BOLETÍN JUDICIAL N° 146 DEL 6 DE AGOSTO DEL 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
San Ramón de la provincia de Alajuela
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de San Ramón
de la provincia de Alajuela permanecerán cerradas durante el día treinta de
agosto del dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de
la celebración de las fiestas cívico-patronales de dicho cantón.
San
José, 16 de julio de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.,
O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—(
IN2019364281 ).
ASUNTO: Acción
de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA
PUBLICACIÓN
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-009980-0007-CO que promueve María Argentina Loría Montero, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las nueve horas y veinticinco minutos de diez de julio de
dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por María Argentina Loría Montero, portadora de la cédula de
identidad N° 203000388, para que se declare
inconstitucional el Decreto Ejecutivo N°
41569-MEP-MTSS-MDHIS de 18 de febrero de 2019, por estimarlo contrario a los
artículos 11, 78, 79 y 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia
por quince días al Procurador General de la República, a la Ministra de
Educación Pública, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al presidente
ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social. La accionante acusa que el
Decreto Ejecutivo N° 41569-MEP-MTSS-MDHIS pone en
riesgo el derecho fundamental de acceso a la educación e irrespeta diversos
principios constitucionales. Argumenta, al efecto, que el artículo 78 de la
Constitución Política establece que “[l]a adjudicación de las becas y los
auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que
determine la ley”. Alega que el Fondo Nacional de Becas (FONABE), creado
mediante Ley N° 7658 de 11 de febrero de 1997, es el
órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública al que se le ha asignado
legalmente -en concordancia con el citado artículo 78 constitucional- la
competencia para la administración de las becas de educación. Manifiesta que el
establecimiento de tales becas se constituye en el mecanismo previsto por el
constituyente para poder garantizar el acceso efectivo a la educación formal
(artículos 78 y 79 de la Constitución Política). Afirma que el Ministerio de
Educación Pública, en su condición de rector encargado de las becas, tiene la
obligación constitucional de resguardar o asegurar que la asignación de becas
obedezca a criterios propios del ámbito de la educación. Señala que, por esto,
el FONABE, en el proceso de asignación de becas, integra como un componente
fundamental de valoración la “vulnerabilidad educativa”, lo que garantiza que a
los estudiantes se les ponderen variables educativas adicionales que son ajenas
a la simple valoración de su condición socioeconómica, como lo es el apoyo de
la madre en el estudio, acceso al centro educativo, medio de transporte, lugar
de estudio, tiempo que se le dedica al estudio, condiciones de riesgo social,
etc. A lo que se añade la importancia que la asignación de becas se realice por
medio de un órgano especializado adscrito al Ministerio de Educación Pública.
Alega que, según se deriva del dictamen de la Procuraduría General de la
República N° C-226-2018, la potestad, en cuanto al
ámbito de administrar y otorgar becas, es una competencia exclusiva del Fondo
Nacional de Becas y, por ende, solo mediante una norma de rango legal se puede
cambiar tal potestad. Acusa que, no obstante, todo lo anterior, mediante el
Decreto Ejecutivo N° 41569-MEP-MTSS-MDHIS se crea el
programa “Crecemos”, como “un programa de transferencias monetarias
condicionadas, para promover la permanencia de las personas en el sistema
educativo formal a nivel de primera infancia y primaria” (artículo 1), que
estará a cargo del Instituto Mixto de Ayuda Social (artículos 2 y 4). Reclama,
la accionante, que este programa pretender asumir el pago de las becas que
actualmente administra por ley el FONABE y, para tales efectos, se designa al Instituto
Mixto de Ayuda Social (IMAS) como administrador de los recursos y rector del
programa. Asevera que, en consecuencia, mediante vía decreto ejecutivo, se
pretenden eliminar las competencias que la Ley N°
7658 le establece a FONABE - de otorgar becas a estudiantes de escasos recursos
económicos- y trasladar esas competencias al IMAS, que tiene otras competencias
fijadas por ley.
Con el
agravante al no estar la educación dentro del ámbito de ejecución y
competencias legales del IMAS, se pone en riesgo el acceso a la educación
formal, por no tener dicha institución el conocimiento técnico o la competencia
legal para una correcta administración y asignación de las becas. Indica que,
de hecho, el único parámetro de medición que utiliza el IMAS para la asignación
de beneficios es la condición socioeconómica del menor y se excluyen las
variables de vulnerabilidad educativa. Indica, además, que el artículo 4 de la
Ley de Creación del FONABE establece que uno de los fines del Fondo es conceder
becas a estudiantes de bajos recursos económicos en cualquier de los ciclos
educativos.
Añade que, en
consonancia, el FONABE cuenta con una amplia gama de productos de becas que
consideran las condiciones de vulnerabilidad y riesgo social que puede
presentar un estudiante o su grupo familiar. Acusa que, con la entrada en vigencia del decreto impugnado, algunos
estudiantes ya beneficiarios no continuarán con el beneficio de beca, pues el
programa Crecemos deja sin abarcar las becas especiales que se otorgan en
secundaria, las dirigidas a la población privada de libertad y aquellas
referentes a la estimulación temprana, conforme se desprende del artículo 7 de
tal decreto. Asimismo, del párrafo final del citado artículo se deriva que los
parámetros de educación establecidos por el Ministerio de Educación Pública no
serán vinculantes para el IMAS. Finalmente, añade que el transitorio III del
decreto impugnado prevé que “[e]n caso de que a la fecha de entrada
en vigencia del presente Decreto se detecte que alguna persona
beneficiaria por FONABE y trasladada al IMAS, es también beneficiaria del
Programa Avancemos, esta seguirá contando con una única transferencia”. Acusa
que tal norma supone excluir, de forma unilateral y antojadiza, de alguno de
los dos beneficios a los estudiantes, pese a que el otorgamiento de ambos
beneficios obedece a criterios distintos y no son excluyentes entre sí, pues,
mientras que uno de los beneficios satisface la necesidad socioeconómica del
estudiante, el otro atiende las necesidades relacionadas con el proceso
educativo. Concluye que el Estado costarricense, por disposición constitucional
(artículo 78) y legal (Ley N° 7658) tiene la
obligación de brindar un servicio de becas educativas, bajo la rectoría del
Ministerio de Educación Públicas y administrado por el respectivo organismo
técnico (FONABE), de forma que se garantice adecuadamente el acceso a la
educación de los estudiantes de escasos recursos económicos. Por lo que se
cuestiona que se haya dispuesto trasladar la administración de tales becas a un
organismo distinto al previsto legalmente, mediante la figura de un decreto
ejecutivo. Lo que causa un grave perjuicio a los beneficiarios y posibles
postulantes, pues el IMAS carece de la competencia legal necesaria para brindar
este servicio -según las condiciones establecidas en la propia Constitución- y
utiliza parámetros de medición diferentes al ámbito de educación. A lo que se
añade que, vía decreto ejecutivo, también se pretende restringir el
otorgamiento de los distintos beneficios previstos para garantizar el acceso a
la educación, aunque su asignación obedece a criterios distintos y no son
excluyentes entre sí. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de la accionante proviene del artículo 75, párrafo 1°, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, por constituir asunto base el recurso de amparo N° 19-009288-0007-CO. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren
como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción,
en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez,
Presidente a. í.
San
José, 10 de julio del 2019.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2019363164
).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N°
19-010691-0007-CO, que promueve Ana María Esquivel Cruz, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diez horas y nueve minutos de nueve de julio de dos
mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Ana María Esquivel Cruz, viuda, vecina de San Miguel de Desamparados,
cédula de identidad N° 1-0436-0477, para que se
declaren inconstitucionales los artículos 13, 36, inciso e); 38, incisos a),
b), c), d), e), f), g), h), i), k) y l); 42, inciso b); 43; 48; 96; 103,
párrafo primero, y 105 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la
Municipalidad de Desamparados y el Sindicato de Trabajadores Municipales de
Desamparados (SITMUDE). Esto, por estimarlos contrarios a los principios de
razonabilidad y el buen manejo del gasto público. Se confiere audiencia por quince
días al Procurador General de la República, al Alcalde
de la Municipalidad de Desamparados y a Melvin Corella Cruz, cédula de
identidad N° 1-0497 0049, en su condición de
Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE),
cédula jurídica N° 3-011-161486. La parte accionante
impugna las normas precitadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre la Municipalidad de Desamparados y el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Desamparados (SITMUDE), por considerar que son contrarias al
principio de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 13: refiere que el artículo 13 aquí impugnado es contrario al
principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que establece una
licencia sindical, la cual constituye el supuesto derecho que tendrían los
miembros de la junta directiva de ausentarse un día a la semana para dedicarse
a las actividades que la organización gremial convenga como necesarias.
Considera que esto representa un menoscabo a la integridad del erario público. En su criterio, resulta completamente
desproporcionado que los miembros de la junta directiva puedan ausentarse un
día a la semana, a sabiendas que el sindicato no requiere de tanto tiempo para
ser administrado. Artículo 36 inciso e): impugna este artículo en cuanto
establece una licencia con goce de salario por nueve días en caso de muerte del
cónyuge, los padres, los padres de crianza, los hijos, los entenados, los
hermanos o la pareja de vida. Igualmente, establece una licencia de dos días
hábiles con goce de salario por muerte de los abuelos, pero en caso de que
alguno de ellos sea el padre de crianza aplicarán los nueve días. Aduce que si bien se sabe que la muerte de los seres queridos
constituye uno de los pasos más difíciles del ser humano, lo cierto es que esto
no hace proporcional un permiso con goce salarial tan amplio como el que se
determina en esta norma. Explica que el cálculo de los nueve días corresponde a
la liturgia religiosa que normalmente se lleva a cabo dentro de la práctica de
la religión oficial, es decir, el novenario. Sin embargo, esto se ve
abiertamente distorsionado cuando se admite la suspensión del permiso y la
posibilidad de retomarlo a solicitud del interesado. Además, si se tratara de una
persona que no sea de esa religión, el permiso vendría a carecer de sustento y
en consecuencia perdería sentido su disfrute conforme con la norma. Artículo
38: manifiesta que el artículo 38 aquí impugnado dispone que la municipalidad
se compromete a incluir dentro del presupuesto ordinario de cada año y a
entregar las partidas al sindicato para celebrar actividades, comprar útiles,
adquirir implementos deportivos, para el consultorio médico, para la feria de
la salud, para prótesis y otros aparatos médicos, para la salud ocupacional y
por fallecimiento de familiares o de la persona trabajadora. Reclama que en todos los casos mencionados en dicho artículo, se
trata de transferencias del sector municipal a manos del Sindicato de
Trabajadores, en áreas funcionales que corresponden a la administración y, por
consiguiente, los montos presupuestados son ejecutados en contra del
ordenamiento jurídico. Respecto del inciso a), la inconstitucionalidad
reclamada consiste en que valorar la transferencia de dos millones de colones,
a manos del sindicato de trabajadores para cubrir actividades de índole social,
es igual que tomar los recursos públicos para celebrar actividades que en nada
se relacionan con el desarrollo del Cantón de Desamparados. Estima que este
inciso no tiene cabida en un contrato colectivo que firme la administración
pública municipal, porque el sindicato es una organización con independencia
respecto de la administración, de tal forma que tiene los recursos propios que
le genera la cuota de afiliación a sus agremiados, para cumplir con sus
actividades de índole social. En su criterio, la municipalidad no tiene porqué
financiar estas actividades que en nada tiene que ver con los intereses de la
comunidad, ni del cantón, ya que su ejecución tiene que ver exclusivamente con
intereses propios del sindicato y no con los intereses públicos que representa
la municipalidad, a tenor del artículo 169 de la Constitución Política. En el
inciso b) de la norma cuestionada se establece una transferencia de un millón ochocientos
mil colones para compra de útiles e implementos escolares destinados a los
hijos de los empleados. En este caso, la parte accionante no considera
razonable que los recursos públicos municipales tengan que ser destinados a
cubrir las necesidades escolares de los hijos de los trabajadores de esa
institución. Tampoco existe causa alguna que justifique que los contribuyentes
del cantón deban financiar las necesidades de los hijos de los empleados
municipales en edad escolar. Indica que los salarios están calculados para
atender las necesidades esenciales de los funcionarios, incluidas sus
obligaciones escolares para con sus hijos. Aduce que el inciso b) aquí
cuestionado se impuso sin calcular cuáles trabajadores tendrían esa necesidad
y, simplemente, se estableció un monto de un millón ochocientos mil colones
para cubrir esa partida, sin indicador técnico que al menor haga pensar que ese
monto es justo y no exorbitante, lo cual lo convierte en arbitrario y abusivo,
en perjuicio de las verdaderas obligaciones que tiene la municipalidad con
todos sus habitantes. En cuanto al inciso c), establece el monto de un millón
de colones para implementos deportivos y/o culturales, lo cual en criterio de
la accionante no tiene cabida en un contrato colectivo de trabajo, ya que si
bien es cierto, como parte de una cultura institucional, la municipalidad
podría tener una organización interna que fomente los espacios culturales y
deportivos, lo que resulta injustificado es que mediante convención colectiva
se establezca una transferencia de recursos públicos para que el sindicato
adquiera los implementos que supuestamente requiera para el fomento de esas
actividades. Respecto al inciso d), indica que la norma establece un millón de
colones para el consultorio médico. Estima que esta norma es contraria al
principio de razonabilidad y proporcionalidad, porque el consultorio médico es
un despacho que es parte del organigrama institucional, es decir, aun sin norma
convencional que lo establezca, el consultorio médico es parte de la
municipalidad y está obligada a darle y a brindarle la satisfacción de las
necesidades que se desprendan de su plan anual de trabajo, ya que es parte del
proceso de talento humano. Por esto, nada justifica que la administración deba
trasladar recursos de su presupuesto al sindicato para que este invierta en el
consultorio médico. Sobre el inciso e), en cuanto dispone un millón de colones
para darle contenido a la feria de la salud, insiste en que el destino de los
recursos no es el que resulta inconstitucional, sino el que la municipalidad se
obligue a trasladar esos recursos al sindicato, pues en su criterio, la
administración no debería hacer transferencias de su patrimonio, pues esto
degrada el destino natural de esos fondos. Una feria de la salud podría abrirse
tanto para funcionarios como para el público en general y con esto estar atento
a satisfacer el interés de todos los munícipes, pero no es este el caso, ya que vía norma convencional, la municipalidad reorienta su
presupuesto a satisfacer una expectativa propia de la organización gremial, que
no representa más intereses que los de sus afiliados. Igualmente, sobre los
incisos f) y g), estima que son contrarios al principio de razonabilidad y
proporcionalidad, en tanto establecen que la municipalidad pagará un máximo de
ciento cincuenta mil colones a los funcionarios que les sean prescritos
prótesis dental, aparatos ortopédicos, anteojos, lentes de contacto o
audífonos. Estima que los incisos impugnados promueven la transformación de una
institución que está diseñada para cumplir con la satisfacción de intereses
públicos muy determinados, tales como los servicios que legalmente tiene
competencia para ejercer, para adecuar su giro administrativo a uno que más se
parece al de la seguridad social, toda vez que su competencia es otra y su
presupuesto no puede venir a subvencionar actividades que no tienen que ver con
su fundamento legal y constitucional. Por conexidad, dado que el inciso g)
refiere a una secuencia del mismo beneficio, estima que este también resulta
irregular, por lo que impugna su validez a la luz de la razonabilidad que deben
tener las normas jurídicas como atributo de constitucionalidad. Referente al
inciso h), el cual dispone dos millones de colones para la salud ocupacional de
los trabajadores, señala que el área de salud ocupacional existe en la
municipalidad y está adscrita al proceso de talento humano, por lo que
pareciera que existe doble cobertura presupuestaria. Estima que este inciso es
inútil e improcedente porque también genera una especie de co-administración, ya que si bien es cierto, la salud
ocupacional es de interés para el gremio, esto no justifica que se le deban
trasladar dos millones de colones al sindicato, para que atienda al que es de
resorte administrativo. Señala que esto significa que
al trasladarle los recursos al sindicato, la norma pareciera que también le
traslada las competencias administrativas para ejercer en el área de salud
ocupacional. Seguidamente, respecto de los incisos i) y k), que se refieren al
monto que se entregará en caso de fallecimiento de familiares o del mismo
trabajador, así como para gastos funerarios del trabajador fallecido en
accidente de trabajo. Manifiesta que es sabido que toda pérdida de seres
queridos es sumamente dolorosa para la persona que lo vive; sin embargo, esto
no es algo que la municipalidad deba obligarse a cargar con el peso
presupuestario, principalmente porque, en el caso de los fallecidos a tenor del
inciso i), en ningún caso tendría nada que ver con alguna obligación de
naturaleza legal que tenga la administración pública municipal. Por esa razón
los beneficios resultan desproporcionados, porque determinan una erogación y un
mal gasto de recursos públicos en perjuicio de los intereses de todos los
habitantes del cantón. En el caso del inciso k), la desproporción que reviste
la norma consiste en afirmar que esa obligación es arbitraria. Finalmente,
respecto del inciso l), en cuanto dispone que la municipalidad incluirá dentro
del presupuesto ordinario de cada año, las partidas necesarias para darle
cumplimiento a este y todos los artículos que requieran erogaciones económicas,
considera que es inconstitucional por conexidad con todo lo anteriormente
expuesto, dado que la norma cuestionada lo que busca es permitir los efectos de
todo lo mencionado. El problema con los incisos señalados, además de ejecutarse
en forma genérica, sin atender a condiciones particulares y específicas, esto
es sin causa justa, es que el gasto corresponde a una transferencia al
sindicato. Considera que esto no tiene sentido, pues al ser recursos públicos,
quien debe velar por las condiciones económicas elementales es la municipalidad
a través del presupuesto institucional, no delegando sus competencias
ordinarias en el gremio sindical, ya que esto constituye co-administración, lo cual es contrario también al
artículo 170 de la Constitución Política. Artículo 42, inciso b): Sobre el
artículo 42, inciso b), de la normativa impugnada, acusa que establece que la
municipalidad pagará, a quienes estén nombrados como
choferes y operadores de maquinaria, los gastos por concepto de renovación de
licencias para conducir y el dictamen médico respectivo. Manifiesta que no se
encuentra sustento jurídico para otorgar ese incentivo (casi obligación) a los
funcionarios nombrados en puestos de chofer dentro de las distintas modalidades
que posee la municipalidad. Indica que por la naturaleza de las funciones y del
puesto, es un requisito indispensable y legal contar con los permisos para
poder desempeñar el cargo encomendado, por lo que es un deber del postulante y
de la persona que desempeña el puesto, contar con el requisito de idoneidad
para ejercerlo; esto es, que cada chofer debe contar con su debido permiso de
conducir al día, para poder realizar sus funciones habituales dentro de la
institución. Por esto, no existe justificante para que la municipalidad cargue
con ese deber. Artículo 43: reclama que el numeral 43 de la convención
impugnada establece que cada enero, durante la primera bisemana
del mes, la municipalidad les dará una regalía a sus trabajadores, cuya única
condición es haber trabajado al menos seis meses antes de la fecha de
liquidación de este “bono”. Esto, porque durante el proceso de negociación, se
concluyó en pactar una obligación patrimonial a favor de los trabajadores para
otorgarles un bono que es igual al cincuenta por ciento de su salario base, que
se deposita libre de cargas sociales y no afecto al impuesto sobre la renta,
así como tampoco afecto al rebajo por pensión alimentaria, en los casos que
aplique. Señala que de esta norma no existe posibilidad alguna de entender que
el mencionado bono corresponda a alguna contraprestación debidamente acreditada
o que se establezca una naturaleza razonable que justifique las razones del
porqué se otorga. Simplemente, es una regalía que se presupuesta cada periodo y
en su criterio no supera el examen de razonabilidad. Artículo 48: Aduce que el
artículo 48 de la convención impugnada soslaya los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de las finanzas dentro del empleo público, ya
que establece un riesgo de peligrosidad para los funcionarios nombrados como
oficiales de seguridad de un 18% del salario base, adicional a la remuneración
que ya reciben por sus labores. Estima que dicha erogación salarial conlleva un
enriquecimiento indebido por parte de los trabajadores nombrados como oficiales
de seguridad, a saber, que reciben un porcentaje adicional por realizar
funciones ordinarias, es decir, que además del salario por desempeñar sus
tareas encomendadas, reciben un adicional de un 18% del salario base,
atendiendo a las mismas funciones. Explica que lo anterior tiene además
fundamento en que la norma busca equiparar y reconocer los riesgos de los
policías a los funcionarios de seguridad municipal, teniendo éstos exposiciones
frente a riesgos totalmente disímiles y que escapan de ser similares. Artículo
96: En cuanto al numeral 96 de la convención cuestionada, indica que la norma
se refiere a los aumentos salariales y es incongruente, en tanto dispone que
“(…) estos aumentos se aplicarán en forma horizontal y vertical, para mantener
el equilibrio en la escala salarial de la Corporación Municipal(…)”, lo cual es
una desatinada regulación dado que un aumento sin una causa aparente de 5,5%
anual, supondría que un salario base, el día en el que entró en vigencia,
vendría duplicándose antes de los veinte años, considerando además que los
aumentos son escalonados, generándose aumento sobre aumento. Incluso, la
fórmula que promueve esta normativa, incide en su propia
incongruencia, sea por cuanto para el primer semestre se aplica un aumento del
2.75% del salario base. Cuando sea el momento de aplicar el 2.75% restante,
hacia el segundo semestre del año, esto ya no se ejecutará sobre el salario
base, sino sobre el salario base más el aumento del primer semestre. Es decir,
para efectos porcentuales, efectivamente habrá un aumento del 2.75% por cada semestre pero con un efecto escalonado hacia futuro, el cual
sostiene que ese 2.75 % cada vez sea mayor que el anterior. Artículos 103,
párrafo primero, y 105: Respecto a los artículos 103, párrafo primero, y 105 de
la convención impugnada, alega que establecen 16 años de indemnización por
cesantía, lo cual es contrario a la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las
normas aquí impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que
se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude en defensa de
intereses difusos, pues se refiere al buen manejo del gasto público. Publíquese
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción:
Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare
cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la
Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto
principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto
principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna
etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de
inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Para notificar a: el Alcalde de la Municipalidad de
Desamparados y a Melvin Corella Cruz, cédula de identidad N°
1 0497 0049, en su condición de Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE), cédula jurídica N° 3-011-161486, este último en la siguiente dirección: en
la oficina del sindicato ubicada en el Palacio Municipal de Desamparados,
costado norte del Parque Centenario, en Desamparados centro. Se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del tercer Circuito Judicial de San José,
(Desamparados), despacho al que se hará llegar la comisión por medio del
sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar las notificaciones
correspondientes dentro del plazo de cinco días contados a partir de la
recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad
por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada,
que deberá remitir copia de los mandamientos debidamente diligenciados al fax N° 2295-3712 o al correo electrónico:
informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos
originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice
su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídanse las comisiones correspondiente./Fernando Castillo Víquez, Presidente a.
í./.-»
San
José, 10 de julio del 2019.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017.—(
IN2019363172 ).
Para
los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que
se tramita con el número 18-015842-0007-CO promovida por Otto Claudio Guevara
Guth contra el Artículo 119 de la Convención Colectiva del Instituto Tecnológico
de Costa Rica y la Asociación de Funcionarios del Instituto Tecnológico de
Costa Rica (AFITEC), por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50,
57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como los principios de igualdad,
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado el voto número
2019-012747 de las doce horas y doce minutos de diez de julio de dos mil
diecinueve, que literalmente dice: «Se declara parcialmente con lugar la acción
y en consecuencia, se anula por inconstitucional la aplicación del artículo
119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de
Costa Rica, al pago de los montos por auxilio de cesantía mayores a un tope de
doce años en los supuestos declarados constitucionales en esta sentencia, y el
pago de cesantía por mutuo acuerdo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Se declara sin lugar la acción contra el pago
de cesantía por concepto de incapacidad permanente, muerte y pensión, contenido
en el artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto
Tecnológico de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El
Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto
y declara sin lugar la acción. Notifíquese.» Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto.
San
José, 11 de julio del 2019.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017.—(
IN2019363421 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-011955-0007-CO que promueve Sebastián David Vargas Roldán, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos de doce de
julio de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Sebastián David Vargas Roldán, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 27, 28, 29, 30, 36, 37 y 38 de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Escazú, por estimarlos contrarios a los
artículos 11, 33, 46, 57, 176, 191 y 192 de la Constitución Política. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República,
al Alcalde Municipal de Escazú y al Secretario del
Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica. Las normas se impugnan en
cuanto son contrarias a los principios de legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad y equilibrio presupuestario. Manifiesta que el contenido del
artículo 27 excede, sin justificación alguna, la normativa sobre seguridad
social. En relación con el artículo 28, es inconstitucional que fije un tope de
cesantía en 20 años, cuando el resto de los trabajadores del país lo tienen
fijado en 8 años. Las disposiciones de cualquier convención colectiva están
sujetas al Derecho de la Constitución y son susceptibles de control de
constitucionalidad. En cuanto a los artículos 29 y 30, disponen que el Alcalde o las jefaturas inmediatas, concederán una licencia
con goce de salario en determinados supuestos, entre ellos, nacimiento o
adopción de un hijo (a), matrimonio, muerte de cónyuge, de abuelos, enfermedad
de padres, hijos, cónyuge o conviviente, o para la realización de gestiones
personales. Por su parte, el artículo 36 regula el derecho de anualidad, en un
porcentaje del 4% sobre la base salarial por cada año laborado, el artículo 37
reconoce un 3% por concepto de antigüedad para los funcionarios de nuevo
ingreso que cumplan determinados requisitos y el artículo 38 reconoce un
beneficio sobre el salario base, cuyo porcentaje varía según la calificación
obtenida en las evaluaciones correspondientes. Estas disposiciones contienen
beneficios abusivos, que lesionan los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
legalidad y estabilidad presupuestaria. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo segundo,
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata
de la defensa de intereses difusos, como es el adecuado manejo de los fondos
públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el
Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a.i./».
San
José, 15 de julio del 2019.
Reinier Tosso Jara
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2019363776 ).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-004707-0007-CO que
promueve Carolina Hidalgo Herrera y otros se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Exp: 19-004707-0007-CO Res. Nº 2019- 011633/Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las nueve horas y veinte minutos de veintiséis de junio
de dos mil diecinueve. Acción de inconstitucionalidad promovida por Carolina
Hidalgo Herrera, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, portadora de la
cédula de identidad Nº 1-1153-0380, Catalina de La
Concepción Montero Gómez, mayor, casada, trabajadora social, vecina de Heredia,
portadora de la cédula de identidad Nº 4-111-226,
Laura María Guido Pérez, mayor, casada, politóloga, vecina de Curridabat,
portadora de la cédula de identidad Nº 3-0406-0966,
Nielsen del Socorro Pérez Pérez, mayor, casada,
trabajadora social, vecina de Vázquez de Coronado, portadora de la cédula de
identidad Nº 2-418-054 y PAOLA Viviana Vega
Rodríguez, mayor, soltera, politóloga, vecina de San José, portadora de la
cédula de identidad número 1-1284-296, contra la Resolución del Tribunal
Supremo de Elecciones Nº 1724- E8-2019 de 15:00 horas
de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance Nº
56 de 14 de marzo de 2019. Resultando: 1.-Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 13:18 horas del 19 de marzo de 2019, las accionantes solicitan
que se declare la inconstitucionalidad de Resolución del Tribunal Supremo de
Elecciones, Nº 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de
febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance Nº
56 del 14 de marzo de 2019. Alegan que a través de esa
resolución, el T.S.E hizo una enmienda de jurisprudencia electoral e interpretó
oficiosamente los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los
alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las
nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular.
Específicamente, se impugna el conjunto de disposiciones generales que ordenan:
1) Diferir en el tiempo, la aplicación del principio convencional de paridad
horizontal hasta las elecciones municipales del año 2024; 2) Dispensar a los
partidos políticos de la carga o deber legal de aplicación de ese criterio al
tramitar sus nóminas para puestos municipales uninominales (en adelante
normativa impugnada). Manifiestan que el T.S.E. carece de competencia
constitucional para diferir en el tiempo la aplicación del principio
convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del año
2024. El juez electoral, está sometido a la Constitución y a la Ley. Es
violatorio del Derecho de la Constitución, que el juez supremo de lo electoral
legisle, pos-legisle o retro-legisle
sobre el principio convencional de paridad horizontal, o al menos no debe
hacerlo para posponer o retardar la entrada en vigor de normas jurídicas
válidas, vigentes e impregnadas de progresividad en materia de derechos
humanos. Tampoco puede hacer que los ciudadanos renuncien a una ley o norma
vigente en especial (o eximirles de cumplirlas cabalmente como en la especie),
y por más poder cautelar que tenga, mucho menos puede dicho juzgador intentar
hacer una derogación provisional de una ley publicada y puesta en vigor (o sus
preceptos) y que, por lo mismo, está obligado a cumplirla inmediatamente (ejemplo:
los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral). En este sentido, el
artículo 9 le impide usurpar el ejercicio de la función legislativa propia del
pueblo y del supremo Poder Legislativo del Estado. Los artículos 99 y 102.3
constitucionales no habilitan al juez electoral para cambiar la vigencia o el
rige de las leyes electorales. La competencia para interpretar un texto
legislativo vigente, no equivale a una licencia
ilimitada para diferir la aplicación en el tiempo del texto vigente, menos aún
si se trata de textos de rango legal que buscan la tutela legislativa inmediata
e impostergable de derechos humanos vinculados al avance de los derechos
políticos de las mujeres. Admitir ese tipo de abusos jurisprudenciales por la
forma y el fondo, supone convertir de hecho al juez electoral en una especie de
“Legislador Pretoriano Regresivo” (sic) y, específicamente, en un funcionario
gobernante no autorizado por el Estado, al menos para generar normas generales
de Derecho Transitorio. En el caso concreto, el T.S.E. abusó de su potestad
interpretativa de la normativa electoral, al usar ese poder para diferir en el
tiempo la aplicación del principio de paridad horizontal hasta las elecciones
municipales del año 2024 (y no para las venideras del 2020), no obstante que en
realidad nunca tuvo siquiera la prerrogativa de dimensionamiento de efecto
retroactivo de sentencias constitucionales anulatorias regulada por la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, porque el T.S.E. sólo puede acudir a esa ley de
manera supletoria y, únicamente, en materia de amparo electoral. Señalan las
accionantes que se está frente a un problema de abuso de competencias
esenciales, que ha provocado que el T.S.E. haya retrocedido en ejecutar
derechos constitucionales y convencionales que ya habían sido reconocidos a las
mujeres, tanto en materia de igualdad, como de participación política. El
T.S.E. no es legislador constituyente, con competencia para enmendar
discrecionalmente el artículo 129 constitucional y cambiar, según su criterio,
las fechas de rige de leyes electorales publicadas. No es tampoco, legislador
ordinario. A juicio de las accionantes, cualquier forma de creación de derecho
transitorio escrito debe respetar el principio de reserva de ley. Además, no
existe (o no debiera existir) el derecho transitorio pretoriano (o derecho
transitorio no escrito), pues resulta ilegítimamente casuístico e irrazonable,
a esos efectos, un principio de reserva de jurisdicción electoral. Cualquier
decisión de ampliar el tiempo concedido para cumplir una obligación legal
electoral en general (diferir), así como cualquier decisión de eximir de
cumplir esa obligación legal electoral (dispensar), debe respetar el principio
de reserva de ley, al menos en casos especiales tales como la formulación de
nóminas para cargos municipales uninominales. La decisión de eximir, aparte de
afectar el principio constitucional de reserva de ley, lesiona también el
principio de inderogabilidad singular de las disposiciones de alcance general.
Es decir, para el caso singular de las elecciones municipales de alcaldes,
síndicos, etc., el T.S.E. derogó el principio de paridad horizontal. Sin
embargo, esta decisión no solo está al margen de las competencias
constitucionales del juez electoral sino que, además,
violenta absolutamente los derechos políticos de las mujeres costarricenses o,
al menos, de las aspirantes a ser electas alcaldesas en cualquier proceso
electoral, presente o futuro. Este tema resulta en una moratoria electoral
especial, dentro de una moratoria electoral general, siendo que ambas son
ilegales e inconstitucionales. La moratoria general es ilegal porque discrimina
las candidatas a regidoras y alcaldesas que quieran competir contra varones en
las próximas elecciones municipales del 2020 (cargos plurinominales y
uninominales), en tanto que la moratoria especial es ilegal porque las
discrimina para siempre (o hasta nuevo aviso), al menos si pretenden llenar
cargos uninominales en cualquier cuatrieno. Señalan
las accionantes que el T.S.E. abusó del principio de razonabilidad y
proporcionalidad. Aducen que dejando de lado el hecho de que no había nada que
interpretar y teniendo como objetivo desaplicar el criterio de paridad
horizontal, el T.S.E. realizó una apresurada y arbitraria ponderación de
algunos principios jurídicos en juego, los cuales no son todos del mismo nivel
de jerarquía normativa pues no son todos del mismo peso convencional (p. ej.
los principios de realidad, de participación política, de calendarización
electoral y autorregulación partidaria). Y aparte que resultó hiperlaxo el razonamiento para decidir la moratoria
electoral general (quizás el problema de motivo del acto impugnado más
grosero), el resultado interpretativo final es desproporcionado e irrazonable,
debido a que equivale a una absoluta relativización del principio de paridad
horizontal, a favor de sobre-dimensionar
un principio de elecciones disputadas. Por último, manifiestan que lo resuelto
por el T.S.E. es controlable a través del juez constitucional, pues en el
fondo, aquel creo nuevas disposiciones generales vinculantes erga omnes, más
allá de solo interpretar legislación vigente y aplicable. En cuanto a la
interpretación oficiosa recogida en la referida Resolución del T.S.E. N° 1724-E8-2019, es irrelevante que se trate (o no) de un
pronunciamiento reiterado. Basta con que sea el resultado de aplicar el
artículo tercero del Código Electoral, por cuanto es esa misma disposición la
que le imprime de pleno derecho un efecto vinculante erga omnes, de modo que la
parte dispositiva de la resolución cuestionada se convierte de manera
automática, en una disposición de alcance normativo, general y abstracto.
Estiman que la resolución dictada por el T.S.E. lesiona los principios de
legalidad, separación de poderes, reserva de ley, reserva del legislador
constituyente con poder de reforma parcial o reforma general, seguridad
jurídica, inderogabilidad singular de las disposiciones de alcance general,
razonabilidad y proporcionalidad, paridad horizontal, progresividad de los
derechos humanos, igualdad sustantiva de la mujeres en la participación
política y en la representación política desde cargos de elección popular. 2.-
A efectos de fundamentar la legitimación que ostentan para interponer esta
acción de inconstitucionalidad, señalan que deriva del párrafo 2°, del artículo
75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de
intereses difusos, como son los intereses de naturaleza electoral. 3.-El
Magistrado Rueda Leal presenta solicitud de inhibitoria en razón de que su
suegra, Elieth Venegas Villalobos es, actualmente, Alcaldesa
de Pococí y podría tener interés en reelegirse, participando en las elecciones
del año 2020. Por resolución de las 08:38 horas del 26 de abril de 2019, se
admitió la inhibitoria planteada y se le tuvo por separado del conocimiento de
este asunto. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó el sorteo
correspondiente resultando electa la Magistrada Anamari
Garro Vargas. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.-Sobre
la admisibilidad de la acción. Las accionantes impugnan la resolución Nº 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019,
emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones y publicada en La Gaceta,
Alcance Nº 56 del 14 de marzo de 2019. En esta
resolución, el T.S.E hizo una enmienda de jurisprudencia electoral e interpretó
oficiosamente los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los
alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las
nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. Manifiesta
la parte actora que el T.S.E. carece de competencia constitucional para
dispensar a los partidos políticos del deber legal de aplicar el principio
convencional de paridad horizontal al tramitar nóminas para puestos municipales
uninominales. II.-Sobre el objeto de la acción. Al analizar el objeto de esta
acción, es preciso tener presente varios aspectos sobre la competencia de este
Tribunal para conocer impugnaciones referidas o relacionadas con materia
electoral. En la sentencia Nº 15-016070 de las 11:30
horas del 14 de octubre de 2015, por mayoría (Jinesta,
Castillo, Hernández L (ponente), Salazar y Garro) la Sala cambió el criterio
que venía sosteniendo hasta ese momento según el cual, le asistía un
impedimento jurídico para conocer la conformidad de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Elecciones con la Constitución Política. En ese fallo, el
Tribunal reconsideró ese tema y afirmó que tenía competencia para revisar las
reglas con valor normativo y abstracto derivadas de la doctrina contenida en
las sentencias emitidas por el T.S.E. Así, en la referida resolución determinó
que, al igual que sucede con la jurisprudencia emitida por los Tribunales de
justicia, la Sala puede analizar y revisar si el contenido normativo de tales
reglas de derecho, viola o no la Constitución
Política. Adicionalmente, afirmó que le asiste competencia para revisar la
jurisprudencia del T.S.E., en tanto esta sea vertida en opiniones consultivas.
A la fecha, son estos los dos elementos necesarios para admitir una acción
contra una resolución jurisdiccional electoral: que se cuestione
jurisprudencia, la que está establecida en al menos tres sentencias o que haya
sido vertida al resolver opiniones consultivas. En esta oportunidad, la Sala
estima que la resolución cuestionada tiene los elementos que permiten su
revisión por parte del tribunal, por tratarse de una disposición de carácter
normativo, efectos generales y abstractos. Lo que no puede conocer este
Tribunal Constitucional, son aquellos casos en los cuales el Tribunal Supremo
de Elecciones, en ejercicio de la potestad que le otorga el Derecho de la
Constitución (valores, principios y normas) de conformidad con el numeral 102,
inciso 3) de la Carta Fundamental, hace una interpretación exclusiva y
excluyente de la norma constitucional referente a la materia electoral, toda
vez que dicha interpretación se incorpora de pleno derecho al texto
constitucional. (Véase al respecto la sentencia de la Sala Constitucional Nº 001155-2010). Distinto es cuando se trata de una
interpretación de normas legales en materia electoral, pues, en estos casos, la
jurisprudencia que se siente o precedente que se fije podría vulnerar el
Derecho de la Constitución, materia en la que la Sala Constitucional tiene el
monopolio de rechazo, sea la competencia exclusiva y excluyente de anular y
expulsar una norma del ordenamiento jurídico o declarar la inconstitucionalidad de
una omisión. En el subjudice, se trata de una
interpretación de normas legales, concretamente de los numerales 2, 52 incisos
ñ) y o) y 148 del Código Electoral, de ahí la competencia de este Tribunal para
conocer y resolver esta controversia constitucional como se explicará más
adelante. III.-La resolución Nº 1724-E8-2019 de 15:00
horas de 27 de febrero de 2019, es una resolución del T.S.E. dictada en materia
que es de su exclusiva competencia, como es la materia electoral y en ejercicio
de sus funciones constitucionales (artículos 9 y 99 de la Constitución
Política). Se trata de una enmienda de jurisprudencia electoral, donde el
T.S.E. hace una interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148 del actual
Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el
encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección
popular. No es jurisprudencia en sentido literal, sino que se trata de una
resolución que modifica jurisprudencia. Así lo indica expresamente en el Por tanto: “…Se modifica parcialmente la jurisprudencia
de este Tribunal en torno a la aplicación del principio de paridad y se
interpretan oficiosamente los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y 148 del Código
Electoral en los siguientes términos…”. Tampoco se trata de una resolución
concreta, en cuanto no es producto de una gestión presentada por alguno de los
sujetos legitimados para ello. No tiene alcances concretos, pues no favorece a
un sujeto o sujetos identificados, sino que sus destinatarios constituyen una pluraridad indeterminada de sujetos. Sus efectos son
vinculantes y generales, pues recaen sobre quienes participen o aspiren a
participar en las elecciones municipales del 2020. IV.- En este sentido, se
puede ver esta resolución desde dos ópticas: como una modificación de un
precedente (que ya estableció una solución a través de una regla de derecho
dispuesta en un caso anterior) y que participa de las mismas características de
aquel: es vinculante y de efectos generales. Si bien en los sistemas de derecho
romano no existe exactamente la misma figura, el ordenamiento jurídico
costarricense contempla la figura de la jurisprudencia como fuente de derecho
(art. 9 Código Civil), entendiendo por esta, la doctrina jurídica que crean los
tribunales cuando interpretan en el mismo sentido una norma jurídica, en forma
reiterada. Desde este punto de vista, la resolución en cuestión modifica un
criterio jurisprudencial y tiene dos vertientes: una normativa y de alcance
general en cuanto modifica un criterio ya establecido e interpreta los
artículos 2, 52 y 148 del Código Electoral; otra de aplicación concreta en las
elecciones municipales del 2020. En cuanto a la 1ª. vertiente, la resolución no
nace a raíz de una gestión concreta, individual o grupal, sino que fue dictada
en uso de las atribuciones del TSE., con el objeto de modificar jurisprudencia
anterior dictada por ese órgano. Es un acto jurisdiccional electoral, de
carácter normativo, con efectos generales y abstractos por lo que encuadra en
la hipótesis del artículo 73, inciso a) de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. V.-En lo que atañe a la resolución de curso de
la presente acción de inconstitucionalidad. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Carolina Hidalgo Herrera, mayor, casada,
abogada, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1153-0380, Catalina de La Concepción Montero Gómez,
mayor, casada, trabajadora social, vecina de Heredia, portadora de la cédula de
identidad Nº 4-111-226, Laura María Guido Pérez,
mayor, casada, politóloga, vecina de Curridabat, portadora de la cédula de
identidad Nº 3-0406- 0966, Nielsen Del Socorro Pérez Pérez, mayor, casada, trabajadora social, vecina de Vázquez
de Coronado, portadora de la cédula de identidad Nº
2- 418-054 y Paola Viviana Vega Rodríguez, mayor, soltera, politóloga, vecina
de San José, portadora de la cédula de identidad número 1-1284-296, para que se
declare inconstitucional la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones Nº 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019,
publicada en La Gaceta, Alcance Nº 56 de 14 de
marzo de 2019 por estimar que es contraria a los artículos 33 y 129 de la
Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República y a al Presidente del Tribunal
Supremo de Elecciones. La resolución se impugna en cuanto el Tribunal hace una
enmienda de jurisprudencia electoral e interpreta oficiosamente los artículos
2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de
paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a
puestos municipales de elección popular. Manifiesta la parte actora que el
T.S.E. carece de competencia constitucional para dispensar a los partidos
políticos del deber legal de aplicar el principio convencional de paridad
horizontal al tramitar nóminas para puestos municipales uninominales. En la
resolución, el T.S.E. modificó la fecha de rige del Código Electoral, aprobado
en el año 2009 por la Asamblea Legislativa, respecto a la aplicación del
principio de paridad horizontal a través del mecanismo de alternancia,
obstaculizando y denegando con ello el derecho de las mujeres a la
participación política. Al emitir ese criterio, el T.S.E. está desobedeciendo
el voto Nº 16070-2015 de la Sala Constitucional que
estipuló que la paridad horizontal con el mecanismo de la alternancia se tenía
que aplicar después de las elecciones del 2016, una vez que declaró
inconstitucionales los criterios emitidos por el T.S.E. por retrasar la
aplicación de la normativa electoral vigente y la obtención de la paridad como
resultado. El T.S.E, sin autorización legal y sin tener competencia, está
variando la normativa (pos legislando) no solo con lo
anterior, sino que también está autorizando a los partidos políticos para que
incumplan la normativa electoral. Tampoco puede hacer una derogación
provisional de la Ley publicada y en vigor, o de sus preceptos y, por el
contrario, está obligado a cumplirla inmediatamente. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación a las accionantes proviene del del
artículo 75, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto
acuden en defensa de intereses difusos, como son los intereses de naturaleza
electoral. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. VI.-Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Es importante hacer alusión a los alcances del
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el
objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad es
poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De
este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más
importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es
que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las
autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas,
en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su
vigencia y aplicación en general. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
señalado lo siguiente: ‘(…) la publicación que dispone (el artículo 81)
respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspender
únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades
judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos
tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en
general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De
tal manera que -salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la
norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre
ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida’. (Entre
otros votos, véanse los siguientes: N° 536-91 de las N° 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional. Las
negritas no corresponden al original). En el mismo sentido: ‘Ha expresado la
Sala en reiteradas ocasiones que el curso de una acción de inconstitucionalidad
no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o
procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de
procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas
circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de
avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución fina’. (Véase el voto N° 4742-93 de la Sala Constitucional). Por vía jurisprudencial,
se extrae una tercera regla, la que consiste en que la Sala puede graduar los
alcances del efecto suspensivo de la acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo
que interesa: ‘Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que
establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la
inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo,
espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves
dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aún
puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el
pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamada’. (Véase el
voto N° 91-89 de la Sala Constitucional). Por otra
parte, una cuarta regla, es que -en principio- en los casos de acción directa
(la que plantean el Contralor General de la República, el Procurador General de
la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los
Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la interposición. Así, sobre el
particular, se señaló: “(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo
segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear
directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de
proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse
la aplicación de la norma impugnada.” (Véase el voto N.°
537-91 del Tribunal Constitucional). Siguiendo la lógica de la tercera regla
sentada por este Tribunal, hay que añadir que es una consecuencia necesaria de
la justicia cautelar, la que es un componente esencial del derecho a una
justicia pronta y cumplida -acceso a la justicia, el plazo razonable y la
ejecutoriedad de lo juzgado también dentro de un plazo razonable, por lo que
resultaba innecesario acudir al numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, tal y como se cita supra. En el Estado constitucional de
Derecho los jueces cuentan con facultades amplias para hacer efectivos los
principios y los basamentos de la justicia cautelar -fumus
bonis iuris, el periculum
in mora y el juicio de ponderación-. Ergo, pueden echar mano de una serie de
herramientas procesales para garantizar el resultado final del proceso y, en el
caso de la justicia constitucional, también evitar graves dislocaciones a la
seguridad, paz social y otros valores fundamentales de la convivencia social,
tales como: medidas cautelares suspensivas, anticipativas, innovativas,
conservativas, urgentes, etc. Además, no se puede dejarse de lado que, en el
caso de la justicia constitucional, de conformidad con el numeral 14 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal
Contencioso-Administrativo es fuente supletoria. Así las cosas, bien puede el
Juez constitucional recurrir a las medidas cautelares prevista en ese cuerpo
normativo para evitar que la admisibilidad de una acción cause graves
dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz social. En el subjudice, y en vista de que está en desarrollo un proceso
electoral, es necesario aclarar que la admisibilidad de esta acción de
inconstitucionalidad no suspende los efectos de la resolución que se impugnada.
Por tanto: Se da curso a la presente acción de inconstitucionalidad contra la
Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones Nº
1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta,
Alcance Nº 56 de 14 de marzo de 2019. Se gradúan y
dimensionan los efectos de esta resolución de curso, de modo que no tiene
efectos suspensivos de la resolución cuestionada, con el objeto de evitar
graves dislocaciones al orden social. El Magistrado Cruz Castro pone nota. La
Magistrada Garro Vargas da razones adicionales sobre la admisibilidad y pone
nota sobre la parte dispositiva. Notifíquese./Fernando
Castillo V., Presidente a.i./Fernando Cruz C./Nancy
Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari
Garro V./Alejandro Delgado F./.
Nota del
Magistrado Cruz C.
En
este asunto concuerdo con el criterio expresado en el voto, según el cual, se
le debe dar curso a esta acción. Tal como lo he expresado en el voto salvado
que consta en el voto 2018-001520 y en otros, considero que corresponde el
examen de constitucionalidad de resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones
que tengan carácter normativo, general y abstracto, se trata de normas
constitucionales o legales. Si bien en alguna ocasión no sostuve esta posición,
ahora considero que, por tratarse de una resolución que modifica
jurisprudencia, por no ser una resolución que resuelve un caso concreto, sino
que tiene efectos normativos, vinculantes y generales, ya que se trata de la
modificación de una jurisprudencia relacionada con normas del Código Electoral,
procede darle curso y examinar su constitucionalidad. Se trata de un tema de
especial relevancia política, que requiere un cuidadoso tratamiento, porque
está en juego la independencia de la jurisdicción electoral, por esa razón
valoro muy bien las circunstancias de cada caso y sólo por excepción, admito el
control constitucional cuando se trata de decisiones de alcance general y
abstracto. Es una ponderación que debe hacerse entre la autonomía del poder
electoral y la vigencia de la Constitución. Esta ponderación requiere prudencia
y una cuidadosa autocontención. /Fernando Cruz C., Magistrado/.
Razones
adicionales y nota de la Magistrada Garro Vargas
Exp. 19-04707,
resolución 19-11633
A.-Razones adicionales sobre la admisibilidad
de la acción: De previo, me parece oportuno manifestar que soy consciente
de que la cuestión sobre las competencias de la Sala en relación con el TSE,
particularmente en lo que al ejercicio del control de constitucionalidad se
refiere, es un asunto sensible y delicado. Como es sabido, ha sido objeto de
debate, desde el momento mismo de la reforma de 1989 -ya incluso en la
discusión de ésta, reflejada en las actas legislativas- hasta la fecha.
Comprendo y valoro los diversos argumentos que se han esgrimido. Los que ahora
presento son sólo un aporte a ese debate y espero que contribuyan a la
consolidación de nuestro Estado Constitucional de Derecho y de nuestra
democracia. 1. En la sentencia 2010-15048 (considerando, en adelante, cdo., IX) la Sala reiteró que era competente para ejercer
el control de constitucionalidad sobre normas escritas en materia electoral,
pero dijo que no lo era para ejercerlo sobre normas no escritas, es decir,
sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante, TSE).
2. En la sentencia 2015-16070 (cdos. VIII, IX) la
Sala entendió que era competente para ejercer ese control sobre disposiciones
normativas de carácter general y abstracto, dictadas por el TSE, incluidas las
interpretaciones. 3. En las sentencias 2018-1520 (cdo.
II) y 2018-3423 (cdo. I), aunque la Sala invocó la
sentencia 2015-16070, señaló que en ésta había dicho que sólo podía ejercer el
control de constitucionalidad sobre jurisprudencia del TSE, proveniente de la
reiteración de un mismo criterio al dictar al menos tres consultas. Me parece
advertir que, en esas recientes sentencias, la Sala hizo una lectura inexacta
de la sentencia 2015-16070 y redujo el alcance de su propia competencia. 4.
Ahora, en la presente resolución, afirma que conocerá de la interpretación
oficiosa impugnada que, al modificar jurisprudencia del TSE dictada al resolver
consultas, participa de los efectos normativos generales y abstractos propios
de la jurisprudencia, de la regla de derecho, que pretende rectificar (cdo. IV). Considero que ese argumento es suficiente para
darle curso a esta acción. Es claro que lo que el TSE interpreta directamente
son normas legales, pero también lo es que lo hace con el fin de modificar una
regla de derecho (la jurisprudencia sobre esas normas ahora directamente
interpretadas). Por cierto, el TSE está ejerciendo su facultad de
interpretación oficiosa para rectificar una jurisprudencia relativa a consultas
que, por ello, fueron dictadas en el ejercicio de la jurisdicción rogada. 5.
Estimo que hay razones adicionales para darle curso a la presente acción. 5.1.
En primer lugar, basta invocar los criterios desarrollados en la sentencia
2015-16070, porque la Sala ahí señaló que era competente de conocer
disposiciones del TSE en materia electoral que tuviesen un carácter normativo
general y abstracto (cdo. VIII). Incluso, tal como se
anota en esa misma sentencia, esto ya fue dicho mucho antes, en la sentencia
1992-3194 (cdo. B.9 in fine). Es más, luego comprobé
que también había sido reiterado varias veces (v. gr.,
en las sentencias 1998-29, 1998-34, 1998-557, 2001-3419). Merece, por tanto,
detenerse en las rationes decidendi
de esa sentencia 2015-16070. a. En aquella ocasión la Sala adujo que hay una
íntima conexión entre los artículos 9, 139, 153, 154, 105 y 102 de la
Constitución Política. Señaló que, así como la Sala es competente para ejercer
el control de constitucionalidad sobre los actos del Poder Ejecutivo, las leyes
de la Asamblea Legislativa y la jurisprudencia de los tribunales que integran
el Poder Judicial, también lo es para controlar los actos normativos emanados
del TSE. La Sala sostuvo que la exclusividad y obligatoriedad de la que habla
el artículo 102.3 de la Constitución no significa que el TSE se encuentra
exento de la aplicación del control de constitucionalidad, respecto de las
normas jurídicas de carácter general y abstracto que emita, como no lo están
los Poderes Supremos, aunque la Constitución también le confiere a cada uno
atribuciones exclusivas y de ejercicio obligatorio (cfr. sentencia 2015-16070, cdos. IV, VI, VII). Así, dijo:
[El Poder Constituyente Reformador de 1989] “quiso
proteger de forma acentuada la independencia y el valor intocable de algunas de
sus decisiones [del TSE], específicamente la referida a la declaratoria de
elecciones. Pero esto se encuadra dentro de la actividad administrativa que, en
el ámbito de la materia electoral se entregó al Tribunal, sin que la atribución de tal poder de actuación,
parezca lógico extrapolar una intangibilidad para las disposiciones de alcance
normativo, general y abstracto que puedan extraerse de sus resoluciones
(sentencia 2015-16070, cdo. VIII, el subrayado no es
del original).
b.
Debe tenerse presente que, en esa sentencia 2015-16070, se resolvía una acción
en la que se impugnaba jurisprudencia del TSE emanada de varias consultas
(3671- E8-2010, 4303-E8-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3636-E8-2014). Por
eso es lógico que la Sala subrayara dos aspectos: el carácter normativo de toda
jurisprudencia y su competencia para conocer de jurisprudencia electoral
proveniente de consultas. Con ese fin aplicó a esa jurisprudencia el criterio
sostenido por la Sala para conocer de acciones contra la jurisprudencia de los
tribunales del Poder Judicial, es decir, aquel que tiene su fundamento en los
artículos 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante, LJC) y 9
del Código Civil (cfr. sentencia 2015-16070, cdos.
VIII y IX). c. Sin embargo, como he dicho, en esa misma sentencia 2015-16070,
la Sala señaló que era competente para conocer de interpretaciones, pues la
vinculación de la que habla el artículo 3 del Código Electoral (en adelante,
CE) no se le aplica a la Sala:
“Tal vinculación erga omnes para las interpretaciones y opiniones consultivas
del Tribunal que se recoge en el citado artículo 3 no puede entenderse como incluyendo a la Sala Constitucional,
como tampoco puede entenderse que incluye a la Asamblea legislativa, pues en
ambos casos, la Asamblea en su labor de legislador y la Sala en su papel de
legislador negativo, requieren para el apropiado ejercicio de sus funciones la
potestad suficiente para revisar las normas jurisprudenciales emitidas por el
Tribunal. En esta tesitura, realizar una
lectura literal privaría a la Sala de la competencia que le ha dado el artículo
10 de la Constitución, que no puede entenderse modificado por este o cualquier
norma de rango inferior” (sentencia 2015-16070, cdo.
IX, el subrayado no es del original).
De
manera que en esa sentencia la Sala declaró que es competente para conocer de
una acción contra una interpretación del TSE relativa a normas legales en
materia electoral, pues tal interpretación tiene efectos generales y abstractos
y, por tanto, cumple con lo previsto por el artículo 73.a) LJC. Es claro que la
jurisprudencia sobre consultas es susceptible de dicho control porque,
precisamente, la reiteración del criterio la convierte en regla de derecho, con
efectos generales y abstractos. La interpretación tiene de suyo tal carácter,
por lo que no corresponde ni es necesario que sea reiterada, para que se tenga
por regla de derecho. 5.2. En segundo lugar, dice la Constitución:
Artículo 121.-Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las
leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo
dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.
La
Sala ha resuelto acciones de inconstitucionalidad sobre interpretaciones
auténticas, es decir, las realizadas por la Asamblea Legislativa en el
ejercicio de la atribución exclusiva otorgada por ese artículo (v. gr.,
sentencias 1992-320, 1995- 4410, 1998-4313, 2000-9993, 2004-5014, 2009-18347,
2011-1654, 2016-18735, 2017-5617). Ciertamente desde muy temprano la Sala
indicó que las interpretaciones del TSE no son interpretaciones auténticas
pues, según el artículo recién transcrito, lo único que se puede decir es que
las interpretaciones auténticas en materia electoral le están vedadas al
legislador (cfr. sentencia 1992-3194, cdo. B.7);
pero, posteriormente, declaró que el valor y los efectos de aquéllas son
equivalentes a los de éstas (cfr. sentencia 1997-1750, cdo.
B.III). En consecuencia, no se ve que haya impedimento para que la Sala conozca
también de acciones en las que se impugnan las interpretaciones sobre normas
legales que, a tenor del artículo 102.3 de la Constitución, realice el TSE. 6.
A mayor abundamiento, para subrayar que la interpretación tiene de suyo el
carácter de una regla de derecho, vale señalar que el artículo 10 CE establece
Artículo 10. La comunicación de los actos de los organismos electorales se
regirá por las siguientes disposiciones: a) Los
actos de carácter general y los otros que disponga la ley se publicarán en
el diario oficial La Gaceta o por medios electrónicos y, de estimarse
pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional (El subrayado no
es del original). Y, por su parte, el artículo 12 de ese mismo Código indica:
Artículo 12. Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren
la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)
c)
Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las
atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia,
las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico
electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera
de los partidos políticos inscritos. La
resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el Diario Oficial
La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.
d) Emitir
opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de
los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que
tengan un interés legítimo en la materia electoral (…). Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación
de la resolución respectiva. (El subrayado no es del original).
Como puede
observarse, el artículo 10.a) establece que las normas de carácter general
serán comunicadas mediante publicación en La Gaceta. Es natural que sea
así, justamente en razón del alcance de sus efectos. Y
resulta que el artículo 12.c) expresamente lo ordena así para las
interpretaciones. Entonces, en lo que atañe a la comunicación de la interpretación,
trata a ésta como una norma de carácter general y abstracto, porque en efecto
lo es. Bien podría objetarse este argumento diciendo que lo previsto en el
artículo 12.c) se deriva de la frase “y
los otros que disponga la ley” que aparece en el artículo 10.a). Así se
negaría que las interpretaciones sean, de suyo, actos de carácter general; y se
afirmaría que lo único que tienen en común con éstos es el modo en el que deben
comunicarse. Estimo que tal contraargumentación trastoca el sentido lógico del artículo
10.a) y, sobre todo, soslaya la naturaleza propia de una interpretación. El
hecho de que el legislador expresamente señale en el artículo 12.c) que ésta se
comunicará por medio de La Gaceta tiene como finalidad evitar que no
quepa la menor duda de que la interpretación tiene efectos generales y
abstractos y, por una razón de seguridad jurídica, aclara que debe comunicarse
como tal. En cambio, esa frase del artículo 10.a), que dice “y los otros que disponga la ley”, más
bien es la que da sustento a lo dicho en el artículo 12.d) in fine, relativo a
la comunicación de las consultas: “Cuando
el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución
respectiva”. Esto porque, habitualmente, lo que corresponde es que la
resolución de una consulta sea comunicada a quien la solicitó. Ahora bien,
incluso si se supusiera que esa frase del artículo 10.a), “y los otros que disponga la ley”, es el fundamento del
artículo 12.c), eso sólo indicaría que el legislador considera que la
interpretación es análoga a una norma con efectos generales y abstractos y, por
eso, respecto del modo en que debe ser comunicada, la trata como tal. En
síntesis, la ley trata a la interpretación como una regla de derecho, porque lo
es o, al menos, porque entiende que, en razón de sus
efectos, es como una regla de derecho. Por tanto, la interpretación realizada
por el TSE sobre normas legales es susceptible de ser objeto de control de
constitucionalidad, conforme al artículo 73.a) LJC. 7. Tal como lo dice la
presente resolución (cdo. II), asunto distinto es el
que atañe a las interpretaciones del TSE sobre normas de la Constitución. Pero
eso no hace relación con el objeto impugnado en esta acción y, por tanto,
estimo que es innecesario hacer referencia a este punto. B. Nota sobre la parte dispositiva del presente
auto: 1. La Sala en la parte dispositiva de este auto indica: “Se gradúan y
dimensionan los efectos de esta resolución de curso, de modo que no tiene
efectos suspensivos de la resolución cuestionada, con el objeto de evitar
graves dislocaciones al orden social”. 2. Considero que eso ha de entenderse
como una aclaración, por los siguientes motivos: a. Una norma infraconstitucional deja de tener vigencia cuando es
declarada inconstitucional por la Sala (artículo 10 de la Constitución) o
cuando es derogada por el legislador (artículos 121.1 y 129 de la Constitución)
o por el emisor, si no se tratare de una ley. Según el artículo 81 LJC, el auto
que da curso a una acción no suspende los efectos de la norma impugnada (aquí,
la interpretación oficiosa). Ese artículo y el siguiente establecen que la
única suspensión que cabe es la del acto final que resuelve los procedimientos
administrativos que agotan vía o los procesos jurisdiccionales en los que
corresponda aplicar la norma impugnada (cfr., v. gr., resoluciones 1991-1309,
1991-1616). Ciertamente, el artículo 82 LJC prevé una salvedad: si la norma
impugnada debe aplicarse durante la tramitación de esos procesos o
procedimientos, éstos se suspenden en la fase en la que la norma tendría que
ser aplicada. Pero nótese que en ningún caso se suspenden los efectos de la
norma. b. Es difícil aceptar que la presente norma impugnada es de trámite. Por
un lado, no debe olvidarse que esta acción se admite en el entendido que la
legitimación es por intereses difusos, así que a la fecha no hay un
procedimiento o proceso en el que se conozca de esta norma. Esto, por lo demás,
acentúa la dimensión objetiva de este proceso de control de constitucionalidad,
que consiste en que su finalidad primordial -aunque no exclusiva ni excluyente-
es la pureza del ordenamiento jurídico: su conformidad con la Constitución. Por
otro, en razón del objeto impugnado (la interpretación
oficiosa), tampoco hay procedimientos que agoten vía administrativa ni procesos
jurisdiccionales en los cuales éste se aplique. De manera que, a fortiori,
no cabe invocar la salvedad del artículo 82 LJC. c. Estimo que, en sentido
estricto, la Sala no está dimensionando los efectos del curso sino aclarando lo
que se deriva del artículo 81 LJC. En principio, la facultad contemplada en el
artículo 91 LJC está prevista para ser ejercida sólo cuando se trata de una
sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma. d. Es verdad que,
al igual que en el presente auto, en diversas ocasiones la Sala ha invocado el
artículo 91 LJC para hacer una suerte de dimensionamiento de los efectos del
curso. En unos casos para decir que no se suspenden los efectos de la norma (v.
gr., resoluciones 1989-91, 1991-536, 2001-4241). Como he dicho, estimo que en
realidad eso es consecuencia de los artículos 81 y 82 LJC. Otras veces para
decir que se suspende la aplicación de la norma impugnada, también porque
entiende que esa concreta norma era autoaplicativa y de trámite y que, por eso,
correspondía respetar la mencionada salvedad del artículo 82 LJC (v. gr.,
resolución 2015-15725) e. Al margen de lo que ha dispuesto en la fase de
admisibilidad de recursos de amparo, también es cierto que la Sala, al dar
curso a una acción, excepcionalísimamente, ha indicado que no se suspenden los
actos finales mencionados en el artículo 81 LJC, aduciendo que tiene facultades
de ejercer una justicia cautelar (cfr. resoluciones 2012-8279, 2012-16714).
Pues bien, nótese que incluso en esos supuestos tal medida no hace relación
propiamente a la suspensión de las normas impugnadas sino justamente a la de
los actos finales, por lo cual, con mayor razón las normas han quedado
incólumes y desplegando todos los efectos. f. En otra oportunidad, al dictar el
auto que daba curso a una acción en la que se solicitó que cautelarmente se
suspendieran los efectos de la norma y de la sanción impugnadas, la Sala
rechazó tal solicitud señalando que la legitimación era por intereses difusos y
que, por lo demás, ya estaba consumada la sanción que se dictó aplicando la
norma impugnada (cfr. resolución 2015-9351). Es decir, ya no había fase
procesal alguna susceptible de ser suspendida. 3. Como puede observarse, en el
ejercicio del control de constitucionalidad, la Sala ha tenido variadas posiciones
(no necesariamente contradictorias) al pronunciarse sobre los efectos de la
norma impugnada, y eso se debe en gran parte a las particularidades propias de
la norma misma que en cada ocasión se ha acusado de inconstitucional. Sin
embargo, su actuar ha sido rectilíneo al dictar las resoluciones de curso de
acciones que versan sobre interpretaciones auténticas: siempre ha entendido que
la interpretación despliega sus efectos mientras esté en trámite la acción
(cfr., vgr., las respectivas resoluciones de curso de
los expedientes 09-018320-0007-CO, 13-001625-0007-CO, 14-001913-0007-CO). Esto
incide en el presente asunto. Como ya se dijo (supra, punto 5.2), la Sala ha
considerado que las interpretaciones del TSE no son interpretaciones
auténticas, pero ha estimado que el valor y los efectos de aquellas son
equivalentes a los de éstas. De modo que éste es otro motivo por el cual,
mientras la presente acción no se haya resuelto, corresponde que la
interpretación oficiosa aquí impugnada siga surtiendo sus efectos. 4. No se me
oculta que, en lo relativo a los puestos plurinominales, lo que las accionantes
califican como lesivo es la postergación de la entrada en vigor de los efectos
de la interpretación oficiosa, pero nuestro ordenamiento jurídico no prevé que la
Sala pueda tomar una medida cautelar mediante la cual ordene la suspensión de
los efectos de esa norma impugnada (la interpretación oficiosa). Seguramente a
sabiendas de ello, las accionantes no solicitaron medida cautelar alguna. Tal
como lo indican en la petitoria, la resolución impugnada dejaría de tener
efectos sólo en el momento en el que la Sala resuelva la acción y, si eso es lo
que corresponde, la declare con lugar:
“Que se declarare la inconstitucionalidad de la parte dispositiva de
la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones Nº
1724-E8-2019 (…). En consecuencia,
que se disponga dejar sin efecto lo regulado al
respecto [puntos 8 y 9 de la parte dispositiva de la resolución, referidos a la
postergación de los criterios señalados sobre puestos plurinominales y la no
aplicación de la paridad horizontal a los puestos uninominales] (Expediente
19-4707, escrito de interposición, petitoria. El subrayado no es del original).
Entonces,
las accionantes reconocen que la norma impugnada sigue vigente hasta que se
declare inconstitucional, si es que se concluye que hay mérito para ello. 5.
Aún en el supuesto de que la Sala estuviera facultada para suspender los
efectos de la norma impugnada, no parece que el cuadro fáctico sugiera la
conveniencia de hacerlo en esta fase. En ese sentido, hago mías las palabras de
la Magistrada Zamora Chavarría, contenidas en su voto salvado parcial:
“Por la trascendencia de lo resuelto y por el avance del calendario
electoral, también coincido con el voto de mayoría en cuanto a que la paridad
horizontal debe diferirse, en su aplicación, a los comicios locales de 2024; de
no hacerse de esta manera, muchos partidos políticos corren el riesgo de no
poder presentar candidaturas en los comicios municipales de 2020, lo que
lesionaría flagrantemente las dimensiones del principio democrático: la
posibilidad de que las agrupaciones inscritas presenten candidaturas y el
fomento de procesos disputados” (TSE N°.
1724-E8-2019, voto salvado parcial de la Magistrada Zamora Chavarría, cdo. III).
Esas
palabras, que fueron emitidas el 27 de febrero de 2019, adquieren más fuerza
hoy, 26 de junio de 2019, fecha en el que se dicta este auto. A la vista del
avance del calendario electoral, dejar sin efecto la interpretación oficiosa
impugnada sería aún menos razonable, pues se lesionarían más gravemente el
principio democrático y el de seguridad jurídica. En resumen: por el diseño
procesal plasmado en la LJC, corresponde que suceda lo que se afirma en la
parte dispositiva: que no se suspendan los efectos de la norma. Y, si hubiese
habido margen de acción que hiciera posible a la Sala actuar en contrario, hay
fundados motivos que lo desaconsejan. Toda acción se tramita siguiendo unos
plazos prescritos por ley. Por la importancia del tema que en ésta se ventila,
probablemente, además de la exigida comparecencia de la Procuraduría General de
la República, se allegarán al expediente coadyuvantes activos y pasivos,
quienes mostrarán las diversas aristas de lo que aquí se discute. Eso
facilitará a la Sala estudiar con profundidad este asunto y tomar una acertada
resolución, que repercutirá en la vida democrática del país. /Anamari Garro Vargas, Magistrada Suplente/.-»
San
José, 16 de julio del 2019.
Reinier Tosso Jara
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2019364634
).
A
los causahabientes de quién en vida se llamó Harold Luna Ordoñez, quien fue
mayor, soltero, educador, domicilio San Luis de Upala, 600 metros al sur del
salón comunal, cédula de identidad número 2-0634-0256, se les hace saber que:
Roberto Luna Cruz, cédula de identidad o documento de identidad número
6-0108-0481, domicilio San Luis de Upala, 600 metros al sur del salón comunal,
se apersonó en este Despacho en calidad de padre del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Harold Luna Ordoñez.
Expediente N° 16-300010-1143-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial Alajuela,
Sede Upala (Materia Laboral), 10 de julio del 2019.—Mayra Cristina Cordero
Espinoza, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019364635
).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de José Joaquín Retana Solano, fallecido el
20 de agosto del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número
17-000051-1458-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
17-000051-1458-LA. Por a favor de.—Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Paraíso (Materia
Laboral), 26 de febrero del 2018.—Msc. Dalia Soza
Mora, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019364636
).
TERCERA
PUBLICACIÓN
Ministerio
de Educación Pública, expediente 105-2019, la Dirección de Recursos Humanos, a:
Navarro Monge Francisco, cédula: 5-0246-0807
HACE SABER:
I.—Que
por así haberlo ordenado la Dirección de Recursos Humanos, se inició en su
contra la instrucción de una causa disciplinaria por la supuesta comisión de
faltas graves o de alguna gravedad (Supuesto Acoso u Hostigamiento sexual), de
conformidad con el procedimiento especial dispuesto por la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, el Decreto Ejecutivo N° 26.180-MEP denominado Reglamento para Prevenir,
Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación
Pública, el Estatuto de Servicio Civil y Ley de la Carrera Docente con su
respectivo reglamento.
II.—De la
información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los
hechos que pueden ser consultados en el expediente administrativo N° 105-2019.
III.—De ser
ciertos los hechos anteriormente descritos, usted incurrió en falta grave según
lo dispuesto en los siguientes artículos: Artículos 71 inciso d) y 81 incisos
a) y l) del Código de Trabajo; Artículo 57 incisos e) y l) del Estatuto de
Servicio Civil; Artículos 11 inciso b) y k) y 12 incisos b), e) y l) del
Reglamento de la Ley de la Carrera Docente; artículos 3, 4, y 34 de la Ley
contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia y 10, 12 y 13
del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en
el Ministerio de Educación Pública y podría ser susceptible de una suspensión
sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad Patronal.
IV.—Que se le
emplaza para que ejerza por escrito ante este Departamento su derecho de
defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente
notificación, al tenor del artículo 20 del Reglamento para Investigar,
Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación
Pública, debiendo señalar medio para atender notificaciones y ofrecer las
pruebas que estimare pertinentes, las cuales serán evacuadas en una única
audiencia oral privada que se convocará al efecto, con la participación de la
presunta víctima y del denunciado o sus representantes y el Patronato Nacional
de la Infancia.
V.—Que para los efectos de este procedimiento, se pone a
disposición de la persona accionada, el respectivo Expediente Administrativo,
el cual podrá consultar, reproducir o analizar cuantas veces considere
necesario. Así mismo se le hace saber que le asiste el derecho de presentar los
argumentos de defensa y descargo que considere oportunos, de ofrecer la prueba
que considere pertinente, así como hacerse asesorar por un profesional en
Derecho que le provea la defensa técnica, si así lo considera pertinente.
VI.—Que la
defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión
Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública, ubicado en el Edificio Plaza Rofas, cuarto
piso, frente a la entrada de emergencias del Hospital San Juan de Dios, para lo
cual, como se indicó en el apartado anterior, tiene acceso al expediente en
esta misma sede. Debiendo señalar medio para atender notificaciones –Ley de
Notificaciones N° 8687-, bajo apercibimiento que en
caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas
siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al
ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental y, la no indicación de
lugar para recibir notificaciones surtirá los efectos previstos en el artículo
12 de la citada ley.
VII.—Al tenor
del artículo 21 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el
Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, para efectos de
admisión y sin que se requiera de interrogatorio previo, el ofrecimiento de
prueba testimonial deberá indicar los aspectos o hechos sobre los que versarán
las respectivas deposiciones, así como las correspondientes direcciones de los
testigos, pudiendo- en caso de incumplimiento- tenerse por rechazados, inevacuables o desistidos, sin necesidad de declaratoria
expresa. Asimismo, se le apercibe en el sentido de que la no presentación del
escrito de descargo hará presumir la renuncia a ese derecho.
VIII.—Que
contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos de revocatoria
y apelación en subsidio ante el Tribunal de la Carrera Docente; según lo
establecido en el artículo 29 del Reglamento para Prevenir, Investigar y
Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública.
San
José, 01 de julio del 2019.
Julio
Barrantes Zamora
Director
de Recursos Humanos a. í
O.C. N°
4600020839.—Solicitud N° 155553.—(
IN2019362813 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones ref:
1965-119-001 bajo las citas: 286-00092-01-0902-001; sáquese a remate: finca 1: con una base de doscientos
veintidós mil cuatrocientos
setenta y siete dólares con sesenta y siete centavos, finca del partido de San José, matrícula número 138351-F-000, la cual es terreno Finca Filial 14 dedicada a la unidad habitacional 14 de una planta, ubicada
en el nivel 6 en proceso de construcción.
Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida
destinada a ducto y área recreativa; al sur, vacío; al este, área común construida
destinada a ducto, vestíbulo, refugio de escaleras y escaleras de emergencia; y al oeste, vacío. Mide: ochenta
y ocho metros cuadrados. Finca 2: Con una base de treinta
y siete mil novecientos veintidós dólares con treinta y tres centavos, finca del partido de San José, matrícula número 138362-F-000, la
cual es terreno Finca Filial 25 dedicada a parqueo 11 de una planta, ubicada
en el nivel 1 en proceso de construcción.
Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida
destinada a paredes; al
sur, área común construida destinada a circulación vehicular; al este, Finca Filial 24; y al oeste, área común libre destinada a zona verde. Mide: quince metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del quince de noviembre
del dos mil diecinueve con la base de ciento sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares con veinticinco centavos primera finca y veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y uno dólares con setenta y cuatro centavos segunda finca (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos
mil diecinueve con la base de cincuenta
y cinco mil seiscientos diecinueve dólares con cuarenta y uno centavos primera finca y nueve mil cuatrocientos ochenta dólares con cincuenta y ocho centavos segunda finca (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Alberto
Aguilar Castro, West Place View. Expediente N°
19-004688-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de
San José, Sección Tercera,
12 de julio del 2019.—Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2019367452
).
En
este Despacho, con una base de doscientos cincuenta mil dólares exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 615449-000, la cual es terreno para construir lote 1. Situada
en el distrito 1-Santa Ana, cantón 9-Santa Ana, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, José Manuel y Carlos Alberto ambos Boza Fernández; al sur,
calle pública con 8 metros de frente; al este, El Corsario de Plata Limitada y
al oeste, Corporación Monesqui Sociedad Anónima.
Mide: doscientos veintiocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero
minutos del cuatro de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de
ciento ochenta y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
y cero minutos del doce de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de
sesenta y dos mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Adarga Condal Sociedad
Anónima, Yadira Emerita Cruz Mora. Exp: 18-008637-1764-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda,
24 de junio del 2019.—Licda. María Gabriela Solano Molina, Jueza Decisora.—(
IN2019367463 ).
En
este Despacho, con una base de ciento nueve millones cuatrocientos noventa y
cuatro mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas 298-03962-01-0805-001; sáquese a remate la finca
del partido de Heredia, matrícula número ciento noventa y tres mil ciento doce,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno para construir, lote 40-Y. Situada en el distrito San Vicente,
cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote 5-Y;
al sur calle pública; al este lote 39-Y y al oeste lote 1 y 2-Y. Mide:
doscientos cincuenta metros con diez decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero
minutos del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve con la base de
ochenta y dos millones ciento veinte mil quinientos colones (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve con la
base de veintisiete millones trescientos setenta y tres mil quinientos colones
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Joshua Roberto Ocampo Salas, Ruther
Administrativa Sociedad Anónima. Expediente Nº
18-010929-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
09 de mayo del año 2019.—Gabriela Chaves Villalobos, Jueza Tramitadora.—(
IN2019367464 ).
En
este Despacho, con una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número trescientos veintinueve mil seiscientos sesenta y nueve,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno con casa y solar. Situada en el distrito Uruca, cantón San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 38; al sur, lote 36;
al este, lote 34; y al oeste, calle pública. Mide: ciento noventa metros con
setenta y dos decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de agosto del año dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y cero minutos del tres de setiembre del año dos mil diecinueve
con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del once de setiembre del año dos mil
diecinueve con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de
la base original). NOTAS: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Douglas Rolando Alfaro Lazo, Importadora Shala de San
José S. A. Expediente Nº 18-008979-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, II Circuito Judicial
de San José, Sección Segunda, 19 de julio del año 2019.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—(
IN2019367492 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y dos millones de colones exactos (para cada una de las fincas que se dirán), sáquese a remate los siguientes bienes finca Nº 1: libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
313-11776-01-0901-001; serv y condic ref: 2151 535
001, citas: 314-07679-010901-001; servidumbre
trasladada, citas:
314-07679-01-0903-001; servidumbre trasladada, citas:
327-04225-01-0901-001; servidumbre trasladada, citas:
395-16981-01-0914-001; servidumbre trasladada, citas:
395-16981-01-0915-001; servidumbre de aguas pluviales, citas: 2011-46434-01-0004-001; servidumbre
de aguas pluviales, citas: 201146434-01-0004-001; servidumbre
de líneas eléctricas y de paso, citas:
2011-46434-01-0023-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas: 2011-46434-01-0023-001;
servidumbre de acueducto, citas: 2015521908-01-0001-001, la finca
del partido de Alajuela, matrícula
número cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno de zona verde. Situada en el distrito
8-Bolívar, cantón 3-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de 28 metros 39 cm; al sur, Condominio
Bariloche Real S.R.L. y servidumbre
agrícola; al este, resto reservado; y al oeste, resto reservado. Mide: mil ciento setenta y siete metros cuadrados. Plano:
A-1603900-2012. Finca Nº 2: Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; citas: 313-11776-01-0901-001; serv y condic
ref: 2151 535 001, citas: 314-07679-01-0901-001; servidumbre trasladada, citas: 314-07679-01-0903-001; servidumbre
trasladada, citas:
327-0422501-0901-001; servidumbre trasladada,
citas: 395-16981-01-0914-001; servidumbre
trasladada, citas:
395-16981-01-0915-001; servidumbre de aguas pluviales, citas: 2011-46434-01-0004-001; servidumbre
de aguas pluviales, citas: 2011-46434-01-0004-001; servidumbre
de líneas eléctricas y de paso, citas:
2011-46434-01-0023-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas:
2011-46434-01-0023-001; servidumbre de acueducto, citas:
2015-521908-01-0001-001, la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y dos, derecho
cero cero cero, la cual es terreno de zona verde. Situada en el distrito 8-Bolívar, cantón 3-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al noreste,
JJM Developments S R L; al noroeste, calle pública con 28,39 metros de
frente; al sureste, servidumbre agrícola en medio con 28,43 metros de frente
de JJM Developments S R L; al suroeste, JJM
Developments S R L. Mide: mil ciento
setenta y siete metros cuadrados. Plano: A1603902-2012. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve
con la base de veinticuatro millones
de colones exactos (para cada una de las fincas indicadas) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil diecinueve con la base de ocho millones de colones exactos (para cada una de las fincas indicadas) (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Lorena Aguilar
Molina. Expediente N° 19-0009691204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 17 de julio del 2019.—Jazmin Núñez
Alfaro, Jueza Tramitadora.—(
IN2019367494 ).
En
este Despacho, con una base de ocho mil seiscientos sesenta y ocho dólares
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
sirviente citas: 0338-00000730-01-0001-001; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número cuatrocientos noventa y cinco mil ciento
noventa y tres, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 36.
Situada en el distrito 04 Rivas, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, calle pública; al este, INVU y al
oeste, INVU. Mide: mil ochocientos noventa y siete metros con noventa y ocho
decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas y cero minutos del veintiuno de agosto del año dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero
minutos del veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve con la base de
seis mil quinientos un dólar exacto (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos
del seis de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de dos mil ciento
sesenta y siete dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Adis Elena Fonseca Solorzano
contra Marco Vinicio Robles Hernández, María Cristina Solano Mora.
Exp:19-001113-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer
Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 04 de abril del 2019.—Lic. José
Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2019367495 ).
En
este Despacho, con una base de diecisiete millones trescientos cincuenta mil
dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando embargo
administrativo art. 175 ley 4755 citas 2018- 00460592-01, servidumbre citas
0363-00014599-01-0901-001, servidumbre citas 0363-00014599-01-0902-001,
servidumbre citas 0363-00014599-01- 0903-001, demanda ordinaria citas
0800-00184095-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número cuatrocientos cincuenta mil seiscientos setenta y tres,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01
Alajuela, de la provincia de Alajuela y además situada en distrito 05 Guácima,
cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río
Ciruelas; al sur, línea férrea y calle pública; al este, José Masalle Cebria y Manuel Marín
Segura; y al oeste, Manuel Segura Segura. Mide:
trescientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y un metros con cincuenta y
tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y quince
minutos del nueve de setiembre de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas y quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve con la
base de trece millones doce mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas y quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve
con la base de cuatro millones trescientos treinta y siete mil quinientos
dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Ganadera El Coyol Sociedad Anónima contra Aldesa
Corporación de Inversiones Sociedad Anónima. Expediente Nº 19-004173-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del año
2019.—Lic. Michelle Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2019367498 ).
En este Despacho, con una base de trece
mil dólares con cero centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate una máquina de control numérico marca FCM Industrial modelo dos cinco uno tres,
voltaje doscientos veinte voltios, monofásico, sesenta Herz, área de trabajo
ciento veinticuatro por doscientos cuarenta y ocho por treinta centímetros, tamaño de la mesa ciento treinta por doscientos cincuenta centímetros, transmisión x/y
rack, estructura de mesa ranurada
en t y succión, fuerza de eje cuatro
hp, velocidad de eje veinticuatro mil Revoluciones por
minuto, velocidad máxima de trabajo dieciocho m/minuto, sistema de operación FCM
Industrial, modelo cincuenta
Q, control DSP/No-Studio, compatible con Os-Cam, para
tal efecto se señala las quince horas y cero minutos
del veintiséis de agosto
del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y cero minutos del tres
de setiembre del dos mil diecinueve
con la base de nueve mil setecientos
cincuenta dólares con cero
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince
horas y cero minutos del once de setiembre
del dos mil diecinueve con la base de tres mil doscientos cincuenta dólares con cero
centavos (25% de la base original). Con una base de trece
mil dólares con cero centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate una maquina tapeteadora automática, marca serie catorce mil ciento dos, para tal efecto se señala las quince horas
y cero minutos del veintiséis
de agosto de dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos
del tres de setiembre de
dos mil diecinueve con la base de nueve
mil setecientos cincuenta dólares con cero centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos
del once de setiembre de dos mil diecinueve
con la base de tres mil doscientos
cincuenta dólares con cero
centavos (25% de la base original) Se sacara a remate los bienes conjuntamente. Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Corporación BBG
Sociedad Anónima contra Eddie Mauricio Durán Artavia. Expediente N°
18-015340-1338-CJ. Publíquese el edicto
de ley, para lo cual deberá
el interesado cancelar ante
la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación,
previa revisión del Edicto
a fin de cotejar que el mismo
no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual
deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 09 de julio del 2019.—Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2019367502 ).
En
este Despacho y, con una base de dieciocho millones seiscientos cuarenta y seis
mil ochocientos setenta y un colones con veinticinco céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos; citas: 440-14047-01-0076-001, sáquese a remate la finca del
partido de Guanacaste, matrícula número ciento noventa y cinco mil doscientos
ochenta y nueve, derecho 000. naturaleza: terreno para construir. Situada en el
distrito 1-La Cruz, cantón 10-La Cruz, de la provincia de guanacaste. Linderos:
norte: calle publica con un frente a ella de 30 metros. sur: Annia Duarte Montiel y José Castellón Cerda. este: Annia Duarte Montiel Y José Castellón Cerda. oeste: Rolando
Jiménez Jiménez. Mide: mil ciento sesenta y cinco
metros cuadrados. Plano: G-1558139-2012. Para tal efecto, se señalan las diez
horas del dos de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas del diez de setiembre de dos mil
diecinueve, con la base de trece millones novecientos ochenta y cinco mil
ciento cincuenta y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de
cuatro millones seiscientos sesenta y un mil setecientos diecisiete colones con
ochenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en el proceso de ejecución hipotecaria de
la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R. L.
contra Mailin Johana Lara Lara. Expediente Nº 18-003915-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 04 de junio
de 2019.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2019367510 ).
En
este Despacho, con una base de treinta y dos millones setecientos ochenta y
ocho mil quinientos setenta y cuatro colones con ochenta y cuatro céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos uno mil
setenta y ocho, derecho cero cero cero,
la cual es terreno de café. Situada en el distrito 9-Alfaro, cantón 2-San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con
104,22 metros de frente en medio de Laureano Matamoros Alvarado; al sur,
servidumbre de paso con 74,00 metros de frente en medio con Finca La Amistad
Sociedad Anónima; al este, servidumbre de paso con frente de 57.33 metros de
frente en medio de Finca La Amistad Sociedad Anónima y al oeste, Marlene
Montero Molina y Alexander Montero Molina. Mide: cuatro mil novecientos treinta
y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero
minutos del veintiocho de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del
seis de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de veinticuatro
millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y un colones con
trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de
setiembre del año dos mil diecinueve con la base de ocho millones ciento
noventa y siete mil ciento cuarenta y tres colones con setenta y un céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Marianela c.c. Mayi
Molina Araya. Exp: 19-000481-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 16 de julio
del 2019.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—(
IN2019367511 ).
En este Despacho, Finca número 1 582909-000. Con una base de tres
millones quinientos trece mil ochocientos treinta y siete colones con doce céntimos, soportando reservas y restricciones citas: 375-09304-01-0914-001, sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 582909-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública con 8 metros lineales; al
sur, Virgilio Rodríguez Solano; al este, Virgilio
Rodríguez Solano; y al oeste, Virgilio Rodríguez
Solano. Mide: doscientos
metros cuadrados. Para tal efecto, señalan las quince horas
y cero minutos del dieciséis
de setiembre del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos
del veinticuatro de setiembre
del dos mil diecinueve con la base de dos millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos setenta y siete colones con ochenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las
quince horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve
con la base de ochocientos setenta
y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Finca
número 2 582910-000. Con una base de tres millones quinientos
trece mil ochocientos treinta y siete colones con doce céntimos, soportando reservas y restricciones citas: 375-09304-01-0914-001, sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 582910-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública con 8 metros lineales; al
sur, Virgilio Rodríguez Solano; al este, Virgilio
Rodríguez Solano; y al oeste, Virgilio Rodríguez
Solano. Mide: doscientos
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas y cero minutos del dieciséis
de setiembre del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos
del veinticuatro de setiembre
del dos mil diecinueve con la base de dos millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos setenta y siete colones con ochenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las
quince horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve
con la base de ochocientos setenta
y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Finca
número 3 582911-000. Con una base de tres millones setecientos
ochenta y cuatro mil ciento treinta y dos colones con veintiocho céntimos, soportando reservas y restricciones citas: 375-09304-01-0914-001, sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 582911-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública con 3 metros lineales y
Virgilio Rodríguez Solano y callejón de acceso; al sur, Virgilio Rodríguez Solano; al este, Virgilio Rodríguez Solano; y al oeste,
Virgilio Rodríguez Solano. Mide: trescientos
sesenta y cinco metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos
del dieciséis de setiembre
del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y cero minutos del veinticuatro
de setiembre del dos mil diecinueve
con la base de dos millones ochocientos
treinta y ocho mil noventa y nueve colones con veintiún céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las
quince horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve
con la base de novecientos cuarenta
y seis mil treinta y tres colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L
contra Ana Isabel Meza Vargas. Expediente N°
19-001898-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de junio del
2019.—Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2019367513 ).
En
este Despacho, con una base de cinco millones treinta y un mil ochocientos
cuarenta y siete colones con diecinueve céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando 393-02375-01-0900-001; sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos mil quinientos
cincuenta, derecho cero cero cero,
la cual es terreno de solar y casa. Situada en el distrito Parrita, cantón
Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carlos Vargas
Berrocal y Dinorah Elizondo Aguilar; al sur, calle pública con 14 metros de
frente; al este, Heriberto Valverde Pérez y al oeste, Carlos Vargas Berrocal y
Dinorah Elizondo Aguilar. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de octubre
de dos mil diecinueve con la base de tres millones setecientos setenta y tres
mil ochocientos ochenta y cinco colones con treinta y nueve céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve con la base de un millón doscientos
cincuenta y siete mil novecientos sesenta y un colones con ochenta céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Ángela Marcela Hidalgo Vargas,
Hernán Carmen Mena Araya. Exp. N°
18-004063-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
07 de junio del año 2019.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Decisor.—(
IN2019367514 ).
En
este Despacho, con una base de ciento sesenta y ocho millones ochenta y nueve
mil ochocientos cincuenta y seis colones con seis céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
240-07350-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número ciento dieciséis mil trescientos veinte, derecho 000, la cual
es terreno con Galpón de Ferretería, con segunda planta, tapia y portón.
Situada en el distrito Turrucares, cantón Alajuela,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 14 metros de
frente; al sur, paja de agua en medio Neftalí Hernández; al este, Rafael
Vásquez, y al oeste, Carmen Agüero. Mide: mil cuatro metros cuadrados metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del
veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las once horas y treinta minutos del tres de setiembre
del dos mil diecinueve, con la base de ciento veintiséis millones sesenta y
siete mil trescientos noventa y dos colones con cinco céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil diecinueve, con
la base de cuarenta y dos millones veintidós mil cuatrocientos sesenta y cuatro
colones con dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Jorge Arturo Campos Araya, Servicentro Turrucares
S. A. Expediente Nº 18-032580-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de julio del 2019.—Licda.
Kreysa Marín Mata, Jueza Tramitadora.—( IN2019367518
).
En
este Despacho, con una base de nueve millones ochocientos sesenta y cinco mil
trescientos noventa y cinco colones con noventa y cuatro céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
342-13188-01-0900-001, sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 597678-000, la cual es terreno para construir lote 2. Situada
en el distrito 3-Daniel Flores, cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte Milena Hernández Solano; al sur Eliecer Barboza Montes;
al este Rolando Brenes Víquez y al oeste calle publica con 14 mts de ancho. Mide: tres mil doscientos veinte metros con
ochenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
y cero minutos del veintitrés de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del
dos de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de siete millones
trescientos noventa y nueve mil cuarenta y seis colones con noventa y seis
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de setiembre del año
dos mil diecinueve con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil
trescientos cuarenta y ocho colones con noventa y nueve céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Fudecosur
contra Fernandez Mesen S.A, Malcolm Fernandez Mesen. Expediente Nº
18-003384-1200.—CJ.—Juzgado de Cobro Primer
Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 11 de junio del año
2019.—Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2019367520 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y nueve mil dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número ciento setenta y ocho mil ciento noventa y tres-cero cero cero, la cual es finca para uso agrícola. Situada en el
distrito Tárcoles, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, servidumbre agrícola; al sur, Sky Group S. A.; al este, Inmobiliaria Whiteline
CR. S. A. y al oeste, servidumbre agrícola. Mide: cinco mil setecientos noventa
y seis metros con cincuenta y un decímetros cuadrados metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de setiembre
del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año
dos mil diecinueve con la base de treinta y seis mil setecientos cincuenta
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de octubre del
año dos mil diecinueve con la base de doce mil doscientos cincuenta dólares
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
3-102-694029 SRL contra Inmobiliaria White Line CR S. A. Exp.:
18-001211-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 20 de junio del 2019.—Licda.
María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2019367521 ).
En
este Despacho, con una base de siete millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
263-07534-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número ciento nueve mil trescientos cuarenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno
para construir lote G-18 con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca,
cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, alameda
2 con un frente de 6 metros; al sur, lotes G-24 y G-25; al este, lote G-19; y
al oeste, lote G-17. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas y cinco minutos del tres de setiembre de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cinco minutos del once de setiembre de dos mil diecinueve con la base
de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce
horas y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve con la
base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Pablo Chamorro Ortiz
contra Geovanna Vanessa Elizondo Vargas. Expediente Nº
18-000049-0642-CI.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 11
de junio del año 2019.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Decisor.—( IN2019367566
).
En este Despacho, con una base de tres millones novecientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y ocho colones con ochenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BDH 417, marca Chevrolet, estilo Spark LS,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie
KL1CJ6C19DC519156, color blanco, carrocería
sedan 4 puertas hatchback, tracción
4X2, cilindrada 1000 c.c., combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas y quince minutos del veintisiete de agosto del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del cuatro de setiembre del dos mil diecinueve con la base de dos millones
novecientos noventa y cinco mil ciento sesenta y un colones con sesenta céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del doce de setiembre del dos mil diecinueve
con la base de novecientos noventa
y ocho mil trescientos ochenta y siete colones con veinte céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados Dos Pinos contra Arturo Alexis Torrentes
Brenes. Expediente N°
18-013954-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 08 de enero del
2019.—Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza
Decisora.—( IN2019367568 ).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En
este Despacho, con una base de tres millones quinientos treinta y dos mil
ochocientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa BBY601. marca: Suzuki. estilo: Grand Vitara.
categoría: automóvil. capacidad: 5 personas. año fabricación: 1999. color:
vino. Vin: JS3TD62V8X4126253. N. motor: no visible.
cilindrada: 2500 c.c. combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
quince horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y
treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve con la base de
dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos colones exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las quince horas y treinta minutos del cuatro de setiembre de dos mil
diecinueve con la base de ochocientos
ochenta y tres mil doscientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Óscar Eduardo Alvarado Ugalde contra Mayela María Vargas
Rojas. Expediente Nº 18-029246-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 02 de julio del 2019.—Elizabeth Rodríguez Pereira,
Jueza.—( IN2019367735 ).
En
este Despacho, con una base de ocho mil seiscientos ochenta dólares con treinta
y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placas JCS723, marca: Hyundai, categoría: automóvil, serie:
KMHCT51BAEU169698, Carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número
chasis: KMHCT51BAEU169698, año fabricación: 2014, color: plateado, vin: KMHCT51BAEU169698, estilo: Accent
GL, capacidad: 5 personas. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero
minutos del treinta de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del nueve de
setiembre del año dos mil diecinueve con la base de seis mil quinientos diez
dólares con veintiséis centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del
diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de dos mil
ciento setenta dólares con nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Yeifer Esteban Cedeño Solís. Exp.:19-001265-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste,
06 de junio del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—( IN2019367750 ).
En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas Ley Aguas citas:
0288-00009703-01-0001-001, Reservas Ley Caminos citas: 0288-00009703-01-0003-001, servidumbre
trasladada citas:
0288-00009703-01-0005-001, servidumbre de paso citas:
2016-00692222-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cincuenta
y tres mil setecientos ochenta y seis, derecho cero cero
uno, cero cero dos, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito
02 Jiménez, cantón 02 Pococí,
de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, María Cecilia Umaña
Umaña; al sur, María Cecilia Umaña
Umaña; al este, Secundina Lezcano Valdes; y al oeste, servidumbre de paso 6,00 metros de ancho y un frente
a ella de 15,00 metros lineales. Mide: trescientos veintiséis metros con
cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta
minutos del veintisiete de agosto del dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta
minutos del cuatro de setiembre del dos mil diecinueve
con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las
quince horas y treinta minutos
del doce de setiembre del
dos mil diecinueve con la base de dos millones quinientos mil colones (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Diego
Armando Méndez Obando, Geizel Adriana Umaña Calderón. Expediente N°
18-003270-1209-CJ. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
contra expediente N° 18-003270-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí,
13 de junio del 2019.—Hazel Patricia Castillo
Bolaños, Jueza.—( IN2019367757 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones ochocientos setenta y nueve mil
ciento sesenta y dos colones con treinta y dos céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 696787, marca Toyota,
categoría automóvil, estilo Yaris, capacidad 5
personas, color gris, tracción 4x2, vin
JTDBT933601166642, combustible gasolina, cilindrada 1496 cc.
Para tal efecto se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de
setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores el segundo remate se
efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre de
dos mil diecinueve, con la base de dos millones ciento cincuenta y nueve mil
trescientos setenta y un colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil
diecinueve, con la base de setecientos diecinueve mil setecientos noventa
colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Credimóvil S. A. contra Dora
Luz Alemán Díaz. Expediente: 19-005432-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5
de julio del 2019.—Gerardo Calvo Solano, Juez Decisor.—( IN2019367765 ).
En este Despacho, con una base de siete millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 562989, marca Toyota, estilo Land Cruiser
PR, categoría automóvil, capacidad 8 personas, año 2005, cilindrada 2982 c.c., cilindros
4, serie JTEBY25J800019731, color azul.
Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de setiembre del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil diecinueve con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve
con la base de un millón ochocientos
setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Pacific Star View Ltda. contra Carlos Eduardo
Salazar Zamora. Expediente N° 19-000821-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 05 de junio del 2019.—Esteban Herrera Vargas, Juez
Tramitador.—( IN2019367768 ).
En
este Despacho, con una base de seis millones ochocientos treinta y cinco mil
cincuenta y tres colones con siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones y servidumbre sirviente; sáquese a
remate la finca del partido de Limón, matrícula número noventa y siete mil
quinientos cuarenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el
distrito 1-Guácimo, cantón 6-Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Oscar Rojas Chaves; al sur, Odili Cubero Monge
y Elver Jiménez Barahona; al este, calle pública y al
oeste, José Antonio Vargas Vargas. Mide: dos mil
cuatrocientos cuarenta y dos metros con noventa decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de agosto de dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve con
la base de cinco millones ciento veintiséis mil doscientos ochenta y nueve
colones con ochenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del cinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de un millón
setecientos ocho mil setecientos sesenta y tres colones con veintisiete
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional contra Franklin Roberto de Jesús Vargas Agüero, Maderas Alfaro y
Torres de Pococí S. A. Expediente N° 18-003916-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 21 de junio del año
2019.—Carlos Francisco Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2019367804 ).
En
este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos dos mil cuarenta colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de
aguas y ley de caminos públicos citas: 446-13992-01-0297-001; sáquese a remate
la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil setecientos
cuarenta y tres, derecho 001, 002, la cual es terreno naturaleza lote 42-24
terreno para la vivienda asentamiento Ganadera Río Ceibo. Situada en el
distrito 02 Volcán, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte lote 44; al sur calle
pública; al este lote 42-23 y al oeste lote 42-25. Mide: setecientos un metro
con dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintidós de agosto del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del
treinta de agosto del año dos mil diecinueve con la base de un millón cincuenta
y un mil quinientos treinta colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta
minutos del nueve de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de
trescientos cincuenta mil quinientos diez colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Banco Nacional Costa Rica contra Alpidio Roberto Arias Jara, Elpidio Arias Rojas, Teresita
Jara Arrieta. Expediente Nº: 09-100522-0188-CI.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur
(Pérez Zeledón), 11 de julio del año 2019.—Eileen Chaves Mora, Jueza
Tramitadora.—( IN2019367806 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, con una base de treinta y tres millones
ochocientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres colones con cuarenta y
cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, matrícula número 72348, derecho 000, la cual es
terreno para construir situada en el distrito 1-Golfito, cantón 7-Golfito de la
provincia de Puntarenas linderos: norte, Cia Bananera
de Costa Rica, sur, calle pública con 20 metros, 43 centímetros, este, calle
pública con 24 metros 67 centímetros, oeste, calle pública con 24 metros 65
centímetros. Mide: quinientos diez metros con sesenta y tres decímetros
cuadrados Plano: P-0603135-1985. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos
del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de veinticinco
millones trescientos noventa y ocho mil ciento quince colones con ocho céntimos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre del dos mil
diecinueve, con la base de ocho millones cuatrocientos sesenta y seis mil
treinta y ocho colones con treinta y seis céntimos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Floribeth del
Carmen Villalobos Blanco, Herminio Manuel de La Trinidad Abarca Barahona.
Expediente Nº 19-000441-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Golfito, 28 de junio del 2019.—Lic. Jorge Andrés Rojas Álvarez,
Juez.—( IN2019367807 ).
En
este despacho, con una base de nueve mil dólares exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 392309-001 y 002, la cual es terreno naturaleza para construir una casa,
lote ciento noventa y uno. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote
158; al este, Banco Anglo Costarricense y al oeste, Banco Anglo Costarricense.
Mide: ciento diecinueve metros con sesenta y nueve decímentros
cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del doce de
setiembre de dos mil diecinueve con la base de seis mil setecientos cincuenta
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de
setiembre de dos mil diecinueve con la base de dos mil doscientos cincuenta
dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Propiedades de la Plata S. A. contra Alexis Valverde Flores, Mayela de los
Ángeles Hernández Sibaja. Expediente N° 19-006255-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 09 de julio del año 2019.—Joyce Magaly
Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2019367856 ).
En
este Despacho, con una base de nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
375-00773-01-0901-001, servidumbre trasladada, citas: 375-00773-01-0907-001,
servidumbre trasladada, citas: 375-00773-01-0908-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 477901, derecho 003 y 004, la cual es
naturaleza: lote A-1 terreno con una casa situada en el distrito 7-Purral,
cantón 8-Goicoechea de la provincia de San José. Linderos: norte, calle
pública, sur, lote A-18 Asociación María Argentina de Goicoechea, este, lote
A-2 - Asociación María Argentina de Goicoechea, oeste, Silvia Guevara Golfín.
Mide: ciento treinta y seis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados.
Plano: SJ-0410605-1997. Para tal efecto, se señalan las diez horas y quince
minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del
dos de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del
diez de octubre de dos mil diecinueve con la base de dos millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en
la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Plata
Sociedad Anónima contra Blanca Marta Méndez González, Olga María Zúñiga Zarate.
Exp.: 19-002122-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 25 de marzo del 2019.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza
Tramitadora.—( IN2019367857 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y ocho mil dólares exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso bajo las citas
2010-00000647-01-0012-001, 2010-00000647-01-0001-001 y
2017-00092075-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número seiscientos siete mil cuatrocientos sesenta y ocho, derecho
001 y 002, la cual es terreno construido y solar. Situada en el distrito
Patarra, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte Foliberto Fernández Camacho; al sur resto destinado a
servidumbre; al este Carlos Esteban Monge Ureña y al Oeste Calle Pública. Mide:
cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados. Plano SJ-1380361-2009. Para tal
efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de
octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre
de dos mil diecinueve con la base de treinta y seis mil dólares exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre de
dos mil diecinueve con la base de doce mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Propiedades de la Pradera Sociedad Anónima contra Henri Gonzalo Monge Ureña,
Luz Marina Ureña Monge. Expediente Nº 19-004513- 1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del año 2019.—Nidia Durán Oviedo,
Jueza Tramitadora.—( IN2019367858 ).
En
este Despacho, con una base de doce millones quinientos mil colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número 434911, derecho 000, la cual es terreno para construir
con dos casas de habitación. Situada en el distrito 4 Concepción, cantón 10
Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un
frente de 10 metros; al sur, Daniel Mora; al este, Vidal Solano Calderón, y al
oeste, María Gerardina Picado Abarca. Mide:
doscientos treinta metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de
octubre del dos mil diecinueve. de no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de octubre del
dos mil diecinueve con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco
mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de octubre del dos mil diecinueve con la base de tres millones
ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Propiedades de La Fuente S. A. contra Grace Gerardina de La Trinidad Picado Abarca, William Marcelino
Valencia Gutiérrez. Exp:19-002703-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de
abril del 2019.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2019367859 ).
En
este Despacho, con una base de sesenta y tres mil novecientos noventa dólares
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo LVP
541, marca B.M.W., categoría: automóvil, serie: WBAKS0104G0N86114, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número Chasis: WBAKS0104G0N86114, año
fabricación: 2016, color: gris, vin:
WBAKS0104G0N86114, estilo: X5, capacidad: 5 personas. Para tal efecto se
señalan las diez horas y cero minutos del dos de setiembre del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez
horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil diecinueve, con la base
de cuarenta y siete mil novecientos noventa y dos dólares con cincuenta
centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de
setiembre del dos mil diecinueve, con la base de quince mil novecientos noventa
y siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución Ley Cobro Judicial de
Banco de Costa Rica contra Luis Alberto Vásquez Porras. Expediente Nº 17-001622-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 08 de julio del 2019.—Lic.
Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—( IN2019367869 ).
En
este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil
ochocientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo MOT-445042. Marca Freedom. Estilo
ZS 200-38C. Categoría motocicleta. Capacidad 2 personas. Año 2015. Color negro.
Vin LZSPCMLE5F5000283. Cilindrada 198 c.c.
Combustible gasolina. Motor Nº ZS165FML8F100398. Para
tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre de
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil diecinueve con la
base de un millón ochenta y tres mil seiscientos colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve
con la base de trescientos sesenta y un mil doscientos colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de E Credit Soluciones S. A. contra Geovanni Santana Moreira
Araya. Exp.: 16-025839-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de
febrero del 2019.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2019367895
).
En
este Despacho, con una base de siete millones novecientos treinta y nueve mil
doscientos sesenta y un colones con veintiséis céntimos, soportando reservas y
restricciones inscritas bajo las citas 0357-00983-01-0002-001, servidumbre de
paso inscrita bajo las citas 0527-14003-01-0004-001, sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 498392-000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 6 Pital, cantón 10 San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Alexander Bolaños Salas; al sur,
calle pública con 11,00 metros de frente; al este, María Garardina
Salas Argüello, y al oeste, Olger Salas Argüello. Mide: cuatrocientos sesenta y
siete metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano; A-1087365-2006. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas del treinta de agosto del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve
horas del nueve de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de cinco
millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco
colones con noventa y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del diecisiete
de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de un millón novecientos
ochenta y cuatro mil ochocientos quince colones con treinta y dos céntimos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Jorge Nelson Morales Cascante. Expediente Nº
18-018416-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 04 de julio del 2019.—Licda.
Dinia Peraza Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019367898
).
En
este Despacho, con una base de cuatro mil treinta y cinco dólares con noventa y
cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
CL-252548. Marca: Toyota; estilo: Hilux; capacidad: 3 personas; año: 2011;
color: gris; categoría: carga liviana; carrocería: camioneta pick-up caja
abierta o cam-pu; tracción: 4x4; chasís:
MR0DR22G200009961; N° motor: 2KD5199862; cilindrada:
2494 c.c.; cilindros: 04; combustible: diesel. Para
tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de agosto
de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas y cero minutos del veintisiete de agosto de dos mil
diecinueve con la base de tres mil veintiséis dólares con noventa y seis
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de setiembre de
dos mil diecinueve con la base de mil ocho dólares con noventa y ocho centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución Prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra Monterra Developer Group Ltda.
Exp:19-003453-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de marzo
del 2019.—Licda. Mariela Cortés García, Jueza Decisora.—( IN2019367931 ).
En
este Despacho, con una base de ochenta y cinco millones setecientos treinta y
nueve mil ochocientos treinta y un colones con treinta y ocho céntimos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 398-
18742-01-0005-001, citas: 398-18742-01-0006-001, citas: 398-18742-01-0006-001, serv. pluvial citas:
398-18742-01-0010-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número ciento ochenta y nueve mil ochocientos, derecho cero cero cero, la cual es naturaleza:
terreno para construir bloque H lote N.1. Situada en el distrito 4-San Rafael,
cantón 3-La Unión, de la provincia de Cartago. finca ubicada en zona
catastrada. Colinda: al norte, lote 19 y 20; al sur, lote 2; al este, lote 16 y
al oeste, calle pública. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base
de sesenta y cuatro millones trescientos cuatro mil ochocientos setenta y tres
colones con cincuenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve con la base
de veintiún millones cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y
siete colones con ochenta y cinco céntimos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Yadira de Los Ángeles Romero Pereira. Expediente Nº 18-004752-1764-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 19 de julio del 2019.—Licda.
Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2019367932 ).
En
este Despacho, con una base de veinticuatro mil novecientos cuarenta y dos
dólares con veinticinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa: SJN789, marca: Audi, estilo: A5, carrocería: sedan 2
puertas, tracción: 4x4, número chasis: WAUZZZ8T4BA000268, N°
motor: CAL060560, capacidad: 4 personas, color: plateado, año fabricación:
2011. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del catorce de
enero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las once horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil veinte con
la base de dieciocho mil setecientos seis dólares con sesenta y nueve centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las once horas y treinta minutos
del treinta de enero de dos mil veinte con la base de seis mil doscientos
treinta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Lafise S. A. contra
Alonso Agudelo Giraldo. Exp.: 18-014901-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 20 de junio del 2019.—Licda. Yesenia Zúñiga
Ugarte, Jueza.—( IN2019367933 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada 0302-0015838-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos
treinta y ocho mil trescientos cuarenta, derecho 000, la cual es terreno con
una casa. Situada en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Francisco Granados López; al sur, Francisco Rojas
Juárez; al este, calle de servidumbre con 8 metro 36 centímetros, y al oeste,
Antonio Salazar Rojas. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de octubre del dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
diez horas y treinta minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve, con
la base de un millón quinientos mil colones exactos (75% de la base original),
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas
y treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil diecinueve, con la base
de quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Riralemo del Norte
S. A. contra la sucesión de Flor de María Vargas Herrera, representada por
Kevin Andrés Corrales Granados en su condición de Albacea. Expediente Nº 15-045775-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 24 de mayo del 2019. Notifíquese.—Licda.
Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2019367948 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de paso bajo las citas dos mil doce-cero cero tres uno
seis dos seis ocho-cero uno-cero cero cero siete-cero
cero uno; a las ocho horas del treinta de agosto del dos mil diecinueve (08:00 hrs. 30/08/2019), y con la base de cuatro millones de
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula N° ciento noventa mil cuatrocientos
treinta y siete derechos cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito
primero San Vito, cantón octavo Coto Brus de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, servidumbre agrícola y Rafael Arias Campos; al sur, José Luis
Morales Hernández; al este, José Luis Morales Hernández; y al oeste, Rafael
Arias Campos. Mide: nueve mil setecientos ochenta y ocho metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del
trece de setiembre del dos mil diecinueve (08:00 hrs.
13/09/2019), con la base de tres millones de colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
del veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve (08:00 hrs.
27/09/2019), con la base de un millón de colones (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rafael
Eduardo Arias Barrantes. Expediente: 19-000011-0419-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, (Corredores), 11 de
junio del 2019.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019367996
).
En la puerta
posterior de este despacho
y con una base de quinientos diez
mil colones, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando las citas
344-08486-01-0900-001, sáquese a remate
la finca partido de Limón, matrícula número 00143407-000,
para lo cual se señala para
primer remate a las diez
horas (10:00 13/09/2019) del trece de setiembre del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas (10:00
am 11/10/19) del once de octubre del dos mil diecinueve con la base de trescientos
ochenta y dos mil quinientos
colones (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas (10:00 am
15/11/2019) del quince de noviembre del dos mil diecinueve con la base de ciento veintisiete mil quinientos colones (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio de Inc. Cobro Gastos Extraordinarios
de Gaudy Rodríguez Dobles contra Wilfredo Vargas
Alvarado. Expediente Nº 08-700278-0859-PA.—Juzgado de Pensiones
Alimentarias del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
26 de julio del 2019.—Licda. Tatiana María Bolaños Rodríguez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019367997 ).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando:
demanda abreviada, citas: 800-375037-01-0001-001 número de expediente N° 16-000027-1530-FA, limitaciones de leyes 7052, 7208, Sist. Financiero de Vivienda citas: 2011-53655-01-0001-001,
bono familiar por la suma de 5.023.000,00 colones, afecta a finca:
1-00508225-000, habitación familiar citas: 2011-53655-01-0002-001, afecta a
finca: 1-00508225-000, a favor de Alejandra Ríos Sandí, a las ocho horas y
treinta minutos del once de noviembre del dos mil diecinueve, y con la base de
diez millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos dos colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
508225-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 08-San
Antonio, cantón: 04-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Jorge Garro Alfaro, Guillermo Sandí Rojas y calle pública; al sur, Célimo Delgado Delgado; al este, Célimo Delgado Delgado y calle
pública, y al oeste, Gorge Garro Alfaro y Guillermo
Sandí Rojas. Mide: quinientos cuarenta y seis metros con quince decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de ocho millones
treinta y ocho mil cincuenta y un colones con cincuenta céntimos (75% de la
base original), y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta
minutos del dos de diciembre de dos mil diecinueve, con la base de dos millones
seiscientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta colones con cincuenta
céntimos (25% de la base original). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de María Alejandra
Ríos Sandí contra Minor Martín Delgado Zúñiga.
Expediente Nº 16-000027-1530-FA.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Familia), 30 de julio del
2019.—Licda. Milena Peñas Salas, Jueza.—( IN2019367998 ).
En la puerta
exterior de este despacho,
y con una base de ocho millones
novecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y tres colones con once céntimos, libre
de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/colisión, boleta 20184100019 expediente
18-3722-174 tR; sáquese a remate el vehículo HKL156. Marca
Kia. Estilo Río Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2018. Color azul, Vin
3KPA241AAJE016949. Cilindrada 1368 c.c. Combustible gasolina. Motor Nº G4LCHE702990. Para tal
efecto se señalan las once
horas y cero minutos del veinte
de agosto del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos
del veintiocho de agosto
del dos mil diecinueve con la base de seis millones setecientos treinta y siete mil setecientos noventa y nueve colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once
horas y cero minutos del cinco
de setiembre del dos mil diecinueve
con la base de dos millones doscientos
cuarenta y cinco mil novecientos treinta y tres colones con veintisiete céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yeudi Alexander Cerdas Figueroa. Expediente N° 18-009261-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado
de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 04 de julio
del 2019.—Msc. Maureen Cecilia Vargas Solano, Jueza Tramitadora.—( IN2019368059 ).
En
este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre citas:
2016-592126-01-0001-001, servidumbre citas: 2016-592126-01-0001-001; sáquese a
remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N°
trescientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta, derechos 006 y 007, la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Isidro,
cantón Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste: servidumbre de
paso con diez metros de frente, al noroeste: Laffite
Alfaro Alpízar, al sureste, Laffite Alfaro Alpízar; y
al suroeste, Óscar Rojas Alfaro. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con
quince decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta
minutos del doce de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veinticinco de
setiembre del dos mil diecinueve, con la base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del
tres de octubre del dos mil diecinueve, con la base de seis millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Brayan Vargas Suárez, y Floribeth Moreno Obando. Expediente: 19-001241-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 14 de junio del
2019.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2019368085 ).
En
este Despacho, con una base de diecinueve mil novecientos dólares exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas JGZ269,
marca: Nissan, categoría: automóvil, serie: 3N1CN7AD7HK390353, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: 3N1CN7AD7HK390353, año
fabricación: 2017, color: blanco, vin:
3N1CN7AD7HK390353, estilo: Versa, capacidad: 5 personas. Para tal efecto se
señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de agosto del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil diecinueve, con la base
de catorce mil novecientos veinticinco dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del dos mil
diecinueve, con la base de cuatro mil novecientos setenta y cinco dólares
exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica
contra Arlyn Vanessa Guillen Zúñiga. Expediente: 19-000525-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, 24 de julio del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaen,
Juez Decisor.—( IN2019368089 ).
En
este Despacho, con una base de ciento ochenta y un millones cien mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 206880-000, la cual es terreno un galerón
destinado a taller de enderezado y pintura y oficinas. Situada en el distrito
2-San Isidro, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
noreste, Marcos Hidalgo Castillo; al noroeste, Marcos Hidalgo Castillo; al
sureste, calle pública con 15,00 metros de frente y al suroeste, Antonio Alfaro
Oviedo. Mide: quinientos noventa y nueve metros con ochenta y seis decímetros
cuadrados, plano: A-0545209-1984. Para tal efecto, se señalan las catorce horas
y treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta
minutos del veintidós de octubre del año dos mil diecinueve con la base de
ciento treinta y cinco millones ochocientos veinticinco mil colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de octubre del año
dos mil diecinueve con la base de cuarenta y cinco millones doscientos setenta
y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Así como, la finca
partido de Alajuela, matrícula 534840-000 soportando hipoteca de primer grado
2015-480528-01-0008-001 la cual es terreno con una casa, una bodega, jardín y
patio. Situada en el distrito 2-San Isidro, cantón 3-Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Finca La Primavera de Bagaces S. A. sur,
Inversiones de América y Europa S. A. y Helechos del Caribe S. A. este, María
Eugenia Soto Núñez y calle publica con ocho metros de frente, oeste, Finca La
Primavera de Bagaces S. A. Mide: mil seiscientos cincuenta y siete metros
cuadrados; con las mismas fechas indicadas arriba, pero con las siguientes
bases; para el primer remate con la base de diez millones cuatrocientos mil
colones exactos; para la segunda subasta con la base de siete millones
ochocientos mil colones exactos, y para la tercer subasta con la base de dos
millones seiscientos mil colones exactos. Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alan Erick
Antonio Barrantes Hernández, Inversiones de América y Europa S. A. Exp.: 19-000779-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 23 de julio del 2019.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño
Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019368092 ).
En este Despacho, con una base de quince millones de
colones exactos, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional
de Costa Rica inscrita bajo las citas: 57569098-01-0001-001; Serv. y Reserv. bajo las citas:
284-01180-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 324708-000, la cual es terreno para la agricultura. Situada en
el distrito 2, Florencia cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Bienvenido Bogarín Garro; sur, Bienvenido Bogarín Garro;
este, Federico Jara; oeste, calle pública. Mide: dieciocho mil cuatrocientos
setenta metros con setenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0492640-1983.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veinticinco de
setiembre del año dos mil diecinueve. de no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las catorce horas cero minutos del tres de octubre del año dos
mil diecinueve, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas cero minutos del once de octubre del año
dos mil diecinueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Luis Antonio Monge Bogarín y Luz Marina Bogarín Acosta. Exp.: 18-001442-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 26 de
julio del 2019.—Licda. Dinia Peraza Delgado, Jueza
Decisora.—( IN2019368094 ).
A
las nueve horas del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, en la puerta
exterior del local que ocupa este juzgado, en el mejor postor remataré la
siguiente finca hipotecada: 1. Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de
diez millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta colones con
veintiún céntimos, la finca inscrita en propiedad al Partido de Alajuela,
matrícula número trescientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y
nueve-cero cero cero, que es terreno de pasto con un
galerón, situado en el distrito tres El amparo del cantón catorce Los Chiles,
de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte: María Rosa Salazar Morales, al
sur: Enrique Bermúdez Fernández y calle pública, al este: calle pública con un
frente de quinientos setenta y seis metros con cincuenta y seis decímetros
cuadrados, al oeste: Jesús Gamboa Fonseca. Mide: ciento treinta y nueve mil
ochocientos noventa y nueve metros con sesenta y tres decímetros cuadrados.
Plano A-0768065-2002. Propietario Edrey Alberto Mena
Aguilar. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
base de siete millones novecientos doce mil ciento cincuenta y cinco colones,
remataré la finca del Partido de Alajuela, matrícula N°
trescientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve-cero cero cero, para lo cual se señalan las nueve horas del diez de
octubre del dos mil diecinueve. En la eventualidad de que en el segundo remate
tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la base del
veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones
seiscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco colones con cinco
céntimos, remataré la finca del Partido de
Alajuela, matrícula número trescientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta
y nueve-cero cero cero, para lo cual se señalan las
nueve horas del dieciséis de octubre del dos mil diecinueve. Lo anterior por
estar así ordenado en Proceso de Ejecución Banco Nacional de Costa Rica. contra
María Rosa Salazar Rojas. Expediente. N°
19-000051-1202-CJ.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 18 de julio del
2019.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017.—( IN2019368108 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta y cuatro millones ochocientos noventa y un mil cuatrocientos dieciséis colones con veintisiete céntimos, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
la cual es terreno con una
casa, repasto y café. Situada
en el distrito: 02-Volcán, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte,
calle pública; al sur,
Ramón Barrantes Angulo; al este,
Olman Altamirano Rojas; y al oeste,
quebrada y calle pública.
Plano p-916905-1990. Mide: setenta
y tres mil trescientos setenta y nueve metros con setenta y siete centímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero
minutos del treinta de agosto del dos mil diecinueve,
con la base de ciento un millones
ciento sesenta y ocho mil quinientos sesenta y dos colones con veinte céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil diecinueve,
con la base de treinta y tres
millones setecientos veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio dinerario de Ademar Gerardo
Granados Leiva contra Eliécer
Acuña Alvarado. Expediente
N° 15-001419-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 17 de junio del
2019.—Licda. Lidia Mayela
Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—(
IN2019368111 ).
En
este Despacho, con una base de trece millones ciento veintinueve mil doscientos
veintiún colones con dos céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando denuncia penal citas 0800 00418119 001; sáquese a remate el vehículo
JSN847, Marca: Toyota, Categoría: automóvil, Serie: 5YFBURHE9JP746276,
carrocería: Sedan, 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: 5YFBURHE9JP746276,
año fabricación: 2018, color: gris, Vin:
5YFBURHE9JP746276, Estilo: Corolla LE, capacidad: 5 personas. Para tal efecto
se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil diecinueve, con la base
de nueve millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos quince colones
con setenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, con la base de tres millones
doscientos ochenta y dos mil trescientos cinco colones con veintiséis céntimos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Endrina Pamela Casanova Saborío. Expediente: 18-003537-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, 17 de julio del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—(
IN2019368122 ).
En
este Despacho, con una base de catorce mil ochocientos catorce dólares con tres
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placa: BNY903, marca: Hyundai, estilo: 120GL, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, año: 2017, color: blanco, Vin:
MALBM51BAHM281105, N° motor: G4LAGM125482,
combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince
minutos del tres de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del once de
setiembre del dos mil diecinueve con la base de once mil ciento diez dólares
con cincuenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del
diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve con la base de tres mil
setecientos tres dólares con cincuenta centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A.
contra Juana Yadira Jiménez Mendoza. Expediente N°
19-005015-1044-CJ. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el
interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de
publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no
contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al
despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 05 de julio del 2019.—Yessenia Brenes
González, Jueza Decisora.—( IN2019368123 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las
nueve horas (09:00am) del diez de setiembre del dos mil diecinueve
(10/09/2019), y con la base de nueve millones seiscientos mil colones
(¢9.600.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Placa: C
135818, Marca: Freightliner, Estilo: B100064T, Categoría: carga pesada,
Capacidad: 2 personas, Serie: 1FUPBSEB3TL878998, año: 1996, carrocería:
cisterna color: verde, tracción: 4X2, peso bruto: 32500 kgrms,
Chasis: 1FUPBSEB3TL878998, Vin: 1FUPBSEB3TL878998,
carrocería en un 70% de estado de conservación, 30% depreciado por deterioro
por uso, motor con leves fugas de aceite, en perfecto funcionamiento, sistema
de aire en buenas condiciones, llantas en un 50% de desgaste, tanque de
almacenamiento para el transporte de combustible en óptimas condiciones, partes
mecánicas de suspensión, transmisión y dirección en buen funcionamiento,
tapicería de tela en un 70% de conservación, 30% depreciado por desgaste por
uso y antigüedad, cabina y chasis en buen estado. De no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan a las nueve horas (09:00am) del
dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019), con la base de siete
millones doscientos mil colones (¢7.200.000), rebajada en un 25% del monto
base. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve
horas (09:00am) del veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve
(26/09/2019), con la base de dos millones cuatrocientos mil colones
(¢2.400,000), el 25% de la base original. Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso
OR.S.PRI. Prestac. Laborales de Transportes de Hidrocarburos
Arce Madriz Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-637980 contra Hernán Ernesto Asdrúbal Barquero López. Expediente N° 17-000123-0641-LA.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 08 de julio del 2019.—Licda.
Sofía Sancho Valerín, Jueza.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017.—( IN2019368129 ).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando prohibición de artículo 16 de ley 7599, citas 0513-00011787-01-0106-
001; a las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil diecinueve y con
la base de ocho millones ochocientos setenta y cuatro mil treinta y tres
colones con veintitrés céntimos (¢8.874.033,23), en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 386679-000 la
cual es terreno para agricultura lote 15-C-1016 Situado en el distrito siete Yolillal, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Gregorio Mejicano; al este, Marlene
Marín y al oeste, Gregorio Mejicano. Mide: sesenta mil ochocientos ochenta y
dos metros con noventa y un decímetros cuadrados, correspondiente al plano A-
0074017-1192. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecisiete
de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de seis millones seiscientos
cincuenta y cinco mil quinientos veinticuatro colones con noventa y tres
céntimos (¢6.655.524,93) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del tres de octubre del dos mil
diecinueve con la base de dos millones doscientos dieciocho mil quinientos ocho
colones con treinta y un céntimos (¢2.218.508,31) (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior, debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra José Alejandro Mejicano Chaves. Expediente
19-000015-1520-AG.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial
Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), 26 de julio del 2019.—Licda. Sussy María Gamboa Ramírez, Jueza.—(
IN2019368137 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones doscientos treinta y cinco mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones, cistas: 323-05540-01-0903-001; sáquese a remate la finca del
partido de Guanacaste, matrícula número doscientos dieciocho mil quinientos
noventa y tres, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Las Juntas, cantón
7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hogar de
Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares, con un frente a ella de 3
metros de longitud; al sur, Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y Obras
Parroquiales de Abangares; al este, Juan Carlos Murillo León; y al oeste,
Asociación Hogar de Ancianos San Jorge y Obras Parroquiales de Abangares. Mide:
ciento cuarenta y nueve metros cuadrados. Plano: G-1851406-2015. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas del dos de setiembre del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del diez
de setiembre del dos mil diecinueve con la base de un millón seiscientos
setenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas del dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve con la base de
quinientos cincuenta y ocho mil setecientos
cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
título ejecutivo de Karolina Rodríguez Hidalgo contra
Olger Vega Murillo. Expediente N° 11-000221-0900-PA.—Juzgado de Contravencional de
Grecia (Materia Pensiones Alimentarias), 31 de julio del 2019.—Carlos
Francisco Salguero Serrano, Juez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017.—( IN2019368144 ).
Se convoca a
todas las personas interesadas en la sucesión de Danilo Leitón Cubero, a una
junta que se verificará en este Juzgado a las catorce horas y cero minutos del
cinco de setiembre del año dos mil diecinueve, para conocer acerca de los
extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 00-100364-0188-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, Pérez Zeledón, 11 de junio del 2019.—Lic. William Roberto
Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019354182 ).
Se convoca a todos los asociados y aquellas personas que
demuestren interés, a la asamblea general extraordinaria
de la Cooperativa de Autogestión
de Maquila de Aserrí R.L. (COOPEADEMA R.L.) inscrita en los libros de registro del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución dentro del expediente número 1266-CO, del día 20 de junio del 2008, a celebrarse, en las instalaciones de este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve. En esta oportunidad, ha de conocerse la designación de representante leal que vele por los intereses de la citada cooperativa, en el proceso que a continuación se detalla. Lo
anterior por haberse ordenado
así, en proceso
disolución de cooperativa tramitado en este
Juzgado bajo el expediente número
17-000333-1550-LA, establecidas por Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) contra Cooperativa de Autogestión
de Maquila de Aserrí R.L. (COOPEADEMA R.L.).—Juzgado de Trabajo
del Tercer Circuito
Judicial de San José (Desamparados), 16 de julio del 2019.—Licda. Carolina Fallas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019367995
).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
18-000206-0295-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Adriana
María Chacón Pérez, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Naranjo, San
Miguel frente al parque, portadora de la cédula número 0205690800, profesión
empresaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno construido y solar. Situada en el distrito San
Miguel, cantón Naranjo. Colinda: al norte con Textiles Jorda
S. A.; al sur con calle pública; al este con Asada de San Miguel de Naranjo y
al oeste con Katiana María Ramírez Vargas. Mide:
ciento noventa y dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble 18 de octubre de 2018, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en mantenimiento de la construcción, corta y mantenimiento del
césped, pagar impuestos municipales, mantenimiento de cercas. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Adriana María Chacón Pérez. Expediente N° 18-000206-0295-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo de
Grecia (Materia Civil), 30 de noviembre del año 2018.—Silvia Patricia
Quesada Alpízar, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364737
).
Se
hace saber que en este despacho, bajo el expediente judicial Nº 18-000170- 0678-CI, se tramita la diligencia de
información posesoria promovida por Mauro Salazar Sanabria, quien es mayor,
divorciado, jornalero, costarricense, domiciliado en el distrito Matina, del
cantón Matina, de la provincia Limón, y titular de la cédula de identidad
número 7-089-586, con el propósito de inscribir a su nombre y ante el Registro
Nacional, el terreno que se describe así: predio para construir, situado en el
distrito Matina, del cantón Matina, de la provincia Limón, y colindante: al
norte, con Iván Angulo Reyes; al sur, con Romana María Beato Fernández; al
este: con Julia Durán Arias; y al oeste, con calle pública. Mide: 448,11 m²,
según se refiere en el plano catastrado Nº
7-990323-1991. Carece de cargas reales o gravámenes y se estima en
₡3.000.000,00. Se otorga a toda persona interesada el lapso de un mes
para que efectúe cualquier reclamo que estime pertinente. Juzgado Civil del
I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de junio de 2019.—Lic. Diego
Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2019364854 ).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
19-000105-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de
Proyectos Familiares Rolo Sociedad Anónima con cédula jurídica N° 3-101-429310, representada por Rogelio Ugalde Delgado a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno de solar bajo el plano G-2127200-2019. Situada en el distrito
cuarto, Tempate, cantón tercero, Santa Cruz. Colinda: al norte, con Proyectos
Familiares Rolo Sociedad Anónima; al sur, con Andrea Jiménez Briceño, al este,
con José Donald Jiménez Castillo; y al oeste, con Mario Ávila Jiménez. Mide:
quinientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil
colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciere al señor Jorge
Donald Jiménez Castillo, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica continúa y en calidad de propietario. Que los actos de posesión han
consistido en mantenimiento a la finca, corte de pasto y cercado de la misma. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por Proyectos Familiares
Rolo Sociedad Anónima. Expediente N°
19-000105-0388-CI-9.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
18 de julio del 2019.—Lic. Diego Steven Durán Mora, Juez.—1
vez.—( IN2019364905 ).
Se
hace saber Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000086-0388-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Ada
Magaly Martínez Salguero, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Loma
Bonita de Belén de Carrillo, portadora de la cédula N°
2-712-855, profesión estudiante, Karen Ester Martínez Salguero, menor, estado
civil soltera, vecina de Loma Bonita de Belén de Carrillo, portadora de la
cédula 2-742-861, profesión estudiante, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca bajo
plano G-1524117-2011 ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno
para construir con una casa de habitación de baldosas. Situada en el distrito
Belén, cantón Carrillo. Colinda: al norte, con Juana Martínez Angulo; al sur,
con Gerardo Leal Martínez; al este, con Juana Martínez Ángulo, y al oeste, con
calle pública con treinta y cuatro punto treinta y
cuatro metros. Mide: novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble
donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, mantenimiento
de rondas y cercos, y construcción de una casa de habitación. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de
que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Ada Magaly Martínez Salguero, Karen Ester
Martínez Salguero. Expediente Nº
12-000086-0388-CI-6.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 10 de julio del 2019.—Floribeth Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2019364977 ).
Se hace saber
en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó: Rafael Ángel Fernández Cordero, mayor, casado una vez, comerciante,
costarricense, con documento de identidad N°
0202760161 y vecino Pueblo Nuevo de Alajuela. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N°19-000455-0638-CI-8.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 28 de junio del año 2019.—Kathia Rivera Hernández, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364669 ).
Se
hace saber en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó: María de Los Ángeles González Carvajal, quien fue mayor, cédula N° 3-0255-0183, ama de casa, casada una vez, vecina de San
Rafael de Oreamuno Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Notaría de Luis Guillermo Ramírez Víquez.
Notario público con oficina en Cartago. Expediente N°
2-2019.—Cartago, 18 de julio del año 2019.—Lic. Luis Guillermo Ramírez Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2019364763 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Víctor Manuel Salas Corrales, mayor, estado civil
casado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N°
0201460350 y vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, Barrio Pinto; 50
metros al este del Bar Las Brumas. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
19-000286-0181-CI-5.—Juzgado Segundo Civil de San José, 08 de mayo del
año 2019.—Licda. Yorleny Mosquera Rodríguez, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2019364778 ).
Se emplaza a los interesados en la sucesión de
Rodolfo Obando Solano, quien en vida fue mayor, casado una vez, comerciante,
cédula uno-cuatrocientos sesenta y siete-ciento sesenta y nueve, vecino de San
José, San Rafael Abajo de Desamparados, para que dentro del plazo de quince
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar
sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, y a
todos los interesados que si no se presentan dentro de éste término, la
herencia pasará a quien corresponde. Expediente N°
18-08. Silvia Morales García, notaría pública, San José, calle 11 avenidas 10 y
12, N° 1096, carné 15069.—Licda. Silvia Morales
García, Notaria.—1 vez.—( IN2019364788 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Elfren
Eliecer Blanco Jiménez, mayor, estado civil casado, profesión u oficio empleado
público, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 1-0592-0442 y vecino de San Rafael Arriba de
Desamparados, de Café Segura; 800 metros al oeste. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000049-0217-CI-3.—Juzgado Civil del Tercer
Circuito Judicial de San José (Desamparados), 11 de febrero del año
2019.—Licda. Alba Ramírez Bazan, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364791 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Hilda Rosa Agüero Solano,
mayor, casada, ama de casa, costarricense, cédula N°
103560844 y vecina de Alajuelita Concepción Arriba; 50 sur del Puente Cañas. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 19-000008-0216-CI-6.—Juzgado Civil
Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 26 de junio del año 2019.—Licda.
Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019364792
).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Gonzalo Trigueros Flores, mayor, pensionado,
costarricense, 600630772 y vecino de San Sebastián. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000058-0216-CI-4.—Juzgado Civil Hatillo, San
Sebastián y Alajuelita, 10 de julio del año 2019.—Licda. Natalia Fallas
Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019364793 ).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue
Patricio Rodríguez Santana, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado,
cédula cinco-ciento noventa y dos-cuatrocientos cincuenta y siete, cuyo último
vecindario fue Matapalo de Santa Cruz, Guanacaste; quinientos metros este del
Salón Victoria, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro
de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil diecinueve.
Notaría del Bufete licenciado Carlos Luis Mora Avilés, ubicado en Huacas de
Santa Cruz, Guanacaste; trescientos metros al este del Salón Comunal de Huacas.—Huacas, Santa Cruz, veintidós de julio del dos mil
diecinueve.—Lic. Carlos Luis Mora Aviles, Notario.—1
vez.—( IN2019364817 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: José Eladio de los
Ángeles Flores Cordero, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio
mecánico, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0601580862 y vecino de La Lucha de La Tigra de San
Carlos. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 19-000218-0297-CI-1.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 02 de julio del año
2019.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2019364830 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Gerardo Enríquez Gutiérrez
Miranda, a las diez horas del veinticinco de mayo del 2019 y comprobado el
fallecimiento de Gerardo Gutiérrez Gutiérrez, esta
notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de quince
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la
Procuraduría General de la República, tal como está lo ha indicado. Notaría del
Lic. José Ángel Obando Silvas. Barrio El Carmen de Nicoya, Guanacaste, frente
al hotel Marianela. Teléfono N° 8911-1505.—Lic. José
Ángel Obando Silvas, Notario.—1 vez.—( IN2019364847 ).
Se
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión
de quien en vida se llamó: Xinia Saborío Padilla, mayor, viuda una vez, ama de
casa, cedula de identidad número uno-cero cuatrocientos catorce-cero
cuatrocientos once, quien fuese vecina de San José, Goicoechea, Guadalupe,
quien falleciera en San José el veinticuatro de abril de dos mil doce, para que
en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen a esta notaria, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento
de que en caso de que no lo hicieren, la herencia pasara a quien en derecho
corresponde. Expediente número cero cero uno-dos mil
diecinueve, Sucesorio en sede Notarial de Xinia Saborío Padilla. Grace Patricia
Zúñiga Campos, notaria publica, carne número dieciséis mil quinientos noventa y
uno. Correo electrónico: gpzunigaraabogados.or.cr.—San
José, dieciocho de julio del diecinueve.—Licda. Grace Patricia Zúñiga Campos,
Notaria.—1 vez.—( IN2019364861 ).
Se
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión
de quien en vida se llamó: Rafael Ángel Bolaños Barrientos, mayor, casado una
vez, contador, cédula de identidad número uno-cero trescientos sesenta y
cinco-cero seiscientos treinta y nueve, quien fuese vecino de San José, Barrio
Cristo Rey, calle doce, avenida treinta, quien falleciera en San José el tres
de septiembre de dos mil dieciocho, para que en el plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta
notaria, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de
que no lo hicieren, la herencia pasara a quien en derecho corresponde.
Expediente número cero cero uno-dos mil diecinueve,
Sucesorio en sede Notarial de Rafael Ángel Bolaños Barrientos. Notaria de Grace
Patricia Zúñiga Campos.—San José, quince de julio del
diecinueve.—Licda. Grace Patricia Zúñiga Campos, Notaria Pública, carné número
dieciséis mil quinientos noventa y uno. Correo electrónico: gpzuniga@abogados.or.cr.—1
vez.—( IN2019364862 ).
Se
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión
de quien en vida se llamó: Jakob Bar Tal Adler, mayor, casado una vez,
empresario, identificación cero uno cuatro ocho uno tres nueve tres ocho,
vecino de Cartago, La Unión, Tres Ríos, calle Jade, casa cuatrocientos
veinticuatro casa amarilla, frente al cafetal, quien falleciera en San José, el
primero de febrero del dos mil catorce, para que, en el plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta
notaría, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de
que no lo hicieren, la herencia pasará a quien en derecho corresponde.
Expediente número cero cero uno-dos mil diecinueve.
Sucesorio en sede notarial de: Jakob Bar Tal Adler. Notaría de Grace Patricia
Zúñiga Campos. Correo electrónico: gpzuniga@abogados.or.cr. Grace Patricia
Zúñiga Campos, notaria, carné número dieciséis mil quinientos noventa y uno.—San José, veinte de julio del dos mil
diecinueve.—Licda. Grace Patricia Zúñiga Campos, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019364863 ).
Se
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión
de quien en vida se llamó María Irma Morales Vado, mayor, soltera,
administradora de empresas, cedula de identidad número ocho-cero cero sesenta y
ocho-cero quinientos setenta y tres, quien fuese vecina de San José, Sabana
Sur, de la Contraloría General de la República cien metros al sur, setenta y
cinco al oeste, quien falleciera en San Jose el
dieciséis de junio de dos mil diecinueve, para que en el plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta
notaría, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de
que no lo hicieren, la herencia pasara a quien en derecho corresponde.
Expediente número cero cero uno-dos mil diecinueve,
sucesorio en sede notarial de María Irma Morales Vado. Notaría de Grace
Patricia Zúñiga Campos.—San José, quince de julio del
diecinueve.—Lic. Grace Patricia Zúñiga Campos, carné número dieciséis mil
quinientos noventa y uno, correo electrónico: gpzuniga@
abogados.or.cr, Notaria.—1 vez.—( IN2019364864 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de: Fátima Grisela Aguirre Paguaga, mayor, soltera, con cédula de
identidad número ocho-cero cero sesenta y seis-cero doscientos setenta y cinco,
vecina de Alajuela, Grecia, Santa Gertrudis Sur, calle Ugalde, del Templo
Católico, cuatrocientos metros al oeste y cien metros al sur, finca de Guido
Quesada; para que, en el plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002-2019. Notaría del Bufete de la Licda. Antonella Da
Re Masís. Correo electrónico: antdare@racsa.co.cr.—Heredia,
18 de julio del 2019.—Licda. Antonella Da Re Masís,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019364871 ).
Edicto
de proceso sucesorio 01-2019-RABM, proceso sucesorio notarial Autelina Montero Sibaja, c.c. Autelina
Barrantes Montero. Notario: Ricardo Adolfo Badilla Martínez. Se cita y emplaza
a todos los herederos, acreedores e interesados en la sucesión de fue Austelina Montero Sibaja, conocida como Austelina
Barrantes Montero, mayor, viuda, de hogar, vecina de San Sebastián, cédula de
identidad uno-cero ciento diecisiete-cuatro mil seiscientos diecisiete, para
que dentro del término de quince días hábiles a partir de la 8 presente
publicación comparezcan ante esta notaría, sito en Barrio Las Cruces de San
Pablo de Heredia, cien metros oeste y cien norte de la Iglesia Católica, o por
medio del correo electrónico riado2960@hotmail.com a legalizar sus créditos y
hacer valer sus derechos y se apercibe a quienes creen tener calidad de
sucesores, que si no presentan dentro del término indicado, se procederá la
declaratoria de sucesores con quienes se hayan apersonado al proceso.—San Pablo
de Heredia, a las diecisiete horas del día diecinueve de julio del dos mil
diecinueve.—Lic. Ricardo Adolfo Badilla Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2019364875
).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Jason Carmona Calvo, mayor, soltero, profesor,
costarricense, con documento de identidad N°
0503530318 y vecino de Cañas, Guanacaste; 25 metros oeste de la Distribuidora
Vargas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 19-000070-0927-CI-5.—Juzgado
Civil y Trabajo de Cañas (Materia Civil), 06 de junio del año 2019.—Licda.
Xinia María Esquivel Herrera, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2019364885 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Olga Virginia Salazar
Corrales, mayor, casada, ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento
de identidad N° 01-0419-0773 y vecina de Heredia, San
Rafael; ochocientos metros este y cincuenta metros al norte del Templo
Católico. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N°
19-000726-0504-CI-9.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de julio del año
2019.—Licda. Margarita Mena Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—(
IN2019364913 )
Se
cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en
la sucesión de: Guido Enrique Vindas Granados, fallecido el día diecisiete del mes de febrero del dos mil
diecinueve, quien era mayor, casado una vez, cédula número uno-trescientos
sesenta-ochocientos veintiocho, cuyo último domicilio fue Pérez Zeledón,
Quebrada Onda frente a la Escuela de la localidad Pérez Zeledón, para que,
dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan en las oficinas de la notaria Carolina Osorio Bolívar, ubicada en
San Isidro de El General, Pérez Zeledón, edificio esquinero color gris, ubicado
en la entrada del gimnasio Bella Vista, a reclamar sus derechos y se apercibe a
los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro del
plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0004-2019.—San Isidro, Pérez Zeledón, 18 de julio del
2019.—Licda. Carolina Osorio Bolívar, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019364917 ).
Se
hace saber que en la notaría del Lic. Santos Granados Obando, se tramita el
proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó Juana Córdoba Villalobos,
mayor, viuda dos veces, ama de casa, cédula, 1-253-235, vecina de Alajuela, Río
segundo, Barrio Los Ángeles. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras
y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento que a
aquellos que crean tener derecho a la herencia y que, si no se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Se les advierte a los que se
crean con interés en la herencia que de no apersonarse aceptando expresamente
la herencia; no se les declarará herederos y los bienes pasarán a quien
corresponda. Artículos: 528, 529 y 531 del Código Civil. Expediente N° 001-2019-SN.—Alajuela, 22 de
julio del 2019.—Lic. Santos Granados Obando, Notario.—1 vez.—( IN2019364941 ).
Se
hace saber que en este Tribunal de Justicia, bajo el
expediente judicial N° 17-000065-0678-CI, se tramita
el proceso sucesorio de Luzmilda Scott Willies, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa,
costarricense, titular de la cédula de identidad número 7-078-208 y domiciliada
en Limón Centro, Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y, en general, a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán hacer valer sus derechos en este asunto dentro del plazo de quince
días a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de julio de
2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2019364948 ).
Se
hace saber en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó: Emilce Cordero Salazar, mayor, estado civil casada, ama de casa,
vecina de Pérez Zeledón, con documento de identidad uno-doscientos noventa y
cinco-ciento ochenta y tres (0102950183). Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
18-000047-0857-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de
la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 19 de febrero del año
2019.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(
IN2019364950 ).
Se
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la
sucesión de María Félix Vallejos Espinoza, mayor, casada una vez, secretaria,
costarricense, con cédula 5-0161-0531, con domicilio en San José, Pavas, Lomas
del Río, casa número: 480; quien falleció por muerte natural, en Pavas,
Central, San José, el 29 de diciembre del año 2011, para que dentro del plazo
de 15 días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso,
concurran ante esta Notada, en defensa de sus intereses, con el apercibimiento
a los que crean tener derecho a la herencia, en el entendido de que si así no
lo hicieran, se otorgaran los derechos de herencia a quien o quienes mejor
demuestran poseerlos. Articulo 126.3 Código procesal Civil, Proceso sucesorio
de María Félix Vallejos Espinoza. Expediente: 002-5390-2019 Bufete Calvo Mora.—Lic. Randall Junnell Calvo
Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019364965 ).
Se
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la
sucesión de María Felix Vallejos Espinoza, mayor,
casada una vez, secretaria, costarricense, con cédula N°
5-0161-0531, con domicilio en San José, Pavas, Lomas del Río, casa número: 480;
quien falleció por muerte natural, en Pavas, Central, San José, el 29 de
diciembre del año 2011, para que dentro del plazo de 15 días, contados a partir
de la fecha de la publicación del aviso, concurran ante esta notaria, en
defensa de sus intereses, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a
la herencia, en el entendido de que si así no lo hicieran, se otorgaran los
derechos de herencia a quien o quienes mejor demuestran poseerlos. Artículo
126.3 Código Procesal Civil, proceso sucesorio de María Felix
Vallejos Espinoza. Expediente N° 002-5390-2019.
Bufete Calvo Mora.—Lic. Randall Junnell
Calvo Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019364968 ).
Ante mí, Damaris Cascante Espinoza, notaria pública, con oficina en Guayabo de Bagaces,
Guanacaste, ciento cincuenta metros norte del supermercado San Gerardo, bajo el
expediente número cero cero cuatro dos-dos mil
diecinueve, se ha dado inicio al proceso sucesorio en sede notarial de quien en
vida fuera: Noemy Seidy Zamora Castro, mayor, casada una vez, ama de casa,
vecina de Aguas Claras de Upala, ciento cincuenta metros sur del Colegio, con
cédula de identidad número cinco cero ciento sesenta y seis cero ochocientos
setenta y dos, fallecida el veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, en
San Ramón, Alajuela. Por lo que se emplaza a los interesados para que en el
término de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este
aviso se apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos, con
apercibimiento de que, de no hacerlo, la herencia pasara a quien corresponda.—Guayabo de Bagaces, Guanacaste, ocho de julio
del dos mil diecinueve.—Licda. Damaris Cascante Espinoza, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019364979 ).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Jenaro Jorge
Rojas Bolaños, mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo pensionado, vecino de
Ciudad Quesada de San Carlos en La Abundancia cuatrocientos cincuenta metros al
sur y cien metros al oeste de la escuela de Concepción, cedula de identidad
numero dos- ciento cincuenta y siete- setecientos ochenta y dos, quien falleció
en San José, Central, San José, el día diecisiete de enero del dos mil
diecinueve, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a aquellos que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro
de dicho plazo la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 002-2019. San
José, San Rafael de Escazú, seiscientos metros oeste de la estación del Peaje,
Edificio Fuentecantos segundo piso, teléfono
2288-6464.—San José, 15 de julio del 2019.—Lic. Alfredo Núñez Gamboa, Notario.—1 vez.—( IN2019364984 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría N°
sesenta, a las quince horas del quince de julio del dos mil diecinueve y
comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de Carlos Luis Berrocal Bravo. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de quince
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Andrea Fernández
Montoya, teléfono: 83205847.—Licda. Andrea Fernández Montoya, Notaria.—1 vez.—( IN2019364988 ).
Se
cita y emplaza a otros posibles interesados en la sucesión de quien en vida fue
Miguel Gorrías Mercadal, mayor de edad, casado una
vez, pensionado, vecino de San José, Curridabat, José María Zeledón, setenta y
cinco metros al este de AS de Oros, portador de la cédula de identidad número
ocho-cero cero cincuenta y nueve-cero cero veintinueve, quien falleció el día
siete de febrero de dos mil diecisiete, la cual se tramita ante el notario público Manuel Porras Vargas, con oficina
abierta en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, ciento veinticinco
metros al sur del Automercado, segunda oficina a mano derecha, GLC Abogados;
para que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto en el Boletín Judicial comparezcan a reclamar sus derechos los
que crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Es todo.—San
José, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.—Lic. Manuel Antonio
Porras Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019364990 ).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de quién en
vida fue: Guillermo Martín Rodríguez conocida como Guillermo Martén Rodríguez, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1-0231-0824, quién falleció el 15 de febrero del 2019.
De conformidad con el artículo 126.1 del Código Procesal Civil cualquier
interesado dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezca ante el suscrito a reclamar sus derechos lo cual podrán
hacer en San José, Sabana Norte, Avenidas las Américas, Condominio Torres del
Parque, tercer piso, oficinas GHP Abogados. Se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quién corresponda. Es todo.—San José, 03 de
julio del 2019.—Lic. Rogelio Navas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019364991 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría
por Juan Carlos Rodríguez Cascante, a las trece horas del diecinueve de marzo
del dos mil diecinueve, y comprobado el fallecimiento del causante esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quienes en vida fuera José
María Rodríguez Cascante. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Óscar Enrique Rosales Gutiérrez, ciento veinticinco
metros al oeste de los Tribunales de Justicia.—Santa
Cruz, Guanacaste.—Lic. Óscar Enrique Rosales Gutiérrez, Notario.—1
vez.—( IN2019365005 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría
por Miguel Ángel Leal Gómez, a las doce horas del agosto del dos mil dieciocho,
y comprobado el fallecimiento del causante, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quienes en vida fueran Sadi
Gómez Gómez. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de
treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaria del Lic.
Fredy Alonso Ramírez Rodríguez, cincuenta metros sur del Registro Civil, Santa
Cruz, Guanacaste.—Lic. Fredy Alonso Ramírez Rodríguez,
Notario.—1 vez.—( IN2019365006 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Asdrúbal Vargas Salas,
mayor, casado, pensionado, costarricense, con documento de identidad N° 0201410484 y vecino de Desamparados de Alajuela. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 19-000377-0638-CI-1.—Juzgado Civil
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de junio del año 2019.—Kathia
Rivera Hernández, Jueza Decisora.—1 vez.—(
IN2019365053 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Sandra Elena Ulate
Camacho, mayor, estado civil casada, nacionalidad costarricense, con documento
de identidad N° 0109220025 y vecina de Heredia
Centro, Barrio Fátima. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000183-0504-CI-0.—Juzgado
Civil de Heredia, 28 de febrero del año 2019.—Licda. Adriana Brenes Castro,
Jueza.—1 vez.—( IN2019365069 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Flora Granados Villalta,
mayor, estado casada, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0101870002 y vecina de San José, La Uruca. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 16-000072-0181-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San
José, 30 de mayo del año 2019.—Licda. Ivannia
Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2019365100 ).
Se
hace saber: Que en este Despacho, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Ambrosio Montoya Picado,
mayor, estado civil soltero, profesión agricultor, nacionalidad Costa Rica, con
documento de identidad N° 0500720076 y vecino de
Golfito. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 17-000150-0422-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Golfito (Materia Civil),
12 de julio del año 2018.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—(
IN2019365117 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: José Alberto Steller
Paniagua, mayor, casado en terceras nupcias, comerciante, costarricense, con
documento de identidad N° 01-1098-0532 y vecino de
San José, Desamparados, Calle Fallas. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
19-000427-0217-CI.—Juzgado Civil del Tercer
Circuito Judicial de San Jose (Desamparados), 08
de julio del año 2019.—Johanna Montealegre Cortés, Jueza.—1 vez.—( IN2019365124
).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge
Arturo Madrigal Guevara, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino de San
José, San Sebastián, portador de la cédula de identidad número uno-cero
trescientos veinticuatro-cero doscientos cuarenta y siete. Se emplaza a todos
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la primera y única
publicación de este edicto, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente N° 16-100071-0250-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
17 de julio del 2019.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019365146 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Rafael Arias Campos, mayor, estado civil casado dos
veces, profesión u oficio no indica, nacionalidad costarricense, con documento
de identidad N° 0201540143 y vecino de Alajuela,
Grecia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 19-000130-0295-CI-3.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 05 de julio del año 2019.—Licda.
Marita Cabrera Avellan, Jueza.—1
vez.—( IN2019365186 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Sucesión de Belén Castro Quirós, cédula de identidad número
uno-cero ciento treinta y cuatro-cero cero setenta y tres, soltera, ama de
casa, vecina de San José, Mora, Jaris; mil quinientos
metros este de la Escuela de la localidad, calle El Pito, portón de malla gris
a la izquierda. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N°
19-000086-0197-CI-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia
Civil), 16 de julio del año 2019.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019365236 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Silvia Castellón Castellón,
mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 05-0070-0369 y vecina de San Sebastián. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, con el fin
de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos
que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente N° 17-000001-0216-CI-6.—Juzgado Civil
de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 03 de julio del año 2019.—Licda.
Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019365244
).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Wilfreys
Mauricio Rodríguez Torres, quien fue mayor, guarda de seguridad y agricultor,
cédula cinco-doscientos ochenta y siete-trescientos cuarenta y cuatro, vecino
de Carrillo, Belén, Río Cañas, para que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Juzgado
a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hacen la
herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente N°
19-000025-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 12 de julio de 2019.—Msc. Silvia Elena Sánchez
Blanco, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019365343
)
Se hace saber: Que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Juan
Rafael del Carmen Camacho Obando, mayor, casado una vez, pensionado,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad N°
0300970483 y vecino de Caballo Blanco de Cartago. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 16-000305-0346-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Cartago (Materia Civil), 25 de agosto del año
2016.—Flory Ivette Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(
IN2019365410 ).
Se
hace saber en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó: Luis Gustavo Saborío Villalobos, mayor, casado dos veces, con
documento de identidad N° 6-0171-0523 y vecino de
Cartago, Barrio Asís. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N°
19-000540-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15
de julio del año 2019.—Lic. Francisco Javier Castillo Acuña, Juez.—1 vez.—(
IN2019365456 ).
Se
emplaza: A todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos
los interesados en la sucesión de William Calderón Hernández, quien fue mayor,
casado, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 1-0314-0511, para
que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en
el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 19-000225-0217-CI. Sucesión de William Calderón Hernández.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de
San José, Desamparados, 05 de junio de 2019.—Licda. Floryzul
Porras López, Jueza.—1 vez.—( IN2019365459 ).
Se
hace saber: Que en este Despacho, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Carlos Antonio Chaves Brenes,
mayor, estado civil casado, profesión, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0103390283 y vecino de No Indica. Se
cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las
personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia,
de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 17-000487-0893-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San
José, 31 de octubre del año 2017.—M.Sc. Fabio
Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2019365463
).
Se
hace saber en este Despacho Judicial, se tramita el proceso sucesorio de quien
en vida se llamó: Víctor Julio Arguello Brizuela, mayor, casado una vez,
transportista, con documento de identidad N°
3-0158-0577 y vecino de Cartago, La Unión, Tres Ríos. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000394-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 25 de junio del año 2019.—Lic. Francisco Javier Castillo
Acuña, Juez.—1 vez.—( IN2019365464 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Juan Carlos Martín
Ramon Cubero Castro, mayor, divorciado una vez, comerciante, costarricense,
cédula de identidad N° 0601250212 y vecino de Santa
Bárbara de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras
y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N°
19-000662-0504-CI-2.—Juzgado Civil de Heredia, 28 de junio del año
2019.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—(
IN2019365469 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Octavio Adolfo de los
Ángeles Brenes Aguilar, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio
comerciante, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0302390713 y vecino de Barrio Los Ángeles en Cartago. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 18-000496-0640-CI-0.—Juzgado Civil
de Cartago, 16 de mayo del año 2019.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019365488 ).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó: María Campos Jiménez, mayor, viuda una
vez, vecina de Alajuela, Desamparados, cédula de identidad N°
0201550834. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas para que, dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Se hace saber que de conformidad con lo establecido en los
artículos 528 y 529 del Código Civil, los que tengan interés en la herencia
deberán aceptarla expresamente. Una vez transcurrido el plazo antes indicado se
declararán herederos únicamente a quienes hayan cumplido esa disposición legal.
Expediente N° 16-000251-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de julio del año
2016.—Carlos Esteban Sancho Araya, Juez.—1 vez.—( IN2019365497 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Marvin Gerardo Gutiérrez
Sequeira, mayor, estado civil casado, profesión u oficio constructor,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad N°
0303360614 y vecino de La Cruzada de Atirro, Proyecto
Las Gaviotas, a un costado de la plaza casa número 59 A. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000114-0341-CI-1.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario
de Turrialba, 09 de julio del año 2019.—Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019365501 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de
Oralia Sánchez Alvarado, mayor, divorciada, ama de casa, con número de cédula
de identidad N° 2-0155-0305, vecina de Horquetas de
Sarapiquí, La Platanera, de la entrada novecientos metros al este, para que
dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos, en caso de que
lo omitieren la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior se ordena así
en proceso sucesorio de Oralia Sánchez Alvarado; Expediente
N°19-000180-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 05 de julio del año 2019.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019365512
).
Se
hace saber: Que en este Despacho, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Mercedes Ramírez Araya, mayor,
divorciada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 5-055-185 y vecina de la Tigra, San Carlos, calle
Guevara. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si
no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente N° 15-000192-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre
del año 2015.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—( IN2019365541 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Leila Valverde Ovares, mayor, estado civil casada,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N°
0102530752 y vecina de Santa Ana Pozos, Lincodra
Urbanización Lindora casa N° 309. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000326-0180-CI-8.—Juzgado Primero Civil de San
José, 20 de junio del año 2019.—Manuel Briceño López, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019365544 ).
Se
hace saber: Que en este Despacho, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Gerardo Izaba Diaz, mayor, estado
civil, profesión, nacionalidad, con documento de identidad y vecino de no indica. Se cita a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente N° 17-000002-1573-CI.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares (Materia Civil), 13 de
junio del año 2017.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—1 vez.—(
IN2019365631 ).
Se
hace saber: Que en este Despacho, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Bernardo Izaba Díaz, mayor, estado
civil divorciado, profesión desconocida, nacionalidad costarricense, con
documento de identidad N° 05-0087-0912 y vecino de
Colorado de Abangares. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras
y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente N°
17-000001-1573-CI.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Abangares (Materia Civil), 12 de junio del año
2017.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—1 vez.—( IN2019365632 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Fernando Miguel Marín González, mayor, casado una vez,
abogado, costarricense, con documento de identidad N°
0112290055 y vecino de Desamparados. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
18-000434-0217-CI-9.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José,
Desamparados, 19 de febrero del año 2019.—Licda. Floryzul
Porras López, Jueza.—1 vez.—( IN2019365699 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito judicial de la menor Jennifer González Morales, para que se apersonen
al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la
resolución de las nueve horas y treinta y
dos minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Expediente. N° 19-000087-1552-FA.—26 de junio
del 2019.—Licda. Edith Brenes Quesada, Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-20147-JA.—( IN2019364104 ). 3 v. 2.
Se hace saber que en este Despacho, se
tramitan, bajo el expediente judicial Nº
15-000184-0678-CI-3, las diligencias de presunción de muerte respecto de Donald
Wilson Dracket, promovido por Patricia Gordon
McKenzie, asunto en el cual se emitió la resolución que literalmente dice:
“Sentencia N° 2019000100 Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y cuarenta y nueve
minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve. Diligencias de presunción
de muerte, que entabla Patricia María Gordon McKenzie, mayor, soltera en unión
libre, enfermera, vecina de Limón centro, cédula de identidad número
7-0035-0931, en relación con Donald Wilson Dracket,
mayor, soltero en unión libre, pecador, vecino de Limón centro, cédula
7-0055-0363. Interviene el licenciado, Juan José Picado Herrera, como abogado
de la parte promovente y Considerando: I.-Resumen de las posiciones de la
promovente: La promovente doña Patricia María Gordon McKenzie, mediante escrito
presentado con fecha 16 de octubre de 2015, solicita que se declare la
presunción de muerte del señor Donald Wilson Dracket,
cédula 7-0055-0363, y que por medio de ejecutoria se remita al Registro Civil
para su debida inscripción, para proceder al trámite de la sucesión. Basado en
los siguientes hechos, que realizó proceso de declaratoria de ausencia, el cual
se realizó mediante el proceso número 96-000166-0461-CI, en el cual se dictó
sentencia número 09-97 del Juzgado d Civil del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, la cual declara ausente al señor Donald Wilson Dracket, que se hicieron las publicaciones respectivas, que
la puesta en posesión se hizo a favor de la gestionante,
que desde la sentencia hasta este día han transcurrido más de diez años y no
hay noticias del ausente. II.-Hechos probados: De importancia para resolver
este asunto, se enlistan los siguientes: 1.-El señor Donald Wilson Dracket, hijo de Donald Wilson Machin
y de Ruby Elena Dracket Dracket,
costarricense, nació en centro, Matina, Limón, el día 07 de junio de 1955, y,
su nacimiento se inscribió en el Registro Civil de la provincia de Heredia, al
tomo 0055 y asiento 036. Dentro del expediente N°
96-000166-0461-CI, expediente que se encuentra certificado a partir del folio 4
y hasta el 101, en donde se tramitó las diligencias de declaratoria de
ausencia, en el Juzgado Civil de Limón, en donde se puede ver que la persona de
la cual se solicita la presunción de muerte en este expediente se trata de la
misma persona la cual fue declarada ausente, además de ello la certificación de
nacimiento que expide el Registro Civil visible a folio 51 de la certificación.
Además de ello no existe oposición a las diligencias de presunción de muerte en
este proceso por persona alguna a pesar de haberse publicado los avisos y los
edictos correspondientes. 2.-El señor Donald Wilson Dracket
es propietario del vehículo placas CL-105726, marca Chevrolet, estilo Chevy
500, modelo 1988. Como se puede comprobar mediante la certificación de folio
63, que corresponde a la certificación del expediente de diligencias de
declaratoria de ausencia; además de ello no hay oposición de terceros de alguna
otra situación que contradiga este hecho. 3.-El señor Donald Wilson Dracket es propietario del bien inmueble inscrito a la
provincia de Limón, matrícula folio real número 025341-000, que es terreno para
construir lote número 2B, ubicada en distrito primero, cantón primero de la
provincia de Limón; que linda al norte, con lote uno B; al sur, con Rafael
Ángel Hio Alfaro y otro; al este, calle pública con
diez metros de frente; y oeste con lote diecinueve b, mide doscientos metros
cuadrados, descrita en el plano catastrado l-0437308-1981, como se puede
comprobar mediante la certificación de folio 65, que corresponde a la
certificación del expediente de diligencias de declaratoria de ausencia; además
de ello no hay oposición de terceros de alguna otra situación que contradiga
este hecho. 3.-El señor Donald Wilson Dracket
convivió con la promovente Doña Patricia Gordon Mckenzie,
en unión de hecho, este es un hecho que se tiene por demostrado mediante el
testimonio de las señoras Delia Doykey Black y
Marjorie Victoria Nesbeth Nesbeth,
por cuanto doña delia menciona en su deposición cuando refiere que, hablando de
wilson… “…Fue compañero sentimental de patricia…”
luego la señora Marjorie menciona: “…Donald era pescador de eso hace como
veinte años, si conocí a Donald Wilson, la promovente y el señor Donald eran
concubinos”; además de esta probanza no se tiene que persona
alguna se haya opuesto a este hecho dentro del expediente, habiéndose publicado
los edictos de estas diligencias. 4.-Por sentencia número 109-97 de las once
horas del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, el
Juzgado Civil de Limón decretó la ausencia del señor Donald Wilson Dracket. Hecho probado mediante la copia certificada del
expediente de las diligencias de declaratoria de ausencia, visible al folio 29
y 30, la cual se encuentra firme en la actualidad. 5.-Al día
de hoy, el señor Donald Wilson Dracket tiene
64 años de edad, es una prueba que se extrae de los autos. 6.-El edicto se
publicó en los boletines judiciales números 33, 34 y 35 de los días 17 de
febrero, 18 de febrero y, 19 de febrero, todos del 2016. Adicionalmente, se
pautó el edicto en el diario la teja, en la página 41 del día
lunes 29 de febrero de 2016. Se tiene por probado mediante las copias de
las planas del boletín judicial indicado y visibles a folios del 108 al 110;
además extracto de la pauta el en Diario La Teja de folio 113. II.-Conforme al
artículo 78 del Código Civil, si la ausencia de una persona ha continuado
durante veinte años desde su desaparición, diez años de la declaratoria de
ausencia, desde las últimas noticias, o si ha cumplido ochenta años desde su
nacimiento, el juez podrá declarar su muerte presunta. son cuatro presupuestos
independientes entre sí y basta, para aceptar la petición, con que se compruebe
la existencia de al menos uno de ellos. IV.-En el caso bajo estudio, nos
encontramos frente al supuesto que configura la norma en cuanto a que han transcurrido
más de diez años desde que se declaró ausente al señor Donald Wilson Dracket, conforme a la sentencia 109-97, de las once horas
del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, y no habiendo
noticias recientes de la persona ausente. Don Donald Wilson Dracket
no ha aparecido ni se han tenido noticias; y, habiendo sido declarada la
ausencia, publicados los edictos y sin que se tenga noticia de su paradero, la
no existencia de oposición alguna con las presentes diligencias, la solicitud
encuentra respaldo fáctico y jurídico para su admisión. V.-Dicho esto,
procederá a declarar la muerte presunta del señor Donald Wilson Dracket, debiendo inscribirse esta sentencia una vez que
alcance firmeza, ante el Registro Civil, al margen de la provincia de Limón, al
tomo 0055 y asiento 0363 para que conste esta declaratoria. VI.-Consecuencia de
lo anterior, se dará posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de
fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las
últimas noticias y a los demás interesados de que habla el artículo 72 del
Código Civil, quedando cancelada la garantía dada para la posesión provisional.
En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su herencia
entre los herederos. El tenedor de los bienes hereditarios,
deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 75, salvo que
hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término ordinario, que se
contará desde la declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento
del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración. Artículos 78 y 79
del Código Civil. VII.-Publíquese esta sentencia por tres veces en el boletín
judicial, con intervalos de quince días, y también en los otros medios de
comunicación colectiva (periódico de circulación nacional y por medio de la
radio) VIII.-Se resuelve esta solicitud sin especial sanción en costas. Por
tanto: Se acogen las presentes diligencias de presunción de muerte que entabla
Patricia María Gordon McKenzie. Se declara la muerte presunta del señor Donald
Wilson Dracket, debiendo inscribirse esta sentencia
una vez que alcance firmeza, ante el Registro Civil, al margen de la provincia
de Limón, al tomo 0055 y asiento 0363 para que conste esta declaratoria.
Consecuencia de lo anterior, se dará posesión definitiva de los bienes, sin
necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición,
o de las últimas noticias y a los demás interesados de que habla el artículo 72
del Código Civil, quedando cancelada la garantía dada para la posesión
provisional. En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá
su herencia entre los herederos. El tenedor de los bienes hereditarios,
deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 75, salvo que
hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término ordinario, que se
contará desde la declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento
del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración. Artículos 78 y 79
del Código Civil. Publíquese esta sentencia por tres veces en el Boletín
Judicial, con intervalos de quince días, y también en los otros medios de
comunicación colectiva (periódico de circulación nacional y por medio de la
radio). Se resuelve esta cuestión sin especial sanción en costas. Notifíquese.
Expediente N° 15-000184-0678-CI. Ramón Meza Marín, Juez.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 27 de junio de 2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra,
Juez.—( IN2019364838 ). 3
v. 1 Alt.
Se
convoca a quienes, por ley, les pueda corresponder la representación de
Cooperativa de Transporte Venta de Lastre y Agregados del Cantón de Talamanca
R. L., siglas: COOPETRATA R. L., cédula jurídica número 3-004-586855, para que
en el plazo de cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que
corresponda respecto de la representación de la persona indicada, conforme al
artículo 19.4 del Código Procesal Civil. En caso de no apersonarse ninguna
persona interesada, este Tribunal procederá a la designación de un curador
procesal. Lo anterior por ordenarse así en proceso ordinario de Mario Arturo
Castro Sirias contra Cooperativa de Transporte Venta de Lastre y Agregados del
Cantón de Talamanca R. L., Expediente N°
17-000197-0678-CI.—Tribunal Colegiado Primera
Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 03 de
julio del año 2019.—Lic. Jhonny Francisco Esquivel
Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2019364846 ).
Se
hace saber en este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Isabel Jesús Cruz Borges mayor, soltero, administrador de finca,
vecino de San José, documento de identidad N°
0205270623, vecino de Vázquez de Coronado, Cascajal, de la escuela del Rocío,
400 metros a la izquierda, en Lechería la Magnificat.
El solicitante pretende cambiarse el nombre a Cristofer Jesús mismos apellidos.
Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se
presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil.
Expediente Nº 19-000379-0181-CI-8.—Juzgado Segundo
Civil de San José, 27 de mayo del 2019.—Licda. Karina Chaves Vega, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019364870 ).
Licenciada
Mariam Calderón Villegas, Jueza del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, a Ronny Alexander Arroyo Thomas, en su carácter personal,
quien es mayor, soltero, cédula de identidad número 0108890477; se le hace
saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Marilyn Denise
Brown, contra Ronny Alexander Arroyo Thomas, se ordena notificarle por edicto,
la sentencia que en lo literal dice: Nº 201900499.
Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once
horas y veintisiete minutos del doce de julio del año dos mil diecinueve.
Proceso abreviado de suspensión de la patria potestad; establecido por Marilyn
Denise Brown, cédula de residencia permanente número 127600172409; contra Ronny
Alexander Arroyo Thomas, cédula de identidad número 108890477; respecto de las
personas menores de edad: Lekesha Jajaira
Arroyo Brown, cédula de identidad número 901250311; y, Jakira
Tyreen Arroyo Brown, cédula de identidad número
901230354. Resultando: 1. En fechas 16 de agosto y 20 de setiembre de 2017, la
parte actora Marilyn Denise Brown, presentó demanda abreviada de suspensión de
la patria potestad, contra Ronny Alexander Arroyo Thomas, respecto de las
personas menores de edad: Lekesha Jajaira
y Jakira Tyreen, ambas de
apellidos Arroyo Brown. 2. En fecha 7 de agosto de 2018, al demandado Ronny
Alexander Arroyo Thomas, se le nombró Curadora Procesal. 3. En fecha 21 de
agosto de 2018, la Curadora Procesal del demandado contestó la demanda. 4. En
fecha 13 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de recepción de pruebas. 5.
En fecha 30 de mayo de 2019, se realizó la entrevista a las personas menores de
edad. 6. Dentro del proceso se han observado las prescripciones legales y no
existen defectos u omisiones que corregir. Considerando: I.—Hechos probados.
Para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes
hechos: 1. En fecha 2 de junio de 2004, nacieron las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos
Arroyo Brown, quienes aparecen inscritas como hijas de los señores Marilyn
Denise Brown y Ronny Alexander Arroyo Thomas (Folios 1 y 2 del expediente
físico). 2. El señor Ronny Alexander Arroyo Thomas salió de Costa Rica desde
fecha 21 de octubre de 2016, y no ha ingresado de nuevo al país, y no dejó
apoderado (Folios 3, 4 y 29 del expediente físico). 3. Las personas menores de
edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos
Arroyo Brown, actualmente son estudiantes regulares de secundaria (Folios 5 a 8
del expediente físico). 4. Las personas menores de edad: Lekesha
Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, nacieron en Zurich, Suiza (Folio 10 del expediente físico). 5. El señor
Ronny Alexander Arroyo Thomas, no tiene relación, ni comunicación con las
personas menores de edad: Lekesha Jajaira
y Jakira Tyreen, ambas de
apellidos Arroyo Brown, desde hace tres años (Testimonios de Daniela Bucella y Mauricio Otárola Umaña). 6. El señor Ronny
Alexander Arroyo Thomas, no ha asumido la manutención de las personas menores
de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos
Arroyo Brown (Testimonios de Daniela Bucella y Mauricio
Otárola Umaña). 7. El señor Ronny Alexander Arroyo Thomas, no se ha encargado
del cuido de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown (Testimonios de
Daniela Bucella y Mauricio Otárola Umaña). II.—Hechos
no probados. Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto.
III.—Sobre el fondo. La patria potestad es un conjunto de Derechos y deberes
que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad (Artículos 140 a
150 del Código de Familia), y tiene tres contenidos: Personal: comprende la
guarda, crianza y educación, patrimonial: comprende la administración de los
bienes de los hijos, y representación: comprende la incapacidad de actuar de
las personas menores de edad. (Benavides Santos, Diego. Código de Familia.
5ª edición. San José, Costa Rica, Juritexto, junio de
2014, pp. 513 y 514). Es un derecho humano de las personas menores de edad
el permanecer, ser criado y educado por sus progenitores y su familia biológica
(Artículos: 53 de la Constitución Política; 140 a 150 del Código de Familia;
29, 30, 31, 33 y 35 del Código de la niñez; y, 3, 9 y 18 de la Convención sobre
Derechos del niño). No obstante, existen situaciones excepcionales, en las que
es posible suspender los atributos de la patria potestad a los padres, por el
bienestar de las personas menores de edad. El Código de Familia, en su artículo
159, contempla la posibilidad de suspender dichos atributos de la patria
potestad a los padres respecto de sus hijos menores de edad, bajo causales
determinadas. Dicho numeral establece: “Artículo 159.—La patria potestad puede
suspenderse, modificarse, a juicio del Tribunal y atendiendo al interés de los
menores, además de los casos previstos en el artículo 139, por: (…); 3) La
negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la
mendicidad y permitir que deambulen en las calles; (…); y 6) Por cualquier otra
forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno,
incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de
los hijos.” En igual sentido, el Código Penal establece en sus artículos 187 y
188 los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia, y de incumplimiento
o abuso de la patria potestad. Se leen: “Artículo 187.—Incumplimiento
de deberes de asistencia. El que incumpliere o descuidare los deberes de
protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un menor
de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de abandono
material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte
a sesenta días multa, y además con incapacidad para ejercer la patria potestad
de seis meses a dos años. Al igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja
y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los
previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagare los
alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del Juez, del ulterior
cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 188. Incumplimiento o abuso de la
patria potestad. Será penado con prisión de seis meses a dos años y además
pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis
meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los derechos que le otorgue el
ejercicio de la patria potestad, la tutela o curatela en su caso, con perjuicio
evidente para el hijo pupilo o incapaz.” IV.—Sobre el caso concreto. En el
presente caso, la parte accionante pretende que en sentencia se declare la
suspensión del ejercicio de la patria potestad al señor Ronny Alexander Arroyo
Thomas, en relación con las personas menores de edad: Lekesha
Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown; argumentando
básicamente que el demandado nunca ha velado por las necesidades materiales,
sociales, emocionales y afectivas, de cuido y protección de las adolescentes,
que ha sido un padre ausente. De la prueba documental aportada a los autos
(Folios 1 a 8, 10 y 29 del expediente físico), queda demostrado que: en fecha 2
de junio de 2004, nacieron en Zurich, Suiza, las
personas menores de edad: Lekesha Jajaira
y Jakira Tyreen, ambas de
apellidos Arroyo Brown, quienes aparecen inscritas como hijas de los señores
Marilyn Denise Brown y Ronny Alexander Arroyo Thomas; el señor Ronny Alexander
Arroyo Thomas salió de Costa Rica desde fecha 21 de octubre de 2016, y no ha
ingresado de nuevo al país; las personas menores de edad: Lekesha
Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos Arroyo Brown, actualmente son
estudiantes regulares de secundaria. Los testigos Daniela Bucella
y Mauricio Otárola Umaña, coinciden en que: ambos conocen a la actora y a las
niñas desde hace 9 años; las niñas actualmente están en el Colegio; han visto
al demandado una sola vez, hace tres años, compartiendo con las niñas, después
de eso no lo han vuelto a ver; desconocen dónde vive el demandado, pero han
escuchado que reside en Suiza; las niñas no se comunican, ni relacionan con la
familia paterna; la madre de las adolescentes se encarga de la manutención de
sus hijas, y el padre no asume esa manutención; la madre de las adolescentes se
encarga del cuido de sus hijas; las adolescentes no tienen contacto, ni
comunicación con el padre, ellas no hablan del papá. El relato de los testigos
merece credibilidad, por ubicarse en tiempo y espacio, y por ser fluidos,
constantes, tranquilos, consecuentes, concordantes, contundentes, conclusivos y
espontáneos, y por ser de personas cercanas a una de las partes, y conocer a
una de las partes desde hace varios años. De ambos testimonios queda
demostrado: el demandado no tiene relación con sus hijas hace tres años; las
niñas no se relacionan, ni comunican con su padre, ni con su familia paterna;
el padre no ha asumido la manutención de las personas menores de edad; el padre
no se ha encargado del cuido de sus hijas. Coinciden ambos testimonios con lo
dicho por la actora en su demanda, y con lo manifestado por las adolescentes en
su entrevista. En la entrevista, las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos
Arroyo Brown, coinciden en que residen únicamente con su madre, y que la mayor
parte de su vida ha sido así, ya que su padre solo vivió con ellas cuando eran
bebés; que nacieron en Suiza, pero hace muchos años se vinieron a vivir a Costa
Rica, solo con su madre, y que su padre se quedó viviendo en Suiza; que hace
tres años fue la última vez que tuvieron contacto con su padre; que actualmente
no se comunican con el padre, que antes las llamaba, muy poco, pero en este
momento la comunicación es inexistente; que el padre no las llama, ni las
busca, a pesar de tener los datos de contacto de ellas; que su padre vive en
Suiza, pero desconocen su domicilio exacto; que su padre les envía dinero muy
esporádicamente, solo en fechas especiales; que su madre es la que cubre todos
los gastos del hogar; que prácticamente no conocen a su padre, y que no lo ven
como una figura paterna; que la familia paterna extensa no se relacionan con
ellas, a pesar de vivir en Costa Rica. De la entrevista a las adolescentes se
desprende que el demandado ha sido una figura paterna totalmente ausente de la
vida de sus hijas, que siempre han vivido solo con la madre, y que ha sido la
progenitora quien se ha encargado de su manutención, que su padre reside en
otro país, y no las visita, ni se comunica con ellas, que hace tres años no
tienen contacto, ni comunicación con él, ni con su familia extensa. Con lo
anterior, queda ratificado lo dicho por la actora y los testigos, en el sentido
de que el padre ha sido completamente abándonico de
su deber de cuido y protección respecto de sus hijas, que ha sido un padre
completamente ausente, que no ha ejercido los atributos de la patria potestad,
demostrando un completo desinterés por las personas menores de edad. El
progenitor delegó totalmente la responsabilidad de manutención, cuido,
educación, formación y protección de sus hijas en la madre de ellas. El señor
Ronny Alexander Arroyo Thomas, es un padre ausente en la vida de sus hijas,
dado que no mantiene ningún tipo de contacto o comunicación con estas. Durante
muchos años no ha mostrado interés en los aspectos personales, académicos y
sociales de sus hijas, lo cual ha auspiciado el deterioro de la relación
paterno filial y en los lazos afectivos. Así se acredita de las pruebas
aportadas a los autos. Así las cosas, de toda la prueba aportada a los autos,
se tiene claramente demostrado que el demandado ha incumplido los deberes
alimentarios para con sus hijas, que ha sido un padre ausente, negligente y abandónico, que no tiene contacto, ni comunicación con sus
hijas, y que esa situación ha provocado un distanciamiento afectivo entre el
progenitor y sus hijas, y el deterioro de los lazos afectivos. En presente
asunto, con base en el análisis probatorio y los hechos tenidos por
demostrados, esta autoridad estima que existen razones de hecho y Derecho para
acoger la presente demanda contra el señor Ronny Alexander Arroyo Thomas. En su
caso, le es aplicable la sanción de la suspensión de la autoridad parental por
un tiempo prudencial, conforme con los incisos 3 y 6 del artículo 159 del
Código de Familia, toda vez que se tuvo por demostrado: la negativa del padre a
dar alimentos a sus hijas, y el incumplimiento de los deberes familiares. El
accionado es una figura ausente en la vida de sus hijas, dado
que sin justificación alguna o razonable, ha delegado totalmente la
responsabilidad, cuido y protección de sus hijas en la madre, no mantiene
contacto familiar, ni comunicación con sus hijas, lo que ha propiciado un
deterioro en la relación paterno filial y en los lazos afectivos entre padre e
hijas. El demandado revela su poco interés en sus hijas y en las
responsabilidades de cuido, protección, educación, crianza, entre otros. Para
esta Juzgadora, suspender el ejercicio de la patria potestad al señor Ronny
Alexander Arroyo Thomas, respecto de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos
Arroyo Brown, hasta que las adolescentes cumplan la mayoría de edad, es
proporcional, racional y prudente, en resguardo de su propio bienestar y
protección. Es importante hacer ver a las partes que la suspensión de la patria
potestad no implica que la responsabilidad de pagar alimentos se exima. Como
consecuencia de todo lo anterior, conforme con el artículo 159, incisos 3 y 6
del Código de Familia, se procede a declarar con lugar este proceso abreviado
de suspensión de patria potestad planteado por Marilyn Denise Brown, contra
Ronny Alexander Arroyo Thomas, respecto de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos
Arroyo Brown, a partir de la firmeza de esta sentencia. El accionado podrá
promover el proceso de rehabilitación de la patria potestad correspondiente,
dentro de este mismo proceso, y hasta tanto no exista sentencia acogiendo la
rehabilitación de la patria potestad, se entenderá suspendida la misma.
V.—Sobre la publicidad del fallo. Una vez firme esta sentencia, expídase la
ejecutoria respectiva, y se ordena inscribir en el Registro Civil: Jakira Tyreen Arroyo Brown:
Registro Civil, Sección de Nacimientos, partido especial, tomo: 123, folio:
177, asiento: 354; y Lekesha Jajaira
Arroyo Brown: Registro Civil, Sección de Nacimientos, partido especial, tomo:
125, folio: 156, asiento: 311. Entréguese tal ejecutoria a la parte interesada.
VI.—Costas. Se resuelve el presente asunto sin condenatoria en costas.
VII.—Apelación. Se advierte a las partes que esta Sentencia puede ser apelada
ante el Tribunal de Familia, dentro del tercero día. Por tanto: Conforme con lo
expuesto y normativa citada, se declara con lugar este proceso abreviado de
suspensión de patria potestad planteado por Marilyn Denise Brown, contra Ronny
Alexander Arroyo Thomas, respecto de las personas menores de edad: Lekesha Jajaira y Jakira Tyreen, ambas de apellidos
Arroyo Brown, a partir de la firmeza de esta sentencia. El accionado podrá
promover el proceso de rehabilitación de la patria potestad correspondiente,
dentro de este mismo proceso, y hasta tanto no exista sentencia acogiendo la
rehabilitación de la patria potestad, se entenderá suspendida la misma. Sobre
la publicidad del fallo. Una vez firme esta Sentencia, expídase la ejecutoria
respectiva, y se ordena inscribir en el Registro Civil: Jakira
Tyreen Arroyo Brown: Registro Civil, Sección de
Nacimientos, partido especial, tomo: 123, folio: 177, asiento: 354; y Lekesha Jajaira Arroyo Brown:
Registro Civil, Sección de Nacimientos, partido especial, tomo: 125, folio:
156, asiento: 311. Entréguese tal ejecutoria a la parte interesada. Se resuelve
el presente asunto sin condenatoria en costas. Se advierte a las partes que
esta Sentencia puede ser apelada ante el Tribunal de Familia, dentro del
tercero día. Notifíquese. Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de
la Infancia. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial. Licda.
Mariam Calderón Villegas, Jueza de Familia. Expediente 17-000490-1152-FA.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona
Atlántica.—Lic. Mariam Calderon Villegas, Jueza
Decisora.—1 vez.—( IN2019365769 ).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores
Roberto Alfredo Morales Espinoza, mayor, costarricense, soltero, pintor, cédula
de identidad número 7-0245-0726, hijo de Roberto Morales Rosales y María Delia
Espinoza Espinoza, nacido en Centro Limón, el
19/07/1986, con 22 años de edad, y Kengie de los
Ángeles Neathly Granados, mayor, costarricense,
soltera, ama de casa, cédula de identidad número 7-0169-0424, hija de Hernán Silvester Neathly Neathly y María de los Ángeles Granados Alfaro, nacida en
Centro Limón, el 14/01/1986, actualmente con 33 años de edad; ambas personas
contrayentes tienen el domicilio en Limón, Barrio San Juan, del Ebais de los cocos primera entrada a mano izquierda séptima
casa a mano derecha. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente Nº 19-000382-1152-FA-4.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 25 de
junio del año 2019.—Licda. Mariam Calderón Villegas, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019364762 ).
Por requerirse así en la sumaria
15-001133-0485-PE, en contra de Gregory Rojas Araya, por el delito de Lesiones
Culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de César Agüero Rojas, se solicita
publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la
siguiente Resolución: Se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del
diecinueve de abril del dos mil dieciséis, establecida por el Licenciado Abraham
Chaves Acuña en calidad de abogada del ofendido César Gerardo Agüero Rojas, en
contra del tercer civilmente responsable Maureen Yesenia Barrantes González
cédula de identidad 1-1343-0270, esto para que interponga las excepciones que
estime convenientes, esto de carácter urgente por cuanto el expediente
prescribe el 13/08/2019.—Lic. Edier Castro
Díaz, Fiscal Auxiliar.—O.C N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019368729 ). 3 v. 1.