BOLETÍN JUDICIAL N° 25 DEL 7 DE FEBRERO DEL 2020
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
ASUNTO Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
Liberia, provincia de Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Liberia, provincia de
Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día seis de marzo de dos mil
veinte, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los
festejos cívicos de dicho cantón.
San José, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020431875 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder
Judicial, y para el caso específico
el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en acta N° 01-2014, de fecha 14 de marzo del 2014, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 34-14, celebrada
el 22 de abril del 2014, artículo
LI, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de Documentación
Administrativa del año 2004
al 2017 de la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: O 5 S 04 Libros:
14, ampos: 19, paquetes:
179, año: 2004 al 2017, asunto:
documentación administrativa:
libros de entrada general de casos:
2 (2006 a 2010), libros de entrada general de novedades: 2 (2012), libro de oficios: 2 (2013 a 2014), libros
de actas: 5 (2011 a 2014), libros
de consecutivos Ci: 3 (2008 a 2014), libros de control de unidades vehiculares: 3 (2014 a 2015). Legajos
de investigación: 158 paquetes
(2004 a 2010), registros de asistencia:
3 paquetes (años 2013,
2014, 2015, 2016 y 2017), libreta de control de unidades (F.22): 4 paquetes
(2013, 2014, 2015 a 2016), solicitud de vehículos (F.90): 6 paquete
(2013, 2014, 2015 a 2016), actas de secuestro: 2 (2012, 2013, 2014 y 2015), libros
varios: 2 (2013 al 2015) facturas
de consumo de combustible: 2 (2016 y 2017) respuestas de diligencias menores:
2 (2005 a 2015). Registro de asistencia:
11 ampos (2013 a 2017), circulares: 2 ampos (2012 a 2013), correspondencia:
6 ampos (2012 a 2017).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días
hábiles. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial.
San José, 31
de enero del 2020.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020431907 ).
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-015299-0007-CO que promueve Mario Alberto Quesada Arce, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos de seis de
enero de dos mil veinte. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas (SINAME),
representado por Mario Alberto Quesada Arce, mayor, casado una vez, médico
especialista, portador de la cédula de identidad Nº
5-261-645, para que se declare inconstitucional el texto completo del Decreto
Ejecutivo Nº 41729-MIDEPLAN-H publicado en el Alcance
Digital N° 113 de La Gaceta digital Nº 94 del 22 de mayo de 2019, denominado “Reforma a los
artículos 14, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N°
41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de
2018, referente al empleo público”, por estimarlo contrario a los artículos 11,
34, 56, 57, 129 y 140 inc. 3) de la Constitución Política. Se Firmado digital
de: confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República, al Ministro de Hacienda y a la Ministra de Planificación. Manifiesta
el representante del Sindicato actor que el decreto lesiona los derechos
adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los miembros de su
representado. La intención del legislador fue clara al dictar la Ley Nº 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
en respetar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los
empleados públicos y dispuso que los cambios introducidos en la Ley de Salarios
Públicos regirían para el futuro y no podrían afectar los beneficios salariales
que estuvieran devengando a la entrada en vigencia de
ley, los funcionarios públicos. No obstante, el Decreto cuestionado modifica la
forma de pagar y calcular las anualidades ya ganadas por los trabajadores de la
Caja Costarricense de Seguro Social, dejando de pagarlas en forma porcentual,
pasando al pago nominal y haciendo un cálculo retroactivo de los mismos. Con
esto, se le está dando a la ley, efecto retroactivo por medio de un Decreto
Ejecutivo que la interpreta en forma errónea. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del Sindicato actor proviene del artículo
75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alega
defensa de intereses corporativos. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La
publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los
órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias
reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de
aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en
general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como
ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la
interposición (véanse votos Nº 537-91, 2019-11633,
así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416
y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren
como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción,
en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Paul Rueda Leal, Presidente a.
í.»
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432105 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-002620-0007-CO que promueve Secretario General y Representante Judicial y
Extrajudicial de ANEP y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
quince horas y catorce minutos de veintisiete de setiembre de dos mil
diecinueve./Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad
19004931-0007-CO, en los términos expuestos en la acción 19-002620-0007-CO a
ella acumulada, en el sentido de que también se impugnan los artículos 28, 30,
31 inciso 1), 32, 33, 35, 36, 39, 40, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57
incisos f), g), h), i), m), n), o) y p) de la Ley Nº
2166, artículos 15, 17, 23, 24, 25, del Título IV de la Ley Nº
9635 de 5 de diciembre de 2018 y los artículos 1, inciso a), 3, 6, 7, 15, 16,
17, 21 y 22 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLANH,
por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica,
razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la
voluntad. 1.- En relación con el artículo 28, párrafos 2° y 4°, así como el 6°
del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, señala que
lesiona los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad,
progresividad de derechos y autonomía de la voluntad, así como el contenido del
artículo 28 constitucional. La norma impugnada resulta inconstitucional en la
medida en que impone a las instituciones públicas en general una obligación de
suscribir contratos de dedicación por un tiempo determinado en esta Ley. El
establecer en este articulo la obligación de firmar contratos de dedicación
exclusiva en el rango temporal señalado (de uno a cinco años como máximo)
imposibilita, además, que por medio de normas específicas como negociaciones
colectivas o reglamentos internos de trabajo, se puedan establecer normas sobre
el particular, más beneficiosas para el trabajador o más acordes a las
necesidades institucionales, lo que lesiona los principios de progresividad de
los derechos laborales, y el principio protector del derecho laboral. En
relación con el principio de progresividad, señala que es un principio
interpretativo según el cual los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al
solo poder aumentar, progresan gradualmente. En relación con el párrafo 4° de
la norma, tiene vicios de inconstitucionalidad en la medida en que violenta el
principio de seguridad jurídica, al establecerse de manera ambigua, la
prohibición expresa para los funcionarios que sin tener un contrato de
dedicación exclusiva ni recibir contraprestación económica por ello, deben
abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad o
favorezcan el interés privado sobre el público. 2.- Artículo 30 y el artículo
7° del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, aduce que
violenta los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, principio
protector y no regresividad de los derechos laborales, así como el artículo 34
constitucional. Ambas normas contienen vicios de inconstitucionalidad en la
medida en que suponen un retroceso de derechos y garantías para la parte más
vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador. El hecho de que por
medio de estas disposiciones normativas se le genere una situación de incerteza
jurídica a los funcionarios a quienes no se les haya prorrogado sus contratos,
inclusive aquellos contratos que fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, y al prohibir la
prórroga tácita se crea una situación de desventaja y de incerteza, violatoria
del principio protector. 3.- Artículo 31, inciso 1), sostiene que lesionan los
principios de seguridad jurídica e igualdad y el artículo 33 constitucional. La
norma no incluye dentro de los puestos que podrían estar sujetos al pago del
sobresueldo de dedicación exclusiva y prohibición, todas las modalidades
posibles de contratación dentro de la Administración Pública. La disposición,
en la medida en que establece un numerus clausus de las personas que puedan
estar sujetas al pago de la dedicación exclusiva y de prohibición dentro de la
Administración Pública, genera una clara desigualdad y una situación de
inseguridad jurídica, en relación con otros funcionarios, cuyas categorías no
están contempladas. 4.-Artículos 32 y 33 adicionados a la Ley Nº 2166, violenta los principios de seguridad jurídica,
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad y
el artículo 33 constitucional. Establecer limitaciones como las señaladas en
los artículos referidos, crea una clara situación de desigualdad entre los
funcionarios que tiene un contrato de dedicación exclusiva o prohibición y por
ende se les paga el rubro correspondiente, frente a los funcionarios que no
tienen este incentivo salarial, y aun así el Estado les prohíbe el ejercicio de
su profesión, según las normas citadas, lo cual es todas luces
inconstitucionales. 5.- Artículos 35 y 36 adicionados a la Ley 2166, violentan
los principios progresividad de los derechos, de igualdad, eficiencia y
eficacia, razonabilidad, proporcionalidad y los artículos 7, 33, 50, 56, 57
constitucionales. Los nuevos porcentajes de reconocimiento de sobresueldos de
dedicación exclusiva y prohibición en condiciones menos beneficiosas lesionan
el principio de progresividad de los derechos y de eficiencia y eficacia en la
Administración Pública. Esto, abonado al congelamiento de otros sobresueldos
como las anualidades y demás incentivos, tendrá un impacto directo sobre la
eficiencia y eficacia de la función que realiza la Administración. El rebajo
practicado a los sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición es
irracional y carece de un estudio técnico que pueda respaldar ese menoscabo en
las condiciones laborales, sin que exista certeza de que sea el causante del
problema fiscal del país, cuando se ha señalado que las causas del déficit
fiscal se derivan de problemas más complejos como lo son la evasión y elución
fiscal. 6.- Artículo 39 adicionado a la Ley Nº 2166,
señala que lesiona los principios de negociación colectiva, racionalidad,
proporcionalidad, progresividad de los derechos y condición más beneficiosa,
así como los artículos 33 y 62 constitucionales. Esta disposición cierra la
posibilidad para el sector público de suscribir convenciones colectivas, que
tienen fuerza de ley entre las partes, lo que lesiona el artículo 62
constitucional. La norma impugnada no solo lesiona el derecho a la negociación
colectiva, sino también los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas
consolidadas de los funcionarios que para el momento en que la norma entró en vigencia (3 de diciembre de 2018), ya habían
adquirido condiciones laborales que no pueden ser afectadas. Prohibir de manera
expresa la posibilidad de negociar un tope de auxilio de cesantía mayor, a
través de un acuerdo de partes, limita no solo el derecho de negociación
colectiva, sino también la posibilidad de obtener mejores condiciones de
trabajo para los funcionarios, lo cual lo vacía de contenido. El artículo 7 de
la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales
tienen autoridad superior a las leyes. Por su parte, la libertad sindical es un
derecho contenido en el artículo 16 de la Convención Americana y en otras
disposiciones de varios instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos y, por tanto, debe ser observado en Costa Rica. El convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación”, debidamente ratificado
por Costa Rica, establece la obligación del Estado costarricense de poner en
práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 39 impugnado, lesiona
el artículo 4 de ese convenio. 7.- Artículo 40 y el artículo 16 del Decreto
Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLANH, estima que lesiona los
principios de eficiencia y eficacia, la seguridad jurídica, el derecho
constitucional a la negociación colectiva, la progresividad de los derechos
laborales y el principio protector del derecho laboral. Se trata de una norma
violatoria del principio de progresividad de los derechos laborales, pues
provoca regresión en algunas instituciones que ya pagan el incentivo del
quinquenio, sea por la vía legal (artículo 90, inciso c) de la Ley General de
Policía, artículo 27 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa) o
reglamentaria (artículos 99 y 100 del Reglamento Autónomo del Instituto
Costarricense de Turismo) o por la vía de la negociación colectiva (Junta de
Protección Social de San José). 8.- Artículo 46 adicionado a la Ley Nº 2166 y el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLAN-H, lesionan los principios
constitucionales de eficiencia, eficacia, y seguridad jurídica. Se lesiona el
principio de seguridad jurídica, pues la dualidad en la regulación (régimen
descentralizado y potestades regulatorias del Poder Ejecutivo), causa un estado
de inseguridad para los entes y sus trabajadores. 9.- Artículo 47 adicionado a
la Ley Nº 2166, lesiona los principios de eficiencia,
eficacia, seguridad jurídica, igualdad e interdicción de la arbitrariedad. El
término “salvedades respectivas” es ambiguo; ni la ley ni el reglamento
mencionan cuáles son. La ambigüedad de la norma no es coincidencia, sino que
atiende al propósito del Poder Ejecutivo de derogar singularmente una norma a
favor de quien quiera o la institución que desee. Existe también violación al
principio de igualdad y al de Interdicción de la Arbitrariedad, en tanto la
Administración puede desaplicar sus propios métodos de evaluación cuando así lo
desee, sin criterios objetivos establecidos en la ley. La violación al principio
de igualdad deriva del párrafo 1° de la norma que establece “indicadores
cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios
prestados”. Los servicios prestados por la Administración Pública no se
equiparán nunca al tipo de servicios prestados en el sector privado, cómo para
establecer métodos de evaluación de carácter cuantitativos. 10.- Artículo 48
adicionado a la Ley Nº 2166, señala que también viola
los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad,
proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. La norma crea una nueva
obligación para los funcionarios públicos, de cualquier nivel, en cuanto a
llevar la actualización y mantenimiento al día de la información para su
evaluación de desempeño, en un sistema informático, so pena de imputarle la
comisión de una falta grave. Se trata de una nueva obligación que se traduce en
más trabajo y menos tiempo para atender las obligaciones cotidianas; tampoco
aclara a cuáles trabajadores se refiere. Por otra parte, establece que un 80%
de la evaluación será medición de metas y un 20% “responsabilidad de la
jefatura”. Así, se otorga un quinto del porcentaje total de la evaluación del
trabajador a las consideraciones subjetivas de cada jefatura, entendiendo que
ese 20% es la diferencia entre la obtención o no de la anualidad de los
funcionarios, otorgando poder a las jefaturas de dejar a sus subalternos, sin
ningún criterio objetivo visible, sin los aumentos por tiempo servido por
tantos períodos como ellos quieran. 11.- Artículo 50 adicionado a la Ley Nº 2166 y el artículo 1°, inciso a) de su Reglamento,
lesionan los principios constitucionales de progresividad de los derechos
laborales, irretroactividad de la ley, razonabilidad y proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad, y los principios tributarios de no
confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. El Estado pretende
inutilizar en el tiempo, el monto que se paga por concepto de anualidad y
vaciarlo de contenido, eliminando el derecho a esta retribución que ayuda a los
trabajadores a que sus salarios mantengan su poder adquisitivo frente al costo
de la vida. La norma no indica cuál es el “monto nominal” designado y deja esa
tarea para que el Ejecutivo lo defina vía reglamento. Esto violenta el principio
de interdicción de la arbitrariedad, al eliminar de las leyes los montos
porcentuales incluidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública y
disponer que se pasa a un monto nominal no determinado, con lo cual se otorga
una discrecionalidad abusiva e indebida a la Administración Central.
Adicionalmente, el legislador dispuso aumentar el conjunto de bienes y
servicios gravados con el impuesto al valor agregado (IVA), mientras que los
aumentos por tiempo servido, que impedían la pérdida de poder adquisitivo, se fija en un monto nominal indeterminado que sólo perderá
valor en el tiempo. Las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios
y funcionarias públicas que ingresaron a laborar antes de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 9635, está siendo violentada
por las normas que reformaron el artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública en el tanto se establecen nuevas formas de pago, montos
fijos de anualidades para todos los funcionarios públicos, aún para los que por
normas especiales (convenciones colectivas, reglamentos internos de trabajo,
reglamento autónomos de trabajo de servicio, acuerdos de Concejos), etc. tengan
otra modalidad de pago de pluses, incentivos, anualidades, quinquenios. Si bien
en el Transitorio 56 de la Ley se dispone que no podrán aplicarse de manera
retroactiva en perjuicio de los trabajadores las normas promulgadas, se ha
hecho un análisis inadecuado de lo que se debe entender por derecho adquirido y
situaciones jurídicas consolidadas. 12.- Artículo 51 adicionado a la Ley Nº 2166, por violación a los principios constitucionales
razonabilidad y proporcionalidad y a los derechos a la negociación colectiva,
libertad sindical e inderogabilidad singular de los reglamentos. Manifiesta que
el propósito de la norma es desincentivar la negociación colectiva, prohibiendo
que los funcionarios públicos que negocien convenciones colectivas se
beneficien de la misma. Esto constituye una violación del artículo 4 del
Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. 13.- Artículos 52
adicionado a la Ley Nº 2166 y 21 del Decreto
Ejecutivo Nº 41564MIDEPLAN-H. Manifiesta que lesionan
los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, progresividad de
los derechos laborales, así como el derecho constitucional de negociación
colectiva. El que el Estado, por medio del legislador, les ordene a estas
instituciones adecuarse al presente artículo y su transitorio, violenta de
forma directa el derecho de la Constitución y el convencional, al desconocer
estos derechos de rango superior al legal, causando un retroceso en los
derechos laborales y, por ende, violentando por igual el principio de
progresividad de los mismos. La norma no es razonable
ni proporcionada, pues de acuerdo al Transitorio XXIX
no debe haber disminución o aumento. Al no existir un fin palpable, la norma
carece de toda razón y proporción. 14.- Artículos 53 adicionado a la Ley Nº 2166 y 15 del Decreto Ejecutivo Nº
41564-MIDEPLAN-H, por violación al derecho a la negociación colectiva,
principio de igualdad, igualdad salarial, seguridad jurídica e idoneidad del
funcionario público. El artículo 192 de la Constitución Política disponen que
los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. La
norma impugnada supone un retroceso en relación con el propósito de contratar
los funcionarios idóneos, al disponer que solo se reconocerán puntos de carrera
profesional cuando ellos cubran las capacitaciones que reciban. Esto constituye
un desincentivo serio para los profesionales del Estado por mejorar sus
condiciones académicas y de capacitación. Adicionalmente, la norma provoca la
aparición de dos tipos de funcionarios: unos que pueden invertir en su
capacitación y otros que dependen de que la Administración invierta en eso.
Ambos realizarían las mismas funciones, pero el supuesto de la capacitación
provocaría que perciban ingresos diferentes, lo que lesiona el principio de
igualdad. El incentivo por capacitación podría estar dispuesto en una
convención colectiva, en cuyo caso, la norma también lesionaría el derecho de
negociación colectiva. Finalmente, la redacción de la norma provoca inseguridad
jurídica pues su redacción es ambigua y no permite determinar con certeza cuál
fue el espíritu del legislador: si reconocer hasta cinco años de capacitación o
pagar solamente durante cinco años. 15.- Artículos 54 adicionado a la Ley Nº 2166 y 17 del Decreto Ejecutivo Nº
41564-MIDEPLAN-H por violación a los principios constitucionales de legalidad,
progresividad de los derechos laborales, derecho de negociación colectiva,
razonabilidad y proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, principios
tributarios de no confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. Al
igual que el artículo 50 impugnado, esta norma vacía de contenido a futuro cualquier
incentivo existente dispuesto por norma legal, convencional o reglamentaria, al
decretarla nominalmente, sujetándola a la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda. Se trata de una pésima técnica legislativa que lesiona la progresividad
de los derechos y que incide directamente en el poder adquisitivo de los
funcionarios públicos, cuyo salario se vería confiscado. El perjuicio no es
solo para la clase profesional, sino también para los peones municipales, los
policías administrativos, etc. 16.- Artículo 55 adicionado a la Ley Nº 2166 por violación a los principios constitucionales de
reserva de ley, legalidad, progresividad de los derechos laborales y derecho de
negociación colectiva. Es clara la intención del legislador que busca que no
exista otra vía para la creación de incentivos que no sea la legislativa. Esto
lesiona el derecho de negociación colectiva. La potestad reglamentaria en
materia de administración de que gozan los entes menores se ve socavada por una
norma legal que pretende legislador en un campo ajeno. Por esto se lesiona el
principio de legalidad. 17.- Artículo 57, incisos f), g), h), i), m), n), o) y
p) del Título III de la Ley Nº 9635. El inciso f),
por violación al artículo 192 constitucional sobre la idoneidad e inamovilidad
de los funcionarios públicos, así como la estabilidad laboral de los mismos.
Los demás, por violación a los principios de igualdad, igualdad salarial y el
inciso i) por violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y
seguridad jurídica. Sobre los incisos g), h), i), m), n), o) y p), ya se indicó
que existe desigualdad evidente promovida por el legislador sin justificación
alguna, al determinar que algunos funcionarios recibirán un porcentaje de pago
de prohibición del 65% del salario base, mientras otros, en igualdad de
condiciones con respecto al nivel académico y funciones, se les compensará
solamente con un 30%. El inciso i) es una disposición ambigua, contraria al
principio de seguridad jurídica pues reforma el artículo 5 de la Ley Nº 5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición de 15
de diciembre de 1975. La norma reformada indica que la compensación se
calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la
Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil. La
norma original disponía que tal compensación se calcularía sobre el salario de
base correspondiente a cada institución. El objetivo de pagar los porcentajes
de prohibición a los profesionales, utilizando el salario más bajo de la
escala, violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la
medida que al profesional se le compensa la limitación de ejercer su profesión,
con un monto que no corresponde a lo que dicho profesional podría obtener si no
estuviera limitado legalmente. En cuanto al inciso f), reforma el párrafo 1°
del artículo 47 de la Ley Nº 1581, Estatuto de
Servicio Civil de 30 de mayo de 1953. A través de la reforma, el legislador
derogó la obligación estatal de indemnizar al trabajador incluido en el
Estatuto del Servicio Civil. También derogó el artículo 37 de ese Estatuto al
que se remitía por medio del artículo 58, inciso b) de la presente ley. Las
normas derogadas tienen una razón de ser en tanto el constituyente consideró
necesario el incluir el régimen de empleo público dentro del cuerpo normativo
mayor para garantizar la idoneidad y la estabilidad. Con sustento en esta
última, la indemnización dispuesta en el artículo 37 garantizaba que el jerarca
administrativo no pudiera aplicar los casos de excepción (como lo es la
reorganización), de forma indiscriminada, para despedir funcionarios. Las
normas acusadas de inconstitucionales rompen con ese propósito, y equiparan al
funcionario público sometido al régimen del servicio civil con cualquier
trabajador privado. Esto es contrario a lo que pretendió el constituyente. 19.-
Artículo 15 de la Ley Nº 9635. Lesiona los artículos
7, 11, 50 y 74 de la Constitución Política y el principio de progresividad de
los derechos fundamentales. La Sala Constitucional ha reconocido la obligatoriedad
que tiene el Estado de respetar los montos de los destinos específicos
establecidos por norma legal, máximo cuando los mismos tiene como objetivo el
financiamiento de programas de bien social, atención a poblaciones vulnerables
o el cumplimiento de derechos fundamentales en general. Darle potestad al Poder
Ejecutivo de variar esos montos o destinos es una clara desviación de poder y
una seria violación a derechos fundamentales que el Estado debe garantizar. La
omisión del Ministerio de Hacienda de girar fondos especiales de manera tan
abierta, sin que la norma haga ninguna salvedad, es irracional y vulnera el Derecho de la Constitución. 20.- Artículo 17 de
la Ley Nº 9635 lesiona los principios de
razonabilidad, así como el artículo 11 y 179 constitucionales. 21.- Artículos
23, 24 y 25 de la Ley Nº 9635 violan el principio de
progresividad de los derechos humanos, según el cual “…a medida que mejora el
nivel de desarrollo de un Estado, mejora el nivel de compromiso para garantizar
los derechos…”. El artículo 23, fuente de inconstitucionalidad invocada para
las tres normas, contiene una lista de criterios para la asignación
presupuestaria del Estado costarricense. La asignación presupuestaria, coloca a
la protección de derechos y a la progresividad de los mismos
en la novena posición, por detrás, incluso, de la disponibilidad de recursos
financieros, el cumplimiento de metas institucionales y las prioridades del
gobierno de turno. Es preciso analizar el peligro que la jerarquización de los
criterios supone para la población titular de esos derechos humanos que, de acuerdo a la lista, se financiarían después de otros
compromisos. El orden de las prioridades estatales plasmado en esta ley le
permitirá a cualquier institución de derecho público invocar la falta de
presupuesto con el fin de no financiar los derechos humanos que el Estado está
obligado a proteger, o bien al Estado establecer los presupuestos desatendiendo
o minimizando el cumplimiento de los derechos humanos. Los artículos 24 y 25
están íntimamente relacionados con el 23, en el entendido de que la Dirección
Nacional de Presupuesto deberá usar aquellos criterios para presupuestar las
transferencias a las instituciones del Estado. Acerca de esa ampliación se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y
a la Ministra de Hacienda. Publíquense los edictos a que hace referencia el
artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso, en
los mismos términos expuestos en la resolución de las 9:46 horas del 22 de
febrero de 2019, publicada en los Boletines Judiciales números 57, 58 y 59 del
21, 22 y 25 de marzo de 2019, salvo en cuanto a los efectos jurídicos del
curso, que se regirán como se indica a continuación. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Efectos Jurídicos de la
Interposición de la Acción: Es importante hacer alusión a los alcances del
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el
objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad es
poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De
este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más
importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es
que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las
autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) la publicación que
dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de
inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma
impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las
administrativas en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa,
pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en
perjuicio del particular según proceda. De tal manera que -salvo en los casos
indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose,
sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso
de que la acción fuere acogida’. (Entre otros votos, véanse los siguientes: N° 536-91 de las N° 1309-91 y
1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original).
En el mismo sentido: “Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el
curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma
impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación
de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto
procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o
judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la
resolución final”. (Véase el voto N° 4742-93 de la
Sala Constitucional). Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, la
que consiste en que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de
la acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo que interesa: “Si el artículo 91
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto
retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la
Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la
retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia
o la paz social, con mayor razón aún puede hacerlo durante la tramitación, en
que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la
inconstitucionalidad reclamad’. (Véase el voto N°
91-89 de la Sala Constitucional). Por otra parte, una cuarta regla, es que -en
principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General
de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la
República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la
interposición. Así, sobre el particular, se señaló: “(…) las personas que
invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de
inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de
procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la
norma impugnada’. (Véase el voto N° 537-91 del
Tribunal Constitucional). Siguiendo la lógica de la tercera regla sentada por
este Tribunal, hay que añadir que es una consecuencia necesaria de la justicia
cautelar, la que es un componente esencial del derecho a una justicia pronta y
cumplida -acceso a la justicia, el plazo razonable y la ejecutoriedad de lo
juzgado también dentro de un plazo razonable-. En el Estado constitucional de
Derecho los jueces cuentan con facultades amplias para hacer efectivos los
principios y los basamentos de la justicia cautelar -fumus
bonis iuris, el periculum
in mora y el juicio de ponderación-. Ergo, pueden echar manos de una serie de
herramientas procesales para garantizar el resultado final del proceso y, en el
caso de la justicia constitucional, también evitar graves dislocaciones a la
seguridad, paz social y otros valores fundamentales de la convivencia social,
tales como: medidas cautelares suspensivas, anticipativas, innovativas,
conservativas, urgentes, etc. Además, no se
puede dejarse de lado que, en el caso de la justicia constitucional, de
conformidad con el numeral 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el
Código Procesal Contencioso-Administrativo es fuente supletoria. Así las cosas,
bien puede el Juez constitucional recurrir a las medidas cautelares prevista en
ese cuerpo normativo para evitar que la admisibilidad de una acción cause
graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz social. En el subjudice, y en vista de que está en desarrollo un proceso
electoral, es necesario aclarar que la admisibilidad de esta acción de
inconstitucionalidad no suspende los efectos de la resolución que se impugnada.
/Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, Magistrada/. -»
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432106 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 19-017936-0007-CO que promueve
Federación Costarricense
para la Conservación del Ambiente,
se ha dictado la resolución
que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez
horas y cincuenta y ocho minutos de cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.
/Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta
por Henry José Picado Cerdas, mayor, portador de la cédula de identidad
número 0304030272, en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación
del Ambiente, cédula jurídica N°
3002116993, para que se declare inconstitucional el “Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas”, Decreto Ejecutivo N°
41851-MP-MINAE-MAG, por estimarlo contrario
a los artículos 7°, 21, 50 y 89 de la Constitución
Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República, al Ministro
de Ambiente y Energía y al Ministro de Agricultura y Ganadería.
Manifiesta el actor que el Decreto
es inconstitucional pues tiene por objeto otorgar concesiones y “poner a derecho” la situación de
las personas que tienen pozos
en condiciones irregulares, carentes de estudios, antes de la última amnistía del 2010, independientemente
de si existen o no afectaciones a ecosistemas, biodiversidad u otras personas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en tanto acude en defensa
de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos
81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que
se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte
que figure en el asunto
principal, por un plazo de quince días,
a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano
que conozca del asunto,
para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres
veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y
a los órganos que agotan la
vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador
General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como
parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite
no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo
que la acción de inconstitucionalidad
se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro
de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”.
San José, 30
de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432107 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-020381-0007-CO que promueve [nombre 001], se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las nueve horas y cuarenta minutos de veinte de enero de dos mil
veinte. / Por así haberse dispuesto mediante sentencia Nº
2020-000798 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil
veinte, se da curso a la acción de inconstitucionalidad promovida por [nombre
001], cédula de identidad número [valor 001], únicamente, respecto del artículo
94 bis del Código de Trabajo, reformado mediante el numeral 3 de la Ley Nº 9343 de 25 de enero de 2016, por estimarse contrario a
los artículos 34, 51 y 56 de la Constitución Política y 6, 17 y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social. Alega, el accionante, que previo a la entrada
en vigencia de la Ley Nº 9343 (Ley de Reforma
Procesal Laboral), el artículo 94 bis del Código de Trabajo le daba protección
a la trabajadora embarazada o en período de lactancia si era despedida sin
seguir el procedimiento del artículo 94 de ese mismo cuerpo normativo (tener
causa justa y visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). En ese
sentido, la citada norma otorgaba a la trabajadora que se encontraba en esas
condiciones, la posibilidad de impugnar su despido mediante un proceso sumario
y, a su vez, escoger entre la reinstalación, o bien, una indemnización por terminación
prevista en ese mismo numeral. Agrega que esto se encontraba en sintonía con la
protección que esta Sala Constitucional le había otorgado a la trabajadora
embarazada. No solo se tutelaba el derecho fundamental al trabajo digno y sin
discriminación, sino también el derecho a la familia, la honra y la dignidad.
Aduce que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 9343 el panorama cambia completamente, pues,
actualmente, con la reforma introducida al citado artículo 94 bis, únicamente
se permite a la trabajadora optar por el proceso sumario si pretende la
reinstalación, pero si desea optar por la indemnización debe acudir el proceso
ordinario, con el perjuicio que la indemnización ahora sería menor (si se
aplica el artículo 576 del Código de Trabajo). Explica que el actual artículo
94 bis establece que la “trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo
caso el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a
que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes
al subsidio de preparto o postparto, y los salarios que hubiera dejado de
percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo”.
Acusa que es claro que legislador omitió incluir un “no” antes de “optar”, lo
que supone un yerro legislativo que ha eliminado el derecho de la trabajadora
embarazada o en período de lactancia a acceder a la indemnización prevista en
ese numeral en caso de no querer ser reinstalada. Asimismo, la nueva redacción
del numeral 94 bis del Código de Trabajo trajo como consecuencia el hecho que
se excluye del proceso sumario a la trabajadora que no desea ser reinstalada,
obligándola a recurrir a un proceso ordinario (en concordancia con el artículo
546 del Código de Trabajo). Alega que luego de dos años de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal. Laboral, los
procesos ordinarios aumentaron el tiempo promedio para su tramitación, por lo
que se hace nugatorio el derecho a la justicia pronta y cumplida para la
trabajadora que no desea ser reinstalada, toda vez que se ve obligada a esperar
años para que su caso sea resuelto. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación de la parte accionante proviene del artículo
75, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto, tiene
como asunto base el proceso ordinario laboral que se tramita en el expediente Nº [valor 002], en el que se invocó la inconstitucionalidad
de la norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho que se
considera lesionado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el
Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el
Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa
diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de
inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Lo anterior supone que no se podrá dictar resolución final en
aquellos procesos en que la trabajadora no opte por la reinstalación. Dentro de
los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber,
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020432108 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 19-021028¬0007-CO, que promueve el secretario del
Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y Afines, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las quince horas y treinta y dos minutos de ocho de
noviembre de dos mil diecinueve. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Alberto Rodríguez Acevedo, en su condición
de secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y
Afines (SITRAPEQUIA), para que se declare la inconstitucionalidad de los
incisos b) y c) del artículo 3 del Reglamento para el funcionamiento de la
Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas del Sector
Público, Decreto Ejecutivo N° 41553-MTSS, publicado
en La Gaceta N° 86 de 10 de mayo de 2019, por
estimarlo contrario a los principios de autonomía colectiva, libertad de
negociación y buena fe, reconocidos en los artículos 60 y 62 de la Constitución
Política, así como a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de
Trabajo. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la
República y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su condición de Presidente de la Comisión de Políticas para la Negociación
de Convenciones Colectivas en el Sector Público. Las normas se impugnan en
cuanto establece atribuciones a la Comisión de Políticas para la Negociación de
Convenciones Colectivas en el Sector Público, las cuales operan como
restricciones a priori, de la comisión, del contenido y alcance de la materia
denunciada por el patrono. Lo anterior, afecta el principio de negociación
libre y voluntaria y autonomía de negociación, al permitir que un tercero ajeno
a las partes (patrono-sindicato) interfiera en las negociaciones. Considera que
las atribuciones concedidas en las normas cuestionadas constituyen una
injerencia indebida en el proceso de negociación. Además, vía reglamento se
desarrolló el procedimiento más allá de lo establecido en la Ley N° 9343 Reforma Procesal Laboral, pues le asigna
competencia a la Comisión tanto para recibir los proyectos de convención
colectiva, como dictaminar sobre ellos, en perjuicio de la libertad de negociación.
Se considera que corresponde a las partes negociar libremente, sin intervención
de un tercero, los aspectos que consideren que deben y pueden negociar, pues de
lo contrario se desnaturaliza y violenta el derecho fundamental de libre
negociación. El cumplimiento de ese principio durante la negociación colectiva
es fundamental para garantizar que las cláusulas convencionales que se plasmen
en una convención colectiva sean el resultado de la manifestación real de la
autonomía colectiva de los interlocutores sociales. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la defensa
de intereses colectivos del sindicato que representa, a los que se refiere el
artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción:
Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente
a. í.».
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020432109 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-021627-0007-CO que promueve el Alcalde Municipal de Carrillo y el Alcalde
Municipal de Liberia, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y
treinta y nueve minutos de veinticuatro de enero de dos mil veinte. /Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Julio Alexander
Viales Padilla, cédula de identidad N° 2-0377-0818,
en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, y Carlos Gerardo
Cantillo Álvarez, cédula de identidad N° 5-0230-0052,
en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, para que se
declaren inconstitucionales el artículo 7 de la Ley N°
6758 del 4 de junio de 1982, que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de
Papagayo, así como los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo N° 25439-MP-TUR de 27 de agosto de 1996, denominado
Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo
de Papagayo, reformados mediante los Decretos Ejecutivos N°
35962-MP-TUR del 12 de abril de 2010 y N° 37219-TUR
del 25 de julio de 2012. Lo anterior, por estimarlos contrarios a los artículos
6, 11, 121 inciso 13), 140, 169, 170, 175 y 184 de la Constitución Política,
así como los principios de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad,
equilibrio presupuestario, coordinación interinstitucional y de autonomía
municipal. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la
República, al Ministro de la Presidencia y a la
Ministra de Turismo. Las normas se impugnan por los siguientes motivos: indican
que el artículo 7 de la Ley N° 6758, dispone que
“Artículo 7º.- El Instituto Costarricense de Turismo creará un fondo especial,
destinado al desarrollo y ejecución del proyecto. Para tales efectos, el
Instituto consignará, en el presupuesto anual, la suma necesaria, de acuerdo
con las recomendaciones de la oficina ejecutora y de acuerdo con su capacidad
económica. Todos los recursos que el propio proyecto genere,
irán al fondo en referencia. Cualquier remanente que se produzca, una vez
cubiertas las necesidades del proyecto, se destinará a desarrollar proyectos
factibles de apoyo en el resto del país, dando prioridad a aquellas zonas de
aptitud turística que ameriten planes de inversión”. Alegan los accionantes que
el artículo 169 de la Constitución Política otorgó a las municipalidades
atribuciones para administrar los intereses y servicios locales, por lo que no
es válido que mediante la norma precitada se impongan restricciones a las
competencias asignadas constitucionalmente, máxime que el artículo de marras
implica que el ICT intervenga en la captación de recursos económicos que bien
debieron ingresar a cada una de las arcas de las municipalidades de Carrillo y
Liberia, pero que, por el contrario, fueron sacados de las arcas municipales en
detrimento de estas. Los artículos 12 y 14 del Reglamento a la Ley para el
Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, disponen en lo
que interesa: “Artículo 12.- (…) En los casos de cesiones totales o parciales
deberá pagarse al ICT un canon equivalente a un dólar de los Estados Unidos de
América (US $1.00) por cada metro cuadrado de terreno traspasado, de previo a
su aprobación, reembolsable solamente en el caso de que el Instituto no apruebe
el traspaso. Dicho monto será ajustado cada cinco años conforme a la tasa Libor
acumulada a seis meses y anualizada con el promedio de los doce últimos meses,
de conformidad con las siguientes reglas: a) al término de cada período de
cinco años, comenzando el día de entrada en vigencia del presente Reglamento el
11 de setiembre de 1996, el ICT hará el ajuste general del monto a pagar por
metro cuadrado; b) la tasa Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones
al final de cada mes- será la que publique oficialmente el Banco Central de
Costa Rica; c) el cálculo del ajuste se hará dentro del último mes del
quinquenio que transcurre; d) el ajuste se hará al monto por metro cuadrado
vigente durante el quinquenio que transcurre al momento del cálculo, y se encontrará
vigente durante todo el siguiente período de cinco años; e) la Tasa Libor a
seis meses -vigente al cierre de operaciones al final de cada mes- para cada
uno de los últimos doce meses, será la que se utilice para la obtención del
promedio simple de las Tasas Libor a seis meses para ese período. La tasa
promedio así determinada será la tasa promedio anualizada y se aplicará
anualmente de forma simple a cada uno de los años comprendidos en el
quinquenio; f) el monto a pagar por el traspaso aplicable a cada cesión será el
vigente para el quinquenio correspondiente a la fecha en que se apruebe el
traspaso que se solicite, por parte del Consejo Director del Proyecto Turístico
Golfo de Papagayo. Si se produjere un ajuste en dicho monto, conforme a las reglas
anteriores, entre la fecha del depósito al ICT y la fecha de dicha aprobación,
el monto del depósito deberá ser ajustado conforme al nuevo precio; g) el ICT
mantendrá a disposición de cualquier interesado la información correspondiente
al monto vigente para el quinquenio que transcurre. h) en caso de que se
construyan apartamentos o locales en varios pisos sobre un terreno de la
concesión cuyo uso así lo permita, al cederse cada apartamento o local, se
considerará cedida la concesión relativa al valor proporcional del área
conforme al coeficiente de propiedad condominal de la cesión y se pagará la
parte proporcional al ICT.” (…) “Artículo 14.-Todo concesionario del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo, en el ejercicio de su derecho de concesión, se encuentra
obligado al cumplimiento de las regulaciones dispuestas por la Ley Nº 6758, el presente reglamento, lo dispuesto en el Plan
Maestro del Proyecto, aprobado por la Junta Directiva , lo estipulado en su
contrato de concesión, su respectivo plan de desarrollo, incluyendo las
disposiciones contenidas en la respectiva Viabilidad Ambiental, así como los
reglamentos que emita la Junta Directiva del ICT para el funcionamiento del
Proyecto./ Todo concesionario del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo cuya concesión
se encuentre total o parcialmente ubicada dentro de la zona restringida de la
zona marítimo terrestre, deberá pagar por el uso de dicha área a favor de la
Municipalidad competente un canon anual conforme lo dispone el artículo 18 de
la Ley Nº 6758./Para la fijación de dicho canon
anual, la Municipalidad interesada solicitará a la Dirección Ejecutiva de la
Oficina Ejecutora le acredite el valor de la concesión otorgada, el cual se
calculará a razón de tres dólares con cuatro centavos, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América (US $3.04) por cada metro cuadrado de terreno
concesionado. Dicho valor, será ajustado siguiendo el procedimiento establecido
en el cuarto párrafo del artículo 12 de este Reglamento, determinándose el
valor de la concesión en moneda local, aplicando el tipo de cambio de compra de
referencia establecido por el Banco Central de Costa Rica al quince de
diciembre de cada año. (…)” (el subrayado corresponde al escrito de
interposición). Respecto a las precitadas disposiciones del reglamento
impugnado, el accionante alega que tampoco es dable que el gobierno central
mediante decretos ejecutivos imponga restricciones hacia las competencias
asignadas constitucionalmente, contrarias a los intereses locales. Dichas
restricciones se basan en la creación de una metodología de cobro de canon
diferente a la establecida en la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su
reglamento, normativa que beneficia a grupos económicos exclusivos, como son
los concesionarios del proyecto Polo Turístico Golfo de Papagayo. Consideran
que no es válido que con la creación mediante Ley de
un fondo, se alimente este a partir de dineros que de acuerdo a la Constitución
Política, deben ser exclusivamente administrados y ejecutados por las propias
municipalidades. Agregan que no puede el Poder Ejecutivo, a través de normas de
menor rango de Ley, cambiar la metodología para el cálculo del monto de canon a
pagar. Aducen que la creación de dicho fondo es inconstitucional por cuanto
implica que al ICT se le transfieren competencias directas en cuanto a la
autonomía tributaria y administrativa de ambos gobiernos locales. Con base en
lo anterior, afirman que el ICT lucra en perjuicio económico de los intereses
locales, incluso la normativa impugnada establece que los remanentes se podrán
destinar en otros proyectos del país, lo que implicaría absorber recursos
locales para proyectos fuera de esos cantones. Afirman que el hecho de que por
medio de una Ley se anule la autonomía municipal sobre una superficie de
terreno es contrario a la Constitución Política, lo mismo ocurre con los
artículos 12 y 14 del decreto que se impugna. Lo anterior, disminuye o suprime
funciones administrativas y potestades en la organización presupuestaria
propias de la autonomía municipal, constituye una intromisión de competencias
municipales, máxime tomando en consideración que la Constitución Política
asegura la autonomía tributaria, presupuestaria, administrativa y política de
las municipalidades, y ya existe normativa de rango legal que determina la
metodología para el cálculo del canon de pago de concesión sobre zona marítimo
terrestre. Considera que la emisión de leyes y/o decretos ejecutivos que
desvirtúan las competencias asignadas a las municipalidades por la Constitución
Política y leyes especiales, constituyen un quebranto de la autonomía de los
gobiernos locales y, en el presente asunto, una alteración en los presupuestos
de las municipalidades de Carrillo y Liberia, así como una alteración de la
metodología de cálculo de canon de concesión sobre zona marítimo terrestre,
incidiendo sobre los fondos público y en el desarrollo del cantón, lo que
provoca una violación al artículo 175 constitucional. Aducen que conforme al
artículo 121, inciso 13), constitucional, se dispone que es la Asamblea Legislativa
la que le corresponde establecer los impuestos y autorizar los municipales,
evidentemente por medio de Ley de la República. Pero, además, el principio de
reserva de ley en materia tributaria no implica únicamente la de crear,
modificar o suprimir un impuesto, sino que es la propia Asamblea Legislativa a
quien le corresponde establecer los supuestos y elementos de la relación
tributaria. A contrario sensu, no es una facultad de la Presidencia de la
República modificar la metodología de cálculo de canon de concesiones en la
zona marítima del complejo de Papagayo. Manifiestan que dicho decreto emitido
de forma arbitraria, pretende variar completamente la
forma en que las municipalidades de Carrillo y Liberia calculan los montos de
las concesiones que otorguen, en abierto perjuicio para los ingresos del
cantón, máxime que el propio decreto establece un monto que no llega a los 4
dólares por metro cuadrado, cantidad que no podría jamás ajustarse a la
realidad del valor de esos terrenos. En tal sentido, la Presidencia de la
República se avocó competencias de la Asamblea Legislativa, que provocaron la
modificación del canon, recayendo esa modificación sobre el monto que deben
pagar los concesionarios, elemento más importante, por cuanto afecta
directamente los ingresos de las municipalidades, sin que se haya realizado
ningún procedimiento legislativo de ningún tipo. Sobre la planificación como
principio en la organización municipal, acusan que al ICT por medio de la
Dirección Ejecutiva de la Oficina Ejecutora de la Ley para el Desarrollo y
Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, se le trasladan
competencias municipales en cuanto al manejo de recurso. Por otro lado, al
variar la metodología de cálculo del canon, incide en que los propios municipios
no pueden planificar el uso de los recursos como lo protege la Carta Magna,
pero también se limitan los recursos económicos, exonerando a los
concesionarios del Golfo de Papagayo del pago real del canon, afectando con
esto directamente el desarrollo del cantón y a la ciudadanía. Agregan, respecto
al artículo 7 de la Ley n° 6758 aquí impugnada, que
si bien la disposición anterior es de rango legal, lo cierto es que esto no
implica que sea en este caso la Asamblea Legislativa la que limita la autonomía
municipal al crear mediante esta ley un fondo que se sustenta en parte con la
captación de recursos económicos provenientes de la explotación del Golfo de
Papagayo, en detrimento claro de la economía de los municipios de Carrillo y
Liberia, que no solo se ven afectados con los ingresos dejados de percibir,
sino que estos son gestionados por el ICT. Lo anterior y en conjunto con los
artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo N°
25439-MP-TUR que se impugnan, afecta definitivamente principios básicos de la
organización administrativa que son propias de las normas constitucionales que
se derivan del apartado de la Carta Magna que regula a las municipalidades.
Estiman que este régimen excepcional del Polo Turístico de Papagayo,
está desactualizado, es excesivo y arbitrario en los efectos de las normas que
no reconocen la esencialidad de la autonomía municipal derivada de la
Constitución Política. Esta normativa atenta directamente contra los ingresos y
presupuestos de estas entidades para la administración de los servicios e
intereses locales. El principio de coordinación interinstitucional que la Sala
Constitucional le ha dado relevancia constitucional se ve también afectado en
forma directa y grosera en la normativa impugnada. Con base en lo anterior,
solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los
accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de la autonomía
municipal y al efecto aportaron los acuerdos del Concejo de Carrillo, en sesión
ordinaria N° 42-2019 celebrada el 15 de octubre de
2019, y del Concejo de Liberia, en la sesión ordinaria N°
43-2019 celebrada el 15 de julio de 2019, mediante los cuales se autorizó a los
alcaldes accionantes para interponer esta acción (véase, sobre el particular,
la sentencia N° 2007-07136 de las 16:46 horas de 23
de mayo de 2007). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432110 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 19-022184-0007-CO, que promueve Cirsa
GRA Entretenimiento de Costa Rica Sociedad Anónima, se ha dictado la resolución
que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las quince horas y cincuenta y ocho minutos de ocho de enero de dos mil
veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Federico
Alejandro Sosto López, en su condición de apoderado
especial judicial de Cirsa GRA Entretenimiento de
Costa Rica Sociedad Anónima y Grupo Cirsa de Costa
Rica Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales las frases
“(...) En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no
se aceptará prueba en contrario (...)” contenida en el párrafo 2° del artículo
10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N° 7082 de
21 de abril de 1988 y la frase “(...)No se admite prueba en contrario para la
presunción que se establece, cuando no exista documento escrito. (...)”
contenida en el párrafo 2° del artículo 13 de Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988. Reglamento a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, por estimarlos contrarios a los artículos 39, 41 y
49 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y al Ministro de Hacienda. Las normas se
impugnan en cuanto son contrarias a los principios del debido proceso, interdicción
de la arbitrariedad en relación con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y tutela judicial efectiva. Señala que la restricción de
admitir prueba en contrario en el caso de la renta neta presuntiva de préstamos
y financiamiento, es una violación a las garantías del
debido proceso constitucional. Esta acción se admite por reunir los requisitos
a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a
79. La legitimación del accionante proviene del párrafo 1°, del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un recurso de
Casación interpuesto ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que
se tramita en el expediente N° 14-006900-1027-CA y
fue admitido para estudio por resolución de las 8:45 hrs.
del 14 de noviembre de 2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en
el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los
artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo
siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare
cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la
Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto
principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
/Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020432111 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-023577- 0007-CO que promueve Zoraida Calvo Umaña, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las dieciséis horas y veinte minutos de veinte de enero
de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Zoraida Calvo Umaña, para que se declare inconstitucional Artículo 195
inciso c) del Reglamento a la Ley Nº 9036 de 09 de
abril de 2018. (Ley de Transformación del IDA en el Instituto de Desarrollo
Rural-INDER), por estimarlo contrario al artículo 41 constitucional, así como
al principio de proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y al Presidente
de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER). La norma se
impugna en cuanto por las siguientes razones. Indica que forma parte de un
grupo de agricultores que ocuparon en precario una finca en el sector de
Corredores en Puntarenas. Afirma que amparados en la
legislación costarricense, realizaron las gestiones para obtener una parte del
inmueble ante el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), quien actualmente tiene
a cargo el control legal del terreno. Aduce Firmado digital de: que le fue
entregado por parte del INDER un oficio en el que se le informaba que en
aplicación del artículo 195 inciso c) del Reglamento a la Ley 9036, no
calificaba para obtener los beneficios respectivos, por cuanto en una
inspección por parte de funcionarios de la institución, se había determinado
que en su grupo familiar se han aportado otros ingresos que no son generados
por el uso o producción del terreno. Alega que el inciso de cita resulta
inconstitucional, ya que contraviene lo dispuesto por el artículo 41
constitucional, que dispone que no debe existir denegación de justicia en la
aplicación de las leyes. De esta forma, se pretende que un precarista o
agricultor sin tierra, al tomar posesión de una parcela o terreno inculto,
obtenga de este y desde el principio de su ocupación, todo el sustento para
sobrevivir como único medio de subsistencia. Afirma que por la forma en que
está redactada, la norma excluye totalmente la posibilidad de que los
agricultores ocupantes de un predio abandonado puedan emplear o usar recursos
económicos para arreglar el terreno donde van a cultivar para su subsistencia.
Considera que resulta ilógico e irracional excluir o eliminar dicha posibilidad
real y necesaria, ya que incluso las semillas y herramientas cuestan dinero, y
los fondos necesarios no los genera el fundo desde el inicio. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a la accionante
proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en el tanto se alegó la inconstitucionalidad de la norma en el
procedimiento administrativo que actualmente que se tramita en el Instituto de
Desarrollo Rural, y en el que se impugna la resolución dictada por la Junta
Directiva de dicha institución en el artículo 48 de la sesión ordinaria 24 del
9 de septiembre de 2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”
San José, 30 de enero del 2020
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020432112 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 20-000978-0007-CO que promueve
Walter Enrique Muñoz Céspedes y otros,
se ha dictado la resolución
que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce
horas y dieciocho minutos
de veintidós de enero del
dos mil veinte. /Se da curso
a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Dragos Carlos Dolanescu
Valenciano, portador de la cédula de identidad número 1-938-845, Eric
Guillermo Rodríguez Steller, portador de la cédula de
identidad número 2-447-493,
Shirley Vianey Díaz Mejías,
portadora de la cédula de identidad
número 1-754-276, Sylvia Patricia Villegas Álvarez, portadora de la cédula de identidad
número 1-781-612, y Walter Enrique Muñoz Céspedes, portador de la cédula
de identidad número
1-475-932, para que se declaren inconstitucionales
los artículos 7.7, 8.1 y 8.2 del Decreto
Ejecutivo N° 42113 que “Oficializa
la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 240 del 17 de diciembre del 2019, Alcance N° 281, por estimarlos
contrarios a los artículos
1°, 9°, 21, 28 y 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días
a la Procuraduría General de la República,
al Ministro de Salud y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Las normas se impugnan
en cuanto lesionan el derecho a la vida del
nasciturus y los principios
democrático, de separación
de poderes y reserva de
ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de los accionantes
proviene del artículo 75, párrafo 2°, en cuanto alegan a la defensa de intereses difusos como lo son el derecho a
la salud y el interés
superior del menor (ver en este sentido
Votos Nos. 2010-01668 y 2016-07123 de este Tribunal). Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. La publicación
prevista en el numeral 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
tiene por objeto poner en conocimiento
de los tribunales y los órganos
que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido
establecida, a efecto de
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala
no haya hecho
pronunciamiento del caso. De este
precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación
en general. La tercera es
que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre
en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase Voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional).
Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando
Castillo Víquez, Presidente
a. í.”.
San José, 30
de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432113 ).
HACE SABER:
A: Alfredo
Sánchez Rodríguez, mayor, notario público,
cédula de identidad número
1-0449-0098, de demás calidades
ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 19-001410-0627-NO establecido
en su contra por Dirección Nacional de Notariado,
se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. A las catorce horas y quince minutos
del doce de diciembre del
dos mil diecinueve. Se tiene
por establecido el presente
Proceso Disciplinario
Notarial de Dirección Nacional de Notariado
contra Alfredo Sánchez Rodríguez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días;
dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados mediante oficio número 287-2019 de fecha 28 de noviembre del año 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección
Nacional de Notariado, entidad
que dentro del plazo señalado
debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro
del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s)
por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten
se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después
de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión,
será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;
si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso
del Edificio de los Tribunales
de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves
de cada semana. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada
el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido
de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser
de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
De conformidad con los artículos
153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,
notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto,
se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona
que aparente ser mayor de quince años
o por la propia persona denunciada;
pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada.
La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San José, San Isidro del General, Boston, contiguo a Iglesia
Adventista, Pérez Zeledón,
San Isidro Del General, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, San Isidro Del General, Calle Comercio, altos
de la Tienda La Garantía, se comisiona
a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional
de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste
del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso
de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso,
se tendrá por válida la notificación con la entrega de la
cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos
4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687,
publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de
enero del 2009). Obténgase,
por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, en caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, a efecto hacer constar si
la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez Decisor. Juzgado Notarial. San
José a las trece horas quince minutos
del treinta y uno de enero
del dos mil veinte. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Alfredo
Sánchez Rodríguez, la resolución dictada
a las catorce horas quince minutos
del doce de diciembre del
dos mil diecinueve en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folio 2, 6, 10), y el último
domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 3, 6, 10), y siendo que
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 13), de conformidad
con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese
a la Imprenta Nacional. Se le hace
saber al denunciado(a) que los hechos
que se le atribuyen son presuntas
irregularidades detectadas durante fiscalización del tomo de protocolo número siete, asignado
a la denunciada, las cuales
se encuentran en las escrituras públicas 308, 309,
310, 314, 327. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre
un defensor público al denunciado Alfredo Sánchez Rodríguez, cédula de identidad N° 1-0449-0098. Notifíquese.
San José, 31
de enero del 2020.
Msc. Francis Porras León,
Juez Tramitador
1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432186 ).
A Arturo De Jesús Ortiz Sánchez, cédula de identidad 1-0615-0589, que
el proceso Disciplinario Notarial 19-001078-0627-NO establecido en su contra
por el Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:”
Juzgado Notarial. A las catorce horas y cuarenta minutos del siete de octubre
de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente Proceso
Disciplinario Notarial de Registro Civil contra Arturo De Jesús Ortiz Sánchez,
a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo
debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número
O-IFRA-661-2019 de fecha 13 de setiembre del año 2019 y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que
dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y
aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que
dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones,
ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de
que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por
el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le
previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los
Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber
a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio
de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se
exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y
eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo
electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d)
Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los
artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,
notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de
ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al
respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de
habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de
notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente
ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la
notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser
entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio
registral de la parte denunciada ubicada en San José, Escazú, distrito
electoral San Rafael, Multiplaza 400 metros sur, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de
San José. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada
en San José, San José, Mata Redonda, Sabana Oeste, del Restaurante La Princesa
Marina 200 metros oeste y 75 metros norte, casa N°
64, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena
notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la
Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San
Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto
piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en
un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al
funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso
de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la
entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la
entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase,
por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la
Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo
IV del Código Notarial, se ordena consultar la página web a la Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional, para certificar si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Licda.
Melania Suñol Ocampo, Jueza, “y la resolución
“Juzgado Notarial. San José a las diez horas cuarenta y ocho minutos del ocho
de enero del dos mil veinte. Siendo fallidos los intentos por notificarle al
licenciado Arturo de Jesús Ortiz Sánchez, la resolución dictada a las catorce horas
y cuarenta minutos del siete de octubre de dos mil diecinueve, en las
direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y en su domicilio
reportado en el Registro Civil (ver folio 13 y 14), y siendo que no tiene
apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26 al 28), de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esa resolución así
como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al
denunciado que los hechos que se le atribuyen son: “La no inscripción del
matrimonio del señor Freddy Noel Meza Urbina y Ericka
del Rosario Benavidez Montenegro, celebrado en su notaria el día 16 de
noviembre del 2018, bajo el certificado de declaración de matrimonio civil
1114939.” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a
la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público a la denunciada Arturo de Jesús Ortiz Sánchez, cédula de identidad
1-0615-0589. Notifíquese. Licda. Melania Suñol
Ocampo, Jueza”.
Licda.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432320
).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Giselle Concepción Zúñiga con cédula de identidad N° 602920251, quien fue mayor de edad, soltera, costarricense, vecina de Limón, laboró para Corporación de Desarrollo Agrícola
del Monte S. A., y falleció el 09/01/2019; se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el Número 19-000351-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
19-000351-0679-LA. Por Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A. con cédula jurídica
3101010882, a favor de Giselle Concepción Zúñiga con
cédula de identidad N° 602920251. Notifíquese.—Juzgado de Trabajo
Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 24 de enero
del 2020.—Msc. Francisco José Quesada Quesada, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431888 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Francisco Quesada Molina N°
0300740186, fallecido el 07 de noviembre del año 2019, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consignación de prestaciones sector público bajo el N° 20-000012-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000012-0641-LA. Por a favor de Francisco Quesada Molina.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 10 de enero
del 2020.—Msc. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431889 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Adis Lorena del Carmen Jiménez Lizano, cédula número
uno-cero setecientos treinta y seis-cero quinientos sesenta y tres, fallecido
el 18 de diciembre del año 2019, se
consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número
20-000023-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000023-1125-LA. Promovida por Allan Francisco Sánchez
Chinchilla, cédula número nueve-cero cero ochenta y ocho-cero setecientos diecinueve.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 28 de enero del
año 2020.—Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020431890 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Simón Bolívar Salas Castillo, 0700300466, fallecido el 11 de
junio del 2019, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este despacho en las diligencias de consig.
pago sector privado bajo el N° 19-002236-0505-LA, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85
y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
19-002236-0505-LA, por Sonia Lorena López Campos a favor de Simón Bolívar Salas
Castillo.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 18 de
diciembre del 2019.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431909
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor
Julio Mesen Brenes, fallecido el 21 de junio del año 2019, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo
el número 19-002256-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-002256- 0505-LA. Por Margarita Poveda Castro a favor
de Víctor Julio Mesén Brenes.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 07 de enero del año 2020.—Msc. Priscila
Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431910 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Jeffry
Roberto Gámez Guerrero, 0113460939, fallecido el 14 de noviembre del 2019, se
consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este
despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el N° 19-002270-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 19-002270-0505-LA,
por Jeimy Cristhine Castro
Sánchez a favor de Jeffry Roberto Gámez Guerrero.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 7 de enero del 2020.—Msc.
Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020431911 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Carlos Alberto Herrera Vargas, N°
0900300782, fallecido el 19 de octubre del año 2019, se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones sector privado bajo el N°
19-002296-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N°
19-002296-0505-LA. Por Carlos Alberto Herrera Brenes a favor de Carlos Alberto
Herrera Vargas.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
07 de enero del 2020.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431912
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de José Edgar Rodríguez Villalobos, 0400620538, fallecido el 15
de agosto del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de
prestaciones de trabajador fallecido bajo el número 20-000053-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y
550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000053-0505-LA. Promovido por Ronny Mauricio Rodríguez Rodríguez.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 31 de enero del año 2020Licda. Ana Patricia Montero
Morales, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431913 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de: Rafael Ángel
Rojas Montero, cédula N° 0400750161, fallecido el 07
de noviembre del 2019, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector público bajo el número
20-000058-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Expediente
N° 20-000058-0505-LA. Por Olga Marta de los Ángeles
Rojas Bolaños a favor de Rafael Ángel Rojas Montero.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 14 de enero
del 2020.—Msc. Jenny Ñurinda
Montoya, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431914 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Marco Vinicio Rafael de Jesús Bolaños Chacón, N° 0105590175, fallecido el 20 de mayo del año 2018, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Sector Privado,
bajo el N° 20-000107-0505-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000107-0505-LA. Por Eney
Amada Araya Zarate a favor de Marco Vinicio Rafael de Jesús Bolaños Chacón.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 22 de enero
del 2020.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431915
).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de: Virgilio Antonio Murillo González, cédula N°
0400960949, fallecido el 26 de octubre
del 2019, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número
20-000123-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 20-000123-0505-LA. Por Damaris Fernández Valverde a favor de Virgilio
Antonio Murillo González.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 23 de enero del 2020.—Msc. Luis Diego Charpantier
Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431916 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de María
Teresa Moreira Araya, 0400440543, fallecida el 2 de junio del 2019, se
consideren con derecho para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el N°
20-000157-0505-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000157-0505-LA, por María Cecilia Moreira Araya a
favor de María Teresa Moreira Araya.—Juzgado de
Trabajo de Heredia, 27 de enero del 2020.—Lic. Luis Diego Charpantier Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431918
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Luis Eduardo Sterling Araya, cédula N°
0401210938, fallecido el 22 de octubre
del 2019, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número
20-000181-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 20-000181-0505-LA. Por Elsa Naida Araya Ramos a favor de Luis Eduardo
Sterling Araya.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 30 de enero
del 2020.—Msc. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020431919 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Carmen Elena Gómez Vivas, cédula N°
0601840127, fallecida el 14 de noviembre del
año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable plazo de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector público bajo el número 19-000056-1601-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 19-000056-1601-LA.
Por Naiheth Elena Gómez Vivas a favor de Carmen Elena
Gómez Vivas.—Juzgado Contravencional de Cóbano (Materia Laboral), 23 de enero del año
2020.—Licda. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432119 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos
Santos Pauth Dávila, 155807938022, fallecido el 26 de
octubre del año 2019, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el número
20-000002-1601-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000002-1601-LA. Por Mayra del Socorro Pauth Rizo a favor de Carlos Santos Pauth
Dávila.—Juzgado Contravencional de Cóbano (Materia Laboral), 27 de enero del año
2020.—Licda. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432121 ).
Se hace saber a los que en carácter de causahabientes de quien en vida
fue Claudio Arguedas Rojas, mayor casado, vecino de San José, Pérez Zeledón,
San Isidro, Barrio Aeropuerto, documento de identidad número seis-dos tres
cinco-dos siete cero, fallecido el veintinueve de abril del dos mil ocho, que
en autos se apersonó Ligia Barboza Vargas, documento de identidad uno-cinco
nueve cuatro-cinco seis siete, vecina de San José, Pérez Zeledón, San Isidro,
Barrio Aeropuerto en calidad de esposa del fallecido a fin de promover las
presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en
las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Claudio Arguedas Rojas. Expediente N° 19-000565-1125-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón),
(Materia Laboral).—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432183
).
Se cita y emplaza a las personas
que, en carácter de causahabientes de José Eduardo Alvarado Barrientos, cédula
de identidad N°
1-690-590, y quien falleció
el 01 de mayo del 2019, se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente Nº 19-001176-0166-LA. Diligencias
de distribución de prestaciones
de la persona fallecida: José Eduardo Alvarado Barrientos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 22 de enero del 2020.—Licda. Silvia
Patricia Quesada Alpízar,
Jueza.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432184 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge
Arturo Badilla Monge cédula de identidad, 01-1255-0731, mayor, pensionado, con
discapacidad, fallecido el 02 de abril del año 2019, se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
Prest. Sector público bajo el Número 19-000090-1533-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo. Por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. a favor de Sinai Monge Muñoz cédula de identidad 01-0586-0586.
Expediente N° 19-000090-1533-LA.—Juzgado
de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral),
03 de diciembre del año 2019.—Lic. Claudio Cesar Rojas Castro, Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432242 ).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Christian Andrés
Caldera Chacón, quien fue soltero, domicilio San José, San Sebastián, López
Mateo, frente al salón comunal de la López Mateo, casa esquinera color café,
verjas beige, contiguo a casa de 2 plantas, cédula de identidad número
01-1711-0800, se les hace saber que: Jesús Castillo Polanco, cédula de
identidad o documento de identidad número 08-01110582, domicilio Escazú, se
apersonó en este Despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido Christian Andrés Caldera Chacón, expediente número
19-000173-1533-LA.—Juzgado de Trabajo y Familia de
Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia laboral), 30 de
enero del año 2020.—Claudio César Rojas Castro, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432243 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roberto Villafranca Gudiño, cédula N°
03-0121-0161, fallecido el 13 de abril
del 2019, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el número 20-000045-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 20-000045-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 24 de enero del 2020.—Licda. Gabriela Pizarro Corea, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432244 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Jesús
Chacón Barquero, quien fue mayor, pensionado cédula de identidad número 3-0137-0813,
con ultimo domicilio, Cartago, San Diego de Tres Ríos, 400 metros sur de la
plaza de deportes calle Mesén, casa color marrón de verjas negras y falleció el
06 de noviembre del año 2019. se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 20-000050-
0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los
artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000050-0641-LA. Promovido por Isabel Cristina Calvo Trigueros, cédula de
identidad número 1-0436-0344.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 16 de enero
del 2020.—Licda. Sofía Sancho Valerín, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432245 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Oscar
Vargas Rojas, con cédula de identidad N° 9-0044-0977
quien fue mayor y falleció el 14 de diciembre del año 2018, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones
sector privado bajo el N° 20-000093-0641-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 20-000093-0641-LA, promovido por Dayana
Vargas Montenegro, cédula de identidad N° 1-1264-0013.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 21 de enero del 2020.—Licda. Gabriela Pizarro
Corea, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432247
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Patricia Gabriela Mora Obando, cédula N° 01-0807-0361,
fallecida el 11 de julio
del 2019, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número
20-000134-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
Nº 20-000134-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 29 de enero
del 2020.—Licda. Clelia
Calvo Bermúdez,
Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432248 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Allan
Steven Barahona Trejos, cédula de identidad N° 03-0478-0450, fallecido el 16 de diciembre del 2019, se
consideren con derecho para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N°
20-000151-0641-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000151-0641-LA.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 30 de enero del 2020.—Lic. Randall Briceño Solano,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432249 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En
este Despacho, con una base de catorce millones seiscientos sesenta y ocho mil
cuatrocientos sesenta y dos colones con nueve céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número 92449-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3
Sardinal, cantón 5 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de 9,25 metros; al sur, Brunilda Ugarte Ugarte; al este, Mayela Chavarría Espinoza; y al oeste,
Guadalupe Acevedo García. Mide: doscientos veintinueve metros con cuarenta y
nueve decímetros cuadrados. Plano: G-0212855-1994. Para tal efecto, se señalan
las diez horas y cero minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del
veinte de marzo de dos mil veinte con la base de once millones mil trescientos
cuarenta y seis colones con cincuenta y seis céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
cero minutos del treinta de marzo de dos mil veinte con la base de tres
millones seiscientos sesenta y siete mil ciento quince colones con cincuenta y
dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R. L. contra Noemy
Demetria Acevedo García. Expediente 19-002533-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), 05 de
noviembre del año 2019.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2020431977
).
En este Despacho, con una base de treinta y un millones novecientos veintitrés mil quinientos dos colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas: 402-18080-01-0936-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 57170-000, la cual es de naturaleza terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 5-Cariari, cantón 2-Pococí, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte,
Rony Arroyo Sánchez; sur, lote I-9; este, destinado calle pública, y al oeste, Édgar Guzmán Castro. Mide: ciento ochenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas y cero minutos del cinco
de marzo del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos
del trece de marzo del dos
mil veinte, con la base de veintitrés
millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos veintiséis colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos
del veintitrés de marzo del
dos mil veinte, con la base de siete
millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y cinco colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Víctor Hugo Lizano
Espinoza. Expediente Nº 19-003502-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 04 de noviembre del 2019.—Licda. Giannina Lacayo Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020431978
).
En este Despacho, con una base de tres millones ciento ochenta y nueve
mil setecientos noventa colones con ochenta y nueve céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos citas: 311-10424-01-0030-001, servidumbre de paso citas:
567-56716-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número 238086-000, derecho 000, la cual es terreno de solar. Situada
en el distrito Las Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, José Oldemar Arrieta Arroyo; al este,
servidumbre de paso y al oeste, Ángel Mauricio Arrieta Arroyo. Mide: doscientos
veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta
minutos del once de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de marzo
de dos mil veinte con la base de dos millones trescientos noventa y dos mil
trescientos cuarenta y tres colones con diecisiete céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte con la
base de setecientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete colones
con setenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Edwin Alexander Guzmán
Arroyo. Expediente Nº 18-009119-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 11 de diciembre del
2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—( IN2020431979 ).
En este despacho, con una base de noventa y dos millones de colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 488475-000, la cual es terreno de
construir con casa de habitación. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón
11 Vázquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al sur: Abel
Antonio Ramírez Granados; al noreste: calle publica con 21,49 metros de frente;
al noroeste: Elsa Montero Chacón y al sureste: Fautino
Rojas Montero. Mide: setecientos cuarenta y nueve metros con treinta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del
dieciséis de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de
marzo del año dos mil veinte con la base de sesenta y nueve millones de colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del uno de abril del año
dos mil veinte con la base de veintitrés millones de colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra 3-102-521826
S.R.L, Ronny Federico Rojas Gutiérrez. Expediente Nº:19-001051-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 27 de enero del año 2020.—Licda.
Susana María Murillo Alpízar, Jueza Tramitadora.—( IN2020432006 ).
En este Despacho, con una base de un
millón trescientos veintiséis mil setecientos treinta y ocho colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BKB348, marca: Volkswagen, estilo:
Cabrio, categoría: automóvil,
capacidad: 4 personas, serie:
3VWBC21V51M806143, año: 2001, color: negro, tracción: 4x2, cilindrada: 2000
C.C. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos
del veintiocho de febrero
del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas y cero minutos del nueve
de marzo del dos mil veinte,
con la base de novecientos noventa
y cinco mil cincuenta y tres colones con cincuenta céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince
horas y cero minutos del diecisiete
de marzo del dos mil veinte,
con la base de trescientos treinta
y un mil seiscientos ochenta
y cuatro colones con cincuenta céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de OPC Operadora de Cobro y Crédito Comercial S. A. contra Adrián Gilberto Brenes Piedra. Expediente Nº 19-003248-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 13 de diciembre
del 2019.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020432026 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta y ocho mil dólares
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 341-09844-01-0914-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número ciento veintinueve mil ochocientos ochenta y seis
F, derecho cero cero cero,
la cual es terreno naturaleza: Finca filial numero 31 terreno con una casa en
proceso de construcción que se destinara a uso residencial con una altura Máxima
de dos pisos. Situada en el distrito 5-Guacima, cantón 1-Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte área común libre destinada a calle
privada de acceso vehicular, línea de retiro frontal de construcción en medio;
al sur Ángel Villalobos Carvajal; al este, finca filial 30 y al oeste finca
filial 32. Mide: doscientos cincuenta y un metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte con
la base de ciento tres mil quinientos dólares exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte con la base
de treinta y cuatro mil quinientos dólares exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco de Costa Rica contra Stephanie María Hamilton Maxwell. Expediente
Nº:18-030226-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 14 de enero del año 2020.—Licda. Laura
Marcela Alfaro Vargas, Jueza.—( IN2020432030 ).
En la puerta del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica; a las trece horas cuarenta minutos del nueve de marzo del dos mil veinte, y con
la base de trescientos treinta
y siete mil quinientos colones, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Libre de gravámenes
prendarios; ropa casual femenina, tallas S, M, L, XL, de naturaleza comercial, la cual se describe de la siguiente manera: 1-Enagua estampada Anima
P, talla 5-marca runway, 1-Enagua color roja talla 5 marca
Newmix, 1-Blusa blanca talla L, 1-Blusa blanca talla M marca Vivace,
1-Blusa blanca talla M marca vrass Designs, 1-Vestido
Blanca con puntos negros talla 5 marca
Activa Usa, 1-Vestido
Rosado de puntos negros talla XL marca
Pesch, 1-Enterizo color vino talla
L marca privi, 1-Palazo verde con raya blancas, talla M marca Blache, 1-Blusa mostaza talla L marca Haute Mondes, 1-Conjunto y enagua color blanco con celeste marca L Astisle, 1-palazo rosado talla M marca Hearl
Hips, 1-Vestido beige con lentejuelas talla L marca Rimane,
1-Enterizo amarillo con flores
talla 5 marca Ambianco, 1.Short de rayas color terracota, azul y negro talla M marca ambianse,
1-Short rosado M marca Lawer
Waist, 1-Conjunto de blusa y short negro con rayas blancas, 1-Blusa blanca con estampado en cerezas talla S marca Iris, 1-Vestido rosado con azul
talla M marca Lani, 1-Vestido rojo talla M, marca Chocolate,
1-Vestido de baño azul, rosas amarillas con celeste marca Yira talla 40, 1-Body rojo talla L marca
Miss Avence, 1-Blusa blanca
floreada talla M marca Befree, 1-Blusa azul de encaje talla S marca Ambiance, 1-Bluza azul con pájaros talla M marca Cals, 1-Enagua negra floreada talla S marca desconocida, 1-Short de mezclilla azul talla S marca Sucef,
1-Short blanco talla M marca Hearf Lips, 1-Camison rojo blanco y negro, marca Cygen talla
M, 1. Blusa azul con flores talla S marca Vanilla Bocy, 1-Bluza
morada rayas blancas talla M marca American Prens, 1-Aretes de acero en forma de llave color dorado,
las cuales se encuentran en buen estado,
toda vez que corresponden a ropa nueva. Para el segundo remate, se señalan las trece horas cuarenta minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte, con la
base de doscientos cincuenta
y tres mil ciento veinticinco colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las trece horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la
base de ochenta y cuatro
mil trescientos setenta y cinco colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. prestac. laborales de Maritza
Rodríguez Alemán
contra Verónica González Oporta. Expediente
Nº 18-000885-0929-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 07 de enero del 2020.—Lic. Luis Manuel Martínez Castro, Juez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432033 ).
En este Despacho, con una base de cuatro mil dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la obra de la artista Carmen Elena
Trigueros, obra única que mide treinta por cuarenta y cuatro centímetros de
acrílico sobre tela, pintada en el año 2006, obra de la artista Mario René
Madrigal Arcia, obra que mide cien por ciento dieciséis centímetros de óleo
sobre tela, titulada Bailarina y Caballo Gris y obra del artista Manuel
Zumbado, acrílico sobre tela, con una dimensión de ochenta y cinco por cien
centímetros de la serie de interiores, pintada en el 2008. Para tal efecto se
señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y
treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte con la base de tres mil
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de
marzo de dos mil veinte con la base de mil dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Teresita Muñoz Murillo contra Revista Artmedia S. A., Sayira Cerdas
Díaz. Expediente Nº 10-006238-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de
enero del año 2020.—Allan Esteban Barquero Durán, Juez Decisor.—( IN2020432080
).
En este Despacho, con una base de diecinueve millones cuatrocientos
treinta y nueve mil seiscientos once colones con treinta y cuatro céntimos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número trescientos cuarenta y tres mil novecientos setenta
y dos, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en
el distrito San Juan, cantón Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, lote 9 A; al sur, lote 7 A; al este, María Eugenia Herrera Murillo; y al
oeste, calle pública con frente de 10 metros. Mide: doscientos nueve metros con
diez decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas y quince minutos del once de mayo del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del
diecinueve de mayo del dos mil veinte con la base de catorce millones
quinientos setenta y nueve mil setecientos ocho colones con cincuenta y un
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintisiete de mayo del
dos mil veinte con la base de cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil
novecientos dos colones con ochenta y cuatro céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Fredy Gerardo Segura Muñoz. Expediente N°
19-014657-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14
de enero del 2020.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2020432083
).
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos mil
colones, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas
c ciento cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete, marca Freightliner,
estilo cabezal, categoría carga pesada, capacidad dos personas, serie
1FUY3MCB4TH828002, color blanco, tracción 6x2, chasis 1FUY3MCB4TH828002,
combustible Diesel, cilindros 6. Para tal efecto se señalan las diez horas del
diecisiete de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las diez horas del veinticinco de marzo de dos mil veinte con la base de tres millones trescientos setenta y cinco
mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas del diez de abril de dos mil veinte con la
base de un millón ciento veinticinco mil colones (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso sumario de cobro Desamparados obligación dineraria no monitoria de
Maquinaria y Tractores Ltda. contra
Agregados Don Pedro S. A., Natanael Josué Suarez
Núñez Expediente Nº 07-002052-0180-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 28 de enero del 2020.—Msc. Karla Artavia Nájera, Jueza Decisor.—(
IN2020432100 ).
En este Despacho, con una base de dos millones ochocientos sesenta y
ocho mil ochocientos cincuenta y siete colones con sesenta y ocho céntimos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número 167997-000, la cual es de naturaleza terreno para
construir. Situada en el distrito 2-Savegre, cantón 6-Quepos, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte, COOPESILENCIO R.L., sur, COOPESILENCIO R.L.,
este, calle pública y al oeste, COOPESILENCIO R.L. Mide: Quinientos cincuenta y
cinco metros con catorce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
trece horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos
del veinte de marzo de dos mil veinte con la base de dos millones ciento
cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y tres colones con veintiséis céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de marzo de dos mil
veinte con la base de setecientos diecisiete mil doscientos catorce colones con
cuarenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L
contra Randy Gabriel León Jara. Expediente N°
19-003494-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
16 de diciembre del año 2019.—Licda. Giannina Lacayo Quirós, Jueza
Tramitadora.—( IN2020432131 ).
En este despacho, con una base de tres millones ciento setenta mil
seiscientos setenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
321-05486-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 2015-130090-01-0003-001,
servidumbre de paso citas: 2015-130090- 01-0003-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 273871-000, la cual es terreno de
café y charrales. Situada en el distrito 4-Rivas, cantón 19-Pérez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Edgar Cascante Ureña; al sur,
Rodrigo Granados Castro, Francisco Calderón Arguedas y servidumbre de paso en
parte; al este, calle pública y al oeste, Néstor Calderón Fonseca y final de
servidumbre de paso. Mide: veintiocho mil ochenta y tres metros con cuarenta y
dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del catorce de abril del año dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintidós de
abril del año dos mil veinte con la base de dos millones trescientos setenta y
ocho mil nueve colones con noventa céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del treinta de abril del año dos mil veinte con la base de
setecientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve colones con noventa y
siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Néstor William de Jesús
Calderón Fonseca contra Francisco Ocaña Bustos. Expediente N°
16-002781-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito
Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 08 de enero del año 2020.—Carlos
Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020432153 ).
Primer remate: A las nueve horas del tres de abril del año dos mil
veinte (09:00 am del 03/04/2020) en la puerta exterior del Juzgado Agrario del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), libre de gravámenes y
anotaciones pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso,
inscritas bajo las citas 2010-53636-01-0002-001; y con la base de once millones
seiscientos setenta y seis mil ochocientos veintiocho colones con treinta y
seis céntimos (¢ 11.676.828,36) en el mejor postor se rematará la finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de San José,
número cinco ocho cinco nueve cero siete-cero cero cero.
Es terreno para construir, situado en el distrito Nueve Barú, de cantón
Diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Sus linderos son: Norte
Quebrada Caña Blanca; sur calle pública; este Joaquín Núñez Alvarado y oeste
Quebrada Camarones en medio de calle pública. Mide cincuenta y cinco mil
novecientos ochenta y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados.
Pertenece a la sociedad Dufala Holdings del Sur
Sociedad Anónima. Segundo remate: De no existir postores, para llevar a
cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del diecisiete de abril del
año dos mil veinte (09:00 am del 17/04/2020) con la rebaja del 25% de la base
original, por lo que la base será de ocho millones setecientos cincuenta y
siete mil seiscientos veintiún colones con veintisiete céntimos
(¢8.757.621,27). Tercer remate: De no existir postores en el segundo
remate, para celebrar el tercero, se señalan las nueve horas del ocho de mayo
del año dos mil veinte (09:00 am del 08/05/2020) con la base de dos millones
novecientos diecinueve mil doscientos siete colones con nueve céntimos (¢
2.919.207,09) (un 25% de la base original). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del
Banco Nacional de Costa Rica contra Jimmy Antonio Umaña Elizondo y Dufala Holdings Del Sur Sociedad Anónima. Expediente Nº 19-005959-1200-CJ.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 30 de
enero del año 2020.—William Roberto Arburola Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432187 ).
En este Despacho, con una base de veintiocho mil doscientos noventa y seis dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
337-14010-01-0011-001; servidumbre trasladada citas:
337-14010-01-0901-001; servidumbre dominante citas:
338-13813-01-0004-001; servidumbre dominante citas:
341-13615-01-0004-001; servid. de alero.
ref.: 00353954 000 citas: 367-09138-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 534227-000, la cual es terreno para construir con una casa, lote 465.
Situada: en el distrito 7-Uruca, cantón 1-San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 434; al sur, acera 6; al este, lote 464, y al oeste, lote 468 y 467. Mide: ciento cincuenta
y siete metros con cuarenta
y dos decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, con la
base de veintiún mil doscientos
veintidós dólares exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de mayo del dos
mil veinte, con la base de siete
mil setenta y cuatro dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Brígido de Jesús Castro Martínez, Roberto Porfirio Barahona
Alfaro contra Antonio Rodolfo Rojas Esquivel. Expediente
Nº 18-004412-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 20 de enero
del 2020.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—(
IN2020432227 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete millones doscientos
cuarenta y tres mil ciento sesenta y un colones con diecisiete céntimos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley aguas citas:
328-10775-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 196631-000, la cual es terreno inculto con una casa. Situada
en el distrito 7-La Fortuna, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte Iglesia Metodista; al sur calle publica; al este Humberto
Mejías Reyes y Zahida Marín y al oeste Humberto
Mejías Reyes. Mide: ciento noventa y ocho metros cuadrados. plano:
A-1845251-2015 Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del
cinco de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las diez horas y treinta minutos del trece de marzo del año dos
mil veinte con la base de veinte millones cuatrocientos treinta y dos mil trescientos
setenta colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte con la base de
seis millones ochocientos diez mil setecientos noventa colones con veintinueve
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Fitzgerald Enrique Marín García. Expediente Nº:19-000092-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 09 de enero del año 2020.—Shirley Montoya Montero, Jueza
Decisora.—( IN2020432256 ).
En este Despacho, con una base de siete millones seiscientos ochenta y
seis mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 315357-000, la cual es terreno para
construir lote 13. Situada en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo; al sur Alameda; al este Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
al oeste Instituto Nacional De Vivienda y Urbanismo. Mide: doscientos cincuenta
y ocho metros con veintidós decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las dieciséis horas y quince minutos del once de mayo de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas y quince
minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte con la base de cinco millones
setecientos sesenta y cuatro mil quinientos colones (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis
horas y quince minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte con la base de
un millón novecientos veintiún mil quinientos colones (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Gerardo Bermúdez Cambronero contra Nohelia Pasos
Salas. Expediente Nº:19-001721-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de enero del año
2020.—Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020432280 ).
En este despacho, con una base de cinco millones novecientos mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 512-04368-01-0004-001; sáquese a
remate la finca del partido de Puntarenas, número 128314-000, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Espiritu Santo,
cantón 2-Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Alfonso
Mora Araya; al sur, Manuel Antonio Vargas González; al este, calle pública con
un frente de 7.60 metros y al oeste, Damaris Salas Rodríguez y Nidia Mora
Araya. Mide: cien metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y
treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte con la base de cuatro
millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte con la
base de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra María Auxiliadora Mesen Mesen. Expediente
N° 19-006656-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 28 de enero del año 2020.—Licda. Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza Decisora.—( IN2020432288 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas:
432-09545-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 308995-000, la cual es terreno para construir con una casa,
situada en el distrito 1-Upala, cantón 13-Upala, de la provincia de Alajuela,
linderos: norte, Adalio Vásquez Vargas, sur, calle
pública, este, Angelica Vásquez Alvarado, oeste, zona de protección Río Chimurria, mide: trescientos setenta y ocho metros con
treinta y ocho decímetros cuadrados, plano: A-0132410-1993. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y
treinta minutos del trece de marzo del año dos mil veinte con la base de
catorce millones sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte con
la base de cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Calderón Abarca
contra Gerardo Luis Romero Hernández. Expediente Nº
19-002262-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela., 08 de enero del 2020.—Licda. Eunice Pérez
Arce, Jueza Decisora.—( IN2020432298 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas: 2011-338580-01-0003-001; a las quince horas treinta minutos del once de mayo
del dos mil veinte, y con la base de veintidós millones novecientos setenta y siete mil cuarenta y dos colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 491613-000, la cual es terreno naturaleza: lote 2. Terreno de potrero. Situada: en el distrito 14-Sarapiquí, cantón 1-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Milagros Otoya Chacón en medio servidumbre agrícola; al sur, Milagros Otoya Chacón; al este, Milagros Otoya Chacón, y al oeste, Carlos Alfonso Campos Otoya.
Mide: seis mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince
horas treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil veinte,
con la base de diecisiete millones
doscientos treinta y dos
mil setecientos ochenta y
un colones con ochenta y
dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince
horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte,
con la base de cinco millones
setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Esteban Miguel Leitón
Bolaños. Expediente Nº 17-004287-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 17 de enero del 2020.—Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2020432315 ).
En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y cinco millones
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando proceso de
familia, etapa de ejecución bajo las citas: 800-456447-01-0001-001; sáquese a
remate la finca del partido de Cartago, matrícula N°
247164-000, derecho, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
1-Paraíso, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
calle pública con frente de 77.28 metros lineales; al sur, calle pública con
frente de 64.99 metros lineales; al este, ICT y Luis Esteban Chaverri Ramírez,
y al oeste, Oscar y Jaime Barquero Soto. Mide: cuatro mil setecientos treinta
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta
minutos (02:30 pm) del quince de mayo del dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y treinta minutos (02:30
pm) del veinticinco de mayo del dos mil veinte, con la base de ciento dieciséis
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas
y treinta minutos (02:30 pm) del dos de junio del dos mil veinte, con la base
de treinta y ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Miguel Corrales
Bonilla. Expediente Nº 18-000294-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 25 de
enero del 2020.—Lic. Jairo Jiménez Sandoval, Juez.—( IN2020432330 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones seiscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca sin inscribir, ubicada en la provincia
de Limón, cantón
Talamanca, distrito Sixaola,
Barrio Pueblo Nuevo, de la Oliva de Sixaola. Colinda: al norte, calle pública; sur, Jose Ángel Ruiz Góngora; al
este, Silveria Valencia
Fajardo; al oeste, Odilio Potoy Portuguez. Mide: aproximadamente mil setecientos cincuenta metros cuadrados, con un frente a calle pública de 35 metros cuadrados y 50 metros de fondo con dos casas construida. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de marzo del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de quince millones
cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la
base de cinco millones ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio dinerario de Adaluz Romero Morales contra Jorge González
Irigoyen. Expediente Nº 14-002842-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica,
26 de noviembre del 2019.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020432338 ).
En este Despacho, con una base de doce millones quinientos cincuenta y
dos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas Ley Caminos citas: 2016-227092-01-0004-001; sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, matrícula número 213304-000, la cual es terreno para
construir y un callejón de acceso de 3 m de ancho y 14.51 m de largo. Situada
en el distrito 1-Buenos Aires, cantón 3-Buenos Aires, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente de 14.50 m lineales y
Luz Milda Vargas Valderramos;
al sur, Aníbal Vargas Valderramos; al este, Ileana Valderramos Morales y Mileydi Vargas
Valderramos y al oeste, Carlos Luis Jiménez Valderramos y Belén Vargas Valderramos.
Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y cero minutos del cuatro de marzo del año dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del doce de marzo del año dos mil veinte con la base de nueve millones
cuatrocientos catorce mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veinte de marzo del año dos mil veinte con la base de tres
millones ciento treinta y ocho mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Gaudelia María Araya Badilla
contra Dayanna Jiménez Valderramos.
Expediente Nº 19-000803-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 16 de enero del
2020.—Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020432345 ).
En este Despacho, con una base de doscientos tres mil trescientos doce dólares con treinta y tres centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 305-09533-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 38077, derecho
000, la cual es terreno
para construir y agricultura
y ganadería destinado a un desarrollo de condominio urbanístico. Situada en el distrito: 06-Nosara, cantón: 02-Nicoya, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
Río Montaña y calle pública
ambos en parte con frente a Franklin Paniagua Gamboa
y calle pública de Santa
Marta a Ostional con frente a esta
de 579,16 metros lineales; al sur, zona restringida de la zona marítimo terrestre del Refugio de Vida Silvestre Ostional y Estero
Escondido, con frente a la zona pública
inalienable de 1.066,13 metros lineales; al este, Franklin Paniagua Gamboa y
Río Montaña; y al oeste, Franklin Paniagua Gamboa. Mide: cuatrocientos
quince mil ciento diecisiete
metros cuadrados. Plano: G-1473651-2011. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de mayo del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintiuno de mayo del dos mil veinte,
con la base de ciento cincuenta
y dos mil cuatrocientos ochenta
y cuatro dólares con veinticuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de mayo
del dos mil veinte, con la base de cincuenta mil ochocientos veintiocho dólares con ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Good Mark Investments SRL contra Bocas de Nosara Properties Zero Three Limitada.
Expediente N° 19-002506-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial Guanacaste
(Santa Cruz), 08 de noviembre del 2019.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2020432352 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho millones de colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 278814, derecho 000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 7-La Granja, cantón 7-Palmares, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte Municipalidad de Palmares; al sur
Inversiones Máximo Badilla Rojas S A; al este, calle pública con 4.00 metros y
otro y al oeste Nelly Araya Vásquez. Mide: cuatrocientos sesenta metros con
sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
y cero minutos del tres de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del once de
marzo del año dos mil veinte con la base de trece millones quinientos mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de marzo
del año dos mil veinte con la base de cuatro millones quinientos mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa De Ahorro y Crédito Antonio Vega
Granados R.L. Coopavegra contra Luis Gonzaga de Jesús
Vásquez Ramírez, Marta Mayela Del Carmen Loría Castillo. Expediente Nº 19-000434-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 10 de enero
del año 2020.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—(
IN2020432427 ).
En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y cinco millones
doscientos siete mil ciento noventa y dos colones con setenta y dos céntimos, soportando
compromisos ref.: 00085517 000, citas: 375-04858-01-0801-001/reservas y
restricciones citas: 375-04858-01-0802-001/compromisos ref.: 00085517 000,
citas: 375-04858-01-0803-001/reservas y restricciones citas:
375-04858-01-0804-001/compromisos ref.: 00085517 000 citas:
375-04858-01-0805-001/reservas y restricciones citas:
375-04858-01-0806-001/servidumbre de acueducto citas:
462-11306-01-0005-001/servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
462-11306-01-0006-001/servidumbre de paso citas: 494-17843-01-0001-001/servidumbre
de paso citas: 494-17843-01-0004-001/servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 506-07050-01-0006-001/servidumbre de aguas pluviales citas:
506-07050-01-0018-001/servidumbre de cloaca citas: 506-07050-01-0021-001/servidumbre
de paso citas: 506-07050-01-0024-001/servidumbre de cloaca citas:
506-07050-01-0030-001, sáquese a remate la finca del Partido de San José,
matrícula N° 34042-F-000, la cual es terreno finca
filial cuatro, ubicada en la torre doscientos en el primer nivel, destinada a
uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito: 03-San
Rafael, cantón: 02-Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, con
once metros diez centímetros en parte y con dos metros treinta y cinco
centímetros en parte área común, destinada a jardín; al sur, con once metros
diez centímetros en parte y con dos metros treinta y cinco centímetros en
parte, área común destinada a jardín; al este, con dieciséis metros con
cincuenta centímetros en parte y con un metro treinta centímetros en parte área
común, destinada a jardín; y al oeste, área de pasillo exterior, ducto de
ascensor y escaleras y con un metro treinta centímetros, área común destinada a
zona verde. Mide: ciento noventa y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta
minutos del veinte de marzo de dos mil veinte, con la base de ciento dieciséis
millones cuatrocientos cinco mil trescientos noventa y cuatro colones con
cincuenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del treinta de marzo de dos mil veinte, con la base de treinta y ocho millones
ochocientos uno mil setecientos noventa y ocho colones con dieciocho céntimos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Altos
de Mayorca contra JV Jardines Vascos S.A. Expediente:
12-024000-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de diciembre del
2019.—Licda. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2020432434 ).
En este Despacho, con una base de tres millones ochocientos veinte mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; soportando servidumbre
trasladada citas: 226-02279-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número ciento noventa y seis mil seiscientos sesenta y
cuatro, derecho 001 y 002, la cual es terreno de café. Situada en el distrito
río Azul, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Flor
Delgado Rivera y Elsa María Conejo Mesén; al sur, Eduvino
Ramírez Ledezma; al este, calle pública; y al oeste, Carmen Chinchilla Chinchilla. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y cero
minutos del trece de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintiuno de mayo del
dos mil veinte con la base de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve de mayo
del dos mil veinte con la base de novecientos cincuenta y cinco mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y
Préstamo contra María Ginette Barquero Richmond,
Randall Gerardo Conejo Marín. Expediente N°
18-008549-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 08 de enero del 2020.—Gerardo Monge
Blanco, Juez Decisor.—( IN2020432436 ).
A las nueve horas del veintiséis de febrero del dos mil veinte, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando
servidumbre de paso bajo citas: 453-12369-01-0006-001, y con la base de treinta y dos millones trescientos cincuenta mil setecientos colones con tres céntimos, en el mejor postor,
se rematará la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento sesenta
y un mil doscientos setenta
y nueve-cero cero cero, que
es terreno de montaña. Sito: en distrito
tercero Horquetas, del cantón décimo Sarapiquí,
de la provincia de Heredia, que mide:
cuatrocientos doce mil seiscientos treinta y seis metros
con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, y que linda: al norte, con José Gómez Baltodano; al sur, con Desarrollos
Urbanos del Oeste; al este, con Hayde
Tosi Fallas, y al oeste,
con Atilio Tosi Bonilla. En caso
de resultar fracasado ese
primer remate, para llevar
a cabo una segunda subasta, pero con la base de veinticuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinticinco colones con dos céntimos (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base
anterior), se señalan las nueve
horas del cinco de marzo
del dos mil veinte. De ser fracasado
también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera subasta, se señalan las nueve horas del trece de marzo del dos mil veinte, esta vez con la base de ocho millones ochenta
y siete mil seiscientos setenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (es decir un veinticinco por ciento de la base original). Se advierte
además que de conformidad
con el artículo 25 de la Ley Cobro
Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base
original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso
ordinario N° 16-000104-0507-AG-3 (117-4-16) de Carlos Humberto
Zeledón Porras contra Lixdi
S. A. y otros.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles,
10 de diciembre del 2019.—Lic.
Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432452 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de siete
mil veinticuatro dólares
con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BHP035, marca: Hyundai, estilo: Grand
I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
MALA851CBGM218111, año: 2016, color: plateado, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2,
cilindrada: 1200 C.C. Para tal
efecto se señalan las
quince horas y treinta minutos
(3:30 pm) del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y treinta minutos
(3:30 pm) del diez de marzo
del dos mil veinte con la base de cinco
mil doscientos sesenta y ocho dólares con dieciocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta
minutos (3:30 pm) del dieciocho
de marzo del dos mil veinte
con la base de mil setecientos cincuenta
y seis dólares con seis centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa
Rica S. A. contra Monserrat Ureña Camacho. Expediente N° 19-001039-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 30 de enero del 2020.—Licda. Pilar
Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020432272
).
En este Despacho, con una base de cinco millones doscientos dieciocho mil doscientos setenta y dos colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 305649-000, la cual es terreno inculto con 1 casa. Situada: en el distrito 1-Naranjo, cantón 6-Naranjo, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de 16.14
metros; al sur, Edelman Acuña Murillo; al este, calle pública con un frente de 18,50
metros, y al oeste, Edelman Acuña Murillo. Mide:
ciento setenta y dos metros
con cincuenta decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del tres de marzo del dos mil veinte, con la
base de tres millones novecientos trece mil setecientos cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de marzo del dos mil veinte, con la
base de un millón trescientos
cuatro mil quinientos sesenta y ocho colones con dieciocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad
Quesada R.L. contra Jenny María Badilla Castro. Expediente Nº
19-003584-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 07 de enero
del 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Decisora.—( IN2020432474 ).
En este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos noventa y
tres mil doscientos veintisiete colones con cincuenta céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando condic. bajo
las citas: 366-14559-01-0990-002, zona A.B.R.E. (inmueble situado en territorio
indígena), bajo las citas: 2019-577382-01-0287-001; sáquese a remate la finca
del Partido de Alajuela, matrícula N° 470313-000, la
cual es terreno de patio y casa. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón
15-Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ángel Cruz
Jirón; sur, Yahaira Campos Alvarado, Maricel y Danelia,
ambas Silva Miranda; este, calle pública; oeste, Yahaira Campos Alvarado,
Maricel y Danelia, ambas Silva Miranda. Mide: mil
ciento treinta y dos metros cuadrados. Plano: A-1384336-2009. Para tal efecto,
se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la base de un
millón ciento diecinueve mil novecientos veinte colones con sesenta y tres céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil
veinte, con la base de trescientos setenta y tres mil trescientos seis colones
con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa contra Asdrúbal
Campos Alvarado. Expediente: 19-000281-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 20 de enero del
2020.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020432488 ).
En este Despacho, con una base de dos millones novecientos treinta y
nueve mil noventa y dos colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 821945, marca Toyota, estilo Yaris, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2007,
color azul, Vin JTDJT923375106110, cilindrada 1491 cc. combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las
catorce horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y cero minutos
del dieciséis de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones
doscientos cuatro mil trescientos diecinueve colones con diecinueve céntimos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos
mil veinte, con la base de setecientos treinta y cuatro mil setecientos setenta
y tres colones con seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Joshua
André Barrientos Calderón contra Angela Patricia Rave Giral. Expediente Nº 18-002454-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 22 de noviembre
del 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020432560 ).
En puerta exterior de este Despacho, con una base de diecinueve
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 295-11423-01-0004-001; y plazo de convalidación
(rectificación de medida) citas: 2019-22164-01-0003-001; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 218094-000, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito 04-Patalillo, cantón
11-Vásquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote
12; al sur, lote 10; al este, lote 12 y al oeste, Víctor Zúñiga Umaña. Mide:
doscientos treinta y dos metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil veinte, con la base de
catorce millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de abril del
año dos mil veinte, con la base de cuatro millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de contra
Elizabeth Mora Méndez, Orlando Martín Jiménez Zúñiga, expediente N° 19-007957-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera,
22 de enero del año 2020.—Licda. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza
Tramitadora.—( IN2020432594 ).
En este Despacho, con una base de ciento noventa y siete mil seiscientos noventa y dos dólares con noventa centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre de aguas pluviales citas: 0509-0011073-01-0002-001 y servidumbre
de acueducto y de paso AyA citas: 0526-00010228; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 36076-F, derecho
000, la cual es terreno finca filial doscientos cuarenta y tres apto para construir que se destinará a uso habitacional y que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito Granadilla, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, finca filial doscientos cuarenta y dos; al
sur, finca filial doscientos
cuarenta y cuatro; al este, finca filial doscientos sesenta y tres, y al oeste, área común de acceso
vehicular número
dos con un frente a él de nueve metros sesenta y nueve centímetros. Mide: doscientos diecisiete metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero
minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la
base de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la
base de cuarenta y nueve
mil cuatrocientos veintitrés
dólares con veintidós
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A., contra ARB Contadores
y Asesores S. A., y a sucesión
de Luis Alberto Salas Barrantes, representado
por Ana Cecilia Rodríguez Barrantes en su condición
de albacea. Expediente Nº
15-042455-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José,
03 de setiembre del 2019.—Licda.
Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2020432731 ).
En este Despacho, con una base de trece millones doscientos ochenta
mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada, citas: 292-17476-01-0903-001, sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número cuarenta y nueve mil quinientos
sesenta y ocho, horizontal F, derecho cero cero cero, la cual es terreno finca filial primaria
individualizada número cuatro, apta para construir que se destinará a uso
habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el
distrito 7 Puente de Piedra, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, acceso uno; al sur, Carlos Alberto Bolaños Alpízar e Ilse
Venegas Quesada; al este, Ilse Venegas Quesada y finca filial primaria
individualizada número cinco; y al oeste, finca filial individualizada número
tres. Mide: trescientos treinta y dos metros con tres decímetros cuadrados.
Plano: A-1055568-2006. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta
minutos del cinco de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del diecinueve de
marzo del año dos mil veinte con la base de nueve millones novecientos sesenta
mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del dos de
abril del año dos mil veinte con la base de tres millones trescientos veinte
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
BAC San José Sociedad Anónima contra Corporación Alavele
AAV Sociedad Anónima, José Pablo Aguilar Vega. Expediente 19-001437-1202-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 15 de enero del año
2020.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2020432734 ).
En este Despacho, con una base de ochenta y seis millones setecientos
ochenta y seis mil quinientos ochenta y cinco colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 415721, derecho 000, la cual es terreno lote 46-B, terreno
para construir. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, provincia
2-Alajuela. Colinda: norte, lote 45-B; sur, lote 41-A, lote 40-A, lote 39-A y
en parte lote 38-A; este, frente a calle pública y oeste lote 47-B. Mide:
quinientos setenta y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del dos de marzo de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil veinte con la base de sesenta
y cinco millones ochenta y nueve mil novecientos treinta y ocho colones con
setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del
dieciocho de marzo de dos mil veinte con la base de veintiún millones
seiscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y seis colones con
veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José
Sociedad Anónima contra Sylvia Lilliana Herra Molina.
Expediente Nº 19-011647-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de noviembre del
2019.—Licda. Angie Rodríguez Salazar, Jueza.—( IN2020432736 ).
En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y un mil ochocientos
veintiún dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos siete
mil ochocientos sesenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: resto de terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 6-San Isidro, cantón 1-Alajuela,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Walter Vargas Hidalgo; al sur,
William Clarindo Vargas Hidalgo; al este, William
Vargas Hidalgo, y al oeste, calle pública. Mide: dos mil doscientos veintiún
metros con sesenta y un decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las trece horas y quince minutos del dieciocho de mayo del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas
y quince minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte, con la base de
ciento seis mil trescientos sesenta y cinco dólares con ochenta y tres centavos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las trece horas y quince minutos del tres de junio de dos mil veinte
con la base de treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares con
veintiocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de
Costa Rica S. A. contra Walter Vargas Hidalgo. Expediente Nº
20-000252-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del 2020.—Elizabeth Rodríguez
Pereira, Jueza.—( IN2020432739 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho millones de colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando hipoteca de segundo
grado citas: 575-34780-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número trescientos setenta y ocho mil doscientos sesenta y
tres, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir, lote B uno. Situada en el distrito San
Rafael, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública; sur, Servicios Eylu Limitada; este, lote dos
B; oeste, calle pública. Mide: doscientos
metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
diez horas y cero minutos del tres de marzo del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y cero minutos del once de marzo del dos mil veinte
con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y cero minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la
base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Myrna Giselle
Montoya Ocampo contra Marta De Los Ángeles Castro Fonseca. Expediente:
18-001627-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de enero del 2020.—Licda. María
Del Milagro Montero Barrantes, Jueza Tramitadora.—( IN2020432764 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones trescientos
diecinueve mil trescientos dos colones exactos, libre de gravámenes, pero
soportando demanda ordinaria citas: 2013-122296-01-0003-001 demanda ordinaria
citas: 2012-243028- 01-0126-001, reservas y restricciones citas:
319-14679-01-0910-001, reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0901-016,
sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 63128-F-000,
la cual es terreno finca filial primaria individualizada catorce apta para
construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura
máxima de dos plantas. Situada en el distrito 1 Parrita, cantón 9 Parrita, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común destinada a
servidumbre pluvial y aguas negras número
uno y área común destinada a protección de quebrada; al sur, filial trece; al
este, Luis Ángel Fernández Alpízar; y al oeste área común destinada a parque,
acera y acceso vehicular número dos en centro. Mide: dos mil ciento setenta y
seis metros con ochenta y tres decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de marzo del año
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil veinte con la
base de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos
setenta y seis colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero
minutos del uno de abril del año dos mil veinte con la base de diez millones
ochocientos veintinueve mil ochocientos veinticinco colones con cincuenta
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Esterillos Estates Home Owners
S. A. contra Banco Nacional de Costa Rica. Expediente 18-004308-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 31 de enero del año
2020.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432765 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho millones noventa y
tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con veinte céntimos, libre de
gravámenes, pero soportando demanda ordinaria citas: 2013-122296-01-0009-001
demanda ordinaria citas: 2012-243028-01-0008-001 reservas y restricciones
citas: 319-14679-01-0910-001 reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0901-016;
sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número
63263-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada ciento
cuarenta y nueve apta para construir que se destinara a uso habitacional la
cual podrá tener una altura Máxima de dos plantas. Situada en el distrito:
01-Parrita, cantón: 09-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte área común destinada a acera y acceso vehicular número ocho; al sur área
común destinada a servidumbre pluvial dos; al este, finca filial ciento
cuarenta y ocho y al oeste finca filial ciento cincuenta. Mide: dos mil ciento
doce metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas y cero minutos del dieciséis de marzo del año dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero
minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil veinte, con la base de
treinta y seis millones setenta mil ciento diecinueve colones con noventa
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de abril del año dos
mil veinte, con la base de doce millones veintitrés mil trescientos setenta y
tres colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Esterillos Estates Home Owners S.A. Contra Banco Nacional de Costa Rica. Expediente
Nº 18-004316-1204- CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 30 de enero del año 2020.—Licda. Patricia Eugenia
Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432766 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones exactos,
libre de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones citas:
319-14679-01-0901-016. Reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0910-001.
demanda ordinaria citas: 2012-243028-01-0004-001. Demanda
ordinaria citas: 2013-122296-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula N° 63157-F-000, la cual es
terreno finca filial primaria individualizada cuarenta y tres apta para
construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura
máxima de dos plantas. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón 9- Parrita, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, finca filial cuarenta y
cuatro, noroeste, área común destinada a acera, rampa para minusválidos y
acceso vehicular número tres, sureste, fincas filiales treinta y tres y treinta
y cuatro, suroeste, finca filial cuarenta y dos. Mide: dos mil ciento noventa y
nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, con la base
de treinta millones trescientos siete mil noventa y ocho colones exactos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las quince horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil
veinte, con la base de diez millones ciento
dos mil trescientos sesenta y seis colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Esterillos Estates Home Owners
S. A. contra Banco Nacional de Costa Rica. Expediente Nº
18-004318-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia, 29 de enero del 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Decisora.—( IN2020432767 ).
En este Despacho, con una base de dos mil cuatrocientos treinta y un
dólares con setenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo CL 268604, marca Isuzu, estilo D Max LS, capacidad 5
personas, serie MPATFS86JDT002415, año 2013, carrocería camioneta pick-up caja
abierta o cam-pu, color gris, tracción 4x4, chasis
MPATFS86JDT002415, vin MPATFS86JDT002415, cabina
doble, techo duro, N° motor 4JK1KF7511, marca Isuzu,
modelo ICL2011, cilindrada 2500 c.c., combustible diesel.
Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis
de julio de dos mil veinte con la base de mil ochocientos veintitrés dólares
con setenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veinticuatro de julio de dos mil veinte con la base de seiscientos siete
dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Óscar Manuel
Sánchez Solano y Ana Catalina Martin Víquez. Expediente Nº
20-000368-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de enero del año
2020.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2020432778 ).
En este Despacho, con una base de
quince mil doscientos setenta
y cinco dólares con diez centavos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando colisión sumaria N° 19-001385-0492 TR del Juzgado
de Tránsito
de Hatillo; sáquese a remate
el vehículo Placa: BRK802,
Marca: Toyota, Estilo: Etios, Categoría:
automóvil,
año: 2018, Chasis y Vin:
9BRB29BT3J2188378, color: negro, Sedan 4 puertas, tracción 4x2.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil veinte, con la
base de once mil cuatrocientos cincuenta
y seis dólares con treinta
y dos centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de julio del dos mil veinte, con la
base de tres mil ochocientos
dieciocho dólares con setenta y siete centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra José Alfredo González González. Expediente Nº
19-011145-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José,
22 de enero del 2020.—Licda.
Mayra Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza Decisora.—(
IN2020432779 ).
En este Despacho, con una base de siete mil seiscientos cinco dólares
con cuarenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo GCP009, marca: Kia, estilo: Rio, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año de fabricación: 2015, color: azul, vin: KNADN512AF6954379, motor: G4FAES717450. Para tal
efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de junio de
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del siete de julio de dos mil veinte con la base de cinco
mil setecientos cuatro dólares con diez centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del quince de julio de dos mil veinte, con la base de mil
novecientos un, dólares con treinta y seis centavos (25% de la base original).
Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Héctor Jesús Hernández Velázquez.
Expediente: 19-015232-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de
enero del 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020432780 ).
En este Despacho, con una base de ciento sesenta y dos mil doce
dólares con veintiocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 126613-F-000, derecho
cero cero cero, la cual es
terreno finca filial numero 28 identificada como AP-404 de dos niveles ubicada
en la planta baja para uso de estacionamiento en proceso de construcción y en
el cuarto nivel para uso residencial en proceso de construcción. Situada en el
distrito San Rafael, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, ducto, vacío, pared, área común construida de cuarto de aseo y basura,
finca filial AP-405, área común construida de acceso vehicular; al sur ducto,
área común construida de pasillo, finca filial AP-403, pared; al este, vacío,
ducto, finca filial AP-403, pared, área común construida de acceso vehicular; y
al oeste, ducto, área común construida de cuarto de aseo y basura, finca filial
AP-405, ducto, área común construida de pasillo, pared. Mide: ciento
veintinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y
cero minutos del dos de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinte de abril
de dos mil veinte, con la base de ciento veintiún mil quinientos nueve dólares
con veintiún centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del
veintiocho de abril de dos mil veinte, con la base de cuarenta mil quinientos
tres dólares con siete centavos (25% de la base original). Notas: se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Guillermo Moreno
Sánchez. Expediente 19-010969-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de
enero del año 2020.—Licda. Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—(
IN2020432781 ).
En este Despacho, con una base de nueve mil cuatrocientos ochenta y
cuatro dólares con setenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas: SGN594, marca: Volkswagen, estilo: Tiguan,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie/chasis/vin:
WVGZZZ5NZCW038707, tracción: 4X4, año de fabricación: 2012, color: dorado,
cilindrada: 1984 c.c, cilindros: 4, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de
julio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y cero minutos del diecisiete de julio del año dos
mil veinte con la base de siete mil ciento trece dólares con cincuenta y tres
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de julio del
año dos mil veinte con la base de dos mil trescientos setenta y un dólares con
dieciocho centavos (25% de la base original). Notas: se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa
Rica S. A. contra Leslie Vanessa Valverde Arroyo, expediente N° 19-008211-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 31 de enero del año
2020.—Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020432782 ).
En este Despacho, con una base de catorce mil cuarenta y dos dólares
con sesenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placas BJN481, marca: Mitsubishi, estilo Montero Sport año 2016
color negro, Vin MMBGNKG40GF000570 cilindrada 2477 cc. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta
minutos del once de mayo del año dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve
de mayo del año dos mil veinte con la base de diez mil quinientos treinta y un
dólares con noventa y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintisiete de mayo del año dos mil veinte con la base de tres mil
quinientos diez dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica SA contra Rudy Esteban
Romero Álvarez. Expediente Nº 19-004995-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona
Atlántica, 17 de enero del año 2020.—Licda. Hazel Carvajal Rojas, Jueza
Decisora.—( IN2020432785 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con tres centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo: CL-306227, marca:
Toyota, estilo: Hilux, categoría:
carga liviana, tracción: 4x4, número chasis: 8AJKB8CDXJ1672464, año fabricación: 2018, color: plateado.
Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos
del tres de julio del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once
horas y cero minutos del trece
de julio del dos mil veinte,
con la base de veinte mil quinientos
noventa y dos dólares con setenta y siete centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas
y cero minutos del veintiuno
de julio del dos mil veinte,
con la base de seis mil ochocientos sesenta y cuatro dólares con veinticinco centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra
Alexandre Céspedes
Araya. Expediente Nº 19-008525-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial
de la Zona Atlántica,
29 de enero del 2020.—Lic.
Guillermo Ocampo Arrieta, Juez.—( IN2020432787 ).
En este Despacho, con una base de ciento veinticinco mil setenta y
tres dólares con noventa y un centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada citas: 382-13164-01-0910-001; sáquese a
remate la finca del partido de Heredia, matrícula N°
170455-000, la cual es terreno para construir lote P 9. Situada en el distrito
2-San Vicente, cantón 3-Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, zona destinada a calle pública; al sur, lote P 19; al este, lote P 10, y
al oeste, lote P 8. Mide: doscientos setenta metros con sesenta y cinco
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veinticuatro de abril del dos mil veinte, con la base de noventa y tres mil
ochocientos cinco dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con
la base de treinta y un mil doscientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y
ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S.
A. contra Rosalía de Los Ángeles Cubero Pérez, Steven Allan Grimshaw.
Expediente Nº 19-010730-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 28 de enero del 2020.—Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—( IN2020432788 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta millones seiscientos
setenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve colones con sesenta y siete
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número cuatrocientos nueve mil quinientos diez,
derecho 000, la cual es terreno lote 36 terreno para construir, con una casa.
Situada en el distrito 01 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, avenida primera; al sur, lote 35 Abedules del Este
S. A.; al este, lote 37 Abedules del Este S. A. y al oeste, calle primera.
Mide: trescientos cuarenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros
cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintidós de abril del año dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas y cero minutos del treinta de abril del año dos mil veinte con la base de
noventa y ocho millones cinco mil diecinueve colones con setenta y cinco
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de mayo del año dos
mil veinte con la base de treinta y dos millones seiscientos sesenta y ocho mil
trescientos treinta y nueve colones con noventa y dos céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Dennis Alberto Pérez Guevara, expediente N°
16-034798-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 04 de octubre del
año 2019.—Licda. Nagari Dahitza
Suárez Vargas, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020432802 ).
En este Despacho, con una base de un millón trescientos setenta y ocho
mil ochocientos treinta y dos colones con sesenta y dos céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MOT-531256, marca Honda.
Categoría motocicleta. Capacidad 1 personas. Año 2016. Color rojo. Vin: 1HFTE41U6G4200073. Cilindrada 420 cc.
Combustible gasolina. Motor Nº TE41E8304139. Para tal
efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil veinte con la base de un
millón treinta y cuatro mil ciento veinticuatro colones con cuarenta y siete
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de mayo de
dos mil veinte con la base de trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos
ocho colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima de Vehículos
Automotores contra Acuatic Tours SA, y Milena Del
Rocío Dijeres Méndez. Expediente Nº 18-001098-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2019.—Lic. Verny Arias
Vega, Juez Tramitador.—( IN2020432835 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y cinco millones de colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de
convalidación (rectificación de medida), citas: 2019-218650-01-0003-001,
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos
sesenta y dos mil ciento ochenta y dos, derecho cero cero
cero, la cual es terreno de café y servidumbre de
paso. Situada en el distrito 1 Grecia, cantón 3 Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, quebrada Rastro; al sur, calle pública e
identificador predial 20301036218300; al este, identificadores prediales 20301020728500
y 20301016894300; y al oeste, identificadores prediales 20301034221700,
20301036218300 y 20301028513000. Mide: tres mil novecientos sesenta y nueve
metros cuadrados. Plano: A-1978522-2017. Para tal efecto, se señalan las trece
horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta
minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte con la base de
treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del quince
de abril del año dos mil veinte con la base de once millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Cristian Antonio Rodriguez
Ballestero, Irene Coto Castro. Expediente 19- 003013-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 04 de febrero del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño
Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432837 ).
En la puerta exterior de este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, soportando hipoteca primer grado citas: 2014-45900-01-0001-001 citas:
370-04333-01-0938-001condic ref: 00018777-000, sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, derecho 000, la cual
es terreno para agricultura
con 1 casa. Situada en el distrito 1-Corredor, cantón
10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Francisco
Laguna; al sur, Efraín Bermúdez;
al este, Francisco Laguna; y al oeste,
calle. Mide: doscientos treinta y dos metros
con setenta y seis decímetros
cuadrados metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de junio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del doce de junio del dos mil veinte con la
base de tres millones de colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de junio del dos mil veinte con la base de un millón
de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Flor Del Carmen Vargas Arias contra
Alexander Laguna Pérez. Expediente N° 14-000882-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 20 de enero del 2020.—Lic. David
Orellana Guevara, Juez.—( IN2020432839 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones de colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 364-09107-01-0838-001,
sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 151148-001,
002, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 1
Limón, cantón 1 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Luis Zapata
Mata y Jorge Miranda Duarte; al sur, calle pública con frente de 21,40 metros;
al este, calle pública con frente de 11,90 metros; y al oeste, Greivin
Gutiérrez Gómez y Jorge Miranda Duarte. Mide: doscientos sesenta y cinco metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del diez
de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las once horas y cero minutos del dieciocho de junio del año dos
mil veinte con la base de seis millones de colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas y cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil veinte con la
base de dos millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Víctor Hugo Barrientos Vega contra Jordi Josué Arce
Badilla, Myriam Badilla Aragón. Expediente 19-004966-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 17 de enero del año
2020.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—( IN2020432848 ).
En este Despacho, con una base de seis millones de colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones bajo citas
0359-00015838-01-0995-003; sáquese a remate la finca del partido de Limón,
matrícula número noventa y ocho mil seiscientos setenta y cinco, derecho 000,
la cual es terreno con un edificio comercial y solar. Situada en el distrito Carrandí, cantón Matina, de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, Nathaniel Campbell Blackwood; al sur, calle
pública con 24 metros 38 centímetros E; al este, plaza de deportes de Cuba
Creek y al oeste, Nathaniel Campbell Blackwood. Mide:
quinientos cincuenta y un metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de
marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y cero minutos del doce de marzo del año dos mil
veinte con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del veinte de marzo del año dos mil veinte con
la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Víctor Hugo Barrientos Vega contra Crescencio Abel Arquin
Torres. Expediente Nº 18-003387-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona
Atlántica, 03 de diciembre del 2019.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisor.—(
IN2020432854 ).
En este Despacho, con una base de treinta y tres mil doscientos
ochenta y tres dólares con ochenta y dos centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 14177-F derechos 001 y 002, la cual es terreno apart.
N 163 uso habit. bloque C Alto. Situada en el
distrito: 02-Cinco Esquinas, cantón: 13-Tibás, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, áreas comunes; al sur, áreas comunes; al este, apart. N-164 y al oeste, apart N-162. Mide: cuarenta metros con cuarenta y nueve
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos
del veintiocho de febrero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del nueve de marzo de dos
mil veinte, con la base de veinticuatro mil novecientos sesenta y dos dólares
con ochenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del
diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la base de ocho mil trescientos
veinte dólares con noventa y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
BAC San José S.A. contra Wilmer Enrique González Cruz, Yanci Silene Zúñiga
Murillo. Expediente Nº 19-012987-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de noviembre del año 2019.—Lic. Mauricio
Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2020432856 ).
En este Despacho, con una base de noventa y dos mil ciento setenta y
un dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servicios y concesión citas: 0368-00017889-01-0911-001; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula N°
7626-F, derecho 000, la cual es terreno apartamento 5. Situada en el distrito
San Rafael, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
apartamento 4; al sur, apartamento 6; al este, Compañía Urbanizaciones COMERC
S.A., y al oeste, área común. Mide: setenta y nueve metros con noventa y cinco
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del doce de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinte de mayo del
dos mil veinte, con la base de sesenta y nueve mil ciento veintiocho dólares
con cincuenta y siete centavos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiocho de mayo del dos mil veinte, con la base de veintitrés mil cuarenta y
dos dólares con ochenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
General (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Esteban Ramírez Castro. Expediente
Nº 19-012864-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de
octubre del 2019.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2020432857
).
En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos noventa y
cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas y restricciones citas: 312-02771-01-0901-037 y reservas y
restricciones citas: 401-05913-01-0903-001; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 379.235-000, la cual es terreno de zona
verde con una casa. Situada en el distrito 7-La Fortuna, cantón 10-San Carlos
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Miguel Ángel Campos Vargas; al
sur, calle pública con un frente de 30,71 cm; al este, Jose
María Céspedes Cubero y al oeste, Miguel Ángel Campos
Vargas. Mide: mil ciento veinte metros con ochenta y cuatro decímetros
cuadrados. Plano: A-0711510-2001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y
cero minutos del diecisiete de marzo del año dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del
veinticinco de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones
cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del dos de abril del año dos mil veinte
con la base de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sandra
Murillo Herrera contra Mauricio José Salas Valverde. Expediente Nº 19-002360-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 22 de enero del
2020.—Karina Pizarro García, Jueza Decisora.—( IN2020432859 ).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios
a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil veinte
y con la base de ochenta y nueve ochocientos veintitrés colones en el mejor
postor remataré el vehículo placas 283029, marca Eagle, estilo Summit,
categoría sedan 4 puertas. Capacidad 5 personas, año 1991. Color gris. Vin no indica. Cilindrada 1500 cc.
Combustible gasolina. Motor Nº 4G15MR0555 chasis
4E3CU36AOME144703. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate,
se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil veinte,
con la base de sesenta y siete mil trescientos
sesenta y siete colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de veintidós
mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (un
25% de la base original). Nota: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso sumario de cobro de obligación dineraria no
monitoria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Jorge Wilson Rodríguez
Núñez. Expediente 08-000261-0180-CI.—Juzgado
Primero Civil de San José, 27 de enero del año 2020.—M.Sc.
Adriana Orocú Chavarría, Jueza Decisora.—(
IN2020432879 ).
En este Despacho, con una base de ciento cuarenta mil dólares exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
288-01888-01-0981-001, demanda penal citas: 800-525923-01-0001-001; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 128474, derecho cero cero cero, la cual es terreno
para construir con 1 casa. Situada en el distrito: 02-Merced, cantón: 01-San
José, de la provincia de San José. Linderos: norte, Alfredo Montealegre con
18,51m; sur, avenida 1 oeste, con 17,87m;
este, Norma Guardia con 17,41m y oeste, calle 30 norte con 17,42m. Mide:
trescientos dieciséis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de junio de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y
cero minutos del diecisiete de junio de dos mil veinte, con la base de ciento
cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del
veinticinco de junio de dos mil veinte, con la base de treinta y cinco mil
dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Zulay
Salas Dobles contra Ximena María Salazar Sánchez, expediente N° 19-000779-0181-CI.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de
enero del año 2020.—Licda. Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza
Decisora.—( IN2020432883 ).
En la puerta exterior de este Despacho, con una base de veinte
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 376-11080-01-0903-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 9460-F-000, la cual es terreno uso
habitacional apart. F4-2. Situada en el distrito
1-Curridabat, cantón 18-Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al
norte apartamento F4-1; al sur, área común;
al este, área de escaleras y apartamento F4-3 y al oeste, área común. Mide:
cincuenta y nueve metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo del
año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y cero minutos del tres de abril del año dos mil veinte con la base
de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos
del veinte de abril del año dos mil veinte con la base de cinco millones de
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Carlos Alberto Rojas Vásquez. Expediente Nº 20-000027-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera,
20 de enero del año 2020.—Jeannette Ruiz Herradora, Jueza Tramitadora.—(
IN2020432896 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos cincuenta
mil colones exactos, soportando condiciones ref.: 00248318 000, inscrita bajo
las citas: 381-08855-01-0803-001, prohibiciones, ref.: 00248318 000, inscrita
bajo las citas: 381-08855-01-0805-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos, inscrito bajo las citas: 466-07906-01-0074-001, limitaciones
de Leyes Nos. 7052, 7208 Sist. Financiero de
Vivienda, inscrita bajo las citas: 2015-34773-01-0009-001, sáquese a remate la
finca del Partido de Alajuela, matrícula N°
344220-001 y 002, la cual es terreno para la vivienda, asentamiento Zona Fluca, lote 29. Situada en el distrito 7-La Fortuna, cantón
10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, Coopellanoverde; al este, lote 30; y al oeste,
lote 28. Mide: mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce
horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del
diecisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de cuatro millones
cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con
la base de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones
exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Antonio Vargas Urbina. Expediente:
17-006343-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 7 de enero del
2020.—Ana Elsy Campos Barboza, Jueza Tramitadora.—( IN2020432976 ).
En este Despacho, con una base de cien mil dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela,
matrícula N° 90483-000, la cual es terreno naturaleza:
terreno de café y solar. Situada en el distrito 2-Jesús, cantón 5-Atenas de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Linda Stanley; al sur, Ramón Murillo
Mayorga, Arcenio Arce Fernández, Flander
María y Luz Elena Delgado León; al este, Resort Pathways
S. A.; y al oeste, calle pública con un frente de setenta y ocho metros con
doce centímetros. Mide: siete mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados,
plano: A-1682189-2013. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero
minutos del cuatro de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil
veinte, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil veinte, con la base de
veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Harold Karl Heinz Richter NT, Judith Mc Elwain Richter NT contra Resort Pathways
S. A. Expediente: 19-006740-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de enero del 2020.—Melquisedec
Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020432991 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones cuarenta y un mil
doscientos setenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 100993,
derecho 0, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 4- Matama, cantón 1- Limón, de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, Horacio Aragon Lacayo; al sur, Mary Lou Baez Lacayo; al este, Mary Lou Baez
Lacayo y al oeste, calle pública con un frente de 8 metros. Mide: trescientos
ochenta y nueve metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas (09:00 a.m.) del veintiocho de febrero de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
(09:00 a.m.) del nueve de marzo de dos mil veinte, con la base del 75% de la
base original y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas (09:00 a.m.) del diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la
base del 25% de la base original. Notas: se le informa
a las personas interesadas en participar qué en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso sumario de desahucio de Constructora Artemis del
Caribe S. A. contra Eduardo Almanzor Vílchez, Josefina Varela Salazar,
expediente N° 14-000507-0169-CI.—Juzgado
Tercero Civil de San José, 03 de febrero del año 2020.—Msc.
Isabel Alfaro Obando, Jueza Tramitadora.—(
IN2020432994 ).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
15-000097-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de José Dimas Morales Angulo, quien es mayor, soltero, agricultor, cédula
N° 5-0159-0390, vecino de Lagunilla de Santa Cruz,
del cruce, seiscientos metros al norte, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es terreno con un casa dedicado a la cría de cerdos y gallinas,
siembra de maíz, frijoles y árboles frutales. Situada en Cuatro Esquinas del
distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte: Pedro Zúñiga Sánchez; al sur: Rodrigo Peña
Zúñiga; al este: calle pública con un frente a ella de diecinueve metros con
setenta y dos centímetros lineales; y al oeste: Juan Peña Zúñiga. Mide:
trescientos veintiocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
N° 5-1577351-2012. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento a las cercas, chapeas periódicas y
limpieza general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el Despacho
a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José
Dimas Morales Angulo. Expediente: 15-000097-0391-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 31 de
enero del 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431886
).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000112-0391-AG donde
se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de
Marco Antonio Guevara Cruz, quien es mayor, casado una vez, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, del Estadio Cacique Diriá quinientos metros al oeste, carretera hacia Hato Viejo, frente a la Plaza Las Tecas, portador de la cédula de identidad
vigente número 5-0253-0993,
abogado, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es: Apto para construir con
cultivo de árboles de Teca. Situada: en Barrio Panamá en el distrito primero Santa Cruz, cantón
tercero Santa Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
con calle pública con un frente a ella de diecisiete metros, y noventa y nueve centímetros lineales; al sur, con
Daisy Jaurez Morales; al este,
con Noilin García Villalobos, María Eugenia Moreno
Gómez y Marta Navarro Navarro, y al oeste, con Cindy Chavarría Castellón y SBA Torres de Costa Rica Limitada.
Mide: ochocientos ochenta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 5-2046160-2018. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias en la suma de ochocientos mil colones y por la suma de un millón de colones el inmueble. Que adquirió dicho inmueble por Donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapias, rondas,
cercas, cambio de postes. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Marco Antonio Guevara Cruz. Expediente Nº 19-000112-0391-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz,
25 de octubre del 2019.—Lic.
José Joaquín Piñar Ballestero,
Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020431887 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 17-000171-0930-CI, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Li Puy de Las Piedades Quirós Jiménez, quien
es mayor, estado civil divorciado, vecino de San Bosco Guácimo, portador de la
cédula de identidad vigente que exhibe N° 500870755,
profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia
de Limón, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 03 Pocora, cantón Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, calle pública; al sur, Río Destierro; al este, Instituto de
Desarrollo Rural, y al oeste, Juan Francisco Porras Hidalgo. Mide: seiscientos
setenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de siete millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble de forma originaria hace 21 años, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en siembra de árboles frutales para consumo, construcción de casa de
habitación y mantenimiento del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Li Puy de Las Piedades Quirós Jiménez. Expediente Nº
17-000171-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Pococí, 21 de diciembre del
2017.—Lic. Gersan Tapia Martínez, Juez.—(
IN2020431894 ).
Se hace saber: Que ante este despacho se tramita el expediente N° 19-000231-0298-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Yeudy Rafael Cruz
Gómez, quien es mayor, soltero, estudiante, cédula de identidad número
2-0772-0043, vecino de Las Brisas de Venecia, San Carlos, Alajuela, un kilómetro
noroeste de la Iglesia Católica, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno
cultivado de yuca y hortalizas, con una casa en mal estado, sito en Las Brisas
de Venecia, distrito quinto de San Carlos, cantón décimo de la Provincia de
Alajuela, mide seiscientos setenta y siete metros sesenta y uno decímetros
cuadrados, según plano catastrado 2-1012325-2005. Linda: noroeste y suroeste,
Albina Rodríguez Céspedes, noreste, calle pública con
un frente a ella de veintiún metros veinticuatro centímetros lineales, y
sureste, quebrada sin nombre. Manifiesta el promovente que el terreno lo
adquirió por venta que le hizo su tío Jaime Gómez Morales, mayor, soltero,
agricultor, vecino de Las Brisas de Venecia de San Carlos, Alajuela, cédula
número 2-0475-0209, quien le transmitió la posesión ejercida en forma quieta,
pública, pacifica, continua, ininterrumpida y a título de dueño por espacio de
más de cuarenta años, mediante escritura pública número 296 otorgada ante la notaria pública María Elieth Pacheco Rojas, a las 11:10
horas del 24-02-2018. El terreno fue estimado en la suma de cinco millones de
colones y en igual suma las presentes diligencias. Con un mes de término
contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados
que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en
defensa de sus derechos. Información Posesoria Expediente Nº
19-000231-0298-AG promovida por Yeudy Rafael Cruz Gómez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 27 de enero del 2020.—Licda. Dayana Mercedes
Rodríguez Rojas, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431897 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente
N°19-000173-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Lidia Marcelina Palmer Lewis quien es mayor, estado civil divorciada,
vecina de Puerto Viejo, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 7-070-268, profesión comerciante y agricultora, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es casa de habitación. Situada en el distrito
Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte calle
publica; al sur Francisco Arguedas Pimentel; al este Carpe Dien
Azul S.A y al oeste Casa Coral S. A. Mide: setecientos treinta y seis metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 7-2061281-2018. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir NO pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio, estima el inmueble en la suma de
cinco millones de colones, como las presentes
diligencias en la suma de treinta millones de colones.- Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Lidia Marcelina Palmer Lewis. Expediente Nº 19-000173-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 17 de diciembre del año
2019.—Licda. Heilin Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431929 ).
Miguel Ángel Herrera Ramírez, quien es mayor, soltero, agente de
policía, portadora de la cédula de identidad número cinco-cero trescientos
cuarenta y tres-cero novecientos noventa y siete, vecino de Las Brisas de La
Cruz, Guanacaste, promueve información posesoria, pretende inscribir a su
nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas
reales, el inmueble que se describe así: terreno de agricultura y casa, situado
en Las Brisas, La Cruz (distrito primero), La Cruz (cantón décimo), provincia
de Guanacaste. Linderos: norte: calle pública, sur: René Mejía Mejía, este: calle
pública; oeste: Miriam Cortés García. Según plano catastrado G-dos cero cinco
cero ocho cuatro siete dos mil dieciocho. Mide: tres mil seiscientos
veinticinco metros cuadrados. Declaró no está inscrito carece de título
inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no
tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el
inmueble. Lo adquirió por donación de Salvador Herrera Zepeda, el veintitrés de
marzo mil diecinueve. Estima el inmueble en diez millones y el proceso en un
millón de colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación
del edicto se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en
defensa de sus derechos. Información posesoria N°
19-000175-0387-AG de Miguel Ángel Herrera Ramírez.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 31 de enero
del 2020.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431930
).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000503-0640-CI donde se promueve información
posesoria por parte de Martin De Jesús De La Trinidad Rodríguez Quirós quien es
mayor, estado civil divorciado, vecino de Cartago, Cartago, Dulce Nombre de Mercasa, cuatrocientos metros al este, casa a la par de río
a mano izquierda portador de la cédula número 0302820880, profesión
Comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Cartago, la cual es terreno con solar.- Situada en el distrito Dulce Nombre,
cantón Central. Colinda: al norte con Bernal Camacho Gutiérrez; al sur con
Bernal Camacho Gutiérrez; al este con Municipalidad de Cartago y al oeste con
Bernal Camacho Gutiérrez. Mide: trescientos noventa y dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir 03-1079099-2006 pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cincuenta
millones colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble 03-1079099-2006,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en la posesión en forma pública, pacífica e
interrumpida por más de cincuenta años. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Martin De Jesús De La Trinidad Rodríguez Quirós. Expediente Nº 19-000503-0640-CI-5.—Juzgado Civil de Cartago, 06
de enero del año 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2020431936 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000202-0388-CI donde se promueve información
posesoria por parte de Pelicano Tours S.A cédula jurídica número 3-101-363058,
representada por su apoderado especial judicial José Antonio Barrantes Barrantes quien es mayor, casado una vez, vecino de Santa
Rosa Centro, Santa Cruz, Guanacaste, portador de la cédula número 9-00096-0779,
profesión guía turístico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la
provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito noveno (Tamarindo), cantón tercero (Santa Cruz). Colinda: al norte con
Luis Fernando Villarreal Obando; al sur con camino público, con un ancho de 06
metros y un frente de 25 metros con 35 centímetros lineales; al este con
Francisco Obando Rosales y al oeste con camino público, con un ancho de 06
metros y una medida de frente de 10 metros lineales. Mide: doscientos
veintitrés metros con cincuenta y nueve decímetros metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir NO pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble compraventa que
hiciera en mi favor el señor Luis Fernando Villarreal Obando, quién es mayor,
soltero, Mecánico, vecino de Desamparados, Urbanización Los Porozales,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en limpieza del inmueble, chapeas periódicas,
hechura de cercas - calle-rondas, y embellecimiento general del predio. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Pelicano Tours S. A. Expediente Nº 19-000202-0388-CI-8.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
28 de agosto del año 2019.—Floribeth Palacios
Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2020431948 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000125-0927-CI, donde se promueve información
posesoria por parte de José Ángel Meza Arguedas, quien es mayor, divorciado,
vecino de San Miguel de Cañas, portador de la cédula N°
06-0216-0937, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno de solar con dos casa de habitación una bodega y
un garaje techado. Situada en el distrito tres San Miguel, cantón seis, cañas.
Colinda: al norte: con calle pública; al sur: con Calipapa
Dos Mil Tres Sociedad Anónima; al este: con Calipapa
Dos Mil Tres Sociedad Anónima; y al oeste: con Ricarda Victoria Ulate Briceño.
Mide: novecientos setenta y cinco metros cuadrados metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir plano N°
G-2093762- 2018, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble plano N° G-2093762-2018, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en construcción de dos casas, un garaje,
cercas, siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por José Ángel Meza Arguedas. Expediente N°
19-000125-0927-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas, (Materia Civil),
29 noviembre del 2019.—Guillermo Emilio Benavides Ruiz, Juez Tramitador.—1
vez.—( IN2020432094 ).
Leonardo
José Altamirano Jiménez, mayor, soltero, administrador de empresas, cédula
de identidad dos-seiscientos
ochenta y cuatro-ciento noventa y seis, vecino de
Alajuela, Ciudad Quesada, Urbanización Bella Vista cincuenta metros sur y 35 metros oeste
de Almacén el Colono.
Alejandro José Altamirano Jiménez, mayor, soltero, administrador de empresas, cédula
de identidad dos-seiscientos
ochenta y cinco-ciento dieciocho, vecino de Alajuela,
Ciudad Quesada, Urbanización Bella Vista cincuenta metros sur y 35 metros oeste
de Almacén el Colono. Mariamalia Altamirano Jiménez mayor, soltera,
profesora de música, cédula
de identidad dos-setecientos
seis-ciento cuarenta y cuatro, vecino de Alajuela,
Ciudad Quesada, Urbanización Bella Vista cincuenta metros sur y 35 metros oeste
de Almacén el Colono. Celia
Sofía Altamirano Jiménez mayor, casada una vez, diseñadora gráfica, cédula de identidad dos-seiscientos catorce-cuatrocientos
sesenta y uno, vecina de
Alajuela, San Ramón, Urbanización Otto Kooper. Solicitan se levante información posesoria a fin de que se inscriba
a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de Repastos, sito en Santo Domingo, distrito doce del cantón diez, San Carlos de
Alajuela, con los siguientes linderos:
al norte, Eliécer Rodríguez
Esquivel, c.c. Alexis Rodríguez Esquivel, al sur, Jose Ricardo Blanco Solís,
Flor de María Blanco Solís y Clara Luz Blanco Solís; al este,
Jose Ricardo Blanco Solís, Flor de María Blanco Solís y Clara Luz Blanco Solís;
y al oeste, Gerardo Arturo Chaves Rodríguez. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-723038-1988 de fecha 29 de enero de 1988, una superficie de Mide: treinta y nueve mil ciento setenta y siete metros con sesenta y tres centímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta los titulantes, que lo adquirieron
por donación, que hiciera su padre Leonardo Altamirano Gamboa,
mayor, casado una vez, zapatero, cédula de identidad
dos-doscientos setenta y siete-seiscientos diecisiete, vecino de Alajuela, Ciudad Quesada, Urbanización
Bella Vista, cincuenta metros sur y 35 metros oeste de Almacén el Colono, traspasó en proporción de un cuarto a cada uno, los derechos ejercidos por él a título de dueño, ininterrumpidamente por más de treinta y un años, ejerciendo sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez años.
Valora el terreno en la suma de tres
millones de colones y suma de tres millones
mil colones estima las presentes diligencias. Con un mes
de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa
de sus derechos. Diligencias de información posesoria N° 19-000238-0298 AG, establecida
por Leonardo José, Alejandro José, Mariamalia,
Cecilia Sofía, todos Altamirano Jiménez.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de enero
2020.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432120
).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000019-1587-AG, donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Bernal Antonio Iglesias Quesada, quien es
mayor, estado civil casado, vecino de San José, Curridabat, portador de la
cédula de identidad vigente que exhibe número uno-cuatro uno seis-dos dos uno
(1-416-221), profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno de repasto. Situada en San Isidro distrito once Cóbano, cantón primero Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, con Erick Valerio Mora, Maikol Valerio Mora y
Ulises Valerio Mora; al sur, con Erick Valerio Mora, Maikol Valerio Mora y
Ulises Valerio Mora; al este, con Erick Valerio Mora, Maikol Valerio Mora,
Ulises Valerio Mora y servidumbre; y al oeste, con Carlos Mora Araya. Mide: Dos
mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número seis-uno
nueve ocho seis seis cuatro seis-dos cero uno siete
(P-1986646-2017). Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de once millones
quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a la sociedad Berluvi S. A., y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de veintitrés años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en mantener el terreno delimitado, mediante cercas de alambre de
púas, conservando el terreno para repasto y contratando personal para
mantenimiento del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Bernal Antonio Iglesias Quesada. Expediente N°
18-000019-1587-AG.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Licda. Deyanira Abarca Vásquez,
Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432217
).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000292-0507-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Oldemar Johel
Jiménez Fallas, quien es mayor, soltero, vecino de La Marina, Guápiles, Pococí,
Limón, del cruce de carretera Ruta 32, 400 metros al sur y 115 metros Oeste,
cédula de identidad N° 7-0056-0726, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno de
potreros, dos casas de habitación, un pequeño corral y un rancho. Situada en La
Marina en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, Daniel Rodríguez Blanco, al noreste, Guillermo
Monge Lobo; al sur, Daniel Chaves Murillo, Kathia Alejandra Arce Pena, Rafael
Ángel Hidalgo Fallas y María Isabel Arias Hidalgo, al sureste, Marcelino Calvo
Rodríguez y Daniel Chaves Murillo, al este, Guillermo Monge Lobo, Patricia Maierke Erickson y Anabelio
Jiménez Jiménez, con una medida lineal del frente a
calle pública de cuatro metros y al oeste, Guillermo Campos Marín, Mario
Alberto Zeledón Aguilar, Miguel Rojas Moreno, Andrea Obando Torres, Rigoberto
Moreno Rivera, Ronald David Maluerios Cubillo, Luis
Mora Hidalgo. Eunice Coto Soio. Jeannette Jiménez Jiménez, Mauren Granados Rojas, Roger Berrocal Jiménez y
Yorleny Berrocal Jiménez. Mide: 5ha 0378m², tal como lo indica el plano
catastrado número 7-2064704-2018 Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima las presentes diligencias y el inmueble en la suma de
treinta y cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por
compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años.
Que no existen condueños. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Oldemar Johel Jiménez Fallas.
Expediente Nº 18-000292-0507-AG.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 10 de enero de
2020.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432218 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000285-0391-AG donde
se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Luis
Carlos González Cortés, quien es mayor, casado una vez, maestro de obras, cédula N° 1-0941-0011, vecino
de Heredia, San Rafael, Los Ángeles, de la Escuela de
El Palmar, seiscientos metros noroeste,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es terreno de solar. Situada:
Chapernal del distrito
primero-Santa Cruz, cantón tercero-Santa
Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte y al este, con el transmitente
Gregorio Isaac Baltodano Baltodano;
al sur, con Gerardo Ramírez Arroyo, y al oeste, calle pública con un frente a esta
de veinticinco punto diez
metros. Mide: ochocientos
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 5-2117658-2019. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueño por más de diez años, sumando
la posesión a él transmitida por su anterior poseedor. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercado, mantenimiento,
limpieza y cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Luis Carlos González Cortés. Expediente Nº
19-000285-0391-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 20 de enero
del 2020.—Lic. José Joaquín Piñar
Ballestero, Juez Agrario.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432219 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente
N°19-000295-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Hilton Jayson Howard Sterling, quien es
mayor, masculino, costarricense, soltero, odontólogo, cédula Nº 1-1312-0021, vecino de San José, Cantón Tibás, Cuatro
Reinas, un kilómetro al oeste del Maxi Palí, casa
color terracota de dos plantas, esquinera, a mano izquierda, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Terreno de potrero. Ubicado en Guácimo, distrito primero del
cantón sexto Guácimo de la provincia de Limón. Mide: 23.383 m². Linda al norte
con Stanley Watson Mc Donald, al sur con James Antonio Pomares Young, al este
con calle pública con un frente de 187.81 metros lineales y al oeste con James
Antonio Pomares Young, Grupo J y J de Guácimo S.A y Quebrada. Graficado en el
Plano Catastrado Nº L-2114567-2019. Inmueble que fue
estimado en la suma de ¢25.000.000.00 y las diligencias en ¢10.000.000.00.
Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee
condueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las
consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a
todos los interesados en estas diligencias para que, dentro del plazo de un
mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en
defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión.
Nota: Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad
en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de
Informaciones Posesorias.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 10 de enero de
2020.—Lic. Geison López Barrantes, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432220 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000309-0507-AG, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Miguel Eduardo González Pérez, quien es
mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Roxana, Pococí, Limón, cédula
uno-setecientos doce-ochocientos treinta y ocho, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el distrito cuatro Roxana,
cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Florentino
Gutiérrez Arroyo; al sur, calle pública con un frente a la misma de cuarenta y
cuatros metros con noventa y seis centímetros lineales, al este: calle pública
con un frente a la misma de dieciocho metros con setenta y nueve centímetros
lineales, y al oeste: Flora Odalia Álvarez Álvarez, Ingrid Álvarez Herrera. Mide: ochocientos
cincuenta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° 7-2113940-2019. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias, así como el
inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por cambio en pago de un negocio, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que
los actos de posesión han consistido en mantenimiento y cultivos. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Miguel Eduardo
González Pérez. Expediente Nº 19-000309-0507-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Pococí,
07 de enero del 2020.—Licdo. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432221 )
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000327-0507-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Olman Argüello Maroto quien es mayor, casado
una vez, vecino de San Luis de Santo Domingo, Heredia, doscientos metros de la
presa, cédula de identidad 1 1127 0788, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno de potrero. Situada en La
Colonia el Colegio en el distrito tercero Horquetas, cantón diez Sarapiquí, de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Dunia Vanessa Silva Jiménez, Edwin
Jiménez Badilla y Ana Sugey Silva Jiménez; al SUR: Grace Elit
Mejías Víquez, Miguel Ángel Vega Gutiérrez y Denise Rodolfo Mejías Víquez, al
este, calle pública con frente de ciento cuatro metros lineales con un
centímetro y al oeste, Junta de Educación de Río Frío. Mide: 3ha0000.01 m²),
tal como lo indica el plano catastrado número H-664163-2000. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes
diligencias en la suma de dos millones de colones y el inmueble en la suma de
nueve millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Olman Argüello
Maroto. Expediente N° N°
19-000327-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Pococí, 08 de enero de 2020.—Lic. Geison López Barrantes, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432222
).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000195-0390-CI donde se promueve información
posesoria por parte de Asociación de Desarrollo Integral de Los Ángeles de
Nandayure Guanacaste, cédula jurídica 3002084488, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno
construido. Situada en el distrito Guanacaste, cantón Nandayure. Colinda: al
norte, con Manuel Ángel Arias Mora; al sur, con Yerelyn
Vanessa Alvarado Núñez; al este, con calle pública y al oeste, con Manuel Arias
Mora. Mide: ciento cincuenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en mantener el terreno debidamente deslindado de los demás terrenos
colindantes. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Asociación de Desarrollo Integral de Los Ángeles de
Nandayure Guanacaste. Expediente Nº
19-000195-0390-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil), 07 de noviembre del 2019.—Licda.
Elizabeth Fallas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(
IN2020432269 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000288-0507-AG donde
se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Xinia Vargas Calvo, quien es
mayor, pensionada, casada
una vez, vecino(a) de San
José, cédula número siete-cero cincuenta y siete-cuatrocientos
noventa y cuatro, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es bosque secundario. Situada:
en La Leona en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, calle pública con un frente a la misma de dieciocho metros con diecisiete centímetros lineales; al sur,
Elizabeth Alfaro Salas; al este, Luis Guillermo
Elizondo Obando, y al oeste, calle
pública con un frente a la misma de cinco metros con veintidós centímetros lineales, y María Calderón López. Mide:
catorce mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-1392741-2009. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias, así como el inmueble en la suma de cinco
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en mantenimiento y cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Xinia Vargas Calvo.
Expediente Nº 19-000288-0507.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 14 de enero del 2020.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020432317 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Miguel Ángel Zúñiga Chevez, quien fue mayor, casado, agricultor, cédula número dos-doscientos
once-cero noventa y cuatro,
vecino de Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para que,
dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Juzgado a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente N° 17-000026-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 29 de enero
del 2019.—Jimmy Robles Hernández, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020431896 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del 20 de
diciembre del 2019, bajo el expediente número 001-2019, se ha abierto la
sucesión ab intestado por medio de la actividad no contenciosa en sede
notarial, conforme con lo establecido en los artículos ciento veintinueve del
Código Notarial y novecientos cuarenta y cinco, siguientes y concordantes del
Código Procesal Civil, del señor Félix Adán Rosales Arrieta, mayor de edad,
soltero, pensionado, vecino de San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio San
Gerardo, contiguo a Carnicería San Gerardo, portador de la cédula de identidad
número cinco-cero cero setenta y dos-cero novecientos cuatro. Se cita y emplaza
a los posibles herederos a presentarse ante esta notaría, situada en San José,
Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia, setenta y cinco metros al este,
edificio número 2947, dentro del plazo de treinta días siguientes a la
publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos.—San
José, 03 de febrero del 2020.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario Público.—1
vez.—( IN2020431933 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Aider Eustaquio
Arrieta Vallejo, mayor, divorciado una vez, agricultor, con documento de
identidad N° 05-0160-0820 y vecino de Santa Cruz,
Guanacaste, Marbella. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente: 19-000322-0388-CI-8.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 23 de setiembre del 2019.—MSc. Floribeth Palacios Alvarado,
Jueza.—1 vez.—( IN2020431938 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida se llamó Fermín Jesús Moraga Vallejos, mayor, estado civil
viudo, jornalero, costarricense, con documento de identidad N°
0500800278 y vecino de Santa Cruz, Guanacaste, San Pedro de Santa Cruz,
Guanacaste, 400 metros oeste de la plaza de deportes. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 19-000324-0388-CI-7.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
25 de setiembre del año 2019.—Licda. Floribeth
Palacios Alvarado, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020431946
).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión legítima de Manuel Alvarado Alvarado, quien
en vida fue mayor, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad
número cinco-cero trescientos setenta-cero seiscientos treinta y vecino de
Quebrada grande, Nandayure, setenta y cinco metros este del minisúper Vargas,
para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean
tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la
herencia pasara a quien corresponda. Expediente número cero cero
cero tres-dos mil veinte. Notaría de la Licda. Nancy
Núñez Montiel en Nandayure, Guanacaste, frente a la Clínica del Seguro Social.—Veinte de enero del año dos mil veinte.—Licda. Nancy
Núñez Montiel, Notaria.—1 vez.—( IN2020431964 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Bayrón Gerardo Alfaro Mora, mayor, estado
civil casado dos veces, jefe de Gestión, vecino de Pérez Zeledón, con documento
de identidad uno ocho cientos noventa y cinco-quinientos treinta y tres
(0108950533). Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente Nº
19-000213-0188-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de
la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 14 de enero del 2020.—Licda.
Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—( IN2020432022 ).
Se hace saber que en este despacho, bajo el
expediente judicial N° 19-000646-0180-CI, se tramita
el proceso sucesorio de Bernardo Antonio Boyer Gobán,
quien fue mayor, viudo, pensionado, costarricense, domiciliado en el cantón
Limón, de la provincia Limón, y titular de la cédula de identidad número
7-020-403. Se indica a las personas presuntas herederas, legatarias, acreedoras
y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar lo que consideren necesario en el plazo de 15 días
contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de diciembre de
2019.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2020432057 ).
En escritura pública número 146-12, otorgada ante el notario Alexis
Monge Agüero, a las 15:00 horas del 27 de enero de 2020, con oficina abierta en
San Isidro de El General, 100 metros al sur del Complejo Cultura, edificio
Ayalés, Pérez Zeledón, se declara abierto el proceso sucesorio abintestato de
Toribio Godínez Guzmán, cédula de identidad 1-251-469, quien fue casado,
agricultor, vecino de Barrio Los Ángeles, Daniel Flores, Pérez Zeledón. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días
hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente número 0001-2020.—Firmo en
San Isidro de El General, Pérez Zeledón, a las 08:00 horas del 03 de enero de
2020.—Lic. Alexis Monge Agüero, Notario.—1 vez.—(
IN2020432059 ).
Se hace saber: En este despacho se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó Edith Valverde Ramírez, mayor,
casada una vez, con cédula de identidad 3-0142-0361 y vecina de Paraíso de
Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N 19-000999-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 10 de enero del año 2020.—Lic. Francisco Javier Castillo
Acuña, Juez.—1 vez.—( IN2020432061 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria
notarial de la señora Teresita Badilla Romero, quien en vida fuera mayor, casada una vez, ama de casa, con
cédula de identidad número tres-cero ciento treinta y nueve-cero trescientos
treinta y seis, vecina de San Francisco de Dos Ríos, Residencial El Bosque,
casa número ciento cincuenta y cuatro G, quien falleció el tres de diciembre
del dos mil diecinueve, para que dentro del plazo de quince días contados a
partir de la publicación de este edicto con la finalidad de comparezcan a
reclamar sus derechos y se apercibe a los crean tener calidad de herederos, que
si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente N° 0015-2020. Notaría del
Licenciado Geovanny Alberto Morales Barrantes, en San José, Desamparados
centro, veinticinco metros sur de la Iglesia Católica. Lic. Giovanni Alberto
Morales Barrantes, carné ocho mil ochocientos treinta y seis.—San José, 29 de enero del 2020.—Lic. Giovanni Alberto
Morales Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2020432063 ).
Se hace saber que en este despacho notarial se tramita el proceso
sucesorio ab-instestato de Leandra Leyla Gómez Gómez, quien en vida
fue, casada una vez, ama de casa, vecina de Alajuela, Villa Bonita, doscientos
metros oeste de Pinturas Tical, Lotes Murillo, con cédula
número: cinco-cero ciento cincuenta y nueve-cero novecientos cincuenta y siete.
Se cita y se ordena el emplazamiento a todos los posibles interesados para que
dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese
plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
0003-2020. Notaría del Bufete de la Licda. Marta Lorena Espinoza Martínez, notaria pública con oficina abierta en la provincia de
Puntarenas, Esparza, Macacona, ciento cincuenta
metros este de Hospedaje El Encanto, al ser las dieciocho horas del cuatro de
febrero del dos mil veinte.—Licda. Marta Lorena Espinoza
Martínez, Notaria.—1 vez.—( IN2020432073 ).
Mediante
acta de apertura otorgada
ante esta notaría, por
Vilma María Rocha Rodríguez, al ser las dieciséis
horas del día veintinueve
de noviembre del dos mil diecinueve,
y comprobado el fallecimiento,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera:
William Núñez Rojas, quien en vida fue mayor, casado una vez, pastor evangélico, vecino de Ciudad Cortés, Osa,
Puntarenas, Ojo de Agua, dos mil quinientos
metros al suroeste de la Escuela, cédula de identidad número seis-ciento siete-doscientos ochenta; fallecido el día veintinueve de setiembre del dos mil diecinueve,
en Pérez Zeledón. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de treinta días, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Billy Latouche Ortiz, Palmar
Norte, Osa, Puntarenas, cien
metros al oeste de la Sucursal
de la Caja Costarricense
del Seguro Social, segundo piso,
edificio esquinero.—Lic. Billy Benjamín Latouche Ortiz, Notario Público.—1
vez.—( IN2020432085 ).
Ante mí, David Guzmán Guzmán, Notario Público con oficina abierta en la Ciudad de
San José, comparecen: María Elena Cascante Valverde, mayor, viuda, pensionada,
cédula de identidad uno-cero cuatrocientos doce-cero doscientos noventa y nueve
y Cindy Mariela Días Cascante, mayor, soltera, médico, cédula de identidad
número uno-uno cero cincuenta y dos- cero doscientos doce, ambas vecinas de La
Unión de Tres Ríos, doscientos metros al este de los Bomberos, y dicen: que se
presentan ante esta notaria y solicitar la apertura y tramitación de la
sucesión legítima O A- D instetato, de quien en vida
se llamó Roger Días Chinchilla, mayor, oficinista, cédula de identidad uno-cero trescientos setenta y
cuatro-cero doscientos once, quien fue vecino de La Unión de Tres Ríos,
doscientos metros al este de los Bomberos. Se cita y se emplazan a todos los
interesados, legatarios, acreedores o cualquier otra persona que presuma tener
calidad de heredero, para que, dentro del plazo de quince días, comparezca hacer valer sus derechos ante este Notaria.
En el entendido que, si transcurriera el plazo citado sin presentarse hacer
valer sus derechos en esta notaría, la herencia pasará a manos de quien
corresponda. Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial.—San
José, tres de enero del dos mil veinte.—David Guzmán Guzmán,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020432087 ).
Por escritura 59 de las 16:45 horas del 01 de agosto de 2020, se da inicio el proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida
se llamó Randall Gerardo Álvarez Arrieta hijo de Abundio Euclides Álvarez Moreno y Genoveva Arrieta Leal, quien falleció el 16 de julio del 2012, mayor de edad, contador, casado 1 vez, portó la cédula N° 1-824-876
y su último domicilio fue en
San José, San Sebastián, Barrio El Carmen de Paso Ancho, de la iglesia católica, 25 al este y 25 norte. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas,
para que dentro del plazo de 30 días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Quien tenga interés
puede apersonarse ante esta notaría ubicada
en San José, Los Yoses, Ave
10, C 33 y 35, Nº 3335. Expediente N° 1-2020.—Lic. José Fabio Vindas Esquivel, Notario Público.—1
vez.—( IN2020432099 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Miroslav Arandjelovic, mayor, estado civil casado, nacionalidad
Canadá, con documento de identidad N° 112400086317 y
vecino de Puntarenas, Garabito. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N°
10-100415-0642-CI-0.—Juzgado Civil de Puntarenas, 09 de enero del año
2020.—Jhonny Esquivel Vargas, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2020432101 ).
Se hace saber que en esta notaría se tramita el expediente N° 0001-2019 correspondiente al proceso sucesorio de
Francisca Jovita Zelmira Hernández Portuguéz, quien
en vida fue; mayor de edad, viuda, sin ocupación, vecina de Heredia, San
Isidro, Residencia Geriátrica Nuestra Señora de los Ángeles, trescientos metros
oeste de la iglesia Católica de San Josecito, con cédula de identidad tres-cero
cero setenta y tres-cero ochocientos diez, fallecida el veintitrés de abril del
dos mil dieciocho en Centro Central de Heredia. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer
valer sus derechos bajo apercibimiento de que, si no se apersonan, los mismos
pasarán a quien correspondan. Notaría del Licenciado Luis Diego Jiménez Jiménez, sita en la ciudad de Heredia, setenta y cinco
metros al sur de los Tribunales de Justicia, Edificio Negrini,
II piso, con horario de atención de las ocho horas de la mañana a las
diecisiete horas con treinta minutos de la tarde y números de teléfono;
2260-7177.—Heredia, 03 de febrero del 2020.—Lic. Luis Diego Jiménez Jiménez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020432134 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Odili
Julia de Jesús Giusti López, mayor, estado civil
divorciada, profesión u oficio jubilada del Poder Judicial, nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad N° 0500530179 y
vecina de Filadelfia de Carrillo, Guanacaste. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº18-000009-1750-CI-9.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 21 de mayo del 2019.—Msc. Floribeth
Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—(
IN2020432193 ).
Por escritura N° 61 de las 13:30 horas del 03
de febrero del 2020, se da inicio
el proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida
se llamó: Juan José Montero Umaña,
hijo de Jesús María Filemón
de la Trinidad Montero González y Rosalina Umaña Umaña, quien falleció
el 17 de agosto del 2007, quien
fue mayor de edad, contador, casado una vez, portó la cédula N°
1-172-988, su último domicilio San José, Goicoechea, Ipís, 25 este, 50 sur de la
Ermita Niño Jesús de Praga. Se cita
a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a todas las personas interesadas,
para que, dentro del plazo de 30 días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Quien tenga interés
puede apersonarse ante esta notaría ubicada
en San José, Los Yoses,
Ave. 10, C 33 y 35, Nº 3335. Expediente Nº 1-2019.—Lic. José Fabio Vindas Esquivel, Notario Público.—1
vez.—( IN2020432210 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Roxana de
Los Ángeles Segura Román, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad N° 5-0312-0875, vecina de La Cruz, La Cruz, Guanacaste,
cien metros este de Importadora Monge, quien falleció el 20 de julio del 2013.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente Nº 20-000021-0386-CI-5.—Juzgado
Civil y Trabajo Primer Circuito Judicial Guanacaste (Liberia) (Materia Civil),
22 de enero del 2020.—Lic. Harold Rojas Aguilar, Juez Tramitador.—1
vez.—( IN2020432211 ).
Se hace saber que en este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ingrid María
Rodríguez González, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0204790271 y vecina de
San Roque de Grecia-Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 19-000312-0295-CI-0.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 27 de noviembre del año
2019.—Licda. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432215 ).
Se cita y se emplaza
a todos los interesados en la sucesión de: Mamerto de la Luz Cordero Albertazzi,
quien en vida fue mayor, soltero, pensionado, vecino de
San José, cédula número siete-cero cero uno siete-cero siete dos cuatro, quien falleció
en Central, San José, el catorce
de junio del dos mil once, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
que los que crean tener capacidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 0002-2020.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020432223 ).
Se convoca a todos los que pudieran tener interés o derecho en la
apertura y trámite de la sucesión notarial del señor Efraín de Lourdes Corrales
Céspedes, casado una vez, cédula dos cero trescientos
sesenta y siete cero trescientos treinta y tres, vecino de Calle Garita, Tirráses, ochocientos metros sur de la G.A.R, Curridabat,
San José, para que dentro del improrrogable plazo de treinta días contados a
partir de la presente publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos ante
la notaría de Hugo Rodríguez Coronado, ubicada en San Francisco de Dos Ríos,
250 metros sur del restaurante Tierra Colombiana, teléfono 2250-2777 o a través
de la dirección de correo hugorodriguez@ice.co.cr., bajo el apercibimiento de
que si no lo hicieren dentro de ese plazo, los bienes del causante pasarán a
quien corresponda. Sucesorio número 01-2020.—Lic. Hugo Rodríguez Coronado, Notario.—1 vez.—( IN2020432232 ).
Para los fines legales correspondientes se hace
conocimiento de cualquier interesado que ante esta notaría se tramita en sede
notarial la sucesión de quien en vida fuera Miguel Ángel Badilla Quirós, con
cédula de identidad número uno-cero trescientos seis-cero ochocientos veintisiete.
Se emplaza por el término de treinta días hábiles a partir de la publicación
del presente edicto, a todos aquellos interesados para que se apersonen ante
esta notaría situada en la ciudad de San José, Goicoechea, Guadalupe del Banco
de Costa Rica trescientos metros norte Condominio Santa Mónica, teléfono N° 8997-6643.—San José, 18:00 horas del 31 de enero del dos
mil veinte.—Lic. Allen Puente Desanti,
Notario.—1 vez.—( IN2020432261 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Umberto Mario
Alessandr Frittoli, mayor,
casado una vez, de nacionalidad italiana, con cédula de Residente Permanente
Numero ciento treinta y ocho cero cero cero cero veintidós seiscientos,
Expediente ciento treinta y cinco-veintidós seiscientos setenta y cuatro, pensionado.
Vecino de San José, Central, Uruca, Urbanización Robledal del parqueo del Hotel
San José Palacio, doscientos metros este y cien metros norte, casa color
blanco, Numero Dos A, para que, dentro del plazo de 30 días, a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado la herencia
pasara a quien corresponda. Expediente N° 002-2020.
Notaría del Lic. David E. Romero Mora, ubicada en San José, avenida 8, entres
calles 1 y 3. Correo electrónico: dromeroaboqado@qmail.com. Teléfono 85693349.
Es todo.—Lic. David E. Romero Mora, Notario Público.—1
vez.—( IN2020432268 ).
Mediante acta de apertura ante esta notaría, a las once horas del
veintiocho del mes de enero de dos mil veinte, y comprobado el fallecimiento,
esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera la señora Miriam Flores Jiménez, mayor, soltera, vecina de San José,
Puriscal, Santiago, Desamparaditos, cédula de identidad número uno-cero dos
seis cuatro-cero dos dos ocho, fallecida el
veintitrés de agosto del año mil novecientos noventa y tres, en Desamparaditos,
Puriscal, San José citas de defunción uno cero tres ocho ocho
cuatro seis cuatro cero nueve dos siete. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría del Lic. German Enrique Salazar Santamaría, San José,
Barrio Dent, 650 metros al este del restaurante Taco
Bell. Teléfono 2524-0463.—Lic. Lic. German Enrique Salazar Santamaría, Notario.—1 vez.—( IN2020432271 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fuera el señor, Wilber Araya López, mayor, casado una vez, agricultor,
cedula número uno-cuatrocientos sesenta y cinco ciento diez, vecino de Nicoya
detrás de los buses de Trarroc fallecido el día
quince de julio del dos mil cinco, para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos o algún interés legítimo en la sucesión, que
si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente N° 02-2019-19728-WJM. Notaría
del Licenciado William Juárez Mendoza, sito ciudad Playa Sámara Nicoya
cincuenta metros sur del Hotel Giada. Teléfono:
8340-7558. Póngase a disposición William Juárez Mendoza.—Cuatro
de febrero del dos mil veinte.—Lic. William Juárez Mendoza, Abogado y
Notario.—1 vez.—( IN2020432346 )
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaria, solicitada por
Flor de Lis Víquez Alvarado, quien es mayor de edad, viuda, empresaria,
portadora de la cédula de identidad número dos-cero tres tres
dos-cero cinco cinco uno, con domicilio en
Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco frente a Hotel Puerta del Sol,
doscientos metros este, cincuenta metros sur de Bar Lizard,
a las diez horas del día diecisiete de octubre del dos mil dieciocho, y
comprobado el fallecimiento de la causante, ante notaria declara abierto el
proceso sucesorio testamentario de quien en vida fue Jorge Antonio Pedro
Aguilar Vargas, mayor de edad, casado una vez, portador de la cédula de identidad número cuatro cero cero
nueve cero cero siete nueve cuatro, con domicilio en
Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco frente a Hotel Puerta del Sol,
doscientos metros este, cincuenta metros sur de Bar Lizard.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir de la publicación
del edicto, comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaria
de la licenciada Priscilla Solano Castillo, en Guanacaste, Carrillo, Sardinal,
Playas del Coco, frente al Banco Nacional, PSC Attorneys,
teléfono 26701812.—Licda. Priscilla Solano Castillo, Notaria.—1
vez.—( IN2020432468 ).
Yulliandry Fonseca Díaz,
cédula N° 7-242-907, inicia proceso sucesorio
notarial. Escritura 180, folio 91 tomo 8. Expediente N°
01-2019, de quien en vida fue Carmen María Vallejos Vallejos.—Limón
centro, 15 horas del 02 de julio de 2019.—Licda. Atalia
Miranda Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020432983 ).
Se convoca por medio de edicto que se
publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas interesadas y
que tuvieran derecho a ejercer la tutela de la persona menor Reichelll Arguedas Estrada, para que se presenten dentro
del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último
edicto. Expediente N° 20-000025-0928-FA. Proceso de
tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de
Cañas (Materia Familia), 27 de enero
del 2020.—Cesar de Dios Monge Vallejos, Juez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020430144 ). 3 v. 3.
Msc. Luz Amelia
Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Andrés Ramírez Carranza, en su
carácter personal, quien es mayor, cédula de identidad N°
5-369-456 y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso depósito
judicial, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, que se tramita
bajo el expediente N° 17-002198-0292-FA se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las diez horas y treinta y
tres minutos del doce de marzo de dos mil diecinueve. De las presentes
diligencias de depósito de la persona menor Danna Beatriz Ramírez Mena,
promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por
tres días a Dayanna Mena Quesada y Andrés Ramírez
Carranza, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n)
debe(n) señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo,
c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Notifíquese esta resolución a Dayanna Mena Quesada,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Para estos efectos, se comisiona Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica. y Andrés Ramírez Carranza, personalmente o por
medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos
efectos, se comisiona Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de
San José. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que
tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431253
). 3 v. 3.
Se cita
y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la
persona menor de edad Evan Jamil Miyares Rodríguez,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 18-000400-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a las nueve horas y veinticuatro minutos del dieciocho de
junio de dos mil diecinueve. 18 de junio del año 2019.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020431254 ). 3 v. 2.
Se cita
y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la
persona menor Snayder Jesús Miranda Trejos, para que
se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente
N°15-002222-0292-FA. Clase de asunto Depósito Judicial.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y
cincuenta y cinco minutos del trece de abril del dos mil dieciséis.—Licda. Luz
Amelia Ramírez Garita.—Juez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432197
). 3. v. 1.
Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Farlen
Beita Mayorga, en su carácter personal, quien es
demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso
Depósito Judicial, Expediente N° 19-001538-1307-FA,
establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las once horas y dieciséis minutos
del cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve. De las presentes
diligencias de depósito de la persona menor Tatiana Valeria Beita
Benavides, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere
traslado por tres días a Farlen Beita
Mayorga y Wendy Tatiana Benavides Barquero, a quienes se les previene que en el
primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita
el, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión N°
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. En este mismo acto y por
haberlo solicitado así la parte actora, sobre cuestiones de primer y especial
pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente
actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se
otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de edad interesadas
en este asunto, indicando que según los informes que constan en autos estos
actualmente cuentan con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente
que reina en el lugar donde se encuentra ubicada a la menor Tatiana Valeria Beita Benavides, lo cual no se daba bajo el cuido de sus
progenitores, con forme se extrae del estudio Informe de Intervención Psicológica,
realizado por Marlen Rojas Pérez que esta visible en
expediente virtual concluye que los padres mantienen conductas riesgosas y que
como se dijo los menores ven cubiertos sus carencias materiales y
psicoafectivas con su cuidador actual. Ahora bien, se sabe que el régimen de
medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la
necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el
necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los
autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda
(pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al
menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo
pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el
peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en
virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se
concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que
se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el
ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de
edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes
en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales
validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un
indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el
presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que
claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de
sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una
duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en
que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso
de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre
la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén
de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación
fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un
análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la
justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los
documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la
normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el
principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la
Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código
de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del
ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona
juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la
juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio,
que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y
socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y
creación del derecho del caso concreto, es evidente que los menores de edad
tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener
una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran
junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza
eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se
ordena el depósito judicial de la menor Tatiana Valeria Beita
Benavides supra indicados de forma provisional en el Patronato Nacional de la
Infancia, quien deberá apersonar ante este despacho a un representante con
suficientes facultades para aceptar el cargo conferido en el plazo de ocho
días, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier
momento. Notifíquese esta resolución a Farlen Beita Mayorga y Wendy Tatiana Benavides Barquero,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica (Guápiles). Por localizarse en 1) Wendy Tatiana Benavides Barquero en
Limón, Pococí, Guápiles, La Colonia, Cascadas 5, frente a la Escuela casa de
color verde, teléfono 6108-7252. Y el señor 2) Farlen
Beita Mayorga en Limón, Pococí, La Teresa, del Bar
Los Arbolitos 150 sur y 50 oeste casa rosada (dirección mediante cuenta
cedular). En caso, que, el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Prevención: Siendo que por competencia territorial
se comisiona para notificar al demandado por medio de la Oficina de
Comunicaciones de este Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que
ante la implementación del sistema de escritorio virtual, ya se encuentra debidamente
firmada la comisión, por lo que deberá proceder a su impresión, así como a la
impresión de la presente resolución y adicionalmente aportar dos juegos de
copias, que adjuntará a dichos documentos con la finalidad de notificar a Farlen Beita Mayorga y Wendy
Tatiana Benavides Barquero, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la
notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado
directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear
atrasos innecesarios en el trámite de notificación al demandado que se indicó.
Notifíquese. Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza. Y la resolución de las siete horas y veintitrés minutos del
trece de diciembre del año dos mil diecinueve. Siendo que la demandada, Wendy
Tatiana Benavides Barquero, es vecina de Limón, Pococí, La Colonia, Cascadas 5,
frente a la Escuela casa de color verde, teléfono 6082-6547, (única
dirección aportada), se comisiona por mandamiento a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito, a efecto de
que notifique a dicha demandada, personalmente o por medio de cédula en su casa
de habitación, la resolución de las once horas y dieciséis minutos del cuatro
de noviembre del dos mil diecinueve y esta resolución. En vista de que el demandado
Farlen Beita Mayorga carece
de domicilio conocido y no fue ubicado en la dirección reflejada por su cuenta
cedular, se ordena notificarle esta y la resolución de las once horas y
dieciséis minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, mediante un
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.
Elabórese el edicto respectivo. Notifíquese. Licda. María Marta Corrales
Cordero. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso de Depósito Judicial,
Expediente N° 19-001538-1307-FA, establecido por
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de diciembre del 2019.—Licda. María Marta
Corrales Cordero, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431884
).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito del menor Scarlet Amador López, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se
avisa al señor Vivian Adrián Amador Ramírez, mayor, nicaragüense, únicos datos
conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº
20-000085-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor,
promovidas por el licenciado Ernesto Romero Obando, Representante Legal del
Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito
de la menor Scarlet Amador López. Se le concede el
plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas
diligencias. Expediente N° 20-000085-1302-FA. Clase
de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y cincuenta y uno
minutos del treinta de enero del dos mil veinte, 30 de enero del 2020.—Licda.
Geovanna Vega Benavides, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431901
).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del
Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Kimberly Gabriela Campos
Obando, documento de identidad 0116960519, soltera, costarricense, que en este
despacho se interpuso un proceso impugnación paternidad en su contra, bajo el
expediente N° 11-000216-0186-FA, donde se le confiere
traslado por el plazo de diez días para que la conteste oponga excepciones
previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su
caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. Lo anterior se ordena así en proceso impugnación paternidad de
Crisanto Campos Hernández contra Alexandra Campos Obando, Kimberly Gabriela
Campos Obando, María Adelina Obando Sambrana.
Expediente N° 11-000216-0186-FA. Nota: publíquese
este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél
en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de
Familia de San José, 31 de enero del 2020.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431921
).
Licenciado José Rogelio Chaves Mora, Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Vilma María Montoya Ureña, en
su carácter personal, quien es mayor, casada, de domicilio y ocupación
desconocidos, cédula N° 0701300482, se le hace saber
que en demanda impugnación reconocimiento, expediente N°
16-000311-1307-FA, establecida por Álvaro Alberto Graham Abrahms
contra Vilma María Montoya Ureña, se ordena notificarle por edicto, la
sentencia que en lo conducente dice: sentencia N°
2019001076. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, a las siete horas y quince minutos del treinta de octubre del año
dos mil diecinueve. Resultando: I.—..., II.—..., III.—...; Considerando:
I.—..., II.—...; Por tanto: razones dichas y artículos 5 y 106 Código de Niñez
y adolescencia, 317, 318 del Código Procesal Civil, 2, 8, 69, 71, 91, 97, 98
bis 99 del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de impugnación de
reconocimiento interpuesta por el señor Álvaro Alberto Graham Abrahams en contra de Yisel del Carmen Velásquez León y
Vilma María Montoya Ureña se resuelve: A. Que la menor Sharon Graham Montoya,
fue reconocida mediante información falsa, que la señora Vilma María Montoya
Ureña, no es la madre de la persona menor de edad Sharon Graham Montoya y que
en tal carácter se le debe eliminar el apellido Montoya. Que la señora Vilma
María Montoya Ureña, no está obligada a alimentar a dicha menor, ni esta podrá
sucederle ab intestato. De la misma manera se declara: con lugar el proceso de
declaratoria de maternidad establecido por el señor Álvaro Alberto Graham Abrahams en contra de la señora Yisel del Carmen Velásquez
León y se declara que la menor SHARON, es hija de la demandada Velázquez León
teniendo derecho la menor a llevar su apellido y mantener el de su padre,
debiendo inscribirse como Sharon Graham Velásquez, adquiriendo el derecho a ser
alimentada por la citada accionada y a sucederle ab-intestato. Firme esta resolución
inscríbase en el Registro Civil, sección nacimiento de la provincia de Limón,
al tomo trescientos cuarenta y ocho (0348), folio ciento treinta y nueve
(0139), asiento doscientos setenta y siete (0277). Se resuelve este asunto sin
especial condenatoria en costas. De conformidad con el artículo 263 del Código
Procesal Civil se ordena notificar esta sentencia a la demandada ausente por
medio de edicto. Notifíquese. Licenciado José Chaves Mora, Juez.—
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic.
José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431922
).
Lic. José Rogelio Chaves Mora, Juez
del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
a Cindy Gabriela Jiménez Morera, en su
carácter personal, quien es
mayor, casada, oficios domésticos, de domicilio desconocido, cédula N° 0205810368, se le hace saber que en demanda divorcio, expediente número
17-000089-1307-FA, establecida por Dennis Jesan Umaña Arias contra Cindy
Gabriela Jimenez Morera, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2019000940.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las catorce horas y catorce
minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve.
Resultando: I.—..., II.—..., III.—...; Considerando: I.—..., II.—...; Por tanto: De conformidad con lo expuesto anteriormente y de los artículos
de Ley citados se declara:
Con lugar la presente demanda de divorcio, promovida por Dennis Jesan Umaña Arias en contra de Cindy
Gabriela Jiménez Morera, por lo que se declara: a) Disuelto el vínculo matrimonial que ha unido
al actor Dennis Jesan Umaña
Arias y a la demandada Cindy Gabriela Jiménez Morera; b) Se otorga a la actora la guarda y custodia en relación a las menores Sharol Vanessa y Reichel
Pamela ambas de apellidos Umaña
Jiménez a la accionada en
el proceso Cindy Gabriela Jiménez Morera,
manteniéndose de forma compartida
la crianza y educación, así como los demás
derechos inherentes a la Responsabilidad
Parental seguirán siendo compartidos por ambos partes. Los
alimentos para los citados menores de edad deberán ventilarse en el proceso correspondiente
ante el órgano competente, si resultare necesario.
c) Por no existir cónyuge
culpable, y siendo que la causal alegada
es una causal remedio de las que no generan culpabilidad ni sanción para las partes y no existir condiciones que muestren como necesario mantener vigente la posibilidad de exigirse alimentos futuros, se releva a ambos cónyuges del deber de darse alimentos entre sí; d) En cuanto a los bienes gananciales se refiere, ambas partes adquieren el derecho a participar
en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes adquiridos dentro del matrimonio con vocación ganancial, sin que se constate ninguno
en dicha condición al momento de dictar esta sentencia.
Se falla sin especial condenatoria
en costas por la especialidad de la materia y la naturaleza del motivo que origina la demanda, así como la inexistencia
de oposición amparada en prueba ofrecida
contra los ??????????????A?. Expediente
Nº 17-000089-1307-FA Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Edificio Tribunales, segundo piso, teléfonos: 2713-6067 o
2713-6068. Fax: 2710-3564. Correo electrónico:
poc-jfamilia@poder-judicial.go.cr argumentos de la actora. Una vez firme este fallo,
inscríbase el mismo en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de Limón, al tomo: setenta, folio: noventa y ocho, asiento: ciento noventa y cinco
(7-0070-0098-0195). Expídase la ejecutoria
por simple solicitud para su
inscripción una vez adquiera firmeza el fallo. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal
Civil se ordena notificar
al demandado la presente sentencia mediante edicto. Notifíquese. Lic. José
Chaves Mora, Juez. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic.
José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020431923 ).
Licenciado José Rogelio Chaves Mora, Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Edith Yesenia Mata Fuentes,
en su carácter personal, documento de identidad 0702220966, demás calidades y
domicilio desconocido y a Enmanuel Gerardo García Sarmiento, en su carácter
personal, documento de identidad número 115080084, demás calidades y domicilio
desconocido; se les hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono,
expediente 17-001453-1307-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia
contra Edith Yesenia Mata Fuentes y otro, se ordena notificarle por edicto, la
sentencia que en lo conducente dice: N° -Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas y
tres minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve. Resultando: I...II...III... Considerando: I...II... Por tanto: De
acuerdo a lo expuesto y normas citadas, se declara con lugar la demanda
especial de declaratoria judicial de abandono de personas menores de edad
establecida por el Patronato Nacional de la Infancia contra Edith Yesenia Mata
Fuentes, Emmanuel Gerardo García Sarmiento y Wilbert Gerardo Navarro Gamboa,
declarando en esta vía judicial el estado de abandono con fines de adopción de
las personas menores de edad Rafael Antonio Navarro Mata, Yoel Gerardo García
Mata y Naomy Tatiana García Mata, con la consecuente pérdida de los derechos
inherentes a la Responsabilidad Parental que de la menor de edad ostentaban los
aquí demandados. Se tiene como Depositaria de los niños a la señora Ana Lucía
Navarro Gamboa, quién deberá comparecer en al plazo de ocho días a aceptar el
cargo. Anótese el presente fallo en el asiento de inscripción de los menores
constante en el Registro Civil, libro de nacimiento de la provincia de Limón,
al tomo trescientos cincuenta y tres, asiento ciento cuarenta y dos, en el caso
del menor Rafael Antonio, Provincia de Limón Tomo: trescientos ochenta y siete,
siento ochocientos noventa y cuatro en relación al menor Yoel Gerardo y
provincia de Limón al tomo trescientos setenta y dos, asiento novecientos
cuarenta y dos en torno a la menor Naomy Tatiana. Notifique mediante edicto
esta sentencia a los demandados ausentes, de conformidad con el artículo 263
del Código Procesal Civil. Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas en razón de la materia. Notifíquese.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. José
Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431924
).
Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Andrea Durán Muñoz, en su
carácter personal, quien es demás calidades y domicilio desconocido, se le hace
saber que en proceso depósito judicial, expediente N°
18-000766-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena
notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y
diez minutos del tres de julio del dos mil dieciocho. De las presentes
diligencias de depósito de las personas menores Cristina Duran Muñoz,
promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por
tres días a Andrea Duran Muñoz, a quienes se les previene que en el primer
escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dicta das,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos
y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. En cuestiones de primer y especial pronunciamiento se nombra como depositaria judicial provisional de la menor
Cristina Durán Muñoz, a la señora Ada Luz Muñoz Medina a quien se le hace ver
que debe apersonarse ante este despacho a aceptar el cargo conferido dentro del
plazo de ocho días. Notifíquese esta resolución a Andrea Duran Muñoz,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y Otras Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, (Guápiles). Por localizarse en Guácimo, Los Geranios, Barrio
Criquet, casa de color verde. En caso que el lugar de
residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se
autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de
practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza. Y la resolución de las
siete horas y veintiocho minutos del catorce de enero del dos mil veinte. En vista
de que la progenitora Andrea Durán Muñoz carece de domicilio conocido y no fue ubicado en
la dirección reflejada por su cuenta cedular, se ordena notificarle esta y la
resolución de las trece horas y diez minutos del tres de julio del dos mil
dieciocho, mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Elabórese el edicto respectivo. Notifíquese. Licda. María Marta
Corrales Cordero, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso de depósito
judicial. Expediente: 18-000766-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de
la Infancia.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de enero del 2020.—Licda. María
Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431925
).
MSc. Liana Mata
Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a Jessica María Arce González y Tomás Gerardo Espinoza Villegas, en su carácter
personal, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
0110500009 y 0205070299 respectivamente, ambos de domicilio desconocido, se le
hace saber que en proceso de declaratoria judicial abandono, expediente Nº 18-000985-0292-FA establecida por Patronato Nacional de
la Infancia contra Jessica María Arce González, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y veintisiete minutos del ocho
de enero de dos mil veinte. Se tiene por establecido el presente proceso
especial de declaratoria de abandono de la persona menor Sofía de los Ángeles
Espinoza Arce, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Jessica
María Arce González, Tomás Gerardo Espinoza Villegas, quienes se encuentran
representados por la Licda. Ilse González Menéndez, en su calidad de curadora
procesal, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga
excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo
plazo, en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita
a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el
proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada,
conforme lo estipula el artículo 123 ibidem; y una vez recibidas las pruebas,
se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la Curadora Procesal al
medio señalado para tales efectos. Asimismo, de conformidad con lo establecido
en el numeral 263 del Código Procesal Civil, se ordena la publicación de la
presente resolución en el Boletín Judicial, mediante el edicto correspondiente.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431927 ).
Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Sugeilin
Vargas Cubillo, en su carácter personal, quien es mayor, unión libre, ama de
casa, costarricense, cédula N° 0702030471, de
domicilio desconocido se le hace saber que en demanda depósito judicial,
expediente N° 18-001142-1307-FA, establecida por
Patronato Nacional de la Infancia contra Mainor Gerardo Rojas Venegas y Sugeilin Vargas Cubillo, se ordena notificarle por edicto,
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las nueve horas y cuarenta y ocho
minutos del dieciocho de enero del año dos mil diecinueve. De las presentes
diligencias de depósito de las persona menor Hermain Yulian Rojas Vargas, promovidas por el Patronato Nacional
de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Mainor Gerardo Rojas
Venegas y Sugeilin Vargas Cubillo, a quienes se les
previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de Nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Mainor Gerardo Rojas Venegas
y Sugeilin Vargas Cubillo, personalmente o por medio
de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio
real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos,
se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones;
Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica (Guápiles), por localizarse el
señor Mainor Gerardo Rojas Venegas en: Cariari, Campo 2, 150 metros norte de
Bar Complejo Convoy, casa esquinera color rosado a mano derecha. Para estos
efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por localizarse la
señora Sugeilin Vargas Cubillo en: San Carlos, La
Fortuna Frente a Cabinas Alfaro, Carretera Cerro Chato, Casa A Mano Izquierda,
Teléfono 8564-8588. En caso que el lugar de residencia
consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el
ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de
edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se
apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. Sobre cuestiones de primer y especial
pronunciamiento solicitada, contándose con los elementos que sustenta la
idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicado el
menor Hermain Yulian Rojas
Vargas, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena Deposito
Judicial del menor supra indicado de forma provisional en el hogar de la señora
Ivannia Rojas Venegas, a quien se le hace ver que
deberá apersonarse al despacho en el plazo de ocho días a aceptar el cargo
conferido. Notifíquese. Licda. María Marta Corrales Cordero. Jueza, Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las trece horas y
ocho minutos del seis de enero del dos mil veinte. Previo a continuar con este
proceso y siendo que la demandada Sugeilin Vargas Cubillo,
es de domicilio desconocido, de conformidad con los Artículos 2 y 4 de la Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras
comunicaciones Judiciales, 263 del Código Procesal Civil, se ordena notificar a
dicha demandada, este resolución así como la resolución de las nueve horas y
cuarenta y ocho minutos del dieciocho de enero del año dos mil diecinueve, por
medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial
o en un diario de circulación nacional. Publíquese el edicto. Notifíquese. Licda.
María Marta Corrales Cordero, Jueza de Familia de Pococí.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María
Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020431928 ).
Lic. José Rogelio Chaves Mora, Juez
del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
a Alexander Soto Naranjo, en su
carácter personal, quien es
mayor, demás calidades y domicilio desconocidos, cédula N°
0111420815, se le hace saber que en
demanda declaratoria
judicial abandono, expediente
N° 19-000795-1307-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia
Contra Alexander Soto Naranjo y otra, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas y
seis minutos del cuatro de julio del dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la
persona menor Jeremy Kaleth,
Jason Alexis y Junior Alexander todos de apellidos Soto Espinoza, planteado
por Patronato Nacional de la Infancia
contra Alexander Soto Naranjo, Sara Espinoza Vásquez, a quién
se le concede el plazo de cinco
días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del
Código de Familia. En ese mismo plazo,
en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un
medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 02 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones”.
Igualmente, se les invita a
utilizar “el Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para
acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18
de octubre del 2007, artículo
LV, se les solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia.
Se le advierte que, si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada,
conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. En este
mismo acto y sobre cuestiones de primer y
especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: Contándose con los elementos que sustenta la idoneidad del ambiente que reina en el lugar
donde se encuentran ubicados los menores Jeremy Kaleth, Jason Alexis y Junior Alexander todos
de apellidos Soto Espinoza, se acoge
dicha pretensión
provisional, por ende se ordena
el Depósito
Judicial de los menores supra indicados
de forma provisional en el hogar
de la señora Teresa Espinoza Vásquez, quien deberá apersonarse
en el plazo de ocho días a aceptar
el cargo conferido. Notifíquese
esta resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Guápiles) y a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales del Tercer
Circuito Judicial de San José. Los demandados se pueden localizar en la siguiente dirección: 1) Sara
Espinoza Vásquez: Limón, Jiménez. El Molino, Urbanización
Don Edwin, casa J-6, prefabricada color gris, 2) Alexander Soto Naranjo: San José, Desamparados,
San Rafael Arriba, cincuenta metros al norte Delcafé Segura, apartamento color verde número 03. En caso
que el lugar de residencia consistiere
en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a efectos de practicar
la notificación, artículo 4° de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. Lic. Jose Rogelio Chaves Mora, Juez.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las diecisiete horas
y cuatro minutos del catorce de enero del dos mil veinte. En vista de que el curador procesal del señor Alexander Soto Naranjo, procedió
a aceptar el referido
cargo, a efecto de cumplir
con el debido proceso se ordena en adelante
tener el presente proceso especial de declaratoria
de abandono de los menores
Jeremy Kaleth, Jason Alexis y Junior Alexander todos Soto Espinoza, planteado
por Patronato Nacional de la Infancia
contra Alexander Soto Naranjo, representada por su curador procesal
el Lic. Mauro Sojo Romero,
a quién se le confieren cinco días, para que lo conteste de la debida forma. Se tiene por aportado por parte del referido curador medio donde atender notificaciones. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones”.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18
de octubre del 2007, artículo
LV, se les solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número
de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por esta vez al medio indicado por sistema de peritos de la Dirección Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, por ser de domicilio desconocido el accionado y ser representada por curador procesal, se ordena notificarle esta resolución y la de las once horas y seis minutos del cuatro de julio del dos mil diecinueve, por
medio de edicto que se publicará
por una sola vez en el Boletín Judicial o en
un periódico de Circulación
Nacional. Confecciónese el edicto
respectivo. Notifíquese. Lic. José
Rogelio Chaves Mora, Juez de Familia de Pococí.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic.
José Rogelio Chaves Mora, Juez
de Familia.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431931
).
Msc. Wendy Blanco
Donaire, Jueza del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José;
hace saber a Ramona Shabana Salisbury (conocida como
Ramona Shabana Salisbury), de doble nacionalidad
canadiense con el pasaporte N° JX070406 como de
Guyana con el pasaporte N° P557745, casada una vez,
ama de casa, domicilio desconocido, que en proceso de divorcio en su contra,
bajo el expediente N° 17-002596-0165-FA se ordenó
notificarle por edicto la parte dispositiva de la sentencia N°
840-2019 del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, de
las quince horas y siete minutos del ocho de noviembre del dos mil diecinueve,
que dice: Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y
artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia, el presente proceso abreviado de
divorcio establecido por Luis Alberto Smith Williams contra Ramona Shabana Salisbury, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se
acoge la pretensión principal de la demanda y se decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a Luis Alberto Smith Williams y Ramona Shabana Salisbury por la causal de separación de hecho por
un plazo no menor de tres años. 2) No hay bienes gananciales que repartir. 3)
No hay hijos procreados. 4) No se declara el derecho de alimentos del señor
Vindas por no acreditarse necesidad. 5) Firme esta sentencia, por medio de
ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el respectivo
asiento de matrimonio de la provincia de San José tomo cuatrocientos,
veintiuno, folio doscientos noventa y ocho, asiento quinientos noventa y seis.
6) Sin especial condenatoria de costas. Notifíquese. Msc.
Wendy Blanco Donaire. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de
Luis Alberto Smith Williams contra Ramona Shabana
Salisbury; Expediente Nº 17-002596-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San
José, 28 de enero del 2020.—Msc. Wendy Blanco
Donaire, Jueza.—1 vez.—( IN2020432032 ).
Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a
María Yobinda Pitti
Castillo, en su carácter personal, quien es
mayor, casada, maestra,
cédula N° 0800470453, de paradero desconocido,
se le hace saber que en demanda divorcio, expediente N° 19-000675-0292-FA establecida
por José Jenaro Vallejos
Cedeño contra María Yobinda Pitti
Castillo, se ordena notificarle
por edicto, la resolución
que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las once horas y veinticinco minutos del veintidós de enero del dos mil veinte. De la
anterior demanda abreviada
de divorcio establecida por
el accionante José Jenaro Vallejos Cedeño, se confiere traslado a la accionada María Yobinda Pitti Castillo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad
con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones
previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 02 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18
de octubre del 2007, artículo
LV, se les solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Proceso abreviado de divorcio de José Jenaro Vallejos Cedeño contra María Yobinda
Pitti Castillo, N° 19-000675-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432036 ).
Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Ramon Alfredo Centeno
Romero y María Herlinda Hernández, en su carácter personal, quienes son
nicaragüenses, de restantes calidades y domicilios desconocidos, se les hace
saber que en proceso depósito judicial,
expediente 19-001614-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de la
Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las diez horas y ocho minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil
diecinueve. De las presentes diligencias de depósito de la persona menor de
edad Alejandra Centeno Martínez, promovidas por el Patronato Nacional de la
Infancia, se confiere traslado por tres días a Ramón Alfredo Centeno Romero y
María Herlinda Hernández, a quienes se ordena notificar por medio de un edicto
que se publicará por una sola vez, por cuanto ambos son nicaragüenses y de
domicilio desconocido, a quienes se les previene que en el primer escrito que
presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos
y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren
interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. En este
mismo acto y por haberlo solicitado así el ente actor, sobre cuestiones de
primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de
demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla
este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de
edad interesada en este asunto, indicando que según los informes que constan en
autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del
ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicado la menor María
Alejandra Centeno Hernández, Indica el ente actor que esta situación de cuido
se da por cuanto la menor se traslada de Nicaragua a Costa Rica por la difícil
situación social en su país de origen, por lo que el tío Adrián Martínez se
hace cargo de la misma desde hace diez meses aproximadamente y que necesita de
este proceso para poder asegurar a la menor de edad. Ahora bien, se sabe que el
régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece
la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el
necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los
autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda
(pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al
menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo
pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el
peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en
virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se
concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que
se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el
ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de
edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes
fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor,
las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que
exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro
lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una
pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente
en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe
tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el
caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que
en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la
relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el
tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la
situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar
a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la
justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los
documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la
normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el
principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la
Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código
de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador
pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea
que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de
aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones
geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de
desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que la menor
de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de
tener una vida conforme a sus
intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a sus cuidadores y por
ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se
acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el depósito judicial de
la menor supra indicada de forma provisional en el hogar de los señores Adrián
Martínez Hernández, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar
el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en
cualquier momento. Notifíquese.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María
Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432037 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
19-001745-1307-FA, Tayron Aramis Sandoval Martínez,
solicitan se apruebe la adopción de Alondra Jasmira Bravo Zamora. Se concede a los interesados el plazo
de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, 17 de diciembre del año 2019.—Lic. José Rogelio
Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432038
).
Se cita y emplaza a los señores Aracelly Sánchez Álvarez, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N°
3-391-272, vendedora ambulante, de domicilio desconocido, a Roberth Herrera
Chavarría, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1-1023-673, de oficio y domicilio desconocido; y a todas
las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de
edad Steici Francinni Mora
Sánchez, Kenneth Steven Herrera Sánchez y Angélica Herrera Sánchez, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de tres días hábiles que se contarán
tres días posteriores a la presente publicación. Expediente N°
20-000025-0675-FA-D. Clase de asunto depósito judicial, promovido por Patronato
Nacional de la Infancia.—Juzgado Familia, Penal
Juvenil y Violencia Domestica de Turrialba (Materia Familia), a las trece
horas y catorce minutos del treinta y uno de enero del dos mil veinte.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—Solicitud N° 68-2017JA.—O. C. N°
364-12-2020.—( IN2020432043 ).
Licda. María
Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Randal Ricardo Zúñiga
Pérez, en su carácter personal, quien es demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso depósito judicial, expediente N° 20-000028-1307-FA, establecido
por Patronato Nacional de la Infancia,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a las diez horas y cincuenta y tres minutos del veinte de enero del dos mil veinte. De las presentes
diligencias de depósito de la persona menor Deyna Jimena Zúñiga Porras, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a Gerardine
Isabel Porras León (fallecida) y Randal Ricardo Zúñiga Pérez, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas
las sentencias. Se producirá
igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 02 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones”.
Igualmente, se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para
acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre del 2007, artículo
LV, se les solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. En este mismo
acto y por haberlo solicitado así la parte actora, sobre
cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida
provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de edad interesada
en este asunto,
indicando que según los informes que constan en autos esta actualmente
cuentan con los elementos
que sustentan la idoneidad
del ambiente que reina en el lugar donde
se encuentra ubicada la menor Deyna Jimena Zúñiga Porras, lo cual no se daba bajo el cuido de sus progenitores, con forme se extrae de los estudios realizado por Patronato Nacional
de la Infancia, concluye
que los padres mantienen conductas
riesgosas y que como se dijo la menor ve
cubiertos sus carencias materiales y psicoafectivas con su cuidador actual. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos
básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es quede los autos se tenga que efectivamente el
derecho que se solicita en
la demanda (pretensión
material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia
de los mínimos presupuestos
para lo pretendido; y por otro
lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro
en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad
e intereses de las personas menores
de edad en este país y además
que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del
derecho pretendido. Por otro
lado, el presupuesto del peligro en la demora,
si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia
afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso
en que nos encontramos, ese presupuesto se
traduce en la necesidad de
que en caso de que en algún momento
se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores
se haya mantenido en el tiempo; amén
de que el hecho de evitar
los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como
silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde
con la normativa relativa
al sector de niñez y especialmente
en concordancia con el
principio del mejor interés
que propugna no solo el artículo
tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del
Código de Niñez y Adolescencia,
principio que se convierte en
una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador
pone en manos de la persona juzgadora
la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio
de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del
principio, que naturalmente varían
conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de
las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho
del caso concreto, es evidente que los menores de edad tiene un derecho fundamental
de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso
lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por
ende se ordena el Depósito
Judicial de la menor supra indicada
de forma provisional en el hogar
de viviana León Porras y Ronald Oswaldo López
Leandro, quienes deberán apersonarse en el plazo de ocho días
a aceptar el cargo conferido,
esto sin perjuicio de que
la medida pueda ser revisada en cualquier
momento. Notifíquese esta resolución a Randal Ricardo Zúñiga Pérez mediante la publicación de un edicto, por cuanto carece de domicilio conocido y mediante cuenta cedular la dirección es confusa e incompleta. Confecciónese edicto respectivo. Notifíquese. Licda. Maria Marta Corrales Cordero, Jueza.
Lo anterior se ordena así en proceso de depósito judicial, expediente N° 20-000028-1307-FA, establecido
por Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
20 de enero del 2020.—Licda.
María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432044 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el
expediente número 20-000081-1307-FA, Julio Esteban González González,
María Flory Macaria Picado Rosales, solicitan se apruebe la adopción conjunta
de la persona menor Difren Duarte Sánchez. Se concede
a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 28 de enero del
2020.—Lic. José Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432052 ).
Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza del Juzgado Segundo de Familia
del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado Pedro Aryery Cruz Arauz, de nacionalidad nicaragüense, con
pasaporte N° DI10459, de paradero actual desconocido.
Que en éste despacho y con el expediente N°
16-000524-0187-FA, se tramita el proceso abreviado de divorcio, promovido
Alejandra Quesada Sancho contra Pedro Arauz Cruz; se dictó una resolución que
en lo conducente dice y cito: “Por tanto: se declara con lugar la presente
demanda de divorcio promovida y se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a Alejandra María Quesada Sancho, cédula de identidad
número 1-1239-848, y Pedro Aryery Cruz Arauz,
ciudadano nicaragüense, pasaporte de su país número DI 10459. Alimentos: acudan
las partes a la vía de alimentos correspondiente. Gananciales: específicamente
se señala que no es ganancial el derecho 10 equivalente a un dieciseisavo de la
finca de folio real, matrícula 594820 del Partido de San José, sin embargo de existir algún otro bien no señalado en este
proceso y cuya naturaleza sea de ganancialidad, cada cónyuge adquiere el
derecho de participar en el cincuenta por ciento de tales bienes que se
llegaren a constatar en el patrimonio del otro cónyuge. Costas: Sin especial
condenatoria de costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). Inscripción: a
la firmeza de este fallo, inscríbase esta sentencia en el Registro Civil,
Sección de Matrimonios de San José, al tomo cuatrocientos dieciséis, folio
cuatrocientos sesenta y nueve, asiento novecientos treinta y ocho. Notifíquese.
Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la
publicación. Lic. Walter Alvarado Arias, Juez de Familia.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432160 ).
Mayra Trigueros Brenes, Jueza de Familia del Juzgado Segundo de
Familia de San José; hace saber a Mayer Alberto Solís Ramírez, de nacionalidad
costarricense, documento de identidad número 1-1060-0482 y Yolanda Fajardo Jaquez, de nacionalidad Dominicana, documento de su país
número P31218095, ambos de domicilio desconocido que en este Despacho se
interpuso un proceso nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente
número 16-000762-0187-FA promovido por la Procuraduría General de la República,
contra Mayer Alberto Solís Ramírez y Yolanda Fajardo Jaquez
se ordena notificarle por edicto, la resolución de las trece horas y treinta y
nueve minutos del doce de junio de dos mil dieciocho que en lo conducente dice:
...De la anterior demanda abreviada de nulidad de matrimonio establecida por el
accionante Procuraduría General de la República, se confiere traslado a la
accionada(o) Mayer Alberto Solís Ramírez y Yolanda Fajardo Jaquez
por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los
hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en
el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado... Licda. Karol Vindas Calderón. Jueza. Nota: Publíquese este edicto
por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en
que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de
Familia de San José.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432161 ).
Máster Liana
Mata Méndez, Jueza del Juzgado
de Familia del primer Circuito Judicial de Alajuela,
a Ethel María Salazar Corea, en
su carácter personal, quien es mayor, casada, desempleada, domicilio desconocido, cédula 0109700042, y a John Darío Chica Peláez, mayor, casado, colombiano, domicilio y número de identificación desconocidos, se le hace saber
que en demanda declaratoria judicial abandono, mediante número de expediente 16-001597-0292-FA establecida
por Patronato Nacional de la Infancia
contra Ethel María Salazar Corea y John Darío Chica Peláez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A
las once horas y cero minutos del veinticinco
de setiembre de dos mil diecinueve.
Se tiene por establecido el
presente proceso especial
de declaratoria de abandono
de la persona menor Nicole Chica Salazar, planteado por Patronato Nacional
de la Infancia contra Ethel María Salazar Corea, John Darío Chica Peláez, mediante de la presentación del curador procesal, Lic. William Rodriguez Carrillo, mismo
que aporta contestación de
la demanda visible a folio 101; a quién
se le concede el plazo de cinco
días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia
. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas
las sentencias. Se producirá
igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con el
fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones.”
Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada,
conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por medio del lugar señalado. Notifíquese esta resolución a la parte demandada, por medio de edicto
que se publicará una vez en el Boletín Judicial.
Licda. Eugenia María de Los Ángeles
Bolaños Rodriguez, Jueza.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de enero del 2020.—Msc. Liana Mata
Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432162 ).
Master Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela a Gravin Jiménez
Garita, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda depósito
judicial de personas menores de edad, expediente Nº
16-002155-292-FA establecido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Gravin Jiménez Garita, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las diez horas y treinta y seis minutos del uno de
setiembre de dos mil diecisiete. De las presentes diligencias de depósito de
las personas menores de edad Alanis e Isaac, ambos de
apellidos Jiménez Lara, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a Yerlin Lara Ramírez y Gravin
Jiménez Garita, a quienes se les previene que en el primer escrito que
presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos
y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Yerlin Lara Ramírez y Gravin Jiménez Garit,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y otras Comunicaciones; de este circuito judicial. En caso de que el
lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por única vez en el Boletín
Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela 27 de enero
del 2020.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432163 ).
Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Primero de
Familia de San José; hace saber a Dania Guadalupe
García, mayor, cubana, casada
una vez, cédula de residencia N° 76052301478, ocupación y domicilio actual desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente número
17-000804-0186-FA donde se dictó
la resolución que dice: Juzgado
Primero de Familia de San José. A las trece horas y cuarenta y nueve minutos del cuatro de junio de dos mil dieciocho. De la
anterior demanda abreviada establecida por el accionante El
Estado se confiere traslado
a los accionados Dania Guadalupe García y Marlon Granda Meza por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas.
Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado... Se nombra como curadora procesal
de la demandada Dania Guadalupe García a la Licenciada Marta Eugenia Cedeño Jiménez; a quien se le previene que en caso de anuencia
deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.” Lo anterior se
ordena así en proceso nulidad
matrimonio de Procuraduría
General de la República contra Dania Guadalupe
García. Expediente Nº 17-000804-0186-FA.—Juzgado Primero de
Familia de San José, 08 de enero
del 2020.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432165 ).
Msc. Patricia
Méndez Gómez, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a
Jaime Hernando León Rodríguez, documento de identidad 79520912, Casado, de
paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso ordinario de
inexistencia de matrimonio en su contra, bajo el expediente número
17-001117-0186-FA cuya pretensión es la disolución del vínculo matrimonial que
une a Jaime Hernando León Rodríguez y Johanna Sivel
Sánchez Montoya. Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de inexistencia
de matrimonio de Procuraduría General de la Republica contra Jaime Hernando
León Rodríguez, Johanna Sivel Sánchez Montoya.
Expediente Nº 17-001117-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 18 de julio del año 2019.—Msc. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432166 ).
Licenciado Diego Acevedo Gómez, Juez del Juzgado de Familia de Puntarenas,
hace saber a Lourdes Patricia González Vílchez, cédula de identidad 604490301 y
Álvaro Hernández Bustamante, cédula de identidad ignorada, que en expediente
19-000161-1146 FA, de declaratoria de abandono, promovido por Patronato
Nacional de la Infancia, contra ellos mismos, se dictó la sentencia número diez
horas dieciséis minutos del diez de enero de dos mil veinte, la cual reza así:
“Resultando... Considerando... Por Tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos
51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez
y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código
de Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial
de abandono de persona menor de edad establecido por el Patronato Nacional de
la Infancia contra Lourdes Patricia González Vílchez y Álvaro Hernández
Bustamante, declarando en esta vía judicial el estado de abandono de la menor
de edad Susana Patricia González Vílchez, con la consecuente pérdida de los
derechos de la Responsabilidad Parental que de él ostentaban los aquí
demandados. Se ordena el depósito judicial de la niña en la ONG Casa Viva,
debiendo prestar especial atención el Patronato Nacional de la Infancia a lo
ordenado mediante resolución de las veintiún horas unos minutos del veinte de
noviembre de dos mil diecinueve. Anótese el fallo en las citas de inscripción
de la persona menor de edad en la sección de nacimientos del partido de
Puntarenas, citas de inscripción tomo quinientos setenta y tres, página doscientos
ochenta y cuatro, asiento quinientos sesenta y ocho del Registro Civil. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Diego
Acevedo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432167
).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del
Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de salvaguardia que promueve Mayela Vega Molina, persona con discapacidad
Mario Vega Granados. Expediente número
20-000221-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 30 de enero
del 2020.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020432171 ).
Mayra Trigueros Brenes Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San
José; hace saber al señor Javier Enrique King Ariano. Que en este Despacho se
interpuso un proceso de divorcio en su contra, bajo el expediente número
18-000539-0187- FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
Sentencia de primera instancia N° 2020000086 Juzgado
Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce
horas y tres minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte. Abreviado de
divorcio establecido por Aida María Alegría Ticay,
cédula de identidad número 8-071-408, contra Javier Enrique King Ariano,
ciudadano panameño, pasaporte de su país número P3101264. Considerando I y II.
Por tanto: Se declara con lugar la presente demanda de divorcio promovida y se
decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a Aida María Alegría Ticay, cédula de identidad número 8-071-408, contra Javier
Enrique King Ariano, ciudadano panameño, pasaporte de su país número P 3101264.
Alimentos: Acudan las partes a la vía de alimentos correspondiente. Guarda y
crianza de la persona menor de edad. Siendo que no existe hechos que denoten
que el menor Javier Enrique King Alegría, deba de cambiar de guarda, ya que la
misma la ejerce su madre, por tanto, se decreta que la guarda exclusiva de
dicha persona menor de edad le corresponde a su madre y ambos padres ejercerán
los demás atributos de la autoridad parental en forma conjunta. Gananciales:
Específicamente se señala que: 1) Motocicleta marca Génesis, Estilo LX150ST,
año 2007, placas MOT 165259, inscrita el 18 de enero de 2007 y cuya causa
adquisitiva es onerosa y 2) vehículo Placas Particular 531163, Marca Hyundai, stilo Elantra GL, cuya causa de
adquisición según información registral es desconocida, año 1991, son bienes
gananciales, tómese nota de lo indicado en la parte considerativa, sin embargo
de existir algún otro bien no señalado en este proceso y cuya naturaleza sea de
ganancialidad, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en el cincuenta
por ciento de tales bienes que se llegaren a constatar en el matrimonio del
otro cónyuge. Costas: Sin especial condenatoria de costas (artículo 222 del
Código Procesal Civil). Inscripción: a la firmeza de este fallo, inscríbase
esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, al
tomo trescientos setenta y dos, folio trescientos ochenta y uno, asiento
setecientos sesenta y dos. Notifíquese. Lic. Walter Alvarado Arias. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda.
Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432177
).
Licenciada
Marjorie de Los Ángeles Salazar Herrera, Jueza del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia
(Materia Familia), a Gregorio Morales Chaves, en su carácter personal, quien es mayor, Soltero/a, Agricultor, vecino de La Cruz,
cédula 0800640575, se le hace saber que en demanda impugnación
paternidad, establecida por
Augusto César Morales Rivel contra Gregorio Morales
Chaves, se ordena notificarle
por edicto, la resolución
de las diez horas y cuarenta
y dos minutos del doce de octubre del año dos mil dieciocho que en lo conducente dice: Se tiene por establecido por parte de Augusto
César Morales Rivel el presente
proceso de impugnación paternidad en contra de Gregorio
Morales Chaves a quien se le confiere
traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba
documental que tuviere y la testimonial con indicación en su
caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones.”
Igualmente, se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para
acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. También, se les hace saber que la
persona que sin fundamento razonable
se niegue a someterse a la práctica de esa prueba, dispuesta por esta autoridad podrá ser tenida como procediendo con malicia. Además, esa circunstancia podrá ser tenida como indicio de la veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba y que si una persona se niega someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio
ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen (artículos 98 del Código
de Familia y 46, párrafo
segundo del Código Civil); de ahí
la importancia de que señalen
un medio donde atender sus notificaciones y de suministrar su número telefónico
de celular a efecto de enviarles a la vez un recordatorio de la que cita que posteriormente se les vaya a asignar. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Gregorio Morales
Chaves, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o
bien en su domicilio real en La Cruz, del Puesto Policial Los Mojones en la Frontera Norte, cuatro kilómetros carretera al Pochote, casa de cemento, frente a la Escuela de la localidad,
casa con un palo de Naranjo al frente, gradas de cemento con tubo frente a carretera,
localizable a los teléfonos 8640-36-40. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica
de Grecia (Materia Familia).—Licda. Marjorie de
Los Ángeles Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020432181 ).
Se hace saber que, en este Despacho se tramita bajo el número único
18-001520-0637-FA, abreviado de divorcio, promovido por Yohana Vanesa Méndez Beita portadora de la cédula de identidad número
6-0408-0877 contra Shalom Shay Buzaglo,
se ha dictado a las catorce horas y diecinueve minutos del trece de diciembre
del dos mil diecinueve la sentencia número 2019-001989, que literalmente dice
en su parte dispositiva : “Por tanto: Con base en lo expuesto, normas de
derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda de
divorcio. Se disuelve el vínculo matrimonial existente entre Shalom Shay Buzaglo y Yohanna Vanesa
Méndez Beita por la causal de separación de hecho de
los cónyuges por un término no menor de tres años. Una vez firme esta
sentencia, comuníquese al Registro Civil para que haga la anotación respectiva
en la Sección de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo quinientos
cincuenta y tres, folio ciento treinta y dos, asiento doscientos setenta y
cuatro b) No existen bienes gananciales adquiridos por las partes, sin embargo,
si eventualmente existiese alguno, conforme al artículo 41 del Código de
Familia, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad
del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del
otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de sentencia. No es
ganancial el vehículo placa MOT 597362 por lo que el mismo continuará a nombre
de su actual propietario c) Pierden las partes sus derechos a exigirse alimentos en forma recíproca e) La guarda crianza
y educación del hijo menor de edad corresponderá a la madre, la patria potestad
será compartida por ambos progenitores. d) Se resuelve sin especial
condenatoria en costas. Por una única vez, se ordena la publicación de la parte
dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial, para la firmeza de
la sentencia se previene a la parte actora que debe demostrar mediante copia
que la publicación fue debidamente diligenciada. Notifíquese. Zeidy Jacobo Morán, Jueza”. Publíquese por una única vez.—Juzgado de Familia de Desamparados, 22 de enero
de 2020.—Licda. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432182 ).
Licenciado Brian Alonso Agüero Chaves juez del Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Ana Lorena Serrano Espinoza,
en su carácter personal, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad
número 7-0169-0288, de calidades y paradero desconocido, se le hace saber que
en proceso abreviado de suspensión de los atributos de la autoridad parental,
establecido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Ana Lorena Serrano
Espinoza y Jonathan Sánchez Hernández, se ordenó notificarle mediante edicto, la
sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de Primera Instancia N° 2020000065, Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a las nueve horas y uno minutos del veinticuatro
de enero del año dos mil veinte. Resultando: Primero..., Segundo...,
Tercero..., Considerando: l...,II... Hechos probados... I.- Sobre el fondo del
asunto... II.- Por tanto: de acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 525 y 55 de
la Constitución Política; 1, 2, 5. 6, 8, 115 y siguientes, 140, 141, 143, 159 y
160 del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 5 y
105 del Código de la Niñez y la Adolescencia se declara con lugar la demanda
abreviada interpuesta por el Patronato Nacional de la Infancia contra Jonathan
Sánchez Hernández y Ana Lorena Serrano Espinoza, a quienes se le suspende del
ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental que de las personas
menores de edad Jeikol Snider
y Jevelin Sofía ambos Sánchez Serrano tienen, ello
por un plazo de seis meses, dentro del cual podrán, a pedido exclusivo de ellos
o incluso del ente actor propiciar algún acercamiento con sus hijos que pueda
modificar su conducta para con estos y sus responsabilidades, para que puedan
recuperar el derecho suspendido, acciones que el despacho aprobará según su
naturaleza, siendo que en caso de no ser posible o no haber interés, pasado el
plazo indicado, a pedido de la parte actora, podría revertirse esta suspensión
en una pérdida total del derecho. En tanto se mantenga esta situación de
suspensión de los atributos de la Responsabilidad Parental de los padres, el depósito judicial de las personas
menores de edad lo tendrá el Patronato Nacional de la Infancia, pudiendo
delegar el cuido en recursos familiares y/o comunales o entidades estatales
idóneos, por lo que el representante legal del ente actor debe acudir al
despacho a aceptar tal nombramiento en los cinco días siguientes a la firmeza
de este fallo.- Se exime a la parte demandada, como perdedora de la litis, del
pago de costas del proceso. Se ordena publicar un extracto de este fallo en el Boletín
Judicial por una vez. Expediente N°
16-000752-1152-FA. Notifíquese. Jacqueline María Murillo Murillo,
Jueza.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, veintisiete de enero del dos mil
veinte.—Licenciado Brien Alonso Agüero Chaves, Juez Decisor.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432198 ).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela de:
Lilia Silesky Sbravatti, cédula
de identidad número
3-0187-0695, conforme con el artículo
236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Julio Cesar
del Carmen Aguilar Silesky. Expediente
Nº 19-001590-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 30 de agosto del 2019.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432199 ).
Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Joslyn Flores Sandigon,
en su carácter personal, quien es mayor de edad, nicaragüense, de domicilio
desconocido, se le hace saber que, en Proceso Depósito Judicial, establecido
por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las
catorce horas y dieciocho minutos del veintitrés de enero del año dos mil
veinte. Analizado que ha sido el presente asunto se procede a revocar las resoluciones
las diez horas y once minutos del veintidós de agosto del año dos mil
diecinueve y resolución de las quince horas y dieciocho minutos del veintidós
de enero del año dos mil veinte y en su lugar se procede a dar curso al
presente asunto de la siguiente forma: De las presentes diligencias de depósito
judicial de la persona menor de edad Jennifer Flores Sandigon,
promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por
tres días a Joslyn Flores Sandigon,
a quienes se les previene que en el primer escrito que presente debe señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.
Siendo que la señora Flores Sandigon reside en
Nicaragua y se desconoce su dirección se ordena notificarle el presente asunto
por medio de edicto. Medida cautelar: Se aprueba el depósito provisional de la
persona menor de edad Jennifer Sandigon en el hogar
de Arlen Valle Ruiz. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del expediente
19-002291-0338-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432200 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita proceso de
cambio de nombre promovido por Flor de María Nurinda
Mejía, mayor, casada, oficios domésticos, documento de identidad N° 155802220813 vecina Cartago, en el cual se solicita
cambiar el nombre de su hijo menor Junior Javier López Ñurinda
por el de Javier López Ñurinda. Se concede el plazo
de quince días a cualquier persona interesada para que se presente al proceso a
hacer valer sus derechos o formular una oposición fundada. Artículo 55 del
Código Civil. Expediente Nº 19-000805-0640-CI-2.—Juzgado
Civil de Cartago, 22 de noviembre del año 2019.—Licda. Marlen
Solís Porras, Jueza.—1 vez.—( IN2020432283 ).
MSC. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Nancy Liseth Fiallos
Olivas, mayor, casada, nicaragüense, identificación PCO948755, demás datos y
domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en
su contra, bajo el expediente N° 19-000012-1302-FA
donde se dictó la Sentencia que dice: “Sentencia de primera instancia N° 1133-2019. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela. A las trece horas y cuarenta y dos minutos del veintiocho de
noviembre de dos mil diecinueve. Resultando: I, II, III. Considerando: I., 1),
2),3), 4), 5), II., A), a), b), c), B), C), D). Por tanto: se declara con lugar
la presente demanda de divorcio por la causal de separación de hecho promovida
y se decreta la disolución del vínculo matrimonial de Luis Orlando Murillo
Mendoza y Nancy Liseth Fiallos Olivas. Hijos: No procrearon hijos durante la
unión matrimonial. Gananciales: El bien inmueble inscrito a nombre del señor
Luis Orlando Murillo Mendoza, sea la finca del Partido de Alajuela Matricula
Folio Real 265968-003 fue adquirida soltero y por medio de donación, lo que
provoca que dicho bienes sea excluido como bien ganancial, asimismo los bienes
muebles placas número 152698, 779747 y MOT 532168 fueron adquiridos por el
señor Luis Orlando Murillo Mendoza estando casado con la demandada pero
separado de hecho de esta, lo que provoca que dichos bienes sean excluidos como
bienes gananciales y se ordena se modifique el estado civil del propietario en
el Registro Público. En caso de aparecer algún bien en el patrimonio de los
cónyuges, conforme al artículo 41 del Código de Familia, pudiera considerarse
ganancial, el conjugue no propietario adquiriría el derecho de participar en el
cincuenta por ciento del valor neto final del mismo, lo cual se conocerá en la
vía de ejecución de sentencia. Alimentos: Se exonera a las partes de la
obligación de cobrarse pensión alimentaria entre sí, dada la cantidad de años
que han vivido sin requerir de tal auxilio. Inscripción: a la firmeza,
inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios, al
tomo: doscientos diez, folio: ciento catorce, asiento: doscientos veintiocho,
del Partido de Alajuela. Notifíquese. Msc. Yuliana
Andrea Ugalde Zumbado. Jueza”. Los plazos comenzarán a correr tres días después
de aquél en que se hizo la publicación. Lo anterior se ordena así en proceso
divorcio de Luis Orlando Murillo Mendoza contra Nancy Liseth Fiallos Olivas;
Expediente Nº19-000012-1302-FA.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del 2020.—MSC.
Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—(
IN2020432290 ).
Que en este Despacho se tramita expediente 19-000884-0181-CI, que es
solicitud de nombramiento de liquidador presentado por Banco de Costa Rica, a
fin de que se nombre liquidador de la sociedad Inversiones Inmobiliarias Cargaro S. A. Conforme a lo establecido por los artículos
209 y 210 del Código de Comercio, procédase a nombrar liquidador en virtud de
que la sociedad Inversiones Inmobiliarias Cargaro S.
A. fue disuelta por la Ley 9024, en fecha 09 de agosto del 2017. Con la
finalidad de nombrar el liquidador de la sociedad indicada y en cumplimiento de
lo establecido por el artículo 178.1 del Código Procesal Civil, se concede
audiencia por tres días a socios e interesados a fin de que se apersonen a este
proceso y manifiesten lo que consideren oportuno. Al desconocerse quiénes son
los socios de Inversiones Inmobiliarias Cargaro S. A.
y eventuales interesados, se ordena, conforme al artículo 3.4 del mismo cuerpo
legal, la notificación por medio de un edicto, que se publicará en el Boletín
Judicial. Publíquese este edicto por única vez. Proceso liquidación persona
jurídica promovido por Banco de Costa Rica. Expediente Nº
19-000884-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de San
José, 17 de enero del año 2020.—MSc. Ingrid
Fonseca Esquivel, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432331 ).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil: José Ángel
Quesada Ruiz, mayor, divorciado, pensionado, portador de la cédula de identidad
número 7-0078-0345, vecino de Guácimo, Pocora, 150
metros norte del cementerio 25 metros este, hijo de José Quesada Ramírez y
Genara Ruiz Ruiz, nacido en San Alberto, Siquirres,
Limón, el día veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, con 62
años de edad; y Adela Elvira Avalos Molina, mayor, soltera, ama de casa,
portadora de la cédula de identidad número 7-0065-0053, vecina de Guácimo, Pocora, 150 metros norte del cementerio 25 metros este,
hija de Ernesto Arias Gonzales y Asela Avalos Molina, nacida en Centro Central
Limón, el día veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y nueve,
actualmente con 60 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 19-001471-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, Pococí, 09 de octubre del año 2019.—María Marta Corrales
Cordero, Jueza.—José Rogelio Chaves Mora, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020431882 ).
María Marta Corrales Cordero, Juez del Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este despacho
solicitando contraer matrimonio civil. Presentes en este despacho Rafael Ángel
Mora Mejía, mayor, soltero, peón Agrícola, portador de la cédula de identidad
número 701340815, vecino de Limón, Pococí, Cariari, del Super El Encanto; 100
metros este, casa color café número 196, hijo de Antonio Mora Miranda y Flor
María Mejía Jiménez, nacido en Carrandi Matina Limón
el día seis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, con 39 años de
edad, y Virginia Miranda Morera, mayor, divorciada, ama de casa, portadora de
la cédula de identidad número 108830473, vecina de Limón, Pococí, Cariari del
Super El Encanto; 100 metros este, casa color café número 196, hija de Edwin
Miranda Gamboa y Virginia Morera Espinoza, nacida en Hospital Central San José,
el día seis de junio de mil novecientos setenta y cuatro, actualmente con 45
años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente Nº 19-001499-1307-FA. Este edicto debe ser
publicado solo una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 18 de octubre del año
2019.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020431883 ).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Rachith Atif Yubank Ramírez, mayor, costarricense,
soltero, barbero, portador de la cédula de identidad
número 1-1831-0766, vecino
de San José, Goicoechea, Purral,
Los Cuadros, sector 8, casa 194, nacido
el 02/01/2002, en Carmen Central San José, hijo de Wilber Alfredo Yubank
Morales y de Rosa María de Los Ángeles Ramírez Wattson, actualmente con 18 años de edad, y Thayra María Morales Alvarado, mayor, costarricense,
soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad
número 1-1803-0247, vecina
de San José, San José, Goicoechea, Purral, Los Cuadros,
sector 8, casa 194, nacida en
Carmen Central San José, el 05/01/2001 hija de Damián
Arnoldo Morales Gutiérrez y de Ana Yancy Alvarado Rodríguez, actualmente con 19 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio
se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N°
20-000135-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, 24 de enero del año 2020.—MSc. Wendy
Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431885 ).
Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Chelssi Jazlyn Rodríguez
Barrantes, mayor, soltera, no indica, cédula de identidad número 0117170130,
nombre de la progenitora y nombre del progenitor, domicilio en Carmen, Central,
San José, el 01/08/1998, con mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad N° 0117170130, vecina de San José, Calle Blancos, 150 m.
norte del Bar la Pascua, frente a canchas de RECOPE, hija de Luis Ramón
Rodríguez Navarro y Shirley Eunice Barrantes Gutiérrez, nacida en Carmen,
Central, San José, el 01/08/1998, con 21 años de edad años de edad, y Jefferson
Eduardo López Varela, mayor, soltero, no indica, cédula de identidad N° 0116240443, nombre de la progenitora y nombre del
progenitor, domicilio en Hospital, Central, San José, el 08/11/1995,
actualmente con mayor, soltero, mecánico automotriz, cédula de identidad N° 0116240443, vecino de San José, Guadalupe, Santa Cecilia
de Baterías E.T 100 m. sur y 25 m. oeste, hijo de Jaime Ricardo López Lagos y Merlyn Varela Vargas, nacido en Hospital, Central, San
José, el 08/11/1995, actualmente con 24 años de edad. años de
edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 20-000046-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de
enero del 2020.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431891 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio el
señor Cristian García Guevara, mayor, divorciado, oficinista, cédula de
identidad número 0503470029, nacido en Centro Liberia Guanacaste, el
20/11/1984, con 35 años de edad, y la señora Dinia Vanesa Siezar Salguera,
mayor, soltera, cajera, cédula de identidad número 0503910095, nacida en Centro
Liberia Guanacaste, el 02/01/1993, actualmente con 27 años de edad; ambas
personas contrayentes tienen el domicilio en Liberia, Guanacaste. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000058-0938-FA.—Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia) (Materia Familia), Liberia, 30 de enero del año 2020.—Msc. Marcela González Solera, Jueza Decisora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431892 ).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores: Kevin Enrique Segura Ramírez, quien es mayor, soltero, de 24 años de edad, oficio bodeguero
en Palí, portador de la cédula de identidad
número 1-1609-0061, hijo de
Minor Enrique Segura Rey y Karen Ramírez Barahona, vecino
de Cañaveral de Cedral, casa ocho,
bloque A; y Pamela Rodríguez Calero, quien es mayor
de 23 años de edad, soltera, de oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad número 1-1663-0544, hija de Rodrigo Gerardo Rodríguez Ulate
y Martha Shirley Calero Martínez, vecina de la misma dirección del anterior. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código de
Familia, publíquese un edicto.
Solicitud para contraer matrimonio. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado
dentro de los ocho días posteriores
a la publicación de este edicto. Expediente Nº
20-000097-1302 FA.—Juzgado
de Familia de San Carlos, 31 de enero del 2020.—Licda. Geovanna Vega Benavides, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431893 ).
Ante mi notaría, sita en Cartago, 150 metros norte de la Basílica de
los Ángeles, han comparecido solicitando contraer matrimonio civil: Alvin
Sotomayor Vega, mayor, soltero, Operador de Planta física, nacionalidad Estados
Unidos de América, pasaporte de su país número seis cuatro seis seis nueve cero nueve cinco nueve, vecino de 4132th Ave Naples Florida 3410-9023 y Katherine Ureña Arguedas, mayor,
divorciada, pastelera, cédula: N° 114050217, vecina de
Barva Heredia 150 sur y 100 este de la esquina sureste de la Iglesia Católica.
Si alguna persona conociere impedimento para que este matrimonio se celebre,
deberá comunicarlo a esta notaría dentro de los ocho días siguientes a la
publicación de este aviso.—Cartago, 3 de febrero del
2020.—Licda. Sonia Eugenia Solano Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020431899 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil:
Dennis Alberto Barrantes Víquez, mayor de edad, divorciado de Yesibel de los Ángeles López Calderón el 20/09/2018, en
Cartago, guarda de seguridad del Ministerio de Educación, cédula de identidad N° 3-0345-0557, vecino de Cartago, Los Ángeles, de Pizzas
Otero, 250 metros al norte, casa color gris, con cerámica al frente, hijo de
Josefa Víquez Fonseca y Carlos Alberto Barrantes Poveda, nacido en Oriental,
Central Cartago, el 09/02/1977, con 42 años de edad, y Carmen Odilia Siles Zúñiga, mayor de edad, soltera, oficinista en
el MEP y contadora, cédula de identidad N°
1-0686-0083, vecina de igual a la anterior, hija de Sara Rita Zúñiga Cantillano
y Héctor Siles Rodríguez, nacida en Carmen, Central, San José, el 20/09/1966,
actualmente con 53 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de
manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 19-003359-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 4 de diciembre del
2019.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431900
).
Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando
contraer matrimonio civil,
los señores: Stephanie Vargas Corella, mayor, estado civil soltera, profesión ejecutiva al servicio del cliente, cédula de identidad número 111250077, vecina de San
José, Desamparados, San Jerónimo, celular:
8885-7393, hija de Carlos Vargas Rodríguez y Sandra
Corella Jiménez, nacida en
Hospital, Central, San José, con 38 años de edad; y Pablo Francisco Azofeifa Alfaro, mayor, estado
civil soltero, profesión bodeguero, cédula de identidad número 112970296, celular:
86160326, vecino de Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, hijo
de Rosendo Emigdio Azofeifa
Núñez y Yadira Alfaro Lobo, nacido
en Uruca, Central, San
José, actualmente con 33 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
20-000127-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, 27 de enero del
2020.—Lic. Leonardo Loría
Alvarado, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431903 ).
Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando
contraer matrimonio civil, los señores Mónica Leal Torres, mayor, estado civil
soltera, oficio ama de casa, cédula de identidad N°
402260052, vecina de Heredia, San Isidro, San Isidro, celular: 87237939, hija
de José Rainier Leal Leal y
Evelia María Torres Sánchez, nacida en Centro, Central, Heredia, con 24 años de
edad, y Jason Josué Solís Villegas, mayor,
estado civil soltero, profesión asesor de venta, cédula de identidad N° 402250273, vecino de Heredia, San Isidro, San Isidro,
celular: 71214187, hijo de Carlos Enrique Solís Chaverri y Patricia Lorena
Villegas Villegas, nacido en Centro Central Heredia,
actualmente con 25 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de
manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 20-000141-0364-FA.—Juzgado de Familia
de Heredia, 27 de enero del
2020.—Msc. Ricardo Núñez Montes De Oca, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020431905 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
Marco Antonio Montenegro Fernández, mayor, divorciado de Alina Chavarría García el 20/02/2019 en la provincia
San José, Ingeniero en Sistemas, cédula de identidad número 0109880051, vecino
de Curridabat, del Templo Católico 200 metros al sur Condominio Cipreses de
Granadilla, hijo de Guiselle Fernández Sequeira y
Marcos Montenegro Chacón, ambos costarricenses, nacido en Carmen, Central, San
José, el 26/11/1977, con 42 años de edad, y Rebeca Solera Sanabria,
costarricense, mayor, soltera, cosmetóloga, cédula de identidad número
0112790755, vecina de Cartago Tres Ríos
Barrio la Cruz 150 metros sur de la plaza de deportes, hija de Ana Isabel
Sanabria Fonseca y Guillermo Solera Murillo, ambos costarricenses, nacida en
Carmen, Central, San José, el 26/05/1986, actualmente con 33 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente Nº 20-000269-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 30 de enero del
año 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020431906 ).
Lic. José
Chaves Mora, Juez del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora: Ruth Fuentes Acuña,
mayor, soltera, estudiante,
portadora de la cédula de identidad
número 7-0269-0975, la cual
se puede localizar al teléfono número 6108-72-84, vecina de Limón, Pococí, Roxana, ciento cincuenta metros de empresa FADASA, Lesville de
Roxana, hija de Jorge Fuentes Martínez y Aracelly Acuña Picado, nacida en Guápiles,
Pococí, Limón, el veintidós
de julio del año mil novecientos noventa y nueve, con diecinueve años de edad; y Jonnathan Enríquez Castillo,
mayor, soltero, peón agrícola, portador de la cédula
de identidad número
7-0193-0544, el cual se puede
localizar al número de teléfono 5014-66-57, vecino de la
misma dirección que la primera, hijo de Warren Antonio Enríquez Gómez y Ana Isabel Castillo Medina, nacido en Guápiles,
Pococí, Limón, el día
quince de setiembre del año
mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con 28 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente Nº 18-000965-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
16 de diciembre del 2019.—Lic.
José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431926 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
Fabricio Vega Avendaño, mayor, soltero, policía penitenciario, portador de la
cédula de identidad número 3-392-859, vecino de Limón, Pococí, La Rita 75
metros este empacadora Luis Quirós, hijo de Álvaro Vega Vargas y Damaris Avendaño
Rodríguez, nacido en Centro Turrialba Cartago, el día trece de julio de mil
novecientos setenta y cinco, con 44 años de edad, y Ross Alina Solano
Villalobos, mayor, soltera, policía penitenciaria, portadora de la cédula de
identidad número 7-154-224, vecina de Limón, Pococí, La Rita 75 metros este
empacadora Luis Quirós, hija de José Ángel Solano Mora e Isabel Villalobos Blanco, nacida en Guápiles, Pococí, Limón, el día
veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, actualmente con 35 años de
edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este
matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº Nº19-001076-1307-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 09
de setiembre del año 2019.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020431932 ).
Han comparecido ante éste despacho solicitando contraer matrimonio
civil el señor Miguel Ángel Meléndez Ledezma, mayor, divorciado, comerciante,
portador de la cédula de identidad número 1-0519-0204, nació en Hospital
Central, San José, ello en fecha 12-10-1959, con 60 años de edad actualmente,
vecino de San José, Alajuelita, Unidad Sur, 300 este y 150, casa de verjas con
amarillo, hijo de Ignacio Meléndez Murillo y Socorro Ledezma González, y la
señora Sulanyi Delgado Molina, mayor, divorciada,
portadora de la cédula de identidad número 4-0174-0360, nació en Central,
Heredia, el día 04-02-1981, con 38 años de edad actualmente, vecina del mismo
domicilio que el susodicho, hija de Juan
Gerardo Delgado Carvajal y María de los Ángeles Molina González. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del presente edicto. Expediente
19-000457-1534-FA.—Juzgado de Familia y Trabajo de
Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 03 de febrero del
2020.—Licda. Yendry Gutiérrez Bermúdez, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432034
).
Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio
civil el señor Andrey Josué Chavarría López, mayor, soltero, auxiliar de
operaciones, portador de la cédula de identidad número 1-1548-0552, nació en
Hospital, Central, San José, ello en fecha 24-09-1993, con 26 años de edad
actualmente, vecino de San José, Coronado, San Antonio, Urbanización Jesús,
casa color blanco, portones negros, hijo de Edgar Israel Chavarría Sánchez y
Yamileth López Álvarez ambos costarricenses y la señora Angélica Rodríguez
Villafuerte, mayor, soltera, técnica en farmacia, portadora de la cédula de
identidad número 1-1561-0214, nació en Uruca, Central, San José, el día
31-01-1994, con 25 años de edad actualmente, vecina de San José, Paso Ancho,
Barrio El Carmen, Condominios Luis Alberto Monge, edificio 18, apartamento 201,
hija de Galbin Rodríguez Abarca y Aida Villafuerte
Ramírez, ambos de nacionalidad costarricense. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del presente edicto. Expediente 19-000538-1534-FA.—Juzgado de Familia y Trabajo de Hatillo, San
Sebastián y Alajuelita, 28 de enero del 2020.—Licda. Yendry Gutiérrez
Bermúdez,| Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432035 ).
Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora Xinia Solano
Benavides, mayor, divorciada, administrativo, portadora de la cédula de
identidad número uno cero seis ocho uno cero cinco dos dos,
vecina de Limón, Siquirres, La Herediana contiguo a la Azaga Herediana tercera
casa a mano izquierda, hija de Edwin Solano Ureña y Yanira Benavides Mora, nacida
en Hospital Central San Jose, el día diecinueve de
agosto de mil novecientos sesenta y seis, actualmente con cincuenta y tres años
de edad, y el señor Carlos Alberto Centeno Abarca, mayor, soltero, operario de
maquinaria, portador de la cédula de identidad número siete cero uno ocho ocho cero cero cinco ocho, vecino
Limón, Siquirres, La Herediana contiguo a la Azaga Herediana tercera casa a mano izquierda, hijo de Elsa Centeno
Abarca, nacido en Guápiles, Pococí, Limón, el día veintiuno de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho, con treinta y dos años de edad. Si alguna persona
tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice,
está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
19-001752-1307-FA. Este edicto debe será publicado solo una vez en el Boletín
Judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de
diciembre del 2019.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza Decisora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432040 ).
Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil. Presentes en este Despacho Rafael Martin
Esquivel Barboza, mayor, soltero, peón agrícola, portador de la cédula de
identidad número 3-0217-0758, teléfono: 8995-5652, vecino de Limón, Pococí, La
Rita, El Patio San Cristóbal de la plaza 200 metros este, hijo de Rafael
Esquivel Rojas y Pastora Barboza Sánchez, nacido en Pavas, Turrialba, Cartago,
el día tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con 63 años de
edad, y Zeneida Domínguez Artola, mayor, divorciada,
ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 4-0170-0195, teléfono:
8995-5652, vecina de Limón, Pococí, La Rita, Patio San Cristóbal de la plaza
200 metros este, hija de Inés Domínguez Meléndez y María Artola Lanza, nacida
en Río Frío, Sarapiquí, el día cinco de junio de mil novecientos setenta y
nueve, actualmente con 39 años de edad. Pococí. Si alguna persona tiene conocimiento
de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 19-001768-1307-FAl.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 18 de diciembre del año 2019.—Licda.
María Marta Corrales Cordero, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432041
).
Licenciada María Marta Corrales, Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil la señora Irania Dayana Ramírez Palma,
mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número
siete-cero dos tres uno-cero cinco cinco siete,
vecina de Limón, Pococí, Roxana, de la iglesia MMM primera entrada última casa
sin color, hija de María Inés Ramírez Palma, nacida en Guápiles, Pococí, Limón,
el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, actualmente
con veinticinco años de edad y el señor Malcon Díaz
Gómez, mayor, soltero, peón agrícola, portador de la cédula de identidad número
siete-cero dos dos uno-cero cuatro cero ocho, vecino
Limón, Pococí, Roxana, de la iglesia MMM primera entrada última casa sin color,
hijo de Roger Danilo Díaz Vargas y Hilda María Gómez Morales, nacido en
Guápiles, Pococí, Limón, el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y
tres, con veintiséis años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de
algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente Nº 20-000014-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, 08 de enero del 2020.—María Marta Corrales Cordero,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432042 ).
Han comparecido ante éste despacho solicitando contraer matrimonio
civil el señor Denis Isabel Traña Cruz, mayor, divorciado
en fecha 02-04-2009 de Grettel de los Ángeles Cruz
Chavarría, logística, costarricense, portador de la cédula de identidad número
2-0544-0796, vecino de el mismo domicilio que la susodicha, hijo de Natividad Traña Cruz, nacido en Dos
Ríos de Upala de Alajuela el 11-08-1979, con 40 años de edad y la señora
Yahaira de los Ángeles García Ramírez, mayor, soltera, supervisora,
nicaragüense, portadora de la cédula de residencia número 155827425736, vecina
de San José, San Sebastián, de la Escuela Central San Sebastián 150 metros sur
al sur, mano derecha, casa color amarillo, hija de Juan García Mendoza y
Ernestina del Socorro Ramírez Hidalgo, nacida en Managua, Nicaragua el
24-10-1974, con 45 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del presente edicto. Expediente 20-000032-1534-FA.—Juzgado
de Familia y Trabajo de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 29 de enero
del 2020.—Licda. Yendry Gutiérrez Bermúdez, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432045 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
Alexander Juárez Ruiz, mayor, soltero, maestro, cédula de identidad número
0502230035, hijo de Orita Ruiz Molina y Francisco
Juárez Gutiérrez, nacido en 27 de abril, Santa Cruz, Guanacaste, el 06/01/1965,
con 55 años de edad, y Eunice Fonseca Fonseca, mayor,
soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0502840532, hija de
Mireya Fonseca Zúñiga y Mateo Fonseca Montoya, nacida en centro, Cañas,
Guanacaste, el 18/09/1974, actualmente con 45 años de edad, ambas personas
contrayentes tienen el domicilio en Porosal de Cañas,
Guanacaste, 75 metros del EBAIS, casa color
salmón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este
matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-000035-0928-FA.—Juzgado de Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Guanacaste, Cañas,
30 de enero del año 2020.—M.Sc. César De Dios Monge
Vallejos, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432046
).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
Johnny de Los Ángeles Cárdenas López, mayor, soltero, empleado agrícola, cédula
de identidad número 0701120762, hijo de Isabel López Álvarez y Jesús Antonio
Cárdenas Chavarría, nacido en La Rita, Pococí, Limón, el 04/10/1973, con 46
años de edad, y Kenia María Vega Alvarado, mayor, divorciada, ama de casa,
cédula de identidad número 0602030085, hija de Marina Alvarado Zamora y
Rigoberto Vega Naranjo, nacida en La Cuesta, Golfito, Puntarenas, el
15/08/1966, actualmente con 53 años de edad, vecinos ambos de La Rita de
Pococí, contiguo al Bodegón, frente a repuesto usados Salas Jiménez. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice
está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
20-000069-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 17 de enero del 2020.—Lic.
José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-11-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432047
).
Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora Analía Rubí Cordero,
mayor, divorciada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número
seis-cero dos cinco nueve-cero nueve cero cuatro, vecina de Limón, Pococí, La
Rita, Ticabán, Barrio la Unión, hija de Antonio
Enrique Rubí Adamís y Adili
Cordero Madrigal, nacida en Boruca, Buenos Aires, Puntarenas, el día dieciocho
de junio de mil novecientos setenta y cuatro, actualmente con cuarenta y cinco
años de edad, y el señor Jorge Adrián Jiménez Porras, mayor, divorciado, peón
agrícola, portador de la cédula de identidad número seis cero dos nueve
seis-cero tres nueve seis, vecino de Limón, Pococí, La Rita, Ticabán, Barrio la Unión, hijo de Rafael Ángel Jiménez Jiménez y Ana Mayra Porras Céspedes,
nacido en Quepos, Aguirre, Puntarenas, el día siete de febrero de mil
novecientos setenta y nueve, con cuarenta años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
20-000072-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de enero del 2020.—Licda. María
Marta Corrales Cordero, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432051
).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
Eduardo Rolando Picado Bonilla, mayor, soltero, independiente, portador de la
cédula de identidad número 7-0222-0367, teléfono: 6017-5898, vecino Limón,
Guácimo, Pocora Sur, frente a la antigua Yuquera, hijo de Rolando Picado Alvarado y Iris María
Bonilla Solano, nacido en Limón, Guápiles, el día trece de septiembre del año
mil novecientos noventa y tres, con 26 años de edad, y Ana Melisa Solís Bonilla, mayor, soltera, ama de casa, portadora de
la cédula de identidad número 7-0234-0991, teléfono: 8592-5190, vecina de
Limón, Guácimo, Pocora Sur, frente a la antigua Yuquera, hija de Alfredo Solís Monestel y Marleny Bonilla
León, nacida en Pocora, Guácimo, Limón, el día
dieciséis de abril del año mil novecientos noventa y cinco, actualmente con 24 años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-000103-1307-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 24
de enero del año 2020.—Lic. José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432053 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Joxsan González Jiménez,
mayor, soltero, agente de ventas, cédula de identidad número 0701690259, vecino
de Cariari centro, 50 metros este y 250 norte de la Farmacia Pococí, hijo de
Flor María Jiménez Badilla y Gonzalo González Marchena, nacido en Guápiles
Pococí Limón, el 13/01/1986, con 34 años de edad, y Kendly
Lohany Quirós Fuentes, mayor, soltera, estudiante,
cédula de identidad número 0702680900, vecina de Barrio Los Hermanos de
Cariari, Diagonal a la Iglesia Evangélica, hija de Sonia Fuentes Martínez y
Edwin Quirós Lezcano, nacida en Guápiles Pococí Limón, el
05/05/1999, actualmente con 20 años de edad ambas personas contrayentes tienen
el domicilio en , Pococí. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los
OCHO DÍAS siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-000105-1307-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 30
de enero del año 2020.—Lic. José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432054 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil: Bismark Valentín Reyes Lacayo, mayor de edad, de
nacionalidad nicaragüense, documento N° 155825883527,
peón, vecino de Labrador de San Mateo, Alajuela, 800 metros al este de la Plaza
de Deportes, hijo de Cesar Antonio Reyes Flores y de Milena del Socorro Lacayo
Herrera, nacido en Granada, Departamento de Granada, Nicaragua, en fecha
catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, con 24 años de edad, y
la señora Gloria Ester Portuguez Sandí, mayor de
edad, de nacionalidad costarricense, cédula N°
02-0611-0164, ama de casa, vecina de Labrador de San Mateo, Alajuela, 800
metros al este de la plaza, hija de Diego Maryen Portuguez Guerrero y de Elizabeth Sandí
Rodríguez, nacida en Centro Central Alajuela, en fecha treinta de agosto de mil
novecientos ochenta y cinco, con 34 años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
19-002147-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 06 de diciembre
del 2019.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432168
).
Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Albin
Geovanni Batista Mendoza, mayor, divorciado una vez, operador de maquinaria o equipo pesado, cédula de identidad número 0601930327, con 54 años de
edad; y María
Bernardita Aguilar Marín, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0602700170; ambas personas contrayentes
tienen el domicilio en Puntarenas, Fray Casiano, de
la parada cinco 400 metros
al norte, Puntarenas. Si alguna
persona tiene conocimiento
de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
20-000092-1146-FA.—Juzgado
de Familia de Puntarenas, Puntarenas, 24 de enero
del 2020.—Lic. Diego Armando Acevedo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432169 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
los contrayentes Roberto José Escobar Maradiaga, mayor de edad, soltero,
oficinista, cédula de residencia número 155812455914, vecino de La Pitahaya,
Cartago, San Antonio de Padua del Salón Comunal 25 metros al este, casa color
rojo con portón blanco, hijo de Silvia Maradiaga Castro y Roberto Escobar
Miranda, nacido en Nicaragua, el 12/02/1978, con 41 años de edad, y Judith
Alfaro Velásquez, mayor de edad, soltera, administradora de tienda, cédula de
identidad número 0401780915, vecina de La Pitahaya, Cartago, San Antonio de
Padua del Salón Comunal 25 metros al este, casa color rojo con portón blanco,
hija de Juvenalda Alfaro Velásquez, nacida en
Heredia, el 24/07/1982, actualmente con 37 años de edad. Las personas
comparecientes manifiestan: venimos ante su autoridad con el fin de que
mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay
impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar
a los testigos: Natalia Garita Barquero y Rónald
Fabián Alpízar Arce. Es todo. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto, expediente Nº 20-000167-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 21 de
enero del año 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432170 ).
Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, el señor: Isaac Rodríguez Garro,
mayor de edad, cédula de identidad
N° 2-0759-0780, asesor de ventas,
vecino de Alajuela, Itiquis,
frente al bar El Castillo, hijo
de Gerardo Rodríguez Suárez y de María Auxiliadora
Garro Benavides, nacido en Alajuela, en fecha 10 de noviembre de 1996, con 23 años de
edad; y la señora: Ashley
Michelle González Medina, mayor de edad, cédula de identidad N° 1-1786-0056, estudiante,
vecina de Alajuela, Itiquis,
frente al bar El
Castillo, hija de Franklin Alberto González Durán y Liseth Medina Palacios, nacida en San José, en fecha 15 de agosto del 2000, con
19 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente Nº 20-000191-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, 28 de enero del 2020.—Liana Mata Méndez, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432172 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
José Miguel Ramírez Morales, mayor, soltero, costarricense, oficial de fuerza
pública, cédula de identidad número 0304640614, vecino de Tablón del Guarco,25m
oeste del Bar El Aeropuerto, hijo de María Isabel Morales Orozco y José Enrique
Ramírez Varela, ambos padres costarricenses, nacido en Oriental, Central,
Cartago, el 26/06/1992, con 27 años de edad, y María Fernanda Hernández Calvo, mayor, costarricense, Soltera,
administradora del hogar, cédula de identidad número 0305040451, vecina de el
Carmen de Cartago, del super El Carmen 100m norte, 100m oeste, 125m suroeste,
hija de Lilliam Calvo Guzmán y Marvin Hernández Cedeño, nacida en Oriental,
Central, Cartago, el 25/08/1997, actualmente con 22 años de edad.. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-000263-0338-FA.—Juzgado
De Familia de Cartago, 29 de enero del 2020.—Licda. Guadalupe Solano
Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020432175 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil Elián Rodríguez Suárez, mayor, soltero,
de oficios cocinero, cédula de identidad
número 0207190023, vecino
de San Luis de Upala, un kilómetro
y medio al este de la Escuela de San Luis, casa de cemento, color terracota, hijo de padres costarricenses la señora Ruth Mery Suárez Rodríguez
y el señor José Vicente Rodríguez Cruz, nacido en Quesada San Carlos
Alajuela, el día 27/10/1993, actualmente
con 26 años de edad y Hazel
Ortega Delgado, mayor, divorciada una vez, de oficios domésticos, cédula de identidad número 0504150825, vecina de San
Luis de Upala, un kilómetro
y medio al este de la Escuela de San Luis, casa de cemento, color terracota, hija de padres costarricenses de
la señora Susana Delgado Jiménez y José Antonio
Ortega Espinoza, nacida en
Centro Liberia Guanacaste, el día 16/04/1997, actualmente con 22 años de edad; ambas personas contrayentes
tienen el domicilio en Upala, San Luis. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 20-000004-1517-FA.—Juzgado Civil y Trabajo
Segundo Circuito Judicial Alajuela, Sede Upala (Materia Familia),
Alajuela, Upala, 29 de enero
del 2020.—Lic. Mario Alberto Espinoza Briones, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020432201 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
José Pablo Parrales Rodríguez, mayor, soltero, agente de eventos, cédula de
identidad número 1-1604-0784, hijo de Mayra Parrales Rodríguez, nacido en La
Uruca Central, San José, el 12/04/1995, actualmente con 24 años de edad, y Dayana
Noelly Castro Obregón, mayor, divorciada, agente de
ventas, cédula de identidad número 7-0146-0501, hija de Enrique Antonio Castro
Morales y Delfina Obregón Vega, nacida en el Cantón Central de Limón el
07/05/1982, actualmente con 37 años de edad.; ambos contrayentes son vecinos de
Limón, Barrio Envaco, detrás del polideportivo, después del puente a mano
izquierda, primer entrada a mano derecha color papaya. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
20-000024-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 20 de enero del año 2020.—Licda.
Kensy Carolina Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432202 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
Adriana Yovanna Serrano Mora, mayor, divorciada, ama
de casa, cédula de identidad N° 0603110888, y Gerardo
Enrique Segura Arguedas, mayor, soltero, cédula de identidad N° 0603280969; ambas personas contrayentes tienen el
domicilio en Puntarenas, Esparza. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de
manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 20-000059-1146-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 20 de enero del
2020.—Diego Armando Acevedo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432203
).
Han comparecido ante este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los señores Manuel Jirón Montiel, quien es mayor,
soltero, de 44 años de edad, oficio central de mangueras, dependiente, portador
de la cédula de identidad número 2-0502-0632, hijo de Alfonso Román Jirón
Téllez y Teodora Montiel Ruíz, vecino de Barrio San Martín, cuatrocientos
metros sur del estadio, calle Florida y Maritza Marín Garita, quien es mayor de
38 años de edad, viuda, de oficio miscelánea en la Dos Pinos contratistas,
portadora de la cédula de identidad número 2-0560-0820, hija de Rafael Marín Marín y Mercedes Garita Madrigal, vecina de la misma
dirección del anterior. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del
Código de Familia, publíquese un edicto. solicitud para contraer matrimonio. Si
alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal
alguno para la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado
dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000035-1302 FA.—Juzgado
de Familia de San Carlos, 13 de enero del 2020.—MSC. Sandra Saborío
Artavia, Jueza.—1 vez.—( IN2020432279 ).
Se emplaza a las siete horas y cincuenta
minutos del veintiocho de enero del año dos mil veinte, la Licenciada Beatriz
Herrera Di Pipa, Jueza del Tribunal Primer Circuito Judicial Guanacaste
(Liberia) (Materia Penal), le hace saber a la fiadora Ana Yancy
López Martínez, documento de identidad C1254873, que en la Investigación Penal
bajo la sumaria número 12-000236-0396-PE, seguida en contra de Byron José
Jarquín López, por el delito de
infracción Ley General de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio de Ley
de Migración y Extranjería, se encuentra la resolución que literalmente dice:
“No habiendo sido posible la Localización de la aquí fiadora Ana Yancy López Martínez, documento de identidad C1254873, en
el domicilio por ella aportada a los autos, según constancia de folio 130, se
ordena notificar por edictos, por tres veces consecutivas, la resolución de las
ocho horas y treinta minutos del veintiocho de febrero del año dos mil
dieciocho, visible a folio 125. Notifíquese”. Expediente. N°
12-000236-0396-PE. Delito de infracción Ley General de Migración y Extranjería,
seguido en contra de Byron José Jarquín López, en perjuicio de Ley de Migración
y Extranjería.—Tribunal Primer Circuito Judicial
Guanacaste (Liberia) (Materia Penal), 28 de enero del 2020.—Licda. Beatriz
Herrera Di Pippa, Jueza de
Juicio.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431455 ). 3
v. 3.
Yéssica Cubero Ramos,
Jueza de Trámite del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de
Alajuela; hace saber que en este despacho se tramita el expediente N° 10-002382-0057-PE, donde se dictó la resolución que
literalmente dice: se ordena devolución del vehículo. Tribunal del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Penal), al ser las quince horas y
cuatro minutos del uno de febrero del dos mil dieciocho. Firme el
sobreseimiento definitivo, se ordena la devolución definitiva de la motocicleta
placa MOT 183626, marca Freedom, estilo FY200-8,
motor número 163FML07014647, transcurrido los tres meses sin que se gestione su
devolución, se ordenará que el mismo sea destruido. Publíquese el edicto por
única vez. Notifíquese. Lic. Jazmín Rodríguez Hernández, Jueza. Lo anterior se
ordena así en causa N° 10-002382-0057-PE, seguida
contra Cesar Denieser Aragón Rodríguez por el delito
de conducción temeraria en perjuicio de la seguridad común.—Tribunal
de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de enero de 2020.—Yessica Cubero Ramos, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020431895 ).