BOLETÍN JUDICIAL 27 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:      Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-015299-0007-CO que promueve Mario Alberto Quesada Arce, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos de seis de enero de dos mil veinte. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas (SINAME), representado por Mario Alberto Quesada Arce, mayor, casado una vez, médico especialista, portador de la cédula de identidad 5-261-645, para que se declare inconstitucional el texto completo del Decreto Ejecutivo 41729-MIDEPLAN-H publicado en el Alcance Digital 113 de La Gaceta digital 94 del 22 de mayo de 2019, denominado “Reforma a los artículos 14, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 34, 56, 57, 129 y 140 inc. 3) de la Constitución Política. Se Firmado digital de: confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Hacienda y a la Ministra de Planificación. Manifiesta el representante del Sindicato actor que el decreto lesiona los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los miembros de su representado. La intención del legislador fue clara al dictar la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en respetar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los empleados públicos y dispuso que los cambios introducidos en la Ley de Salarios Públicos regirían para el futuro y no podrían afectar los beneficios salariales que estuvieran devengando a la entrada en vigencia de ley, los funcionarios públicos. No obstante, el Decreto cuestionado modifica la forma de pagar y calcular las anualidades ya ganadas por los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, dejando de pagarlas en forma porcentual, pasando al pago nominal y haciendo un cálculo retroactivo de los mismos. Con esto, se le está dando a la ley, efecto retroactivo por medio de un Decreto Ejecutivo que la interpreta en forma errónea. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del Sindicato actor proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alega defensa de intereses corporativos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Paul Rueda Leal, Presidente a. í.»

San José, 30 de enero del 2020.

                                                            Vernor Perera León,

                                                                   Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432105 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-002620-0007-CO que promueve Secretario General y Representante Judicial y Extrajudicial de ANEP y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y catorce minutos de veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve./Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad 19004931-0007-CO, en los términos expuestos en la acción 19-002620-0007-CO a ella acumulada, en el sentido de que también se impugnan los artículos 28, 30, 31 inciso 1), 32, 33, 35, 36, 39, 40, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57 incisos f), g), h), i), m), n), o) y p) de la Ley 2166, artículos 15, 17, 23, 24, 25, del Título IV de la Ley 9635 de 5 de diciembre de 2018 y los artículos 1, inciso a), 3, 6, 7, 15, 16, 17, 21 y 22 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLANH, por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la voluntad. 1.- En relación con el artículo 28, párrafos 2° y 4°, así como el 6° del Reglamento 41564-MIDEPLAN-H, señala que lesiona los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la voluntad, así como el contenido del artículo 28 constitucional. La norma impugnada resulta inconstitucional en la medida en que impone a las instituciones públicas en general una obligación de suscribir contratos de dedicación por un tiempo determinado en esta Ley. El establecer en este articulo la obligación de firmar contratos de dedicación exclusiva en el rango temporal señalado (de uno a cinco años como máximo) imposibilita, además, que por medio de normas específicas como negociaciones colectivas o reglamentos internos de trabajo, se puedan establecer normas sobre el particular, más beneficiosas para el trabajador o más acordes a las necesidades institucionales, lo que lesiona los principios de progresividad de los derechos laborales, y el principio protector del derecho laboral. En relación con el principio de progresividad, señala que es un principio interpretativo según el cual los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al solo poder aumentar, progresan gradualmente. En relación con el párrafo 4° de la norma, tiene vicios de inconstitucionalidad en la medida en que violenta el principio de seguridad jurídica, al establecerse de manera ambigua, la prohibición expresa para los funcionarios que sin tener un contrato de dedicación exclusiva ni recibir contraprestación económica por ello, deben abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad o favorezcan el interés privado sobre el público. 2.- Artículo 30 y el artículo 7° del Reglamento 41564-MIDEPLAN-H, aduce que violenta los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, principio protector y no regresividad de los derechos laborales, así como el artículo 34 constitucional. Ambas normas contienen vicios de inconstitucionalidad en la medida en que suponen un retroceso de derechos y garantías para la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador. El hecho de que por medio de estas disposiciones normativas se le genere una situación de incerteza jurídica a los funcionarios a quienes no se les haya prorrogado sus contratos, inclusive aquellos contratos que fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, y al prohibir la prórroga tácita se crea una situación de desventaja y de incerteza, violatoria del principio protector. 3.- Artículo 31, inciso 1), sostiene que lesionan los principios de seguridad jurídica e igualdad y el artículo 33 constitucional. La norma no incluye dentro de los puestos que podrían estar sujetos al pago del sobresueldo de dedicación exclusiva y prohibición, todas las modalidades posibles de contratación dentro de la Administración Pública. La disposición, en la medida en que establece un numerus clausus de las personas que puedan estar sujetas al pago de la dedicación exclusiva y de prohibición dentro de la Administración Pública, genera una clara desigualdad y una situación de inseguridad jurídica, en relación con otros funcionarios, cuyas categorías no están contempladas. 4.-Artículos 32 y 33 adicionados a la Ley 2166, violenta los principios de seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad y el artículo 33 constitucional. Establecer limitaciones como las señaladas en los artículos referidos, crea una clara situación de desigualdad entre los funcionarios que tiene un contrato de dedicación exclusiva o prohibición y por ende se les paga el rubro correspondiente, frente a los funcionarios que no tienen este incentivo salarial, y aun así el Estado les prohíbe el ejercicio de su profesión, según las normas citadas, lo cual es todas luces inconstitucionales. 5.- Artículos 35 y 36 adicionados a la Ley 2166, violentan los principios progresividad de los derechos, de igualdad, eficiencia y eficacia, razonabilidad, proporcionalidad y los artículos 7, 33, 50, 56, 57 constitucionales. Los nuevos porcentajes de reconocimiento de sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición en condiciones menos beneficiosas lesionan el principio de progresividad de los derechos y de eficiencia y eficacia en la Administración Pública. Esto, abonado al congelamiento de otros sobresueldos como las anualidades y demás incentivos, tendrá un impacto directo sobre la eficiencia y eficacia de la función que realiza la Administración. El rebajo practicado a los sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición es irracional y carece de un estudio técnico que pueda respaldar ese menoscabo en las condiciones laborales, sin que exista certeza de que sea el causante del problema fiscal del país, cuando se ha señalado que las causas del déficit fiscal se derivan de problemas más complejos como lo son la evasión y elución fiscal. 6.- Artículo 39 adicionado a la Ley 2166, señala que lesiona los principios de negociación colectiva, racionalidad, proporcionalidad, progresividad de los derechos y condición más beneficiosa, así como los artículos 33 y 62 constitucionales. Esta disposición cierra la posibilidad para el sector público de suscribir convenciones colectivas, que tienen fuerza de ley entre las partes, lo que lesiona el artículo 62 constitucional. La norma impugnada no solo lesiona el derecho a la negociación colectiva, sino también los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios que para el momento en que la norma entró en vigencia (3 de diciembre de 2018), ya habían adquirido condiciones laborales que no pueden ser afectadas. Prohibir de manera expresa la posibilidad de negociar un tope de auxilio de cesantía mayor, a través de un acuerdo de partes, limita no solo el derecho de negociación colectiva, sino también la posibilidad de obtener mejores condiciones de trabajo para los funcionarios, lo cual lo vacía de contenido. El artículo 7 de la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales tienen autoridad superior a las leyes. Por su parte, la libertad sindical es un derecho contenido en el artículo 16 de la Convención Americana y en otras disposiciones de varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y, por tanto, debe ser observado en Costa Rica. El convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, debidamente ratificado por Costa Rica, establece la obligación del Estado costarricense de poner en práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 39 impugnado, lesiona el artículo 4 de ese convenio. 7.- Artículo 40 y el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLANH, estima que lesiona los principios de eficiencia y eficacia, la seguridad jurídica, el derecho constitucional a la negociación colectiva, la progresividad de los derechos laborales y el principio protector del derecho laboral. Se trata de una norma violatoria del principio de progresividad de los derechos laborales, pues provoca regresión en algunas instituciones que ya pagan el incentivo del quinquenio, sea por la vía legal (artículo 90, inciso c) de la Ley General de Policía, artículo 27 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa) o reglamentaria (artículos 99 y 100 del Reglamento Autónomo del Instituto Costarricense de Turismo) o por la vía de la negociación colectiva (Junta de Protección Social de San José). 8.- Artículo 46 adicionado a la Ley 2166 y el artículo 22 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H, lesionan los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, y seguridad jurídica. Se lesiona el principio de seguridad jurídica, pues la dualidad en la regulación (régimen descentralizado y potestades regulatorias del Poder Ejecutivo), causa un estado de inseguridad para los entes y sus trabajadores. 9.- Artículo 47 adicionado a la Ley 2166, lesiona los principios de eficiencia, eficacia, seguridad jurídica, igualdad e interdicción de la arbitrariedad. El término “salvedades respectivas” es ambiguo; ni la ley ni el reglamento mencionan cuáles son. La ambigüedad de la norma no es coincidencia, sino que atiende al propósito del Poder Ejecutivo de derogar singularmente una norma a favor de quien quiera o la institución que desee. Existe también violación al principio de igualdad y al de Interdicción de la Arbitrariedad, en tanto la Administración puede desaplicar sus propios métodos de evaluación cuando así lo desee, sin criterios objetivos establecidos en la ley. La violación al principio de igualdad deriva del párrafo 1° de la norma que establece “indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados”. Los servicios prestados por la Administración Pública no se equiparán nunca al tipo de servicios prestados en el sector privado, cómo para establecer métodos de evaluación de carácter cuantitativos. 10.- Artículo 48 adicionado a la Ley 2166, señala que también viola los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. La norma crea una nueva obligación para los funcionarios públicos, de cualquier nivel, en cuanto a llevar la actualización y mantenimiento al día de la información para su evaluación de desempeño, en un sistema informático, so pena de imputarle la comisión de una falta grave. Se trata de una nueva obligación que se traduce en más trabajo y menos tiempo para atender las obligaciones cotidianas; tampoco aclara a cuáles trabajadores se refiere. Por otra parte, establece que un 80% de la evaluación será medición de metas y un 20% “responsabilidad de la jefatura”. Así, se otorga un quinto del porcentaje total de la evaluación del trabajador a las consideraciones subjetivas de cada jefatura, entendiendo que ese 20% es la diferencia entre la obtención o no de la anualidad de los funcionarios, otorgando poder a las jefaturas de dejar a sus subalternos, sin ningún criterio objetivo visible, sin los aumentos por tiempo servido por tantos períodos como ellos quieran. 11.- Artículo 50 adicionado a la Ley 2166 y el artículo 1°, inciso a) de su Reglamento, lesionan los principios constitucionales de progresividad de los derechos laborales, irretroactividad de la ley, razonabilidad y proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, y los principios tributarios de no confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. El Estado pretende inutilizar en el tiempo, el monto que se paga por concepto de anualidad y vaciarlo de contenido, eliminando el derecho a esta retribución que ayuda a los trabajadores a que sus salarios mantengan su poder adquisitivo frente al costo de la vida. La norma no indica cuál es el “monto nominal” designado y deja esa tarea para que el Ejecutivo lo defina vía reglamento. Esto violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, al eliminar de las leyes los montos porcentuales incluidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública y disponer que se pasa a un monto nominal no determinado, con lo cual se otorga una discrecionalidad abusiva e indebida a la Administración Central. Adicionalmente, el legislador dispuso aumentar el conjunto de bienes y servicios gravados con el impuesto al valor agregado (IVA), mientras que los aumentos por tiempo servido, que impedían la pérdida de poder adquisitivo, se fija en un monto nominal indeterminado que sólo perderá valor en el tiempo. Las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios y funcionarias públicas que ingresaron a laborar antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, está siendo violentada por las normas que reformaron el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública en el tanto se establecen nuevas formas de pago, montos fijos de anualidades para todos los funcionarios públicos, aún para los que por normas especiales (convenciones colectivas, reglamentos internos de trabajo, reglamento autónomos de trabajo de servicio, acuerdos de Concejos), etc. tengan otra modalidad de pago de pluses, incentivos, anualidades, quinquenios. Si bien en el Transitorio 56 de la Ley se dispone que no podrán aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de los trabajadores las normas promulgadas, se ha hecho un análisis inadecuado de lo que se debe entender por derecho adquirido y situaciones jurídicas consolidadas. 12.- Artículo 51 adicionado a la Ley 2166, por violación a los principios constitucionales razonabilidad y proporcionalidad y a los derechos a la negociación colectiva, libertad sindical e inderogabilidad singular de los reglamentos. Manifiesta que el propósito de la norma es desincentivar la negociación colectiva, prohibiendo que los funcionarios públicos que negocien convenciones colectivas se beneficien de la misma. Esto constituye una violación del artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. 13.- Artículos 52 adicionado a la Ley 2166 y 21 del Decreto Ejecutivo 41564MIDEPLAN-H. Manifiesta que lesionan los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, progresividad de los derechos laborales, así como el derecho constitucional de negociación colectiva. El que el Estado, por medio del legislador, les ordene a estas instituciones adecuarse al presente artículo y su transitorio, violenta de forma directa el derecho de la Constitución y el convencional, al desconocer estos derechos de rango superior al legal, causando un retroceso en los derechos laborales y, por ende, violentando por igual el principio de progresividad de los mismos. La norma no es razonable ni proporcionada, pues de acuerdo al Transitorio XXIX no debe haber disminución o aumento. Al no existir un fin palpable, la norma carece de toda razón y proporción. 14.- Artículos 53 adicionado a la Ley 2166 y 15 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H, por violación al derecho a la negociación colectiva, principio de igualdad, igualdad salarial, seguridad jurídica e idoneidad del funcionario público. El artículo 192 de la Constitución Política disponen que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. La norma impugnada supone un retroceso en relación con el propósito de contratar los funcionarios idóneos, al disponer que solo se reconocerán puntos de carrera profesional cuando ellos cubran las capacitaciones que reciban. Esto constituye un desincentivo serio para los profesionales del Estado por mejorar sus condiciones académicas y de capacitación. Adicionalmente, la norma provoca la aparición de dos tipos de funcionarios: unos que pueden invertir en su capacitación y otros que dependen de que la Administración invierta en eso. Ambos realizarían las mismas funciones, pero el supuesto de la capacitación provocaría que perciban ingresos diferentes, lo que lesiona el principio de igualdad. El incentivo por capacitación podría estar dispuesto en una convención colectiva, en cuyo caso, la norma también lesionaría el derecho de negociación colectiva. Finalmente, la redacción de la norma provoca inseguridad jurídica pues su redacción es ambigua y no permite determinar con certeza cuál fue el espíritu del legislador: si reconocer hasta cinco años de capacitación o pagar solamente durante cinco años. 15.- Artículos 54 adicionado a la Ley 2166 y 17 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H por violación a los principios constitucionales de legalidad, progresividad de los derechos laborales, derecho de negociación colectiva, razonabilidad y proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, principios tributarios de no confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. Al igual que el artículo 50 impugnado, esta norma vacía de contenido a futuro cualquier incentivo existente dispuesto por norma legal, convencional o reglamentaria, al decretarla nominalmente, sujetándola a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Se trata de una pésima técnica legislativa que lesiona la progresividad de los derechos y que incide directamente en el poder adquisitivo de los funcionarios públicos, cuyo salario se vería confiscado. El perjuicio no es solo para la clase profesional, sino también para los peones municipales, los policías administrativos, etc. 16.- Artículo 55 adicionado a la Ley 2166 por violación a los principios constitucionales de reserva de ley, legalidad, progresividad de los derechos laborales y derecho de negociación colectiva. Es clara la intención del legislador que busca que no exista otra vía para la creación de incentivos que no sea la legislativa. Esto lesiona el derecho de negociación colectiva. La potestad reglamentaria en materia de administración de que gozan los entes menores se ve socavada por una norma legal que pretende legislador en un campo ajeno. Por esto se lesiona el principio de legalidad. 17.- Artículo 57, incisos f), g), h), i), m), n), o) y p) del Título III de la Ley 9635. El inciso f), por violación al artículo 192 constitucional sobre la idoneidad e inamovilidad de los funcionarios públicos, así como la estabilidad laboral de los mismos. Los demás, por violación a los principios de igualdad, igualdad salarial y el inciso i) por violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Sobre los incisos g), h), i), m), n), o) y p), ya se indicó que existe desigualdad evidente promovida por el legislador sin justificación alguna, al determinar que algunos funcionarios recibirán un porcentaje de pago de prohibición del 65% del salario base, mientras otros, en igualdad de condiciones con respecto al nivel académico y funciones, se les compensará solamente con un 30%. El inciso i) es una disposición ambigua, contraria al principio de seguridad jurídica pues reforma el artículo 5 de la Ley 5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición de 15 de diciembre de 1975. La norma reformada indica que la compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil. La norma original disponía que tal compensación se calcularía sobre el salario de base correspondiente a cada institución. El objetivo de pagar los porcentajes de prohibición a los profesionales, utilizando el salario más bajo de la escala, violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que al profesional se le compensa la limitación de ejercer su profesión, con un monto que no corresponde a lo que dicho profesional podría obtener si no estuviera limitado legalmente. En cuanto al inciso f), reforma el párrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil de 30 de mayo de 1953. A través de la reforma, el legislador derogó la obligación estatal de indemnizar al trabajador incluido en el Estatuto del Servicio Civil. También derogó el artículo 37 de ese Estatuto al que se remitía por medio del artículo 58, inciso b) de la presente ley. Las normas derogadas tienen una razón de ser en tanto el constituyente consideró necesario el incluir el régimen de empleo público dentro del cuerpo normativo mayor para garantizar la idoneidad y la estabilidad. Con sustento en esta última, la indemnización dispuesta en el artículo 37 garantizaba que el jerarca administrativo no pudiera aplicar los casos de excepción (como lo es la reorganización), de forma indiscriminada, para despedir funcionarios. Las normas acusadas de inconstitucionales rompen con ese propósito, y equiparan al funcionario público sometido al régimen del servicio civil con cualquier trabajador privado. Esto es contrario a lo que pretendió el constituyente. 19.- Artículo 15 de la Ley 9635. Lesiona los artículos 7, 11, 50 y 74 de la Constitución Política y el principio de progresividad de los derechos fundamentales. La Sala Constitucional ha reconocido la obligatoriedad que tiene el Estado de respetar los montos de los destinos específicos establecidos por norma legal, máximo cuando los mismos tiene como objetivo el financiamiento de programas de bien social, atención a poblaciones vulnerables o el cumplimiento de derechos fundamentales en general. Darle potestad al Poder Ejecutivo de variar esos montos o destinos es una clara desviación de poder y una seria violación a derechos fundamentales que el Estado debe garantizar. La omisión del Ministerio de Hacienda de girar fondos especiales de manera tan abierta, sin que la norma haga ninguna salvedad, es irracional y vulnera el Derecho de la Constitución. 20.- Artículo 17 de la Ley 9635 lesiona los principios de razonabilidad, así como el artículo 11 y 179 constitucionales. 21.- Artículos 23, 24 y 25 de la Ley 9635 violan el principio de progresividad de los derechos humanos, según el cual “…a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejora el nivel de compromiso para garantizar los derechos…”. El artículo 23, fuente de inconstitucionalidad invocada para las tres normas, contiene una lista de criterios para la asignación presupuestaria del Estado costarricense. La asignación presupuestaria, coloca a la protección de derechos y a la progresividad de los mismos en la novena posición, por detrás, incluso, de la disponibilidad de recursos financieros, el cumplimiento de metas institucionales y las prioridades del gobierno de turno. Es preciso analizar el peligro que la jerarquización de los criterios supone para la población titular de esos derechos humanos que, de acuerdo a la lista, se financiarían después de otros compromisos. El orden de las prioridades estatales plasmado en esta ley le permitirá a cualquier institución de derecho público invocar la falta de presupuesto con el fin de no financiar los derechos humanos que el Estado está obligado a proteger, o bien al Estado establecer los presupuestos desatendiendo o minimizando el cumplimiento de los derechos humanos. Los artículos 24 y 25 están íntimamente relacionados con el 23, en el entendido de que la Dirección Nacional de Presupuesto deberá usar aquellos criterios para presupuestar las transferencias a las instituciones del Estado. Acerca de esa ampliación se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Ministra de Hacienda. Publíquense los edictos a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso, en los mismos términos expuestos en la resolución de las 9:46 horas del 22 de febrero de 2019, publicada en los Boletines Judiciales números 57, 58 y 59 del 21, 22 y 25 de marzo de 2019, salvo en cuanto a los efectos jurídicos del curso, que se regirán como se indica a continuación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Efectos Jurídicos de la Interposición de la Acción: Es importante hacer alusión a los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad es poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) la publicación que dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que -salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida’. (Entre otros votos, véanse los siguientes: 536-91 de las 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original). En el mismo sentido: “Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución final”. (Véase el voto 4742-93 de la Sala Constitucional). Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, la que consiste en que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo que interesa: “Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aún puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamad’. (Véase el voto 91-89 de la Sala Constitucional). Por otra parte, una cuarta regla, es que -en principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la interposición. Así, sobre el particular, se señaló: “(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada’. (Véase el voto 537-91 del Tribunal Constitucional). Siguiendo la lógica de la tercera regla sentada por este Tribunal, hay que añadir que es una consecuencia necesaria de la justicia cautelar, la que es un componente esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida -acceso a la justicia, el plazo razonable y la ejecutoriedad de lo juzgado también dentro de un plazo razonable-. En el Estado constitucional de Derecho los jueces cuentan con facultades amplias para hacer efectivos los principios y los basamentos de la justicia cautelar -fumus bonis iuris, el periculum in mora y el juicio de ponderación-. Ergo, pueden echar manos de una serie de herramientas procesales para garantizar el resultado final del proceso y, en el caso de la justicia constitucional, también evitar graves dislocaciones a la seguridad, paz social y otros valores fundamentales de la convivencia social, tales como: medidas cautelares suspensivas, anticipativas, innovativas, conservativas, urgentes, etc. Además, no se puede dejarse de lado que, en el caso de la justicia constitucional, de conformidad con el numeral 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal Contencioso-Administrativo es fuente supletoria. Así las cosas, bien puede el Juez constitucional recurrir a las medidas cautelares prevista en ese cuerpo normativo para evitar que la admisibilidad de una acción cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz social. En el subjudice, y en vista de que está en desarrollo un proceso electoral, es necesario aclarar que la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad no suspende los efectos de la resolución que se impugnada. /Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, Magistrada/. -»

San José, 30 de enero del 2020.

                                                                       Vernor Perera León,

                                                                              Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432106 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-017936-0007-CO que promueve Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas y cincuenta y ocho minutos de cuatro de diciembre del dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Henry José Picado Cerdas, mayor, portador de la cédula de identidad número 0304030272, en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, cédula jurídica N° 3002116993, para que se declare inconstitucional el “Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas”, Decreto Ejecutivo N° 41851-MP-MINAE-MAG, por estimarlo contrario a los artículos 7°, 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía y al Ministro de Agricultura y Ganadería. Manifiesta el actor que el Decreto es inconstitucional pues tiene por objeto otorgar concesiones y “poner a derecho” la situación de las personas que tienen pozos en condiciones irregulares, carentes de estudios, antes de la última amnistía del 2010, independientemente de si existen o no afectaciones a ecosistemas, biodiversidad u otras personas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acude en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguienteArtículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”.

San José, 30 de enero del 2020.

                                                             Vernor Perera León

                                                                   Secretario a. í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432107 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-020381-0007-CO que promueve [nombre 001], se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos de veinte de enero de dos mil veinte. / Por así haberse dispuesto mediante sentencia 2020-000798 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil veinte, se da curso a la acción de inconstitucionalidad promovida por [nombre 001], cédula de identidad número [valor 001], únicamente, respecto del artículo 94 bis del Código de Trabajo, reformado mediante el numeral 3 de la Ley 9343 de 25 de enero de 2016, por estimarse contrario a los artículos 34, 51 y 56 de la Constitución Política y 6, 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Alega, el accionante, que previo a la entrada en vigencia de la Ley 9343 (Ley de Reforma Procesal Laboral), el artículo 94 bis del Código de Trabajo le daba protección a la trabajadora embarazada o en período de lactancia si era despedida sin seguir el procedimiento del artículo 94 de ese mismo cuerpo normativo (tener causa justa y visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). En ese sentido, la citada norma otorgaba a la trabajadora que se encontraba en esas condiciones, la posibilidad de impugnar su despido mediante un proceso sumario y, a su vez, escoger entre la reinstalación, o bien, una indemnización por terminación prevista en ese mismo numeral. Agrega que esto se encontraba en sintonía con la protección que esta Sala Constitucional le había otorgado a la trabajadora embarazada. No solo se tutelaba el derecho fundamental al trabajo digno y sin discriminación, sino también el derecho a la familia, la honra y la dignidad. Aduce que con la entrada en vigencia de la Ley 9343 el panorama cambia completamente, pues, actualmente, con la reforma introducida al citado artículo 94 bis, únicamente se permite a la trabajadora optar por el proceso sumario si pretende la reinstalación, pero si desea optar por la indemnización debe acudir el proceso ordinario, con el perjuicio que la indemnización ahora sería menor (si se aplica el artículo 576 del Código de Trabajo). Explica que el actual artículo 94 bis establece que la “trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de preparto o postparto, y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo”. Acusa que es claro que legislador omitió incluir un “no” antes de “optar”, lo que supone un yerro legislativo que ha eliminado el derecho de la trabajadora embarazada o en período de lactancia a acceder a la indemnización prevista en ese numeral en caso de no querer ser reinstalada. Asimismo, la nueva redacción del numeral 94 bis del Código de Trabajo trajo como consecuencia el hecho que se excluye del proceso sumario a la trabajadora que no desea ser reinstalada, obligándola a recurrir a un proceso ordinario (en concordancia con el artículo 546 del Código de Trabajo). Alega que luego de dos años de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal. Laboral, los procesos ordinarios aumentaron el tiempo promedio para su tramitación, por lo que se hace nugatorio el derecho a la justicia pronta y cumplida para la trabajadora que no desea ser reinstalada, toda vez que se ve obligada a esperar años para que su caso sea resuelto. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la parte accionante proviene del artículo 75, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto, tiene como asunto base el proceso ordinario laboral que se tramita en el expediente [valor 002], en el que se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en  trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Lo anterior supone que no se podrá dictar resolución final en aquellos procesos en que la trabajadora no opte por la reinstalación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”

San José, 30 de enero del 2020.

                                                                         Vernor Perera León

                                                                                Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432108 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 19-021028¬0007-CO, que promueve el secretario del Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y Afines, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y treinta y dos minutos de ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Alberto Rodríguez Acevedo, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), para que se declare la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 3 del Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas del Sector Público, Decreto Ejecutivo 41553-MTSS, publicado en La Gaceta 86 de 10 de mayo de 2019, por estimarlo contrario a los principios de autonomía colectiva, libertad de negociación y buena fe, reconocidos en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política, así como a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su condición de Presidente de la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público. Las normas se impugnan en cuanto establece atribuciones a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, las cuales operan como restricciones a priori, de la comisión, del contenido y alcance de la materia denunciada por el patrono. Lo anterior, afecta el principio de negociación libre y voluntaria y autonomía de negociación, al permitir que un tercero ajeno a las partes (patrono-sindicato) interfiera en las negociaciones. Considera que las atribuciones concedidas en las normas cuestionadas constituyen una injerencia indebida en el proceso de negociación. Además, vía reglamento se desarrolló el procedimiento más allá de lo establecido en la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral, pues le asigna competencia a la Comisión tanto para recibir los proyectos de convención colectiva, como dictaminar sobre ellos, en perjuicio de la libertad de negociación. Se considera que corresponde a las partes negociar libremente, sin intervención de un tercero, los aspectos que consideren que deben y pueden negociar, pues de lo contrario se desnaturaliza y violenta el derecho fundamental de libre negociación. El cumplimiento de ese principio durante la negociación colectiva es fundamental para garantizar que las cláusulas convencionales que se plasmen en una convención colectiva sean el resultado de la manifestación real de la autonomía colectiva de los interlocutores sociales. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la defensa de intereses colectivos del sindicato que representa, a los que se refiere el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».

San José, 30 de enero del 2020.

                                                                       Vernor Perera León,

                                                                              Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432109 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-021627-0007-CO que promueve el Alcalde Municipal de Carrillo y el Alcalde Municipal de Liberia, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y nueve minutos de veinticuatro de enero de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Julio Alexander Viales Padilla, cédula de identidad 2-0377-0818, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, y Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, cédula de identidad 5-0230-0052, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, para que se declaren inconstitucionales el artículo 7 de la Ley 6758 del 4 de junio de 1982, que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, así como los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo 25439-MP-TUR de 27 de agosto de 1996, denominado Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, reformados mediante los Decretos Ejecutivos 35962-MP-TUR del 12 de abril de 2010 y 37219-TUR del 25 de julio de 2012. Lo anterior, por estimarlos contrarios a los artículos 6, 11, 121 inciso 13), 140, 169, 170, 175 y 184 de la Constitución Política, así como los principios de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad, equilibrio presupuestario, coordinación interinstitucional y de autonomía municipal. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Ministro de la Presidencia y a la Ministra de Turismo. Las normas se impugnan por los siguientes motivos: indican que el artículo 7 de la Ley 6758, dispone que “Artículo 7º.- El Instituto Costarricense de Turismo creará un fondo especial, destinado al desarrollo y ejecución del proyecto. Para tales efectos, el Instituto consignará, en el presupuesto anual, la suma necesaria, de acuerdo con las recomendaciones de la oficina ejecutora y de acuerdo con su capacidad económica. Todos los recursos que el propio proyecto genere, irán al fondo en referencia. Cualquier remanente que se produzca, una vez cubiertas las necesidades del proyecto, se destinará a desarrollar proyectos factibles de apoyo en el resto del país, dando prioridad a aquellas zonas de aptitud turística que ameriten planes de inversión”. Alegan los accionantes que el artículo 169 de la Constitución Política otorgó a las municipalidades atribuciones para administrar los intereses y servicios locales, por lo que no es válido que mediante la norma precitada se impongan restricciones a las competencias asignadas constitucionalmente, máxime que el artículo de marras implica que el ICT intervenga en la captación de recursos económicos que bien debieron ingresar a cada una de las arcas de las municipalidades de Carrillo y Liberia, pero que, por el contrario, fueron sacados de las arcas municipales en detrimento de estas. Los artículos 12 y 14 del Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, disponen en lo que interesa: “Artículo 12.- (…) En los casos de cesiones totales o parciales deberá pagarse al ICT un canon equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América (US $1.00) por cada metro cuadrado de terreno traspasado, de previo a su aprobación, reembolsable solamente en el caso de que el Instituto no apruebe el traspaso. Dicho monto será ajustado cada cinco años conforme a la tasa Libor acumulada a seis meses y anualizada con el promedio de los doce últimos meses, de conformidad con las siguientes reglas: a) al término de cada período de cinco años, comenzando el día de entrada en vigencia del presente Reglamento el 11 de setiembre de 1996, el ICT hará el ajuste general del monto a pagar por metro cuadrado; b) la tasa Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones al final de cada mes- será la que publique oficialmente el Banco Central de Costa Rica; c) el cálculo del ajuste se hará dentro del último mes del quinquenio que transcurre; d) el ajuste se hará al monto por metro cuadrado vigente durante el quinquenio que transcurre al momento del cálculo, y se encontrará vigente durante todo el siguiente período de cinco años; e) la Tasa Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones al final de cada mes- para cada uno de los últimos doce meses, será la que se utilice para la obtención del promedio simple de las Tasas Libor a seis meses para ese período. La tasa promedio así determinada será la tasa promedio anualizada y se aplicará anualmente de forma simple a cada uno de los años comprendidos en el quinquenio; f) el monto a pagar por el traspaso aplicable a cada cesión será el vigente para el quinquenio correspondiente a la fecha en que se apruebe el traspaso que se solicite, por parte del Consejo Director del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo. Si se produjere un ajuste en dicho monto, conforme a las reglas anteriores, entre la fecha del depósito al ICT y la fecha de dicha aprobación, el monto del depósito deberá ser ajustado conforme al nuevo precio; g) el ICT mantendrá a disposición de cualquier interesado la información correspondiente al monto vigente para el quinquenio que transcurre. h) en caso de que se construyan apartamentos o locales en varios pisos sobre un terreno de la concesión cuyo uso así lo permita, al cederse cada apartamento o local, se considerará cedida la concesión relativa al valor proporcional del área conforme al coeficiente de propiedad condominal de la cesión y se pagará la parte proporcional al ICT.” (…) “Artículo 14.-Todo concesionario del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, en el ejercicio de su derecho de concesión, se encuentra obligado al cumplimiento de las regulaciones dispuestas por la Ley 6758, el presente reglamento, lo dispuesto en el Plan Maestro del Proyecto, aprobado por la Junta Directiva , lo estipulado en su contrato de concesión, su respectivo plan de desarrollo, incluyendo las disposiciones contenidas en la respectiva Viabilidad Ambiental, así como los reglamentos que emita la Junta Directiva del ICT para el funcionamiento del Proyecto./ Todo concesionario del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo cuya concesión se encuentre total o parcialmente ubicada dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, deberá pagar por el uso de dicha área a favor de la Municipalidad competente un canon anual conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 6758./Para la fijación de dicho canon anual, la Municipalidad interesada solicitará a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Ejecutora le acredite el valor de la concesión otorgada, el cual se calculará a razón de tres dólares con cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $3.04) por cada metro cuadrado de terreno concesionado. Dicho valor, será ajustado siguiendo el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del artículo 12 de este Reglamento, determinándose el valor de la concesión en moneda local, aplicando el tipo de cambio de compra de referencia establecido por el Banco Central de Costa Rica al quince de diciembre de cada año. (…)” (el subrayado corresponde al escrito de interposición). Respecto a las precitadas disposiciones del reglamento impugnado, el accionante alega que tampoco es dable que el gobierno central mediante decretos ejecutivos imponga restricciones hacia las competencias asignadas constitucionalmente, contrarias a los intereses locales. Dichas restricciones se basan en la creación de una metodología de cobro de canon diferente a la establecida en la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, normativa que beneficia a grupos económicos exclusivos, como son los concesionarios del proyecto Polo Turístico Golfo de Papagayo. Consideran que no es válido que con la creación mediante Ley de un fondo, se alimente este a partir de dineros que de acuerdo a la Constitución Política, deben ser exclusivamente administrados y ejecutados por las propias municipalidades. Agregan que no puede el Poder Ejecutivo, a través de normas de menor rango de Ley, cambiar la metodología para el cálculo del monto de canon a pagar. Aducen que la creación de dicho fondo es inconstitucional por cuanto implica que al ICT se le transfieren competencias directas en cuanto a la autonomía tributaria y administrativa de ambos gobiernos locales. Con base en lo anterior, afirman que el ICT lucra en perjuicio económico de los intereses locales, incluso la normativa impugnada establece que los remanentes se podrán destinar en otros proyectos del país, lo que implicaría absorber recursos locales para proyectos fuera de esos cantones. Afirman que el hecho de que por medio de una Ley se anule la autonomía municipal sobre una superficie de terreno es contrario a la Constitución Política, lo mismo ocurre con los artículos 12 y 14 del decreto que se impugna. Lo anterior, disminuye o suprime funciones administrativas y potestades en la organización presupuestaria propias de la autonomía municipal, constituye una intromisión de competencias municipales, máxime tomando en consideración que la Constitución Política asegura la autonomía tributaria, presupuestaria, administrativa y política de las municipalidades, y ya existe normativa de rango legal que determina la metodología para el cálculo del canon de pago de concesión sobre zona marítimo terrestre. Considera que la emisión de leyes y/o decretos ejecutivos que desvirtúan las competencias asignadas a las municipalidades por la Constitución Política y leyes especiales, constituyen un quebranto de la autonomía de los gobiernos locales y, en el presente asunto, una alteración en los presupuestos de las municipalidades de Carrillo y Liberia, así como una alteración de la metodología de cálculo de canon de concesión sobre zona marítimo terrestre, incidiendo sobre los fondos público y en el desarrollo del cantón, lo que provoca una violación al artículo 175 constitucional. Aducen que conforme al artículo 121, inciso 13), constitucional, se dispone que es la Asamblea Legislativa la que le corresponde establecer los impuestos y autorizar los municipales, evidentemente por medio de Ley de la República. Pero, además, el principio de reserva de ley en materia tributaria no implica únicamente la de crear, modificar o suprimir un impuesto, sino que es la propia Asamblea Legislativa a quien le corresponde establecer los supuestos y elementos de la relación tributaria. A contrario sensu, no es una facultad de la Presidencia de la República modificar la metodología de cálculo de canon de concesiones en la zona marítima del complejo de Papagayo. Manifiestan que dicho decreto emitido de forma arbitraria, pretende variar completamente la forma en que las municipalidades de Carrillo y Liberia calculan los montos de las concesiones que otorguen, en abierto perjuicio para los ingresos del cantón, máxime que el propio decreto establece un monto que no llega a los 4 dólares por metro cuadrado, cantidad que no podría jamás ajustarse a la realidad del valor de esos terrenos. En tal sentido, la Presidencia de la República se avocó competencias de la Asamblea Legislativa, que provocaron la modificación del canon, recayendo esa modificación sobre el monto que deben pagar los concesionarios, elemento más importante, por cuanto afecta directamente los ingresos de las municipalidades, sin que se haya realizado ningún procedimiento legislativo de ningún tipo. Sobre la planificación como principio en la organización municipal, acusan que al ICT por medio de la Dirección Ejecutiva de la Oficina Ejecutora de la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, se le trasladan competencias municipales en cuanto al manejo de recurso. Por otro lado, al variar la metodología de cálculo del canon, incide en que los propios municipios no pueden planificar el uso de los recursos como lo protege la Carta Magna, pero también se limitan los recursos económicos, exonerando a los concesionarios del Golfo de Papagayo del pago real del canon, afectando con esto directamente el desarrollo del cantón y a la ciudadanía. Agregan, respecto al artículo 7 de la Ley 6758 aquí impugnada, que si bien la disposición anterior es de rango legal, lo cierto es que esto no implica que sea en este caso la Asamblea Legislativa la que limita la autonomía municipal al crear mediante esta ley un fondo que se sustenta en parte con la captación de recursos económicos provenientes de la explotación del Golfo de Papagayo, en detrimento claro de la economía de los municipios de Carrillo y Liberia, que no solo se ven afectados con los ingresos dejados de percibir, sino que estos son gestionados por el ICT. Lo anterior y en conjunto con los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo 25439-MP-TUR que se impugnan, afecta definitivamente principios básicos de la organización administrativa que son propias de las normas constitucionales que se derivan del apartado de la Carta Magna que regula a las municipalidades. Estiman que este régimen excepcional del Polo Turístico de Papagayo, está desactualizado, es excesivo y arbitrario en los efectos de las normas que no reconocen la esencialidad de la autonomía municipal derivada de la Constitución Política. Esta normativa atenta directamente contra los ingresos y presupuestos de estas entidades para la administración de los servicios e intereses locales. El principio de coordinación interinstitucional que la Sala Constitucional le ha dado relevancia constitucional se ve también afectado en forma directa y grosera en la normativa impugnada. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de la autonomía municipal y al efecto aportaron los acuerdos del Concejo de Carrillo, en sesión ordinaria 42-2019 celebrada el 15 de octubre de 2019, y del Concejo de Liberia, en la sesión ordinaria 43-2019 celebrada el 15 de julio de 2019, mediante los cuales se autorizó a los alcaldes accionantes para interponer esta acción (véase, sobre el particular, la sentencia 2007-07136 de las 16:46 horas de 23 de mayo de 2007). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».

San José, 30 de enero del 2020.

                                                   Vernor Perera León

                                                                     Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432110 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 19-022184-0007-CO, que promueve Cirsa GRA Entretenimiento de Costa Rica Sociedad Anónima, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional  de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y cincuenta y ocho minutos de ocho de enero de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Federico Alejandro Sosto López, en su condición de apoderado especial judicial de Cirsa GRA Entretenimiento de Costa Rica Sociedad Anónima y Grupo Cirsa de Costa Rica Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales las frases “(...) En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario (...)” contenida en el párrafo 2° del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 7082 de 21 de abril de 1988 y la frase “(...)No se admite prueba en contrario para la presunción que se establece, cuando no exista documento escrito. (...)” contenida en el párrafo 2° del artículo 13 de Decreto Ejecutivo 18445-H del 09 de setiembre de 1988. Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por estimarlos contrarios a los artículos 39, 41 y 49 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Hacienda. Las normas se impugnan en cuanto son contrarias a los principios del debido proceso, interdicción de la arbitrariedad en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y tutela judicial efectiva. Señala que la restricción de admitir prueba en contrario en el caso de la renta neta presuntiva de préstamos y financiamiento, es una violación a las garantías del debido proceso constitucional. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo 1°, del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un recurso de Casación interpuesto ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se tramita en el expediente 14-006900-1027-CA y fue admitido para estudio por resolución de las 8:45 hrs. del 14 de noviembre de 2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».

San José, 30 de enero del 2020.

                                                                  Vernor Perera León,

                                                                         Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432111 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-023577- 0007-CO que promueve Zoraida Calvo Umaña, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y veinte minutos de veinte de enero de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Zoraida Calvo Umaña, para que se declare inconstitucional Artículo 195 inciso c) del Reglamento a la Ley 9036 de 09 de abril de 2018. (Ley de Transformación del IDA en el Instituto de Desarrollo Rural-INDER), por estimarlo contrario al artículo 41 constitucional, así como al principio de proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER). La norma se impugna en cuanto por las siguientes razones. Indica que forma parte de un grupo de agricultores que ocuparon en precario una finca en el sector de Corredores en Puntarenas. Afirma que amparados en la legislación costarricense, realizaron las gestiones para obtener una parte del inmueble ante el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), quien actualmente tiene a cargo el control legal del terreno. Aduce Firmado digital de: que le fue entregado por parte del INDER un oficio en el que se le informaba que en aplicación del artículo 195 inciso c) del Reglamento a la Ley 9036, no calificaba para obtener los beneficios respectivos, por cuanto en una inspección por parte de funcionarios de la institución, se había determinado que en su grupo familiar se han aportado otros ingresos que no son generados por el uso o producción del terreno. Alega que el inciso de cita resulta inconstitucional, ya que contraviene lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, que dispone que no debe existir denegación de justicia en la aplicación de las leyes. De esta forma, se pretende que un precarista o agricultor sin tierra, al tomar posesión de una parcela o terreno inculto, obtenga de este y desde el principio de su ocupación, todo el sustento para sobrevivir como único medio de subsistencia. Afirma que por la forma en que está redactada, la norma excluye totalmente la posibilidad de que los agricultores ocupantes de un predio abandonado puedan emplear o usar recursos económicos para arreglar el terreno donde van a cultivar para su subsistencia. Considera que resulta ilógico e irracional excluir o eliminar dicha posibilidad real y necesaria, ya que incluso las semillas y herramientas cuestan dinero, y los fondos necesarios no los genera el fundo desde el inicio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a la accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto se alegó la inconstitucionalidad de la norma en el procedimiento administrativo que actualmente que se tramita en el Instituto de Desarrollo Rural, y en el que se impugna la resolución dictada por la Junta Directiva de dicha institución en el artículo 48 de la sesión ordinaria 24 del 9 de septiembre de 2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”

San José, 30 de enero del 2020

                                                                          Vernor Perera León

                                                                                 Secretario a. í.

O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432112 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-000978-0007-CO que promueve Walter Enrique Muñoz Céspedes y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y dieciocho minutos de veintidós de enero del dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Dragos Carlos Dolanescu Valenciano, portador de la cédula de identidad número 1-938-845, Eric Guillermo Rodríguez Steller, portador de la cédula de identidad número 2-447-493, Shirley Vianey Díaz Mejías, portadora de la cédula de identidad número 1-754-276, Sylvia Patricia Villegas Álvarez, portadora de la cédula de identidad número 1-781-612, y Walter Enrique Muñoz Céspedes, portador de la cédula de identidad número 1-475-932, para que se declaren inconstitucionales los artículos 7.7, 8.1 y 8.2 del Decreto Ejecutivo N° 42113 que “Oficializa la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 240 del 17 de diciembre del 2019, Alcance N° 281, por estimarlos contrarios a los artículos 1°, 9°, 21, 28 y 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Salud y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Las normas se impugnan en cuanto lesionan el derecho a la vida del nasciturus y los principios democrático, de separación de poderes y reserva de ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, en cuanto alegan a la defensa de intereses difusos como lo son el derecho a la salud y el interés superior del menor (ver en este sentido Votos Nos. 2010-01668 y 2016-07123 de este Tribunal). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase Voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”.

San José, 30 de enero del 2020.

                                                             Vernor Perera León

                                                                   Secretario a. í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432113 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

A: Alejandro Javier Zeledón Portuguez, mayor, al notario, cédula de identidad número 0104161208, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 19-000966-0627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las dieciséis horas y ocho minutos del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve.-Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Alejandro Javier Zeledón Portuguez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número O-IFRA-567-2019 de fecha 28 de agosto del año 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San José, Desamparados, Gravilias, Urbanización La Fortuna casa 8-K, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, Desamparados, Gravilias, del correo 200 sur, 50 este casa 8K mano derecha, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta por medio de la página web del Registro Nacional, con el fin de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito ante ese Registro. Notifíquese. Dra. Melania Suñol Ocampo, Jueza.” y “Juzgado Notarial, a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Alejandro Javier Zeledón Portuguez, cédula de identidad 0104161208, la resolución dictada a las dieciséis horas y ocho minutos del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve (que da curso al proceso), en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 6), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 5); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 21), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son la presentación extemporánea ante el Registro Civil del Certificado de Matrimonio Civil 5133844. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte denunciada Alejandro Javier Zeledón Portuguez. Notifíquese. Dra. Melania Suñol Ocampo, Jueza Tramitadora.” Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

                                                               Dra. Melania Suñol Ocampo,

                                                                                      Jueza

1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432460 ).

Juan José Valerio Alfaro, mayor, al notario, cédula de identidad número 0113460717, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 19-001106-0627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las siete horas y cuarenta y cuatro minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de registro civil contra Juan José Valerio Alfaro, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número O-IFRA-685-2019 de fecha 17 de setiembre del año 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Así mismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un celular o un correo electrónico, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Heredia, San Isidro, Concepción;, 250 este, Salón Bellavista, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Heredia, La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en: I.- San José, Santa Ana, Pozos, Forum I, edificio E, Primer piso, Oficina Releb Abogados; o bien, II.- San José, Escazú, San Antonio, Guachipelín, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, Oficina FF 1-3 RE&B Abogados, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, así mismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta por medio de la página web del Registro Nacional, con el fin de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito ante ese Registro. Notifíquese. Dra. Melania Suñol Ocampo, Jueza.-” y “Juzgado Notarial, a las catorce horas y treinta y siete minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte.-En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Juan José Valerio Alfaro, cédula de identidad 0113460717, la resolución dictada a las siete horas y cuarenta y cuatro minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve (que da curso al proceso), en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 14), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 13); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 31), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son la supuesta falta de inscripción ante el Registro Civil del Certificado de Matrimonio Civil N° 1366508, celebrado en fecha veintiséis de agosto del dos mil dieciocho entre Hans Stein Herbert y Ana Paula Aguilar Rudin. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte nunciada Juan José Valerio Alfaro. Notifíquese. Dra. Melania Suñol Ocampo, Jueza Tramitadora”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

                                                                 Dra. Melania Suñol Ocampo,

                                                                             Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432461 ).

A: Mario Alberto De San Gerardo Sandoval Pineda, mayor, notario público, cédula de identidad número 0105480307, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 18-000425-0627-NO establecido en su contra por Jaikel Vizcaino Jiménez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las once horas y dieciocho minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Jaikel Vizcaino Jiménez contra Mario Alberto Sandoval Pineda, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado en San José, Guadalupe, costado norte de la Escuela Pilar Jiménez, Edificio María Fernanda, segundo piso. En su defecto, podrá ser notificado por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Heredia en la dirección reportada en el Registro Civil en, Heredia, San Pablo, Rincón de Ricardo, Urb. María Fernanda, casa C-14. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. A las catorce horas y treinta y seis minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Mario Alberto Sandoval Pineda, cédula de identidad 0105480307, la resolución dictada a las once horas y dieciocho minutos del catorce de junio del dos mil dieciocho, en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 12), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 9); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 34), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son: No haber realizado la inscripción ante el Registro Nacional del vehículo placa JFR137, dicho traspaso fue otorgado por el notario denunciado. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza Tramitadora. “Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

                                                              Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                                      Jueza

1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433393 ).

Juzgado Notarial hace saber a: Carlos Jiménez Volio, mayor, notario público, cédula de identidad 1-0400-1340, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial 18-000764-0627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las ocho horas y diecinueve minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Carlos Jiménez Volio, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio O-IFRA-459-2018 de fecha 07 de agosto del año 2018 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San José, Montes De Oca, San Pedro, 300 sur 175 este de Agencia Banco Nacional de Costa Rica, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, San José, Carmen, Avenida 3, Calles 19 y 21, frente Estación Ferrocarril al Atlántico, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, obténgase por medio de consulta ante la página web del Registro Nacional, con el fin de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza.” y “Juzgado Notarial. A las diez horas y seis minutos del catorce de mayo del dos mil diecinueve. Solicitud de defensor público siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Carlos Jiménez Volio, la resolución dictada a las ocho horas y diecinueve minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 4, 5, 13, 18 y 20), y por medio de sus apoderados inscritos ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 25, 28 y 32), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son: Que ante el Notario Público Carlos Jiménez Volio, cédula de identidad 1-400-1340, carné número 1596, se celebró el matrimonio de Ricardo Merling Arroyo Navarro, cédula de identidad 1-724-375 y Evelyn María Quirós Núñez, cédula de identidad 1-901-289, el 16 de junio de 2018; tanto el Certificado de Declaración de Matrimonio Civil 8020746 como los anexos, fueron enviados y recibidos en este Registro Civil l 13 de julio de 2018, de manera extemporánea. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público ha denunciado Carlos Jiménez Volio, cédula de identidad 1-0400-1340. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza.” Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 14 de mayo del 2019.

                                                              Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                                      Jueza

1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433394 ).

Jeffrey David Esquivel Barquero, mayor, es notario público, cédula de identidad número 0108830070, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 18-001165-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.—A las trece horas y cincuenta y nueve minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Jeffrey David Esquivel Barquero, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “ celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de Alajuela quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado en Alajuela, San Carlos, Quesada, 125 metros este del Banco Davivienda. En su defecto, podrá ser notificado en la dirección reporta en el Registro Civil en San José, Curridabat, Cipreses, del Sek 300 norte, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza. Juzgado Notarial. A las diez horas y dos minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al licenciado Jeffrey David Esquivel Barquero, cédula de identidad 0108830070, la resolución dictada a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del dieciocho de enero del dos mil diecinueve, en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 7), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 5); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 22), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son: La falta de requisitos esenciales para la eficacia y validez en instrumento público notarial, por no estar firmado por el conotario y por la falta de recibos por honorarios. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte acccionada supra referida. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza Tramitadora.”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente 18-001165-0627-NO.

                                                              Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                                      Jueza

1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433395 ).

A: Raquel María Núñez González, mayor, es notaria pública, cédula de identidad número 0401640379, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 19-000485-0627-NO establecido en su contra por José Antonio Arroyo Serrano, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión resarcitoria de José Antonio Arroyo Serrano contra Raquel Núñez González, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, Tibás, San Juan, del estadio municipal 200 metros norte y 25 metros oeste. O bien en, San José, Tibás, San Juan, de la rampa de cemento sobre la línea del tren, 75 metros oeste, casa a mano derecha. En su defecto, se ordena notificar por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José en, San José, Escazú, Avenida Escazú, Torre 2, oficina 309, Valenciano Kamer & Asociados. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. En otro orden de ideas, deberá el denunciante aportar los timbres correspondientes a la estimación de su demanda, ya que este requisito se echa de menos en el citado escrito. De no cumplir con lo solicitado, sin resolución que así lo indique, no se oirán sus gestiones posteriores y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el cumplimiento de lo prevenido anteriormente; sin perjuicio que una vez cumplida dicha prevención se continué con el debido tramite del proceso (Ver artículo 4 de la Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, Ley 3545). Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza. Juzgado Notarial, a las diez horas y veintiuno minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Raquel Núñez González, cédula de identidad 0401640379, la resolución dictada a las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve, en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folios 16, 17 y 18), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 19); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 30), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son: Haber realizado una supuesta escritura de cesión de prenda al denunciante y no una escritura de compra venta que fue lo solicitado por el actor. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza Tramitadora”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

                                                              Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                                      Jueza

1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433397 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ángel Cipriano Solís Arguedas, cédula de identidad número 05-0062-0785, fallecido el 08 de octubre del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector público bajo el Número 19- 000340-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. A favor de Ángel Cipriano Solís Arguedas. Expediente 19-000340-1557-LA.— Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral) 07 de enero del año 2020.—Lic. Guillermo Emilio Benavides Ruiz, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432458 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Efraín Vargas Jara, cédula de identidad 0301310286, mayor, casado, pensionado, vecino de Turrialba y fallecido el 16 de noviembre de 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector público bajo el 20-000008-1001-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 20-000008-1001-LA. Promovido por Emerita Calderón Azofeifa a favor de Efraín Vargas Jara. Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Laboral), 08 de enero del 2020.—Lic. Guillermo José Ocampo Arrieta, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432463 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Carlos Norberto Navarro Cerdas, cédula N° 0302150719, fallecido(a) el 15 de mayo del 2017, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 20-000118-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000118-0641-LA. A favor de Carlos Norberto Navarro Cerdas.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 03 de febrero del 2020.—Licda. Sofía Sancho Valerín, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432465 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yancy Johanna González González 0111780686, fallecida el 17 de setiembre del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 20-000012-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente 20-000012-0505-LA. Por María Adela González González a favor de Yancy Johanna González González.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de enero del año 2020.—Licda. Ana Ivannia Barrantes Venegas, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432942 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Steven Eduardo Castro Blanco, mayor, soltero, peón de construcción, vecino de San Ramón de Alajuela, fallecido el veintisiete de diciembre del dos mil diecisiete, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso distribución de prestaciones laborales de persona trabajadora fallecida bajo el Número 19-000175-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000175-0694-LA. Promovido por Marisol Blanco Vega, cédula de identidad N° 0204410563.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), (Materia Laboral), 03 de febrero del 2020.—Licda. Yorleny Bello Varela, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433005 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Harley Alberto Zúñiga Mata, costarricense, cédula de identidad: seis-cero cuatro dos nueve-cero ocho cinco uno y tuvo su último domicilio en Pérez Zeledón, Pejibaye, Las Mesas, 1 kilómetro oeste del salón comunal de Las Mesas, calle Bolivia casa de cemento celeste con blanco a mano izquierda, laboró para Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios Múltiples El General R.L. (COOPEAGRI), fallecido el 29 de diciembre del 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector privado bajo el 20-000007-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 20-000007-1125-LA. Por Irlene Dayana Cascante Vásquez.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 28 de enero del 2020.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433007 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Eusebio López Brizuela 0601520785, fallecido el 20 de mayo del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 19-001408- 1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 19-001408-1178-LA. Por a favor de Rafael Eusebio López Brizuela.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 06 de noviembre del año 2019.—M.sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433485 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de la hipoteca superior vencida de ocho millones setecientos dos mil trescientos setenta y cinco colones con ochenta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre de paso citas: 568-33264-01-0004-001, demanda Ejecutiva Hipotecaria citas; 800-497148-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas; 2017-39243-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas; 2017-113560-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno de establo y potrero. Situada en el distrito 1- San Isidro del el General, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 14,00 metros; al sur, Ronald Alberto Villalobos Fallas; al este, quebrada en medio de Inversiones el General Sociedad Anónima, y al oeste, Ronald Alberto Villalobos Fallas. Mide: mil cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la base de seis millones quinientos veintiséis mil setecientos ochenta y un colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de abril del dos mil veinte, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y tres colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en PROCESO ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Responsabilidad Limitada, CREDECOOP R.L. contra Maynor Francisco Mora Espinoza. Expediente 18-007144-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 10 de enero del 2020.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2020433017 ).

En la puerta de entrada principal de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las trece horas treinta minutos del once de marzo del dos mil veinte, en primer remate y con la base de dieciocho millones ochocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas BCS984, marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado T, capacidad 07 personas, carrocería todo terreno cuatro puertas, número de chasis JTEBH9FJ30K082389, año de fabricación 2013, color negro. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la base de catorce millones ciento treinta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del primero de abril del dos mil veinte, con la base de cuatro millones setecientos diez mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas interesadas que para participar lo harán conforme las prevenciones y requisitos establecidos en el artículo 159 del Código Procesal Civil. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución laboral de Douglas Antonio Espinoza Cerdas contra Ganadera Tres M de la Pradera LMS S. A. y María Del Carmen Araya Sánchez. Expediente: 17-000028-1569-LA. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado Contravencional de Tilarán, (Materia Laboral).—Licda. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433019 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones citas 296-15131-01-0950-001; a las nueve horas del diecisiete de marzo del año dos mil veinte, y con la base de veinticinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 28262-000 la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito San Antonio, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Barrantes Venegas; al sur, calle pública; al este, Marvin Villarreal Villareal y al oeste, Julián Acosta Fernández. Mide: ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del catorce de abril del año dos mil veinte con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra 3101654765 Sociedad Anónima, Julián Acosta Fonseca. Expediente 20-000010-0391-AG.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), 24 de enero del 2020.—José Walter Ávila Quirós, Juez Decisor.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433021 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones trescientos setenta y un mil sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 324-01922-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos veintiocho mil ciento cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno lote 9 terreno para construir. Situada en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima; al sur: calle publica; al este: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima y al oeste: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima. Mide: cuatrocientos ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones veintiocho mil doscientos noventa y nueve colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte con la base de un millón trescientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y seis colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Carlos Solís Retana Exp: 19-004996-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 30 de octubre del año 2019.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433029 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y un mil dólares con cincuenta y siete centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de A Y A citas: 2013-160888-01-0235-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número ciento once mil doscientos sesenta y ocho, derechos 001, 002, 003, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cinco-G, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos, con una casa de habitación. Situada en el distrito 4-Mata De Plátano, cantón 8-Goicoechea de la provincia de San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial veinte-G; al sur, acceso tercero de área común libre; al este, finca filial seis-G; y al oeste, finca filial cuatro-G. Mide: ciento setenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del siete de julio de dos mil veinte, con la base de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil veinte, con la base de quince mil doscientos cincuenta dólares con catorce centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación de Occidente Sociedad Anónima contra Andy Deloin Escoe Barnes. Expediente: 19-013052-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2020.—Licda. Yesenia Hernández Ugarte, Jueza.—( IN2020433073 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas 0269-00000849-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00491233-000, derecho, la cual es terreno: para construir lote L ciento treinta y nueve con una casa de habitación. Situada en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 6 metros; al sur, Sergio Aurelio Jiménez Jiménez; al este, lote 138 A y al oeste, lote 140 A. Mide: ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Julio Enrique Gómez Arbelaez contra Kattia Chavarría Mora, Stanley de Jesús Núñez Mena, expediente 19-018373-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.”.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2020.—Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020433081 ).

En este Despacho, con una base de tres mil novecientos un dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando embargo administrativo citas: 0800 00343832 001; sáquese a remate el vehículo placa: 731026, marca: Renault, estilo: Megane, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: VF1LM1B0H38885162, número chasis: VF1LM1B0H38885162, año fabricación: 2008, color: gris, vin: VF1LM1B0H38885162, N° motor: R047803 marca: Renault, cilindrada: 1598 C.C cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con la base de dos mil novecientos veinticinco dólares con setenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil veinte, con la base de novecientos setenta y cinco dólares con veintiséis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Roy Rodrigo Rojas Rodríguez. Expediente Nº 19-010929-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 16 de enero del 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020433083 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones cien mil cuatrocientos dos colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BJP772, marca Hyundai, estilo Accent, capacidad 5 personas, categoría automóvil, año 2005, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cuarenta minutos del dos de abril de dos mil veinte, con la base de tres millones ochocientos veinticinco mil trescientos un colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte con la base de un millón doscientos setenta y cinco mil cien colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A., contra Yolanda Teresita Arias Anchía Expediente 19-010779-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 18 de diciembre del 2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2020433084 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta y cuatro mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: Terreno con una casa. Situada en el distrito 1-Heredia, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte línea férrea con una extensión de 7.35 metros; al sur Luz Carballo Vindas con 7.10 metros; al este Estela Carballo Vindas y al oeste parte María Eugenia y en parte Daysi Ambas Carballo Vindas. Mide: noventa y seis metros con cincuenta y seis decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte con la base de cien mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintinueve de abril de dos mil veinte con la base de treinta y tres mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Claudia Liliana Monsalve Amariles. Expediente Nº:19-010286-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 30 de enero del año 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020433086 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil trescientos noventa y nueve dólares con sesenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BKD-321, marca Citroen. Estilo C-ELYSEE. Categoría automovil. Capacidad 5 personas. Año 2016. Color gris. Vin VF7DDNFPBGJ514775. Cilindrada 1587 c.c. Combustible gasolina. Motor 10FC1A0074389. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de junio del año dos mil veinte con la base de diez mil setecientos noventa y nueve dólares con setenta centavos(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de junio del año dos mil veinte con la base de tres mil quinientos noventa y nueve dólares con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Juan Felipe Montoya Vargas. Expediente 18-004971-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de enero del 2020.—Lidia Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433115 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153360, duplicado A, derecho 008, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito: 01 Curridabat, cantón: 18-Curridabat de la provincia de San José. Colinda: al norte, Merdes Román; al sur, Albertina Guerrero; al este, calle pública con 6 m 60 cm, y al oeste, Joaquín González. Mide: ciento sesenta y siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de veinticuatro mil dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de ocho mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Manzana Roja de San José S.A. contra Daisy Mora Fallas. Expediente Nº 19-002140-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2019.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020433116 ).

En este Despacho, con una base de cien mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00200206-000, derecho, la cual es terreno inculto con una edificación de dos plantas destinada a comercio. Situada en el distrito 02 Merced, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Alberto Valverde Bonilla, Corporación de Autotransportes del Pacífico Valverde e Hijos S. A.; Claudia Bonilla Valverde, Guillermo Enrique Bonilla Valverde y Marco Tulio Bonilla Valverde; al sur, calle pública en Los Ques la avenida primera en un frente de 10,94 metros; al este Paeshis S. A. y al oeste, Inversiones Velrey S. A. Mide: trescientos cincuenta y siete metros con treinta y dos decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil veinte con la base de veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pai Ling Lin Kao contra Inmobiliaria Las Nieves S. A., Manuel Antonio Salas Mora. Expediente 19-015823-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de enero del 2020.—Lic. Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2020433117 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones citas: 400-04400-01-0965-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0966-004 condiciones ref:0000 ley 2825 reservas y restricciones citas: 400-04400-01-0970-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0971-004 condiciones ref: 00271033 000 citas: 400-04400-01-0972-004 reservas y restricciones citas: 400-04400-01-0975-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0976-003 condiciones ref: 00271033 000 citas: 400-04400-01-0977-003; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula 478511-000, la cual es terreno de Potrero, Lote uno. Situada en el distrito 12-Monterrey, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con veinticinco metros, cuatro centímetros; al sur, Olga Marita Porras Mejías y Henry Rodríguez Arias; al este, Lote dos de Carlos Rodríguez Fernández, y al oeste, Camila Hernández Padilla. Mide: dos mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Enid Chaves Quesada contra William Antonio Palacios Castillo. Expediente 18-010546-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 21 de enero del 2020.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—( IN2020433126 ).

En este Despacho, con una base de seis millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Zaragoza, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 9,96 metros; al sur, servidumbre de paso con un frente de 10,03 metros; al este, José María Solórzano Morera, y al oeste, José María Solórzano Morera. Mide: trescientos veintiocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Plásticos Modernos S. A. contra Silvio A. Gómez Romero. Expediente Nº 19-001159-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 23 de enero del 2020.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020433192 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 351-00005249-01-0903-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil doscientos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de construir con casa de habitación. Situada en el distrito cero uno Colón, cantón cero siete Mora de la provincia de San José. Colinda: al sur, calle pública con once metros cincuenta centímetros de frente; al oeste, Evelyn Campos Espinoza; al noreste, Virginia Campos Campos y calle pública con cinco metros de frente y al noroeste, Joe Mora Obando. Mide: ciento treinta y siete metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de doce millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de abril del dos mil veinte, con la base de cuatro millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta”. El destacado no es del original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada”. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Giovanni Alberto Barrantes Fallas, María Iriabel Campos Espinoza. Expediente: 19-007813-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de enero del 2020.—Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2020433228 ).

En este Despacho, con una base de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con veintiocho unidades de desarrollo, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, Folio Real, matrícula quinientos veintinueve mil doscientos veintisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito tres La Trinidad, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al noreste calle pública con 7 metros de frente; al noroeste Francisco Laurito Hidalgo; al sureste Francisco Laurito Hidalgo y al suroeste Francisco Laurito Hidalgo. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del trece de abril del año dos mil veinte, con la base de veintinueve mil setecientos cincuenta y un con veintiún unidades de desarrollo (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiuno de abril del año dos mil veinte, con la base de nueve mil novecientos diecisiete con siete unidades de desarrollo (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny Daniel Cantillo Granados, Yendry Mora Sánchez. Expediente Nº:13-005181-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 21 de enero del año 2020.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433229 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y nueve mil quinientos setenta y tres dólares con noventa y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 407884-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 75, bloque D. Situada en el distrito 1 San Isidro, cantón 11 Vázquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, lote 69 del bloque D de la Asociación Junta Progresista Barrio Corazón de Jesús; al noroeste, lote 74 del bloque D de la Asociación Junta Progresista Barrio Corazón de Jesús; al sureste, calle pública con 20 metros 53 centímetros de frente y al suroeste, alameda 2 con 9 metros 3 centímetros de frente. Mide: ciento noventa y cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte con la base de treinta y siete mil ciento ochenta dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de abril del año dos mil veinte con la base de doce mil trescientos noventa y tres dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María de Los Ángeles Obando Solís, Walter Edin de Jesús Gamboa Alpízar. Expediente 19-001523-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 23 de enero del 2020.—Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—( IN2020433230 ).

En este Despacho, con una base de ciento trece mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula 195991-000, la cual es terreno para construir, Lote 8-A. Situada en el distrito 2- Mercedes, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Lote 7-A; al sur, Lote 9-A; al este, calle segunda, y al oeste, Lotes 8 y 7 primera etapa. Mide: ciento treinta y ocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y quince minutos del dieciséis de abril del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, con la base de ochenta y cinco mil ciento veinticinco dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con la base de veintiocho mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gerarda María Lorena Paniagua Rodríguez, Greiving German Peña Vargas, Shirley Alicia Laurito Salas. Expediente 19-011109-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 23 de enero del 2020.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2020433231 ).

En este Despacho, con una base de seis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 473186-000, la cual es terreno con una casa de habitación lote B 116 sector 7. Situada: en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 115 B; al sur, lote 117 B; al este, calle pública, y al oeste, INVU. Mide: ciento treinta y siete metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil veinte, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil veinte, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Albert Giovanni Umaña Miranda. Expediente Nº 19-006205-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 07 de enero del 2020.—Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433232 ).

En este Despacho, con una base de setenta y seis mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca Partido de San José, matrícula 00270559, derechos 001-002, la cual es terreno con una casa de habitación, con paredes externas, internas y tapiches de bloques de concreto y fibrocemento en las paredes internas, pisos de cerámica cubierta de techo con hierro galvanizado sobre la estructura de madera, consta de cochera. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 79, al sur, lote 81, al este, Ferroplástica S. A., al oeste, calle primera. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte, con la base de cincuenta y siete mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la base de diecinueve mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Dixie Beatriz Naranjo Pacheco, Guillermo Alberto Flores Mora. Expediente: 19-007065-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 6 de diciembre del 2019.—Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza Tramitadora.—( IN2020433241 ).

En este Despacho, con una base de diez mil novecientos dos dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando traspaso de gravamen prensario a fideicomiso 2016-00782708-002 y devolución fideicomiso en prensa 2019-00224987-002; sáquese a remate el vehículo BLK875, marca Chevrolet, estilo Spark Classic LTZ, capacidad 5 personas, color blanco, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil veinte con la base de ocho mil ciento setenta y seis dólares con setenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte con la base de dos mil setecientos veinticinco dólares con cincuenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR S. A. contra Jeannette Bravo Fernández, Marianela Sánchez Bravo. Expediente N° 19-008047-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 20 de noviembre del 2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2020433249 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete mil cuatrocientos tres dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: CSL024, marca: Chevrolet, estilo: Traverse LT, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, año fabricación: 2011, cilindrada: 3600 cc, cilindros: 6, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte con la base de veintiocho mil cincuenta y dos dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de abril del año dos mil veinte con la base de nueve mil trescientos cincuenta dólares con ochenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Los Chalanes S. A. contra César Leonardo Solano León. Expediente 14-003483-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 14 de enero del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020433255 ).

En este Despacho, con una base de siete millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número ciento setenta y tres mil doscientos siete, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir lote 18-F. Situada en el distrito: 05-Aguacaliente San Francisco, cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte, lote 17-F; al sur, lote 19-F; al este, calle pública con un frente de 6 metros y al oeste, lote 37-F. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicios Múltiples Sociedad Anónima de Paraíso S.A. contra Jeff Gerardo Quesada Segura, Rocío Iveth Segura Ramírez. Expediente 19-004538-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020433304 ).

En este Despacho, con una base de seis millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo citas: 358-08508-01-0937-001 y servidumbre trasladada bajo citas: 395-03669-01-0020-001; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula 201930-000, la cual es de naturaleza terreno sembrado de palma africana. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón 9-Parrita de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Juan Quintanilla Sambrano; sur, servidumbre de paso con un frente a ella de 21 metros; este, Juan Quintanilla Sambrano; y al oeste, Juan Quintanilla Sambrano. Mide: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte, con la base de cinco millones veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de abril de dos mil veinte, con la base de un millón seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gustavo Adolfo Cedeño Barrientos. Expediente: 19-003130-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 17 de diciembre del 2019.—Licda. Giannina Lacayo Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020433341 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares con cincuenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 346118, derecho 000, la cual es terreno para construir con un apartamento. Situada en el distrito 1-Desamparados, cantón 3-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte Almacén La Fama S. A.; al sur Almacén La Fama S. A.; al este Víctor Hugo Aguilar López y al oeste carretera con 5m. Mide: noventa y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte con la base de treinta y un mil ciento cincuenta y seis dólares con ochenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte con la base de diez mil trescientos ochenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Jonathan Arias Fallas, Julio Antonio Arias Valverde, Norma Fallas Coronado. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Expediente 19-014740-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del año 2020.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2020433346 ).

En este Despacho, con una base de doce millones ochocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos, soportando demanda ordinaria bajo las citas 800-479296-01-0001-001, hipoteca de primer grado bajo las citas 2011-62604-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 211292-000, la cual es naturaleza: terreno con una casa. Situada en el distrito (02) Occidental, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida quinta con un frente de cinco metros con setenta y siete centímetros; al sur, Francisco González Rivera; al este, Brera S. A.; y al oeste, JES-LUZ S. A. Mide: noventa metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diez de marzo del dos mil veinte con la base de nueve millones seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta y siete colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte con la base de tres millones doscientos nueve mil noventa y cinco colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base original). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carmen Eugenia Meza Calderón contra J.G Inversiones Sociedad Anónima. Expediente N° 19-003834-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de diciembre del 2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2020433367 ).

A las ocho horas del diecisiete de abril del dos mil veinte, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones bajo las citas 362-00628-01-0900-001, con la base fijada pericialmente de dieciséis millones trescientos treinta y seis mil colones, en el mejor postor remataré: la finca embargada del partido de Alajuela, matrícula de folio real número 305040-001 y 002, que es terreno para construir. Situado en Pital, distrito seis de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 16 metros; al sur, Juan Alvarado Arce; al este, Juan Alvarado Arce; y al oeste, lote 2. Mide: trescientos noventa y seis metros con setenta decímetros cuadrados. Plano A-0223579-1994. Propiedad el derecho 001 de Wilmer Alberto Murillo Miranda y el derecho 002 de María Yahaira Quesada Alvarado. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de doce millones doscientos cincuenta y dos mil colones, se señalan las ocho horas del veintisiete de abril del dos mil veinte. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro millones ochenta y cuatro mil colones, se señalan las ocho horas del seis de mayo del dos mil veinte. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso Monitorio de Fundación Unión y Desarrollo de las Comunidades Campesinas contra Wilmer Alberto Murillo Miranda y otra. Expediente 19-000205-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 06 de febrero del 2020.—Lic. William Arburola Castillo, Juez Agrario.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433439 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este despacho, con una base de ocho millones cuatrocientos cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 330-06992-01-0901-001, 376-05359-01-0900-001 y 376-05359-01-0901-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 465-16355-01-0224-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 343761-000, la cual es terreno Proyecto Granjas-Familiares Monte Ángel, terreno para construir lote 20. Situada en el distrito: 09, la Palmera cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 21; sur, lote 19; este, calle pública; oeste, lote 25 y 26. Mide: seiscientos cincuenta y cuatro metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Plano: A-0494180-1998. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y un de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del quince de abril del año dos mil veinte, con la base de seis millones trescientos treinta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de abril del año dos mil veinte, con la base de dos millones ciento diez mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mario Alberto Rodríguez Vargas contra Xinia Patricia Bustos Jarquín. Expediente 18-005805-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 28 de enero del año 2020.—Licda. Shirley Montoya Montero, Jueza Decisora.—( IN2020433449 ).

En este Despacho, con una base de dos millones novecientos diecinueve mil trescientos sesenta colones con diecisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones Ref: 000000000IDA bajo las citas: 379-12441-01-0854-001, sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2 Sixaola, cantón 4 Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Leopoldo Soza Aguinaga; al sur, Leopoldo Soza Aguinaga y Reineri Soza López; al este, calle pública; y al oeste, Leopoldo Soza Aguinaga. Mide: dos mil seiscientos veintiséis metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil veinte con la base de dos millones ciento ochenta y nueve mil quinientos veinte colones con trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del once de marzo del año dos mil veinte con la base de setecientos veintinueve mil ochocientos cuarenta colones con cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Xiomara Sosa López. Expediente 10-000645-0678-CI.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 09 de diciembre del año 2019.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2020433463 ).

En este Despacho, con una base de dos millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula 676719-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-San Isidro del El General, cantón: 19-Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública y Alexis Castro Espinoza; al sur, Alexander De La Trinidad Fallas Brenes; al este, Alexis Castro Espinoza y Víctor Cordero Jiménez; y al oeste, Alexander De La Trinidad Fallas Brenes. Mide: quinientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la base de quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Mario Salazar Cascante contra Alexander De La Trinidad Fallas Brenes. Expediente: 19-005479-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), 27 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020433507 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete millones doscientos tres mil ochocientos setenta colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 445490, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. colinda: al norte, calle pública con 7.03 metros; al sur, resto; al este, lote 44 y al oeste, lote 42. Mide: ciento cuarenta y un metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de marzo del año dos mil veinte con la base de doce millones novecientos dos mil novecientos dos colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones trescientos mil novecientos sesenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Javier Villegas Hidalgo. Expediente 18-001137-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 03 de febrero del 2020.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—( IN2020433511 ).

En la puerta exterior de este Despacho, al ser las nueve horas y cero minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, con una base de diecisiete millones doscientos cinco mil cuatrocientos dos colones con ochenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones REF:2393 011 001 citas: 305-08700-01-0901-002; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 178487, derecho 000, la cual es naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, calle pública; sur, Ganadera Licho S. A.; este, Ganadera Licho S. A. y oeste, calle pública. Mide: mil novecientos setenta y tres metros cuadrados. Plano: P-1467982-2010. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del trece de marzo de dos mil veinte con la base de doce millones novecientos cuatro mil cincuenta y dos colones con diez céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte con la base de cuatro millones trescientos un mil trescientos cincuenta colones con setenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Geovannia Alfaro Peraza, expediente 19-001856-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 09 de octubre del año 2019.—Lic. Minor Delgado Sánchez, Juez Tramitador.—( IN2020433519 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve mil seiscientos treinta dólares con sesenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo NRG229; marca: Nissan; estilo: Kicks; categoría: automóvil; capacidad: 5 personas; capacidad: 5 personas; año: 2017; color: azul; vin: 3N8CP5HD4JL464267; cilindrada: 1600 cc; combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la base de catorce mil setecientos veintidós dólares con noventa y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte, con la base de cuatro mil novecientos siete dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S.A. contra Natalie Andrea Monge Diaz. Expediente: 19-015596-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de diciembre del 2019.—Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2020433586 ).

En este Despacho, con una base de veinte mil setecientos setenta y tres dólares con cuarenta y ocho centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones 19-007608-0174-TR; sáquese a remate el vehículo placa: SCC009, Marca: Nissan, Estilo: Kicks, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: 3N8CP5HD0JL464203. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de quince mil quinientos ochenta dólares con once centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de cinco mil ciento noventa y tres dólares con treinta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa Rica S.A. contra Sergio Antonio Carballo Pérez. Expediente Nº 18-012052-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 04 de setiembre del 2019.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez Decisor.—( IN2020433587 ).

En este Despacho, con una base de doce mil seiscientos noventa y seis dólares con ochenta y seis centavos, soportando infracción/colisión bajo la sumaria 16-604280-0500-TC, sáquese a remate el vehículo placas N° MPR123, marca: Suzuki, estilo: Ciaz GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2017, color: blanco, tracción: 4x2. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del once de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil veinte con la base de nueve mil quinientos veintidós dólares con sesenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veinte con la base de tres mil ciento setenta y cuatro dólares con veintiún centavos (25% de la base original). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución garantías mobiliarias de Davivienda Costa Rica S. A. contra 3-102-713401 Sociedad de Responsabilidad Limitada, Rubén De Jesús Alvarado Solano. Expediente N° 19-004284-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 21 de enero del 2020.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2020433588 ).

En este despacho: 1) Con una base de quince millones seiscientos sesenta y cinco mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0299-0007592-01-0902-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número ciento sesenta y siete mil dieciocho, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa dos. Situada en distrito once San Sebastián, cantón uno San José, de la provincia de San José. Colinda: norte, INVU con nueve metros treinta y tres centímetros; sur, zona área verde medio acera cuarenta y nueve metros sesenta y un centímetros; este, alameda uno con diecinueve metros cuarenta y tres centímetros; y oeste, INVU diecinueve metros noventa y un centímetros. Mide: ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, señalan las once horas cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del dos de abril del dos mil veinte con la base de once millones setecientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte con la base de tres millones novecientos dieciséis mil doscientos cincuenta colones (25% de la base original). 2) Con una base de setenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0380-0006417-01-0900-001 y habitación familiar bajo las citas 0390-00014170-01-003-001 sáquese a remate la finca del partido de SAN JOSÉ, matrícula número trescientos setenta y cinco mil doscientos veinticinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito once San Rafael Abajo, cantón tres Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: norte, calle pública con cuatro punto cuarenta y un metros y Fernando González Chavarría; sur, Fernando Chinchilla Segura; este, Élida Segura Castro; y oeste, calle pública con veintidós punto cincuenta y siete metros. Mide: cuatrocientos ochenta metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del dos de abril del dos mil veinte con la base de cincuenta y cinco millones ochocientos veintiocho mil quinientos colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte con la base de dieciocho millones seiscientos nueve mil quinientos colones (25% de la base original). 3) Con una base de cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y siete mil colones libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 0295-00010959-01-0923-001, 0397-00006459-01-0900-001, 0397-00006459-01-0901-001, 0397-00006459-01-0902-001, 0397-00006459-01-0903-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento noventa mil seiscientos treinta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito tres Puerto Carrillo, cantón once Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, servidumbre de paso; sur, Gloria de los Ángeles Romero Alfaro; este, calle pública; y oeste, Gloria de los Ángeles Romero Alfaro. Mide: seiscientos metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del dos de abril del dos mil veinte con la base de treinta y siete millones cuatrocientos veintidós mil setecientos cincuenta colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte con la base de doce millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marvin Gutiérrez Mena, Zaida Mena León. Expediente 15-029821-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 17 enero del 2020.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433626 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y dos millones trescientos cincuenta y un mil setecientos noventa y cuatro colones con noventa y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 1-Aserrí, cantón 6-Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Construmarvi S. A., sur, Construmarvi S. A. este, calle pública y al oeste, Construmarvi S. A. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con veintiún decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del catorce de abril del año dos mil veinte con la base de treinta y un millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de abril del año dos mil veinte con la base de diez millones quinientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho colones con setenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Freddy Antonio Martin Mena Venegas, Grupo Fremeve Aserriceño Sociedad Anónima. Expediente 19-004390-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 29 de enero del 2020.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2020433629 ).

En este Despacho, con una base de ciento veinticinco mil trescientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 313-13824-01-0902-001, servidumbre trasladada bajo las citas: 314-05145-01-0005-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA bajo las citas: 575-33743-01-0001-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA bajo las citas: 575-33743-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 596599-000, la cual es terreno lote tres-B para construir con una casa. Situada: en el distrito Anselmo Llorente, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 4-B; al sur, lote 2-B; al este, calle pública, y al oeste, Municipalidad de Tibás área de parque. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil veinte, con la base de noventa y tres mil novecientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil veinte, con la base de treinta y un mil trescientos veinticinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Enrique Delano Henry Hodgson, Enrique Delano Henry Rose. Expediente Nº 19-002217-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 07 de enero del 2020.—Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433630 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones doscientos setenta y seis mil ochocientos quince colones con cuarenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 323387-000, la cual es terreno para construir lote D-16. Situada en el distrito: 04-San Antonio, cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote D-6; al sur, calle pública a lotes con un frente de 8 metros; al este lote D-17 y al oeste, lote D-15. Mide: ciento cuarenta y un metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y quince minutos del treinta de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y quince minutos del catorce de abril de dos mil veinte, con la base de dieciocho millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos once colones con sesenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y quince minutos del veintidós de abril de dos mil veinte, con la base de seis millones trescientos diecinueve mil doscientos tres colones con ochenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Diego Chacón Rojas, expediente 19-014660-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de diciembre del año 2019.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Jueza Tramitadora.—( IN2020433635 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 0318-00002536-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco, derecho 000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 01-Parrita, cantón 01-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte calle publica en Part JR.MV González y Alejandro Soto Araya; al sur Alejandro Soto Araya, Instituto de Desarrollo Agrario; al este JR y MV González S.A y al oeste Alejandro Soto Araya calle pública. Mide: treinta mil novecientos ochenta y nueve metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de junio de dos mil veinte con la base de ochocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejandro Soto Arana, Blanca Rosa Del Carmen León León. Expediente Nº:19-006648-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 20 de enero del año 2020.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2020433680 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y cinco millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas Ley Aguas; citas: 0324-00000702-01-0001-001, reservas Ley Caminos; citas: 0324-00000702-01-0002-001, practicado; citas: 800-447108-01-0001-001, practicado; citas: 800-00527553-01-0001-001; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número ciento noventa mil seiscientos dos, derecho 000, la cual es terreno lote con un local comercial y una casa. Situada en el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, calle pública; al noroeste, calle pública; al sureste, Amalia Luna Altamirano; y al suroeste, Zeneida Valverde Cerdas. Mide: trescientos noventa y cinco metros con cero decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y diez minutos del once de junio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y diez minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte, con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y diez minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Mario Cesar De Jesús Aguilar Moraga. Expediente: 19-005154-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 23 de diciembre del 2019.—Licda. Anny Hernández Monge, Juez Decisor.—( IN2020433682 ).

En este Despacho, con una base de dos millones trescientos veintisiete mil colones exactos, soportando servidumbre de paso citas: 475-00792-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 406526, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: lote 2-terreno para construir situada en el distrito 1-Quesada cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jenaro Jorge Rojas Bolaños; al sur, lote primero; al este, calle pública con un frente de 10,00 metros lineales y al oeste, Jenaro Jorge Rojas Bolaños. Mide: ciento setenta y nueve metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0869894-2003 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del once de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte con la base de un millón setecientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de marzo de dos mil veinte con la base de quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho dentro del tercer día, para su inmediata corrección. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fideicomiso Coopemex R.L. / BCR 2010 contra Estefany María Corrales Villegas. Expediente 09-026636-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2020.—Adriana Soto González, Jueza Decisora.—( IN2020433683 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 58558, derecho 000, la cual es terreno para construir con una edificación. Situada en el distrito 3 Sardinal, cantón 5 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rosa Méndez y Tomás Epling; al sur, Guilcendar S. A.; al este, Guilcendar S. A.; y al oeste, calle pública con 15 m. Mide: setecientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y quince minutos del trece de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte con la base de sesenta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veintinueve de abril de dos mil veinte con la base de veintiún millones doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Javier Emilio Munich Ayub. Expediente 19-002601-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), 19 de diciembre del año 2019.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2020433685 ).

En este despacho, con una base de seiscientos noventa y cinco mil seiscientos setenta y cuatro colones con veintitrés céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa Mot 373203, marca Freedom, estilo ZS 200 48A, chasís LZSPCMLR8E5000716, capacidad 2 personas, color amarillo, año 2014, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del tres de marzo de dos mil veinte con la base de quinientos veintiún mil setecientos cincuenta y cinco colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del once de marzo de dos mil veinte con la base de ciento setenta y tres mil novecientos dieciocho colones con cincuenta y seis céntimos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados Dos Pinos contra Carlos Andrés Marín Arroyo. Expediente 16-004510-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del año 2019.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020433695 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones novecientos cuarenta y dos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; pero soportando, servidumbre trasladada citas: 287-09889-01-0901-001, sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número ciento veintidós mil trescientos cuarenta y ocho-cero cero cero, naturaleza: terreno de potrero con una casa, situada en el distrito 2-El General, cantón 19-Pérez Zeledón de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública con 97.70 m.; sur, Remigio Sánchez Rojas; este, calle pública con 48.08 m.; oeste., quebrada Las Vueltas. Mide: siete mil trescientos setenta y tres metros cuadrados. Plano: SJ-1638678-2013, para lo cual se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del once de marzo del dos mil veinte, con la base de seis millones setecientos seis mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones doscientos treinta y cinco mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Tres Ciento Uno-Setecientos Treinta y Nueve Mil Treinta y Tres S. A., Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos S. A. contra Yohan Francisco Navarro Fallas. Expediente: 19-004744-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), 14 de octubre del 2019.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433696 ).

En este Despacho, con una base de un millón trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BNS395, marca: Toyota, estilo: Echo, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, tracción: 4x2, año fabricación: 2002, cilindrada: 1500 C.C, cilindros: 4, potencia: 80 KW, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de abril del dos mil veinte, con la base de trescientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Grecia SRL contra Luis Ernesto Gutiérrez Gómez. Expediente Nº 18-001207-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 14 de enero del 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020433708 ).

En este Despacho, con una base de tres millones ochocientos ochenta y un mil colones (¢3.881.000,00), libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número setenta y un mil doscientos noventa y uno, derecho cero-cero-cero (71291-000), la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Segundo, Sabalito, cantón Octavo, Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte calle pública a San Ramón; al sur lote 2 y yurro en medio; al este Calle pública a San Ramón y al oeste Paola Di Pippa Fesfa y otro. Mide: ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos (10:30 a.m.) del dos de marzo del año dos mil veinte (02/03/2020). De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) del diecisiete de marzo del año dos mil veinte(17/03/2020), con la base de dos millones novecientos diez mil setecientos cincuenta colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) del primero de abril del año dos mil veinte (01/04/2020) con la base de novecientos setenta mil colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fideicomiso La Meseta/ Banco Nacional de Costa Rica contra Limitada Compañía Benaia EXP:05- 100243-0424-CI.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial Zona Sur (Corredores) (materia civil), 31 de enero del año 2020.—Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez Decisor.—( IN2020433709 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y siete millones trescientos sesenta y cuatro mil setenta y dos colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 150035-000, la cual es terreno naturaleza: terreno para constuir con 1 casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle con 12m; al sur, María Eugenia Carvajal y otro; al este, Nora Virginia Moreira y al oeste, INVU. Mide: trescientos setenta y cuatro metros con once decímetros cuadrados. Plano: A-0866694-2003. Para tal efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del seis de mayo de dos mil veinte con la base de cincuenta millones quinientos veintitrés mil cincuenta y cuatro colones con treinta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo de dos mil veinte con la base de dieciséis millones ochocientos cuarenta y un mil dieciocho colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carmen Elena Bolaños Solano, Sandra Patricia de Los Ángeles Campos Montes. Expediente 19-015796-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de diciembre del 2019.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020433714 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve millones quinientos cuarenta y seis mil quinientos ocho colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Juan, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Óscar Araya Rodríguez; al sur, Rolando Rodríguez Ulate; al este, Óscar Araya Rodríguez y Álvaro Villalobos Sandoval; y al oeste, calle pública con 6,82 metros de frente. Mide: ciento cincuenta metros con veintiún decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del trece de marzo del año dos mil veinte con la base de catorce millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y un colones con catorce céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos veintisiete colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Marcela Cabezas Araya. Expediente 19-000083-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 21 de enero del año 2020.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020433720 ).

En la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, 1) con una base de ciento nueve mil doscientos sesenta y cuatro dólares con setenta centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Serv y Condic Ref:3069-063-001 citas: 329-00928-01-0901-001, Serv y Condic Ref:3069-061-001, citas: 32900928-01-0904-001, servidumbre sirviente, citas: 338-13993-010002001,servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0006-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0019-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0021001, servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0022-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0024-001, servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0025-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0026-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0027001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0028-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0029-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0030001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0031001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0032-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0033-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0034001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0035001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0036-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0091-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0092; 001, servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0093-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0094-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0095-001, servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0096-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0097-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0098001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0099-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0100-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0101001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0102001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0103-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0104-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0105001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0106001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0107-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0108-001, Servid y Condicref: 00201524 000, citas: 347-1904601-0900-001, servidumbre trasladada, citas: 353-1462801-0900-001,servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0920-001,condiciones ref:243424 -000, citas: 403-15261-01-0921-001, servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0922-001, servidumbre trasladada, citas: 403-1526101-0923-001, condiciones Ref: 245222-000, citas: 40315261-01-0924-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 91390-F-000 , la cual es terreno finca filial número D siete uno, apartamento siete uno de una sola planta destinada a uso habitacional ubicada en el nivel siete del edificio D en proceso de construcción.-situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, finca filial d siete dos; al noroeste, área común libre de zona verde; al sureste acceso área común construida y al suroeste, área común libre de patio. Mide: ochenta y cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del once de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte con la base de ochenta y un mil novecientos cuarenta y ocho dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte con la base de veintisiete mil trescientos dieciséis dólares con diecisiete centavos (25% de la base original). 2) Con una base de siete mil ciento treinta y cinco dólares con treinta centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Serv y Condic Ref: 3069063-001 citas: 329-00928-01-0901-001, Serv y Condic Ref: 3069-061-001 citas: 329-00928-010904-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-010002-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0006-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0019-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0021001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0022001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0024-001, servidumbre dominante citas:339-00515-01-0025001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0026001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0027-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0028-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0029001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0030001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0031-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0032-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0033001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0034001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0035-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0036-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0091001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0092001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0093-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0094-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0095001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0096001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0097-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0098-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0099001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0100001, servidumbre sirviente citas:339-00515-01-0101-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0102-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0103001, servidumbre sirviente citas 339-00515-01-0104001, servidumbre sirviente citas:339-00515-01-0105-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0106-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0107001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0108 001, servid y condicref:00201524 000 citas: 347-19046-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 353-14628-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920-001, condiciones ref:243424 -000 citas: 40315261-01-0921-001, servidumbre trasladada citas: 403-1526101-0922-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001, condiciones Ref: 245222-000 citas: 403-15261-01-0924-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 91586-F-000, la cual es terreno finca filial estacionamiento d siete uno destinada a parqueo de vehículos en proceso de construcción. Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, área común libre de acera; al noroeste, finca filial estacionamiento D siete dos; al sureste, finca filial estacionamiento d uno cuatro y al suroeste, área común libre de calle de acceso. Mide: catorce metros cuadrados. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte con la base de cinco mil trescientos cincuenta y un dólares con cuarenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte con la base de mil setecientos ochenta y tres dólares con ochenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra el Primero del Sétimo PS Sociedad Anónima, Luis Diego Gerardo Mesen Delgado Expediente 17-021519-1164-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de enero del año 2020.—Msc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza Tramitadora.—( IN2020433721 ).

En este Despacho, con una base de ciento veinticinco mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento noventa y un mil novecientos uno, derecho 001 y 002, la cual es terreno de zona verde y frutales. Situada en el distrito Santa Lucía, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote de José Eduardo Cordero Gamboa; al sur, lote de Marta, Ana Isabel y Jeannete Cordero Gamboa; al este, lote de José Eduardo Cordero Gamboa y al oeste, calle pública con 26.96 metros y Ana Isabel Cordero Gamboa. Mide: mil doscientos ochenta y seis metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cuarenta minutos del seis de marzo de dos mil veinte con la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinte con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José contra Ana Patricia Chaves Muñoz, Rodolfo Emilio Barquero Cordero, expediente 19-008301-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 27 de enero del año 2020.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2020433722 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas número BFX 939, marca Toyota, estilo Yaris, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2010, color vino, vin: JTDJT4K30A5288391, cilindrada 1500 cc. combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del tres de junio del dos mil veinte, con la base de cuatro millones noventa y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de junio del dos mil veinte, con la base de un millón trescientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Luis David Garita Castro contra Luis Diego Ramírez Madrigal. Expediente 16-010162-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del 2019.—Lic. Verny Arias Vega, Juez, Tramitador.—( IN2020433738 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones ciento treinta y ocho mil quinientos setenta y siete colones con setenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 344-05253-01-0900-001; servidumbre trasladada citas: 397-02195-01-0901-001; servidumbre trasladada citas: 397-02195-01-0911-001; servidumbre trasladada citas: 397-02195-01-0917-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos noventa y dos mil novecientos noventa y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 3-San Rafael, cantón 8-Poás de la provincia de Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Modesto Víquez Rojas; al sur, Damaris Víquez Alvarado; al este, Damaris Víquez Alvarado, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos noventa y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de seis millones ochocientos cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres colones con treinta y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Niryan Mayela Zamora Víquez. Expediente Nº 19-012770-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 08 de noviembre del 2019.—Gabriela Alejandra Morera Guerrero, Jueza Tramitadora.—( IN2020433742 ).

En este Despacho, con una base de trece millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos treinta y dos mil cuatrocientos trece, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa lote-2, etapa-2. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte carretera con 08,00m; al sur resto; al este lote 1 y al oeste lote 3. Mide: ciento sesenta metros cuadrados plano: A-0785258-1988. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del dos de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del diez de marzo de dos mil veinte con la base de diez millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Joseph Carvajal Mora, Luis Eduardo Carvajal Carmona, Luis Gabriel Carvajal Henchoz. Expediente Nº:19-012769-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 07 de noviembre del año 2019.—Msc. Gabriela Alejandra Morera Guerrero, Jueza Tramitadora.—( IN2020433744 ).

En este Despacho, con una base de ciento veintitrés mil seiscientos treinta dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-15110-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 568- 15214-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito: 10 Desamparados, cantón: 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Wilberth Elizondo García; al sur, resto reservado y servidumbre con un frente de 4 metros; al este, Ergor Soto Barrientos; y al oeste, Ruth María Soto Monge. Mide: mil ochenta y siete metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil veinte, con la base de noventa y dos mil setecientos veintidós dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte, con la base de treinta mil novecientos siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Grupo Jlesle de Río Segundo Sociedad Anónima, Johonnatan Antonio Vargas López, Lucía de los Ángeles Bonilla Hernández, Óscar Eduardo Vargas Aguilar. Expediente 19-012954-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 07 de noviembre del año 2019.—Licda. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2020433745 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 418919-001-002, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote cuarto de Hexsangi Sesenta y Seis S. A.; al sur, lote segundo de Hexsangi Sesenta y Seis S. A.; al este, Hexsangi Sesenta y Seis S. A.; y al oeste, calle pública con frente de 7 metros lineales. Mide: ciento cincuenta metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas y quince minutos del dos de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas y quince minutos del diez de marzo de dos mil veinte, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas y quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Andrea Marcela Sánchez Salas, José Joaquín Montero Calvo, Ronald Eraldo Cascante Rivera. Expediente: 19-012744-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2019.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020433746 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 293-19956-01-0002-001 y citas: 302-18872-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 476116-001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Desarrollos Urbanísticos; al sur, calle pública; al este, lote 6 K y al oeste, lote 4 K. Mide: ciento cuarenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del once de marzo de dos mil veinte, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elizabeth Ramírez Cerdas, expediente 19-012914-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del año 2019.—Licda. Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2020433749 ).

En este Despacho, con una base de trece millones seiscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando seis servidumbres sirvientes y ocho servidumbres trasladadas; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y uno derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es inmueble para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito San Juan, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 69; al sur, lote 67; al este, lote 51 y al oeste, calle pública con 7.00 metros de frente. Mide: ciento cuarenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del doce de marzo del año dos mil veinte con la base de diez millones doscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de marzo del año dos mil veinte con la base de tres millones cuatrocientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Al tratarse de una hipoteca con bono, se advierte a los oferentes que de conformidad con el artículo 153 bis de la Ley 5072 Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda, el monto total de oferta deberá depositarse en el acto de la subasta. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Oscar Enrique Vindas Zúñiga, Yeizel Lizette Guadamuz Rojas. Expediente 19-001704-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 13 de enero del 2020.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020433750 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones doscientos cincuenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 540.108-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 06-Pital, cantón: 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, AISEN de Norte S.A.; al sur, calle pública; al este, Cindy López Reyes, y al oeste, AISEN de Norte S.A. Mide: doscientos ochenta y dos metros cuadrados. Plano: A-1883171-2016. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil veinte, con la base de diez millones seiscientos noventa y un mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, con la base de tres millones quinientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Aura Estela Abarca. Expediente 19-002334-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del 2020.—Licda. Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—( IN2020433751 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta millones seiscientos uno mil doscientos quince colones con ochenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 21879-000, la cual es terreno cultivado de jaragua. Situada en el distrito 2-Mansión, cantón 2-Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca predial: 5020201863000; al sur, finca predial: 50202015971100, finca predial: 50202015742400, finca predial: 50202015718700, finca predial: 50202015642500, finca predial: 50202015629100, calle pública; al este finca predial: 50202P00036600, finca predial: 50202002421200, finca predial: 50202002426800, finca predial: 50202P00022600 y al oeste finca predial: 50202P00014000, finca predial: 50202015901100, finca predial: 50202015771300, finca predial: 50202015869200, finca predial: 502020159+54800, finca predial: 502020164795100, finca predial: 50202015942300. Mide: ciento diecisiete mil trescientos ochenta y un metros cuadrados. Plano: G-2003379-2017. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de mayo del dos mil veinte con la base de treinta millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos once colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte con la base de diez millones ciento cincuenta mil trescientos tres colones con noventa y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L contra Blanca Rosa Del Carmen Chaves Valverde, Ingrid de Los Ángeles Jiménez Chaves. Expediente N° 19-002667-1206-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial Guanacaste, Santa Cruz, 12 de noviembre del 2019.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2020433812 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y un millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco colones con treinta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 0321-00005524-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número treinta y dos mil trescientos ochenta y uno, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Buenos Aires, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, camino serv zona urbana Bnos Aires; al sur, terrenos del Itco; al este, José Bermúdez; y al oeste, zona urbana de Buenos Aires. Mide: ochocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de abril del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del ocho de mayo del año dos mil veinte con la base de cuarenta y seis millones trescientos ochenta y tres mil doscientos noventa y seis colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil veinte con la base de quince millones cuatrocientos sesenta y un mil noventa y ocho colones con ochenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Iván Gerardo Castro Murillo. Expediente 19-002361-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 21 de enero del año 2020.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2020433829 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones seiscientos veinte mil doscientos trece colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 336-06641-01-0001-001 y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 487-16714-01-0013-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 122122, derecho 000, la cual es terreno para agricultura lote A. Situada: en el distrito Santa Rita, cantón Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, río Morote y Epifanía Molina Castillo; al sur, parcela cuatro.cuatro; al este, río Morote, y al oeste, calle pública con 12.30 metros y Epifanía Molina Castillo. Mide: diez mil ochocientos cincuenta y siete metros con cuarenta y un decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la base de siete millones doscientos quince mil ciento cincuenta y nueve colones con noventa y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones cuatrocientos cinco mil cincuenta y tres colones con treinta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra María Yolanda Ugalde Sequeira. Expediente Nº 19-001176-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 31 de octubre del 2019.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—( IN2020433830 ).

En este Despacho, con una base de trece millones setecientos dos mil novecientos setenta y tres colones con treinta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 312-00702-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 469427-000, derecho, la cual es terreno lote dos, terreno de café con yurro. situada en el distrito: 01-Naranjo, cantón: 06-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle publica de 8,50 metros lineales de ancho con frente de 10,14 metros; al sur, Ángel Méndez Castro; al este lote tres de Getenamaca S.A. y al oeste, lote uno de Getenamaca S.A. Mide: trescientos cincuenta metros cuadrados plano: A-1359285-2009. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del año dos mil veinte, con la base de diez millones doscientos setenta y siete mil doscientos treinta colones con cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de abril del año dos mil veinte, con la base de tres millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos cuarenta y tres colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Humberto Gerardo Hidalgo Araya. Expediente 19-002862-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 24 de enero del año 2020.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2020433831 ).

En la puerta exterior de este Despacho, al ser las nueve horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil veinte, con una base de doce millones cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta y dos colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condi y limitacref:2641-571-001 citas: 316-12898-01-0901-103; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 191325, derecho 000, la cual es terreno Naturaleza: Terreno con una casa y jardín, situada en el distrito 1-Corredor cantón 10-Corredores de la Provincia de Puntarenas, Linderos: Norte: Hazel Guadamuz Rojas, Sur: Carretera Interamericana con 9m de frente, Este: Hazel Guadamuz Rojas, Oeste: Walter Badilla Ruiz, Mide: Ciento sesenta y nueve metros cuadrados, Plano: p-1570171-2012. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinte con la base de nueve millones trescientos veintiún mil quinientos sesenta y cuatro colones con sesenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veinte con la base de tres millones ciento siete mil ciento ochenta y ocho colones con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra William Enrique Ortega Vargas. Expediente 19-002056-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 15 de octubre del año 2019.—Lic. David Orellana Guevara, Juez.—( IN2020433833 ).

En este Despacho, con una base de ciento tres mil novecientos siete dólares con cincuenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 535549, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir con dos bodegas. Situada en el distrito 3-Daniel Flores, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Tic Tac del Valle Sociedad Anónima; al este, calle pública y al oeste, Jalil Tabash Fonseca y Omar Tabash Fonseca. Mide: mil ciento quince metros con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veintisiete de marzo del año dos mil veinte con la base de setenta y siete mil novecientos treinta dólares con sesenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del trece de abril del año dos mil veinte con la base de veinticinco mil novecientos setenta y seis dólares con ochenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jalil Alberto Tabash Fonseca, Omar Jesús Tabash Fonseca, expediente 19-002850-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 04 de febrero del año 2020.—Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020433834 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número siete mil setenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno de bosques. Situada: en el distrito 02 La Unión, cantón 04 Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ernesto Matamoros y Andrés Fonseca Mata; al sur, Adán Gamboa; al este, Ernesto Matamoros y calle en medio, y al oeste, Ernesto Matamoros y calle en medio. Mide: veintiún mil novecientos noventa y siete metros con ochenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta y cinco minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nautilio de la Trinidad González Rojas contra Inversiones Diversas Milori R A Limitada. Expediente N° 19-002644-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 01 de noviembre del 2019.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2020433858 ).

En este Despacho, con una base de treinta y tres millones setecientos noventa y siete mil sesenta y seis colones con noventa y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 228-04886-01-0001-001, servidumbre de paso citas: 2015-290955-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 166437-000, derecho, la cual es terreno para construir con una casa de habitación (finca ubicada en zona catastrada). Situada: en el distrito: 02-San Diego, cantón: 03-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Urbanización Santiago del Monte Joaquín Tinoco André; al este, Emilio Muñoz Ureña, y al oeste, Emilio Muñoz Ureña. Mide: ciento ochenta metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil veinte, con la base de veinticinco millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos colones con veintitrés céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, con la base de ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Arnold Manrique Arias Vargas. Expediente Nº 18-012257-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 16 de setiembre del 2019.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020433873 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 309371-001, 002, 003 y 004, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2-Sarchí Sur, cantón 12-Sarchí de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos González Carmona; al sur, Mario González Carvajal; al este, Mario González Carvajal; y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y un metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las quince horas y treinta minutos del dos de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cristofer González Castillo. Expediente: 19-003485-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 21 de enero del 2020.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—( IN2020433923 ).

Convocatorias

Se convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de Ramón Campos Araya quien en vida fue mayor, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del dos de marzo de dos mil veinte, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 06-100062-0423-CI. Publíquese por única vez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores). Ciudad Neily, 30 de enero de 2020.—Licda. Maricel Zamora Arias, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432456 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 16-000145-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Elizabeth del Carmen Solís Sandí, quien es mayor, casada una vez, oficios del hogar, cédula 1-0646-0791, Johnny Eladio Solís Sandí, quien es mayor, soltero, comerciante, cédula 1-0473-0456, Carlos Luis del Carmen Solís Sandí, quien es mayor, soltero, comerciante, cédula 1-593-0016, Rodrigo Alberto del Carmen Solís Sandí, quien es mayor, casado una vez, comerciante, cédula 1-0522-0344, Damaris Solís Sandí, quien es mayor, casada segunda vez, oficios del hogar, cédula 1-0504-0078, Ana Patricia del Carmen Solís Sandí, quien es mayor, soltera, oficios del hogar, cédula 1-0620-0874, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de pasto con una casa. Situada en Río Jiménez, en el distrito cuarto Río Jiménez, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Los Acodos de Guácimo S. A., Elizabeth Solís Sandí, Anabelle Chavarría Jara, Edelberto Castiblanco Ballestero y calle pública con un frente a ella de doscientos metros con setenta y cinco centímetros lineales; al sur, Henry Minott Alvarado, Flor Rodesmo Espinoza, calle pública con un frente a ella de ciento ochenta y cuatro metros ochenta y dos centímetros lineales; al este, Henry Minott Alvarado y calle pública con un frente a ella de noventa y tres metros sesenta y cinco metros lineales; y al oeste, Gilberth Serrano Brenes, Los Acodos de Guácimo S. A., Guillermo Barrantes Rojas, Flor Rodesmo Espinoza, Escuela Pública Balsaville, Anabelle Chavarría Jara, Henry Minott Alvarado, calle pública con un frente a ella de setenta y nueve metros cincuenta y ocho centímetros lineales, servidumbre de paso con un frente de tres metros lineales. Mide: 44,865 m², tal como lo indica el plano catastrado número L-1788570-2014. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias y el inmueble en la suma de ₡44.865.000. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Elizabeth del Carmen Solís Sandí, Johnny Eladio Solís Sandí, Carlos Luis del Carmen Solís Sandí, Rodrigo Alberto del Carmen Solís Sandí, Damaris Solís Sandí, Ana Patricia del Carmen Solís Sandí. Expediente 16-000145-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 22 de enero del 2020.—Lic. Geison López Barrantes. Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432453 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 20-000003-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ismael del Socorro Araya Sojo, quien es mayor, masculino, costarricense, pensionado, divorciado una vez, cédula 3-0238-0578, vecino de Guayacán de Siquirres, 150 metros sur del Súper San Lorenzo, casa a mano izquierda, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de solar y casa. Ubicado en Guayacán, distrito primero Siquirres del cantón tercero Siquirres de la provincia de Limón. Mide: 316 m². Linda al norte y este, con Finca Santa Marta PAS S. A., al sur, con Ángel Antonio Araya Sojo y al oeste, con calle pública con 22.28 metros lineales. Graficado en el plano catastrado L-2005150-2017. Inmueble que fue estimado en la suma de ¢1.150.000,00 y las diligencias en igual monto. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee condueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente 20-000003-0507-AG. Nota: Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de enero de 2020.—Lic. Geison López Barrantes, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432455 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 19-000323-0386-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Estefanie Mayela González Mendoza, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Liberia, Barrio Santa Lucía, frente al tanque de agua, casa de verjas blancas, portadora de la cédula número 0503760926, profesión administradora de empresas, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar y casa. Situada en el distrito Liberia, cantón Liberia. Colinda: al norte, con Christian Bakit; al sur, con Xinia Bolívar Duarte; al este, con Empresas Navco de Costa Rica Sociedad Anónima; y al oeste, con calle pública con un frente de diez metros con veintisiete centímetros lineales. Mide: doscientos setenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación realizada por parte de Magda Mayela Mendoza Díaz y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en levantar tapia, una casita y mejoras a la casa. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Estefanie Mayela González Mendoza.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Civil), 8 de enero del 2020.—Expediente: 19-000323-0386-CI-6.—Lic. Harold Rojas Aguilar, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020432577 ).

Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000148-0386-CI donde se promueve Información Posesoria por parte de Milady del Carmen Navarro Cid, quien es mayor, estado civil soltero/a, vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio Guadalupe, de la entrada a Curubandé, doscientos metros al este y ciento veinticinco metros al sur, portadora de la cédula número 0503860738, profesión estudiante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito quinto: Curubandé, cantón primero: Liberia. Colinda: al norte, con Ramón Rodríguez Rodríguez; al sur, con Zacarías Calderón Calderón; al este, con Telpanek S. A., y al oeste, con calle pública. Mide: ciento treinta y dos metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir plano catastrado número G-doscientos treinta y tres mil setecientos ochenta y uno-noventa y cinco, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Milady del Carmen Navarro Cid. Expediente Nº 19-000148-0386-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), 12 de setiembre del 2019.—Licda. María Justina Marchena Marchena, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432589 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°12-000189-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Eric Calderón Alvarado quien es mayor, casado una vez, vecino de San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-0652-0191, empresario, y Randall Calderón Alvarado quien es mayor, casado una vez, vecino de San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-0850-0800, empresario, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en Barra Honda del distrito Segundo Mansión, cantón Segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte calle pública con un frente a ella de 140,06 metros lineales; al sur Marco Tulio Rodríguez Lee; al este Asociación de Desarrollo Comunal de Barra Honda y al oeste Eustaquio Gutiérrez Pérez. Mide: veintiún mil trescientos noventa y cuatro con cincuenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-645143-86. Indica los promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirieron dicho inmueble por cesión de derechos de su padre Porfirio Calderón Mora, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, cultivo de madera, limpieza de maleza en el sembradío, limpieza de charrales, siembra de productos estacionales. Que no han inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Eric Calderón Alvarado y Randall Calderón Alvarado. Expediente 12-000189-0391-AG.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 03 de febrero del año 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432937 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 19-000330-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Andrea Maricel Ordoñez Álvarez, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Paraíso, Santa Cruz Guanacaste, de la plaza de Deportes ochocientos metros al suroeste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-cero trescientos veintinueve-cero trescientos siete; a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es frutales. Situada en veintisiete de abril del distrito tres, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Rosales Vallejos; al sur Edwin Rosales Vallejos; al este, Servidumbre de paso no inscrita, Aracely Berenice Canales Vado, y al oeste, Lenier Ordoñez Ruiz. Mide: doscientos veintinueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado 5-2037901-2018. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento a las cercas, chapeas periódicas, siembra de árboles frutales y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Andrea Maricel Ordoñez Álvarez. Expediente 19-000330-0391-AG.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz). Santa Cruz, 29 de enero del 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432941 ).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 19-000061-0927-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Félix Bernal Guzmán Picado, mayor, viudo, comerciante, vecino de Matapalo de Las Juntas de Abangares, con cédula número uno-setecientos cuarenta y cuatro-seiscientos cuatro, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno patio con un galerón. Situada en el distrito uno Abangares, cantón sétimo Guanacaste. Colinda: al norte: con predio cinco cero siete cero uno cero uno uno ocho cuatro cero seis cero cero, propiedad de Ganadera El Guayacán S. A., al sur: con cinco cero siete cero uno cinco cinco cuatro ocho cero cero cero, igualmente de Trinidad Martin Trejos, este: predio cinco cero siete cero un cero uno dos cero siete tres siete cero cero propiedad de Cómputo y Control Aduanero Compucosa S. A., en parte y en parte con el predio A y predio cinco cero siete cero uno cero uno cuatro tres ocho cuatro cuatro cero cero, ambos propiedad del señor Trinidad Trejos Morún, oeste: con calle pública. Mide: dos mil cincuenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria desde el 10 de abril de 1990, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hechura y mantenimiento de cercos, construcción de galerón, y limpieza periódica. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Félix Bernal Guzmán Picado. Expediente: 19-000061-0927-CI-6.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas, (Materia Civil), 16 de mayo del 2019.—Lic. Simón Bogantes Ledezma, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020433219 ).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente 12-000323-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Alejandra Somarribas Álvarez, mayor, soltera, estudiante, cédula 05-0351- 0264 y Sergio Somarribas Álvarez, mayor, soltero, estudiante, cédula 05- 0387-0076, ambos vecinos de vecina de Santa Cruz, Guanacaste, ciento cincuenta metros al este del Supermercado Caman, a fin de inscribir a sus nombres en razón de un cincuenta por ciento cada uno y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno casa y patio con jardín. Situada en el distrito 1° Santa Cruz, cantón 3° Santa Cruz. Colinda: al norte, con Marcela Guadamuz Álvarez y Mario Moraga Rodríguez; al sur, con calle pública con un frente a ella de nueve metros con veintitrés centímetros lineales; al este, Marianela Somarribas Vallejos con y al oeste con Francisco López Espinoza. Mide: 218.83 metros cuadrados, según plano G-1116948-2006. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirieron dicho inmueble por donación que les hiciera su padre Sergio Somarribas Vallejos, mayor, cédula 05-236-806 el día treinta de agosto del año dos mil once, y hasta la fecha lo han mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, chapea, cuido, rondas y siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alejandra Somarribas Álvarez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 03 de diciembre del año 2019. Expediente 12-000323-0388-CI-9.—Licda. Floribeth Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020433274 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°16-000123-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Máximo Carvajal Rodríguez quien es mayor, casado una vez, vecino de Piedades Sur, San Ramón, Alajuela, de la parada de autobuses 175 este, cédula de identidad vigente que exhibe número dos-trescientos veintisiete-seiscientos veintiocho, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de cultivos varios. Situada en el distrito quinto: Piedades sur, cantón segundo: San Ramón, de la Provincia de Alajuela. Colinda al norte: Marcelo González Cubero; sur: calle pública con un frente a esta de treinta y un metros con cincuenta y siete centímetros lineales con ancho de siete metros desde la línea de centro; este: Luis Carvajal Rodríguez y al oeste Marlon Bejarano Miranda y yurro. Según plano catastrado número A-dos millones ciento treinta mil trescientos treinta y uno-dos mil diecinueve del 05/06/2019, cuenta con un área de setecientos siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por posesión directa-entendida como posesión originaria desde el mes de abril del dos mil, uno, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que NO existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento de cercas, mantenimiento general. Que sí ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Máximo Carvajal Rodríguez. Expediente : 16-000123-0296-CI.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramon), San Ramón, 04 de febrero del año 2020.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433390 ).

Armando Rojas Salazar, mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de La Sierra de Abangares, Guanacaste, cédula número cinco-ciento veintinueve-ciento cuarenta y cinco, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de potreros, situado en La Sierra, (distrito segundo), Abangares (cantón sétimo), provincia de Guanacaste. Linderos: norte, José Porras Anchía y en parte, quebrada si nombre; sur, calle pública con un frente a ella de quinientos veintinueve metros con cuarenta y cinco decímetros lineales y un ancho de catorce metros y en parte con Río Aguas Claras, Grace del Carmen y José Luis García Madrigal y este, Juan Ramón Santamaría Salas, Grace del Carmen y José Luis García Madrigal y oeste, en parte con quebrada sin nombre y Armando Rojas Salazar. Según plano catastrado G-un millón novecientos diecinueve mil treinta y dos-dos mil dieciséis mide setecientos cinco mil seiscientos doce metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación verbal de Ramón Rojas Badilla, en marzo de mil novecientos ochenta y tres. Estima el inmueble en un millón de colones y el proceso en doscientos cincuenta mil colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria 19-000109-0387-AG de Armando Rojas Salazar.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial Guanacaste (Liberia), Liberia, 08 noviembre 2019.—Jimmy Robles Hernández, Juez.—Rodrigo Tobías Valverde Umaña, Decisor.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433481 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 19-000151-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Leonel Núñez Cartín, quien es mayor, soltero, vecino de Volio de San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0360-0346, educador, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es solar según el plano, pero conforme manifestación de la parte promovente es dedicado a la caficultura y agricultura. Situada en Alto Villegas, en el distrito décimo: Volio, cantón segundo: San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Nidia Vega Bolaños y Francisco Vega Núñez; al sur, José Leonel Núñez Cartín; al este, calle pública con frente de 42, 65 metros lineales, y un ancho de 7 metros desde la línea de centro y al oeste, Francisco Vega Núñez y José Leonel Núñez Cartín. Mide: según plano número A-1978287-2017, fechado 14/06/2017, un área de mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados exactos. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada uno. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal de su padre José Núñez Alpízar, quien fuera su padre, fallecido, cédula número 2-098-002, en fecha 19/01/1990, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembre de café, agricultura, chapea, limpieza y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Leonel Núñez Cartín. Expediente 19-000151-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramon), San Ramón, 03 de febrero del año 2020.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433482 ).

Citaciones

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Ligia María Gamboa Chacón, a las dieciséis horas del diez de enero del año dos mil veinte y comprobado el fallecimiento de Rafael Ángel Arguedas Barrantes, mayor, casado una vez, comerciante, portador de la cédula de identidad número uno-cuatro seis cuatro-cuatro uno cuatro, vecino de La Sabana de Tarrazú, Urbanización Los Bambúes, última casa a mano derecha, fallecido el dieciocho de abril del año dos mil diecinueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría la Licda. Wendy Pamela Vargas Porras. San José, Tarrazú, La Sabana. Teléfono 8340-4800. Fax 2546-1800.—Licda. Wendy Pamela Vargas Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020432278 ).

Se cita y emplaza a los interesados, herederos, legatarios y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Ana Lidieth González Badilla, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número cuatro-cero ciento uno-cero ochocientos ochenta y dos, vecina de Limón, Guácimo, del Bar La Culebra dos kilómetros al este, quien falleció el día dieciséis de septiembre del año dos mil diecisiete, para que en el término de treinta días contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen ante mi notaria ubicada en San José, avenida 10, calles 8 y 10, edificio 817, sea doscientos metros al este y setenta y cinco norte de Acueductos y Alcantarillados, a hacer valer sus derechos. La misma se tramita bajo el expediente notarial número 06-2006.—03 de febrero del 2020.—Lic. Luis Diego Araya González, Notario.—1 vez.—( IN2020432470 ).

Se cita y emplaza a todos los sucesores e interesados de la sucesión ab intestato de Ricardo Solórzano León, quien en vida fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Upala centro, del Instituto de Desarrollo Rural, un kilómetro y quinientos metros al norte, cédula de identidad número dos-ciento noventa y uno-quinientos ochenta, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2020. Notaría del Lic. Miguel Ángel Orozco Velásquez, en Upala centro, cincuenta metros al este del Instituto Costarricense de Electricidad, correo electrónico: orozvelas@gmail.com.—Lic. Miguel Ángel Orozco Velásquez, Notario.—1 vez.—( IN2020432503 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: María Estelia Chacón Rodríguez, mayor, estado civil casada una vez, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0106080279, y vecina San Ramón de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 13-000136-0691-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 09 de diciembre del 2019.—Licda. Eunice Villalobos Jiménez, Jueza.—1 vez.—( IN2020432509 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carolina Orozco Ramos, mayor, casada en segundas nupcias, empresaria, costarricense, con documento de identidad 04-0147-0503 y vecina de Barva de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 20-000094-0504-CI-2.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de febrero del 2020.—Msc. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez, Notario.—1 vez.—( IN2020432511 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marco Vinicio Pacheco Rodríguez, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Naviero, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0205880624 y vecino) de Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000025-0295-CI-6.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 27 de enero del 2020.—Licda. Wendy Gabriela Martínez Garbanzo, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432515 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Elieth María De Los Ángeles Ramos Ovares, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio pensionada, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0301040529 y vecina de Turrialba. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 19-000183-0341-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, 27 de noviembre del 2019.—Jessica Céspedes Argüello, Jueza.—1 vez.—( IN2020432516 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Rafael Rivas Lascarez, mayor, estado civil casado, pensionado, costarricense, con documento de identidad 0301260101 y vecino de Cartago, Turrialba, 50 metros oeste de la agencia del ICE. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº:19- 000151-0341-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, 16 de setiembre del año 2019.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020432526 ).

Yo Roberto Garita Chinchilla, Notario Público, Código de colegiado número dieciocho mil ciento treinta y uno, hago constar que en mi notaria ubicada en Sarapiquí, frente a la Municipalidad, se tramita bajo el expediente número cero cero dos-dos mil veinte, la sucesión Ab Intestata, de Hernán Araya Araya, mayor, divorciado una vez, cédula cuatro-cero setenta y seis-seiscientos noventa, vecino de Heredia, Sarapiquí, La Virgen, un kilómetro al oeste de la escuela de El Roble. Defunción inscrita al tomo ciento quince, folio ciento noventa y seis, asiento: trescientos noventa y uno, de la provincia de Heredia, por lo que se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en este proceso, para que dentro el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta Notaria, en la dirección dicha, a hacer valer sus derechos. Expediente 02-2020.—Sarapiquí, dieciséis horas del primero de marzo del dos mil veinte.—Lic. Roberto Garita Chinchilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432575 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ronny Gerardo Mora Moya, mayor, casado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0108730773 y vecino de Curridabat. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000258-0165-FA-1.—Juzgado Tercero Civil de San José, 18 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—1 vez.—( IN2020432603 ).

Se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida fuera Gerardo Enrique Ceciliano Bermúdez, mayor de edad, pensionado, vecino de Heredia, San Pablo, del bar Italia cuatrocientos metros al norte y cincuenta metros al este, residencial Santa Isabel casa número veinticinco b), cédula de identidad número: uno cero cuatrocientos siete mil trescientos sesenta y seis, quien falleció el diecinueve de octubre del dos mil diecinueve, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del aviso en el Boletín Judicial, comparezcan hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si no comparecieren dentro de ese plazo, los bienes sucesorios pasarán a quien corresponda. El expediente se encuentra en la notaría del licenciado Francisco Morales Avales, situada en Limón centro frente a la entra principal de los Tribunales de Justicia, bufete Paniagua y Asociados. Sucesión notarial.—Limón, cuatro de enero del dos mil veinte.—Lic. Francisco Morales Ayales, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432770 ).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 126.3, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial se informa, cita, y emplaza a todos aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores, que en esta notaría se ha iniciado el proceso sucesorio de: René Ávila Cárdenas, mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino de la provincia de San José, Escazú, San Rafael, y portara la cédula de identidad número uno-cero ciento noventa y siete-cero ciento uno, para que, en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. La notaría está ubicada en San José, Moravia, San Vicente, del Super Suiman setenta y cinco metros al oeste. Correo electrónico: christel.hering@gmail.com. Expediente N° 003-2019.—San José, 05 de febrero del 2020.—Licda. Christel Hering Palomar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020432776 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Teresa Rodríguez Villalobos, quien fue mayor, viuda una vez, de oficios del hogar, costarricense, con documento de identidad número 0202480832 y vecina de Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 19- 000233-0295-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia civil), 10 de diciembre del año 2019.—Licda. Mayra Cristina Cordero Espinoza, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432810 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Francisco Javier Jarquin Gaitán, mayor, soltero, policía, costarricense, con documento de identidad N° 0205120564 y vecino de Urbanización Cañaveral, Cedral de Ciudad Quesada, San Carlos, casa Nº8 del Bloque I. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000003-0297-CI-6.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 29 de enero del 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020432814 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue César Augusto Monge Rojas, cédula número 3-148-948 q.d.D.g., para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos los que crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2020. Con oficina en San José, teléfono 8842-9268. Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.—San José, 4 de febrero de 2020.—Lic. Geovanny Víquez Arley, Notario.—1 vez.—( IN2020432819 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Blanca Nieve De Jesús Vargas Vargas, mayor, estado civil viuda, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0400740224 y vecina de San Rafael de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 19-001243-0504-CI-0.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de diciembre del 2019.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN2020432824 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Eliette Elizondo Bustos, mayor, casada una vez, educadora, portador de la cédula de identidad número 5-0267-0002, vecina de Liberia, barrio la Victoria seiscientos metros sur y doscientos oeste de la Escuela la victoria.- Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000322-0386-CI-1. Juzgado Civil y Trabajo Primer Circuito Judicial Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), 03 de febrero del año 2020.—Lic. Roy Francisco Espinoza Quesada, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020432827 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Melvin Alonso Meza Solano, mayor, estado civil soltero/a, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0303640950 y vecino de Paraíso de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 20-000023-0640-CI-5.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de enero del 2020.—Luis Diego Romero Trejos, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020432836 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Manuel Antonio Delgado Marín, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Puriscal, Santiago, Barrio San Isidro, 100 metros este y 50 metros sur de la Fábrica de Puros, cédula Nº 1-298-272, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 15-100034-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 27 de mayo del 2015.—Lic. Francisco Vargas Ramírez, Juez.—1 vez.—( IN2020432841 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Bernardo Gómez Ugalde, mayor, estado civil casado, oficio taxista, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0201810843, y vecino de San José, Hatillo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 19-000218-0216-CI-5.—Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 31 de enero del 2020.—Jennifer Isabel Arroyo Chacón, Jueza.—1 vez.—( IN2020432843 )

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marlen de Los Ángeles Vargas Miranda, mayor, costarricense, soltera, ama de casa, vecina de Quircot, Cartago con documento de identidad 0601370749. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 19-000970-0640-CI-8.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de enero del año 2020.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza Decisora.—1 vez.—(IN2020432845 ).

Se emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quienes en vida se llamaron el señor Braulio Eduardo De Los Ángeles Salas Jiménez, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino del Roble de Puntarenas, de la pulpería Musmani, setenta y cinco metros al este, cédula de identidad número nueve-cero treinta y nueve-cero treinta y ocho, fallecido en Centro Central El Roble Puntarenas, el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve y la señora Gabriela Abigail Molina Vallejos, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina del Roble de Puntarenas, setenta y cinco metros al este de la Panadería, cédula de identidad número seis-cero ochenta y ocho-novecientos setenta y ocho, fallecida en el Roble, Central, Puntarenas, el doce de marzo de dos mil dieciocho, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. Lic. Maximiliano Villalobos Vargas, notario público. Alajuela, 250 m. al sur de Llobet. Expediente 0002-2020.—Lic. Maximiliano Villalobos Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020432849 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Virgilio Álvaro Alvarado Zamora, mayor, viudo, costarricense, con documento de identidad 04-0078-0601 y la señora Virginia Dominga Astúa Rojas, mayor, casada, ama de casa, costarricense, vecinos de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-001236-0504-CI-0.—Juzgado Civil de Heredia, 31 de enero del año 2020.—Lic. Angélica Delgado Madrigal, Jueza.—1 vez.—( IN2020432850 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Gerardo Hernán Vásquez Alpízar, a las 13:00 horas del 06 de agosto del año 2019 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Abdulia Alpízar González, quien fuera mayor, viuda, ama de casa cédula dos-uno cero ocho-tres cero cero. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Eduardo Jiménez García, 25 norte de Panadería Musmanni, segunda planta, Nicoya centro, teléfono 8729-8607.—Lic. Eduardo Jiménez García, Notario.—1 vez.—( IN2020432982 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Elvia Leitón Fuentes, mayor, estado civil casada, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0203030252. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 20-000010-0297-CI-6.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del año 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020433010 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de José Luis Del Carmen Rojas Villalobos, mayor de edad, costarricense, casado una vez, con cédula de identidad número: cinco-cero ciento uno-cero seiscientos cuarenta y uno, cuyo último domicilio fue en Barrio Sinaí, exactamente doscientos metros al sur de la escuela de la localidad, San Isidro de El General, Pérez Zeledón de la provincia de San José, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la Notaria Ingrid Priscilla Núñez Salazar, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro de El General, Pérez Zeledón, provincia de San José, Bufete Núñez Salazar exactamente en Barrio San Luis, contiguo a Taller Bogantes, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020.—San Isidro Pérez Zeledón, seis de febrero del dos mil veinte.—Licda. Ingrid Priscilla Núñez Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2020433012 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Nelly Salazar Valverde, mayor, estado civil viuda, profesión u oficio profesora, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0102780009 y vecina de San José, San Antonio de Escazú. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19- 000800-0181-CI-5.—Juzgado Segundo Civil de San José, 19 de diciembre del año 2019.—Lic. Daniel Jiménez Medrano, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020433094 ).

El suscrito notario Guillermo Guerrero Corrales, con oficina en Montes de Oca, Betania, 100 norte del Centro Parroquial, casa 14, hace saber que ante esta notaria se está tramitando el proceso sucesorio de quien en vida fue Alfredo Solís Varela, mayor de edad, casado en primeras nupcias, comerciante, cédula de identidad uno-trescientos sesenta y cuatro-novecientos treinta y tres, vecino de San José, Desamparados, San Jerónimo, del costado sur de la escuela, cincuenta metros al este. Se emplaza a los herederos y demás interesados para que, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la presente publicación, se apersonen al proceso ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Expediente 2020-0001.—San Jose, 15 de enero del 2020.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2020433096 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Francisco Luis Rodríguez Torres, Santiago Rodríguez Centeno, José Agustín Rodríguez Centeno, Reinalda Ignacia Rodríguez Centeno, Aura Elena Rodríguez Centeno, Digna Rodríguez Centeno, Noemy del Socorro Rodríguez Centeno y Daysi Rodríguez Centeno, comprobado el fallecimiento de quien en vida fuera: Natividad de Jesús Centeno Centeno conocida como Natividad Montiel Centeno, cédula de identidad número cinco-cero ciento cuarenta y ocho-cero quinientos sesenta y cinco, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del licenciado Jorge Andrés Leiva Rivas, con oficina en Guanacaste, Liberia, Barrio Condega, cincuenta metros al sur de Condóminos Rancho Grande, Oficinas Aquambiente.—Liberia, cinco de febrero de dos mil veinte.—Lic. Jorge Andrés Leiva Rivas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433155 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Holanda Gladis Horth Barrantes, mayor, casada una vez, pensionada, costarricense, con documento de identidad 09-0012-0009 y vecina de San José, Desamparados, El Porvenir, del Triángulo cien al oeste. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000787-0217-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 13 de enero del 2019.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza.—1 vez.—( IN2020433171 ).

Mediante acta de apertura con fecha de 21 de enero del 2020, ante esta notaria por Albina Solorzano Rojas, cédula de identidad número 2-0263-0130, comprobado el fallecimiento, esta notaria declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue: Guillermo Oreamuno Molina, mayor, casado en primeras nupcias, chofer del MOP, vecino de Alajuela, Central, de la Mucap cincuenta metros norte, cédula de identidad número 2-0226-0515. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que, dentro del plazo de ley, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaria del Lic. Víctor Julio Aguilar Soto. Notario Público con oficina en Alajuela, 175 metros norte de los Tribunales de Justicia. Teléfono 2443-3358.—Lic. Víctor Julio Aguilar Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433181 ).

Ante esta notaría, situada en San José, Goicoechea, calle Blancos, 200 norte y 200 este de la Bomba Montelimar de conformidad con lo establecido por ley, se Marco Vinicio Valverde Fallas, cédula de identidad número uno-mil ciento veintisiete-ochocientos sesenta y seis, a solicitar la apertura del juicio sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó: Francisco Ovares Soto, quien fue mayor, viudo, pensionado, cédula de identidad número dos-ciento cincuenta y siete-doscientos diecisiete. Se cita y emplaza a todos los interesados en el presente sucesorio, para que, en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto de ley en el Boletín Judicial, hagan valer sus derechos, en esta notaría, caso contrario la herencia pasará a quien corresponda. Juicio sucesorio ad intestato en sede notarial de Francisco Ovares Soto, Expediente número 001-2017-SE.—San José, 03 de febrero del 2020.—Lic. Jorge Freddy Chacón Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433214 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Gerardo Garita Rivera, mayor, viudo, agricultor, costarricense, con documento de identidad uno-ciento sesenta y seis-setecientos ochenta y ocho, vecino de Las Tumbas de Barú, Pérez Zeledón, Provincia de San José, exactamente dos kilómetros antes del Puente el Diamante. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000170-0188-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 14 de enero del año 2020.—Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.—1 vez.—( IN2020433258 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Roder Salvador Carrillo Bojorge, mayor, estado civil soltero/a, profesión u oficio agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0502630316, y vecino(a) de Barrio El Carmen de Abrojo, entrada principal del Manu 300 metros a mano izquierda casa de zócalo sin pintar, Corredores, Puntarenas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 19-000093-0920-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Civil), 28 de noviembre del 2019.—Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Jueza Decisora.—1 vez.— ( IN2020433281 ).

Sucesión ab intestato en sede notarial. Edgardo José Alvarado Fonseca. Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Rosalía Fonseca Céspedes, a las 16 horas del 3 de diciembre del dos mil diecinueve y comprobado el fallecimiento de Edgardo José Alvarado Fonseca, cédula 1-1542-0719, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Karolina Meléndez Gamboa, Curridabat, de Mac Donalds Plaza del Sol, 500 metros sur y 25 este, teléfono 4052-0900. Correo electrónico: notificaciones@amg-aboqados.com.—San José, 3 de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Karolina Meléndez Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2020433290 ).

Sucesión testamentaria: Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Andrea de los Ángeles Díaz Morales, a las diez horas del 24 de enero del 2020, y comprobado el fallecimiento de: Ana Isabel Morales Rodríguez, cédula N° 1-0473-0012, y la existencia y validez del testamento por el otorgado, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios y a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Karolina Meléndez Gamboa, correo electrónico: notificaciones@amg-abogados.com, Curridabat, de Mac Donalds Plaza del Sol 500 metros sur y 25 este. Teléfono: 4052-0900.—San José, 24 de enero del 2020.—Licda. Karolina Meléndez Gamboa, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433291 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Benigno Sánchez Sandoval, mayor, estado civil casado, profesión u oficio pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0103140881 y vecino de Curridabat. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 12-000138-0164-CI-0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 29 de enero del 2020.—Licda. Karina Chaves Vega, Jueza.—1 vez.—( IN2020433299 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Horacio Valverde Delgado, quien en vida fue mayor, casado una vez, profesor, portador de la cédula de identidad número uno-cero trescientos catorce-cero ochocientos dieciocho, vecino de San José, Desamparados, San Antonio, Urbanización La Constancia, casa nueve B, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0002-2017.—Licenciado José Miguel Alfaro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020433301 ).

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el sucesorio notarial de María del Carmen Valerín Sánchez, cédula 3019001095 para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de ese término, ésta pasará a quien corresponda.—Cartago, 03 de febrero de 2020. Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, cédula 105690003, teléfono 8914-0020, Cartago, costado norte Tribunales de Justicia.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020433313 ).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Odilie Moreno Camacho quien fue mayor, casada dos voces, de oficios del hogar, cedula número uno-ciento noventa y siete-ochocientos cuarenta y uno, vecina de San Marcos de Tarrazú, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 47-2020 notaria de la licenciada Fercinta Esquivel Godínez, San Marcos de Tarrazú.—Licda. Fercinta Esquivel Godínez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433315 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue María Del Rosario Sánchez Rivas, cédula 4-0082-0408, para que dentro del término de quince días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez. Expediente 04-2020.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2020433354 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue María Pascuala Pérez Ramírez, cédula 5-0063-0114, para que, dentro del término de quince días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que, si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasara a quien corresponda. Notaria Bufete Rodríguez. Expediente 03-2020.—Lcda. Ileana María Rodríguez González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433355 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ronny Salguero Caicedo, mayor, soltero, chofer, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0503260428, y vecino(a) de Palmira de Carrillo, del Bar Cochisse 100 metros al norte casa a mano izquierda, color rosada de cemento en Barrio INVU. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000261-0388-CI-6.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 04 de abril del 2019.—Floribeth Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020433376 ).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Manuel Antonio Edelverto Jiménez Alvarado, mayor, estado civil casado, profesión agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0300650169 y vecino de Turrialba, Santa Teresita, El Sauce. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente 17-000057-1006-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba, (Materia Civil), 26 de enero del 2018.—Lic. Randall Francisco Gómez Chacón, Juez.—1 vez.—( IN2020433377 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Dora Emilia Varela Azofeifa, mayor, estado civil casada, profesión oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0900780780 y vecina de Cartago, Santa Teresita, Lajas. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº17-000054-1006-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba (Materia Civil), 02 de julio del año 2018.—Lic. Jorge Andrés Rojas Álvarez, Juez.—1 vez.—( IN2020433378 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan Carlos Quesada Rivera, quien fue mayor de edad, soltero, jardinero, costarricense, con documento de identidad 0206670976 y vecino de Grecia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 19-000319-0295-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 04 de diciembre del 2019.—M.Sc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433396 ).

Se hace saber que en mi oficina se tramita proceso sucesorio número 2019-001, en sede notarial de Rafael Eduardo Valle Guzmán, quien fue mayor casado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número uno-ciento ochenta y nueve-trescientos treinta y seis. Se cita a los herederos, legatarios y acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, de lo contrario la herencia pasará a manos de quien corresponda. Licenciado Mark Beckford Douglas, con oficina en San José, calles once entre avenidas seis y ocho, edificio número seiscientos sesenta y cuatro.—San José, veinte de enero de dos mil veinte.—Licenciado Mark Beckford Douglas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433424 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Marciana Montes Carrillo, mayor, soltera, ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0500881004 y vecina de Tortuguero de Quebrada Honda de Nicoya, trescientos metros al este de la plaza de deportes. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 18-000096-0390-CI-6.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil), 21 de enero del año 2020.—Licda. Elizabeth Fallas Espinoza, Jueza.—1 vez.—( IN2020433448 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Emilce Chamorro Molina, quien en vida fue mayor, costarricense, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número seis-cero uno ocho cuatro-cero uno uno cuatro, vecina de Finca Chaves Horquetas de Sarapiquí, 300 metros al este de la Escuela, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Juzgado a hacer valer sus derechos, en caso de que lo omitieren la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión N° 19-000231-0507-AG, número interno 275-1-19.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 29 de enero del 2020.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432454 ).

Se hace saber que, en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera Hilda Soto Alfaro, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número dos-cero doscientos cuarenta y cuatro-cero cuatrocientos noventa y cuatro, vecina Alajuela, Sabanilla, cien metros sal noroeste del Gimnasio de la localidad. Se cita y se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0001-2020. Notaria del Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—San José, seis de febrero del año dos mil veinte.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.— ( IN2020433478 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Snayder Jesús Miranda Trejos, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°15-002222-0292-FA. Clase de asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del trece de abril del dos mil dieciséis.—Licda. Luz Amelia Ramírez Garita.—Juez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432197 ).           3. v. 3.

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Ana Patricia Brenes Solórzano, mayor, casada una vez, administradora, vecina de Jicaral Puntarenas, frente al Taller de Chicho, cédula de identidad número 0204180594; encaminado a solicitar la ausencia de Isidro González Febres, mayor, casado una vez, comerciante, pasaporte número 583138048. Expediente 17-000069-0390-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil), 24 de agosto del año 2017.—Lic. Alberto César Juárez Gutiérrez, Juez.—( IN2020433247 ).        3 v. 1. Alt.

Msc. Wendy Blanco Donaire Jueza del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Minor Enrique Vega Fallas, cédula de identidad de identidad 01-0909-0150, soltero, de profesión desconocida, domicilio desconocido, que en proceso de suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número 17-001488-0165-FA se ordenó notificarle por edicto la parte dispositiva de la sentencia 827-2019 del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, de las dieciséis horas y seis minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve, que dice: Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 115 y siguientes, 140, 141, 143, 159 y 160 del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niños y 5 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia se declara con lugar la demanda abreviada interpuesta por Magda Pía Ugalde Quirós, contra Minor Enrique Vega Fallas, a quién se le suspende del ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental que el menor de edad Gabriel Vega Ugalde tiene, ello por un plazo de seis meses dentro del cual podrán, a pedido exclusivo del propio demandado, ordenar acciones para propiciar algún acercamientos con su hijo, que pueda modificar su conducta para con él y sus responsabilidades, para que pueda recuperar el derecho suspendido, acciones que el despacho aprobará según su naturaleza; siendo que en caso de no ser posible o no haber interés pasado el plazo indicado, a pedido de la parte actora, podría revertirse esta suspensión en una pérdida del derecho. Se exime a parte demandada, como perdedora de la litis, del pago de costas del proceso. Publíquese un extracto de esta sentencia en el Boletín Judicial por una única vez. Notifíquese. Guadalupe Valverde Carranza. Juez de Familia. Lo anterior se ordena así en proceso suspensión patria potestad de Magda Pía Ugalde Quirós contra Minor Enrique Vega Fallas. Expediente 17-001488-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de enero del 2020.—Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432031 ).

Se hace saber que en Proceso Judicial de Concurso Civil de Acreedores tramitado en este despacho judicial, se dictó la sentencia número 132-2018 de las nueve horas catorce minutos del veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho, que en lo conducente dice: “...Se decreta la insolvencia de Ana Lucía Quesada Morales cédula de identidad número 6-0191-0013. Esta declaración surte los siguientes efectos, de conformidad con los numerales 899 del Código Civil y 763 del Código Procesal Civil, por lo que se dispone la apertura de su concurso civil de acreedores. Solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder judicial la designación del curador propietario, curador suplente y notario inventariador que por turno corresponda. La insolvente queda de derecho separada e inhibida de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenecen y sean legalmente embargables. La persona curadora será quien administre los bienes y activos embargables que se constaten, para luego ser pagados los créditos conforme a las reglas concursales vigentes. Se fija en calidad de por ahora y en perjuicio de terceros, el veintiocho de julio del dos mil dieciocho, fecha en que se presume empezó el estado de insolvencia de la señora Ana Lucía Quesada Morales, de conformidad con el artículo 888 del Código Civil. Se previene a la deudora que no abandone su domicilio ni salga del país sin autorización judicial, bajo el apercibimiento de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad, tal y como lo dispone el numeral 763 inciso ch) del Código Procesal Civil. Comuníquese a la Dirección General de Migración y al Ministerio Público para lo que corresponda. Procédase a la ocupación, inventario y depósito de los bienes embargables de la insolvente. Lo primero y tercero lo asumirá el curador que se designe. El inventario lo hará la persona que se designe en dicho cargo. Comuníquese al Registro Público la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados de la insolvente con posterioridad a ella. Asimismo a la Dirección General de Correos a fin de que envíe al Juzgado la correspondencia perteneciente a la misma. Comuníquese también a los bancos, almacenes generales de depósito y aduanas para que se abstengan de entregar a la deudora o su apoderado o apoderada, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier documento con valor económico. Por ser asalariada del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, comuníquese la presente resolución a la Dirección de Recursos Humanos, Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano de dicha entidad o bien ante la oficina que corresponda, para que proceda a depositar en adelante, período tras período de pago de salario, la parte legalmente embargable del salario de la señora Ana Lucía Quesada Morales en la cuenta automatizada de este proceso judicial número 180000900958-3 del Banco de Costa Rica. Así dicho, una vez reservada la parte legalmente embargable del salario de la deudora, la parte legalmente inembargable del salario, le será entonces entregada de manera íntegra a la insolvente, por lo que, el patrono deberá abstenerse, con esta orden judicial, de hacer deducciones salariales automáticas aún consentidas por la trabajadora insolvente, ya que esto va en perjuicio de la masa de acreedores, según la interpretación judicial del artículo 899 del Código Civil y el principio concursal de igualdad de acreedores. Este mandamiento lo diligenciará la persona curadora o la persona insolvente de manera personal y deberán adjuntar una copia de la sentencia al oficio de que aquí se ordena. Se concede a las personas acreedoras nacionales y extranjeras un plazo de dos meses para legalizar sus créditos y reclamar en su caso, el privilegio que tuvieren, el cual empezará a correr desde la última publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Apersónese la insolvente, la persona curadora o cualquier persona interesada ante la Imprenta Nacional a efectos de atender el gasto necesario para la publicación del edicto que aquí se ordena, mismo que será enviado de inmediato por el Juzgado Concursal de forma electrónica. Este gasto podrá ser reembolsado posteriormente, con preferencia, como un crédito de la masa. Se prohíbe hacer pagos y entregas de efectos a la deudora insolvente, y si esto se incumpliere no quedarán descargados de la obligación. Se previene a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias de la insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo de ocho días hagan entrega a la persona curadora o a este juzgado manifestación y entrega de ellas, bajo pena que de no hacerlo serán tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás personas acreedoras con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia a la persona curadora o al Juzgado, también bajo el apercibimiento indicado. En caso de pagos de dinero o devolución de éste a favor de la insolvente, el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria número 180000900958-3 del Banco de Costa Rica, para lo cual la persona depositante, en forma personal en este estrado judicial, por teléfono o por escrito con autenticación de abogado, deberá identificarse con su nombre completo y número correcto de identificación, para que pueda ser incluida en el sistema informático de los depósitos judiciales previo a la transacción bancaria que interese. Comuníquese al Ministerio Público para que se investigue la posible comisión o participación del delito de insolvencia fraudulenta...” Expediente N° 18-000090-0958-CI.—Juzgado Concursal de San José, San José, 29 de noviembre del 2018.—Licda. Sussy Gamboa Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432451 ).

Licenciada Brenda Vargas Quesada, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Angela Dale Huggins, documento de identidad P046910195, Casada, Dato Desconocido, vecino de Estados Unidos Norteamérica (se desconoce dirección), que en este Despacho se interpuso un Proceso Divorcio en su contra, bajo el expediente 18-001703-0364-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Por tanto: Conforme lo expuesto, citas de ley anotadas, artículos 1, 102, 104, 155, 317, 420 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 1,2,8,48 inciso 8 del Código de Familia, se resuelve: Se declara con lugar la demanda de divorcio, promovida por Randall José Hidalgo Hernández contra Ángela Dale Huggins. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. No aparecen registralmente hijos en común entre las partes. No existen bienes gananciales que repartir, modifíquese el estado civil del señor Hidalgo Hernández a divorciado una vez, en la finca del partido de Heredia número de folio real 171894-001. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, al tomo cuatrocientos cuarenta, folio setenta y nueve y asiento ciento cincuenta y siete. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Firme la sentencia se ordena girar los honorarios del curador procesal. Publíquese la parte dispositiva por una vez en el Boletín Judicial. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Randall José Hidalgo Hernández contra Angela Dale Huggins; Expediente 18-001703-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 28 de enero del 2020.—Licda. Brenda Vargas Quesada, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432457 ).

De las presentes diligencias de depósito de la persona menor de edad Amanda Romero Fajardo, bajo sumaria 19-003345-0338-FA promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Daisy Marjam Fajardo y Gerardo Roberto Romero Leitón, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Daisy Marjam Fajardo y Gerardo Roberto Romero Leitón, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. M.Sc. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432462 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Maribel Zamora Valverde, mayor, soltera, fisioterapeuta, documento de identidad N° 0206370807, vecina de San José, en el cual pretende cambiarse el nombre a Abril mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 19-000838-0180-CI-4.—Juzgado Primero Civil de San José, 16 de enero del 2020.—Tatiana Chaves Sánchez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020432543 ).

En este Despacho, sáquese a remate las fincas del partido de Heredia, matrículas número 95995-F-000 y 96010-F-000. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte, de la siguiente forma: I) *Finca H-95995-F-000 con una base de setenta y un mil setecientos treinta y un dólares con treinta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno naturaleza finca filial 71 de una planta ubicada en el tercer nivel del edificio de tres plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte área común destinada a pasillo y finca filial 70; al sur vacío; al este vacío y al oeste finca filial 72. Mide: cincuenta y seis metros con cero decímetros cuadrados y la finca *Finca H-96010-F-000 con una base de cinco mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; la cual es terreno naturaleza finca filial 86, destinada a estacionamientos vehicular en proceso de construcción. Situada en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte finca filial 87; al sur avenida central; al este, área común destinada a calle y al oeste finca filial 85. Mide: quince metros con cero decímetros cuadrados. II) De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del seis de marzo de dos mil veinte de la siguiente forma: *Finca H-95995-F-000 con una base de con la base de cincuenta y tres mil setecientos noventa y ocho dólares con cincuenta y cuatro centavos (75% de la base original) y la finca *Finca H-96010-F-000 Con una base de con la base de cuatro mil trescientos ochenta y cuatro colones con veintidós centavos (75% de la base original) , III) Y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinte de la siguiente forma: *Finca H-95995-F-000 con una base de con la base de diecisiete mil novecientos treinta y dos dólares con ochenta y cinco centavos (25% de la base original)., y la finca *Finca H-96010-F-000 con una base de con la base de mil cuatrocientos sesenta y un colones con cuarenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José contra Douglas Joan Delgado Apu. Expediente Nº:19-008585-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 29 de enero del año 2020.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020432730 ).

Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), a la señora Sabela c.c. Isabela Morales Madriz, en su carácter personal, quien es mayor de edad, soltera, ama de casa, indígena, vecina de Beré, Bajo Pacuare de Turrialba, cédula N° 0303650226, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono y deposito judicial de menor, bajo el expediente N° 15-000017-0675-FA-I establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Sabela c.c. Isabela Morales Madriz, se ordena notificarle por edicto, la parte dispositiva de la sentencia N° 365-2017 dictada a las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, que en lo conducente dice: Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1°, 2°, 5°, 6°, 8°, 115 y siguientes, 140, 141, 142, 158, 159 y 160 del Código de Familia; 3° de la Convención de los Derechos del Niños y 5° y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se declara con lugar la demanda de declaratoria en estado judicial de abandono de menor de edad interpuesta por el Patronato Nacional de la Infancia contra Sabela Morales Madriz, declarando en estado de abandono a la menor de edad: Leticia Morales Madriz, con la consecuencia pérdida de la Patria Potestad que sobre ella ejercía la aquí demandada. Se ordena el depósito judicial de la citada menor en el hogar de los señores Víctor Brown Fernández y Marjorie Sequeira Mora; quienes deberán deberá presentarse a este Despacho dentro del tercer día aceptar del depósito conferido. Por los alcances de esta resolución y a fin de salvaguardar no solo los intereses del menor declarado en estado de abandono, sino como los intereses de sus progenitores, se ordena notificar personalmente el presente fallo a la accionada Sabela Morales Madriz vecina de Alto Pacuare Escuela Yoyori, 3 km al sur casa con techo de hoja y pared de palos, para lo cual se comisiona al delegado de la Fuerza Pública que corresponda. Inscríbase el presente fallo en la Sección de Nacimientos del partido de Cartago, al tomo: quinientos ochenta y siete, folio: ciento veinticinco, asiento: doscientos cincuenta. Se les indica a las partes que en caso de inconformidad con lo resuelto en este fallo podrán presentar recurso de apelación dentro del tercer día a su notificación. Este asunto se falla sin especial condena en costas. Hágase saber. Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez de Familia.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia) Turrialba, 05 de febrero del 2020.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432938 ).

Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; se le hace saber a Valentín Rosa Gil, ciudadano dominicano, pasaporte de su país número EM0390798, domicilio desconocido, que en este despacho se interpuso un proceso de inexistencia matrimonial en su contra, bajo el expediente número 17-0000244-0187-FA, establecida por la Procuraduría General de la República contra Valentín Rosa Gil y Rosaura Padilla Moya y se ordena notificarle por edicto el auto de traslado de las nueve horas y veintisiete minutos del veinte de abril de dos mil diecisiete que en lo conducente dice: I.—Del anterior proceso abreviado de declaratoria de matrimonio inexistente que establece El Estado, se confiere traslado por el plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución a Valentín Rosa Gil y Rosaura Padilla Moya, para que en lo que respecta a cada uno, la contesten en la forma que indica el artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del Código Procesal Civil. Con relación a los hechos de la demanda deberán manifestar si los rechazan por inexactos, los aceptan como ciertos o si los admiten con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya; en esta oportunidad ofrecerán pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Se les previene a los demandados que en el primer escrito que presenten, deberán indicar el medio para recibir notificaciones, si no lo hicieren conforme a lo estipulado las futuras resoluciones quedarán notificadas con el solo hecho que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, lo anterior en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. II.— III.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432939 ).

Lic. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, se le hace saber a Evelyn Valverde Solano, ciudadana costarricense, portadora de la cédula número 1-1088-0703 y Andrés Alberto Gavilla Del Río, ciudadano cubano, portador de la identificación de su país número 59112130245, ambos de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente número 17-000926-0187-FA establecida por la Procuraduría General de la República contra Evelyn Valverde Solano y Andrés Alberto Gavilla Del Río y se ordena notificarle por edicto, la resolución de las quince horas y treinta y siete minutos del uno de octubre de dos mil dieciocho, que en lo conducente dice: 1º—…Así las cosas, del anterior proceso abreviado de nulidad matrimonial que establece el Estado, se confiere traslado por el plazo de treinta días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución a Evelyn Valverde Solano y Andrés Alberto Gavilla Del Río, para que, en lo que respecta a cada uno, la contesten en la forma que indica el artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del Código Procesal Civil. En relación con los hechos de la demanda deberán manifestar si los rechazan por inexactos, los aceptan como ciertos o si los admiten con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya, en esta oportunidad ofrecerán pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Se les previene a los demandados que en el primer escrito que presenten, deberán indicar el medio para recibir notificaciones, si no lo hicieren, conforme a lo estipulado, las futuras resoluciones quedarán notificadas con el sólo hecho que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, lo anterior en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.—Lic. Walter Alvarado Arias, Juez.—Lic. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza de Familia.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432940 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Hazel Pamela Cantillano Fernández, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la publicación de este edicto. A su vez, se comunica la señora Arelys Cantillano Fernández, mayor de edad, nicaragüense, demás datos y dirección desconocida, madre registral de la citada menor, que en este Juzgado se tramita Proceso de Depósito Judicial de Menor, Expediente 20-000090-1302-FA, promovido por la licenciada Vivian Cabezas Chacón, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe el depósito de la niña; por lo que se le concede el plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N°20-000090-1302-FA. Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 04 de febrero del 2020.—Lic. César de Dios Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432948 ).

Se avisa al señor Juan Javier Lee Herrera, mayor, casado, nacionalidad panameña, pasaporte número P1355784, demás calidades y domicilio desconocido, que dentro del proceso abreviado nulidad matrimonio N° 18-000050-0186-FA establecido por Procuraduría General de la República que se tramita en este Juzgado, se dictó la sentencia N° 2020000074 de las quince horas treinta y cuatro minutos del veintisiete de enero del dos mil veinte, cuya parte dispositiva dice: “Por tanto: Razones expuestas normativa citada con lugar la demanda del Estado contra Juan Javier Lee Herrera y Ana Cecilia Rodríguez Granados y se anula el matrimonio de Juan Javier Lee Herrera y Ana Cecilia Rodríguez Granados, se anula la naturalización dispuesta con apoyo en este matrimonio y la residencia que en su momento se otorgara al señor Lee. Los menores Gerard, Dylan, Eithan y Aidana Lee Rodríguez deberán llevar los apellidos de la madre sea Rodríguez Granados hasta que sean objeto de reconocimiento de parte del progenitor. Se expedirá ejecutoria al Registro Civil para que inscriba la anulación en el Registro de Matrimonios de San José, tomo: cuatrocientos setenta y dos, folio: ciento cuarenta y uno, asiento: doscientos ochenta y dos. Gírese a la Licda. Tannia Zamora Simón, cédula de identidad número 107800583, por concepto de curatela procesal de Juan Lee Herrera, la suma de cincuenta mil colones los cuales serán pagados por parte de la Administración de Tribunales de Justicia no hay condena en costas”.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de febrero del 2020.—Licda. Sofía Céspedes Oviedo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020433000 ).

Licda. Lorena María Mc Laren Quirós Jueza del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Carlos Ramon Corea Jiménez, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 18-000606-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. A las once horas y tres minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Ana Isabel Vásquez Campos, se confiere traslado a la accionado Carlos Ramon Corea Jiménez por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones JudicialesN°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.-Notifíquese esta resolución al (los) demandado en la dirección aportada por el Registro Civil, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.- Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Ana Isabel Vásquez Campos contra Carlos Ramon Corea Jiménez; expediente 18-000606-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del año 2020.—Licda. Lorena María MC Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433001 ).

Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Carlos Eduardo Chavarría Alfaro, Dayana Sibaja Altamirano en su carácter personal, se les hace saber que en demanda suspensión patria potestad, expediente 18-001965-0338-FA establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Carlos Eduardo Chavarría Alfaro, Dayana Sibaja Altamirano se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las dieciséis horas y quince minutos del veintiuno de agosto del año dos mil diecinueve . Resultando: 1)…, 2)…, 3)…, 4)… Considerando: I.—…, II.—…, IV.—…, V.—…, IV.—… Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 51 de la Constitución Política, 158 y subsiguientes del Código de Familia, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el presente proceso de suspensión de la patria potestad, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se acoge la pretensión invocada por la actora en el sentido que se procede a suspender a Carlos Eduardo Chavarría Alfaro y Dayana Sibaja Altamirano de los atributos de la patria potestad sobre Carlos Eduardo Chavarría Sibaja y Jean Carlo Chavarría Sibaja de conformidad con el artículo 159 del Código de Familia, entendiéndose que no están autorizados para ejercer ninguno de los atributos de la autoridad parental. 2) Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que los rehabilite, siempre y cuando las personas menores de edad no hayan sido declaradas judicialmente en estado de abandono con fines de adopción. 3) Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—M.Sc. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—Licda. Patricia Cordero García. Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433002 ).

Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Maikol Alonso Chavarría Chacón, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 18-002255-0165-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Johanna Gabriela Paniagua Alvarado, se confiere traslado a la accionado Maikol Alonso Chavarría Chacón por medio de su representante del curador procesal Federico Carlos Alvarado Aguilar a quien se le confiere por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministre número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. “Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrarla siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Queda a la orden del curador, un juego de copias en el expediente en el Despacho. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José.Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433003 ).

Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a Sismay Elizondo Salazar, en su carácter personal se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Mariana Cantero Salazar contra Sismay Elizondo Salazar, expediente 19-000723-0165-FA, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las trece horas y treinta y uno minutos del veintiuno de enero de dos mil veinte. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por la accionante Mariana Cantero Salazar, se confiere traslado a la accionada Sismay Elizondo Salazar por medio de su curadora procesal Diana Chaves Araya, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de este Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020433006 ).

Lic. Juan José Alvarado Quirós, Juez del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia Familia), se le hace saber a las partes que en demanda ejecución sentencia, establecida por María Julissa Chacón Retana contra Ernesto Alonso Rodríguez Caballero, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de María Julissa Chacón Retana contra Ernesto Alonso Rodríguez Caballero. Expediente Nº 17-000312-0687-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia Familia). Sáquese a remate el bien inmueble que se encuentra en disputa dentro del presente litigio, con la base de veinticuatro millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones exactos; libre de gravámenes y anotaciones se saca a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula Folio Real número 482525 derecho 000, que se describe registralmente así: Naturaleza: terreno con una casa. Situada: en el distrito 5-San Jerónimo, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública; sur, Esperanza Cubero Bonilla; este, Santana Cubero Rodríguez; oeste, Gerardo Rodríguez Cubero. Mide: doscientos setenta y dos metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-1271024-2008. Para tal efecto, se señalan las catorce horas del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la base de veinticuatro millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones exactos para el primer remate. De no haber postores interesados(as), para llevar a cabo el segundo remate: se señalan las catorce horas del veintiséis de marzo del dos mil veinte, con la base de veinticuatro millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones exactos. De no apersonarse postores (as) interesados (as), para el tercer remate, se señalan las catorce horas del dos de abril del dos mil veinte, con la base de veinticuatro millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones exactos. Publíquese el edicto de ley. Adicionalmente se hace ver a las partes que esta autoridad ha dispuesto sacar a subasta pública el bien inmueble de interés a solicitud de una de las partes, más sin ordenar rebajas del 25% sobre la base del remate. Lo anterior en aplicación de lo que sobre este tema ha indicado e interpretado el Tribunal de Familia en resoluciones tales como el Voto N° 736-2014 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del 02 de setiembre del 2014, que en lo que resulta de interés ha dispuesto para un caso similar al presente: “[...] 1. El presente proceso es una ejecución de sentencia para hacer efectiva el derecho de participación que tiene cada uno de los cónyuges en la liquidación del 50% del valor neto de su derecho a gananciales. Es decir, no es una obligación dineraria pura y simple, sino una obligación de valor, donde se debe seguir todo un procedimiento para llegar a la suma líquida y exigible, por un lado. Por otro, no es una obligación donde hay un acreedor y un deudor, sino que ambos son acreedores, pues ambos son titulares de su derecho de participación en la liquidación del ganancial. 2. En virtud de la particularidad de esta relación de las partes, donde la obligación por ejecutar tiene sus particulares, características, la Ley de Cobro Judicial es el instrumento que hace efectiva la posibilidad de que las partes obtengan lo que les corresponde. Sin embargo, dada la naturaleza del proceso familiar y como se dijo al ser una obligación de valor donde ambas partes son acreedoras, el procedimiento de la Ley específica, que regula el remate, se ajusta al proceso familiar para obtener la suma líquida que interesa en beneficio de las dos partes. Ello implica al adaptar la ley ordinaria a la naturaleza jurídica del derecho procesal familiar, se deben aplicar los principios generales del derecho procesal familiar y el derecho de las convenciones internacionales, supra enunciados, que están por encima de la ley interna. 3. No proceder de esta forma lesiona el derecho de una de las partes, pues de rematarse el bien con las rebajas que prevé la Ley de Cobro Judicial, se ocasiona un empobrecimiento indebido a una de las partes, injustamente. Lo anterior, es posible de ejecutar en virtud de la jurisprudencia constitucional, entre ellos ver Voto N° 2313 de las dieciséis horas dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, relativo a que en materia de derechos humanos es posible aplicar el derecho del instrumento internacional por encima de la ley interna, y ello también es posible, por el principio del poder moderador y regulador que es una potestad que le da el artículo 8° del Código de Familia para que atenúe o atempere el rigor de una norma. En consecuencia, es posible que la persona juzgadora en materia de familia atenúe lo regulado en la Ley de Cobro Judicial, y lo ajuste a las particulares circunstancias del proceso familiar aplicando lo regulado en la CEDAW sobre la igualdad de derechos de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y con ocasión de su disolución. Y conforme ya lo había dicho el Tribunal, en el Voto N° 1099 del 2011, de las 09:11mn del cinco de octubre del dos mil once, sino se paga la suma líquida que representa el derecho de participación en un ganancial, es conveniente que, de requerirse el remate, se saque el bien a subasta por el cien por ciento del avalúo en los tres remates, pues la naturaleza de la obligación así lo demanda. [...]. Por lo que siguiendo el criterio de interpretación indicado, se ha considerado que debido a la naturaleza propia de la obligación que se pretende ejecutar en un proceso de familia como el presente, que corresponde a un derecho personal de crédito o de valor, en el que ambas partes figuran como acreedoras, consecuentemente no se aplicaría la rebaja de la base del 25% que para la figura del remate dispone el Código Procesal Civil Ley N° 9342 en su numeral 161 que resulta aplicable en este caso por cuanto la misma en su numeral 183 inciso 2) y desde su entrada en vigencia, derogó expresamente la Ley de Cobro Judicial N° 8624. Se toma además en consideración para tales efectos que en este caso el bien inmueble objeto de ejecución se encuentra en copropiedad.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia Familia).—Lic. Juan José Alvarado Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020433020 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Leislani Romero Tenorio, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0604340670, vecina de Raisal de Colorado, de la iglesia Centro Mundial Reino de Dios 100 metros norte, casa color blanca a mano derecha, tercera y última, hija de Felipa Tenorio Hernández y Martín Romero Ordóñez, nacida en centro, central, Puntarenas, el 02/11/1996, con 23 años de edad, número de teléfono 8634-3493, y Luis David Jiménez Jiménez, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 0604130730, vecino de Raisal de Colorado, de la iglesia Centro Mundial Reino de Dios 100 metros norte, casa color blanca a mano derecha, tercera y última, hijo de Yancy María Jiménez Jiménez, nacido en centro, central, Puntarenas, el 07/01/1994, actualmente con 26 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 20-000038-0928-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Cañas, 03 de febrero del año 2020.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432464 ).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio Civil los señores Juan Carlos Steller Alfaro, quien es mayor, soltero, de 35 años de edad, oficio agricultor y plantas ornamentales, portador de la cédula de identidad 2-0597-0206, hijo de Carlos Jorge Steller Guzmán y Deyma María Alfaro Arguedas, vecino de doscientos oeste de gasolinera la Lucha, La Tigra de San Carlos y María Dayana Zamora Araya, quien es mayor de 29 años de edad, soltera, de oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad 2-0681-0196, hija de Abraham Zamora Paniagua y María Isabel Araya Ureña, vecina de la misma dirección del anterior. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código de Familia, publíquese un edicto. solicitud para contraer matrimonio. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente 20-000098-1302-FA.—Juzgado de Familia de San Carlos, 03 de febrero del 2020.—Lic. Cesar Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432478 ).

Gerardo de Jesús Chaves Espinoza y Zaida María de Los Ángeles Valverde Bonilla, número de cédula 1-0666-0648 y cédula 1-0614-0485; vecinos de Poás de Aserrí, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Publíquese por una única vez. Expediente 20-000129-0637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 28 de enero del 2020.—Licda. Maureen Roxana Solís Madrigal, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432479 ).

José Guillermo Varela Bonilla y Guiselle María Fallas Torres, cédulas por su orden: 1-1306-0162 y 1-1434-0037; ambos vecinos de Aserrí, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Publíquese por una única vez. Expediente 20-000136-0637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 28 de enero del 2020.—Licda. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432480 ).

Agustín Corbella Reid y Katherine Stephanny Muñoz Pérezbonilla, número de cédula 5-0385-0518 y cédula: 1-0614-0485; vecinos de Santa Barbara de Higuito, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Publíquese por una única vez. Expediente 20-000156-0637-FA, fecha 30 de enero del 2020.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Licda. Maureen Roxana Solís Madrigal, Jueza de familia.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432481 ).

Raúl Alberto Fernández Garita y Shirley María López Loría, cédulas por su orden: 1-0879-0832 y 1-0885-0049; ambos vecinos de Desamparados, Calle Fallas, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Publíquese por una única vez, expediente 20-000184-0637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 04 de febrero del 2020.—Licda. Maureen Solís Madrigal, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432482 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Jorhan Roberto Matamoros Vega, mayor, soltero, domador de animales, cédula de identidad número 0503760810, vecino de Tilarán, la Ciudadela Juan XXIII, 75 metros sur de la iglesia Católica de la Ciudadela, hijo de Zonia Isabel Vega Rodríguez y Roberto Matamoros Castro, nacido en centro, Liberia, Guanacaste, el 15/08/1990, con 29 años de edad, y Emily María Alvarado López, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0504300417, vecina de Tilarán, la Ciudadela Juan XXIII, 75 metros sur de la iglesia católica de la ciudadela, hija de Kattia Yadira López Chaves y Luis Emilio Alvarado Anchia, nacida en centro, Liberia, Guanacaste, el 15/11/1999, actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 20-000044-0928-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Cañas, 04 de febrero del año 2020.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432943 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio el señor Carlos Andrés Quintero Vega, mayor, soltero, ayudante de constructor, cédula de identidad número 0207940134, vecino de Liberia, hijo de Dinorah María Vega Chaves y Carlos Alberto Quintero Brenes, nacido en Centro Central Alajuela, el 15/07/1999 y Eva Junieth Molina Mercado, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0504270603, vecina de Liberia, hija de Lizbeth Mercado Cerdas y Rafael Ángel Molina Trejos, nacida en Centro Liberia Guanacaste, el 27/05/1999. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 20-000055-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia, fecha, 29 de enero del año 2020.—Licda. María Alejandra Quesada García, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020432944 ).