BOLETÍN JUDICIAL N° 159 DEL 26 DE AGOSTO DEL 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
PRIMERA
PUBLICACIÓN
ASUETO: Concedido a los servidores que laboran en las Oficinas
Judiciales del cantón de San Rafael de la provincia de Heredia.
SE HACE
SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de San
Rafael de la provincia de Heredia, permanecerán
cerradas durante el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, con las
salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos
de dicho cantón. Publíquese por 3 veces consecutivas.
San José, 21 de agosto del dos mil
diecinueve.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a.í.
O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019373063 ).
ASUETO Concedido a los servidores que laboran en
las oficinas judiciales del cantón de Osa de la provincia de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del
cantón de Osa de la provincia de Puntarenas permanecerán cerradas durante el
día seis de setiembre del dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre,
por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
San José, 21 de agosto del dos
mil diecinueve.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019373064 ).
DIRECCIÓN DE
GESTIÓN HUMANA
DEL PODER JUDICIAL
PRIMERA PUBLICACIÓN
El Consejo de la Judicatura y la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial
abren concursos para integrar listas de elegibles para los cargos de Juez
y Jueza:
Concurso |
Cargos de Juez y
Jueza |
Inicio de examen |
Modalidad |
CJ-15-2019 |
Juez y Jueza 5 Tribunal de Apelación de Sentencia Civil |
Octubre 2019 |
Escrito/Oral |
CJ-16-2019 |
Juez y Jueza 5 Tribunal de Apelación de Sentencia Laboral |
Octubre 2019 |
Escrito/Oral |
En cumplimiento
a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley 9635),
así como lo dispuesto por la Corte Plena en
la sesión N° 11-19 del 18 de marzo
de 2019, artículo XIV, el reconocimiento
del pago del Componente Salarial de Prohibición está sujeto a los porcentajes estipulados en la norma. Por lo tanto, las
personas profesionales en
derecho que ingresen o reingresen
a laborar a este Poder de la República en una fecha posterior al 04 de diciembre
de 2018 o tengan un ascenso
por primera vez posterior a
esa misma fecha se les cancelará el porcentaje que por Ley corresponde.
Observación: Una vez que se haya
realizado la revisión de requisitos de las personas inscritas,
se indicará por medio de correo
electrónico la fecha, hora
y lugar de las pruebas conforme al detalle indicado en el cuadro anterior.
Las pruebas orales se realizarán un mes después de finalizados los exámenes escritos.
Temarios se encuentran a disposición
en la página web.
I.—Requisitos:
Generales:
✓ Estar incorporado
o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
✓ Si no labora en el Poder Judicial, deberá aportar documento con la cuenta cliente del Banco de su elección.
Específicos:
Además de los requisitos generales,
las personas que oferten en
los siguientes concursos deben cumplir con los requerimientos que establece la
Ley Orgánica del Poder
Judicial, el Manual de Clasificación de Puestos y demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense y contar con lo siguiente:
Tener
al menos 35 años de edad.
Haber ejercido la profesión
durante diez años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con práctica jurisdiccional no menor de cinco años.
II.—Fases que constituyen
los concursos
1. Inscripción electrónica en el concurso.
2. Quienes
cumplan con los requisitos establecidos, deberán confirmar en las fechas que se indicará por medio
de correo electrónico la asistencia a la realización de
las pruebas.
3. Solo las personas que obtengan en el examen escrito una nota igual o superior al 70, podrán realizar la prueba oral, a través del medio que se indicará en una fecha posterior.
4. Entrevista
por parte de los y las integrantes
del Consejo de la Judicatura.
5. Valoraciones
por parte de las personas profesionales
de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección Administrativa de la
Carrera Judicial en las áreas
de psicología, medicina y trabajo social.
6. Cierre
del concurso por parte del Consejo de la Judicatura.
7. Ingreso
de promedios de las personas que resulten
elegibles al respectivo escalafón, una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso.
III.—Acerca de la inscripción:
✓ Inscripción electrónica:
Es imprescindible que las personas oferentes se inscriban a través del Sistema GH en Línea, mediante la Oferta de Servicios
en la dirección electrónica:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/
✓ El procedimiento
de Ingreso a Inscripción:
Sistema GH-En Línea:
Intranet: http://sjoaplpro40/ghenlinea2/
Internet:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/
La inscripción será única y exclusivamente por este medio y queda registrada en línea
automáticamente. Se habilitan
las veinticuatro horas hasta la fecha
de vencimiento del período
de inscripción del concurso.
✓ Temarios
de las pruebas están disponibles en la dirección electrónica:
Internet: www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/mscj-temarios
Intranet:
http://intranet/gestionhumana/index.php/mscj-temarios
Para la correcta inscripción en los concursos, es preciso que complete todos los espacios requeridos en el formulario. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante mediante el cual se asegura que ésta se efectuó con éxito. Caso contrario la solicitud será desestimada.
De acuerdo con el
procedimiento que se señala
a continuación, los atestados
deberán remitirse en formato electrónico,
a la Sección Administrativa
de la Carrera Judicial al cierre de la inscripción del concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles
posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes oferten por primera vez o hayan presentado
los atestados en un período mayor a dos años.
IV.—Documentos a presentar:
✓ Bachiller de secundaria.
(Deberá remitirse en formato electrónico,
ver punto V)
✓ Licenciatura en Derecho. (Deberá remitirse en formato
electrónico, ver punto V)
✓ Incorporación al
Colegio de Abogados. (Deberá remitirse
en formato electrónico, ver punto V)
✓ Si no labora en el Poder Judicial, aportar la cuenta cliente del Banco de su elección.
✓ Si posee experiencia externa al Poder
Judicial, deberá aportar en formato electrónico
(Deberá remitirse en formato electrónico,
ver punto V)
❖ Abogado y Abogada litigante:
Declaración jurada no protocolizada sobre los períodos que fungió como profesional en derecho.
❖ Comprobante
de Tributación Directa, que
indique que la persona profesional
es contribuyente y se desempeña
en el área del derecho,
incluyendo la fecha de inicio y fin, además de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha experiencia.
❖ Empresa o institución: Constancia emitida por esta que especifique:
1. El o los puestos desempeñados.
2. Requisitos y especialidad del o
de los puestos profesionales.
3. La fecha de rige y vence de los períodos laborados.
4. Si durante su permanencia
solicitó o no permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.
5. El motivo de salida; Además indicar si hubo o no pago
de prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál ley.
✓ Certificación de notas
de la Carrera Universitaria en
Derecho. (ver punto V)
✓ Si imparte clases correspondientes a cursos de derecho en una universidad, deberá aportar constancia con membrete de la universidad donde fue docente,
en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió. (ver punto V)
✓ Si cuenta con la especialidad, por la aprobación
del Programa de Formación
General básica para Jueces
y Juezas o especialidad universitaria, maestría o doctorado, deberá remitir el o los títulos en formato electrónico
(ver punto V).
✓ Deberá aportar los certificados de capacitación que haya recibido atinente a la disciplina del derecho, que sea realizada luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas
de Costa Rica y que contengan la cantidad
de horas establecidas. La capacitación
deberá ser impartida por alguna institución de renombre (ver punto V).
✓ Si tiene publicaciones atinentes a la disciplina del Derecho, y cuentan
con Consejo Editorial deber
aportarlas en formato electrónico (ver punto V).
Otros:
✓ Encontrarse al día
con las obligaciones en el
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
✓ Es indispensable que las personas que resulten elegibles en los concursos y que lleguen a ocupar cargos en la Judicatura, realicen los cursos definidos por la institución para
cada categoría y materia que se imparten por la
Escuela Judicial (entre otros Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales) y los cursos virtuales en materia
de equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad, sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo). Además, deberán mostrar dominio en cuanto
al empleo de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.
✓ Las
personas que participen en este concurso se dan por enteradas de que la información
que se suministre podrá ser
utilizada para hacer uso de las herramientas físicas o tecnológicas con que se
disponga, para validar y/o ampliar la información que se aporte. Lo cual se encuentra conforme al “Protocolo para el acceso, uso y consulta a la plataforma de
información policial para
las autoridades”, aprobado
por la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de
2015 y publicado en el Boletín Judicial N° 49 del 11 de marzo de 2015. A estos efectos aceptará
el consentimiento informado
adscrito a la oferta de servicios.
✓ La información que
se obtenga de las valoraciones
realizadas en las áreas de medicina, psicología y trabajo social,
tanto en los concursos ordinarios como en la evaluación de los períodos de prueba cuando las personas resulten nombradas en propiedad
se registrarán en el expediente de cada persona oferente y la misma podría ser del conocimiento de
los órganos superiores en aquellos casos
que se considere pertinente
para mejor resolver. Por lo tanto, se libera del secreto profesional, salvo las disposiciones contenidas en los Códigos de Ética de los respectivos Colegios
Profesionales de cada disciplina y se autoriza a los y
las profesionales de la Unidad Interdisciplinaria
para el traslado de la información
según sea requerida por los
Órganos encargados del proceso de nombramiento dentro de
la judicatura.
✓ Las personas que resulten
nombradas en los cargos de juez y jueza 1 y en caso de que se requiera, deben asumir las funciones propias del Servicio de Facilitadores y Facilitadoras Judiciales, como parte de sus funciones regulares.
V.—Procedimiento para remitir
los atestados en formato electrónico.
1. Escanear documentos y crear un archivo digital el cual se requiere que sea indispensablemente en formato PDF, con un máximo tres megas.
Ingresar a la dirección electrónica:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/ y para empleados
judiciales: http://sjoaplpro16/ghenlinea2/
2. Seguir
los pasos señalados en el proceso de inscripción en relación con la contraseña.
3. Al finalizar
la inscripción, seleccionar
en la sección “adjuntar archivo”. elegir “examinar”, debe buscar el archivo digital PDF que
contiene los documentos escaneados y adjuntarlos.
Para ver la imagen solo en El Boletín en formato PDF
4. En la barra superior, presionar “subir atestados”.
5. Los documentos
quedan agregados en forma automática en un buzón que será revisado por la Sección Administrativa de la
Carrera Judicial.
6. Otra
opción para subir atestados es la siguiente: una vez que se inscriba, puede realizarlo en GH-en línea
(ver punto 1 y 2) y seleccionar
en la barra “su consulta” y en el menú elija “Histórico
de Ofertas”, esto se visualiza de la siguiente manera:
Para ver la imagen solo en El Boletín en formato PDF
VI.—De los componentes por valorar:
✓ Examen: Las personas aspirantes deberán rendir una prueba escrita que estará conformada por 80 ítems de selección única que abordarán los temas fundamentales del temario. Asimismo, solo quienes obtengan en la prueba escrita
una nota igual o superior al 70, deberán
realizar una prueba oral
que se tratará de la resolución
de un caso integrador que involucra las funciones propias del puesto por el que se aspira, y esta segunda prueba será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte deliberativa.
Las
notas de ambas pruebas (escrito – oral) tendrán un valor de 50% cada una
del valor del examen, es decir
75% para el grado I, categorías
de juez y jueza 1, 2 y 3; y
para el grado II 70%, que conforma
las categorías de juez y jueza 4 y 5.
El
examen no representa el promedio de elegibilidad, por cuanto este porcentaje
deberá ponderarse con otros factores, tales como: experiencia, promedio académico, entrevista, publicaciones, docencia, postgrados y capacitación.
✓ Entrevista: Quienes tengan posibilidad de quedar elegibles se someterán a una entrevista con dos integrantes
del Consejo de la Judicatura,
la cual versará sobre la organización del Poder Judicial, la actividad jurisdiccional en general y específica del área a la que se aspira, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica de la persona aspirante. Será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte deliberativa.
✓ Experiencia
profesional: Se califica
a partir de la fecha de Incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas
de Costa Rica.
Si posee experiencia externa al Poder Judicial, deberá aportar en formato
electrónico (Ver punto V), lo siguiente:
❖ Abogado y Abogada litigante:
Declaración jurada no protocolizada sobre los períodos que fungió como profesional en derecho.
❖ Comprobante
de Tributación Directa, que
indique que la persona profesional
es contribuyente y se desempeña
en el área del derecho,
incluyendo la fecha de inicio y fin, además de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha experiencia.
❖ Empresa o institución: Constancia emitida por esta que especifique:
6. El o los puestos desempeñados.
7. Requisitos y especialidad del o
de los puestos profesionales.
8. La fecha
de rige y vence de los períodos laborados.
9. Si durante su permanencia
solicitó o no permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.
10. El motivo de salida; Además indicar si hubo o no pago
de prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál ley.
En concordancia
con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de
Carrera Judicial, a aquellas
personas que ya cuenten con
elegibilidad y que participen
en un concurso de una misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya acreditada, sin variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se podrá
computar nueva experiencia únicamente si ya ha superado
el plazo de dos años desde el corte de experiencia anterior.
✓ Promedio académico:
Para promediar este componente, debe remitir en formato electrónico
(ver punto V) la certificación
de notas de la carrera universitaria.
✓ Publicaciones:
La guía para la calificación
de los y las participantes en
la Carrera Judicial contempla, únicamente,
el reconocimiento de ensayos
y libros atinentes a la disciplina del Derecho, previo estudio y reconocimiento de la
Unidad de Componentes Salariales
del Departamento de Gestión
Humana del Poder Judicial.
✓ Docencia: Únicamente se reconocerá la docencia universitaria. La
persona interesada debe remitir
en formato electrónico (ver punto V), la constancia con membrete emitido por la universidad donde fue docente,
en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.
✓ Posgrado: Se
reconocerán dos puntos por la especialidad,
por la aprobación del Programa
de Formación General básica
para Jueces y Juezas o especialidad universitaria; tres puntos por la maestría y cinco puntos por el doctorado. El
tope máximo en este rubro es de cinco puntos y no es acumulativo,
el o los títulos deberán remitirse en formato
electrónico (ver punto V).
✓ Capacitación
recibida: Se reconocerán
los certificados de capacitación
en la Carrera Judicial, siempre
que contengan la cantidad
de horas establecidas; la capacitación
sea impartida por alguna institución de renombre, atinente a la disciplina del
Derecho y sea realizada luego
de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o los certificados
deberán remitirse en formato electrónico
(ver punto V).
Deben tratarse de certificados que cumplan los siguientes elementos:
1. Que provengan
de la Escuela Judicial o cualquier órgano auxiliar de capacitación autorizado o supervisado por ésta.
2. Que provengan de un centro de educación superior público o
privado reconocido y avalado
por el Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada.
3. Que provenga de un centro encargado de la formación profesional dentro de un Colegio Profesional.
4. En el ámbito internacional,
los certificados deben respaldarse por un organismo al
que pertenezca Costa Rica o por un centro de enseñanza superior autorizado en el país de origen.
5. Cualquier otro certificado emitido por una institución del Estado siempre y cuando sea atinente a la Judicatura.
✓ Evaluaciones médicas, de trabajo social y psicología: A quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizarán evaluaciones médicas, de trabajo social y psicología, cuyos resultados serán parte integral del proceso de selección. La información derivada de su participación en este concurso será
utilizada por los órganos decisorios.
Asimismo, en vista de que el resultado de
la evaluación interdisciplinaria
es un peritaje integral, el mismo
podrá ser comunicado una vez finalizada la evaluación en las tres áreas, por lo que no se emitirán criterios técnicos preliminares o por área.
✓ Promedio
final de elegibilidad: Se hará
en el mismo momento a todas las personas participantes de un mismo concurso, por cuanto consta de un procedimiento único, con fases de cumplimiento iguales para los y
las participantes. Esta regla aplica para las personas
que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.
Salvo disposición contraria
por el Consejo de la Judicatura.
Si
el promedio final es inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio obtenido mediante la recalificación de los
distintos factores. Consejo de la Judicatura, sesión CJ-36-2001, artículo VIII,
celebrada el 23 de octubre
de 2001.
✓ Convalidación
del promedio de elegibilidad:
Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a
otro de inferior categoría en la misma materia,
esta gestión se realiza a solicitud de parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso donde está participando.
Para ello, deberá haber obtenido un promedio igual a 70 o superior. Esta regla aplica para las personas
que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.
VII.—Sobre las pruebas
✓ Las personas oferentes que se inscriban en los concursos y cumplan con los requisitos deberán confirmar la asistencia al examen oral dentro del plazo que
se otorgue en el comunicado que se remitirá por
medio del correo electrónico
o bien se le estará informando
previamente alguna otra forma a seguir con respecto a las fechas. Si alguna persona remitiera la respuesta fuera del plazo establecido o no confirme la asistencia al examen será descalificado
y se le aplicará la norma
del artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial.
✓ La prueba escrita tendrá una duración de dos horas con treinta
minutos. Las personas que se presenten
después de la hora citada no
se le permitirá realizar la
prueba y serán descalificados del concurso, al igual que las personas que obtengan
una nota inferior a 70 en las pruebas.
Asimismo, de presentarse algún inconveniente que no permita el desarrollo normal de
la prueba se podrá
suspender y reprogramar en
una próxima fecha.
✓ Las fechas de
los exámenes que se le otorguen
estarán sujetas a cambios.
VIII.—Sobre las reprogramaciones,
exclusión y sanción
✓ Exclusión: No se aceptarán solicitudes de exclusión
del concurso una vez que la
persona se encuentre inscrita,
excepto por motivos de fuerza mayor y debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Consejo de la Judicatura, para lo
cual deben presentar los comprobantes respectivos en forma oportuna.
✓ Reprogramación:
Proceden en casos calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Tribunal Examinador,
para lo cual debe remitir en formato electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión en
los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.
No se aceptarán
solicitudes de reprogramación o exclusión
por asuntos de trabajo, salvo en casos
emergentes que serán valorados por el Tribunal Examinador
o el Consejo de la Judicatura,
respectivamente.
Asimismo, las personas que participen
en los concursos y que por razones justificadas no se presenten a realizar las pruebas en la fecha
señalada, se les podrá reprogramar por solo una única vez, de no presentarse en la fecha asignada
para la reprogramación, corresponderá
la exclusión del concurso,
a cuyos efectos la parte interesada deberá de presentar la justificación correspondiente,
que será valorada por este Consejo. En
caso de no hacerlo se procederá con la exclusión aplicando la sanción establecida en el artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial.
✓ De la sanción:
En concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, no podrán participar en estos concursos
aquellas personas que fueron
descalificadas de un concurso
anterior de la misma categoría
y materia, cuya descalificación ya le haya sido comunicada
por la Sección Administrativa
de la Carrera Judicial. Si no se le hubiera comunicado si podrá
participar.
Asimismo, todas las personas que se inscriban en los concursos
y no continúen con el proceso,
serán descalificadas de
forma inmediata en este acto, por lo que no podrán participar en el concurso siguiente.
Quienes obtengan en la prueba escrita y oral igual o superior al 70, pero que sumados los componentes evaluables no logran alcanzar en el concurso un promedio final igual o superior
al 70, “aplazados”, no quedarán
elegibles. Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en el numeral 75 de la
Ley de Carrera Judicial.
IX.—Protocolo para las pruebas
de los concursos de la judicatura.
Prueba escrita
• Las tabletas no requieren contraseñas para su funcionamiento. No obstante,
la plataforma donde se realizarán los exámenes si, de modo que, al momento de ingresar a esta,
se debe cambiar la contraseña,
la cual deberá tener como mínimo
6 dígitos alfanuméricos.
• Verificar
que el examen corresponda
al número de concurso en el que se encuentra participando.
• La prueba
está conformada por 80 ítems de selección única.
• El tiempo
de duración es de 2 horas y 30 minutos,
de manera que en el momento que está finalice el sistema se cerrará y la prueba se enviará lo que tendrá contestado. (visto el resultado,
debe salir del laboratorio
y abandonar el área de aplicación de las pruebas, con el
fin de evitar distracciones
a quienes aún están resolviendo la prueba)
• Aparecerá
un ítem por página en la prueba, de manera que, al momento de ingresar a la siguiente, este se guardará automáticamente. En la parte derecha
de la pantalla aparecerán todas las hojas de los ítems que comprende la prueba, con el que
la persona examinadora si dejo alguna pregunta
sin responder o tiene duda
de la respuesta y quiere revisarla, con solo posicionarse en el número lo llevara al ítem.
• No se atenderá
ningún tipo de consultas con relación a la materia evaluada. La prueba se realiza de forma
individual y en absoluto silencio, todo intento de fraude a través del dialogo verbal o gestual entre las personas examinadas,
se sancionará de inmediato
con la interrupción de la aplicación
y expulsión del laboratorio.
• Una vez
que finalicen la prueba y
se posicione en la opción de enviar y terminar, les indicara la nota obtenida y no pueden volver a ingresar
a la prueba.
• De presentarse
algún inconveniente con la plataforma que no permita el desarrollo normal de la prueba esta será suspendida,
en caso de ser necesario, se reprogramará.
• De conformidad
con el artículo 33 del Reglamento
de Carrera Judicial las pruebas no tienen apelación.
Prueba oral
• Los tiempos en el desarrollo de la prueba oral debe ser administrado
exclusivamente por el personal de la Sección Administrativa de la
Carrera Judicial.
• La persona examinada se presentará con la identificación ante el tribunal evaluador,
seleccionará un caso al
azar que involucra las funciones
propias del puesto. Para ello dispondrá de 10 minutos para leerlo, consultar y evacuar las dudas que le surjan.
• Después,
se retirará en compañía del personal de Carrera Judicial, a resolver el caso. Para ello, contará con 1 hora y en este lapso, solo podrá consultar las siguientes fuentes: circulares, jurisprudencia, leyes y libros. Se permite el uso de computadora exclusivamente para realizar dichas consultas.
• Durante ese periodo, no podrá tener comunicación con otra persona por ningún medio (teléfonos, tabletas, computadoras, correo electrónico, Skype, y cualquier otro medio que permita la comunicación remota). El examen queda nulo
y se le asignará cero en el
valor de la prueba, a quien
haga caso omiso de lo anterior.
• Si termina
antes del tiempo establecido
o finalizado el tiempo otorgado para resolver el caso,
la persona evaluada deberá esperar hasta que se le indique
que puede ingresar a la resolución del caso ante el
tribunal examinador.
• La resolución
del caso debe realizarse exclusivamente en las hojas que proporcione Carrera Judicial, por cuanto
será el único material que
se le permitirá llevar ante
el tribunal examinador para el dictado
de la resolución. Las hojas deben
ser devueltas al tribunal examinador,
una vez finalizado el dictado de la resolución.
• Posteriormente,
la persona oferente procese
al dictado de la resolución
ante el tribunal examinador, para lo cual dispone de 30 minutos, y no podrá ser interrumpida por los integrantes del tribunal.
• La persona examinada se retira por 10 minutos, para que el tribunal examinador
delibere. Pasado ese tiempo, se ingresa nuevamente para que el tribunal proceda
con la devolución. Para ello
cuenta con 10 minutos.
• El
acatamiento del protocolo
es obligatorio.
X.—De las notificaciones
La Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizará
el correo electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones
las veinticuatro horas, ya
que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad
a esta Sección y se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico
señalado, debe ser comunicado
oportunamente a esta oficina al correo electrónico: carrera-jud@poder-judicial.go.cr
INFORMACIÓN
ADICIONAL
Todas las personas
que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial, deben acatar obligatoriamente
los lineamientos establecidos
en el Reglamento de vestimenta formal tanto para hombres como
para mujeres aprobado por
la Corte Plena y que está a su
disposición en la página web.
Por ser éste un servicio que requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo en diferentes
turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en períodos
diferentes a la generalidad
del personal, trabajar horas extraordinarias
y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de
las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja
derecho a estacionamiento o parqueo.
Las plazas de jueces
y juezas supernumerarios pueden ser ubicadas en jornada vespertina o en cualquier parte
del país, a fin de atender
las necesidades donde el servicio público lo requiera.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, incisos a) y
c) los nombramientos en
plazas vacantes quedarán sujetos a que la persona a quien
se sustituye cumpla con el período de prueba establecido.
El período de prueba se rige de conformidad con los artículos 33
y 34 del Estatuto del Servicio
Judicial, el cual se contará
a partir de la fecha en que se asuma el puesto.
Consultas:
Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto
piso del edificio del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ), horario de atención
de 7:30 a.m. a 12 m.d., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes o a los teléfonos 2295-3781 / 2295-3918 o al correo
electrónico: carrera-jud@poder-judicial.go.cr
Este concurso vence el 30 de agosto del 2019
Para trámite
personal hasta las 4:30 p.m. y para la inscripción
por medios electrónicos, se
habilita las 24 horas de la fecha
indicada
Olga Guerrero Córdoba.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019369899 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN HUMANA
Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL PODER
JUDICIAL
UNIDAD DE
RECLUTAMIENTO
Invitan a las personas profesionales en
Derecho interesadas en participar en la convocatoria para conformar registros
de personas postulantes y elegibles en el siguiente cargo:
CV-013-2019
Abogada y Abogado de Asistencia
Social
(Defensora Pública y Defensor
Público)
Requisitos, detalles, observaciones, temario de estudio, podrá accederse en
las siguientes direcciones electrónicas:
Internet:
http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-
info/ msrs-concursos/vigentes
Fecha de apertura de la convocatoria: 26 de
agosto de 2019
Fecha de cierre de la convocatoria: 06 de setiembre de 2019
Horario
de atención al público:
7:30 a.m. a 12 m. d., y de 1:00 p.m. a 4:30
p.m., de lunes a viernes.
Emilia Granados Murillo,
Autorizada Reclutamiento y Selección.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.— ( IN2019372616 ).
Exp. N°
18-015826-0007-CO.—Res. Nº 2019009222.—Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y
cuarenta y dos minutos de veintidós de mayo del dos mil diecinueve.
Acción
de inconstitucionalidad que se tramita en expediente número 18-015826-0007-CO,
promovida por Otto Guevara Guth, cédula de identidad 0105440893, contra el
artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de
Carrillo. Intervino también en el proceso la Procuraduría General de la
República, la Municipalidad de Carrillo y el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Costa Rica.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 14:41 horas del 08 de octubre de 2018, la parte accionante
solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 22, de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, por estimarlo contrario a
los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución Política. La
norma se impugna por cuanto, a juicio del accionante, crea privilegios que
afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos, y atentan
contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el
accionante, que el instituto jurídico del auxilio de cesantía, regulado en el
ordinal 63, de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un
trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto,
alega que el ordinal 22 impugnado -de forma desproporcionada e irracional-
dispone que dicho instituto puede ser empleado por aquellos trabajadores que
cesaren en sus funciones por supresión del cargo, jubilación o fallecimiento. Adicionalmente,
aduce que el artículo 22, de la Convención Colectiva, reconoce un tope de
cesantía de hasta diecisiete años, pese a que, en el sector privado, según lo
establece el Código de Trabajo, es de ocho años. Afirma que dicho tope
contraviene igualmente, lo señalado recientemente por
el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N°
2018-008882. Asevera que se está en presencia de un beneficio abusivo,
desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos
y privados del país.
2º—A
efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que le asiste el párrafo 2°, del artículo 75, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona para la defensa
de intereses difusos.
3º—Mediante
resolución de las 10:01 horas del 11 de octubre de 2018, se previene al
accionante aportar la personería jurídica vigente del Sindicato de Trabajadores
Municipales de Costa Rica, expedida por el Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la dirección
exacta del lugar señalado por su representante legal para efectos de
notificaciones.
4º—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 11:16 horas del 16 de
octubre de 2018, Otto Guevara Guth, en su condición de accionante, solicita una
ampliación en el plazo otorgado en la resolución de las 10:01 horas del 11 de
octubre de 2018, por cuanto el Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informó que la personería jurídica
requerida sería expedida el 19 de octubre de ese año.
5º—Por
resolución de las 15:22 horas del 16 de octubre de 2018, se acoge la solicitud
de ampliación del plazo presentada por el accionante.
6º—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 14:14 horas del 17 de
octubre de 2018, se presenta la personería jurídica vigente del Sindicato de
Trabajadores Municipales de Costa Rica, expedida por el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como
la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal.
7º—Por
resolución de las 10:18 horas del 22 de octubre de 2018, al tenerse por
cumplida la prevención indicada en la resolución de las 10:01 horas del 11 de
octubre de 2018, se da curso a la acción de inconstitucionalidad, confiriéndole
audiencia a la Procuraduría General de la República, al Alcalde
de la Municipalidad de Carrillo y al Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Municipales de Costa Rica.
8º—La
Procuraduría General de la República rindió su informe, en él señala que la
acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia
objeto de análisis, no existe una lesión individual y directa que permita a una
persona específica afirmar la titularidad de un interés directo que permita una
acción por vía incidental. Asimismo, en virtud de la transcendencia de la
regulación convencional en el sector público sobre la actividad
político-administrativa y económica del país, es admisible sostener la
existencia de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto, el cual
permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional. Al
respecto, véanse las resoluciones 2006-17438 de las 19:36 horas y 2006-17439 de
las 19:37 horas, ambas del 29 de noviembre de 2006, así como la 2015-004247 de
las 09:05 horas del 25 de marzo del 2015 de la Sala Constitucional. Desde la
perspectiva de la Administración Pública, aun cuando el reconocimiento de
beneficios laborales se sustenta en una potestad administrativa de contenido
discrecional, lo cierto es que en este y otros casos similares deben valorarse
los motivos en los que se fundamenta el ejercicio de esa potestad, así como los
efectos que produce en la gestión administrativa y financiera interna de las
dependencias públicas, y las condiciones mismas del funcionario de que se
trate. Se refiere al “principio de mesurabilidad
de las potestades administrativas”; todo con estricto apego a disposiciones
normativas de orden superior, derivadas incluso de la propia jurisprudencia
constitucional, como fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás
vinculante en la materia (art. 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Como
reglas jurídicas de aplicación general, en la jurisprudencia de esa Sala se ha
insistido en lo siguiente: El otorgamiento de beneficios laborales, en general,
debe generarse con base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias
de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad (resoluciones
2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006-014641 de las 14:42
horas del 4 de octubre de 2006 y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de
noviembre de 2006). Así, un beneficio se convierte en privilegio cuando no
encuentra una justificación razonable que lo ampare (2006-006347 de las 16:58
horas del 10 de mayo de 2006). La gestión de fondos públicos debe sujetarse a
los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto
público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales
recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad
total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (sentencia
2006-006347 op. cit., 06728-2006 de las 14:43 horas
del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de
2012). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser
capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de
beneficio para la institución (resoluciones 2006-014641 y 2006-17438 op. cit.), y consecuentemente, para los usuarios de esos
servicios (resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de
2006). Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por
reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha
conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe guardar relación con
una mayor y mejor prestación del servicio, si no podría constituirse en un
privilegio infundado (resoluciones 6728-2006, 2006-014641, 2006-17438 op. cit. y 2012-003267). No basta entonces con que las
Administraciones Públicas (art. 1, de la LGAP), por medio de la negociación
colectiva y, en concreto, con la convención colectiva, tengan competencia para
autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo
de partes representantes de la Administración y del personal. Deben
hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y
del Derecho Administrativo.
Así,
las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, y demás
normas infralegales, deben ajustarse a las normas
legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trate de
conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o
deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en
contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo
que se quiere decir, que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas
y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver la resolución
2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala
Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado de
forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre otras, las
resoluciones 2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566
de las 9:35 horas del veinte de julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia).
Sobre
la línea jurisprudencial que ha establecido esa Sala con respecto al
otorgamiento de cesantía en el Sector Público, y a las reglas que deben
observarse al regular ese instituto por vía de convención colectiva, en
diversas resoluciones, esa Sala ha admitido que, por la vía de la convención
colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar,
dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a
los dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se ha enfatizado en que
dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes. Las
instituciones públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope
de cesantía que impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los
servicios públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de
razón objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de ese
grupo de funcionarios. Transcribe la sentencia de la Sala Constitucional N° 5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014.
Importa advertir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, es evidente que aquellas disposiciones convencionales que
prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen un límite
para el número de años a reconocer para el pago de la indemnización, son
irrazonables por constituir un uso indebido de fondos públicos, las que
constituirían una carga desproporcionada para el erario
público. Cita la Sentencia N° 11087-2013 de
las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013. Es importante insistir en que, al
momento de fijar por la vía de una convención colectiva un tope de cesantía
superior al mínimo legal, es necesario que se proteja y resguarde el buen
estado de los fondos públicos. Tal y como lo expresó el Constituyente Rodrigo
Facio en la sesión del 25 de octubre de 1949, tratándose del auxilio de
cesantía con cargo a los fondos públicos, el monto de dicha indemnización debe
establecerse de tal forma que sea adecuada y soportable para el erario público. Se transcribe la intervención del diputado
constituyente Facio. Cabe señalar que esa Sala había establecido, en diversas
resoluciones, que el tope máximo de cesantía en el sector público no debía
superar los veinte años (ver resoluciones 2006-06727 de las 14:42 horas del 17
de mayo de 2006, 2006-17437 op. cit., 2006-17439 de
las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del
6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op. cit.,
2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, 2013-11086 de las 15:30
horas del 21 de agosto de 2013 y 2014-005798 op.
cit.); no obstante, recientemente resolvió que el tope máximo razonable es de
doce años de cesantía (Sentencia N° 8882-2018 de las
16:30 horas del 5 de junio del 2018).
De
conformidad con el artículo 63, de la Constitución Política, el pago del
auxilio de cesantía sólo procede ante un despido injustificado sin justa causa,
por los perjuicios que ocasiona la ruptura de la relación sin motivo imputable
al trabajador; contrario sensu, cuando el despido es con justa causa, o
cuando obedece a la renuncia voluntaria del trabajador o a un acuerdo previo
con su patrono, no procede el pago de la referida indemnización (ver
resoluciones N° 2006-17437 de las 19:35 horas del 29
de noviembre de 2006, 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del
2006, 2006-017743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006 y 2008-001002
de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008, Sala Constitucional). Efectivamente, según advertimos recientemente en el dictamen
C-158-2018 de 28 de junio de 2018, la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional (arts. 7º, de la LGAP y 13, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), ha sido abundante en la línea de estimar contrario a la
Constitución Política el pago de cesantía por renuncia. Importa advertir, que
durante el presente año se han dictado dos resoluciones más que ratifican la
tesis expuesta, basada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Se trata
de las Sentencias N° 7690-2018 de las 14:45 horas del
15 de mayo del 2018, relacionada con la Convención Colectiva del SINART S. A.;
y la Sentencia N° 8882-2018 del 5 de junio del 2018,
relativa a la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago. A
raíz de lo expuesto, el otorgamiento de cesantía a partir del despido
justificado del servidor, de su renuncia, o del convenio al que arribe con su
patrono, es contrario a la Constitución Política.
En
cuanto al reconocimiento del auxilio de cesantía en caso de jubilación, pensión
por incapacidad permanente, o por muerte, consideramos que dicha posibilidad es
acorde con lo dispuesto en el artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo.
Cabe señalar, que la validez constitucional del pago de cesantía por jubilación
por pensión (con motivo de una incapacidad permanente) y por muerte, ha sido
avalada por esa Sala, al expresar que la citada cesantía (…) “… es una
expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien
ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato
de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se
jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no
reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado;
siempre salvo norma interna o pacto en contrario”. (Sentencia N° 8232-2000 de las 15:04 horas del 19 de setiembre del
2000). En la misma línea, esa Sala ha indicado que
“… la jubilación y el fallecimiento del
trabajador constituyen causas de extinción de la relación laboral, en las que
el contrato de trabajo no concluye por responsabilidad del patrono, de ahí que
resulte impropio otorgar algún tipo de pago por concepto de preaviso, en
concordancia con el ordinal 28 del Código de Trabajo. Sin perjuicio de lo
anterior, es claro que para estas dos causas de terminación del contrato
laboral (jubilación y fallecimiento del trabajador), persistirá el
reconocimiento del auxilio de cesantía bajo las reglas indicadas…”. (Sentencia N°
2014-0005798 op. cit.).
Otro de los supuestos en los cuales puede extinguirse
la relación de servicio entre la Administración Pública y alguno de sus
funcionarios, se produce cuando la primera decide prescindir de los servicios
del segundo con motivo de la supresión del empleo, ya sea por falta de fondos,
por reducción forzosa de servicios, o por reorganización. En el ámbito del
Servicio Civil, las consecuencias de la ruptura de la relación por esos motivos
se encuentran reguladas en el artículo 37, inciso f), del Estatuto de Servicio
Civil. Al analizar la validez de la norma recién transcrita, esa Sala, en su
Sentencia N° 8332-2000 de las 15:00 horas del 19 de
setiembre del 2000, indicó que “La indemnización en estudio, de un mes de
salario el último devengado- por cada año de servicio, resulta más favorable
que la contemplada en el artículo 29 del Código de Trabajo, ya que toma en
cuenta todos los años laborados. Tal diferencia se justifica, a juicio de la
Sala, porque quienes se encuentran en una relación de empleo público, gozan de
la garantía de estabilidad contemplada en el numeral 192 de la Constitución, a
diferencia del resto de los trabajadores. Además, porque la supresión del cargo
obedece a un supuesto de excepción, como la reducción forzosa de servicios”.
Posteriormente, esa Sala, en su Sentencia N°
14416-2006 de las 16:29 horas del 27 de setiembre del 2006, se refirió
nuevamente a la validez de otorgar cesantía por supresión del empleo debido a
falta de fondos, reducción forzosa de servicios o reorganización y, en
particular, a la validez de conferir una cesantía calificada (sin tope) en
estos casos. Partiendo de lo expuesto, la cesantía por supresión del empleo
debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios, o reorganización, es
el único supuesto de los analizados en el que esa Sala ha admitido el pago de cesantía
sin tope, a raíz de la pérdida del empleo por decisión unilateral del patrono.
En otro
orden de ideas, el accionante manifestó, en su escrito de interposición, que el
artículo 22, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Carrillo, es
contrario a la Constitución Política, pues admite el pago de cesantía por
supresión del cargo, jubilación, pensión o muerte, y al reconocer el pago de la
cesantía hasta por diecisiete años. Considera la Procuraduría General que la
norma convencional cuestionada es parcialmente inconstitucional, en tanto
impone un tope máximo de diecisiete años, para efecto de la indemnización de
cesantía, plazo que resulta desproporcionado e irrazonable, en el tanto rebasa
los doce años establecido como tope máximo para el sector público. Ahora bien,
en cuanto a la cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos,
reducción forzosa de servicios o reorganización, estima que son extremos
apegados al Derecho de la Constitución, pues ese es el único supuesto en que
esta Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, a raíz de la pérdida del
empleo por decisión unilateral del patrono. Estima que tampoco resulta
inconstitucional la cesantía por jubilación o muerte del trabajador, pues con
ello se consolida el auxilio de cesantía previsto en el artículo 85, incisos a)
y e), del Código de Trabajo. No obstante, considera que podría presentarse un
eventual conflicto, en aquellos casos donde dicho pago pueda exceder el límite
de los doce años, previstos en la jurisprudencia constitucional. En ese
sentido, indica que dicho supuesto es constitucional, en el entendido que, en
los supuestos establecidos, el pago de las prestaciones comprenda únicamente la
cesantía, no así el preaviso, y que el monto a reconocer por dicho concepto no
puede superar los doce años. En conclusión, sugiere que, por exceder el
parámetro que este Tribunal ha considerado constitucionalmente razonable, esta
acción debe ser declarada parcialmente con lugar, suprimiendo entonces del
párrafo segundo de la norma cuestionado, la frase “(…) y hasta un máximo de
diecisiete años”, entendiéndose que la indemnización por ese concepto no
podrá exceder los doce años de servicio. En cuanto a la cesantía por supresión
del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios, o
reorganización, no es inconstitucional, pues ese es el único supuesto en el que
esa Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, a raíz de la pérdida del
empleo por decisión unilateral del patrono. Finalmente, en cuanto al pago de
prestaciones en casos de jubilación y muerte del trabajador, no se estima
inconstitucional este artículo convencional, siempre y cuando se interprete que
dicho pago comprende sólo la cesantía, no así el preaviso y que el monto a
reconocer por dicho concepto no puede superar los doce años.
9º—Carlos
Gerardo Cantillo Álvarez, en su condición de Alcalde Municipal de la
Municipalidad de Carrillo, Guanacaste, rinde informe por medio de escrito
recibido en esta Sala a las 16:15 horas del 21 de noviembre de 2018. Indica que
el auxilio de cesantía es una indemnización prevista en la legislación laboral
costarricense, a favor de los trabajadores contratados por tiempo indefinido,
cuyo contrato de trabajo termina por una causa no imputable y ajena a la
voluntad del trabajador. Explica que el artículo 22, de la Convención
Colectiva, contempló algunos supuestos bajo los cuales procede el pago de la
cesantía que, en todo caso, se encuentran regulados en el ordinal 85, del
Código de Trabajo, a saber, por jubilación o muerte del trabajador. Señala que
existen supuestos donde no media el incumplimiento contractual, por lo que el
legislador previó el nacimiento del derecho a reclamar el auxilio de cesantía.
Por otro lado, en el caso de la supresión del cargo como supuesto para que
proceda la indemnización del auxilio de cesantía, la relación no culmina por
causas imputables al trabajador. Indica que, recientemente, este Tribunal ha
establecido que el pago de la cesantía, cuando opera una reestructuración,
transformación o cierre de la institución es procedente, siempre y cuando no
exceda los doce salarios. En otro orden de ideas, el tope de diecisiete años
establecido en el artículo 22, de la Convención Colectiva, se negoció y entró en vigencia previo al pronunciamiento de esta Sala,
donde se estableció el tope máximo de doce años. Estima que no puede tacharse
de inconstitucional, el tope fijado en la Convención Colectiva, pues se realizó
respetando la jurisprudencia aplicable en el momento, por lo que se deberá
respetar el tope de diecisiete años, hasta tanto alguna de las partes que
integran la convención denuncien dicho extremo, según lo establecido en el
artículo 58, inciso e), del Código de Trabajo. Considera importante mencionar
que no se ha dado una violación al principio de igualdad, ya que la ley puede
dar un trato distinto, sin ser discriminatorio, cuando la individualización o
diferenciación se encuentra fundamentada en una finalidad razonable y
proporcionada. En síntesis, el ordinal 22, de la Convención Colectiva, puede
establecer una regulación distinta a la establecida en el artículo 85, del
Código de Trabajo. Por lo expuesto, solicita se confirme la constitucionalidad
del artículo 22, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Carrillo.
10.—Por
medio de la resolución de las 15:26 horas del 18 de diciembre de 2018, se
tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de
la República y al Alcalde de la Municipalidad de
Carrillo. Así mismo, se tiene por no contestada la audiencia conferida al
Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, en
virtud de que no consta en el Sistema de Gestión, registro de documento alguno
aportado por esa parte.
11.—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 218, 219 y 220,
del Boletín Judicial, de los días 23, 26 y 27 de noviembre, todos en el año
2018.
12.—Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 de dicho cuerpo normativo, al estimar suficientemente fundada esta
resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de
este Tribunal.
13.—En
los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.—Sobre los presupuestos formales de
admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso
con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la
Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el
artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los
presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un
primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de
resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía
administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio
razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los
párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional,
presupuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la especie, según
se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto no exista una
lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o
colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralor
General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General
de la República o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la
necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es
necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa,
que de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración
Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios
ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo
contrario, la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras
formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la
normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y
principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por
abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las
condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la
certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad
de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser
satisfechos por el accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por
la Presidencia de la Sala.
II.—Sobre
la admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. El
promovente de este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse
legitimado para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto
establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos, pues en su
consideración, los trabajadores de la Municipalidad de Abangares deben
ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar
cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no
se afecten o derogue disposiciones de imperativo. Explica que la norma
convencional pactada tiene que ver con el uso, manejo y disposición de los
recursos públicos comprometidos mediante la disposición. Este Tribunal
considera que lleva razón el accionante y, por ende, le asiste la legitimación
para accionar ante esta jurisdicción. Como bien lo señala la Procuraduría
General, la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del
artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en
la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en
cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés
directo que dé entrada a la acción por vía incidental. Por el contrario, se
trata de la afectación de intereses difusos atinentes al buen manejo de los
fondos públicos, concretamente los recursos de la Municipalidad de Abangares.
La tutela de este tipo de intereses atañe a la colectividad en su conjunto y,
en consecuencia, al ser el accionante una parte de esta colectividad, tienen
una legitimación válida para presentar esta acción de inconstitucionalidad.
Este
concepto de intereses difusos ha ido siendo delineado paulatinamente por parte
de la Sala, y podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 3750-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:
“(…) Los intereses difusos, aunque de difícil
definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya
lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que
su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan
concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables
personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no
de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad
en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez,
diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten
un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos
igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses
iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a
la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una
doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos - por ser comunes a una
generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.
Además, en Sentencia Nº
2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo
siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los
fondos públicos:
“(…) La actividad financiera del Estado
supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los
fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el
derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia
del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos deberes
se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la
empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos
públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta
Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de
fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden
cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos
gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna
otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental”.
Corolario de lo expuesto, la Sala estima que
la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de las normas convencionales aludidas, sin que para ello
sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por
consiguiente, se admite la legitimación del accionante.
III.—Otros
aspectos de admisibilidad. Estando claro que el actor cuenta con
legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos,
resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el
artículo 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por
tratarse de varios actos públicos de carácter general (cláusulas de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo). Se trata, en
efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además,
el actor cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79, de la
Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe
entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de ella.
IV.—Objeto
de la impugnación. La acción tiene como fin la declaratoria de
inconstitucionalidad de la siguiente disposición de la Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, que dice:
“ARTÍCULO
22: La Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones de los
trabajadores que cesaren en sus funciones por:
a- Supresión del cargo;
b- Jubilación;
c- Fallecimiento;
[...]
Por los anteriores conceptos, tendrá derecho
el trabajador como cesantía, la de un mes de salario por cada año de servicio y
hasta un máximo de 17 años.
…”.
El accionante considera que la disposición
resulta inconstitucional en los supuestos del auxilio de cesantía por supresión
del cargo, jubilación o fallecimiento, porque permite un indebido manejo de
fondos públicos, que es contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68,
de la Constitución Política, así como, resulta contradictorio a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, e igualdad. De igual manera,
impugna el numeral 22, por reconocer el pago por auxilio de cesantía hasta por
diecisiete años, lo cual es contrario al principio de igualdad, cuando para el
sector privado es de ocho años conforme al Código de Trabajo. Estima que se
excede el tope fijado por la Sala jurisprudencialmente en su Sentencia N° 2018-008882. Considera que resulta contrario a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, en conjunto con los artículos
11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución Política.
V.—Las
Convenciones Colectivas de Trabajo frente al parámetro de constitucionalidad.
Este Tribunal, en la Sentencia N° 2006-17441 de las
19:39 horas del 29 de noviembre de 2006, dispuso la necesidad de someter las
Convenciones Colectivas de Trabajo al control de constitucionalidad que ejerce
esta Sala:
“(…) Sea cual sea el rango normativo que se
reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados
a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al
reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su
desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último
no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento
costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones
públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad
constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional
determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la
Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De
manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una
administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a
las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En
adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias
financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las
ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del
cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación
con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las
obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden
ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para
evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados
derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso
abusivo de fondos públicos”.
VI.—Sobre el fondo. La acción de
inconstitucionalidad planteada por el señor Guevara Guth, tiene por objeto la
declaratoria de inconstitucionalidad de varios incisos del artículo 22, de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo. Con el fin de
resolver esta pretensión, primero se procede a conocer la inconstitucionalidad
del párrafo segundo, del artículo de interés, que es el que establece el pago
del auxilio de cesantía por diecisiete años. Posteriormente, se conocerá la
impugnación de los incisos a), b) y c), en cuanto establecen los supuestos
impugnados del reconocimiento patronal de la cesantía, para los casos de la
supresión del cargo, jubilación y fallecimiento.
Al
revisar las objeciones del accionante, así como de la lectura del artículo
impugnado, se debe llegar a la conclusión que la disposición se refiere al
auxilio de cesantía, que debe cancelar la Municipalidad de Carrillo, a los
trabajadores que fueren cesados de sus puestos de trabajo, en la cantidad de
años que indica la norma y en los casos que están regulados. Son precisamente,
estos los puntos que la Sala abordará, conforme lo pide el accionante. Por otra
parte, debe llegarse a la anterior conclusión, dado que el párrafo segundo,
delimita con claridad las reglas que enuncia; es decir, con las que se regulará
la cesantía.
De este
modo, se procederá a resolver lo impugnado de la siguiente manera:
A.- Sobre
el rompimiento del tope de cesantía. Cuando un trabajador queda cesante de
forma injustificada, el ordenamiento jurídico le acredita el pago del auxilio
de cesantía. La legislación laboral si bien reconoce que no se podrá indemnizar
más que los últimos ocho años de la relación laboral, cabe indicar, que
conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible mejorar, a
través de los instrumentos normativos de las Convenciones Colectivas, ciertas
condiciones mínimas de los trabajadores que superen las establecidas en aquella legislación laboral, siempre y
cuando se respeten algunos presupuestos normativos y jurisprudenciales de esta
misma Sala Constitucional. En una sentencia muy reciente de este Tribunal, se
abordó esa discusión, manteniéndose que es posible que se acuerden topes de
cesantía mayores al establecido en el Código de Trabajo, pero para una mayoría
de los magistrados, sostuvieron que los veinte años, no resulta razonable por
desproporcionado, y fijó el mismo en doce años. Así, por Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018,
sostuvo como conclusión que:
“Por otra parte, en lo referido al pago de
auxilio de cesantía sin límite de tiempo por reestructuración, fusión absorción
o situaciones parecidas, se concluye que efectivamente es inconstitucional la
disposición de ese tipo de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la
jurisprudencia de la Sala que sostenía como razonable un tope máximo de 20
años, al entenderse que dicha cantidad de años resulta desproporcionado respecto de los pagos que reciben los demás
trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos
públicos. En concordancia con lo anterior la Sala entiende que un tope máximo
de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el pago de auxilio de
cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad vistas las condiciones
actuales del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en ese
punto. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción
este aspecto”.
La Sala, para llegar a la anterior
conclusión, revisó su jurisprudencia, la analizó y posteriormente estimó que,
en las actuales coordenadas en tiempo y espacio, por la situación financiera
del Estado costarricense, debía reexaminar su posición original. Y, ello se
hizo, fundamentado en lo siguiente, según el citado precedente N° 2018-008882:
“Luego, en una buena
cantidad ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423;
2006-17439; 2006-17441; 2011-6351; 2012-10985; 2013-6871; 2013-11503;
2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad
de valorar la cuestión, sin que en ninguna de ellas se hayan producido -desde
la perspectiva argumentativa- agregados de relevancia a lo que ya se ha
transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala, a
saber: i) vinculación del beneficio con la antigüedad del empleado (lo que
sustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad como
estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de
funcionarios y funcionarias de experiencia, y; iii)
la existencia de un límite o “techo” razonable, los que se confronten
nuevamente con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
XX.-En apariencia, el primero de los
argumentos (el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado) parecería
ser poco discutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales en general
y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito,
establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio de cesantía los
trabajadores favorecidos, de la mano con su antigüedad al servicio de la
institución y, por tanto, directamente proporcional a ella. El problema que la
mayoría de la Sala encuentra aquí -y que no parece haber sido abordado
específicamente con anterioridad- surge cuando la magnitud del beneficio se
contrasta, no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la
Convención, como se hizo en las sentencias citadas, sino cuando la magnitud de
ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los
servidores públicos en sentido amplio; esta extensión del marco comparativo se
justifica en el tanto en que para todos los empleados al servicio de las
instituciones estatales, la fuente de financiamiento de ese pago por auxilio de
cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todas
las personas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este caso como
en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en
competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios,
pues, en el tanto en que tales instituciones son del Estado y cuentan con su
respaldo, su salud y prácticas financieras pueden ser -y son de hecho-
sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad
la conocida condición actual de Bancrédito y las
estimaciones que se han dado sobre la afectación que su cierre tendrá en
presupuesto nacional.
Así pues, debe afirmarse que las
disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de las
instituciones públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no
pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que
constituye el marco general de beneficios económicos que el Estado (en su
concepto amplio) ha venido reconociendo a lo largo del tiempo, en favor de sus
trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta las posibilidades financieras
de las entidades en general y la manera en que estas disposiciones van a
incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que tales
compromisos determinan y son determinadas a la vez por las distintas variables
y situaciones económicas y repercuten directamente en la situación económica
general del país.
Al asumir este enfoque, la mayoría de la Sala
verifica la existencia de una amplísima brecha entre el pago de auxilio de
cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es
de ocho años, y el pago que recibirán los trabajadores del Banco Crédito
Agrícola y otros trabajadores estatales cubiertos también por convenciones
colectivas que, en idénticas circunstancias, podrían recibir un desembolso directo
en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se
trata de una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que desde la
perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta Sala, resulta abismal y,
por ende, debería contar claros e incontestables argumentos que la justifiquen,
pero que más bien carece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en
semejante magnitud.
Debe recordarse, por una parte, que esta
Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados
con el entorno laboral, ha ejercido con gran mesura su labor de control
constitucional en esta materia, comprendiendo que la naturaleza fundamental del
derecho de negociación colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho
al trabajo- tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones
laborales de los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de
diferenciaciones y disparidades que de modo alguno son injustas o ilógicas en
sí mismas y menos aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho
de beneficiar a un grupo de personas que ha logrado tales reivindicaciones a
través del instrumento de la negociación colectiva. Pero lo anterior no puede
desactivar completamente la necesidad de que las mejoras a las cuales se
compromete el Estado sean proporcionadas y razonables, no solo respecto de la
condición en que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por
convenciones colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar
para cubrir tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150 por ciento (es
decir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas
normales) entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima
de todos los otros, por el mismo concepto se ubica mucho más allá de lo puede
entenderse como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la
condición de los trabajadores estatales.
Por otra parte, y en relación con este mismo
tema de la desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del
erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado
este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una
mera transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al
patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de
mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un
todo. Esta última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas
fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas,
las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a
los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones
solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección al trabajador, que
-por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento
del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal,
esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores,
pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza
mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas
públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por
supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de
Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación
legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor
frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a
la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los
trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede
juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos
por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según
se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que
no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.
XXI.-En cuanto a la segunda justificación
encontrada en los antecedentes de la Sala para la validez de un tope de 20
años, como máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo para la
permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y
funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues
la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio que lograría la
institución con el rompimiento del tope en el pago de auxilio de cesantía.
Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil
no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de
cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años. sino -en particular-
para intentar justificar un límite específico de 20 años para tal beneficio. En
cuanto al primer punto, el razonamiento de este Tribunal transcurre en un
sentido similar al expuesto en el considerando anterior en tanto resultaría
aceptable que, como parte de sus potestades y su competencia, la institución
intente retener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable que
intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento de tope para el
pago de auxilio de cesantía (aunque el acierto de esta medida en particular
para lograr ese fin, es un tema sumamente discutible); sin embargo, la
consecución de esa meta no puede dejar de atender los límites impuestos por el
principio de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, los
cuales nos revelan en este caso un amplio desajuste entre la finalidad
perseguida (retención de empleados) y el alto costo de ello, vista la alta
erogación que significa tener que destinar hasta 20 salarios para lograr esa
lealtad y compromiso, más aún si tomamos en cuenta que las convenciones
colectivas en general contienen variedad de mejoras laborales que, desde la
perspectiva de la institución, buscan todas ellas lograr mejores condiciones
para sus empleados, de modo que quieran mantenerse a su servicio. No existe por
ende un motivo claro y contundente que justifique, desde este punto de vista
particular, el alto costo de romper el tope de auxilio de cesantía y llevarlo
hasta los veinte años, para logar retener a los empleados con experiencia. Por
otro lado, cabe señalar que el argumento analizado, es también inválido para
defender en particular un tope específico de veinte años como el fijado por la
Sala, pues, si retener a los empleados con experiencia es importante, no se
comprende cómo
podría lograrse ello eliminando justamente una medida más efectiva para ello
como lo era el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un
tope de 20 años, luego de los cuales el empleado (ya con 20 años de experiencia
y adiestramiento) no tendría ningún estímulo adicional para quedarse.
XXII.-El tercer punto señalado en los
antecedentes de la Sala para reconocer validez a los rompimientos del tope de
pago de auxilio de cesantía es la existencia de un límite o “techo” razonable:
como puede comprenderse de los antecedentes, este argumento surge esencialmente
de la posición desfavorable de la Sala respecto de algunas cláusulas
convencionales sometidas al control de constitucionalidad, en las que
autorizaban el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de
ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado-
con mayor justificación por parte del Tribunal y en tal sentido,
lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes (2006-6730 de las
14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema del
tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se concluye entonces que este
tercer argumento, -aun cuando conserva su validez para oponerse a los pagos de
auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso en contra
de la conclusión de la mayoría de esta Sala respecto de que 20 años como tope
máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado,
según se explicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.
XXIII.-Dicho lo anterior, la mayoría de la
Sala debe enfrentar la necesidad de determinar entonces un límite o “techo”
para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a negociarse
respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio de cesantía, y para ello
encontramos dos ideas principales que deben orientar la decisión: por una parte
está el hecho de que una mera equiparación con el tope de ocho años,
establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual
exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva, lo que se
convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya
naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en
sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta un sentido de
proporcionalidad -que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los
considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico en que operan -y se
espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se
nutren directa y exclusivamente, los rompimientos de tope para el pago directo
de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular
de decisiones el hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una
seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del
aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la
manutención de nuestro Estado social y democrático de derecho. Sería
inaceptable que, en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa
acuciante situación, que este tipo de negociaciones podrían empeorar más si no
se realiza un adecuado balance de todos los elementos en juego. Por lo dicho,
estima la Sala que la negociación colectiva en este punto concreto del
rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía no debe exceder un tope
de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a las
partes de las convenciones colectivas en el sector público, que -eventualmente-
les permitiría elevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el
Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono
público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en
juego, al permitirse un margen de negociación que se considera relevante, pero
sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico
donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la
propia subsistencia de nuestra institucionalidad.
Como conclusión respecto de este punto, la
mayoría de la Sala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en
la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito
no puede realizarse sin tope alguno y que -por las razones expuestas dicho tope
no puede mantenerse en veinte (20) años como se había venido sosteniendo, sino
que el máximo que podría pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada
año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera, cuando
proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de
auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en
la Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de
terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del
trabajador, pero en el entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el
reconocimiento de más de 12 años de servicio”.
Las razones dadas para el caso transcrito, son las mismas para el que nos ocupa. Al revisar
el artículo 22, párrafo segundo, de la Convención Colectiva de la Municipalidad
de Carrillo, este establece el pago de la cesantía en diecisiete años,
situación que, a la luz del precedente citado, ha dejado de tener un fundamento
que lo justifique desde la perspectiva de la razonabilidad de las normas.
Precisamente, el fin del precedente, no solo fue discutir la situación
particular de BANCRÉDITO, sino que también, establecer una línea
jurisprudencial que respondiera a la difícil situación fiscal y financiera que
atraviesa el Estado costarricense. Cabe indicar, que el actual contexto económico
tampoco es ajeno a las municipalidades del país, de manera que, la Sala
Constitucional modifica su jurisprudencia, sin dejar de ponderar el derecho
fundamental que es, que pueden existir negociaciones colectivas en el Sector
Público. De ahí, que reafirma la importancia de no entorpecer un margen de
negociación entre las partes permitiendo elevar el mínimo legal establecido en
el Código de Trabajo (de ocho años por el auxilio de cesantía) hasta en un 50%
(cincuenta por ciento). Es decir, para que la disposición convencional sea
razonable, es posible que el mínimo legal de ocho años pueda incrementarse en
cuatro años más, de manera que el tope máximo de cesantía debe radicarse en
doce años. Por ello, debe concluirse que el párrafo segundo, del artículo 22, de
la Convención Colectiva bajo estudio, es inconstitucional, en cuanto permite el
pago del monto por auxilio de cesantía con un exceso a los doce años.
B.-Sobre los supuestos
impugnados de “supresión del cargo”, “jubilación” y “fallecimiento”. En la
acción también se impugna el inciso a), del artículo 22, de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, en cuanto regula uno de
los supuestos, en que procede el pago del auxilio de cesantía. En cuanto a esos
extremos impugnados, de interés para este caso, se abordará primero la
supresión del cargo (que ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala), y de
segundo, de jubilación y fallecimiento, con los incisos b) y c),
respectivamente.
Ahora
bien, cabe mencionar, que el reclamo de la “supresión del cargo” ya se
examinó recientemente en la supra citada Sentencia N°
2018-008882. De esta forma, se resolvió que:
“En resumen, puede concluirse del repaso
anterior que la Sala ha abordado ya esta temática y ha consolidado una línea
jurisprudencial sobre cláusulas convencionales para el pago sin límite de
tiempo de auxilio de cesantía en los supuestos de reestructuraciones, supresión
de plazas y situaciones similares; dicha línea ha sido la de anular tales
disposiciones. Nótese que inclusive se ha valorado la posición de la
Procuraduría respecto de la existencia de una regla similar en el Estatuto del
Servicio Civil, sin que tales argumentos hayan sido considerados relevantes
para hacer cambiar de posición a la Sala.- En razón de todo lo anterior, procede
acoger la acción planteada en este punto específico y anular la parte del
párrafo segundo del artículo 47 que indica que en los casos de supresión de
plazas en el Banco se pague un auxilio de cesantía “sin límite de tiempo”.
La regla general, en la Constitución
Política, es la de reconocer la estabilidad del funcionario público, pero ésta
puede verse alterada en situaciones muy especiales al autorizar la remoción en
los casos de una reducción forzosa de servicios causada por falta de fondos o
por reorganización. El precedente citado es claro en la necesidad del
establecimiento de un límite de años para el pago del auxilio de cesantía, para
estos casos, así como reconocer que, en la supresión de los puestos, no media
la voluntad ni falta alguna del trabajador, que es la que precipitaría la
terminación de la relación de servicio del funcionario. Muy por el contrario,
la supresión del cargo no es otra cosa que procesos de reestructuración del
recurso humano, que normalmente requieren de diagnósticos y estudios que luego
se materializan en actos administrativos debidamente motivados y razonados, y
que, si se concluye en la necesidad de suprimir plazas, los trabajadores deben
recibir un tratamiento similar, como consecuencia natural, al mismo orden y
categoría de las causales de despidos con responsabilidad patronal. En este
sentido, el pago del auxilio de cesantía es legítimo con el pago del mínimo
legal establecido por la legislación laboral correspondiente, o cuando este es
desplazado por la negociación colectiva, bajo los parámetros mencionados para
la procedencia del pago, siempre que imperen las razones de constitucionalidad
que validan este tipo de causal.
Respecto
de la supresión del cargo, el pago que corresponde hacerse, de conformidad con
el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala, no debe superar los doce años ya
citados. Como el supuesto de la supresión del cargo de la Convención Colectiva
es una causal constitucionalmente válida (art. 192), lo procedente es declarar
sin lugar la acción en este extremo, siempre y cuando la indemnización otorgada
no supere los doce años.
B.1.
Sobre el supuesto de la jubilación (inciso b) y fallecimiento del trabajador
(inciso c).
La Sala debe avocarse a determinar que el pago del auxilio de cesantía a los
trabajadores que se acogen al derecho a la jubilación o pensión, así como por
el fallecimiento del trabajador, son inconstitucionales, como se pide declarar.
Sin embargo, sobre este punto, lleva razón la Procuraduría General de la
República que es el artículo 85, del Código de Trabajo, el que establece las
consecuencias de la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad
para el trabajador, y sin perjuicio de las prestaciones legales a que tuviere
derecho.
“ARTÍCULO 85.
Son causas que terminan con el
contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se
extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener
el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en
virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:
La muerte del trabajador;
[…]
e) Cuando el trabajador se acoja a los
beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por
la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de
pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por
las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.
(Así adicionado este inciso por
el artículo 2, de la Ley Nº 5173 del 10 de mayo de
1973.)
Las prestaciones a que se
refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de
los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad
judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por
aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de
tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán
a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:
1) El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
2) Los hijos mayores de edad y los padres; y
3) Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter
de herederos.
Las personas comprendidas en los
incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las
que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente.
(Así adicionados estos tres
párrafos por el artículo 1, de la Ley Nº 2710 del 12
de diciembre de 1960.)
[…]”.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha
establecido que, el pago de cesantía por jubilación o muerte:
“(…) es una expectativa de derecho, en el
sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa
causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas
imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca
o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma
alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma
interna o pacto en contrario” (véase al respecto la Sentencia N° 2000-008232 de las 15:04 horas del 19 de septiembre del
2000).
De este modo, la
Convención Colectiva de Trabajado no hace más que reiterar los términos que el
Código de Trabajo recoge para los supuestos de fallecimiento y jubilación, de
modo que, en esos casos específicos, no se están creando derechos ex novo, por el contrario, se trata de una reiteración de los
recaudos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y ello, no puede
considerarse inconstitucional. Así, lo que procede es declarar sin lugar la
acción contra los supuestos del fallecimiento y jubilación del trabajador, a
que se refieren los incisos b) y c), del artículo 22, de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo; no obstante, se reafirma
que sólo resultaría constitucional el pago del auxilio de cesantía que no
supere los doce años, conforme fue declarado para el párrafo segundo, del artículo 22, de la Convención
Colectiva que nos ocupa.
VII.-Conclusión.
A raíz del cambio en la jurisprudencia de este Tribunal por Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018,
se procede a acoger la acción contra el rompimiento del tope de cesantía de
diecisiete años regulado en el párrafo segundo, del artículo 22, de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, declarando que
es inconstitucional, en todos los supuestos regulados por la norma, superar
montos que reconozcan más de doce de años. Es constitucional, reconocer el
auxilio de cesantía para los supuestos de supresión del cargo, jubilación y
fallecimiento del trabajador, regulado en los incisos a), b) y c), del artículo
22, de la Convención Colectiva impugnada, siempre y cuando, la indemnización no
sea superior a los doce años. Además, se reafirma lo establecido por esta Sala
en la sentencia recién mencionada, sobre la lenidad que tiene el régimen
jurídico de pago del auxilio de cesantía a través de Asociaciones Solidaristas,
e incluso mediante la aplicación de la Ley de Protección al Trabajador, toda
vez que “... esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de
los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de
redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más
moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que mucho de los Fondos
de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de
la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación
legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor
frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a
la colectividad [...]”.
VIII.-Nota
del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto, que declara
parcialmente con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en
tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo
siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías
Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las
convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten
entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo
anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba
prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de
Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización
Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo
tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y
cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo,
se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado,
ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el
cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De
esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se
encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas
convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios
constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se
trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos,
debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.
IX.-Voto
salvado del Magistrado Cruz Castro. Tal como se indica en el Por Tanto de
la resolución de este asunto, he procedido a salvar el voto y declarar sin
lugar la acción.
En el
mismo sentido en que lo he expresado en votos anteriores, no considero que las
normas de Convenciones Colectivas que establezcan el pago del auxilio de
cesantía más allá de los doce años sean inconstitucionales. Aunque ya había
estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento del tope de veinte
años, no estimo que existan razones para bajarlo en esta ocasión a doce años, y
considerar inconstitucional cuando se superen los doce años. Ha sido reiterada la
jurisprudencia de esta Sala, en donde se ha aceptado la existencia de topes
mayores fijados, por convenciones colectivas, a los establecidos en el Código
de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece reglas
mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro
de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero que superar un
máximo de doce años, en comparación con los ocho que establece el Código de
Trabajo, sea inconstitucional. Consideré la desproporción más allá de los
veinte años, pero no considero desproporcionado el reconocimiento de la
cesantía por plazos mayores a los doce e inferiores a veinte años. La mejora de
las condiciones de los trabajadores, por medio de mecanismos que superen los mínimos
establecidos en el Código de Trabajo, no me parecen inconstitucionales, siempre
y cuando no resulten desproporcionados. Superar el pago de cesantía, para este
tipo de empresas estatales, más allá de los doce años, siempre y cuando no sea
mayor a los veinte años, no resulta irrazonable, sino que se justifica, por
ejemplo, en mecanismos para que la institución intente retener a sus empleados
con mayor experiencia y con ello beneficiar el ejercicio de la función pública y los servicios públicos.
X.-Documentación
Aportada al Expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún
dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días
hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico
ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y
publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de
enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada
el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto,
Se declara parcialmente con lugar la acción
y, en consecuencia, se anula por inconstitucional la aplicación del párrafo
segundo, del artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Carrillo, al pago de los montos por auxilio de cesantía
mayores a un tope de doce años en todos los supuestos regulados en el supra
mencionado numeral. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a
la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe. Se declara sin lugar la acción contra el concepto de supresión del
cargo, jubilación y fallecimiento, contenidos en los incisos a), b) y c), del
artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de
Carrillo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El magistrado Salazar
Alvarado pone nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar
la acción. Notifíquese.—Fernando Castillo V.,
Presidente a. í.—Fernando Cruz C.—Nancy Hernández L.—Luis Fdo. Salazar A.—Jorge
Araya G.—Marta E. Esquivel R.—Ana María Picado B.
San José, 06 de agosto del 2019.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370474 ).
HACE
SABER
A: Rafael Ángel Morales Araya, mayor, notario
público, cédula de identidad número 2-262-084, de demás calidades ignoradas;
Que en proceso disciplinario notarial número 18-000351-0627-NO establecido en
su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones
que literalmente dicen: Juzgado Notarial. A las diez horas y treinta y dos
minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. Se tiene por establecido
el presente Proceso Disciplinario Notarial de Dirección Nacional de Notariado
contra Rafael Ángel Morales Araya, a quien se confiere traslado por el plazo de
ocho días; dentro de ese plazo debe
informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número 027-2018 de
fecha 27 de abril del año 2018 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su
interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado,
deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio,
se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil
y eficiente posible, particularmente recomendamos un celular o un correo
electrónico, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial
y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa
de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación
es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula
de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que
aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si
la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser
entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el
domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San José, Anselmo
Llorente, 100 norte, 150 este de la Pops, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones;
Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la
oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, Catedral, del
Banco Kristal 75 metros al sur frente Gollo, entrada portón negro, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de
San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado,
mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San
Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la
notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada
de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada
en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. En caso de
que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones,
hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del
Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene
apoderado inscrito en ese Registro. De conformidad con el artículo 313 del
Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que
desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá
oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal
conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los
requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación
con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Finalmente,
dentro del plazo de ocho días, indique el denunciante alguna dirección en la
cual esta Autoridad pueda notificar al notario denunciado. En caso de no
conocer ninguna dirección, hacer caso omiso de esta prevención. Lo anterior a
efecto de facilitar la notificación de la existencia de este proceso al accionado.
Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el
Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y. 70-2015, es obligación de
los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales
en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones.
Notifíquese. Lic. Francis Porras León,
Juez/a Decisor/a. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil
dieciocho. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Rafael
Ángel Morales Araya, la resolución dictada a las diez horas treinta y dos
minutos del diecisiete de mayo del dos mil dieciocho en las direcciones
reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (2, 6, 11), y el último
domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 3, 6, 10, 17), y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 20-21), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo
153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa
resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en El Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen
son presuntas irregularidades detectadas en los instrumentos públicos otorgados
en el tomo de protocolo número diecisiete autorizados al denunciado. Conforme lo
dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de
Defensores Públicos, con el fin de que se
le nombre un defensor público
al denunciado(a) Rafael Ángel Morales Araya, cédula de identidad 2-262-084.
Notifíquese.
San José, 24 de octubre del 2018.
Lic.
Francis Porras León,
Juez
Tramitador
1 vez.—O.
C. Nº.364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2019370393 ).
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro
Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el
proceso disciplinario notarial N° 03-000278-0627-NO,
de Cinthia Llubere Chacón contra Jorge Enrique
Valverde Segura, (cédula de identidad 1-0420-0079), este Juzgado mediante
resolución de las catorce horas y treinta y cinco minutos del cinco de agosto
del dos mil diecinueve, ordena levantar a partir del diecinueve de julio del
dos mil diecinueve, la sanción disciplinaria impuesta al notario Jorge Enrique
Valverde Segura mediante resolución N° 569-2007 de
las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil
siete, que salió publicada en el Boletín Judicial N°
196 de fecha once de octubre del 2007. Remítase edicto a la Imprenta Nacional
para su publicación en el Boletín Judicial, con el que se comunicara a
la Dirección Nacional de Notariado, Archivo Notarial, Registro Civil, y
Registro Nacional. Juzgado Notarial.
San José, 05 de agosto del 2019.
Licda.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O.
C. Nº 364-12-17.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370450 ).
A la Dirección Nacional
de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y
a toda la ciudadanía en general, Que en el Proceso Disciplinario Notarial
N°03-001258-0627-NO, de Víctor Hugo Méndez Barboza contra Jorge Enrique
Valverde Segura, (cédula de identidad 1-0420-0079), este Juzgado mediante
resolución de las catorce horas y diecinueve minutos del cinco de agosto del
dos mil diecinueve , ordena levantar a partir del diecinueve de julio del dos
mil diecinueve la sanción disciplinaria impuesta al notario Jorge Enrique
Valverde Segura mediante resolución número 00253-06 de las trece horas
cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil seis, que salió
publicada en El Boletín Judicial número 22 del dos de febrero del
2009. Remítase edicto a la Imprenta Nacional para su publicación en el Boletín
Judicial, con el que se comunicara a la Dirección Nacional de Notariado,
Archivo Notarial, Registro Civil, y Registro Nacional. Juzgado Notarial.
San José, 05 de agosto 2019
Licda.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370451 ).
A: Nubia Esperanza Cunnighanm Arana, cédula de identidad N°
7-0058-0679 y a la notaria Yelba María Mairena
Bermúdez, cédula de identidad N° 5-0182-0325, que el
proceso Disciplinario Notarial 18-000199-0627-NO establecido en su contra por
la Mayra Lilliam Esquivel Mora, se han dictado las resoluciones que literalmente
dicen: Juzgado Notarial. A las catorce horas y catorce minutos del cuatro de
abril de dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente Proceso
Disciplinario Notarial de Mayra Lilliam Esquivel Mora contra Nubia Esperanza
Cunningham Arana y Yelba María de Los Ángeles Mairena
Bermúdez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que
dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y
aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que
dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones,
ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de
que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por
el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Así mismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de
los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender
notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se
producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación
automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las
listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina
Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer
piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los
días martes y jueves de cada semana. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del
2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un
correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los
artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,
notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias
de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral.
Al respecto, se debe tener en cuenta que si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral,
la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona
que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero
si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser
entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio
registral de la denunciada Nubia Esperanza Cunningham Arana ubicada en San
José, Catedral, 200 sur y 75 oeste de la Escuela Ricardo Jiménez, y en la
oficina de la notaria Yelba María de Los Ángeles
Mairena Bermúdez ubicada en San José, Avenida 10, Calles 15 y 17 Nº 1565, segundo piso, para lo cual se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José.
La notificación en el domicilio registral de la denunciada Yelba
María de Los Ángeles Mairena Bermúdez ubicada en Montes de Oca, Sabanilla,
Urbanización Los Rosales, del play 100 norte, para lo
cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la oficina
notarial de la parte denunciada Nubia Esperanza Cunningham Arana ubicada en
Talamanca, Cahuita, Puerto Viejo, Playa Negra, 125 metros este del Restaurante The Point, para lo cual se comisiona al Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Talamanca, Bribri. Asimismo, se ordena
notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la
Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San
Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto
piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en
un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al
funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso
de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la
entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la
entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase,
por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la
Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el
artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que
en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte
denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que
esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que
cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su
necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Remítase
oficio a la Dirección Nacional de Notariado, a fin de que se indique la última dirección
de la casa de habitación y oficina notarial registrados por Yelba
María de Los Ángeles Mairena Bermúdez, para que notifique la presente
resolución a la parte denunciada, para lo cual se pone a su disposición la
comisión correspondiente. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez
Tramitador. WSOLANOS” y la resolución “ Juzgado
Notarial. San José a las diez horas ocho minutos del veintinueve de julio del
dos mil diecinueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la
Licenciada Nubia Esperanza Cunnighanm Arana y a la
notaria Yelba María Mairena Bermúdez, la resolución
dictada a las catorce horas y catorce minutos del cuatro de abril del dos mil
dieciocho, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado
y en sus domicilios reportados en el Registro Civil (ver folio 5, 7, 6, 27 y
29), y siendo que no tienen apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas ( folio 37 y de folio 52 al 56), de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le
atribuyen son: “No realizar la notificación del proceso 12-002481-0165-FA que
se encuentra en ejecución de sentencia, al señor Marco Aurelio Vargas Vega. La
Licda. Yelba Mairena Bermúdez me recomendó a la
Licenciada. Nubia. Se le entrego a la hija de Yelba
la suma de cien mil colones exactos para que realizara la notificación. El
dinero se lo entregué el doce de setiembre del dos mil diecisiete. Actualmente
la denunciada no ha notificado a mi expareja, no sé quién es, no la conozco,
nunca he conversado con ella. Yelba me dijo que la
iba a llamar y no me ha avisado nada. Solicita que las notarias
denunciadas le devuelvan la suma de cien mil colones cancelados para realizar
la notificación” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos,
con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Nubia
Esperanza Cunnighanm Arana, cédula de identidad N° 7-0058-0679 y a la notaria Yelba
María Mairena Bermúdez,
cédula de identidad N° 5-0182-0325.
San José, 29 de julio del 2019.
Licda.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370454
).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Santiago José Méndez Tenorio, mayor, cédula de identidad 0503610524, fallecido el 26 de mayo del año 2019, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho, en las diligencias de Consig. Prest. Sector
Público bajo el número 19-001323-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 19-001323-0505-LA. Diligencias establecidas por
Alejandra Vanesa Vargas Araya, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad personal número 2-0704-0692.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17
de julio del año 2019.—Msc.
Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370045 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Víctor Julio Herrera Herrera,
mayor, casado, cédula de identidad N° 09 0082 0267,
fallecido el 01 de julio del año 2019, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. Prest. Sector público bajo el Número
19-001416-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en El Boletín judicial. Proceso de consignación de prestaciones
de trabajador fallecido promovido por la Municipalidad de Heredia a favor de
Víctor Julio Herrera Herrera cédula de identidad N° 9 0082 267. Expediente N°
19-001416-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
01 de agosto del año 2019.—Msc. Mariel Rojas Sánchez,
Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370046
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Nelly Quesada Centeno 0800580577, fallecido(a) el 17 de junio
del año 2019, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector público bajo el Número
19-001420-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-001420-0505-LA. Por a favor de Nelly Quesada Centeno.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
31 de julio del 2019.—Licda. Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370047 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Porfirio Martin Zúñiga Apellido Desconocido 155808182618,
fallecido(a) el 12 de junio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. Prest. Sector privado bajo
el Número 19-000063-1542-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en El Boletín Judicial. Por Myrna Altamirano Carrillo cédula de
residencia 155821901611 a favor de Myrna Altamirano Carrillo cédula de
residencia 155821901611. Expediente N°
19-000063-1542-LA.—Juzgado Contravencional de
Matina (Materia Laboral), 09 de agosto del año 2019.—Lic. Carlos Manrique
Martínez Duran, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370199
).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Gerardo Enrique Araya Busto, nacido el 17/04/1979, cédula de
identidad número N° 5-0309-0783, quien fue vecino de
Guanacaste, Liberia, barrio Moracia, fallecido(a) el
30 de abril del 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N°
19-000207-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N°
19-000207-0942-LA. Por Grace Cecilia Wells Valdés, documento de identidad N° 5-0186-0508.—Juzgado Civil y Trabajo Primer Circuito
Judicial Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 18 de junio del
2019.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370201 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Eduardo Rojas Alpízar,
quien fue mayor, portador de la cédula 2-0401-0880, vecino de Grecia, laboró
para la empresa Alumicentro,
ubicada en La Uruca, y falleció el nueve de febrero del dos mil diecinueve, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el Número 19-000219-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000219-1113-LA. Promovido
por Yamileth Alfaro Oviedo a favor de los beneficiarios.—Juzgado Civil y Trabajo
de Grecia (Materia Laboral), 11 de junio
del 2019.—M.Sc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370395
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Enrique Rojas Herrera, 0108970788, fallecido el 02 de abril del año 2019, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el Número 19-000986-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
19-000986-1178-LA. Por a favor de Jose Enrique Rojas Herrera.—Juzgado de Trabajo
Primer Circuito Judicial San José,
29 de julio del 2019.—M.Sc. Marianella
Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370396
).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Maureen Vanessa Molina Hernández, N°
0108030508, fallecido(a) el 30 de abril del año 2019, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo
el N° 19-001419-1178-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 19-001419-1178-LA. Por Katherine Vanessa Solano Molina a
favor de Maureen Vanessa Molina Hernández.—Juzgado
de Trabajo Primer Circuito Judicial San José, 19 de julio del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370398 )
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Sonia Patricia Arias Zúñiga, N°
0107580286, fallecido(a) el 18 de mayo del año 2019, se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el N° 19-001495-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 19-001495-1178-LA. Por a favor de Sonia Patricia Arias Zuñiga.—Juzgado
de Trabajo Primer Circuito Judicial San José, 19 de julio del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370399 )
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Álvaro Escorriola Alvarado, N° 0102830665, fallecido(a) el 17 de octubre del año 2015,
se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante
este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector público bajo el N° 19-001679-1178-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 19-001679-1178-LA. Por a favor de
Álvaro Escorriola Alvarado.—Juzgado
de Trabajo Primero Circuito Judicial San José, 30 de julio del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370401 )
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Elizabeth Rugama
Ríos, número de pasaporte C1053107 y número de seguro social 027227301,
fallecida el 18 de octubre del año 2018, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector público bajo el Número
19-000028-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000028-0166-LA. Por a favor de Elizabeth Rugama
Ríos.—Juzgado de Trabajo Segundo
Circuito Judicial San José, 07 de agosto del 2019.—M.Sc.
Ángela Garro Morales, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370455 ).
Se cita y emplaza a las personas que en
carácter de causahabientes de Mabis María Campos
Quesada, cédula de identidad N° 9-001-222 y falleció
el 21 de enero del 2017, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus
derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 19-001281-0166-LA.
Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Mabis María Campos Quesada.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 05 de agosto del 2019.—M.Sc. Angela
Garro Morales, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370457
).
Se cita y emplaza a las personas que en
carácter de causahabientes de Jorge Arturo Morice
Rodríguez, con cédula de identidad N° 04-0101-1272 y quien
falleció el 17 de agosto del año 2011, se consideren con derecho, para que,
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus
derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 19-001309-0166-LA. Diligencias de distribución de
prestaciones de la persona fallecida Jorge Arturo Morice
Rodríguez, con cédula de identidad número 04-0101-1272, promovidas por María
Lorena Hidalgo Chacón c.c Glenda Lorena, portadora de
la cédula de identidad N° 02-0327-0637.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de agosto
del 2019.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370460 ).
Se cita y emplaza a las personas que en
carácter de causahabientes de Natalia Valverde Mora cédula de identidad
1-1110-451 y falleció el 14 de julio del
2019, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer
valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en El Boletín Judicial.
Expediente N° 19-001330-0166-la. Diligencias de
distribución de prestaciones de la persona fallecida Natalia Vlaverde Mora.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea,
19 de julio del 2019.—M.SC. Ángela Garro Morales, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370461 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter
de causahabientes de Franklin Guillermo Ospino Varon,
con cédula de identidad número 05-0060- 0443 y quien falleció el 26 de agosto
del año 2017, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Expediente N° 19-001337-0166-LA. Diligencias
de distribución de prestaciones de la persona fallecida Franklin Guillermo
Ospino Varon, con cédula de identidad número
05-0060-0443 promovido por Yanina María Ospino Vargas, con cédula de identidad
105990312, María Gabriela Ospino Vargas, con cédula de identidad número
105520412, Carlos Alberto Ospino Vargas, con cédula de identidad número
900530300 y Franklin Guillermo Socorro Ospino Vargas, con cédula de identidad
número 106450078.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de agosto del
2019.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370462 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Mario Enrique Cascante Naranjo, quien fue mayor, divorciado,
porto la cédula de identidad 1-0755-0383 y
falleció el 19 de diciembre de 2018, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación
de prestaciones laborales y FCL N°19-001659-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 19-001659-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 29 de
julio del 2019.—Licda. Jesica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370463 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Lidieth Esquivel Escalante quien fue mayor, portó la cédula de identidad
1-0315-0426 y falleció el 13 de Mayo de 2019, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de, el aguinaldo y pensión N°19-001674-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en El Boletín Judicial. Expediente N° 19- 001674-0173-LA. Por a favor de.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 30 de
julio del año 2019.—Licda. Jesica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº.364-12-2017.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2019370465 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un
mil setecientos setenta y dos colones exactos, soportando hipoteca de primer
grado citas 2014- 224874-02-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 117732-000-F, la cual es terreno finca filial
primaria individualizada 47 apta para construir que se destinará a uso
habitacional la cual podrá tener una altura máxima de 2 pisos. Situada en el
distrito 6-San Isidro, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, finca filial primaria individualizada 48; al sur, acceso 4; al este,
acceso 2 y al oeste, finca filial primaria individualizada 46. Mide:
setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
diez horas y cero minutos del nueve de setiembre del año dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero
minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de
veintinueve millones quinientos ochenta y un mil trescientos veintinueve
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
y cero minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil diecinueve con la
base de nueve millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y tres
colones exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Condominio Horizontal Residencial de Fincas Filiales Primarias Individualizadas
El Retiro contra Wálter Antonio Salas Corella,
expediente N° 18-000007-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 20 de agosto del 2019.—Patricia Eugenia
Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019371629 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
millones doscientos diecisiete mil quinientos noventa colones con setenta
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso
citas: 0306-00002256-01-0001-001, servidumbre trasladada citas:
0306-00002256-01-0901-001, servidumbre sirviente citas: 0306-
00002256-01-0902-001 y servidumbre de paso citas: 0413-00000790-01-0001-001;
sáquese a remate finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 535098-000 la cual es terreno para construir lote 5-A.
Situada en el distrito 12 Gravilias, cantón 03 Desamparados, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, lote A-4; al sur, lote A-6; al este, Bahía Flamingo S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento
veintiún metros con cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
ocho horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta
minutos del catorce de octubre de dos mil diecinueve, con la base de treinta
millones ciento sesenta y tres mil ciento noventa y tres colones con dos
céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de
octubre de dos mil diecinueve, con la base de diez millones cincuenta y cuatro
mil trescientos noventa y siete colones con sesenta y siete céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Juan Pablo López
Bello. Expediente Nº 16-010268-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de
agosto del 2019.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez Decisor.—( IN2019372682 ).
En la puerta exterior de este Despacho, con
una base de treinta y cuatro millones novecientos uno mil ciento sesenta y
cinco colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 451704-000,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Alajuelita, cantón
10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inversiones
Picado Sandí de San José Sociedad Anónima; al sur, Inversiones Picado Sandí de
San José Sociedad Anónima; al este, Erlindo Picado
Castro y al oeste, calle pública con 10.60 metros de frente. Mide: doscientos
veintitrés metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil diecinueve
con la base de veintiséis millones ciento setenta y cinco mil ochocientos
setenta y cuatro colones con treinta y seis céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del tres de octubre del año dos mil diecinueve con la
base de ocho millones setecientos veinticinco mil doscientos noventa y un
colones con cuarenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se recuerda a las partes en el proceso lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a
saber el postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%)
de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal,
cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico
debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para
atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la
totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo
hiciera, se declarará insubsistente la subasta” el destacado no es del
original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario
se proseguirá con la diligencia señalada. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María del
Rocío González Vargas González Vargas. Expediente N°
19-005041-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 01 de agosto del
año 2019.—Lic. Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2019372683 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis
millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 116879,
derechos 001 y 002, la cual es terreno construir bloque K cinco. Situada: en el
distrito 03 San Juan, cantón tres La Unión, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 40 K; al este, lote 6-K, y al
oeste, lotes 1 y 2-K. Mide: noventa metros con cero decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del siete de octubre del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
quince horas y cero minutos del quince de octubre del dos mil diecinueve, con
la base de doce millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las quince horas y cero minutos del veintitrés de octubre del dos mil
diecinueve, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Karen
Vanessa de los Ángeles Vargas Quesada y Sergio Mauricio de Jesús Fernández Madrigal.
Expediente Nº 13-017504-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Segunda, 06 de agosto del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019372700 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve
millones seiscientos dieciocho mil quinientos veintisiete colones con
veintiséis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula número 166920-000, la cual es terreno
de solar. Situada en el distrito 1-Juan Viñas, cantón 4-Jiménez, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, María Luisa Porras Solís; al sur,
calle pública con 7.55 metros; al este, Yanory Porras
Solís, y al oeste, Ana María Porra Solís y Gilberto Sánchez Porras. Mide:
doscientos tres metros con seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil
diecinueve, (3:00 pm // 06/11/2018). De no haber postores, el segundo remate,
se efectuará a las quince horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos
mil diecinueve (3:00 pm // 14/11/2019), con la base de catorce millones
setecientos trece mil ochocientos noventa y cinco colones con cuarenta y cinco
céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de
noviembre de dos mil diecinueve (3:00 PM // 22/11/2019), con la base de cuatro
millones novecientos cuatro mil seiscientos treinta y un colones con ochenta y
un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Alina Beatriz Vargas Vargas, Víctor
Eduardo Lobo Porras. Expediente Nº 18-008251-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de
agosto del 2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2019372716 ).
En este Despacho, con una base de
veinticuatro millones sesenta y ocho mil seiscientos dos colones con setenta y
cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 392-09467-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y
nueve, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Puntarenas, cantón
01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada Chaguite; al sur, Esteros de Puntarenas S. A.; al este,
calle pública y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos dos metros con dos
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y veinte
minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas y veinte minutos del
uno de octubre de dos mil diecinueve con la base de dieciocho millones
cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con seis céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y veinte minutos
del nueve de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis millones
diecisiete mil ciento cincuenta colones con sesenta y nueve céntimos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA contra Rosa Ildaura Valdes Ospino, expediente
N° 18-004172-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 21 de mayo del 2019.—Lic. Douglas Quesada
Zamora, Juez Decisor.—( IN2019372726 ).
En este Despacho, con una base de veintiún
mil cuatrocientos noventa y ocho dólares con siete centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 766041, marca Subarú, estilo Forester XO, carrocería todo terreno 4
puertas, chasís JF1SH5LW49G011445, N.Motor
D421339, combustible gasolina, capacidad 5 personas, color plateado, año 2009.
Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de octubre
de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas y cero minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
con la base de dieciséis mil ciento veintitrés dólares con cincuenta y cinco
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de octubre
de dos mil diecinueve con la base de cinco mil trescientos setenta y cuatro
dólares con cincuenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Auto Subarú de Costa Rica S.
A. contra Rodolfo Alberto Pinto Lizano Expediente Nº
19-003533-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de mayo del año 2019.—Licda.
Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2019372729 ).
En este Despacho, con una base de trescientos
cincuenta y siete mil ciento veintisiete dólares con veinticuatro centavos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número quinientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y seis,
derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 3-San
Rafael, cantón 2-Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Rodolfo Calderón, María Salazar y Ana Murillo, todos en parte; al sur, calle
pública; al este, Benito Artiñano, y al oeste, Luis Murillo Sanabria. Mide: mil
setecientos ochenta y dos metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de setiembre
del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las diez horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diecinueve,
con la base de doscientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco
dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta
minutos del veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José
S. A. contra Carmina T Sociedad Anónima y a Jonathan Verny Rodríguez
Echezarreta. Expediente Nº 18-016568-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 09 de agosto del 2019.—Licda. Yesenia
Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2019372731 ).
En este Despacho, sáquese a remate los
siguientes bienes: 1) Finca del partido de San José, matrícula número 133273
derecho 000, la cual es terreno con casa. Situada en el distrito uno Santa Ana,
cantón nueve Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, El
Estado; al sur, camino público; al este, Alejandro Vargas y camino público, y
al oeste, El Estado. Mide: mil ciento cincuenta y un metros con treinta y tres
decímetros cuadrados, se remata con una base de doscientos ochenta mil
seiscientos cincuenta y seis dólares con ochenta y cinco centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; para lo cual se señalan las ocho horas y treinta
minutos del doce de noviembre, de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veinte de
noviembre de dos mil diecinueve, con la base de doscientos diez mil
cuatrocientos noventa y dos dólares con sesenta y tres centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve,
con la base de setenta mil ciento sesenta y cuatro dólares con veintiún
centavos (25% de la base original). 2) Finca del partido de San José, matrícula
N° 132628 derecho 000, la cual es terreno café
árboles frutales con 1 casa. Situada en el distrito tres San Rafael, cantón dos
Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Aturcri
S.A; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, calle pública.
Mide: seiscientos noventa y cuatro metros con cincuenta y siete decímetros
cuadrados, se remate con una base de doscientos ochenta mil seiscientos
cincuenta y seis dólares con ochenta y cinco centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; para lo cual se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce
de noviembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil
diecinueve, con la base de doscientos diez mil cuatrocientos noventa y dos
dólares con sesenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta
minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de
setenta mil ciento sesenta y cuatro dólares con veintiún centavos (25% de la
base original). 3) Finca del partido de San José, matrícula N°
183882 derecho 000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito
tres San Rafael, cantón dos Escazú, de la provincia de San José. Colinda al
norte, camino privado; al sur, Charles W; al este, Rodrigo Arce González, y al
oeste, calle pública. Mide: mil trescientos cuarenta y siete metros con noventa
y ocho decímetros cuadrados, se remata con una base de trescientos noventa y
dos mil novecientos diecinueve dólares con cincuenta y nueve centavos, libre de
gravámenes y anotaciones, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
322-00123-01-0901-001; para lo cual se señalan las ocho horas y treinta minutos
del doce de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre
de dos mil diecinueve, con la base de doscientos noventa y cuatro mil
seiscientos ochenta y nueve dólares con sesenta y nueve centavos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil
diecinueve, con la base de noventa y ocho mil doscientos veintinueve dólares
con ochenta y nueve centavos (25% de la base original). 4) Finca del partido de
San José, matrícula N° 55429 derecho 000, la cual es
terreno con una casa. Situada en el distrito uno Carmen, cantón uno San José,
de la provincia de San José. Colinda al norte, INVU; al sur, Fabio Urbina
Fernández; al este, calle pública con 15,58 metros de frente, y al oeste, Román
Macaya Lahamann. Mide: quinientos noventa y nueve
metros con noventa y siete decímetros cuadrados, se remata con una base de
quinientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y dos dólares con treinta y
tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; para lo cual se señalan las
ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre del dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta
minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de
cuatrocientos dieciséis mil trescientos ochenta y seis dólares con setenta y
cuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de
noviembre de dos mil diecinueve, con la base de ciento treinta y ocho mil
setecientos noventa y cinco dólares con cincuenta y ocho centavos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Speith Limitada
contra Corporación Pérez y Fiat Sociedad Anónima, Estacionamiento Barrio Amón
S. A., Magrava San José S. A. Expediente Nº 19-003636-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de
junio del 2019.—Lic. Isabel Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2019372734 ).
En este Despacho, con una base de ochenta y
un millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo citas:
0306-00021232-01-0901-001 sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número quinientos noventa y cinco mil doscientos setenta y nueve,
derecho 000, la cual es terreno con lote para construir. Situada en el distrito
02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, avenida uno pública; al sur, Claudia Mora Méndez; al este, Urbanización
La Bijagua S. A. y al oeste, Urbanización La Bijagua S. A. Mide: trescientos
noventa y ocho metros con noventa y un decímetros cuadrados metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de
octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y cero minutos del cinco de noviembre de dos mil
diecinueve con la base de sesenta y un millones ciento veinticinco mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de noviembre de
dos mil diecinueve con la base de veinte millones trescientos setenta y cinco
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Pablo Ramírez
Rodríguez contra VRO Viviendad del Oeste Sociedad
Anónima. Expediente N° 19-002206-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 05 de agosto del año 2019.—Lic. Mauricio
Hidalgo Hernández, Jueza Decisora.—( IN2019372741 ).
En este despacho, con una base de trece
millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento
sesenta y seis mil novecientos veintiséis, derecho cero cero
cero, la cual terreno para construir situada en el
distrito 1-Tilarán cantón 8-Tilarán de la provincia de Guanacaste finca ubicada
en zona catastrada linderos: norte, calle pública y Maricel García Miranda;
sur, calle pública; este, calle pública; oeste, Maricel García Miranda, Claudio
Ulate Hernández, Edie Gómez Alvarado y lote de Jessica Vargas Ramírez. Mide:
doscientos cuatro metros cuadrados. Plano: G-1538786-2011 identificador
predial: 508010166926. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del
veinticuatro de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de diez
millones trescientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de octubre del
año dos mil diecinueve con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Maritza de los Ángeles
González Delgado. Expediente N° 19-000534-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste,
26 de junio del año 2019.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(
IN2019372750 ).
En este Despacho, con una base de doce
millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 Sistema Financiero de
Vivienda citas: 2012-197620-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta
y uno, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito
Naranjo, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública con frente de 7.50 metros; al sur, Chiselle
Alfaro Rojas; al este, Eduviges García Ugalde y Humberto Chinchilla Chinchilla, y al oeste, Julio Cesar Rodríguez Salas. Mide:
ciento setenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once
horas y cero minutos del primero de octubre del dos mil diecinueve, con la base
de nueve millones trescientos mil colones exactos (75% de la base original), y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y
cero minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve, con la base de tres
millones cien mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Julio Cesar
Rodríguez Salas. Expediente Nº 19-000808-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 21 de junio del
2019.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2019372751 ).
En este Despacho, con una base de doce
millones ochocientos setenta mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula N° quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta y dos,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 5-San
Pedro, cantón 19-Perez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Maribell Umaña Piedra; al este, Maribell Umaña Piedra; y
al oeste, Ronal Ramiro Valverde. Mide: cuatrocientos sesenta metros con setenta
y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y
cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del
veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de nueve millones
seiscientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del siete de octubre del dos mil diecinueve, con
la base de tres millones doscientos diecisiete mil quinientos colones (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Aníbal Fuentes Robles, Margot Cecilia
Fuentes Robles. Expediente: 19-002741-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 27 de
junio del 2019.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2019372752 ).
En este Despacho, con una base de once
millones doscientos mil colones exactos, soportando reservas y restricciones
citas: 398-08130-01-0980-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número doscientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y seis,
derecho 000, la cual es terreno solar. Situada en el distrito Horquetas, cantón
Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Mauricio Herrera Anchia;
al sur, Jorge Eduardo Morales Salazar; al este, servidumbre de paso, Eduardo
Morales Salazar y al oeste, Leticia Solís Parra. Mide: trescientos noventa
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos
del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve con la base de ocho millones
cuatrocientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos
del siete de octubre de dos mil diecinueve con la base de dos millones
ochocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda contra Eric William León Briceño. Exp.: 18-006271-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 22 de julio del 2019.—Lic. German Valverde Vindas,
Juez Tramitador.—( IN2019372754 ).
En este Despacho, con una base de once
millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos noventa y nueve colones
con dieciséis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 373135-000, la cual
es terreno para construir lote 4 bloque L. Situada en el distrito 1-Upala,
cantón 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 5 L; al
sur, calle; al este, lote 3 L; y al oeste, zona verde. Mide: ciento veintidós
metros con cincuenta decímetros cuadrados. plano: A-0255051-1995. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de
setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y treinta minutos del tres de octubre del dos mil
diecinueve con la base de ocho millones novecientos cincuenta y un mil
novecientos veinticuatro colones con treinta y siete céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del once de octubre del dos mil diecinueve con
la base de dos millones novecientos ochenta y tres mil novecientos setenta y
cuatro colones con setenta y nueve céntimos (25% de la base original). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Deiby Tijerino Estrada.
Expediente N° 18-005957-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
15 de julio del 2019.—Dinia Peraza Delgado, Jueza
Decisora.—( IN2019372760 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las catorce horas y veinte minutos del dieciséis de
setiembre del año dos mil diecinueve, y con la base de un millón cincuenta y
cuatro mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo: Placas número MOT-484911. Marca Fórmula. Estilo Optimus
250. Categoría motocicleta. Capacidad 2 personas. Año 2016. Color negro. Vin LB425PCK4GC001548. Cilindrada 250 C.C CC. Combustible
gasolina. Motor Nº166FMM2G001548. Para el segundo remate se señalan las catorce
hora y veinte minutos del primero de octubre del año dos mil diecinueve, con la
base de setecientos noventa mil ochocientos setenta y cinco colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce hora y veinte minutos del dieciséis de octubre del año dos mil
diecinueve, con la base de doscientos sesenta y tres mil seiscientos
veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de E Credit Soluciones S.A contra Efreddy
Alonso Lobo Dávila. Expediente Nº 17-009960-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 08 de agosto del año 2018.—Lic. Mauricio
Hidalgo Hernández, Juez.—( IN2019372763 ).
En este despacho, con una base de dieciocho
mil setecientos veintiún dólares con veintiséis centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo el vehículo placas: BPX217, marca:
Suzuki, estilo: Ciaz GLX T, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie: MMSVC41S4JR105281, año fabricación: 2018, color:
gris, N° motor: K14BS143167, cilindrada: 1400 c.c combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
dieciséis horas y cero minutos del diecisiete de setiembre de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
dieciséis horas y cero minutos del veinticinco de setiembre de dos mil
diecinueve con la base de catorce mil cuarenta dólares con noventa y cinco
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del tres de octubre de dos
mil diecinueve con la base de cuatro mil seiscientos ochenta dólares con
treinta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
LAFISE Sociedad Anónima contra Josseline Isela Araya
Barquero, Valeria Santamaria Hernández. Expediente N°
18-013508-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
22 de julio del año 2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2019372764 ).
En este despacho, con una base de veinte mil
quinientos once dólares con treinta y dos centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo CLS217. Marca: Kia, estilo: Forte,
categoría: automóvil, capacidad: 5, personas carrocería: sedan 4 puertas, ptracción: 4x2, año fabricación: 2017, cilindrada: 1591 c.c, cilindros: 4, potencia: 95 KW combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de
octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del
año dos mil diecinueve con la base de quince mil trescientos ochenta y tres
dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de noviembre del año dos
mil diecinueve con la base de cinco mil ciento veintisiete dólares con ochenta
y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos Luis
Salazar Barrantes. Exp. N°
18-006431-1204-CJ.—Juzgado de Cobro
de Grecia, 07 de agosto del año 2019.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Decisora.—( IN2019372765 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete
millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y seis colones con noventa y un
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda ordinaria
citas 800-00410187-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula N° 670281, derecho 000, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 01-san isidro de El General,
cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José
Zúñiga Valverde; al sur, José Zúñiga Valverde; al este, calle pública con 31.78
metros y al oeste, Carlos Aguilar Castro. Mide: mil doscientos cincuenta y
cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
siete horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del año dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete
horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve
con la base de veinte millones trescientos treinta y cinco mil doscientos
treinta y cinco colones con dieciocho céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y treinta
minutos del cinco de noviembre del año dos mil diecinueve con la base de seis millones setecientos setenta y ocho mil
cuatrocientos once colones con setenta y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra María del Milagro Valerio Guerrero, expediente N° 18-000876-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 23 de julio del
2019.—José Ricardo Cerdas Monge, Jueza Tramitador.—( IN2019372778 ).
En este Despacho, con una base de ciento
diecisiete mil ochocientos siete dólares con ochenta y cinco centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 416578-000, la cual es terreno bloque O, lote 24 O, terreno
para construir. Situada en el distrito 10-Desamparados, cantón 1-Alajuela, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Viviendas Paso S.A. y Inmuebles & Residencias Santa Cecilia Pacoti Sociedad Anónima; al sur, Inmuebles &
Residencias Santa Cecilia Pacoti Sociedad Anónima
destinado a calle pública; al este, lote 25 O; y al oeste, lote 23 O. Mide:
ciento sesenta metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las once horas y cero minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero
minutos del once de diciembre del dos mil diecinueve con la base de ochenta y
ocho mil trescientos cincuenta y cinco dólares con ochenta y ocho centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las once horas y cero minutos del
diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve con la base de veintinueve mil
cuatrocientos cincuenta y un dólares con noventa y seis centavos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Jéssica Vanessa Aguilar Carranza. Expediente N°
16-005279-1012-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro Segundo Circuito Judicial de San
José, Sección Tercera, 01 de agosto del 2019.—Licda. Marlene Solís Blanco,
Jueza.—( IN2019372779 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y
dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil diez colones con treinta y siete
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas: 406-01154-01-0901-001; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número ciento cuarenta y un mil treinta y nueve,
derecho 000, la cual es terreno Repastos Tacotales 3 casas y Monta/a. Situada
en el distrito 2-La Virgen, cantón 10-Sarapiquí , de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte Alfonso Hernández Gutiérrez; al sur, calle publica en cruce
Ricardo Arg.; al este Finca la Cascada y Claudia González y al oeste Víctor
Guzmán Salas. Mide: un millón novecientos dieciocho mil setenta y seis metros
con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve con
la base de treinta y nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos
siete colones con setenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del dos de octubre de dos
mil diecinueve con la base de trece millones ciento diecinueve mil quinientos
dos colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en
la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Municipalidad de Sarapiquí contra Ganadera las Lapas
Verdes Sociedad de Responsabilidad Limitada. Expediente Nº
17- 003905-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
05 de agosto del año 2019.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—(
IN2019372780 ).
En este Despacho, con una base de veinte
millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y ocho colones con
ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
0418-00003310-01-00036-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número seiscientos veintidós mil ciento nueve, derecho 000, la cual
es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 San Isidro, cantón 19
Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Roy Gerardo
Valverde Aguilar; al sur, Roy Gerardo Valverde Aguilar y Vilma Valverde
Aguilar; al este, calle pública, Roy Gerardo Valverde Aguilar y Vilma Valverde
Aguilar, y al oeste, Roy Gerardo Valverde Aguilar. Mide: mil metros con cero
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos
del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del cinco de
diciembre del dos mil diecinueve, con la base de quince millones cuatrocientos
doce mil cuatro colones con quince céntimos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y
cero minutos del trece de diciembre del dos mil diecinueve, con la base de
cinco millones ciento treinta y siete mil
trescientos treinta y cuatro colones con setenta y dos céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Rabih Said El Halabi, Tecnillantas San Isidro
S. A. Expediente Nº 18-006207-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de
julio del 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2019372781 ).
En este Despacho, con una base de treinta y
seis millones seiscientos veintidós mil ochocientos un
colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones 311-10495-01-0901-017, 319-4925-01-
0901-030 y 319-4925-01-0902-015; sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número 186050, derecho 000, la cual es terreno de potrero
y montaña. Situada en el distrito 03 Potrero Grande, cantón 03 Buenos Aires, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Omar Chinchilla Arias, Amable
Elizondo Ramírez y quebrada; al sur, José Antonio Sánchez Elizondo, Alexánder Chinchilla Elizondo; al este, Amable Elizondo
Ramírez y quebrada Cola de Gallo y al oeste, calle pública. Mide: ciento
sesenta y dos mil trescientos cuarenta y seis metros con cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las siete horas y treinta minutos del siete de
octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las siete horas y treinta minutos del quince de octubre del año dos
mil diecinueve con la base de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y
siete mil ciento un colones con nueve céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y
treinta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil diecinueve con la
base de nueve millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos colones con
treinta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Monge Quesada, expediente N° 19-000964-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 27 de junio del
2019.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2019372783 ).
En este Despacho, con una base de trece
millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y dos colones
con veinte céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 339-00505-01-0902-001, plazo de convalidación
(rectificación de medida) citas: 2017-10659-01-0005-001; sáquese a remate la
finca del Partido de Alajuela, matrícula N°
doscientos tres mil ciento once, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir N.2. Situada en el
distrito 3, cantón 11-Zarcero de la provincia de Alajuela de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Edgardo Rodríguez Rodríguez;
al sur, Brayner Alberto; Andrea Magallu: Gerlyn María y Luis Carlos todos Paniagua; al este, Brayner
Alberto; Andrea Magallu: Gerlyn
María y Luis Carlos todos Paniagua; y al oeste, Brayner Alberto; Andrea Magallu: Gerlyn María y Luis
Carlos todos Paniagua. Mide: doscientos cuarenta y dos metros cuadrados, plano:
A-1941548-2016. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del
diecisiete de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del treinta y uno de
octubre del dos mil diecinueve, con la base de diez millones diez mil
novecientos cincuenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas y cero minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve,
con la base de tres millones trescientos treinta y seis mil novecientos ochenta
y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de ASADEM contra Andreína
Watson Ramírez. Expediente: 18-031313-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 26 de julio del 2019.—Patricia Eugenia Cedeño Leiton, Jueza Decisora.—( IN2019372815 ).
En este Despacho, con una base de un millón
quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y seis mil
doscientos diecinueve, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: para
construir con 1 casa. Situada: en el distrito 4-Colorado, cantón 7-Abangares,
de la provincia de Guanacaste. Finca ubicada en zona catastrada. Linderos:
norte, calle pública; sur, Vidal del Carmen Gutiérrez Sequeira; este, Santos
Prieto Martínez; oeste, Vidal del Carmen Gutiérrez Sequeira. Mide: dos mil
trescientos setenta metros con ochenta decímetros cuadrados. Plano:
G-0806147-1989. Identificador predial: 507040066219_. Para tal efecto, se
señalan las diez horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez
horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve, con la
base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve,
con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M. S. A. contra Vidal del Carmen Gutiérrez
Sequeira. Expediente Nº 19-004970-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, 06 de agosto del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—(
IN2019372830 ).
En este Despacho, con una base de setenta y
ocho mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Heredia, matrícula número 118497-001-002-003, la cual
es terreno para construir con dos casas de habitación. Situada en el distrito
1-San Joaquín, cantón 8-Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
avenida quinta con un frente de 10,07 metros; al sur, Consuelo Miranda Alfaro;
al este, Lilliam Vargas Rodríguez y al oeste, Ana Lorena Vargas Rodríguez, Roy
y Marcela Rodríguez Miranda. Mide: cuatrocientos noventa y un metros con
setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce
horas y cero minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de
cincuenta y ocho mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de
diecinueve mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Importadora y Distribuidora Javi y Leo Inter S. A.
contra Elías Gerardo Vargas Rodríguez, María Antonia del Carmen Rodríguez
Miranda, Rodrigo Vargas Bogantes. Exp.:
16-000471-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
08 de marzo del 2019.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2019372833 ).
En este Despacho, con una base de sesenta y
tres mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número 463052, derecho 000, la cual
es terreno la cual es terreno para construir lote 8D. situada en el distrito 2-
Sabanilla, cantón 15- Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
avenida primera de la urbanización; al sur, lote 6D; al este lote 7D y al oeste
lote 9D. Mide: ciento cincuenta y seis metros con noventa y siete decímetros
cuadrados, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de
setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas y cero minutos del uno de octubre de dos mil
diecinueve con la base de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta dólares
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre de dos
mil diecinueve con la base de quince mil setecientos cincuenta dólares exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Melissa Raquel RS Sociedad Anónima contra
William Umaña Aguirre. Exp. N°
16-009193-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
08 de marzo del año 2019.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2019372834 ).
En la puerta exterior de este despacho y con
una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula N° 495630, derecho 000, la cual es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito Aserrí, cantón Aserrí de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Claudia Valverde Valverde;
al sur, calle pública con un frente de trece metros veintiséis centímetros; al
este, Jorge Solís Cubillo; y al oeste, Ana Mora Sandí. Mide: trescientos
ochenta y cuatro metros con ochenta y siete decímetros metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del once de setiembre
del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las quince horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil
diecinueve, con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintisiete de
setiembre del dos mil diecinueve, con la base de doce millones quinientos mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Daniel Steven Fuentes Sarmiento, Efraín Alonso
Fuentes Duran. Expediente: 19-004742-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 30 de julio del 2019.—Msc. Maureen
Cecilia Vargas Solano, Jueza Tramitadora.—(
IN2019372846 ).
En este Despacho, con una base de diez
millones de colones exactos, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos, citas: 574-45560-01-0004-001, sáquese a remate la finca del
Partido de San José, matrícula N° quinientos ochenta
y nueve mil novecientos noventa y nueve, derecho cero cero
cero, la cual es terreno construido. Situada en el
distrito 7-Patarrá, cantón 3-Desamparados de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Gerardo López Mora; al sur, Jorge Bermúdez Zeledón; al este, calle
pública de nueve metros con cinco decímetros; y al oeste, Jorge Bermúdez López.
Mide: noventa y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de
enero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil
veinte, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil
veinte, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Sendero del Puma S. A.
contra Yaney María Mora Corrales. Expediente:
19-007512-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de junio del 2019.—Lic.
Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2019372855 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete
mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento treinta y nueve
mil trescientos treinta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote
26-2-C. Situada en el distrito San Pablo, cantón Barva, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Municipalidad de Barva; al sur, calle pública uno;
al este, Municipalidad de Barva y al oeste, Municipalidad de Barva. Mide:
ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y
cero minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del
dos de octubre de dos mil diecinueve con la base de veinte mil seiscientos
veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
diez de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis mil ochocientos
setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Rojal de Heredia S. A. contra Damián
Felipe Alfaro Araya, Lizeth María Vargas Fernández, Margarita de los Ángeles
Alfaro Araya. Expediente N° 18-010069-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 07 de mayo del año
2019.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—(
IN2019372875 ).
En este Despacho, con una base de noventa y
ocho mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos ochenta y
nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho, derecho cero cero
cero, la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito Orotina, cantón Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Ana Yanci Suárez Calderón; al sur, calle pública; al este, calle pública
y al oeste, Iglesia de Dios Evangelio Completo. Mide: setecientos seis metros
con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero
minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve con la base de
setenta y tres mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
cero minutos del siete de octubre de dos mil diecinueve con la base de
veinticuatro mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inmobiliaria La Jaquima R A
Sociedad Anónima contra Autotransportes Jiménez y Vargas Sociedad Anónima. Exp.: 18-007476-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 28 de junio del 2019.—Licda. Liseth Delgado Chavarría,
Jueza Tramitadora.—( IN2019372876 ).
En este Despacho, con una base de seis
millones setecientos cuarenta y un mil ciento sesenta y cuatro colones con
cincuenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre de paso, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno de montaña lote 7. Situada en el distrito 6 San Rafael, cantón
2 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 6; al sur,
lote 8; al este, servidumbre agrícola en medio Agropecuaria Mora y Medina S.
A.; y al oeste, Miguel Ángel Ramírez Alvarado. Mide: cinco mil doscientos
noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas
y cero minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cinco
millones cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y tres colones con cuarenta
y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de octubre
del año dos mil diecinueve con la base de un millón seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y un colones con
catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopesanramón R. L. contra 3-101-539724 Sociedad Anónima,
Douglas Román Díaz Vivó. Exp: 18-000734-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 24 de julio del año 2019.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—( IN2019372902 ).
En este Despacho, con una base de diez
millones setecientos veintitrés mil trescientos cincuenta colones con treinta
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de
paso; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos
veintidós-cero cero cero, la cual es terreno de cafe lote 5. Situada en el distrito San Rafael, cantón San
Ramon de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Agropecuaria Mora y
Medina S. A. y Miguel Ángel Ramírez Alvarado; al sur, lote 6; al este,
Agropecuaria Mora y Medina S. A.; y al oeste, Miguel Ángel Ramírez Alvarado.
Mide: cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés de setiembre
del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las once horas y cero minutos del uno de octubre del dos mil
diecinueve, con la base de ocho millones cuarenta y dos mil quinientos doce
colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos
del nueve de octubre del dos mil diecinueve,
con la base de dos millones seiscientos ochenta mil ochocientos treinta y siete
colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Coopesanramón RL
contra Douglas Román Díaz Vivó. Expediente N°
18-000733-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramon, 23 de julio del 2019.—Licda.
María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(
IN2019372903 ).
En la puerta exterior de este Despacho, con
una base de dos millones trescientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y
un colones con ochenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas: BFV710, marca: Suzuki, categoría:
automóvil, serie: MA3ZF62S9EA413461, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4 x
2, número de chasis: MA3ZF62S9EA413461, año: 2014, estilo: Swift D Zire GL, capacidad: 5 personas, Nº
motor: K12MN1317891, cilindrada: 1 200 cc,
combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero
minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del
veinticinco de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de un millón
setecientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y ocho colones con
noventa y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de
octubre del año dos mil diecinueve con la base de quinientos ochenta y cinco
mil trescientos doce colones con noventa y siete céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. “Se recuerda
a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159
del Código Procesal Civil y a saber “El postor, para participar, debe depositar
el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario
a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o
cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la
eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto
del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla
dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la
subasta”. El destacado no es del original, para lo cual deberán tomar las
previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia
señalada”. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Fanny Patricia Saborío Bonilla. Exp: 19-005007-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro II Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 31
de julio del año 2019.—Lic. Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez Tramitador.—(
IN2019372904 ).
En este Despacho, con una base de ocho
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando;
sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° ciento cuarenta y siete mil cincuenta y ocho, derecho
cero cero seis, la cual es terreno naturaleza:
terreno sembrado de café. Situada en el distrito 4-Carrillos, cantón 8-Poás de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Claudia Herrera Arce; al sur, lotes
uno, dos y tres, calle pública y María Isabel González Hidalgo; al este, lotes
uno, dos, y tres, Mario Rojas y María Isabel González Hidalgo; y al oeste,
lotes uno, dos y tres, Claudio Herrera Arce y María Isabel González Hidalgo.
Mide: dos mil cuatrocientos cincuenta y dos metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas y quince minutos del
dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las dieciséis horas y quince minutos del veinticuatro de
setiembre de dos mil diecinueve, con la base de seis millones de colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las dieciséis horas y quince minutos del dos de octubre de
dos mil diecinueve, con la base de dos millones de colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rolando Cecilio Quirós Arias
contra Manuel Ángel González Hidalgo. Expediente: 19-000577-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
22 de julio del 2019.—Licda. Michelle Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—(
IN2019372914 ).
En este Despacho, con una base de noventa mil
dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 251623-000, derecho 000, la cual es
terreno construir con una casa de habitación. Situada en el distrito cinco
Zapote, cantón uno, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Guido Núñez
Román; al sur, calle pública; al este, Guido Núñez Román; y al oeste, Vilma
Núñez Román. Mide: doscientos treinta y tres metros con setenta y un decímetro cuadrado
metros cuadrados, plano SJ-0542961-1999. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve con la base de sesenta
y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero
minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve con la base de
veintidós mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Alko Servantis
S. A. contra María Marta Daisy Alvarado Castrillo. Exp:
19-004906-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro I Circuito Judicial de San José, 20 de agosto del año 2019.—Lic.
Gerardo Calvo Solano, Juez Decisor.—( IN2019372923 ).
En este Despacho, con una base de cinco
millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placas: 703219 Marca: Jeep. Estilo:
Grand Cherokee. Categoría: automóvil. Capacidad: 5
personas. Serie: 1J8HC48M76Y176216. Tracción: 4x4. Año fabricación: 2007.
Color: azul. N° motor: no existe n. Serie: no
indicado. Cilindrada: 3000 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas y
treinta minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos
del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre
de dos mil diecinueve con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Brenda
Yadira Ponce Mendoza contra James Aldair Fuentes Chacón, Leider
Antonio Fuentes Jiménez. Exp.:18-005073-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 26 de julio del 2019.—Licda. Liseth Delgado
Chavarría, Jueza.—( IN2019372925 ).
En este Despacho, con una base de
cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos doce colones con setenta y un
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placa: 877991, marca: Chevrolet, estilo: Spark,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2002, color: blanco, vin: KLY4A11BD2C796835, N° motor:
ilegible, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y
quince minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber
postores el segundo remate se efectuará a las catorce horas y quince minutos
del once de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de trescientos sesenta
y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y tres
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y quince minutos del diecinueve de
setiembre de dos mil diecinueve, con la base de ciento veintiún mil ochocientos
veintiocho colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: se
le informa a las personas interesadas en participar en
la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de
Inversiones S. A. contra Esvelky María López.
Expediente: 19-005160-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de julio del
2019.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2019372943 ).
En este Despacho, con una base de tres
millones setecientos veintiún mil quinientos un colones con cincuenta céntimos,
libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate el vehículo placa KHJ128,
marca: Hyundai, estilo: Elantra, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHDN51AP1U037508, carrocería: sedán 4
puertas hatchback, número chasis: KMHDN51AP1U037508, año fabricación: 2001,
color: blanco, vin: KMHDN51AP1U037508, Nº motor: G4EC1077756, marca: Hyundai N, serie: no
indicado, modelo: sin emblema, cilindrada: 1500 cc,
cilindros: 4, potencia: 80 kW, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las catorce horas y treinta minutos (02:30 p.m.) del ocho de octubre de
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
con la base de dos millones setecientos noventa y un mil ciento veintiséis
colones con doce céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos
del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve con la base de novecientos
treinta mil trescientos setenta y cinco colones con treinta y siete céntimos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi
JDS Corporación de Inversiones Sociedad Anónima contra Judith Rosselline Rojas Vindas, Maykol
Samuel Ubeda Rivera. Exp.:
17-003486-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 08 de agosto del año 2019.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—( IN2019372944 ).
En este despacho, con una base de cinco
millones trescientos catorce mil setecientos catorce colones con treinta y ocho
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placa: BPP269, marca: Toyota, estilo: Yaris,
capacidad: 5 personas, tracción: 4x2, año fabricación: 2010, color: azul, VIN:
JTDBT4K30A1369127, cilindrada: 1500 c.c. Para tal efecto se señalan las catorce
horas y cuarenta y cinco minutos del uno de octubre de dos mil diecinueve. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve con la base
de tres millones novecientos ochenta y seis mil treinta y cinco colones con
setenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos
del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve con la base de un millón
trescientos veintiocho mil seiscientos setenta y ocho colones con cincuenta y
nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado
cancelar ante la imprenta nacional los respectivos derechos de publicación,
previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores
que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del
tercer día para proceder con la respectiva corrección. Deberá publicarse este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi
JDS Corporación de Inversiones S. A. contra Laura Gabriela Castro Herrera. Exp. N° 18-015510-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 09 de agosto del año 2019.—Adriana Soto González,
Jueza Decisora.—( IN2019372945 ).
En este Despacho, con una base de dos
millones setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete colones
con treinta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo: Placa: BKM327, marca: Hyundai, estilo: Accent,
tracción: 4x2, color: verde, vin: KMHCG51FP2U156963,
año fabricación: 2002. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero
minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del diez de
octubre de dos mil diecinueve con la base de dos millones cincuenta y un mil
quinientos ochenta y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
con la base de seiscientos ochenta y tres mil ochocientos sesenta y un colones
con ochenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Multiservicios Orca Limitada contra Tatiana Vanessa Campos Martínez. Exp.: 18-010276-1044-CJ. “Previo a realizar la publicación
del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de
existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección”.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 09 de agosto del 2019.—Licda. Wendy Pagani Rojas,
Jueza Decisora.—( IN2019372946 ).
En la puerta exterior de este Despacho; Finca
Nº 1: libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas: 330-12778-01-0995-001; a las diez
horas y cero minutos (10:00 a.m.) del tres de octubre de dos mil diecinueve, y
con la base de setenta mil quinientos veintiséis dólares con ochenta y cuatro
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 99017-000 la cual es terreno Bosques Potreros lote
E-94. Situada en el distrito 04 Ángeles, cantón 05 San Rafael, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte, lote E-93; al sur calle pública; al este, calle
pública y al oeste, Inmobiliaria del Monte S. A. Mide: trescientos veintisiete
metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cero minutos (10:00 a.m.) del once de octubre de dos mil
diecinueve con la base de cincuenta y dos mil ochocientos noventa y cinco
dólares con trece centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos (10:00 am) del
veintiuno de octubre de dos mil diecinueve con la base de diecisiete mil
seiscientos treinta y un dólares con setenta y un centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Finca Nº 2: libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
307-17914-01-0008-001, demanda penal citas: 800-339746-01-0001-001 número de
expediente 16-002719-0305-PE, demanda penal citas: 800-339747-01-0001-001
expediente 16-002719-0305-PE, prevención citas: 2016-189294-01-0003-001
expediente. 2016-8140-RIM; a las diez horas y cero minutos (10:00 a.m.) del
tres de octubre de dos mil diecinueve, y con la base de setenta mil quinientos
veintiséis dólares con ochenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 82584-000
la cual es terreno de bosques y potrero. Situada en el distrito 04 Ángeles,
cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle con
27.04 metros; al sur, Inmobiliaria del Monte S. A.; al este, lotes 23 y 24 y al
oeste, lote 36. Mide: trescientos treinta y dos metros con veintiocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos (10:00 a.m.) del once de octubre de dos mil diecinueve, con la base de
cincuenta y dos mil ochocientos noventa y cinco dólares con trece centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos (10:00 a.m.) del veintiuno de octubre de dos mil
diecinueve con la base de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares con
setenta y un centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Improsa S.
A. contra José Daniel Rodríguez Marín, Monserrath
Rodríguez Marín, Ricardo Rodríguez Zúñiga. Exp.:
16-008108-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 08 de agosto del 2019.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza Tramitadora.—(
IN2019372951).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas del cuatro de octubre del año
dos mil diecinueve, y con la base de veinticuatro millones quinientos diez mil
seiscientos ochenta y cuatro colones con noventa y tres céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
125501-000 la cual es terreno. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08
El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Andalecio
Fallas Guerrero; al sur, calle pública con 16 metros 48 decímetros cuadrados;
al este, Andalecio Fallas Guerrero; y al oeste,
Misael Romero Mena. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del catorce de octubre del año dos mil diecinueve, con la base de
dieciocho millones trescientos ochenta y
tres mil trece colones con setenta céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintidós de octubre del año dos mil diecinueve con la base de seis
millones ciento veintisiete mil seiscientos setenta y un colones con veintitrés
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Group
Marketing Costa Rica Sociedad Anónima contra Johnny Gerardo Gómez Gómez, Juan Carlos Gómez Gómez,
Juan Luis Gómez Núñez, Luis Alexander Gómez Gómez. Exp: 17-005331-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 09 de agosto del año 2019.—Licda.
Karina Quesada Blanco, Jueza.—( IN2019372953 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una de ciento dos mil ochocientos setenta y dos dólares con
noventa y dos centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas y restricciones inscritas bajo las citas: 303-02018-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido: San José, matrícula: 085366, duplicado:
horizontal: F, derecho: 000, naturaleza: finca filial cero tres- cero uno a
ubicada en el tercer nivel de La Torre A destinada a apartamento de uso
habitacional de una planta totalmente construido, situada en: el distrito: 3-Hospital,
cantón: 1-San José, provincia: San José. Linderos: norte, área común construida
destinada a pared y área común construida destinada a ducto electromecánico,
sur, finca filial cero tres-cero ocho a y área común construida destinada a
ascensor, este, finca filial número cero tres-cero dos a, área común construida
destinada a ductos electromecánicos, área común construida destinada a
escaleras y área común construida destinada a pasillos, oeste: área común
construida destinada a pared, mide: noventa y siete metros con diecisiete
decímetros cuadrados. Para lo cual se señalan las once horas y treinta minutos
del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veinticinco
de setiembre de dos mil diecinueve con la base de setenta y siete mil ciento
cincuenta y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas y treinta minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la
base de veinticinco mil setecientos dieciocho dólares con veintitrés centavos
(25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. La parte interesada
debe revisar que la información incluida en el edicto se encuentre correcta
previo a su publicación y con una base de veinticinco mil setecientos dieciocho
dólares con veintidós centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones inscritas bajo las citas: 303-02018-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido: San José, matrícula: 085290, duplicado:
horizontal: F, derecho: 000, naturaleza: finca filial p uno-veintisiete ubicada
en el primer nivel de la torre a destinada a parqueo para vehículos y bodega
totalmente construido, situada en: el distrito: 3-Hospital, cantón: 1-San José,
provincia: San José. Linderos: norte: finca filial numero
p uno-veintiocho, sur: finca filial número p uno-veintiséis, este: área común
libre destinada a circulación de vehículos, oeste: área común construida
destinada a escaleras mide: treinta y seis metros con cincuenta y seis
decímetros cuadrados, mide: treinta y seis metros con cincuenta y seis
decímetros cuadrados. Para lo cual se señalan las once horas y treinta minutos
del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. de no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veinticinco
de setiembre de dos mil diecinueve con la base de diecinueve mil doscientos
ochenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y
treinta minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis
mil cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra 3-101-562312 S.
A., Adrián Esteban Barboza Herrera. Exp:
19-002200-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 05 de abril del 2019.—Lic.
Henry Steven Sanarrusia
Gómez, Juez Decisor.—( IN2019373015 ).
En este Despacho, con una base de trece mil
seiscientos dólares con treinta y ocho centavos, libre de gravámenes
prendarios; sáquese a remate el vehículo placas: CL-315825, marca: Fiat,
estilo: Strada Adventure Loc,
categoría: carga liviana, capacidad: 4 personas, serie: 9BD578975F7923406,
carrocería: camioneta pick-up caja abierta o campu,
tracción: 4x2, número chasis: 9BD578975F7923406, color: blanco. Para tal efecto
se señalan las 11:15 horas del 17/09/2019. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las 11:15 horas del 25/09/2019 con la base de diez mil
doscientos dólares con veintiocho centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las 11:15 horas del 03/10/2019 con la base de tres mil
cuatrocientos dólares con nueve centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Jorge Eladio
Castillo Serrano, expediente N° 19-002302-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 29 de marzo del 2019.—Licda. Paula Morales González,
Jueza Decisora.—( IN2019373016 ).
En este Despacho, con una base de once millones
cuatrocientos setenta y un
mil seiscientos cincuenta y
cinco colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 25662-000, derecho, la cual
es solar con una casa. Situada en
el distrito 1-Siquirres, cantón
3-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Elaina Andreina Montero Rodríguez; al sur, María Elena Mora
Calderón; al este, Evelyn Hernández Dormond; y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta
y cinco metros con noventa
y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil diecinueve con la base de ocho millones seiscientos tres mil setecientos cuarenta y un colones con veintisiete céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos
mil diecinueve con la base de dos millones
ochocientos sesenta y siete mil novecientos trece colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Amalia Divinia de
La Trinidad Rodríguez Acuña, José Marcos Bolaños
Montoya. Expediente N° 18-003002-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 07 de agosto del 2019.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2019373092 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del tres de octubre
de dos mil diecinueve, y con la base de veintiséis millones ochenta mil
cuarenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de folio real, matrícula número ochenta y
cuatro mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero
la cual es terreno para construir lote 9 bloque F. Situada en el distrito
1-Siquirres, cantón 3-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
lote 8-F-; al sur, lote 10-F; al este, resto destinado a alameda y al oeste,
lote 2F. Mide: ciento noventa y nueve metros con treinta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
once de octubre de dos mil diecinueve, con la base de diecinueve millones
quinientos sesenta mil treinta y un colones con dieciocho céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve con la base de
seis millones quinientos veinte mil diez colones con treinta y nueve céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Mario Gerardo Campos Zamora. Exp.: 17-009831-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 08 de agosto del 2019.—Licda. Marcela
Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2019373093 ).
En este Despacho, pero registralmente
soportando hipoteca de Primer Grado, bajo las citas: 462-06589-01-0026-001, a
las catorce horas cero minutos del uno de noviembre del año dos mil diecinueve,
y con la base de un millón doscientos cuarenta mil setecientos sesenta y seis
colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número 67374-000 la cual es terreno para
construir bloque I- lote 4. Situada en el distrito 1- Limón, cantón 1-Limón, de
la provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida Caracol; al sur, INVU; al
este, INVU y al oeste, calle tiburón. Mide: ciento treinta y tres metros con
treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas cero minutos del once de noviembre del año dos mil diecinueve,
con la base de novecientos treinta mil quinientos setenta y cuatro colones con
sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve con la base de
trescientos diez mil ciento noventa y un colones con cincuenta y tres céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Ricardo Alfredo Lewis Webley,
expediente N° 15-036287-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Tercera, 12 de julio del 2019.—Adriana Castro Rivera, Jueza
Tramitadora.—( IN2019373095 ).
En este Despacho, con una base de veintiocho
millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas de tomo: 398 y
asiento: 2085; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 403369-000, la cual es terreno para construir lote 213-H. Situada: en el
distrito 03 La Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 223-H; al sur, avenida segunda; al este, lote 212-H, y
al oeste, lote 214-H. Mide: ciento cuarenta metros con cero decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del
siete de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las quince horas y treinta minutos del quince de octubre
del dos mil diecinueve, con la base de veintiún millones trescientos mil
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del veintitrés
de octubre del dos mil diecinueve, con la base de siete millones cien mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Carlos Eduardo Pérez Pérez.
Expediente Nº 14-007678-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Segunda, 07 de agosto del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019373110 ).
En este Despacho, sáquese a remate lo
siguiente: finca 1 la cual es la del partido de San José, matrícula número
562843, derechos 001 y 002, con una base de veinticinco millones setecientos
setenta y ocho mil novecientos ochenta y tres colones con cuarenta y dos
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; misma que es terreno
de construir, situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la
provincia de San José. Colinda: al sur, Bodegas América S. A.; al oeste, Isaías
Ramírez Marín; al noreste, Lía Ester Marín Herrera y al noroeste, calle pública
con 11.10 metros de frente. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con
dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y
treinta minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta
minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de diecinueve
millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y siete colones
con cincuenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos
del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de seis millones
cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco colones con
ochenta y seis céntimos (25% de la base original). Finca 2 la cual es la del
partido de San José, matrícula número 563443-000, con una base de diecinueve millones
doscientos veintiún mil dieciséis colones con cincuenta y ocho céntimos,
soportando Hipoteca de Primer Grado inscrita bajo las citas de Tomo 568 y
Asiento 69331; misma que es terreno para construir, situada en el distrito 03
Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública con 11 metros 8 centímetros de frente; al sur, Bodegas América S.
A.; al noreste, Adrián Ramírez Marín y al suroeste, Rosa Ramírez Marín. Mide:
cuatrocientos veinticinco metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de
setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del uno de octubre del año
dos mil diecinueve con la base de catorce millones cuatrocientos quince mil
setecientos sesenta y dos colones con cuarenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve
con la base de cuatro millones ochocientos cinco mil doscientos cincuenta y
cuatro colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Adrián Elías
Ramírez Marín, Eduardo Enrique Calvo Carmona, Lía Ester Marín Herrera.
Exp:19-000081-1764-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 23 de julio
del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell,
Jueza.—( IN2019373111 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve
millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos colones exactos, soportando
hipoteca citas: 2011-360590-01-0001-001/hipoteca citas:
2017-774571-01-0001-001, sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela,
matrícula N° 224043-000, derecho, la cual es terreno
para construir con dos casas. Situada en el distrito 06-Zapote, cantón
11-Zarcero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y
Joaquín Bernardo Barquero Vargas; al sur, Joaquín Bernardo Barquero Vargas; al
este, Sergio Alberto y Rafael Eugenio Vargas Quirós; y al oeste, Joaquín
Bernardo Barquero Vargas. Mide: cuatrocientos un metro con cincuenta y cinco
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero
minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del seis de
noviembre de dos mil diecinueve, con la base de catorce millones cuatrocientos
cincuenta y cinco mil ochocientos colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de
cuatro millones ochocientos dieciocho mil seiscientos colones exactos 25% de la
base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Faryvet S.A., contra
Corporación Paisaje Llano S.A., Luis Diego Barrantes Vargas, María Elena Vargas
Arroyo, Oscar Gilberto Barrantes Vargas. Expediente N°
16-006657-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de mayo del 2019.—Lic.
Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2019373143 ).
En este Despacho, con una base de noventa y
dos millones ochocientos treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro
colones con cuarenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre de paso citas: 538-17037-01-0017-001, sáquese a remate
la finca del partido de Alajuela, matrícula número 401284-000, la cual es
terreno de potrero y agricultura lote 61. Situada en el distrito 5-Guácima,
cantón 1- Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 62 y
62A; al sur, Hermanos Salas Arroyo; al este, Inversiones Crisoda
Limitada y al oeste, lote 64 y 62A. Mide: cinco mil cuatro metros con treinta y
nueve decímetros cuadrados. Plano: A-1232443-2007. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas y quince minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince
minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve con la base de sesenta y
nueve millones seiscientos veintiocho mil trescientos colones con ochenta y
cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del dieciséis de
octubre de dos mil diecinueve con la base de veintitrés millones doscientos
nueve mil cuatrocientos treinta y tres colones con sesenta y dos céntimos (25%
de la base original). Asimismo, con una base de noventa millones doscientos
veintidós mil doscientos sesenta y cinco colones con cincuenta y cuatro
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 402-03982-01-0960-001, servidumbre de paso citas: 542- 10210-01-0125-001
uso agrícola, servidumbre de paso citas: 542-10210-01- 0127-001 uso agrícola,
servidumbre de paso citas: 542-10210-01-0377-001 uso agrícola; sáquese a remate
la finca del partido de Alajuela, matrícula número 404473-000 derecho, la cual
es terreno de potrero lote 22-A. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón
1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 22-B; al sur,
lote 23; al este, lote 21 y al oeste, parte del lote 23-A y parte lote 23 B.
Mide: cinco mil metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Plano:
A-1038756-2005. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del
treinta de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del ocho de octubre de
dos mil diecinueve con la base de sesenta y siete millones seiscientos sesenta
y seis mil seiscientos noventa y nueve colones con dieciséis céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas y quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
con la base de veintidós millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos
sesenta y seis colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Héctor Soto Chaves, M.E.V.I.G. del Arroyo Sociedad
Anónima, Pamenca Limitada, expediente N° 19-002364-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del
2019.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza
Tramitadora.—( IN2019373195 ).
En este Despacho, con una base de
cuatrocientos setenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando citas: 333-04879-01-0801-001, servi. localiz. ref.: 1964/572/009; finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número ciento treinta y siete mil setecientos sesenta y cuatro,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno naturaleza: benefic. bodegas taller
casas oficina. Situada: en el distrito 1-Naranjo, cantón 6-Naranjo, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río Pilas, calle pública; al sur,
Banco Improsa S. A., Arabiga de Exportación S. A.; al
este, calle pública, río Pilas, y al oeste, Banco Improsa S. A., Arabiga de Exportación S. A. Mide: veintiún mil seiscientos
setenta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
once horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil
diecinueve, con la base de trescientos cincuenta y dos mil quinientos dólares
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de
octubre del dos mil diecinueve, con la base de ciento diecisiete mil quinientos
dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cafetalera
San Juanillo S. A., y Carlos Humberto León Gamboa. Expediente Nº 17-003795-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de agosto del
2019.—Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2019373196 ).
En este Despacho, con una base de veintiún
millones treinta y seis mil dos colones con cuatro céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de
A y A bajo las citas 0402-00004044-01-0841-001; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 403644-000, la cual es terreno para
construir lote 4-B. Situada en el distrito Alajuelita, cantón Alajuelita, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, alameda; al sur, Adolfo Agüero Agüero; al este, lote 3-B y al oeste, lote 5-B. Mide:
ciento once metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil diecinueve con la
base de quince millones setecientos setenta y siete mil un colones con
cincuenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
treinta de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones
doscientos cincuenta y nueve mil colones con cincuenta y un céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Fanny María Vargas Rodríguez, Sergio Ernesto Campos Vargas. Exp.: 19-003917-1765-CJ.—Juzgado
Especializado De Cobro Ii Circuito Judicial De San
José, Sección Tercera, 19 de junio del 2019.—Lic. Iván Tiffer
Vargas, Juez Tramitador.—( IN2019373282 ).
En este Despacho, con una base de treinta y
ocho millones setecientos trece mil ochocientos ochenta y cuatro colones con
cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos sesenta y un mil
ciento sesenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 04-Mata de Plátano, cantón 08-Goicoechea, de la
provincia de San José. Colinda: al norte Norma Jean Bozeman; al sur Vanessa,
Fabian y Pamela los tres Chaves Rodríguez; al este Álvaro Granados Quirós y al
oeste calle pública. Mide: trescientos seis metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil diecinueve con la base de
veintinueve millones treinta y cinco mil cuatrocientos trece colones con
treinta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del
veinte de noviembre de dos mil diecinueve con la base de nueve millones
seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y uno con once céntimos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Asociación Solidarista de Empleados de La Caja Costarricense de Seguro
Social contra Jonathan Cedeño Caballero. Expediente Nº
18-008373-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 06 de agosto del año 2019.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez
Tramitador.—( IN2019373351 ).
En este Despacho, con una base de siete
millones quinientos quince mil cuarenta y nueve colones con setenta céntimos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y
seis, derecho cero cero uno y cero cero dos naturaleza: terreno para
construir. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez
Zeledón de la provincia de San José. Linderos: norte, Vera Martínez Segura y
Ligia Navarro Zúñiga; sur, calle pública; este, quebrada y Ligia Navarro Zúñiga
y oeste, Ligia Navarro Zúñiga. Mide: trescientos ochenta y cinco metros con
treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: SJ-0271466-1995. Para tal efecto, se
señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del año dos
mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil
diecinueve con la base de cinco millones seiscientos treinta y seis mil doscientos
ochenta y siete colones con veintiocho céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del siete de octubre del año dos mil diecinueve con la base de un millón ochocientos setenta y
ocho mil setecientos sesenta y dos colones con cuarenta y tres céntimos (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Eduardo Enrique de los Ángeles Mora Hernández, expediente N° 19-000199-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 06 de mayo del
2019.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2019373353 ).
En este Despacho, con una base de
veinticuatro millones seiscientos dieciocho mil trescientos un colones con
treinta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada, citas: 259-01046-01-0901-001; servidumbre trasladada,
citas: 379-13720-01-0901-001; servidumbre de paso, citas:
2009-299536-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 2009-299536-01-0007-001;
servidumbre de paso, citas: 2010-266011-010003-001; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y siete mil
trescientos cuarenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno local comercial. Situada en el
distrito 8-Bolívar, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte servidumbre agrícola en medio Josemajo
Limitada: al sur, Zoraida Loría Alfaro; al este, Asociación Administradora de
Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario San Juan distrito Bolívar, cantón
Grecia, Alajuela y al oeste, José Majo Limitada. Mide: mil cuarenta y tres
metros cuadrados. Plano: A-1479069-2011. Para tal efecto, se señalan las once
horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del año doscientos
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la
base de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos
veintiséis colones con dos céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas con treinta
minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de seis
millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco colones con
treinta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pablo
Gerardo Vega Castro contra Carlos Miguel Ovares Valenciano. Exp.:
19-000851-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia,
17 de julio del 2019.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—(
IN2019373380 ).
A las quince horas del diez de octubre del
dos mil diecinueve, en la puerta exterior que ocupa el Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), al mejor postor, y con la base de
venta que a continuación se describirá, remataré: la finca perteneciente al
partido de Alajuela, matriculas de folio real número 322260-000, naturaleza:
terreno de patio con una casa, situada distrito 1-Quesada cantón 10-San Carlos
de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Agropecuaria Mil Amores S. A. y Saysa de San Carlos S. A., sur, Marianela Brenes Vindas y
calle pública, este, Marianella Brenes Vindas y Saysa
de San Carlos S. A., oeste, calle pública, plano A-01221965-2008, con una
medida de novecientos cincuenta y cinco metros con once decímetros cuadrados;
antecede dominio de la finca 187970-000. Propietario del derecho 000: Carlos
Humberto Salazar Mora, mayor, cédula de identidad 02-0286-1318, divorciado,
estimación o precio diez mil colones, dueño del dominio, presentación:
0446-00009394-01, fecha de inscripción: 26 de setiembre de 1997, Anotaciones
sobre la finca: No hay. Gravámenes o Afectaciones: Si hay. Otros: Plazo de
convalidación (rectificación de medida), citas: 575-93448-01-0003-001, afecta a
finca 2-00322260-000, inicial el: 20 de mayo de 2008 y finaliza el 20 de mayo
de 2011, cancelaciones parciales no hay, Demanda Ordinaria: Citas
800-85454-01-0001-001, del expediente 11-401037-0924-FA, inicia: 19 de abril
del 2012 y finaliza 19 de abril del 2022, cancelaciones parciales no hay,
anotaciones del gravamen no hay y Demanda Ordinaria: Citas
800-349423-01-0001-01, del expediente 11-401037-0924-FA, inicia: 10 de agosto
del 2016 y finaliza el 10 de agosto del 2026, cancelaciones parciales no hay,
anotaciones del gravamen no hay, con un valor según peritaje realizado de
cuarenta y dos millones doscientos treinta y un mil novecientos sesenta colones
con cincuenta y nueve céntimos, la venta del bien inmueble del partido de
Alajuela, matrículas de folio real número 322060-000 tendrá como base la suma
de sesenta millones ochocientos tres mil doscientos setenta y dos colones con
veintinueve céntimos, lo anterior que es el valor de la base según el avalúo
presentado por el perito Luis Eduardo Vargas Méndez en fecha 14/06/2019, para
lo cual la primera venta se señalan a las quince horas del diez de octubre del
dos mil diecinueve, en caso de que esta fracase la segunda venta será realizada
con la misma base a las quince horas del veintitrés de octubre del dos mil
diecinueve y en caso de su fracaso, la tercera venta será realizada con la
misma base a las quince horas del seis de noviembre del dos mil diecinueve.
Deberá el ejecutante velar porque la publicación en dos oportunidades
consecutivas, del edicto correspondiente, se realice con una anticipación no
menor a ocho días hábiles entre la fecha de la primera
publicación y primera convocatoria a subasta, sea el doce de setiembre
del 2019. El edicto será remitido electrónicamente a la Imprenta Nacional a fin de que sea publicado en el Boletín
Judicial. Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho; lo
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Por haberse ordenado así en el proceso ejecución sentencia de Gloria
Marlene Ugalde González contra Carlos Humberto Salazar Mora, expediente:
11-401037-0924-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de agosto del
2019.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019373440 ).
Se convoca a todos los herederos, legatarios,
acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Ana María Fallas Marín,
quien en vida fue mayor, femenina, costarricense, casada, cédula de identidad Nº 1-0361-0516, vecina de Las Colinas de Guácimo, 700
metros al sureste de la Escuela, para que se apersonen a este Despacho a las
ocho horas del día seis de setiembre de dos mil diecinueve, para llevar a cabo
la junta de interesados, a fin de proceder conforme lo ordena el artículo 926
del Código procesal Civil. Sucesión N°
17-000135-0507-AG. Nota: este edicto debe de publicarse por una sola vez en el Boletín
Judicial, debiendo verificarse su publicación dentro de un plazo no menor
de ocho días y no exceda de treinta días, contados a partir de la fecha de la
publicación del edicto. (Art. 917 y 926 del Código Procesal Civil).—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Guápiles, 08 de mayo de 2019.—Lic. Geison López Barrantes,
Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019360239 ).
Se hace
saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
18-000189-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Melvin Tenorio Carazo, mayor, divorciado una vez, auditor, con cédula
de identidad número seis-ciento setenta y ocho-trescientos cincuenta y uno,
vecino de San José, Paso Ancho; Sirleny Tenorio
Carazo, mayor, casada una vez, asistente de gerencia, con cédula de identidad
número uno-ochocientos treinta y ocho-doscientos dieciséis, vecina de San José,
Aserrí; Álvaro Tenorio Carazo, mayor, casado una vez, ayudante de chofer, con
cédula de identidad número seis-ciento treinta y seis-ochocientos ochenta y
uno, vecino de San José, San Rafael Abajo de Desamparados; Eugenio Tenorio
Carazo, mayor, soltero, asistente contable, con cédula de identidad número
nueve-cero cuarenta y cinco-seiscientos setenta y uno, vecino de San José, Paso
Ancho, y Roy Gerardo Tenorio Carazo, mayor, divorciado una vez, analista de
sistemas, con cédula de identidad número uno-setecientos cincuenta y
nueve-quinientos, vecino de San José, Paso Ancho, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es de potrero. Situada: en el distrito cuarto
(Tempate), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Carlos Villalta Villalta; al sur, calle
pública con un frente a ella de doscientos trece metros con sesenta y ocho
centímetros lineales; al este, Albertina Barrantes Bustos, y al oeste, Aracely Valerín Valerín, Antonia
Barrantes Barrantes y Armando Rodríguez Barrantes.
Mide: dos hectáreas cinco mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número G-736248-1988. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de un millón colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por donación del padre de ellos Leonel Tenorio
Barrantes, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en reparación de
cercas, repastos, siembra, rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Álvaro Leonel Tenorio Carazo. Expediente Nº
18-000189-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 05 de junio del 2019.—Lic. José
Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019369920 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 18-000088-0188-CI donde se
promueve información posesoria por parte de María de los Ángeles Valverde
Rodríguez quien es mayor, casada, vecina de Pedregoso, Pérez Zeledón, portadora
de la cédula número cero uno-cero nueve cero cero-cero nueve nueve uno, profesión educadora, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: terreno de solar con una casa. Situada en Pedregoso, distrito: San Isidro
de El General, cantón Pérez Zeledón, provincia: San José. Colinda: al norte,
con María de los Ángeles Valverde Rodríguez; al sur, con Teresita Zúñiga
Amador; al este, con calle pública de catorce metros de ancho y al oeste, con
Luis Osvaldo Herrera Chávez. Mide: ochocientos dieciséis metros cuadrados,
según plano número SJ-dos millones dieciocho mil cuatrocientos cuarenta-dos mil
diecisiete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en vivienda. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por María de los Ángeles
Valverde Rodríguez, expediente N°
18-000088-0188-CI-7.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de
la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 12 de julio del 2019.—Msc. Norman Herrera Vargas,
Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019369962 ).
Se hace saber que ante este Despacho se
tramita el expediente Nº 12-000074-0388-CI donde se
promueve información posesoria por parte de Edin Mauricio Buzano
Barrantes, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Guanacaste, Santa
Cruz, Santa Barbara, portador de la cédula número 0502760638, profesión
profesor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Santa
Bárbara, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte, con Dalva
Barrantes Ramírez, servidumbre de paso con 14,36 metros lineales y calle
pública con cuatro punto cinco metros lineales; al
sur, con Oldemar Obando Alcocer; al este, con Dalva
Barrantes Ramírez, Yolanda González Chavarría; y al oeste, con María
Auxiliadora Ramírez González. Mide: mil novecientos ochenta y cinco metros con
noventa y tres decímetros cuadrados metros cuadrados. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones
colones. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, chapias
periódicas, limpieza general y en general asistencia de la propiedad. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Edin Mauricio Buzano
Barrantes. Expediente: 12-000074-0388-CI-3.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
20 de junio del año 2019.—Licda. Ivannia Medina
Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019369969 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 18-000059-0425-CI donde se
promueve información posesoria por parte de Yendry María Berrocal Godínez quien
es mayor, soltera, vecina de San José, Paseo Colón, portadora de la cédula número
0111750326, administradora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la
provincia de Puntarenas, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito Naranjito, cantón Quepos. Colinda: al norte, con calle
pública con una medida lineal de veintitrés metros con diecisiete centímetros
lineales; al sureste, con Diego Astúa Guzmán y al oeste, con Elvira Cerdas
Durán. Mide: trescientos cuatro punto dieciocho metros
cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, ni hay condueños y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 1.500.000.00 colones. Que
adquirió dicho inmueble de su padre Martín Berrocal Meza, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en deslinde de la propiedad con los demás terrenos colindantes,
conservación de buena parte del terreno que ha sido destinado a vivienda. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias
de información posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovido por Yendry María Berrocal Godínez, expediente N°
18-000059-0425-CI-1.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia Civil),
02 de julio del 2019.—Licenciada Nancy Magaly García Sánchez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019369971 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 19-000111-0642-CI donde se
promueve información posesoria por parte de Catalina Antonia Morales Álvarez
quien es mayor, estado civil casada pero separada, vecina de Barranca,
portadora de la cédula número 0601310731, profesión ama de casa, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito Cóbano,
cantón Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Celestino,
Silvestre, María Gregoria, José Manuel, Felicia y Catalina todos de apellidos
Morales Álvarez; al este, con servidumbre de paso; y al oeste, con Consejo
Municipal Cóbano. Mide: cinco mil ciento cincuenta y
dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de veinticinco millones de colones. Que adquirió
dicho inmueble donación por medio de su papá Jorge Morales Morales
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente deslindado.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Catalina
Antonia Morales Álvarez. Expediente N°
19-000111-0642-CI-5.—Juzgado Civil de Puntarenas, 07 de
agosto del 2019.—Tatiana Sánchez Sánchez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370121 ).
Cesar Fernando Morales Rojas, mayor, casado
una vez, operador de maquinaria pesada, cédula de identidad dos-cuatrocientos
noventa y seis-quinientos veintidós, vecino de Alajuela, San Carlos, Aguas
Zarcas, Las Delicias, 175 metros al este de la plaza, casa a mano derecha y Celenia Morales Rojas, mayor, casada una vez, ama de casa,
cédula de identidad dos- quinientos veintiocho-quinientos setenta y uno, vecina
de Alajuela, San Carlos, Pital, tres kilómetros noroeste del Templo católico.
Solicitan se levante información posesoria a fin de que se inscriba a sus
nombres en el Registro Público de la Propiedad un cincuenta por ciento a cada
uno del fundo sin inscribir que les pertenece y que
se describe así: Terreno de agricultura con una casa y patio, sito en distrito
cuatro Aguas Zarcas, del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela,
con los siguientes linderos: AL noreste: Calle Pública con un frente de treinta
y dos metros con noventa y cinco centímetros lineales, respetando el derecho de
vía de siete metros, Ariana Arelys y Arelys Ariana ambas de apellido Rojas
Matarrita; al noroeste: Leonardo Orozco Santana, Juan Gabriel Chacón Cascante,
Juan Gómez Jarquín, Elian Alpízar Gutiérrez, Marlon Valle Montenegro y Luis
Manuel Castillo Urbina; al sureste: Ariana Arelys y Arelys Ariana ambas de
apellido Rojas Matarrita y en parte con Don Lelo Sociedad Anónima y al
suroeste: Mayuri Hernández Palacios, Reinaldo Quirós
Díaz, Marta Mora Esquivel, Victoria Amanda Obando Pichardo, Cesar Fernando
Morales Rojas Jorge Alfredo Alpízar Alvarado, Ana María Elizondo Bermúdez y en
parte con Don Lelo Sociedad Anónima. Mide: de acuerdo al
plano catastral aportado número 2-1969641-2017 de fecha 10 de mayo de 2017, una
superficie de doce mil quinientos cincuenta metros con cero decímetros
cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiestan los titulantes que lo
adquirieron de la siguiente forma: Cesar Morales Rojas mediante proceso
sucesorio de quien en vida fue su madre señora Ana María Rojas Méndez, bajo el
expediente 13-000366-317-CI y Celenia Morales Rojas
mediante donación que le hiciera su hermano Cesar Morales Rojas en escritura
número cuarenta y ocho del tomo cinco de la notaria Kattia Villegas Mena,
otorgada a las trece horas del veinte de
noviembre del año dos mil diecisiete, ambos ejerciendo sobre el fundo en forma
quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueños por más de diez
años. Valora el terreno en la suma de doce millones de colones y en la misma
suma estima las presentes
diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este
Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación,
a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de
información posesoria Nº 14-000289-0298 AG,
establecida por Cesar Fernando y Celenia ambos de
apellido Morales Rojas.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 15 de noviembre de
2018.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370189 ).
Ana Luisa Ampié
Vallejos, mayor de edad, pensionada, casada una vez, cédula cinco-ciento
sesenta y tres-quinientos cuarenta y cuatro, vecina de Barrio Artolita de Sardinal, Carrillo, Guanacaste, promueve
información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público
Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe
así: terreno de tacotales, situado en Artolita,
Sardinal [distrito tercero], de Carrillo [cantón quinto], de la provincia de
Guanacaste. Linderos: al norte, Margarita Ampié
Vallejos; al sur, calle pública; al este, William Contreras Moreno y Jairo
Yamil Araya; y al oeste, Luis Beltrán Ampié Vallejos.
Según plano catastrado G-un millón novecientos cuarenta y ocho mil ciento
uno-dos mil diecisiete. Mide cuatro mil ciento treinta y ocho metros cuadrados.
Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no
pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas
condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió
por compra-venta de Inversiones Las Chaquitas AV S. A. cédula jurídica tres-ciento
uno-quinientos setenta y un mil cuatrocientos setenta, representada por
Margarita Ampié Vallejos, mayor, casada en segundas
nupcias, pensionada, cédula cinco-ciento veintitrés-novecientos cuarenta y ocho
el veintiocho de mayo de dos mil diecisiete. Estima el inmueble en quinientos
mil colones y el proceso en trescientos mil colones. Por el plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas
interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso
información posesoria 17-000144-0387-AG.—Juzgado Agrario Primer Circuito
Judicial Guanacaste (Liberia), Liberia, 05 de agosto del 2019.—Ruth Alpízar
Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370191
).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 18-000316-0388-CI donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de María Agnes
Marchena Viales quien es mayor, soltera, vecina de Cartagena de Santa Cruz, de
la Tienda la Fresita, sesenta metros hacia el oeste, portadora de la cédula de
identidad vigente número cinco-doscientos cuarenta ochocientos noventa y seis,
educadora pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para
cultivo y quebrada de lomas. Situada en el Cartagena de Santa Cruz, distrito
Quinto, cantón Tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con
José Fernando Peraza Bustos; al sur, con Ronny Salazar Peraza; al este, con
Ronny Salazar Peraza; y al oeste, con calle pública con un frente a ella de mil trescientos seis punto cincuenta y dos metros lineares.
Mide: noventa y cinco hectáreas cuatrocientos ochenta y tres metros con
cincuenta y nueve decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número G-1938-1969. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de
colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación de Heriberta Viales Moreno, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento de rondas y cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Agnes Marchena
Viales. Expediente N° 18-000316-0388-CI.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial
Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 05 de julio del 2019.—Lic. José
Joaquín Piñar Ballestero, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370197 ).
Se hace saber: que ante este despacho se
tramita el expediente N° 19-000069-0298-AG donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Ganadera El Corozo
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-037465, domiciliada en Alajuela,
San Carlos, Aguas Zarcas, del Colegio 350 metros al sur, representada por su
apoderado generalísimo sin límite de suma señor Edwin Rodríguez Camacho, cédula
N° 2-0226-0307, mayor, casado una vez, empresario,
vecino del mismo domicilio de su representada, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
terreno de agricultura, sito en Mirador de Monterrey, distrito doce de San
Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela, colinda al norte, con Ganadera
El Corozo S. A.; al sur y este, con yurro en medio de El Mirador Limitada y
Quebrada Tito y al oeste, con calle pública con un frente a ella de 729,59
metros lineales. Mide de acuerdo al plano aportado
2-1885946-2016 una superficie de trescientos treinta y cinco mil setecientos
ochenta y nueve metros cuadrados. Manifiesta el representante de la titulante
que su representada adquirió el inmueble por venta realizada por la sociedad
Agrícola Ganadera Río Fortuna S. A., cédula jurídica número 3-101-111115,
domiciliada en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, costado norte de la
Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante escritura pública
número noventa y nueve del tomo setenta y siete del protocolo del notario
Carlos Manuel Arroyo Rojas, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del once
de abril del dos mil dieciséis, y le fueron traspasados los derechos de
posesión ejercidos en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida ejercida
por más de cuarenta años juntos con los anteriores poseedores. El inmueble fue
estimado en la suma de diez millones de colones y las presentes diligencias en
la suma de diecisiete millones de colones. Con un mes de término contado a
partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean
lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus
derechos. Información posesoria expediente Nº
19-000069-0298-AG promovida por Ganadera El Corozo Sociedad Anónima. Razón:
Publicar por una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de agosto del 2019.—Ana
Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370200
).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000285-0388-CI donde
se promueve información posesoria por parte de Basilisa Santina Anastasia Gómez Matarrita
quien es mayor, estado
civil casada, vecina de Chircó, Santa Cruz, Guanacaste, portadora
de la cédula número 0501760163, profesión
educadora, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca ubicada en la provincia
de Guanacaste, la cual es terreno
sola con una casa. Situada en
el distrito Santa Cruz, cantón
Santa Cruz. Colinda: al norte,
con camino público con doce metros un centímetro; al
sur, con Johnny Aguilar Peña; al este, con Jacson José Matarrita Briceño; y al oeste, con Elmer Briceño Pizarro. Mide: trecientos setenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de un millón colones. Que adquirió dicho inmueble compra-venta, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hacer rondas,
chapeas, arreglos de cercas y cuido general. Que no ha
inscrito mediante el amparo
de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Basilisa Santina
Anastasia Gómez Matarrita. Expediente
N° 18-000285-0388-CI-1.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 21 de febrero del
2019.—Floribeth Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370326 ).
Se hace saber que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 17-000150-0419-AG, donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Lía Monge
Bolaños, quien es mayor, estado civil casada una vez pero separada de hecho,
vecina de El Ceibo San Vito, Coto Brus, portador(a) de la cédula de identidad
vigente que exhibe número dos-doscientos sesenta y uno quinientos noventa y
seis, profesión, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de
la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es solar.
Situada en el distrito primero San Vito, cantón octavo Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, David Campos Barrantes; al sur,
calle pública, con cuatro metros con veintiún centímetros lineales de frente;
al este, Ana Lía Monge Bolaños, y al oeste, Ridney
Neal Peterson y Heidi Peterson Lee. Mide: cinco mil trescientos sesenta y ocho
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-1982520-17.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por cesión y venta de derechos, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en conservación de
la cobertura vegetal, y siembra cultivos varios. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Ana Lía Monge Bolaños. Expediente Nº
17-000150-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Sur (Corredores), Corredores, 07 de agosto del 2019.—Licda.
Maricel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370453 ).
Se hace
saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó: Atanacio Segundo Marchena Zúñiga, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio pensionado, nacionalidad
Costa Rica, con documento de identidad N° 5-0053-0389,
y vecino de Limón, Pococí, Cariari. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
18-000075-1698-CI-4.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 08 de mayo del año 2019.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2019369828 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría, por Fernando Falcón Varamo, a las 11:00 horas del 02/08/2019 y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato,
expediente N° 0001-2019 de quien en vida fuera:
Enrique Falcón Llach, vecino de San José, Central, Pavas, cédula N° 104071126. Se
indica a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, deberán presentarse
a gestionar en el plazo de 15 quince días contados a partir de la publicación
de este edicto ante esta notaría, teléfono: 8868-9866.—San José, 02 de agosto
del 2019.—Lic. Carlos José Jacobo Zelaya, Notario Público.—1
vez.—( IN2019369841 ).
Se cita y emplaza por el improrrogable plazo
de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, a los
herederos, legatarios y en general a todo interesado en el proceso sucesorio
extrajudicial de quien en vida fue Hugo Esteban Núñez Olivas, con cédula de
identidad número 7-0039-0136, para que comparezca ante esta notaría a hacer
valer sus derechos con sus apercibimientos a los que crean tener derechos a la
herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasara a quien
corresponde. José Joaquín Arias Segura, Notario Público, con oficina en
Curridabat, Residencial José María Zeledón, casa número l-44 segunda etapa,
telefax 2280-9140.—San José, 05 de agosto del 2019.—Lic. José Joaquín Arias
Segura, Notario.—1 vez.—( IN2019369861 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó: María Elena Zúñiga Navarro, mayor, estado civil casada, profesión u
oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0202921422, y vecina de Ciudad Quesada de Alajuela. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 19-000248-0297-CI-2.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del año 2019.—Adolfo
Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019369872 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Brunilda Pineda Fernández, mayor de edad, viuda una vez,
pensionada, vecina de San José, Desamparados, del Banco Nacional seiscientos
metros al norte, y veinticinco al oeste, Residencial Los Dorados, casa
dieciocho E, portadora de la cédula de identidad número uno guion cero
trescientos setenta guion cero cuatrocientos veintidós y comprobado el
fallecimiento de Carlos Alberto Fonseca Duran, mayor de edad, casado una vez,
pensionado, portador de la cédula de identidad
uno guion doscientos ochenta y siete guion cero trescientos dieciocho,
fallecido el diecinueve de abril de dos mil dieciocho en Desamparados, San
José, fallecimiento inscrito en el Registro Civil bajo las citas uno cero cinco
siete cuatro tres siete siete cero siete cinco tres.
Esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de
treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. San José, Escazú,
Centro, costado suroeste de la Iglesia de San Miguel de Escazú, Edificio Tapezco oficina número tres. Teléfono 506-22884267.—San
José, diecinueve de mayo de dos mil dieciocho.—Licda.
Noelia Camacho Starbird, Notaria.—1 vez.—(
IN2019369900 ).
Por escritura número treinta y nueve-tres,
otorgada a las dieciséis horas del día jueves uno de agosto del dos mil
diecinueve, ante el notario público Lic. Mario Marvin Rojas Arauz, se
constituyó acta notarial por medio de la cual el señor Walford Isaac Vindas
Ureña, mayor, soltero, coreógrafo, cédula uno-mil setecientos ochenta y nueve-cero
trescientos ochenta y dos, vecino de La lucha, distrito Sabalito, cantón Coto
Brus, provincia Puntarenas, exactamente veinticinco metros sureste del cruce a
San Francisco, levantar esta acta notarial con fundamento en el artículo
novecientos cuarenta y seis párrafo primero del Código Procesal Civil. El día jueves uno de agosto del dos mil diecinueve, se apersonó
a mi oficina el señor Walford Isaac Vindas Ureña de calidades antes indicadas,
y me solicitó la tramitación del proceso sucesorio, de quien en vida fue Blanca
Nieves Vindas Ureña, mayor, soltera, cocinera, cédula número seis-cero
doscientos veintidós-cero quinientos setenta y cuatro, quien fuera vecina del
mismo domicilio del accionante, fallecida el día veintiocho de noviembre del
dos mil dieciocho. Manifiesta que él junto con sus hermano,
de nombre Óscar Josué Vindas Ureña, mayor, soltero en unión de hecho,
agricultor, cédula número seis-cero trescientos noventa y tres-cero seiscientos
dieciséis, también vecino de su mismo domicilio, son los supuestos únicos
herederos universales de la señora Blanca Nieves Vendas Ureña, quien fuera la
madre biológica de los mismos. Que acepta la herencia que pudiera
corresponderle. En este acto procede a solicitar se le nombre
como albacea de la presente sucesión. Estando presente manifiesta
aceptar la herencia que pudiera corresponderle, expresamente acepta el cargo
conferido, y jura su fiel cumplimiento. Así mismo, se compromete a realizar el
respectivo inventario del haber sucesorio. Por lo que el suscrito notario cita
a los interesados para que dentro de treinta días,
concurran a hacer valer sus derechos. San Vito, Coto Brus, las dieciséis horas
del día sábado tres de agosto del dos mil diecinueve.—Lic.
Mario Marvin Rojas Arauz, Notario Público.—1 vez.—( IN2019369902 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Ana Rosa Álvarez Álvarez, quien es mayor
de edad, pensionado con cédula de identidad número uno cero trescientos
diecinueve cero cuatrocientos ochenta y nueve, viuda una vez, vecina de San
José, Escazú centro veinticinco metros oeste de la Pulpería La Violeta. San
José, Escazú a las dieciséis horas con treinta minutos del siete de agosto del
dos mil diecinueve y comprobado el fallecimiento de Carlos Manuel Salas Cortés,
mayor, casado una vez, cédula de identidad número uno cero trescientos quince
cero novecientos cuarenta y seis, pensionado, vecino de San José, Escazú centro
veinticinco metros oeste de la Pulpería La Violeta, fallecido el veintiuno de
octubre del dos mil dieciséis en Hospital central, San José, esta notaría ha
declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Lucrecia Campos Delgado, Escazú, San
Antonio, Urbanización La Avellana, casa número cinco A, teléfono
2289-6065.—Siete de agosto del dos mil diecinueve.—Licda.
Lucrecia Campos Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2019369905 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Eduardo Méndez
Molina, mayor, casado, comerciante, costarricense, con documento de identidad N° 0203140662, y vecino de Heredia, San Rafael. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000711-0504-CI-2.—Juzgado Civil de Heredia, 12
de julio del año 2019.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1
vez.—( IN2019369928 ).
En mi notaría, se tramita el proceso
sucesorio de José León López Ortega, quien fue mayor, casado una vez,
agricultor, vecino de Venecia de Osa, cédula de identidad 5-089-323. Se cita a
los herederos, legatarias acreedoras e interesados, para que, dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
mejor derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo,
aquella pasara a quien corresponda. Expediente Nº
03-2019.—07 de agosto del 2019.—Lic. Bernal Castro Gutiérrez Notario,—1
vez.—( IN2019369955 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Irma de los Ángeles
Sibaja Ramírez, mayor, cédula N° 5-0154-0935, estado
civil divorciada, oficios del hogar, nacionalidad Costa Rica, y vecina de
Siquirres. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N°
19-000212-0930-CI-8.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 19 de julio del año 2019.—Licda. Valeria Lucía Torres Morales, Jueza.—1 vez.—( IN2019369956 ).
Se hace saber: Que
en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó:
Jorge Ambrosio Montoya Picado, mayor, estado civil soltero, profesión
agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0500720076, y vecino de Golfito. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento, a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 17-000150-0422-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo de Golfito (Materia Civil), 12 de julio del año 2018.—Lic.
Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—( IN2019369957 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó: Juana Luisa Shirley López Valerín,
mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con documento de identidad número
0501140484, y vecina de Santa Cruz, Tamarindo. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 15-000173-0388-CI-9.—Juzgado Civil de
Santa Cruz, 23 de julio del año 2019.—Licda. Ivannia
Medina Ramírez, Jueza.—1 vez.—( IN2019369961 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Carmen María
Madrigal Alfaro, mayor de edad, casada una vez, pensionada, costarricense, con
documento de identidad N° 0103540668, y vecina de
Alajuela, calles 11 y 13, avenida 2, de Pinturas Sur; 175 metros al este, casa
frente a la torre del ICE. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N°
19-000459-0638-CI-6.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
18 de julio del año 2019.—Lic. Carlos Esteban Sancho Araya, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019369968 ).
Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y, en general a todos los herederos en la sucesión de la señora:
Julia Antonia Contreras Miranda, quien fue mayor, soltera, cocinera, vecina de
San José, Pavas, setenta y cinco metros al norte de la esquina noroeste de la
Iglesia Católica, Santa Bárbara, portadora de la cédula de identidad de
residencia permanente número uno tres cuan cero cero cero uno nueve cinco ocho cero cuatro, para que, dentro del
plazo de treinta días a partir de esta publicación comparezcan a esta notaría a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho
a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 0003-2017. Se advierte a los
interesados que las comunicaciones y escritos se recibirán en esta notaría casa
1763 de Av. 6a, frente a la Plaza de la Justicia, entre calles 17 y
19, de lunes a viernes con horario de las 09:00 horas a las 12:00 horas y de
las 13:00 horas a las 16:30 horas, o al fax: 222-1028, o al correo electrónico:
gonzalogarzona@ice.co.cr. Publíquese.—Lic. Gonzalo
Alberto Garzona Meseguer, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019369974 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Gladys Ledezma
Leitón, mayor, viuda, pensionada, costarricense, vecina de La Uruca, con cédula
de identidad N° 0102820170. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000487-0180-CI-7.—Juzgado Primero Civil de San
José, 28 de junio del año 2019.—Msc. Adriana Orocú Chavarría,
Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019369980 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las diez horas del treinta y uno de julio del 2019, bajo el expediente número
0002- 2019, se ha abierto la sucesión ab intestado por medio de la actividad no
contenciosa en sede notarial, conforme con lo establecido en los artículos
ciento quince a ciento treinta y cinco del Código Procesal Civil y ciento
veintinueve, siguientes y concordantes del Código Notarial, de la señora Eliette Soto Quesada, mayor, viuda una vez, ama de casa,
vecina de Cartago, Tres Ríos, doscientos metros al este del Condominio San
Marino, casa número nueve, cedula de identidad número uno-cero doscientos
ochenta-cero trescientos treinta y nueve. Se cita y emplaza a los posibles
herederos a presentarse ante esta notaria, situada en San José, Barrio
Francisco Peralta, de la Casa Italia, setenta y cinco metros al este, edificio
número 2947, dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación del
presente edicto, para hacer valer sus derechos.—San
José, primero de agosto del 2019.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario.—1
vez.—( IN2019369988 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ronald José Chaves
Martin, mayor, soltero, topógrafo, costarricense, cédula de identidad N° 0109010904, y vecino de San José, Tibás, San Juan,
avenida 65 entre calle 8 y 10 o bien 500 metros oeste del Centro Médico del
norte carretera a Santo Domingo de Heredia. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
19-000512-0181-CI-0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 29 de julio del
año 2019.—Lic. Oscar Rodríguez Villalobos, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2019369990 ).
Se hace saber en este Despacho Judicial, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Antonio Aníbal de la
Trinidad Zúñiga Rodríguez, mayor, casado una vez, agricultor, costarricense,
con documento de identidad N° 0300760695, y vecino de
Cartago, San Nicolás. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar lo que corresponda en el plazo de quince días
contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000508-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 02 de julio del año 2019.—Licda. Marlen
Solís Porras, Jueza.—1 vez.—( IN2019369996 ).
Se hace saber que, en este despacho, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ramón José Aguinaldo
Vanegas Bogantes, quien fue mayor, casado en segundas nupcias, pensionado,
vecino de San José, Hatillo, portador de la cédula de identidad número
cinco-cero cero ochenta y ocho-cero
cuatrocientos setenta y uno. Se emplaza a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo de
quince días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto,
con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento, a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente N° 19-000362-0182-CI.—Juzgado
Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 10 de julio del 2019.—Natalia
Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019370011 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Edwin Porras
Murillo, mayor, masculino, estado civil casado, profesión u oficio comerciante,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad N°
0202660695, y vecino de la Provincia de Cartago, en el cantón de Turrialba, en
la localidad de Santa Rosa de Lima, 150 metros al norte del Ebais.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días hábiles contado a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 19-000100-0341-CI-3.—Juzgado
Civil del Circuito Judicial de Turrialba (Materia Civil No Contenciosa,
Electrónico), 13 de junio del año 2019.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas,
Jueza Tramitadora a.i.—1 vez.—(
IN2019370015 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó: Gerardo Vega Ugalde, mayor, casado, agricultor, costarricense, con
documento de identidad N° 0202791178, y vecino de
Alajuela, San Ramón, Piedades Sur; 500 metros sur de la iglesia católica. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 19-000199-0296-CI-4.—Juzgado Civil y
Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil),
23 de julio del año 2019.—Licda. Yorleny Bello Varela, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370041 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de José Fabio Hidalgo Jiménez soltero,
pensionado, cédula 108420642 vecino de San José Alajuelita ,
para que en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos , caso
contrario, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente cero cero ocho-dos mil dieciocho notaria Adriana María Castillo
Guzmán, oficina abierta en Hatillo uno 25 oeste de la Escuela Manuel Belgrano.—San José, 06 de agosto del 2019.—Licda. Adriana
María Castillo Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2019370056 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alejandro Teodosio
Segura Campos, mayor, estado civil casado una vez, profesión sastre,
pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0600390519 y vecino del barrio El Carmen de Puntarenas.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en generala
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto, expediente N° 19-000096-0642-CI-4.—Juzgado
Civil de Puntarenas, 23 de julio del año 2019.—Licda. Alicia Francella
Guzmán Valerio, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370074
).
El suscrito, notario público Rodolfo Herrera
García, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 129 y 130 del Código
Notarial y artículo 917 del Código Procesal Civil, hace saber que en esta
notaría se tramita el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fuera el
señor Milton Gerardo Arias Morera. Con este objeto, se permite declarar y hacer
constar lo siguiente: A-) nombre y calidades del causante: Milton Gerardo Arias
Morera, quien fuera mayor de edad, casado una vez, Comerciante, portador de la
cédula de identidad número: uno-cuatrocientos veintiséis-trescientos cuarenta y
siete, residente de San José, Pérez Zeledón, Daniel Flores, exactamente INVU
Las Rosas casa número treinta y uno. Se emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto,
comparezcan a esta notaría ubicada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón
provincia de San José, específicamente ciento cincuenta metros oeste del
complejo cultural, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
cero cero cero uno-dos mil diecinueve.—San Isidro de El General a las doce horas
treinta minutos del veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve.—Lic.
Rodolfo Herrera García, Notario Público.—1 vez.—( IN2019370081 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por la señora Olga Jiménez Valverde, a las
dieciocho horas con treinta minutos del día siete de agosto del año dos mil
diecinueve, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio, en sede notarial, de quien en vida fue el señor: Álvaro Gallardo
Araujo, quien en vida fuera mayor de edad, pensionado, casado una vez, portador
de la cédula de identidad número uno-doscientos cuarenta y dos-cuatrocientos
ochenta y dos, siendo su ultimo domicilio San José, San Francisco de Dos Ríos,
Residencial Los Sauces, del Palí ciento veinticinco
metros al norte, fallecido el día primero de octubre del dos mil trece. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince
días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría
del licenciado Álvaro Estrada Chavarría, quien tiene oficina abierta en San
Isidro de El General. Teléfono: ocho ocho dos nueve
cero tres cuatro cero. Fax: dos siete siete uno diez
cuarenta y nueve.—Olga Jiménez Valverde.—Lic. Álvaro
Estrada Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2019370097 ).
Se hace saber que en este Tribunal de
Justicia, bajo el expediente judicial N°
19-000147-0678-CI, se tramita el proceso sucesorio de Ricardo Ramírez Hidalgo,
quien en vida fue mayor, casado, costarricense, titular de la cédula de
identidad número 1-193-428, y de María Teresa Fallas Mesén, quien en vida fue
mayor, casada, costarricense, titular de la cédula de identidad número
1-202-790, ambos domiciliados en Bataán, Matina,
Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y, en
general, a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán hacer
valer sus derechos en este asunto dentro del plazo de quince días a partir de
la publicación de este edicto.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de julio de 2019.—Lic.
Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2019370102 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Rafael Igineo Mendoza Villafuerte, mayor, estado civil casado en
segundas nupcias, oficial de policía, nacionalidad Costa Rica, con documento de
identidad N° 0601230224, vecino de Guanacaste,
Liberia, Barrio Pueblo Nuevo de la antigua Pulpería la Bomba, 375 metros este.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 19-000181-0386-CI-3.—Juzgado
Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia
Civil), 23 de julio del año 2019.—José Andrés Ureña Chaves, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019370133 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó: Jorge Alberto Leiva Castillo, mayor, estado civil casado una vez,
mensajero, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0106770082, y vecino de Cartago, Dulce Nombre, del
Restaurante La Nueva Costa, 200 metros al este. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000311-0640-CI-4.—Juzgado Civil de Cartago, 10
de julio del año 2019.—Licda. Mariana Jovel Blanco,
Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019370142 ).
Ante esta notaría, se
tramita proceso sucesorio notarial testamentario de quien en vida fue la señora
Francisca Carmen Espinoza Revilla, viuda una vez, administradora, cédula de
identidad N° 8-0068-0495, vecina de San José,
Guachipelín de Escazú, Residencial Loma Real, para lo cual cita y emplaza a
todos los interesados para que en el plazo máximo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer
valer sus derechos, la cual sito en San José, Av. cuarta entre calles 6 y 8,
edificio Román, tercer nivel.—San José, 09 de agosto del 2019.—Licda. Evelyn
Karina Ramírez Solórzano, Notaria.—1 vez.—( IN2019370148 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó: José Porfirio Arias Ballestero, mayor, viudo, comerciante,
costarricense, documento de identidad N° 0301340722,
y vecino de Alajuelita. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de
la publicación de este edicto, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento, a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente N°
17-000009-0216-CI-2.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
23 de julio del año 2019.—Licda. Natalia Fallas Granados, Jueza.—1
vez.—( IN2019370186 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ana Isabel Molina
Chaverri, mayor, soltera, pensionada, costarricense, con documento de identidad
N° 0103430099, y vecina de Hatillo. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar lo
correspondiente en el plazo de quince días contado a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 19-000098-0216-CI-9.—Juzgado
Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 10 de mayo del año
2019.—Licda. Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—(
IN2019370207 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Olga Romero Gómez, mayor, estado civil viuda, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad 0101520326 y vecina
de Tres Ríos Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000561-0640-CI-8.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de
julio del 2019.—Mariana Jovel
Blanco, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2019370256 ).
El suscrito notario
da fe que ante mi notaria se tramita
la sucesión de quien en vida fue
Ligia Zavaleta Ortiz, cédula de identidad
N° 3-0209-0826. Expediente N° 2019-2, Luis Ricardo
Montero López, notario público,
con oficina abierta en Cartago.—Lic.
Luis Ricardo Montero López, Notario
3-0194-0752.—1 vez.—( IN2019370260 ).
Abierto el sucesorio en sede notarial de la
causante Juana Victoria Cortez Espinoza, quien fue mayor, casada una vez, de
nacionalidad nicaragüense, ama de casa, vecina de Cartago, Proyecto Manuel de
Jesús Jiménez, casa Doce-H, cédula de residencia número uno cinco cinco ocho uno cuatro nueve siete nueve dos uno dos,
expediente N° 002-2019-NO. Notaria del Bufete de la
licenciada Rosa María Masis Martínez, se incluye la finca del Partido de
Cartago, matrícula N° 159995-001 y se emplaza a
cualquier interesado para dentro del plazo de quince días, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no, se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Licenciada Rosa
María Masis Martínez, Notaria Pública, c.7697, Publicar una vez.
6138-04-94.—Cartago, 05 de agosto del 2019.—Licda. Rosa María Masis Martínez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019370261 ).
Se hace saber: en este Despacho Judicial se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Orlando Antonio de La Trinidad Quirós Ramírez, mayor, casado una
vez, dato desconocido, costarricense,
cédula de identidad N° 0302820365 y vecino de Cartago. Se indica a
las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar lo correspondiente en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 19-000401-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 13 de junio del 2019.—Lic. Francisco Javier Castillo Acuña,
Juez.—1
vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370277
).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ketura
Iona Smith Jenkins, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio oficios
domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0700460712 y
vecino(a) de Purral de Goicoechea. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
18-000497-0180-CI-1.—Juzgado Primero Civil de San José, 01 de julio del
año 2019.—Licda. Yarini Madrigal Escoto, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370290 ).
Mediante acta de apertura otorgada
a las diecisiete horas del día
tres de julio del dos mil diecinueve ante esta notaría por Julio Gerardo Tenorio Rojas, cédula uno trescientos setenta y cuatro novecientos veinticinco; y María
Amelia Tenorio Rojas, cédula uno-trescientos veintiséis-ciento seis. Y comprobado
el fallecimiento del causante,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera
Napoleón Tenorio Rojas, mayor, cédula uno-trescientos cincuenta y nueve-trescientos setenta y ocho, casado una vez, vecino de Barrio Zapote de San José, contador. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Lic. Guillermo Eladio Quirós
Álvarez con oficina abierta
en Guanacaste, Nicoya, Nosara,
Barrio Santa Marta, un kilómetro al noroeste del puente río Nosara, Residencial
Jade Azul. Teléfono 8706-8343.—Lic. Guillermo Eladio Quirós
Álvarez, Notario.—1 vez.—(
IN2019370293 ).
Por escritura número seis, otorgada ante esta
notaría, a las 17:00 horas del día 12 de julio de 2019, fui requerido para
iniciar los trámites notariales para el proceso sucesorio de Lisímaco Quesada
Murillo, cito a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en dicho
plazo la herencia pasara a quien corresponda.—San José, 19 de julio del
2019.—Lic. Luis Fernando Sánchez Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2019370330 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Angela Rivera
Mejía, mayor, estado civil soltera, Administradora de hogar, nacionalidad El
Salvador, con documento de identidad 122200522710 y vecino(a) de Santa Eulalia
de Atenas, cincuenta metros norte de la pulpería de Samon
Quesada. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente Nº
19-000532-0638-CI-0.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial Alajuela, 05
de agosto del año 2019.—Lic. Carlos Esteban Sancho Araya, Juez.—1
vez.—( IN2019370362 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Soledad del Carmen Fernández Chaves, mayor
de edad, casada una vez, oficios domésticos,
costarricense, con documento
de identidad N° 0201480833 y vecina
de San Rafael de Alajuela, 300 metros al oeste de la
entrada de PIPASA, calle central. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 19-000274-0638-CI-5.—Juzgado Civil Primer
Circuito Judicial Alajuela, 30 de mayo
del 2019.—Lic. Carlos
Esteban Sancho Araya, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019370363 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien fuera Rubén López López,
conocido como Rubén López Fallas, portador de la cédula de identidad N° 1-0083-0962, para que, dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en reclamo de
sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si no, lo hicieren, la herencia
pasará a quien corresponda sin perjuicio de terceros con mejor derecho.
Expediente Nº 1-2016.—Licda. Margarita Odio Rohrmoser, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019370382 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Luis Carlos Bustos Bustos
0107610019, fallecido el 06 de julio del año 2019, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector
privado bajo el Número 19-001639-1178- LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en El Boletín Judicial. Por a favor de Luis Carlos
Bustos Bustos. Expediente N°
19-001639-1178-LA.—Juzgado de Trabajo Primer
Circuito Judicial San José, 30 de julio del año 2019.—M.Sc.
Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370400 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión extrajudicial ab intestato del señor Orlando Vargas Durán, quien en
vida fue mayor, casado segunda vez, cédula dos-doscientos treinta y
seis-ochocientos cincuenta y cinco, para que dentro del término de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a
reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de
herederos, que si no comparecieren dentro de ese término, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente 01-2019. Notaria: Virginia Portuguéz
Sánchez. Oficina sita Hatillo Uno, de los semáforos cincuenta al este.—San José, doce de agosto de dos mil diecinueve.—Licda.
Virginia Portuguéz Sánchez, Notaria.—1 vez.—(
IN2019370413 ).
El suscrito Ronald Eduardo González Calderón,
notario público con oficina en la ciudad de San José, Montes de Oca. San Pedro,
costado oeste del edificio del IAFA, expediente número 0002-2019. Para efectos
de los artículos novecientos cuarenta y seis del código procesal civil hago del
conocimiento de todos los interesados que en mi bufete se constituyen los
señores Ricardo Vargas Brenes, mayor, pensionado, portador de la cédula de
identidad número uno-cero dos cero seis-cero cinco dos ocho, Noemi Rodríguez
Barboza, mayor, pensionada, portadora de la cédula de identidad número uno-cero
dos cuatro ocho-cero dos diez, ambos vecinos de San José, y Alexander Vargas
Zúñiga, mayor, comerciante, portador de la cédula de identidad uno-uno cero
nueve cuatro-ceo dos cuatro tres y Shirley Melissa Vargas Zúñiga, mayor, casada
una vez, comerciante, portadora de la cédula de identidad número uno-uno tres
cero cuatro-cero siete ocho cero, vecinos de San José, padres e hijos de quien
en vida fue Luis Ricardo Vargas Rodríguez quien en vida fue mayor, viudo,
comerciante, portador de la cédula de identidad número uno- cero cuatro cuatro cinco-cero cero seis tres, con el fin de iniciar los
trámites de apertura de sucesión que se tramite ab-instestada
y manifiesto de que no se tiene noticia de que exista testamento. Que no
existen menores de edad, que no existen más hijos. Se cita a todos los
interesados con el fin de que comparezcan ante esta notaría, correo para
notificaciones al correo electrónico ronald665@hotmail.com para que dentro del
término de quince días concurran hacer valer sus derechos, fecha que comenzará
a correr a partir de la publicación de este edicto.—San
José, doce de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Ronald Eduardo González
Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2019370432 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión testamentaria en sede notarial de Flora María
Calvo Redondo, quien fue mayor, viuda, de oficios domésticos, vecina de
Alajuela Palmares, Buenos Aires, contigo a la cancha sintética el Guachabal, con cédula uno-ciento ocho-cero ochenta y
cuatro, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos, que, si no, se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda; Expediente N° 001-2019. Notaría del Bufete del licenciado Luis Alberto
Cubero Jiménez.—Lic. Luis Alberto Cubero Jiménez, Notario Público.—1
vez.—( IN2019370436 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue Matías Pinel Silva, mayor,
casado, dependiente, costarricense, con documento de identidad N° 0601000728, con domicilio en Puntarenas, El Roble. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 18-000054-0432-CI-1.—Juzgado Civil
de Puntarenas, 09 de abril del 2019.—Alicia Francella Guzmán
Valerio, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370464 ).
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en las presentes diligencias de
depósito judicial de la persona menor de edad Nicolle
Fiorela Rodríguez Alemán, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días hábiles
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado,
expediente N° 19-000076-1591-FA. Clase de asunto
depósito judicial.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y
Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las trece horas y cincuenta y
nueve minutos del veintidós de marzo de dos mil diecinueve.—Licda. Silvia
Vásquez Monge, Jueza.—O.C. N° 364-12-2017.— Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019352804 ). 3 v. 3. Alt.
Se convoca por medio de edicto que
se publicará por tres veces consecutivas, a
todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de las
personas menores: Carlos Humberto Zavala Manueles y Omar Humberto Zavala
Manueles, por haber sido nombradas en testamento, ya por corresponderles la
legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a
partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 18-002078-0364-FA. Proceso: tutela legítima. Promovente:
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de
Familia de Heredia, 30 de julio del 2019.—Lic. Leonardo Loría Alvarado,
Juez de Familia.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019369310 ). 3 v. 3.
Se convoca por medio de edicto
que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que
tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Neimar
Navil Bastos Solís, para que se presenten dentro del
plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último
edicto. Expediente Nº 19-001034-1307-FA. Proceso
Tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia de Cariari.—Juzgado
de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de julio del
año 2019.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019369454
). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Nazareth
Solórzano Meléndez, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. 24 de julio 2019. Expediente Nº 15-000062-0292-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de
Alajuela, a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del
veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.—M.Sc.
Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019369683 ). 3.
v. 2.
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Dariel
Fernando Calvo Sánchez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo
de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N° 19-000759-0292-FA. Clase de
Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas y veintiocho minutos
del dieciocho de julio de dos mil diecinueve, 18 de julio del año 2019.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019369703 ). 3 v. 2.
Licenciada, Patricia Cordero García, Jueza
del Juzgado de Familia de Cartago, a José Francisco Chavarría Tijerino, en su
carácter personal, quien es mayor de edad, calidades desconocidas, se le hace
saber que en demanda declaratoria judicial abandono, establecida por Patronato
Nacional de la Infancia contra José Francisco Chavarría Tijerino y Keilyn Rodríguez Calvo, se ordena notificarle por edicto,
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las
once horas y siete minutos del siete de agosto del año dos mil diecinueve. Se
tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial de
abandono de la persona menor de edad Yeikoth Samuel
Chavarría Rodríguez, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra
José Francisco Chavarría Tijerino y Keilyn Zulany Rodríguez Calvo, a quién se le concede el plazo de
cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y
ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del
Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presenten deben
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el consejo
superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente, se
les invita a utilizar “el sistema de gestión en línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del poder judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés, así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la política de género del poder judicial, sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el
proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada,
conforme lo estipula el artículo 123 IBÍDEM; y una vez recibidas las pruebas,
se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Keilyn Zulany Rodríguez Calvo, personalmente
o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos
efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago. En
caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales; ahora bien siendo que se desconoce el domicilio y calidades del
demandado, se ordena nombrarle un curador procesal y para tal efecto se nombra
como tal al Licenciado Carlos Arturo Teran Paris,
cédula 106350510, a quien se le previene para que dentro del plazo de tres días
se presente a aceptar el cargo. Lo anterior bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en
dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior
resolución que lo ordene, previa comunicación a la dirección ejecutiva del
poder judicial para lo que corresponda. Se le hace ver que se fijan sus
honorarios en la suma de cincuenta mil colones los cuales serán cancelados por
la Unidad Administrativa Regional de Cartago una vez finalizado el presente asunto
y aprobada la respectiva autorización de gasto. Publíquese el edicto de ley.
Ahora bien, como medida cautelar se aprueba el depósito provisional de la
persona menor de edad Yeikoth Samuel en el hogar de
su abuela materna la señora Carol Calvo Retana. Lo anterior por haberse
ordenado así dentro del expediente N°
19-002198-0338-FA proceso de declaratoria judicial abandono, establecida por
Patronato Nacional de la Infancia contra José Francisco Chavarría Tijerino y Keilyn Rodríguez Calvo.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019369910 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia,
se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Ashley Guiseth
Retana Hernández, mayor, soltera, estudiante, documento de identidad N° 0305120906, vecina de Jiménez, Tucurrique
centro, en el cual se solicita cambiar el nombre de su hijo menor Jerick Vinicio Cordero Retana por el de Jerick
Abdiel, mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier
persona interesada para que se presente al proceso a hacer valer sus derechos o
formular una oposición fundada. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 19-000128-0341-CI-3.—Juzgado Civil, Trabajo y
Agrario de Turrialba, 05 de agosto del año 2019.—Lic. Yeison Rodríguez
Fernández, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2019369965 ).
Se hace saber que en este despacho, bajo el
expediente judicial Nº 19- 000054-0678-CI, se tramita
la diligencia de solicitud de cambio de nombre promovida por Petrona Elizabeth
Espinoza Chaves, quien es mayor, viuda, comerciante, costarricense, domiciliada
en el cantón Limón, de la provincia Limón, y titular de la cédula de identidad
número 5-141-797, con el propósito de cambiar su nombre a Damaris Elizabeth
Espinoza Chaves, a fin de que, dentro de los quince días naturales siguientes,
cualquier persona interesada se apersone al proceso a formular su eventual
oposición.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 28
de julio de 2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—(
IN2019369985 ).
Msc. Mario Felipe Marín Cascante.
Juez del Juzgado de Trabajo de Heredia; hace saber a 3101657676 Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101657676, representada por Wendy Rojas Montenegro,
cédula de identidad 0110580366, con domicilio social en: San José-San José
Barrio González Lahman, de la Universidad Veritas,
200 metros al sur y 50metros oeste, que en este Despacho se interpuso un
proceso OR.S.PRI. Prestac. Laborales en contra de los
antes citados, bajo el expediente número 17-001144-0505- LA, en dicho proceso
se pretende:
Principales:
1-Pago de las horas extras
nocturnas de toda la relación laboral.
2-Pago de 8 días de vacaciones.
3-Pago del aguinaldo
proporcional del período 2016-2017.
4-Pago de 15 días de preaviso de
despido.
5-Pago de 14 días de auxilio de
cesantía.
Accesorias:
1-Pago de intereses e indexación
sobre los montos dados desde la fecha de
terminación de la relación
laboral y hasta el efectivo pago.
2-Pago de ambas costas de esta
acción.
3-De resultar con lugar o
parcialmente con lugar esta demanda solicito se notifique esta demanda a las
oficinas regionales de Heredia de las siguientes instituciones: a) Caja
Costarricense del Seguro Social (artículo 54 de la Ley 17: Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense del Seguro Social), b) Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social artículos 88 y 91 de la Ley 1860: Ley Constitutiva del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social)).
De la
anterior demanda se dio curso mediante la resolución de las ocho horas y treinta
y uno minutos del tres de setiembre del año dos mil dieciocho, misma que en
síntesis indica: Juzgado de Trabajo de Heredia. A las siete horas y cuarenta y
dos minutos del cinco de diciembre del año dos mil diecisiete.
Con la
presentación del escrito de la parte actora incorporado en fecha 04 de
diciembre de 2017 a las 13:24 horas, se tiene por contestada la prevención de
la resolución de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del veintisiete de
noviembre del año dos mil diecisiete, de la anterior demanda Ordinaria Laboral
y documentos aportados por Luis Ángel Jiménez Arana, con cédula de identidad
0601410232, se concede traslado por el plazo de diez días a 3101657676 Sociedad
Anónima representado(a) por Wendy Rojas Montenegro para que la conteste por
escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce
éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con
variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el
término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en
cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, se
podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte demandada se
allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o no hubiera
respondido todos los hechos de la misma, se podrá
dictar sentencia de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos
hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo
anterior de conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo.
Además, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que
le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten
deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta
N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos
y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.
“Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que
además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder
a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del
despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, en el domicilio
real. Artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos,
se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones;
Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), dirección: oficinas
centrales en San José, Curridabat, del Servicentro La Galera, 100 metros al
norte y 100 al este, casa de dos pisos con portones negros. La parte demandada
puede ser localizada en la siguiente dirección: dirección. Se le hace saber a
las partes involucradas en el presente asunto, que todos los escritos y
documentos que sean dirigidos a este despacho judicial deberán ser presentados
a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito judicial, en
caso de no estar adscrito a alguno, podrán hacerlo directamente en este
juzgado. Se pone en conocimiento de los abogados litigantes en el presente
proceso, la circular N°43-2012, que refiere lo siguiente: “Asunto: Datos que
deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito. (...) Con motivo de
la entrada en vigencia de los Juzgados Electrónicos,
se ha determinado inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas
autentican escritos, poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión con
el sello blanco, los cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos
del o la litigante. Por lo anterior, se les solicita, que
en todo escrito, poder, certificación o cualquier tipo de gestión, indiquen, en
forma expresa, el nombre y número de carné del Colegio de Abogados y no
solamente estampen el sello blanco”. También, se le
advierte a las partes involucradas en el presente litigio, que los escritos y
documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en Línea y que no
sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente bajo los
formatos de DOC, DOCX, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño NO podrá exceder
de 3MB. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por medio de firma
digital deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos PDF, DOCX o DOC,
todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo de formato no
será posible descargar el archivo para su estudio (en este sentido se puede
consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión, confeccionado por el
Departamento de Tecnologías de la Información del Poder Judicial, que está
visible en el sitio web institucional). Asimismo, se recuerda lo dispuesto en
el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la presentación de escritos,
así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos N°8454, el cual indica que “Todo documento,
mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada
se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del
titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su
emisión. No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las
formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde
el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.”
Licda. Wendy Martínez Garbanzo. Jueza. Por ello se cita y se emplaza por medio
de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del lapso improrrogable de diez días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersone en este Despacho, en el proceso aquí
establecido, a hacer valer sus derechos. Se ordena así de conformidad con lo
establecido por el artículo 263 del Código Procesal Civil. Lo anterior se
ordena así en proceso OR.S Pri.
Prestac. Laborales de Luis Ángel Jiménez Arana contra
3101657676 Sociedad Anónima. Publíquese por una sola vez en el Boletín
judicial libre de derechos. Los plazos comenzarán a correr tres días después de
aquél en que se hizo la publicación. Expediente Nº17-001144-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 23 de julio del
año 2019.—Lic. Mario Felipe Marín Cascante, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370039 )
Lic. Marjorie de Los Angeles Salazar
Herrera, Jueza del Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica
de Grecia (Materia Familia); hace saber a Héctor Agustín Hernández Obando, documento
de identidad n° 064004061001999, calidades
actualmente desconocidas,
que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria potestad en su
contra, bajo el expediente número
18-001133-0292-FA donde en resolución de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de junio del año dos mil diecinueve que literalmente dicen: De la anterior demanda suspensión de patria potestad establecida por el accionante
Verónica Salas Vargas, se confiere traslado a la accionada(o) Héctor
Agustín Hernández Obando por medio de su curador procesal
el Lic. Jairo Jose Ramírez Pacheco por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad
con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones
previas. Notifíquese al señor
Héctor Agustín Hernández Obando por medio de publicación de un edicto de ley
por una única vez. Lo
anterior se ordena así en proceso suspensión
patria potestad de Verónica Salas Vargas contra
Héctor Agustín Hernández Obando. Expediente
Nº 18-001133-0292-FA. Nota: Publíquese
este edicto por única vez en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días
después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
de Grecia (Materia Familia), 21 de junio
del 2019.—Lic. Marjorie de Los Angeles Salazar
Herrera, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370040 ).
Licenciada Isabel Cristina Villegas Cascante,
jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Alber
Antonio Ramírez Fallas, en su carácter personal, quien es mayor, comerciante,
vecino de Puntarenas, cédula N° 0603460201, se le
hace saber que en demanda nulidad matrimonio, expediente: N°
15-000060-0187-FA, establecida por Procuraduría de la República de Costa Rica contra
Alber Antonio Ramírez Fallas, se ordena notificarle
por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N°
13-2019. Juzgado Segundo de Familia de San José, a las dieciséis horas y
diecisiete minutos del ocho de enero de dos mil diecinueve. Proceso nulidad
matrimonio, expediente N° 15-000060-0187-FA,
establecido por Procuraduría de la República de Costa Rica, contra Alber Antonio Ramírez Fallas, mayor costarricense,
divorciado, número de cédula 603460201 y María Blanco Mayen número de cédula de
residencia 155803600622, mayor, nicaragüense. Resultando:..
Considerando:.. Por tanto: “De conformidad con todo lo
expuesto, normas legales y doctrina citadas, se acoge la excepción de falta de
derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por
Procuraduría General de la República contra Alber
Antonio Ramírez Fallas y María Concepción Blanco Mayen. Ordenar el
levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Se resuelve este asunto sin
especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar
este fallo dentro del plazo legal. Notifíquese, expediente: N°
15-000060-0187-FA Licda. Mayra Helena Trigueros Brenes.”.—Juzgado
Segundo de Familia de San José, 29 de julio del 2019.—Isabel Cristina
Villegas Cascante, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370190
).
Licda. Viria
Artavia Quesada, Jueza del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Domestica
de Turrialba (Materia Familia); hace saber a Gabriel Zúñiga Vargas, cédula
3-468-286, peón, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un
proceso depósito judicial, bajo el expediente número 18-000005-0675-FA-D donde
se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia, Penal Juvenil
y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia). A las trece horas y seis
minutos del once de enero del año dos mil dieciocho. De las presentes
diligencias de Depósito Judicial de la persona menor de edad Jennifer Carolina
Zúñiga Serrano, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a Gabriel Zúñiga Vargas y Karla Vanessa Serrano
Marín, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del
29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.
Igualmente, se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta resolución a Gabriel Zúñiga Vargas y Karla Vanessa
Serrano Marín, personalmente. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona al Delegado Policial de Turrialba
y Siquirres. Gabriel Zúñiga Vargas puede ser localizado en: Siquirres, Barrio San
Rafael 180 metros oeste de la casa de la cerámica, casa verde a mano izquierda.
Karla Vanessa Serrano Marín puede ser localizada en: Turrialba, Santa Teresita,
Barrio IMAS camino a Villa Vista primera casa a mano derecha. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Siendo que dentro de las pretensiones no se solicita
el depósito judicial del menor Luis Alexander Salguero Serrano, se le hace
saber al Patronato Nacional de la Infancia que no será necesario tener como
parte al padre registral del citado menor, sea el señor Juan Leonardo Salguero
Guillen por lo cual no se le notificará del presente proceso. Notifíquese. Lo
anterior se ordena así en proceso depósito judicial de Patronato Nacional de la
Infancia; expediente Nº18-000005-0675-FA-D. Los plazos comenzarán a correr tres
días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado
Familia, Penal Juvenil y Violencia Domestica de Turrialba (Materia Familia),
05 de agosto del año 2019.—Licda. Viria Artavia
Quesada, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº.364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370192 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el
expediente número 18-000191-1530-FA, hace saber a Julio Antonio Rojas Aguilar
documento de identidad 1-0462-0576 mayor 63 años de edad, mayor divorciado,
comerciante, vecino de Tabarcia de Mora, cien metros
sur de la iglesia y Priscilla Andrea López Madrigal mayor de 19 años, soltera,
estudiante, documento de identidad N° 7-0264-0933,
que en este Despacho se interpuso un proceso adopciones de persona mayor de
edad, bajo el expediente número 18-000191-1530-FA donde se dictaron las resoluciones
que literalmente dicen: Tramítese la presente solicitud de adopción de la
persona mayor de edad Priscilla Andrea López Madrigal, promovida por Julio
Antonio Rojas Aguilar y Priscilla Andrea López Madrigal. A los interesados
directos se les comunicará por medio de un aviso que se publicará en el Boletín
Judicial de conformidad con lo prescrito por el numeral 131 del Código de
Familia. Se advierte a los gestionantes que deben
verificar que se hayan cumplido los requisitos del escrito inicial establecidos
en el numeral 127 del Código de Familia y con los documentos que establecen los
numerales 128 y 112 del Código de Familia. No encontrándonos en los casos del
párrafo final del artículo 130 del Código de Familia, se ordena por medio del
departamento de trabajo social efectuar un estudio psicosocial. Para realizar
el estudio psicológico de la persona adoptada, a los adoptantes, dicho dictamen
debe pronunciarse expresamente además de todo lo necesario en la valoración
respectiva sobre la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud
para adoptar y ser adoptado. Asimismo, si existe vínculo afectivo entre
adoptantes y la persona a adoptar. El dictamen debe concluir sobre la necesidad
y conveniencia de la adopción, y la aptitud para adoptar y ser adoptados.
Deberá precisarse si hay vínculo afectivo entre promoventes y la persona a
adoptar, el tiempo y la calidad del mismo. Deben
rendir su dictamen en el plazo ordenatorio de quince
días. Lo anterior se ordena así en proceso adopciones de la persona menor. Se
concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se
indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 18-000191-1530-FA.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Familia), 08 de
agosto del 2019.—Lic. Randall Cerdas Corella, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370195 ).
Licenciada Jacqueline Murillo Murillo, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, al Señor Alberto Orlando Douglas Leslie, en su
carácter personal, quien es mayor, divorciado, cédula N°
0700870492, de paradero desconocido, se le hace saber que en demanda
declaratoria de extramatrimonialidad e investigación
de paternidad, establecida por Audrey Gertrudis Sambola
Tinoco contra Alberto Orlando Douglas Leslie y Wilfred Junior Forbes Obando, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que literalmente dice: Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de La Zona Atlántica, a las dieciséis
horas y catorce minutos del veinte de junio del dos mil diecinueve. Se tiene
por establecido por parte de Audrey Gertrudis Sambola
Tinoco, el presente proceso de declaratoria de extramatrimonialidad
e investigación de paternidad, en contra de Alberto Orlando Douglas Leslie (que
es de paradero desconocido), y Wilfred Junior Forbes Obando, a quienes se le
confiere traslado por el plazo de diez días, para que la contesten, opongan
excepciones previas, la prueba documental que tuvieren y la testimonial, con
indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al
contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan
para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los
hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o
con variantes o rectificaciones. Por existir personas menores de edad
involucradas en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Se les previene a las partes demandadas, que en el primer escrito que
presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores
quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N¢X8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N¢X20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N¢X 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, articulo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar” El Sistema de Gestión
en Línea¨ que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones.
Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Genero
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b)
Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento de
Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la
prueba de marcadores genéticos para las diez horas (10 am) del día treinta de
agosto del dos mil diecinueve (30-08-2019). Desde ya se les hace saber que no
es necesario que se presenten en ayunas, pero si es indispensable la
presentación del documento de su identidad vigente y en buenas condiciones.
Siendo que en el presente asunto está en juego el Derecho a la identidad de una
persona menor de edad y por tanto una discusión de orden público en estricta
aplicación de los numerales 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño,
con jerarquía Constitucional, artículos 1, 5, 30 y 115 del Código de la Niñez y
Adolescencia, 53 y 54 de la Constitución Política, es que se previene a las
partes, el señor Wilfred Junior Forbes Obando y a la señora Audrey Gertrudis Sambola Tinoco que deben presentarse puntualmente con la
persona menor de edad Shayron David Douglas Sambola, a la sección citada, bajo el entendido que en caso
de omisión podrá ser acusada penalmente por el Delito de Abuso de la Patria
Potestad (artículo 188 del Código Penal). También, se les hace saber que la
persona que sin fundamento razonable se niegue a someterse a la práctica de esa
prueba, dispuesta por esta autoridad podrá ser tenida como procediendo con
malicia. Además, esa circunstancia podrá ser tenida como indicio de la
veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba y que si una persona
se niega someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en
juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados
los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen (artículos 98 del
Código de Familia y 46, párrafo segundo del Código Civil); de ahí la
importancia de que señalen un medio donde atender sus notificaciones y de
suministrar su número telefónico de celular a
efecto de enviarles a la vez un recordatorio de la que cita que posteriormente
se les vaya a asignar. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Wilfred
Junior Forbes Obando, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en
su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones, Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica (Limón). La parte demandada puede ser localizada en la
siguiente dirección: en su lugar de trabajo, Limón, Ferretería “Ferremundo”, Ubicada contiguo al Bar y Restaurante Centuli. En caso de que el lugar de residencia consistiere
en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la
persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación,
articulo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese esta resolución
a la parte demandada Alberto Orlando Douglas Leslie (que es de paradero
desconocido), por medio de su Curador Procesal, y a través de una Publicación
en el Boletín Judicial. En otro orden de ideas, de conformidad
con el artículo 136 del Código Procesal Civil se le previene a la parte actora
que en el término de tres días aporte dos juegos de copias a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales, Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Limón), a fin de notificar al representante del Patronato Nacional de la
Infancia y al demandado Wilfred Junior Forbes Obando. En otro orden de ideas,
de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil se le
previene a la parte actora que en el término de tres días aporte un juego de
copias a este Despacho, a fin de notificar al Curador Procesal del demandado
Alberto Orlando Douglas Leslie. Lo anterior bajo apercibimiento de que en caso
de omisión se archivaran provisionalmente las presentes diligencias (No se trata
de un archivo definitivo), sin previa resolución que así lo ordene, las cuales
pueden ser reactivadas con el cumplimiento de lo aquí prevenido. Licda. Mariam
Calderón Villegas. Jueza. Expediente N° 18-000277-1152-FA.—Licda.
Jacqueline María Murillo Murillo, Jueza.—1 vez.—O. C.
Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370196 ).
Licenciada Ángela Jiménez Chacón jueza del
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor
Julio César Cabrera López, quien es mayor, nacionalidad nicaragüense, de
paradero desconocido, cédula residencia N°
155808911331, se le hace saber que en diligencias de depósito judicial de
persona mejor de edad, establecida por el Patronato Nacional de la Infancia
Limón, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las trece horas y cincuenta y siete minutos del quince de enero del año dos mil
diecinueve. I. Se confiere traslado: de la anterior diligencias de depósito
judicial de persona menor de edad, promovidas por el Patronato Nacional de la
Infancia - Limón, a favor de las personas menores de edad Seidy Lorena y David
Daniel ambos apellidos Cabrera Martínez, se le confiere audiencia por el plazo
de cinco días, a los señores Ceneida Martínez
Chavarría y Julio César Cabrera López (padres registrales) y al Patronato
Nacional de la Infancia, por medio de su Representante Legal (artículo 120 del
Código Procesal Civil y artículo 111 del Código de la Niñez y Adolescencia); a
quienes se les previene señalar medio para recibir notificaciones, de
conformidad con los artículos 34, 36 y 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687; bajo apercibimiento de que si así
no lo hiciere, las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas
con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas; igual
consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar por el
medio señalado. II.-En vista a lo solicitado por la representante Legal del
Patronato Nacional de la Infancia, licenciada Jenniffer
Bejarano Smith, visible a folio 27, se resuelve: se le otorga en forma
provisional a la señora Elizabeth Gerardina Salazar
Suárez, quien es mayor, casada, cédula número 501480004, el depósito judicial
provisional de la persona menor de edad, Seidy Lorena Cabrera Martínez y a la señora Joan Ethel Salomón Chistiam, mayor, casada, cédula de identidad número
801090851, el depósito judicial provisional de la persona menor de edad, David
Daniel Cabrera Martínez, quienes en caso de anuencia deberán comparecer a este
Despacho dentro del plazo de cinco días, para aceptar y jurar el cargo
designado. Notifíquese: siendo que la señora Ceneida
Martínez Chavarría es de paradero desconocido, se ordena notificar mediante
edicto publicado de Ley. Notifíquese, expediente N°
18-000791-1152-fa.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. Ángela Jiménez
Chacón, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370198
).
Se hace saber: en este despacho judicial se tramita proceso de cambio de nombre promovido por María Fernanda Coto
Salas mayor, soltera, estudiante,
documento de identidad N°
0305080685, vecina de Cartago, Higuito
de El Guarco, en el cual pretende cambiarse
el nombre a Fernanda Coto
Salas mismos apellidos. Se
concede el plazo de quince días
a cualquier persona interesada
para que se presenten al proceso
a hacer valer sus derechos.
Artículo 55 del Código Civil. Expediente
N° 19-000581-0640-CI-5.—Juzgado Civil de
Cartago, 31 de julio del 2019.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza.—1 vez.—(
IN2019370252 ).
Se convoca a quienes, por ley, les pueda
corresponder la representación de Homes Grupo
Inmobiliario S. A., cédula N° 3101665490, para que en
el plazo de cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que
corresponda respecto de la representación de la persona indicada, conforme al
artículo 19.4 del Código Procesal Civil. En caso de no apersonarse ninguna
persona interesada, este tribunal procederá a la designación de un curador
procesal. Lo anterior por ordenarse así en proceso ordinario de Hugo Florentino
Castro Castro contra Fidelex
Fides Limitada, Grupo Prival
(Costa Rica) S. A., Homes Grupo Inmobiliario S. A.,
Expediente N° 17-000333-0183-CI.—Tribunal
Primero Colegiado Primera Instancia Civil Primer Circuito Judicial San José,
16 de julio del 2019.—Marlene Martínez González, Jueza Decisora.—1 vez.—(
IN2019370355 ).
Se convoca a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante de Homes Grupo Inmobiliario
S. A., cédula jurídica número
3102491318, para que en el plazo
de cinco días se apersonen a este
Despacho y manifiesten lo
que corresponda respecto de
la representación de la persona indicada,
conforme al artículo 19.4
del Código Procesal Civil. En
caso de no apersonarse ninguna persona interesada, este tribunal procederá a la designación de un curador procesal. Lo anterior por ordenarse
así en proceso
ordinario de Carlos Manuel de Jesús Brenes Rivera contra Fidelex
FIDES Limitada, Grupo Prival
(Costa Rica) S. A., Homes Grupo Inmobiliario S. A. Expediente N° 17-000340-0181-CI.—Tribunal Primero Colegiado Primera Instancia Civil
Primer Circuito Judicial San José,
17 de julio del 2019.—Marlene Martínez González, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370356 ).
Licenciada Isabel Cristina Villegas Cascante,
Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Allen Webster Tracey Hatfield, documento de identidad 0800940259,
soltero/a, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso
un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente N°
18-000381-0187-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
Juzgado Segundo de Familia de San José. A las diez horas y ocho minutos del
veintinueve de julio del dos mil diecinueve. I.—Se tiene por aceptado el cargo
de curador procesal por parte de la licenciada Laura Fabiana Solís Quintanilla.
II.—Del anterior proceso abreviado de divorcio establecido por Fresia María
Saborío Ramírez, se confiere traslado por el plazo de diez días a Allen Webster
Tracey Hatfield para que en la persona de su curador
a procesal licenciada Laura Fabiana Solís Quintanilla, se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por
el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de
uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones. III.—Notifíquese esta resolución al demandado, por medio de
su curadora procesal licenciada Laura Fabiana Solís Quintanilla. Quedan las
copias a su disposición. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal
Civil, se ordena notificar al demandado Allen Webster Tracey
Hatfield por medio de edicto esta resolución, remítase el mismo mediante
sistema electrónico a la Imprenta Nacional. Isabel Cristina Villegas Cascante,
Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Fresia María Saborío
Ramírez contra Allen Webster Tracey Hatfield;
expediente Nº 18-000381-0187-FA.—Juzgado
Segundo de Familia de San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Isabel
Cristina Villegas Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370394
).
Se avisa que en este Despacho bajo el
expediente N° 19-001103-0364-FA, Luis Alfredo Araya
Diaz, mayor, soltero, preparador físico, vecino de Heredia, cédula de identidad
N° 1-1153-0889, solicita se apruebe adopción
individual de las personas menores de edad Deiver Miguel y Johyner
Jojan ambos de apellidos Carrillo Campos. Se concede
a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de
Familia de Heredia, 01 de agosto del 2019.—Msc.
Gabriela Morera Guerrero, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370397 ).
MSC. Alexander Contreras Barrantes. Juez del
Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial San José, a Cerma
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3- 101-101680, se le hace saber que en
demanda OR.S.Pri. Prestac. Laborales, establecida por Carlos Alfaro Mata
contra Cerma Sociedad Anónima, se ordena notificarle
por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: “... Sentencia De Primera
Instancia N°1198-2018 Juzgado De Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José. A las catorce horas y quince minutos del veintinueve de junio del año dos
mil dieciocho. Proceso Ordinario Laboral establecido por Carlos Alfaro Mata,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
01-0488-0728, vecino de San José, contra Cerma
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-101680, representada por su Curador
Procesal, el Licenciado Víctor Manuel Fallas Mora, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° 01-0530-0487. Resultando:
I-Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca, solicitó el
actor: a) Se declare ilegal el despido sin responsabilidad patronal y se
obligue a la empresa Cerma S.A, a pagar los extremos
salariales de cesantía y preaviso, en razón del despido con responsabilidad
patronal, b) Que se condene a la empresa Cerma S. A.,
al pago de salario mínimo establecido por decreto, durante los períodos
laborados correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, c) Que se condene a la
empresa Cerma S.A, al pago de las horas
extraordinarias y días feriados laborados durante el período laborado, d) Que
se condene a la empresa Cerma S. A. al pago de las
diferencias por concepto de vacaciones de los períodos laborados de los años
2009, 2010 y 2011, e) Que se condene a la empresa Cerma
S.A, al pago de todas las costas y honorarios profesionales, correspondiente a
este caso, f) Que se condene a la empresa Cerma S.A,
al pago de los daños y perjuicios ocasionados, g) Que se obligue a la empresa Cerma S. A., a demostrar el pago de las contribuciones
legales por concepto de salud a la Caja Costarricense del Seguro Social, Banco
Popular y otras relacionadas o bien, a que realice los pagos correspondientes,
h) Que se cancelen los intereses legales sobre las sumas reclamadas desde que
debieron cancelarse y hasta su efectivo pago (ver escrito de demanda acápite de
pretensiones a imagen 139 del expediente electrónico en formato PDF). II-El
curador procesal de la sociedad demanda, contestó en forma negativa la presente
demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.
Solicitando además que la presente demanda sea declarada sin lugar en todos sus
extremos, con la declaratoria en costas a cargo del actor (ver imagen 39)
III-En lo que atañe al procedimiento seguido en esta sede, se han observado las
prescripciones y plazos de ley, y no se notan vicios u omisiones capaces de producir
nulidad e indefensión, y Considerando: I-Hechos Probados: De relevancia para la
resolución del presente proceso se tiene por demostrado lo siguiente: a) Que el
actor inició labores para la sociedad demandada el seis de noviembre de dos mil
nueve, desempeñándose en el puesto de Guarda, desarrollando sus funciones en la
empresa Cerma Sociedad Anónima. (hecho primero y
segundo del escrito de demanda). b) Que la relación laboral concluyó el día
diez de enero de dos mil once, por despido sin responsabilidad patronal (hecho
primero y décimo segundo de la demanda). c) Que la jornada de trabajo del
accionante era de seis días de cinco de la mañana a cinco de la tarde con un
día libre (hecho cuarto del escrito de demanda).d) Que al actor se le
cancelaron las vacaciones y aguinaldo correspondiente durante el tiempo que
presto servicios a la demandada (hecho quinto y sexto de la demanda), e) Que el
actor presento la demanda a estrados judiciales en fecha primero de marzo de
dos mil doce (imagen 139 del expediente electrónico). II-Hechos No Probados: En
los autos no quedó demostrado que el despido del actor fuera injustificado (no
hay prueba). III-Sobre el Fondo del Asunto y Excepciones: En el caso que nos
ocupa fue opuesta por parte del curador procesal en representación de la
sociedad demandada excepción de prescripción, por lo que tomando en cuenta los
efectos que pudiere tener ésta sobre los derechos reclamados, se procede acto
seguido a su análisis. El instituto jurídico de la prescripción negativa está
previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que
opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho
lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. A este respecto la Sala
Segunda de la Corte Suprema en el Voto N° 0097 de las
diez horas del ocho de marzo de dos mil diecisiete, en lo conducente se indicó:
“El instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general,
las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el
ordenamiento, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce
dentro del plazo legalmente establecido. En el derecho positivo costarricense,
el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción
de los derechos laborales de los trabajadores. El ordinal 602 del Código de
Trabajo, regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos
provenientes de los contratos de trabajo, el que fija en un año, así reformado
por la Ley N° 8520 del 20 de junio de 2006, publicada
en La Gaceta N°132 del 10 de julio de 2006. Dicho ordinal expresa:
“Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones
provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año,
contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Con lo supra
indicado, queda claro que el plazo de prescripción comienza a computar, a
partir de la fecha de finalización de la relación laboral (puede verse, entre
muchos, el voto N° 1159 de Sala Segunda de la corte
Suprema de Justicia de las 9:45 horas de 22 de diciembre de 2006), y de
conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria por mandato expreso del ordinal 452 del Código de
Trabajo, cuando se fije los plazos por años o meses se contarán según el
calendario, o sea, de fecha a fecha.[…]. (lo resaltado no es del original)”. En
el caso de marras, revisado el elenco de hecho probados, se tiene por cierto
que la acción para incoar esta demanda se encontraba prescrita al momento de su
interposición, toda vez que transcurrió más de un año desde que terminó la
relación laboral, que fue el 10 de enero de 2011, de lo cual no ha existido
controversia y la demanda fue establecida hasta el 01 de marzo de 2012. Así las
cosas, no queda más que acoger la excepción planteada por el Licenciado Víctor
Fallas Mora-curador procesal de este proceso- y declarar prescrita la demanda
laboral establecida por Carlos Alfaro Mora, contra Cerma
Sociedad Anónima. Por lo anterior deviene en innecesario el análisis de la
excepción de falta de derecho opuesta por la representación de la sociedad
demandada. En otro orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el
numeral 263 del Código Procesal Civil se ordena notificar la presente sentencia
por única vez en el Boletín Judicial por medio de edicto, dicha publicación
debe hacerse una vez firme la misma. IV-Costas: Se condena a la parte actora a
cancelar ambas costas de esta acción, fijándose las personales en un quince por
ciento de su estimación, no solamente por resultar vencida en esta litis,
conforme lo preceptúa la normativa procesal civil, sino porque en todo momento
actuó con patrocinio letrado, pudiendo anticipar que su reclamo no era
procedente, pues el mismo conocía del plazo de prescripción para accionar
dentro de este proceso, por lo que no es posible considerar que haya actuado de
buena fe (artículo 221 del Código Procesal Civil, 452 y 495 del Código de
Trabajo). Por tanto: Conforme lo expuesto, se acoge la excepción de
prescripción planteada por la representación de la demandada y se declara
prescrita la demanda laboral establecida por establecida por Carlos Alfaro
Mata, contra Cerma Sociedad Anónima. Por lo anterior
deviene en innecesario el análisis de la excepción de falta de derecho opuesta
por la parte demandada. Se condena a la
parte vencida al pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales
en un quince por ciento de su estimación (artículo 221 del Código Procesal
Civil, 452 y 495 del Código de Trabajo). Se ordena publicar esta sentencia
mediante edicto en el Boletín Judicial por única vez (artículo 263 del Código
Procesal Civil) una vez que se encuentre en firme. Se advierte a las partes que
esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante
este Juzgado en el término de tres
días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán
exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la
parte recurrente apoya su inconformidad,
bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501
incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las
16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de
febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10
de diciembre de 1999). Notifíquese. Licda. Natalia Meza Angulo, Jueza.—M.Sc. Alexander Contreras
Barrantes, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370452
).
Msc. Patricia Méndez Gómez, Jueza
del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Cesar Augusto
González, documento de identidad N° 46824255, vecino
de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso
reconocimiento hijo mujer casada en su contra, bajo el expediente N° 19-000238-0186-FA, donde se dictó sentencia de primera
instancia, cuya parte dispositiva literalmente dice: de acuerdo con lo dicho,
artículos 51, 53 y 153 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 5 y 85 del Código
de Familia, se acogen las presentes diligencias de reconocimiento de hija de
mujer casada y se autoriza al señor Fabián Fallas Gamboa para que pueda
reconocer en la vía administrativa o notarial correspondiente a la persona
menor de edad Fabiana del Milagro, como su hija, quien está inscrita en la
Sección de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo 1923, folio 362,
asiento 723. Extiéndase la certificación respectiva a la firmeza del fallo. Lo
anterior se ordena así en proceso reconocimiento hijo mujer casada de Ana
Victoria Guerrero Molina contra Cesar Augusto González. Expediente Nº 19-000238-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 08 de agosto del 2019.—Msc.
Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370456 ).
A Bruce Wayne Miller en su carácter personal
y como representante de la sociedad Inversiones Tampa EGP S. A., quien es
mayor, divorciado, vecino de Estados Unidos, pasaporte 017537547 y cédula de
residencia 175-0212512-0015377; así como a las señoras Evelyn Pamela Chinchilla
Cordero, quien es mayor de edad, cédula de identidad 4-0205-0831, y Marta Inés
Cordero Chinchilla, quien es mayor de edad, cédula de identidad 1-492-146,
ambas como representantes de la sociedad Nuba Towers S.R.L.,, se les hace saber que en demanda de proceso
ordinario de nulidad de traspasos, reconocimiento de unión de hecho y
liquidación de bienes gananciales establecida por Argerie
Pamela Cedeño Duval contra a) Bruce Wayne Miller, b) Inversiones Tampa EGP S.
A., y c) Nuba Towers
S.R.L., se ordenó notificarles por edicto, las siguientes tres resoluciones:
Resolución de las nueve horas y uno minutos del diez de mayo de dos mil
dieciséis, que en lo conducente dice: (...) Se tiene por establecido el
presente proceso ordinario nulidad de traspaso, reconocimiento de unión hecho y
liquidación de bienes gananciales de Argerie Pamela
Cedeño Duval en contra de 1) Bruce Wayne Miller, 2) Inversiones Tampa EGP S.
A., y 3) Nuba Towers
S.R.L., a quienes una vez notificados se les confiere traslado por el plazo
perentorio de treinta días, para que se opongan a la demanda o manifiesten su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de diez días podrán oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad
las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer
las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales
de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene
a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el consejo
superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar “el sistema de gestión
en línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del poder
judicial, http://www.poder-judicial.go.cr si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Así mismo,
por haberlo así dispuesto el consejo superior, en concordancia con la política
de género del poder judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. (...) resolución de las once horas y cuarenta minutos del
dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: De
conformidad con el numeral 315 del código procesal civil de 1989, aplicable aún
a la materia de familia por resorte de ley 9621, con el fin de evitar futuras
nulidades o estados de indefensión en el trámite del presente asunto, se
dispone lo siguiente: i.- De acuerdo con la resolución de las 10:03 horas del
20 de diciembre de 2016, visible a folio 283, se tuvo por cumplida la
prevención realizada en relación con los daños y perjuicios que fueron
reclamados por la parte actora, según memorial que desprende los folios 257 al
258; empero, de dicha pretensión no se ha dado curso a la parte demandada, ya
que del traslado que fue resuelto a las nueve horas un minuto del diez de mayo
de dos mil dieciséis -folios 244-245- únicamente se cursó la presente acción
por el reconocimiento de la unión de hecho, la nulidad de traspaso, y la
liquidación de bienes. En consecuencia, con el fin de evitar nulidades, se
procede a cursar la pretensión de daños y perjuicios que formula la señora
Cedeño Duval en contra “únicamente” del señor Bruce Wayne Miller representado
en este asunto por el curador procesal William Sequeira Solís, a quien se le
confiere el plazo de treinta días para que se refiera a dicha pretensión,
ofrezca prueba y oponga excepciones, si fuera el caso. Notifíquese lo anterior
al medio señalado en autos por el curador procesal. II. En otro orden de ideas,
quedó claro en autos que la señora Cedeño Duval desconoce el paradero del señor
Bruce Wayne Miller; así se desprende de la declaración por ella rendida a folio
285 en fecha 24 de febrero 2017 y la testimonial de María Alejandra Duval Marín
y Luis Enrique Cedeño Solorzano, recibida en fecha 09 de marzo de 2016, según
acta que corre a folios 228; ahora bien, en cuanto las personas jurídicas
codemandadas, la misma actora explicó mediante memorial de folios 286 al 288,
que desconoce el paradero de quienes las representan, ya que “como se expuso
antes” desconoce el paradero del señor Bruce Wayne Miller quien representa a
Inversiones Tampa EGP S. A. (ver folio 150), así como desconoce “también” el
paradero de las señoras Evelyn Chinchilla Cordero (ver folio 106) y Marta Inés
Cordero Chinchilla quienes cuentan con la representación de Nuba
Towers SRL., según se desprende de las
certificaciones que constan a folios 106 y 152, respectivamente. Bajo ese
escenario procesal, siendo que el domicilio social de ambas personas jurídicas,
uno corresponde al domicilio actual de la actora, y el otro, según lo indicado
en autos al parecer fue vendido y desocupado, no habiendo registro de agente
residente, se considera prudente convocar mediante edicto la designación de
algún representante, al respecto, revisados los autos, se tiene que por
resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del ocho de junio de dos
mil diecisiete, ver folio 320, se dispuso el nombramiento del abogado William
Sequeira Solís como curador procesal de una persona física “Bruce Wayne Miller”
así como de dos personas jurídicas “Inversiones Tampa EGP S. A. y Nuba Towers SRL” aplicando
indistintamente para ambos sujetos procesales el numeral 262 del código
procesal civil de 1989. Siendo que lo correcto era proceder bajo los alcances
del numeral 266 ibídem, considera la suscrita jueza
oportuno y necesario, proceder según lo establecido en el artículo 266 supra
mencionado, el cual dicta: Artículo 266. Municipalidades, sociedades y
asociaciones sin representante legítimo. Si hubiere de ser demandada una
sociedad o asociación que careciere de representante legítimo, el juez
convocará a los miembros o socios por medio de un edicto que se publicará en el
boletín judicial para que, en junta, elijan representante. La junta se
verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la
elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar
mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el
nombramiento. Entre el día de la publicación del edicto de convocatoria y el de
la junta, deberá mediar por lo menos un mes. Si se tratare de una municipalidad
u otra institución pública, se notificará la demanda al presidente o secretario
para que, en sesión que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes,
sus miembros, por mayoría, nombren representante legal. Si transcurriere ese
plazo sin haberse hecho la designación, la hará el juez, quien procurará que
recaiga en la persona que pueda atender con toda competencia y esmero los
intereses de la defensa. (Lo resaltado se suple).- sobre dicha normativa, ha
dicho la jurisprudencia civil -desde vieja data- que “…sociedad anónima, cuya
representante legal se encuentra fuera del país (folio 26), no se le hizo el nombramiento de representante
en la forma prevista por el artículo 266 del código procesal civil, pues lo
que se hizo fue el nombramiento de un curador procesal a la parte demandada
(folio 38 vto.), sin hacer distinción
entre la persona física y la persona jurídica a las que se demandan,
nombramiento que respecto a la señora [____] está correcto con base en lo
previsto por el artículo 262 del citado cuerpo de leyes, pero no así en cuanto a la codemandada [____] sociedad
anónima, para lo cual se debió haber
acatado lo dispuesto por el artículo 266 mencionado y como no se hizo así, ello
además de constituir una violación de normas fundamentales que garantizan el
curso normal del proceso, puede ocasionar indefensión, de modo que la nulidad
decretada por el a-quo es procedente en lo que se refiere a la citada sociedad.
(Voto N° 140-1996 del tribunal superior segundo
civil, sección primera, de las nueve horas quince minutos del catorce de junio
de mil novecientos noventa y seis).- En consecuencia de lo anterior, y al tenor
del artículo 266 del Código Procesal Civil de 1989, aplicable a la materia de
familia por resorte de ley 9621, se dispone, siendo que a la fecha se desconoce
el paradero de quienes ostentan la representación de las personas jurídicas
codemandadas Inversiones Tampa EGP S. A. y Nuba Towers SRL, se procede
mediante edicto que se publicara en el boletín judicial, convocar a los
miembros o socios, para que, en junta (...) Elijan representante. Hágase la
advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros
o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En
caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, la
suscrita jueza hará el nombramiento respectivo. Publíquese el edicto
correspondiente, haciéndose ver que entre el día de la publicación del edicto
de convocatoria y el día de la junta, deberá mediar por lo menos un mes, así
como la resolución dictada a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del
dieciséis de agosto de dos mil diecinueve , en la que se realiza señalamiento
para la convocatoria a la junta que establece el numeral 266 del código
procesal civil, y que en lo conducente dice: (...) Se señalan las trece horas
treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve para llevar a cabo
la junta convocada según lo establecido en el numeral 266 del código procesal
civil.- lo anterior, a fin de que contar con el plazo mínimo de un mes entre la
publicación del edicto y la fecha de la convocatoria, ello teniendo en cuenta
que los edictos están tardando más de un mes en que sean publicados .” juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, proceso ordinario nulidad
de traspaso, reconocimiento de unión hecho y liquidación de bienes gananciales.
Expediente 13-001943-0292-FA de Argerie Pamela Cedeño
Duval en contra de Bruce Wayne Miller, Inversiones Tampa EGP S. A., y Nuba Towers S.R.L.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc.
Liana Mata Méndez. Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019373311 ).
MSc Cynthia Rodríguez Murillo,
Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, a Jorge Chacón Mendoza, en su carácter
personal, quien es mayor, casado, de domicilio desconocido, cédula 1-707-566,
se le hace saber que en demanda autorización salida país, expediente N° 19-000433-364-FA, establecida por Cindy Gabriela Agüero
Picado contra Jorge Chacón Mendoza, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia, a las once
horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil
diecinueve. La señora Cindy Gabriela Agüero Picado, ha solicitado a este
despacho que autorice la salida del país de la persona menor de edad Brandon
Yahir Chacón Agüero y que se le autorice para tramitar y retirar el pasaporte,
indicando que el señor Jorge Chacón Mendoza es el padre de la persona menor de
edad. (Cfr.: folio 2). De principio, el artículo 9 del Código de Familia
establece que “las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este
Código exige en determinados casos, se extenderán
mediante el proceso sumario, señalado en el Código Procesal Civil, cuando no
esté establecido otro procedimiento.” En el mismo sentido se encuentra
redactado el inciso 10 del artículo 435 del Código Procesal Civil. Para estos
casos en los que se solicita la autorización de salida del país de las personas
menores de edad existe una vía más expedita que la sumaria. El artículo 151 del
Código de Familia dispone que “el padre y la madre ejercen, con iguales
derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el
matrimonio”. Por esta razón es que para que un menor pueda salir del país
requiere autorización de ambos progenitores. En caso de que la autorización
solo la otorgue uno de los progenitores, eso no significa que el niño no puede
salir del país, porque en este caso se estaría haciendo la voluntad del
progenitor que no autoriza, lo cual viola la igualdad apuntada. El problema lo
resuelve la misma norma antes citada, cuando dice: “En caso de conflicto, a
petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente, aún sin
las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un
profesional en derecho. El Tribunal deberá resolver tomando en cuenta el
interés del menor”. En el mismo sentido, el Código de la Niñez y la
Adolescencia señala que en asuntos en donde se ventilen derechos de las
personas menores de edad, no debe existir estricto ritualismo procesal y además
el juez tiene amplios poderes en la conducción del proceso. Con base en lo
expuesto, debe concluirse que en casos como éstos el Juez o Jueza tiene poderes
discrecionales para fijar el procedimiento a seguir. Así las cosas, esta
Juzgadora estima que para respetar la igualdad de
derechos de los progenitores, y para garantizar el derecho que tiene toda
persona de ser escuchada, lo procedente es realizar una audiencia oral y
privada, en la cual se expresarán las razones por las cuales se solicita la
autorización de salida del país y los motivos de oposición que pudieran existir.
La persona menor de edad también podrá expresar su opinión, respetándoseles así
el derecho que les concede los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos
del Niño y 105 del Código de Niñez y Adolescencia. Al final de la audiencia se
decidirá judicialmente si se concede o no se concede las autorizaciones
solicitadas. Por existir una persona menor de edad involucrada en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, siendo que dicha
institución aportó a este Despacho el correo sanpablo@pani.go.cr como único
medio para recibir notificaciones, de conformidad con lo que estipula el
artículo 37 de la nueva Ley de Notificaciones Judiciales. Nombramiento de
curador: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal
Civil, a fin de proceder a nombrarle Curador Procesal al demandado se resuelve:
Se ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el
artículo 263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho
a la Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su
publicación. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte
certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado
ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como Certificación de
Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de
Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Prevención de
honorarios: se le previene a la parte actora depositar la suma de cincuenta mil
colones, a fin de responder al pago de los honorarios del curador procesal a
nombrar en representación de la parte accionada, a favor de la cuenta
electrónica del Banco de Costa Rica N° 190004330364-1
dentro del plazo de ocho días. Citación testigos: se previene a la parte actora
que en el plazo de una semana presente al despacho dos testigos, para que bajo juramento, respondan las preguntas que se le
formularán para determinar la procedencia del nombramiento del Curador Procesal
del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá
avanzar. Notificaciones: notifíquese esta resolución al demandado Jorge Chacón
Mendoza por medio de edicto. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Heredia.—Msc. Cynthia Rodríguez
Murillo, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019373312
).
Kevin
Castillo Vega, con cédula de identidad número uno-uno siete uno nueve-tres
nueve cinco; y Yirlany Rojas Rodríguez, con cédula de
identidad número dos-siete siete cero-dos tres siete, contraerán matrimonio
civil en la notaría del Bufete González Zamora. Si alguna persona sabe de la
existencia de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se realice,
deberá manifestarlo ante dicha notaría, dentro de los ocho días siguientes a
esta publicación.—Licda. Ana Vanessa González Zamora,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019369904 ).
Han comparecido a este Despacho, solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan Gerardo Angulo Quesada,
mayor de edad, soltero, soldador, cédula de identidad número 0304010669, vecino
de Cartago, San Blas; 400 metros norte y 75 metros este, de la escuela de San
Blas, hijo de Zaida Quesada Céspedes y Mario Antonio
Angulo Brenes, nacido en Oriental Central Cartago, el 31/03/1985, con 34 años
de edad, y Daniela Calderón Ulate, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula
de identidad número 0304180649, vecina de
Cartago, San Blas; 400 metros norte y 75 metros este, de la escuela de San
Blas, hija de Cecilia Ulate Solano y Carlos Gerardo Calderón Jiménez, nacida en
oriental central Cartago, el 22/03/1987, actualmente con 32 años de edad.
Tenemos tres hijos en común de nombres Yordy Steven de quince años, Arnold
Daniel de cinco años y Danisha de tres
mes de nacida y todos de apellidos Angulo Calderón. Si alguna persona
tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice,
está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
19-001286-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
13 de mayo del año 2019.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370044 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil de Franciny Chaves Uva,
mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0304870903, vecina de
San Blas del Antiguo Hogar Crea 75 m sur contiguo a Super Martínez, teléfono
8392-88-24, hija de Gerardina Uva Solano y Juan José
Chaves Cervantes, nacida en Oriental Central Cartago, el 10/07/1995, con 24
años de edad, y Isaac Abraham Ramírez Flores, mayor, soltero, mecánico, cédula de identidad número 0304830141, vecino de San
Blas del Antiguo Hogar Crea 75 m sur contiguo a Super Martínez, teléfono
8928-08-58, hijo de Berta Elieth Flores Hernández y Alfredo Ramírez Quesada,
nacida en Oriental Central Cartago, el 25/11/1994, actualmente con 24 años de
edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el
fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que
no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a
declarar a los testigos: Berta Flores Hernández y Gerardina
Uba Solano. Si alguna persona tiene conocimiento de
algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 19-002229-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
Cartago, 07 de agosto del 2019.—Msc. Guadalupe
Solano Patiño, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370048
).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Katerine Adriana Cantillo
Ramírez, mayor, soltera, estudiante, teléfono 8948-4995, cédula de identidad
número 0305080350, vecina de Turrialba, Noche Buena, del cruce de la línea a
mano izquierda al fondo, casa color gris, hija de Ana Ramírez Pérez y Jesús
Cantillo Bermúdez, nacida en Turrialba centro de Cartago, el 08/02/1998, con 21
años de edad, y Marlon Esteban Rivera Araya, mayor, soltero, estudiante y
trabaja ocasionalmente, teléfono: 8947-0814, cédula de identidad número
0305020579, vecino de Turrialba, Colorado, en el Proyecto primera entrada
séptima casa a mano derecha, casa color gris con verjas negras, hijo de Marlon
Rivera Castillo y Nelsy Araya Aguilar, nacido en Turrialba centro de Cartago,
el 09/05/1997, actualmente con 22 años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº
19-000259-0675-FA-DM1.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica
de Turrialba (Materia Familia), Turrialba, 30 de julio del 2019.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370202 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, José Ángel Cash Cortés, mayor, divorciado, operario
de construcción, cédula de identidad N° 700400253,
hijo de Teresa Cortés Esquivel y Alberto Cash Mc Donald, nacido en el Cantón
Central de Limón, el 01/10/1947, actualmente con 71 años de edad, y Marjorie
Soto Obando, mayor, divorciada, ama de casa, vecina de Limoncito de la Pulpería
la Lucha, 75 metros al sureste, casa con muro prefabricado, cédula de identidad
N° 105810667, hija de Rosaura Obando López y Miguel Ángel Soto González, nacida en
El Carmen Central, San José, el 06/05/1962, actualmente con 57 años de edad.
Ambos contrayentes vecinos de: Limón, Barrio Roosevelt, del Hospital 150 metros
hacia el oeste, carretera hacia el Bohío. Si alguna persona tiene conocimiento
de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente Nº 19-000384-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, 08 de julio del 2019.—Licda. Ángela Jiménez
Chacón, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2019370203 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los señores Erlin Adrián
Espinoza Méndez, país de origen: costarricense, estado civil: soltero, cédula
de identidad número: 702380208, edad en años cumplidos: 23 años cumplidos,
vecino de Limón, Corales 1, El Bambú, del Abastecedor Caribe 100 metros este y
75 sur, casa mixta, color verde número 58 y
Kimberly Abigail Sandoval Miranda, país de origen: costarricense, estado civil:
soltera, cédula de identidad número: 702080988, edad en años cumplidos: 27 años
cumplidos, vecina de Limón, Ojo de Agua, de la torre del ICE 150 metros sur,
segunda entrada última casa. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto Expediente N°
19-000509-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 06 de agosto
del 2019.—Licda. Jacqueline María Murillo Murillo,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370204 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los señores Kenneth Andrés Guerrero Guzmán, país de
origen: costarricense, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 702440878, edad en años cumplidos: 22 años cumplidos, y Leyris Vanessa Moya Acón, país de
origen: costarricense, estado civil: soltera, cédula de identidad N° 702790627, edad en años
cumplidos: 18 años cumplidos, ambos vecinos de Limón, Barrio Corales 1, de la
Pulpería Comercial Caribe, segunda casa, muro de color blanco. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del edicto Expediente Nº
19-000537-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, 05 de agosto del 2019.—Licda. Ángela Jiménez
Chacón, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2019370205 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio entre el señor Minor
Francisco Badilla Navarro, mayor, soltero, funcionario del Ministerio de
Seguridad Pública, cédula de identidad número 0504160557, nacido en centro
Liberia, Guanacaste, el 05/06/1997, con 22 años de edad, y la señora Cindy Estefani Gómez Carballo, mayor, soltera, niñera, cédula de
identidad número 0208500347, nacida en centro Upala, Alajuela, el 07/08/1999,
actualmente con 20 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el
domicilio en Liberia, Guanacaste. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto, expediente Nº
19-000541-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia, 07 de
agosto del 2019.—Licda. María Alejandra Quesada García, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370206 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio el señor Román Antonio Cruz Medina, mayor, soltero,
mantenimiento, cédula de identidad número 155817113921, vecino de La Cruz,
Barrio Irving, del Comando Norte 300 metros sur y 300 metros este, hijo de
Petrona Medina y Modesto Antonio Cruz, nacionalidad nicaragüense, nacido en
Nandaime, Granada, el 21/02/1979, con 40 años de edad, teléfono número
87-11-75, 77 y Aleyda del Socorro Reyes Salgado, mayor, soltera, ama de casa,
cédula de identidad número 0801250596, vecina de La Cruz, Barrio Irving, del
Comando Norte 300 metros sur y 300 metros este, hija de Sixta Marcelina Reyes
Salgado, nacida en Nicaragua, el 19/05/1983, actualmente con 36 años de edad,
teléfono número 85-42-15-01. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 19-000544-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia, 08 de agosto del 2019.—Msc. Marcela González Solera, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370208 ).
Orlando Enrique Mesen Quesada y Valery
Gabriela Arce Aguilar, cédula por su orden: 1-977-499 y 1-1271-450; vecinos de
Desamparados Calle Fallas y Desamparados Desamparados,
Desamparados, de la Panificadora Damaris 100 al norte, respectivamente y desean
contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición
de alguien con interés legítimo debe ser presentada ante este Juzgado dentro de
los ocho días luego de esta publicación. Expediente N°
19-001075-0637-FA.—Juzgado de Familia
de Desamparados, 08 de agosto del 2019.—Licda. Maureen Solís
Madrigal, Jueza de Familia.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370209
).
Los señores Jean-Eudes Manuel Alexandre
(nombres) Hevin (apellido), de único apellido en
razón de su nacionalidad, mayor de edad, soltero, gerente, vecino de San José,
Escazú, San Rafael, Condominio Vertical Distrito Cuatro, Torre Residencial 2,
apartamento 102, con pasaporte de Francia N°
15FV25391, nacido el 17-mayo-1989, en Montmorency, Francia, actualmente con 30
años de edad y Yoon Na
(nombres) Kim (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad, mayor
de edad, soltera, consultora, vecina de Malasia, Selangor, Pacific
Place Jalan PJU la/4, Ara damensara, Petaling Jaya, 47300, con pasaporte de Corea del Sur número
M91612189, nacida el 28-nov-1988 en Corea del Sur, actualmente con 30 años de
edad, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley.
Quien tenga oposición a dicha unión debe hacerla en un plazo de ocho días
contados a partir de la publicación de este edicto ante esta notaria ubicada en
San José, Escazú, Plaza Roble, Edificio El Patio, Tercer Piso, Facio Abogados.—San José, 08 de agosto del 2019.—Licda. Mariela Céspedes Cruz, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2019370305 ).
Por requerirse así en la sumaria N° 15-001704-0485-PE, en contra de Jordy Gutiérrez López,
por el delito de lesiones culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Gerardo
Ferrero Fernández, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115
del Código Procesal Penal la siguiente
resolución: se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del quince de
mayo del dos mil diecinueve, establecida por la licenciada Amanda Vargas Valverde
en calidad de Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del
Ministerio Público, en contra del tercer civilmente responsable Marianela
Gutiérrez López, cédula de identidad N° 1-1432-0641,
esto para que interponga las excepciones que estime convenientes. Publíquese
tres veces.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Edier Castro Díaz, Fiscal
Auxiliar.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019369493 ). 3 v. 3.
Por requerirse así en la sumaria
N° 17-001315-0485-PE, en contra de Freddy Antonio
Cordero Mora, por el delito de lesiones culposas (Ley de Tránsito), en
perjuicio de Jeferson Abarca Sandí, se solicita
publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente resolución: se tiene
por presentada Acción Civil Resarcitoria del quince de marzo del dos mil
diecinueve, establecida por el licenciado Abraham Chaves Acuña en calidad de
Abogado de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público,
en contra del tercer civilmente responsable Transportes Trans Costa Rica V E H
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-082936,
misma que es representada por su presidente Víctor Emilio Herrera Arauz, cédula
N° 1-0623-0066 esto para que interponga las
excepciones que estime convenientes. Publíquese tres veces.—Fiscalía
Adjunta del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica.—Lic.
Edier Castro Diaz, Fiscal Auxiliar.—O. C. Nº
364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019369539
). 3 v. 3.
A las nueve
horas y cincuenta minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve, en el
Tribunal de Puntarenas (Materia Penal), a Daviana
González Orejuela, cédula o documento de identidad 1170011599226, se le hace
saber que en la Investigación Penal bajo la sumaria número 09-200783-0077-PE,
seguida en contra de Gerardo Emiro Rengifo Domínguez, por el delito de hurto
agravado, cometido en perjuicio de Alexander Hoffman Alden,
se encuentra la resolución que literalmente dice: se ordena notificar por
edicto, Tribunal de Puntarenas (Materia Penal). Al ser las siete horas y
cincuenta y dos minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la cual
dice: Siendo en sentencia número 44-P-2011 de las nueve horas veinte minutos
del dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete, se absolvió de toda pena y
responsabilidad a los imputados Gerardo Emiro Rengifo Domínguez y Jhon Deyvis Guevara Álvarez, se ordena devolver los dineros
que se encuentran depositados a la cuenta del Tribunal por concepto de fianzas.
Por otro lado, existiendo el depósito número 48604319 del 06 de abril del 2010,
en concepto pago de fianza, gírese a favor de la señora Daviana
González Orejuela, portadora del carné de refugiada número 117001159226, la
suma de doscientos mil colones, quedando la boleta totalmente cancelada,
dineros que se girarán corroborada la
identidad plena de la persona supra citada. Se ordena notificar por edicto,
por tres veces consecutivas.—Tribunal de Puntarenas
(Materia Penal).—Lic. Franklin Lara Fallas, Juez de Juicio.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019369582
). 3 v. 2.
En vista de que el demandado
civil Luis Gerardo Guerro González cédula
1-1283-0771, quienes conociendo de la sumaria penal no se apersonaron al
Despacho para ponerles en conocimiento la acción civil presentada en contra de
su representada, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción
civil en su contra por medio de edicto que se publicará una tres veces en el
Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Roger Solís Corea,
Fiscal Jefe de Hatillo: Se pone en conocimiento la acción civil. Lic. Roger
Solís Corea, Fiscal de Hatillo, al demandado civil Luis Guerrero González, le
hace saber que: En el legajo de acción civil resarcitoria 14-000525-0277 PE,
ofendido Carlos Granados Rodríguez y otro contra Luis Guerrero González, se ha
dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto: Fiscalía de
Hatillo, a las catorce horas con treinta y siete minutos del día 29 de julio de
2019. En vista de que el demandado civil Luis Guerrero González, no ha sido
posible comunicarles la resolución dictada por este despacho, que da curso a la
acción civil resarcitoria incoada por Luis Guerrero González, se procede a comunicarle
la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se
publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Confeccionándose el
oficio de estilo. Lic. Roger Solís Corea Fiscal Jefe de Hatillo: Se pone en
conocimiento la acción civil: De conformidad con los artículos 115 y 120 del
Código procesal Penal, se pone en conocimiento al demandado civil Luis Guerrero
González la presente acción civil resarcitoria. Cualquier interviniente podrá
oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que
correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución
se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía
de Hatillo, catorce horas con diez
minutos del día 29 de julio del 2019.—Lic. Roger Solís Corea
Fiscal.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019369747 ). 3
v. 2.