendidos los efectos del acto impugnado, ni se
suspenderá la aplicación de las normas impugnadas. Notifíquese. Fernando
Castillo Víquez, Presidente a. í.
San José, 19 de febrero del 2019.
Vernor Perera León
Secretario
a. í
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2019323341 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 19-002620-0007-CO que
promueve el Sindicato de Empleados Del Banco Nacional de Costa Rica, se ha
dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos de
veintidós de febrero del dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Harold Isaac Reyes Flores, mayor, casado, abogado, vecino de
Alajuela, cédula de identidad N° 1-919-995, en su
condición de Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional
de Costa Rica (SEBANA), para que se declaren inconstitucionales los artículos
39, 50, 54, 55, 56, 57 inciso I) de la Ley de Salarios de la Administración
Pública N° 2166 del 9 de octubre de 1957, así como
los transitorios XXVII, XXXI y XXXVI de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas N° 9635 del 3 de diciembre de 2018.
Esto, por estimarlos contrarios a los principios de razonabilidad, de
irretroactividad de la ley y de libre negociación colectiva, así como los
artículos 11, 33, 34, 39, 41, 50, 60, 62, 74, 191 y 192 de la Constitución
Política y los Convenios números 87, 98 y 135 de la Organización Internacional
del Trabajo, así como los artículos 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el 8 inciso a) del Protocolo de San Salvador. Se confiere
audiencia por quince días al Procurador General de la República. Las normas se
impugnan en cuanto el accionante alega, como primer motivo de
inconstitucionalidad, la violación del debido proceso sustantivo, referido a
los artículos 50, 57 inciso l) -en cuanto reforma el artículo 12- de la Ley de
Salarios de la Administración Pública y el transitorio XXXI de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Expone que el artículo 50 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, señala lo siguiente: “Sobre el
monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia
de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos
por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que
permanecerá invariable”. El artículo 57 inciso l), del mismo cuerpo
normativo, indica lo siguiente: “Reformas. Se modifican las siguientes
leyes, de la manera que se describe a continuación: (…) l) Se reforma el
artículo 12 de la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:
Artículo 12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena
del mes de junio de cada año. Si el servidor fuera ascendido, comenzará a
percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán
los incentivos ya reconocidos”. Por su parte, el transitorio XXXI de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas señala que: “TRANSITORIO XXXI.
Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, según lo regulado en el
artículo 50, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la
entrada en vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por
ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma
cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el
salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala
salarial”. Aduce que para determinar si las reformas legales introducidas
cumplen con el llamado debido proceso sustantivo, estas normas deben ser sometidas
a un test de razonabilidad, a fin de conocer su
necesidad, su idoneidad y su proporcionalidad, como parámetros
constitucionales. En cuanto a la necesidad de la nueva normativa en materia de
pago de anualidades, señala que no queda clara la intención del legislador a la
hora de convertir el porcentaje de la anualidad en un monto fijo y permanente,
como tampoco es claro el motivo por el cual se fija precisamente el porcentaje
de anualidad que contempla el transitorio XXXI, haciendo la separación entre clases
profesionales y clases no profesionales. Lo que las normas establecen es un
porcentaje anclado en los salarios que devengaban en enero de 2018, del cual
deriva un monto nominal, que no varía en el tiempo, independientemente de los
años que un servidor labore en el sector público. Destaca que para cuando se
aprobó la ley, este salario de referencia que el legislador utilizó ya había
sido modificado por los reajustes salariales de ley. Explica que podría
argumentarse que, con este mecanismo introducido en la ley, se evita que haya
un aumento hacia futuro del pago de anualidades, lo que a su vez conduciría
hipotéticamente a una reducción del gasto público en salarios. No obstante,
este argumento carece de un elemento de lógica interna, porque si la necesidad
de reducir el pago de anualidades y por tanto de salarios en el sector público
obedece a un criterio económico, no puede pretenderse regular de una vez para
siempre la reducción salarial, tal como si las condiciones económicas del país
fueran a perdurar sine die. Además, alega que la normativa impugnada
tampoco cumple con los requisitos de idoneidad y de proporcionalidad, en cuanto
a lo primero, si el monto de las anualidades se ancla en los salarios que
correspondían a cada escala salarial para el mes de enero de 2018, tales montos
no solo no van a crecer en el tiempo, sino que van a llegar a tener un valor
muy cercano a cero, por efecto de la devaluación monetaria y la inflación.
Concluye que no existe una relación lógica ni razonable entre el objetivo de la
anualidad, como un estímulo económico que permita mejorar la eficiencia de los
empleados del sector público, o entre la anualidad como una fórmula para
premiar a quienes son evaluados anualmente en el ánimo de cumplir con el
sistema de méritos que contempla la Constitución Política, y un pago que
conforme avanzan los años pierde todo significado real. Señala que, en cuanto a
la proporcionalidad de las normas contenidas en los artículos 50 y el
transitorio XXXI, tampoco son proporcionales con el fin que se proponen, pues
se elimina hacia futuro el pago de anualidades, confiriéndole de esta manera a
la reforma legal una finalidad implícita. Aduce que el sacrificio que imponen
esas normas a los empleados que devengan un salario compuesto es totalmente radical
y confiscatorio, dado que, en el futuro, devengar un salario compuesto, con
pago de anualidades, no tendrá ningún significado real para tales empleados. En
la realidad se están eliminando las anualidades hacia futuro, tornándolas
insubsistentes y sin ningún contenido económico real. En cuanto a la reforma
que realizó la Ley N° 9635 al artículo 12 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, aduce que antes el pago de la
anualidad debía hacerse en el primer día del mes más cercano a la fecha de ingreso
o reingreso del funcionario al puesto, pero con la reforma, los pagos de
anualidad deben hacerse en la primera quincena de junio de cada año, lo que
estima abiertamente inconstitucional, no solo porque crea un sacrificio
desproporcionado e injustificado en contra de las persona que tienen derecho a
la antigüedad cuando su fecha de ingreso o de reingreso es anterior al mes de
junio, sino también porque se contrapone con la naturaleza misma de la
anualidad, cuyo cometido es remunerar un periodo anual de labores y no
cualquier periodo construido en forma arbitraria o artificiosa por el
legislador. En este último sentido, la norma no resulta idónea, desde el
momento en que no es lógica ni razonable, todo lo contrario, se trata de una
disposición arbitraria, que pasa por encima de la naturaleza de la anualidad y
la convierte en algo distinto, aunque la siga llamando de la misma manera. Por
su parte, expone que el inciso b) del anterior artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, establecía que, si el puesto anterior
que ocupaba una persona ascendida le hubiese dado derecho a uno o más aumentos
anuales, al pasar a un puesto superior tendría derecho a que se revaloraran las
anualidades percibidas anteriormente, de acuerdo con la nueva categoría a que
fuera ascendida. Esta norma se modificó en la ley impugnada, al señalar que “bajo
ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos”. Desde su
punto de vista, la norma anterior guardaba una lógica y cumplía con el
principio de proporcionalidad, en cuanto pretendía que el ascenso de puesto
afectara positivamente a la persona que optara por una plaza superior,
estimulando a los empleados del sector público para que superándose pudieran
optar por puestos superiores. La reforma no es lógica ni razonable, porque
desincentiva a las personas para ocupar puestos de mayor responsabilidad, al
congelar sus anualidades anteriores y no permitirle optar por una
revalorización de estas. En cuanto al inciso d) del artículo 12 anterior, que
permitía considerar el tiempo acumulado en otras entidades del sector público
para efectos del pago de anualidades, la eliminación de esta disposición, en el
artículo 12 reformado, resulta irrazonable y discriminatoria. En primer
término, no es razonable y viola específicamente el principio de
proporcionalidad, porque las personas que han laborado en otras entidades del
sector público se verían obligadas a iniciar el conteo de sus anualidades
cuando pasen a otras instituciones o empresas públicas, a partir de cero, violentando
la doctrina de Estado como patrono único, que como concepto jurídico ha ido
perfilándose tanto en la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia como de esta Sala Constitucional. La norma tampoco es idónea, desde
el punto de vista lógico y racional, porque desincentiva el traslado o el
reingreso de empleados y funcionarios públicos a las distintas entidades del
Estado, contribuyendo a dificultar el sistema constitucional de un acceso a la
función pública mediante méritos. Finalmente, se trata de una norma
discriminatoria, en doble sentido: porque le confiere una ventaja
desproporcionada a las personas que prefieren mantenerse en una misma
institución en forma indefinida, por sobre aquellas que aspiran a mejorar su
condición o a brindar un mejor servicio público en otro lugar del sector
público y, en segundo lugar, porque se crea una discriminación entre todas las
personas que con anterioridad a la Ley N° 9635
lograron que se contabilizaran para efectos de anualidades los años ya
laborados en otras entidades del sector público, respecto de aquellas personas
que quisieran trasladarse o reingresar a este después de la aprobación de la
Ley N° 9635. Afirma que dicha normativa al carecer de
razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad para cumplir con los fines
constitucionales y con los fines de la Ley N° 9635,
viola el debido proceso sustantivo y con esto las disposiciones contenidas en
los artículos 9, 11 y 121 de la Constitución Política. Agrega que esto provoca
la violación indirecta de los artículos 191 y 192 constitucionales, al crearse
un sistema de pagos de anualidades que atenta contra el sistema de méritos y el
principio de eficiencia que contemplan estos numerales. Además, reclama el
hecho de que fuera en un artículo transitorio, cuyo concepto atiende
precisamente a su carácter momentáneo, con un inicio y un final en el tiempo,
donde se estableciera el porcentaje de anualidad con que debe arrancar el
cálculo de lo que será luego el monto nominal e inmodificable de anualidad y la
fecha a partir de la cual debe arrancar ese cálculo. En su criterio, esa
normativa debió incluirse en una norma de fondo y no en una de carácter
transitorio. Alega como segundo motivo de inconstitucionalidad, la violación
del principio de irretroactividad de la ley e irrespeto a las situaciones
jurídicas consolidadas, indica como las normas cuestionadas por este motivo los
artículos 50, 54, 56 y 57 inciso l) de la Ley de Salarios de la Administración
Pública y los transitorios XXVII y XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas. Aduce que a diferencia de la adaptación en el tiempo de los
derechos provenientes de contratos de dedicación exclusiva o de las reglas para
el pago del auxilio de cesantía, al menos cuando este se encuentra regulado en
una convención colectiva y el tope es superior a lo establecido en el artículo
39 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionada por Ley N° 9635, según las disposiciones de los Transitorios XXVI y
XXVII, respectivamente, los artículos impugnados por este motivo en esta acción
de inconstitucionalidad se adicionan o se reforman, vaciándolos de su contenido
original, sin considerar los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas
consolidadas, conforme lo preceptúa el artículo 34 de la Constitución Política.
Salvo las excepciones indicadas de los transitorios XXVI y XXVII, es un defecto
general de la Ley N° 9635 cuando trata los temas
relativos a sobresueldos, el no respetar las situaciones jurídicas consolidadas
de las personas trabajadoras que ya adquirieron derechos al tenor de la
normativa anterior que los regla, ya sea que esa normativa provenga de una ley,
de una convención colectiva o de otra fuente válida. El artículo 50 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, en conjunción con el transitorio XXXI
precitado, imponen una anualidad por un monto nominal fijo para cada escala
salarial, pasando por encima del hecho de que en las instituciones para las que
se va a aplicar, entre estas el Banco Nacional de Costa Rica donde laboran los
afiliados del sindicato que el accionante representa, se han establecido
mediante convención colectiva u otros instrumentos normativos, un monto de
anualidad superior y distinto al que contiene el transitorio XXXI, mediante un
pago porcentual calculado sobre el salario base de cada empleado o empleada.
Así, los montos porcentuales con que se inicia el cálculo de anualidades en el
transitorio mencionado, que luego pasan a conformar un monto nominativo, la
diferencia entre clases profesionales y no profesionales y el hecho de que la
anualidad se tome de un monto invariable que con el tiempo deja de tener todo
valor económico; son técnicas de cálculo de las anualidades que chocan
directamente con las convenciones colectivas y con las reglamentaciones que ya
existen en el sector público, en las cuales se incorpora regulación sobre esta
materia. Explica que no se trata en este momento de determinar en cada
convención colectiva o estatuto específico la disparidad puntual entre la ley y
cada uno de esos instrumentos, sino de entender que el legislador se excedió en
sus potestades, violentando situaciones jurídicas consolidadas, al no
establecer, como sí lo hizo, por ejemplo, con el componente salarial de
dedicación exclusiva, en el transitorio XXVI de la ley, o de manera defectuosa
en el tema de la cesantía, previsiones para paliar el efecto en las situaciones
jurídicas consolidadas. Destaca que una convención colectiva es en realidad un
acuerdo con forma de contrato y que de conformidad con los artículos 54 y 55
del Código de Trabajo y el marco que crea el artículo 62 de la Constitución
Política y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), ese instrumento constituye situaciones jurídicas subjetivas que se
integran al patrimonio de derechos de cada trabajador cubierto por el convenio.
Explica que mientras esté vigente una convención colectiva, los trabajadores a
quienes se aplica tienen un derecho y no una simple expectativa de derecho, a
que se respeten los términos de esta. Esos derechos provenientes de una
convención colectiva constituyen una situación jurídica consolidada, en el
tanto ese instrumento no se haya anulado o declarado ilegal. Estima que no
podía por tanto la Ley N° 9635 ignorar las
situaciones jurídicas subjetivas nacidas de una convención colectiva, tal como
si no existieran. De hecho, es contradictorio que de acuerdo con el transitorio
XXXVI de la Ley impugnada, el legislador si tuviera en cuenta la existencia de
convenciones colectivas en el sector público, y en cambio no las considerara a
la hora de imponer un cambio total y absoluto no solo en los montos, sino
también sobre la naturaleza de las anualidades. Al efecto, debe tomarse en
consideración que la disposición normativa debe interpretarse y aplicarse conforme
más favorezca al ser humano o bajo el principio pro homine o pro-ciudadano. Bajo ese contexto, en criterio del
accionante, la norma cuestionada debe ser interpretada en claro resguardo y
protección de las situaciones jurídicas consolidadas de los afiliados a SEBANA.
Para el caso de escalas salariales con anualidades porcentuales y con montos
diferentes, creadas por otros instrumentos legales, tales como reglamentos
autónomos de trabajo o estatutos de personal, tampoco puede ignorarse que desde
el momento en que las personas trabajadoras empezaron a laborar en esa
particular empresa pública, donde rige dicha normativa, se crearon situaciones
subjetivas en su favor, que forman parte de su salario. En efecto, el estatuto
o reglamento constituye una declaración de derechos, de modo que no puede el
Estado expropiar o confiscar esos derechos, sin una compensación. El salario de
cada servidor lo compone no solo el denominado salario base, sino también el
pago de la anualidad, al que el patrono y el empleado se someten, pues desde el
punto de vista técnico jurídico, salario es toda retribución que recibe el
trabajador en compensación por sus servicios prestados, concepto que recoge en
nuestro sistema de derecho el artículo 162 del Código de Trabajo. Si las anualidades
fueron predefinidas en un reglamento o estatuto, esto equivale a un acto
declarativo de derechos en su favor, por la cual los empleados tienen una
situación jurídica subjetiva consolidada a que se respete ese sistema de pago,
salvo que se les indemnice conforme con el artículo 155 de la Ley General de la
Administración Pública. Respecto al artículo 54 de la ley de Salarios de la
Administración Pública, el cual señala que “Conversión de incentivos a
montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo o compensación existente que a
la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en
términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal fijo,
resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018”.
Acusa que esta norma implica una intromisión directa y heterónoma en las
convenciones colectivas existentes y en las futuras que se lleguen a negociar
y, también, lesiona gravemente el principio de irretroactividad de las normas
legales, por dos razones: primero, porque el salario correspondiente al mes de
enero de 2018 que la Ley utiliza como referencia para determinar el monto
nominal que debe pagarse por concepto de anualidad, para cuando se aprobó la
ley había sido ya modificado a consecuencia del reajuste salarial que se aplica
semestralmente. En este sentido, el Decreto Ejecutivo 41167-MTSS-H publicado en
la Diario Oficial La Gaceta número 112, de fecha 22 de junio de 2018,
realizó el reajuste salarial en todas las escalas de salarios base del sector
público, correspondiente al II semestre del año 2018. De modo que el legislador
inobservó el principio de irretroactividad en la elaboración de la norma, al
utilizar un parámetro delimitador del contenido del artículo, que ya para
entonces se encontraba desfasado en el tiempo. La segunda razón es que la
disposición del artículo ignora que existen convenciones colectivas y
reglamentos o estatutos que ya contienen disposiciones sobre el pago de
incentivos o compensaciones en forma porcentual. Por ejemplo, la convención
colectiva del Banco Nacional, suscrita por el sindicato representado por el
accionante, donde se han fijado porcentajes para pagos de incentivos por
productividad en el artículo 63, denominado desde varias convenciones atrás
como incentivo por resultados. Para las personas a quienes se aplica esta
convención colectiva, existe un derecho y no una simple expectativa de derecho,
a que durante todo el tiempo en que este vigente la convención colectiva se
respete el derecho subjetivo nacido de la convención. Con base en lo anterior,
estima que existe una violación del artículo 34 de la Constitución Política. De
otra parte, en cuanto al artículo 56 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, el cual dispone: “Aplicación de los incentivos, topes y
compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades
remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la
ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en
perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales”. Reclama que la
norma anterior tiene en primer lugar un problema muy serio de inteligibilidad,
pues sus preceptos son confusos, no obstante que se trata de un texto muy
importante, al pretender regular un tema de gran interés como el de los
derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Expone que el párrafo
primero de la norma en cuestión está mal redactado, pues si pretendía referirse
a una regulación futura, no podía señalar que lo que se aplica a futuro son los
incentivos, las compensaciones, topes o anualidades anteriores. Supone que lo
que el legislador pretendió decir era que las nuevas regulaciones en materia de
incentivos, compensaciones, topes o anualidades rigen hacia futuro y no en
forma retroactiva. Considera que la norma es contraria al principio de
razonabilidad y por tanto al debido proceso sustantivo, así como violatoria del
artículo 34 de la Constitución Política. Expresa que si se tuviera por cierto
que el artículo 56 aquí impugnado pretende establecer una norma para respetar
incentivos, compensaciones, topes o anualidades anteriores a la vigencia de la
ley; el problema que plantea es que no cubre situaciones jurídicas
consolidadas, sino que hace una división tajante y estrecha entre el
ordenamiento anterior y el nuevo. Lo que se estaría respetando según lo que
parece indicar esta norma, serían únicamente los derechos patrimoniales
adquiridos anteriores a la vigencia de la nueva ley y no las situaciones
jurídicas consolidadas que, tal como se ha alegado en esta acción de
inconstitucionalidad, nacen de convenciones colectivas o aún de reglamentos o
estatutos que han declarado derechos en favor de los trabajadores del sector
público, antes de la promulgación de la ley. Entonces estima que habría
violación del artículo 34 de la Constitución Política, al haberse omitido, con
grave perjuicio de sus representados, las situaciones jurídicas consolidadas a
partir del ordenamiento jurídico modificado. Indica que, en cuanto al artículo
57 inciso l) que reforma al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, tampoco respeta las disposiciones que ya se contienen en convenciones
colectivas ni en otros instrumentos legales creadores de derechos subjetivos,
en aspectos tan importantes como el momento en que procede el pago de cada
anualidad, la forma en que se calcula cuando hay ascensos ni el reconocimiento
de esos derechos a quienes provienen de otras instituciones del sector público
o se reintegran a este. Por lo que cuestiona qué sucede con las personas que se
estaban trasladando de empresa o institución dentro del sector público, con
anterioridad a la publicación de la Ley N° 9635, pero
a quienes todavía no se les ha contabilizado los años laborados en otras
dependencias del sector público, y si debería
desconocerse la situación jurídica consolidada a que se les registre el tiempo
laborado antes. Manifiesta que es claro que la ley fue omisa en la solución de
conflictos de leyes en el tiempo y esa omisión es visible a lo largo de todas
sus disposiciones, salvo en lo relativo a la dedicación exclusiva, donde se
respetan los contratos de dedicación exclusiva firmados antes de la entrada en
vigencia de la Ley, y de forma menos rigurosa, también en materia de cesantía,
pues en este caso, la ley impone un tope de años que no respetó la contabilidad
de los años que se habían incorporado al patrimonio de derechos de los
empleados del sector público, con base en normas de convenciones colectivas que
estaban vigentes para cuando entró a regir la reforma de ley. Por esto, alega
que el legislador irrespetó el contenido de las situaciones jurídicas
subjetivas de los afiliados a SEBANA. Ahora bien, sobre el transitorio XXVII,
este dispone lo siguiente: “TRANSITORIO XXVII. De la aplicación del artículo
39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos funcionarios cubiertos por
convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, los
cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se encuentren
vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen, pero en ningún caso
la indemnización podrá ser mayor a los doce años. En los casos en que se haya
otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho años por instrumentos
jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes,
la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce años, en el caso de
aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho; para todos los demás
casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a los ocho años”.
Acusa que esta norma transitoria adolece de dos vicios de inconstitucionalidad,
el primero es la violación al derecho de la negociación colectiva y el segundo
es el irrespeto al principio de irretroactividad de la ley e inobservancia de
las situaciones jurídicas consolidadas. Si bien el artículo exceptúa la aplicación
del artículo 39 de la ley para aquellos funcionarios públicos cubiertos por
convenciones colectivas vigentes en las que se otorgue el derecho al pago por
concepto de auxilio de cesantía con topes superiores al que se establece en el
artículo 29 del Código de Trabajo, tal excepción es relativa, en tanto la norma
termina siempre limitando el pago del derecho a un tope de doce años. Esto, sin
tomar en cuenta que en muchas de las convenciones colectivas vigentes para
cuando entro a regir la Ley, se establecen reglas para el pago del auxilio de
cesantía con topes superiores a los doce años. Tal es el caso de la Convención
Colectiva suscrita entre el sindicato SEBANA y el Banco Nacional, cuyo artículo
34 establece el derecho de cesantía como un derecho real a favor de los
empleados de la institución, que se paga con un tope de 20 años, el cual afirma
que no fue considerado inconstitucional por esta Sala Constitucional cuando
tuvo la oportunidad de analizarlo ante la existencia de una acción que lo
cuestionaba. La limitación que introduce este artículo transitorio también
alcanza a otros instrumentos jurídicos diferentes a las convenciones
colectivas, en los que se regule el pago de cesantía en condiciones más
beneficiosas para los trabajadores que las estipuladas en el artículo 29 del
Código de Trabajo, en cuyo caso también se impone el límite de doce años para
quienes hayan adquirido ese derecho. En este sentido, señala que el vicio de
inconstitucionalidad que adolece el artículo transitorio reside precisamente en
no redimensionar el alcance de sus efectos, de manera tal que quedaran
debidamente resguardadas y no se afectaran las situaciones jurídicas
consolidadas a favor de los empleados públicos que, al amparo de convenciones
colectivas vigentes u otros instrumentos jurídicos, para el momento en que
entró en vigencia la reforma legal, tenían ya acumulada una antigüedad laboral
que les otorgaba el derecho a devengar una indemnización por concepto de
auxilio de cesantía superior a los ocho o doce años. Concluye que la técnica
jurídica que utilizó el legislador en los artículos 50, 54, 56 y 57 inciso l)
relación con el artículo 12, todos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública reformada, y transitorios números XXVII y XXXI de la Ley N° 9635, resulta inconstitucional, pues omitió considerar
que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política no podía
ignorar la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, nacidas de
instrumentos tales como convenciones colectivas, reglamentos y estatutos de
personal. Alega como tercer motivo de inconstitucionalidad, la violación al
principio de libre negociación colectiva, respecto a las normas 39, 50, 54, 55,
57 inciso l) de la Ley de Salarios de la Administración Pública y los
transitorios XXVII, XXXI y XXXVI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Señala que la regulación que establece la Ley N°
9635 en materia de componentes salariales y sobre el derecho al pago del
auxilio de la cesantía en el sector público de Costa Rica, a través de la reforma
introducida a la Ley N° 2661, resulta totalmente
heterónoma, pues no deja ningún espacio para que estas materias puedan ser
reguladas mediante la negociación colectiva, de manera tal que a través de la
concertación de convenciones colectivas se puedan superar los mínimos que
contempla la legislación ordinaria, no obstante que se trata de condiciones
laborales esenciales, como son las que competen a la materia salarial y
derechos económicos. Indica que la llamada Reforma Procesal Laboral, aprobada mediante
Ley N° 9343, en su artículo 690, estableció la
posibilidad, en su inciso i) de que sindicatos y representantes patronales
pudieran negociar cláusulas de contenido salarial. Manifiesta que los artículos
de la Ley N° 2661 introducidos o reformados por la
Ley N° 9635 que se impugnan, no establecen
propiamente límites a la negociación salarial y otras reivindicaciones
económicas, como podrían ser la fijación de políticas generales para el sector,
sino que excluye de manera absoluta toda negociación de componentes o pluses
salariales, así como también prohíbe la negociación sobre el derecho al auxilio
de cesantía. Tal prohibición viene dada de diversas maneras, imponiendo un tope
insuperable de 8 años a la indemnización del pago del auxilio de la cesantía (artículo
39); estableciendo un único pago de anualidad, una única forma de calcularla,
una división inelástica entre clases profesionales y clases no profesionales y
un monto invariable que queda anclado en el tiempo con base en los salarios que
se devengaban en enero de 2018 (artículos 50 y 57 inciso l). Asimismo,
imponiendo una prohibición para establecer incentivos o compensaciones en
términos porcentuales (artículo 54); estableciendo una reserva de ley para la
creación de todo tipo de incentivos, compensaciones económicas o pluses
salariales (artículo 55) y obligando a los jerarcas a denunciar las
convenciones colectivas a su vencimiento (transitorio XXXVI). En su criterio,
lo que se ha hecho entonces no es otra cosa que vaciar de todo contenido económico
el derecho a la negociación colectiva de incentivos y de componentes de
naturaleza salarial contemplados en los incisos h) e i) del artículo 690 del
Código de Trabajo, cuyo marco jurídico se desprende a su vez del convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo y del
artículo 62 de la Constitución Política. Alega que al no respetarse el artículo
62 de la Constitución Política, que es además una manifestación de la libertad
sindical consagrada en el artículo 60 constitucional, ni los alcances del
convenio 98 de la OIT, igualmente se transgreden los artículos 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 8 inciso a) del
protocolo adicional a la convención indicada, conocido como Protocolo de San
Salvador. Acusa que frente al espacio que abrió la denominada Reforma Procesal
Laboral al derecho a la negociación colectiva en el sector público de Costa
Rica, la Ley N° 9635 lejos de ampliar los derechos
sociales en este campo, los restringe a tal punto que los niega total y
absolutamente, convirtiéndose en una contrarreforma que atenta contra el
principio de progresividad de los derechos sociales y económicos de los
habitantes de este país. Argumenta que los alcances del convenio 98 de la OIT,
aprobado por Costa Rica según Ley N° 2561 del 11 de
mayo de 1960 y publicada en La Gaceta Nº 118
del 26 de mayo del mismo año, y la doctrina que ha girado en torno a este,
considerado uno de los ocho convenios más importantes en la historia de la
Organización, según el artículo 5: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a
las condiciones nacionales, cuando ello sea necesaria, para estimular y
fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una
parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso
de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por
medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Esta norma debe
ser relacionada con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo y con los
artículos 1 y 5 del convenio 135 de la OIT, para entender que la negociación
colectiva se subordina a su vez al principio de libre funcionamiento y
actuación de las organizaciones sindicales, según se desprende de los artículos
2 y 4 de dicho convenio. Tal libertad para concertar libremente el contenido de
la negociación colectiva, que en Costa Rica se elevó a rango de derecho
constitucional, para el caso de las convenciones colectivas, por medio del
artículo 62 de nuestra Carta Fundamental, es conocido doctrinariamente como
principio de libre negociación colectiva. Señala que esta Sala Constitucional,
en el voto Nº 19511 de las 21:45 horas del 23 de
noviembre de 2018, se refirió al tema que nos ocupa, cuando a propósito de la
introducción del artículo 55 dentro de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, conforme con el artículo 3 del proyecto legislativo que luego se
convertiría en la Ley N° 9635, expuso: “...sobre
el numeral 3 del Título III “Modificación a la Ley de Salarios de la
Administración Pública del proyecto que adiciona el artículo 55 del Capítulo
VII “Disposiciones Generales”, se evacua la consulta en el sentido de que no es
inconstitucional siempre y cuando se entienda que esa disposición no se aplica
a los empleados del sector público que válidamente puedan celebrar convenciones
colectivas de acuerdo con la Constitución y la Ley”. Argumenta que al
pronunciarse sobre el expediente legislativo N°
20.580, esta Sala Constitucional tuvo claro que no era posible establecer una
interdicción total a la creación de sobresueldos por vía de convención
colectiva. Las normas aquí impugnadas establecen tal tipo de interdicción y
pese a la advertencia que hiciera la Sala, la Ley N°
9635 se aprobó conforme al texto decretado en primer debate, lo cual en su
criterio confirma la inconstitucionalidad que se solicita. De
acuerdo a lo anterior, las normas impugnadas resultan violatorias del
principio de libre negociación colectiva, lo cual implica la violación del
convenio 98 de la OIT, del artículo 8 inciso a) del Protocolo de San Salvador,
y al artículo 62 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 39 de la
Ley N° 2661, este establece que: “Auxilio de
cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los
funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la
presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N°
2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años”.
Reclama que esta norma impone limitaciones muy serias que impactan el orden
constitucional de la negociación colectiva. Afirma que la Sala Constitucional
en reiteradas ocasiones, aún con criterios restrictivos, ha avalado cláusulas
de convenciones colectivas suscritas en el sector público, en las que se
establecen topes de cesantía superiores a los ocho años, por entender que el
rompimiento del tope legal es constitucionalmente válido y se ajusta a
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (en este sentido, menciona las
sentencias números 0174370- 2006 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de
2005; 06729- 2006 de las 14:44 horas del 17 de mayo de 2006 y número 06730-2006
de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006). Aunado a lo anterior, indica que el
vicio de inconstitucionalidad que se viene señalando se magnifica con la
existencia de los transitorios XXVII y XXXVI de la Ley N°
9635. El primero de estos transitorios dispone lo siguiente: “TRANSITORIO
XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan
aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho
a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese
derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años. En los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a
los ocho años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas,
y que se encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar
los doce años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese
derecho; para todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización
superior a los ocho años”. Mientras que el transitorio XXXVI señala: “TRANSITORIO
XXXVI. A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de
denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento. En el caso en que se
decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a
lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo”.
Manifiesta que de los transitorios antes citados se desprende que la finalidad
del legislador no ha sido otra que establecer una prohibición absoluta para que
se puedan negociar en convenciones colectivas de trabajo, reglas sobre
indemnización por concepto de auxilio de cesantía distintas a las establecidas
en los artículos 39 de la Ley N° 2661 introducido por
la Ley N° 9635 y el artículo 29 del Código de
Trabajo. De esta forma, el legislador ordinario está imposibilitando de manera
absoluta superar el contenido mínimo legal de este derecho a través de la
negociación colectiva, tal y como lo previó el legislador constitucional. Aduce
que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que el pago del auxilio de cesantía
con topes superiores a los que establece el Código de Trabajo es algo que
nuestro ordenamiento jurídico ha aceptado desde hace más de treinta años,
cuando se aprobó la Ley de Asociaciones Solidaristas, N°
6970 del 7 de noviembre de 1980. Dicha ley establece el pago del auxilio de
cesantía a cargo del empleador, público o privado, sin ningún tipo de tope de
años y como derecho real, es decir, su reconocimiento procede bajo cualquier
supuesto con independencia de la causa que extinga la relación laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que las disposiciones que se establecen
en el artículo 39 y transitorios XXVII y XXXVI de la Ley N°
2661, adicionados por ley N° 9635, que prohíben
negociar en convenciones colectivas, reglas de indemnización por concepto de
auxilio de cesantía superiores a las que se establecen en el artículo 29 del
Código de Trabajo, aparte de constituir una limitación arbitrada del derecho a
la libre negociación colectiva, conducen a crear un trato desigual e
injustificado en perjuicio de la organización sindical frente a la organización
solidarista. Explica que si el sindicato, titular de la convención colectiva,
tiene prohibido negociar condiciones más beneficiosas que las establecidas en
el Código de Trabajo para el pago del auxilio de cesantía, mientras que la
asociación solidarista si puede hacerlo por ley especial, tal disparidad de
condiciones en el tratamiento legal que el ordenamiento jurídico ofrece a una y
otra organización, repercute directamente en un trato más ventajoso para la
asociación solidarista, que en este aspecto, está en condiciones de ofrecer a
sus agremiados un beneficio superior al que pueden recibir los afiliados del
sindicato. Agrega que las asociaciones solidaristas operan con regularidad en
el sector público y es común que en una misma institución confluyan la
organización solidarista y la organización sindical. Esto es lo que ocurre en
el Banco Nacional, donde aparte de SEBANA, también funciona la Asociación
Solidarista ASEBANACIO a la cual el banco transfiere el aporte de cesantía a
favor de todos sus asociados de acuerdo con lo que establece la Ley N° 6970. Seguidamente, señala que el transitorio XXVII
supone una clara intromisión e imposición del legislador sobre el contenido a
negociar en las convenciones colectivas de trabajo que estaban vigentes para
cuando entró a regir la reforma legal, pues esta norma transitoria limita el
pago por concepto de auxilio de cesantía a un máximo de doce años, creando con
esto una prohibición legal que imposibilita a las administraciones públicas que
tuviesen suscritas convenciones colectivas a pagar indemnizaciones superiores a
los doce años, aún y cuando exista norma convencional que así lo disponga. En
este caso, si la administración -entiéndase, instituciones o empresas públicas-
y los respectivos sindicatos firmantes de esas convenciones colectivas, en el
ejercicio de su autonomía de negociación, pactaron reglas especiales para la
indemnización por concepto de auxilio de cesantía, el legislador no puede
imponerse sobre el contenido de lo negociado, pues con esto no solo está
desconociendo la naturaleza jurídica que la Constitución Política le otorga a
las convenciones colectivas, sino, también porque incurre en una grosera
violación del derecho a la libre negociación colectiva, al estar suplantando la
voluntad negociadora de las partes firmantes de esos instrumentos normativos.
Igualmente, reitera que el artículo 50 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en conjunción con el transitorio XXXI introducido por
Ley N° 9635, imponen una anualidad por un monto
nominal fijo, para cada escala salarial, el cual será invariable en el
transcurso del tiempo. Una disposición como la prevista en este artículo 50 no
puede ser catalogada como una limitación razonable y proporcionada a la libre
negociación colectiva, pues se trata más bien de una prohibición total a poder
negociar el pago de anualidades en las convenciones colectivas de trabajo, de
la forma en que se venía negociando antes de la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. En cuanto al
artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual
establece que “Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos
porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal fijo, resultante de la
aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018”. La
transformación de los incentivos o compensaciones en un porcentaje fijo anclado
en el mes de enero de 2018, niega toda posibilidad de
negociar hacia futuro un monto distinto este y que los incentivos sean
porcentuales. Argumenta que el artículo 690 inciso h) del Código de Trabajo, al
tratar el contenido o ámbito objetivo de la negociación colectiva en el sector
público, contempla la posibilidad de que se puedan negociar incentivos
salariales. Lo cierto es que al imponer ahora por ley que los incentivos son
sumas fijas y no modificables hacia futuro, se deja prácticamente sin ningún
efecto legal lo establecido en el inciso h) del artículo 690 del Código de
Trabajo, demostrándose una vez más que estamos ante una verdadera
contrarreforma laboral, cuyos verdaderos fines nunca fueron explicitados a la
ciudadanía. Además, se violenta el artículo 62 de la Constitución Política, los
articulas 2, 4 y 5 del Convenio 98 de la OIT, y el artículo 8 inciso a) del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido
como Protocolo de San Salvador. Manifiesta que el Poder Ejecutivo efectivamente
reglamentó los parámetros a utilizar para el pago de incentivos a los
funcionarios de los bancos públicos estatales, lo cual realizó mediante la
Directriz N° 036-H de 10 de noviembre de 2015,
publicada en el alcance N° 101 de La Gaceta N° 230 del 28 de noviembre de 2015. Indica que según el
principio número 5 de la citada directriz, el monto que se calcula como tope o
límite del incentivo anual es porcentual y no una suma fija (60% del monto de
la planilla anual). Este dato es de interés porque permite ver que el artículo
690 inciso h) del Código de Trabajo es perfectamente aplicable a su medio, con
la participación del Poder Ejecutivo, pero demuestra además que si dicha norma
del código laboral resulta totalmente razonable e idónea para marcar los
límites de la negociación colectiva en el sector público, no lo es en cambio el
articulo 54 introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues
al igual que sucede con las anualidades, pretende congelar sine die el
pago de sobresueldos, obligándolos a desparecer en el futuro. Seguidamente,
refiere el accionante la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, el cual dispone: “La creación de
incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por
medio de ley.” Alega que el legislador pretendió en esta norma crear una
reserva de ley para que cualquier incentivo, compensación o plus salarial
tuviera que ser creado por ley. El primer vicio de ese artículo es la
imposibilidad legal de crear una reserva de ley de esta naturaleza cuando
existe un artículo, que es el 62 de la Constitución Política y el Convenio 98
de la OIT, debidamente aprobado por Costa Rica, que impedirían establecer una
limitación de tal naturaleza, por una vía diferente al propio texto
constitucional. Aclaran que al existir el artículo 62 constitucional y la
aprobación del Convenio 98 de la OIT, ese tipo de reservas solo podrían crearse
en la Constitución Política y no por medio de una ley. En segundo término,
aduce que este tipo de disposición, violenta nuevamente el principio de libre negociación
colectiva, que se desprende del artículo 62 de la Constitución Política y del
Convenio 98 de OIT, ya que reclama para sí una exclusividad en la generación de
una fuente normativa de condiciones de trabajo, la cual supone el vaciado de
contenido del derecho constitucional a la negociación colectiva. En el reciente
voto de esta Sala Constitucional N° 19511 de las
21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, al referirse al expediente legislativo
N° 20.580, se indicó que el artículo 55 precitado no
se podía aplicar a los empleados del sector público que válidamente puedan
celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Reclama que a pesar de la advertencia que hiciera esta Sala Constitucional, el
decreto legislativo recibió segundo debate y sanción del Poder Ejecutivo,
convirtiéndose en Ley de la República con el texto original. Finalmente,
refiere que el transitorio XXXVI dispone: “TRANSITORIO XXXVI. A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas
de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones
colectivas a su vencimiento. En el caso en que se decida renegociar la
convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en
esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo”. Reclama que la
norma en cuestión obliga a denunciar las convenciones colectivas, suprimiendo
de tajo todo el contenido del artículo 62 de la Constitución Política, así como
de los Convenios 87 y 98 de la OIT, en conjunto con los artículos 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 inciso a) del Protocolo
Adicional a esta Convención, conocido como Protocolo de San Salvador. Reclama
que, en contra del desarrollo progresivo de los derechos sociales, contemplado
en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este
artículo consagra el retroceso y la vuelta atrás en el desarrollo del derecho
colectivo de trabajo en Costa Rica, lo cual se había logrado con la llamada
Reforma Procesal Laboral. Destaca que este retroceso se logra no solo porque se
obliga a los jerarcas del sector público a denunciar las convenciones
colectivas actuales, sino también porque se les impone que en las nuevas
convenciones colectivas se inserten condiciones laborales que desmejoran condiciones
anteriores, sin respeto de las situaciones jurídicas consolidadas. Por otro
lado, alega que no señala este transitorio a qué normas del Poder Ejecutivo se
refiere, con lo cual podría ser cualquier norma la que integre la convención,
según lo determine el Gobierno de turno, quien de esta manera tendría abierta
la puerta para interferir en las convenciones colectivas del sector público, en
cualquier momento y de manera totalmente abierta. Estima que se le otorga al
Poder Ejecutivo una facultad omnímoda e ilimitada, contraria a los límites que
por su naturaleza debe tener el poder público en un Estado Social de Derecho,
para interferir en los contratos colectivos que se firmen en el sector público,
ejerciendo de paso una facultad discriminatoria sobre las organizaciones
sindicales, pues no se conoce en Costa Rica ni en el derecho comparado que
exista ese tipo de instrumentación de los sindicatos y los convenios
colectivos, más que en regímenes autoritarios. Indica que en el voto N° 19.511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018,
en relación con el expediente legislativo N° 20.580,
esta Sala Constitucional hizo el reparo de que cada jerarca de las entidades
públicas tiene la potestad de decidir o no si denuncia las convenciones
colectivas. Ese reparo estima que no fue atendido a la hora de aprobar la Ley N° 9635 y, además, atiende solamente a uno de los problemas
planteados por el transitorio XXXVI, pues no enjuicia, como solicita se haga
ahora, la totalidad de la norma, ya que independientemente del momento en que
se haga la denuncia, lo cierto es que se está obligando a las futuras
convenciones colectivas a mantener un contenido reglado, el cual depende ya no
solo de lo que dice una ley que desmejora las condiciones de trabajo ya
obtenidas en instrumentos de negociación colectiva, estatutos y reglamentos
anteriores, sino que además, deja abierta la puerta para que el Poder Ejecutivo
pueda establecer cualquier contenido a esas convenciones. Agrega que se
introduce en una norma de carácter transitorio, una disposición que causa
efectos permanentes y definitivos. Con base en lo anterior, solicita que se
declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, toda vez que ejerce la acción directa, sin juicio previo al
efecto, a fin de tutelar y preservar los intereses coincidentes de los
agremiados de SEBANA, con base en su pacto constitutivo, que posibilita la
defensa de intereses colectivos. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de
normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o
aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese.»
San
José, 22 de febrero del 2019.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2019323343 ).
HACE SABER:
A
la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y
al Registro Civil, que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
17-000763-0627-NO, de Registro Civil contra Roberto Alonso Rímola
Real (cédula de identidad N° 1-1838-0069), este
Juzgado mediante resolución N° 588-2018 de las
dieciséis horas nueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho
(folio 49), confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto
número 240-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de
noviembre del dos mil dieciocho (folio 8) dispuso imponerle a la parte
denunciada la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio
de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en
el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código
Notarial. Notifíquese.
San
José, 30 de enero del 2019.
M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019324741 ).
A: Yashir Daniel Wabe Arroyo, mayor, notario público, cédula de identidad
número 4-164-452, de demás calidades ignoradas: Que en proceso disciplinario
notarial número 17-000923-0627-NO establecido en su contra por Archivo
Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado
Notarial. A las siete horas y cincuenta minutos del veinte de noviembre de dos
mil diecisiete. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario
Notarial de Archivo Notarial contra Yashir Daniel
Wade Arroyo, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de
ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba
de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del
Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,
entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente
denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las
partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana
(artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N°
8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves
29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de
localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un
“celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos
alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo
cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Heredia
quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional
de Notariado en Heredia, Belén, Asunción, Ciudad Cariari, Bosques de Doña Rosa,
Condominio Hoyo Cinco Apartamento N° 7. En su defecto
de no ser habido notifíquesele en domicilio registral en Heredia, San Antonio,
Belén, Servicentro Shyza 50 metros este. Tome nota la
parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el
Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de
los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales
en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así
mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado
a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en:
San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe
tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del
denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince
años o el mismo denunciado, y que si la notificación
es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a
otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de
la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N°
8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil
sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página
digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En
caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. Notifíquese.
Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador.” y “Juzgado Notarial. San José a las
once horas y veintisiete minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
En vista de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Yashir Daniel Wabe Arroyo, la
resolución dictada a las siete horas cincuenta minutos del veinte de noviembre
del dos mil diecisiete en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil,
tanto del denunciado como de su apoderado (ver folios 3, 4 y 28 así como las
actas de notificación de folios 8, 18, 21, 25 y 33), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son el haber
otorgado escrituras durante el período en que supuestamente se encontraba
suspendido, el cual fue desde el 17 de marzo del 2017 al 17 de abril del 2017.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta
resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre
un(a) defensor(a) público(a) al denunciado Yashir
Daniel Wabe Arroyo, cédula
de identidad N° 4-164-452. Notifíquese.
San
José, 04 de febrero del 2019.
M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019324742
).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de treinta millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones; sáquese a
remate la finca del partido de limón, matrícula número ciento cincuenta y dos
mil quinientos cuarenta, derecho cero cero cero, la cual es terreno solar. Situada en el distrito 1 -
Guápiles, cantón 2 - Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Sergio Siles Navarro; al sur, calle pública; al este, Sergio Siles Navarro y al
oeste, Sergio Siles Navarro. Mide: quinientos cuatro metros cuadrados con cero
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintidós de abril de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce
horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve con la base
de veintidós millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del ocho de mayo de dos mil diecinueve con la base de
siete millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Erenia Castro Salazar. Exp. N° 18-001858-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 23 de enero del año 2019.—Lic. Luis Gabriel
Quirós Soto, Juez Tramitador.—( IN2019330244 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada citas: 226-02279-01-0901-001; a las nueve horas y cero
minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, y con la base de
veintiocho mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y
cuatro mil seiscientos veintisiete cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito Río
Azul, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ronald
Mora Vega; al sur, María Castro Vargas; al este, calle pública y al oeste,
Carmen Chinchilla Chinchilla. Mide: doscientos
cincuenta y nueve metros con noventa y
cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
y cero minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve, con la base de veintiún
mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de siete mil ciento
veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades Don
Jerónimo S. A. contra Magnolia Mejía Tavera. Exp. N° 18-000614-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de
julio del año 2018.—Lic. Edgar Echegaray Rodríguez, Juez.—( IN2019330299
).
En
este Despacho, con una base de once millones quinientos setenta y nueve mil
trescientos setenta y ocho colones con dieciséis céntimos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro, derecho cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir
con 1 casa. Situada en el distrito 1-Tilarán, cantón 8-Tilarán, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Luz Marina Hernández Zamora; al sur, calle
pública; al este, Luz Marina Hernández Zamora, y al oeste, calle pública. Mide:
ciento cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Plano:
G-0378762-1980. Identificador predial: 508010044944. Para tal efecto, se
señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de mayo del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez
horas y treinta minutos del siete de junio del dos mil diecinueve, con la base
de ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y tres
colones con sesenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta
minutos del diecisiete de junio del dos mil diecinueve, con la base de dos
millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro colones
con cincuenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Dimary Alicia
Bustos Leal, José Alberto Elemer Bustos Hernández.
Expediente Nº 18-003204-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 27 de febrero del 2019.—M.Sc. Jenny Corrales Torres, Jueza Decisora.—(
IN2019330331 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones quinientos mil dieciocho colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso
citas: 2014-0125230-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número trescientos sesenta y nueve mil ochocientos siete,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 6-San Rafael, cantón
2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Celio
Vargas Arce; al sur, resto de Celio Vargas Arce; al este, servidumbre de paso
con 10,00 metros y al oeste, Sergio Carvajal Arroyo. Mide: ciento sesenta y
cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de abril de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del ocho de mayo de dos mil diecinueve con la base de un
millón ochocientos setenta y cinco mil trece colones con cincuenta céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de mayo de dos mil
diecinueve con la base de seiscientos veinticinco mil cuatro colones con
cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan Danilo Vargas
Paniagua, expediente Nº 16-013115-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 18 de marzo del 2019.—Licda. Xinia Vindas Mejía, Jueza
Tramitadora.—( IN2019330345 ).
En este
Despacho, con una base de ocho mil ochocientos setenta y tres dólares con
ochenta centavos, soportando denuncia Ministerio Público con las citas:
0800-00311061-001; sáquese a remate el vehículo: placas número BFY821. Marca
Suzuki. Estilo Swift GLX. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2014.
Color blanco. Vin JS2ZC82S9E6300237. Cilindrada 1372
c.c. Combustible gasolina. Motor Nº K14B1073349. Para
tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de
abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las nueve horas y quince minutos del tres de mayo del dos mil diecinueve con
la base de seis mil seiscientos cincuenta y cinco dólares con treinta y cinco
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de mayo del dos
mil diecinueve con la base de dos mil doscientos dieciocho dólares con cuarenta
y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Scotiabank de
Costa Rica S. A. contra Karla Murillo Acuña. Expediente N°
17-010788-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
04 de diciembre del 2018.—M.Sc. Zary
Navarro Zamora, Juez Decisor.—( IN2019330368 ).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y
cuarenta minutos del veinticinco de abril del dos mil diecinueve, y con la base
de dos mil ochocientos treinta y dos dólares con ochenta y nueve centavos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: 903057. Marca: Kia; estilo:
Cerato; Capacidad: 5 personas; año: 2012; color: negro; categoría: automóvil;
carrocería: sedan 4 puertas; tracción: 4X2; chasis: KNAFU411AC5507756; N° motor: G4FCBH377324; cilindrada: 1591 c.c.; cilindros:
4; combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dos
mil ciento veinticuatro dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cuarenta minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve con la base de
setecientos ocho dólares con veintidós centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Elvis Danilo Chaves Mesena.
Expediente N° 18-005723-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de junio del 2018.—Licda. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—( IN2019330369 ).
En
este Despacho, con una base de doce millones ochocientos cincuenta y seis mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones;
sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento treinta
y ocho mil seiscientos treinta y siete, derecho cero cero
cero, la cual es terreno de pasto para construir.
Situada en el distrito Guácimo, cantón Guácimo, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Marta Eugenia Sánchez Madrigal; al
este, Agropecuaria La Verita S. A. y al oeste, Marta Eugenia Sánchez Madrigal.
Mide: doscientos veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas y cero minutos del veintitrés de abril de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del
uno de mayo de dos mil diecinueve con la base de nueve millones seiscientos cuarenta
y dos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del
nueve de mayo de dos mil diecinueve con la base de tres millones doscientos
catorce mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Kerry Giovanna
Fernández Soto, expediente Nº 17-003622-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 30 de enero del
2019.—Luis Gabriel Quirós Soto, Juez Decisor.—( IN2019330370 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, con una base de veintisiete millones
ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servs. y mediane.
ref.: 00183524-000 citas: 0356-00011200-01-0900-001, hipoteca citas:
0497-00018388-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y
uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir
con casa 88. Situada: en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Luis Ling Chan y otros; al
sur, acera segunda; al este, Mario Gerardo Soto Esquivel, y al oeste, INVU.
Mide: ciento treinta y tres metros con ochenta y dos decímetros metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos
de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará
a las nueve horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve, con
la base de veinte millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las nueve horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve, con
la base de seis millones novecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de San José
contra Erick Rodríguez Bolaños. Expediente Nº
15-005223-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 04 de marzo del
2019.—Msc. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza Tramitadora.—( IN2019330378 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta millones ciento noventa y siete mil
cuatrocientos treinta y seis colones con noventa y siete céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
0331-00005375-01-0902-001, obligaciones ref.: 1992-194-002; sáquese a remate la
finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos cuatro mil noventa
y ocho, derecho cero cero cero,
la cual es terreno de charral. Situada: en el distrito 04 Tempate, cantón 03
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Diego Lara
Barrantes y servidumbre agrícola con 55.02 metros; al este, Luis Diego Lara
Barrantes; al oeste, Luis Diego Lara Barrantes; al sureste, Luis Diego Lara
Barrantes; al suroeste, Dennis Villman e Yvonne Villman. Mide: cinco mil metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de abril del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho
horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil diecinueve, con la base de
treinta millones ciento cuarenta y ocho mil setenta y siete colones con setenta
y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de mayo del
dos mil diecinueve, con la base de diez millones cuarenta y nueve mil
trescientos cincuenta y nueve colones con veinticuatro céntimos (25% de la base
original). Con una base de veintiún millones quinientos dos mil quinientos
sesenta y tres colones con tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas: 0379-00018234-01-0900-001,
condiciones ref.: 00028106-000 prohibición ref.: 00028106000; sáquese a remate
la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y ocho mil
doscientos ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno de charrales y con una casa de
habitación. Situada: en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Alfonso Pérez Jiménez
y Eustaquio Pérez Hernández; al este, Fábrica Texti
Fantasía, y al oeste, calle pública a Curime. Mide:
ochocientos cuarenta y siete metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de abril
del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las ocho horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil diecinueve, con la
base de dieciséis millones ciento veintiséis mil novecientos veintidós colones
con veintisiete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del
diez de mayo del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones trescientos
setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con setenta y seis céntimos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jefrry Abarca Benavides. Expediente Nº
16-001542-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
15 de marzo del 2019.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2019330471
).
En
este Despacho, con una base de dieciocho mil ochocientos veintitrés dólares con
noventa y cuatro centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
condiciones citas: 373-14289-01-0890-002, reservas y restricciones citas:
373-14289-01-0951-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 149184, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 05 Piedras Blancas, cantón 5 Osa, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Alban Vega Sequeira; al sur, Alban Vega Sequeira;
al este, Alban Vega Sequeira y al oeste, calle pública con un frente de 22,64
metros. Mide: setecientos cuarenta y siete metros con sesenta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del
veintiséis de abril del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del siete de mayo
del año dos mil diecinueve con la base de catorce mil ciento diecisiete dólares
con noventa y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del
dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve con la base de cuatro mil
setecientos cinco dólares con noventa y nueve centavos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza
contra Javier del Carmen Baltodano Quirós, María Emilce Naranjo Valverde,
expediente Nº 18-004201-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 19 de febrero
del 2019.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2019330473 ).
En
este Despacho, con una base de once millones novecientos sesenta y cuatro mil
quinientos cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula
número ochenta y dos mil novecientos noventa y seis, derecho 000, la cual es
terreno con casa. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de 8,00
metros; al sur, IMAS, lote N-11; al este, IMAS lote N-4 y al oeste, IMAS lote
N-6. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con cero decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de
abril de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas y treinta minutos del diez de mayo de dos mil
diecinueve con la base de ocho millones novecientos setenta y tres mil
cuatrocientos once colones con noventa y un céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve con la base de
dos millones novecientos noventa y un mil ciento treinta y siete colones con
treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Bac San José S. A., contra Thelma Hernández Quirós, y Vanessa Heily Leiva Hernández. Exp:
17-006319-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de marzo del 2019.—Licda.
Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—1 vez.—( IN2019330476 ).
En este
Despacho, con una base de diecinueve millones quinientos veintiocho mil
setecientos noventa y cinco colones con setenta y cuatro céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos bajo las citas: 414-03571-01- 0312-001; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula número 512562-000, derecho, la cual es
terreno agricultura. Situada en el distrito 8 La Tigra, cantón 10 San Carlos,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Lidia Vargas Porras y
Walter Vargas Vargas; al sur, calle publica con un
frente de 35 metros 88 centímetros lineales; al este, Miguel Sandí Hernández y
Zoraida María Mendoza Cordoncillo, y al oeste, María Lidia Vargas Porras y
Walter Vargas Vargas. Mide: Cinco mil metros
cuadrados metros cuadrados, plano: A-1674051-2013. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintidós de abril del año dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas y cero minutos del treinta de abril del año dos mil diecinueve con la
base de catorce millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y
seis colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos
del nueve de mayo del año dos mil diecinueve con la base de cuatro millones
ochocientos ochenta y dos mil ciento noventa y ocho colones con noventa y
cuatro céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución de Banco Nacional de Costa Rica contra Walter Fabricio Vargas
Vargas. Exp. N° 18-000690-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de febrero del
2019.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza Decisora.—(
IN2019330495 ).
En este
Despacho, con una base de nueve millones cuatrocientos mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios pero soportando Reservas
Ley Caminos bajo las citas: 329-15266-01-0014-001, Reservas Ley Aguas bajo las
citas: 329-15266-01-0015-001; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 468133-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 8 La Tigra, cantón 10 San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle publica con un frente de 15 mts; al sur, resto de Guido Arrieta Chacón; al este, resto
de Guido Arrieta Chacón, y al oeste, José Ángel Arrieta Herrera. Mide:
Trescientos metros cuadrados, plano: A-1288454-2008. Para tal efecto, se
señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de abril del año dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas y treinta minutos del treinta de abril del año dos mil diecinueve
con la base de siete millones cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del nueve de mayo del año dos mil diecinueve con
la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Banco
Nacional de Costa Rica contra James Habileyms Salas
Cubero, María Ivannia Arrieta Herrera. Exp. N° 18-000991-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 11 de febrero del 2019.—Licda. Dinia
Peraza Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019330499 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada (Citas: 330-10950-01-0901-001), a las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, y
con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos ochenta y nueve mil quince cero cero cero la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito
6-San Francisco, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, casa cuarenta B Residencial San Francisco S. A.; al sur, casa cuarenta y
dos B Residencial San Francisco S. A.; al este, calle pública con 10,51 metros
y al oeste, casa número treinta B Residencial San Francisco S. A. Mide: ciento
ochenta y un metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno
de mayo de dos mil diecinueve, con la base de cincuenta y seis mil doscientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de
junio de dos mil diecinueve con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Daniel David Medina Guevara, expediente Nº
16-011881-1157-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del 2018.—Lic.
Verny Arias Vega, Juez Decisor.—( IN2019330503 ).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre y condic ref:
00273421-000, medianería citas 389-07407-01-0935-001; a las nueve horas y
quince minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve, y con la base de
veintiún millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
391286-000 la cual es terreno para construir con una casa lote 1. Situada en el
distrito Hatillo, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Invu; al sur, Invu;
al este, Invu, y al oeste, alameda 6. Mide: Ciento
treinta y ocho metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas quince minutos del treinta de mayo del dos
mil diecinueve con la base de dieciséis millones trescientos treinta y un mil
doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del dieciocho
de junio del dos mil diecinueve con la base de cinco millones cuatrocientos
cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda De Ahorro Y Préstamo contra
Edwin Eduardo Ramírez Angulo. Exp. N° 18-012137-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de
setiembre del 2018.—Licda. Cinthia Segura Durán, Jueza.—( IN2019330504 ).
En
este Despacho, con una base de treinta y tres millones cincuenta mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número seiscientos setenta y tres mil setecientos
sesenta y dos, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir hoy con una casa. Situada en el distrito 1-
San Isidro de El General, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Rafael Ángel Mora Arroyo y Ólger
Navarro Arias; al sur, lote dos; al este, calle pública con un frente de 4
metros 5 centímetros y Ólger Navarro Arias y al
oeste, Árboles del Oeste JYJ S. A. Mide: setecientos treinta metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de mayo
del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y cero minutos del veintiocho de mayo del año dos
mil diecinueve con la base de veinticuatro millones setecientos ochenta y siete
mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del
cinco de junio del año dos mil diecinueve con la base de ocho millones
doscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Lemer
Emilio Mendez Naranjo, expediente Nº
18-006826-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito
Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 07 de enero del 2019.—Lic. Diego Angulo
Hernández, Juez Tramitador.—( IN2019330505 ).
En este
Despacho, con una base de treinta y siete millones quinientos mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
Partido de San José, matrícula número 446921-000, naturaleza: lote dieciocho,
terreno para construir. Situada en el distrito 4 Patalillo,
cantón 11 Vásquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública con 13,58 metros de frente; al sur, Olivier Sánchez Hernández; al
este, lote diecinueve, y al oeste, Jorge Méndez Méndez.
Mide: Ciento cuarenta y seis metros con noventa y ocho decímetros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos
del trece de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de mayo de
dos mil diecinueve con la base de veintiocho millones ciento veinticinco mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de
mayo de dos mil diecinueve con la base de nueve millones trescientos setenta y
cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela – La Vivienda de Ahorro Y
Préstamo contra Carmen Elena Del Pilar Campos Duran, Junior Alfredo Chacón
Zúñiga y Marlen Rocío Del Socorro Zúñiga Rodríguez. Exp. N° 18-019074-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 10 de enero del 2019.—Lic. Gerardo Calvo
Solano, Juez Decisor.—( IN2019330507 ).
En
este Despacho, con una base de veintiséis millones noventa y cuatro mil
novecientos tres colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula Nº 430005-000, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 2 Escazú, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Rodrigo Umaña Abarca Olman, Abarca José Francisco
Umaña León; al sur, Rodrigo Umaña Abarca Olman, Umaña Abraca José Francisco
Umaña León; al este, Jesús Espinoza y al oeste, calle pública con 05 metros 62
centímetros. Mide: trescientos ocho metros con noventa decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas y quince minutos del ocho de mayo
de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas y quince minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
con la base de diecinueve millones quinientos setenta y un mil ciento setenta y
siete colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas y quince minutos del
veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve con la base de seis millones
quinientos veintitrés mil setecientos veinticinco colones con setenta céntimos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olman Gerardo Umaña Abarca,
Óscar Eduardo Umaña Abarca, expediente Nº
18-013473-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de enero del 2019.—Lic.
Fernando Martínez Garbanzo, Juez Decisor.—( IN2019330509 ).
En
este Despacho, con una base de diecinueve millones doscientos cincuenta mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número quinientos siete mil ochenta y nueve,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1- San Isidro de El
General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, resto de Humberto Castro; al sur Lote 2 de Marco Antonio Alvarado; al
este, resto de Humberto Castro y al oeste, calle pública. Mide: tres mil
ochocientos cincuenta y siete metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de mayo del año
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas y cero minutos del veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve con
la base de catorce millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de junio del
año dos mil diecinueve con la base de cuatro millones ochocientos doce mil
quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Yailin Lee Herrera. Exp. N° 18-006831-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur
(Pérez Zeledón), 14 de enero del 2019.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez
Tramitador.—( IN2019330510 ).
En este Despacho,
con una base de once millones seiscientos mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
346-10417-01-0918-001, servidumbre trasladada citas: 346-10417-01-0919-001,
servidumbre trasladada citas: 346-10417-01-0920-001, servidumbre trasladada
citas: 346-10417-01-0921-001, servidumbre trasladada citas:
346-10417-01-0922-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número quinientos cuatro mil seiscientos veintiséis, derecho 001, 002,
la cual es terreno para construir lote 146 con una casa. Situada en el distrito
7 Patarra, cantón 3 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, lote 147; al sur, lote 145; al este, calle pública, y al oeste, Ólman, Martín y Francisco todos Muñoz Navarro. Mide: Ciento
cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas
y treinta minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del
veintitrés de mayo de dos mil diecinueve con la base de ocho millones
setecientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del tres de junio de dos mil diecinueve con la base de dos millones novecientos
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda De Ahorro y Préstamo
contra Giovanni Del Carmen Ureña Navarro, Sandra Del Carmen Campos Solorzano. Exp. N° 18-021000-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 29 de enero del 2019.—Lic. Audrey Abarca
Quirós, Juez Decisor.—( IN2019330511 ).
En
este Despacho, con una base de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta mil
colones exactos libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula Nº 222013-000 la cual
es terreno para construir-lote once con una casa. Situada en el distrito
5-Tacares, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con 10 m y 11 cm; al sur Bola Roja S. A.; al este, José Valverde
Barboza y al oeste, Virginia González Alfaro. Mide: ciento ochenta y dos metros
con cincuenta y un decímetros cuadrados metros. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y treinta minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta
minutos del dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve con la base de
diecinueve millones ochocientos treinta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil
diecinueve con la base de seis millones seiscientos diez mil colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra
Aníbal Gerardo Molina González, Óscar Eduardo Trejos Ramírez, Virginia González
Alfaro, expediente Nº 18-011899-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 18 de febrero del 2019.—Patricia
Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019330512 ).
En este
Despacho, con una base de sesenta y un mil dólares exactos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula
número 265846, derecho 000, la cual es terreno para construir una casa. Situada
en el distrito 4 Mata de Plátano, cantón 8 Goicoechea, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, T R División Vivienda; al sur, T R División Vivienda;
al este, calle publica con 8 m, y al oeste, Zelmira Segura Solís. Mide: Ciento
treinta y cinco metros con seis decímetros metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del veintidós de mayo de dos mil diecinueve con la base de
cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve con la
base de (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Benita Odette De Los Ángeles Fonseca Ortega, Carlos Eduardo
Leiva Fonseca. Exp. N°
18-020640-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de enero del 2019.—Licda.
Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2019330513 ).
En este
Despacho, con una base de siete millones ochocientos sesenta mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del
Partido de Alajuela, matrícula N° 509169-000, derecho,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-NARANJO, cantón
6-Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Flory Salazar
Hernández; al sur, servidumbre de paso; al este, calle pública; y al oeste,
Marco Antonio Zamora Soto y Evelin Corrales Jiménez. Mide: ciento setenta y
seis metros cuadrados. Plano: A-1664122-2013. Para tal efecto, se señalan las
diez horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos
del treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve, con la base de cinco
millones ochocientos noventa y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y cero minutos del catorce de junio del dos mil diecinueve, con la
base de un millón novecientos sesenta y cinco mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda
contra Jorge Antonio Cordero Solano. Expediente: 18-011956-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 19 de febrero del
2019.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019330514 ).
En
este Despacho, con una base de veintiún millones seiscientos mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número ciento cuarenta mil setecientos noventa y
tres, derechos 000, la cual es terreno para construir lote 119. Situada: en el
distrito 3-San Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, INVU; al sur, alameda E; al este, INVU, y al oeste, INVU.
Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once
horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del
veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dieciséis millones doscientos
mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del cinco de
junio del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones cuatrocientos mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kimberly María
Ballestero Zúñiga, Olga María Zúñiga Zúñiga.
Expediente Nº 18-006771-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 16 de noviembre del 2018.—Licda. Liseth Delgado
Chavarría, Tramitadora.—( IN2019330517 ).
En este
Despacho, con una base de cuarenta y un millones de
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones
pero soportando servidumbre trasladada citas: 328-15891-01-0972-001,
servidumbre trasladada citas: 328-15891-01-0974-001, sáquese a remate la finca
del partido de Heredia, matrícula número doscientos cuarenta y seis mil
setecientos cincuenta-cero cero cero (246750-000), la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 4 Ángeles,
cantón 5 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote
sesenta y ocho de Inmobiliaria del Monte Sociedad Anónima; al sur, FGG Camino
De Las Moras Sociedad Anónima y Luis Fernando González Cruz; al este, Jesús
Gerardo Mora Barrantes, y al oeste, FGG Camino De Las Moras Sociedad Anónima y
calle pública. Mide: Ochocientos noventa y dos metros cuadrados, plano:
H-1341257-2009. Para tal efecto, se señalan las trece horas y quince minutos
del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las trece horas y quince minutos del diez de
junio de dos mil diecinueve con la base de treinta millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y quince minutos
del dieciocho de junio de dos mil diecinueve con la base de diez millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra 3102720811
Sociedad De Responsabilidad Limitada, Jorge Alberto Costa Padilla. Exp. N° 18-008460-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 26 de noviembre del
2018.—Lic. Mario Marín Cascante, Juez.—( IN2019330518 ).
En este
Despacho, con una base de siete millones cien mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
2014-41110-01-0004-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela,
matrícula N° 516882-004 y 005, la cual es terreno
para construir una vivienda de interés social, lote cinco. Situada en el
distrito 8-Bolivar, cantón 3-Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, servidumbre de paso con 20 mts.; al sur,
Hermanos Rodríguez Hidalgo; al este, Rafael, Manuel y Carlos todos Rodríguez
Hidalgo; y al oeste, calle pública con 12.01 mts.
Mide: doscientos diecinueve metros cuadrados. Plano: A-1638350-2013. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de mayo del dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con
la base de cinco millones trescientos veinticinco mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil diecinueve, con
la base de un millón setecientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda contra Gilberto José Barboza Sánchez, Heidy
Manzanares Altamirano. Expediente: 18-006312-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 14 de noviembre del 2018.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro,
Decisora.—( IN2019330519 ).
En
este Despacho, con una base de seis millones novecientos quince mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando habitación familiar;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula Nº 281570, derecho 000, la cual es terreno con una casa.
Situada: en el distrito 02 Zaragoza, cantón 07 Palmares, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Rodríguez Sagot
Limitada; al sur, Juan Bautista Zúñiga González, Dubalier
Castillo García; al este, calle pública, y al oeste, Pilar Rodríguez Arias.
Mide: doscientos cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veinte de mayo del dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
once horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la
base de cinco millones ciento ochenta y seis mil doscientos cincuenta colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las once horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil
diecinueve, con la base de un millón setecientos veintiocho mil setecientos
cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María Lorena Jiménez Campos. Expediente Nº 18-000987-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón),
06 de febrero del 2019.—Licda. Jennsie Montero López,
Jueza.—( IN2019330520 ).
En
este Despacho, con una base de diecisiete millones setecientos noventa y cinco
mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula número 515013-001 Y 002, la cual es
terreno para construir con una vivienda de interés social. Situada en el
distrito 5-San Jerónimo, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, lote 40; al sur, calle pública con frente 6 metros; al este, lote de
Antonio Pérez Luna; y al oeste, lote 3. Mide: ciento setenta y un metros
cuadrados. Plano: A-1656188-201. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y
treinta minutos del treinta de mayo del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos
del trece de junio del dos mil diecinueve con la base de trece millones
trescientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil
diecinueve con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos
cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Harold Manuel
Obregón Martínez, Karol Vanessa Gutiérrez Fallas.
Expediente N° 18-012670-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 25 de febrero del 2019.—Licda.
Patricia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019330521 ).
En este
Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, soportando
servidumbre trasladada citas: 534-08413-01-0008-001, sáquese a remate la finca
del Partido de Alajuela, matrícula número 297125-000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 7 Puente de Piedra, cantón 3 Grecia, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al noreste,
Guido Peralta Rodríguez; al noroeste, Temporalidades de la Iglesia Católica;
sureste, Guido Peralta Rodríguez, y al suroeste, Temporalidades de la Iglesia
Católica. Mide: Ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros
cuadrados, plano: A-0236644-1995. Para tal efecto, se señalan las once horas y
cero minutos del treinta de mayo del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del
trece de junio del año dos mil diecinueve con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del
veintisiete de junio del año dos mil diecinueve con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda contra Christopher Varela Jiménez, Natalia María Varela Jimenez. Exp. N°
18-012171-1204-CJ.—Juzgado de Cobro
de Grecia, 26 de febrero del 2019.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza
Decisora.—( IN2019330523 ).
En este
Despacho, con una base de veintiséis millones de colones exactos, soportando
reservas y restricciones citas: 340-16145-01- 0002-001, sáquese a remate la
finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 204085-000,
la cual es terreno de zona verde y construido con una casa y un local comer.
Situada en el distrito 1-Sarchí norte, cantón 12-Valverde Vega de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Hugo Herrera Cubero; al sur, Manuel Marín
Bonilla; al este, Adrián Porras García; y al oeste, calle pública con 21 metros
3 centímetros. Mide: cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados. Plano:
A-1778466-2014. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del
treinta de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las quince horas y cero minutos del trece de junio del dos mil
diecinueve, con la base de diecinueve
millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
cero minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve, con la base de
seis millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Freddy José
Mora Alguera. Expediente: 18-012348-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 26 de febrero del 2019.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—(
IN2019330524 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 319-03809-01-0901-004, servidumbre dominante bajo las citas:
337-00614-01-0017-001, 337-00614-01-0022-001, 337-00614-01-0023-001,
337-04312-01-0905-001, 337-14876-01-0004-001, 338-03140-01-0065-001,
338-03140-01-0067-000, 338-03140-01-0068-001, 339-13182-01-0012-001,
340-02615-01-0912-01, 360-04749-01-0919-001, 360-16033-01-0902-001,
361-05649-01-0901-001, servidumbre sirviente bajo las citas:
337-00614-01-0019-001, 337-12987-01-0037-001, 338-03140-01-0064-001,
338-03140-01-0066-001, 339-13182-01-0014-001, 340-02615-01-0913-001,
servidumbre de alero bajo las citas: 337-08278-01-0939-001, servidumbre de alero
ref.: 308731-000 bajo las citas: 337-08278-01-0940-001, servidumbre de alero
bajo las citas: 357-03475-01-0016-001, serv. de alero
ref.: 00340335-000 bajo las citas: 357-03868-01-0004-001, serv. de alero ref.: 00362415-000 bajo las citas:
371-17235-01-0002-001, a las nueve horas y treinta minutos del dos de julio del
dos mil diecinueve, y con la base de once millones ciento veintiocho mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula Nº 439838-000, la cual es
terreno para construir con una casa marcada con el número 3-956, Unidad Vecinal
Hatillo Ocho. Situada: en el distrito 10-Hatillo, cantón 1-San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, alameda; sur, INVU; este, INVU;
oeste, INVU. Mide: cuarenta y tres metros con noventa y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos
del diez de julio del dos mil diecinueve, con la base de ocho millones
trescientos cuarenta y seis mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta
minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve, con la base de dos
millones setecientos ochenta y dos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense
de Seguro Social contra David Ricardo Araya Vargas. Expediente Nº 16-030900-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, 22 de febrero del 2019.—Msc. Cristian
Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2019330543 ).
En este
Despacho, con una base de cincuenta mil trescientos cincuenta dólares exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de
Heredia, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos,
derecho 000, la cual es terreno lote 15 bloque E, terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 3 Llorente, cantón 8 Flores, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte, calle publica con un frente de 6 metros; al sur,
lote 24 y 25 de Supervisora Internacional de Construcciones Sociedad Anónima;
al este, lote 16 de Supervisora Internacional de Construcciones Sociedad
Anónima, y al oeste, lote 14 todos en parte de Supervisora Internacional De
Construcciones Sociedad Anónima. Mide: Ciento treinta y cinco metros con
cuarenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y
treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del
veintinueve de mayo de dos mil diecinueve con la base de treinta y siete mil
setecientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil diecinueve con la
base de doce mil quinientos ochenta y siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ómar
Giovanni Rojas Arroyo, Yesenia Maritza Castillo Arrieta. Exp.
N° 18-006911-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 23 de noviembre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Tramitador.—( IN2019330546 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones ochocientos mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones ID citas:
372-13519-01-0910-001, sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos,
derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 1-San
Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, finca 1-362609-000; al sur, Jonathan Fonseca Cascante y
finca 1-362609-000; al este, calle pública de 14.00 de ancho, y al oeste, finca
1-362609-000. Mide: quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas y cero minutos del trece de mayo del dos mil diecinueve, con la base de
dos millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero
minutos del veintidós de mayo del dos mil diecinueve, con la base de
setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Jairol Yerman Morales Carvajal contra Yerlin
Dayana Navarro Barboza. Expediente Nº 18-006313-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur (Pérez Zeledón), 25 de febrero del 2019.—Msc.
Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2019330584
).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas del diez de mayo del dos mil diecinueve, y con la base de ciento
cincuenta millones de colones ¢150.000.000,00, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 165688-000, la cual es terreno solar con un local en él
construido. Situada: en el distrito 02 La Cañas, cantón 6 Cañas, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 28.26 metros; al
sur, Alberto Solís Velásquez, Obvulia Guido Rosales y
Jorge Ledesma Vargas; al este, Marcial Elizondo Zumbado, y al oeste, Eliécer
Murillo Murillo. Mide: ochocientos siete metros con
ochenta y cinco decímetros cuadrados (807.85 m2), plano catastrado Nº G-1135849-2007. Para el segundo remate, se señalan a las
nueve horas del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, con la base
rebajada en un 25% por la suma de ciento doce millones quinientos mil colones
¢112.500.000,00 y, para el tercer remate, se señalan a las nueve horas del
siete de junio del dos mil diecinueve, con la base en un 25% de la base
original por la suma de treinta y siete millones quinientos mil colones
¢37.500.000,00. Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en Or.S.Pri. Desp. persona
migrante de Juan Ramón García Moraga contra Autotransportes Tilarán S. A.
Expediente Nº 12-000516-0641-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 12 de
febrero del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña,
Jueza Tramitadora.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019330595
).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En
este Despacho, 1) con una base de ciento treinta y cinco mil cincuenta y cuatro
dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cinco mil
nueve-F-cero cero cero (105009-F-000), la cual es
terreno: finca filial individualizada dos siete cero cinco destinada a unidad
residencial número cero cinco ubicada en el nivel siete en proceso de
construcción. Situada: en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común construida de pasillo y
ductos y FFI dos siete cero cuatro; al sur, área común construida de paredes
estructura y ductos; al este, área común construida de ductos y pasillo y FFI
dos siete cero seis, y al oeste, área común construida de paredes estructura y
ductos. Mide: ochenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas y cero minutos del dos de julio del dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero
minutos del diez de julio del dos mil diecinueve, con la base de ciento un mil
doscientos noventa dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve, con
la base de treinta y tres mil setecientos sesenta y tres dólares con cincuenta
y seis centavos (25% de la base original). 2) Con una base de doce mil
novecientos noventa y cinco dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento
cuatro mil quinientos noventa y seis-F-cero cero cero
(104596-F-000), la cual es terreno finca filial individualizada tres-doscientos
cuarenta y cuatro destinada a estacionamiento ubicada en el nivel dos en
proceso de construcción. Situada: en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común libre de circulación; al
sur, área común libre de circulación; al este, FFI tres doscientos cuarenta y
cinco, y al oeste, FFI tres doscientos cuarenta y tres. Mide: catorce metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos
de julio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las nueve horas y cero minutos del diez de julio del dos mil
diecinueve, con la base de nueve mil setecientos cuarenta y seis dólares con
veinticinco centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho
de julio del dos mil diecinueve, con la base de tres mil doscientos cuarenta y
ocho dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). 3) Con una
base de doce mil novecientos noventa y cinco dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número ciento cuatro mil quinientos noventa y siete-F-cero cero cero (104597-F-000), la cual es terreno finca filial
individualizada tres-doscientos cuarenta y cinco destinada a estacionamiento
ubicada en el nivel dos en proceso de construcción. Situada: en el distrito
4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área
común libre de circulación; al sur, área común libre de circulación; al este,
área común construida de paredes y estructuras, y al oeste, FFI tres doscientos
cuarenta y cuatro. Mide: catorce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas y cero minutos del dos de julio del dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero
minutos del diez de julio del dos mil diecinueve, con la base de nueve mil
setecientos cuarenta y seis dólares con veinticinco centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve, con
la base de tres mil doscientos cuarenta y ocho dólares con setenta y cinco
centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
BCT Sociedad Anónima contra Jaime Alberto Villanueva Valle, Vita Bellavista
Casa Ciento Treinta y Uno Sociedad Anónima. Expediente Nº
18-006970-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
08 de marzo del 2019.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2019330650
).
En este Despacho, con una base de cuarenta millones
setenta y cinco mil colones exactos, soportando adjudicación de finca
(divorcio) bajo las citas: 2016-801287-001, donación bajo las citas:
2017-180730-001, adjudicación de la finca (divorcio) bajo las citas:
2017-471888-001, adjudicación de la finca (divorcio) bajo las citas:
2017-786626-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula Nº 170149, derecho 000, la cual es naturaleza: terreno para
construir. Situada: en el distrito (05) Agua Caliente, cantón (01) Cartago, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lotes dos-R y tres-R; al sur, calle
pública con un frente de 15.05 metros; al este, calle pública con un frente de
14.91 metros, y al oeste, lote 26-R. Mide: doscientos cincuenta y un metros con
doce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero
minutos del treinta de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del diez de mayo
del dos mil diecinueve, con la base de treinta millones cincuenta y seis mil
doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos
del veinte de mayo del dos mil diecinueve, con la base de diez millones
dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este Despacho. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de José Joaquín Hidalgo Calderón contra Adrián
Gerardo de los Ángeles Breckenridger Vargas.
Expediente Nº 18-001271-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 12 de febrero del 2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2019330687 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
nueve horas y cero minutos del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, y con
la base de un millón ciento noventa y un mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: el vehículo, placas MOT-376261, marca Freedom, categoría motocicleta, carrocería motocicleta,
chasis LZSPCMLE9E5000530, uso particular, estilo ZS 200 38C, capacidad 2
personas, año 2014, color negro, número motor ZS165FML8E100057, cilindrada 198 cc, cilindros 1, combustible gasolina. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de mayo de dos mil
diecinueve, con la base de ochocientos noventa y tres mil doscientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de mayo de
dos mil diecinueve con la base de doscientos noventa y siete mil setecientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de E Credit
Soluciones S. A., contra Andrey Fabián Barrantes Umaña. Exp.
N° 18-001212-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de
junio del año 2018.—Licda. Alba Aurora Ramírez Bazán, Jueza.—( IN2019330694 ).
En este
Despacho, con una base de nueve millones doscientos catorce mil sesenta y ocho
colones con cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo JCM012, marca: Kia, estilo: Rio, año dos mil
dieciocho, motor número: G cuatro LCHE siete uno nueve siete cero cero, marca de motor: Kia, chasís: tres KPA dos cinco uno
ABJE cero cuatro siete siete cinco nueve, carrocería:
Sedán, cuatro puertas hatchback, categoría: automóvil, cilindrada: mil
trescientos sesenta y ocho centímetros cúbicos, capacidad: cinco pasajeros,
color: blanco, combustible: gasolina, tracción: cuatro por dos, cilindros:
cuatro. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de
abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de abril del dos mil
diecinueve, con la base de seis millones novecientos diez mil quinientos
cincuenta y un colones con treinta y nueve céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del seis de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dos
millones trescientos tres mil quinientos diecisiete colones con trece céntimos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Max Adrián Soto Noyes. Expediente: 19-000452-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 20 de febrero del 2019.—Adriana
Sequeira Muñoz, Jueza Tramitadora.—( IN2019330697 ).
En
este Despacho, con una base de treinta y cinco millones ochocientos cincuenta
mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula N° 63999,
derechos 001 y 002, la cual es terreno finca filial apartamento veintinueve
destinada a uso habitacional de una planta en proceso de construcción. Situada
en el distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, apartamento veintiocho; al sur,
apartamento treinta; al este, área común y al oeste área común. Mide: ochenta y
nueve metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y cero minutos del doce de junio del dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, con la base de
veintiséis millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de julio del dos mil
diecinueve, con la base de ocho millones novecientos sesenta y dos mil
quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la
Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del
Edicto a fin de cotejar que el mismo no
contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al
despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio
Vertical Residencial Brisas del Zapote contra José Jesús Zelaya Arias, María
del Socorro Saborío Paramo. Expediente Nº
18-008176-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 08 de marzo del
2019.—Adriana Soto González, Jueza Decisora.—( IN2019330710 ).
En este Despacho, con una base de
veintiún mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa: VE000894. Marca: Can-Am Estilo: Maverick
XRSDPS Categoría: vehículo especial capacidad: 2 personas carrocería:
recreativo o boogie tracción: 4X4. Año Fabricación:
2015 cilindros: 2 cilindrada: 1000 c.c combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del
siete de junio del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de
junio del año dos mil diecinueve con la base de dieciséis mil ciento
veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del cinco de julio del año dos mil diecinueve con la base de cinco mil
trescientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra John Brayan Bolaños Bolaños. Exp. 18-001197-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 6 de marzo del
2019.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019330743 ).
En este
Despacho, con una base de cuatro millones quinientos veinte mil colones
exactos, soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos:
0439-00009032-01-0203-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 00328708, derechos 000, la cual es terreno lote 7 para
construir centro población el silencio con una casa de habitación. Situada en
el distrito 01 San Rafael, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote 6; al sur, lote 8; al este, lote 18, y al oeste, calle
pública. Mide: Cuatrocientos doce metros con veinticinco decímetros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos
del veintitrés de abril del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del dos de mayo
del año dos mil diecinueve con la base de tres millones trescientos noventa mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del diez de mayo del
año dos mil diecinueve con la base de un millón ciento treinta mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en
la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Caja Costarricense Del Seguro Social contra José
Álvaro Vicente Guarin Borbón. Exp.
N° 17-007981-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera,
28 de febrero del 2019.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza
Tramitadora.—( IN2019330756 ).
En
este Despacho, con una base de doce millones novecientos mil colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número doscientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y
dos, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito 1-Naranjo, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, José Matías Solano Marín; al sur, José Matías Solano Marín; al este,
calle pública; y al oeste, Carlos Fonseca Murillo. Mide: ciento ochenta y cinco
metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de mayo del dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y treinta minutos del quince de mayo del dos mil diecinueve con la base
de nueve millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil diecinueve
con la base de tres millones doscientos veinticinco mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la Firmado digital de: almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Jason David Villalobos Vargas. Expediente N° 18-009344-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 11 de febrero del 2019.—Licda. Jazmin Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019330809 ).
En
este Despacho, con una base de veintisiete mil setecientos noventa y ocho
dólares con cuarenta centavos, libre de gravámenes pero soportando Reservas Ley
Aguas citas: 413-06030-01-0004-001, Reservas Ley Caminos citas:
413-06030-01-0005-001 servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
425-19777-01-0004-001 servidumbre de acueducto y de paso de A Y A citas:
505-15377-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 203131-000, la cual es terreno lote uno, terreno para
construir y repastos. Situada en el distrito 11-Cóbano, cantón 1-Puntarenas, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Raúl Montoya Villegas y
servidumbre agraria en medio; al sur, con Raúl Montoya Villegas y servidumbre
agraria en medio; al este, con Raúl Montoya Villegas y servidumbre agraria en
medio; y al oeste, con Kurt Douglas Kueffner, Raúl
Montoya Villegas y servidumbre agraria en medio. Mide: doce mil cuatrocientos
setenta y siete metros cuadrados. Plano: P-1757137-2014. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de mayo del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del trece de junio del dos mil diecinueve con la base de
veinte mil ochocientos cuarenta y ocho dólares con ochenta centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del veintisiete de junio del dos mil
diecinueve con la base de seis mil novecientos cuarenta y nueve dólares con
sesenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José
Rafael Guerrero Acuña contra Jorge Adrián Castro Ramírez. Expediente N° 18-001620-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 27 de febrero del 2019.—Licda. Jazmin Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019330810 ).
En
este Despacho, con la base del valor tributario la suma de un millón
seiscientos cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa número BGX557, marca Toyota, estilo Echo,
año 2000, Vin JTDBT1232Y0051282, cilindrada 1500
c.c., color negro, categoría automóvil. Para tal efecto se señalan las ocho horas
del primero de julio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho horas del nueve de julio del dos mil diecinueve
con la base de un millón doscientos treinta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas del diecisiete de julio del dos mil diecinueve con la base de
cuatrocientos diez mil colones exactos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución de Coocique
R.L. contra Brayan Gerardo González López y otros. Expediente N° 17-004349-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 11 de marzo del 2019.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza
Decisora.—( IN2019330850 ).
En
este Despacho, con una base de veintiún millones setecientos ocho mil
ochocientos veintidós colones con cuarenta y un céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas:
309-03027-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula Nº 374.896-000, la cual es terreno con una
casa de habitación y un local comercial. Situada: en el distrito 1 Quesada,
cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carmen
Cabezas Hidalgo; sur, Francisco Salas Morales; este, calle pública con frente
de 10 metros 26 centímetros lineales; oeste, Carmen y Ada Rodríguez López.
Mide: doscientos cuarenta y un metros con cinco decímetros cuadrados. Plano:
A-0763337-2002. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veinticuatro de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del tres de
mayo del dos mil diecinueve, con la base de dieciséis millones doscientos
ochenta y un mil seiscientos dieciséis colones con ochenta y un céntimos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de mayo del dos mil
diecinueve, con la base de cinco millones cuatrocientos veintisiete mil
doscientos cinco colones con sesenta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Olivia
Patricia Salas Rodríguez, Pedro Diego Salas Salas.
Expediente Nº 18-003220-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 19 de febrero del
2019.—Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2019330855 ).
En
este Despacho, con una base de doscientos sesenta y cuatro millones doscientos
ochenta y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas: 284-05384-01-0001-001, servidumbre
trasladada citas: 288-03878-01 0903-001, a las quince horas y cero minutos del
veinticinco de junio del dos mil diecinueve, y con la base de doscientos
sesenta y cuatro millones doscientos ochenta y nueve mil colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número veintiséis mil setecientos setenta y nueve-F-cero cero cero, la cual es terreno filial uno bloque G, terreno para
construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito La Ribera, cantón
Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común destinada a
calle en medio, área común destinada a acera; al sur, finca filial 2 G; al
este, finca filial 8 G, y al oeste, área común destinada a calle en medio, área
común destinada a acera. Mide: trescientos ochenta y un metros cuadrados. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero
minutos del tres de julio del dos mil diecinueve, con la base de ciento noventa
y ocho millones doscientos dieciséis mil setecientos cincuenta colones exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las quince horas y cero minutos del once de julio del dos mil
diecinueve, con la base de sesenta y seis millones setenta y dos mil doscientos
cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra 3-101-622923 Sociedad
Anónima, Leonel Arturo González Hidalgo. Expediente Nº
17-008239-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
12 de diciembre del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2019330858 ).
En este Despacho, con una base de veintiún mil
quinientos noventa y cinco dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa: LGZ632, categoría: automóvil, capacidad:
cuatro personas, marca: Fiat, estilo: 500 C, año: 2015, color: rojo. Para tal
efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de junio del dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas y cero minutos del trece de junio del dos mil diecinueve, con la base de
dieciséis mil ciento noventa y seis dólares con veinticinco centavos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las quince horas y cero minutos del veintiuno de junio del dos mil diecinueve,
con la base de cinco mil trescientos noventa y ocho dólares con setenta y cinco
centavos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra
Álvaro Alexander José Zeledón Fernández. Expediente Nº
18-002393-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí,
15 de marzo del 2019.—Lic. Luis Gabriel Quirós Soto, Juez Decisor.—(
IN2019330860 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cero minutos del veintinueve de abril del dos mil diecinueve, y
con la base de doscientos cuarenta y siete mil dólares exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 41791-F-000, la cual es terreno: finca filial cuarenta y
uno apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podará
tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito 4-Ulloa, cantón
1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, filial cuarenta; al
noroeste, acceso dos; al sureste, calle pública, y al suroeste, filial cuarenta
y dos. Mide: doscientos cuarenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de
mayo del dos mil diecinueve, con la base de ciento
ochenta y cinco mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce
horas y cero minutos del dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, con la base
de sesenta y un mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Melanie Marie Perichon
Mesén y Fressia Mesén Valverde. Expediente Nº 18-006847-1764-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Segunda, 06 de marzo del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019330863 ).
En
este Despacho, con una base de veintiséis millones ciento veintiocho mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula Nº 227952-000, la
cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 4-Aguas
Zarcas, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Benedicto Acuña Elizondo; sur, calle pública con 47 m 887 mm; este, Gerardo
Acuña Acuña; oeste, calle pública con 12 m 735 mm. Mide: seiscientos quince metros con sesenta y nueve
decímetros cuadrados. Plano: A-0481134-1982. Para tal efecto, se señalan las
diez horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos
del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de diecinueve
millones quinientos noventa y seis mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil diecinueve, con la
base de seis millones quinientos treinta y dos mil colones exactos (25% de la
base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
La Casa de Xinia S. A. contra Edwin Esquivel Rojas, María Eugenia Sibaja
Rodríguez. Expediente Nº 18-001458-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 14 de marzo del 2019.—Dinia Peraza
Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019330866 ).
En
este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, a las nueve horas y quince
minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve, y con la base de trescientos
ochenta y ocho mil seiscientos veinte dólares exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno lote 24 E terreno para construir
con una casa. Situada: en el distrito San Rafael, cantón Escazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, rest. dest. a vía publ. denom. Jorco; al sur, Corporación Roype
de Costa Rica S. A.; al este, Corporación Roype de
Costa Rica S. A., y al oeste, Corporación Roype de
Costa Rica S. A. Mide: ochocientos nueve metros con cuarenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince minutos
del veinte de mayo del dos mil diecinueve, con la base de doscientos noventa y
un mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas
y quince minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de
noventa y siete mil ciento cincuenta y cinco dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Capital Properties Trade Center S. A.
contra Autotronik. Expediente Nº
17-004462-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
08 de noviembre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—( IN2019330870 ).
En
este Despacho, con una base de catorce millones doscientos cincuenta y cuatro
mil setecientos setenta y siete colones con setenta céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número ciento ocho mil quinientos tres, derecho 000, la cual es
terreno lote 91013, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito
01 Buenos Aires, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Geofroy Blanco; al sur, Francisco
Ureña; al este, Esperanza Blanco; y al oeste, Róger
Venegas, servidumbre de paso. Mide: doscientos treinta y un metros con catorce
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta
minutos del diez de junio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del dieciocho
de junio del dos mil diecinueve con la base de diez millones seiscientos
noventa y un mil ochenta y tres colones con veintiocho céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil dieciocho
con la base de tres millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos noventa
y cuatro colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dinia Solange Carmona Villegas. Expediente N° 19-000063-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez
Zeledón), 20 de febrero del 2019.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez
Tramitador.—( IN2019330872 ).
En
este Despacho, con una base de quince mil cincuenta y seis dólares con un centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando
Infracción(es)/Colisión(es) Boleta Número 2017236401000, (Sumaria Número
17-005219-0497-TR); sáquese a remate el Vehículo: Placas número MTJ246. Marca
Fiat. Estilo Palio Weekkend Trekking.
Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2014. Color azul. Vin 9BD373356E5055195. Cilindrada 1368 c.c. Combustible
gasolina. Motor Nº 310A20111903527. Para tal efecto
se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de
abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo del
dos mil diecinueve con la base de once mil doscientos noventa y dos dólares con
un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de mayo del dos mil diecinueve con la base de tres mil setecientos
sesenta y cuatro dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra Marco Tulio
Jiménez Sandi. Expediente N° 17-007259-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 13 de marzo del 2019.—Lic.
Antonio De Jesús Céspedes Ortiz, Juez Tramitador.—( IN2019330874 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil diecinueve, y con la
base de dos millones doscientos veintiún mil quinientos ochenta y seis colones con
ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo
placa: 902489, marca: Toyota, estilo: Yaris, año:
2007, color: blanco, vin: JTDBT923471029310. Para el
segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del tres de mayo
del dos mil diecinueve, con la base de un millón seiscientos sesenta y seis mil
ciento noventa colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y treinta minutos
del veinte de mayo del dos mil diecinueve, con la base de quinientos cincuenta
y cinco mil trescientos noventa y seis colones con setenta y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Tavogus S. A. contra Jeyner Jesús Granados Sandí y José Luis de la O Carmona.
Expediente Nº 18-010815-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 03
de setiembre del 2018.—Licda. Cinthia Segura Durán, Jueza.—( IN2019330875 ).
En
este Despacho, con una base de dieciséis millones trescientos setenta y ocho
mil cincuenta y un colones con setenta y siete céntimos, soportando servidumbre
sirviente citas: 332-11821-01-0910-001, sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número doscientos cuatro mil quinientos cuarenta y
dos-cero cero cero (204542-000), la cual es terreno
de solar. Situada: en el distrito 2-San Josecito, cantón 5-San Rafael, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Bogantes Salazar y Hermanos
Sánchez Bogantes; al sur, María Bogantes Salazar y Hermanos Sánchez Bogantes;
al este, calle pública con un frente a ella de 10 metros, y al oeste, María
Bogantes Salazar y Hermanos Sánchez Bogantes. Mide: doscientos cuarenta y siete
metros con ochenta decímetros cuadrados. Plano: H-1141191-2007. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticinco de junio del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
ocho horas y quince minutos del tres de julio del dos mil diecinueve, con la
base de doce millones doscientos ochenta y tres mil quinientos treinta y ocho
colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y quince
minutos del once de julio del dos mil
diecinueve, con la base de cuatro millones noventa y cuatro mil quinientos doce
colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Leonel
Alberto Sánchez Bogantes. Expediente Nº
18-009841-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
22 de febrero del 2019.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2019330877 ).
En
este Despacho, con una base de ciento treinta millones setecientos setenta y
nueve mil doscientos veinte colones con cuarenta céntimos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número ciento veinte mil ciento catorce, derecho 000, la cual es terreno de
potrero con una casa. Situada en el distrito 4-Belén, cantón 5-Carrillo, de la
provincia de Guanacaste Linderos: al norte, Adalberto Angulo Díaz; al sur,
Carlos Antonio Morice Díaz, calle pública, Nidia
Araya Salazar, Agrícola Ganadera Formosa S. A., Jorge Eduardo Cerdas Gutiérrez;
al este, camino público, Carlos Antonio Morece Díaz,
Nidia Salazar, Agrícola Ganadera Formosa S. A., Jorge Eduardo Cerdas Gutiérrez;
y al oeste, carretera nacional, Agrícola Ganadera Formosa S. A., Nidia Araya
Salazar. Mide: treinta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve metros con
siete decímetros cuadrados. Plano: G-0582479-1999. Para tal efecto, se señalan
las diez horas y cero minutos del veintiuno de junio del dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero
minutos del uno de julio del dos mil diecinueve con la base de noventa y ocho
millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos quince colones con treinta céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de julio del dos mil
diecinueve con la base de treinta y dos millones seiscientos noventa y cuatro
mil ochocientos cinco colones con diez céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Liseth Arnolida Rodríguez Rosales. Expediente N°
18-001098-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
Primer Circuito Judicial Guanacaste, 14 de marzo del 2019.—Lic. Jorge
Zúñiga Jaen, Juez Decisor.—( IN2019330881 ).
En
este Despacho, con una base de treinta mil setecientos veintiocho dólares con
setenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placas: EE 35519, marca: John Deere, estilo: 6603, categoría: equipo
especial agrícola, serie: 1P06603XCET023458, carrocería: tractor de llanta, año
fabricación: 2015, vin: 1P06603XCET023458, Nº motor: PE6068T947847. Para tal efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco
minutos del doce de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
veintidós de abril del dos mil diecinueve, con la base de veintitrés mil
cuarenta y seis dólares con cincuenta y tres centavos75% de la base original),
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas
y cuarenta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil diecinueve, con la
base de siete mil seiscientos ochenta y dos dólares con dieciocho centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución garantías mobiliarias de
Caterpillar contra María del Milagro Bolaños Salas, Piña Oro S. A. Expediente Nº 18-004605-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 06 de noviembre del 2018.—German Valverde Vindas,
Tramitador.—( IN2019330896 ).
En
este Despacho, con una base de novecientos treinta y cuatro mil sesenta y
cuatro colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo:654897, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara, tracción: 4x4, año: 2006,
N° motor: M16A1130683. Para tal efecto se señalan las
quince horas y cero minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero
minutos del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve con la base de setecientos
mil quinientos cuarenta y ocho colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas y cero minutos del tres de junio de dos mil
diecinueve con la base de doscientos treinta y tres mil quinientos dieciséis
colones exactos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Findirect
Capital S.A. contra Marcos Vinicio de Je Porras Martínez. Exp.
N° 18-020887-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de
febrero del año 2019.—Licda. Joyce Magaly Ugalde Huezo,
Jueza Decisora.—( IN2019330967 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Natividad
Rodríguez Barrantes, esta notaría continúa con la tramitación del expediente Nº 17-000044-1309-CI-3 que se tramitaba Juzgado Civil de
Sarapiquí, que es proceso sucesorio de quien en vida fuera Freddy Castillo
Núñez, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº
2-346-543, vecino de Río Frío. Se cita y emplaza a todos los interesados a una
junta de interesados que se realizará en esta notaría a las diez horas del 05
de abril del 2019. Notaría del Lic. German Vega Ugalde, Horquetas, Río Frío,
frente a M express. Fax: 27-64-22-30. Email: germanvega98@hotmail.com.—Lic. German Vega Ugalde,
Notario.—1 vez.—( IN2019325214 ).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de declaratoria de
ausencia promovido por Elieth Ugalde Umaña, mayor, divorciada una vez, ama de
casa, vecina de El Coyol de Alajuela, cédula de identidad número 2-0151-0240;
encaminado a solicitar la ausencia de Miguel Ángel Ugalde Arias, mayor, casado
una vez, vecino de San Martín de Alajuela, cédula de identidad número
02-0151-0240. En el mismo se dictó la resolución que dice: Auto Sentencia N° 27-2014 Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. A las catorce horas y veintiséis minutos del doce de mayo del dos mil
catorce. Diligencias de Declaratoria de Muerte de Miguel Ángel Ugalde Arias
mayor, casado una vez, cédula de identidad 2-0151-0240, vecino de San Martín de
Alajuela; promovidas por Elieth Ugalde Umaña mayor, divorciada una vez, ama de
casa, cédula de identidad N° 2-0323-0838, vecina de
El Coyol de Alajuela. Resultado 1. Solicita el gestionante
que en sentencia se declare muerto al señor Miguel Ángel Ugalde Umaña, ya que
el mismo hizo abandono de su hogar sin explicación alguna desde el seis de
setiembre del año mil novecientos noventa y dos y desde entonces ignora su
paradero. 2. Se han observado los términos de ley y las prescripciones
procesales sin apreciarse defectos u omisiones productoras de nulidad o indefensión.
Considerando hechos probados: Como demostrados se tienen los siguientes hechos
de importancia: A) Que Miguel Ángel Ugalde Arias contrajo matrimonio con Celia
Umaña Acuña (ver folio 2). B) Que al señor Ugalde Arias del período 01/01/2004
al año 29/01/2013 no reporta movimientos migratorios. Así la certificación
expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería (Ver folio 21). C)
Que el señor Ugalde Arias no tiene apoderado generalísimo sin límite de suma
inscrito en el país, así lo certifica el Registro Público (ver folio 12). D)
Que el señor Ugalde Arias aparece inscrito en el Registro Público de personas
de Costa Rica (Ver folio 04). E) Que es totalmente desconocido el paradero del
señor Miguel Ángel Ugalde Arias desde hace ya varios años (declaración de
testigos de folios 29 y 30). Sobre el fondo: Presente la gestionante
se declare la presunción de muerte de Miguel Ángel Ugalde Arias, ya que desde
hace varios años abandonó sin explicación el hogar y desde entonces no ha
tenido noticia alguna de él. Podemos decir que jurídicamente en nuestro
ordenamiento se considera ausente a una persona cuando desaparece de su
domicilio sin dejar apoderado llegando a considerarse incierta su existencia
(ver artículo 67 del Código Civil). Se pretende proteger con esa declaración
los intereses de los involucrados por cuanto la ausencia permanente de una
persona ocasiona incerteza jurídica y podría perjudicar gravemente los
intereses de los sujetos a ellos ligados. El artículo 71 del Código Civil
establece que “Cualquier interesado podrá demandada la declaración de ausencia
pasados dos años después del día en que desapareció el ausente sin que haya
habido notificas suyas o después de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o la mayor parte de
sus negocios, no se podrá pedir la declaración de presunción de muerte,
mientras no haya transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o
desde sus últimas noticias (Código Civil). En autos tenemos que se realizó la
debida publicación de los edictos N° 99, 100 y 121
del 24/05/2013, 27/05/2013 y 25/06/2013 y en el periódico la Prensa Libre los
días 31/01/2014, 01/03/2014 y 01/04/2014. Se recibió la declaración a Freddy
Núñez Agüero, y Jesús Artavia Álvarez cédulas N°
2-0224-0555 y N° 9-0047-0836 quienes dijeron conocer
a Miguel Ángel Ugalde Arias, que dicen que hace más de veinte años que no lo
ven, que la familia lo buscó por todo lado sin ningún resultado, el señor era
oriundo de Alajuela (ver folios 29 y 30). El legislador francés (base doctrinal
del Código Civil) ha expuesto que las “personas que pueden pedir la declaración
de ausencia... son todas las que tiene derechos subordinados a la defunción del
ausente...1. Sus presuntos herederos...2. Sus legatarios y donatarios de bienes
futuros...3. Su cónyuge...4. Los nudos propietarios de los bienes cuyo
usufructo tenía el ausente... 5. Los donantes...” (Planiol,
Marcel, Ripert, Georges; Editorial pedagógica
Iberoamericana, 1996, México, pág. 101). Así las cosas, siendo que la
promovente no ha vuelto a saber nada del mismo y siendo que no existe apoderado
inscrito, se declara la presunción de muerte al señor Miguel Ángel Ugalde
Arias. Por tratarse este asunto de un proceso de jurisdicción no contenciosa,
se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales este
asunto. (Artículos 13, 14, 30, 97, 98, 104, 155, 222, 819, 876 del Código
Procesal Civil; 78 y 79 del Código Civil). De conformidad con el artículo 872
del Código Procesal Civil publíquese esta sentencia tres veces con intervalos
de quince días en el Boletín Judicial así como
en un periódico de circulación nacional, según se indica en el inciso primero
de esa misma norma legal. Por tanto: Se acoge la solicitud de declaratoria de
muerte presunta que incoa Elieth Ugalde Umaña cédula 2-0323-0838. En
consecuencia, se declara la presunción de muerte de Miguel Ángel Ugalde Arias,
cédula 2-0151-0240 y como tal, se dará la posesión definitiva de los bienes,
sin necesidad de fianza a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición,
sea del 1° de noviembre de 1993 (fecha en que se le vio por última vez) y a los
demás interesados (legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los
bienes de él derechos subordinados a su muerte), quedando cancelada la garantía
dada para la posesión provisional, si la hubo. Publíquese esta sentencia por
tres veces en el Boletín Judicial, con intervalos de quince días y
también en los otros medios de comunicación colectiva, conforme al inciso 3)
del artículo 872. Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de
Nacimientos de la Provincia de Alajuela, al tomo 151, página 120 y asiento 240,
para los efectos jurídicos pertinentes. Expediente N°
12-000473-0638-CI.—Juzgado del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 09 de junio del 2014.—Lic. Luis Fernando Guillén
Zumbado, Juez.—( IN2019316806 ). 3 v.
2 Alt.
Se hace saber que por
iniciativa de Rodolfo Enrique Acuña Loaiza, cédula número 0106280442, se ha
promovido un proceso judicial a fin de que se le reponga dos cédulas
hipotecarias. Se concede un plazo de quince días a partir de la última
publicación de este edicto, a cualquier persona interesada para que se
presenten en defensa de sus derechos. Se ordena así en proceso judicial de
reposición de título valor. Exp. N°
19-000020-0181-CI-0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 08 de febrero
del año 2019.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—(
IN2019323476 ). 3 v. 1 Atl.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
judicial de las personas menores de edad Braylin
Rodríguez, Princess
y Kendra Rubí ambas de apellidos Madrigal Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 15-000063-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 8 de febrero del 2019.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2019323523 ). 3 v. 3.
A todos quienes tengan interés en la tutela de
la persona menor de edad Rihana Yulieth Acevedo
Duartes, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto, expediente Nº 19-000189-1146-FA. Diligencias de tutela.—Juzgado de Familia de Puntarenas,
22 de febrero de 2019.—Alberto Jiménez Mata, Juez de
Familia.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019324732 ). 3 v. 2.
Licda.
Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de
Familia de San José; hace saber a Esteban Filippo Porcelli
Aveta, documento de identidad N°
111210858, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un
proceso autorización salida país en su contra, bajo el expediente número 17-000261-0186-FA
donde se pretende la salida del país de la persona menor de edad Isabella Porcelli Gómez. Lo anterior se ordena así en proceso
autorización salida país de Mariela Leticia Gómez Torres contra Esteban Filippo
Porcelli Aveta. Expediente Nº 17-000261-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 11 de
febrero del 2019.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019330813 ).