BOLETÍN JUDICIAL N° 27 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2020
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA
PUBLICACIÓN
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-015299-0007-CO que promueve Mario Alberto Quesada Arce, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos de seis de
enero de dos mil veinte. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas (SINAME),
representado por Mario Alberto Quesada Arce, mayor, casado una vez, médico
especialista, portador de la cédula de identidad Nº
5-261-645, para que se declare inconstitucional el texto completo del Decreto
Ejecutivo Nº 41729-MIDEPLAN-H publicado en el Alcance
Digital N° 113 de La Gaceta digital Nº 94 del 22 de mayo de 2019, denominado “Reforma a los
artículos 14, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N°
41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de
2018, referente al empleo público”, por estimarlo contrario a los artículos 11,
34, 56, 57, 129 y 140 inc. 3) de la Constitución Política. Se Firmado digital
de: confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República, al Ministro de Hacienda y a la Ministra de Planificación. Manifiesta
el representante del Sindicato actor que el decreto lesiona los derechos
adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los miembros de su
representado. La intención del legislador fue clara al dictar la Ley Nº 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
en respetar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los
empleados públicos y dispuso que los cambios introducidos en la Ley de Salarios
Públicos regirían para el futuro y no podrían afectar los beneficios salariales
que estuvieran devengando a la entrada en vigencia de
ley, los funcionarios públicos. No obstante, el Decreto cuestionado modifica la
forma de pagar y calcular las anualidades ya ganadas por los trabajadores de la
Caja Costarricense de Seguro Social, dejando de pagarlas en forma porcentual,
pasando al pago nominal y haciendo un cálculo retroactivo de los mismos. Con
esto, se le está dando a la ley, efecto retroactivo por medio de un Decreto
Ejecutivo que la interpreta en forma errónea. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del Sindicato actor proviene del artículo
75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alega
defensa de intereses corporativos. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La
publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que
agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido
establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución,
tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho
pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La
primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de
inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las
normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las
normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante
ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la
vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es
que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente
acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos Nº 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en
los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal
Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto
en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91)
esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Paul Rueda Leal, Presidente a. í.»
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432105 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-002620-0007-CO que promueve Secretario General y Representante Judicial y
Extrajudicial de ANEP y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
quince horas y catorce minutos de veintisiete de setiembre de dos mil
diecinueve./Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad
19004931-0007-CO, en los términos expuestos en la acción 19-002620-0007-CO a
ella acumulada, en el sentido de que también se impugnan los artículos 28, 30,
31 inciso 1), 32, 33, 35, 36, 39, 40, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57
incisos f), g), h), i), m), n), o) y p) de la Ley Nº
2166, artículos 15, 17, 23, 24, 25, del Título IV de la Ley Nº
9635 de 5 de diciembre de 2018 y los artículos 1, inciso a), 3, 6, 7, 15, 16,
17, 21 y 22 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLANH,
por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica,
razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la
voluntad. 1.- En relación con el artículo 28, párrafos 2° y 4°, así como el 6°
del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, señala que
lesiona los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad,
progresividad de derechos y autonomía de la voluntad, así como el contenido del
artículo 28 constitucional. La norma impugnada resulta inconstitucional en la
medida en que impone a las instituciones públicas en general una obligación de
suscribir contratos de dedicación por un tiempo determinado en esta Ley. El
establecer en este articulo la obligación de firmar contratos de dedicación
exclusiva en el rango temporal señalado (de uno a cinco años como máximo)
imposibilita, además, que por medio de normas específicas como negociaciones
colectivas o reglamentos internos de trabajo, se puedan establecer normas sobre
el particular, más beneficiosas para el trabajador o más acordes a las
necesidades institucionales, lo que lesiona los principios de progresividad de
los derechos laborales, y el principio protector del derecho laboral. En
relación con el principio de progresividad, señala que es un principio
interpretativo según el cual los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al
solo poder aumentar, progresan gradualmente. En relación con el párrafo 4° de
la norma, tiene vicios de inconstitucionalidad en la medida en que violenta el
principio de seguridad jurídica, al establecerse de manera ambigua, la
prohibición expresa para los funcionarios que sin tener un contrato de
dedicación exclusiva ni recibir contraprestación económica por ello, deben
abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad o
favorezcan el interés privado sobre el público. 2.- Artículo 30 y el artículo
7° del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, aduce que
violenta los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, principio
protector y no regresividad de los derechos laborales, así como el artículo 34
constitucional. Ambas normas contienen vicios de inconstitucionalidad en la
medida en que suponen un retroceso de derechos y garantías para la parte más
vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador. El hecho de que por
medio de estas disposiciones normativas se le genere una situación de incerteza
jurídica a los funcionarios a quienes no se les haya prorrogado sus contratos,
inclusive aquellos contratos que fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, y al prohibir la
prórroga tácita se crea una situación de desventaja y de incerteza, violatoria
del principio protector. 3.- Artículo 31, inciso 1), sostiene que lesionan los
principios de seguridad jurídica e igualdad y el artículo 33 constitucional. La
norma no incluye dentro de los puestos que podrían estar sujetos al pago del
sobresueldo de dedicación exclusiva y prohibición, todas las modalidades
posibles de contratación dentro de la Administración Pública. La disposición,
en la medida en que establece un numerus clausus de las personas que puedan
estar sujetas al pago de la dedicación exclusiva y de prohibición dentro de la
Administración Pública, genera una clara desigualdad y una situación de
inseguridad jurídica, en relación con otros funcionarios, cuyas categorías no
están contempladas. 4.-Artículos 32 y 33 adicionados a la Ley Nº 2166, violenta los principios de seguridad jurídica,
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad y
el artículo 33 constitucional. Establecer limitaciones como las señaladas en
los artículos referidos, crea una clara situación de desigualdad entre los
funcionarios que tiene un contrato de dedicación exclusiva o prohibición y por
ende se les paga el rubro correspondiente, frente a los funcionarios que no
tienen este incentivo salarial, y aun así el Estado les prohíbe el ejercicio de
su profesión, según las normas citadas, lo cual es todas luces
inconstitucionales. 5.- Artículos 35 y 36 adicionados a la Ley 2166, violentan
los principios progresividad de los derechos, de igualdad, eficiencia y
eficacia, razonabilidad, proporcionalidad y los artículos 7, 33, 50, 56, 57
constitucionales. Los nuevos porcentajes de reconocimiento de sobresueldos de
dedicación exclusiva y prohibición en condiciones menos beneficiosas lesionan
el principio de progresividad de los derechos y de eficiencia y eficacia en la
Administración Pública. Esto, abonado al congelamiento de otros sobresueldos
como las anualidades y demás incentivos, tendrá un impacto directo sobre la
eficiencia y eficacia de la función que realiza la Administración. El rebajo
practicado a los sobresueldos de dedicación exclusiva y prohibición es
irracional y carece de un estudio técnico que pueda respaldar ese menoscabo en
las condiciones laborales, sin que exista certeza de que sea el causante del
problema fiscal del país, cuando se ha señalado que las causas del déficit
fiscal se derivan de problemas más complejos como lo son la evasión y elución
fiscal. 6.- Artículo 39 adicionado a la Ley Nº 2166,
señala que lesiona los principios de negociación colectiva, racionalidad,
proporcionalidad, progresividad de los derechos y condición más beneficiosa,
así como los artículos 33 y 62 constitucionales. Esta disposición cierra la
posibilidad para el sector público de suscribir convenciones colectivas, que
tienen fuerza de ley entre las partes, lo que lesiona el artículo 62
constitucional. La norma impugnada no solo lesiona el derecho a la negociación
colectiva, sino también los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas
consolidadas de los funcionarios que para el momento en que la norma entró en vigencia (3 de diciembre de 2018), ya habían
adquirido condiciones laborales que no pueden ser afectadas. Prohibir de manera
expresa la posibilidad de negociar un tope de auxilio de cesantía mayor, a
través de un acuerdo de partes, limita no solo el derecho de negociación
colectiva, sino también la posibilidad de obtener mejores condiciones de
trabajo para los funcionarios, lo cual lo vacía de contenido. El artículo 7 de
la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales
tienen autoridad superior a las leyes. Por su parte, la libertad sindical es un
derecho contenido en el artículo 16 de la Convención Americana y en otras
disposiciones de varios instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos y, por tanto, debe ser observado en Costa Rica. El convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación”, debidamente ratificado
por Costa Rica, establece la obligación del Estado costarricense de poner en
práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 39 impugnado, lesiona
el artículo 4 de ese convenio. 7.- Artículo 40 y el artículo 16 del Decreto
Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLANH, estima que lesiona los
principios de eficiencia y eficacia, la seguridad jurídica, el derecho
constitucional a la negociación colectiva, la progresividad de los derechos
laborales y el principio protector del derecho laboral. Se trata de una norma
violatoria del principio de progresividad de los derechos laborales, pues
provoca regresión en algunas instituciones que ya pagan el incentivo del
quinquenio, sea por la vía legal (artículo 90, inciso c) de la Ley General de
Policía, artículo 27 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa) o
reglamentaria (artículos 99 y 100 del Reglamento Autónomo del Instituto
Costarricense de Turismo) o por la vía de la negociación colectiva (Junta de
Protección Social de San José). 8.- Artículo 46 adicionado a la Ley Nº 2166 y el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLAN-H, lesionan los principios constitucionales
de eficiencia, eficacia, y seguridad jurídica. Se lesiona el principio de
seguridad jurídica, pues la dualidad en la regulación (régimen descentralizado
y potestades regulatorias del Poder Ejecutivo), causa un estado de inseguridad
para los entes y sus trabajadores. 9.- Artículo 47 adicionado a la Ley Nº 2166, lesiona los principios de eficiencia, eficacia,
seguridad jurídica, igualdad e interdicción de la arbitrariedad. El término
“salvedades respectivas” es ambiguo; ni la ley ni el reglamento mencionan
cuáles son. La ambigüedad de la norma no es coincidencia, sino que atiende al
propósito del Poder Ejecutivo de derogar singularmente una norma a favor de
quien quiera o la institución que desee. Existe también violación al principio
de igualdad y al de Interdicción de la Arbitrariedad, en tanto la
Administración puede desaplicar sus propios métodos de evaluación cuando así lo
desee, sin criterios objetivos establecidos en la ley. La violación al
principio de igualdad deriva del párrafo 1° de la norma que establece
“indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y
servicios prestados”. Los servicios prestados por la Administración Pública no
se equiparán nunca al tipo de servicios prestados en el sector privado, cómo
para establecer métodos de evaluación de carácter cuantitativos. 10.- Artículo
48 adicionado a la Ley Nº 2166, señala que también
viola los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad,
razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. La norma
crea una nueva obligación para los funcionarios públicos, de cualquier nivel,
en cuanto a llevar la actualización y mantenimiento al día de la información
para su evaluación de desempeño, en un sistema informático, so pena de imputarle
la comisión de una falta grave. Se trata de una nueva obligación que se traduce
en más trabajo y menos tiempo para atender las obligaciones cotidianas; tampoco
aclara a cuáles trabajadores se refiere. Por otra parte, establece que un 80%
de la evaluación será medición de metas y un 20% “responsabilidad de la
jefatura”. Así, se otorga un quinto del porcentaje total de la evaluación del
trabajador a las consideraciones subjetivas de cada jefatura, entendiendo que
ese 20% es la diferencia entre la obtención o no de la anualidad de los
funcionarios, otorgando poder a las jefaturas de dejar a sus subalternos, sin
ningún criterio objetivo visible, sin los aumentos por tiempo servido por
tantos períodos como ellos quieran. 11.- Artículo 50 adicionado a la Ley Nº 2166 y el artículo 1°, inciso a) de su Reglamento,
lesionan los principios constitucionales de progresividad de los derechos
laborales, irretroactividad de la ley, razonabilidad y proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad, y los principios tributarios de no
confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. El Estado pretende
inutilizar en el tiempo, el monto que se paga por concepto de anualidad y
vaciarlo de contenido, eliminando el derecho a esta retribución que ayuda a los
trabajadores a que sus salarios mantengan su poder adquisitivo frente al costo
de la vida. La norma no indica cuál es el “monto nominal” designado y deja esa
tarea para que el Ejecutivo lo defina vía reglamento. Esto violenta el
principio de interdicción de la arbitrariedad, al eliminar de las leyes los
montos porcentuales incluidos en la Ley de Salarios de la Administración
Pública y disponer que se pasa a un monto nominal no determinado, con lo cual
se otorga una discrecionalidad abusiva e indebida a la Administración Central.
Adicionalmente, el legislador dispuso aumentar el conjunto de bienes y
servicios gravados con el impuesto al valor agregado (IVA), mientras que los
aumentos por tiempo servido, que impedían la pérdida de poder adquisitivo, se fija en un monto nominal indeterminado que sólo perderá
valor en el tiempo. Las situaciones jurídicas consolidadas de los funcionarios
y funcionarias públicas que ingresaron a laborar antes de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 9635, está siendo violentada
por las normas que reformaron el artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública en el tanto se establecen nuevas formas de pago, montos
fijos de anualidades para todos los funcionarios públicos, aún para los que por
normas especiales (convenciones colectivas, reglamentos internos de trabajo,
reglamento autónomos de trabajo de servicio, acuerdos de Concejos), etc. tengan
otra modalidad de pago de pluses, incentivos, anualidades, quinquenios. Si bien
en el Transitorio 56 de la Ley se dispone que no podrán aplicarse de manera
retroactiva en perjuicio de los trabajadores las normas promulgadas, se ha
hecho un análisis inadecuado de lo que se debe entender por derecho adquirido y
situaciones jurídicas consolidadas. 12.- Artículo 51 adicionado a la Ley Nº 2166, por violación a los principios constitucionales
razonabilidad y proporcionalidad y a los derechos a la negociación colectiva,
libertad sindical e inderogabilidad singular de los reglamentos. Manifiesta que
el propósito de la norma es desincentivar la negociación colectiva, prohibiendo
que los funcionarios públicos que negocien convenciones colectivas se
beneficien de la misma. Esto constituye una violación del artículo 4 del
Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. 13.- Artículos 52
adicionado a la Ley Nº 2166 y 21 del Decreto
Ejecutivo Nº 41564MIDEPLAN-H. Manifiesta que lesionan
los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, progresividad de
los derechos laborales, así como el derecho constitucional de negociación
colectiva. El que el Estado, por medio del legislador, les ordene a estas
instituciones adecuarse al presente artículo y su transitorio, violenta de
forma directa el derecho de la Constitución y el convencional, al desconocer
estos derechos de rango superior al legal, causando un retroceso en los
derechos laborales y, por ende, violentando por igual el principio de
progresividad de los mismos. La norma no es razonable
ni proporcionada, pues de acuerdo al Transitorio XXIX
no debe haber disminución o aumento. Al no existir un fin palpable, la norma
carece de toda razón y proporción. 14.- Artículos 53 adicionado a la Ley Nº 2166 y 15 del Decreto Ejecutivo Nº
41564-MIDEPLAN-H, por violación al derecho a la negociación colectiva,
principio de igualdad, igualdad salarial, seguridad jurídica e idoneidad del
funcionario público. El artículo 192 de la Constitución Política disponen que
los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. La
norma impugnada supone un retroceso en relación con el propósito de contratar
los funcionarios idóneos, al disponer que solo se reconocerán puntos de carrera
profesional cuando ellos cubran las capacitaciones que reciban. Esto constituye
un desincentivo serio para los profesionales del Estado por mejorar sus
condiciones académicas y de capacitación. Adicionalmente, la norma provoca la
aparición de dos tipos de funcionarios: unos que pueden invertir en su
capacitación y otros que dependen de que la Administración invierta en eso.
Ambos realizarían las mismas funciones, pero el supuesto de la capacitación
provocaría que perciban ingresos diferentes, lo que lesiona el principio de
igualdad. El incentivo por capacitación podría estar dispuesto en una
convención colectiva, en cuyo caso, la norma también lesionaría el derecho de
negociación colectiva. Finalmente, la redacción de la norma provoca inseguridad
jurídica pues su redacción es ambigua y no permite determinar con certeza cuál
fue el espíritu del legislador: si reconocer hasta cinco años de capacitación o
pagar solamente durante cinco años. 15.- Artículos 54 adicionado a la Ley Nº 2166 y 17 del Decreto Ejecutivo Nº
41564-MIDEPLAN-H por violación a los principios constitucionales de legalidad,
progresividad de los derechos laborales, derecho de negociación colectiva,
razonabilidad y proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, principios
tributarios de no confiscatoriedad, capacidad económica y progresividad. Al
igual que el artículo 50 impugnado, esta norma vacía de contenido a futuro
cualquier incentivo existente dispuesto por norma legal, convencional o
reglamentaria, al decretarla nominalmente, sujetándola a la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda. Se trata de una pésima técnica legislativa que
lesiona la progresividad de los derechos y que incide directamente en el poder
adquisitivo de los funcionarios públicos, cuyo salario se vería confiscado. El
perjuicio no es solo para la clase profesional, sino también para los peones
municipales, los policías administrativos, etc. 16.- Artículo 55 adicionado a
la Ley Nº 2166 por violación a los principios
constitucionales de reserva de ley, legalidad, progresividad de los derechos
laborales y derecho de negociación colectiva. Es clara la intención del
legislador que busca que no exista otra vía para la creación de incentivos que
no sea la legislativa. Esto lesiona el derecho de negociación colectiva. La
potestad reglamentaria en materia de administración de que gozan los entes
menores se ve socavada por una norma legal que pretende legislador en un campo
ajeno. Por esto se lesiona el principio de legalidad. 17.- Artículo 57, incisos
f), g), h), i), m), n), o) y p) del Título III de la Ley Nº
9635. El inciso f), por violación al artículo 192 constitucional sobre la
idoneidad e inamovilidad de los funcionarios públicos, así como la estabilidad
laboral de los mismos. Los demás, por violación a los principios de igualdad,
igualdad salarial y el inciso i) por violación a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Sobre los incisos g), h),
i), m), n), o) y p), ya se indicó que existe desigualdad evidente promovida por
el legislador sin justificación alguna, al determinar que algunos funcionarios
recibirán un porcentaje de pago de prohibición del 65% del salario base,
mientras otros, en igualdad de condiciones con respecto al nivel académico y
funciones, se les compensará solamente con un 30%. El inciso i) es una
disposición ambigua, contraria al principio de seguridad jurídica pues reforma
el artículo 5 de la Ley Nº 5867, Ley de Compensación
por Pago de Prohibición de 15 de diciembre de 1975. La norma reformada indica
que la compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la
escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General
del Servicio Civil. La norma original disponía que tal compensación se
calcularía sobre el salario de base correspondiente a cada institución. El
objetivo de pagar los porcentajes de prohibición a los profesionales,
utilizando el salario más bajo de la escala, violenta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que al profesional se le
compensa la limitación de ejercer su profesión, con un monto que no corresponde
a lo que dicho profesional podría obtener si no estuviera limitado legalmente.
En cuanto al inciso f), reforma el párrafo 1° del artículo 47 de la Ley Nº 1581, Estatuto de Servicio Civil de 30 de mayo de 1953.
A través de la reforma, el legislador derogó la obligación estatal de
indemnizar al trabajador incluido en el Estatuto del Servicio Civil. También
derogó el artículo 37 de ese Estatuto al que se remitía por medio del artículo
58, inciso b) de la presente ley. Las normas derogadas tienen una razón de ser
en tanto el constituyente consideró necesario el incluir el régimen de empleo
público dentro del cuerpo normativo mayor para garantizar la idoneidad y la
estabilidad. Con sustento en esta última, la indemnización dispuesta en el
artículo 37 garantizaba que el jerarca administrativo no pudiera aplicar los
casos de excepción (como lo es la reorganización), de forma indiscriminada,
para despedir funcionarios. Las normas acusadas de inconstitucionales rompen
con ese propósito, y equiparan al funcionario público sometido al régimen del
servicio civil con cualquier trabajador privado. Esto es contrario a lo que
pretendió el constituyente. 19.- Artículo 15 de la Ley Nº
9635. Lesiona los artículos 7, 11, 50 y 74 de la Constitución Política y el
principio de progresividad de los derechos fundamentales. La Sala
Constitucional ha reconocido la obligatoriedad que tiene el Estado de respetar
los montos de los destinos específicos establecidos por norma legal, máximo
cuando los mismos tiene como objetivo el financiamiento de programas de bien
social, atención a poblaciones vulnerables o el cumplimiento de derechos
fundamentales en general. Darle potestad al Poder Ejecutivo de variar esos
montos o destinos es una clara desviación de poder y una seria violación a
derechos fundamentales que el Estado debe garantizar. La omisión del Ministerio
de Hacienda de girar fondos especiales de manera tan abierta, sin que la norma
haga ninguna salvedad, es irracional y
vulnera el Derecho de la Constitución. 20.- Artículo 17 de la Ley Nº 9635 lesiona los principios de razonabilidad, así como
el artículo 11 y 179 constitucionales. 21.- Artículos 23, 24 y 25 de la Ley Nº 9635 violan el principio de progresividad de los
derechos humanos, según el cual “…a medida que mejora el nivel de desarrollo de
un Estado, mejora el nivel de compromiso para garantizar los derechos…”. El
artículo 23, fuente de inconstitucionalidad invocada para las tres normas,
contiene una lista de criterios para la asignación presupuestaria del
Estado costarricense. La asignación presupuestaria, coloca a la protección de
derechos y a la progresividad de los mismos en la
novena posición, por detrás, incluso, de la disponibilidad de recursos
financieros, el cumplimiento de metas institucionales y las prioridades del
gobierno de turno. Es preciso analizar el peligro que la jerarquización de los
criterios supone para la población titular de esos derechos humanos que, de acuerdo a la lista, se financiarían después de otros
compromisos. El orden de las prioridades estatales plasmado en esta ley le
permitirá a cualquier institución de derecho público invocar la falta de
presupuesto con el fin de no financiar los derechos humanos que el Estado está
obligado a proteger, o bien al Estado establecer los presupuestos desatendiendo
o minimizando el cumplimiento de los derechos humanos. Los artículos 24 y 25
están íntimamente relacionados con el 23, en el entendido de que la Dirección
Nacional de Presupuesto deberá usar aquellos criterios para presupuestar las
transferencias a las instituciones del Estado. Acerca de esa ampliación se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y
a la Ministra de Hacienda. Publíquense los edictos a que hace referencia el
artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso, en
los mismos términos expuestos en la resolución de las 9:46 horas del 22 de
febrero de 2019, publicada en los Boletines Judiciales números 57, 58 y 59 del
21, 22 y 25 de marzo de 2019, salvo en cuanto a los efectos jurídicos del
curso, que se regirán como se indica a continuación. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Efectos Jurídicos de la
Interposición de la Acción: Es importante hacer alusión a los alcances del
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el
objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad es
poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De
este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más
importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es
que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las
autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) la publicación que
dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de
inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma
impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las
administrativas en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa,
pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en
perjuicio del particular según proceda. De tal manera que -salvo en los casos
indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose,
sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso
de que la acción fuere acogida’. (Entre otros votos, véanse los siguientes: N° 536-91 de las N° 1309-91 y
1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original). En
el mismo sentido: “Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso
de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma
impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación
de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto
procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o
judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la
resolución final”. (Véase el voto N° 4742-93 de la Sala
Constitucional). Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, la que
consiste en que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la
acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo que interesa: “Si el artículo 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo
de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar
y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la
retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia
o la paz social, con mayor razón aún puede hacerlo durante la tramitación, en
que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la
inconstitucionalidad reclamad’. (Véase el voto N°
91-89 de la Sala Constitucional). Por otra parte, una cuarta regla, es que -en
principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General
de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la
República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la
interposición. Así, sobre el particular, se señaló: “(…) las personas que
invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad,
por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en
el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada’. (Véase el voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Siguiendo la lógica
de la tercera regla sentada por este Tribunal, hay que añadir que es una
consecuencia necesaria de la justicia cautelar, la que es un componente
esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida -acceso a la justicia, el
plazo razonable y la ejecutoriedad de lo juzgado también dentro de un plazo
razonable-. En el Estado constitucional de Derecho los jueces cuentan con
facultades amplias para hacer efectivos los principios y los basamentos de la
justicia cautelar -fumus bonis
iuris, el periculum in mora y el juicio de
ponderación-. Ergo, pueden echar manos de una serie de herramientas procesales
para garantizar el resultado final del proceso y, en el caso de la justicia
constitucional, también evitar graves dislocaciones a la seguridad, paz social
y otros valores fundamentales de la convivencia social, tales como: medidas
cautelares suspensivas, anticipativas, innovativas, conservativas, urgentes,
etc. Además, no se puede dejarse de lado que,
en el caso de la justicia constitucional, de conformidad con el numeral 14 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal
Contencioso-Administrativo es fuente supletoria. Así las cosas, bien puede el
Juez constitucional recurrir a las medidas cautelares prevista en ese cuerpo
normativo para evitar que la admisibilidad de una acción cause graves
dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz social. En el subjudice, y en vista de que está en desarrollo un proceso
electoral, es necesario aclarar que la admisibilidad de esta acción de
inconstitucionalidad no suspende los efectos de la resolución que se impugnada.
/Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, Magistrada/. -»
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432106 ).
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número
19-017936-0007-CO que promueve Federación
Costarricense para la Conservación
del Ambiente, se ha dictado
la resolución que literalmente
dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las diez horas y cincuenta y ocho minutos de cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.
/Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta
por Henry José Picado Cerdas, mayor, portador de la cédula de identidad
número 0304030272, en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación
del Ambiente, cédula jurídica N°
3002116993, para que se declare inconstitucional el “Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas”, Decreto Ejecutivo N°
41851-MP-MINAE-MAG, por estimarlo contrario
a los artículos 7°, 21, 50 y 89 de la Constitución
Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República, al Ministro
de Ambiente y Energía y al Ministro de Agricultura y Ganadería.
Manifiesta el actor que el Decreto
es inconstitucional pues tiene por objeto otorgar concesiones y “poner a derecho” la situación de
las personas que tienen pozos
en condiciones irregulares, carentes de estudios, antes de la última amnistía del 2010, independientemente
de si existen o no afectaciones a ecosistemas, biodiversidad u otras personas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en tanto acude en defensa
de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos
81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que
se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte
que figure en el asunto
principal, por un plazo de quince días,
a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano
que conozca del asunto,
para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres
veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y
a los órganos que agotan la
vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador
General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como
parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite
no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo
que la acción de inconstitucionalidad
se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro
de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”.
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432107 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-020381-0007-CO que promueve [nombre 001], se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las nueve horas y cuarenta minutos de veinte de enero de dos mil
veinte. / Por así haberse dispuesto mediante sentencia Nº
2020-000798 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil
veinte, se da curso a la acción de inconstitucionalidad promovida por [nombre
001], cédula de identidad número [valor 001], únicamente, respecto del artículo
94 bis del Código de Trabajo, reformado mediante el numeral 3 de la Ley Nº 9343 de 25 de enero de 2016, por estimarse contrario a
los artículos 34, 51 y 56 de la Constitución Política y 6, 17 y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social. Alega, el accionante, que previo a la entrada
en vigencia de la Ley Nº 9343 (Ley de Reforma
Procesal Laboral), el artículo 94 bis del Código de Trabajo le daba protección
a la trabajadora embarazada o en período de lactancia si era despedida sin
seguir el procedimiento del artículo 94 de ese mismo cuerpo normativo (tener
causa justa y visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). En ese
sentido, la citada norma otorgaba a la trabajadora que se encontraba en esas condiciones,
la posibilidad de impugnar su despido mediante un proceso sumario y, a su vez,
escoger entre la reinstalación, o bien, una indemnización por terminación
prevista en ese mismo numeral. Agrega que esto se encontraba en sintonía con la
protección que esta Sala Constitucional le había otorgado a la trabajadora
embarazada. No solo se tutelaba el derecho fundamental al trabajo digno y sin
discriminación, sino también el derecho a la familia, la honra y la dignidad.
Aduce que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 9343 el panorama cambia completamente, pues,
actualmente, con la reforma introducida al citado artículo 94 bis, únicamente
se permite a la trabajadora optar por el proceso sumario si pretende la
reinstalación, pero si desea optar por la indemnización debe acudir el proceso
ordinario, con el perjuicio que la indemnización ahora sería menor (si se
aplica el artículo 576 del Código de Trabajo). Explica que el actual artículo
94 bis establece que la “trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo
caso el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a
que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas
correspondientes al subsidio de preparto o postparto, y los salarios que
hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho
meses de embarazo”. Acusa que es claro que legislador omitió incluir un “no”
antes de “optar”, lo que supone un yerro legislativo que ha eliminado el
derecho de la trabajadora embarazada o en período de lactancia a acceder a la
indemnización prevista en ese numeral en caso de no querer ser reinstalada.
Asimismo, la nueva redacción del numeral 94 bis del Código de Trabajo trajo
como consecuencia el hecho que se excluye del proceso sumario a la trabajadora
que no desea ser reinstalada, obligándola a recurrir a un proceso ordinario (en
concordancia con el artículo 546 del Código de Trabajo). Alega que luego de dos
años de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal.
Laboral, los procesos ordinarios aumentaron el tiempo promedio para su
tramitación, por lo que se hace nugatorio el derecho a la justicia pronta y
cumplida para la trabajadora que no desea ser reinstalada, toda vez que se ve
obligada a esperar años para que su caso sea resuelto. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la parte accionante proviene del
artículo 75, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por
cuanto, tiene como asunto base el proceso ordinario laboral que se tramita en
el expediente Nº [valor 002], en el que se invocó la
inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable de amparar el
derecho que se considera lesionado. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los
artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo
siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare
cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la
Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto
principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el
Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa
diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de
inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Lo anterior supone que no se podrá dictar resolución final en
aquellos procesos en que la trabajadora no opte por la reinstalación. Dentro de
los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber,
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./”
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020432108 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N°
19-021028¬0007-CO, que promueve el secretario del Sindicato de Trabajadores
Petroleros Químicos y Afines, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
quince horas y treinta y dos minutos de ocho de noviembre de dos mil
diecinueve. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Manuel Alberto Rodríguez Acevedo, en su condición de secretario general del
Sindicato de Trabajadores Petroleros Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), para que
se declare la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 3 del
Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Políticas para la
Negociación de Convenciones Colectivas del Sector Público, Decreto Ejecutivo N° 41553-MTSS, publicado en La Gaceta N° 86 de 10 de mayo de 2019, por estimarlo contrario a los
principios de autonomía colectiva, libertad de negociación y buena fe,
reconocidos en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política, así como a
los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo. Se confiere
audiencia por quince días al Procurador General de la República y el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social en su condición de Presidente
de la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en
el Sector Público. Las normas se impugnan en cuanto establece atribuciones a la
Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el
Sector Público, las cuales operan como restricciones a priori, de la comisión,
del contenido y alcance de la materia denunciada por el patrono. Lo anterior,
afecta el principio de negociación libre y voluntaria y autonomía de
negociación, al permitir que un tercero ajeno a las partes (patrono-sindicato)
interfiera en las negociaciones. Considera que las atribuciones concedidas en
las normas cuestionadas constituyen una injerencia indebida en el proceso de
negociación. Además, vía reglamento se desarrolló el procedimiento más allá de
lo establecido en la Ley N° 9343 Reforma Procesal
Laboral, pues le asigna competencia a la Comisión tanto para recibir los
proyectos de convención colectiva, como dictaminar sobre ellos, en perjuicio de
la libertad de negociación. Se considera que corresponde a las partes negociar
libremente, sin intervención de un tercero, los aspectos que consideren que
deben y pueden negociar, pues de lo contrario se desnaturaliza y violenta el
derecho fundamental de libre negociación. El cumplimiento de ese principio
durante la negociación colectiva es fundamental para garantizar que las
cláusulas convencionales que se plasmen en una convención colectiva sean el
resultado de la manifestación real de la autonomía colectiva de los
interlocutores sociales. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que
se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del accionante proviene de la defensa de intereses colectivos
del sindicato que representa, a los que se refiere el artículo 75, párrafo
segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la
acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que
disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se
publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas,
haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas
que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente
a. í.».
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020432109 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-021627-0007-CO que promueve el Alcalde Municipal de Carrillo y el Alcalde
Municipal de Liberia, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y
treinta y nueve minutos de veinticuatro de enero de dos mil veinte. /Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Julio Alexander
Viales Padilla, cédula de identidad N° 2-0377-0818,
en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, y Carlos Gerardo
Cantillo Álvarez, cédula de identidad N° 5-0230-0052,
en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, para que se
declaren inconstitucionales el artículo 7 de la Ley N°
6758 del 4 de junio de 1982, que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de
Papagayo, así como los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo N° 25439-MP-TUR de 27 de agosto de 1996, denominado
Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo
de Papagayo, reformados mediante los Decretos Ejecutivos N°
35962-MP-TUR del 12 de abril de 2010 y N° 37219-TUR
del 25 de julio de 2012. Lo anterior, por estimarlos contrarios a los artículos
6, 11, 121 inciso 13), 140, 169, 170, 175 y 184 de la Constitución Política,
así como los principios de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad, equilibrio presupuestario,
coordinación interinstitucional y de autonomía municipal. Se confiere
audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Ministro de la Presidencia y a la Ministra de Turismo. Las
normas se impugnan por los siguientes motivos: indican que el artículo 7 de la
Ley N° 6758, dispone que “Artículo 7º.- El Instituto
Costarricense de Turismo creará un fondo especial, destinado al desarrollo y
ejecución del proyecto. Para tales efectos, el Instituto consignará, en el
presupuesto anual, la suma necesaria, de acuerdo con las recomendaciones de la
oficina ejecutora y de acuerdo con su capacidad económica. Todos los recursos
que el propio proyecto genere, irán al fondo en
referencia. Cualquier remanente que se produzca, una vez cubiertas las
necesidades del proyecto, se destinará a desarrollar proyectos factibles de
apoyo en el resto del país, dando prioridad a aquellas zonas de aptitud
turística que ameriten planes de inversión”. Alegan los accionantes que el
artículo 169 de la Constitución Política otorgó a las municipalidades
atribuciones para administrar los intereses y servicios locales, por lo que no
es válido que mediante la norma precitada se impongan restricciones a las
competencias asignadas constitucionalmente, máxime que el artículo de marras
implica que el ICT intervenga en la captación de recursos económicos que bien
debieron ingresar a cada una de las arcas de las municipalidades de Carrillo y
Liberia, pero que, por el contrario, fueron sacados de las arcas municipales en
detrimento de estas. Los artículos 12 y 14 del Reglamento a la Ley para el
Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, disponen en lo
que interesa: “Artículo 12.- (…) En los casos de cesiones totales o parciales
deberá pagarse al ICT un canon equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América
(US $1.00) por cada metro cuadrado de terreno traspasado, de previo a su
aprobación, reembolsable solamente en el caso de que el Instituto no apruebe el
traspaso. Dicho monto será ajustado cada cinco años conforme a la tasa Libor
acumulada a seis meses y anualizada con el promedio de los doce últimos meses,
de conformidad con las siguientes reglas: a) al término de cada período de
cinco años, comenzando el día de entrada en vigencia del presente Reglamento el
11 de setiembre de 1996, el ICT hará el ajuste general del monto a pagar por
metro cuadrado; b) la tasa Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones
al final de cada mes- será la que publique oficialmente el Banco Central de
Costa Rica; c) el cálculo del ajuste se hará dentro del último mes del
quinquenio que transcurre; d) el ajuste se hará al monto por metro cuadrado
vigente durante el quinquenio que transcurre al momento del cálculo, y se
encontrará vigente durante todo el siguiente período de cinco años; e) la Tasa
Libor a seis meses -vigente al cierre de operaciones al final de cada mes- para
cada uno de los últimos doce meses, será la que se utilice para la obtención
del promedio simple de las Tasas Libor a seis meses para ese período. La tasa
promedio así determinada será la tasa promedio anualizada y se aplicará
anualmente de forma simple a cada uno de los años comprendidos en el
quinquenio; f) el monto a pagar por el traspaso aplicable a cada cesión será el
vigente para el quinquenio correspondiente a la fecha en que se apruebe el traspaso
que se solicite, por parte del Consejo Director del Proyecto Turístico Golfo de
Papagayo. Si se produjere un ajuste en dicho monto, conforme a las reglas
anteriores, entre la fecha del depósito al ICT y la fecha de dicha aprobación,
el monto del depósito deberá ser ajustado conforme al nuevo precio; g) el ICT
mantendrá a disposición de cualquier interesado la información correspondiente
al monto vigente para el quinquenio que transcurre. h) en caso de que se
construyan apartamentos o locales en varios pisos sobre un terreno de la
concesión cuyo uso así lo permita, al cederse cada apartamento o local, se
considerará cedida la concesión relativa al valor proporcional del área
conforme al coeficiente de propiedad condominal de la cesión y se pagará la parte
proporcional al ICT.” (…) “Artículo 14.-Todo concesionario del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo, en el ejercicio de su derecho de concesión, se
encuentra obligado al cumplimiento de las regulaciones dispuestas por la Ley Nº 6758, el presente reglamento, lo dispuesto en el Plan
Maestro del Proyecto, aprobado por la Junta Directiva , lo estipulado en su
contrato de concesión, su respectivo plan de desarrollo, incluyendo las
disposiciones contenidas en la respectiva Viabilidad Ambiental, así como los reglamentos
que emita la Junta Directiva del ICT para el funcionamiento del Proyecto./ Todo
concesionario del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo cuya concesión se
encuentre total o parcialmente ubicada dentro de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre, deberá pagar por el uso de dicha área a favor de la
Municipalidad competente un canon anual conforme lo dispone el artículo 18 de
la Ley Nº 6758./Para la fijación de dicho canon
anual, la Municipalidad interesada solicitará a la Dirección Ejecutiva de la
Oficina Ejecutora le acredite el valor de la concesión otorgada, el cual se
calculará a razón de tres dólares con cuatro centavos, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América (US $3.04) por cada metro cuadrado de terreno
concesionado. Dicho valor, será ajustado siguiendo el procedimiento establecido
en el cuarto párrafo del artículo 12 de este Reglamento, determinándose el
valor de la concesión en moneda local, aplicando el tipo de cambio de compra de
referencia establecido por el Banco Central de Costa Rica al quince de
diciembre de cada año. (…)” (el subrayado corresponde al escrito de
interposición). Respecto a las precitadas disposiciones del reglamento
impugnado, el accionante alega que tampoco es dable que el gobierno central
mediante decretos ejecutivos imponga restricciones hacia las competencias
asignadas constitucionalmente, contrarias a los intereses locales. Dichas
restricciones se basan en la creación de una metodología de cobro de canon
diferente a la establecida en la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su
reglamento, normativa que beneficia a grupos económicos exclusivos, como son
los concesionarios del proyecto Polo Turístico Golfo de Papagayo. Consideran
que no es válido que con la creación mediante Ley de
un fondo, se alimente este a partir de dineros que de acuerdo a la Constitución
Política, deben ser exclusivamente administrados y ejecutados por las propias
municipalidades. Agregan que no puede el Poder Ejecutivo, a través de normas de
menor rango de Ley, cambiar la metodología para el cálculo del monto de canon a
pagar. Aducen que la creación de dicho fondo es inconstitucional por cuanto
implica que al ICT se le transfieren competencias directas en cuanto a la
autonomía tributaria y administrativa de ambos gobiernos locales. Con base en
lo anterior, afirman que el ICT lucra en perjuicio económico de los intereses
locales, incluso la normativa impugnada establece que los remanentes se podrán
destinar en otros proyectos del país, lo que implicaría absorber recursos
locales para proyectos fuera de esos cantones. Afirman que el hecho de que por
medio de una Ley se anule la autonomía municipal sobre una superficie de
terreno es contrario a la Constitución Política, lo mismo ocurre con los
artículos 12 y 14 del decreto que se impugna. Lo anterior, disminuye o suprime
funciones administrativas y potestades en la organización presupuestaria
propias de la autonomía municipal, constituye una intromisión de competencias
municipales, máxime tomando en consideración que la Constitución Política
asegura la autonomía tributaria, presupuestaria, administrativa y política de
las municipalidades, y ya existe normativa de rango legal que determina la
metodología para el cálculo del canon de pago de concesión sobre zona marítimo
terrestre. Considera que la emisión de leyes y/o decretos ejecutivos que
desvirtúan las competencias asignadas a las municipalidades por la Constitución
Política y leyes especiales, constituyen un quebranto de la autonomía de los
gobiernos locales y, en el presente asunto, una alteración en los presupuestos
de las municipalidades de Carrillo y Liberia, así como una alteración de la
metodología de cálculo de canon de concesión sobre zona marítimo terrestre,
incidiendo sobre los fondos público y en el desarrollo del cantón, lo que
provoca una violación al artículo 175 constitucional. Aducen que conforme al
artículo 121, inciso 13), constitucional, se dispone que es la Asamblea
Legislativa la que le corresponde establecer los impuestos y autorizar los
municipales, evidentemente por medio de Ley de la República. Pero, además, el
principio de reserva de ley en materia tributaria no implica únicamente la de
crear, modificar o suprimir un impuesto, sino que es la propia Asamblea
Legislativa a quien le corresponde establecer los supuestos y elementos de la
relación tributaria. A contrario sensu, no es una facultad de la Presidencia de
la República modificar la metodología de cálculo de canon de concesiones en la
zona marítima del complejo de Papagayo. Manifiestan que dicho decreto emitido
de forma arbitraria, pretende variar completamente la
forma en que las municipalidades de Carrillo y Liberia calculan los montos de
las concesiones que otorguen, en abierto perjuicio para los ingresos del
cantón, máxime que el propio decreto establece un monto que no llega a los 4
dólares por metro cuadrado, cantidad que no podría jamás ajustarse a la
realidad del valor de esos terrenos. En tal sentido, la Presidencia de la
República se avocó competencias de la Asamblea Legislativa, que provocaron la modificación
del canon, recayendo esa modificación sobre el monto que deben pagar los
concesionarios, elemento más importante, por cuanto afecta directamente los
ingresos de las municipalidades, sin que se haya realizado ningún procedimiento
legislativo de ningún tipo. Sobre la planificación como principio en la
organización municipal, acusan que al ICT por medio de la Dirección Ejecutiva
de la Oficina Ejecutora de la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo, se le trasladan competencias municipales en cuanto
al manejo de recurso. Por otro lado, al variar la metodología de cálculo del
canon, incide en que los propios municipios no pueden planificar el uso de los
recursos como lo protege la Carta Magna, pero también se limitan los recursos
económicos, exonerando a los concesionarios del Golfo de Papagayo del pago real
del canon, afectando con esto directamente el desarrollo del cantón y a la
ciudadanía. Agregan, respecto al artículo 7 de la Ley n°
6758 aquí impugnada, que si bien la disposición anterior es de rango legal, lo
cierto es que esto no implica que sea en este caso la Asamblea Legislativa la
que limita la autonomía municipal al crear mediante esta ley un fondo que se
sustenta en parte con la captación de recursos económicos provenientes de la
explotación del Golfo de Papagayo, en detrimento claro de la economía de los
municipios de Carrillo y Liberia, que no solo se ven afectados con los ingresos
dejados de percibir, sino que estos son gestionados por el ICT. Lo anterior y
en conjunto con los artículos 12 y 14 del Decreto Ejecutivo N°
25439-MP-TUR que se impugnan, afecta definitivamente principios básicos de la
organización administrativa que son propias de las normas constitucionales que
se derivan del apartado de la Carta Magna que regula a las municipalidades.
Estiman que este régimen excepcional del Polo Turístico de Papagayo,
está desactualizado, es excesivo y arbitrario en los efectos de las normas que
no reconocen la esencialidad de la autonomía municipal derivada de la
Constitución Política. Esta normativa atenta directamente contra los ingresos y
presupuestos de estas entidades para la administración de los servicios e
intereses locales. El principio de coordinación interinstitucional que la Sala
Constitucional le ha dado relevancia constitucional se ve también afectado en
forma directa y grosera en la normativa impugnada. Con base en lo anterior,
solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los
accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de la autonomía
municipal y al efecto aportaron los acuerdos del Concejo de Carrillo, en sesión
ordinaria N° 42-2019 celebrada el 15 de octubre de
2019, y del Concejo de Liberia, en la sesión ordinaria N°
43-2019 celebrada el 15 de julio de 2019, mediante los cuales se autorizó a los
alcaldes accionantes para interponer esta acción (véase, sobre el particular,
la sentencia N° 2007-07136 de las 16:46 horas de 23
de mayo de 2007). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando
Castillo Víquez, Presidente a. í.».
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432110 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad N°
19-022184-0007-CO, que promueve Cirsa GRA
Entretenimiento de Costa Rica Sociedad Anónima, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las quince horas y cincuenta y ocho minutos de ocho de enero de dos mil
veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Federico Alejandro Sosto López, en su condición de
apoderado especial judicial de Cirsa GRA Entretenimiento
de Costa Rica Sociedad Anónima y Grupo Cirsa de Costa
Rica Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales las frases
“(...) En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no
se aceptará prueba en contrario (...)” contenida en el párrafo 2° del artículo
10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N° 7082 de
21 de abril de 1988 y la frase “(...)No se admite prueba en contrario para la
presunción que se establece, cuando no exista documento escrito. (...)”
contenida en el párrafo 2° del artículo 13 de Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988. Reglamento a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, por estimarlos contrarios a los artículos 39, 41 y
49 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y al Ministro de Hacienda. Las normas se
impugnan en cuanto son contrarias a los principios del debido proceso,
interdicción de la arbitrariedad en relación con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y tutela judicial efectiva. Señala que la
restricción de admitir prueba en contrario en el caso de la renta neta
presuntiva de préstamos y financiamiento, es una
violación a las garantías del debido proceso constitucional. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del párrafo 1°, del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo es un recurso de Casación interpuesto ante la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se tramita en el expediente N° 14-006900-1027-CA y fue admitido para estudio por
resolución de las 8:45 hrs. del 14 de noviembre de
2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha
hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a
la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días,
a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.».
San
José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020432111 ).
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-023577-
0007-CO que promueve Zoraida Calvo Umaña, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las dieciséis horas y veinte minutos de veinte de enero de dos mil
veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Zoraida Calvo Umaña, para que se declare inconstitucional Artículo 195 inciso
c) del Reglamento a la Ley Nº 9036 de 09 de abril de
2018. (Ley de Transformación del IDA en el Instituto de Desarrollo
Rural-INDER), por estimarlo contrario al artículo 41 constitucional, así como
al principio de proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y al Presidente
de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER). La norma se
impugna en cuanto por las siguientes razones. Indica que forma parte de un
grupo de agricultores que ocuparon en precario una finca en el sector de
Corredores en Puntarenas. Afirma que amparados en la
legislación costarricense, realizaron las gestiones para obtener una parte del
inmueble ante el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), quien actualmente tiene
a cargo el control legal del terreno. Aduce Firmado digital de: que le fue
entregado por parte del INDER un oficio en el que se le informaba que en
aplicación del artículo 195 inciso c) del Reglamento a la Ley 9036, no
calificaba para obtener los beneficios respectivos, por cuanto en una
inspección por parte de funcionarios de la institución, se había determinado
que en su grupo familiar se han aportado otros ingresos que no son generados
por el uso o producción del terreno. Alega que el inciso de cita resulta
inconstitucional, ya que contraviene lo dispuesto por el artículo 41
constitucional, que dispone que no debe existir denegación de justicia en la
aplicación de las leyes. De esta forma, se pretende que un precarista o
agricultor sin tierra, al tomar posesión de una parcela o terreno inculto,
obtenga de este y desde el principio de su ocupación, todo el sustento para
sobrevivir como único medio de subsistencia. Afirma que por la forma en que
está redactada, la norma excluye totalmente la posibilidad de que los
agricultores ocupantes de un predio abandonado puedan emplear o usar recursos
económicos para arreglar el terreno donde van a cultivar para su subsistencia.
Considera que resulta ilógico e irracional excluir o eliminar dicha posibilidad
real y necesaria, ya que incluso las semillas y herramientas cuestan dinero, y
los fondos necesarios no los genera el fundo desde el inicio. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a la accionante
proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en el tanto se alegó la inconstitucionalidad de la norma en el
procedimiento administrativo que actualmente que se tramita en el Instituto de
Desarrollo Rural, y en el que se impugna la resolución dictada por la Junta
Directiva de dicha institución en el artículo 48 de la sesión ordinaria 24 del
9 de septiembre de 2019. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.”
San
José, 30 de enero del 2020
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020432112 ).
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número
20-000978-0007-CO que promueve Walter Enrique Muñoz Céspedes y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce
horas y dieciocho minutos
de veintidós de enero del
dos mil veinte. /Se da curso
a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Dragos Carlos Dolanescu
Valenciano, portador de la cédula de identidad número 1-938-845, Eric
Guillermo Rodríguez Steller, portador de la cédula de
identidad número 2-447-493,
Shirley Vianey Díaz Mejías,
portadora de la cédula de identidad
número 1-754-276, Sylvia Patricia Villegas Álvarez, portadora de la cédula de identidad
número 1-781-612, y Walter Enrique Muñoz Céspedes, portador de la cédula
de identidad número
1-475-932, para que se declaren inconstitucionales
los artículos 7.7, 8.1 y 8.2 del Decreto
Ejecutivo N° 42113 que “Oficializa
la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal”, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 240 del 17 de diciembre del 2019, Alcance N° 281, por estimarlos
contrarios a los artículos
1°, 9°, 21, 28 y 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días
a la Procuraduría General de la República,
al Ministro de Salud y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Las normas se impugnan
en cuanto lesionan el derecho a la vida del
nasciturus y los principios
democrático, de separación
de poderes y reserva de
ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de los accionantes
proviene del artículo 75, párrafo 2°, en cuanto alegan a la defensa de intereses difusos como lo son el derecho a
la salud y el interés
superior del menor (ver en este sentido
Votos Nos. 2010-01668 y 2016-07123 de este Tribunal). Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. La publicación
prevista en el numeral 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
tiene por objeto poner en conocimiento
de los tribunales y los órganos
que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido
establecida, a efecto de
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala
no haya hecho
pronunciamiento del caso. De este
precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación
en general. La tercera es
que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre
en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase Voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional).
Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando
Castillo Víquez, Presidente
a. í.”.
San José, 30 de enero del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432113 ).
HACE SABER
A:
Alejandro Javier Zeledón Portuguez, mayor, al
notario, cédula de identidad número 0104161208, de demás calidades ignoradas,
que en proceso disciplinario notarial número 19-000966-0627-NO establecido en
su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente
dicen: “Juzgado Notarial, a las dieciséis horas y ocho minutos del veintiséis
de setiembre de dos mil diecinueve.-Se tiene por establecido el presente
proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Alejandro Javier
Zeledón Portuguez, a quien se confiere traslado por
el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados mediante oficio número O-IFRA-567-2019 de fecha 28 de agosto del
año 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe
referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere
pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los
Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber
a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil
y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo
electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. De conformidad con los
artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,
notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias
de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral.
Al respecto, se debe tener en cuenta que si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La
notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San
José, Desamparados, Gravilias, Urbanización La Fortuna casa 8-K, se comisiona a
la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San
José. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en
San José, Desamparados, Gravilias, del correo 200 sur, 50 este
casa 8K mano derecha, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena
notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la
Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San
Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio Sigma, quinto
piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en
un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al
funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso
de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la
entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la
entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N°
8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves
29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial,
realícese consulta por medio de la página web del Registro Nacional, con el fin
de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito ante ese Registro.
Notifíquese. Dra. Melania Suñol Ocampo, Jueza.” y
“Juzgado Notarial, a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y
uno de enero de dos mil veinte. En razón de que han sido fallidos los intentos
por notificarle al Licenciado Alejandro Javier Zeledón Portuguez,
cédula de identidad N° 0104161208, la resolución
dictada a las dieciséis horas y ocho minutos del veintiséis de setiembre de dos
mil diecinueve (que da curso al proceso), en las direcciones que reportó ante
la Dirección Nacional de Notariado (folio 6), como tampoco en su último
domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 5); y en virtud de que
carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 21),
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la
presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que
aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son la
presentación extemporánea ante el Registro Civil del Certificado de Matrimonio
Civil N° 5133844. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con
el fin de que atienda la defensa técnica de la parte denunciada Alejandro
Javier Zeledón Portuguez. Notifíquese. Dra. Melania Suñol Ocampo, Jueza Tramitadora.” Se publicará por una vez
en el Boletín Judicial.
Dra.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432460 ).
Juan José Valerio Alfaro,
mayor, al notario, cédula de identidad
número 0113460717, de demás
calidades ignoradas, que en proceso disciplinario
notarial número 19-001106-0627-NO establecido
en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las siete
horas y cuarenta y cuatro minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de registro
civil contra Juan José Valerio Alfaro, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días;
dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados mediante oficio número O-IFRA-685-2019 de fecha 17 de setiembre del año 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que
dentro del plazo señalado
debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro
del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con
el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán
señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión,
será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Así mismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si
no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las
señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar
en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso
del Edificio de los Tribunales
de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves
de cada semana. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada
el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido
de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser
de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un celular o un correo electrónico, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación
o domicilio registral. Al respecto,
se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona
que aparente ser mayor de quince años
o por la propia persona denunciada;
pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada.
La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Heredia, San Isidro, Concepción;, 250 este, Salón Bellavista, se comisiona
a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
Heredia, La notificación en
la oficina notarial de la parte
denunciada ubicada en: I.- San José, Santa Ana, Pozos,
Forum I, edificio E, Primer piso,
Oficina Releb Abogados; o
bien, II.- San José, Escazú, San Antonio, Guachipelín, Centro Corporativo
Plaza Roble, Edificio El Patio, Oficina
FF 1-3 RE&B Abogados, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial de San José, así mismo, se ordena
notificar a la Dirección
Nacional de Notariado, mediante
comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste
del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso
de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso,
se tendrá por válida la notificación con la entrega de la
cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos
4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687,
publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de
enero del 2009). Obténgase,
por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de notariado y
Registro Civil. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta por medio de la página
web del Registro Nacional, con el fin de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito ante ese Registro. Notifíquese. Dra. Melania Suñol
Ocampo, Jueza.-” y “Juzgado
Notarial, a las catorce horas y treinta
y siete minutos del treinta y uno de enero de dos mil
veinte.-En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Juan José Valerio Alfaro, cédula de identidad 0113460717, la resolución
dictada a las siete horas y
cuarenta y cuatro minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve
(que da curso al proceso), en las direcciones que reportó ante la Dirección
Nacional de Notariado (folio 14), como
tampoco en su último domicilio
registral brindado al Registro
Civil (folio 13); y en virtud
de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 31), de conformidad
con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez
en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber a la parte
que aquí se ordena notificar, que los hechos que se
le atribuyen son la supuesta
falta de inscripción ante
el Registro Civil del Certificado
de Matrimonio Civil N° 1366508, celebrado
en fecha veintiséis de agosto del dos mil dieciocho entre Hans Stein Herbert y Ana Paula Aguilar
Rudin. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin
de que atienda la defensa técnica de la parte nunciada Juan José Valerio Alfaro. Notifíquese.
Dra. Melania Suñol Ocampo, Jueza
Tramitadora”. Se publicará
por una vez en el Boletín Judicial.
Dra.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432461 ).
A:
Mario Alberto De San Gerardo Sandoval Pineda, mayor, notario público, cédula de
identidad número 0105480307, de demás calidades ignoradas, que en proceso
disciplinario notarial número 18-000425-0627-NO establecido en su contra por Jaikel Vizcaino Jiménez, se han dictado las resoluciones
que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las once horas y dieciocho minutos
del catorce de junio de dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el presente
proceso disciplinario notarial de Jaikel Vizcaino
Jiménez contra Mario Alberto Sandoval Pineda, a quien se confiere traslado por
el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe
referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere
pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se
le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones
del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los
Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En
el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o
zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario
notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se
tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada
en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del
2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más
ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo
electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación,
mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José quienes
podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de
Notariado en San José, Guadalupe, costado norte de la Escuela Pilar Jiménez, Edificio
María Fernanda, segundo piso. En su defecto, podrá ser notificado por medio de
la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Heredia en la dirección reportada en
el Registro Civil en, Heredia, San Pablo, Rincón de Ricardo, Urb. María
Fernanda, casa C-14. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo
dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto
2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y
70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener
actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y
lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión
notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de
Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste
del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado,
y que si la notificación es en el lugar de trabajo,
debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad
con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687,
procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el
domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del
Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene
apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa
información para que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera,
Jueza. Juzgado Notarial. A las catorce horas y treinta y seis minutos del
cuatro de setiembre de dos mil diecinueve. En razón de que han sido fallidos
los intentos por notificarle al Licenciado Mario Alberto Sandoval Pineda,
cédula de identidad 0105480307, la resolución dictada a las once horas y
dieciocho minutos del catorce de junio del dos mil dieciocho, en las direcciones
que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 12), como tampoco en
su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 9); y en virtud
de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 34), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como
también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace
saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le
atribuyen son: No haber realizado la inscripción ante el Registro Nacional del
vehículo placa JFR137, dicho traspaso fue otorgado por el notario denunciado.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta
resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la
defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese. Dra. Ingrid
Palacios Montero, Jueza Tramitadora. “Se publicará por una vez en el Boletín
Judicial.
Dra.
Ingrid Palacios Montero,
Jueza
1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433393
).
Juzgado
Notarial hace saber a: Carlos Jiménez Volio, mayor, notario público, cédula de
identidad N° 1-0400-1340, de demás calidades
ignoradas; que en proceso disciplinario notarial N°
18-000764-0627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las ocho horas y
diecinueve minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho. Se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra
Carlos Jiménez Volio, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días;
dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante
oficio N° O-IFRA-459-2018 de fecha 07 de agosto del
año 2018 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe
referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere
pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si
no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana.
Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente
recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h)
Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y
19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa
de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que,
si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La
notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San
José, Montes De Oca, San Pedro, 300 sur 175 este de Agencia Banco Nacional de
Costa Rica, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de San José (Goicoechea). La notificación en la oficina
notarial de la parte denunciada ubicada en San José, San José, Carmen, Avenida
3, Calles 19 y 21, frente Estación Ferrocarril al Atlántico, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José.
Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante
comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial
de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la
notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada
de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada
en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del
2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la
parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, obténgase por medio de
consulta ante la página web del Registro Nacional, con el fin de verificar si
la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Dra.
Ingrid Palacios Montero, Jueza.” y “Juzgado Notarial. A las diez horas y seis
minutos del catorce de mayo del dos mil diecinueve. Solicitud de defensor
público siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Carlos
Jiménez Volio, la resolución dictada a las ocho horas y diecinueve minutos del
cinco de setiembre de dos mil dieciocho en la dirección reportada en la
Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el
Registro Civil (ver folios 4, 5, 13, 18 y 20), y por medio de sus apoderados
inscritos ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 25, 28 y 32), de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como
la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el
Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al
denunciado que los hechos que se le atribuyen son: Que ante el Notario Público
Carlos Jiménez Volio, cédula de identidad 1-400-1340, carné número 1596, se
celebró el matrimonio de Ricardo Merling Arroyo
Navarro, cédula de identidad 1-724-375 y Evelyn María Quirós Núñez, cédula de
identidad 1-901-289, el 16 de junio de 2018; tanto el Certificado de
Declaración de Matrimonio Civil N° 8020746 como los
anexos, fueron enviados y recibidos en este Registro Civil l 13 de julio de
2018, de manera extemporánea. Conforme lo dispone el citado numeral,
comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que se le nombre un defensor público ha denunciado Carlos Jiménez Volio, cédula
de identidad 1-0400-1340. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza.” Se
publicará por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 14 de mayo del 2019.
Dra.
Ingrid Palacios Montero,
Jueza
1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020433394
).
Jeffrey
David Esquivel Barquero, mayor, es notario público, cédula de identidad número
0108830070, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial
número 18-001165-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de
Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.—A las trece horas y cincuenta y nueve minutos del
dieciocho de enero de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente
proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra
Jeffrey David Esquivel Barquero, a quien se confiere traslado por el plazo de
ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Se le previene a las
partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo
electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento
de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax,
éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación
automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las
listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina
Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer
piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los
días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687,
publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de
enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de
localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “ celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor
señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo
cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela quienes podrán notificarle en la dirección
reportada en la Dirección Nacional de Notariado en Alajuela, San Carlos,
Quesada, 125 metros este del Banco Davivienda. En su defecto, podrá ser
notificado en la dirección reporta en el Registro Civil en San José,
Curridabat, Cipreses, del Sek 300 norte, por medio de
la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San
José. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el
Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de
los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales
en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones.
Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del
denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince
años o el mismo denunciado, y que si la notificación
es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a
otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de
la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº
8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil
sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página
digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo,
agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. Dra. Ingrid
Palacios Montero, Jueza. Juzgado Notarial. A las diez horas y dos minutos del
cinco de setiembre de dos mil diecinueve. En razón de que han sido fallidos los
intentos por notificarle al licenciado Jeffrey David Esquivel Barquero, cédula
de identidad 0108830070, la resolución dictada a las trece horas y cincuenta y
nueve minutos del dieciocho de enero del dos mil diecinueve, en las direcciones
que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 7), como tampoco en
su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 5); y en virtud
de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 22), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como
también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace
saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le
atribuyen son: La falta de requisitos esenciales para la eficacia y validez en
instrumento público notarial, por no estar firmado por el conotario
y por la falta de recibos por honorarios. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con
el fin de que atienda la defensa técnica de la parte acccionada
supra referida. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza Tramitadora.”.
Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la
circular Nº 67-09, emitida por la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos. Expediente 18-001165-0627-NO.
Dra.
Ingrid Palacios Montero,
Jueza
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020433395 ).
A:
Raquel María Núñez González, mayor, es notaria
pública, cédula de identidad número 0401640379, de demás calidades ignoradas,
que en proceso disciplinario notarial número 19-000485-0627-NO establecido en
su contra por José Antonio Arroyo Serrano, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las dieciocho horas y cincuenta y
cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión resarcitoria
de José Antonio Arroyo Serrano contra Raquel Núñez González, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo
se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio
de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la
citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la
Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687,
publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de
enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de
localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un
“celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos
alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.
Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa
de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José
quienes podrán notificarle en San José, Tibás, San Juan, del estadio municipal
200 metros norte y 25 metros oeste. O bien en, San José, Tibás, San Juan, de la
rampa de cemento sobre la línea del tren, 75 metros oeste, casa a mano derecha.
En su defecto, se ordena notificar por medio de la Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José en, San José, Escazú,
Avenida Escazú, Torre 2, oficina 309, Valenciano Kamer
& Asociados. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo
dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto
2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y
70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados
sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para
atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la
Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del
Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro,
edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la
casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que
aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que
si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al
notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código
Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet,
las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de
Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, procédase a realizar consulta en la página digital
del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada.
Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese
consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de
verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En
caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. En otro orden
de ideas, deberá el denunciante aportar los timbres correspondientes a la
estimación de su demanda, ya que este requisito se echa de menos en el citado
escrito. De no cumplir con lo solicitado, sin resolución que así lo indique, no
se oirán sus gestiones posteriores y además se mantendrá el expediente en
archivo temporal hasta el cumplimiento de lo prevenido anteriormente; sin
perjuicio que una vez cumplida dicha prevención se continué con el debido
tramite del proceso (Ver artículo 4 de la Ley de Creación del Timbre del
Colegio de Abogados, Ley 3545). Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza. Juzgado
Notarial, a las diez horas y veintiuno minutos del cinco de setiembre de dos
mil diecinueve. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle
a la Licenciada Raquel Núñez González, cédula de identidad 0401640379, la
resolución dictada a las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos del
treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve, en las direcciones que reportó
ante la Dirección Nacional de Notariado (folios 16, 17 y 18), como tampoco en
su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 19); y en
virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 30), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como
también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la
parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son:
Haber realizado una supuesta escritura de cesión de prenda al denunciante y no
una escritura de compra venta que fue lo solicitado
por el actor. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta
resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la
defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese. Dra. Ingrid
Palacios Montero, Jueza Tramitadora”. Se publicará por una vez en el Boletín
Judicial.
Dra.
Ingrid Palacios Montero,
Jueza
1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433397 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Ángel Cipriano Solís Arguedas, cédula de identidad número 05-0062-0785,
fallecido el 08 de octubre del año 2019, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector público bajo el Número 19-
000340-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. A favor de Ángel Cipriano Solís
Arguedas. Expediente N° 19-000340-1557-LA.— Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral)
07 de enero del año 2020.—Lic. Guillermo Emilio Benavides Ruiz, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432458 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Efraín Vargas Jara,
cédula de identidad N° 0301310286, mayor, casado,
pensionado, vecino de Turrialba y fallecido el 16 de noviembre de 2019, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector público bajo
el N° 20-000008-1001-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000008-1001-LA. Promovido por Emerita
Calderón Azofeifa a favor de Efraín Vargas Jara. Juzgado Civil, Trabajo y
Agrario de Turrialba (Materia Laboral), 08 de enero del 2020.—Lic.
Guillermo José Ocampo Arrieta, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432463 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de:
Carlos Norberto Navarro Cerdas, cédula N° 0302150719,
fallecido(a) el 15 de mayo del 2017, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número
20-000118-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 20-000118-0641-LA. A favor de Carlos Norberto Navarro Cerdas.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 03 de febrero
del 2020.—Licda. Sofía Sancho Valerín,
Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432465 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yancy
Johanna González González N°
0111780686, fallecida el 17 de setiembre del año 2019, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el número 20-000012-0505-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 20-000012-0505-LA. Por María Adela González González a favor de Yancy Johanna
González González.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
10 de enero del año 2020.—Licda. Ana Ivannia
Barrantes Venegas, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432942
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Steven Eduardo Castro Blanco, mayor, soltero, peón de construcción, vecino de San Ramón
de Alajuela, fallecido el veintisiete
de diciembre del dos mil diecisiete,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso distribución de prestaciones laborales de persona
trabajadora fallecida bajo
el Número 19-000175-0694-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente
N° 19-000175-0694-LA. Promovido por Marisol Blanco
Vega, cédula de identidad N° 0204410563.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón), (Materia Laboral), 03 de febrero del 2020.—Licda. Yorleny Bello Varela, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020433005 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Harley Alberto Zúñiga
Mata, costarricense, cédula de identidad: seis-cero cuatro dos nueve-cero ocho
cinco uno y tuvo su último domicilio en Pérez Zeledón, Pejibaye, Las Mesas, 1
kilómetro oeste del salón comunal de Las Mesas, calle Bolivia casa de cemento
celeste con blanco a mano izquierda, laboró para Cooperativa Agrícola
Industrial y de Servicios Múltiples El General R.L. (COOPEAGRI), fallecido el
29 de diciembre del 2019, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de
prestaciones sector privado bajo el N°
20-000007-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N°
20-000007-1125-LA. Por Irlene Dayana Cascante Vásquez.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 28 de enero del
2020.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020433007 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Eusebio López
Brizuela 0601520785, fallecido el 20 de mayo del año 2019, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho en las diligencias de Consig.
Prest. Sector Público bajo el número 19-001408- 1178-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 19-001408-1178-LA. Por a favor de Rafael Eusebio López Brizuela.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de San José, 06 de noviembre del año 2019.—M.sc. Marianella Barquero Umaña,
Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433485
).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de la hipoteca superior vencida de ocho millones
setecientos dos mil trescientos setenta y cinco colones con ochenta y un
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre de paso
citas: 568-33264-01-0004-001, demanda Ejecutiva Hipotecaria citas;
800-497148-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas;
2017-39243-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas;
2017-113560-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número quinientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y uno,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno de establo y potrero. Situada en el distrito 1- San Isidro del
el General, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública con un frente de 14,00 metros; al sur, Ronald Alberto
Villalobos Fallas; al este, quebrada en medio de Inversiones el General
Sociedad Anónima, y al oeste, Ronald Alberto Villalobos Fallas. Mide: mil
cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticinco
de marzo del dos mil veinte, con la base de seis millones quinientos veintiséis
mil setecientos ochenta y un colones con ochenta y un céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas y cero minutos del dos de abril del dos mil veinte, con la base de
dos millones ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y tres colones con
noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en PROCESO ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito para el Desarrollo Responsabilidad Limitada, CREDECOOP R.L.
contra Maynor Francisco Mora Espinoza. Expediente Nº
18-007144-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito
Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 10 de enero del 2020.—José Ricardo Cerdas
Monge, Juez Tramitador.—( IN2020433017 ).
En
la puerta de entrada principal de este Despacho; libre de gravámenes y
anotaciones; a las trece horas treinta minutos del once de marzo del dos mil
veinte, en primer remate y con la base de dieciocho millones ochocientos
cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas BCS984, marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado T, capacidad 07 personas, carrocería todo
terreno cuatro puertas, número de chasis JTEBH9FJ30K082389, año de fabricación
2013, color negro. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta
minutos del veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la base de catorce
millones ciento treinta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del
primero de abril del dos mil veinte, con la base de cuatro millones setecientos
diez mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas interesadas que para
participar lo harán conforme las prevenciones y requisitos establecidos en el
artículo 159 del Código Procesal Civil. Se remata por ordenarse así en proceso
de ejecución laboral de Douglas Antonio Espinoza Cerdas contra Ganadera Tres M
de la Pradera LMS S. A. y María Del Carmen Araya Sánchez. Expediente:
17-000028-1569-LA. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta.—Juzgado Contravencional de
Tilarán, (Materia Laboral).—Licda. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020433019 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y
restricciones citas 296-15131-01-0950-001; a las nueve horas del diecisiete de
marzo del año dos mil veinte, y con la base de veinticinco millones de colones,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número 28262-000 la cual es terreno para agricultura. Situada
en el distrito San Antonio, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Carlos Barrantes Venegas; al sur, calle pública; al este, Marvin
Villarreal Villareal y al oeste, Julián Acosta Fernández. Mide: ochenta y
cuatro mil seiscientos ochenta y seis metros con sesenta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta y uno
de marzo del año dos mil veinte, con la base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del catorce de abril del año dos mil
veinte con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra 3101654765 Sociedad Anónima, Julián Acosta Fonseca.
Expediente Nº 20-000010-0391-AG.—Juzgado Agrario
Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), 24 de enero del
2020.—José Walter Ávila Quirós, Juez Decisor.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020433021
).
En
este Despacho, con una base de cinco millones trescientos setenta y un mil
sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 324-01922-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos
veintiocho mil ciento cuarenta y cinco-cero cero cero,
la cual es terreno lote 9 terreno para construir. Situada en el distrito 1-San
Isidro de El General, cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima; al sur: calle publica; al
este: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima y al oeste: Rojas Zúñiga Sociedad Anónima.
Mide: cuatrocientos ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho
horas y cero minutos del tres de marzo del año dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del
once de marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones veintiocho
mil doscientos noventa y nueve colones con ochenta y tres céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte
con la base de un millón trescientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y
seis colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Carlos Solís
Retana Exp: 19-004996-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 30 de octubre
del año 2019.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—(
IN2020433029 ).
En
este Despacho, con una base de sesenta y un mil dólares con cincuenta y siete
centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de
acueducto y de paso de A Y A citas: 2013-160888-01-0235-001; sáquese a remate
la finca del Partido de San José, matrícula número ciento once mil doscientos
sesenta y ocho, derechos 001, 002, 003, la cual es terreno finca filial
primaria individualizada número cinco-G, apta para construir que se destinará a
uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos, con una
casa de habitación. Situada en el distrito 4-Mata De Plátano, cantón
8-Goicoechea de la provincia de San José de la provincia de San José. Colinda:
al norte, finca filial veinte-G; al sur, acceso tercero de área común libre; al
este, finca filial seis-G; y al oeste, finca filial cuatro-G. Mide: ciento
setenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del siete de julio de dos mil veinte, con la base de cuarenta y
cinco mil setecientos cincuenta dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil
veinte, con la base de quince mil doscientos cincuenta dólares con catorce
centavos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Corporación de Occidente Sociedad Anónima contra Andy Deloin
Escoe Barnes. Expediente: 19-013052-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2020.—Licda. Yesenia
Hernández Ugarte, Jueza.—( IN2020433073 ).
En este Despacho, con una base de diez millones de
colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas
0269-00000849-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 00491233-000, derecho, la cual es terreno: para construir lote
L ciento treinta y nueve con una casa de habitación. Situada en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública con 6 metros; al sur, Sergio Aurelio Jiménez Jiménez; al este, lote 138 A y al oeste, lote 140 A. Mide:
ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las diez horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta
minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del treinta y uno de marzo de dos mil veinte con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Julio Enrique Gómez Arbelaez
contra Kattia Chavarría Mora, Stanley de Jesús Núñez Mena, expediente N° 19-018373-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del
edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de
existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.”.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 17 de enero del año 2020.—Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020433081 ).
En este Despacho, con una base de tres
mil novecientos un dólares
con cuatro centavos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando embargo administrativo
citas: 0800 00343832 001; sáquese
a remate el vehículo placa: 731026, marca: Renault, estilo: Megane, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
VF1LM1B0H38885162, número chasis:
VF1LM1B0H38885162, año fabricación: 2008, color: gris, vin: VF1LM1B0H38885162, N° motor: R047803 marca:
Renault, cilindrada: 1598 C.C cilindros:
4, combustible: gasolina. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil veinte,
con la base de dos mil novecientos veinticinco dólares con setenta y ocho centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil veinte,
con la base de novecientos setenta
y cinco dólares con veintiséis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Roy Rodrigo Rojas Rodríguez. Expediente Nº 19-010929-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 16 de enero del 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández,
Juez Tramitador.—( IN2020433083 ).
En
este Despacho, con una base de cinco millones cien mil cuatrocientos dos
colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo BJP772, marca Hyundai, estilo Accent,
capacidad 5 personas, categoría automóvil, año 2005, combustible gasolina. Para
tal efecto se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veinticinco de
marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará
a las ocho horas y cuarenta minutos del dos de abril de dos mil veinte, con la
base de tres millones ochocientos veinticinco mil trescientos un colones con
cincuenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cuarenta minutos
del dieciséis de abril del dos mil veinte con la base de un millón doscientos
setenta y cinco mil cien colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A.,
contra Yolanda Teresita Arias Anchía Expediente Nº
19-010779-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
18 de diciembre del 2019.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—(
IN2020433084 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta y
cuatro mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Heredia, matrícula número cincuenta y tres mil
cuatrocientos sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: Terreno con una casa.
Situada en el distrito 1-Heredia, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte línea férrea con una extensión de 7.35 metros; al sur Luz
Carballo Vindas con 7.10 metros; al este Estela Carballo Vindas y al oeste
parte María Eugenia y en parte Daysi Ambas Carballo Vindas. Mide: noventa y
seis metros con cincuenta y seis decímetros metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de abril de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
y quince minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte con la base de cien
mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos
del veintinueve de abril de dos mil veinte con la base de treinta y tres mil
quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Claudia Liliana Monsalve
Amariles. Expediente Nº:19-010286-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 30 de enero del año 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020433086 ).
En
este Despacho, con una base de catorce mil
trescientos noventa y nueve dólares con sesenta centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BKD-321, marca Citroen. Estilo C-ELYSEE. Categoría automovil.
Capacidad 5 personas. Año 2016. Color gris. Vin
VF7DDNFPBGJ514775. Cilindrada 1587 c.c. Combustible gasolina. Motor
10FC1A0074389. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del
ocho de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de junio del año
dos mil veinte con la base de diez mil setecientos noventa y nueve dólares con
setenta centavos(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de
junio del año dos mil veinte con la base de tres mil quinientos noventa y nueve
dólares con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Juan Felipe Montoya Vargas. Expediente Nº 18-004971-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de enero del
2020.—Lidia Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433115 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y dos mil dólares exactos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153360, duplicado A,
derecho 008, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada:
en el distrito: 01 Curridabat, cantón: 18-Curridabat
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Merdes Román; al sur, Albertina Guerrero; al este, calle pública con 6 m 60 cm, y al oeste, Joaquín
González. Mide: ciento sesenta y siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
y treinta minutos del dos
de marzo del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y treinta
minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la
base de veinticuatro mil dólares
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la
base de ocho mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Manzana Roja de
San José S.A. contra Daisy Mora Fallas.
Expediente Nº 19-002140-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de agosto
del 2019.—Lic. Verny Arias
Vega, Juez Tramitador.—( IN2020433116 ).
En
este Despacho, con una base de cien mil dólares exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 00200206-000, derecho, la cual es terreno inculto con una edificación de
dos plantas destinada a comercio. Situada en el distrito 02 Merced, cantón 01
San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Alberto
Valverde Bonilla, Corporación de Autotransportes del Pacífico Valverde e Hijos
S. A.; Claudia Bonilla Valverde, Guillermo Enrique Bonilla Valverde y Marco
Tulio Bonilla Valverde; al sur, calle pública en Los Ques
la avenida primera en un frente de 10,94 metros; al este Paeshis
S. A. y al oeste, Inversiones Velrey S. A. Mide:
trescientos cincuenta y siete metros con treinta y dos decímetros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos
del diez de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil
veinte con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil veinte con la
base de veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Pai Ling Lin Kao contra Inmobiliaria Las Nieves S. A.,
Manuel Antonio Salas Mora. Expediente Nº
19-015823-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de enero del 2020.—Lic.
Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—(
IN2020433117 ).
En
este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de
gravámenes, pero soportando reservas y restricciones citas:
400-04400-01-0965-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0966-004
condiciones ref:0000 ley 2825 reservas y restricciones citas:
400-04400-01-0970-004 servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0971-004
condiciones ref: 00271033 000 citas:
400-04400-01-0972-004 reservas y restricciones citas: 400-04400-01-0975-004
servidumbre trasladada citas: 400-04400-01-0976-003 condiciones ref: 00271033 000 citas: 400-04400-01-0977-003; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N°
478511-000, la cual es terreno de Potrero, Lote uno. Situada en el distrito
12-Monterrey, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, calle pública con veinticinco metros, cuatro centímetros; al sur, Olga
Marita Porras Mejías y Henry Rodríguez Arias; al este, Lote dos de Carlos
Rodríguez Fernández, y al oeste, Camila Hernández Padilla. Mide: dos mil
seiscientos cuarenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las quince horas y cero minutos del dos de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas y cero minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de tres
millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos
del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón de colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Enid Chaves Quesada
contra William Antonio Palacios Castillo. Expediente Nº
18-010546-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia,
21 de enero del 2020.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—( IN2020433126 ).
En este Despacho,
con una base de seis millones ochocientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Zaragoza, cantón Palmares, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con 9,96 metros; al sur, servidumbre
de paso con un frente de
10,03 metros; al este, José María Solórzano Morera, y al oeste, José María Solórzano Morera. Mide: trescientos
veintiocho metros con cuarenta
y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticinco de marzo del dos mil veinte, con la
base de un millón setecientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Plásticos Modernos S. A. contra
Silvio A. Gómez Romero. Expediente Nº
19-001159-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 23 de enero del 2020.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(
IN2020433192 ).
En
este Despacho, con una base de dieciséis millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
351-00005249-01-0903-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José,
matrícula número cuatrocientos veintinueve mil doscientos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de
construir con casa de habitación. Situada en el distrito cero uno Colón, cantón
cero siete Mora de la provincia de San José. Colinda: al sur, calle pública con
once metros cincuenta centímetros de frente; al oeste, Evelyn Campos Espinoza;
al noreste, Virginia Campos Campos y calle pública
con cinco metros de frente y al noroeste, Joe Mora Obando. Mide: ciento treinta
y siete metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
y treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, con la base de
doce millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del trece de abril del dos mil veinte, con la base de cuatro millones de
colones exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y
a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento
(50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del
tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo
tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar
medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no
paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si
no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta”. El destacado no es del
original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario
se proseguirá con la diligencia señalada”. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Giovanni
Alberto Barrantes Fallas, María Iriabel Campos
Espinoza. Expediente: 19-007813-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 20 de enero del 2020.—Ronald Gerardo Chacón Mejía, Juez
Tramitador.—( IN2020433228 ).
En este Despacho, con una base de treinta y nueve
mil seiscientos sesenta y ocho con veintiocho unidades de desarrollo, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
Folio Real, matrícula quinientos veintinueve mil doscientos veintisiete-cero
cero cero, la cual es terreno para construir con una
casa de habitación. Situada en el distrito tres La Trinidad, cantón catorce
Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al noreste calle pública con 7
metros de frente; al noroeste Francisco Laurito Hidalgo; al sureste Francisco
Laurito Hidalgo y al suroeste Francisco Laurito Hidalgo. Mide: ciento cuarenta
y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las quince horas treinta minutos del veintisiete de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas
treinta minutos del trece de abril del año dos mil veinte, con la base de
veintinueve mil setecientos cincuenta y un con veintiún unidades de desarrollo
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las quince horas treinta minutos del veintiuno de abril del año dos
mil veinte, con la base de nueve mil novecientos diecisiete con siete unidades
de desarrollo (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Johnny Daniel Cantillo Granados, Yendry Mora
Sánchez. Expediente Nº:13-005181-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera,
21 de enero del año 2020.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433229
).
En este Despacho, con una base de cuarenta y nueve
mil quinientos setenta y tres dólares con noventa y nueve centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 407884-000, la cual es terreno para construir con una casa de
habitación, lote 75, bloque D. Situada en el distrito 1 San Isidro, cantón 11
Vázquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, lote 69
del bloque D de la Asociación Junta Progresista Barrio Corazón de Jesús; al
noroeste, lote 74 del bloque D de la Asociación Junta Progresista Barrio
Corazón de Jesús; al sureste, calle pública con 20 metros 53 centímetros de
frente y al suroeste, alameda 2 con 9 metros 3 centímetros de frente. Mide:
ciento noventa y cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del
año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil veinte
con la base de treinta y siete mil ciento ochenta dólares con cuarenta y nueve
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de abril del año
dos mil veinte con la base de doce mil trescientos noventa y tres dólares con
cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra María de Los Ángeles Obando Solís, Walter Edin de
Jesús Gamboa Alpízar. Expediente Nº 19-001523-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 23 de enero del 2020.—Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—(
IN2020433230 ).
En
este Despacho, con una base de ciento trece mil quinientos dólares exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Heredia, matrícula N° 195991-000, la cual es terreno
para construir, Lote 8-A. Situada en el distrito 2- Mercedes, cantón 1-Heredia,
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Lote 7-A; al sur, Lote 9-A; al
este, calle segunda, y al oeste, Lotes 8 y 7 primera etapa. Mide: ciento
treinta y ocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y quince minutos del dieciséis de abril del
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
diez horas y quince minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, con
la base de ochenta y cinco mil ciento veinticinco dólares exactos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las diez horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil veinte, con la
base de veintiocho mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gerarda María Lorena Paniagua
Rodríguez, Greiving German Peña Vargas, Shirley
Alicia Laurito Salas. Expediente Nº 19-011109-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 23 de enero del
2020.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2020433231 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 473186-000, la cual es terreno con una casa de habitación lote B 116 sector 7. Situada: en el distrito Patarrá, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, lote 115 B; al
sur, lote 117 B; al este, calle pública, y al oeste, INVU. Mide: ciento treinta
y siete metros con cincuenta
y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos
del cuatro de agosto del
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las once
horas y cero minutos del doce
de agosto del dos mil veinte,
con la base de cuatro millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las once
horas y cero minutos del veinte
de agosto del dos mil veinte,
con la base de un millón quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Albert Giovanni Umaña Miranda. Expediente Nº
19-006205-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 07 de enero del 2020.—Iván
Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433232 ).
En
este Despacho, con una base de setenta y seis mil dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca Partido de San José,
matrícula N° 00270559, derechos 001-002, la cual es
terreno con una casa de habitación, con paredes externas, internas y tapiches de bloques de concreto y fibrocemento en las
paredes internas, pisos de cerámica cubierta de techo con hierro galvanizado
sobre la estructura de madera, consta de cochera. Situada en el distrito 10
Damas, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte,
lote 79, al sur, lote 81, al este, Ferroplástica S.
A., al oeste, calle primera. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero
minutos del veintiséis de febrero del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del cinco de marzo
del dos mil veinte, con la base de cincuenta y siete mil dólares exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte,
con la base de diecinueve mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Dixie Beatriz Naranjo Pacheco,
Guillermo Alberto Flores Mora. Expediente: 19-007065-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 6 de diciembre del 2019.—Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza
Tramitadora.—( IN2020433241 ).
En este Despacho, con una base de diez
mil novecientos dos dólares
con treinta y cinco
centavos, libre de gravámenes prendarios,
pero soportando traspaso de gravamen prensario a fideicomiso 2016-00782708-002 y devolución
fideicomiso en prensa 2019-00224987-002; sáquese
a remate el vehículo
BLK875, marca Chevrolet, estilo
Spark Classic LTZ, capacidad 5 personas, color blanco, combustible gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas y cero minutos
del dieciocho de febrero
del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y cero minutos del veintiséis
de febrero del dos mil veinte
con la base de ocho mil ciento
setenta y seis dólares con setenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos
del cinco de marzo del dos
mil veinte con la base de dos mil setecientos
veinticinco dólares con cincuenta y nueve centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR S. A. contra Jeannette Bravo Fernández,
Marianela Sánchez Bravo. Expediente N°
19-008047-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 20 de noviembre
del 2019.—Liseth Delgado Chavarría,
Jueza Tramitadora.—(
IN2020433249 ).
En
este Despacho, con una base de treinta y siete mil cuatrocientos tres dólares
con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placa: CSL024, marca: Chevrolet, estilo: Traverse
LT, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4
puertas, tracción: 4X4, año fabricación: 2011, cilindrada: 3600 cc, cilindros: 6, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte con la base de
veintiocho mil cincuenta y dos dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del dos de abril del año dos mil veinte con
la base de nueve mil trescientos cincuenta dólares con ochenta y un centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Los Chalanes S. A.
contra César Leonardo Solano León. Expediente 14-003483-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 14 de enero del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño
Leitón, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020433255 ).
En este Despacho, con una base de siete millones
quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Cartago, matrícula número ciento setenta y tres
mil doscientos siete, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir lote
18-F. Situada en el distrito: 05-Aguacaliente San Francisco, cantón:
01-Cartago, de la provincia de Cartago. finca se encuentra en zona catastrada.
Colinda: al norte, lote 17-F; al sur, lote 19-F; al este, calle pública con un
frente de 6 metros y al oeste, lote 37-F. Mide: noventa y seis metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del
once de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil
veinte, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de
dos mil veinte, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicios Múltiples Sociedad
Anónima de Paraíso S.A. contra Jeff Gerardo Quesada Segura, Rocío Iveth Segura
Ramírez. Expediente Nº 19-004538-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de
diciembre del 2019.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—(
IN2020433304 ).
En
este Despacho, con una base de seis millones setecientos mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo
citas: 358-08508-01-0937-001 y servidumbre trasladada bajo citas:
395-03669-01-0020-001; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas,
matrícula N° 201930-000, la cual es de naturaleza
terreno sembrado de palma africana. Situada en el distrito 1-Parrita, cantón
9-Parrita de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Juan Quintanilla
Sambrano; sur, servidumbre de paso con un frente a ella de 21 metros; este,
Juan Quintanilla Sambrano; y al oeste, Juan Quintanilla Sambrano. Mide:
doscientos cincuenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
quince horas y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero
minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte, con la base de cinco
millones veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
cero minutos del dos de abril de dos mil veinte, con la base de un millón
seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Gustavo Adolfo Cedeño
Barrientos. Expediente: 19-003130-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 17 de diciembre del 2019.—Licda. Giannina Lacayo
Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020433341 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos
dólares con cincuenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 346118, derecho
000, la cual es terreno para construir con un apartamento. Situada en el
distrito 1-Desamparados, cantón 3-Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte Almacén La Fama S. A.; al sur Almacén La Fama S. A.; al este
Víctor Hugo Aguilar López y al oeste carretera con 5m. Mide: noventa y un
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de
marzo de dos mil veinte con la base de treinta y un mil ciento cincuenta y seis
dólares con ochenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte con la base de diez mil
trescientos ochenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y
Préstamo contra Jonathan Arias Fallas, Julio Antonio Arias Valverde, Norma
Fallas Coronado. Previo a realizar la
publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al
despacho de inmediato para su corrección. Expediente Nº
19-014740-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del año
2020.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2020433346 ).
En este Despacho, con una base de doce millones ochocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos, soportando demanda ordinaria bajo las citas 800-479296-01-0001-001, hipoteca
de primer grado bajo las citas
2011-62604-01-0002-001, sáquese a remate
la finca del partido de
Cartago, matrícula número
211292-000, la cual es naturaleza:
terreno con una casa. Situada
en el distrito (02) Occidental,
cantón (01) Cartago, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte,
avenida quinta con un frente de cinco metros con setenta y siete centímetros; al sur, Francisco González Rivera; al este, Brera S. A.; y al oeste,
JES-LUZ S. A. Mide: noventa
metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dos
de marzo del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero
minutos del diez de marzo del dos mil veinte con la
base de nueve millones seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta y siete colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte con la base de tres millones doscientos nueve mil noventa y cinco colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base original). Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Carmen Eugenia Meza Calderón contra J.G Inversiones
Sociedad Anónima. Expediente
N° 19-003834-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro
de Cartago, 19 de diciembre del
2019.—Marcela Brenes Piedra, Jueza
Tramitadora.—( IN2020433367 ).
A
las ocho horas del diecisiete de abril del dos mil veinte, en la puerta
exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando
reservas y restricciones bajo las citas 362-00628-01-0900-001, con la base
fijada pericialmente de dieciséis millones trescientos treinta y seis mil
colones, en el mejor postor remataré: la finca embargada del partido de
Alajuela, matrícula de folio real número 305040-001 y 002, que es terreno para
construir. Situado en Pital, distrito seis de San Carlos, cantón diez de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 16 metros; al sur,
Juan Alvarado Arce; al este, Juan Alvarado Arce; y al oeste, lote 2. Mide:
trescientos noventa y seis metros con setenta decímetros cuadrados. Plano
A-0223579-1994. Propiedad el derecho 001 de Wilmer Alberto Murillo Miranda y el
derecho 002 de María Yahaira Quesada Alvarado. En caso de resultar fracasado el
primer remate, para la segunda subasta con la rebaja del veinticinco por ciento
de la base original, sea la base de doce millones doscientos cincuenta y dos
mil colones, se señalan las ocho horas del veintisiete de abril del dos mil veinte. En la eventualidad de que en
el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro
millones ochenta y cuatro mil colones, se señalan las ocho horas del seis de mayo
del dos mil veinte. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso Monitorio de
Fundación Unión y Desarrollo de las Comunidades Campesinas contra Wilmer
Alberto Murillo Miranda y otra. Expediente N°
19-000205-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 06 de febrero del 2020.—Lic. William Arburola
Castillo, Juez Agrario.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433439 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este
despacho, con una base de ocho millones cuatrocientos cuarenta mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas 330-06992-01-0901-001, 376-05359-01-0900-001 y
376-05359-01-0901-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo
las citas: 465-16355-01-0224-001; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 343761-000, la cual es terreno Proyecto
Granjas-Familiares Monte Ángel, terreno para construir lote 20. Situada en el
distrito: 09, la Palmera cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote 21; sur, lote 19; este, calle pública; oeste, lote 25 y
26. Mide: seiscientos cincuenta y cuatro metros con noventa y nueve decímetros
cuadrados. Plano: A-0494180-1998. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y
treinta minutos del treinta y un de marzo del año dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos
del quince de abril del año dos mil veinte, con la base de seis millones
trescientos treinta mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintitrés de abril del año dos mil veinte, con la base de
dos millones ciento diez mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mario
Alberto Rodríguez Vargas contra Xinia Patricia Bustos Jarquín. Expediente N° 18-005805-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 28 de enero del año
2020.—Licda. Shirley Montoya Montero, Jueza Decisora.—( IN2020433449 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones novecientos diecinueve mil
trescientos sesenta colones con diecisiete céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando condiciones Ref:
000000000IDA bajo las citas: 379-12441-01-0854-001, sáquese a remate la finca
del partido de Limón, matrícula número ochenta y nueve mil seiscientos
cincuenta, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2 Sixaola, cantón 4
Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Leopoldo Soza Aguinaga;
al sur, Leopoldo Soza Aguinaga y Reineri Soza López;
al este, calle pública; y al oeste, Leopoldo Soza Aguinaga. Mide: dos mil
seiscientos veintiséis metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero
del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las diez horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil veinte con
la base de dos millones ciento ochenta y nueve mil quinientos veinte colones
con trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del once de marzo
del año dos mil veinte con la base de setecientos veintinueve mil ochocientos
cuarenta colones con cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Xiomara
Sosa López. Expediente 10-000645-0678-CI.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 09 de diciembre del
año 2019.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2020433463 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones de colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José,
matrícula N° 676719-000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito: 01-San Isidro del El General, cantón:
19-Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública
y Alexis Castro Espinoza; al sur, Alexander De La Trinidad Fallas Brenes; al
este, Alexis Castro Espinoza y Víctor Cordero Jiménez; y al oeste, Alexander De
La Trinidad Fallas Brenes. Mide: quinientos metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas
y cero minutos del trece de marzo del dos mil veinte, con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del
veintitrés de marzo del dos mil veinte, con la base de quinientos mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José
Mario Salazar Cascante contra Alexander De La Trinidad Fallas Brenes.
Expediente: 19-005479-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), 27 de noviembre
del 2019.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020433507 ).
En
este Despacho, con una base de diecisiete millones doscientos tres mil
ochocientos setenta colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 445490, derecho 000, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 02 San
Ramón, de la provincia de Alajuela. colinda: al norte, calle pública con 7.03
metros; al sur, resto; al este, lote 44 y al oeste, lote 42. Mide: ciento
cuarenta y un metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de marzo del año dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del diecisiete de marzo del año dos mil veinte con la base
de doce millones novecientos dos mil novecientos dos colones con sesenta y
cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de
marzo del año dos mil veinte con la base de cuatro millones trescientos mil
novecientos sesenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo
Comunal contra Javier Villegas Hidalgo. Expediente Nº
18-001137-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 03 de febrero del 2020.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—( IN2020433511 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, al ser las nueve horas y cero minutos del
cinco de marzo de dos mil veinte, con una base de diecisiete millones
doscientos cinco mil cuatrocientos dos colones con ochenta céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones REF:2393 011 001 citas:
305-08700-01-0901-002; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 178487, derecho 000, la cual es naturaleza: terreno para construir.
Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas.
Linderos: norte, calle pública; sur, Ganadera Licho
S. A.; este, Ganadera Licho S. A. y oeste, calle
pública. Mide: mil novecientos setenta y tres metros cuadrados. Plano:
P-1467982-2010. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del
cinco de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas y cero minutos del trece de marzo de dos mil veinte
con la base de doce millones novecientos cuatro mil cincuenta y dos colones con
diez céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de marzo
de dos mil veinte con la base de cuatro millones trescientos un mil trescientos
cincuenta colones con setenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido
a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Geovannia
Alfaro Peraza, expediente N° 19-001856-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 09 de octubre del
año 2019.—Lic. Minor Delgado Sánchez, Juez
Tramitador.—( IN2020433519 ).
En
este Despacho, con una base de diecinueve mil seiscientos treinta dólares con
sesenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo NRG229; marca: Nissan; estilo: Kicks;
categoría: automóvil; capacidad: 5 personas; capacidad: 5 personas; año: 2017;
color: azul; vin: 3N8CP5HD4JL464267; cilindrada: 1600
cc; combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las catorce horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta
minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte, con la base de catorce mil
setecientos veintidós dólares con noventa y ocho centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte, con
la base de cuatro mil novecientos siete dólares con sesenta y seis centavos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo
a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los
datos del mismo, en caso de existir algún error lo
comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S.A. contra Natalie
Andrea Monge Diaz. Expediente: 19-015596-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17
de diciembre del 2019.—Joyce Magaly Ugalde Huezo,
Jueza Decisora.—( IN2020433586 ).
En este Despacho, con una base de veinte
mil setecientos setenta y tres dólares con cuarenta y ocho centavos, libre
de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones 19-007608-0174-TR; sáquese
a remate el vehículo placa: SCC009, Marca: Nissan, Estilo:
Kicks, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, serie: 3N8CP5HD0JL464203. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de quince mil quinientos
ochenta dólares con once
centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la
base de cinco mil ciento noventa y tres dólares con treinta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa
Rica S.A. contra Sergio Antonio Carballo Pérez. Expediente Nº
18-012052-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 04 de setiembre del 2019.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez Decisor.—(
IN2020433587 ).
En este Despacho,
con una base de doce mil seiscientos
noventa y seis dólares con ochenta y seis centavos, soportando
infracción/colisión bajo la
sumaria 16-604280-0500-TC, sáquese
a remate el vehículo placas N° MPR123, marca: Suzuki, estilo: Ciaz GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2017,
color: blanco, tracción:
4x2. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del once de marzo del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil veinte con la base de nueve mil quinientos veintidós dólares con sesenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veinte con la
base de tres mil ciento setenta y cuatro dólares con veintiún centavos
(25% de la base original). Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución garantías mobiliarias de Davivienda Costa
Rica S. A. contra 3-102-713401 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Rubén De Jesús Alvarado Solano. Expediente N° 19-004284-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 21
de enero del 2020.—Lic.
Marcela Brenes Piedra, Jueza
Decisora.—(
IN2020433588 ).
En
este despacho: 1) Con una base de quince millones seiscientos sesenta y
cinco mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada bajo las citas 0299-0007592-01-0902-001, sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número ciento sesenta y
siete mil dieciocho, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa
dos. Situada en distrito once San Sebastián, cantón uno San José, de la
provincia de San José. Colinda: norte, INVU con nueve metros treinta y tres
centímetros; sur, zona área verde medio acera cuarenta y nueve metros sesenta y
un centímetros; este, alameda uno con diecinueve metros cuarenta y tres
centímetros; y oeste, INVU diecinueve metros noventa y un centímetros. Mide:
ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para
tal efecto, señalan las once horas cero minutos del veinticinco de marzo del
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas cero minutos del dos de abril del dos mil veinte con la base de once
millones setecientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las once horas cero minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte
con la base de tres millones novecientos dieciséis mil doscientos cincuenta
colones (25% de la base original). 2) Con una base de setenta y cuatro
millones cuatrocientos treinta y ocho mil colones, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas
0380-0006417-01-0900-001 y habitación familiar bajo las citas 0390-00014170-01-003-001
sáquese a remate la finca del partido de SAN JOSÉ, matrícula número trescientos
setenta y cinco mil doscientos veinticinco, derecho cero cero
cero, la cual es terreno para construir con una casa
de habitación. Situada en el distrito once San Rafael Abajo, cantón tres
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: norte, calle pública con cuatro punto cuarenta y un metros y Fernando González
Chavarría; sur, Fernando Chinchilla Segura; este, Élida
Segura Castro; y oeste, calle pública con veintidós punto cincuenta y siete
metros. Mide: cuatrocientos ochenta metros con cuarenta y seis decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del
veinticinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas cero minutos del dos de abril del dos mil
veinte con la base de cincuenta y cinco millones ochocientos veintiocho mil
quinientos colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de abril
del dos mil veinte con la base de dieciocho millones seiscientos nueve mil
quinientos colones (25% de la base original). 3) Con una base de
cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y siete mil colones libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas 0295-00010959-01-0923-001, 0397-00006459-01-0900-001,
0397-00006459-01-0901-001, 0397-00006459-01-0902-001,
0397-00006459-01-0903-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número ciento noventa mil seiscientos treinta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno con
una casa de habitación. Situada en el distrito tres Puerto Carrillo, cantón
once Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, servidumbre de
paso; sur, Gloria de los Ángeles Romero Alfaro; este, calle pública; y oeste,
Gloria de los Ángeles Romero Alfaro. Mide: seiscientos metros con cero
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del veinticinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas cero minutos del dos de abril del dos mil
veinte con la base de treinta y siete millones cuatrocientos veintidós mil
setecientos cincuenta colones (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del
diecisiete de abril del dos mil veinte con la base de doce millones
cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marvin Gutiérrez Mena, Zaida
Mena León. Expediente 15-029821-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 17
enero del 2020.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433626 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y dos millones trescientos cincuenta y
un mil setecientos noventa y cuatro colones con noventa y tres céntimos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco,
derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el
distrito 1-Aserrí, cantón 6-Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Construmarvi S. A., sur, Construmarvi
S. A. este, calle pública y al oeste, Construmarvi S.
A. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con veintiún decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de marzo
del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las diez horas y cero minutos del catorce de abril del año dos mil veinte con
la base de treinta y un millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos
cuarenta y seis colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero
minutos del veintidós de abril del año dos mil veinte con la base de diez
millones quinientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho colones con
setenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Freddy Antonio Martin Mena Venegas, Grupo Fremeve Aserriceño Sociedad
Anónima. Expediente Nº 19-004390-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 29 de enero del 2020.—Licda. Elia
Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2020433629 ).
En este Despacho, con una base de ciento veinticinco mil trescientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas:
313-13824-01-0902-001, servidumbre trasladada bajo las citas:
314-05145-01-0005-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA bajo las citas:
575-33743-01-0001-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA bajo las citas:
575-33743-01-0003-001; sáquese a remate
la finca del partido de San
José, matrícula número
596599-000, la cual es terreno
lote tres-B para construir con una casa. Situada: en el distrito Anselmo Llorente, cantón Tibás, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, lote 4-B; al sur, lote 2-B; al este, calle pública, y al oeste,
Municipalidad de Tibás área
de parque. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil veinte, con la
base de noventa y tres mil novecientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil veinte, con la base de treinta y
un mil trescientos veinticinco
dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Enrique
Delano Henry Hodgson, Enrique Delano Henry Rose. Expediente
Nº 19-002217-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 07 de enero del 2020.—Iván
Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020433630 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco
millones doscientos setenta y seis mil ochocientos quince colones con cuarenta
y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 323387-000, la cual es terreno para
construir lote D-16. Situada en el distrito: 04-San Antonio, cantón:
01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote D-6; al sur,
calle pública a lotes con un frente de 8 metros; al este lote D-17 y al oeste,
lote D-15. Mide: ciento cuarenta y un metros con treinta y tres decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y quince minutos del
treinta de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas y quince minutos del catorce de abril de dos mil
veinte, con la base de dieciocho millones novecientos cincuenta y siete mil
seiscientos once colones con sesenta céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
quince minutos del veintidós de abril de dos mil veinte, con la base de seis
millones trescientos diecinueve mil doscientos tres colones con ochenta y siete
céntimos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Juan Diego Chacón Rojas, expediente N° 19-014660-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de diciembre del año
2019.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Jueza Tramitadora.—( IN2020433635 ).
En
este Despacho, con una base de treinta y dos millones de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
0318-00002536-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco, derecho
000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 01-Parrita, cantón
01-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte calle publica en Part JR.MV González y Alejandro Soto Araya; al sur
Alejandro Soto Araya, Instituto de Desarrollo Agrario; al este JR y MV González
S.A y al oeste Alejandro Soto Araya calle pública. Mide: treinta mil
novecientos ochenta y nueve metros con noventa y tres decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de mayo
de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas y cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte con la base
de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero
minutos del ocho de junio de dos mil veinte con la base de ochocientos mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Alejandro Soto Arana, Blanca Rosa Del Carmen León León. Expediente Nº:19-006648-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 20 de enero del año 2020.—Lic. Douglas Quesada
Zamora, Juez Decisor.—( IN2020433680 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y cinco millones de colones, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas Ley Aguas; citas:
0324-00000702-01-0001-001, reservas Ley Caminos; citas:
0324-00000702-01-0002-001, practicado; citas: 800-447108-01-0001-001, practicado;
citas: 800-00527553-01-0001-001; sáquese a remate la finca del Partido de
Puntarenas, matrícula número ciento noventa mil seiscientos dos, derecho 000,
la cual es terreno lote con un local comercial y una casa. Situada en el
distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al noreste, calle pública; al noroeste, calle pública; al sureste, Amalia Luna
Altamirano; y al suroeste, Zeneida Valverde Cerdas.
Mide: trescientos noventa y cinco metros con cero decímetros metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las trece horas y diez minutos del once de junio de
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas y diez minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte, con la
base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas y diez minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte, con
la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Mario Cesar De Jesús Aguilar Moraga. Expediente: 19-005154-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 23 de diciembre
del 2019.—Licda. Anny Hernández Monge, Juez
Decisor.—( IN2020433682 ).
En
este Despacho, con una base de dos millones trescientos veintisiete mil colones
exactos, soportando servidumbre de paso citas: 475-00792-01-0002-001, sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 406526, derecho 000,
la cual es terreno naturaleza: lote 2-terreno para construir situada en el
distrito 1-Quesada cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Jenaro Jorge Rojas Bolaños; al sur, lote primero; al este, calle
pública con un frente de 10,00 metros lineales y al oeste, Jenaro Jorge Rojas
Bolaños. Mide: ciento setenta y nueve metros con sesenta y dos decímetros cuadrados.
Plano: A-0869894-2003 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas y cero minutos del once de marzo de dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diecinueve
de marzo de dos mil veinte con la base de un millón setecientos cuarenta y
cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero
minutos del treinta de marzo de dos mil veinte con la base de quinientos
ochenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Previo a realizar la
publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al
despacho dentro del tercer día, para su inmediata corrección. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fideicomiso Coopemex R.L. / BCR 2010 contra Estefany María Corrales
Villegas. Expediente Nº 09-026636-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2020.—Adriana Soto González,
Jueza Decisora.—( IN2020433683 ).
En
este Despacho, con una base de ochenta y cinco millones de colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número 58558, derecho 000, la cual es terreno para
construir con una edificación. Situada en el distrito 3 Sardinal, cantón 5
Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rosa Méndez y Tomás
Epling; al sur, Guilcendar
S. A.; al este, Guilcendar S. A.; y al oeste, calle
pública con 15 m. Mide: setecientos cincuenta metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas y quince minutos del trece de abril de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cincuenta y uno minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte con la
base de sesenta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas y quince minutos del veintinueve de abril de dos mil
veinte con la base de veintiún millones doscientos cincuenta colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Javier Emilio Munich Ayub. Expediente 19-002601-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial
Guanacaste (Santa Cruz), 19 de diciembre del año 2019.—Lic. Luis Abner
Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2020433685 ).
En
este despacho, con una base de seiscientos noventa y cinco mil seiscientos
setenta y cuatro colones con veintitrés céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa Mot
373203, marca Freedom, estilo ZS 200 48A, chasís
LZSPCMLR8E5000716, capacidad 2 personas, color amarillo, año 2014, combustible
gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del
veinticuatro de febrero de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del tres de marzo de dos
mil veinte con la base de quinientos veintiún mil setecientos cincuenta y cinco
colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta
minutos del once de marzo de dos mil veinte con la base de ciento setenta y
tres mil novecientos dieciocho colones con cincuenta y seis céntimos (25% de la
base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Asociación Solidarista de Empleados Dos Pinos contra Carlos Andrés Marín
Arroyo. Expediente N° 16-004510-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del año 2019.—Licda. Mayra
Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020433695 ).
En
este Despacho, con una base de ocho millones novecientos cuarenta y dos mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; pero soportando,
servidumbre trasladada citas: 287-09889-01-0901-001, sáquese a remate la finca
del Partido de San José, matrícula número ciento veintidós mil trescientos
cuarenta y ocho-cero cero cero, naturaleza: terreno
de potrero con una casa, situada en el distrito 2-El General, cantón 19-Pérez
Zeledón de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública con 97.70
m.; sur, Remigio Sánchez Rojas; este, calle pública con 48.08 m.; oeste.,
quebrada Las Vueltas. Mide: siete mil trescientos setenta y tres metros
cuadrados. Plano: SJ-1638678-2013, para lo cual se señalan las nueve horas y
cero minutos del tres de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del once de marzo
del dos mil veinte, con la base de seis millones setecientos seis mil
quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones doscientos
treinta y cinco mil quinientos colones exactos (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Tres Ciento Uno-Setecientos Treinta y Nueve
Mil Treinta y Tres S. A., Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuarenta y Ocho Mil
Trescientos Setenta y Dos S. A. contra Yohan Francisco Navarro Fallas.
Expediente: 19-004744-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), 14 de octubre del
2019.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza Tramitadora.—( IN2020433696 ).
En este Despacho, con una base de un millón
trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BNS395, marca: Toyota, estilo: Echo, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, tracción:
4x2, año fabricación: 2002,
cilindrada: 1500 C.C, cilindros:
4, potencia: 80 KW, combustible: gasolina.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero
minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la
base de novecientos setenta
y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del dos
de abril del dos mil veinte,
con la base de trescientos veinticinco
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Autos Grecia SRL contra Luis Ernesto Gutiérrez Gómez. Expediente Nº
18-001207-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 14 de enero
del 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Decisora.—( IN2020433708 ).
En
este Despacho, con una base de tres millones ochocientos ochenta y un mil
colones (¢3.881.000,00), libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula número setenta y un mil doscientos
noventa y uno, derecho cero-cero-cero (71291-000), la cual es terreno de
potrero. Situada en el distrito Segundo, Sabalito, cantón Octavo, Coto Brus, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte calle pública a San Ramón; al sur
lote 2 y yurro en medio; al este Calle pública a San Ramón y al oeste Paola Di Pippa Fesfa y otro. Mide: ciento
cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres metros con noventa y cinco
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta
minutos (10:30 a.m.) del dos de marzo del año dos mil veinte (02/03/2020). De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta
minutos (10:30 a.m.) del diecisiete de marzo del año dos mil
veinte(17/03/2020), con la base de dos millones novecientos diez mil
setecientos cincuenta colones (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos
(10:30 a.m.) del primero de abril del año dos mil veinte (01/04/2020) con la
base de novecientos setenta mil colones (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Fideicomiso La Meseta/ Banco Nacional de Costa Rica
contra Limitada Compañía Benaia EXP:05- 100243-0424-CI.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial
Zona Sur (Corredores) (materia civil), 31 de enero del año 2020.—Dany
Gerardo Matamoros Bendaña, Juez Decisor.—( IN2020433709 ).
En
este Despacho, con una base de sesenta y siete millones trescientos sesenta y
cuatro mil setenta y dos colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 150035-000, la cual es terreno naturaleza: terreno para constuir con 1 casa. Situada en el distrito 1-Alajuela,
cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle con
12m; al sur, María Eugenia Carvajal y otro; al este, Nora Virginia Moreira y al
oeste, INVU. Mide: trescientos setenta y cuatro metros con once decímetros
cuadrados. Plano: A-0866694-2003. Para tal efecto, se señalan las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del seis de mayo de dos mil veinte con la base de cincuenta
millones quinientos veintitrés mil cincuenta y cuatro colones con treinta y
siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del catorce
de mayo de dos mil veinte con la base de dieciséis millones ochocientos
cuarenta y un mil dieciocho colones con doce céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carmen
Elena Bolaños Solano, Sandra Patricia de Los Ángeles Campos Montes. Expediente Nº 19-015796-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de diciembre del
2019.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020433714 ).
En
este Despacho, con una base de diecinueve millones quinientos cuarenta y seis
mil quinientos ocho colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número
doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito San Juan, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Óscar Araya Rodríguez; al sur, Rolando Rodríguez Ulate; al este, Óscar
Araya Rodríguez y Álvaro Villalobos Sandoval; y al oeste, calle pública con
6,82 metros de frente. Mide: ciento cincuenta metros con veintiún decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del
cinco de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las catorce horas y cero minutos del trece de marzo del año dos
mil veinte con la base de catorce millones seiscientos cincuenta y nueve mil
ochocientos ochenta y un colones con catorce céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce
horas y cero minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veinte con la base
de cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos veintisiete
colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Marcela
Cabezas Araya. Expediente 19-000083-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 21 de enero
del año 2020.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—( IN2020433720 ).
En
la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado, 1) con una base de
ciento nueve mil doscientos sesenta y cuatro dólares con setenta centavos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Serv
y Condic Ref:3069-063-001 citas:
329-00928-01-0901-001, Serv y Condic
Ref:3069-061-001, citas: 32900928-01-0904-001, servidumbre sirviente, citas:
338-13993-010002001,servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0006-001,
servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0019-001, servidumbre dominante,
citas: 339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0021001, servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0022-001,
servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante,
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servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0026-001, servidumbre dominante,
citas: 339-00515-01-0027001, servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0028-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0029-001,
servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0030001, servidumbre sirviente,
citas: 339-00515-01-0031001, servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0032-001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0033-001,
servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0034001, servidumbre sirviente,
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servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0092; 001, servidumbre dominante,
citas: 339-0051501-0093-001, servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0094-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0095-001,
servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0096-001, servidumbre dominante,
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339-00515-01-0098001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0099-001,
servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0100-001, servidumbre sirviente,
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339-00515-01-0102001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0103-001,
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339-00515-01-0106001, servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0107-001,
servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0108-001, Servid y Condicref: 00201524 000, citas: 347-1904601-0900-001,
servidumbre trasladada, citas: 353-1462801-0900-001,servidumbre trasladada,
citas: 403-15261-01-0920-001,condiciones ref:243424 -000, citas:
403-15261-01-0921-001, servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0922-001,
servidumbre trasladada, citas: 403-1526101-0923-001, condiciones Ref: 245222-000, citas: 40315261-01-0924-001; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 91390-F-000 , la cual
es terreno finca filial número D siete uno, apartamento siete uno de una sola
planta destinada a uso habitacional ubicada en el nivel siete del edificio D en
proceso de construcción.-situada en el distrito 8-San Rafael, cantón
1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, finca filial d
siete dos; al noroeste, área común libre de zona verde; al sureste acceso área
común construida y al suroeste, área común libre de patio. Mide: ochenta y
cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las once horas y treinta minutos del once de mayo de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta
minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte con la base de ochenta y un
mil novecientos cuarenta y ocho dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las once horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte con
la base de veintisiete mil trescientos dieciséis dólares con diecisiete
centavos (25% de la base original). 2) Con una base de siete mil ciento treinta
y cinco dólares con treinta centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando Serv y Condic Ref: 3069063-001 citas: 329-00928-01-0901-001, Serv y Condic Ref:
3069-061-001 citas: 329-00928-010904-001, servidumbre sirviente citas:
338-13993-010002-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0006-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0019-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0021001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0022001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0024-001, servidumbre dominante citas:339-00515-01-0025001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0026001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0027-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0028-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0029001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0030001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0031-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0032-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0033001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0034001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0035-001, servidumbre sirviente
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339-00515-01-0091001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0092001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0093-001, servidumbre dominante
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339-00515-01-0095001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0096001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0097-001, servidumbre dominante
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servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0100001, servidumbre sirviente
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339-00515-01-0102-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0103001,
servidumbre sirviente citas 339-00515-01-0104001, servidumbre sirviente
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servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0108 001, servid y condicref:00201524
000 citas: 347-19046-01-0900-001, servidumbre trasladada citas:
353-14628-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920-001,
condiciones ref:243424 -000 citas: 40315261-01-0921-001, servidumbre trasladada
citas: 403-1526101-0922-001, servidumbre trasladada citas:
403-15261-01-0923-001, condiciones Ref: 245222-000
citas: 403-15261-01-0924-001, sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 91586-F-000, la cual es terreno finca filial
estacionamiento d siete uno destinada a parqueo de vehículos en proceso de
construcción. Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, área común libre de acera; al
noroeste, finca filial estacionamiento D siete dos; al sureste, finca filial
estacionamiento d uno cuatro y al suroeste, área común libre de calle de
acceso. Mide: catorce metros cuadrados. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las once horas y treinta minutos del diecinueve de mayo de dos
mil veinte con la base de cinco mil trescientos cincuenta y un dólares con
cuarenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos
del veintisiete de mayo de dos mil veinte con la base de mil setecientos
ochenta y tres dólares con ochenta y dos centavos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra el Primero
del Sétimo PS Sociedad Anónima, Luis Diego Gerardo Mesen Delgado Expediente N° 17-021519-1164-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de enero del año
2020.—Msc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza Tramitadora.—( IN2020433721 ).
En
este Despacho, con una base de ciento veinticinco mil dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número ciento noventa y un mil novecientos uno, derecho 001 y 002, la
cual es terreno de zona verde y frutales. Situada en el distrito Santa Lucía,
cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote de José
Eduardo Cordero Gamboa; al sur, lote de Marta, Ana Isabel y Jeannete
Cordero Gamboa; al este, lote de José Eduardo Cordero Gamboa y al oeste, calle
pública con 26.96 metros y Ana Isabel Cordero Gamboa. Mide: mil doscientos
ochenta y seis metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veintisiete de febrero
de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas y cuarenta minutos del seis de marzo de dos mil veinte con la base
de noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas y cuarenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinte con la
base de treinta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José contra Ana
Patricia Chaves Muñoz, Rodolfo Emilio Barquero Cordero, expediente N° 19-008301-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 27 de enero del año 2020.—Liseth Delgado Chavarría,
Jueza Tramitadora.—( IN2020433722 ).
En
este Despacho, con una base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete
mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placas número BFX 939, marca Toyota, estilo Yaris,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2010, color vino, vin: JTDJT4K30A5288391, cilindrada 1500 cc.
combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta
minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del tres de
junio del dos mil veinte, con la base de cuatro millones noventa y dos mil
setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta
minutos del once de junio del dos mil veinte, con la base de un millón
trescientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de
la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Luis David Garita Castro contra Luis Diego Ramírez Madrigal. Expediente Nº 16-010162-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de
octubre del 2019.—Lic. Verny Arias Vega, Juez, Tramitador.—( IN2020433738 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones ciento treinta y ocho mil quinientos setenta y siete colones con setenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
344-05253-01-0900-001; servidumbre trasladada citas: 397-02195-01-0901-001;
servidumbre trasladada citas: 397-02195-01-0911-001; servidumbre
trasladada citas:
397-02195-01-0917-001; sáquese a remate
la finca del partido de
Alajuela, matrícula número cuatrocientos noventa y dos mil novecientos noventa y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 3-San Rafael, cantón
8-Poás de la provincia
de Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Modesto Víquez Rojas;
al sur, Damaris Víquez
Alvarado; al este, Damaris Víquez Alvarado, y al oeste, calle pública. Mide:
doscientos noventa y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dos de marzo del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil veinte, con la base de seis millones
ochocientos cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres colones con treinta y cuatro céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la
base de dos millones doscientos
ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Niryan Mayela Zamora Víquez. Expediente Nº 19-012770-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 08 de noviembre del 2019.—Gabriela Alejandra Morera
Guerrero, Jueza Tramitadora.—(
IN2020433742 ).
En este Despacho, con una base de trece millones
quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos treinta y
dos mil cuatrocientos trece, derecho 000, la cual es terreno para construir con
una casa lote-2, etapa-2. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte carretera con 08,00m; al sur
resto; al este lote 1 y al oeste lote 3. Mide: ciento sesenta metros cuadrados
plano: A-0785258-1988. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del dos de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del diez de marzo de
dos mil veinte con la base de diez millones ciento veinticinco mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de marzo de
dos mil veinte con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda contra Joseph Carvajal Mora, Luis Eduardo Carvajal
Carmona, Luis Gabriel Carvajal Henchoz. Expediente
Nº:19-012769-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 07 de noviembre del año 2019.—Msc. Gabriela Alejandra Morera Guerrero, Jueza Tramitadora.—( IN2020433744 ).
En
este Despacho, con una base de ciento veintitrés mil seiscientos treinta
dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 305-15110-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 568-
15214-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos
noventa y seis, derecho cero cero cero,
la cual es terreno naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito:
10 Desamparados, cantón: 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Wilberth Elizondo García; al sur, resto reservado y servidumbre con un
frente de 4 metros; al este, Ergor Soto Barrientos; y
al oeste, Ruth María Soto Monge. Mide: mil ochenta y siete metros con treinta y
tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y
cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cuarenta y cinco
minutos del diez de marzo de dos mil veinte, con la base de noventa y dos mil
setecientos veintidós dólares con cincuenta centavos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas
y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte, con la
base de treinta mil novecientos siete dólares con cincuenta centavos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Grupo Jlesle de Río Segundo Sociedad Anónima, Johonnatan Antonio Vargas López, Lucía de los Ángeles
Bonilla Hernández, Óscar Eduardo Vargas Aguilar. Expediente 19-012954-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 07 de noviembre del año 2019.—Licda. Elizabeth Rodríguez Pereira,
Jueza.—( IN2020433745 ).
En este Despacho, con una base de diez millones de
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del Partido de Alajuela, matrícula N° 418919-001-002,
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 2-San
José, cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote
cuarto de Hexsangi Sesenta y Seis S. A.; al sur, lote
segundo de Hexsangi Sesenta y Seis S. A.; al este, Hexsangi Sesenta y Seis S. A.; y al oeste, calle pública
con frente de 7 metros lineales. Mide: ciento cincuenta metros con cincuenta
decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas y quince
minutos del dos de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las dieciséis horas y quince minutos del diez de marzo de
dos mil veinte, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las dieciséis horas y quince minutos del dieciocho de marzo de dos
mil veinte, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Andrea Marcela Sánchez Salas, José Joaquín
Montero Calvo, Ronald Eraldo Cascante Rivera. Expediente: 19-012744-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 8 de noviembre del 2019.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez
Tramitador.—( IN2020433746 ).
En este Despacho, con una base
de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada citas: 293-19956-01-0002-001 y citas:
302-18872-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 476116-001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada
en el distrito: 02-San Miguel, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Desarrollos Urbanísticos; al sur, calle pública; al
este, lote 6 K y al oeste, lote 4 K. Mide: ciento cuarenta y un metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del tres
de marzo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y cero minutos del once de marzo de dos mil veinte,
con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
cero minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte, con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Elizabeth Ramírez Cerdas, expediente N°
19-012914-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del año
2019.—Licda. Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2020433749 ).
En
este Despacho, con una base de trece millones seiscientos cincuenta mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando seis servidumbres
sirvientes y ocho servidumbres trasladadas; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil
trescientos sesenta y uno derechos cero cero uno y
cero cero dos, la cual es inmueble para construcción
de vivienda de interés social. Situada en el distrito San Juan, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 69; al sur, lote
67; al este, lote 51 y al oeste, calle pública con 7.00 metros de frente. Mide:
ciento cuarenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho
horas y cero minutos del cuatro de marzo del año dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del
doce de marzo del año dos mil veinte con la base de diez millones doscientos
treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del veinte de marzo del año dos mil veinte con la base de tres millones
cuatrocientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Al tratarse de una
hipoteca con bono, se advierte a los oferentes que de conformidad con el
artículo 153 bis de la Ley 5072 Ley del Sistema Financiero Nacional de la
Vivienda, el monto total de oferta deberá depositarse en el acto de la subasta.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Oscar Enrique Vindas Zúñiga, Yeizel Lizette Guadamuz Rojas. Expediente Nº 19-001704-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 13 de enero
del 2020.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—( IN2020433750 ).
En este Despacho, con una base de catorce millones
doscientos cincuenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 540.108-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito:
06-Pital, cantón: 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
AISEN de Norte S.A.; al sur, calle pública; al este, Cindy López Reyes, y al
oeste, AISEN de Norte S.A. Mide: doscientos ochenta y dos metros cuadrados.
Plano: A-1883171-2016. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero
minutos del seis de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del dieciséis de marzo del
dos mil veinte, con la base de diez millones seiscientos noventa y un mil
doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos
del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, con la base de tres millones
quinientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Aura Estela Abarca. Expediente Nº 19-002334-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 23 de enero del 2020.—Licda. Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—(
IN2020433751 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
millones seiscientos uno
mil doscientos quince colones
con ochenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 21879-000, la cual es terreno cultivado de jaragua. Situada en el distrito 2-Mansión, cantón 2-Nicoya, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
finca predial: 5020201863000; al sur, finca predial: 50202015971100, finca
predial: 50202015742400, finca predial:
50202015718700, finca predial: 50202015642500, finca predial: 50202015629100, calle
pública; al este finca predial: 50202P00036600, finca
predial: 50202002421200, finca predial:
50202002426800, finca predial: 50202P00022600 y al oeste finca predial:
50202P00014000, finca predial: 50202015901100, finca predial: 50202015771300, finca
predial: 50202015869200, finca predial:
502020159+54800, finca predial: 502020164795100, finca predial: 50202015942300. Mide:
ciento diecisiete mil trescientos ochenta y un metros cuadrados. Plano: G-2003379-2017. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de mayo del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y
cero minutos del dieciocho
de mayo del dos mil veinte con la base de treinta millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos once colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte
con la base de diez millones
ciento cincuenta mil trescientos tres colones con noventa y seis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L
contra Blanca Rosa Del Carmen Chaves Valverde, Ingrid de Los Ángeles Jiménez Chaves. Expediente
N° 19-002667-1206-CJ. Previo a realizar
la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará
al despacho de inmediato
para su corrección.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial Guanacaste, Santa Cruz, 12 de noviembre
del 2019.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(
IN2020433812 ).
En
este Despacho, con una base de sesenta y un millones ochocientos cuarenta y
cuatro mil trescientos noventa y cinco colones con treinta y cinco céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones
citas: 0321-00005524-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número treinta y dos mil trescientos ochenta y uno,
derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01
Buenos Aires, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, camino serv zona urbana Bnos
Aires; al sur, terrenos del Itco; al este, José
Bermúdez; y al oeste, zona urbana de Buenos Aires. Mide: ochocientos cuarenta y
cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de abril del año dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y treinta minutos del ocho de mayo del año dos mil veinte con la base de
cuarenta y seis millones trescientos ochenta y tres mil doscientos noventa y
seis colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil veinte con la base de
quince millones cuatrocientos sesenta y un mil noventa y ocho colones con
ochenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Iván Gerardo Castro Murillo. Expediente
19-002361-1200-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito
Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 21 de enero del año 2020.—Lic. Eileen
Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2020433829 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones seiscientos veinte mil doscientos trece colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 336-06641-01-0001-001 y reservas
de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
487-16714-01-0013-001; sáquese a remate
la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número
122122, derecho 000, la cual es terreno
para agricultura lote A. Situada: en el distrito Santa Rita, cantón Nandayure, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte,
río Morote y Epifanía Molina Castillo; al sur, parcela
cuatro.cuatro; al este, río Morote, y al oeste, calle pública con 12.30 metros y Epifanía
Molina Castillo. Mide: diez
mil ochocientos cincuenta y
siete metros con cuarenta y
un decímetros
cuadrados metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de marzo del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la base de siete millones doscientos quince mil ciento cincuenta y nueve colones con noventa y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinte, con la
base de dos millones cuatrocientos
cinco mil cincuenta y tres colones con treinta y un céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra María
Yolanda Ugalde Sequeira. Expediente
Nº 19-001176-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 31 de octubre
del 2019.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—(
IN2020433830 ).
En este Despacho, con una base de trece millones
setecientos dos mil novecientos setenta y tres colones con treinta y nueve
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 312-00702-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número 469427-000, derecho, la cual es terreno lote dos,
terreno de café con yurro. situada en el distrito: 01-Naranjo, cantón:
06-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle publica de
8,50 metros lineales de ancho con frente de 10,14 metros; al sur, Ángel Méndez
Castro; al este lote tres de Getenamaca S.A. y al
oeste, lote uno de Getenamaca S.A. Mide: trescientos
cincuenta metros cuadrados plano: A-1359285-2009. Para tal efecto, se señalan
las diez horas y treinta minutos del doce de marzo del año dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta
minutos del veintiséis de marzo del año dos mil veinte, con la base de diez
millones doscientos setenta y siete mil doscientos treinta colones con cuatro
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de abril del
año dos mil veinte, con la base de tres millones cuatrocientos veinticinco mil
setecientos cuarenta y tres colones con veinticinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Humberto
Gerardo Hidalgo Araya. Expediente N° 19-002862-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 24 de enero del año
2020.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2020433831 ).
En
la puerta exterior de este Despacho, al ser las nueve horas y treinta minutos
del seis de marzo de dos mil veinte, con una base de doce millones
cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta y dos colones con ochenta y
dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condi y limitacref:2641-571-001 citas:
316-12898-01-0901-103; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 191325, derecho 000, la cual es terreno Naturaleza: Terreno
con una casa y jardín, situada en el distrito 1-Corredor cantón 10-Corredores
de la Provincia de Puntarenas, Linderos: Norte: Hazel Guadamuz Rojas, Sur:
Carretera Interamericana con 9m de frente, Este: Hazel Guadamuz Rojas, Oeste:
Walter Badilla Ruiz, Mide: Ciento sesenta y nueve metros cuadrados, Plano:
p-1570171-2012. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinte con la
base de nueve millones trescientos veintiún mil quinientos sesenta y cuatro
colones con sesenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veinticuatro de marzo de dos mil veinte con la base de tres millones ciento
siete mil ciento ochenta y ocho colones con veintiún céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra William Enrique Ortega Vargas. Expediente Nº
19-002056-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito,
15 de octubre del año 2019.—Lic. David Orellana Guevara, Juez.—( IN2020433833
).
En
este Despacho, con una base de ciento tres mil novecientos siete dólares con
cincuenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número 535549, derecho 001 y 002,
la cual es terreno para construir con dos bodegas. Situada en el distrito
3-Daniel Flores, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública; al sur, Tic Tac del Valle Sociedad Anónima; al este,
calle pública y al oeste, Jalil Tabash Fonseca y Omar
Tabash Fonseca. Mide: mil ciento quince metros con
nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero
minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del
veintisiete de marzo del año dos mil veinte con la base de setenta y siete mil
novecientos treinta dólares con sesenta y cuatro centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y cero minutos del trece de abril del año dos mil veinte con la
base de veinticinco mil novecientos setenta y seis dólares con ochenta y ocho
centavos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Jalil Alberto Tabash
Fonseca, Omar Jesús Tabash Fonseca, expediente N° 19-002850-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Zeledón), 04 de febrero
del año 2020.—Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020433834 ).
En este Despacho,
con una base de nueve millones
de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número siete mil setenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno de bosques. Situada: en el distrito 02 La Unión, cantón
04 Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ernesto
Matamoros y Andrés Fonseca Mata; al sur, Adán Gamboa;
al este, Ernesto Matamoros y calle
en medio, y al oeste,
Ernesto Matamoros y calle en
medio. Mide: veintiún mil novecientos noventa y siete metros con ochenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, con la
base de seis millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las diez horas y treinta y cinco minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, con la base de dos millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Nautilio de la
Trinidad González Rojas contra Inversiones Diversas Milori R A Limitada. Expediente
N° 19-002644-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 01 de noviembre
del 2019.—Luis Carrillo Gómez, Juez
Decisor.—( IN2020433858 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y tres millones setecientos noventa y siete mil sesenta y seis colones con noventa y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 228-04886-01-0001-001, servidumbre
de paso citas:
2015-290955-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 166437-000, derecho, la cual
es terreno para construir
con una casa de habitación (finca
ubicada en zona catastrada). Situada: en el distrito: 02-San Diego, cantón: 03-La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte, servidumbre de paso; al sur, Urbanización
Santiago del Monte Joaquín Tinoco André;
al este, Emilio Muñoz Ureña,
y al oeste, Emilio Muñoz Ureña.
Mide: ciento ochenta metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del
seis de marzo del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y
cero minutos del dieciséis
de marzo del dos mil veinte,
con la base de veinticinco millones
trescientos cuarenta y siete mil ochocientos colones con veintitrés céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veinte, con la
base de ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Arnold
Manrique Arias Vargas. Expediente Nº 18-012257-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
16 de setiembre del 2019.—Licda.
Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—(
IN2020433873 ).
En
este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula
N° 309371-001, 002, 003 y 004, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 2-Sarchí Sur, cantón 12-Sarchí de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos González Carmona; al sur,
Mario González Carvajal; al este, Mario González Carvajal; y al oeste, calle
pública. Mide: ciento sesenta y un metros con ochenta y nueve decímetros
cuadrados. Para tal efecto se señalan las quince horas y treinta minutos del
dos de marzo del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil
veinte, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos
mil veinte, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cristofer González Castillo.
Expediente: 19-003485-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia, 21 de enero del 2020.—Natalia Fallas Granados, Jueza.—( IN2020433923
).
Se convoca a
todas las personas interesadas en la sucesión de Ramón Campos Araya quien en
vida fue mayor, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas
del dos de marzo de dos mil veinte, para conocer acerca de los extremos que
establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número
06-100062-0423-CI. Publíquese por única vez.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores). Ciudad Neily, 30 de enero de 2020.—Licda. Maricel Zamora
Arias, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432456
).
Se hace saber:
Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº
16-000145-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Elizabeth del Carmen Solís Sandí, quien es mayor, casada una vez,
oficios del hogar, cédula Nº 1-0646-0791, Johnny
Eladio Solís Sandí, quien es mayor, soltero, comerciante, cédula Nº 1-0473-0456, Carlos Luis del Carmen Solís Sandí, quien
es mayor, soltero, comerciante, cédula Nº 1-593-0016,
Rodrigo Alberto del Carmen Solís Sandí, quien es mayor, casado una vez,
comerciante, cédula Nº 1-0522-0344, Damaris Solís
Sandí, quien es mayor, casada segunda vez, oficios del hogar, cédula Nº 1-0504-0078, Ana Patricia del Carmen Solís Sandí, quien
es mayor, soltera, oficios del hogar, cédula Nº
1-0620-0874, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de
pasto con una casa. Situada en Río Jiménez, en el distrito cuarto Río Jiménez,
cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Los Acodos
de Guácimo S. A., Elizabeth Solís Sandí, Anabelle
Chavarría Jara, Edelberto Castiblanco Ballestero y calle pública con un frente
a ella de doscientos metros con setenta y cinco centímetros lineales; al sur,
Henry Minott Alvarado, Flor Rodesmo
Espinoza, calle pública con un frente a ella de ciento ochenta y cuatro metros
ochenta y dos centímetros lineales; al este, Henry Minott
Alvarado y calle pública con un frente a ella de noventa y tres metros sesenta
y cinco metros lineales; y al oeste, Gilberth Serrano
Brenes, Los Acodos de Guácimo S. A., Guillermo Barrantes Rojas, Flor Rodesmo Espinoza, Escuela Pública Balsaville,
Anabelle Chavarría Jara, Henry Minott
Alvarado, calle pública con un frente a ella de setenta y nueve metros
cincuenta y ocho centímetros lineales, servidumbre de paso con un frente de
tres metros lineales. Mide: 44,865 m², tal como lo indica el plano catastrado
número L-1788570-2014. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
las presentes diligencias y el inmueble en la suma de ₡44.865.000. Que
adquirió dicho inmueble por donación, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen
condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y
cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Elizabeth del Carmen Solís Sandí, Johnny Eladio Solís Sandí,
Carlos Luis del Carmen Solís Sandí, Rodrigo Alberto del Carmen Solís Sandí,
Damaris Solís Sandí, Ana Patricia del Carmen Solís Sandí. Expediente Nº 16-000145-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 22 de enero del 2020.—Lic. Geison López Barrantes. Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432453 ).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
20-000003-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ismael del Socorro Araya Sojo, quien es mayor, masculino,
costarricense, pensionado, divorciado una vez, cédula Nº
3-0238-0578, vecino de Guayacán de Siquirres, 150 metros sur del Súper San
Lorenzo, casa a mano izquierda, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno de
solar y casa. Ubicado en Guayacán, distrito primero Siquirres del cantón
tercero Siquirres de la provincia de Limón. Mide: 316 m². Linda al norte y este,
con Finca Santa Marta PAS S. A., al sur, con Ángel Antonio Araya Sojo y al
oeste, con calle pública con 22.28 metros lineales. Graficado en el plano
catastrado Nº L-2005150-2017. Inmueble que fue
estimado en la suma de ¢1.150.000,00 y las diligencias en igual monto. Dicho
inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee condueños y
con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un
proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en
estas diligencias para que dentro del plazo de un mes,
contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de
sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente N° 20-000003-0507-AG. Nota: Este edicto debe de publicarse
por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de
conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de
enero de 2020.—Lic. Geison López Barrantes, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432455 ).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
19-000323-0386-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Estefanie Mayela González Mendoza, quien es mayor, estado
civil casada, vecina de Liberia, Barrio Santa Lucía, frente al tanque de agua,
casa de verjas blancas, portadora de la cédula número 0503760926, profesión
administradora de empresas, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la
provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar y casa. Situada en el
distrito Liberia, cantón Liberia. Colinda: al norte, con Christian Bakit; al sur, con Xinia Bolívar Duarte; al este, con
Empresas Navco de Costa Rica Sociedad Anónima; y al
oeste, con calle pública con un frente de diez metros con veintisiete
centímetros lineales. Mide: doscientos setenta y tres metros cuadrados. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación
realizada por parte de Magda Mayela Mendoza Díaz y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en levantar tapia, una casita y mejoras a la casa. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Estefanie Mayela González Mendoza.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Civil), 8 de enero del
2020.—Expediente: 19-000323-0386-CI-6.—Lic. Harold Rojas Aguilar, Juez
Tramitador.—1 vez.—( IN2020432577 ).
Que
ante este Despacho se tramita el expediente N°
19-000148-0386-CI donde se promueve
Información Posesoria por parte de Milady del Carmen Navarro Cid, quien
es mayor, estado civil soltero/a,
vecina de Liberia, Guanacaste, Barrio Guadalupe, de
la entrada a Curubandé, doscientos
metros al este y ciento veinticinco metros al sur, portadora
de la cédula número 0503860738, profesión
estudiante, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca ubicada en la provincia
de Guanacaste, la cual es terreno
para construir. Situada: en el distrito quinto: Curubandé, cantón primero: Liberia. Colinda:
al norte, con Ramón Rodríguez Rodríguez;
al sur, con Zacarías Calderón Calderón;
al este, con Telpanek S.
A., y al oeste, con calle pública. Mide: ciento treinta y dos metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir plano catastrado número G-doscientos treinta y tres mil setecientos ochenta y uno-noventa y cinco, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Milady del Carmen Navarro Cid. Expediente Nº 19-000148-0386-CI-0.—Juzgado
Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), 12 de setiembre
del 2019.—Licda. María Justina Marchena Marchena, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2020432589 ).
Se
hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente
N°12-000189-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria
por parte de Eric Calderón Alvarado quien es mayor, casado una vez, vecino de
San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
1-0652-0191, empresario, y Randall Calderón Alvarado quien es mayor, casado una
vez, vecino de San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 1-0850-0800, empresario, a fin de inscribir a sus nombres y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es agricultura. Situada en Barra Honda del distrito Segundo Mansión,
cantón Segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte calle
pública con un frente a ella de 140,06 metros lineales; al sur Marco Tulio
Rodríguez Lee; al este Asociación de Desarrollo Comunal de Barra Honda y al
oeste Eustaquio Gutiérrez Pérez. Mide: veintiún mil trescientos noventa y
cuatro con cincuenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número G-645143-86. Indica los promoventes que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de dos millones de colones cada una. Que adquirieron dicho inmueble por cesión
de derechos de su padre Porfirio Calderón Mora, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, cultivo de madera,
limpieza de maleza en el sembradío, limpieza de charrales, siembra de productos
estacionales. Que no han inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Eric Calderón
Alvarado y Randall Calderón Alvarado. Expediente Nº
12-000189-0391-AG.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa
Cruz), Santa Cruz, 03 de febrero del año 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432937 ).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
19-000330-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Andrea Maricel Ordoñez Álvarez, quien es mayor, estado civil casada
una vez, vecina de Paraíso, Santa Cruz Guanacaste, de la plaza de Deportes
ochocientos metros al suroeste, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número cinco-cero trescientos veintinueve-cero trescientos siete; a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es frutales. Situada en veintisiete
de abril del distrito tres, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Carlos Rosales Vallejos; al sur Edwin Rosales Vallejos; al
este, Servidumbre de paso no inscrita, Aracely Berenice Canales Vado, y al
oeste, Lenier Ordoñez Ruiz. Mide: doscientos
veintinueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° 5-2037901-2018. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta verbal,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento a
las cercas, chapeas periódicas, siembra de árboles frutales y limpieza. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Andrea Maricel Ordoñez Álvarez. Expediente
Nº 19-000330-0391-AG.—Juzgado Agrario Segundo
Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz). Santa Cruz, 29 de enero
del 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432941
).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
19-000061-0927-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Félix
Bernal Guzmán Picado, mayor, viudo, comerciante, vecino de Matapalo de Las
Juntas de Abangares, con cédula número uno-setecientos cuarenta y cuatro-seiscientos
cuatro, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno patio con un galerón. Situada en el distrito uno
Abangares, cantón sétimo Guanacaste. Colinda: al norte: con predio cinco cero
siete cero uno cero uno uno ocho cuatro cero seis
cero cero, propiedad de Ganadera El Guayacán S. A.,
al sur: con cinco cero siete cero uno cinco cinco
cuatro ocho cero cero cero,
igualmente de Trinidad Martin Trejos, este: predio cinco cero siete cero un
cero uno dos cero siete tres siete cero cero
propiedad de Cómputo y Control Aduanero Compucosa S.
A., en parte y en parte con el predio A y predio cinco cero siete cero uno cero
uno cuatro tres ocho cuatro cuatro cero cero, ambos propiedad del señor Trinidad Trejos Morún, oeste: con calle pública. Mide: dos mil cincuenta
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho
inmueble por posesión originaria desde el 10 de abril de 1990, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en hechura y mantenimiento de cercos, construcción de galerón, y
limpieza periódica. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Félix Bernal Guzmán Picado. Expediente:
19-000061-0927-CI-6.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas, (Materia Civil),
16 de mayo del 2019.—Lic. Simón Bogantes Ledezma, Juez Tramitador.—1
vez.—( IN2020433219 ).
Se
hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N°
12-000323-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de
Alejandra Somarribas Álvarez, mayor, soltera,
estudiante, cédula 05-0351- 0264 y Sergio Somarribas
Álvarez, mayor, soltero, estudiante, cédula 05- 0387-0076, ambos vecinos de
vecina de Santa Cruz, Guanacaste, ciento cincuenta metros al este del
Supermercado Caman, a fin de inscribir a sus nombres en razón de un cincuenta por
ciento cada uno y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno
casa y patio con jardín. Situada en el distrito 1° Santa Cruz, cantón 3° Santa
Cruz. Colinda: al norte, con Marcela Guadamuz Álvarez y Mario Moraga Rodríguez;
al sur, con calle pública con un frente a ella de nueve metros con veintitrés
centímetros lineales; al este, Marianela Somarribas
Vallejos con y al oeste con Francisco López Espinoza. Mide: 218.83 metros
cuadrados, según plano G-1116948-2006. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que
adquirieron dicho inmueble por donación que les hiciera su padre Sergio Somarribas Vallejos, mayor, cédula 05-236-806 el día
treinta de agosto del año dos mil once, y hasta la fecha lo han mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
arreglo de cercas, chapea, cuido, rondas y siembra de árboles frutales. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de
la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alejandra Somarribas Álvarez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 03 de diciembre
del año 2019. Expediente N°
12-000323-0388-CI-9.—Licda. Floribeth Palacios
Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020433274 ).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°16-000123-0296-CI
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Máximo
Carvajal Rodríguez quien es mayor, casado una vez, vecino de Piedades Sur, San
Ramón, Alajuela, de la parada de autobuses 175 este, cédula de identidad
vigente que exhibe número dos-trescientos veintisiete-seiscientos veintiocho,
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de
cultivos varios. Situada en el distrito quinto: Piedades sur, cantón segundo:
San Ramón, de la Provincia de Alajuela. Colinda al norte: Marcelo González
Cubero; sur: calle pública con un frente a esta de treinta y un metros con
cincuenta y siete centímetros lineales con ancho de siete metros desde la línea
de centro; este: Luis Carvajal Rodríguez y al oeste Marlon Bejarano Miranda y yurro. Según plano catastrado
número A-dos millones ciento treinta mil trescientos treinta y uno-dos mil
diecinueve del 05/06/2019, cuenta con un área de setecientos siete metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de
colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por posesión directa-entendida
como posesión originaria desde el mes de abril del dos mil, uno, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que NO existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento de cercas,
mantenimiento general. Que sí ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias
de Información Posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Máximo Carvajal Rodríguez. Expediente Nº:
16-000123-0296-CI.—Juzgado Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela (San Ramon), San Ramón, 04 de febrero del año
2020.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020433390
).
Armando
Rojas Salazar, mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de La Sierra de
Abangares, Guanacaste, cédula número cinco-ciento veintinueve-ciento cuarenta y
cinco, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el
Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble
que se describe así: terreno de potreros, situado en La Sierra, (distrito
segundo), Abangares (cantón sétimo), provincia de Guanacaste. Linderos: norte,
José Porras Anchía y en parte, quebrada si nombre; sur, calle pública con un
frente a ella de quinientos veintinueve metros con cuarenta y cinco decímetros
lineales y un ancho de catorce metros y en parte con Río Aguas Claras, Grace
del Carmen y José Luis García Madrigal y este, Juan Ramón Santamaría Salas,
Grace del Carmen y José Luis García Madrigal y oeste, en parte con quebrada sin
nombre y Armando Rojas Salazar. Según plano catastrado G-un millón novecientos
diecinueve mil treinta y dos-dos mil dieciséis mide setecientos cinco mil
seiscientos doce metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título
inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no
tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el
inmueble. Lo adquirió por donación verbal de Ramón Rojas Badilla, en marzo de
mil novecientos ochenta y tres. Estima el inmueble en un millón de colones y el
proceso en doscientos cincuenta mil colones. Por el plazo de un mes contados a
partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas
para que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria N° 19-000109-0387-AG de Armando Rojas Salazar.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial Guanacaste (Liberia), Liberia, 08
noviembre 2019.—Jimmy Robles Hernández, Juez.—Rodrigo Tobías Valverde Umaña,
Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020433481 ).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
19-000151-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de José Leonel Núñez Cartín, quien es mayor, soltero, vecino de Volio de
San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
2-0360-0346, educador, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es solar según el plano, pero conforme manifestación de la parte promovente es
dedicado a la caficultura y agricultura. Situada en Alto Villegas, en el
distrito décimo: Volio, cantón segundo: San Ramón, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Nidia Vega Bolaños y Francisco Vega Núñez; al sur, José
Leonel Núñez Cartín; al este, calle pública con frente de 42, 65 metros
lineales, y un ancho de 7 metros desde la línea de centro y al oeste, Francisco
Vega Núñez y José Leonel Núñez Cartín. Mide: según plano número A-1978287-2017,
fechado 14/06/2017, un área de mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados
exactos. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas
reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el
inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones
cada uno. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal de su padre José
Núñez Alpízar, quien fuera su padre, fallecido, cédula número 2-098-002, en
fecha 19/01/1990, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte
años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
siembre de café, agricultura, chapea, limpieza y mantenimiento de cercas. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de
la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Leonel Núñez
Cartín. Expediente Nº 19-000151-0993-AG.—Juzgado
Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramon), San Ramón, 03
de febrero del año 2020.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433482 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, por Ligia María Gamboa Chacón, a las dieciséis horas del
diez de enero del año dos mil veinte y comprobado el fallecimiento de
Rafael Ángel Arguedas Barrantes,
mayor, casado una vez, comerciante, portador de la
cédula de identidad número
uno-cuatro seis cuatro-cuatro
uno cuatro, vecino de La Sabana de Tarrazú, Urbanización Los Bambúes, última casa a mano derecha, fallecido el dieciocho de abril del año dos mil diecinueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República,
tal como ésta lo ha indicado. Notaría la Licda. Wendy Pamela
Vargas Porras. San José, Tarrazú, La Sabana. Teléfono 8340-4800. Fax
2546-1800.—Licda. Wendy
Pamela Vargas Porras, Notaria.—1 vez.—(
IN2020432278 ).
Se cita y emplaza a los interesados, herederos,
legatarios y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Ana Lidieth González Badilla, mayor de edad, casada una vez,
ama de casa, portadora de la cédula de identidad número cuatro-cero ciento uno-cero
ochocientos ochenta y dos, vecina de Limón, Guácimo, del Bar La Culebra dos
kilómetros al este, quien falleció el día dieciséis de septiembre del año dos
mil diecisiete, para que en el término de treinta días contados a partir de la
publicación del presente edicto, se apersonen ante mi notaria ubicada en San
José, avenida 10, calles 8 y 10, edificio 817, sea doscientos metros al este y
setenta y cinco norte de Acueductos y Alcantarillados, a hacer valer sus
derechos. La misma se tramita bajo el expediente notarial número 06-2006.—03 de
febrero del 2020.—Lic. Luis Diego Araya González, Notario.—1
vez.—( IN2020432470 ).
Se
cita y emplaza a todos los sucesores e interesados de la sucesión ab intestato
de Ricardo Solórzano León, quien en vida fue mayor, casado una vez,
comerciante, vecino de Upala centro, del Instituto de Desarrollo Rural, un
kilómetro y quinientos metros al norte, cédula de identidad número dos-ciento
noventa y uno-quinientos ochenta, para que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a aceptar la
herencia y hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente N° 0001-2020. Notaría
del Lic. Miguel Ángel Orozco Velásquez, en Upala centro, cincuenta metros al
este del Instituto Costarricense de Electricidad, correo electrónico: orozvelas@gmail.com.—Lic. Miguel Ángel Orozco Velásquez,
Notario.—1 vez.—( IN2020432503 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó: María Estelia
Chacón Rodríguez, mayor, estado
civil casada una vez, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0106080279, y vecina
San Ramón de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
13-000136-0691-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil),
09 de diciembre del 2019.—Licda. Eunice Villalobos Jiménez, Jueza.—1 vez.—(
IN2020432509 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carolina Orozco Ramos,
mayor, casada en segundas nupcias, empresaria, costarricense, con documento de
identidad N° 04-0147-0503 y vecina de Barva de
Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente: 20-000094-0504-CI-2.—Juzgado Civil
de Heredia, 4 de febrero del 2020.—Msc. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez, Notario.—1
vez.—( IN2020432511 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Marco Vinicio Pacheco Rodríguez, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Naviero, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0205880624 y vecino)
de Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000025-0295-CI-6.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 27
de enero del 2020.—Licda. Wendy Gabriela Martínez Garbanzo, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432515 ).
Se
hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Elieth María De Los Ángeles Ramos Ovares, mayor, estado
civil soltera, profesión u oficio pensionada, nacionalidad Costa Rica, con
documento de identidad 0301040529 y vecina de Turrialba. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente:
19-000183-0341-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, 27
de noviembre del 2019.—Jessica Céspedes Argüello, Jueza.—1 vez.—( IN2020432516 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Rafael Rivas Lascarez, mayor, estado civil casado, pensionado,
costarricense, con documento de identidad 0301260101 y vecino de Cartago,
Turrialba, 50 metros oeste de la agencia del ICE. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº:19- 000151-0341-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba,
16 de setiembre del año 2019.—Licda. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020432526 ).
Yo
Roberto Garita Chinchilla, Notario Público, Código de colegiado número
dieciocho mil ciento treinta y uno, hago constar que en mi notaria ubicada en
Sarapiquí, frente a la Municipalidad, se tramita bajo el expediente número cero
cero dos-dos mil veinte, la sucesión Ab Intestata, de Hernán Araya Araya,
mayor, divorciado una vez, cédula cuatro-cero setenta y seis-seiscientos
noventa, vecino de Heredia, Sarapiquí, La
Virgen, un kilómetro al oeste de la escuela de El Roble. Defunción inscrita al
tomo ciento quince, folio ciento noventa y seis, asiento: trescientos noventa y
uno, de la provincia de Heredia, por lo que se emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en este proceso, para que dentro el
plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante esta Notaria, en la dirección dicha, a hacer valer
sus derechos. Expediente N° 02-2020.—Sarapiquí,
dieciséis horas del primero de marzo del dos mil veinte.—Lic.
Roberto Garita Chinchilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020432575 ).
Se hace
saber: en este Tribunal de
Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Ronny Gerardo Mora Moya, mayor, casado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N°
0108730773 y vecino de Curridabat.
Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 19-000258-0165-FA-1.—Juzgado Tercero Civil de San José, 18 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Felipe Jinesta
Blanco, Juez.—1 vez.—( IN2020432603 ).
Se
cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en
vida fuera Gerardo Enrique Ceciliano Bermúdez, mayor de edad, pensionado,
vecino de Heredia, San Pablo, del bar Italia cuatrocientos metros al norte y
cincuenta metros al este, residencial Santa Isabel casa número veinticinco b),
cédula de identidad número: uno cero cuatrocientos siete mil trescientos sesenta
y seis, quien falleció el diecinueve de octubre del dos mil diecinueve, para
que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del
aviso en el Boletín Judicial, comparezcan hacer valer sus derechos, bajo
el apercibimiento de que, si no comparecieren dentro de ese plazo, los bienes
sucesorios pasarán a quien corresponda. El expediente se encuentra en la
notaría del licenciado Francisco Morales Avales, situada en Limón centro frente
a la entra principal de los Tribunales de Justicia, bufete Paniagua y
Asociados. Sucesión notarial.—Limón, cuatro de enero
del dos mil veinte.—Lic. Francisco Morales Ayales,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020432770 ).
De acuerdo
a lo establecido en el artículo 126.3, siguientes y concordantes del Código Procesal
Civil, artículo 129 del Código Notarial se informa, cita, y emplaza a todos aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores, que en esta notaría se ha iniciado el proceso sucesorio de: René Ávila Cárdenas, mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino de la provincia de San José, Escazú,
San Rafael, y portara la cédula de identidad número uno-cero ciento noventa y siete-cero ciento uno, para que, en el término de 15 días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento
a los que crean tener
derecho a la herencia, de que si
no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. La notaría está ubicada en
San José, Moravia, San Vicente, del Super Suiman setenta y cinco metros al oeste. Correo electrónico:
christel.hering@gmail.com. Expediente N°
003-2019.—San José, 05 de febrero del 2020.—Licda. Christel Hering Palomar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020432776 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Teresa Rodríguez
Villalobos, quien fue mayor, viuda una vez, de oficios del hogar,
costarricense, con documento de identidad número 0202480832 y vecina de
Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto, expediente N° 19-
000233-0295-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia civil), 10
de diciembre del año 2019.—Licda. Mayra Cristina Cordero Espinoza, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432810 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Francisco Javier Jarquin
Gaitán, mayor, soltero, policía,
costarricense, con documento
de identidad N° 0205120564 y vecino
de Urbanización Cañaveral,
Cedral de Ciudad Quesada, San Carlos, casa Nº8 del Bloque
I. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000003-0297-CI-6.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 29 de enero del 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2020432814 ).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue
César Augusto Monge Rojas, cédula número 3-148-948 q.d.D.g.,
para que en el plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos los que
crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que si no lo hacen dentro de
ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2020. Con
oficina en San José, teléfono 8842-9268. Publíquese por una única vez en el Boletín
Judicial.—San
José, 4 de febrero de 2020.—Lic. Geovanny Víquez Arley, Notario.—1 vez.—(
IN2020432819 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Blanca Nieve De Jesús Vargas Vargas, mayor, estado civil viuda, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad 0400740224 y vecina de San Rafael de Heredia. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente: 19-001243-0504-CI-0.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de
diciembre del 2019.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1
vez.—( IN2020432824 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Eliette
Elizondo Bustos, mayor, casada una vez, educadora, portador de la cédula de
identidad número 5-0267-0002, vecina de Liberia, barrio la Victoria seiscientos
metros sur y doscientos oeste de la Escuela la victoria.- Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente n° 19-000322-0386-CI-1. Juzgado Civil y Trabajo Primer
Circuito Judicial Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), 03 de febrero del
año 2020.—Lic. Roy Francisco Espinoza Quesada, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2020432827 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Melvin Alonso Meza
Solano, mayor, estado civil soltero/a, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0303640950 y vecino de Paraíso de
Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente Nº
20-000023-0640-CI-5.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de enero del
2020.—Luis Diego Romero Trejos, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2020432836 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó
Manuel Antonio Delgado Marín, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Puriscal, Santiago, Barrio San Isidro, 100 metros este y 50 metros sur de la Fábrica
de Puros, cédula Nº 1-298-272, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos
a hacer valer sus derechos,
bajo apercibimiento, a los que crean
tener derecho a la herencia,
de que, si no se presentan en ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Sucesión Nº
15-100034-0197-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 27 de mayo del 2015.—Lic. Francisco Vargas Ramírez, Juez.—1 vez.—(
IN2020432841 ).
Se hace
saber: En este Tribunal de
Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó:
Bernardo Gómez Ugalde, mayor, estado civil casado, oficio taxista, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0201810843, y vecino
de San José, Hatillo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 19-000218-0216-CI-5.—Juzgado Civil de
Hatillo, San Sebastián
y Alajuelita, 31 de enero del
2020.—Jennifer Isabel Arroyo Chacón, Jueza.—1 vez.—( IN2020432843 )
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Marlen de Los Ángeles Vargas
Miranda, mayor, costarricense, soltera, ama de casa, vecina de Quircot, Cartago
con documento de identidad N° 0601370749. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N° 19-000970-0640-CI-8.—Juzgado Civil de Cartago, 17
de enero del año 2020.—Licda. Marlen Solís Porras,
Jueza Decisora.—1 vez.—(IN2020432845 ).
Se emplaza a herederos y demás interesados en la
sucesión de quienes en vida se llamaron el señor Braulio Eduardo De Los Ángeles
Salas Jiménez, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino del Roble de
Puntarenas, de la pulpería Musmani, setenta y cinco
metros al este, cédula de identidad número nueve-cero treinta y nueve-cero
treinta y ocho, fallecido en Centro Central El Roble Puntarenas, el dieciocho
de marzo de dos mil diecinueve y la señora Gabriela Abigail Molina Vallejos,
quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina del Roble de Puntarenas,
setenta y cinco metros al este de la Panadería, cédula de identidad número
seis-cero ochenta y ocho-novecientos setenta y ocho, fallecida en el Roble,
Central, Puntarenas, el doce de marzo de dos mil dieciocho, para que dentro del
plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen ante esta notaría en defensa de sus derechos, apercibidos de que si
así no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. Lic. Maximiliano
Villalobos Vargas, notario público. Alajuela, 250 m. al sur de Llobet.
Expediente N° 0002-2020.—Lic. Maximiliano Villalobos
Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020432849 ).
Se
hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Virgilio Álvaro Alvarado Zamora, mayor, viudo,
costarricense, con documento de identidad 04-0078-0601 y la señora Virginia
Dominga Astúa Rojas, mayor, casada, ama de casa, costarricense, vecinos de
Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente 19-001236-0504-CI-0.—Juzgado Civil de
Heredia, 31 de enero del año 2020.—Lic. Angélica Delgado Madrigal, Jueza.—1 vez.—( IN2020432850 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Gerardo Hernán Vásquez
Alpízar, a las 13:00 horas del 06 de agosto del año 2019 y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quien en vida fue Abdulia Alpízar González, quien
fuera mayor, viuda, ama de casa cédula dos-uno cero ocho-tres cero cero. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer
valer sus derechos. Notaría del Lic. Eduardo Jiménez García, 25 norte de
Panadería Musmanni, segunda planta, Nicoya centro,
teléfono 8729-8607.—Lic. Eduardo Jiménez García, Notario.—1
vez.—( IN2020432982 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Elvia Leitón Fuentes, mayor, estado civil casada,
profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0203030252. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días, contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000010-0297-CI-6.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del año 2020.—Lic. Adolfo Mora
Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020433010 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de José Luis Del Carmen Rojas Villalobos, mayor de
edad, costarricense, casado una vez, con cédula de identidad número: cinco-cero ciento uno-cero seiscientos cuarenta y uno, cuyo último domicilio
fue en Barrio Sinaí, exactamente doscientos metros al sur de la escuela
de la localidad, San Isidro de El General, Pérez Zeledón de la provincia de San
José, para que dentro de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la Notaria
Ingrid Priscilla Núñez Salazar, ubicada
en el centro de la ciudad,
San Isidro de El General, Pérez Zeledón, provincia de San José, Bufete Núñez Salazar exactamente en Barrio San Luis, contiguo a
Taller Bogantes, a reclamar
sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020.—San Isidro
Pérez Zeledón, seis de febrero
del dos mil veinte.—Licda.
Ingrid Priscilla Núñez Salazar, Notaria.—1
vez.—( IN2020433012 ).
Se
hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó María Nelly Salazar Valverde, mayor, estado civil viuda,
profesión u oficio profesora, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad 0102780009 y vecina de San José, San Antonio de Escazú. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
19- 000800-0181-CI-5.—Juzgado Segundo Civil de San José, 19 de diciembre
del año 2019.—Lic. Daniel Jiménez Medrano, Juez Tramitador.—1
vez.—( IN2020433094 ).
El
suscrito notario Guillermo Guerrero Corrales, con oficina en Montes de Oca,
Betania, 100 norte del Centro Parroquial, casa 14, hace saber que ante esta
notaria se está tramitando el proceso sucesorio de quien en vida fue Alfredo
Solís Varela, mayor de edad, casado en primeras nupcias, comerciante, cédula de
identidad uno-trescientos sesenta y cuatro-novecientos treinta y tres, vecino
de San José, Desamparados, San Jerónimo, del costado sur de la escuela,
cincuenta metros al este. Se emplaza a los herederos y demás interesados para
que, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la presente publicación,
se apersonen al proceso ante esta notaria a hacer valer sus derechos.
Expediente 2020-0001.—San Jose, 15 de enero del
2020.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario.—1
vez.—( IN2020433096 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Francisco Luis Rodríguez
Torres, Santiago Rodríguez Centeno, José Agustín Rodríguez Centeno, Reinalda Ignacia Rodríguez Centeno, Aura Elena Rodríguez
Centeno, Digna Rodríguez Centeno, Noemy del Socorro Rodríguez Centeno y Daysi
Rodríguez Centeno, comprobado el fallecimiento de quien en vida fuera:
Natividad de Jesús Centeno Centeno conocida como
Natividad Montiel Centeno, cédula de identidad número cinco-cero ciento
cuarenta y ocho-cero quinientos sesenta y cinco, esta notaría ha declarado
abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría del licenciado Jorge Andrés Leiva Rivas, con oficina en Guanacaste, Liberia,
Barrio Condega, cincuenta metros al sur de Condóminos Rancho Grande, Oficinas Aquambiente.—Liberia,
cinco de febrero de dos mil veinte.—Lic. Jorge Andrés Leiva Rivas,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020433155 ).
Se
hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien
en vida se llamó Holanda Gladis Horth Barrantes,
mayor, casada una vez, pensionada, costarricense, con documento de identidad N° 09-0012-0009 y vecina de San José, Desamparados, El
Porvenir, del Triángulo cien al oeste. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente Nº 19-000787-0217-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 13 de
enero del 2019.—Licda. Floryzul Porras López,
Jueza.—1 vez.—( IN2020433171 ).
Mediante acta de apertura con fecha de 21 de enero
del 2020, ante esta notaria por Albina Solorzano Rojas, cédula de identidad
número 2-0263-0130, comprobado el fallecimiento, esta notaria declara abierto
el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue: Guillermo Oreamuno
Molina, mayor, casado en primeras nupcias, chofer del MOP, vecino de Alajuela,
Central, de la Mucap cincuenta metros norte, cédula
de identidad número 2-0226-0515. Se cita y emplaza a todos los interesados,
para que, dentro del plazo de ley, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaria del
Lic. Víctor Julio Aguilar Soto. Notario Público con oficina en Alajuela, 175
metros norte de los Tribunales de Justicia. Teléfono 2443-3358.—Lic. Víctor
Julio Aguilar Soto, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020433181 ).
Ante esta notaría, situada en San José, Goicoechea,
calle Blancos, 200 norte y 200 este de la Bomba Montelimar
de conformidad con lo establecido por ley, se Marco Vinicio Valverde Fallas,
cédula de identidad número uno-mil ciento veintisiete-ochocientos sesenta y
seis, a solicitar la apertura del juicio sucesorio en sede notarial de quien en
vida se llamó: Francisco Ovares Soto, quien fue mayor, viudo, pensionado, cédula
de identidad número dos-ciento cincuenta y siete-doscientos diecisiete. Se cita
y emplaza a todos los interesados en el presente sucesorio, para que, en el
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto de ley en
el Boletín Judicial, hagan valer sus derechos, en esta notaría, caso
contrario la herencia pasará a quien corresponda. Juicio sucesorio ad intestato
en sede notarial de Francisco Ovares Soto, Expediente número 001-2017-SE.—San José, 03 de febrero del 2020.—Lic. Jorge Freddy
Chacón Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020433214 ).
Se
hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Gerardo Garita Rivera, mayor, viudo, agricultor,
costarricense, con documento de identidad uno-ciento sesenta y seis-setecientos
ochenta y ocho, vecino de Las Tumbas de Barú, Pérez Zeledón, Provincia de San
José, exactamente dos kilómetros antes del Puente el Diamante. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000170-0188-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 14
de enero del año 2020.—Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.—1
vez.—( IN2020433258 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó: Roder Salvador
Carrillo Bojorge, mayor, estado
civil soltero/a, profesión
u oficio agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N°
0502630316, y vecino(a) de Barrio El Carmen de Abrojo, entrada principal del Manu 300 metros a mano izquierda casa de zócalo sin pintar, Corredores, Puntarenas.
Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 19-000093-0920-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Civil),
28 de noviembre del 2019.—Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Jueza Decisora.—1
vez.— ( IN2020433281 ).
Sucesión ab intestato en sede notarial. Edgardo José
Alvarado Fonseca. Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por
Rosalía Fonseca Céspedes, a las 16 horas del 3 de
diciembre del dos mil diecinueve y comprobado el fallecimiento de Edgardo José
Alvarado Fonseca, cédula 1-1542-0719, esta notaría ha declarado abierto su
proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a
hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Karolina
Meléndez Gamboa, Curridabat, de Mac Donalds Plaza del
Sol, 500 metros sur y 25 este, teléfono 4052-0900. Correo electrónico: notificaciones@amg-aboqados.com.—San José, 3 de diciembre
del dos mil diecinueve.—Lic. Karolina Meléndez
Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2020433290 ).
Sucesión testamentaria: Mediante
acta de apertura otorgada
ante esta notaría, por
Andrea de los Ángeles Díaz
Morales, a las diez horas del 24 de enero del 2020, y comprobado el fallecimiento de: Ana Isabel Morales Rodríguez, cédula N° 1-0473-0012, y la existencia y validez del testamento por el otorgado, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio testamentario. Se
cita y emplaza a los herederos, legatarios y a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda.
Karolina Meléndez Gamboa, correo electrónico:
notificaciones@amg-abogados.com, Curridabat, de Mac Donalds Plaza del Sol 500 metros sur y 25 este. Teléfono: 4052-0900.—San José, 24 de enero del 2020.—Licda. Karolina Meléndez Gamboa,
Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433291 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Benigno Sánchez Sandoval, mayor, estado civil casado,
profesión u oficio pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad N° 0103140881 y vecino de Curridabat. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente: 12-000138-0164-CI-0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 29
de enero del 2020.—Licda. Karina Chaves Vega, Jueza.—1
vez.—( IN2020433299 ).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Horacio Valverde
Delgado, quien en vida fue mayor, casado una vez, profesor, portador de la
cédula de identidad número uno-cero trescientos catorce-cero ochocientos
dieciocho, vecino de San José, Desamparados, San Antonio, Urbanización La
Constancia, casa nueve B, para que dentro del plazo de quince días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
0002-2017.—Licenciado José Miguel Alfaro Gómez, Notario.—1
vez.—( IN2020433301 ).
Se
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el
sucesorio notarial de María del Carmen Valerín
Sánchez, cédula 3019001095 para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría para
hacer valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la
herencia, que si no se presentan dentro de ese término, ésta pasará a quien corresponda.—Cartago, 03 de febrero de 2020. Lic. Eugenio
Ortiz Álvarez, cédula 105690003, teléfono 8914-0020, Cartago, costado norte
Tribunales de Justicia.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez,
Notario.—1 vez.—( IN2020433313 ).
Se
cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Odilie
Moreno Camacho quien fue mayor, casada dos voces, de oficios del hogar, cedula
número uno-ciento noventa y siete-ochocientos cuarenta y uno, vecina de San
Marcos de Tarrazú, para que dentro del plazo de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente
47-2020 notaria de la licenciada Fercinta Esquivel
Godínez, San Marcos de Tarrazú.—Licda. Fercinta Esquivel Godínez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020433315 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de
quien en vida fue María Del Rosario Sánchez Rivas, cédula N°
4-0082-0408, para que dentro del término de quince
días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer
valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la
herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez. Expediente
04-2020.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1
vez.—( IN2020433354 ).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue María
Pascuala Pérez Ramírez, cédula N° 5-0063-0114, para
que, dentro del término de quince días contados a partir de esta publicación,
se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que, si no
lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasara a quien corresponda.
Notaria Bufete Rodríguez. Expediente 03-2020.—Lcda. Ileana María Rodríguez
González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020433355 ).
Se hace
saber: En este Tribunal de
Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó:
Ronny Salguero Caicedo, mayor, soltero,
chofer, nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad N° 0503260428,
y vecino(a) de Palmira de Carrillo, del Bar Cochisse 100 metros al norte casa
a mano izquierda, color rosada
de cemento en Barrio INVU.
Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 18-000261-0388-CI-6.—Juzgado Civil de
Santa Cruz, 04 de abril del 2019.—Floribeth Palacios Alvarado, Jueza
Decisora.—1
vez.—( IN2020433376 ).
Se
hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Manuel Antonio Edelverto Jiménez
Alvarado, mayor, estado civil casado, profesión agricultor,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N°
0300650169 y vecino de Turrialba, Santa Teresita, El Sauce. Se cita a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 17-000057-1006-CI.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba, (Materia Civil), 26 de
enero del 2018.—Lic. Randall Francisco Gómez Chacón, Juez.—1 vez.—(
IN2020433377 ).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Dora Emilia Varela Azofeifa, mayor, estado civil casada,
profesión oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de
identidad 0900780780 y vecina de Cartago, Santa Teresita, Lajas. Se cita a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas
interesadas, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº17-000054-1006-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
Turrialba (Materia Civil), 02 de julio del año 2018.—Lic. Jorge Andrés
Rojas Álvarez, Juez.—1 vez.—( IN2020433378 ).
Se
hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Juan Carlos Quesada Rivera, quien fue mayor de edad,
soltero, jardinero, costarricense, con documento de identidad N° 0206670976 y vecino de Grecia. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 19-000319-0295-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de
Grecia (Materia Civil), 04 de diciembre del 2019.—M.Sc. Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433396 ).
Se
hace saber que en mi oficina se tramita proceso sucesorio número 2019-001, en
sede notarial de Rafael Eduardo Valle Guzmán, quien fue mayor casado, vecino de
San José, portador de la cédula de identidad número uno-ciento ochenta y
nueve-trescientos treinta y seis. Se cita a los herederos, legatarios y
acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del
presente edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, de lo contrario la
herencia pasará a manos de quien corresponda. Licenciado Mark Beckford Douglas,
con oficina en San José, calles once entre avenidas seis y ocho, edificio
número seiscientos sesenta y cuatro.—San José, veinte
de enero de dos mil veinte.—Licenciado Mark Beckford Douglas, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020433424 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Marciana Montes
Carrillo, mayor, soltera, ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad 0500881004 y vecina de Tortuguero de Quebrada Honda de Nicoya,
trescientos metros al este de la plaza de deportes. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 18-000096-0390-CI-6.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil), 21 de
enero del año 2020.—Licda. Elizabeth Fallas Espinoza, Jueza.—1
vez.—( IN2020433448 ).
Se emplaza
a todos los interesados en la sucesión de: Emilce Chamorro Molina, quien en vida fue
mayor, costarricense, casada
una vez, ama de casa, cédula de identidad número seis-cero
uno ocho cuatro-cero uno uno cuatro, vecina
de Finca Chaves Horquetas
de Sarapiquí, 300 metros al este
de la Escuela, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este
Juzgado a hacer valer sus derechos, en caso de que lo omitieren la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión N°
19-000231-0507-AG, número interno
275-1-19.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 29 de enero del 2020.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432454 ).
Se
hace saber que, en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida fuera Hilda Soto Alfaro, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de
la cédula de identidad número dos-cero doscientos cuarenta y cuatro-cero
cuatrocientos noventa y cuatro, vecina Alajuela, Sabanilla, cien metros sal
noroeste del Gimnasio de la localidad. Se cita y se emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará
a quien corresponda, expediente número 0001-2020. Notaria del Lic. Rafael
Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—San José,
seis de febrero del año dos mil veinte.—Lic.
Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.— ( IN2020433478 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la persona menor Snayder
Jesús Miranda Trejos, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N°15-002222-0292-FA. Clase de asunto Depósito Judicial.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y
cincuenta y cinco minutos del trece de abril del dos mil dieciséis.—Licda. Luz
Amelia Ramírez Garita.—Juez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432197
). 3. v. 3.
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de
declaratoria de ausencia promovido por Ana Patricia Brenes Solórzano, mayor,
casada una vez, administradora, vecina de Jicaral Puntarenas, frente al Taller
de Chicho, cédula de identidad número 0204180594; encaminado a solicitar la
ausencia de Isidro González Febres, mayor, casado una vez, comerciante,
pasaporte número 583138048. Expediente 17-000069-0390-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia
Civil), 24 de agosto del año 2017.—Lic. Alberto César Juárez Gutiérrez,
Juez.—( IN2020433247 ). 3 v. 1.
Alt.
Msc. Wendy Blanco Donaire Jueza
del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Minor Enrique Vega Fallas, cédula de identidad de identidad
N° 01-0909-0150, soltero, de profesión desconocida,
domicilio desconocido, que en proceso de suspensión patria potestad en su
contra, bajo el expediente número 17-001488-0165-FA se ordenó notificarle por
edicto la parte dispositiva de la sentencia N°
827-2019 del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, de
las dieciséis horas y seis minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve,
que dice: Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 52 y 55 de la
Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 115 y siguientes, 140, 141, 143, 159 y
160 del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niños y 5 y
105 del Código de la Niñez y la Adolescencia se declara con lugar la demanda
abreviada interpuesta por Magda Pía Ugalde Quirós, contra Minor
Enrique Vega Fallas, a quién se le suspende del ejercicio de los atributos de
la responsabilidad parental que el menor de edad Gabriel Vega Ugalde tiene,
ello por un plazo de seis meses dentro del cual podrán, a pedido exclusivo del
propio demandado, ordenar acciones para propiciar algún acercamientos con su
hijo, que pueda modificar su conducta para con él y sus responsabilidades, para
que pueda recuperar el derecho suspendido, acciones que el despacho aprobará
según su naturaleza; siendo que en caso de no ser posible o no haber interés
pasado el plazo indicado, a pedido de la parte actora, podría revertirse esta
suspensión en una pérdida del derecho. Se exime a parte demandada, como
perdedora de la litis, del pago de costas del proceso. Publíquese un extracto
de esta sentencia en el Boletín Judicial por una única vez. Notifíquese.
Guadalupe Valverde Carranza. Juez de Familia. Lo anterior se ordena así en
proceso suspensión patria potestad de Magda Pía Ugalde Quirós contra Minor Enrique Vega Fallas. Expediente Nº
17-001488-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo
Circuito Judicial de San José, 28 de enero del 2020.—Msc.
Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020432031 ).
Se hace
saber que en Proceso
Judicial de Concurso Civil de Acreedores
tramitado en este despacho judicial, se dictó la sentencia número 132-2018 de las nueve
horas catorce minutos del veintisiete de noviembre del dos
mil dieciocho, que en lo conducente dice: “...Se decreta
la insolvencia de Ana Lucía Quesada Morales cédula de
identidad número
6-0191-0013. Esta declaración
surte los siguientes efectos, de conformidad con los numerales 899 del Código Civil y 763 del Código Procesal Civil, por lo que se dispone la apertura de su concurso civil de acreedores. Solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder judicial la designación del curador propietario, curador suplente y notario inventariador que por turno corresponda. La insolvente queda de derecho separada e inhibida de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenecen y sean legalmente embargables. La persona curadora será quien administre
los bienes y activos embargables que se constaten,
para luego ser pagados los créditos conforme a las reglas concursales vigentes. Se fija en calidad de por ahora y en perjuicio
de terceros, el veintiocho
de julio del dos mil dieciocho,
fecha en que se presume empezó el estado de insolvencia de la señora Ana
Lucía Quesada Morales, de conformidad con el artículo 888 del Código Civil. Se previene
a la deudora que no abandone
su domicilio ni salga del país
sin autorización judicial, bajo el apercibimiento de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad, tal y como lo dispone el numeral 763 inciso
ch) del Código Procesal
Civil. Comuníquese a la Dirección
General de Migración y al Ministerio
Público para lo que corresponda.
Procédase a la ocupación, inventario y depósito de los bienes embargables de la insolvente. Lo primero y tercero
lo asumirá el curador que
se designe. El inventario
lo hará la persona que se designe
en dicho cargo. Comuníquese al Registro Público la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados de la insolvente con posterioridad a ella. Asimismo
a la Dirección General de Correos
a fin de que envíe al Juzgado
la correspondencia perteneciente
a la misma. Comuníquese también a los bancos, almacenes generales de depósito y aduanas para que se abstengan de entregar a la deudora o su apoderado
o apoderada, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier documento con valor económico. Por ser asalariada del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, comuníquese la presente resolución a la Dirección de Recursos Humanos, Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano de dicha entidad o bien ante la oficina
que corresponda, para que proceda
a depositar en adelante, período tras período de pago de salario, la parte legalmente embargable del salario de la señora Ana Lucía Quesada Morales en
la cuenta automatizada de este proceso judicial número 180000900958-3 del Banco de Costa Rica. Así dicho, una vez reservada la parte legalmente embargable del salario de la deudora, la parte legalmente inembargable del salario, le será entonces entregada de manera íntegra a la insolvente, por lo que, el patrono
deberá abstenerse, con esta orden judicial, de hacer deducciones salariales automáticas aún consentidas por la trabajadora insolvente, ya que esto va
en perjuicio de la masa de acreedores, según la interpretación judicial del artículo
899 del Código Civil y el principio concursal de igualdad de acreedores. Este mandamiento lo diligenciará la
persona curadora o la persona insolvente
de manera personal y deberán
adjuntar una copia de la sentencia al oficio de que aquí se ordena. Se concede a las
personas acreedoras nacionales
y extranjeras un plazo de
dos meses para legalizar
sus créditos y reclamar en su caso,
el privilegio que tuvieren, el cual
empezará a correr desde la última publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Judicial y en
un periódico de circulación
nacional. Apersónese la insolvente, la persona curadora o
cualquier persona interesada
ante la Imprenta Nacional a efectos
de atender el gasto necesario para la publicación del
edicto que aquí se ordena, mismo que será enviado de inmediato por el Juzgado Concursal de forma electrónica.
Este gasto podrá ser reembolsado posteriormente, con preferencia, como un crédito de la masa. Se prohíbe hacer pagos y entregas
de efectos a la deudora insolvente, y si esto se incumpliere no quedarán descargados de la obligación. Se previene a todas las personas en cuyo poder existan
pertenencias de la insolvente,
cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo de ocho días
hagan entrega a la persona curadora o a este juzgado manifestación y entrega de ellas, bajo pena que de no hacerlo serán tenidos como
ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás personas acreedoras con derecho de retención,
tendrán la obligación de dar noticia a la persona curadora o al Juzgado, también bajo el apercibimiento indicado. En caso
de pagos de dinero o devolución de éste a favor de la insolvente, el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria
número 180000900958-3 del Banco de Costa Rica, para
lo cual la persona depositante,
en forma personal en este estrado judicial, por teléfono o por escrito con autenticación de abogado, deberá identificarse con su nombre completo y número correcto de identificación, para que pueda
ser incluida en el sistema informático de los depósitos judiciales previo a la transacción bancaria que interese. Comuníquese al Ministerio Público para que se investigue la
posible comisión o participación del delito de insolvencia fraudulenta...” Expediente N° 18-000090-0958-CI.—Juzgado Concursal de
San José, San José, 29 de noviembre del 2018.—Licda. Sussy Gamboa
Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020432451 ).
Licenciada
Brenda Vargas Quesada, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a
Angela Dale Huggins, documento de identidad P046910195, Casada, Dato
Desconocido, vecino de Estados Unidos Norteamérica (se desconoce dirección),
que en este Despacho se interpuso un Proceso Divorcio en su contra, bajo el
expediente N° 18-001703-0364-FA, donde se dictaron
las resoluciones que literalmente dicen: Por tanto: Conforme lo expuesto, citas
de ley anotadas, artículos 1, 102, 104, 155, 317, 420 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 1,2,8,48
inciso 8 del Código de Familia, se resuelve: Se declara con lugar la demanda de
divorcio, promovida por Randall José Hidalgo Hernández contra Ángela Dale
Huggins. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los
une. No aparecen registralmente hijos en común entre las partes. No existen
bienes gananciales que repartir, modifíquese el estado civil del señor Hidalgo
Hernández a divorciado una vez, en la finca del partido de Heredia número de
folio real N° 171894-001. Firme esta sentencia
inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, al tomo
cuatrocientos cuarenta, folio setenta y nueve y asiento ciento cincuenta y
siete. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Firme la
sentencia se ordena girar los honorarios del curador procesal. Publíquese la
parte dispositiva por una vez en el Boletín Judicial. Lo anterior se
ordena así en proceso divorcio de Randall José Hidalgo Hernández contra Angela
Dale Huggins; Expediente Nº 18-001703-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 28 de enero del
2020.—Licda. Brenda Vargas Quesada, Juez.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432457
).
De
las presentes diligencias de depósito de la
persona menor de edad Amanda Romero Fajardo, bajo sumaria 19-003345-0338-FA
promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por
tres días a Daisy Marjam Fajardo y Gerardo Roberto
Romero Leitón, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente
debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por
el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de
uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo
LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas
físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de
trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta
con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar
de residencia. Notifíquese esta resolución a Daisy Marjam
Fajardo y Gerardo Roberto Romero Leitón, personalmente o por medio de cédulas y
copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. M.Sc.
Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—Juzgado de Familia
de Cartago.—Lic. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432462 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
proceso de cambio de nombre promovido por Maribel
Zamora Valverde, mayor, soltera, fisioterapeuta,
documento de identidad N°
0206370807, vecina de San José, en
el cual pretende cambiarse el nombre a Abril mismos apellidos.
Se concede el plazo de quince días
a cualquier persona interesada
para que se presenten al proceso
a hacer valer sus derechos.
Artículo 55 del Código Civil. Expediente
Nº 19-000838-0180-CI-4.—Juzgado Primero
Civil de San José, 16 de enero
del 2020.—Tatiana Chaves Sánchez, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2020432543 ).
En
este Despacho, sáquese a remate las fincas del partido de Heredia, matrículas
número 95995-F-000 y 96010-F-000. Para tal efecto, se señalan las once horas y
cero minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte, de la siguiente
forma: I) *Finca H-95995-F-000 con una base de setenta y un mil setecientos
treinta y un dólares con treinta y ocho centavos, libre de gravámenes y
anotaciones, la cual es terreno naturaleza finca filial 71 de una planta
ubicada en el tercer nivel del edificio de tres plantas destinada a uso
habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito San Pablo,
cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte área común
destinada a pasillo y finca filial 70; al sur vacío; al este vacío y al oeste
finca filial 72. Mide: cincuenta y seis metros con cero decímetros cuadrados y
la finca *Finca H-96010-F-000 con una base de cinco mil ochocientos cuarenta y
cinco dólares con sesenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; la
cual es terreno naturaleza finca filial 86, destinada a estacionamientos
vehicular en proceso de construcción. Situada en el distrito San Pablo, cantón
San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte finca filial 87; al
sur avenida central; al este, área común destinada a calle y al oeste finca
filial 85. Mide: quince metros con cero decímetros cuadrados. II) De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del
seis de marzo de dos mil veinte de la siguiente forma: *Finca H-95995-F-000 con
una base de con la base de cincuenta y tres mil setecientos noventa y ocho
dólares con cincuenta y cuatro centavos (75% de la base original) y la finca
*Finca H-96010-F-000 Con una base de con la base de cuatro mil trescientos
ochenta y cuatro colones con veintidós centavos (75% de la base original) ,
III) Y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas y cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinte de la siguiente
forma: *Finca H-95995-F-000 con una base de con la base de diecisiete mil
novecientos treinta y dos dólares con ochenta y cinco centavos (25% de la base
original)., y la finca *Finca H-96010-F-000 con una base de con la base de mil
cuatrocientos sesenta y un colones con cuarenta y un centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José contra Douglas Joan Delgado
Apu. Expediente Nº:19-008585-1158-CJ.—Juzgado de
Cobro de Heredia, 29 de enero del año 2020.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—( IN2020432730 ).
Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), a la señora Sabela c.c. Isabela
Morales Madriz, en su carácter personal, quien es mayor
de edad, soltera, ama de
casa, indígena, vecina de Beré, Bajo Pacuare de Turrialba, cédula N° 0303650226, se
le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono y deposito judicial de menor, bajo el expediente N°
15-000017-0675-FA-I establecida por Patronato Nacional de la Infancia
contra Sabela c.c. Isabela Morales Madriz, se ordena notificarle por edicto, la parte dispositiva de la sentencia N°
365-2017 dictada a las dieciséis
horas quince minutos del veintiocho
de noviembre del dos mil diecisiete,
que en lo conducente dice:
Por tanto: De acuerdo a lo expuesto,
y artículos 51, 52 y 55 de la Constitución
Política; 1°, 2°,
5°, 6°, 8°, 115 y siguientes, 140,
141, 142, 158, 159 y 160 del Código de Familia; 3° de la Convención de los
Derechos del Niños y 5° y 105 del Código de la Niñez
y la Adolescencia, se declara
con lugar la demanda de declaratoria en estado judicial de abandono de menor de edad interpuesta
por el Patronato Nacional de la Infancia
contra Sabela Morales Madriz, declarando
en estado de abandono a la menor de edad: Leticia Morales Madriz, con la consecuencia
pérdida de la Patria Potestad
que sobre ella ejercía la aquí demandada. Se ordena el depósito judicial de la citada menor en el hogar
de los señores Víctor Brown Fernández y Marjorie Sequeira Mora; quienes deberán deberá presentarse a este
Despacho dentro del tercer día aceptar del depósito conferido. Por los alcances de esta resolución y a fin de salvaguardar
no solo los intereses del menor
declarado en estado de abandono, sino como los intereses
de sus progenitores, se ordena
notificar personalmente el presente fallo a la accionada Sabela Morales Madriz vecina de Alto Pacuare Escuela Yoyori,
3 km al sur casa con techo de hoja y pared de palos,
para lo cual se comisiona
al delegado de la Fuerza Pública que corresponda. Inscríbase el presente fallo en la Sección
de Nacimientos del partido
de Cartago, al tomo: quinientos
ochenta y siete, folio: ciento veinticinco, asiento: doscientos cincuenta. Se les indica a las partes que en caso de inconformidad
con lo resuelto en este fallo podrán
presentar recurso de apelación dentro del tercer día a su notificación.
Este asunto se falla sin
especial condena en costas. Hágase saber. Lic. Elmer Rojas
Aguilar, Juez de Familia.—Juzgado Familia, Penal Juvenil
y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia
Familia) Turrialba, 05 de febrero del 2020.—Licda. Viria Artavia
Quesada, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432938 ).
Licda.
María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San
José; se le hace saber a Valentín Rosa Gil, ciudadano dominicano, pasaporte de
su país número EM0390798, domicilio desconocido, que en este despacho se
interpuso un proceso de inexistencia matrimonial en su contra, bajo el
expediente número 17-0000244-0187-FA, establecida por la Procuraduría General
de la República contra Valentín Rosa Gil y Rosaura Padilla Moya y se ordena
notificarle por edicto el auto de traslado de las nueve horas y veintisiete
minutos del veinte de abril de dos mil diecisiete que en lo conducente dice:
I.—Del anterior proceso abreviado de declaratoria de matrimonio inexistente que
establece El Estado, se confiere traslado por el plazo de diez días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución a Valentín Rosa Gil y
Rosaura Padilla Moya, para que en lo que respecta a cada uno, la contesten en
la forma que indica el artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del
Código Procesal Civil. Con relación a los hechos de la demanda deberán
manifestar si los rechazan por inexactos, los aceptan como ciertos o si los
admiten con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya; en esta oportunidad ofrecerán
pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y
sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Se les
previene a los demandados que en el primer escrito que presenten, deberán
indicar el medio para recibir notificaciones, si no lo hicieren conforme a lo
estipulado las futuras resoluciones quedarán notificadas con el solo hecho que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, lo anterior en concordancia
con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. II.— III.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Juez.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. María Magdalena
Alfaro Barrantes, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432939
).
Lic.
María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San
José, se le hace saber a Evelyn Valverde Solano, ciudadana costarricense,
portadora de la cédula número 1-1088-0703 y Andrés Alberto Gavilla Del Río,
ciudadano cubano, portador de la identificación de su país número 59112130245,
ambos de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de
nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente número 17-000926-0187-FA
establecida por la Procuraduría General de la República contra Evelyn Valverde
Solano y Andrés Alberto Gavilla Del Río y se ordena notificarle por edicto, la
resolución de las quince horas y treinta y siete minutos del uno de octubre de
dos mil dieciocho, que en lo conducente dice: 1º—…Así las cosas, del anterior
proceso abreviado de nulidad matrimonial que establece el Estado, se confiere
traslado por el plazo de treinta días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución a Evelyn Valverde Solano y Andrés Alberto Gavilla Del
Río, para que, en lo que respecta a cada uno, la contesten en la forma que
indica el artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del Código
Procesal Civil. En relación con los hechos de la demanda deberán manifestar si
los rechazan por inexactos, los aceptan como ciertos o si los admiten con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya, en esta oportunidad
ofrecerán pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los
testigos, y sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal.
Se les previene a los demandados que en el primer escrito que presenten,
deberán indicar el medio para recibir notificaciones, si no lo hicieren,
conforme a lo estipulado, las futuras resoluciones quedarán notificadas con el
sólo hecho que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, lo anterior
en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.—Lic.
Walter Alvarado Arias, Juez.—Lic. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza de
Familia.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432940 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la menor de edad Hazel Pamela Cantillano Fernández,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la publicación de este edicto. A su vez, se comunica la
señora Arelys Cantillano Fernández, mayor de edad, nicaragüense, demás datos y
dirección desconocida, madre registral de la citada menor, que en este Juzgado
se tramita Proceso de Depósito Judicial de Menor, Expediente N° 20-000090-1302-FA, promovido por la licenciada Vivian
Cabezas Chacón, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de
Los Chiles, donde solicita que se apruebe el depósito de la niña; por lo que se
le concede el plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para
que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente
N°20-000090-1302-FA. Depósito Judicial.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 04 de febrero del
2020.—Lic. César de Dios Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432948
).
Se avisa
al señor Juan Javier Lee Herrera, mayor, casado, nacionalidad panameña, pasaporte número P1355784, demás calidades y domicilio desconocido, que dentro del proceso
abreviado nulidad matrimonio N°
18-000050-0186-FA establecido por Procuraduría
General de la República que se tramita
en este Juzgado,
se dictó la sentencia N°
2020000074 de las quince horas treinta y cuatro minutos del veintisiete de enero del dos mil veinte, cuya parte
dispositiva dice: “Por tanto: Razones
expuestas normativa citada con lugar la demanda del Estado contra Juan Javier Lee Herrera y Ana
Cecilia Rodríguez Granados y se anula el matrimonio de Juan Javier Lee Herrera y Ana Cecilia
Rodríguez Granados, se anula la naturalización
dispuesta con apoyo en este matrimonio
y la residencia que en su momento se otorgara al señor Lee. Los menores Gerard,
Dylan, Eithan y Aidana Lee
Rodríguez deberán llevar
los apellidos de la madre
sea Rodríguez Granados hasta que sean objeto de reconocimiento de parte del progenitor. Se expedirá
ejecutoria al Registro
Civil para que inscriba la anulación
en el Registro de Matrimonios de San José, tomo: cuatrocientos setenta y dos,
folio: ciento cuarenta y
uno, asiento: doscientos ochenta
y dos. Gírese a la Licda. Tannia Zamora Simón,
cédula de identidad número
107800583, por concepto de curatela
procesal de Juan Lee Herrera, la suma
de cincuenta mil colones
los cuales serán pagados por parte de la Administración de Tribunales de Justicia
no hay condena en costas”.—Juzgado
Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de
San José, 05 de febrero del 2020.—Licda. Sofía Céspedes Oviedo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020433000 ).
Licda.
Lorena María Mc Laren Quirós Jueza del Juzgado de
Familia Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Carlos Ramon Corea
Jiménez, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra,
bajo el expediente número 18-000606-0165-FA donde se dictaron las resoluciones
que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José. A las once horas y tres minutos del veinticuatro de julio de dos mil
dieciocho. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el
accionante Ana Isabel Vásquez Campos, se confiere traslado a la accionado
Carlos Ramon Corea Jiménez por el plazo perentorio de diez días, para que se
oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones la
misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones JudicialesN°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le
hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con
el fin de enviar avisos recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia.-Notifíquese esta resolución al (los) demandado en la
dirección aportada por el Registro Civil, personalmente o por medio de cédulas
y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.-
Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones;
Primer Circuito Judicial de San José. En caso de que el lugar de residencia
consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el
ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Lo anterior se
ordena así en proceso divorcio de Ana Isabel Vásquez Campos contra Carlos Ramon
Corea Jiménez; expediente Nº 18-000606-0165-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San
José, 21 de enero del año 2020.—Licda. Lorena María MC Laren
Quirós, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020433001 ).
Licenciada
Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Carlos
Eduardo Chavarría Alfaro, Dayana Sibaja Altamirano en su carácter personal, se
les hace saber que en demanda suspensión patria potestad, expediente
18-001965-0338-FA establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra
Carlos Eduardo Chavarría Alfaro, Dayana Sibaja Altamirano se ordena notificarle
por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de
Cartago. A las dieciséis horas y quince minutos del veintiuno de agosto del año
dos mil diecinueve . Resultando: 1)…,
2)…, 3)…, 4)… Considerando: I.—…, II.—…, IV.—…, V.—…, IV.—… Por tanto: De
conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 51 de la
Constitución Política, 158 y subsiguientes del Código de Familia, 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y 5 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, el presente proceso de suspensión de la patria potestad, se
resuelve de la siguiente forma: 1) Se acoge la pretensión invocada por la
actora en el sentido que se procede a suspender a Carlos Eduardo Chavarría
Alfaro y Dayana Sibaja Altamirano de los atributos de la patria potestad sobre
Carlos Eduardo Chavarría Sibaja y Jean Carlo Chavarría Sibaja de conformidad con el artículo 159 del Código de Familia,
entendiéndose que no están autorizados para ejercer ninguno de los atributos de
la autoridad parental. 2) Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la
incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria
potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que los rehabilite,
siempre y cuando las personas menores de edad no hayan sido declaradas
judicialmente en estado de abandono con fines de adopción. 3) Se resuelve este
asunto sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Cartago.—M.Sc. Guadalupe Solano
Patiño, Jueza.—Licda. Patricia Cordero García. Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020433002
).
Licda. Lorena María Mc Laren
Quirós, Jueza del Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José;
hace saber a Maikol Alonso Chavarría Chacón, que en este Despacho se interpuso
un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 18-002255-0165-FA,
donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia
Segundo Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas y cinco minutos
del cinco de diciembre de dos mil diecinueve. De la anterior demanda abreviada
de divorcio establecida por el accionante Johanna Gabriela Paniagua Alvarado,
se confiere traslado a la accionado Maikol Alonso Chavarría Chacón por medio de
su representante del curador procesal Federico Carlos Alvarado Aguilar a quien
se le confiere por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la
demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco
días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá
expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá
contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministre número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.
“Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con
la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de
octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que
resulten ser personas físicas que se sirvan suministrarla siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión
u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g)
número de cédula, h) lugar de residencia. Queda a la orden del curador, un
juego de copias en el expediente en el Despacho. Notifíquese a la parte
demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del
artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que
sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr
tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial
de San José.—Licda. Lorena María Mc Laren
Quirós, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020433003 ).
Licda.
Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a Sismay
Elizondo Salazar, en su carácter personal se le hace saber que en demanda
suspensión patria potestad, establecida por Mariana Cantero Salazar contra Sismay Elizondo Salazar, expediente N°
19-000723-0165-FA, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José,
a las trece horas y treinta y uno minutos del veintiuno de enero de dos mil
veinte. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad
establecida por la accionante Mariana Cantero Salazar, se confiere traslado a
la accionada Sismay Elizondo Salazar por medio de su
curadora procesal Diana Chaves Araya, por el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de este Circuito Judicial de
este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga las resoluciones posteriores quedarán
notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las
sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda
efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29
de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”.
Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto
que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación
Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil.
Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se
haga la publicación. Expídase y publíquese.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Lorena María
Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020433006 ).
Lic. Juan José Alvarado Quirós,
Juez del Juzgado de Familia
y Violencia Doméstica de
Grecia (Materia Familia), se le hace saber a las partes que en demanda
ejecución sentencia, establecida por María Julissa Chacón Retana contra Ernesto Alonso Rodríguez Caballero, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución sentencia de María Julissa Chacón Retana contra Ernesto Alonso Rodríguez Caballero. Expediente Nº 17-000312-0687-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia Familia). Sáquese
a remate el bien inmueble
que se encuentra en disputa dentro del presente litigio, con la base de veinticuatro
millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones exactos; libre de gravámenes y anotaciones se saca a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula Folio Real número
482525 derecho 000, que se describe registralmente así: Naturaleza: terreno con una casa. Situada: en el distrito 5-San Jerónimo, cantón 6-Naranjo, de la
provincia de Alajuela. Linderos:
norte, calle pública; sur,
Esperanza Cubero Bonilla; este, Santana Cubero
Rodríguez; oeste, Gerardo Rodríguez Cubero. Mide: doscientos setenta y dos metros con sesenta
y siete decímetros cuadrados. Plano: A-1271024-2008. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas del diecinueve de marzo del dos mil veinte, con la
base de veinticuatro millones
trescientos cincuenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones exactos
para el primer remate. De no haber
postores interesados(as),
para llevar a cabo el segundo remate: se señalan las catorce horas del veintiséis de marzo del dos mil veinte, con la base de veinticuatro
millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones exactos. De no apersonarse postores (as) interesados (as), para el tercer remate, se señalan las catorce horas del dos de abril
del dos mil veinte, con la base de veinticuatro millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones exactos.
Publíquese el edicto de
ley. Adicionalmente se hace
ver a las partes que esta autoridad ha dispuesto sacar a subasta pública el bien inmueble de interés a solicitud de una de las partes, más sin ordenar rebajas del 25% sobre la base del
remate. Lo anterior en aplicación de lo que sobre este tema ha indicado
e interpretado el Tribunal de Familia en resoluciones tales como el Voto N° 736-2014 de las
quince horas cuarenta y cuatro
minutos del 02 de setiembre
del 2014, que en lo que resulta
de interés ha dispuesto
para un caso similar al presente:
“[...] 1. El presente proceso
es una ejecución de sentencia
para hacer efectiva el
derecho de participación que tiene
cada uno de los cónyuges en la liquidación del 50% del
valor neto de su derecho a gananciales. Es decir, no es una obligación dineraria pura y simple, sino una obligación de valor, donde se
debe seguir todo un procedimiento para llegar a la suma líquida y exigible, por un lado. Por otro, no es una obligación donde hay un acreedor y un deudor, sino que ambos son acreedores, pues ambos son titulares de su derecho de participación en la liquidación del ganancial. 2. En virtud de la particularidad de esta relación de las partes, donde la obligación por ejecutar tiene sus particulares, características, la
Ley de Cobro Judicial es el instrumento
que hace efectiva la posibilidad de que las partes obtengan lo que les corresponde.
Sin embargo, dada la naturaleza del proceso familiar y como se dijo al ser una obligación de
valor donde ambas partes
son acreedoras, el procedimiento
de la Ley específica, que regula
el remate, se ajusta al proceso familiar para obtener la suma líquida que interesa en beneficio
de las dos partes. Ello implica
al adaptar la ley ordinaria
a la naturaleza jurídica
del derecho procesal familiar, se deben
aplicar los principios generales del derecho procesal
familiar y el derecho de las convenciones internacionales, supra enunciados,
que están por encima de la
ley interna. 3. No proceder
de esta forma lesiona el
derecho de una de las partes, pues
de rematarse el bien con las rebajas
que prevé la Ley de Cobro
Judicial, se ocasiona un empobrecimiento
indebido a una de las partes,
injustamente. Lo anterior, es posible
de ejecutar en virtud de la jurisprudencia constitucional, entre ellos ver Voto N° 2313 de las dieciséis
horas dieciocho minutos del
nueve de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, relativo a que en materia de derechos humanos es posible aplicar el derecho del instrumento internacional por encima de la ley interna, y ello también es posible, por el principio del poder
moderador y regulador que
es una potestad que le da el artículo
8° del Código de Familia
para que atenúe o atempere
el rigor de una norma. En consecuencia, es posible que la
persona juzgadora en materia de familia atenúe lo regulado en la Ley de Cobro Judicial, y lo
ajuste a las particulares circunstancias del proceso
familiar aplicando lo regulado
en la CEDAW sobre la igualdad de derechos de los cónyuges
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y con ocasión de su disolución. Y conforme ya lo había dicho el Tribunal, en el Voto N° 1099 del 2011, de las 09:11mn del cinco de octubre del dos mil
once, sino se paga la suma líquida que representa el derecho de participación
en un ganancial, es conveniente que, de requerirse el
remate, se saque el bien a subasta por el cien por ciento del avalúo en los tres remates,
pues la naturaleza de la obligación así lo demanda. [...]. Por lo que siguiendo
el criterio de interpretación
indicado, se ha considerado
que debido a la naturaleza propia de la obligación que se pretende ejecutar en un proceso de familia como el presente, que corresponde a un
derecho personal de crédito o de valor, en el que ambas partes figuran como acreedoras,
consecuentemente no se aplicaría
la rebaja de la base del 25% que para la figura del remate dispone el
Código Procesal Civil Ley N° 9342 en
su numeral 161 que resulta aplicable en este
caso por cuanto la misma en su
numeral 183 inciso 2) y desde
su entrada en vigencia, derogó expresamente la Ley de Cobro
Judicial N°
8624. Se toma además en consideración para tales efectos que en este caso el bien inmueble objeto de ejecución se encuentra en copropiedad.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia
(Materia Familia).—Lic. Juan José Alvarado Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020433020 ).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Leislani Romero Tenorio, mayor, soltera, oficios
domésticos, cédula de identidad número 0604340670, vecina de Raisal de Colorado, de la iglesia Centro Mundial Reino de
Dios 100 metros norte, casa color blanca a mano derecha, tercera y última, hija
de Felipa Tenorio Hernández y Martín Romero Ordóñez, nacida en centro, central,
Puntarenas, el 02/11/1996, con 23 años de edad, número de teléfono 8634-3493, y
Luis David Jiménez Jiménez, mayor, soltero,
agricultor, cédula de identidad número 0604130730, vecino de Raisal de Colorado, de la iglesia Centro Mundial Reino de
Dios 100 metros norte, casa color blanca a mano derecha, tercera y última, hijo
de Yancy María Jiménez Jiménez,
nacido en centro, central, Puntarenas, el 07/01/1994, actualmente con 26 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente Nº 20-000038-0928-FA.—Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia),
Cañas, 03 de febrero del año 2020.—Lic. Luis Fernando Sáurez
Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432464 ).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio Civil los
señores Juan Carlos Steller Alfaro, quien es mayor, soltero, de 35 años de
edad, oficio agricultor y plantas ornamentales, portador de la cédula de
identidad N° 2-0597-0206, hijo de Carlos Jorge
Steller Guzmán y Deyma María Alfaro Arguedas, vecino
de doscientos oeste de gasolinera la Lucha, La Tigra de San Carlos y María
Dayana Zamora Araya, quien es mayor de 29 años de edad, soltera, de oficio del
hogar, portadora de la cédula de identidad N°
2-0681-0196, hija de Abraham Zamora Paniagua y María Isabel Araya Ureña, vecina
de la misma dirección del anterior. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 del Código de Familia, publíquese un edicto. solicitud para
contraer matrimonio. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de
impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá
comunicarlo a este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación
de este edicto. Expediente Nº 20-000098-1302-FA.—Juzgado de Familia de San Carlos, 03 de febrero
del 2020.—Lic. Cesar Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432478
).
Gerardo
de Jesús Chaves Espinoza y Zaida María de Los Ángeles Valverde Bonilla, número
de cédula N° 1-0666-0648 y cédula N°
1-0614-0485; vecinos de Poás de Aserrí, desean contraer matrimonio y afirman
reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de
los ocho días luego de esta publicación. Publíquese por una única vez.
Expediente N° 20-000129-0637-FA.—Juzgado
de Familia de Desamparados, 28 de enero del 2020.—Licda. Maureen Roxana
Solís Madrigal, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432479
).
José Guillermo Varela Bonilla y Guiselle
María Fallas Torres, cédulas por su orden: 1-1306-0162 y 1-1434-0037; ambos
vecinos de Aserrí, desean contraer matrimonio y
afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés
legítimo debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de
esta publicación. Publíquese por una única vez. Expediente Nº
20-000136-0637-FA.—Juzgado de Familia de
Desamparados, 28 de enero del 2020.—Licda. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020432480 ).
Agustín
Corbella Reid y Katherine Stephanny Muñoz Pérezbonilla, número de cédula 5-0385-0518 y cédula:
1-0614-0485; vecinos de Santa Barbara de Higuito, desean contraer matrimonio y
afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés
legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro
de los ocho días luego de esta publicación. Publíquese por una única vez.
Expediente N° 20-000156-0637-FA, fecha 30 de enero
del 2020.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Licda.
Maureen Roxana Solís Madrigal, Jueza de familia.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432481 ).
Raúl
Alberto Fernández Garita y Shirley María López Loría, cédulas por su orden:
1-0879-0832 y 1-0885-0049; ambos vecinos de Desamparados, Calle Fallas, desean
contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición
de alguien con interés legítimo, debe ser presentada
ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Publíquese
por una única vez, expediente N° 20-000184-0637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 04 de febrero
del 2020.—Licda. Maureen Solís Madrigal, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020432482 ).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Jorhan Roberto Matamoros Vega, mayor, soltero, domador de
animales, cédula de identidad número 0503760810, vecino de Tilarán, la
Ciudadela Juan XXIII, 75 metros sur de la iglesia Católica de la Ciudadela,
hijo de Zonia Isabel Vega Rodríguez y Roberto
Matamoros Castro, nacido en centro, Liberia, Guanacaste, el 15/08/1990, con 29
años de edad, y Emily María Alvarado López, mayor, soltera, oficios domésticos,
cédula de identidad número 0504300417, vecina de Tilarán, la Ciudadela Juan
XXIII, 75 metros sur de la iglesia católica de la ciudadela, hija de Kattia Yadira
López Chaves y Luis Emilio Alvarado Anchia, nacida en centro, Liberia,
Guanacaste, el 15/11/1999, actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona
tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice,
está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
20-000044-0928-FA.—Juzgado de Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Cañas, 04 de
febrero del año 2020.—Lic. Luis Fernando Sáurez
Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020432943 ).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio el señor Carlos
Andrés Quintero Vega, mayor, soltero, ayudante de constructor, cédula de
identidad número 0207940134, vecino de Liberia, hijo de Dinorah María Vega
Chaves y Carlos Alberto Quintero Brenes, nacido en Centro Central Alajuela, el
15/07/1999 y Eva Junieth Molina Mercado, mayor,
soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0504270603, vecina de Liberia,
hija de Lizbeth Mercado Cerdas y Rafael Ángel Molina Trejos, nacida en Centro
Liberia Guanacaste, el 27/05/1999. Si alguna persona tiene conocimiento de
algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente Nº 20-000055-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia,
fecha, 29 de enero del año 2020.—Licda. María Alejandra Quesada García,
Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020432944 ).