BOLETÍN JUDICIAL 159 DEL 26 DE AGOSTO DEL 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUETO:     Concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de San Rafael de la provincia de Heredia.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de San Rafael de la provincia de Heredia, permanecerán cerradas durante el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón. Publíquese por 3 veces consecutivas.

San José, 21 de agosto del dos mil diecinueve.

                                                                 Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                                     Subdirector Ejecutivo a.í.

O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019373063 ).

ASUETO     Concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Osa de la provincia de Puntarenas.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Osa de la provincia de Puntarenas permanecerán cerradas durante el día seis de setiembre del dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 21 de agosto del dos mil diecinueve.

                                                                 Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                                     Subdirector Ejecutivo a. í.

O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019373064 ).

DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

El Consejo de la Judicatura y la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial abren concursos para integrar listas de elegibles para los cargos de Juez y Jueza:

Concurso

Cargos de Juez y Jueza

Inicio de examen

Modalidad

CJ-15-2019

Juez y Jueza 5 Tribunal de Apelación de Sentencia Civil

Octubre 2019

Escrito/Oral

CJ-16-2019

Juez y Jueza 5 Tribunal de Apelación de Sentencia Laboral

Octubre 2019

Escrito/Oral

 

En cumplimiento a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley 9635), así como lo dispuesto por la Corte Plena en la sesión N° 11-19 del 18 de marzo de 2019, artículo XIV, el reconocimiento del pago del Componente Salarial de Prohibición está sujeto a los porcentajes estipulados en la norma. Por lo tanto, las personas profesionales en derecho que ingresen o reingresen a laborar a este Poder de la República en una fecha posterior al 04 de diciembre de 2018 o tengan un ascenso por primera vez posterior a esa misma fecha se les cancelará el porcentaje que por Ley corresponde.

Observación: Una vez que se haya realizado la revisión de requisitos de las personas inscritas, se indicará por medio de correo electrónico la fecha, hora y lugar de las pruebas conforme al detalle indicado en el cuadro anterior.

Las pruebas orales se realizarán un mes después de finalizados los exámenes escritos.

Temarios se encuentran a disposición en la página web.

I.—Requisitos:

Generales:

   Estar incorporado o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

   Si no labora en el Poder Judicial, deberá aportar documento con la cuenta cliente del Banco de su elección.

Específicos:

Además de los requisitos generales, las personas que oferten en los siguientes concursos deben cumplir con los requerimientos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Manual de Clasificación de Puestos y demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense y contar con lo siguiente:

Tener al menos 35 años de edad.

Haber ejercido la profesión durante diez años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con práctica jurisdiccional no menor de cinco años.

II.—Fases que constituyen los concursos

1.  Inscripción electrónica en el concurso.

2.  Quienes cumplan con los requisitos establecidos, deberán confirmar en las fechas que se indicará por medio de correo electrónico la asistencia a la realización de las pruebas.

3.  Solo las personas que obtengan en el examen escrito una nota igual o superior al 70, podrán realizar la prueba oral, a través del medio que se indicará en una fecha posterior.

4.  Entrevista por parte de los y las integrantes del Consejo de la Judicatura.

5.  Valoraciones por parte de las personas profesionales de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial en las áreas de psicología, medicina y trabajo social.

6.  Cierre del concurso por parte del Consejo de la Judicatura.

7.  Ingreso de promedios de las personas que resulten elegibles al respectivo escalafón, una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso.

III.—Acerca de la inscripción:

   Inscripción electrónica: Es imprescindible que las personas oferentes se inscriban a través del Sistema GH en Línea, mediante la Oferta de Servicios en la dirección electrónica: https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/

   El procedimiento de Ingreso a Inscripción: Sistema GH-En Línea:

Intranet: http://sjoaplpro40/ghenlinea2/

Internet: https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/

La inscripción será única y exclusivamente por este medio y queda registrada en línea automáticamente. Se habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento del período de inscripción del concurso.

Temarios de las pruebas están disponibles en la dirección electrónica:

Internet: www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/mscj-temarios

Intranet: http://intranet/gestionhumana/index.php/mscj-temarios

Para la correcta inscripción en los concursos, es preciso que complete todos los espacios requeridos en el formulario. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante mediante el cual se asegura que ésta se efectuó con éxito. Caso contrario la solicitud será desestimada.

De acuerdo con el procedimiento que se señala a continuación, los atestados deberán remitirse en formato electrónico, a la Sección Administrativa de la Carrera Judicial al cierre de la inscripción del concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes oferten por primera vez o hayan presentado los atestados en un período mayor a dos años.

IV.—Documentos a presentar:

   Bachiller de secundaria. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)

   Licenciatura en Derecho. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)

   Incorporación al Colegio de Abogados. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)

   Si no labora en el Poder Judicial, aportar la cuenta cliente del Banco de su elección.

   Si posee experiencia externa al Poder Judicial, deberá aportar en formato electrónico (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)

  Abogado y Abogada litigante: Declaración jurada no protocolizada sobre los períodos que fungió como profesional en derecho.

  Comprobante de Tributación Directa, que indique que la persona profesional es contribuyente y se desempeña en el área del derecho, incluyendo la fecha de inicio y fin, además de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha experiencia.

  Empresa o institución: Constancia emitida por esta que especifique:

1.  El o los puestos desempeñados.

2.  Requisitos y especialidad del o de los puestos profesionales.

3.  La fecha de rige y vence de los períodos laborados.

4.  Si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.

5.  El motivo de salida; Además indicar si hubo o no pago de prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál ley.

   Certificación de notas de la Carrera Universitaria en Derecho. (ver punto V)

   Si imparte clases correspondientes a cursos de derecho en una universidad, deberá aportar constancia con membrete de la universidad donde fue docente, en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió. (ver punto V)

   Si cuenta con la especialidad, por la aprobación del Programa de Formación General básica para Jueces y Juezas o especialidad universitaria, maestría o doctorado, deberá remitir el o los títulos en formato electrónico (ver punto V).

   Deberá aportar los certificados de capacitación que haya recibido atinente a la disciplina del derecho, que sea realizada luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y que contengan la cantidad de horas establecidas. La capacitación deberá ser impartida por alguna institución de renombre (ver punto V).

   Si tiene publicaciones atinentes a la disciplina del Derecho, y cuentan con Consejo Editorial deber aportarlas en formato electrónico (ver punto V).

Otros:

   Encontrarse al día con las obligaciones en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

   Es indispensable que las personas que resulten elegibles en los concursos y que lleguen a ocupar cargos en la Judicatura, realicen los cursos definidos por la institución para cada categoría y materia que se imparten por la Escuela Judicial (entre otros Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales) y los cursos virtuales en materia de equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad, sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo). Además, deberán mostrar dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.

   Las personas que participen en este concurso se dan por enteradas de que la información que se suministre podrá ser utilizada para hacer uso de las herramientas físicas o tecnológicas con que se disponga, para validar y/o ampliar la información que se aporte. Lo cual se encuentra conforme al “Protocolo para el acceso, uso y consulta a la plataforma de información policial para las autoridades”, aprobado por la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2015 y publicado en el Boletín Judicial N° 49 del 11 de marzo de 2015. A estos efectos aceptará el consentimiento informado adscrito a la oferta de servicios.

   La información que se obtenga de las valoraciones realizadas en las áreas de medicina, psicología y trabajo social, tanto en los concursos ordinarios como en la evaluación de los períodos de prueba cuando las personas resulten nombradas en propiedad se registrarán en el expediente de cada persona oferente y la misma podría ser del conocimiento de los órganos superiores en aquellos casos que se considere pertinente para mejor resolver. Por lo tanto, se libera del secreto profesional, salvo las disposiciones contenidas en los Códigos de Ética de los respectivos Colegios Profesionales de cada disciplina y se autoriza a los y las profesionales de la Unidad Interdisciplinaria para el traslado de la información según sea requerida por los Órganos encargados del proceso de nombramiento dentro de la judicatura.

   Las personas que resulten nombradas en los cargos de juez y jueza 1 y en caso de que se requiera, deben asumir las funciones propias del Servicio de Facilitadores y Facilitadoras Judiciales, como parte de sus funciones regulares.

V.—Procedimiento para remitir los atestados en formato electrónico.

1.  Escanear documentos y crear un archivo digital el cual se requiere que sea indispensablemente en formato PDF, con un máximo tres megas.

Ingresar a la dirección electrónica: https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/ y para empleados judiciales: http://sjoaplpro16/ghenlinea2/

2.  Seguir los pasos señalados en el proceso de inscripción en relación con la contraseña.

3.  Al finalizar la inscripción, seleccionar en la sección adjuntar archivo. elegir examinar, debe buscar el archivo digital PDF que contiene los documentos escaneados y adjuntarlos.

Para ver la imagen solo en El Boletín en formato PDF

 

4.  En la barra superior, presionarsubir atestados”.

5.  Los documentos quedan agregados en forma automática en un buzón que será revisado por la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.

6.  Otra opción para subir atestados es la siguiente: una vez que se inscriba, puede realizarlo en GH-en línea (ver punto 1 y 2) y seleccionar en la barrasu consulta” y en el menú elijaHistórico de Ofertas”, esto se visualiza de la siguiente manera:

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VI.—De los componentes por valorar:

   Examen: Las personas aspirantes deberán rendir una prueba escrita que estará conformada por 80 ítems de selección única que abordarán los temas fundamentales del temario. Asimismo, solo quienes obtengan en la prueba escrita una nota igual o superior al 70, deberán realizar una prueba oral que se tratará de la resolución de un caso integrador que involucra las funciones propias del puesto por el que se aspira, y esta segunda prueba será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte deliberativa.

Las notas de ambas pruebas (escrito – oral) tendrán un valor de 50% cada una del valor del examen, es decir 75% para el grado I, categorías de juez y jueza 1, 2 y 3; y para el grado II 70%, que conforma las categorías de juez y jueza 4 y 5.

El examen no representa el promedio de elegibilidad, por cuanto este porcentaje deberá ponderarse con otros factores, tales como: experiencia, promedio académico, entrevista, publicaciones, docencia, postgrados y capacitación.

   Entrevista: Quienes tengan posibilidad de quedar elegibles se someterán a una entrevista con dos integrantes del Consejo de la Judicatura, la cual versará sobre la organización del Poder Judicial, la actividad jurisdiccional en general y específica del área a la que se aspira, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica de la persona aspirante. Será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte deliberativa.

   Experiencia profesional: Se califica a partir de la fecha de Incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

Si posee experiencia externa al Poder Judicial, deberá aportar en formato electrónico (Ver punto V), lo siguiente:

  Abogado y Abogada litigante: Declaración jurada no protocolizada sobre los períodos que fungió como profesional en derecho.

  Comprobante de Tributación Directa, que indique que la persona profesional es contribuyente y se desempeña en el área del derecho, incluyendo la fecha de inicio y fin, además de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha experiencia.

  Empresa o institución: Constancia emitida por esta que especifique:

6.  El o los puestos desempeñados.

7.  Requisitos y especialidad del o de los puestos profesionales.

8.  La fecha de rige y vence de los períodos laborados.

9.  Si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.

10.   El motivo de salida; Además indicar si hubo o no pago de prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál ley.

En concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, a aquellas personas que ya cuenten con elegibilidad y que participen en un concurso de una misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya acreditada, sin variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se podrá computar nueva experiencia únicamente si ya ha superado el plazo de dos años desde el corte de experiencia anterior.

   Promedio académico: Para promediar este componente, debe remitir en formato electrónico (ver punto V) la certificación de notas de la carrera universitaria.

   Publicaciones: La guía para la calificación de los y las participantes en la Carrera Judicial contempla, únicamente, el reconocimiento de ensayos y libros atinentes a la disciplina del Derecho, previo estudio y reconocimiento de la Unidad de Componentes Salariales del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial.

   Docencia: Únicamente se reconocerá la docencia universitaria. La persona interesada debe remitir en formato electrónico (ver punto V), la constancia con membrete emitido por la universidad donde fue docente, en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.

   Posgrado: Se reconocerán dos puntos por la especialidad, por la aprobación del Programa de Formación General básica para Jueces y Juezas o especialidad universitaria; tres puntos por la maestría y cinco puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco puntos y no es acumulativo, el o los títulos deberán remitirse en formato electrónico (ver punto V).

   Capacitación recibida: Se reconocerán los certificados de capacitación en la Carrera Judicial, siempre que contengan la cantidad de horas establecidas; la capacitación sea impartida por alguna institución de renombre, atinente a la disciplina del Derecho y sea realizada luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o los certificados deberán remitirse en formato electrónico (ver punto V).

Deben tratarse de certificados que cumplan los siguientes elementos:

1.  Que provengan de la Escuela Judicial o cualquier órgano auxiliar de capacitación autorizado o supervisado por ésta.

2.  Que provengan de un centro de educación superior público o privado reconocido y avalado por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.

3.  Que provenga de un centro encargado de la formación profesional dentro de un Colegio Profesional.

4.  En el ámbito internacional, los certificados deben respaldarse por un organismo al que pertenezca Costa Rica o por un centro de enseñanza superior autorizado en el país de origen.

5.  Cualquier otro certificado emitido por una institución del Estado siempre y cuando sea atinente a la Judicatura.

   Evaluaciones médicas, de trabajo social y psicología: A quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizarán evaluaciones médicas, de trabajo social y psicología, cuyos resultados serán parte integral del proceso de selección. La información derivada de su participación en este concurso será utilizada por los órganos decisorios.

Asimismo, en vista de que el resultado de la evaluación interdisciplinaria es un peritaje integral, el mismo podrá ser comunicado una vez finalizada la evaluación en las tres áreas, por lo que no se emitirán criterios técnicos preliminares o por área.

   Promedio final de elegibilidad: Se hará en el mismo momento a todas las personas participantes de un mismo concurso, por cuanto consta de un procedimiento único, con fases de cumplimiento iguales para los y las participantes. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota. Salvo disposición contraria por el Consejo de la Judicatura.

Si el promedio final es inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio obtenido mediante la recalificación de los distintos factores. Consejo de la Judicatura, sesión CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de octubre de 2001.

   Convalidación del promedio de elegibilidad: Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a otro de inferior categoría en la misma materia, esta gestión se realiza a solicitud de parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso donde está participando. Para ello, deberá haber obtenido un promedio igual a 70 o superior. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.

VII.—Sobre las pruebas

   Las personas oferentes que se inscriban en los concursos y cumplan con los requisitos deberán confirmar la asistencia al examen oral dentro del plazo que se otorgue en el comunicado que se remitirá por medio del correo electrónico o bien se le estará informando previamente alguna otra forma a seguir con respecto a las fechas. Si alguna persona remitiera la respuesta fuera del plazo establecido o no confirme la asistencia al examen será descalificado y se le aplicará la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial.

   La prueba escrita tendrá una duración de dos horas con treinta minutos. Las personas que se presenten después de la hora citada no se le permitirá realizar la prueba y serán descalificados del concurso, al igual que las personas que obtengan una nota inferior a 70 en las pruebas. Asimismo, de presentarse algún inconveniente que no permita el desarrollo normal de la prueba se podrá suspender y reprogramar en una próxima fecha.

   Las fechas de los exámenes que se le otorguen estarán sujetas a cambios.

VIII.—Sobre las reprogramaciones, exclusión y sanción

   Exclusión: No se aceptarán solicitudes de exclusión del concurso una vez que la persona se encuentre inscrita, excepto por motivos de fuerza mayor y debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Consejo de la Judicatura, para lo cual deben presentar los comprobantes respectivos en forma oportuna.

   Reprogramación: Proceden en casos calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Tribunal Examinador, para lo cual debe remitir en formato electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.

No se aceptarán solicitudes de reprogramación o exclusión por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes que serán valorados por el Tribunal Examinador o el Consejo de la Judicatura, respectivamente.

Asimismo, las personas que participen en los concursos y que por razones justificadas no se presenten a realizar las pruebas en la fecha señalada, se les podrá reprogramar por solo una única vez, de no presentarse en la fecha asignada para la reprogramación, corresponderá la exclusión del concurso, a cuyos efectos la parte interesada deberá de presentar la justificación correspondiente, que será valorada por este Consejo. En caso de no hacerlo se procederá con la exclusión aplicando la sanción establecida en el artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial.

   De la sanción: En concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, no podrán participar en estos concursos aquellas personas que fueron descalificadas de un concurso anterior de la misma categoría y materia, cuya descalificación ya le haya sido comunicada por la Sección Administrativa de la Carrera Judicial. Si no se le hubiera comunicado si podrá participar.

Asimismo, todas las personas que se inscriban en los concursos y no continúen con el proceso, serán descalificadas de forma inmediata en este acto, por lo que no podrán participar en el concurso siguiente.

Quienes obtengan en la prueba escrita y oral igual o superior al 70, pero que sumados los componentes evaluables no logran alcanzar en el concurso un promedio final igual o superior al 70, “aplazados”, no quedarán elegibles. Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en el numeral 75 de la Ley de Carrera Judicial.

IX.—Protocolo para las pruebas de los concursos de la judicatura.

Prueba escrita

    Las tabletas no requieren contraseñas para su funcionamiento. No obstante, la plataforma donde se realizarán los exámenes si, de modo que, al momento de ingresar a esta, se debe cambiar la contraseña, la cual deberá tener como mínimo 6 dígitos alfanuméricos.

    Verificar que el examen corresponda al número de concurso en el que se encuentra participando.

    La prueba está conformada por 80 ítems de selección única.

    El tiempo de duración es de 2 horas y 30 minutos, de manera que en el momento que está finalice el sistema se cerrará y la prueba se enviará lo que tendrá contestado. (visto el resultado, debe salir del laboratorio y abandonar el área de aplicación de las pruebas, con el fin de evitar distracciones a quienes aún están resolviendo la prueba)

    Aparecerá un ítem por página en la prueba, de manera que, al momento de ingresar a la siguiente, este se guardará automáticamente.  En la parte derecha de la pantalla aparecerán todas las hojas de los ítems que comprende la prueba, con el que la persona examinadora si dejo alguna pregunta sin responder o tiene duda de la respuesta y quiere revisarla, con solo posicionarse en el número lo llevara al ítem.

    No se atenderá ningún tipo de consultas con relación a la materia evaluada. La prueba se realiza de forma individual y en absoluto silencio, todo intento de fraude a través del dialogo verbal o gestual entre las personas examinadas, se sancionará de inmediato con la interrupción de la aplicación y expulsión del laboratorio.

    Una vez que finalicen la prueba y se posicione en la opción de enviar y terminar, les indicara la nota obtenida y no pueden volver a ingresar a la prueba.

    De presentarse algún inconveniente con la plataforma que no permita el desarrollo normal de la prueba esta será suspendida, en caso de ser necesario, se reprogramará.

    De conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Carrera Judicial las pruebas no tienen apelación.

Prueba oral

    Los tiempos en el desarrollo de la prueba oral debe ser administrado exclusivamente por el personal de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.

    La persona examinada se presentará con la identificación ante el tribunal evaluador, seleccionará un caso al azar que involucra las funciones propias del puesto. Para ello dispondrá de 10 minutos para leerlo, consultar y evacuar las dudas que le surjan.

    Después, se retirará en compañía del personal de Carrera Judicial, a resolver el caso. Para ello, contará con 1 hora y en este lapso, solo podrá consultar las siguientes fuentes: circulares, jurisprudencia, leyes y libros. Se permite el uso de computadora exclusivamente para realizar dichas consultas.

    Durante ese periodo, no podrá tener comunicación con otra persona por ningún medio (teléfonos, tabletas, computadoras, correo electrónico, Skype, y cualquier otro medio que permita la comunicación remota). El examen queda nulo y se le asignará cero en el valor de la prueba, a quien haga caso omiso de lo anterior.

    Si termina antes del tiempo establecido o finalizado el tiempo otorgado para resolver el caso, la persona evaluada deberá esperar hasta que se le indique que puede ingresar a la resolución del caso ante el tribunal examinador.

    La resolución del caso debe realizarse exclusivamente en las hojas que proporcione Carrera Judicial, por cuanto será el único material que se le permitirá llevar ante el tribunal examinador para el dictado de la resolución. Las hojas deben ser devueltas al tribunal examinador, una vez finalizado el dictado de la resolución.

    Posteriormente, la persona oferente procese al dictado de la resolución ante el tribunal examinador, para lo cual dispone de 30 minutos, y no podrá ser interrumpida por los integrantes del tribunal.

    La persona examinada se retira por 10 minutos, para que el tribunal examinador delibere. Pasado ese tiempo, se ingresa nuevamente para que el tribunal proceda con la devolución. Para ello cuenta con 10 minutos.

    El acatamiento del protocolo es obligatorio.

X.—De las notificaciones

La Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizará el correo electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a esta Sección y se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe ser comunicado oportunamente a esta oficina al correo electrónico: carrera-jud@poder-judicial.go.cr

INFORMACIÓN ADICIONAL

Todas las personas que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial, deben acatar obligatoriamente los lineamientos establecidos en el Reglamento de vestimenta formal tanto para hombres como para mujeres aprobado por la Corte Plena y que está a su disposición en la página web.

Por ser éste un servicio que requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a estacionamiento o parqueo.

Las plazas de jueces y juezas supernumerarios pueden ser ubicadas en jornada vespertina o en cualquier parte del país, a fin de atender las necesidades donde el servicio público lo requiera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, incisos a) y c) los nombramientos en plazas vacantes quedarán sujetos a que la persona a quien se sustituye cumpla con el período de prueba establecido.

El período de prueba se rige de conformidad con los artículos 33 y 34 del Estatuto del Servicio Judicial, el cual se contará a partir de la fecha en que se asuma el puesto.

Consultas:

Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m. a 12 m.d., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes o a los teléfonos 2295-3781 / 2295-3918 o al correo electrónico: carrera-jud@poder-judicial.go.cr

Este concurso vence el 30 de agosto del 2019

Para trámite personal hasta las 4:30 p.m. y para la inscripción por medios electrónicos, se habilita las 24 horas de la fecha indicada

Olga Guerrero Córdoba.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369899 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA

Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL

UNIDAD DE RECLUTAMIENTO

Invitan a las personas profesionales en Derecho interesadas en participar en la convocatoria para conformar registros de personas postulantes y elegibles en el siguiente cargo:

CV-013-2019

Abogada y Abogado de Asistencia Social

(Defensora Pública y Defensor Público)

Requisitos, detalles, observaciones, temario de estudio, podrá accederse en las siguientes direcciones electrónicas:

Internet:

http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs-

info/ msrs-concursos/vigentes

Fecha de apertura de la convocatoria: 26 de agosto de 2019

Fecha de cierre de la convocatoria: 06 de setiembre de 2019

Horario de atención al público:

7:30 a.m. a 12 m. d., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes.

Emilia Granados Murillo, Autorizada Reclutamiento y Selección.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.— ( IN2019372616 ).

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 18-015826-0007-CO.—Res. 2019009222.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y cuarenta y dos minutos de veintidós de mayo del dos mil diecinueve.

Acción de inconstitucionalidad que se tramita en expediente número 18-015826-0007-CO, promovida por Otto Guevara Guth, cédula de identidad 0105440893, contra el artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo. Intervino también en el proceso la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Carrillo y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:41 horas del 08 de octubre de 2018, la parte accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución Política. La norma se impugna por cuanto, a juicio del accionante, crea privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos, y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante, que el instituto jurídico del auxilio de cesantía, regulado en el ordinal 63, de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 22 impugnado -de forma desproporcionada e irracional- dispone que dicho instituto puede ser empleado por aquellos trabajadores que cesaren en sus funciones por supresión del cargo, jubilación o fallecimiento. Adicionalmente, aduce que el artículo 22, de la Convención Colectiva, reconoce un tope de cesantía de hasta diecisiete años, pese a que, en el sector privado, según lo establece el Código de Trabajo, es de ocho años. Afirma que dicho tope contraviene igualmente, lo señalado recientemente por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 2018-008882. Asevera que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del país.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le asiste el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona para la defensa de intereses difusos.

3º—Mediante resolución de las 10:01 horas del 11 de octubre de 2018, se previene al accionante aportar la personería jurídica vigente del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, expedida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal para efectos de notificaciones.

4º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 11:16 horas del 16 de octubre de 2018, Otto Guevara Guth, en su condición de accionante, solicita una ampliación en el plazo otorgado en la resolución de las 10:01 horas del 11 de octubre de 2018, por cuanto el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informó que la personería jurídica requerida sería expedida el 19 de octubre de ese año.

5º—Por resolución de las 15:22 horas del 16 de octubre de 2018, se acoge la solicitud de ampliación del plazo presentada por el accionante.

6º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 14:14 horas del 17 de octubre de 2018, se presenta la personería jurídica vigente del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, expedida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal.

7º—Por resolución de las 10:18 horas del 22 de octubre de 2018, al tenerse por cumplida la prevención indicada en la resolución de las 10:01 horas del 11 de octubre de 2018, se da curso a la acción de inconstitucionalidad, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Alcalde de la Municipalidad de Carrillo y al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica.

8º—La Procuraduría General de la República rindió su informe, en él señala que la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia objeto de análisis, no existe una lesión individual y directa que permita a una persona específica afirmar la titularidad de un interés directo que permita una acción por vía incidental. Asimismo, en virtud de la transcendencia de la regulación convencional en el sector público sobre la actividad político-administrativa y económica del país, es admisible sostener la existencia de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto, el cual permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional. Al respecto, véanse las resoluciones 2006-17438 de las 19:36 horas y 2006-17439 de las 19:37 horas, ambas del 29 de noviembre de 2006, así como la 2015-004247 de las 09:05 horas del 25 de marzo del 2015 de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Administración Pública, aun cuando el reconocimiento de beneficios laborales se sustenta en una potestad administrativa de contenido discrecional, lo cierto es que en este y otros casos similares deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el ejercicio de esa potestad, así como los efectos que produce en la gestión administrativa y financiera interna de las dependencias públicas, y las condiciones mismas del funcionario de que se trate. Se refiere al “principio de mesurabilidad de las potestades administrativas”; todo con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Como reglas jurídicas de aplicación general, en la jurisprudencia de esa Sala se ha insistido en lo siguiente: El otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe generarse con base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad (resoluciones 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006-014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre de 2006 y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006). Así, un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo de 2006). La gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (sentencia 2006-006347 op. cit., 06728-2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución (resoluciones 2006-014641 y 2006-17438 op. cit.), y consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006). Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio, si no podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones 6728-2006, 2006-014641, 2006-17438 op. cit. y 2012-003267). No basta entonces con que las Administraciones Públicas (art. 1, de la LGAP), por medio de la negociación colectiva y, en concreto, con la convención colectiva, tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de partes representantes de la Administración y del personal. Deben hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo.

Así, las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, y demás normas infralegales, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trate de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere decir, que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver la resolución 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre otras, las resoluciones 2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 9:35 horas del veinte de julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

Sobre la línea jurisprudencial que ha establecido esa Sala con respecto al otorgamiento de cesantía en el Sector Público, y a las reglas que deben observarse al regular ese instituto por vía de convención colectiva, en diversas resoluciones, esa Sala ha admitido que, por la vía de la convención colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se ha enfatizado en que dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes. Las instituciones públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los servicios públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de razón objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de ese grupo de funcionarios. Transcribe la sentencia de la Sala Constitucional 5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014. Importa advertir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es evidente que aquellas disposiciones convencionales que prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el pago de la indemnización, son irrazonables por constituir un uso indebido de fondos públicos, las que constituirían una carga desproporcionada para el erario público. Cita la Sentencia 11087-2013 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013. Es importante insistir en que, al momento de fijar por la vía de una convención colectiva un tope de cesantía superior al mínimo legal, es necesario que se proteja y resguarde el buen estado de los fondos públicos. Tal y como lo expresó el Constituyente Rodrigo Facio en la sesión del 25 de octubre de 1949, tratándose del auxilio de cesantía con cargo a los fondos públicos, el monto de dicha indemnización debe establecerse de tal forma que sea adecuada y soportable para el erario público. Se transcribe la intervención del diputado constituyente Facio. Cabe señalar que esa Sala había establecido, en diversas resoluciones, que el tope máximo de cesantía en el sector público no debía superar los veinte años (ver resoluciones 2006-06727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, 2006-17437 op. cit., 2006-17439 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op. cit., 2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, 2013-11086 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013 y 2014-005798 op. cit.); no obstante, recientemente resolvió que el tope máximo razonable es de doce años de cesantía (Sentencia 8882-2018 de las 16:30 horas del 5 de junio del 2018).

De conformidad con el artículo 63, de la Constitución Política, el pago del auxilio de cesantía sólo procede ante un despido injustificado sin justa causa, por los perjuicios que ocasiona la ruptura de la relación sin motivo imputable al trabajador; contrario sensu, cuando el despido es con justa causa, o cuando obedece a la renuncia voluntaria del trabajador o a un acuerdo previo con su patrono, no procede el pago de la referida indemnización (ver resoluciones 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, 2006-017743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006 y 2008-001002 de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008, Sala Constitucional). Efectivamente, según advertimos recientemente en el dictamen C-158-2018 de 28 de junio de 2018, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (arts. 7º, de la LGAP y 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), ha sido abundante en la línea de estimar contrario a la Constitución Política el pago de cesantía por renuncia. Importa advertir, que durante el presente año se han dictado dos resoluciones más que ratifican la tesis expuesta, basada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Se trata de las Sentencias 7690-2018 de las 14:45 horas del 15 de mayo del 2018, relacionada con la Convención Colectiva del SINART S. A.; y la Sentencia 8882-2018 del 5 de junio del 2018, relativa a la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago. A raíz de lo expuesto, el otorgamiento de cesantía a partir del despido justificado del servidor, de su renuncia, o del convenio al que arribe con su patrono, es contrario a la Constitución Política.

En cuanto al reconocimiento del auxilio de cesantía en caso de jubilación, pensión por incapacidad permanente, o por muerte, consideramos que dicha posibilidad es acorde con lo dispuesto en el artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo. Cabe señalar, que la validez constitucional del pago de cesantía por jubilación por pensión (con motivo de una incapacidad permanente) y por muerte, ha sido avalada por esa Sala, al expresar que la citada cesantía (…) “… es una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario”. (Sentencia 8232-2000 de las 15:04 horas del 19 de setiembre del 2000). En la misma línea, esa Sala ha indicado que

“… la jubilación y el fallecimiento del trabajador constituyen causas de extinción de la relación laboral, en las que el contrato de trabajo no concluye por responsabilidad del patrono, de ahí que resulte impropio otorgar algún tipo de pago por concepto de preaviso, en concordancia con el ordinal 28 del Código de Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que para estas dos causas de terminación del contrato laboral (jubilación y fallecimiento del trabajador), persistirá el reconocimiento del auxilio de cesantía bajo las reglas indicadas…”. (Sentencia 2014-0005798 op. cit.).

Otro de los supuestos en los cuales puede extinguirse la relación de servicio entre la Administración Pública y alguno de sus funcionarios, se produce cuando la primera decide prescindir de los servicios del segundo con motivo de la supresión del empleo, ya sea por falta de fondos, por reducción forzosa de servicios, o por reorganización. En el ámbito del Servicio Civil, las consecuencias de la ruptura de la relación por esos motivos se encuentran reguladas en el artículo 37, inciso f), del Estatuto de Servicio Civil. Al analizar la validez de la norma recién transcrita, esa Sala, en su Sentencia 8332-2000 de las 15:00 horas del 19 de setiembre del 2000, indicó que “La indemnización en estudio, de un mes de salario el último devengado- por cada año de servicio, resulta más favorable que la contemplada en el artículo 29 del Código de Trabajo, ya que toma en cuenta todos los años laborados. Tal diferencia se justifica, a juicio de la Sala, porque quienes se encuentran en una relación de empleo público, gozan de la garantía de estabilidad contemplada en el numeral 192 de la Constitución, a diferencia del resto de los trabajadores. Además, porque la supresión del cargo obedece a un supuesto de excepción, como la reducción forzosa de servicios”. Posteriormente, esa Sala, en su Sentencia 14416-2006 de las 16:29 horas del 27 de setiembre del 2006, se refirió nuevamente a la validez de otorgar cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios o reorganización y, en particular, a la validez de conferir una cesantía calificada (sin tope) en estos casos. Partiendo de lo expuesto, la cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios, o reorganización, es el único supuesto de los analizados en el que esa Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, a raíz de la pérdida del empleo por decisión unilateral del patrono.

En otro orden de ideas, el accionante manifestó, en su escrito de interposición, que el artículo 22, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Carrillo, es contrario a la Constitución Política, pues admite el pago de cesantía por supresión del cargo, jubilación, pensión o muerte, y al reconocer el pago de la cesantía hasta por diecisiete años. Considera la Procuraduría General que la norma convencional cuestionada es parcialmente inconstitucional, en tanto impone un tope máximo de diecisiete años, para efecto de la indemnización de cesantía, plazo que resulta desproporcionado e irrazonable, en el tanto rebasa los doce años establecido como tope máximo para el sector público. Ahora bien, en cuanto a la cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios o reorganización, estima que son extremos apegados al Derecho de la Constitución, pues ese es el único supuesto en que esta Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, a raíz de la pérdida del empleo por decisión unilateral del patrono. Estima que tampoco resulta inconstitucional la cesantía por jubilación o muerte del trabajador, pues con ello se consolida el auxilio de cesantía previsto en el artículo 85, incisos a) y e), del Código de Trabajo. No obstante, considera que podría presentarse un eventual conflicto, en aquellos casos donde dicho pago pueda exceder el límite de los doce años, previstos en la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, indica que dicho supuesto es constitucional, en el entendido que, en los supuestos establecidos, el pago de las prestaciones comprenda únicamente la cesantía, no así el preaviso, y que el monto a reconocer por dicho concepto no puede superar los doce años. En conclusión, sugiere que, por exceder el parámetro que este Tribunal ha considerado constitucionalmente razonable, esta acción debe ser declarada parcialmente con lugar, suprimiendo entonces del párrafo segundo de la norma cuestionado, la frase “(…) y hasta un máximo de diecisiete años”, entendiéndose que la indemnización por ese concepto no podrá exceder los doce años de servicio. En cuanto a la cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios, o reorganización, no es inconstitucional, pues ese es el único supuesto en el que esa Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, a raíz de la pérdida del empleo por decisión unilateral del patrono. Finalmente, en cuanto al pago de prestaciones en casos de jubilación y muerte del trabajador, no se estima inconstitucional este artículo convencional, siempre y cuando se interprete que dicho pago comprende sólo la cesantía, no así el preaviso y que el monto a reconocer por dicho concepto no puede superar los doce años.

9º—Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Carrillo, Guanacaste, rinde informe por medio de escrito recibido en esta Sala a las 16:15 horas del 21 de noviembre de 2018. Indica que el auxilio de cesantía es una indemnización prevista en la legislación laboral costarricense, a favor de los trabajadores contratados por tiempo indefinido, cuyo contrato de trabajo termina por una causa no imputable y ajena a la voluntad del trabajador. Explica que el artículo 22, de la Convención Colectiva, contempló algunos supuestos bajo los cuales procede el pago de la cesantía que, en todo caso, se encuentran regulados en el ordinal 85, del Código de Trabajo, a saber, por jubilación o muerte del trabajador. Señala que existen supuestos donde no media el incumplimiento contractual, por lo que el legislador previó el nacimiento del derecho a reclamar el auxilio de cesantía. Por otro lado, en el caso de la supresión del cargo como supuesto para que proceda la indemnización del auxilio de cesantía, la relación no culmina por causas imputables al trabajador. Indica que, recientemente, este Tribunal ha establecido que el pago de la cesantía, cuando opera una reestructuración, transformación o cierre de la institución es procedente, siempre y cuando no exceda los doce salarios. En otro orden de ideas, el tope de diecisiete años establecido en el artículo 22, de la Convención Colectiva, se negoció y entró en vigencia previo al pronunciamiento de esta Sala, donde se estableció el tope máximo de doce años. Estima que no puede tacharse de inconstitucional, el tope fijado en la Convención Colectiva, pues se realizó respetando la jurisprudencia aplicable en el momento, por lo que se deberá respetar el tope de diecisiete años, hasta tanto alguna de las partes que integran la convención denuncien dicho extremo, según lo establecido en el artículo 58, inciso e), del Código de Trabajo. Considera importante mencionar que no se ha dado una violación al principio de igualdad, ya que la ley puede dar un trato distinto, sin ser discriminatorio, cuando la individualización o diferenciación se encuentra fundamentada en una finalidad razonable y proporcionada. En síntesis, el ordinal 22, de la Convención Colectiva, puede establecer una regulación distinta a la establecida en el artículo 85, del Código de Trabajo. Por lo expuesto, solicita se confirme la constitucionalidad del artículo 22, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Carrillo.

10.—Por medio de la resolución de las 15:26 horas del 18 de diciembre de 2018, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Alcalde de la Municipalidad de Carrillo. Así mismo, se tiene por no contestada la audiencia conferida al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, en virtud de que no consta en el Sistema de Gestión, registro de documento alguno aportado por esa parte.

11.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 218, 219 y 220, del Boletín Judicial, de los días 23, 26 y 27 de noviembre, todos en el año 2018.

12.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 de dicho cuerpo normativo, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

13.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.—Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la especie, según se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, que de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser satisfechos por el accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.

II.—Sobre la admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. El promovente de este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimado para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos, pues en su consideración, los trabajadores de la Municipalidad de Abangares deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o derogue disposiciones de imperativo. Explica que la norma convencional pactada tiene que ver con el uso, manejo y disposición de los recursos públicos comprometidos mediante la disposición. Este Tribunal considera que lleva razón el accionante y, por ende, le asiste la legitimación para accionar ante esta jurisdicción. Como bien lo señala la Procuraduría General, la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la acción por vía incidental. Por el contrario, se trata de la afectación de intereses difusos atinentes al buen manejo de los fondos públicos, concretamente los recursos de la Municipalidad de Abangares. La tutela de este tipo de intereses atañe a la colectividad en su conjunto y, en consecuencia, al ser el accionante una parte de esta colectividad, tienen una legitimación válida para presentar esta acción de inconstitucionalidad.

Este concepto de intereses difusos ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, y podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia 3750-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:

“(…) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos - por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

Además, en Sentencia 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los fondos públicos:

“(…) La actividad financiera del Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental”.

Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas convencionales aludidas, sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por consiguiente, se admite la legitimación del accionante.

III.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que el actor cuenta con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de varios actos públicos de carácter general (cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo). Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, el actor cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79, de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de ella.

IV.—Objeto de la impugnación. La acción tiene como fin la declaratoria de inconstitucionalidad de la siguiente disposición de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, que dice:

ARTÍCULO 22: La Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones de los trabajadores que cesaren en sus funciones por:

a- Supresión del cargo;

b- Jubilación;

c- Fallecimiento;

[...]

Por los anteriores conceptos, tendrá derecho el trabajador como cesantía, la de un mes de salario por cada año de servicio y hasta un máximo de 17 años.

…”.

El accionante considera que la disposición resulta inconstitucional en los supuestos del auxilio de cesantía por supresión del cargo, jubilación o fallecimiento, porque permite un indebido manejo de fondos públicos, que es contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución Política, así como, resulta contradictorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, e igualdad. De igual manera, impugna el numeral 22, por reconocer el pago por auxilio de cesantía hasta por diecisiete años, lo cual es contrario al principio de igualdad, cuando para el sector privado es de ocho años conforme al Código de Trabajo. Estima que se excede el tope fijado por la Sala jurisprudencialmente en su Sentencia 2018-008882. Considera que resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en conjunto con los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución Política.

V.—Las Convenciones Colectivas de Trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. Este Tribunal, en la Sentencia 2006-17441 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006, dispuso la necesidad de someter las Convenciones Colectivas de Trabajo al control de constitucionalidad que ejerce esta Sala:

“(…) Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos”.

VI.—Sobre el fondo. La acción de inconstitucionalidad planteada por el señor Guevara Guth, tiene por objeto la declaratoria de inconstitucionalidad de varios incisos del artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo. Con el fin de resolver esta pretensión, primero se procede a conocer la inconstitucionalidad del párrafo segundo, del artículo de interés, que es el que establece el pago del auxilio de cesantía por diecisiete años. Posteriormente, se conocerá la impugnación de los incisos a), b) y c), en cuanto establecen los supuestos impugnados del reconocimiento patronal de la cesantía, para los casos de la supresión del cargo, jubilación y fallecimiento.

Al revisar las objeciones del accionante, así como de la lectura del artículo impugnado, se debe llegar a la conclusión que la disposición se refiere al auxilio de cesantía, que debe cancelar la Municipalidad de Carrillo, a los trabajadores que fueren cesados de sus puestos de trabajo, en la cantidad de años que indica la norma y en los casos que están regulados. Son precisamente, estos los puntos que la Sala abordará, conforme lo pide el accionante. Por otra parte, debe llegarse a la anterior conclusión, dado que el párrafo segundo, delimita con claridad las reglas que enuncia; es decir, con las que se regulará la cesantía.

De este modo, se procederá a resolver lo impugnado de la siguiente manera:

A.- Sobre el rompimiento del tope de cesantía. Cuando un trabajador queda cesante de forma injustificada, el ordenamiento jurídico le acredita el pago del auxilio de cesantía. La legislación laboral si bien reconoce que no se podrá indemnizar más que los últimos ocho años de la relación laboral, cabe indicar, que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible mejorar, a través de los instrumentos normativos de las Convenciones Colectivas, ciertas condiciones mínimas de los trabajadores que superen las establecidas en aquella legislación laboral, siempre y cuando se respeten algunos presupuestos normativos y jurisprudenciales de esta misma Sala Constitucional. En una sentencia muy reciente de este Tribunal, se abordó esa discusión, manteniéndose que es posible que se acuerden topes de cesantía mayores al establecido en el Código de Trabajo, pero para una mayoría de los magistrados, sostuvieron que los veinte años, no resulta razonable por desproporcionado, y fijó el mismo en doce años. Así, por Sentencia 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018, sostuvo como conclusión que:

“Por otra parte, en lo referido al pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo por reestructuración, fusión absorción o situaciones parecidas, se concluye que efectivamente es inconstitucional la disposición de ese tipo de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia de la Sala que sostenía como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse que dicha cantidad de años resulta desproporcionado respecto de los pagos que reciben los demás trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos públicos. En concordancia con lo anterior la Sala entiende que un tope máximo de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el pago de auxilio de cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad vistas las condiciones actuales del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en ese punto. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción este aspecto”.

La Sala, para llegar a la anterior conclusión, revisó su jurisprudencia, la analizó y posteriormente estimó que, en las actuales coordenadas en tiempo y espacio, por la situación financiera del Estado costarricense, debía reexaminar su posición original. Y, ello se hizo, fundamentado en lo siguiente, según el citado precedente 2018-008882:

“Luego, en una buena cantidad ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423; 2006-17439; 2006-17441; 2011-6351; 2012-10985; 2013-6871; 2013-11503; 2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad de valorar la cuestión, sin que en ninguna de ellas se hayan producido -desde la perspectiva argumentativa- agregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala, a saber: i) vinculación del beneficio con la antigüedad del empleado (lo que sustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia, y; iii) la existencia de un límite o “techo” razonable, los que se confronten nuevamente con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

XX.-En apariencia, el primero de los argumentos (el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco discutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales en general y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito, establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio de cesantía los trabajadores favorecidos, de la mano con su antigüedad al servicio de la institución y, por tanto, directamente proporcional a ella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí -y que no parece haber sido abordado específicamente con anterioridad- surge cuando la magnitud del beneficio se contrasta, no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la Convención, como se hizo en las sentencias citadas, sino cuando la magnitud de ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los servidores públicos en sentido amplio; esta extensión del marco comparativo se justifica en el tanto en que para todos los empleados al servicio de las instituciones estatales, la fuente de financiamiento de ese pago por auxilio de cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todas las personas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este caso como en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en que tales instituciones son del Estado y cuentan con su respaldo, su salud y prácticas financieras pueden ser -y son de hecho- sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad la conocida condición actual de Bancrédito y las estimaciones que se han dado sobre la afectación que su cierre tendrá en presupuesto nacional.

Así pues, debe afirmarse que las disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de las instituciones públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el marco general de beneficios económicos que el Estado (en su concepto amplio) ha venido reconociendo a lo largo del tiempo, en favor de sus trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta las posibilidades financieras de las entidades en general y la manera en que estas disposiciones van a incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que tales compromisos determinan y son determinadas a la vez por las distintas variables y situaciones económicas y repercuten directamente en la situación económica general del país.

Al asumir este enfoque, la mayoría de la Sala verifica la existencia de una amplísima brecha entre el pago de auxilio de cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago que recibirán los trabajadores del Banco Crédito Agrícola y otros trabajadores estatales cubiertos también por convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias, podrían recibir un desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta Sala, resulta abismal y, por ende, debería contar claros e incontestables argumentos que la justifiquen, pero que más bien carece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.

Debe recordarse, por una parte, que esta Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados con el entorno laboral, ha ejercido con gran mesura su labor de control constitucional en esta materia, comprendiendo que la naturaleza fundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo- tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones y disparidades que de modo alguno son injustas o ilógicas en sí mismas y menos aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar a un grupo de personas que ha logrado tales reivindicaciones a través del instrumento de la negociación colectiva. Pero lo anterior no puede desactivar completamente la necesidad de que las mejoras a las cuales se compromete el Estado sean proporcionadas y razonables, no solo respecto de la condición en que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150 por ciento (es decir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas normales) entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima de todos los otros, por el mismo concepto se ubica mucho más allá de lo puede entenderse como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de los trabajadores estatales.

Por otra parte, y en relación con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.

XXI.-En cuanto a la segunda justificación encontrada en los antecedentes de la Sala para la validez de un tope de 20 años, como máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio que lograría la institución con el rompimiento del tope en el pago de auxilio de cesantía. Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años. sino -en particular- para intentar justificar un límite específico de 20 años para tal beneficio. En cuanto al primer punto, el razonamiento de este Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en el considerando anterior en tanto resultaría aceptable que, como parte de sus potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento de tope para el pago de auxilio de cesantía (aunque el acierto de esta medida en particular para lograr ese fin, es un tema sumamente discutible); sin embargo, la consecución de esa meta no puede dejar de atender los límites impuestos por el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, los cuales nos revelan en este caso un amplio desajuste entre la finalidad perseguida (retención de empleados) y el alto costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta 20 salarios para lograr esa lealtad y compromiso, más aún si tomamos en cuenta que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas lograr mejores condiciones para sus empleados, de modo que quieran mantenerse a su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique, desde este punto de vista particular, el alto costo de romper el tope de auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte años, para logar retener a los empleados con experiencia. Por otro lado, cabe señalar que el argumento analizado, es también inválido para defender en particular un tope específico de veinte años como el fijado por la Sala, pues, si retener a los empleados con experiencia es importante, no se comprende cómo podría lograrse ello eliminando justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los cuales el empleado (ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría ningún estímulo adicional para quedarse.

XXII.-El tercer punto señalado en los antecedentes de la Sala para reconocer validez a los rompimientos del tope de pago de auxilio de cesantía es la existencia de un límite o “techo” razonable: como puede comprenderse de los antecedentes, este argumento surge esencialmente de la posición desfavorable de la Sala respecto de algunas cláusulas convencionales sometidas al control de constitucionalidad, en las que autorizaban el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado- con mayor justificación por parte del Tribunal y en tal sentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes (2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se concluye entonces que este tercer argumento, -aun cuando conserva su validez para oponerse a los pagos de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso en contra de la conclusión de la mayoría de esta Sala respecto de que 20 años como tope máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado, según se explicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.

XXIII.-Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar la necesidad de determinar entonces un límite o “techo” para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio de cesantía, y para ello encontramos dos ideas principales que deben orientar la decisión: por una parte está el hecho de que una mera equiparación con el tope de ocho años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta un sentido de proporcionalidad -que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico en que operan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los rompimientos de tope para el pago directo de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular de decisiones el hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado social y democrático de derecho. Sería inaceptable que, en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa acuciante situación, que este tipo de negociaciones podrían empeorar más si no se realiza un adecuado balance de todos los elementos en juego. Por lo dicho, estima la Sala que la negociación colectiva en este punto concreto del rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en el sector público, que -eventualmente- les permitiría elevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en juego, al permitirse un margen de negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad.

Como conclusión respecto de este punto, la mayoría de la Sala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que -por las razones expuestas dicho tope no puede mantenerse en veinte (20) años como se había venido sosteniendo, sino que el máximo que podría pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en la Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio”.

Las razones dadas para el caso transcrito, son las mismas para el que nos ocupa. Al revisar el artículo 22, párrafo segundo, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Carrillo, este establece el pago de la cesantía en diecisiete años, situación que, a la luz del precedente citado, ha dejado de tener un fundamento que lo justifique desde la perspectiva de la razonabilidad de las normas. Precisamente, el fin del precedente, no solo fue discutir la situación particular de BANCRÉDITO, sino que también, establecer una línea jurisprudencial que respondiera a la difícil situación fiscal y financiera que atraviesa el Estado costarricense. Cabe indicar, que el actual contexto económico tampoco es ajeno a las municipalidades del país, de manera que, la Sala Constitucional modifica su jurisprudencia, sin dejar de ponderar el derecho fundamental que es, que pueden existir negociaciones colectivas en el Sector Público. De ahí, que reafirma la importancia de no entorpecer un margen de negociación entre las partes permitiendo elevar el mínimo legal establecido en el Código de Trabajo (de ocho años por el auxilio de cesantía) hasta en un 50% (cincuenta por ciento). Es decir, para que la disposición convencional sea razonable, es posible que el mínimo legal de ocho años pueda incrementarse en cuatro años más, de manera que el tope máximo de cesantía debe radicarse en doce años. Por ello, debe concluirse que el párrafo segundo, del artículo 22, de la Convención Colectiva bajo estudio, es inconstitucional, en cuanto permite el pago del monto por auxilio de cesantía con un exceso a los doce años.

B.-Sobre los supuestos impugnados de “supresión del cargo”, “jubilación” y “fallecimiento”. En la acción también se impugna el inciso a), del artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, en cuanto regula uno de los supuestos, en que procede el pago del auxilio de cesantía. En cuanto a esos extremos impugnados, de interés para este caso, se abordará primero la supresión del cargo (que ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala), y de segundo, de jubilación y fallecimiento, con los incisos b) y c), respectivamente.

Ahora bien, cabe mencionar, que el reclamo de la “supresión del cargo” ya se examinó recientemente en la supra citada Sentencia 2018-008882. De esta forma, se resolvió que:

“En resumen, puede concluirse del repaso anterior que la Sala ha abordado ya esta temática y ha consolidado una línea jurisprudencial sobre cláusulas convencionales para el pago sin límite de tiempo de auxilio de cesantía en los supuestos de reestructuraciones, supresión de plazas y situaciones similares; dicha línea ha sido la de anular tales disposiciones. Nótese que inclusive se ha valorado la posición de la Procuraduría respecto de la existencia de una regla similar en el Estatuto del Servicio Civil, sin que tales argumentos hayan sido considerados relevantes para hacer cambiar de posición a la Sala.- En razón de todo lo anterior, procede acoger la acción planteada en este punto específico y anular la parte del párrafo segundo del artículo 47 que indica que en los casos de supresión de plazas en el Banco se pague un auxilio de cesantía “sin límite de tiempo”.

La regla general, en la Constitución Política, es la de reconocer la estabilidad del funcionario público, pero ésta puede verse alterada en situaciones muy especiales al autorizar la remoción en los casos de una reducción forzosa de servicios causada por falta de fondos o por reorganización. El precedente citado es claro en la necesidad del establecimiento de un límite de años para el pago del auxilio de cesantía, para estos casos, así como reconocer que, en la supresión de los puestos, no media la voluntad ni falta alguna del trabajador, que es la que precipitaría la terminación de la relación de servicio del funcionario. Muy por el contrario, la supresión del cargo no es otra cosa que procesos de reestructuración del recurso humano, que normalmente requieren de diagnósticos y estudios que luego se materializan en actos administrativos debidamente motivados y razonados, y que, si se concluye en la necesidad de suprimir plazas, los trabajadores deben recibir un tratamiento similar, como consecuencia natural, al mismo orden y categoría de las causales de despidos con responsabilidad patronal. En este sentido, el pago del auxilio de cesantía es legítimo con el pago del mínimo legal establecido por la legislación laboral correspondiente, o cuando este es desplazado por la negociación colectiva, bajo los parámetros mencionados para la procedencia del pago, siempre que imperen las razones de constitucionalidad que validan este tipo de causal.

Respecto de la supresión del cargo, el pago que corresponde hacerse, de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala, no debe superar los doce años ya citados. Como el supuesto de la supresión del cargo de la Convención Colectiva es una causal constitucionalmente válida (art. 192), lo procedente es declarar sin lugar la acción en este extremo, siempre y cuando la indemnización otorgada no supere los doce años.

B.1. Sobre el supuesto de la jubilación (inciso b) y fallecimiento del trabajador (inciso c). La Sala debe avocarse a determinar que el pago del auxilio de cesantía a los trabajadores que se acogen al derecho a la jubilación o pensión, así como por el fallecimiento del trabajador, son inconstitucionales, como se pide declarar. Sin embargo, sobre este punto, lleva razón la Procuraduría General de la República que es el artículo 85, del Código de Trabajo, el que establece las consecuencias de la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, y sin perjuicio de las prestaciones legales a que tuviere derecho.

“ARTÍCULO 85.

Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:

La muerte del trabajador;

[…]

e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.

(Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley 5173 del 10 de mayo de 1973.)

Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

1)  El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;

2)  Los hijos mayores de edad y los padres; y

3)  Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.

Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente.

(Así adicionados estos tres párrafos por el artículo 1, de la Ley 2710 del 12 de diciembre de 1960.)

[…]”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que, el pago de cesantía por jubilación o muerte:

“(…) es una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario” (véase al respecto la Sentencia 2000-008232 de las 15:04 horas del 19 de septiembre del 2000).

De este modo, la Convención Colectiva de Trabajado no hace más que reiterar los términos que el Código de Trabajo recoge para los supuestos de fallecimiento y jubilación, de modo que, en esos casos específicos, no se están creando derechos ex novo, por el contrario, se trata de una reiteración de los recaudos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y ello, no puede considerarse inconstitucional. Así, lo que procede es declarar sin lugar la acción contra los supuestos del fallecimiento y jubilación del trabajador, a que se refieren los incisos b) y c), del artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo; no obstante, se reafirma que sólo resultaría constitucional el pago del auxilio de cesantía que no supere los doce años, conforme fue declarado para el párrafo segundo, del artículo 22, de la Convención Colectiva que nos ocupa.

VII.-Conclusión. A raíz del cambio en la jurisprudencia de este Tribunal por Sentencia 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018, se procede a acoger la acción contra el rompimiento del tope de cesantía de diecisiete años regulado en el párrafo segundo, del artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, declarando que es inconstitucional, en todos los supuestos regulados por la norma, superar montos que reconozcan más de doce de años. Es constitucional, reconocer el auxilio de cesantía para los supuestos de supresión del cargo, jubilación y fallecimiento del trabajador, regulado en los incisos a), b) y c), del artículo 22, de la Convención Colectiva impugnada, siempre y cuando, la indemnización no sea superior a los doce años. Además, se reafirma lo establecido por esta Sala en la sentencia recién mencionada, sobre la lenidad que tiene el régimen jurídico de pago del auxilio de cesantía a través de Asociaciones Solidaristas, e incluso mediante la aplicación de la Ley de Protección al Trabajador, toda vez que “... esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que mucho de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad [...]”.

VIII.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto, que declara parcialmente con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.

IX.-Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. Tal como se indica en el Por Tanto de la resolución de este asunto, he procedido a salvar el voto y declarar sin lugar la acción.

En el mismo sentido en que lo he expresado en votos anteriores, no considero que las normas de Convenciones Colectivas que establezcan el pago del auxilio de cesantía más allá de los doce años sean inconstitucionales. Aunque ya había estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento del tope de veinte años, no estimo que existan razones para bajarlo en esta ocasión a doce años, y considerar inconstitucional cuando se superen los doce años. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en donde se ha aceptado la existencia de topes mayores fijados, por convenciones colectivas, a los establecidos en el Código de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece reglas mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero que superar un máximo de doce años, en comparación con los ocho que establece el Código de Trabajo, sea inconstitucional. Consideré la desproporción más allá de los veinte años, pero no considero desproporcionado el reconocimiento de la cesantía por plazos mayores a los doce e inferiores a veinte años. La mejora de las condiciones de los trabajadores, por medio de mecanismos que superen los mínimos establecidos en el Código de Trabajo, no me parecen inconstitucionales, siempre y cuando no resulten desproporcionados. Superar el pago de cesantía, para este tipo de empresas estatales, más allá de los doce años, siempre y cuando no sea mayor a los veinte años, no resulta irrazonable, sino que se justifica, por ejemplo, en mecanismos para que la institución intente retener a sus empleados con mayor experiencia y con ello beneficiar el ejercicio de la función pública y los servicios públicos.

X.-Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto,

Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional la aplicación del párrafo segundo, del artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo, al pago de los montos por auxilio de cesantía mayores a un tope de doce años en todos los supuestos regulados en el supra mencionado numeral. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se declara sin lugar la acción contra el concepto de supresión del cargo, jubilación y fallecimiento, contenidos en los incisos a), b) y c), del artículo 22, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Carrillo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese.—Fernando Castillo V., Presidente a. í.—Fernando Cruz C.—Nancy Hernández L.—Luis Fdo. Salazar A.—Jorge Araya G.—Marta E. Esquivel R.—Ana María Picado B.

San José, 06 de agosto del 2019.

                                                                               Vernor Perera León

                                                                                     Secretario a. í.

1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370474 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

A: Rafael Ángel Morales Araya, mayor, notario público, cédula de identidad número 2-262-084, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 18-000351-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. A las diez horas y treinta y dos minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Rafael Ángel Morales Araya, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número 027-2018 de fecha 27 de abril del año 2018 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un celular o un correo electrónico, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San José, Anselmo Llorente, 100 norte, 150 este de la Pops, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, Catedral, del Banco Kristal 75 metros al sur frente Gollo, entrada portón negro, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. En caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Finalmente, dentro del plazo de ocho días, indique el denunciante alguna dirección en la cual esta Autoridad pueda notificar al notario denunciado. En caso de no conocer ninguna dirección, hacer caso omiso de esta prevención. Lo anterior a efecto de facilitar la notificación de la existencia de este proceso al accionado. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y. 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. Juzgado Notarial. San José a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Rafael Ángel Morales Araya, la resolución dictada a las diez horas treinta y dos minutos del diecisiete de mayo del dos mil dieciocho en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (2, 6, 11), y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 3, 6, 10, 17), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 20-21), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en El Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son presuntas irregularidades detectadas en los instrumentos públicos otorgados en el tomo de protocolo número diecisiete autorizados al denunciado. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Rafael Ángel Morales Araya, cédula de identidad 2-262-084. Notifíquese.

San José, 24 de octubre del 2018.

                                                                Lic. Francis Porras León,

                                                                         Juez Tramitador

1 vez.—O. C. Nº.364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370393 ).

 A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial 03-000278-0627-NO, de Cinthia Llubere Chacón contra Jorge Enrique Valverde Segura, (cédula de identidad 1-0420-0079), este Juzgado mediante resolución de las catorce horas y treinta y cinco minutos del cinco de agosto del dos mil diecinueve, ordena levantar a partir del diecinueve de julio del dos mil diecinueve, la sanción disciplinaria impuesta al notario Jorge Enrique Valverde Segura mediante resolución 569-2007 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil siete, que salió publicada en el Boletín Judicial 196 de fecha once de octubre del 2007. Remítase edicto a la Imprenta Nacional para su publicación en el Boletín Judicial, con el que se comunicara a la Dirección Nacional de Notariado, Archivo Notarial, Registro Civil, y Registro Nacional. Juzgado Notarial.

San José, 05 de agosto del 2019.

                                                                Licda. Melania Suñol Ocampo,

                                                                                      Jueza

1 vez.—O. C. 364-12-17.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370450 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°03-001258-0627-NO, de Víctor Hugo Méndez Barboza contra Jorge Enrique Valverde Segura, (cédula de identidad 1-0420-0079), este Juzgado mediante resolución de las catorce horas y diecinueve minutos del cinco de agosto del dos mil diecinueve , ordena levantar a partir del diecinueve de julio del dos mil diecinueve la sanción disciplinaria impuesta al notario Jorge Enrique Valverde Segura mediante resolución número 00253-06 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil seis, que salió publicada en El Boletín Judicial número 22 del dos de febrero del 2009. Remítase edicto a la Imprenta Nacional para su publicación en el Boletín Judicial, con el que se comunicara a la Dirección Nacional de Notariado, Archivo Notarial, Registro Civil, y Registro Nacional. Juzgado Notarial.

San José, 05 de agosto 2019

                                                                Licda. Melania Suñol Ocampo,

                                                                                 Jueza

1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370451 ).

A: Nubia Esperanza Cunnighanm Arana, cédula de identidad 7-0058-0679 y a la notaria Yelba María Mairena Bermúdez, cédula de identidad 5-0182-0325, que el proceso Disciplinario Notarial 18-000199-0627-NO establecido en su contra por la Mayra Lilliam Esquivel Mora, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. A las catorce horas y catorce minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Mayra Lilliam Esquivel Mora contra Nubia Esperanza Cunningham Arana y Yelba María de Los Ángeles Mairena Bermúdez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Así mismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la denunciada Nubia Esperanza Cunningham Arana ubicada en San José, Catedral, 200 sur y 75 oeste de la Escuela Ricardo Jiménez, y en la oficina de la notaria Yelba María de Los Ángeles Mairena Bermúdez ubicada en San José, Avenida 10, Calles 15 y 17 1565, segundo piso, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José. La notificación en el domicilio registral de la denunciada Yelba María de Los Ángeles Mairena Bermúdez ubicada en Montes de Oca, Sabanilla, Urbanización Los Rosales, del play 100 norte, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada Nubia Esperanza Cunningham Arana ubicada en Talamanca, Cahuita, Puerto Viejo, Playa Negra, 125 metros este del Restaurante The Point, para lo cual se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Talamanca, Bribri. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, a fin de que se indique la última dirección de la casa de habitación y oficina notarial registrados por Yelba María de Los Ángeles Mairena Bermúdez, para que notifique la presente resolución a la parte denunciada, para lo cual se pone a su disposición la comisión correspondiente. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez Tramitador. WSOLANOS” y la resolución “ Juzgado Notarial. San José a las diez horas ocho minutos del veintinueve de julio del dos mil diecinueve. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Nubia Esperanza Cunnighanm Arana y a la notaria Yelba María Mairena Bermúdez, la resolución dictada a las catorce horas y catorce minutos del cuatro de abril del dos mil dieciocho, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y en sus domicilios reportados en el Registro Civil (ver folio 5, 7, 6, 27 y 29), y siendo que no tienen apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas ( folio 37 y de folio 52 al 56), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son: “No realizar la notificación del proceso 12-002481-0165-FA que se encuentra en ejecución de sentencia, al señor Marco Aurelio Vargas Vega. La Licda. Yelba Mairena Bermúdez me recomendó a la Licenciada. Nubia. Se le entrego a la hija de Yelba la suma de cien mil colones exactos para que realizara la notificación. El dinero se lo entregué el doce de setiembre del dos mil diecisiete. Actualmente la denunciada no ha notificado a mi expareja, no sé quién es, no la conozco, nunca he conversado con ella. Yelba me dijo que la iba a llamar y no me ha avisado nada. Solicita que las notarias denunciadas le devuelvan la suma de cien mil colones cancelados para realizar la notificación” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Nubia Esperanza Cunnighanm Arana, cédula de identidad 7-0058-0679 y a la notaria Yelba María Mairena Bermúdez, cédula de identidad 5-0182-0325.

San José, 29 de julio del 2019.

                                                Licda. Melania Suñol Ocampo,

                                                                      Jueza

1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370454 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Santiago José Méndez Tenorio, mayor, cédula de identidad 0503610524, fallecido el 26 de mayo del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 19-001323-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-001323-0505-LA. Diligencias establecidas por Alejandra Vanesa Vargas Araya, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número 2-0704-0692.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de julio del año 2019.—Msc. Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370045 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Julio Herrera Herrera, mayor, casado, cédula de identidad 09 0082 0267, fallecido el 01 de julio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector público bajo el Número 19-001416-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en El Boletín judicial. Proceso de consignación de prestaciones de trabajador fallecido promovido por la Municipalidad de Heredia a favor de Víctor Julio Herrera Herrera cédula de identidad 9 0082 267. Expediente 19-001416-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 01 de agosto del año 2019.—Msc. Mariel Rojas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370046 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Nelly Quesada Centeno 0800580577, fallecido(a) el 17 de junio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 19-001420-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 19-001420-0505-LA. Por a favor de Nelly Quesada Centeno.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 31 de julio del 2019.—Licda. Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370047 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Porfirio Martin Zúñiga Apellido Desconocido 155808182618, fallecido(a) el 12 de junio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector privado bajo el Número 19-000063-1542-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en El Boletín Judicial. Por Myrna Altamirano Carrillo cédula de residencia 155821901611 a favor de Myrna Altamirano Carrillo cédula de residencia 155821901611. Expediente 19-000063-1542-LA.—Juzgado Contravencional de Matina (Materia Laboral), 09 de agosto del año 2019.—Lic. Carlos Manrique Martínez Duran, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370199 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Gerardo Enrique Araya Busto, nacido el 17/04/1979, cédula de identidad número 5-0309-0783, quien fue vecino de Guanacaste, Liberia, barrio Moracia, fallecido(a) el 30 de abril del 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 19-000207-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-000207-0942-LA. Por Grace Cecilia Wells Valdés, documento de identidad 5-0186-0508.—Juzgado Civil y Trabajo Primer Circuito Judicial Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 18 de junio del 2019.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370201 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Eduardo Rojas Alpízar, quien fue mayor, portador de la cédula 2-0401-0880, vecino de Grecia, laboró para la empresa Alumicentro, ubicada en La Uruca, y falleció el nueve de febrero del dos mil diecinueve, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 19-000219-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000219-1113-LA. Promovido por Yamileth Alfaro Oviedo a favor de los beneficiarios.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 11 de junio del 2019.—M.Sc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370395 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Enrique Rojas Herrera, 0108970788, fallecido el 02 de abril del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 19-000986-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000986-1178-LA. Por a favor de Jose Enrique Rojas Herrera.—Juzgado de Trabajo Primer Circuito Judicial San José, 29 de julio del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370396 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Maureen Vanessa Molina Hernández, 0108030508, fallecido(a) el 30 de abril del año 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 19-001419-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-001419-1178-LA. Por Katherine Vanessa Solano Molina a favor de Maureen Vanessa Molina Hernández.—Juzgado de Trabajo Primer Circuito Judicial San José, 19 de julio del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370398 )

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Sonia Patricia Arias Zúñiga, 0107580286, fallecido(a) el 18 de mayo del año 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el 19-001495-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-001495-1178-LA. Por a favor de Sonia Patricia Arias Zuñiga.—Juzgado de Trabajo Primer Circuito Judicial San José, 19 de julio del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370399 )

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Álvaro Escorriola Alvarado, 0102830665, fallecido(a) el 17 de octubre del año 2015, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el 19-001679-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-001679-1178-LA. Por a favor de Álvaro Escorriola Alvarado.—Juzgado de Trabajo Primero Circuito Judicial San José, 30 de julio del 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370401 )

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Elizabeth Rugama Ríos, número de pasaporte C1053107 y número de seguro social 027227301, fallecida el 18 de octubre del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 19-000028-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 19-000028-0166-LA. Por a favor de Elizabeth Rugama Ríos.—Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial San José, 07 de agosto del 2019.—M.Sc. Ángela Garro Morales, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370455 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Mabis María Campos Quesada, cédula de identidad 9-001-222 y falleció el 21 de enero del 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 19-001281-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Mabis María Campos Quesada.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de agosto del 2019.—M.Sc. Angela Garro Morales, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370457 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Jorge Arturo Morice Rodríguez, con cédula de identidad N° 04-0101-1272 y quien falleció el 17 de agosto del año 2011, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-001309-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Jorge Arturo Morice Rodríguez, con cédula de identidad número 04-0101-1272, promovidas por María Lorena Hidalgo Chacón c.c Glenda Lorena, portadora de la cédula de identidad 02-0327-0637.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de agosto del 2019.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370460 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Natalia Valverde Mora cédula de identidad 1-1110-451 y falleció el 14 de julio del 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en El Boletín Judicial. Expediente 19-001330-0166-la. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Natalia Vlaverde Mora.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de julio del 2019.—M.SC. Ángela Garro Morales, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370461 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Franklin Guillermo Ospino Varon, con cédula de identidad número 05-0060- 0443 y quien falleció el 26 de agosto del año 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 19-001337-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Franklin Guillermo Ospino Varon, con cédula de identidad número 05-0060-0443 promovido por Yanina María Ospino Vargas, con cédula de identidad 105990312, María Gabriela Ospino Vargas, con cédula de identidad número 105520412, Carlos Alberto Ospino Vargas, con cédula de identidad número 900530300 y Franklin Guillermo Socorro Ospino Vargas, con cédula de identidad número 106450078.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 05 de agosto del 2019.—Licda. Andrea Isabel Cubillo Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370462 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario Enrique Cascante Naranjo, quien fue mayor, divorciado, porto la cédula de identidad 1-0755-0383 y falleció el 19 de diciembre de 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales y FCL N°19-001659-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-001659-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 29 de julio del 2019.—Licda. Jesica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370463 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Lidieth Esquivel Escalante quien fue mayor, portó la cédula de identidad 1-0315-0426 y falleció el 13 de Mayo de 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de, el aguinaldo y pensión N°19-001674-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en El Boletín Judicial. Expediente 19- 001674-0173-LA. Por a favor de.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 30 de julio del año 2019.—Licda. Jesica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº.364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370465 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos setenta y dos colones exactos, soportando hipoteca de primer grado citas 2014- 224874-02-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 117732-000-F, la cual es terreno finca filial primaria individualizada 47 apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de 2 pisos. Situada en el distrito 6-San Isidro, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada 48; al sur, acceso 4; al este, acceso 2 y al oeste, finca filial primaria individualizada 46. Mide: setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de veintinueve millones quinientos ochenta y un mil trescientos veintinueve colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de nueve millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y tres colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial de Fincas Filiales Primarias Individualizadas El Retiro contra Wálter Antonio Salas Corella, expediente 18-000007-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 20 de agosto del 2019.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019371629 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta millones doscientos diecisiete mil quinientos noventa colones con setenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 0306-00002256-01-0001-001, servidumbre trasladada citas: 0306-00002256-01-0901-001, servidumbre sirviente citas: 0306- 00002256-01-0902-001 y servidumbre de paso citas: 0413-00000790-01-0001-001; sáquese a remate finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula 535098-000 la cual es terreno para construir lote 5-A. Situada en el distrito 12 Gravilias, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote A-4; al sur, lote A-6; al este, Bahía Flamingo S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiún metros con cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil diecinueve, con la base de treinta millones ciento sesenta y tres mil ciento noventa y tres colones con dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil diecinueve, con la base de diez millones cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y siete colones con sesenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Juan Pablo López Bello. Expediente 16-010268-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de agosto del 2019.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez Decisor.—( IN2019372682 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de treinta y cuatro millones novecientos uno mil ciento sesenta y cinco colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 451704-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Alajuelita, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inversiones Picado Sandí de San José Sociedad Anónima; al sur, Inversiones Picado Sandí de San José Sociedad Anónima; al este, Erlindo Picado Castro y al oeste, calle pública con 10.60 metros de frente. Mide: doscientos veintitrés metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de veintiséis millones ciento setenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con treinta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de octubre del año dos mil diecinueve con la base de ocho millones setecientos veinticinco mil doscientos noventa y un colones con cuarenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a saber el postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta” el destacado no es del original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María del Rocío González Vargas González Vargas. Expediente 19-005041-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 01 de agosto del año 2019.—Lic. Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2019372683 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 116879, derechos 001 y 002, la cual es terreno construir bloque K cinco. Situada: en el distrito 03 San Juan, cantón tres La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 40 K; al este, lote 6-K, y al oeste, lotes 1 y 2-K. Mide: noventa metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del siete de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos del quince de octubre del dos mil diecinueve, con la base de doce millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintitrés de octubre del dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Karen Vanessa de los Ángeles Vargas Quesada y Sergio Mauricio de Jesús Fernández Madrigal. Expediente 13-017504-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 06 de agosto del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019372700 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve millones seiscientos dieciocho mil quinientos veintisiete colones con veintiséis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 166920-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 1-Juan Viñas, cantón 4-Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, María Luisa Porras Solís; al sur, calle pública con 7.55 metros; al este, Yanory Porras Solís, y al oeste, Ana María Porra Solís y Gilberto Sánchez Porras. Mide: doscientos tres metros con seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve, (3:00 pm // 06/11/2018). De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve (3:00 pm // 14/11/2019), con la base de catorce millones setecientos trece mil ochocientos noventa y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (3:00 PM // 22/11/2019), con la base de cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos treinta y un colones con ochenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alina Beatriz Vargas Vargas, Víctor Eduardo Lobo Porras. Expediente 18-008251-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de agosto del 2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2019372716 ).

En este Despacho, con una base de veinticuatro millones sesenta y ocho mil seiscientos dos colones con setenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 392-09467-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada Chaguite; al sur, Esteros de Puntarenas S. A.; al este, calle pública y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos dos metros con dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y veinte minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas y veinte minutos del uno de octubre de dos mil diecinueve con la base de dieciocho millones cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y veinte minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis millones diecisiete mil ciento cincuenta colones con sesenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA contra Rosa Ildaura Valdes Ospino, expediente 18-004172-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 21 de mayo del 2019.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2019372726 ).

En este Despacho, con una base de veintiún mil cuatrocientos noventa y ocho dólares con siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 766041, marca Subarú, estilo Forester XO, carrocería todo terreno 4 puertas, chasís JF1SH5LW49G011445, N.Motor D421339, combustible gasolina, capacidad 5 personas, color plateado, año 2009. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de dieciséis mil ciento veintitrés dólares con cincuenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve con la base de cinco mil trescientos setenta y cuatro dólares con cincuenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Auto Subarú de Costa Rica S. A. contra Rodolfo Alberto Pinto Lizano Expediente 19-003533-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de mayo del año 2019.—Licda. Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2019372729 ).

En este Despacho, con una base de trescientos cincuenta y siete mil ciento veintisiete dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y seis, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 3-San Rafael, cantón 2-Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rodolfo Calderón, María Salazar y Ana Murillo, todos en parte; al sur, calle pública; al este, Benito Artiñano, y al oeste, Luis Murillo Sanabria. Mide: mil setecientos ochenta y dos metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de doscientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra Carmina T Sociedad Anónima y a Jonathan Verny Rodríguez Echezarreta. Expediente 18-016568-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de agosto del 2019.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2019372731 ).

En este Despacho, sáquese a remate los siguientes bienes: 1) Finca del partido de San José, matrícula número 133273 derecho 000, la cual es terreno con casa. Situada en el distrito uno Santa Ana, cantón nueve Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, El Estado; al sur, camino público; al este, Alejandro Vargas y camino público, y al oeste, El Estado. Mide: mil ciento cincuenta y un metros con treinta y tres decímetros cuadrados, se remata con una base de doscientos ochenta mil seiscientos cincuenta y seis dólares con ochenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; para lo cual se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre, de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de doscientos diez mil cuatrocientos noventa y dos dólares con sesenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de setenta mil ciento sesenta y cuatro dólares con veintiún centavos (25% de la base original). 2) Finca del partido de San José, matrícula 132628 derecho 000, la cual es terreno café árboles frutales con 1 casa. Situada en el distrito tres San Rafael, cantón dos Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Aturcri S.A; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos noventa y cuatro metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados, se remate con una base de doscientos ochenta mil seiscientos cincuenta y seis dólares con ochenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; para lo cual se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de doscientos diez mil cuatrocientos noventa y dos dólares con sesenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de setenta mil ciento sesenta y cuatro dólares con veintiún centavos (25% de la base original). 3) Finca del partido de San José, matrícula 183882 derecho 000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito tres San Rafael, cantón dos Escazú, de la provincia de San José. Colinda al norte, camino privado; al sur, Charles W; al este, Rodrigo Arce González, y al oeste, calle pública. Mide: mil trescientos cuarenta y siete metros con noventa y ocho decímetros cuadrados, se remata con una base de trescientos noventa y dos mil novecientos diecinueve dólares con cincuenta y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 322-00123-01-0901-001; para lo cual se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve dólares con sesenta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de noventa y ocho mil doscientos veintinueve dólares con ochenta y nueve centavos (25% de la base original). 4) Finca del partido de San José, matrícula 55429 derecho 000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito uno Carmen, cantón uno San José, de la provincia de San José. Colinda al norte, INVU; al sur, Fabio Urbina Fernández; al este, calle pública con 15,58 metros de frente, y al oeste, Román Macaya Lahamann. Mide: quinientos noventa y nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados, se remata con una base de quinientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y dos dólares con treinta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; para lo cual se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de cuatrocientos dieciséis mil trescientos ochenta y seis dólares con setenta y cuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de ciento treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco dólares con cincuenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Speith Limitada contra Corporación Pérez y Fiat Sociedad Anónima, Estacionamiento Barrio Amón S. A., Magrava San José S. A. Expediente 19-003636-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de junio del 2019.—Lic. Isabel Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2019372734 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y un millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo citas: 0306-00021232-01-0901-001 sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos noventa y cinco mil doscientos setenta y nueve, derecho 000, la cual es terreno con lote para construir. Situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida uno pública; al sur, Claudia Mora Méndez; al este, Urbanización La Bijagua S. A. y al oeste, Urbanización La Bijagua S. A. Mide: trescientos noventa y ocho metros con noventa y un decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve con la base de sesenta y un millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve con la base de veinte millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Pablo Ramírez Rodríguez contra VRO Viviendad del Oeste Sociedad Anónima. Expediente 19-002206-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 05 de agosto del año 2019.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Jueza Decisora.—( IN2019372741 ).

En este despacho, con una base de trece millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento sesenta y seis mil novecientos veintiséis, derecho cero cero cero, la cual terreno para construir situada en el distrito 1-Tilarán cantón 8-Tilarán de la provincia de Guanacaste finca ubicada en zona catastrada linderos: norte, calle pública y Maricel García Miranda; sur, calle pública; este, calle pública; oeste, Maricel García Miranda, Claudio Ulate Hernández, Edie Gómez Alvarado y lote de Jessica Vargas Ramírez. Mide: doscientos cuatro metros cuadrados. Plano: G-1538786-2011 identificador predial: 508010166926. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de diez millones trescientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de octubre del año dos mil diecinueve con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Maritza de los Ángeles González Delgado. Expediente 19-000534-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 26 de junio del año 2019.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2019372750 ).

En este Despacho, con una base de doce millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 Sistema Financiero de Vivienda citas: 2012-197620-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y uno, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Naranjo, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con frente de 7.50 metros; al sur, Chiselle Alfaro Rojas; al este, Eduviges García Ugalde y Humberto Chinchilla Chinchilla, y al oeste, Julio Cesar Rodríguez Salas. Mide: ciento setenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del primero de octubre del dos mil diecinueve, con la base de nueve millones trescientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve, con la base de tres millones cien mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Julio Cesar Rodríguez Salas. Expediente 19-000808-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 21 de junio del 2019.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2019372751 ).

En este Despacho, con una base de doce millones ochocientos setenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 5-San Pedro, cantón 19-Perez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Maribell Umaña Piedra; al este, Maribell Umaña Piedra; y al oeste, Ronal Ramiro Valverde. Mide: cuatrocientos sesenta metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de octubre del dos mil diecinueve, con la base de tres millones doscientos diecisiete mil quinientos colones (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Aníbal Fuentes Robles, Margot Cecilia Fuentes Robles. Expediente: 19-002741-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 27 de junio del 2019.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2019372752 ).

En este Despacho, con una base de once millones doscientos mil colones exactos, soportando reservas y restricciones citas: 398-08130-01-0980-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número doscientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y seis, derecho 000, la cual es terreno solar. Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Mauricio Herrera Anchia; al sur, Jorge Eduardo Morales Salazar; al este, servidumbre de paso, Eduardo Morales Salazar y al oeste, Leticia Solís Parra. Mide: trescientos noventa metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve con la base de ocho millones cuatrocientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de octubre de dos mil diecinueve con la base de dos millones ochocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Eric William León Briceño. Exp.: 18-006271-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 22 de julio del 2019.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2019372754 ).

En este Despacho, con una base de once millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos noventa y nueve colones con dieciséis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 373135-000, la cual es terreno para construir lote 4 bloque L. Situada en el distrito 1-Upala, cantón 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 5 L; al sur, calle; al este, lote 3 L; y al oeste, zona verde. Mide: ciento veintidós metros con cincuenta decímetros cuadrados. plano: A-0255051-1995. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del tres de octubre del dos mil diecinueve con la base de ocho millones novecientos cincuenta y un mil novecientos veinticuatro colones con treinta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de octubre del dos mil diecinueve con la base de dos millones novecientos ochenta y tres mil novecientos setenta y cuatro colones con setenta y nueve céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Deiby Tijerino Estrada. Expediente 18-005957-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 15 de julio del 2019.—Dinia Peraza Delgado, Jueza Decisora.—( IN2019372760 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y veinte minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve, y con la base de un millón cincuenta y cuatro mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número MOT-484911. Marca Fórmula. Estilo Optimus 250. Categoría motocicleta. Capacidad 2 personas. Año 2016. Color negro. Vin LB425PCK4GC001548. Cilindrada 250 C.C CC. Combustible gasolina. Motor Nº166FMM2G001548. Para el segundo remate se señalan las catorce hora y veinte minutos del primero de octubre del año dos mil diecinueve, con la base de setecientos noventa mil ochocientos setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce hora y veinte minutos del dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve, con la base de doscientos sesenta y tres mil seiscientos veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de E Credit Soluciones S.A contra Efreddy Alonso Lobo Dávila. Expediente 17-009960-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de agosto del año 2018.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Juez.—( IN2019372763 ).

En este despacho, con una base de dieciocho mil setecientos veintiún dólares con veintiséis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo el vehículo placas: BPX217, marca: Suzuki, estilo: Ciaz GLX T, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MMSVC41S4JR105281, año fabricación: 2018, color: gris, motor: K14BS143167, cilindrada: 1400 c.c combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas y cero minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de catorce mil cuarenta dólares con noventa y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de cuatro mil seiscientos ochenta dólares con treinta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco LAFISE Sociedad Anónima contra Josseline Isela Araya Barquero, Valeria Santamaria Hernández. Expediente 18-013508-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 22 de julio del año 2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2019372764 ).

En este despacho, con una base de veinte mil quinientos once dólares con treinta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CLS217. Marca: Kia, estilo: Forte, categoría: automóvil, capacidad: 5, personas carrocería: sedan 4 puertas, ptracción: 4x2, año fabricación: 2017, cilindrada: 1591 c.c, cilindros: 4, potencia: 95 KW combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de quince mil trescientos ochenta y tres dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de noviembre del año dos mil diecinueve con la base de cinco mil ciento veintisiete dólares con ochenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos Luis Salazar Barrantes. Exp. 18-006431-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 07 de agosto del año 2019.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019372765 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y seis colones con noventa y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda ordinaria citas 800-00410187-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula 670281, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01-san isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Zúñiga Valverde; al sur, José Zúñiga Valverde; al este, calle pública con 31.78 metros y al oeste, Carlos Aguilar Castro. Mide: mil doscientos cincuenta y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve con la base de veinte millones trescientos treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco colones con dieciocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil diecinueve con la base de seis millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos once colones con setenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María del Milagro Valerio Guerrero, expediente 18-000876-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 23 de julio del 2019.—José Ricardo Cerdas Monge, Jueza Tramitador.—( IN2019372778 ).

En este Despacho, con una base de ciento diecisiete mil ochocientos siete dólares con ochenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 416578-000, la cual es terreno bloque O, lote 24 O, terreno para construir. Situada en el distrito 10-Desamparados, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Viviendas Paso S.A. y Inmuebles & Residencias Santa Cecilia Pacoti Sociedad Anónima; al sur, Inmuebles & Residencias Santa Cecilia Pacoti Sociedad Anónima destinado a calle pública; al este, lote 25 O; y al oeste, lote 23 O. Mide: ciento sesenta metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del once de diciembre del dos mil diecinueve con la base de ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco dólares con ochenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve con la base de veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y un dólares con noventa y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jéssica Vanessa Aguilar Carranza. Expediente 16-005279-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 01 de agosto del 2019.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza.—( IN2019372779 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil diez colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 406-01154-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cuarenta y un mil treinta y nueve, derecho 000, la cual es terreno Repastos Tacotales 3 casas y Monta/a. Situada en el distrito 2-La Virgen, cantón 10-Sarapiquí , de la provincia de Heredia. Colinda: al norte Alfonso Hernández Gutiérrez; al sur, calle publica en cruce Ricardo Arg.; al este Finca la Cascada y Claudia González y al oeste Víctor Guzmán Salas. Mide: un millón novecientos dieciocho mil setenta y seis metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve con la base de treinta y nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos siete colones con setenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve con la base de trece millones ciento diecinueve mil quinientos dos colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Sarapiquí contra Ganadera las Lapas Verdes Sociedad de Responsabilidad Limitada. Expediente 17- 003905-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 05 de agosto del año 2019.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2019372780 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y ocho colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 0418-00003310-01-00036-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos veintidós mil ciento nueve, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 San Isidro, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Roy Gerardo Valverde Aguilar; al sur, Roy Gerardo Valverde Aguilar y Vilma Valverde Aguilar; al este, calle pública, Roy Gerardo Valverde Aguilar y Vilma Valverde Aguilar, y al oeste, Roy Gerardo Valverde Aguilar. Mide: mil metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, con la base de quince millones cuatrocientos doce mil cuatro colones con quince céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de diciembre del dos mil diecinueve, con la base de cinco millones ciento treinta y siete mil trescientos treinta y cuatro colones con setenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rabih Said El Halabi, Tecnillantas San Isidro S. A. Expediente 18-006207-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de julio del 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2019372781 ).

En este Despacho, con una base de treinta y seis millones seiscientos veintidós mil ochocientos un colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones 311-10495-01-0901-017, 319-4925-01- 0901-030 y 319-4925-01-0902-015; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 186050, derecho 000, la cual es terreno de potrero y montaña. Situada en el distrito 03 Potrero Grande, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Omar Chinchilla Arias, Amable Elizondo Ramírez y quebrada; al sur, José Antonio Sánchez Elizondo, Alexánder Chinchilla Elizondo; al este, Amable Elizondo Ramírez y quebrada Cola de Gallo y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y dos mil trescientos cuarenta y seis metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y treinta minutos del siete de octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas y treinta minutos del quince de octubre del año dos mil diecinueve con la base de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento un colones con nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil diecinueve con la base de nueve millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos colones con treinta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Monge Quesada, expediente 19-000964-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 27 de junio del 2019.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2019372783 ).

En este Despacho, con una base de trece millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y dos colones con veinte céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando servidumbre trasladada citas: 339-00505-01-0902-001, plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2017-10659-01-0005-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula doscientos tres mil ciento once, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir N.2. Situada en el distrito 3, cantón 11-Zarcero de la provincia de Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Edgardo Rodríguez Rodríguez; al sur, Brayner Alberto; Andrea Magallu: Gerlyn María y Luis Carlos todos Paniagua; al este, Brayner Alberto; Andrea Magallu: Gerlyn María y Luis Carlos todos Paniagua; y al oeste, Brayner Alberto; Andrea Magallu: Gerlyn María y Luis Carlos todos Paniagua. Mide: doscientos cuarenta y dos metros cuadrados, plano: A-1941548-2016. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve, con la base de diez millones diez mil novecientos cincuenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de tres millones trescientos treinta y seis mil novecientos ochenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de ASADEM contra Andreína Watson Ramírez. Expediente: 18-031313-1157-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 26 de julio del 2019.—Patricia Eugenia Cedeño Leiton, Jueza Decisora.—( IN2019372815 ).

En este Despacho, con una base de un millón quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y seis mil doscientos diecinueve, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: para construir con 1 casa. Situada: en el distrito 4-Colorado, cantón 7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Finca ubicada en zona catastrada. Linderos: norte, calle pública; sur, Vidal del Carmen Gutiérrez Sequeira; este, Santos Prieto Martínez; oeste, Vidal del Carmen Gutiérrez Sequeira. Mide: dos mil trescientos setenta metros con ochenta decímetros cuadrados. Plano: G-0806147-1989. Identificador predial: 507040066219_. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M. S. A. contra Vidal del Carmen Gutiérrez Sequeira. Expediente 19-004970-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 06 de agosto del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez Decisor.—( IN2019372830 ).

En este Despacho, con una base de setenta y ocho mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 118497-001-002-003, la cual es terreno para construir con dos casas de habitación. Situada en el distrito 1-San Joaquín, cantón 8-Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, avenida quinta con un frente de 10,07 metros; al sur, Consuelo Miranda Alfaro; al este, Lilliam Vargas Rodríguez y al oeste, Ana Lorena Vargas Rodríguez, Roy y Marcela Rodríguez Miranda. Mide: cuatrocientos noventa y un metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de cincuenta y ocho mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de diecinueve mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Importadora y Distribuidora Javi y Leo Inter S. A. contra Elías Gerardo Vargas Rodríguez, María Antonia del Carmen Rodríguez Miranda, Rodrigo Vargas Bogantes. Exp.: 16-000471-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 08 de marzo del 2019.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2019372833 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y tres mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 463052, derecho 000, la cual es terreno la cual es terreno para construir lote 8D. situada en el distrito 2- Sabanilla, cantón 15- Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida primera de la urbanización; al sur, lote 6D; al este lote 7D y al oeste lote 9D. Mide: ciento cincuenta y seis metros con noventa y siete decímetros cuadrados, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del uno de octubre de dos mil diecinueve con la base de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve con la base de quince mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Melissa Raquel RS Sociedad Anónima contra William Umaña Aguirre. Exp. 16-009193-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 08 de marzo del año 2019.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2019372834 ).

En la puerta exterior de este despacho y con una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula 495630, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Aserrí, cantón Aserrí de la provincia de San José. Colinda: al norte, Claudia Valverde Valverde; al sur, calle pública con un frente de trece metros veintiséis centímetros; al este, Jorge Solís Cubillo; y al oeste, Ana Mora Sandí. Mide: trescientos ochenta y cuatro metros con ochenta y siete decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Daniel Steven Fuentes Sarmiento, Efraín Alonso Fuentes Duran. Expediente: 19-004742-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 30 de julio del 2019.—Msc. Maureen Cecilia Vargas Solano, Jueza Tramitadora.—( IN2019372846 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, citas: 574-45560-01-0004-001, sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula quinientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno construido. Situada en el distrito 7-Patarrá, cantón 3-Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gerardo López Mora; al sur, Jorge Bermúdez Zeledón; al este, calle pública de nueve metros con cinco decímetros; y al oeste, Jorge Bermúdez López. Mide: noventa y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil veinte, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil veinte, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Sendero del Puma S. A. contra Yaney María Mora Corrales. Expediente: 19-007512-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de junio del 2019.—Lic. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2019372855 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento treinta y nueve mil trescientos treinta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 26-2-C. Situada en el distrito San Pablo, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Municipalidad de Barva; al sur, calle pública uno; al este, Municipalidad de Barva y al oeste, Municipalidad de Barva. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve con la base de veinte mil seiscientos veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Rojal de Heredia S. A. contra Damián Felipe Alfaro Araya, Lizeth María Vargas Fernández, Margarita de los Ángeles Alfaro Araya. Expediente 18-010069-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 07 de mayo del año 2019.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2019372875 ).

En este Despacho, con una base de noventa y ocho mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Orotina, cantón Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Yanci Suárez Calderón; al sur, calle pública; al este, calle pública y al oeste, Iglesia de Dios Evangelio Completo. Mide: setecientos seis metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve con la base de setenta y tres mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil diecinueve con la base de veinticuatro mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria La Jaquima R A Sociedad Anónima contra Autotransportes Jiménez y Vargas Sociedad Anónima. Exp.: 18-007476-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 28 de junio del 2019.—Licda. Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2019372876 ).

En este Despacho, con una base de seis millones setecientos cuarenta y un mil ciento sesenta y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno de montaña lote 7. Situada en el distrito 6 San Rafael, cantón 2 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 6; al sur, lote 8; al este, servidumbre agrícola en medio Agropecuaria Mora y Medina S. A.; y al oeste, Miguel Ángel Ramírez Alvarado. Mide: cinco mil doscientos noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y tres colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de un millón seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y un colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopesanramón R. L. contra 3-101-539724 Sociedad Anónima, Douglas Román Díaz Vivó. Exp: 18-000734-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de julio del año 2019.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—( IN2019372902 ).

En este Despacho, con una base de diez millones setecientos veintitrés mil trescientos cincuenta colones con treinta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintidós-cero cero cero, la cual es terreno de cafe lote 5. Situada en el distrito San Rafael, cantón San Ramon de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Agropecuaria Mora y Medina S. A. y Miguel Ángel Ramírez Alvarado; al sur, lote 6; al este, Agropecuaria Mora y Medina S. A.; y al oeste, Miguel Ángel Ramírez Alvarado. Mide: cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del uno de octubre del dos mil diecinueve, con la base de ocho millones cuarenta y dos mil quinientos doce colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve, con la base de dos millones seiscientos ochenta mil ochocientos treinta y siete colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopesanramón RL contra Douglas Román Díaz Vivó. Expediente 18-000733-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramon, 23 de julio del 2019.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2019372903 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de dos millones trescientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y un colones con ochenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BFV710, marca: Suzuki, categoría: automóvil, serie: MA3ZF62S9EA413461, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4 x 2, número de chasis: MA3ZF62S9EA413461, año: 2014, estilo: Swift D Zire GL, capacidad: 5 personas, motor: K12MN1317891, cilindrada: 1 200 cc, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y ocho colones con noventa y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil diecinueve con la base de quinientos ochenta y cinco mil trescientos doce colones con noventa y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta”. El destacado no es del original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada”. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fanny Patricia Saborío Bonilla. Exp: 19-005007-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro II Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 31 de julio del año 2019.—Lic. Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2019372904 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula ciento cuarenta y siete mil cincuenta y ocho, derecho cero cero seis, la cual es terreno naturaleza: terreno sembrado de café. Situada en el distrito 4-Carrillos, cantón 8-Poás de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Claudia Herrera Arce; al sur, lotes uno, dos y tres, calle pública y María Isabel González Hidalgo; al este, lotes uno, dos, y tres, Mario Rojas y María Isabel González Hidalgo; y al oeste, lotes uno, dos y tres, Claudio Herrera Arce y María Isabel González Hidalgo. Mide: dos mil cuatrocientos cincuenta y dos metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas y quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas y quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de seis millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas y quince minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve, con la base de dos millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rolando Cecilio Quirós Arias contra Manuel Ángel González Hidalgo. Expediente: 19-000577-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de julio del 2019.—Licda. Michelle Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2019372914 ).

En este Despacho, con una base de noventa mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 251623-000, derecho 000, la cual es terreno construir con una casa de habitación. Situada en el distrito cinco Zapote, cantón uno, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Guido Núñez Román; al sur, calle pública; al este, Guido Núñez Román; y al oeste, Vilma Núñez Román. Mide: doscientos treinta y tres metros con setenta y un decímetro cuadrado metros cuadrados, plano SJ-0542961-1999. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve con la base de sesenta y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alko Servantis S. A. contra María Marta Daisy Alvarado Castrillo. Exp: 19-004906-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 20 de agosto del año 2019.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez Decisor.—( IN2019372923 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: 703219 Marca: Jeep. Estilo: Grand Cherokee. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Serie: 1J8HC48M76Y176216. Tracción: 4x4. Año fabricación: 2007. Color: azul. motor: no existe n. Serie: no indicado. Cilindrada: 3000 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Brenda Yadira Ponce Mendoza contra James Aldair Fuentes Chacón, Leider Antonio Fuentes Jiménez. Exp.:18-005073-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 26 de julio del 2019.—Licda. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2019372925 ).

En este Despacho, con una base de cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos doce colones con setenta y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 877991, marca: Chevrolet, estilo: Spark, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2002, color: blanco, vin: KLY4A11BD2C796835, motor: ilegible, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y quince minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las catorce horas y quince minutos del once de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, con la base de ciento veintiún mil ochocientos veintiocho colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A. contra Esvelky María López. Expediente: 19-005160-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de julio del 2019.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2019372943 ).

En este Despacho, con una base de tres millones setecientos veintiún mil quinientos un colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate el vehículo placa KHJ128, marca: Hyundai, estilo: Elantra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHDN51AP1U037508, carrocería: sedán 4 puertas hatchback, número chasis: KMHDN51AP1U037508, año fabricación: 2001, color: blanco, vin: KMHDN51AP1U037508, motor: G4EC1077756, marca: Hyundai N, serie: no indicado, modelo: sin emblema, cilindrada: 1500 cc, cilindros: 4, potencia: 80 kW, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y treinta minutos (02:30 p.m.) del ocho de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de dos millones setecientos noventa y un mil ciento veintiséis colones con doce céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve con la base de novecientos treinta mil trescientos setenta y cinco colones con treinta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones Sociedad Anónima contra Judith Rosselline Rojas Vindas, Maykol Samuel Ubeda Rivera. Exp.: 17-003486-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de agosto del año 2019.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2019372944 ).

En este despacho, con una base de cinco millones trescientos catorce mil setecientos catorce colones con treinta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BPP269, marca: Toyota, estilo: Yaris, capacidad: 5 personas, tracción: 4x2, año fabricación: 2010, color: azul, VIN: JTDBT4K30A1369127, cilindrada: 1500 c.c. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del uno de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve con la base de tres millones novecientos ochenta y seis mil treinta y cinco colones con setenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve con la base de un millón trescientos veintiocho mil seiscientos setenta y ocho colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Deberá publicarse este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A. contra Laura Gabriela Castro Herrera. Exp. 18-015510-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 09 de agosto del año 2019.—Adriana Soto González, Jueza Decisora.—( IN2019372945 ).

En este Despacho, con una base de dos millones setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con treinta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: Placa: BKM327, marca: Hyundai, estilo: Accent, tracción: 4x2, color: verde, vin: KMHCG51FP2U156963, año fabricación: 2002. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve con la base de dos millones cincuenta y un mil quinientos ochenta y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve con la base de seiscientos ochenta y tres mil ochocientos sesenta y un colones con ochenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Multiservicios Orca Limitada contra Tatiana Vanessa Campos Martínez. Exp.: 18-010276-1044-CJ. “Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección”.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 09 de agosto del 2019.—Licda. Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—( IN2019372946 ).

En la puerta exterior de este Despacho; Finca 1: libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 330-12778-01-0995-001; a las diez horas y cero minutos (10:00 a.m.) del tres de octubre de dos mil diecinueve, y con la base de setenta mil quinientos veintiséis dólares con ochenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 99017-000 la cual es terreno Bosques Potreros lote E-94. Situada en el distrito 04 Ángeles, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote E-93; al sur calle pública; al este, calle pública y al oeste, Inmobiliaria del Monte S. A. Mide: trescientos veintisiete metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos (10:00 a.m.) del once de octubre de dos mil diecinueve con la base de cincuenta y dos mil ochocientos noventa y cinco dólares con trece centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos (10:00 am) del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve con la base de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares con setenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Finca 2: libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 307-17914-01-0008-001, demanda penal citas: 800-339746-01-0001-001 número de expediente 16-002719-0305-PE, demanda penal citas: 800-339747-01-0001-001 expediente 16-002719-0305-PE, prevención citas: 2016-189294-01-0003-001 expediente. 2016-8140-RIM; a las diez horas y cero minutos (10:00 a.m.) del tres de octubre de dos mil diecinueve, y con la base de setenta mil quinientos veintiséis dólares con ochenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 82584-000 la cual es terreno de bosques y potrero. Situada en el distrito 04 Ángeles, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle con 27.04 metros; al sur, Inmobiliaria del Monte S. A.; al este, lotes 23 y 24 y al oeste, lote 36. Mide: trescientos treinta y dos metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos (10:00 a.m.) del once de octubre de dos mil diecinueve, con la base de cincuenta y dos mil ochocientos noventa y cinco dólares con trece centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos (10:00 a.m.) del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve con la base de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares con setenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Improsa S. A. contra José Daniel Rodríguez Marín, Monserrath Rodríguez Marín, Ricardo Rodríguez Zúñiga. Exp.: 16-008108-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de agosto del 2019.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2019372951).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas del cuatro de octubre del año dos mil diecinueve, y con la base de veinticuatro millones quinientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 125501-000 la cual es terreno. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Andalecio Fallas Guerrero; al sur, calle pública con 16 metros 48 decímetros cuadrados; al este, Andalecio Fallas Guerrero; y al oeste, Misael Romero Mena. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil diecinueve, con la base de dieciocho millones trescientos ochenta y tres mil trece colones con setenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de octubre del año dos mil diecinueve con la base de seis millones ciento veintisiete mil seiscientos setenta y un colones con veintitrés céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Group Marketing Costa Rica Sociedad Anónima contra Johnny Gerardo Gómez Gómez, Juan Carlos Gómez Gómez, Juan Luis Gómez Núñez, Luis Alexander Gómez Gómez. Exp: 17-005331-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de agosto del año 2019.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza.—( IN2019372953 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una de ciento dos mil ochocientos setenta y dos dólares con noventa y dos centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones inscritas bajo las citas: 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido: San José, matrícula: 085366, duplicado: horizontal: F, derecho: 000, naturaleza: finca filial cero tres- cero uno a ubicada en el tercer nivel de La Torre A destinada a apartamento de uso habitacional de una planta totalmente construido, situada en: el distrito: 3-Hospital, cantón: 1-San José, provincia: San José. Linderos: norte, área común construida destinada a pared y área común construida destinada a ducto electromecánico, sur, finca filial cero tres-cero ocho a y área común construida destinada a ascensor, este, finca filial número cero tres-cero dos a, área común construida destinada a ductos electromecánicos, área común construida destinada a escaleras y área común construida destinada a pasillos, oeste: área común construida destinada a pared, mide: noventa y siete metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para lo cual se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de setenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de veinticinco mil setecientos dieciocho dólares con veintitrés centavos (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto se encuentre correcta previo a su publicación y con una base de veinticinco mil setecientos dieciocho dólares con veintidós centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones inscritas bajo las citas: 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido: San José, matrícula: 085290, duplicado: horizontal: F, derecho: 000, naturaleza: finca filial p uno-veintisiete ubicada en el primer nivel de la torre a destinada a parqueo para vehículos y bodega totalmente construido, situada en: el distrito: 3-Hospital, cantón: 1-San José, provincia: San José. Linderos: norte: finca filial numero p uno-veintiocho, sur: finca filial número p uno-veintiséis, este: área común libre destinada a circulación de vehículos, oeste: área común construida destinada a escaleras mide: treinta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, mide: treinta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para lo cual se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de diecinueve mil doscientos ochenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis mil cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra 3-101-562312 S. A., Adrián Esteban Barboza Herrera. Exp: 19-002200-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 05 de abril del 2019.—Lic. Henry Steven Sanarrusia Gómez, Juez Decisor.—( IN2019373015 ).

En este Despacho, con una base de trece mil seiscientos dólares con treinta y ocho centavos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placas: CL-315825, marca: Fiat, estilo: Strada Adventure Loc, categoría: carga liviana, capacidad: 4 personas, serie: 9BD578975F7923406, carrocería: camioneta pick-up caja abierta o campu, tracción: 4x2, número chasis: 9BD578975F7923406, color: blanco. Para tal efecto se señalan las 11:15 horas del 17/09/2019. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las 11:15 horas del 25/09/2019 con la base de diez mil doscientos dólares con veintiocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las 11:15 horas del 03/10/2019 con la base de tres mil cuatrocientos dólares con nueve centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Jorge Eladio Castillo Serrano, expediente 19-002302-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de marzo del 2019.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2019373016 ).

En este Despacho, con una base de once millones cuatrocientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 25662-000, derecho, la cual es solar con una casa. Situada en el distrito 1-Siquirres, cantón 3-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Elaina Andreina Montero Rodríguez; al sur, María Elena Mora Calderón; al este, Evelyn Hernández Dormond; y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil diecinueve con la base de ocho millones seiscientos tres mil setecientos cuarenta y un colones con veintisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve con la base de dos millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos trece colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Amalia Divinia de La Trinidad Rodríguez Acuña, José Marcos Bolaños Montoya. Expediente N° 18-003002-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de agosto del 2019.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2019373092 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve, y con la base de veintiséis millones ochenta mil cuarenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de folio real, matrícula número ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 9 bloque F. Situada en el distrito 1-Siquirres, cantón 3-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 8-F-; al sur, lote 10-F; al este, resto destinado a alameda y al oeste, lote 2F. Mide: ciento noventa y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del once de octubre de dos mil diecinueve, con la base de diecinueve millones quinientos sesenta mil treinta y un colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis millones quinientos veinte mil diez colones con treinta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mario Gerardo Campos Zamora. Exp.: 17-009831-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de agosto del 2019.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2019373093 ).

En este Despacho, pero registralmente soportando hipoteca de Primer Grado, bajo las citas: 462-06589-01-0026-001, a las catorce horas cero minutos del uno de noviembre del año dos mil diecinueve, y con la base de un millón doscientos cuarenta mil setecientos sesenta y seis colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 67374-000 la cual es terreno para construir bloque I- lote 4. Situada en el distrito 1- Limón, cantón 1-Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida Caracol; al sur, INVU; al este, INVU y al oeste, calle tiburón. Mide: ciento treinta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas cero minutos del once de noviembre del año dos mil diecinueve, con la base de novecientos treinta mil quinientos setenta y cuatro colones con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve con la base de trescientos diez mil ciento noventa y un colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Ricardo Alfredo Lewis Webley, expediente 15-036287-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 12 de julio del 2019.—Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2019373095 ).

En este Despacho, con una base de veintiocho millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas de tomo: 398 y asiento: 2085; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 403369-000, la cual es terreno para construir lote 213-H. Situada: en el distrito 03 La Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 223-H; al sur, avenida segunda; al este, lote 212-H, y al oeste, lote 214-H. Mide: ciento cuarenta metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil diecinueve, con la base de veintiún millones trescientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil diecinueve, con la base de siete millones cien mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Eduardo Pérez Pérez. Expediente 14-007678-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 07 de agosto del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019373110 ).

En este Despacho, sáquese a remate lo siguiente: finca 1 la cual es la del partido de San José, matrícula número 562843, derechos 001 y 002, con una base de veinticinco millones setecientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y tres colones con cuarenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; misma que es terreno de construir, situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al sur, Bodegas América S. A.; al oeste, Isaías Ramírez Marín; al noreste, Lía Ester Marín Herrera y al noroeste, calle pública con 11.10 metros de frente. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de diecinueve millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y siete colones con cincuenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco colones con ochenta y seis céntimos (25% de la base original). Finca 2 la cual es la del partido de San José, matrícula número 563443-000, con una base de diecinueve millones doscientos veintiún mil dieciséis colones con cincuenta y ocho céntimos, soportando Hipoteca de Primer Grado inscrita bajo las citas de Tomo 568 y Asiento 69331; misma que es terreno para construir, situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 11 metros 8 centímetros de frente; al sur, Bodegas América S. A.; al noreste, Adrián Ramírez Marín y al suroeste, Rosa Ramírez Marín. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de catorce millones cuatrocientos quince mil setecientos sesenta y dos colones con cuarenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cuatro millones ochocientos cinco mil doscientos cincuenta y cuatro colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Adrián Elías Ramírez Marín, Eduardo Enrique Calvo Carmona, Lía Ester Marín Herrera. Exp:19-000081-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 23 de julio del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019373111 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos colones exactos, soportando hipoteca citas: 2011-360590-01-0001-001/hipoteca citas: 2017-774571-01-0001-001, sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 224043-000, derecho, la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito 06-Zapote, cantón 11-Zarcero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y Joaquín Bernardo Barquero Vargas; al sur, Joaquín Bernardo Barquero Vargas; al este, Sergio Alberto y Rafael Eugenio Vargas Quirós; y al oeste, Joaquín Bernardo Barquero Vargas. Mide: cuatrocientos un metro con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones ochocientos dieciocho mil seiscientos colones exactos 25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Faryvet S.A., contra Corporación Paisaje Llano S.A., Luis Diego Barrantes Vargas, María Elena Vargas Arroyo, Oscar Gilberto Barrantes Vargas. Expediente 16-006657-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de mayo del 2019.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2019373143 ).

En este Despacho, con una base de noventa y dos millones ochocientos treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro colones con cuarenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 538-17037-01-0017-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 401284-000, la cual es terreno de potrero y agricultura lote 61. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1- Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 62 y 62A; al sur, Hermanos Salas Arroyo; al este, Inversiones Crisoda Limitada y al oeste, lote 64 y 62A. Mide: cinco mil cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Plano: A-1232443-2007. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve con la base de sesenta y nueve millones seiscientos veintiocho mil trescientos colones con ochenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de veintitrés millones doscientos nueve mil cuatrocientos treinta y tres colones con sesenta y dos céntimos (25% de la base original). Asimismo, con una base de noventa millones doscientos veintidós mil doscientos sesenta y cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 402-03982-01-0960-001, servidumbre de paso citas: 542- 10210-01-0125-001 uso agrícola, servidumbre de paso citas: 542-10210-01- 0127-001 uso agrícola, servidumbre de paso citas: 542-10210-01-0377-001 uso agrícola; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 404473-000 derecho, la cual es terreno de potrero lote 22-A. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 22-B; al sur, lote 23; al este, lote 21 y al oeste, parte del lote 23-A y parte lote 23 B. Mide: cinco mil metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1038756-2005. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve con la base de sesenta y siete millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y nueve colones con dieciséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de veintidós millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y seis colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Héctor Soto Chaves, M.E.V.I.G. del Arroyo Sociedad Anónima, Pamenca Limitada, expediente 19-002364-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del 2019.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2019373195 ).

En este Despacho, con una base de cuatrocientos setenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 333-04879-01-0801-001, servi. localiz. ref.: 1964/572/009; finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y siete mil setecientos sesenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: benefic. bodegas taller casas oficina. Situada: en el distrito 1-Naranjo, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río Pilas, calle pública; al sur, Banco Improsa S. A., Arabiga de Exportación S. A.; al este, calle pública, río Pilas, y al oeste, Banco Improsa S. A., Arabiga de Exportación S. A. Mide: veintiún mil seiscientos setenta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil diecinueve, con la base de trescientos cincuenta y dos mil quinientos dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil diecinueve, con la base de ciento diecisiete mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cafetalera San Juanillo S. A., y Carlos Humberto León Gamboa. Expediente 17-003795-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de agosto del 2019.—Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2019373196 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones treinta y seis mil dos colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de A y A bajo las citas 0402-00004044-01-0841-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 403644-000, la cual es terreno para construir lote 4-B. Situada en el distrito Alajuelita, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda; al sur, Adolfo Agüero Agüero; al este, lote 3-B y al oeste, lote 5-B. Mide: ciento once metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil diecinueve con la base de quince millones setecientos setenta y siete mil un colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fanny María Vargas Rodríguez, Sergio Ernesto Campos Vargas. Exp.: 19-003917-1765-CJ.—Juzgado Especializado De Cobro Ii Circuito Judicial De San José, Sección Tercera, 19 de junio del 2019.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2019373282 ).

En este Despacho, con una base de treinta y ocho millones setecientos trece mil ochocientos ochenta y cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos sesenta y un mil ciento sesenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04-Mata de Plátano, cantón 08-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte Norma Jean Bozeman; al sur Vanessa, Fabian y Pamela los tres Chaves Rodríguez; al este Álvaro Granados Quirós y al oeste calle pública. Mide: trescientos seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil diecinueve con la base de veintinueve millones treinta y cinco mil cuatrocientos trece colones con treinta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve con la base de nueve millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y uno con once céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de La Caja Costarricense de Seguro Social contra Jonathan Cedeño Caballero. Expediente 18-008373-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 06 de agosto del año 2019.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez Tramitador.—( IN2019373351 ).

En este Despacho, con una base de siete millones quinientos quince mil cuarenta y nueve colones con setenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y seis, derecho cero cero uno y cero cero dos naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón de la provincia de San José. Linderos: norte, Vera Martínez Segura y Ligia Navarro Zúñiga; sur, calle pública; este, quebrada y Ligia Navarro Zúñiga y oeste, Ligia Navarro Zúñiga. Mide: trescientos ochenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: SJ-0271466-1995. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones seiscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y siete colones con veintiocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil diecinueve con la base de un millón ochocientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Enrique de los Ángeles Mora Hernández, expediente 19-000199-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 06 de mayo del 2019.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2019373353 ).

En este Despacho, con una base de veinticuatro millones seiscientos dieciocho mil trescientos un colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 259-01046-01-0901-001; servidumbre trasladada, citas: 379-13720-01-0901-001; servidumbre de paso, citas: 2009-299536-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 2009-299536-01-0007-001; servidumbre de paso, citas: 2010-266011-010003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y siete mil trescientos cuarenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno local comercial. Situada en el distrito 8-Bolívar, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte servidumbre agrícola en medio Josemajo Limitada: al sur, Zoraida Loría Alfaro; al este, Asociación Administradora de Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario San Juan distrito Bolívar, cantón Grecia, Alajuela y al oeste, José Majo Limitada. Mide: mil cuarenta y tres metros cuadrados. Plano: A-1479069-2011. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del año doscientos diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos veintiséis colones con dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas con treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de seis millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pablo Gerardo Vega Castro contra Carlos Miguel Ovares Valenciano. Exp.: 19-000851-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 17 de julio del 2019.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2019373380 ).

A las quince horas del diez de octubre del dos mil diecinueve, en la puerta exterior que ocupa el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), al mejor postor, y con la base de venta que a continuación se describirá, remataré: la finca perteneciente al partido de Alajuela, matriculas de folio real número 322260-000, naturaleza: terreno de patio con una casa, situada distrito 1-Quesada cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Agropecuaria Mil Amores S. A. y Saysa de San Carlos S. A., sur, Marianela Brenes Vindas y calle pública, este, Marianella Brenes Vindas y Saysa de San Carlos S. A., oeste, calle pública, plano A-01221965-2008, con una medida de novecientos cincuenta y cinco metros con once decímetros cuadrados; antecede dominio de la finca 187970-000. Propietario del derecho 000: Carlos Humberto Salazar Mora, mayor, cédula de identidad 02-0286-1318, divorciado, estimación o precio diez mil colones, dueño del dominio, presentación: 0446-00009394-01, fecha de inscripción: 26 de setiembre de 1997, Anotaciones sobre la finca: No hay. Gravámenes o Afectaciones: Si hay. Otros: Plazo de convalidación (rectificación de medida), citas: 575-93448-01-0003-001, afecta a finca 2-00322260-000, inicial el: 20 de mayo de 2008 y finaliza el 20 de mayo de 2011, cancelaciones parciales no hay, Demanda Ordinaria: Citas 800-85454-01-0001-001, del expediente 11-401037-0924-FA, inicia: 19 de abril del 2012 y finaliza 19 de abril del 2022, cancelaciones parciales no hay, anotaciones del gravamen no hay y Demanda Ordinaria: Citas 800-349423-01-0001-01, del expediente 11-401037-0924-FA, inicia: 10 de agosto del 2016 y finaliza el 10 de agosto del 2026, cancelaciones parciales no hay, anotaciones del gravamen no hay, con un valor según peritaje realizado de cuarenta y dos millones doscientos treinta y un mil novecientos sesenta colones con cincuenta y nueve céntimos, la venta del bien inmueble del partido de Alajuela, matrículas de folio real número 322060-000 tendrá como base la suma de sesenta millones ochocientos tres mil doscientos setenta y dos colones con veintinueve céntimos, lo anterior que es el valor de la base según el avalúo presentado por el perito Luis Eduardo Vargas Méndez en fecha 14/06/2019, para lo cual la primera venta se señalan a las quince horas del diez de octubre del dos mil diecinueve, en caso de que esta fracase la segunda venta será realizada con la misma base a las quince horas del veintitrés de octubre del dos mil diecinueve y en caso de su fracaso, la tercera venta será realizada con la misma base a las quince horas del seis de noviembre del dos mil diecinueve. Deberá el ejecutante velar porque la publicación en dos oportunidades consecutivas, del edicto correspondiente, se realice con una anticipación no menor a ocho días hábiles entre la fecha de la primera publicación y primera convocatoria a subasta, sea el doce de setiembre del 2019. El edicto será remitido electrónicamente a la Imprenta Nacional a fin de que sea publicado en el Boletín Judicial. Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho; lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Por haberse ordenado así en el proceso ejecución sentencia de Gloria Marlene Ugalde González contra Carlos Humberto Salazar Mora, expediente: 11-401037-0924-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de agosto del 2019.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019373440 ).

Convocatorias

Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Ana María Fallas Marín, quien en vida fue mayor, femenina, costarricense, casada, cédula de identidad 1-0361-0516, vecina de Las Colinas de Guácimo, 700 metros al sureste de la Escuela, para que se apersonen a este Despacho a las ocho horas del día seis de setiembre de dos mil diecinueve, para llevar a cabo la junta de interesados, a fin de proceder conforme lo ordena el artículo 926 del Código procesal Civil. Sucesión 17-000135-0507-AG. Nota: este edicto debe de publicarse por una sola vez en el Boletín Judicial, debiendo verificarse su publicación dentro de un plazo no menor de ocho días y no exceda de treinta días, contados a partir de la fecha de la publicación del edicto. (Art. 917 y 926 del Código Procesal Civil).—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 08 de mayo de 2019.—Lic. Geison López Barrantes, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019360239 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 18-000189-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Melvin Tenorio Carazo, mayor, divorciado una vez, auditor, con cédula de identidad número seis-ciento setenta y ocho-trescientos cincuenta y uno, vecino de San José, Paso Ancho; Sirleny Tenorio Carazo, mayor, casada una vez, asistente de gerencia, con cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y ocho-doscientos dieciséis, vecina de San José, Aserrí; Álvaro Tenorio Carazo, mayor, casado una vez, ayudante de chofer, con cédula de identidad número seis-ciento treinta y seis-ochocientos ochenta y uno, vecino de San José, San Rafael Abajo de Desamparados; Eugenio Tenorio Carazo, mayor, soltero, asistente contable, con cédula de identidad número nueve-cero cuarenta y cinco-seiscientos setenta y uno, vecino de San José, Paso Ancho, y Roy Gerardo Tenorio Carazo, mayor, divorciado una vez, analista de sistemas, con cédula de identidad número uno-setecientos cincuenta y nueve-quinientos, vecino de San José, Paso Ancho, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de potrero. Situada: en el distrito cuarto (Tempate), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Villalta Villalta; al sur, calle pública con un frente a ella de doscientos trece metros con sesenta y ocho centímetros lineales; al este, Albertina Barrantes Bustos, y al oeste, Aracely Valerín Valerín, Antonia Barrantes Barrantes y Armando Rodríguez Barrantes. Mide: dos hectáreas cinco mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-736248-1988. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación del padre de ellos Leonel Tenorio Barrantes, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, repastos, siembra, rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Álvaro Leonel Tenorio Carazo. Expediente 18-000189-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 05 de junio del 2019.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369920 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 18-000088-0188-CI donde se promueve información posesoria por parte de María de los Ángeles Valverde Rodríguez quien es mayor, casada, vecina de Pedregoso, Pérez Zeledón, portadora de la cédula número cero uno-cero nueve cero cero-cero nueve nueve uno, profesión educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno de solar con una casa. Situada en Pedregoso, distrito: San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, provincia: San José. Colinda: al norte, con María de los Ángeles Valverde Rodríguez; al sur, con Teresita Zúñiga Amador; al este, con calle pública de catorce metros de ancho y al oeste, con Luis Osvaldo Herrera Chávez. Mide: ochocientos dieciséis metros cuadrados, según plano número SJ-dos millones dieciocho mil cuatrocientos cuarenta-dos mil diecisiete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en vivienda. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María de los Ángeles Valverde Rodríguez, expediente 18-000088-0188-CI-7.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 12 de julio del 2019.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019369962 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 12-000074-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Edin Mauricio Buzano Barrantes, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Guanacaste, Santa Cruz, Santa Barbara, portador de la cédula número 0502760638, profesión profesor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Santa Bárbara, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte, con Dalva Barrantes Ramírez, servidumbre de paso con 14,36 metros lineales y calle pública con cuatro punto cinco metros lineales; al sur, con Oldemar Obando Alcocer; al este, con Dalva Barrantes Ramírez, Yolanda González Chavarría; y al oeste, con María Auxiliadora Ramírez González. Mide: mil novecientos ochenta y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones colones. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, chapias periódicas, limpieza general y en general asistencia de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Edin Mauricio Buzano Barrantes. Expediente: 12-000074-0388-CI-3.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 20 de junio del año 2019.—Licda. Ivannia Medina Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019369969 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 18-000059-0425-CI donde se promueve información posesoria por parte de Yendry María Berrocal Godínez quien es mayor, soltera, vecina de San José, Paseo Colón, portadora de la cédula número 0111750326, administradora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Naranjito, cantón Quepos. Colinda: al norte, con calle pública con una medida lineal de veintitrés metros con diecisiete centímetros lineales; al sureste, con Diego Astúa Guzmán y al oeste, con Elvira Cerdas Durán. Mide: trescientos cuatro punto dieciocho metros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, ni hay condueños y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 1.500.000.00 colones. Que adquirió dicho inmueble de su padre Martín Berrocal Meza, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en deslinde de la propiedad con los demás terrenos colindantes, conservación de buena parte del terreno que ha sido destinado a vivienda. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovido por Yendry María Berrocal Godínez, expediente 18-000059-0425-CI-1.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia Civil), 02 de julio del 2019.—Licenciada Nancy Magaly García Sánchez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019369971 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 19-000111-0642-CI donde se promueve información posesoria por parte de Catalina Antonia Morales Álvarez quien es mayor, estado civil casada pero separada, vecina de Barranca, portadora de la cédula número 0601310731, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cóbano, cantón Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Celestino, Silvestre, María Gregoria, José Manuel, Felicia y Catalina todos de apellidos Morales Álvarez; al este, con servidumbre de paso; y al oeste, con Consejo Municipal Cóbano. Mide: cinco mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinticinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble donación por medio de su papá Jorge Morales Morales y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente deslindado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Catalina Antonia Morales Álvarez. Expediente 19-000111-0642-CI-5.—Juzgado Civil de Puntarenas, 07 de agosto del 2019.—Tatiana Sánchez Sánchez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370121 ).

Cesar Fernando Morales Rojas, mayor, casado una vez, operador de maquinaria pesada, cédula de identidad dos-cuatrocientos noventa y seis-quinientos veintidós, vecino de Alajuela, San Carlos, Aguas Zarcas, Las Delicias, 175 metros al este de la plaza, casa a mano derecha y Celenia Morales Rojas, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad dos- quinientos veintiocho-quinientos setenta y uno, vecina de Alajuela, San Carlos, Pital, tres kilómetros noroeste del Templo católico. Solicitan se levante información posesoria a fin de que se inscriba a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad un cincuenta por ciento a cada uno del fundo sin inscribir que les pertenece y que se describe así: Terreno de agricultura con una casa y patio, sito en distrito cuatro Aguas Zarcas, del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: AL noreste: Calle Pública con un frente de treinta y dos metros con noventa y cinco centímetros lineales, respetando el derecho de vía de siete metros, Ariana Arelys y Arelys Ariana ambas de apellido Rojas Matarrita; al noroeste: Leonardo Orozco Santana, Juan Gabriel Chacón Cascante, Juan Gómez Jarquín, Elian Alpízar Gutiérrez, Marlon Valle Montenegro y Luis Manuel Castillo Urbina; al sureste: Ariana Arelys y Arelys Ariana ambas de apellido Rojas Matarrita y en parte con Don Lelo Sociedad Anónima y al suroeste: Mayuri Hernández Palacios, Reinaldo Quirós Díaz, Marta Mora Esquivel, Victoria Amanda Obando Pichardo, Cesar Fernando Morales Rojas Jorge Alfredo Alpízar Alvarado, Ana María Elizondo Bermúdez y en parte con Don Lelo Sociedad Anónima. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número 2-1969641-2017 de fecha 10 de mayo de 2017, una superficie de doce mil quinientos cincuenta metros con cero decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiestan los titulantes que lo adquirieron de la siguiente forma: Cesar Morales Rojas mediante proceso sucesorio de quien en vida fue su madre señora Ana María Rojas Méndez, bajo el expediente 13-000366-317-CI y Celenia Morales Rojas mediante donación que le hiciera su hermano Cesar Morales Rojas en escritura número cuarenta y ocho del tomo cinco de la notaria Kattia Villegas Mena, otorgada a las trece horas del veinte de noviembre del año dos mil diecisiete, ambos ejerciendo sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueños por más de diez años. Valora el terreno en la suma de doce millones de colones y en la misma suma estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria 14-000289-0298 AG, establecida por Cesar Fernando y Celenia ambos de apellido Morales Rojas.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 15 de noviembre de 2018.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370189 ).

Ana Luisa Ampié Vallejos, mayor de edad, pensionada, casada una vez, cédula cinco-ciento sesenta y tres-quinientos cuarenta y cuatro, vecina de Barrio Artolita de Sardinal, Carrillo, Guanacaste, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de tacotales, situado en Artolita, Sardinal [distrito tercero], de Carrillo [cantón quinto], de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Margarita Ampié Vallejos; al sur, calle pública; al este, William Contreras Moreno y Jairo Yamil Araya; y al oeste, Luis Beltrán Ampié Vallejos. Según plano catastrado G-un millón novecientos cuarenta y ocho mil ciento uno-dos mil diecisiete. Mide cuatro mil ciento treinta y ocho metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compra-venta de Inversiones Las Chaquitas AV S. A. cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos setenta y un mil cuatrocientos setenta, representada por Margarita Ampié Vallejos, mayor, casada en segundas nupcias, pensionada, cédula cinco-ciento veintitrés-novecientos cuarenta y ocho el veintiocho de mayo de dos mil diecisiete. Estima el inmueble en quinientos mil colones y el proceso en trescientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria 17-000144-0387-AG.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste (Liberia), Liberia, 05 de agosto del 2019.—Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370191 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 18-000316-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Agnes Marchena Viales quien es mayor, soltera, vecina de Cartagena de Santa Cruz, de la Tienda la Fresita, sesenta metros hacia el oeste, portadora de la cédula de identidad vigente número cinco-doscientos cuarenta ochocientos noventa y seis, educadora pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para cultivo y quebrada de lomas. Situada en el Cartagena de Santa Cruz, distrito Quinto, cantón Tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con José Fernando Peraza Bustos; al sur, con Ronny Salazar Peraza; al este, con Ronny Salazar Peraza; y al oeste, con calle pública con un frente a ella de mil trescientos seis punto cincuenta y dos metros lineares. Mide: noventa y cinco hectáreas cuatrocientos ochenta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1938-1969. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación de Heriberta Viales Moreno, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de rondas y cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Agnes Marchena Viales. Expediente 18-000316-0388-CI.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 05 de julio del 2019.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370197 ).

Se hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente 19-000069-0298-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ganadera El Corozo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-037465, domiciliada en Alajuela, San Carlos, Aguas Zarcas, del Colegio 350 metros al sur, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor Edwin Rodríguez Camacho, cédula 2-0226-0307, mayor, casado una vez, empresario, vecino del mismo domicilio de su representada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno de agricultura, sito en Mirador de Monterrey, distrito doce de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela, colinda al norte, con Ganadera El Corozo S. A.; al sur y este, con yurro en medio de El Mirador Limitada y Quebrada Tito y al oeste, con calle pública con un frente a ella de 729,59 metros lineales. Mide de acuerdo al plano aportado 2-1885946-2016 una superficie de trescientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados. Manifiesta el representante de la titulante que su representada adquirió el inmueble por venta realizada por la sociedad Agrícola Ganadera Río Fortuna S. A., cédula jurídica número 3-101-111115, domiciliada en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, costado norte de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante escritura pública número noventa y nueve del tomo setenta y siete del protocolo del notario Carlos Manuel Arroyo Rojas, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del once de abril del dos mil dieciséis, y le fueron traspasados los derechos de posesión ejercidos en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por más de cuarenta años juntos con los anteriores poseedores. El inmueble fue estimado en la suma de diez millones de colones y las presentes diligencias en la suma de diecisiete millones de colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria expediente 19-000069-0298-AG promovida por Ganadera El Corozo Sociedad Anónima. Razón: Publicar por una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de agosto del 2019.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370200 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000285-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Basilisa Santina Anastasia Gómez Matarrita quien es mayor, estado civil casada, vecina de Chircó, Santa Cruz, Guanacaste, portadora de la cédula número 0501760163, profesión educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno sola con una casa. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte, con camino público con doce metros un centímetro; al sur, con Johnny Aguilar Peña; al este, con Jacson José Matarrita Briceño; y al oeste, con Elmer Briceño Pizarro. Mide: trecientos setenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón colones. Que adquirió dicho inmueble compra-venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hacer rondas, chapeas, arreglos de cercas y cuido general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Basilisa Santina Anastasia Gómez Matarrita. Expediente N° 18-000285-0388-CI-1.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 21 de febrero del 2019.—Floribeth Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370326 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 17-000150-0419-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Lía Monge Bolaños, quien es mayor, estado civil casada una vez pero separada de hecho, vecina de El Ceibo San Vito, Coto Brus, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-doscientos sesenta y uno quinientos noventa y seis, profesión, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es solar. Situada en el distrito primero San Vito, cantón octavo Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, David Campos Barrantes; al sur, calle pública, con cuatro metros con veintiún centímetros lineales de frente; al este, Ana Lía Monge Bolaños, y al oeste, Ridney Neal Peterson y Heidi Peterson Lee. Mide: cinco mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-1982520-17. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por cesión y venta de derechos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en conservación de la cobertura vegetal, y siembra cultivos varios. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ana Lía Monge Bolaños. Expediente 17-000150-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), Corredores, 07 de agosto del 2019.—Licda. Maricel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370453 ).

Citaciones

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Atanacio Segundo Marchena Zúñiga, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio pensionado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 5-0053-0389, y vecino de Limón, Pococí, Cariari. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 18-000075-1698-CI-4.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 08 de mayo del año 2019.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2019369828 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Fernando Falcón Varamo, a las 11:00 horas del 02/08/2019 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato, expediente 0001-2019 de quien en vida fuera: Enrique Falcón Llach, vecino de San José, Central, Pavas, cédula 104071126. Se indica a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, deberán presentarse a gestionar en el plazo de 15 quince días contados a partir de la publicación de este edicto ante esta notaría, teléfono: 8868-9866.—San José, 02 de agosto del 2019.—Lic. Carlos José Jacobo Zelaya, Notario Público.—1 vez.—( IN2019369841 ).

Se cita y emplaza por el improrrogable plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, a los herederos, legatarios y en general a todo interesado en el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fue Hugo Esteban Núñez Olivas, con cédula de identidad número 7-0039-0136, para que comparezca ante esta notaría a hacer valer sus derechos con sus apercibimientos a los que crean tener derechos a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasara a quien corresponde. José Joaquín Arias Segura, Notario Público, con oficina en Curridabat, Residencial José María Zeledón, casa número l-44 segunda etapa, telefax 2280-9140.—San José, 05 de agosto del 2019.—Lic. José Joaquín Arias Segura, Notario.—1 vez.—( IN2019369861 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: María Elena Zúñiga Navarro, mayor, estado civil casada, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0202921422, y vecina de Ciudad Quesada de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000248-0297-CI-2.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del año 2019.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019369872 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Brunilda Pineda Fernández, mayor de edad, viuda una vez, pensionada, vecina de San José, Desamparados, del Banco Nacional seiscientos metros al norte, y veinticinco al oeste, Residencial Los Dorados, casa dieciocho E, portadora de la cédula de identidad número uno guion cero trescientos setenta guion cero cuatrocientos veintidós y comprobado el fallecimiento de Carlos Alberto Fonseca Duran, mayor de edad, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad uno guion doscientos ochenta y siete guion cero trescientos dieciocho, fallecido el diecinueve de abril de dos mil dieciocho en Desamparados, San José, fallecimiento inscrito en el Registro Civil bajo las citas uno cero cinco siete cuatro tres siete siete cero siete cinco tres. Esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. San José, Escazú, Centro, costado suroeste de la Iglesia de San Miguel de Escazú, Edificio Tapezco oficina número tres. Teléfono 506-22884267.—San José, diecinueve de mayo de dos mil dieciocho.—Licda. Noelia Camacho Starbird, Notaria.—1 vez.—( IN2019369900 ).

Por escritura número treinta y nueve-tres, otorgada a las dieciséis horas del día jueves uno de agosto del dos mil diecinueve, ante el notario público Lic. Mario Marvin Rojas Arauz, se constituyó acta notarial por medio de la cual el señor Walford Isaac Vindas Ureña, mayor, soltero, coreógrafo, cédula uno-mil setecientos ochenta y nueve-cero trescientos ochenta y dos, vecino de La lucha, distrito Sabalito, cantón Coto Brus, provincia Puntarenas, exactamente veinticinco metros sureste del cruce a San Francisco, levantar esta acta notarial con fundamento en el artículo novecientos cuarenta y seis párrafo primero del Código Procesal Civil. El día jueves uno de agosto del dos mil diecinueve, se apersonó a mi oficina el señor Walford Isaac Vindas Ureña de calidades antes indicadas, y me solicitó la tramitación del proceso sucesorio, de quien en vida fue Blanca Nieves Vindas Ureña, mayor, soltera, cocinera, cédula número seis-cero doscientos veintidós-cero quinientos setenta y cuatro, quien fuera vecina del mismo domicilio del accionante, fallecida el día veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho. Manifiesta que él junto con sus hermano, de nombre Óscar Josué Vindas Ureña, mayor, soltero en unión de hecho, agricultor, cédula número seis-cero trescientos noventa y tres-cero seiscientos dieciséis, también vecino de su mismo domicilio, son los supuestos únicos herederos universales de la señora Blanca Nieves Vendas Ureña, quien fuera la madre biológica de los mismos. Que acepta la herencia que pudiera corresponderle. En este acto procede a solicitar se le nombre como albacea de la presente sucesión. Estando presente manifiesta aceptar la herencia que pudiera corresponderle, expresamente acepta el cargo conferido, y jura su fiel cumplimiento. Así mismo, se compromete a realizar el respectivo inventario del haber sucesorio. Por lo que el suscrito notario cita a los interesados para que dentro de treinta días, concurran a hacer valer sus derechos. San Vito, Coto Brus, las dieciséis horas del día sábado tres de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Mario Marvin Rojas Arauz, Notario Público.—1 vez.—( IN2019369902 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ana Rosa Álvarez Álvarez, quien es mayor de edad, pensionado con cédula de identidad número uno cero trescientos diecinueve cero cuatrocientos ochenta y nueve, viuda una vez, vecina de San José, Escazú centro veinticinco metros oeste de la Pulpería La Violeta. San José, Escazú a las dieciséis horas con treinta minutos del siete de agosto del dos mil diecinueve y comprobado el fallecimiento de Carlos Manuel Salas Cortés, mayor, casado una vez, cédula de identidad número uno cero trescientos quince cero novecientos cuarenta y seis, pensionado, vecino de San José, Escazú centro veinticinco metros oeste de la Pulpería La Violeta, fallecido el veintiuno de octubre del dos mil dieciséis en Hospital central, San José, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Lucrecia Campos Delgado, Escazú, San Antonio, Urbanización La Avellana, casa número cinco A, teléfono 2289-6065.—Siete de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Lucrecia Campos Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2019369905 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Eduardo Méndez Molina, mayor, casado, comerciante, costarricense, con documento de identidad 0203140662, y vecino de Heredia, San Rafael. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000711-0504-CI-2.—Juzgado Civil de Heredia, 12 de julio del año 2019.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN2019369928 ).

En mi notaría, se tramita el proceso sucesorio de José León López Ortega, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Venecia de Osa, cédula de identidad 5-089-323. Se cita a los herederos, legatarias acreedoras e interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener mejor derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasara a quien corresponda. Expediente 03-2019.—07 de agosto del 2019.—Lic. Bernal Castro Gutiérrez Notario,—1 vez.—( IN2019369955 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Irma de los Ángeles Sibaja Ramírez, mayor, cédula 5-0154-0935, estado civil divorciada, oficios del hogar, nacionalidad Costa Rica, y vecina de Siquirres. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000212-0930-CI-8.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de julio del año 2019.—Licda. Valeria Lucía Torres Morales, Jueza.—1 vez.—( IN2019369956 ).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Ambrosio Montoya Picado, mayor, estado civil soltero, profesión agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0500720076, y vecino de Golfito. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 17-000150-0422-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Golfito (Materia Civil), 12 de julio del año 2018.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—( IN2019369957 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Juana Luisa Shirley López Valerín, mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con documento de identidad número 0501140484, y vecina de Santa Cruz, Tamarindo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 15-000173-0388-CI-9.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 23 de julio del año 2019.—Licda. Ivannia Medina Ramírez, Jueza.—1 vez.—( IN2019369961 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Carmen María Madrigal Alfaro, mayor de edad, casada una vez, pensionada, costarricense, con documento de identidad 0103540668, y vecina de Alajuela, calles 11 y 13, avenida 2, de Pinturas Sur; 175 metros al este, casa frente a la torre del ICE. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000459-0638-CI-6.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de julio del año 2019.—Lic. Carlos Esteban Sancho Araya, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019369968 ).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los herederos en la sucesión de la señora: Julia Antonia Contreras Miranda, quien fue mayor, soltera, cocinera, vecina de San José, Pavas, setenta y cinco metros al norte de la esquina noroeste de la Iglesia Católica, Santa Bárbara, portadora de la cédula de identidad de residencia permanente número uno tres cuan cero cero cero uno nueve cinco ocho cero cuatro, para que, dentro del plazo de treinta días a partir de esta publicación comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 0003-2017. Se advierte a los interesados que las comunicaciones y escritos se recibirán en esta notaría casa 1763 de Av. 6a, frente a la Plaza de la Justicia, entre calles 17 y 19, de lunes a viernes con horario de las 09:00 horas a las 12:00 horas y de las 13:00 horas a las 16:30 horas, o al fax: 222-1028, o al correo electrónico: gonzalogarzona@ice.co.cr. Publíquese.—Lic. Gonzalo Alberto Garzona Meseguer, Notario Público.—1 vez.—( IN2019369974 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Gladys Ledezma Leitón, mayor, viuda, pensionada, costarricense, vecina de La Uruca, con cédula de identidad 0102820170. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000487-0180-CI-7.—Juzgado Primero Civil de San José, 28 de junio del año 2019.—Msc. Adriana Orocú Chavarría, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019369980 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del treinta y uno de julio del 2019, bajo el expediente número 0002- 2019, se ha abierto la sucesión ab intestado por medio de la actividad no contenciosa en sede notarial, conforme con lo establecido en los artículos ciento quince a ciento treinta y cinco del Código Procesal Civil y ciento veintinueve, siguientes y concordantes del Código Notarial, de la señora Eliette Soto Quesada, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Cartago, Tres Ríos, doscientos metros al este del Condominio San Marino, casa número nueve, cedula de identidad número uno-cero doscientos ochenta-cero trescientos treinta y nueve. Se cita y emplaza a los posibles herederos a presentarse ante esta notaria, situada en San José, Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia, setenta y cinco metros al este, edificio número 2947, dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos.—San José, primero de agosto del 2019.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario.—1 vez.—( IN2019369988 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ronald José Chaves Martin, mayor, soltero, topógrafo, costarricense, cédula de identidad 0109010904, y vecino de San José, Tibás, San Juan, avenida 65 entre calle 8 y 10 o bien 500 metros oeste del Centro Médico del norte carretera a Santo Domingo de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000512-0181-CI-0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 29 de julio del año 2019.—Lic. Oscar Rodríguez Villalobos, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019369990 ).

Se hace saber en este Despacho Judicial, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Antonio Aníbal de la Trinidad Zúñiga Rodríguez, mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, con documento de identidad 0300760695, y vecino de Cartago, San Nicolás. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar lo que corresponda en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000508-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 02 de julio del año 2019.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza.—1 vez.—( IN2019369996 ).

Se hace saber que, en este despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ramón José Aguinaldo Vanegas Bogantes, quien fue mayor, casado en segundas nupcias, pensionado, vecino de San José, Hatillo, portador de la cédula de identidad número cinco-cero cero ochenta y ocho-cero cuatrocientos setenta y uno. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 19-000362-0182-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 10 de julio del 2019.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019370011 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Edwin Porras Murillo, mayor, masculino, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0202660695, y vecino de la Provincia de Cartago, en el cantón de Turrialba, en la localidad de Santa Rosa de Lima, 150 metros al norte del Ebais. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días hábiles contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000100-0341-CI-3.—Juzgado Civil del Circuito Judicial de Turrialba (Materia Civil No Contenciosa, Electrónico), 13 de junio del año 2019.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza Tramitadora a.i.—1 vez.—( IN2019370015 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Gerardo Vega Ugalde, mayor, casado, agricultor, costarricense, con documento de identidad 0202791178, y vecino de Alajuela, San Ramón, Piedades Sur; 500 metros sur de la iglesia católica. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000199-0296-CI-4.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 23 de julio del año 2019.—Licda. Yorleny Bello Varela, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370041 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Fabio Hidalgo Jiménez soltero, pensionado, cédula 108420642 vecino de San José Alajuelita , para que en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos , caso contrario, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente cero cero ocho-dos mil dieciocho notaria Adriana María Castillo Guzmán, oficina abierta en Hatillo uno 25 oeste de la Escuela Manuel Belgrano.—San José, 06 de agosto del 2019.—Licda. Adriana María Castillo Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2019370056 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alejandro Teodosio Segura Campos, mayor, estado civil casado una vez, profesión sastre, pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0600390519 y vecino del barrio El Carmen de Puntarenas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en generala quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 19-000096-0642-CI-4.—Juzgado Civil de Puntarenas, 23 de julio del año 2019.—Licda. Alicia Francella Guzmán Valerio, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370074 ).

El suscrito, notario público Rodolfo Herrera García, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 129 y 130 del Código Notarial y artículo 917 del Código Procesal Civil, hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fuera el señor Milton Gerardo Arias Morera. Con este objeto, se permite declarar y hacer constar lo siguiente: A-) nombre y calidades del causante: Milton Gerardo Arias Morera, quien fuera mayor de edad, casado una vez, Comerciante, portador de la cédula de identidad número: uno-cuatrocientos veintiséis-trescientos cuarenta y siete, residente de San José, Pérez Zeledón, Daniel Flores, exactamente INVU Las Rosas casa número treinta y uno. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a esta notaría ubicada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón provincia de San José, específicamente ciento cincuenta metros oeste del complejo cultural, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente cero cero cero uno-dos mil diecinueve.—San Isidro de El General a las doce horas treinta minutos del veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario Público.—1 vez.—( IN2019370081 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por la señora Olga Jiménez Valverde, a las dieciocho horas con treinta minutos del día siete de agosto del año dos mil diecinueve, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio, en sede notarial, de quien en vida fue el señor: Álvaro Gallardo Araujo, quien en vida fuera mayor de edad, pensionado, casado una vez, portador de la cédula de identidad número uno-doscientos cuarenta y dos-cuatrocientos ochenta y dos, siendo su ultimo domicilio San José, San Francisco de Dos Ríos, Residencial Los Sauces, del Palí ciento veinticinco metros al norte, fallecido el día primero de octubre del dos mil trece. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Álvaro Estrada Chavarría, quien tiene oficina abierta en San Isidro de El General. Teléfono: ocho ocho dos nueve cero tres cuatro cero. Fax: dos siete siete uno diez cuarenta y nueve.—Olga Jiménez Valverde.—Lic. Álvaro Estrada Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2019370097 ).

Se hace saber que en este Tribunal de Justicia, bajo el expediente judicial 19-000147-0678-CI, se tramita el proceso sucesorio de Ricardo Ramírez Hidalgo, quien en vida fue mayor, casado, costarricense, titular de la cédula de identidad número 1-193-428, y de María Teresa Fallas Mesén, quien en vida fue mayor, casada, costarricense, titular de la cédula de identidad número 1-202-790, ambos domiciliados en Bataán, Matina, Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y, en general, a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán hacer valer sus derechos en este asunto dentro del plazo de quince días a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de julio de 2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2019370102 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Rafael Igineo Mendoza Villafuerte, mayor, estado civil casado en segundas nupcias, oficial de policía, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0601230224, vecino de Guanacaste, Liberia, Barrio Pueblo Nuevo de la antigua Pulpería la Bomba, 375 metros este. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000181-0386-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), 23 de julio del año 2019.—José Andrés Ureña Chaves, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019370133 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Alberto Leiva Castillo, mayor, estado civil casado una vez, mensajero, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0106770082, y vecino de Cartago, Dulce Nombre, del Restaurante La Nueva Costa, 200 metros al este. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000311-0640-CI-4.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de julio del año 2019.—Licda. Mariana Jovel Blanco, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019370142 ).

Ante esta notaría, se tramita proceso sucesorio notarial testamentario de quien en vida fue la señora Francisca Carmen Espinoza Revilla, viuda una vez, administradora, cédula de identidad 8-0068-0495, vecina de San José, Guachipelín de Escazú, Residencial Loma Real, para lo cual cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, la cual sito en San José, Av. cuarta entre calles 6 y 8, edificio Román, tercer nivel.—San José, 09 de agosto del 2019.—Licda. Evelyn Karina Ramírez Solórzano, Notaria.—1 vez.—( IN2019370148 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: José Porfirio Arias Ballestero, mayor, viudo, comerciante, costarricense, documento de identidad 0301340722, y vecino de Alajuelita. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 17-000009-0216-CI-2.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 23 de julio del año 2019.—Licda. Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019370186 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ana Isabel Molina Chaverri, mayor, soltera, pensionada, costarricense, con documento de identidad 0103430099, y vecina de Hatillo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar lo correspondiente en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000098-0216-CI-9.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 10 de mayo del año 2019.—Licda. Natalia Fallas Granados, Jueza.—1 vez.—( IN2019370207 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Olga Romero Gómez, mayor, estado civil viuda, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0101520326 y vecina de Tres Ríos Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000561-0640-CI-8.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de julio del 2019.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2019370256 ).

El suscrito notario da fe que ante mi notaria se tramita la sucesión de quien en vida fue Ligia Zavaleta Ortiz, cédula de identidad N° 3-0209-0826. Expediente N° 2019-2, Luis Ricardo Montero López, notario público, con oficina abierta en Cartago.—Lic. Luis Ricardo Montero López, Notario 3-0194-0752.—1 vez.—( IN2019370260 ).

Abierto el sucesorio en sede notarial de la causante Juana Victoria Cortez Espinoza, quien fue mayor, casada una vez, de nacionalidad nicaragüense, ama de casa, vecina de Cartago, Proyecto Manuel de Jesús Jiménez, casa Doce-H, cédula de residencia número uno cinco cinco ocho uno cuatro nueve siete nueve dos uno dos, expediente 002-2019-NO. Notaria del Bufete de la licenciada Rosa María Masis Martínez, se incluye la finca del Partido de Cartago, matrícula 159995-001 y se emplaza a cualquier interesado para dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no, se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Licenciada Rosa María Masis Martínez, Notaria Pública, c.7697, Publicar una vez. 6138-04-94.—Cartago, 05 de agosto del 2019.—Licda. Rosa María Masis Martínez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019370261 ).

Se hace saber: en este Despacho Judicial se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Orlando Antonio de La Trinidad Quirós Ramírez, mayor, casado una vez, dato desconocido, costarricense, cédula de identidad N° 0302820365 y vecino de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar lo correspondiente en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000401-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de junio del 2019.—Lic. Francisco Javier Castillo Acuña, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370277 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ketura Iona Smith Jenkins, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0700460712 y vecino(a) de Purral de Goicoechea. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 18-000497-0180-CI-1.—Juzgado Primero Civil de San José, 01 de julio del año 2019.—Licda. Yarini Madrigal Escoto, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370290 ).

Mediante acta de apertura otorgada a las diecisiete horas del día tres de julio del dos mil diecinueve ante esta notaría por Julio Gerardo Tenorio Rojas, cédula uno trescientos setenta y cuatro novecientos veinticinco; y María Amelia Tenorio Rojas, cédula uno-trescientos veintiséis-ciento seis. Y comprobado el fallecimiento del causante, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Napoleón Tenorio Rojas, mayor, cédula uno-trescientos cincuenta y nueve-trescientos setenta y ocho, casado una vez, vecino de Barrio Zapote de San José, contador. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Lic. Guillermo Eladio Quirós Álvarez con oficina abierta en Guanacaste, Nicoya, Nosara, Barrio Santa Marta, un kilómetro al noroeste del puente río Nosara, Residencial Jade Azul. Teléfono 8706-8343.—Lic. Guillermo Eladio Quirós Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2019370293 ).

Por escritura número seis, otorgada ante esta notaría, a las 17:00 horas del día 12 de julio de 2019, fui requerido para iniciar los trámites notariales para el proceso sucesorio de Lisímaco Quesada Murillo, cito a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en dicho plazo la herencia pasara a quien corresponda.—San José, 19 de julio del 2019.—Lic. Luis Fernando Sánchez Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2019370330 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Angela Rivera Mejía, mayor, estado civil soltera, Administradora de hogar, nacionalidad El Salvador, con documento de identidad 122200522710 y vecino(a) de Santa Eulalia de Atenas, cincuenta metros norte de la pulpería de Samon Quesada. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000532-0638-CI-0.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial Alajuela, 05 de agosto del año 2019.—Lic. Carlos Esteban Sancho Araya, Juez.—1 vez.—( IN2019370362 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Soledad del Carmen Fernández Chaves, mayor de edad, casada una vez, oficios domésticos, costarricense, con documento de identidad N° 0201480833 y vecina de San Rafael de Alajuela, 300 metros al oeste de la entrada de PIPASA, calle central. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000274-0638-CI-5.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial Alajuela, 30 de mayo del 2019.—Lic. Carlos Esteban Sancho Araya, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2019370363 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien fuera Rubén López López, conocido como Rubén López Fallas, portador de la cédula de identidad 1-0083-0962, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en reclamo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si no, lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Expediente 1-2016.—Licda. Margarita Odio Rohrmoser, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019370382 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Carlos Bustos Bustos 0107610019, fallecido el 06 de julio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector privado bajo el Número 19-001639-1178- LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en El Boletín Judicial. Por a favor de Luis Carlos Bustos Bustos. Expediente 19-001639-1178-LA.—Juzgado de Trabajo Primer Circuito Judicial San José, 30 de julio del año 2019.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370400 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión extrajudicial ab intestato del señor Orlando Vargas Durán, quien en vida fue mayor, casado segunda vez, cédula dos-doscientos treinta y seis-ochocientos cincuenta y cinco, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no comparecieren dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2019. Notaria: Virginia Portuguéz Sánchez. Oficina sita Hatillo Uno, de los semáforos cincuenta al este.—San José, doce de agosto de dos mil diecinueve.—Licda. Virginia Portuguéz Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2019370413 ).

El suscrito Ronald Eduardo González Calderón, notario público con oficina en la ciudad de San José, Montes de Oca. San Pedro, costado oeste del edificio del IAFA, expediente número 0002-2019. Para efectos de los artículos novecientos cuarenta y seis del código procesal civil hago del conocimiento de todos los interesados que en mi bufete se constituyen los señores Ricardo Vargas Brenes, mayor, pensionado, portador de la cédula de identidad número uno-cero dos cero seis-cero cinco dos ocho, Noemi Rodríguez Barboza, mayor, pensionada, portadora de la cédula de identidad número uno-cero dos cuatro ocho-cero dos diez, ambos vecinos de San José, y Alexander Vargas Zúñiga, mayor, comerciante, portador de la cédula de identidad uno-uno cero nueve cuatro-ceo dos cuatro tres y Shirley Melissa Vargas Zúñiga, mayor, casada una vez, comerciante, portadora de la cédula de identidad número uno-uno tres cero cuatro-cero siete ocho cero, vecinos de San José, padres e hijos de quien en vida fue Luis Ricardo Vargas Rodríguez quien en vida fue mayor, viudo, comerciante, portador de la cédula de identidad número uno- cero cuatro cuatro cinco-cero cero seis tres, con el fin de iniciar los trámites de apertura de sucesión que se tramite ab-instestada y manifiesto de que no se tiene noticia de que exista testamento. Que no existen menores de edad, que no existen más hijos. Se cita a todos los interesados con el fin de que comparezcan ante esta notaría, correo para notificaciones al correo electrónico ronald665@hotmail.com para que dentro del término de quince días concurran hacer valer sus derechos, fecha que comenzará a correr a partir de la publicación de este edicto.—San José, doce de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Ronald Eduardo González Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2019370432 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria en sede notarial de Flora María Calvo Redondo, quien fue mayor, viuda, de oficios domésticos, vecina de Alajuela Palmares, Buenos Aires, contigo a la cancha sintética el Guachabal, con cédula uno-ciento ocho-cero ochenta y cuatro, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, si no, se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda; Expediente 001-2019. Notaría del Bufete del licenciado Luis Alberto Cubero Jiménez.—Lic. Luis Alberto Cubero Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019370436 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue Matías Pinel Silva, mayor, casado, dependiente, costarricense, con documento de identidad 0601000728, con domicilio en Puntarenas, El Roble. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 18-000054-0432-CI-1.—Juzgado Civil de Puntarenas, 09 de abril del 2019.—Alicia Francella Guzmán Valerio, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370464 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en las presentes diligencias de depósito judicial de la persona menor de edad Nicolle Fiorela Rodríguez Alemán, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días hábiles que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente 19-000076-1591-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del veintidós de marzo de dos mil diecinueve.—Licda. Silvia Vásquez Monge, Jueza.—O.C. 364-12-2017.— Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019352804 ).              3 v. 3. Alt.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de las personas menores: Carlos Humberto Zavala Manueles y Omar Humberto Zavala Manueles, por haber sido nombradas en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente 18-002078-0364-FA. Proceso: tutela legítima. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Heredia, 30 de julio del 2019.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369310 ).            3 v. 3.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Neimar Navil Bastos Solís, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente 19-001034-1307-FA. Proceso Tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia de Cariari.—Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de julio del año 2019.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369454 ).                 3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Nazareth Solórzano Meléndez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. 24 de julio 2019. Expediente 15-000062-0292-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.—M.Sc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369683 ).                    3. v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Dariel Fernando Calvo Sánchez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 19-000759-0292-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas y veintiocho minutos del dieciocho de julio de dos mil diecinueve, 18 de julio del año 2019.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369703 ).                     3 v. 2.

Licenciada, Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a José Francisco Chavarría Tijerino, en su carácter personal, quien es mayor de edad, calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra José Francisco Chavarría Tijerino y Keilyn Rodríguez Calvo, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las once horas y siete minutos del siete de agosto del año dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Yeikoth Samuel Chavarría Rodríguez, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra José Francisco Chavarría Tijerino y Keilyn Zulany Rodríguez Calvo, a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el consejo superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente, se les invita a utilizar “el sistema de gestión en línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del poder judicial, http://www.poder-judicial.go.cr si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés, así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del poder judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 IBÍDEM; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Keilyn Zulany Rodríguez Calvo, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales; ahora bien siendo que se desconoce el domicilio y calidades del demandado, se ordena nombrarle un curador procesal y para tal efecto se nombra como tal al Licenciado Carlos Arturo Teran Paris, cédula 106350510, a quien se le previene para que dentro del plazo de tres días se presente a aceptar el cargo. Lo anterior bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior resolución que lo ordene, previa comunicación a la dirección ejecutiva del poder judicial para lo que corresponda. Se le hace ver que se fijan sus honorarios en la suma de cincuenta mil colones los cuales serán cancelados por la Unidad Administrativa Regional de Cartago una vez finalizado el presente asunto y aprobada la respectiva autorización de gasto. Publíquese el edicto de ley. Ahora bien, como medida cautelar se aprueba el depósito provisional de la persona menor de edad Yeikoth Samuel en el hogar de su abuela materna la señora Carol Calvo Retana. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del expediente 19-002198-0338-FA proceso de declaratoria judicial abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra José Francisco Chavarría Tijerino y Keilyn Rodríguez Calvo.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369910 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Ashley Guiseth Retana Hernández, mayor, soltera, estudiante, documento de identidad 0305120906, vecina de Jiménez, Tucurrique centro, en el cual se solicita cambiar el nombre de su hijo menor Jerick Vinicio Cordero Retana por el de Jerick Abdiel, mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presente al proceso a hacer valer sus derechos o formular una oposición fundada. Artículo 55 del Código Civil. Expediente 19-000128-0341-CI-3.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, 05 de agosto del año 2019.—Lic. Yeison Rodríguez Fernández, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2019369965 ).

Se hace saber que en este despacho, bajo el expediente judicial 19- 000054-0678-CI, se tramita la diligencia de solicitud de cambio de nombre promovida por Petrona Elizabeth Espinoza Chaves, quien es mayor, viuda, comerciante, costarricense, domiciliada en el cantón Limón, de la provincia Limón, y titular de la cédula de identidad número 5-141-797, con el propósito de cambiar su nombre a Damaris Elizabeth Espinoza Chaves, a fin de que, dentro de los quince días naturales siguientes, cualquier persona interesada se apersone al proceso a formular su eventual oposición.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 28 de julio de 2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2019369985 ).

Msc. Mario Felipe Marín Cascante. Juez del Juzgado de Trabajo de Heredia; hace saber a 3101657676 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101657676, representada por Wendy Rojas Montenegro, cédula de identidad 0110580366, con domicilio social en: San José-San José Barrio González Lahman, de la Universidad Veritas, 200 metros al sur y 50metros oeste, que en este Despacho se interpuso un proceso OR.S.PRI. Prestac. Laborales en contra de los antes citados, bajo el expediente número 17-001144-0505- LA, en dicho proceso se pretende:

Principales:

1-Pago de las horas extras nocturnas de toda la relación laboral.

2-Pago de 8 días de vacaciones.

3-Pago del aguinaldo proporcional del período 2016-2017.

4-Pago de 15 días de preaviso de despido.

5-Pago de 14 días de auxilio de cesantía.

Accesorias:

1-Pago de intereses e indexación sobre los montos dados desde la fecha de

terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago.

2-Pago de ambas costas de esta acción.

3-De resultar con lugar o parcialmente con lugar esta demanda solicito se notifique esta demanda a las oficinas regionales de Heredia de las siguientes instituciones: a) Caja Costarricense del Seguro Social (artículo 54 de la Ley 17: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social), b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social artículos 88 y 91 de la Ley 1860: Ley Constitutiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)).

De la anterior demanda se dio curso mediante la resolución de las ocho horas y treinta y uno minutos del tres de setiembre del año dos mil dieciocho, misma que en síntesis indica: Juzgado de Trabajo de Heredia. A las siete horas y cuarenta y dos minutos del cinco de diciembre del año dos mil diecisiete.

Con la presentación del escrito de la parte actora incorporado en fecha 04 de diciembre de 2017 a las 13:24 horas, se tiene por contestada la prevención de la resolución de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil diecisiete, de la anterior demanda Ordinaria Laboral y documentos aportados por Luis Ángel Jiménez Arana, con cédula de identidad 0601410232, se concede traslado por el plazo de diez días a 3101657676 Sociedad Anónima representado(a) por Wendy Rojas Montenegro para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte demandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo. Además, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. “Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, en el domicilio real. Artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), dirección: oficinas centrales en San José, Curridabat, del Servicentro La Galera, 100 metros al norte y 100 al este, casa de dos pisos con portones negros. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: dirección. Se le hace saber a las partes involucradas en el presente asunto, que todos los escritos y documentos que sean dirigidos a este despacho judicial deberán ser presentados a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito judicial, en caso de no estar adscrito a alguno, podrán hacerlo directamente en este juzgado. Se pone en conocimiento de los abogados litigantes en el presente proceso, la circular N°43-2012, que refiere lo siguiente: “Asunto: Datos que deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito. (...) Con motivo de la entrada en vigencia de los Juzgados Electrónicos, se ha determinado inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas autentican escritos, poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión con el sello blanco, los cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos del o la litigante. Por lo anterior, se les solicita, que en todo escrito, poder, certificación o cualquier tipo de gestión, indiquen, en forma expresa, el nombre y número de carné del Colegio de Abogados y no solamente estampen el sello blanco”. También, se le advierte a las partes involucradas en el presente litigio, que los escritos y documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en Línea y que no sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente bajo los formatos de DOC, DOCX, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño NO podrá exceder de 3MB. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por medio de firma digital deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos PDF, DOCX o DOC, todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo de formato no será posible descargar el archivo para su estudio (en este sentido se puede consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión, confeccionado por el Departamento de Tecnologías de la Información del Poder Judicial, que está visible en el sitio web institucional). Asimismo, se recuerda lo dispuesto en el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la presentación de escritos, así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N°8454, el cual indica que “Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión. No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.” Licda. Wendy Martínez Garbanzo. Jueza. Por ello se cita y se emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del lapso improrrogable de diez días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersone en este Despacho, en el proceso aquí establecido, a hacer valer sus derechos. Se ordena así de conformidad con lo establecido por el artículo 263 del Código Procesal Civil. Lo anterior se ordena así en proceso OR.S Pri. Prestac. Laborales de Luis Ángel Jiménez Arana contra 3101657676 Sociedad Anónima. Publíquese por una sola vez en el Boletín judicial libre de derechos. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. Expediente Nº17-001144-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 23 de julio del año 2019.—Lic. Mario Felipe Marín Cascante, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370039 )

Lic. Marjorie de Los Angeles Salazar Herrera, Jueza del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia Familia); hace saber a Héctor Agustín Hernández Obando, documento de identidad n° 064004061001999, calidades actualmente desconocidas, que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número 18-001133-0292-FA donde en resolución de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de junio del año dos mil diecinueve que literalmente dicen: De la anterior demanda suspensión de patria potestad establecida por el accionante Verónica Salas Vargas, se confiere traslado a la accionada(o) Héctor Agustín Hernández Obando por medio de su curador procesal el Lic. Jairo Jose Ramírez Pacheco por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Notifíquese al señor Héctor Agustín Hernández Obando por medio de publicación de un edicto de ley por una única vez. Lo anterior se ordena así en proceso suspensión patria potestad de Verónica Salas Vargas contra Héctor Agustín Hernández Obando. Expediente Nº 18-001133-0292-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia Familia), 21 de junio del 2019.—Lic. Marjorie de Los Angeles Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370040 ).

Licenciada Isabel Cristina Villegas Cascante, jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Alber Antonio Ramírez Fallas, en su carácter personal, quien es mayor, comerciante, vecino de Puntarenas, cédula 0603460201, se le hace saber que en demanda nulidad matrimonio, expediente: 15-000060-0187-FA, establecida por Procuraduría de la República de Costa Rica contra Alber Antonio Ramírez Fallas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: 13-2019. Juzgado Segundo de Familia de San José, a las dieciséis horas y diecisiete minutos del ocho de enero de dos mil diecinueve. Proceso nulidad matrimonio, expediente 15-000060-0187-FA, establecido por Procuraduría de la República de Costa Rica, contra Alber Antonio Ramírez Fallas, mayor costarricense, divorciado, número de cédula 603460201 y María Blanco Mayen número de cédula de residencia 155803600622, mayor, nicaragüense. Resultando:.. Considerando:.. Por tanto: “De conformidad con todo lo expuesto, normas legales y doctrina citadas, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Procuraduría General de la República contra Alber Antonio Ramírez Fallas y María Concepción Blanco Mayen. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal. Notifíquese, expediente: 15-000060-0187-FA Licda. Mayra Helena Trigueros Brenes.”.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 29 de julio del 2019.—Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370190 ).

Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Domestica de Turrialba (Materia Familia); hace saber a Gabriel Zúñiga Vargas, cédula 3-468-286, peón, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso depósito judicial, bajo el expediente número 18-000005-0675-FA-D donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia). A las trece horas y seis minutos del once de enero del año dos mil dieciocho. De las presentes diligencias de Depósito Judicial de la persona menor de edad Jennifer Carolina Zúñiga Serrano, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Gabriel Zúñiga Vargas y Karla Vanessa Serrano Marín, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente, se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Gabriel Zúñiga Vargas y Karla Vanessa Serrano Marín, personalmente. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona al Delegado Policial de Turrialba y Siquirres. Gabriel Zúñiga Vargas puede ser localizado en: Siquirres, Barrio San Rafael 180 metros oeste de la casa de la cerámica, casa verde a mano izquierda. Karla Vanessa Serrano Marín puede ser localizada en: Turrialba, Santa Teresita, Barrio IMAS camino a Villa Vista primera casa a mano derecha. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Siendo que dentro de las pretensiones no se solicita el depósito judicial del menor Luis Alexander Salguero Serrano, se le hace saber al Patronato Nacional de la Infancia que no será necesario tener como parte al padre registral del citado menor, sea el señor Juan Leonardo Salguero Guillen por lo cual no se le notificará del presente proceso. Notifíquese. Lo anterior se ordena así en proceso depósito judicial de Patronato Nacional de la Infancia; expediente Nº18-000005-0675-FA-D. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Domestica de Turrialba (Materia Familia), 05 de agosto del año 2019.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº.364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370192 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 18-000191-1530-FA, hace saber a Julio Antonio Rojas Aguilar documento de identidad 1-0462-0576 mayor 63 años de edad, mayor divorciado, comerciante, vecino de Tabarcia de Mora, cien metros sur de la iglesia y Priscilla Andrea López Madrigal mayor de 19 años, soltera, estudiante, documento de identidad 7-0264-0933, que en este Despacho se interpuso un proceso adopciones de persona mayor de edad, bajo el expediente número 18-000191-1530-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Tramítese la presente solicitud de adopción de la persona mayor de edad Priscilla Andrea López Madrigal, promovida por Julio Antonio Rojas Aguilar y Priscilla Andrea López Madrigal. A los interesados directos se les comunicará por medio de un aviso que se publicará en el Boletín Judicial de conformidad con lo prescrito por el numeral 131 del Código de Familia. Se advierte a los gestionantes que deben verificar que se hayan cumplido los requisitos del escrito inicial establecidos en el numeral 127 del Código de Familia y con los documentos que establecen los numerales 128 y 112 del Código de Familia. No encontrándonos en los casos del párrafo final del artículo 130 del Código de Familia, se ordena por medio del departamento de trabajo social efectuar un estudio psicosocial. Para realizar el estudio psicológico de la persona adoptada, a los adoptantes, dicho dictamen debe pronunciarse expresamente además de todo lo necesario en la valoración respectiva sobre la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado. Asimismo, si existe vínculo afectivo entre adoptantes y la persona a adoptar. El dictamen debe concluir sobre la necesidad y conveniencia de la adopción, y la aptitud para adoptar y ser adoptados. Deberá precisarse si hay vínculo afectivo entre promoventes y la persona a adoptar, el tiempo y la calidad del mismo. Deben rendir su dictamen en el plazo ordenatorio de quince días. Lo anterior se ordena así en proceso adopciones de la persona menor. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 18-000191-1530-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Familia), 08 de agosto del 2019.—Lic. Randall Cerdas Corella, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370195 ).

Licenciada Jacqueline Murillo Murillo, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al Señor Alberto Orlando Douglas Leslie, en su carácter personal, quien es mayor, divorciado, cédula 0700870492, de paradero desconocido, se le hace saber que en demanda declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de paternidad, establecida por Audrey Gertrudis Sambola Tinoco contra Alberto Orlando Douglas Leslie y Wilfred Junior Forbes Obando, se ordena notificarle por edicto, la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de La Zona Atlántica, a las dieciséis horas y catorce minutos del veinte de junio del dos mil diecinueve. Se tiene por establecido por parte de Audrey Gertrudis Sambola Tinoco, el presente proceso de declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de paternidad, en contra de Alberto Orlando Douglas Leslie (que es de paradero desconocido), y Wilfred Junior Forbes Obando, a quienes se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la contesten, opongan excepciones previas, la prueba documental que tuvieren y la testimonial, con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir personas menores de edad involucradas en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se les previene a las partes demandadas, que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N¢X8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N¢X20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N¢X 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, articulo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar” El Sistema de Gestión en Línea¨ que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Genero del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Se pone en conocimiento de las partes que el Departamento de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, concedió cita para realizar la prueba de marcadores genéticos para las diez horas (10 am) del día treinta de agosto del dos mil diecinueve (30-08-2019). Desde ya se les hace saber que no es necesario que se presenten en ayunas, pero si es indispensable la presentación del documento de su identidad vigente y en buenas condiciones. Siendo que en el presente asunto está en juego el Derecho a la identidad de una persona menor de edad y por tanto una discusión de orden público en estricta aplicación de los numerales 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía Constitucional, artículos 1, 5, 30 y 115 del Código de la Niñez y Adolescencia, 53 y 54 de la Constitución Política, es que se previene a las partes, el señor Wilfred Junior Forbes Obando y a la señora Audrey Gertrudis Sambola Tinoco que deben presentarse puntualmente con la persona menor de edad Shayron David Douglas Sambola, a la sección citada, bajo el entendido que en caso de omisión podrá ser acusada penalmente por el Delito de Abuso de la Patria Potestad (artículo 188 del Código Penal). También, se les hace saber que la persona que sin fundamento razonable se niegue a someterse a la práctica de esa prueba, dispuesta por esta autoridad podrá ser tenida como procediendo con malicia. Además, esa circunstancia podrá ser tenida como indicio de la veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba y que si una persona se niega someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen (artículos 98 del Código de Familia y 46, párrafo segundo del Código Civil); de ahí la importancia de que señalen un medio donde atender sus notificaciones y de suministrar su número telefónico de celular a efecto de enviarles a la vez un recordatorio de la que cita que posteriormente se les vaya a asignar. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Wilfred Junior Forbes Obando, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones, Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón). La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: en su lugar de trabajo, Limón, Ferretería “Ferremundo”, Ubicada contiguo al Bar y Restaurante Centuli. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, articulo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Alberto Orlando Douglas Leslie (que es de paradero desconocido), por medio de su Curador Procesal, y a través de una Publicación en el Boletín Judicial. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil se le previene a la parte actora que en el término de tres días aporte dos juegos de copias a la Oficina de Comunicaciones Judiciales, Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), a fin de notificar al representante del Patronato Nacional de la Infancia y al demandado Wilfred Junior Forbes Obando. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil se le previene a la parte actora que en el término de tres días aporte un juego de copias a este Despacho, a fin de notificar al Curador Procesal del demandado Alberto Orlando Douglas Leslie. Lo anterior bajo apercibimiento de que en caso de omisión se archivaran provisionalmente las presentes diligencias (No se trata de un archivo definitivo), sin previa resolución que así lo ordene, las cuales pueden ser reactivadas con el cumplimiento de lo aquí prevenido. Licda. Mariam Calderón Villegas. Jueza. Expediente 18-000277-1152-FA.—Licda. Jacqueline María Murillo Murillo, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370196 ).

Licenciada Ángela Jiménez Chacón jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor Julio César Cabrera López, quien es mayor, nacionalidad nicaragüense, de paradero desconocido, cédula residencia 155808911331, se le hace saber que en diligencias de depósito judicial de persona mejor de edad, establecida por el Patronato Nacional de la Infancia Limón, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y cincuenta y siete minutos del quince de enero del año dos mil diecinueve. I. Se confiere traslado: de la anterior diligencias de depósito judicial de persona menor de edad, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia - Limón, a favor de las personas menores de edad Seidy Lorena y David Daniel ambos apellidos Cabrera Martínez, se le confiere audiencia por el plazo de cinco días, a los señores Ceneida Martínez Chavarría y Julio César Cabrera López (padres registrales) y al Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su Representante Legal (artículo 120 del Código Procesal Civil y artículo 111 del Código de la Niñez y Adolescencia); a quienes se les previene señalar medio para recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 34, 36 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687; bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas; igual consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. II.-En vista a lo solicitado por la representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, licenciada Jenniffer Bejarano Smith, visible a folio 27, se resuelve: se le otorga en forma provisional a la señora Elizabeth Gerardina Salazar Suárez, quien es mayor, casada, cédula número 501480004, el depósito judicial provisional de la persona menor de edad, Seidy Lorena Cabrera Martínez y a la señora Joan Ethel Salomón Chistiam, mayor, casada, cédula de identidad número 801090851, el depósito judicial provisional de la persona menor de edad, David Daniel Cabrera Martínez, quienes en caso de anuencia deberán comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días, para aceptar y jurar el cargo designado. Notifíquese: siendo que la señora Ceneida Martínez Chavarría es de paradero desconocido, se ordena notificar mediante edicto publicado de Ley. Notifíquese, expediente 18-000791-1152-fa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370198 ).

Se hace saber: en este despacho judicial se tramita proceso de cambio de nombre promovido por María Fernanda Coto Salas mayor, soltera, estudiante, documento de identidad N° 0305080685, vecina de Cartago, Higuito de El Guarco, en el cual pretende cambiarse el nombre a Fernanda Coto Salas mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 19-000581-0640-CI-5.—Juzgado Civil de Cartago, 31 de julio del 2019.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza.—1 vez.—( IN2019370252 ).

Se convoca a quienes, por ley, les pueda corresponder la representación de Homes Grupo Inmobiliario S. A., cédula 3101665490, para que en el plazo de cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que corresponda respecto de la representación de la persona indicada, conforme al artículo 19.4 del Código Procesal Civil. En caso de no apersonarse ninguna persona interesada, este tribunal procederá a la designación de un curador procesal. Lo anterior por ordenarse así en proceso ordinario de Hugo Florentino Castro Castro contra Fidelex Fides Limitada, Grupo Prival (Costa Rica) S. A., Homes Grupo Inmobiliario S. A., Expediente 17-000333-0183-CI.—Tribunal Primero Colegiado Primera Instancia Civil Primer Circuito Judicial San José, 16 de julio del 2019.—Marlene Martínez González, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370355 ).

Se convoca a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante de Homes Grupo Inmobiliario S. A., cédula jurídica número 3102491318, para que en el plazo de cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que corresponda respecto de la representación de la persona indicada, conforme al artículo 19.4 del Código Procesal Civil. En caso de no apersonarse ninguna persona interesada, este tribunal procederá a la designación de un curador procesal. Lo anterior por ordenarse así en proceso ordinario de Carlos Manuel de Jesús Brenes Rivera contra Fidelex FIDES Limitada, Grupo Prival (Costa Rica) S. A., Homes Grupo Inmobiliario S. A. Expediente N° 17-000340-0181-CI.—Tribunal Primero Colegiado Primera Instancia Civil Primer Circuito Judicial San José, 17 de julio del 2019.—Marlene Martínez González, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2019370356 ).

Licenciada Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Allen Webster Tracey Hatfield, documento de identidad 0800940259, soltero/a, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente 18-000381-0187-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las diez horas y ocho minutos del veintinueve de julio del dos mil diecinueve. I.—Se tiene por aceptado el cargo de curador procesal por parte de la licenciada Laura Fabiana Solís Quintanilla. II.—Del anterior proceso abreviado de divorcio establecido por Fresia María Saborío Ramírez, se confiere traslado por el plazo de diez días a Allen Webster Tracey Hatfield para que en la persona de su curador a procesal licenciada Laura Fabiana Solís Quintanilla, se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. III.—Notifíquese esta resolución al demandado, por medio de su curadora procesal licenciada Laura Fabiana Solís Quintanilla. Quedan las copias a su disposición. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil, se ordena notificar al demandado Allen Webster Tracey Hatfield por medio de edicto esta resolución, remítase el mismo mediante sistema electrónico a la Imprenta Nacional. Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Fresia María Saborío Ramírez contra Allen Webster Tracey Hatfield; expediente 18-000381-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 29 de julio del 2019.—Licda. Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370394 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente 19-001103-0364-FA, Luis Alfredo Araya Diaz, mayor, soltero, preparador físico, vecino de Heredia, cédula de identidad 1-1153-0889, solicita se apruebe adopción individual de las personas menores de edad Deiver Miguel y Johyner Jojan ambos de apellidos Carrillo Campos. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 01 de agosto del 2019.—Msc. Gabriela Morera Guerrero, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370397 ).

MSC. Alexander Contreras Barrantes. Juez del Juzgado de Trabajo Segundo Circuito Judicial San José, a Cerma Sociedad Anónima, cédula jurídica 3- 101-101680, se le hace saber que en demanda OR.S.Pri. Prestac. Laborales, establecida por Carlos Alfaro Mata contra Cerma Sociedad Anónima, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: “... Sentencia De Primera Instancia N°1198-2018 Juzgado De Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. A las catorce horas y quince minutos del veintinueve de junio del año dos mil dieciocho. Proceso Ordinario Laboral establecido por Carlos Alfaro Mata, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 01-0488-0728, vecino de San José, contra Cerma Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-101680, representada por su Curador Procesal, el Licenciado Víctor Manuel Fallas Mora, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 01-0530-0487. Resultando: I-Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca, solicitó el actor: a) Se declare ilegal el despido sin responsabilidad patronal y se obligue a la empresa Cerma S.A, a pagar los extremos salariales de cesantía y preaviso, en razón del despido con responsabilidad patronal, b) Que se condene a la empresa Cerma S. A., al pago de salario mínimo establecido por decreto, durante los períodos laborados correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, c) Que se condene a la empresa Cerma S.A, al pago de las horas extraordinarias y días feriados laborados durante el período laborado, d) Que se condene a la empresa Cerma S. A. al pago de las diferencias por concepto de vacaciones de los períodos laborados de los años 2009, 2010 y 2011, e) Que se condene a la empresa Cerma S.A, al pago de todas las costas y honorarios profesionales, correspondiente a este caso, f) Que se condene a la empresa Cerma S.A, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, g) Que se obligue a la empresa Cerma S. A., a demostrar el pago de las contribuciones legales por concepto de salud a la Caja Costarricense del Seguro Social, Banco Popular y otras relacionadas o bien, a que realice los pagos correspondientes, h) Que se cancelen los intereses legales sobre las sumas reclamadas desde que debieron cancelarse y hasta su efectivo pago (ver escrito de demanda acápite de pretensiones a imagen 139 del expediente electrónico en formato PDF). II-El curador procesal de la sociedad demanda, contestó en forma negativa la presente demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. Solicitando además que la presente demanda sea declarada sin lugar en todos sus extremos, con la declaratoria en costas a cargo del actor (ver imagen 39) III-En lo que atañe al procedimiento seguido en esta sede, se han observado las prescripciones y plazos de ley, y no se notan vicios u omisiones capaces de producir nulidad e indefensión, y Considerando: I-Hechos Probados: De relevancia para la resolución del presente proceso se tiene por demostrado lo siguiente: a) Que el actor inició labores para la sociedad demandada el seis de noviembre de dos mil nueve, desempeñándose en el puesto de Guarda, desarrollando sus funciones en la empresa Cerma Sociedad Anónima. (hecho primero y segundo del escrito de demanda). b) Que la relación laboral concluyó el día diez de enero de dos mil once, por despido sin responsabilidad patronal (hecho primero y décimo segundo de la demanda). c) Que la jornada de trabajo del accionante era de seis días de cinco de la mañana a cinco de la tarde con un día libre (hecho cuarto del escrito de demanda).d) Que al actor se le cancelaron las vacaciones y aguinaldo correspondiente durante el tiempo que presto servicios a la demandada (hecho quinto y sexto de la demanda), e) Que el actor presento la demanda a estrados judiciales en fecha primero de marzo de dos mil doce (imagen 139 del expediente electrónico). II-Hechos No Probados: En los autos no quedó demostrado que el despido del actor fuera injustificado (no hay prueba). III-Sobre el Fondo del Asunto y Excepciones: En el caso que nos ocupa fue opuesta por parte del curador procesal en representación de la sociedad demandada excepción de prescripción, por lo que tomando en cuenta los efectos que pudiere tener ésta sobre los derechos reclamados, se procede acto seguido a su análisis. El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. A este respecto la Sala Segunda de la Corte Suprema en el Voto 0097 de las diez horas del ocho de marzo de dos mil diecisiete, en lo conducente se indicó: “El instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. En el derecho positivo costarricense, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores. El ordinal 602 del Código de Trabajo, regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, el que fija en un año, así reformado por la Ley 8520 del 20 de junio de 2006, publicada en La Gaceta N°132 del 10 de julio de 2006. Dicho ordinal expresa: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Con lo supra indicado, queda claro que el plazo de prescripción comienza a computar, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral (puede verse, entre muchos, el voto 1159 de Sala Segunda de la corte Suprema de Justicia de las 9:45 horas de 22 de diciembre de 2006), y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del ordinal 452 del Código de Trabajo, cuando se fije los plazos por años o meses se contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha.[…]. (lo resaltado no es del original)”. En el caso de marras, revisado el elenco de hecho probados, se tiene por cierto que la acción para incoar esta demanda se encontraba prescrita al momento de su interposición, toda vez que transcurrió más de un año desde que terminó la relación laboral, que fue el 10 de enero de 2011, de lo cual no ha existido controversia y la demanda fue establecida hasta el 01 de marzo de 2012. Así las cosas, no queda más que acoger la excepción planteada por el Licenciado Víctor Fallas Mora-curador procesal de este proceso- y declarar prescrita la demanda laboral establecida por Carlos Alfaro Mora, contra Cerma Sociedad Anónima. Por lo anterior deviene en innecesario el análisis de la excepción de falta de derecho opuesta por la representación de la sociedad demandada. En otro orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el numeral 263 del Código Procesal Civil se ordena notificar la presente sentencia por única vez en el Boletín Judicial por medio de edicto, dicha publicación debe hacerse una vez firme la misma. IV-Costas: Se condena a la parte actora a cancelar ambas costas de esta acción, fijándose las personales en un quince por ciento de su estimación, no solamente por resultar vencida en esta litis, conforme lo preceptúa la normativa procesal civil, sino porque en todo momento actuó con patrocinio letrado, pudiendo anticipar que su reclamo no era procedente, pues el mismo conocía del plazo de prescripción para accionar dentro de este proceso, por lo que no es posible considerar que haya actuado de buena fe (artículo 221 del Código Procesal Civil, 452 y 495 del Código de Trabajo). Por tanto: Conforme lo expuesto, se acoge la excepción de prescripción planteada por la representación de la demandada y se declara prescrita la demanda laboral establecida por establecida por Carlos Alfaro Mata, contra Cerma Sociedad Anónima. Por lo anterior deviene en innecesario el análisis de la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en un quince por ciento de su estimación (artículo 221 del Código Procesal Civil, 452 y 495 del Código de Trabajo). Se ordena publicar esta sentencia mediante edicto en el Boletín Judicial por única vez (artículo 263 del Código Procesal Civil) una vez que se encuentre en firme. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese. Licda. Natalia Meza Angulo, Jueza.—M.Sc. Alexander Contreras Barrantes, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370452 ).

Msc. Patricia Méndez Gómez, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Cesar Augusto González, documento de identidad 46824255, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso reconocimiento hijo mujer casada en su contra, bajo el expediente 19-000238-0186-FA, donde se dictó sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva literalmente dice: de acuerdo con lo dicho, artículos 51, 53 y 153 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 5 y 85 del Código de Familia, se acogen las presentes diligencias de reconocimiento de hija de mujer casada y se autoriza al señor Fabián Fallas Gamboa para que pueda reconocer en la vía administrativa o notarial correspondiente a la persona menor de edad Fabiana del Milagro, como su hija, quien está inscrita en la Sección de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo 1923, folio 362, asiento 723. Extiéndase la certificación respectiva a la firmeza del fallo. Lo anterior se ordena así en proceso reconocimiento hijo mujer casada de Ana Victoria Guerrero Molina contra Cesar Augusto González. Expediente 19-000238-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 08 de agosto del 2019.—Msc. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370456 ).

A Bruce Wayne Miller en su carácter personal y como representante de la sociedad Inversiones Tampa EGP S. A., quien es mayor, divorciado, vecino de Estados Unidos, pasaporte 017537547 y cédula de residencia 175-0212512-0015377; así como a las señoras Evelyn Pamela Chinchilla Cordero, quien es mayor de edad, cédula de identidad 4-0205-0831, y Marta Inés Cordero Chinchilla, quien es mayor de edad, cédula de identidad 1-492-146, ambas como representantes de la sociedad Nuba Towers S.R.L.,, se les hace saber que en demanda de proceso ordinario de nulidad de traspasos, reconocimiento de unión de hecho y liquidación de bienes gananciales establecida por Argerie Pamela Cedeño Duval contra a) Bruce Wayne Miller, b) Inversiones Tampa EGP S. A., y c) Nuba Towers S.R.L., se ordenó notificarles por edicto, las siguientes tres resoluciones: Resolución de las nueve horas y uno minutos del diez de mayo de dos mil dieciséis, que en lo conducente dice: (...) Se tiene por establecido el presente proceso ordinario nulidad de traspaso, reconocimiento de unión hecho y liquidación de bienes gananciales de Argerie Pamela Cedeño Duval en contra de 1) Bruce Wayne Miller, 2) Inversiones Tampa EGP S. A., y 3) Nuba Towers S.R.L., a quienes una vez notificados se les confiere traslado por el plazo perentorio de treinta días, para que se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma. Dentro del plazo de diez días podrán oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el consejo superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar “el sistema de gestión en línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del poder judicial, http://www.poder-judicial.go.cr si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Así mismo, por haberlo así dispuesto el consejo superior, en concordancia con la política de género del poder judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. (...) resolución de las once horas y cuarenta minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: De conformidad con el numeral 315 del código procesal civil de 1989, aplicable aún a la materia de familia por resorte de ley 9621, con el fin de evitar futuras nulidades o estados de indefensión en el trámite del presente asunto, se dispone lo siguiente: i.- De acuerdo con la resolución de las 10:03 horas del 20 de diciembre de 2016, visible a folio 283, se tuvo por cumplida la prevención realizada en relación con los daños y perjuicios que fueron reclamados por la parte actora, según memorial que desprende los folios 257 al 258; empero, de dicha pretensión no se ha dado curso a la parte demandada, ya que del traslado que fue resuelto a las nueve horas un minuto del diez de mayo de dos mil dieciséis -folios 244-245- únicamente se cursó la presente acción por el reconocimiento de la unión de hecho, la nulidad de traspaso, y la liquidación de bienes. En consecuencia, con el fin de evitar nulidades, se procede a cursar la pretensión de daños y perjuicios que formula la señora Cedeño Duval en contra “únicamente” del señor Bruce Wayne Miller representado en este asunto por el curador procesal William Sequeira Solís, a quien se le confiere el plazo de treinta días para que se refiera a dicha pretensión, ofrezca prueba y oponga excepciones, si fuera el caso. Notifíquese lo anterior al medio señalado en autos por el curador procesal. II. En otro orden de ideas, quedó claro en autos que la señora Cedeño Duval desconoce el paradero del señor Bruce Wayne Miller; así se desprende de la declaración por ella rendida a folio 285 en fecha 24 de febrero 2017 y la testimonial de María Alejandra Duval Marín y Luis Enrique Cedeño Solorzano, recibida en fecha 09 de marzo de 2016, según acta que corre a folios 228; ahora bien, en cuanto las personas jurídicas codemandadas, la misma actora explicó mediante memorial de folios 286 al 288, que desconoce el paradero de quienes las representan, ya que “como se expuso antes” desconoce el paradero del señor Bruce Wayne Miller quien representa a Inversiones Tampa EGP S. A. (ver folio 150), así como desconoce “también” el paradero de las señoras Evelyn Chinchilla Cordero (ver folio 106) y Marta Inés Cordero Chinchilla quienes cuentan con la representación de Nuba Towers SRL., según se desprende de las certificaciones que constan a folios 106 y 152, respectivamente. Bajo ese escenario procesal, siendo que el domicilio social de ambas personas jurídicas, uno corresponde al domicilio actual de la actora, y el otro, según lo indicado en autos al parecer fue vendido y desocupado, no habiendo registro de agente residente, se considera prudente convocar mediante edicto la designación de algún representante, al respecto, revisados los autos, se tiene que por resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil diecisiete, ver folio 320, se dispuso el nombramiento del abogado William Sequeira Solís como curador procesal de una persona física “Bruce Wayne Miller” así como de dos personas jurídicas “Inversiones Tampa EGP S. A. y Nuba Towers SRL” aplicando indistintamente para ambos sujetos procesales el numeral 262 del código procesal civil de 1989. Siendo que lo correcto era proceder bajo los alcances del numeral 266 ibídem, considera la suscrita jueza oportuno y necesario, proceder según lo establecido en el artículo 266 supra mencionado, el cual dicta: Artículo 266. Municipalidades, sociedades y asociaciones sin representante legítimo. Si hubiere de ser demandada una sociedad o asociación que careciere de representante legítimo, el juez convocará a los miembros o socios por medio de un edicto que se publicará en el boletín judicial para que, en junta, elijan representante. La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento. Entre el día de la publicación del edicto de convocatoria y el de la junta, deberá mediar por lo menos un mes. Si se tratare de una municipalidad u otra institución pública, se notificará la demanda al presidente o secretario para que, en sesión que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, sus miembros, por mayoría, nombren representante legal. Si transcurriere ese plazo sin haberse hecho la designación, la hará el juez, quien procurará que recaiga en la persona que pueda atender con toda competencia y esmero los intereses de la defensa. (Lo resaltado se suple).- sobre dicha normativa, ha dicho la jurisprudencia civil -desde vieja data- que “…sociedad anónima, cuya representante legal se encuentra fuera del país (folio 26), no se le hizo el nombramiento de representante en la forma prevista por el artículo 266 del código procesal civil, pues lo que se hizo fue el nombramiento de un curador procesal a la parte demandada (folio 38 vto.), sin hacer distinción entre la persona física y la persona jurídica a las que se demandan, nombramiento que respecto a la señora [____] está correcto con base en lo previsto por el artículo 262 del citado cuerpo de leyes, pero no así en cuanto a la codemandada [____] sociedad anónima, para lo cual se debió haber acatado lo dispuesto por el artículo 266 mencionado y como no se hizo así, ello además de constituir una violación de normas fundamentales que garantizan el curso normal del proceso, puede ocasionar indefensión, de modo que la nulidad decretada por el a-quo es procedente en lo que se refiere a la citada sociedad. (Voto 140-1996 del tribunal superior segundo civil, sección primera, de las nueve horas quince minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis).- En consecuencia de lo anterior, y al tenor del artículo 266 del Código Procesal Civil de 1989, aplicable a la materia de familia por resorte de ley 9621, se dispone, siendo que a la fecha se desconoce el paradero de quienes ostentan la representación de las personas jurídicas codemandadas Inversiones Tampa EGP S. A. y Nuba Towers SRL, se procede mediante edicto que se publicara en el boletín judicial, convocar a los miembros o socios, para que, en junta (...) Elijan representante. Hágase la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, la suscrita jueza hará el nombramiento respectivo. Publíquese el edicto correspondiente, haciéndose ver que entre el día de la publicación del edicto de convocatoria y el día de la junta, deberá mediar por lo menos un mes, así como la resolución dictada a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve , en la que se realiza señalamiento para la convocatoria a la junta que establece el numeral 266 del código procesal civil, y que en lo conducente dice: (...) Se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve para llevar a cabo la junta convocada según lo establecido en el numeral 266 del código procesal civil.- lo anterior, a fin de que contar con el plazo mínimo de un mes entre la publicación del edicto y la fecha de la convocatoria, ello teniendo en cuenta que los edictos están tardando más de un mes en que sean publicados .” juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, proceso ordinario nulidad de traspaso, reconocimiento de unión hecho y liquidación de bienes gananciales. Expediente 13-001943-0292-FA de Argerie Pamela Cedeño Duval en contra de Bruce Wayne Miller, Inversiones Tampa EGP S. A., y Nuba Towers S.R.L.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez. Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019373311 ).

MSc Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, a Jorge Chacón Mendoza, en su carácter personal, quien es mayor, casado, de domicilio desconocido, cédula 1-707-566, se le hace saber que en demanda autorización salida país, expediente 19-000433-364-FA, establecida por Cindy Gabriela Agüero Picado contra Jorge Chacón Mendoza, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. La señora Cindy Gabriela Agüero Picado, ha solicitado a este despacho que autorice la salida del país de la persona menor de edad Brandon Yahir Chacón Agüero y que se le autorice para tramitar y retirar el pasaporte, indicando que el señor Jorge Chacón Mendoza es el padre de la persona menor de edad. (Cfr.: folio 2). De principio, el artículo 9 del Código de Familia establece que “las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario, señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento.” En el mismo sentido se encuentra redactado el inciso 10 del artículo 435 del Código Procesal Civil. Para estos casos en los que se solicita la autorización de salida del país de las personas menores de edad existe una vía más expedita que la sumaria. El artículo 151 del Código de Familia dispone que “el padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio”. Por esta razón es que para que un menor pueda salir del país requiere autorización de ambos progenitores. En caso de que la autorización solo la otorgue uno de los progenitores, eso no significa que el niño no puede salir del país, porque en este caso se estaría haciendo la voluntad del progenitor que no autoriza, lo cual viola la igualdad apuntada. El problema lo resuelve la misma norma antes citada, cuando dice: “En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente, aún sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional en derecho. El Tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor”. En el mismo sentido, el Código de la Niñez y la Adolescencia señala que en asuntos en donde se ventilen derechos de las personas menores de edad, no debe existir estricto ritualismo procesal y además el juez tiene amplios poderes en la conducción del proceso. Con base en lo expuesto, debe concluirse que en casos como éstos el Juez o Jueza tiene poderes discrecionales para fijar el procedimiento a seguir. Así las cosas, esta Juzgadora estima que para respetar la igualdad de derechos de los progenitores, y para garantizar el derecho que tiene toda persona de ser escuchada, lo procedente es realizar una audiencia oral y privada, en la cual se expresarán las razones por las cuales se solicita la autorización de salida del país y los motivos de oposición que pudieran existir. La persona menor de edad también podrá expresar su opinión, respetándoseles así el derecho que les concede los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 105 del Código de Niñez y Adolescencia. Al final de la audiencia se decidirá judicialmente si se concede o no se concede las autorizaciones solicitadas. Por existir una persona menor de edad involucrada en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, siendo que dicha institución aportó a este Despacho el correo sanpablo@pani.go.cr como único medio para recibir notificaciones, de conformidad con lo que estipula el artículo 37 de la nueva Ley de Notificaciones Judiciales. Nombramiento de curador: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle Curador Procesal al demandado se resuelve: Se ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su publicación. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como Certificación de Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Prevención de honorarios: se le previene a la parte actora depositar la suma de cincuenta mil colones, a fin de responder al pago de los honorarios del curador procesal a nombrar en representación de la parte accionada, a favor de la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica 190004330364-1 dentro del plazo de ocho días. Citación testigos: se previene a la parte actora que en el plazo de una semana presente al despacho dos testigos, para que bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del Curador Procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Notificaciones: notifíquese esta resolución al demandado Jorge Chacón Mendoza por medio de edicto. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019373312 ).

Edictos Matrimoniales

Kevin Castillo Vega, con cédula de identidad número uno-uno siete uno nueve-tres nueve cinco; y Yirlany Rojas Rodríguez, con cédula de identidad número dos-siete siete cero-dos tres siete, contraerán matrimonio civil en la notaría del Bufete González Zamora. Si alguna persona sabe de la existencia de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se realice, deberá manifestarlo ante dicha notaría, dentro de los ocho días siguientes a esta publicación.—Licda. Ana Vanessa González Zamora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019369904 ).

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan Gerardo Angulo Quesada, mayor de edad, soltero, soldador, cédula de identidad número 0304010669, vecino de Cartago, San Blas; 400 metros norte y 75 metros este, de la escuela de San Blas, hijo de Zaida Quesada Céspedes y Mario Antonio Angulo Brenes, nacido en Oriental Central Cartago, el 31/03/1985, con 34 años de edad, y Daniela Calderón Ulate, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0304180649, vecina de Cartago, San Blas; 400 metros norte y 75 metros este, de la escuela de San Blas, hija de Cecilia Ulate Solano y Carlos Gerardo Calderón Jiménez, nacida en oriental central Cartago, el 22/03/1987, actualmente con 32 años de edad. Tenemos tres hijos en común de nombres Yordy Steven de quince años, Arnold Daniel de cinco años y Danisha de tres mes de nacida y todos de apellidos Angulo Calderón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 19-001286-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 13 de mayo del año 2019.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370044 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil de Franciny Chaves Uva, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0304870903, vecina de San Blas del Antiguo Hogar Crea 75 m sur contiguo a Super Martínez, teléfono 8392-88-24, hija de Gerardina Uva Solano y Juan José Chaves Cervantes, nacida en Oriental Central Cartago, el 10/07/1995, con 24 años de edad, y Isaac Abraham Ramírez Flores, mayor, soltero, mecánico, cédula de identidad número 0304830141, vecino de San Blas del Antiguo Hogar Crea 75 m sur contiguo a Super Martínez, teléfono 8928-08-58, hijo de Berta Elieth Flores Hernández y Alfredo Ramírez Quesada, nacida en Oriental Central Cartago, el 25/11/1994, actualmente con 24 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Berta Flores Hernández y Gerardina Uba Solano. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 19-002229-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 07 de agosto del 2019.—Msc. Guadalupe Solano Patiño, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370048 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Katerine Adriana Cantillo Ramírez, mayor, soltera, estudiante, teléfono 8948-4995, cédula de identidad número 0305080350, vecina de Turrialba, Noche Buena, del cruce de la línea a mano izquierda al fondo, casa color gris, hija de Ana Ramírez Pérez y Jesús Cantillo Bermúdez, nacida en Turrialba centro de Cartago, el 08/02/1998, con 21 años de edad, y Marlon Esteban Rivera Araya, mayor, soltero, estudiante y trabaja ocasionalmente, teléfono: 8947-0814, cédula de identidad número 0305020579, vecino de Turrialba, Colorado, en el Proyecto primera entrada séptima casa a mano derecha, casa color gris con verjas negras, hijo de Marlon Rivera Castillo y Nelsy Araya Aguilar, nacido en Turrialba centro de Cartago, el 09/05/1997, actualmente con 22 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del edicto, expediente 19-000259-0675-FA-DM1.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), Turrialba, 30 de julio del 2019.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370202 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, José Ángel Cash Cortés, mayor, divorciado, operario de construcción, cédula de identidad 700400253, hijo de Teresa Cortés Esquivel y Alberto Cash Mc Donald, nacido en el Cantón Central de Limón, el 01/10/1947, actualmente con 71 años de edad, y Marjorie Soto Obando, mayor, divorciada, ama de casa, vecina de Limoncito de la Pulpería la Lucha, 75 metros al sureste, casa con muro prefabricado, cédula de identidad 105810667, hija de Rosaura Obando López y Miguel Ángel Soto González, nacida en El Carmen Central, San José, el 06/05/1962, actualmente con 57 años de edad. Ambos contrayentes vecinos de: Limón, Barrio Roosevelt, del Hospital 150 metros hacia el oeste, carretera hacia el Bohío. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 19-000384-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 08 de julio del 2019.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370203 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores Erlin Adrián Espinoza Méndez, país de origen: costarricense, estado civil: soltero, cédula de identidad número: 702380208, edad en años cumplidos: 23 años cumplidos, vecino de Limón, Corales 1, El Bambú, del Abastecedor Caribe 100 metros este y 75 sur, casa mixta, color verde número 58 y Kimberly Abigail Sandoval Miranda, país de origen: costarricense, estado civil: soltera, cédula de identidad número: 702080988, edad en años cumplidos: 27 años cumplidos, vecina de Limón, Ojo de Agua, de la torre del ICE 150 metros sur, segunda entrada última casa. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto Expediente 19-000509-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 06 de agosto del 2019.—Licda. Jacqueline María Murillo Murillo, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370204 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los señores Kenneth Andrés Guerrero Guzmán, país de origen: costarricense, estado civil: soltero, cédula de identidad 702440878, edad en años cumplidos: 22 años cumplidos, y Leyris Vanessa Moya Acón, país de origen: costarricense, estado civil: soltera, cédula de identidad 702790627, edad en años cumplidos: 18 años cumplidos, ambos vecinos de Limón, Barrio Corales 1, de la Pulpería Comercial Caribe, segunda casa, muro de color blanco. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto Expediente 19-000537-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 05 de agosto del 2019.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370205 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio entre el señor Minor Francisco Badilla Navarro, mayor, soltero, funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, cédula de identidad número 0504160557, nacido en centro Liberia, Guanacaste, el 05/06/1997, con 22 años de edad, y la señora Cindy Estefani Gómez Carballo, mayor, soltera, niñera, cédula de identidad número 0208500347, nacida en centro Upala, Alajuela, el 07/08/1999, actualmente con 20 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Liberia, Guanacaste. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente 19-000541-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia, 07 de agosto del 2019.—Licda. María Alejandra Quesada García, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370206 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio el señor Román Antonio Cruz Medina, mayor, soltero, mantenimiento, cédula de identidad número 155817113921, vecino de La Cruz, Barrio Irving, del Comando Norte 300 metros sur y 300 metros este, hijo de Petrona Medina y Modesto Antonio Cruz, nacionalidad nicaragüense, nacido en Nandaime, Granada, el 21/02/1979, con 40 años de edad, teléfono número 87-11-75, 77 y Aleyda del Socorro Reyes Salgado, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0801250596, vecina de La Cruz, Barrio Irving, del Comando Norte 300 metros sur y 300 metros este, hija de Sixta Marcelina Reyes Salgado, nacida en Nicaragua, el 19/05/1983, actualmente con 36 años de edad, teléfono número 85-42-15-01. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 19-000544-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia, 08 de agosto del 2019.—Msc. Marcela González Solera, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370208 ).

Orlando Enrique Mesen Quesada y Valery Gabriela Arce Aguilar, cédula por su orden: 1-977-499 y 1-1271-450; vecinos de Desamparados Calle Fallas y Desamparados Desamparados, Desamparados, de la Panificadora Damaris 100 al norte, respectivamente y desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Expediente 19-001075-0637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 08 de agosto del 2019.—Licda. Maureen Solís Madrigal, Jueza de Familia.—1 vez.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019370209 ).

Los señores Jean-Eudes Manuel Alexandre (nombres) Hevin (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad, mayor de edad, soltero, gerente, vecino de San José, Escazú, San Rafael, Condominio Vertical Distrito Cuatro, Torre Residencial 2, apartamento 102, con pasaporte de Francia 15FV25391, nacido el 17-mayo-1989, en Montmorency, Francia, actualmente con 30 años de edad y Yoon Na (nombres) Kim (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad, mayor de edad, soltera, consultora, vecina de Malasia, Selangor, Pacific Place Jalan PJU la/4, Ara damensara, Petaling Jaya, 47300, con pasaporte de Corea del Sur número M91612189, nacida el 28-nov-1988 en Corea del Sur, actualmente con 30 años de edad, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. Quien tenga oposición a dicha unión debe hacerla en un plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto ante esta notaria ubicada en San José, Escazú, Plaza Roble, Edificio El Patio, Tercer Piso, Facio Abogados.—San José, 08 de agosto del 2019.—Licda. Mariela Céspedes Cruz, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2019370305 ).

Edictos en lo Penal

Por requerirse así en la sumaria 15-001704-0485-PE, en contra de Jordy Gutiérrez López, por el delito de lesiones culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Gerardo Ferrero Fernández, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente resolución: se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del quince de mayo del dos mil diecinueve, establecida por la licenciada Amanda Vargas Valverde en calidad de Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en contra del tercer civilmente responsable Marianela Gutiérrez López, cédula de identidad 1-1432-0641, esto para que interponga las excepciones que estime convenientes. Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Edier Castro Díaz, Fiscal Auxiliar.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369493 ).               3 v. 3.

Por requerirse así en la sumaria 17-001315-0485-PE, en contra de Freddy Antonio Cordero Mora, por el delito de lesiones culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Jeferson Abarca Sandí, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente resolución: se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del quince de marzo del dos mil diecinueve, establecida por el licenciado Abraham Chaves Acuña en calidad de Abogado de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en contra del tercer civilmente responsable Transportes Trans Costa Rica V E H Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-082936, misma que es representada por su presidente Víctor Emilio Herrera Arauz, cédula 1-0623-0066 esto para que interponga las excepciones que estime convenientes. Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Edier Castro Diaz, Fiscal Auxiliar.—O. C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369539 ).     3 v. 3.

A las nueve horas y cincuenta minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve, en el Tribunal de Puntarenas (Materia Penal), a Daviana González Orejuela, cédula o documento de identidad 1170011599226, se le hace saber que en la Investigación Penal bajo la sumaria número 09-200783-0077-PE, seguida en contra de Gerardo Emiro Rengifo Domínguez, por el delito de hurto agravado, cometido en perjuicio de Alexander Hoffman Alden, se encuentra la resolución que literalmente dice: se ordena notificar por edicto, Tribunal de Puntarenas (Materia Penal). Al ser las siete horas y cincuenta y dos minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la cual dice: Siendo en sentencia número 44-P-2011 de las nueve horas veinte minutos del dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete, se absolvió de toda pena y responsabilidad a los imputados Gerardo Emiro Rengifo Domínguez y Jhon Deyvis Guevara Álvarez, se ordena devolver los dineros que se encuentran depositados a la cuenta del Tribunal por concepto de fianzas. Por otro lado, existiendo el depósito número 48604319 del 06 de abril del 2010, en concepto pago de fianza, gírese a favor de la señora Daviana González Orejuela, portadora del carné de refugiada número 117001159226, la suma de doscientos mil colones, quedando la boleta totalmente cancelada, dineros que se girarán corroborada la identidad plena de la persona supra citada. Se ordena notificar por edicto, por tres veces consecutivas.—Tribunal de Puntarenas (Materia Penal).—Lic. Franklin Lara Fallas, Juez de Juicio.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369582 ).                                                                                                             3 v. 2.

En vista de que el demandado civil Luis Gerardo Guerro González cédula 1-1283-0771, quienes conociendo de la sumaria penal no se apersonaron al Despacho para ponerles en conocimiento la acción civil presentada en contra de su representada, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará una tres veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Roger Solís Corea, Fiscal Jefe de Hatillo: Se pone en conocimiento la acción civil. Lic. Roger Solís Corea, Fiscal de Hatillo, al demandado civil Luis Guerrero González, le hace saber que: En el legajo de acción civil resarcitoria 14-000525-0277 PE, ofendido Carlos Granados Rodríguez y otro contra Luis Guerrero González, se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto: Fiscalía de Hatillo, a las catorce horas con treinta y siete minutos del día 29 de julio de 2019. En vista de que el demandado civil Luis Guerrero González, no ha sido posible comunicarles la resolución dictada por este despacho, que da curso a la acción civil resarcitoria incoada por Luis Guerrero González, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Roger Solís Corea Fiscal Jefe de Hatillo: Se pone en conocimiento la acción civil: De conformidad con los artículos 115 y 120 del Código procesal Penal, se pone en conocimiento al demandado civil Luis Guerrero González la presente acción civil resarcitoria. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía de Hatillo, catorce horas con diez minutos del día 29 de julio del 2019.—Lic. Roger Solís Corea Fiscal.—O.C. 364-12-2017.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2019369747 ).                                                                                                           3 v. 2.