BOLETÍN JUDICIAL 59 DEL 25 DE MARZO DEL 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Avisos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:   Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Upala de la provincia de Alajuela.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Upala de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el ocho de abril de dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico-populares de dicho cantón.

San José, 19 de marzo del 2019.

                                                          Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                              Subdirector Ejecutivo a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019330900 ).

DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

El Consejo de la Judicatura y la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial abren concursos para integrar listas de Jueces y Juezas Suplentes en las siguientes categorías y Despachos:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

 

Jueces y Juezas 1

1.  Tribunal Penal Primer Circ. Jud. San José-Primer Circuito Judicial S. J.

2.  Tribunal Agrario-Segundo Circuito Judicial S. J.

3.  Tribunal Primer Circ. Jud. Zona Sur-Pérez Zeledón

4.  Juzgado Pensiones Alim. Segundo Circ. Jud. San José-Segundo Circuito Judicial S. J.

5.  Juzgado Contravencional de Hatillo-Hatillo

6.  Juzgado Contravencional de Mora-Mora (Ciudad Colón)

7.  Juzgado Contravencional de Acosta-Acosta

8.  Juzgado Contravencional de San Sebastián-San Sebastián

9.  Juzgado Pensiones Aliment. Tercer Circ. Jud. San José-Desamparados

10.  Juzgado Contravencional de Naranjo-Naranjo

11.  Juzgado Contravencional de San Mateo-San Mateo

12.  Juzgado Contravencional de Poás-Poás

13.  Juzgado Contravencional de Orotina-Orotina

14.  Juzgado Contravencional de Upala-Upala

15.  Juzgado Contravencional de Alvarado-Alvarado

16.  Juzgado Contravencional de Jiménez-Jimenez

17.  Juzgado Contravencional de San Isidro-San Isidro

18.  Juzgado Contravencional de San Rafael-San Rafael

19.  Juzgado Contravencional de La Cruz-La Cruz

20.  Juzgado Contravencional de Cañas-Cañas

21.  Juzgado Contravencional de Nandayure-Nandayure

22.  Tribunal Puntarenas-Circuito Judicial de Puntarenas

23.  Juzgado Contravencional de Esparza-Esparza

24.  Juzgado Contravencional de Montes de Oro

25.  Juzgado Contravencional de Golfito-Golfito

26.  Tribunal Primer Circ. Jud. Zona Atlántica-Primer Circuito Judicial Zona Atlántica

27.  Juzgado Contravencional de Guácimo-Segundo Circ. Jud. Zona Atlant Pococí-Guácimo

28.  Juzgado Pensiones Alimentarias Heredia-Circuito Judicial Heredia

29.  Juzgado Contravencional de La Fortuna-Segundo Circuito Judicial Alajuela San Carlos

30.  Juzgado Tránsito Segundo Circ. Jud. Alajuela-Segundo Circuito Judicial Alajuela San Carlos

31.  Juzgado Contrav. Cartago-Circuito Judicial Cartago

32.  Juzgado Contr. y Pensiones Aliment. Santa Cruz-Santa Cruz

33.  Juzgado Contrav. Primer Circ. Jud. Alajuela-Primer Circuito Judicial Alaj.

34.  Juzgado Contrav. Heredia-Circuito Judicial Heredia

35.  Juzgado Menor Ctía. y Tránsito Segundo Circ. Jud. Guana-Nicoya

36.  Juzgado Pensiones y Viol. Domést. Pavas-Pavas

37.  Juzgado Contravencional de Pavas-Pavas

38.  Juzgado Contrav. y Menor Ctía. La Unión-La Unión

39.  Juzgado Tránsito Grecia-Grecia

40.  Juzgado Contravencional de Grecia-Grecia

41.  Juzgado Contravencional de Escazú-Primer Circuito Judicial S. J.

42.  Juzgado Contravencional de San Joaquín de Flores-San Joaquín de Flores

43.  Tribunal de Flagrancia San José-Segundo Circuito Judicial S. J.

44.  Juzgado de Cobro, Menor Ctía. y Contrav. Golfito-Golfito

45.  Juzgado Contravencional de Monteverde-Monteverde

46.  Tribunal Apelación de Sentencia Tercer Circ. Jud. Ala-San Ramón

47.  Tribunal Apelación de Sentencia Cartago-Circuito Judicial Cartago

48.  Juzgado Contravencional y Tránsito de Sarapiquí-Sarapiquí

Jueces y Juezas 3

49.  Tribunal Contencioso Administrativo-Primer Circuito Judicial S. J.

50.  Juzgado Contencioso Administ. y Civil De Hacienda-Primer Circuito Judicial S. J.

51.  Juzgado Penal Juvenil San José-Primer Circuito Judicial S. J.

52.  Juzgado Penal Juvenil Cartago-Circuito Judicial Cartago

53.  Juzgado Agrario Primer Circ. Jud. Zona Atlántica-Primer Circuito Judicial Zona Atlántica

54.  Juzgado Agrario Segundo Circ. Jud. Zona Atlántica-Segundo Circ. Jud. Zona Atlant Pococí-Guácimo

55.  Juzgado Penal Primer Circ. Jud. Alajuela-Primer Circuito Judicial Alaj.

56.  Juzgado Penal Segundo Circ. Jud. San José-Segundo Circuito Judicial S. J.

57.  Juzgado Penal Primer Circ. Jud. San José-Primer Circuito Judicial S. J.

58.  Juzgado Violencia Doméstica Segundo Circ. Jud. San José-Segundo Circuito Judicial S. J.

59.  Juzgado de Familia Y Violencia Dom. Tercer Circuito Judicial Alajuela (Sa-San Ramón)

60.  Juzgado Penal Juv. Segundo Circ. Jud. Guanacaste-Nicoya

61.  Juzgado Pensiones y Viol. Domést. Pavas-Pavas

62.  Juzgado Violencia Domést. Segundo Circ. Jud. Alajuela-Segundo Circuito Judicial Alajuela San Carlos

63.  Centro Conciliación del Poder Judicial-Primer Circuito Judicial S. J.

64.  Centro Jud. Interv. de las Comunicaciones (C.J.I.C-Primer Circuito Judicial S. J.

65.  Juzgado Agrario Primer Circ. Jud. Zona Sur-Pérez Zeledón

66.  Juzgado Penal Juvenil Puntarenas-Circuito Judicial de Puntarenas

67.  Juzgado Familia Primer Circ. Jud. Zona Atlántica-Primer Circuito Judicial Zona Atlántica

68.  Juzgado de Trabajo Primer Circuito Judicial de San José-Primer Circuito Judicial S. J.

69.  Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo CI-Corredores

70.  Juzgado Penal Batán-Batán

71.  Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita-Alajuelita

72.  Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de SA-Desamparados

73.  Juzgado Agrario Puntarenas-Golfito

74.  Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos-Golfito

Jueces y Juezas 4

75.  Tribunal Penal Primer Circ. Jud. San José

76.  Tribunal Agrario-Segundo Circuito Judicial S. J.

77.  Tribunal Primer Circ. Jud. Zona Sur-Pérez Zeledón

78.  Tribunal Contencioso Administrativo-Primer Circuito Judicial S. J.

79.  Tribunal Segundo Circ. Jud. Alajuela-San Carlos

80.  Tribunal Primer Circ. Jud. Guanacaste-Liberia

81.  Tribunal Primer Circ. Jud. Zona Atlántica

82.  Tribunal Segundo Circ. Jud. Zona Sur, Sede Golfito

83.  Tribunal Segundo Circ. Jud. Zona Sur, Sede Osa

84.  Tribunal Segundo Circ. Jud. Zona Sur-Corredores

85.  Tribunal Primer Circ. Jud. Guanacaste, Sede Cañas-Liberia

86.  Tribunal Segundo Circ. Jud. Guanacaste, Sede Santa Cruz

Jueces y Juezas 5

87.  Tribunal Apelación Contenc. Adm. y Civil de Hacienda-Segundo Circuito Judicial S. J.

88.  Tribunal Apelación de Sentencia Penal Juvenil-Segundo Circuito Judicial S. J.

89.  Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Segundo Circ.-Segundo Circuito Judicial S. J.

90.  Tribunal Apelación de Sentencia Tercer Circ. Jud. Ala-San Ramón

91.  Tribunal Apelación de Sentencia Cartago-Circuito Judicial Cartago

Requisitos generales que deben reunir las personas aspirantes:

Licenciatura en Derecho (Deberá remitirse el título en formato electrónico).

Estar incorporado o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (Deberá remitirse el certificado de incorporación en formato electrónico).

Experiencia para la tramitación, resolución de asuntos judiciales y supervisión de personal. (Requisito deseado, no excluyente).

Para Cargo de Juez y Jueza 4 edad mínima requerida 30 años.

Para el cargo de Juez y Jueza 5 edad mínima requerida 35 años.

Adicionalmente para el cargo de Juez y Jueza 5 debe haber ejercido la profesión durante diez años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con experiencia en la tramitación y resolución de asuntos jurisdiccionales.

Otros

Cumplir lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, Reglamento de Carrera Judicial y demás disposiciones vigentes.

Es indispensable que las personas que resulten elegidas en este concurso, realicen los cursos definidos por la institución para cada categoría y materia que se imparten por la Escuela Judicial, entre otros, Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales, y los cursos virtuales en materia de equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad, sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo. Además, deberán mostrar dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.

Las personas elegidas en este concurso que ostenten un resultado de recomendados con observaciones en las evaluaciones médicas, trabajo social y psicología, deberán aplicar un proceso de seguimiento con el propósito de fortalecer áreas de mejoras, superando las brechas, acordes con el perfil del puesto. Dicho seguimiento se llevará a cabo por parte de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, transcurridos seis meses de nombramiento como juez o jueza.

Información adicional:

Las personas que participen en estos concursos deben cumplir con todos los requisitos vigentes. La información se encuentra disponible en la dirección electrónica https://pjenlinea2.poderjudicial.go.cr/ghenlinea/ y para empleados judiciales: https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/wIngreso.aspx

Es imprescindible que las personas oferentes se inscriban mediante el formulario electrónico disponible en la página web.

La inscripción será única y exclusivamente por este medio y quedará registrada en línea automáticamente. Para estos efectos se habilitan las veinticuatro horas del día hasta la fecha de vencimiento del período de inscripción del concurso.

Para la correcta inscripción en los concursos, es preciso que se complete los espacios requeridos en el formulario electrónico. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante mediante el cual se asegura que éste se efectuó con éxito. Caso contrario la solicitud será desestimada.

Por ser éste un servicio que requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a estacionamiento o parqueo. El derecho a vacaciones solo se concederá resultado del tiempo laborado en el Poder Judicial.

Cualquier nombramiento interino estará condicionado a que regrese la persona titular del cargo, o bien, a la confección de una terna, según lo solicite el órgano competente.

Las personas que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial, deben acatar obligatoriamente los lineamientos establecidos en el Reglamento de vestimenta formal tanto para hombres como para mujeres aprobado por la Corte Plena y que está a su disposición en la página web.

La Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizará el correo electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Los oferentes deberán de indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el asunto; de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a esta Sección y se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe actualizarlo en la página o ser comunicado oportunamente a esta oficina al correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr.

Las listas y los nombramientos de jueces suplentes están regulados en el artículo 69 de la Ley de Carrera Judicial y artículos del 47 al 55 del Reglamento de Carrera Judicial.

Independientemente de las opciones que el oferente marque, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en la sesión del 03 de setiembre del 2014, artículo II, las propuestas de nombramiento por parte de ese Consejo se limitarán a cinco por participante para las categorías de juez y jueza 1 y 2 (incluidas las que ya ostente), salvo aquellos casos excepcionales que serán valorados.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en sesión celebrada el 12 de agosto de 2014, artículo XII, las propuestas de nombramientos que resulten de concursos abiertos para juez y jueza 1 y 2, se realizarán considerando a las personas elegibles para las listas principales y complementarias. De no completarse las listas con personas elegibles, la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, procederá con un nuevo concurso.

La Sección Administrativa de la Carrera Judicial, solicitará el informe respectivo a los órganos disciplinarios e informará en forma paralela a las personas participantes y al despacho del que se trate, sobre la escogencia preliminar. Se atenderán las apelaciones o inconformidades recibidas según lo estipulado en el artículo 29 del Reglamento de la Carrera Judicial.

La Circular 245-2014, emitida por la Secretaría General de la Corte fechada 13 de noviembre del 2014, establece, entre otros, que los nombramientos de jueces y juezas suplentes, o de quienes deban cubrir una vacante temporal, que se realice sin concurso, se dará prioridad a las personas elegibles, conforme a quien tenga mejor nota, en primer orden en la categoría y materia que tramite el despacho y en segundo orden las elegibilidades en otras categorías y materias, y haya tenido un adecuado desempeño en el ejercicio del cargo. Ello implica que la recomendación final que haga el Consejo de la Judicatura en las listas, después de haberse atendido las solicitudes de reconsideración, se hará en estricto orden de notas.

Si se incurriere en alguna omisión o inexactitud con respecto a los requisitos o la documentación que se debe aportar, no se le dará trámite a la oferta. (Artículo 24 del Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial).

Consultas

Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m. a 12 md. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr o a los teléfonos 2295-3918 o 2295-3781. Para información general visite la página web: https://www.poderjudicial.go.cr/gestionhumana/index.php/organizacion/adminhumana/carrera-judicial

El concurso estará abierto del 25 marzo al 31 de marzo del 2019 la inscripción por medio electrónico se habilita las veinticuatro horas del periodo indicado.

                                                                Olga Guerrero Córdoba

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019330688 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

CONVOCATORIA CV-04-2019

La Corte Suprema de Justicia y la Dirección de Gestión Humana, invitan a las personas interesadas a participar en la siguiente convocatoria:

Magistrado o Magistrada Suplente

Sala Constitucional

Forma de participar, requisitos y otros detalles de la convocatoria se pueden acceder en las siguientes direcciones electrónicas:

Internet:

http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-concursos/vigentes

Intranet judicial:

http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-concursos/vigentes

Periodo de inscripción:

Inicia: lunes 25 de marzo de 2019

Finaliza: viernes 5 de abril de 2019

Horario de atención al público: lunes a viernes: de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Correo electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr / Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654.

Jennifer Carrillo Cárdenas.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.— Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019328762 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:   Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-007819-0007-CO que promueve Mario Alberto Mena Ayales en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y cinco minutos de veintidós de febrero de dos mil diecinueve. /Por así haberlo ordenado la mayoría de la Sala, mediante sentencia número 003006-2019 de las 09:15 horas del 22 de febrero del 2019, se da curso a las acciones acumuladas dentro de esta acción, tramitadas en expedientes números 18-008202-0007-CO, 18-008267-0007-CO, 18-008292-0007-CO, 18-008591-0007-CO, 18-013217-0007-CO, 18-014168-0007-CO, 18-007820-0007-CO, 18-9275-0007-CO, interpuestas por Mario Alberto Mena Ayales, cédula de identidad 1-525-362, en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales; Juan Carlos Sebiani Serrano, cédula de identidad 0107820001, en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Profesionales del Poder Judicial; Hernán Campos Vargas, cédula de identidad 1-519-160 en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Judicial (Sitrajud); Yesenia Paniagua Gómez, cédula de identidad 1-845-494, en su calidad de presidenta de la Asociación de Profesionales en Psicología del Poder Judicial; Álvaro Rodríguez Zamora, cédula de identidad 0104770319, en su condición de presidente del sindicato Asociación de Investigadores en Criminalística y Afines, Johnny Mejías Ávila, cédula de identidad 9-044-592, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y Óscar Enrique Umaña Chacón, cédula de identidad 3-272-995, en su condición de gerente general, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Servidores Judiciales, Responsabilidad Limitada (Coopejudicial R. L.); Damaris Molina González, cédula de identidad 0202690487, en su condición de presidenta de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Judicial; Jorge Luis Morales García, cédula de identidad 2-399-222, en su condición de Secretario General del Sindicato de la Judicatura (Sindijud); Ana Luisa Meseguer Monge, cédula de identidad 9-0030-0193, en su condición de presidenta de la Asociación Costarricense de Juezas; Carlos Álvarez Casasola, cédula de identidad 1-396-124, en su condición de Presidente de la Caja de Préstamos y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial (Caprede), Adriana Orocú Chavarría, cédula de identidad 3-0317-0898, de forma personal y en su condición de presidenta de la Asociación Costarricense De La Judicatura; Ingrid Fonseca Esquivel, cédula de identidad 1-0698-0988, Freddy Arias Robles, cédula de identidad 1-0727-0493, German Esquivel Campos, cédula de identidad 1-0965-0647, Yerma Campos Calvo, cédula de identidad 1-0607-0534, Maribel Bustillo Piedra, cédula de identidad 1-0683-0430, Pedro Valverde Díaz, cédula de identidad 1-0634-0537, Juan Carlos Cubillo Miranda, cédula de identidad 5-0219-0266, Maykel Coles Ramos, cédula de identidad 2-0452-0646, Alonso Hernández Méndez, cédula de identidad 1-1145-0746, Ana Lucía Vásquez Rivera, cédula de identidad 1-0690-0133, Estrella Soto Quesada, cédula de identidad 2-0345-0973, Mario Alberto Sáenz Rojas, cédula de identidad 1-0644-0873; Paula Esmeralda Guido Howell, cédula de identidad 1-0675-0975; Danilo Eduardo Ugalde Vargas, portador de la cédula de identidad 4-0143-0612, en su condición de apoderado especial judicial de Eduardo Sancho González, cédula de identidad 1-0380-0073, Rosa Iris Gamboa Monge, cédula de identidad 3-0120-0928, Magda Lorena Pereira Villalobos, cédula de identidad 4-0105-0076, Alejandro López Mc Adam, cédula de identidad 6-0106-0565, Lupita Chaves Cervantes, cédula de identidad 1-0596-0893, Milena Conejo Aguilar, cédula de identidad 1-0624-0446, Francisco Segura Montero, cédula de identidad 1-0546-0928, Jorge Rojas Vargas, cédula de identidad 2-0310-0070, Álvaro Fernández Silva, cédula de identidad 1-0288-0592, Luis Fernando Solano Carrera, cédula de identidad 1-0455-0325, Alfredo Jones León, cédula de identidad 1-0467-0555, Rodrigo Montenegro Trejos, cédula de identidad 4-0075-0723, Alfonso Chaves Ramírez, cédula de identidad 1-0357-0392, Anabelle León Feoli, cédula de identidad 1-0466-0883, Ana Virginia Calzada Miranda, cédula de identidad 1-0434-0791, Eva María Camacho Vargas, cédula de identidad 4-0113-0745, Rafael Ángel Sanabria Rojas, cédula de identidad 3-0249-0099, Mario Alberto Houed Vega, cédula de identidad 1-0376-0780, Rolando Vega Robert, cédula de identidad 1-0503-0990, Adrián Vargas Benavides, cédula de identidad 4-0105-0889, y Oscar Luis Fonseca Montoya, cédula de identidad 4-0080-0442; para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 9544, “Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, contenido en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus Reformas”, in toto y en específico contra los artículos 224, 224 bis, 226, 227, 236, 236 bis y 239 y el transitorio VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformados mediante Ley 9544 de 24 de abril de 2018, así como el artículo 208 bis del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, por estimarlos contrarios a los artículos 9, 11, 28, 33, 34, 40, 50, 51, 65, 73, 74, 152, 154, 121, inciso 13) y inciso 22), 167, 177, 188, 189 y 190 de la Constitución Política; así como a los principios democrático, de igualdad, al principio de publicidad de la ley, de solidaridad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, de transparencia, de participación, de intangibilidad relativa del patrimonio, de no confiscatoriedad, de reserva de ley, a los derechos y situaciones jurídicas consolidadas; también, los artículos 35, 153, 205 y 208 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Convenio 102, 118, 128 y , 157 de la OIT; artículos 3, incisos c), f) y g), 6, 7 y 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de setiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General de la ONU en sus resoluciones Nos. 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Las normas se impugnan en cuanto al procedimiento legislativo y en cuanto al fondo o contenido de la ley. En relación con el procedimiento, se reclama que el texto sustitutivo aprobado en la Comisión Plenaria el 13 de septiembre del 2016, fue publicado en La Gaceta y consultado al Poder Judicial. Sin embargo, ese texto no fue el que se aprobó en primer debate por el Plenario Legislativo el 30 de octubre del 2017, pues lo que se aprobó fue un texto sustitutivo introducido por moción y este fue publicado cuando ya se había aprobado en primer debate, el cual no fue consultado al Poder Judicial, según lo dispone el artículo 167 de la Constitución Política, pese a que afecta o modifica la organización administrativa del Poder Judicial, con efectos directos en el servicio de la administración de justicia que presta, así como en la independencia que constitucionalmente se garantiza a ese poder y a los jueces encargados de impartir justicia. Conforme a lo previsto en el ordinal 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Presidencia de la Comisión Especial debió ordenar la consulta preceptiva a la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la consulta preceptiva de índole constitucional no se formuló en este caso. Lo que se formuló, mediante oficio AL-20035-OFI-0043-2017, fue una consulta institucional, sin formalidad alguna. Asimismo, reclaman también la falta de consulta a la Caja Costarricense de Seguro Social, estableciendo funciones, competencias y obligaciones a dependencias de dicha institución autónoma –sea, afectando su organización y competencias- y, además, se prevé el traslado de cuotas del régimen general de pensiones que administra tal institución para engrosar el del Poder Judicial –lo que puede afectar de manera directa y perjudicial el fondo de pensiones y jubilación que administra esa institución. Reclaman que también se omitió la consulta a los bancos del Estado, pese que se afectó su autonomía, en razón de la modificación introducida por la Ley 9544 al artículo 240 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que, tal normativa limita sus posibilidades de crédito sometiéndolos a obligaciones porcentuales de inversión. Por otro lado, alegan que en el procedimiento se aplicó el artículo 208 bis Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que la exigencia reglamentaria de publicar los textos sustitutivos constituía un requisito esencial de ese procedimiento legislativo específico. Por su parte, también se reclama que el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en tanto permite que la Asamblea aplique procedimientos especiales a la tramitación de reformas a su reglamento y aprobación de proyectos de ley, sin que de previo se definan las reglas del procedimiento a seguir, infringe los principios democrático y de seguridad jurídica. El mecanismo jurídico que autoriza el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa resulta lesivo de los principios de seguridad jurídica, participación política, representación y democrático, así como el derecho de enmienda de los diputados, en el tanto la omisión de reglamentar tales procedimientos con la antelación y la participación necesaria por parte de todos los diputados hace nugatorios tales principios. Además, se le aplicó un trámite legislativo especial –a tenor del artículo 208 bis de la Asamblea Legislativa- a un asunto al que no le correspondía –por requerirse para la aprobación del proyecto una mayoría calificada. Finalmente, se cuestiona que el texto final aprobado por la Asamblea Legislativa recibió solo 31 votos, cuando requería de 38 para poder apartarse del criterio negativo vertido por la Corte Plena, mediante el acuerdo XXX de la sesión 27 del 7 de agosto de 2017, al evacuar la respectiva consulta formulada por el órgano legislativo. En cuanto al fondo, reclaman los accionantes que el artículo 224 dispone que la jubilación será igual al 82% de los últimos 20 años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral por el trabajador, siempre que haya cumplido 65 años de edad y trabajado al menos 35 años. Estiman que esto infringe los principios de proporcionalidad y razonabilidad y justicia, por cuanto, se aumenta la edad de retiro y el número de años que el funcionario debe laborar, pero se reduce el porcentaje de dinero que recibirá por concepto de pensión con respecto al salario que devengaba. Añaden que los artículos 224, 224 bis y 227 son inconstitucionales, dado que, una vez aplicados los rebajos establecidos legalmente, el monto de la pensión será inferior al 55% del último salario, lo que constituye una cifra ruinosa, que infringe los citados principios de proporcionalidad y razonabilidad. Se infringe el derecho a una pensión justa, por ser los rebajos aplicados excesivos, desproporcionados e irrazonables. Además, no se toma en consideración la contribución que ha hecho el funcionario judicial durante toda su vida laboral, que en promedio es el 11% mensual sobre el salario bruto. Acusan que lo anterior carece de un estudio técnico científico y económico que así lo justifique; por el contrario, en los informes técnicos presentados por el IICE se desprende que con un cálculo de los últimos 120 salarios o 10 años de servicios y otorgar una pensión igual al 85% del monto resultante de dicho monto sí se garantizaba una solvencia actuarial del Fondo de Pensiones. Acusa que el cambio en los parámetros para acceder al derecho de jubilación según el artículo 224, unido a la sujeción a una contribución especial y los porcentajes aplicados en los artículos 236 y 236 bis, configuran una violación a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. Señala que el cambio en las condiciones para la jubilación no solo disminuye, sustancialmente, el porcentaje de pensión a recibir por un jubilado y, además, se somete a la pensión a lo que se denomina como “contribución especial, solidaria y redistributiva”; sino que también, se hizo de manera abrupta, no progresiva y en perjuicio de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. También consideran que se infringe el principio de igualdad, en tanto que se somete a los jubilados y pensionados del Poder Judicial a dicha contribución solidaria, pero no así a los beneficiarios de otros regímenes de pensiones. Se reclama que se está ante un supuesto de doble imposición, pues, por un lado, los jubilados y pensionados deben pagar un 13% de su pensión como aporte al fondo y, por otro lado, están sujetos al pago de la referida “contribución especial” que oscila entre un 35% hasta un 55% sobre el tope establecido. Adicionalmente, que se infringe el principio de unidad de la seguridad social, en tanto que las cargas que soportan los trabajadores del Poder Judicial exceden en mucho las que soportan los trabajadores afiliados al régimen de la Caja Costarricense de Seguridad Social. El artículo 239 delega en la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial la posibilidad de modificar los parámetros iniciales establecidos en la misma ley, respecto de los requisitos de elegibilidad y el perfil de beneficios, así como los aportes y las cotizaciones de los servidores judiciales y de las jubilaciones y las pensiones previstos en la ley; lo que implica otorgar a un órgano desconcentrado del Poder Judicial la potestad de regular y restringir el derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social, en infracción del principio de reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales. Consideran lesionado el artículo 9 constitucional, en tanto se está delegando el ejercicio de la potestad legislativa en un órgano desconcentrado del Poder Judicial. Se infringe, asimismo, el artículo 121, inciso 13), de la Constitución Política, dado que, se está autorizando a un órgano administrativo a modificar la tarifa de un tributo como es jurídicamente la contribución de los servidores a un régimen de pensiones. Considera que se infringe el artículo 65 del Convenio 102 de la OIT, en tanto establece que la cuantía de la prestación de la jubilación debe ser sobre las ganancias brutas y no sobre el monto de la jubilación, y este no es el límite que se aplicó en la norma impugnada. Afirman que la modificación al régimen anterior lo que hace es subir los porcentajes de contribución al régimen, lo que se vuelve confiscatorio, desproporcionado e injusto. Finalmente, el Transitorio VI establece un término demasiado corto entre la norma impugnada y el momento en que despliega sus efectos, lo que menoscaba los intereses de los funcionarios judiciales que desean acogerse a su jubilación. El transitorio VI establece que ese derecho adquirido solamente se aplicará a las personas con 28 años y 6 meses de servicio al momento de promulgar la Ley 9544, en perjuicio de la persona trabajadora, con 20 años o más de servicio en el Poder Judicial. De otra parte, reclaman que el artículo 224 de la ley cuestionada no respeta criterios obligatorios de género. La Ley 9544 premia con una mayor pensión relativa a los salarios más altos –quienes mantienen una condición de privilegio-, mientras que otorga pensiones de menor cuantía a los salarios más bajos de la mayoría de trabajadores del Poder Judicial, quienes obtienen un beneficio mucho menor que si hubiesen cotizado para el RIVM, lo que rompe los principios de la seguridad social de la redistribución y solidaridad de las pensiones, sea, se ha creado un régimen de pensiones desigual y discriminatorio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de los intereses colectivos en virtud de las organizaciones que representan en el caso de las acciones de inconstitucionalidad número 18-007819-0007-CO, 18-008202-0007-CO, 18-008267-0007-CO, 18-008292-0007-CO, 18-008591-0007-CO, 18-007820-0007-CO, 18-9275-0007-CO; en el caso de la acción de inconstitucionalidad número 18-014168-0007-CO, la legitimación de los accionantes se sustenta en los recursos de amparo números 18-008528-0007-CO, 18-008529-0007-CO, 18-008530-0007-CO, 18-008531-0007-CO, 18-008532-0007-CO, 18-008533-0007-CO, 18-008534-0007-CO, 18-008535-0007-CO, 18-008536-0007-CO, 18-008537-0007-CO, 18-008538-0007-CO, 18-008539-0007-CO, 18-008540-0007-CO, 18-008541-0007-CO, 18-008542-0007-CO, 18-008543-0007-CO, 18-008544-0007-CO, 18-008588-0007-CO, 18-008616-0007-CO, 18-008617-0007-CO y 18-010902-0007-CO; de igual forma la acción número 18-013217-0007-CO, se sustenta en la defensa de intereses colectivos por parte de la accionante Adriana Orocú Chavarría y en los recursos de amparo números 18-013194-0007-CO, 18-013197-0007-CO, 18-013198-0007-CO, 18-013199-0007-CO, 18-013200-0007-CO, 18-013201-0007-CO, 18-013203-0007-CO, 18-013204-0007-CO, 18-013206-0007-CO, 18-013207-0007-CO, 18-013208-0007-CO, 18-013209-0007-CO, 18-013211-0007-CO y 18-013212-0007-CO, por parte de los accionantes de apellidos Arias Robles, Guido Howell, Esquivel Campos, Vásquez Rivera, Hernández Méndez, Coles Ramos, Cubillo Miranda, Bustillo Piedra, Campos Calvo, Valverde Díaz, Soto Quesada, Fonseca Esquivel, Orocú Chavarría y Sáenz Rojas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: conforme a lo ordenado por la mayoría de la Sala en sentencia número 003006-2019 de las 09:15 horas del 22 de febrero del 2019, en la cual se dispuso: “Se rechaza la solicitud de suspensión de la vigencia de la norma planteada por los accionantes y se ordena dar curso simple a la acción. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez, salva el voto y ordena suspender la aplicación de las normas que en esta acción se cuestionan.”, esta acción no se suspende la vigencia de las normas impugnadas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hace saber que el aviso en el Boletín Judicial sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. i.”.

San José, 22 de febrero del 2019

                                                                            Vernor Perera León,

                                                                                   Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019323340 )

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 18-016832- 0007-co que promueve Caravana Internacional S. A., se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y treinta y tres minutos de catorce de febrero de dos mil diecinueve; por así haberlo dispuesto el pleno de la sala, por sentencia número 2019002076, de las 09:30 horas del 6 de febrero del 2019, se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Daniel Rojas Pochet, en su condición de apoderado judicial de Inversiones ESEMA S. A. y de Caravana Internacional S. A., cédula jurídica 3101063669, únicamente, en contra de los artículos 30 y 32 de la ley 7495, ley de expropiaciones, reformados por leyes Nos. 9286 de 11 de noviembre de 2014 y 9462 de 11 de julio de 2017, por estimarlos contrarios garantía contenida en el artículo 45 de la constitución política. Se confiere audiencia por quince días al procurador general de la república y al ministro de obras públicas y transportes. Las normas se impugnan por cuanto las reformas aplicadas a estas disposiciones eliminaron una garantía procesal básica que permitía al juez revisar el avalúo y, en casos calificados, cuando el monto del avalúo no respondía al principio de precio justo, no ordena la puesta en posesión a favor del estado. Estrechamente relacionada con esta disposición, el artículo 32 autoriza a la administración para entrar en posesión del inmueble objeto de expropiación, sin ulterior trámite. Considera el actor que las reformas hechas contravienen la garantía contenida en el artículo 45 constitucional, que dispone que se afectará la propiedad privada, siempre y cuando haya mediado indemnización previa. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de las diligencias de expropiación que se tramitan en el expediente 17-001188-1028-CA ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro del cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el boletín judicial sobre la interposición de la acción. Respecto de los efectos jurídicos de la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Ciertamente, a tenor del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe advertir a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda, ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Empero, en el caso concreto, la aplicación del ordinal 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional enervaría la aplicación de la norma en esos supuestos, causando graves dislocaciones a la seguridad, la justicia y la paz social, respecto del interés público en la ejecución de obra pública. Por lo expuesto, en aplicación del ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo con lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia número 2019002076, de las 09:30 horas del 6 de febrero del 2019, en la que se dispuso “se dispone dar curso a la acción, únicamente, en relación con los artículos 30 y 32 de la ley 7495 y sin ningún efecto suspensivo.”; se impone modular el efecto suspensivo del artículo 81 de ese cuerpo normativo, indicándose expresamente, que no se suspende el dictado de ninguna resolución final ya sea en sede administrativa o jurisdiccional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en otras ocasiones la sala en casos como estos (resoluciones nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91, 0881-91, 2736- 2017, 2737-2017, 2738-2017 y 2739-2017) no serán suspendidos los efectos del acto impugnado, ni se suspenderá la aplicación de las normas impugnadas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.

San José, 19 de febrero del 2019.

Vernor Perera León

                                                                                         Secretario a. í

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019323341 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 19-002620-0007-CO que promueve el Sindicato de Empleados Del Banco Nacional de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos de veintidós de febrero del dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Harold Isaac Reyes Flores, mayor, casado, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad 1-919-995, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA), para que se declaren inconstitucionales los artículos 39, 50, 54, 55, 56, 57 inciso I) de la Ley de Salarios de la Administración Pública 2166 del 9 de octubre de 1957, así como los transitorios XXVII, XXXI y XXXVI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas 9635 del 3 de diciembre de 2018. Esto, por estimarlos contrarios a los principios de razonabilidad, de irretroactividad de la ley y de libre negociación colectiva, así como los artículos 11, 33, 34, 39, 41, 50, 60, 62, 74, 191 y 192 de la Constitución Política y los Convenios números 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, así como los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 8 inciso a) del Protocolo de San Salvador. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República. Las normas se impugnan en cuanto el accionante alega, como primer motivo de inconstitucionalidad, la violación del debido proceso sustantivo, referido a los artículos 50, 57 inciso l) -en cuanto reforma el artículo 12- de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Expone que el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, señala lo siguiente: “Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable”. El artículo 57 inciso l), del mismo cuerpo normativo, indica lo siguiente: “Reformas. Se modifican las siguientes leyes, de la manera que se describe a continuación: (…) l) Se reforma el artículo 12 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente: Artículo 12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de junio de cada año. Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos”. Por su parte, el transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas señala que: “TRANSITORIO XXXI. Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, según lo regulado en el artículo 50, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial”. Aduce que para determinar si las reformas legales introducidas cumplen con el llamado debido proceso sustantivo, estas normas deben ser sometidas a un test de razonabilidad, a fin de conocer su necesidad, su idoneidad y su proporcionalidad, como parámetros constitucionales. En cuanto a la necesidad de la nueva normativa en materia de pago de anualidades, señala que no queda clara la intención del legislador a la hora de convertir el porcentaje de la anualidad en un monto fijo y permanente, como tampoco es claro el motivo por el cual se fija precisamente el porcentaje de anualidad que contempla el transitorio XXXI, haciendo la separación entre clases profesionales y clases no profesionales. Lo que las normas establecen es un porcentaje anclado en los salarios que devengaban en enero de 2018, del cual deriva un monto nominal, que no varía en el tiempo, independientemente de los años que un servidor labore en el sector público. Destaca que para cuando se aprobó la ley, este salario de referencia que el legislador utilizó ya había sido modificado por los reajustes salariales de ley. Explica que podría argumentarse que, con este mecanismo introducido en la ley, se evita que haya un aumento hacia futuro del pago de anualidades, lo que a su vez conduciría hipotéticamente a una reducción del gasto público en salarios. No obstante, este argumento carece de un elemento de lógica interna, porque si la necesidad de reducir el pago de anualidades y por tanto de salarios en el sector público obedece a un criterio económico, no puede pretenderse regular de una vez para siempre la reducción salarial, tal como si las condiciones económicas del país fueran a perdurar sine die. Además, alega que la normativa impugnada tampoco cumple con los requisitos de idoneidad y de proporcionalidad, en cuanto a lo primero, si el monto de las anualidades se ancla en los salarios que correspondían a cada escala salarial para el mes de enero de 2018, tales montos no solo no van a crecer en el tiempo, sino que van a llegar a tener un valor muy cercano a cero, por efecto de la devaluación monetaria y la inflación. Concluye que no existe una relación lógica ni razonable entre el objetivo de la anualidad, como un estímulo económico que permita mejorar la eficiencia de los empleados del sector público, o entre la anualidad como una fórmula para premiar a quienes son evaluados anualmente en el ánimo de cumplir con el sistema de méritos que contempla la Constitución Política, y un pago que conforme avanzan los años pierde todo significado real. Señala que, en cuanto a la proporcionalidad de las normas contenidas en los artículos 50 y el transitorio XXXI, tampoco son proporcionales con el fin que se proponen, pues se elimina hacia futuro el pago de anualidades, confiriéndole de esta manera a la reforma legal una finalidad implícita. Aduce que el sacrificio que imponen esas normas a los empleados que devengan un salario compuesto es totalmente radical y confiscatorio, dado que, en el futuro, devengar un salario compuesto, con pago de anualidades, no tendrá ningún significado real para tales empleados. En la realidad se están eliminando las anualidades hacia futuro, tornándolas insubsistentes y sin ningún contenido económico real. En cuanto a la reforma que realizó la Ley 9635 al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aduce que antes el pago de la anualidad debía hacerse en el primer día del mes más cercano a la fecha de ingreso o reingreso del funcionario al puesto, pero con la reforma, los pagos de anualidad deben hacerse en la primera quincena de junio de cada año, lo que estima abiertamente inconstitucional, no solo porque crea un sacrificio desproporcionado e injustificado en contra de las persona que tienen derecho a la antigüedad cuando su fecha de ingreso o de reingreso es anterior al mes de junio, sino también porque se contrapone con la naturaleza misma de la anualidad, cuyo cometido es remunerar un periodo anual de labores y no cualquier periodo construido en forma arbitraria o artificiosa por el legislador. En este último sentido, la norma no resulta idónea, desde el momento en que no es lógica ni razonable, todo lo contrario, se trata de una disposición arbitraria, que pasa por encima de la naturaleza de la anualidad y la convierte en algo distinto, aunque la siga llamando de la misma manera. Por su parte, expone que el inciso b) del anterior artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, establecía que, si el puesto anterior que ocupaba una persona ascendida le hubiese dado derecho a uno o más aumentos anuales, al pasar a un puesto superior tendría derecho a que se revaloraran las anualidades percibidas anteriormente, de acuerdo con la nueva categoría a que fuera ascendida. Esta norma se modificó en la ley impugnada, al señalar que “bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos”. Desde su punto de vista, la norma anterior guardaba una lógica y cumplía con el principio de proporcionalidad, en cuanto pretendía que el ascenso de puesto afectara positivamente a la persona que optara por una plaza superior, estimulando a los empleados del sector público para que superándose pudieran optar por puestos superiores. La reforma no es lógica ni razonable, porque desincentiva a las personas para ocupar puestos de mayor responsabilidad, al congelar sus anualidades anteriores y no permitirle optar por una revalorización de estas. En cuanto al inciso d) del artículo 12 anterior, que permitía considerar el tiempo acumulado en otras entidades del sector público para efectos del pago de anualidades, la eliminación de esta disposición, en el artículo 12 reformado, resulta irrazonable y discriminatoria. En primer término, no es razonable y viola específicamente el principio de proporcionalidad, porque las personas que han laborado en otras entidades del sector público se verían obligadas a iniciar el conteo de sus anualidades cuando pasen a otras instituciones o empresas públicas, a partir de cero, violentando la doctrina de Estado como patrono único, que como concepto jurídico ha ido perfilándose tanto en la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional. La norma tampoco es idónea, desde el punto de vista lógico y racional, porque desincentiva el traslado o el reingreso de empleados y funcionarios públicos a las distintas entidades del Estado, contribuyendo a dificultar el sistema constitucional de un acceso a la función pública mediante méritos. Finalmente, se trata de una norma discriminatoria, en doble sentido: porque le confiere una ventaja desproporcionada a las personas que prefieren mantenerse en una misma institución en forma indefinida, por sobre aquellas que aspiran a mejorar su condición o a brindar un mejor servicio público en otro lugar del sector público y, en segundo lugar, porque se crea una discriminación entre todas las personas que con anterioridad a la Ley 9635 lograron que se contabilizaran para efectos de anualidades los años ya laborados en otras entidades del sector público, respecto de aquellas personas que quisieran trasladarse o reingresar a este después de la aprobación de la Ley 9635. Afirma que dicha normativa al carecer de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad para cumplir con los fines constitucionales y con los fines de la Ley 9635, viola el debido proceso sustantivo y con esto las disposiciones contenidas en los artículos 9, 11 y 121 de la Constitución Política. Agrega que esto provoca la violación indirecta de los artículos 191 y 192 constitucionales, al crearse un sistema de pagos de anualidades que atenta contra el sistema de méritos y el principio de eficiencia que contemplan estos numerales. Además, reclama el hecho de que fuera en un artículo transitorio, cuyo concepto atiende precisamente a su carácter momentáneo, con un inicio y un final en el tiempo, donde se estableciera el porcentaje de anualidad con que debe arrancar el cálculo de lo que será luego el monto nominal e inmodificable de anualidad y la fecha a partir de la cual debe arrancar ese cálculo. En su criterio, esa normativa debió incluirse en una norma de fondo y no en una de carácter transitorio. Alega como segundo motivo de inconstitucionalidad, la violación del principio de irretroactividad de la ley e irrespeto a las situaciones jurídicas consolidadas, indica como las normas cuestionadas por este motivo los artículos 50, 54, 56 y 57 inciso l) de la Ley de Salarios de la Administración Pública y los transitorios XXVII y XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Aduce que a diferencia de la adaptación en el tiempo de los derechos provenientes de contratos de dedicación exclusiva o de las reglas para el pago del auxilio de cesantía, al menos cuando este se encuentra regulado en una convención colectiva y el tope es superior a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionada por Ley 9635, según las disposiciones de los Transitorios XXVI y XXVII, respectivamente, los artículos impugnados por este motivo en esta acción de inconstitucionalidad se adicionan o se reforman, vaciándolos de su contenido original, sin considerar los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas, conforme lo preceptúa el artículo 34 de la Constitución Política. Salvo las excepciones indicadas de los transitorios XXVI y XXVII, es un defecto general de la Ley 9635 cuando trata los temas relativos a sobresueldos, el no respetar las situaciones jurídicas consolidadas de las personas trabajadoras que ya adquirieron derechos al tenor de la normativa anterior que los regla, ya sea que esa normativa provenga de una ley, de una convención colectiva o de otra fuente válida. El artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en conjunción con el transitorio XXXI precitado, imponen una anualidad por un monto nominal fijo para cada escala salarial, pasando por encima del hecho de que en las instituciones para las que se va a aplicar, entre estas el Banco Nacional de Costa Rica donde laboran los afiliados del sindicato que el accionante representa, se han establecido mediante convención colectiva u otros instrumentos normativos, un monto de anualidad superior y distinto al que contiene el transitorio XXXI, mediante un pago porcentual calculado sobre el salario base de cada empleado o empleada. Así, los montos porcentuales con que se inicia el cálculo de anualidades en el transitorio mencionado, que luego pasan a conformar un monto nominativo, la diferencia entre clases profesionales y no profesionales y el hecho de que la anualidad se tome de un monto invariable que con el tiempo deja de tener todo valor económico; son técnicas de cálculo de las anualidades que chocan directamente con las convenciones colectivas y con las reglamentaciones que ya existen en el sector público, en las cuales se incorpora regulación sobre esta materia. Explica que no se trata en este momento de determinar en cada convención colectiva o estatuto específico la disparidad puntual entre la ley y cada uno de esos instrumentos, sino de entender que el legislador se excedió en sus potestades, violentando situaciones jurídicas consolidadas, al no establecer, como sí lo hizo, por ejemplo, con el componente salarial de dedicación exclusiva, en el transitorio XXVI de la ley, o de manera defectuosa en el tema de la cesantía, previsiones para paliar el efecto en las situaciones jurídicas consolidadas. Destaca que una convención colectiva es en realidad un acuerdo con forma de contrato y que de conformidad con los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo y el marco que crea el artículo 62 de la Constitución Política y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ese instrumento constituye situaciones jurídicas subjetivas que se integran al patrimonio de derechos de cada trabajador cubierto por el convenio. Explica que mientras esté vigente una convención colectiva, los trabajadores a quienes se aplica tienen un derecho y no una simple expectativa de derecho, a que se respeten los términos de esta. Esos derechos provenientes de una convención colectiva constituyen una situación jurídica consolidada, en el tanto ese instrumento no se haya anulado o declarado ilegal. Estima que no podía por tanto la Ley 9635 ignorar las situaciones jurídicas subjetivas nacidas de una convención colectiva, tal como si no existieran. De hecho, es contradictorio que de acuerdo con el transitorio XXXVI de la Ley impugnada, el legislador si tuviera en cuenta la existencia de convenciones colectivas en el sector público, y en cambio no las considerara a la hora de imponer un cambio total y absoluto no solo en los montos, sino también sobre la naturaleza de las anualidades. Al efecto, debe tomarse en consideración que la disposición normativa debe interpretarse y aplicarse conforme más favorezca al ser humano o bajo el principio pro homine o pro-ciudadano. Bajo ese contexto, en criterio del accionante, la norma cuestionada debe ser interpretada en claro resguardo y protección de las situaciones jurídicas consolidadas de los afiliados a SEBANA. Para el caso de escalas salariales con anualidades porcentuales y con montos diferentes, creadas por otros instrumentos legales, tales como reglamentos autónomos de trabajo o estatutos de personal, tampoco puede ignorarse que desde el momento en que las personas trabajadoras empezaron a laborar en esa particular empresa pública, donde rige dicha normativa, se crearon situaciones subjetivas en su favor, que forman parte de su salario. En efecto, el estatuto o reglamento constituye una declaración de derechos, de modo que no puede el Estado expropiar o confiscar esos derechos, sin una compensación. El salario de cada servidor lo compone no solo el denominado salario base, sino también el pago de la anualidad, al que el patrono y el empleado se someten, pues desde el punto de vista técnico jurídico, salario es toda retribución que recibe el trabajador en compensación por sus servicios prestados, concepto que recoge en nuestro sistema de derecho el artículo 162 del Código de Trabajo. Si las anualidades fueron predefinidas en un reglamento o estatuto, esto equivale a un acto declarativo de derechos en su favor, por la cual los empleados tienen una situación jurídica subjetiva consolidada a que se respete ese sistema de pago, salvo que se les indemnice conforme con el artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública. Respecto al artículo 54 de la ley de Salarios de la Administración Pública, el cual señala que “Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018”. Acusa que esta norma implica una intromisión directa y heterónoma en las convenciones colectivas existentes y en las futuras que se lleguen a negociar y, también, lesiona gravemente el principio de irretroactividad de las normas legales, por dos razones: primero, porque el salario correspondiente al mes de enero de 2018 que la Ley utiliza como referencia para determinar el monto nominal que debe pagarse por concepto de anualidad, para cuando se aprobó la ley había sido ya modificado a consecuencia del reajuste salarial que se aplica semestralmente. En este sentido, el Decreto Ejecutivo 41167-MTSS-H publicado en la Diario Oficial La Gaceta número 112, de fecha 22 de junio de 2018, realizó el reajuste salarial en todas las escalas de salarios base del sector público, correspondiente al II semestre del año 2018. De modo que el legislador inobservó el principio de irretroactividad en la elaboración de la norma, al utilizar un parámetro delimitador del contenido del artículo, que ya para entonces se encontraba desfasado en el tiempo. La segunda razón es que la disposición del artículo ignora que existen convenciones colectivas y reglamentos o estatutos que ya contienen disposiciones sobre el pago de incentivos o compensaciones en forma porcentual. Por ejemplo, la convención colectiva del Banco Nacional, suscrita por el sindicato representado por el accionante, donde se han fijado porcentajes para pagos de incentivos por productividad en el artículo 63, denominado desde varias convenciones atrás como incentivo por resultados. Para las personas a quienes se aplica esta convención colectiva, existe un derecho y no una simple expectativa de derecho, a que durante todo el tiempo en que este vigente la convención colectiva se respete el derecho subjetivo nacido de la convención. Con base en lo anterior, estima que existe una violación del artículo 34 de la Constitución Política. De otra parte, en cuanto al artículo 56 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual dispone: “Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales”. Reclama que la norma anterior tiene en primer lugar un problema muy serio de inteligibilidad, pues sus preceptos son confusos, no obstante que se trata de un texto muy importante, al pretender regular un tema de gran interés como el de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Expone que el párrafo primero de la norma en cuestión está mal redactado, pues si pretendía referirse a una regulación futura, no podía señalar que lo que se aplica a futuro son los incentivos, las compensaciones, topes o anualidades anteriores. Supone que lo que el legislador pretendió decir era que las nuevas regulaciones en materia de incentivos, compensaciones, topes o anualidades rigen hacia futuro y no en forma retroactiva. Considera que la norma es contraria al principio de razonabilidad y por tanto al debido proceso sustantivo, así como violatoria del artículo 34 de la Constitución Política. Expresa que si se tuviera por cierto que el artículo 56 aquí impugnado pretende establecer una norma para respetar incentivos, compensaciones, topes o anualidades anteriores a la vigencia de la ley; el problema que plantea es que no cubre situaciones jurídicas consolidadas, sino que hace una división tajante y estrecha entre el ordenamiento anterior y el nuevo. Lo que se estaría respetando según lo que parece indicar esta norma, serían únicamente los derechos patrimoniales adquiridos anteriores a la vigencia de la nueva ley y no las situaciones jurídicas consolidadas que, tal como se ha alegado en esta acción de inconstitucionalidad, nacen de convenciones colectivas o aún de reglamentos o estatutos que han declarado derechos en favor de los trabajadores del sector público, antes de la promulgación de la ley. Entonces estima que habría violación del artículo 34 de la Constitución Política, al haberse omitido, con grave perjuicio de sus representados, las situaciones jurídicas consolidadas a partir del ordenamiento jurídico modificado. Indica que, en cuanto al artículo 57 inciso l) que reforma al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, tampoco respeta las disposiciones que ya se contienen en convenciones colectivas ni en otros instrumentos legales creadores de derechos subjetivos, en aspectos tan importantes como el momento en que procede el pago de cada anualidad, la forma en que se calcula cuando hay ascensos ni el reconocimiento de esos derechos a quienes provienen de otras instituciones del sector público o se reintegran a este. Por lo que cuestiona qué sucede con las personas que se estaban trasladando de empresa o institución dentro del sector público, con anterioridad a la publicación de la Ley 9635, pero a quienes todavía no se les ha contabilizado los años laborados en otras dependencias del sector público, y si debería desconocerse la situación jurídica consolidada a que se les registre el tiempo laborado antes. Manifiesta que es claro que la ley fue omisa en la solución de conflictos de leyes en el tiempo y esa omisión es visible a lo largo de todas sus disposiciones, salvo en lo relativo a la dedicación exclusiva, donde se respetan los contratos de dedicación exclusiva firmados antes de la entrada en vigencia de la Ley, y de forma menos rigurosa, también en materia de cesantía, pues en este caso, la ley impone un tope de años que no respetó la contabilidad de los años que se habían incorporado al patrimonio de derechos de los empleados del sector público, con base en normas de convenciones colectivas que estaban vigentes para cuando entró a regir la reforma de ley. Por esto, alega que el legislador irrespetó el contenido de las situaciones jurídicas subjetivas de los afiliados a SEBANA. Ahora bien, sobre el transitorio XXVII, este dispone lo siguiente: “TRANSITORIO XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años. En los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho; para todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a los ocho años”. Acusa que esta norma transitoria adolece de dos vicios de inconstitucionalidad, el primero es la violación al derecho de la negociación colectiva y el segundo es el irrespeto al principio de irretroactividad de la ley e inobservancia de las situaciones jurídicas consolidadas. Si bien el artículo exceptúa la aplicación del artículo 39 de la ley para aquellos funcionarios públicos cubiertos por convenciones colectivas vigentes en las que se otorgue el derecho al pago por concepto de auxilio de cesantía con topes superiores al que se establece en el artículo 29 del Código de Trabajo, tal excepción es relativa, en tanto la norma termina siempre limitando el pago del derecho a un tope de doce años. Esto, sin tomar en cuenta que en muchas de las convenciones colectivas vigentes para cuando entro a regir la Ley, se establecen reglas para el pago del auxilio de cesantía con topes superiores a los doce años. Tal es el caso de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato SEBANA y el Banco Nacional, cuyo artículo 34 establece el derecho de cesantía como un derecho real a favor de los empleados de la institución, que se paga con un tope de 20 años, el cual afirma que no fue considerado inconstitucional por esta Sala Constitucional cuando tuvo la oportunidad de analizarlo ante la existencia de una acción que lo cuestionaba. La limitación que introduce este artículo transitorio también alcanza a otros instrumentos jurídicos diferentes a las convenciones colectivas, en los que se regule el pago de cesantía en condiciones más beneficiosas para los trabajadores que las estipuladas en el artículo 29 del Código de Trabajo, en cuyo caso también se impone el límite de doce años para quienes hayan adquirido ese derecho. En este sentido, señala que el vicio de inconstitucionalidad que adolece el artículo transitorio reside precisamente en no redimensionar el alcance de sus efectos, de manera tal que quedaran debidamente resguardadas y no se afectaran las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos que, al amparo de convenciones colectivas vigentes u otros instrumentos jurídicos, para el momento en que entró en vigencia la reforma legal, tenían ya acumulada una antigüedad laboral que les otorgaba el derecho a devengar una indemnización por concepto de auxilio de cesantía superior a los ocho o doce años. Concluye que la técnica jurídica que utilizó el legislador en los artículos 50, 54, 56 y 57 inciso l) relación con el artículo 12, todos de la Ley de Salarios de la Administración Pública reformada, y transitorios números XXVII y XXXI de la Ley 9635, resulta inconstitucional, pues omitió considerar que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política no podía ignorar la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, nacidas de instrumentos tales como convenciones colectivas, reglamentos y estatutos de personal. Alega como tercer motivo de inconstitucionalidad, la violación al principio de libre negociación colectiva, respecto a las normas 39, 50, 54, 55, 57 inciso l) de la Ley de Salarios de la Administración Pública y los transitorios XXVII, XXXI y XXXVI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Señala que la regulación que establece la Ley 9635 en materia de componentes salariales y sobre el derecho al pago del auxilio de la cesantía en el sector público de Costa Rica, a través de la reforma introducida a la Ley 2661, resulta totalmente heterónoma, pues no deja ningún espacio para que estas materias puedan ser reguladas mediante la negociación colectiva, de manera tal que a través de la concertación de convenciones colectivas se puedan superar los mínimos que contempla la legislación ordinaria, no obstante que se trata de condiciones laborales esenciales, como son las que competen a la materia salarial y derechos económicos. Indica que la llamada Reforma Procesal Laboral, aprobada mediante Ley 9343, en su artículo 690, estableció la posibilidad, en su inciso i) de que sindicatos y representantes patronales pudieran negociar cláusulas de contenido salarial. Manifiesta que los artículos de la Ley 2661 introducidos o reformados por la Ley 9635 que se impugnan, no establecen propiamente límites a la negociación salarial y otras reivindicaciones económicas, como podrían ser la fijación de políticas generales para el sector, sino que excluye de manera absoluta toda negociación de componentes o pluses salariales, así como también prohíbe la negociación sobre el derecho al auxilio de cesantía. Tal prohibición viene dada de diversas maneras, imponiendo un tope insuperable de 8 años a la indemnización del pago del auxilio de la cesantía (artículo 39); estableciendo un único pago de anualidad, una única forma de calcularla, una división inelástica entre clases profesionales y clases no profesionales y un monto invariable que queda anclado en el tiempo con base en los salarios que se devengaban en enero de 2018 (artículos 50 y 57 inciso l). Asimismo, imponiendo una prohibición para establecer incentivos o compensaciones en términos porcentuales (artículo 54); estableciendo una reserva de ley para la creación de todo tipo de incentivos, compensaciones económicas o pluses salariales (artículo 55) y obligando a los jerarcas a denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento (transitorio XXXVI). En su criterio, lo que se ha hecho entonces no es otra cosa que vaciar de todo contenido económico el derecho a la negociación colectiva de incentivos y de componentes de naturaleza salarial contemplados en los incisos h) e i) del artículo 690 del Código de Trabajo, cuyo marco jurídico se desprende a su vez del convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y del artículo 62 de la Constitución Política. Alega que al no respetarse el artículo 62 de la Constitución Política, que es además una manifestación de la libertad sindical consagrada en el artículo 60 constitucional, ni los alcances del convenio 98 de la OIT, igualmente se transgreden los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 8 inciso a) del protocolo adicional a la convención indicada, conocido como Protocolo de San Salvador. Acusa que frente al espacio que abrió la denominada Reforma Procesal Laboral al derecho a la negociación colectiva en el sector público de Costa Rica, la Ley 9635 lejos de ampliar los derechos sociales en este campo, los restringe a tal punto que los niega total y absolutamente, convirtiéndose en una contrarreforma que atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos de los habitantes de este país. Argumenta que los alcances del convenio 98 de la OIT, aprobado por Costa Rica según Ley 2561 del 11 de mayo de 1960 y publicada en La Gaceta 118 del 26 de mayo del mismo año, y la doctrina que ha girado en torno a este, considerado uno de los ocho convenios más importantes en la historia de la Organización, según el artículo 5: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesaria, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Esta norma debe ser relacionada con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo y con los artículos 1 y 5 del convenio 135 de la OIT, para entender que la negociación colectiva se subordina a su vez al principio de libre funcionamiento y actuación de las organizaciones sindicales, según se desprende de los artículos 2 y 4 de dicho convenio. Tal libertad para concertar libremente el contenido de la negociación colectiva, que en Costa Rica se elevó a rango de derecho constitucional, para el caso de las convenciones colectivas, por medio del artículo 62 de nuestra Carta Fundamental, es conocido doctrinariamente como principio de libre negociación colectiva. Señala que esta Sala Constitucional, en el voto 19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, se refirió al tema que nos ocupa, cuando a propósito de la introducción del artículo 55 dentro de la Ley de Salarios de la Administración Pública, conforme con el artículo 3 del proyecto legislativo que luego se convertiría en la Ley 9635, expuso: “...sobre el numeral 3 del Título III “Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública del proyecto que adiciona el artículo 55 del Capítulo VII “Disposiciones Generales”, se evacua la consulta en el sentido de que no es inconstitucional siempre y cuando se entienda que esa disposición no se aplica a los empleados del sector público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la Ley”. Argumenta que al pronunciarse sobre el expediente legislativo 20.580, esta Sala Constitucional tuvo claro que no era posible establecer una interdicción total a la creación de sobresueldos por vía de convención colectiva. Las normas aquí impugnadas establecen tal tipo de interdicción y pese a la advertencia que hiciera la Sala, la Ley 9635 se aprobó conforme al texto decretado en primer debate, lo cual en su criterio confirma la inconstitucionalidad que se solicita. De acuerdo a lo anterior, las normas impugnadas resultan violatorias del principio de libre negociación colectiva, lo cual implica la violación del convenio 98 de la OIT, del artículo 8 inciso a) del Protocolo de San Salvador, y al artículo 62 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 39 de la Ley 2661, este establece que: “Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años”. Reclama que esta norma impone limitaciones muy serias que impactan el orden constitucional de la negociación colectiva. Afirma que la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones, aún con criterios restrictivos, ha avalado cláusulas de convenciones colectivas suscritas en el sector público, en las que se establecen topes de cesantía superiores a los ocho años, por entender que el rompimiento del tope legal es constitucionalmente válido y se ajusta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (en este sentido, menciona las sentencias números 0174370- 2006 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2005; 06729- 2006 de las 14:44 horas del 17 de mayo de 2006 y número 06730-2006 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006). Aunado a lo anterior, indica que el vicio de inconstitucionalidad que se viene señalando se magnifica con la existencia de los transitorios XXVII y XXXVI de la Ley 9635. El primero de estos transitorios dispone lo siguiente: “TRANSITORIO XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años. En los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho; para todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a los ocho años”. Mientras que el transitorio XXXVI señala: “TRANSITORIO XXXVI. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento. En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo”. Manifiesta que de los transitorios antes citados se desprende que la finalidad del legislador no ha sido otra que establecer una prohibición absoluta para que se puedan negociar en convenciones colectivas de trabajo, reglas sobre indemnización por concepto de auxilio de cesantía distintas a las establecidas en los artículos 39 de la Ley 2661 introducido por la Ley 9635 y el artículo 29 del Código de Trabajo. De esta forma, el legislador ordinario está imposibilitando de manera absoluta superar el contenido mínimo legal de este derecho a través de la negociación colectiva, tal y como lo previó el legislador constitucional. Aduce que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que el pago del auxilio de cesantía con topes superiores a los que establece el Código de Trabajo es algo que nuestro ordenamiento jurídico ha aceptado desde hace más de treinta años, cuando se aprobó la Ley de Asociaciones Solidaristas, 6970 del 7 de noviembre de 1980. Dicha ley establece el pago del auxilio de cesantía a cargo del empleador, público o privado, sin ningún tipo de tope de años y como derecho real, es decir, su reconocimiento procede bajo cualquier supuesto con independencia de la causa que extinga la relación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que las disposiciones que se establecen en el artículo 39 y transitorios XXVII y XXXVI de la Ley 2661, adicionados por ley 9635, que prohíben negociar en convenciones colectivas, reglas de indemnización por concepto de auxilio de cesantía superiores a las que se establecen en el artículo 29 del Código de Trabajo, aparte de constituir una limitación arbitrada del derecho a la libre negociación colectiva, conducen a crear un trato desigual e injustificado en perjuicio de la organización sindical frente a la organización solidarista. Explica que si el sindicato, titular de la convención colectiva, tiene prohibido negociar condiciones más beneficiosas que las establecidas en el Código de Trabajo para el pago del auxilio de cesantía, mientras que la asociación solidarista si puede hacerlo por ley especial, tal disparidad de condiciones en el tratamiento legal que el ordenamiento jurídico ofrece a una y otra organización, repercute directamente en un trato más ventajoso para la asociación solidarista, que en este aspecto, está en condiciones de ofrecer a sus agremiados un beneficio superior al que pueden recibir los afiliados del sindicato. Agrega que las asociaciones solidaristas operan con regularidad en el sector público y es común que en una misma institución confluyan la organización solidarista y la organización sindical. Esto es lo que ocurre en el Banco Nacional, donde aparte de SEBANA, también funciona la Asociación Solidarista ASEBANACIO a la cual el banco transfiere el aporte de cesantía a favor de todos sus asociados de acuerdo con lo que establece la Ley 6970. Seguidamente, señala que el transitorio XXVII supone una clara intromisión e imposición del legislador sobre el contenido a negociar en las convenciones colectivas de trabajo que estaban vigentes para cuando entró a regir la reforma legal, pues esta norma transitoria limita el pago por concepto de auxilio de cesantía a un máximo de doce años, creando con esto una prohibición legal que imposibilita a las administraciones públicas que tuviesen suscritas convenciones colectivas a pagar indemnizaciones superiores a los doce años, aún y cuando exista norma convencional que así lo disponga. En este caso, si la administración -entiéndase, instituciones o empresas públicas- y los respectivos sindicatos firmantes de esas convenciones colectivas, en el ejercicio de su autonomía de negociación, pactaron reglas especiales para la indemnización por concepto de auxilio de cesantía, el legislador no puede imponerse sobre el contenido de lo negociado, pues con esto no solo está desconociendo la naturaleza jurídica que la Constitución Política le otorga a las convenciones colectivas, sino, también porque incurre en una grosera violación del derecho a la libre negociación colectiva, al estar suplantando la voluntad negociadora de las partes firmantes de esos instrumentos normativos. Igualmente, reitera que el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en conjunción con el transitorio XXXI introducido por Ley 9635, imponen una anualidad por un monto nominal fijo, para cada escala salarial, el cual será invariable en el transcurso del tiempo. Una disposición como la prevista en este artículo 50 no puede ser catalogada como una limitación razonable y proporcionada a la libre negociación colectiva, pues se trata más bien de una prohibición total a poder negociar el pago de anualidades en las convenciones colectivas de trabajo, de la forma en que se venía negociando antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635. En cuanto al artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual establece que “Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018”. La transformación de los incentivos o compensaciones en un porcentaje fijo anclado en el mes de enero de 2018, niega toda posibilidad de negociar hacia futuro un monto distinto este y que los incentivos sean porcentuales. Argumenta que el artículo 690 inciso h) del Código de Trabajo, al tratar el contenido o ámbito objetivo de la negociación colectiva en el sector público, contempla la posibilidad de que se puedan negociar incentivos salariales. Lo cierto es que al imponer ahora por ley que los incentivos son sumas fijas y no modificables hacia futuro, se deja prácticamente sin ningún efecto legal lo establecido en el inciso h) del artículo 690 del Código de Trabajo, demostrándose una vez más que estamos ante una verdadera contrarreforma laboral, cuyos verdaderos fines nunca fueron explicitados a la ciudadanía. Además, se violenta el artículo 62 de la Constitución Política, los articulas 2, 4 y 5 del Convenio 98 de la OIT, y el artículo 8 inciso a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Protocolo de San Salvador. Manifiesta que el Poder Ejecutivo efectivamente reglamentó los parámetros a utilizar para el pago de incentivos a los funcionarios de los bancos públicos estatales, lo cual realizó mediante la Directriz 036-H de 10 de noviembre de 2015, publicada en el alcance 101 de La Gaceta 230 del 28 de noviembre de 2015. Indica que según el principio número 5 de la citada directriz, el monto que se calcula como tope o límite del incentivo anual es porcentual y no una suma fija (60% del monto de la planilla anual). Este dato es de interés porque permite ver que el artículo 690 inciso h) del Código de Trabajo es perfectamente aplicable a su medio, con la participación del Poder Ejecutivo, pero demuestra además que si dicha norma del código laboral resulta totalmente razonable e idónea para marcar los límites de la negociación colectiva en el sector público, no lo es en cambio el articulo 54 introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues al igual que sucede con las anualidades, pretende congelar sine die el pago de sobresueldos, obligándolos a desparecer en el futuro. Seguidamente, refiere el accionante la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual dispone: “La creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por medio de ley.” Alega que el legislador pretendió en esta norma crear una reserva de ley para que cualquier incentivo, compensación o plus salarial tuviera que ser creado por ley. El primer vicio de ese artículo es la imposibilidad legal de crear una reserva de ley de esta naturaleza cuando existe un artículo, que es el 62 de la Constitución Política y el Convenio 98 de la OIT, debidamente aprobado por Costa Rica, que impedirían establecer una limitación de tal naturaleza, por una vía diferente al propio texto constitucional. Aclaran que al existir el artículo 62 constitucional y la aprobación del Convenio 98 de la OIT, ese tipo de reservas solo podrían crearse en la Constitución Política y no por medio de una ley. En segundo término, aduce que este tipo de disposición, violenta nuevamente el principio de libre negociación colectiva, que se desprende del artículo 62 de la Constitución Política y del Convenio 98 de OIT, ya que reclama para sí una exclusividad en la generación de una fuente normativa de condiciones de trabajo, la cual supone el vaciado de contenido del derecho constitucional a la negociación colectiva. En el reciente voto de esta Sala Constitucional 19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, al referirse al expediente legislativo 20.580, se indicó que el artículo 55 precitado no se podía aplicar a los empleados del sector público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la Ley. Reclama que a pesar de la advertencia que hiciera esta Sala Constitucional, el decreto legislativo recibió segundo debate y sanción del Poder Ejecutivo, convirtiéndose en Ley de la República con el texto original. Finalmente, refiere que el transitorio XXXVI dispone: “TRANSITORIO XXXVI. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento. En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo”. Reclama que la norma en cuestión obliga a denunciar las convenciones colectivas, suprimiendo de tajo todo el contenido del artículo 62 de la Constitución Política, así como de los Convenios 87 y 98 de la OIT, en conjunto con los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 inciso a) del Protocolo Adicional a esta Convención, conocido como Protocolo de San Salvador. Reclama que, en contra del desarrollo progresivo de los derechos sociales, contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este artículo consagra el retroceso y la vuelta atrás en el desarrollo del derecho colectivo de trabajo en Costa Rica, lo cual se había logrado con la llamada Reforma Procesal Laboral. Destaca que este retroceso se logra no solo porque se obliga a los jerarcas del sector público a denunciar las convenciones colectivas actuales, sino también porque se les impone que en las nuevas convenciones colectivas se inserten condiciones laborales que desmejoran condiciones anteriores, sin respeto de las situaciones jurídicas consolidadas. Por otro lado, alega que no señala este transitorio a qué normas del Poder Ejecutivo se refiere, con lo cual podría ser cualquier norma la que integre la convención, según lo determine el Gobierno de turno, quien de esta manera tendría abierta la puerta para interferir en las convenciones colectivas del sector público, en cualquier momento y de manera totalmente abierta. Estima que se le otorga al Poder Ejecutivo una facultad omnímoda e ilimitada, contraria a los límites que por su naturaleza debe tener el poder público en un Estado Social de Derecho, para interferir en los contratos colectivos que se firmen en el sector público, ejerciendo de paso una facultad discriminatoria sobre las organizaciones sindicales, pues no se conoce en Costa Rica ni en el derecho comparado que exista ese tipo de instrumentación de los sindicatos y los convenios colectivos, más que en regímenes autoritarios. Indica que en el voto 19.511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, en relación con el expediente legislativo 20.580, esta Sala Constitucional hizo el reparo de que cada jerarca de las entidades públicas tiene la potestad de decidir o no si denuncia las convenciones colectivas. Ese reparo estima que no fue atendido a la hora de aprobar la Ley 9635 y, además, atiende solamente a uno de los problemas planteados por el transitorio XXXVI, pues no enjuicia, como solicita se haga ahora, la totalidad de la norma, ya que independientemente del momento en que se haga la denuncia, lo cierto es que se está obligando a las futuras convenciones colectivas a mantener un contenido reglado, el cual depende ya no solo de lo que dice una ley que desmejora las condiciones de trabajo ya obtenidas en instrumentos de negociación colectiva, estatutos y reglamentos anteriores, sino que además, deja abierta la puerta para que el Poder Ejecutivo pueda establecer cualquier contenido a esas convenciones. Agrega que se introduce en una norma de carácter transitorio, una disposición que causa efectos permanentes y definitivos. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que ejerce la acción directa, sin juicio previo al efecto, a fin de tutelar y preservar los intereses coincidentes de los agremiados de SEBANA, con base en su pacto constitutivo, que posibilita la defensa de intereses colectivos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.»

San José, 22 de febrero del 2019.

                                                                            Vernor Perera León,

                                                                                   Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019323343 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, que en el Proceso Disciplinario Notarial 17-000763-0627-NO, de Registro Civil contra Roberto Alonso Rímola Real (cédula de identidad 1-1838-0069), este Juzgado mediante resolución 588-2018 de las dieciséis horas nueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho (folio 49), confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto número 240-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho (folio 8) dispuso imponerle a la parte denunciada la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial. Notifíquese.

San José, 30 de enero del 2019.

                                     M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                                 Juez

1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019324741 ).

A: Yashir Daniel Wabe Arroyo, mayor, notario público, cédula de identidad número 4-164-452, de demás calidades ignoradas: Que en proceso disciplinario notarial número 17-000923-0627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las siete horas y cincuenta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Archivo Notarial contra Yashir Daniel Wade Arroyo, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Heredia quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado en Heredia, Belén, Asunción, Ciudad Cariari, Bosques de Doña Rosa, Condominio Hoyo Cinco Apartamento 7. En su defecto de no ser habido notifíquesele en domicilio registral en Heredia, San Antonio, Belén, Servicentro Shyza 50 metros este. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador.” y “Juzgado Notarial. San José a las once horas y veintisiete minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve. En vista de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Yashir Daniel Wabe Arroyo, la resolución dictada a las siete horas cincuenta minutos del veinte de noviembre del dos mil diecisiete en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil, tanto del denunciado como de su apoderado (ver folios 3, 4 y 28 así como las actas de notificación de folios 8, 18, 21, 25 y 33), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son el haber otorgado escrituras durante el período en que supuestamente se encontraba suspendido, el cual fue desde el 17 de marzo del 2017 al 17 de abril del 2017. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un(a) defensor(a) público(a) al denunciado Yashir Daniel Wabe Arroyo, cédula de identidad 4-164-452. Notifíquese.

San José, 04 de febrero del 2019.

                                     M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                                 Juez

1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019324742 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de treinta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones; sáquese a remate la finca del partido de limón, matrícula número ciento cincuenta y dos mil quinientos cuarenta, derecho cero cero cero, la cual es terreno solar. Situada en el distrito 1 - Guápiles, cantón 2 - Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Sergio Siles Navarro; al sur, calle pública; al este, Sergio Siles Navarro y al oeste, Sergio Siles Navarro. Mide: quinientos cuatro metros cuadrados con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de abril de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del ocho de mayo de dos mil diecinueve con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Erenia Castro Salazar. Exp. 18-001858-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 23 de enero del año 2019.—Lic. Luis Gabriel Quirós Soto, Juez Tramitador.—( IN2019330244 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 226-02279-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, y con la base de veintiocho mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil seiscientos veintisiete cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito Río Azul, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ronald Mora Vega; al sur, María Castro Vargas; al este, calle pública y al oeste, Carmen Chinchilla Chinchilla. Mide: doscientos cincuenta y nueve metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve, con la base de veintiún mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de siete mil ciento veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades Don Jerónimo S. A. contra Magnolia Mejía Tavera. Exp. 18-000614-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de julio del año 2018.—Lic. Edgar Echegaray Rodríguez, Juez.—( IN2019330299 ).

En este Despacho, con una base de once millones quinientos setenta y nueve mil trescientos setenta y ocho colones con dieciséis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro, derecho cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 1-Tilarán, cantón 8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luz Marina Hernández Zamora; al sur, calle pública; al este, Luz Marina Hernández Zamora, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Plano: G-0378762-1980. Identificador predial: 508010044944. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del siete de junio del dos mil diecinueve, con la base de ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y tres colones con sesenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil diecinueve, con la base de dos millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dimary Alicia Bustos Leal, José Alberto Elemer Bustos Hernández. Expediente 18-003204-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 27 de febrero del 2019.—M.Sc. Jenny Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2019330331 ).

En este Despacho, con una base de dos millones quinientos mil dieciocho colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2014-0125230-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos sesenta y nueve mil ochocientos siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 6-San Rafael, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Celio Vargas Arce; al sur, resto de Celio Vargas Arce; al este, servidumbre de paso con 10,00 metros y al oeste, Sergio Carvajal Arroyo. Mide: ciento sesenta y cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del ocho de mayo de dos mil diecinueve con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil trece colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve con la base de seiscientos veinticinco mil cuatro colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan Danilo Vargas Paniagua, expediente 16-013115-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de marzo del 2019.—Licda. Xinia Vindas Mejía, Jueza Tramitadora.—( IN2019330345 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil ochocientos setenta y tres dólares con ochenta centavos, soportando denuncia Ministerio Público con las citas: 0800-00311061-001; sáquese a remate el vehículo: placas número BFY821. Marca Suzuki. Estilo Swift GLX. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2014. Color blanco. Vin JS2ZC82S9E6300237. Cilindrada 1372 c.c. Combustible gasolina. Motor K14B1073349. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del tres de mayo del dos mil diecinueve con la base de seis mil seiscientos cincuenta y cinco dólares con treinta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil diecinueve con la base de dos mil doscientos dieciocho dólares con cuarenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Karla Murillo Acuña. Expediente 17-010788-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de diciembre del 2018.—M.Sc. Zary Navarro Zamora, Juez Decisor.—( IN2019330368 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta minutos del veinticinco de abril del dos mil diecinueve, y con la base de dos mil ochocientos treinta y dos dólares con ochenta y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: 903057. Marca: Kia; estilo: Cerato; Capacidad: 5 personas; año: 2012; color: negro; categoría: automóvil; carrocería: sedan 4 puertas; tracción: 4X2; chasis: KNAFU411AC5507756; motor: G4FCBH377324; cilindrada: 1591 c.c.; cilindros: 4; combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dos mil ciento veinticuatro dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve con la base de setecientos ocho dólares con veintidós centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Elvis Danilo Chaves Mesena. Expediente 18-005723-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de junio del 2018.—Licda. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—( IN2019330369 ).

En este Despacho, con una base de doce millones ochocientos cincuenta y seis mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento treinta y ocho mil seiscientos treinta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno de pasto para construir. Situada en el distrito Guácimo, cantón Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Marta Eugenia Sánchez Madrigal; al este, Agropecuaria La Verita S. A. y al oeste, Marta Eugenia Sánchez Madrigal. Mide: doscientos veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de abril de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del uno de mayo de dos mil diecinueve con la base de nueve millones seiscientos cuarenta y dos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de mayo de dos mil diecinueve con la base de tres millones doscientos catorce mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Kerry Giovanna Fernández Soto, expediente 17-003622-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 30 de enero del 2019.—Luis Gabriel Quirós Soto, Juez Decisor.—( IN2019330370 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de veintisiete millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servs. y mediane. ref.: 00183524-000 citas: 0356-00011200-01-0900-001, hipoteca citas: 0497-00018388-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con casa 88. Situada: en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Luis Ling Chan y otros; al sur, acera segunda; al este, Mario Gerardo Soto Esquivel, y al oeste, INVU. Mide: ciento treinta y tres metros con ochenta y dos decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve, con la base de veinte millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve, con la base de seis millones novecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de San José contra Erick Rodríguez Bolaños. Expediente 15-005223-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 04 de marzo del 2019.—Msc. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza Tramitadora.—( IN2019330378 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos treinta y seis colones con noventa y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 0331-00005375-01-0902-001, obligaciones ref.: 1992-194-002; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos cuatro mil noventa y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno de charral. Situada: en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Diego Lara Barrantes y servidumbre agrícola con 55.02 metros; al este, Luis Diego Lara Barrantes; al oeste, Luis Diego Lara Barrantes; al sureste, Luis Diego Lara Barrantes; al suroeste, Dennis Villman e Yvonne Villman. Mide: cinco mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil diecinueve, con la base de treinta millones ciento cuarenta y ocho mil setenta y siete colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve, con la base de diez millones cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve colones con veinticuatro céntimos (25% de la base original). Con una base de veintiún millones quinientos dos mil quinientos sesenta y tres colones con tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 0379-00018234-01-0900-001, condiciones ref.: 00028106-000 prohibición ref.: 00028106000; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y ocho mil doscientos ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno de charrales y con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Alfonso Pérez Jiménez y Eustaquio Pérez Hernández; al este, Fábrica Texti Fantasía, y al oeste, calle pública a Curime. Mide: ochocientos cuarenta y siete metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dieciséis millones ciento veintiséis mil novecientos veintidós colones con veintisiete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con setenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jefrry Abarca Benavides. Expediente 16-001542-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 15 de marzo del 2019.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2019330471 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho mil ochocientos veintitrés dólares con noventa y cuatro centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 373-14289-01-0890-002, reservas y restricciones citas: 373-14289-01-0951-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 149184, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Piedras Blancas, cantón 5 Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Alban Vega Sequeira; al sur, Alban Vega Sequeira; al este, Alban Vega Sequeira y al oeste, calle pública con un frente de 22,64 metros. Mide: setecientos cuarenta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de abril del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del siete de mayo del año dos mil diecinueve con la base de catorce mil ciento diecisiete dólares con noventa y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve con la base de cuatro mil setecientos cinco dólares con noventa y nueve centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza contra Javier del Carmen Baltodano Quirós, María Emilce Naranjo Valverde, expediente 18-004201-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 19 de febrero del 2019.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2019330473 ).

En este Despacho, con una base de once millones novecientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ochenta y dos mil novecientos noventa y seis, derecho 000, la cual es terreno con casa. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de 8,00 metros; al sur, IMAS, lote N-11; al este, IMAS lote N-4 y al oeste, IMAS lote N-6. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve con la base de ocho millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos once colones con noventa y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve con la base de dos millones novecientos noventa y un mil ciento treinta y siete colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José S. A., contra Thelma Hernández Quirós, y Vanessa Heily Leiva Hernández. Exp: 17-006319-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de marzo del 2019.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—1 vez.—( IN2019330476 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve millones quinientos veintiocho mil setecientos noventa y cinco colones con setenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 414-03571-01- 0312-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 512562-000, derecho, la cual es terreno agricultura. Situada en el distrito 8 La Tigra, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Lidia Vargas Porras y Walter Vargas Vargas; al sur, calle publica con un frente de 35 metros 88 centímetros lineales; al este, Miguel Sandí Hernández y Zoraida María Mendoza Cordoncillo, y al oeste, María Lidia Vargas Porras y Walter Vargas Vargas. Mide: Cinco mil metros cuadrados metros cuadrados, plano: A-1674051-2013. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de abril del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del treinta de abril del año dos mil diecinueve con la base de catorce millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y seis colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de mayo del año dos mil diecinueve con la base de cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil ciento noventa y ocho colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Banco Nacional de Costa Rica contra Walter Fabricio Vargas Vargas. Exp. 18-000690-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de febrero del 2019.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019330495 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando Reservas Ley Caminos bajo las citas: 329-15266-01-0014-001, Reservas Ley Aguas bajo las citas: 329-15266-01-0015-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 468133-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 8 La Tigra, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle publica con un frente de 15 mts; al sur, resto de Guido Arrieta Chacón; al este, resto de Guido Arrieta Chacón, y al oeste, José Ángel Arrieta Herrera. Mide: Trescientos metros cuadrados, plano: A-1288454-2008. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del treinta de abril del año dos mil diecinueve con la base de siete millones cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del nueve de mayo del año dos mil diecinueve con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Banco Nacional de Costa Rica contra James Habileyms Salas Cubero, María Ivannia Arrieta Herrera. Exp. 18-000991-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de febrero del 2019.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019330499 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada (Citas: 330-10950-01-0901-001), a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y nueve mil quince cero cero cero la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 6-San Francisco, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa cuarenta B Residencial San Francisco S. A.; al sur, casa cuarenta y dos B Residencial San Francisco S. A.; al este, calle pública con 10,51 metros y al oeste, casa número treinta B Residencial San Francisco S. A. Mide: ciento ochenta y un metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil diecinueve con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Daniel David Medina Guevara, expediente 16-011881-1157-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del 2018.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Decisor.—( IN2019330503 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre y condic ref: 00273421-000, medianería citas 389-07407-01-0935-001; a las nueve horas y quince minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve, y con la base de veintiún millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 391286-000 la cual es terreno para construir con una casa lote 1. Situada en el distrito Hatillo, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Invu; al sur, Invu; al este, Invu, y al oeste, alameda 6. Mide: Ciento treinta y ocho metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del treinta de mayo del dos mil diecinueve con la base de dieciséis millones trescientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del dieciocho de junio del dos mil diecinueve con la base de cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda De Ahorro Y Préstamo contra Edwin Eduardo Ramírez Angulo. Exp. 18-012137-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de setiembre del 2018.—Licda. Cinthia Segura Durán, Jueza.—( IN2019330504 ).

En este Despacho, con una base de treinta y tres millones cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos setenta y tres mil setecientos sesenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir hoy con una casa. Situada en el distrito 1- San Isidro de El General, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rafael Ángel Mora Arroyo y Ólger Navarro Arias; al sur, lote dos; al este, calle pública con un frente de 4 metros 5 centímetros y Ólger Navarro Arias y al oeste, Árboles del Oeste JYJ S. A. Mide: setecientos treinta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de mayo del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve con la base de veinticuatro millones setecientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de junio del año dos mil diecinueve con la base de ocho millones doscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Lemer Emilio Mendez Naranjo, expediente 18-006826-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 07 de enero del 2019.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez Tramitador.—( IN2019330505 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número 446921-000, naturaleza: lote dieciocho, terreno para construir. Situada en el distrito 4 Patalillo, cantón 11 Vásquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 13,58 metros de frente; al sur, Olivier Sánchez Hernández; al este, lote diecinueve, y al oeste, Jorge Méndez Méndez. Mide: Ciento cuarenta y seis metros con noventa y ocho decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve con la base de veintiocho millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela – La Vivienda de Ahorro Y Préstamo contra Carmen Elena Del Pilar Campos Duran, Junior Alfredo Chacón Zúñiga y Marlen Rocío Del Socorro Zúñiga Rodríguez. Exp. 18-019074-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de enero del 2019.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez Decisor.—( IN2019330507 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones noventa y cuatro mil novecientos tres colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula 430005-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 2 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rodrigo Umaña Abarca Olman, Abarca José Francisco Umaña León; al sur, Rodrigo Umaña Abarca Olman, Umaña Abraca José Francisco Umaña León; al este, Jesús Espinoza y al oeste, calle pública con 05 metros 62 centímetros. Mide: trescientos ocho metros con noventa decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y quince minutos del ocho de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y quince minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve con la base de diecinueve millones quinientos setenta y un mil ciento setenta y siete colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve con la base de seis millones quinientos veintitrés mil setecientos veinticinco colones con setenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olman Gerardo Umaña Abarca, Óscar Eduardo Umaña Abarca, expediente 18-013473-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de enero del 2019.—Lic. Fernando Martínez Garbanzo, Juez Decisor.—( IN2019330509 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos siete mil ochenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1- San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto de Humberto Castro; al sur Lote 2 de Marco Antonio Alvarado; al este, resto de Humberto Castro y al oeste, calle pública. Mide: tres mil ochocientos cincuenta y siete metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de mayo del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve con la base de catorce millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de junio del año dos mil diecinueve con la base de cuatro millones ochocientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yailin Lee Herrera. Exp. 18-006831-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de enero del 2019.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez Tramitador.—( IN2019330510 ).

En este Despacho, con una base de once millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 346-10417-01-0918-001, servidumbre trasladada citas: 346-10417-01-0919-001, servidumbre trasladada citas: 346-10417-01-0920-001, servidumbre trasladada citas: 346-10417-01-0921-001, servidumbre trasladada citas: 346-10417-01-0922-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos cuatro mil seiscientos veintiséis, derecho 001, 002, la cual es terreno para construir lote 146 con una casa. Situada en el distrito 7 Patarra, cantón 3 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 147; al sur, lote 145; al este, calle pública, y al oeste, Ólman, Martín y Francisco todos Muñoz Navarro. Mide: Ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve con la base de ocho millones setecientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de junio de dos mil diecinueve con la base de dos millones novecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda De Ahorro y Préstamo contra Giovanni Del Carmen Ureña Navarro, Sandra Del Carmen Campos Solorzano. Exp. 18-021000-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero del 2019.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2019330511 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta mil colones exactos libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula 222013-000 la cual es terreno para construir-lote once con una casa. Situada en el distrito 5-Tacares, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 10 m y 11 cm; al sur Bola Roja S. A.; al este, José Valverde Barboza y al oeste, Virginia González Alfaro. Mide: ciento ochenta y dos metros con cincuenta y un decímetros cuadrados metros. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve con la base de diecinueve millones ochocientos treinta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve con la base de seis millones seiscientos diez mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Aníbal Gerardo Molina González, Óscar Eduardo Trejos Ramírez, Virginia González Alfaro, expediente 18-011899-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 18 de febrero del 2019.—Patricia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019330512 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y un mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número 265846, derecho 000, la cual es terreno para construir una casa. Situada en el distrito 4 Mata de Plátano, cantón 8 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, T R División Vivienda; al sur, T R División Vivienda; al este, calle publica con 8 m, y al oeste, Zelmira Segura Solís. Mide: Ciento treinta y cinco metros con seis decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintidós de mayo de dos mil diecinueve con la base de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve con la base de (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela- La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Benita Odette De Los Ángeles Fonseca Ortega, Carlos Eduardo Leiva Fonseca. Exp. 18-020640-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de enero del 2019.—Licda. Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2019330513 ).

En este Despacho, con una base de siete millones ochocientos sesenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 509169-000, derecho, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-NARANJO, cantón 6-Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Flory Salazar Hernández; al sur, servidumbre de paso; al este, calle pública; y al oeste, Marco Antonio Zamora Soto y Evelin Corrales Jiménez. Mide: ciento setenta y seis metros cuadrados. Plano: A-1664122-2013. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve, con la base de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de junio del dos mil diecinueve, con la base de un millón novecientos sesenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Jorge Antonio Cordero Solano. Expediente: 18-011956-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 19 de febrero del 2019.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019330514 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cuarenta mil setecientos noventa y tres, derechos 000, la cual es terreno para construir lote 119. Situada: en el distrito 3-San Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, INVU; al sur, alameda E; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dieciséis millones doscientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones cuatrocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kimberly María Ballestero Zúñiga, Olga María Zúñiga Zúñiga. Expediente 18-006771-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 16 de noviembre del 2018.—Licda. Liseth Delgado Chavarría, Tramitadora.—( IN2019330517 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y un millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones pero soportando servidumbre trasladada citas: 328-15891-01-0972-001, servidumbre trasladada citas: 328-15891-01-0974-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número doscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta-cero cero cero (246750-000), la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 4 Ángeles, cantón 5 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote sesenta y ocho de Inmobiliaria del Monte Sociedad Anónima; al sur, FGG Camino De Las Moras Sociedad Anónima y Luis Fernando González Cruz; al este, Jesús Gerardo Mora Barrantes, y al oeste, FGG Camino De Las Moras Sociedad Anónima y calle pública. Mide: Ochocientos noventa y dos metros cuadrados, plano: H-1341257-2009. Para tal efecto, se señalan las trece horas y quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y quince minutos del diez de junio de dos mil diecinueve con la base de treinta millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y quince minutos del dieciocho de junio de dos mil diecinueve con la base de diez millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra 3102720811 Sociedad De Responsabilidad Limitada, Jorge Alberto Costa Padilla. Exp. 18-008460-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 26 de noviembre del 2018.—Lic. Mario Marín Cascante, Juez.—( IN2019330518 ).

En este Despacho, con una base de siete millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2014-41110-01-0004-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 516882-004 y 005, la cual es terreno para construir una vivienda de interés social, lote cinco. Situada en el distrito 8-Bolivar, cantón 3-Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 20 mts.; al sur, Hermanos Rodríguez Hidalgo; al este, Rafael, Manuel y Carlos todos Rodríguez Hidalgo; y al oeste, calle pública con 12.01 mts. Mide: doscientos diecinueve metros cuadrados. Plano: A-1638350-2013. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones trescientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil diecinueve, con la base de un millón setecientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Gilberto José Barboza Sánchez, Heidy Manzanares Altamirano. Expediente: 18-006312-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 14 de noviembre del 2018.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Decisora.—( IN2019330519 ).

En este Despacho, con una base de seis millones novecientos quince mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando habitación familiar; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula 281570, derecho 000, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito 02 Zaragoza, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rodríguez Sagot Limitada; al sur, Juan Bautista Zúñiga González, Dubalier Castillo García; al este, calle pública, y al oeste, Pilar Rodríguez Arias. Mide: doscientos cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones ciento ochenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil diecinueve, con la base de un millón setecientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María Lorena Jiménez Campos. Expediente 18-000987-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 06 de febrero del 2019.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—( IN2019330520 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete millones setecientos noventa y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 515013-001 Y 002, la cual es terreno para construir con una vivienda de interés social. Situada en el distrito 5-San Jerónimo, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 40; al sur, calle pública con frente 6 metros; al este, lote de Antonio Pérez Luna; y al oeste, lote 3. Mide: ciento setenta y un metros cuadrados. Plano: A-1656188-201. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del trece de junio del dos mil diecinueve con la base de trece millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Harold Manuel Obregón Martínez, Karol Vanessa Gutiérrez Fallas. Expediente 18-012670-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 25 de febrero del 2019.—Licda. Patricia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019330521 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas: 534-08413-01-0008-001, sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 297125-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 7 Puente de Piedra, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al noreste, Guido Peralta Rodríguez; al noroeste, Temporalidades de la Iglesia Católica; sureste, Guido Peralta Rodríguez, y al suroeste, Temporalidades de la Iglesia Católica. Mide: Ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, plano: A-0236644-1995. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del treinta de mayo del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del trece de junio del año dos mil diecinueve con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de junio del año dos mil diecinueve con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Christopher Varela Jiménez, Natalia María Varela Jimenez. Exp. 18-012171-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 26 de febrero del 2019.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019330523 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones de colones exactos, soportando reservas y restricciones citas: 340-16145-01- 0002-001, sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 204085-000, la cual es terreno de zona verde y construido con una casa y un local comer. Situada en el distrito 1-Sarchí norte, cantón 12-Valverde Vega de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hugo Herrera Cubero; al sur, Manuel Marín Bonilla; al este, Adrián Porras García; y al oeste, calle pública con 21 metros 3 centímetros. Mide: cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados. Plano: A-1778466-2014. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del treinta de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del trece de junio del dos mil diecinueve, con la base de diecinueve millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve, con la base de seis millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Freddy José Mora Alguera. Expediente: 18-012348-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 26 de febrero del 2019.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019330524 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 319-03809-01-0901-004, servidumbre dominante bajo las citas: 337-00614-01-0017-001, 337-00614-01-0022-001, 337-00614-01-0023-001, 337-04312-01-0905-001, 337-14876-01-0004-001, 338-03140-01-0065-001, 338-03140-01-0067-000, 338-03140-01-0068-001, 339-13182-01-0012-001, 340-02615-01-0912-01, 360-04749-01-0919-001, 360-16033-01-0902-001, 361-05649-01-0901-001, servidumbre sirviente bajo las citas: 337-00614-01-0019-001, 337-12987-01-0037-001, 338-03140-01-0064-001, 338-03140-01-0066-001, 339-13182-01-0014-001, 340-02615-01-0913-001, servidumbre de alero bajo las citas: 337-08278-01-0939-001, servidumbre de alero ref.: 308731-000 bajo las citas: 337-08278-01-0940-001, servidumbre de alero bajo las citas: 357-03475-01-0016-001, serv. de alero ref.: 00340335-000 bajo las citas: 357-03868-01-0004-001, serv. de alero ref.: 00362415-000 bajo las citas: 371-17235-01-0002-001, a las nueve horas y treinta minutos del dos de julio del dos mil diecinueve, y con la base de once millones ciento veintiocho mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 439838-000, la cual es terreno para construir con una casa marcada con el número 3-956, Unidad Vecinal Hatillo Ocho. Situada: en el distrito 10-Hatillo, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda; sur, INVU; este, INVU; oeste, INVU. Mide: cuarenta y tres metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil diecinueve, con la base de ocho millones trescientos cuarenta y seis mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve, con la base de dos millones setecientos ochenta y dos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra David Ricardo Araya Vargas. Expediente 16-030900-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 22 de febrero del 2019.—Msc. Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2019330543 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta mil trescientos cincuenta dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Heredia, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos, derecho 000, la cual es terreno lote 15 bloque E, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 3 Llorente, cantón 8 Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle publica con un frente de 6 metros; al sur, lote 24 y 25 de Supervisora Internacional de Construcciones Sociedad Anónima; al este, lote 16 de Supervisora Internacional de Construcciones Sociedad Anónima, y al oeste, lote 14 todos en parte de Supervisora Internacional De Construcciones Sociedad Anónima. Mide: Ciento treinta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve con la base de treinta y siete mil setecientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil diecinueve con la base de doce mil quinientos ochenta y siete dólares con  cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ómar Giovanni Rojas Arroyo, Yesenia Maritza Castillo Arrieta. Exp. 18-006911-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 23 de noviembre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Tramitador.—( IN2019330546 ).

En este Despacho, con una base de dos millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones ID citas: 372-13519-01-0910-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca 1-362609-000; al sur, Jonathan Fonseca Cascante y finca 1-362609-000; al este, calle pública de 14.00 de ancho, y al oeste, finca 1-362609-000. Mide: quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos del trece de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dos millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de mayo del dos mil diecinueve, con la base de setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jairol Yerman Morales Carvajal contra Yerlin Dayana Navarro Barboza. Expediente 18-006313-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 25 de febrero del 2019.—Msc. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2019330584 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del diez de mayo del dos mil diecinueve, y con la base de ciento cincuenta millones de colones ¢150.000.000,00, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 165688-000, la cual es terreno solar con un local en él construido. Situada: en el distrito 02 La Cañas, cantón 6 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 28.26 metros; al sur, Alberto Solís Velásquez, Obvulia Guido Rosales y Jorge Ledesma Vargas; al este, Marcial Elizondo Zumbado, y al oeste, Eliécer Murillo Murillo. Mide: ochocientos siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (807.85 m2), plano catastrado G-1135849-2007. Para el segundo remate, se señalan a las nueve horas del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, con la base rebajada en un 25% por la suma de ciento doce millones quinientos mil colones ¢112.500.000,00 y, para el tercer remate, se señalan a las nueve horas del siete de junio del dos mil diecinueve, con la base en un 25% de la base original por la suma de treinta y siete millones quinientos mil colones ¢37.500.000,00. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Or.S.Pri. Desp. persona migrante de Juan Ramón García Moraga contra Autotransportes Tilarán S. A. Expediente 12-000516-0641-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 12 de febrero del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza Tramitadora.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019330595 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, 1) con una base de ciento treinta y cinco mil cincuenta y cuatro dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cinco mil nueve-F-cero cero cero (105009-F-000), la cual es terreno: finca filial individualizada dos siete cero cinco destinada a unidad residencial número cero cinco ubicada en el nivel siete en proceso de construcción. Situada: en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común construida de pasillo y ductos y FFI dos siete cero cuatro; al sur, área común construida de paredes estructura y ductos; al este, área común construida de ductos y pasillo y FFI dos siete cero seis, y al oeste, área común construida de paredes estructura y ductos. Mide: ochenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de julio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del diez de julio del dos mil diecinueve, con la base de ciento un mil doscientos noventa dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve, con la base de treinta y tres mil setecientos sesenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos (25% de la base original). 2) Con una base de doce mil novecientos noventa y cinco dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cuatro mil quinientos noventa y seis-F-cero cero cero (104596-F-000), la cual es terreno finca filial individualizada tres-doscientos cuarenta y cuatro destinada a estacionamiento ubicada en el nivel dos en proceso de construcción. Situada: en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común libre de circulación; al sur, área común libre de circulación; al este, FFI tres doscientos cuarenta y cinco, y al oeste, FFI tres doscientos cuarenta y tres. Mide: catorce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de julio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del diez de julio del dos mil diecinueve, con la base de nueve mil setecientos cuarenta y seis dólares con veinticinco centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve, con la base de tres mil doscientos cuarenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). 3) Con una base de doce mil novecientos noventa y cinco dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cuatro mil quinientos noventa y siete-F-cero cero cero (104597-F-000), la cual es terreno finca filial individualizada tres-doscientos cuarenta y cinco destinada a estacionamiento ubicada en el nivel dos en proceso de construcción. Situada: en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común libre de circulación; al sur, área común libre de circulación; al este, área común construida de paredes y estructuras, y al oeste, FFI tres doscientos cuarenta y cuatro. Mide: catorce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de julio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del diez de julio del dos mil diecinueve, con la base de nueve mil setecientos cuarenta y seis dólares con veinticinco centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos mil diecinueve, con la base de tres mil doscientos cuarenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BCT Sociedad Anónima contra Jaime Alberto Villanueva Valle, Vita Bellavista Casa Ciento Treinta y Uno Sociedad Anónima. Expediente 18-006970-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 08 de marzo del 2019.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2019330650 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta millones setenta y cinco mil colones exactos, soportando adjudicación de finca (divorcio) bajo las citas: 2016-801287-001, donación bajo las citas: 2017-180730-001, adjudicación de la finca (divorcio) bajo las citas: 2017-471888-001, adjudicación de la finca (divorcio) bajo las citas: 2017-786626-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula 170149, derecho 000, la cual es naturaleza: terreno para construir. Situada: en el distrito (05) Agua Caliente, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lotes dos-R y tres-R; al sur, calle pública con un frente de 15.05 metros; al este, calle pública con un frente de 14.91 metros, y al oeste, lote 26-R. Mide: doscientos cincuenta y un metros con doce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve, con la base de treinta millones cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve, con la base de diez millones dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Joaquín Hidalgo Calderón contra Adrián Gerardo de los Ángeles Breckenridger Vargas. Expediente 18-001271-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de febrero del 2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2019330687 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, y con la base de un millón ciento noventa y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo, placas MOT-376261, marca Freedom, categoría motocicleta, carrocería motocicleta, chasis LZSPCMLE9E5000530, uso particular, estilo ZS 200 38C, capacidad 2 personas, año 2014, color negro, número motor ZS165FML8E100057, cilindrada 198 cc, cilindros 1, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de mayo de dos mil diecinueve, con la base de ochocientos noventa y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve con la base de doscientos noventa y siete mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de E Credit Soluciones S. A., contra Andrey Fabián Barrantes Umaña. Exp. 18-001212-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de junio del año 2018.—Licda. Alba Aurora Ramírez Bazán, Jueza.—( IN2019330694 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones doscientos catorce mil sesenta y ocho colones con cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo JCM012, marca: Kia, estilo: Rio, año dos mil dieciocho, motor número: G cuatro LCHE siete uno nueve siete cero cero, marca de motor: Kia, chasís: tres KPA dos cinco uno ABJE cero cuatro siete siete cinco nueve, carrocería: Sedán, cuatro puertas hatchback, categoría: automóvil, cilindrada: mil trescientos sesenta y ocho centímetros cúbicos, capacidad: cinco pasajeros, color: blanco, combustible: gasolina, tracción: cuatro por dos, cilindros: cuatro. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de abril del dos mil diecinueve, con la base de seis millones novecientos diez mil quinientos cincuenta y un colones con treinta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dos millones trescientos tres mil quinientos diecisiete colones con trece céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Max Adrián Soto Noyes. Expediente: 19-000452-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de febrero del 2019.—Adriana Sequeira Muñoz, Jueza Tramitadora.—( IN2019330697 ).

En este Despacho, con una base de treinta y cinco millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula 63999, derechos 001 y 002, la cual es terreno finca filial apartamento veintinueve destinada a uso habitacional de una planta en proceso de construcción. Situada en el distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, apartamento veintiocho; al sur, apartamento treinta; al este, área común y al oeste área común. Mide: ochenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de junio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, con la base de veintiséis millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de julio del dos mil diecinueve, con la base de ocho millones novecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Vertical Residencial Brisas del Zapote contra José Jesús Zelaya Arias, María del Socorro Saborío Paramo. Expediente 18-008176-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de marzo del 2019.—Adriana Soto González, Jueza Decisora.—( IN2019330710 ).

En este Despacho, con una base de veintiún mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: VE000894. Marca: Can-Am Estilo: Maverick XRSDPS Categoría: vehículo especial capacidad: 2 personas carrocería: recreativo o boogie tracción: 4X4. Año Fabricación: 2015 cilindros: 2 cilindrada: 1000 c.c combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de junio del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de junio del año dos mil diecinueve con la base de dieciséis mil ciento veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de julio del año dos mil diecinueve con la base de cinco mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra John Brayan Bolaños Bolaños. Exp. 18-001197-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 6 de marzo del 2019.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019330743 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos veinte mil colones exactos, soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos: 0439-00009032-01-0203-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 00328708, derechos 000, la cual es terreno lote 7 para construir centro población el silencio con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 6; al sur, lote 8; al este, lote 18, y al oeste, calle pública. Mide: Cuatrocientos doce metros con veinticinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos del veintitrés de abril del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del dos de mayo del año dos mil diecinueve con la base de tres millones trescientos noventa mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del diez de mayo del año dos mil diecinueve con la base de un millón ciento treinta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense Del Seguro Social contra José Álvaro Vicente Guarin Borbón. Exp. 17-007981-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 28 de febrero del 2019.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2019330756 ).

En este Despacho, con una base de doce millones novecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 1-Naranjo, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Matías Solano Marín; al sur, José Matías Solano Marín; al este, calle pública; y al oeste, Carlos Fonseca Murillo. Mide: ciento ochenta y cinco metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del quince de mayo del dos mil diecinueve con la base de nueve millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil diecinueve con la base de tres millones doscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la Firmado digital de: almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jason David Villalobos Vargas. Expediente 18-009344-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 11 de febrero del 2019.—Licda. Jazmin Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019330809 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil setecientos noventa y ocho dólares con cuarenta centavos, libre de gravámenes pero soportando Reservas Ley Aguas citas: 413-06030-01-0004-001, Reservas Ley Caminos citas: 413-06030-01-0005-001 servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 425-19777-01-0004-001 servidumbre de acueducto y de paso de A Y A citas: 505-15377-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 203131-000, la cual es terreno lote uno, terreno para construir y repastos. Situada en el distrito 11-Cóbano, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Raúl Montoya Villegas y servidumbre agraria en medio; al sur, con Raúl Montoya Villegas y servidumbre agraria en medio; al este, con Raúl Montoya Villegas y servidumbre agraria en medio; y al oeste, con Kurt Douglas Kueffner, Raúl Montoya Villegas y servidumbre agraria en medio. Mide: doce mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados. Plano: P-1757137-2014. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del trece de junio del dos mil diecinueve con la base de veinte mil ochocientos cuarenta y ocho dólares con ochenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve con la base de seis mil novecientos cuarenta y nueve dólares con sesenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Rafael Guerrero Acuña contra Jorge Adrián Castro Ramírez. Expediente 18-001620-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 27 de febrero del 2019.—Licda. Jazmin Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2019330810 ).

En este Despacho, con la base del valor tributario la suma de un millón seiscientos cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa número BGX557, marca Toyota, estilo Echo, año 2000, Vin JTDBT1232Y0051282, cilindrada 1500 c.c., color negro, categoría automóvil. Para tal efecto se señalan las ocho horas del primero de julio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas del nueve de julio del dos mil diecinueve con la base de un millón doscientos treinta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas del diecisiete de julio del dos mil diecinueve con la base de cuatrocientos diez mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de Coocique R.L. contra Brayan Gerardo González López y otros. Expediente 17-004349-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de marzo del 2019.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2019330850 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones setecientos ocho mil ochocientos veintidós colones con cuarenta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 309-03027-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula 374.896-000, la cual es terreno con una casa de habitación y un local comercial. Situada: en el distrito 1 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carmen Cabezas Hidalgo; sur, Francisco Salas Morales; este, calle pública con frente de 10 metros 26 centímetros lineales; oeste, Carmen y Ada Rodríguez López. Mide: doscientos cuarenta y un metros con cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0763337-2002. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del tres de mayo del dos mil diecinueve, con la base de dieciséis millones doscientos ochenta y un mil seiscientos dieciséis colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de mayo del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos cinco colones con sesenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Olivia Patricia Salas Rodríguez, Pedro Diego Salas Salas. Expediente 18-003220-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 19 de febrero del 2019.—Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2019330855 ).

En este Despacho, con una base de doscientos sesenta y cuatro millones doscientos ochenta y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 284-05384-01-0001-001, servidumbre trasladada citas: 288-03878-01 0903-001, a las quince horas y cero minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, y con la base de doscientos sesenta y cuatro millones doscientos ochenta y nueve mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número veintiséis mil setecientos setenta y nueve-F-cero cero cero, la cual es terreno filial uno bloque G, terreno para construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito La Ribera, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común destinada a calle en medio, área común destinada a acera; al sur, finca filial 2 G; al este, finca filial 8 G, y al oeste, área común destinada a calle en medio, área común destinada a acera. Mide: trescientos ochenta y un metros cuadrados. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos del tres de julio del dos mil diecinueve, con la base de ciento noventa y ocho millones doscientos dieciséis mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del once de julio del dos mil diecinueve, con la base de sesenta y seis millones setenta y dos mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra 3-101-622923 Sociedad Anónima, Leonel Arturo González Hidalgo. Expediente 17-008239-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 12 de diciembre del 2018.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2019330858 ).

En este Despacho, con una base de veintiún mil quinientos noventa y cinco dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: LGZ632, categoría: automóvil, capacidad: cuatro personas, marca: Fiat, estilo: 500 C, año: 2015, color: rojo. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos del trece de junio del dos mil diecinueve, con la base de dieciséis mil ciento noventa y seis dólares con veinticinco centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de junio del dos mil diecinueve, con la base de cinco mil trescientos noventa y ocho dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Álvaro Alexander José Zeledón Fernández. Expediente 18-002393-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 15 de marzo del 2019.—Lic. Luis Gabriel Quirós Soto, Juez Decisor.—( IN2019330860 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veintinueve de abril del dos mil diecinueve, y con la base de doscientos cuarenta y siete mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 41791-F-000, la cual es terreno: finca filial cuarenta y uno apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podará tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, filial cuarenta; al noroeste, acceso dos; al sureste, calle pública, y al suroeste, filial cuarenta y dos. Mide: doscientos cuarenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, con la base de sesenta y un mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Melanie Marie Perichon Mesén y Fressia Mesén Valverde. Expediente 18-006847-1764-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 06 de marzo del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019330863 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones ciento veintiocho mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula 227952-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 4-Aguas Zarcas, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Benedicto Acuña Elizondo; sur, calle pública con 47 m 887 mm; este, Gerardo Acuña Acuña; oeste, calle pública con 12 m 735 mm. Mide: seiscientos quince metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: A-0481134-1982. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de diecinueve millones quinientos noventa y seis mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil diecinueve, con la base de seis millones quinientos treinta y dos mil colones exactos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de La Casa de Xinia S. A. contra Edwin Esquivel Rojas, María Eugenia Sibaja Rodríguez. Expediente 18-001458-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de marzo del 2019.—Dinia Peraza Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019330866 ).

En este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, a las nueve horas y quince minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve, y con la base de trescientos ochenta y ocho mil seiscientos veinte dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno lote 24 E terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito San Rafael, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, rest. dest. a vía publ. denom. Jorco; al sur, Corporación Roype de Costa Rica S. A.; al este, Corporación Roype de Costa Rica S. A., y al oeste, Corporación Roype de Costa Rica S. A. Mide: ochocientos nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve, con la base de doscientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, con la base de noventa y siete mil ciento cincuenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Capital Properties Trade Center S. A. contra Autotronik. Expediente 17-004462-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 08 de noviembre del 2018.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2019330870 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y siete colones con setenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ocho mil quinientos tres, derecho 000, la cual es terreno lote 91013, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Buenos Aires, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Geofroy Blanco; al sur, Francisco Ureña; al este, Esperanza Blanco; y al oeste, Róger Venegas, servidumbre de paso. Mide: doscientos treinta y un metros con catorce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del diez de junio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del dieciocho de junio del dos mil diecinueve con la base de diez millones seiscientos noventa y un mil ochenta y tres colones con veintiocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil dieciocho con la base de tres millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y cuatro colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dinia Solange Carmona Villegas. Expediente 19-000063-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 20 de febrero del 2019.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2019330872 ).

En este Despacho, con una base de quince mil cincuenta y seis dólares con un centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando Infracción(es)/Colisión(es) Boleta Número 2017236401000, (Sumaria Número 17-005219-0497-TR); sáquese a remate el Vehículo: Placas número MTJ246. Marca Fiat. Estilo Palio Weekkend Trekking. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2014. Color azul. Vin 9BD373356E5055195. Cilindrada 1368 c.c. Combustible gasolina. Motor 310A20111903527. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo del dos mil diecinueve con la base de once mil doscientos noventa y dos dólares con un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil diecinueve con la base de tres mil setecientos sesenta y cuatro dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra Marco Tulio Jiménez Sandi. Expediente 17-007259-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de marzo del 2019.—Lic. Antonio De Jesús Céspedes Ortiz, Juez Tramitador.—( IN2019330874 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil diecinueve, y con la base de dos millones doscientos veintiún mil quinientos ochenta y seis colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa: 902489, marca: Toyota, estilo: Yaris, año: 2007, color: blanco, vin: JTDBT923471029310. Para el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del tres de mayo del dos mil diecinueve, con la base de un millón seiscientos sesenta y seis mil ciento noventa colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de mayo del dos mil diecinueve, con la base de quinientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y seis colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Tavogus S. A. contra Jeyner Jesús Granados Sandí y José Luis de la O Carmona. Expediente 18-010815-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de setiembre del 2018.—Licda. Cinthia Segura Durán, Jueza.—( IN2019330875 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones trescientos setenta y ocho mil cincuenta y un colones con setenta y siete céntimos, soportando servidumbre sirviente citas: 332-11821-01-0910-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número doscientos cuatro mil quinientos cuarenta y dos-cero cero cero (204542-000), la cual es terreno de solar. Situada: en el distrito 2-San Josecito, cantón 5-San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Bogantes Salazar y Hermanos Sánchez Bogantes; al sur, María Bogantes Salazar y Hermanos Sánchez Bogantes; al este, calle pública con un frente a ella de 10 metros, y al oeste, María Bogantes Salazar y Hermanos Sánchez Bogantes. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con ochenta decímetros cuadrados. Plano: H-1141191-2007. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y quince minutos del tres de julio del dos mil diecinueve, con la base de doce millones doscientos ochenta y tres mil quinientos treinta y ocho colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y quince minutos del once de julio del dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones noventa y cuatro mil quinientos doce colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Leonel Alberto Sánchez Bogantes. Expediente 18-009841-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 22 de febrero del 2019.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2019330877 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta millones setecientos setenta y nueve mil doscientos veinte colones con cuarenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veinte mil ciento catorce, derecho 000, la cual es terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito 4-Belén, cantón 5-Carrillo, de la provincia de Guanacaste Linderos: al norte, Adalberto Angulo Díaz; al sur, Carlos Antonio Morice Díaz, calle pública, Nidia Araya Salazar, Agrícola Ganadera Formosa S. A., Jorge Eduardo Cerdas Gutiérrez; al este, camino público, Carlos Antonio Morece Díaz, Nidia Salazar, Agrícola Ganadera Formosa S. A., Jorge Eduardo Cerdas Gutiérrez; y al oeste, carretera nacional, Agrícola Ganadera Formosa S. A., Nidia Araya Salazar. Mide: treinta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve metros con siete decímetros cuadrados. Plano: G-0582479-1999. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de junio del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del uno de julio del dos mil diecinueve con la base de noventa y ocho millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos quince colones con treinta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de julio del dos mil diecinueve con la base de treinta y dos millones seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos cinco colones con diez céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Liseth Arnolida Rodríguez Rosales. Expediente 18-001098-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 14 de marzo del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez Decisor.—( IN2019330881 ).

En este Despacho, con una base de treinta mil setecientos veintiocho dólares con setenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: EE 35519, marca: John Deere, estilo: 6603, categoría: equipo especial agrícola, serie: 1P06603XCET023458, carrocería: tractor de llanta, año fabricación: 2015, vin: 1P06603XCET023458, motor: PE6068T947847. Para tal efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del doce de abril del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil diecinueve, con la base de veintitrés mil cuarenta y seis dólares con cincuenta y tres centavos75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil diecinueve, con la base de siete mil seiscientos ochenta y dos dólares con dieciocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución garantías mobiliarias de Caterpillar contra María del Milagro Bolaños Salas, Piña Oro S. A. Expediente 18-004605-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 06 de noviembre del 2018.—German Valverde Vindas, Tramitador.—( IN2019330896 ).

En este Despacho, con una base de novecientos treinta y cuatro mil sesenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo:654897, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara, tracción: 4x4, año: 2006, motor: M16A1130683. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve con la base de setecientos mil quinientos cuarenta y ocho colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del tres de junio de dos mil diecinueve con la base de doscientos treinta y tres mil quinientos dieciséis colones exactos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Findirect Capital S.A. contra Marcos Vinicio de Je Porras Martínez. Exp. 18-020887-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de febrero del año 2019.—Licda. Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2019330967 ).

Convocatorias

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Natividad Rodríguez Barrantes, esta notaría continúa con la tramitación del expediente 17-000044-1309-CI-3 que se tramitaba Juzgado Civil de Sarapiquí, que es proceso sucesorio de quien en vida fuera Freddy Castillo Núñez, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad 2-346-543, vecino de Río Frío. Se cita y emplaza a todos los interesados a una junta de interesados que se realizará en esta notaría a las diez horas del 05 de abril del 2019. Notaría del Lic. German Vega Ugalde, Horquetas, Río Frío, frente a M express. Fax: 27-64-22-30. Email: germanvega98@hotmail.com.—Lic. German Vega Ugalde, Notario.—1 vez.—( IN2019325214 ).

Avisos

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Elieth Ugalde Umaña, mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de El Coyol de Alajuela, cédula de identidad número 2-0151-0240; encaminado a solicitar la ausencia de Miguel Ángel Ugalde Arias, mayor, casado una vez, vecino de San Martín de Alajuela, cédula de identidad número 02-0151-0240. En el mismo se dictó la resolución que dice: Auto Sentencia 27-2014 Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las catorce horas y veintiséis minutos del doce de mayo del dos mil catorce. Diligencias de Declaratoria de Muerte de Miguel Ángel Ugalde Arias mayor, casado una vez, cédula de identidad 2-0151-0240, vecino de San Martín de Alajuela; promovidas por Elieth Ugalde Umaña mayor, divorciada una vez, ama de casa, cédula de identidad 2-0323-0838, vecina de El Coyol de Alajuela. Resultado 1. Solicita el gestionante que en sentencia se declare muerto al señor Miguel Ángel Ugalde Umaña, ya que el mismo hizo abandono de su hogar sin explicación alguna desde el seis de setiembre del año mil novecientos noventa y dos y desde entonces ignora su paradero. 2. Se han observado los términos de ley y las prescripciones procesales sin apreciarse defectos u omisiones productoras de nulidad o indefensión. Considerando hechos probados: Como demostrados se tienen los siguientes hechos de importancia: A) Que Miguel Ángel Ugalde Arias contrajo matrimonio con Celia Umaña Acuña (ver folio 2). B) Que al señor Ugalde Arias del período 01/01/2004 al año 29/01/2013 no reporta movimientos migratorios. Así la certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería (Ver folio 21). C) Que el señor Ugalde Arias no tiene apoderado generalísimo sin límite de suma inscrito en el país, así lo certifica el Registro Público (ver folio 12). D) Que el señor Ugalde Arias aparece inscrito en el Registro Público de personas de Costa Rica (Ver folio 04). E) Que es totalmente desconocido el paradero del señor Miguel Ángel Ugalde Arias desde hace ya varios años (declaración de testigos de folios 29 y 30). Sobre el fondo: Presente la gestionante se declare la presunción de muerte de Miguel Ángel Ugalde Arias, ya que desde hace varios años abandonó sin explicación el hogar y desde entonces no ha tenido noticia alguna de él. Podemos decir que jurídicamente en nuestro ordenamiento se considera ausente a una persona cuando desaparece de su domicilio sin dejar apoderado llegando a considerarse incierta su existencia (ver artículo 67 del Código Civil). Se pretende proteger con esa declaración los intereses de los involucrados por cuanto la ausencia permanente de una persona ocasiona incerteza jurídica y podría perjudicar gravemente los intereses de los sujetos a ellos ligados. El artículo 71 del Código Civil establece que “Cualquier interesado podrá demandada la declaración de ausencia pasados dos años después del día en que desapareció el ausente sin que haya habido notificas suyas o después de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de presunción de muerte, mientras no haya transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o desde sus últimas noticias (Código Civil). En autos tenemos que se realizó la debida publicación de los edictos 99, 100 y 121 del 24/05/2013, 27/05/2013 y 25/06/2013 y en el periódico la Prensa Libre los días 31/01/2014, 01/03/2014 y 01/04/2014. Se recibió la declaración a Freddy Núñez Agüero, y Jesús Artavia Álvarez cédulas 2-0224-0555 y 9-0047-0836 quienes dijeron conocer a Miguel Ángel Ugalde Arias, que dicen que hace más de veinte años que no lo ven, que la familia lo buscó por todo lado sin ningún resultado, el señor era oriundo de Alajuela (ver folios 29 y 30). El legislador francés (base doctrinal del Código Civil) ha expuesto que las “personas que pueden pedir la declaración de ausencia... son todas las que tiene derechos subordinados a la defunción del ausente...1. Sus presuntos herederos...2. Sus legatarios y donatarios de bienes futuros...3. Su cónyuge...4. Los nudos propietarios de los bienes cuyo usufructo tenía el ausente... 5. Los donantes...” (Planiol, Marcel, Ripert, Georges; Editorial pedagógica Iberoamericana, 1996, México, pág. 101). Así las cosas, siendo que la promovente no ha vuelto a saber nada del mismo y siendo que no existe apoderado inscrito, se declara la presunción de muerte al señor Miguel Ángel Ugalde Arias. Por tratarse este asunto de un proceso de jurisdicción no contenciosa, se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales este asunto. (Artículos 13, 14, 30, 97, 98, 104, 155, 222, 819, 876 del Código Procesal Civil; 78 y 79 del Código Civil). De conformidad con el artículo 872 del Código Procesal Civil publíquese esta sentencia tres veces con intervalos de quince días en el Boletín Judicial así como en un periódico de circulación nacional, según se indica en el inciso primero de esa misma norma legal. Por tanto: Se acoge la solicitud de declaratoria de muerte presunta que incoa Elieth Ugalde Umaña cédula 2-0323-0838. En consecuencia, se declara la presunción de muerte de Miguel Ángel Ugalde Arias, cédula 2-0151-0240 y como tal, se dará la posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, sea del 1° de noviembre de 1993 (fecha en que se le vio por última vez) y a los demás interesados (legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a su muerte), quedando cancelada la garantía dada para la posesión provisional, si la hubo. Publíquese esta sentencia por tres veces en el Boletín Judicial, con intervalos de quince días y también en los otros medios de comunicación colectiva, conforme al inciso 3) del artículo 872. Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la Provincia de Alajuela, al tomo 151, página 120 y asiento 240, para los efectos jurídicos pertinentes. Expediente 12-000473-0638-CI.—Juzgado del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de junio del 2014.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—( IN2019316806 ).     3 v. 2 Alt.

Se hace saber que por iniciativa de Rodolfo Enrique Acuña Loaiza, cédula número 0106280442, se ha promovido un proceso judicial a fin de que se le reponga dos cédulas hipotecarias. Se concede un plazo de quince días a partir de la última publicación de este edicto, a cualquier persona interesada para que se presenten en defensa de sus derechos. Se ordena así en proceso judicial de reposición de título valor. Exp. 19-000020-0181-CI-0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 08 de febrero del año 2019.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—( IN2019323476 ).      3 v. 1 Atl.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de las personas menores de edad Braylin Rodríguez, Princess y Kendra Rubí ambas de apellidos Madrigal Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 15-000063-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de febrero del 2019.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019323523 ).   3 v. 3.

A todos quienes tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Rihana Yulieth Acevedo Duartes, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto, expediente 19-000189-1146-FA. Diligencias de tutela.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 22 de febrero de 2019.—Alberto Jiménez Mata, Juez de Familia.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019324732 ).           3 v. 2.

Licda. Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Esteban Filippo Porcelli Aveta, documento de identidad 111210858, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso autorización salida país en su contra, bajo el expediente número 17-000261-0186-FA donde se pretende la salida del país de la persona menor de edad Isabella Porcelli Gómez. Lo anterior se ordena así en proceso autorización salida país de Mariela Leticia Gómez Torres contra Esteban Filippo Porcelli Aveta. Expediente 17-000261-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 11 de febrero del 2019.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019330813 ).