BOLETÍN JUDICIAL 146 DEL 6 DE AGOSTO DEL 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de San Ramón de la provincia de Alajuela permanecerán cerradas durante el día treinta de agosto del dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de las fiestas cívico-patronales de dicho cantón.

San José, 16 de julio de 2019.

                                                          Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                              Subdirector Ejecutivo a. í.,

O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019364281 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-009980-0007-CO que promueve María Argentina Loría Montero, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veinticinco minutos de diez de julio de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por María Argentina Loría Montero, portadora de la cédula de identidad 203000388, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo 41569-MEP-MTSS-MDHIS de 18 de febrero de 2019, por estimarlo contrario a los artículos 11, 78, 79 y 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, a la Ministra de Educación Pública, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al presidente ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social. La accionante acusa que el Decreto Ejecutivo 41569-MEP-MTSS-MDHIS pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la educación e irrespeta diversos principios constitucionales. Argumenta, al efecto, que el artículo 78 de la Constitución Política establece que “[l]a adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley”. Alega que el Fondo Nacional de Becas (FONABE), creado mediante Ley 7658 de 11 de febrero de 1997, es el órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública al que se le ha asignado legalmente -en concordancia con el citado artículo 78 constitucional- la competencia para la administración de las becas de educación. Manifiesta que el establecimiento de tales becas se constituye en el mecanismo previsto por el constituyente para poder garantizar el acceso efectivo a la educación formal (artículos 78 y 79 de la Constitución Política). Afirma que el Ministerio de Educación Pública, en su condición de rector encargado de las becas, tiene la obligación constitucional de resguardar o asegurar que la asignación de becas obedezca a criterios propios del ámbito de la educación. Señala que, por esto, el FONABE, en el proceso de asignación de becas, integra como un componente fundamental de valoración la “vulnerabilidad educativa”, lo que garantiza que a los estudiantes se les ponderen variables educativas adicionales que son ajenas a la simple valoración de su condición socioeconómica, como lo es el apoyo de la madre en el estudio, acceso al centro educativo, medio de transporte, lugar de estudio, tiempo que se le dedica al estudio, condiciones de riesgo social, etc. A lo que se añade la importancia que la asignación de becas se realice por medio de un órgano especializado adscrito al Ministerio de Educación Pública. Alega que, según se deriva del dictamen de la Procuraduría General de la República C-226-2018, la potestad, en cuanto al ámbito de administrar y otorgar becas, es una competencia exclusiva del Fondo Nacional de Becas y, por ende, solo mediante una norma de rango legal se puede cambiar tal potestad. Acusa que, no obstante, todo lo anterior, mediante el Decreto Ejecutivo 41569-MEP-MTSS-MDHIS se crea el programa “Crecemos”, como “un programa de transferencias monetarias condicionadas, para promover la permanencia de las personas en el sistema educativo formal a nivel de primera infancia y primaria” (artículo 1), que estará a cargo del Instituto Mixto de Ayuda Social (artículos 2 y 4). Reclama, la accionante, que este programa pretender asumir el pago de las becas que actualmente administra por ley el FONABE y, para tales efectos, se designa al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) como administrador de los recursos y rector del programa. Asevera que, en consecuencia, mediante vía decreto ejecutivo, se pretenden eliminar las competencias que la Ley 7658 le establece a FONABE - de otorgar becas a estudiantes de escasos recursos económicos- y trasladar esas competencias al IMAS, que tiene otras competencias fijadas por ley.

Con el agravante al no estar la educación dentro del ámbito de ejecución y competencias legales del IMAS, se pone en riesgo el acceso a la educación formal, por no tener dicha institución el conocimiento técnico o la competencia legal para una correcta administración y asignación de las becas. Indica que, de hecho, el único parámetro de medición que utiliza el IMAS para la asignación de beneficios es la condición socioeconómica del menor y se excluyen las variables de vulnerabilidad educativa. Indica, además, que el artículo 4 de la Ley de Creación del FONABE establece que uno de los fines del Fondo es conceder becas a estudiantes de bajos recursos económicos en cualquier de los ciclos educativos.

Añade que, en consonancia, el FONABE cuenta con una amplia gama de productos de becas que consideran las condiciones de vulnerabilidad y riesgo social que puede presentar un estudiante o su grupo familiar. Acusa que, con la entrada en vigencia del decreto impugnado, algunos estudiantes ya beneficiarios no continuarán con el beneficio de beca, pues el programa Crecemos deja sin abarcar las becas especiales que se otorgan en secundaria, las dirigidas a la población privada de libertad y aquellas referentes a la estimulación temprana, conforme se desprende del artículo 7 de tal decreto. Asimismo, del párrafo final del citado artículo se deriva que los parámetros de educación establecidos por el Ministerio de Educación Pública no serán vinculantes para el IMAS. Finalmente, añade que el transitorio III del decreto impugnado prevé que “[e]n caso de que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se detecte que alguna persona beneficiaria por FONABE y trasladada al IMAS, es también beneficiaria del Programa Avancemos, esta seguirá contando con una única transferencia”. Acusa que tal norma supone excluir, de forma unilateral y antojadiza, de alguno de los dos beneficios a los estudiantes, pese a que el otorgamiento de ambos beneficios obedece a criterios distintos y no son excluyentes entre sí, pues, mientras que uno de los beneficios satisface la necesidad socioeconómica del estudiante, el otro atiende las necesidades relacionadas con el proceso educativo. Concluye que el Estado costarricense, por disposición constitucional (artículo 78) y legal (Ley 7658) tiene la obligación de brindar un servicio de becas educativas, bajo la rectoría del Ministerio de Educación Públicas y administrado por el respectivo organismo técnico (FONABE), de forma que se garantice adecuadamente el acceso a la educación de los estudiantes de escasos recursos económicos. Por lo que se cuestiona que se haya dispuesto trasladar la administración de tales becas a un organismo distinto al previsto legalmente, mediante la figura de un decreto ejecutivo. Lo que causa un grave perjuicio a los beneficiarios y posibles postulantes, pues el IMAS carece de la competencia legal necesaria para brindar este servicio -según las condiciones establecidas en la propia Constitución- y utiliza parámetros de medición diferentes al ámbito de educación. A lo que se añade que, vía decreto ejecutivo, también se pretende restringir el otorgamiento de los distintos beneficios previstos para garantizar el acceso a la educación, aunque su asignación obedece a criterios distintos y no son excluyentes entre sí. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por constituir asunto base el recurso de amparo 19-009288-0007-CO. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.

San José, 10 de julio del 2019.

                                                                Vernor Perera León

                                                                                    Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019363164 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 19-010691-0007-CO, que promueve Ana María Esquivel Cruz, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y nueve minutos de nueve de julio de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Ana María Esquivel Cruz, viuda, vecina de San Miguel de Desamparados, cédula de identidad 1-0436-0477, para que se declaren inconstitucionales los artículos 13, 36, inciso e); 38, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k) y l); 42, inciso b); 43; 48; 96; 103, párrafo primero, y 105 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Desamparados y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE). Esto, por estimarlos contrarios a los principios de razonabilidad y el buen manejo del gasto público. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados y a Melvin Corella Cruz, cédula de identidad 1-0497 0049, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE), cédula jurídica 3-011-161486. La parte accionante impugna las normas precitadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Desamparados y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE), por considerar que son contrarias al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto a lo siguiente: Artículo 13: refiere que el artículo 13 aquí impugnado es contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que establece una licencia sindical, la cual constituye el supuesto derecho que tendrían los miembros de la junta directiva de ausentarse un día a la semana para dedicarse a las actividades que la organización gremial convenga como necesarias. Considera que esto representa un menoscabo a la integridad del erario público. En su criterio, resulta completamente desproporcionado que los miembros de la junta directiva puedan ausentarse un día a la semana, a sabiendas que el sindicato no requiere de tanto tiempo para ser administrado. Artículo 36 inciso e): impugna este artículo en cuanto establece una licencia con goce de salario por nueve días en caso de muerte del cónyuge, los padres, los padres de crianza, los hijos, los entenados, los hermanos o la pareja de vida. Igualmente, establece una licencia de dos días hábiles con goce de salario por muerte de los abuelos, pero en caso de que alguno de ellos sea el padre de crianza aplicarán los nueve días. Aduce que si bien se sabe que la muerte de los seres queridos constituye uno de los pasos más difíciles del ser humano, lo cierto es que esto no hace proporcional un permiso con goce salarial tan amplio como el que se determina en esta norma. Explica que el cálculo de los nueve días corresponde a la liturgia religiosa que normalmente se lleva a cabo dentro de la práctica de la religión oficial, es decir, el novenario. Sin embargo, esto se ve abiertamente distorsionado cuando se admite la suspensión del permiso y la posibilidad de retomarlo a solicitud del interesado. Además, si se tratara de una persona que no sea de esa religión, el permiso vendría a carecer de sustento y en consecuencia perdería sentido su disfrute conforme con la norma. Artículo 38: manifiesta que el artículo 38 aquí impugnado dispone que la municipalidad se compromete a incluir dentro del presupuesto ordinario de cada año y a entregar las partidas al sindicato para celebrar actividades, comprar útiles, adquirir implementos deportivos, para el consultorio médico, para la feria de la salud, para prótesis y otros aparatos médicos, para la salud ocupacional y por fallecimiento de familiares o de la persona trabajadora. Reclama que en todos los casos mencionados en dicho artículo, se trata de transferencias del sector municipal a manos del Sindicato de Trabajadores, en áreas funcionales que corresponden a la administración y, por consiguiente, los montos presupuestados son ejecutados en contra del ordenamiento jurídico. Respecto del inciso a), la inconstitucionalidad reclamada consiste en que valorar la transferencia de dos millones de colones, a manos del sindicato de trabajadores para cubrir actividades de índole social, es igual que tomar los recursos públicos para celebrar actividades que en nada se relacionan con el desarrollo del Cantón de Desamparados. Estima que este inciso no tiene cabida en un contrato colectivo que firme la administración pública municipal, porque el sindicato es una organización con independencia respecto de la administración, de tal forma que tiene los recursos propios que le genera la cuota de afiliación a sus agremiados, para cumplir con sus actividades de índole social. En su criterio, la municipalidad no tiene porqué financiar estas actividades que en nada tiene que ver con los intereses de la comunidad, ni del cantón, ya que su ejecución tiene que ver exclusivamente con intereses propios del sindicato y no con los intereses públicos que representa la municipalidad, a tenor del artículo 169 de la Constitución Política. En el inciso b) de la norma cuestionada se establece una transferencia de un millón ochocientos mil colones para compra de útiles e implementos escolares destinados a los hijos de los empleados. En este caso, la parte accionante no considera razonable que los recursos públicos municipales tengan que ser destinados a cubrir las necesidades escolares de los hijos de los trabajadores de esa institución. Tampoco existe causa alguna que justifique que los contribuyentes del cantón deban financiar las necesidades de los hijos de los empleados municipales en edad escolar. Indica que los salarios están calculados para atender las necesidades esenciales de los funcionarios, incluidas sus obligaciones escolares para con sus hijos. Aduce que el inciso b) aquí cuestionado se impuso sin calcular cuáles trabajadores tendrían esa necesidad y, simplemente, se estableció un monto de un millón ochocientos mil colones para cubrir esa partida, sin indicador técnico que al menor haga pensar que ese monto es justo y no exorbitante, lo cual lo convierte en arbitrario y abusivo, en perjuicio de las verdaderas obligaciones que tiene la municipalidad con todos sus habitantes. En cuanto al inciso c), establece el monto de un millón de colones para implementos deportivos y/o culturales, lo cual en criterio de la accionante no tiene cabida en un contrato colectivo de trabajo, ya que si bien es cierto, como parte de una cultura institucional, la municipalidad podría tener una organización interna que fomente los espacios culturales y deportivos, lo que resulta injustificado es que mediante convención colectiva se establezca una transferencia de recursos públicos para que el sindicato adquiera los implementos que supuestamente requiera para el fomento de esas actividades. Respecto al inciso d), indica que la norma establece un millón de colones para el consultorio médico. Estima que esta norma es contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, porque el consultorio médico es un despacho que es parte del organigrama institucional, es decir, aun sin norma convencional que lo establezca, el consultorio médico es parte de la municipalidad y está obligada a darle y a brindarle la satisfacción de las necesidades que se desprendan de su plan anual de trabajo, ya que es parte del proceso de talento humano. Por esto, nada justifica que la administración deba trasladar recursos de su presupuesto al sindicato para que este invierta en el consultorio médico. Sobre el inciso e), en cuanto dispone un millón de colones para darle contenido a la feria de la salud, insiste en que el destino de los recursos no es el que resulta inconstitucional, sino el que la municipalidad se obligue a trasladar esos recursos al sindicato, pues en su criterio, la administración no debería hacer transferencias de su patrimonio, pues esto degrada el destino natural de esos fondos. Una feria de la salud podría abrirse tanto para funcionarios como para el público en general y con esto estar atento a satisfacer el interés de todos los munícipes, pero no es este el caso, ya que vía norma convencional, la municipalidad reorienta su presupuesto a satisfacer una expectativa propia de la organización gremial, que no representa más intereses que los de sus afiliados. Igualmente, sobre los incisos f) y g), estima que son contrarios al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establecen que la municipalidad pagará un máximo de ciento cincuenta mil colones a los funcionarios que les sean prescritos prótesis dental, aparatos ortopédicos, anteojos, lentes de contacto o audífonos. Estima que los incisos impugnados promueven la transformación de una institución que está diseñada para cumplir con la satisfacción de intereses públicos muy determinados, tales como los servicios que legalmente tiene competencia para ejercer, para adecuar su giro administrativo a uno que más se parece al de la seguridad social, toda vez que su competencia es otra y su presupuesto no puede venir a subvencionar actividades que no tienen que ver con su fundamento legal y constitucional. Por conexidad, dado que el inciso g) refiere a una secuencia del mismo beneficio, estima que este también resulta irregular, por lo que impugna su validez a la luz de la razonabilidad que deben tener las normas jurídicas como atributo de constitucionalidad. Referente al inciso h), el cual dispone dos millones de colones para la salud ocupacional de los trabajadores, señala que el área de salud ocupacional existe en la municipalidad y está adscrita al proceso de talento humano, por lo que pareciera que existe doble cobertura presupuestaria. Estima que este inciso es inútil e improcedente porque también genera una especie de co-administración, ya que si bien es cierto, la salud ocupacional es de interés para el gremio, esto no justifica que se le deban trasladar dos millones de colones al sindicato, para que atienda al que es de resorte administrativo. Señala que esto significa que al trasladarle los recursos al sindicato, la norma pareciera que también le traslada las competencias administrativas para ejercer en el área de salud ocupacional. Seguidamente, respecto de los incisos i) y k), que se refieren al monto que se entregará en caso de fallecimiento de familiares o del mismo trabajador, así como para gastos funerarios del trabajador fallecido en accidente de trabajo. Manifiesta que es sabido que toda pérdida de seres queridos es sumamente dolorosa para la persona que lo vive; sin embargo, esto no es algo que la municipalidad deba obligarse a cargar con el peso presupuestario, principalmente porque, en el caso de los fallecidos a tenor del inciso i), en ningún caso tendría nada que ver con alguna obligación de naturaleza legal que tenga la administración pública municipal. Por esa razón los beneficios resultan desproporcionados, porque determinan una erogación y un mal gasto de recursos públicos en perjuicio de los intereses de todos los habitantes del cantón. En el caso del inciso k), la desproporción que reviste la norma consiste en afirmar que esa obligación es arbitraria. Finalmente, respecto del inciso l), en cuanto dispone que la municipalidad incluirá dentro del presupuesto ordinario de cada año, las partidas necesarias para darle cumplimiento a este y todos los artículos que requieran erogaciones económicas, considera que es inconstitucional por conexidad con todo lo anteriormente expuesto, dado que la norma cuestionada lo que busca es permitir los efectos de todo lo mencionado. El problema con los incisos señalados, además de ejecutarse en forma genérica, sin atender a condiciones particulares y específicas, esto es sin causa justa, es que el gasto corresponde a una transferencia al sindicato. Considera que esto no tiene sentido, pues al ser recursos públicos, quien debe velar por las condiciones económicas elementales es la municipalidad a través del presupuesto institucional, no delegando sus competencias ordinarias en el gremio sindical, ya que esto constituye co-administración, lo cual es contrario también al artículo 170 de la Constitución Política. Artículo 42, inciso b): Sobre el artículo 42, inciso b), de la normativa impugnada, acusa que establece que la municipalidad pagará, a quienes estén nombrados como choferes y operadores de maquinaria, los gastos por concepto de renovación de licencias para conducir y el dictamen médico respectivo. Manifiesta que no se encuentra sustento jurídico para otorgar ese incentivo (casi obligación) a los funcionarios nombrados en puestos de chofer dentro de las distintas modalidades que posee la municipalidad. Indica que por la naturaleza de las funciones y del puesto, es un requisito indispensable y legal contar con los permisos para poder desempeñar el cargo encomendado, por lo que es un deber del postulante y de la persona que desempeña el puesto, contar con el requisito de idoneidad para ejercerlo; esto es, que cada chofer debe contar con su debido permiso de conducir al día, para poder realizar sus funciones habituales dentro de la institución. Por esto, no existe justificante para que la municipalidad cargue con ese deber. Artículo 43: reclama que el numeral 43 de la convención impugnada establece que cada enero, durante la primera bisemana del mes, la municipalidad les dará una regalía a sus trabajadores, cuya única condición es haber trabajado al menos seis meses antes de la fecha de liquidación de este “bono”. Esto, porque durante el proceso de negociación, se concluyó en pactar una obligación patrimonial a favor de los trabajadores para otorgarles un bono que es igual al cincuenta por ciento de su salario base, que se deposita libre de cargas sociales y no afecto al impuesto sobre la renta, así como tampoco afecto al rebajo por pensión alimentaria, en los casos que aplique. Señala que de esta norma no existe posibilidad alguna de entender que el mencionado bono corresponda a alguna contraprestación debidamente acreditada o que se establezca una naturaleza razonable que justifique las razones del porqué se otorga. Simplemente, es una regalía que se presupuesta cada periodo y en su criterio no supera el examen de razonabilidad. Artículo 48: Aduce que el artículo 48 de la convención impugnada soslaya los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las finanzas dentro del empleo público, ya que establece un riesgo de peligrosidad para los funcionarios nombrados como oficiales de seguridad de un 18% del salario base, adicional a la remuneración que ya reciben por sus labores. Estima que dicha erogación salarial conlleva un enriquecimiento indebido por parte de los trabajadores nombrados como oficiales de seguridad, a saber, que reciben un porcentaje adicional por realizar funciones ordinarias, es decir, que además del salario por desempeñar sus tareas encomendadas, reciben un adicional de un 18% del salario base, atendiendo a las mismas funciones. Explica que lo anterior tiene además fundamento en que la norma busca equiparar y reconocer los riesgos de los policías a los funcionarios de seguridad municipal, teniendo éstos exposiciones frente a riesgos totalmente disímiles y que escapan de ser similares. Artículo 96: En cuanto al numeral 96 de la convención cuestionada, indica que la norma se refiere a los aumentos salariales y es incongruente, en tanto dispone que “(…) estos aumentos se aplicarán en forma horizontal y vertical, para mantener el equilibrio en la escala salarial de la Corporación Municipal(…)”, lo cual es una desatinada regulación dado que un aumento sin una causa aparente de 5,5% anual, supondría que un salario base, el día en el que entró en vigencia, vendría duplicándose antes de los veinte años, considerando además que los aumentos son escalonados, generándose aumento sobre aumento. Incluso, la fórmula que promueve esta normativa, incide en su propia incongruencia, sea por cuanto para el primer semestre se aplica un aumento del 2.75% del salario base. Cuando sea el momento de aplicar el 2.75% restante, hacia el segundo semestre del año, esto ya no se ejecutará sobre el salario base, sino sobre el salario base más el aumento del primer semestre. Es decir, para efectos porcentuales, efectivamente habrá un aumento del 2.75% por cada semestre pero con un efecto escalonado hacia futuro, el cual sostiene que ese 2.75 % cada vez sea mayor que el anterior. Artículos 103, párrafo primero, y 105: Respecto a los artículos 103, párrafo primero, y 105 de la convención impugnada, alega que establecen 16 años de indemnización por cesantía, lo cual es contrario a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude en defensa de intereses difusos, pues se refiere al buen manejo del gasto público. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Para notificar a: el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados y a Melvin Corella Cruz, cédula de identidad 1 0497 0049, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE), cédula jurídica 3-011-161486, este último en la siguiente dirección: en la oficina del sindicato ubicada en el Palacio Municipal de Desamparados, costado norte del Parque Centenario, en Desamparados centro. Se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del tercer Circuito Judicial de San José, (Desamparados), despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar las notificaciones correspondientes dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia de los mandamientos debidamente diligenciados al fax 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídanse las comisiones correspondiente./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./.-»

San José, 10 de julio del 2019.

                                                                Vernor Perera León

                                                                                    Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017.—( IN2019363172 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-015842-0007-CO promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra el Artículo 119 de la Convención Colectiva del Instituto Tecnológico de Costa Rica y la Asociación de Funcionarios del Instituto Tecnológico de Costa Rica (AFITEC), por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado el voto número 2019-012747 de las doce horas y doce minutos de diez de julio de dos mil diecinueve, que literalmente dice: «Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula por inconstitucional la aplicación del artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, al pago de los montos por auxilio de cesantía mayores a un tope de doce años en los supuestos declarados constitucionales en esta sentencia, y el pago de cesantía por mutuo acuerdo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se declara sin lugar la acción contra el pago de cesantía por concepto de incapacidad permanente, muerte y pensión, contenido en el artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese.» Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 11 de julio del 2019.

                                                                Vernor Perera León

                                                                                    Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017.—( IN2019363421 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-011955-0007-CO que promueve Sebastián David Vargas Roldán, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos de doce de julio de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Sebastián David Vargas Roldán, para que se declaren inconstitucionales los artículos 27, 28, 29, 30, 36, 37 y 38 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Escazú, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46, 57, 176, 191 y 192 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde Municipal de Escazú y al Secretario del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica. Las normas se impugnan en cuanto son contrarias a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario. Manifiesta que el contenido del artículo 27 excede, sin justificación alguna, la normativa sobre seguridad social. En relación con el artículo 28, es inconstitucional que fije un tope de cesantía en 20 años, cuando el resto de los trabajadores del país lo tienen fijado en 8 años. Las disposiciones de cualquier convención colectiva están sujetas al Derecho de la Constitución y son susceptibles de control de constitucionalidad. En cuanto a los artículos 29 y 30, disponen que el Alcalde o las jefaturas inmediatas, concederán una licencia con goce de salario en determinados supuestos, entre ellos, nacimiento o adopción de un hijo (a), matrimonio, muerte de cónyuge, de abuelos, enfermedad de padres, hijos, cónyuge o conviviente, o para la realización de gestiones personales. Por su parte, el artículo 36 regula el derecho de anualidad, en un porcentaje del 4% sobre la base salarial por cada año laborado, el artículo 37 reconoce un 3% por concepto de antigüedad para los funcionarios de nuevo ingreso que cumplan determinados requisitos y el artículo 38 reconoce un beneficio sobre el salario base, cuyo porcentaje varía según la calificación obtenida en las evaluaciones correspondientes. Estas disposiciones contienen beneficios abusivos, que lesionan los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y estabilidad presupuestaria. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo segundo, del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata de la defensa de intereses difusos, como es el adecuado manejo de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a.i./».

San José, 15 de julio del 2019.

                                                                              Reinier Tosso Jara

                                                                                   Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019363776 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-004707-0007-CO que promueve Carolina Hidalgo Herrera y otros se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Exp: 19-004707-0007-CO Res. 2019- 011633/Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veinte minutos de veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Acción de inconstitucionalidad promovida por Carolina Hidalgo Herrera, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad 1-1153-0380, Catalina de La Concepción Montero Gómez, mayor, casada, trabajadora social, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad 4-111-226, Laura María Guido Pérez, mayor, casada, politóloga, vecina de Curridabat, portadora de la cédula de identidad 3-0406-0966, Nielsen del Socorro Pérez Pérez, mayor, casada, trabajadora social, vecina de Vázquez de Coronado, portadora de la cédula de identidad 2-418-054 y PAOLA Viviana Vega Rodríguez, mayor, soltera, politóloga, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 1-1284-296, contra la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones 1724- E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance 56 de 14 de marzo de 2019. Resultando: 1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:18 horas del 19 de marzo de 2019, las accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance 56 del 14 de marzo de 2019. Alegan que a través de esa resolución, el T.S.E hizo una enmienda de jurisprudencia electoral e interpretó oficiosamente los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. Específicamente, se impugna el conjunto de disposiciones generales que ordenan: 1) Diferir en el tiempo, la aplicación del principio convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del año 2024; 2) Dispensar a los partidos políticos de la carga o deber legal de aplicación de ese criterio al tramitar sus nóminas para puestos municipales uninominales (en adelante normativa impugnada). Manifiestan que el T.S.E. carece de competencia constitucional para diferir en el tiempo la aplicación del principio convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del año 2024. El juez electoral, está sometido a la Constitución y a la Ley. Es violatorio del Derecho de la Constitución, que el juez supremo de lo electoral legisle, pos-legisle o retro-legisle sobre el principio convencional de paridad horizontal, o al menos no debe hacerlo para posponer o retardar la entrada en vigor de normas jurídicas válidas, vigentes e impregnadas de progresividad en materia de derechos humanos. Tampoco puede hacer que los ciudadanos renuncien a una ley o norma vigente en especial (o eximirles de cumplirlas cabalmente como en la especie), y por más poder cautelar que tenga, mucho menos puede dicho juzgador intentar hacer una derogación provisional de una ley publicada y puesta en vigor (o sus preceptos) y que, por lo mismo, está obligado a cumplirla inmediatamente (ejemplo: los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral). En este sentido, el artículo 9 le impide usurpar el ejercicio de la función legislativa propia del pueblo y del supremo Poder Legislativo del Estado. Los artículos 99 y 102.3 constitucionales no habilitan al juez electoral para cambiar la vigencia o el rige de las leyes electorales. La competencia para interpretar un texto legislativo vigente, no equivale a una licencia ilimitada para diferir la aplicación en el tiempo del texto vigente, menos aún si se trata de textos de rango legal que buscan la tutela legislativa inmediata e impostergable de derechos humanos vinculados al avance de los derechos políticos de las mujeres. Admitir ese tipo de abusos jurisprudenciales por la forma y el fondo, supone convertir de hecho al juez electoral en una especie de “Legislador Pretoriano Regresivo” (sic) y, específicamente, en un funcionario gobernante no autorizado por el Estado, al menos para generar normas generales de Derecho Transitorio. En el caso concreto, el T.S.E. abusó de su potestad interpretativa de la normativa electoral, al usar ese poder para diferir en el tiempo la aplicación del principio de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del año 2024 (y no para las venideras del 2020), no obstante que en realidad nunca tuvo siquiera la prerrogativa de dimensionamiento de efecto retroactivo de sentencias constitucionales anulatorias regulada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque el T.S.E. sólo puede acudir a esa ley de manera supletoria y, únicamente, en materia de amparo electoral. Señalan las accionantes que se está frente a un problema de abuso de competencias esenciales, que ha provocado que el T.S.E. haya retrocedido en ejecutar derechos constitucionales y convencionales que ya habían sido reconocidos a las mujeres, tanto en materia de igualdad, como de participación política. El T.S.E. no es legislador constituyente, con competencia para enmendar discrecionalmente el artículo 129 constitucional y cambiar, según su criterio, las fechas de rige de leyes electorales publicadas. No es tampoco, legislador ordinario. A juicio de las accionantes, cualquier forma de creación de derecho transitorio escrito debe respetar el principio de reserva de ley. Además, no existe (o no debiera existir) el derecho transitorio pretoriano (o derecho transitorio no escrito), pues resulta ilegítimamente casuístico e irrazonable, a esos efectos, un principio de reserva de jurisdicción electoral. Cualquier decisión de ampliar el tiempo concedido para cumplir una obligación legal electoral en general (diferir), así como cualquier decisión de eximir de cumplir esa obligación legal electoral (dispensar), debe respetar el principio de reserva de ley, al menos en casos especiales tales como la formulación de nóminas para cargos municipales uninominales. La decisión de eximir, aparte de afectar el principio constitucional de reserva de ley, lesiona también el principio de inderogabilidad singular de las disposiciones de alcance general. Es decir, para el caso singular de las elecciones municipales de alcaldes, síndicos, etc., el T.S.E. derogó el principio de paridad horizontal. Sin embargo, esta decisión no solo está al margen de las competencias constitucionales del juez electoral sino que, además, violenta absolutamente los derechos políticos de las mujeres costarricenses o, al menos, de las aspirantes a ser electas alcaldesas en cualquier proceso electoral, presente o futuro. Este tema resulta en una moratoria electoral especial, dentro de una moratoria electoral general, siendo que ambas son ilegales e inconstitucionales. La moratoria general es ilegal porque discrimina las candidatas a regidoras y alcaldesas que quieran competir contra varones en las próximas elecciones municipales del 2020 (cargos plurinominales y uninominales), en tanto que la moratoria especial es ilegal porque las discrimina para siempre (o hasta nuevo aviso), al menos si pretenden llenar cargos uninominales en cualquier cuatrieno. Señalan las accionantes que el T.S.E. abusó del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Aducen que dejando de lado el hecho de que no había nada que interpretar y teniendo como objetivo desaplicar el criterio de paridad horizontal, el T.S.E. realizó una apresurada y arbitraria ponderación de algunos principios jurídicos en juego, los cuales no son todos del mismo nivel de jerarquía normativa pues no son todos del mismo peso convencional (p. ej. los principios de realidad, de participación política, de calendarización electoral y autorregulación partidaria). Y aparte que resultó hiperlaxo el razonamiento para decidir la moratoria electoral general (quizás el problema de motivo del acto impugnado más grosero), el resultado interpretativo final es desproporcionado e irrazonable, debido a que equivale a una absoluta relativización del principio de paridad horizontal, a favor de sobre-dimensionar un principio de elecciones disputadas. Por último, manifiestan que lo resuelto por el T.S.E. es controlable a través del juez constitucional, pues en el fondo, aquel creo nuevas disposiciones generales vinculantes erga omnes, más allá de solo interpretar legislación vigente y aplicable. En cuanto a la interpretación oficiosa recogida en la referida Resolución del T.S.E. 1724-E8-2019, es irrelevante que se trate (o no) de un pronunciamiento reiterado. Basta con que sea el resultado de aplicar el artículo tercero del Código Electoral, por cuanto es esa misma disposición la que le imprime de pleno derecho un efecto vinculante erga omnes, de modo que la parte dispositiva de la resolución cuestionada se convierte de manera automática, en una disposición de alcance normativo, general y abstracto. Estiman que la resolución dictada por el T.S.E. lesiona los principios de legalidad, separación de poderes, reserva de ley, reserva del legislador constituyente con poder de reforma parcial o reforma general, seguridad jurídica, inderogabilidad singular de las disposiciones de alcance general, razonabilidad y proporcionalidad, paridad horizontal, progresividad de los derechos humanos, igualdad sustantiva de la mujeres en la participación política y en la representación política desde cargos de elección popular. 2.- A efectos de fundamentar la legitimación que ostentan para interponer esta acción de inconstitucionalidad, señalan que deriva del párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de intereses difusos, como son los intereses de naturaleza electoral. 3.-El Magistrado Rueda Leal presenta solicitud de inhibitoria en razón de que su suegra, Elieth Venegas Villalobos es, actualmente, Alcaldesa de Pococí y podría tener interés en reelegirse, participando en las elecciones del año 2020. Por resolución de las 08:38 horas del 26 de abril de 2019, se admitió la inhibitoria planteada y se le tuvo por separado del conocimiento de este asunto. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó el sorteo correspondiente resultando electa la Magistrada Anamari Garro Vargas. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.-Sobre la admisibilidad de la acción. Las accionantes impugnan la resolución 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones y publicada en La Gaceta, Alcance 56 del 14 de marzo de 2019. En esta resolución, el T.S.E hizo una enmienda de jurisprudencia electoral e interpretó oficiosamente los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. Manifiesta la parte actora que el T.S.E. carece de competencia constitucional para dispensar a los partidos políticos del deber legal de aplicar el principio convencional de paridad horizontal al tramitar nóminas para puestos municipales uninominales. II.-Sobre el objeto de la acción. Al analizar el objeto de esta acción, es preciso tener presente varios aspectos sobre la competencia de este Tribunal para conocer impugnaciones referidas o relacionadas con materia electoral. En la sentencia 15-016070 de las 11:30 horas del 14 de octubre de 2015, por mayoría (Jinesta, Castillo, Hernández L (ponente), Salazar y Garro) la Sala cambió el criterio que venía sosteniendo hasta ese momento según el cual, le asistía un impedimento jurídico para conocer la conformidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones con la Constitución Política. En ese fallo, el Tribunal reconsideró ese tema y afirmó que tenía competencia para revisar las reglas con valor normativo y abstracto derivadas de la doctrina contenida en las sentencias emitidas por el T.S.E. Así, en la referida resolución determinó que, al igual que sucede con la jurisprudencia emitida por los Tribunales de justicia, la Sala puede analizar y revisar si el contenido normativo de tales reglas de derecho, viola o no la Constitución Política. Adicionalmente, afirmó que le asiste competencia para revisar la jurisprudencia del T.S.E., en tanto esta sea vertida en opiniones consultivas. A la fecha, son estos los dos elementos necesarios para admitir una acción contra una resolución jurisdiccional electoral: que se cuestione jurisprudencia, la que está establecida en al menos tres sentencias o que haya sido vertida al resolver opiniones consultivas. En esta oportunidad, la Sala estima que la resolución cuestionada tiene los elementos que permiten su revisión por parte del tribunal, por tratarse de una disposición de carácter normativo, efectos generales y abstractos. Lo que no puede conocer este Tribunal Constitucional, son aquellos casos en los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones, en ejercicio de la potestad que le otorga el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) de conformidad con el numeral 102, inciso 3) de la Carta Fundamental, hace una interpretación exclusiva y excluyente de la norma constitucional referente a la materia electoral, toda vez que dicha interpretación se incorpora de pleno derecho al texto constitucional. (Véase al respecto la sentencia de la Sala Constitucional 001155-2010). Distinto es cuando se trata de una interpretación de normas legales en materia electoral, pues, en estos casos, la jurisprudencia que se siente o precedente que se fije podría vulnerar el Derecho de la Constitución, materia en la que la Sala Constitucional tiene el monopolio de rechazo, sea la competencia exclusiva y excluyente de anular y expulsar una norma del ordenamiento jurídico o  declarar la inconstitucionalidad de una omisión. En el subjudice, se trata de una interpretación de normas legales, concretamente de los numerales 2, 52 incisos ñ) y o) y 148 del Código Electoral, de ahí la competencia de este Tribunal para conocer y resolver esta controversia constitucional como se explicará más adelante. III.-La resolución 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, es una resolución del T.S.E. dictada en materia que es de su exclusiva competencia, como es la materia electoral y en ejercicio de sus funciones constitucionales (artículos 9 y 99 de la Constitución Política). Se trata de una enmienda de jurisprudencia electoral, donde el T.S.E. hace una interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. No es jurisprudencia en sentido literal, sino que se trata de una resolución que modifica jurisprudencia. Así lo indica expresamente en el Por tanto: “…Se modifica parcialmente la jurisprudencia de este Tribunal en torno a la aplicación del principio de paridad y se interpretan oficiosamente los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y 148 del Código Electoral en los siguientes términos…”. Tampoco se trata de una resolución concreta, en cuanto no es producto de una gestión presentada por alguno de los sujetos legitimados para ello. No tiene alcances concretos, pues no favorece a un sujeto o sujetos identificados, sino que sus destinatarios constituyen una pluraridad indeterminada de sujetos. Sus efectos son vinculantes y generales, pues recaen sobre quienes participen o aspiren a participar en las elecciones municipales del 2020. IV.- En este sentido, se puede ver esta resolución desde dos ópticas: como una modificación de un precedente (que ya estableció una solución a través de una regla de derecho dispuesta en un caso anterior) y que participa de las mismas características de aquel: es vinculante y de efectos generales. Si bien en los sistemas de derecho romano no existe exactamente la misma figura, el ordenamiento jurídico costarricense contempla la figura de la jurisprudencia como fuente de derecho (art. 9 Código Civil), entendiendo por esta, la doctrina jurídica que crean los tribunales cuando interpretan en el mismo sentido una norma jurídica, en forma reiterada. Desde este punto de vista, la resolución en cuestión modifica un criterio jurisprudencial y tiene dos vertientes: una normativa y de alcance general en cuanto modifica un criterio ya establecido e interpreta los artículos 2, 52 y 148 del Código Electoral; otra de aplicación concreta en las elecciones municipales del 2020. En cuanto a la 1ª. vertiente, la resolución no nace a raíz de una gestión concreta, individual o grupal, sino que fue dictada en uso de las atribuciones del TSE., con el objeto de modificar jurisprudencia anterior dictada por ese órgano. Es un acto jurisdiccional electoral, de carácter normativo, con efectos generales y abstractos por lo que encuadra en la hipótesis del artículo 73, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. V.-En lo que atañe a la resolución de curso de la presente acción de inconstitucionalidad. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Carolina Hidalgo Herrera, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad 1-1153-0380, Catalina de La Concepción Montero Gómez, mayor, casada, trabajadora social, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad 4-111-226, Laura María Guido Pérez, mayor, casada, politóloga, vecina de Curridabat, portadora de la cédula de identidad 3-0406- 0966, Nielsen Del Socorro Pérez Pérez, mayor, casada, trabajadora social, vecina de Vázquez de Coronado, portadora de la cédula de identidad 2- 418-054 y Paola Viviana Vega Rodríguez, mayor, soltera, politóloga, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 1-1284-296, para que se declare inconstitucional la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance 56 de 14 de marzo de 2019 por estimar que es contraria a los artículos 33 y 129 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. La resolución se impugna en cuanto el Tribunal hace una enmienda de jurisprudencia electoral e interpreta oficiosamente los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. Manifiesta la parte actora que el T.S.E. carece de competencia constitucional para dispensar a los partidos políticos del deber legal de aplicar el principio convencional de paridad horizontal al tramitar nóminas para puestos municipales uninominales. En la resolución, el T.S.E. modificó la fecha de rige del Código Electoral, aprobado en el año 2009 por la Asamblea Legislativa, respecto a la aplicación del principio de paridad horizontal a través del mecanismo de alternancia, obstaculizando y denegando con ello el derecho de las mujeres a la participación política. Al emitir ese criterio, el T.S.E. está desobedeciendo el voto 16070-2015 de la Sala Constitucional que estipuló que la paridad horizontal con el mecanismo de la alternancia se tenía que aplicar después de las elecciones del 2016, una vez que declaró inconstitucionales los criterios emitidos por el T.S.E. por retrasar la aplicación de la normativa electoral vigente y la obtención de la paridad como resultado. El T.S.E, sin autorización legal y sin tener competencia, está variando la normativa (pos legislando) no solo con lo anterior, sino que también está autorizando a los partidos políticos para que incumplan la normativa electoral. Tampoco puede hacer una derogación provisional de la Ley publicada y en vigor, o de sus preceptos y, por el contrario, está obligado a cumplirla inmediatamente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a las accionantes proviene del del artículo 75, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de intereses difusos, como son los intereses de naturaleza electoral. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. VI.-Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Es importante hacer alusión a los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad es poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: ‘(…) la publicación que dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que -salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida’. (Entre otros votos, véanse los siguientes: 536-91 de las 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original). En el mismo sentido: ‘Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución fina’. (Véase el voto 4742-93 de la Sala Constitucional). Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, la que consiste en que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo que interesa: ‘Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aún puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamada’. (Véase el voto 91-89 de la Sala Constitucional). Por otra parte, una cuarta regla, es que -en principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la interposición. Así, sobre el particular, se señaló: “(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada.” (Véase el voto N.° 537-91 del Tribunal Constitucional). Siguiendo la lógica de la tercera regla sentada por este Tribunal, hay que añadir que es una consecuencia necesaria de la justicia cautelar, la que es un componente esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida -acceso a la justicia, el plazo razonable y la ejecutoriedad de lo juzgado también dentro de un plazo razonable, por lo que resultaba innecesario acudir al numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal y como se cita supra. En el Estado constitucional de Derecho los jueces cuentan con facultades amplias para hacer efectivos los principios y los basamentos de la justicia cautelar -fumus bonis iuris, el periculum in mora y el juicio de ponderación-. Ergo, pueden echar mano de una serie de herramientas procesales para garantizar el resultado final del proceso y, en el caso de la justicia constitucional, también evitar graves dislocaciones a la seguridad, paz social y otros valores fundamentales de la convivencia social, tales como: medidas cautelares suspensivas, anticipativas, innovativas, conservativas, urgentes, etc. Además, no se puede dejarse de lado que, en el caso de la justicia constitucional, de conformidad con el numeral 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal Contencioso-Administrativo es fuente supletoria. Así las cosas, bien puede el Juez constitucional recurrir a las medidas cautelares prevista en ese cuerpo normativo para evitar que la admisibilidad de una acción cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz social. En el subjudice, y en vista de que está en desarrollo un proceso electoral, es necesario aclarar que la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad no suspende los efectos de la resolución que se impugnada. Por tanto: Se da curso a la presente acción de inconstitucionalidad contra la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance 56 de 14 de marzo de 2019. Se gradúan y dimensionan los efectos de esta resolución de curso, de modo que no tiene efectos suspensivos de la resolución cuestionada, con el objeto de evitar graves dislocaciones al orden social. El Magistrado Cruz Castro pone nota. La Magistrada Garro Vargas da razones adicionales sobre la admisibilidad y pone nota sobre la parte dispositiva. Notifíquese./Fernando Castillo V., Presidente a.i./Fernando Cruz C./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./Alejandro Delgado F./.

Nota del Magistrado Cruz C.

En este asunto concuerdo con el criterio expresado en el voto, según el cual, se le debe dar curso a esta acción. Tal como lo he expresado en el voto salvado que consta en el voto 2018-001520 y en otros, considero que corresponde el examen de constitucionalidad de resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones que tengan carácter normativo, general y abstracto, se trata de normas constitucionales o legales. Si bien en alguna ocasión no sostuve esta posición, ahora considero que, por tratarse de una resolución que modifica jurisprudencia, por no ser una resolución que resuelve un caso concreto, sino que tiene efectos normativos, vinculantes y generales, ya que se trata de la modificación de una jurisprudencia relacionada con normas del Código Electoral, procede darle curso y examinar su constitucionalidad. Se trata de un tema de especial relevancia política, que requiere un cuidadoso tratamiento, porque está en juego la independencia de la jurisdicción electoral, por esa razón valoro muy bien las circunstancias de cada caso y sólo por excepción, admito el control constitucional cuando se trata de decisiones de alcance general y abstracto. Es una ponderación que debe hacerse entre la autonomía del poder electoral y la vigencia de la Constitución. Esta ponderación requiere prudencia y una cuidadosa autocontención. /Fernando Cruz C., Magistrado/.

Razones adicionales y nota de la Magistrada Garro Vargas

Exp. 19-04707, resolución 19-11633

A.-Razones adicionales sobre la admisibilidad de la acción: De previo, me parece oportuno manifestar que soy consciente de que la cuestión sobre las competencias de la Sala en relación con el TSE, particularmente en lo que al ejercicio del control de constitucionalidad se refiere, es un asunto sensible y delicado. Como es sabido, ha sido objeto de debate, desde el momento mismo de la reforma de 1989 -ya incluso en la discusión de ésta, reflejada en las actas legislativas- hasta la fecha. Comprendo y valoro los diversos argumentos que se han esgrimido. Los que ahora presento son sólo un aporte a ese debate y espero que contribuyan a la consolidación de nuestro Estado Constitucional de Derecho y de nuestra democracia. 1. En la sentencia 2010-15048 (considerando, en adelante, cdo., IX) la Sala reiteró que era competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre normas escritas en materia electoral, pero dijo que no lo era para ejercerlo sobre normas no escritas, es decir, sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante, TSE). 2. En la sentencia 2015-16070 (cdos. VIII, IX) la Sala entendió que era competente para ejercer ese control sobre disposiciones normativas de carácter general y abstracto, dictadas por el TSE, incluidas las interpretaciones. 3. En las sentencias 2018-1520 (cdo. II) y 2018-3423 (cdo. I), aunque la Sala invocó la sentencia 2015-16070, señaló que en ésta había dicho que sólo podía ejercer el control de constitucionalidad sobre jurisprudencia del TSE, proveniente de la reiteración de un mismo criterio al dictar al menos tres consultas. Me parece advertir que, en esas recientes sentencias, la Sala hizo una lectura inexacta de la sentencia 2015-16070 y redujo el alcance de su propia competencia. 4. Ahora, en la presente resolución, afirma que conocerá de la interpretación oficiosa impugnada que, al modificar jurisprudencia del TSE dictada al resolver consultas, participa de los efectos normativos generales y abstractos propios de la jurisprudencia, de la regla de derecho, que pretende rectificar (cdo. IV). Considero que ese argumento es suficiente para darle curso a esta acción. Es claro que lo que el TSE interpreta directamente son normas legales, pero también lo es que lo hace con el fin de modificar una regla de derecho (la jurisprudencia sobre esas normas ahora directamente interpretadas). Por cierto, el TSE está ejerciendo su facultad de interpretación oficiosa para rectificar una jurisprudencia relativa a consultas que, por ello, fueron dictadas en el ejercicio de la jurisdicción rogada. 5. Estimo que hay razones adicionales para darle curso a la presente acción. 5.1. En primer lugar, basta invocar los criterios desarrollados en la sentencia 2015-16070, porque la Sala ahí señaló que era competente de conocer disposiciones del TSE en materia electoral que tuviesen un carácter normativo general y abstracto (cdo. VIII). Incluso, tal como se anota en esa misma sentencia, esto ya fue dicho mucho antes, en la sentencia 1992-3194 (cdo. B.9 in fine). Es más, luego comprobé que también había sido reiterado varias veces (v. gr., en las sentencias 1998-29, 1998-34, 1998-557, 2001-3419). Merece, por tanto, detenerse en las rationes decidendi de esa sentencia 2015-16070. a. En aquella ocasión la Sala adujo que hay una íntima conexión entre los artículos 9, 139, 153, 154, 105 y 102 de la Constitución Política. Señaló que, así como la Sala es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos del Poder Ejecutivo, las leyes de la Asamblea Legislativa y la jurisprudencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, también lo es para controlar los actos normativos emanados del TSE. La Sala sostuvo que la exclusividad y obligatoriedad de la que habla el artículo 102.3 de la Constitución no significa que el TSE se encuentra exento de la aplicación del control de constitucionalidad, respecto de las normas jurídicas de carácter general y abstracto que emita, como no lo están los Poderes Supremos, aunque la Constitución también le confiere a cada uno atribuciones exclusivas y de ejercicio obligatorio (cfr. sentencia 2015-16070, cdos. IV, VI, VII). Así, dijo:

[El Poder Constituyente Reformador de 1989] “quiso proteger de forma acentuada la independencia y el valor intocable de algunas de sus decisiones [del TSE], específicamente la referida a la declaratoria de elecciones. Pero esto se encuadra dentro de la actividad administrativa que, en el ámbito de la materia electoral se entregó al Tribunal, sin que la atribución de tal poder de actuación, parezca lógico extrapolar una intangibilidad para las disposiciones de alcance normativo, general y abstracto que puedan extraerse de sus resoluciones (sentencia 2015-16070, cdo. VIII, el subrayado no es del original).

b. Debe tenerse presente que, en esa sentencia 2015-16070, se resolvía una acción en la que se impugnaba jurisprudencia del TSE emanada de varias consultas (3671- E8-2010, 4303-E8-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3636-E8-2014). Por eso es lógico que la Sala subrayara dos aspectos: el carácter normativo de toda jurisprudencia y su competencia para conocer de jurisprudencia electoral proveniente de consultas. Con ese fin aplicó a esa jurisprudencia el criterio sostenido por la Sala para conocer de acciones contra la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial, es decir, aquel que tiene su fundamento en los artículos 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante, LJC) y 9 del Código Civil (cfr. sentencia 2015-16070, cdos. VIII y IX). c. Sin embargo, como he dicho, en esa misma sentencia 2015-16070, la Sala señaló que era competente para conocer de interpretaciones, pues la vinculación de la que habla el artículo 3 del Código Electoral (en adelante, CE) no se le aplica a la Sala:

“Tal vinculación erga omnes para las interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal que se recoge en el citado artículo 3 no puede entenderse como incluyendo a la Sala Constitucional, como tampoco puede entenderse que incluye a la Asamblea legislativa, pues en ambos casos, la Asamblea en su labor de legislador y la Sala en su papel de legislador negativo, requieren para el apropiado ejercicio de sus funciones la potestad suficiente para revisar las normas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal. En esta tesitura, realizar una lectura literal privaría a la Sala de la competencia que le ha dado el artículo 10 de la Constitución, que no puede entenderse modificado por este o cualquier norma de rango inferior” (sentencia 2015-16070, cdo. IX, el subrayado no es del original).

De manera que en esa sentencia la Sala declaró que es competente para conocer de una acción contra una interpretación del TSE relativa a normas legales en materia electoral, pues tal interpretación tiene efectos generales y abstractos y, por tanto, cumple con lo previsto por el artículo 73.a) LJC. Es claro que la jurisprudencia sobre consultas es susceptible de dicho control porque, precisamente, la reiteración del criterio la convierte en regla de derecho, con efectos generales y abstractos. La interpretación tiene de suyo tal carácter, por lo que no corresponde ni es necesario que sea reiterada, para que se tenga por regla de derecho. 5.2. En segundo lugar, dice la Constitución:

Artículo 121.-Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.

La Sala ha resuelto acciones de inconstitucionalidad sobre interpretaciones auténticas, es decir, las realizadas por la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la atribución exclusiva otorgada por ese artículo (v. gr., sentencias 1992-320, 1995- 4410, 1998-4313, 2000-9993, 2004-5014, 2009-18347, 2011-1654, 2016-18735, 2017-5617). Ciertamente desde muy temprano la Sala indicó que las interpretaciones del TSE no son interpretaciones auténticas pues, según el artículo recién transcrito, lo único que se puede decir es que las interpretaciones auténticas en materia electoral le están vedadas al legislador (cfr. sentencia 1992-3194, cdo. B.7); pero, posteriormente, declaró que el valor y los efectos de aquéllas son equivalentes a los de éstas (cfr. sentencia 1997-1750, cdo. B.III). En consecuencia, no se ve que haya impedimento para que la Sala conozca también de acciones en las que se impugnan las interpretaciones sobre normas legales que, a tenor del artículo 102.3 de la Constitución, realice el TSE. 6. A mayor abundamiento, para subrayar que la interpretación tiene de suyo el carácter de una regla de derecho, vale señalar que el artículo 10 CE establece Artículo 10. La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las siguientes disposiciones: a) Los actos de carácter general y los otros que disponga la ley se publicarán en el diario oficial La Gaceta o por medios electrónicos y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional (El subrayado no es del original). Y, por su parte, el artículo 12 de ese mismo Código indica: Artículo 12. Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)

c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el Diario Oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.

d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral (…). Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva. (El subrayado no es del original).

Como puede observarse, el artículo 10.a) establece que las normas de carácter general serán comunicadas mediante publicación en La Gaceta. Es natural que sea así, justamente en razón del alcance de sus efectos. Y resulta que el artículo 12.c) expresamente lo ordena así para las interpretaciones. Entonces, en lo que atañe a la comunicación de la interpretación, trata a ésta como una norma de carácter general y abstracto, porque en efecto lo es. Bien podría objetarse este argumento diciendo que lo previsto en el artículo 12.c) se deriva de la frase “y los otros que disponga la ley” que aparece en el artículo 10.a). Así se negaría que las interpretaciones sean, de suyo, actos de carácter general; y se afirmaría que lo único que tienen en común con éstos es el modo en el que deben comunicarse. Estimo que tal contraargumentación trastoca el sentido lógico del artículo 10.a) y, sobre todo, soslaya la naturaleza propia de una interpretación. El hecho de que el legislador expresamente señale en el artículo 12.c) que ésta se comunicará por medio de La Gaceta tiene como finalidad evitar que no quepa la menor duda de que la interpretación tiene efectos generales y abstractos y, por una razón de seguridad jurídica, aclara que debe comunicarse como tal. En cambio, esa frase del artículo 10.a), que dice “y los otros que disponga la ley”, más bien es la que da sustento a lo dicho en el artículo 12.d) in fine, relativo a la comunicación de las consultas: “Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva”. Esto porque, habitualmente, lo que corresponde es que la resolución de una consulta sea comunicada a quien la solicitó. Ahora bien, incluso si se supusiera que esa frase del artículo 10.a), “y los otros que disponga la ley”, es el fundamento del artículo 12.c), eso sólo indicaría que el legislador considera que la interpretación es análoga a una norma con efectos generales y abstractos y, por eso, respecto del modo en que debe ser comunicada, la trata como tal. En síntesis, la ley trata a la interpretación como una regla de derecho, porque lo es o, al menos, porque entiende que, en razón de sus efectos, es como una regla de derecho. Por tanto, la interpretación realizada por el TSE sobre normas legales es susceptible de ser objeto de control de constitucionalidad, conforme al artículo 73.a) LJC. 7. Tal como lo dice la presente resolución (cdo. II), asunto distinto es el que atañe a las interpretaciones del TSE sobre normas de la Constitución. Pero eso no hace relación con el objeto impugnado en esta acción y, por tanto, estimo que es innecesario hacer referencia a este punto. B. Nota sobre la parte dispositiva del presente auto: 1. La Sala en la parte dispositiva de este auto indica: “Se gradúan y dimensionan los efectos de esta resolución de curso, de modo que no tiene efectos suspensivos de la resolución cuestionada, con el objeto de evitar graves dislocaciones al orden social”. 2. Considero que eso ha de entenderse como una aclaración, por los siguientes motivos: a. Una norma infraconstitucional deja de tener vigencia cuando es declarada inconstitucional por la Sala (artículo 10 de la Constitución) o cuando es derogada por el legislador (artículos 121.1 y 129 de la Constitución) o por el emisor, si no se tratare de una ley. Según el artículo 81 LJC, el auto que da curso a una acción no suspende los efectos de la norma impugnada (aquí, la interpretación oficiosa). Ese artículo y el siguiente establecen que la única suspensión que cabe es la del acto final que resuelve los procedimientos administrativos que agotan vía o los procesos jurisdiccionales en los que corresponda aplicar la norma impugnada (cfr., v. gr., resoluciones 1991-1309, 1991-1616). Ciertamente, el artículo 82 LJC prevé una salvedad: si la norma impugnada debe aplicarse durante la tramitación de esos procesos o procedimientos, éstos se suspenden en la fase en la que la norma tendría que ser aplicada. Pero nótese que en ningún caso se suspenden los efectos de la norma. b. Es difícil aceptar que la presente norma impugnada es de trámite. Por un lado, no debe olvidarse que esta acción se admite en el entendido que la legitimación es por intereses difusos, así que a la fecha no hay un procedimiento o proceso en el que se conozca de esta norma. Esto, por lo demás, acentúa la dimensión objetiva de este proceso de control de constitucionalidad, que consiste en que su finalidad primordial -aunque no exclusiva ni excluyente- es la pureza del ordenamiento jurídico: su conformidad con la Constitución. Por otro, en razón del objeto impugnado (la interpretación oficiosa), tampoco hay procedimientos que agoten vía administrativa ni procesos jurisdiccionales en los cuales éste se aplique. De manera que, a fortiori, no cabe invocar la salvedad del artículo 82 LJC. c. Estimo que, en sentido estricto, la Sala no está dimensionando los efectos del curso sino aclarando lo que se deriva del artículo 81 LJC. En principio, la facultad contemplada en el artículo 91 LJC está prevista para ser ejercida sólo cuando se trata de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma. d. Es verdad que, al igual que en el presente auto, en diversas ocasiones la Sala ha invocado el artículo 91 LJC para hacer una suerte de dimensionamiento de los efectos del curso. En unos casos para decir que no se suspenden los efectos de la norma (v. gr., resoluciones 1989-91, 1991-536, 2001-4241). Como he dicho, estimo que en realidad eso es consecuencia de los artículos 81 y 82 LJC. Otras veces para decir que se suspende la aplicación de la norma impugnada, también porque entiende que esa concreta norma era autoaplicativa y de trámite y que, por eso, correspondía respetar la mencionada salvedad del artículo 82 LJC (v. gr., resolución 2015-15725) e. Al margen de lo que ha dispuesto en la fase de admisibilidad de recursos de amparo, también es cierto que la Sala, al dar curso a una acción, excepcionalísimamente, ha indicado que no se suspenden los actos finales mencionados en el artículo 81 LJC, aduciendo que tiene facultades de ejercer una justicia cautelar (cfr. resoluciones 2012-8279, 2012-16714). Pues bien, nótese que incluso en esos supuestos tal medida no hace relación propiamente a la suspensión de las normas impugnadas sino justamente a la de los actos finales, por lo cual, con mayor razón las normas han quedado incólumes y desplegando todos los efectos. f. En otra oportunidad, al dictar el auto que daba curso a una acción en la que se solicitó que cautelarmente se suspendieran los efectos de la norma y de la sanción impugnadas, la Sala rechazó tal solicitud señalando que la legitimación era por intereses difusos y que, por lo demás, ya estaba consumada la sanción que se dictó aplicando la norma impugnada (cfr. resolución 2015-9351). Es decir, ya no había fase procesal alguna susceptible de ser suspendida. 3. Como puede observarse, en el ejercicio del control de constitucionalidad, la Sala ha tenido variadas posiciones (no necesariamente contradictorias) al pronunciarse sobre los efectos de la norma impugnada, y eso se debe en gran parte a las particularidades propias de la norma misma que en cada ocasión se ha acusado de inconstitucional. Sin embargo, su actuar ha sido rectilíneo al dictar las resoluciones de curso de acciones que versan sobre interpretaciones auténticas: siempre ha entendido que la interpretación despliega sus efectos mientras esté en trámite la acción (cfr., vgr., las respectivas resoluciones de curso de los expedientes 09-018320-0007-CO, 13-001625-0007-CO, 14-001913-0007-CO). Esto incide en el presente asunto. Como ya se dijo (supra, punto 5.2), la Sala ha considerado que las interpretaciones del TSE no son interpretaciones auténticas, pero ha estimado que el valor y los efectos de aquellas son equivalentes a los de éstas. De modo que éste es otro motivo por el cual, mientras la presente acción no se haya resuelto, corresponde que la interpretación oficiosa aquí impugnada siga surtiendo sus efectos. 4. No se me oculta que, en lo relativo a los puestos plurinominales, lo que las accionantes califican como lesivo es la postergación de la entrada en vigor de los efectos de la interpretación oficiosa, pero nuestro ordenamiento jurídico no prevé que la Sala pueda tomar una medida cautelar mediante la cual ordene la suspensión de los efectos de esa norma impugnada (la interpretación oficiosa). Seguramente a sabiendas de ello, las accionantes no solicitaron medida cautelar alguna. Tal como lo indican en la petitoria, la resolución impugnada dejaría de tener efectos sólo en el momento en el que la Sala resuelva la acción y, si eso es lo que corresponde, la declare con lugar:

“Que se declarare la inconstitucionalidad de la parte dispositiva de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones 1724-E8-2019 (…). En consecuencia, que se disponga dejar sin efecto lo regulado al respecto [puntos 8 y 9 de la parte dispositiva de la resolución, referidos a la postergación de los criterios señalados sobre puestos plurinominales y la no aplicación de la paridad horizontal a los puestos uninominales] (Expediente 19-4707, escrito de interposición, petitoria. El subrayado no es del original).

Entonces, las accionantes reconocen que la norma impugnada sigue vigente hasta que se declare inconstitucional, si es que se concluye que hay mérito para ello. 5. Aún en el supuesto de que la Sala estuviera facultada para suspender los efectos de la norma impugnada, no parece que el cuadro fáctico sugiera la conveniencia de hacerlo en esta fase. En ese sentido, hago mías las palabras de la Magistrada Zamora Chavarría, contenidas en su voto salvado parcial:

“Por la trascendencia de lo resuelto y por el avance del calendario electoral, también coincido con el voto de mayoría en cuanto a que la paridad horizontal debe diferirse, en su aplicación, a los comicios locales de 2024; de no hacerse de esta manera, muchos partidos políticos corren el riesgo de no poder presentar candidaturas en los comicios municipales de 2020, lo que lesionaría flagrantemente las dimensiones del principio democrático: la posibilidad de que las agrupaciones inscritas presenten candidaturas y el fomento de procesos disputados” (TSE . 1724-E8-2019, voto salvado parcial de la Magistrada Zamora Chavarría, cdo. III).

Esas palabras, que fueron emitidas el 27 de febrero de 2019, adquieren más fuerza hoy, 26 de junio de 2019, fecha en el que se dicta este auto. A la vista del avance del calendario electoral, dejar sin efecto la interpretación oficiosa impugnada sería aún menos razonable, pues se lesionarían más gravemente el principio democrático y el de seguridad jurídica. En resumen: por el diseño procesal plasmado en la LJC, corresponde que suceda lo que se afirma en la parte dispositiva: que no se suspendan los efectos de la norma. Y, si hubiese habido margen de acción que hiciera posible a la Sala actuar en contrario, hay fundados motivos que lo desaconsejan. Toda acción se tramita siguiendo unos plazos prescritos por ley. Por la importancia del tema que en ésta se ventila, probablemente, además de la exigida comparecencia de la Procuraduría General de la República, se allegarán al expediente coadyuvantes activos y pasivos, quienes mostrarán las diversas aristas de lo que aquí se discute. Eso facilitará a la Sala estudiar con profundidad este asunto y tomar una acertada resolución, que repercutirá en la vida democrática del país. /Anamari Garro Vargas, Magistrada Suplente/.-»

San José, 16 de julio del 2019.

                                                                                 Reinier Tosso Jara

                                                                                      Secretario a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019364634 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quién en vida se llamó Harold Luna Ordoñez, quien fue mayor, soltero, educador, domicilio San Luis de Upala, 600 metros al sur del salón comunal, cédula de identidad número 2-0634-0256, se les hace saber que: Roberto Luna Cruz, cédula de identidad o documento de identidad número 6-0108-0481, domicilio San Luis de Upala, 600 metros al sur del salón comunal, se apersonó en este Despacho en calidad de padre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Harold Luna Ordoñez. Expediente 16-300010-1143-LA.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial Alajuela, Sede Upala (Materia Laboral), 10 de julio del 2019.—Mayra Cristina Cordero Espinoza, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019364635 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Joaquín Retana Solano, fallecido el 20 de agosto del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 17-000051-1458-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 17-000051-1458-LA. Por a favor de.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Paraíso (Materia Laboral), 26 de febrero del 2018.—Msc. Dalia Soza Mora, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019364636 ).

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL

TERCERA PUBLICACIÓN

Ministerio de Educación Pública, expediente 105-2019, la Dirección de Recursos Humanos, a: Navarro Monge Francisco, cédula: 5-0246-0807

HACE SABER:

I.—Que por así haberlo ordenado la Dirección de Recursos Humanos, se inició en su contra la instrucción de una causa disciplinaria por la supuesta comisión de faltas graves o de alguna gravedad (Supuesto Acoso u Hostigamiento sexual), de conformidad con el procedimiento especial dispuesto por la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, el Decreto Ejecutivo 26.180-MEP denominado Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, el Estatuto de Servicio Civil y Ley de la Carrera Docente con su respectivo reglamento.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los hechos que pueden ser consultados en el expediente administrativo 105-2019.

III.—De ser ciertos los hechos anteriormente descritos, usted incurrió en falta grave según lo dispuesto en los siguientes artículos: Artículos 71 inciso d) y 81 incisos a) y l) del Código de Trabajo; Artículo 57 incisos e) y l) del Estatuto de Servicio Civil; Artículos 11 inciso b) y k) y 12 incisos b), e) y l) del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente; artículos 3, 4, y 34 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia y 10, 12 y 13 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública y podría ser susceptible de una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad Patronal.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza por escrito ante este Departamento su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, al tenor del artículo 20 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, debiendo señalar medio para atender notificaciones y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes, las cuales serán evacuadas en una única audiencia oral privada que se convocará al efecto, con la participación de la presunta víctima y del denunciado o sus representantes y el Patronato Nacional de la Infancia.

V.—Que para los efectos de este procedimiento, se pone a disposición de la persona accionada, el respectivo Expediente Administrativo, el cual podrá consultar, reproducir o analizar cuantas veces considere necesario. Así mismo se le hace saber que le asiste el derecho de presentar los argumentos de defensa y descargo que considere oportunos, de ofrecer la prueba que considere pertinente, así como hacerse asesorar por un profesional en Derecho que le provea la defensa técnica, si así lo considera pertinente.

VI.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio Plaza Rofas, cuarto piso, frente a la entrada de emergencias del Hospital San Juan de Dios, para lo cual, como se indicó en el apartado anterior, tiene acceso al expediente en esta misma sede. Debiendo señalar medio para atender notificaciones –Ley de Notificaciones 8687-, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental y, la no indicación de lugar para recibir notificaciones surtirá los efectos previstos en el artículo 12 de la citada ley.

VII.—Al tenor del artículo 21 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, para efectos de admisión y sin que se requiera de interrogatorio previo, el ofrecimiento de prueba testimonial deberá indicar los aspectos o hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como las correspondientes direcciones de los testigos, pudiendo- en caso de incumplimiento- tenerse por rechazados, inevacuables o desistidos, sin necesidad de declaratoria expresa. Asimismo, se le apercibe en el sentido de que la no presentación del escrito de descargo hará presumir la renuncia a ese derecho.

VIII.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos de revocatoria y apelación en subsidio ante el Tribunal de la Carrera Docente; según lo establecido en el artículo 29 del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública.

San José, 01 de julio del 2019.

                                                         Julio Barrantes Zamora

                                                 Director de Recursos Humanos a. í

O.C. 4600020839.—Solicitud 155553.—( IN2019362813 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones ref: 1965-119-001 bajo las citas: 286-00092-01-0902-001; sáquese a remate: finca 1: con una base de doscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y siete dólares con sesenta y siete centavos, finca del partido de San José, matrícula número 138351-F-000, la cual es terreno Finca Filial 14 dedicada a la unidad habitacional 14 de una planta, ubicada en el nivel 6 en proceso de construcción. Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida destinada a ducto y área recreativa; al sur, vacío; al este, área común construida destinada a ducto, vestíbulo, refugio de escaleras y escaleras de emergencia; y al oeste, vacío. Mide: ochenta y ocho metros cuadrados. Finca 2: Con una base de treinta y siete mil novecientos veintidós dólares con treinta y tres centavos, finca del partido de San José, matrícula número 138362-F-000, la cual es terreno Finca Filial 25 dedicada a parqueo 11 de una planta, ubicada en el nivel 1 en proceso de construcción. Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida destinada a paredes; al sur, área común construida destinada a circulación vehicular; al este, Finca Filial 24; y al oeste, área común libre destinada a zona verde. Mide: quince metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del quince de noviembre del dos mil diecinueve con la base de ciento sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares con veinticinco centavos primera finca y veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y uno dólares con setenta y cuatro centavos segunda finca (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve con la base de cincuenta y cinco mil seiscientos diecinueve dólares con cuarenta y uno centavos primera finca y nueve mil cuatrocientos ochenta dólares con cincuenta y ocho centavos segunda finca (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Alberto Aguilar Castro, West Place View. Expediente N° 19-004688-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 12 de julio del 2019.—Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2019367452 ).

En este Despacho, con una base de doscientos cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 615449-000, la cual es terreno para construir lote 1. Situada en el distrito 1-Santa Ana, cantón 9-Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Manuel y Carlos Alberto ambos Boza Fernández; al sur, calle pública con 8 metros de frente; al este, El Corsario de Plata Limitada y al oeste, Corporación Monesqui Sociedad Anónima. Mide: doscientos veintiocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de sesenta y dos mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Adarga Condal Sociedad Anónima, Yadira Emerita Cruz Mora. Exp: 18-008637-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 24 de junio del 2019.—Licda. María Gabriela Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2019367463 ).

En este Despacho, con una base de ciento nueve millones cuatrocientos noventa y cuatro mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 298-03962-01-0805-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento noventa y tres mil ciento doce, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 40-Y. Situada en el distrito San Vicente, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote 5-Y; al sur calle pública; al este lote 39-Y y al oeste lote 1 y 2-Y. Mide: doscientos cincuenta metros con diez decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve con la base de ochenta y dos millones ciento veinte mil quinientos colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve con la base de veintisiete millones trescientos setenta y tres mil quinientos colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Joshua Roberto Ocampo Salas, Ruther Administrativa Sociedad Anónima. Expediente 18-010929-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 09 de mayo del año 2019.—Gabriela Chaves Villalobos, Jueza Tramitadora.—( IN2019367464 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos veintinueve mil seiscientos sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno con casa y solar. Situada en el distrito Uruca, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 38; al sur, lote 36; al este, lote 34; y al oeste, calle pública. Mide: ciento noventa metros con setenta y dos decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del tres de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del once de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). NOTAS: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Douglas Rolando Alfaro Lazo, Importadora Shala de San José S. A. Expediente 18-008979-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, II Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 19 de julio del año 2019.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—( IN2019367492 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos millones de colones exactos (para cada una de las fincas que se dirán), sáquese a remate los siguientes bienes finca Nº 1: libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 313-11776-01-0901-001; serv y condic ref: 2151 535 001, citas: 314-07679-010901-001; servidumbre trasladada, citas: 314-07679-01-0903-001; servidumbre trasladada, citas: 327-04225-01-0901-001; servidumbre trasladada, citas: 395-16981-01-0914-001; servidumbre trasladada, citas: 395-16981-01-0915-001; servidumbre de aguas pluviales, citas: 2011-46434-01-0004-001; servidumbre de aguas pluviales, citas: 201146434-01-0004-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas: 2011-46434-01-0023-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas: 2011-46434-01-0023-001; servidumbre de acueducto, citas: 2015521908-01-0001-001, la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno de zona verde. Situada en el distrito 8-Bolívar, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 28 metros 39 cm; al sur, Condominio Bariloche Real S.R.L. y servidumbre agrícola; al este, resto reservado; y al oeste, resto reservado. Mide: mil ciento setenta y siete metros cuadrados. Plano: A-1603900-2012. Finca Nº 2: Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; citas: 313-11776-01-0901-001; serv y condic ref: 2151 535 001, citas: 314-07679-01-0901-001; servidumbre trasladada, citas: 314-07679-01-0903-001; servidumbre trasladada, citas: 327-0422501-0901-001; servidumbre trasladada, citas: 395-16981-01-0914-001; servidumbre trasladada, citas: 395-16981-01-0915-001; servidumbre de aguas pluviales, citas: 2011-46434-01-0004-001; servidumbre de aguas pluviales, citas: 2011-46434-01-0004-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas: 2011-46434-01-0023-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas: 2011-46434-01-0023-001; servidumbre de acueducto, citas: 2015-521908-01-0001-001, la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de zona verde. Situada en el distrito 8-Bolívar, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, JJM Developments S R L; al noroeste, calle pública con 28,39 metros de frente; al sureste, servidumbre agrícola en medio con 28,43 metros de frente de JJM Developments S R L; al suroeste, JJM Developments S R L. Mide: mil ciento setenta y siete metros cuadrados. Plano: A1603902-2012. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve con la base de veinticuatro millones de colones exactos (para cada una de las fincas indicadas) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil diecinueve con la base de ocho millones de colones exactos (para cada una de las fincas indicadas) (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Lorena Aguilar Molina. Expediente N° 19-0009691204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 17 de julio del 2019.—Jazmin Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2019367494 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil seiscientos sesenta y ocho dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 0338-00000730-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos noventa y cinco mil ciento noventa y tres, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 36. Situada en el distrito 04 Rivas, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, calle pública; al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: mil ochocientos noventa y siete metros con noventa y ocho decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve con la base de seis mil quinientos un dólar exacto (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del seis de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de dos mil ciento sesenta y siete dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Adis Elena Fonseca Solorzano contra Marco Vinicio Robles Hernández, María Cristina Solano Mora. Exp:19-001113-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 04 de abril del 2019.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2019367495 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete millones trescientos cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando embargo administrativo art. 175 ley 4755 citas 2018- 00460592-01, servidumbre citas 0363-00014599-01-0901-001, servidumbre citas 0363-00014599-01-0902-001, servidumbre citas 0363-00014599-01- 0903-001, demanda ordinaria citas 0800-00184095-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos cincuenta mil seiscientos setenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela y además situada en distrito 05 Guácima, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río Ciruelas; al sur, línea férrea y calle pública; al este, José Masalle Cebria y Manuel Marín Segura; y al oeste, Manuel Segura Segura. Mide: trescientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y un metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y quince minutos del nueve de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve con la base de trece millones doce mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve con la base de cuatro millones trescientos treinta y siete mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ganadera El Coyol Sociedad Anónima contra Aldesa Corporación de Inversiones Sociedad Anónima. Expediente 19-004173-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del año 2019.—Lic. Michelle Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2019367498 ).

En este Despacho, con una base de trece mil dólares con cero centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate una máquina de control numérico marca FCM Industrial modelo dos cinco uno tres, voltaje doscientos veinte voltios, monofásico, sesenta Herz, área de trabajo ciento veinticuatro por doscientos cuarenta y ocho por treinta centímetros, tamaño de la mesa ciento treinta por doscientos cincuenta centímetros, transmisión x/y rack, estructura de mesa ranurada en t y succión, fuerza de eje cuatro hp, velocidad de eje veinticuatro mil Revoluciones por minuto, velocidad máxima de trabajo dieciocho m/minuto, sistema de operación FCM Industrial, modelo cincuenta Q, control DSP/No-Studio, compatible con Os-Cam, para tal efecto se señala las quince horas y cero minutos del veintiséis de agosto del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del tres de setiembre del dos mil diecinueve con la base de nueve mil setecientos cincuenta dólares con cero centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del once de setiembre del dos mil diecinueve con la base de tres mil doscientos cincuenta dólares con cero centavos (25% de la base original). Con una base de trece mil dólares con cero centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate una maquina tapeteadora automática, marca serie catorce mil ciento dos, para tal efecto se señala las quince horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil diecinueve con la base de nueve mil setecientos cincuenta dólares con cero centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil diecinueve con la base de tres mil doscientos cincuenta dólares con cero centavos (25% de la base original) Se sacara a remate los bienes conjuntamente. Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Corporación BBG Sociedad Anónima contra Eddie Mauricio Durán Artavia. Expediente N° 18-015340-1338-CJ. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de julio del 2019.—Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2019367502 ).

En este Despacho y, con una base de dieciocho millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y un colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; citas: 440-14047-01-0076-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento noventa y cinco mil doscientos ochenta y nueve, derecho 000. naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 1-La Cruz, cantón 10-La Cruz, de la provincia de guanacaste. Linderos: norte: calle publica con un frente a ella de 30 metros. sur: Annia Duarte Montiel y José Castellón Cerda. este: Annia Duarte Montiel Y José Castellón Cerda. oeste: Rolando Jiménez Jiménez. Mide: mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados. Plano: G-1558139-2012. Para tal efecto, se señalan las diez horas del dos de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del diez de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de trece millones novecientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones seiscientos sesenta y un mil setecientos diecisiete colones con ochenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en el proceso de ejecución hipotecaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R. L. contra Mailin Johana Lara Lara. Expediente 18-003915-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 04 de junio de 2019.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2019367510 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro colones con ochenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos uno mil setenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 9-Alfaro, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 104,22 metros de frente en medio de Laureano Matamoros Alvarado; al sur, servidumbre de paso con 74,00 metros de frente en medio con Finca La Amistad Sociedad Anónima; al este, servidumbre de paso con frente de 57.33 metros de frente en medio de Finca La Amistad Sociedad Anónima y al oeste, Marlene Montero Molina y Alexander Montero Molina. Mide: cuatro mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del seis de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de veinticuatro millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y un colones con trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de ocho millones ciento noventa y siete mil ciento cuarenta y tres colones con setenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marianela c.c. Mayi Molina Araya. Exp: 19-000481-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 16 de julio del 2019.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—( IN2019367511 ).

En este Despacho, Finca número 1 582909-000. Con una base de tres millones quinientos trece mil ochocientos treinta y siete colones con doce céntimos, soportando reservas y restricciones citas: 375-09304-01-0914-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 582909-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 8 metros lineales; al sur, Virgilio Rodríguez Solano; al este, Virgilio Rodríguez Solano; y al oeste, Virgilio Rodríguez Solano. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diecinueve con la base de dos millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos setenta y siete colones con ochenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve con la base de ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Finca número 2 582910-000. Con una base de tres millones quinientos trece mil ochocientos treinta y siete colones con doce céntimos, soportando reservas y restricciones citas: 375-09304-01-0914-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 582910-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 8 metros lineales; al sur, Virgilio Rodríguez Solano; al este, Virgilio Rodríguez Solano; y al oeste, Virgilio Rodríguez Solano. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diecinueve con la base de dos millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos setenta y siete colones con ochenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve con la base de ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Finca número 3 582911-000. Con una base de tres millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y dos colones con veintiocho céntimos, soportando reservas y restricciones citas: 375-09304-01-0914-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 582911-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 3 metros lineales y Virgilio Rodríguez Solano y callejón de acceso; al sur, Virgilio Rodríguez Solano; al este, Virgilio Rodríguez Solano; y al oeste, Virgilio Rodríguez Solano. Mide: trescientos sesenta y cinco metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diecinueve con la base de dos millones ochocientos treinta y ocho mil noventa y nueve colones con veintiún céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve con la base de novecientos cuarenta y seis mil treinta y tres colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L contra Ana Isabel Meza Vargas. Expediente N° 19-001898-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de junio del 2019.—Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2019367513 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones treinta y un mil ochocientos cuarenta y siete colones con diecinueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando 393-02375-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos mil quinientos cincuenta, derecho cero cero cero, la cual es terreno de solar y casa. Situada en el distrito Parrita, cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carlos Vargas Berrocal y Dinorah Elizondo Aguilar; al sur, calle pública con 14 metros de frente; al este, Heriberto Valverde Pérez y al oeste, Carlos Vargas Berrocal y Dinorah Elizondo Aguilar. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve con la base de tres millones setecientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco colones con treinta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve con la base de un millón doscientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y un colones con ochenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Ángela Marcela Hidalgo Vargas, Hernán Carmen Mena Araya. Exp. 18-004063-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 07 de junio del año 2019.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Decisor.—( IN2019367514 ).

En este Despacho, con una base de ciento sesenta y ocho millones ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis colones con seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 240-07350-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento dieciséis mil trescientos veinte, derecho 000, la cual es terreno con Galpón de Ferretería, con segunda planta, tapia y portón. Situada en el distrito Turrucares, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 14 metros de frente; al sur, paja de agua en medio Neftalí Hernández; al este, Rafael Vásquez, y al oeste, Carmen Agüero. Mide: mil cuatro metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de ciento veintiséis millones sesenta y siete mil trescientos noventa y dos colones con cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de cuarenta y dos millones veintidós mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Arturo Campos Araya, Servicentro Turrucares S. A. Expediente 18-032580-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de julio del 2019.—Licda. Kreysa Marín Mata, Jueza Tramitadora.—( IN2019367518 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y cinco colones con noventa y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 342-13188-01-0900-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 597678-000, la cual es terreno para construir lote 2. Situada en el distrito 3-Daniel Flores, cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte Milena Hernández Solano; al sur Eliecer Barboza Montes; al este Rolando Brenes Víquez y al oeste calle publica con 14 mts de ancho. Mide: tres mil doscientos veinte metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de siete millones trescientos noventa y nueve mil cuarenta y seis colones con noventa y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y ocho colones con noventa y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fudecosur contra Fernandez Mesen S.A, Malcolm Fernandez Mesen. Expediente 18-003384-1200.—CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 11 de junio del año 2019.—Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2019367520 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y nueve mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y ocho mil ciento noventa y tres-cero cero cero, la cual es finca para uso agrícola. Situada en el distrito Tárcoles, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre agrícola; al sur, Sky Group S. A.; al este, Inmobiliaria Whiteline CR. S. A. y al oeste, servidumbre agrícola. Mide: cinco mil setecientos noventa y seis metros con cincuenta y un decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de treinta y seis mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de octubre del año dos mil diecinueve con la base de doce mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-102-694029 SRL contra Inmobiliaria White Line CR S. A. Exp.: 18-001211-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 20 de junio del 2019.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2019367521 ).

En este Despacho, con una base de siete millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 263-07534-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento nueve mil trescientos cuarenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote G-18 con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, alameda 2 con un frente de 6 metros; al sur, lotes G-24 y G-25; al este, lote G-19; y al oeste, lote G-17. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cinco minutos del tres de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cinco minutos del once de setiembre de dos mil diecinueve con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Pablo Chamorro Ortiz contra Geovanna Vanessa Elizondo Vargas. Expediente 18-000049-0642-CI.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 11 de junio del año 2019.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Decisor.—( IN2019367566 ).

En este Despacho, con una base de tres millones novecientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y ocho colones con ochenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BDH 417, marca Chevrolet, estilo Spark LS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie KL1CJ6C19DC519156, color blanco, carrocería sedan 4 puertas hatchback, tracción 4X2, cilindrada 1000 c.c., combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas y quince minutos del veintisiete de agosto del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del cuatro de setiembre del dos mil diecinueve con la base de dos millones novecientos noventa y cinco mil ciento sesenta y un colones con sesenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del doce de setiembre del dos mil diecinueve con la base de novecientos noventa y ocho mil trescientos ochenta y siete colones con veinte céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados Dos Pinos contra Arturo Alexis Torrentes Brenes. Expediente N° 18-013954-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de enero del 2019.—Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2019367568 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de tres millones quinientos treinta y dos mil ochocientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BBY601. marca: Suzuki. estilo: Grand Vitara. categoría: automóvil. capacidad: 5 personas. año fabricación: 1999. color: vino. Vin: JS3TD62V8X4126253. N. motor: no visible. cilindrada: 2500 c.c. combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve con la base de dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve con la base de ochocientos ochenta y tres mil doscientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Óscar Eduardo Alvarado Ugalde contra Mayela María Vargas Rojas. Expediente 18-029246-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de julio del 2019.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2019367735 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil seiscientos ochenta dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas JCS723, marca: Hyundai, categoría: automóvil, serie: KMHCT51BAEU169698, Carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número chasis: KMHCT51BAEU169698, año fabricación: 2014, color: plateado, vin: KMHCT51BAEU169698, estilo: Accent GL, capacidad: 5 personas. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del nueve de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de seis mil quinientos diez dólares con veintiséis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de dos mil ciento setenta dólares con nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Yeifer Esteban Cedeño Solís. Exp.:19-001265-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 06 de junio del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—( IN2019367750 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas Ley Aguas citas: 0288-00009703-01-0001-001, Reservas Ley Caminos citas: 0288-00009703-01-0003-001, servidumbre trasladada citas: 0288-00009703-01-0005-001, servidumbre de paso citas: 2016-00692222-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cincuenta y tres mil setecientos ochenta y seis, derecho cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, María Cecilia Umaña Umaña; al sur, María Cecilia Umaña Umaña; al este, Secundina Lezcano Valdes; y al oeste, servidumbre de paso 6,00 metros de ancho y un frente a ella de 15,00 metros lineales. Mide: trescientos veintiséis metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil diecinueve con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del doce de setiembre del dos mil diecinueve con la base de dos millones quinientos mil colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Diego Armando Méndez Obando, Geizel Adriana Umaña Calderón. Expediente N° 18-003270-1209-CJ. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de contra expediente N° 18-003270-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 13 de junio del 2019.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2019367757 ).

En este Despacho, con una base de dos millones ochocientos setenta y nueve mil ciento sesenta y dos colones con treinta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 696787, marca Toyota, categoría automóvil, estilo Yaris, capacidad 5 personas, color gris, tracción 4x2, vin JTDBT933601166642, combustible gasolina, cilindrada 1496 cc. Para tal efecto se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de dos millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos setenta y un colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de setecientos diecinueve mil setecientos noventa colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credimóvil S. A. contra Dora Luz Alemán Díaz. Expediente: 19-005432-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de julio del 2019.—Gerardo Calvo Solano, Juez Decisor.—( IN2019367765 ).

En este Despacho, con una base de siete millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 562989, marca Toyota, estilo Land Cruiser PR, categoría automóvil, capacidad 8 personas, año 2005, cilindrada 2982 c.c., cilindros 4, serie JTEBY25J800019731, color azul. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil diecinueve con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Pacific Star View Ltda. contra Carlos Eduardo Salazar Zamora. Expediente N° 19-000821-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 05 de junio del 2019.—Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2019367768 ).

En este Despacho, con una base de seis millones ochocientos treinta y cinco mil cincuenta y tres colones con siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones y servidumbre sirviente; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número noventa y siete mil quinientos cuarenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 1-Guácimo, cantón 6-Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Oscar Rojas Chaves; al sur, Odili Cubero Monge y Elver Jiménez Barahona; al este, calle pública y al oeste, José Antonio Vargas Vargas. Mide: dos mil cuatrocientos cuarenta y dos metros con noventa decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de agosto de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve con la base de cinco millones ciento veintiséis mil doscientos ochenta y nueve colones con ochenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de un millón setecientos ocho mil setecientos sesenta y tres colones con veintisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional contra Franklin Roberto de Jesús Vargas Agüero, Maderas Alfaro y Torres de Pococí S. A. Expediente 18-003916-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 21 de junio del año 2019.—Carlos Francisco Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2019367804 ).

En este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos dos mil cuarenta colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 446-13992-01-0297-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil setecientos cuarenta y tres, derecho 001, 002, la cual es terreno naturaleza lote 42-24 terreno para la vivienda asentamiento Ganadera Río Ceibo. Situada en el distrito 02 Volcán, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte lote 44; al sur calle pública; al este lote 42-23 y al oeste lote 42-25. Mide: setecientos un metro con dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del treinta de agosto del año dos mil diecinueve con la base de un millón cincuenta y un mil quinientos treinta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de trescientos cincuenta mil quinientos diez colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Banco Nacional Costa Rica contra Alpidio Roberto Arias Jara, Elpidio Arias Rojas, Teresita Jara Arrieta. Expediente : 09-100522-0188-CI.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 11 de julio del año 2019.—Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2019367806 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de treinta y tres millones ochocientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 72348, derecho 000, la cual es terreno para construir situada en el distrito 1-Golfito, cantón 7-Golfito de la provincia de Puntarenas linderos: norte, Cia Bananera de Costa Rica, sur, calle pública con 20 metros, 43 centímetros, este, calle pública con 24 metros 67 centímetros, oeste, calle pública con 24 metros 65 centímetros. Mide: quinientos diez metros con sesenta y tres decímetros cuadrados Plano: P-0603135-1985. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de veinticinco millones trescientos noventa y ocho mil ciento quince colones con ocho céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de ocho millones cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y ocho colones con treinta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Floribeth del Carmen Villalobos Blanco, Herminio Manuel de La Trinidad Abarca Barahona. Expediente 19-000441-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 28 de junio del 2019.—Lic. Jorge Andrés Rojas Álvarez, Juez.—( IN2019367807 ).

En este despacho, con una base de nueve mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 392309-001 y 002, la cual es terreno naturaleza para construir una casa, lote ciento noventa y uno. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 158; al este, Banco Anglo Costarricense y al oeste, Banco Anglo Costarricense. Mide: ciento diecinueve metros con sesenta y nueve decímentros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil diecinueve con la base de seis mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve con la base de dos mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Plata S. A. contra Alexis Valverde Flores, Mayela de los Ángeles Hernández Sibaja. Expediente 19-006255-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 09 de julio del año 2019.—Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2019367856 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 375-00773-01-0901-001, servidumbre trasladada, citas: 375-00773-01-0907-001, servidumbre trasladada, citas: 375-00773-01-0908-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 477901, derecho 003 y 004, la cual es naturaleza: lote A-1 terreno con una casa situada en el distrito 7-Purral, cantón 8-Goicoechea de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública, sur, lote A-18 Asociación María Argentina de Goicoechea, este, lote A-2 - Asociación María Argentina de Goicoechea, oeste, Silvia Guevara Golfín. Mide: ciento treinta y seis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: SJ-0410605-1997. Para tal efecto, se señalan las diez horas y quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Plata Sociedad Anónima contra Blanca Marta Méndez González, Olga María Zúñiga Zarate. Exp.: 19-002122-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de marzo del 2019.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza Tramitadora.—( IN2019367857 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso bajo las citas 2010-00000647-01-0012-001, 2010-00000647-01-0001-001 y 2017-00092075-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos siete mil cuatrocientos sesenta y ocho, derecho 001 y 002, la cual es terreno construido y solar. Situada en el distrito Patarra, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte Foliberto Fernández Camacho; al sur resto destinado a servidumbre; al este Carlos Esteban Monge Ureña y al Oeste Calle Pública. Mide: cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados. Plano SJ-1380361-2009. Para tal efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil diecinueve con la base de treinta y seis mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve con la base de doce mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Pradera Sociedad Anónima contra Henri Gonzalo Monge Ureña, Luz Marina Ureña Monge. Expediente 19-004513- 1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del año 2019.—Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2019367858 ).

En este Despacho, con una base de doce millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 434911, derecho 000, la cual es terreno para construir con dos casas de habitación. Situada en el distrito 4 Concepción, cantón 10 Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 10 metros; al sur, Daniel Mora; al este, Vidal Solano Calderón, y al oeste, María Gerardina Picado Abarca. Mide: doscientos treinta metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil diecinueve. de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de octubre del dos mil diecinueve con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de octubre del dos mil diecinueve con la base de tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de La Fuente S. A. contra Grace Gerardina de La Trinidad Picado Abarca, William Marcelino Valencia Gutiérrez. Exp:19-002703-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de abril del 2019.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2019367859 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y tres mil novecientos noventa dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo LVP 541, marca B.M.W., categoría: automóvil, serie: WBAKS0104G0N86114, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número Chasis: WBAKS0104G0N86114, año fabricación: 2016, color: gris, vin: WBAKS0104G0N86114, estilo: X5, capacidad: 5 personas. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del dos de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de cuarenta y siete mil novecientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de quince mil novecientos noventa y siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución Ley Cobro Judicial de Banco de Costa Rica contra Luis Alberto Vásquez Porras. Expediente 17-001622-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 08 de julio del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—( IN2019367869 ).

En este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MOT-445042. Marca Freedom. Estilo ZS 200-38C. Categoría motocicleta. Capacidad 2 personas. Año 2015. Color negro. Vin LZSPCMLE5F5000283. Cilindrada 198 c.c. Combustible gasolina. Motor ZS165FML8F100398. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil diecinueve con la base de un millón ochenta y tres mil seiscientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve con la base de trescientos sesenta y un mil doscientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de E Credit Soluciones S. A. contra Geovanni Santana Moreira Araya. Exp.: 16-025839-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de febrero del 2019.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2019367895 ).

En este Despacho, con una base de siete millones novecientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y un colones con veintiséis céntimos, soportando reservas y restricciones inscritas bajo las citas 0357-00983-01-0002-001, servidumbre de paso inscrita bajo las citas 0527-14003-01-0004-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 498392-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 6 Pital, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Alexander Bolaños Salas; al sur, calle pública con 11,00 metros de frente; al este, María Garardina Salas Argüello, y al oeste, Olger Salas Argüello. Mide: cuatrocientos sesenta y siete metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano; A-1087365-2006. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del treinta de agosto del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas del nueve de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones con noventa y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de un millón novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos quince colones con treinta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Nelson Morales Cascante. Expediente 18-018416-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 04 de julio del 2019.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019367898 ).

En este Despacho, con una base de cuatro mil treinta y cinco dólares con noventa y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL-252548. Marca: Toyota; estilo: Hilux; capacidad: 3 personas; año: 2011; color: gris; categoría: carga liviana; carrocería: camioneta pick-up caja abierta o cam-pu; tracción: 4x4; chasís: MR0DR22G200009961; motor: 2KD5199862; cilindrada: 2494 c.c.; cilindros: 04; combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve con la base de tres mil veintiséis dólares con noventa y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve con la base de mil ocho dólares con noventa y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución Prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra Monterra Developer Group Ltda. Exp:19-003453-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de marzo del 2019.—Licda. Mariela Cortés García, Jueza Decisora.—( IN2019367931 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y cinco millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y un colones con treinta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 398- 18742-01-0005-001, citas: 398-18742-01-0006-001, citas: 398-18742-01-0006-001, serv. pluvial citas: 398-18742-01-0010-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número ciento ochenta y nueve mil ochocientos, derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno para construir bloque H lote N.1. Situada en el distrito 4-San Rafael, cantón 3-La Unión, de la provincia de Cartago. finca ubicada en zona catastrada. Colinda: al norte, lote 19 y 20; al sur, lote 2; al este, lote 16 y al oeste, calle pública. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de sesenta y cuatro millones trescientos cuatro mil ochocientos setenta y tres colones con cincuenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve con la base de veintiún millones cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yadira de Los Ángeles Romero Pereira. Expediente 18-004752-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de julio del 2019.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2019367932 ).

En este Despacho, con una base de veinticuatro mil novecientos cuarenta y dos dólares con veinticinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: SJN789, marca: Audi, estilo: A5, carrocería: sedan 2 puertas, tracción: 4x4, número chasis: WAUZZZ8T4BA000268, motor: CAL060560, capacidad: 4 personas, color: plateado, año fabricación: 2011. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del catorce de enero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil veinte con la base de dieciocho mil setecientos seis dólares con sesenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del treinta de enero de dos mil veinte con la base de seis mil doscientos treinta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A. contra Alonso Agudelo Giraldo. Exp.: 18-014901-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de junio del 2019.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2019367933 ).

En este Despacho, con una base de dos millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada 0302-0015838-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta, derecho 000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Francisco Granados López; al sur, Francisco Rojas Juárez; al este, calle de servidumbre con 8 metro 36 centímetros, y al oeste, Antonio Salazar Rojas. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil diecinueve, con la base de quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Riralemo del Norte S. A. contra la sucesión de Flor de María Vargas Herrera, representada por Kevin Andrés Corrales Granados en su condición de Albacea. Expediente 15-045775-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de mayo del 2019. Notifíquese.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2019367948 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso bajo las citas dos mil doce-cero cero tres uno seis dos seis ocho-cero uno-cero cero cero siete-cero cero uno; a las ocho horas del treinta de agosto del dos mil diecinueve (08:00 hrs. 30/08/2019), y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula ciento noventa mil cuatrocientos treinta y siete derechos cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito primero San Vito, cantón octavo Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre agrícola y Rafael Arias Campos; al sur, José Luis Morales Hernández; al este, José Luis Morales Hernández; y al oeste, Rafael Arias Campos. Mide: nueve mil setecientos ochenta y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del trece de setiembre del dos mil diecinueve (08:00 hrs. 13/09/2019), con la base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve (08:00 hrs. 27/09/2019), con la base de un millón de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rafael Eduardo Arias Barrantes. Expediente: 19-000011-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, (Corredores), 11 de junio del 2019.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019367996 ).

En la puerta posterior de este despacho y con una base de quinientos diez mil colones, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando las citas 344-08486-01-0900-001, sáquese a remate la finca partido de Limón, matrícula número 00143407-000, para lo cual se señala para primer remate a las diez horas (10:00 13/09/2019) del trece de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas (10:00 am 11/10/19) del once de octubre del dos mil diecinueve con la base de trescientos ochenta y dos mil quinientos colones (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas (10:00 am 15/11/2019) del quince de noviembre del dos mil diecinueve con la base de ciento veintisiete mil quinientos colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Inc. Cobro Gastos Extraordinarios de Gaudy Rodríguez Dobles contra Wilfredo Vargas Alvarado. Expediente Nº 08-700278-0859-PA.—Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 26 de julio del 2019.—Licda. Tatiana María Bolaños Rodríguez, Jueza.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019367997 ).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando: demanda abreviada, citas: 800-375037-01-0001-001 número de expediente 16-000027-1530-FA, limitaciones de leyes 7052, 7208, Sist. Financiero de Vivienda citas: 2011-53655-01-0001-001, bono familiar por la suma de 5.023.000,00 colones, afecta a finca: 1-00508225-000, habitación familiar citas: 2011-53655-01-0002-001, afecta a finca: 1-00508225-000, a favor de Alejandra Ríos Sandí, a las ocho horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil diecinueve, y con la base de diez millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 508225-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 08-San Antonio, cantón: 04-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Garro Alfaro, Guillermo Sandí Rojas y calle pública; al sur, Célimo Delgado Delgado; al este, Célimo Delgado Delgado y calle pública, y al oeste, Gorge Garro Alfaro y Guillermo Sandí Rojas. Mide: quinientos cuarenta y seis metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de ocho millones treinta y ocho mil cincuenta y un colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de diciembre de dos mil diecinueve, con la base de dos millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de María Alejandra Ríos Sandí contra Minor Martín Delgado Zúñiga. Expediente 16-000027-1530-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Familia), 30 de julio del 2019.—Licda. Milena Peñas Salas, Jueza.—( IN2019367998 ).

En la puerta exterior de este despacho, y con una base de ocho millones novecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y tres colones con once céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/colisión, boleta 20184100019 expediente 18-3722-174 tR; sáquese a remate el vehículo HKL156. Marca Kia. Estilo Río Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2018. Color azul, Vin 3KPA241AAJE016949. Cilindrada 1368 c.c. Combustible gasolina. Motor Nº G4LCHE702990. Para tal efecto se señalan las once horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil diecinueve con la base de seis millones setecientos treinta y siete mil setecientos noventa y nueve colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil diecinueve con la base de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y tres colones con veintisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yeudi Alexander Cerdas Figueroa. Expediente N° 18-009261-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 04 de julio del 2019.—Msc. Maureen Cecilia Vargas Solano, Jueza Tramitadora.—( IN2019368059 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre citas: 2016-592126-01-0001-001, servidumbre citas: 2016-592126-01-0001-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula trescientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta, derechos 006 y 007, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Isidro, cantón Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste: servidumbre de paso con diez metros de frente, al noroeste: Laffite Alfaro Alpízar, al sureste, Laffite Alfaro Alpízar; y al suroeste, Óscar Rojas Alfaro. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con quince decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del tres de octubre del dos mil diecinueve, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Brayan Vargas Suárez, y Floribeth Moreno Obando. Expediente: 19-001241-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 14 de junio del 2019.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2019368085 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve mil novecientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas JGZ269, marca: Nissan, categoría: automóvil, serie: 3N1CN7AD7HK390353, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: 3N1CN7AD7HK390353, año fabricación: 2017, color: blanco, vin: 3N1CN7AD7HK390353, estilo: Versa, capacidad: 5 personas. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de agosto del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de catorce mil novecientos veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de cuatro mil novecientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Arlyn Vanessa Guillen Zúñiga. Expediente: 19-000525-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 24 de julio del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen, Juez Decisor.—( IN2019368089 ).

En este Despacho, con una base de ciento ochenta y un millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 206880-000, la cual es terreno un galerón destinado a taller de enderezado y pintura y oficinas. Situada en el distrito 2-San Isidro, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Marcos Hidalgo Castillo; al noroeste, Marcos Hidalgo Castillo; al sureste, calle pública con 15,00 metros de frente y al suroeste, Antonio Alfaro Oviedo. Mide: quinientos noventa y nueve metros con ochenta y seis decímetros cuadrados, plano: A-0545209-1984. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de octubre del año dos mil diecinueve con la base de ciento treinta y cinco millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cuarenta y cinco millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Así como, la finca partido de Alajuela, matrícula 534840-000 soportando hipoteca de primer grado 2015-480528-01-0008-001 la cual es terreno con una casa, una bodega, jardín y patio. Situada en el distrito 2-San Isidro, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Finca La Primavera de Bagaces S. A. sur, Inversiones de América y Europa S. A. y Helechos del Caribe S. A. este, María Eugenia Soto Núñez y calle publica con ocho metros de frente, oeste, Finca La Primavera de Bagaces S. A. Mide: mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados; con las mismas fechas indicadas arriba, pero con las siguientes bases; para el primer remate con la base de diez millones cuatrocientos mil colones exactos; para la segunda subasta con la base de siete millones ochocientos mil colones exactos, y para la tercer subasta con la base de dos millones seiscientos mil colones exactos. Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alan Erick Antonio Barrantes Hernández, Inversiones de América y Europa S. A. Exp.: 19-000779-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 23 de julio del 2019.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019368092 ).

En este Despacho, con una base de quince millones de colones exactos, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica inscrita bajo las citas: 57569098-01-0001-001; Serv. y Reserv. bajo las citas: 284-01180-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 324708-000, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito 2, Florencia cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Bienvenido Bogarín Garro; sur, Bienvenido Bogarín Garro; este, Federico Jara; oeste, calle pública. Mide: dieciocho mil cuatrocientos setenta metros con setenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0492640-1983. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil diecinueve. de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del tres de octubre del año dos mil diecinueve, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del once de octubre del año dos mil diecinueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Antonio Monge Bogarín y Luz Marina Bogarín Acosta. Exp.: 18-001442-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 26 de julio del 2019.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019368094 ).

A las nueve horas del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, en el mejor postor remataré la siguiente finca hipotecada: 1. Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de diez millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta colones con veintiún céntimos, la finca inscrita en propiedad al Partido de Alajuela, matrícula número trescientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve-cero cero cero, que es terreno de pasto con un galerón, situado en el distrito tres El amparo del cantón catorce Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte: María Rosa Salazar Morales, al sur: Enrique Bermúdez Fernández y calle pública, al este: calle pública con un frente de quinientos setenta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, al oeste: Jesús Gamboa Fonseca. Mide: ciento treinta y nueve mil ochocientos noventa y nueve metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Plano A-0768065-2002. Propietario Edrey Alberto Mena Aguilar. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de siete millones novecientos doce mil ciento cincuenta y cinco colones, remataré la finca del Partido de Alajuela, matrícula trescientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve-cero cero cero, para lo cual se señalan las nueve horas del diez de octubre del dos mil diecinueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco colones con cinco céntimos, remataré la finca del Partido de Alajuela, matrícula número trescientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve-cero cero cero, para lo cual se señalan las nueve horas del dieciséis de octubre del dos mil diecinueve. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Banco Nacional de Costa Rica. contra María Rosa Salazar Rojas. Expediente. 19-000051-1202-CJ.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 18 de julio del 2019.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017.—( IN2019368108 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta y cuatro millones ochocientos noventa y un mil cuatrocientos dieciséis colones con veintisiete céntimos, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, la cual es terreno con una casa, repasto y café. Situada en el distrito: 02-Volcán, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Ramón Barrantes Angulo; al este, Olman Altamirano Rojas; y al oeste, quebrada y calle pública. Plano p-916905-1990. Mide: setenta y tres mil trescientos setenta y nueve metros con setenta y siete centímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del treinta de agosto del dos mil diecinueve, con la base de ciento un millones ciento sesenta y ocho mil quinientos sesenta y dos colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de treinta y tres millones setecientos veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Ademar Gerardo Granados Leiva contra Eliécer Acuña Alvarado. Expediente N° 15-001419-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 17 de junio del 2019.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2019368111 ).

En este Despacho, con una base de trece millones ciento veintinueve mil doscientos veintiún colones con dos céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia penal citas 0800 00418119 001; sáquese a remate el vehículo JSN847, Marca: Toyota, Categoría: automóvil, Serie: 5YFBURHE9JP746276, carrocería: Sedan, 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: 5YFBURHE9JP746276, año fabricación: 2018, color: gris, Vin: 5YFBURHE9JP746276, Estilo: Corolla LE, capacidad: 5 personas. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil diecinueve, con la base de nueve millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos quince colones con setenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, con la base de tres millones doscientos ochenta y dos mil trescientos cinco colones con veintiséis céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Endrina Pamela Casanova Saborío. Expediente: 18-003537-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 17 de julio del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—( IN2019368122 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil ochocientos catorce dólares con tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BNY903, marca: Hyundai, estilo: 120GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2017, color: blanco, Vin: MALBM51BAHM281105, motor: G4LAGM125482, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del tres de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del once de setiembre del dos mil diecinueve con la base de once mil ciento diez dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve con la base de tres mil setecientos tres dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A. contra Juana Yadira Jiménez Mendoza. Expediente 19-005015-1044-CJ. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 05 de julio del 2019.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2019368123 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas (09:00am) del diez de setiembre del dos mil diecinueve (10/09/2019), y con la base de nueve millones seiscientos mil colones (¢9.600.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Placa: C 135818, Marca: Freightliner, Estilo: B100064T, Categoría: carga pesada, Capacidad: 2 personas, Serie: 1FUPBSEB3TL878998, año: 1996, carrocería: cisterna color: verde, tracción: 4X2, peso bruto: 32500 kgrms, Chasis: 1FUPBSEB3TL878998, Vin: 1FUPBSEB3TL878998, carrocería en un 70% de estado de conservación, 30% depreciado por deterioro por uso, motor con leves fugas de aceite, en perfecto funcionamiento, sistema de aire en buenas condiciones, llantas en un 50% de desgaste, tanque de almacenamiento para el transporte de combustible en óptimas condiciones, partes mecánicas de suspensión, transmisión y dirección en buen funcionamiento, tapicería de tela en un 70% de conservación, 30% depreciado por desgaste por uso y antigüedad, cabina y chasis en buen estado. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan a las nueve horas (09:00am) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019), con la base de siete millones doscientos mil colones (¢7.200.000), rebajada en un 25% del monto base. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas (09:00am) del veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve (26/09/2019), con la base de dos millones cuatrocientos mil colones (¢2.400,000), el 25% de la base original. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso OR.S.PRI. Prestac. Laborales de Transportes de Hidrocarburos Arce Madriz Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-637980 contra Hernán Ernesto Asdrúbal Barquero López. Expediente 17-000123-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 08 de julio del 2019.—Licda. Sofía Sancho Valerín, Jueza.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017.—( IN2019368129 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando prohibición de artículo 16 de ley 7599, citas 0513-00011787-01-0106- 001; a las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil diecinueve y con la base de ocho millones ochocientos setenta y cuatro mil treinta y tres colones con veintitrés céntimos (¢8.874.033,23), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 386679-000 la cual es terreno para agricultura lote 15-C-1016 Situado en el distrito siete Yolillal, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Gregorio Mejicano; al este, Marlene Marín y al oeste, Gregorio Mejicano. Mide: sesenta mil ochocientos ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados, correspondiente al plano A- 0074017-1192. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos veinticuatro colones con noventa y tres céntimos (¢6.655.524,93) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del tres de octubre del dos mil diecinueve con la base de dos millones doscientos dieciocho mil quinientos ocho colones con treinta y un céntimos (¢2.218.508,31) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior, debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alejandro Mejicano Chaves. Expediente 19-000015-1520-AG.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), 26 de julio del 2019.—Licda. Sussy María Gamboa Ramírez, Jueza.—( IN2019368137 ).

En este Despacho, con una base de dos millones doscientos treinta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, cistas: 323-05540-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos dieciocho mil quinientos noventa y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Las Juntas, cantón 7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hogar de Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares, con un frente a ella de 3 metros de longitud; al sur, Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares; al este, Juan Carlos Murillo León; y al oeste, Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares. Mide: ciento cuarenta y nueve metros cuadrados. Plano: G-1851406-2015. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del dos de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del diez de setiembre del dos mil diecinueve con la base de un millón seiscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve con la base de quinientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso título ejecutivo de Karolina Rodríguez Hidalgo contra Olger Vega Murillo. Expediente 11-000221-0900-PA.—Juzgado de Contravencional de Grecia (Materia Pensiones Alimentarias), 31 de julio del 2019.—Carlos Francisco Salguero Serrano, Juez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017.—( IN2019368144 ).

Convocatorias

Se convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de Danilo Leitón Cubero, a una junta que se verificará en este Juzgado a las catorce horas y cero minutos del cinco de setiembre del año dos mil diecinueve, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. 00-100364-0188-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 11 de junio del 2019.—Lic. William Roberto Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019354182 ).

Se convoca a todos los asociados y aquellas personas que demuestren interés, a la asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de Autogestión de Maquila de Aserrí R.L. (COOPEADEMA R.L.) inscrita en los libros de registro del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución dentro del expediente número 1266-CO, del día 20 de junio del 2008, a celebrarse, en las instalaciones de este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve. En esta oportunidad, ha de conocerse la designación de representante leal que vele por los intereses de la citada cooperativa, en el proceso que a continuación se detalla. Lo anterior por haberse ordenado así, en proceso disolución de cooperativa tramitado en este Juzgado bajo el expediente número 17-000333-1550-LA, establecidas por Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) contra Cooperativa de Autogestión de Maquila de Aserrí R.L. (COOPEADEMA R.L.).—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 16 de julio del 2019.—Licda. Carolina Fallas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019367995 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 18-000206-0295-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Adriana María Chacón Pérez, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Naranjo, San Miguel frente al parque, portadora de la cédula número 0205690800, profesión empresaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno construido y solar. Situada en el distrito San Miguel, cantón Naranjo. Colinda: al norte con Textiles Jorda S. A.; al sur con calle pública; al este con Asada de San Miguel de Naranjo y al oeste con Katiana María Ramírez Vargas. Mide: ciento noventa y dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble 18 de octubre de 2018, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de la construcción, corta y mantenimiento del césped, pagar impuestos municipales, mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Adriana María Chacón Pérez. Expediente 18-000206-0295-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 30 de noviembre del año 2018.—Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364737 ).

Se hace saber que en este despacho, bajo el expediente judicial 18-000170- 0678-CI, se tramita la diligencia de información posesoria promovida por Mauro Salazar Sanabria, quien es mayor, divorciado, jornalero, costarricense, domiciliado en el distrito Matina, del cantón Matina, de la provincia Limón, y titular de la cédula de identidad número 7-089-586, con el propósito de inscribir a su nombre y ante el Registro Nacional, el terreno que se describe así: predio para construir, situado en el distrito Matina, del cantón Matina, de la provincia Limón, y colindante: al norte, con Iván Angulo Reyes; al sur, con Romana María Beato Fernández; al este: con Julia Durán Arias; y al oeste, con calle pública. Mide: 448,11 m², según se refiere en el plano catastrado 7-990323-1991. Carece de cargas reales o gravámenes y se estima en ₡3.000.000,00. Se otorga a toda persona interesada el lapso de un mes para que efectúe cualquier reclamo que estime pertinente. Juzgado Civil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de junio de 2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2019364854 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 19-000105-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Proyectos Familiares Rolo Sociedad Anónima con cédula jurídica 3-101-429310, representada por Rogelio Ugalde Delgado a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar bajo el plano G-2127200-2019. Situada en el distrito cuarto, Tempate, cantón tercero, Santa Cruz. Colinda: al norte, con Proyectos Familiares Rolo Sociedad Anónima; al sur, con Andrea Jiménez Briceño, al este, con José Donald Jiménez Castillo; y al oeste, con Mario Ávila Jiménez. Mide: quinientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciere al señor Jorge Donald Jiménez Castillo, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica continúa y en calidad de propietario. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento a la finca, corte de pasto y cercado de la misma. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Proyectos Familiares Rolo Sociedad Anónima. Expediente 19-000105-0388-CI-9.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 18 de julio del 2019.—Lic. Diego Steven Durán Mora, Juez.—1 vez.—( IN2019364905 ).

Se hace saber Que ante este Despacho se tramita el expediente 12-000086-0388-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Ada Magaly Martínez Salguero, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Loma Bonita de Belén de Carrillo, portadora de la cédula 2-712-855, profesión estudiante, Karen Ester Martínez Salguero, menor, estado civil soltera, vecina de Loma Bonita de Belén de Carrillo, portadora de la cédula 2-742-861, profesión estudiante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca bajo plano G-1524117-2011 ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir con una casa de habitación de baldosas. Situada en el distrito Belén, cantón Carrillo. Colinda: al norte, con Juana Martínez Angulo; al sur, con Gerardo Leal Martínez; al este, con Juana Martínez Ángulo, y al oeste, con calle pública con treinta y cuatro punto treinta y cuatro metros. Mide: novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, mantenimiento de rondas y cercos, y construcción de una casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ada Magaly Martínez Salguero, Karen Ester Martínez Salguero. Expediente 12-000086-0388-CI-6.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 10 de julio del 2019.—Floribeth Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364977 ).

Citaciones

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Rafael Ángel Fernández Cordero, mayor, casado una vez, comerciante, costarricense, con documento de identidad 0202760161 y vecino Pueblo Nuevo de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°19-000455-0638-CI-8.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de junio del año 2019.—Kathia Rivera Hernández, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364669 ).

Se hace saber en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: María de Los Ángeles González Carvajal, quien fue mayor, cédula 3-0255-0183, ama de casa, casada una vez, vecina de San Rafael de Oreamuno Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Notaría de Luis Guillermo Ramírez Víquez. Notario público con oficina en Cartago. Expediente 2-2019.—Cartago, 18 de julio del año 2019.—Lic. Luis Guillermo Ramírez Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2019364763 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Víctor Manuel Salas Corrales, mayor, estado civil casado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0201460350 y vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, Barrio Pinto; 50 metros al este del Bar Las Brumas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000286-0181-CI-5.—Juzgado Segundo Civil de San José, 08 de mayo del año 2019.—Licda. Yorleny Mosquera Rodríguez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019364778 ).

Se emplaza a los interesados en la sucesión de Rodolfo Obando Solano, quien en vida fue mayor, casado una vez, comerciante, cédula uno-cuatrocientos sesenta y siete-ciento sesenta y nueve, vecino de San José, San Rafael Abajo de Desamparados, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, y a todos los interesados que si no se presentan dentro de éste término, la herencia pasará a quien corresponde. Expediente 18-08. Silvia Morales García, notaría pública, San José, calle 11 avenidas 10 y 12, 1096, carné 15069.—Licda. Silvia Morales García, Notaria.—1 vez.—( IN2019364788 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Elfren Eliecer Blanco Jiménez, mayor, estado civil casado, profesión u oficio empleado público, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 1-0592-0442 y vecino de San Rafael Arriba de Desamparados, de Café Segura; 800 metros al oeste. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000049-0217-CI-3.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 11 de febrero del año 2019.—Licda. Alba Ramírez Bazan, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364791 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Hilda Rosa Agüero Solano, mayor, casada, ama de casa, costarricense, cédula 103560844 y vecina de Alajuelita Concepción Arriba; 50 sur del Puente Cañas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000008-0216-CI-6.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 26 de junio del año 2019.—Licda. Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019364792 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Gonzalo Trigueros Flores, mayor, pensionado, costarricense, 600630772 y vecino de San Sebastián. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000058-0216-CI-4.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 10 de julio del año 2019.—Licda. Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019364793 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Patricio Rodríguez Santana, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, cédula cinco-ciento noventa y dos-cuatrocientos cincuenta y siete, cuyo último vecindario fue Matapalo de Santa Cruz, Guanacaste; quinientos metros este del Salón Victoria, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil diecinueve. Notaría del Bufete licenciado Carlos Luis Mora Avilés, ubicado en Huacas de Santa Cruz, Guanacaste; trescientos metros al este del Salón Comunal de Huacas.—Huacas, Santa Cruz, veintidós de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Luis Mora Aviles, Notario.—1 vez.—( IN2019364817 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: José Eladio de los Ángeles Flores Cordero, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio mecánico, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0601580862 y vecino de La Lucha de La Tigra de San Carlos. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000218-0297-CI-1.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 02 de julio del año 2019.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019364830 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Gerardo Enríquez Gutiérrez Miranda, a las diez horas del veinticinco de mayo del 2019 y comprobado el fallecimiento de Gerardo Gutiérrez Gutiérrez, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como está lo ha indicado. Notaría del Lic. José Ángel Obando Silvas. Barrio El Carmen de Nicoya, Guanacaste, frente al hotel Marianela. Teléfono 8911-1505.—Lic. José Ángel Obando Silvas, Notario.—1 vez.—( IN2019364847 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó: Xinia Saborío Padilla, mayor, viuda una vez, ama de casa, cedula de identidad número uno-cero cuatrocientos catorce-cero cuatrocientos once, quien fuese vecina de San José, Goicoechea, Guadalupe, quien falleciera en San José el veinticuatro de abril de dos mil doce, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaria, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren, la herencia pasara a quien en derecho corresponde. Expediente número cero cero uno-dos mil diecinueve, Sucesorio en sede Notarial de Xinia Saborío Padilla. Grace Patricia Zúñiga Campos, notaria publica, carne número dieciséis mil quinientos noventa y uno. Correo electrónico: gpzunigaraabogados.or.cr.—San José, dieciocho de julio del diecinueve.—Licda. Grace Patricia Zúñiga Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2019364861 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó: Rafael Ángel Bolaños Barrientos, mayor, casado una vez, contador, cédula de identidad número uno-cero trescientos sesenta y cinco-cero seiscientos treinta y nueve, quien fuese vecino de San José, Barrio Cristo Rey, calle doce, avenida treinta, quien falleciera en San José el tres de septiembre de dos mil dieciocho, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaria, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren, la herencia pasara a quien en derecho corresponde. Expediente número cero cero uno-dos mil diecinueve, Sucesorio en sede Notarial de Rafael Ángel Bolaños Barrientos. Notaria de Grace Patricia Zúñiga Campos.—San José, quince de julio del diecinueve.—Licda. Grace Patricia Zúñiga Campos, Notaria Pública, carné número dieciséis mil quinientos noventa y uno. Correo electrónico: gpzuniga@abogados.or.cr.—1 vez.—( IN2019364862 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó: Jakob Bar Tal Adler, mayor, casado una vez, empresario, identificación cero uno cuatro ocho uno tres nueve tres ocho, vecino de Cartago, La Unión, Tres Ríos, calle Jade, casa cuatrocientos veinticuatro casa amarilla, frente al cafetal, quien falleciera en San José, el primero de febrero del dos mil catorce, para que, en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren, la herencia pasará a quien en derecho corresponde. Expediente número cero cero uno-dos mil diecinueve. Sucesorio en sede notarial de: Jakob Bar Tal Adler. Notaría de Grace Patricia Zúñiga Campos. Correo electrónico: gpzuniga@abogados.or.cr. Grace Patricia Zúñiga Campos, notaria, carné número dieciséis mil quinientos noventa y uno.—San José, veinte de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Grace Patricia Zúñiga Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019364863 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó María Irma Morales Vado, mayor, soltera, administradora de empresas, cedula de identidad número ocho-cero cero sesenta y ocho-cero quinientos setenta y tres, quien fuese vecina de San José, Sabana Sur, de la Contraloría General de la República cien metros al sur, setenta y cinco al oeste, quien falleciera en San Jose el dieciséis de junio de dos mil diecinueve, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren, la herencia pasara a quien en derecho corresponde. Expediente número cero cero uno-dos mil diecinueve, sucesorio en sede notarial de María Irma Morales Vado. Notaría de Grace Patricia Zúñiga Campos.—San José, quince de julio del diecinueve.—Lic. Grace Patricia Zúñiga Campos, carné número dieciséis mil quinientos noventa y uno, correo electrónico: gpzuniga@ abogados.or.cr, Notaria.—1 vez.—( IN2019364864 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Fátima Grisela Aguirre Paguaga, mayor, soltera, con cédula de identidad número ocho-cero cero sesenta y seis-cero doscientos setenta y cinco, vecina de Alajuela, Grecia, Santa Gertrudis Sur, calle Ugalde, del Templo Católico, cuatrocientos metros al oeste y cien metros al sur, finca de Guido Quesada; para que, en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 002-2019. Notaría del Bufete de la Licda. Antonella Da Re Masís. Correo electrónico: antdare@racsa.co.cr.—Heredia, 18 de julio del 2019.—Licda. Antonella Da Re Masís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019364871 ).

Edicto de proceso sucesorio 01-2019-RABM, proceso sucesorio notarial Autelina Montero Sibaja, c.c. Autelina Barrantes Montero. Notario: Ricardo Adolfo Badilla Martínez. Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores e interesados en la sucesión de fue Austelina Montero Sibaja, conocida como Austelina Barrantes Montero, mayor, viuda, de hogar, vecina de San Sebastián, cédula de identidad uno-cero ciento diecisiete-cuatro mil seiscientos diecisiete, para que dentro del término de quince días hábiles a partir de la 8 presente publicación comparezcan ante esta notaría, sito en Barrio Las Cruces de San Pablo de Heredia, cien metros oeste y cien norte de la Iglesia Católica, o por medio del correo electrónico riado2960@hotmail.com a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se apercibe a quienes creen tener calidad de sucesores, que si no presentan dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de sucesores con quienes se hayan apersonado al proceso.—San Pablo de Heredia, a las diecisiete horas del día diecinueve de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Ricardo Adolfo Badilla Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2019364875 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jason Carmona Calvo, mayor, soltero, profesor, costarricense, con documento de identidad 0503530318 y vecino de Cañas, Guanacaste; 25 metros oeste de la Distribuidora Vargas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000070-0927-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Civil), 06 de junio del año 2019.—Licda. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019364885 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Olga Virginia Salazar Corrales, mayor, casada, ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 01-0419-0773 y vecina de Heredia, San Rafael; ochocientos metros este y cincuenta metros al norte del Templo Católico. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000726-0504-CI-9.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de julio del año 2019.—Licda. Margarita Mena Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—( IN2019364913 )

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de: Guido Enrique Vindas Granados, fallecido el día diecisiete del mes de febrero del dos mil diecinueve, quien era mayor, casado una vez, cédula número uno-trescientos sesenta-ochocientos veintiocho, cuyo último domicilio fue Pérez Zeledón, Quebrada Onda frente a la Escuela de la localidad Pérez Zeledón, para que, dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la notaria Carolina Osorio Bolívar, ubicada en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, edificio esquinero color gris, ubicado en la entrada del gimnasio Bella Vista, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0004-2019.—San Isidro, Pérez Zeledón, 18 de julio del 2019.—Licda. Carolina Osorio Bolívar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019364917 ).

Se hace saber que en la notaría del Lic. Santos Granados Obando, se tramita el proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó Juana Córdoba Villalobos, mayor, viuda dos veces, ama de casa, cédula, 1-253-235, vecina de Alajuela, Río segundo, Barrio Los Ángeles. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento que a aquellos que crean tener derecho a la herencia y que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Se les advierte a los que se crean con interés en la herencia que de no apersonarse aceptando expresamente la herencia; no se les declarará herederos y los bienes pasarán a quien corresponda. Artículos: 528, 529 y 531 del Código Civil. Expediente 001-2019-SN.—Alajuela, 22 de julio del 2019.—Lic. Santos Granados Obando, Notario.—1 vez.—( IN2019364941 ).

Se hace saber que en este Tribunal de Justicia, bajo el expediente judicial 17-000065-0678-CI, se tramita el proceso sucesorio de Luzmilda Scott Willies, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa, costarricense, titular de la cédula de identidad número 7-078-208 y domiciliada en Limón Centro, Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y, en general, a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán hacer valer sus derechos en este asunto dentro del plazo de quince días a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de julio de 2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2019364948 ).

Se hace saber en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Emilce Cordero Salazar, mayor, estado civil casada, ama de casa, vecina de Pérez Zeledón, con documento de identidad uno-doscientos noventa y cinco-ciento ochenta y tres (0102950183). Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 18-000047-0857-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 19 de febrero del año 2019.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—( IN2019364950 ).

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de María Félix Vallejos Espinoza, mayor, casada una vez, secretaria, costarricense, con cédula 5-0161-0531, con domicilio en San José, Pavas, Lomas del Río, casa número: 480; quien falleció por muerte natural, en Pavas, Central, San José, el 29 de diciembre del año 2011, para que dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso, concurran ante esta Notada, en defensa de sus intereses, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, en el entendido de que si así no lo hicieran, se otorgaran los derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestran poseerlos. Articulo 126.3 Código procesal Civil, Proceso sucesorio de María Félix Vallejos Espinoza. Expediente: 002-5390-2019 Bufete Calvo Mora.—Lic. Randall Junnell Calvo Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019364965 ).

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de María Felix Vallejos Espinoza, mayor, casada una vez, secretaria, costarricense, con cédula 5-0161-0531, con domicilio en San José, Pavas, Lomas del Río, casa número: 480; quien falleció por muerte natural, en Pavas, Central, San José, el 29 de diciembre del año 2011, para que dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso, concurran ante esta notaria, en defensa de sus intereses, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, en el entendido de que si así no lo hicieran, se otorgaran los derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestran poseerlos. Artículo 126.3 Código Procesal Civil, proceso sucesorio de María Felix Vallejos Espinoza. Expediente 002-5390-2019. Bufete Calvo Mora.—Lic. Randall Junnell Calvo Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019364968 ).

Ante mí, Damaris Cascante Espinoza, notaria pública, con oficina en Guayabo de Bagaces, Guanacaste, ciento cincuenta metros norte del supermercado San Gerardo, bajo el expediente número cero cero cuatro dos-dos mil diecinueve, se ha dado inicio al proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fuera: Noemy Seidy Zamora Castro, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Aguas Claras de Upala, ciento cincuenta metros sur del Colegio, con cédula de identidad número cinco cero ciento sesenta y seis cero ochocientos setenta y dos, fallecida el veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, en San Ramón, Alajuela. Por lo que se emplaza a los interesados para que en el término de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso se apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos, con apercibimiento de que, de no hacerlo, la herencia pasara a quien corresponda.—Guayabo de Bagaces, Guanacaste, ocho de julio del dos mil diecinueve.—Licda. Damaris Cascante Espinoza, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019364979 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Jenaro Jorge Rojas Bolaños, mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo pensionado, vecino de Ciudad Quesada de San Carlos en La Abundancia cuatrocientos cincuenta metros al sur y cien metros al oeste de la escuela de Concepción, cedula de identidad numero dos- ciento cincuenta y siete- setecientos ochenta y dos, quien falleció en San José, Central, San José, el día diecisiete de enero del dos mil diecinueve, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a aquellos que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 002-2019. San José, San Rafael de Escazú, seiscientos metros oeste de la estación del Peaje, Edificio Fuentecantos segundo piso, teléfono 2288-6464.—San José, 15 de julio del 2019.—Lic. Alfredo Núñez Gamboa, Notario.—1 vez.—( IN2019364984 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría sesenta, a las quince horas del quince de julio del dos mil diecinueve y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de Carlos Luis Berrocal Bravo. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Andrea Fernández Montoya, teléfono: 83205847.—Licda. Andrea Fernández Montoya, Notaria.—1 vez.—( IN2019364988 ).

Se cita y emplaza a otros posibles interesados en la sucesión de quien en vida fue Miguel Gorrías Mercadal, mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino de San José, Curridabat, José María Zeledón, setenta y cinco metros al este de AS de Oros, portador de la cédula de identidad número ocho-cero cero cincuenta y nueve-cero cero veintinueve, quien falleció el día siete de febrero de dos mil diecisiete, la cual se tramita ante el notario público Manuel Porras Vargas, con oficina abierta en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, ciento veinticinco metros al sur del Automercado, segunda oficina a mano derecha, GLC Abogados; para que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial comparezcan a reclamar sus derechos los que crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Es todo.—San José, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019364990 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de quién en vida fue: Guillermo Martín Rodríguez conocida como Guillermo Martén Rodríguez, mayor de edad, con cédula de identidad 1-0231-0824, quién falleció el 15 de febrero del 2019. De conformidad con el artículo 126.1 del Código Procesal Civil cualquier interesado dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto comparezca ante el suscrito a reclamar sus derechos lo cual podrán hacer en San José, Sabana Norte, Avenidas las Américas, Condominio Torres del Parque, tercer piso, oficinas GHP Abogados. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Es todo.—San José, 03 de julio del 2019.—Lic. Rogelio Navas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019364991 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Juan Carlos Rodríguez Cascante, a las trece horas del diecinueve de marzo del dos mil diecinueve, y comprobado el fallecimiento del causante esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quienes en vida fuera José María Rodríguez Cascante. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Óscar Enrique Rosales Gutiérrez, ciento veinticinco metros al oeste de los Tribunales de Justicia.—Santa Cruz, Guanacaste.—Lic. Óscar Enrique Rosales Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2019365005 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Miguel Ángel Leal Gómez, a las doce horas del agosto del dos mil dieciocho, y comprobado el fallecimiento del causante, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quienes en vida fueran Sadi Gómez Gómez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaria del Lic. Fredy Alonso Ramírez Rodríguez, cincuenta metros sur del Registro Civil, Santa Cruz, Guanacaste.—Lic. Fredy Alonso Ramírez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019365006 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Asdrúbal Vargas Salas, mayor, casado, pensionado, costarricense, con documento de identidad 0201410484 y vecino de Desamparados de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000377-0638-CI-1.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de junio del año 2019.—Kathia Rivera Hernández, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019365053 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Sandra Elena Ulate Camacho, mayor, estado civil casada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0109220025 y vecina de Heredia Centro, Barrio Fátima. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000183-0504-CI-0.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de febrero del año 2019.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2019365069 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Flora Granados Villalta, mayor, estado casada, ama de casa, costarricense, con documento de identidad 0101870002 y vecina de San José, La Uruca. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 16-000072-0181-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San José, 30 de mayo del año 2019.—Licda. Ivannia Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2019365100 ).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Ambrosio Montoya Picado, mayor, estado civil soltero, profesión agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0500720076 y vecino de Golfito. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 17-000150-0422-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Golfito (Materia Civil), 12 de julio del año 2018.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—( IN2019365117 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: José Alberto Steller Paniagua, mayor, casado en terceras nupcias, comerciante, costarricense, con documento de identidad 01-1098-0532 y vecino de San José, Desamparados, Calle Fallas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000427-0217-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San Jose (Desamparados), 08 de julio del año 2019.—Johanna Montealegre Cortés, Jueza.—1 vez.—( IN2019365124 ).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Arturo Madrigal Guevara, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino de San José, San Sebastián, portador de la cédula de identidad número uno-cero trescientos veinticuatro-cero doscientos cuarenta y siete. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 16-100071-0250-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 17 de julio del 2019.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019365146 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Rafael Arias Campos, mayor, estado civil casado dos veces, profesión u oficio no indica, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0201540143 y vecino de Alajuela, Grecia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000130-0295-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 05 de julio del año 2019.—Licda. Marita Cabrera Avellan, Jueza.—1 vez.—( IN2019365186 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Sucesión de Belén Castro Quirós, cédula de identidad número uno-cero ciento treinta y cuatro-cero cero setenta y tres, soltera, ama de casa, vecina de San José, Mora, Jaris; mil quinientos metros este de la Escuela de la localidad, calle El Pito, portón de malla gris a la izquierda. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000086-0197-CI-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Civil), 16 de julio del año 2019.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019365236 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Silvia Castellón Castellón, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad 05-0070-0369 y vecina de San Sebastián. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 17-000001-0216-CI-6.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 03 de julio del año 2019.—Licda. Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019365244 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Wilfreys Mauricio Rodríguez Torres, quien fue mayor, guarda de seguridad y agricultor, cédula cinco-doscientos ochenta y siete-trescientos cuarenta y cuatro, vecino de Carrillo, Belén, Río Cañas, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Juzgado a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente 19-000025-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 12 de julio de 2019.—Msc. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019365343 )

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Juan Rafael del Carmen Camacho Obando, mayor, casado una vez, pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0300970483 y vecino de Caballo Blanco de Cartago. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 16-000305-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago (Materia Civil), 25 de agosto del año 2016.—Flory Ivette Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—( IN2019365410 ).

Se hace saber en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Luis Gustavo Saborío Villalobos, mayor, casado dos veces, con documento de identidad 6-0171-0523 y vecino de Cartago, Barrio Asís. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000540-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de julio del año 2019.—Lic. Francisco Javier Castillo Acuña, Juez.—1 vez.—( IN2019365456 ).

Se emplaza: A todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de William Calderón Hernández, quien fue mayor, casado, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 1-0314-0511, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 19-000225-0217-CI. Sucesión de William Calderón Hernández.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 05 de junio de 2019.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza.—1 vez.—( IN2019365459 ).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Carlos Antonio Chaves Brenes, mayor, estado civil casado, profesión, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0103390283 y vecino de No Indica. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 17-000487-0893-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de octubre del año 2017.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2019365463 ).

Se hace saber en este Despacho Judicial, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Víctor Julio Arguello Brizuela, mayor, casado una vez, transportista, con documento de identidad 3-0158-0577 y vecino de Cartago, La Unión, Tres Ríos. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000394-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de junio del año 2019.—Lic. Francisco Javier Castillo Acuña, Juez.—1 vez.—( IN2019365464 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Juan Carlos Martín Ramon Cubero Castro, mayor, divorciado una vez, comerciante, costarricense, cédula de identidad 0601250212 y vecino de Santa Bárbara de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000662-0504-CI-2.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de junio del año 2019.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN2019365469 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Octavio Adolfo de los Ángeles Brenes Aguilar, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0302390713 y vecino de Barrio Los Ángeles en Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 18-000496-0640-CI-0.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de mayo del año 2019.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019365488 ).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: María Campos Jiménez, mayor, viuda una vez, vecina de Alajuela, Desamparados, cédula de identidad 0201550834. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Se hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 528 y 529 del Código Civil, los que tengan interés en la herencia deberán aceptarla expresamente. Una vez transcurrido el plazo antes indicado se declararán herederos únicamente a quienes hayan cumplido esa disposición legal. Expediente 16-000251-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de julio del año 2016.—Carlos Esteban Sancho Araya, Juez.—1 vez.—( IN2019365497 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Marvin Gerardo Gutiérrez Sequeira, mayor, estado civil casado, profesión u oficio constructor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0303360614 y vecino de La Cruzada de Atirro, Proyecto Las Gaviotas, a un costado de la plaza casa número 59 A. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000114-0341-CI-1.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, 09 de julio del año 2019.—Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019365501 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Oralia Sánchez Alvarado, mayor, divorciada, ama de casa, con número de cédula de identidad 2-0155-0305, vecina de Horquetas de Sarapiquí, La Platanera, de la entrada novecientos metros al este, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos, en caso de que lo omitieren la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior se ordena así en proceso sucesorio de Oralia Sánchez Alvarado; Expediente N°19-000180-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 05 de julio del año 2019.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019365512 ).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Mercedes Ramírez Araya, mayor, divorciada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 5-055-185 y vecina de la Tigra, San Carlos, calle Guevara. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 15-000192-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre del año 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—( IN2019365541 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Leila Valverde Ovares, mayor, estado civil casada, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0102530752 y vecina de Santa Ana Pozos, Lincodra Urbanización Lindora casa 309. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000326-0180-CI-8.—Juzgado Primero Civil de San José, 20 de junio del año 2019.—Manuel Briceño López, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019365544 ).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Gerardo Izaba Diaz, mayor, estado civil, profesión, nacionalidad, con documento de identidad   y vecino de no indica. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 17-000002-1573-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares (Materia Civil), 13 de junio del año 2017.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—1 vez.—( IN2019365631 ).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Bernardo Izaba Díaz, mayor, estado civil divorciado, profesión desconocida, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 05-0087-0912 y vecino de Colorado de Abangares. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 17-000001-1573-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares (Materia Civil), 12 de junio del año 2017.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—1 vez.—( IN2019365632 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Fernando Miguel Marín González, mayor, casado una vez, abogado, costarricense, con documento de identidad 0112290055 y vecino de Desamparados. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 18-000434-0217-CI-9.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 19 de febrero del año 2019.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza.—1 vez.—( IN2019365699 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la menor Jennifer González Morales, para que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las nueve horas y treinta y dos minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Expediente. 19-000087-1552-FA.—26 de junio del 2019.—Licda. Edith Brenes Quesada, Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud 68-20147-JA.—( IN2019364104 ).        3 v. 2.

Se hace saber que en este Despacho, se tramitan, bajo el expediente judicial 15-000184-0678-CI-3, las diligencias de presunción de muerte respecto de Donald Wilson Dracket, promovido por Patricia Gordon McKenzie, asunto en el cual se emitió la resolución que literalmente dice: “Sentencia 2019000100 Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve. Diligencias de presunción de muerte, que entabla Patricia María Gordon McKenzie, mayor, soltera en unión libre, enfermera, vecina de Limón centro, cédula de identidad número 7-0035-0931, en relación con Donald Wilson Dracket, mayor, soltero en unión libre, pecador, vecino de Limón centro, cédula 7-0055-0363. Interviene el licenciado, Juan José Picado Herrera, como abogado de la parte promovente y Considerando: I.-Resumen de las posiciones de la promovente: La promovente doña Patricia María Gordon McKenzie, mediante escrito presentado con fecha 16 de octubre de 2015, solicita que se declare la presunción de muerte del señor Donald Wilson Dracket, cédula 7-0055-0363, y que por medio de ejecutoria se remita al Registro Civil para su debida inscripción, para proceder al trámite de la sucesión. Basado en los siguientes hechos, que realizó proceso de declaratoria de ausencia, el cual se realizó mediante el proceso número 96-000166-0461-CI, en el cual se dictó sentencia número 09-97 del Juzgado d Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, la cual declara ausente al señor Donald Wilson Dracket, que se hicieron las publicaciones respectivas, que la puesta en posesión se hizo a favor de la gestionante, que desde la sentencia hasta este día han transcurrido más de diez años y no hay noticias del ausente. II.-Hechos probados: De importancia para resolver este asunto, se enlistan los siguientes: 1.-El señor Donald Wilson Dracket, hijo de Donald Wilson Machin y de Ruby Elena Dracket Dracket, costarricense, nació en centro, Matina, Limón, el día 07 de junio de 1955, y, su nacimiento se inscribió en el Registro Civil de la provincia de Heredia, al tomo 0055 y asiento 036. Dentro del expediente 96-000166-0461-CI, expediente que se encuentra certificado a partir del folio 4 y hasta el 101, en donde se tramitó las diligencias de declaratoria de ausencia, en el Juzgado Civil de Limón, en donde se puede ver que la persona de la cual se solicita la presunción de muerte en este expediente se trata de la misma persona la cual fue declarada ausente, además de ello la certificación de nacimiento que expide el Registro Civil visible a folio 51 de la certificación. Además de ello no existe oposición a las diligencias de presunción de muerte en este proceso por persona alguna a pesar de haberse publicado los avisos y los edictos correspondientes. 2.-El señor Donald Wilson Dracket es propietario del vehículo placas CL-105726, marca Chevrolet, estilo Chevy 500, modelo 1988. Como se puede comprobar mediante la certificación de folio 63, que corresponde a la certificación del expediente de diligencias de declaratoria de ausencia; además de ello no hay oposición de terceros de alguna otra situación que contradiga este hecho. 3.-El señor Donald Wilson Dracket es propietario del bien inmueble inscrito a la provincia de Limón, matrícula folio real número 025341-000, que es terreno para construir lote número 2B, ubicada en distrito primero, cantón primero de la provincia de Limón; que linda al norte, con lote uno B; al sur, con Rafael Ángel Hio Alfaro y otro; al este, calle pública con diez metros de frente; y oeste con lote diecinueve b, mide doscientos metros cuadrados, descrita en el plano catastrado l-0437308-1981, como se puede comprobar mediante la certificación de folio 65, que corresponde a la certificación del expediente de diligencias de declaratoria de ausencia; además de ello no hay oposición de terceros de alguna otra situación que contradiga este hecho. 3.-El señor Donald Wilson Dracket convivió con la promovente Doña Patricia Gordon Mckenzie, en unión de hecho, este es un hecho que se tiene por demostrado mediante el testimonio de las señoras Delia Doykey Black y Marjorie Victoria Nesbeth Nesbeth, por cuanto doña delia menciona en su deposición cuando refiere que, hablando de wilson“…Fue compañero sentimental de patricia…” luego la señora Marjorie menciona: “…Donald era pescador de eso hace como veinte años, si conocí a Donald Wilson, la promovente y el señor Donald eran concubinos”; además de esta probanza no se tiene que persona alguna se haya opuesto a este hecho dentro del expediente, habiéndose publicado los edictos de estas diligencias. 4.-Por sentencia número 109-97 de las once horas del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado Civil de Limón decretó la ausencia del señor Donald Wilson Dracket. Hecho probado mediante la copia certificada del expediente de las diligencias de declaratoria de ausencia, visible al folio 29 y 30, la cual se encuentra firme en la actualidad. 5.-Al día de hoy, el señor Donald Wilson Dracket tiene 64 años de edad, es una prueba que se extrae de los autos. 6.-El edicto se publicó en los boletines judiciales números 33, 34 y 35 de los días 17 de febrero, 18 de febrero y, 19 de febrero, todos del 2016. Adicionalmente, se pautó el edicto en el diario la teja, en la página 41 del día lunes 29 de febrero de 2016. Se tiene por probado mediante las copias de las planas del boletín judicial indicado y visibles a folios del 108 al 110; además extracto de la pauta el en Diario La Teja de folio 113. II.-Conforme al artículo 78 del Código Civil, si la ausencia de una persona ha continuado durante veinte años desde su desaparición, diez años de la declaratoria de ausencia, desde las últimas noticias, o si ha cumplido ochenta años desde su nacimiento, el juez podrá declarar su muerte presunta. son cuatro presupuestos independientes entre sí y basta, para aceptar la petición, con que se compruebe la existencia de al menos uno de ellos. IV.-En el caso bajo estudio, nos encontramos frente al supuesto que configura la norma en cuanto a que han transcurrido más de diez años desde que se declaró ausente al señor Donald Wilson Dracket, conforme a la sentencia 109-97, de las once horas del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, y no habiendo noticias recientes de la persona ausente. Don Donald Wilson Dracket no ha aparecido ni se han tenido noticias; y, habiendo sido declarada la ausencia, publicados los edictos y sin que se tenga noticia de su paradero, la no existencia de oposición alguna con las presentes diligencias, la solicitud encuentra respaldo fáctico y jurídico para su admisión. V.-Dicho esto, procederá a declarar la muerte presunta del señor Donald Wilson Dracket, debiendo inscribirse esta sentencia una vez que alcance firmeza, ante el Registro Civil, al margen de la provincia de Limón, al tomo 0055 y asiento 0363 para que conste esta declaratoria. VI.-Consecuencia de lo anterior, se dará posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias y a los demás interesados de que habla el artículo 72 del Código Civil, quedando cancelada la garantía dada para la posesión provisional. En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su herencia entre los herederos. El tenedor de los bienes hereditarios, deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 75, salvo que hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término ordinario, que se contará desde la declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración. Artículos 78 y 79 del Código Civil. VII.-Publíquese esta sentencia por tres veces en el boletín judicial, con intervalos de quince días, y también en los otros medios de comunicación colectiva (periódico de circulación nacional y por medio de la radio) VIII.-Se resuelve esta solicitud sin especial sanción en costas. Por tanto: Se acogen las presentes diligencias de presunción de muerte que entabla Patricia María Gordon McKenzie. Se declara la muerte presunta del señor Donald Wilson Dracket, debiendo inscribirse esta sentencia una vez que alcance firmeza, ante el Registro Civil, al margen de la provincia de Limón, al tomo 0055 y asiento 0363 para que conste esta declaratoria. Consecuencia de lo anterior, se dará posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias y a los demás interesados de que habla el artículo 72 del Código Civil, quedando cancelada la garantía dada para la posesión provisional. En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su herencia entre los herederos. El tenedor de los bienes hereditarios, deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 75, salvo que hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término ordinario, que se contará desde la declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración. Artículos 78 y 79 del Código Civil. Publíquese esta sentencia por tres veces en el Boletín Judicial, con intervalos de quince días, y también en los otros medios de comunicación colectiva (periódico de circulación nacional y por medio de la radio). Se resuelve esta cuestión sin especial sanción en costas. Notifíquese. Expediente 15-000184-0678-CI. Ramón Meza Marín, Juez.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de junio de 2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—( IN2019364838 ).                                                        3 v. 1 Alt.

Se convoca a quienes, por ley, les pueda corresponder la representación de Cooperativa de Transporte Venta de Lastre y Agregados del Cantón de Talamanca R. L., siglas: COOPETRATA R. L., cédula jurídica número 3-004-586855, para que en el plazo de cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que corresponda respecto de la representación de la persona indicada, conforme al artículo 19.4 del Código Procesal Civil. En caso de no apersonarse ninguna persona interesada, este Tribunal procederá a la designación de un curador procesal. Lo anterior por ordenarse así en proceso ordinario de Mario Arturo Castro Sirias contra Cooperativa de Transporte Venta de Lastre y Agregados del Cantón de Talamanca R. L., Expediente 17-000197-0678-CI.—Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 03 de julio del año 2019.—Lic. Jhonny Francisco Esquivel Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2019364846 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Isabel Jesús Cruz Borges mayor, soltero, administrador de finca, vecino de San José, documento de identidad 0205270623, vecino de Vázquez de Coronado, Cascajal, de la escuela del Rocío, 400 metros a la izquierda, en Lechería la Magnificat. El solicitante pretende cambiarse el nombre a Cristofer Jesús mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente 19-000379-0181-CI-8.—Juzgado Segundo Civil de San José, 27 de mayo del 2019.—Licda. Karina Chaves Vega, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364870 ).

Licenciada Mariam Calderón Villegas, Jueza del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Ronny Alexander Arroyo Thomas, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, cédula de identidad número 0108890477; se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Marilyn Denise Brown, contra Ronny Alexander Arroyo Thomas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo literal dice: 201900499. Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas y veintisiete minutos del doce de julio del año dos mil diecinueve. Proceso abreviado de suspensión de la patria potestad; establecido por Marilyn Denise Brown, cédula de residencia permanente número 127600172409; contra Ronny Alexander Arroyo Thomas, cédula de identidad número 108890477; respecto de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira Arroyo Brown, cédula de identidad número 901250311; y, Jakira Tyreen Arroyo Brown, cédula de identidad número 901230354. Resultando: 1. En fechas 16 de agosto y 20 de setiembre de 2017, la parte actora Marilyn Denise Brown, presentó demanda abreviada de suspensión de la patria potestad, contra Ronny Alexander Arroyo Thomas, respecto de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown. 2. En fecha 7 de agosto de 2018, al demandado Ronny Alexander Arroyo Thomas, se le nombró Curadora Procesal. 3. En fecha 21 de agosto de 2018, la Curadora Procesal del demandado contestó la demanda. 4. En fecha 13 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de recepción de pruebas. 5. En fecha 30 de mayo de 2019, se realizó la entrevista a las personas menores de edad. 6. Dentro del proceso se han observado las prescripciones legales y no existen defectos u omisiones que corregir. Considerando: I.—Hechos probados. Para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1. En fecha 2 de junio de 2004, nacieron las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, quienes aparecen inscritas como hijas de los señores Marilyn Denise Brown y Ronny Alexander Arroyo Thomas (Folios 1 y 2 del expediente físico). 2. El señor Ronny Alexander Arroyo Thomas salió de Costa Rica desde fecha 21 de octubre de 2016, y no ha ingresado de nuevo al país, y no dejó apoderado (Folios 3, 4 y 29 del expediente físico). 3. Las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, actualmente son estudiantes regulares de secundaria (Folios 5 a 8 del expediente físico). 4. Las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, nacieron en Zurich, Suiza (Folio 10 del expediente físico). 5. El señor Ronny Alexander Arroyo Thomas, no tiene relación, ni comunicación con las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, desde hace tres años (Testimonios de Daniela Bucella y Mauricio Otárola Umaña). 6. El señor Ronny Alexander Arroyo Thomas, no ha asumido la manutención de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown (Testimonios de Daniela Bucella y Mauricio Otárola Umaña). 7. El señor Ronny Alexander Arroyo Thomas, no se ha encargado del cuido de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown (Testimonios de Daniela Bucella y Mauricio Otárola Umaña). II.—Hechos no probados. Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto. III.—Sobre el fondo. La patria potestad es un conjunto de Derechos y deberes que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad (Artículos 140 a 150 del Código de Familia), y tiene tres contenidos: Personal: comprende la guarda, crianza y educación, patrimonial: comprende la administración de los bienes de los hijos, y representación: comprende la incapacidad de actuar de las personas menores de edad. (Benavides Santos, Diego. Código de Familia. 5ª edición. San José, Costa Rica, Juritexto, junio de 2014, pp. 513 y 514). Es un derecho humano de las personas menores de edad el permanecer, ser criado y educado por sus progenitores y su familia biológica (Artículos: 53 de la Constitución Política; 140 a 150 del Código de Familia; 29, 30, 31, 33 y 35 del Código de la niñez; y, 3, 9 y 18 de la Convención sobre Derechos del niño). No obstante, existen situaciones excepcionales, en las que es posible suspender los atributos de la patria potestad a los padres, por el bienestar de las personas menores de edad. El Código de Familia, en su artículo 159, contempla la posibilidad de suspender dichos atributos de la patria potestad a los padres respecto de sus hijos menores de edad, bajo causales determinadas. Dicho numeral establece: “Artículo 159.—La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio del Tribunal y atendiendo al interés de los menores, además de los casos previstos en el artículo 139, por: (…); 3) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles; (…); y 6) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos.” En igual sentido, el Código Penal establece en sus artículos 187 y 188 los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia, y de incumplimiento o abuso de la patria potestad. Se leen: “Artículo 187.—Incumplimiento de deberes de asistencia. El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa, y además con incapacidad para ejercer la patria potestad de seis meses a dos años. Al igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del Juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 188. Incumplimiento o abuso de la patria potestad. Será penado con prisión de seis meses a dos años y además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los derechos que le otorgue el ejercicio de la patria potestad, la tutela o curatela en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.” IV.—Sobre el caso concreto. En el presente caso, la parte accionante pretende que en sentencia se declare la suspensión del ejercicio de la patria potestad al señor Ronny Alexander Arroyo Thomas, en relación con las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown; argumentando básicamente que el demandado nunca ha velado por las necesidades materiales, sociales, emocionales y afectivas, de cuido y protección de las adolescentes, que ha sido un padre ausente. De la prueba documental aportada a los autos (Folios 1 a 8, 10 y 29 del expediente físico), queda demostrado que: en fecha 2 de junio de 2004, nacieron en Zurich, Suiza, las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, quienes aparecen inscritas como hijas de los señores Marilyn Denise Brown y Ronny Alexander Arroyo Thomas; el señor Ronny Alexander Arroyo Thomas salió de Costa Rica desde fecha 21 de octubre de 2016, y no ha ingresado de nuevo al país; las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, actualmente son estudiantes regulares de secundaria. Los testigos Daniela Bucella y Mauricio Otárola Umaña, coinciden en que: ambos conocen a la actora y a las niñas desde hace 9 años; las niñas actualmente están en el Colegio; han visto al demandado una sola vez, hace tres años, compartiendo con las niñas, después de eso no lo han vuelto a ver; desconocen dónde vive el demandado, pero han escuchado que reside en Suiza; las niñas no se comunican, ni relacionan con la familia paterna; la madre de las adolescentes se encarga de la manutención de sus hijas, y el padre no asume esa manutención; la madre de las adolescentes se encarga del cuido de sus hijas; las adolescentes no tienen contacto, ni comunicación con el padre, ellas no hablan del papá. El relato de los testigos merece credibilidad, por ubicarse en tiempo y espacio, y por ser fluidos, constantes, tranquilos, consecuentes, concordantes, contundentes, conclusivos y espontáneos, y por ser de personas cercanas a una de las partes, y conocer a una de las partes desde hace varios años. De ambos testimonios queda demostrado: el demandado no tiene relación con sus hijas hace tres años; las niñas no se relacionan, ni comunican con su padre, ni con su familia paterna; el padre no ha asumido la manutención de las personas menores de edad; el padre no se ha encargado del cuido de sus hijas. Coinciden ambos testimonios con lo dicho por la actora en su demanda, y con lo manifestado por las adolescentes en su entrevista. En la entrevista, las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, coinciden en que residen únicamente con su madre, y que la mayor parte de su vida ha sido así, ya que su padre solo vivió con ellas cuando eran bebés; que nacieron en Suiza, pero hace muchos años se vinieron a vivir a Costa Rica, solo con su madre, y que su padre se quedó viviendo en Suiza; que hace tres años fue la última vez que tuvieron contacto con su padre; que actualmente no se comunican con el padre, que antes las llamaba, muy poco, pero en este momento la comunicación es inexistente; que el padre no las llama, ni las busca, a pesar de tener los datos de contacto de ellas; que su padre vive en Suiza, pero desconocen su domicilio exacto; que su padre les envía dinero muy esporádicamente, solo en fechas especiales; que su madre es la que cubre todos los gastos del hogar; que prácticamente no conocen a su padre, y que no lo ven como una figura paterna; que la familia paterna extensa no se relacionan con ellas, a pesar de vivir en Costa Rica. De la entrevista a las adolescentes se desprende que el demandado ha sido una figura paterna totalmente ausente de la vida de sus hijas, que siempre han vivido solo con la madre, y que ha sido la progenitora quien se ha encargado de su manutención, que su padre reside en otro país, y no las visita, ni se comunica con ellas, que hace tres años no tienen contacto, ni comunicación con él, ni con su familia extensa. Con lo anterior, queda ratificado lo dicho por la actora y los testigos, en el sentido de que el padre ha sido completamente abándonico de su deber de cuido y protección respecto de sus hijas, que ha sido un padre completamente ausente, que no ha ejercido los atributos de la patria potestad, demostrando un completo desinterés por las personas menores de edad. El progenitor delegó totalmente la responsabilidad de manutención, cuido, educación, formación y protección de sus hijas en la madre de ellas. El señor Ronny Alexander Arroyo Thomas, es un padre ausente en la vida de sus hijas, dado que no mantiene ningún tipo de contacto o comunicación con estas. Durante muchos años no ha mostrado interés en los aspectos personales, académicos y sociales de sus hijas, lo cual ha auspiciado el deterioro de la relación paterno filial y en los lazos afectivos. Así se acredita de las pruebas aportadas a los autos. Así las cosas, de toda la prueba aportada a los autos, se tiene claramente demostrado que el demandado ha incumplido los deberes alimentarios para con sus hijas, que ha sido un padre ausente, negligente y abandónico, que no tiene contacto, ni comunicación con sus hijas, y que esa situación ha provocado un distanciamiento afectivo entre el progenitor y sus hijas, y el deterioro de los lazos afectivos. En presente asunto, con base en el análisis probatorio y los hechos tenidos por demostrados, esta autoridad estima que existen razones de hecho y Derecho para acoger la presente demanda contra el señor Ronny Alexander Arroyo Thomas. En su caso, le es aplicable la sanción de la suspensión de la autoridad parental por un tiempo prudencial, conforme con los incisos 3 y 6 del artículo 159 del Código de Familia, toda vez que se tuvo por demostrado: la negativa del padre a dar alimentos a sus hijas, y el incumplimiento de los deberes familiares. El accionado es una figura ausente en la vida de sus hijas, dado que sin justificación alguna o razonable, ha delegado totalmente la responsabilidad, cuido y protección de sus hijas en la madre, no mantiene contacto familiar, ni comunicación con sus hijas, lo que ha propiciado un deterioro en la relación paterno filial y en los lazos afectivos entre padre e hijas. El demandado revela su poco interés en sus hijas y en las responsabilidades de cuido, protección, educación, crianza, entre otros. Para esta Juzgadora, suspender el ejercicio de la patria potestad al señor Ronny Alexander Arroyo Thomas, respecto de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, hasta que las adolescentes cumplan la mayoría de edad, es proporcional, racional y prudente, en resguardo de su propio bienestar y protección. Es importante hacer ver a las partes que la suspensión de la patria potestad no implica que la responsabilidad de pagar alimentos se exima. Como consecuencia de todo lo anterior, conforme con el artículo 159, incisos 3 y 6 del Código de Familia, se procede a declarar con lugar este proceso abreviado de suspensión de patria potestad planteado por Marilyn Denise Brown, contra Ronny Alexander Arroyo Thomas, respecto de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, a partir de la firmeza de esta sentencia. El accionado podrá promover el proceso de rehabilitación de la patria potestad correspondiente, dentro de este mismo proceso, y hasta tanto no exista sentencia acogiendo la rehabilitación de la patria potestad, se entenderá suspendida la misma. V.—Sobre la publicidad del fallo. Una vez firme esta sentencia, expídase la ejecutoria respectiva, y se ordena inscribir en el Registro Civil: Jakira Tyreen Arroyo Brown: Registro Civil, Sección de Nacimientos, partido especial, tomo: 123, folio: 177, asiento: 354; y Lekesha Jajaira Arroyo Brown: Registro Civil, Sección de Nacimientos, partido especial, tomo: 125, folio: 156, asiento: 311. Entréguese tal ejecutoria a la parte interesada. VI.—Costas. Se resuelve el presente asunto sin condenatoria en costas. VII.—Apelación. Se advierte a las partes que esta Sentencia puede ser apelada ante el Tribunal de Familia, dentro del tercero día. Por tanto: Conforme con lo expuesto y normativa citada, se declara con lugar este proceso abreviado de suspensión de patria potestad planteado por Marilyn Denise Brown, contra Ronny Alexander Arroyo Thomas, respecto de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, a partir de la firmeza de esta sentencia. El accionado podrá promover el proceso de rehabilitación de la patria potestad correspondiente, dentro de este mismo proceso, y hasta tanto no exista sentencia acogiendo la rehabilitación de la patria potestad, se entenderá suspendida la misma. Sobre la publicidad del fallo. Una vez firme esta Sentencia, expídase la ejecutoria respectiva, y se ordena inscribir en el Registro Civil: Jakira Tyreen Arroyo Brown: Registro Civil, Sección de Nacimientos, partido especial, tomo: 123, folio: 177, asiento: 354; y Lekesha Jajaira Arroyo Brown: Registro Civil, Sección de Nacimientos, partido especial, tomo: 125, folio: 156, asiento: 311. Entréguese tal ejecutoria a la parte interesada. Se resuelve el presente asunto sin condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta Sentencia puede ser apelada ante el Tribunal de Familia, dentro del tercero día. Notifíquese. Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial. Licda. Mariam Calderón Villegas, Jueza de Familia. Expediente 17-000490-1152-FA.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Mariam Calderon Villegas, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019365769 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores Roberto Alfredo Morales Espinoza, mayor, costarricense, soltero, pintor, cédula de identidad número 7-0245-0726, hijo de Roberto Morales Rosales y María Delia Espinoza Espinoza, nacido en Centro Limón, el 19/07/1986, con 22 años de edad, y Kengie de los Ángeles Neathly Granados, mayor, costarricense, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 7-0169-0424, hija de Hernán Silvester Neathly Neathly y María de los Ángeles Granados Alfaro, nacida en Centro Limón, el 14/01/1986, actualmente con 33 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Limón, Barrio San Juan, del Ebais de los cocos primera entrada a mano izquierda séptima casa a mano derecha. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 19-000382-1152-FA-4.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 25 de junio del año 2019.—Licda. Mariam Calderón Villegas, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019364762 ).

Edictos en lo Penal

Por requerirse así en la sumaria 15-001133-0485-PE, en contra de Gregory Rojas Araya, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de César Agüero Rojas, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente Resolución: Se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del diecinueve de abril del dos mil dieciséis, establecida por el Licenciado Abraham Chaves Acuña en calidad de abogada del ofendido César Gerardo Agüero Rojas, en contra del tercer civilmente responsable Maureen Yesenia Barrantes González cédula de identidad 1-1343-0270, esto para que interponga las excepciones que estime convenientes, esto de carácter urgente por cuanto el expediente prescribe el 13/08/2019.—Lic. Edier Castro Díaz, Fiscal Auxiliar.—O.C 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019368729 ).     3 v. 1.