BOLETÍN JUDICIAL N° 70 DEL 14 DE ABRIL DEL 2020
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER:
TERCERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 19-019988-0007-CO que promueve Taxis Unidos
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Sociedad Anónima, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del uno de
abril de dos mil veinte. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Manuel Emilio Rodríguez Rodríguez,
portador de la cédula de identidad N° 0202840699, en
su condición de representante con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Taxis Unidos Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales los Decretos
Ejecutivos N° 36965-MOPT, publicado en La Gaceta
N° 26 de 06-02-2012 que es “Reglamento del primer
procedimiento especial abreviado de taxis, de la base de operación del
Aeropuerto Internacional Juan Santa María” y el Decreto Ejecutivo N° 35985-MOPT, por estimarlos contrarios a los principios
de igualdad, libertad de contratación, libertad empresa, razonabilidad y
proporcionalidad, libre concurrencia e incapacidad de objetar el cartel. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y
al Ministro de Obras Públicas y Transportes. Los decretos cuestionados fueron
confeccionados en atención a la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de
1999, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, la cual define las bases como aquella
“(…) zona o área geográfica en los puertos, aeropuertos y otros sitios con
fines de interés turístico, donde le Consejo autoriza la operación de taxis
sujetos a reglamentación especial.”. Por otra parte, la ley establece la
obligación legal por parte de las autoridades públicas,
de emitir los reglamentos especiales pertinentes para el otorgamiento de
concesiones en bases especiales. Los decretos, por su carácter de licitación,
no solo están sujetos a los principios y normas constitucionales sino,
particularmente, a las normas y principios propios de la contratación
administrativa, sobre todo los derivados del artículo 182 constitucional. Esto
a partir de la consideración de que tales decretos no son sino el cartel del
procedimiento licitatorio para la base de operación especial AISJ. En relación
con la contratación administrativa, la Sala Constitucional ha establecido que
es viable excepcionar los procedimientos ordinarios de contratación, siempre y
cuando se mantenga dentro de los parámetros delimitadores de los principios
constitucionales que rigen la materia. La defensa del principio de igualdad
contenido en el artículo 33 constitucional, es imposible de obviar por cuanto
deviene en parámetro universal en la aplicación del derecho, no siendo
excepción el derecho que regula la contratación administrativa. En el caso
concreto, se tiene que ambos decretos prohíben la participación de personas
jurídicas en el concurso de licitación, por lo que tal discriminación resulta
inconstitucional. Así, existe una evidente y
injustificada desigualdad en el trato, en tanto el artículo 11 del Decreto N° 35985-MOPT dispone que el servicio en la base de
operación especial, solo podrá ser explotado por
personas físicas que reúnan determinados requisitos. Estima lesionada también
la libertad de empresa, sobre todo en lo relativo a la disposición que obliga a
los participantes de tal licitación a forma una especie de consorcio operativo
a efecto de poder ser elegibles para el derecho de concesión, lo cual se
refleja en el Decreto N° 35985-MOPT, artículo 4. El
Decreto distingue donde la Ley N° 7969 no lo hace. La ley dispone que las concesiones serán
otorgadas a sujetos particulares, lo cual no es sinónimo de personas físicas.
Las sociedades anónimas, caso de la accionante, al igual que otras entidades
admitidas en el ordenamiento jurídico, también son sujetos particulares. Aduce
que la imposición de esa forma de trabajo, afecta la
libertad de empresa. Por otro lado, reclama la violación al principio de
razonabilidad y proporcionalidad. Manifiestan que existen dos disposiciones que
resultan odiosas a esos parámetros: la conformación de un “consorcio operativo”
y la imposibilidad de participación por parte de personas jurídicas, contenidas
en los artículos 11 del Decreto N° 35985-MOPT y 12 de ese mismo cuerpo normativo, adicionado por
el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 36965. Tales restricciones que
no se justifican, porque se apartan de la finalidad de la norma, que es el
correcto funcionamiento del servicio público en la base del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría. Además, tampoco resulta proporcionada, ya que
las restricciones son excesivas e injustificadas, por cuanto lo que se busca es
regular la prestación del servicio a la luz de los parámetros de eficacia y
eficiencia. Considera que el Decreto impugnado violenta el principio de libre
concurrencia, ante la discriminación hacia personas físicas y la disposición
organizativa, que entorpecen la concurrencia de los particulares al concurso y
por consiguiente el interés de la administración. Finalmente, reclama por la
imposibilidad de objetar el
cartel. Afirma que el derecho a recurrir el cartel de una licitación en sede
administrativa es un derecho fundamental, que forma parte del debido proceso.
No obstante, el decreto impugnado, que constituye el cartel, no prevé los
recursos ordinarios para este tipo de procedimientos, lo cual resulta
inconstitucional. Sostiene que tanto el Decreto N°
35985-MOPT como su reforma, el Decreto N° 36965-MOPT,
en el artículo 15, solo contempla la posibilidad de interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación contra el acto de adjudicación,
pero no lo relativo a la objeción del cartel, pues al tratarse de un decreto,
el recurso es de imposible interposición. Es claro entonces el agravio a los
principios mencionados, la imposibilidad de objetar el cartel con los
mecanismos previstos al efecto y la posibilidad residual de poder hacerlo únicamente
en sede jurisdiccional, lesionan el debido proceso. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo
75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es
un proceso de conocimiento que se tramita en el expediente N° 12-002694-1027-CA en donde se alegó la
inconstitucionalidad de los Decretos impugnados como medio razonable de
defender el derecho que se estima lesionado. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos
los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con
interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í.»
San José, 2 de abril del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a.i.
O.
C. N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2020450619
).
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro
de la acción de inconstitucionalidad número 20-004352-0007-CO que promueve Ana
Monge Campos y otro, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y
veintiséis minutos del diez de marzo de dos mil veinte. /Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Ana Monge Campos, cédula de
identidad N° 1-481-913, y Roberto Cascante Vindas,
cédula de identidad N° 1-1304-892, en su condición de
presidenta de la junta directiva y fiscal, respectivamente, del Colegio De
Trabajadores Sociales De Costa Rica,
para que se declare inconstitucional la frase “Colegio de Trabajadores
Sociales de Costa Rica” contenida en el artículo 1 de la Ley N° 3943 del 6 de septiembre de 1967, por estimarla
contraria al artículo 33 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días al Procurador General de la República. La norma se impugna en cuanto contiene un
lenguaje excluyente y discriminatorio, por reducir su referencia nominal
únicamente a los trabajadores sociales del sexo masculino. Manifiesta la parte
accionante que, actualmente, el gremio está conformado por una diversidad
sexual y de expresión de género, no solo el tradicional y ya superado grupo
binario mujeres y hombres, sino que engloba a la población lesbianas, gays, bisexuales, personas transgénero
e intersexuales. Considera que la razón social de cualquier organización
(llámese fundación, asociación, sociedad anónima, colegio profesional, sociedad
civil, etc.) constituye su plena identidad, que la caracteriza, visibiliza,
individualiza y la posiciona. En la razón social hay un sentido de pertenencia,
contrario sensu, el sentir que una persona está excluida de la denominación social, es una afectación negativa en sus intereses y
derechos constitucionales. Señala que los colegios profesionales,
necesariamente, han incorporado el lenguaje inclusivo, que engloba la identidad
de la diversidad, prueba de esto es el colegio de abogacía, anteriormente solo
denominado, en forma reduccionista y machista, como Colegio de Abogados de
Costa Rica, pero ahora se denomina Colegio de Abogados y Abogadas de Costa
Rica. Enfatiza que el preponderante uso genérico de lo masculino en el idioma
español no obedece a un asunto filológico, sino más bien ideológico. Indica que
actualmente existe conciencia social sobre que la población diversa no debe ser
invisibilizada en la nomenclatura. Más allá de un tema nominal, es un asunto de
derechos humanos y de tutela constitucional, toda vez que la actual razón
social resulta reduccionista, discriminatoria, machista, clasista, excluyente,
incompatible con la escala axiológica de un colegio profesional que
históricamente ha luchado por los derechos humanos. Expone que el lenguaje es
el reflejo de los valores dominantes (hegemónicos) de la sociedad y, por lo
tanto, el idioma (como producto social e histórico que influye en la percepción
de la realidad) condiciona el pensamiento y determina la visión de mundo dominante, por
lo que es una herramienta cultural para perpetuar la desigualdad entre hombres
y mujeres, pues al invisibilizar a las mujeres, les discrimina y excluye del
mundo y sus interacciones. Justamente, como una reacción de lucha contra esa
lógica que invisibiliza lo femenino (aunque aclaran el objetivo es incluir más
allá de lo femenino, a la población LGTBIQ+ en su nomenclatura) y naturaliza la
dominación masculina, hace eco de la lucha de los movimiento feministas sobre
la importancia del uso del lenguaje género inclusivo, como un acto político más
en la búsqueda de la equidad de género y en la erradicación de la
“universalidad” masculina que subsume la existencia vital de las mujeres. Alega
que todas las personas son diversas y estas diferencias se convierten en una
fuente de riqueza para la sociedad. Por esto, en correspondencia con los
principios filosóficos y éticos del colectivo gremial, requiere con urgencia
una modificación del nombre del colegio profesional, de manera que se elimine
el lenguaje excluyente y sexista que tiene su denominación actual y se de paso
a uno que sea género inclusivo y que promueva la inclusión de cualquier
profesional en su razón social. En conclusión, a juicio del accionante,
considera que la razón social contenida en el párrafo primero, del artículo 1,
de la ley orgánica impugnada, conculca el ordinal 33 de la Carta Magna, los
derechos humanos y normativa conexa, habida cuenta de que solo contempla el
género masculino y deja por fuera la diversidad de personas, con otra
orientación sexual, que de hecho lo integran o podrían integrarlo. Con base en
lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los
accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto alegan la defensa de intereses colectivos del gremio
de profesionales en trabajo social. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La
publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los
órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias
reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de
aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en
general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como
ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la
interposición (véanse votos Nos. 537-91, 2019-11633, así como
resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y
19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a
la primera publicación del citado aviso,
podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha
de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82
de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando
Castillo Víquez, Presidente a. í./.-».-
San José, 10 de marzo del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario
a. í.
O.C
N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2020450638 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Luis Fernando Arias Olivares, quien
fue mayor, costarricense, cédula 6-0169-0542, casado, desempleado, vecino de
Guanacaste, Tilarán, de la Gasolinera Servicentro, 100 metros al norte y 25 al
oeste, casa a mano izquierda, portones rojos, quien falleció el 28 de junio del
2019, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este
Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio bajo el N° 19-000064-1569-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 19-000064-1569-LA. Luis Fernando Arias
Olivares a favor de Dina Leida Montiel Álvarez.—Juzgado Contravencional de Tilarán, Materia Laboral, 13 de noviembre del 2019.—Licda. Ana Patricia
Barrantes Ruiz, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020450398 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de la persona trabajadora fallecida Yefris
Alberto Tamaris Prendas, cédula 6-0169-0296 quien fue
mayor, soltero, peón, al momento de su fallecimiento no laboraba, vecino de
Puntarenas, Esparza, y falleció el 28/09/2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo
el Número 20-000173-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N°
20-000173-0643-LA. Bac San José Fondo de Capitalización Laboral Operadora de
Planes de Pensiones a favor de Leonor Briceño Rosas y otra.—Juzgado
de Trabajo de Puntarenas, 6 de marzo del 2020.—Licda. Gabriela Mora Vargas
Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020450620 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de catorce millones quinientos cincuenta
y nueve mil ochocientos cincuenta colones con setenta y cinco céntimos,
soportando condic. y reserv.
ref.: 000000000ida citas: 399-02790-01-0807-001, condic.
y reserv. ref.: 00078553-000 citas: 399-02790-01-0808-001,
condic., y reserv. ref.:
00078553-000 citas: 399-02790-01-0809-001, sáquese a remate la finca del
Partido de Puntarenas, matrícula número doscientos cinco mil quinientos sesenta
y tres, derecho cero cero cero,
la cual es terreno de café y montaña. Situada en el distrito 3-Potrero
Grande, cantón 3-Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
José Ramón
Chinchilla Arias; al sur, José Ramón Chinchilla Arias; al este, Víctor Hugo Chinchilla Arias e Gilberth Chinchilla Arias; y al oeste, calle pública de 14 metros de ancho con un frente
lineal a ella de 7.02 metros y Bernal Chnchilla
Arias. Mide: treinta y cuatro mil quinientos treinta y tres metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de mayo del
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y cero minutos del dieciocho de mayo del dos mil veinte, con la base de
diez millones novecientos diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho colones con
seis céntimos las ocho horas y cero minutos del veintiséis de mayo del dos mil
veinte, con la base de tres millones seiscientos treinta y nueve mil
novecientos sesenta y dos colones con sesenta céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza
R.L. contra Eligio Martín Jiménez Arauz. Expediente: 19-005877-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, (Pérez Zeledón), 17 de enero del 2020.—Nelson Rodríguez Morales,
Juez Decisor.—( IN2020450704 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este juzgado y con una base de sesenta y tres
millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos tres colones con tres
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas 0367-00002075-01-0908-001, servidumbre de aguas pluviales
citas 2012-00347553-01-0696-001, y citas 2012-00347553-01-1360-001; sáquese a
remate la finca del Partido de Heredia, matrícula N°
107307-F-001, 002, derechos 001, 002, la cual es terreno finca filial primaria
individualizada N° 47, apta para construir
que se destinará a uso habitacional, la
cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada
en el distrito Ulloa, cantón Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al
noreste, área común destinada a acera; al noroeste, área común destinada a
acera; al sureste, finca filial setenta y dos; y al suroeste, finca filial
cuarenta y seis. Mide: ciento sesenta metros con doce decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós
de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las catorce horas y treinta minutos del uno de junio de dos mil veinte, con
la base de cuarenta y siete millones seiscientos cinco mil ciento veintisiete
colones con veintisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos
del nueve de junio de dos mil veinte, con la base de quince millones
ochocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cinco colones con setenta
y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un
mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Jonathan Emmanuel Pravia Obando y Priscilla Andrea Quesada Ortega. Exp.: N° 18-008518-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 20 de marzo del 2020.—Lic. Carlos
Alejandro Báez Astúa, Juez.—( IN2020450702 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones trescientos ochenta y
cinco mil trescientos noventa y seis colones con ochenta y nueve céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones
citas: 386-17628-01-0988-001 y condiciones citas: 386-17628-01-0991-001;
sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 253011-000, la cual es terreno para vivienda N° 114. Situada en el distrito 2-Buena Vista, cantón
15-Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 113; al sur,
lote 115; al este, IDA; y al oeste, calle pública.
Mide: ochocientos metros cuadrados. Plano: A-0932714-1990. Para tal efecto, se
señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de mayo de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y
cero minutos del cuatro de junio de dos mil veinte, con la base de cuatro
millones treinta y nueve mil cuarenta y siete colones con sesenta y siete
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de junio de dos mil
veinte, con la base de un millón trescientos cuarenta y seis mil trescientos
cuarenta y nueve colones con veintidós céntimos (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Misael
Mora Miranda. Expediente: 19-005428-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 9 de marzo del
2020.—Lilliam Álvarez Villegase, Jueza Decisora.—(
IN2020450760 ).
En este Despacho, con una base de treinta y siete
millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y ocho colones con
sesenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas y restricciones citas: 351-04462-01-0810-001, reservas y restricciones
citas: 397-02621-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número ciento cuarenta y un mil dieciocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito 7-Arenal, cantón 8-Tilarán,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de
25,43 metros lineales; al sur, Elías Sibaja Murillo; al este, Carlos Luis Durán Herrera y al oeste, Elías
Sibaja Murillo. Mide: mil trescientos treinta y tres metros con nueve
decímetros cuadrados. Plano: G-0165234-1994. Identificador predial:
508070141018. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del
once de mayo de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y cero minutos del diecinueve de mayo de dos mil
veinte con la base de veintiocho millones cuatrocientos doce mil ciento
veintiocho colones con noventa y siete céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinte con la base de nueve
millones cuatrocientos setenta mil setecientos nueve colones con sesenta y seis
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Fray Gerardo Ángel Carranza Loria, Marilyn Duran Herrera.
Expediente Nº 19-005021-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro Primer Circuito Judicial Guanacaste, 11 de marzo del 2020.—Licda.
Natalia Orozco Murillo, Jueza Tramitadora.—( IN2020450762 ).
Se hace saber en este
tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Brandon John Granados Serrano, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio
Estudiante, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0207490956 y
vecino de Aguas Zarcas. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000065-0297-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
09 de marzo del año 2020.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2020450564 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue Federico Barrantes Gómez,
mayor, casado una vez, agricultor, con domicilio en La Vega, Florencia, San
Carlos, Alajuela, cédula de identidad N° 201920492,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que
crean tener calidades de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo
la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
001-2020. Sucesorio de Federico Barrantes Gómez.—Lic. Ricardo Reyes Cálix, Notario.—1 vez.—( IN2020450734 ).
Se avisa al señor
Carlos Lico Osorio Verdecia, mayor, casado, ciudadano cubano, pasaporte N° C-459184, demás calidades y domicilio desconocido, que
dentro del proceso abreviado inexistencia matrimonio N°
17-001079-0186-FA, establecido por Procuraduría General de la República que se
tramita en este juzgado, se dictó la sentencia N°
2020000196 de las quince horas cincuenta y siete minutos del veintinueve de
febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva dice: “Por tanto: acorde con
lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 13, 19 y 64
y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se acoge la
presente demanda: 1) Se declara inexistente el matrimonio de Carlos Lico Osorio
Verdecia y Yorleny De Los Ángeles Rojas Arias. 2) Anulase la inscripción del
acto matrimonial inscrito al tomo cuatrocientos cincuenta y seis, folio ciento
cuarenta, asiento doscientos ochenta, de la Sección de Matrimonios del Registro
Civil, Partido de San José. 3) Comuníquese a la Dirección General del Migración
y Extranjería, que se anula todo acto preparatorio emitido en favor del señor
demandado Carlos Lico Osorio Verdecia, tendiente a otorgarle la residencia y al
Registro Civil, sobre cualquier solicitud de naturalización, y entrega de Carta
de Naturalización al demandado Carlos Lico Osorio Verdecia. 4) Se exime de
costas a ambos demandados (artículo 222 Código Procesal Civil Ley 7130).
Notifíquese. Lic. Walter Alvarado Arias, Juez”..—Juzgado
Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de marzo de 2020.—MSC. Marilene Herra
Alfaro, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020449684
).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Julio Cesar
Baltodano Alemán, mayor, estado civil soltero, profesión peón agrícola, cédula de
identidad número 1-1411-0634, vecino de Heredia, Mercedes Norte, del
cementerio, 100 metros este, 100 metros norte, 100 metros este, casa N° 12, teléfono N° 8886-1512,
hijo de Pastor Baltodano Martínez y Flor María Alemán Potoy,
nacido en San José, con 30 años de edad, y Jacqueline Alejandra Ortega
Espinoza, mayor, estado civil divorciada, profesión ama de casa, cédula de
identidad N° 4-0177-0815, vecina de la misma
dirección anterior, hija de Miguel Ortega González y Patricia Espinoza Arroyo,
nacida en Heredia,
actualmente con 37 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de
manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación
del edicto. Expediente N° 20-000641-0364-FA.—Juzgado de
Familia de Heredia, 18 de marzo del 2020.—Licda. Grace Cordero Solórzano,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020449990 ).