BOLETÍN JUDICIAL N° 160 DEL 27 DE AGOSTO DEL 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
HUMANA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Avisos
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
ASUETO: Concedido a los servidores que laboran en las Oficinas
Judiciales del cantón de San Rafael de la provincia de Heredia.
SE HACE
SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de San
Rafael de la provincia de Heredia, permanecerán
cerradas durante el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, con las
salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos
de dicho cantón. Publíquese por 3 veces consecutivas.
San José, 21 de agosto del dos mil
diecinueve.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a.í.
O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019373063 ).
ASUETO Concedido a los servidores que laboran en
las oficinas judiciales del cantón de Osa de la provincia de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del
cantón de Osa de la provincia de Puntarenas permanecerán cerradas durante el
día seis de setiembre del dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre,
por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
San José, 21 de agosto del dos
mil diecinueve.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019373064 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta N° 01-2014 de fecha 14 de Marzo
del 2014, artículo VIII y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 47-2014, celebrada el 21 de mayo del 2014, artículo
XXXI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de
Tránsito del año 2008 del Juzgado Tránsito del II Circuito Judicial de San
José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: W 4 S 08, expedientes: 10.693, año: 2008,
paquetes: 113, asunto: Expedientes Tránsito del año 2008 (10.693).
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2019371072 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión Nº 01-2018,
celebrada el 02 de julio del 2018, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior
en Sesión Nº 100-18, celebrada el 15 de noviembre del
2018, artículo XXXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Documentación Administrativa del año 2016 al 2017 del Juzgado de Pensiones
Alimentarias y Violencia Doméstica de Pavas, PISAV. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 3 S 16, paquetes: 5, año: 2016 a junio
de 2017, asunto: Documentación escaneada e incorporada a los expedientes
electrónicos: 2 paquetes con actas de notificación (2016 a junio de 2017), 2
paquetes con correspondencia (2016 a junio de 2017), 1 paquete con carátulas de
expedientes (2016 a junio de 2017).
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2019371073 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2016 de
fecha 04 de mayo de 2016, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en
Sesión N° 51-16 celebrada el 24 de mayo de 2016,
artículo XCV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas
y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de
Violencia Doméstica del año 2014 del Juzgado de Violencia Doméstica del
Primero Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra
remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: V 7 S 14, Expedientes: 1229, Paquetes:
23, Año: 2014, Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.
San José, 13 de agosto del 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2019371074 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2018, celebrada el 02 de julio del 2018, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 100-18, celebrada el 15 de noviembre del 2018, artículo XXXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2002 al 2017 del Juzgado Violencia Doméstica del Primer Cicuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 61 S 02, Paquetes: 03, Año: 2002 al 2017, Asunto: Documentación Administrativa: Consecutivo de oficios de 2013 al 2015. Listados de devolución de notificador años 2014 al 2017. Listados de entrega de copias al notificador años 2015 al 2017. Listado de notificaciones años 2015 al 2017. Listado de correo interno años 2014 al 2017. Control de asistencia años 2015 al 2017. Consecutivo de documentos recibidos de Recepción de documentos años 2015 al 2017. Boletas de préstamos de expedientes año 2014 al 2017. Listados de entrega a las Delegaciones Policiales año 2015 al 2017. Registro de expedientes en la fotocopiadora años 2016 al 2017. Distribución de trabajo semanal 2015 al 2017. Seis agendas años 2015 al 2017. Registro de vacaciones 2009 al 2016. Constancias varias años 2016 al 2017. Visita de la Inspección Judicial 2002 al 2010. Nombramientos 2011 al 2015. Informes estadísticos años 2009 al 2014. Procesos disciplinarios del 2002 al 2010 todos declarados sin lugar.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector Ejecutivo a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— (
IN2019371075 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2018,
celebrada el 02 de julio del 2018, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior
en Sesión Nº 100-18, celebrada el 15 de noviembre del
2018, artículo XXXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Documentación Administrativa del año 2015 al 2017 de la Administración
Regional de Quepos y Parrita. La documentación, se encuentra remesada y
custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 1 P 15, Agendas: 02, Expedientes: 16,
Año: 2015-2017 Asunto: Documentación administrativa: 02 agendas de vehículo del
2016 y 2017, 03 Expedientes de Programación de gira del 2015 al 2017, 03 expedientes
de Registro de asistencia del 2015 al 2017, 03 expedientes de Reportes de fax
del 2015 al 2017, 03 expedientes de Solicitud de vehículo del 2015 al 2017, 03
expedientes de Correo Certificado del 2015 al 2017, 01 expediente de Horas
Extra de Oscar Castro Calderón del 2016.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese por
una vez en el Boletín Judicial.
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í
1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2019371077 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2015 de
fecha 12 de agosto del 2015, artículo XI y el acuerdo del Consejo Superior en
Sesión Nº 79-15 celebrada el 03 de setiembre del
2015, artículo LXXIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Expedientes de Faltas y Contravenciones del año 2012 al 2017 del Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, Cartago. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: G 9 C 12, Expedientes: 823, Paquetes: 7,
Año: 2012, Asuntos: Falta y Contravenciones Archivados 740, Conciliación 70,
Absolutoria 4, Condenatorias 9.
Remesa: G 5 C 13, Expedientes: 1142, Paquetes:
10, Año: 2013, Asuntos: Faltas y Contravenciones Archivados 845, Desestimados
145, Conciliación 98, Sentencias 54.
Remesa: G 3 C 14, Expedientes: 1050, Paquetes:
9, Año: 2014, Asunto: Faltas y Contravenciones Archivados 485, Desestimados
359, Prescripción 36, Conciliación 140, Sentencias 30.
Remesa: G 1 C 15, Expedientes: 879, Paquetes: 6,
Año: 2015, Asunto: Faltas y Contravenciones, Archivados 523, Desestimados 318,
Prescripción 8 Sentencias 30
Remesa: G 1 C 16, Expedientes: 764, Paquetes: 8,
Año: 2016, Asunto: Faltas y Contravenciones, Archivados 175, Desestimados 432,
Conciliación 87, Prescripción 25, Sentencias 45.
Remesa: G 1 C 17, Expedientes: 789, Paquetes: 8,
Año: 2017, Asunto: Faltas y Contravenciones Desestimados 540, Conciliación 45,
Prescripción 74, Sentencias 130.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese por
una vez en el Boletín Judicial.
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í
1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2019371078 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta N° 02-2011, de
fecha 19 de setiembre de 2011, artículo V y el acuerdo del Consejo Superior en
Sesión N° 93-11, celebrada el 03 de noviembre del
2011, artículo LXII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Documentos Base en Materia Agraria del año 1988 a 1996, 1998 al 2000 y 2002 al
2003 del Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 21390, Documentos base: Cajas: 1,
Año: 1988 al 2003, Asuntos: Del año 1988 (1 plano,1 comprobante de diario, 1
ejecutoria, 1 pliego de preguntas, 3 escritura); año 1989 (4 recibos, 2 compra
venta); año 1990 (7 certificados de prendas, 7 arrendamientos de fincas, 7
facturas, 1 pliego de preguntas, 1 escritura); año 1991 (6 recibos, 1 solicitud
de crédito); año 1992 (1 carta de venta, 3 recibos por dinero, 1 contrato de
venta de madera, 1 certificado de prenda, 1 acta de decomiso); año 1993 (1
documento en inglés, 1 compra venta, 1 testamento abierto, 3 cédulas
hipotecarias); año 1994 (1 cédula, 1 pagaré, 1 prueba confesional, 1 copia de
cesión de derechos certificada); año 1995 (1 pagare, 1 carta venta, 26
fotografías); año 1996 ( 5 letras de
cambios, 2 certificados de prendas); año 1998 (1 copia certificada de letra de
cambio); año 1999 (1 pliego de preguntas); año 2000 (2 pliegos de preguntas);
año 2002 (2 pagaré, 1 escrito de devolución de documentos con copias); año 2003
(1 pagaré); 1 poder judicial que no contiene número de expedientes; 3 copias de
depósitos del Banco de Costa Rica, no se dice quién lo realizo; 1 pliego de
preguntas que no tiene número de expediente.-
Sobres: 2; Año: 1988 (1 plano, 1 comprobante de diario, 1 ejecutoria, 1
pliego de preguntas, 3 escritura); año 1989 (4 recibos, 2 compra venta); año
1990 (7 certificados de prendas, 7 arrendamientos de fincas, 7 facturas, 1
pliego de preguntas, 1 escritura); año 1991 (6 recibos, 1 solicitud de
crédito); año 1992 (1 carta de venta, 3 recibos por dinero, 1 contrato de venta
de madera, 1 certificado de prenda, 1 acta de decomiso); año 1993 (1 documento
en inglés, 1 compra venta, 1 testamento abierto, 3 cédulas hipotecarias); año
1994 (1 cédula, 1 pagaré, 1 prueba confesional, 1 copia de cesión de derechos
certificada); año 1995 (1 pagaré, 1 carta venta, 26 fotografías); año 1996 ( 5
letras de cambios, 2 certificados de prendas); año 1998 (1 copia certificada de
letra de cambio); año 1999 (1 pliego de preguntas); año 2000 (2 pliegos de
preguntas); año 2002 (2 pagaré, 1 escrito de devolución de documentos con
copias); año 2003 (1 pagaré); 1 poder judicial que no contiene número de
expedientes; 3 copias de depósitos del Banco de Costa Rica, no se dice quién lo
realizo; 1 pliego de preguntas que no tiene número de expediente.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2019371079 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2018, celebrada el 02 de julio del 2018, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 100-18, celebrada el 15 de noviembre del 2018, artículo XXXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1988 al 2017 del Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 21391 Caja: 1, Libros: 13, Sobres: 11, Año: 1988 al 20017, Asunto: Documentación Administrativa: 1 caja con 13 Libros (1988 al 2009). 1 sobre de 164 órdenes de confección de cheques ( 2003 al 2010); 1 sobre con registro de asistencia ( 2017); 1 sobre de oficios de correo certificado (2017); 1 sobre de oficios varios (2006 al 2016); 7 sobres de mandamientos (1988 al 2007).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 13 de agosto del 2019.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector Ejecutivo a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2019371080 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2018,
celebrada el 03 de setiembre del 2018, artículo IV y el acuerdo del Consejo
Superior en Sesión Nº 86-18, celebrada el 02 de
octubre del 2018, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación
de Documentación Administrativa del año 1986, 2000 al 2018 del Archivo
Criminal. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 21392, Paquetes: 1276, Año: 1986, 1990
al 2016, Asunto: Documentación Administrativa: (4) Tarjetas de impresiones
necro digitales/palmares 2017 y 2018, (8) Actas de levantamiento y fotografiado
de huellas. Si quedaron huellas aptas para comparación 1995 al 1998, (16)
Solicitudes de dictamen. Si quedaron huellas aptas para comparar 1995 al 1997,
(2) Solicitud de levantamiento de huellas en evidencia 2000 y 2012, (31)
Dictámenes Criminalísticos Lofoscópicos en donde
quedaron huellas aptas para comparación 1998, (99) Dictámenes Criminalísticos Lofoscópicos en donde quedaron huellas aptas que
coincidieron con sospechoso 1999 al 2003, (19) Dictámenes Criminalísticos Lofoscópicos en donde no quedaron huellas aptas para
comparación 2004 y 2005, (7) Casos o dictámenes criminalísticos en donde en la evidencia
remitida no se obtuvieron huellas aptas para comparación 2004 y 2005, (183)
Informes criminalísticos emitidos a las diferentes Delegaciones 1995 al 1997 y
2001 al 2013, (44) Sobre de Huellas en donde quedaron huellas aptas para
comparación 1993 al 1998, (7) Libro control interno de Unidad de Reseña (recibo
y entrega) 2006, 2008, 2009, 2011, 2013 y 2014, (1) Solicitudes a la Unidad de
Retrato Hablado 2007, (83) Reconocimiento Fotográfico 2009, 2012 y 2013, (9)
Álbumes fotográficos 1997, 2009, 2011 y 2012, (22) Controles internos de
Consultas 2011 al 2013, (386) Expedientes
policiales de personas fallecidas 2007 y 2008, (4) Comunicación de
antecedentes a los diferentes despachos 2015, (10) Informes de Asuntos Pendientes
2012 y 2013, (36) Notas de devolución 2008 al 2015, (211) Solicitudes de
Captura y Presentación Canceladas 1986, 1990 al 2005 y 2008 al 2016, (48)
Correspondencia enviada 2006 y 2008 al 2016, (3) Proposiciones de nombramientos
2015 y 2016, (5) Registros Horas Extra 2015 y 2016, (6) Registro de Asistencia
2015 y 2016, (13) Informes diarios y mensuales 2003, 2005, 2009 al 2013, 2015 y
2016, (4) Libros de Conocimiento 2013 y 2014, (4) Libro de Novedades 2011, 2014
y 2015, (1) Control de expedientes recibidos por delegación 2015, (8) Expedientes
inactivos de personal del Archivo Criminal 2013, (2) Solicitudes de captura y
presentación canceladas 2015 y 2016, (5) Boletas de Vehículo y motocicleta 2014
al 2016.
Si
algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos,
deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días
hábiles. Publíquese por una vez en el Boletín Judicial
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2019371081 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2018,
celebrada el 02 de julio del 2018, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior
en Sesión Nº 100-18, celebrada el 15 de noviembre del
2018, artículo XXXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Documentación Administrativa del año 1999 al 2002, 2004 y 2015 al 2018 del Juzgado
Penal del Primer Circuito Judicial de San José. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 98 S 99, paquetes: 16, año: 1999 al
2002, 2004, 2015 al 2018, asunto: documentación administrativa: (2 paquete
oficios despachados 2002, 2 paquete oficio despachados 2016, 2 paquete oficios
despachados 2015, 2 paquete oficios despachados 2017,1 paquete oficios
despachados, 2001, 2 paquete oficios despachados 2004, 1 paquete oficios
despachados 2000, 3 paquete oficios despachados 1999, registro de expedientes:
(1 paquete de registro de asistencia del 2018)
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2019371082 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta N° 01-2014 de
fecha 14 de marzo del 2014, artículo IX y el acuerdo del Consejo Superior en
Sesión N° 34-14, celebrada el 22 de abril del 2014,
artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y
del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes
Penales con Archivo Fiscal del año 2010 y 2012 del Juzgado Penal del Primer
Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y
custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 84 S 10, Expedientes: 2514, Paquetes:
108, Año: 2010, Asunto: Penales Varios (2 Fraudes, 63 Amenazas, 130 Robos, 14 Falsif. señas y marcas, 2 Coacción, 3 Abuso Autoridad, 1
Ejercicio ilegal de la profesión,1 Falso testimonio, 83 Resistencia, 1
Incumplimiento o Abuso de patricia potestad, 7 Circulación de moneda falsa, 3
Ejercicio ilegal, 55 varios, 29 Portación ilicita,6 libramiento cheque,11
Desobediencia, 115 Daños, 16 Incumplimiento medida protección, 18 Simulación
Delito, 120 Conducción, 62 estafas,17 Atentado, 217 Hurto, 114 Agresión, 749
Apropiación y Retención Indebida, 187 Lesiones, 1 Accionamiento Arma, 1
Administración Fraudulenta, 415 Atípico, 65 Agresión con arma, 1 Ley derechos
de autor, 2 Matrimonio Ilegal y 3 Atentado).Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 36 S 12, Expedientes: 4003, Paquetes:
82, Año: 2012, Asunto: Penales Varios (56 Accionamiento de arma, 145 Agresión,
47 Amenazas, 186 Atípico, 1201 Apropiación y retención indebida, 4
Administración fraudulenta, 8 Circulación de moneda falsa, 2 Coacción, 126
Conducción temeraria, 75 Daños, 16 Desobediencia, 3 Divulgación de secretos, 1
Ejecución ilegal de la profesión,86 Estafas, 11 Fraude informático, 4
Estelionato, 17 Fals. señas y marcas,214 Hurto,192 Lesiones, 5 Matrimonio
ilegal, 1 Perjurio, 7 Privación de libertad sin lucro, 62 Resistencia, 103
Robos, 50 Simulación de delito, 12 Violación de domicilio,171 Infracción a la
ley de violencia doméstica, 3 Infracción a la ley de conservación vida
silvestre,5 Ley adulto mayor, 174 Drogas, 3 Usurpación, 1 averiguar muerte, 2
Libramiento de cheque sin fondos, 2 Perjurio, 2 Ley infracción derechos de
autos,3 Portación ilícita de arma,1 uso ilegal uniformes, 1 Receptación,1001
Apropiación y Retención indebida.) Expedientes con Archivo Fiscal. Expedientes
con sentencias de sobreseimiento y Desestimación en firme.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese por
una vez en el Boletín Judicial.
San José, 13 de agosto de 2019.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo a.í.
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2019371083 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
El Consejo de la Judicatura y la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial abren concursos para integrar listas de elegibles para los cargos de Juez y Jueza:
Concurso |
Cargos de Juez y Jueza |
Inicio de examen |
Modalidad |
CJ-15-2019 |
Juez y Jueza 5 Tribunal de Apelación de Sentencia Civil |
Octubre 2019 |
Escrito/Oral |
CJ-16-2019 |
Juez y Jueza 5 Tribunal de Apelación de Sentencia Laboral |
Octubre 2019 |
Escrito/Oral |
En cumplimiento
a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley 9635),
así como lo dispuesto por la Corte Plena en
la sesión N° 11-19 del 18 de marzo
de 2019, artículo XIV, el reconocimiento del pago del Componente
Salarial de Prohibición está sujeto a los porcentajes estipulados en la norma. Por lo tanto, las
personas profesionales en derecho
que ingresen o reingresen a
laborar a este Poder de la República en una fecha posterior al 04 de diciembre
de 2018 o tengan un ascenso
por primera vez posterior a
esa misma fecha se les cancelará el porcentaje que por Ley corresponde.
Observación: Una vez que se haya realizado la revisión de requisitos de las personas inscritas, se indicará por medio de correo electrónico la fecha, hora y lugar de las pruebas conforme al detalle indicado en el cuadro anterior.
Las pruebas orales se realizarán un mes después de finalizados los exámenes escritos.
Temarios se encuentran a disposición en la página web.
I.—Requisitos:
Generales:
✓ Estar incorporado o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
✓ Si no labora en el Poder Judicial, deberá aportar documento con la cuenta cliente del Banco de su elección.
Específicos:
Además de los requisitos generales, las personas que oferten en los siguientes concursos deben cumplir con los requerimientos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Manual de Clasificación de Puestos y demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense y contar con lo siguiente:
Tener al menos 35 años de edad.
Haber ejercido la profesión durante diez años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con práctica jurisdiccional no menor de cinco años.
II.—Fases que constituyen los concursos
1. Inscripción electrónica en el concurso.
2. Quienes cumplan con los requisitos establecidos, deberán confirmar en las fechas que se indicará por medio de correo electrónico la asistencia a la realización de las pruebas.
3. Solo las personas que obtengan en el examen escrito una nota igual o superior al 70, podrán realizar la prueba oral, a través del medio que se indicará en una fecha posterior.
4. Entrevista por parte de los y las integrantes del Consejo de la Judicatura.
5. Valoraciones por parte de las personas profesionales de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial en las áreas de psicología, medicina y trabajo social.
6. Cierre del concurso por parte del Consejo de la Judicatura.
7. Ingreso de promedios de las personas que resulten elegibles al respectivo escalafón, una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso.
III.—Acerca de la inscripción:
✓ Inscripción electrónica:
Es imprescindible que las personas oferentes se inscriban a través del Sistema GH en Línea, mediante la Oferta de Servicios
en la dirección electrónica:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/
✓ El procedimiento de Ingreso a Inscripción: Sistema GH-En Línea:
Intranet: http://sjoaplpro40/ghenlinea2/
Internet:
https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/
La inscripción será única y exclusivamente por este medio y queda registrada en línea automáticamente. Se habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento del período de inscripción del concurso.
✓ Temarios de las pruebas están disponibles en la dirección electrónica:
Internet: www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/mscj-temarios
Intranet: http://intranet/gestionhumana/index.php/mscj-temarios
Para la correcta inscripción en los concursos, es preciso que complete todos los espacios requeridos en el formulario. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante mediante el cual se asegura que ésta se efectuó con éxito. Caso contrario la solicitud será desestimada.
De acuerdo con el procedimiento que se señala a continuación, los atestados deberán remitirse en formato electrónico, a la Sección Administrativa de la Carrera Judicial al cierre de la inscripción del concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes oferten por primera vez o hayan presentado los atestados en un período mayor a dos años.
IV.—Documentos a presentar:
✓ Bachiller de secundaria. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
✓ Licenciatura en Derecho. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
✓ Incorporación al Colegio de Abogados. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
✓ Si no labora en el Poder Judicial, aportar la cuenta cliente del Banco de su elección.
✓ Si posee experiencia externa al Poder Judicial, deberá aportar en formato electrónico (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto V)
❖ Abogado y Abogada litigante: Declaración jurada no protocolizada sobre los períodos que fungió como profesional en derecho.
❖ Comprobante de Tributación Directa, que indique que la persona profesional es contribuyente y se desempeña en el área del derecho, incluyendo la fecha de inicio y fin, además de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha experiencia.
❖ Empresa o institución: Constancia emitida por esta que especifique:
1. El o los puestos desempeñados.
2. Requisitos y especialidad del o de los puestos profesionales.
3. La fecha de rige y vence de los períodos laborados.
4. Si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.
5. El motivo de salida; Además indicar si hubo o no pago de prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál ley.
✓ Certificación de notas de la Carrera Universitaria en Derecho. (ver punto V)
✓ Si imparte clases correspondientes a cursos de derecho en una universidad, deberá aportar constancia con membrete de la universidad donde fue docente, en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió. (ver punto V)
✓ Si cuenta con la especialidad, por la aprobación del Programa de Formación General básica para Jueces y Juezas o especialidad universitaria, maestría o doctorado, deberá remitir el o los títulos en formato electrónico (ver punto V).
✓ Deberá aportar los certificados de capacitación que haya recibido atinente a la disciplina del derecho, que sea realizada luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y que contengan la cantidad de horas establecidas. La capacitación deberá ser impartida por alguna institución de renombre (ver punto V).
✓ Si tiene publicaciones atinentes a la disciplina del Derecho, y cuentan con Consejo Editorial deber aportarlas en formato electrónico (ver punto V).
Otros:
✓ Encontrarse al día con las obligaciones en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
✓ Es indispensable que las personas que resulten elegibles en los concursos y que lleguen a ocupar cargos en la Judicatura, realicen los cursos definidos por la institución para cada categoría y materia que se imparten por la Escuela Judicial (entre otros Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales) y los cursos virtuales en materia de equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad, sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo). Además, deberán mostrar dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.
✓ Las
personas que participen en este concurso se dan por enteradas de que la información
que se suministre podrá ser
utilizada para hacer uso de las herramientas físicas o tecnológicas con que se
disponga, para validar y/o ampliar la información que se aporte. Lo cual se encuentra conforme al “Protocolo para el acceso, uso y consulta a la plataforma de
información policial para
las autoridades”, aprobado
por la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de
2015 y publicado en el Boletín Judicial N° 49 del 11 de marzo de 2015. A estos efectos aceptará
el consentimiento informado
adscrito a la oferta de servicios.
✓ La información que se obtenga de las valoraciones realizadas en las áreas de medicina, psicología y trabajo social, tanto en los concursos ordinarios como en la evaluación de los períodos de prueba cuando las personas resulten nombradas en propiedad se registrarán en el expediente de cada persona oferente y la misma podría ser del conocimiento de los órganos superiores en aquellos casos que se considere pertinente para mejor resolver. Por lo tanto, se libera del secreto profesional, salvo las disposiciones contenidas en los Códigos de Ética de los respectivos Colegios Profesionales de cada disciplina y se autoriza a los y las profesionales de la Unidad Interdisciplinaria para el traslado de la información según sea requerida por los Órganos encargados del proceso de nombramiento dentro de la judicatura.
✓ Las personas que resulten nombradas en los cargos de juez y jueza 1 y en caso de que se requiera, deben asumir las funciones propias del Servicio de Facilitadores y Facilitadoras Judiciales, como parte de sus funciones regulares.
V.—Procedimiento para remitir los atestados en formato electrónico.
1. Escanear documentos y crear un archivo digital el cual se requiere que sea indispensablemente en formato PDF, con un máximo tres megas.
Ingresar a la dirección electrónica: https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/ghenlinea/ y para empleados judiciales: http://sjoaplpro16/ghenlinea2/
2. Seguir los pasos señalados en el proceso de inscripción en relación con la contraseña.
3. Al finalizar la inscripción, seleccionar en la sección “adjuntar archivo”. elegir “examinar”, debe buscar el archivo digital PDF que contiene los documentos escaneados y adjuntarlos.
Para ver la imagen solo en El Boletín en formato PDF
4. En la barra superior, presionar “subir atestados”.
5. Los documentos quedan agregados en forma automática en un buzón que será revisado por la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.
6. Otra opción para subir atestados es la siguiente: una vez que se inscriba, puede realizarlo en GH-en línea (ver punto 1 y 2) y seleccionar en la barra “su consulta” y en el menú elija “Histórico de Ofertas”, esto se visualiza de la siguiente manera:
Para ver la imagen solo en El Boletín en formato PDF
VI.—De los componentes por valorar:
✓ Examen: Las personas aspirantes deberán rendir una prueba escrita que estará conformada por 80 ítems de selección única que abordarán los temas fundamentales del temario. Asimismo, solo quienes obtengan en la prueba escrita una nota igual o superior al 70, deberán realizar una prueba oral que se tratará de la resolución de un caso integrador que involucra las funciones propias del puesto por el que se aspira, y esta segunda prueba será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte deliberativa.
Las notas de ambas pruebas (escrito – oral) tendrán un valor de 50% cada una del valor del examen, es decir 75% para el grado I, categorías de juez y jueza 1, 2 y 3; y para el grado II 70%, que conforma las categorías de juez y jueza 4 y 5.
El examen no representa el promedio de elegibilidad, por cuanto este porcentaje deberá ponderarse con otros factores, tales como: experiencia, promedio académico, entrevista, publicaciones, docencia, postgrados y capacitación.
✓ Entrevista: Quienes tengan posibilidad de quedar elegibles se someterán a una entrevista con dos integrantes del Consejo de la Judicatura, la cual versará sobre la organización del Poder Judicial, la actividad jurisdiccional en general y específica del área a la que se aspira, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica de la persona aspirante. Será obligatoriamente grabada en audio, no así la parte deliberativa.
✓ Experiencia profesional: Se califica a partir de la fecha de Incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Si posee experiencia externa al Poder Judicial, deberá aportar en formato electrónico (Ver punto V), lo siguiente:
❖ Abogado y Abogada litigante: Declaración jurada no protocolizada sobre los períodos que fungió como profesional en derecho.
❖ Comprobante de Tributación Directa, que indique que la persona profesional es contribuyente y se desempeña en el área del derecho, incluyendo la fecha de inicio y fin, además de cualquier otro documento que compruebe en forma idónea dicha experiencia.
❖ Empresa o institución: Constancia emitida por esta que especifique:
6. El o los puestos desempeñados.
7. Requisitos y especialidad del o de los puestos profesionales.
8. La fecha de rige y vence de los períodos laborados.
9. Si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.
10. El motivo de salida; Además indicar si hubo o no pago de prestaciones y, en caso afirmativo, con cuál ley.
En concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, a aquellas personas que ya cuenten con elegibilidad y que participen en un concurso de una misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya acreditada, sin variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se podrá computar nueva experiencia únicamente si ya ha superado el plazo de dos años desde el corte de experiencia anterior.
✓ Promedio académico: Para promediar este componente, debe remitir en formato electrónico (ver punto V) la certificación de notas de la carrera universitaria.
✓ Publicaciones: La guía para la calificación de los y las participantes en la Carrera Judicial contempla, únicamente, el reconocimiento de ensayos y libros atinentes a la disciplina del Derecho, previo estudio y reconocimiento de la Unidad de Componentes Salariales del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial.
✓ Docencia: Únicamente se reconocerá la docencia universitaria. La persona interesada debe remitir en formato electrónico (ver punto V), la constancia con membrete emitido por la universidad donde fue docente, en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.
✓ Posgrado: Se reconocerán dos puntos por la especialidad, por la aprobación del Programa de Formación General básica para Jueces y Juezas o especialidad universitaria; tres puntos por la maestría y cinco puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco puntos y no es acumulativo, el o los títulos deberán remitirse en formato electrónico (ver punto V).
✓ Capacitación recibida: Se reconocerán los certificados de capacitación en la Carrera Judicial, siempre que contengan la cantidad de horas establecidas; la capacitación sea impartida por alguna institución de renombre, atinente a la disciplina del Derecho y sea realizada luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o los certificados deberán remitirse en formato electrónico (ver punto V).
Deben tratarse de certificados que cumplan los siguientes elementos:
1. Que provengan de la Escuela Judicial o cualquier órgano auxiliar de capacitación autorizado o supervisado por ésta.
2. Que provengan de un centro de educación superior público o privado reconocido y avalado por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.
3. Que provenga de un centro encargado de la formación profesional dentro de un Colegio Profesional.
4. En el ámbito internacional, los certificados deben respaldarse por un organismo al que pertenezca Costa Rica o por un centro de enseñanza superior autorizado en el país de origen.
5. Cualquier otro certificado emitido por una institución del Estado siempre y cuando sea atinente a la Judicatura.
✓ Evaluaciones médicas, de trabajo social y psicología: A quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizarán evaluaciones médicas, de trabajo social y psicología, cuyos resultados serán parte integral del proceso de selección. La información derivada de su participación en este concurso será utilizada por los órganos decisorios.
Asimismo, en vista de que el resultado de la evaluación interdisciplinaria es un peritaje integral, el mismo podrá ser comunicado una vez finalizada la evaluación en las tres áreas, por lo que no se emitirán criterios técnicos preliminares o por área.
✓ Promedio final de elegibilidad: Se hará en el mismo momento a todas las personas participantes de un mismo concurso, por cuanto consta de un procedimiento único, con fases de cumplimiento iguales para los y las participantes. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota. Salvo disposición contraria por el Consejo de la Judicatura.
Si el promedio final es inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio obtenido mediante la recalificación de los distintos factores. Consejo de la Judicatura, sesión CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de octubre de 2001.
✓ Convalidación del promedio de elegibilidad: Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a otro de inferior categoría en la misma materia, esta gestión se realiza a solicitud de parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso donde está participando. Para ello, deberá haber obtenido un promedio igual a 70 o superior. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.
VII.—Sobre las pruebas
✓ Las personas oferentes que se inscriban en los concursos y cumplan con los requisitos deberán confirmar la asistencia al examen oral dentro del plazo que se otorgue en el comunicado que se remitirá por medio del correo electrónico o bien se le estará informando previamente alguna otra forma a seguir con respecto a las fechas. Si alguna persona remitiera la respuesta fuera del plazo establecido o no confirme la asistencia al examen será descalificado y se le aplicará la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial.
✓ La prueba escrita tendrá una duración de dos horas con treinta minutos. Las personas que se presenten después de la hora citada no se le permitirá realizar la prueba y serán descalificados del concurso, al igual que las personas que obtengan una nota inferior a 70 en las pruebas. Asimismo, de presentarse algún inconveniente que no permita el desarrollo normal de la prueba se podrá suspender y reprogramar en una próxima fecha.
✓ Las fechas de los exámenes que se le otorguen estarán sujetas a cambios.
VIII.—Sobre las reprogramaciones, exclusión y sanción
✓ Exclusión: No se aceptarán solicitudes de exclusión del concurso una vez que la persona se encuentre inscrita, excepto por motivos de fuerza mayor y debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Consejo de la Judicatura, para lo cual deben presentar los comprobantes respectivos en forma oportuna.
✓ Reprogramación: Proceden en casos calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Tribunal Examinador, para lo cual debe remitir en formato electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.
No se aceptarán solicitudes de reprogramación o exclusión por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes que serán valorados por el Tribunal Examinador o el Consejo de la Judicatura, respectivamente.
Asimismo, las personas que participen
en los concursos y que por razones justificadas no se presenten a realizar las pruebas en la fecha
señalada, se les podrá reprogramar por solo una única vez, de no presentarse en la fecha asignada
para la reprogramación, corresponderá
la exclusión del concurso,
a cuyos efectos la parte interesada deberá de presentar la justificación correspondiente,
que será valorada por este Consejo. En
caso de no hacerlo se procederá con la exclusión aplicando la sanción establecida en el artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial.
✓ De la sanción: En concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, no podrán participar en estos concursos aquellas personas que fueron descalificadas de un concurso anterior de la misma categoría y materia, cuya descalificación ya le haya sido comunicada por la Sección Administrativa de la Carrera Judicial. Si no se le hubiera comunicado si podrá participar.
Asimismo, todas las personas que se inscriban en los concursos y no continúen con el proceso, serán descalificadas de forma inmediata en este acto, por lo que no podrán participar en el concurso siguiente.
Quienes obtengan en la prueba escrita y oral igual o superior al 70, pero que sumados los componentes evaluables no logran alcanzar en el concurso un promedio final igual o superior al 70, “aplazados”, no quedarán elegibles. Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en el numeral 75 de la Ley de Carrera Judicial.
IX.—Protocolo para las pruebas de los concursos de la judicatura.
Prueba escrita
• Las tabletas no requieren contraseñas para su funcionamiento. No obstante, la plataforma donde se realizarán los exámenes si, de modo que, al momento de ingresar a esta, se debe cambiar la contraseña, la cual deberá tener como mínimo 6 dígitos alfanuméricos.
• Verificar que el examen corresponda al número de concurso en el que se encuentra participando.
• La prueba está conformada por 80 ítems de selección única.
• El tiempo de duración es de 2 horas y 30 minutos, de manera que en el momento que está finalice el sistema se cerrará y la prueba se enviará lo que tendrá contestado. (visto el resultado, debe salir del laboratorio y abandonar el área de aplicación de las pruebas, con el fin de evitar distracciones a quienes aún están resolviendo la prueba)
• Aparecerá un ítem por página en la prueba, de manera que, al momento de ingresar a la siguiente, este se guardará automáticamente. En la parte derecha de la pantalla aparecerán todas las hojas de los ítems que comprende la prueba, con el que la persona examinadora si dejo alguna pregunta sin responder o tiene duda de la respuesta y quiere revisarla, con solo posicionarse en el número lo llevara al ítem.
• No se atenderá ningún tipo de consultas con relación a la materia evaluada. La prueba se realiza de forma individual y en absoluto silencio, todo intento de fraude a través del dialogo verbal o gestual entre las personas examinadas, se sancionará de inmediato con la interrupción de la aplicación y expulsión del laboratorio.
• Una vez que finalicen la prueba y se posicione en la opción de enviar y terminar, les indicara la nota obtenida y no pueden volver a ingresar a la prueba.
• De presentarse algún inconveniente con la plataforma que no permita el desarrollo normal de la prueba esta será suspendida, en caso de ser necesario, se reprogramará.
• De conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Carrera Judicial las pruebas no tienen apelación.
Prueba oral
• Los tiempos en el desarrollo de la prueba oral debe ser administrado exclusivamente por el personal de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.
• La persona examinada se presentará con la identificación ante el tribunal evaluador, seleccionará un caso al azar que involucra las funciones propias del puesto. Para ello dispondrá de 10 minutos para leerlo, consultar y evacuar las dudas que le surjan.
• Después, se retirará en compañía del personal de Carrera Judicial, a resolver el caso. Para ello, contará con 1 hora y en este lapso, solo podrá consultar las siguientes fuentes: circulares, jurisprudencia, leyes y libros. Se permite el uso de computadora exclusivamente para realizar dichas consultas.
• Durante ese periodo, no podrá tener comunicación con otra persona por ningún medio (teléfonos, tabletas, computadoras, correo electrónico, Skype, y cualquier otro medio que permita la comunicación remota). El examen queda nulo y se le asignará cero en el valor de la prueba, a quien haga caso omiso de lo anterior.
• Si termina antes del tiempo establecido o finalizado el tiempo otorgado para resolver el caso, la persona evaluada deberá esperar hasta que se le indique que puede ingresar a la resolución del caso ante el tribunal examinador.
• La resolución del caso debe realizarse exclusivamente en las hojas que proporcione Carrera Judicial, por cuanto será el único material que se le permitirá llevar ante el tribunal examinador para el dictado de la resolución. Las hojas deben ser devueltas al tribunal examinador, una vez finalizado el dictado de la resolución.
• Posteriormente, la persona oferente procese al dictado de la resolución ante el tribunal examinador, para lo cual dispone de 30 minutos, y no podrá ser interrumpida por los integrantes del tribunal.
• La persona examinada se retira por 10 minutos, para que el tribunal examinador delibere. Pasado ese tiempo, se ingresa nuevamente para que el tribunal proceda con la devolución. Para ello cuenta con 10 minutos.
• El acatamiento del protocolo es obligatorio.
X.—De las notificaciones
La Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizará el correo electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a esta Sección y se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe ser comunicado oportunamente a esta oficina al correo electrónico: carrera-jud@poder-judicial.go.cr
INFORMACIÓN
ADICIONAL
Todas las personas que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial, deben acatar obligatoriamente los lineamientos establecidos en el Reglamento de vestimenta formal tanto para hombres como para mujeres aprobado por la Corte Plena y que está a su disposición en la página web.
Por ser éste un servicio que requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a estacionamiento o parqueo.
Las plazas de jueces y juezas supernumerarios pueden ser ubicadas en jornada vespertina o en cualquier parte del país, a fin de atender las necesidades donde el servicio público lo requiera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, incisos a) y c) los nombramientos en plazas vacantes quedarán sujetos a que la persona a quien se sustituye cumpla con el período de prueba establecido.
El período de prueba se rige de conformidad con los artículos 33 y 34 del Estatuto del Servicio Judicial, el cual se contará a partir de la fecha en que se asuma el puesto.
Consultas:
Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m. a 12 m.d., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes o a los teléfonos 2295-3781 / 2295-3918 o al correo electrónico: carrera-jud@poder-judicial.go.cr
Este concurso vence el 30 de agosto del 2019
Para trámite personal hasta las 4:30 p.m. y para la inscripción por medios electrónicos, se habilita las 24 horas de la fecha indicada
Olga Guerrero Córdoba.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019369899 ).
Asunto: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 19-013318- 0007-CO que promueve Alcalde Municipal
de Alajuela, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y
veintiuno minutos de ocho de agosto de dos mil diecinueve. /Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Laura María Chaves Quirós, en su
calidad de alcaldesa municipal de Alajuela, para que se declaren
inconstitucionales el artículo 5 del Capítulo I del Título IV de la Ley número
9635, únicamente en cuanto a su aplicación a las municipalidades, y la frase
“Gobiernos Locales” del artículo 1 del Decreto Ejecutivo número 41641-H, por
estimarlos contrario a los artículos 169,170 y 175 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República. Las normas se impugnan por considerar que lesionan el régimen de
autonomía de las municipalidades, respecto de su capacidad de generar sus
ingresos y presupuestarlos libremente. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del párrafo segundo
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto no existe
lesión individual y directa sobre la accionante por parte de las normas
recurridas, por afectar a todas las municipalidades del país. Publíquese por es
veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la
acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a í.
San José, 08 de agosto del 2019
Vernor Perera León
Secretario
a í.
O. C.
Nº.364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370475 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp. 18-015823-0007-CO.—Res. Nº 2019008679.—Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las doce horas y dieciséis minutos
de quince de mayo de dos mil diecinueve.
Acción
de inconstitucionalidad promovida por Otto Claudio Guevara Guth, mayor,
abogado, portador de la cédula de identidad número 0105440893, vecino de
Escazú; contra el artículo 88, incisos a) y j), de la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Abangares. Intervino también en el proceso la Procuraduría
General de la República, y la Alcaldesa de la
Municipalidad de Abangares.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 14:41 horas del 8 de octubre de 2018, el accionante solicita que
se declare la inconstitucionalidad del artículo 88, incisos a) y j), de la
Convención Colectiva de la Municipalidad de Abangares. Alega que la disposición
es contraria a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución
Política, así como a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad. La norma se impugna por cuanto crea privilegios que afectan
la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el
manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante, que
el instituto jurídico del auxilio de cesantía, regulado en el ordinal 63, de la
Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es
despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el
ordinal 88 impugnado -de forma desproporcionada e irracional-, dispone que
dicho instituto puede ser empleado por los trabajadores en caso de supresión
del cargo, jubilación o fallecimiento. Adicionalmente, aduce que el referido
artículo de la Convención Colectiva, reconoce un tope
de cesantía de hasta veinte años, pese a que en el sector privado, según lo
establece el Código de Trabajo, es de ocho años. Afirma, que dicho tope
contraviene igualmente lo señalado recientemente por
el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°
2018-8882. Sostiene el accionante, que se está en presencia de un beneficio
abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios
públicos y privados del país.
2º—A
efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que le asiste por el párrafo 2°, del artículo 75,
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona para la
defensa de intereses difusos.
3º—Por
resolución de las 10:03 horas del 10 de octubre de 2018, se previno al
accionante que aportara la personería jurídica vigente del Sindicato de
Trabajadores Municipales de Abangares (SITRAMAG), así como la dirección exacta
de su represente legal. Por gestión de la parte accionante, por resolución de
las 16:20 horas del 16 de octubre de 2018, se prorrogó el plazo para cumplir la
prevención en cinco días. Finalmente, por resolución de las 10:17 horas del 18
de octubre de 2018, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la
Procuraduría General de la República, al alcalde de la Municipalidad de
Abangares y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de
Abangares (SITRAMAG).
4º—La
Procuraduría General de la República rindió su informe, en él señala que la
acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia
objeto de análisis, no existe una lesión individual y directa que permita a una
persona específica afirmar la titularidad de un interés directo que permita una
acción por vía incidental. Asimismo, en virtud de la transcendencia de la
regulación convencional en el sector público sobre la actividad
político-administrativa y económica del país, es admisible sostener la
existencia de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto, el cual
permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional. Al
respecto, véanse las resoluciones 2006-17438 de las 19:36 horas y 2006-17439 de
las 19:37 horas, ambas del 29 de noviembre de 2006, así como la 2015-004247 de
las 09:05 horas del 25 de marzo de 2015, de la Sala Constitucional. Desde la
perspectiva de la Administración Pública, aún cuando
el reconocimiento de beneficios laborales se sustenta en una potestad
administrativa de contenido discrecional, lo cierto es que en este y otros
casos similares deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el
ejercicio de esa potestad, así como los efectos que produce en la gestión
administrativa y financiera interna de las dependencias públicas, y las
condiciones mismas del funcionario de que se trate. Se refiere al “principio
de mesurabilidad de las potestades administrativas”;
todo con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas
incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no
escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Como
reglas jurídicas de aplicación general, en la jurisprudencia de esa Sala se ha
insistido en lo siguiente: El otorgamiento de beneficios laborales, en general,
debe generarse con base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias
de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad (resoluciones
2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006-014641 de las 14:42
horas del 4 de octubre de 2006 y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de
noviembre de 2006). Así, un beneficio se convierte en privilegio cuando no
encuentra una justificación razonable que lo ampare (2006-006347 de las 16:58
horas del 10 de mayo de 2006). La gestión de fondos públicos debe sujetarse a
los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto
público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales
recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad
total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (sentencia
2006-006347 op. cit., 06728-2006 de las 14:43 horas
del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de
2012). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser
capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de
beneficio para la institución (resoluciones 2006-014641 y 2006-17438 op. cit.), y, consecuentemente, para los usuarios de esos
servicios (resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de
2006). Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por
reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha
conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe guardar relación con
una mayor y mejor prestación del servicio, si no podría constituirse en un
privilegio infundado (resoluciones 6728-2006, 2006-014641, 2006-17438 op. cit. y 2012-003267). No basta entonces con que las
Administraciones Públicas (art. 1, de la LGAP), por medio de la negociación
colectiva y, en concreto, con la convención colectiva, tengan competencia para
autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo
de partes -representantes de la Administración y del personal-. Deben hacerlo
atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del
Derecho Administrativo.
Así,
las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, y demás
normas infralegales, deben ajustarse a las normas
legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trate de
conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o
deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en
contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo
que se quiere decir, que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas
y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver la resolución
2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala
Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado de
forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre otras, las
resoluciones 2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566
de las 9:35 horas del veinte de julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia).
Sobre la
línea jurisprudencial que ha establecido esa Sala con respecto al otorgamiento
de cesantía en el Sector Público, y a las reglas que deben observarse al
regular ese instituto por vía de convención colectiva, en diversas
resoluciones, esa Sala ha admitido que, por la vía de la convención colectiva,
las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar, dentro de
ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a los
dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se ha enfatizado en que dichos
topes no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes. Las instituciones
públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que
impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los servicios
públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de razón
objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de ese grupo
de funcionarios. Transcribe la sentencia de la Sala Constitucional N° 5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014.
Importa advertir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, es evidente que aquellas disposiciones convencionales que
prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen un límite
para el número de años a reconocer para el pago de la indemnización, son
irrazonables por constituir un uso indebido de fondos públicos, las que
constituirían una carga desproporcionada para el erario
público. Cita la Sentencia N° 11087-2013 de
las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013. Es importante insistir en que, al
momento de fijar por la vía de una convención colectiva un tope de cesantía
superior al mínimo legal, es necesario que se proteja y resguarde el buen
estado de los fondos públicos. Tal y como lo expresó el Constituyente Rodrigo
Facio en la sesión del 25 de octubre de 1949, tratándose del auxilio de
cesantía con cargo a los fondos públicos, el monto de dicha indemnización debe
establecerse de tal forma que sea adecuada y soportable para el erario público. Se transcribe la intervención del diputado
constituyente Facio. Cabe señalar que esa Sala había establecido, en diversas
resoluciones, que el tope máximo de cesantía en el sector público no debía
superar los veinte años (ver resoluciones 2006-06727 de las 14:42 horas del 17
de mayo de 2006, 2006-17437 op. cit., 2006-17439 de
las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del
6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op. cit.,
2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, 2013-11086 de las 15:30
horas del 21 de agosto de 2013 y 2014-005798 op.
cit.); no obstante, recientemente resolvió que el tope máximo razonable es de
doce años de cesantía (Sentencia N° 8882-2018 de las
16:30 horas del 5 de junio del 2018).
De
conformidad con el artículo 63, de la Constitución Política, el pago del
auxilio de cesantía sólo procede ante un despido injustificado -sin justa
causa-, por los perjuicios que ocasiona la ruptura de la relación sin motivo
imputable al trabajador; contrario sensu, cuando el despido es con justa
causa, o cuando obedece a la renuncia voluntaria del trabajador o a un acuerdo
previo con su patrono, no procede el pago de la referida indemnización (ver
resoluciones N° 2006-17437 de las 19:35 horas del 29
de noviembre de 2006, 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del
2006, 2006-017743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006 y 2008-001002
de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008, Sala Constitucional). Efectivamente, según advertimos recientemente en el dictamen
C-158-2018 de 28 de junio de 2018, la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional (arts. 7º, de la LGAP y 13, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), ha sido abundante en la línea de estimar contrario a la
Constitución Política el pago de cesantía por renuncia. Importa advertir, que
durante el presente año se han dictado dos resoluciones más que ratifican la
tesis expuesta, basada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Se trata
de las Sentencias N° 7690-2018 de las 14:45 horas del
15 de mayo del 2018, relacionada con la Convención Colectiva del SINART S. A.;
y la Sentencia N° 8882-2018 del 5 de junio del 2018,
relativa a la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago. A
raíz de lo expuesto, el otorgamiento de cesantía a partir del despido
justificado del servidor, de su renuncia, o del convenio al que arribe con su
patrono, es contrario a la Constitución Política.
En
cuanto al reconocimiento del auxilio de cesantía en caso de jubilación, pensión
por incapacidad permanente, o por muerte, consideramos que dicha posibilidad es
acorde con lo dispuesto en el artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo. Cabe
señalar, que la validez constitucional del pago de cesantía por jubilación, por
pensión (con motivo de una incapacidad permanente) y por muerte, ha sido
avalada por esa Sala, al expresar que la citada cesantía (…)
“…es una expectativa de derecho,
en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin
justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas
imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que
fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no
reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado;
siempre salvo norma interna o pacto en contrario”. (Sentencia N°
8232-2000 de las 15:04 horas del 19 de setiembre del 2000).
En la misma línea, esa Sala ha indicado que “…la
jubilación y el fallecimiento del trabajador constituyen causas de extinción de
la relación laboral, en las que el contrato de trabajo no concluye por
responsabilidad del patrono, de ahí que resulte impropio otorgar algún tipo de
pago por concepto de preaviso, en concordancia con el ordinal 28 del Código de
Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que para estas dos causas de
terminación del contrato laboral (jubilación y fallecimiento del trabajador),
persistirá el reconocimiento del auxilio de cesantía bajo las reglas indicadas…”
(Sentencia N° 2014-0005798 op.
cit.).
Otro de
los supuestos en los cuales puede extinguirse la relación de servicio entre la
Administración Pública y alguno de sus funcionarios, se produce cuando la
primera decide prescindir de los servicios del segundo con motivo de la
supresión del empleo, ya sea por falta de fondos, por reducción forzosa de
servicios, o por reorganización. En el ámbito del Servicio Civil, las
consecuencias de la ruptura de la relación por esos motivos se encuentran
reguladas en el artículo 37, inciso f), del Estatuto de Servicio Civil. Al
analizar la validez de la norma recién transcrita, esa Sala, en su Sentencia N° 8332-2000 de las 15:00 horas del 19 de setiembre del
2000, indicó que “La indemnización en estudio, de un mes de salario -el
último devengado- por cada año de servicio, resulta más favorable que la
contemplada en el artículo 29 del Código de Trabajo, ya que toma en cuenta
todos los años laborados. Tal diferencia se justifica, a juicio de la Sala,
porque quienes se encuentran en una relación de empleo público, gozan de la
garantía de estabilidad contemplada en el numeral 192 de la Constitución, a
diferencia del resto de los trabajadores. Además, porque la supresión del cargo
obedece a un supuesto de excepción, como la reducción forzosa de servicios”.
Posteriormente,
esa Sala, en su Sentencia N° 14416-2006 de las 16:29
horas del 27 de setiembre del 2006, se refirió nuevamente a la validez de
otorgar cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción
forzosa de servicios o reorganización y, en particular, a la validez de
conferir una cesantía calificada (sin tope) en estos casos. Partiendo de lo
expuesto, la cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos,
reducción forzosa de servicios, o reorganización, es el único supuesto de los
analizados en el que esa Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, a raíz
de la pérdida del empleo por decisión unilateral del patrono.
Manifiesta
el accionante que el artículo 88, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Abangares, es contrario a la Constitución Política, pues
admite el pago de cesantía en caso de supresión del cargo, jubilación y
fallecimiento. Y, además, porque reconoce el pago de cesantía hasta por veinte
años. Por lo dicho supra, considera esta Procuraduría que la norma cuestionada
no es inconstitucional en tanto admite el pago de cesantía por supresión del
cargo, jubilación y fallecimiento, pero sí lo es otorgar ese beneficio con un tope
de veinte años, pues el máximo establecido por esa Sala es de doce años. Con
fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor sugiere a la Sala Constitucional
declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el
artículo 88, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Abangares, en
tanto admite el pago de cesantía con un tope superior a los doce años.
5º—La
señora Anabelle Matarrita Ulloa, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Abangares, contesta la
audiencia concedida, manifestando que no existen reparos por parte de su
representada en relación con la admisibilidad de la acción. Manifiesta que en
acatamiento al Voto N° 2018-008882 que se dictó en el
caso del expediente N° 17-007097-0007-CO, acoge la
recomendación de la Sala Constitucional y solicita se establezca el plazo de la
cesantía en doce años como se establece en el voto al declarar,
inconstitucional el artículo 47, punto 2, de la Convención Colectiva de Bancrédito, que establece un tope en el pago de auxilio de
cesantía de doce años; en línea con otra jurisprudencia que establecía la
constitucionalidad del rompimiento del tope de ocho años pero con otro máximo
de veinte años. Sobre la impugnación del artículo 88, de la Convención
Colectiva, que establece el pago de auxilio de cesantía en el caso de la
supresión del cargo, jubilación o fallecimiento, cita la jurisprudencia de la
Sala Sentencia N° 2014-005798, que sostiene que el
pago de las prestaciones legales (preaviso y auxilio de cesantía) no procede
por “cualquier causa”, sino que solo resulta constitucionalmente válido el pago
en los supuestos de jubilación, fallecimiento, supresión del cargo y despido
con responsabilidad patronal en caso de que no exista restitución del puesto.
Pide se acoja la acción con base en la sentencia de la Sala N°
2018-008882, y con fundamento en que es bien conocido que resulta
inconstitucional el pago de todos los extremos laborales en caso de renuncia, o
despido por causa atribuible al empleado en donde no aplicaría el pago del preaviso
y auxilio de cesantía, así mismo en caso de jubilación y fallecimiento del
empleado no aplicaría el pago del preaviso. En todo lo demás, con la decisión
de la Sala, se acogerán a lo que resuelva la Sala.
6º—Por
resolución de las 10:22 horas del 18 de diciembre de 2018, se tuvieron por
contestadas las audiencias del Procurador General de la República y el Alcalde
de Abangares. Asimismo, se tuvo por no contestada, la audiencia conferidas en
la misma resolución al Secretario General del Sindicato de Trabajadores
Municipales de Abangares (SITRAMAG), para lo cual, se consultó el Sistema de
Gestión el cual no arrojó documento alguno aportado.
7º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 218, 219, y 20 del
Boletín Judicial, de los días 23, 26 y 27 de noviembre de 2018.
8º—Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada
esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia
de este Tribunal.
9º—En
los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.—Sobre los presupuestos formales de
admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con
determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala
pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el
artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los
presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un
primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de
resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía
administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio
razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los
párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional,
presupuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la especie, según
se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto no exista una
lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o
colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralor
General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal
General de la República o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto
a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede
administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía
administrativa, que de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la
Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los
recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto
final, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. Asimismo,
existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación
explícita de la normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta
de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la
autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación
de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la
certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad
de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser
satisfechos por el accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por
la Presidencia de la Sala.
II.—Sobre
la admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. El
promovente de este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse
legitimado para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto
establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos, pues en su
consideración, los trabajadores de la Municipalidad de Abangares deben
ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar
cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no
se afecten o derogue disposiciones de imperativo. Explica que la norma
convencional pactada tiene que ver con el uso, manejo y disposición de los
recursos públicos comprometidos mediante la disposición. Este Tribunal
considera que lleva razón el accionante y, por ende, le asiste la legitimación
para accionar ante esta jurisdicción. Como bien lo señala la Procuraduría
General, la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del
artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque
en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en
cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés
directo que dé entrada a la acción por vía incidental. Por el contrario, se
trata de la afectación de intereses difusos atinentes al buen manejo de los
fondos públicos, concretamente los recursos de la Municipalidad de Abangares.
La tutela de este tipo de intereses atañe a la colectividad en su conjunto y,
en consecuencia, al ser el accionante una parte de esta colectividad, tienen
una legitimación válida para presentar esta acción de inconstitucionalidad.
Este
concepto de intereses difusos ha ido siendo delineado paulatinamente por parte
de la Sala, y podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 3750-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:
“(…) Los intereses difusos,
aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en
nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos;
ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional
como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o
fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya
legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos
que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses
individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y
amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio,
actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se
dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en
determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los
intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez
colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que
pueden ser reclamados en tal carácter”.
Además, en Sentencia Nº
2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo
siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los
fondos públicos:
“(…) La actividad financiera del
Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al
utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y
moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia
y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado.
Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin
duda a la empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son
fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado.
Esta Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de
fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden
cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos
gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna
otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental”.
Corolario de lo expuesto, la Sala estima que
la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de las normas convencionales aludidas, sin que para ello
sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por
consiguiente, se admite la legitimación del accionante.
III.—Otros
aspectos de admisibilidad. Estando claro que el actor cuenta con legitimación
suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que
las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73, inciso
a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de varios actos
públicos de carácter general (cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo
de la Municipalidad de Abangares). Se trata, en efecto, de materia cuya
constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, el accionante cumplió
con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79, de la Ley de Rito. En
conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de
inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.
IV.—Objeto
de la impugnación. La acción tiene como fin la declaratoria de
inconstitucionalidad de la siguiente disposición de la Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad de Abangares, que dice:
“Artículo 88º:
El pago del auxilio de cesantía
en la Municipalidad de Abangares se hará de conformidad con las siguientes
estipulaciones:
a) El auxilio de cesantía se pagará por veinte años.
b) […]
j) La Municipalidad de Abangares deberá de cancelar las prestaciones
legales de los trabajadores que cesaren en sus funciones por:
Supresión del Cargo.
Jubilación.
Fallecimiento.
[…]”.
El accionante considera que la disposición
resulta inconstitucional en los supuestos del auxilio de cesantía por supresión
del cargo, jubilación o fallecimiento, porque permite un indebido manejo de
fondos públicos, que es contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68,
de la Constitución Política, así como, resulta contradictorio a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, e igualdad. De igual manera,
impugna el numeral 88, por reconocer el pago por auxilio de cesantía hasta por
veinte años, lo cual es contrario al principio de igualdad, cuando para el
sector privado es de ocho años conforme al Código de Trabajo. Estima que se
excede el tope fijado por la Sala jurisprudencialmente en su Sentencia N° 2018-008882. Considera que resulta contrario a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, en conjunto con los artículos
11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución Política.
V.—Las
Convenciones Colectivas de Trabajo frente al parámetro de constitucionalidad.
Este Tribunal, en la Sentencia N° 2006-17441 de las
19:39 horas del 29 de noviembre de 2006, dispuso la necesidad de someter las
Convenciones Colectivas de Trabajo al control de constitucionalidad que ejerce
esta Sala:
“(…) Sea cual sea el rango
normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se
encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo
anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la
negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos
internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números
87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no
existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”,
es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de
regularidad constitucional.
En sentencia número 2001-08239,
la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están
sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de
constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención
colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está
enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de
constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que
acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que
cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas
respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso
en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de
fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus
empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y
eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean
limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar
que se haga un uso abusivo de fondos públicos”.
VI.—Sobre el fondo. La acción de
inconstitucionalidad planteada por el señor Guevara Guth, tiene por objeto la declaratoria
de inconstitucionalidad de dos incisos del artículo 88, de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Abangares. Con el fin de resolver
esta pretensión, primero se procede a conocer la inconstitucionalidad del
inciso a), del artículo de marras, que es el que establece el pago del auxilio
de cesantía por veinte años. Posteriormente, se conocerá la impugnación del
inciso j), en cuanto establece tres supuestos impugnados del reconocimiento
patronal de la cesantía, puntualmente, para los casos de la supresión del
cargo, jubilación y fallecimiento.
Al
revisar las objeciones del accionante, esta Sala arriba a la conclusión que, la
norma se impugna por el reconocimiento que la disposición hace del auxilio de
cesantía, que debe cancelar la Municipalidad de Abangares, a los trabajadores
que Fueron cesados de sus puestos de trabajo, en la cantidad de años que indica
la norma y en los casos que están regulados. Son, precisamente, estos los
puntos que la Sala abordará, conforme lo pide el accionante. Por otra parte,
debe llegarse a la anterior conclusión, dado que el párrafo primero que
encabeza la disposición delimita con claridad las reglas que enuncia, es decir,
con las que se regulará la cesantía.
De este
modo, se procederá a resolver lo impugnado de la siguiente manera:
Sobre el rompimiento del tope de
cesantía.
Cuando un trabajador queda cesante de forma injustificada, el ordenamiento
jurídico le acredita el pago del auxilio de cesantía. La legislación laboral si
bien reconoce que no se podrá indemnizar más que los últimos ocho años de la
relación laboral, cabe indicar, que conforme a la reiterada jurisprudencia de
esta Sala, es posible mejorar, a través de los instrumentos normativos de las
Convenciones Colectivas, ciertas condiciones mínimas de los trabajadores que
superen las establecidas en aquella legislación laboral, siempre y cuando se
respeten algunos presupuestos normativos y jurisprudenciales de esta misma Sala
Constitucional. En una sentencia muy reciente de este Tribunal, se abordó esa
discusión, manteniéndose que es posible que se acuerden topes de cesantía
mayores a los establecidos en el Código de Trabajo, pero para una mayoría de
los magistrados, sostuvieron que el límite de los veinte años no resulta
razonable por desproporcionado, y fijó el mismo en doce años. Así, por
Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de
junio de 2018, sostuvo como conclusión que:
“Por otra parte, en lo
referido al pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo por
reestructuración, fusión absorción o situaciones parecidas, se concluye que
efectivamente es inconstitucional la disposición de ese tipo de pago sin límite
de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia de la Sala que sostenía
como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse que dicha cantidad de
años resulta desproporcionado respecto de los pagos que reciben los demás
trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos
públicos. En concordancia con lo anterior la Sala entiende que un tope máximo
de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el pago de auxilio de
cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad vistas las condiciones
actuales del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en ese punto.
El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción este
aspecto”.
La Sala, para llegar a la anterior
conclusión, revisó su jurisprudencia, la analizó y posteriormente estimó que en las actuales coordenadas en tiempo y espacio, por la
situación financiera del Estado costarricense, debía reexaminar su posición
original. Y ello se hizo, fundamentado en lo siguiente, según el citado
precedente N° 2018-008882:
“Luego, en una buena cantidad
ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423;
2006-17439; 2006-17441; 2011-6351; 2012-10985; 2013-6871; 2013-11503;
2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad
de valorar la cuestión, sin que en ninguna de ellas se hayan producido -desde
la perspectiva argumentativa- agregados de relevancia a lo que ya se ha
transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala, a
saber: i) vinculación del beneficio con la antigüedad del empleado (lo que
sustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad como
estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de
funcionarios y funcionarias de experiencia, y; iii)
la existencia de un límite o “techo” razonable, los que se confronten
nuevamente con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
XX.—En apariencia, el primero de
los argumentos (el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado)
parecería ser poco discutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales
en general y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito,
establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio de cesantía los
trabajadores favorecidos, de la mano con su antigüedad al servicio de la
institución y, por tanto, directamente proporcional a ella. El problema que la
mayoría de la Sala encuentra aquí -y que no parece haber sido abordado
específicamente con anterioridad- surge cuando la magnitud del beneficio se
contrasta, no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la
Convención, como se hizo en las sentencias citadas, sino cuando la magnitud de
ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los
servidores públicos en sentido amplio; esta extensión del marco comparativo se
justifica en el tanto en que para todos los empleados al servicio de las
instituciones estatales, la fuente de financiamiento de ese pago por auxilio de
cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todos
las personas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este caso como
en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en
competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios,
pues, en el tanto en que tales instituciones son del Estado y cuentan con su
respaldo, su salud y prácticas financieras pueden ser -y son de hecho- sumamente
relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad la
conocida condición actual de Bancrédito y las
estimaciones que se han dado sobre la afectación que su cierre tendrá en
presupuesto nacional.
Así pues, debe afirmarse que las
disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de las
instituciones públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no
pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que
constituye el marco general de beneficios económicos que el Estado (en su
concepto amplio) ha venido reconociendo a lo largo del tiempo, en favor de sus
trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta las posibilidades financieras
de las entidades en general y la manera en que estas disposiciones van a
incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que tales
compromisos determinan y son determinadas a la vez por las distintas variables
y situaciones económicas y repercuten directamente en la situación económica
general del país.
Al asumir este enfoque, la
mayoría de la Sala verifica la existencia de una amplísima brecha entre el pago
de auxilio de cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores
públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago que recibirán los trabajadores
del Banco Crédito Agrícola y otros trabajadores estatales cubiertos también por
convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias, podrían recibir un
desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo
auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento cincuenta por
ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos
esta Sala, resulta abismal y, por ende, debería contar claros e incontestables
argumentos que la justifiquen, pero que más bien carece de ellos y resulta
desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.
Debe recordarse, por una parte,
que esta Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales
vinculados con el entorno laboral, ha ejercido con gran mesura su labor de
control constitucional en esta materia, comprendiendo que la naturaleza
fundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los pilares
fundamentales del derecho al trabajo- tiene como finalidad legítima el
mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y ello conlleva
necesariamente la generación de diferenciaciones y disparidades que de modo
alguno son injustas o ilógicas en sí mismas y menos aún pueden tildarse de
inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar a un grupo de personas que
ha logrado tales reivindicaciones a través del instrumento de la negociación
colectiva. Pero lo anterior no puede desactivar completamente la necesidad de
que las mejoras a las cuales se compromete el Estado sean proporcionadas y
razonables, no solo respecto de la condición en que quedan los demás
trabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, sino respecto
la carga que la sociedad debe soportar para cubrir tales sumas. De tal modo,
una diferencia del 150 por ciento (es decir, una diferencia a mitad de camino
entre un doble y un triple de las sumas normales) entre lo que pueda
corresponder a unos servidores públicos por encima de todos los otros, por el
mismo concepto se ubica mucho más allá de lo puede entenderse como
proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de los
trabajadores estatales.
Por otra parte, y en relación
con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición
de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar
desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la
característica de ser una mera transferencia de fondos desde las arcas públicas
directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado
por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía
del país como un todo. Esta última alternativa, en la que cual acopian recursos
de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras
económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que
caracteriza a los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las
asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección al
trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del
simple aumento del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí.
Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de
los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de
redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más
moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos
de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de
la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación
legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor
frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a
la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los
trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede
juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos
por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según
se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que
no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.
XXI.—En cuanto a la segunda
justificación encontrada en los antecedentes de la Sala para la validez de un
tope de 20 años, como máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como
estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de
funcionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de
perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio que
lograría la institución con el rompimiento del tope en el pago de auxilio de
cesantía. Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta
patentemente débil no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago
por auxilio de cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años. sino
-en particular- para intentar justificar un límite específico de 20 años para
tal beneficio.
En cuanto al primer punto, el
razonamiento de este Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en
el considerando anterior en tanto resultaría aceptable que, como parte de sus
potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados con
experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del
reconocimiento de un rompimiento de tope para el pago de auxilio de cesantía
(aunque el acierto de esta medida en particular para lograr ese fin, es un tema
sumamente discutible); sin embargo, la consecución de esa meta no puede dejar
de atender los límites impuestos por el principio de proporcionalidad y
razonabilidad en el uso de fondos públicos, los cuales nos revelan en este caso
un amplio desajuste entre la finalidad perseguida (retención de empleados) y el
alto costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar
hasta 20 salarios para lograr esa lealtad y compromiso, más aún si tomamos en
cuenta que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras
laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas
lograr mejores condiciones para sus empleados, de modo que quieran mantenerse a
su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique,
desde este punto de vista particular, el alto costo de romper el tope de
auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte años, para logar retener a los
empleados con experiencia. Por otro lado, cabe señalar que el argumento
analizado, es también inválido para defender en particular un tope específico
de veinte años como el fijado por la Sala, pues, si retener a los empleados con
experiencia es importante, no se comprende cómo podría lograrse ello eliminando
justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio de
cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los
cuales el empleado (ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría
ningún estímulo adicional para quedarse.
XXII.—El tercer punto señalado
en los antecedentes de la Sala para reconocer validez a los rompimientos del
tope de pago de auxilio de cesantía es la existencia de un límite o “techo”
razonable: como puede comprenderse de los antecedentes, este argumento surge
esencialmente de la posición desfavorable de la Sala respecto de algunas
cláusulas convencionales sometidas al control de constitucionalidad, en las que
autorizaban el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de
ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado-
con mayor justificación por parte del Tribunal y en tal sentido, lamentablemente la sentencia
mencionada en los antecedentes (2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de
2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años como se señaló.
De lo anterior se concluye entonces que este tercer argumento, -aun cuando
conserva su validez para oponerse a los pagos de auxilio de cesantía sin límite
temporal, no ofrece argumentos de peso en contra de la conclusión de la mayoría
de esta Sala respecto de que 20 años como tope máximo de pago de auxilio de
cesantía es irrazonable por desproporcionado, según se explicó ampliamente en
los dos considerandos anteriores.
XXIII.—Dicho lo anterior, la
mayoría de la Sala debe enfrentar la necesidad de determinar entonces un límite
o “techo” para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a
negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio de cesantía,
y para ello encontramos dos ideas principales que deben orientar la decisión
por una parte está el hecho de que una mera equiparación con el tope de ocho
años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una
virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva,
lo que se convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese
derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra
parte, en sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta un sentido de
proporcionalidad -que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los
considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico en que operan -y se
espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se
nutren directa y exclusivamente, los rompimientos de tope para el pago directo
de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular
de decisiones el hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una
seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del
aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la
manutención de nuestro Estado social y democrático de derecho. Sería
inaceptable que en este entorno, la Sala dejase de
tomar en cuenta esa acuciante situación, que este tipo de negociaciones podrían
empeorar más si no se realiza un adecuado balance de todos los elementos en
juego.
Por lo dicho, estima la Sala que
la negociación colectiva en este punto concreto del rompimiento de tope de pago
para el auxilio de cesantía, no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual
permite un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones
colectivas en el sector público, que -eventualmente- les permitiría elevar
hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo
para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende
así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en juego, al permitirse un
margen de negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten
sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico donde su austero y
cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de
nuestra institucionalidad.
Como conclusión respecto de este
punto, la mayoría de la Sala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía
acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que -por
las razones expuestas- dicho tope no puede mantenerse en veinte (20) años como
se había venido sosteniendo, sino que el máximo que podría pagarse en este
supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de
doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la cancelación de tales sumas
ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en
similares condiciones y términos recogidos en la Convención o en la legislación
aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no
atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de que las sumas
pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio”.
Las razones dadas para el caso trascrito son
las mismas para el que nos ocupa. Al revisar el artículo 88, inciso a), de la
Convención Colectiva de la Municipalidad de Abangares, éste establece el pago
de la cesantía en veinte años, situación que a la luz
del precedente citado, ha dejado de tener un fundamento que lo justifique desde
la perspectiva de la razonabilidad de las normas. Precisamente, el fin del
precedente, no solo fue discutir la situación particular de Bancrédito,
sino que también, establecer una línea jurisprudencial que respondiera a la
difícil situación fiscal y financiera que atraviesa el Estado costarricense.
Cabe indicar, que el actual contexto económico tampoco es ajeno a las
municipalidades del país, de manera que, la Sala Constitucional modifica su
jurisprudencia, sin dejar de ponderar el derecho fundamental que es, que pueden
existir negociaciones colectivas en el Sector Público. De ahí, que reafirma la
importancia de no entorpecer un margen de negociación entre las partes
permitiendo elevar el mínimo legal establecido en el Código de Trabajo (de ocho
años por el auxilio de cesantía) hasta en un 50% (cincuenta por ciento). Es
decir, para que la disposición convencional sea razonable, es posible que el
mínimo legal de ocho años pueda incrementarse en cuatro años más, de manera que
el tope máximo de cesantía debe radicarse en doce años. Por ello, debe
concluirse que el inciso a), del artículo 88, de la Convención Colectiva bajo
estudio, es inconstitucional, en cuanto permite el pago del monto por auxilio
de cesantía con un exceso a los doce años.
Sobre los supuestos impugnados
de “supresión del cargo”, “jubilación” y “fallecimiento”. En la acción también se
impugna el inciso j), del artículo 88, de la Convención Colectiva de Trabajo de
la Municipalidad de Abangares, en cuanto regula algunos de los supuestos, en
que procede el pago del auxilio de cesantía. En cuanto a esos extremos
impugnados, de interés para este caso, se abordará primero la supresión del
cargo (que ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala), y de segundo, los de
jubilación y fallecimiento.
Ahora bien, cabe mencionar, que
el reclamo de la “supresión del cargo” ya se examinó recientemente en la supra
citada Sentencia N° 2018-008882. De esta forma, se
resolvió que:
“En resumen, puede concluirse
del repaso anterior que la Sala ha abordado ya esta temática y ha consolidado
una línea jurisprudencial sobre cláusulas convencionales para el pago sin
límite de tiempo de auxilio de cesantía en los supuestos de reestructuraciones,
supresión de plazas y situaciones similares; dicha línea ha sido la de anular
tales disposiciones. Nótese que inclusive se ha valorado la posición de la
Procuraduría respecto de la existencia de una regla similar en el Estatuto del
Servicio Civil, sin que tales argumentos hayan sido considerados relevantes
para hacer cambiar de posición a la Sala. En razón de
todo lo anterior, procede acoger la acción planteada en este punto específico y
anular la parte del párrafo segundo del artículo 47 que indica que en los casos
de supresión de plazas en el Banco se pague un auxilio de cesantía “sin límite
de tiempo.”
La regla general, en la Constitución Política,
es la de reconocer la estabilidad del funcionario público, pero ésta puede
verse alterada en situaciones muy especiales al autorizar la remoción en los
casos de una reducción forzosa de servicios causada por falta de fondos o por
reorganización. El precedente citado es claro en la necesidad del
establecimiento de un límite de años para el pago del auxilio de cesantía, para
estos casos, así como reconocer que, en la supresión de los puestos, no media
la voluntad ni falta alguna del trabajador, que es la que precipitaría la
terminación de la relación de servicio del funcionario. Muy por el contrario,
la supresión del cargo no es otra cosa que procesos de reestructuración del
recurso humano, que normalmente requieren de diagnósticos y estudios que luego
se materializan en actos administrativos debidamente motivados y razonados, y
que, si se concluye en la necesidad de suprimir plazas, los trabajadores deben
recibir un tratamiento similar, como consecuencia natural, al mismo orden y
categoría de las causales de despidos con responsabilidad patronal. En este
sentido, el pago del auxilio de cesantía es legítimo con el pago del mínimo
legal establecido por la legislación laboral correspondiente, o cuando este es
desplazado por la negociación colectiva, bajo los parámetros mencionados para
la procedencia del pago, siempre que imperen las razones de constitucionalidad
que validan este tipo de causal.
Respecto
de la supresión del cargo, el pago que corresponde hacerse, de conformidad con
el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala, no debe superar los doce años ya
citados. Como el supuesto de la supresión del cargo de la Convención Colectiva
es una causal constitucionalmente válida (art. 192), lo procedente es declarar
sin lugar la acción en este extremo, siempre y cuando la indemnización Otorgada
no supere los doce años.
Sobre
el supuesto de la jubilación y fallecimiento del trabajador. La Sala debe avocarse a
determinar que el pago del auxilio de cesantía a los trabajadores que se acogen
al derecho a la jubilación o pensión, así como por el fallecimiento del
trabajador, son inconstitucionales, como se pide declarar. Sin embargo, sobre
este punto, lleva razón la Procuraduría General que es el artículo 85, del
Código de Trabajo, el que establece las consecuencias de la terminación de la
relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, y sin perjuicio de
las prestaciones legales a que tuviere derecho.
“Artículo 85.
Son causas que terminan con el
contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se
extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener
el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en
virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:
La muerte del trabajador;
[…]
e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación,
pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por
el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas,
semiautónomas y las municipalidades.
(Así adicionado este inciso por
el artículo 2, de la Ley N° 5173 del 10 de mayo de
1973.)
Las prestaciones a que se refiere
el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los
parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial
de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella
autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar
juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán
a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:
1) El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
2) Los hijos mayores de edad y los padres; y
3) Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter
de herederos.
Las personas comprendidas en los
incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las
que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente.
(Así adicionados estos tres
párrafos por el artículo 1, de la Ley N°2710 del 12 de diciembre de 1960.)
[…]”
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha
establecido que, el pago de cesantía por jubilación o muerte:
“(…) es una expectativa de
derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido
despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de
trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se
jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no
reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado;
siempre salvo norma interna o pacto en contrario” (véase al respecto la Sentencia N° 2000-008232 de las 15:04 horas del 19 de septiembre del
2000).
De este modo, la Convención Colectiva de
Trabajado no hace más que reiterar los términos que el Código de Trabajo recoge
para los supuestos de fallecimiento y jubilación, de modo que, en esos casos
específicos, no se están creando derechos ex novo,
por el contrario, se trata de una reiteración de los recaudos legales
existentes en el ordenamiento jurídico, y ello, no puede considerarse
inconstitucional. Así, lo que procede es declarar sin lugar la acción contra
los supuestos del fallecimiento y jubilación del trabajador, a que se refiere
el inciso j), del artículo 88, de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Abangares; no obstante, se reafirma que sólo resultaría
constitucional el pago del auxilio de cesantía que no supere los doce años,
conforme fue declarado para el inciso a), de la Convención Colectiva que nos
ocupa.
VII.—Conclusión.
A raíz del cambio en la jurisprudencia de este Tribunal, por Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018,
se procede a acoger la acción contra el rompimiento del tope de cesantía de
veinte años, regulado en el inciso a), del artículo 88, de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Abangares, declarando que es inconstitucional,
en todos los supuestos regulados por la norma, superar montos que reconozcan
más de doce años. Es constitucional, reconocer el auxilio de cesantía para los
supuestos de supresión del cargo, fallecimiento y jubilación del trabajador,
regulado en el inciso j), del artículo 88, de la Convención Colectiva
impugnada, siempre y cuando, la indemnización no sea superior a los doce años.
Además, se reafirma lo establecido por esta Sala en la sentencia recién
mencionada, sobre la lenidad que tiene el régimen jurídico de pago del auxilio
de cesantía a través de Asociaciones Solidaristas, e incluso mediante la
aplicación de la Ley de Protección al Trabajador, toda vez que:
“...esas figuras recogen
mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a
través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más
sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas.
Además, debe apuntarse que mucho de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas
las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al
Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les
otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos
financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad
[...]”.
VIII.—Nota del Magistrado Salazar Alvarado.
Si bien coincido con el voto, que declara parcialmente con lugar esta acción,
por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de
Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en
el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de
ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la
ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que
el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54,
del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o
llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público,
siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor
normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su
clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de
respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución
Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo se encuentran
sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales,
deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de
igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad,
sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de
legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el
orden constitucional, según sus competencias.
IX.—Voto
salvado del Magistrado Cruz Castro. Tal como se indica en el Por Tanto de la
resolución de este asunto, he procedido a salvar el voto y declarar sin lugar
la acción.
En el
mismo sentido en que lo he expresado en votos anteriores, no considero que las
normas de Convenciones Colectivas que establezcan el pago del auxilio de
cesantía más allá de los doce años sean inconstitucionales. Aunque ya había
estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento del tope de veinte
años, no estimo que existan razones para bajarlo en esta ocasión a doce años, y
considerar inconstitucional cuando se superen los doce años. Ha sido reiterada
la jurisprudencia de esta Sala, en donde se ha aceptado la existencia de topes
mayores fijados, por convenciones colectivas, a los establecidos en el Código
de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece reglas
mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro
de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero que superar un
máximo de doce años, en comparación con los ocho que establece el Código de
Trabajo, sea inconstitucional. Consideré la desproporción más allá de los
veinte años, pero no considero desproporcionado el reconocimiento de la
cesantía por plazos mayores a los doce e inferiores a veinte años. La mejora de
las condiciones de los trabajadores, por medio de mecanismos que superen los
mínimos establecidos en el Código de Trabajo, no me parecen inconstitucionales,
siempre y cuando no resulten desproporcionados. Superar el pago de cesantía,
para este tipo de empresas estatales, más allá de los doce años, siempre y
cuando no sea mayor a los veinte años, no resulta irrazonable, sino que se
justifica, por ejemplo, en mecanismos para que la institución intente retener a
sus empleados con mayor experiencia y con ello beneficiar el ejercicio de la función pública y los servicios públicos.
X.—Documentación
aportada al expediente. Se previene a las partes que
de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a
partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido
todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°
27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por
tanto,
Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula por inconstitucional la
aplicación del inciso a), del artículo 88, de la Convención Colectiva de Trabajo
de la Municipalidad de Abangares, al pago de los montos por auxilio de cesantía
mayores a un tope de doce años en todos los supuestos regulados en el inciso
j). Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Se declara sin lugar la acción contra el concepto de supresión del cargo,
jubilación y fallecimiento, contenido en el inciso j), del artículo 88, de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Abangares. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El
Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese.
/ Paul Rueda L., Presidente a. í. / Fernando Cruz
C. / Nancy Hernández L. / Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. / Hubert
Fernández A. / Ana María Picado B.
San José, 06 de agosto del 2019.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2019370473 ).
Lic.
Roy Francisco Espinoza Quesada, Juez del Juzgado Contravencional de Carrillo
(Materia Laboral), hace saber a Consultoría & Inversiones Fico Sociedad
Anónima, documento de identidad 3101418544, representada por Marvin Arrieta
Bolaños, domicilio Limón, Pococí, Guápiles, del Kínder San Francisco de Asís,
cincuenta metros al norte, que en este Despacho se interpuso un proceso
OR.S.PRI. Prestac. Laborales en su contra, bajo el
expediente número 17-000122-1584-LA donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo
(Materia Laboral). A las nueve horas y ocho minutos del once de diciembre de
dos mil diecisiete. Siendo que no existe estimación de la demanda en su escrito
inicial, el presente proceso se tramitará conforme a lo establecido en el
artículo 495 y subsiguientes del Código de Trabajo. De la anterior demanda
ordinaria laboral y documentos aportados por Randall Daniel Juárez Ramírez, con
cédula de identidad 0503330787, se concede traslado por el plazo de diez días a
Consultoría & Inversiones Fico Sociedad Anónima representado por Marvin
Arrieta Bolaños y Seguridad Wis Sociedad Anónima,
representada por Juan José Figueroa Alfaro, para que la conteste por escrito,
previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce éstos
como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con
variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el
término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en
cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, se
podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte demandada se
allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o no hubiera
respondido todos los hechos de la misma, se podrá
dictar sentencia de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos
hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo
anterior de conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo.
Además, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que
le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten
deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por
el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de
uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. Notifíquese a la sociedad demandada la presente
resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio de cédula
o copias de ley en su casa de habitación, en el domicilio real de éste, o bien
en el domicilio social o real. Artículos 19 y 20 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y Otras Comunicaciones, II Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Guápiles). La parte demandada Consultoría & Inversiones Fico Sociedad
Anónima puede ser localizada en la siguiente dirección: Limón, Pococí,
Guápiles, del Kínder San Francisco de Asís, 50 metros al norte. La otra parte
demandada Seguridad Wis Sociedad Anónima puede ser
localizada en: Limón, Pococí, Guápiles, Bella Vista, un kilómetro al norte de
la Escuela La Guaria, casa número 9. Se le hace saber a las partes involucradas
en el presente asunto, que todos los escritos y documentos que sean dirigidos a
este Despacho Judicial deberán ser presentados a través de la Oficina de
Recepción de Documentos de este circuito judicial, en caso de no estar adscrito
a alguno, podrán hacerlo directamente en este Juzgado. Se pone en conocimiento
de los abogados litigantes en el presente proceso, la circular Nº 43-2012, que refiere lo siguiente: “Asunto: Datos que
deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito. (…) Con motivo de la
entrada en vigencia de los Juzgados Electrónicos, se
ha determinado inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas
autentican escritos, poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión con
el sello blanco, los cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos
del o la litigante. Por lo anterior, se les solicita, que
en todo escrito, poder, certificación o cualquier tipo de gestión, indiquen, en
forma expresa, el nombre y número de carné del Colegio de Abogados y no
solamente estampen el sello blanco”. También, se le
advierte a las partes involucradas en el presente litigio, que los escritos y
documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en Línea y que no
sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente bajo los
formatos de DOC, DOCX, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño no podrá exceder
de 3 Mb. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por medio de
firma digital deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos PDF, DOCX o
DOC, todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo de formato
no será posible descargar el archivo para su estudio (en este sentido se puede
consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión, confeccionado por el
Departamento de Tecnologías de la Información del Poder Judicial, que está
visible en el sitio web institucional). Asimismo, se recuerda lo dispuesto en
el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la presentación de escritos,
así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454, el cual
indica que “Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a
una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la
autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital,
vigente en el momento de su emisión. No obstante, esta presunción no dispensa
el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación
o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o
negocio determinado.” Lic. Roy Francisco Espinoza Quesada, Juez.” Lo anterior
se ordena así en proceso OR.S.PRI. Prestac. Laborales
de Randall Daniel Juárez Ramírez contra Consultoría & Inversiones Fico
Sociedad Anónima, Seguridad Wis S. A., expediente Nº 17-000122-1584-LA.—Juzgado
Contravencional de Carrillo (Materia Laboral), 10 de julio del año
2019.—Lic. Roy Francisco Espinoza Quesada, Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019370512 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
María de los Ángeles Valverde Barboza, quien fue mayor de edad, nacida el 26 de
enero de 1957, casada, costarricense, cédula de identidad 2-319-520 fallecida
el 09 de junio del año 2018, que se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número
18-001229-0929-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Por a favor de Floribeth
López Valverde en calidad de hija. Expediente N°
18-001229-0929-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 07 de setiembre del año 2018.—Lic.
Erick Campos Camacho, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370516
).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de María Elena Guadalupe Jiménez Jiménez, cédula N° 0106880874,
fallecida el 18 de diciembre del 2018, quien era viuda, miscelánea, vecina de
San Marcos de Tarrazú, se consideren con derecho para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N°
19-000005-1453-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000005-1453-LA.—Juzgado
Contravencional de Tarrazú, Dota y León Cortés, (Materia Laboral), 8 de
agosto del 2019.—Lic. Garnier Vargas Barboza, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370518 ).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Cristopher Rafael Vargas Araya, 0205210005, fallecido el 23 de junio del año
2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el número 19-000069-1584-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 19-000069-1584-LA.
Por a favor de Cristopher Rafael Vargas Araya.—Juzgado
Contravencional de Carrillo (Materia Laboral), 01 de julio del
2019.—Lic. Roy Francisco Espinoza Quesada, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370523 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de José Oveli Navarro Alvarado,
cédula: 1-0324-0027, mayor, casado, vecino de San Vito, Coto Brus, fallecido el
28 de junio del 2019, se consideren con derecho para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el N° 19-000121-1441-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 19-000121-1441-LA, por Emilce Prendas
Rojas a favor de Emilce Prendas Rojas.—Juzgado
Contravencional de Coto Brus, (Materia Laboral), 9 de agosto del
2019.—Licda. Johanna Quesada Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370525
).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Antonio Arias Astúa, quien fue costarricense,
mayor de edad, casado, trabajador de mantenimiento, vecino de Quepos,
Puntarenas, fallecido el 20 de mayo del 2019, se consideren con derecho para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias
de consig. pago sector privado bajo el N° 19-000200-1590-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 19-000200-1590-LA. Promovido por Luz Marily Arce Beita a favor de
Antonio Arias Astúa.—Juzgado Civil y Trabajo de
Quepos (Materia Laboral), 7 de agosto del 2019.—Licda. Nancy Magaly García
Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2019370527 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Rosa María Vega Valverde, quien fue mayor,
cédula de identidad N° 3-0262-0293, casada, vecina de
Cartago, y falleció el 03 de junio del año 2019, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
consignación de prestaciones bajo el número 19-000959-0641-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 19-000959-0641-LA.
Promovido por Mario Humberto Gutiérrez Ramírez, cédula de identidad N° 3-0273-0385.—Juzgado Trabajo de Cartago, 10 de
julio del 2019.—Lic. Helmer Calvo Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370535 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Oliver Reyes Rodríguez 0205100950, quien fallecido el 05 de
julio del año 2019, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector
Privado bajo el número 19-001004-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Por a favor de Oliver Reyes
Rodríguez. Expediente N° 19-001004-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 26 de julio del
año 2019.—Lic. Jorge Eduardo Leandro Rivera, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370537 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Andrea Bernarda Camacho Artavia, 0303640401,
fallecida el 01 de julio del 2019, se consideren con derecho para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N°
19-001048-0641-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-001048-0641-LA, promovido por Laboratorios Dentales
de Zona Franca S. A., por el fallecimiento de Andrea Bernarda Camacho Artavia.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 30 de julio
del 2019.—Lic. Jorge Eduardo Leandro Rivera, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370538 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Iliana Josefina Mora
Marín, quien fue mayor, soltera, profesora, cédula de identidad número
3-0277-0037, con último domicilio en Tobosi de
Cartago, laboró para Instituto Tecnológico de Costa Rica, y falleció el 17 de
junio del año 2019; se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias del proceso de
consignación de prestaciones, que se tramita bajo el expediente número
19-001082-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-001082-0641-LA. Promovido por Jorge Arturo Mora Calvo,
cédula de identidad número 3-0121-0365.—Juzgado de Trabajo de Cartago,
06 de agosto del 2019.—Lic. Randall Briceño Solano, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370539 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de: Héctor Araya Masís, cédula N° 1-0559-0528, fallecido el 06 de julio del 2019, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el número 19-001702-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 19-001702-1178-LA. A favor de los
causahabientes de: Héctor Araya Masís, cédula N° 1-0559-0528.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, 29 de julio del 2019.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370540 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Leonardo Enrique
Salazar Meneses, cédula 3-0408-0121, fallecido el 24 de junio del 2019, se
consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el N° 19-001731-1178-LA, a hacer valer
sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 19-001731-1178-LA.A favor de los causahabientes de Leonardo Enrique Salazar
Meneses, cédula 3-0408-0121.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de San José, 05 de agosto del 2019.—M.Sc.
Marianela Barquero Umaña, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019370543 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Alexander Ramírez Barquero, portador del
número de cédula uno-novecientos sesenta y seis-novecientos veinticinco,
fallecido el siete de junio del dos mil diecinueve, se consideren con derecho
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el N° 19-000320-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Expediente N° 19-000320-1125-LA, promueve
Katty Sánchez Espinoza.—Juzgado Civil y Trabajo del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, (Materia Laboral),
1° de agosto del 2019.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370572
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Dinorah Ramírez Masís, quien fue
mayor, viuda, pensionada, cédula de identidad número 3-0146-0863, vecina de
Orosi de Cartago, y falleció el 5 de noviembre del año 2018; se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias del proceso de consignación de prestaciones, que se tramita
bajo el expediente número 19-000278-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 19-000278-0641-LA. Promovido por María
Elieth Solano Ramírez, cédula de identidad número 3-0328-0973, Daniel Lorenzo
Solano Ramírez, cédula de identidad número 3-0376-0660, Marta Adilia Solano
Ramírez, cédula de identidad número 3-0362-0062 y Rene Antonio Solano Ramírez,
cédula de identidad número 3-0256-0359.—Juzgado de Trabajo
de Cartago, 25 de febrero del 2019.—Lic. Randall Briceño Solano,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370852 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Raimundo García Pimentel
159100566023, fallecido el 05 de diciembre del año 2017, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo
el Número 19-000620-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000620-1550-LA. Promovido por Maura Jeannette Isaacs Quintero causante Raimundo García Pimentel.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
San José (Desamparados), 07 de agosto del 2019.—Licda. Carolina Fallas
Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2019370857 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Mayte de Los Ángeles Chinchilla Godínez
01-0701-0298, fallecida el 11 de julio del año 2019, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
público bajo el Número 19-000622-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 19-000622-1550-LA. Promovido por
Dominga Godínez Calderón causante Mayte de Los Ángeles Chinchilla Godínez.—Juzgado de Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de San Jose
(Desamparados), 07 de agosto del 2019.—Licda. Cinthia Pérez Pereira,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370859 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Carlos Alberto Fonseca Durán 01-0287-0318, fallecido el 19 de
abril del año 2019, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector público bajo el Número
19-000628-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000628-1550-LA. Promovido por Brunilda Pineda
Fernández causante Carlos Alberto Fonseca Durán.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
San José (Desamparados), 08 de agosto del 2019.—Licda. Carolina Fallas
Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370860
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Marisol Dilbert Moraga quien fue mayor, costarricense, cajera, con
cédula de identidad N° 7-0229-0932, laboró para Super
Old Harbour Ltda., y falleció el diecisiete de junio
del dos mil diecinueve, se les hace saber que Jorge Dilbert
Alvarado, quien es mayor de edad, casado, Costarricense, portadora de la cédula
de identidad N° 7-0079-0862, vecino de Limón, Hone Creek Carbon número 1, se
apersono a este despacho en calidad de padre de la fallecida, a fin de promover
las presentes diligencias de consignación de prestaciones, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número
19-000715-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000715-0679-LA. Por Jorge Dilbert
Alvarado a favor de Marisol Dilbert Moraga.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 05 de agosto del
2019.—Lic. Luis Diego Charpantier
Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370861 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Eduardo Enrique Moya Duran, quien en vida
portó el número de cédula N° 105350338, mayor,
casado, laboró para Inversiones La Colonial Sociedad Anónima, y falleció el 16
de mayo del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación
prestaciones sector privado bajo el Número 19-000986-0641-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 19-000986-0641-LA,
promovida por Ana Luisa de La Trinidad Solano Meza, cédula de identidad N° 03-0242-0975.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 16 de julio del 2019.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370862
).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Vilma Isabel Mora Torres, fallecida el 23 de
febrero del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número
19-001437-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-001437-0505-LA. Por a favor de.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 05 de agosto del 2019.—Msc. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370863 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de María Elisa Porras Cruz
0203530326, ama de casa, casada, vecina de Turrúcares de Alajuela, fallecida el
18 de diciembre del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo
el Número 19-000950-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000950-0639-LA. Gestionante
Juan Carlos Campos Vargas a favor de la persona fallecida María Elisa Porras Cruz.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 26 de junio del 2019.—Lic. Ignacio
Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370955
).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una de ciento dos mil ochocientos setenta y dos dólares con noventa y dos centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones inscritas bajo las citas: 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido: San José, matrícula: 085366, duplicado: horizontal: F, derecho: 000, naturaleza: finca filial cero tres- cero uno a ubicada en el tercer nivel de La Torre A destinada a apartamento de uso habitacional de una planta totalmente construido, situada en: el distrito: 3-Hospital, cantón: 1-San José, provincia: San José. Linderos: norte, área común construida destinada a pared y área común construida destinada a ducto electromecánico, sur, finca filial cero tres-cero ocho a y área común construida destinada a ascensor, este, finca filial número cero tres-cero dos a, área común construida destinada a ductos electromecánicos, área común construida destinada a escaleras y área común construida destinada a pasillos, oeste: área común construida destinada a pared, mide: noventa y siete metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para lo cual se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de setenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de veinticinco mil setecientos dieciocho dólares con veintitrés centavos (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto se encuentre correcta previo a su publicación y con una base de veinticinco mil setecientos dieciocho dólares con veintidós centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones inscritas bajo las citas: 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido: San José, matrícula: 085290, duplicado: horizontal: F, derecho: 000, naturaleza: finca filial p uno-veintisiete ubicada en el primer nivel de la torre a destinada a parqueo para vehículos y bodega totalmente construido, situada en: el distrito: 3-Hospital, cantón: 1-San José, provincia: San José. Linderos: norte: finca filial numero p uno-veintiocho, sur: finca filial número p uno-veintiséis, este: área común libre destinada a circulación de vehículos, oeste: área común construida destinada a escaleras mide: treinta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, mide: treinta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para lo cual se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de diecinueve mil doscientos ochenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis mil cuatrocientos veintinueve dólares con cincuenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra 3-101-562312 S. A., Adrián Esteban Barboza Herrera. Exp: 19-002200-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 05 de abril del 2019.—Lic. Henry Steven Sanarrusia Gómez, Juez Decisor.—( IN2019373015 ).
En este Despacho, con una base de trece mil seiscientos dólares con treinta y ocho centavos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placas: CL-315825, marca: Fiat, estilo: Strada Adventure Loc, categoría: carga liviana, capacidad: 4 personas, serie: 9BD578975F7923406, carrocería: camioneta pick-up caja abierta o campu, tracción: 4x2, número chasis: 9BD578975F7923406, color: blanco. Para tal efecto se señalan las 11:15 horas del 17/09/2019. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las 11:15 horas del 25/09/2019 con la base de diez mil doscientos dólares con veintiocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las 11:15 horas del 03/10/2019 con la base de tres mil cuatrocientos dólares con nueve centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Jorge Eladio Castillo Serrano, expediente N° 19-002302-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de marzo del 2019.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2019373016 ).
En este Despacho, con una base de once millones cuatrocientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 25662-000, derecho, la cual es solar con una casa. Situada en el distrito 1-Siquirres, cantón 3-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Elaina Andreina Montero Rodríguez; al sur, María Elena Mora Calderón; al este, Evelyn Hernández Dormond; y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil diecinueve con la base de ocho millones seiscientos tres mil setecientos cuarenta y un colones con veintisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve con la base de dos millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos trece colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Amalia Divinia de La Trinidad Rodríguez Acuña, José Marcos Bolaños Montoya. Expediente N° 18-003002-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de agosto del 2019.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2019373092 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve, y con la base de veintiséis millones ochenta mil cuarenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de folio real, matrícula número ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 9 bloque F. Situada en el distrito 1-Siquirres, cantón 3-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 8-F-; al sur, lote 10-F; al este, resto destinado a alameda y al oeste, lote 2F. Mide: ciento noventa y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del once de octubre de dos mil diecinueve, con la base de diecinueve millones quinientos sesenta mil treinta y un colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis millones quinientos veinte mil diez colones con treinta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mario Gerardo Campos Zamora. Exp.: 17-009831-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de agosto del 2019.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2019373093 ).
En este Despacho, pero registralmente soportando hipoteca de Primer Grado, bajo las citas: 462-06589-01-0026-001, a las catorce horas cero minutos del uno de noviembre del año dos mil diecinueve, y con la base de un millón doscientos cuarenta mil setecientos sesenta y seis colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 67374-000 la cual es terreno para construir bloque I- lote 4. Situada en el distrito 1- Limón, cantón 1-Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida Caracol; al sur, INVU; al este, INVU y al oeste, calle tiburón. Mide: ciento treinta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas cero minutos del once de noviembre del año dos mil diecinueve, con la base de novecientos treinta mil quinientos setenta y cuatro colones con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve con la base de trescientos diez mil ciento noventa y un colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Ricardo Alfredo Lewis Webley, expediente N° 15-036287-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 12 de julio del 2019.—Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2019373095 ).
En este Despacho, con una base de veintiocho millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas de tomo: 398 y asiento: 2085; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 403369-000, la cual es terreno para construir lote 213-H. Situada: en el distrito 03 La Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 223-H; al sur, avenida segunda; al este, lote 212-H, y al oeste, lote 214-H. Mide: ciento cuarenta metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil diecinueve, con la base de veintiún millones trescientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil diecinueve, con la base de siete millones cien mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Eduardo Pérez Pérez. Expediente Nº 14-007678-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 07 de agosto del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019373110 ).
En este Despacho, sáquese a remate lo siguiente: finca 1 la cual es la del partido de San José, matrícula número 562843, derechos 001 y 002, con una base de veinticinco millones setecientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y tres colones con cuarenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; misma que es terreno de construir, situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al sur, Bodegas América S. A.; al oeste, Isaías Ramírez Marín; al noreste, Lía Ester Marín Herrera y al noroeste, calle pública con 11.10 metros de frente. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de diecinueve millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y siete colones con cincuenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco colones con ochenta y seis céntimos (25% de la base original). Finca 2 la cual es la del partido de San José, matrícula número 563443-000, con una base de diecinueve millones doscientos veintiún mil dieciséis colones con cincuenta y ocho céntimos, soportando Hipoteca de Primer Grado inscrita bajo las citas de Tomo 568 y Asiento 69331; misma que es terreno para construir, situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 11 metros 8 centímetros de frente; al sur, Bodegas América S. A.; al noreste, Adrián Ramírez Marín y al suroeste, Rosa Ramírez Marín. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de catorce millones cuatrocientos quince mil setecientos sesenta y dos colones con cuarenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cuatro millones ochocientos cinco mil doscientos cincuenta y cuatro colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Adrián Elías Ramírez Marín, Eduardo Enrique Calvo Carmona, Lía Ester Marín Herrera. Exp:19-000081-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 23 de julio del 2019.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2019373111 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos colones exactos, soportando hipoteca citas: 2011-360590-01-0001-001/hipoteca citas: 2017-774571-01-0001-001, sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 224043-000, derecho, la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito 06-Zapote, cantón 11-Zarcero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y Joaquín Bernardo Barquero Vargas; al sur, Joaquín Bernardo Barquero Vargas; al este, Sergio Alberto y Rafael Eugenio Vargas Quirós; y al oeste, Joaquín Bernardo Barquero Vargas. Mide: cuatrocientos un metro con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones ochocientos dieciocho mil seiscientos colones exactos 25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Faryvet S.A., contra Corporación Paisaje Llano S.A., Luis Diego Barrantes Vargas, María Elena Vargas Arroyo, Oscar Gilberto Barrantes Vargas. Expediente N° 16-006657-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de mayo del 2019.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2019373143 ).
En este Despacho, con una base de noventa y dos millones ochocientos treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro colones con cuarenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 538-17037-01-0017-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 401284-000, la cual es terreno de potrero y agricultura lote 61. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1- Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 62 y 62A; al sur, Hermanos Salas Arroyo; al este, Inversiones Crisoda Limitada y al oeste, lote 64 y 62A. Mide: cinco mil cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Plano: A-1232443-2007. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve con la base de sesenta y nueve millones seiscientos veintiocho mil trescientos colones con ochenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de veintitrés millones doscientos nueve mil cuatrocientos treinta y tres colones con sesenta y dos céntimos (25% de la base original). Asimismo, con una base de noventa millones doscientos veintidós mil doscientos sesenta y cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 402-03982-01-0960-001, servidumbre de paso citas: 542- 10210-01-0125-001 uso agrícola, servidumbre de paso citas: 542-10210-01- 0127-001 uso agrícola, servidumbre de paso citas: 542-10210-01-0377-001 uso agrícola; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 404473-000 derecho, la cual es terreno de potrero lote 22-A. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 22-B; al sur, lote 23; al este, lote 21 y al oeste, parte del lote 23-A y parte lote 23 B. Mide: cinco mil metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1038756-2005. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve con la base de sesenta y siete millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y nueve colones con dieciséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve con la base de veintidós millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y seis colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Héctor Soto Chaves, M.E.V.I.G. del Arroyo Sociedad Anónima, Pamenca Limitada, expediente N° 19-002364-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio del 2019.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2019373195 ).
En este Despacho, con una base de
cuatrocientos setenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando citas: 333-04879-01-0801-001, servi. localiz. ref.: 1964/572/009; finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número ciento treinta y siete mil setecientos sesenta y cuatro,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno naturaleza: benefic. bodegas taller
casas oficina. Situada: en el distrito 1-Naranjo, cantón 6-Naranjo, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río Pilas, calle pública; al sur,
Banco Improsa S. A., Arabiga de Exportación S. A.; al
este, calle pública, río Pilas, y al oeste, Banco Improsa S. A., Arabiga de Exportación S. A. Mide: veintiún mil seiscientos
setenta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre del
dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
once horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil
diecinueve, con la base de trescientos cincuenta y dos mil quinientos dólares
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de
octubre del dos mil diecinueve, con la base de ciento diecisiete mil quinientos
dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cafetalera
San Juanillo S. A., y Carlos Humberto León Gamboa. Expediente Nº 17-003795-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de agosto del
2019.—Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2019373196 ).
En este Despacho, con una base de veintiún millones treinta y seis mil dos colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de A y A bajo las citas 0402-00004044-01-0841-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 403644-000, la cual es terreno para construir lote 4-B. Situada en el distrito Alajuelita, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda; al sur, Adolfo Agüero Agüero; al este, lote 3-B y al oeste, lote 5-B. Mide: ciento once metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil diecinueve con la base de quince millones setecientos setenta y siete mil un colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fanny María Vargas Rodríguez, Sergio Ernesto Campos Vargas. Exp.: 19-003917-1765-CJ.—Juzgado Especializado De Cobro Ii Circuito Judicial De San José, Sección Tercera, 19 de junio del 2019.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2019373282 ).
En este Despacho, con una base de treinta y
ocho millones setecientos trece mil ochocientos ochenta y cuatro colones con
cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos sesenta y un mil
ciento sesenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 04-Mata de Plátano, cantón 08-Goicoechea, de la
provincia de San José. Colinda: al norte Norma Jean Bozeman; al sur Vanessa, Fabian
y Pamela los tres Chaves Rodríguez; al este Álvaro Granados Quirós y al oeste
calle pública. Mide: trescientos seis metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil
diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil diecinueve con la base de
veintinueve millones treinta y cinco mil cuatrocientos trece colones con
treinta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del
veinte de noviembre de dos mil diecinueve con la base de nueve millones
seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y uno con once céntimos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Asociación Solidarista de Empleados de La Caja Costarricense de Seguro
Social contra Jonathan Cedeño Caballero. Expediente Nº
18-008373-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 06 de agosto del año 2019.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez
Tramitador.—( IN2019373351 ).
En este Despacho, con una base de siete millones quinientos quince mil cuarenta y nueve colones con setenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y seis, derecho cero cero uno y cero cero dos naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón de la provincia de San José. Linderos: norte, Vera Martínez Segura y Ligia Navarro Zúñiga; sur, calle pública; este, quebrada y Ligia Navarro Zúñiga y oeste, Ligia Navarro Zúñiga. Mide: trescientos ochenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: SJ-0271466-1995. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones seiscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y siete colones con veintiocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil diecinueve con la base de un millón ochocientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Enrique de los Ángeles Mora Hernández, expediente N° 19-000199-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 06 de mayo del 2019.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2019373353 ).
En este Despacho, con una base de veinticuatro millones seiscientos dieciocho mil trescientos un colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 259-01046-01-0901-001; servidumbre trasladada, citas: 379-13720-01-0901-001; servidumbre de paso, citas: 2009-299536-01-0002-001; servidumbre de paso, citas: 2009-299536-01-0007-001; servidumbre de paso, citas: 2010-266011-010003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y siete mil trescientos cuarenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno local comercial. Situada en el distrito 8-Bolívar, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte servidumbre agrícola en medio Josemajo Limitada: al sur, Zoraida Loría Alfaro; al este, Asociación Administradora de Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario San Juan distrito Bolívar, cantón Grecia, Alajuela y al oeste, José Majo Limitada. Mide: mil cuarenta y tres metros cuadrados. Plano: A-1479069-2011. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del año doscientos diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil diecinueve con la base de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos veintiséis colones con dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas con treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de seis millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pablo Gerardo Vega Castro contra Carlos Miguel Ovares Valenciano. Exp.: 19-000851-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 17 de julio del 2019.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2019373380 ).
A las quince horas del diez de octubre del dos mil diecinueve, en la puerta exterior que ocupa el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), al mejor postor, y con la base de venta que a continuación se describirá, remataré: la finca perteneciente al partido de Alajuela, matriculas de folio real número 322260-000, naturaleza: terreno de patio con una casa, situada distrito 1-Quesada cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Agropecuaria Mil Amores S. A. y Saysa de San Carlos S. A., sur, Marianela Brenes Vindas y calle pública, este, Marianella Brenes Vindas y Saysa de San Carlos S. A., oeste, calle pública, plano A-01221965-2008, con una medida de novecientos cincuenta y cinco metros con once decímetros cuadrados; antecede dominio de la finca 187970-000. Propietario del derecho 000: Carlos Humberto Salazar Mora, mayor, cédula de identidad 02-0286-1318, divorciado, estimación o precio diez mil colones, dueño del dominio, presentación: 0446-00009394-01, fecha de inscripción: 26 de setiembre de 1997, Anotaciones sobre la finca: No hay. Gravámenes o Afectaciones: Si hay. Otros: Plazo de convalidación (rectificación de medida), citas: 575-93448-01-0003-001, afecta a finca 2-00322260-000, inicial el: 20 de mayo de 2008 y finaliza el 20 de mayo de 2011, cancelaciones parciales no hay, Demanda Ordinaria: Citas 800-85454-01-0001-001, del expediente 11-401037-0924-FA, inicia: 19 de abril del 2012 y finaliza 19 de abril del 2022, cancelaciones parciales no hay, anotaciones del gravamen no hay y Demanda Ordinaria: Citas 800-349423-01-0001-01, del expediente 11-401037-0924-FA, inicia: 10 de agosto del 2016 y finaliza el 10 de agosto del 2026, cancelaciones parciales no hay, anotaciones del gravamen no hay, con un valor según peritaje realizado de cuarenta y dos millones doscientos treinta y un mil novecientos sesenta colones con cincuenta y nueve céntimos, la venta del bien inmueble del partido de Alajuela, matrículas de folio real número 322060-000 tendrá como base la suma de sesenta millones ochocientos tres mil doscientos setenta y dos colones con veintinueve céntimos, lo anterior que es el valor de la base según el avalúo presentado por el perito Luis Eduardo Vargas Méndez en fecha 14/06/2019, para lo cual la primera venta se señalan a las quince horas del diez de octubre del dos mil diecinueve, en caso de que esta fracase la segunda venta será realizada con la misma base a las quince horas del veintitrés de octubre del dos mil diecinueve y en caso de su fracaso, la tercera venta será realizada con la misma base a las quince horas del seis de noviembre del dos mil diecinueve. Deberá el ejecutante velar porque la publicación en dos oportunidades consecutivas, del edicto correspondiente, se realice con una anticipación no menor a ocho días hábiles entre la fecha de la primera publicación y primera convocatoria a subasta, sea el doce de setiembre del 2019. El edicto será remitido electrónicamente a la Imprenta Nacional a fin de que sea publicado en el Boletín Judicial. Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho; lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Por haberse ordenado así en el proceso ejecución sentencia de Gloria Marlene Ugalde González contra Carlos Humberto Salazar Mora, expediente: 11-401037-0924-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 21 de agosto del 2019.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019373440 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placas número BNY031. Marca
Toyota. Estilo Yaris. Categoría
sedan 4 puertas. Capacidad
5 personas. Año 2007. Color celeste. Vin
JTDBT923671062261. Cilindrada 1500 c.c. Combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos
mil diecinueve con la base de tres
millones trescientos noventa mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil diecinueve
con la base de un millón ciento
treinta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de William Walter Rojas Camacho contra María
Nelly Calvo Ramírez. Expediente N° 18-007545-1338-CJ.
Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 03 de junio
del 2019.—Licda. Yesenia Zuñiga
Ugarte, Juez.—( IN2019373555 ).
En este Despacho, Con una base de diecisiete mil trescientos treinta y dos dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones, número de sumaria: 16-001085-0497-TR, número boleta 2016252800104, autoridad judicial Ministerio Público de Heredia, y colisiones número de sumaria 16-001175-0373-TC, número Boleta 2016234800778, autoridad judicial Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo; sáquese a remate el vehículo: placas número JJJ021, marca: Nissan, estilo: Qashqai, categoría automóvil, capacidad: 7 personas, año: 2014, color: gris, vin: SJNJBAJ10Z7187681, cilindrada: 2000 cc, combustible: gasolina, motor N° MR20241363W. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve, con la base de doce mil novecientos noventa y nueve dólares con tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil diecinueve, con la base de cuatro mil trescientos treinta y tres dólares con un centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A. contra Jorge Luis Rodríguez Fernández. Expediente: 17-009854-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 27 de junio del 2019.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2019373564 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve mil trescientos veintinueve dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BKP992, marca: Mitsubishi, estilo: Lancer GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2017, año fabricación: 2017, color: negro. Para tal efecto se señalan la trece horas con treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, de no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas con treinta minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve, con la base de catorce mil cuatrocientos noventa y seis dólares con setenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas con treinta minutos del diez de octubre del dos mil diecinueve, con la base de cuatro mil ochocientos treinta y dos dólares con veintiséis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución del Banco LAFISE S.A contra Jorge Eduardo Gómez Rojas. Expediente Nº 17-011760-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2019373565 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 904339. Marca Nissan. Estilo Xterra. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2002. Color blanco. Vin 5N1ED28Y92C520971. Cilindrada 3300 c. c. Combustible gasolina. Motor Nº no visible. Para tal efecto se señalan las ocho horas y quince minutos del nueve de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José Rolando Vargas Cordero contra Bosques de Monte Cielo S. A. Exp.: 16-021068-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de julio del 2019.—Licda. Michelle Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2019373596 ).
En este Despacho, con una base de ciento catorce mil ochocientos catorce dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número ciento diez mil trescientos treinta y ocho filial, derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: finca filial primaria individualizada cinco apta par. Situada en el distrito (04) San Nicolás, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número cuatro; al sur, acceso vehicular; al este, calle pública; y al oeste, finca filial primaria individualizada N° 32 y área recreativa. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del doce de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil diecinueve con la base de ochenta y seis mil ciento diez dólares con sesenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil diecinueve con la base de veintiocho mil setecientos tres dólares con cincuenta y cinco centavos (25% de la base original). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco LAFISE S. A. contra Reyner Jorge de Los Ángeles Naranjo Brenes. Expediente N° 18-001366-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 18 de julio del 2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2019373647 ).
En este Despacho, con una base de siete mil doscientos ochenta y dos dólares con sesenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BHJ614, marca: Hyundai; estilo: Grand 10 GLS; capacidad: 5 personas; año: 2015; color: azul; carrocería: sedán 4 puertas; tracción: 4x2; chasís: MALA841CAFM054627; número motor: G4LAEM410155; cilindrada: 1200 c.c.; combustible: gasolina; cilindros: 04. Para tal efecto se señalan las once horas y quince minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y quince minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve con la base de cinco mil cuatrocientos sesenta y un dólares con noventa y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y quince minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve con la base de mil ochocientos veinte dólares con sesenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A. contra María Jazmín Hernández García, Octavio Jesús Hernández García expediente N° 19-004655-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de abril del 2019.—Yendri Verónica González Get, Jueza Decisora.—( IN2019373661 ).
En este Despacho, con una base de once mil trescientos ochenta y nueve dólares con sesenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BHK056, marca: Toyota, estilo: Corolla, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2015, color: blanco, cilindrada: 1800 C.C, vin: 5YFBU8HE0FP245052, combustible: gasolina, número de motor: 2ZRL517521. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y treinta minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve, con la base de ocho mil quinientos cuarenta y dos dólares con veinticinco centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil diecinueve, con la base de dos mil ochocientos cuarenta y siete dólares con cuarenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Jorge Arturo Córdoba López. Expediente Nº 19-002224-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de marzo del 2019.—Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza Tramitadora.—( IN2019373664 ).
En este despacho, con una base de cuarenta y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes pero soportando hipoteca en primer grado citas 0577-00055831-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 94465, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 4-catedral, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, depósito de madera B Lujan; al sur, calle pública con 18 m.; al este, Hortensia Alvarado Gómez y al oeste, José Peña. Mide: doscientos setenta y tres metros con setenta y ocho decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintidós de octubre de dos mil diecinueve con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Alberto Sánchez Hidalgo contra Marcela Ivannia Gómez Masis. Expediente N° 19-004529-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del año 2019.—Yesenia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2019373737 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta y nueve millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos treinta y dos colones con cuarenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cinco mil trescientos cincuenta, derecho 001 y 002, la cual es terreno zacate jaragua, potrero y montaña. Situada en el distrito 05 San Jerónimo, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Marco Tulio Quesada Fernández y Eduardo Angulo Gatjens; al sur, Estanislao González Saborío; al este, Amanda Álvarez y Eduardo Angulo Gatjens con quebrada en medio y al oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y seis mil trescientos sesenta metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve con la base de ciento cuatro millones seiscientos veintidós mil seiscientos veinticuatro colones con treinta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve con la base de treinta y cuatro millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos ocho colones con diez céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Eduardo Angulo Gatjens contra Otto Jesús del Carmen Angulo Gatgens. Exp.: 16-001568-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 20 de agosto del 2019.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2019373818 ).
En este Despacho, con una base de once millones ciento sesenta y un mil seiscientos dos colones con veinte céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 0391-00014076-01-0906-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 62.212-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Eliseo Barrantes Espinoza; al sur, Hernán Valverde Hidalgo y Maritza Hidalgo Porras; al este, calle pública con 13,00 metros; y al oeste, Hernán Valverde Hidalgo y Maritza Hidalgo Porras. Mide: trescientos diecinueve metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del dieciséis de octubre del dos mil diecinueve con la base de ocho millones trescientos setenta y un mil doscientos un colones con sesenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve con la base de dos millones setecientos noventa mil cuatrocientos colones con cincuenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro ANDE N Uno RL contra Sidey María Valverde Hidalgo, Walner Adrián Madrigal Marín. Expediente N° 18-000789-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de agosto del 2019.—Licda.Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2019373821 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y
medianería; a las dieciséis (04:00 p.m.) horas del tres de octubre del año dos
mil diecinueve, y con la base de seis millones quinientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número 88422-000 la cual es terreno lote 65, para construir con
una casa. Situada en el distrito 01 Turrialba, cantón 05 Turrialba, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, alameda Otton
Jiménez Lutner; al sur, lote 80; al este, INVU y al
oeste, lote 66. Mide: noventa y ocho metros con ochenta y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis (04:00 p.m.) horas
del once de octubre del año dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las dieciséis (04:00 p.m.) horas del veintiún de octubre de
del año dos mil diecinueve con la base de un millón seiscientos veinticinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Nicana VD
Sociedad Anónima contra Juan Norberto González Muñoz, expediente N° 15-002599-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 08 de agosto del 2019.—Licda. Karina
Quesada Blanco, Jueza Decisora.—( IN2019373824 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente y reserva de la ley de aguas y ley de caminos; a las once horas del primero de octubre del año dos mil diecinueve, y con la base de veintiún millones cien mil colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 158222-000 la cual es terreno para la agricultura, lote 43.- Situada en el distrito 6-Pavones, cantón 5 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte Quebrada en medio lote 42 del IDA; al sur Quebrada en medio de lote 44; al este, calle pública con 184.40 metros de frente y al oeste Izarco R.L. Mide: cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y seis metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve, con la base de quince millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cristóbal Efraín Villanueva Najarro contra Víctor Manuel Ramírez Vargas. Expediente Nº 17-017431-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de agosto del año 2019.—Licda. Karina Quesada Blanco, Jueza.—( IN2019373826 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y siete millones trescientos sesenta mil trescientos setenta y cuatro colones con treinta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones bajo citas 0383-12909-01-0872-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número sesenta y cuatro mil doscientos treinta y dos, derecho F-000, la cual es terreno finca filial, nueve de una planta ubicada en el primer nivel del edificio nueve destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito Jacó, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común libre de área verde y finca filial ocho; al sur, finca filial diez; al este, área común libre de área verde; y al oeste, área común de escaleras y área común libre de área verde. Mide: ciento once metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y quince minutos del once de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve con la base de treinta y cinco millones quinientos veinte mil doscientos cinco colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve con la base de once millones ochocientos cuarenta mil sesenta y ocho colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Club del Cielo Hoa Management Corporación S. A. contra Arena Fight Club CR Limitada. Expediente N° 17-000341-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 20 de junio del 2019.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2019373828 ).
En este Despacho, Con una base de veintiún mil doscientos setenta y seis dólares con treinta y un centavos, soportando prohibiciones articulo 16 Ley 7599 citas: 479-05222-01-0029-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 618520-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-San Isidro de el General, cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle publica; al sur Orlando Gerardo Ceciliano Madriz; al este Orlando Gerardo Ceciliano Madriz E Inversiones Inmobiliarios Elifran del Sur S.A y al oeste, calle pública. Mide: quinientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de quince mil novecientos cincuenta y siete dólares con veintitrés centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cinco mil trescientos diecinueve dólares con siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas Firmado digital de: en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L contra Roxana Martina Bermúdez Camacho. Expediente Nº 19-003070-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 20 de agosto del año 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—( IN2019373829 ).
En este Despacho, con una base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento veintisiete mil novecientos treinta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno de Repastos y Agricultura. Situada en el distrito 4-Roxana, cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte canal en medio y Servicios Empresariales Bazudu Sociedad Anónima; al sur María Salvadora Rodríguez Alvarado; al este Roberto Martínez Villalobos; y al oeste calle pública. Mide: ocho mil ochocientos noventa metros con treinta decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del tres de octubre de dos mil diecinueve con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para el Desarrollo de Base Fundebase contra Milex Julieth Badilla Hernández, Roberto Israel Martínez Villalobos. Expediente Nº 17-002261-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 02 de julio del año 2019.—Licda. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2019373915 ).
En este Despacho, con una base de veintiún millones quinientos doce mil ciento setenta y tres colones con setenta y un céntimos, libre de gravámenes, pero soportando servidumbre trasladada citas: 376- 10550-01-0904-001 y servidumbre de paso citas: 2011-03443-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 475382-001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Atenas, cantón 5-Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 6 metros de ancho; al sur, Ana Isabel Ramírez e Hijos; al este, Sociedad Anónima Deportiva Autódromo La Guácima y al oeste, calle pública con 17,90 centímetros de frente. Mide: trescientos metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve con la base de dieciséis millones ciento treinta y cuatro mil ciento treinta colones con veintiocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de noviembre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones trescientos setenta y ocho mil cuarenta y tres colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Erika Ginette Chacon Castro, Fernando Jaffet Arbaiza Bonilla. Expediente 17-009921-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 06 de agosto del 2019.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2019373986 ).
A las nueve horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones al tomo 309, asiento 16974, consecutivo 01, secuencia 0901, subsecuencia 001, y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos al tomo 465, asiento 16355, consecutivo 01, secuencia 0575, subsecuencia 001; para el primer remate y con la base de la valoración certificada emitida por la Municipalidad de San Carlos, sea la suma de treinta millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos catorce colones netos (para cada uno de los derechos), la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete-cero cero uno (propiedad de Marlene Quesada Sandoval) y trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete-cero cero dos (propiedad de Lorenzo Vallejos Ruiz), que es terreno para la agricultura del Proyecto El Sahíno, lote veintidós, para agricultura, sito en el distrito 6 Pital, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, lote veintiuno; al sur, Freddy Rodríguez Castillo, en medio iglesia católica, área comunal y lote veintitrés; al este, quebrada La Diabla; y al oeste, calle pública, el cual mide treinta y cuatro mil novecientos cuarenta metros con sesenta y siete decímetros cuadrados, según plano Nº A-0508710-1998. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de veintitrés millones cincuenta y seis mil doscientos diez colones con cinco céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de siete millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos tres colones con cinco céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve. Razón: publíquese dos veces en el Boletín Judicial. De conformidad con la Circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte, del 22 de junio de 2009. Se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Lo anterior por estar así ordenado en proceso monitorio Nº 19-000007-0298-AG establecida por la Fundación Unión y Desarrollo de las Comunidades Campesinas (FUNDECOCA), contra Lorenzo Vallejos Ruiz y otro.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de agosto del 2019.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019374018 ).
A las ocho horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil diecinueve, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, en el mejor postor remataré las siguientes fincas hipotecadas: 1. Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de dos millones cincuenta y ocho mil dólares americanos, la finca inscrita en propiedad al partido de Alajuela matrícula número cuatrocientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres-cero cero cero, que es terreno sembrado de yuca, plátano, pasto y bosque con una casa y un corral, situado en el distrito sexto pital, del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos, al norte, calle pública, al sur, Eduardo González Villalobos y Congelados Jugos del Valle, al este, Quebrada, al oeste, calle pública y Congelados y Jugos del Valle Verde S. A. Mide setecientos dieciséis mil cincuenta metros cuadrados. Plano A-13776551-2019. Propietario B Y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima. 2. Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de quinientos noventa y cuatro mil dólares americanos, la finca inscrita en Propiedad al partido de Alajuela matrícula número ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis-cero cero cero, que es terreno de montaña y potrero, situado en distrito primero Los Chiles, del cantón catorce, Provincia de Alajuela. Linderos, al norte, Víctor Rodríguez Rodríguez y Naranja Grande S.A, al sur, calle pública, al este, Edgar Ugalde Ugalde y calle pública, al oeste, calle pública y Virgilio Torres Jiménez. Mide cuatrocientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y seis metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Plano A- 0391888-1997. Propietario B Y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima. 3. Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de trescientos noventa y seis mil dólares americanos, la finca inscrita en Propiedad al Partido de Alajuela matrícula número doscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y nueve cero cero cero, que es terreno con cultivo de naranjas con plantas y terreno en parte de márgenes de quebrada, situado en distrito primero Los Chiles, del cantón catorce, Los Chiles, de Alajuela. Linderos, al norte, Jorge Mario Rojas Vargas y Quebrada, al sur, Jhonny Alfaro Alfaro, al este, calle pública, al oeste, Luis Ángel y Manuel Rodríguez Rodríguez. Mide trescientos veintiséis mil cuatrocientos dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Plano A-0651152-1986. Propietario B Y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima. 4. Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de dos millones doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos, la finca inscrita en Propiedad al partido de Alajuela matrícula número ciento setenta y dos mil quinientos dos- cero cero cero, que es terreno para agricultura, situado en distrito primero Los Chiles, del cantón catorce, de la provincia de Alajuela. Linderos, al noreste, Níspero Chiquito S. A., al noreste, calle pública, al sureste, Tamarindo Tico S. A., al suroeste, calle pública. Mide un millón ciento cinco mil ocho metros cuadrados. Plano A-1778558-2014. Propietario B Y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima. 5. Libre de gravámenes hipotecarios, trescientos treinta mil dólares americanos, la finca inscrita en Propiedad al partido de Alajuela matrícula número ciento setenta y seis mil novecientos treinta y tres-cero cero cero, que es terreno de agricultura, situado en distrito tercero el amparo, del cantón catorce, Los Chiles de la provincia de Alajuela. Linderos, al norte, Álvaro Ramos Cerdas, al sur, Marker Incoporada S. A., al este, Alonso Chacón Arce, al oeste, calle pública con cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros. Mide doscientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados. Plano A-1453694-2010. 6. Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de treinta y ocho mil dólares americanos, la finca inscrita en Propiedad al Partido de Alajuela matrícula número ciento cuarenta y siete mil quinientos veintidós- cero cero cero, que es terreno para agricultura, situado en distrito sexto pital, del cantón diez, San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, al norte, Roberto Rojas Quesada, al sur, calle pública, al este, Plantaciones Agrícolas Sustentales Sociedad Anónima, al oeste, Inversiones Metropolitanas Sociedad Anónima. Mide veinte mil ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados. Plano A-1364974-2009. Propietario B Y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima. Propietario B Y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima. 7. Libre de gravámenes hipotecarios, con la base de siete mil dólares americanos, la finca inscrita en Propiedad al partido de Alajuela matrícula número cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos veinte-cero cero cero, que es terreno de charral, situado en distrito sexto pital, del cantón diez, San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos, al norte, Roberto Rojas Quesada, al sur, calle pública, al este, Quebrada Gavilán, al oeste, calle pública. Mide cinco mil trescientos cuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Plano A-0957374-1991. Propietario B Y Jiménez Dos Mil Tres Sociedad Anónima. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón quinientos cuarenta y tres mil quinientos dólares americanos, remataré la finca del partido de Alajuela matrícula número cuatrocientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres-cero cero cero, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos dólares americanos, remataré la finca del partido de Alajuela matrícula número ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis-cero cero cero, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de doscientos noventa y siete mil dólares americanos, remataré la finca del Partido de Alajuela matrícula número doscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y nueve-cero cero cero, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón setecientos trece mil setecientos cincuenta dólares americanos, remataré la finca del Partido de Alajuela matrícula número ciento setenta y dos mil quinientos dos-cero cero cero, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de doscientos cuarenta y siete mil quinientos dólares americanos, remataré la finca del Partido de Alajuela matrícula número ciento setenta y seis mil novecientos treinta y tres-cero cero cero, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de veintiocho mil quinientos dólares americanos, remataré la finca del partido de Alajuela matrícula número ciento cuarenta y siete mil quinientos veintidós-cero cero cero, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cinco mil doscientos cincuenta dólares americanos, remataré la finca del partido de Alajuela matrícula número cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos veinte-cero cero cero para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil diecinueve. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de quinientos catorce mil quinientos dólares americanos, remataré la finca del Partido de Alajuela matrícula número cuatrocientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres-cero cero cero, y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ciento cuarenta y ocho mil quinientos dólares americanos, remataré la finca del Partido de Alajuela matrícula número ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis-cero cero cero y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de noventa y nueve mil dólares americanos, remataré la finca del Partido de Alajuela matrícula número doscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y nueve-cero cero cero y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de quinientos setenta y un mil doscientos cincuenta dólares americanos, remataré la finca del partido de Alajuela matrícula número ciento setenta y dos mil quinientos dos-cero cero cero y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ochenta y dos mil quinientos dólares americanos, remataré la finca del partido de Alajuela matrícula número ciento setenta y seis mil novecientos treinta y tres-cero cero cero y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de nueve mil quinientos dólares americanos, remataré la finca del partido de Alajuela matrícula número ciento cuarenta y siete mil quinientos veintidós-cero cero cero y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de mil setecientos cincuenta dólares americanos, remataré la finca del partido de Alajuela matrícula número cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos veinte-cero cero cero para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil diecinueve. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Banco Nacional de Costa Rica contra J y Jiménez Dos mil Tres Sociedad Anónima. Expediente Nº 19-000122-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de agosto del 2019.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019374019 ).
En este Despacho, con una base de ocho mil sesenta y seis dólares con treinta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: placas número 710934, marca Mitsubishi, año 2008, color plateado, vin JMY0NK9607J000718, motor Nº 6G72TC5006. Para tal efecto se señalan las catorce horas y quince minutos del catorce de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y quince minutos del veintidós de octubre de dos mil diecinueve con la base de seis mil cuarenta y nueve dólares con setenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y quince minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve con la base de dos mil dieciséis dólares con cincuenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun Sociedad Anónima contra Carlos Rodríguez Odio, expediente N° 17-009402-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 22 de julio del 2019.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2019374110 ).
En este Despacho, con una base de veintitrés mil cuatro dólares con treinta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BDN797. vehículo: placas N° BDN797, marca Hyundai, estilo Santa Fe GL., categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2013, color café, vin KMHST81CADU027497, cilindrada 2400 cc., combustible gasolina, motor Nº G4KECU839382. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, con la base de diecisiete mil doscientos cincuenta y tres dólares con veintinueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de octubre del dos mil diecinueve, con la base de cinco mil setecientos cincuenta y un dólares con diez centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos contra Alba Ligia Valverde Fernández. Expediente Nº 17-003654-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de julio del 2019.—Carlos Contreras Reyes, Jueza Decisora.—( IN2019374111 ).
En este Despacho, con una base de siete millones ciento diecinueve mil ochocientos ocho colones con tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BDB950. Marca: Hyundai. Estilo: Accent GL. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Año: 2013. Color: plateado. Vin: KMHCT41CBDU396882. Cilindrada: 1400 c. c. Combustible: gasolina. Motor: Nº G4FACU425774. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil diecinueve con la base de cinco millones trescientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis colones con dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del once de octubre del año dos mil diecinueve con la base de un millón setecientos setenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos colones con un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de San José S. A. contra Carlos Alberto Vargas Obando, Cristian Antonio Chaves Céspedes. Expediente N° 18-002374-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur, Pérez Zeledón, 21 de junio del 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2019374112 ).
En este Despacho, con una base de setenta y ocho millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 619998, derecho 000, la cual es terreno construido. Situada en el distrito San Josecito, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, resto de Piedras Blancas de Colón S. A.; al este, calle pública; y al oeste, María de Los Ángeles Madrigal Gamboa. Mide: ciento cuarenta y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil diecinueve con la base de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve con la base de diecinueve millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Luis Aguilar Ulate. Expediente N° 19-004535-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 22 de julio del 2019.—Licda. Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza Tramitadora.—( IN2019374113 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos sesenta colones con setenta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 0356-00014599-01-0905-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 530608-000, la cual es terreno de solar. Situada: en el distrito 09 La Palmera, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Julia Gutiérrez García; al este, Julia Gutiérrez García, y al oeste, Julia Gutiérrez García. Mide: doscientos treinta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil diecinueve, con la base de cuatro millones setenta y cuatro mil ciento noventa y cinco colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del seis de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de un millón trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y cinco colones con dieciocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Juan Félix Parra Esquivel. Expediente Nº 16-025910-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de agosto del 2019.—Yesenia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2019374263 ).
En este Despacho, con una base de quince millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de 1) Puntarenas, matrícula número noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho, derecho 000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 01 Espíritu Santo, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. COLINDA: al norte, Emilio Álvarez Castrillo; al sur, calle publica con un frente de 54,85 metros; al este, lote N° 1, y al oeste, Fulbio Rodríguez Hidalgo. Mide: veintinueve mil doscientos cincuenta y dos metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y cincuenta minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas y cincuenta minutos del doce de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas y cincuenta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). 2) Con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando reservas y restricciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número cincuenta mil setecientos cincuenta y siete, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 San Pablo, cantón 09 Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos y Primitivo Díaz Díaz; al sur, Carlos y Primitivo Díaz Díaz; al este, calle pública con un frente de 4.71 metros, y al oeste, estero san pablo con un frente de 35.81 metros. Mide: novecientos veinte metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y cincuenta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas y cincuenta minutos del doce de noviembre del dos mil diecinueve, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas y cincuenta minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Buda de Piedra S. A. contra Juan José Alvarado Flores, Los Ducks del Pacífico S. A., Marcos Antonio Araya Pérez. Expediente Nº 16-004450-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 20 de agosto del 2019.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2019374269 ).
En este despacho, con una base de nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos treinta y seis mil setecientos ochenta y seis, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 1-Guadalupe, cantón 8- Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Eugenia Dobles Umaña; al sur, Etelvina Picado y Luz Coto; al este, David Rojas y Luz Coto y al oeste, Etelvina Picado y calle pública. Mide: ciento setenta y dos metros con seis decímetros cuadrados, plano: SJ-0520183-1983. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de febrero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil veinte con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Oso Escondido S. A. contra Ricardo Eugenio Tortos Barboza. Expediente N° 19-010361-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de agosto del año 2019.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2019374272 ).
En este Despacho, Con una base de veintiún mil setecientos veintiséis dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 279-01039-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1-543040-000, la cual es terreno de Agricultura. Situada en el distrito 2-Guayabo, cantón 7-Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte Carlos Jiménez Solís fin de servidumbre y Rio Claras; al sur Sociedad Hansow Sociedad Anónima Ismael Jiménez Aguilar; al este Olga María Jiménez Solís y al oeste Rio Claras. Mide: siete mil novecientos veintitres metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las 11:00 HORAS DEL 01/10/2019. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las 11:00 horas del 09/10/2019 con la base de dieciséis mil doscientos noventa y cuatro dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las 11:00 horas del 17/10/2019 con la base de cinco mil cuatrocientos treinta y un dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gisela Dionne Werner Roper contra sucesión de Jon Michael MC George representada por su albacea Guido Jiménez Solís. Expediente Nº 18-016273-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de abril del año 2019.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2019374273 ).
En este Despacho, con una base de diez
millones cuarenta y siete mil cuatrocientos veintiocho colones con ochenta y un
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada 314-2803-01-0901-002, 324-4652-01-0902-001; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 473540, derecho 003 004, la
cual es terreno para construir con 2 casas. Situada en el distrito 01 San
Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General; al
sur, Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General; al este,
Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General y calle en medio y al
oeste, Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General y calle en
medio. Mide: trescientos setenta y cuatro metros con setenta y cuatro
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta
minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos
del dos de octubre del año dos mil diecinueve con la base de siete millones
quinientos treinta y cinco mil quinientos setenta y un colones con sesenta y un
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de octubre del año
dos mil diecinueve con la base de dos millones quinientos once mil ochocientos cincuenta y siete colones con veinte
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elieth Castro Arroyo,
Reiner Avalos Meza. Expediente N° 19-002712-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur
Pérez Zeledón, 24 de junio del 2019.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez
Tramitador.—( IN2019374274 ).
En este Despacho, con una base de once millones cuatrocientos noventa y siete mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de leyes 7052, 7208 Sist. financiero de vivienda citas: 2015-24607-01-0003-001 y habitación familiar citas: 2015-24607-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos dos mil cuatrocientos cuarenta y tres, derecho 000, la cual es terreno lote seis terreno para construir. Situada en el distrito 1-Upala, cantón 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Herbert Granados Cortes; al sur, Herbert Granados Cortes; al este, calle pública y al oeste, Herbert Granados Cortes. Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil diecinueve con la base de ocho millones seiscientos veintidós mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil diecinueve con la base de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Manuel Ignacio Vargas Morera, Manuel Vargas Taboada. Expediente N° 18-005793-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 05 de agosto del año 2019.—Licda. Cinthia Segura Duran, Jueza.—( IN2019374278 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-160066-0642-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Christian Fonseca Vega, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de un kilómetro y medio del Colegio de Cedral, La Unión de Montes de Oro de Puntarenas, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N° 1-1580-002, estudiante y Víctor Manuel Fonseca Mejías, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de un kilómetro y medio al del Colegio de Cedral, La Unión de Montes de Oro de Puntarenas, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N° 6-054-027, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de café con una casa. Situada en el distrito: La Unión, cantón: Montes De Oro de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Fabio Herrera Granados; al sur, Marcelo Fonseca Mejías; al este, Marcelo Fonseca Mejías; y al oeste, Marcelo Fonseca Mejías, Graciano Sibaja Benavides y servidumbre de paso. Mide: dos hectáreas tres mil seiscientos siete metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° P-240383-95. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de café. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Christian Fonseca Vega, Víctor Manuel Del So Fonseca Mejías. Expediente N° 15-160066-0642-AG.—Juzgado Agrario de Puntarenas, 17 de diciembre del 2018.—Licda. Erika Amador Brenes, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370511 ).
Rusbel Salas Mejías, mayor, soltero, empresario, cédula de identidad dos-seis nueve cero-cuatro siete seis, vecino de Santa fe de Aguas Zarcas, San Carlos, costado oeste de la plaza, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: 1: terreno de pastos, sito en Santa Fe de Aguas Zarcas, distrito cuatro, cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte: Víctor Alfaro Picado; al sur: calle pública con un frente de noventa y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados; al este: Víctor Alfaro Picado; y al oeste: Rusbel Salas Mejías. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N° A-2018194-2017 de fecha 28 de noviembre de 2017, una superficie de veinticinco mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados. 2: Terreno de pastos, con una casa y galerón de ordeño, sito en Santa Fe de Aguas Zarcas, distrito cuatro, cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte: Víctor Alfaro Picado; al sur: calle pública con un frente de ciento treinta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados; al este: Rusbel Salas Mejías, y al oeste: calle pública con frente de trescientos cincuenta metros con dieciséis centímetros cuadrados. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N° A-2101083-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, una superficie de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados el inmueble antes descrito, manifiesta la titulante, que lo adquirió por medio donación de Olga Elieth Mejías Varela, cédula de identidad dos-cuatro dos seis-uno dos cero, desde ese momento tiene los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de seis años. Valora el terreno de la primera finca en la suma de siete millones de colones, la segunda finca en la suma de catorce millones de colones y la suma de la primera siete millones de colones y segunda en catorce millones de colones estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria N° 19-000048-0298-AG, establecida por Rusbel Salas Mejías.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 6 de agosto del 2019.—Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370519 ).
Marco Tulio Araya Abarca, divorciado, vecino del Empalme, El Guarco, Cartago, cédula de identidad N° 3-0325-0994, promueve diligencia de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno de patio. Sito en distrito segundo Jardín del cantón N° diecisiete: Dota de la provincia de San José. Mide: setecientos setenta y dos metros cuadrados. Linda: norte: Carmen María Vega Vega, sur: Marco Tulio Araya Abarca, este: Manuel Incer Arias, oeste: Carmen María Vega Vega. Graficado en el plano catastrado N° 1-1962129-2017, inmueble estimado en cuatro millones de colones y las diligencias en la suma de un millón de colones. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales, no existen gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compra que hizo a Mario Blanco Brenes el 02/05/2017, quien manifiesta le traspasó la posesión ejercida por él y anteriores poseedores de hace más de 10 años. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente N° 19-000060-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 23 de julio del 2019.—Licda. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370520 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Rosa Guzmán Orozco, cédula 4-0117-0935, para que dentro del término de quince días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez. Expediente 11-2109.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2019370491 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Virginia María Carballo Araya, cédula N° 4-0092-0656, para que, dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que, si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-2019. Notaría Bufete Rodríguez.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019370493 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Juan Carlos Gutiérrez Carranza, mayor, cédula número 1-1430-0889, para que dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier interesado, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0001-2019. Notaría del Bufete J&M Asociados, sita en San José, entre calle 17, avenidas 2 y 6, edificio 270, oficina Nº 1.—12/08/2019.—Licda. Maylin Chinchilla Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019370549 ).
Carlos Eduardo Umaña Brenes, notario público de San José, hace saber que ante su notaría se tramita el proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó María Cecilia Arguedas Marín, al señor Mauricio Montero Arguedas, mayor, casado dos veces, odontólogo, cédula uno-siete cuatro cuatro-dos nueve uno, vecino de Heredia, San Isidro, Residencial Lomas del Zurquí, casa E cinco, bajo el expediente 0001-2019. Que por este medio cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de 15 días comparezcan a hacer valer sus derechos ante esta notaría, cuyas oficinas se ubican en San José, calles 17 y 19, avenida 10, Bufete N 1771. Se previene a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.—San José, a las diecisiete horas del treinta de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Eduardo Umaña Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019370558 ).
Lic. Óscar Fabricio Arguedas Gutiérrez, notario público con oficina abierta en Cartago, La Unión, hace saber que a las once horas del veinticinco de julio del dos mil diecinueve, en mi notaría, bajo el expediente N° 01-2019 se declaró abierto el proceso sucesorio testamentario en sede notarial de: María Elena Ortiz Aguiñaga, de nacionalidad mejicana, casada una vez, agente de seguros pensionada, cédula de residencia uno cuatro ocho cuatro cero cero uno dos uno seis cero cero, vecina de La Unión de Cartago, Residencial La Antigua, calle Jade, número cuatrocientos veinte. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, comparezcan en la oficina de este notario, sita en Cartago, La Unión, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cincuenta metros sur y cincuenta metros oeste, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.—Lic. Óscar Fabricio Arguedas Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019370563 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la persona menor Nazareth Solórzano
Meléndez, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. 24 de julio 2019. Expediente Nº 15-000062-0292-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de
Alajuela, a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del
veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.—M.Sc.
Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2019369683 ). 3.
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Dariel Fernando Calvo Sánchez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 19-000759-0292-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas y veintiocho minutos del dieciocho de julio de dos mil diecinueve, 18 de julio del año 2019.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019369703 ). 3 v. 3.
Se avisa a los señores Eyleri Junnieth García Rojas y César Yestander Valverde Navarrete y Héctor José Hernández Estrada, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 19-000168-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor de edad, promovidas por la Licenciada Vivian Cabezas Chacón, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde se solicita que se apruebe el Depósito de los menores de edad David Steven Hernández García, Diedrich Yestander Valverde García y Cesar Eduardo Valverde García. Se le concede el plazo de tres días para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N° 19-000168-1302-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 07 de junio del 2019.—Licda. Kensy Cruz Chaves, Jueza.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019353834 ). 3 v. 1.
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las
personas menores de edad Johan Josué y Brayan Daniel, ambos de apellidos
Carrión Carvajal, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Clase de asunto depósito judicial. Expediente N°
13-001111-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las veinte horas y cuarenta y dos minutos
del cuatro de julio de dos mil trece.—27 de mayo del año 201.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—O.C.
N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2019353927 ). 3 v. 1.
Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil, los señores: Marlon Enrique Guevara Cerdas, mayor, divorciado, comerciante, cédula de identidad número 0109030992, vecino de Buenos Aires, Guadalajara de Brunka, 300 metros noroeste de la Iglesia Católica, hijo de Estela Martina Cerdas Martínez y José León Guevara Cerdas, nacido en Hospital, Central, San José, el 15/03/1975, con 44 años de edad; y Leticia Hernández Hidalgo, mayor, divorciada, oficios domésticos, cédula de identidad número 0108360036, vecina de Buenos Aires, Guadalajara de Brunka, 300 metros noroeste de la Iglesia Católica, hija de Haydee Hidalgo Méndez y José Hernández Arce, nacida en San Isidro, Pérez, San José, el 24/08/1972, actualmente con 47 años de edad. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio civil N° 19-000061-1552-FA (63-19-1).—Juzgado Civil y de Familia de Buenos Aires, 22 de abril del 2019.—Licda. Edith Brenes Quesada, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370521 ).
Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores Luz Mary Fernández Zúñiga, mayor, Soltera, costarricense, Oficios Domésticos, cédula de identidad número 0115690236, vecina de Buenos Aires, Boruca, 300 metros oeste de la plaza deportes, casa cemento, color marrón, hija de María Regina Fernández Zúñiga, nacida en San Isidro Pérez Zeledón San José, el 16/04/1994, con 25 años de edad y Ismael González Maroto, mayor, Soltero, costarricense, Artesano, cédula de identidad número 0116290408, vecino de Buenos Aires, Boruca, 300 metros oeste de la plaza deportes, casa cemento, color marrón, hijo de Grace Maroto Sánchez y Ismael González Rojas, nacido en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 27/12/1995, actualmente con 23 años de edad. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este Edicto. matrimonio civil. Expediente. Nº 19-000136-1552-FA. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Familia), 05 de agosto del año 2019.—Licda. Edith Brenes Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370526 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Arelys Ángeles Varela Hidalgo, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0205860929, vecina de Cañas, Guanacaste, Barrio Tenorio, de la bomba San Carlos 400 metros oeste, cuarta entrada casa J-27, hija de Virginia Hidalgo Guzmán y Gerardo Varela Jiménez, nacida en centro, Grecia, Alajuela, el 30/09/1983, con 36 años de edad, número de teléfono 8512-5373 y David Ordóñez Olivares, mayor, soltero, peón de exportaciones agrícolas, cédula de identidad número 0503790109, vecino de Cañas, Guanacaste, Barrio Tenorio, de la bomba San Carlos 400 metros oeste, cuarta entrada casa J-27, hijo de María Delfina Olivares Duarte y Víctor Julio Ordóñez Ordóñez, nacido en centro, Liberia, Guanacaste, el 05/12/1990, actualmente con 28 años de edad, número de teléfono 8477-1378. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente. Nº 19-000229-0928-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Guanacaste, Cañas, 06 de agosto del año 2019.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370528 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil el señor Keneth Iván Arias Vargas, mayor, soltero,
operario en pintura, cédula de identidad número N°
1-1301-0413, vecino de Grecia, 300 metros sur de la Mueblería Siles en Calle
Rosales del Poró, hijo del señor Orlando Arias
Fonseca y de la señora Luz Miriam Vargas Vásquez, ambos costarricenses, nacido
en San José, el día 28 de noviembre de 1986, con 32 años de edad; así como la
señora Karen Dayan Jiménez Álvarez, mayor, soltera, cajera, cédula de identidad
número 2-0695-525, del mismo vecindario que el primero, hija del señor Mario
Alberto Jiménez Esquivel y de la señora María Eugenia Álvarez Arrieta, ambos
costarricenses, como nacida en Alajuela el día 21 de enero de 1992, actualmente
con 27 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente. Nº 19-000387-0687-FA.—Juzgado
de Familia de Grecia, 14 de mayo del 2019.—Lic. Mario Murillo Chaves,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370952 ).
A las nueve horas y cincuenta minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve, en el Tribunal de Puntarenas (Materia Penal), a Daviana González Orejuela, cédula o documento de identidad 1170011599226, se le hace saber que en la Investigación Penal bajo la sumaria número 09-200783-0077-PE, seguida en contra de Gerardo Emiro Rengifo Domínguez, por el delito de hurto agravado, cometido en perjuicio de Alexander Hoffman Alden, se encuentra la resolución que literalmente dice: se ordena notificar por edicto, Tribunal de Puntarenas (Materia Penal). Al ser las siete horas y cincuenta y dos minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la cual dice: Siendo en sentencia número 44-P-2011 de las nueve horas veinte minutos del dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete, se absolvió de toda pena y responsabilidad a los imputados Gerardo Emiro Rengifo Domínguez y Jhon Deyvis Guevara Álvarez, se ordena devolver los dineros que se encuentran depositados a la cuenta del Tribunal por concepto de fianzas. Por otro lado, existiendo el depósito número 48604319 del 06 de abril del 2010, en concepto pago de fianza, gírese a favor de la señora Daviana González Orejuela, portadora del carné de refugiada número 117001159226, la suma de doscientos mil colones, quedando la boleta totalmente cancelada, dineros que se girarán corroborada la identidad plena de la persona supra citada. Se ordena notificar por edicto, por tres veces consecutivas.—Tribunal de Puntarenas (Materia Penal).—Lic. Franklin Lara Fallas, Juez de Juicio.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019369582 ). 3 v. 3.
En vista de que el demandado civil Luis Gerardo Guerro González cédula 1-1283-0771, quienes conociendo de la sumaria penal no se apersonaron al Despacho para ponerles en conocimiento la acción civil presentada en contra de su representada, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará una tres veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Roger Solís Corea, Fiscal Jefe de Hatillo: Se pone en conocimiento la acción civil. Lic. Roger Solís Corea, Fiscal de Hatillo, al demandado civil Luis Guerrero González, le hace saber que: En el legajo de acción civil resarcitoria 14-000525-0277 PE, ofendido Carlos Granados Rodríguez y otro contra Luis Guerrero González, se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto: Fiscalía de Hatillo, a las catorce horas con treinta y siete minutos del día 29 de julio de 2019. En vista de que el demandado civil Luis Guerrero González, no ha sido posible comunicarles la resolución dictada por este despacho, que da curso a la acción civil resarcitoria incoada por Luis Guerrero González, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Roger Solís Corea Fiscal Jefe de Hatillo: Se pone en conocimiento la acción civil: De conformidad con los artículos 115 y 120 del Código procesal Penal, se pone en conocimiento al demandado civil Luis Guerrero González la presente acción civil resarcitoria. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía de Hatillo, catorce horas con diez minutos del día 29 de julio del 2019.—Lic. Roger Solís Corea Fiscal.—O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019369747 ). 3 v. 3.
Por requerirse así en la sumaria N° 17-002799-0485-PE, en contra de María Eugenia Salazar Alvarado, por el delito de libramiento de cheques sin fondos en perjuicio de Agencia de Viajes Colón S. A., se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente Resolución: se interpone acción civil resarcitoria y querella del cinco de agosto del dos mil diecinueve, establecida por el Licenciado Efraín Navarro Rojas, en calidad de abogado del ofendido Agencia de Viajes Colón S. A., en contra de la demandada civil y querellada María Eugenia Salazar Vargas, cédula de identidad 6-150-966, esto para que interponga las excepciones que estime convenientes.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Edier Castro Díaz, Fiscal Auxiliar.—O. C. N° 364-12-2017.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2019370845 ). 3 v. 1.
Se previene a terceros de buena fe.—Ministerio Público.—Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico
y Delitos Conexos.—Primer Circuito Judicial de San José, al ser las dieciséis
horas con diecinueve minutos del treinta de mayo del dos mil dieciocho. A fin
de cumplir con el debido procedimiento de información respecto de los
diferentes bienes decomisados en la causa 15-000241-1219-PE, causa seguida
contra Édgar Marcia Cruz y otros por el delito de tráfico de drogas, en
perjuicio de la salud pública, se procede de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 87 a 93 de la ley 8204, a comunicar e informar a los propietarios
registrales y terceros la pretensión de comiso sobre los siguientes bienes
decomisados, esto como consecuencia civil del hecho punible, motivo por el cual
se informa a los terceros interesados en el bien a efectos de que si así lo
consideran se apersonen en estos momentos al proceso a efectos de hacer valer
sus derechos sobre los bienes en los cuales fungen como parte, en el entendido
de que al no señalar medio se tendrán por comunicados y notificados de todo lo
ocurrido: Katherin López Rojas cédula 1-1194-0677, en
su condición de propietaria registral del vehículo marca Toyota, estilo Fortuner SRV placas BJN212, sociedad anónima Financiera Cafsa, cédula jurídica 3-101-524431, en su condición de
acreedor del vehículo placas BJN212. Estevaliz
Artavia Salazar, cédula 1-1562-0948, en su condición de propietario registral
del vehículo marca Hyundai, estilo Accent, placas
BNW614. Eddie Alejandro Solórzano Fallas cédula 1-1040-0312, en su condición de
propietario registral del vehículo marca Hyundai, estilo Accent,
placas 713922, sociedad anónima Instacredit, cédula
jurídica 3-101-264096, en su condición de acreedor del vehículo placas 713922.
3-101-749815 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-749815, a los miembros de
la sociedad anónima, accionistas o acreedores, propietarias del vehículo marca Porshe, estilo Cayenne, placas
BFV777, Erick José Zamora Romero cédula 1-815-0226, en su condición de
propietario regist ral del
vehículo marca Toyota, estilo Land Cruicer, placas 597759, Carmen Lidia, Romero Valverde,
cédula 1-1237-0988, en su condición de propietaria registral del vehículo marca
Hyundai, estilo Elantra, placas BMF216, sociedad
anónima Financiera Desyfin, cédula jurídica
3-101-135871, en su condición de acreedor del vehículo placas BMF216.
3-101-715573 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-715573, en su condición de
propietario registral del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placas
863954 a los miembros de la sociedad anónima, accionistas o acreedores,
propietarias. Mauricio José Flores Sánchez, cédula 155806056106, en su
condición de propietario registral del vehículo marca Mitsubishi, estilo
Montero Sport, XLS, placas PCB761, a Gerardo Sequeira Calvo cédula 1-396-1045,
en su condición de acreedor del vehículo placas PCB761. Jessica Romero
Valverde, cédula 1-1393-0757, en su condición de propietaria registral del
vehículo marca Ssang Yong, estilo Korando,
placas ZTG122, Mbcreditos Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-582662, en su condición de acreedores del vehículo ZTG122 a los
miembros de la sociedad anónima, accionistas o acreedores, propietarias.
Comuníquese. De conformidad con la circular Nº 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos. Comuníquese a los interesados por medio del Boletín
Judicial.—Fiscalía Adjunta Contra el
Narcotráfico y Delitos Conexos.—José Fernando Delgado Herrera, Fiscal
Auxiliar.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2017.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2019370509 ).