BOLETÍN JUDICIAL 26 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Citaciones

Avisos

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO    Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Liberia, provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Liberia, provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día seis de marzo de dos mil veinte, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

                                              Lic. Wilbert Kidd Alvarado

                                                     Subdirector Ejecutivo

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020431875 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:      Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-015299-0007-CO que promueve Mario Alberto Quesada Arce, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos de seis de enero de dos mil veinte. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas (SINAME), representado por Mario Alberto Quesada Arce, mayor, casado una vez, médico especialista, portador de la cédula de identidad 5-261-645, para que se declare inconstitucional el texto completo del Decreto Ejecutivo 41729-MIDEPLAN-H publicado en el Alcance Digital 113 de La Gaceta digital 94 del 22 de mayo de 2019, denominado “Reforma a los artículos 14, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 34, 56, 57, 129 y 140 inc. 3) de la Constitución Política. Se Firmado digital de: confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Hacienda y a la Ministra de Planificación. Manifiesta el representante del Sindicato actor que el decreto lesiona los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los miembros de su representado. La intención del legislador fue clara al dictar la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en respetar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los empleados públicos y dispuso que los cambios introducidos en la Ley de Salarios Públicos regirían para el futuro y no podrían afectar los beneficios salariales que estuvieran devengando a la entrada en vigencia de ley, los funcionarios públicos. No obstante, el Decreto cuestionado modifica la forma de pagar y calcular las anualidades ya ganadas por los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, dejando de pagarlas en forma porcentual, pasando al pago nominal y haciendo un cálculo retroactivo de los mismos. Con esto, se le está dando a la ley, efecto retroactivo por medio de un Decreto Ejecutivo que la interpreta en forma errónea. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del Sindicato actor proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alega defensa de intereses corporativos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Paul Rueda Leal, Presidente a. í.»

San José, 30 de enero del 2020.

                                                            Vernor Perera León,

                                                                   Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432105 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-002620-0007-CO que promueve Secretario General y Representante Judicial y Extrajudicial de ANEP y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y catorce minutos de veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve./Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad 19004931-0007-CO, en los términos expuestos en la acción 19-002620-0007-CO a ella acumulada, en el sentido de que también se impugnan los artículos 28, 30, 31 inciso 1), 32, 33, 35, 36, 39, 40, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57 incisos f), g), h), i), m), n), o) y p) de la Ley 2166, artículos 15, 17, 23, 24, 25, del Título IV de la Ley 9635 de 5 de diciembre de 2018 y los artículos 1, inciso a), 3, 6, 7, 15, 16, 17, 21 y 22 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLANH, por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la voluntad. 1.- En relación con el artículo 28, párrafos 2° y 4°, así como el 6° del Reglamento 41564-MIDEPLAN-H, señala que lesiona los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la voluntad, así como el contenido del artículo 28 constitucional. La norma impugnada resulta inconstitucional en la medida en que impone a las instituciones públicas en general una obligación de suscribir contratos de dedicación por un tiempo determinado en esta Ley. El establecer en este articulo la obligación de firmar contratos de dedicación exclusiva en el rango temporal señalado (de uno a cinco años como máximo) imposibilita, además, que por medio de normas específicas como negociaciones colectivas o reglamentos internos de trabajo, se puedan establecer normas sobre el particular, más beneficiosas para el trabajador o más acordes a las necesidades institucionales, lo que lesiona los principios de progresividad de los derechos laborales, y el principio protector del derecho laboral. En relación con el principio de progresividad, señala que es un principio interpretativo según el cual los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al solo poder aumentar, progresan gradualmente. En relación con el párrafo 4° de la norma, tiene vicios de inconstitucionalidad en la medida en que violenta el principio de seguridad jurídica, al establecerse de manera ambigua, la prohibición expresa para los funcionarios que sin tener un contrato de dedicación exclusiva ni recibir contraprestación económica por ello, deben abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad o favorezcan el interés privado sobre el público. 2.- Artículo 30 y el artículo 7° del Reglamento 41564-MIDEPLAN-H, aduce que violenta los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, principio protector y no regresividad de los derechos laborales, así como el artículo 34 constitucional. Ambas normas contienen vicios de inconstitucionalidad en la medida en que suponen un retroceso de derechos y garantías para la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador. El hecho de que por medio de estas disposiciones normativas se le genere una situación de incerteza jurídica a los funcionarios a quienes no se les haya prorrogado sus contratos, inclusive aquellos contratos que fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, y al prohibir la prórroga tácita se crea una situación de desventaja y de incerteza, violatoria del principio protector. 3.- Artículo 31, inciso 1), sostiene que lesionan los principios de seguridad jurídica e igualdad y el artículo 33 constitucional. La norma no incluye dentro de los puestos que podrían estar sujetos al pago del sobresueldo de dedicación exclusiva y prohibición, todas las modalidades posibles de contratación dentro de la Administración Pública. La disposición, en la medida en que establece un numerus clausus de las personas que puedan estar sujetas al pago de la dedicación exclusiva y de prohibición dentro de la Administración Pública, genera una clara desigualdad y una situación de inseguridad jurídica, en relación con otros funcionarios, cuyas categorías no están contempladas. 4.-Artículos 32 y 33 adicionados a la Ley 2166, violenta los principios de seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad y el artículo 33 constitucional. Establecer limitaciones como las señaladas en los artículos referidos, crea una clara situación de desigualdad entre los funcionarios que tiene un contrato de dedicación exclusiva o prohibición y por ende se les paga el rubro correspondiente, frente a los funcionarios que no tienen este incentivo salarial, y aun así el Estado les prohíbe el ejercicio de su profesión, según las normas citadas, lo cual es todas luces inconstitucionales. 5.- Artículos 35 y 36 adicionados a la Ley 2166, violentan los principios progresividad de los derechos, de igualdad, eficiencia y eficacia, razonabilidad, proporcionalidad y los artículos 7, 33, 50, 56, 57 constitucionales. Los nuevos porcentajes de reconocimiento de sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición en condiciones menos beneficiosas lesionan el principio de progresividad de los derechos y de eficiencia y eficacia en la Administración Pública. Esto, abonado al congelamiento de otros sobresueldos como las anualidades y demás incentivos, tendrá un impacto directo sobre la eficiencia y eficacia de la función que realiza la Administración. El rebajo practicado a los sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición es irracional y carece de un estudio técnico que pueda respaldar ese menoscabo en las condiciones laborales, sin que exista certeza de que sea el causante del problema fiscal del país, cuando se ha señalado que las causas del déficit fiscal se derivan de problemas más complejos como lo son la evasión y elución fiscal. 6.- Artículo 39 adicionado a la Ley 2166, señala que lesiona los principios de negociación colectiva, racionalidad, proporcionalidad, progresividad de los derechos y condición más beneficiosa, así como los artículos 33 y 62 constitucionales. Esta disposición cierra la posibilidad para el sector público de suscribir convenciones colectivas, que tienen fuerza de ley entre las partes, lo que lesiona el artículo 62 constitucional. La norma impugnada no solo lesiona el derecho a la negociación colectiva, sino también los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios que para el momento en que la norma entró en vigencia (3 de diciembre de 2018), ya habían adquirido condiciones laborales que no pueden ser afectadas. Prohibir de manera expresa la posibilidad de negociar un tope de auxilio de cesantía mayor, a través de un acuerdo de partes, limita no solo el derecho de negociación colectiva, sino también la posibilidad de obtener mejores condiciones de trabajo para los funcionarios, lo cual lo vacía de contenido. El artículo 7 de la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales tienen autoridad superior a las leyes. Por su parte, la libertad sindical es un derecho contenido en el artículo 16 de la Convención Americana y en otras disposiciones de varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y, por tanto, debe ser observado en Costa Rica. El convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, debidamente ratificado por Costa Rica, establece la obligación del Estado costarricense de poner en práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 39 impugnado, lesiona el artículo 4 de ese convenio. 7.- Artículo 40 y el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLANH, estima que lesiona los principios de eficiencia y eficacia, la seguridad jurídica, el derecho constitucional a la negociación colectiva, la progresividad de los derechos laborales y el principio protector del derecho laboral. Se trata de una norma violatoria del principio de progresividad de los derechos laborales, pues provoca regresión en algunas instituciones que ya pagan el incentivo del quinquenio, sea por la vía legal (artículo 90, inciso c) de la Ley General de Policía, artículo 27 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa) o reglamentaria (artículos 99 y 100 del Reglamento Autónomo del Instituto Costarricense de Turismo) o por la vía de la negociación colectiva (Junta de Protección Social de San José). 8.- Artículo 46 adicionado a la Ley 2166 y el artículo 22 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H, lesionan los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, y seguridad jurídica. Se lesiona el principio de seguridad jurídica, pues la dualidad en la regulación (régimen descentralizado y potestades regulatorias del Poder Ejecutivo), causa un estado de inseguridad para los entes y sus trabajadores. 9.- Artículo 47 adicionado a la Ley 2166, lesiona los principios de eficiencia, eficacia, seguridad jurídica, igualdad e interdicción de la arbitrariedad. El término “salvedades respectivas” es ambiguo; ni la ley ni el reglamento mencionan cuáles son. La ambigüedad de la norma no es coincidencia, sino que atiende al propósito del Poder Ejecutivo de derogar singularmente una norma a favor de quien quiera o la institución que desee. Existe también violación al principio de igualdad y al de Interdicción de la Arbitrariedad, en tanto la Administración puede desaplicar sus propios métodos de evaluación cuando así lo desee, sin criterios objetivos establecidos en la ley. La violación al principio de igualdad deriva del párrafo 1° de la norma que establece “indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados”. Los servicios prestados por la Administración Pública no se equiparán nunca al tipo de servicios prestados en el sector privado, cómo para establecer métodos de evaluación de carácter cuantitativos. 10.- Artículo 48 adicionado a la Ley 2166, señala que también viola los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. La norma crea una nueva obligación para los funcionarios públicos, de cualquier nivel, en cuanto a llevar la actualización y mantenimiento al día de la información para su evaluación de desempeño, en un sistema informático, so pena de imputarle la comisión de una falta grave. Se trata de una nueva obligación que se traduce en más trabajo y menos tiempo para atender las obligaciones cotidianas; tampoco aclara a cuáles trabajadores se refiere. Por otra parte, establece que un 80% de la evaluación será medición de metas y un 20% “responsabilidad de la jefatura”. Así, se otorga un quinto del porcentaje total de la evaluación del trabajador a las consideraciones subjetivas de cada jefatura, entendiendo que ese 20% es la diferencia entre la obtención o no de la anualidad de los funcionarios, otorgando poder a las jefaturas de dejar a sus subalternos, sin ningún criterio objetivo visible, sin los aumentos por tiempo servido por tantos períodos como ellos quieran. 11.- Artículo 50 adicionado a la Ley 2166 y el artículo 1°, inciso a) de su Reglamento, lesionan los principios constitucionales de progresividad de los derechos laborales, irretroactividad de la ley, razonabilidad y proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, y los principios tributarios de no confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. El Estado pretende inutilizar en el tiempo, el monto que se paga por concepto de anualidad y vaciarlo de contenido, eliminando el derecho a esta retribución que ayuda a los trabajadores a que sus salarios mantengan su poder adquisitivo frente al costo de la vida. La norma no indica cuál es el “monto nominal” designado y deja esa tarea para que el Ejecutivo lo defina vía reglamento. Esto violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, al eliminar de las leyes los montos porcentuales incluidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública y disponer que se pasa a un monto nominal no determinado, con lo cual se otorga una discrecionalidad abusiva e indebida a la Administración Central. Adicionalmente, el legislador dispuso aumentar el conjunto de bienes y servicios gravados con el impuesto al valor agregado (IVA), mientras que los aumentos por tiempo servido, que impedían la pérdida de poder adquisitivo, se fija en un monto nominal indeterminado que sólo perderá valor en el tiempo. Las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios y funcionarias públicas que ingresaron a laborar antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, está siendo violentada por las normas que reformaron el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública en el tanto se establecen nuevas formas de pago, montos fijos de anualidades para todos los funcionarios públicos, aún para los que por normas especiales (convenciones colectivas, reglamentos internos de trabajo, reglamento autónomos de trabajo de servicio, acuerdos de Concejos), etc. tengan otra modalidad de pago de pluses, incentivos, anualidades, quinquenios. Si bien en el Transitorio 56 de la Ley se dispone que no podrán aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de los trabajadores las normas promulgadas, se ha hecho un análisis inadecuado de lo que se debe entender por derecho adquirido y situaciones jurídicas consolidadas. 12.- Artículo 51 adicionado a la Ley 2166, por violación a los principios constitucionales razonabilidad y proporcionalidad y a los derechos a la negociación colectiva, libertad sindical e inderogabilidad singular de los reglamentos. Manifiesta que el propósito de la norma es desincentivar la negociación colectiva, prohibiendo que los funcionarios públicos que negocien convenciones colectivas se beneficien de la misma. Esto constituye una violación del artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. 13.- Artículos 52 adicionado a la Ley 2166 y 21 del Decreto Ejecutivo 41564MIDEPLAN-H. Manifiesta que lesionan los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, progresividad de los derechos laborales, así como el derecho constitucional de negociación colectiva. El que el Estado, por medio del legislador, les ordene a estas instituciones adecuarse al presente artículo y su transitorio, violenta de forma directa el derecho de la Constitución y el convencional, al desconocer estos derechos de rango superior al legal, causando un retroceso en los derechos laborales y, por ende, violentando por igual el principio de progresividad de los mismos. La norma no es razonable ni proporcionada, pues de acuerdo al Transitorio XXIX no debe haber disminución o aumento. Al no existir un fin palpable, la norma carece de toda razón y proporción. 14.- Artículos 53 adicionado a la Ley 2166 y 15 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H, por violación al derecho a la negociación colectiva, principio de igualdad, igualdad salarial, seguridad jurídica e idoneidad del funcionario público. El artículo 192 de la Constitución Política disponen que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. La norma impugnada supone un retroceso en relación con el propósito de contratar los funcionarios idóneos, al disponer que solo se reconocerán puntos de carrera profesional cuando ellos cubran las capacitaciones que reciban. Esto constituye un desincentivo serio para los profesionales del Estado por mejorar sus condiciones académicas y de capacitación. Adicionalmente, la norma provoca la aparición de dos tipos de funcionarios: unos que pueden invertir en su capacitación y otros que dependen de que la Administración invierta en eso. Ambos realizarían las mismas funciones, pero el supuesto de la capacitación provocaría que perciban ingresos diferentes, lo que lesiona el principio de igualdad. El incentivo por capacitación podría estar dispuesto en una convención colectiva, en cuyo caso, la norma también lesionaría el derecho de negociación colectiva. Finalmente, la redacción de la norma provoca inseguridad jurídica pues su redacción es ambigua y no permite determinar con certeza cuál fue el espíritu del legislador: si reconocer hasta cinco años de capacitación o pagar solamente durante cinco años. 15.- Artículos 54 adicionado a la Ley 2166 y 17 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H por violación a los principios constitucionales de legalidad, progresividad de los derechos laborales, derecho de negociación colectiva, razonabilidad y proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, principios tributarios de no confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. Al igual que el artículo 50 impugnado, esta norma vacía de contenido a futuro cualquier incentivo existente dispuesto por norma legal, convencional o reglamentaria, al decretarla nominalmente, sujetándola a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Se trata de una pésima técnica legislativa que lesiona la progresividad de los derechos y que incide directamente en el poder adquisitivo de los funcionarios públicos, cuyo salario se vería confiscado. El perjuicio no es solo para la clase profesional, sino también para los peones municipales, los policías administrativos, etc. 16.- Artículo 55 adicionado a la Ley 2166 por violación a los principios constitucionales de reserva de ley, legalidad, progresividad de los derechos laborales y derecho de negociación colectiva. Es clara la intención del legislador que busca que no exista otra vía para la creación de incentivos que no sea la legislativa. Esto lesiona el derecho de negociación colectiva. La potestad reglamentaria en materia de administración de que gozan los entes menores se ve socavada por una norma legal que pretende legislador en un campo ajeno. Por esto se lesiona el principio de legalidad. 17.- Artículo 57, incisos f), g), h), i), m), n), o) y p) del Título III de la Ley 9635. El inciso f), por violación al artículo 192 constitucional sobre la idoneidad e inamovilidad de los funcionarios públicos, así como la estabilidad laboral de los mismos. Los demás, por violación a los principios de igualdad, igualdad salarial y el inciso i) por violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Sobre los incisos g), h), i), m), n), o) y p), ya se indicó que existe desigualdad evidente promovida por el legislador sin justificación alguna, al determinar que algunos funcionarios recibirán un porcentaje de pago de prohibición del 65% del salario base, mientras otros, en igualdad de condiciones con respecto al nivel académico y funciones, se les compensará solamente con un 30%. El inciso i) es una disposición ambigua, contraria al principio de seguridad jurídica pues reforma el artículo 5 de la Ley 5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición de 15 de diciembre de 1975. La norma reformada indica que la compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil. La norma original disponía que tal compensación se calcularía sobre el salario de base correspondiente a cada institución. El objetivo de pagar los porcentajes de prohibición a los profesionales, utilizando el salario más bajo de la escala, violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que al profesional se le compensa la limitación de ejercer su profesión, con un monto que no corresponde a lo que dicho profesional podría obtener si no estuviera limitado legalmente. En cuanto al inciso f), reforma el párrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil de 30 de mayo de 1953. A través de la reforma, el legislador derogó la obligación estatal de indemnizar al trabajador incluido en el Estatuto del Servicio Civil. También derogó el artículo 37 de ese Estatuto al que se remitía por medio del artículo 58, inciso b) de la presente ley. Las normas derogadas tienen una razón de ser en tanto el constituyente consideró necesario el incluir el régimen de empleo público dentro del cuerpo normativo mayor para garantizar la idoneidad y la estabilidad. Con sustento en esta última, la indemnización dispuesta en el artículo 37 garantizaba que el jerarca administrativo no pudiera aplicar los casos de excepción (como lo es la reorganización), de forma indiscriminada, para despedir funcionarios. Las normas acusadas de inconstitucionales rompen con ese propósito, y equiparan al funcionario público sometido al régimen del servicio civil con cualquier trabajador privado. Esto es contrario a lo que pretendió el constituyente. 19.- Artículo 15 de la Ley 9635. Lesiona los artículos 7, 11, 50 y 74 de la Constitución Política y el principio de progresividad de los derechos fundamentales. La Sala Constitucional ha reconocido la obligatoriedad que tiene el Estado de respetar los montos de los destinos específicos establecidos por norma legal, máximo cuando los mismos tiene como objetivo el financiamiento de programas de bien social, atención a poblaciones vulnerables o el cumplimiento de derechos fundamentales en general. Darle potestad al Poder Ejecutivo de variar esos montos o destinos es una clara desviación de poder y una seria violación a derechos fundamentales que el Estado debe garantizar. La omisión del Ministerio de Hacienda de girar fondos especiales de manera tan abierta, sin que la norma haga ninguna salvedad, es irracional y vulnera el Derecho de la Constitución. 20.- Artículo 17 de la Ley 9635 lesiona los principios de razonabilidad, así como el artículo 11 y 179 constitucionales. 21.- Artículos 23, 24 y 25 de la Ley 9635 violan el principio de progresividad de los derechos humanos, según el cual “…a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejora el nivel de compromiso para garantizar los derechos…”. El artículo 23, fuente de inconstitucionalidad invocada para las tres normas, contiene una lista de criterios para la asignación presupuestaria del Estado costarricense. La asignación presupuestaria, coloca a la protección de derechos y a la progresividad de los mismos en la novena posición, por detrás, incluso, de la disponibilidad de recursos financieros, el cumplimiento de metas institucionales y las prioridades del gobierno de turno. Es preciso analizar el peligro que la jerarquización de los criterios supone para la población titular de esos derechos humanos que, de acuerdo a la lista, se financiarían después de otros compromisos. El orden de las prioridades estatales plasmado en esta ley le permitirá a cualquier institución de derecho público invocar la falta de presupuesto con el fin de no financiar los derechos humanos que el Estado está obligado a proteger, o bien al Estado establecer los presupuestos desatendiendo o minimizando el cumplimiento de los derechos humanos. Los artículos 24 y 25 están íntimamente relacionados con el 23, en el entendido de que la Dirección Nacional de Presupuesto deberá usar aquellos criterios para presupuestar las transferencias a las instituciones del Estado. Acerca de esa ampliación se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Ministra de Hacienda. Publíquense los edictos a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso, en los mismos términos expuestos en la resolución de las 9:46 horas del 22 de febrero de 2019, publicada en los Boletines Judiciales números 57, 58 y 59 del 21, 22 y 25 de marzo de 2019, salvo en cuanto a los efectos jurídicos del curso, que se regirán como se indica a continuación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Efectos Jurídicos de la Interposición de la Acción: Es importante hacer alusión a los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad es poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) la publicación que dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que -salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida’. (Entre otros votos, véanse los siguientes: 536-91 de las 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original). En el mismo sentido: “Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución final”. (Véase el voto 4742-93 de la Sala Constitucional). Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, la que consiste en que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo que interesa: “Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aún puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamad’. (Véase el voto 91-89 de la Sala Constitucional). Por otra parte, una cuarta regla, es que -en principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la interposición. Así, sobre el particular, se señaló: “(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada’. (Véase el voto 537-91 del Tribunal Constitucional). Siguiendo la lógica de la tercera regla sentada por este Tribunal, hay que añadir que es una consecuencia necesaria de la justicia cautelar, la que es un componente esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida -acceso a la justicia, el plazo razonable y la ejecutoriedad de lo juzgado también dentro de un plazo razonable-. En el Estado constitucional de Derecho los jueces cuentan con facultades amplias para hacer efectivos los principios y los basamentos de la justicia cautelar -fumus bonis iuris, el periculum in mora y el juicio de ponderación-. Ergo, pueden echar manos de una serie de herramientas procesales para garantizar el resultado final del proceso y, en el caso de la justicia constitucional, también evitar graves dislocaciones a la seguridad, paz social y otros valores fundamentales de la convivencia social, tales como: medidas cautelares suspensivas, anticipativas, innovativas, conservativas, urgentes, etc. Además, no se puede dejarse de lado que, en el caso de la justicia constitucional, de conformidad con el numeral 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal Contencioso-Administrativo es fuente supletoria. Así las cosas, bien puede el Juez constitucional recurrir a las medidas cautelares prevista en ese cuerpo normativo para evitar que la admisibilidad de una acción cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz social. En el subjudice, y en vista de que está en desarrollo un proceso electoral, es necesario aclarar que la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad no suspende los efectos de la resolución que se impugnada. /Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, Magistrada/. -»

San José, 30 de enero del 2020.

                                                                       Vernor Perera León,

                                                                              Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432106 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-017936-0007-CO que promueve Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas y cincuenta y ocho minutos de cuatro de diciembre del dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Henry José Picado Cerdas, mayor, portador de la cédula de identidad número 0304030272, en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, cédula jurídica N° 3002116993, para que se declare inconstitucional el “Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas”, Decreto Ejecutivo N° 41851-MP-MINAE-MAG, por estimarlo contrario a los artículos 7°, 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía y al Ministro de Agricultura y Ganadería. Manifiesta el actor que el Decreto es inconstitucional pues tiene por objeto otorgar concesiones y “poner a derecho” la situación de las personas que tienen pozos en condiciones irregulares, carentes de estudios, antes de la última amnistía del 2010, independientemente de si existen o no afectaciones a ecosistemas, biodiversidad u otras personas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguienteArtículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”.

San José, 30 de enero del 2020.

                                                             Vernor Perera León

                                                                   Secretario a. í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432107 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-020381-0007-CO que promueve [nombre 001], se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos de veinte de enero de dos mil veinte. / Por así haberse dispuesto mediante sentencia 2020-000798 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil veinte, se da curso a la acción de inconstitucionalidad promovida por [nombre 001], cédula de identidad número [valor 001], únicamente, respecto del artículo 94 bis del Código de Trabajo, reformado mediante el numeral 3 de la Ley 9343 de 25 de enero de 2016, por estimarse contrario a los artículos 34, 51 y 56 de la Constitución Política y 6, 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Alega, el accionante, que previo a la entrada en vigencia de la Ley 9343 (Ley de Reforma Procesal Laboral), el artículo 94 bis del Código de Trabajo le daba protección a la trabajadora embarazada o en período de lactancia si era despedida sin seguir el procedimiento del artículo 94 de ese mismo cuerpo normativo (tener causa justa y visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). En ese sentido, la citada norma otorgaba a la trabajadora que se encontraba en esas condiciones, la posibilidad de impugnar su despido mediante un proceso sumario y, a su vez, escoger entre la reinstalación, o bien, una indemnización por terminación prevista en ese mismo numeral. Agrega que esto se encontraba en sintonía con la protección que esta Sala Constitucional le había otorgado a la trabajadora embarazada. No solo se tutelaba el derecho fundamental al trabajo digno y sin discriminación, sino también el derecho a la familia, la honra y la dignidad. Aduce que con la entrada en vigencia de la Ley 9343 el panorama cambia completamente, pues, actualmente, con la reforma introducida al citado artículo 94 bis, únicamente se permite a la trabajadora optar por el proceso sumario si pretende la reinstalación, pero si desea optar por la indemnización debe acudir el proceso ordinario, con el perjuicio que la indemnización ahora sería menor (si se aplica el artículo 576 del Código de Trabajo). Explica que el actual artículo 94 bis establece que la “trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de preparto o postparto, y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo”. Acusa que es claro que legislador omitió incluir un “no” antes de “optar”, lo que supone un yerro legislativo que ha eliminado el derecho de la trabajadora embarazada o en período de lactancia a acceder a la indemnización prevista en ese numeral en caso de no querer ser reinstalada. Asimismo, la nueva redacción del numeral 94 bis del Código de Trabajo trajo como consecuencia el hecho que se excluye del proceso sumario a la trabajadora que no desea ser reinstalada, obligándola a recurrir a un proceso ordinario (en concordancia con el artículo 546 del Código de Trabajo). Alega que luego de dos años de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal. Laboral, los procesos ordinarios aumentaron el tiempo promedio para su tramitación, por lo que se hace nugatorio el derecho a la justicia pronta y cumplida para la trabajadora que no desea ser reinstalada, toda vez que se ve obligada a esperar años para que su caso sea resuelto. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la parte accionante proviene del artículo 75, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto, tiene como asunto base el proceso ordinario laboral que se tramita en el expediente [valor 002], en el que se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en  trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Lo anterior supone que no se podrá dictar resolución final en aquellos procesos en que la trabajadora no opte por la reinstalación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”

San José, 30 de enero del 2020.

                                                                                 Vernor Perera León

                                                                                       Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432108 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 19-021028¬0007-CO, que promueve el secretario del Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y Afines, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y treinta y dos minutos de ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Alberto Rodríguez Acevedo, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), para que se declare la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 3 del Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas del Sector Público, Decreto Ejecutivo 41553-MTSS, publicado en La Gaceta 86 de 10 de mayo de 2019, por estimarlo contrario a los principios de autonomía colectiva, libertad de negociación y buena fe, reconocidos en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política, así como a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su condición de Presidente de la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público. Las normas se impugnan en cuanto establece atribuciones a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, las cuales operan como restricciones a priori, de la comisión, del contenido y alcance de la materia denunciada por el patrono. Lo anterior, afecta el principio de negociación libre y voluntaria y autonomía de negociación, al permitir que un tercero ajeno a las partes (patrono-sindicato) interfiera en las negociaciones. Considera que las atribuciones concedidas en las normas cuestionadas constituyen una injerencia indebida en el proceso de negociación. Además, vía reglamento se desarrolló el procedimiento más allá de lo establecido en la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral, pues le asigna competencia a la Comisión tanto para recibir los proyectos de convención colectiva, como dictaminar sobre ellos, en perjuicio de la libertad de negociación. Se considera que corresponde a las partes negociar libremente, sin intervención de un tercero, los aspectos que consideren que deben y pueden negociar, pues de lo contrario se desnaturaliza y violenta el derecho fundamental de libre negociación. El cumplimiento de ese principio durante la negociación colectiva es fundamental para garantizar que las cláusulas convencionales que se plasmen en una convención colectiva sean el resultado de la manifestación real de la autonomía colectiva de los interlocutores sociales. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la defensa de intereses colectivos del sindicato que representa, a los que se refiere el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».

San José, 30 de enero del 2020.

                                                                       Vernor Perera León,

                                                                              Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432109 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-021627-0007-CO que promueve el Alcalde Municipal de Carrillo y el Alcalde Municipal de Liberia, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y nueve minutos de veinticuatro de enero de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Julio Alexander Viales Padilla, cédula de identidad 2-0377-0818, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, y Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, cédula de identidad 5-0230-0052, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, para que se declaren inconstitucionales el artículo 7 de la Ley 6758 del 4 de junio de 1982, que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, así como los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo 25439-MP-TUR de 27 de agosto de 1996, denominado Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, reformados mediante los Decretos Ejecutivos 35962-MP-TUR del 12 de abril de 2010 y 37219-TUR del 25 de julio de 2012. Lo anterior, por estimarlos contrarios a los artículos 6, 11, 121 inciso 13), 140, 169, 170, 175 y 184 de la Constitución Política, así como los principios de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad, equilibrio presupuestario, coordinación interinstitucional y de autonomía municipal. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Ministro de la Presidencia y a la Ministra de Turismo. Las normas se impugnan por los siguientes motivos: indican que el artículo 7 de la Ley 6758, dispone que “Artículo 7º.- El Instituto Costarricense de Turismo creará un fondo especial, destinado al desarrollo y ejecución del proyecto. Para tales efectos, el Instituto consignará, en el presupuesto anual, la suma necesaria, de acuerdo con las recomendaciones de la oficina ejecutora y de acuerdo con su capacidad económica. Todos los recursos que el propio proyecto genere, irán al fondo en referencia. Cualquier remanente que se produzca, una vez cubiertas las necesidades del proyecto, se destinará a desarrollar proyectos factibles de apoyo en el resto del país, dando prioridad a aquellas zonas de aptitud turística que ameriten planes de inversión”. Alegan los accionantes que el artículo 169 de la Constitución Política otorgó a las municipalidades atribuciones para administrar los intereses y servicios locales, por lo que no es válido que mediante la norma precitada se impongan restricciones a las competencias asignadas constitucionalmente, máxime que el artículo de marras implica que el ICT intervenga en la captación de recursos económicos que bien debieron ingresar a cada una de las arcas de las municipalidades de Carrillo y Liberia, pero que, por el contrario, fueron sacados de las arcas municipales en detrimento de estas. Los artículos 12 y 14 del Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, disponen en lo que interesa: “Artículo 12.- (…) En los casos de cesiones totales o parciales deberá pagarse al ICT un canon equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América (US $1.00) por cada metro cuadrado de terreno traspasado, de previo a su aprobación, reembolsable solamente en el caso de que el Instituto no apruebe el traspaso. Dicho monto será ajustado cada cinco años conforme a la tasa Libor acumulada a seis meses y anualizada con el promedio de los doce últimos meses, de conformidad con las siguientes reglas: a) al término de cada período de cinco años, comenzando el día de entrada en vigencia del presente Reglamento el 11 de setiembre de 1996, el ICT hará el ajuste general del monto a pagar por metro cuadrado; b) la tasa Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones al final de cada mes- será la que publique oficialmente el Banco Central de Costa Rica; c) el cálculo del ajuste se hará dentro del último mes del quinquenio que transcurre; d) el ajuste se hará al monto por metro cuadrado vigente durante el quinquenio que transcurre al momento del cálculo, y se encontrará vigente durante todo el siguiente período de cinco años; e) la Tasa Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones al final de cada mes- para cada uno de los últimos doce meses, será la que se utilice para la obtención del promedio simple de las Tasas Libor a seis meses para ese período. La tasa promedio así determinada será la tasa promedio anualizada y se aplicará anualmente de forma simple a cada uno de los años comprendidos en el quinquenio; f) el monto a pagar por el traspaso aplicable a cada cesión será el vigente para el quinquenio correspondiente a la fecha en que se apruebe el traspaso que se solicite, por parte del Consejo Director del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo. Si se produjere un ajuste en dicho monto, conforme a las reglas anteriores, entre la fecha del depósito al ICT y la fecha de dicha aprobación, el monto del depósito deberá ser ajustado conforme al nuevo precio; g) el ICT mantendrá a disposición de cualquier interesado la información correspondiente al monto vigente para el quinquenio que transcurre. h) en caso de que se construyan apartamentos o locales en varios pisos sobre un terreno de la concesión cuyo uso así lo permita, al cederse cada apartamento o local, se considerará cedida la concesión relativa al valor proporcional del área conforme al coeficiente de propiedad condominal de la cesión y se pagará la parte proporcional al ICT.” (…) “Artículo 14.-Todo concesionario del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, en el ejercicio de su derecho de concesión, se encuentra obligado al cumplimiento de las regulaciones dispuestas por la Ley 6758, el presente reglamento, lo dispuesto en el Plan Maestro del Proyecto, aprobado por la Junta Directiva , lo estipulado en su contrato de concesión, su respectivo plan de desarrollo, incluyendo las disposiciones contenidas en la respectiva Viabilidad Ambiental, así como los reglamentos que emita la Junta Directiva del ICT para el funcionamiento del Proyecto./ Todo concesionario del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo cuya concesión se encuentre total o parcialmente ubicada dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, deberá pagar por el uso de dicha área a favor de la Municipalidad competente un canon anual conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 6758./Para la fijación de dicho canon anual, la Municipalidad interesada solicitará a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Ejecutora le acredite el valor de la concesión otorgada, el cual se calculará a razón de tres dólares con cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $3.04) por cada metro cuadrado de terreno concesionado. Dicho valor, será ajustado siguiendo el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del artículo 12 de este Reglamento, determinándose el valor de la concesión en moneda local, aplicando el tipo de cambio de compra de referencia establecido por el Banco Central de Costa Rica al quince de diciembre de cada año. (…)” (el subrayado corresponde al escrito de interposición). Respecto a las precitadas disposiciones del reglamento impugnado, el accionante alega que tampoco es dable que el gobierno central mediante decretos ejecutivos imponga restricciones hacia las competencias asignadas constitucionalmente, contrarias a los intereses locales. Dichas restricciones se basan en la creación de una metodología de cobro de canon diferente a la establecida en la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, normativa que beneficia a grupos económicos exclusivos, como son los concesionarios del proyecto Polo Turístico Golfo de Papagayo. Consideran que no es válido que con la creación mediante Ley de un fondo, se alimente este a partir de dineros que de acuerdo a la Constitución Política, deben ser exclusivamente administrados y ejecutados por las propias municipalidades. Agregan que no puede el Poder Ejecutivo, a través de normas de menor rango de Ley, cambiar la metodología para el cálculo del monto de canon a pagar. Aducen que la creación de dicho fondo es inconstitucional por cuanto implica que al ICT se le transfieren competencias directas en cuanto a la autonomía tributaria y administrativa de ambos gobiernos locales. Con base en lo anterior, afirman que el ICT lucra en perjuicio económico de los intereses locales, incluso la normativa impugnada establece que los remanentes se podrán destinar en otros proyectos del país, lo que implicaría absorber recursos locales para proyectos fuera de esos cantones. Afirman que el hecho de que por medio de una Ley se anule la autonomía municipal sobre una superficie de terreno es contrario a la Constitución Política, lo mismo ocurre con los artículos 12 y 14 del decreto que se impugna. Lo anterior, disminuye o suprime funciones administrativas y potestades en la organización presupuestaria propias de la autonomía municipal, constituye una intromisión de competencias municipales, máxime tomando en consideración que la Constitución Política asegura la autonomía tributaria, presupuestaria, administrativa y política de las municipalidades, y ya existe normativa de rango legal que determina la metodología para el cálculo del canon de pago de concesión sobre zona marítimo terrestre. Considera que la emisión de leyes y/o decretos ejecutivos que desvirtúan las competencias asignadas a las municipalidades por la Constitución Política y leyes especiales, constituyen un quebranto de la autonomía de los gobiernos locales y, en el presente asunto, una alteración en los presupuestos de las municipalidades de Carrillo y Liberia, así como una alteración de la metodología de cálculo de canon de concesión sobre zona marítimo terrestre, incidiendo sobre los fondos público y en el desarrollo del cantón, lo que provoca una violación al artículo 175 constitucional. Aducen que conforme al artículo 121, inciso 13), constitucional, se dispone que es la Asamblea Legislativa la que le corresponde establecer los impuestos y autorizar los municipales, evidentemente por medio de Ley de la República. Pero, además, el principio de reserva de ley en materia tributaria no implica únicamente la de crear, modificar o suprimir un impuesto, sino que es la propia Asamblea Legislativa a quien le corresponde establecer los supuestos y elementos de la relación tributaria. A contrario sensu, no es una facultad de la Presidencia de la República modificar la metodología de cálculo de canon de concesiones en la zona marítima del complejo de Papagayo. Manifiestan que dicho decreto emitido de forma arbitraria, pretende variar completamente la forma en que las municipalidades de Carrillo y Liberia calculan los montos de las concesiones que otorguen, en abierto perjuicio para los ingresos del cantón, máxime que el propio decreto establece un monto que no llega a los 4 dólares por metro cuadrado, cantidad que no podría jamás ajustarse a la realidad del valor de esos terrenos. En tal sentido, la Presidencia de la República se avocó competencias de la Asamblea Legislativa, que provocaron la modificación del canon, recayendo esa modificación sobre el monto que deben pagar los concesionarios, elemento más importante, por cuanto afecta directamente los ingresos de las municipalidades, sin que se haya realizado ningún procedimiento legislativo de ningún tipo. Sobre la planificación como principio en la organización municipal, acusan que al ICT por medio de la Dirección Ejecutiva de la Oficina Ejecutora de la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, se le trasladan competencias municipales en cuanto al manejo de recurso. Por otro lado, al variar la metodología de cálculo del canon, incide en que los propios municipios no pueden planificar el uso de los recursos como lo protege la Carta Magna, pero también se limitan los recursos económicos, exonerando a los concesionarios del Golfo de Papagayo del pago real del canon, afectando con esto directamente el desarrollo del cantón y a la ciudadanía. Agregan, respecto al artículo 7 de la Ley 6758 aquí impugnada, que si bien la disposición anterior es de rango legal, lo cierto es que esto no implica que sea en este caso la Asamblea Legislativa la que limita la autonomía municipal al crear mediante esta ley un fondo que se sustenta en parte con la captación de recursos económicos provenientes de la explotación del Golfo de Papagayo, en detrimento claro de la economía de los municipios de Carrillo y Liberia, que no solo se ven afectados con los ingresos dejados de percibir, sino que estos son gestionados por el ICT. Lo anterior y en conjunto con los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo 25439-MP-TUR que se impugnan, afecta definitivamente principios básicos de la organización administrativa que son propias de las normas constitucionales que se derivan del apartado de la Carta Magna que regula a las municipalidades. Estiman que este régimen excepcional del Polo Turístico de Papagayo, está desactualizado, es excesivo y arbitrario en los efectos de las normas que no reconocen la esencialidad de la autonomía municipal derivada de la Constitución Política. Esta normativa atenta directamente contra los ingresos y presupuestos de estas entidades para la administración de los servicios e intereses locales. El principio de coordinación interinstitucional que la Sala Constitucional le ha dado relevancia constitucional se ve también afectado en forma directa y grosera en la normativa impugnada. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de la autonomía municipal y al efecto aportaron los acuerdos del Concejo de Carrillo, en sesión ordinaria 42-2019 celebrada el 15 de octubre de 2019, y del Concejo de Liberia, en la sesión ordinaria 43-2019 celebrada el 15 de julio de 2019, mediante los cuales se autorizó a los alcaldes accionantes para interponer esta acción (véase, sobre el particular, la sentencia 2007-07136 de las 16:46 horas de 23 de mayo de 2007). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».

San José, 30 de enero del 2020.

Vernor Perera León

                                                                                        Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432110 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 19-022184-0007-CO, que promueve Cirsa GRA Entretenimiento de Costa Rica Sociedad Anónima, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional  de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y cincuenta y ocho minutos de ocho de enero de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Federico Alejandro Sosto López, en su condición de apoderado especial judicial de Cirsa GRA Entretenimiento de Costa Rica Sociedad Anónima y Grupo Cirsa de Costa Rica Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales las frases “(...) En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario (...)” contenida en el párrafo 2° del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 7082 de 21 de abril de 1988 y la frase “(...)No se admite prueba en contrario para la presunción que se establece, cuando no exista documento escrito. (...)” contenida en el párrafo 2° del artículo 13 de Decreto Ejecutivo 18445-H del 09 de setiembre de 1988. Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por estimarlos contrarios a los artículos 39, 41 y 49 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Hacienda. Las normas se impugnan en cuanto son contrarias a los principios del debido proceso, interdicción de la arbitrariedad en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y tutela judicial efectiva. Señala que la restricción de admitir prueba en contrario en el caso de la renta neta presuntiva de préstamos y financiamiento, es una violación a las garantías del debido proceso constitucional. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo 1°, del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un recurso de Casación interpuesto ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se tramita en el expediente 14-006900-1027-CA y fue admitido para estudio por resolución de las 8:45 hrs. del 14 de noviembre de 2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».

San José, 30 de enero del 2020.

                                                                  Vernor Perera León,

                                                                         Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432111 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-023577- 0007-CO que promueve Zoraida Calvo Umaña, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y veinte minutos de veinte de enero de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Zoraida Calvo Umaña, para que se declare inconstitucional Artículo 195 inciso c) del Reglamento a la Ley 9036 de 09 de abril de 2018. (Ley de Transformación del IDA en el Instituto de Desarrollo Rural-INDER), por estimarlo contrario al artículo 41 constitucional, así como al principio de proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER). La norma se impugna en cuanto por las siguientes razones. Indica que forma parte de un grupo de agricultores que ocuparon en precario una finca en el sector de Corredores en Puntarenas. Afirma que amparados en la legislación costarricense, realizaron las gestiones para obtener una parte del inmueble ante el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), quien actualmente tiene a cargo el control legal del terreno. Aduce Firmado digital de: que le fue entregado por parte del INDER un oficio en el que se le informaba que en aplicación del artículo 195 inciso c) del Reglamento a la Ley 9036, no calificaba para obtener los beneficios respectivos, por cuanto en una inspección por parte de funcionarios de la institución, se había determinado que en su grupo familiar se han aportado otros ingresos que no son generados por el uso o producción del terreno. Alega que el inciso de cita resulta inconstitucional, ya que contraviene lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, que dispone que no debe existir denegación de justicia en la aplicación de las leyes. De esta forma, se pretende que un precarista o agricultor sin tierra, al tomar posesión de una parcela o terreno inculto, obtenga de este y desde el principio de su ocupación, todo el sustento para sobrevivir como único medio de subsistencia. Afirma que por la forma en que está redactada, la norma excluye totalmente la posibilidad de que los agricultores ocupantes de un predio abandonado puedan emplear o usar recursos económicos para arreglar el terreno donde van a cultivar para su subsistencia. Considera que resulta ilógico e irracional excluir o eliminar dicha posibilidad real y necesaria, ya que incluso las semillas y herramientas cuestan dinero, y los fondos necesarios no los genera el fundo desde el inicio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a la accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto se alegó la inconstitucionalidad de la norma en el procedimiento administrativo que actualmente que se tramita en el Instituto de Desarrollo Rural, y en el que se impugna la resolución dictada por la Junta Directiva de dicha institución en el artículo 48 de la sesión ordinaria 24 del 9 de septiembre de 2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”

San José, 30 de enero del 2020

                                                                          Vernor Perera León

                                                                                 Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432112 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-000978-0007-CO que promueve Walter Enrique Muñoz Céspedes y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y dieciocho minutos de veintidós de enero del dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Dragos Carlos Dolanescu Valenciano, portador de la cédula de identidad número 1-938-845, Eric Guillermo Rodríguez Steller, portador de la cédula de identidad número 2-447-493, Shirley Vianey Díaz Mejías, portadora de la cédula de identidad número 1-754-276, Sylvia Patricia Villegas Álvarez, portadora de la cédula de identidad número 1-781-612, y Walter Enrique Muñoz Céspedes, portador de la cédula de identidad número 1-475-932, para que se declaren inconstitucionales los artículos 7.7, 8.1 y 8.2 del Decreto Ejecutivo N° 42113 que “Oficializa la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 240 del 17 de diciembre del 2019, Alcance N° 281, por estimarlos contrarios a los artículos 1°, 9°, 21, 28 y 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Salud y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Las normas se impugnan en cuanto lesionan el derecho a la vida del nasciturus y los principios democrático, de separación de poderes y reserva de ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, en cuanto alegan a la defensa de intereses difusos como lo son el derecho a la salud y el interés superior del menor (ver en este sentido Votos Nos. 2010-01668 y 2016-07123 de este Tribunal). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase Voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”.

San José, 30 de enero del 2020.

                                                             Vernor Perera León

                                                                   Secretario a. í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432113 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

A Federico Piedra Poveda, cédula de identidad 3-0377-0696, que el proceso Disciplinario Notarial 19-000968-0627-NO, establecido en su contra por el Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:” Juzgado Notarial, a las dieciséis horas y cincuenta y seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Carlos Federico Piedra Poveda, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número O-IFRA-569-2019 de fecha 28 de agosto del año 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Tejar del Guarco, Cartago, 325 metros este de la casa cural, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Cartago. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Santa Ana, Alto de Las Palmas, Plaza Panorama, Oficinas de Unique Law and Business, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, se ordena consultar la página web de la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para certificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Msc. Guillermo Rodrigo Castro Rodríguez, Juez.” y la resolución “Juzgado Notarial. San José a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del ocho de enero del dos mil veinte. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciado Federico Piedra Poveda, la resolución dictada a las dieciséis horas y cincuenta y seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y en su domicilio reportado en el Registro Civil (ver folios 5 y 6), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son: “Que ante su notaria se celebró el matrimonio de Iván Andrés Martínez Guzmán y Melissa Pérez Gómez, el día 15 de junio del 2019; tanto el certificado de declaración de matrimonio civil número 5133683 como los anexos, fueron enviados y recibidos el 05 de julio del 2019, comprobándose su entrega extemporánea.” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Federico Piedra Poveda, cédula de identidad 3-0377-0696. Notifíquese. Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza.

                                                        Licda. Melania Suñol Ocampo,

                                                                                Jueza

1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432318 ).

A: Efraín Marín Madrigal, cédula de identidad N° 1-0676-0645, que el proceso disciplinario notarial N° 19-001049-0627-NO establecido en su contra por María Pamela Castro Muñoz, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las diez horas y veintisiete minutos del cuatro de octubre del dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de María Pamela Castro Muñoz contra Juan Efraín Marín Madrigal, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en la casa de habitación o domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Escazú, Escazú, 200 metros sur, 25 metros este de la Sucursal del Banco Nacional, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, Escazú, San Antonio, Urbanización Avellana, casa número 5, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4°, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, se ordena consultar la página web de la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para certificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. De conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil, se hace ver a la parte accionante que en el caso de que desee presentar una pretensión resarcitoria contra la parte denunciada, tendrá oportunidad para realizar dicha gestión hasta antes de que esa parte procesal conteste esta denuncia; y para tal efecto, tendrá que cumplir con los requerimientos del numeral 152 del Código Notarial, en su necesaria relación con el artículo 290 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza”, y la resoluciónJuzgado Notarial.—San José, a las catorce horas seis minutos del ocho de enero del dos mil veinte. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Lic. Efraín Marín Madrigal, la resolución dictada a las diez horas y veintisiete minutos del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y en su domicilio reportado en el Registro Civil (ver folio 39 y 40), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 55 al 56), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son: “I. En razón de que el señor Daniel Alejandro Elizondo Durán, me adeudaba la suma de dos millones setecientos setenta y tres mil colones se decidió por mutuo acuerdo realizar una escritura en la cual se respaldara esa deuda, poniendo una prenda sobre el vehículo placa número BKS603, propiedad del señor Daniel Alejandro Elizondo Durán. II. Sin embargo, como el señor Daniel Alejandro Elizondo Durán alquilaba dicho vehículo al señor Carlos Orlando Vásquez Bonilla se pactó que, quien iba a fungir como deudor en la escritura sería el señor Carlos Orlando Vásquez Bonilla. III. En razón de lo anterior, acudimos el día dieciocho de enero del dos mil dieciocho, a la oficina del notario Efraín Marín Madrigal, pero quien nos atendió fue su hijo Juan Marín Delgado y creímos en ese momento que también era notario, ya que fue el que nos asesoró que efectivamente se podía realizar el trámite de la prenda sobre el vehículo. Ese día, ante el hijo del notario Efraín, firmamos la escritura número cuatrocientos cincuenta y siete. Es importante aclarar que no tuvimos contacto con el notario denunciado, ya que el trámite se realizó por medio de su hijo Juan Marín Delgado. IV. Como pasaba el tiempo y la escritura no era inscrita le consultamos a Juan Marín (hijo del notario), el cual nos indicó que existían errores en la escritura, circunstancia que impedía su inscripción. Además, nos indicó que haría ciertas correcciones y que las partes debíamos presentarnos en su oficina a firmar un nuevo documento. V. Posteriormente, siendo que en la escritura número cuatrocientos cincuenta y siete se indicó erróneamente que Carlos Vásquez Bonilla se constituía en deudor de Daniel Elizondo y no de mi persona, el notario confeccionó la escritura número ciento veinticuatro con las correcciones en donde indica que el señor Carlos Orlando Vásquez Bonilla se constituía en deudor de la suscrita, y que como garantía de dicha deuda iba a recaer sobre el vehículo placa número BKS603, propiedad de Daniel Alejandro Elizondo Durán, una prenda a mi favor; sin embargo esta última escritura tampoco fue inscrita en el Registro Nacional. VI. Al día de hoy, sobre el vehículo que garantizaba la deuda recayeron embargos del señor Daniel Alejandro Elizondo Durán, haciendo nugatorio mi derecho de recuperar el dinero que me adeuda el señor Daniel, por cuanto como el vehículo fue retenido, el señor Carlos dejo de cancelarme las mensualidades pactadas.” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Efraín Marín Madrigal, cédula de identidad N° 1-0676-0645. Notifíquese. Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza”.

                                              Licda. Melania Suñol Ocampo

                                                                      Jueza

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432319 ).

A: Édgar Luis Prendas Matarrita, mayor, notario público, cédula de identidad número 5-314-320, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 19-000763-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.—San José, a las nueve horas del tres de setiembre del dos mil diecinueve. Se tiene por no apersonado al proceso de marras al señor Esteban Vinicio Rojas Arce, por lo que el trámite de la presente denuncia continuará con la Dirección Nacional de Notariado como única denunciante. Dicho esto, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Édgar Luis Prendas Matarrita, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados en la denuncia 149-2019 de fecha 25 de junio del 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. En el plazo antes dicho, se le previene al notario Édgar Luis Prendas Matarrita que deberá presentar copia certificada de la escritura objeto de la presente denuncia, es decir, la número 192-4 en apariencia otorgada ante su notaría en el tomo cuatro de su protocolo, folio 84 vuelto, el 20 de mayo del 2019, lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de omisión, se valorará la posibilidad de expedir testimonio de piezas al Ministerio Público para que se investigue la eventual comisión del delito de desobediencia. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4°, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Voto N° 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en Votos Nos. 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Por indicarse que la parte denunciada tiene oficina en Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, Barrio Marañonal, calle Real, diagonal al cruce peatonal, casa color papaya, se comisiona a Juzgado Contravencional de Esparza. En su defecto, de no ser localizada en ese lugar, la parte denunciada reportó que su domicilio registral se ubica en Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, Barrio Marañonal, calle Real, diagonal al cruce peatonal, casa color papaya, por lo que se comisiona a Juzgado Contravencional de Esparza. En su defecto, podrá localizarse en el domicilio registral en Puntarenas, Barranca, Kennedy, INVU N° 2, casa 41, setenta y cinco oeste de plaza de fútbol. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil, y para los efectos de proceder conforme lo dispuesto en el numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, consúltese al Sistema de Certificaciones e Informes Digitales del Registro Nacional si la parte denunciada tiene apoderado inscrito. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. M. Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.”, y “Juzgado Notarial.—San José, a las trece horas y cuarenta y uno minutos del dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve. En vista de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Lic. Édgar Luis Prendas Matarrita, la resolución dictada a las nueve horas del tres de setiembre del dos mil diecinueve, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 9 y 12, así como las actas de notificación de folios 37 y 39), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 41), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la aparente falta de inscripción de la escritura N° 192-4 visible al folio 84 vuelto del tomo cuarto del notario Édgar Luis Prendas Matarrita, autorizada el 20 de mayo del 2019, fecha para la cual el notario cartulante se encontraba presuntamente inactivo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un(a) defensor(a) público(a) al denunciado Édgar Luis Prendas Matarrita, cédula de identidad N° 5-314-320. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.” Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 18 de diciembre del 2019.

                                     M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas

                                                                    Juez

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432459 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de siete mil veinticuatro dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BHP035, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MALA851CBGM218111, año: 2016, color: plateado, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, cilindrada: 1200 C.C. Para tal efecto se señalan las quince horas y treinta minutos (3:30 pm) del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos (3:30 pm) del diez de marzo del dos mil veinte con la base de cinco mil doscientos sesenta y ocho dólares con dieciocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos (3:30 pm) del dieciocho de marzo del dos mil veinte con la base de mil setecientos cincuenta y seis dólares con seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa Rica S. A. contra Monserrat Ureña Camacho. Expediente N° 19-001039-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 30 de enero del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020432272 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones doscientos dieciocho mil doscientos setenta y dos colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 305649-000, la cual es terreno inculto con 1 casa. Situada: en el distrito 1-Naranjo, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 16.14 metros; al sur, Edelman Acuña Murillo; al este, calle pública con un frente de 18,50 metros, y al oeste, Edelman Acuña Murillo. Mide: ciento setenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del tres de marzo del dos mil veinte, con la base de tres millones novecientos trece mil setecientos cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón trescientos cuatro mil quinientos sesenta y ocho colones con dieciocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R.L. contra Jenny María Badilla Castro. Expediente Nº 19-003584-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 07 de enero del 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432474 ).

En este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos noventa y tres mil doscientos veintisiete colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condic. bajo las citas: 366-14559-01-0990-002, zona A.B.R.E. (inmueble situado en territorio indígena), bajo las citas: 2019-577382-01-0287-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 470313-000, la cual es terreno de patio y casa. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 15-Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ángel Cruz Jirón; sur, Yahaira Campos Alvarado, Maricel y Danelia, ambas Silva Miranda; este, calle pública; oeste, Yahaira Campos Alvarado, Maricel y Danelia, ambas Silva Miranda. Mide: mil ciento treinta y dos metros cuadrados. Plano: A-1384336-2009. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón ciento diecinueve mil novecientos veinte colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la base de trescientos setenta y tres mil trescientos seis colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa contra Asdrúbal Campos Alvarado. Expediente: 19-000281-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 20 de enero del 2020.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020432488 ).

En este Despacho, con una base de dos millones novecientos treinta y nueve mil noventa y dos colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 821945, marca Toyota, estilo Yaris, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2007, color azul, Vin JTDJT923375106110, cilindrada 1491 cc. combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones doscientos cuatro mil trescientos diecinueve colones con diecinueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, con la base de setecientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y tres colones con seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Joshua André Barrientos Calderón contra Angela Patricia Rave Giral. Expediente 18-002454-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 22 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020432560 ).

En puerta exterior de este Despacho, con una base de diecinueve millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 295-11423-01-0004-001; y plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2019-22164-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 218094-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04-Patalillo, cantón 11-Vásquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 12; al sur, lote 10; al este, lote 12 y al oeste, Víctor Zúñiga Umaña. Mide: doscientos treinta y dos metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil veinte, con la base de catorce millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de abril del año dos mil veinte, con la base de cuatro millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de contra Elizabeth Mora Méndez, Orlando Martín Jiménez Zúñiga, expediente 19-007957-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 22 de enero del año 2020.—Licda. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza Tramitadora.—( IN2020432594 ).

En este Despacho, con una base de ciento noventa y siete mil seiscientos noventa y dos dólares con noventa centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de aguas pluviales citas: 0509-0011073-01-0002-001 y servidumbre de acueducto y de paso AyA citas: 0526-00010228; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 36076-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial doscientos cuarenta y tres apto para construir que se destinará a uso habitacional y que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito Granadilla, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial doscientos cuarenta y dos; al sur, finca filial doscientos cuarenta y cuatro; al este, finca filial doscientos sesenta y tres, y al oeste, área común de acceso vehicular número dos con un frente a él de nueve metros sesenta y nueve centímetros. Mide: doscientos diecisiete metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la base de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la base de cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés dólares con veintidós centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A., contra ARB Contadores y Asesores S. A., y a sucesión de Luis Alberto Salas Barrantes, representado por Ana Cecilia Rodríguez Barrantes en su condición de albacea. Expediente Nº 15-042455-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de setiembre del 2019.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—( IN2020432731 ).

En este Despacho, con una base de trece millones doscientos ochenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 292-17476-01-0903-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho, horizontal F, derecho cero cero cero, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cuatro, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 7 Puente de Piedra, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, acceso uno; al sur, Carlos Alberto Bolaños Alpízar e Ilse Venegas Quesada; al este, Ilse Venegas Quesada y finca filial primaria individualizada número cinco; y al oeste, finca filial individualizada número tres. Mide: trescientos treinta y dos metros con tres decímetros cuadrados. Plano: A-1055568-2006. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte con la base de nueve millones novecientos sesenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del dos de abril del año dos mil veinte con la base de tres millones trescientos veinte mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Corporación Alavele AAV Sociedad Anónima, José Pablo Aguilar Vega. Expediente 19-001437-1202-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 15 de enero del año 2020.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2020432734 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y seis millones setecientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y cinco colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 415721, derecho 000, la cual es terreno lote 46-B, terreno para construir. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, provincia 2-Alajuela. Colinda: norte, lote 45-B; sur, lote 41-A, lote 40-A, lote 39-A y en parte lote 38-A; este, frente a calle pública y oeste lote 47-B. Mide: quinientos setenta y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del dos de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil veinte con la base de sesenta y cinco millones ochenta y nueve mil novecientos treinta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte con la base de veintiún millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y seis colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Sylvia Lilliana Herra Molina. Expediente 19-011647-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 01 de noviembre del 2019.—Licda. Angie Rodríguez Salazar, Jueza.—( IN2020432736 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y un mil ochocientos veintiún dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos siete mil ochocientos sesenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: resto de terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 6-San Isidro, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Walter Vargas Hidalgo; al sur, William Clarindo Vargas Hidalgo; al este, William Vargas Hidalgo, y al oeste, calle pública. Mide: dos mil doscientos veintiún metros con sesenta y un decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y quince minutos del dieciocho de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y quince minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte, con la base de ciento seis mil trescientos sesenta y cinco dólares con ochenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y quince minutos del tres de junio de dos mil veinte con la base de treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares con veintiocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Walter Vargas Hidalgo. Expediente 20-000252-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del 2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2020432739 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando hipoteca de segundo grado citas: 575-34780-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos setenta y ocho mil doscientos sesenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote B uno. Situada en el distrito San Rafael, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur, Servicios Eylu Limitada; este, lote dos B; oeste, calle pública. Mide: doscientos metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del tres de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del once de marzo del dos mil veinte con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Myrna Giselle Montoya Ocampo contra Marta De Los Ángeles Castro Fonseca. Expediente: 18-001627-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de enero del 2020.—Licda. María Del Milagro Montero Barrantes, Jueza Tramitadora.—( IN2020432764 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones trescientos diecinueve mil trescientos dos colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando demanda ordinaria citas: 2013-122296-01-0003-001 demanda ordinaria citas: 2012-243028- 01-0126-001, reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0910-001, reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0901-016, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 63128-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada catorce apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos plantas. Situada en el distrito 1 Parrita, cantón 9 Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, área común destinada a servidumbre pluvial y aguas negras número uno y área común destinada a protección de quebrada; al sur, filial trece; al este, Luis Ángel Fernández Alpízar; y al oeste área común destinada a parque, acera y acceso vehicular número dos en centro. Mide: dos mil ciento setenta y seis metros con ochenta y tres decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil veinte con la base de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del uno de abril del año dos mil veinte con la base de diez millones ochocientos veintinueve mil ochocientos veinticinco colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Esterillos Estates Home Owners S. A. contra Banco Nacional de Costa Rica. Expediente 18-004308-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 31 de enero del año 2020.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432765 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho millones noventa y tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con veinte céntimos, libre de gravámenes, pero soportando demanda ordinaria citas: 2013-122296-01-0009-001 demanda ordinaria citas: 2012-243028-01-0008-001 reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0910-001 reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0901-016; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 63263-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada ciento cuarenta y nueve apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura Máxima de dos plantas. Situada en el distrito: 01-Parrita, cantón: 09-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte área común destinada a acera y acceso vehicular número ocho; al sur área común destinada a servidumbre pluvial dos; al este, finca filial ciento cuarenta y ocho y al oeste finca filial ciento cincuenta. Mide: dos mil ciento doce metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil veinte, con la base de treinta y seis millones setenta mil ciento diecinueve colones con noventa céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de abril del año dos mil veinte, con la base de doce millones veintitrés mil trescientos setenta y tres colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Esterillos Estates Home Owners S.A. Contra Banco Nacional de Costa Rica. Expediente 18-004316-1204- CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 30 de enero del año 2020.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432766 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0901-016. Reservas y restricciones citas: 319-14679-01-0910-001. demanda ordinaria citas: 2012-243028-01-0004-001. Demanda ordinaria citas: 2013-122296-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula 63157-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada cuarenta y tres apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos plantas. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón 9- Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, finca filial cuarenta y cuatro, noroeste, área común destinada a acera, rampa para minusválidos y acceso vehicular número tres, sureste, fincas filiales treinta y tres y treinta y cuatro, suroeste, finca filial cuarenta y dos. Mide: dos mil ciento noventa y nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, con la base de treinta millones trescientos siete mil noventa y ocho colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte, con la base de diez millones ciento dos mil trescientos sesenta y seis colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Esterillos Estates Home Owners S. A. contra Banco Nacional de Costa Rica. Expediente 18-004318-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 29 de enero del 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432767 ).

En este Despacho, con una base de dos mil cuatrocientos treinta y un dólares con setenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 268604, marca Isuzu, estilo D Max LS, capacidad 5 personas, serie MPATFS86JDT002415, año 2013, carrocería camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, color gris, tracción 4x4, chasis MPATFS86JDT002415, vin MPATFS86JDT002415, cabina doble, techo duro, motor 4JK1KF7511, marca Isuzu, modelo ICL2011, cilindrada 2500 c.c., combustible diesel. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil veinte con la base de mil ochocientos veintitrés dólares con setenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte con la base de seiscientos siete dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Óscar Manuel Sánchez Solano y Ana Catalina Martin Víquez. Expediente 20-000368-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de enero del año 2020.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2020432778 ).

En este Despacho, con una base de quince mil doscientos setenta y cinco dólares con diez centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión sumaria N° 19-001385-0492 TR del Juzgado de Tránsito de Hatillo; sáquese a remate el vehículo Placa: BRK802, Marca: Toyota, Estilo: Etios, Categoría: automóvil, año: 2018, Chasis y Vin: 9BRB29BT3J2188378, color: negro, Sedan 4 puertas, tracción 4x2. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil veinte, con la base de once mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares con treinta y dos centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de julio del dos mil veinte, con la base de tres mil ochocientos dieciocho dólares con setenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra José Alfredo González González. Expediente Nº 19-011145-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2020.—Licda. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020432779 ).

En este Despacho, con una base de siete mil seiscientos cinco dólares con cuarenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo GCP009, marca: Kia, estilo: Rio, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año de fabricación: 2015, color: azul, vin: KNADN512AF6954379, motor: G4FAES717450. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del siete de julio de dos mil veinte con la base de cinco mil setecientos cuatro dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de julio de dos mil veinte, con la base de mil novecientos un, dólares con treinta y seis centavos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Héctor Jesús Hernández Velázquez. Expediente: 19-015232-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de enero del 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020432780 ).

En este Despacho, con una base de ciento sesenta y dos mil doce dólares con veintiocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 126613-F-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno finca filial numero 28 identificada como AP-404 de dos niveles ubicada en la planta baja para uso de estacionamiento en proceso de construcción y en el cuarto nivel para uso residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito San Rafael, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, ducto, vacío, pared, área común construida de cuarto de aseo y basura, finca filial AP-405, área común construida de acceso vehicular; al sur ducto, área común construida de pasillo, finca filial AP-403, pared; al este, vacío, ducto, finca filial AP-403, pared, área común construida de acceso vehicular; y al oeste, ducto, área común construida de cuarto de aseo y basura, finca filial AP-405, ducto, área común construida de pasillo, pared. Mide: ciento veintinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinte de abril de dos mil veinte, con la base de ciento veintiún mil quinientos nueve dólares con veintiún centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de abril de dos mil veinte, con la base de cuarenta mil quinientos tres dólares con siete centavos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Guillermo Moreno Sánchez. Expediente 19-010969-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero del año 2020.—Licda. Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2020432781 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares con setenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: SGN594, marca: Volkswagen, estilo: Tiguan, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie/chasis/vin: WVGZZZ5NZCW038707, tracción: 4X4, año de fabricación: 2012, color: dorado, cilindrada: 1984 c.c, cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de julio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diecisiete de julio del año dos mil veinte con la base de siete mil ciento trece dólares con cincuenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de julio del año dos mil veinte con la base de dos mil trescientos setenta y un dólares con dieciocho centavos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Leslie Vanessa Valverde Arroyo, expediente 19-008211-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 31 de enero del año 2020.—Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020432782 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil cuarenta y dos dólares con sesenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BJN481, marca: Mitsubishi, estilo Montero Sport año 2016 color negro, Vin MMBGNKG40GF000570 cilindrada 2477 cc. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de mayo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil veinte con la base de diez mil quinientos treinta y un dólares con noventa y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del año dos mil veinte con la base de tres mil quinientos diez dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica SA contra Rudy Esteban Romero Álvarez. Expediente 19-004995-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 17 de enero del año 2020.—Licda. Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020432785 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: CL-306227, marca: Toyota, estilo: Hilux, categoría: carga liviana, tracción: 4x4, número chasis: 8AJKB8CDXJ1672464, año fabricación: 2018, color: plateado. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del tres de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del trece de julio del dos mil veinte, con la base de veinte mil quinientos noventa y dos dólares con setenta y siete centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de julio del dos mil veinte, con la base de seis mil ochocientos sesenta y cuatro dólares con veinticinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Alexandre Céspedes Araya. Expediente Nº 19-008525-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de enero del 2020.—Lic. Guillermo Ocampo Arrieta, Juez.—( IN2020432787 ).

En este Despacho, con una base de ciento veinticinco mil setenta y tres dólares con noventa y un centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 382-13164-01-0910-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula 170455-000, la cual es terreno para construir lote P 9. Situada en el distrito 2-San Vicente, cantón 3-Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, zona destinada a calle pública; al sur, lote P 19; al este, lote P 10, y al oeste, lote P 8. Mide: doscientos setenta metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, con la base de noventa y tres mil ochocientos cinco dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con la base de treinta y un mil doscientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Rosalía de Los Ángeles Cubero Pérez, Steven Allan Grimshaw. Expediente 19-010730-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 28 de enero del 2020.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—( IN2020432788 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta millones seiscientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve colones con sesenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos nueve mil quinientos diez, derecho 000, la cual es terreno lote 36 terreno para construir, con una casa. Situada en el distrito 01 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida primera; al sur, lote 35 Abedules del Este S. A.; al este, lote 37 Abedules del Este S. A. y al oeste, calle primera. Mide: trescientos cuarenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de abril del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del treinta de abril del año dos mil veinte con la base de noventa y ocho millones cinco mil diecinueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de mayo del año dos mil veinte con la base de treinta y dos millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y nueve colones con noventa y dos céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Dennis Alberto Pérez Guevara, expediente 16-034798-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 04 de octubre del año 2019.—Licda. Nagari Dahitza Suárez Vargas, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020432802 ).

En este Despacho, con una base de un millón trescientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y dos colones con sesenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MOT-531256, marca Honda. Categoría motocicleta. Capacidad 1 personas. Año 2016. Color rojo. Vin: 1HFTE41U6G4200073. Cilindrada 420 cc. Combustible gasolina. Motor TE41E8304139. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil veinte con la base de un millón treinta y cuatro mil ciento veinticuatro colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte con la base de trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos ocho colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima de Vehículos Automotores contra Acuatic Tours SA, y Milena Del Rocío Dijeres Méndez. Expediente 18-001098-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2019.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020432835 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida), citas: 2019-218650-01-0003-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos sesenta y dos mil ciento ochenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de café y servidumbre de paso. Situada en el distrito 1 Grecia, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada Rastro; al sur, calle pública e identificador predial 20301036218300; al este, identificadores prediales 20301020728500 y 20301016894300; y al oeste, identificadores prediales 20301034221700, 20301036218300 y 20301028513000. Mide: tres mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados. Plano: A-1978522-2017. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de abril del año dos mil veinte con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Cristian Antonio Rodriguez Ballestero, Irene Coto Castro. Expediente 19- 003013-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 04 de febrero del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020432837 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, soportando hipoteca primer grado citas: 2014-45900-01-0001-001 citas: 370-04333-01-0938-001condic ref: 00018777-000, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco, derecho 000, la cual es terreno para agricultura con 1 casa. Situada en el distrito 1-Corredor, cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Francisco Laguna; al sur, Efraín Bermúdez; al este, Francisco Laguna; y al oeste, calle. Mide: doscientos treinta y dos metros con setenta y seis decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de junio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del doce de junio del dos mil veinte con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de junio del dos mil veinte con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Flor Del Carmen Vargas Arias contra Alexander Laguna Pérez. Expediente N° 14-000882-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 20 de enero del 2020.—Lic. David Orellana Guevara, Juez.—( IN2020432839 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 364-09107-01-0838-001, sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 151148-001, 002, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 1 Limón, cantón 1 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Luis Zapata Mata y Jorge Miranda Duarte; al sur, calle pública con frente de 21,40 metros; al este, calle pública con frente de 11,90 metros; y al oeste, Greivin Gutiérrez Gómez y Jorge Miranda Duarte. Mide: doscientos sesenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del diez de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del dieciocho de junio del año dos mil veinte con la base de seis millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil veinte con la base de dos millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Víctor Hugo Barrientos Vega contra Jordi Josué Arce Badilla, Myriam Badilla Aragón. Expediente 19-004966-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 17 de enero del año 2020.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—( IN2020432848 ).

En este Despacho, con una base de seis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones bajo citas 0359-00015838-01-0995-003; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número noventa y ocho mil seiscientos setenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno con un edificio comercial y solar. Situada en el distrito Carrandí, cantón Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Nathaniel Campbell Blackwood; al sur, calle pública con 24 metros 38 centímetros E; al este, plaza de deportes de Cuba Creek y al oeste, Nathaniel Campbell Blackwood. Mide: quinientos cincuenta y un metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del doce de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de marzo del año dos mil veinte con la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Víctor Hugo Barrientos Vega contra Crescencio Abel Arquin Torres. Expediente 18-003387-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 03 de diciembre del 2019.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisor.—( IN2020432854 ).

En este Despacho, con una base de treinta y tres mil doscientos ochenta y tres dólares con ochenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 14177-F derechos 001 y 002, la cual es terreno apart. N 163 uso habit. bloque C Alto. Situada en el distrito: 02-Cinco Esquinas, cantón: 13-Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, áreas comunes; al sur, áreas comunes; al este, apart. N-164 y al oeste, apart N-162. Mide: cuarenta metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil veinte, con la base de veinticuatro mil novecientos sesenta y dos dólares con ochenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la base de ocho mil trescientos veinte dólares con noventa y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S.A. contra Wilmer Enrique González Cruz, Yanci Silene Zúñiga Murillo. Expediente 19-012987-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de noviembre del año 2019.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2020432856 ).

En este Despacho, con una base de noventa y dos mil ciento setenta y un dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servicios y concesión citas: 0368-00017889-01-0911-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula 7626-F, derecho 000, la cual es terreno apartamento 5. Situada en el distrito San Rafael, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, apartamento 4; al sur, apartamento 6; al este, Compañía Urbanizaciones COMERC S.A., y al oeste, área común. Mide: setenta y nueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil veinte, con la base de sesenta y nueve mil ciento veintiocho dólares con cincuenta y siete centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil veinte, con la base de veintitrés mil cuarenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco General (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Esteban Ramírez Castro. Expediente 19-012864-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de octubre del 2019.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2020432857 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos noventa y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 312-02771-01-0901-037 y reservas y restricciones citas: 401-05913-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 379.235-000, la cual es terreno de zona verde con una casa. Situada en el distrito 7-La Fortuna, cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Miguel Ángel Campos Vargas; al sur, calle pública con un frente de 30,71 cm; al este, Jose María Céspedes Cubero y al oeste, Miguel Ángel Campos Vargas. Mide: mil ciento veinte metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0711510-2001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veinticinco de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de abril del año dos mil veinte con la base de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sandra Murillo Herrera contra Mauricio José Salas Valverde. Expediente 19-002360-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 22 de enero del 2020.—Karina Pizarro García, Jueza Decisora.—( IN2020432859 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil veinte y con la base de ochenta y nueve ochocientos veintitrés colones en el mejor postor remataré el vehículo placas 283029, marca Eagle, estilo Summit, categoría sedan 4 puertas. Capacidad 5 personas, año 1991. Color gris. Vin no indica. Cilindrada 1500 cc. Combustible gasolina. Motor 4G15MR0555 chasis 4E3CU36AOME144703. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil veinte, con la base de sesenta y siete mil trescientos sesenta y siete colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (un 25% de la base original). Nota: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Jorge Wilson Rodríguez Núñez. Expediente 08-000261-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 27 de enero del año 2020.—M.Sc. Adriana Orocú Chavarría, Jueza Decisora.—( IN2020432879 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 288-01888-01-0981-001, demanda penal citas: 800-525923-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 128474, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito: 02-Merced, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Linderos: norte, Alfredo Montealegre con 18,51m; sur, avenida 1 oeste, con 17,87m; este, Norma Guardia con 17,41m y oeste, calle 30 norte con 17,42m. Mide: trescientos dieciséis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de junio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diecisiete de junio de dos mil veinte, con la base de ciento cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de junio de dos mil veinte, con la base de treinta y cinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Zulay Salas Dobles contra Ximena María Salazar Sánchez, expediente 19-000779-0181-CI.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de enero del año 2020.—Licda. Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza Decisora.—( IN2020432883 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 376-11080-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 9460-F-000, la cual es terreno uso habitacional apart. F4-2. Situada en el distrito 1-Curridabat, cantón 18-Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte apartamento F4-1; al sur, área común; al este, área de escaleras y apartamento F4-3 y al oeste, área común. Mide: cincuenta y nueve metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del tres de abril del año dos mil veinte con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de abril del año dos mil veinte con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Carlos Alberto Rojas Vásquez. Expediente 20-000027-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de enero del año 2020.—Jeannette Ruiz Herradora, Jueza Tramitadora.—( IN2020432896 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos cincuenta mil colones exactos, soportando condiciones ref.: 00248318 000, inscrita bajo las citas: 381-08855-01-0803-001, prohibiciones, ref.: 00248318 000, inscrita bajo las citas: 381-08855-01-0805-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, inscrito bajo las citas: 466-07906-01-0074-001, limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208 Sist. Financiero de Vivienda, inscrita bajo las citas: 2015-34773-01-0009-001, sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 344220-001 y 002, la cual es terreno para la vivienda, asentamiento Zona Fluca, lote 29. Situada en el distrito 7-La Fortuna, cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Coopellanoverde; al este, lote 30; y al oeste, lote 28. Mide: mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Antonio Vargas Urbina. Expediente: 17-006343-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 7 de enero del 2020.—Ana Elsy Campos Barboza, Jueza Tramitadora.—( IN2020432976 ).

En este Despacho, con una base de cien mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 90483-000, la cual es terreno naturaleza: terreno de café y solar. Situada en el distrito 2-Jesús, cantón 5-Atenas de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Linda Stanley; al sur, Ramón Murillo Mayorga, Arcenio Arce Fernández, Flander María y Luz Elena Delgado León; al este, Resort Pathways S. A.; y al oeste, calle pública con un frente de setenta y ocho metros con doce centímetros. Mide: siete mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados, plano: A-1682189-2013. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil veinte, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil veinte, con la base de veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Harold Karl Heinz Richter NT, Judith Mc Elwain Richter NT contra Resort Pathways S. A. Expediente: 19-006740-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de enero del 2020.—Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020432991 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones cuarenta y un mil doscientos setenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 100993, derecho 0, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 4- Matama, cantón 1- Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Horacio Aragon Lacayo; al sur, Mary Lou Baez Lacayo; al este, Mary Lou Baez Lacayo y al oeste, calle pública con un frente de 8 metros. Mide: trescientos ochenta y nueve metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas (09:00 a.m.) del veintiocho de febrero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas (09:00 a.m.) del nueve de marzo de dos mil veinte, con la base del 75% de la base original y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas (09:00 a.m.) del diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la base del 25% de la base original. Notas: se le informa a las personas interesadas en participar qué en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso sumario de desahucio de Constructora Artemis del Caribe S. A. contra Eduardo Almanzor Vílchez, Josefina Varela Salazar, expediente 14-000507-0169-CI.—Juzgado Tercero Civil de San José, 03 de febrero del año 2020.—Msc. Isabel Alfaro Obando, Jueza Tramitadora.—( IN2020432994 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de la hipoteca superior vencida de ocho millones setecientos dos mil trescientos setenta y cinco colones con ochenta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre de paso citas: 568-33264-01-0004-001, demanda Ejecutiva Hipotecaria citas; 800-497148-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas; 2017-39243-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas; 2017-113560-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno de establo y potrero. Situada en el distrito 1- San Isidro del el General, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 14,00 metros; al sur, Ronald Alberto Villalobos Fallas; al este, quebrada en medio de Inversiones el General Sociedad Anónima, y al oeste, Ronald Alberto Villalobos Fallas. Mide: mil cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la base de seis millones quinientos veintiséis mil setecientos ochenta y un colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de abril del dos mil veinte, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y tres colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en PROCESO ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Responsabilidad Limitada, CREDECOOP R.L. contra Maynor Francisco Mora Espinoza. Expediente 18-007144-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 10 de enero del 2020.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2020433017 ).

En la puerta de entrada principal de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las trece horas treinta minutos del once de marzo del dos mil veinte, en primer remate y con la base de dieciocho millones ochocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas BCS984, marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado T, capacidad 07 personas, carrocería todo terreno cuatro puertas, número de chasis JTEBH9FJ30K082389, año de fabricación 2013, color negro. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la base de catorce millones ciento treinta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del primero de abril del dos mil veinte, con la base de cuatro millones setecientos diez mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas interesadas que para participar lo harán conforme las prevenciones y requisitos establecidos en el artículo 159 del Código Procesal Civil. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución laboral de Douglas Antonio Espinoza Cerdas contra Ganadera Tres M de la Pradera LMS S. A. y María Del Carmen Araya Sánchez. Expediente: 17-000028-1569-LA. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado Contravencional de Tilarán, (Materia Laboral).—Licda. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433019 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones citas 296-15131-01-0950-001; a las nueve horas del diecisiete de marzo del año dos mil veinte, y con la base de veinticinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 28262-000 la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito San Antonio, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Barrantes Venegas; al sur, calle pública; al este, Marvin Villarreal Villareal y al oeste, Julián Acosta Fernández. Mide: ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del catorce de abril del año dos mil veinte con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra 3101654765 Sociedad Anónima, Julián Acosta Fonseca. Expediente 20-000010-0391-AG.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), 24 de enero del 2020.—José Walter Ávila Quirós, Juez Decisor.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433021 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones trescientos setenta y un mil sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 324-01922-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos veintiocho mil ciento cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno lote 9 terreno para construir. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima; al sur: calle publica; al este: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima y al oeste: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima. Mide: cuatrocientos ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones veintiocho mil doscientos noventa y nueve colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte con la base de un millón trescientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y seis colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Carlos Solís Retana Exp: 19-004996-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 30 de octubre del año 2019.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433029 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y un mil dólares con cincuenta y siete centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de A Y A citas: 2013-160888-01-0235-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número ciento once mil doscientos sesenta y ocho, derechos 001, 002, 003, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cinco-G, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos, con una casa de habitación. Situada en el distrito 4-Mata De Plátano, cantón 8-Goicoechea de la provincia de San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial veinte-G; al sur, acceso tercero de área común libre; al este, finca filial seis-G; y al oeste, finca filial cuatro-G. Mide: ciento setenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del siete de julio de dos mil veinte, con la base de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil veinte, con la base de quince mil doscientos cincuenta dólares con catorce centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación de Occidente Sociedad Anónima contra Andy Deloin Escoe Barnes. Expediente: 19-013052-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2020.—Licda. Yesenia Hernández Ugarte, Jueza.—( IN2020433073 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas 0269-00000849-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00491233-000, derecho, la cual es terreno: para construir lote L ciento treinta y nueve con una casa de habitación. Situada en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 6 metros; al sur, Sergio Aurelio Jiménez Jiménez; al este, lote 138 A y al oeste, lote 140 A. Mide: ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Julio Enrique Gómez Arbelaez contra Kattia Chavarría Mora, Stanley de Jesús Núñez Mena, expediente 19-018373-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.”.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2020.—Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020433081 ).

En este Despacho, con una base de tres mil novecientos un dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando embargo administrativo citas: 0800 00343832 001; sáquese a remate el vehículo placa: 731026, marca: Renault, estilo: Megane, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: VF1LM1B0H38885162, número chasis: VF1LM1B0H38885162, año fabricación: 2008, color: gris, vin: VF1LM1B0H38885162, N° motor: R047803 marca: Renault, cilindrada: 1598 C.C cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con la base de dos mil novecientos veinticinco dólares con setenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil veinte, con la base de novecientos setenta y cinco dólares con veintiséis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Roy Rodrigo Rojas Rodríguez. Expediente Nº 19-010929-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 16 de enero del 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020433083 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones cien mil cuatrocientos dos colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BJP772, marca Hyundai, estilo Accent, capacidad 5 personas, categoría automóvil, año 2005, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cuarenta minutos del dos de abril de dos mil veinte, con la base de tres millones ochocientos veinticinco mil trescientos un colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte con la base de un millón doscientos setenta y cinco mil cien colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A., contra Yolanda Teresita Arias Anchía Expediente 19-010779-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 18 de diciembre del 2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2020433084 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta y cuatro mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: Terreno con una casa. Situada en el distrito 1-Heredia, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte línea férrea con una extensión de 7.35 metros; al sur Luz Carballo Vindas con 7.10 metros; al este Estela Carballo Vindas y al oeste parte María Eugenia y en parte Daysi Ambas Carballo Vindas. Mide: noventa y seis metros con cincuenta y seis decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte con la base de cien mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintinueve de abril de dos mil veinte con la base de treinta y tres mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Claudia Liliana Monsalve Amariles. Expediente Nº:19-010286-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 30 de enero del año 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020433086 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil trescientos noventa y nueve dólares con sesenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BKD-321, marca Citroen. Estilo C-ELYSEE. Categoría automovil. Capacidad 5 personas. Año 2016. Color gris. Vin VF7DDNFPBGJ514775. Cilindrada 1587 c.c. Combustible gasolina. Motor 10FC1A0074389. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de junio del año dos mil veinte con la base de diez mil setecientos noventa y nueve dólares con setenta centavos(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de junio del año dos mil veinte con la base de tres mil quinientos noventa y nueve dólares con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Juan Felipe Montoya Vargas. Expediente 18-004971-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de enero del 2020.—Lidia Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433115 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153360, duplicado A, derecho 008, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito: 01 Curridabat, cantón: 18-Curridabat de la provincia de San José. Colinda: al norte, Merdes Román; al sur, Albertina Guerrero; al este, calle pública con 6 m 60 cm, y al oeste, Joaquín González. Mide: ciento sesenta y siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de veinticuatro mil dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de ocho mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Manzana Roja de San José S.A. contra Daisy Mora Fallas. Expediente Nº 19-002140-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2019.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020433116 ).

En este Despacho, con una base de cien mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00200206-000, derecho, la cual es terreno inculto con una edificación de dos plantas destinada a comercio. Situada en el distrito 02 Merced, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Alberto Valverde Bonilla, Corporación de Autotransportes del Pacífico Valverde e Hijos S. A.; Claudia Bonilla Valverde, Guillermo Enrique Bonilla Valverde y Marco Tulio Bonilla Valverde; al sur, calle pública en Los Ques la avenida primera en un frente de 10,94 metros; al este Paeshis S. A. y al oeste, Inversiones Velrey S. A. Mide: trescientos cincuenta y siete metros con treinta y dos decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil veinte con la base de veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pai Ling Lin Kao contra Inmobiliaria Las Nieves S. A., Manuel Antonio Salas Mora. Expediente 19-015823-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de enero del 2020.—Lic. Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2020433117 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones citas: 400-04400-01-0965-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0966-004 condiciones ref:0000 ley 2825 reservas y restricciones citas: 400-04400-01-0970-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0971-004 condiciones ref: 00271033 000 citas: 400-04400-01-0972-004 reservas y restricciones citas: 400-04400-01-0975-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0976-003 condiciones ref: 00271033 000 citas: 400-04400-01-0977-003; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula 478511-000, la cual es terreno de Potrero, Lote uno. Situada en el distrito 12-Monterrey, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con veinticinco metros, cuatro centímetros; al sur, Olga Marita Porras Mejías y Henry Rodríguez Arias; al este, Lote dos de Carlos Rodríguez Fernández, y al oeste, Camila Hernández Padilla. Mide: dos mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Enid Chaves Quesada contra William Antonio Palacios Castillo. Expediente 18-010546-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 21 de enero del 2020.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—( IN2020433126 ).

En este Despacho, con una base de seis millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Zaragoza, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 9,96 metros; al sur, servidumbre de paso con un frente de 10,03 metros; al este, José María Solórzano Morera, y al oeste, José María Solórzano Morera. Mide: trescientos veintiocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Plásticos Modernos S. A. contra Silvio A. Gómez Romero. Expediente Nº 19-001159-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 23 de enero del 2020.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020433192 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 351-00005249-01-0903-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil doscientos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de construir con casa de habitación. Situada en el distrito cero uno Colón, cantón cero siete Mora de la provincia de San José. Colinda: al sur, calle pública con once metros cincuenta centímetros de frente; al oeste, Evelyn Campos Espinoza; al noreste, Virginia Campos Campos y calle pública con cinco metros de frente y al noroeste, Joe Mora Obando. Mide: ciento treinta y siete metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de doce millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de abril del dos mil veinte, con la base de cuatro millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta”. El destacado no es del original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada”. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Giovanni Alberto Barrantes Fallas, María Iriabel Campos Espinoza. Expediente: 19-007813-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de enero del 2020.—Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2020433228 ).

En este Despacho, con una base de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con veintiocho unidades de desarrollo, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, Folio Real, matrícula quinientos veintinueve mil doscientos veintisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito tres La Trinidad, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al noreste calle pública con 7 metros de frente; al noroeste Francisco Laurito Hidalgo; al sureste Francisco Laurito Hidalgo y al suroeste Francisco Laurito Hidalgo. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del trece de abril del año dos mil veinte, con la base de veintinueve mil setecientos cincuenta y un con veintiún unidades de desarrollo (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiuno de abril del año dos mil veinte, con la base de nueve mil novecientos diecisiete con siete unidades de desarrollo (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny Daniel Cantillo Granados, Yendry Mora Sánchez. Expediente Nº:13-005181-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 21 de enero del año 2020.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433229 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y nueve mil quinientos setenta y tres dólares con noventa y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 407884-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 75, bloque D. Situada en el distrito 1 San Isidro, cantón 11 Vázquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, lote 69 del bloque D de la Asociación Junta Progresista Barrio Corazón de Jesús; al noroeste, lote 74 del bloque D de la Asociación Junta Progresista Barrio Corazón de Jesús; al sureste, calle pública con 20 metros 53 centímetros de frente y al suroeste, alameda 2 con 9 metros 3 centímetros de frente. Mide: ciento noventa y cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte con la base de treinta y siete mil ciento ochenta dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de abril del año dos mil veinte con la base de doce mil trescientos noventa y tres dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María de Los Ángeles Obando Solís, Walter Edin de Jesús Gamboa Alpízar. Expediente 19-001523-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 23 de enero del 2020.—Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—( IN2020433230 ).

En este Despacho, con una base de ciento trece mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula 195991-000, la cual es terreno para construir, Lote 8-A. Situada en el distrito 2- Mercedes, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Lote 7-A; al sur, Lote 9-A; al este, calle segunda, y al oeste, Lotes 8 y 7 primera etapa. Mide: ciento treinta y ocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y quince minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, con la base de ochenta y cinco mil ciento veinticinco dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con la base de veintiocho mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gerarda María Lorena Paniagua Rodríguez, Greiving German Peña Vargas, Shirley Alicia Laurito Salas. Expediente 19-011109-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 23 de enero del 2020.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2020433231 ).

En este Despacho, con una base de seis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 473186-000, la cual es terreno con una casa de habitación lote B 116 sector 7. Situada: en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 115 B; al sur, lote 117 B; al este, calle pública, y al oeste, INVU. Mide: ciento treinta y siete metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil veinte, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil veinte, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Albert Giovanni Umaña Miranda. Expediente Nº 19-006205-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 07 de enero del 2020.—Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433232 ).

En este Despacho, con una base de setenta y seis mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca Partido de San José, matrícula 00270559, derechos 001-002, la cual es terreno con una casa de habitación, con paredes externas, internas y tapiches de bloques de concreto y fibrocemento en las paredes internas, pisos de cerámica cubierta de techo con hierro galvanizado sobre la estructura de madera, consta de cochera. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 79, al sur, lote 81, al este, Ferroplástica S. A., al oeste, calle primera. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte, con la base de cincuenta y siete mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la base de diecinueve mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Dixie Beatriz Naranjo Pacheco, Guillermo Alberto Flores Mora. Expediente: 19-007065-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 6 de diciembre del 2019.—Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza Tramitadora.—( IN2020433241 ).

En este Despacho, con una base de diez mil novecientos dos dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando traspaso de gravamen prensario a fideicomiso 2016-00782708-002 y devolución fideicomiso en prensa 2019-00224987-002; sáquese a remate el vehículo BLK875, marca Chevrolet, estilo Spark Classic LTZ, capacidad 5 personas, color blanco, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil veinte con la base de ocho mil ciento setenta y seis dólares con setenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte con la base de dos mil setecientos veinticinco dólares con cincuenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR S. A. contra Jeannette Bravo Fernández, Marianela Sánchez Bravo. Expediente N° 19-008047-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 20 de noviembre del 2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2020433249 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete mil cuatrocientos tres dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: CSL024, marca: Chevrolet, estilo: Traverse LT, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, año fabricación: 2011, cilindrada: 3600 cc, cilindros: 6, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte con la base de veintiocho mil cincuenta y dos dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de abril del año dos mil veinte con la base de nueve mil trescientos cincuenta dólares con ochenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Los Chalanes S. A. contra César Leonardo Solano León. Expediente 14-003483-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 14 de enero del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020433255 ).

En este Despacho, con una base de siete millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número ciento setenta y tres mil doscientos siete, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir lote 18-F. Situada en el distrito: 05-Aguacaliente San Francisco, cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte, lote 17-F; al sur, lote 19-F; al este, calle pública con un frente de 6 metros y al oeste, lote 37-F. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicios Múltiples Sociedad Anónima de Paraíso S.A. contra Jeff Gerardo Quesada Segura, Rocío Iveth Segura Ramírez. Expediente 19-004538-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020433304 ).

En este Despacho, con una base de seis millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo citas: 358-08508-01-0937-001 y servidumbre trasladada bajo citas: 395-03669-01-0020-001; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula 201930-000, la cual es de naturaleza terreno sembrado de palma africana. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón 9-Parrita de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Juan Quintanilla Sambrano; sur, servidumbre de paso con un frente a ella de 21 metros; este, Juan Quintanilla Sambrano; y al oeste, Juan Quintanilla Sambrano. Mide: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte, con la base de cinco millones veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de abril de dos mil veinte, con la base de un millón seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gustavo Adolfo Cedeño Barrientos. Expediente: 19-003130-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 17 de diciembre del 2019.—Licda. Giannina Lacayo Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020433341 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares con cincuenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 346118, derecho 000, la cual es terreno para construir con un apartamento. Situada en el distrito 1-Desamparados, cantón 3-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte Almacén La Fama S. A.; al sur Almacén La Fama S. A.; al este Víctor Hugo Aguilar López y al oeste carretera con 5m. Mide: noventa y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte con la base de treinta y un mil ciento cincuenta y seis dólares con ochenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte con la base de diez mil trescientos ochenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Jonathan Arias Fallas, Julio Antonio Arias Valverde, Norma Fallas Coronado. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Expediente 19-014740-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del año 2020.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2020433346 ).

En este Despacho, con una base de doce millones ochocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos, soportando demanda ordinaria bajo las citas 800-479296-01-0001-001, hipoteca de primer grado bajo las citas 2011-62604-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 211292-000, la cual es naturaleza: terreno con una casa. Situada en el distrito (02) Occidental, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida quinta con un frente de cinco metros con setenta y siete centímetros; al sur, Francisco González Rivera; al este, Brera S. A.; y al oeste, JES-LUZ S. A. Mide: noventa metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diez de marzo del dos mil veinte con la base de nueve millones seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta y siete colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte con la base de tres millones doscientos nueve mil noventa y cinco colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base original). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carmen Eugenia Meza Calderón contra J.G Inversiones Sociedad Anónima. Expediente N° 19-003834-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de diciembre del 2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2020433367 ).

A las ocho horas del diecisiete de abril del dos mil veinte, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones bajo las citas 362-00628-01-0900-001, con la base fijada pericialmente de dieciséis millones trescientos treinta y seis mil colones, en el mejor postor remataré: la finca embargada del partido de Alajuela, matrícula de folio real número 305040-001 y 002, que es terreno para construir. Situado en Pital, distrito seis de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 16 metros; al sur, Juan Alvarado Arce; al este, Juan Alvarado Arce; y al oeste, lote 2. Mide: trescientos noventa y seis metros con setenta decímetros cuadrados. Plano A-0223579-1994. Propiedad el derecho 001 de Wilmer Alberto Murillo Miranda y el derecho 002 de María Yahaira Quesada Alvarado. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de doce millones doscientos cincuenta y dos mil colones, se señalan las ocho horas del veintisiete de abril del dos mil veinte. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro millones ochenta y cuatro mil colones, se señalan las ocho horas del seis de mayo del dos mil veinte. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso Monitorio de Fundación Unión y Desarrollo de las Comunidades Campesinas contra Wilmer Alberto Murillo Miranda y otra. Expediente 19-000205-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 06 de febrero del 2020.—Lic. William Arburola Castillo, Juez Agrario.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433439 ).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Laura Anita Natalina Frittoli, mayor, soltera, de nacionalidad italiana, con cédula de residente permanente número ciento treinta y ocho cuatro ceros treinta y uno seiscientos dos, expediente número ciento treinta y cinco-noventa y nueve ochenta y seis, comerciante, vecina de San José, Central, Uruca, Urbanización Robledal del parqueo del Hotel San José Palacio, doscientos metros este y cien metros norte, casa color blanco, número dos A, para que, dentro del plazo de 30 días, a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020. Notaría del Lic. David E. Romero Mora, ubicada en San José, avenida 8, entres calles 1 y 3. Correo electrónico: dromeroabogado@gmail.com. Teléfono: 85693349. Es todo.—Lic. David E. Romero Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432267 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Patricks Mora Ruiz, mayor, soltero, alistador en la sucursal de Purdy Carrocería, costarricense, con documento de identidad 01-1630-0623 y vecino de San José, Mora, Ipís. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 19-000741-0181-CI-1.—Juzgado Segundo Civil de San José, 20 de noviembre del 2019.—Natanael Sánchez Guzmán, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020432308 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Bertali Cabezas Barquero, quien fue casado una vez, comerciante, vecino de Turrucares de Alajuela, costarricense, y portó la cédula de identidad número 201710449, fallecido el 08 de octubre del 2003, para que, en plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo el apercibimiento que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quienes corresponda. Expediente Nº 0001-2020.—Lic. Esteban David Mora Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432314 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera el señor: Luis Mario Muñoz Hernández, mayor, soltero, peón de construcción, cédula número cinco-cuatrocientos veinticuatro-cero noventa y cuatro, vecino de Santa María de Hojancha, de la Escuela de Santa Marta tres kilómetros al sur, fallecido el día veinte de enero del dos mil diecinueve, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o algún interés legítimo en la sucesión, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2019-19728-WJM. Notaría del Lic. William Juárez Mendoza, sito ciudad Playa Sámara Nicoya, cincuenta metros sur del Hotel Giada. Teléfono: 8340-75-58. Póngase a disposición William Juárez Mendoza.—San José, cuatro de febrero del dos mil veinte.—Lic. William Juárez Mendoza, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020432344 ).

Se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión intestada extrajudicial que se tramita en vía notarial, de quien en vida se llamó Andrés Delgado Charpentier, quien fue mayor, casado, pensionado, vecino de Zapote, San José, setenta y cinco al sur de la plaza de toros, cédula, uno-cero trescientos veinticuatro-cero setecientos catorce, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría situada 100 al este y 60 norte del Walmart en Guadalupe de Goicoechea, casa 60, teléfonos 2225-4583, 2224-6309 en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho. Expediente. sucesión intestada extrajudicial de Andrés Delgado Charpentier, 0001-2020.—Guadalupe, 4 de febrero del año 2020.—Lic. Miguel Ángel Alfaro Muñoz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432356).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por María Idalí Morales Zúñiga, a las diez horas del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve, y comprobado el fallecimiento de: Pedro Félix Morales Rosales, costarricense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número cinco-cero ciento catorce-cero quinientos diecinueve, quien en vida fuera casado una vez, agricultor, vecino de Guanacaste, Nicoya, El Jobo, setecientos metros al sur de la Escuela, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Manuel Vargas Mora, Nicoya, ciento cincuenta metros al oeste de los Tribunales de Justicia. Teléfono: 8315-9784. Correo: mavarmo@hotmail.com.—Nicoya, 15 de enero del 2020.—Lic. Manuel Vargas Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432374 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Javier Escalante Madrigal, a las nueve horas del veintitrés de diciembre del año dos mil diecinueve y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Esther Faingezicht Steinberg, anteriormente mayor de edad, vecina de San José, Costa Rica, de oficios de su hogar, portadora de la cédula de identidad número uno-trescientos tres-quinientos ochenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licenciado, ubicada en San José, Cantón Central, Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida Las Américas, calle sesenta, edificio Torre La Sabana, piso tres, oficinas de COLBS Estudio Legal, Teléfono 4700-6400.—Lic. Javier Escalante Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020432382 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados y sucesores en la sucesión ab intestato acumulada de quien en vida fueran Carlos Luis Morera Morera, mayor, casado una vez, mecánico, cédula número seis-cuarenta y uno-setecientos sesenta y cuatro y de Vera Violeta Madrigal Ulloa, mayor, casada una vez, comerciante, cédula nueve-cero veintisiete-cero noventa y nueve, ambos vecinos de Alajuela, Barrio El Carmen, cien metros al sur de la iglesia católica para que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y si no se presentan dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2020.—Licda. Vera Violeta González Ávila, Notaria.—1 vez.—( IN2020432384 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de Daisy Corrales Cerdas, quien era mayor, soltera, pensionada, cedula de identidad 1-0177- 0992, vecina San José, Hatillo Uno, Avenida Villanea, casa 290, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de su publicación, se apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos, percibidos de que si así no lo hacen la herencia pasara a quien legalmente corresponda. Expediente 0002-2020. Proceso sucesorio en sede notarial de Daisy Corrales Cerdas. Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, notaria pública con oficina en San José, San Pedro de Montes de Oca, 400 metros al sur y 300 al este del Banco Nacional, fax 2281-1306.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1 vez.—( IN2020432395 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Carlos Orlando Villalobos Ugalde, mayor, soltero, abogado y notario, costarricense, con documento de identidad N° 0502160395, y vecino de Sarchí Norte, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 19-000332-0295-CI-8.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 17 de enero del 2020.—Licda. Wendy Gabriela Martínez Garbanzo, Jueza.—1 vez.—( IN2020432400 ).

Se hace saber que en mi notaría se tramita el proceso sucesorio María Cecilia Monge Angulo Hidalgo, con cédula número uno-trescientos ochenta y nueve-doscientos trece. Se cita y emplaza los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir del día de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasara a quien corresponda. Expediente 2020-1. Notaría de Jafet Valverde Gamboa.—Vuelta de Jorcó de Aserrí, costado oeste de la estación de gasolina, tres de febrero del dos mil veinte.—Lic. Jafet Valverde Gamboa, Notario.—1 vez.—( IN2020432409 ).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio en sede notarial del causante Francisco Sandí Aguilar, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Piedades de Santa Ana, calle San Marcos de la entrada 200 metros al sureste, con cédula de identidad 1-220-635. Para que, dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que aquellos que crean tener algún derecho en este Proceso, se apersonen y de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, el derecho pasará a quien corresponda. Expediente 0005-2019. Notaría Pública, ubicada en Piedades de Santa Ana, calle San Marcos de la entrada 100 metros al sur.—Lic. Rodolfo Jiménez Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432414 ).

Se cita y emplaza interesados en la sucesión notarial de: James Mcinnes Forrester cc James Mcinnes, cédula de residencia número uno uno dos cuatro cero cero uno seis ocho cinco tres cuatro, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado y vecino de Cartago; para que, dentro el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, apercibidos que, de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero dos-dos mil veinte.—Licda. Sinda Gochez Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020432426 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Evan Jamil Miyares Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 18-000400-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas y veinticuatro minutos del dieciocho de junio de dos mil diecinueve. 18 de junio del año 2019.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020431254 ).    3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Snayder Jesús Miranda Trejos, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°15-002222-0292-FA. Clase de asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del trece de abril del dos mil dieciséis.—Licda. Luz Amelia Ramírez Garita.—Juez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432197 ).    3. v. 2.

Licenciado María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Víctor Miguel Monge Jiménez, demás calidades y domicilio desconocido, cédula 7-0164-0468, se le hace saber que en proceso depósito judicial, expediente 19-001264-1307-FA establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las quince horas y dos minutos del veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve. De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Alondra Amara Fuentes Calderón, Daniel Esteban Monge Fuentes y Adrián Rodolfo Monge Fuentes, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Evelyn Fuentes Calderón y Víctor Miguel Monge Jiménez, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Evelin Fuentes Calderón y Víctor Miguel Monge Jiménez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), a los demandados se podrá localizar en las siguientes direcciones: 1) Evelyn Fuentes Calderón: Bovinos, de Super Yoilin, 50m oeste, Limón, Guápiles, Pococí, Toro Amarillo. 2) Víctor Miguel Monge Jiménez: de Super El Gato, 150 metros sur mano derecha, casa cemento color rosado, Limón, Guápiles, Pococí, La Marina. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020431934 ).

Edictos en lo Penal

Se señala fecha y hora para destrucción de droga mediante incineración. Juzgado Penal de San José, Primero Circuito Judicial de San José, al ser las diez horas del día veinticuatro de enero de dos mil veinte. Acerca de la solicitud recibida por parte de la Sección de Química Analítica para destrucción de droga mediante incineración y; considerando I. Mediante oficio número 007-BD-2020, de fecha 22 de enero de los corrientes, el Organismo de Investigación Judicial solicita disponer lo pertinente para efectos de que sea fijada fecha y hora para la destrucción de la siguiente droga: droga en gramos: clorhidrato de cocaína peso bruto: Veinticinco mil quinientos setenta y cinco kilos y ciento veinte gramos (25.575.120). II. Lo anterior, será efectuado utilizando un incinerador instalado en Miami Florida Estados Unidos de Norte América, y para tal fin las coordinaciones entre las Autoridades Norteamericanas de D.E.A. y las encargadas de custodia de la destrucción de la droga en Costa Rica, ya han sido gestionadas y aprobadas, para efectos de brindar la logística, transporte, seguridad, certeza absoluta de que la droga que se transporta al extranjero será eficazmente destruida. Al respecto existe la autorización del Consejo Superior del Poder Judicial, acuerdo tomado, en la sesión 4-2020 celebrada el 16 de enero de 2020, que literalmente dice: “Artículo LXXVIII. Documento 528-2020. El Máster Walter Espinoza Espinoza, Director General del Organismo de Investigación Judicial, mediante oficio 0021-DG-2020 del 13 de enero del 2020, por las razones indicadas, solicita autorizar la participación de dos funcionarios judiciales en dos diligencias fuera del país. Adicionalmente, se solicitó a la Secretaría General de la Corte, enviar comunicado a la señora Mariamalia Jiménez Coto Cónsul de Costa Rica en Miami, por medio de la Cancillería de la República, para las diligencias correspondientes. Se acordó: 1) Conceder permiso con goce de salario y sustitución al licenciado Edgar Castrillo Brenes, Juez Coordinador del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y al licenciado Carlos Castro Cruz, Jefe de la Bodega de Drogas del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de realizar las diligencias que se mencionan, fuera del país, en la primera semana de febrero de 2020, fechas que posteriormente se indicarán por esa Dirección General. 2) Hacer este acuerdo de conocimiento de la Secretaría General de la Corte, para lo que corresponda. El Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y la Dirección de Gestión Humana, tomarán nota para lo que a cada uno corresponde. Se declara acuerdo firme...” Asimismo debe indicarse que la contabilización y revisión de la evidencia a destruir, ha sido ya realizada, fue debidamente etiquetada, envalada, proceso en que participo el suscrito juzgador y los funcionarios designados por la Jefatura del O.I.J esto en las bodegas centrales del edificio de dicho Organismo. III. Conforme el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas 8204 del veintiséis de diciembre de 2001, el suscrito estima procedente acoger la anterior solicitud, lo anterior por tratarse de desechos tóxicos, peligrosos para la salud, y que dada su cantidad resulta peligrosa su manipulación y tenencia, y fijar hora y fecha para la destrucción en cuestión. IV. Dispóngase lo pertinente para el seguro traslado de la droga hasta el lugar de incineración y tómese las demás providencias extraordinarias y medidas precautorias que el acto requiera. Invítese si así lo consideran del caso al menos a un miembro del Depto. de Ciencias Forenses del O.I.J y demás autoridades del Ministerio de Salud, no obstante si concurrieren deberán hacerlo mediante los recursos y financiamiento para estadía y otros gastos que les deparen los departamentos o las instituciones para quienes laboran. Procédase al levantamiento del acta en donde firmaran los intervinientes. El presente acto ha sido autorizado por el Consejo Superior del Poder Judicial. Notifíquese igualmente a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores para a fin de que sea enterada de la diligencia al o la señor, señora Cónsul del Gobierno de Costa Rica en Miami Estados Unidos de Norte América para los efectos del caso. Por tanto Esta autoridad procede a señalar para el operativo, de traslado, verificación y destrucción de la droga a partir del día 3 de febrero de 2020 siendo que el traslado y la destrucción de la droga se realizara en dos tractos el primero del 3 al 5 de febrero de los corrientes y el segundo en el momento que dispongan las autoridades del DEA cuyo día y mes calendario indicarán, considerando que se trata de una cantidad importante de evidencia a destruir y teniendo claro las situaciones que la practica forense anterior ha determinado para este tipo de destrucciones en hornos de incineración privados, sin perjuicio de que pueda existir por alguna razón una ampliación la cual será comunicada por los medios usuales. La diligencia será realizada por el suscrito y personal asignado por el O.I.J. se ordena por una vez que se publique edicto de la incineración en cualquier medio de comunicación notifíquese esta resolución a los funcionarios cuya intervención requiere el acto *(No omite indicarse que de conformidad con la circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos) Edgar Castrillo Brenes Juez Penal Primero Circuito Judicial de San José. Expediente 18-669-454-PE y otros. Se adiciona resolución Juzgado Penal de San José, Primero Circuito Judicial, al ser las catorce y cuarenta y cinco horas del día treinta de enero de dos mil veinte. Mediante resolución, Juzgado Penal de San José, Primero Circuito Judicial de San José, al ser las diez horas del día veinticuatro de enero de dos mil veinte, este Juzgado Penal ordenó destrucción de droga bajo las condiciones y términos establecidos. Mediante oficio 007-BD-2020, de fecha 29 de enero del 2020 la Oficina de Planes y Operaciones del O.I.J, determina de forma certera las fechas para la efectiva destrucción de la evidencia en cuestión en este sentido establece el señor Carlos Castro Cruz, Jefe de Sección lo siguiente: “...Remito una nueva adición al oficio 007-BD-2020 de fecha 10 de enero del 2020, sobre la información que nos ha trasmitido el oficial de enlace de la Drugs Enforcement Aministration (DEA por sus siglas en inglés), para que esa Autoridad Judicial sea informada sobre la segunda diligencia relacionada propiamente a la incineración de las drogas que serán trasladadas a los Estados Unidos el próximo 03 de febrero del 2020. Para completar esta diligencia judicial, la empresa Weelabrator que nos brindará el servicio de incineración de las sustancias correspondientes a la primera destrucción del año 2020, nos ha agendado un espacio exclusivo para los días 11 y 12 de febrero del presente año; para lo cual debemos trasladarnos nuevamente a ese país del norte en fecha 10 de febrero y contactar a la señora María Amalia Jimenez Coto Cónsul de Costa Rica en Miami Florida, quien nos auxiliará en ese trabajo; regresando luego al país el día 13 de febrero. Por favor realizar adición a la resolución del Juzgado Penal de San José, de las diez..” Ante la gestión establecida y a fin de precisar, los alcances temporales de la diligencia en mención, estima este juzgador procedente adicionar la resolución de las diez horas del día veinticuatro de enero de dos mil veinte, a fin de que en su parte intelectiva y dispositiva, determine, que la destrucción de la evidencia decomisada se llevará a cabo mediante la incineración los días once y doce de febrero de dos mil veinte, lo anterior para que se realice la publicación correspondiente conforme ordena la ley, y se busque el auxilio diplomático, en los Estados Unidos de Norte América, propiamente en el Estado de La Florida, y a fin de formalizar los documentos y dar fe del acto a realizar. Es todo. Edgar Castrillo Brenes, Juez Penal*(No omite indicarse que de conformidad con la circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos). Expediente 18-669-454-PE y otros.—Juzgado Penal, Primero Circuito Judicial de San José.—Edgar Castrillo Brenes, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433438 ).