BOLETÍN JUDICIAL 70 DEL 14 DE ABRIL DEL 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-019988-0007-CO que promueve Taxis Unidos Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Sociedad Anónima, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del uno de abril de dos mil veinte. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Emilio Rodríguez Rodríguez, portador de la cédula de identidad 0202840699, en su condición de representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Taxis Unidos Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales los Decretos Ejecutivos 36965-MOPT, publicado en La Gaceta 26 de 06-02-2012 que es “Reglamento del primer procedimiento especial abreviado de taxis, de la base de operación del Aeropuerto Internacional Juan Santa María” y el Decreto Ejecutivo 35985-MOPT, por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, libertad de contratación, libertad empresa, razonabilidad y proporcionalidad, libre concurrencia e incapacidad de objetar el cartel. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Obras Públicas y Transportes. Los decretos cuestionados fueron confeccionados en atención a la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, la cual define las bases como aquella “(…) zona o área geográfica en los puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde le Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.”. Por otra parte, la ley establece la obligación legal por parte de las autoridades públicas, de emitir los reglamentos especiales pertinentes para el otorgamiento de concesiones en bases especiales. Los decretos, por su carácter de licitación, no solo están sujetos a los principios y normas constitucionales sino, particularmente, a las normas y principios propios de la contratación administrativa, sobre todo los derivados del artículo 182 constitucional. Esto a partir de la consideración de que tales decretos no son sino el cartel del procedimiento licitatorio para la base de operación especial AISJ. En relación con la contratación administrativa, la Sala Constitucional ha establecido que es viable excepcionar los procedimientos ordinarios de contratación, siempre y cuando se mantenga dentro de los parámetros delimitadores de los principios constitucionales que rigen la materia. La defensa del principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional, es imposible de obviar por cuanto deviene en parámetro universal en la aplicación del derecho, no siendo excepción el derecho que regula la contratación administrativa. En el caso concreto, se tiene que ambos decretos prohíben la participación de personas jurídicas en el concurso de licitación, por lo que tal discriminación resulta inconstitucional. Así, existe una evidente y injustificada desigualdad en el trato, en tanto el artículo 11 del Decreto 35985-MOPT dispone que el servicio en la base de operación especial, solo podrá ser explotado por personas físicas que reúnan determinados requisitos. Estima lesionada también la libertad de empresa, sobre todo en lo relativo a la disposición que obliga a los participantes de tal licitación a forma una especie de consorcio operativo a efecto de poder ser elegibles para el derecho de concesión, lo cual se refleja en el Decreto 35985-MOPT, artículo 4. El Decreto distingue donde la Ley N° 7969 no lo hace. La ley dispone que las concesiones serán otorgadas a sujetos particulares, lo cual no es sinónimo de personas físicas. Las sociedades anónimas, caso de la accionante, al igual que otras entidades admitidas en el ordenamiento jurídico, también son sujetos particulares. Aduce que la imposición de esa forma de trabajo, afecta la libertad de empresa. Por otro lado, reclama la violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Manifiestan que existen dos disposiciones que resultan odiosas a esos parámetros: la conformación de un “consorcio operativo” y la imposibilidad de participación por parte de personas jurídicas, contenidas en los artículos 11 del Decreto N° 35985-MOPT y 12 de ese mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 36965. Tales restricciones que no se justifican, porque se apartan de la finalidad de la norma, que es el correcto funcionamiento del servicio público en la base del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Además, tampoco resulta proporcionada, ya que las restricciones son excesivas e injustificadas, por cuanto lo que se busca es regular la prestación del servicio a la luz de los parámetros de eficacia y eficiencia. Considera que el Decreto impugnado violenta el principio de libre concurrencia, ante la discriminación hacia personas físicas y la disposición organizativa, que entorpecen la concurrencia de los particulares al concurso y por consiguiente el interés de la administración. Finalmente, reclama por la imposibilidad de objetar el cartel. Afirma que el derecho a recurrir el cartel de una licitación en sede administrativa es un derecho fundamental, que forma parte del debido proceso. No obstante, el decreto impugnado, que constituye el cartel, no prevé los recursos ordinarios para este tipo de procedimientos, lo cual resulta inconstitucional. Sostiene que tanto el Decreto 35985-MOPT como su reforma, el Decreto 36965-MOPT, en el artículo 15, solo contempla la posibilidad de interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación contra el acto de adjudicación, pero no lo relativo a la objeción del cartel, pues al tratarse de un decreto, el recurso es de imposible interposición. Es claro entonces el agravio a los principios mencionados, la imposibilidad de objetar el cartel con los mecanismos previstos al efecto y la posibilidad residual de poder hacerlo únicamente en sede jurisdiccional, lesionan el debido proceso. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso de conocimiento que se tramita en el expediente N° 12-002694-1027-CA en donde se alegó la inconstitucionalidad de los Decretos impugnados como medio razonable de defender el derecho que se estima lesionado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.»

San José, 2 de abril del 2020.

                                                              Vernor Perera León,

                                                                     Secretario a.i.

O. C. N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2020450619 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-004352-0007-CO que promueve Ana Monge Campos y otro, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veintiséis minutos del diez de marzo de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Ana Monge Campos, cédula de identidad 1-481-913, y Roberto Cascante Vindas, cédula de identidad 1-1304-892, en su condición de presidenta de la junta directiva y fiscal, respectivamente, del Colegio De Trabajadores Sociales De Costa Rica,  para que se declare inconstitucional la frase “Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica” contenida en el artículo 1 de la Ley 3943 del 6 de septiembre de 1967, por estimarla contraria al artículo 33 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República.  La norma se impugna en cuanto contiene un lenguaje excluyente y discriminatorio, por reducir su referencia nominal únicamente a los trabajadores sociales del sexo masculino. Manifiesta la parte accionante que, actualmente, el gremio está conformado por una diversidad sexual y de expresión de género, no solo el tradicional y ya superado grupo binario mujeres y hombres, sino que engloba a la población lesbianas, gays, bisexuales, personas transgénero e intersexuales. Considera que la razón social de cualquier organización (llámese fundación, asociación, sociedad anónima, colegio profesional, sociedad civil, etc.) constituye su plena identidad, que la caracteriza, visibiliza, individualiza y la posiciona. En la razón social hay un sentido de pertenencia, contrario sensu, el sentir que una persona está excluida de la denominación social, es una afectación negativa en sus intereses y derechos constitucionales. Señala que los colegios profesionales, necesariamente, han incorporado el lenguaje inclusivo, que engloba la identidad de la diversidad, prueba de esto es el colegio de abogacía, anteriormente solo denominado, en forma reduccionista y machista, como Colegio de Abogados de Costa Rica, pero ahora se denomina Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Enfatiza que el preponderante uso genérico de lo masculino en el idioma español no obedece a un asunto filológico, sino más bien ideológico. Indica que actualmente existe conciencia social sobre que la población diversa no debe ser invisibilizada en la nomenclatura. Más allá de un tema nominal, es un asunto de derechos humanos y de tutela constitucional, toda vez que la actual razón social resulta reduccionista, discriminatoria, machista, clasista, excluyente, incompatible con la escala axiológica de un colegio profesional que históricamente ha luchado por los derechos humanos. Expone que el lenguaje es el reflejo de los valores dominantes (hegemónicos) de la sociedad y, por lo tanto, el idioma (como producto social e histórico que influye en la percepción de la realidad) condiciona el pensamiento y determina la visión de mundo dominante, por lo que es una herramienta cultural para perpetuar la desigualdad entre hombres y mujeres, pues al invisibilizar a las mujeres, les discrimina y excluye del mundo y sus interacciones. Justamente, como una reacción de lucha contra esa lógica que invisibiliza lo femenino (aunque aclaran el objetivo es incluir más allá de lo femenino, a la población LGTBIQ+ en su nomenclatura) y naturaliza la dominación masculina, hace eco de la lucha de los movimiento feministas sobre la importancia del uso del lenguaje género inclusivo, como un acto político más en la búsqueda de la equidad de género y en la erradicación de la “universalidad” masculina que subsume la existencia vital de las mujeres. Alega que todas las personas son diversas y estas diferencias se convierten en una fuente de riqueza para la sociedad. Por esto, en correspondencia con los principios filosóficos y éticos del colectivo gremial, requiere con urgencia una modificación del nombre del colegio profesional, de manera que se elimine el lenguaje excluyente y sexista que tiene su denominación actual y se de paso a uno que sea género inclusivo y que promueva la inclusión de cualquier profesional en su razón social. En conclusión, a juicio del accionante, considera que la razón social contenida en el párrafo primero, del artículo 1, de la ley orgánica impugnada, conculca el ordinal 33 de la Carta Magna, los derechos humanos y normativa conexa, habida cuenta de que solo contempla el género masculino y deja por fuera la diversidad de personas, con otra orientación sexual, que de hecho lo integran o podrían integrarlo. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto alegan la defensa de intereses colectivos del gremio de profesionales en trabajo social. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos Nos. 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./.-».-

San José, 10 de marzo del 2020.

                                                                      Vernor Perera León,

                                                                             Secretario a. í.

O.C N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2020450638 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Fernando Arias Olivares, quien fue mayor, costarricense, cédula 6-0169-0542, casado, desempleado, vecino de Guanacaste, Tilarán, de la Gasolinera Servicentro, 100 metros al norte y 25 al oeste, casa a mano izquierda, portones rojos, quien falleció el 28 de junio del 2019, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio bajo el N° 19-000064-1569-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 del Código de Trabajo. Expediente 19-000064-1569-LA. Luis Fernando Arias Olivares a favor de Dina Leida Montiel Álvarez.—Juzgado Contravencional de Tilarán, Materia Laboral, 13 de noviembre del 2019.—Licda. Ana Patricia Barrantes Ruiz, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020450398 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la persona trabajadora fallecida Yefris Alberto Tamaris Prendas, cédula 6-0169-0296 quien fue mayor, soltero, peón, al momento de su fallecimiento no laboraba, vecino de Puntarenas, Esparza, y falleció el 28/09/2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 20-000173-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 20-000173-0643-LA. Bac San José Fondo de Capitalización Laboral Operadora de Planes de Pensiones a favor de Leonor Briceño Rosas y otra.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 6 de marzo del 2020.—Licda. Gabriela Mora Vargas Jueza.—1 vez.—O.C 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020450620 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de catorce millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta colones con setenta y cinco céntimos, soportando condic. y reserv. ref.: 000000000ida citas: 399-02790-01-0807-001, condic. y reserv. ref.: 00078553-000 citas: 399-02790-01-0808-001, condic., y reserv. ref.: 00078553-000 citas: 399-02790-01-0809-001, sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número doscientos cinco mil quinientos sesenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno de café y montaña. Situada en el distrito 3-Potrero Grande, cantón 3-Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Ramón Chinchilla Arias; al sur, José Ramón Chinchilla Arias; al este, Víctor Hugo Chinchilla Arias e Gilberth Chinchilla Arias; y al oeste, calle pública de 14 metros de ancho con un frente lineal a ella de 7.02 metros y Bernal Chnchilla Arias. Mide: treinta y cuatro mil quinientos treinta y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de mayo del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de mayo del dos mil veinte, con la base de diez millones novecientos diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho colones con seis céntimos las ocho horas y cero minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte, con la base de tres millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y dos colones con sesenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Eligio Martín Jiménez Arauz. Expediente: 19-005877-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), 17 de enero del 2020.—Nelson Rodríguez Morales, Juez Decisor.—( IN2020450704 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este juzgado y con una base de sesenta y tres millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos tres colones con tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 0367-00002075-01-0908-001, servidumbre de aguas pluviales citas 2012-00347553-01-0696-001, y citas 2012-00347553-01-1360-001; sáquese a remate la finca del Partido de Heredia, matrícula 107307-F-001, 002, derechos 001, 002, la cual es terreno finca filial primaria individualizada N° 47, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, área común destinada a acera; al noroeste, área común destinada a acera; al sureste, finca filial setenta y dos; y al suroeste, finca filial cuarenta y seis. Mide: ciento sesenta metros con doce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del uno de junio de dos mil veinte, con la base de cuarenta y siete millones seiscientos cinco mil ciento veintisiete colones con veintisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de junio de dos mil veinte, con la base de quince millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jonathan Emmanuel Pravia Obando y Priscilla Andrea Quesada Ortega. Exp.: 18-008518-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de marzo del 2020.—Lic. Carlos Alejandro Báez Astúa, Juez.—( IN2020450702 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y seis colones con ochenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 386-17628-01-0988-001 y condiciones citas: 386-17628-01-0991-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 253011-000, la cual es terreno para vivienda 114. Situada en el distrito 2-Buena Vista, cantón 15-Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 113; al sur, lote 115; al este, IDA; y al oeste, calle pública. Mide: ochocientos metros cuadrados. Plano: A-0932714-1990. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del cuatro de junio de dos mil veinte, con la base de cuatro millones treinta y nueve mil cuarenta y siete colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de junio de dos mil veinte, con la base de un millón trescientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Misael Mora Miranda. Expediente: 19-005428-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 9 de marzo del 2020.—Lilliam Álvarez Villegase, Jueza Decisora.—( IN2020450760 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y ocho colones con sesenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 351-04462-01-0810-001, reservas y restricciones citas: 397-02621-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento cuarenta y un mil dieciocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 7-Arenal, cantón 8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 25,43 metros lineales; al sur, Elías Sibaja Murillo; al este, Carlos Luis Durán Herrera y al oeste, Elías Sibaja Murillo. Mide: mil trescientos treinta y tres metros con nueve decímetros cuadrados. Plano: G-0165234-1994. Identificador predial: 508070141018. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del once de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte con la base de veintiocho millones cuatrocientos doce mil ciento veintiocho colones con noventa y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte con la base de nueve millones cuatrocientos setenta mil setecientos nueve colones con sesenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fray Gerardo Ángel Carranza Loria, Marilyn Duran Herrera. Expediente 19-005021-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 11 de marzo del 2020.—Licda. Natalia Orozco Murillo, Jueza Tramitadora.—( IN2020450762 ).

Citaciones

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Brandon John Granados Serrano, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0207490956 y vecino de Aguas Zarcas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 20-000065-0297-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 09 de marzo del año 2020.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020450564 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Federico Barrantes Gómez, mayor, casado una vez, agricultor, con domicilio en La Vega, Florencia, San Carlos, Alajuela, cédula de identidad 201920492, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidades de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2020. Sucesorio de Federico Barrantes Gómez.—Lic. Ricardo Reyes Cálix, Notario.—1 vez.—( IN2020450734 ).

Avisos

Se avisa al señor Carlos Lico Osorio Verdecia, mayor, casado, ciudadano cubano, pasaporte C-459184, demás calidades y domicilio desconocido, que dentro del proceso abreviado inexistencia matrimonio 17-001079-0186-FA, establecido por Procuraduría General de la República que se tramita en este juzgado, se dictó la sentencia N° 2020000196 de las quince horas cincuenta y siete minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva dice: “Por tanto: acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 13, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se acoge la presente demanda: 1) Se declara inexistente el matrimonio de Carlos Lico Osorio Verdecia y Yorleny De Los Ángeles Rojas Arias. 2) Anulase la inscripción del acto matrimonial inscrito al tomo cuatrocientos cincuenta y seis, folio ciento cuarenta, asiento doscientos ochenta, de la Sección de Matrimonios del Registro Civil, Partido de San José. 3) Comuníquese a la Dirección General del Migración y Extranjería, que se anula todo acto preparatorio emitido en favor del señor demandado Carlos Lico Osorio Verdecia, tendiente a otorgarle la residencia y al Registro Civil, sobre cualquier solicitud de naturalización, y entrega de Carta de Naturalización al demandado Carlos Lico Osorio Verdecia. 4) Se exime de costas a ambos demandados (artículo 222 Código Procesal Civil Ley 7130). Notifíquese. Lic. Walter Alvarado Arias, Juez”..Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de marzo de 2020.—MSC. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020449684 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Julio Cesar Baltodano Alemán, mayor, estado civil soltero, profesión peón agrícola, cédula de identidad número 1-1411-0634, vecino de Heredia, Mercedes Norte, del cementerio, 100 metros este, 100 metros norte, 100 metros este, casa 12, teléfono 8886-1512, hijo de Pastor Baltodano Martínez y Flor María Alemán Potoy, nacido en San José, con 30 años de edad, y Jacqueline Alejandra Ortega Espinoza, mayor, estado civil divorciada, profesión ama de casa, cédula de identidad 4-0177-0815, vecina de la misma dirección anterior, hija de Miguel Ortega González y Patricia Espinoza Arroyo, nacida en Heredia, actualmente con 37 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000641-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 18 de marzo del 2020.—Licda. Grace Cordero Solórzano, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020449990 ).