BOLETÍN JUDICIAL N° 26 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2020
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Citaciones
Avisos
Edictos en lo Penal
TERCERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO Asueto concedido a los servidores que
laboran en las oficinas judiciales del cantón de Liberia, provincia de
Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que
las oficinas judiciales del cantón de Liberia, provincia de Guanacaste,
permanecerán cerradas durante el día seis de marzo de dos mil veinte, con las
salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos
de dicho cantón.
San
José, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020431875 ).
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-015299-0007-CO que
promueve Mario Alberto Quesada Arce, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos de seis de enero de dos
mil veinte. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas (SINAME), representado por Mario
Alberto Quesada Arce, mayor, casado una vez, médico especialista, portador de
la cédula de identidad Nº 5-261-645, para que se
declare inconstitucional el texto completo del Decreto Ejecutivo Nº 41729-MIDEPLAN-H publicado en el Alcance Digital N° 113 de La Gaceta digital Nº
94 del 22 de mayo de 2019, denominado “Reforma a los artículos 14, 17 y 22 del
Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo
público”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 34, 56, 57, 129 y 140
inc. 3) de la Constitución Política. Se Firmado digital de: confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de
Hacienda y a la Ministra de Planificación. Manifiesta el representante del
Sindicato actor que el decreto lesiona los derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas de los miembros de su representado. La intención del
legislador fue clara al dictar la Ley Nº 9635, Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en respetar los derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas de los empleados públicos y dispuso que los
cambios introducidos en la Ley de Salarios Públicos regirían para el futuro y
no podrían afectar los beneficios salariales que estuvieran devengando a la entrada en vigencia de ley, los funcionarios públicos. No
obstante, el Decreto cuestionado modifica la forma de pagar y calcular las
anualidades ya ganadas por los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro
Social, dejando de pagarlas en forma porcentual, pasando al pago nominal y
haciendo un cálculo retroactivo de los mismos. Con esto, se le está dando a la
ley, efecto retroactivo por medio de un Decreto Ejecutivo que la interpreta en
forma errónea. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere
la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación del Sindicato actor proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alega defensa de intereses
corporativos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. La publicación prevista en el
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner
en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De
este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más
importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es
que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las
autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que
-en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente
acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos Nº 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en
los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal
Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Paul Rueda Leal, Presidente a. í.»
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432105 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-002620-0007-CO que promueve Secretario General y Representante Judicial y
Extrajudicial de ANEP y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
quince horas y catorce minutos de veintisiete de setiembre de dos mil
diecinueve./Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad
19004931-0007-CO, en los términos expuestos en la acción 19-002620-0007-CO a
ella acumulada, en el sentido de que también se impugnan los artículos 28, 30,
31 inciso 1), 32, 33, 35, 36, 39, 40, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57
incisos f), g), h), i), m), n), o) y p) de la Ley Nº
2166, artículos 15, 17, 23, 24, 25, del Título IV de la Ley Nº
9635 de 5 de diciembre de 2018 y los artículos 1, inciso a), 3, 6, 7, 15, 16,
17, 21 y 22 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLANH,
por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica,
razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la
voluntad. 1.- En relación con el artículo 28, párrafos 2° y 4°, así como el 6°
del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, señala que
lesiona los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad,
progresividad de derechos y autonomía de la voluntad, así como el contenido del
artículo 28 constitucional. La norma impugnada resulta inconstitucional en la
medida en que impone a las instituciones públicas en general una obligación de
suscribir contratos de dedicación por un tiempo determinado en esta Ley. El
establecer en este articulo la obligación de firmar contratos de dedicación
exclusiva en el rango temporal señalado (de uno a cinco años como máximo)
imposibilita, además, que por medio de normas específicas como negociaciones
colectivas o reglamentos internos de trabajo, se puedan establecer normas sobre
el particular, más beneficiosas para el trabajador o más acordes a las
necesidades institucionales, lo que lesiona los principios de progresividad de
los derechos laborales, y el principio protector del derecho laboral. En
relación con el principio de progresividad, señala que es un principio
interpretativo según el cual los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al
solo poder aumentar, progresan gradualmente. En relación con el párrafo 4° de
la norma, tiene vicios de inconstitucionalidad en la medida en que violenta el
principio de seguridad jurídica, al establecerse de manera ambigua, la
prohibición expresa para los funcionarios que sin tener un contrato de
dedicación exclusiva ni recibir contraprestación económica por ello, deben
abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad o
favorezcan el interés privado sobre el público. 2.- Artículo 30 y el artículo
7° del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, aduce que
violenta los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, principio
protector y no regresividad de los derechos laborales, así como el artículo 34
constitucional. Ambas normas contienen vicios de inconstitucionalidad en la
medida en que suponen un retroceso de derechos y garantías para la parte más
vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador. El hecho de que por
medio de estas disposiciones normativas se le genere una situación de incerteza
jurídica a los funcionarios a quienes no se les haya prorrogado sus contratos,
inclusive aquellos contratos que fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, y al prohibir la
prórroga tácita se crea una situación de desventaja y de incerteza, violatoria
del principio protector. 3.- Artículo 31, inciso 1), sostiene que lesionan los
principios de seguridad jurídica e igualdad y el artículo 33 constitucional. La
norma no incluye dentro de los puestos que podrían estar sujetos al pago del
sobresueldo de dedicación exclusiva y prohibición, todas las modalidades
posibles de contratación dentro de la Administración Pública. La disposición,
en la medida en que establece un numerus clausus de las personas que puedan
estar sujetas al pago de la dedicación exclusiva y de prohibición dentro de la
Administración Pública, genera una clara desigualdad y una situación de
inseguridad jurídica, en relación con otros funcionarios, cuyas categorías no
están contempladas. 4.-Artículos 32 y 33 adicionados a la Ley Nº 2166, violenta los principios de seguridad jurídica,
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad y
el artículo 33 constitucional. Establecer limitaciones como las señaladas en
los artículos referidos, crea una clara situación de desigualdad entre los
funcionarios que tiene un contrato de dedicación exclusiva o prohibición y por
ende se les paga el rubro correspondiente, frente a los funcionarios que no
tienen este incentivo salarial, y aun así el Estado les prohíbe el ejercicio de
su profesión, según las normas citadas, lo cual es todas luces
inconstitucionales. 5.- Artículos 35 y 36 adicionados a la Ley 2166, violentan
los principios progresividad de los derechos, de igualdad, eficiencia y
eficacia, razonabilidad, proporcionalidad y los artículos 7, 33, 50, 56, 57
constitucionales. Los nuevos porcentajes de reconocimiento de sobresueldos de
dedicación exclusiva y prohibición en condiciones menos beneficiosas lesionan
el principio de progresividad de los derechos y de eficiencia y eficacia en la
Administración Pública. Esto, abonado al congelamiento de otros sobresueldos
como las anualidades y demás incentivos, tendrá un impacto directo sobre la
eficiencia y eficacia de la función que realiza la Administración. El rebajo
practicado a los sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición es
irracional y carece de un estudio técnico que pueda respaldar ese menoscabo en
las condiciones laborales, sin que exista certeza de que sea el causante del
problema fiscal del país, cuando se ha señalado que las causas del déficit
fiscal se derivan de problemas más complejos como lo son la evasión y elución
fiscal. 6.- Artículo 39 adicionado a la Ley Nº 2166,
señala que lesiona los principios de negociación colectiva, racionalidad,
proporcionalidad, progresividad de los derechos y condición más beneficiosa,
así como los artículos 33 y 62 constitucionales. Esta disposición cierra la
posibilidad para el sector público de suscribir convenciones colectivas, que
tienen fuerza de ley entre las partes, lo que lesiona el artículo 62
constitucional. La norma impugnada no solo lesiona el derecho a la negociación
colectiva, sino también los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas
consolidadas de los funcionarios que para el momento en que la norma entró en vigencia (3 de diciembre de 2018), ya habían
adquirido condiciones laborales que no pueden ser afectadas. Prohibir de manera
expresa la posibilidad de negociar un tope de auxilio de cesantía mayor, a
través de un acuerdo de partes, limita no solo el derecho de negociación
colectiva, sino también la posibilidad de obtener mejores condiciones de
trabajo para los funcionarios, lo cual lo vacía de contenido. El artículo 7 de
la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales
tienen autoridad superior a las leyes. Por su parte, la libertad sindical es un
derecho contenido en el artículo 16 de la Convención Americana y en otras
disposiciones de varios instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos y, por tanto, debe ser observado en Costa Rica. El convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación”, debidamente ratificado
por Costa Rica, establece la obligación del Estado costarricense de poner en
práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 39 impugnado, lesiona
el artículo 4 de ese convenio. 7.- Artículo 40 y el artículo 16 del Decreto
Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLANH, estima que lesiona los
principios de eficiencia y eficacia, la seguridad jurídica, el derecho
constitucional a la negociación colectiva, la progresividad de los derechos
laborales y el principio protector del derecho laboral. Se trata de una norma
violatoria del principio de progresividad de los derechos laborales, pues
provoca regresión en algunas instituciones que ya pagan el incentivo del
quinquenio, sea por la vía legal (artículo 90, inciso c) de la Ley General de
Policía, artículo 27 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa) o
reglamentaria (artículos 99 y 100 del Reglamento Autónomo del Instituto
Costarricense de Turismo) o por la vía de la negociación colectiva (Junta de
Protección Social de San José). 8.- Artículo 46 adicionado a la Ley Nº 2166 y el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLAN-H, lesionan los principios constitucionales
de eficiencia, eficacia, y seguridad jurídica. Se lesiona el principio de
seguridad jurídica, pues la dualidad en la regulación (régimen descentralizado
y potestades regulatorias del Poder Ejecutivo), causa un estado de inseguridad
para los entes y sus trabajadores. 9.- Artículo 47 adicionado a la Ley Nº 2166, lesiona los principios de eficiencia, eficacia,
seguridad jurídica, igualdad e interdicción de la arbitrariedad. El término
“salvedades respectivas” es ambiguo; ni la ley ni el reglamento mencionan
cuáles son. La ambigüedad de la norma no es coincidencia, sino que atiende al
propósito del Poder Ejecutivo de derogar singularmente una norma a favor de
quien quiera o la institución que desee. Existe también violación al principio
de igualdad y al de Interdicción de la Arbitrariedad, en tanto la
Administración puede desaplicar sus propios métodos de evaluación cuando así lo
desee, sin criterios objetivos establecidos en la ley. La violación al
principio de igualdad deriva del párrafo 1° de la norma que establece
“indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y
servicios prestados”. Los servicios prestados por la Administración Pública no
se equiparán nunca al tipo de servicios prestados en el sector privado, cómo
para establecer métodos de evaluación de carácter cuantitativos. 10.- Artículo
48 adicionado a la Ley Nº 2166, señala que también
viola los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad,
razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. La norma
crea una nueva obligación para los funcionarios públicos, de cualquier nivel,
en cuanto a llevar la actualización y mantenimiento al día de la información
para su evaluación de desempeño, en un sistema informático, so pena de imputarle
la comisión de una falta grave. Se trata de una nueva obligación que se traduce
en más trabajo y menos tiempo para atender las obligaciones cotidianas; tampoco
aclara a cuáles trabajadores se refiere. Por otra parte, establece que un 80%
de la evaluación será medición de metas y un 20% “responsabilidad de la
jefatura”. Así, se otorga un quinto del porcentaje total de la evaluación del
trabajador a las consideraciones subjetivas de cada jefatura, entendiendo que
ese 20% es la diferencia entre la obtención o no de la anualidad de los
funcionarios, otorgando poder a las jefaturas de dejar a sus subalternos, sin
ningún criterio objetivo visible, sin los aumentos por tiempo servido por
tantos períodos como ellos quieran. 11.- Artículo 50 adicionado a la Ley Nº 2166 y el artículo 1°, inciso a) de su Reglamento,
lesionan los principios constitucionales de progresividad de los derechos
laborales, irretroactividad de la ley, razonabilidad y proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad, y los principios tributarios de no
confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. El Estado pretende
inutilizar en el tiempo, el monto que se paga por concepto de anualidad y
vaciarlo de contenido, eliminando el derecho a esta retribución que ayuda a los
trabajadores a que sus salarios mantengan su poder adquisitivo frente al costo
de la vida. La norma no indica cuál es el “monto nominal” designado y deja esa
tarea para que el Ejecutivo lo defina vía reglamento. Esto violenta el
principio de interdicción de la arbitrariedad, al eliminar de las leyes los
montos porcentuales incluidos en la Ley de Salarios de la Administración
Pública y disponer que se pasa a un monto nominal no determinado, con lo cual
se otorga una discrecionalidad abusiva e indebida a la Administración Central.
Adicionalmente, el legislador dispuso aumentar el conjunto de bienes y
servicios gravados con el impuesto al valor agregado (IVA), mientras que los
aumentos por tiempo servido, que impedían la pérdida de poder adquisitivo, se fija en un monto nominal indeterminado que sólo perderá
valor en el tiempo. Las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios
y funcionarias públicas que ingresaron a laborar antes de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 9635, está siendo violentada
por las normas que reformaron el artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública en el tanto se establecen nuevas formas de pago, montos
fijos de anualidades para todos los funcionarios públicos, aún para los que por
normas especiales (convenciones colectivas, reglamentos internos de trabajo,
reglamento autónomos de trabajo de servicio, acuerdos de Concejos), etc. tengan
otra modalidad de pago de pluses, incentivos, anualidades, quinquenios. Si bien
en el Transitorio 56 de la Ley se dispone que no podrán aplicarse de manera
retroactiva en perjuicio de los trabajadores las normas promulgadas, se ha
hecho un análisis inadecuado de lo que se debe entender por derecho adquirido y
situaciones jurídicas consolidadas. 12.- Artículo 51 adicionado a la Ley Nº 2166, por violación a los principios constitucionales
razonabilidad y proporcionalidad y a los derechos a la negociación colectiva,
libertad sindical e inderogabilidad singular de los reglamentos. Manifiesta que
el propósito de la norma es desincentivar la negociación colectiva, prohibiendo
que los funcionarios públicos que negocien convenciones colectivas se
beneficien de la misma. Esto constituye una violación del artículo 4 del
Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. 13.- Artículos 52
adicionado a la Ley Nº 2166 y 21 del Decreto
Ejecutivo Nº 41564MIDEPLAN-H. Manifiesta que lesionan
los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, progresividad de
los derechos laborales, así como el derecho constitucional de negociación
colectiva. El que el Estado, por medio del legislador, les ordene a estas
instituciones adecuarse al presente artículo y su transitorio, violenta de
forma directa el derecho de la Constitución y el convencional, al desconocer
estos derechos de rango superior al legal, causando un retroceso en los
derechos laborales y, por ende, violentando por igual el principio de
progresividad de los mismos. La norma no es razonable
ni proporcionada, pues de acuerdo al Transitorio XXIX
no debe haber disminución o aumento. Al no existir un fin palpable, la norma
carece de toda razón y proporción. 14.- Artículos 53 adicionado a la Ley Nº 2166 y 15 del Decreto Ejecutivo Nº
41564-MIDEPLAN-H, por violación al derecho a la negociación colectiva,
principio de igualdad, igualdad salarial, seguridad jurídica e idoneidad del
funcionario público. El artículo 192 de la Constitución Política disponen que
los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. La
norma impugnada supone un retroceso en relación con el propósito de contratar
los funcionarios idóneos, al disponer que solo se reconocerán puntos de carrera
profesional cuando ellos cubran las capacitaciones que reciban. Esto constituye
un desincentivo serio para los profesionales del Estado por mejorar sus
condiciones académicas y de capacitación. Adicionalmente, la norma provoca la
aparición de dos tipos de funcionarios: unos que pueden invertir en su
capacitación y otros que dependen de que la Administración invierta en eso.
Ambos realizarían las mismas funciones, pero el supuesto de la capacitación
provocaría que perciban ingresos diferentes, lo que lesiona el principio de
igualdad. El incentivo por capacitación podría estar dispuesto en una
convención colectiva, en cuyo caso, la norma también lesionaría el derecho de
negociación colectiva. Finalmente, la redacción de la norma provoca inseguridad
jurídica pues su redacción es ambigua y no permite determinar con certeza cuál
fue el espíritu del legislador: si reconocer hasta cinco años de capacitación o
pagar solamente durante cinco años. 15.- Artículos 54 adicionado a la Ley Nº 2166 y 17 del Decreto Ejecutivo Nº
41564-MIDEPLAN-H por violación a los principios constitucionales de legalidad,
progresividad de los derechos laborales, derecho de negociación colectiva,
razonabilidad y proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, principios
tributarios de no confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. Al
igual que el artículo 50 impugnado, esta norma vacía de contenido a futuro
cualquier incentivo existente dispuesto por norma legal, convencional o
reglamentaria, al decretarla nominalmente, sujetándola a la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda. Se trata de una pésima técnica legislativa que
lesiona la progresividad de los derechos y que incide directamente en el poder
adquisitivo de los funcionarios públicos, cuyo salario se vería confiscado. El
perjuicio no es solo para la clase profesional, sino también para los peones
municipales, los policías administrativos, etc. 16.- Artículo 55 adicionado a
la Ley Nº 2166 por violación a los principios
constitucionales de reserva de ley, legalidad, progresividad de los derechos
laborales y derecho de negociación colectiva. Es clara la intención del
legislador que busca que no exista otra vía para la creación de incentivos que no
sea la legislativa. Esto lesiona el derecho de negociación colectiva. La
potestad reglamentaria en materia de administración de que gozan los entes
menores se ve socavada por una norma legal que pretende legislador en un campo
ajeno. Por esto se lesiona el principio de legalidad. 17.- Artículo 57, incisos
f), g), h), i), m), n), o) y p) del Título III de la Ley Nº
9635. El inciso f), por violación al artículo 192 constitucional sobre la
idoneidad e inamovilidad de los funcionarios públicos, así como la estabilidad
laboral de los mismos. Los demás, por violación a los principios de igualdad,
igualdad salarial y el inciso i) por violación a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Sobre los incisos g), h),
i), m), n), o) y p), ya se indicó que existe desigualdad evidente promovida por
el legislador sin justificación alguna, al determinar que algunos funcionarios
recibirán un porcentaje de pago de prohibición del 65% del salario base,
mientras otros, en igualdad de condiciones con respecto al nivel académico y
funciones, se les compensará solamente con un 30%. El inciso i) es una
disposición ambigua, contraria al principio de seguridad jurídica pues reforma
el artículo 5 de la Ley Nº 5867, Ley de Compensación
por Pago de Prohibición de 15 de diciembre de 1975. La norma reformada indica
que la compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la
escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General
del Servicio Civil. La norma original disponía que tal compensación se
calcularía sobre el salario de base correspondiente a cada institución. El
objetivo de pagar los porcentajes de prohibición a los profesionales,
utilizando el salario más bajo de la escala, violenta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que al profesional se le
compensa la limitación de ejercer su profesión, con un monto que no corresponde
a lo que dicho profesional podría obtener si no estuviera limitado legalmente.
En cuanto al inciso f), reforma el párrafo 1° del artículo 47 de la Ley Nº 1581, Estatuto de Servicio Civil de 30 de mayo de 1953.
A través de la reforma, el legislador derogó la obligación estatal de
indemnizar al trabajador incluido en el Estatuto del Servicio Civil. También
derogó el artículo 37 de ese Estatuto al que se remitía por medio del artículo
58, inciso b) de la presente ley. Las normas derogadas tienen una razón de ser
en tanto el constituyente consideró necesario el incluir el régimen de empleo
público dentro del cuerpo normativo mayor para garantizar la idoneidad y la
estabilidad. Con sustento en esta última, la indemnización dispuesta en el
artículo 37 garantizaba que el jerarca administrativo no pudiera aplicar los
casos de excepción (como lo es la reorganización), de forma indiscriminada,
para despedir funcionarios. Las normas acusadas de inconstitucionales rompen
con ese propósito, y equiparan al funcionario público sometido al régimen del
servicio civil con cualquier trabajador privado. Esto es contrario a lo que
pretendió el constituyente. 19.- Artículo 15 de la Ley Nº
9635. Lesiona los artículos 7, 11, 50 y 74 de la Constitución Política y el
principio de progresividad de los derechos fundamentales. La Sala
Constitucional ha reconocido la obligatoriedad que tiene el Estado de respetar
los montos de los destinos específicos establecidos por norma legal, máximo
cuando los mismos tiene como objetivo el financiamiento de programas de bien
social, atención a poblaciones vulnerables o el cumplimiento de derechos
fundamentales en general. Darle potestad al Poder Ejecutivo de variar esos
montos o destinos es una clara desviación de poder y una seria violación a
derechos fundamentales que el Estado debe garantizar. La omisión del Ministerio
de Hacienda de girar fondos especiales de manera tan abierta, sin que la norma
haga ninguna salvedad, es irracional y
vulnera el Derecho de la Constitución. 20.- Artículo 17 de la Ley Nº 9635 lesiona los principios de razonabilidad, así como
el artículo 11 y 179 constitucionales. 21.- Artículos 23, 24 y 25 de la Ley Nº 9635 violan el principio de progresividad de los
derechos humanos, según el cual “…a medida que mejora el nivel de desarrollo de
un Estado, mejora el nivel de compromiso para garantizar los derechos…”. El
artículo 23, fuente de inconstitucionalidad invocada para las tres normas,
contiene una lista de criterios para la asignación presupuestaria del
Estado costarricense. La asignación presupuestaria, coloca a la protección de
derechos y a la progresividad de los mismos en la
novena posición, por detrás, incluso, de la disponibilidad de recursos
financieros, el cumplimiento de metas institucionales y las prioridades del
gobierno de turno. Es preciso analizar el peligro que la jerarquización de los
criterios supone para la población titular de esos derechos humanos que, de acuerdo a la lista, se financiarían después de otros
compromisos. El orden de las prioridades estatales plasmado en esta ley le
permitirá a cualquier institución de derecho público invocar la falta de
presupuesto con el fin de no financiar los derechos humanos que el Estado está
obligado a proteger, o bien al Estado establecer los presupuestos desatendiendo
o minimizando el cumplimiento de los derechos humanos. Los artículos 24 y 25
están íntimamente relacionados con el 23, en el entendido de que la Dirección
Nacional de Presupuesto deberá usar aquellos criterios para presupuestar las
transferencias a las instituciones del Estado. Acerca de esa ampliación se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y
a la Ministra de Hacienda. Publíquense los edictos a que hace referencia el
artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso, en
los mismos términos expuestos en la resolución de las 9:46 horas del 22 de
febrero de 2019, publicada en los Boletines Judiciales números 57, 58 y 59 del
21, 22 y 25 de marzo de 2019, salvo en cuanto a los efectos jurídicos del
curso, que se regirán como se indica a continuación. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Efectos Jurídicos de la
Interposición de la Acción: Es importante hacer alusión a los alcances del
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el
objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad es
poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De
este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más
importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es
que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las
autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) la publicación que
dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de
inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma
impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las
administrativas en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa,
pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en
perjuicio del particular según proceda. De tal manera que -salvo en los casos
indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose,
sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso
de que la acción fuere acogida’. (Entre otros votos, véanse los siguientes: N° 536-91 de las N° 1309-91 y
1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original). En
el mismo sentido: “Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso
de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma
impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación
de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto
procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o
judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la
resolución final”. (Véase el voto N° 4742-93 de la Sala
Constitucional). Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, la que
consiste en que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la
acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo que interesa: “Si el artículo 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo
de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar
y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la
retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia
o la paz social, con mayor razón aún puede hacerlo durante la tramitación, en
que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la
inconstitucionalidad reclamad’. (Véase el voto N°
91-89 de la Sala Constitucional). Por otra parte, una cuarta regla, es que -en
principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General
de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la
República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la
interposición. Así, sobre el particular, se señaló: “(…) las personas que
invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad,
por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en
el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada’. (Véase el voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Siguiendo la lógica
de la tercera regla sentada por este Tribunal, hay que añadir que es una
consecuencia necesaria de la justicia cautelar, la que es un componente
esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida -acceso a la justicia, el
plazo razonable y la ejecutoriedad de lo juzgado también dentro de un plazo
razonable-. En el Estado constitucional de Derecho los jueces cuentan con
facultades amplias para hacer efectivos los principios y los basamentos de la
justicia cautelar -fumus bonis
iuris, el periculum in mora y el juicio de
ponderación-. Ergo, pueden echar manos de una serie de herramientas procesales
para garantizar el resultado final del proceso y, en el caso de la justicia
constitucional, también evitar graves dislocaciones a la seguridad, paz social
y otros valores fundamentales de la convivencia social, tales como: medidas
cautelares suspensivas, anticipativas, innovativas, conservativas, urgentes,
etc. Además, no se puede dejarse de lado que,
en el caso de la justicia constitucional, de conformidad con el numeral 14 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal
Contencioso-Administrativo es fuente supletoria. Así las cosas, bien puede el
Juez constitucional recurrir a las medidas cautelares prevista en ese cuerpo
normativo para evitar que la admisibilidad de una acción cause graves
dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz social. En el subjudice, y en vista de que está en desarrollo un proceso
electoral, es necesario aclarar que la admisibilidad de esta acción de
inconstitucionalidad no suspende los efectos de la resolución que se impugnada.
/Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, Magistrada/. -»
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432106 ).
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número
19-017936-0007-CO que promueve Federación
Costarricense para la Conservación
del Ambiente, se ha dictado
la resolución que literalmente
dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las diez horas y cincuenta y ocho minutos de cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.
/Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta
por Henry José Picado Cerdas, mayor, portador de la cédula de identidad
número 0304030272, en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación
del Ambiente, cédula jurídica N°
3002116993, para que se declare inconstitucional el “Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas”, Decreto Ejecutivo N°
41851-MP-MINAE-MAG, por estimarlo contrario
a los artículos 7°, 21, 50 y 89 de la Constitución
Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República, al Ministro
de Ambiente y Energía y al Ministro de Agricultura y Ganadería.
Manifiesta el actor que el Decreto
es inconstitucional pues tiene por objeto otorgar concesiones y “poner a derecho” la situación de
las personas que tienen pozos
en condiciones irregulares, carentes de estudios, antes de la última amnistía del 2010, independientemente
de si existen o no afectaciones a ecosistemas, biodiversidad u otras personas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en tanto acude en defensa
de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos
81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que
se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte
que figure en el asunto
principal, por un plazo de quince días,
a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano
que conozca del asunto,
para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres
veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y
a los órganos que agotan la
vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador
General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como
parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite
no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo
que la acción de inconstitucionalidad
se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro
de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”.
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432107 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-020381-0007-CO que promueve [nombre 001], se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las nueve horas y cuarenta minutos de veinte de enero de dos mil
veinte. / Por así haberse dispuesto mediante sentencia Nº
2020-000798 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil
veinte, se da curso a la acción de inconstitucionalidad promovida por [nombre
001], cédula de identidad número [valor 001], únicamente, respecto del artículo
94 bis del Código de Trabajo, reformado mediante el numeral 3 de la Ley Nº 9343 de 25 de enero de 2016, por estimarse contrario a
los artículos 34, 51 y 56 de la Constitución Política y 6, 17 y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social. Alega, el accionante, que previo a la entrada
en vigencia de la Ley Nº 9343 (Ley de Reforma
Procesal Laboral), el artículo 94 bis del Código de Trabajo le daba protección
a la trabajadora embarazada o en período de lactancia si era despedida sin
seguir el procedimiento del artículo 94 de ese mismo cuerpo normativo (tener
causa justa y visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). En ese
sentido, la citada norma otorgaba a la trabajadora que se encontraba en esas
condiciones, la posibilidad de impugnar su despido mediante un proceso sumario
y, a su vez, escoger entre la reinstalación, o bien, una indemnización por
terminación prevista en ese mismo numeral. Agrega que esto se encontraba en
sintonía con la protección que esta Sala Constitucional le había otorgado a la
trabajadora embarazada. No solo se tutelaba el derecho fundamental al trabajo
digno y sin discriminación, sino también el derecho a la familia, la honra y la
dignidad. Aduce que con la entrada en vigencia de la
Ley Nº 9343 el panorama cambia completamente, pues,
actualmente, con la reforma introducida al citado artículo 94 bis, únicamente
se permite a la trabajadora optar por el proceso sumario si pretende la
reinstalación, pero si desea optar por la indemnización debe acudir el proceso ordinario,
con el perjuicio que la indemnización ahora sería menor (si se aplica el
artículo 576 del Código de Trabajo). Explica que el actual artículo 94 bis
establece que la “trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el
empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a que
tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes
al subsidio de preparto o postparto, y los salarios que hubiera dejado de
percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo”.
Acusa que es claro que legislador omitió incluir un “no” antes de “optar”, lo
que supone un yerro legislativo que ha eliminado el derecho de la trabajadora
embarazada o en período de lactancia a acceder a la indemnización prevista en
ese numeral en caso de no querer ser reinstalada. Asimismo, la nueva redacción
del numeral 94 bis del Código de Trabajo trajo como consecuencia el hecho que
se excluye del proceso sumario a la trabajadora que no desea ser reinstalada,
obligándola a recurrir a un proceso ordinario (en concordancia con el artículo
546 del Código de Trabajo). Alega que luego de dos años de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal. Laboral, los
procesos ordinarios aumentaron el tiempo promedio para su tramitación, por lo
que se hace nugatorio el derecho a la justicia pronta y cumplida para la
trabajadora que no desea ser reinstalada, toda vez que se ve obligada a esperar
años para que su caso sea resuelto. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación de la parte accionante proviene del artículo
75, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto, tiene
como asunto base el proceso ordinario laboral que se tramita en el expediente Nº [valor 002], en el que se invocó la inconstitucionalidad
de la norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho que se
considera lesionado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el
Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el
Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa
diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de
inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Lo anterior supone que no se podrá dictar resolución final en
aquellos procesos en que la trabajadora no opte por la reinstalación. Dentro de
los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente
a. í./”
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020432108 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N°
19-021028¬0007-CO, que promueve el secretario del Sindicato de Trabajadores
Petroleros Químicos y Afines, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
quince horas y treinta y dos minutos de ocho de noviembre de dos mil
diecinueve. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Manuel Alberto Rodríguez Acevedo, en su condición de secretario general del
Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), para que
se declare la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 3 del
Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Políticas para la
Negociación de Convenciones Colectivas del Sector Público, Decreto Ejecutivo N° 41553-MTSS, publicado en La Gaceta N° 86 de 10 de mayo de 2019, por estimarlo contrario a los
principios de autonomía colectiva, libertad de negociación y buena fe,
reconocidos en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política, así como a
los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo. Se confiere
audiencia por quince días al Procurador General de la República y el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social en su condición de Presidente
de la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en
el Sector Público. Las normas se impugnan en cuanto establece atribuciones a la
Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el
Sector Público, las cuales operan como restricciones a priori, de la comisión,
del contenido y alcance de la materia denunciada por el patrono. Lo anterior,
afecta el principio de negociación libre y voluntaria y autonomía de
negociación, al permitir que un tercero ajeno a las partes (patrono-sindicato)
interfiera en las negociaciones. Considera que las atribuciones concedidas en
las normas cuestionadas constituyen una injerencia indebida en el proceso de
negociación. Además, vía reglamento se desarrolló el procedimiento más allá de
lo establecido en la Ley N° 9343 Reforma Procesal
Laboral, pues le asigna competencia a la Comisión tanto para recibir los
proyectos de convención colectiva, como dictaminar sobre ellos, en perjuicio de
la libertad de negociación. Se considera que corresponde a las partes negociar
libremente, sin intervención de un tercero, los aspectos que consideren que
deben y pueden negociar, pues de lo contrario se desnaturaliza y violenta el
derecho fundamental de libre negociación. El cumplimiento de ese principio
durante la negociación colectiva es fundamental para garantizar que las
cláusulas convencionales que se plasmen en una convención colectiva sean el
resultado de la manifestación real de la autonomía colectiva de los
interlocutores sociales. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que
se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del accionante proviene de la defensa de intereses colectivos
del sindicato que representa, a los que se refiere el artículo 75, párrafo
segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la
acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente
a. í.».
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020432109 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-021627-0007-CO que promueve el Alcalde Municipal de Carrillo y el Alcalde
Municipal de Liberia, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y
treinta y nueve minutos de veinticuatro de enero de dos mil veinte. /Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Julio Alexander
Viales Padilla, cédula de identidad N° 2-0377-0818,
en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, y Carlos Gerardo
Cantillo Álvarez, cédula de identidad N° 5-0230-0052,
en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, para que se
declaren inconstitucionales el artículo 7 de la Ley N°
6758 del 4 de junio de 1982, que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de
Papagayo, así como los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo N° 25439-MP-TUR de 27 de agosto de 1996, denominado
Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo
de Papagayo, reformados mediante los Decretos Ejecutivos N°
35962-MP-TUR del 12 de abril de 2010 y N° 37219-TUR
del 25 de julio de 2012. Lo anterior, por estimarlos contrarios a los artículos
6, 11, 121 inciso 13), 140, 169, 170, 175 y 184 de la Constitución Política,
así como los principios de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad, equilibrio presupuestario,
coordinación interinstitucional y de autonomía municipal. Se confiere
audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Ministro de la Presidencia y a la Ministra de Turismo. Las
normas se impugnan por los siguientes motivos: indican que el artículo 7 de la
Ley N° 6758, dispone que “Artículo 7º.- El Instituto
Costarricense de Turismo creará un fondo especial, destinado al desarrollo y
ejecución del proyecto. Para tales efectos, el Instituto consignará, en el
presupuesto anual, la suma necesaria, de acuerdo con las recomendaciones de la
oficina ejecutora y de acuerdo con su capacidad económica. Todos los recursos
que el propio proyecto genere, irán al fondo en
referencia. Cualquier remanente que se produzca, una vez cubiertas las
necesidades del proyecto, se destinará a desarrollar proyectos factibles de
apoyo en el resto del país, dando prioridad a aquellas zonas de aptitud
turística que ameriten planes de inversión”. Alegan los accionantes que el
artículo 169 de la Constitución Política otorgó a las municipalidades atribuciones
para administrar los intereses y servicios locales, por lo que no es válido que
mediante la norma precitada se impongan restricciones a las competencias
asignadas constitucionalmente, máxime que el artículo de marras implica que el
ICT intervenga en la captación de recursos económicos que bien debieron
ingresar a cada una de las arcas de las municipalidades de Carrillo y Liberia,
pero que, por el contrario, fueron sacados de las arcas municipales en
detrimento de estas. Los artículos 12 y 14 del Reglamento a la Ley para el
Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, disponen en lo
que interesa: “Artículo 12.- (…) En los casos de cesiones totales o parciales
deberá pagarse al ICT un canon equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América
(US $1.00) por cada metro cuadrado de terreno traspasado, de previo a su
aprobación, reembolsable solamente en el caso de que el Instituto no apruebe el
traspaso. Dicho monto será ajustado cada cinco años conforme a la tasa Libor
acumulada a seis meses y anualizada con el promedio de los doce últimos meses,
de conformidad con las siguientes reglas: a) al término de cada período de
cinco años, comenzando el día de entrada en vigencia del presente Reglamento el
11 de setiembre de 1996, el ICT hará el ajuste general del monto a pagar por
metro cuadrado; b) la tasa Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones
al final de cada mes- será la que publique oficialmente el Banco Central de
Costa Rica; c) el cálculo del ajuste se hará dentro del último mes del
quinquenio que transcurre; d) el ajuste se hará al monto por metro cuadrado
vigente durante el quinquenio que transcurre al momento del cálculo, y se
encontrará vigente durante todo el siguiente período de cinco años; e) la Tasa
Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones al final de cada mes- para
cada uno de los últimos doce meses, será la que se utilice para la obtención
del promedio simple de las Tasas Libor a seis meses para ese período. La tasa
promedio así determinada será la tasa promedio anualizada y se aplicará
anualmente de forma simple a cada uno de los años comprendidos en el
quinquenio; f) el monto a pagar por el traspaso aplicable a cada cesión será el
vigente para el quinquenio correspondiente a la fecha en que se apruebe el traspaso
que se solicite, por parte del Consejo Director del Proyecto Turístico Golfo de
Papagayo. Si se produjere un ajuste en dicho monto, conforme a las reglas
anteriores, entre la fecha del depósito al ICT y la fecha de dicha aprobación,
el monto del depósito deberá ser ajustado conforme al nuevo precio; g) el ICT
mantendrá a disposición de cualquier interesado la información correspondiente
al monto vigente para el quinquenio que transcurre. h) en caso de que se
construyan apartamentos o locales en varios pisos sobre un terreno de la
concesión cuyo uso así lo permita, al cederse cada apartamento o local, se
considerará cedida la concesión relativa al valor proporcional del área
conforme al coeficiente de propiedad condominal de la cesión y se pagará la parte
proporcional al ICT.” (…) “Artículo 14.-Todo concesionario del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo, en el ejercicio de su derecho de concesión, se
encuentra obligado al cumplimiento de las regulaciones dispuestas por la Ley Nº 6758, el presente reglamento, lo dispuesto en el Plan
Maestro del Proyecto, aprobado por la Junta Directiva , lo estipulado en su
contrato de concesión, su respectivo plan de desarrollo, incluyendo las
disposiciones contenidas en la respectiva Viabilidad Ambiental, así como los
reglamentos que emita la Junta Directiva del ICT para el funcionamiento del
Proyecto./ Todo concesionario del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo cuya
concesión se encuentre total o parcialmente ubicada dentro de la zona
restringida de la zona marítimo terrestre, deberá pagar por el uso de dicha
área a favor de la Municipalidad competente un canon anual conforme lo dispone
el artículo 18 de la Ley Nº 6758./Para la fijación de
dicho canon anual, la Municipalidad interesada solicitará a la Dirección
Ejecutiva de la Oficina Ejecutora le acredite el valor de la concesión
otorgada, el cual se calculará a razón de tres dólares con cuatro centavos,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $3.04) por cada
metro cuadrado de terreno concesionado. Dicho valor, será ajustado siguiendo el
procedimiento establecido en el cuarto párrafo del artículo 12 de este
Reglamento, determinándose el valor de la concesión en moneda local, aplicando
el tipo de cambio de compra de referencia establecido por el Banco Central de
Costa Rica al quince de diciembre de cada año. (…)” (el subrayado corresponde
al escrito de interposición). Respecto a las precitadas disposiciones del
reglamento impugnado, el accionante alega que tampoco es dable que el gobierno
central mediante decretos ejecutivos imponga restricciones hacia las
competencias asignadas constitucionalmente, contrarias a los intereses locales.
Dichas restricciones se basan en la creación de una metodología de cobro de
canon diferente a la establecida en la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su
reglamento, normativa que beneficia a grupos económicos exclusivos, como son
los concesionarios del proyecto Polo Turístico Golfo de Papagayo. Consideran
que no es válido que con la creación mediante Ley de
un fondo, se alimente este a partir de dineros que de acuerdo a la Constitución
Política, deben ser exclusivamente administrados y ejecutados por las propias
municipalidades. Agregan que no puede el Poder Ejecutivo, a través de normas de
menor rango de Ley, cambiar la metodología para el cálculo del monto de canon a
pagar. Aducen que la creación de dicho fondo es inconstitucional por cuanto
implica que al ICT se le transfieren competencias directas en cuanto a la
autonomía tributaria y administrativa de ambos gobiernos locales. Con base en
lo anterior, afirman que el ICT lucra en perjuicio económico de los intereses
locales, incluso la normativa impugnada establece que los remanentes se podrán
destinar en otros proyectos del país, lo que implicaría absorber recursos
locales para proyectos fuera de esos cantones. Afirman que el hecho de que por
medio de una Ley se anule la autonomía municipal sobre una superficie de
terreno es contrario a la Constitución Política, lo mismo ocurre con los
artículos 12 y 14 del decreto que se impugna. Lo anterior, disminuye o suprime
funciones administrativas y potestades en la organización presupuestaria
propias de la autonomía municipal, constituye una intromisión de competencias
municipales, máxime tomando en consideración que la Constitución Política
asegura la autonomía tributaria, presupuestaria, administrativa y política de
las municipalidades, y ya existe normativa de rango legal que determina la
metodología para el cálculo del canon de pago de concesión sobre zona marítimo
terrestre. Considera que la emisión de leyes y/o decretos ejecutivos que
desvirtúan las competencias asignadas a las municipalidades por la Constitución
Política y leyes especiales, constituyen un quebranto de la autonomía de los
gobiernos locales y, en el presente asunto, una alteración en los presupuestos
de las municipalidades de Carrillo y Liberia, así como una alteración de la
metodología de cálculo de canon de concesión sobre zona marítimo terrestre,
incidiendo sobre los fondos público y en el desarrollo del cantón, lo que
provoca una violación al artículo 175 constitucional. Aducen que conforme al
artículo 121, inciso 13), constitucional, se dispone que es la Asamblea
Legislativa la que le corresponde establecer los impuestos y autorizar los
municipales, evidentemente por medio de Ley de la República. Pero, además, el
principio de reserva de ley en materia tributaria no implica únicamente la de
crear, modificar o suprimir un impuesto, sino que es la propia Asamblea
Legislativa a quien le corresponde establecer los supuestos y elementos de la
relación tributaria. A contrario sensu, no es una facultad de la Presidencia de
la República modificar la metodología de cálculo de canon de concesiones en la
zona marítima del complejo de Papagayo. Manifiestan que dicho decreto emitido
de forma arbitraria, pretende variar completamente la
forma en que las municipalidades de Carrillo y Liberia calculan los montos de
las concesiones que otorguen, en abierto perjuicio para los ingresos del
cantón, máxime que el propio decreto establece un monto que no llega a los 4
dólares por metro cuadrado, cantidad que no podría jamás ajustarse a la
realidad del valor de esos terrenos. En tal sentido, la Presidencia de la
República se avocó competencias de la Asamblea Legislativa, que provocaron la modificación
del canon, recayendo esa modificación sobre el monto que deben pagar los
concesionarios, elemento más importante, por cuanto afecta directamente los
ingresos de las municipalidades, sin que se haya realizado ningún procedimiento
legislativo de ningún tipo. Sobre la planificación como principio en la
organización municipal, acusan que al ICT por medio de la Dirección Ejecutiva
de la Oficina Ejecutora de la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo, se le trasladan competencias municipales en cuanto
al manejo de recurso. Por otro lado, al variar la metodología de cálculo del
canon, incide en que los propios municipios no pueden planificar el uso de los
recursos como lo protege la Carta Magna, pero también se limitan los recursos
económicos, exonerando a los concesionarios del Golfo de Papagayo del pago real
del canon, afectando con esto directamente el desarrollo del cantón y a la
ciudadanía. Agregan, respecto al artículo 7 de la Ley n°
6758 aquí impugnada, que si bien la disposición anterior es de rango legal, lo
cierto es que esto no implica que sea en este caso la Asamblea Legislativa la
que limita la autonomía municipal al crear mediante esta ley un fondo que se
sustenta en parte con la captación de recursos económicos provenientes de la
explotación del Golfo de Papagayo, en detrimento claro de la economía de los
municipios de Carrillo y Liberia, que no solo se ven afectados con los ingresos
dejados de percibir, sino que estos son gestionados por el ICT. Lo anterior y
en conjunto con los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo N°
25439-MP-TUR que se impugnan, afecta definitivamente principios básicos de la
organización administrativa que son propias de las normas constitucionales que
se derivan del apartado de la Carta Magna que regula a las municipalidades.
Estiman que este régimen excepcional del Polo Turístico de Papagayo,
está desactualizado, es excesivo y arbitrario en los efectos de las normas que
no reconocen la esencialidad de la autonomía municipal derivada de la
Constitución Política. Esta normativa atenta directamente contra los ingresos y
presupuestos de estas entidades para la administración de los servicios e
intereses locales. El principio de coordinación interinstitucional que la Sala
Constitucional le ha dado relevancia constitucional se ve también afectado en
forma directa y grosera en la normativa impugnada. Con base en lo anterior,
solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los
accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de la autonomía
municipal y al efecto aportaron los acuerdos del Concejo de Carrillo, en sesión
ordinaria N° 42-2019 celebrada el 15 de octubre de
2019, y del Concejo de Liberia, en la sesión ordinaria N°
43-2019 celebrada el 15 de julio de 2019, mediante los cuales se autorizó a los
alcaldes accionantes para interponer esta acción (véase, sobre el particular,
la sentencia N° 2007-07136 de las 16:46 horas de 23
de mayo de 2007). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando
Castillo Víquez, Presidente a. í.».
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432110 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N°
19-022184-0007-CO, que promueve Cirsa GRA
Entretenimiento de Costa Rica Sociedad Anónima, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las quince horas y cincuenta y ocho minutos de ocho de enero de dos mil
veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Federico Alejandro Sosto López, en su condición de
apoderado especial judicial de Cirsa GRA
Entretenimiento de Costa Rica Sociedad Anónima y Grupo Cirsa
de Costa Rica Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales las
frases “(...) En los casos en que no exista documento escrito, ante la
presunción no se aceptará prueba en contrario (...)” contenida en el párrafo 2°
del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N°
7082 de 21 de abril de 1988 y la frase “(...)No se admite prueba en contrario
para la presunción que se establece, cuando no exista documento escrito. (...)”
contenida en el párrafo 2° del artículo 13 de Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988. Reglamento a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, por estimarlos contrarios a los artículos 39, 41 y
49 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y al Ministro de Hacienda. Las normas se
impugnan en cuanto son contrarias a los principios del debido proceso,
interdicción de la arbitrariedad en relación con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y tutela judicial efectiva. Señala que la
restricción de admitir prueba en contrario en el caso de la renta neta
presuntiva de préstamos y financiamiento, es una
violación a las garantías del debido proceso constitucional. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del párrafo 1°, del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo es un recurso de Casación interpuesto ante la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se tramita en el expediente N° 14-006900-1027-CA y fue admitido para estudio por
resolución de las 8:45 hrs. del 14 de noviembre de
2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha
hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a
la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días,
a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020432111 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-023577-
0007-CO que promueve Zoraida Calvo Umaña, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las dieciséis horas y veinte minutos de veinte de enero de dos mil
veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Zoraida Calvo Umaña, para que se declare inconstitucional Artículo 195 inciso
c) del Reglamento a la Ley Nº 9036 de 09 de abril de
2018. (Ley de Transformación del IDA en el Instituto de Desarrollo
Rural-INDER), por estimarlo contrario al artículo 41 constitucional, así como
al principio de proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y al Presidente
de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER). La norma se
impugna en cuanto por las siguientes razones. Indica que forma parte de un
grupo de agricultores que ocuparon en precario una finca en el sector de
Corredores en Puntarenas. Afirma que amparados en la
legislación costarricense, realizaron las gestiones para obtener una parte del
inmueble ante el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), quien actualmente tiene
a cargo el control legal del terreno. Aduce Firmado digital de: que le fue
entregado por parte del INDER un oficio en el que se le informaba que en
aplicación del artículo 195 inciso c) del Reglamento a la Ley 9036, no
calificaba para obtener los beneficios respectivos, por cuanto en una
inspección por parte de funcionarios de la institución, se había determinado
que en su grupo familiar se han aportado otros ingresos que no son generados
por el uso o producción del terreno. Alega que el inciso de cita resulta
inconstitucional, ya que contraviene lo dispuesto por el artículo 41
constitucional, que dispone que no debe existir denegación de justicia en la
aplicación de las leyes. De esta forma, se pretende que un precarista o
agricultor sin tierra, al tomar posesión de una parcela o terreno inculto,
obtenga de este y desde el principio de su ocupación, todo el sustento para
sobrevivir como único medio de subsistencia. Afirma que por la forma en que
está redactada, la norma excluye totalmente la posibilidad de que los
agricultores ocupantes de un predio abandonado puedan emplear o usar recursos
económicos para arreglar el terreno donde van a cultivar para su subsistencia.
Considera que resulta ilógico e irracional excluir o eliminar dicha posibilidad
real y necesaria, ya que incluso las semillas y herramientas cuestan dinero, y
los fondos necesarios no los genera el fundo desde el inicio. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a la accionante
proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en el tanto se alegó la inconstitucionalidad de la norma en el
procedimiento administrativo que actualmente que se tramita en el Instituto de
Desarrollo Rural, y en el que se impugna la resolución dictada por la Junta
Directiva de dicha institución en el artículo 48 de la sesión ordinaria 24 del
9 de septiembre de 2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”
San
José, 30 de enero del 2020
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020432112 ).
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número
20-000978-0007-CO que promueve Walter Enrique Muñoz Céspedes y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce
horas y dieciocho minutos
de veintidós de enero del
dos mil veinte. /Se da curso
a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Dragos Carlos Dolanescu
Valenciano, portador de la cédula de identidad número 1-938-845, Eric
Guillermo Rodríguez Steller, portador de la cédula de
identidad número 2-447-493,
Shirley Vianey Díaz Mejías,
portadora de la cédula de identidad
número 1-754-276, Sylvia Patricia Villegas Álvarez, portadora de la cédula de identidad
número 1-781-612, y Walter Enrique Muñoz Céspedes, portador de la cédula
de identidad número
1-475-932, para que se declaren inconstitucionales
los artículos 7.7, 8.1 y 8.2 del Decreto
Ejecutivo N° 42113 que “Oficializa
la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 240 del 17 de diciembre del 2019, Alcance N° 281, por estimarlos
contrarios a los artículos
1°, 9°, 21, 28 y 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días
a la Procuraduría General de la República,
al Ministro de Salud y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Las normas se impugnan
en cuanto lesionan el derecho a la vida del
nasciturus y los principios
democrático, de separación
de poderes y reserva de
ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de los accionantes
proviene del artículo 75, párrafo 2°, en cuanto alegan a la defensa de intereses difusos como lo son el derecho a
la salud y el interés
superior del menor (ver en este sentido
Votos Nos. 2010-01668 y 2016-07123 de este Tribunal). Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. La publicación
prevista en el numeral 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
tiene por objeto poner en conocimiento
de los tribunales y los órganos
que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido
establecida, a efecto de
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala
no haya hecho
pronunciamiento del caso. De este
precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación
en general. La tercera es
que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre
en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase Voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional).
Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando
Castillo Víquez, Presidente
a. í.”.
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432113 ).
HACE SABER
A
Federico Piedra Poveda, cédula de identidad N°
3-0377-0696, que el proceso Disciplinario Notarial 19-000968-0627-NO,
establecido en su contra por el Registro Civil, se han dictado las resoluciones
que literalmente dicen:” Juzgado Notarial, a las dieciséis horas y cincuenta y
seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. Se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra
Carlos Federico Piedra Poveda, a quien se confiere traslado por el plazo de
ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
mediante oficio número O-IFRA-569-2019 de fecha 28 de agosto del año 2019 y
ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si
no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada
semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por
el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de
uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente
recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y
19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa
de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que,
si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La
notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Tejar
del Guarco, Cartago, 325 metros este de la casa cural, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Cartago. La
notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Santa
Ana, Alto de Las Palmas, Plaza Panorama, Oficinas de Unique
Law and Business, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de
San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado,
mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San
Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la
notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada
de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada
en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del
2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la
parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, se ordena consultar la
página web de la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para
certificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.
Notifíquese. Msc. Guillermo Rodrigo Castro Rodríguez,
Juez.” y la resolución “Juzgado Notarial. San José a las catorce horas cuarenta
y nueve minutos del ocho de enero del dos mil veinte. Siendo fallidos los
intentos por notificarle a la Licenciado Federico Piedra Poveda, la resolución
dictada a las dieciséis horas y cincuenta y seis minutos del diecinueve de
setiembre de dos mil diecinueve, en las direcciones reportadas en la Dirección
Nacional de Notariado y en su domicilio reportado en el Registro Civil (ver
folios 5 y 6), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado
profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le
atribuyen son: “Que ante su notaria se celebró el matrimonio de Iván Andrés
Martínez Guzmán y Melissa Pérez Gómez, el día 15 de junio del 2019; tanto el
certificado de declaración de matrimonio civil número 5133683 como los anexos,
fueron enviados y recibidos el 05 de julio del 2019, comprobándose su entrega
extemporánea.” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta
resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre
un defensor público al denunciado Federico Piedra Poveda, cédula de identidad N° 3-0377-0696. Notifíquese. Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza.
Licda.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O.C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432318 ).
A: Efraín Marín Madrigal, cédula de identidad
N° 1-0676-0645, que el proceso disciplinario
notarial N° 19-001049-0627-NO establecido en su contra por María Pamela Castro Muñoz, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las diez horas y veintisiete minutos del cuatro de octubre del dos mil diecinueve.
Se tiene por establecido el
presente proceso disciplinario notarial de María Pamela Castro Muñoz contra Juan Efraín Marín Madrigal, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días;
dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección
Nacional de Notariado, entidad
que dentro del plazo señalado
debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro
del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s)
por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten
se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después
de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión,
será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;
si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso
del Edificio de los Tribunales
de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves
de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber
a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada
el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido
de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser
de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18
de octubre del 2007, artículo
LV, se les solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia.
De conformidad con los artículos
153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,
notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto,
se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona
que aparente ser mayor de quince años
o por la propia persona denunciada;
pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación
en la casa de habitación o domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Escazú, Escazú, 200 metros sur, 25 metros este
de la Sucursal del Banco Nacional, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José.
La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, Escazú, San Antonio, Urbanización Avellana, casa número 5, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; Primer Circuito
Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de
Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San
José, en: San Pedro Montes de Oca,
costado oeste del Mall San
Pedro, Edificio Sigma, quinto piso.
En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso,
se tendrá por válida la notificación con la entrega de la
cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada (artículos
4°, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por
medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección
Nacional de Notariado y Registro
Civil. Conforme al numeral 153, párrafo
IV del Código Notarial, se ordena consultar
la página
web de la Dirección de Servicios
Registrales del Registro
Nacional, para certificar si
la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso
de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así
conste. De conformidad con
el artículo 313 del Código Procesal
Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la
parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia;
y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria
relación con el artículo
290 del Código Procesal Civil. Notifíquese.
Licda. Melania Suñol
Ocampo, Jueza”, y la resolución
“Juzgado Notarial.—San José,
a las catorce horas seis minutos
del ocho de enero del dos
mil veinte. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Lic. Efraín Marín Madrigal, la resolución
dictada a las diez horas y veintisiete minutos del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y en su domicilio reportado
en el Registro Civil (ver folio 39 y 40), y siendo que
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 55 al 56), de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo IV del artículo
153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esa resolución así como la presente,
por medio de edicto que se publicará
por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese
a la Imprenta Nacional. Se le hace
saber a la denunciada que los hechos
que se le atribuyen son: “I. En
razón de que el señor
Daniel Alejandro Elizondo Durán, me adeudaba la suma de dos millones setecientos setenta y tres mil colones se decidió por mutuo acuerdo realizar una escritura en la cual se respaldara esa deuda, poniendo
una prenda sobre el vehículo placa número BKS603, propiedad del señor Daniel Alejandro Elizondo Durán. II. Sin embargo, como el señor Daniel Alejandro Elizondo Durán alquilaba dicho vehículo al señor Carlos Orlando Vásquez Bonilla se pactó
que, quien iba a fungir como deudor
en la escritura sería el señor Carlos Orlando
Vásquez Bonilla. III. En razón
de lo anterior, acudimos el día
dieciocho de enero del dos
mil dieciocho, a la oficina
del notario Efraín Marín
Madrigal, pero quien nos atendió fue
su hijo Juan Marín Delgado y creímos
en ese momento que también era notario, ya que fue el que nos asesoró que efectivamente se podía realizar el trámite de la prenda sobre el vehículo. Ese día, ante el hijo del notario Efraín, firmamos la escritura número cuatrocientos cincuenta y siete. Es importante
aclarar que no tuvimos contacto con el notario denunciado, ya que el trámite se realizó por
medio de su hijo Juan Marín
Delgado. IV. Como pasaba el tiempo
y la escritura no era inscrita
le consultamos a Juan Marín (hijo del notario), el cual nos indicó que existían errores en la escritura, circunstancia que impedía su inscripción. Además, nos indicó
que haría ciertas correcciones y que las partes debíamos presentarnos en su oficina
a firmar un nuevo documento.
V. Posteriormente, siendo
que en la escritura número cuatrocientos cincuenta y siete se indicó erróneamente que Carlos
Vásquez Bonilla se constituía en
deudor de Daniel Elizondo y no de mi persona, el notario confeccionó la escritura número ciento veinticuatro con las correcciones en donde indica que el señor Carlos Orlando Vásquez Bonilla se constituía en deudor de la suscrita, y que como garantía de dicha deuda iba a recaer
sobre el vehículo placa número BKS603, propiedad de Daniel Alejandro Elizondo Durán, una prenda a mi favor; sin embargo esta
última escritura tampoco fue inscrita
en el Registro Nacional.
VI. Al día de hoy, sobre el
vehículo que garantizaba la
deuda recayeron embargos
del señor Daniel
Alejandro Elizondo Durán, haciendo nugatorio mi derecho de recuperar
el dinero que me adeuda el señor Daniel, por cuanto como el vehículo fue retenido, el señor Carlos dejo de cancelarme las mensualidades pactadas.” Conforme lo dispone el
citado numeral, comuníquese
esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con
el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado Efraín Marín Madrigal, cédula de identidad
N° 1-0676-0645. Notifíquese. Licda.
Melania Suñol Ocampo, Jueza”.
Licda. Melania Suñol Ocampo
Jueza
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432319 ).
A: Édgar
Luis Prendas Matarrita,
mayor, notario público,
cédula de identidad número
5-314-320, de demás calidades
ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 19-000763-0627-NO establecido
en su contra por Dirección Nacional de Notariado,
se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.—San
José, a las nueve horas del tres
de setiembre del dos mil diecinueve.
Se tiene por no apersonado
al proceso de marras al señor Esteban Vinicio Rojas Arce, por lo que el trámite de la presente denuncia continuará con la Dirección Nacional de Notariado como única denunciante.
Dicho esto, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección
Nacional de Notariado contra Édgar Luis Prendas Matarrita, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días,
dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados en la denuncia 149-2019 de fecha 25 de junio del 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
En el plazo antes dicho, se le previene al notario Édgar Luis Prendas Matarrita que deberá presentar copia certificada de la escritura objeto de la presente denuncia, es decir, la número 192-4 en apariencia otorgada
ante su notaría en el tomo cuatro
de su protocolo, folio 84 vuelto, el 20 de mayo del 2019, lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de omisión, se valorará la posibilidad de expedir testimonio de piezas al Ministerio Público para que se investigue la eventual comisión
del delito de desobediencia.
Se le previene a las partes
que dentro del plazo ya citado, deben indicar
medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en
el entendido de que, mientras
no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s)
por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten
se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después
de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión,
será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;
si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso
del Edificio de los Tribunales
de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves
de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada
de regular la entrada (artículos 4°, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales
vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Con
respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada
el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido
de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser
de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18
de octubre del 2007, artículo
LV, se les solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia.
De conformidad con los artículos
153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,
notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto,
se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona
que aparente ser mayor de quince años
o por la propia persona denunciada;
pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada.
Tome nota la parte denunciada
que, de conformidad con lo dispuesto
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en Voto N°
2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en Votos Nos. 265-2012 y 70-2015,
es obligación de los notarios
que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Por indicarse que
la parte denunciada tiene oficina en
Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, Barrio Marañonal, calle Real, diagonal
al cruce peatonal, casa
color papaya, se comisiona a Juzgado
Contravencional de Esparza. En
su defecto, de no ser localizada en ese lugar, la parte denunciada reportó que su domicilio registral se ubica en Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, Barrio Marañonal,
calle Real, diagonal al cruce
peatonal, casa color papaya, por lo que se comisiona a Juzgado Contravencional de Esparza. En su defecto, podrá
localizarse en el domicilio registral en
Puntarenas, Barranca, Kennedy, INVU N° 2, casa 41, setenta y cinco oeste de plaza de fútbol. Obténgase, por medio de
intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil, y
para los efectos de proceder
conforme lo dispuesto en el numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, consúltese al Sistema de Certificaciones e Informes Digitales del Registro Nacional si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito. En caso
de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así
conste. Notifíquese. M. Sc.
Juan Carlos Granados Vargas, Juez.”, y “Juzgado Notarial.—San José, a las trece horas y cuarenta y uno minutos del dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve.
En vista de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Lic. Édgar Luis Prendas
Matarrita, la resolución dictada a las nueve horas del tres de setiembre del dos mil diecinueve, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 9 y 12, así como las actas de notificación de folios 37 y 39), y siendo
que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 41), de conformidad
con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese
a la Imprenta Nacional. Se le hace
saber al denunciado que los hechos
que se le atribuyen son la aparente
falta de inscripción de la escritura N° 192-4 visible al folio 84 vuelto
del tomo cuarto del notario Édgar Luis Prendas Matarrita, autorizada el 20 de mayo del 2019, fecha
para la cual el notario cartulante se encontraba presuntamente inactivo. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin
de que se le nombre un(a) defensor(a)
público(a) al denunciado Édgar Luis Prendas Matarrita, cédula de identidad N° 5-314-320.
Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.” Se publicará por una vez en el Boletín
Judicial.
San José, 18 de diciembre del 2019.
M.Sc. Juan
Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432459 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de siete
mil veinticuatro dólares
con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BHP035, marca: Hyundai, estilo: Grand
I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
MALA851CBGM218111, año: 2016, color: plateado, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2,
cilindrada: 1200 C.C. Para tal
efecto se señalan las
quince horas y treinta minutos
(3:30 pm) del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y treinta minutos
(3:30 pm) del diez de marzo
del dos mil veinte con la base de cinco
mil doscientos sesenta y ocho dólares con dieciocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta
minutos (3:30 pm) del dieciocho
de marzo del dos mil veinte
con la base de mil setecientos cincuenta
y seis dólares con seis centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa
Rica S. A. contra Monserrat Ureña Camacho. Expediente N° 19-001039-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 30 de enero del 2020.—Licda. Pilar
Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020432272
).
En este Despacho, con una base de cinco millones doscientos dieciocho mil doscientos setenta y dos colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 305649-000, la cual es terreno inculto con 1 casa. Situada: en el distrito 1-Naranjo, cantón
6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 16.14
metros; al sur, Edelman Acuña Murillo; al este, calle pública con un frente de 18,50
metros, y al oeste, Edelman Acuña Murillo. Mide:
ciento setenta y dos metros
con cincuenta decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del tres de marzo del dos mil veinte, con la
base de tres millones novecientos trece mil setecientos cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de marzo del dos mil veinte, con la
base de un millón trescientos
cuatro mil quinientos sesenta y ocho colones con dieciocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad
Quesada R.L. contra Jenny María Badilla Castro. Expediente Nº
19-003584-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 07 de enero
del 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Decisora.—( IN2020432474 ).
En
este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos noventa y tres mil
doscientos veintisiete colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando condic. bajo las citas:
366-14559-01-0990-002, zona A.B.R.E. (inmueble situado en territorio indígena),
bajo las citas: 2019-577382-01-0287-001; sáquese a remate la finca del Partido
de Alajuela, matrícula N° 470313-000, la cual es
terreno de patio y casa. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 15-Guatuso
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ángel Cruz Jirón; sur,
Yahaira Campos Alvarado, Maricel y Danelia, ambas
Silva Miranda; este, calle pública; oeste, Yahaira Campos Alvarado, Maricel y Danelia, ambas Silva Miranda. Mide: mil ciento treinta y
dos metros cuadrados. Plano: A-1384336-2009. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del
trece de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón ciento diecinueve
mil novecientos veinte colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la
base de trescientos setenta y tres mil trescientos seis colones con ochenta y
ocho céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa contra Asdrúbal Campos
Alvarado. Expediente: 19-000281-1202-CJ.—Juzgado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 20 de enero del
2020.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020432488 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones novecientos treinta y nueve mil
noventa y dos colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 821945, marca Toyota, estilo Yaris, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2007,
color azul, Vin JTDJT923375106110, cilindrada 1491 cc. combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las
catorce horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y cero minutos
del dieciséis de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones
doscientos cuatro mil trescientos diecinueve colones con diecinueve céntimos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos
mil veinte, con la base de setecientos treinta y cuatro mil setecientos setenta
y tres colones con seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Joshua
André Barrientos Calderón contra Angela Patricia Rave Giral. Expediente Nº 18-002454-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 22 de noviembre
del 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020432560 ).
En puerta exterior de este
Despacho, con una base de diecinueve millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
295-11423-01-0004-001; y plazo de convalidación (rectificación de medida)
citas: 2019-22164-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número 218094-000, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 04-Patalillo, cantón 11-Vásquez de Coronado, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, lote 12; al sur, lote 10; al este,
lote 12 y al oeste, Víctor Zúñiga Umaña. Mide: doscientos treinta y dos metros
cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y
cero minutos del dieciocho de marzo del año dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del
veintiséis de marzo del año dos mil veinte, con la base de catorce millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del tres de abril del año dos mil veinte, con la base de cuatro
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de contra Elizabeth Mora Méndez, Orlando Martín
Jiménez Zúñiga, expediente N° 19-007957-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 22 de enero del año 2020.—Licda.
Jeannette Ruiz Herradora, Jueza Tramitadora.—( IN2020432594 ).
En este Despacho, con una base de ciento noventa y siete mil seiscientos noventa y dos dólares con noventa centavos,
libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre de aguas pluviales citas:
0509-0011073-01-0002-001 y servidumbre de acueducto y de paso AyA citas: 0526-00010228; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 36076-F, derecho
000, la cual es terreno finca filial doscientos cuarenta y tres apto para construir que se destinará a uso habitacional y que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito Granadilla, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, finca filial doscientos cuarenta y dos; al
sur, finca filial doscientos
cuarenta y cuatro; al este, finca filial doscientos sesenta y tres, y al oeste, área común de acceso
vehicular número
dos con un frente a él de nueve metros sesenta y nueve centímetros. Mide: doscientos diecisiete metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero
minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la
base de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la
base de cuarenta y nueve
mil cuatrocientos veintitrés
dólares con veintidós
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A., contra ARB Contadores
y Asesores S. A., y a sucesión
de Luis Alberto Salas Barrantes, representado
por Ana Cecilia Rodríguez Barrantes en su condición
de albacea. Expediente Nº
15-042455-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José,
03 de setiembre del 2019.—Licda.
Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2020432731 ).
En
este Despacho, con una base de trece millones doscientos ochenta mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada, citas: 292-17476-01-0903-001, sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho,
horizontal F, derecho cero cero cero,
la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cuatro, apta
para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una
altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 7 Puente de Piedra, cantón 3
Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, acceso uno; al sur,
Carlos Alberto Bolaños Alpízar e Ilse Venegas Quesada; al este, Ilse Venegas
Quesada y finca filial primaria individualizada número cinco; y al oeste, finca
filial individualizada número tres. Mide: trescientos treinta y dos metros con
tres decímetros cuadrados. Plano: A-1055568-2006. Para tal efecto, se señalan
las once horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta
minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte con la base de nueve
millones novecientos sesenta mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y
treinta minutos del dos de abril del año dos mil veinte con la base de tres
millones trescientos veinte mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Corporación
Alavele AAV Sociedad Anónima, José Pablo Aguilar
Vega. Expediente 19-001437-1202-CJ.—Juzgado de
Cobro de Grecia, 15 de enero del año 2020.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro,
Jueza Tramitadora.—( IN2020432734 ).
En
este Despacho, con una base de ochenta y seis millones setecientos ochenta y
seis mil quinientos ochenta y cinco colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 415721, derecho 000, la cual es terreno lote 46-B, terreno para
construir. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, provincia
2-Alajuela. Colinda: norte, lote 45-B; sur, lote 41-A, lote 40-A, lote 39-A y
en parte lote 38-A; este, frente a calle pública y oeste lote 47-B. Mide:
quinientos setenta y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del dos de marzo de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil veinte con la base de sesenta
y cinco millones ochenta y nueve mil novecientos treinta y ocho colones con
setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del
dieciocho de marzo de dos mil veinte con la base de veintiún millones
seiscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y seis colones con
veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José
Sociedad Anónima contra Sylvia Lilliana Herra Molina.
Expediente Nº 19-011647-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de noviembre del
2019.—Licda. Angie Rodríguez Salazar, Jueza.—( IN2020432736 ).
En
este Despacho, con una base de ciento cuarenta y un mil ochocientos veintiún
dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos siete mil
ochocientos sesenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: resto de terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 6-San Isidro, cantón 1-Alajuela,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Walter Vargas Hidalgo; al sur,
William Clarindo Vargas Hidalgo; al este, William
Vargas Hidalgo, y al oeste, calle pública. Mide: dos mil doscientos veintiún
metros con sesenta y un decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las trece horas y quince minutos del dieciocho de mayo del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas
y quince minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte, con la base de
ciento seis mil trescientos sesenta y cinco dólares con ochenta y tres centavos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las trece horas y quince minutos del tres de junio de dos mil veinte
con la base de treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares con
veintiocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de
Costa Rica S. A. contra Walter Vargas Hidalgo. Expediente Nº
20-000252-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del 2020.—Elizabeth Rodríguez
Pereira, Jueza.—( IN2020432739 ).
En
este Despacho, con una base de dieciocho millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando hipoteca de segundo grado citas:
575-34780-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número trescientos setenta y ocho mil doscientos sesenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno
para construir, lote B uno. Situada en el distrito San Rafael, cantón San Ramón
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur, Servicios Eylu Limitada; este, lote dos B; oeste, calle pública. Mide: doscientos metros con
setenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas
y cero minutos del tres de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las
diez horas y cero minutos del once de marzo del dos mil veinte con la base de
trece millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero
minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Myrna Giselle Montoya Ocampo contra Marta De
Los Ángeles Castro Fonseca. Expediente: 18-001627-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de enero
del 2020.—Licda. María Del Milagro Montero Barrantes, Jueza Tramitadora.—(
IN2020432764 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones trescientos diecinueve
mil trescientos dos colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando
demanda ordinaria citas: 2013-122296-01-0003-001 demanda ordinaria citas:
2012-243028- 01-0126-001, reservas y restricciones citas:
319-14679-01-0910-001, reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0901-016,
sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 63128-F-000,
la cual es terreno finca filial primaria individualizada catorce apta para
construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura
máxima de dos plantas. Situada en el distrito 1 Parrita, cantón 9 Parrita, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común destinada a
servidumbre pluvial y aguas negras número
uno y área común destinada a protección de quebrada; al sur, filial trece; al
este, Luis Ángel Fernández Alpízar; y al oeste área común destinada a parque,
acera y acceso vehicular número dos en centro. Mide: dos mil ciento setenta y
seis metros con ochenta y tres decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de marzo del año
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil veinte con la
base de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos
setenta y seis colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero
minutos del uno de abril del año dos mil veinte con la base de diez millones
ochocientos veintinueve mil ochocientos veinticinco colones con cincuenta
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Esterillos Estates Home Owners
S. A. contra Banco Nacional de Costa Rica. Expediente 18-004308-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 31 de enero del año
2020.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432765 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho
millones noventa y tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con veinte
céntimos, libre de gravámenes, pero soportando demanda ordinaria citas:
2013-122296-01-0009-001 demanda ordinaria citas: 2012-243028-01-0008-001
reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0910-001 reservas y restricciones
citas: 319-14679-01-0901-016; sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número 63263-F-000, la cual es terreno finca filial
primaria individualizada ciento cuarenta y nueve apta para construir que se
destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura Máxima de dos
plantas. Situada en el distrito: 01-Parrita, cantón: 09-Parrita, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte área común destinada a acera y
acceso vehicular número ocho; al sur área común destinada a servidumbre pluvial
dos; al este, finca filial ciento cuarenta y ocho y al oeste finca filial
ciento cincuenta. Mide: dos mil ciento doce metros con noventa y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del
dieciséis de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de marzo
del año dos mil veinte, con la base de treinta y seis millones setenta mil
ciento diecinueve colones con noventa céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del uno de abril del año dos mil veinte, con la base de doce
millones veintitrés mil trescientos setenta y tres colones con treinta céntimos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Esterillos Estates Home Owners S.A. Contra
Banco Nacional de Costa Rica. Expediente Nº
18-004316-1204- CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia,
30 de enero del año 2020.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Decisora.—( IN2020432766 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta millones
cuatrocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones exactos, libre
de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones citas:
319-14679-01-0901-016. Reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0910-001.
demanda ordinaria citas: 2012-243028-01-0004-001. Demanda
ordinaria citas: 2013-122296-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula N° 63157-F-000, la cual es
terreno finca filial primaria individualizada cuarenta y tres apta para
construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura
máxima de dos plantas. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón 9- Parrita, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, finca filial cuarenta y
cuatro, noroeste, área común destinada a acera, rampa para minusválidos y
acceso vehicular número tres, sureste, fincas filiales treinta y tres y treinta
y cuatro, suroeste, finca filial cuarenta y dos. Mide: dos mil ciento noventa y
nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y
treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, con la base de
treinta millones trescientos siete mil noventa y ocho colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las quince horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil
veinte, con la base de diez millones ciento
dos mil trescientos sesenta y seis colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Esterillos Estates Home Owners
S. A. contra Banco Nacional de Costa Rica. Expediente Nº
18-004318-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia, 29 de enero del 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Decisora.—( IN2020432767 ).
En
este Despacho, con una base de dos mil cuatrocientos treinta y un dólares con
setenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo CL 268604, marca Isuzu, estilo D Max LS, capacidad 5 personas, serie
MPATFS86JDT002415, año 2013, carrocería camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, color gris, tracción 4x4, chasis MPATFS86JDT002415,
vin MPATFS86JDT002415, cabina doble, techo duro, N° motor 4JK1KF7511, marca Isuzu, modelo ICL2011,
cilindrada 2500 c.c., combustible diesel. Para tal
efecto se señalan las nueve horas y treinta
minutos del ocho de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de julio
de dos mil veinte con la base de mil ochocientos veintitrés dólares con setenta
y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de
julio de dos mil veinte con la base de seiscientos siete dólares con noventa y
tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Óscar Manuel Sánchez Solano y Ana Catalina
Martin Víquez. Expediente Nº 20-000368-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 23 de enero del año 2020.—Licda. Paula
Morales González, Jueza Decisora.—( IN2020432778 ).
En este Despacho, con una base de quince mil doscientos
setenta y cinco dólares con diez centavos, libre
de gravámenes prendarios, pero soportando colisión sumaria N°
19-001385-0492 TR del Juzgado de Tránsito de Hatillo; sáquese a remate el vehículo Placa: BRK802, Marca:
Toyota, Estilo: Etios, Categoría:
automóvil,
año: 2018, Chasis y Vin:
9BRB29BT3J2188378, color: negro, Sedan 4 puertas, tracción 4x2.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil veinte, con la
base de once mil cuatrocientos cincuenta
y seis dólares con treinta
y dos centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de julio del dos mil veinte, con la
base de tres mil ochocientos
dieciocho dólares con setenta y siete centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra José Alfredo González González. Expediente Nº
19-011145-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José,
22 de enero del 2020.—Licda.
Mayra Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza Decisora.—(
IN2020432779 ).
En
este Despacho, con una base de siete mil seiscientos cinco dólares con cuarenta
y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo GCP009, marca: Kia, estilo: Rio, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año de fabricación: 2015, color: azul, vin:
KNADN512AF6954379, motor: G4FAES717450. Para tal efecto se señalan las catorce
horas y cero minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del
siete de julio de dos mil veinte con la base de cinco mil setecientos cuatro
dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del quince de julio de dos mil veinte, con la base de mil novecientos un,
dólares con treinta y seis centavos (25% de la base original). Notas: se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Héctor Jesús Hernández Velázquez.
Expediente: 19-015232-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de
enero del 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020432780 ).
En
este Despacho, con una base de ciento sesenta y dos mil doce dólares con
veintiocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 126613-F-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno
finca filial numero 28 identificada como AP-404 de dos niveles ubicada en la
planta baja para uso de estacionamiento en proceso de construcción y en el
cuarto nivel para uso residencial en proceso de construcción. Situada en el
distrito San Rafael, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, ducto, vacío, pared, área común construida de cuarto de aseo y basura,
finca filial AP-405, área común construida de acceso vehicular; al sur ducto,
área común construida de pasillo, finca filial AP-403, pared; al este, vacío,
ducto, finca filial AP-403, pared, área común construida de acceso vehicular; y
al oeste, ducto, área común construida de cuarto de aseo y basura, finca filial
AP-405, ducto, área común construida de pasillo, pared. Mide: ciento
veintinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y
cero minutos del dos de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinte de
abril de dos mil veinte, con la base de ciento veintiún mil quinientos nueve
dólares con veintiún centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintiocho de abril de dos mil veinte, con la base de cuarenta mil
quinientos tres dólares con siete centavos (25% de la base original). Notas: se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Guillermo Moreno Sánchez.
Expediente 19-010969-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero
del año 2020.—Licda. Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2020432781
).
En
este Despacho, con una base de nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares
con setenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placas: SGN594, marca: Volkswagen, estilo: Tiguan, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, serie/chasis/vin:
WVGZZZ5NZCW038707, tracción: 4X4, año de fabricación: 2012, color: dorado,
cilindrada: 1984 c.c, cilindros: 4, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de
julio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y cero minutos del diecisiete de julio del año dos
mil veinte con la base de siete mil ciento trece dólares con cincuenta y tres
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de julio del
año dos mil veinte con la base de dos mil trescientos setenta y un dólares con
dieciocho centavos (25% de la base original). Notas: se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa
Rica S. A. contra Leslie Vanessa Valverde Arroyo, expediente N° 19-008211-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 31 de enero del año
2020.—Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020432782 ).
En
este Despacho, con una base de catorce mil cuarenta y dos dólares con sesenta y
cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placas BJN481, marca: Mitsubishi, estilo Montero Sport año 2016 color negro, Vin MMBGNKG40GF000570 cilindrada 2477 cc.
Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de mayo
del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil veinte
con la base de diez mil quinientos treinta y un dólares con noventa y nueve
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del
año dos mil veinte con la base de tres mil quinientos diez dólares con sesenta
y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica SA contra Rudy Esteban Romero Álvarez. Expediente Nº 19-004995-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 17 de enero del año
2020.—Licda. Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020432785 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete
mil cuatrocientos cincuenta
y siete dólares con tres centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: CL-306227, marca: Toyota, estilo: Hilux, categoría: carga liviana, tracción: 4x4, número chasis: 8AJKB8CDXJ1672464,
año fabricación: 2018,
color: plateado. Para tal efecto, se señalan las once horas
y cero minutos del tres de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos
del trece de julio del dos
mil veinte, con la base de veinte
mil quinientos noventa y
dos dólares con setenta y siete centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos
del veintiuno de julio del
dos mil veinte, con la base de seis mil ochocientos sesenta y cuatro dólares con veinticinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra
Alexandre Céspedes
Araya. Expediente Nº 19-008525-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica,
29 de enero del 2020.—Lic.
Guillermo Ocampo Arrieta, Juez.—( IN2020432787 ).
En
este Despacho, con una base de ciento veinticinco mil setenta y tres dólares
con noventa y un centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 382-13164-01-0910-001; sáquese a remate la finca
del partido de Heredia, matrícula N° 170455-000, la
cual es terreno para construir lote P 9. Situada en el distrito 2-San Vicente,
cantón 3-Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, zona
destinada a calle pública; al sur, lote P 19; al este, lote P 10, y al oeste,
lote P 8. Mide: doscientos setenta metros con sesenta y cinco decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco
minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veinticuatro de abril del dos mil veinte, con la base de noventa y tres mil
ochocientos cinco dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con
la base de treinta y un mil doscientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y
ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S.
A. contra Rosalía de Los Ángeles Cubero Pérez, Steven Allan Grimshaw.
Expediente Nº 19-010730-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 28 de enero del 2020.—Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—( IN2020432788 ).
En
este Despacho, con una base de ciento treinta millones seiscientos setenta y
tres mil trescientos cincuenta y nueve colones con sesenta y siete céntimos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número cuatrocientos nueve mil quinientos diez, derecho 000, la
cual es terreno lote 36 terreno para construir, con una casa. Situada en el
distrito 01 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, avenida primera; al sur, lote 35 Abedules del Este S. A.; al
este, lote 37 Abedules del Este S. A. y al oeste, calle primera. Mide:
trescientos cuarenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintidós de abril del año dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero
minutos del treinta de abril del año dos mil veinte con la base de noventa y
ocho millones cinco mil diecinueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del once de mayo del año dos mil veinte
con la base de treinta y dos millones seiscientos sesenta y ocho mil
trescientos treinta y nueve colones con noventa y dos céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Dennis Alberto Pérez Guevara, expediente N° 16-034798-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 04 de octubre del año 2019.—Licda. Nagari Dahitza Suárez Vargas,
Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020432802 ).
En
este Despacho, con una base de un millón trescientos setenta y ocho mil
ochocientos treinta y dos colones con sesenta y dos céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MOT-531256, marca Honda.
Categoría motocicleta. Capacidad 1 personas. Año 2016. Color rojo. Vin: 1HFTE41U6G4200073. Cilindrada 420 cc.
Combustible gasolina. Motor Nº TE41E8304139. Para tal
efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil veinte con la base de un
millón treinta y cuatro mil ciento veinticuatro colones con cuarenta y siete
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de mayo de
dos mil veinte con la base de trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos
ocho colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima de Vehículos
Automotores contra Acuatic Tours SA, y Milena Del
Rocío Dijeres Méndez. Expediente Nº 18-001098-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2019.—Lic. Verny Arias
Vega, Juez Tramitador.—( IN2020432835 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y cinco millones de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación
(rectificación de medida), citas: 2019-218650-01-0003-001, sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos sesenta y dos mil
ciento ochenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de café y servidumbre de paso.
Situada en el distrito 1 Grecia, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, quebrada Rastro; al sur, calle pública e identificador
predial 20301036218300; al este, identificadores prediales 20301020728500 y
20301016894300; y al oeste, identificadores prediales 20301034221700,
20301036218300 y 20301028513000. Mide: tres mil novecientos sesenta y nueve
metros cuadrados. Plano: A-1978522-2017. Para tal efecto, se señalan las trece
horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta
minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte con la base de
treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del quince
de abril del año dos mil veinte con la base de once millones doscientos cincuenta
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Cristian Antonio Rodriguez
Ballestero, Irene Coto Castro. Expediente 19- 003013-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 04 de febrero del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño
Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432837 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de cuatro millones
de colones exactos, soportando hipoteca primer grado citas:
2014-45900-01-0001-001 citas:
370-04333-01-0938-001condic ref: 00018777-000, sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, derecho 000, la cual
es terreno para agricultura
con 1 casa. Situada en el distrito 1-Corredor, cantón
10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Francisco
Laguna; al sur, Efraín Bermúdez;
al este, Francisco Laguna; y al oeste,
calle. Mide: doscientos treinta y dos metros
con setenta y seis decímetros
cuadrados metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de junio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del doce de junio del dos mil veinte con la
base de tres millones de colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de junio del dos mil veinte con la base de un millón
de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Flor Del Carmen Vargas Arias contra
Alexander Laguna Pérez. Expediente N° 14-000882-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 20 de enero del 2020.—Lic. David
Orellana Guevara, Juez.—( IN2020432839 ).
En
este Despacho, con una base de ocho millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 364-09107-01-0838-001, sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 151148-001, 002, la
cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 1 Limón,
cantón 1 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Luis Zapata Mata y
Jorge Miranda Duarte; al sur, calle pública con frente de 21,40 metros; al
este, calle pública con frente de 11,90 metros; y al oeste, Greivin Gutiérrez
Gómez y Jorge Miranda Duarte. Mide: doscientos sesenta y cinco metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del diez
de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las once horas y cero minutos del dieciocho de junio del año dos mil veinte
con la base de seis millones de colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero
minutos del veintiséis de junio del año dos mil veinte con la base de dos
millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Víctor
Hugo Barrientos Vega contra Jordi Josué Arce Badilla, Myriam Badilla Aragón.
Expediente 19-004966-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 17 de enero del año 2020.—Lic.
Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—( IN2020432848 ).
En
este Despacho, con una base de seis millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones bajo citas
0359-00015838-01-0995-003; sáquese a remate la finca del partido de Limón,
matrícula número noventa y ocho mil seiscientos setenta y cinco, derecho 000,
la cual es terreno con un edificio comercial y solar. Situada en el distrito Carrandí, cantón Matina, de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, Nathaniel Campbell Blackwood; al sur, calle
pública con 24 metros 38 centímetros E; al este, plaza de deportes de Cuba
Creek y al oeste, Nathaniel Campbell Blackwood. Mide:
quinientos cincuenta y un metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de marzo
del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas y cero minutos del doce de marzo del año dos mil veinte con
la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del veinte de marzo del año dos mil veinte con la
base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Víctor Hugo Barrientos Vega contra Crescencio Abel Arquin
Torres. Expediente Nº 18-003387-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona
Atlántica, 03 de diciembre del 2019.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisor.—(
IN2020432854 ).
En este Despacho, con una base de treinta y tres mil
doscientos ochenta y tres dólares con ochenta y dos centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 14177-F derechos 001 y 002, la cual es terreno apart. N 163 uso habit. bloque C
Alto. Situada en el distrito: 02-Cinco Esquinas, cantón: 13-Tibás, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, áreas comunes; al sur, áreas comunes;
al este, apart. N-164 y al oeste, apart N-162. Mide: cuarenta metros con
cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del
nueve de marzo de dos mil veinte, con la base de veinticuatro mil novecientos
sesenta y dos dólares con ochenta y siete centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la base de ocho mil
trescientos veinte dólares con noventa y seis centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S.A. contra Wilmer Enrique González
Cruz, Yanci Silene Zúñiga Murillo. Expediente Nº
19-012987-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de noviembre del año
2019.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2020432856 ).
En
este Despacho, con una base de noventa y dos mil ciento setenta y un dólares
con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servicios y concesión citas: 0368-00017889-01-0911-001; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula N° 7626-F,
derecho 000, la cual es terreno apartamento 5. Situada en el distrito San
Rafael, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
apartamento 4; al sur, apartamento 6; al este, Compañía Urbanizaciones COMERC
S.A., y al oeste, área común. Mide: setenta y nueve metros con noventa y cinco
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del doce de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinte de mayo del
dos mil veinte, con la base de sesenta y nueve mil ciento veintiocho dólares
con cincuenta y siete centavos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiocho de mayo del dos mil veinte, con la base de veintitrés mil cuarenta y
dos dólares con ochenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
General (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Esteban Ramírez Castro. Expediente
Nº 19-012864-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de
octubre del 2019.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2020432857
).
En
este Despacho, con una base de cinco millones novecientos noventa y cinco mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas: 312-02771-01-0901-037 y reservas y restricciones citas:
401-05913-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 379.235-000, la cual es terreno de zona verde con una casa. Situada en
el distrito 7-La Fortuna, cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Miguel Ángel Campos Vargas; al sur, calle pública con un
frente de 30,71 cm; al este, Jose María Céspedes Cubero y al oeste, Miguel Ángel Campos Vargas.
Mide: mil ciento veinte metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados.
Plano: A-0711510-2001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero
minutos del diecisiete de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veinticinco
de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones cuatrocientos
noventa y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del dos de abril del año dos mil veinte con la base
de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sandra
Murillo Herrera contra Mauricio José Salas Valverde. Expediente Nº 19-002360-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 22 de enero del
2020.—Karina Pizarro García, Jueza Decisora.—( IN2020432859 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las ocho
horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil veinte y con la
base de ochenta y nueve ochocientos veintitrés colones en el mejor postor
remataré el vehículo placas 283029, marca Eagle, estilo Summit, categoría sedan
4 puertas. Capacidad 5 personas, año 1991. Color gris. Vin
no indica. Cilindrada 1500 cc. Combustible gasolina.
Motor Nº 4G15MR0555 chasis 4E3CU36AOME144703. De no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del tres de marzo del dos mil veinte, con la base de sesenta y
siete mil trescientos sesenta y siete
colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos
del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de veintidós mil
cuatrocientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (un 25% de
la base original). Nota: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso sumario de cobro de obligación dineraria no
monitoria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Jorge Wilson Rodríguez
Núñez. Expediente 08-000261-0180-CI.—Juzgado
Primero Civil de San José, 27 de enero del año 2020.—M.Sc.
Adriana Orocú Chavarría, Jueza Decisora.—(
IN2020432879 ).
En este Despacho, con una base de ciento cuarenta
mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 288-01888-01-0981-001, demanda penal citas:
800-525923-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 128474, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito:
02-Merced, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Linderos: norte,
Alfredo Montealegre con 18,51m; sur, avenida 1 oeste, con 17,87m; este, Norma Guardia con 17,41m y oeste, calle 30
norte con 17,42m. Mide: trescientos dieciséis metros con sesenta y dos
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos
del nueve de junio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las diez horas y cero minutos del diecisiete de junio de dos mil
veinte, con la base de ciento cinco mil dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y cero minutos del veinticinco de junio de dos mil veinte, con la
base de treinta y cinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Zulay Salas Dobles contra Ximena María Salazar
Sánchez, expediente N° 19-000779-0181-CI.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 15 de enero del año 2020.—Licda. Yesenia
Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza Decisora.—( IN2020432883 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, con una base de veinte millones de colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 376-11080-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número 9460-F-000, la cual es terreno uso habitacional apart. F4-2. Situada en el distrito 1-Curridabat, cantón
18-Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte apartamento F4-1;
al sur, área común; al este, área de
escaleras y apartamento F4-3 y al oeste, área común. Mide: cincuenta y nueve
metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero
minutos del tres de abril del año dos mil veinte con la base de quince millones
de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de abril
del año dos mil veinte con la base de cinco millones de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Carlos Alberto Rojas Vásquez. Expediente Nº
20-000027-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de enero del año
2020.—Jeannette Ruiz Herradora, Jueza Tramitadora.—( IN2020432896 ).
En
este Despacho, con una base de cinco millones novecientos cincuenta mil colones
exactos, soportando condiciones ref.: 00248318 000, inscrita bajo las citas:
381-08855-01-0803-001, prohibiciones, ref.: 00248318 000, inscrita bajo las
citas: 381-08855-01-0805-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos, inscrito bajo las citas: 466-07906-01-0074-001, limitaciones de Leyes
Nos. 7052, 7208 Sist. Financiero de Vivienda,
inscrita bajo las citas: 2015-34773-01-0009-001, sáquese a remate la finca del
Partido de Alajuela, matrícula N° 344220-001 y 002,
la cual es terreno para la vivienda, asentamiento Zona Fluca,
lote 29. Situada en el distrito 7-La Fortuna, cantón 10-San Carlos de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Coopellanoverde; al este, lote 30; y al oeste, lote 28.
Mide: mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y
cero minutos del nueve de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del diecisiete
de marzo del dos mil veinte, con la base de cuatro millones cuatrocientos
sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la base de un
millón cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Antonio Vargas Urbina. Expediente: 17-006343-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 7 de enero del 2020.—Ana Elsy Campos
Barboza, Jueza Tramitadora.—( IN2020432976 ).
En
este Despacho, con una base de cien mil dólares exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 90483-000, la cual es terreno naturaleza: terreno de
café y solar. Situada en el distrito 2-Jesús, cantón 5-Atenas de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Linda Stanley; al sur, Ramón Murillo Mayorga, Arcenio Arce Fernández, Flander María
y Luz Elena Delgado León; al este, Resort Pathways S.
A.; y al oeste, calle pública con un frente de setenta y ocho metros con doce
centímetros. Mide: siete mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados,
plano: A-1682189-2013. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero
minutos del cuatro de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil
veinte, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil veinte, con la base de
veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Harold Karl Heinz Richter NT, Judith Mc Elwain Richter NT contra Resort Pathways
S. A. Expediente: 19-006740-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de enero del
2020.—Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020432991 ).
En
este Despacho, con una base de ocho millones cuarenta y un mil doscientos
setenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Limón, matrícula número 100993, derecho 0, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 4- Matama,
cantón 1- Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Horacio Aragon Lacayo; al sur, Mary Lou Baez
Lacayo; al este, Mary Lou Baez Lacayo y al oeste,
calle pública con un frente de 8 metros. Mide: trescientos ochenta y nueve
metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas (09:00 a.m.) del veintiocho de febrero de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas (09:00 a.m.)
del nueve de marzo de dos mil veinte, con la base del 75% de la base original y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
(09:00 a.m.) del diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la base del 25% de
la base original. Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar qué en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso sumario de desahucio de Constructora Artemis del Caribe S. A. contra
Eduardo Almanzor Vílchez, Josefina Varela Salazar, expediente N° 14-000507-0169-CI.—Juzgado
Tercero Civil de San José, 03 de febrero del año 2020.—Msc.
Isabel Alfaro Obando, Jueza Tramitadora.—(
IN2020432994 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de la hipoteca superior vencida de ocho millones setecientos dos
mil trescientos setenta y cinco colones con ochenta y un céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre de paso citas:
568-33264-01-0004-001, demanda Ejecutiva Hipotecaria citas;
800-497148-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas;
2017-39243-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas;
2017-113560-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número quinientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y uno,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno de establo y potrero. Situada en el distrito 1- San Isidro del
el General, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública con un frente de 14,00 metros; al sur, Ronald Alberto
Villalobos Fallas; al este, quebrada en medio de Inversiones el General
Sociedad Anónima, y al oeste, Ronald Alberto Villalobos Fallas. Mide: mil
cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticinco
de marzo del dos mil veinte, con la base de seis millones quinientos veintiséis
mil setecientos ochenta y un colones con ochenta y un céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas y cero minutos del dos de abril del dos mil veinte, con la base de
dos millones ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y tres colones con
noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en PROCESO ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito para el Desarrollo Responsabilidad Limitada, CREDECOOP R.L.
contra Maynor Francisco Mora Espinoza. Expediente Nº
18-007144-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito
Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 10 de enero del 2020.—José Ricardo
Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2020433017 ).
En
la puerta de entrada principal de este Despacho; libre de gravámenes y
anotaciones; a las trece horas treinta minutos del once de marzo del dos mil
veinte, en primer remate y con la base de dieciocho millones ochocientos
cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas BCS984, marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado T, capacidad 07 personas, carrocería todo
terreno cuatro puertas, número de chasis JTEBH9FJ30K082389, año de fabricación
2013, color negro. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta
minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la base de catorce
millones ciento treinta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del
primero de abril del dos mil veinte, con la base de cuatro millones setecientos
diez mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas interesadas que para
participar lo harán conforme las prevenciones y requisitos establecidos en el
artículo 159 del Código Procesal Civil. Se remata por ordenarse así en proceso
de ejecución laboral de Douglas Antonio Espinoza Cerdas contra Ganadera Tres M
de la Pradera LMS S. A. y María Del Carmen Araya Sánchez. Expediente:
17-000028-1569-LA. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta.—Juzgado Contravencional de
Tilarán, (Materia Laboral).—Licda. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020433019 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y
restricciones citas 296-15131-01-0950-001; a las nueve horas del diecisiete de
marzo del año dos mil veinte, y con la base de veinticinco millones de colones,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número 28262-000 la cual es terreno para agricultura. Situada
en el distrito San Antonio, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Carlos Barrantes Venegas; al sur, calle pública; al este,
Marvin Villarreal Villareal y al oeste, Julián Acosta Fernández. Mide: ochenta
y cuatro mil seiscientos ochenta y seis metros con sesenta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta y uno
de marzo del año dos mil veinte, con la base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del catorce de abril del año dos mil
veinte con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra 3101654765 Sociedad Anónima, Julián Acosta Fonseca.
Expediente Nº 20-000010-0391-AG.—Juzgado Agrario
Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), 24 de enero del
2020.—José Walter Ávila Quirós, Juez Decisor.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020433021 ).
En
este Despacho, con una base de cinco millones trescientos setenta y un mil
sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
324-01922-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número quinientos veintiocho mil ciento cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno lote 9 terreno para construir.
Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Perez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima; al
sur: calle publica; al este: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima y al oeste: Rojas
Zúñiga Sociedad Anónima. Mide: cuatrocientos ocho metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de marzo del año dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil veinte con la base de
cuatro millones veintiocho mil doscientos noventa y nueve colones con ochenta y
tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de marzo
del año dos mil veinte con la base de un millón trescientos cuarenta y dos mil setecientos
sesenta y seis colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis
Carlos Solís Retana Exp: 19-004996-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur
(Pérez Zeledón), 30 de octubre del año 2019.—Licda. Lidia Mayela Díaz
Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433029 ).
En
este Despacho, con una base de sesenta y un mil dólares con cincuenta y siete
centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de
acueducto y de paso de A Y A citas: 2013-160888-01-0235-001; sáquese a remate
la finca del Partido de San José, matrícula número ciento once mil doscientos
sesenta y ocho, derechos 001, 002, 003, la cual es terreno finca filial
primaria individualizada número cinco-G, apta para construir que se destinará a
uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos, con una
casa de habitación. Situada en el distrito 4-Mata De Plátano, cantón
8-Goicoechea de la provincia de San José de la provincia de San José. Colinda:
al norte, finca filial veinte-G; al sur, acceso tercero de área común libre; al
este, finca filial seis-G; y al oeste, finca filial cuatro-G. Mide: ciento
setenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del siete de julio de dos mil veinte, con la base de cuarenta y
cinco mil setecientos cincuenta dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil
veinte, con la base de quince mil doscientos cincuenta dólares con catorce
centavos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Corporación de Occidente Sociedad Anónima contra Andy Deloin
Escoe Barnes. Expediente: 19-013052-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2020.—Licda. Yesenia
Hernández Ugarte, Jueza.—( IN2020433073 ).
En este Despacho, con una base de diez millones de
colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas
0269-00000849-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 00491233-000, derecho, la cual es terreno: para construir lote
L ciento treinta y nueve con una casa de habitación. Situada en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública con 6 metros; al sur, Sergio Aurelio Jiménez Jiménez; al este, lote 138 A y al oeste, lote 140 A. Mide:
ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las diez horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta
minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del treinta y uno de marzo de dos mil veinte con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Julio Enrique Gómez Arbelaez
contra Kattia Chavarría Mora, Stanley de Jesús Núñez Mena, expediente N° 19-018373-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del
edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de
existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.”.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 17 de enero del año 2020.—Wendy Pagani Rojas, Jueza
Decisora.—( IN2020433081 ).
En este Despacho, con una base de tres
mil novecientos un dólares
con cuatro centavos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando embargo administrativo
citas: 0800 00343832 001; sáquese
a remate el vehículo placa: 731026, marca: Renault, estilo: Megane, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
VF1LM1B0H38885162, número chasis:
VF1LM1B0H38885162, año fabricación: 2008, color: gris, vin: VF1LM1B0H38885162, N° motor: R047803 marca:
Renault, cilindrada: 1598 C.C cilindros:
4, combustible: gasolina. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil veinte,
con la base de dos mil novecientos veinticinco dólares con setenta y ocho centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil veinte,
con la base de novecientos setenta
y cinco dólares con veintiséis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Roy Rodrigo Rojas Rodríguez. Expediente Nº 19-010929-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 16 de enero del 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández,
Juez Tramitador.—( IN2020433083 ).
En
este Despacho, con una base de cinco millones cien mil cuatrocientos dos
colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo BJP772, marca Hyundai, estilo Accent,
capacidad 5 personas, categoría automóvil, año 2005, combustible gasolina. Para
tal efecto se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veinticinco de
marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará
a las ocho horas y cuarenta minutos del dos de abril de dos mil veinte, con la
base de tres millones ochocientos veinticinco mil trescientos un colones con
cincuenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cuarenta minutos
del dieciséis de abril del dos mil veinte con la base de un millón doscientos
setenta y cinco mil cien colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A.,
contra Yolanda Teresita Arias Anchía Expediente Nº
19-010779-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
18 de diciembre del 2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—(
IN2020433084 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta y
cuatro mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Heredia, matrícula número cincuenta y tres mil
cuatrocientos sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: Terreno con una casa.
Situada en el distrito 1-Heredia, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte línea férrea con una extensión de 7.35 metros; al sur Luz
Carballo Vindas con 7.10 metros; al este Estela Carballo Vindas y al oeste
parte María Eugenia y en parte Daysi Ambas Carballo Vindas. Mide: noventa y
seis metros con cincuenta y seis decímetros metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de abril de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
y quince minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte con la base de cien
mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos
del veintinueve de abril de dos mil veinte con la base de treinta y tres mil
quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Claudia Liliana Monsalve
Amariles. Expediente Nº:19-010286-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 30 de enero del año 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020433086 ).
En
este Despacho, con una base de catorce mil
trescientos noventa y nueve dólares con sesenta centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BKD-321, marca Citroen. Estilo C-ELYSEE. Categoría automovil.
Capacidad 5 personas. Año 2016. Color gris. Vin
VF7DDNFPBGJ514775. Cilindrada 1587 c.c. Combustible gasolina. Motor
10FC1A0074389. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del
ocho de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de junio del año
dos mil veinte con la base de diez mil setecientos noventa y nueve dólares con
setenta centavos(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de
junio del año dos mil veinte con la base de tres mil quinientos noventa y nueve
dólares con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Juan Felipe Montoya Vargas. Expediente Nº 18-004971-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de enero del
2020.—Lidia Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433115 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y dos mil dólares exactos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153360, duplicado A,
derecho 008, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada:
en el distrito: 01 Curridabat, cantón: 18-Curridabat
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Merdes Román; al sur, Albertina Guerrero; al este, calle pública con 6 m 60 cm, y al oeste, Joaquín
González. Mide: ciento sesenta y siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
y treinta minutos del dos
de marzo del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y treinta
minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la
base de veinticuatro mil dólares
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la
base de ocho mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Manzana Roja de
San José S.A. contra Daisy Mora Fallas.
Expediente Nº 19-002140-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de agosto
del 2019.—Lic. Verny Arias
Vega, Juez Tramitador.—( IN2020433116 ).
En
este Despacho, con una base de cien mil dólares exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 00200206-000, derecho, la cual es terreno inculto con una edificación de
dos plantas destinada a comercio. Situada en el distrito 02 Merced, cantón 01
San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Alberto
Valverde Bonilla, Corporación de Autotransportes del Pacífico Valverde e Hijos
S. A.; Claudia Bonilla Valverde, Guillermo Enrique Bonilla Valverde y Marco
Tulio Bonilla Valverde; al sur, calle pública en Los Ques
la avenida primera en un frente de 10,94 metros; al este Paeshis
S. A. y al oeste, Inversiones Velrey S. A. Mide:
trescientos cincuenta y siete metros con treinta y dos decímetros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos
del diez de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil
veinte con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil veinte con la
base de veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Pai Ling Lin Kao contra Inmobiliaria Las Nieves S. A.,
Manuel Antonio Salas Mora. Expediente Nº
19-015823-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de enero del 2020.—Lic.
Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—(
IN2020433117 ).
En
este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de
gravámenes, pero soportando reservas y restricciones citas:
400-04400-01-0965-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0966-004
condiciones ref:0000 ley 2825 reservas y restricciones citas:
400-04400-01-0970-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0971-004
condiciones ref: 00271033 000 citas:
400-04400-01-0972-004 reservas y restricciones citas: 400-04400-01-0975-004
servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0976-003 condiciones ref: 00271033 000 citas: 400-04400-01-0977-003; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N°
478511-000, la cual es terreno de Potrero, Lote uno. Situada en el distrito
12-Monterrey, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, calle pública con veinticinco metros, cuatro centímetros; al sur, Olga
Marita Porras Mejías y Henry Rodríguez Arias; al este, Lote dos de Carlos
Rodríguez Fernández, y al oeste, Camila Hernández Padilla. Mide: dos mil
seiscientos cuarenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las quince horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas y cero minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de tres
millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos
del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón de colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de María Enid Chaves Quesada contra William
Antonio Palacios Castillo. Expediente Nº 18-010546-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 21 de enero del
2020.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—( IN2020433126 ).
En este Despacho,
con una base de seis millones ochocientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Zaragoza, cantón Palmares, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con 9,96 metros; al sur, servidumbre
de paso con un frente de
10,03 metros; al este, José María Solórzano Morera, y al oeste, José María Solórzano Morera. Mide: trescientos
veintiocho metros con cuarenta
y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la
base de un millón setecientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Plásticos Modernos S. A. contra
Silvio A. Gómez Romero. Expediente Nº
19-001159-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 23 de enero del 2020.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(
IN2020433192 ).
En
este Despacho, con una base de dieciséis millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
351-00005249-01-0903-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José,
matrícula número cuatrocientos veintinueve mil doscientos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de
construir con casa de habitación. Situada en el distrito cero uno Colón, cantón
cero siete Mora de la provincia de San José. Colinda: al sur, calle pública con
once metros cincuenta centímetros de frente; al oeste, Evelyn Campos Espinoza;
al noreste, Virginia Campos Campos y calle pública
con cinco metros de frente y al noroeste, Joe Mora Obando. Mide: ciento treinta
y siete metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
y treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de
doce millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del trece de abril del dos mil veinte, con la base de cuatro millones de
colones exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y
a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento
(50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del
tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo
tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar
medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no
paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si
no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta”. El destacado no es del
original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario
se proseguirá con la diligencia señalada”. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Giovanni
Alberto Barrantes Fallas, María Iriabel Campos
Espinoza. Expediente: 19-007813-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 20 de enero del 2020.—Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez
Tramitador.—( IN2020433228 ).
En este Despacho, con una base de treinta y nueve
mil seiscientos sesenta y ocho con veintiocho unidades de desarrollo, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
Folio Real, matrícula quinientos veintinueve mil doscientos veintisiete-cero
cero cero, la cual es terreno para construir con una
casa de habitación. Situada en el distrito tres La Trinidad, cantón catorce
Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al noreste calle pública con 7
metros de frente; al noroeste Francisco Laurito Hidalgo; al sureste Francisco
Laurito Hidalgo y al suroeste Francisco Laurito Hidalgo. Mide: ciento cuarenta
y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las quince horas treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas
treinta minutos del trece de abril del año dos mil veinte, con la base de
veintinueve mil setecientos cincuenta y un con veintiún unidades de desarrollo
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las quince horas treinta minutos del veintiuno de abril del año dos
mil veinte, con la base de nueve mil novecientos diecisiete con siete unidades
de desarrollo (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Johnny Daniel Cantillo Granados, Yendry Mora
Sánchez. Expediente Nº:13-005181-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera,
21 de enero del año 2020.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—(
IN2020433229 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y nueve mil quinientos setenta y tres
dólares con noventa y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 407884-000,
la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 75, bloque
D. Situada en el distrito 1 San Isidro, cantón 11 Vázquez de Coronado, de la
provincia de San José. Colinda: al noreste, lote 69 del bloque D de la
Asociación Junta Progresista Barrio Corazón de Jesús; al noroeste, lote 74 del
bloque D de la Asociación Junta Progresista Barrio Corazón de Jesús; al
sureste, calle pública con 20 metros 53 centímetros de frente y al suroeste,
alameda 2 con 9 metros 3 centímetros de frente. Mide: ciento noventa y cinco
metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
ocho horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta
minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte con la base de
treinta y siete mil ciento ochenta dólares con cuarenta y nueve centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de abril del año dos mil
veinte con la base de doce mil trescientos noventa y tres dólares con cincuenta
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra María de Los Ángeles Obando Solís, Walter Edin de Jesús
Gamboa Alpízar. Expediente Nº 19-001523-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 23 de enero del 2020.—Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—(
IN2020433230 ).
En
este Despacho, con una base de ciento trece mil quinientos dólares exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Heredia, matrícula N° 195991-000, la cual es terreno
para construir, Lote 8-A. Situada en el distrito 2- Mercedes, cantón 1-Heredia,
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Lote 7-A; al sur, Lote 9-A; al
este, calle segunda, y al oeste, Lotes 8 y 7 primera etapa. Mide: ciento
treinta y ocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y quince minutos del dieciséis de abril del
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
diez horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, con
la base de ochenta y cinco mil ciento veinticinco dólares exactos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las diez horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con la
base de veintiocho mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gerarda María Lorena
Paniagua Rodríguez, Greiving German Peña Vargas,
Shirley Alicia Laurito Salas. Expediente Nº
19-011109-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
23 de enero del 2020.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2020433231 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 473186-000, la cual es terreno con una casa de habitación lote B 116 sector 7. Situada: en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, lote 115 B; al sur,
lote 117 B; al este, calle pública, y al oeste, INVU. Mide: ciento treinta
y siete metros con cincuenta
y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos
del cuatro de agosto del
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las once
horas y cero minutos del doce
de agosto del dos mil veinte,
con la base de cuatro millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las once
horas y cero minutos del veinte
de agosto del dos mil veinte,
con la base de un millón quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Albert Giovanni Umaña Miranda. Expediente Nº
19-006205-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 07 de enero del 2020.—Iván
Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433232 ).
En
este Despacho, con una base de setenta y seis mil dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca Partido de San José,
matrícula N° 00270559, derechos 001-002, la cual es
terreno con una casa de habitación, con paredes externas, internas y tapiches de bloques de concreto y fibrocemento en las
paredes internas, pisos de cerámica cubierta de techo con hierro galvanizado
sobre la estructura de madera, consta de cochera. Situada en el distrito 10
Damas, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte,
lote 79, al sur, lote 81, al este, Ferroplástica S.
A., al oeste, calle primera. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero
minutos del veintiséis de febrero del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del cinco de marzo
del dos mil veinte, con la base de cincuenta y siete mil dólares exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte,
con la base de diecinueve mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Dixie Beatriz Naranjo
Pacheco, Guillermo Alberto Flores Mora. Expediente: 19-007065-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 6 de diciembre del 2019.—Cynthia
Stephanie Blanco Valverde, Jueza Tramitadora.—( IN2020433241 ).
En este Despacho, con una base de diez
mil novecientos dos dólares
con treinta y cinco
centavos, libre de gravámenes prendarios,
pero soportando traspaso de gravamen prensario a fideicomiso 2016-00782708-002 y devolución
fideicomiso en prensa 2019-00224987-002; sáquese
a remate el vehículo
BLK875, marca Chevrolet, estilo
Spark Classic LTZ, capacidad 5 personas, color blanco, combustible gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas y cero minutos
del dieciocho de febrero
del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y cero minutos del veintiséis
de febrero del dos mil veinte
con la base de ocho mil ciento
setenta y seis dólares con setenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos
del cinco de marzo del dos
mil veinte con la base de dos mil setecientos
veinticinco dólares con cincuenta y nueve centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR S. A. contra Jeannette Bravo Fernández,
Marianela Sánchez Bravo. Expediente N°
19-008047-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 20 de noviembre
del 2019.—Liseth Delgado Chavarría,
Jueza Tramitadora.—(
IN2020433249 ).
En
este Despacho, con una base de treinta y siete mil cuatrocientos tres dólares
con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placa: CSL024, marca: Chevrolet, estilo: Traverse
LT, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4
puertas, tracción: 4X4, año fabricación: 2011, cilindrada: 3600 cc, cilindros: 6, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte con la base de
veintiocho mil cincuenta y dos dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del dos de abril del año dos mil veinte con
la base de nueve mil trescientos cincuenta dólares con ochenta y un centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Los Chalanes S. A.
contra César Leonardo Solano León. Expediente 14-003483-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 14 de enero del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño
Leitón, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020433255 ).
En este Despacho, con una base de siete millones
quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Cartago, matrícula número ciento setenta y tres
mil doscientos siete, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir lote
18-F. Situada en el distrito: 05-Aguacaliente San Francisco, cantón:
01-Cartago, de la provincia de Cartago. finca se encuentra en zona catastrada.
Colinda: al norte, lote 17-F; al sur, lote 19-F; al este, calle pública con un frente
de 6 metros y al oeste, lote 37-F. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de mayo de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte, con la base
de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte, con la
base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Servicios Múltiples Sociedad Anónima de Paraíso S.A.
contra Jeff Gerardo Quesada Segura, Rocío Iveth Segura Ramírez. Expediente Nº 19-004538-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020433304 ).
En
este Despacho, con una base de seis millones setecientos mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo
citas: 358-08508-01-0937-001 y servidumbre trasladada bajo citas:
395-03669-01-0020-001; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas,
matrícula N° 201930-000, la cual es de naturaleza
terreno sembrado de palma africana. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón
9-Parrita de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Juan Quintanilla
Sambrano; sur, servidumbre de paso con un frente a ella de 21 metros; este,
Juan Quintanilla Sambrano; y al oeste, Juan Quintanilla Sambrano. Mide:
doscientos cincuenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
quince horas y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero
minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte, con la base de cinco
millones veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
cero minutos del dos de abril de dos mil veinte, con la base de un millón
seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gustavo Adolfo
Cedeño Barrientos. Expediente: 19-003130-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 17 de diciembre del 2019.—Licda. Giannina Lacayo
Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020433341 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos
dólares con cincuenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 346118, derecho
000, la cual es terreno para construir con un apartamento. Situada en el
distrito 1-Desamparados, cantón 3-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda:
al norte Almacén La Fama S. A.; al sur Almacén La Fama S. A.; al este Víctor
Hugo Aguilar López y al oeste carretera con 5m. Mide: noventa y un metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del
doce de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de marzo de dos
mil veinte con la base de treinta y un mil ciento cincuenta y seis dólares con
ochenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil veinte con la base de diez mil trescientos
ochenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra
Jonathan Arias Fallas, Julio Antonio Arias Valverde, Norma Fallas Coronado. Previo a realizar la publicación del edicto,
deberá la parte actora de verificar los datos del mismo,
en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su
corrección. Expediente Nº 19-014740-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de enero del año 2020.—Yessenia Brenes
González, Jueza Decisora.—( IN2020433346 ).
En este Despacho, con una base de doce millones ochocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos, soportando demanda ordinaria bajo las citas 800-479296-01-0001-001, hipoteca
de primer grado bajo las citas
2011-62604-01-0002-001, sáquese a remate
la finca del partido de
Cartago, matrícula número
211292-000, la cual es naturaleza:
terreno con una casa. Situada
en el distrito (02)
Occidental, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, avenida quinta con un frente de cinco metros con setenta y siete centímetros; al sur,
Francisco González Rivera; al este, Brera S. A.; y al
oeste, JES-LUZ S. A. Mide: noventa metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dos de marzo del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diez de marzo del dos mil veinte con la base de nueve millones seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta y siete colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte con la
base de tres millones doscientos nueve mil noventa y cinco colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base
original). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Carmen Eugenia Meza Calderón contra J.G Inversiones
Sociedad Anónima. Expediente
N° 19-003834-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro
de Cartago, 19 de diciembre del
2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza
Tramitadora.—( IN2020433367 ).
A
las ocho horas del diecisiete de abril del dos mil veinte, en la puerta
exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios,
soportando reservas y restricciones bajo las citas 362-00628-01-0900-001, con
la base fijada pericialmente de dieciséis millones trescientos treinta y seis
mil colones, en el mejor postor remataré: la finca embargada del partido de
Alajuela, matrícula de folio real número 305040-001 y 002, que es terreno para
construir. Situado en Pital, distrito seis de San Carlos, cantón diez de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 16 metros; al sur,
Juan Alvarado Arce; al este, Juan Alvarado Arce; y al oeste, lote 2. Mide:
trescientos noventa y seis metros con setenta decímetros cuadrados. Plano
A-0223579-1994. Propiedad el derecho 001 de Wilmer Alberto Murillo Miranda y el
derecho 002 de María Yahaira Quesada Alvarado. En caso de resultar fracasado el
primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento
de la base original, sea la base de doce millones doscientos cincuenta y dos
mil colones, se señalan las ocho horas del veintisiete de abril del dos mil veinte. En la eventualidad de que en
el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro
millones ochenta y cuatro mil colones, se señalan las ocho horas del seis de
mayo del dos mil veinte. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso
Monitorio de Fundación Unión y Desarrollo de las Comunidades Campesinas contra
Wilmer Alberto Murillo Miranda y otra. Expediente N°
19-000205-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 06 de febrero del 2020.—Lic. William Arburola
Castillo, Juez Agrario.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433439 ).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Laura Anita Natalina
Frittoli, mayor, soltera,
de nacionalidad italiana,
con cédula de residente permanente número ciento treinta
y ocho cuatro ceros treinta y uno seiscientos dos, expediente número ciento treinta
y cinco-noventa y nueve ochenta y seis, comerciante, vecina de San José, Central, Uruca,
Urbanización Robledal del parqueo del Hotel San José Palacio, doscientos metros este y cien metros norte, casa color blanco, número dos A, para que, dentro del plazo
de 30 días,
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento
de que si no lo hacen
dentro del término
indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020. Notaría
del Lic. David E. Romero Mora, ubicada
en San José, avenida
8, entres calles 1 y 3. Correo electrónico: dromeroabogado@gmail.com. Teléfono:
85693349. Es todo.—Lic. David E. Romero Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432267 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Patricks
Mora Ruiz, mayor, soltero, alistador en la sucursal de Purdy
Carrocería, costarricense, con documento de identidad N°
01-1630-0623 y vecino de San José, Mora, Ipís. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente: 19-000741-0181-CI-1.—Juzgado Segundo Civil de San José, 20
de noviembre del 2019.—Natanael Sánchez Guzmán, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020432308 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Bertali Cabezas Barquero, quien fue casado
una vez, comerciante, vecino de Turrucares de Alajuela,
costarricense, y portó la cédula de identidad número 201710449, fallecido el 08 de octubre del
2003, para que, en plazo de
quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos, bajo el apercibimiento
que, si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quienes corresponda.
Expediente Nº 0001-2020.—Lic. Esteban David Mora Soto, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020432314 ).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera
el señor: Luis Mario Muñoz Hernández, mayor, soltero,
peón de construcción, cédula número cinco-cuatrocientos veinticuatro-cero
noventa y cuatro, vecino de Santa María de Hojancha,
de la Escuela de Santa Marta tres kilómetros
al sur, fallecido el día veinte de enero del dos mil diecinueve, para que, dentro del plazo
de treinta días, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos. Se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos o algún interés legítimo en la sucesión, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 01-2019-19728-WJM. Notaría del Lic.
William Juárez Mendoza, sito ciudad Playa Sámara Nicoya,
cincuenta metros sur del Hotel Giada. Teléfono: 8340-75-58. Póngase a disposición William Juárez Mendoza.—San
José, cuatro de febrero del
dos mil veinte.—Lic. William
Juárez Mendoza, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020432344 ).
Se cita y emplaza a los herederos y demás
interesados en la sucesión intestada extrajudicial que se tramita en vía
notarial, de quien en vida se llamó Andrés Delgado Charpentier, quien fue mayor,
casado, pensionado, vecino de Zapote, San José, setenta y cinco al sur de la
plaza de toros, cédula, uno-cero trescientos veinticuatro-cero setecientos
catorce, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría situada 100 al este
y 60 norte del Walmart en Guadalupe de Goicoechea, casa Nº
60, teléfonos 2225-4583, 2224-6309 en defensa de sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hicieren dentro del término indicado, la
herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor o igual
derecho. Expediente. sucesión intestada extrajudicial de Andrés Delgado
Charpentier, Nº 0001-2020.—Guadalupe, 4 de febrero
del año 2020.—Lic. Miguel Ángel Alfaro Muñoz, Notario Público.—1
vez.—( IN2020432356).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por María Idalí Morales Zúñiga, a las diez horas del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve,
y comprobado el fallecimiento
de: Pedro Félix Morales Rosales, costarricense, mayor
de edad, portador de la
cédula de identidad número cinco-cero ciento catorce-cero quinientos diecinueve, quien en vida fuera
casado una vez, agricultor, vecino de Guanacaste,
Nicoya, El Jobo, setecientos
metros al sur de la Escuela, esta notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República,
tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Manuel Vargas
Mora, Nicoya, ciento cincuenta
metros al oeste de los Tribunales
de Justicia. Teléfono: 8315-9784. Correo:
mavarmo@hotmail.com.—Nicoya, 15 de enero
del 2020.—Lic. Manuel Vargas Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432374 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Javier Escalante Madrigal, a
las nueve horas del veintitrés de diciembre del año dos mil diecinueve y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Esther Faingezicht
Steinberg, anteriormente mayor de edad, vecina de San José, Costa Rica, de
oficios de su hogar, portadora de la cédula de identidad número uno-trescientos
tres-quinientos ochenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Licenciado, ubicada en San José, Cantón Central, Mata
Redonda, Sabana Norte, Avenida Las Américas, calle sesenta, edificio Torre La
Sabana, piso tres, oficinas de COLBS Estudio Legal, Teléfono 4700-6400.—Lic.
Javier Escalante Madrigal, Notario.—1 vez.—(
IN2020432382 ).
Se
cita y emplaza a todos los interesados y sucesores en la sucesión ab intestato
acumulada de quien en vida fueran Carlos Luis Morera Morera,
mayor, casado una vez, mecánico, cédula número seis-cuarenta y uno-setecientos
sesenta y cuatro y de Vera Violeta Madrigal Ulloa, mayor, casada una vez,
comerciante, cédula nueve-cero veintisiete-cero noventa y nueve, ambos vecinos
de Alajuela, Barrio El Carmen, cien metros al sur de la iglesia católica para
que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a reclamar sus derechos y si no se presentan dentro de ese
plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
001-2020.—Licda. Vera Violeta González Ávila, Notaria.—1
vez.—( IN2020432384 ).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de Daisy
Corrales Cerdas, quien era mayor, soltera, pensionada, cedula de identidad 1-0177-
0992, vecina San José, Hatillo Uno, Avenida Villanea,
casa 290, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de su publicación, se apersonen a esta notaría a hacer valer
sus derechos, percibidos de que si así no lo hacen la herencia pasara a quien
legalmente corresponda. Expediente 0002-2020. Proceso sucesorio en sede
notarial de Daisy Corrales Cerdas. Lic. Rita Gerardina
Díaz Amador, notaria pública con oficina en San José,
San Pedro de Montes de Oca, 400 metros al sur y 300 al este del Banco Nacional,
fax 2281-1306.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1 vez.—( IN2020432395 ).
Se hace
saber: En este Tribunal de
Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó:
Carlos Orlando Villalobos Ugalde, mayor, soltero, abogado
y notario, costarricense,
con documento de identidad
N° 0502160395, y vecino de Sarchí
Norte, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
19-000332-0295-CI-8.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 17 de enero del 2020.—Licda. Wendy Gabriela Martínez Garbanzo, Jueza.—1 vez.—( IN2020432400 ).
Se
hace saber que en mi notaría se tramita el proceso sucesorio María Cecilia
Monge Angulo Hidalgo, con cédula número uno-trescientos ochenta y
nueve-doscientos trece. Se cita y emplaza los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir del día de la publicación de este edicto comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que si no se apersonan dentro de este
plazo, aquella pasara a quien corresponda. Expediente N°
2020-1. Notaría de Jafet Valverde Gamboa.—Vuelta de
Jorcó de Aserrí, costado oeste de la estación de gasolina, tres de febrero del
dos mil veinte.—Lic. Jafet Valverde Gamboa, Notario.—1 vez.—( IN2020432409 ).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio en sede
notarial del causante Francisco Sandí Aguilar, quien fue mayor, casado una vez,
agricultor, vecino de Piedades de Santa Ana, calle San Marcos de la entrada 200
metros al sureste, con cédula de identidad 1-220-635. Para que, dentro del
plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta Notaría, a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento de que aquellos que crean tener algún derecho en este Proceso,
se apersonen y de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, el derecho
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0005-2019.
Notaría Pública, ubicada en Piedades de Santa Ana, calle San Marcos de la
entrada 100 metros al sur.—Lic. Rodolfo Jiménez
Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432414 ).
Se cita
y emplaza interesados en la sucesión notarial de: James
Mcinnes Forrester cc James Mcinnes,
cédula de residencia número
uno uno dos cuatro cero cero uno seis ocho cinco tres cuatro,
quien fuera mayor, casado una vez, pensionado y vecino de Cartago; para que,
dentro el plazo de quince días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, apercibidos que, de no hacerlo,
la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente número cero cero cero dos-dos mil veinte.—Licda. Sinda
Gochez Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020432426 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Evan Jamil Miyares Rodríguez, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 18-000400-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a las nueve horas y veinticuatro minutos del dieciocho de
junio de dos mil diecinueve. 18 de junio del año 2019.—Msc. Luz Amelia Ramírez
Garita, Jueza.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431254
). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la persona menor Snayder
Jesús Miranda Trejos, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N°15-002222-0292-FA. Clase de asunto
Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y cincuenta y cinco
minutos del trece de abril del dos mil
dieciséis.—Licda. Luz Amelia Ramírez Garita.—Juez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432197
). 3. v. 2.
Licenciado
María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a Víctor Miguel Monge Jiménez, demás calidades y
domicilio desconocido, cédula N° 7-0164-0468, se le
hace saber que en proceso depósito judicial, expediente 19-001264-1307-FA
establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las quince horas y dos minutos del
veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve. De las presentes diligencias
de depósito de las personas menores Alondra Amara Fuentes Calderón, Daniel
Esteban Monge Fuentes y Adrián Rodolfo Monge Fuentes, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Evelyn
Fuentes Calderón y Víctor Miguel Monge Jiménez, a quienes se les previene que
en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita
a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
a Evelin Fuentes Calderón y Víctor Miguel Monge Jiménez, personalmente o por
medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica (Guápiles), a los demandados se podrá localizar en las
siguientes direcciones: 1) Evelyn Fuentes Calderón: Bovinos, de Super Yoilin, 50m oeste, Limón, Guápiles, Pococí, Toro Amarillo.
2) Víctor Miguel Monge Jiménez: de Super El Gato, 150 metros sur mano derecha,
casa cemento color rosado, Limón, Guápiles, Pococí, La Marina. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda.
María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020431934 ).
Se señala fecha
y hora para destrucción de droga mediante incineración. Juzgado Penal de San
José, Primero Circuito Judicial de San José, al ser las diez horas del día
veinticuatro de enero de dos mil veinte. Acerca de la solicitud recibida por
parte de la Sección de Química Analítica para destrucción de droga mediante
incineración y; considerando I. Mediante oficio número 007-BD-2020, de fecha 22
de enero de los corrientes, el Organismo de Investigación Judicial solicita
disponer lo pertinente para efectos de que sea fijada fecha y hora para la
destrucción de la siguiente droga: droga en gramos: clorhidrato de cocaína peso
bruto: Veinticinco mil quinientos setenta y cinco kilos y ciento veinte gramos
(25.575.120). II. Lo anterior, será efectuado utilizando un incinerador
instalado en Miami Florida Estados Unidos de Norte América, y para tal fin las
coordinaciones entre las Autoridades Norteamericanas de D.E.A. y las encargadas
de custodia de la destrucción de la droga en Costa Rica, ya han sido
gestionadas y aprobadas, para efectos de brindar la logística, transporte,
seguridad, certeza absoluta de que la droga que se transporta al extranjero
será eficazmente destruida. Al respecto existe la autorización del Consejo
Superior del Poder Judicial, acuerdo tomado, en la sesión N°
4-2020 celebrada el 16 de enero de 2020, que literalmente dice: “Artículo
LXXVIII. Documento N° 528-2020. El Máster Walter
Espinoza Espinoza, Director General del Organismo de
Investigación Judicial, mediante oficio N°
0021-DG-2020 del 13 de enero del 2020, por las razones indicadas, solicita
autorizar la participación de dos funcionarios judiciales en dos diligencias
fuera del país. Adicionalmente, se solicitó a la Secretaría General de la
Corte, enviar comunicado a la señora Mariamalia
Jiménez Coto Cónsul de Costa Rica en Miami, por medio de la Cancillería de la
República, para las diligencias correspondientes. Se acordó: 1) Conceder
permiso con goce de salario y sustitución al licenciado Edgar Castrillo Brenes,
Juez Coordinador del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y
al licenciado Carlos Castro Cruz, Jefe de la Bodega de
Drogas del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de realizar las
diligencias que se mencionan, fuera del país, en la primera semana de febrero
de 2020, fechas que posteriormente se indicarán por esa Dirección General. 2)
Hacer este acuerdo de conocimiento de la Secretaría General de la Corte, para
lo que corresponda. El Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y
la Dirección de Gestión Humana, tomarán nota para lo que a cada uno
corresponde. Se declara acuerdo firme...” Asimismo debe indicarse que la
contabilización y revisión de la evidencia a destruir, ha sido ya realizada,
fue debidamente etiquetada, envalada, proceso en que
participo el suscrito juzgador y los funcionarios designados por la Jefatura
del O.I.J esto en las bodegas centrales del edificio de dicho Organismo. III.
Conforme el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas 8204 del
veintiséis de diciembre de 2001, el suscrito estima
procedente acoger la anterior solicitud, lo anterior por tratarse de
desechos tóxicos, peligrosos para la salud, y que dada su cantidad resulta
peligrosa su manipulación y tenencia, y fijar hora y fecha para la destrucción
en cuestión. IV. Dispóngase lo pertinente para el seguro traslado de la droga
hasta el lugar de incineración y tómese las demás providencias extraordinarias
y medidas precautorias que el acto requiera. Invítese si así lo consideran del
caso al menos a un miembro del Depto. de Ciencias Forenses del O.I.J y demás
autoridades del Ministerio de Salud, no obstante si
concurrieren deberán hacerlo mediante los recursos y financiamiento para
estadía y otros gastos que les deparen los departamentos o las instituciones
para quienes laboran. Procédase al levantamiento del acta en donde firmaran los
intervinientes. El presente acto ha sido autorizado por el Consejo Superior del
Poder Judicial. Notifíquese igualmente a las autoridades del Ministerio de
Relaciones Exteriores para a fin de que sea enterada de la diligencia al o la señor, señora Cónsul del Gobierno de Costa Rica en Miami
Estados Unidos de Norte América para los efectos del caso. Por tanto Esta
autoridad procede a señalar para el operativo, de traslado, verificación y
destrucción de la droga a partir del día 3 de febrero de 2020 siendo que el
traslado y la destrucción de la droga se realizara en dos tractos el primero
del 3 al 5 de febrero de los corrientes y el segundo en el momento que
dispongan las autoridades del DEA cuyo día y mes calendario indicarán,
considerando que se trata de una cantidad importante de evidencia a destruir y teniendo
claro las situaciones que la practica forense anterior ha determinado para este
tipo de destrucciones en hornos de incineración privados, sin perjuicio de que
pueda existir por alguna razón una ampliación la cual será comunicada por los
medios usuales. La diligencia será realizada por el suscrito y personal
asignado por el O.I.J. se ordena por una vez que se publique edicto de la
incineración en cualquier medio de comunicación notifíquese esta resolución a
los funcionarios cuya intervención requiere el acto *(No omite indicarse que de
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos) Edgar Castrillo Brenes Juez Penal Primero Circuito Judicial de San
José. Expediente N° 18-669-454-PE y otros. Se
adiciona resolución Juzgado Penal de San José, Primero Circuito Judicial, al
ser las catorce y cuarenta y cinco horas del día treinta de enero de dos mil
veinte. Mediante resolución, Juzgado Penal de San José, Primero Circuito
Judicial de San José, al ser las diez horas del día veinticuatro de enero de
dos mil veinte, este Juzgado Penal ordenó destrucción de droga bajo las
condiciones y términos establecidos. Mediante oficio 007-BD-2020, de fecha 29
de enero del 2020 la Oficina de Planes y Operaciones del O.I.J, determina de
forma certera las fechas para la efectiva destrucción de la evidencia en
cuestión en este sentido establece el señor Carlos Castro Cruz, Jefe de Sección
lo siguiente: “...Remito una nueva adición al oficio 007-BD-2020 de fecha 10 de
enero del 2020, sobre la información que nos ha trasmitido el oficial de enlace
de la Drugs Enforcement Aministration (DEA por sus siglas en inglés), para que esa
Autoridad Judicial sea informada sobre la segunda diligencia relacionada
propiamente a la incineración de las drogas que serán trasladadas a los Estados
Unidos el próximo 03 de febrero del 2020. Para completar esta diligencia
judicial, la empresa Weelabrator que nos brindará el
servicio de incineración de las sustancias correspondientes a la primera
destrucción del año 2020, nos ha agendado un espacio exclusivo para los días 11 y 12 de febrero del presente año;
para lo cual debemos trasladarnos nuevamente a ese país del norte en fecha 10
de febrero y contactar a la señora María Amalia Jimenez
Coto Cónsul de Costa Rica en Miami Florida, quien nos auxiliará en ese trabajo;
regresando luego al país el día 13 de febrero. Por favor realizar adición a la
resolución del Juzgado Penal de San José, de las diez..”
Ante la gestión establecida y a fin de precisar, los alcances temporales de la
diligencia en mención, estima este juzgador procedente adicionar la resolución de las diez horas del día veinticuatro de enero de
dos mil veinte, a fin de que en su parte intelectiva y dispositiva, determine,
que la destrucción de la evidencia decomisada se llevará a cabo mediante la
incineración los días once y doce de febrero de dos mil veinte, lo anterior
para que se realice la publicación correspondiente conforme ordena la ley, y se
busque el auxilio diplomático, en los Estados Unidos de Norte América,
propiamente en el Estado de La Florida, y a fin de formalizar los documentos y
dar fe del acto a realizar. Es todo. Edgar Castrillo Brenes, Juez Penal*(No
omite indicarse que de conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos). Expediente N° 18-669-454-PE y otros.—Juzgado
Penal, Primero Circuito Judicial de San José.—Edgar Castrillo
Brenes, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433438 ).