BOLETÍN JUDICIAL N° 120 DEL 24 DE JUNIO DEL 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Avisos

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR N° 113-2020

ASUNTO:    Aclaración de la circular N° 101-2020, sobre las disposiciones para ir retomando la normalidad en el sistema de justicia penal.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

QUE CONOCEN LA MATERIA PENAL, ABOGADAS,

ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 50-2020 celebrada el 19 de mayo del 2020, artículo LXXI, dispuso aclarar la circular N° 101-2020 del 15 de mayo de 2020, en el sentido que las disposiciones emitidas en la misma, son igualmente atinentes y de aplicación para los Juzgados Penales Juveniles, los Juzgados de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles y los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial. Refs:1810-2020 / 5823-2020 Jonathan Aguilar Gómez.

San José, 08 de junio de 2020.

                                                  Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                    Subsecretario General Interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465832 ).

CIRCULAR N° 114-2020

ASUNTO:    Modificación de la circular N° 58-2019 del 9 de abril de 2019, respecto a la Oficina, telefax y nombre de la persona a la cual deben dirigirse los documentos sobre violencia doméstica en el Ministerio de Seguridad Pública.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

QUE CONOCEN MATERIA DE VIOLENCIA

DOMÉSTICA

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 42-2020 celebrada el 30 de abril de 2020, artículo XLIV, aprobó modificar la circular N° 58-2019 del 9 de abril de 2019, respecto a la Oficina, telefax y nombre de la persona a la cual deben dirigirse los documentos y los seguimientos por medidas de protección, monitoreos preventivos y ordenes de libertad por situaciones relacionadas en materia de Violencia Doméstica y Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, para en adelante la comunicación sea remitida directamente a la Delegación Policial del domicilio de la víctima para brindar el seguimiento preventivo.

El Ministerio de Seguridad Pública por medio de su oficina del Programa Preventivo contra La Violencia Intrafamiliar, se encargará de hacer el monitoreo del cumplimiento de las medias de protección y lo ordenado por las instancias judiciales, donde cada Delegación Policial informará el número de casos que le fueron remitidos. Asimismo, se les informa que el nuevo número de telefax de la Oficina de Violencia Intrafamiliar de dicho Ministerio es el 2234-1244. Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.

San José, 5 de junio de 2020.

                                                       Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                        Subsecretario General Interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465833 ).

CIRCULAR N° 115-2020

ASUNTO:    Reiteración de la circular N° 109-2018, sobre la remisión de las solicitudes para impartir lecciones fuera de la jornada laboral a la Dirección de Gestión Humana.

A LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 02-2020 celebrada el 09 de enero de 2020, artículo XXXI, dispuso reiterar la circular N° 109-2018, del 13 de setiembre de 2018, que dice:

“El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 72-18, celebrada el 14 de agosto de 2018, artículo XXX, dispuso modificar la circular N° 104-08, en el sentido que las solicitudes para impartir lecciones fuera de la jornada laboral deberán de ser remitidas directamente a la Dirección de Gestión Humana y no ante este Consejo Superior; a esos efectos la citada Dirección llevará un registro detallado de estos permisos, mismos que deberán de cumplir con los límites y lineamientos señalados por este Consejo.”

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 08 de junio de 2020.

                                                               Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                        Subsecretario General Interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465838 ).

CIRCULAR N° 116-2020

ASUNTO:    Deber de realizar el seguimiento periódico al cumplimiento de las propuestas de mejora establecidas en los formularios de autoevaluación PAI.

A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS Y OFICINAS

JUDICIALES DE TODA LA INSTITUCIÓN

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión N° 02-2020 celebrada el 09 de enero del 2020, artículo XXXVIII, dispuso que las Jefaturas de los despachos y oficinas judiciales de toda la institución, deben realizar el seguimiento periódico al cumplimiento de las propuestas de mejora establecidas en los formularios de autoevaluación PAI, con el fin de continuar con la aplicación de acciones preventivas, para lograr una mejora continua en el desempeño y en el servicio que se brinda a la persona usuaria.

San José, 06 de junio de 2020.

                                                Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                   Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465835 ).

CIRCULAR N° 117-2020

ASUNTO:    Oportunidades de mejora que se identificaron en el Proceso de Autoevaluación y que no se lograron cubrir durante el 2019.

A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS Y OFICINAS

JUDICIALES DE TODA LA INSTITUCIÓN,

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión N° 02-2020, celebrada el 9 de enero de 2020, artículo XXXVIII, dispuso comunicar a todas las Jefaturas de los despachos y oficinas judiciales de la institución, la incorporación en la reprogramación de PAO 2020 y/o formulación de PAO 2021, de las siguientes oportunidades de mejora que identificaron en el Proceso de Autoevaluación y que no lograron cubrir durante el 2019:

1. Debe darse mayor compromiso e interés por parte de las oficinas y despachos judiciales.

2. Debe considerarse brindar capacitación en herramientas como estas.

3. Las preguntas deben ser más concretas según cada uno de los componentes.

4. La institución debe brindar más regulaciones para la elaboración e implementación del PAI, considerando que dependerá de la disposición de la jefatura para utilizar la herramienta desarrollada para tal fin.

5. A muchos no les interesa estos temas, lo ven como un simple requisito sin importancia, que viene a complicar la labor del despacho, más que ayudar.

6. Se considera que la herramienta SuveyMonkey fue de fácil uso.

San José, 8 de junio de 2020.

                                           Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,

                                             Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465836 ).

CIRCULAR N° 119-2020

ASUNTO:    Responsabilidad de la Jueza o el Juez Coordinador del despacho, de dejar constancia al momento de realizar el remesado, de que no existen bienes decomisados o evidencias ligadas a los expedientes ni documentos de interés para las partes.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 46-2020 celebrada el 12 de mayo de 2020, artículo VIII, dispuso comunicar que el dicho Consejo en sesión N° 5-2020, celebrada el 21 de enero de 2020, artículo XI, acordó reiterar a todos los despachos judiciales del país, lo dispuesto por este Consejo en sesión N° 9-19, celebrada el 05 de febrero del 2019, artículo XIX, que previamente a destruir los expedientes deberá la jueza o el juez coordinador del despacho, dejar constancia al momento de realizar el remesado que no existen bienes decomisados o evidencias ligadas a los expedientes ni documentos de interés para las partes.

San José, 10 de junio de 2020.

                                           Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                             Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465837 ).

CIRCULAR Nº 121-2020

ASUNTO:    Sobre programación de visitas a territorios indígenas.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 36-20 celebrada el 14 de abril del 2020, artículo XIX, dispuso: Instar a las oficinas judiciales que cuando programen visitas a territorios indígenas, en forma previa deben investigar sobre su cosmovisión para no vulnerar sus derechos y respetar sus costumbres desde diferentes áreas, incluyendo su alimentación y forma de preparación, horarios preferentes de atención de parte de la población; además de consultar previamente a la población indígena sus costumbres.

San José, 13 de junio del 2020

                                       Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez

                                               Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465883 ).

CIRCULAR N° 122-2020

ASUNTO:    Acuerdo de Corte Plena. Sesión N° 33- 2020 del 15 de junio de 2020, en atención a la declaratoria de emergencia nacional, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS,

ABOGADOS, ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

Que la Corte Plena en sesión extraordinaria N° 33-2020, celebrada el 15 de junio de 2020, artículo XVII, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud, así como el Decreto Ejecutivo N° 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, en que se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, acordó lo siguiente:

“Considerando

1.-Que mediante acuerdo de esta Corte de sesión N° 15-2020 del 20 de marzo de 2020, comunicado mediante circular N° 52-2020, esta Corte dispuso adoptar una serie de medidas relacionadas con la prestación de servicios en el Poder Judicial con motivo de la emergencia declarada mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020.

2.-Que en sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso, artículo Único, se dispuso mantener la adecuación de la prestación de servicios del Poder Judicial, dispuesta mediante acuerdo de esta Corte de sesión N° 15-2020 del 20 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia declarada mediante decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020; por la semana del día 13 al 20 de abril del año 2020.

3.-Que esta Corte en sesión extraordinaria N° 20-2020, celebrada el 15 de abril de 2020, artículo Único, dispuso prorrogar los efectos del acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso, artículo Único, a partir del día 21 y hasta el día 30 de abril del año 2020.

4.-Que mediante acuerdo de la Corte Plena en sesión extraordinaria N° 23-2020, celebrada el 28 de abril de 2020, artículo Único, con base en la resolución MS-DM-3845-2020 de las once horas del veintisiete de abril de dos mil veinte, el Ministerio de Salud, se dispuso prorrogar los efectos del acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso, artículo Único, a partir del día 01 y hasta el día 15 de mayo del año 2020.

5.-Que mediante acuerdo de esta Corte de sesión extraordinaria N° 26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único, se mantuvo los efectos del acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso, artículo Único y se adoptaron una serie de disposiciones complementarias, tendientes a la continuidad y readecuación de la prestación de servicios en todos los despachos del Poder Judicial, en lo que fuere procedente, conforme las medidas establecidas en el Lineamiento General para Propietarios y administradores de Centro de Trabajo por COVID-19 emitido por el Ministerio de Salud y otras disposiciones aplicables al Poder Judicial.

6.-Que mediante acuerdo de Corte Plena de sesión extraordinaria N° 29-2020, celebrada el 28 de mayo de 2020, artículo Único, se dispuso prorrogar los efectos del acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso, artículo Único, así como lo dispuesto en el acuerdo de sesión extraordinaria N° 26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único, a partir del día 1 de junio de 2020 y hasta el día 15 de este mes.

7.-Que esta Corte dispuso de manera complementaria a los anteriores acuerdos, mediante acuerdo de sesión N° 32-2020 del 08 de junio de 2020, artículo XVIII, una serie de medidas para el mantenimiento de servicios mínimos, en aquellos despachos judiciales ubicados en las áreas contempladas en las medidas sanitarias que sean adoptadas por el Ministerio de Salud para distritos y cantones específicos o que en razón de su competencia territorial sean impactados por personas provenientes de los mismos.

8.-Que a solicitud de esta Corte, fueron presentados una serie de informes sobre la gestión institucional durante el período de la pandemia, que evidencian la continuidad en la prestación de servicios por parte de este Poder.

9.-Que al momento en que se dispone el presente acuerdo, se mantiene el estado de emergencia dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, como motivo del Coronavirus (COVID-19).

10.-Que el Ministerio de Salud mantiene los efectos de las medidas sanitarias que se relacionan con el Poder Judicial, contenidas en los documentos “Lineamientos generales para oficinas con atención al público (bancos, correos, instituciones del Estado, Poder Judicial, empresas privadas de servicios) debido a la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19)” y “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020.

Por tanto,

Se acuerda:

Acoger la propuesta de la Comisión de Emergencias del Poder Judicial y prorrogar los efectos del acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 02 de abril del año en curso, artículo Único, así como lo dispuesto en el acuerdo de sesión extraordinaria N° 26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único y en el acuerdo de sesión N° 32-2020 del 08 de junio de 2020, artículo XVIII, a partir del día 16 de junio de 2020 y hasta el día 15 de julio de 2020.

Los efectos del presente acuerdo se encuentran condicionados al mantenimiento del estado de emergencia dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020 y a lo establecido por los lineamientos del Ministerio de Salud aplicables al Poder Judicial, durante el término de su vigencia.” Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 15 de junio de 2020.

                                               Licda. Silvia Navarro Romanini,

                                                            Secretaria General.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020466173 ).

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-012591-0007-CO promovida por Alcaldesa Municipal de Orotina, Margot Cecilia del Carmen Montero Jiménez, contra el artículo 45 de la Primera Convención Colectiva entre la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) y la Municipalidad de Orotina, por estimarlo contrario a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo estima que la norma cuestionada provoca un uso indebido de fondos públicos, se ha dictado el voto número 2020-008872 de las once horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se declara con lugar la acción. En consecuencia:

A) Por mayoría, se anula, lo siguiente del artículo 45 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Orotina y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados: 1) La frase “sin límite de años de manera que todos los casos el trabajador reciba por prestaciones un mes por cada año laborado”, en cuanto excede el parámetro de doce años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía; 2) La frase “por cualquier causa por la que cesarán sus funciones, entre estas” y el inciso e) referido al pago de cesantía en caso de “renuncia voluntaria”. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva parcialmente el voto y declara sin lugar la acción en cuanto al límite de años y en cuanto al supuesto de renuncia de la cesantía.

B) Por unanimidad,  se declara inconstitucional que el artículo 45 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Orotina y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, reconozca el pago del PREAVISO en el caso de jubilación (inciso b) y en caso de fallecimiento (inciso c).

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo que corresponda.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 17 de junio del 2020.

                                                                         Vernor Perera León

                                                                               Secretario a. í.

1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2020465606 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-017778-0007-CO promovida por Jose Alberto Martin Alfaro Jiménez, Natalia Diaz Quintana, Otto Claudio Guevara Guth contra los artículos 16, incisos b) y c), 26, incisos a), b), c), g) e i), 30, 49, Transitorio I, inciso c), 175, 213, 214, 215 y 219 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, se ha dictado el voto número 2020-008254 de las diecisiete horas y quince minutos del treinta de abril de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

Primero: En relación con el Transitorio I del artículo 55 inciso c), se declara con lugar respecto del otorgamiento del 7% del salario base, después del primer quinquenio, y hasta los 10 años de servicio. Respecto de los demás porcentajes establecidos en el inciso c) se declara sin lugar, pero esta Sala declara constitucionales estos porcentajes siempre y cuando se otorguen condicionados a la aprobación de la evaluación del desempeño. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional el inciso c) del transitorio I.

Segundo: En relación con el artículo 26 se dispone lo siguiente: Por unanimidad se declara sin lugar respecto de los incisos a), g), i). Por unanimidad se declara sin lugar respecto del inciso b). El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Garro Firmado digital de: Vargas declaran que no es inconstitucional el otorgamiento de la licencia con

goce de salario por el fallecimiento de la compañera o del compañero, siempre que se interprete, en atención al principio constitucional de seguridad jurídica, que la relación respeta los requerimientos fijados en el artículo 242 del Código de Familia. Por unanimidad se declara sin lugar respecto del inciso c). El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Garro Vargas declaran que no es inconstitucional el otorgamiento de la licencia con goce de salario en caso de enfermedad grave de la compañera o del compañero, siempre que se interprete, en atención al principio constitucional de seguridad jurídica, que la relación respeta los requerimientos fijados en el artículo 242 del Código de Familia. El Magistrado Rueda Leal pone nota.

Tercero: Por unanimidad se declara con lugar respecto del artículo 30.

Cuarto: Por unanimidad se declara parcialmente con lugar respecto del artículo 141: Del párrafo primero, se declara con lugar respecto de la ayuda económica en caso de “defunción (...) de su cónyuge, de su compañero o compañera en ausencia de aquél o hijos”. Se declara con lugar respecto del párrafo segundo. Se declara sin lugar respecto del otorgamiento de la ayuda económica en caso del fallecimiento del trabajador.

Quinto: Por unanimidad se declara sin lugar respecto del artículo 175.

Sexto: Por unanimidad se declara sin lugar respecto de los artículos 213, 214 y 215.

Sétimo: Por unanimidad se declara con lugar respecto del artículo 219. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Notifíquese este pronunciamiento a las partes apersonadas y la Procuraduría General de la República. Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese-»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 17 de junio del 2020.

                                                                       Vernor Perera León

                                                                             Secretario a. í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2020465607 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-001408-0007-CO promovida por Luis Gerardo Chavarría Vega, Marta Elena Rodríguez González, Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social contra la omisión de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República del Ejercicio Económico de 2018, Ley Nº 9514 de 28 de noviembre de 2017, en tanto no se aprobó la partida presupuestaria para darle contenido económico al incremento de la contribución del Estado, aprobada por la Junta Directiva de la CCSS, en el art. 9, sesión Nº 8856, del 28/07/16, para financiar las pensiones mínimas del Régimen de IVM, se ha dictado el voto número 2020-010608 de las catorce horas y cero minutos del diez de junio de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Por unanimidad, se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional la omisión, en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República del Ejercicio Económico de 2018, Ley N° 9514 del 28 de noviembre de 2017, por no incluir la respectiva partida presupuestaria correspondiente al incremento de la contribución del Estado, aprobada por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 9, de la Sesión N° 8856, del 28 de julio de 2016, para financiar las pensiones mínimas del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. De conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, para que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, en coordinación con las del Ministerio de Hacienda, establezcan de inmediato un mecanismo para el reintegro de la citada cuota, la que se deberá cancelar en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la notificación de esta resolución. La Magistrada Garro Vargas pone nota. El Magistrado Rueda Leal da razones particulares en cuanto al fondo, y previene al Poder Ejecutivo y al Legislativo no volver a incurrir en la omisión que dio mérito para acoger esta acción. Comuníquese esta sentencia a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 17 de junio del 2020.

                                                                    Vernor Perera León

                                                                          Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465621 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-016397-0007-CO promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra los párrafos 1° y 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva de JAPDEVA, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-008398 de las nueve horas y cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción. De los dos primeros párrafos del artículo 68 de la Convención Colectiva suscrita entre la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios, se anula por inconstitucional la previsión de pagar el auxilio de cesantía con topes mayores a doce años, debiendo entenderse que el pago allí previsto por este concepto lo es limitado al referido tope de doce años, de manera igual para los trabajadores que ingresaron a laborar en la institución tanto de previo como con posterioridad a la homologación de dicha Convención. Asimismo, se anula por inconstitucional, la posibilidad de reconocer el pago del auxilio de cesantía en caso de renuncia del trabajador, y se interpreta que si bien resulta válido mantener como causales de otorgamiento y pago del auxilio de cesantía las causales de acogimiento a la pensión o fallecimiento del trabajador, dicho pago igualmente deberá sujetarse a un tope máximo de doce años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Comuníquese a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social para lo que corresponda.-»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 17 de junio del 2020.

                                                                    Vernor Perera León,

                                                                          Secretario a. í.

O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465623 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-009256-0007-CO, que promueve la Fiscala General de la República, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y treinta y nueve minutos del doce de junio de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Emilia Navas Aparicio, en su condición de Fiscala General de la República, para que se declare inconstitucional el artículo 6, párrafo primero, de la Ley de Justicia Restaurativa N° 9582 del 2 de julio de 2018, por estimarlo contrario al principio de independencia judicial. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, al presidente de la Corte Suprema de Justicia y al magistrado director de la Dirección de Justicia Restaurativa. La norma se impugna en cuanto dispone lo siguiente: “Artículo 6- Implementación de la Ley en el Poder Judicial. La implementación de esta ley en el Poder Judicial estará bajo la Dirección de Justicia Restaurativa como ente rector (…)”. Alega que la citada frase contraviene la independencia del Ministerio Público, la cual debe ser comprendida a partir del entendimiento extensivo del principio de independencia judicial, convirtiéndose en un verdadero derecho humano conforme al bloque de convencionalidad, que permite garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por parte de las víctimas. Señala que, de esta manera, al haberse designado a la Dirección de Justicia Restaurativa como “ente rector” en la materia, se facultó a dicha oficina a emitir directrices, criterios, opiniones y cualquier otro tipo de lineamiento sobre la manera en que debe ejecutarse las labores de justicia restaurativa, incluidas -inevitablemente- las desempeñadas por el Ministerio Público, como parte fundamental que es del proceso penal y del proceso penal juvenil. Explica que, en virtud de que la norma impugnada crea una Dirección de Justicia Restaurativa, dotándola de competencia rectora dentro del Poder Judicial, quedarían subordinadas de manera directa a esa rectoría la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito y la Oficina de Justicia Restaurativa, sin que la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley N° 9582 solvente tal condición de subordinación y afectación a la independencia funciona del Ministerio Público. Se impuso así, la obligación del Ministerio Público de acatar las disposiciones emanadas por dicha dirección, las cuales le son ajenas, al ser emitidas por una fuente impropia a la jerarquía dispuesta en la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en su lugar, provenir de la magistrada o el magistrado que dirija dicho “ente rector”, lo que atenta contra la independencia del Ministerio Público, ya que quedaría a criterio de una autoridad jurisdiccional la determinación de los alcances de las actuaciones del órgano fiscal. Considera que la norma cuestionada es contraria a los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, también, a las Directrices sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba en 1990. Solicita que se declare con lugar esta acción y se anule por inconstitucional -en aplicación del control de convencionalidad- la norma aquí impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto establece la legitimación institucional de la Fiscalía General de la República. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente/».

San José, 15 de junio del 2020.

                                                         Vernor Perera León,

                                                                Secretario a.í.

O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465636 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-010290-0007-CO que promueve Eliécer Feinzaig Mintz, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veinticuatro minutos del dieciséis de junio de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Eliécer Feinzaig Mintz, mayor, casado una vez, economista, vecino de Escazú, cédula de identidad N° 1-652-768, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 4, 5 y 11 de la Ley N° 9848 del 20 de mayo 2020, denominada “Ley para apoyar al contribuyente local y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19”, por estimarlos contrarios a los principios de razonabilidad técnica, equilibrio financiero y de la regla fiscal. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, al presidente de la Asamblea Legislativa y al ministro de Hacienda. El accionante impugna las normas con base en los siguientes argumentos: la aplicación del artículo 1 haría nugatoria la regla fiscal para el gobierno central, el cual estará obligado a transferir la totalidad de esos recursos sin considerar la situación de la Hacienda Pública ni el nivel de endeudamiento del gobierno. Alternativamente, obligaría al gobierno a hacer recortes en otras áreas, para poder cumplir con el doble mandato de transferir la totalidad de los recursos a las municipalidades y cumplir con la regla fiscal. El gobierno, en este último caso, no podría hacer el debido análisis de conveniencia y definición de prioridades para determinar cuáles rubros debería recortar. En cuanto al artículo 4, señala que carece de toda lógica que para enfrentar la pandemia sea necesario incrementar los gastos administrativos como lo autoriza esta norma. El artículo 3 de la Ley N° 7509 establece un límite para gastos administrativos del 10% de lo recaudado por concepto de bienes inmuebles. La nueva norma cuadruplica ese límite. Considerando que el impuesto de bienes inmuebles es la principal fuente de ingresos frescos de las municipalidades, levantar el tope del gasto administrativo más bien podría impactar negativamente la prestación de servicios públicos como acueductos y saneamiento, esenciales para evitar la propagación del virus que causa el covid-19. Respecto del artículo 5 aquí impugnado, explica que el Código Municipal establece un tope del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos ordinarios municipales para “atender los gastos generales de administración”. La nueva norma lo incrementa al 50%. Cuestiona cuál es el sentido lógico de subir el techo del gasto administrativo para enfrentar una crisis sanitaria. Indica que el mismo artículo 102 del Código Municipal define que “son gastos generales de administración los egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales”. En criterio del accionante, queda claro que las autorizaciones contenidas en los artículos 4 y 5 de la nueva ley, para levantar los topes de gasto administrativo contenidos en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Código Municipal, ponen en riesgo la prestación de los servicios municipales, al reducir la porción de sus ingresos que quedarán disponibles para ese fin. Pero, además, dado que el cobro de patentes y permisos es la segunda fuente más importante de ingresos frescos de las municipalidades, la desaceleración de la economía disminuirá la recaudación de este tipo de licencias, cuyo pago es proporcional a los ingresos de los profesionales, industrias y comercios para quienes la patente es un requisito de operación. También disminuirá el cobro de patentes por el cierre de empresas resultante de la contracción económica provocada por la pandemia. El Banco Central de Costa Rica estima que el PIB caerá un 3,6% este año, mientras que otras entidades como las calificadoras de riesgo (Fitch Ratings, Moody’s) esperan una contracción aún mayor, del orden del 4% en el presente año. Por último, caerá la recaudación municipal en el 2020 por el efecto de las moratorias de hasta tres trimestres otorgadas al contribuyente para el pago de impuestos municipales y arrendamientos, autorizadas en los artículos 12, 13 y 14 de la ley impugnada. En conclusión, expone que el levantamiento del techo para los gastos administrativos no solo resta recursos necesarios para la prestación de los servicios municipales, sino que, ante el panorama de caída de los ingresos municipales, el golpe a los servicios municipales es doble: la menor recaudación impactará la prestación de los servicios y el desvío hacia el rubro de gastos administrativos de una mayor proporción de lo recaudado, dejará aún menos recursos disponibles para la prestación de los servicios municipales. Finalmente, respecto al impugnado artículo 11, explica que las entidades citadas en esta norma, entre estas municipalidades, quedarán permanentemente exceptuadas del cumplimiento de la llamada regla fiscal, con lo cual se evidencia que no existe relación entre lo dispuesto y el título y exposición de motivos de la ley recurrida, que hacen referencia explícita a la necesidad de “reforzar la gestión financiera de las municipalidades ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19”. Si bien el gasto municipal no forma parte directa del cómputo del déficit fiscal, que contempla únicamente los ingresos y las erogaciones del gobierno central, lo afecta de manera indirecta en el tanto que la tercera fuente en importancia de recursos frescos para las municipalidades son las transferencias a que se refiere el artículo 1 de la Ley recurrida. Manifiesta que es preocupante también la situación de la deuda contraída por los gobiernos locales. Ante la esperada caída de ingresos que van a experimentar las municipalidades, el patrón de endeudamiento se acelerará. La caída de ingresos, lamentablemente, también dificultaría el eventual repago de los créditos contraídos. Cuando una municipalidad contrae un empréstito el ente prestamista siempre exige el aval del Estado. Por tanto, si la municipalidad entra en impago, entonces el Ministerio de Hacienda tendrá que honrar la deuda. El impago de los empréstitos municipales incrementaría el servicio de la deuda para el gobierno nacional, lo cual incrementaría, a su vez, el déficit financiero y el endeudamiento público en momentos en que ambos indicadores ya han alcanzado niveles insostenibles e intolerables. A partir de lo anterior, alega que las normas aquí impugnadas violan principios constitucionales. En cuanto a los artículos 1, 4 y 5 de la Ley N° 9848, alega que violan el principio de razonabilidad técnica, porque otorgan prerrogativas a las municipalidades que son técnicamente disparatadas, irracionales e irrazonables. Las normas impugnadas carecen de elementos de razonabilidad técnica que la justifiquen, dado que promoverán el aumento del gasto administrativo de las municipalidades cuando al mismo tiempo sus ingresos se verán mermados sustancialmente. Aduce que, en el caso en estudio, no existen estudios técnicos que avalen las normas impugnadas y más bien estas violan principios elementales de la técnica financiera y fiscal, por lo que están viciadas de inconstitucionalidad. Respecto al artículo 11 de la Ley N° 9848, manifiesta que viola los principios de equilibrio presupuestario y de la regla fiscal. Señala que, en el caso específico de las municipalidades, estos principios implican que sus gastos presupuestados no solo no deben exceder el monto de sus ingresos totales (incluidas las transferencias probables del Poder Ejecutivo), sino también que el porcentaje anual de aumento de sus gastos no sea superior al crecimiento de la economía nacional, de manera que haya congruencia entre los ingresos probables que provienen del gobierno central más sus propias rentas (ingresos totales) y el porcentaje de aumento en sus gastos para cada año en particular. La norma impugnada exonera a las municipalidades del cumplimiento permanente de la regla fiscal, excepción supuestamente fundada en una situación de crisis coyuntural que viven en la actualidad y por los próximos meses, situación que más bien exige técnicamente lo contrario de lo que aquella establece. Esta exoneración no solo carece de fundamentación técnica, la cual no se encuentra en los considerandos del proyecto de ley ni en el dictamen de la Comisión Dictaminadora, sino que, además, viola principios elementales de la ciencia fiscal y financiera. Afirma que solo la vigencia de la regla fiscal evitaría que las municipalidades se endeuden más allá de sus posibilidades reales de ingresos sanos, dado que en ese caso sus presupuestos no podrían crecer a la libre como lo autoriza la norma impugnada. Con base en lo anterior, solicita que las normas aquí impugnadas se declaren inconstitucionales. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que, por la naturaleza del asunto, no existe lesión individual y directa. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto Nº 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente».

San José, 16 de junio del 2020.

                                                                      Vernor Perera León,

                                                                             Secretario a. í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465641 ).

Expediente N° 18-015846-0007-CO.—Res. Nº 2020008420.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las doce horas y treinta minutos del seis de mayo de dos mil veinte.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Otto Guevara Guth, mayor, divorciado, vecino de Escazú, abogado, portador dela cédula de identidad número: 1-544-893contra del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, firmada el 20 de abril de 2010, y homologada el 3 de junio de 2010 mediante resolución DRT-201-2010 de las 15:00 horas del 3 de junio de 2010. Intervienen en este proceso Julio Jurado Fernández, mayor, casado, abogado, cédula número 1-501-905 en su condición de Procurador General de La República; Luis Fernando León Alvarado, mayor, casado, cédula de Identidad N° 3 0396 0013, Máster en Agronegocios y Desarrollo de Economía, en su condición de alcalde cantón de Turrialba y Albino Vargas Barrantes, mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 1-0457-0390, vecino de Alajuelita, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).

Resultando:

1º—La acción interpuesta por el señor Otto Guevara Guth tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba. Básicamente el actor reprocha a la norma convencional cuestionada el haber roto el tope de cesantía sin imponer, ni siquiera un límite y reconocer el pago de cesantía en caso de supresión del cargo, jubilación o renuncia. En el caso de auxilio de cesantía según el artículo 63 de nuestra Constitución Política, este no procede por supresión del cargo, jubilación, fallecimiento o renuncia. El auxilio de cesantía sólo se establece para el caso de despido sin justa causa. El otorgar el auxilio de cesantía como lo establece la Convención Colectiva en el artículo citado supra violenta no solo el artículo 63 sino que también los límites de la razonabilidad y proporcionalidad según lo ha desarrollado la propia jurisprudencia de la Sala.

2º—Mediante resolución de las trece horas y seis minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho, se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, el Alcalde de Turrialba y al Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).

3º—Los edictos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Boletines judiciales número N° 216 ° 217 218 de los días 21, 22 y 23 de noviembre 2018, respectivamente.

4º—Julio Jurado Fernández, en su condición de Procurador General Adjunto de la República, contesta la audiencia conferida y señala que la acción interpuesta por el señor Otto Guevara Guth tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba, básicamente por haber roto el tope de cesantía sin imponer, ni siquiera un límite, y el reconocer el pago de cesantía aún en caso de renuncia voluntaria del funcionario. En criterio del actor, la norma cuya constitucionalidad cuestiona, violenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad y equilibrio presupuestario. Agrega el Procurador, que hecha la respectiva consulta en el Departamento de Relaciones de Trabajo, se ha comprobado que la Convención Colectiva vigente, al día de hoy, en la Municipalidad de Turrialba, es la de 2010, firmada el 20 de abril de 2010 y homologada el 3 de junio de 2010 mediante resolución DRT-201-2010 de las 15:00 horas del 3 de junio de 2010. El artículo 63 de la Constitución ha establecido, de forma expresa, que los trabajadores despedidos sin justa causa tengan derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Luego, agrega, se ha reconocido que la Ley puede válidamente regular la materia relacionada con el derecho de los trabajadores a recibir una indemnización en caso de despido injustificado. Así, se ha entendido que el Legislador puede regular la forma y los parámetros, dentro de los cuáles se debe pagar tal indemnización. Así mismo, se ha enfatizado que el denominado auxilio de cesantía, no es un derecho absoluto e ilimitado no sujeto a ningún tipo de reglamentación y se ha remarcado que no existe un derecho fundamental a recibir el auxilio de cesantía de manera ilimitada. Así mismo, se ha reconocido que la Ley puede reconocer el derecho a cesantía fuera de los casos de despido injustificado y puede regular el tope de la cesantía. Sobre este punto, cabe citar el voto N° 643-2000 de las 14:30 horas del 20 de enero de 2000: adicionalmente se ha admitido que por la vía de la Convención Colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo, no obstante, se ha enfatizado que dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes. Al respecto, se ha hecho hincapié en que tratándose de aquel supuesto en que una de las partes es una institución pública, lo que se negocie en una convención en relación con el tope de cesantía, debe sujetarse al principio de razonabilidad. Esto en el tanto las instituciones públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los servicios públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de razón objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de este grupo de funcionarios (ver sentencia N° 5798-2014). De seguido, señala el Procurador, importa advertir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es evidente que aquellas disposiciones convencionales que prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el pago de la indemnización, son irrazonables por constituir un uso indebido de fondos públicos. Esto en el tanto dichas indemnizaciones constituirían una carga desproporcionada para el erario público que eventualmente implicaría un detrimento para los servicios públicos que presta la Institución. Sobre este punto, valga citar la sentencia N° 11087-2013 de la Sala Constitucional. Así las cosas, debe indicarse que el artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba habría establecido, en efecto, que los trabajadores de esa corporación municipal tendrían derecho a una indemnización, equivalente a un mes de salario, por cada año de servicio prestado. Es decir que el artículo 60 de la Convención Municipal de Turrialba no solamente habría roto el tope de cesantía mínimo previsto en la Legislación Laboral sino que al romper dicho techo, no habría establecido límite alguno para el pago de la respectiva indemnización, de tal forma que se habría de pagar una suma equivalente a un mes de salario por cada año de servicio sin importar el número de años. En consecuencia, para la Procuraduría, es claro y evidente que el artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba, tal y como había sido negociado era inconstitucional por violentar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto en el tanto, dicha norma habría roto el tope de la cesantía, sin establecer techo alguno lo cual implicaba una lesión para la salud del erario público y reñía con la buena gestión de los recursos públicos. Agrega el Procurador que, mediante la ya citada sentencia N° 11457-2013 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, la Sala Constitucional anuló la disposición prevista en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Turrialba que establecía un derecho de los funcionarios de esa corporación a recibir una indemnización, por concepto de auxilio de cesantía, sin tope o techo alguno. Se transcribe en lo conducente el voto citado:

“La característica principal de esta norma es que otorga un mes de salario por cada año trabajado con la Municipalidad, sin tope alguno para el pago de las prestaciones laborales, lo cual daría como resultado, que cuando un trabajador haya servido más de treinta y cinco años, por ejemplo, se le debería cancelar un monto igual a los treinta y cinco meses de trabajo. Evidentemente, en los supuestos de los incisos b), c) d) y e), constituyen formas de pago de la cesantía sin tope alguno. En este sentido, la Sala ha reiterado que las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo pueden ser sometidas a control de constitucionalidad (véase en ese sentido las sentencias 2004-9992 y 2006-7261, entre otras), como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, porque requieren del cumplimiento de las normas y principios constitucionales; señala que las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, pero apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”

De otro lado, el actor reprocha, por inconstitucional, que el mismo artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba hubiese previsto que se pagara auxilio de cesantía aún en el caso de renuncia voluntaria del funcionario. Luego, debe indicarse que efectivamente el artículo 60 en comentario, específicamente en su inciso e), habría previsto pagar auxilio de cesantía aún en caso de renuncia voluntaria. De seguido, es necesario reiterar que la ya citada sentencia N° 11457-2013 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, la Sala Constitucional anuló el inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva. En este sentido, conviene advertir que, conforme lo razonado por el voto de mayoría de la sentencia N° 11457-2013, no existe justificación racional para pagar una indemnización por cesantía en aquellos casos en que el rompimiento de la relación laboral obedezca a la renuncia voluntaria del funcionario, pues en tal supuesto, es evidente que la extinción del contrato de trabajo responde a una causa imputable exclusivamente al trabajador. De acuerdo con lo explicado en la sentencia N° 11457-2013, ya es criterio consolidado de la jurisprudencia constitucional que la cesantía, en principio, es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, por lo que es irregular e irrazonable que se reconozca el pago de tal indemnización en el supuesto de renuncia pues en tal caso, el fin de la relación laboral es exclusivamente imputable al trabajador. Al respecto, es relevante advertir que el criterio expuesto por la sentencia N° 11457-2013 ha sido consistente, en efecto, con la jurisprudencia constitucional en la materia. En la sentencia de la Sala Constitucional N° 17743-2006 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006, ya se había indicado que tal como lo dispone el numeral 63 constitucional, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono, por lo que en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica racionalmente el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime. Finalmente, importa advertir que recientes votos, el N° 7690-2018 y el N° 8882-2018 han sido igual consistentes con el criterio desarrollado en la sentencia N° 11457-2013. Finalmente señala que, es claro que el inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba es inconstitucional. Mediante sentencia N° 11457-2013 de las15:05 horas del 28 de agosto de 2013, dictada en el expediente 12-017417-0007-CO la Sala Constitucional declaró, por voto de mayoría, la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba de 2010 en el tanto dicha disposición, en efecto, rompía el tope de cesantía sin imponer límite alguno a los años de servicio que deben ser contados para determinar el monto de la respectiva indemnización. A este efecto, la sentencia N° 11457-2013 determinó que se imponía interpretar el artículo 60 de la Convención Colectiva en el sentido de que debía aplicarse un tope de 20 años de servicio. Así mismo, se declaró inconstitucional el inciso e) del artículo 60 de la Convención por cuanto dicha disposición establecía un derecho de los trabajadores a recibir el auxilio de cesantía incluso en caso de renuncia voluntaria del trabajador. No obstante lo anterior, al hacer la consulta respectiva en el Departamento de Relaciones de Trabajo, el cual lleva el registro de las Convenciones Colectivas vigentes, se ha podido constatar que en la información que lleva dicho departamento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cláusula 60 de la Convención de la Municipalidad de Turrialba aparece como vigente en su integridad, sin que dicho Departamento haya tomado nota de lo dispuesto en la sentencia N° 11457-2013 en el sentido de que se anuló por inconstitucional la frase: “de un mes de salario porcada año de servicio prestado a la Municipalidad “ del dicho artículo 60, así como el inciso e) del mencionado numeral. Tampoco hay constancia de que haya tomado nota de lo resuelto por la Sala Constitucional en el sentido de que en el caso de los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo, no declararon inconstitucionales, siempre y cuando se interpretará que el pago de la cesantía no puede exceder de los veinte años. Luego es claro que el hecho de que en la información pública registrada por el Departamento de Relaciones de Trabajo, no exista constancia de la anulación decretada por la Sala Constitucional en el voto N° 11457-2013, produce una gran inseguridad jurídica respecto de cuáles son las cláusulas convencionales vigentes, lo cual puede producir trastornos serios para las personas y las instituciones. Así las cosas, se ha estimado oportuno, en esta ocasión, solicitar a la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que comunique lo que ha de resolver al Departamento de Relaciones de Trabajo para que, si es del caso, proceda corregir o convertir la información que consta en su registro en relación con la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba.

5º—Albino Vargas Barrantes, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, en su respuesta señala que no considera que en el caso se esté ante uno de los supuestos de admisibilidad por excepción previstos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concretamente de un interés difuso, porque en el caso se da afectación directa e intereses individuales claramente se ven perjudicados, al haber derechos adquiridos por funcionarios de la Municipalidad de Turrialba y sus familias con la aplicación de normas beneficiosas de la Convención Colectiva, de modo que, al haber afectaciones individuales en juego, estima que no puede hablarse de un interés difuso per sé. Agrega que, las convenciones colectivas en el sector público son completamente legales, posibles y válidas, por ende, pretender que por medio de este tipo de acciones se ponga freno a este derecho constitucional amparado en cuerpos normativos internacionales, es contrario al tema de la libertad sindical, y un ataque a los derechos sindicales, máxime cuando se hace sin ningún sustento normativo, ni, de hecho. Señala que no es cierto que las normas impugnadas, en esta acción afecten a una colectividad, y que por ende esta situación le permita a la accionante acudir a esta vía, es decir no argumenta o demuestra el accionante en que afecta de manera directa los términos de la convención colectiva al gasto público, es decir el hecho de que esta norma sea declarada inconstitucional no afectara o beneficiar en nada, a la colectividad que refiere, siendo que la Municipalidad ha operado de la misma manera antes y después de la convención colectiva, sin que el servicio que presta se haya visto afectado. Por otro lado, y desde el punto de vista objetivo, permitir la impugnación de normas pactadas en una convención colectiva contradice los principios constitucionales que amparan la negociación de las mismas, tal como lo ha señalado el Dr. Armijo Sancho en los diferentes votos salvados en los que ha participado como Magistrado de esa Sala. Cita a manera de ejemplo, el voto salvado de los magistrados Armijo y Calzada en la sentencia 1145-2007. Estima que esta Sala debe valorar que los derechos fundamentales que emanan de la libertad sindical, está  constitucional e internacionalmente protegida, entre ellos el derecho de negociar convenciones colectivas, el cual se ve limitado por mecanismos externos que diluyen las posibilidades de negociación, y a su vez el goce pleno de este derecho constitucional, como lo es el darle traslado a la presente acción de inconstitucionalidad contra cláusulas de un mecanismo de negociación colectiva, que fue sometida en su momento a la voluntad de las partes subscriptoras, y homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Departamento competente para revisar los alcances legales de dichos acuerdos. Señala que en todo caso, la desviación de actuar administrativo en la negociación colectiva que se encuentre sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico sea por no enmarcarse dentro de los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad, Equilibrio Presupuestario, Legalidad u algún otro de cualquier carácter que sea, representaría un vicio de legalidad del mismo, para lo cual la misma Constitución establece la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su artículo 49. En ese sentido estima que si la actuación administrativa a la hora de negociar la convención colectiva rebasó los límites que el ordenamiento jurídico le impone (que consideramos, en este caso no sucede) la vía correspondiente para conocerlo es la legalidad ordinaria. Ahora bien, desde otro punto de vista, el derecho constitucional e internacional a suscribir convenciones colectivas por parte de las agrupaciones de trabajadores (el cual entendemos en abstracto, no está en tela de duda) le confiere fuerza de Ley al acuerdo que se establece entre las partes, y existen ya una serie de controles legales que le rigen, por ejemplo, el párrafo segundo del artículo 57 del Código de Trabajo previo al nacimiento de sus efectos, le Ministerio de Trabajo por medio de sus órganos debe revisar la legalidad de la misma con respecto al Código de Trabajo. Asimismo, la ley también establece un medio de denuncia que se encuentra en el inciso e) del artículo 58 del Código de Trabajo. En ese sentido, la Administración como parte si así lo desea, puede denunciar la convención colectiva al finalizar los periodos en que está vigente, y si considera que los beneficios u obligaciones contenidas son excesivos, desprovistos de razón o proporcionalidad o ajenas a sus intereses o posibilidades presupuestarias, puede perfectamente accionar en su contra o renegociar condiciones más favorables. Señala que hay que ser exhaustivos en este tema, dado que el derecho a la negociación colectiva, que nace de instrumentos internacionales y de la misma Constitución Política, es un derecho fundamental, que se está viendo cada vez más limitado por injerencias externas. Entonces el objeto, que frontalmente se presenta como la razonabilidad y proporcionalidad en el manejo de los fondos públicos, realmente no es ese, ya que solapadamente lo que busca el accionante es la disminución, limitación y precarización de las condiciones laborales de los trabajadores de la Municipalidad de Turrialba y de los funcionarios públicos en general, que ya han sido concedidos por medio de un mecanismo legal y constitucional como lo es la negociación colectiva. De modo que según estas normas de rango constitucional, la libertad sindical y la negociación colectiva, son derechos irrenunciables e inviolables, y en el ordenamiento jurídico costarricense se debe permitir el ejercicio de la libertad sindical en todas sus esferas, entre ellas se debe garantizar la posibilidad de la negociación colectiva, como un mecanismo que tienen las organizaciones sindicales de obtener mejoras en sus condiciones laborales, negociar beneficios económicos, sociales y profesionales. El adecuado ejercicio de la libertad sindical implica una serie de derechos y facilidades que el patrono debe brindar a los dirigentes sindicales y a sus afiliados, para el cumplimiento de los fines del sindicalismo en los centros de trabajo. En el sector público no es ilegal el ejercicio de la libertad sindical, y son igualmente considerados la libertad sindical y la negociación colectiva como derechos fundamentales de los funcionarios públicos, es decir que el ejercicio de estos derechos, que no es exclusivo del sector privado. De esta manera dentro de esa posibilidad de ejercer el derecho a la libre sindicalización, la posibilidad de negociar condiciones de trabajo más favorables dentro del Estado para los funcionarios públicos mediante la negociación colectiva es un derecho que está establecido por normas constitucionales, por tratados de derechos humanos, convenios de la OIT. Considera que la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad contra normas de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba, no es válida, siendo que la convención colectiva de cita, fue pactada entre las partes, a su vez ha sido avalada por la Contraloría General de la Republica al momento de girar los fondos, y aprobar el presupuesto anualmente de la Municipalidad desde la entrada en vigencia de la convención colectiva, sin que este ente competente para garantizar el buen uso de los fondos públicos, hiciera objeciones a los gastos generados con la convención colectiva, de modo que es claro que el uso de fondos públicos para cubrir beneficios o derechos de la convención colectiva no ha implicado ningún perjuicio (ver artículo 184 constitucional). Agrega que la normativa internacional que tiene rango superior a la ley, es de cumplimiento obligatorio, entre esta normativa, cita el convenio 87 de la Organización internacional del trabajo denominado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” debidamente ratificado por Costa Rica, establece la obligación del Estado costarricense de poner en práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 3 inciso 2, establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de intervenir en la actividad sindical, para limitar el derecho o entorpecer si ejercicio, y de alguna manera la interposición de este tipo de acciones contras las convenciones colectivas debidamente negociadas entre las partes, por parte de terceros y avalados por esta sala va en detrimento de este artículo. El artículo 8 inciso 2 de este convenio señala que las normas nacionales no pueden ir en detrimento de las garantías previstas en el convenio 87 de la OIT. El Convenio 98 de la Organización internacional del trabajo, denominado “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva” regula a nivel internacional. Las constantes acciones de inconstitucionalidad interpuestas por el señor Otto Guevara contra las convenciones colectivas negociadas en el sector público, en nuestro ordenamiento, y la línea que esta Sala ha ido adoptando, avalando estas acciones, van en detrimento del numeral 4 de este convenio de cita, el cual ordena que el Estado debe procurar, fomentar la negociación colectiva y no limitarla, ni entorpecerla, siendo reconocidas la negociación colectiva el mecanismo por excelencia para que por medio de las organizaciones sociales se mejoren las condiciones de empleo, si esto no es posible, no existe la negociación colectiva o carencia de sentido. En vista de lo anteriormente citado no queda la menor duda de que el Estado costarricense, como Estado social de derecho, está resguardado normativamente el derecho de la libertad sindical, y negociación colectiva como derechos fundamentales y no queda la menor duda de que es un derecho que debe procurase por parte de las autoridades su libre y efectivo ejercicio y no limitarlo de ninguna manera, y que el fin último de estos derechos es procurar mejores condiciones de trabajo que las que las normas mínimas establecen, esto tanto en el sector público, como privado. En el caso concreto no existe un uso indebido de fondos públicos, el uso está facultado por la Convención Colectiva, la cual tiene fuerza de Ley, y avalado por las instituciones de control presupuestario incluido el mismo Gobierno Local, por lo que en ningún caso se le podría considerar como indebido. Tampoco existe en detrimento en los servicios municipales, tomando en cuenta que los mismos se prestan como se han constituido, sin excusas de escasez presupuestaria, y no demuestra la accionante en ninguna medida una afectación a las finanzas municipales por el pago de las prestaciones a sus servidores en los términos del artículo 95 de la convención colectiva. El disminuir la cantidad de años, mientras no exista un fundamento presupuestario apremiante que lo requiera, respondería a un claro retroceso no solo en derecho de los trabajadores, sino en el universo de los derechos humanos. Con base en los argumentos señalados, solicitan se declare sin lugar la acción en todos sus extremos.

6º—El Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Turrialba, comparece y señala que no encuentra ninguna justificación razonable de que se haga una diferencia entre los empleados municipales y los demás empleados públicos en cuanto al límite de años reconocidos por concepto de auxilio de cesantía. Estima que la norma no es razonable en cuanto no establece límite alguno por concepto de tope. Señala que la norma ya había sido declarada inconstitucional en la sentencia 2013-11457 y estima que debe ajustarse la norma a lo establecido en la sentencia 2018-8882.

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.—Objeto de la impugnación. La acción tiene como objeto la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba, que dice:

“De las prestaciones

Artículo 60

La Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones legales (preaviso y cesantía) de las personas trabajadoras por las siguientes causas de terminación del contrato de trabajo:

a-       Supresión de cargo.

b.-      Jubilación.

c.-      Fallecimiento.

d.-      Despido con responsabilidad patronal en el caso de que no exista restitución al puesto.

e.-      Renuncia.

Por concepto de auxilio de cesantía tendrá derecho a una indemnización de un mes de salario por cada año de servicios prestados a la Municipalidad. Tal indemnización se pagará en un plazo no mayor de treinta días. En el caso del punto c. la Municipalidad podrá depositar las prestaciones a las personas que demuestren ser herederos legítimos de la persona trabajadora, de conformidad con lo estipulado en el 572 del Código Civil. Es entendido que la Municipalidad se obliga a presupuestar cada año las reservas necesarias para dar contenido económico a los conceptos precitados, esta reserva no podrá ser variada para darle contenido económico a otros rubros.”

El accionante considera que la disposición resulta inconstitucional en los supuestos del auxilio de cesantía por renuncia, incapacidad permanente, pensión, jubilación o muerte, porque permite un indebido manejo de fondos públicos, que es contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, de la Constitución Política, así como, resulta contradictorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, e igualdad. De igual manera, impugna la norma supra citada, por reconocer el pago por auxilio de cesantía hasta por 20 años, lo cual es contrario al principio de igualdad, cuando para el sector privado es de ocho años conforme al Código de Trabajo. Asimismo, estima que se excede el tope fijado por la Sala jurisprudencialmente en su Sentencia N° 2018-008882.

II.—Admisibilidad: Mediante sentencia N° 11457-2013 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, dictada en el expediente 12-017417-0007-C0 esta Sala declaró, por voto de mayoría, la inconstitucionalidad del artículo impugnado (60) de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba de 2010, en el tanto dicha disposición, en efecto, rompía el tope de cesantía sin imponer límite alguno a los años de servicio que deben ser contados para determinar el monto de la respectiva indemnización. La sentencia citada declaró inconstitucional el inciso e) del artículo 60 de la Convención por cuanto dicha disposición establecía un derecho de los trabajadores a recibir el auxilio de cesantía incluso en caso de renuncia voluntaria del trabajador, e interpretó el artículo 60 de la Convención Colectiva en el sentido de que debía aplicarse un tope de 20 años de servicio en todos sus supuestos regulados. Según señala el Procurador General, a pesar de lo anterior, el Departamento de Relaciones de Trabajo, el cual lleva el registro de las Convenciones Colectivas vigentes, la cláusula 60 de la Convención de la Municipalidad de Turrialba aparece como vigente en su integridad, sin que haya tomado nota de lo dispuesto en la sentencia N° 11457-2013 en el sentido de que se anuló por inconstitucional la frase: “de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad” del dicho artículo 60, así como el inciso e) del mencionado numeral. Tampoco hay constancia de que haya tomado nota de lo resuelto por la Sala Constitucional en el sentido de que en el caso de los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo, no se declararon inconstitucionales, siempre y cuando se interpretara que el pago de la cesantía no puede exceder de los veinte años.

III.—En vista de lo señalado supra, la presente acción, resulta parcialmente inadmisible, pues como bien señala la Procuraduría, en el presente asunto ya se habría dictado sentencia de inconstitucionalidad con efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sobre una parte de la pretensión del accionante. En efecto, el por tanto de la sentencia N° 11457-2013 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, dictada en el expediente 12-017417-0007-CO señala:

“Por mayoría se declara parcialmente CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional la frase: “de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad” del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, así como el inciso e) del mencionado numeral. En el caso de los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo, no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago de la cesantía no puede exceder de los veinte años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. En lo demás se declara sin lugar la acción. Salva el voto el magistrado Gilberth Armijo Sancho y Hernández Gutiérrez. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. Notifíquese.”

De conformidad con lo señalado, esta acción resulta inadmisible parcialmente, en aquellos temas ya anulados y resueltos en la sentencia 11457-2013 citada, concretamente en cuanto al inciso e) del artículo 60 y requiere nuevo pronunciamiento en cuanto a los restantes incisos de la norma a la luz de los nuevos parámetros de tope de cesantía establecidos por esta Sala en la sentencia 2018-8882, según se verá más adelante. En lo restante, la acción resulta admisible, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que exime el deber de demostración sobre la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, capaz de amparar los derechos de la parte accionante, en aquellos casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. En este caso, el accionante fundamenta su legitimación en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos por tratarse del uso, manejo y disposición de recursos públicos comprometidos con dicha norma. Explica que en razón de que la naturaleza del giro de las actividades de la Municipalidad repercute indirectamente en los intereses del país, el artículo cuestionado violenta los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Como bien lo señala la Procuraduría, la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la acción por vía incidental. Según los precedentes de esta Sala, se trata de la afectación de intereses difusos atinentes al buen manejo de los fondos públicos (ver sentencias 1107-19, 7690-18, 2418-16, 10292-15). Este concepto de intereses difusos ha sido paulatinamente desarrollado por parte de la Sala, y podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 3750-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:

“(…) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

Además, en Sentencia N° 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los fondos públicos:

“(…) La actividad financiera del Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental”.

Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma convencional aludida en aquello que no ha sido objeto de pronunciamiento, sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por consiguiente, se admite la legitimación del accionante en los términos supra señalados.

IV.—Sobre el fondo. Tal y como se indicó en el considerando II de esta sentencia, esta Sala ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 60 impugnado, así como que los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo, no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago de la cesantía no puede exceder de los veinte años. En vista que no procede pronunciarse sobre el mismo objeto, debe estarse el accionante a lo resuelto en la sentencia 11457-2013 de esta Sala en cuanto a la anulación del inciso e) y en cuanto a los incisos restantes de la norma, deben interpretarse y aplicarse de acuerdo al nuevo tope de cesantía fijado en la sentencia 2018-8882. En efecto, en cuanto al rompimiento del tope de cesantía de 20 años que establece la norma impugnada, esta Sala tuvo un replanteamiento del tema del tope constitucionalmente válido, a partir de la sentencia 2018-8882 citada, en el cual se determinó, bajo una nueva integración, que el máximo tope era de 12 años, de tal forma que el artículo 60 impugnado debe aplicarse a la luz de la nueva jurisprudencia. En lo que interesa se indicó:

“Luego, en una buena cantidad ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423; 2006-17439; 2006-17441; 2011-6351; 2012-10985; 2013-6871; 2013-11503; 2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad de valorar la cuestión, sin que en ninguna de ellas se hayan producido -desde la perspectiva argumentativa agregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala, a saber: i) vinculación del beneficio con la antigüedad del empleado (lo que sustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia, y; iii) la existencia de un límite o “techo” razonable, los que se confronten nuevamente con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

XX.—En apariencia, el primero de los argumentos (el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco discutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales en general y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito, establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio de cesantía los trabajadores favorecidos, de la mano con su antigüedad al servicio de la institución y por tanto, directamente proporcional a ella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí y que no parece haber sido abordado específicamente con anterioridad- surge cuando la magnitud del beneficio se contrasta, no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la Convención, como se hizo en las sentencias citadas, sino cuando la magnitud de ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los servidores públicos en sentido amplio; esta extensión del marco comparativo se justifica en el tanto en que para todos los empleados al servicio de las instituciones estatales, la fuente de financiamiento de ese pago por auxilio de cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todos las personas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este caso como en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en que tales instituciones son del Estado y cuentan con su respaldo, su salud y prácticas financieras pueden ser y son de hecho sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad la conocida condición actual de Bancrédito y las estimaciones que se han dado sobre la afectación que su cierre tendrá en presupuesto nacional.

Así pues, debe afirmarse que las disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de las instituciones públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el marco general de beneficios económicos que el Estado (en su concepto amplio) ha venido reconociendo a lo largo del tiempo, en favor de sus trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta las posibilidades financieras de las entidades en general y la manera en que estas disposiciones van a incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que tales compromisos determinan y son determinadas a la vez por las distintas variables y situaciones económicas y repercuten directamente en la situación económica general del país.

Al asumir este enfoque, la mayoría de la Sala verifica la existencia de una amplísima brecha entre el pago de auxilio de cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago que recibirán los trabajadores del Banco Crédito Agrícola y otros trabajadores estatales cubiertos también por convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias, podrían recibir un desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta Sala, resulta abismal y por ende, debería contar claros e incontestables argumentos que la justifiquen, pero que más bien carece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.

Debe recordarse, por una parte, que esta Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados con el entorno laboral, ha ejercido con gran mesura su labor de control constitucional en esta materia, comprendiendo que la naturaleza fundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo- tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones y disparidades que de modo alguno son injustas o ilógicas en sí mismas y menos aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar a un grupo de personas que ha logrado tales reivindicaciones a través del instrumento de la negociación colectiva. Pero lo anterior no puede desactivar completamente la necesidad de que las mejoras a las cuales se compromete el Estado sean proporcionadas y razonables, no solo respecto de la condición en que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150 por ciento (es decir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas normales) entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima de todos los otros por el mismo concepto se ubica mucho más allá de lo puede entenderse como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de los trabajadores estatales.

Por otra parte, y en relación con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.

XXI.—En cuanto a la segunda justificación encontrada en los antecedentes de la Sala para la validez de un tope de 20 años, como máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio que lograría la institución con el rompimiento del tope en el pago de auxilio de cesantía. Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años. sino -en particular- para intentar justificar un límite específico de 20 años para tal beneficio. En cuanto al primer punto, el razonamiento de este Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en el considerando anterior en tanto resultaría aceptable que, como parte de sus potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento de tope para el pago de auxilio de cesantía (aunque el acierto de esta medida en particular para lograr ese fin, es un tema sumamente discutible); sin embargo, la consecución de esa meta no puede dejar de atender los límites impuestos por el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, los cuales nos revelan en este caso un amplio desajuste entre la finalidad perseguida (retención de empleados) y el alto costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta 20 salarios para lograr esa lealtad y compromiso, más aún si tomamos en cuenta que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas lograr mejores condiciones para sus empleados, de modo que quieran mantenerse a su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique, desde este punto de vista particular, el alto costo de romper el tope de auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte años, para logar retener a los empleados con experiencia. Por otro lado, cabe señalar que el argumento analizado, es también inválido para defender en particular un tope específico de veinte años como el fijado por la Sala, pues, si retener a los empleados con experiencia es importante, no se comprende cómo podría lograrse ello eliminando justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los cuales el empleado (ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría ningún estímulo adicional para quedarse.

XXII.—El tercer punto señalado en los antecedentes de la Sala para reconocer validez a los rompimientos del tope de pago de auxilio de cesantía es la existencia de un límite o “techo” razonable: como puede comprenderse de los antecedentes, este argumento surge esencialmente de la posición desfavorable de la Sala respecto de algunas cláusulas convencionales sometidas al control de constitucionalidad, en las que autorizaban el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado- con mayor justificación por parte del Tribunal y en tal sentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes

(2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se concluye entonces que este tercer argumento, -aun cuando conserva su validez para oponerse a los pagos de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso en contra de la conclusión de la mayoría de esta Sala respecto de que 20 años como tope máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado, según se explicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.

XXIII.—Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar la necesidad de determinar entonces un límite o “techo” para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio de cesantía, y para ello encontramos dos ideas principales que deben orientar la decisión: por una parte está el hecho de que una mera equiparación con el tope de ocho años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta un sentido de proporcionalidad -que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico en que operan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los rompimientos de tope para el pago directo de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular de decisiones el hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado social y democrático de derecho. Sería inaceptable que en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa acuciante situación, que este tipo de negociaciones podrían empeorar más si no se realiza un adecuado balance de todos los elementos en juego. Por lo dicho, estima la Sala que la negociación colectiva en este punto concreto del rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía, no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en el sector público, que -eventualmente- les permitiría elevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en juego, al permitirse un margen de negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad.

Como conclusión respecto de este punto, la mayoría de la Sala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que -por las razones expuestas- dicho tope no puede mantenerse en veinte (20) años como se había venido sosteniendo, sino que el máximo que podría pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en la Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio”.

“Por otra parte, en lo referido al pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo por reestructuración, fusión absorción o situaciones parecidas, se concluye que efectivamente es inconstitucional la disposición de ese tipo de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia de la Sala que sostenía como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse que dicha cantidad de años resulta desproporcionado respecto de los pagos que reciben los demás trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos públicos. En concordancia con lo anterior la Sala entiende que un tope máximo de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el pago de auxilio de cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad vistas las condiciones actuales del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en ese punto. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción este aspecto”.

Al revisar la norma impugnada, es claro que ésta establece el pago de la cesantía hasta por veinte años, situación que a la luz del precedente citado, ha dejado de tener un fundamento que lo justifique desde la perspectiva de la razonabilidad de las normas. Precisamente, el fin del precedente, no solo fue discutir la situación particular de Bancrédito, sino establecer una línea jurisprudencial que respondiera a todos los supuestos en las mismas condiciones en otras convenciones colectivas. Por ello, debe concluirse que la norma impugnada es inconstitucional, en cuanto permite el pago del monto por auxilio de cesantía con exceso a los doce años. Así mismo, en igual sentido se determinó en el precedente citado, que el límite máximo de cesantía establecido, no afecta el rompimiento de tope autorizado en por ley en el caso de Asociaciones Solidaristas, Fondos de Ahorro y Ley de Protección al Trabajador. En lo que interesa se indicó:

“Por otra parte, y en relación con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.”

Con base en la sentencia transcrita, todos los extremos del artículo 60 deben ser aplicados conforme al precedente citado que establece un tope de cesantía de 12 años. En ese sentido, los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago de cesantía no puede exceder de 12 años. De igual forma, conforme al precedente citado, se declara con lugar la acción en cuanto el artículo 60 impugnado autoriza el pago de cesantía mayor a un tope de doce años.

Finalmente, no se pronuncia la Sala sobre aspectos de legalidad relacionados con la aplicación de la cesantía según otras leyes o sobre los derechos adquiridos a la luz de los mismos por no ser objeto de este proceso y tratarse de un tema de aplicación e interpretación de normas de rango infra constitucional. Así mismo, en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba que permitía el pago de cesantía por renuncia del Trabajador ese este el accionante a lo resuelto en la sentencia 11457-2013 de esta Sala.

V.—Voto salvado del Magistrado Cruz C. sobre el límite de años en el pago de cesantía. La cesantía, expresión del derecho social solidario y el seguro de desempleo. En el mismo sentido en que lo he hecho en casos similares anteriores, no considero inconstitucional aquellas cláusulas de convenciones colectivas que rompan el nuevo tope establecido por esta Sala de doce años. Aunque ya había estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento del tope de veinte años, no estimo que existan razones para reducirlo en esta ocasión a doce años, y considerar inconstitucional cuando se superen los doce años. Esta instancia constitucional no puede ser la vía para que con relativa facilidad se les reduzcan garantías y beneficios a los trabajadores. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en donde se ha aceptado la existencia de topes mayores fijados, por convenciones colectivas, a los establecidos en el Código de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece reglas mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero que superar un máximo de doce años, en comparación con los ocho que establece el Código de Trabajo, sea inconstitucional. Nótese además, las siguientes variaciones de criterio que esta Sala ha tenido respecto de estos temas:

a)  LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR EN CUALQUIER CASO, INCLUSO EN CASO DE RENUNCIA, EN PARTICULAR PARA LOS SOLIDARISTAS DEL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO, PERO NO SI ESTO SE ESTABLECE POR MEDIO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN NEGOCIACIÓN CON LOS SINDICATOS. Cuando la reforma a la cesantía de la Ley de Protección al Trabajador se consultó a la Sala Constitucional, se dijo que la Constitución Política no impide que el auxilio de cesantía se pague en otros casos distintos al despido injustificado. Así, en el voto 2000-643 se señaló que es posible pagar la cesantía en caso de renuncia al empleo o despido justificado, pero que lo que exige la Constitución es que en caso de despido injustificado se pague siempre:

“En contraste con el criterio que ha venido prevaleciendo en la discusión del proyecto consultado, para este tribunal el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio de cesantía aun en hipótesis en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que sí manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización.” (Sala Constitucional, voto no. 2000-00643, considerando III).

De tal manera, la Sala estableció que la cesantía se puede transformar en un derecho adquirido, que puede incluso pagarse en caso de despido sin justa causa. Siguiendo esta idea, La Ley de Asociaciones Solidaristas había establecido desde 1984, que la cesantía acumulada en el fondo de cesantía, la recibiría el trabajador en cualquier caso. Otro tanto habían hecho convenciones colectivas. Sin embargo, en sentencia reciente (7690-2018, reiterada por otras) sobre la convención colectiva de trabajo del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART), se declaró inconstitucional el pago de cesantía en caso de renuncia. De forma tal que podemos sintetizar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en que se puede pagar la cesantía en cualquier caso, incluso en caso de renuncia, en el sector público y privado, sobre todo si se es solidarista, pero no si se es sindicalista, es decir, si se negocia por medio de una convención colectiva de trabajo. No deja de ser paradójico que se admite en un supuesto y se suprima, si se trata de una convención colectiva.

b.  LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR SIN LÍMITE DE AÑOS, EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR PRIVADO, SI SE ES SOLIDARISTA O SI SE ESTABLECE POR LEY, PERO NUNCA SI SE HACE POR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. TAMBIÉN SE PUEDE PAGAR UNA CESANTÍA QUE IGNORE TOTALMENTE LOS CRITERIOS DE ANTIGÜEDAD Y SALARIO DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES, SI LA CESANTÍA SE ESTABLECE PARA PRIVATIZAR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA.

    El tope de 8 años de cesantía fue modificado en Costa Rica por diversos mecanismos, logrando topes mayores que van de los 9 años al pago sin límite de años. Esto se ha hecho por diversos mecanismos. Veamos algunos:

    La ley de asociaciones solidaristas (art. 18 inc. B) establece el pago de auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, si una persona trabaja 40 años para una institución pública o para un empleador privado, tiene derecho a 40 años de auxilio de cesantía.

    El Estatuto de servicio civil (art. 37 inc. f y 47) establece que, si un trabajador es despedido por reestructuración institucional, tiene derecho a la cesantía por todos los años laborados, es decir, sin límite de años.

    La misma Ley de Protección al Trabajador que transformó una parte del auxilio de cesantía en el Fondo de Capitalización Laboral que deposita mes a mes el empleador sin límite de años en una cuenta a nombre de la persona trabajadora.

    La Reforma Procesal Laboral (Código de Trabajo reformado por la RPL, art. 576) establece que si un trabajador-a protegido-a por fuero especial, obtiene una sentencia que anula el despido y ordena su reinstalación en el empleo, la persona trabajadora puede sustituir su reinstalación con el pago de auxilio de cesantía sin límite de años.

    Por convenciones colectivas se ha roto el tope de cesantía, estableciendo topes mayores a 8 años, incluso estableciendo la cesantía sin límite de años, es decir, por todo el tiempo efectivamente laborado.

En todos estos casos el auxilio de cesantía se calcula en función de los criterios definidos por el Código de Trabajo: antigüedad y salario devengado por la persona trabajadora. No obstante, a principios de los años 2000, la convención colectiva del INCOP estableció una norma muy especial, ya que no solo rompió el tope de cesantía estableciéndolo en 12 años, sino que además estableció que, si la relación laboral terminaba por privatizarse el INCOP (cosa que finalmente sucedió), los trabajadores recibirían un auxilio de cesantía ADICIONAL a los 12 años establecido en una tabla que iba de los US $6.000 si se tenía un año de antigüedad hasta llegar una cesantía ADICIONAL de US $50.000 si se tenía treinta años de antigüedad. Al respecto, la Sala Constitucional resolvió la consulta de la siguiente manera:

“V.—Convención colectiva y fundamento de la transferencia. En criterio de los consultantes la celebración de un acuerdo entre los diversos sectores involucrados en el fortalecimiento y modernización del INCOP y la posterior adición a la convención colectiva para agregar la indemnización consultada a los trabajadores cesados de esa entidad, no son suficientes para dar sustento a tal beneficio extraordinario o gratificación. En lo atinente a este punto, en el considerando IV ya se expusieron las razones por las cuales este Tribunal no entiende que la indemnización adicionada a la convención colectiva sea una suerte de regalía o liberalidad singular y por ende, inconstitucional. La norma presupuestaria consultada no es atípica, puesto que, la indemnización se encuentra adicionada a la convención colectiva de la institución en beneficio de los trabajadores, siendo que ésta tiene, según lo dispuesto, en el numeral 62 de la Constitución Política, fuerza de ley.”

Es decir, la Sala Constitucional en esa ocasión señaló que bastaba que tal cesantía adicional estuviera incluida en una convención colectiva de trabajo para que fuera constitucional. Poco tiempo después, la Sala Constitucional declaró inconstitucional una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social (JPS), que copiaba casi literalmente la norma del Estatuto de Servicio Civil, es decir, señalaba que si la institución era reestructurada los trabajadores recibirían el auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, se pagaría reconociendo todos los años efectivamente laborados por las personas trabajadoras. En este caso, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la norma de la convención colectiva por irrazonable y desproporcionada (06727-2006). Finalmente, por muchos años, la Sala Constitucional estableció un nuevo tope de cesantía en 20 años, manteniendo que, ese era un tope razonable. En la actual coyuntura donde los vientos políticos soplan en contra de lo público y en particular de los servidores públicos, la Sala Constitucional dice que el tope de cesantía la encuentra en 12 años y ya no en 20. Las visiones políticas han cambiado, orientándose hacia una visión restrictiva, en contradicción con lo que fue la visión original que inspiraron el espíritu de las garantías sociales introducidas con gran optimismo en 1943. En definitiva, según la jurisprudencia actual de la Sala Constitucional:

    No importa otorgar cesantías exageradas sin relación alguna a ningún tipo de criterio si es para permitir la privatización de una institución pública;

    Es constitucional pagar la cesantía en caso de renuncia en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos;

    Es constitucional pagar la cesantía sin límite de años en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con

sindicatos.

Así entonces, considero la desproporción más allá de los veinte años, pero no estimo desproporcionado el reconocimiento de la cesantía por plazos mayores a los doce e inferiores a veinte años. La mejora de las condiciones de los trabajadores, por medio de mecanismos que superen los mínimos establecidos en el Código de Trabajo, no me parecen inconstitucionales, siempre y cuando no resulten desproporcionados e irracionales. La sala se ha convertido en un árbitro de la razonabilidad y proporcionalidad respecto de los beneficios concedidos a los trabajadores, pero esa evaluación, por diversas razones, no se aplica a otros sectores sociales y económicos. El trabajador depende de beneficios salariales y sociales, eso no ocurre con otros sectores de la economía laboral. Hay una vulnerabilidad estructural de la mayoría de los trabajadores públicos y privados. Esa condición no hay que perderla de vista en una sociedad que se guía orienta por el principio de solidaridad. Por esta razón, superar el pago de cesantía, más allá de los doce años, siempre y cuando no sea mayor a los veinte años, no resulta irrazonable, sino que se justifica, por ejemplo, en estímulos para que la institución intente retener a sus empleados con mayor experiencia y con ello beneficiar el ejercicio de la función pública y los servicios públicos. Se justifica, además, porque el trabajador no tiene más fuente de ingreso que los beneficios que recibe por su trabajo, en esta situación, no tiene alternativa.

VI.—Nota del Magistrado Cruz en cuanto a lo resuelto sobre el supuesto de renuncia de la cesantía. Sobre el supuesto del pago de cesantía en caso de renuncia del trabajar, esta Sala está resolviendo un estese a lo resuelto mediante el voto número 2013-011457. Mediante dicho voto se declaró con lugar la acción y se anuló el inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva en cuestión, referido al pago de cesantía en caso de renuncia del trabajador. Si bien participé de la votación de dicha sentencia, ha sido mi criterio más reciente, una posición diferente respecto del pago de cesantía en dichos casos. Por ello suscribo esta nota, para aclarar mi posición actual al respecto. Bajo una tesis similar a la expresada por esta Sala en el voto número 2000-00643, considero que, el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio de cesantía aun en la hipótesis en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que sí manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización. Pero no prohíbe el que pueda otorgarse y reconocer, jurídicamente, un tipo de auxilio de cesantía en cualquier otro caso. Además, el artículo 74 de la Constitución Política es claro en señalar que los derechos y beneficios que contiene su Título de Derechos y Garantías Sociales, no excluyen otros que se deriven del principio cristiano d justicia social y que indique la ley. Además, tal como lo indiqué el voto salvado al voto número 2008-001739, en relación con el artículo 72 Constitucional y el seguro de desempleo, las autoridades públicas han incurrido en una omisión al mandato que establece el artículo 72 de la Constitución Política en el sentido que: “mientras no exista seguro de desocupación”, lo cual incluso es reforzado por otro mandato tácito que posee el mismo contenido (sea el artículo 63 ídem), el cual establece: “Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.” Ninguna de las autoridades públicas con poder normativo han tomado las medidas necesarias para dotar de plena exigibilidad los mandatos implícitos que establecen los artículos 63 y 72 constitucionales sobre el seguro por desocupación (pese a que ello ha sido exigido desde el momento en que ha sido promulgada la Constitución, es decir el 8 de noviembre de 1949), todo lo cual sin duda constituye una omisión injustificada que viola, a toda luz, el Derecho de la Constitución. Es claro que la configuración del auxilio de cesantía en los términos en que ha sido diseñado por la Ley de Protección al Trabajador, a diferencia de lo que sostiene el Órgano Asesor y el presidente de la Asamblea Legislativa, en modo alguno exime al Estado de su obligación de asegurar a los trabajadores desocupados el pleno disfrute de sus derechos fundamentales, entre ellos su derecho al seguro por desocupación, por la falta de desarrollo infraconstitucional que permita la exigibilidad plena de esta cláusula constitucional de ejecución diferida, todo lo cual sin duda incide sobre la noción de la Constitución como Norma Jurídica dotada de coercitividad. El artículo 63 de la constitución es una disposición esencialmente transitoria, en la que se asume que deberá producirse un desarrollo progresivo del ordenamiento y de las políticas estatales con el fin de establecer un seguro de desocupación, pues los trabajadores despedidos con justa causa, no encuentran una respuesta solidaria que les permita sobrevivir dignamente mientras logran encontrar otro trabajo; por otra parte, en muchos casos, la indemnización por cesantía, sólo cubre, temporalmente, los gastos que demanda el trabajador y su familia, sin desconocer, además, que la litigiosidad de esta compensación económica, impide que el asalariado despedido con justa causa, reciba, tardíamente, la indemnización que le corresponde. El plazo para el desarrollo progresivo de un marco normativo y de una política que asegure la existencia digna de los ciudadanos desocupados, ha excedido parámetros de razonabilidad, pues es un mandato que sigue sin cumplirse después de cincuenta y nueve años de haberse promulgado. Esta omisión se profundiza en un ambiente político en el que se promueve una restricción de los derechos de todos los ciudadanos que dependen de un salario, aunque éste sea muy elevado. La omisión de las autoridades encargadas de las definición de políticas de solidaridad y desarrollo social, según las previsiones de los artículos 50 y 74 de la norma fundamental, no han desarrollado una política integral y solidaria que se traduzca en un sistema que le dé una respuesta específica a los desocupados involuntarios, concepto que incluye, desde una perspectiva del desarrollo de la dignidad de la persona, el subempleo o empleo informal. La complejidad del fenómeno de la desocupación exige un marco normativo y una política estatal que visibilice, en toda su extensión, un fenómeno que incide en la dignidad del desocupado y que es un componente fundamental de la solidaridad que prevé el artículo setenta y cuatro de la constitución. El trabajo, el derecho a la vida y la libertad, son parte esencial de la dignidad, su ausencia lesiona directamente la dignidad de la persona. Como bien lo establece la doctrina social de la Iglesia, que es un referente ideológico que el artículo 74 de la constitución, “…Quien está desempleado o subempleado padece, en efecto, las consecuencias profundamente negativas que esta condición produce en la personalidad y corre el riesgo de quedar al margen de la sociedad y de convertirse en víctima de la exclusión social. Además de a los jóvenes, este drama afecta, por lo general, a las mujeres, a los trabajadores menos especializados, a los minusválidos, a los inmigrantes, a los ex reclusos, a los analfabetos, personas todas que encuentran mayores dificultades en la búsqueda de una colocación en el mundo del trabajo…” (Ver “Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia” Celam. 2005- p. 208) La norma constitucional sobre el seguro de desempleo fue presentada por el grupo social demócrata; uno de sus representantes, el Lic. Rodrigo Facio, expresó algunos comentarios que mantienen actualidad y que explican la necesidad de convertir esta norma en derecho viviente. Señalaba el constituyente Facio que “… en la fórmula general que han sometido al conocimiento de la Cámara no hace referencia al género de asistencia que proveerá el Estado a los desocupados, asunto que se resolverá de acuerdo con las circunstancias y condiciones económicas del Fisco, y especialmente de acuerdo con la naturaleza del fenómeno de desocupación que se presente. La asistencia puede ser mínima o llegar a ser lo suficientemente amplia para que el desocupa-do y su familia no sufran la falta del salario del primero. Añadió que el principio debe establecerse, ya que se trata de una de las pocas garantías sociales cuya naturaleza no es clasista. Todas las garantías sociales de nuestra Constitución son disposiciones relacionadas con los conflictos obrero-patronales. En cambio, el principio que se propone se sitúa al margen de estos conflictos clasistas, y contempla al obrero cuando precisamente necesita más la ayuda del Estado, cuando pierde el trabajo, al quedar cesante. El momento más trágico del trabajador es cuando se queda sin ocupación. La Constitución debe necesariamente prestar atención a ese problema. Es cierto que en casos de crisis económica será muy difícil, tanto la asistencia como la reintegración del trabajador a sus labores, pero la dificultad no es óbice para no dejar en la Constitución una fórmula general que deje constancia del interés del Estado por el problema de la desocupación. Se refirió a los métodos empleados por el extinto Presidente Roosevelt para solucionar el grave problema de la desocupación que se le presentó a los Estados Unidos durante la crisis económica mundial iniciada en el año 29. Roosevelt resolvió el grave problema echando mano a una serie de recursos que muchas críticas levantaron, pero que sirvieron para comenzar a atacar el problema: inició obras públicas y una amplia política de subsidios, finan-ciados con déficits presupuestarios….”, posteriormente, ante las objeciones de algunos constituyentes, Facio argumentó que “.. todos estaban de acuerdo en que el fenómeno de la desocupación es uno de los más graves y difíciles del mundo contemporáneo. No por el hecho de que nuestro país esté al margen de ese problema como problema normal del mundo industrial, debemos despreocuparnos del mismo. Agregó que estaba de acuerdo con el señor Arias en que la fórmula adecuada y razonable para solucionar el problema de la cesantía estaba en el seguro de desocupación. Por esa razón, su fracción presentó en una de las sesiones anteriores la fórmula que se aprobó de que el trabajador despedido injustamente de su trabajo recibirá una indemnización, siempre y cuando no estuviera establecido el seguro de desocupación. Sin embargo, entiendo que el seguro de desocupación es difícil de establecer, máxime en un medio como el nuestro, que no se puede crear de golpe. Por tanto, mientras no se llegue al establecimiento del mismo, el Estado, por los medios más adecuados, debe hacer frente al problema de la desocupación. Aun en los países más organizados y económicamente poderosos como los Estados Unidos, donde los seguros han alcanzado una gran extensión y una gran eficiencia, en el presupuesto cuando la desocupación crece, existe un renglón importante de muchos millones de dólares para hacer frente a la desocupación. ¿Por qué? Porque el Seguro no puede dar abasto por sí solo. En Costa Rica, país poco organizado y débil económicamente, el establecimiento del seguro de desocupación sería difícil de alcanzar. La Misma Caja de Seguro Social tropieza con una serie de dificultades con los seguros hasta ahora establecidos. Agregó que el problema del auxilio de cesantía es muy difícil. Prácticamente sólo existen dos soluciones para el mismo como lo ha demostrado en varios artículos que recientemente publicara el Licenciado don Hernán Bejarano que son: el auxilio de cesantía en la forma establecida y el seguro de desocupación. El ideal sería llegar al seguro de desocupación. Sin embargo, mientras no se logre ese desiderátum, debe establecerse una institución que se haga cargo de esos servicios de protección y reintegración del desocupado al trabajo… Estas palabras de Rodrigo Facio, adquieren mayor relevancia a pesar del tiempo transcurrido, son las visiones que adquieren permanencia en el imaginario de justicia que debe guiar a la sociedad en su desarrollo humano y equitativo. Después de tantas décadas, es razonable que el seguro de desocupación se convierta en una pretensión tangible, la situación ideal a la que se refirió Rodrigo Facio. Es lógico admitir que el seguro de desocupación pudiese parecer una meta lejana en 1949, pero tal lejanía y postergación no es justificable en el actual desarrollo económico y social que tiene el país. La desocupación involuntaria es un tema que incide en el desarrollo de la dignidad de la persona y que exige una respuesta específica, conforme a las aspiraciones y características que definen el estado solidario o del bienestar. Es claro que en razón de la fuerza normativa de la Constitución, toda ella es exigible a la actuación de los poderes públicos, “en toda su integridad, en todas sus partes, en todos sus contenidos, también en sus implicitudes”. Así entonces, frente al hecho que la Constitución Política es una constitución de mínimos, y de que ha habido una omisión de las Autoridades Públicas en establecer el seguro de desempleo, resulta razonable que, mediante otras figuras al alcance del trabajador, como lo son las Convenciones Colectivas, se puedan establecer supuestos que favorezcan al trabajador que quede desempleado, por las razones que fueren. Lo cual va también en la línea de considerar al auxilio de cesantía, como un instituto que ha evolucionado, para poder convertirse en un verdadero derecho real, tal como así se establece, por ejemplo, en la Ley de Asociaciones Solidaristas.

VII.—Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto, que declara parcialmente con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.

VIII.—Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto,

En cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba que permitía el pago de cesantía por renuncia del trabajador, esté se el accionante a lo resuelto en la sentencia 11457-2013 de esta Sala. En lo restante, se resuelve: que los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago de cesantía no puede exceder de 12 años. Se declara con lugar la acción en cuanto el artículo 60 impugnado autoriza el pago de cesantía mayor a un tope de doce años. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en cuanto al límite de años y declara sin lugar la acción y pone nota en cuanto a lo resuelto sobre el pago de cesantía en caso de renuncia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese este pronunciamiento a las partes apersonadas y la Procuraduría General de la República. Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/Fernando Castillo V., Presidente a. í./Fernando Cruz C./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./. Expediente N° 18-015846-0007-CO.

San José, 16 de junio del 2020.

                                                                  Vernor Perera León

                                                                        Secretario a. í.

1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465622 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A: Óscar José Montenegro Fernández, cédula de identidad N° 2-0346-0054, que el proceso disciplinario notarial N° 18-000998-0627-NO, establecido en su contra por Diego Esteban Alfaro Duarte, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:” Juzgado Notarial, a las trece horas y cuarenta y ocho minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve. De conformidad con los artículos 152 del Código Notarial, 35.1 Y 35.4 del Código Procesal Civil, y dado que la parte denunciante no cumplió con la prevención realizada por este despacho, mediante resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del trece de diciembre de dos mil dieciocho (folio 112), así las cosas se declara inatendible el escrito visible a folio 107 al 110, con el que pretendía dar cumplimiento a la prevención realizada mediante resolución de folio 105, se declara la inadmisibilidad de la pretensión civil resarcitoria, para continuar únicamente con la acción disciplinaria. En razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Diego Esteban Alfaro Duarte contra Óscar José Montenegro Fernández, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Heredia, central, calle 1, avenidas central y primera, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de Heredia. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Alajuela, 1 kilómetro oeste del cementerio municipal, edificio Grupo Diasa-oficinas administrativas, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase por medio de intranet las direcciones reportadas por la parte denunciada la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, se ordena consultar la página web de la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para certificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En otro orden de ideas, con el fin de notificar el presente proceso a la Dirección Nacional de Notariado y al notario Óscar José Montenegro Fernández, se le previene a la parte denunciante que dentro del plazo de cinco días aporte a este despacho dos juegos de copias de los folios 1 al 86, bajo apercibimiento de que en caso de omisión y sin resolución que así lo indique; no se oirán sus gestiones posteriores y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el cumplimiento de lo prevenido anteriormente, sin perjuicio que una vez cumplida dicha prevención se continué con el debido tramite del proceso. Lo anterior de conformidad con el artículo 27.2 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Licda. Melania Suñol Ocampo, Jueza y la resolución “Juzgado Notarial. San José a las trece horas cincuenta minutos del diecisiete de junio del dos mil veinte. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Óscar José Montenegro Fernández, la resolución dictada a las trece horas y cuarenta y ocho minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve , en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y en su domicilio reportado en el Registro Civil, así como en al aportada por el denunciante (ver folios 100, 102, 104 y 131), y siendo que no se logró notificar por medio de notaria pública autorizada (folio 153), en vista que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folios 138 al 139 ), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son: “Primero: hace aproximadamente dos años, hice un negocio verbal con el señor Jaime Rodríguez Gómez, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Alajuela, un kilómetro al oeste del Cementerio de Alajuela, Edificio Grupo Diasa, cédula de identidad número dos-trescientos setenta y cuatro-doscientos veintiocho, consistente en la compra y remodelación de un edificio ubicado en Alajuela, del parque central doscientos metros al este. Ambos acordamos, es decir, el señor Jame y mi persona, comprar la finca donde estaba dicho edificio, la cual está inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con las submatrículas cero cero uno y cero cero tres. Debo aclarar, que para ese momento el acuerdo era que por el momento dicho inmueble fuera adquirido a través de una de la sociedad del señor Jaime. Dicha sociedad se denomina: Detalles Contemporáneos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y cinco. Dicha escritura lo realizó la notaria Marta Viviana Corrales Trejos, mediante escritura trescientos setenta y uno otorgada a las diecisiete horas del veintiséis de noviembre del dos mil quince, visible al folio ciento noventa y ocho, vuelto del tomo primero de su protocolo. A partir de ese momento, mi persona empezó a realizar transferencias de dinero a las cuentas que el señor Jaime me indicaba, así como pagos en efectivo, para que se ejecutara la remodelación del inmueble. Es importante aclara, que en vista de que el señor Jaime es el dueño de la ferretería conocida como DIASA, él se encargaba de suplir todos los materiales para la remodelación del edificio. Segundo: que el acuerdo verbal con el que había llegado con el señor Jaime, implicaba que cuando dicha propiedad estuviera a nombre de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., mi persona invertiría en la restauración y remodelación completa de dicho edificio así como el aporte de otros bienes inmuebles a esta sociedad. Que una vez que la remodelación estuviera  terminada, así como estuvieran levantadas varias anotaciones judiciales que aparecían en el asiento registral del inmueble indicado, se traspasaría de manera inmediata a la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A. Debo aclarar, que esta sociedad estaba constituida originalmente por el señor Gerardo Enrique Araya Chaverri, mayor, casado una vez, empresario, constructor, vecino de Alajuela, un kilómetro al oeste del Cementerio de Alajuela, Edificio Grupo Diasa, cédula de identidad número dos-cuatrocientos cuarenta- quinientos ochenta y seis, y el señor William Chanto Hernández, mayor, casado en segundas nupcias, ingeniero eléctrico, vecino de la Trinidad de Alajuela, cien metros al sur del Almacén de Suministros Dos Pinos, cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y nueve-trescientos sesenta y uno, los cuales son personas de la confianza de ambos, y que en el momento que dicha finca estuviera a nombre de esta sociedad, las acciones serían traspasadas inmediatamente en razón de un cincuenta por ciento para cada uno, así como la actualización de la junta directiva, en donde se me nombraba como presidente de la sociedad. No obstante, contrario a lo acordado, dicha propiedad primeramente fue traspasada a la sociedad la sociedad Detalles Contemporáneos S. A. Tercero: que por insistencia de mi persona, le solicité al señor Jaime que traspasará el inmueble a la sociedad acordada. Por tanto, el traspaso de la finca Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con las submatrículas cero cero uno y cero cero tres, se realizó a favor de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., mediante escritura número ciento sesenta y dos, de las doce horas del quince de junio de dos mil dieciocho, visible al folio ciento veintisiete vuelto del tomo veintinueve del protocolo de notario denunciado: Óscar José Montenegro Fernández. Cuarto: que para esa misma fecha, el notario denunciado, mediante audios vía WhatsApp a mí teléfono, me solicita mis datos a fin de realizar los traspaso de acciones y actualización de junta directiva de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., ahora propietaria de la finca Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con las submatrículas cero cero uno y cero cero tres. Que después de que el notario denunciado me indica que puedo pasar a firmar los documentos para la cesión del cincuenta por ciento de las acciones a mi favor y la actualización de la Junta Directiva, me dirijo a su oficina a firmar los documentos correspondientes. En virtud de la relación de confianza que tenía con el notario denunciado, pues ya tenía varios años de conocerlo, no tuve el cuidado que me entregara copia de los documentos que me hizo firmar en ese momento. No obstante, salí con el convencimiento que el cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., me pertenecían y que solo era cuestión de tiempo para que se actualizara en el Registro Público la nueva junta directiva. Así que esperé que esa documentación saliera debidamente inscrita en el Registro. De hecho, mi persona le canceló al notario mediante transferencia bancaria el pago de los honorarios y gastos de timbres del Registro Público. Quinto: que por decisión de mi socio, Jaime, prefirió que en cuanto a su cincuenta por cierto de las acciones no serían traspasadas a su persona por el momento, por lo que el señor William Chanto Hernández, continuaba como titular del otro cincuenta por ciento del capital social de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A. Por lo que el notario aquí denunciado me indicó que el suscrito es titular del cincuenta por ciento de las acciones que representan el capital social de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A. y el señor William Chanto Hernández, era por el momento el titular del otro cincuenta por ciento, hasta tanto el señor Jaime decidiera adquirir de manera formal esas acciones. Sexto: que el señor notario denunciado, en el reporte del índice de la primera quincena de mes de junio, reporta la escritura número ciento sesenta y dos, referente al traspaso de la finca indicada, y la escritura número 165, referente a la protocolización de acta de asamblea de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., en donde aparentemente se me nombraba como presidente de esta sociedad. No obstante, tal y como indiqué anteriormente, debido a la confianza que tenía en el señor notario, pues, tenía años de conocerlo, no se me entregó copia alguna de esa protocolización, y en cuanto a los libros, estos siempre estuvieron en la oficina del notario denunciado. De tal manera que tengo una imposibilidad material de aportar dicha prueba en estos momentos. Sétimo: para el tres de julio de este año le solicité al notario denunciado me informara del avance del cambio de junta directiva y traspaso de mi cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A. Este me indica que pasara el día siguiente a su oficina, sin embargo, no estaba. Para el nueve de julio paso nuevamente a la oficina en Grupo Diasa, y este me entrega una certificación notarial con capital accionario, de las ocho horas del nueve de julio del año dos mil dieciocho, papel de seguridad con el número 44375496, en donde daba fe de que mi persona era el titular del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A. En virtud de ello, el notario me hace creer que todo estaba en orden y que solo faltaba la inscripción del cambio de junta directiva en el registro. Octavo: para el 3 de agosto de este año, le dije al notario denunciado vía whatsApp que iba a pasar por su oficina a recoger mis acciones, pero éste me evadía o simplemente no me respondía. Hablé con don Jaime, de la situación y lo único que me respondió fue que hablara con él notario denunciado. Noveno: el diez de agosto de este año, sin mi conocimiento, el notario denunciado, en acuerdo con el señor Jaime Rodríguez Gómez y Gerardo Enrique Araya Chaverri, comparecen a otorgar una venta simulada de la finca Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con las submatrículas cero cero uno y cero cero tres, a favor de la sociedad Detalles Contemporáneos S. A., representada por el señor Rodríguez Gómez. Dicho traspaso consta en la escritura número ciento setenta y nueve, visible al folio ciento cincuenta y tres vuelto, del tomo diecinueve del protocolo del notario denunciado. Es importante mencionar que el notario denunciado, a pesar de tener pleno conocimiento del negocio entre el señor Jaime y mi persona y que era el titular del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., de manera fraudulenta y con la intención de causarme un perjuicio, da fe que el señor Gerardo Enrique Araya Chaverri, registralmente presidente de esta sociedad fue autorizado mediante acta de Asamblea General de Accionistas, realizada a las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil dieciocho. Décimo: que el notario aquí denunciado tenía pleno conocimiento que mi persona era la titular del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., según se demuestra en los audios de WhatsApp enviados a mi persona, y que desde el mes de junio, mediante acta de asamblea mi persona era el nuevo presidente de esa sociedad y dueño del 50% de las acciones, pero que su inscripción nunca fue inscrita por el notario denunciado. Décimo primero: Que en fecha 13 de agosto del 2018, -y sin tener el suscrito el menor conocimiento de lo actuado por el señor Gerardo Enrique Araya Chaverri y de William Chanto Hernández, el suscrito envió carta a este último señor, es decir, William Chanto Hernández, en su calidad de secretario de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S.A., para que me entregara los certificados de acciones físicos que amparan mi participación dentro del capital social de la compañía relacionada ya que ha sido resguardada por su persona. Que igualmente se le solicitó al señor William Chanto Hernández en esa misma carta y en su calidad de secretario de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta Y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., convocar a asamblea general ordinaria y extraordinaria a fin de que la junta directiva rindiera detalle constructivos de los inmuebles y permisología y obras futuras, flujo de caja y apertura de cuentas de la sociedad en el Banco Nacional de Costa Rica, Acuerdo de Ventas de inmuebles y retiro de dineros generados por alquileres. No obstante de parte del señor William Chanto Hernández, en su calidad de secretario de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., hubo negativa en lo que se le solicitó. Décimo segundo: Que tanto los señores Jaime Rodríguez Gómez, William Chanto Hernández, Gerardo Enrique Araya Chaverri y el notario público denunciado Óscar José Montenegro Fernández, tenían pleno conocimiento de que el suscrito es el titular del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta S. A., y que estaba totalmente opuesto a la venta de la propiedad inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro. -Véase prueba aportada en el que constan una seria de transcripciones de mensajes de WhatsApp, así como el soporte digital de los mismos, de los que se deduce que los denunciados conocen de la condición de accionista del suscrito, y de que lo correcto era reconocerme en dicha condición. Décimo tercero: Que el señor Jaime, mediante escritura número veintiocho, de las catorce horas y cuarenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, visible al folio dieciocho frente del protocolo número dos de la notaria Karen Daniela Oconitrillo Quesada, otorga escritura de constitución de hipoteca por la suma de trescientos mil dólares, dando como garantía real la finca Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro, identificado con las submatrículas cero cero uno y cero cero tres. Comprometiendo a un más de esta manera el edificio en cuestión. Décimo cuarto: al traspasarse e hipotecarse el inmueble donde se encuentra el edificio en relacionado -mediante un contrato simulado-, se causó un grave perjuicio a mis intereses accionarios, cuyo contenido económico viene dado por el aporte económico del suscrito para la remodelación del edificio y aporte de inmuebles a la sociedad, esto es trescientos mil dólares, y por la pérdida de los alquileres, de los cuáles, al día de hoy, no se han repartido las utilidades, lo que constituye un perjuicio económico adicional de cuarenta y ocho mil dolares. Ello en virtud de que el inmueble desde el mes de febrero del año 2018, se encontraba alquilado por la sociedad Interchange Leader School Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-412866, por un monto de seis mil dólares al mes. Décimo quinto: que en virtud de lo anterior, me obligó a plantear la respectiva denuncia por estafa ante la Fiscalía del I Circuito Judicial de Alajuela, el cual se está tramitando bajo el expediente judicial número 18-3878-305-PE.” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Óscar José Montenegro Fernández, cédula de identidad N° 2-0346-0054. Notifíquese.

                                           Licda. Melania Suñol Ocampo,

                                                                 Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 28-2017-JA.—( IN2020465785 ).

Melissa Guardia Tinoco, cédula de identidad 1-1009-0304, que el proceso Disciplinario Notarial 19-000788-0627-NO establecido en su contra por Vivian Cristina Brenes Barrantes, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:” Juzgado Notarial. A las diez horas y veintisiete minutos del doce de setiembre de dos mil diecinueve. Visto el escrito presentado vía fax por la denunciante Vivian Cristina Brenes Barrantes (folio 18 al 29) así como su original y prueba documental aportada (folio 30 al 185); Se resuelve: 1). Habiéndose realizado una revisión del escrito y de las pruebas aportadas se logra determinar que los únicos actos notariales específicos sobre los cuales se denuncia a la notaria Melissa Guardia Tinoco, son: la confección tres declaraciones juradas que constan en las escrituras públicas número 228-3 de las ocho horas del catorce de agosto del dos mil trece, visible a folio 174 vuelto del tomo tres de su protocolo, escritura número 135-4 de las once horas del día veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, visible a folio 135 vuelto del tomo cuatro de su protocolo y la escritura número 35-5 de las diez horas del veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, visible al folio 46 vuelto del tomo número 5 de su protocolo, donde la denunciante Brenes Barrantes indica se le falsificó su firma. Se le recuerda a la denunciante que en la Jurisdicción Notarial únicamente se tramitan dos tipos de pretensiones, por un lado, la estrictamente disciplinaria, que tiene como objetivo imponer una sanción a la notaria o al notario conforme a los hechos que se le atribuyen (por actuaciones en su función de notaria pública), y por otro lado, la pretensión resarcitoria, cuyo propósito es conocer sobre los presuntos daños y perjuicios causados por la actuación notarial que se acusa como defectuosa. (Artículos 138, 140, 141, 150 a 152, y 169, todos del Código Notarial, en relación con los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 del Código Procesal Civil). Así las cosas, debe tomar en cuenta la gestionante que en este despacho no se tramitan acuaciones que no tengan relación con la función notarial y si es su deseo denunciar hechos no atribuibles a la función de notarial debe dirigirse a la vía legal correspondiente. 2). Con el fin de notificar el presente proceso a la Dirección Nacional De Notariado y a la notaria denunciada, se le previene a la parte denunciante que dentro del plazo de cinco días aporte a este despacho dos juegos de copias de los folios 30 al 172, bajo apercibimiento de que en caso de omisión y sin resolución que así lo indique; no se oirán sus gestiones posteriores y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el cumplimiento de lo prevenido anteriormente, sin perjuicio que una vez cumplida dicha prevención se continué con el debido tramite del proceso. Lo anterior de conformidad con el artículo 27.2 del Código Procesal Civil. Se le hace saber al actor que, de todos los puntos prevenidos, se tendrá que aportar el original y tres juegos de copias para notificar a las partes de este proceso, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento no se oirán sus gestiones posteriores y se mantendrá el expediente en archivo temporal. En otro orden de ideas, de conformidad con los artículos 152, 163 último párrafo del Código Notarial, en relación con los numerales 35.1, 35.4 del Código Procesal Civil, dado que la parte denunciante no cumplió con la prevención realizada por este despacho en cuanto al cobro de daños y perjuicios, mediante resolución de las once horas y cuarenta y cuatro minutos del cinco de agosto de dos mil diecinueve (folio 15 al 16), se declara la inadmisibilidad de la pretensión civil resarcitoria, para continuar únicamente con la acción disciplinaria. En razón de lo anterior, se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Vivian Cristina Brenes Barrantes contra Melissa Guardia Tinoco, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.” Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un 􀂳celular o un correo electrónico, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en la casa de habitación de la parte denunciada ubicada en San José, Escazú, Del Hotel Villas Del Río 50 metros oeste, Condominio Calle Del Country, Condominio C-5, se comisiona a la Oficina De Comunicaciones Judiciales Y Otras Comunicaciones; I Circuito Judicial De San José. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San José, Escazú, San Rafael de la antigua Fábrica Paco, 300 metros norte, 50 metros oeste, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; I Circuito Judicial de San José. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en San José, Escazú, Escazú, del Restaurante Tony Romas 300 metros oeste, edificio Banco General tercer piso, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Y Otras Comunicaciones; I Circuito Judicial de San José. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio Sigma, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N°8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, se ordena consultar la página web de la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Msc. Guillermo Rodrigo Castro Rodríguez, Juez. “ y la resolución “ Juzgado Notarial. San José a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de junio del dos mil veinte. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Melissa Guardia Tinoco, la resolución dictada a las diez horas y veintisiete minutos del doce de setiembre de dos mil diecinueve , en la dirección aportada por el denunciante, así como en las reportadas por la en la Dirección Nacional de Notariado y en su domicilio reportado en el Registro Civil (ver folio 11, 14 y 173), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas ( folio 208 al 209 ), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que le atribuye la denunciante son: “Que la notaria Melissa Guardia Tinoco confeccionó tres declaraciones juradas que constan en las escrituras públicas número 228-3 de las ocho horas del catorce de agosto del dos mil trece, visible a folio 174 vuelto del tomo tres de su protocolo, escritura número 135-4 de las once horas del día veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, visible a folio 135 vuelto del tomo cuatro de su protocolo y la escritura número 35-5 de las diez horas del veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, visible al folio 46 vuelto del tomo número 5 de su protocolo, donde la denunciante Vivian Brenes Barrantes indica se le falsificó su firma.” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Melissa Guardia Tinoco, cédula de identidad 1-1009-0304. Notifíquese.

                                                            Licda. Melania Suñol Ocampo

                                                                                 Jueza

1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2020465788 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil veinte y con la base de tres millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: a) Elevador de dos postes sin tope serie 1505, 4 toneladas usado. b) Máquina muti gas serie 488, usada. c) prensa hidráulica 50T control manual usada. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte, con la base de dos millones quinientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de septiembre del dos mil veinte con la base de ochocientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso Or.S.Pri. Prestac. Laborales de Jaffar Fernando Agüero Agüero contra Evans Sayed López Solano. Expediente N°16-000281-0643-LA.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 15 de junio del año 2020.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465542 ).

Avisos

Hace saber a los socios de Seguridad y Limpieza Yale Sociedad Anónima, de la cédula jurídica N° 3-101-132088, con domicilio social en San José, Barrio Amón, 100 metros oeste y 300 metros norte del Instituto Nacional de Seguros, N° 1153, que en este Despacho se interpuso un proceso ordinario de prestaciones laborales en su contra, bajo el expediente N° 19-000004-1574-LA, por lo cual se hace llamamiento a los socios de la persona jurídica para que, en el plazo de cinco días posteriores a la publicación de este edicto, nombren representante bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo el tribunal procederá a nombrar curador procesal. Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de prestaciones laborales de Lidier de Los Ángeles Morera Durán contra José Álvaro Calderón Benavides, Naciria de Los Ángeles Calderón Benavides, Seguridad y Limpieza Yale Sociedad Anónima; Expediente Nº 19-000004-1574-LA. Juzgado Contravencional de Abangares (Materia Laboral), 17 de junio del 2020.—Msc. María Del Milagro Montero Barrantes, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465543 ).

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó William Chevez Tijerino, con cédula de identidad N° 0602410030, quien fue mayor, casado, porteador, vecino de Heredia, Sarapiquí, Horquetas, de las Oficinas del INDER 75 metros al este y 125 al norte casa de cemento color verde a mano derecha, fallecido el 31 de julio del año 2018, se les hace saber que: Helen Carlita Bejarano Segura, con cédula de identidad N° 0205540242, con domicilio en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, de las Oficinas del INDER 75 metros al este y 125 al norte casa de cemento color verde a mano derecha, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa de la persona fallecida a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 18-000174-1342-LA a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido William Chevez Tijerino. Expediente N° 18-000174-1342 LA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica Sarapiquí (Materia Laboral), 01 de junio del 2020.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465541 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Gerardo Chacón Céspedes, cédula 2-274-212, hijo de Héctor Chacón Madrigal y Julio Céspedes Mejías, pensionado, fallecido el 11 de setiembre del año 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público, bajo el Número 20-000020-1513-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000020-1513-LA. Por a favor de.—Juzgado Contravencional de la Fortuna (Materia Laboral), 03 de junio del año 2020.—Msc. Yamileth Tejada Solano, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465544 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jimmy Adolfo Valdivia Martínez, 0702750668, fallecido el 10 de mayo del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 20-000054-1342-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente Nº 20-000054-1342-LA. Promovidas por Magaly del Carmen Valdivia Martínez, mayor, casada, peón agrícola, portador de la cédula o documento de identidad número 155806554600, vecino de Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio Los Ángeles de Nogal, de la pulpería de Los Ángeles, 25 metros al norte, en calidad de hermana de Jimmy Adolfo Valdivia Martínez.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 05 de junio del año 2020.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465545 ).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Francisco Araya Benavides, quien fue mayor, soltero, taxista informal, domicilio Carrizal de Alajuela, cédula de identidad número 0202970195, se les hace saber que: Adonay Mayela Porras Alfaro, Adela Porras Alfaro, portadora de la cédula N° 0401460081, vecina de Heredia, Sarapiquí, La Virgen 100 metros al este de la Plaza de La Virgen, como madre en ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental de la menor de edad Yosibeth Araya Porras hija de la persona fallecida, se apersona a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido José Francisco Araya Benavides, expediente número 20-000055-1342-LA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 29 de mayo del año 2020.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465546 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Martín Medina Medina, mayor, soltero, fallecido el 03 de noviembre del año 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado, bajo el número 20-000087-0868-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000087-0868-LA. Por a favor de .—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Laboral), 15 de junio del año 2020.—Lic. Carlos Eduardo Arce Matarrita, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020465547 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Chi Mu Li Su, conocido como Isaac Li Su, quien portó la cédula de identidad N° 08-0060-0220 y falleció el día 29 de marzo del 2020, promovido por Ying Chi Kou Wang, conocida como Lisa Kou Wang, cédula de identidad N° 08-0075-0271, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Distrib. Prest. Sector Privado, bajo el Número 20-000773-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000773-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 02 de junio del 2020.—Licda. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465548 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Guido Valverde Álvarez, quien portó la cédula de identidad 02-0164-0064 y falleció el 12 de julio del 2019, promovido por Virginia Porras Montes, cédula de identidad 01-0355-0929, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de distr. prest. sector público bajo el N° 20-000783-0173-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000783- 0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 2 de junio del 2020.—Licda. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465549 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gilda María Moreno Mena, quien portó la cédula de identidad 01-0674-0685 y falleció el día 07 de enero del 2020, promovida por Albertina Mena Cruz, cédula de identidad 01-0227-0567, Davis Josué Alpízar Moreno, cédula de identidad 01-1612-0749 y Pablo Cesar Alpízar Moreno, cédula de identidad 01-1736-0893, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Distri. Prest. Sector Público, bajo el Número 20-000814-0173- LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000814-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 03 de junio del año 2020.—Licda. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465550 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alfredo Josué Jiménez Monroy, quien portó la cédula de identidad 01-01561-0560 y falleció el día 07 de enero del 2020, promovido por Ana Valentina González Monroy, cédula de identidad 08-0094-0337, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Distri. Prest. sector público bajo el número 20-000831-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente Nº 20-000831-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 10 de junio del año 2020.—Lic. Jessica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465551 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Elena Restrepo Pérez, quien portó la cédula de identidad N° 08-0081-0263 y falleció el día 26 de marzo del 2020, promovido por José Enrique Erez Alfaro, cédula de identidad N° 02-0411-0158, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de distr. prest. sector público bajo el Número 20-000844-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000844-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 10 de junio del 2020.—Licda. Jéssica Cordero Azofeifa, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465552 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Henry Paniagua López quien era mayor de edad, costarricense, cédula de identidad N° 5-0294-0603, soltero en unión libre y vecino de Cañas Guanacaste, fallecido el día 21 de julio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 20-000110-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000110-1557-LA. Por Operadora de Pensiones Complementarias del Banco de Costa Rica a favor Mary Triny Duarte Morales, mayor, costarricense, cédula N° 5-0363-0967.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral), 16 de abril del 2020.—Lic. Guillermo Emilio Benavides Ruiz, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465794 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Elsa Del Carmen Jackson Grant con cédula de identidad número 0700360842, fallecida el dieciocho de enero del dos mil veinte, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el Número 20-000178-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000178-0679-LA. Por Carlos Gómez Araya a favor de Elsa Del Carmen Jackson Grant.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 16 de abril del 2020.—M.Sc. Ana Naranjo Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465876 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alfredo Fernández Sequeira 0701020211, fallecido el veinticuatro de agosto del dos mil diecinueve, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 20-000230-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000230-0679-LA. Por María Isabel Alvarado Mora a favor de José Alfredo Fernández Sequeira.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 04 de junio del 2020.—Msc. Ana Shirley Naranjo Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465877 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Rodrigo Salas Uva, mayor, soltero, vecino de Turrialba, fallecido el 16 de diciembre del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 20-000234-1001-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 20-000234-1001-LA. Por a favor de .—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia laboral), 16 de junio del año 2020.—Lic. Rándall Gómez Chacón, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465878 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gaston De Jesús Cabrera Granados 01-0594-0842, fallecido el 06 de abril del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 20-000389-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000389-1550-LA. Promovido por Comercial Dinant de Costa Rica Sociedad Anónima c Gastón De Jesús Cabrera Granados.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 02 de junio del 2020.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465880 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rosa Inés Aguilar Fallas, N° 01-0815-0958, fallecida el 17 de mayo del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 20-000391-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 20-000391-1550- LA. Promovido por Erin Publicity Sociedad Anónima causante Rosa Inés Aguilar Fallas.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 01 de junio del año 2020.—Licda. Cinthia Pérez Pereira, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465881 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de dos millones setecientos veinte mil veinticinco colones con nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: 774089; Marca: Suzuki; Categoría: automóvil; Vin: JS3TD04VX941 01 240; Estilo: Grand Vitara; año: 2009; color: gris. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil veinte, con la base de dos millones cuarenta mil noventa y tres colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil veinte, con la base de seiscientos ochenta mil treinta y un colones con veintisiete céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credimóvil S.A., contra Marco Antonio Venegas Ramírez. Expediente: 19-005625-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de junio del 2020.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2020465471 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones quinientos ochenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, servidumbre trasladada y servidumbre de paso; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 02-Jiménez, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Gonzalo Jiménez Arce; al sur, Gonzalo Jiménez Arce; al este, río Jiménez; y al oeste, en parte con fin de servidumbre de paso con un frente a esta de 4 metros y lote segundo. Mide: mil ciento sesenta metros cuadrados. Plano L-1126765-2007. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas y cero minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, con la base de diez millones novecientos treinta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del seis de agosto de dos mil veinte, con la base de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Claudio Alexander Jiménez Salazar. Expediente 19-006801-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 18 de mayo del año 2020.—Lic. Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2020465482 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y un millones trescientos setenta y cuatro mil colones exactos, soportando advertencia administrativa expediente: 2017-624-RIM RES. 10:00 horas del 30 de mayo del 2017, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 336944 -001 y 002, la cual es terreno de caña y café con una casa de habitación. Situada en el distrito: 07-Puente de Piedra, cantón: 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, terreno de Inversiones Bolaños González; al sur, calle pública con un frente de 104 metros; al este, Terreno de Inversiones Bolaños y González S.A.; y al oeste, Cuchaine de Occidente S.A. Mide: treinta y un mil catorce metros con catorce decímetros cuadrados. Plano: A-0230548-1995 identificador predial: 203070336944. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte, con la base de treinta y ocho millones quinientos treinta mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de agosto de dos mil veinte, con la base de doce millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cuchaine de Occidente S.A. contra Inversiones Bolaños y González Sociedad Anónima. Expediente 20-001235-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 18 de mayo del año 2020.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2020465518 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones seiscientos setenta y ocho mil ciento ochenta y ocho colones con doce céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BRT687, Marca: Mitsubishi, Estilo: ASX, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: JMYXTGA2WKU001467, tracción: 4x2, año fabricación: 2019, color: plateado. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del catorce de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, con la base de once millones ocho mil seiscientos cuarenta y un colones con nueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas y cero minutos del primero de setiembre del dos mil veinte, con la base de tres millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete colones con tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Esteban de Jesús Muñoz Marín. Expediente N° 20-001796-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 26 de mayo del 2020.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2020465531 ).

En este Despacho, Con una base de tres millones treinta y dos mil seiscientos ocho colones con un céntimos, soportando colisiones 17-005187-0489-TR 2017316800402 0 0 Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de San Jose y denuncia por lesiones culposas tomo 2020 asiento 00041379 secuencia 001, sáquese a remate el vehículo Placa: 748558, marca: Mitsubishi Estilo: Lancer GLX, Categoría: automóvil capacidad: 5 personas, serie: JMYSNCS3A8U004375, Tracción: 4X2, Año Fabricación: 2008, color: plateado, N. Motor: 4G18JQ8785 Marca: Mitsubishi, Potencia: 77 KW Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del siete de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte con la base de dos millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinte con la base de setecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho dentro del tercer día, para su inmediata corrección. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra Fernando Alberto Rojas Sánchez. Expediente Nº 20-000786-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Adriana Soto González, Jueza Decisora.—( IN2020465536 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones setecientos veinte mil ochenta y tres colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL306476, CL306476, Marca: Isuzu, Estilo: D Max LS, Categoría: carga liviana, Capacidad: 5 personas, Serie: MPATFS85JHT000890, carrocería: camioneta pickup, caja abierta o Cam-Pu, peso neto: 1905 kgrms., tracción: 4x4, combustible: diesel, año: 2017, color: anaranjado, motor: 4JJ1PL9325. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil veinte, con la base de doce millones quinientos cuarenta mil sesenta y dos colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil veinte, con la base de cuatro millones ciento ochenta mil veinte colones con ochenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Anthony Josué Abarca Gutiérrez, expediente N° 19-004608-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 24 de mayo del año 2020.—Lic. Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2020465538 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés millones cuatrocientos dos mil trescientos noventa y nueve colones exactos, pero soportando hipoteca de primer grado citas 576 00004447-01-0002-0001 a favor del Banco de Costa Rica, por fusión por absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00277763-000, la cual es terreno para construir 1 casa. Situada en el distrito: Calle Blancos, cantón: Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 9 D; al sur, lote 7 D; al este, lote 34 D y al oeste, calle Las Pomas. Mide: sesenta y siete metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Plano SJ-0346967-1979. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del uno de setiembre del dos mil veinte, con la base de diecisiete millones quinientos cincuenta y un mil setecientos noventa y nueve colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del nueve de setiembre del dos mil veinte, con la base de cinco millones ochocientos cincuenta mil quinientos noventa y nueve colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de José Roberto Madrigal Keith contra Marcela Patricia Solano Flores, expediente N° 16-000265-0893-CI.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de mayo del año 2020.—Licda. Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2020465555 ).

En este Despacho, con una base de quinientos nueve mil seiscientos treinta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BKQ551 Vehículo: marca: Toyota. estilo: Yaris, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, año fabricación: 2007, color: blanco, VIN: JTDBT923271134217, cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del cinco de agosto de dos mil veinte con la base de trescientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis colones con noventa y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de agosto de dos mil veinte con la base de ciento veintisiete mil cuatrocientos ocho colones con noventa y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Corporación Mercantil El Dueño Sociedad Anónima contra Evelyn Lilliana Vargas Valverde, Jesús Francisco Moreno Gamboa. Expediente Nº 20-001059-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San Jose, 17 de marzo del año 2020.—Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020465565 ).

En este Despacho, con una base de ciento nueve millones doscientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y un colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda ordinaria citas: 2011-167863-01-0005-001 y plazo de convalidación (rectificación de medida), citas: 2017-625646-01-0009-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 687330, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: terreno de potreros. Situada en el distrito 4-Mata de Plátano, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, calle pública; al este, Hermanos Prado Jiménez S. A.; y al oeste, Eliseo Chinchilla Cubero, Pedro Prado Cubero. Mide: noventa mil diecinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del trece de agosto del dos mil veinte con la base de ochenta y un millones novecientos veintiséis mil novecientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veinte con la base de veintisiete millones trescientos ocho mil novecientos ochenta y cinco colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Casa El Maná S. A. contra Familia Prado Cubero Sucesores Sociedad Anónima, Fidelia Prado Cubero, Leticia Prado Cubero. Expediente N° 19-018810-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de abril del 2020.—Lic. Lidieth Venegas Chacón, Jueza Decisora.—( IN2020465567 ).

En este Despacho, con una base de setecientos setenta y seis mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas número MOT-495143, marca: fórmula, estilo: F 22, categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, año: 2016, color: negro, vin: LXEFAZ402GB901001, cilindrada: 150 cc, combustible: gasolina, motor N° 157QMJ160301019. Para tal efecto se señalan las once horas y cero minutos del quince de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte, con la base de quinientos ochenta y dos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte, con la base de ciento noventa y cuatro mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de E Credit Soluciones S. A. contra José Daniel Hernández Vásquez. Expediente N° 17-001787-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San Jose, 17 de mayo del 2020.—Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2020465586 ).

En este despacho, con una base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento veinticinco mil seiscientos diecisiete, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Clementina Ávila Herrera y Soledad Rodríguez González; al sur, Ana Guadalupe Rodríguez Moreira; al este, calle cuatro con 8 metros 39 centímetros, y al oeste, Rosa María Hernández Quirós y Rosa Quirós Alvarado. Mide: doscientos siete metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diez de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de agosto del dos mil veinte con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil veinte, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cinco de Mayo Sociedad Anónima, Majole de Alajuela Sociedad Anónima contra Inversiones y Proyectos Constructivos Provial Sociedad Anónima. Expediente Nº 19-001124-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de abril del 2020.—Licda. Sofía Ramírez Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020465617 )

En este Despacho, con una base de quince millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes, pero con reservas y restricciones citas: 402-14042-01-0806-003, condiciones citas: 402-14042-01-0821-003; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento veinticuatro mil ochocientos noventa y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle; al sur, Ana Felicia Calvo Arrieta; al este, Ana Felicia Calvo Arrieta, y al, oeste, Ana Felicia Calvo Arrieta. Mide: cuatrocientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del seis de octubre del dos mil veinte, con la base de once millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de octubre del dos mil veinte, con la base de tres millones novecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Randall Raúl Álvarez Arrieta, Roberto Álvarez Corea. Expediente Nº 17-002902-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de junio del 2020.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020465653 ).

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos setenta y nueve colones con treinta y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo TC-282, marca: FAW, estilo: Oley, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie, chasis y vin: LFP83ACC1F1K80259, carrocería: sedan, 4 puertas, año fabricación: 2015, número de motor: CA4GA5ME102080, cilindrada: 1500 cc, combustible: GLP y gasolina, tracción: 4x2, color: rojo. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del dos de noviembre de dos mil veinte, con la base de dos millones seiscientos mil seiscientos ochenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de noviembre de dos mil veinte, con la base de ochocientos sesenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro colones con ochenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Víctor Hugo De Los Ángeles Quirós Acuña. Expediente: 19-003239-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 11 de junio del 2020.—Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2020465690 ).

En este Despacho, con una base de trece millones ciento cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos treinta y ocho mil doscientos noventa y siete, derecho 001,002, la cual es terreno construir con 1 casa. Situada en el distrito 6-San Francisco de Dos Ríos, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa 147, Urbanización El Faro a 8,00 metros; al sur, calle pública con 6,00 metros de frente; al este, casa 140, Urbanización El Faro, contigua, y al oeste, casa 138, Urbanización El Faro, contigua. Mide: ciento dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil veinte, con la base de nueve millones ochocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil veinte, con la base de tres millones doscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Nubia Chacón Fallas, Nuria Fonseca Chacón. Expediente Nº 19-021057-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de mayo del 2020.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez/a Decisor/a.—( IN2020465720 ).

En este Despacho, con una base de siete millones novecientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 314-02797-01-0901-002, citas: 400-01643-01-0900-001 y citas: 400-01643-01-0901-001.; sáquese a remate la finca del Partido de San José (1), matrícula N° 419073-000, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Desamparados, cantón 3-Desamparados de la provincia de San José (1). Colinda: al norte, calle pública con 18,43 mts.; al sur, Luis Gerardo Cordero Carrillo y Saray Granados Aguilar; al este, Luis Gerardo Cordero y Saray Granados Aguilar; y al oeste, Luis Fernández Cedeño. Mide: doscientos cincuenta y nueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos (10:00 a. m.) del uno de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos (10:00 a. m.) del nueve de setiembre de dos mil veinte, con la base de cinco millones novecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos (10:00 a. m.) del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, con la base de un millón novecientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Vera Gabriela Mora Valverde. Expediente N° 20-000919-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San Jose, 13 de mayo del 2020.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2020465721 ).

En este Despacho, con una base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 226-02279-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula N° 199884-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 8-Río Azul, cantón 3-La Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Berenice Martínez Fernández; al sur, Flor Delgado Rivera; al este, calle pública con nueve metros de frente, y al oeste, Carmen Chinchilla Chinchilla. Mide: ciento veinte metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, con la base de veintiún millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del seis de agosto de dos mil veinte, con la base de siete millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Álvaro Emilio Romero Escalante. Expediente N° 19-011820-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 3 de junio del 2020.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2020465726 ).

En este Despacho, con una base de veintinueve mil novecientos cincuenta dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MTH-447, marca: Honda, categoría: automóvil, serie: 19XFC2560GE500116, carrocería: Sedan, 4 puertas, tracción: 4X2, vin: 19XFC2560GE500116, estilo: Civic LX, capacidad: 5 personas, año: 2016, color: negro, número de motor: K20C21018769. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del catorce de agosto del dos mil veinte, con la base de veintidós mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, con la base de siete mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Álvaro Emilio Romero Escalante. Expediente: 19-005279-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 24 de enero del 2020.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2020465727 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, soportando hipoteca de primer grado citas: 577-52584-01-0002-001 servidumbre de paso citas: 571-35825-01-0001-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 574-73539-01-0001-001, servidumbre de paso citas: 2009-09144-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2009-09144-01-0002-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 60898-F-000, la cual es terreno naturaleza: finca filial primaria individualizada número cuarenta y cinco, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial cuarenta y cuatro, zona verde y acera; al sur, fincas filiales cuarenta y seis y cincuenta y ocho; al este, fincas filiales cuarenta y cuatro y cincuenta y ocho; y al oeste, finca filial cuarenta y seis, zona verde y acera. Mide: ciento sesenta y dos metros con dos decímetros cuadrados, valor porcentual: 0.43, valor medida: 0.0043, plano: A-1123014-2007. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del trece de octubre de dos mil veinte, con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte, con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alexis De Jesús Suarez Soto contra Autos Sarchí Limitada. Expediente N° 20-001097-1204-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de junio del 2020.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020465755 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones setecientos treinta y cinco mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número cinco mil seiscientos sesenta y ocho (5668), derecho cero cero seis (006), dueño a decimo de la finca, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito quinto Santo Tomás, cantón tercero Santo Domingo, de la provincia de Heredia. colinda: al norte Claudio Mora Rodríguez y Julia Barquero Zamora; al Sur Hugo Fonseca Arce, Francisco Brenes Cantillano, Blanca Rosa Sánchez Sánchez y Ana Giselle Rodríguez Sánchez, Marianela y Miriam Arce Córdoba; al este Sociedad Agrícola García Barquero y al oeste Víctor Hugo Barquero Cantillano y callejón de acceso. Mide: diez mil cuatrocientos veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del del cinco de agosto del 2020. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del trece de agosto del 2020, con la base de treinta y dos millones ochocientos un mil, doscientos, cincuenta colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veinte de agosto del 2020, con la base de diez millones novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta colones (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Víctor Hugo Barquero Cantillano contra Víctor Hugo de Los Ángeles Rodríguez Vargas. Expediente Nº 14-000305-0504-CI.—Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de Heredia, 17 de junio del año 2020.—M.Sc. Yuri López Casal, Juez.—( IN2020465756 ).

En este Despacho, con una base de doce mil setecientos noventa y cuatro dólares con treinta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BMG534, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, año fabricación: 2017, color: gris, cilindrada: 1200 cc, cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero minutos del trece de julio de dos mil veinte. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte, con la base de nueve mil quinientos noventa y cinco dólares con setenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil veinte, con la base de tres mil ciento noventa y ocho dólares con cincuenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones S. A., contra Jorge Ulises Orozco Araica. Expediente N° 19-001901-1203-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 28 de mayo del 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020465757 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete millones novecientos ochenta y dos mil doscientos cuatro colones con dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas: 2011-146634-01-0002-001; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 3-233766-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 2-Santiago, cantón 2-Paraiso de la provincia de Cartago. Colinda: norte, Jesús Leonardo Morales Meza; sur, Jesús Leonardo Morales Meza; este, Rafael Calderón Solano; oeste, servidumbre de paso en medio y Jesús Leonardo Morales Meza. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil veinte, con la base de trece millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y tres colones con un céntimo (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil veinte, con la base de cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y un colones (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Esteban Gerardo Barquero Chaves y María José Carpio Cordero. Expediente: 19-007872-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 26 de mayo del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020465758 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho colones con noventa y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo FSS013, Marca: Kia, Categoría: automóvil, Estilo: Sportage, año: 2017, Capacidad: 5 personas, color: blanco, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x2, chasis: KNAPM81ABJ7220681, número de motor: G4NAGH811966, cilindrada: 1999** c.c., cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas y treinta minutos del tres de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil veinte, con la base de tres millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y seis colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte, con la base de un millón ochenta y tres mil novecientos sesenta y dos colones con veintitrés céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Floribeth Araya Madrigal, Jorge Alexis Fernández Fernández. Expediente: N° 20-001215-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 11 de junio del año 2020.—Licda. Gabriela Campos Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2020465769 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número setenta y nueve mil ciento cuarenta y tres, derecho 000, la cual es terreno lote 144. terreno para construir. Situada en el distrito: Limón, cantón: Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte resto formando parque público; al sur calle publica con 10.48 metros; al este resto formando lote 143 y al oeste resto formando lote 145. Mide: trescientos once metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: L-0441188-1997. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de julio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del cinco de agosto del año dos mil veinte, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de agosto del año dos mil veinte, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra María Elena Cruz Duarte. Expediente Nº:18-002975-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 28 de mayo del año 2020.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2020465772 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones setecientos ochenta y siete mil ochocientos setenta colones con veinte céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 636060 derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito: Mercedes Sur, cantón: Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Daniel y María Fernández Fernández; al este, servidumbre de paso, y al oeste, Norman Gerardo Campos Solís y Xinia Díaz Jiménez. Mide: doscientos sesenta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil veinte, con la base de dieciséis millones trescientos cuarenta mil novecientos dos colones con sesenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil veinte, con la base de cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sonia María Morales Cordero. Expediente N° 20-000958-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 22 de mayo del 2020.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2020465773 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho mil trescientos veinte dólares exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones 19-008532-0174-TR 2019314201930 0 0 Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José colisiones 19-009895-0174-TR 2019244401120 0 0 Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo BMJ780. Marca Smart. Estilo Forfour. Categoría automóvil. Capacidad 4 personas. Año 2015. Color negro. Vin WME4530421Y000612. Cilindrada 1000 c.c. Combustible gasolina. Motor Nº H4DA400U029833. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte con la base de trece mil setecientos cuarenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del ocho de octubre del dos mil veinte con la base de cuatro mil quinientos ochenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Gustavo Wilches Tumbia. Expediente N° 19-002987-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 15 de junio del 2020.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2020465774 ).

En este Despacho, 1) Con una base de diecisiete millones novecientos setenta y cinco mil quinientos treinta y cinco colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso anotada bajo las citas: 577- 69367-01-0005-001; servidumbre de paso anotada bajo las citas: 577-69367-02-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos cuarenta mil trescientos setenta y dos, derecho 000, la cual es terreno de agricultura con una casa. Situada en el distrito Colón, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carmen Barrantes Salazar; al sur, servidumbre de paso; al este, quebrada; y al oeste, Seidy Barrantes Salazar. Mide: mil ciento noventa y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte con la base de trece millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta y un colones con noventa céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de cuatro millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres colones con noventa y seis céntimos (25% de la base original). 2) Con una base de siete millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y tres colones con treinta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso anotada bajo las citas: 577-69367-02-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos noventa y siete mil seiscientos ocho, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Colón, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Carmen Barrantes Salazar; noroeste, Zeidy Barrantes Salazar; sureste, Zeidy Barrantes Salazar; suroeste, servidumbre de paso con 30 metros y 91 centímetros de frente. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte con la base de cinco millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de un millón novecientos veintinueve mil seiscientos veinte colones con ochenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Alberto de los Ángeles Fernández Salazar, Roy Alberto Fernández Barrantes, Zeidy María Jesús Barrantes Salazar. Expediente 20-000178-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 29 de mayo del año 2020.—Lic. Yesenia Auxiliadora Hernandez Ugarte, Jueza Tramitadora.—( IN2020465776 ).

En este Despacho, con una base de doce millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 389.16996-01-0924-001, calle Ref: 00174822 000; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos ochenta y ocho mil ciento noventa y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque C lote 33. Situada en el distrito 5- Ipís, cantón 8- Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote C 22; al sur, lote C 34; al este, calle y al oeste, lote C 14. Mide: noventa metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y quince minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y quince minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte con la base de tres millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Kattia Catherine Díaz Vargas, Olga Vargas Alvarado, expediente N° 20-000019-1763-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo del año 2020.—Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020465778 ).

En este Despacho, con una base de once millones setecientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 224955 001 y 002, la cual es terreno terreno sembrado de café. Situada en el distrito 4-San Pedro, cantón 12-Sarchi, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Joaquín Rodríguez Cubero; al sur Odilia Segura Ugalde y Hernán Chaves Campos; al este, calle publica con un frente de veintiuno metros, treinta y dos centímetros y al oeste Rio Trojas. Mide: cinco mil quinientos cincuenta y nueve metros con treinta y siete decímetros cuadrados plano: A-0973712-2005. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte con la base de ocho millones setecientos noventa mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del siete de agosto de dos mil veinte con la base de dos millones novecientos treinta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carmen Arias Ugalde, Isis Vanessa Pérez Arias. Expediente Nº:19-003060-1204- CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 02 de junio del año 2020.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2020465797 ).

En este Despacho, con una base de tres millones setecientos cincuenta y tres mil quinientos nueve colones con diecisiete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento trece mil seiscientos, derecho 000, la cual es terreno para construir lote 20 bloque G. Situada: en el distrito 1-Espíritu Santo, cantón 2-Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, espaldón en medio calle pública; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento treinta metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veinte, con la base de dos millones ochocientos quince mil ciento treinta y un colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de setiembre del dos mil veinte, con la base de novecientos treinta y ocho mil trescientos setenta y siete colones con veintinueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Vinicio Porras Cisneros, Víctor Hugo Rafael Porras Venegas, Zayra Natalia Cisnero Alfaro. Expediente N° 19-008589-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 17 de junio del 2020.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020465805 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de trece millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 396-11904-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 79.332-000, la cual naturaleza: terreno apto para construir situada en el distrito: 04-Tempate cantón: 03-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste finca se encuentra en zona catastrada Linderos: norte: Paz Obando López, sur: Paz Obando López, este: Paz Obando López, oeste: calle publica con 13,92 mts, mide: doscientos setenta y dos metros con ochenta y un decímetros cuadrados plano:G-0001098-1991. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte, con la base de diez millones cuatrocientos sesenta y dos mil treinta y ocho colones con veintiocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de agosto de dos mil veinte, con la base de tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y seis colones con nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dernier Jiménez Gutiérrez, Suendy Rebeca Rojas Gutiérrez. Expediente Nº:19- 002636-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 26 de mayo del año 2020.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2020463581 ).

En este despacho, con una base de once millones quinientos noventa y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 332-00762-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos uno mil novecientos noventa y seis, derecho 000, la cual es terreno bloque E lote treinta, terreno para construir. Situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle 4 con un frente a ella de 6 metros; al sur, lote 4 E; al este, lote 29 E y al oeste, lote 31 E. mide: noventa metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y diez minutos del diez de julio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y diez minutos del veinte de julio del año dos mil veinte con la base de ocho millones seiscientos noventa y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y diez minutos del veintiocho de julio del año dos mil veinte con la base de dos millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Fabio Eduardo del Carmen Vargas Meneses, Shirley de Los Ángeles Vargas Lizano, Tonny Vindas Medina. Expediente N° 18-008204-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de mayo del año 2020.—Licda. Susana Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2020465282 ).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones inscrito bajo las citas tomo 309, asiento 04127, consecutivo 01, secuencia 0901, subsecuencia 001, para el primer remate y con la base de cincuenta y dos millones ciento noventa y ocho mil trescientos seis colones con noventa y nueve céntimos, remataré: el inmueble dado en garantía, partido de Alajuela, matrícula número doscientos noventa y seis mil trescientos setenta y siete-cero cero cero, que es terreno de potrero lote 3, sito en el distrito 10-Venado, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela, lindante al norte: Lote vendido a Mervin Dale Yoder Swartzentruber y Viola Kay Troyer y resto de Edgar Barrientos Herrera; al sur: calle pública con un frente de 713,88 centímetros lineales; al este: resto de Edgar Barrientos Herrera y calle pública con frente de 406,95 centímetros lineales; y al oeste: Lote vendido Mervin Dale Yoder Swartzentruber y Viola Kay Troyer Stutzman y calle privada con frente de 581,62 metros, el cual mide doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, según plano N° A-0162559-1994, propiedad del demandado Carlos Alfaro Vargas. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de treinta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil setecientos treinta colones con veinticinco céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veinte. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de trece millones cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil veinte. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso: ejecución hipotecaria N° 19-002308-1202-CJ establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Carlos Alfaro Vargas.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 04 de junio del 2020.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465888 ).

En este Despacho, con una base de dos millones quinientos mil colones exactos por cada inmueble, sáquese a remate las siguientes fincas: 1) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 297-11046-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 333-16814-01-0006-001, servidumbre de paso citas: 460-05968-01-0011-001, servidumbre de paso citas: 460-05968-01-0020-00, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 412458-000, la cual es lote ocho terreno para construir. Situada en el distrito 1 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 20,45 metros y Ronald González; al sur, lote 9; al este, lote 9 y Jaime Hidalgo; y al oeste, lote 9. Mide: cuatrocientos treinta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros. Plano: A-1017992-2005. 2) Soportando hipoteca de primer grado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R. L. Citas: 2009-200248-01-0001-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 297-11046-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 333-16814-01-0006-001, servidumbre de paso citas: 460-05968-01-0011-001, servidumbre de paso citas: 460-05968-01-0020-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 398145-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Jaime Hidalgo Salazar; al sureste, Xinia María Vargas Cascante; al suroeste, calle pública con un frente de 16,04 metros. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Plano: A-0870927-2003. 3) soportando hipoteca de primer grado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R. L. citas 2009-200248-01-0001-001, servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 297-11046-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 333-16814-01-0006-001, servidumbre de paso citas: 460-05968-01-0011-001, servidumbre de paso citas: 460-05968-01-0020-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 392457-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 1 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Monte Rodrigo S. A.; al sur, calle pública con 17 metros 74 centímetros de frente; al este, Marta Barrientos Rodríguez; y al oeste, calle pública con 15 metros 33 centímetros de frente. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: A-0617222-2000. Para tal efecto, se señalan las horas y fechas para todos los inmuebles 1) 412458-000, 2) 398145-000 y 3) 392457-000, que a continuación se detallan: para el primer remate las quince horas y treinta minutos del trece de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) por cada uno de los inmuebles: De continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original) por cada uno de los inmuebles. Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Karina Paola Blanco Blanco contra Xinia María Vargas Cascante. Expediente 19-003599-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 08 de mayo del año 2020.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza, Jueza Decisora.—( IN2020465893 ).

En la puerta exterior de este despacho se rematarán los siguientes bienes inmuebles: A) Con una base de ochenta y ocho millones ciento veinte mil ochenta colones exactos, libre de gravámenes de garantías mobiliarias, hipotecarios, pero soportando las siguientes anotaciones: reservas y restricciones citas: 340-18121-01-0903-001, finca referencia: 044572-000, afecta a finca: 5-00133577 F-000. Cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay, reservas y restricciones citas: 340-18121-01-0904-001. finca referencia: 044572-000, afecta a finca: 5-00133577 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas: 800-52773-01-0001-001, finca referencia: 500052022 000, afecta a finca: 5-00133577, F-000 cancelaciones parciales: no hay anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas: 800-52794-01-0001-001, finca referencia: 500052022 000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria: citas: 800-342434-01-0001-001, número de expediente: 11-000198-0388-CI, afecta a finca: 5-00133577 F-000, inicia el 11 de julio de 2016, finaliza el: 11 de julio de 2026, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N° 133577-F-000, para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del seis de agosto del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del catorce de agosto del dos mil veinte, con la base de sesenta y seis millones noventa mil colones con sesenta colones con cero céntimos. De continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte, con la base de veintidós millones treinta mil veinte colones con cero céntimos (25% de la base original). B) Con una base de ciento cincuenta y tres millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos veintisiete colones exactos, libre de gravámenes de garantías mobiliarias, hipotecarios, pero soportando las siguientes anotaciones: reservas y restricciones citas: 340- 18121-01-0903-001, finca referencia: 044572-000, afecta a finca: 5-00133582 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Reservas y restricciones citas: 340-18121-01-0904-001, finca referencia: 044572-000, Afecta A Finca: 5-00133582 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas: 800-52773-01-0001-001, finca referencia: 500052022 000, afecta a finca: 5-00133582 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas: 800-52794-01-0001-001, finca referencia 500052022 000, afecta a finca: 5-00133582 F-000, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas: 800-342445-01-0001-001, número de expediente 11-000198-0388-CI, afecta a finca: 5-00133582 F-000, inicia el: 11 de julio de 2016, finaliza el 11 de julio de 2026, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N° 133582-F-000, para lo cual se señalan las nueve horas del seis de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del catorce de agosto del dos mil veinte, con la base de ciento quince millones trescientos seis mil doscientos veinte colones con veinticinco céntimos. De continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veinticinco de agosto del dos mil veinte, con la base de treinta y ocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos seis colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). C) Con una base de ciento cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un colones exactos, libre de gravámenes de garantías mobiliarias, hipotecarios, pero soportando las siguientes anotaciones; reservas y restricciones citas: 340-18121-01-0903-001 finca referencia: 044572-000, afecta a finca: 5-00133583 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay reservas y restricciones citas: 340-18121-01-0904-001, finca referencia: 044572-000, afecta a finca: 5-00133583 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas: 800-52773-01-0001-001, finca referencia: 500052022 000, afecta a finca: 5-00133583 F-000, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas: 800-52794-01-0001-001, finca referencia: 500052022 000, afecta a finca: 5-00133583 F-000, anotaciones del gravamen: no hay. Demanda ordinaria citas: 800-342447-01-0001-001, número de expediente: 11-000198-0388-CI, afecta a finca: 5-00133583 F-000, inicia el: 11 de julio de 2016, finaliza el 11 de julio de 2026, cancelaciones parciales: no hay anotaciones del gravamen: no hay. demanda ordinaria citas: 800-442841-01-0001-001, número de expediente: 15-000199-0388-CI, afecta a finca: 5-00133583 F-000, inicia el 10 de noviembre de 2017 finaliza el: 10 de noviembre de 2027, cancelaciones parciales: no hay, anotaciones del gravamen: no hay; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N° 133583-F-000, para lo cual se señalan las diez horas del seis de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del catorce de agosto del dos mil veinte, con la base de ciento diez millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con veinticinco céntimos. De continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinticinco de agosto del dos mil veinte, con la base de treinta y seis millones novecientos veintidós mil ciento sesenta y dos colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto se encuentre correcta previo a su publicación. Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de James Auren Sellen, con pasaporte 212095825 contra Condorusso Sociedad Anónima con cédula jurídica N° 3101392129. Expediente N° 10-000523- 0388-CI.—Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Nicoya), 23 de abril del 2020.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—( IN2020465896 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 311-09305-01-0903-001, servidumbre trasladada citas: 311-09305-01-0904-001, servidumbre trasladada citas: 311-09305-01-0905-001, servidumbre de paso citas: 2009-20208-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 2009-20208-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2009-20208-01-0003-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2009-161430-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2009-161430-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 453837-000, la cual es terreno Naturaleza: terreno de café y servidumbre agrícola. Situada en el distrito 4 Carrillos, cantón 8 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre agrícola en medio de lote tres y cinco; al sur, Hacienda Sonora S. A.; al este, lote seis; y al oeste, Lote Dos. Mide: siete mil ciento cincuenta y nueve metros con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Naranjales Quesada Herrera S. R. L. contra Enzacatadora Arca S. A., José Mario Arturo Arias Gutiérrez. Expediente 20-004110-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de junio del año 2020.—Licda. Sofía Ramírez Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020465930 ).

En este Despacho, con una base de ciento veintitrés mil quinientos treinta y cinco dólares con tres centavos, soportando servidumbre de paso citas: 501-12268-01-0011-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 534619-000, la cual es terreno para construir, Lote 12. Bloque A. Situada en el distrito: 01-San Vicente, cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto destinado a calle pública; al sur, lote 1-D; al este, lote 11-A, y al oeste, lote 13-A. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte, con la base de noventa y dos mil seiscientos cincuenta y un dólares con veintisiete centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de agosto del dos mil veinte, con la base de treinta mil ochocientos ochenta y tres dólares con setenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica contra Jorge Morera Madrigal, Mauren Barrientos Aguilera. Expediente Nº 12-004280-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2020465972 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones setecientos ochenta y seis mil doscientos treinta y siete colones con treinta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BRS476 Marca: Hyundai, Estilo: Grace Categoría: Microbús capacidad: 15 personas serie: KMJRD37FP3K560142 Peso vacío: 0 carrocería: Microbús peso neto: 0 kgrms. Tracción: 4X2 Peso Bruto: 1100 kgrms. Número Chasis: KMJRD37FP3K560142 color: plateado. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinte, con la base de cuatro millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y ocho colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve colones con treinta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S.A. contra Ricardo Francisco Navarro Romero. Expediente Nº:19-003955-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 10 de junio del año 2020.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2020465973 ).

En este despacho, con una base de un millón quinientos cuarenta y seis mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: PB 001714. Marca: Hyundai. Estilo: H100 Grace. Categoría: microbús, Capacidad: 15 personas, año: 1993, color: negro. Vin: KMJRD37FPPU056971, cilindrada: 2500 c.c., combustible: diesel, Motor Nº D4BFPR03594. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte, con la base de un millón ciento cincuenta y nueve mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil veinte, con la base de trescientos ochenta y seis mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Polasi JDS Corporación de Inversiones S.A. contra Rodrigo Ureña Monge. Expediente N° 10-003065-0640-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de junio del año 2020.—Licda. Susana Mata Gómez, Jueza Tramitadora.—( IN2020465974 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete colones con noventa y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BPV892, marca: Hyundai, estilo: Elantra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2013, color: negro, vin: KMHDG41LBDU826116, cilindrada: 1600 cc, tracción: 4x2, combustible: GLP. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cuarenta minutos del trece de julio de dos mil veinte. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cuarenta minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte, con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil ciento veintitrés colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cuarenta minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, con la base de un millón cuatrocientos catorce mil trescientos setenta y cuatro colones con cuarenta céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A., contra Ivannia María Solano Vázquez, Manuel Enrique Rojas Oviedo. Expediente N° 18-008879-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de mayo del 2020.—Mariela Iveth Cortés García, Jueza Decisora.—( IN2020465975 ).

En este Despacho, con una base de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil ciento setenta y dos colones con ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BNS205, Hyundai Accent, año 2002, color azul, Sedan 4 Puertas, vin KMHCG41FP2U395731. Para tal efecto se señalan las once horas y cuarenta minutos del nueve de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cuarenta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte con la base de un millón novecientos ochenta y dos mil trescientos setenta y nueve colones con seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cuarenta minutos del veintisiete de julio de dos mil veinte con la base de seiscientos sesenta mil setecientos noventa y tres colones con dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Multiservicios Orca Limitada contra Allan Rodrigo Rojas Coto Expediente Nº 18-007977-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del 2020.—Licda. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2020465976 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis mil ochocientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BMT552, marca: Hyundai, estilo: Creta GLS, vin: MALC381CBHM200479, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color: negro, combustible: gasolina, cilindrada: 1600 c.c, N° motor: G4FGGW560613. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del veintiséis de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y quince minutos del tres de setiembre del dos mil veinte, con la base de doce mil seiscientos dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil veinte, con la base de cuatro mil doscientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil contra Steven David Rivera Sánchez. Expediente Nº 19-010778-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 04 de mayo del 2020.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Decisora.—( IN2020466006 ).

En este Despacho, con una base de quince mil cuatrocientos veintiocho dólares con cuarenta y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BJC-549, marca Mitsubishi, Estilo: Lancer GLS, Categoría: automóvil, capacitad: 5 personas, año: 2016, año: 2016, color: plateado, Vin: JMYSNCY1AGU000374, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina, Motor: 4A92BX9316. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veinte. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinte, con la base de once mil quinientos setenta y un dólares con treinta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de setiembre de dos mil veinte, con la base de tres mil ochocientos cincuenta y siete dólares con doce centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carrofácil de Costa Rica S.A. contra Luis Diego Cascante Jiménez. Expediente N° 18-003477-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29 de abril del 2020.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2020466007 ).

En este Despacho, con una base de diez mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BJM705, marca: Mitsubishi, estilo: Mirage, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2016, color: negro, vin: MMBXNA03AGH000504 y cilindrada: 1193 cc. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del cinco de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil veinte, con la base de siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, con la base de dos mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S. A. contra Juan Gabriel Alvarado González. Expediente N° 20-000930-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de marzo del 2020.—Lidieth Venegas Chacón, Jueza Decisora.—( IN2020466008 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes de garantías mobiliarias, hipotecarios, prendarios, pero soportando servidumbres de paso citas 2010-00288270-01-0001-001, y 2011-00049829-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 618499-000, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Juan de Dios, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 10 metros; al sur, Humberto Valverde Delgado; al este, Jorge Arturo Porras Sánchez y Filimón Umaña Valenciano; y al oeste, Jorge Arturo Porras Sánchez. Mide: trescientos cincuenta metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil veinte con la base de once millones veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte con la base de tres millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Hazel Daniela Porras Fernández. Expediente N° 19-006159-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 24 de enero del 2020.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2020466034 ).

En este Despacho, con una base de un millón setecientos quince mil quinientos sesenta y ocho colones exactos (incluye bono), libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 398-18053-01-0901-001; servidumbre trasladada citas: 398-18053-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número ciento cincuenta y un mil doscientos diecinueve, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito1-Paraiso, cantón 2-Paraiso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte Finca de Campo Sociedad Anónima; al sur calle publica con 08,00 metros; al este Finca de Campo Sociedad Anónima y al oeste Finca de Campo Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de un millón doscientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y seis colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte con la base de cuatrocientos veintiocho mil ochocientos noventa y dos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Gilberth Gerardo Valverde Madriz. Expediente Nº:16-009850-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 05 de junio del año 2020.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2020466047 ).

En este Despacho, con una base de once mil setecientos cinco dólares con ochenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas número BKQ188, Marca: Chevrolet, Estilo: Sonic LT, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2016, color: azul, Vin: 3G1J85CC4GS576007, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina, motor N° LDE153095352. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte, con la base de ocho mil setecientos setenta y nueve dólares con cuarenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil veinte, con la base de dos mil novecientos veintiséis dólares con cuarenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San Jose Sociedad Anónima contra Denia María de Los Ángeles Arias Vargas. Expediente N° 19-008142-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de febrero del 2020.—Licda. Yesenia Solano Molina, Jueza.—( IN2020466067 ).

En este Despacho, con una base de veintidós mil ochocientos noventa y nueve dólares exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando Infracción(es) / Colisión(es) Número Boleta 2019245100327 (Número de Sumaria 19-002315-0494-TR); sáquese a remate el vehículo 890322. Marca: Hyundai. Estilo: Tucson GL. Categoría: Automóvil. Capacidad: 5 personas. Año Fabricación: 2011. Color: Blanco. Vin: KMHJT81BABU304548. N° Motor: G4KDBU372135. Cilindrada: 2000 c.c. Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte con la base de diecisiete mil ciento setenta y cuatro dólares con veinticinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil veinte con la base de cinco mil setecientos veinticuatro dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San Jose S. A. contra Lady Vannesa Araya Umaña. Expediente N° 18-031685-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de abril del año 2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.— ( IN2020466069 ).

En este Despacho, con una base de cuatro mil trescientos once dólares con sesenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa RVM144, marca Nissan, estilo TIIDA, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2013, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, color negro, chasis 3N1CC1AD2ZK138305, VIN 3N1CC1AD2ZK138305. Para tal efecto se señalan las catorce horas y quince minutos del veintisiete de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y quince minutos del cinco de agosto de dos mil veinte con la base de tres mil doscientos treinta y tres dólares con setenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y quince minutos del trece de agosto de dos mil veinte con la base de mil setenta y siete dólares con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San Jose S. A. contra María Rosibel De Los Ángeles Varela Martínez. Expediente Nº:18-016974-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de mayo del año 2020.—Alicia Francella Guzmán Valerio, Jueza Tramitadora.—( IN2020466072 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés mil novecientos setenta y tres dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BNP674, Marca: M.G., Estilo: MG GS STD, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2017, color: blanco, Vin: LSJA24U38HS010994, cilindrada: 1500 c.c., tracción: 4x2, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del dieciséis de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte, con la base de diecisiete mil novecientos setenta y nueve dólares con noventa centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del diez de agosto de dos mil veinte, con la base de cinco mil novecientos noventa y tres dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S.A. contra José Manuel Solera Álvarez. Expediente Nº 18-017082-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 08 de mayo del 2020.—Licda. Alba Aurora Ramírez Bazán, Jueza Decisora.—( IN2020466074 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho mil seiscientos treinta y nueve dólares con cuarenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BRQ595, marca: Citroen, estilo: C-Elysee, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2018, color: plateado, cilindrada: 1587 c.c cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte con la base de trece mil novecientos setenta y nueve dólares con cincuenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de julio de dos mil veinte con la base de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San Jose Sociedad Anónima contra Paola Stephanie Guerrero Alfaro, expediente N° 20-000378-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 27 de mayo del año 2020.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Juez/a Decisor/a.—( IN2020466075 ).

En este Despacho, con una base de veintidós mil setecientos nueve dólares con ochenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BJF901, marca: Hyundai, estilo: Grand Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, número chasis: KMHSM81XDFU086638, año fabricación: 2015, color: blanco, cilindrada: 2200 c.c., N° motor: D4HBEU066925. Para tal efecto se señalan las diez horas y cuarenta minutos del treinta de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cuarenta minutos del diez de agosto de dos mil veinte con la base de diecisiete mil treinta y dos dólares con treinta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cuarenta minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte con la base de cinco mil seiscientos setenta y siete dólares con cuarenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Jenny Alejandra Peña Calderón, William Jesús Torres Beita. Expediente Nº 18-014849-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de mayo del 2020.—Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2020466078 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta dólares con cuarenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 62357-000, la cual es terreno terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Oriental, cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: norte: José Rodrigo Dittel Marín sur: Ismael Mata Ramos este: calle pública con 23 metros 28 centímetros oeste: Carmen Gómez Coto. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con treinta decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de julio de dos mil veinte con la base de ciento cinco mil novecientos cuarenta y cinco dólares con treinta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte con la base de treinta y cinco mil trescientos quince dólares con doce centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Raúl Ernesto Dittel Córdoba. Expediente Nº:19-011231- 1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 11 de mayo del año 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020466080 ).

En este Despacho, sáquese a remate: 1). La finca del partido de San José, matrícula número 137433-F, derecho 000, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno finca filial número 7 situada en nivel uno de la torre uno destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, área común; al noroeste, área común; al sureste, finca filial 6; y al suroeste, área común. Mide: ciento diecinueve metros cuadrados. Plano: SJ-1817058-2015. Con una base de ciento treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres dólares con dieciséis centavos. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte de julio del dos mil veinte con la base de ciento un mil ochocientos ochenta y dos dólares con treinta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte con la base de treinta y tres mil novecientos sesenta dólares con setenta y nueve centavos (25% de la base original). 2). La finca del partido de San José, matrícula número 137562-F, derecho 000, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno finca filial 136 identificada como finca filial número 16 destinada a estacionamiento situada en el sótano 1 en proceso de construcción. Situada en el distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, con finca filial 29 (parqueo); al noroeste, con finca filial 17 (parqueo); al sureste, con finca filial 15 (parqueo); al suroeste, con área común. Mide: catorce metros cuadrados. Plano: SJ-1819792-2015. Con una base de nueve mil novecientos sesenta y dos dólares con cuatro centavos, se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte de julio del dos mil veinte con la base de siete mil cuatrocientos setenta y un dólares con cincuenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte con la base de dos mil cuatrocientos noventa dólares con cincuenta y un centavos (25% de la base original). 3). La finca del partido de San José, matrícula número 137575-F, derecho 000, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno finca filial 149 identificada como finca filial número 29 destinada a estacionamiento situada en el sótano 1 en proceso de construcción. Situada en el distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, con área común; al noroeste, con finca filial 28 (parqueo); al sureste, con finca filial 30 (parqueo); y al suroeste, con finca filial 16 (parqueo). Mide: catorce metros cuadrados. Plano: SJ-1821129-2015. Con una base de nueve mil novecientos sesenta y dos dólares con cuatro centavos se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte de julio del dos mil veinte con la base de siete mil cuatrocientos setenta y un dólares con cincuenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte con la base de dos mil cuatrocientos noventa dólares con cincuenta y un centavos (25% de la base original). 4). La finca del partido de San José, matrícula número 137722-F, derecho 000, libre de gravámenes y anotaciones, la cual es terreno finca filial número 296 identificada finca filial B4 destinada a bodega situada en el sótano 1 en proceso de construcción. Situada en el distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, con finca filial B 5; al noroeste, con área común; al sureste, con área común y al suroeste, con finca filial B 3. Mide: dos metros cuadrados. Plano: SJ-1816449-2015. Con una base de mil ochocientos sesenta dólares exactos se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte de julio del dos mil veinte con la base de mil trescientos noventa y cinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte con la base de cuatrocientos sesenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco General (Costa Rica) Sociedad Anónima contra José Antonio Gutiérrez Acevedo. Expediente N° 20-001334-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de junio del 2020.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—( IN2020466083 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 33708-000, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Ministerio de Salud Pública; al sur calle publica con un frente de nueve metros setenta y seis centímetros; al este Virginia Quesada Miranda y Marcela Solano Quesada y al oeste Jorge Carranza Arias. Mide: doscientos cuarenta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del siete de agosto del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diecisiete de agosto del año dos mil veinte con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinticinco de agosto del año dos mil veinte con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria De Banco De Costa Rica / Fideicomiso Coopemex contra Luis Gerardo Álvarez Sánchez. Expediente Nº:11-003407-1170-CJ Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 24 de enero del año 2020.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2020466087 ).

En este Despacho, con una base de once millones trescientos setenta y dos mil dieciocho colones con un céntimo, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso bajo las citas: 2011-53326-01-0005-001, 2011-123406-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 486231-001-002, la cual es terreno lote para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito 6-Río Cuarto, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: David González Vargas sur: Eliette González Vargas este: Eliette González Vargas oeste: Eliette González Vargas. Mide: trescientos veinticuatro metros cuadrados plano: A-1440248-2010. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del doce de agosto de dos mil veinte con la base de ocho millones quinientos veintinueve mil trece colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinte con la base de dos millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatro colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Mirna Aracellys Ramírez García, Rafael Ángel Soto Arrieta. Expediente Nº:19-000596-1204-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de mayo del año 2020.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2020466107 ).

En este Despacho, con una base de seis millones cuatrocientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: SE A 000044, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHCN46C19U299622, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2009, uso: taxi (taxi estable), color: celeste, N° motor: no indica, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas y treinta minutos del veinte de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte con la base de cuatro millones ochocientos quince mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del siete de setiembre de dos mil veinte con la base de un millón seiscientos cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de S T M R S Costanarica S.A. contra Antonio Ulate Sibaja. Expediente Nº 18-003255-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 18 de mayo del 2020.—Licda. Eunice Pérez Arce, Jueza decisora.—( IN2020466109 ).

En este Despacho, Con una base de cuarenta y siete millones setecientos setenta mil cuatrocientos setenta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 106971-000, la cual es naturaleza: terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 5-Aguacaliente (San Francisco), cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Maritza Quirós; al sur, Álvaro Araya; al este, Municipalidad de Cartago y al oeste, calle pública. Mide: ciento ochenta y ocho metros con veintiún decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del catorce de julio de dos mil veinte con la base de treinta y cinco millones ochocientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y siete colones con treinta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte con la base de once millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos diecinueve colones con once céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Laura Marta Umaña Castillo, Rodolfo Enrique Araya Ortiz, Rodolfo Jose Araya Zavaleta. Expediente Nº 19-007583-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 03 de mayo del  2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020466111 ).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre trasladada bajo las citas 354-09842-01-0909-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de julio del año dos mil veinte, y con la base de ciento cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula número ciento setenta mil trescientos ochenta-cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno naturaleza: Lote 18-A terreno para construir con una casa destinada a vivienda. Situada en el distrito (02) San Diego, cantón (03) La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con once punto setenta y un metros; al sur, Lote 17 A; al este, Lote uno A y al oeste, calle pública con once punto 29 metros. Mide: ciento treinta y ocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil veinte, con la base de setenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de agosto del año dos mil veinte con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Carlos Andrés Marín Rodríguez, Marianela Jara Ramírez. Expediente N° 17-008466-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 05 de mayo del año 2020.—Lic. Victor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2020466113 ).

En este Despacho, con una base de treinta y nueve millones ochocientos diez mil cinco colones con veinte céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil veinticinco, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 31. Situada: en el distrito 12 Chacarita, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 32; al sur, lote 30; al este, Gerardo Marchena Mendoza, y al oeste, calle pública con 11 metros. Mide: ciento setenta y cuatro metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de julio del dos mil veinte, con la base de veintinueve millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos tres colones con noventa céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil veinte, con la base de nueve millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos un colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fulvio Ricardo Soto Tabash. Expediente N° 19-009377-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 19 de febrero del 2020.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020466114 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y cinco colones con un céntimo, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 263-07534-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 116389, derecho 000, la cual es terreno para construir, lote C-5. Situada en el distrito 8-Barranca, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Municipalidad de Puntarenas; al sur calle pública con 6 metros; al este lote c 6 y al oeste lote C 4. Mide: ciento treinta metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del tres de agosto de dos mil veinte con la base de doce millones doscientos ocho mil trescientos cuarenta y seis colones con veintiséis céntimos (75% de la base original)y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del once de agosto de dos mil veinte con la base de cuatro millones sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Pedro Jose Ugalde Rodríguez. Expediente Nº:19-006241-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 14 de enero del año 2020.—Zary Navarro Zamora, Jueza Decisora.—( IN2020466115 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones doscientos mil colones exactos, soportando hipoteca de primer grado citas: 2010-352632-01-0003-001, hipoteca legal ley 9024 citas: 2017-680530-01-0066-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuarenta y seis mil ochenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial primaria individualizada número sesenta y dos apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 7-Puente de Piedra, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número sesenta y uno; al sur, finca filial primaria individualizada número sesenta y tres; al este, acceso ocho y al oeste, servidumbre pluvial. Mide: seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del uno de setiembre de dos mil veinte con la base de treinta y dos millones cuatrocientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte con la base de diez millones ochocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Residencial Horizontal Valle Las Flores contra 3-101-615508 S. A., expediente N° 16-003587-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de mayo del año 2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2020466116 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y un millones doscientos setenta y nueve mil trescientos noventa y nueve colones con treinta y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 90716 derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 7-Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 24; al sur lote 26; al este Jorge Luis Villanueva Badilla y al oeste calle pública con 15 metros 17 centímetros. Mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte con la base de treinta millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil veinte con la base de diez millones trescientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve colones con ochenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L contra Arlyn Lisbeth Serrano Sequeira. Expediente Nº:19-009618-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 25 de mayo del año 2020.—Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020466117 ).

En este Despacho, con una base de ochenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 319-15307-01-0905-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento ochenta y tres mil, seiscientos, derecho cero cero cero; naturaleza: Terreno con una casa de habitación, situada en el distrito 12-Tambor cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, carretera a Puntarenas; sur, Luisa Saénz González; este, Rafael Ángel Badilla Madriz; oeste, Leita Hernández Peñaranda. Mide: quinientos cincuenta y seis metros con ochenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas y cero minutos del seis de octubre de dos mil veinte con la base de sesenta mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil veinte con la base de veinte mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jose Alberto Corrales Calderón contra Edwin Alexander Huertas Garro. Expediente N° 20-005601-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 08 de junio del año 2020.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020466118 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil cuarenta y siete dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas CL-256424, marca: JMC, estilo: N601, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, serie: LETYECG28BHN01699, carrocería: caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, N° chasis: LETYECG28BHN01699, año fabricación: 2011, uso: particular, color: azul, VIN: LETYECG28BHN01699, N° motor: JX493ZQ4AA9114266, marca: JMC, N° serie: no indicado, modelo: JX1043DL2, cilindrada: 2771 CC, cilindros: 4, potencia: 57 KW, combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintisiete de julio de dos mil veinte, con la base de seis mil setecientos ochenta y cinco dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte, con la base de dos mil doscientos sesenta y un dólares con ochenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra quien en vida fue Pedro Jorge Vargas Toruño, ahora representado por Pedro Jorge Vargas Calderón en su condición de albacea de la sucesión de Pedro Jorge Vargas Toruño. Expediente N° 19-001225-1338-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 9 de mayo del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020466120 ).

En este Despacho, con una base de veinte mil novecientos cincuenta y seis dólares con diecisiete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BFC992. Marca: Mitsubishi; estilo: Montero Sport; capacidad: 7 personas; año: 2014; color: plateado; categoría: automóvil; carrocería: todo terreno 4 puertas; tracción: 4x2; chasís: MMBGRKG40ED011505; N° motor: 4D56UCEJ7779; cilindrada: 2477 c.c.; cilindros: 4; combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del seis de agosto de dos mil veinte con la base de quince mil setecientos diecisiete dólares con doce centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil veinte con la base de cinco mil doscientos treinta y nueve dólares con cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Miswal S. A. Expediente N° 17-013929-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del año 2020.—Oscar Mauricio Rodríguez Villalobos, Juez Decisor.—( IN2020466121 ).

En este Despacho, con una base de trece mil ciento setenta y siete dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas CYR124, Marca: JMC, Categoría: Automóvil, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Chasis: LEFCJDBB4DHP00564, Uso: Particular, Estilo: N350, Capacidad: 5 personas, Año: 2013, Color: Dorado, Número Motor: JX4D24A4LC8P13242, Combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las diez horas y veinte minutos del doce de agosto de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinte con la base de nueve mil ochocientos ochenta y tres dólares con siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte con la base de tres mil doscientos noventa y cuatro dólares con treinta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Laura Lucia Rojas Cedeño. Expediente N° 20-004173-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de junio del año 2020.—Mauricio Hidalgo Hernández, Juez Decisor.—( IN2020466122 ).

En este Despacho, con una base de dos mil seiscientos cincuenta y nueve dólares con sesenta y nueve centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 282345, marca Toyota Previa, año 1992, chasis JT3AC11R7N1019018. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil veinte con la base de mil novecientos noventa y cuatro dólares con setenta y siete centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil veinte con la base de seiscientos sesenta y cuatro dólares con noventa y dos centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa S. A. contra Daniel Amir Nitzan, expediente N° 09-005466-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del año 2020.—Licda. Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza Decisora.—( IN2020466123 ).

En este Despacho, con una base de siete millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuatro colones con cuarenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas, N° 443599, marca: Mitsubishi, estilo: Montero GLS, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, año: 2002, color: azul, VIN JMYLYV75W2J000164. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil veinte, con la base de cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos veintiocho colones con treinta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del quince de octubre de dos mil veinte, con la base de un millón novecientos sesenta y un mil novecientos setenta y seis colones con once céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Juan Pablo Granados Leitón. Expediente N° 18-006861-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza Decisora.—( IN2020466124 ).

En este Despacho, con una base de diez mil dieciocho dólares con setenta y ocho centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BLH364, marca: Geely, estilo: GC5, categoría: automóvil, año: 2016, color: gris, vin: LB37624S1GL014329, cilindrada: 1500 CC. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil veinte, con la base de siete mil quinientos catorce dólares con ocho centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil veinte, con la base de dos mil quinientos cuatro dólares con sesenta y nueve centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Kevin David Valverde Chaverri. Expediente N° 18-008749-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza Decisora.—( IN2020466125 ).

En este Despacho, con una base de once millones doscientos veintiocho mil quinientos veinticinco colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo TSJ-002412. marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad personas, serie y chasis 3N1CC1AD8GK203154, cilindrada 1598 C.C, cilindro 4, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del siete de julio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del quince de julio del año dos mil veinte con la base de ocho millones cuatrocientos veintiún mil trescientos noventa y tres colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veintitrés de julio del año dos mil veinte con la base de dos millones ochocientos siete mil ciento treinta y un colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Danilo Cordero Valverde. Expediente Nº 18-008376- 1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 07 de mayo del 2020.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—( IN2020466128 ).

En este Despacho, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinte, Con una base de siete millones cuatrocientos veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro colones con sesenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 540-14741-01-0118-001, restricciones reg. art 18, ley 2825 CITAS: 540-14741-01-0245-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos siete mil novecientos setenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno de pasto situada en el distrito 1-San Vito cantón 8-Coto Brus de la provincia de Puntarenas Linderos: Norte: Johnny Naranjo Román, Sur: Juan Ramírez Valverde, Este: Juan Ramírez Valverde, calle pública y servidumbre agrícola, Oeste: Geovanny Jiménez Cordero. Mide: cuarenta y un mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados plano:P-1776433- 2014. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del dos de octubre de dos mil veinte con la base de cinco millones quinientos sesenta y seis mil novecientos ocho colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de octubre de dos mil veinte con la base de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y seis colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L contra Yalile Magaly Agüero Madrigal. Expediente Nº:19-003315-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 06 de mayo del año 2020.—Lic. David Orellana Guevara, Juez Tramitador.—( IN2020466129 ).

En este Despacho, con una base de once millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 352-01850-01-0900-001 y citas: 352-01850-01-0901-001. Obligaciones Ref: 00047995 000; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 77445-000. Que se describe así: naturaleza: terreno para agricultura. Situada en el distrito 4-Tempate, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: al norte, Tasoraso S. A.; al sur, Proma S. A.; al este, Proma S. A.; y al oeste, Tasoraso S. A. y Proma S. A. Mide: ochenta mil metros cuadrados. Plano: G-0659298-1986. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cero minutos del cuatro de agosto del dos mil veinte con la base de ocho millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil veinte con la base de dos millones novecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Erlin Mayela Guzmán Rodríguez contra Jose Ramón Ramírez Bermúdez. Expediente N° 19-005218-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 04 de junio del 2020.—Victor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2020466135 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 378-07212-01-0969-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento sesenta y seis mil novecientos noventa y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno únicamente para uso agrícola. Situada en el distrito 04 San Rafael, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre agrícola de 7.00 metros de ancho con frente a ella de 43.51 metros; al sur, German Cruz Barrantes; al este, Ramón Ernesto Álvarez Peralta; y al oeste, Ramón Ernesto Álvarez Peralta y Pedro Pablo Fuentes Fuentes. Mide: cinco mil trescientos treinta y un metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del seis de noviembre de dos mil veinte con la base de doce millones quinientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original)y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte con la base de cuatro millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopesparta R. L. contra Sol de Oro Ocho Ocho Ocho Sociedad Anónima, Walter Luis Rodríguez Cano. Expediente 19-006964-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 20 de abril del año 2020.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2020466137 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000095-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Zulay Victoria Martínez Chaves quien es mayor, casada una vez, vecina de Atenas, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 6-143-917, profesión docente, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es solar. Situada en La Paz, distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte Norman Castillo Campos; al sur Eduardo Fernández Elizondo; al este calle pública con un frente de noventa y un metros con quince centímetros y un ancho de catorce metros y al oeste Edwin Fernández Elizondo. Mide: tres mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-2122265-19 del 3 de mayo del 2019.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de cinco millones de colones y las diligencias en la suma de mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciera a Adrián Fernández Elizondo y a Marcela Castillo Montero mediante documento que adjunta, con quienes no les une parentesco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de tres años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en construcción de cercas, limpieza y cultivos.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida por Zulay Victoria Martínez Chaves. Expediente Nº 19-000095-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 08 de junio del 2020.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2018-JA.—( IN2020465624 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°20-000011-1520-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Andrea Ocampo Rodríguez, quien es mayor, casada dos veces, del hogar, con cédula de identidad número uno-mil ciento veintiséis-novecientos siete, vecina de San Luis de Upala, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de potrero, casa y corral. Situada en el distrito Upala, cantón Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con calle pública con un frente a ella de treinta y ocho metros un centímetro, Juan Fernández Mejía, Víctor Araya González; al sur, con Eliver Chacón Varela; al este, con Eliver Chacón Varela y al oeste, con Eliver Chacón Varela. Mide: cuarenta y cinco mil doscientos noventa y cinco decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-dos cero cero dos ocho nueve cero-dos mil diecisiete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de siete millones colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuido de terreno, mantenimiento de colindancias, limpieza, siembra de frutales de las especies antes mencionadas, vivienda y ganadería, siembra de pastos mejorados. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Andrea Ocampo Rodríguez. Expediente N° 20-000011-1520-AG.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria). Alajuela, Upala, 04 de abril del año 2020.—Licda. Sussy María Gamboa Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465629 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000303-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Asociación Desar, cédula jurídica 3-002-0511091, representada por María Cristina Chavarría Matarrita quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Veintisiete de Abril, portadora de la cédula número 5-118-848, profesión pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno sin inscribir, con un local construido. Situada en el distrito Veintisiete de abril, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte con Caja Costarricense de seguro social; al sur Ministerio de Salud; al este, con calle pública de los 17 metros con 10 centímetros y al oeste con Ministerio de Salud. Mide: trescientos once metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento de cercas, y en la actualidad se encuentra un local comercial. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Asociacion Desar. Expediente Nº:19-000303-0388-CI-5.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 20 de diciembre del año 2019.—Licda. Ericka Andrea Rojas Chavarría, Jueza Decisora.—( IN2020465782 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000084-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de William Humberto Cervantes Salguero quien es mayor, casado una vez, vecino de Cartagena de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente número 0109460125, constructor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es pasto. Situada en el distrito quinto, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María Eugenia Angulo Cabalceta; al sur, Arnulfo Gutiérrez Angulo; al este, Quebrada Salto y al oeste, Arnulfo Gutiérrez Angulo y calle pública con un frente de cuarenta y cinco metros con veinte centímetros lineales y servidumbre de paso. Mide: siete mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2060957-2018. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de ocho años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, hechura y reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por William Humberto Cervantes Salguero. Expediente N° 19-000084-0391-AG.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 04 de abril del año 2019.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 28-2017-JA.—( IN2020465787 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000032-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eli Gerardo De Jesús Salazar Corrales quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de Naranjo, Alajuela, cédula dos-trescientos ochenta-trescientos treinta y nueve, profesión inspector de migración, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de café. Situada en el distrito Naranjo, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Silvia Alfaro Castro; al sur, con Alicia Alfaro Castro; al este, con Finca Colima Alco S. A.; y al oeste, calle pública con un frente a esta de cuarenta metros con 95 centímetros lineales. Mide: cuatro mil ochocientos sesenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-quinientos ochenta y dos mil quinientos ocho-mil novecientos ochenta y cinco. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por cesión, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, limpieza del terreno y producción de café. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Eli Gerardo De Jesús Salazar Corrales. Expediente N° 20-000032-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 17 de junio del 2020.—Msc. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465792 ).

José Manuel Núñez Vidal, mayor, guía turístico, soltero, cédula de identidad número 0110200520, vecino de San José, San Francisco de Dos Ríos, solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de para construir. Situado: en Buenos Aires del distrito primero: Buenos Aires, del cantón tercero: Buenos Aires, de la provincia sexta: Puntarenas, con los siguientes linderos actualizados: al norte, con Braulio Arias Carvajal; al sur, con calle pública; al este, con Jeiner Calderón Beita, y al oeste, con José María Gómez Gómez. Mide: mil seiscientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros, según plano catastrado P-999701-2005. El terreno antes descrito, el solicitante ha sido el poseedor en calidad de dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la suma de cinco millones de colones, igualmente las presentes diligencias. Con un mes de término contados a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por José Manuel Núñez Vidal. Expediente N° 20-000003-1046-CI-4.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Civil), 29 de mayo del 2020.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020465844 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 17-000033-0432-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eduardo Sandoval Siles quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de San José, Ciudad Colón, de la Clínica ochocientos metros al sur, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-dos siete dos-cinco siete dos (2-272-572) , profesión ingeniero agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de repasto y árboles. Situada en Playa Azul distrito segundo Tárcoles, cantón once Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Julia Chavarría Quirós; al sur, con calle pública con un frente a ella de ochenta y seis metros con ciento noventa y uno milímetros lineales; al este, con Gerardo Guzmán Quesada y al oeste, con calle pública con un frente a ella de cuarenta y dos metros con ochocientos setenta y ocho milímetros lineales. Mide: tres mil cuatrocientos veintitrés metros con treinta y dos centímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número seis-uno tres uno cero uno cero tres-dos cero cero ocho (P-1310103-2008). Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por acuerdo familiar de su padre Efraín Sandoval Gatgens, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en campo de recreación y habitacional, reparación de cercas y introducción de tierra para nivelar. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Eduardo Sandoval Siles, expediente N° 17-000033-0432-CI.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Licda. Erika Amador Brenes, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465869 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000013-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Rita Castro Arias quien es mayor, casada una vez, vecina de Grecia, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0245-0059, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de bosque. Situada en San Lorenzo, distrito Catorce: San Lorenzo, cantón Segundo: San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Metalfura Radio Link S. A.; al sur, Erick Villalobos Álvarez y Orlando Alfaro Arias; al este, Damaris Ramírez Vargas; y al oeste, Danny Arias Madrigal. Mide: treinta hectáreas doscientos nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-2156638-2019 del 01-10-2019. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones cien mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera Marco Tulio Arias Arias desde 20 de diciembre del 2019, quién es su esposo, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 30 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de carriles, mantenimiento de servidumbre y conservación de áreas boscosas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ana Rita Castro Arias. Expediente N° 20-000013-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 18 de junio del 2020.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465873 ).

Llanuras Doradas Kava S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro tres dos cinco cero tres, representado por Alejandro David Rodríguez Rodríguez, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Portogolpe, Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, cédula cinco-trescientos cuarenta y cuatrocientos sesenta y dos, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de repastos, situado en Quebrada Grande, Quebrada Grande [distrito dos], Tilarán [cantón octavo], provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Marcos Davin Vindas Bravo; sur, quebrada San Miguel, Jorge Herra Pérez e Idalia Bravo Pérez; este, Alfredo Bravo Pérez, Rafael Ángel Moraga Lara y Yadira Bravo Pérez; oeste, Llanuras Doradas Kava S. A. y servidumbre agrícola con un frente de doscientos ochenta y cinco metros con sesenta y nueve metros lineales y un ancho de siete metros lineales. Según plano catastrado G-dos millones ciento noventa y tres mil ochocientos sesenta-dos mil veinte, con una extensión de veintiún mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compra a Luis Gerardo Arias Pérez, el veinticuatro de abril de dos mil veinte. Estima el inmueble y el proceso en cinco millones de colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria 20-00083-0387-AG.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste, Liberia, Liberia, 17 junio de 2020.—Lic. Francisco Javier Castillo Acuña, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465874 ).

Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General cédula jurídica tres-cero diez-cero cuarenta y cinco mil doscientos setenta y nueve, Representada por Edgar Orozco Alfaro, mayor, soltero, sacerdote, cédula de identidad número tres - cero uno noventa y seis, vecino de Pérez Zeledón, solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Solar con un templo, sita en el distrito sétimo Chánguena del cantón tercero Buenos Aires, de la Provincia Sexta Puntarenas, con los siguientes linderos: norte y oeste Junta de Educación Escuela Paraíso, este Enrique Mora Jiménez y sur calle pública. Mide mil cuatrocientos sesenta y nueve metros con tres decímetros cuadrados, según plano catastrado P-584324-1999. El terreno antes descrito, el solicitante ha sido el poseedor en calidad de dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la suma de tres millones de colones, igualmente las presentes diligencias. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida por Nora Firmado digital de: Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General. Expediente Nº 18-000001-1555-AG.—Juzgado Civil, Trabajo Familia de Buenos Aires (Materia Civil), 15 de enero del 2020.—Licda. Edith Brenes Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020465961 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000191-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Ronald Enrique Navarro Guillén quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Limón, Guácimo, portador de la cédula número 0701150139, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de solar con dos casas. Situada en el distrito 01 Guácimo, cantón Guácimo. Colinda: al norte, con Célimo Mora Mora; al sur, con Mayury Zúñiga Paniagua; al este, con Célimo Mora Mora; y al oeste, con calle pública con cincuenta metros y veinte centímetros. Mide: dos mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinte millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por donación de su pare el 30 de noviembre del año 2019, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, mantenimiento de la propiedad, arreglo y pintura. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ronald Enrique Navarro Guillén. Expediente N° 20-000191-0930-CI-6.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de junio del 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2020466009 ).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en la sucesión de Katherine Mélida Rivera Montero, quien fue mayor, soltera, ejecutiva de cuentas, vecina de San José, Goicoechea, El Carmen, Urbanización Bruncas, casa Nº 130; 175 metros al sur del Abastecedor El Triunfo, cédula de identidad número: 1-1383-0751, nacida el 06 de febrero de 1989, en Carmen, Central, San José, y quien murió en Pozos, Santa Ana, San José, el día 27 de febrero del año 2015, defunción inscrita en el Registro de Defunciones de la provincia de San José, al Tomo: 543, Folio: 353, Asiento: 706, para que dentro del plazo común de 15 días, contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen ante esta notaría, sita en San José, Barrio Francisco Peralta, 200 metros al sur de la antigua Rectoría de la Universidad Autónoma, a hacer valer sus derechos; con el apercibimiento a quienes crean tener la calidad de herederos, que de no apersonarse dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Expediente N° 20-0001-7592-P.S.—San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. José Rodolfo Estrada Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465461 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Martín Urias Chaves Ocampo, mayor, casado una vez, comerciante, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0206620838 y vecino de Los Lirios de los Chiles. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000036-0297-CI-4.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de marzo del 2019.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020465523 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Nieves María Víquez Segura, mayor, viuda una vez, portadora de la cédula de identidad número dos- cero cuatrocientos sesenta- cero ochocientos once, Susana María Alfaro Víquez, mayor, casada una vez, contadora, portadora de la cédula de identidad número uno- mil doscientos ochenta y nueve- cero cero sesenta y cuatro, vecina de Heredia, San Joaquín de Flores, Andrea María Alfaro Víquez, mayor, soltera, Criminóloga, portadora de la cédula de identidad número uno- mil trescientos cuarenta y seis- cero novecientos dieciocho, vecina de Alajuela y Carolina Alfaro Víquez, mayor, casada una vez, Auxiliar contable, portadora de la cédula de identidad número uno- mil quinientos sesenta y seis- cero novecientos setenta y cuatro, vecina de Alajuela, el ocho de febrero del año dos mil veinte, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Juan Rafael Alfaro Ortega, mayor, casado una vez, Pensionado, con cédula de identidad número dos– cero trescientos veintiséis- cero doscientos ochenta y dos, vecino de Heredia, Belén. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada Iliana Cruz Alfaro, Heredia, Lagunilla, Residencial Real Santamaría. Teléfono: 25099856. El original fue retirado por la señora Susana María Alfaro Víquez, a las trece horas del dos de junio del dos mil veinte.—Licda. Iliana Cruz Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020465526 ).

Conforme, artículos novecientos veintidós y siguientes del Código Procesal Civil, se cita y emplaza a los interesados y se les comunica la apertura, del proceso sucesorio, Ab Intestato en Sede Notarial, de quien en vida fue María Rosalía Ramona Rojas Vargas, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula cinco-cero uno cinco tres-cero siete nueve seis, de San Ramón, Alajuela, Piedades Sur, costado sur de la escuela, para que dentro del término de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este notaría, sita en el Centro de Palmares, Alajuela, costado este del club de amigos, oficina del licenciado Roberto Vargas Mora, carnet 10435, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quienes legalmente corresponda.—Palmares, 12 de junio del dos mil veinte.—Lic. Roberto Vargas Mora, Notario. Cédula N° 2-0456-0321. Teléfono 8341-2850.—1 vez.—( IN2020465528 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Elena Mejías Castillo, mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0104360103 y vecina de Esquipulas de Palmares, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 20-000114-0296-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 08 de junio del 2020.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2020465529 ).

Se hace saber: en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carlos Alberto Araya Montoya, mayor, casado, pensionado, costarricense, con documento de identidad 0202540336 y vecino de Palmares de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Nota: Publíquese por única vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000120-0296-CI-4.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 15 de junio del año 2020.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2020465530 ).

Se hace saber que en este juzgado, bajo el expediente judicial N° 20-000001-0678-CI, se tramita el proceso sucesorio de Johanna Vanessa Racine Arias, quien fue mayor, soltera, peón, costarricense, titular de la cédula de identidad N° 3-364-506 y domiciliada en el Barrio Pacuare Nuevo, del cantón Limón, de la provincia Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y, en general, a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán hacer valer sus derechos en este asunto dentro del plazo de quince días a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de febrero del 2020.—Lic. Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—1 vez.—( IN2020465554 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jhoel Salgado Vargas, mayor, estado civil casado una vez, profesión u oficio comerciante, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 2-30282-0847 y vecino de Limón, Guápiles, Pococí. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N° 20-000142-0930-CI-0.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 01 de junio del año 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2020465558 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Javier Arturo Solano Salas, mayor, estado civil casado, profesión u oficio pensionado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0302540693 y vecino de Limón, Pococí, Cariari. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 20-000144-0930-CI-1.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de junio del 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2020465563 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Irene Zúñiga Chacón, mayor, estado civil viudo/a, profesión u oficio ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0101730585 y vecino(a) de Jilgueral de Mercedes Sur de Puriscal. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N° 20-000054-0197-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia civil), 08 de junio del año 2020.—Licda. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020465569 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Marco Tulio González González, quien en vida fuera mayor, casado dos veces, cédula de identidad número uno-cero doscientos veintitrés-cero trescientos noventa, quién falleció en San José, Montes de Oca, el cinco de diciembre del dos mil diecinueve, vecino de San José. Mercedes de Montes de Oca, La Paulina, de la Farmacia La Paulina cien metros sur y noventa metros oeste; para que dentro del término de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, situada en San José, Zapote, Quesada Durán de la Repostería Merayo quinientos metros al Sur, en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en su omisión la herencia pasará a quien corresponda. Carné 19683.—San José, quince de junio de dos mil veinte.—Licda. María de Los Ángeles Ramírez Amador, Notaria.—1 vez.—( IN2020465589 ).

Mediante auto inicial de apertura otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas, del diecisiete de junio del año dos mil veinte y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Ernesto Gómez Retana, mayor, viudo, pensionado, con cédula de identidad número uno cero dos siete dos cero cero uno cero, vecino de San José, Central, Uruca, La Carpio, doscientos metros noreste de la Panadería Jonathan. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Licenciada Maureen Irlene Masis Mora, Notaria Publica con oficina abierta en Moravia, de la Delegación Policial, veinticinco metros al este, casa seis, Teléfono 40815605.—Licda. Maureen Irlene Masis Mora, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2020465596 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fabio Sergio Argueta Serrano conocido como Fabio Sergio Argueta, quien fue mayor, jubilado, viudo por segunda vez, vecino de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, El Salvador, y de Los Ángeles California, Estados Unidos de Norte América, con documento único de identidad número cero dos cinco uno siete cuatro seis cinco-cuatro, quien falleció el veintiocho de julio del dos mil doce, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría en reclamo de sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2020. Notaría de la licenciada Grace de Miguel Ramírez, Carné N° 8078.—Licda. Grace de Miguel Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020465597 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Fernando Néstor de Jesús Hernández Olivares, mayor, casado, costarricense, con documento de identidad N° 0600590911 y vecino San Antonio de Desamparados. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 18-000453-0217-CI-1.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 31 de enero del año 2019.—Licda. Alba Ramírez Bazán, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020465603 ).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Vilma Albertina Del Carmen Hernández Cordero, quien fue ama de casa con cédula de identidad 5-197-773, vecina de Limón, Valle la Estrella. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 20-000063-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de mayo del 2020.—Licda. Heilin Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465630 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fuera Mauricio Torres González, mayor, soltero, cedula 6 0257 0878, médico, vecino de San José, de la Torre Mercedes Benz, sobre calle 24, casa 315 para que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que de no atender este llamado dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente Nº 001-2020 Notaría de la notaria pública Lizeth Genoveva León Gómez, situada en Esparza, Puntarenas.—Licda. Lizeth Genoveva León Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2020465651 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Claudia Inés Lemaitre Zamora, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 02-2019. Notaría del Bufete Aguirre & Asociados.—Lic. Marvin Aguirre Chaves, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465661 ).

Se emplaza a todos los interesados al sucesorio en sede notarial de Carlos Manuel Gaitán Quesada, cédula de identidad número: 301130521, Julieta Calderón Vega, cédula de identidad número: 301230341 para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2020, notaria del licenciado Carlos Zúñiga Céspedes.—Zapote, Quesada Durán primero de marzo del 2020.—Lic. Carlos Manuel Gaitán Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2020465665 ).

Se emplaza a todos los interesados al sucesorio en sede notarial de Alejandrina Cruz Soto, cedula de identidad número: 5-0047-0078, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente N° 01-2020, notaría de la licenciada Sharlin Zúñiga Céspedes, Zapote, Quesada Durán.—Primero de marzo del 2020.—Licda. Sharlin Zúñiga Céspedes, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465666 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Emel Antonio Fernández Matamoros, mayor, viudo, agricultor, costarricense, con documento de identidad N° 0201580550 y vecino de San Isidro de San Ramón, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000081-0296-CI-8.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 04 de mayo del 2020.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2020465676 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Michael Castro Fernández, mayor, soltero, músico, con cédula de identidad número uno-mil cincuenta y nueve-cero cuatrocientos tres, vecino de San José, Santa Ana, de la Cruz Roja, cuatrocientos metros al oeste y doscientos metros al sur, a las quince horas treinta minutos del quince de junio de dos mil veinte, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Leonel Gerardo Castro Agüero, casado en primeras nupcias, pensionado, con cédula de identidad número uno-cero trescientos setenta y nueve-cero setecientos noventa y ocho, con el último domicilio en San José, Santa Ana, de la Cruz Roja, cuatrocientos metros al oeste y doscientos metros al sur, dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, San Francisco de Dos Ríos, del parque Okayama seiscientos metros al este y veinticinco metros al norte. Teléfono 87305259.—Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, Notario.—1 vez.—( IN2020465692 ).

Se convoca a todos los interesados herederos y terceros de buena fe en la sucesión de: José Francisco Gregorio Fonseca Tortos, 400540961, para que dentro del plazo de quince días hábiles, comparezcan ante esta notaría, San José, Barrio Luján ciento cincuenta sur del Pani, teléfonos: 8818-8042, fax: 2258-5151, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda en derecho. Expediente: 1-2020. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—San José, 18 de junio de 2020.—Lic. Juan Ernesto Martínez Fuentes, Notario.—1 vez.—( IN2020465694 ).

Se hace saber: En esta notaría se tramita la sucesión testamentaria de quien en vida se llamó Florence (nombre) Chambolle-Tournon (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad, francesa, mayor de edad, casada, directora administrativa, vecina de Pavones de Turrialba, Finca Monteclaro, en entrada de la casa de máquinas del ICE, primera casa, cédula de residencia número 125000019635. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, para que se apersonen a esta notaría y gestionen en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto; con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Igualmente se hace saber que la Notaría está situada en la Provincia de San José, cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, en Barrio Los Yoses, calle 37, 50 metros sur de la intersección con Avenida 10, frente al parqueo, en Centro de Oficinas Inteligentes. Montes de Oca, a las 14:30 horas del 18 de junio de 2020. Sucesión de Florence Chambolle-Tournon. Expediente N° 0001-2020.—Lic. Fabio Alberto Arias Córdoba, Notario.—1 vez.—( IN2020465696 ).

En mi oficina de notario, ubicada en San José, San Sebastián, de la iglesia católica quinientos metros al norte, se ha abierto y tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamaron: Bienvenida Cristobalina Cubillo Medina, sin identificación, ya que nació antes de la creación del Registro Civil, y Antonio Matarrita Matarrita, también sin identificación, ya que también nació antes de la creación del Registro Civil, ambos cónyuges de únicas nupcias, por lo que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto; cito y emplazo a todas aquellas personas que se consideren con interés legítimo, dentro del presente proceso, para que se apersonen a mi oficina, a hacer valer sus derechos; en el entendido de que si no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quienes habiéndose apersonado, demostraren tener derecho a sucederla. Expediente N° 006-2020.—San José, diecinueve de junio del año 2020.—Lic. Clay Neil Bodden, Notario.—1 vez.—( IN2020465700 ).

En mi oficina de notario, ubicada en San José, San Sebastián, de la iglesia católica quinientos metros al norte, se ha abierto y tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamaron: Ignacio de Jesús González Soto, sin identificación, ya que nació antes de la creación del Registro Civil, y Juana de Dios Umaña Gutiérrez, también sin identificación, ya que también nació antes de la creación del registro civil, ambos cónyuges de únicas nupcias, por lo que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto; cito y emplazo a todas aquellas personas que se consideren con interés legítimo, dentro del presente proceso, para que, se apersonen a mi oficina, a hacer valer sus derechos; en el entendido de que, si no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quienes habiéndose apersonado, demostraren tener derecho a sucederla. Expediente N° 004-2020.—San José, 19 de junio del 2020.—Lic. Clay Neil Bodden, Notario.—1 vez.—( IN2020465701 ).

En mi oficina de notario, ubicada en San José, San Sebastián, de la iglesia católica quinientos metros al norte, se ha abierto y tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamaron: Toribio Leiva Cubillo, sin identificación, ya que nació antes de la creación del Registro Civil, y María Luisa Bonilla Bonilla, también sin identificación, ya que también nació antes de la creación del registro civil, ambos cónyuges de únicas nupcias, por lo que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto; cito y emplazo a todas aquellas personas que se consideren con interés legítimo, dentro del presente proceso, para que se apersonen a mi oficina, a hacer valer sus derechos; en el entendido de que si no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quienes habiéndose apersonado, demostraren tener derecho a sucederla. Expediente N° 005-2020.—San José, diecinueve de junio del año 2020.—Lic. Clay Neil Bodden, Notario.—1 vez.—( IN2020465702 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien vida fue Gerardo Alexánder Sánchez Serrano, soltero, guarda de seguridad, cédula de identidad: número uno-cero setecientos setenta y uno-cero ochocientos treinta y seis, su domicilio fue en San José, Goicoechea, Purral Arriba terminal de buses setenta y cinco norte, portón gris, casa número cuarenta y dos; falleció el día nueve de abril de dos mil veinte, según en el Registro de Defunciones de Registro Civil; inscrito al tomo: seiscientos treinta y dos, folio: cuatrocientos trece, asiento: ochocientos veinticinco; todo para dentro un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos de herencia a quien considere tenerlos, sí lo omitieren, pasará a quien corresponda. Se cita esta notaria, en San José, Coronado, Depósito Irazú veinticinco metros este y cincuenta metros norte. Proceso sucesorio notarial. Expediente N° 0001-2020; carné 12047.—San José, 12 de junio del 2020.—Licda. Ana María Masís Bolaños.—1 vez.—( IN2020465714 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue, Franco Giglio Carvello, quien era mayor, casado dos veces, empresario, cédula de identidad número ocho-cero cero sesenta y dos-cero doscientos veinte, vecino de Heredia, San Luis, Santo Domingo, del cruce ciento veinticinco metros al oeste, casa a mano izquierda, tapia color verde, de la parada de autobuses cincuenta metros al este. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Sucesorio en sede notarial legado testamentario del causante se trasmite bajo expediente N° 0001-2020. Licda. Marta E. Castro Carranza, con oficina abierta en San José, de Súper Baterías el Alto, ciento setenta y cinco metros al norte, casa color terracota a mano derecha, portones de madera. Es todo.—San José, 19 de junio del 2020.—Licda. Marta E. Castro Carranza, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465730 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Alejandra María Quesada Mora, quien era mayor, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número uno-cero seiscientos veintidós-cero cero uno cuatro, vecina de provincia San José, cantón: Curridabat, distrito, Tirrases, Urbanización El Hogar, casa cuatro K, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan hacer valer sus derechos y se aperciba que los que crean tener calidad de herederos que si no se presenta dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente número 002-2020. Notaría de la Licda. Deyanira Amador Mena. Notaria Pública.—San José, viernes 19 de junio del dos mil veinte.—Licda. Deyanira Amador Mena, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465734 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Calvin Fernando Wallace Campbell, mayor, casado una vez, pensionado, costarricense, con documento de identidad 0700330939 y vecino de San Rafael de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000741-0504-CI-3.—Juzgado Civil de Heredia, 29 de agosto del 2019.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN2020465749 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Miguel María Montero Hernández, mayor, soltero, agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0601650025 y vecino de las Brisas de Cariari, Pococí. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 18-000153-0298-AG-0.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 05 de junio del 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020465752 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ariana María Fallas Santana, mayor, estado civil casada, profesión u oficio doctora, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0110830062 y vecina de Escazú. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000209-0180-CI-8.—Juzgado Primero Civil de San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Santiago Ugalde Castillo, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020465779 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rodrigo Ramón de La Trinidad Segura Vargas, mayor, casado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0401001173 y vecino de Palmares, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000094-0296-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 11 de junio del 2020.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2020465780 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Duane Albright Larry, mayor, estado civil casado tres veces, profesión u oficio, agente de bienes raíces pensionado, nacionalidad estadounidense, con documento de identidad N° 32342 y vecino de Playa Potrero Santa Cruz, Guanacaste, del Hotel Insolina cien metros oeste y cien metros norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 14-000072-0388-CI-2.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 24 de mayo del 2019.—Licda. Floribeth Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020465781 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jorge Castro Arias, mayor, casado, agricultor, con documento de identidad N° 0202370033 y vecino de San Ramón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000106-0296-CI-4.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 08 de junio del 2020.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465793 ).

Ante esta notaría, se tramita proceso sucesorio notarial de quien vida fuera el señor Jacob Stanley Tellberg y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Dennis Rubie Castro, oficina ubicada en San José, Montes de Oca, Lourdes, frente al Ministerio de Salud, correo electrónico rubiedennis161@gmail.com.—15 de junio del 2020.—Lic. Dennis Rubie Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465857 ).

Ante esta notaría se tramita proceso sucesorio notarial de quien vida fuera la señora Blanca Gutiérrez Angulo y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Dennis Rubie Castro, oficina ubicada en San José, Montes de Oca, Lourdes, frente al Ministerio de Salud, correo electrónico rubiedennis161@gmail.com.—19 de junio del 2020.—Lic. Dennis Rubie Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465860 ).

Se emplaza: a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión acumulada de: Herma María de los Ángeles Mora Aguilar, quien fue mayor, casada, de oficios del hogar, vecina de Desamparados, cédula de identidad número 1-0356-0038, y Édgar Ureña Guzmán, quien fue mayor, casado, contador, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 3-0152-0178, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 19-000713-0217-CI. Sucesión acumulada de: Herma María de los Ángeles Mora Aguilar y Édgar Ureña Guzmán.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 05 de noviembre del 2019.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza.—1 vez.—( IN2020465863 ).

Por escritura 36-4 otorgada a la 08:00 a.m del 19-06-2020 se inició en sede notarial el sucesorio de Jorge Enrique Campos Hernández, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula N° 1-0253-0360, vecino de Dulce Nombre de La Garita, Alajuela, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a esta notaría ubicada en Alajuela, 225 este de la Sucursal del Banco Popular, en reclamo de sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda sin perjuicio de tercero con mejor derecho. Alajuela, 19 de junio del 2020. Expediente N° 20-0001. Sucesorio de Jorge Enrique Campos Hernández.—Lic. Greivin Chacón Ramírez, Notario Público, carné N° 19778.—1 vez.—( IN2020465864 ).

Se hace saber en este despacho judicial se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Nuria Álvarez Fernández, mayor, casada, oficios domésticos, costarricense, con documento de identidad 0303040496 y vecina de La Unión de Tres Ríos. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar lo que corresponda en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000095-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de marzo del 2019.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465870 ).

Mediante la presente se abre proceso sucesorio de quien fue en vida Aníbal Salas Rojas, cédula dos-ciento uno-setecientos veintiséis. Se cita y se emplaza a todos los interesados para que se apersonen en el plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto a hacer valer sus derechos ante este notario. Notario y Licenciado Ronald Wong Li, ubicado en Las Juntas de Abangares, 50 metros norte del Banco Nacional. Es todo.—Guanacaste, 15 de junio del 2020.—Lic. Ronald Wong Li, Notario.—1 vez.—( IN2020465898 ).

Mediante acta de apertura en expediente: N° 001-2020-NO otorgada ante esta notaría, por quienes en vida fueran conocidos, a saber: Cindy Sequeira Méndez, María Magdalena Méndez Angulo, Yeudy Danilo Sequeira Méndez, Mónica de los Ángeles Sequeira Méndez, Diana de los Ángeles Sequeira Méndez, a las 14:00 horas del 08 de junio del 2020, y comprobado el fallecimiento de: Miguel Gutiérrez Gutiérrez, quien fuera mayor, viudo, agricultor, cédula de identidad número cinco-cero treinta y tres-ciento sesenta y cinco, vecino de provincia de Guanacaste, cantón Santa Cruz, distrito Diría, Barrio San Miguel, cien metros al norte del puente de cemento, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Juan Carlos Acosta Baldomero, notario público con oficina en San José, Calle Blancos, Urbanización El Encanto, casa N° 19 C. Teléfono: 2240-2468.—San José, 19 de junio del 2020.—Lic. Juan Carlos Acosta Baldomero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020465901 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Lilly Patricia Jiménez González, mayor, estado civil casada, profesión u oficio educadora, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0204570945 y vecina de Guápiles, Pococí. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000193-0930-CI-5.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 18 de junio del año 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2020465971 ).

Se emplaza a todos los interesados en el proceso de sucesión legítima en sede notarial de quien en vida fuera Claudio Salazar Herrera, mayor de edad, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número 1-0188-0367, vecino de San José, Barrio Vasconia, calles diecisiete y diecinueve, avenida veintiséis, casa número diecisiete cero nueve, (que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes del Código Notarial se tramita ante esta notaría, ubicada en Heredia), para que en el plazo de quince días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° SUC-001-2020.—Heredia, a las nueve horas del veintidós de junio del dos mil veinte.—Licda. Maryael Obregón Báez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020465977 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por John (nombre) Dessarzin (apellido), a las nueve horas del dieciocho de mayo del dos mil veinte y comprobado el fallecimiento de Dorothy Wallace (nombre) Dessarzin (apellido), esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como esta lo ha indicado. Notaría de la Lic. Andrés Gómez Tristán, con oficina abierta en Alajuela, Atenas, cien metros al sur y setenta y cinco metros al este de los Tribunales de Justicia. Lic. Andrés Gómez T., teléfono N° 2446-3234.—19 de junio de 2020.—Lic. Andrés Gómez T, Notario.—1 vez.—( IN2020465997 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de Beleida Chacón Sánchez, mayor, casada una vez, cédula de identidad número uno-cero setecientos-cero ochocientos sesenta, cuyo último domicilio fue en Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Ciudadela Ocho de Diciembre, frente a Urbanización Milagrosa, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas del notario Juan León Campos, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro de El General, Pérez Zeledón, cincuenta metros norte de la feria del agricultor, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2020.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 19 de junio del dos mil veinte.—Lic. Juan León Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020466024 ).

Se cita y se emplaza a los interesados en la sucesión ab intestato en sede notarial de: Maynor Antonio Gamboa Vega quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Ciudad Quesada de San Carlos de Alajuela seiscientos metros oeste de Termales del Bosque con cédula de identidad número: dos-cuatro tres cero-cero siete cuatro, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente número: cero cero tres-dos mil veinte. Notaría del Lic. Giovanni Barrantes Barrantes, ubicada en Grecia centro de Alajuela costado sur de la parada de buses, tel: 8839-35-60 notario público, mail: giovanniabogado@hotmail.com.—Lic. Giovanni Barrantes Barrantes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020466045 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ana Marcela, Óscar Gerardo y Geinor Bernardo, todos de apellidos Chavarría Orozco, a las 18 horas del 28 de mayo del 2020 y comprobado el fallecimiento de María Luisa Florencia de Jesús Orozco Zúñiga, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula de identidad número cuatro-cero noventa y ocho-ciento siete y entonces en vida vecina de Heredia, San Pablo, Condominio Alejandra, casa Nº 26 B, 100 mts. al este de la Iglesia vieja, esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Jerry Campos Monge, ubicada en Heredia, San Isidro, 50 mts. al sur de la Parroquia, altos contiguo al BNCR, oficina Nº 1; número telefónico 8822-5653.—20 de junio del 2020.— Lic. German Jerry Campos Monge, Notario.— 1 vez.—( IN2020466050 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Xinia María Del Carmen Rodríguez Romero, mayor, soltera, educadora, costarricense, con documento de identidad 0105760541 y vecina de Santo Domingo, Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 20-000454-0504-CI-9.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de mayo del 2020.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN2020466065 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Ramón González Álvarez, quien en vida fue mayor de edad, pensionado, vecino de la provincia de Limón, Pococí, Jiménez, cédula de identidad número 101660372, fecha del fallecimiento 16/03/2017, para que dentro del plazo de 15 días, contados a partir de esta publicación, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la Herencia pasará a quien corresponda. Expediente No. S-0001-2020. Sita en Cartago, notaría del Licda. Gisella Ugalde Venegas.—20 junio de 2020.—Licda. Gisella Ugalde Venegas, Notaria.—1 vez.—( IN2020466106 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ana Isabel de Lourdes Salazar Aguilar, mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0105980175, y vecina de Heredia, Barrio Fátima. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000478-0504-CI-4.—Juzgado Civil de Heredia, 21 de mayo del 2020.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2020466131 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría de las quince horas con quince minutos del diecisiete de junio del dos mil veinte. Y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Teresa Castro Zúñiga, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número uno-trescientos veintinueve-seiscientos treinta y cuatro, vecina de Curridabat detrás del Estadio, Urbanización París, casa treinta y ocho, fallecida el día once de abril de mil novecientos noventa y ocho. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. María del Pilar Mora Navarro. Teléfono: 83890361.—Licda. María del Pilar Mora Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2020466132 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Maguin Salas Murillo, mayor, casado, comerciante, costarricense, con documento de identidad N° 0202420818 y vecino de La Unión de Venecia de San Carlos, de la Iglesia Católica 100 metros al sur y 400 metros al este. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, expediente N° 20-000153-0297-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de junio del año 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020466133 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Marta Eugenia Azofeifa Ocampo, a las trece horas del día quince de junio del dos mil veinte y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Juan Manuel Villalobos Azofeifa, mayor, soltero, informático, cedula de identidad: uno-novecientos noventa y tres-quinientos veinticuatro. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Danny Garita Rojas, Alajuela, Río Segundo, Centro Comercial Plaza Guayabo, Teléfono 88386091.—Lic. Danny Garita Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020466154 ).

Se hace saber: en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron Hilda Vásquez Rosas, mayor, cédula de identidad N° 3-0131-0750 y Rodrigo Castillo Sanabria, mayor, cédula de identidad N° 3-0111-0330, casados entre sí, vecinos de El Yas de Paraíso, Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000086-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de febrero del 2020.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, LL.M., Juez.—1 vez.—( IN2020466190 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Héctor Gerardo De Jesús Segura Murillo, mayor, casado una vez, arquitecto, costarricense, con documento de identidad 0401110169 y vecino de San Rafael, Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000181-0504-CI-8.—Juzgado Civil de Heredia, 26 de febrero del 2020.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN2020466196 ).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Deyan Yarok Artavia Salazar, ya sea por haber sido nombradas en testamento o por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto a hacer valer sus derechos. Expediente N° 20-001011-0364-FA. Proceso tutela promovido por el Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Heredia, 11 de junio del 2020.—Leonardo Loría Alvarado, Juez—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465634 ).   3 v.1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las persona menor de edad Saúl Sánchez Acedo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 19-002478-0364-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas y doce minutos del nueve de junio de dos mil veinte.—M.Sc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465872 ).               3 v.1.

Licenciado Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a David Vanegas Luque, mayor de edad, colombiano, casado una vez, con pasaporte de su país número C 19439915, profesión desconocido, domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda suspensión de patria potestad, establecida por Sandra María Chaverri Jiménez contra David Vanegas Luque, bajo el número de expediente 17-001063-0364-FA, se ordena notificarle por edicto se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2020000945 Sentencia de Primera Instancia Juzgado de Familia de Heredia. A las once horas y treinta y siete minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinte. Proceso abreviado de divorcio establecido por Sandra María Chaverri Jiménez, mayor de edad, costarricense, casada una vez, de profesión música, portadora de la cédula de identidad N° 1-0628-0092, vecina de San Antonio de Belén, Heredia, contra David Vanegas Luque, mayor de edad, colombiano, casado una vez, con pasaporte de su país número C 19439915, profesión desconocido, domicilio desconocido. Como curador procesal del demandado interviene el Licenciado Wilmar Rodríguez Carrillo. Como apoderado especial judicial de la actora figura el Licenciado Fabrizio Ravetti Aguayo. Resultando:... Considerando:... Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 11,34, 41, 48 y 57 del Código de Familia; se declara con lugar la demanda abreviada de divorcio interpuesta por Sandra María Chaverri Jiménez contra David Vanegas Luque y se declara: 1) La disolución del matrimonio que une a actora y demandado. 2) No se otorga derecho alimentario para ninguno de los cónyuges. 3) No existen hijos menores de edad de la pareja. 4) No existen bienes de los cuales alguno de los cónyuges pueda tener algún derecho de ganancialidad, pero en todo caso, de aparecer alguno, el no propietario adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto final del mismo, debiendo ventilarse ese monto y demás extremos en la etapa siguiente de proceso de ejecución que corresponda. Sin condena en costas para la parte vencida. Una vez firme este fallo, por medio de ejecutoria expedida a solicitud de parte interesada, inscríbase el mismo en el Registro Civil al tomo quinientos veinte, folio ciento ochenta, asiento trescientos cincuenta y nueve del libro de matrimonios de la provincia de San José. Por haber sido representado el demandado por medio de un curador procesal se ordena publicar un extracto del fallo en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Heredia.—MSc. Pablo Amador Villanueva, Juez de Familia.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465605 ).

Se avisa que, en este Despacho bajo el expediente número 18-000238-1530-FA, hace saber que Raúl Burgos Burgos, mayor de 66 años, costarricense, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad número 1-0428-0157, con domicilio ubicado en Puriscal, Barbacoas, Bajo Burgos, 10 metros oeste de la Escuela, sin discapacidad y Melisa Álvarez Cordero, mayor de 18 años, costarricense, soltera, dependiente, portadora de la cédula de identidad número 1-1770-0573, con domicilio ubicado en Santiago de Puriscal, Barrio San Francisco, frente al taller de Flavio Quirós, que en este Despacho se interpuso un proceso Adopciones de Persona Mayor de Edad, bajo el expediente número 18-000238-1530-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: tramítese la presente solicitud de adopción de la persona mayor de edad Melisa Álvarez Cordero, promovida por Raúl Burgos Burgos y Melisa Álvarez Cordero. A los interesados directos se les comunicará por medio de un aviso que se publicará en el Boletín Judicial de conformidad con lo prescrito por el numeral 131 del Código de Familia. Se advierte a los gestionantes que deben verificar que se hayan cumplido los requisitos del escrito inicial establecidos en el numeral 127 del Código de Familia y con los documentos que establecen los numerales 128 y 112 del Código de Familia. No encontrándonos en los casos del párrafo final del artículo 130 del Código de Familia, se ordena por medio del departamento de trabajo social efectuar un estudio psicosocial. Para realizar el estudio psicológico de la persona adoptada, a los adoptantes, dicho dictamen debe pronunciarse expresamente además de todo lo necesario en la valoración respectiva sobre la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado. Asimismo, si existe vínculo afectivo entre adoptantes y la persona a adoptar. El dictamen debe concluir sobre la necesidad y conveniencia de la adopción, y la aptitud para adoptar y ser adoptados. Deberá precisarse si hay vínculo afectivo entre promoventes y la persona a adoptar, el tiempo y la calidad del mismo. Deben rendir su dictamen en el plazo ordenatorio de quince días. Lo anterior se ordena así en proceso adopciones de Melisa Álvarez Cordero de la persona mayor de edad. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Publíquese una única vez, expediente N° 18-000238-1530-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia familia), 27 de mayo del año 2020.—Licda. Milena Peña Salas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465608 ).

Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia de Heredia, hace saber que, en el expediente número 18-001067-0364-FA, que es proceso Declaratoria Judicial de Abandono, se ordena notificar por edicto el contenido de las siguientes resoluciones al señor Randall Junior Alfaro Calderón, mayor, cédula de identidad 1 1303 0099, de oficio, estado civil y paradero desconocido, en lo conducente: sentencia 20200001115. Juzgado de Familia de Heredia. A las diez horas y veintitrés minutos del ocho de junio del dos mil veinte Resultando... Considerando... Por Tanto, por tanto de acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política y 1, 2, 5, 6, 8 y 100 y siguientes del Código de Familia, se declara con lugar las presentes diligencias de adopción de hija de cónyuge establecidas por Orlando Esteban Navarro Arias aprobando la adopción de hijo de cónyuge de la menor de edad Amanda Alfaro Chavarría por parte del promovente; adopción que se establece con las consecuencias jurídicas del artículo 102 del Código de Familia, sea que entre el promovente y la adoptada se origina el mismo vínculo jurídico de padre a hija y ésta entrará a formar parte para todas las consecuencias de la familia consanguínea del promovente. Con relación al padre biológico, señor Alfaro Calderón, firme este fallo se da una desvinculación total de la adoptada con su familia consanguínea paterna, a excepción de las salvedades que en el inciso segundo del artículo 102 del Código de Familia se establecen referido al matrimonio. La adoptada se apellidará ahora Navarro Chavarría. Firme este fallo, se ordena su anotación al margen del tomo 285, folio 356, asiento 712, del libro de nacimientos de la provincia e Heredia, ello mediante la respectiva ejecutoria expedida a petición de parte interesada. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465620 ).

Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia de Heredia, hace saber: que en el expediente número 19-000462-0364-FA, que es proceso declaratoria judicial de abandono establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, contra Silvia Martínez Ávalos, mayor, con oficio y paradero desconocido, cédula de identidad número 1 1390 0942 se les ordena notificar por edicto el contenido de la siguiente resolución en lo conducente: sentencia 2020001116 Juzgado de Familia de Heredia. A las once horas y treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil veinte. Resultado... Considerando... Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial de abandono de persona menor de edad establecida por el Patronato Nacional de la Infancia contra Silvia Elena Martínez Ávalos, declarando en esta vía judicial el estado de abandono, con fines de adopción del menor de edad David Leonel Martínez Ávalos, con la consecuente pérdida de los derechos de la Responsabilidad Parental que de él ostentaba la aquí demandada. Se ordena el depósito judicial del niño en la ONG Hogar Cuna. Anótese el fallo en el asiento de inscripción del menor de edad constante en el Registro Civil, citas Nº 403280683. Este asunto se resuelve sin condena en costas para la demandada. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia.—Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2018-JA.—( IN2020465625 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Elier Manuel Ulate Ulate, cédula de identidad N° 3-0454-0229, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Elier Manuel Ulate Ulate y Rosa María Robles Salazar, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las ocho horas y diecinueve minutos del siete de enero del dos mil veinte. De la anterior demanda abreviada de suspensión patria potestad, expediente N° 19-003496-0338-FA, establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a los accionados Elier Manuel Ulate Ulate y Rosa María Robles Salazar por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de Nacimiento. d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de Cartago y de Puntarenas. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por el interés superior de las personas menores de edad y de acuerdo a lo solicitado por la parte actora se otorga el depósito, de manera provisional de Brayan Robles Salazar en el hogar de la señora Alicia Robles Salazar quien es su tía materna, por su parte el depósito provisional del menor Elier Ulate Robles en el Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2018-JA.—( IN2020465627 ).

Licenciada Mariselle Zamora Ramírez, jueza del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), a Ulises Jesús Ramírez González, en su carácter progenitor de la PME E.J.R.G, quien es mayor, costarricense, cédula de identidad N° 7-0218-0427, de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, bajo el expediente 20-000144-1343-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia familia), a las siete horas y cuarenta y nueve minutos del cuatro de junio de dos mil veinte “De las presentes diligencias de depósito de la persona menor E.J.R.L, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Axly Pamela López Jiménez y Ulises Jesús Ramírez González, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Axly Pamela López Jiménez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tomando en consideración el tipo de proceso, aunado a que en el mismo no se está desplazando ningún derecho de la persona menor de edad y, en aplicación de los principios de oralidad, inmediatez, concentración, celeridad, gratuidad, publicidad, etc., que rigen en la materia de Niñez (artículos 105, 106, 107, 108, 112, 113, 114 y 115), se ordena notificar al señor Ulises Jesús Ramírez González por medio de edicto, que se publicará una única vez en el Boletín Judicial. Por último, se ordena el depósito judicial provisional de E.J.R.L, en el hogar de la señora Xiomara Alejandra Jiménez Obregón. Para lo anterior se le previene al representante legal de dicha Institución que deberá apersonarse a Estrados Judiciales dentro del tercer día de la notificación de la presente resolución a aceptar el cargo conferido.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465631 ).

Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia).-Hace saber a Santos Gricelda García Vásquez y a Simón Sánchez Leiva que en Proceso de deposito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, que se tramita en este despacho, bajo la sumaria número 20-000149-1343-FA.se encuentra la resolución de las once horas y veintidós minutos del nueve de junio del dos mil veinte que en lo que interesa dice: de las presentes diligencias de depósito de la persona menor L.F.S.G, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Santos Gricelda García Vásquez y a Simón Sánchez Leiva a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Santos Griceida Vásquez personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.-Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial. Y al señor Simón Sánchez Leiva, por medio de edicto que se publicará una sola ves en el Boletín Judicial, asimismo se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.-Ordena el depósito judicial provisional de la menor de edad Ligia Francini Sánchez García en el hogar del señor Misael Sánchez García. Para lo anterior se le previene al Depositario que a fin de que acepte el cargo conferido, se deberá apersonar a Estrados Judiciales dentro del tercer día de la notificación de la presente resolución.- De conformidad con el artículo 35 de la citada ley; se informa a la autoridad comisionada que la parte accionante tiene señalado como medio el correo electrónico sarapiqui@pani.go.cr.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia).—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465632 ).

MSC. Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, hace saber a Santos Eduardo Matarrita Gutiérrez, mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0502060352, demás calidades y domicilio desconocidos, que en este Despacho el Patronato Nacional de la Infancia, interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono y depósito judicial en su contra, bajo el expediente N° 20-000725-0364-FA, dentro del cual se ordenó notificarle por edicto la resolución que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Heredia, a las veintidós horas y veintiuno minutos del once de junio de dos mil veinte. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial de abandono y depósito judicial de las personas menores de edad Delyan Josué, Herchell Jael y Keytleen Samay todos de apellidos Matarrita Quesada, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Santos Eduardo Matarrita Gutiérrez y Shirley Rebeca Quesada Alfaro, a quienes se les concede el plazo de cinco días para que opongan excepciones, se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte que si no contestan en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Si usted (parte y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar o un café internet, se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar este medio para recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar a la página del poder judicial www.poder-judicial.go.cr, al link Gestión en Línea y con la clave que se le proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus notificaciones, con lo anterior se evitará largas filas.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del Consejo Superior N°41- 14, celebrada el 6 de mayo del 2014, artículo XLIII, se le previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la vivienda como el lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre de algún familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. De la Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho en San Pedro, San José, y se atiende de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 m.d. y lunes, miércoles y viernes de 13:30 p. m. a 19:30 p.m., Universidad Libre de Derecho, horario de atención: lunes a viernes: 13:30 p. m. a 16:30 p. m., teléfono: 22835533. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Así como en la Defensa Publica Pisav-San Joaquín de Flores de Heredia, competencia únicamente vecinos de Flores, Belén y Santa Barbara de Heredia, teléfono: 22655640. Y en la Defensa Publica de Heredia, teléfono: 25600659. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos N° 4775)”. Siendo que la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: fax, correo electrónico, casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr, para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Medida cautelar: se concede el depósito provisional de las personas menores de edad Delyan Josué, Herchell Jael y Keytleen Samay todos de apellidos Matarrita Quesada, en el hogar del señor Carlos Torres Fernández y la señora Lobelia Marchena Pérez, a quienes se les previene que deben comparecer dentro del plazo de tres días a la sede de este despacho, con el propósito de aceptar y jurar el cargo conferido. Prevenciones: a. Previo a expedir la comisión deberá el ente promovente dentro del plazo de tres días aportar tres juegos de copias de todo el expediente, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciera, no se le atenderán futuras gestiones que presente (artículo 136 del Código Procesal Civil). Se le hace saber a la parte promovente que dichas copias deberán ser presentadas exclusivamente en la secretaría del despacho, para lo cual se le entregará el comprobante respectivo. En virtud de que se desconoce el paradero del accionado Santos Eduardo Matarrita Gutiérrez, se le previene al PANI cumplir con los siguientes requisitos: b. Aportar la certificación de movimientos migratorios del demandado emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería, así como su respectiva certificación de apoderado inscrito en el país expedida por el Registro Nacional, Sección Mercantil. c. Apersonarse quien ostenta la representación legal del ente actor, en compañía de dos testigos, con la finalidad de que bajo la fe de juramento rindan su declaración acerca del paradero del señor Matarrita Gutiérrez. d. Se ordena expedir y publicar del edicto al que hace referencia el artículo 263 del Código Procesal Civil. e. Se fijan los honorarios del profesional en derecho a nombrar, en la suma de noventa y seis mil cincuenta colones exactos (a razón de ochenta y cinco mil colones más el 13% del IVA), los cuales serán cancelados por la Administración Regional de Heredia, mediante el Sistema SIGA-PJ, una vez que este asunto cuente con sentencia firme. Para dar cumplimiento efectivo a lo indicado líneas atrás, se concede el plazo de una semana bajo apercibimiento de que, en caso de omisión, el proceso no avanzará y se podrá ordena su archivo. Notifíquese esta resolución a demandada Shirley Rebeca Quesada Alfaro, así como a las personas depositarias provisionales Lobelia Marchena Pérez y Carlos Torres Fernández, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos se comisiona a la Oficina de Comunicaciones de Heredia y a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Guápiles, respectivamente. Notifíquese”.—Juzgado de Familia de Heredia, 11 de junio del 2020.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465633 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 20-001164-0338-FA, promovido por Fiorella Fortado Aguilar y Mauro Andrés Núñez Ramos, solicitan se apruebe la adopción de la persona menor Mayaris Alvarado Bobbys. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 9 de junio del 2020.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465635 ).

En este Despacho se tramita expediente N° 20-000042-0181-CI, que es solicitud de nombramiento de liquidador presentado por Banco de Costa Rica a fin de que se nombre liquidador de la sociedad Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada. Se tramita el presente proceso no contencioso de liquidación persona jurídica, promovido por Banco de Costa Rica, conforme a lo establecido por los artículos 209 y 210 del Código de Comercio, procédase a nombrar liquidador en virtud de que la sociedad Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada fue disuelta por Ley 9024 según consta en la Certificación de Personería Jurídica expedida por el Registro Nacional en fecha 22 de enero del 2020. Comprobada la notificación del señor Abel Humberto Víquez Brenes quien fuera Gerente y representante judicial y extrajudicial en el momento de la disolución, sin que se apersonara al proceso, con la finalidad de nombrar el liquidador de la sociedad indicada y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 178.1 del Código Procesal Civil, se concede audiencia por tres días a socios e interesados a fin de que se apersonen a este proceso y manifiesten lo que consideren oportuno. Al desconocerse quienes son los socios de Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada y eventuales interesados, se ordena, conforme al artículo 3.4 del mismo cuerpo legal, la notificación por medio de un edicto, que se publicará en el Boletín Judicial. Publíquese este edicto por única vez. Proceso liquidación persona jurídica de Banco de Costa Rica contra Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada. Expediente N° 20-000042-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de San José, 10 de junio del 2020.—Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020465775 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen juez(a) del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Samuel Lumbi Moreno, documento de identidad PC795536, mayor, casado una vez, comerciante, paradero actual desconocido que, en este Despacho, en el proceso abreviado de divorcio planteado en su contra por María Yaharia Pérez González, expediente número 18-000789-0186-FA se dictó la sentencia que, en lo conducente dice: N° 2020000422 Sentencia de Primera Instancia. Juzgado Primero de Familia de San José. A las quince horas y cincuenta y tres minutos del siete de mayo de dos mil veinte.... Resultando I.-...II....III...Considerando l.- Hechos probados: ... A.... B.... II.- Sobre el fondo... Por tanto, razones expuestas normativa citada se declara con lugar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial entre las partes por la causal de separación de hecho. La guarda de Emison Samuel Lumbi Pérez queda a favor de la madre sobre la patria potestad existe sentencia firme. Inscríbase el fallo en el Registro Civil Sección de Matrimonios de San José tomo cuatrocientos setenta y dos, folio cuatrocientos cuarenta y seis, asiento ochocientos noventa y dos. Gírense a Walter Ardón Sánchez cédula N° 1-946-441 cincuenta mil colones que no tienen IVA y por parte de la Administración de Tribunales de Justicia. Publíquese el edicto de ley. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de María Yahaira Pérez González contra Samuel Lumbi Moreno; expediente Nº 18-000789-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 22 de mayo del año 2020.—Valeria Arca Ihabadjen, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 28-2017-JA.—( IN2020465784 ).

Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Maikol Mauricio Sandi Rojas, en su carácter personal, quien es mayor, cédula de identidad número 1-1071-0666, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Jacqueline Duran Quesada contra Maikol Mauricio Sandi Rojas, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las nueve horas y tres minutos del veintidós de mayo del año dos mil dieciocho. De la anterior demanda abreviado de divorcio establecida por la accionante Jacqueline Duran Quesada, se confiere traslado al accionado Maikol Mauricio Sandi Rojas por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de Gestión en Línea. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuaren el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; De este Circuito Judicial. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Con el fin de notificar a la demandada, aporte el actor directamente a este Despacho y de manera física, un juego de copias de la documentación presentada en el escrito inicial. Notifíquese. Licda. Cristina Dittel Masís, Jueza. Expediente N° 18-001229-0338-FA-01.—Juzgado de Familia de Cartago. Cartago, 05 de marzo de 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 28-2017-JA.—( IN2020465786 ).

MSc. Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Jesús Romeo Zelaya Valverde, en su carácter personal, quien es mayor, cédula N° 155803166718, demás datos desconocidos, se le hace saber que en demanda autorización salida país, establecida por Kattia de Los Ángeles Arrieta Rosales contra Jesús Romeo Zelaya Valverde, bajo el expediente N° 19-001659-0364-fa, se ordena notificarle por edicto, la resolución sentencia de primera instancia N° 2020001040 que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Heredia. A las diez horas y cincuenta y seis minutos del uno de junio del dos mil veinte. Proceso especial de autorización de salida del país de persona menor de edad establecido por Kattia de Los Ángeles Arrieta Rosales, mayor, costarricense, casada, operaria, con cédula de identidad N° 01-1029-0780, vecina de La Ribera de Belén de Heredia -en representación en ejercicio de los atributos de la Responsabilidad Parental- de Cristhel Zelaya Arrieta, contra Jesús Romero Zelaya Valverde, mayor, nicaragüense, oficio o profesión desconocido, con cédula de residencia N° 155803166718, de domicilio desconocido. En representación de la persona menor de edad, ha intervenido la MSc. Paola Amey Gómez, como defensora pública del PISAV San Joaquín de Flores, Heredia. En representación de la parte demandada, interviene el Curador Procesal, el Lic. Wilmar Rodríguez Carrillo. Asimismo, interviene el Patronato Nacional de Infancia de esta localidad. Resultando: Primero: La señora Arrieta Rosales, en la calidad de representación indicada, solicita al despacho se autorice la salida permanente del país de su hija menor de edad Cristhel Zelaya Arrieta, pide autorización para gestionar pasaporte y visas. Señala que se casó con el padre de la menor en el año 2005, se separó desde el año 2009, sin que desde dicha fecha exista reconciliación alguna, que al momento de la separación la menor tenía cuatro años aproximadamente, sin que el demandado haya asumido su responsabilidad como padre de la menor, incluido la manutención, pues tuvo que interponerle demanda de pensión en la cual solamente pagó en dos ocasiones, siendo ella como madre la que ha asumido todos los gastos de manutención. Señala que el señor Zelaya Valverde no tiene ningún tipo de comunicación con su hija, es un padre ausente, no la llama, no la busca, no ha intentado tener contacto alguno con ella, y se desconoce su paradero. La autorización que pide es debido a que nunca pensó que necesitaba de la autorización del demandado para que su hija pudiera salir del país, y por ello ahora pide se le permita gestionar el pasaporte y la visa americana y tener permiso de salida del país de su hija abierto para futuros viajes, mismos que son recreacionales y sin ninguna intención de vivir fuera del país de forma permanente. Segundo: Las diligencias se promueven sin participación del padre de la menor de edad por ser de paradero desconocido. Se publicó un edicto en el Boletín Judicial número 38 de fecha 26 de febrero de 2020 para poner en conocimiento del presente asunto al padre de la persona menor de edad, sin que el mismo se apersonara a este proceso al momento del dictado de esta sentencia. Se la nombró un curador procesal quien se apersonó al proceso y contestó la gestión indicando que, de ser probada la necesidad de la menor y su regreso al país, se le extiendan los permisos solicitados, en caso de no ser demostrados se deniegue la petición. Se dio intervención a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia y no se apersonó a las diligencias. Tercero: En los procedimientos se han observado las formalidades de ley, no existen errores que causen nulidad alguna; se verificó una audiencia el día veintinueve de mayo del dos mil veinte. Considerando: I.—Hechos probados: Los siguientes de importancia: 1) La menor de edad Cristhel Abril Zelaya Arrieta, nacida el día trece de diciembre del dos mil cinco (13/12/2005), cuenta con catorce años de edad, es estudiante de octavo año en el Liceo de Belén Experimental Bilingüe e hija de los señores Jesús Romero Zelaya Valverde y Kattia de los Ángeles Arrieta Rosales. (Ver informe registral de nacimiento aportada al expediente virtual con la demanda). 2) La menor de edad Cristhel Abril Zelaya Arrieta actualmente vive con su madre, en La Ribera de Belén, casa H-31, Urbanización La Ribera, en la misma propiedad residen sus abuelos y sus tíos maternos, en tanto su padre Jesús Romero Zelaya Valverde no está localizable, no comparte con su hija, no tiene contacto alguno con ella, ni brinda ningún tipo de ayuda económica. (Ver gestión presentada por la promovente, confesional y la testimonial de Jimmy Rodríguez Badilla y Oscar Arrieta Chaves, recibida en fecha 29 de mayo del 2020). 3) La madre de la menor, la señora Kattia de los Ángeles Arrieta Rosales, ha venido ejerciendo la titularidad de la custodia de la menor Cristhel Abril Zelaya Arrieta y ambas desean efectuar viajes con fines recreacionales fuera del país, sin intención alguna de vivir fuera del país. (Ver gestión presentada por la promovente, confesional y la testimonial de Jimmy Rodríguez Badilla y Oscar Arrieta Chaves, recibida en fecha 29 de mayo del 2020). 4) La promovente es operaria, en la empresa Unilever de Centroamérica Sociedad Anónima, desde el 23 de mayo del 2011, con un salario base de trescientos veintisiete mil seiscientos cuatro colones con 89/100 (327,604.89), vive en casa propia en propiedad de sus padres. (Ver gestión presentada por la promovente, confesional y la testimonial de Jimmy Rodríguez Badilla y Oscar Arrieta Chaves, recibida en fecha 29 de mayo del 2020). II.—Sobre el fondo del asunto: Lo peticionado en el presente caso se concibe como un conflicto de autoridad parental, que de acuerdo a los términos del numeral 151 del Código de Familia puede resolverse sin las formalidades del proceso bajo la modalidad sumarísima, siempre y cuando se preserve el derecho de defensa de los padres. Las diligencias se promueven sin la participación del padre de la menor de edad por ser de paradero desconocido, por ello se publicó un edicto en el boletín judicial número 38 de fecha 26 de febrero de 2020, para poner en conocimiento del presente asunto al padre de la persona menor de edad, sin que el mismo se apersonara a este proceso al momento del dictado de esta sentencia. Se la nombró un curador procesal quien se apersonó al proceso y contestó la gestión de la promovente. Posteriormente, se convocó a las partes a una audiencia de recepción de prueba, para recibir la prueba testimonial aportada por las partes. Del análisis conjunto de todos estos elementos de convicción se deduce que el objetivo de la parte actora dentro del presente asunto es la autorización de salida del país de forma permanente de su hija Cristhel Abril Zelaya Arrieta, con el fin de realizar viajes con fines recreativos en el futuro sin ninguna intención de quedarse a vivir de forma permanente fuera de Costa Rica. Todo lo anterior según se deduce de la demanda presentada, así como de la prueba confesional y testimonial recabada. Como ya se indicó, se ha descartado por intermedio de la información que se extrae de los elementos probatorios recabados que la intención de la señora Arrieta Rosales sea la de asentar su domicilio permanente junto con su hija menor de edad fuera de nuestras fronteras. En todo caso por aplicación de la reglas de la experiencia, derivadas de la sana crítica racional es conocido que la posibilidad de ubicarse en forma permanente en países europeos o en los Estados Unidos de Norteamérica es una decisión difícil de cumplir por cuanto las actuales políticas migratorias de dicha nación resultan altamente restrictivas y arriesgarse a una ubicación permanente clandestina con personas menores de edad a cargo es menos probable. En este asunto, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial que se hizo llegar a los autos, se deduce que la señora Arrieta Rosales cuenta con suficiente arraigo domiciliar, laboral y familiar en nuestro país como para descartar una intencionalidad de sustraer a su hija del ejercicio efectivo de los atributos de la Autoridad Parental por parte de su padre y aquí demandado, quien no ha mostrado interés en mantener un contacto con su hija, no la llama, no la busca, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica -ver confesional, así como testimonial de Jimmy Rodríguez Badilla y Oscar Arrieta Chaves-. El testigo Rodríguez Badilla quien es cuñado de la actora dijo que la intención de pedir el permiso de salida de Cristhel es para viajes recreacionales, que no se ha podido ir con ella a viajes fuera del país porque no se cuenta con el permiso del padre, quien es ausente, no lo ha visto desde hace diez años, siendo la actora quien se encarga de todos los gastos de Cristhel, en igual sentido el testigo Oscar, quien es padre de la actora refirió que su hija es quien se encarga de su nieta, vive en la misma propiedad donde él reside, siendo que no se ha podido salir a paseos familiares con Cristhel toda vez que no tiene el permiso del padre, agregó que la intención del permiso solicitado es para viajes familiares y no para vivir fuera del país, todo lo cual ratifica los hechos de la demanda y la petitoria que hace la actora en favor de su hija. Adicionalmente, se ha tenido por demostrado que la promovente es persona asalariada, es operaria, en la empresa Unilever de Centroamérica Sociedad Anónima, desde el 23 de mayo del 2011, con un salario base de trescientos veintisiete mil seiscientos cuatro colones con 89/100 (327,604.89), vive en casa propia en propiedad de sus padres. La actora ha ejercido la custodia de su hija de forma directa sin la participación activa de su padre, el señor Jesús Romero Zelaya Valverde quien no está localizable y no comparte con su hija ni le brinda ningún tipo de ayuda económica, sea que no se encarga de cumplir con sus responsabilidades alimentarias para con su hija, por lo que toda la responsabilidad y el ejercicio de los atributos de la Autoridad Parental sobre el mismo recaen principalmente en la madre. Se ha tenido así por demostrado que el señor demandado no ejerce una paternidad activa o protagónica en la vida de su hija, delegando prácticamente en la madre y guardadora de éste todos los deberes materiales y afectivos asociados al ejercicio de los roles y atributos propios de la figura de la Autoridad Parental. Una vez valorado el asunto en cuestión, considera la suscrita autoridad judicial que la acción debe prosperar. El ordinal 151 a que se hizo mención supra, señala que en caso de conflictos como el que nos ocupa, a gestión de parte será en esta instancia donde sin las formalidades del proceso y sin necesidad de que la parte interesada recurra al auxilio de un profesional en derecho, se decidirá oportunamente. Conforme los autos y de la declaración confesional y testimonial recibida el día veintinueve de mayo del presente año de la actora y los señores Jimmy Rodríguez Badilla y Oscar Arrieta Chaves -cuñado y padre de la actora respectivamente-, en apoyo de los principios que informan esta materia y en particular el artículo 8 del Código de Familia, 3, 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se aprueba la autorización pretendida. Tómese en consideración que siempre resulta enriquecedor para toda persona, especialmente para los/as niños/as y jóvenes viajar, conocer nuevos lugares y culturas en el extranjero, máxime cuando éste paseo tiene como propósito vacacionar en compañía de otros familiares -abuelos- afectivamente tan cercanos y establecer relaciones afectivas con otros familiares. Rechazar o no acceder a lo requerido sería colocar a Cristhel Abril en un estado de privación de una experiencia recreativa, familiar y cultural que puede llegar a resultar altamente gratificante y enriquecedora en lo personal para ella en esta etapa tan importante de su desarrollo psicoafectivo como lo es la fase de la primera infancia. Denegar lo solicitado sería privar injustificadamente a la niña de compartir esta valiosa y enriquecedora experiencia con su madre y familiares, experiencia que han estado esperando poder materializar y hacer efectiva. Máxime en un caso como en el presente en el que ha trascendido que el único elemento que ha privado a la niña de vivir y aprovechar esta experiencia que le han querido brindar sus familiares directos ha sido la ausencia total de su padre con todas sus responsabilidades parentales incluido el otorgamiento del permiso de salida de la persona menor de edad. Dicho todo lo anterior, sin necesidad de mayor abundamiento, en atención al interés superior y derecho de la persona menor de edad directamente involucrada en este proceso a la recreación, a vivir experiencias culturales enriquecedoras, a disfrutar y compartir en forma directa de las relaciones familiares y al esparcimiento sano, consagrados como derechos fundamentales en la Convención sobre los Derechos del Niño/a (artículo 31) y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (artículo 73), así como a mantener vínculos culturales y personales con su familia materna extensa, por no acreditarse de manera objetiva y contundente que exista riesgo alguno para los derechos fundamentales de la persona menor de edad involucrada en este asunto por acceder a lo así requerido, se declara con lugar la gestión presentada y en consecuencia: 1) Se confiere autorización o permiso permanente de salida del país a favor de la persona menor de edad Cristhel Abril Zelaya Arrieta, por motivos de paseo, con su madre Kattia de Los Ángeles Arrieta Rosales, de aquí hasta que adquiera la mayoría de edad, sin necesidad de nueva autorización y a cualquier destino. 2) Esta autorización implica que la señora Arrieta Rosales podrá realizar por su propia y entera cuenta, sin necesidad de contar para tales efectos con la autorización escrita o presencial del padre de su hija, señor Jesús Romero Zelaya Valverde, todos los trámites migratorios (pasaporte, renovación, etc) administrativos y consulares (visa) incluida solicitud de visa norteamericana a favor de su hija menor de edad Cristhel Abril Zelaya Arrieta a fin de hacer efectivo el permiso de salida del país aquí conferido, sea las veces que así lo requiera. 3) Se advierte de forma directa a la señora Arrieta Rosales sobre su deber de gestionar y asegurar el regreso de su hija menor de edad a Costa Rica. En caso de no acatar lo así ordenado por la autoridad judicial, podría incurrir en responsabilidad penal internacional por sustracción de persona menor de edad, desobediencia a la autoridad o bien cualquier otro tipo penal que le resulte aplicable según el criterio de las autoridades judiciales en materia penal. Se reitera que en caso de no acatarse lo aquí establecido y existan elementos que hagan suponer la intención de no regresar a su hija menor de edad a nuestro país, de manera inmediata se harán las comunicaciones de rigor a las Autoridades competentes, para lo que en Derecho corresponda de acuerdo a su cargo y se activarían los protocolos aprobados por nuestro país para la Restitución Internacional de Personas menores de edad según convenios internacionales aprobados por el Estado costarricense. IV.—Costas: Se resuelve el asunto sin condena en costas para la parte accionada por tratarse de un asunto donde está involucrada una persona menor de edad; los honorarios del curador procesal del demandado han sido ya depositados por la parte promovente. Por tanto: Por las razones indicadas y normativa de cita, se declara con lugar la gestión presentada por la señora Kattia de Los Ángeles Arrieta Rosales contra el señor Jesús Romero Zelaya Valverde, y en consecuencia: 1) Se confiere autorización o permiso permanente de salida del país a favor de la persona menor de edad Cristhel Abril Zelaya Arrieta, por motivos de paseo, con su madre Kattia de Los Ángeles Arrieta Rosales, de aquí hasta que adquiera la mayoría de edad, sin necesidad de nueva autorización y a cualquier destino. 2) Esta autorización implica que la señora Arrieta Rosales podrá realizar por su propia y entera cuenta, sin necesidad de contar para tales efectos con la autorización escrita o presencial del padre de su hija, señor Jesús Romero Zelaya Valverde, todos los trámites migratorios (pasaporte, renovación, etc.) administrativos y consulares (visa) incluida solicitud de visa norteamericana a favor de su hija menor de edad Cristhel Abril Zelaya Arrieta a fin de hacer efectivo el permiso de salida del país aquí conferido, sea las veces que así lo requiera. 3) Se advierte de forma directa a la señora Arrieta Rosales sobre su deber de gestionar y asegurar el regreso de su hija menor de edad a Costa Rica. En caso de no acatar lo así ordenado por la autoridad judicial, podría incurrir en responsabilidad penal internacional por sustracción de persona menor de edad, desobediencia a la autoridad o bien cualquier otro tipo penal que le resulte aplicable según el criterio de las autoridades judiciales en materia penal. Se reitera que en caso de no acatarse lo aquí establecido y existan elementos que hagan suponer la intención de no regresar a su hija menor de edad a nuestro país, de manera inmediata se harán las comunicaciones de rigor a las Autoridades competentes, para lo que en Derecho corresponda de acuerdo a su cargo y se activarían los protocolos aprobados por nuestro país para la Restitución Internacional de Personas menores de edad según convenios internacionales aprobados por el Estado costarricense. Firme esta resolución, expídase oficio a la promovente, para que la pueda presentar la solicitante ante las autoridades migratorias. Confecciónense los oficios correspondientes. Se resuelve el asunto sin condena en costas para la parte accionada por tratarse de un asunto donde está involucrada una persona menor de edad; los honorarios del curador procesal del demandado han sido ya depositados por la parte promovente. Se les informa a las personas interesadas sobre su derecho de recurrir esta resolución dentro del plazo de ley en caso de inconformidad. Notifíquese. MSc. Pablo Amador Villanueva, Juez”.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465789 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Carlos Alfredo Robolt Ruiz, en su carácter personal, quien es mayor, dato desconocido, se le hace saber que en demanda divorcio expediente 19-001711-0338-FA, establecida por Miriam Yorleny Chacón Chacón contra Carlos Alfredo Robolt Ruiz, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2019002155. Juzgado de Familia de Cartago, a las once horas y catorce minutos del diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve. Proceso divorcio, establecido por Miriam Yorleny Chacón Chacón, mayor, casada, oficios domésticos, cédula N° 0303520121 contra Carlos Alfredo Robolt Ruiz, mayor, dato desconocido. Resultando: 1) 2. 3. Considerando: I). Hechos Probados: 1. 2. 3. 4. 5. II. Hechos no probados: Ninguno relevante para el proceso. III). Fondo, por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia, el presente proceso abreviado de divorcio establecido por Miriam Yorley Chacón Chacón contra Carlos Alberto Robolt Ruiz, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se acoge la pretensión principal de la demanda. 2) Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une al Miriam Yorley Chacón Chacón y Carlos Alberto Robolt Ruiz por la causal de separación de hecho por un plazo no menor de tres años. 3). No existen hijos menores de edad, procreados en común, por el actor y la demandada. 4). No se establece pensión alimentaria a cargo de uno de los cónyuges, y a favor del otro. 5). No hay bienes gananciales que repartir. 6). Firme esta sentencia, por medio de ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el Registro Civil, y se anotará en el respectivo asiento de matrimonio de Cartago, tomo cien, folio ciento veinte, asiento doscientos cuarenta. 8). Sin condenatoria en costas. Notifíquese. Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465790 ).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de salvaguardia que promueve Alexander Mora Cortés, persona con discapacidad Carlos Mora Salazar. Expediente número 19-003420-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 05 de junio del 2020.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465791 ).

Que por haberse ordenado así en la resolución de las trece horas y treinta y tres minutos del dos de junio del dos mil veinte, se ordena notificar a Rafael Antonio Bolaños Quesada, en su condición de tercer adquirente, la resolución que literalmente dice: Expediente: 19-003060-1204-CJ-9. Proceso: ejecución hipotecaria actor: Banco Nacional de Costa Rica, demandado: Carmen Arias Ugalde. Juzgado de Cobro de Grecia, a las trece horas y cincuenta y seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte. 1) Se imprueba el remate celebrado en autos, sobre la finca Alajuela, matrícula N° 224955 001 y 002, por cuanto no se procedió con las publicaciones del edicto ni con la notificación en tiempo de las partes. De conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Civil “El remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido cinco días, contados desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados”. 2) Conforme lo solicita la parte actora, se resuelve; con una base de once millones setecientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 224955 001 y 002, para lo cual se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de abril de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil veinte, con la base de ocho millones setecientos noventa mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte con la base de dos millones novecientos treinta mil colones exactos (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto se encuentre correcta previo a su publicación. Se le concede el plazo de cinco días a Rafael Antonio Bolaños Quesada, cédula N° 9-0074-0268, en su condición de tercer adquirente para que se apersone a hacer valer sus derechos. En caso de que esta persona no pueda ser encontrada se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. A efectos de notificar al señor Rafael Antonio Bolaños Quesada en su condición de tercer adquirente, se le previene a la parte actora aportar la dirección. 3) Por otro lado, previo a notificar al tercer adquirente por medio de edicto, se le previene a la parte actora aclarar mediante documento idóneo, en el cual se logre acreditar que dirección en la cual fue notificada la señora Katia Alejandra Bolaños Péréz, corresponde a su domicilio registral. Todo esto bajo apercibimiento de no realizar la notificación solicitada. 4) En otro orden de ideas, visto el escrito de fecha 09 de diciembre del año 2019, se tiene por apersonado al proceso a Coopeservidores R.L., en su condición de anotante bajo las citas 800-158636-01-0001-001, y por presentado su medio para atender notificaciones. Expediente: 19-003060-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 2 de junio del 2020.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020465798 ).

Se comunica al señor Alexander Alberto Arias Fernández, mayor, costarricense, cédula N° 1-750-537, demás datos y domicilio desconocido, padre de la niña Alexandra de Los Ángeles Arias Moreno, que en este Juzgado se tramita proceso de depósito judicial de menor, promovido por el Lic. Ernesto Romero Obando, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito de la niña; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Expediente N° 20-000476-1302-FA. Depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 17 junio del 2020.—Msc. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465819 ).

De la solicitud de adopción conjunta promovida por Karen Vanessa Arce Arias y Rafael Ángel Rodríguez Pérez a favor del menor de edad Max Matías Rivera Vargas, se da aviso a todas aquellas personas que con interés contrario a la adopción se apersonen formulando sus oposiciones mediante escrito, dentro del plazo de cinco días, en el cual expondrán los motivos de inconformidad con indicación expresa de las pruebas en que fundamentan su oposición. Expediente N° 20-000480-1302-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 17 de junio del 2020.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465820 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el proceso de declaratoria judicial de estado de abandono de la niña Yanielka Natalia Sandoval Solano, hija de Daniela de los Ángeles Sandoval Solano, Promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Carlos, para que, se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de tres días que se contarán a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000484-1302-FA. Asunto: Declaratoria de abandono.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 17 de junio del 2020.—Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465821 ).

MSC. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Julio César Montoya Vargas, en su carácter personal, de calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso solicitud de orden de internamiento N° 20-000644-0292-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y cincuenta y ocho minutos del veintitrés de abril de dos mil veinte. Vista la Solicitud de Internamiento que hace la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, Licenciada Ana Marcela Chaves Rojas, en favor de la persona menor de edad Zair Alexander Montoya Rivera, mediante la cual expone: 1.-Que a raíz de la situación que enfrenta el joven Montoya Rivera, el 24 de marzo Fuerza Pública se apersona a la oficina local con el adolescente Zair Alexander Montoya Rivera, manifiesta encontrarse en el programa de sanciones alternativas y progenitora lo “echo del domicilio” por lo que no tiene lugar estable donde estar. 2.-Refiere que por resolución administrativa de las siete horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte se dictó medida de protección de abrigo temporal en el Albergue institucional de Zapote. 3.-Agrega que la persona menor de edad se encontró institucionalizada en albergue de Zapote, durante su estadía se tiene conocimiento por parte de la regional de Cartago, que la persona menor de edad continuó con consumo de sustancias sicoactivas y que realiza múltiples egresos sin autorización del albergue. 4.-También expone que con base en la alerta sanitaria girada por el Ministerio de Salud en razón de la pandemia del Covid-19, se solicitó a dicho Ente la judicialización de la medida de protección de abrigo temporal, para que la persona menor de edad permanezca de forma obligatoria en el albergue. De parte de la institución, considerando procurar el bienestar de la persona menor de edad se inició un proceso de protección en vía judicial. El Patronato Nacional de la Infancia continuará dándole el seguimiento y apoyo, para continuar con las citas y visitas al núcleo familiar, para velar por el respeto de los derechos de la persona menor de edad, y darle el acompañamiento que necesite antes de definir la condición socio legal. 5.-Añade que en fecha 15 de abril del 2020 se conoce por medio de la señora Irene Ulloa, de la Dirección Regional de Cartago, del Patronato Nacional de la Infancia, que la persona menor de edad ingresó en internamiento en IAFA. 6.-Menciona que al ser las diez horas del diecisiete de abril del dos mil veinte, se modificó la Resolución de las siete horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, en la cual se dictó medida de protección de abrigo temporal en el Albergue institucional de Zapote, por Medida de Protección de orden de inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos, ubicando a la persona menor de edad en internamiento en IAFA. Por lo anteriormente expuesto se resuelve: la solicitud expuesta por la Entidad promovente se centra en la situación de riesgo para la salud física, emocional y estabilidad de la persona menor de edad Zair Alexander Montoya Rivera, por lo que previo al tratamiento específico a lo solicitado es importante recordar en primer lugar, que el Artículo 3 párrafo 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, otorga a la persona menor de edad a que se considere y tenga en cuenta, de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada. Establecido como uno de los valores fundamentales en la Convención Sobre Derechos del Niño, El Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el artículo 3 párrafo 1), enuncia uno de sus cuatro principios generales en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño: El interés superior del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con la persona menor de edad y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos (Comité de los derechos del niño, Observación General número 14, 2013, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una cuestión primordial párr. 33). Subraya asimismo que dicho interés superior debe ser entendido como un concepto triple. Por un lado un derecho sustantivo consistente en que es una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre la cuestión debatida y la garantía de que ese derecho se ponga en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a una persona menor de edad. Por otro lado, un principio jurídico interpretativo fundamental (si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación jurídica que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño). Y finalmente, una norma de procedimiento, en tanto siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una persona menor de edad en concreto el proceso de adopción de decisiones, deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño , así como la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho (Comité de Derechos del Niño Observación general N° 14, cit. p. 6). El objetivo del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención de cita, y el desarrollo holístico de la persona menor de edad, abarcativo de sus aspectos, físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social (Comité de los Derechos del Niño Observación General N° 5 2003 sobre medidas generales de aplicación de la Convención Sobre derechos del niño, párrafo 12). Ahora bien, en la práctica la apreciación del interés superior del niño resulta una cuestión compleja, por lo que su contenido debe determinarse caso a caso. De manera que puede definirse al Interés Superior como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y bienes de la persona menor de edad, ya que no se concibe un interés superior meramente abstracto, se debe considerar las circunstancia concretas de cada niño, niña o persona adolescente, ya se trate de su edad, sexo, grado de madurez, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, su condición de salud, la dinámica de las relaciones familiares, el contexto social y cultural en el que se desenvuelve (Comité de Derechos del Niño Observación General N° 14 cit. Párr. 4). Al evaluar el interés superior del niño se debe también considerar, la obligación del Estado de asegurarle la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, interpretando los conceptos protección y cuidado en sentido amplio, sea en su dimensión de garantizar el desarrollo cabal y su bienestar, sea, abarcativo de sus necesidades materiales, físicas, culturales, espirituales, emocionales básicas como, necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección; de ahí la necesidad de establecer jerarquías en cada caso concreto, sobre los derechos vulnerados ponderando los mismos con otros derechos de los cuales también es titular la persona menor de edad desde la propia Convención. Al amparo de lo indicado y además con fundamento en el ordinal 51 de la Constitución Política, que establece el deber del Estado de proteger entre otros al niño y a la niña, el art. 5 del Código de la Niñez y Adolescencia que replica el ordinal 3 de la Convención citado, así como el ordinal 113 incisos a y b, 118, 115 inciso i, de este mismo Cuerpo normativo, que disponen por su orden la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, la ausencia de ritualismo procesal, el uso del poder cautelar; al amparo también del artículo 143 del Código de Familia, el cual dice expresamente: “(...)Asimismo, faculta para pedir al Tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad en estado de abandono, riesgo social o que no estén sujetos a la patria potestad, en cuyo caso la solicitud podrá hacerla el Patronato Nacional de la Infancia. El internamiento se prolongará hasta tanto el tribunal no decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para esos efectos...”, considerando que se ha constatado en el expediente a partir de las manifestaciones de la representación mencionada que existe condición de vulnerabilidad y riesgo para la salud de la persona menor de edad, dado su ingesta de drogas; aunado a que también se constata en el expediente que el joven Zair Alexander ingresó en internamiento a IAFA, según indica la Entidad promovente en fecha 15 de abril del presente año; que además según también refiere dicha representación, el joven fue presumiblemente expulsado de su domicilio por su progenitora; circunstancias que indican que Zair está siendo expuesto a situaciones de riesgo. Lo anterior encuentra respaldo en el Informe Psicológico rendido por la Licenciada Karen Umaña Baraquismo, psicóloga del Pani fechado 16 de abril del año dos mil veinte, del cual se desprende que Zair no cuenta con apoyo de sus progenitores, no cuenta con recursos familiares o comunales, lo que incrementa el riesgo de la persona menor de edad en su integridad. Se colige también de dicha pericia, que el joven mantiene antecedentes penales y está bajo el programa de sanciones alternativas; todo lo anterior evidencia condiciones latentes de riesgo, que atentan contra la integridad física, emocional y moral del joven. Aunado a lo dicho, se colige del referente, que la profesional a cargo de la pericia ha impuesto la recomendación de que sea a nivel judicial que se determine la medida y programa que cuente con los recursos necesarios para brindar un tratamiento integral a la persona menor de edad, recomendando la citada profesional, la permanencia de Zair en el Programa de IAFA. Ante este escenario en el que se encuentra el joven, y siendo como se dijo líneas atrás, obligación del Estado asegurar la seguridad y protección necesarios a las personas menores de edad en un sentido amplio, abarcativo de las necesidades materiales, físicas, culturales, espirituales, emocionales básicas como, necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección; se impone por ahora, acceder a lo peticionado por la Entidad promovente, con el fin de que Zair encuentre estabilidad en su salud y con ello se inicie su proceso de recuperación tanto a nivel físico como emocional. Zair según se colige de los autos, ha sido privado de la protección, apoyo y amor de sus progenitores. No se trata de que los hijos o hijas sean personas perfectas y se ajusten al modelo que por los procesos de culturización que cada sociedad se impone; los niños, niñas y personas adolescentes tienen cada una sus propias particularidades, vivencias y circunstancias que les hace diferentes, y es a partir de esas diferencias que se debe procurar ellos y ellas las condiciones de igualdad, a efecto de que gocen de manera cabal de los derechos de los cuales son titulares desde la propia Convención. Zair requiere apoyo no solo en su salud física, sino también emocional, espiritual, y tiene derecho a recibir afecto de sus progenitores y de los y las demás, tiene derecho a la protección Estatal para su proyección futura; por ello es necesario que sea en un programa especializado que se le brinde protección y apoyo, que le rescate de las condiciones vulnerables en las cuales se encuentra inmerso. Es por lo anteriormente expuesto, que se ordena la permanencia del joven Zair Alexander Montoya Rivera en el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, a fin de que se le brinde el apoyo que requiere según criterio médico para tratar sus problemas de adicción, y por el tiempo prudencial que según criterio médico así se determine. A efecto de notificar lo aquí resuelto a los progenitores de la persona menor de edad, se le previene a la Licenciada Ana Marcela Chaves que deberá aportar la dirección de los mismos. Para lo anterior se le confiere el plazo de tres días bajo apercibimiento de comunicar a la dirección ejecutiva lo que corresponda. Comuníquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465822 ).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la salvaguardia, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de salvaguardia de Ovidio Nazareno Guzmán Quirós. Expediente número 20-001186-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de junio del año 2020.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465827 ).

Licenciada Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Rebeca Yanori Espinoza Martínez, en su carácter progenitora de las personas menores de edad Douglas Orlando Espinoza Martínez y Roberto Rigo Espinoza Martínez, quien es soltera, de domicilio desconocido, indocumentada, se le hace saber que en proceso declaratoria judicial abandono, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, mediante expediente N° 16-000886-0292-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las quince horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Rebeca Yanori Espinoza Martínez, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N¢X8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N¢X20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N¢X 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestion en Línea” que, además, puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Genero del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de Nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Se le advierte que, si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibidem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Colonia las Orquídeas, preguntar en la Pulpería por ella. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificador a, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le concede al Patronato Nacional de la Infancia, el depósito provisional de las personas menores de edad Duglas Orlando Espinoza Martínez y Roberto Rigo Espinoza Martínez, institución que por medio de su representante deberá presentarse en el plazo de tres días, aceptar el cargo conferido. Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465867 ).

M.Sc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Jorge Eliécer Restrepo Otárola, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad colombiana y demás datos desconocidos, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia en su contra, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las trece horas y cuarenta minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve. Visto memorial a folio 42 suscrito por la representante legal de la entidad promovente, y siendo atendible su gestión, se prescinde de la prueba testimonial en relación al paradero del señor Restrepo Carvajal, por lo que se ordena continuar con los procedimientos. Así las cosas, se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de las personas menores de edad Valentima María Restrepo Centeno, Génesis Fiorella Restrepo Centeno y Lena Michelle Vásquez Centeno, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Jorge Eliécer Restrepo Otárola quien se encuentre debidamente representado por su curadora procesal, Licda. Tatiana Rojas Marín. Asimismo, en los términos que se indica en memorial de folios 62-63, se tiene por contestada la presente demanda. De conformidad con el artículo 120 del Código de Familia, notifíquese la presente resolución al demandado Restrepo Otárola por medio de edicto el cual se publicará en el Boletín Judicial. Expediente 16-002156-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—M.Sc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465868 ).

Se comunica los señores Martín Leonidas Jaime Amador y Reyna del Socorro Orozco Fernández, ambos mayores de edad, nicaragüenses, demás datos desconocidos, padres del niño Martín José Jaime Orozco, que en este Juzgado se tramita proceso de depósito judicial de menor, expediente Nº 20-000433-1302-FA, promovido por la Lic. Vivian Cabezas Chacón, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe el depósito del citado niño; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Expediente Nº 20-000433-1302-FA Depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de junio del 2020.—M.Sc. Yuliana Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465882 ).

Mediante acta de apertura de proceso de adopción notarial de persona mayor de edad, otorgada ante esta notaría por Olga Méndez Barboza, mayor, cédula de identidad N° 2-0216-0305, soltera, pensionada, vecina de San José, Moravia, La Trinidad, 150 metros al este del Ministerio de Salud, casa portón negro y a favor de Félix Josué Orias Juárez, mayor, cédula de identidad N° 5-0373-0363, soltero, informático, vecino de San José, Santa Ana, 250 metros al sur y 50 metros al este del Restaurante Ceviche del Rey, casa portón negro, calle sin salida, a las 11 horas con 30 minutos del 14 de mayo del 2020, esta notaría ha declarado abierto proceso de adopción de persona mayor de edad a favor de Félix Josué Orias Juárez, de calidades indicadas. Las personas interesadas o bien que deseen formular oposiciones a esta adopción, podrán hacerlo saber en esta notaría dentro del plazo de cinco días a partir de la publicación de este edicto, aportando las pruebas que tengan para su oposición. Notaría del Lic. Jerry Campos Monge, ubicada en Heredia, San Isidro, 50 metros al sur de la parroquia, altos contiguo al BNCR, oficina Nº 1; número telefónico 8822-5653, expediente Nº 01-2020.—Lic. Jerry Campos Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020466048 ).

Hago saber que en mi notaría, situada en Cartago, Calle Once, Avenida Diez, se tramitan diligencias de adopción de hijo de cónyuge, establecidas por Adrián Alberto Ulloa Rodríguez, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número uno-uno tres ocho uno-uno seis nueve, intérprete, Ana María Campabadal Chipsen, mayor, soltera, costarricense, cédula de identidad número uno-uno uno siete nueve-ocho cuatro uno, intérprete y Claudia Sánchez Campabadal, mayor, soltera, costarricense, cédula de identidad número tres-cinco tres ocho-cinco uno uno, estudiante, todos vecinos de Cartago, Alvarado, Cervantes, Barrio San Isidro, trescientos cincuenta metros al este del Restaurante Los Pizotes, mano izquierda. Las personas interesadas que tengan objeciones que hacer a esta adopción, podrán hacerlo saber en esta notaría dentro del plazo de cinco días a partir de la publicación de este edicto, aportando las pruebas que tengan para su oposición. Expediente N° 001-2020.—18 de junio del 2020.—Notaría del Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky, Notario Público.—1 vez.—( IN2020466110 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente N° 20-000143-0675-FA-W, Priscilla María Merayo Arias, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Elías Josué Hernández Hernández. Se concede a los interesados el plazo de cinco días hábiles para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), 18 de junio del 2020.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020466226 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Jorge Dionisio Montes Villamonte, mayor, soltero, oficial de seguridad, cédula de identidad número 0901220349, vecino de Ciudad Neily, Barrio El Carmen de Abrojo, de la iglesia católica trescientos metros norte y setenta y cinco este, casa 153, hijo de Yadith Del Carmen Villamonte Aguirre y Santos Joel Montes Cárdenas, nacido en David Chiriquí República de Panamá, el 26/09/1992, con veintisiete años de edad, y Hazel María Bejarano Segura, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0702690778, vecina de mismo domicilio del anterior, hija de Leida Segura Ávalos y Jaime Bejarano Sánchez, nacida en Guápiles, Pococí, Limón, el 17/07/1999, actualmente con veinte años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000128-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia), Corredores, Ciudad Neily, 02 de marzo del 2020.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465795 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Kevin Joel Villanea Camacho, mayor, Soltero, Operario, cédula de identidad número 0208140679, nombre de la progenitor Gilberto Villanea Sanabria, y nombre de la progenitora Yessica Mayela Camacho Camacho, domicilio en centro central Alajuela, el 23/02/2001, con 19 años de edad, y Allison María Araya Jiménez, mayor, Soltera, Operaria, cédula de identidad número 0116020738, nombre del progenitor Oscar Araya Céspedes, y nombre de la progenitora Susana Jiménez Ramos, domicilio en Uruca Central San José, el 10/04/1995, actualmente con 25 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Alajuela, Alajuela. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-000924-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, 10 de junio del 2020.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465825 ).

Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, Miguel Ángel Acuña Araya, mayor, estado civil divorciado, profesión Chef, cédula de identidad número 4-0127-0340 vecino de Heredia, San José de la Montaña Calle La Zapata Urbanización Doña Blanca casa D-2 , teléfono 8938-4383 hijo de Omar Acuña Vargas y María del Rosario Araya Zarate, nacido en Heredia, con 58 años de edad, y Doris Jackson Quirós, mayor, estado civil divorciada, profesión pensionada, cédula de identidad número 1-0527- 0701, vecina de la misma dirección que el anterior, teléfono 8580-8608 hija de Ismael Jackson Brown y Flor Quirós Campos, nacida en San José, actualmente con 60 años de edad. Señalamos para notificaciones el correo electrónico dorisquiros03@gmail.com. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-001024-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 16 de junio del año 2020.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465826 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Allan Gerardo Castro Navarro, mayor, soltero, vecino de Cartago, Cocorí, casa número 996, del costado sur de la escuela 200 metros al este y 75 metros al sur, cédula de identidad número 1-1214-0843, hijo de Marta Eugenia Navarro Arias y José Gerardo Castro Quesada, nacido en Carmen, Central, San José, el 31/08/1984, con 35 años de edad, y Raquel Marcela Marrero Gutiérrez, mayor, soltera, vecina de Cartago, Cocorí, casa número 996, del costado sur de la escuela 200 metros al este y 75 metros al sur, cédula de identidad número 3-0411-0725, hija de Mayra Gutiérrez Alvarado y Luis Antonio Marrero Redondo, nacida en Oriental, Central, Cartago, el 11/05/1986, actualmente con 34 años de edad, celular número 8821-42-95 Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-001233-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 08 de junio del 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465828 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Edwin Rodolfo Casasola Aguilar, mayor, soltero, de nacionalidad costarricense, operario, cédula de identidad N° 303970211, vecino de Cachí, Urbanización Vistas al Lago, casa N° 62, hijo de Edwin Antonio Casasola Rojas, y Gina Aguilar Jiménez ambos padres costarricenses, nacido en Oriental, Central, Cartago, el 08/09/1984, con 35 años de edad, y Natalia María Solano Moya, mayor, soltera, costarricense, administradora del hogar, cédula de identidad número 304230663, vecina de la misma dirección que el anterior, hija de Pablo Solano Gamboa y Deily Moya Segura, ambos padres costarricenses, nacida en Oriental, Central, Cartago, el 04/11/1987, actualmente con 32 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, esta en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 20-001311-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 19 de junio del año 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465830 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Héctor Enrique Pérez Coto, mayor, soltero, comerciante, vecino de Paraíso, cédula de identidad número 3-0437-0589, hijo de Bernardita Coto Cerdas Y Jorge Pérez Angulo, nacido en Oriental Central Cartago, el 27/06/1989, con 30 años de edad , celular número 6185-25-58 y Marilyn Blanco Arce , mayor, soltera, comerciante, vecina de Paraíso de Cartago, cédula de identidad número 3-0417-0890, hija de Mary Luz Arce Segura y Jorge Luis Blanco Segura, nacida en Oriental Central Cartago, el 21/02/1987, actualmente con 33 años de edad, celular número 8478-81-01. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-001346-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 17 de junio del 2020.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020465831 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil José Ángel Vega Ramírez, mayor, soltero, constructor de ambulancias, cédula de identidad número 0108230015, vecino de Paso Canoas, Barrio Darizara, casa BC-16, color verde jade, hijo de María Emilce Vega Ramírez nacido en Hospital, Central, San José, el 19/02/1972, con 48 años de edad y Maryi Esther Delgado Hernández, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0603900758, vecina de Paso Canoas, Barrio Darizara, casa BC-16, color verde jade, hija de Jetty Hernández Castillo y Octavio Delgado Salazar, nacida en Centro, Golfito, Puntarenas, el 23/12/1990, actualmente con 29 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 20-000147-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia familia), Corredores, Ciudad Neily, 16 de junio del año 2020.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465875 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Mauricio Urbina Guevara, mayor, soltero en unión de hecho, desempleado, cédula de identidad número 0504030200, vecino de Campo Tres de Agua Buena, Coto Brus, ochocientos metros al sur de la entrada Los Chaves, hijo de Petronila Guevara Palacios y Margarita Urbina Alvarado, nacido en centro, Liberia, Guanacaste, el 27/02/1995, con veinticinco años de edad, y Edita Socorro Uva Marín, mayor, divorciada en unión de hecho, oficios domésticos, cédula de identidad número 0603450896, vecina de mismo domicilio del anterior, hija de Ana Lidieth Uva Marín y nacida en Corredor, Corredores, Puntarenas, el 30/01/1985, actualmente con treinta y cinco años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-000237-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia), Corredores, Ciudad Neily, 18 de junio del año 2020.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020465879 ).