BOLETÍN JUDICIAL N° 120 DEL 24 DE JUNIO DEL 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Avisos
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
CIRCULAR N° 113-2020
ASUNTO: Aclaración de la
circular N° 101-2020, sobre las disposiciones para ir retomando la normalidad
en el sistema de justicia penal.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
QUE CONOCEN LA MATERIA PENAL, ABOGADAS,
ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 50-2020 celebrada el
19 de mayo del 2020, artículo LXXI, dispuso aclarar la circular N° 101-2020 del
15 de mayo de 2020, en el sentido que las disposiciones emitidas en la misma,
son igualmente atinentes y de aplicación para los Juzgados Penales Juveniles,
los Juzgados de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles y los Tribunales
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. Publíquese una sola vez en el Boletín
Judicial. Refs:1810-2020 / 5823-2020 Jonathan Aguilar Gómez.
San José, 08 de
junio de 2020.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General Interino
1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465832
).
CIRCULAR N° 114-2020
ASUNTO: Modificación
de la circular N° 58-2019 del 9 de abril de 2019, respecto a la Oficina,
telefax y nombre de la persona a la cual deben dirigirse los documentos sobre
violencia doméstica en el Ministerio de Seguridad Pública.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
QUE CONOCEN MATERIA DE VIOLENCIA
DOMÉSTICA
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión N° 42-2020 celebrada el 30 de abril de
2020, artículo XLIV, aprobó modificar la circular N° 58-2019 del 9 de abril de
2019, respecto a la Oficina, telefax y nombre de la persona a la cual deben
dirigirse los documentos y los seguimientos por medidas de protección,
monitoreos preventivos y ordenes de libertad por situaciones relacionadas en
materia de Violencia Doméstica y Ley de Penalización de la Violencia Contra las
Mujeres, para en adelante la comunicación sea remitida directamente a la
Delegación Policial del domicilio de la víctima para brindar el seguimiento
preventivo.
El Ministerio de Seguridad Pública por
medio de su oficina del Programa Preventivo contra La Violencia Intrafamiliar,
se encargará de hacer el monitoreo del cumplimiento de las medias de protección
y lo ordenado por las instancias judiciales, donde cada Delegación Policial
informará el número de casos que le fueron remitidos. Asimismo, se les informa
que el nuevo número de telefax de la Oficina de Violencia Intrafamiliar de
dicho Ministerio es el 2234-1244. Publíquese por una única vez en el Boletín
Judicial.
San José, 5 de
junio de 2020.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General Interino
1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465833
).
CIRCULAR N° 115-2020
ASUNTO: Reiteración de la
circular N° 109-2018, sobre la remisión de las solicitudes para impartir
lecciones fuera de la jornada laboral a la Dirección de Gestión Humana.
A LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES JUDICIALES
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial, en sesión N° 02-2020 celebrada el 09 de enero de
2020, artículo XXXI, dispuso reiterar la circular N° 109-2018, del 13 de
setiembre de 2018, que dice:
“El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión
N° 72-18, celebrada el 14 de agosto de 2018, artículo XXX, dispuso modificar la
circular N° 104-08, en el sentido que las solicitudes para impartir lecciones
fuera de la jornada laboral deberán de ser remitidas directamente a la
Dirección de Gestión Humana y no ante este Consejo Superior; a esos efectos la
citada Dirección llevará un registro detallado de estos permisos, mismos que
deberán de cumplir con los límites y lineamientos señalados por este Consejo.”
Publíquese una
sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 08 de
junio de 2020.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General Interino
1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465838
).
CIRCULAR N° 116-2020
ASUNTO: Deber de realizar el seguimiento periódico al
cumplimiento de las propuestas de mejora establecidas en los formularios de
autoevaluación PAI.
A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS Y OFICINAS
JUDICIALES DE TODA LA INSTITUCIÓN
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior
en sesión N° 02-2020 celebrada el 09 de enero del 2020, artículo XXXVIII,
dispuso que las Jefaturas de los despachos y oficinas judiciales de toda la
institución, deben realizar el seguimiento periódico al cumplimiento de las
propuestas de mejora establecidas en los formularios de autoevaluación PAI, con
el fin de continuar con la aplicación de acciones preventivas, para lograr una
mejora continua en el desempeño y en el servicio que se brinda a la persona
usuaria.
San José, 06 de
junio de 2020.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465835 ).
CIRCULAR N° 117-2020
ASUNTO: Oportunidades
de mejora que se identificaron en el Proceso de Autoevaluación y que no se
lograron cubrir durante el 2019.
A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS Y OFICINAS
JUDICIALES DE TODA LA INSTITUCIÓN,
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 02-2020, celebrada el 9 de enero de 2020, artículo
XXXVIII, dispuso comunicar a todas las Jefaturas de los despachos y oficinas
judiciales de la institución, la incorporación en la reprogramación de PAO 2020
y/o formulación de PAO 2021, de las siguientes oportunidades de mejora que
identificaron en el Proceso de Autoevaluación y que no lograron cubrir durante
el 2019:
1. Debe darse mayor
compromiso e interés por parte de las oficinas y despachos judiciales.
2. Debe considerarse
brindar capacitación en herramientas como estas.
3. Las preguntas
deben ser más concretas según cada uno de los componentes.
4. La institución
debe brindar más regulaciones para la elaboración e implementación del PAI,
considerando que dependerá de la disposición de la jefatura para utilizar la
herramienta desarrollada para tal fin.
5. A muchos no les
interesa estos temas, lo ven como un simple requisito sin importancia, que
viene a complicar la labor del despacho, más que ayudar.
6. Se considera que
la herramienta SuveyMonkey fue de fácil uso.
San José, 8 de
junio de 2020.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez,
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465836 ).
CIRCULAR N° 119-2020
ASUNTO: Responsabilidad de
la Jueza o el Juez Coordinador del despacho, de dejar constancia al momento de
realizar el remesado, de que no existen bienes decomisados o evidencias ligadas
a los expedientes ni documentos de interés para las partes.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión N° 46-2020 celebrada el 12
de mayo de 2020, artículo VIII, dispuso comunicar que el dicho Consejo en
sesión N° 5-2020, celebrada el 21 de enero de 2020, artículo XI, acordó
reiterar a todos los despachos judiciales del país, lo dispuesto por este
Consejo en sesión N° 9-19, celebrada el 05 de
febrero del 2019, artículo XIX, que previamente a destruir los expedientes
deberá la jueza o el juez coordinador del despacho, dejar constancia al momento
de realizar el remesado que no existen bienes decomisados o evidencias ligadas
a los expedientes ni documentos de interés para las partes.
San José, 10 de
junio de 2020.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465837
).
CIRCULAR Nº 121-2020
ASUNTO: Sobre programación
de visitas a territorios indígenas.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión Nº 36-20 celebrada el 14 de abril del
2020, artículo XIX, dispuso: Instar a las oficinas judiciales que cuando
programen visitas a territorios indígenas, en forma previa deben investigar
sobre su cosmovisión para no vulnerar sus derechos y respetar sus costumbres
desde diferentes áreas, incluyendo su alimentación y forma de preparación,
horarios preferentes de atención de parte de la población; además de consultar
previamente a la población indígena sus costumbres.
San José, 13 de
junio del 2020
Lic.
Carlos Toscano Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465883
).
CIRCULAR N° 122-2020
ASUNTO: Acuerdo de Corte
Plena. Sesión N° 33- 2020 del 15 de junio de 2020, en atención a la
declaratoria de emergencia nacional, debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS,
ABOGADOS,
ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL
SE
LES HACE SABER QUE:
Que la Corte Plena en sesión extraordinaria N° 33-2020, celebrada el 15
de junio de 2020, artículo XVII, en atención a las medidas adoptadas por el
Ministerio de Salud, así como el Decreto Ejecutivo N° 42227-MS emitido el día
16 de marzo de 2020, en que se declara estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, acordó lo siguiente:
“Considerando
1.-Que
mediante acuerdo de esta Corte de sesión N° 15-2020 del 20 de marzo de 2020,
comunicado mediante circular N° 52-2020, esta Corte dispuso adoptar una serie
de medidas relacionadas con la prestación de servicios en el Poder Judicial con
motivo de la emergencia declarada mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MS
emitido el día 16 de marzo de 2020.
2.-Que en sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en
curso, artículo Único, se dispuso mantener la adecuación de la prestación de
servicios del Poder Judicial, dispuesta mediante acuerdo de esta Corte de
sesión N° 15-2020 del 20 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia
declarada mediante decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de
2020; por la semana del día 13 al 20 de abril del año 2020.
3.-Que esta Corte en sesión extraordinaria N° 20-2020, celebrada el
15 de abril de 2020, artículo Único, dispuso prorrogar los efectos del acuerdo
de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso, artículo
Único, a partir del día 21 y hasta el día 30 de abril del año 2020.
4.-Que mediante acuerdo de la Corte Plena en sesión extraordinaria
N° 23-2020, celebrada el 28 de abril de 2020, artículo Único, con base en la
resolución MS-DM-3845-2020 de las once horas del veintisiete de abril de dos
mil veinte, el Ministerio de Salud, se dispuso prorrogar los efectos del
acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso,
artículo Único, a partir del día 01 y hasta el día 15 de mayo del año 2020.
5.-Que mediante acuerdo de esta Corte de sesión extraordinaria N°
26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único, se mantuvo los
efectos del acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en
curso, artículo Único y se adoptaron una serie de disposiciones
complementarias, tendientes a la continuidad y readecuación de la prestación de
servicios en todos los despachos del Poder Judicial, en lo que fuere
procedente, conforme las medidas establecidas en el Lineamiento General para
Propietarios y administradores de Centro de Trabajo por COVID-19 emitido por el
Ministerio de Salud y otras disposiciones aplicables al Poder Judicial.
6.-Que mediante acuerdo de Corte Plena de sesión extraordinaria N°
29-2020, celebrada el 28 de mayo de 2020, artículo Único, se dispuso prorrogar
los efectos del acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del
año en curso, artículo Único, así como lo dispuesto en el acuerdo de sesión
extraordinaria N° 26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único, a
partir del día 1 de junio de 2020 y hasta el día 15 de este mes.
7.-Que esta Corte dispuso de manera complementaria a los anteriores
acuerdos, mediante acuerdo de sesión N° 32-2020 del 08 de junio de 2020,
artículo XVIII, una serie de medidas para el mantenimiento de servicios
mínimos, en aquellos despachos judiciales ubicados en las áreas contempladas en
las medidas sanitarias que sean adoptadas por el Ministerio de Salud para
distritos y cantones específicos o que en razón de su competencia territorial
sean impactados por personas provenientes de los mismos.
8.-Que a solicitud de esta Corte, fueron presentados una serie de
informes sobre la gestión institucional durante el período de la pandemia, que
evidencian la continuidad en la prestación de servicios por parte de este
Poder.
9.-Que al momento en que se dispone el presente acuerdo, se mantiene
el estado de emergencia dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 42227-MS emitido
el día 16 de marzo de 2020, como motivo del Coronavirus (COVID-19).
10.-Que el Ministerio de Salud mantiene
los efectos de las medidas sanitarias que se relacionan con el Poder Judicial,
contenidas en los documentos “Lineamientos generales para oficinas con atención
al público (bancos, correos, instituciones del Estado, Poder Judicial, empresas
privadas de servicios) debido a la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19)”
y “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de
Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020.
Por tanto,
Se acuerda:
Acoger la propuesta
de la Comisión de Emergencias del Poder Judicial y prorrogar los efectos del
acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso,
artículo Único, así como lo dispuesto en el acuerdo de sesión extraordinaria N°
26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único y en el acuerdo de
sesión N° 32-2020 del 08 de junio de 2020, artículo XVIII, a partir del día 16
de junio de 2020 y hasta el día 15 de julio de 2020.
Los efectos del
presente acuerdo se encuentran condicionados al mantenimiento del estado de
emergencia dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 42227-MS emitido el día 16 de
marzo de 2020 y a lo establecido por los lineamientos del Ministerio de Salud
aplicables al Poder Judicial, durante el término de su vigencia.” Publíquese
una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 15 de
junio de 2020.
Licda.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020466173 ).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER:
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 16-012591-0007-CO promovida por Alcaldesa Municipal de Orotina, Margot
Cecilia del Carmen Montero Jiménez, contra el artículo 45 de la Primera
Convención Colectiva entre la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP)
y la Municipalidad de Orotina, por estimarlo contrario a los principios
constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo estima
que la norma cuestionada provoca un uso indebido de fondos públicos, se ha
dictado el voto número 2020-008872 de las once horas y cuarenta y cinco minutos
del trece de mayo de dos mil veinte, que literalmente dice:
«Se
declara con lugar la acción. En consecuencia:
A) Por mayoría, se anula, lo siguiente del artículo 45 de la Primera
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Orotina y la
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados: 1) La frase “sin límite
de años de manera que todos los casos el trabajador reciba por prestaciones un
mes por cada año laborado”, en cuanto excede el parámetro de doce años que esta
Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía; 2) La frase “por
cualquier causa por la que cesarán sus funciones, entre estas” y el inciso e)
referido al pago de cesantía en caso de “renuncia voluntaria”. El Magistrado
Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva parcialmente el
voto y declara sin lugar la acción en cuanto al límite de años y en cuanto al
supuesto de renuncia de la cesantía.
B) Por unanimidad, se declara
inconstitucional que el artículo 45 de la Primera Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Orotina y la Asociación Nacional de
Empleados Públicos y Privados, reconozca el pago del PREAVISO en el caso de
jubilación (inciso b) y en caso de fallecimiento (inciso c).
Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.
Comuníquese
esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales y Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo que corresponda.
Se hace
saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a
partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 17 de junio del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
1 vez.—O.C N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2020465606 ).
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 16-017778-0007-CO promovida por Jose Alberto Martin Alfaro Jiménez,
Natalia Diaz Quintana, Otto Claudio Guevara Guth contra los artículos 16, incisos
b) y c), 26, incisos a), b), c), g) e i), 30, 49, Transitorio I, inciso c),
175, 213, 214, 215 y 219 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto
Nacional de Seguros, se ha dictado el voto número 2020-008254 de las diecisiete
horas y quince minutos del treinta de abril de dos mil veinte, que literalmente
dice:
«Se
declara parcialmente con lugar la acción de
inconstitucionalidad en los siguientes términos:
Primero: En relación con el Transitorio I del artículo 55 inciso c), se
declara con lugar respecto del otorgamiento del 7% del salario base, después
del primer quinquenio, y hasta los 10 años de servicio. Respecto de los demás
porcentajes establecidos en el inciso c) se declara sin lugar, pero esta Sala
declara constitucionales estos porcentajes siempre y cuando se otorguen
condicionados a la aprobación de la evaluación del desempeño. El Magistrado
Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional el inciso c) del
transitorio I.
Segundo: En relación con el artículo 26 se dispone lo siguiente: Por
unanimidad se declara sin lugar respecto de los incisos a), g), i). Por
unanimidad se declara sin lugar respecto del inciso b). El Magistrado Rueda
Leal y la Magistrada Garro Firmado digital de: Vargas declaran que no es
inconstitucional el otorgamiento de la licencia con
goce de salario por el fallecimiento de la
compañera o del compañero, siempre que se interprete, en atención al principio
constitucional de seguridad jurídica, que la relación respeta los
requerimientos fijados en el artículo 242 del Código de Familia. Por unanimidad
se declara sin lugar respecto del inciso c). El Magistrado Rueda Leal y la
Magistrada Garro Vargas declaran que no es inconstitucional el otorgamiento de
la licencia con goce de salario en caso de enfermedad grave de la compañera o
del compañero, siempre que se interprete, en atención al principio
constitucional de seguridad jurídica, que la relación respeta los
requerimientos fijados en el artículo 242 del Código de Familia. El Magistrado
Rueda Leal pone nota.
Tercero: Por unanimidad se declara con lugar respecto del artículo 30.
Cuarto: Por unanimidad se declara parcialmente con lugar
respecto del artículo 141: Del párrafo primero, se declara con lugar respecto
de la ayuda económica en caso de “defunción (...) de su cónyuge, de su
compañero o compañera en ausencia de aquél o hijos”. Se declara con lugar
respecto del párrafo segundo. Se declara sin lugar respecto del otorgamiento de
la ayuda económica en caso del fallecimiento del trabajador.
Quinto: Por unanimidad se declara sin lugar respecto del artículo 175.
Sexto: Por unanimidad se declara sin lugar respecto de los artículos 213,
214 y 215.
Sétimo: Por unanimidad se declara con lugar respecto del
artículo 219. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas
anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la
inconstitucionalidad declarada no afecta los derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas. Notifíquese este pronunciamiento a las partes
apersonadas y la Procuraduría General de la República. Comuníquese esta
sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese-»
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad
o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte
dispositiva del voto.
San José, 17 de
junio del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2020465607 ).
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 18-001408-0007-CO promovida por Luis Gerardo Chavarría Vega, Marta Elena
Rodríguez González, Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad
Social contra la omisión de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de
la República del Ejercicio Económico de 2018, Ley Nº 9514 de 28 de noviembre de
2017, en tanto no se aprobó la partida presupuestaria para darle contenido
económico al incremento de la contribución del Estado, aprobada por la Junta
Directiva de la CCSS, en el art. 9, sesión Nº 8856, del 28/07/16, para
financiar las pensiones mínimas del Régimen de IVM, se ha dictado el voto
número 2020-010608 de las catorce horas y cero minutos del diez de junio de dos
mil veinte, que literalmente dice:
«Por unanimidad, se declara con lugar la acción. En consecuencia,
se declara inconstitucional la omisión, en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República del Ejercicio
Económico de 2018, Ley N° 9514 del 28 de noviembre de 2017, por no incluir
la respectiva partida presupuestaria correspondiente al incremento de la
contribución del Estado, aprobada por la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en el artículo 9, de la Sesión N° 8856, del 28
de julio de 2016, para financiar las pensiones mínimas del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte. De conformidad con el artículo 91, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz sociales, se dimensionan los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad, para que las autoridades de la Caja Costarricense de
Seguro Social, en coordinación con las del Ministerio de Hacienda, establezcan
de inmediato un mecanismo para el reintegro de la citada cuota, la que se
deberá cancelar en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la
notificación de esta resolución. La Magistrada Garro Vargas pone nota. El
Magistrado Rueda Leal da razones particulares en cuanto al fondo, y previene al
Poder Ejecutivo y al Legislativo no volver a incurrir en la omisión que dio
mérito para acoger esta acción. Comuníquese esta sentencia a la Asamblea
Legislativa y al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.»
Se hace saber que
la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 17 de
junio del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020465621 ).
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el
número 18-016397-0007-CO promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra los
párrafos 1° y 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva de JAPDEVA, por estimarlos
contrarios a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución
Política, se ha dictado el voto número 2020-008398 de las nueve horas y
cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil veinte, que literalmente dice:
«Se declara parcialmente con lugar la acción. De los dos primeros párrafos del artículo 68 de
la Convención Colectiva suscrita entre la Junta de Administración Portuaria y
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y el Sindicato de Trabajadores
de JAPDEVA y Afines Portuarios, se anula por inconstitucional la previsión de
pagar el auxilio de cesantía con topes mayores a doce años, debiendo entenderse
que el pago allí previsto por este concepto lo es limitado al referido tope de
doce años, de manera igual para los trabajadores que ingresaron a laborar en la
institución tanto de previo como con posterioridad a la homologación de dicha
Convención. Asimismo, se anula por inconstitucional, la posibilidad de
reconocer el pago del auxilio de cesantía en caso de renuncia del trabajador, y
se interpreta que si bien resulta válido mantener como causales de otorgamiento
y pago del auxilio de cesantía las causales de acogimiento a la pensión o
fallecimiento del trabajador, dicho pago igualmente deberá sujetarse a un tope
máximo de doce años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a
la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz
Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Comuníquese a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social para lo que
corresponda.-»
Se hace saber que
la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 17 de
junio del 2020.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020465623 ).
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 20-009256-0007-CO, que promueve la
Fiscala General de la República, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
trece horas y treinta y nueve minutos del doce de junio de dos mil veinte. /Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Emilia Navas
Aparicio, en su condición de Fiscala General de la República, para que se
declare inconstitucional el artículo 6, párrafo primero, de la Ley de Justicia
Restaurativa N° 9582 del 2 de julio de 2018, por estimarlo contrario al
principio de independencia judicial. Se confiere audiencia por quince días al
procurador General de la República, al presidente de la Corte Suprema de
Justicia y al magistrado director de la Dirección de Justicia Restaurativa. La
norma se impugna en cuanto dispone lo siguiente: “Artículo 6- Implementación de
la Ley en el Poder Judicial. La implementación de esta ley en el Poder Judicial
estará bajo la Dirección de Justicia Restaurativa como ente rector (…)”. Alega
que la citada frase contraviene la independencia del Ministerio Público, la
cual debe ser comprendida a partir del entendimiento extensivo del principio de
independencia judicial, convirtiéndose en un verdadero derecho humano conforme
al bloque de convencionalidad, que permite garantizar el debido proceso, la
tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por parte de las víctimas.
Señala que, de esta manera, al haberse designado a la Dirección de Justicia
Restaurativa como “ente rector” en la materia, se facultó a dicha oficina a
emitir directrices, criterios, opiniones y cualquier otro tipo de lineamiento
sobre la manera en que debe ejecutarse las labores de justicia restaurativa,
incluidas -inevitablemente- las desempeñadas por el Ministerio Público, como
parte fundamental que es del proceso penal y del proceso penal juvenil. Explica
que, en virtud de que la norma impugnada crea una Dirección de Justicia
Restaurativa, dotándola de competencia rectora dentro del Poder Judicial,
quedarían subordinadas de manera directa a esa rectoría la Oficina de Atención
y Protección a la Víctima del Delito y la Oficina de Justicia Restaurativa, sin
que la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley N° 9582 solvente tal
condición de subordinación y afectación a la independencia funciona del
Ministerio Público. Se impuso así, la obligación del Ministerio Público de
acatar las disposiciones emanadas por dicha dirección, las cuales le son
ajenas, al ser emitidas por una fuente impropia a la jerarquía dispuesta en la
Ley Orgánica del Ministerio Público y, en su lugar, provenir de la magistrada o
el magistrado que dirija dicho “ente rector”, lo que atenta contra la
independencia del Ministerio Público, ya que quedaría a criterio de una
autoridad jurisdiccional la determinación de los alcances de las actuaciones
del órgano fiscal. Considera que la norma cuestionada es contraria a los
artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, así como, también, a las Directrices sobre la Función de
los Fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana,
Cuba en 1990. Solicita que se declare con lugar esta acción y se anule por
inconstitucional -en aplicación del control de convencionalidad- la norma aquí
impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de la accionante proviene del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en cuanto establece la legitimación institucional
de la Fiscalía General de la República. Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción.
Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos
de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que
disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el
Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez,
Presidente/».
San José, 15 de
junio del 2020.
Vernor
Perera León,
Secretario
a.í.
O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465636 ).
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 20-010290-0007-CO que promueve Eliécer
Feinzaig Mintz, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y
veinticuatro minutos del dieciséis de junio de dos mil veinte. /Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Eliécer Feinzaig Mintz,
mayor, casado una vez, economista, vecino de Escazú, cédula de identidad N°
1-652-768, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 4, 5 y 11
de la Ley N° 9848 del 20 de mayo 2020, denominada “Ley para apoyar al
contribuyente local y reforzar la gestión financiera de las municipalidades,
ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19”, por estimarlos
contrarios a los principios de razonabilidad técnica, equilibrio financiero y
de la regla fiscal. Se confiere audiencia por quince días al procurador General
de la República, al presidente de la Asamblea Legislativa y al ministro de
Hacienda. El accionante impugna las normas con base en los siguientes
argumentos: la aplicación del artículo 1 haría nugatoria la regla fiscal para
el gobierno central, el cual estará obligado a transferir la totalidad de esos
recursos sin considerar la situación de la Hacienda Pública ni el nivel de
endeudamiento del gobierno. Alternativamente, obligaría al gobierno a hacer
recortes en otras áreas, para poder cumplir con el doble mandato de transferir la
totalidad de los recursos a las municipalidades y cumplir con la regla fiscal.
El gobierno, en este último caso, no podría hacer el debido análisis de
conveniencia y definición de prioridades para determinar cuáles rubros debería
recortar. En cuanto al artículo 4, señala que carece de toda lógica que para
enfrentar la pandemia sea necesario incrementar los gastos administrativos como
lo autoriza esta norma. El artículo 3 de la Ley N° 7509 establece un límite
para gastos administrativos del 10% de lo recaudado por concepto de bienes
inmuebles. La nueva norma cuadruplica ese límite. Considerando que el impuesto
de bienes inmuebles es la principal fuente de ingresos frescos de las
municipalidades, levantar el tope del gasto administrativo más bien podría impactar
negativamente la prestación de servicios públicos como acueductos y
saneamiento, esenciales para evitar la propagación del virus que causa el
covid-19. Respecto del artículo 5 aquí impugnado, explica que el Código
Municipal establece un tope del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos
ordinarios municipales para “atender los gastos generales de administración”.
La nueva norma lo incrementa al 50%. Cuestiona cuál es el sentido lógico de
subir el techo del gasto administrativo para enfrentar una crisis sanitaria.
Indica que el mismo artículo 102 del Código Municipal define que “son gastos
generales de administración los egresos corrientes que no impliquen costos
directos de los servicios municipales”. En criterio del accionante, queda claro
que las autorizaciones contenidas en los artículos 4 y 5 de la nueva ley, para
levantar los topes de gasto administrativo contenidos en la Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles y en el Código Municipal, ponen en riesgo la prestación
de los servicios municipales, al reducir la porción de sus ingresos que
quedarán disponibles para ese fin. Pero, además, dado que el cobro de patentes
y permisos es la segunda fuente más importante de ingresos frescos de las
municipalidades, la desaceleración de la economía disminuirá la recaudación de
este tipo de licencias, cuyo pago es proporcional a los ingresos de los
profesionales, industrias y comercios para quienes la patente es un requisito
de operación. También disminuirá el cobro de patentes por el cierre de empresas
resultante de la contracción económica provocada por la pandemia. El Banco
Central de Costa Rica estima que el PIB caerá un 3,6% este año, mientras que
otras entidades como las calificadoras de riesgo (Fitch Ratings, Moody’s)
esperan una contracción aún mayor, del orden del 4% en el presente año. Por
último, caerá la recaudación municipal en el 2020 por el efecto de las
moratorias de hasta tres trimestres otorgadas al contribuyente para el pago de
impuestos municipales y arrendamientos, autorizadas en los artículos 12, 13 y
14 de la ley impugnada. En conclusión, expone que el levantamiento del techo
para los gastos administrativos no solo resta recursos necesarios para la
prestación de los servicios municipales, sino que, ante el panorama de caída de
los ingresos municipales, el golpe a los servicios municipales es doble: la
menor recaudación impactará la prestación de los servicios y el desvío hacia el
rubro de gastos administrativos de una mayor proporción de lo recaudado, dejará
aún menos recursos disponibles para la prestación de los servicios municipales.
Finalmente, respecto al impugnado artículo 11, explica que las entidades
citadas en esta norma, entre estas municipalidades, quedarán permanentemente
exceptuadas del cumplimiento de la llamada regla fiscal, con lo cual se
evidencia que no existe relación entre lo dispuesto y el título y exposición de
motivos de la ley recurrida, que hacen referencia explícita a la necesidad de
“reforzar la gestión financiera de las municipalidades ante la emergencia
nacional por la pandemia del covid-19”. Si bien el gasto municipal no forma
parte directa del cómputo del déficit fiscal, que contempla únicamente los
ingresos y las erogaciones del gobierno central, lo afecta de manera indirecta
en el tanto que la tercera fuente en importancia de recursos frescos para las
municipalidades son las transferencias a que se refiere el artículo 1 de la Ley
recurrida. Manifiesta que es preocupante también la situación de la deuda
contraída por los gobiernos locales. Ante la esperada caída de ingresos que van
a experimentar las municipalidades, el patrón de endeudamiento se acelerará. La
caída de ingresos, lamentablemente, también dificultaría el eventual repago de
los créditos contraídos. Cuando una municipalidad contrae un empréstito el ente
prestamista siempre exige el aval del Estado. Por tanto, si la municipalidad
entra en impago, entonces el Ministerio de Hacienda tendrá que honrar la deuda.
El impago de los empréstitos municipales incrementaría el servicio de la deuda
para el gobierno nacional, lo cual incrementaría, a su vez, el déficit
financiero y el endeudamiento público en momentos en que ambos indicadores ya
han alcanzado niveles insostenibles e intolerables. A partir de lo anterior,
alega que las normas aquí impugnadas violan principios constitucionales. En
cuanto a los artículos 1, 4 y 5 de la Ley N° 9848, alega que violan el
principio de razonabilidad técnica, porque otorgan prerrogativas a las
municipalidades que son técnicamente disparatadas, irracionales e irrazonables.
Las normas impugnadas carecen de elementos de razonabilidad técnica que la
justifiquen, dado que promoverán el aumento del gasto administrativo de las
municipalidades cuando al mismo tiempo sus ingresos se verán mermados
sustancialmente. Aduce que, en el caso en estudio, no existen estudios técnicos
que avalen las normas impugnadas y más bien estas violan principios elementales
de la técnica financiera y fiscal, por lo que están viciadas de
inconstitucionalidad. Respecto al artículo 11 de la Ley N° 9848, manifiesta que
viola los principios de equilibrio presupuestario y de la regla fiscal. Señala
que, en el caso específico de las municipalidades, estos principios implican
que sus gastos presupuestados no solo no deben exceder el monto de sus ingresos totales (incluidas las transferencias
probables del Poder Ejecutivo), sino también que el porcentaje anual de aumento
de sus gastos no sea superior al crecimiento de la economía nacional, de manera
que haya congruencia entre los ingresos probables que provienen del gobierno central
más sus propias rentas (ingresos totales) y el porcentaje de aumento en sus
gastos para cada año en particular. La norma impugnada exonera a las
municipalidades del cumplimiento permanente de la regla fiscal, excepción
supuestamente fundada en una situación de crisis coyuntural que viven en la
actualidad y por los próximos meses, situación que más bien exige técnicamente
lo contrario de lo que aquella establece. Esta exoneración no solo carece de
fundamentación técnica, la cual no se encuentra en los considerandos del
proyecto de ley ni en el dictamen de la Comisión Dictaminadora, sino que,
además, viola principios elementales de la ciencia fiscal y financiera. Afirma
que solo la vigencia de la regla fiscal evitaría que las municipalidades se
endeuden más allá de sus posibilidades reales de ingresos sanos, dado que en
ese caso sus presupuestos no podrían crecer a la libre como lo autoriza la
norma impugnada. Con base en lo anterior, solicita que las normas aquí
impugnadas se declaren inconstitucionales. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75,
párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que, por la
naturaleza del asunto, no existe lesión individual y directa. Publíquese por
tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición
de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la
publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que
agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha
sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución,
tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho
pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La
primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de
inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las
normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las
normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante
ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la
vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es
que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente
acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto Nº
537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82
de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese.
Fernando Castillo Víquez, Presidente».
San José, 16 de
junio del 2020.
Vernor
Perera León,
Secretario
a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020465641 ).
Expediente N°
18-015846-0007-CO.—Res. Nº 2020008420.—Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia.—San José, a las doce horas y treinta minutos del seis de mayo de
dos mil veinte.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Otto Guevara Guth, mayor, divorciado,
vecino de Escazú, abogado, portador dela cédula de identidad número:
1-544-893contra del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Turrialba, firmada el 20 de abril de 2010, y homologada el 3
de junio de 2010 mediante resolución DRT-201-2010 de las 15:00 horas del 3 de
junio de 2010. Intervienen en este proceso Julio Jurado Fernández, mayor,
casado, abogado, cédula número 1-501-905 en su condición de Procurador
General de La República; Luis Fernando León Alvarado, mayor, casado, cédula
de Identidad N° 3 0396 0013, Máster en Agronegocios y Desarrollo de Economía, en
su condición de alcalde cantón de Turrialba y Albino Vargas Barrantes,
mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 1-0457-0390, vecino
de Alajuelita, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados
Públicos y Privados (ANEP).
Resultando:
1º—La acción
interpuesta por el señor Otto Guevara Guth tiene por objeto que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Turrialba. Básicamente el actor reprocha a la norma
convencional cuestionada el haber roto el tope de cesantía sin imponer, ni
siquiera un límite y reconocer el pago de cesantía en caso de supresión del
cargo, jubilación o renuncia. En el caso de auxilio de cesantía según el
artículo 63 de nuestra Constitución Política, este no procede por supresión del
cargo, jubilación, fallecimiento o renuncia. El auxilio de cesantía sólo se
establece para el caso de despido sin justa causa. El otorgar el auxilio de
cesantía como lo establece la Convención Colectiva en el artículo citado supra
violenta no solo el artículo 63 sino que también los límites de la
razonabilidad y proporcionalidad según lo ha desarrollado la propia
jurisprudencia de la Sala.
2º—Mediante resolución de las trece horas y
seis minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho, se dio curso a esta
acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a la Procuraduría
General de la República, el Alcalde de Turrialba y al Secretario General de la
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).
3º—Los edictos a que se refiere el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los
Boletines judiciales número N° 216 ° 217 218 de los días 21, 22 y 23 de
noviembre 2018, respectivamente.
4º—Julio Jurado Fernández, en su condición
de Procurador General Adjunto de la República, contesta la audiencia conferida
y señala que la acción interpuesta por el señor Otto Guevara Guth tiene por
objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Turrialba, básicamente por haber roto el tope
de cesantía sin imponer, ni siquiera un límite, y el reconocer el pago de
cesantía aún en caso de renuncia voluntaria del funcionario. En criterio del
actor, la norma cuya constitucionalidad cuestiona, violenta los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad y equilibrio
presupuestario. Agrega el Procurador, que hecha la respectiva consulta en el
Departamento de Relaciones de Trabajo, se ha comprobado que la Convención
Colectiva vigente, al día de hoy, en la Municipalidad de Turrialba, es la de
2010, firmada el 20 de abril de 2010 y homologada el 3 de junio de 2010
mediante resolución DRT-201-2010 de las 15:00 horas del 3 de junio de 2010. El
artículo 63 de la Constitución ha establecido, de forma expresa, que los
trabajadores despedidos sin justa causa tengan derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Luego, agrega,
se ha reconocido que la Ley puede válidamente regular la materia relacionada
con el derecho de los trabajadores a recibir una indemnización en caso de
despido injustificado. Así, se ha entendido que el Legislador puede regular la
forma y los parámetros, dentro de los cuáles se debe pagar tal indemnización.
Así mismo, se ha enfatizado que el denominado auxilio de cesantía, no es un
derecho absoluto e ilimitado no sujeto a ningún tipo de reglamentación y se ha
remarcado que no existe un derecho fundamental a recibir el auxilio de cesantía
de manera ilimitada. Así mismo, se ha reconocido que la Ley puede reconocer el
derecho a cesantía fuera de los casos de despido injustificado y puede regular
el tope de la cesantía. Sobre este punto, cabe citar el voto N° 643-2000 de las
14:30 horas del 20 de enero de 2000: adicionalmente se ha admitido que por la
vía de la Convención Colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores
puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando
plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo, no obstante, se ha enfatizado
que dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes. Al
respecto, se ha hecho hincapié en que tratándose de aquel supuesto en que una
de las partes es una institución pública, lo que se negocie en una convención
en relación con el tope de cesantía, debe sujetarse al principio de
razonabilidad. Esto en el tanto las instituciones públicas tienen el deber de
evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que impliquen un uso indebido
de fondos públicos, que afecten los servicios públicos que está llamada a
brindar la institución, o que carezcan de razón objetiva alguna que permita la
diferenciación establecida a favor de este grupo de funcionarios (ver sentencia
N° 5798-2014). De seguido, señala el Procurador, importa advertir que, tal y
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es evidente que aquellas
disposiciones convencionales que prevén un pago de cesantía sin tope alguno,
sea porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el
pago de la indemnización, son irrazonables por constituir un uso indebido de
fondos públicos. Esto en el tanto dichas indemnizaciones constituirían una
carga desproporcionada para el erario público que eventualmente implicaría un
detrimento para los servicios públicos que presta la Institución. Sobre este
punto, valga citar la sentencia N° 11087-2013 de la Sala Constitucional. Así
las cosas, debe indicarse que el artículo 60 de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Turrialba habría establecido, en efecto, que los trabajadores
de esa corporación municipal tendrían derecho a una indemnización, equivalente
a un mes de salario, por cada año de servicio prestado. Es decir que el
artículo 60 de la Convención Municipal de Turrialba no solamente habría roto el
tope de cesantía mínimo previsto en la Legislación Laboral sino que al romper
dicho techo, no habría establecido límite alguno para el pago de la respectiva
indemnización, de tal forma que se habría de pagar una suma equivalente a un
mes de salario por cada año de servicio sin importar el número de años. En
consecuencia, para la Procuraduría, es claro y evidente que el artículo 60 de
la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba, tal y como había sido
negociado era inconstitucional por violentar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Esto en el tanto, dicha norma habría roto el tope de la
cesantía, sin establecer techo alguno lo cual implicaba una lesión para la
salud del erario público y reñía con la buena gestión de los recursos públicos.
Agrega el Procurador que, mediante la ya citada sentencia N° 11457-2013 de las
15:05 horas del 28 de agosto de 2013, la Sala Constitucional anuló la
disposición prevista en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Turrialba
que establecía un derecho de los funcionarios de esa corporación a recibir una
indemnización, por concepto de auxilio de cesantía, sin tope o techo alguno. Se
transcribe en lo conducente el voto citado:
“La
característica principal de esta norma es que otorga un mes de salario por cada
año trabajado con la Municipalidad, sin tope alguno para el pago de las
prestaciones laborales, lo cual daría como resultado, que cuando un trabajador
haya servido más de treinta y cinco años, por ejemplo, se le debería cancelar
un monto igual a los treinta y cinco meses de trabajo. Evidentemente, en los
supuestos de los incisos b), c) d) y e), constituyen formas de pago de la
cesantía sin tope alguno. En este sentido, la Sala ha reiterado que las
disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo pueden ser sometidas a
control de constitucionalidad (véase en ese sentido las sentencias 2004-9992 y
2006-7261, entre otras), como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico,
porque requieren del cumplimiento de las normas y principios constitucionales;
señala que las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos
legales contenidos en la legislación laboral, pero apegados a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.”
De otro lado, el
actor reprocha, por inconstitucional, que el mismo artículo 60 de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Turrialba hubiese previsto que se pagara
auxilio de cesantía aún en el caso de renuncia voluntaria del funcionario.
Luego, debe indicarse que efectivamente el artículo 60 en comentario, específicamente
en su inciso e), habría previsto pagar auxilio de cesantía aún en caso de
renuncia voluntaria. De seguido, es necesario reiterar que la ya citada
sentencia N° 11457-2013 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, la Sala
Constitucional anuló el inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva.
En este sentido, conviene advertir que, conforme lo razonado por el voto de
mayoría de la sentencia N° 11457-2013, no existe justificación racional para
pagar una indemnización por cesantía en aquellos casos en que el rompimiento de
la relación laboral obedezca a la renuncia voluntaria del funcionario, pues en
tal supuesto, es evidente que la extinción del contrato de trabajo responde a
una causa imputable exclusivamente al trabajador. De acuerdo con lo explicado
en la sentencia N° 11457-2013, ya es criterio consolidado de la jurisprudencia
constitucional que la cesantía, en principio, es el mecanismo de indemnización
para el trabajador despedido sin justa causa, por lo que es irregular e
irrazonable que se reconozca el pago de tal indemnización en el supuesto de
renuncia pues en tal caso, el fin de la relación laboral es exclusivamente
imputable al trabajador. Al respecto, es relevante advertir que el criterio
expuesto por la sentencia N° 11457-2013 ha sido consistente, en efecto, con la
jurisprudencia constitucional en la materia. En la sentencia de la Sala
Constitucional N° 17743-2006 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006, ya
se había indicado que tal como lo dispone el numeral 63 constitucional, la
indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es
una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión
unilateral del patrono, por lo que en aquellos casos donde el rompimiento del
contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se
justifica racionalmente el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una
causa que lo legitime. Finalmente, importa advertir que recientes votos, el N°
7690-2018 y el N° 8882-2018 han sido igual consistentes con el criterio
desarrollado en la sentencia N° 11457-2013. Finalmente señala que, es claro que
el inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de
Turrialba es inconstitucional. Mediante sentencia N° 11457-2013 de las15:05 horas
del 28 de agosto de 2013, dictada en el expediente 12-017417-0007-CO la Sala
Constitucional declaró, por voto de mayoría, la inconstitucionalidad del
artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba de 2010
en el tanto dicha disposición, en efecto, rompía el tope de cesantía sin
imponer límite alguno a los años de servicio que deben ser contados para
determinar el monto de la respectiva indemnización. A este efecto, la sentencia
N° 11457-2013 determinó que se imponía interpretar el artículo 60 de la
Convención Colectiva en el sentido de que debía aplicarse un tope de 20 años de
servicio. Así mismo, se declaró inconstitucional el inciso e) del artículo 60
de la Convención por cuanto dicha disposición establecía un derecho de los trabajadores
a recibir el auxilio de cesantía incluso en caso de renuncia voluntaria del
trabajador. No obstante lo anterior, al hacer la consulta respectiva en el
Departamento de Relaciones de Trabajo, el cual lleva el registro de las
Convenciones Colectivas vigentes, se ha podido constatar que en la información
que lleva dicho departamento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la
cláusula 60 de la Convención de la Municipalidad de Turrialba aparece como
vigente en su integridad, sin que dicho Departamento haya tomado nota de lo
dispuesto en la sentencia N° 11457-2013 en el sentido de que se anuló por
inconstitucional la frase: “de un mes de salario porcada año de servicio
prestado a la Municipalidad “ del dicho artículo 60, así como el inciso e) del
mencionado numeral. Tampoco hay constancia de que haya tomado nota de lo
resuelto por la Sala Constitucional en el sentido de que en el caso de los
incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo, no declararon
inconstitucionales, siempre y cuando se interpretará que el pago de la cesantía
no puede exceder de los veinte años. Luego es claro que el hecho de que en la
información pública registrada por el Departamento de Relaciones de Trabajo, no
exista constancia de la anulación decretada por la Sala Constitucional en el
voto N° 11457-2013, produce una gran inseguridad jurídica respecto de cuáles
son las cláusulas convencionales vigentes, lo cual puede producir trastornos
serios para las personas y las instituciones. Así las cosas, se ha estimado
oportuno, en esta ocasión, solicitar a la Sala Constitucional, conforme lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que comunique lo que ha de resolver al Departamento de
Relaciones de Trabajo para que, si es del caso, proceda corregir o convertir la
información que consta en su registro en relación con la Convención Colectiva
de la Municipalidad de Turrialba.
5º—Albino
Vargas Barrantes, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados
Públicos y Privados, en su respuesta señala que no considera que en el caso se
esté ante uno de los supuestos de admisibilidad por excepción previstos en el
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concretamente de un
interés difuso, porque en el caso se da afectación directa e intereses
individuales claramente se ven perjudicados, al haber derechos adquiridos por
funcionarios de la Municipalidad de Turrialba y sus familias con la aplicación
de normas beneficiosas de la Convención Colectiva, de modo que, al haber
afectaciones individuales en juego, estima que no puede hablarse de un interés
difuso per sé. Agrega que, las convenciones colectivas en el sector
público son completamente legales, posibles y válidas, por ende, pretender que
por medio de este tipo de acciones se ponga freno a este derecho constitucional
amparado en cuerpos normativos internacionales, es contrario al tema de la
libertad sindical, y un ataque a los derechos sindicales, máxime cuando se hace
sin ningún sustento normativo, ni, de hecho. Señala que no es cierto que las
normas impugnadas, en esta acción afecten a una colectividad, y que por ende
esta situación le permita a la accionante acudir a esta vía, es decir no
argumenta o demuestra el accionante en que afecta de manera directa los términos
de la convención colectiva al gasto público, es decir el hecho de que esta
norma sea declarada inconstitucional no afectara o beneficiar en nada, a la
colectividad que refiere, siendo que la Municipalidad ha operado de la misma
manera antes y después de la convención colectiva, sin que el servicio que
presta se haya visto afectado. Por otro lado, y desde el punto de vista
objetivo, permitir la impugnación de normas pactadas en una convención
colectiva contradice los principios constitucionales que amparan la negociación
de las mismas, tal como lo ha señalado el Dr. Armijo Sancho en los diferentes
votos salvados en los que ha participado como Magistrado de esa Sala. Cita a
manera de ejemplo, el voto salvado de los magistrados Armijo y Calzada en la
sentencia 1145-2007. Estima que esta Sala debe valorar que los derechos
fundamentales que emanan de la libertad sindical, está constitucional e internacionalmente
protegida, entre ellos el derecho de negociar convenciones colectivas, el cual
se ve limitado por mecanismos externos que diluyen las posibilidades de
negociación, y a su vez el goce pleno de este derecho constitucional, como lo
es el darle traslado a la presente acción de inconstitucionalidad contra
cláusulas de un mecanismo de negociación colectiva, que fue sometida en su
momento a la voluntad de las partes subscriptoras, y homologada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Departamento competente
para revisar los alcances legales de dichos acuerdos. Señala que en todo caso, la
desviación de actuar administrativo en la negociación colectiva que se
encuentre sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico sea por no
enmarcarse dentro de los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad,
Equilibrio Presupuestario, Legalidad u algún otro de cualquier carácter que
sea, representaría un vicio de legalidad del mismo, para lo cual la misma
Constitución establece la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su
artículo 49. En ese sentido estima que si la actuación administrativa a la hora
de negociar la convención colectiva rebasó los límites que el ordenamiento
jurídico le impone (que consideramos, en este caso no sucede) la vía
correspondiente para conocerlo es la legalidad ordinaria. Ahora bien, desde
otro punto de vista, el derecho constitucional e internacional a suscribir
convenciones colectivas por parte de las agrupaciones de trabajadores (el cual
entendemos en abstracto, no está en tela de duda) le confiere fuerza de Ley al
acuerdo que se establece entre las partes, y existen ya una serie de controles
legales que le rigen, por ejemplo, el párrafo segundo del artículo 57 del
Código de Trabajo previo al nacimiento de sus efectos, le Ministerio de Trabajo
por medio de sus órganos debe revisar la legalidad de la misma con respecto al
Código de Trabajo. Asimismo, la ley también establece un medio de denuncia que
se encuentra en el inciso e) del artículo 58 del Código de Trabajo. En ese
sentido, la Administración como parte si así lo desea, puede denunciar la
convención colectiva al finalizar los periodos en que está vigente, y si
considera que los beneficios u obligaciones contenidas son excesivos,
desprovistos de razón o proporcionalidad o ajenas a sus intereses o
posibilidades presupuestarias, puede perfectamente accionar en su contra o
renegociar condiciones más favorables. Señala que hay que ser exhaustivos en
este tema, dado que el derecho a la negociación colectiva, que nace de
instrumentos internacionales y de la misma Constitución Política, es un derecho
fundamental, que se está viendo cada vez más limitado por injerencias externas.
Entonces el objeto, que frontalmente se presenta como la razonabilidad y
proporcionalidad en el manejo de los fondos públicos, realmente no es ese, ya
que solapadamente lo que busca el accionante es la disminución, limitación y
precarización de las condiciones laborales de los trabajadores de la
Municipalidad de Turrialba y de los funcionarios públicos en general, que ya
han sido concedidos por medio de un mecanismo legal y constitucional como lo es
la negociación colectiva. De modo que según estas normas de rango
constitucional, la libertad sindical y la negociación colectiva, son derechos
irrenunciables e inviolables, y en el ordenamiento jurídico costarricense se
debe permitir el ejercicio de la libertad sindical en todas sus esferas, entre
ellas se debe garantizar la posibilidad de la negociación colectiva, como un
mecanismo que tienen las organizaciones sindicales de obtener mejoras en sus
condiciones laborales, negociar beneficios económicos, sociales y
profesionales. El adecuado ejercicio de la libertad sindical implica una serie
de derechos y facilidades que el patrono debe brindar a los dirigentes
sindicales y a sus afiliados, para el cumplimiento de los fines del
sindicalismo en los centros de trabajo. En el sector público no es ilegal el
ejercicio de la libertad sindical, y son igualmente considerados la libertad
sindical y la negociación colectiva como derechos fundamentales de los
funcionarios públicos, es decir que el ejercicio de estos derechos, que no es
exclusivo del sector privado. De esta manera dentro de esa posibilidad de
ejercer el derecho a la libre sindicalización, la posibilidad de negociar
condiciones de trabajo más favorables dentro del Estado para los funcionarios
públicos mediante la negociación colectiva es un derecho que está establecido
por normas constitucionales, por tratados de derechos humanos, convenios de la
OIT. Considera que la interposición de la presente acción de
inconstitucionalidad contra normas de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Turrialba, no es válida, siendo que la convención colectiva de
cita, fue pactada entre las partes, a su vez ha sido avalada por la Contraloría
General de la Republica al momento de girar los fondos, y aprobar el presupuesto
anualmente de la Municipalidad desde la entrada en vigencia de la convención
colectiva, sin que este ente competente para garantizar el buen uso de los
fondos públicos, hiciera objeciones a los gastos generados con la convención
colectiva, de modo que es claro que el uso de fondos públicos para cubrir
beneficios o derechos de la convención colectiva no ha implicado ningún
perjuicio (ver artículo 184 constitucional). Agrega que la normativa
internacional que tiene rango superior a la ley, es de cumplimiento
obligatorio, entre esta normativa, cita el convenio 87 de la Organización
internacional del trabajo denominado “Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación” debidamente ratificado por Costa Rica,
establece la obligación del Estado costarricense de poner en práctica las
disposiciones de dicho convenio. El artículo 3 inciso 2, establece que las
autoridades públicas deberán abstenerse de intervenir en la actividad sindical,
para limitar el derecho o entorpecer si ejercicio, y de alguna manera la
interposición de este tipo de acciones contras las convenciones colectivas
debidamente negociadas entre las partes, por parte de terceros y avalados por
esta sala va en detrimento de este artículo. El artículo 8 inciso 2 de este
convenio señala que las normas nacionales no pueden ir en detrimento de las
garantías previstas en el convenio 87 de la OIT. El Convenio 98 de la
Organización internacional del trabajo, denominado “Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva” regula a nivel internacional. Las
constantes acciones de inconstitucionalidad interpuestas por el señor Otto
Guevara contra las convenciones colectivas negociadas en el sector público, en
nuestro ordenamiento, y la línea que esta Sala ha ido adoptando, avalando estas
acciones, van en detrimento del numeral 4 de este convenio de cita, el cual
ordena que el Estado debe procurar, fomentar la negociación colectiva y no
limitarla, ni entorpecerla, siendo reconocidas la negociación colectiva el mecanismo
por excelencia para que por medio de las organizaciones sociales se mejoren las
condiciones de empleo, si esto no es posible, no existe la negociación
colectiva o carencia de sentido. En vista de lo anteriormente citado no queda
la menor duda de que el Estado costarricense, como Estado social de derecho,
está resguardado normativamente el derecho de la libertad sindical, y
negociación colectiva como derechos fundamentales y no queda la menor duda de
que es un derecho que debe procurase por parte de las autoridades su libre y
efectivo ejercicio y no limitarlo de ninguna manera, y que el fin último de
estos derechos es procurar mejores condiciones de trabajo que las que las
normas mínimas establecen, esto tanto en el sector público, como privado. En el
caso concreto no existe un uso indebido de fondos públicos, el uso está
facultado por la Convención Colectiva, la cual tiene fuerza de Ley, y avalado
por las instituciones de control presupuestario incluido el mismo Gobierno
Local, por lo que en ningún caso se le podría considerar como indebido. Tampoco
existe en detrimento en los servicios municipales, tomando en cuenta que los
mismos se prestan como se han constituido, sin excusas de escasez
presupuestaria, y no demuestra la accionante en ninguna medida una afectación a
las finanzas municipales por el pago de las prestaciones a sus servidores en
los términos del artículo 95 de la convención colectiva. El disminuir la
cantidad de años, mientras no exista un fundamento presupuestario apremiante
que lo requiera, respondería a un claro retroceso no solo en derecho de los
trabajadores, sino en el universo de los derechos humanos. Con base en los
argumentos señalados, solicitan se declare sin lugar la acción en todos sus
extremos.
6º—El Alcalde de la Municipalidad del
Cantón de Turrialba, comparece y señala que no encuentra ninguna justificación
razonable de que se haga una diferencia entre los empleados municipales y los
demás empleados públicos en cuanto al límite de años reconocidos por concepto
de auxilio de cesantía. Estima que la norma no es razonable en cuanto no
establece límite alguno por concepto de tope. Señala que la norma ya había sido
declarada inconstitucional en la sentencia 2013-11457 y estima que debe
ajustarse la norma a lo establecido en la sentencia 2018-8882.
7º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente
fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la
jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los procedimientos se han cumplido
las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Hernández López; y,
Considerando:
I.—Objeto de la
impugnación. La acción tiene como objeto la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Turrialba, que dice:
“De las
prestaciones
Artículo 60
La Municipalidad se
obliga a cancelar las prestaciones legales (preaviso y cesantía) de las
personas trabajadoras por las siguientes causas de terminación del contrato de
trabajo:
a- Supresión de cargo.
b.- Jubilación.
c.- Fallecimiento.
d.- Despido con responsabilidad patronal en el
caso de que no exista restitución al puesto.
e.- Renuncia.
Por concepto de auxilio de cesantía tendrá derecho a una indemnización
de un mes de salario por cada año de servicios prestados a la Municipalidad.
Tal indemnización se pagará en un plazo no mayor de treinta días. En el caso
del punto c. la Municipalidad podrá depositar las prestaciones a las personas
que demuestren ser herederos legítimos de la persona trabajadora, de
conformidad con lo estipulado en el 572 del Código Civil. Es entendido que la
Municipalidad se obliga a presupuestar cada año las reservas necesarias para
dar contenido económico a los conceptos precitados, esta reserva no podrá ser
variada para darle contenido económico a otros rubros.”
El accionante
considera que la disposición resulta inconstitucional en los supuestos del
auxilio de cesantía por renuncia, incapacidad permanente, pensión, jubilación o
muerte, porque permite un indebido manejo de fondos públicos, que es contrario
a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución Política, así
como, resulta contradictorio a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, legalidad, e igualdad. De igual manera, impugna la norma
supra citada, por reconocer el pago por auxilio de cesantía hasta por 20 años,
lo cual es contrario al principio de igualdad, cuando para el sector privado es
de ocho años conforme al Código de Trabajo. Asimismo, estima que se excede el
tope fijado por la Sala jurisprudencialmente en su Sentencia N° 2018-008882.
II.—Admisibilidad: Mediante
sentencia N° 11457-2013 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, dictada en
el expediente 12-017417-0007-C0 esta Sala declaró, por voto de mayoría, la
inconstitucionalidad del artículo impugnado (60) de la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Turrialba de 2010, en el tanto dicha disposición, en efecto,
rompía el tope de cesantía sin imponer límite alguno a los años de servicio que
deben ser contados para determinar el monto de la respectiva indemnización. La
sentencia citada declaró inconstitucional el inciso e) del artículo 60 de la
Convención por cuanto dicha disposición establecía un derecho de los
trabajadores a recibir el auxilio de cesantía incluso en caso de renuncia
voluntaria del trabajador, e interpretó el artículo 60 de la Convención
Colectiva en el sentido de que debía aplicarse un tope de 20 años de servicio
en todos sus supuestos regulados. Según señala el Procurador General, a pesar
de lo anterior, el Departamento de Relaciones de Trabajo, el cual lleva el
registro de las Convenciones Colectivas vigentes, la cláusula 60 de la Convención
de la Municipalidad de Turrialba aparece como vigente en su integridad, sin que
haya tomado nota de lo dispuesto en la sentencia N° 11457-2013 en el sentido de
que se anuló por inconstitucional la frase: “de un mes de salario por cada
año de servicio prestado a la Municipalidad” del dicho artículo 60, así
como el inciso e) del mencionado numeral. Tampoco hay constancia de que haya
tomado nota de lo resuelto por la Sala Constitucional en el sentido de que en
el caso de los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo, no se
declararon inconstitucionales, siempre y cuando se interpretara que el pago de
la cesantía no puede exceder de los veinte años.
III.—En vista de lo señalado supra, la
presente acción, resulta parcialmente inadmisible, pues como bien señala la
Procuraduría, en el presente asunto ya se habría dictado sentencia de
inconstitucionalidad con efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 88
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sobre una parte de la pretensión
del accionante. En efecto, el por tanto de la sentencia N° 11457-2013 de las
15:05 horas del 28 de agosto de 2013, dictada en el expediente
12-017417-0007-CO señala:
“Por mayoría se
declara parcialmente CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por
inconstitucional la frase: “de un mes de salario por cada año de servicio
prestado a la Municipalidad” del artículo 60 de la Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, así como el inciso e) del mencionado
numeral. En el caso de los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo,
no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago de la
cesantía no puede exceder de los veinte años. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento
a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. En lo demás se declara sin lugar la
acción. Salva el voto el magistrado Gilberth Armijo Sancho y Hernández
Gutiérrez. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones
diferentes. Notifíquese.”
De conformidad con
lo señalado, esta acción resulta inadmisible parcialmente, en aquellos temas ya
anulados y resueltos en la sentencia 11457-2013 citada, concretamente en cuanto
al inciso e) del artículo 60 y requiere nuevo pronunciamiento en cuanto a los
restantes incisos de la norma a la luz de los nuevos parámetros de tope de
cesantía establecidos por esta Sala en la sentencia 2018-8882, según se verá
más adelante. En lo restante, la acción resulta admisible, con fundamento en el
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que exime el deber de
demostración sobre la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede
administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, capaz
de amparar los derechos de la parte accionante, en aquellos casos previstos en
los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la
naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se
fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en
su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República,
el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el
Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas
esferas competenciales. En este caso, el accionante fundamenta su legitimación
en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos por tratarse del uso,
manejo y disposición de recursos públicos comprometidos con dicha norma.
Explica que en razón de que la naturaleza del giro de las actividades de la
Municipalidad repercute indirectamente en los intereses del país, el artículo
cuestionado violenta los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad. Como bien lo señala la Procuraduría, la acción es admisible
por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia objeto de
análisis no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna,
que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la
acción por vía incidental. Según los precedentes de esta Sala, se trata de la
afectación de intereses difusos atinentes al buen manejo de los fondos públicos
(ver sentencias 1107-19, 7690-18, 2418-16, 10292-15). Este concepto de
intereses difusos ha sido paulatinamente desarrollado por parte de la Sala, y
podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 3750-93 de las
15:00 horas del 30 de julio de 1993:
“(…) Los
intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación,
no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses
meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de
la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos
resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o
grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses
difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se
trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos
más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende
reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo
que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que
se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son
a la vez colectivos por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo
que pueden ser reclamados en tal carácter”.
Además, en
Sentencia N° 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este
Tribunal indicó lo siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del
buen manejo de los fondos públicos:
“(…) La actividad financiera del Estado supone el cumplimiento de
criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir
de racionalización que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a
la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que
destina al financiamiento del Estado. Estos deberes se imponen a la
Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y tal
vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor
de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la
legitimación para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés
difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la
constitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos directamente en su
condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación especial o
acreditación de la vía incidental”.
Corolario de lo
expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación
suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma convencional
aludida en aquello que no ha sido objeto de pronunciamiento, sin que para ello
sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por
consiguiente, se admite la legitimación del accionante en los términos supra
señalados.
IV.—Sobre el
fondo. Tal y como se indicó en el considerando II de esta sentencia, esta
Sala ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo
60 impugnado, así como que los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo
normativo, no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el
pago de la cesantía no puede exceder de los veinte años. En vista que no
procede pronunciarse sobre el mismo objeto, debe estarse el accionante a lo
resuelto en la sentencia 11457-2013 de esta Sala en cuanto a la anulación del
inciso e) y en cuanto a los incisos restantes de la norma, deben interpretarse
y aplicarse de acuerdo al nuevo tope de cesantía fijado en la sentencia
2018-8882. En efecto, en cuanto al rompimiento del tope de cesantía de 20 años
que establece la norma impugnada, esta Sala tuvo un replanteamiento del tema
del tope constitucionalmente válido, a partir de la sentencia 2018-8882 citada,
en el cual se determinó, bajo una nueva integración, que el máximo tope era de
12 años, de tal forma que el artículo 60 impugnado debe aplicarse a la luz de
la nueva jurisprudencia. En lo que interesa se indicó:
“Luego, en una buena cantidad ocasiones posteriores, como por
ejemplo en las sentencias 2006-14423; 2006-17439; 2006-17441; 2011-6351;
2012-10985; 2013-6871; 2013-11503; 2013-11455; 2013-11457; 2014-5798;
2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad de valorar la cuestión, sin que en
ninguna de ellas se hayan producido -desde la perspectiva argumentativa
agregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, serán tales
argumentos empleados por la Sala, a saber: i) vinculación del beneficio con la
antigüedad del empleado (lo que sustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad
como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida
de funcionarios y funcionarias de experiencia, y; iii) la existencia de un
límite o “techo” razonable, los que se confronten nuevamente con los parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad.
XX.—En apariencia, el primero de los argumentos (el vínculo del
beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco discutible, en el
tanto en que las cláusulas convencionales en general y la recogida la
Convención colectiva de Bancrédito, establecen un beneficio que reconoce el
pago de auxilio de cesantía los trabajadores favorecidos, de la mano con su
antigüedad al servicio de la institución y por tanto, directamente proporcional
a ella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí y que no parece
haber sido abordado específicamente con anterioridad- surge cuando la magnitud
del beneficio se contrasta, no solo a lo interno del conjunto de empleados
favorecidos por la Convención, como se hizo en las sentencias citadas, sino
cuando la magnitud de ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del
universo completo de los servidores públicos en sentido amplio; esta extensión
del marco comparativo se justifica en el tanto en que para todos los empleados
al servicio de las instituciones estatales, la fuente de financiamiento de ese
pago por auxilio de cesantía es una y la misma: los tributos y los precios
públicos que pagan todos las personas que habitan la República. Y no obsta que,
tanto en este caso como en muchos otros, se trate de empresas estatales
actuando en un mercado en competencia y administrando fondos de consumidores,
ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en que tales instituciones son del
Estado y cuentan con su respaldo, su salud y prácticas financieras pueden ser y
son de hecho sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra
con claridad la conocida condición actual de Bancrédito y las estimaciones que
se han dado sobre la afectación que su cierre tendrá en presupuesto nacional.
Así pues, debe afirmarse que las disposiciones de naturaleza
económica que acuerden los administradores de las instituciones públicas cuando
negocian colectivamente con sus trabajadores, no pueden evadir la necesaria
coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el marco
general de beneficios económicos que el Estado (en su concepto amplio) ha
venido reconociendo a lo largo del tiempo, en favor de sus trabajadores, ni puede
dejarse de tomar en cuenta las posibilidades financieras de las entidades en
general y la manera en que estas disposiciones van a incidir en los gastos y
obligaciones económicas estatales, dado que tales compromisos determinan y son
determinadas a la vez por las distintas variables y situaciones económicas y
repercuten directamente en la situación económica general del país.
Al asumir este enfoque, la mayoría de la Sala verifica la existencia
de una amplísima brecha entre el pago de auxilio de cesantía aplicable a la
enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago
que recibirán los trabajadores del Banco Crédito Agrícola y otros trabajadores
estatales cubiertos también por convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias,
podrían recibir un desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario
por el mismo auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento
cincuenta por ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes
integramos esta Sala, resulta abismal y por ende, debería contar claros e
incontestables argumentos que la justifiquen, pero que más bien carece de ellos
y resulta desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.
Debe recordarse, por una parte, que esta Sala, en sintonía con el
desarrollo de los derechos fundamentales vinculados con el entorno laboral, ha
ejercido con gran mesura su labor de control constitucional en esta materia,
comprendiendo que la naturaleza fundamental del derecho de negociación
colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo- tiene como
finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los
trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones y
disparidades que de modo alguno son injustas o ilógicas en sí mismas y menos
aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar a un
grupo de personas que ha logrado tales reivindicaciones a través del
instrumento de la negociación colectiva. Pero lo anterior no puede desactivar
completamente la necesidad de que las mejoras a las cuales se compromete el
Estado sean proporcionadas y razonables, no solo respecto de la condición en
que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por convenciones
colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir
tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150 por ciento (es decir, una
diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas normales)
entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima de todos
los otros por el mismo concepto se ubica mucho más allá de lo puede entenderse
como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de
los trabajadores estatales.
Por otra parte, y en relación con este mismo tema de la
desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario
estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope
de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera
transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del
trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica
o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta última
alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la
estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el
pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de
ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras
de la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse
netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de auxilio de
cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos
de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del
empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con
una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse
que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones
Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado
por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una
legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el
Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales
entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién
mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos
de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras
transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio
mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20
meses de salario.
XXI.—En cuanto a la segunda justificación encontrada en los
antecedentes de la Sala para la validez de un tope de 20 años, como máximo pago
por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo para la permanencia dentro de
la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de
experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues la justificación
de tal decisión se apoya en el beneficio que lograría la institución con el
rompimiento del tope en el pago de auxilio de cesantía. Visto así, la mayoría
entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para justificar
la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía con tope de ocho
años y uno con tope de 20 años. sino -en particular- para intentar justificar
un límite específico de 20 años para tal beneficio. En cuanto al primer punto,
el razonamiento de este Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto
en el considerando anterior en tanto resultaría aceptable que, como parte de
sus potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados
con experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del
reconocimiento de un rompimiento de tope para el pago de auxilio de cesantía
(aunque el acierto de esta medida en particular para lograr ese fin, es un tema
sumamente discutible); sin embargo, la consecución de esa meta no puede dejar
de atender los límites impuestos por el principio de proporcionalidad y razonabilidad
en el uso de fondos públicos, los cuales nos revelan en este caso un amplio
desajuste entre la finalidad perseguida (retención de empleados) y el alto
costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta
20 salarios para lograr esa lealtad y compromiso, más aún si tomamos en cuenta
que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras
laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas
lograr mejores condiciones para sus empleados, de modo que quieran mantenerse a
su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique,
desde este punto de vista particular, el alto costo de romper el tope de
auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte años, para logar retener a los
empleados con experiencia. Por otro lado, cabe señalar que el argumento
analizado, es también inválido para defender en particular un tope específico
de veinte años como el fijado por la Sala, pues, si retener a los empleados con
experiencia es importante, no se comprende cómo podría lograrse ello eliminando
justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio de
cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los
cuales el empleado (ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría
ningún estímulo adicional para quedarse.
XXII.—El tercer punto señalado en los antecedentes de la Sala para
reconocer validez a los rompimientos del tope de pago de auxilio de cesantía es
la existencia de un límite o “techo” razonable: como puede comprenderse de los
antecedentes, este argumento surge esencialmente de la posición desfavorable de
la Sala respecto de algunas cláusulas convencionales sometidas al control de
constitucionalidad, en las que autorizaban el pago de auxilio de cesantía sin
límite de tiempo. Más allá de ello, la determinación de 20 años como tope
máximo, no contó -ni ha contado- con mayor justificación por parte del Tribunal
y en tal sentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes
(2006-6730 de
las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema
del tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se concluye entonces que
este tercer argumento, -aun cuando conserva su validez para oponerse a los
pagos de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso
en contra de la conclusión de la mayoría de esta Sala respecto de que 20 años
como tope máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por
desproporcionado, según se explicó ampliamente en los dos considerandos
anteriores.
XXIII.—Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar la
necesidad de determinar entonces un límite o “techo” para aquellas cláusulas
convencionales que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de
tope en el pago de auxilio de cesantía, y para ello encontramos dos ideas
principales que deben orientar la decisión: por una parte está el hecho de que
una mera equiparación con el tope de ocho años, establecido en el Código de
Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual exclusión de esta materia de
la posibilidad de negociación colectiva, lo que se convertiría en una
limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya naturaleza
fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en sentido
opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta un sentido de proporcionalidad
-que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los considerandos
anteriores- y de valorar el entorno económico en que operan -y se espera que
operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se nutren
directa y exclusivamente, los rompimientos de tope para el pago directo de
auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular de
decisiones el hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria
encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del aporte
económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la
manutención de nuestro Estado social y democrático de derecho. Sería
inaceptable que en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa
acuciante situación, que este tipo de negociaciones podrían empeorar más si no
se realiza un adecuado balance de todos los elementos en juego. Por lo dicho,
estima la Sala que la negociación colectiva en este punto concreto del
rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía, no debe exceder un
tope de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a
las partes de las convenciones colectivas en el sector público, que
-eventualmente- les permitiría elevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años
que establece el Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a
cargo del patrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que
podrían entrar en juego, al permitirse un margen de negociación que se
considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas
públicas en un momento histórico donde su austero y cuidadoso manejo tiene una
destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad.
Como conclusión respecto de este punto, la mayoría de la Sala
concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47
párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope
alguno y que -por las razones expuestas- dicho tope no puede mantenerse en
veinte (20) años como se había venido sosteniendo, sino que el máximo que
podría pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada año laborado
hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la
cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de
cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en la
Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación
del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el
entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más
de 12 años de servicio”.
“Por otra parte, en lo referido al pago de auxilio de cesantía sin
límite de tiempo por reestructuración, fusión absorción o situaciones
parecidas, se concluye que efectivamente es inconstitucional la disposición de
ese tipo de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia
de la Sala que sostenía como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse
que dicha cantidad de años resulta desproporcionado respecto de los pagos que
reciben los demás trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian
con fondos públicos. En concordancia con lo anterior la Sala entiende que un
tope máximo de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el pago de
auxilio de cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad vistas las
condiciones actuales del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en
ese punto. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la
acción este aspecto”.
Al revisar la
norma impugnada, es claro que ésta establece el pago de la cesantía hasta por
veinte años, situación que a la luz del precedente citado, ha dejado de tener
un fundamento que lo justifique desde la perspectiva de la razonabilidad de las
normas. Precisamente, el fin del precedente, no solo fue discutir la situación
particular de Bancrédito, sino establecer una línea jurisprudencial que
respondiera a todos los supuestos en las mismas condiciones en otras
convenciones colectivas. Por ello, debe concluirse que la norma impugnada es
inconstitucional, en cuanto permite el pago del monto por auxilio de cesantía
con exceso a los doce años. Así mismo, en igual sentido se determinó en el
precedente citado, que el límite máximo de cesantía establecido, no afecta el
rompimiento de tope autorizado en por ley en el caso de Asociaciones
Solidaristas, Fondos de Ahorro y Ley de Protección al Trabajador. En lo que interesa
se indicó:
“Por otra parte, y en relación con este mismo tema de la
desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario
estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope
de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera
transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del
trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica
o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta última
alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la
estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el
pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de
ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras
de la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse
netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de auxilio de
cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos
de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del
empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con
una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse
que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones
Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado
por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una
legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el
Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales
entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién
mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos
de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras
transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio
mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20
meses de salario.”
Con base en la
sentencia transcrita, todos los extremos del artículo 60 deben ser aplicados
conforme al precedente citado que establece un tope de cesantía de 12 años. En
ese sentido, los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo no son
inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago de cesantía no
puede exceder de 12 años. De igual forma, conforme al precedente citado, se
declara con lugar la acción en cuanto el artículo 60 impugnado autoriza el pago
de cesantía mayor a un tope de doce años.
Finalmente, no se pronuncia la Sala sobre
aspectos de legalidad relacionados con la aplicación de la cesantía según otras
leyes o sobre los derechos adquiridos a la luz de los mismos por no ser objeto
de este proceso y tratarse de un tema de aplicación e interpretación de normas
de rango infra constitucional. Así mismo, en cuanto al inciso e) del artículo
60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba que permitía el
pago de cesantía por renuncia del Trabajador ese este el accionante a lo
resuelto en la sentencia 11457-2013 de esta Sala.
V.—Voto salvado del Magistrado Cruz C.
sobre el límite de años en el pago de cesantía. La cesantía, expresión del derecho social solidario y el seguro de
desempleo. En el mismo sentido en que lo he hecho en casos similares
anteriores, no considero inconstitucional aquellas cláusulas de convenciones
colectivas que rompan el nuevo tope establecido por esta Sala de doce años.
Aunque ya había estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento del
tope de veinte años, no estimo que existan razones para reducirlo en esta
ocasión a doce años, y considerar inconstitucional cuando se superen los doce
años. Esta instancia constitucional no puede ser la vía para que con relativa
facilidad se les reduzcan garantías y beneficios a los trabajadores. Ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en donde se ha aceptado la existencia
de topes mayores fijados, por convenciones colectivas, a los establecidos en el
Código de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece reglas
mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro
de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero que superar un
máximo de doce años, en comparación con los ocho que establece el Código de
Trabajo, sea inconstitucional. Nótese además, las siguientes variaciones de
criterio que esta Sala ha tenido respecto de estos temas:
a) LA
CESANTÍA SE PUEDE PAGAR EN CUALQUIER CASO, INCLUSO EN CASO DE RENUNCIA, EN
PARTICULAR PARA LOS SOLIDARISTAS DEL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO, PERO NO SI ESTO
SE ESTABLECE POR MEDIO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN NEGOCIACIÓN
CON LOS SINDICATOS. Cuando la reforma a la cesantía de
la Ley de Protección al Trabajador se consultó a la Sala Constitucional, se
dijo que la Constitución Política no impide que el auxilio de cesantía se pague
en otros casos distintos al despido injustificado. Así, en el voto 2000-643 se
señaló que es posible pagar la cesantía en caso de renuncia al empleo o despido
justificado, pero que lo que exige la Constitución es que en caso de despido
injustificado se pague siempre:
“En contraste con
el criterio que ha venido prevaleciendo en la discusión del proyecto
consultado, para este tribunal el artículo 63 constitucional no prohíbe que se
otorgue el llamado auxilio de cesantía aun en hipótesis en que no hay despido
“sin justa causa”. Lo que sí manda, con carácter supremo, diríase, es que
siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización.” (Sala
Constitucional, voto no. 2000-00643, considerando III).
De tal manera, la
Sala estableció que la cesantía se puede transformar en un derecho adquirido,
que puede incluso pagarse en caso de despido sin justa causa. Siguiendo esta
idea, La Ley de Asociaciones Solidaristas había establecido desde 1984, que la
cesantía acumulada en el fondo de cesantía, la recibiría el trabajador en
cualquier caso. Otro tanto habían hecho convenciones colectivas. Sin embargo,
en sentencia reciente (7690-2018, reiterada por otras) sobre la convención
colectiva de trabajo del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART), se
declaró inconstitucional el pago de cesantía en caso de renuncia. De forma tal
que podemos sintetizar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en que se
puede pagar la cesantía en cualquier caso, incluso en caso de renuncia, en el
sector público y privado, sobre todo si se es solidarista, pero no si se es
sindicalista, es decir, si se negocia por medio de una convención colectiva de
trabajo. No deja de ser paradójico que se admite en un supuesto y se suprima,
si se trata de una convención colectiva.
b. LA
CESANTÍA SE PUEDE PAGAR SIN LÍMITE DE AÑOS, EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR
PRIVADO, SI SE ES SOLIDARISTA O SI SE ESTABLECE POR LEY, PERO NUNCA SI SE HACE
POR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. TAMBIÉN SE PUEDE PAGAR UNA CESANTÍA QUE
IGNORE TOTALMENTE LOS CRITERIOS DE ANTIGÜEDAD Y SALARIO DEVENGADO POR LOS
TRABAJADORES, SI LA CESANTÍA SE ESTABLECE PARA PRIVATIZAR UNA INSTITUCIÓN
PÚBLICA.
• El tope de 8 años de cesantía fue modificado
en Costa Rica por diversos mecanismos, logrando topes mayores que van de los 9
años al pago sin límite de años. Esto se ha hecho por diversos mecanismos.
Veamos algunos:
• La ley de asociaciones solidaristas (art. 18
inc. B) establece el pago de auxilio de cesantía sin límite de años, es decir,
si una persona trabaja 40 años para una institución pública o para un empleador
privado, tiene derecho a 40 años de auxilio de cesantía.
• El Estatuto de servicio civil (art. 37 inc.
f y 47) establece que, si un trabajador es despedido por reestructuración
institucional, tiene derecho a la cesantía por todos los años laborados, es
decir, sin límite de años.
• La misma Ley de Protección al Trabajador que
transformó una parte del auxilio de cesantía en el Fondo de Capitalización
Laboral que deposita mes a mes el empleador sin límite de años en una cuenta a
nombre de la persona trabajadora.
• La Reforma Procesal Laboral (Código de
Trabajo reformado por la RPL, art. 576) establece que si un trabajador-a
protegido-a por fuero especial, obtiene una sentencia que anula el despido y
ordena su reinstalación en el empleo, la persona trabajadora puede sustituir su
reinstalación con el pago de auxilio de cesantía sin límite de años.
• Por convenciones colectivas se ha roto el
tope de cesantía, estableciendo topes mayores a 8 años, incluso estableciendo
la cesantía sin límite de años, es decir, por todo el tiempo efectivamente
laborado.
En todos estos
casos el auxilio de cesantía se calcula en función de los criterios definidos
por el Código de Trabajo: antigüedad y salario devengado por la persona
trabajadora. No obstante, a principios de los años 2000, la convención
colectiva del INCOP estableció una norma muy especial, ya que no solo rompió el
tope de cesantía estableciéndolo en 12 años, sino que además estableció que, si
la relación laboral terminaba por privatizarse el INCOP (cosa que finalmente
sucedió), los trabajadores recibirían un auxilio de cesantía ADICIONAL a los 12
años establecido en una tabla que iba de los US $6.000 si se tenía un año de
antigüedad hasta llegar una cesantía ADICIONAL de US $50.000 si se tenía treinta
años de antigüedad. Al respecto, la Sala Constitucional resolvió la consulta de
la siguiente manera:
“V.—Convención colectiva y fundamento de la transferencia. En
criterio de los consultantes la celebración de un acuerdo entre los diversos
sectores involucrados en el fortalecimiento y modernización del INCOP y la
posterior adición a la convención colectiva para agregar la indemnización
consultada a los trabajadores cesados de esa entidad, no son suficientes para
dar sustento a tal beneficio extraordinario o gratificación. En lo atinente a
este punto, en el considerando IV ya se expusieron las razones por las cuales
este Tribunal no entiende que la indemnización adicionada a la convención
colectiva sea una suerte de regalía o liberalidad singular y por ende,
inconstitucional. La norma presupuestaria consultada no es atípica, puesto que,
la indemnización se encuentra adicionada a la convención colectiva de la
institución en beneficio de los trabajadores, siendo que ésta tiene, según lo
dispuesto, en el numeral 62 de la Constitución Política, fuerza de ley.”
Es decir, la Sala
Constitucional en esa ocasión señaló que bastaba que tal cesantía adicional
estuviera incluida en una convención colectiva de trabajo para que fuera
constitucional. Poco tiempo después, la Sala Constitucional declaró
inconstitucional una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de
Protección Social (JPS), que copiaba casi literalmente la norma del Estatuto de
Servicio Civil, es decir, señalaba que si la institución era reestructurada los
trabajadores recibirían el auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, se
pagaría reconociendo todos los años efectivamente laborados por las personas
trabajadoras. En este caso, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la
norma de la convención colectiva por irrazonable y desproporcionada
(06727-2006). Finalmente, por muchos años, la Sala Constitucional estableció un
nuevo tope de cesantía en 20 años, manteniendo que, ese era un tope razonable.
En la actual coyuntura donde los vientos políticos soplan en contra de lo
público y en particular de los servidores públicos, la Sala Constitucional dice
que el tope de cesantía la encuentra en 12 años y ya no en 20. Las visiones
políticas han cambiado, orientándose hacia una visión restrictiva, en
contradicción con lo que fue la visión original que inspiraron el espíritu de
las garantías sociales introducidas con gran optimismo en 1943. En definitiva,
según la jurisprudencia actual de la Sala Constitucional:
• No importa otorgar cesantías exageradas sin
relación alguna a ningún tipo de criterio si es para permitir la privatización
de una institución pública;
• Es constitucional pagar la
cesantía en caso de renuncia en el sector público por medio de las asociaciones
solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con
sindicatos;
• Es constitucional pagar la
cesantía sin límite de años en el sector público por medio de las asociaciones
solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con
sindicatos.
Así entonces,
considero la desproporción más allá de los veinte años, pero no estimo
desproporcionado el reconocimiento de la cesantía por plazos mayores a los doce
e inferiores a veinte años. La mejora de las condiciones de los trabajadores,
por medio de mecanismos que superen los mínimos establecidos en el Código de
Trabajo, no me parecen inconstitucionales, siempre y cuando no resulten
desproporcionados e irracionales. La sala se ha convertido en un árbitro de la
razonabilidad y proporcionalidad respecto de los beneficios concedidos a los
trabajadores, pero esa evaluación, por diversas razones, no se aplica a otros
sectores sociales y económicos. El trabajador depende de beneficios salariales
y sociales, eso no ocurre con otros sectores de la economía laboral. Hay una
vulnerabilidad estructural de la mayoría de los trabajadores públicos y
privados. Esa condición no hay que perderla de vista en una sociedad que se
guía orienta por el principio de solidaridad. Por esta razón, superar el pago
de cesantía, más allá de los doce años, siempre y cuando no sea mayor a los
veinte años, no resulta irrazonable, sino que se justifica, por ejemplo, en
estímulos para que la institución intente retener a sus empleados con mayor
experiencia y con ello beneficiar el ejercicio de la función pública y los
servicios públicos. Se justifica, además, porque el trabajador no tiene más
fuente de ingreso que los beneficios que recibe por su trabajo, en esta
situación, no tiene alternativa.
VI.—Nota del Magistrado Cruz en cuanto a
lo resuelto sobre el supuesto de renuncia de la cesantía. Sobre el supuesto
del pago de cesantía en caso de renuncia del trabajar, esta Sala está
resolviendo un estese a lo resuelto mediante el voto número 2013-011457.
Mediante dicho voto se declaró con lugar la acción y se anuló el inciso e) del
artículo 60 de la Convención Colectiva en cuestión, referido al pago de
cesantía en caso de renuncia del trabajador. Si bien participé de la votación
de dicha sentencia, ha sido mi criterio más reciente, una posición diferente
respecto del pago de cesantía en dichos casos. Por ello suscribo esta nota,
para aclarar mi posición actual al respecto. Bajo una tesis similar a la
expresada por esta Sala en el voto número 2000-00643, considero que, el
artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio de
cesantía aun en la hipótesis en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que sí
manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea
incausado, procede la indemnización. Pero no prohíbe el que pueda otorgarse y
reconocer, jurídicamente, un tipo de auxilio de cesantía en cualquier otro
caso. Además, el artículo 74 de la Constitución Política es claro en señalar
que los derechos y beneficios que contiene su Título de Derechos y Garantías
Sociales, no excluyen otros que se deriven del principio cristiano d justicia
social y que indique la ley. Además, tal como lo indiqué el voto salvado al
voto número 2008-001739, en relación con el artículo 72 Constitucional y el
seguro de desempleo, las autoridades públicas han incurrido en una omisión al
mandato que establece el artículo 72 de la Constitución Política en el sentido
que: “mientras no exista seguro de desocupación”, lo cual incluso es reforzado
por otro mandato tácito que posee el mismo contenido (sea el artículo 63 ídem),
el cual establece: “Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa
tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un
seguro de desocupación.” Ninguna de las autoridades públicas con poder
normativo han tomado las medidas necesarias para dotar de plena exigibilidad
los mandatos implícitos que establecen los artículos 63 y 72 constitucionales
sobre el seguro por desocupación (pese a que ello ha sido exigido desde el
momento en que ha sido promulgada la Constitución, es decir el 8 de noviembre
de 1949), todo lo cual sin duda constituye una omisión injustificada que viola,
a toda luz, el Derecho de la Constitución. Es claro que la configuración del
auxilio de cesantía en los términos en que ha sido diseñado por la Ley de
Protección al Trabajador, a diferencia de lo que sostiene el Órgano Asesor y el
presidente de la Asamblea Legislativa, en modo alguno exime al Estado de su
obligación de asegurar a los trabajadores desocupados el pleno disfrute de sus
derechos fundamentales, entre ellos su derecho al seguro por desocupación, por
la falta de desarrollo infraconstitucional que permita la exigibilidad plena de
esta cláusula constitucional de ejecución diferida, todo lo cual sin duda
incide sobre la noción de la Constitución como Norma Jurídica dotada de
coercitividad. El artículo 63 de la constitución es una disposición
esencialmente transitoria, en la que se asume que deberá producirse un
desarrollo progresivo del ordenamiento y de las políticas estatales con el fin
de establecer un seguro de desocupación, pues los trabajadores despedidos con
justa causa, no encuentran una respuesta solidaria que les permita sobrevivir
dignamente mientras logran encontrar otro trabajo; por otra parte, en muchos
casos, la indemnización por cesantía, sólo cubre, temporalmente, los gastos que
demanda el trabajador y su familia, sin desconocer, además, que la litigiosidad
de esta compensación económica, impide que el asalariado despedido con justa
causa, reciba, tardíamente, la indemnización que le corresponde. El plazo para
el desarrollo progresivo de un marco normativo y de una política que asegure la
existencia digna de los ciudadanos desocupados, ha excedido parámetros de
razonabilidad, pues es un mandato que sigue sin cumplirse después de cincuenta
y nueve años de haberse promulgado. Esta omisión se profundiza en un ambiente
político en el que se promueve una restricción de los derechos de todos los
ciudadanos que dependen de un salario, aunque éste sea muy elevado. La omisión
de las autoridades encargadas de las definición de políticas de solidaridad y
desarrollo social, según las previsiones de los artículos 50 y 74 de la norma
fundamental, no han desarrollado una política integral y solidaria que se
traduzca en un sistema que le dé una respuesta específica a los desocupados
involuntarios, concepto que incluye, desde una perspectiva del desarrollo de la
dignidad de la persona, el subempleo o empleo informal. La complejidad del
fenómeno de la desocupación exige un marco normativo y una política estatal que
visibilice, en toda su extensión, un fenómeno que incide en la dignidad del
desocupado y que es un componente fundamental de la solidaridad que prevé el
artículo setenta y cuatro de la constitución. El trabajo, el derecho a la vida
y la libertad, son parte esencial de la dignidad, su ausencia lesiona
directamente la dignidad de la persona. Como bien lo establece la doctrina
social de la Iglesia, que es un referente ideológico que el artículo 74 de la
constitución, “…Quien está desempleado o subempleado padece, en efecto, las
consecuencias profundamente negativas que esta condición produce en la
personalidad y corre el riesgo de quedar al margen de la sociedad y de
convertirse en víctima de la exclusión social. Además de a los jóvenes, este
drama afecta, por lo general, a las mujeres, a los trabajadores menos
especializados, a los minusválidos, a los inmigrantes, a los ex reclusos, a los
analfabetos, personas todas que encuentran mayores dificultades en la búsqueda de
una colocación en el mundo del trabajo…” (Ver “Compendio de la Doctrina Social
de la Iglesia” Celam. 2005- p. 208) La norma constitucional sobre el seguro de
desempleo fue presentada por el grupo social demócrata; uno de sus
representantes, el Lic. Rodrigo Facio, expresó algunos comentarios que
mantienen actualidad y que explican la necesidad de convertir esta norma en
derecho viviente. Señalaba el constituyente Facio que “… en la fórmula
general que han sometido al conocimiento de la Cámara no hace referencia al género de asistencia que proveerá el Estado a
los desocupados, asunto que se resolverá de acuerdo con las circunstancias y
condiciones económicas del Fisco, y especialmente de acuerdo con la naturaleza
del fenómeno de desocupación que se presente. La asistencia puede ser mínima o
llegar a ser lo suficientemente amplia para que el desocupa-do y su familia no
sufran la falta del salario del primero. Añadió que el principio debe
establecerse, ya que se trata de una de las pocas garantías sociales cuya
naturaleza no es clasista. Todas las garantías sociales de nuestra Constitución
son disposiciones relacionadas con los conflictos obrero-patronales. En cambio,
el principio que se propone se sitúa al margen de estos conflictos clasistas, y
contempla al obrero cuando precisamente necesita más la ayuda del Estado,
cuando pierde el trabajo, al quedar cesante. El momento más trágico del
trabajador es cuando se queda sin ocupación. La Constitución debe
necesariamente prestar atención a ese problema. Es cierto que en casos de
crisis económica será muy difícil, tanto la asistencia como la reintegración
del trabajador a sus labores, pero la dificultad no es óbice para no dejar en
la Constitución una fórmula general que deje constancia del interés del Estado
por el problema de la desocupación. Se refirió a los métodos empleados por el
extinto Presidente Roosevelt para solucionar el grave problema de la
desocupación que se le presentó a los Estados Unidos durante la crisis
económica mundial iniciada en el año 29. Roosevelt resolvió el grave problema
echando mano a una serie de recursos que muchas críticas levantaron, pero que
sirvieron para comenzar a atacar el problema: inició obras públicas y una
amplia política de subsidios, finan-ciados con déficits presupuestarios….”,
posteriormente, ante las objeciones de algunos constituyentes, Facio argumentó
que “.. todos estaban de acuerdo en que el fenómeno de la desocupación es uno
de los más graves y difíciles del mundo contemporáneo. No por el hecho de que
nuestro país esté al margen de ese problema como problema normal del mundo
industrial, debemos despreocuparnos del mismo. Agregó que estaba de acuerdo con
el señor Arias en que la fórmula adecuada y razonable para solucionar el
problema de la cesantía estaba en el seguro de desocupación. Por esa razón, su
fracción presentó en una de las sesiones anteriores la fórmula que se aprobó de
que el trabajador despedido injustamente de su trabajo recibirá una
indemnización, siempre y cuando no estuviera establecido el seguro de desocupación.
Sin embargo, entiendo que el seguro de desocupación es difícil de establecer,
máxime en un medio como el nuestro, que no se puede crear de golpe. Por tanto,
mientras no se llegue al establecimiento del mismo, el Estado, por los medios
más adecuados, debe hacer frente al problema de la desocupación. Aun en los
países más organizados y económicamente poderosos como los Estados Unidos,
donde los seguros han alcanzado una gran extensión y una gran eficiencia, en el
presupuesto cuando la desocupación crece, existe un renglón importante de
muchos millones de dólares para hacer frente a la desocupación. ¿Por qué?
Porque el Seguro no puede dar abasto por sí solo. En Costa Rica, país poco
organizado y débil económicamente, el establecimiento del seguro de
desocupación sería difícil de alcanzar. La Misma Caja de Seguro Social tropieza
con una serie de dificultades con los seguros hasta ahora establecidos. Agregó
que el problema del auxilio de cesantía es muy difícil. Prácticamente sólo
existen dos soluciones para el mismo como lo ha demostrado en varios artículos
que recientemente publicara el Licenciado don Hernán Bejarano que son: el
auxilio de cesantía en la forma establecida y el seguro de desocupación. El
ideal sería llegar al seguro de desocupación. Sin embargo, mientras no se logre
ese desiderátum, debe establecerse una institución que se haga cargo de esos
servicios de protección y reintegración del desocupado al trabajo…”
Estas palabras de Rodrigo Facio, adquieren mayor relevancia a pesar del tiempo transcurrido,
son las visiones que adquieren permanencia en el imaginario de justicia que
debe guiar a la sociedad en su desarrollo humano y equitativo. Después de
tantas décadas, es razonable que el seguro de desocupación se convierta en una
pretensión tangible, la situación ideal a la que se refirió Rodrigo Facio. Es
lógico admitir que el seguro de desocupación pudiese parecer una meta lejana en
1949, pero tal lejanía y postergación no es justificable en el actual
desarrollo económico y social que tiene el país. La desocupación involuntaria
es un tema que incide en el desarrollo de la dignidad de la persona y que exige
una respuesta específica, conforme a las aspiraciones y características que
definen el estado solidario o del bienestar. Es claro que en razón de la fuerza
normativa de la Constitución, toda ella es exigible a la actuación de los
poderes públicos, “en toda su integridad, en todas sus partes, en todos sus
contenidos, también en sus implicitudes”. Así entonces, frente al hecho que la
Constitución Política es una constitución de mínimos, y de que ha habido una
omisión de las Autoridades Públicas en establecer el seguro de desempleo,
resulta razonable que, mediante otras figuras al alcance del trabajador, como
lo son las Convenciones Colectivas, se puedan establecer supuestos que
favorezcan al trabajador que quede desempleado, por las razones que fueren. Lo
cual va también en la línea de considerar al auxilio de cesantía, como un
instituto que ha evolucionado, para poder convertirse en un verdadero derecho
real, tal como así se establece, por ejemplo, en la Ley de Asociaciones
Solidaristas.
VII.—Nota del Magistrado Salazar
Alvarado. Si bien coincido con el voto, que declara parcialmente con lugar
esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones
Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución
Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62,
otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que,
con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores
legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las
condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a
éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental,
reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo
pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el
empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública.
Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho,
por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango
jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en
nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de
trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las
cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los
principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación,
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos
públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos
supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus
competencias.
VIII.—Documentación aportada al
expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento
en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado
dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N°
27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el
3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto,
En cuanto al
inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de
Turrialba que permitía el pago de cesantía por renuncia del trabajador, esté se
el accionante a lo resuelto en la sentencia 11457-2013 de esta Sala. En lo
restante, se resuelve: que los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo
normativo no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago
de cesantía no puede exceder de 12 años. Se declara con lugar la acción en
cuanto el artículo 60 impugnado autoriza el pago de cesantía mayor a un tope de
doce años. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en cuanto al límite de años
y declara sin lugar la acción y pone nota en cuanto a lo resuelto sobre el pago
de cesantía en caso de renuncia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese
este pronunciamiento a las partes apersonadas y la Procuraduría General de la
República. Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio
de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/Fernando
Castillo V., Presidente a. í./Fernando Cruz C./Paul Rueda L./Nancy Hernández
L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./. Expediente N°
18-015846-0007-CO.
San José, 16 de
junio del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465622
).
HACE SABER:
A: Óscar José
Montenegro Fernández, cédula de identidad N° 2-0346-0054, que el proceso
disciplinario notarial N° 18-000998-0627-NO, establecido en su contra por Diego
Esteban Alfaro Duarte, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:”
Juzgado Notarial, a las trece horas y cuarenta y ocho minutos del uno de marzo
de dos mil diecinueve. De conformidad con los artículos 152 del Código
Notarial, 35.1 Y 35.4 del Código Procesal Civil, y dado que la parte
denunciante no cumplió con la prevención realizada por este despacho, mediante
resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del trece de diciembre de dos
mil dieciocho (folio 112), así las cosas se declara inatendible el escrito
visible a folio 107 al 110, con el que pretendía dar cumplimiento a la prevención
realizada mediante resolución de folio 105, se declara la inadmisibilidad de la
pretensión civil resarcitoria, para continuar únicamente con la acción
disciplinaria. En razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente
proceso disciplinario notarial de Diego Esteban Alfaro Duarte contra Óscar José
Montenegro Fernández, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días;
dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de
Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la
presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene
a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual
recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San
José, (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible,
particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho
mejor señalar las dos alternativas a la vez.- Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre
del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten
ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a)
lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y
19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa
de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del
denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias
podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince
años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en
el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona
denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte
denunciada ubicada en Heredia, central, calle 1, avenidas central y primera, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de
Heredia. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada
en Alajuela, 1 kilómetro oeste del cementerio municipal, edificio Grupo Diasa-oficinas
administrativas, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Asimismo, se ordena
notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la
Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San
Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto
piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en
un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al
funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso
de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la
entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la
entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero
del 2009). Obténgase por medio de intranet las direcciones reportadas por la
parte denunciada la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme
al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, se ordena consultar la página web de
la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para certificar si
la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En otro orden de
ideas, con el fin de notificar el presente proceso a la Dirección Nacional de
Notariado y al notario Óscar José Montenegro Fernández, se le previene a la parte
denunciante que dentro del plazo de cinco días aporte a este despacho dos
juegos de copias de los folios 1 al 86, bajo apercibimiento de que en caso de
omisión y sin resolución que así lo indique; no se oirán sus gestiones
posteriores y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el
cumplimiento de lo prevenido anteriormente, sin perjuicio que una vez cumplida
dicha prevención se continué con el debido tramite del proceso. Lo anterior de
conformidad con el artículo 27.2 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Licda.
Melania Suñol Ocampo, Jueza y la resolución “Juzgado Notarial. San José a las
trece horas cincuenta minutos del diecisiete de junio del dos mil veinte.
Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Óscar José Montenegro
Fernández, la resolución dictada a las trece horas y cuarenta y ocho
minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve , en las direcciones reportadas
en la Dirección Nacional de Notariado y en su domicilio reportado en el
Registro Civil, así como en al aportada por el denunciante (ver folios 100,
102, 104 y 131), y siendo que no se logró notificar por medio de notaria pública autorizada (folio 153), en vista que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 138 al 139 ), de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esa resolución así
como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al
denunciado que los hechos que se le atribuyen son: “Primero: hace
aproximadamente dos años, hice un negocio verbal con el señor Jaime Rodríguez Gómez, mayor,
casado una vez, empresario, vecino de Alajuela, un kilómetro al oeste del
Cementerio de Alajuela, Edificio Grupo Diasa, cédula de identidad número dos-trescientos
setenta y cuatro-doscientos veintiocho, consistente en la compra y remodelación
de un edificio ubicado en Alajuela, del parque central doscientos metros al
este. Ambos acordamos, es decir, el señor Jame y mi persona, comprar la finca
donde estaba dicho edificio, la cual está inscrita en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento
catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con las submatrículas
cero cero uno y cero cero tres. Debo aclarar, que para ese momento el acuerdo
era que por el momento dicho inmueble fuera adquirido a través de una de la
sociedad del señor Jaime. Dicha sociedad se denomina: Detalles Contemporáneos
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y
cinco mil quinientos sesenta y cinco. Dicha escritura lo realizó la notaria
Marta Viviana Corrales Trejos, mediante escritura trescientos setenta y uno
otorgada a las diecisiete horas del veintiséis de noviembre del dos mil quince,
visible al folio ciento noventa y ocho, vuelto del tomo primero de su
protocolo. A partir de ese momento, mi persona empezó a realizar transferencias
de dinero a las cuentas que el señor Jaime me indicaba, así como pagos en
efectivo, para que se ejecutara la remodelación del inmueble. Es importante
aclara, que en vista de que el señor Jaime es el dueño de la ferretería
conocida como DIASA, él se encargaba de suplir todos los materiales para la
remodelación del edificio. Segundo: que el acuerdo verbal con el que había
llegado con el señor Jaime, implicaba que cuando dicha propiedad estuviera a
nombre de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento
Sesenta S. A., mi persona invertiría en la restauración y remodelación completa
de dicho edificio así como el aporte de otros bienes inmuebles a esta sociedad.
Que una vez que la remodelación estuviera
terminada, así como estuvieran levantadas varias anotaciones judiciales
que aparecían en el asiento registral del inmueble indicado, se traspasaría de
manera inmediata a la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil
Ciento Sesenta S. A. Debo aclarar, que esta sociedad estaba constituida
originalmente por el señor Gerardo Enrique Araya Chaverri, mayor, casado una
vez, empresario, constructor, vecino de Alajuela, un kilómetro al oeste del
Cementerio de Alajuela, Edificio Grupo Diasa, cédula de identidad número
dos-cuatrocientos cuarenta- quinientos ochenta y seis, y el señor William
Chanto Hernández, mayor, casado en segundas nupcias, ingeniero eléctrico, vecino
de la Trinidad de Alajuela, cien metros al sur del Almacén de Suministros Dos
Pinos, cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y nueve-trescientos
sesenta y uno, los cuales son personas de la confianza de ambos, y que en el
momento que dicha finca estuviera a nombre de esta sociedad, las acciones
serían traspasadas inmediatamente en razón de un cincuenta por ciento para cada
uno, así como la actualización de la junta directiva, en donde se me nombraba
como presidente de la sociedad. No obstante, contrario a lo acordado, dicha
propiedad primeramente fue traspasada a la sociedad la sociedad Detalles
Contemporáneos S. A. Tercero: que por insistencia de mi persona, le solicité al
señor Jaime que traspasará el inmueble a la sociedad acordada. Por tanto, el
traspaso de la finca Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento
catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con las submatrículas
cero cero uno y cero cero tres, se realizó a favor de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., mediante escritura
número ciento sesenta y dos, de las doce horas del quince de junio de dos mil
dieciocho, visible al folio ciento veintisiete vuelto del tomo veintinueve del
protocolo de notario denunciado: Óscar José Montenegro Fernández.
Cuarto: que para esa misma fecha, el notario denunciado, mediante audios vía
WhatsApp a mí teléfono, me solicita mis datos
a fin de realizar los traspaso de acciones y actualización de junta directiva
de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta
S. A., ahora propietaria de la finca Partido de Alajuela, matrícula de folio
real número ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con
las submatrículas cero cero uno y cero cero tres. Que después de que el notario
denunciado me indica que puedo pasar a firmar los documentos para la cesión del
cincuenta por ciento de las acciones a mi favor y la actualización de la Junta
Directiva, me dirijo a su oficina a firmar los documentos correspondientes. En
virtud de la relación de confianza que tenía con el notario denunciado, pues ya
tenía varios años de conocerlo, no tuve el cuidado que me entregara copia de
los documentos que me hizo firmar en ese momento. No obstante, salí con el
convencimiento que el cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad
Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., me
pertenecían y que solo era cuestión de tiempo para que se actualizara en el
Registro Público la nueva junta directiva. Así que esperé que esa documentación
saliera debidamente inscrita en el Registro. De hecho, mi persona le canceló al
notario mediante transferencia bancaria el pago de los honorarios y gastos de
timbres del Registro Público. Quinto: que por decisión de mi socio, Jaime,
prefirió que en cuanto a su cincuenta por cierto de las acciones no serían
traspasadas a su persona por el momento, por lo que el señor William Chanto
Hernández, continuaba como titular del otro cincuenta por ciento del capital
social de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento
Sesenta S. A. Por lo que el notario aquí denunciado me indicó que el suscrito
es titular del cincuenta por ciento de las acciones que representan el capital
social de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento
Sesenta S. A. y el señor William Chanto Hernández, era por el
momento el titular del otro cincuenta por ciento, hasta tanto el señor Jaime
decidiera adquirir de manera formal esas acciones. Sexto: que el señor notario
denunciado, en el reporte del índice de la primera quincena de mes de junio,
reporta la escritura número ciento sesenta y dos, referente al traspaso de la
finca indicada, y la escritura número 165, referente a la protocolización de acta
de asamblea de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil
Ciento Sesenta S. A., en donde aparentemente se me nombraba como presidente de
esta sociedad. No obstante, tal y como indiqué anteriormente, debido a la
confianza que tenía en el señor notario, pues, tenía años de conocerlo, no se
me entregó copia alguna de esa protocolización, y en cuanto a los libros, estos
siempre estuvieron en la oficina del notario denunciado. De tal manera que
tengo una imposibilidad material de aportar dicha prueba en estos momentos. Sétimo: para
el tres de julio de este año le solicité al notario denunciado me informara del
avance del cambio de junta directiva y traspaso de mi cincuenta por ciento de
las acciones de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil
Ciento Sesenta S. A. Este me indica que pasara el día siguiente a su oficina,
sin embargo, no estaba. Para el nueve de julio paso nuevamente a la oficina en
Grupo Diasa, y este me entrega una certificación notarial con capital accionario,
de las ocho horas del nueve de julio del año dos mil dieciocho, papel de
seguridad con el número 44375496, en donde daba fe de que mi persona era el
titular del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A. En virtud de ello, el
notario me hace creer que todo estaba en orden y que solo faltaba la
inscripción del cambio de junta directiva en el registro. Octavo: para el 3 de
agosto de este año, le dije al notario denunciado vía whatsApp que iba a pasar
por su oficina a recoger mis acciones, pero éste me evadía o simplemente no me
respondía. Hablé con don Jaime, de la situación y lo único que me respondió fue
que hablara con él notario denunciado. Noveno: el diez de agosto de este año,
sin mi conocimiento, el notario denunciado, en acuerdo con el señor Jaime Rodríguez Gómez y
Gerardo Enrique Araya Chaverri, comparecen a otorgar una venta simulada de la
finca Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento catorce mil trescientos
setenta y cuatro, identificado con las submatrículas cero cero uno y cero cero
tres, a favor de la sociedad Detalles Contemporáneos S. A.,
representada por el señor Rodríguez Gómez. Dicho traspaso consta en la escritura
número ciento setenta y nueve, visible al folio ciento cincuenta y tres vuelto,
del tomo diecinueve del protocolo del notario denunciado. Es importante
mencionar que el notario denunciado, a pesar de tener pleno conocimiento del
negocio entre el señor Jaime y mi persona y que era el titular del cincuenta
por ciento de las acciones de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y
Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., de manera fraudulenta y con la intención de
causarme un perjuicio, da fe que el señor Gerardo Enrique Araya Chaverri, registralmente
presidente de esta sociedad fue autorizado mediante acta de Asamblea General de
Accionistas, realizada a las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil
dieciocho. Décimo: que el notario aquí denunciado tenía pleno conocimiento
que mi persona era la titular del cincuenta por ciento de las acciones de la
sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A.,
según se demuestra en los audios de WhatsApp enviados a mi persona, y que desde
el mes de junio, mediante acta de asamblea mi persona era el nuevo presidente
de esa sociedad y dueño del 50% de las acciones, pero que su inscripción nunca
fue inscrita por el notario denunciado. Décimo primero: Que en
fecha 13 de agosto del 2018, -y sin tener el suscrito el menor conocimiento de
lo actuado por el señor Gerardo Enrique Araya Chaverri y de William Chanto Hernández, el
suscrito envió carta a este último señor, es decir, William Chanto Hernández, en su
calidad de secretario de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y
Cinco Mil Ciento Sesenta S.A., para que me entregara los certificados de
acciones físicos que amparan mi participación dentro del capital social de la
compañía relacionada ya que ha sido resguardada por su persona. Que igualmente
se le solicitó al señor William Chanto Hernández en esa misma
carta y en su calidad de secretario de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos
Treinta Y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., convocar a asamblea general ordinaria
y extraordinaria a fin de que la junta directiva rindiera detalle constructivos
de los inmuebles y permisología y obras futuras, flujo de caja y apertura de
cuentas de la sociedad en el Banco Nacional de Costa Rica, Acuerdo de Ventas de
inmuebles y retiro de dineros generados por alquileres. No obstante de parte del
señor William Chanto Hernández, en su calidad de secretario de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., hubo negativa en lo
que se le solicitó. Décimo segundo: Que tanto los señores Jaime Rodríguez Gómez, William
Chanto Hernández, Gerardo Enrique Araya Chaverri y el notario público
denunciado Óscar José Montenegro Fernández, tenían pleno conocimiento de que el
suscrito es el titular del cincuenta por ciento del capital social de la
sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A.,
y que estaba totalmente opuesto a la venta de la propiedad inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento
catorce mil trescientos setenta y cuatro. -Véase prueba aportada en el que
constan una seria de transcripciones de mensajes de WhatsApp, así como el
soporte digital de los mismos, de los que se deduce que los denunciados conocen
de la condición de accionista del suscrito, y de que lo correcto era
reconocerme en dicha condición. Décimo tercero: Que el señor Jaime, mediante
escritura número veintiocho, de las catorce horas y cuarenta minutos del
dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, visible al folio dieciocho frente
del protocolo número dos de la notaria Karen Daniela Oconitrillo Quesada,
otorga escritura de constitución de hipoteca por la suma de trescientos mil dólares,
dando como garantía real la finca Partido de Alajuela, matrícula de folio real
número ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con las
submatrículas cero cero uno y cero cero tres. Comprometiendo a un más de esta
manera el edificio en cuestión. Décimo cuarto: al traspasarse e hipotecarse el
inmueble donde se encuentra el edificio en relacionado -mediante un contrato
simulado-, se causó un grave perjuicio a mis intereses accionarios, cuyo
contenido económico viene dado por el aporte económico del suscrito para la
remodelación del edificio y aporte de inmuebles a la sociedad, esto es
trescientos mil dólares, y por la pérdida de los alquileres, de los cuáles, al día de
hoy, no se han repartido las utilidades, lo que constituye un perjuicio
económico adicional de cuarenta y ocho mil dolares. Ello en virtud de que el
inmueble desde el mes de febrero del año 2018, se encontraba alquilado por la
sociedad Interchange Leader School Costa Rica S. A., cédula jurídica
3-101-412866, por un monto de seis mil dólares al mes. Décimo
quinto: que en virtud de lo anterior, me obligó a plantear la respectiva
denuncia por estafa ante la Fiscalía del I Circuito Judicial de Alajuela, el
cual se está tramitando bajo el expediente judicial número 18-3878-305-PE.”
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura
de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado Óscar José Montenegro Fernández,
cédula de identidad N° 2-0346-0054. Notifíquese.
Licda.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 28-2017-JA.—( IN2020465785 ).
Melissa Guardia Tinoco,
cédula de identidad 1-1009-0304, que el proceso Disciplinario Notarial
19-000788-0627-NO establecido en su contra por Vivian Cristina Brenes
Barrantes, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:” Juzgado
Notarial. A las diez horas y veintisiete minutos del doce de setiembre de dos
mil diecinueve. Visto el escrito presentado vía fax por la denunciante Vivian
Cristina Brenes Barrantes (folio 18 al 29) así como su original y prueba
documental aportada (folio 30 al 185); Se resuelve: 1). Habiéndose realizado
una revisión del escrito y de las pruebas aportadas se logra determinar que los
únicos actos notariales específicos sobre los cuales se denuncia a la notaria
Melissa Guardia Tinoco, son: la confección tres declaraciones juradas que
constan en las escrituras públicas número 228-3 de las ocho horas del catorce
de agosto del dos mil trece, visible a folio 174 vuelto del tomo tres de su
protocolo, escritura número 135-4 de las once horas del día veintinueve de
marzo del dos mil dieciséis, visible a folio 135 vuelto del tomo cuatro de su
protocolo y la escritura número 35-5 de las diez horas del veinticuatro de
febrero del dos mil diecisiete, visible al folio 46 vuelto del tomo número 5 de
su protocolo, donde la denunciante Brenes Barrantes indica se le falsificó su
firma. Se le recuerda a la denunciante que en la Jurisdicción Notarial
únicamente se tramitan dos tipos de pretensiones, por un lado, la estrictamente
disciplinaria, que tiene como objetivo imponer una sanción a la notaria o al
notario conforme a los hechos que se le atribuyen (por actuaciones en su
función de notaria pública), y por otro lado, la pretensión resarcitoria, cuyo
propósito es conocer sobre los presuntos daños y perjuicios causados por la
actuación notarial que se acusa como defectuosa. (Artículos 138, 140, 141, 150
a 152, y 169, todos del Código Notarial, en relación con los numerales 5.1, 5.2
y 5.3 del Código Procesal Civil). Así las cosas, debe tomar en cuenta la
gestionante que en este despacho no se tramitan acuaciones que no tengan
relación con la función notarial y si es su deseo denunciar hechos no
atribuibles a la función de notarial debe dirigirse a la vía legal
correspondiente. 2). Con el fin de notificar el presente proceso a la Dirección
Nacional De Notariado y a la notaria denunciada, se le previene a la parte
denunciante que dentro del plazo de cinco días aporte a este despacho dos
juegos de copias de los folios 30 al 172, bajo apercibimiento de que en caso de
omisión y sin resolución que así lo indique; no se oirán sus gestiones
posteriores y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el
cumplimiento de lo prevenido anteriormente, sin perjuicio que una vez cumplida
dicha prevención se continué con el debido tramite del proceso. Lo anterior de
conformidad con el artículo 27.2 del Código Procesal Civil. Se le hace saber al
actor que, de todos los puntos prevenidos, se tendrá que aportar el original y
tres juegos de copias para notificar a las partes de este proceso, bajo
apercibimiento de que en caso de incumplimiento no se oirán sus gestiones
posteriores y se mantendrá el expediente en archivo temporal. En otro orden de
ideas, de conformidad con los artículos 152, 163 último párrafo del Código
Notarial, en relación con los numerales 35.1, 35.4 del Código Procesal Civil,
dado que la parte denunciante no cumplió con la prevención realizada por este
despacho en cuanto al cobro de daños y perjuicios, mediante resolución de las
once horas y cuarenta y cuatro minutos del cinco de agosto de dos mil
diecinueve (folio 15 al 16), se declara la inadmisibilidad de la pretensión
civil resarcitoria, para continuar únicamente con la acción disciplinaria. En
razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente Proceso
Disciplinario Notarial de Vivian Cristina Brenes Barrantes contra Melissa
Guardia Tinoco, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro
de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la
prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153
del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,
entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente
denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las
partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono.” Se exhorta a las partes a que suministren un
medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente
recomendamos un celular o un correo electrónico, siendo mucho mejor señalar las dos
alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los
artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones,
notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias
de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de
habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de
notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente
ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la
notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser
entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en la casa de
habitación de la parte denunciada ubicada en San José, Escazú, Del Hotel Villas
Del Río 50 metros oeste, Condominio Calle Del Country, Condominio C-5, se
comisiona a la Oficina De Comunicaciones Judiciales Y Otras Comunicaciones; I
Circuito Judicial De San José. La notificación en el domicilio registral de la
parte denunciada ubicada en San José, Escazú, San Rafael de la antigua Fábrica
Paco, 300 metros norte, 50 metros oeste, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; I Circuito Judicial de San
José. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en
San José, Escazú, Escazú, del Restaurante Tony Romas 300 metros oeste, edificio
Banco General tercer piso, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales Y Otras Comunicaciones; I Circuito Judicial de San José. Asimismo,
se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión
dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San
José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio
Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación
con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N°8687, publicada en La Gaceta N° 20
del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de
Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, se ordena consultar la página web de la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Msc. Guillermo Rodrigo
Castro Rodríguez, Juez. “ y la resolución “ Juzgado Notarial. San José a las
nueve horas veinte minutos del dieciocho de junio del dos mil veinte. Siendo
fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Melissa Guardia Tinoco,
la resolución dictada a las diez horas y veintisiete minutos del doce de
setiembre de dos mil diecinueve , en la dirección aportada por el denunciante,
así como en las reportadas por la en la Dirección Nacional de Notariado y en su
domicilio reportado en el Registro Civil (ver folio 11, 14 y 173), y siendo que
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas ( folio 208
al 209 ), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esa
resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se
le hace saber a la denunciada que los hechos que le atribuye la denunciante
son: “Que la notaria Melissa Guardia Tinoco confeccionó tres declaraciones
juradas que constan en las escrituras públicas número 228-3 de las ocho horas
del catorce de agosto del dos mil trece, visible a folio 174 vuelto del tomo
tres de su protocolo, escritura número 135-4 de las once horas del día
veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, visible a folio 135 vuelto del tomo
cuatro de su protocolo y la escritura número 35-5 de las diez horas del
veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, visible al folio 46 vuelto del
tomo número 5 de su protocolo, donde la denunciante Vivian Brenes Barrantes
indica se le falsificó su firma.” Conforme lo dispone el citado numeral,
comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que se le nombre un defensor público a la denunciada Melissa Guardia Tinoco,
cédula de identidad 1-1009-0304. Notifíquese.
Licda.
Melania Suñol Ocampo
Jueza
1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.— ( IN2020465788 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho
horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil veinte y con la base
de tres millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: a) Elevador de dos postes sin tope serie 1505, 4 toneladas usado. b)
Máquina muti gas serie 488, usada. c) prensa hidráulica 50T control manual usada.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del
veinticinco de agosto del dos mil veinte, con la base de dos millones
quinientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de
septiembre del dos mil veinte con la base de ochocientos cincuenta mil colones
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso Or.S.Pri.
Prestac. Laborales de Jaffar Fernando Agüero Agüero contra Evans Sayed López
Solano. Expediente N°16-000281-0643-LA.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas,
15 de junio del año 2020.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza.—O.C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465542 ).
Hace saber a los socios de Seguridad y Limpieza Yale Sociedad Anónima,
de la cédula jurídica N°
3-101-132088, con domicilio social en San José, Barrio Amón, 100 metros oeste y
300 metros norte del Instituto Nacional de Seguros, N° 1153, que en este Despacho se interpuso un proceso ordinario de
prestaciones laborales en su contra, bajo el expediente N° 19-000004-1574-LA, por lo cual se hace llamamiento a los socios
de la persona jurídica para que, en el plazo de cinco días posteriores a la publicación
de este edicto, nombren representante bajo apercibimiento que en caso de no
hacerlo el tribunal procederá a nombrar curador procesal. Lo anterior se ordena
así en proceso ordinario de prestaciones laborales de Lidier de Los Ángeles Morera Durán contra José Álvaro Calderón Benavides, Naciria
de Los Ángeles Calderón
Benavides, Seguridad y Limpieza Yale Sociedad Anónima; Expediente Nº
19-000004-1574-LA. Juzgado Contravencional de Abangares (Materia Laboral),
17 de junio del 2020.—Msc. María Del Milagro Montero Barrantes, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465543 ).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó William Chevez Tijerino, con cédula de
identidad N° 0602410030, quien fue mayor, casado, porteador, vecino de Heredia,
Sarapiquí, Horquetas, de las Oficinas del INDER 75 metros al este y 125 al
norte casa de cemento color verde a mano derecha, fallecido el 31 de julio del
año 2018, se les hace saber que: Helen Carlita Bejarano Segura, con cédula de
identidad N° 0205540242, con domicilio en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, de las
Oficinas del INDER 75 metros al este y 125 al norte casa de cemento color verde
a mano derecha, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa de la persona
fallecida a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el Número 18-000174-1342-LA a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido William Chevez Tijerino.
Expediente N° 18-000174-1342 LA.—Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica
Sarapiquí (Materia Laboral), 01 de junio del 2020.—Lic. José Alfredo Sánchez
González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020465541 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Gerardo
Chacón Céspedes, cédula 2-274-212, hijo de Héctor Chacón Madrigal y Julio
Céspedes Mejías, pensionado, fallecido el 11 de setiembre del año 2019, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público, bajo el Número
20-000020-1513-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000020-1513-LA. Por a favor
de.—Juzgado Contravencional de la Fortuna (Materia Laboral), 03 de junio
del año 2020.—Msc. Yamileth Tejada Solano, Jueza.—1 vez.—O.C N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465544 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jimmy Adolfo Valdivia
Martínez, 0702750668, fallecido el 10 de mayo del año 2020, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número
20-000054-1342-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente Nº
20-000054-1342-LA. Promovidas por Magaly del Carmen Valdivia Martínez, mayor,
casada, peón agrícola,
portador de la cédula o documento de identidad número 155806554600, vecino de
Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio Los Ángeles de Nogal, de la pulpería de Los Ángeles, 25 metros al norte, en calidad
de hermana de Jimmy Adolfo Valdivia Martínez.—Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral),
05 de junio del año 2020.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465545 ).
A los causahabientes de
quien en vida se llamó José Francisco Araya Benavides, quien fue mayor,
soltero, taxista informal, domicilio Carrizal de Alajuela, cédula de identidad
número 0202970195, se les hace saber que: Adonay Mayela Porras Alfaro, Adela
Porras Alfaro, portadora de la cédula N° 0401460081, vecina de Heredia,
Sarapiquí, La Virgen 100 metros al este de la Plaza de La Virgen, como madre en
ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental de la menor de edad
Yosibeth Araya Porras hija de la persona fallecida, se apersona a fin de promover
las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido José Francisco Araya
Benavides, expediente número 20-000055-1342-LA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 29 de mayo
del año 2020.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465546 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Martín Medina Medina,
mayor, soltero, fallecido el 03 de noviembre del año 2019, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles,
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado, bajo el número 20-000087-0868-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 20-000087-0868-LA. Por a favor de .—Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Laboral), 15
de junio del año 2020.—Lic. Carlos Eduardo Arce Matarrita, Juez.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020465547 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Chi Mu Li Su,
conocido como Isaac Li Su, quien portó la cédula de identidad N° 08-0060-0220 y
falleció el día 29 de marzo del 2020, promovido por Ying Chi Kou Wang, conocida
como Lisa Kou Wang, cédula de identidad N° 08-0075-0271, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Distrib. Prest. Sector Privado, bajo el Número
20-000773-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000773-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda,
02 de junio del 2020.—Licda. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465548 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Guido Valverde
Álvarez, quien portó la cédula de identidad 02-0164-0064 y falleció el 12 de
julio del 2019, promovido por Virginia Porras Montes, cédula de identidad
01-0355-0929, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho en las diligencias de distr. prest. sector público bajo el N° 20-000783-0173-LA, a hacer
valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000783- 0173-LA.—Juzgado de Trabajo
del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 2 de junio del
2020.—Licda. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465549 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Gilda María Moreno Mena, quien portó la cédula
de identidad 01-0674-0685 y falleció el día 07 de enero del 2020, promovida por
Albertina Mena Cruz, cédula de identidad 01-0227-0567, Davis Josué Alpízar
Moreno, cédula de identidad 01-1612-0749 y Pablo Cesar Alpízar Moreno, cédula
de identidad 01-1736-0893, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Distri. Prest.
Sector Público, bajo el Número 20-000814-0173- LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 20-000814-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 03 de junio del año 2020.—Licda.
Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020465550 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Alfredo Josué Jiménez Monroy, quien portó la cédula de identidad 01-01561-0560 y falleció
el día 07 de enero del 2020, promovido por Ana Valentina González Monroy,
cédula de identidad 08-0094-0337, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Distri.
Prest. sector público bajo el número 20-000831-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente Nº 20-000831-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 10 de junio del año
2020.—Lic. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465551 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de María Elena Restrepo Pérez,
quien portó la cédula de identidad N° 08-0081-0263 y falleció el día 26 de
marzo del 2020, promovido por José Enrique Erez Alfaro, cédula de identidad N°
02-0411-0158, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de distr. prest. sector público
bajo el Número 20-000844-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente
N° 20-000844-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 10 de junio del
2020.—Licda. Jéssica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465552 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Henry Paniagua López quien era mayor de edad,
costarricense, cédula de identidad N° 5-0294-0603, soltero en unión libre y
vecino de Cañas Guanacaste, fallecido el día 21 de julio del año 2019, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número
20-000110-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000110-1557-LA. Por Operadora de Pensiones Complementarias del Banco de
Costa Rica a favor Mary Triny Duarte Morales, mayor, costarricense, cédula N°
5-0363-0967.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas
(Materia Laboral), 16 de abril del 2020.—Lic. Guillermo Emilio Benavides
Ruiz, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020465794 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Elsa Del Carmen
Jackson Grant con cédula de identidad número 0700360842, fallecida el dieciocho
de enero del dos mil veinte, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de
Prestaciones bajo el Número 20-000178-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 20-000178-0679-LA. Por Carlos Gómez Araya a favor de Elsa Del
Carmen Jackson Grant.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 16 de abril del 2020.—M.Sc. Ana Naranjo Solano, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465876 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alfredo
Fernández Sequeira 0701020211, fallecido el veinticuatro de agosto del dos mil
diecinueve, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el
Número 20-000230-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000230-0679-LA. Por María Isabel Alvarado Mora a favor de José Alfredo
Fernández Sequeira.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 04 de junio del 2020.—Msc.
Ana Shirley Naranjo Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020465877 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de José Rodrigo Salas Uva, mayor, soltero, vecino
de Turrialba, fallecido el 16 de diciembre del año 2019, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número
20-000234-1001-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial, expediente N° 20-000234-1001-LA. Por a favor de
.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia laboral), 16 de
junio del año 2020.—Lic. Rándall Gómez Chacón, Juez Decisor.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465878 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Gaston De Jesús Cabrera Granados 01-0594-0842,
fallecido el 06 de abril del año 2020, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el Número 20-000389-1550-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000389-1550-LA. Promovido por Comercial
Dinant de Costa Rica Sociedad Anónima c Gastón De Jesús Cabrera
Granados.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de San José (Desamparados), 02 de junio del
2020.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020465880 ).
Se cita y emplaza a los que
en carácter de causahabientes de Rosa Inés Aguilar Fallas, N°
01-0815-0958, fallecida el 17 de mayo del año 2020, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el número 20-000391-1550-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial,
expediente N° 20-000391-1550- LA. Promovido por Erin Publicity Sociedad Anónima
causante Rosa Inés Aguilar Fallas.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial
de San José (Desamparados), 01 de junio del año 2020.—Licda. Cinthia Pérez
Pereira, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020465881 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de dos millones setecientos veinte mil veinticinco colones con
nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
Placa: 774089; Marca: Suzuki; Categoría: automóvil; Vin: JS3TD04VX941 01 240;
Estilo: Grand Vitara; año: 2009; color: gris. Para tal efecto se señalan las
ocho horas y cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos
del tres de setiembre de dos mil veinte, con la base de dos millones cuarenta mil
noventa y tres colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del once de setiembre de dos mil veinte, con la base de seiscientos
ochenta mil treinta y un colones con veintisiete céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Credimóvil S.A., contra Marco Antonio Venegas Ramírez.
Expediente: 19-005625-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
12 de junio del 2020.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—(
IN2020465471 ).
En este Despacho, con una
base de catorce millones quinientos ochenta mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, servidumbre
trasladada y servidumbre de paso; sáquese a remate la finca del partido de
Limón, matrícula número cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco,
derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito: 02-Jiménez, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Gonzalo Jiménez Arce; al sur, Gonzalo Jiménez Arce; al este, río Jiménez; y al oeste, en parte con fin de servidumbre de paso con un frente
a esta de 4 metros y lote segundo. Mide: mil ciento sesenta metros cuadrados.
Plano L-1126765-2007. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas y cero
minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las dieciséis horas y cero minutos del
veintinueve de julio de dos mil veinte, con la base de diez millones
novecientos treinta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas y
cero minutos del seis de agosto de dos mil veinte, con la base de tres millones
seiscientos cuarenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Claudio Alexander Jiménez Salazar.
Expediente 19-006801-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 18 de
mayo del año 2020.—Lic. Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2020465482 ).
En este Despacho, con una
base de cincuenta y un millones trescientos setenta y cuatro mil colones
exactos, soportando advertencia administrativa expediente: 2017-624-RIM RES.
10:00 horas del 30 de mayo del 2017, sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 336944 -001 y 002, la cual es terreno de caña y café
con una casa de habitación. Situada en el distrito: 07-Puente de Piedra,
cantón: 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, terreno de Inversiones
Bolaños González; al sur, calle pública con un frente de 104 metros; al este,
Terreno de Inversiones Bolaños y González S.A.; y al oeste, Cuchaine de
Occidente S.A. Mide: treinta y un mil catorce metros con catorce decímetros
cuadrados. Plano: A-0230548-1995 identificador predial: 203070336944. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de julio de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte, con la base
de treinta y ocho millones quinientos treinta mil quinientos colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de agosto de dos mil
veinte, con la base de doce millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cuchaine de Occidente S.A.
contra Inversiones Bolaños y González Sociedad Anónima. Expediente
20-001235-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 18 de mayo del año
2020.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2020465518 ).
En este Despacho, con una
base de catorce millones seiscientos setenta y ocho mil ciento ochenta y ocho
colones con doce céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo: BRT687, Marca: Mitsubishi, Estilo: ASX, Categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie: JMYXTGA2WKU001467, tracción: 4x2, año
fabricación: 2019, color: plateado. Para tal efecto, se señalan las once horas
y cero minutos del catorce de agosto del dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del
veinticuatro de agosto del dos mil veinte, con la base de once millones ocho
mil seiscientos cuarenta y un colones con nueve céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas y cero minutos del primero de setiembre del dos mil veinte, con la
base de tres millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y
siete colones con tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Esteban de Jesús Muñoz Marín. Expediente N°
20-001796-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón), 26 de mayo del 2020.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge,
Juez Tramitador.—( IN2020465531 ).
En este Despacho, Con una base de tres millones treinta y dos mil
seiscientos ocho colones con un céntimos, soportando colisiones
17-005187-0489-TR 2017316800402 0 0 Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de
San Jose y denuncia por lesiones culposas tomo 2020 asiento 00041379 secuencia
001, sáquese a remate el vehículo Placa: 748558, marca: Mitsubishi Estilo:
Lancer GLX, Categoría: automóvil capacidad: 5 personas, serie:
JMYSNCS3A8U004375, Tracción: 4X2, Año Fabricación: 2008, color: plateado, N.
Motor: 4G18JQ8785 Marca: Mitsubishi, Potencia: 77 KW Combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del siete de
setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y quince minutos del dieciséis de setiembre de dos
mil veinte con la base de dos millones doscientos setenta y cuatro mil
cuatrocientos cincuenta y seis colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinte con la base de
setecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Previo a realizar la publicación
del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de
existir algún error lo comunicará al despacho dentro del tercer día, para su
inmediata corrección. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Financiera Cafsa S. A. contra Fernando Alberto Rojas Sánchez. Expediente Nº 20-000786-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27
de mayo del 2020.—Lic. Adriana Soto González, Jueza Decisora.—( IN2020465536 ).
En este Despacho, con una
base de dieciséis millones setecientos veinte mil ochenta y tres colones con
veinticinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo CL306476, CL306476, Marca: Isuzu, Estilo: D Max LS, Categoría: carga
liviana, Capacidad: 5 personas, Serie: MPATFS85JHT000890, carrocería: camioneta
pickup, caja abierta o Cam-Pu, peso neto: 1905 kgrms., tracción: 4x4,
combustible: diesel, año: 2017, color: anaranjado, motor: 4JJ1PL9325. Para tal
efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de agosto de
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil veinte, con la base
de doce millones quinientos cuarenta mil sesenta y dos colones con cuarenta y
cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de setiembre
de dos mil veinte, con la base de cuatro millones ciento ochenta mil veinte
colones con ochenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Anthony Josué Abarca Gutiérrez,
expediente N° 19-004608-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de mayo del año 2020.—Lic.
Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2020465538 ).
En este Despacho, con una
base de veintitrés millones cuatrocientos dos mil trescientos noventa y nueve
colones exactos, pero soportando hipoteca de primer grado citas 576
00004447-01-0002-0001 a favor del Banco de Costa Rica, por fusión por absorción
del Banco Crédito Agrícola de Cartago, sáquese a remate la finca del partido de
San José, matrícula número 00277763-000, la cual es terreno para construir 1
casa. Situada en el distrito: Calle Blancos, cantón: Goicoechea, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, lote 9 D; al sur, lote 7 D; al este,
lote 34 D y al oeste, calle Las Pomas. Mide: sesenta y siete metros con
cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Plano SJ-0346967-1979. Para tal efecto,
se señalan las catorce horas cero minutos del veinticuatro de agosto del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del uno de setiembre del dos mil veinte, con la base de
diecisiete millones quinientos cincuenta y un mil setecientos noventa y nueve
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del nueve de setiembre
del dos mil veinte, con la base de cinco millones ochocientos cincuenta mil
quinientos noventa y nueve colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de José Roberto Madrigal Keith contra Marcela Patricia
Solano Flores, expediente N° 16-000265-0893-CI.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de mayo
del año 2020.—Licda. Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2020465555 ).
En
este Despacho, con una base de quinientos nueve mil seiscientos treinta y cinco
colones con noventa y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas BKQ551 Vehículo: marca: Toyota. estilo:
Yaris, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, año fabricación: 2007, color:
blanco, VIN: JTDBT923271134217, cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto se señalan
las nueve horas y quince minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince
minutos del cinco de agosto de dos mil veinte con la base de trescientos
ochenta y dos mil doscientos veintiséis colones con noventa y seis céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de agosto de dos mil
veinte con la base de ciento veintisiete mil cuatrocientos ocho colones con
noventa y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Corporación Mercantil El Dueño
Sociedad Anónima contra Evelyn Lilliana Vargas Valverde, Jesús Francisco Moreno
Gamboa. Expediente Nº 20-001059-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San Jose, 17 de marzo del año 2020.—Mayra
Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020465565 ).
En
este Despacho, con una base de ciento nueve millones doscientos treinta y cinco
mil novecientos cuarenta y un colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando demanda ordinaria citas: 2011-167863-01-0005-001 y plazo de
convalidación (rectificación de medida), citas: 2017-625646-01-0009-001;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 687330,
derecho 000, la cual es terreno naturaleza: terreno de potreros. Situada en el
distrito 4-Mata de Plátano,
cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, calle pública; al este, Hermanos Prado Jiménez S. A.; y al
oeste, Eliseo Chinchilla Cubero, Pedro Prado Cubero. Mide: noventa mil
diecinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y
cero minutos del cinco de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del trece de
agosto del dos mil veinte con la base de ochenta y un millones novecientos
veintiséis mil novecientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de agosto
del dos mil veinte con la base de veintisiete millones trescientos ocho mil
novecientos ochenta y cinco colones con veinticinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto,
deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Casa El Maná S. A. contra Familia Prado Cubero
Sucesores Sociedad Anónima,
Fidelia Prado Cubero, Leticia Prado Cubero. Expediente N° 19-018810-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 22 de abril del 2020.—Lic. Lidieth Venegas Chacón, Jueza
Decisora.—( IN2020465567 ).
En este Despacho, con una
base de setecientos setenta y seis mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas número MOT-495143, marca: fórmula,
estilo: F 22, categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, año: 2016, color:
negro, vin: LXEFAZ402GB901001, cilindrada: 150 cc, combustible: gasolina, motor
N° 157QMJ160301019. Para tal efecto se señalan las once horas y
cero minutos del quince de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del veintitrés de
julio de dos mil veinte, con la base de quinientos ochenta y dos mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de agosto de dos mil
veinte, con la base de ciento noventa y cuatro mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de E Credit Soluciones S. A. contra José Daniel Hernández Vásquez. Expediente N° 17-001787-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San Jose, 17 de mayo
del 2020.—Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2020465586 ).
En este despacho, con una
base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento
veinticinco mil seiscientos diecisiete, derecho cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón
1-Alajuela de la provincia de Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Clementina Ávila Herrera y Soledad Rodríguez González; al sur, Ana
Guadalupe Rodríguez Moreira; al este, calle cuatro con 8 metros 39 centímetros,
y al oeste, Rosa María Hernández Quirós y Rosa Quirós Alvarado. Mide:
doscientos siete metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diez de
agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de agosto
del dos mil veinte con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis
de agosto del dos mil veinte, con la base de dos millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cinco de Mayo
Sociedad Anónima, Majole de Alajuela Sociedad Anónima contra Inversiones y
Proyectos Constructivos Provial Sociedad Anónima. Expediente Nº
19-001124-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 30 de abril del 2020.—Licda. Sofía Ramírez Rodríguez, Jueza
Decisora.—( IN2020465617 )
En este Despacho, con una
base de quince millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes,
pero con reservas y restricciones citas: 402-14042-01-0806-003, condiciones
citas: 402-14042-01-0821-003; sáquese a remate la finca del partido de Limón,
matrícula número ciento veinticuatro mil ochocientos noventa y cinco, derecho
000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Limón, cantón
Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle; al sur, Ana
Felicia Calvo Arrieta; al este, Ana Felicia Calvo Arrieta, y al, oeste, Ana
Felicia Calvo Arrieta. Mide: cuatrocientos cincuenta metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de
setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las trece horas y treinta minutos del seis de octubre del dos mil
veinte, con la base de once millones ochocientos cincuenta mil colones exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de octubre del dos mil
veinte, con la base de tres millones novecientos cincuenta mil colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Randall Raúl
Álvarez Arrieta, Roberto Álvarez Corea. Expediente Nº 17-002902-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de junio del
2020.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020465653 ).
En este Despacho, con una
base de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos setenta y
nueve colones con treinta y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo TC-282, marca: FAW, estilo: Oley, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, serie, chasis y vin: LFP83ACC1F1K80259,
carrocería: sedan, 4 puertas, año fabricación: 2015, número de motor:
CA4GA5ME102080, cilindrada: 1500 cc, combustible: GLP y gasolina, tracción:
4x2, color: rojo. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintitrés de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del dos de noviembre de
dos mil veinte, con la base de dos millones seiscientos mil seiscientos ochenta
y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del diez de noviembre de dos mil veinte, con la base de
ochocientos sesenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro colones con ochenta
y tres céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Víctor Hugo De Los Ángeles Quirós Acuña. Expediente:
19-003239-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 11 de junio del 2020.—Gonzalo Gamboa
Valverde, Juez Tramitador.—( IN2020465690 ).
En este Despacho, con una
base de trece millones ciento cincuenta mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número trescientos treinta y ocho mil doscientos noventa y siete, derecho
001,002, la cual es terreno construir con 1 casa. Situada en el distrito 6-San
Francisco de Dos Ríos, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, casa 147, Urbanización El Faro a 8,00 metros; al sur, calle pública
con 6,00 metros de frente; al este, casa 140, Urbanización El Faro, contigua, y
al oeste, casa 138, Urbanización El Faro, contigua. Mide: ciento dos metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del
diez de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del dos
mil veinte, con la base de nueve millones ochocientos sesenta y dos mil
quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintiséis de agosto del dos mil veinte, con la base de tres millones
doscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto,
deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Nubia Chacón Fallas, Nuria
Fonseca Chacón. Expediente Nº 19-021057-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de mayo del
2020.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez/a Decisor/a.—( IN2020465720 ).
En este Despacho, con una
base de siete millones novecientos cincuenta mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
314-02797-01-0901-002, citas: 400-01643-01-0900-001 y citas:
400-01643-01-0901-001.; sáquese a remate la finca del Partido de San José (1),
matrícula N° 419073-000, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 1-Desamparados, cantón 3-Desamparados de la provincia de
San José (1). Colinda: al norte, calle pública con 18,43 mts.;
al sur, Luis Gerardo Cordero Carrillo y Saray Granados Aguilar; al este, Luis
Gerardo Cordero y Saray Granados Aguilar; y al oeste, Luis Fernández Cedeño. Mide:
doscientos cincuenta y nueve metros con cincuenta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos (10:00 a.
m.) del uno de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas y cero minutos (10:00 a. m.) del nueve de
setiembre de dos mil veinte, con la base de cinco millones novecientos sesenta
y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos
(10:00 a. m.) del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, con la base de un
millón novecientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual
deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos
derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el
mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá
indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Vera Gabriela Mora Valverde.
Expediente N° 20-000919-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San Jose, 13 de mayo del 2020.—Lic. Audrey
Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2020465721 ).
En este Despacho, con una
base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
226-02279-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula N° 199884-000, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 8-Río Azul, cantón 3-La Unión de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Berenice Martínez Fernández; al sur,
Flor Delgado Rivera; al este, calle pública con nueve metros de frente, y al oeste,
Carmen Chinchilla Chinchilla. Mide: ciento veinte metros con sesenta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del
veinte de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las once horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos
mil veinte, con la base de veintiún millones trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del seis de agosto de
dos mil veinte, con la base de siete millones ciento veinticinco mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Álvaro Emilio Romero Escalante. Expediente N° 19-011820-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 3 de junio del 2020.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza
Decisora.—( IN2020465726 ).
En este Despacho, con una
base de veintinueve mil novecientos cincuenta dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MTH-447, marca: Honda,
categoría: automóvil, serie: 19XFC2560GE500116, carrocería: Sedan, 4 puertas,
tracción: 4X2, vin: 19XFC2560GE500116, estilo: Civic LX, capacidad: 5 personas,
año: 2016, color: negro, número de motor: K20C21018769. Para tal efecto se
señalan las diez horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta
minutos del catorce de agosto del dos mil veinte, con la base de veintidós mil
cuatrocientos sesenta y dos dólares con
cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de
agosto del dos mil veinte, con la base de siete mil cuatrocientos ochenta y
siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de
Costa Rica contra Álvaro
Emilio Romero Escalante. Expediente:
19-005279-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 24 de enero del 2020.—Lic. Adriana
Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2020465727 ).
En este Despacho, con una
base de veinte millones de colones exactos, soportando hipoteca de primer grado
citas: 577-52584-01-0002-001 servidumbre de paso citas: 571-35825-01-0001-001,
servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 574-73539-01-0001-001,
servidumbre de paso citas: 2009-09144-01-0001-001, servidumbre de aguas
pluviales citas: 2009-09144-01-0002-001; sáquese a remate la finca del Partido
de Alajuela, matrícula N° 60898-F-000, la cual es terreno naturaleza: finca
filial primaria individualizada número cuarenta y cinco, apta para construir que
se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de
tres pisos. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial cuarenta y cuatro,
zona verde y acera; al sur, fincas filiales cuarenta y seis y cincuenta y ocho;
al este, fincas filiales cuarenta y cuatro y cincuenta y ocho; y al oeste,
finca filial cuarenta y seis, zona verde y acera. Mide: ciento sesenta y dos
metros con dos decímetros cuadrados, valor porcentual: 0.43, valor medida: 0.0043,
plano: A-1123014-2007. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del cinco de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del trece de
octubre de dos mil veinte, con la base de quince millones de colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de octubre de dos
mil veinte, con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Alexis De Jesús Suarez Soto contra Autos Sarchí Limitada.
Expediente N° 20-001097-1204-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 15 de junio del 2020.—Lic. Melquisedec Rodríguez
Ramírez, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020465755 ).
En
este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones setecientos treinta y
cinco mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Heredia, matrícula número cinco mil seiscientos sesenta y ocho
(5668), derecho cero cero seis (006), dueño a decimo de la finca, la cual es
terreno de potrero. Situada en el distrito quinto Santo Tomás, cantón tercero
Santo Domingo, de la provincia de Heredia. colinda: al norte Claudio Mora
Rodríguez y Julia Barquero Zamora; al Sur Hugo Fonseca Arce, Francisco Brenes
Cantillano, Blanca Rosa Sánchez Sánchez y Ana Giselle Rodríguez Sánchez,
Marianela y Miriam Arce Córdoba; al este Sociedad Agrícola García Barquero y al
oeste Víctor Hugo Barquero Cantillano y callejón de acceso. Mide: diez mil
cuatrocientos veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve
horas del del cinco de agosto del 2020. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las nueve horas del trece de agosto del 2020, con la base de
treinta y dos millones ochocientos un mil, doscientos, cincuenta colones (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas del veinte de agosto del 2020, con la base de diez
millones novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta colones (25% de
la base original). Publíquese el edicto de ley. Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ordinario de Víctor Hugo Barquero
Cantillano contra Víctor Hugo de Los Ángeles Rodríguez Vargas. Expediente Nº 14-000305-0504-CI.—Tribunal
Colegiado Primera Instancia Civil de Heredia, 17 de junio del año
2020.—M.Sc. Yuri López Casal, Juez.—( IN2020465756 ).
En este Despacho, con una
base de doce mil setecientos noventa y cuatro dólares con treinta y cuatro
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BMG534, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas, año fabricación: 2017, color: gris,
cilindrada: 1200 cc, cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las quince horas y cero minutos del trece de julio de dos mil veinte.
De no haber postores el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero
minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte, con la base de nueve mil
quinientos noventa y cinco dólares con setenta y seis centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil veinte, con la base
de tres mil ciento noventa y ocho dólares con cincuenta y nueve centavos (25%
de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones S. A., contra Jorge Ulises
Orozco Araica. Expediente N° 19-001901-1203-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia,
28 de mayo del 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—(
IN2020465757 ).
En este Despacho, con una
base de diecisiete millones novecientos ochenta y dos mil doscientos cuatro
colones con dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre de paso citas: 2011-146634-01-0002-001; sáquese a remate la finca
del Partido de Cartago, matrícula N° 3-233766-000, la cual es terreno de solar.
Situada en el distrito 2-Santiago, cantón 2-Paraiso de la
provincia de Cartago. Colinda: norte, Jesús Leonardo Morales Meza; sur, Jesús
Leonardo Morales Meza; este, Rafael Calderón Solano; oeste,
servidumbre de paso en medio y Jesús Leonardo Morales Meza. Mide: ciento
cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta
minutos del veinte de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del veintinueve
de julio del dos mil veinte, con la base de trece millones cuatrocientos
ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y tres colones con un céntimo (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las quince horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil veinte,
con la base de cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos
cincuenta y un colones (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Esteban Gerardo Barquero Chaves y María José Carpio
Cordero. Expediente: 19-007872-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 26 de mayo del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—( IN2020465758 ).
En este Despacho, con una
base de cuatro millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y
ocho colones con noventa y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo FSS013, Marca: Kia, Categoría: automóvil,
Estilo: Sportage, año: 2017, Capacidad: 5 personas, color: blanco, carrocería:
todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x2, chasis: KNAPM81ABJ7220681, número de
motor: G4NAGH811966, cilindrada: 1999** c.c., cilindros: 4, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas y treinta minutos del
tres de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil
veinte, con la base de tres millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos
ochenta y seis colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte, con la base de un
millón ochenta y tres mil novecientos sesenta y dos colones con veintitrés
céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Floribeth Araya Madrigal, Jorge Alexis Fernández Fernández. Expediente: N° 20-001215-1764-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Segunda, 11 de junio del año 2020.—Licda. Gabriela Campos Ruiz,
Jueza Tramitadora.—( IN2020465769 ).
En este Despacho, con una
base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número setenta y
nueve mil ciento cuarenta y tres, derecho 000, la cual es terreno lote 144.
terreno para construir. Situada en el distrito: Limón, cantón: Limón, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte resto formando parque público; al sur
calle publica con 10.48 metros; al este resto formando lote 143 y al oeste
resto formando lote 145. Mide: trescientos once metros con ochenta y nueve
decímetros cuadrados. Plano: L-0441188-1997. Para tal efecto, se señalan las
ocho horas y cero minutos del veintiocho de julio del año dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos
del cinco de agosto del año dos mil veinte, con la base de tres millones de
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de agosto del
año dos mil veinte, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra María Elena
Cruz Duarte. Expediente Nº:18-002975-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial Zona Atlántica, 28 de mayo del año 2020.—Lic. Carlos Soto
Madrigal, Juez Decisor.—( IN2020465772 ).
En
este Despacho, con una base de veintiún millones setecientos ochenta y siete
mil ochocientos setenta colones con veinte céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 636060 derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el
distrito: Mercedes Sur, cantón: Puriscal, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública;
al sur, Daniel y María
Fernández Fernández; al este, servidumbre de paso, y al oeste, Norman Gerardo
Campos Solís y Xinia Díaz
Jiménez. Mide: doscientos sesenta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas
y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil veinte, con la base de
dieciséis millones trescientos cuarenta mil novecientos dos colones con sesenta
y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de
noviembre del dos mil veinte, con la base de cinco millones cuatrocientos
cuarenta y seis mil novecientos sesenta y siete colones con setenta y cinco
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Sonia María Morales Cordero. Expediente N°
20-000958-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, 22 de mayo
del 2020.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2020465773 ).
En este Despacho, con una base
de dieciocho mil trescientos veinte dólares exactos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando colisiones 19-008532-0174-TR 2019314201930 0 0
Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José
colisiones 19-009895-0174-TR 2019244401120 0 0 Juzgado de Tránsito
del Segundo Circuito Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo
BMJ780. Marca Smart. Estilo Forfour. Categoría automóvil. Capacidad 4 personas. Año 2015. Color negro. Vin WME4530421Y000612. Cilindrada 1000 c.c. Combustible gasolina.
Motor Nº H4DA400U029833. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero
minutos del veintidós de setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del treinta de
setiembre del dos mil veinte con la base de trece mil setecientos cuarenta
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del ocho de octubre
del dos mil veinte con la base de cuatro mil quinientos ochenta dólares exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Gustavo Wilches
Tumbia. Expediente N° 19-002987-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 15 de junio del 2020.—German Valverde Vindas, Juez
Tramitador.—( IN2020465774 ).
En
este Despacho, 1) Con una base de diecisiete millones novecientos setenta y
cinco mil quinientos treinta y cinco colones con ochenta y siete céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso anotada
bajo las citas: 577- 69367-01-0005-001; servidumbre de paso anotada bajo las
citas: 577-69367-02-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número trescientos cuarenta mil trescientos setenta y dos,
derecho 000, la cual es terreno de agricultura con una casa. Situada en el
distrito Colón, cantón Mora, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Carmen Barrantes Salazar; al sur,
servidumbre de paso; al este, quebrada; y al oeste, Seidy Barrantes Salazar.
Mide: mil ciento noventa y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las catorce horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte con la base de trece
millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta y un colones con
noventa céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de
setiembre de dos mil veinte con la base de cuatro millones cuatrocientos
noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres colones con noventa y seis
céntimos (25% de la base original). 2) Con una base de siete millones
setecientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y tres colones con treinta y
ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de
paso anotada bajo las citas: 577-69367-02-0006-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número quinientos noventa y siete mil
seiscientos ocho, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito Colón, cantón Mora, de
la provincia de San José. Colinda: al noreste, Carmen Barrantes Salazar;
noroeste, Zeidy Barrantes Salazar; sureste, Zeidy Barrantes Salazar; suroeste,
servidumbre de paso con 30 metros y 91 centímetros de frente. Mide: cuatrocientos veinticinco
metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las catorce horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte con la base de cinco
millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos colones con
cincuenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de un millón novecientos
veintinueve mil seiscientos veinte colones con ochenta y cuatro céntimos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos
Alberto de los Ángeles Fernández Salazar, Roy Alberto Fernández
Barrantes, Zeidy María Jesús Barrantes Salazar.
Expediente 20-000178-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 29 de mayo del año
2020.—Lic. Yesenia Auxiliadora Hernandez Ugarte, Jueza Tramitadora.—( IN2020465776 ).
En
este Despacho, con una base de doce millones de colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando citas: 389.16996-01-0924-001, calle Ref: 00174822
000; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número
trescientos ochenta y ocho mil ciento noventa y dos, derecho cero cero cero, la
cual es terreno para construir bloque C lote 33. Situada en el distrito 5- Ipís, cantón 8- Goicoechea, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, lote C 22; al sur, lote C 34; al
este, calle y al oeste, lote C 14. Mide: noventa metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las once horas y quince minutos del veinticuatro de agosto
de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas y quince minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base
de nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y quince minutos
del nueve de setiembre de dos mil veinte con la base de tres millones de
colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y
Préstamo contra Kattia Catherine Díaz Vargas, Olga Vargas Alvarado, expediente
N° 20-000019-1763-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 25 de mayo del año 2020.—Mayra Yesenia Porras
Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020465778
).
En
este Despacho, con una base de once millones setecientos veinte mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 224955 001 y 002, la cual es terreno
terreno sembrado de café. Situada en el distrito 4-San Pedro, cantón 12-Sarchi,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Joaquín Rodríguez Cubero; al sur
Odilia Segura Ugalde y Hernán Chaves Campos; al este, calle publica con un frente
de veintiuno metros, treinta y dos centímetros y al oeste Rio Trojas. Mide:
cinco mil quinientos cincuenta y nueve metros con treinta y siete decímetros
cuadrados plano: A-0973712-2005. Para tal efecto, se señalan las once horas y
cero minutos del dieciséis de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del veintinueve de
julio de dos mil veinte con la base de ocho millones setecientos noventa mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del siete de agosto de
dos mil veinte con la base de dos millones novecientos treinta mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Carmen Arias Ugalde, Isis Vanessa Pérez Arias. Expediente
Nº:19-003060-1204- CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 02 de junio del año
2020.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza
Tramitadora.—( IN2020465797 ).
En este Despacho, con una
base de tres millones setecientos cincuenta y tres mil quinientos nueve colones
con diecisiete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento trece mil seiscientos,
derecho 000, la cual es terreno para construir lote 20 bloque G. Situada: en el
distrito 1-Espíritu Santo, cantón 2-Esparza, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, espaldón en medio calle pública; al sur, INVU;
al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento treinta metros con noventa y
cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del treinta y uno
de agosto del dos mil veinte, con la base de dos millones ochocientos quince
mil ciento treinta y un colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas y cero minutos del ocho de setiembre del dos mil veinte, con la
base de novecientos treinta y ocho mil trescientos setenta y siete colones con
veintinueve céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Eduardo Vinicio Porras Cisneros, Víctor Hugo Rafael Porras Venegas, Zayra Natalia
Cisnero Alfaro. Expediente N° 19-008589-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de
Puntarenas, 17 de junio del 2020.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—(
IN2020465805 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de trece millones novecientos
cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro colones con treinta y siete
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas: 396-11904-01-0901-001; sáquese a remate la finca del
partido de Guanacaste, matrícula número 79.332-000, la cual naturaleza: terreno
apto para construir situada en el distrito: 04-Tempate cantón: 03-Santa Cruz de
la provincia de Guanacaste finca se encuentra en zona catastrada Linderos:
norte: Paz Obando López, sur: Paz Obando López, este: Paz Obando López, oeste:
calle publica con 13,92 mts, mide: doscientos setenta y dos metros con ochenta
y un decímetros cuadrados plano:G-0001098-1991. Para tal efecto, se señalan las
trece horas y treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta
minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte, con la base de diez
millones cuatrocientos sesenta y dos mil treinta y ocho colones con veintiocho
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de agosto de dos
mil veinte, con la base de tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil
trescientos cuarenta y seis colones con nueve céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dernier Jiménez
Gutiérrez, Suendy Rebeca Rojas Gutiérrez. Expediente Nº:19- 002636-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 26 de
mayo del año 2020.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—(
IN2020463581 ).
En
este despacho, con una base de once millones quinientos noventa y cinco mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 332-00762-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número quinientos uno mil novecientos noventa y seis,
derecho 000, la cual es terreno bloque E lote treinta, terreno para construir.
Situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle 4 con un frente a ella de 6 metros; al sur, lote
4 E; al este, lote 29 E y al oeste, lote 31 E. mide: noventa metros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y diez minutos
del diez de julio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas y diez minutos del veinte de julio del
año dos mil veinte con la base de ocho millones seiscientos noventa y seis mil
doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y diez
minutos del veintiocho de julio del año dos mil veinte con la base de dos
millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Fabio Eduardo del Carmen Vargas Meneses, Shirley de Los Ángeles
Vargas Lizano, Tonny Vindas Medina. Expediente N° 18-008204-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de
mayo del año 2020.—Licda. Susana Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2020465282 ).
A las ocho horas treinta
minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios, soportando reservas y restricciones inscrito bajo las citas tomo
309, asiento 04127, consecutivo 01, secuencia 0901, subsecuencia 001, para el
primer remate y con la base de cincuenta y dos millones ciento noventa y ocho
mil trescientos seis colones con noventa y nueve céntimos, remataré: el
inmueble dado en garantía, partido de Alajuela, matrícula número doscientos
noventa y seis mil trescientos setenta y siete-cero cero cero, que es terreno
de potrero lote 3, sito en el distrito 10-Venado, cantón 10-San Carlos, de la
provincia de Alajuela, lindante al norte: Lote vendido a Mervin Dale Yoder
Swartzentruber y Viola Kay Troyer y resto de Edgar Barrientos Herrera; al sur:
calle pública con un frente de 713,88 centímetros lineales; al este: resto de
Edgar Barrientos Herrera y calle pública con frente de 406,95 centímetros
lineales; y al oeste: Lote vendido Mervin Dale Yoder Swartzentruber y Viola Kay
Troyer Stutzman y calle privada con frente de 581,62 metros, el cual mide
doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos metros con cincuenta
y ocho decímetros cuadrados, según plano N° A-0162559-1994, propiedad del
demandado Carlos Alfaro Vargas. En caso de resultar fracasado el primer remate,
para el segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original, sea la suma de treinta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil
setecientos treinta colones con veinticinco céntimos, se señalan las ocho horas
treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veinte. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
o se la suma de trece millones cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis
colones con setenta y cuatro céntimos, se señalan las ocho horas treinta
minutos del ocho de setiembre del dos mil veinte. Lo anterior por estar así
ordenado en Proceso: ejecución hipotecaria N° 19-002308-1202-CJ establecido por
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Carlos Alfaro Vargas.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 04 de
junio del 2020.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465888 ).
En este Despacho, con una
base de dos millones quinientos mil colones exactos por cada inmueble, sáquese
a remate las siguientes fincas: 1) libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas:
297-11046-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 333-16814-01-0006-001,
servidumbre de paso citas: 460-05968-01-0011-001, servidumbre de paso citas:
460-05968-01-0020-00, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 412458-000, la cual es lote ocho terreno para construir.
Situada en el distrito 1 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 20,45 metros y Ronald González; al
sur, lote 9; al este, lote 9 y Jaime Hidalgo; y al oeste, lote 9. Mide:
cuatrocientos treinta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros. Plano:
A-1017992-2005. 2) Soportando hipoteca de primer grado a favor de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R. L. Citas:
2009-200248-01-0001-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas:
297-11046-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 333-16814-01-0006-001,
servidumbre de paso citas: 460-05968-01-0011-001, servidumbre de paso citas:
460-05968-01-0020-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 398145-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 1 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al noreste, Jaime Hidalgo Salazar; al sureste, Xinia María Vargas Cascante; al
suroeste, calle pública con un frente de 16,04 metros. Mide: trescientos
cuarenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Plano:
A-0870927-2003. 3) soportando hipoteca de primer grado a favor de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R. L. citas
2009-200248-01-0001-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas:
297-11046-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 333-16814-01-0006-001, servidumbre
de paso citas: 460-05968-01-0011-001, servidumbre de paso citas:
460-05968-01-0020-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 392457-000, la cual es terreno con una casa de habitación.
Situada en el distrito 1 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Monte Rodrigo S. A.; al sur, calle pública con 17 metros 74 centímetros de frente; al este, Marta Barrientos
Rodríguez; y al oeste, calle pública con 15 metros 33 centímetros de frente.
Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: A-0617222-2000. Para tal efecto, se
señalan las horas y fechas para todos los inmuebles 1) 412458-000, 2)
398145-000 y 3) 392457-000, que a continuación se detallan: para el primer
remate las quince horas y treinta minutos del trece de julio de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y
treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte con la base de un
millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) por cada uno de los inmuebles: De continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de
julio de dos mil veinte con la base de seiscientos veinticinco mil colones
exactos (25% de la base original) por cada uno de los inmuebles. Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Karina
Paola Blanco Blanco contra Xinia María Vargas Cascante. Expediente
19-003599-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 08 de mayo del año 2020.—Lic. Giovanni Vargas
Loaiza, Jueza Decisora.—( IN2020465893 ).
En la puerta exterior de
este despacho se rematarán los siguientes bienes inmuebles: A) Con una base de
ochenta y ocho millones ciento veinte mil ochenta colones exactos, libre de
gravámenes de garantías mobiliarias, hipotecarios, pero soportando las
siguientes anotaciones: reservas y restricciones citas: 340-18121-01-0903-001,
finca referencia: 044572-000, afecta a finca: 5-00133577 F-000. Cancelaciones
parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay, reservas y restricciones
citas: 340-18121-01-0904-001. finca referencia: 044572-000, afecta a finca:
5-00133577 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no
hay. Demanda ordinaria citas: 800-52773-01-0001-001, finca referencia:
500052022 000, afecta a finca: 5-00133577, F-000 cancelaciones parciales: no
hay anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas:
800-52794-01-0001-001, finca referencia: 500052022 000, cancelaciones
parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria: citas:
800-342434-01-0001-001, número de expediente: 11-000198-0388-CI, afecta a finca: 5-00133577
F-000, inicia el 11 de julio de 2016, finaliza el: 11 de julio de 2026,
cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay; sáquese a
remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N° 133577-F-000, para lo
cual se señalan las ocho horas treinta minutos del seis de agosto del año dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del catorce de agosto del dos mil veinte, con la base de
sesenta y seis millones noventa mil colones con sesenta colones con cero
céntimos. De continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho
horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte, con la base
de veintidós millones treinta mil veinte colones con cero céntimos (25% de la
base original). B) Con una base de ciento cincuenta y tres millones setecientos
cuarenta y un mil seiscientos veintisiete colones exactos, libre de gravámenes
de garantías mobiliarias, hipotecarios, pero soportando las siguientes
anotaciones: reservas y restricciones citas: 340- 18121-01-0903-001, finca
referencia: 044572-000, afecta a finca: 5-00133582 F-000, cancelaciones
parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Reservas y restricciones
citas: 340-18121-01-0904-001, finca referencia: 044572-000, Afecta A Finca:
5-00133582 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no
hay. Demanda ordinaria citas: 800-52773-01-0001-001, finca referencia:
500052022 000, afecta a finca: 5-00133582 F-000, cancelaciones parciales: no hay,
anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas:
800-52794-01-0001-001, finca referencia 500052022 000, afecta a finca:
5-00133582 F-000, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas:
800-342445-01-0001-001, número de expediente 11-000198-0388-CI, afecta a finca: 5-00133582
F-000, inicia el: 11 de julio de 2016, finaliza el 11 de julio de 2026,
cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay; sáquese a
remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N° 133582-F-000, para lo
cual se señalan las nueve horas del seis de agosto del dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del catorce de
agosto del dos mil veinte, con la base de ciento quince millones trescientos seis
mil doscientos veinte colones con veinticinco céntimos. De continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veinticinco de
agosto del dos mil veinte, con la base de treinta y ocho millones cuatrocientos
treinta y cinco mil cuatrocientos seis colones con setenta y cinco céntimos
(25% de la base original). C) Con una base de ciento cuarenta y siete millones
seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un colones exactos,
libre de gravámenes de garantías mobiliarias, hipotecarios, pero soportando las
siguientes anotaciones; reservas y restricciones citas: 340-18121-01-0903-001
finca referencia: 044572-000, afecta a finca: 5-00133583 F-000, cancelaciones
parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay reservas y restricciones
citas: 340-18121-01-0904-001, finca referencia: 044572-000, afecta a finca:
5-00133583 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no
hay. Demanda ordinaria citas: 800-52773-01-0001-001, finca referencia:
500052022 000, afecta a finca: 5-00133583 F-000, cancelaciones parciales: no
hay, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas:
800-52794-01-0001-001, finca referencia: 500052022 000, afecta a finca:
5-00133583 F-000, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas:
800-342447-01-0001-001, número de expediente: 11-000198-0388-CI, afecta a finca: 5-00133583
F-000, inicia el: 11 de julio de 2016, finaliza el 11 de julio de 2026,
cancelaciones parciales: no hay anotaciones del gravamen: no hay. demanda ordinaria
citas: 800-442841-01-0001-001, número de expediente: 15-000199-0388-CI, afecta a
finca: 5-00133583 F-000, inicia el 10 de noviembre de 2017 finaliza el: 10 de
noviembre de 2027, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen:
no hay; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N°
133583-F-000, para lo cual se señalan las diez horas del seis de agosto del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas del catorce de agosto del dos mil veinte, con la base de ciento diez
millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho colones
con veinticinco céntimos. De continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas veinticinco de agosto del dos mil veinte, con la base de
treinta y seis millones novecientos veintidós mil ciento sesenta y dos colones
con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Publíquese el edicto de
ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto
se encuentre correcta previo a su publicación. Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ordinario de James Auren Sellen, con
pasaporte 212095825 contra Condorusso Sociedad Anónima con cédula jurídica N°
3101392129. Expediente N° 10-000523- 0388-CI.—Tribunal Colegiado Primera
Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Nicoya), 23
de abril del 2020.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—( IN2020465896 ).
En este Despacho, con una
base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
311-09305-01-0903-001, servidumbre trasladada citas: 311-09305-01-0904-001,
servidumbre trasladada citas: 311-09305-01-0905-001, servidumbre de paso citas:
2009-20208-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 2009-20208-01-0002-001,
servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2009-20208-01-0003-001,
servidumbre de aguas pluviales citas: 2009-161430-01-0001-001, servidumbre de
aguas pluviales citas: 2009-161430-01-0001-001; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 453837-000, la cual es terreno
Naturaleza: terreno de café y servidumbre agrícola. Situada en el distrito 4
Carrillos, cantón 8 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
servidumbre agrícola en medio de lote tres y cinco; al sur, Hacienda Sonora S.
A.; al este, lote seis; y al oeste, Lote Dos. Mide: siete mil ciento cincuenta
y nueve metros con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas y quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince
minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de dieciocho
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
quince minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte con la base de seis
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Naranjales Quesada Herrera S. R. L. contra Enzacatadora Arca S. A., José
Mario Arturo Arias Gutiérrez. Expediente 20-004110-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de junio del año 2020.—Licda.
Sofía Ramírez Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020465930 ).
En
este Despacho, con una base de ciento veintitrés mil quinientos treinta y cinco
dólares con tres centavos, soportando servidumbre de paso citas:
501-12268-01-0011-001, sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula N°
534619-000, la cual es terreno para construir, Lote 12. Bloque A. Situada en el
distrito: 01-San Vicente, cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, resto destinado a calle pública; al sur, lote 1-D; al este,
lote 11-A, y al oeste, lote 13-A. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de julio del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas
y cero minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte, con la base de
noventa y dos mil seiscientos cincuenta y un dólares con veintisiete centavos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de agosto del dos mil
veinte, con la base de treinta mil ochocientos ochenta y tres dólares con
setenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de
Costa Rica contra Jorge Morera Madrigal, Mauren Barrientos Aguilera. Expediente
Nº 12-004280-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Susana Cristina Mata
Gómez, Jueza Decisora.—( IN2020465972 ).
En
este Despacho, con una base de cinco millones setecientos ochenta y seis mil
doscientos treinta y siete colones con treinta y tres céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BRS476 Marca: Hyundai,
Estilo: Grace Categoría: Microbús capacidad: 15 personas serie:
KMJRD37FP3K560142 Peso vacío: 0 carrocería: Microbús peso neto: 0 kgrms.
Tracción: 4X2 Peso Bruto: 1100 kgrms. Número Chasis: KMJRD37FP3K560142 color:
plateado. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de
agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las ocho horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinte, con
la base de cuatro millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos setenta
y ocho colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta y
uno de agosto de dos mil veinte, con la base de un millón cuatrocientos
cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve colones con treinta y tres
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de
Inversiones S.A. contra Ricardo Francisco Navarro Romero. Expediente
Nº:19-003955-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, 10 de junio del año 2020.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—( IN2020465973 ).
En este despacho, con una
base de un millón quinientos cuarenta y seis mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: PB 001714.
Marca: Hyundai. Estilo: H100 Grace. Categoría: microbús, Capacidad: 15 personas,
año: 1993, color: negro. Vin: KMJRD37FPPU056971, cilindrada: 2500 c.c.,
combustible: diesel, Motor Nº D4BFPR03594. Para tal efecto se señalan las nueve
horas y cero minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del
veintiséis de agosto de dos mil veinte, con la base de un millón ciento
cincuenta y nueve mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del tres de setiembre de dos mil veinte, con la base de
trescientos ochenta y seis mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Polasi JDS Corporación de Inversiones S.A. contra
Rodrigo Ureña Monge. Expediente N° 10-003065-0640-CI.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de
junio del año 2020.—Licda. Susana Mata Gómez, Jueza Tramitadora.—( IN2020465974
).
En este Despacho, con una
base de cinco millones seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa
y siete colones con noventa y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa: BPV892, marca: Hyundai, estilo: Elantra,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2013, color: negro, vin:
KMHDG41LBDU826116, cilindrada: 1600 cc, tracción: 4x2, combustible: GLP. Para
tal efecto se señalan las nueve horas y cuarenta minutos del trece de julio de
dos mil veinte. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las nueve
horas y cuarenta minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte, con la base
de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil ciento veintitrés colones con
veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas y cuarenta minutos del veintinueve de
julio de dos mil veinte, con la base de un millón cuatrocientos catorce mil
trescientos setenta y cuatro colones con cuarenta céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S.
A., contra Ivannia María Solano Vázquez, Manuel Enrique Rojas Oviedo. Expediente
N° 18-008879-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 5 de mayo del 2020.—Mariela Iveth Cortés García, Jueza
Decisora.—( IN2020465975 ).
En este Despacho, con una
base de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil ciento setenta y dos
colones con ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placas BNS205, Hyundai Accent, año 2002, color azul, Sedan 4
Puertas, vin KMHCG41FP2U395731. Para tal efecto se señalan las once horas y
cuarenta minutos del nueve de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas y cuarenta minutos del diecisiete
de julio de dos mil veinte con la base de un millón novecientos ochenta y dos
mil trescientos setenta y nueve colones con seis céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas y cuarenta minutos del veintisiete de julio de dos mil veinte con la
base de seiscientos sesenta mil setecientos noventa y tres colones con dos
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Multiservicios Orca Limitada
contra Allan Rodrigo Rojas Coto Expediente Nº 18-007977-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de
mayo del 2020.—Licda. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—(
IN2020465976 ).
En
este Despacho, con una base de dieciséis mil ochocientos dólares exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BMT552, marca:
Hyundai, estilo: Creta GLS, vin: MALC381CBHM200479, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color: negro, combustible:
gasolina, cilindrada: 1600 c.c, N° motor: G4FGGW560613. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince
minutos del veintiséis de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las diez horas y quince minutos del tres de
setiembre del dos mil veinte, con la base de doce mil seiscientos dólares
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las diez horas y cero minutos del once de setiembre de dos
mil veinte, con la base de cuatro mil doscientos dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carrofácil contra Steven David Rivera Sánchez. Expediente Nº 19-010778-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de
mayo del 2020.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Decisora.—( IN2020466006 ).
En este Despacho, con una
base de quince mil cuatrocientos veintiocho dólares con cuarenta y nueve
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placas BJC-549, marca Mitsubishi, Estilo: Lancer GLS, Categoría: automóvil,
capacitad: 5 personas, año: 2016, año: 2016, color: plateado, Vin:
JMYSNCY1AGU000374, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina, Motor:
4A92BX9316. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del
diecisiete de agosto de dos mil veinte. De no haber postores el segundo remate
se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de agosto de
dos mil veinte, con la base de once mil quinientos setenta y un dólares con
treinta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del dos de setiembre de dos mil veinte, con la base de tres mil ochocientos
cincuenta y siete dólares con doce centavos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Carrofácil de Costa Rica S.A. contra Luis Diego Cascante
Jiménez. Expediente N° 18-003477-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29 de abril del 2020.—Licda. Eileen
Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2020466007 ).
En este Despacho, con una
base de diez mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa BJM705, marca: Mitsubishi, estilo: Mirage, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2016, color: negro, vin:
MMBXNA03AGH000504 y cilindrada: 1193 cc. Para tal efecto se señalan las catorce
horas treinta minutos del cinco de agosto del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos
del trece de agosto del dos mil veinte, con la base de siete mil quinientos
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos el veinticuatro de
agosto de dos mil veinte, con la base de dos mil quinientos dólares exactos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S. A. contra Juan Gabriel
Alvarado González. Expediente N° 20-000930-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
marzo del 2020.—Lidieth Venegas Chacón, Jueza Decisora.—( IN2020466008 ).
En este Despacho, con una
base de catorce millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes
de garantías mobiliarias, hipotecarios, prendarios, pero soportando
servidumbres de paso citas 2010-00288270-01-0001-001, y
2011-00049829-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 618499-000, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 03 San Juan de Dios, cantón 03 Desamparados, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 10 metros; al
sur, Humberto Valverde Delgado; al este, Jorge Arturo Porras Sánchez y
Filimón Umaña Valenciano; y al oeste, Jorge Arturo Porras Sánchez.
Mide: trescientos cincuenta metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de
agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las diez horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil veinte
con la base de once millones veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte con
la base de tres millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Hazel Daniela Porras Fernández. Expediente N°
19-006159-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 24 de enero
del 2020.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2020466034 ).
En este Despacho, con una
base de un millón setecientos quince mil quinientos sesenta y ocho colones
exactos (incluye bono), libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 398-18053-01-0901-001; servidumbre trasladada
citas: 398-18053-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número ciento cincuenta y un mil doscientos diecinueve, derecho 000,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito1-Paraiso, cantón
2-Paraiso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte Finca de Campo
Sociedad Anónima; al sur calle publica con 08,00 metros; al este Finca de Campo
Sociedad Anónima y al oeste Finca de Campo Sociedad Anónima. Mide: ciento
setenta metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta
minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de un millón
doscientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y seis colones exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del
nueve de setiembre de dos mil veinte con la base de cuatrocientos veintiocho
mil ochocientos noventa y dos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Gilberth Gerardo Valverde
Madriz. Expediente Nº:16-009850-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 05
de junio del año 2020.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—(
IN2020466047 ).
En este Despacho, con una
base de once mil setecientos cinco dólares con ochenta y ocho centavos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas número BKQ188,
Marca: Chevrolet, Estilo: Sonic LT, Categoría: automóvil, Capacidad: 5
personas, año: 2016, color: azul, Vin: 3G1J85CC4GS576007, cilindrada: 1600
c.c., combustible: gasolina, motor N° LDE153095352. Para tal efecto se
señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de julio de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero
minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte, con la base de ocho mil
setecientos setenta y nueve dólares con cuarenta y un centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil veinte, con la base
de dos mil novecientos veintiséis dólares con cuarenta y siete centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San Jose Sociedad Anónima contra
Denia María de Los Ángeles Arias Vargas. Expediente N° 19-008142-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de
febrero del 2020.—Licda. Yesenia Solano Molina, Jueza.—( IN2020466067 ).
En
este Despacho, con una base de veintidós mil ochocientos noventa y nueve
dólares exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando Infracción(es)
/ Colisión(es) Número Boleta 2019245100327 (Número de Sumaria
19-002315-0494-TR); sáquese a remate el vehículo 890322. Marca: Hyundai.
Estilo: Tucson GL. Categoría: Automóvil. Capacidad: 5 personas. Año
Fabricación: 2011. Color: Blanco. Vin: KMHJT81BABU304548. N° Motor:
G4KDBU372135. Cilindrada: 2000 c.c. Combustible: Gasolina. Para tal efecto se
señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de julio de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte con
la base de diecisiete mil ciento setenta y cuatro dólares con veinticinco
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto
de dos mil veinte con la base de cinco mil setecientos veinticuatro dólares con
setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San Jose
S. A. contra Lady Vannesa Araya Umaña. Expediente N° 18-031685-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de abril del año
2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.— ( IN2020466069 ).
En este Despacho, con una
base de cuatro mil trescientos once dólares con sesenta centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa RVM144, marca
Nissan, estilo TIIDA, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2013,
carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, color negro, chasis
3N1CC1AD2ZK138305, VIN 3N1CC1AD2ZK138305. Para tal efecto se señalan las
catorce horas y quince minutos del veintisiete de julio de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y quince
minutos del cinco de agosto de dos mil veinte con la base de tres mil
doscientos treinta y tres dólares con setenta centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y quince minutos del trece de agosto de dos mil veinte con la
base de mil setenta y siete dólares con noventa centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Bac San Jose S. A. contra María Rosibel De Los Ángeles Varela Martínez. Expediente Nº:18-016974-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de mayo del año 2020.—Alicia
Francella Guzmán Valerio, Jueza Tramitadora.—( IN2020466072 ).
En este Despacho, con una
base de veintitrés mil novecientos setenta y tres dólares con veintiún
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
Placa: BNP674, Marca: M.G., Estilo: MG GS STD, Categoría: automóvil, Capacidad:
5 personas, año: 2017, color: blanco, Vin: LSJA24U38HS010994, cilindrada: 1500
c.c., tracción: 4x2, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez
horas y quince minutos del dieciséis de julio de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del
veintiocho de julio de dos mil veinte, con la base de diecisiete mil
novecientos setenta y nueve dólares con noventa centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y quince minutos del diez de agosto de dos mil veinte, con la base
de cinco mil novecientos noventa y tres dólares con treinta centavos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco BAC San José S.A. contra José Manuel
Solera Álvarez. Expediente Nº 18-017082-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de mayo del
2020.—Licda. Alba Aurora Ramírez Bazán, Jueza Decisora.—( IN2020466074 ).
En este Despacho, con una
base de dieciocho mil seiscientos treinta y nueve dólares con cuarenta y dos
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BRQ595, marca: Citroen, estilo: C-Elysee, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación:
2018, color: plateado, cilindrada: 1587 c.c cilindros: 4, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del
trece de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil
veinte con la base de trece mil novecientos setenta y nueve dólares con
cincuenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del treinta de julio de dos mil veinte con la base de cuatro mil seiscientos
cincuenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco BAC San Jose Sociedad Anónima contra Paola
Stephanie Guerrero Alfaro, expediente N° 20-000378-1204-CJ.—Juzgado de Cobro
de Grecia, 27 de mayo del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Juez/a Decisor/a.—(
IN2020466075 ).
En este Despacho, con una
base de veintidós mil setecientos nueve dólares con ochenta y un centavos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BJF901,
marca: Hyundai, estilo: Grand Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 7
personas,
número chasis:
KMHSM81XDFU086638, año fabricación: 2015,
color: blanco, cilindrada: 2200 c.c., N° motor: D4HBEU066925. Para tal efecto
se señalan las diez horas y cuarenta minutos del treinta de julio de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y
cuarenta minutos del diez de agosto de dos mil veinte con la base de diecisiete
mil treinta y dos dólares con treinta y seis centavos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
cuarenta minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte con la base de
cinco mil seiscientos setenta y siete dólares con cuarenta y cinco centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Jenny
Alejandra Peña Calderón, William Jesús Torres Beita. Expediente Nº
18-014849-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 28 de mayo del 2020.—Mauricio Hidalgo
Hernández, Juez Decisor.—( IN2020466078 ).
En este Despacho, con una
base de ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta dólares con cuarenta y ocho
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Cartago, matrícula número 62357-000, la cual es terreno terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 1-Oriental, cantón 1-Cartago, de
la provincia de Cartago. Colinda: norte: José Rodrigo Dittel Marín
sur: Ismael Mata Ramos este: calle pública con 23 metros 28 centímetros oeste:
Carmen Gómez Coto. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con treinta
decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del dieciséis de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de
julio de dos mil veinte con la base de ciento cinco mil novecientos cuarenta y
cinco dólares con treinta y seis centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte con la base de treinta y
cinco mil trescientos quince dólares con doce centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Raúl Ernesto
Dittel Córdoba. Expediente Nº:19-011231- 1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 11 de mayo del año 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—( IN2020466080 ).
En este Despacho, sáquese a
remate: 1). La finca del partido de San José, matrícula número 137433-F,
derecho 000, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno finca filial
número 7 situada en nivel uno de la torre uno destinada a uso
residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito Santa Ana, cantón
Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, área común;
al noroeste, área común; al sureste, finca filial 6; y al suroeste, área común.
Mide: ciento diecinueve metros cuadrados. Plano: SJ-1817058-2015. Con una base
de ciento treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres dólares con dieciséis
centavos. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del
diez de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte de julio del dos mil
veinte con la base de ciento un mil ochocientos ochenta y dos dólares con
treinta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del veintiocho de julio del dos mil veinte con la base de treinta y tres mil
novecientos sesenta dólares con setenta y nueve centavos (25% de la base
original). 2). La finca del partido de San José, matrícula número 137562-F,
derecho 000, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno finca filial
136 identificada como finca filial número 16 destinada a estacionamiento situada en
el sótano 1 en proceso de construcción. Situada en el
distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al
noreste, con finca filial 29 (parqueo); al noroeste, con finca filial 17
(parqueo); al sureste, con finca filial 15 (parqueo); al suroeste, con área común.
Mide: catorce metros cuadrados. Plano: SJ-1819792-2015. Con una base de nueve
mil novecientos sesenta y dos dólares con cuatro centavos, se señalan las trece
horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos
del veinte de julio del dos mil veinte con la base de siete mil cuatrocientos
setenta y un dólares con cincuenta y tres centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte con la base de dos mil
cuatrocientos noventa dólares con cincuenta y un centavos (25% de la base
original). 3). La finca del partido de San José, matrícula número 137575-F,
derecho 000, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno finca filial
149 identificada como finca filial número 29 destinada a estacionamiento situada en
el sótano 1 en proceso de construcción. Situada en el
distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al
noreste, con área común; al noroeste, con finca filial 28 (parqueo); al sureste, con
finca filial 30 (parqueo); y al suroeste, con finca filial 16 (parqueo). Mide:
catorce metros cuadrados. Plano: SJ-1821129-2015. Con una base de nueve mil
novecientos sesenta y dos dólares con cuatro centavos se señalan las trece horas
y treinta minutos del diez de julio del dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte
de julio del dos mil veinte con la base de siete mil cuatrocientos setenta y un
dólares con cincuenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta
minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte con la base de dos mil
cuatrocientos noventa dólares con cincuenta y un centavos (25% de la base
original). 4). La finca del partido de San José, matrícula número 137722-F,
derecho 000, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno finca filial
número 296 identificada finca filial B4 destinada a bodega situada en
el sótano 1 en proceso de construcción. Situada en el
distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al
noreste, con finca filial B 5; al noroeste, con área común; al sureste,
con área común y al suroeste, con finca filial B 3. Mide: dos metros
cuadrados. Plano: SJ-1816449-2015. Con una base de mil ochocientos sesenta
dólares exactos se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de julio
del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas y treinta minutos del veinte de julio del dos mil veinte con la
base de mil trescientos noventa y cinco dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte con la
base de cuatrocientos sesenta y cinco dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un
mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco General (Costa
Rica) Sociedad Anónima contra José Antonio Gutiérrez Acevedo. Expediente N°
20-001334-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 04 de junio del
2020.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—(
IN2020466083 ).
En
este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número 33708-000, derecho 000, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Ministerio de Salud Pública;
al sur calle publica con un frente de nueve metros setenta y seis centímetros;
al este Virginia Quesada Miranda y Marcela Solano Quesada y al oeste Jorge
Carranza Arias. Mide: doscientos cuarenta y nueve metros con sesenta y nueve
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta
minutos del siete de agosto del año dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diecisiete de
agosto del año dos mil veinte con la base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del
veinticinco de agosto del año dos mil veinte con la base de seis millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria De Banco
De Costa Rica / Fideicomiso Coopemex contra Luis Gerardo Álvarez Sánchez.
Expediente Nº:11-003407-1170-CJ Juzgado Especializado de Cobro Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 24 de enero del año
2020.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2020466087 ).
En este Despacho, con una
base de once millones trescientos setenta y dos mil dieciocho colones con un
céntimo, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso
bajo las citas: 2011-53326-01-0005-001, 2011-123406-01-0002-001; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 486231-001-002, la
cual es terreno lote para construcción de vivienda de interés social. Situada
en el distrito 6-Río Cuarto, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte: David González Vargas sur: Eliette González Vargas este: Eliette
González Vargas oeste: Eliette González Vargas. Mide: trescientos veinticuatro
metros cuadrados plano: A-1440248-2010. Para tal efecto, se señalan las quince
horas y cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del
doce de agosto de dos mil veinte con la base de ocho millones quinientos
veintinueve mil trece colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinte con la
base de dos millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatro colones con
cincuenta céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica
Canadá contra Mirna Aracellys Ramírez García, Rafael Ángel Soto Arrieta.
Expediente Nº:19-000596-1204-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 14 de mayo del año 2020.—Lic. Lilliam Álvarez
Villegas, Jueza Decisora.—( IN2020466107 ).
En este Despacho, con una
base de seis millones cuatrocientos veinte mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: SE A 000044,
marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
serie: KMHCN46C19U299622, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, año
fabricación: 2009, uso: taxi (taxi estable), color: celeste, N° motor: no
indica, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las quince horas y treinta minutos del veinte de agosto de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas
y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte con la base de
cuatro millones ochocientos quince mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y treinta minutos del siete de setiembre de dos mil veinte con la
base de un millón seiscientos cinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
S T M R S Costanarica S.A. contra Antonio Ulate Sibaja. Expediente Nº
18-003255-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 18 de mayo del 2020.—Licda. Eunice Pérez Arce, Jueza decisora.—(
IN2020466109 ).
En este Despacho, Con una base de cuarenta y siete millones
setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y seis colones con cuarenta y cinco
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Cartago, matrícula número 106971-000, la cual es naturaleza: terreno
para construir con 1 casa. Situada en el distrito 5-Aguacaliente (San
Francisco), cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Maritza Quirós; al sur, Álvaro Araya; al este, Municipalidad de Cartago y al
oeste, calle pública. Mide: ciento ochenta y ocho metros con veintiún
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta
minutos del seis de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del catorce de julio de
dos mil veinte con la base de treinta y cinco millones ochocientos veintisiete
mil ochocientos cincuenta y siete colones con treinta y cuatro céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil
veinte con la base de once millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos
diecinueve colones con once céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de
Costa Rica contra Laura Marta Umaña Castillo, Rodolfo Enrique Araya Ortiz,
Rodolfo Jose Araya Zavaleta. Expediente Nº 19-007583-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 03 de mayo del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—( IN2020466111 ).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando servidumbre trasladada bajo las citas
354-09842-01-0909-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de
julio del año dos mil veinte, y con la base de ciento cinco mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, matrícula número ciento setenta mil
trescientos ochenta-cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno
naturaleza: Lote 18-A terreno para construir con una casa destinada a vivienda.
Situada en el distrito (02) San Diego, cantón (03) La Unión, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, calle pública con once punto setenta y un metros;
al sur, Lote 17 A; al este, Lote uno A y al oeste, calle pública con once punto
29 metros. Mide: ciento treinta y ocho metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del cinco de agosto del año dos mil veinte, con la base de setenta y ocho mil
setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
trece de agosto del año dos mil veinte con la base de veintiséis mil doscientos
cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Carlos Andrés Marín Rodríguez, Marianela Jara Ramírez.
Expediente N° 17-008466-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
05 de mayo del año 2020.—Lic. Victor Obando Rivera, Juez Tramitador.—(
IN2020466113 ).
En este Despacho, con una
base de treinta y nueve millones ochocientos diez mil cinco colones con veinte
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil veinticinco, derecho
000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 31.
Situada: en el distrito 12 Chacarita, cantón Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, lote 32; al sur, lote 30; al este, Gerardo
Marchena Mendoza, y al oeste, calle pública con 11 metros. Mide: ciento setenta y
cuatro metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de julio del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas
y cero minutos del veintinueve de julio del dos mil veinte, con la base de veintinueve
millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos tres colones con noventa
céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del seis de agosto del
dos mil veinte, con la base de nueve millones novecientos cincuenta y dos mil
quinientos un colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Fulvio Ricardo Soto Tabash. Expediente
N° 19-009377-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 19 de febrero del
2020.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020466114 ).
En este Despacho, con una
base de dieciséis millones doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y
cinco colones con un céntimo, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 263-07534-01-0002-001; sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, matrícula número 116389, derecho 000, la cual es
terreno para construir, lote C-5. Situada en el distrito 8-Barranca, cantón
1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Municipalidad de
Puntarenas; al sur calle pública con 6 metros; al este lote c 6 y al oeste
lote C 4. Mide: ciento treinta metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro
de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y cero minutos del tres de agosto de dos mil
veinte con la base de doce millones doscientos ocho mil trescientos cuarenta y
seis colones con veintiséis céntimos (75% de la base original)y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero
minutos del once de agosto de dos mil veinte con la base de cuatro millones
sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con setenta y cinco
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Pedro Jose Ugalde Rodríguez. Expediente Nº:19-006241-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 14 de enero del año 2020.—Zary Navarro Zamora,
Jueza Decisora.—( IN2020466115 ).
En este Despacho, con una
base de cuarenta y tres millones doscientos mil colones exactos, soportando
hipoteca de primer grado citas: 2010-352632-01-0003-001, hipoteca legal ley
9024 citas: 2017-680530-01-0066-001, sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número cuarenta y seis mil ochenta y seis, derecho cero
cero cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial primaria individualizada
número sesenta y dos apta para construir que se destinara a uso habitacional la
cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito
7-Puente de Piedra, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, finca filial primaria individualizada número sesenta y uno; al sur,
finca filial primaria individualizada número sesenta y tres;
al este, acceso ocho y al oeste, servidumbre pluvial. Mide: seiscientos sesenta
y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero
minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del uno de
setiembre de dos mil veinte con la base de treinta y dos millones cuatrocientos
mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de
setiembre de dos mil veinte con la base de diez millones ochocientos mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Residencial
Horizontal Valle Las Flores contra 3-101-615508 S. A., expediente N°
16-003587-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
05 de mayo del año 2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—(
IN2020466116 ).
En este Despacho, con una
base de cuarenta y un millones doscientos setenta y nueve mil trescientos
noventa y nueve colones con treinta y seis céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número
90716 derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en
el distrito 1-San Rafael, cantón 7-Oreamuno, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte lote 24; al sur lote 26; al este Jorge Luis Villanueva
Badilla y al oeste calle pública con 15 metros 17 centímetros. Mide:
doscientos cincuenta y cuatro metros con treinta y seis decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de
agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las diez horas y cero minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte con
la base de treinta millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos
cuarenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
cero minutos del siete de setiembre de dos mil veinte con la base de diez
millones trescientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve colones con
ochenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L
contra Arlyn Lisbeth Serrano Sequeira. Expediente Nº:19-009618-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 25 de mayo del año 2020.—Yanin Torrentes
Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020466117 ).
En este Despacho, con una
base de ochenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada citas: 319-15307-01-0905-001; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento ochenta y tres
mil, seiscientos, derecho cero cero cero; naturaleza: Terreno con una casa de
habitación, situada en el distrito 12-Tambor cantón 1-Alajuela de la provincia
de Alajuela. Linderos: norte, carretera a Puntarenas; sur, Luisa Saénz
González; este, Rafael Ángel Badilla Madriz; oeste, Leita Hernández Peñaranda.
Mide: quinientos cincuenta y seis metros con ochenta decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de
setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las dieciséis horas y cero minutos del seis de octubre de dos mil
veinte con la base de sesenta mil dólares exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis
horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil veinte con la base de
veinte mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jose Alberto
Corrales Calderón contra Edwin Alexander Huertas Garro. Expediente N°
20-005601-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 08 de junio del año 2020.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza
Decisora.—( IN2020466118 ).
En este Despacho, con una
base de nueve mil cuarenta y siete dólares con veinticuatro centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas CL-256424, marca:
JMC, estilo: N601, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, serie:
LETYECG28BHN01699, carrocería: caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, N°
chasis: LETYECG28BHN01699, año fabricación: 2011, uso: particular, color: azul,
VIN: LETYECG28BHN01699, N° motor: JX493ZQ4AA9114266,
marca: JMC, N° serie: no indicado, modelo: JX1043DL2, cilindrada: 2771 CC,
cilindros: 4, potencia: 57 KW, combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan
las ocho horas y cero minutos del dieciséis de julio de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y
cero minutos del veintisiete de julio de dos mil veinte, con la base de seis
mil setecientos ochenta y cinco dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte, con la
base de dos mil doscientos sesenta y un dólares con ochenta y un centavos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra
quien en vida fue Pedro Jorge Vargas Toruño,
ahora representado por Pedro Jorge Vargas Calderón en su condición de albacea
de la sucesión de Pedro Jorge Vargas Toruño. Expediente N° 19-001225-1338-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 9 de mayo del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(
IN2020466120 ).
En este Despacho, con una
base de veinte mil novecientos cincuenta y seis dólares con diecisiete
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BFC992. Marca: Mitsubishi; estilo: Montero Sport; capacidad: 7 personas; año:
2014; color: plateado; categoría: automóvil; carrocería: todo terreno 4
puertas; tracción: 4x2; chasís: MMBGRKG40ED011505; N° motor: 4D56UCEJ7779;
cilindrada: 2477 c.c.; cilindros: 4; combustible: Diesel. Para tal efecto se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del seis de agosto de dos mil veinte con la base de quince
mil setecientos diecisiete dólares con doce centavos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil veinte con la base de cinco
mil doscientos treinta y nueve dólares con cuatro centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima
contra Miswal S. A. Expediente N° 17-013929-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del
año 2020.—Oscar Mauricio Rodríguez Villalobos, Juez Decisor.—( IN2020466121 ).
En
este Despacho, con una base de trece mil ciento setenta y siete dólares con
cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placas CYR124, Marca: JMC, Categoría: Automóvil, Carrocería: Todo
terreno 4 puertas, Chasis: LEFCJDBB4DHP00564, Uso: Particular, Estilo: N350,
Capacidad: 5 personas, Año: 2013, Color: Dorado, Número Motor:
JX4D24A4LC8P13242, Combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las diez
horas y veinte minutos del doce de agosto de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y veinte minutos del
veintiuno de agosto de dos mil veinte con la base de nueve mil ochocientos
ochenta y tres dólares con siete centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte con la base de
tres mil doscientos noventa y cuatro dólares con treinta y cinco centavos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad
Anónima contra Laura Lucia Rojas Cedeño. Expediente N° 20-004173-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04
de junio del año 2020.—Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2020466122
).
En
este Despacho, con una base de dos mil seiscientos cincuenta y nueve dólares
con sesenta y nueve centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de
América, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas
282345, marca Toyota Previa, año 1992, chasis JT3AC11R7N1019018. Para tal
efecto se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de
setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del siete de octubre de
dos mil veinte con la base de mil novecientos noventa y cuatro dólares con
setenta y siete centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de
América, (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del quince de
octubre de dos mil veinte con la base de seiscientos sesenta y cuatro dólares
con noventa y dos centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de
América, (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Daniel
Amir Nitzan, expediente N° 09-005466-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del año
2020.—Licda. Hellen Gutiérrez
Desanti, Jueza Decisora.—( IN2020466123 ).
En este Despacho, con una
base de siete millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuatro
colones con cuarenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas, N° 443599, marca: Mitsubishi, estilo:
Montero GLS, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, año: 2002, color:
azul, VIN JMYLYV75W2J000164. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del siete de
octubre de dos mil veinte, con la base de cinco millones ochocientos ochenta y
cinco mil novecientos veintiocho colones con treinta y cinco céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del quince de octubre de dos mil veinte,
con la base de un millón novecientos sesenta y un mil novecientos setenta y
seis colones con once céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido
a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Vehículos
Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Juan Pablo Granados Leitón. Expediente N° 18-006861-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José,
27 de mayo del 2020.—Licda. Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza Decisora.—( IN2020466124 ).
En este Despacho, con una
base de diez mil dieciocho dólares con setenta y ocho centavos, moneda del
curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BLH364, marca: Geely, estilo: GC5,
categoría: automóvil, año: 2016, color: gris, vin: LB37624S1GL014329, cilindrada:
1500 CC. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintinueve de setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del siete de octubre
del dos mil veinte, con la base de siete mil quinientos catorce dólares con
ocho centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil
veinte, con la base de dos mil quinientos cuatro dólares con sesenta y nueve
centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra
Kevin David Valverde Chaverri. Expediente N° 18-008749-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27
de mayo del 2020.—Licda. Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza Decisora.—( IN2020466125 ).
En este Despacho, con una base de once millones doscientos veintiocho
mil quinientos veinticinco colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo TSJ-002412. marca Nissan, estilo Tiida, categoría
automóvil, capacidad personas, serie y chasis 3N1CC1AD8GK203154, cilindrada
1598 C.C, cilindro 4, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez
horas del siete de julio del año dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas del quince de julio del año dos
mil veinte con la base de ocho millones cuatrocientos veintiún mil trescientos
noventa y tres colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del
veintitrés de julio del año dos mil veinte con la base de dos millones
ochocientos siete mil ciento treinta y un colones con veinticinco céntimos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Danilo Cordero
Valverde. Expediente Nº 18-008376- 1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 07 de mayo del
2020.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—( IN2020466128 ).
En este Despacho, se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil
veinte, Con una base de siete millones cuatrocientos veintidós mil quinientos
cuarenta y cuatro colones con sesenta y nueve céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos
citas: 540-14741-01-0118-001, restricciones reg. art 18, ley 2825 CITAS:
540-14741-01-0245-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número doscientos siete mil novecientos setenta y ocho, derecho cero
cero cero, la cual es terreno de pasto situada en el distrito 1-San Vito cantón
8-Coto Brus de la provincia de Puntarenas Linderos: Norte: Johnny Naranjo
Román, Sur: Juan Ramírez Valverde, Este: Juan Ramírez Valverde, calle pública y
servidumbre agrícola, Oeste: Geovanny Jiménez Cordero. Mide: cuarenta y un mil
doscientos cuarenta y un metros cuadrados plano:P-1776433- 2014. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del
dos de octubre de dos mil veinte con la base de cinco millones quinientos
sesenta y seis mil novecientos ocho colones con cincuenta y dos céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de octubre de dos mil veinte
con la base de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta
y seis colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Coopealianza R.L contra Yalile Magaly Agüero Madrigal. Expediente
Nº:19-003315-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 06 de mayo del año
2020.—Lic. David Orellana Guevara, Juez Tramitador.—( IN2020466129 ).
En este Despacho, con una
base de once millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
352-01850-01-0900-001 y citas: 352-01850-01-0901-001. Obligaciones Ref:
00047995 000; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número 77445-000. Que se describe así: naturaleza: terreno para agricultura.
Situada en el distrito 4-Tempate, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: al norte, Tasoraso S. A.; al
sur, Proma S. A.; al este, Proma S. A.; y al oeste, Tasoraso S. A. y Proma S.
A. Mide: ochenta mil metros cuadrados. Plano: G-0659298-1986. Para tal efecto,
se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de julio del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas y cero minutos del cuatro de agosto del dos mil veinte con la base de
ocho millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil veinte con la base
de dos millones novecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Erlin Mayela Guzmán Rodríguez contra
Jose Ramón Ramírez Bermúdez. Expediente N° 19-005218-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste
(Santa Cruz), 04 de junio del 2020.—Victor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2020466135 ).
En este Despacho, con una
base de dieciséis millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 378-07212-01-0969-001;
sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento
sesenta y seis mil novecientos noventa y dos, derecho cero cero cero, la cual
es terreno únicamente para uso agrícola. Situada en el distrito 04 San Rafael,
cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
servidumbre agrícola de 7.00 metros de ancho con frente a ella de 43.51 metros;
al sur, German Cruz Barrantes; al este, Ramón Ernesto Álvarez
Peralta; y al oeste, Ramón Ernesto Álvarez Peralta y Pedro Pablo Fuentes Fuentes. Mide: cinco
mil trescientos treinta y un metros con noventa y siete decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve
de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y treinta minutos del seis de noviembre de dos
mil veinte con la base de doce millones quinientos veinticinco mil colones
exactos (75% de la base original)y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de
noviembre de dos mil veinte con la base de cuatro millones ciento setenta y
cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopesparta R. L.
contra Sol de Oro Ocho Ocho Ocho Sociedad Anónima, Walter Luis Rodríguez Cano.
Expediente 19-006964-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 20 de
abril del año 2020.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2020466137
).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 19-000095-0993-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Zulay Victoria Martínez Chaves quien es
mayor, casada una vez, vecina de Atenas, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 6-143-917, profesión docente, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es solar. Situada en La Paz, distrito 04 Piedades
Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte
Norman Castillo Campos; al sur Eduardo Fernández Elizondo; al este calle
pública con un frente de noventa y un metros con quince centímetros y un ancho
de catorce metros y al oeste Edwin Fernández Elizondo. Mide: tres mil
seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número A-2122265-19 del 3 de mayo del 2019.- Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de cinco
millones de colones y las diligencias en la suma de mil colones. Que adquirió
dicho inmueble por compra que le hiciera a Adrián Fernández Elizondo y a
Marcela Castillo Montero mediante documento que adjunta, con quienes no les une
parentesco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de tres años.
Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
construcción de cercas, limpieza y cultivos.- Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información
posesoria, promovida por Zulay Victoria Martínez Chaves. Expediente Nº
19-000095-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela
(San Ramón), San Ramón, 08 de junio del 2020.—Licda. Zoila Flor Ramírez
Arce, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2018-JA.—( IN2020465624
).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N°20-000011-1520-AG, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Andrea Ocampo Rodríguez,
quien es mayor, casada dos veces, del hogar, con cédula de identidad número
uno-mil ciento veintiséis-novecientos siete, vecina de San Luis de Upala, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de potrero, casa y
corral. Situada en el distrito Upala, cantón Upala, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, con calle pública con un frente a ella de treinta
y ocho metros un centímetro, Juan Fernández Mejía, Víctor Araya González; al
sur, con Eliver Chacón Varela; al este, con Eliver Chacón Varela y al oeste,
con Eliver Chacón Varela. Mide: cuarenta y cinco mil doscientos noventa y cinco
decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-dos cero
cero dos ocho nueve cero-dos mil diecisiete. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de siete millones colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
cuido de terreno, mantenimiento de colindancias, limpieza, siembra de frutales
de las especies antes mencionadas, vivienda y ganadería, siembra de pastos
mejorados. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Andrea Ocampo
Rodríguez. Expediente N° 20-000011-1520-AG.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria). Alajuela,
Upala, 04 de abril del año 2020.—Licda. Sussy María Gamboa Ramírez, Jueza
Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465629
).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 19-000303-0388-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Asociación Desar, cédula jurídica
3-002-0511091, representada por María Cristina Chavarría Matarrita quien es
mayor, estado civil casada una vez, vecina de Veintisiete de Abril, portadora
de la cédula número 5-118-848, profesión pensionada, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno sin
inscribir, con un local construido. Situada en el distrito Veintisiete de
abril, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte con Caja Costarricense de seguro
social; al sur Ministerio de Salud; al este, con calle pública de los 17 metros
con 10 centímetros y al oeste con Ministerio de Salud. Mide: trescientos once
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho
inmueble originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza,
mantenimiento de cercas, y en la actualidad se encuentra un local comercial.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Asociacion Desar. Expediente
Nº:19-000303-0388-CI-5.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 20 de diciembre del
año 2019.—Licda. Ericka Andrea Rojas Chavarría, Jueza Decisora.—( IN2020465782
).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 19-000084-0391-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de William Humberto Cervantes
Salguero quien es mayor, casado una vez, vecino de Cartagena de Santa Cruz,
portador de la cédula de identidad vigente número 0109460125, constructor, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es pasto. Situada en el distrito
quinto, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María
Eugenia Angulo Cabalceta; al sur, Arnulfo Gutiérrez Angulo; al este, Quebrada
Salto y al oeste, Arnulfo Gutiérrez Angulo y calle pública con un frente de
cuarenta y cinco metros con veinte centímetros lineales y servidumbre de paso.
Mide: siete mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado número G-2060957-2018. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de dos millones quinientos mil colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de ocho años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en limpieza, hechura y reparación de cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer
sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por William Humberto
Cervantes Salguero. Expediente N° 19-000084-0391-AG.—Juzgado Agrario Segundo
Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 04 de abril del año
2019.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 28-2017-JA.—( IN2020465787 ).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
20-000032-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Eli Gerardo De Jesús Salazar Corrales quien es mayor, estado civil
divorciado, vecino de Naranjo, Alajuela, cédula dos-trescientos
ochenta-trescientos treinta y nueve, profesión inspector de migración, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de café. Situada en el
distrito Naranjo, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, con Silvia Alfaro Castro; al sur, con Alicia Alfaro Castro; al este, con
Finca Colima Alco S. A.; y al oeste, calle pública con un frente a esta de
cuarenta metros con 95 centímetros lineales. Mide: cuatro mil ochocientos
sesenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número A-quinientos ochenta y dos mil quinientos ocho-mil
novecientos ochenta y cinco. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por cesión, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de
cercas, limpieza del terreno y producción de café. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante
el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Eli Gerardo De Jesús Salazar Corrales. Expediente N° 20-000032-0993-AG.—Juzgado Agrario
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San
Ramón, 17 de junio del 2020.—Msc. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465792 ).
José Manuel Núñez Vidal, mayor, guía turístico,
soltero, cédula de identidad número 0110200520, vecino de San José, San
Francisco de Dos Ríos, solicita se levante Información Posesoria a fin de que
se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de para construir.
Situado: en Buenos Aires del distrito primero: Buenos Aires, del cantón
tercero: Buenos Aires, de la provincia sexta: Puntarenas, con los siguientes
linderos actualizados: al norte, con Braulio Arias Carvajal; al sur, con calle
pública; al este, con Jeiner Calderón Beita, y al oeste, con José María Gómez
Gómez. Mide: mil seiscientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y
seis decímetros, según plano catastrado P-999701-2005. El terreno antes
descrito, el solicitante ha sido el poseedor en calidad de dueño de manera
pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la
suma de cinco millones de colones, igualmente las presentes diligencias. Con un
mes de término contados a partir de la publicación de este edicto, se cita a
los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por José Manuel Núñez
Vidal. Expediente N° 20-000003-1046-CI-4.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Civil), 29 de mayo del
2020.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020465844 ).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
17-000033-0432-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Eduardo Sandoval Siles quien es mayor, estado civil divorciado, vecino
de San José, Ciudad Colón,
de la Clínica ochocientos metros al sur, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número dos-dos siete dos-cinco siete dos (2-272-572) ,
profesión ingeniero agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es terreno de repasto y árboles. Situada en Playa Azul distrito segundo
Tárcoles, cantón once Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, con Julia Chavarría Quirós; al sur, con calle pública con un frente a
ella de ochenta y seis metros con ciento noventa y uno milímetros lineales; al
este, con Gerardo Guzmán Quesada y al oeste, con calle pública con un frente a
ella de cuarenta y dos metros con ochocientos setenta y ocho milímetros lineales.
Mide: tres mil cuatrocientos veintitrés metros con treinta y dos centímetros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número seis-uno tres uno cero
uno cero tres-dos cero cero ocho (P-1310103-2008). Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por acuerdo familiar de su padre Efraín Sandoval Gatgens, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida de buena fe y a
título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en campo de recreación y habitacional, reparación de
cercas y introducción de tierra para nivelar. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata
del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Eduardo Sandoval Siles, expediente N° 17-000033-0432-CI.—Juzgado Agrario
de Puntarenas.—Licda. Erika Amador Brenes, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465869 ).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
20-000013-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ana Rita Castro Arias quien es mayor, casada una vez, vecina de
Grecia, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número
2-0245-0059, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno de bosque. Situada en San Lorenzo, distrito Catorce: San
Lorenzo, cantón Segundo: San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Metalfura Radio Link S. A.; al sur, Erick Villalobos Álvarez y Orlando
Alfaro Arias; al este, Damaris Ramírez Vargas; y al oeste, Danny Arias Madrigal.
Mide: treinta hectáreas doscientos nueve metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número A-2156638-2019 del 01-10-2019. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones cien mil colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera Marco Tulio Arias Arias
desde 20 de diciembre del 2019, quién es su esposo, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de 30 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en limpieza de carriles, mantenimiento de servidumbre y
conservación de áreas boscosas. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Ana Rita Castro Arias. Expediente N°
20-000013-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 18 de junio del
2020.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020465873 ).
Llanuras Doradas Kava S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro tres dos cinco cero tres, representado
por Alejandro David Rodríguez Rodríguez, mayor, casado una vez, comerciante,
vecino de Portogolpe, Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, cédula cinco-trescientos
cuarenta y cuatrocientos sesenta y dos, promueve información posesoria.
Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de
gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de
repastos, situado en Quebrada Grande, Quebrada Grande [distrito dos], Tilarán
[cantón octavo], provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Marcos Davin Vindas
Bravo; sur, quebrada San Miguel, Jorge Herra Pérez e Idalia Bravo Pérez; este, Alfredo Bravo
Pérez, Rafael Ángel Moraga Lara y Yadira Bravo
Pérez; oeste, Llanuras Doradas Kava S. A. y servidumbre agrícola con un frente
de doscientos ochenta y cinco metros con sesenta y nueve metros lineales y un
ancho de siete metros lineales. Según plano catastrado G-dos millones ciento
noventa y tres mil ochocientos sesenta-dos mil veinte, con una extensión de
veintiún mil setecientos sesenta y ocho
metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no
pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas
condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió
por compra a Luis Gerardo Arias Pérez, el veinticuatro de abril de dos mil
veinte. Estima el inmueble y el proceso en cinco millones de colones. Por el
plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas
las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos.
Información posesoria
20-00083-0387-AG.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste,
Liberia, Liberia, 17 junio de 2020.—Lic. Francisco Javier Castillo Acuña,
Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020465874 ).
Temporalidades de la Diócesis de San Isidro
del General cédula jurídica tres-cero diez-cero cuarenta y cinco mil doscientos
setenta y nueve, Representada por Edgar Orozco Alfaro, mayor, soltero,
sacerdote, cédula de identidad número tres - cero uno noventa y seis, vecino de
Pérez Zeledón, solicita se levante Información Posesoria a fin de que se
inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: Solar con un templo, sita en
el distrito sétimo Chánguena del cantón tercero Buenos Aires, de la Provincia
Sexta Puntarenas, con los siguientes linderos: norte y oeste Junta de Educación
Escuela Paraíso, este Enrique Mora Jiménez y sur calle pública. Mide mil
cuatrocientos sesenta y nueve metros con tres decímetros cuadrados, según plano
catastrado P-584324-1999. El terreno antes descrito, el solicitante ha sido el
poseedor en calidad de dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida por
más de diez años. Estima el fundo en la suma de tres millones de colones,
igualmente las presentes diligencias. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria,
promovida por Nora Firmado digital de: Temporalidades de la Diócesis de San
Isidro del General. Expediente Nº 18-000001-1555-AG.—Juzgado Civil, Trabajo
Familia de Buenos Aires (Materia Civil), 15 de enero del 2020.—Licda.
Edith Brenes Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020465961 ).
Se
hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
20-000191-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Ronald
Enrique Navarro Guillén
quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Limón, Guácimo, portador de la
cédula número 0701150139, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la
provincia de Limón, la cual es terreno de solar con dos casas. Situada en el
distrito 01 Guácimo, cantón Guácimo. Colinda: al norte, con Célimo Mora Mora; al sur, con Mayury Zúñiga Paniagua;
al este, con Célimo Mora Mora; y al oeste, con calle
pública con cincuenta metros y veinte centímetros. Mide: dos mil doscientos
cincuenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio
y estima dicho inmueble en la suma de veinte millones de colones exactos. Que
adquirió dicho inmueble por donación de su pare el 30 de noviembre del año
2019, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que
los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, mantenimiento de
la propiedad, arreglo y pintura. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Ronald Enrique Navarro Guillén. Expediente N° 20-000191-0930-CI-6.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de junio del
2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2020466009 ).
Se cita y emplaza a
todos los herederos e interesados en la sucesión de Katherine Mélida Rivera
Montero, quien fue mayor, soltera, ejecutiva de cuentas, vecina de San José,
Goicoechea, El Carmen, Urbanización Bruncas, casa Nº 130; 175 metros al sur del
Abastecedor El Triunfo, cédula de identidad número: 1-1383-0751, nacida el 06
de febrero de 1989, en Carmen, Central, San José, y quien murió en Pozos, Santa
Ana, San José, el día 27 de febrero del año 2015, defunción inscrita en el
Registro de Defunciones de la provincia de San José, al Tomo: 543, Folio: 353,
Asiento: 706, para que dentro del plazo común de 15 días, contados a partir de
la publicación del presente edicto, se apersonen ante esta notaría, sita en San
José, Barrio Francisco Peralta, 200 metros al sur de la antigua Rectoría de la
Universidad Autónoma, a hacer valer sus derechos; con el apercibimiento a
quienes crean tener la calidad de herederos, que de no apersonarse dentro del
plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Expediente N° 20-0001-7592-P.S.—San
José, 12 de mayo del 2020.—Lic. José Rodolfo Estrada Hernández, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020465461 ).
Se hace saber: en este
Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Martín Urias Chaves Ocampo, mayor, casado una vez, comerciante,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0206620838 y vecino de
Los Lirios de los Chiles. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000036-0297-CI-4.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
11 de marzo del 2019.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020465523 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Nieves María Víquez Segura,
mayor, viuda una vez, portadora de la cédula de identidad número dos- cero
cuatrocientos sesenta- cero ochocientos once, Susana María Alfaro Víquez,
mayor, casada una vez, contadora, portadora de la cédula de identidad número
uno- mil doscientos ochenta y nueve- cero cero sesenta y cuatro, vecina de
Heredia, San Joaquín de Flores, Andrea María Alfaro Víquez, mayor, soltera,
Criminóloga, portadora de la cédula de identidad número uno- mil trescientos
cuarenta y seis- cero novecientos dieciocho, vecina de Alajuela y Carolina
Alfaro Víquez, mayor, casada una vez, Auxiliar contable, portadora de la cédula
de identidad número uno- mil quinientos sesenta y seis- cero novecientos
setenta y cuatro, vecina de Alajuela, el ocho de febrero del año dos mil
veinte, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Juan Rafael Alfaro Ortega, mayor,
casado una vez, Pensionado, con cédula de identidad número dos– cero
trescientos veintiséis- cero doscientos ochenta y dos, vecino de Heredia,
Belén. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la
Licenciada Iliana Cruz Alfaro, Heredia, Lagunilla, Residencial Real Santamaría.
Teléfono: 25099856. El original fue retirado por la señora Susana María Alfaro
Víquez, a las trece horas del dos de junio del dos mil veinte.—Licda. Iliana
Cruz Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020465526 ).
Conforme, artículos
novecientos veintidós y siguientes del Código Procesal Civil, se cita y emplaza
a los interesados y se les comunica la apertura, del proceso sucesorio, Ab
Intestato en Sede Notarial, de quien en vida fue María Rosalía Ramona Rojas
Vargas, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula cinco-cero uno
cinco tres-cero siete nueve seis, de San Ramón, Alajuela, Piedades Sur, costado
sur de la escuela, para que dentro del término de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante este notaría, sita en el
Centro de Palmares, Alajuela, costado este del club de amigos, oficina del
licenciado Roberto Vargas Mora, carnet 10435, a hacer valer sus derechos, bajo
el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quienes
legalmente corresponda.—Palmares, 12 de junio del dos mil veinte.—Lic. Roberto
Vargas Mora, Notario. Cédula
N° 2-0456-0321. Teléfono 8341-2850.—1 vez.—( IN2020465528 ).
Se
hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó María Elena Mejías Castillo, mayor, casada una vez, ama
de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0104360103 y vecina de
Esquipulas de Palmares, Alajuela. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 20-000114-0296-CI-9.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia
Civil), 08 de junio del 2020.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(
IN2020465529 ).
Se hace saber: en este
tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Carlos Alberto Araya Montoya, mayor, casado, pensionado, costarricense, con
documento de identidad 0202540336 y vecino de Palmares de Alajuela. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Nota:
Publíquese por única vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
20-000120-0296-CI-4.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 15 de junio del año 2020.—Dr. Minor
Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2020465530 ).
Se
hace saber que en este juzgado, bajo el expediente judicial N°
20-000001-0678-CI, se tramita el proceso sucesorio de Johanna Vanessa Racine
Arias, quien fue mayor, soltera, peón, costarricense, titular de la cédula de
identidad N° 3-364-506 y domiciliada en el Barrio Pacuare Nuevo, del cantón
Limón, de la provincia Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y, en general, a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán hacer valer sus derechos en este asunto dentro del plazo de quince
días a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de febrero del 2020.—Lic. Diego
Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2020465554 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Jhoel Salgado Vargas, mayor, estado civil casado una
vez, profesión u oficio comerciante, nacionalidad costarricense, con documento
de identidad N° 2-30282-0847 y vecino de Limón, Guápiles, Pococí. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N°
20-000142-0930-CI-0.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 01 de junio del año 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1
vez.—( IN2020465558 ).
Se
hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Javier Arturo Solano Salas, mayor, estado civil casado,
profesión u oficio pensionado, nacionalidad Costa Rica, con documento de
identidad N° 0302540693 y vecino de Limón, Pococí, Cariari. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
20-000144-0930-CI-1.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 17 de junio del 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—(
IN2020465563 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Irene Zúñiga Chacón, mayor, estado civil viudo/a,
profesión u oficio ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de
identidad N° 0101730585 y vecino(a) de Jilgueral de Mercedes Sur de Puriscal.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto, expediente N° 20-000054-0197-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia
Puriscal (Materia civil), 08 de junio del año 2020.—Licda. Adriana Jiménez
Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020465569 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Marco
Tulio González González, quien en vida fuera mayor, casado dos veces, cédula de
identidad número uno-cero doscientos veintitrés-cero trescientos noventa, quién
falleció en San José, Montes de Oca, el cinco de diciembre del dos mil
diecinueve, vecino de San José. Mercedes de Montes de Oca, La Paulina, de la
Farmacia La Paulina cien metros sur y noventa metros oeste; para que dentro del
término de quince días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría, situada en San José, Zapote, Quesada Durán de la
Repostería Merayo quinientos metros al Sur, en defensa de sus derechos, bajo el
apercibimiento de que en su omisión la herencia pasará a quien corresponda.
Carné 19683.—San José, quince de junio de dos mil veinte.—Licda. María de Los
Ángeles Ramírez Amador, Notaria.—1 vez.—( IN2020465589 ).
Mediante auto inicial de
apertura otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas, del diecisiete de
junio del año dos mil veinte y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Ernesto Gómez
Retana, mayor, viudo, pensionado, con cédula de identidad número uno cero dos
siete dos cero cero uno cero, vecino de San José, Central, Uruca, La Carpio,
doscientos metros noreste de la Panadería Jonathan. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Licenciada Maureen Irlene Masis Mora,
Notaria Publica con oficina abierta en Moravia, de la Delegación Policial,
veinticinco metros al este, casa seis, Teléfono 40815605.—Licda. Maureen Irlene
Masis Mora, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2020465596 ).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fabio Sergio Argueta
Serrano conocido como Fabio Sergio Argueta, quien fue mayor, jubilado, viudo
por segunda vez, vecino de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, El Salvador,
y de Los Ángeles California,
Estados Unidos de Norte América, con documento único de identidad número
cero dos cinco uno siete cuatro seis cinco-cuatro, quien falleció el veintiocho
de julio del dos mil doce, para que, dentro del plazo de quince días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría en
reclamo de sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 001-2020. Notaría de la licenciada Grace de
Miguel Ramírez, Carné N° 8078.—Licda. Grace de Miguel Ramírez, Notaria.—1
vez.—( IN2020465597 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Fernando Néstor de Jesús Hernández Olivares, mayor, casado, costarricense, con
documento de identidad N° 0600590911 y vecino San Antonio de Desamparados. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 18-000453-0217-CI-1.—Juzgado Civil del Tercer Circuito
Judicial de San José, Desamparados, 31 de enero del año 2019.—Licda. Alba
Ramírez Bazán, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2020465603 ).
Se hace saber que en este
despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Vilma
Albertina Del Carmen Hernández Cordero, quien fue ama de casa con cédula de identidad
5-197-773, vecina de Limón, Valle la Estrella. Se cita a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro
de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 20-000063-0465-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de mayo del 2020.—Licda.
Heilin Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020465630 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en
vida fuera Mauricio Torres González, mayor, soltero, cedula 6 0257 0878,
médico, vecino de San José, de la Torre Mercedes Benz, sobre calle 24, casa 315
para que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a reclamar sus derechos, se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos, que de no atender este llamado dentro de dicho
plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente Nº 001-2020 Notaría
de la notaria pública Lizeth Genoveva León Gómez, situada en Esparza,
Puntarenas.—Licda. Lizeth Genoveva León Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2020465651
).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue
Claudia Inés Lemaitre Zamora, para que, dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, si no
se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número 02-2019. Notaría del Bufete Aguirre & Asociados.—Lic.
Marvin Aguirre Chaves, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465661 ).
Se emplaza a todos los interesados al sucesorio
en sede notarial de Carlos Manuel Gaitán Quesada, cédula de identidad número:
301130521, Julieta Calderón Vega, cédula de identidad número: 301230341 para
que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2020, notaria del
licenciado Carlos Zúñiga Céspedes.—Zapote, Quesada Durán primero de marzo del
2020.—Lic. Carlos Manuel Gaitán Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2020465665 ).
Se emplaza a todos los
interesados al sucesorio en sede notarial de Alejandrina Cruz Soto, cedula de
identidad número: 5-0047-0078, para que dentro del plazo de 30 días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y
se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda,
expediente N° 01-2020, notaría de la licenciada Sharlin Zúñiga Céspedes,
Zapote, Quesada Durán.—Primero de marzo del 2020.—Licda. Sharlin Zúñiga Céspedes,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465666 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Emel Antonio Fernández Matamoros, mayor, viudo,
agricultor, costarricense, con documento de identidad N° 0201580550 y vecino de
San Isidro de San Ramón, Alajuela. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000081-0296-CI-8.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 04 de mayo del 2020.—Dr. Minor
Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2020465676 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Michael Castro Fernández,
mayor, soltero, músico, con cédula de identidad número uno-mil cincuenta y
nueve-cero cuatrocientos tres, vecino de San José, Santa Ana, de la Cruz Roja,
cuatrocientos metros al oeste y doscientos metros al sur, a las quince horas
treinta minutos del quince de junio de dos mil veinte, y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quien en vida fuera Leonel Gerardo Castro Agüero, casado en primeras
nupcias, pensionado, con cédula de identidad número uno-cero trescientos
setenta y nueve-cero setecientos noventa y ocho, con el último domicilio en San
José, Santa Ana, de la Cruz Roja, cuatrocientos metros al oeste y doscientos metros
al sur, dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, San Francisco de Dos
Ríos, del parque Okayama seiscientos metros al este y veinticinco metros al
norte. Teléfono 87305259.—Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, Notario.—1 vez.—(
IN2020465692 ).
Se convoca a todos los
interesados herederos y terceros de buena fe en la sucesión de: José Francisco
Gregorio Fonseca Tortos, 400540961, para que dentro del plazo de quince días
hábiles, comparezcan ante esta notaría, San José, Barrio Luján ciento
cincuenta sur del Pani, teléfonos: 8818-8042, fax: 2258-5151, a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda en derecho. Expediente: 1-2020. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial.—San José, 18 de junio de 2020.—Lic. Juan Ernesto
Martínez Fuentes, Notario.—1 vez.—( IN2020465694 ).
Se hace saber: En esta
notaría se tramita la sucesión testamentaria de quien en vida se llamó Florence
(nombre) Chambolle-Tournon (apellido), de único apellido en razón de su
nacionalidad, francesa, mayor de edad, casada, directora administrativa, vecina
de Pavones de Turrialba, Finca Monteclaro, en entrada de la casa de máquinas
del ICE, primera casa, cédula de residencia número 125000019635. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, para que se apersonen a esta notaría y
gestionen en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días contado a
partir de la publicación de este edicto; con el apercibimiento, a los que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Igualmente se hace saber que la Notaría está
situada en la Provincia de San José, cantón Montes de Oca, distrito San Pedro,
en Barrio Los Yoses, calle 37, 50 metros sur de la intersección con Avenida 10,
frente al parqueo, en Centro de Oficinas Inteligentes. Montes de Oca, a las
14:30 horas del 18 de junio de 2020. Sucesión de Florence Chambolle-Tournon.
Expediente N° 0001-2020.—Lic. Fabio Alberto Arias Córdoba, Notario.—1 vez.—(
IN2020465696 ).
En
mi oficina de notario, ubicada en San José, San Sebastián, de la iglesia católica quinientos
metros al norte, se ha abierto y tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamaron: Bienvenida Cristobalina Cubillo Medina, sin identificación, ya que
nació antes de la creación del Registro Civil, y Antonio Matarrita Matarrita,
también sin identificación, ya que también
nació antes de la creación del Registro
Civil, ambos cónyuges de únicas nupcias, por lo que, dentro del plazo
de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto; cito y
emplazo a todas aquellas personas que se consideren con interés legítimo,
dentro del presente proceso, para que se apersonen a mi oficina, a hacer valer
sus derechos; en el entendido de que si no lo hicieren dentro del plazo dicho,
la herencia pasará a quienes
habiéndose apersonado, demostraren tener derecho a sucederla. Expediente N°
006-2020.—San José, diecinueve de
junio del año 2020.—Lic. Clay
Neil Bodden, Notario.—1 vez.—( IN2020465700 ).
En
mi oficina de notario, ubicada en San José, San Sebastián, de la iglesia
católica quinientos metros al norte, se ha abierto y tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamaron: Ignacio de Jesús González Soto, sin
identificación, ya que nació antes de la creación del Registro Civil, y Juana
de Dios Umaña Gutiérrez, también sin identificación, ya que también nació antes
de la creación del registro civil, ambos cónyuges de únicas nupcias, por lo
que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del
presente edicto; cito y emplazo a todas aquellas personas que se consideren con
interés legítimo, dentro del presente proceso, para que, se apersonen a mi
oficina, a hacer valer sus derechos; en el entendido de que, si no lo hicieren
dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quienes habiéndose apersonado,
demostraren tener derecho a sucederla. Expediente N° 004-2020.—San José, 19 de junio del 2020.—Lic. Clay Neil
Bodden, Notario.—1 vez.—( IN2020465701 ).
En mi oficina de notario, ubicada en San José,
San Sebastián, de la iglesia católica quinientos metros al norte, se ha abierto
y tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamaron: Toribio Leiva
Cubillo, sin identificación, ya que nació antes de la creación del Registro
Civil, y María Luisa Bonilla Bonilla, también sin identificación, ya que
también nació antes de la creación del registro civil, ambos cónyuges de únicas
nupcias, por lo que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación del presente edicto; cito y emplazo a todas aquellas personas que
se consideren con interés legítimo, dentro del presente proceso, para que se
apersonen a mi oficina, a hacer valer sus derechos; en el entendido de que si
no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quienes habiéndose
apersonado, demostraren tener derecho a sucederla. Expediente N° 005-2020.—San
José, diecinueve de junio del año 2020.—Lic. Clay Neil Bodden, Notario.—1
vez.—( IN2020465702 ).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien vida fue Gerardo
Alexánder Sánchez Serrano, soltero,
guarda de seguridad, cédula de identidad: número uno-cero setecientos setenta y uno-cero
ochocientos treinta y seis, su domicilio fue en San José, Goicoechea, Purral
Arriba terminal de buses setenta y cinco norte, portón gris, casa número
cuarenta y dos; falleció el día nueve de abril de dos mil veinte, según en el
Registro de Defunciones de Registro Civil; inscrito al tomo: seiscientos
treinta y dos, folio: cuatrocientos trece, asiento: ochocientos veinticinco;
todo para dentro un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos de herencia a quien
considere tenerlos, sí lo omitieren, pasará a quien corresponda. Se cita esta
notaria, en San José, Coronado, Depósito Irazú veinticinco metros este y
cincuenta metros norte. Proceso sucesorio notarial. Expediente N° 0001-2020;
carné 12047.—San José, 12 de junio del 2020.—Licda. Ana María Masís Bolaños.—1
vez.—( IN2020465714 ).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue, Franco
Giglio Carvello, quien era mayor, casado dos veces, empresario, cédula de
identidad número ocho-cero cero sesenta y dos-cero doscientos veinte, vecino de
Heredia, San Luis, Santo Domingo, del cruce ciento veinticinco metros al oeste,
casa a mano izquierda, tapia color verde, de la parada de autobuses cincuenta
metros al este. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de quince
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Sucesorio en sede notarial legado testamentario del causante
se trasmite bajo expediente N° 0001-2020. Licda. Marta E. Castro Carranza, con
oficina abierta en San José, de Súper Baterías el Alto, ciento setenta y cinco
metros al norte, casa color terracota a mano derecha, portones de madera. Es
todo.—San José, 19 de junio del 2020.—Licda. Marta E. Castro Carranza, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020465730 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de Alejandra María Quesada Mora, quien era mayor,
casada una vez, portadora de la cédula de identidad número uno-cero seiscientos
veintidós-cero cero uno cuatro, vecina de provincia San José, cantón:
Curridabat, distrito, Tirrases, Urbanización El Hogar, casa cuatro K, para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del
presente edicto, comparezcan hacer valer sus derechos y se aperciba que los que
crean tener calidad de herederos que si no se presenta dentro de dicho plazo,
la herencia pasara a quien corresponda. Expediente número 002-2020. Notaría de la
Licda. Deyanira Amador Mena. Notaria Pública.—San José, viernes 19 de junio
del dos mil veinte.—Licda. Deyanira Amador Mena, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020465734 ).
Se
hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Calvin Fernando Wallace Campbell, mayor, casado una vez,
pensionado, costarricense, con documento de identidad 0700330939 y vecino de
San Rafael de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras
y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 19-000741-0504-CI-3.—Juzgado Civil
de Heredia, 29 de agosto del 2019.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1
vez.—( IN2020465749 ).
Se hace saber: En este
tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Miguel María Montero Hernández, mayor, soltero, agricultor, nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad N° 0601650025 y vecino de las Brisas de
Cariari, Pococí. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000153-0298-AG-0.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 05 de junio del 2020.—Lic.
Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020465752 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Ariana María Fallas Santana, mayor, estado civil casada, profesión u oficio doctora,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0110830062 y vecina de
Escazú. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 20-000209-0180-CI-8.—Juzgado Primero Civil de
San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Santiago Ugalde Castillo, Juez
Tramitador.—1 vez.—( IN2020465779 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Rodrigo Ramón de La Trinidad Segura Vargas, mayor, casado, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad N° 0401001173 y vecino de Palmares, Alajuela. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 20-000094-0296-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San
Ramón) (Materia Civil), 11 de junio del 2020.—Dr. Minor Chavarría Vargas,
Juez.—1 vez.—( IN2020465780 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Duane Albright Larry, mayor, estado civil casado tres
veces, profesión u oficio, agente de bienes raíces pensionado, nacionalidad
estadounidense, con documento de identidad N° 32342 y vecino de Playa Potrero
Santa Cruz, Guanacaste, del Hotel Insolina cien metros oeste y cien metros
norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 14-000072-0388-CI-2.—Juzgado Civil de Santa
Cruz, 24 de mayo del 2019.—Licda. Floribeth Palacios Alvarado, Jueza
Decisora.—1 vez.—( IN2020465781 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Jorge Castro Arias, mayor, casado, agricultor, con
documento de identidad N° 0202370033 y vecino de San Ramón. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000106-0296-CI-4.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 08 de
junio del 2020.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465793 ).
Ante esta notaría, se
tramita proceso sucesorio notarial de quien vida fuera el señor Jacob Stanley
Tellberg y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del licenciado Dennis Rubie Castro, oficina ubicada en San
José, Montes de Oca, Lourdes, frente al Ministerio de Salud, correo electrónico
rubiedennis161@gmail.com.—15 de junio del 2020.—Lic. Dennis Rubie Castro,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020465857 ).
Ante
esta notaría se tramita proceso sucesorio notarial de quien vida fuera la
señora Blanca Gutiérrez Angulo y comprobado el fallecimiento, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Dennis Rubie Castro,
oficina ubicada en San José, Montes de Oca, Lourdes, frente al Ministerio de
Salud, correo electrónico rubiedennis161@gmail.com.—19 de junio del 2020.—Lic.
Dennis Rubie Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465860 ).
Se
emplaza: a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos
los interesados en la sucesión acumulada de: Herma María de los Ángeles Mora
Aguilar, quien fue mayor, casada, de oficios del hogar, vecina de Desamparados,
cédula de identidad número 1-0356-0038, y Édgar Ureña Guzmán, quien fue mayor, casado,
contador, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 3-0152-0178, para
que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en
el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
19-000713-0217-CI. Sucesión acumulada de: Herma María de los Ángeles Mora
Aguilar y Édgar Ureña
Guzmán.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
05 de noviembre del 2019.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza.—1 vez.—(
IN2020465863 ).
Por escritura 36-4 otorgada
a la 08:00 a.m del 19-06-2020 se inició en sede notarial el sucesorio de Jorge
Enrique Campos Hernández, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula N° 1-0253-0360, vecino de
Dulce Nombre de La Garita, Alajuela, se cita y emplaza a todos los interesados
para que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de
este edicto se apersonen a esta notaría ubicada en Alajuela, 225 este de la
Sucursal del Banco Popular, en reclamo de sus derechos bajo el apercibimiento
de que si no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda sin perjuicio
de tercero con mejor derecho. Alajuela, 19 de junio del 2020. Expediente N°
20-0001. Sucesorio de Jorge Enrique Campos Hernández.—Lic. Greivin Chacón
Ramírez, Notario Público, carné N°
19778.—1 vez.—( IN2020465864 ).
Se hace saber en este
despacho judicial se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Nuria
Álvarez Fernández, mayor, casada, oficios domésticos, costarricense, con
documento de identidad 0303040496 y vecina de La Unión de Tres Ríos. Se indica
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar lo que
corresponda en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de
este edicto. Expediente N° 19-000095-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
4 de marzo del 2019.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465870 ).
Mediante
la presente se abre proceso sucesorio de quien fue en vida Aníbal Salas Rojas,
cédula dos-ciento uno-setecientos
veintiséis. Se cita y se emplaza a todos los interesados para que se apersonen
en el plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto a
hacer valer sus derechos ante este notario. Notario y Licenciado Ronald Wong
Li, ubicado en Las Juntas de Abangares, 50 metros norte del Banco Nacional. Es
todo.—Guanacaste, 15 de junio del 2020.—Lic. Ronald Wong Li, Notario.—1 vez.—(
IN2020465898 ).
Mediante acta de apertura en
expediente: N° 001-2020-NO otorgada ante esta notaría, por quienes en vida
fueran conocidos, a saber: Cindy Sequeira Méndez, María Magdalena
Méndez Angulo, Yeudy Danilo Sequeira Méndez, Mónica de los
Ángeles Sequeira Méndez, Diana de los Ángeles Sequeira Méndez, a las
14:00 horas del 08 de junio del 2020, y comprobado el fallecimiento de: Miguel
Gutiérrez Gutiérrez, quien fuera mayor, viudo, agricultor, cédula de identidad número cinco-cero treinta y tres-ciento sesenta y cinco, vecino de
provincia de Guanacaste, cantón Santa Cruz, distrito Diría, Barrio San Miguel,
cien metros al norte del puente de cemento, esta notaría ha declarado abierto
su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro
del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se
tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha
indicado. Notaría del Lic. Juan Carlos Acosta Baldomero, notario público con
oficina en San José, Calle Blancos, Urbanización El Encanto, casa N° 19 C.
Teléfono: 2240-2468.—San José, 19 de junio del 2020.—Lic. Juan Carlos Acosta
Baldomero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465901 ).
Se
hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Lilly Patricia Jiménez González, mayor, estado civil
casada, profesión u oficio educadora, nacionalidad costarricense, con documento
de identidad 0204570945 y vecina de Guápiles, Pococí. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000193-0930-CI-5.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de La Zona
Atlántica, 18 de junio del año 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1
vez.—( IN2020465971 ).
Se emplaza a todos los
interesados en el proceso de sucesión legítima en sede notarial de quien en
vida fuera Claudio Salazar Herrera, mayor de edad, casado una vez, pensionado,
cédula de identidad número 1-0188-0367, vecino de San José, Barrio Vasconia,
calles diecisiete y diecinueve, avenida veintiséis, casa número diecisiete cero
nueve, (que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes
del Código Notarial se tramita ante esta notaría, ubicada en Heredia), para que
en el plazo de quince días a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro de este plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° SUC-001-2020.—Heredia, a las nueve
horas del veintidós de junio del dos mil veinte.—Licda. Maryael Obregón Báez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465977 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por John (nombre) Dessarzin (apellido), a las nueve
horas del dieciocho de mayo del dos mil veinte y comprobado el fallecimiento de
Dorothy Wallace (nombre) Dessarzin (apellido), esta notaría ha declarado
abierto su proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como esta lo ha indicado. Notaría de la Lic. Andrés Gómez Tristán, con oficina
abierta en Alajuela, Atenas, cien metros al sur y setenta y cinco metros al
este de los Tribunales de Justicia. Lic. Andrés Gómez T., teléfono N°
2446-3234.—19 de junio de 2020.—Lic. Andrés Gómez T, Notario.—1 vez.—(
IN2020465997 ).
Se cita y emplaza a todos
los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de Beleida
Chacón Sánchez, mayor, casada una vez, cédula de identidad número uno-cero
setecientos-cero ochocientos sesenta, cuyo último domicilio fue en Pérez
Zeledón, San Isidro de El General, Ciudadela Ocho de Diciembre, frente a
Urbanización Milagrosa, para que dentro de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas del notario Juan León
Campos, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro de El General, Pérez
Zeledón, cincuenta metros norte de la feria del agricultor, a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no
se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número 0001-2020.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 19 de
junio del dos mil veinte.—Lic. Juan León Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020466024 ).
Se
cita y se emplaza a los interesados en la sucesión ab intestato en sede
notarial de: Maynor Antonio Gamboa Vega quien en vida fue mayor, casado una
vez, agricultor, vecino de Ciudad Quesada de San Carlos de Alajuela seiscientos
metros oeste de Termales del Bosque con cédula de identidad número: dos-cuatro tres
cero-cero siete cuatro, para que dentro del plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente número: cero cero
tres-dos mil veinte. Notaría
del Lic. Giovanni Barrantes Barrantes, ubicada en Grecia centro de Alajuela
costado sur de la parada de buses, tel: 8839-35-60 notario público, mail:
giovanniabogado@hotmail.com.—Lic. Giovanni Barrantes Barrantes, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020466045 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Ana Marcela, Óscar Gerardo y Geinor Bernardo,
todos de apellidos Chavarría Orozco, a las 18 horas del 28 de mayo del 2020 y
comprobado el fallecimiento de María Luisa Florencia de Jesús Orozco Zúñiga,
mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula de identidad número cuatro-cero
noventa y ocho-ciento siete y entonces en vida vecina de Heredia, San Pablo,
Condominio Alejandra, casa Nº 26 B, 100 mts. al este de la Iglesia vieja, esta
Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a
hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de
la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Jerry Campos
Monge, ubicada en Heredia, San Isidro, 50 mts. al sur de la Parroquia, altos
contiguo al BNCR, oficina Nº 1; número telefónico 8822-5653.—20 de junio del
2020.— Lic. German Jerry Campos Monge, Notario.— 1 vez.—( IN2020466050 ).
Se
hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Xinia María Del Carmen Rodríguez Romero, mayor, soltera, educadora, costarricense,
con documento de identidad 0105760541 y vecina de Santo Domingo, Heredia. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto.
Expediente: 20-000454-0504-CI-9.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de mayo
del 2020.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN2020466065 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor
Ramón González Álvarez, quien en vida fue mayor de edad, pensionado, vecino de
la provincia de Limón, Pococí, Jiménez, cédula de identidad número 101660372,
fecha del fallecimiento 16/03/2017, para que dentro del plazo de 15 días,
contados a partir de esta publicación, comparezcan a reclamar sus derechos y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la Herencia pasará a quien corresponda. Expediente No.
S-0001-2020. Sita en Cartago, notaría del Licda. Gisella Ugalde Venegas.—20
junio de 2020.—Licda. Gisella Ugalde Venegas, Notaria.—1 vez.—( IN2020466106 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó: Ana Isabel de Lourdes Salazar Aguilar, mayor, soltera, ama de casa,
costarricense, con documento de identidad N° 0105980175, y vecina de Heredia,
Barrio Fátima. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 20-000478-0504-CI-4.—Juzgado Civil
de Heredia, 21 de mayo del 2020.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1
vez.—( IN2020466131 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría de las quince horas con quince minutos del
diecisiete de junio del dos mil veinte. Y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera: Teresa Castro Zúñiga, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de
identidad número uno-trescientos veintinueve-seiscientos treinta y cuatro,
vecina de Curridabat detrás del Estadio, Urbanización París, casa treinta y
ocho, fallecida el día once de abril de mil novecientos noventa y ocho. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. María del Pilar Mora
Navarro. Teléfono: 83890361.—Licda. María del Pilar Mora Navarro, Notaria.—1
vez.—( IN2020466132 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Maguin Salas Murillo, mayor, casado, comerciante, costarricense, con documento
de identidad N° 0202420818 y vecino de La Unión de Venecia de San Carlos, de la
Iglesia Católica 100 metros al sur y 400 metros al este. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto, expediente N° 20-000153-0297-CI-7.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de junio del año 2020.—Lic.
Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020466133 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, por Marta Eugenia Azofeifa Ocampo, a las trece horas del día
quince de junio del dos mil veinte y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Juan Manuel
Villalobos Azofeifa, mayor, soltero, informático, cedula de identidad:
uno-novecientos noventa y tres-quinientos veinticuatro. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles,
contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Danny Garita Rojas, Alajuela,
Río Segundo, Centro Comercial Plaza
Guayabo, Teléfono 88386091.—Lic. Danny Garita Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020466154 ).
Se hace saber: en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron Hilda
Vásquez Rosas, mayor, cédula de identidad N° 3-0131-0750 y Rodrigo Castillo
Sanabria, mayor, cédula de identidad N° 3-0111-0330, casados entre sí, vecinos
de El Yas de Paraíso, Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000086-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 17 de febrero del 2020.—Lic. Mateo
Ivankovich Fonseca, LL.M., Juez.—1 vez.—( IN2020466190 ).
Se
hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Héctor
Gerardo De Jesús Segura Murillo,
mayor, casado una vez, arquitecto, costarricense, con documento de identidad
0401110169 y vecino de San Rafael, Heredia. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000181-0504-CI-8.—Juzgado
Civil de Heredia, 26 de febrero del 2020.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado,
Jueza.—1 vez.—( IN2020466196 ).
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces
consecutivas a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la
persona menor de edad Deyan Yarok Artavia Salazar, ya sea por haber sido
nombradas en testamento o por corresponderles la legítima, para que se presenten
dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto a hacer valer sus
derechos. Expediente N° 20-001011-0364-FA. Proceso tutela promovido por el
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Heredia, 11 de
junio del 2020.—Leonardo Loría Alvarado, Juez—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020465634 ). 3
v.1.
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de las persona menor de edad Saúl Sánchez
Acedo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir
de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 19-002478-0364-FA.
Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas y doce minutos del
nueve de junio de dos mil veinte.—M.Sc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020465872 ). 3 v.1.
Licenciado Pablo Amador
Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a David Vanegas Luque,
mayor de edad, colombiano, casado una vez, con pasaporte de su país número C
19439915, profesión desconocido, domicilio desconocido, se le hace saber que en
demanda suspensión de patria potestad, establecida por Sandra María Chaverri
Jiménez contra David Vanegas Luque, bajo el número de expediente
17-001063-0364-FA, se ordena notificarle por edicto se ordena notificarle por
edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2020000945 Sentencia de
Primera Instancia Juzgado de Familia de Heredia. A las once horas y treinta y
siete minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinte. Proceso abreviado de
divorcio establecido por Sandra María Chaverri Jiménez, mayor de edad,
costarricense, casada una vez, de profesión música, portadora de la cédula de
identidad N° 1-0628-0092, vecina de San Antonio de Belén, Heredia, contra David
Vanegas Luque, mayor de edad, colombiano, casado una vez, con pasaporte de su
país número C 19439915, profesión desconocido, domicilio desconocido. Como curador
procesal del demandado interviene el Licenciado Wilmar Rodríguez Carrillo. Como
apoderado especial judicial de la actora figura el Licenciado Fabrizio Ravetti
Aguayo. Resultando:... Considerando:... Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y
artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 11,34, 41, 48 y
57 del Código de Familia; se declara con lugar la demanda abreviada de divorcio
interpuesta por Sandra María Chaverri Jiménez contra David Vanegas Luque y se
declara: 1) La disolución del matrimonio que une a actora y demandado. 2) No se
otorga derecho alimentario para ninguno de los cónyuges. 3) No existen hijos
menores de edad de la pareja. 4) No existen bienes de los cuales alguno de los
cónyuges pueda tener algún derecho de ganancialidad, pero en todo caso, de
aparecer alguno, el no propietario adquiere el derecho a participar en la mitad
del valor neto final del mismo, debiendo ventilarse ese monto y demás extremos
en la etapa siguiente de proceso de ejecución que corresponda. Sin condena en
costas para la parte vencida. Una vez firme este fallo, por medio de ejecutoria
expedida a solicitud de parte interesada, inscríbase el mismo en el Registro
Civil al tomo quinientos veinte, folio ciento ochenta, asiento trescientos
cincuenta y nueve del libro de matrimonios de la provincia de San José. Por
haber sido representado el demandado por medio de un curador procesal se ordena
publicar un extracto del fallo en el Boletín Judicial.—Juzgado de
Familia de Heredia.—MSc. Pablo Amador Villanueva, Juez de Familia.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465605 ).
Se avisa que, en este
Despacho bajo el expediente número 18-000238-1530-FA, hace saber que Raúl
Burgos Burgos, mayor de 66 años, costarricense, soltero, agricultor, portador de
la cédula de identidad número 1-0428-0157, con domicilio ubicado en Puriscal,
Barbacoas, Bajo Burgos, 10 metros oeste de la Escuela, sin discapacidad y
Melisa Álvarez Cordero, mayor de 18 años, costarricense, soltera, dependiente,
portadora de la cédula de identidad número 1-1770-0573, con domicilio ubicado
en Santiago de Puriscal, Barrio San Francisco, frente al taller de Flavio
Quirós, que en este Despacho se interpuso un proceso Adopciones de Persona
Mayor de Edad, bajo el expediente número 18-000238-1530-FA donde se dictaron
las resoluciones que literalmente dicen: tramítese la presente solicitud de
adopción de la persona mayor de edad Melisa Álvarez Cordero, promovida por Raúl
Burgos Burgos y Melisa Álvarez Cordero. A los interesados directos se les comunicará
por medio de un aviso que se publicará en el Boletín Judicial de
conformidad con lo prescrito por el numeral 131 del Código de Familia. Se
advierte a los gestionantes que deben verificar que se hayan cumplido los
requisitos del escrito inicial establecidos en el numeral 127 del Código de
Familia y con los documentos que establecen los numerales 128 y 112 del Código
de Familia. No encontrándonos en los casos del párrafo final del artículo 130
del Código de Familia, se ordena por medio del departamento de trabajo social
efectuar un estudio psicosocial. Para realizar el estudio psicológico de la
persona adoptada, a los adoptantes, dicho dictamen debe pronunciarse
expresamente además de todo lo necesario en la valoración respectiva sobre la
necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser
adoptado. Asimismo, si existe vínculo afectivo entre adoptantes y la persona a
adoptar. El dictamen debe concluir sobre la necesidad y conveniencia de la
adopción, y la aptitud para adoptar y ser adoptados. Deberá precisarse si hay
vínculo afectivo entre promoventes y la persona a adoptar, el tiempo y la
calidad del mismo. Deben rendir su dictamen en el plazo ordenatorio de quince
días. Lo anterior se ordena así en proceso adopciones de Melisa Álvarez Cordero
de la persona mayor de edad. Se concede a los interesados el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de
su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.
Publíquese una única vez, expediente N° 18-000238-1530-FA.—Juzgado Civil,
Trabajo y Familia Puriscal (Materia familia), 27 de mayo del año
2020.—Licda. Milena Peña Salas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465608 ).
Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia de Heredia, hace saber que,
en el expediente número 18-001067-0364-FA, que es proceso Declaratoria Judicial
de Abandono, se ordena notificar por edicto el contenido de las siguientes
resoluciones al señor Randall Junior Alfaro Calderón, mayor, cédula de
identidad 1 1303 0099, de oficio, estado civil y paradero desconocido, en lo
conducente: sentencia 20200001115. Juzgado de Familia de Heredia. A las diez
horas y veintitrés minutos del ocho de junio del dos mil veinte Resultando...
Considerando... Por Tanto, por tanto de acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y
52 de la Constitución Política y 1, 2, 5, 6, 8 y 100 y siguientes del Código de
Familia, se declara con lugar las presentes diligencias de adopción de hija de
cónyuge establecidas por Orlando Esteban Navarro Arias aprobando la adopción de
hijo de cónyuge de la menor de edad Amanda Alfaro Chavarría por parte del
promovente; adopción que se establece con las consecuencias jurídicas del
artículo 102 del Código de Familia, sea que entre el promovente y la adoptada
se origina el mismo vínculo jurídico de padre a hija y ésta entrará a formar
parte para todas las consecuencias de la familia consanguínea del promovente.
Con relación al padre biológico, señor Alfaro Calderón, firme este fallo se da
una desvinculación total de la adoptada con su familia consanguínea paterna, a
excepción de las salvedades que en el inciso segundo del artículo 102 del
Código de Familia se establecen referido al matrimonio. La adoptada se
apellidará ahora Navarro Chavarría. Firme este fallo, se ordena su anotación al
margen del tomo 285, folio 356, asiento 712, del libro de nacimientos de la
provincia e Heredia, ello mediante la respectiva ejecutoria expedida a petición
de parte interesada. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic.
Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020465620 ).
Leonardo Loría Alvarado,
Juez de Familia de Heredia, hace saber: que en el expediente número
19-000462-0364-FA, que es proceso declaratoria judicial de abandono establecido
por el Patronato Nacional de la Infancia, contra Silvia Martínez Ávalos, mayor,
con oficio y paradero desconocido, cédula de identidad número 1 1390 0942 se
les ordena notificar por edicto el contenido de la siguiente resolución en lo
conducente: sentencia Nº 2020001116 Juzgado de Familia de Heredia. A las once horas y
treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil veinte. Resultado...
Considerando... Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la
Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez y la
Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código de
Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial de
abandono de persona menor de edad establecida por el Patronato Nacional de la
Infancia contra Silvia Elena Martínez Ávalos, declarando
en esta vía judicial el estado de abandono, con fines de adopción del menor de
edad David Leonel Martínez Ávalos, con la consecuente pérdida de los
derechos de la Responsabilidad Parental que de él ostentaba la aquí demandada.
Se ordena el depósito judicial del niño en la ONG Hogar Cuna. Anótese el fallo
en el asiento de inscripción del menor de edad constante en el Registro Civil,
citas Nº 403280683. Este asunto se resuelve sin condena en costas para la
demandada. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia.—Leonardo Loría
Alvarado, Juez de Familia.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2018-JA.—( IN2020465625 ).
Licenciada Patricia Cordero
García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Elier Manuel Ulate Ulate,
cédula de identidad N° 3-0454-0229, en su carácter personal, se le hace saber
que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato Nacional
de la Infancia contra Elier Manuel Ulate Ulate y Rosa María Robles
Salazar, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las ocho horas y diecinueve minutos del
siete de enero del dos mil veinte. De la anterior demanda abreviada de
suspensión patria potestad, expediente N° 19-003496-0338-FA, establecida por el
accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a los
accionados Elier Manuel Ulate Ulate y Rosa María Robles Salazar por
el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste
su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de Nacimiento. d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su
casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de Cartago y de Puntarenas. En
caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Por el interés superior de las personas menores de edad y de
acuerdo a lo solicitado por la parte actora se otorga el depósito, de manera
provisional de Brayan Robles Salazar en el hogar de la señora Alicia Robles
Salazar quien es su tía materna, por su parte el depósito provisional del menor
Elier Ulate Robles en el Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2018-JA.—( IN2020465627 ).
Licenciada Mariselle Zamora
Ramírez, jueza del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), a Ulises Jesús Ramírez González, en
su carácter progenitor de la PME E.J.R.G, quien es mayor, costarricense, cédula
de identidad N° 7-0218-0427, de domicilio desconocido, se le hace saber que en
proceso actividad judicial no contenciosa, establecido por Patronato Nacional
de la Infancia, bajo el expediente 20-000144-1343-FA, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia familia), a
las siete horas y cuarenta y nueve minutos del cuatro de junio de dos mil
veinte “De las presentes diligencias de depósito de la persona menor E.J.R.L,
promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por
tres días a Axly Pamela López Jiménez y Ulises Jesús Ramírez González, a
quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n)
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo
de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Notifíquese esta resolución a Axly Pamela López Jiménez,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. En caso que el
lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido,
se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de
practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Tomando en consideración el tipo de proceso, aunado a que en el mismo no se
está desplazando ningún derecho de la persona menor de edad y, en aplicación de
los principios de oralidad, inmediatez, concentración, celeridad, gratuidad,
publicidad, etc., que rigen en la materia de Niñez (artículos 105, 106, 107,
108, 112, 113, 114 y 115), se ordena notificar al señor Ulises Jesús Ramírez
González por medio de edicto, que se publicará una única vez en el Boletín Judicial. Por último, se ordena
el depósito judicial provisional de E.J.R.L, en el hogar de la señora Xiomara
Alejandra Jiménez Obregón. Para lo anterior se le previene al representante
legal de dicha Institución que deberá apersonarse a Estrados Judiciales dentro
del tercer día de la notificación de la presente resolución a aceptar el cargo
conferido.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465631 ).
Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil
y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia).-Hace saber a Santos
Gricelda García Vásquez y a Simón Sánchez Leiva que en Proceso de deposito
judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, que se tramita en
este despacho, bajo la sumaria número 20-000149-1343-FA.se encuentra la
resolución de las once horas y veintidós minutos del nueve de junio del dos mil
veinte que en lo que interesa dice: de las presentes diligencias de depósito de
la persona menor L.F.S.G, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a Santos Gricelda García Vásquez y a Simón
Sánchez Leiva a quienes se les previene que en el primer escrito que
presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas
las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se
pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
a Santos Griceida Vásquez personalmente o por medio de cédulas y copias de ley
en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.-Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial. Y
al señor Simón Sánchez Leiva, por medio de edicto que se publicará una sola ves
en el Boletín Judicial, asimismo se cita y emplaza a todos los que tuvieren
interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.-Ordena el
depósito judicial provisional de la menor de edad Ligia Francini Sánchez García
en el hogar del señor Misael Sánchez García. Para lo anterior se le previene al
Depositario que a fin de que acepte el cargo conferido, se deberá apersonar a
Estrados Judiciales dentro del tercer día de la notificación de la presente
resolución.- De conformidad con el artículo 35 de la citada ley; se informa a
la autoridad comisionada que la parte accionante tiene señalado como medio el
correo electrónico sarapiqui@pani.go.cr.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia,
Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia).—Msc.
Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020465632 ).
MSC.
Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, hace saber a
Santos Eduardo Matarrita Gutiérrez, mayor, casado una vez, portador de la
cédula de identidad número 0502060352, demás calidades y domicilio
desconocidos, que en este Despacho el Patronato Nacional de la Infancia, interpuso
un proceso declaratoria judicial de abandono y depósito judicial en su contra,
bajo el expediente N° 20-000725-0364-FA, dentro del cual se ordenó notificarle
por edicto la resolución que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Heredia,
a las veintidós horas y veintiuno minutos del once de junio de dos mil veinte.
Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial
de abandono y depósito judicial de las personas menores de edad Delyan Josué,
Herchell Jael y Keytleen Samay todos de apellidos Matarrita Quesada, planteado
por Patronato Nacional de la Infancia contra Santos Eduardo Matarrita Gutiérrez
y Shirley Rebeca Quesada Alfaro, a quienes se les concede el plazo de cinco
días para que opongan excepciones, se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan
prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de
Familia. Se les advierte que si no contestan en el indicado plazo de cinco
días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada,
conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas,
se dictará sentencia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Si usted
(parte y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar o un café internet,
se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar este medio para
recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar a la página del
poder judicial www.poder-judicial.go.cr, al link Gestión en Línea y con la
clave que se le proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá
ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus
notificaciones, con lo anterior se evitará largas filas.- Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo
LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas
físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de
trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta
con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar
de residencia. De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del Consejo
Superior N°41- 14, celebrada el 6 de mayo del 2014, artículo XLIII, se le
previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar
a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la vivienda como el
lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números
telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre de algún
familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes.
Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no
está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos
sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los
servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los
Consultorios Jurídicos. De la
Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho en San Pedro, San José, y se
atiende de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 m.d. y lunes, miércoles y
viernes de 13:30 p. m. a 19:30 p.m., Universidad Libre de Derecho, horario de
atención: lunes a viernes: 13:30 p. m. a 16:30 p. m., teléfono: 22835533. En
otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Así
como en la Defensa Publica Pisav-San Joaquín de Flores de Heredia, competencia
únicamente vecinos de Flores, Belén y Santa Barbara de Heredia, teléfono:
22655640. Y en la Defensa Publica de Heredia, teléfono: 25600659. En otros
lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte,
eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido,
por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo
7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos N° 4775)”. Siendo que la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones
Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de
febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra
la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender
notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás procesos, las partes deben
señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: fax, correo
electrónico, casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios distintos de
manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá
las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se
le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento
indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio).
Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de
Tecnología de Información
del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una
prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo
al buzón electrónico del
Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr, para el mismo fin. La prueba
consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el
Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el
correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un
informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De
confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le
advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada
son su responsabilidad. Medida cautelar: se concede el depósito provisional de
las personas menores de edad Delyan Josué, Herchell Jael y Keytleen Samay todos
de apellidos Matarrita Quesada, en el hogar del señor Carlos Torres Fernández y
la señora Lobelia Marchena Pérez, a quienes se les previene que deben
comparecer dentro del plazo de tres días a la sede de este despacho, con el
propósito de aceptar y jurar el cargo conferido. Prevenciones: a. Previo a
expedir la comisión deberá el ente promovente dentro del plazo de tres días
aportar tres juegos de copias de todo el expediente, bajo el apercibimiento de
que si no lo hiciera, no se le atenderán futuras gestiones que presente
(artículo 136 del Código Procesal Civil). Se le hace saber a la parte
promovente que dichas copias deberán ser presentadas exclusivamente en la
secretaría del despacho, para lo cual se le entregará el comprobante
respectivo. En virtud de que se desconoce el paradero del accionado Santos
Eduardo Matarrita Gutiérrez, se le previene al PANI cumplir con los siguientes
requisitos: b. Aportar la certificación de movimientos migratorios del demandado
emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería, así como su
respectiva certificación de apoderado inscrito en el país expedida por el
Registro Nacional, Sección Mercantil. c. Apersonarse quien ostenta la
representación legal del ente actor, en compañía de dos testigos, con la
finalidad de que bajo la fe de juramento rindan su declaración acerca del
paradero del señor Matarrita Gutiérrez. d. Se ordena expedir y publicar del
edicto al que hace referencia el artículo 263 del Código Procesal Civil. e. Se
fijan los honorarios del profesional en derecho a nombrar, en la suma de
noventa y seis mil cincuenta colones exactos (a razón de ochenta y cinco mil
colones más el 13% del IVA), los cuales serán cancelados por la Administración
Regional de Heredia, mediante el Sistema SIGA-PJ, una vez que este asunto
cuente con sentencia firme. Para dar cumplimiento efectivo a lo indicado líneas
atrás, se concede el plazo de una semana bajo apercibimiento de que, en caso de
omisión, el proceso no avanzará y se podrá ordena su archivo. Notifíquese esta
resolución a demandada Shirley Rebeca Quesada Alfaro, así como a las personas depositarias
provisionales Lobelia Marchena Pérez y Carlos Torres Fernández, personalmente o
por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones de Heredia y a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de
Guápiles, respectivamente. Notifíquese”.—Juzgado de
Familia de Heredia, 11 de junio del 2020.—Msc. Pablo Amador Villanueva,
Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465633 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el
expediente número 20-001164-0338-FA, promovido por Fiorella Fortado Aguilar y
Mauro Andrés Núñez Ramos, solicitan se apruebe la adopción de la persona menor
Mayaris Alvarado Bobbys. Se concede a los interesados el plazo de cinco días
para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
de Familia de Cartago, 9 de junio del 2020.—Licda. Patricia Cordero García,
Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465635 ).
En este Despacho se tramita
expediente N° 20-000042-0181-CI, que es solicitud de nombramiento de liquidador
presentado por Banco de Costa Rica a fin de que se nombre liquidador de la
sociedad Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada. Se tramita el presente proceso no
contencioso de liquidación persona jurídica, promovido por Banco de Costa Rica,
conforme a lo establecido por los artículos 209 y 210 del Código de Comercio,
procédase a nombrar liquidador en virtud de que la sociedad Plaza AHBV
G.R.E.C.I.A. Limitada fue disuelta por Ley 9024 según consta en la
Certificación de Personería Jurídica expedida por el Registro Nacional en fecha
22 de enero del 2020. Comprobada la notificación del señor Abel Humberto Víquez
Brenes quien fuera Gerente y representante judicial y extrajudicial en el
momento de la disolución, sin que se apersonara al proceso, con la finalidad de
nombrar el liquidador de la sociedad indicada y en cumplimiento de lo
establecido por el artículo 178.1 del Código Procesal Civil, se concede
audiencia por tres días a socios e interesados a fin de que se apersonen a este
proceso y manifiesten lo que consideren oportuno. Al desconocerse quienes son
los socios de Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada y eventuales interesados, se
ordena, conforme al artículo 3.4 del mismo cuerpo legal, la notificación por
medio de un edicto, que se publicará en el Boletín Judicial. Publíquese
este edicto por única vez. Proceso liquidación persona jurídica de Banco de
Costa Rica contra Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada. Expediente N°
20-000042-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de San José, 10 de junio
del 2020.—Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020465775 ).
Licda. Valeria Arce
Ihabadjen juez(a) del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a
Samuel Lumbi Moreno, documento de identidad PC795536, mayor, casado una vez,
comerciante, paradero actual desconocido que, en este Despacho, en el proceso
abreviado de divorcio planteado en su contra por María Yaharia Pérez González, expediente número 18-000789-0186-FA se dictó la sentencia que, en lo conducente dice: N°
2020000422 Sentencia de Primera Instancia. Juzgado Primero de Familia de San
José. A las quince horas y cincuenta y tres minutos del siete de mayo de
dos mil veinte.... Resultando I.-...II....III...Considerando l.- Hechos
probados: ... A.... B.... II.- Sobre el fondo... Por tanto, razones expuestas
normativa citada se declara con lugar y se decreta la disolución del vínculo
matrimonial entre las partes por la causal de separación de hecho. La guarda de
Emison Samuel Lumbi Pérez queda a favor de la madre sobre la patria potestad
existe sentencia firme. Inscríbase el fallo en el Registro Civil Sección de
Matrimonios de San José tomo cuatrocientos setenta y dos, folio cuatrocientos
cuarenta y seis, asiento ochocientos noventa y dos. Gírense a Walter Ardón Sánchez
cédula N° 1-946-441 cincuenta mil colones que no tienen IVA y por parte de la
Administración de Tribunales de Justicia. Publíquese el edicto de
ley. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso
abreviado de María Yahaira Pérez González contra Samuel Lumbi Moreno; expediente Nº 18-000789-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 22 de mayo del año 2020.—Valeria Arca
Ihabadjen, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
28-2017-JA.—( IN2020465784 ).
Licenciada Guadalupe Solano
Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Maikol Mauricio Sandi Rojas,
en su carácter personal, quien es mayor, cédula de identidad número
1-1071-0666, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por
Jacqueline Duran Quesada contra Maikol Mauricio Sandi Rojas, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago. A las nueve horas y tres minutos del veintidós de mayo del año
dos mil dieciocho. De la anterior demanda abreviado de divorcio establecida por
la accionante Jacqueline Duran Quesada, se confiere traslado al accionado
Maikol Mauricio Sandi Rojas por el plazo perentorio de diez días, para que se
oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene
como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha
institución por medio de Gestión en Línea. Se le previene a la parte demandada,
que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuaren el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de
octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que
resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información:
a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e)
Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula,
h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la demandada,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y Otras Comunicaciones; De este Circuito Judicial. En caso de que el
lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a
efectos de practicar la notificación,
artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Con el fin de notificar a la demandada, aporte el
actor directamente a este Despacho y de manera física, un juego de copias de la
documentación presentada en el escrito inicial. Notifíquese. Licda. Cristina Dittel Masís, Jueza. Expediente N°
18-001229-0338-FA-01.—Juzgado de
Familia de Cartago. Cartago, 05 de marzo de 2020.—Licda. Guadalupe Solano
Patiño, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 28-2017-JA.—( IN2020465786 ).
MSc. Pablo Amador
Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Jesús Romeo Zelaya
Valverde, en su carácter personal, quien es mayor, cédula N° 155803166718,
demás datos desconocidos, se le hace saber que en demanda autorización salida
país, establecida por Kattia de Los Ángeles Arrieta Rosales contra Jesús Romeo
Zelaya Valverde, bajo el expediente N° 19-001659-0364-fa, se ordena notificarle
por edicto, la resolución sentencia de primera instancia N° 2020001040 que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de
Heredia. A las diez horas y cincuenta y seis minutos del uno de junio del dos
mil veinte. Proceso especial de autorización de salida del país de persona
menor de edad establecido por Kattia de Los Ángeles Arrieta Rosales, mayor,
costarricense, casada, operaria, con cédula de identidad N° 01-1029-0780, vecina de
La Ribera de Belén de Heredia -en representación en ejercicio de los atributos
de la Responsabilidad Parental- de Cristhel Zelaya Arrieta, contra Jesús Romero
Zelaya Valverde, mayor, nicaragüense, oficio o profesión desconocido, con
cédula de residencia N° 155803166718, de
domicilio desconocido. En representación de la persona menor de edad, ha
intervenido la MSc. Paola Amey Gómez,
como defensora pública del PISAV San Joaquín de Flores,
Heredia. En representación de la parte demandada, interviene el Curador
Procesal, el Lic. Wilmar Rodríguez Carrillo. Asimismo, interviene el Patronato
Nacional de Infancia de esta localidad. Resultando: Primero: La señora Arrieta
Rosales, en la calidad de representación indicada, solicita al despacho se
autorice la salida permanente del país de su hija menor de edad Cristhel Zelaya
Arrieta, pide autorización para gestionar pasaporte y visas. Señala que se casó
con el padre de la menor en el año 2005, se separó desde el año 2009, sin que
desde dicha fecha exista reconciliación alguna, que al momento de la separación
la menor tenía cuatro años aproximadamente, sin que el demandado haya asumido
su responsabilidad como padre de la menor, incluido la manutención, pues tuvo
que interponerle demanda de pensión en la cual solamente pagó en dos ocasiones,
siendo ella como madre la que ha asumido todos los gastos de manutención.
Señala que el señor Zelaya Valverde no tiene ningún tipo de comunicación con su
hija, es un padre ausente, no la llama, no la busca, no ha intentado tener contacto
alguno con ella, y se desconoce su paradero. La autorización que pide es debido
a que nunca pensó que necesitaba de la autorización del demandado para que su
hija pudiera salir del país, y por ello ahora pide se le permita gestionar el
pasaporte y la visa americana y tener permiso de salida del país de su hija
abierto para futuros viajes, mismos que son recreacionales y sin ninguna
intención de vivir fuera del país de forma permanente. Segundo: Las diligencias
se promueven sin participación del padre de la menor de edad por ser de
paradero desconocido. Se publicó un edicto en el Boletín Judicial número
38 de fecha 26 de febrero de 2020 para poner en conocimiento del presente
asunto al padre de la persona menor de edad, sin que el mismo se apersonara a este
proceso al momento del dictado de esta sentencia. Se la nombró un curador
procesal quien se apersonó al proceso y contestó la gestión indicando que, de
ser probada la necesidad de la menor y su regreso al país, se le extiendan los
permisos solicitados, en caso de no ser demostrados se deniegue la petición. Se
dio intervención a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia y no
se apersonó a las diligencias. Tercero: En los procedimientos se han observado
las formalidades de ley, no existen errores que causen nulidad alguna; se
verificó una audiencia el día veintinueve de mayo del dos mil veinte.
Considerando: I.—Hechos probados: Los siguientes de importancia: 1) La menor de
edad Cristhel Abril Zelaya Arrieta, nacida el día trece de diciembre del dos
mil cinco (13/12/2005), cuenta con catorce años de edad, es estudiante de
octavo año en el Liceo de Belén Experimental Bilingüe e hija de los señores
Jesús Romero Zelaya Valverde y Kattia de los Ángeles Arrieta Rosales. (Ver
informe registral de nacimiento aportada al expediente virtual con la demanda).
2) La menor de edad Cristhel Abril Zelaya Arrieta actualmente vive con su
madre, en La Ribera de Belén, casa H-31, Urbanización La Ribera, en la misma
propiedad residen sus abuelos y sus tíos maternos, en tanto su padre Jesús
Romero Zelaya Valverde no está localizable, no comparte con su hija, no tiene
contacto alguno con ella, ni brinda ningún tipo de ayuda económica. (Ver
gestión presentada por la promovente, confesional y la testimonial de Jimmy Rodríguez
Badilla y Oscar Arrieta Chaves, recibida en fecha 29 de mayo del 2020). 3) La
madre de la menor, la señora Kattia de los Ángeles Arrieta Rosales, ha venido
ejerciendo la titularidad de la custodia de la menor Cristhel Abril Zelaya
Arrieta y ambas desean efectuar viajes con fines recreacionales fuera del país,
sin intención alguna de vivir fuera del país. (Ver gestión presentada por la
promovente, confesional y la testimonial de Jimmy Rodríguez Badilla y Oscar
Arrieta Chaves, recibida en fecha 29 de mayo del 2020). 4) La promovente es
operaria, en la empresa Unilever de Centroamérica Sociedad Anónima, desde el 23
de mayo del 2011, con un salario base de trescientos veintisiete mil
seiscientos cuatro colones con 89/100 (327,604.89), vive en casa propia en
propiedad de sus padres. (Ver gestión presentada por la promovente, confesional
y la testimonial de Jimmy Rodríguez Badilla y Oscar Arrieta Chaves, recibida en
fecha 29 de mayo del 2020). II.—Sobre el fondo del asunto: Lo peticionado en el
presente caso se concibe como un conflicto de autoridad parental, que de
acuerdo a los términos del numeral 151 del Código de Familia puede resolverse
sin las formalidades del proceso bajo la modalidad sumarísima, siempre y cuando
se preserve el derecho de defensa de los padres. Las diligencias se promueven
sin la participación del padre de la menor de edad por ser de paradero
desconocido, por ello se publicó un edicto en el boletín judicial número 38 de
fecha 26 de febrero de 2020, para poner en conocimiento del presente asunto al
padre de la persona menor de edad, sin que el mismo se apersonara a este
proceso al momento del dictado de esta sentencia. Se la nombró un curador
procesal quien se apersonó al proceso y contestó la gestión de la promovente.
Posteriormente, se convocó a las partes a una audiencia de recepción de prueba,
para recibir la prueba testimonial aportada por las partes. Del análisis
conjunto de todos estos elementos de convicción se deduce que el objetivo de la
parte actora dentro del presente asunto es la autorización de salida del país
de forma permanente de su hija Cristhel Abril Zelaya Arrieta, con el fin de
realizar viajes con fines recreativos en el futuro sin ninguna intención de
quedarse a vivir de forma permanente fuera de Costa Rica. Todo lo anterior
según se deduce de la demanda presentada, así como de la prueba confesional y
testimonial recabada. Como ya se indicó, se ha descartado por intermedio de la
información que se extrae de los elementos probatorios recabados que la
intención de la señora Arrieta Rosales sea la de asentar su domicilio
permanente junto con su hija menor de edad fuera de nuestras fronteras. En todo
caso por aplicación de la reglas de la experiencia, derivadas de la sana
crítica racional es conocido que la posibilidad de ubicarse en forma permanente
en países europeos o en los Estados Unidos de Norteamérica es una decisión
difícil de cumplir por cuanto las actuales políticas migratorias de dicha
nación resultan altamente restrictivas y arriesgarse a una ubicación permanente
clandestina con personas menores de edad a cargo es menos probable. En este
asunto, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial que se hizo
llegar a los autos, se deduce que la señora Arrieta Rosales cuenta con
suficiente arraigo domiciliar, laboral y familiar en nuestro país como para
descartar una intencionalidad de sustraer a su hija del ejercicio efectivo de
los atributos de la Autoridad Parental por parte de su padre y aquí demandado,
quien no ha mostrado interés en mantener un contacto con su hija, no la llama,
no la busca, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica -ver confesional,
así como testimonial de Jimmy Rodríguez Badilla y Oscar Arrieta Chaves-. El
testigo Rodríguez Badilla quien es cuñado de la actora dijo que la intención de
pedir el permiso de salida de Cristhel es para viajes recreacionales, que no se
ha podido ir con ella a viajes fuera del país porque no se cuenta con el
permiso del padre, quien es ausente, no lo ha visto desde hace diez años,
siendo la actora quien se encarga de todos los gastos de Cristhel, en igual
sentido el testigo Oscar, quien es padre de la actora refirió que su hija es
quien se encarga de su nieta, vive en la misma propiedad donde él reside,
siendo que no se ha podido salir a paseos familiares con Cristhel toda vez que
no tiene el permiso del padre, agregó que la intención del permiso solicitado
es para viajes familiares y no para vivir fuera del país, todo lo cual ratifica
los hechos de la demanda y la petitoria que hace la actora en favor de su hija.
Adicionalmente, se ha tenido por demostrado que la promovente es persona
asalariada, es operaria, en la empresa Unilever de Centroamérica Sociedad
Anónima, desde el 23 de mayo del 2011, con un salario base de trescientos
veintisiete mil seiscientos cuatro colones con 89/100 (327,604.89), vive en
casa propia en propiedad de sus padres. La actora ha ejercido la custodia de su
hija de forma directa sin la participación activa de su padre, el señor Jesús
Romero Zelaya Valverde quien no está localizable y no comparte con su hija ni
le brinda ningún tipo de ayuda económica, sea que no se encarga de cumplir con
sus responsabilidades alimentarias para con su hija, por lo que toda la
responsabilidad y el ejercicio de los atributos de la Autoridad Parental sobre
el mismo recaen principalmente en la madre. Se ha tenido así por demostrado que
el señor demandado no ejerce una paternidad activa o protagónica en la vida de
su hija, delegando prácticamente en la madre y guardadora de éste todos los
deberes materiales y afectivos asociados al ejercicio de los roles y atributos
propios de la figura de la Autoridad Parental. Una vez valorado el asunto en
cuestión, considera la suscrita autoridad judicial que la acción debe
prosperar. El ordinal 151 a que se hizo mención supra, señala que en caso de
conflictos como el que nos ocupa, a gestión de parte será en esta instancia
donde sin las formalidades del proceso y sin necesidad de que la parte
interesada recurra al auxilio de un profesional en derecho, se decidirá oportunamente.
Conforme los autos y de la declaración confesional y testimonial recibida el
día veintinueve de mayo del presente año de la actora y los señores Jimmy
Rodríguez Badilla y Oscar Arrieta Chaves -cuñado y padre de la actora
respectivamente-, en apoyo de los principios que informan esta materia y en
particular el artículo 8 del Código de Familia, 3, 5 del Código de la Niñez y
la Adolescencia, se aprueba la autorización pretendida. Tómese en consideración
que siempre resulta enriquecedor para toda persona, especialmente para los/as
niños/as y jóvenes viajar, conocer nuevos lugares y culturas en el extranjero,
máxime cuando éste paseo tiene como propósito vacacionar en compañía de otros
familiares -abuelos- afectivamente tan cercanos y establecer relaciones afectivas
con otros familiares. Rechazar o no acceder a lo requerido sería colocar a
Cristhel Abril en un estado de privación de una experiencia recreativa,
familiar y cultural que puede llegar a resultar altamente gratificante y
enriquecedora en lo personal para ella en esta etapa tan importante de su
desarrollo psicoafectivo como lo es la fase de la primera infancia. Denegar lo
solicitado sería privar injustificadamente a la niña de compartir esta valiosa
y enriquecedora experiencia con su madre y familiares, experiencia que han
estado esperando poder materializar y hacer efectiva. Máxime en un caso como en
el presente en el que ha trascendido que el único elemento que ha privado a la
niña de vivir y aprovechar esta experiencia que le han querido brindar sus
familiares directos ha sido la ausencia total de su padre con todas sus
responsabilidades parentales incluido el otorgamiento del permiso de salida de
la persona menor de edad. Dicho todo lo anterior, sin necesidad de mayor
abundamiento, en atención al interés superior y derecho de la persona menor de
edad directamente involucrada en este proceso a la recreación, a vivir
experiencias culturales enriquecedoras, a disfrutar y compartir en forma
directa de las relaciones familiares y al esparcimiento sano, consagrados como
derechos fundamentales en la Convención sobre los Derechos del Niño/a (artículo
31) y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (artículo 73), así como a
mantener vínculos culturales y personales con su familia materna extensa, por
no acreditarse de manera objetiva y contundente que exista riesgo alguno para
los derechos fundamentales de la persona menor de edad involucrada en este
asunto por acceder a lo así requerido, se declara con lugar la gestión
presentada y en consecuencia: 1) Se confiere autorización o permiso permanente
de salida del país a favor de la persona menor de edad Cristhel Abril Zelaya
Arrieta, por motivos de paseo, con su madre Kattia de Los Ángeles Arrieta
Rosales, de aquí hasta que adquiera la mayoría de edad, sin necesidad de nueva
autorización y a cualquier destino. 2) Esta autorización implica que la señora
Arrieta Rosales podrá realizar por su propia y entera cuenta, sin necesidad de
contar para tales efectos con la autorización escrita o presencial del padre de
su hija, señor Jesús Romero Zelaya Valverde, todos los trámites migratorios
(pasaporte, renovación, etc) administrativos y consulares (visa) incluida
solicitud de visa norteamericana a favor de su hija menor de edad Cristhel
Abril Zelaya Arrieta a fin de hacer efectivo el permiso de salida del país aquí
conferido, sea las veces que así lo requiera. 3) Se advierte de forma directa a
la señora Arrieta Rosales sobre su deber de gestionar y asegurar el regreso de
su hija menor de edad a Costa Rica. En caso de no acatar lo así ordenado por la
autoridad judicial, podría incurrir en responsabilidad penal internacional por
sustracción de persona menor de edad, desobediencia a la autoridad o bien
cualquier otro tipo penal que le resulte aplicable según el criterio de las
autoridades judiciales en materia penal. Se reitera que en caso de no acatarse
lo aquí establecido y existan elementos que hagan suponer la intención de no
regresar a su hija menor de edad a nuestro país, de manera inmediata se harán
las comunicaciones de rigor a las Autoridades competentes, para lo que en
Derecho corresponda de acuerdo a su cargo y se activarían los protocolos
aprobados por nuestro país para la Restitución Internacional de Personas
menores de edad según convenios internacionales aprobados por el Estado
costarricense. IV.—Costas: Se resuelve el asunto sin condena en costas para la
parte accionada por tratarse de un asunto donde está involucrada una persona
menor de edad; los honorarios del curador procesal del demandado han sido ya
depositados por la parte promovente. Por tanto: Por las razones indicadas y
normativa de cita, se declara con lugar la gestión presentada por la señora
Kattia de Los Ángeles Arrieta Rosales contra el señor Jesús Romero Zelaya
Valverde, y en consecuencia: 1) Se confiere autorización o permiso permanente
de salida del país a favor de la persona menor de edad Cristhel Abril Zelaya
Arrieta, por motivos de paseo, con su madre Kattia de Los Ángeles Arrieta
Rosales, de aquí hasta que adquiera la mayoría de edad, sin necesidad de nueva
autorización y a cualquier destino. 2) Esta autorización implica que la señora
Arrieta Rosales podrá realizar por su propia y entera cuenta, sin necesidad de
contar para tales efectos con la autorización escrita o presencial del padre de
su hija, señor Jesús Romero Zelaya Valverde, todos los trámites migratorios
(pasaporte, renovación, etc.) administrativos y consulares (visa) incluida
solicitud de visa norteamericana a favor de su hija menor de edad Cristhel
Abril Zelaya Arrieta a fin de hacer efectivo el permiso de salida del país aquí
conferido, sea las veces que así lo requiera. 3) Se advierte de forma directa a
la señora Arrieta Rosales sobre su deber de gestionar y asegurar el regreso de
su hija menor de edad a Costa Rica. En caso de no acatar lo así ordenado por la
autoridad judicial, podría incurrir en responsabilidad penal internacional por
sustracción de persona menor de edad, desobediencia a la autoridad o bien
cualquier otro tipo penal que le resulte aplicable según el criterio de las
autoridades judiciales en materia penal. Se reitera que en caso de no acatarse
lo aquí establecido y existan elementos que hagan suponer la intención de no
regresar a su hija menor de edad a nuestro país, de manera inmediata se harán
las comunicaciones de rigor a las Autoridades competentes, para lo que en
Derecho corresponda de acuerdo a su cargo y se activarían los protocolos
aprobados por nuestro país para la Restitución Internacional de Personas
menores de edad según convenios internacionales aprobados por el Estado
costarricense. Firme esta resolución, expídase oficio a la promovente, para que
la pueda presentar la solicitante ante las autoridades migratorias.
Confecciónense los oficios correspondientes. Se resuelve el asunto sin condena
en costas para la parte accionada por tratarse de un asunto donde está
involucrada una persona menor de edad; los honorarios del curador procesal del
demandado han sido ya depositados por la parte promovente. Se les informa a las
personas interesadas sobre su derecho de recurrir esta resolución dentro del
plazo de ley en caso de inconformidad. Notifíquese. MSc. Pablo Amador
Villanueva, Juez”.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Pablo Amador
Villanueva, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465789
).
Licenciada Patricia Cordero
García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Carlos Alfredo Robolt Ruiz,
en su carácter personal, quien es mayor, dato desconocido, se le hace saber que
en demanda divorcio expediente 19-001711-0338-FA, establecida por Miriam
Yorleny Chacón Chacón contra Carlos Alfredo Robolt Ruiz, se ordena notificarle por
edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2019002155. Juzgado de
Familia de Cartago, a las once horas y catorce minutos del diecinueve de agosto
del año dos mil diecinueve. Proceso divorcio, establecido por Miriam Yorleny
Chacón Chacón, mayor, casada, oficios domésticos, cédula N° 0303520121 contra
Carlos Alfredo Robolt Ruiz, mayor, dato desconocido. Resultando: 1) 2. 3.
Considerando: I). Hechos Probados: 1. 2. 3. 4. 5. II. Hechos no probados:
Ninguno relevante para el proceso. III). Fondo, por tanto: De conformidad con
lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423,
424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia,
el presente proceso abreviado de divorcio establecido por Miriam Yorley Chacón
Chacón contra Carlos Alberto Robolt Ruiz, se resuelve de la siguiente forma: 1)
Se acoge la pretensión principal de la demanda. 2) Se decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une al Miriam Yorley Chacón Chacón y Carlos Alberto
Robolt Ruiz por la causal de separación de hecho por un plazo no menor de tres
años. 3). No existen hijos menores de edad, procreados en común, por el actor y
la demandada. 4). No se establece pensión alimentaria a cargo de uno de los
cónyuges, y a favor del otro. 5). No hay bienes gananciales que repartir. 6).
Firme esta sentencia, por medio de ejecutoria, se inscribirá en el Registro
Civil, y se anotará en el Registro Civil, y se anotará en el respectivo asiento
de matrimonio de Cartago, tomo cien, folio ciento veinte, asiento doscientos
cuarenta. 8). Sin condenatoria en costas. Notifíquese. Licda. Patricia Cordero
García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020465790 ).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de salvaguardia que promueve Alexander Mora Cortés, persona con discapacidad
Carlos Mora Salazar. Expediente número 19-003420-0338-FA.—Juzgado de
Familia de Cartago, 05 de junio del 2020.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020465791 ).
Que por haberse ordenado así
en la resolución de las trece horas y treinta y tres minutos del dos de junio
del dos mil veinte, se ordena notificar a Rafael Antonio Bolaños Quesada, en su
condición de tercer adquirente, la resolución que literalmente dice:
Expediente: 19-003060-1204-CJ-9. Proceso: ejecución hipotecaria actor: Banco
Nacional de Costa Rica, demandado: Carmen Arias Ugalde. Juzgado de Cobro de
Grecia, a las trece horas y cincuenta y seis minutos del veintisiete de febrero
de dos mil veinte. 1) Se imprueba el remate celebrado en autos, sobre la finca
Alajuela, matrícula N° 224955 001 y 002, por cuanto no se procedió con las
publicaciones del edicto ni con la notificación en tiempo de las partes. De
conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Civil “El remate solo podrá
verificarse cuando hayan transcurrido cinco días, contados desde el día
siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados”.
2) Conforme lo solicita la parte actora, se resuelve; con una base de once
millones setecientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N°
224955 001 y 002, para lo cual se señalan las diez horas y cero minutos del
veintiocho de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las diez horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil
veinte, con la base de ocho millones setecientos noventa mil colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de mayo de dos mil
veinte con la base de dos millones novecientos treinta mil colones exactos (25%
de la base original). Publíquese el edicto de ley. La parte interesada debe
revisar que la información incluida en el edicto se encuentre correcta previo a
su publicación. Se le concede el plazo de cinco días a Rafael Antonio Bolaños
Quesada, cédula N° 9-0074-0268, en su condición de tercer adquirente para que
se apersone a hacer valer sus derechos. En caso de que esta persona no pueda
ser encontrada se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará
una vez en el Boletín Judicial. A efectos de notificar al señor Rafael
Antonio Bolaños Quesada en su condición de tercer adquirente, se le previene a
la parte actora aportar la dirección. 3) Por otro lado, previo a notificar al
tercer adquirente por medio de edicto, se le previene a la parte actora aclarar
mediante documento idóneo, en el cual se logre acreditar que dirección en la
cual fue notificada la señora Katia Alejandra Bolaños Péréz, corresponde a su
domicilio registral. Todo esto bajo apercibimiento de no realizar la
notificación solicitada. 4) En otro orden de ideas, visto el escrito de fecha
09 de diciembre del año 2019, se tiene por apersonado al proceso a
Coopeservidores R.L., en su condición de anotante bajo las citas
800-158636-01-0001-001, y por presentado su medio para atender notificaciones.
Expediente: 19-003060-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 2 de junio
del 2020.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020465798 ).
Se
comunica al señor Alexander Alberto Arias Fernández, mayor, costarricense,
cédula N° 1-750-537, demás datos y domicilio desconocido, padre de la niña
Alexandra de Los Ángeles Arias Moreno, que en este Juzgado se tramita proceso
de depósito judicial de menor, promovido por el Lic. Ernesto Romero Obando,
representante legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, donde
solicita que se apruebe el depósito de la niña; por lo que se les concede el
plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten
su conformidad o se opongan a estas diligencias. Expediente N° 20-000476-1302-FA.
Depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 17 junio del 2020.—Msc. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465819 ).
De la solicitud de adopción
conjunta promovida por Karen Vanessa Arce Arias y Rafael Ángel Rodríguez Pérez a favor
del menor de edad Max Matías Rivera Vargas, se da aviso a todas aquellas personas que con
interés contrario a la adopción se apersonen formulando sus oposiciones
mediante escrito, dentro del plazo de cinco días, en el cual
expondrán los motivos de inconformidad con indicación expresa de las pruebas en
que fundamentan su oposición. Expediente N° 20-000480-1302-FA.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
17 de junio del 2020.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465820 ).
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el proceso de
declaratoria judicial de estado de abandono de la niña Yanielka Natalia
Sandoval Solano, hija de Daniela de los Ángeles Sandoval Solano, Promovido por
el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Carlos, para que, se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de tres días que se contarán a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000484-1302-FA. Asunto:
Declaratoria de abandono.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, Ciudad Quesada, 17 de junio del 2020.—Licda. Sandra Saborío
Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020465821 ).
MSC. Luz Amelia Ramírez
Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a Julio César Montoya Vargas, en su carácter personal, de calidades y domicilio
desconocido, se le hace saber que en proceso solicitud de orden de
internamiento N° 20-000644-0292-FA, establecido por Patronato Nacional de la
Infancia, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece
horas y cincuenta y ocho minutos del veintitrés de abril de dos mil veinte.
Vista la Solicitud de Internamiento que hace la representante legal del
Patronato Nacional de la Infancia, Licenciada Ana Marcela Chaves Rojas, en
favor de la persona menor de edad Zair Alexander Montoya Rivera, mediante la
cual expone: 1.-Que a raíz de la situación que enfrenta el joven Montoya
Rivera, el 24 de marzo Fuerza Pública se apersona a la oficina local con el
adolescente Zair Alexander Montoya Rivera, manifiesta encontrarse en el
programa de sanciones alternativas y progenitora lo “echo del domicilio” por lo
que no tiene lugar estable donde estar. 2.-Refiere que por resolución administrativa
de las siete horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte
se dictó medida de protección de abrigo temporal en el Albergue institucional
de Zapote. 3.-Agrega que la persona menor de edad se encontró
institucionalizada en albergue de Zapote, durante su estadía se tiene
conocimiento por parte de la regional de Cartago, que la persona menor de edad
continuó con consumo de sustancias sicoactivas y que realiza múltiples egresos
sin autorización del albergue. 4.-También expone que con base en la alerta
sanitaria girada por el Ministerio de Salud en razón de la pandemia del
Covid-19, se solicitó a dicho Ente la judicialización de la medida de
protección de abrigo temporal, para que la persona menor de edad permanezca de
forma obligatoria en el albergue. De parte de la institución, considerando
procurar el bienestar de la persona menor de edad se inició un proceso de
protección en vía judicial. El Patronato Nacional de la Infancia continuará
dándole el seguimiento y apoyo, para continuar con las citas y visitas al
núcleo familiar, para velar por el respeto de los derechos de la persona menor
de edad, y darle el acompañamiento que necesite antes de definir la condición
socio legal. 5.-Añade que en fecha 15 de abril del 2020 se conoce por medio de
la señora Irene Ulloa, de la Dirección Regional de Cartago, del Patronato
Nacional de la Infancia, que la persona menor de edad ingresó en internamiento
en IAFA. 6.-Menciona que al ser las diez horas del diecisiete de abril del dos
mil veinte, se modificó la Resolución de las siete horas treinta minutos del
veintiséis de marzo del dos mil veinte, en la cual se dictó medida de
protección de abrigo temporal en el Albergue institucional de Zapote, por
Medida de Protección de orden de inclusión en programas oficiales o
comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos
y toxicómanos, ubicando a la persona menor de edad en internamiento en IAFA.
Por lo anteriormente expuesto se resuelve: la solicitud expuesta por la Entidad
promovente se centra en la situación de riesgo para la salud física, emocional
y estabilidad de la persona menor de edad Zair Alexander Montoya Rivera, por lo
que previo al tratamiento específico a lo solicitado es importante recordar en
primer lugar, que el Artículo 3 párrafo 1, de la Convención Sobre los Derechos
del Niño, otorga a la persona menor de edad a que se considere y tenga en
cuenta, de manera primordial su interés superior en todas las medidas o
decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
Establecido como uno de los valores fundamentales en la Convención Sobre
Derechos del Niño, El Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el
artículo 3 párrafo 1), enuncia uno de sus cuatro principios generales en lo que
respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño: El
interés superior del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con la
persona menor de edad y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible
conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados
de derechos humanos (Comité de los derechos del niño, Observación General
número 14, 2013, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una
cuestión primordial párr. 33). Subraya asimismo que dicho interés superior debe
ser entendido como un concepto triple. Por un lado un derecho sustantivo
consistente en que es una consideración primordial que se evalúe y tenga en
cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre la cuestión
debatida y la garantía de que ese derecho se ponga en práctica siempre que se
tenga que adoptar una decisión que afecte a una persona menor de edad. Por otro
lado, un principio jurídico interpretativo fundamental (si una disposición
jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación
jurídica que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño). Y
finalmente, una norma de procedimiento, en tanto siempre que se tenga que tomar
una decisión que afecte a una persona menor de edad en concreto el proceso de
adopción de decisiones, deberá incluir una estimación de las posibles
repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño , así como la
justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta
explícitamente ese derecho (Comité de Derechos del Niño Observación general N°
14, cit. p. 6). El objetivo del interés superior del niño es garantizar el
disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención
de cita, y el desarrollo holístico de la persona menor de edad, abarcativo de
sus aspectos, físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social (Comité
de los Derechos del Niño Observación General N° 5 2003 sobre medidas generales
de aplicación de la Convención Sobre derechos del niño, párrafo 12). Ahora
bien, en la práctica la apreciación del interés superior del niño resulta una
cuestión compleja, por lo que su contenido debe determinarse caso a caso. De
manera que puede definirse al Interés Superior como el conjunto de bienes
necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y bienes
de la persona menor de edad, ya que no se concibe un interés superior meramente
abstracto, se debe considerar las circunstancia concretas de cada niño, niña o
persona adolescente, ya se trate de su edad, sexo, grado de madurez, la
existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, su condición de
salud, la dinámica de las relaciones familiares, el contexto social y cultural
en el que se desenvuelve (Comité de Derechos del Niño Observación General N° 14
cit. Párr. 4). Al evaluar el interés superior del niño se debe también
considerar, la obligación del Estado de asegurarle la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, interpretando los conceptos protección y
cuidado en sentido amplio, sea en su dimensión de garantizar el desarrollo
cabal y su bienestar, sea, abarcativo de sus necesidades materiales, físicas,
culturales, espirituales, emocionales básicas como, necesidad de afecto,
seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección; de ahí la necesidad de
establecer jerarquías en cada caso concreto, sobre los derechos vulnerados
ponderando los mismos con otros derechos de los cuales también es titular la
persona menor de edad desde la propia Convención. Al amparo de lo indicado y
además con fundamento en el ordinal 51 de la Constitución Política, que
establece el deber del Estado de proteger entre otros al niño y a la niña, el
art. 5 del Código de la Niñez y Adolescencia que replica el ordinal 3 de la
Convención citado, así como el ordinal 113 incisos a y b, 118, 115 inciso i, de
este mismo Cuerpo normativo, que disponen por su orden la ampliación de los
poderes del juez en la conducción del proceso, la ausencia de ritualismo
procesal, el uso del poder cautelar; al amparo también del artículo 143 del
Código de Familia, el cual dice expresamente: “(...)Asimismo, faculta para
pedir al Tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar
a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un
establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se
aplicará a los menores de edad en estado de abandono, riesgo social o que no
estén sujetos a la patria potestad, en cuyo caso la solicitud podrá hacerla el
Patronato Nacional de la Infancia. El internamiento se prolongará hasta tanto
el tribunal no decida lo contrario, previa realización de los estudios
periciales que se requieran para esos efectos...”, considerando que se ha
constatado en el expediente a partir de las manifestaciones de la
representación mencionada que existe condición de vulnerabilidad y riesgo para
la salud de la persona menor de edad, dado su ingesta de drogas; aunado a que
también se constata en el expediente que el joven Zair Alexander ingresó en internamiento
a IAFA, según indica la Entidad promovente en fecha 15 de abril del presente
año; que además según también refiere dicha representación, el joven fue
presumiblemente expulsado de su domicilio por su progenitora; circunstancias
que indican que Zair está siendo expuesto a situaciones de riesgo. Lo anterior
encuentra respaldo en el Informe Psicológico rendido por la Licenciada Karen
Umaña Baraquismo, psicóloga del Pani fechado 16 de abril del año dos mil
veinte, del cual se desprende que Zair no cuenta con apoyo de sus progenitores,
no cuenta con recursos familiares o comunales, lo que incrementa el riesgo de
la persona menor de edad en su integridad. Se colige también de dicha pericia,
que el joven mantiene antecedentes penales y está bajo el programa de sanciones
alternativas; todo lo anterior evidencia condiciones latentes de riesgo, que
atentan contra la integridad física, emocional y moral del joven. Aunado a lo
dicho, se colige del referente, que la profesional a cargo de la pericia ha
impuesto la recomendación de que sea a nivel judicial que se determine la
medida y programa que cuente con los recursos necesarios para brindar un
tratamiento integral a la persona menor de edad, recomendando la citada
profesional, la permanencia de Zair en el Programa de IAFA. Ante este escenario
en el que se encuentra el joven, y siendo como se dijo líneas atrás, obligación
del Estado asegurar la seguridad y protección necesarios a las personas menores
de edad en un sentido amplio, abarcativo de las necesidades materiales,
físicas, culturales, espirituales, emocionales básicas como, necesidad de
afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección; se impone por ahora,
acceder a lo peticionado por la Entidad promovente, con el fin de que Zair
encuentre estabilidad en su salud y con ello
se inicie su proceso de recuperación tanto a nivel físico como emocional. Zair
según se colige de los autos, ha sido privado de la protección, apoyo y amor de
sus progenitores. No se trata de que los hijos o hijas sean personas perfectas
y se ajusten al modelo que por los procesos de culturización que cada sociedad
se impone; los niños, niñas y personas adolescentes tienen cada una sus propias
particularidades, vivencias y circunstancias que les hace diferentes, y es a
partir de esas diferencias que se debe procurar ellos y ellas las condiciones
de igualdad, a efecto de que gocen de manera cabal de los derechos de los
cuales son titulares desde la propia Convención. Zair requiere apoyo no solo en
su salud física, sino también emocional, espiritual, y tiene derecho a recibir
afecto de sus progenitores y de los y las demás, tiene derecho a la protección
Estatal para su proyección futura; por ello es necesario que sea en un programa
especializado que se le brinde protección y apoyo, que le rescate de las
condiciones vulnerables en las cuales se encuentra inmerso. Es por lo
anteriormente expuesto, que se ordena la permanencia del joven Zair Alexander
Montoya Rivera en el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, a fin de
que se le brinde el apoyo que requiere según criterio médico para tratar sus
problemas de adicción, y por el tiempo prudencial que según criterio médico así
se determine. A efecto de notificar lo aquí resuelto a los progenitores de la
persona menor de edad, se le previene a la Licenciada Ana Marcela Chaves que
deberá aportar la dirección de los mismos. Para lo anterior se le confiere el
plazo de tres días bajo apercibimiento de comunicar a la dirección ejecutiva lo
que corresponda. Comuníquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465822 ).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
salvaguardia, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de salvaguardia de Ovidio Nazareno Guzmán
Quirós. Expediente número 20-001186-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
18 de junio del año 2020.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465827 ).
Licenciada Luz Amelia
Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, a Rebeca Yanori Espinoza Martínez, en su carácter progenitora de las
personas menores de edad Douglas Orlando Espinoza Martínez y Roberto Rigo
Espinoza Martínez, quien es soltera, de domicilio desconocido, indocumentada,
se le hace saber que en proceso declaratoria judicial abandono, establecido por
Patronato Nacional de la Infancia, mediante expediente N° 16-000886-0292-FA, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las quince horas y
treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene por
establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la
persona menor, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Rebeca
Yanori Espinoza Martínez, a quien se le concede el plazo de cinco días para que
oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de
descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En
ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N¢X8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N¢X20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N¢X 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean
señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo
para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo
también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de
teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones
del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de
trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestion
en Línea” que, además, puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Genero del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo.
c) Fecha de Nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Se
le advierte que, si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso
seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo
estipula el artículo 123 ibidem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará
sentencia. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección:
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Colonia las Orquídeas, preguntar en la
Pulpería por ella. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificador a, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le concede al Patronato Nacional de la
Infancia, el depósito provisional de las personas menores de edad Duglas
Orlando Espinoza Martínez y Roberto Rigo Espinoza Martínez, institución que por
medio de su representante deberá presentarse en el plazo de tres días, aceptar
el cargo conferido. Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Luz Amelia Ramírez
Garita, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020465867 ).
M.Sc.
Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a Jorge Eliécer Restrepo Otárola,
en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad colombiana y demás
datos desconocidos, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial
abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia en su contra, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las trece horas y cuarenta
minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve. Visto memorial a folio 42
suscrito por la representante legal de la entidad promovente, y siendo
atendible su gestión, se prescinde de la prueba testimonial en relación al
paradero del señor Restrepo Carvajal, por lo que se ordena continuar con los
procedimientos. Así las cosas, se tiene por establecido el presente proceso
especial de declaratoria de abandono de las personas menores de edad Valentima
María Restrepo Centeno, Génesis Fiorella Restrepo Centeno y Lena Michelle
Vásquez Centeno, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Jorge
Eliécer Restrepo Otárola quien se encuentre debidamente representado
por su curadora procesal, Licda. Tatiana Rojas Marín. Asimismo, en los términos
que se indica en memorial de folios 62-63, se tiene por contestada la presente
demanda. De conformidad con el artículo 120 del Código de Familia, notifíquese
la presente resolución al demandado Restrepo Otárola por medio de edicto el
cual se publicará en el Boletín Judicial. Expediente Nº 16-002156-0292-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—M.Sc. Luz Amelia
Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020465868 ).
Se comunica los señores
Martín Leonidas Jaime Amador y Reyna del Socorro Orozco Fernández, ambos
mayores de edad, nicaragüenses, demás datos desconocidos, padres del niño
Martín José Jaime Orozco, que en este Juzgado se tramita proceso de depósito
judicial de menor, expediente Nº 20-000433-1302-FA, promovido por la Lic.
Vivian Cabezas Chacón, representante legal del Patronato Nacional de la
Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe el depósito del citado
niño; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de esta
publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas
diligencias. Expediente Nº 20-000433-1302-FA Depósito judicial.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de junio del
2020.—M.Sc. Yuliana Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465882 ).
Mediante acta de apertura de
proceso de adopción notarial de persona mayor de edad, otorgada ante esta
notaría por Olga Méndez Barboza, mayor, cédula de identidad N° 2-0216-0305,
soltera, pensionada, vecina de San José, Moravia, La Trinidad, 150 metros al
este del Ministerio de Salud, casa portón negro y a favor de Félix Josué Orias
Juárez, mayor, cédula de identidad N° 5-0373-0363, soltero, informático, vecino
de San José, Santa Ana, 250 metros al sur y 50 metros al este del Restaurante
Ceviche del Rey, casa portón negro, calle sin salida, a las 11 horas con 30
minutos del 14 de mayo del 2020, esta notaría ha declarado abierto proceso de
adopción de persona mayor de edad a favor de Félix Josué Orias Juárez, de
calidades indicadas. Las personas interesadas o bien que deseen formular
oposiciones a esta adopción, podrán hacerlo saber en esta notaría dentro del
plazo de cinco días a partir de la publicación de este edicto, aportando las
pruebas que tengan para su oposición. Notaría del Lic. Jerry Campos Monge,
ubicada en Heredia, San Isidro, 50 metros al sur de la parroquia, altos
contiguo al BNCR, oficina Nº 1; número telefónico 8822-5653, expediente Nº
01-2020.—Lic. Jerry Campos Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020466048 ).
Hago saber que en mi
notaría, situada en Cartago, Calle Once, Avenida Diez, se tramitan diligencias
de adopción de hijo de cónyuge, establecidas por Adrián Alberto Ulloa
Rodríguez, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número uno-uno
tres ocho uno-uno seis nueve, intérprete, Ana María Campabadal Chipsen, mayor,
soltera, costarricense, cédula de identidad número uno-uno uno siete nueve-ocho
cuatro uno, intérprete y Claudia Sánchez Campabadal, mayor, soltera, costarricense,
cédula de identidad número tres-cinco tres ocho-cinco uno uno, estudiante,
todos vecinos de Cartago, Alvarado, Cervantes, Barrio San Isidro, trescientos
cincuenta metros al este del Restaurante Los Pizotes, mano izquierda. Las
personas interesadas que tengan objeciones que hacer a esta adopción, podrán
hacerlo saber en esta notaría dentro del plazo de cinco días a partir de la
publicación de este edicto, aportando las pruebas que tengan para su oposición.
Expediente N° 001-2020.—18 de junio del 2020.—Notaría del Lic. Carlos Alberto
Carballo Silesky, Notario Público.—1 vez.—( IN2020466110 ).
Se
avisa que en este Despacho bajo el expediente N° 20-000143-0675-FA-W,
Priscilla María Merayo Arias,
solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Elías
Josué Hernández Hernández. Se concede a los interesados el plazo de cinco días
hábiles para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos
de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia),
18 de junio del 2020.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020466226 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
Jorge Dionisio Montes Villamonte, mayor, soltero, oficial de seguridad, cédula
de identidad número 0901220349, vecino de Ciudad Neily, Barrio El Carmen de
Abrojo, de la iglesia católica
trescientos metros norte y setenta y cinco este, casa 153, hijo de Yadith Del
Carmen Villamonte Aguirre y Santos Joel Montes Cárdenas, nacido en David Chiriquí República de Panamá, el 26/09/1992, con veintisiete años de edad, y
Hazel María Bejarano Segura,
mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0702690778,
vecina de mismo domicilio del anterior, hija de Leida Segura Ávalos y Jaime Bejarano Sánchez, nacida en Guápiles, Pococí, Limón,
el 17/07/1999, actualmente con veinte años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000128-1304-FA.—Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur
(Corredores) (Materia Familia), Corredores, Ciudad Neily, 02 de marzo del
2020.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020465795 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Kevin Joel Villanea Camacho, mayor, Soltero,
Operario, cédula de identidad número 0208140679, nombre de la progenitor Gilberto
Villanea Sanabria, y nombre de la progenitora Yessica Mayela Camacho Camacho,
domicilio en centro central Alajuela, el 23/02/2001, con 19 años de edad, y
Allison María Araya Jiménez, mayor, Soltera, Operaria, cédula de identidad
número 0116020738, nombre del progenitor Oscar Araya Céspedes, y nombre de la
progenitora Susana Jiménez Ramos, domicilio en Uruca Central San José, el
10/04/1995, actualmente con 25 años de edad; ambas personas contrayentes tienen
el domicilio en Alajuela, Alajuela. Si alguna persona tiene conocimiento de
algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente Nº 20-000924-0292-FA.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, 10 de junio del
2020.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020465825 ).
Han comparecido ante este
Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, Miguel
Ángel Acuña Araya, mayor, estado civil divorciado, profesión Chef, cédula de
identidad número 4-0127-0340 vecino de Heredia, San José de la Montaña Calle La
Zapata Urbanización Doña Blanca casa D-2 , teléfono 8938-4383 hijo de Omar
Acuña Vargas y María del Rosario Araya Zarate, nacido en Heredia, con 58 años
de edad, y Doris Jackson Quirós, mayor, estado civil divorciada, profesión
pensionada, cédula de identidad número 1-0527- 0701, vecina de la misma
dirección que el anterior, teléfono 8580-8608 hija de Ismael Jackson Brown y
Flor Quirós Campos, nacida en San José, actualmente con 60 años de edad.
Señalamos para notificaciones el correo electrónico dorisquiros03@gmail.com. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº
20-001024-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 16 de junio del año
2020.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020465826 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil Allan Gerardo Castro Navarro,
mayor, soltero, vecino de Cartago, Cocorí, casa número 996, del costado sur de
la escuela 200 metros al este y 75 metros al sur, cédula de identidad número 1-1214-0843,
hijo de Marta Eugenia Navarro Arias y José Gerardo Castro
Quesada, nacido en Carmen, Central, San José, el 31/08/1984, con
35 años de edad, y Raquel Marcela Marrero Gutiérrez, mayor, soltera, vecina de
Cartago, Cocorí, casa número 996, del costado sur de la escuela 200 metros al
este y 75 metros al sur, cédula de identidad número 3-0411-0725, hija de Mayra
Gutiérrez Alvarado y Luis Antonio Marrero Redondo, nacida en Oriental, Central,
Cartago, el 11/05/1986, actualmente con 34 años de edad, celular número
8821-42-95 Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente Nº 20-001233-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago,
08 de junio del 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465828 ).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Edwin
Rodolfo Casasola Aguilar, mayor, soltero, de nacionalidad costarricense,
operario, cédula de identidad N° 303970211, vecino de Cachí, Urbanización
Vistas al Lago, casa N° 62, hijo de Edwin Antonio Casasola Rojas, y Gina Aguilar
Jiménez ambos padres costarricenses, nacido en Oriental, Central, Cartago, el
08/09/1984, con 35 años de edad, y Natalia María Solano Moya, mayor, soltera,
costarricense, administradora del hogar, cédula de identidad número 304230663,
vecina de la misma dirección que el anterior, hija de Pablo Solano Gamboa y
Deily Moya Segura, ambos padres costarricenses, nacida en Oriental, Central,
Cartago, el 04/11/1987, actualmente con 32 años de edad. Si alguna persona
tiene conocimiento de
algún impedimento para que este matrimonio se realice, esta en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto, expediente Nº 20-001311-0338-FA.—Juzgado de Familia
de Cartago, 19 de junio del año 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño,
Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465830 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Héctor Enrique Pérez Coto, mayor, soltero,
comerciante, vecino de Paraíso, cédula de identidad número 3-0437-0589, hijo de
Bernardita Coto Cerdas Y Jorge Pérez Angulo, nacido en Oriental Central
Cartago, el 27/06/1989, con 30 años de edad , celular número 6185-25-58 y
Marilyn Blanco Arce , mayor, soltera, comerciante, vecina de Paraíso de
Cartago, cédula de identidad número 3-0417-0890, hija de Mary Luz Arce Segura y
Jorge Luis Blanco Segura, nacida en Oriental Central Cartago, el 21/02/1987,
actualmente con 33 años de edad, celular número 8478-81-01. Si alguna persona
tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice,
está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-001346-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 17 de junio del 2020.—Licda. Patricia Cordero
García, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020465831 ).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil José Ángel Vega Ramírez, mayor, soltero, constructor de ambulancias,
cédula de identidad número 0108230015, vecino de Paso Canoas, Barrio Darizara,
casa BC-16, color verde jade, hijo de María Emilce Vega Ramírez nacido en Hospital, Central, San José, el 19/02/1972, con 48 años de edad y
Maryi Esther Delgado Hernández,
mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0603900758,
vecina de Paso Canoas, Barrio Darizara, casa BC-16, color verde jade, hija de
Jetty Hernández Castillo y
Octavio Delgado Salazar, nacida en Centro, Golfito, Puntarenas, el 23/12/1990,
actualmente con 29 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto,
expediente Nº 20-000147-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia familia),
Corredores, Ciudad Neily, 16 de junio del año 2020.—Lic. Juan Carlos
Sánchez García, Juez Decisor.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465875 ).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Mauricio
Urbina Guevara, mayor, soltero en unión de hecho, desempleado, cédula de
identidad número 0504030200, vecino de Campo Tres de Agua Buena, Coto Brus,
ochocientos metros al sur de la entrada Los Chaves, hijo de Petronila Guevara
Palacios y Margarita Urbina Alvarado, nacido en centro, Liberia, Guanacaste, el
27/02/1995, con veinticinco años de edad, y Edita Socorro Uva Marín, mayor, divorciada
en unión de hecho, oficios domésticos, cédula de identidad número 0603450896,
vecina de mismo domicilio del anterior, hija de Ana Lidieth Uva Marín y nacida
en Corredor, Corredores, Puntarenas, el 30/01/1985, actualmente con treinta y
cinco años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente Nº 20-000237-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia),
Corredores, Ciudad Neily, 18 de junio del año 2020.—Lic. José Milton
Ramírez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020465879 ).