BOLETÍN JUDICIAL N° 170 DEL 4 DE SETIEMBRE DEL 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR N° 173-2020

ASUNTO:             Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica, sobre la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

A TODOS LOS DESPACHOS, FUNCIONARIOS

Y SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 72-2020 celebrada el 16 de julio de 2020, artículo XXVIII, dispuso divulgar las Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica, sobre la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, considerando la importancia de incorporarlas en el quehacer institucional para contribuir a un efectivo acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, que se informan a continuación:

1°—“Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica”

I.          Introducción

1.            El Comité examinó los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica (CRC/C/CRI/5-6) en sus sesiones 2434ª y 2435ª (véanse CRC/C/SR.2434 y 2435), celebradas los días 21 y 22 de enero de 2020, y aprobó en su 2460ª sesión, que tuvo lugar el 7 de febrero de 2020, las presentes observaciones finales.

2.            El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos quinto y sexto combinados del Estado parte y las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/CRI/RQ/5-6), que han permitido entender mejor la situación de los derechos del niño en el país. Asimismo, agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte.

*             Aprobadas por el Comité en su 83er período de sesiones (20 de enero a 7 de febrero de 2020).

II.           Medidas de seguimiento adoptadas y progresos realizados por el Estado parte

3.            El Comité celebra la ratificación de los siguientes instrumentos o su adhesión a ellos:

a)            El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 23 de septiembre de 2014;

b)            El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 14 de enero de 2014;

c)            La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 16 de febrero de 2012.

4.            El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas legislativas e institucionales y las políticas adoptadas para aplicar la Convención, en particular:

a)            La Ley núm. 9633 de medidas para garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y recreación, en 2019;

b)            La Ley núm. 9404 para la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas frente al acoso escolar o “bullying”, en 2016;

c)            La Política Nacional para Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres, 2017-2032.

III.          Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.            El Comité recuerda al Estado parte que todos los derechos consagrados en la Convención son indivisibles e interdependientes, y hace hincapié en la importancia de todas las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales. Asimismo, desea señalar a la atención del Estado parte las recomendaciones relativas a las siguientes esferas, respecto de las cuales deben adoptarse medidas urgentes: difusión, capacitación y sensibilización (párr. 15); no discriminación (párr. 17); derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (párr. 20); violencia contra los niños, en particular malos tratos y descuido (párr. 27); violencia de género y abuso sexual (párr. 29); niños privados de un entorno familiar (párr. 33).

6.            El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se hagan efectivos los derechos del niño de conformidad con la Convención, el Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía durante el proceso de implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. También insta al Estado parte a que asegure la participación efectiva de los niños en la formulación y aplicación de políticas y programas destinados a alcanzar los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a los niños.

A.            Medidas generales de aplicación (arts. 4, 42 y 44 (párr. 6)) Legislación

7.            Si bien celebra la aprobación de legislación relativa a los derechos del niño, el Comité observa la aplicación insuficiente del marco legislativo y de la perspectiva de los derechos del niño en la legislación general. Recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 10), el Comité recomienda al Estado parte, en particular al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, que refuerce las medidas y los recursos humanos, técnicos y financieros para aplicar la legislación que establece los derechos del niño en todas las regiones, provincias, cantones y municipios. También recomienda al Estado parte que armonice la legislación intersectorial general existente con la Convención.

Política y estrategia integrales

8.            Tomando nota de la aprobación de la Política Nacional para la Niñez y la Adolescencia (2009-2021) y la Agenda Nacional de la Niñez y la Adolescencia (2015-2021), y remitiéndose a su observación general núm. 5 (2003), relativa a las medidas generales de aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Destine recursos humanos, técnicos y financieros suficientes y apropiados para la aplicación sistemática de políticas y programas públicos relativos a los derechos del niño, en particular a nivel municipal;

b)            Fomente el seguimiento y la evaluación periódicos de la aplicación de las políticas públicas, teniendo en cuenta las opiniones de los niños sobre los procesos de aplicación.

Coordinación

9.            Si bien toma nota de los esfuerzos del Patronato Nacional de la Infancia para fortalecer el papel de las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia en todos los cantones, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Revise su marco institucional para la aplicación de la Convención y refuerce la autoridad del Patronato Nacional de la Infancia, así como su coordinación intersectorial, a nivel nacional, regional, cantonal y municipal, y su función de promoción ante el Comité Nacional de la Niñez y la Adolescencia;

b)            Establezca mecanismos de rendición de cuentas en todas las entidades responsables de la efectividad de los derechos del niño y vele por su conformidad con los principios de la Convención al desempeñar su labor;

c)            Refuerce los vínculos y la colaboración entre el Gobierno, la Asamblea Nacional y el poder judicial en lo que respecta a la observancia de los derechos del niño y las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención.

Asignación de recursos

10.          Tomando nota de la norma de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que requiere una asignación presupuestaria anual del 7 % al Patronato Nacional de la Infancia y remitiéndose a su observación general núm. 19 (2016), sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Adopte medidas para salvaguardar las transferencias presupuestarias destinadas, según lo dispuesto en la Constitución, a dar efectividad a los derechos del niño y modifique la Ley núm. 9635, de diciembre de 2018, para evitar la reducción de las partidas presupuestarias asignadas a la infancia en el contexto de la crisis fiscal;

b)            Aumente la asignación de recursos a nivel municipal para dar efectividad a los derechos del niño y establezca un presupuesto específico para velar por los derechos de los niños en situación de vulnerabilidad y marginalidad;

c)            Adopte un proceso de presupuestación que determine asignaciones para los niños en todos los sectores y niveles, que incluya indicadores y un sistema de seguimiento para vigilar la distribución de los recursos por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el Patronato Nacional de la Infancia y los municipios.

Reunión de datos

11.          Tomando nota de los progresos realizados en la reunión de datos, como la Encuesta de Mujeres, Niñez y Adolescencia, y el visualizador de mapas sociales sobre la infancia y la adolescencia (Infogramas), el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Vele por que sus datos estén desglosados por edad, sexo, discapacidad, etnia, país de origen o condición de migrante, refugiado o solicitante de asilo;

b)            Restablezca el Observatorio de Infancia y Adolescencia en colaboración con la sociedad civil, el mundo académico y el sector privado;

c)            Establezca indicadores para identificar y abordar situaciones de discriminación múltiple e interseccional contra los niños.

Vigilancia independiente

12.          Recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 15), el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Fortalezca el papel de promoción de la Defensoría de los Habitantes de la República en lo que respecta a la legislación, las políticas y las actividades de concienciación relacionadas con los derechos del niño, entre otras cosas mediante las reformas jurídicas y los recursos técnicos necesarios;

b)            Establezca sistemas independientes de vigilancia de los derechos del niño, incluido el seguimiento de la aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, de conformidad con la Convención.

Cooperación con la sociedad civil

13.          El Comité toma nota de la participación de las organizaciones de la sociedad civil que promueven los derechos del niño en los mecanismos de políticas públicas, como el Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 24), el Comité recomienda al Estado parte que facilite la participación de las organizaciones de niños y adolescentes, incluidas las organizaciones de niños con discapacidad, de niños indígenas y de menores de edad lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, en la formulación, aplicación y supervisión de las políticas y programas públicos relativos a sus derechos. Ello debería incluir la asignación de los recursos necesarios a esas organizaciones y el fomento de su capacidad para entablar un diálogo social a nivel comunitario y nacional, incluida la Asamblea Legislativa.

Difusión, capacitación y sensibilización

14.          Preocupan al Comité:

a)            Los enfoques sociales paternalistas y centrados en los adultos que existen en el Estado parte en relación con los derechos del niño y los patrones de subordinación de los niños en la sociedad que obstaculizan su autonomía en esferas como la educación y la salud;

b)            Los informes que indican un escaso conocimiento de la Convención, los Protocolos Facultativos de la Convención y las observaciones generales del Comité entre los funcionarios públicos, los padres, las familias y los docentes, lo que comporta que no se dé prioridad a los derechos del niño;

c)            La falta de visibilidad y de conciencia social sobre la situación real y los problemas que afectan a los niños.

15.          El Comité, recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 21), recomienda al Estado parte que:

a)            Refuerce las medidas mediante la adopción de una estrategia integral de concienciación, incluidas campañas públicas para la promoción de los derechos del niño, y promueva un cambio social en la actitud hacia los niños, en particular en lo que respecta a los dirigentes comunitarios y religiosos, los docentes, los trabajadores sociales y otros profesionales que trabajan con niños, en especial en la esfera de la educación y la salud, haciendo hincapié en la condición del niño como titular de derechos humanos;

b)            Fortalezca los programas de fomento de la capacidad sobre los derechos del niño entre los funcionarios gubernamentales, los diputados de la Asamblea Legislativa y los miembros del poder judicial, y aumente su conocimiento de la Convención, sus Protocolos Facultativos y las observaciones generales del Comité;

c)            Promueva el diálogo público, entre otras cosas mediante la organización de mesas redondas y foros en todas las regiones en relación con los derechos del niño y aliente la comprensión de las circunstancias de los niños teniendo en cuenta su edad, sexo, ubicación geográfica y situación familiar, haciendo participar en esos diálogos a las organizaciones de niños, los grupos de padres y de familias y los grupos religiosos.

B.            Principios generales (arts. 2, 3, 6 y 12) No discriminación

16.          Si bien toma nota de la reforma constitucional de 2015 que reconoce al Estado parte como una sociedad multiétnica y pluricultural, y de la adopción de la Política Nacional para una Sociedad Libre de Racismo, Discriminación Racial y Xenofobia 2014-2025, al Comité le preocupa:

a)            La persistencia de estereotipos de género contra las niñas, que aumentan el riesgo de violencia y explotación sexuales, los embarazos precoces y la imposición de barreras en el acceso a la educación y la salud sexual y reproductiva;

b)            La discriminación múltiple e interseccional contra los niños indígenas y afrodescendientes y los niños con discapacidad;

c)            La información sobre el discurso de odio que afecta principalmente a los niños en situaciones de migración, así como a los niños refugiados y solicitantes de asilo, y a los menores de edad lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.

17.          Remitiéndose a las metas 5.1 y 10.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Intensifique los esfuerzos para eliminar los estereotipos de género y eliminar las ideologías patriarcales en la educación y en la familia, entre otras cosas mediante campañas de concienciación, y aumente las medidas, incluidas las medidas especiales de carácter temporal, y los recursos presupuestarios, humanos y administrativos para garantizar la igualdad de acceso de las niñas a la educación y la salud;

b)            Acelere la aprobación de legislación para castigar y abordar todas las formas de violencia relacionadas con el racismo, la xenofobia y la discriminación, incluidas sanciones para los autores de discursos de odio, y adopte una estrategia y un plan de acción integrales a escala nacional para eliminar la discriminación, el racismo, el sexismo y todas las formas de discriminación contra los niños, haciendo frente a la discriminación múltiple e interseccional de que son objeto;

c)            Refuerce las campañas contra el discurso de odio, el hostigamiento, la intimidación y las imágenes negativas contra los niños migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, y a los menores de edad lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.

Interés superior del niño

18.          El Comité recuerda su observación general núm. 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, así como sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 32), y recomienda al Estado parte que:

a)            Vele por que el principio del interés superior del niño se incorpore y aplique de manera sistemática en los procedimientos administrativos y judiciales, también en relación con la migración y la condición de refugiado;

b)            Adopte criterios y establezca procesos obligatorios para garantizar que el interés superior del niño se valore y tenga en cuenta debidamente en relación con los niños pertenecientes a grupos vulnerables y marginados, como los niños con discapacidad, así como en los procedimientos relativos a la libertad de los niños.

Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo

19.          El Comité, si bien celebra la aprobación de la Política para la Primera Infancia 2015-2021, está preocupado por:

a)            La tasa de mortalidad infantil de los niños indígenas y afrodescendientes, en particular la de la provincia de Limón, que es superior a la media nacional;

b)            El hecho de que los homicidios y feminicidios de niños hayan aumentado durante el período de que se informa, con datos que indican que el 15 % de los feminicidios registrados entre 2004 y 2014 afectaron a niñas adolescentes, y la escasa información sobre los recursos y las reparaciones proporcionados;

c)            La falta de información sobre las medidas para proteger la integridad y el derecho a la vida de los niños que viven en hospitales psiquiátricos y centros de privación de libertad.

20.          Remitiéndose a la meta 3.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de poner fin a las muertes evitables de niños menores de 5 años, el Comité insta al Estado parte a que:

a)            Aplique una estrategia integral con plazos definidos para hacer frente a la mortalidad infantil en la provincia de Limón y en otras regiones donde esta persiste, incluidas disposiciones para acabar con la mortalidad neonatal y las muertes de niños menores de 1 año, velando por que las medidas recogidas en la política de la primera infancia den prioridad a los niños indígenas y afrodescendientes, a su bienestar y al acceso a los servicios básicos;

b)            Adopte una estrategia y medidas para investigar los casos de muerte de niños, incluidos los feminicidios, y enjuiciar y castigar a los responsables;

c)            Asegure reparaciones para los supervivientes, incluidas indemnizaciones, y apoyo psicosocial;

d)            Adopte medidas para proteger la integridad y la vida de los niños recluidos, incluidos los internados en instituciones de atención y de cuidado de la salud mental.

Respeto por las opiniones del niño

21.          El Comité observa el enfoque paternalista de la sociedad que restringe la expresión de las opiniones del niño en la familia y en los foros públicos, y le impide participar de manera significativa en los procesos públicos de toma de decisiones. Remitiéndose a su observación general núm. 12 (2009), relativa al derecho del niño a ser escuchado, el Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 34) y recomienda al Estado parte que:

a)            Refuerce la observancia del derecho del niño a ser escuchado sin discriminación por motivos de edad, discapacidad, situación de pobreza, condición de migrante, solicitante de asilo o refugiado, o cualquier otra circunstancia, en los procedimientos administrativos y judiciales;

b)            Asegure la asignación de recursos humanos, técnicos y financieros a los Comités Participativos de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como su funcionamiento, a nivel local y nacional, velando por una participación significativa de los niños y los adolescentes en las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, la Red Nacional de Adolescentes y los Comités Titulares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;

c)            Adopte medidas para garantizar el acceso de los niños con discapacidad a la información, la comunicación y el entorno físico durante las consultas y los procedimientos administrativos o judiciales, y para que se atiendan las necesidades lingüísticas de los niños indígenas, migrantes, refugiados y solicitantes de asilo.

C.            Derechos y libertades civiles (arts. 7, 8 y 13 a 17) Inscripción de los nacimientos

22.          Teniendo presente la meta 16.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de proporcionar acceso a una identidad jurídica para todos, en particular mediante el registro de nacimientos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Aplique una estrategia para garantizar que todos los niños indígenas, afrodescendientes y migrantes, así como los niños con discapacidad, sean inscritos en el registro al nacer y reciban documentos de identificación personal;

b)            Elabore esa estrategia en consulta con los grupos de pueblos indígenas y de afrodescendientes de las zonas costeras y rurales, procurando establecer alianzas para velar por la inscripción universal de los nacimientos.

Acceso a información apropiada

23.          Remitiéndose a su observación general núm. 20 (2016), sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, el Comité recomienda al Estado parte que promulgue legislación y políticas públicas para mejorar el acceso de los niños al entorno digital, incluido el acceso a información apropiada, a Internet y a tecnologías digitales en el ámbito de la educación, incluidos los niños con discapacidad y los que viven en zonas rurales y costeras. El Estado parte también debería reforzar las medidas para proteger a los niños contra la información y los productos perniciosos y los riesgos que entraña Internet.

D.            Violencia contra los niños (arts. 19, 24 (párr. 3), 28 (párr. 2), 34, 37 a) y 39)

Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

24.          Recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 44), el Comité recomienda al Estado parte que:

a)                   Adopte medidas para detectar los casos de maltrato de niños por parte de la policía y refuerce las medidas existentes para investigar y enjuiciar con prontitud a los autores;

b)            Adopte medidas para mejorar la infraestructura y las condiciones de reclusión en los centros de menores de Zurquí y Ofelia Vicenzi, así como para asegurar la reintegración efectiva de los niños en la comunidad;

c)            Garantice el cumplimiento de la legislación que prohíbe los castigos corporales, las sanciones colectivas y el aislamiento, y evite las prácticas de prohibición de las visitas familiares a los niños privados de libertad;

d)            Refuerce los mecanismos de denuncia independientes que tienen en cuenta las necesidades del niño, así como la disponibilidad de medios de reparación y resarcimiento en los casos de violencia contra niños en centros de reclusión;

e)            Fortalezca la vigilancia de los lugares de reclusión de niños, asegurando la periodicidad de las visitas del mecanismo nacional de prevención y salvaguardias eficaces para proteger la integridad de las víctimas y los testigos de actos de violencia, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura en relación con el mecanismo nacional de prevención durante la visita a Costa Rica realizada del 3 al 14 de marzo de 2019 (CAT/OP/CRI/RONPM/1).

Castigos corporales

25.          El Comité observa con preocupación que los castigos corporales siguen siendo una práctica predominante en la sociedad, a pesar de estar prohibidos por la ley. Remitiéndose a su observación general núm. 8 (2006), relativa al derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Asegure la continuidad, los recursos humanos, técnicos y financieros y la aplicación nacional de programas destinados a promover la parentalidad positiva;

b)            Refuerce la aplicación de la Ley núm. 8654 (2008), en virtud de la cual los autores de castigos corporales incurren en responsabilidad penal.

Violencia contra los niños, en particular malos tratos y descuido

26.          Preocupan profundamente al Comité:

a)            La prevalencia de diferentes formas de violencia contra los niños, como la violencia psicológica, física y sexual, también a través de Internet, y la limitada cobertura de los centros de intervención temprana para ocuparse de los derechos de los niños que se enfrentan a todas las formas de violencia;

b)            El hostigamiento y la intimidación que sufren los niños en las escuelas y la comunidad en razón de su orientación sexual o identidad de género;

c)            La falta de un sistema integral de reunión de datos sobre la violencia contra los niños y la desigualdad de criterios en los sistemas de vigilancia existentes;

d)            La escasa información sobre el tipo de reparaciones, incluidas las indemnizaciones, concedidas a los niños víctimas de todas las formas de violencia, sin olvidar la violencia psicológica.

27.          Remitiéndose a su observación general núm. 13 (2011), relativa al derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, y teniendo en cuenta la meta 16.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, consistente en poner fin a todas las formas de violencia contra los niños, el Comité insta al Estado parte a que:

a)            Fortalezca la coordinación entre las autoridades del Estado parte para aplicar las políticas de prevención de la violencia contra los niños y establezca indicadores para supervisar los progresos realizados en la prevención de la violencia y la lucha contra los factores que favorecen la violencia contra los niños en el hogar, la escuela y la sociedad;

b)            Revitalice y refuerce la iniciativa de las Academias de Crianza relativa a la parentalidad positiva y la prevención de la violencia, y vele por que haya centros de intervención temprana accesibles a nivel local en todas las regiones y municipios, y con capacidad para prever y prestar un apoyo integral a la infancia;

c)            Ponga en marcha estrategias de comunicación en todo el país para promover el respeto de los derechos del niño, incluido su derecho a no sufrir violencia;

d)            Intensifique las medidas para combatir el ciberacoso y el hostigamiento contra los menores de edad lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y establezca mecanismos de denuncia accesibles y preparados para los niños en las escuelas o en plataformas electrónicas que protejan la intimidad de las víctimas;

e)            Garantice la reunión unificada de datos relativos a la violencia contra los niños, desglosados por edad, sexo, discapacidad, ubicación geográfica, orientación sexual e identidad de género, origen étnico y nacional, y entorno socioeconómico, y utilice esos datos como base de las políticas públicas;

f)             Vele por que los niños que se enfrentan a la violencia dispongan de recursos y medios de reparación adecuados adaptados a su edad, género y contexto cultural, incluido asesoramiento psicosocial, y evite el internamiento en instituciones de los niños víctimas de la violencia, velando por que las soluciones de acogida sean de carácter temporal y propicien la pronta recuperación y reintegración de los niños.

Violencia de género y abusos sexuales

28.          El Comité está muy preocupado por:

a)            La Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer (Ley núm. 8589 de 2007) y sus enmiendas, aplicable únicamente a las niñas mayores de 15 años;

b)            La vulnerabilidad de los niños a los abusos y la explotación sexuales, en particular habida cuenta del importante número de niños varones afectados, así como de adolescentes, niños con discapacidad y niñas pertenecientes a pueblos indígenas;

c)            La prevalencia de la violencia sexual contra las adolescentes en las relaciones con adultos y el hecho de que la edad de consentimiento sexual sea los 13 años.

29.          Tomando nota de la meta 5.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité insta al Estado parte a que:

a)            Apruebe, con carácter prioritario, legislación que aborde todas las formas de violencia de género contra las niñas, incluidas las menores de 15 años, asegurando el enjuiciamiento y castigo de los autores, y medios de reparación para las niñas en función de su edad;

b)            Establezca políticas para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, adopte indicadores y medidas para hacer frente a la violencia de género contra las niñas y vele por que el Instituto Nacional de la Mujer y el Patronato Nacional de la Infancia intensifiquen la cooperación en la aplicación de esas políticas;

c)            Vele por que los sistemas de denuncia, investigación y enjuiciamiento de los abusos sexuales contra niños estén adaptados a ellos y empleen un enfoque multisectorial con el fin de evitar que los niños víctimas vuelvan a sufrir traumas, y por que esos niños reciban un trato y una indemnización adecuados;

d)            Adopte medidas para aplicar de manera efectiva la Ley de Relaciones Impropias (Ley núm. 9406 (2017)) y reconozca las relaciones abusivas en las situaciones en que la diferencia de edad sea inferior a cinco años;

e)            Aumente la edad mínima para el consentimiento sexual actualmente fijada en los 13 años.

Violencia de bandas

30.          El Comité observa con preocupación las denuncias de violencia contra los niños relacionada con actividades de bandas y traficantes de drogas. El Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Fortalezca las medidas para prevenir y combatir la violencia de las bandas, asegurándose de que esos programas respeten los derechos del niño;

b)            Establezca mecanismos de alerta temprana adaptados a los niños que buscan protección contra la violencia de las bandas y los traficantes de drogas;

c)            Ponga en marcha programas que ofrezcan a los niños que pertenecen a bandas asistencia y protección para abandonarlas y reintegrarse en la sociedad.

Prácticas nocivas

31.          Si bien acoge con satisfacción la promulgación de la Ley núm. 9406 por la que se prohíbe el matrimonio de menores de 18 años, el Comité, remitiéndose a la recomendación general núm. 31 (2014) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño (2019) sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, recomienda al Estado parte que:

a)            Intensifique las medidas para combatir el machismo y el sexismo en la sociedad, y conciencie sobre los efectos perniciosos de la práctica de la cohabitación entre niñas y hombres adultos;

b)            Intensifique las medidas para hacer cumplir la Ley núm. 9406, entre otras cosas mediante el fomento de la capacidad de los jueces, las fuerzas del orden y los trabajadores sociales, y refuerce la capacidad técnica del Patronato Nacional de la Infancia para promover la aplicación de esa legislación a escala local.

E.            Entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado (arts. 5, 9 a 11, 18 (párrs. 1 y 2), 20, 21, 25 y 27 (párr. 4))

Niños privados de un entorno familiar

32.          El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para apoyar a las familias de acogida. No obstante, le preocupa:

a)            El elevado y creciente número de niños acogidos en una institución (de 7.542 niños en 2016 a 10.588 niños en 2018);

b)            La persistencia del internamiento en instituciones que afecta a los niños en situación de vulnerabilidad, incluidos los niños con discapacidad, los niños indígenas y los que se encuentran en situaciones de pobreza;

c)            Los prejuicios en la sociedad y entre las autoridades públicas y los proveedores de servicios que sustentan el internamiento en instituciones, así como la escasez de recursos técnicos y la falta de programas de transición, que impiden la desinstitucionalización de los niños.

33.          Recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 50), el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Dé prioridad a las medidas para apoyar y facilitar la acogida de los niños en familias y su sistema de acogimiento en hogares de guarda para los niños que no puedan permanecer con sus familias;

b)            Elimine gradualmente el internamiento en instituciones y adopte una estrategia y un plan de acción concreto para la desinstitucionalización, incluida la transformación sistémica de los sistemas de atención, bienestar y protección del niño, y dirigir los presupuestos a evitar que se separe a los niños de sus padres y a apoyar el cuidado de los niños en entornos familiares;

c)            Asigne recursos humanos, técnicos y financieros adecuados para la desinstitucionalización, establezca plazos, puntos de referencia, metas e indicadores de vigilancia, y solicite la participación de organizaciones de niños y la asistencia técnica de las Naciones Unidas y otros organismos de cooperación internacional cuando sea necesario;

d)            Realice campañas públicas, forme y fomente la capacidad de las autoridades públicas y la sociedad civil, incluidos los proveedores de servicios, para acabar con los prejuicios y las actitudes que dificultan la desinstitucionalización, y promueva el derecho del niño a crecer en un entorno familiar.

Adopción

34.          El Comité, recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 52), recomienda al Estado parte que ponga fin a las adopciones directas y aplique de manera efectiva la legislación que regula las adopciones y los mecanismos de supervisión del poder judicial. El Estado parte debería reforzar las revisiones de los procedimientos de adopción y los mecanismos para supervisar y restringir las adopciones internacionales, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

F.            Niños con discapacidad (art. 23)

35.          Tomando nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para poner en práctica la educación inclusiva, incluido el establecimiento de centros de recursos y el diseño universal del aprendizaje, y remitiéndose a su observación general núm. 9 (2006), relativa a los derechos de los niños con discapacidad, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Vele por que la legislación sobre los derechos del niño y la legislación y las políticas públicas en materia de igualdad de género tengan en cuenta e incluyan los derechos de los niños con discapacidad, y promueva la participación de los niños con discapacidad en los procesos de toma de decisiones en el ámbito público;

b)            Refuerce las medidas para identificar los casos de violencia, malos tratos y descuido de niños con discapacidad, incluidos los que se encuentran en centros de atención y hospitales psiquiátricos, y establecer canales de denuncia accesibles y adaptados a los niños afectados;

c)            Vele por que las autoridades registren de manera sistemática todos los casos de violencia ejercida contra niños con  discapacidad, incluidos los casos de violencia sexual, y proporcione a los niños un acceso adecuado a medios de reparación, incluido el asesoramiento psicosocial, y servicios de apoyo;

d)            Siga suprimiendo gradualmente el internamiento de niños con discapacidad en instituciones psiquiátricas;

e)            Fortalezca las medidas para promover la inclusión de los niños con discapacidad en la comunidad, entre otras cosas mediante la asistencia personal, y asegure su acceso en condiciones de igualdad a todos los servicios de la comunidad, en particular la educación, la salud, los lugares culturales, el esparcimiento y las actividades recreativas, y el turismo;

f)             Adopte medidas para mejorar el acceso de los niños con discapacidad a los servicios de atención de la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, asigne recursos financieros para reforzar la accesibilidad a la infraestructura médica y exija a los proveedores de servicios privados que se aplique el diseño universal al equipo y se ofrezca información accesible a los niños con discapacidades en el sistema de salud.

G.            Salud básica y bienestar (arts. 6, 18 (párr. 3), 24, 26, 27 (párrs. 1 a 3) y 33)

Salud y servicios sanitarios

36.          Remitiéndose a su observación general núm. 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, y tomando nota de la meta 3.8 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, relativa al logro de la cobertura sanitaria universal, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Intensifique las medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud de los niños indígenas y afrodescendientes que viven en zonas rurales y costeras, asegurando una prestación adecuada y continua de atención sanitaria primaria y especializada, medicamentos y suministros médicos, infraestructura y equipo;

b)            Asigne recursos presupuestarios suficientes a la cobertura universal de la atención sanitaria, entre otras cosas mediante el establecimiento y fortalecimiento de las alianzas con los gobiernos locales.

Salud de los adolescentes

37.          Remitiéndose a la observación general núm. 4 (2003), relativa a la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención y la observación general núm. 20 (2016), sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Adopte medidas para combatir los embarazos precoces, prestando especial atención a la situación de las niñas embarazadas de adultos, y conciencie de los efectos perniciosos de los embarazos precoces y sus repercusiones en la salud física y mental de las niñas;

b)            Despenalice el aborto en todas las circunstancias y garantice el acceso de las adolescentes a servicios de aborto sin riesgo y de atención posterior al aborto, asegurándose de que en todo momento sus opiniones sean escuchadas y tenidas debidamente en cuenta en el proceso de toma de decisiones;

c)            Acelere la aplicación del Decreto Ejecutivo núm. 42113- S (2019) relativo al procedimiento médico vinculado al aborto terapéutico, y evite la estigmatización de las adolescentes que solicitan que se les practique un aborto;

d)            Refuerce las medidas para proporcionar a las adolescentes información y acceso a métodos anticonceptivos modernos y vele por que puedan disponer de anticonceptivos seguros y asequibles, también en las zonas rurales y costeras;

e)            Vele por que se incluya a los niños en las políticas y planes públicos que lleva a cabo el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, asignando recursos humanos, técnicos y financieros para aplicar políticas y directrices de prevención del consumo de drogas en todos los niveles del sistema educativo, y vele también por que los niños dispongan de servicios de rehabilitación en función de su edad y su contexto cultural.

Salud mental

38.          Observando con preocupación la información sobre las altas tasas de suicidio entre los adolescentes y tomando nota de la meta 3.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Fortalezca la labor y la cobertura de los equipos interdisciplinarios de salud mental que trabajan a nivel local, y asigne recursos humanos, técnicos y financieros para llegar a los niños y adolescentes, identificando las situaciones de riesgo;

b)            Adopte una estrategia centrada en la prevención del suicidio, abordando los factores individuales, comunitarios y sociales que lo provocan, y garantice que los servicios psicológicos y psiquiátricos y el personal sanitario estén adecuadamente capacitados y disponibles para responder a los distintos niveles de riesgo.

Nivel de vida

39.          El Comité observa con preocupación que, según la Encuesta Nacional de Hogares 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Censos, el 34 % de los niños viven en una situación de pobreza y el 12 % en la extrema pobreza. El Comité también observa con preocupación las privaciones que sufren los niños con discapacidad que viven en zonas rurales, costeras y fronterizas, y los niños migrantes. Señala a la atención la meta 1.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativa a la implementación a nivel nacional de sistemas y medidas apropiados de protección social para todos, y recomienda al Estado parte que:

a)            Intensifique las medidas para asegurar que las estrategias nacionales, como Puente al Desarrollo y los programas de lucha contra la pobreza, aborden las causas y las situaciones de privación y pobreza de los niños pertenecientes a los grupos marginados y vulnerables, y vele por que la vigilancia incluya la situación real de esos grupos;

b)            Aumente los fondos y la cobertura de los subsidios financieros para los niños y las familias con hijos, abordando las disparidades de ingresos y circunstancias, incluidos la edad, el sexo, el género, la ubicación geográfica, el lugar de residencia y la condición de migrante o refugiado;

c)            Celebre consultas específicas y periódicas con las familias, los niños y las organizaciones que trabajan en la esfera de los derechos del niño sobre la pobreza infantil.

H.           Educación, esparcimiento y actividades culturales (arts. 28 a 31)

Educación, incluidas la formación y la orientación profesionales

40.          Tomando nota de las metas 4.1, 4.2, 4.3, 4.5, 4.A y 4.C de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Fortalezca las medidas para abordar las deficiencias en la matriculación escolar de los niños de las zonas rurales y costeras, los niños indígenas y afrodescendientes, los niños con discapacidad y los niños migrantes, y para combatir la deserción escolar;

b)            Asegure que los programas escolares y las metodologías de enseñanza se adapten a las necesidades del alumnado, independientemente de su sexo, contexto cultural, origen étnico o discapacidad;

c)            Acelere las medidas para aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/CRI/CO/7, párr. 27 a) y b)) encaminadas a mejorar la escolarización de las niñas, fomentar una educación bilingüe y culturalmente apropiada, eliminar la estigmatización de las adolescentes embarazadas en la educación y facilitar la reincorporación a la escuela de las madres jóvenes;

d)            Intensifique los esfuerzos para aplicar la educación inclusiva y facilitar la matriculación de todos los niños con discapacidad en las escuelas ordinarias, independientemente del tipo de deficiencia, la edad o el lugar de residencia, velando por que se tomen medidas en materia de accesibilidad y se preste apoyo individualizado;

e)            Ponga en práctica un sistema de supervisión y evaluación del desempeño de los docentes e introduzca procedimientos de acreditación para los maestros y demás personal del sistema educativo;

f)             Vele por que los programas escolares promuevan la convivencia democrática, la tolerancia y el respeto de la diversidad, la resolución no violenta de conflictos, el uso seguro de Internet y la capacidad para combatir el acoso y concienciar sobre sus efectos perniciosos.

Desarrollo en la primera infancia

41.          El Comité, observando con preocupación que la atención en la primera infancia aún no es universal, lo que afecta en particular a los niños en situaciones vulnerables y marginados, y tomando nota de la meta 4.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, recomienda al Estado parte que:

a)            Asigne recursos humanos, técnicos y financieros para asegurar la cobertura universal de los servicios de atención y desarrollo del niño en la primera infancia, y establezca objetivos para llegar progresivamente a los niños de las zonas rurales y costeras;

b)            Adopte medidas para asegurar los requisitos de calidad y un sistema de acreditación y supervisión de los cuidadores y proveedores de servicios.

Descanso, esparcimiento y actividades recreativas, culturales y artísticas

42.          Remitiéndose a su observación general núm. 17 (2013), sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, el Comité recomienda al Estado parte que destine recursos suficientes y sostenibles a fomentar el juego y las actividades recreativas para los niños, velando por que los espacios de esparcimiento, como los patios de recreo al aire libre y los centros deportivos, sean seguros, accesibles, inclusivos y sin humo para todos los niños.

I.             Medidas especiales de protección (arts. 22, 30, 32, 33, 35, 36, 37 b) a d) y 38 a 40)

Niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes

43.          El Comité celebra la adopción por el Estado parte de la Política Migratoria Integral 2020-2023 y sus protocolos, que prevén la identificación y la protección de los niños migrantes. Remitiéndose a las observaciones generales conjuntas núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional, el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Vele por que las autoridades públicas encargadas de los procedimientos para conceder el asilo respeten el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en todas las decisiones relacionadas con el traslado de niños solicitantes de asilo o refugiados desde el Estado parte;

b)            Establezca marcos integrales de derivación y gestión de casos para los servicios que se ocupan de los niños, entre otras cosas en relación con la educación, la salud, la policía y el sector de la justicia, incluida la prestación de asistencia jurídica gratuita, para los niños no acompañados y separados, así como condiciones adecuadas en los centros de derivación, incluidos los centros de atención temporal para migrantes;

c)            Vele por que las escuelas y universidades privadas y públicas faciliten el acceso a la educación de los niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes, de conformidad con la legislación, y porque la falta de documentos no sea un obstáculo ni una causa de rechazo en la escuela;

d)            Acelere todos los procedimientos relativos a menores no acompañados, solicitantes de asilo y refugiados, y asegure que esos procedimientos se ajusten plenamente a la Convención.

Niños pertenecientes a pueblos indígenas y afrodescendientes

44.          El Comité, remitiéndose a su observación general núm. 11 (2009), relativa a los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, recomienda al Estado parte que:

a)            Vele porque los servicios sociales del Estado parte sean conscientes y se ocupen de la situación de los niños indígenas ngobe-buglé y los niños afrodescendientes en todo el país;

b)            Elabore y aplique estrategias a nivel municipal y local para combatir la pobreza de los pueblos indígenas y afrodescendientes;

c)            Refuerce los recursos humanos, técnicos y financieros para asegurar la plena aplicación de la educación intercultural bilingüe e intensifique las consultas con los niños indígenas y afrodescendientes a este respecto;

d)            Acelere las medidas para aplicar el Decreto Ejecutivo núm. 40932-MP-MJP, de marzo de 2018, y vele por que se incluya a los niños indígenas y afrodescendientes en los procesos para obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y afrodescendientes en relación con las medidas que afectan a sus vidas, y asegure que los proyectos de desarrollo, los proyectos hidroeléctricos, las actividades empresariales y la aplicación de medidas legislativas o administrativas, como el establecimiento de zonas protegidas, estén sujetos a consultas y se adhieran a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Explotación económica, incluido el trabajo infantil

45.          El Comité, observando con preocupación la información sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular las niñas en el trabajo doméstico y los adolescentes en el sector informal, y tomando nota de la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, recomienda al Estado parte que refuerce las medidas para identificar y prevenir el trabajo infantil mediante inspecciones laborales continuas, mecanismos de denuncia por parte de los niños y campañas de concienciación contra el trabajo doméstico de las adolescentes.

Administración de la justicia juvenil

46.          Si bien toma nota de la legislación del Estado parte relativa a un sistema de justicia juvenil restaurativa, el Comité, remitiéndose a su observación general núm. 24 (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, recomienda al Estado parte que:

a)            Armonice totalmente su sistema de justicia juvenil con la Convención y otras normas pertinentes, aumente la edad mínima de responsabilidad penal a 14 años por lo menos y modifique la Ley núm. 7576 para garantizar la plena aplicación no discriminatoria del sistema de justicia juvenil a todos los menores de 18 años en el momento de cometerse el delito;

b)            Suspenda la aplicación de la prisión preventiva a los niños;

c)            Vele por que la privación de libertad sea una medida de último recurso y dure lo menos posible y porque se revise periódicamente con miras a ponerle fin;

d)            Siga promoviendo y asegurando la aplicación de medidas no judiciales, como la derivación, la mediación o el asesoramiento, en relación con los niños acusados de delitos, así como, siempre que sea posible, la imposición de penas no privativas de libertad a los niños, como la libertad vigilada o los trabajos comunitarios;

e)            Asigne los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios a los programas de medidas no judiciales y penas no privativas de libertad, y adopte medidas para promover y desarrollar redes de apoyo a nivel comunitario y local y programas de calidad adaptados a los adolescentes y su situación;

f)             Ofrezca las debidas garantías procesales en todos los casos del sistema de justicia juvenil, revise los casos de niños internados en el hospital nacional psiquiátrico y aplique medidas no privativas de libertad.

J.             Seguimiento de las anteriores observaciones finales y recomendaciones del Comité sobre la aplicación de los Protocolos Facultativos de la Convención

Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

47.          El Comité, si bien observa con reconocimiento la labor realizada por el Estado parte para aplicar las recomendaciones que le formuló en 2007 en relación con el informe presentado por el Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (véase CRC/C/OPSC/CRI/CO/1), recomienda al Estado parte que:

a)            Acelere la aprobación del plan nacional contra la explotación sexual comercial, fortalezca la labor de los mecanismos de coordinación, en particular la Comisión Nacional Contra la Explotación Sexual Comercial, e intensifique los esfuerzos para desmantelar las redes delictivas relacionadas con la explotación sexual en el contexto del turismo;

b)            Adopte medidas para asegurar la pronta identificación de los niños víctimas de la explotación sexual comercial, mejore la accesibilidad y disponibilidad de hogares de acogida para niños, y adopte medidas para abordar aspectos específicos relacionados con el sexo y el género de las víctimas menores de edad;

c)            Asegure los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados y la coordinación entre las autoridades que se ocupan de la protección de los niños víctimas de la trata, en particular la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito del Ministerio Público, el Equipo de Respuesta Inmediata y las autoridades locales;

d)            Difunda información sobre los mecanismos de denuncia y protección entre los niños;

e)            Adopte medidas para asegurar que los delincuentes sexuales adultos que se ha determinado que suponen un riesgo no tengan contacto con niños en razón de su trabajo, y fortalezca los acuerdos bilaterales y multilaterales para identificar situaciones de riesgo y evitar que se produzcan delitos sexuales.

Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados

48.          Recordando las recomendaciones formuladas en 2007 sobre el informe del Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados (CRC/C/OPAC/CRI/CO/1), el Comité recomienda al Estado parte que:

a)            Establezca la jurisdicción extraterritorial respecto del reclutamiento y la participación de niños en hostilidades, también por grupos armados no estatales, grupos de delincuencia organizada, incluidos traficantes de drogas, y la violencia de las bandas armadas, cuando esos delitos sean cometidos por o contra una persona que sea ciudadana del Estado parte o tenga otros vínculos con este;

b)            Intensifique los esfuerzos, entre otras cosas mediante acuerdos bilaterales y regionales, para promover una cultura de paz, impedir la participación o el reclutamiento de niños en cualquier tipo de violencia organizada, incluidos los conflictos armados no internacionales y la violencia de las bandas armadas, y promover iniciativas de consolidación de la paz;

c)            Desarrolle una labor sistemática de concienciación, educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo para todos los grupos profesionales pertinentes, incluidos los que trabajan con niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes procedentes de países afectados por conflictos armados y por la violencia perpetrada por grupos armados no estatales;

d)            Identifique lo antes posible a los niños refugiados, solicitantes de asilo y migrantes que entren en el territorio del Estado parte y puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en contravención de lo dispuesto en el Protocolo, y les preste asistencia para su recuperación física y psicológica y su reintegración social, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, del Protocolo.

K.            Ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos

49.          El Comité recomienda al Estado parte que, a fin de hacer aún más efectivos los derechos del niño, considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en la que aún no es parte.

L.            Cooperación con órganos regionales

50.          El Comité recomienda al Estado parte que coopere con la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la aplicación de la Convención y otros instrumentos de derechos humanos, tanto en el Estado parte como en otros Estados miembros de la OEA.

IV.          Aplicación y presentación de informes

A.            Seguimiento y difusión

51.          El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para lograr que las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales se lleven plenamente a la práctica. También recomienda que los informes periódicos quinto y sexto combinados, las respuestas escritas a la lista de cuestiones y observaciones finales se difundan ampliamente en los idiomas del país, incluidas las lenguas indígenas, la lengua de señas de Costa Rica y en formatos accesibles, en particular de lectura fácil.

B.            Mecanismo nacional para la presentación de informes y el seguimiento

52.          El Comité recomienda al Estado parte que dote de un apoyo adecuado y personal especializado a la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos, fortaleciendo su capacidad para consultar de manera sistemática con la institución nacional de derechos humanos y la sociedad civil, incluidas las organizaciones de niños y jóvenes.

C.            Próximo informe

53.          El Comité invita al Estado parte a que presente sus informes periódicos séptimo y octavo combinados a más tardar el 19 de septiembre de 2025 e incluya en él información sobre el seguimiento que haya dado a las presentes observaciones finales. El informe debe ajustarse a las directrices armonizadas del Comité para la presentación de informes relativos a la Convención aprobadas el 31 de enero de 2014 (CRC/C/58/Rev.3) y no debe exceder de 21.200 palabras (véase la resolución 68/268 de la Asamblea General, párr. 16). En caso de que un informe sobrepase la extensión establecida, se pedirá al Estado parte que lo abrevie con arreglo a la mencionada resolución. Si el Estado parte no puede revisar y presentar de nuevo dicho informe, no podrá garantizarse su traducción para que lo examine el órgano del tratado.”

2°—Instar a las instancias judiciales para que, en el ámbito de su competencia, incorporen acciones que permitan el avance y cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

3°—Fomentar las audiencias virtuales, haciendo uso del Protocolo para la realización de videoconferencias en procesos penales en materia Penal Juvenil, aprobado por Corte Plena, en la sesión 27-2020, celebrada el día 18 de mayo, artículo VII.

4°—Solicitar a las instancias judiciales que brinden información cuando la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales así lo solicite, incluyendo insumos y datos para la elaboración de informes de Estado que deban rendirse ante instancias institucionales, nacionales e internacionales y disponibilidad para la defensa de informes cuando así se requiera.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 19 de agosto de 2020.

                                                        Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                          Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2018-JA.—( IN2020480255 ).

CIRCULAR Nº 174-2020

ASUNTO:   Competencia funcional de los Juzgados Contravencionales y Penales, tanto de turno ordinario como extraordinario, en general, para abordar las solicitudes de órdenes de allanamiento por parte del Ministerio de Salud.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS QUE CONOCEN

MATERIA PENAL Y CONTRAVENCIONAL, ABOGADOS,

ABOGADAS Y AL PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 74-20 celebrada el 23 de julio de 2020, artículo XXI, dispuso acoger y hacer de conocimiento el informe N° 1057-PLA-OI-2020 del 16 de julio de 2020 de la Dirección de Planificación, referente a la competencia funcional de los Juzgados Contravencionales y Penales, tanto de turno ordinario como extraordinario, en general, para abordar las solicitudes de órdenes de allanamiento por parte del Ministerio de Salud. Por lo que en las causas que corresponden a una contravención, en caso de presentarse la solicitud en horario no hábil y en fines de semana tanto en el Primer como en el Segundo Circuito Judicial de San José, deberán ser atendidas por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de la zona correspondiente; y en los circuitos donde no exista este tipo de despacho (el resto del país menos San José) se atienda con la disponibilidad del Juzgado Penal de cada zona, entendiendo que el Juzgado Contravencional no atiende disponibilidad.”

San José, 20 de agosto de 2020

                                             Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez

                                                     Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480254 ).

CIRCULAR Nº 179-2020

ASUNTO:             Legitimación de personas menores de edad víctimas para intervenir en asuntos judiciales

A TODOS LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, SERVIDORES JUDICIALES, ABOGADOS,

ABOGADAS Y PUBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 76-20 celebrada el 30 de julio de 2020, artículo XL, acordó hacer de conocimiento de todos los Administradores de Justicia, servidores judiciales, Abogados, Abogadas y público en general, que de conformidad con lo dispuesto en las directrices para evitar la revictimización de las personas menores de edad, vigentes en el Poder Judicial desde el año 2000, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 13 del Código de Niñez y Adolescencia, y en razón de lo consagrado en diferentes instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Brasilia, las personas menores de edad cuentan por sí mismas y sin necesidad de acompañamiento, intermediación u autorización de una persona adulta con la legitimación y la capacidad para proceder a interponer denuncias y realizar todas las gestiones autorizadas por la ley en defensa de sus intereses.

San José, 24 de agosto de 2020

                                                 Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez

                                                         Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480253 ).

SALA CONSTITUCIONAL

Asunto:      Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-024199-0007-CO que promueve Belca Costa Rica S. A. y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y cincuenta y uno minutos del nueve de julio de dos mil veinte. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad número 19-024199-0007-CO interpuesta por Belca Costa Rica S. A. y Centro Internacional de Inversiones CII S. A., representadas por Roberto José Rojas López, cédula de identidad número 9-002-150 para que se declare inconstitucional la omisión de los artículos 573 y 583 del Código de Trabajo de prever a favor del patrono un recurso de apelación en relación con la resolución del Juez que dispone la reinstalación de los trabajadores en los procesos especiales, por estimarla contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social. La referida omisión se impugna en cuanto, en criterio del accionante, las normas violan un contenido esencial de la garantía del debido proceso, como es el derecho a una doble instancia contra las resoluciones que les impongan gravámenes irreparables o de difícil reparación. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de las empresas accionantes deriva del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Los asuntos previos son dos procesos ordinarios que están en conocimiento ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en razón de los recursos de casación interpuestos en los expedientes Nos. 17-001162-0505-LA-O y 17-001163-0505-LA-O. Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la omisión impugnada, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la omisión impugnada y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de resolverse sobre lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta sobre lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese./Fernando Castillo Víquez, Presidente/.»

San José, 13 de julio del 2020.

                                                                                Vernor Perera León

                                                                                      Secretario a. í.

O.C. N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2020480339 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-012884-0007-CO promovida por Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada contra la disposición general contenida en la resolución Nº 1816-E9-2016, de las 14:45 hrs. de 10 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, por estimarla contraria al Derecho de la Constitución, se ha dictado el voto número 2020-013316 de las once horas y cuarenta y uno minutos del quince de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1816-E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016. De igual manera, en virtud de esta declaratoria de inconstitucionalidad, se ordena dejar sin efecto alguno el proceso en el marco del cual se adoptó tal resolución, identificado como “Solicitud de recolección de firmas gestionadas por el señor Didier Leitón Valverde, dirigente sindical bananero, y otros ciudadanos que lo acompañan, para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n° 19.312 denominado “Ley del Salario Mínimo Vital. Reforma de los artículos 177 del Código de Trabajo, ley n° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y Creación del Artículo 16 bis de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, ley N° 832 de 4 de Noviembre de 1949”. El Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales. La Magistrada Garro Vargas pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 16 de julio del 2020.

                                                                               Vernor Perera León

                                                                                      Secretario a. í.

O.C. Nº 364-12-2020.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2020480340 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-001265-0007-CO promovida por [nombre 001], [valor 001] contra el acuerdo No. 2018-002-024 del Consejo Superior Notarial, por estimarlo contrario a los derechos protegidos en los artículos 7, 33, 48 y 51 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-013318 de las once horas y cuarenta y tres minutos del quince de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se archiva la presente acción por falta de interés actual.»

San José, 16 de julio del 2020.

                                                                              Vernor Perera León

                                                                                    Secretario a. í.

O.C N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2020480341 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-012262-0007-CO promovida por [NOMBRE 001], [VALOR 001], en su calidad de apoderado especial judicial de [NOMBRE 002] contra la frase “…y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir”, del artículo 172 del Código de Familia, por estimarla contraria a los artículos 51, 52 y 53 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-013317 de las once horas y cuarenta y dos minutos del quince de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se declara sin lugar la acción

San José, 16 de julio del 2020.

                                                                       Vernor Perera León

                                                                              Secretario a.í.

O.C. N° 364-12-2020.—Sol N° 68-2017-JA.—( IN2020480342 ).

PUBLICACIÓN  DE UNA VEZ

Exp.: 18-011009-0007-CO.

Res. N° 2019021271.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las doce horas diez minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 001] en su condición de Alcaldesa del Cantón de Abangares contra los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley N° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, reformados por la Ley No. 9208 de 20 de febrero de 2014. Intervienen en este proceso Julio Jurado Fernández, mayor, casado, abogado, cédula número 1-501-905 en su condición de Procurador General de la República; Justo Tenorio González, mayor, cédula número 3-300-030, en su condición de Presidente y María W. Acosta Gutiérrez, mayor, cédula de identidad 6-304-184 en su condición de Intendenta y representante legal; ambos del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares; y los Concejos Municipales de Distrito de Distrito de Peñas Blancas de San Ramón, Tucurrique, Paquera, Monteverde, Cóbano, Cervantes y Lepanto; estos últimos en condición de coadyuvantes pasivos.

Resultando:

1.- Ante esta Sala se presenta [NOMBRE 001], [VALOR 001] en su condición de Alcaldesa del Cantón de Abangares, para que se declaren constitucionales los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley N° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, reformados por la Ley No. 9208 de 20 de febrero de 2014, por estimarlos contrarios al Derecho de la Constitución. Afirma que en la tramitación legislativa de la Ley N° 9208 se produjeron varios vicios sustanciales que producen la inconstitucionalidad de esa iniciativa. Expone que en el expediente N° 18.902, consta lo siguiente: 1) A dicho proyecto se le dio dispensa de todo trámite, por lo tanto, no fue valorado por ninguna comisión permanente ordinaria. 2) Fue aprobado, en primer debate, el 2 de febrero de 2014. 3) El 10 de febrero de 2014 la Comisión de Redacción se reunió y reconoció que el proyecto tenía roces de constitucionalidad, pues, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa así lo había informado, vía telefónica, a la asesora legal de la Comisión, por lo que se envió una nota al Presidente de la Asamblea, Luis Fernando Mendoza, para su conocimiento. Asimismo, ese documento del Departamento de Servicios Técnicos recomendó hacer consultas a las municipalidades del país, a la Sala Constitucional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, entre otras instituciones. No obstante, en el expediente consta que tales consultas no se formularon. 4) Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa presentó su informe al ser las 17:38 horas de 11 de febrero de 2014 a la Comisión de Redacción, advirtiendo que parte del proyecto presentado bajo el expediente No. 18.902 tenía roces con la Constitución Política. 5) El 11 de febrero de 2014 el proyecto fue votado, en segundo debate, a pesar de los vicios de inconstitucionalidad señalados por el Departamento de Servicios Técnicos, según consta en el acta No. 122 de la sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa. Finalmente, el proyecto fue aprobado por unanimidad. 6) Solo la Municipalidad de Vásquez de Coronado se pronunció, oficiosamente, pues, nunca fue consultada y alegó roces de constitucionalidad, lo que sucedió cuando ya había sido aprobado en segundo debate el proyecto de ley. 7) El 23 de marzo se apersonó la Procuraduría General de la República, mediante oficio N° OJ-038-2014, alegando que el proyecto tenía roces de constitucionalidad, pero ya el proyecto había sido votado y estaba en la etapa de publicación. Con base en lo anterior, la accionante afirma que el trámite legislativo de la aprobación de la ley cuestionada violentó el principio de publicidad. De otra parte, señala que el artículo 172 de la Constitución Política dotó a los Concejos de Distrito de autonomía funcional, la cual está limitada, exclusivamente, a la organización de su trabajo y al disponer de los recursos financieros con que cuente, con independencia de la municipalidad de la que forma parte. Por tanto, carecen de competencias normativas, salvo para autoorganizarse, así como de otras competencias que son propias de la autonomía administrativa. No obstante, reclama que la Ley No. 9208 adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 1° y un transitorio IV a la Ley No. 8173. Indica que otorga personalidad jurídica instrumental a los Concejos de Distrito, lo que, en criterio de la accionante, resulta inconstitucional, ya que estos son órganos adscritos a las municipalidades, no son mini municipalidades como lo han querido hacer parecer. Aduce que los Concejos de Distrito no pueden ni deben tener personería jurídica alguna, ya que su calidad de órganos adscritos a las municipalidades, solo tienen autonomía funcional, es decir, capacidad de auto organizarse y disponer de los recursos financieros que poseen, pero no realizar ningún tipo de contratación ni actividad externa con terceros, ni mucho menos dictar disposiciones normativas que incidan sobre la esfera jurídica de los administrados. Señala que otorgar personalidad jurídica instrumental a estos Concejos tiene consecuencias jurídicas evidentes e importantes. En efecto, como se sabe, la personalidad jurídica supone un centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones, la cual se realiza al “ente” en tanto tal y, no como parte una entidad mayor, lo que supone un ámbito de actuación propio. Así las cosas, el otorgamiento de personalidad jurídica instrumental a los Concejos de Distrito es de contraria a su naturaleza de órgano adscrito con autonomía funcional, de conformidad con el artículo 172 de la Constitución Política. Por tanto, otorgarles personalidad jurídica instrumental implica conferirles, simultáneamente, potestades de imperio que la Carta Magna no les brinda y que son propias de la autonomía administrativa de la cual carecen. Además, el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley No. 8173 establece que “(…) como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se disponga (...)”. El artículo 172 de la Constitución Política, al otorgarles autonomía funcional a los Concejos Distritales, las únicas potestades que le atribuye son las de auto organización y las de administrar los dineros que recibe. Todas las demás competencias corresponden a la Municipalidad. Por tanto, considera la accionante que el párrafo precitado es inconstitucional, en cuanto otorga la administración y el gobierno de los intereses distritales al cuerpo de concejales y al intendente. Estas son competencias constitucionalmente reservadas a las municipalidades y no pueden ser atribuidas legalmente a los Concejos de Distrito. En cuanto al artículo 3° de la Ley No. 8173, reclama que establece que “(...) A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales (...)”. Estima que esa norma viola el artículo 168 constitucional, por cuanto, por medio de una ley ordinaria, se le otorga a los Concejos de Distrito las mismas competencias y potestades que a las municipalidades madres, es decir, permite que por medio de un acuerdo del concejo municipal (que, inclusive, ni siquiera sea por sino por mayoría calificada) se cree una especie de nueva municipalidad, ya que con la reforma de la Ley No. 9208, se le está dando todas las potestades a los Concejos de Distrito, como si fuesen un gobierno local. Además, la norma legal impugnada permite que una municipalidad, por medio de un acuerdo, cree un ente análogo a ella. Para esto, la Constitución Política exige que las municipalidades sean creadas por ley, en consecuencia, con mayor razón, los Concejos de Distrito deberían ser creados, también, por ley mediante una votación calificada. Además, el artículo 3°, aquí impugnado, indica que a los Concejos de Distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como a su régimen jurídico en general. Aduce que lo anterior equivale a que a los Concejos de Distrito se les otorgó competencias iguales que a las constitucionalmente son conferidas a las Municipalidades, lo cual es contrario al artículo 172 de la Constitución Política. Agrega que, en anteriores consultas, la Procuraduría General de la República se refirió al hecho que una municipalidad no puede otorgar vida jurídica a un órgano de su mismo rango. Finalmente, expone que el artículo 9° de la Ley No. 8173 reformado, indica que “(...) Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa o proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento. (...)”. Señala que conforme al Voto No. 10395-2006, de la Sala Constitucional, los Concejos de Distrito no poseen autonomía tributaria ni, tampoco, tienen capacidad de intervenir en la recaudación tributaria de la municipalidad madre. Por ende, el artículo 9° precitado violenta la potestad tributaria municipal, por cuanto solo les corresponde a las municipalidades madres recaudarlos y, posteriormente, distribuirlos. Por lo anterior, es que la ley que se impugna es incompatible y violatoria del principio de legalidad, de razonabilidad y de proporcionalidad constitucional, porque no cumple el proceso legal establecido en la norma. Además, de forma solapada con esta ley, se está creando una especie de cantón dentro de otro cantón, porque se les está dando personería jurídica instrumental a los Concejos de Distrito y se les está brindando competencias sustancialmente municipales, lo que irrespeta el Derecho de la Constitución. Sobre este aspecto, manifiesta que el informe de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, que se rindió a raíz de la tramitación de la Ley No. 9208, en el oficio ST.002-2014 J, se realizaron varias observaciones que nunca fueron contempladas, como que el impuesto a las concesiones de canteras, previsto por el artículo 40 del Código de Minería, establece ex lege un sujeto activo específico para la recaudación del tributo, que corresponde a la Municipalidad, no el Concejo de Distrito. En el mismo sentido, el artículo 9° impugnado establece que, en el caso de tributos creados por una ley especial, los Concejos de Distrito participan de su distribución en el porcentaje establecido por la ley. Sin embargo, el impuesto de canteras fue previsto por el numeral 40 del Código de Minería, y no establece un porcentaje para el Concejo de Distrito, por lo cual, la percepción del tributo por parte de este, resulta inconstitucional. El artículo 9° precitado estipula, claramente, que el Concejo de Distrito recibe directamente el producto de tasas, contribuciones especiales, patentes y cualquier otro impuesto local, lo cual, excluye de la competencia del Concejo de Distrito los impuestos nacionales. De acuerdo con el artículo 172 de la Constitución Política, los Concejos de Distrito no poseen autonomía tributaria ni presupuestaria, ni pueden ir más allá de la autonomía funcional que les reconoció la Constitución Política. Tampoco tienen capacidad de intervenir la recaudación tributaria de la municipalidad madre, por cuanto la personería instrumental que se les dio es inconstitucional, según lo ya manifestado por esta Sala Constitucional y lo indicado por la Procuraduría General de la República, en el oficio OJ-038-2014. En adición a lo anterior, la pretensión de establecer un destino específico para dichos tributos, en criterio de la accionante, resulta violatorio del principio de autonomía municipal establecido en el artículo 170 de la Constitución Política. Lo anterior, de acuerdo con el criterio externado por la Procuraduría General de la República, en el dictamen 427-2006 de 24 de octubre de 2006. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 9208, in toto, por violación del principio de publicidad. Subsidiariamente, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley No. 8173, así reformados por la Ley No. 9208, por ser contrarios a las normas y principios constitucionales citados a lo largo de la presente acción.

2.            - Por resolución de las 11:15 horas del 08 de agosto de 2018, se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República así como al Consejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares.

3.            - Los edictos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Boletines judiciales número 156, 157 y 158 del 28, 29 y 30 de agosto de 2018, respectivamente.

4.            - Julio Jurado Fernández, mayor casado, abogado, vecino de Santa Ana, cédula 1-501-905 en su condición de Procurador General Adjunto de la República, contesta la audiencia conferida y señala que la finalidad de la acción interpuesta es declarar la inconstitucionalidad de la Ley N°9208 del 20 de febrero del 2014 -publicada el 25 de abril de ese mismo año- que reformó sustantivamente la Ley General de Consejos Municipales de Distrito (N°8173 del 7 de diciembre del 2001); por estimar su tramitación parlamentaria violentó el principio de publicidad. Subsidiariamente, se pide la nulidad de sus artículos 1, 3 y 9 al considerar que resultan contrarios a los artículos 168, 170 y 172 de la Constitución Política. Como primer argumento, se tiene la violación al principio de publicidad- nulidad por la forma- por cuanto a consideración de la recurrente, se omitieron realizar las consultas a las municipalidades del país, al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), y a otros órganos como la Contraloría General de la República, este órgano asesor y la Sala Constitucional, de acuerdo con la recomendación hecha por el Departamento de Servicios Técnicos en su informe. Asimismo que los criterios emitidos por la Comisión de Redacción y de la Procuraduría General de la República fueron desatendidos a pesar de que advertían roces de inconstitucionalidad de su articulado. Concluye que la falta de audiencia a las instituciones relacionadas con el entonces proyecto de ley constituye una clara violación al principio constitucional de publicidad (cita los votos de esa Sala números 3513-94 y 3220-2000), con lo cual, toda ella está viciada de inconstitucionalidad por esa omisión en su trámite de aprobación. Señala la Procuraduría que las actuaciones procedimentales contenidas en el expediente legislativo de aprobación de la Ley N° 9802, no se observa que la Asamblea Legislativa haya incurrido en una violación al principio de publicidad al momento de aprobar la Ley de cita. Agrega que la normativa en cuestión, fue aprobada en ambos debates por mayoría calificada -más de 38 votos- exigida por el párrafo in fine artículo 172 constitucional; circunstancia que explica el acuerdo del plenario de dispensar el aludido proyecto de ley de trámites previos, con excepción de su publicación. Sostiene que el proyecto de ley además de haber sido publicado, fue consultado a las Municipalidades y Consejos Municipales de Distrito del país en fecha 11 de diciembre del 2013, siendo la Municipalidad de Vásquez de Coronado la única en responder sobre la gestión que en ese sentido le hizo la Secretaría del Directorio Legislativo. Igualmente, expone que el plazo mínimo de 8 días contemplado en el numeral 152 del Reglamento de la Asamblea Legislativa para recibir la respuesta de las consultas, fue debidamente respetado pues fue hasta el 6 de febrero del 2014, que se procedió a discutir y votar la propuesta en cuestión. Asimismo, indica que el proyecto aludido fue consultado a la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendencias, la Unión Nacional de Gobiernos Locales, el IFAM y la Procuraduría General de la República, en donde solamente estas dos últimas instituciones atendieron dicha gestión. Estima que la postura de la accionante, en cuanto a que el texto legislativo debía ser nuevamente consultado a los gobiernos locales luego de la moción de fondo que modificó el artículo 10 del proyecto original, resulta improcedente ya que la versión que finalmente quedó aprobada no supuso un cambio sustancial ni alteró el contenido esencial del proyecto, al mantenerse el mismo eje temático: el papel de los consejos municipales de distrito en la elaboración del presupuesto municipal. Lo anterior, en armonía con lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de febrero del 2012. En lo referente al otro cuestionamiento formal de que la Ley N°9208 fue aprobada sin atender los criterios rendidos por el Departamento de Servicios Técnicos y la Procuraduría General de la República, considera este órgano asesor, que si bien ambos pronunciamientos son relevantes, lo cierto es que no son vinculantes ni constituyen un requisito esencial del procedimiento legislativo; lo anterior a la luz del principio de configuración normativa que ampara el quehacer parlamentario y los alcances que esta Sala le otorgó en la sentencia 2015-10476 a este tipo de pronunciamientos. Por todo lo antes expuesto, en opinión de ese órgano consultivo, la Ley N° 9208 no adolece de los vicios procedimentales alegados por la recurrente.

Como segundo argumento -vicios de fondo- se acusa que los numerales 1, 3 y 9 de la ley General de Consejos Municipales de Distrito (N° 8173) de acuerdo con la reforma que de ellos se hizo la citada Ley N° 9208, le otorgaron un grado de autonomía superior al reconocido por la norma constitucional a los Consejos Municipales de Distrito, debido a que prácticamente se les confieren las mismas competencias y potestades que éstas, sobre todo, en materia tributaria. Señala que interesa conocer la postura de esta Sala en relación con la denominada “autonomía funcional propia” a que hace referencia el artículo 172 de la Constitución Política, a efectos de poder determinar la validez constitucional de las nomas impugnadas. Cita el voto 2006-6589 de las 12:28 horas del 12 de mayo del 2006, que al referirse a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley General de Consejos Municipales de Distrito (N° 8173) -previo a su reforma por la Ley N°9208- habló de una “personalidad jurídica parcial” a favor de los Consejos Municipales de Distrito, pese a que el texto original de la Ley N°8173 no hacía ninguna alusión expresa al respecto. Agrega que esa Sala lo dedujo de la “autonomía funcional” de dichos órganos municipales y del articulado de la ley que regulaba las rentas establecidas en ese momento a su favor, reconociéndoles la posibilidad “de manejar su propio presupuesto” y “de ser sujetos beneficiarios de relaciones tributarias”, supeditado eso sí, a las rentas percibidas en el propio distrito. Asimismo refieren, que si el proyecto resulta válido para las municipalidades del país, lo mismo puede ser dicho en relación con los concejos municipales del distrito. Pese a lo anterior, en un pronunciamiento posterior, esa Sala Constitucional al conocer una acción de inconstitucionalidad interpuesta por los Concejos Municipales de Distrito del país contra la Ley de Presupuesto 2005, por considerarla contraria al numeral 172 constitucional, pues los excluía de la distribución impositiva, alegando que era a ellos a los que les correspondía percibir los impuestos destinados a los distritos, así como administrar los servicios a que estén afectos; dispuso rechazarla por el fondo mediante sentencia 2006-10395 de las 19:18 horas del 19 de julio del 2006. En términos generales se concluye que los Concejos de Distrito ostentan de una “autonomía funcional” entendida como aquella capacidad de auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, es decir, para “funcionar” de forma independiente. Interpretaron que la intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular, por lo que los Concejos no pueden fungir como pequeñas “municipalidades de distrito” con autonomía plena, ya que su función es servir de “punto de apoyo en su gestión municipal”. Agregaron que carecen de cualquier otro de tipo de autonomía, no tienen iniciativa en materia presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad “madre”. Sus actuaciones se encuentran limitadas a la autonomía funcional, teniendo claro que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa. Advierte, que hasta ese momento se percibía cierta contradicción entre los dos votos citados, propiamente en cuanto al tratamiento de las rentas generadas en el propio distrito. Estima el segundo pronunciamiento se originó como reacción a la intención de Concejos Municipales de Distrito en considerarse ellas mismas -como lo cita el mismo voto- municipalidades a nivel distrital”. Continúa indicando, que más adelante este mismo Tribunal Constitucional ante consulta legislativa preceptiva sobre un proyecto de reforma del numeral 172 constitucional, el cual dotaba de personalidad jurídica a los consejos municipales de distrito y les confería las mismas competencias de las municipalidades, por una ajustada mayoría determinó en el voto N°6118-2013 de las 16:22 horas del 30 de abril del 2013, que era inconstitucional al violar un límite sustancial del poder constituyente derivado como lo era variar el principio de organización político territorial establecido por el constituyente originario del 49. Explica que fue este último voto el que impulsó la recurrida, en la cual en lugar de conferirle a estos consejos personalidad jurídica plena y otorgarles el mismo status que las municipales, los legisladores optaron por una personificación estrictamente presupuestaria o instrumental que facilitara el manejo y sobre todo la ejecución de los recursos asignados para satisfacer las necesidades del respectivo distrito. Acota que este alto Tribunal mediante sentencia N°2006-9563 avaló la compatibilidad constitucional de dotar con personalidad jurídica instrumental a órganos desconcentrados como un modelo de organización administrativa, por lo que esta no se manifiesta ni lleva implícita una descentralización de funciones. Tendiendo claro lo anterior, se cuestiona por parte de la recurrente que los párrafos segundo y tercero del numeral 1, otorga a los concejos distritales personalidad jurídica instrumental y confiere la administración y el gobierno de los intereses distritales al cuerpo de concejales e intendentes, respectivamente. Considera que la accionante confunde la personalidad instrumental con la plena, siendo que la primera de ellas está limitada a la materia presupuestaria, permitiéndole al órgano que la ostenta una gestión independiente de los recursos que tiene asignados, al igual que suscribir aquellos contratos que sean necesarios para cumplir con sus competencias. Igualmente, esa condición de órgano adscrito a la municipalidad la reitera el artículo 1 de la misma ley. Para este órgano asesor, el otorgamiento de la personalidad jurídica instrumental resulta consecuente con la naturaleza y la labor de los Concejos Municipales de Distrito, encargados como habla la norma constitucional de “la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón”. La personalidad jurídica instrumental permite que la autonomía funcional reconocida constitucionalmente cobre toda virtualidad. Señala que tal vez, el único reparo que se puede hacer al párrafo segundo del artículo 1 de comentario, como bien lo advirtió en su momento el Departamento de Servicios Técnicos, es la afirmación de que esa personalidad jurídica instrumental de los Concejos Municipales de distrito “con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica”. Estima la validez de esa frase sólo podría salvarse si se entiende que la personalidad jurídica otorgada a los Concejos Municipales de Distrito es estrictamente instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos que tienen asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias. En lo referente al párrafo tercero del mismo numeral, este órgano asesor tampoco encuentra roce de constitucionalidad. Por el contrario, el conferirles al cuerpo de concejales y al intendente, el gobierno de los intereses distritales -administración- resulta propio de la autonomía funcional. En esa misma línea, es lógico pensar que su escogencia sea mediante la aplicación de los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades, pues responden a las necesidades del distrito en cuestión y se entendería que el partido político que mejor soluciones incorpore a su respectivo plan de gobierno distrital, mayor apoyo recibirá del electorado de esa circunscripción territorial. Por otra parte, señala que la tacha alegada en contra el artículo 3 recurrido debe igualmente ser desestimada. La atribución de competencias y potestades de una corporación municipal a los Concejos Municipales de Distrito, incluida la potestad reglamentaria, se entiende y así debe interpretarse, que lo es dentro de su respectivo ámbito territorial. Si el artículo 172 constitucional encomienda a dichos órganos la administración de los intereses y servicios distritales usando la misma expresión que el artículo 169 emplea para referirse al Gobierno municipal en cada cantón, difícilmente se podrá cumplir con dicho cometido si no se les dota de las mismas herramientas o instrumentos jurídicos, incluidas las rentas suficientes. Los Concejos Municipales de Distrito forman parte de esa unidad territorial político-administrativa llamada Municipalidad que aunque se le quiera reconocer las mismas competencias y potestades, nunca podrá equiparse a ésta, pues su ejercicio está limitado al respectivo distrito. Reitera que debe recordarse los Concejos Municipales de Distrito se mantienen como órganos de la Administración municipal y tan solo se les dota de personalidad jurídica instrumental no de personalidad jurídica sustancial. Por último, el reclamo sobre el artículo 9 se orienta en la violación a la potestad tributaria municipal, argumento que también debe rechazarse pues los Concejos Municipales de Distrito desde antes de la modificación de la Ley N°9208, intervenían directamente en la percepción de determinados tipos de tributos, caso de las “contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo” según la redacción original del mismo artículo 9, mientras que el antiguo artículo 10 contemplaba lo mismo respecto a los ““impuestos de patentes aplicables a las actividades ejecutadas en el distrito”. Incluso, el párrafo segundo de dicho numeral disponía: “En los impuestos en que participen las municipalidades, se entenderá que los concejos municipales de distrito participan proporcionalmente”. El párrafo segundo reformado del numeral en comentario extiende esa participación a las multas y “cualquier otro impuesto originado en el distrito”. Para la Procuraduría la posibilidad de que los Concejos Municipales de Distrito reciban directamente el producto de los tributos originados en el distrito en los términos regulados por el actual artículo 9, es una consecuencia que también se deriva del mandato constitucional dispuesto por el artículo 172 constitucional para la debida atención de los intereses y servicios del distrito. Este órgano asesor se inclina por la primera jurisprudencia de ese alto Tribunal expresada en el citado voto N°2006- 06589 que los concebía como “sujetos beneficiarios de relaciones tributarias (fiscales y parafiscales)”, pues difícilmente la gestión de los intereses distritales y la prestación de los servicios de esa naturaleza podrían operar a cabalidad, si el financiamiento de los Concejos Municipales de Distrito dependiera del presupuesto o de los recursos que le asigne la Municipalidad a la que pertenecen y no se hubiese dispuesto, como lo hizo tanto la versión original de la Ley N°8173, como su reforma con la Ley N°9208, de una participación directa en las rentas generadas por el propio distrito. Tampoco se considera que el artículo 9 recurrido esté fijando un destino específico de los tributos ahí contemplados contrario a la Constitución.

Señala hay que hacer una diferenciación entre impuestos locales y nacionales, lo cual se refleja en los párrafos segundo y tercero del artículo 9 recurrido; siendo que para estos últimos se remite a lo que al efecto disponga la ley que los crea y regula. Para este órgano asesor, en la medida que el producto de los tributos municipales no salga de la jurisdicción cantonal, aun cuando lo perciba directamente el Concejo Municipal de Distrito con motivo de que la actividad que los genere se origina allí, no habría violación alguna de la autonomía constitucional, ni de la potestad tributaria de los gobiernos locales. Por el contrario, esa interpretación encuentra sustento en el párrafo in fine del artículo 172 constitucional, al señalar: “Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación”. De tal suerte, que dicho numeral no impide que los concejos distritales perciban directamente los impuestos originados en el distrito como mecanismo de financiación. Finalmente, en opinión del órgano asesor esa disposición contiene un claro mandato del poder constituyente derivado del legislador ordinario de promulgar una ley que regule los Concejos Municipales de Distrito, incluida la forma en que deberán financiarse que por lo general provendrá de la recaudación tributaria.

5.            - Justo Tenorio González, mayor, cédula número 3-300-030, en su condición de Presidente y María W. Acosta Gutiérrez, mayor, cédula de identidad 6-304-184 en su condición de Intendenta y representante legal; ambos del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares, contestan la audiencia otorgada, objetando los vicios de procedimiento y fondo alegados por el recurrente. En primer término, estiman resultan inadmisible la acción planteada por cuanto el conflicto base versa sobre aspectos de interpretación y aplicación de la normativa impugnada, y no propiamente por un roce de constitucionalidad. En según término señalan en cuanto a los yerros procesales, que el trámite legislativo del proyecto 18902 fue conforme a derecho, si bien se le dispensó de “todo trámite” con excepción de su publicación, lo fue por la voluntad política que existía en ese momento para aprobar el documento. Por otra parte, explican que el proyecto entró a la corriente legislativa el 3 de setiembre del 2013. En fecha 10 de diciembre del 2013 inició el proceso de consulta a todos los entes interesados y fue hasta el 6 de febrero del año 2014 que se aprueba en primer debate. Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2014 se recibió el informe de servicios técnicos y el 17 de febrero del mismo año, se aprueba en segundo debate. Argumentan que el proyecto se publicó y se cursó audiencia a todos los entes locales. Aunado a lo anterior, el proyecto fue convocado a sesiones extraordinarias lo que supone publicación del decreto respectivo, de ahí que no se violentó el principio de publicidad. Finalmente, alegan que la Asamblea Legislativa no estaba en la obligación de esperar indefinidamente las respuestas a las consultas realizadas así como tampoco en acoger los criterios técnicos emitidos. En tercer término y propiamente cuanto a los vicios de fondo que se alegan. Se debe entender que la personería jurídica que se otorga a los Concejos Municipales de Distrito no es plena, pues claramente se indica es instrumental. Señalan que nadie puede cuestionar que la titularidad de la administración de los intereses distritales le corresponde constitucionalmente al CMD, no a la Municipalidad madre. Sostienen que erróneamente se asevera que la personería jurídica instrumental implica otorgarles potestades de imperio, esto no solo por tratarse de un órgano desconcentrado -constitucionalmente prohibido en este tipo de figuras- sino porque además la misma Constitución delimita las potestades locales de los CMD. Por otra parte, consideran lógico que el artículo 3 recurrido aplique a los CMD la normativa municipal -potestades y competencias- pues bajo cuál otro ordenamiento se podrían regular puesto que este tipo de organización administra bienes distritales de la misma forma en que lo hace la Municipalidad madre. Las funciones de un CMD están reguladas en el numeral 172 constitucional, son las mismas que una Municipalidad solo que cambia el ámbito espacial del ejercicio. Por otro lado, el artículo 9 impugnado otorga a los CMD los impuestos del distrito, disposición que se encontraba originalmente en el numeral 10 de la ley anterior pero que se reclama hasta la reforma de la misma. Refieren que el artículo 172 de la Constitución estipula que la financiación de los CMD será definida por ley agravada, de ahí que la normativa recurrida precisamente señala que los impuestos que se producen en el distrito son de este. Consideran tampoco se violenta la autonomía municipal, pues la creación de los CMD es una decisión discrecional de cada Municipalidad, la cual conlleva cesión de competencias y de recursos, no sólo de deberes. Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta.

6.            -En escrito recibido en fecha 7 de setiembre de 2018, los Concejos Municipales de Distrito de Tucurrique, Monteverde, Peñas Blancas de San Ramón, Lepanto, Paquera, Cóbano y Cervantes; se apersonan al proceso en apoyo a la oposición a la acción interpuesta.

7.            - En escrito de fecha 10 de setiembre de 2018, el apoderado judicial del Concejo Municipal de Colorado de Abangares, muestra conformidad con el informe rendido por la Procuraduría General de la República.

8.            - El 20 de setiembre de 2018 se dio por concluido el plazo para las audiencias y se turnó este asunto a la oficina de la Magistrada Hernández López.

9.                    -En escrito presentado en fecha 24 de setiembre de 2018, la recurrente realiza réplica de los informes rendidos por la Procuraduría General de la República y el Concejo Municipal de Colorado de Abangares.

10.             - En escrito de fecha 26 de setiembre de 2018, el Concejo Municipal de San Ramón se apersona al proceso a favor de la norma impugnada.

11.             - Por resolución de las 15:20 horas del 2 de octubre de 2019, se convocó para la celebración de vista oral y pública conforme los numerales 10 y 85 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

12.             El 17 de octubre de 2019, este Tribunal se constituyó para la realización de la vista oral y pública señalada en autos.

13.             - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redactan el Magistrado Cruz Castro (Considerando XI), el Magistrado

Castillo Víquez (Considerandos VIII, IX, X y XII) y la Magistrada Hernández López (Considerandos del I al VII y XIII) tal y como se establecerá, y,

Considerando:

I.             - DE PREVIO: El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquellos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. En el caso concreto, mediante escritos recibidos en fechas 7 y 26 de setiembre de 2018, los representantes de los Concejos Municipales de Distrito de Peñas Blancas de San Ramón, Tucurrique, Paquera, Monteverde, Cóbado, Cervantes y Lepanto, así como el Concejo Municipal de San Ramón; se apersonan al proceso en apoyo a la contestación rendida por el Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares, por cuanto estiman que la norma impugnada afecta a todos los Concejos Municipales de Distrito. En consecuencia y siendo que la primera publicación del aviso se dio el 28 de agosto de 2018, lo procedente es tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto, con excepción del Concejo Municipal de San Ramón por haberse apersonado en forma extemporánea. Se advierte a los interesados que -en cuanto a los efectos de la coadyuvancia-, al no ser el coadyuvante parte principal del proceso, no resultaran directamente perjudicadas o beneficiadas por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan, tampoco, los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso. Lo que si puede afectarle, pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde esto puede ser reconocido.

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. En este caso, el accionante fundamenta su legitimación en el artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto tiene como asunto base el procedimiento administrativo que, en materia de jerarquía impropia, se tramita, en fase recursiva, ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo el expediente No. 16-006069-1027-CA-4. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que la actora ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por tener un asunto previo pendiente de resolución en la vía judicial. Por lo demás, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, la actora cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

III.- EL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. La accionante dirige sus reclamosen dos aspectos fundamentales: 1) Alega lesión al principio de publicidad en el trámite legislativo de la Ley No. 9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014, por no haberse consultado el texto con las instancias relacionadas al proyecto y por cuanto fueron desatendidos criterios técnicos que advertían roces de constitucionalidad. 2) Estima que los artículos 1, 3 y 9 de la Ley No.9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014 (en adelante solamente identificada como “la ley de Concejos de Distrito”), lesionan el principio constitucional de autonomía municipal pues a través de una ley ordinaria, se le otorga a los Concejos de Distrito las mismas competencias y potestades que a la municipalidad madre.

IV. - LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE NÚMERO 18.902 EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El proyecto de “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No. 8173/2001”, que se tramitó en el expediente legislativo número 18.902, siguió el siguiente iter procesal:

1.            El proyecto es de iniciativa de los legisladores del periodo 2010-2014, fue presentado ante la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa a las 14:30 horas del 3 de setiembre de 2013 (folios 1-10 del expediente legislativo).

2.            En fecha 3 de setiembre de 2013 el señor Presidente dispuso enviar el proyecto a estudio de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo para el dictamen correspondiente (11 del expediente legislativo).

3.            En fecha 12 de setiembre de 2013 se entregó una copia del expediente No. 18902 al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folio 12del expediente legislativo).

4.            En fecha 19 de setiembre de 2013, se procedió a remitir a la Imprenta Nacional, para su respectiva publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, de conformidad con lo establecido en el numeral 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. (folio 13del expediente legislativo).

5.            En la sesión ordinaria N° 74 de 30 de setiembre de 2013 el Plenario Legislativo, aprobó una moción de dispensa de todo trámite con excepción de la publicación, conforme lo faculta el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. (folios 15 a 23del expediente legislativo).

6.            El proyecto de Ley fue publicado en La Gaceta No. 211 del 1 de noviembre de 2013, lo que se constata en la siguiente dirección de la web:https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2013/11/01/comp 01 11 2013.pdf

7.            En fecha 11 de diciembre de 2013 se remitió correo electrónico a los Concejos Municipales de Distrito del país, adjuntando el proyecto en cuestión para su respectiva consulta y otorgando el plazo de 8 días para emitir comentarios según lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folios 150 a 151del expediente legislativo).

8.            En fechas 11 y 12 de diciembre de 2013 se remitieron correos electrónicos a las Municipalidades del país, adjuntando el proyecto en cuestión para su respectiva consulta y otorgando el plazo de 8 días para emitir comentarios según lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folios 47 a 48, 175 a 176, 178, 180 del expediente legislativo).

9.            En fecha 12 de diciembre de 2013 se remitieron correos electrónicos a la Contraloría General de la República, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendencias, la Unión Nacional de Gobiernos Locales y la Procuraduría General de la República, adjuntando el proyecto en cuestión para su respectiva consulta y otorgando el plazo de 8 días para emitir comentarios según lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folios 179, 181, 182, 188, 190 del expediente legislativo).

10.             En la sesión extraordinaria No. 114 del 12 de diciembre de 2013, el Plenario Legislativo, inició el trámite en primer debate el expediente legislativo No. 18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No. 8173/2001”, donde se aprobó una mociónpara consultar el texto de la reforma legal a las Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito del país, así como de la Contraloría General de la República, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendencias, la Unión Nacional de Gobiernos Locales y la Procuraduría General de la República. (folios 193 a 203 del expediente legislativo).

11.             En la sesión extraordinaria No. 120 de 6 de febrero de 2014 se continúo con el trámite de primer debate, se aprobaron dos mociones de fondo y se aprobó en su trámite de primer debate en cuarta legislatura, con 43 votos de los diputados presentes el expediente legislativo No. 18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No. 8173/2001”. (folios 244-253 del expediente legislativo).

12.             En fecha 7 de febrero de 2014, el proyecto de ley aprobado en primer debate fue remitido a la Comisión de Redacción para su trámite correspondiente. (folio 254 del expediente legislativo).

13.             Mediante oficio CON-002-2014-J de fecha 10 de febrero de 2014, el Departamento de Servicios Técnicos emitió las observaciones de forma y fondo sobre el expediente legislativo No. 18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No. 8173/2001” (folios 262 a 268 del expediente legislativo).

14.             Mediante oficio ST-002-2013J de fecha 11 de febrero de 2014, se emitió el Informe Jurídico del expediente No. 18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No. 8173/2001”, en el cual se establecieron vicios tanto de forma como de fondo y la recomendación de consultar nuevamente a las Municipalidades del país sobre la mociones de fondo aprobadas en primer debate. (folios 288 a 302 del expediente legislativo).

15.             En sesión extraordinaria No. 122 de 11 de febrero de 2014, el Plenario Legislativo aprobó en su trámite de segundo debate en cuarta legislatura, con 43 votos de los diputados presentes, el expediente legislativo No. 18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No. 8173/2001”. (folio 303-323 del expediente legislativo).

16.             En fecha 20 de febrero de 2014, se traslada al Ministerio de la Presidencia el decreto legislativo No. 9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001” (folio 340 del expediente legislativo).

17.             En fecha 10 de abril de 2014 se recibió en el Departamento de Servicios Parlamentarios, el decreto legislativo No. 9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001”debidamente sancionado por el Poder Ejecutivo. (folios 341-348del expediente legislativo).

V.- SOBRE LOS VICIOS FORMALES Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Como primer reclamo de forma, la consultante aduce que el texto aprobado por el Plenario Legislativo en la sesión del6 de febrero de 2014 no fue consultado a las instancias involucradas con el proyecto, lo que, a su parecer, contraviene el principio de publicidad. Del recuento de actuaciones procedimentales anterior, no se observa que la Asamblea Legislativa haya incurrido en una violación al principio de publicidad. Por el contrario, si bien el proyecto fue dispensado -por mayoría calificada- de todo trámite, lo fue con excepción de la publicación, conforme lo faculta el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; publicación que fue realizada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 1 de noviembre de 2013. Asimismo, se tiene que desde el 11 de diciembre de ese mismo año, se envió en consulta el texto cuestionado a las Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito del país, así como a la Contraloría General de la República, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de Unión Nacional de Alcaldes e Intendencias, la Unión Nacional de Gobiernos Locales y la Procuraduría General de la República. También se logró comprobar que el plazo mínimo otorgado -conforme lo establece el reglamento legislativo- para recibir las consultas, comentarios y demás observaciones, fue respetado por el Congreso, pues fue hasta el 6 de febrero de 2014 que se procedió a discutir y votar la propuesta en cuestión. Hay que tener presente que la publicidad no es un fin en sí mismo, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en la opinión consultiva número 2018-003851, cuando estableció lo siguiente:

“Ciertamente, tal como se señaló en la sentencia N° 2006-009567, la omisión de publicación constituye un vicio esencial que invalida el trámite legislativo debido a su relevancia a los efectos del principio democrático. Ahora bien, a la luz de lo señalado en la sentencia N° 2013-008252, deviene necesario advertir que el principio de publicidad no es un fin en sí mismo, sino que su importancia radica en, por un lado, garantizar la transparencia, y, por otro, posibilitar la participación de los sujetos interesados. Como se dice en la sentencia N° 2013¬008252 recién transcrita “...Tal cualidad potencia a nivel constitucional el propósito fundamental de la publicidad: promover la intervención de la ciudadanía en las decisiones fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se advierte que no se ha dado una verdadera obstaculización a la participación popular, entonces un error en la publicación no puede llegar a configurar por sí solo un vicio esencial del procedimiento legislativo”. (El subrayado es agregado). Mutatis mutandis, si la publicación se realiza en un momento procesal diferente, deberá valorarse si ha ocurrido una verdadera obstaculización a la participación popular o se ha afectado gravemente la transparencia del procedimiento legislativo, a los efectos de determinar la existencia de un vicio sustancial en el procedimiento legislativo; de no ser ese el caso, no se estaría en presencia de un vicio de tal tipo”.

Así las cosas, se descarta la lesión al principio de publicidad, tal y como se aduce en el escrito inicial de esta acción, pues el texto del proyecto no sólo fue publicado en el diario oficial La Gaceta, sino que además fue específicamente consultado a las instituciones involucradas en la iniciativa, por lo que no ha ocurrido una verdadera obstaculización a la participación popular o se ha afectado gravemente la transparencia del procedimiento parlamentario.

Como segundo reclamo formal, alega la accionante que la Ley No. 9208 fue aprobada sin atender los criterios rendidos por el Departamento de Servicios Técnicos y

la Procuraduría General de la República, los cuales advertían posibles roces de constitucionalidad. Sobre el alcance de este tipo de pronunciamientos, la Sala en resolución No. 2015-010476 de las 9:21 horas del 15 de julio del 2015, indicó:

“IV.- Observación necesaria. El accionante apoya su argumentación en una idea central: el espectro radioeléctrico es un bien demanial, propiedad del Estado, cuya administración y regulación le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo. Por ello, la potestad sancionatoria otorgada a SUTEL sería inconstitucional. Para sustentar esta tesis se apoya en forma principal, en la Opinión Jurídica 015-2001 emitida por la Procuraduría General de la República, según la cual, y en términos generales, las funciones de control y administración del espectro son propias del Estado, cuyo ejercicio corresponde al Poder Ejecutivo y no a una institución autónoma. Pareciera entonces que, a juicio del accionante, la circunstancia de que la Procuraduría General de la República haya rendido una opinión jurídica contraria a que las competencias salieran de la esfera del Poder Ejecutivo, significa que tales disposiciones resultan inconstitucionales. Es importante hacer ver al accionante que, tal y como lo indicó ese órgano al evacuar la Opinión Jurídica 015-2007, la misma no tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, y como afirma la misma P.G.R., evacua la consulta “respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa.” y acto seguido, procede a analizar la solicitud presentada como muestra de colaboración de ese órgano con el Poder Legislativo. Ello supone un reconocimiento expreso a la libertad de configuración que tiene el legislador, potestad que está sujeta a control de constitucionalidad solamente por parte este Tribunal.”

De conformidad con lo expuesto y como bien lo indica, el órgano asesor de esta Sala en el informe rendido, los pronunciamientos emitidos por ese tipo de instancias -si bien pueden ser útiles para la toma de decisiones- su acatamiento no constituye un requisito esencial del procedimiento legislativo. Es decir, el contenido de los criterios jurídicos rendidos por los órganos que cita la recurrente, no resultan vinculantes para el quehacer parlamentario. De ahí, que tampoco se observa vicio alguno en la tramitación de la Ley impugnada. En consecuencia, se rechazan los alegatos de forma planteados por la recurrente.

VI.- SOBRE LOS VICIOS DE FONDO. La accionante dirige su reclamo contra los artículos 1, 3 y 9 de la Ley No.9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014 (en adelante solamente identificada como “la ley de Concejos de Distrito”). Dichas normas señalan lo siguiente:

Artículo 1.- La presente ley regula la creación, organización y el funcionamiento de los Concejos Municipales de Distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.

Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica.

Como órganos adscritos los concejos tendrán con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.

Transitorio IV.- Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en los mismos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma a esta ley.”

Artículo 3.- A los Concejos Municipales de Distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.

Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad o bien dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes.

Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales, serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo Concejo.

El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad.

En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento.”

El reclamo pretende que la Sala anule los artículos en cuestión, por entender que con la redacción actual se lesiona el principio de autonomía municipal, reconocida en el artículo 172 de la Constitución Política. Afirma que las disposiciones transcritas le otorgaron un grado de autonomía superior al reconocido por la norma constitucional a los Concejos Municipales de Distrito, al punto de equiparlos con las Municipalidades, debido a que le confieren competencias y potestades de éstas, sobre todo en materia tributaria.

VII.- SOBRE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO: Este Tribunal Constitucional mediante sentencia 2006-10395 de las 19:18 hrs de 19 de julio de 2006 se pronunció en relación a la naturaleza de los Concejos Municipales de Distrito, analizando el tipo de autonomía que poseen para el cumplimiento de sus funciones. Sobre el particular, se resolvió lo siguiente:

“III.- Antecedentes.

El tema de los denominados “Concejos Municipales de Distrito” fue conocido este Tribunal en la sentencia 6000-94 del 14 de octubre de 1994. En aquella oportunidad, la Sala declaró inconstitucional varias disposiciones y Decretos que regulaban éstos órganos, pues consideró que violaban los principios contenidos en los artículos 168, 169, 170, 188 y 189 de la Constitución Política, ya que “(...)La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de servicios públicos (...).”

Con motivo de esa sentencia, el legislador ordinario determinó la necesidad de hacer una reforma constitucional que incorporara los concejos municipales de distrito. Así, por Ley N° 8105/01 se reformó el artículo 172 de la Constitución Política y se introdujo la figura del “Concejo municipal de Distrito” para “la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón”. Según lo expuesto por los accionantes, tal reforma supuso la creación de “municipalidades a nivel distrital” a partir de lo cual ninguna ley o autoridad puede ignorar que en los distritos en donde exista un Concejo propio, es a éste y no a la Municipalidad “madre” a quien corresponde percibir los impuestos destinados a las localidades, así como administrar los servicios que estén afectados.

Es preciso analizar la reforma hecha por el constituyente derivado, con el objeto de determinar la competencia que tienen esos órganos.

Costa Rica es una república unitaria, no federal. En este sentido, en la sentencia 4091-94, de las quince horas doce minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro la Sala indicó:

“XXIX.- Desde el punto de vista constitucional, es necesario comenzar por recalcar que Costa Rica, desde su nacimiento, ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual quiere decir que no ha tenido nunca ningún tipo de descentralización política propiamente dicha. La única que ha conocido, es la administrativa, sea esta territorial -municipios- o institucional. De manera que es inútil todo ejercicio tendente a distinguir, como pretenden los recurrentes, entre descentralización meramente administrativa y otras formas posibles de descentralización, la política. Esto obliga a considerar fundamentales para la decisión de este caso, las disposiciones de carácter legal, reglamentario o meramente administrativos que, a lo largo de los años han organizado los territorios en cuestión, desde la perspectiva de la división territorial administrativa, única que se conoce en Costa Rica [...]”

La Constitución Política determina el tipo de organización administrativa que existe en el país. El artículo 168 dispone claramente que para los efectos de la Administración Pública “...el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos”. El artículo 169 establece que “...La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del                Municipal...’’. Por otra parte de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, la soberanía reside en “la Nación” y el Estado ejerce esa soberanía sobre todo el territorio nacional, por delegación del pueblo. Desde el punto de vista jurídico, la soberanía alude a esa condición de superioridad que tiene el Estado sobre cualquier otro poder, a lo interno y a lo externo. Hacia lo interno, significa que el Estado es soberano respecto de los otros entes u órganos que existen y actúan dentro del territorio. En este sentido, en la sentencia N° 2002-09289 de las 15:12 horas del 24 de setiembre del 2002 la Sala señaló:

“I.- Dentro de los Estados modernos el concepto de soberanía reviste un matiz distinto al que tradicionalmente se esbozaba. Clásicamente se concebía a la soberanía como aquél poder que reside, exclusivamente, en la Nación, concepto -este último- que derivado de la doctrina Francesa, es sinónimo de pueblo (sea el conjunto de las generaciones pasadas, presentes y futuras del país), confiriéndole a la soberanía un matiz cultural y, además, político. Actualmente, dicho concepto, en virtud del principio democrático de representación popular esbozado en el artículo 9 de la Constitución, evolucionó, constituyéndose en una potestad que no solamente reside en la Nación, sino que es ejercida con poder coactivo físico y jurídico por el gobierno. Dicha situación coloca sobre la mesa el tema de la supremacía de la potestad de gobierno como un componente de la soberanía estatal, la cual se impone internamente sobre los ordenamientos y sujetos existentes dentro de su territorio. A lo dicho, debe agregarse, entonces, que el ejercicio de la soberanía interna del Estado costarricense, al estar sujeto jurídicamente a la potestad de gobierno, ergo del pueblo, debe entenderse también sujeta a los principios, derechos y garantías constitucionales que rigen en la República, y a los tratados y convenios internacionales que se encuentren suscritos e incorporados a nuestro ordenamiento constitucional.”

Estos dos principios, unidad del Estado y soberanía estatal, constituyen los límites al ámbito de desarrollo de la autonomía de los entes locales.

Por otra parte y desde el punto de vista subjetivo, la Administración Pública es el conjunto de entes al cual el ordenamiento jurídico ha atribuido la función de administrar. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública está formada por el Estado (ente público mayor), y un conjunto de entes menores creados a partir de un acto de imperio del primero. Entre los entes menores se encuentran algunos de carácter territorial (municipalidades) y otros de carácter institucional (instituciones autónomas y semiautónomas).

En cuanto a los modelos de organización tenemos que existe la administración centralizada, donde la totalidad de las competencias están concentradas en un solo centro de acción, el Estado y la administración descentralizada, formada por los entes menores. En ésta última, el Estado transfiere o crea competencias a favor de otro sujeto con el objeto de buscar la eficiencia de la gestión pública, para la satisfacción del interés público encomendado. La descentralización pretende ser una garantía de la división de funciones, evitando su concentración en el Poder Ejecutivo; se procura así agilizar el funcionamiento del Estado o la Administración central y evitar su colapso.

La descentralización supone entonces la creación de entes públicos con personalidad jurídica distinta del Estado. Es precisamente ese elemento, la personalidad jurídica del ente titular de la competencia descentralizada lo que va a distinguir un ente de un órgano.

La doctrina nacional señala como elementos comunes presentes en la descentralización los siguientes:

1.            Son entes con personalidad jurídica distinta del Estado;

2.            Tienen una competencia específica, que es última, definitiva y excluyente;

3.            Son tutelados por la Administración Pública a través de las potestades de dirección, programación o planificación y control;

4.            Tienen autonomía económica (financiera o presupuestaria)

IV.- La autonomía a la luz del ordenamiento jurídico estatal.

Ya se indicó líneas atrás que la descentralización puede ser por materia (instituciones autónomas) o por territorio (municipalidades). Así lo señaló este Tribunal en la sentencia 1999-5445:

“En Costa Rica el régimen municipal es una modalidad de la descentralización territorial, según se desprende del párrafo primero del artículo 168 constitucional. Se define, principalmente, en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política que señalan, en lo que interesa, que la “administración de los intereses y servicios locales estará a cargo del Gobierno Municipal formado por un cuerpo deliberante de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designa la ley” (hoy día Alcalde Municipal); es un “sistema corporativo que goza de autonomía y de recursos económicos propios (competencia presupuestaria). De esta enunciación de los principales rasgos jurídicos de la institución municipal, resulta absolutamente claro que se derivan ciertos elementos, a saber: la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos definidas; la naturaleza corporativa de la institución; garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia objeto de su administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya “interés y servicio local”. Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento, lo que quiere decir, por ejemplo, que la autonomía municipal involucra aspectos tributarios, que para su validez requieren de la autorización legislativa, la contratación de empréstitos y la elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos, con potestades genéricas.”

En esa misma sentencia, y desde un punto de vista jurídico-doctrinario, se definió la autonomía municipal como “la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (...)algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa (...)”. Se trata entonces, de una condición de libertad de la cual gozan frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Al aprobar la redacción del artículo 170, el constituyente trató de diseñar un sistema de administración local que estuviera fuera de la injerencia del Poder Ejecutivo. Sin embargo, autonomía no se otorgó en forma ilimitada, sino sujeta a ciertos límites.

V.- De los Concejos Municipales de Distrito.

El artículo 1° de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001 define a los Concejos de Distrito como órganos adscritos a la Municipalidad correspondiente, que gozan de autonomía funcional propia para la administración de los intereses y servicios locales.

Con el objeto de comprender la naturaleza de estos entes es necesario examinar el alcance de algunos de estos conceptos. En primer término, la norma señala que se trata de un “órgano adscrito a la respectiva municipalidad”. Ello significa que el Concejo de Distrito forma parte de la estructura organizativa de la respectiva Municipalidad. En la discusión que se dio en el seno de la Asamblea Legislativa, la diputada Urpí Pacheco (diputada proponente y dictaminadora del proyecto) señaló que “(...)Los concejos municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, cómo órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad.”

Es importante detenerse en el concepto de autonomía que fijó el legislador, pues existen varios niveles de descentralización o autonomía. El primer grado de autonomía es la administrativa. Es el grado mínimo o básico que permite al ente ejecutar sus competencias y realizar sus atribuciones sin sujeción a otro ente. Se trata de la potestad de auto-administrarse, es decir, de disponer de los recursos humanos, materiales y financieros de la forma que estime más conveniente para el cumplimiento de sus fines. En nuestro sistema jurídico es la autonomía con que cuentan las instituciones autónomas o semiautónomas (artículo 188 de la Constitución Política).

En la “pirámide de la descentralización” sigue en orden ascendente la autonomía política o de gobierno, es decir, aquella que permite a un ente fijar sus propias políticas, objetivos, fines y metas a través de la potestad de planificación. En nuestro ordenamiento es la autonomía que tienen las Municipalidades, que gozan además de autonomía administrativa y tributaria.

Luego está la autonomía organizativa o política, que supone la potestad de auto organizarse. Este Tribunal a través de su jurisprudencia ha ido delineando los perfiles de este concepto: se trata de la potestad de dictarse su propia organización fundamental. No debe confundirse con la potestad de auto-organización que tiene cualquier ente público menor y que se traduce en la potestad de dictar reglamentos autónomos de organización. En nuestro ordenamiento jurídico las cuatro universidades públicas son ejemplo de esta autonomía.

Finalmente está la autonomía tributaria, conocida también como potestad impositiva, que se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda.

Tanto la Constitución Política como la Ley N° 8105 otorgan a los Concejos de Distrito “autonomía funcional” para la administración de intereses y servicios locales. Mientras el texto de ley aprobado contiene el concepto “autonomíafuncional”, en la discusión los diputados aluden a la “autonomía administrativa”. Es oportuno advertir que se trata de dos autonomías distintas. Al analizar los límites y el contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se refieren a la autonomía funcional, es decir, aquella capacidad de auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, en pocas palabras, para ‘funcionar’ de forma independiente.

Otra interpretación no puede darse pues la autonomía administrativa en sentido estricto (o de primer grado) supone un grado de independencia como el que tienen las instituciones autónomas; la lectura de las actas legislativas permite concluir que eso no fue lo que tuvo en mente el legislador al crear los concejos municipales.

En segundo lugar, la norma señala que la creación del concejo se hará en “casos calificados”. Su creación constituye un acto voluntario de las municipalidades, las que deciden si se resulta oportuno o no establecer una organización de esa naturaleza. El artículo 2° de la Ley N° 8173 dispone que su creación deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, previa solicitud de un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito.

De la lectura de las actas se concluye claramente que la intención del legislador al promulgar la reforma fue solventar algunos de los problemas que se presentan en aquellas comunidades que están localizadas lejos de la cabecera del cantón. En ese sentido en la exposición de motivos del proyecto se indicó: “Es importante señalar que existe una realidad sociológica que demanda la existencia de estas formas de organización, por razones históricas, de alejamiento geográfico, u otras, que en definitiva habían mantenido la existencia de esos hasta que fueron declarados inconstitucionales”.

Durante la discusión de la reforma constitucional los diputados dejaron claramente sentado -y así lo dispusieron en el texto de la ley-, que, con el objeto de evitar una eventual proliferación de concejos municipales, su creación debía obedecer a “razones especiales de peso” que la justificaran”. Si bien tales razones no se indicaron en el texto constitucional (pues a juicio de los diputados que dictaminaron el proyecto no era conveniente) eventualmente fueron reducidas a una sola -el factor distancia-, y quedó fijado así en el artículo 2° de la Ley N° 8173:

“... solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.”

Es evidente entonces que la intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no pueden los Concejos, como pretenden los accionantes, fungir como pequeñas “municipalidades de distrito” con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente los impuestos destinados a las localidades. Interpretarlo de esa forma, supondría desmembrar el territorio nacional y dar a la reforma constitucional hecha, un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador.

El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador fue que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón.

Sin embargo, carecen de cualquier otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad “madre”. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente, pues si bien el Intendente es el órgano ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el Consejo Municipal, que se mantiene como superior.

Los concejos no pueden actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa.”(criterio reiterado en sentencias 2006-13381 de las 09:00 horas del 8 de setiembre de 2006; 2007-4428 de las 16:50 horas del 28 de marzo de 2007 y 2018-20799 de las 12:10 horas del 12 de diciembre de 2018).

VIII.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez. La Sala ha mantenido la línea jurisprudencial de que los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos y que la única autonomía que ostentan es la funcional, es decir, se les reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. En primer término, aunque resulte obvio es necesario hacer un repaso somero por las figuras jurídico-administrativas. Lo elemental es la diferencia entre un órgano y ente. El primero carece de personalidad jurídica y forma parte de un ente; el segundo, tiene personalidad jurídica, y de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública, capacidad de derecho público y privado. Asimismo, tenemos la figura del órgano desconcentrado, que es aquel que tiene una competencia exclusiva y excluyente pese a que no está en la cúspide administrativa o, como bien establece la doctrina española, tiene el monopolio de la competencia. Finalmente, tenemos el órgano persona, que es una creación de la doctrina de la República Oriental del Uruguay, el cual se le conoce en nuestro medio como órgano con personificación presupuestaria o personalidad jurídica instrumental, que es aquel órgano que tiene una parte personificada y otra no, y en el que existe un órgano ejecutivo, el cual solo puede ser creado por Ley formal, toda vez que, pese a ser un órgano, y no un ente, la personalidad jurídica instrumental le permite tener, entre otras atribuciones: su propio representante judicial y extrajudicial, tener bienes, cuentas corrientes, demandar y ser demandado en juicio y, finalmente, tener su propio presupuesto separado del presupuesto ordinario de la República; empero, en relación con esta última atribución, esta le fue suprimida mediante Ley N° 9524 del 7 de marzo de 2018, Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, ya que todos estos presupuestos, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se deben incorporar al presupuesto ordinario de la República. Hay que tener presente, para evitar malas interpretaciones de la organización administrativa costarricense, que, en el caso del órgano desconcentrado -regulado en el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública-, y el órgano con personalidad jurídica instrumental estamos en presencia de un fenómeno jurídico-administrativo de desconcentración, y no de descentralización administrativa, dicho de otra forma, el órgano sigue siendo parte del ente respectivo, pues no se llega a crear un ente, el cual formaría parte de lo que se conoce como la Administración Pública descentralizada, sea esta por región o por servicio. Hay que tener muy claro que la Sala Constitucional ha validado la constitucionalidad de los órganos con personalidad jurídica instrumental, entre otras, en la sentencia N° 2005-003629, por lo que resulta constitucionalmente legítimo crear órganos con personalidad jurídica instrumental en el Estado -persona jurídica mayor-, tal y como sucede con CONAVI, COSEVI, Consejo de Transporte Público, el Registro Nacional, el Tribunal Registral Administrativo, etc., como en los demás entes descentralizados - entes menores-, tal y como ocurre con los Concejos Municipales de Distrito. Sobre este extremo, expresó la Sala Constitucional en la supra citada sentencia lo siguiente:

“b- La personalidad jurídica instrumental. Ahora bien, la Sala ha sostenido el criterio de que no resulta inconstitucional la dotación de personalidad jurídica instrumental a un órgano desconcentrado, como un modelo de organización administrativa, a efecto de lograr una mayor eficiencia en el aparato estatal. Ha sido considerada como una personificación presupuestaria, que le confiere la potestad a un órgano desconcentrado personalidad para administrar sus recursos con independencia del Ente público al que pertenece, aunque esté subordinado en todos los demás aspectos que son propios de la función desconcentrada. Se trata de una dotación de mecanismos e instrumentos jurídicos estrictamente necesarios para que el órgano pueda cumplir los cometidos y funciones públicas delegadas en virtud de ley, todo lo cual, resulta no sólo adecuado sino necesario bajo la cobertura de dos principios fundamentales de la gestión pública, la eficiencia y adaptabilidad al cambio. De tal suerte, que esa capacidad instrumental está sujeta a los términos y condiciones previstos en la ley de su creación, y en cuanto resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la función pública delegada; de manera que, si la ley omite la competencia, deben presumirse como propias y reservadas del superior. Así, podrá contratar personal, bienes y servicios que le fueren indispensables para el cumplimiento de la función pública que le fue delegada, únicamente en el entendido de que la ley le faculte expresamente para ello. Por otro lado, son vinculantes y aplicables a este tipo de órganos todas las normas y principios constitucionales de control y fiscalización de la Hacienda Pública, sea, los que rigen la contratación administrativa, y los del Derecho Presupuestario. En todo lo demás, están sometidos a los sistemas de control propio de la actividad de las instituciones públicas”.

Por otra parte, en este análisis no se puede soslayar lo que establece el artículo 172 constitucional, cuando expresa que, para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades pueden crear concejos municipales de distritos, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios de los diputados, fija las condiciones especiales en que pueden ser creados y regula su estructura, funcionamiento y financiamiento.

Adoptando como marco de referencia lo anterior, no encuentro que el numeral primero de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley n.° 8173, reformada por la Ley n.° 9208 de 20 de febrero del 2014, vulnere el Derecho de la Constitución -valores, principios y normas-, toda vez que la personalidad jurídica instrumental es una figura jurídico administrativo que no riñe con el numeral 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental; más bien, es la figura jurídico-administrativo - órgano con personalidad jurídica instrumental- que mejor se adecúa a los propósitos de hacer posible la aplicación en lo que atañe a la administración de los intereses y servicios distritales, lógicamente con los atributos derivados de la personalidad jurídica para hacer realizar una gestión eficaz y eficiente del órgano de la municipalidad y con las consecuencias establecidas supra que se derivan de la personalidad jurídica instrumental. Hay que reiterar que la afirmación de que se trata de una municipalidad dentro de otra municipalidad es una posición que no tiene sustento jurídico ni fáctico. Lo primero, porque el concejo municipal de distrito como órgano con personalidad jurídica instrumental, sigue siendo un órgano, y no un ente; lo segundo, como órgano que es, en este caso, no tiene su propio presupuesto, no puede crear impuesto -atribución constitucional sólo del Concejo-, y su creación o su desaparición corresponde también al órgano colegiado de la municipalidad. Así las cosas, como bien lo sostiene la Procuraduría General de la República, la personalidad jurídica instrumental lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias, por consiguiente, se descarta el vicio de inconstitucionalidad.

IX.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez. En lo tocante al numeral 3, toda vez que ese artículo debe interpretarse y aplicarse, en el sentido de que las atribuciones y potestades que se le otorgan al Concejo Municipal de Distrito, incluida la potestad reglamentaria -básicamente afincada en la adopción de reglamentos autónomos de organización y de servicio-, lo es dentro de su ámbito competencial y territorial; amén de que por el solo hecho de ser un órgano, al que se le han asignado competencias legales -administrar los intereses y servicios distritales-, y siguiendo el principio de adherencia al fin -que establece que cuando se crea un órgano o un ente se le dota de potestades no solo expresa sino aquellas implícitas para desarrollar de la actividad administrativa con criterios de eficacia y eficiencia-, la norma cuestionada responde, con precisión, a un concepto de Administración Pública que actúa con unidad de sentido y, por consiguiente, satisface de forma objetiva los intereses generales.

X.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez. Finalmente, en lo que respecta a la inconstitucionalidad del numeral 9, acierta la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el hecho de que los Concejos Municipales de Distrito perciban directamente los ingresos de los tributos originados en el distrito, es una consecuencia lógica y necesaria que se infiere del numeral 172 constitucional, pues con esos recursos se da una debida atención a los intereses y servicios distritales. Además, es lógico suponer que en el caso de las tasas y precios públicos -donde el concejo da el servicio-, y no la municipalidad, es él que perciba la contraprestación -los ingresos de la tarifa-. En lo que se refiere a los impuestos nacionales y contribuciones especiales, el legislador tiene una libre configuración de determinar si estos recursos que destina a un fin y a un destinatario específico ingresen y sean administrados por la municipalidad o, por el contrario, que ingresen y los administren los Concejos Municipales de Distrito o, el último supuesto, que ingresen y los administren tanto la municipalidad como los conejos. Finalmente, en lo que atañe a los impuestos municipales o -creados por el Concejo y aprobados por la Asamblea Legislativa-, así como las patentes municipales y multas, estos ingresan y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito, siempre y cuando así lo acuerde el Concejo de la Municipalidad; caso contrario, ingresan y serán administrados por los órganos competentes de la municipalidad. En otras palabras, en este último supuesto, los impuestos municipales, las patentes y las multas solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así lo dispone la respectiva municipalidad, toda vez que conforme al Derecho de la Constitución los Concejos Municipales de Distrito carecen de la potestad tributaria -no pueden crear, modificar o extinguir los impuestos locales-, ya que esa potestad solo la tienen las municipalidades, aunque de naturaleza derivada, y no originaria, por la elemental razón de que el acto de creación del tributo municipal requiere de la aprobación legislativa de conformidad con el numeral 121, inciso 13, de la Carta Fundamental. Un último aspecto importante de reseñar, es que el legislador también tiene libre configuración para establecer como Administración Tributaria -órganos o entes públicos que son los sujetos activos conforme el artículo 11 y 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea los que tienen a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos (artículo 105 del citado Código)-, a un órgano con personalidad jurídica instrumental -en este caso un órgano de la municipalidad-, para la debida atención de los intereses y servicios del distrito, por lo que no hay una vulneración con dicho acto normativo legislativo al Derecho de la Constitución; máxime que ese acto no conlleva un desmembramiento de la corporación municipal, ya que el Concejo Municipal de Distrito sigue siendo parte de la organización de la municipalidad respectiva. Por las razones anteriores, declaro sin lugar la acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace.

XI.- Redacta el magistrado Cruz Castro. Conforme a lo indicado, el artículo 9 impugnado, que se refiere a que, ciertos tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito, no presenta roces de  inconstitucionalidad. Los Concejos Municipales de Distrito no pueden ciertamente, recaudar o invertir aquellos impuestos que percibe la municipalidad directamente (autonomía presupuestaria plena); pero si pueden recaudar e invertir aquellos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva - cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente los citados Concejos Municipales de Distrito (alcances de la autonomía funcional). Conforme a la tesis sostenida por la Procuraduría General de la República, lo que la norma indica se refiere a tributos propios (impuestos, tasas, precios, contribuciones especiales) del distrito y no del cantón. Ello no quiere decir que, se esté reconociendo que estos Concejos como mini cantones o bien “municipalidades de distrito”, porque esa interpretación cambiaría el diseño constitucional en la parte orgánica, mediante un desmembramiento del territorio mayor al que en su oportunidad se quiso dar, dándole un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador constituyente. El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad con el objetivo de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón. Así entonces, aunque no gocen de plena autonomía presupuestaria, por no ser definidos como entes sino como órganos adscritos a la Municipalidad, si pueden recaudar e invertir aquellos tributos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente los Concejos Municipales de Distrito. En este sentido, es procedente indicar que lo dicho es acorde a lo ya establecido por esta Sala en el voto n.° 2018-020799. Dicho voto se dio con ocasión de una consulta facultativa de constitucionalidad, sobre un proyecto de ley que pretendía una reforma legal con la finalidad de que estos

Concejos puedan acordar y ejecutar su propio presupuesto, es decir, el proyecto de ley consultado pretendía otorgarles plena autonomía presupuestaria a los Concejos Municipales de Distrito. En dicho voto, esta Sala consideró que tal atribución de autonomía resultaba inconstitucional. De modo que, dicho voto se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la autonomía plena presupuestaria, pero no sobre si estos órganos municipales podían fungir como administraciones tributarias por mandato de Ley formal. Así entonces, en este caso del artículo 9 impugnado, no se trata de reconocerles esa plena autonomía presupuestaria, sino que, los alcances de su autonomía funcional incluyen la posibilidad que esos órganos municipales pudieran fungir como administraciones tributarias por mandato de Ley formal. Por consiguiente, las expresiones de que los Concejos Municipales de Distrito no pueden percibir los impuestos de las localidades o que no pueden interferir en la recaudación e inversiones de los ingresos municipales, ha de entenderse en su recto sentido, sea a aquellos impuestos que percibe la municipalidad directamente, pero no incluye a aquellos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales-, perciban directamente los citados Concejos Municipales de Distrito.

XII.- Nota del magistrado Castillo Víquez. En lo que atañe al vicio por la no consulta a las municipalidades, concluyo que este no se ha producido por otras razones. No cabe duda de que la consulta constitucional constituye una limitación a la potestad de legislar. En algunos casos la agrava, artículos 97 y 167 de la Constitución Política -cuando el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones y el de la Corte Suprema Justicia es negativo a la iniciativa parlamentaria, en otro la suspende de forma temporal para el proyecto de ley en cuestión, seis meses antes y cuatro después de la celebración de una elección popular - cuando también el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones es negativo-, y en otros debe realizarse para evitar un vicio de inconstitucionalidad que afectaría a toda la Ley - a las Universidades del Estado -artículo 88 de la Constitución Política-, al Banco Central de Costa Rica -numeral 121 inciso 17 de la Carta Fundamental- y a las instituciones autónomas -190 del Código Político-.

En lo referente a estas últimas, conviene recordar que fue la fracción Social Demócrata la que presentó, como parte del título relativo a las instituciones autónomas, la siguiente norma: “(...) No podrá discutirse en la Asamblea legislativa ningún proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una Institución Autónoma, sin que la respectiva Institución haya rendido dictamen al respecto. Dicho dictamen deberá incluirse y publicarse, obligatoriamente, como uno de los considerandos de la ley que se apruebe”. (A.A.C.: tomo III; pág. 465). Nótese que ya no se propone lo relativo a la mayoría calificada para la aprobación del proyecto de ley donde exista criterio negativo de la Institución. Suponemos que las votaciones adversas de la Asamblea Nacional Constituyente en los casos de la Universidad y el Organismo Técnico encargado de determinar la unidad monetaria disuadieron a los miembros de la fracción Social Demócrata de presentar esa iniciativa.

Las razones de esta normativa las ofrece Facio Brenes al indicar que: “(...) mediante él lo que se busca es obligar el cuerpo esencialmente político que es el Congreso, a escuchar la voz de las instituciones autónomas en aquellos asuntos que las afectan”. (A.A.C.N.: tomo III; p. 467).

Los motivos por las cuales este artículo no fue aprobado en la forma propuesta fueron:

“Los representantes Arroyo, Vargas, Fernández y Esquivel se manifestaron en desacuerdo. El primero expresó que no era posible continuar restándole atribuciones a la Asamblea Legislativa, obligándola a consultar todas las instituciones autónomas del estado. La Asamblea integra de su seno, distintas comisiones que tiene la obligación de consultar y documentarse en la debida forma respecto a asuntos que le son encomendados. Si se presenta un proyecto de ley relacionado con una institución autónoma es lógico que se consultará a esos organismos. El segundo indicó que la moción en debate introduce un nuevo sistema, ya que, si una institución autónoma no rinde el dictamen respectivo, la Asamblea Legislativa no podrá conocer el proyecto de ley. El tercero manifestó, que no votará ninguna moción que venga en detrimento de las facultades de la Asamblea Legislativa, la máxima representación del pueblo en nuestro sistema político, obligándola hasta incluir en los considerandos de la ley que se apruebe, el Dictamen de la Institución Autónoma” (A.A.N.C.: tomo III; p.473).

A raíz de ello el representante Chacón Jinesta sugirió una nueva redacción:

“para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución Autónoma, la Asamblea Legislativa deberá oír la opinión de aquella” (A.A.N.C.: tomo III, p. 473).

El Diputado Facio Brenes a nombre de su compañero decidió retirar la moción y en definitiva se votó la propuesta del diputado Chacón Jinesta.

De la anterior discusión queda claro que quienes redactaron la Constitución Política actual tenían bien claro que la consulta constitucional limita la potestad de legislar, y que la obligación de la consulta estaba dirigida, en este caso, única y exclusivamente a aquellos entes que tienen la naturaleza jurídica de institución autónoma, no así aquellos que tienen la naturaleza jurídica de corporación, tal y como ocurre con los entes descentralizados por región.

Es bien sabido que la doctrina establece una clara diferencia entre la institución y la corporación. En efecto, el caso de la primera hay un ente instituidor, por lo general el Estado, quien crea el ente; él proporciona los recursos o, por lo menos, la fuente para su financiamiento tiene injerencia en el nombramiento de las máximas autoridades del ente instituido. En el supuesto de la segunda, es por iniciativa de sus miembros que se crea el ente, aunque, en muchos casos, es necesario la emisión de un acto del Estado, verbigracia: la creación de un colegio profesional; son sus miembros quienes, por lo general, financian el ente y, por último, son ellos, a través de la Asamblea General o los munícipes quienes eligen las máximas autoridades de los órganos de dirección. Las instituciones autónomas, en nuestro medio, responden a la primera naturaleza; mientras que las municipalidades, a la segunda; de ahí el acierto del Constituyente en la terminología que utiliza. Desde esta perspectiva, las municipalidades no pueden ser equiparadas a las instituciones autónomas.

Por otra parte, dado el grado de autonomía que el Derecho de la Constitución le otorga a las municipalidades -autonomía política en la administración de los interés y servicios locales del cantón (artículo 169)-, el legislativo, en el uso de la potestad de legislar, tiene importantes limitaciones, toda vez que no puede asignar el ejercicio de una competencia municipal a otro ente u órgano diferente, tampoco puede adoptar normas legales que se alejen o contradigan el carácter democrático de la organización municipal. Estamos, pues, frente a materia no disponible para el Poder Legislativo en el ejercicio de la potestad de legislar, aunque sí en el ejercicio de la potestad constituyente -actuando como poder reformador-. Se trata de un contenido constitucional el cual no puede ser regulado por el Poder Legislativo en el ejercicio de la potestad de legislar. Lo anterior constituye una garantía para las corporaciones municipales, al igual que lo constituyó para las instituciones autónomas hasta que les fue suprimida su autonomía en materia de gobierno – mediante Ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968-, en el sentido de que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de la potestad de legislar, no puede afectar las materias que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) le atribuye a los entes de base corporativa de forma exclusiva y excluyente. Si bien ambas gozaron del mismo grado de autonomía, lo cierto del caso es que el Constituyente sólo estableció la consulta constitucional para los proyectos de ley relativos a las instituciones autónomas, y no para los proyectos relativos a las municipalidades.

Por último, queda claro del texto constitucional que el régimen municipal está regulado en el título XII; mientras que el de las instituciones autónomas lo está en el título XIV, de ahí que se trate de regímenes jurídicos constitucionales diferentes, por lo que no resulta procedente el aplicar las normas que han sido diseñadas para uno al otro.

En resumen, la Asamblea Legislativa no está obligada a consultar a las municipalidades los proyectos de ley relativos a éstas. De ahí que el vicio que invoca el accionante no existe como tal.

XIII.- VOTO SALVADO PARCIALMENTE DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA. Respetuosamente nos separamos del voto de mayoría y salvamos parcialmente el voto en cuanto a las normas cuestionadas, según las razones que de seguido exponemos. La Sala ha mantenido la línea jurisprudencial de que los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos y que la única autonomía que ostentan es la funcional, es decir, se les reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. No obstante, carecen de iniciativa en materia presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad “madre” entendida como aquella a la que están adscritos, es decir, dependen orgánicamente de éstas, criterio que fue reiterado recientemente en la sentencia 2018-20799, que señaló en lo conducente:

“(...) 2) Inconstitucionalidad del proyecto consultado: El proyecto consultado pretende una reforma al artículo 10 de la Ley N°8173 “Ley General de Concejos Municipales de Distrito”, con la finalidad de que estos Concejos puedan acordar y ejecutar su propio presupuesto, entendiéndose entonces que ello se haría, sin ningún tipo de injerencia por parte de la Municipalidad a la cual están adscritos. Claramente de la exposición de motivos se desprende que se parte de el objetivo es eliminar la dependencia presupuestaria de estos Concejos a las Municipalidades. La reforma pretendida se puede observar mejor en el cuadro adjunto.

 

De lo cual es claro que el proyecto pretende otorgarle a los Concejos Municipales de Distrito una autonomía que no tienen, y que tampoco pueden tener, porque la base organizacional de nuestro país, por disposición del Constituyente Originario, parte de las Municipalidades. No pudiéndose establecer por el legislador, otro tipo de “órganos” adscritos al Gobierno Local, que funcionen en realidad como “entes” al otorgárseles autonomía presupuestaria, o cualquier otro tipo de autonomía que vaya más allá de la “funcional”. Tal como el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa lo indicó en el informe a dicho proyecto: “Dentro del marco de lo que prevé el artículo 172, otorgar a los CMD la iniciativa presupuestaria, en términos de acordar el presupuesto, de manera independiente de las Municipalidades a las que se encuentren adscritos, resulta inconstitucional, en razón del grado de autonomía que les fue otorgado mediante norma constitucional y legal, la cual se circunscribe, como se ha indicado, a la funcionalidad de las gestiones requeridas para el interés del distrito que representa” En este sentido, y conforme a la jurisprudencia que ha venido manteniendo esta Sala sobre la naturaleza y los alcances y limitaciones de la autonomía funcional de los Concejos Municipales de Distrito, y conforme a las limitaciones del legislador para variar la organización territorial costarricense establecida por el Constituyente, el proyecto consultado, al pretender otorgar a dichos concejos, autonomía presupuestaria, resulta inconstitucional, por violación al artículo 172 de la Constitución Política.-“

Partiendo de lo anterior y de una lectura integral del artículo 1 impugnado, se extrae que el legislador mantiene la condición de los Concejos de Distrito como órganos con autonomía funcional propia pero adscritos a la Municipalidad “madre”. Es decir, mantienen la figura organizativa constitucional como se ha venido desarrollando hasta el momento de la reforma que se impugna. Asimismo, dotan a los Concejos de Distrito de personalidad jurídica instrumental con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica, esto con el fin de ejercer la administración de los intereses y servicios distritales. Estimamos que como bien señala el Procurador, esta concesión de personalidad jurídica instrumental no resulta inconstitucional, pues esta capacidad debe entenderse como aquella que les permitirá a los Concejos de Distrito manejar y ejecutar los recursos que previamente le han sido asignados por la Municipalidad a la que están adscritos, para el cumplimiento de sus tareas y competencias, esto en razón de la función pública que les fue otorgada. En cuanto a la compatibilidad constitucional de los órganos con personalidad jurídica instrumental, la Sala en sentencia No.2007- 12396 estableció:

V.-Por otra parte, también ha indicado la Sala que en el Derecho Público costarricense existen varios ejemplos de la figura de la ‘personificación presupuestaria’ según la cual en algunos casos el legislador opta por dar a ciertos Órganos desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios recursos fuera del Presupuesto del Estado central al dotarlos de ‘personalidad jurídica instrumental’. Sobre el particular se ha señalado por este Tribunal que resulta válido a la luz del Derecho de la Constitución, conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a desempeñar. Precisamente esa personificación presupuestaria le permite administrar sus recursos con independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece aún cuando continúa subordinado a éste en todos los aspectos no propios de la función que le fue dada por desconcentración y de los derivados de su personalidad jurídica instrumental (ver en ese sentido sentencia No.2001-11657 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre del dos mil uno).”

Así las cosas, no podría hacerse una lectura aislada de la frase “con todos los atributos de la personalidad jurídica” como pretende la accionante, pues se podría generar confusión en cuanto a los alcances de la personalidad jurídica instrumental que se otorga y el párrafo primero del numeral en cuestión deja claramente establecida la condición de órgano adscrito del Concejo Municipal de Distrito. Continuando con el ejercicio de lectura, específicamente con el párrafo tercero, se tiene que el mismo regula la forma en que la Municipalidad “madre” y el Concejo Municipal de Distrito convendrán la delegación de materias y controles que conocerá cada una de las organizaciones. En ese mismo sentido, se establecen las figuras responsables de ejercer la administración y gobierno distrital, pero siempre queda supeditado a los convenios entre la Municipalidad y el Concejo Distrital. Por lo expuesto, consideramos que el artículo 1 de la Ley No.9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014, no resulta inconstitucional, siempre y cuando la frase “todos los atributos derivados de la personalidad jurídica”, se entienda como una personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades. Como bien se indicó líneas atrás, de la lectura integral del numeral de cita se observa la reiteración de que los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos conforme lo dispuesto en el artículo 172 constitucional, a los cuales se les dota de personalidad jurídica instrumental con el fin de ejecutar los recursos que le han sido designados y cuyas competencias y potestades se determinaran mediante convenios con la Municipalidad a la que están adscritos, manteniéndose su dependencia orgánica.

En cuanto al artículo 3° de la Ley No.9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014, se procede a realizar el mismo ejercicio de lectura y se determina que el párrafo primero, regula el marco legal bajo el cual se regirán los Concejos Municipales de Distrito, esto por tratarse de materia municipal y estar organizada funcionalmente de forma similar a las Municipales del país; siendo que en ese sentido no se observan roces de constitucionalidad, pues resulta lógico que el régimen jurídico a aplicar sea el mismo que el de las Municipalidades, ya que al final se trata de una delegación voluntaria de función pública de ese municipio hacia un grupo distrital. Por otra parte, consideramos que el párrafo segundo, tampoco lesiona el principio de autonomía municipal, ya que le otorga a los Concejos Municipales de Distrito la facultad de dictar sus propios reglamentos, manuales y otras disposiciones generales en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar; siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas. Todo dentro del marco de atribuciones propias de su autonomía funcional, debiendo recordar que los Concejos no pueden actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro que son ‘órganos adscritos a la respectiva municipalidad’, que carecen de personalidad jurídica plena y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa. Es decir, al ser organizaciones adscritas a una Municipalidad “madre”, deben necesariamente -no es facultativo-seguir las líneas orientadoras que establezca ese gobierno local, cómo órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad.

Finalmente, estimamos que el artículo 9 impugnado sí presenta roces de inconstitucionalidad, pues le otorga a los Concejos Municipales de Distrito, la recaudación e inversión directa de los tributos del cantón. Es decir, les otorga una autonomía plena que no les corresponde desde el punto de vista constitucional cuando se trata de impuestos municipales, pues naturalmente que en el caso de los impuestos nacionales, el legislador puede disponer su destino. Lo contrario a la tesis sostenida por la Procuraduría General de la República -la cual insiste se tratan de impuestos propios del distrito y no del cantón- estimamos que no pueden desligarse los tributos generados en el distrito de los generados en el cantón, pues finalmente ese distrito pertenece a una Municipalidad y se trata de un único presupuesto municipal. La inserción de los Concejos Municipales de Distrito en el entramado de la administración local, no puede generar una atomización del poder radicado en la Municipalidad de los respectivos cantones. El pretender brindarles a los Concejos Municipales de Distrito la posibilidad de recaudar los impuestos en forma directa como “municipalidades distritales”, concepto completamente alejado de lo discutido por el legislador con la creación constitucional de este tipo de organización. Como bien se indica en el precedente supra citado, la intención del constituyente no fue crear mini cantones o bien “municipalidades de distrito”, porque esa interpretación cambiaría el diseño constitucional en la parte orgánica, mediante un desmembramiento del territorio mayor al que en su oportunidad se quiso dar, dándole un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador constituyente. El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad con el objetivo de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón, de tal forma que su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente. En ese sentido en la exposición de motivos del proyecto de la reforma constitucional se indicó: “Es importante señalar que existe un realidad sociológica que demanda la existencia de estas formas de organización, por razones históricas, de alejamiento geográfico, u otras, que en definitiva habían mantenido la existencia de esos hasta que fueron declarados inconstitucionales”. Durante la discusión de la reforma constitucional los diputados dejaron claramente sentado -y así lo dispusieron en el texto de la ley-, que, con el objeto de evitar una eventual proliferación de concejos municipales, su creación debía obedecer a “razones especiales de peso” que la justificaran”. Si bien tales razones no se indicaron en el texto constitucional (pues a juicio de los diputados que dictaminaron el proyecto no era conveniente) eventualmente fueron reducidas a una sola, el factor distancia. Así las cosas, es evidente que la intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no pueden los Concejos fungir como pequeñas “municipalidades de distrito” con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente los impuestos destinados a las localidades. Interpretar lo contrario, sería cambiar el diseño constitucional por ley, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico.

Por las razones indicadas, declaramos inconstitucional el artículo 9° de la Ley N° 9208 “Reforma de la Ley N° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero del 2014.

XIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar la acción en forma unánime en cuanto a los vicios formales y la violación al principio de publicidad. Por mayoría se declara sin lugar la acción en cuanto a los vicios de fondo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández López salvan el voto parcialmente y declaran con lugar la acción en cuanto al artículo 9°. Asimismo, declaran constitucional el artículo 1 en el tanto y en cuanto a la frase “todos los atributos derivados de la personalidad jurídica”, se entienda como una personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades. Asimismo, declaran constitucional el artículo 3 impugnado, siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. /Fernando Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Marta Esquivel R./.-

Exp: 18-011009-0007-CO

Res. N° 2019021276

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia—San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve.

Acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente No. 18- 011009-0007-CO promovida por [VALOR 001] en su condición de ALCALDESA DEL CANTÓN DE ABANGARES contra los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley No. 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, reformados por la Ley No. 9208 de 20 de febrero de 2014. Intervienen en este proceso Julio Jurado Fernández, mayor, casado, abogado, cédula número 1-501¬905 en su condición de Procurador General de la República; Justo Tenorio González, mayor, cédula número 3-300-030, en su condición de Presidente y María W. Acosta Gutiérrez, mayor, cédula de identidad 6-304-184 en su condición de Intendenta y representante legal; ambos del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares.

Resultando:

ÚNICO: En el presente asunto se dictó la sentencia 2019021271 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019, la cual conoció por el fondo la Acción de Inconstitucionalidad formulada por [NOMBRE 001] en su condición de ALCALDESA DEL CANTÓN DE ABANGARES contra los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley No. 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, reformados por la Ley No. 9208 de 20 de febrero de 2014. En la parte dispositiva se indicó lo siguiente: “Se declara sin lugar la acción en forma unánime en cuanto a los vicios formales y la violación al principio de publicidad. Por mayoría se declara sin lugar la acción en cuanto a los vicios de fondo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández López salvan el voto parcialmente y declaran con lugar la acción en cuanto al artículo 9°. Asimismo, declaran constitucional el artículo 1 en el tanto y en cuanto a la frase “todos los atributos derivados de la personalidad jurídica”, se entienda como una personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades. Asimismo, declaran constitucional el artículo 3 impugnado, siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.”

Redacta la Magistrada Hernández López; y

Considerando:

ÚNICO: Por un error material en la parte dispositiva de la resolución 2019021271 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019, se incorporó un texto que no es el que corresponde a la versión final que fue aprobada y discutida por ésta Sala. En consecuencia, se procede a eliminar de la parte dispositiva la frase “Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.”, por lo que deberá leerse de la siguiente manera:

“Se declara sin lugar la acción en forma unánime en cuanto a los vicios formales y la violación al principio de publicidad. Por mayoría se declara sin lugar la acción en cuanto a los vicios de fondo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández López salvan el voto parcialmente y declaran con lugar la acción en cuanto al artículo 9°. Asimismo, declaran constitucional el artículo 1 en el tanto y en cuanto a la frase “todos los atributos derivados de la personalidad jurídica”, se entienda como una personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades. Asimismo, declaran constitucional el artículo 3 impugnado, siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.”

Por tanto:

Se corrige error material para que la parte dispositiva de la resolución 2019021271 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019, se lea tal y como se indica en el Considerando Único./Fernando Castillo V., Presidente/Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Marta Eugenia Esquivel R./Ana María Picado B./Lucila Monge P./.-

San José, 28 de mayo del 2020.

                                                                                Vernor Perera León

                                                                                       Secretario a.í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2020480338 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A Rónal Gerardo Castillo Molina, mayor, es notario público, cédula de identidad número 0601031251, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 19-000184-0627-NO establecido en su contra por Fernando Marín Badilla, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las nueve horas y treinta y nueve minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión resarcitoria de Fernando Marín Bonilla contra Rónal Castillo Molina, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medio establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas quienes podrán notificarle en Puntarenas, Puntarenas, 100 metros sur, 25 metros oeste de la Sucursal del Banco de Costa Rica. O bien en, Puntarenas, El Roble, casa 942. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza. Juzgado Notarial. A las once horas y catorce minutos del dieciséis de julio de dos mil diecinueve.- En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al licenciado Rónal Gerardo Castillo Molina, cédula de identidad N° 0601031251, la resolución dictada a las nueve horas y treinta y nueve minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve, en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (folio 9), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 11); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 25), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son: no presentar ante el Registro Nacional la escritura N° 223 del Tomo dos de su protocolo para inscribir el préstamo hipotecario contenido en la misma. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte acccionada supra referida. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza Tramitadora”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

                                                               Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                          Jueza Tramitadora

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480183 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Leonardo Iván Solano Navarro, cédula 1-0841-0389, fallecido el 02 de marzo del año 2012, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 20-001852-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20- 001852-1178-la. A favor de los causahabientes de Leonardo Iván Solano Navarro, cédula 1-0841-0389.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 19 de agosto del año 2020.—M.sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480266 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Lidiette Granados Chinchilla, quien portó la cédula de identidad N° 0103780192 y falleció el día 16 de febrero del 2017, promovido por Walter Irigaray Blanco, cédula de identidad N° 0104121126, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Distr. Prest. Sector Público, bajo el número 20-001445-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-001445-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 28 de agosto del año 2020.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480278 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Aguirre, quien portó la cédula de residencia 155807380629 y falleció el día 06 de diciembre del 2019, promovido por Carla María Potoy Alemán cédula de residencia 155808722712, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 20-001422-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-001422-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 27 de agosto del año 2020.—M.sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480279 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Asdrúbal Espinoza Cabrera, quien portó la cédula de identidad N° 0602350379 y falleció el día 07 de abril del 2020, promovido por Zahira León Marín, cédula de identidad N° 01085800781, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de distri. prest. sector público bajo el Número 20-001418-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-001418-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 27 de agosto del 2020.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480280 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Roberto Velásquez Dasilva, quien portó la cédula de identidad N° 0114150834 y falleció el 19 de julio del 2018, promovido por María Fernanda Iglesias Argueta, cédula de identidad N° 0114160053, se consideren con derecho para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Distr. Prest. Sector Público bajo el N° 20-001379-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 25 de agosto del 2020.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480288 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gustavo Adlfo Umaña Diaz, quien portó la cédula de identidad 0304030790 y falleció en julio del 2020, promovido por la empresa STT Consulting S.A, cédula jurídica 3-101-565060, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de distr. prest. sector privado bajo el Número 20-001288- 0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-001288-0173- LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 25 de agosto del 2020.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480289 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eva Mélida Agüero Palma, mayor, soltera, oficial de seguridad, de nacionalidad costarricense, portadora de la cédula número: 2-0405-0598, fallecida el 21 de abril del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 20-000877-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000877-0639-LA Por Kattia Vannesa Agüero Palma a favor de Eva Mélida Agüero Palma.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de julio del 2020.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480331 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Glen Arnulfo Josephs Watson, 0700690306, fallecido el diez de julio del dos mil veinte, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 20-000577-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000577-0679-LA, por Sonia Hamblet Mora a favor de Glen Arnulfo Josephs Watson.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de agosto del 2020.—MSC. Ana Shirley Naranjo Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480332 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Henry Rodríguez Matarrita, cédula de identidad 0502190807, quien fue mayor, casado en segundas nupcias, vecino de Santa Cruz, Barrio los Camarenos, laboró para Municipalidad de Santa Cruz, y falleció el tres de junio del dos mil veinte (03/06/2020), se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. pago sector público bajo el N° 20-000233-0775-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000233-0775-LA, por Silvia Giselle Santana Santana a favor de Silvia Giselle Santana Santana, con cédula 1-05090580, José Henry Rodríguez Santana, con cédula 5-04290037, Sthefanny Rodríguez Angulo, con cédula 5-03610865 y Adrián Rodríguez Alvarado, con cédula 5-06890647.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 14 de agosto del 2020.—Lic. Maureen María Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480360 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edgar Badilla Garro, N° 0102900187, fallecido el 30 de junio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 20-000053-1533-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000053-1533-LA. Por a favor de Edgar Badilla Garro.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 01 de abril del año 2020.—Lic. Claudio César Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480377 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael María Castro Valverde, fallecido el 23 de mayo del año 2019, quien era mayor, casado, agente de seguridad, con cédula de identidad número 1-0616-0825, quien falleció el día 23 de mayo de 2019, y vecino de 700 metros noroeste de la entrada a Bajo Burgos Barbacoas de Puriscal. Se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 19-000091-1529-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 19-000091-1529-LA. Por a favor de Rafael María De Jesús Castro Valverde.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Laboral), 27 de agosto del 2020.—Lic. Jeffry García Soto, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480387 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Graciela Orozco Madrigal fallecida el 14 de julio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 20-000003-1533-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000003-1533-LA. Por a favor de Xinia Castro Orozco Madrila.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 26 de febrero del 2020.—Lic. Claudio César Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480395 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó, quien fue Roy Alberto Jarquín Molina, domicilio Hatillo Centro 25 Julio Condominio Los Olivos, apartamento 72, cédula de identidad número 0108280689, se les hace saber que: Elizabeth Madriz Villalobos, cédula de identidad o documento de identidad número 01-0096-0250, domicilio Hatillo Centro 25 Julio Condominio Los Olivos, apartamento 72, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido. Expediente N° 19-000101-1533-LA.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 30 de enero del 2020.—Claudio César Rojas Castro, Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480397 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Armando Reyes Sanabria N° 0604560060, vecino de Corredores, fallecido el 24 de febrero del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 19-000080-1430-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 19-000080-1430-LA. Por José Luis Reyes Segura, a favor de José Armando Reyes Sanabria.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia laboral), 25 de junio del año 2020.—Lic. Nancy Magaly García Sánchez, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480409 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Gerardo Martín Rojas Ávila, quien fue mayor, soltero, educador, domicilio Alajuelita, cédula de identidad número 1-0675-0938, se les hace saber que: Patricia Martina Rojas Ávila, cédula de identidad 1-0635-0399, domicilio Alajuelita, y otras personas, se apersonaron en este Despacho en calidad de hermanos del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se cita y emplaza a cualquiera que considere tener algún interés en este proceso, por medio de edicto, que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Gerardo Martín Rojas Ávila, expediente número 18-000075-1533-LA.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 05 de abril del año 2019.—Claudio Cesar Rojas Castro, Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480410 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPF810, marca: Mitsubishi; estilo, Montero; capacidad: 7 personas; año: 2002; color: negro; categoría: automóvil; carrocería: todo terreno 4 puertas; tracción: 4x4; chasís: V75069164; N° motor: no visible; cilindrada: 3500 c.c.; combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil veinte con la base de cuatro millones doscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de un millón cuatrocientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces W2Jconsecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jonathan Salas Venegas contra Fabricio Gerardo Romero González, expediente N° 20-000162-0216-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de julio del año 2020.—Óscar Mauricio Rodríguez Villalobos, Juez Decisor.—( IN2020479654 ).

En este Despacho, con una base de dos millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 363659-001-002, derecho 001, la cual es terreno con una casa número 11 C. Situada en el distrito 4 Concepción, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Tecasa S. A.; al sur, zona verde; al este, zona protección; y al oeste, alameda. Mide: ciento veintiocho metros con tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil veinte con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de noviembre del dos mil veinte con la base de seiscientos cincuenta y dos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Suricato Escondido S. A. contra Myrna de Los Ángeles Gómez Medina y Pedro Luis Ríos Pérez. Expediente N° 20-008492-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de agosto del 2020.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020479781 ).

En este Despacho, con una base de dos millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 214296 derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 4-Colorado, cantón 7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, servidumbre de paso y Erundina Arias Reyes; al sur, Productores de Leche S. A.; al este, Yamil Carrillo Arias y al oeste, resto de finca. Mide: dos mil metros cuadrados. Plano: G-1778865-2014. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con la base de un millón quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte con la base de quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M.S.A contra Hermanos López Garay S. A., expediente N° 19-007561-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 20 de junio del año 2020.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020480117 ).

En este Despacho, con una base de dos millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número cien mil cuatrocientos treinta y seis, derecho 000, la cual es terreno para construir lote 15. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6-Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ministerio de Educación; sur, calle pública con un frente de 7 metros 50 centímetros; este, Asociación de Desarrollo Integral de Cañas, Guanacaste y oeste, Asociación de Desarrollo Integral de Cañas, Guanacaste. Mide: ciento sesenta y nueve metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Plano: G-0362042-1996. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veinte con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Proyectos Propiedades e Inversiones Don Belfort S. A. contra Ana Margarita Porras Cascante, expediente N° 20-001118-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 04 de agosto del año 2020.—M.Sc. María Fernanda Hernández Marchena, Jueza Decisora.—( IN2020480118 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 55083 derecho 000, la cual es terreno solar para construir. Situada en el distrito 1-Las Juntas, cantón 7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luz Calvo Calvo y otro; sur, calle pública con 17m 02cm; este, Luz Calvo Calvo y oeste, Adolfo Molina Morales. Mide: cuatrocientos cincuenta y siete metros con dos decímetros cuadrados. Plano: G-0605114-1985. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Proyectos Propiedades e Inversiones don Belfort Sociedad Anónima contra María de los Ángeles Molina Espinoza, expediente N° 20-001675-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 11 de agosto del año 2020.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020480119 ).

En este despacho, con una base de ocho millones cuatrocientos treinta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 430-14643-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 94381 derechos 001 y 002, la cual es terreno lote una casa. Situada en el distrito 1-Bagaces, cantón 4-Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Felipe Castillo Méndez; al sur, camino público con 26,89 metros; al este, Luis Felipe Castillo Méndez y al oeste, Carmen Fonseca Gómez. Mide: quinientos veintiocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Plano: G-0460495-1981. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno con la base de seis millones trescientos veintidós mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno con la base de dos millones ciento siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M Sociedad Anónima contra Marina Hortensia Estanislaa Gallo Gallo, Santos Eladio Duarte Gallo, expediente N° 20-001674-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 07 de agosto del año 2020.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020480127 ).

En este Despacho, con una base de seis millones quinientos ochenta y un mil sesenta y siete colones con cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BLK969, Marca: Hyundai, Estilo: Elantra GLS, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie, Chasis y Vin: KMHD841CAHU105279, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, año fabricación: 2017, color: gris, N° Motor: G4FGGU131061, Marca: Hyundai, N° Serie: no indicado, modelo: F2S4D2617 G GAHZ, cilindrada: 1600 c.c., cilindros: 4, potencia: 128 kw, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del veintidós de octubre del dos mil veinte, con la base de cuatro millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos colones con veintinueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta de octubre del dos mil veinte, con la base de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y seis colones con setenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alejandra María Bolaños Mena. Expediente N° 18-007613-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 14 de agosto del 2020.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2020480162 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones trescientos mil colones exactos, soportando hipoteca de primer grado: 530-08317-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 364674-000, la cual es terreno para construir lote 1. Situada en el distrito 5-Palmira, cantón 11-Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Bertilia Rojas Rodríguez; al este, Bertilia Rojas Rodríguez y al oeste, Bertilia Rojas Rodríguez. Mide: trescientos treinta y seis metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de tres millones doscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte con la base de un millón setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional De Costa Rica contra Luis Ángel Chaves Rojas. Expediente Nº 20-001091-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 31 de julio del  2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020480197 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento treinta y ocho colones con veinticuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BLR917. Marca: changan. Estilo: Star 3. Categoría: automóvil. Capacidad: 7 personas. Año fabricación: 2017. Color: blanco. VIN: LS4AAB3RXHG801787. N° motor: G30C028938. Cilindrada: 1300 c.c. Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinte con la base de cuatro millones setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte con la base de un millón trescientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luz Argentina Solano Gómez. Expediente N° 19-009546-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de julio del año 2020.—Licda. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2020480200 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de: San José, matrícula número: 659408, derecho 000, la cual es terreno: de solar. Situada en el distrito: Pozos, cantón: Santa Ana, de la provincia de: San José. Colinda: al norte, Israel Chavarría Chavarría; al sur, Gloria María Marín Delgado; al este, calle pública y al oeste, Flor Lidilia Marín Delgado. Mide: setecientos dieciocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del uno de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil veinte con la base de sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis dólares con ochenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de veintidós mil ciento sesenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-102-706563 S.R.L. contra Rene Dagoberto Orellana Meléndez. Expediente Nº 19-002647-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de junio del 2020.—Lic. Tadeo Solano Alfaro, Juez.—( IN2020480202 ).

En este Despacho, con una base de siete millones diez mil ochocientos veinticinco colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BJN430, marca Suzuki, categoría automóvil, estilo Celerio GLX, capacidad para cinco personas, año 2016, color gris, VIN MA3FC42SOGA187491 y numero de motor K10BN1840225. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil veinte con la base de cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento diecinueve colones con cuarenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil veinte con la base de un millón setecientos cincuenta y dos mil setecientos seis colones con cuarenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alba de Los Ángeles Rojas Saborío. Expediente N° 17-011494-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 31 de julio del año 2020.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020480211 ).

En este Despacho con una base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos treinta y ocho colones con ochenta y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo TSJ 003521, marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad cinco personas, serie, chasís y vin números tres N uno C C uno A D ocho G K dos uno cero dos cinco uno, año 2016, color rojo, tracción 4x2, motor marca Nissan, número de motor H R uno seis ocho cinco nueve tres cinco cuatro K, combustible gasolina, cilindros cuatro. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil veinte con la base de tres millones trescientos treinta mil ciento setenta y nueve colones con diez céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte con la base de un millón ciento diez mil cincuenta y nueve colones con setenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jairo Enrique Romero Aguilar. Expediente Nº 20-000779-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 24 julio del 2020.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020480212 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete millones quinientos treinta y cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 2013-336575-01-0004-001, servidumbre citas: 2018-609016-01-0001-001, servidumbre citas: 2018-609016-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos catorce mil ochenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir. Situada en el distrito 3-San Rafael, cantón 8-Poas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Geiner Espinoza Castro; al sur, El Páramo S. A.; al este, Geiner y Lidieth ambos Espinoza Castro y al oeste, El Páramo S. A. y Geiner Espinoza Castro. Mide: seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y quince minutos del seis de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte con la base de veintiocho millones ciento cincuenta mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y quince minutos del diez de diciembre de dos mil veinte con la base de nueve millones trescientos ochenta y tres mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Jefry Anthony Vargas Medina. Expediente N° 19-014586-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de agosto del año 2020.—Licda. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2020480220 ).

En este Despacho, con una base de ciento veintitrés millones doscientos seis mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con ochenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno para agricultura. Situada en el distrito 1-Atenas, cantón 5- Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Miryam y Marta Vargas; al sur, Lorenzo Vargas; al este, Marta Vargas y Edwin Espinoza y al oeste, Claudia Alvarado. Mide: trece mil ochocientos setenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte con la base de noventa y dos millones cuatrocientos cuatro mil ochocientos treinta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con la base de treinta millones ochocientos uno mil seiscientos once colones con noventa y cinco céntimos (25% de la base original). 2)- Con una base de trescientos treinta y un millones ciento diecisiete mil trescientos veintiocho colones con cuarenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número tres mil seiscientos sesenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno de potrero con 1 casa. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6- Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle en medio otro finca del INVU; al sur, Elio López y Ramón Aguilar; al este, Mercedes Torres y al oeste, Alejandra Jerez Briceño. Mide: setenta mil ciento cuarenta y nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte con la base de doscientos cuarenta y ocho millones trescientos treinta y siete mil novecientos noventa y seis colones con treinta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con la base de ochenta y dos millones setecientos setenta y nueve mil trescientos treinta y dos colones con doce céntimos (25% de la base original). 3)- libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2014-143426-02-0006-001; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte, con la base de ciento ochenta y siete millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos colones con setenta céntimos; finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento un mil seiscientos cuarenta cero cero cero la cual es terreno naturaleza: lote dos: terreno para construir. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6- Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Modesta Wong Torres y Elda Dijeres Duarte; al sur, camino público con un frente de 37.99 metros y Cámara de Ganadero de Guanacaste; al este, Modesta Wong Torres y Elda Dijeres Duarte y al oeste, Malaquías Vargas Vargas. Mide: veintiséis mil ochenta y nueve metros cuadrados. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del de noviembre de dos mil veinte con la base de ciento cuarenta millones quinientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con la base de cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento dieciocho colones con dieciocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Constructora Mavacon Sociedad Anónima, Generación Pienano Dos Mil Tres Sociedad Anónima, IVPH-Cero Dos Sociedad Anónima, José Malaquías Vargas Ballestero, expediente N° 16-012155-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de julio del año 2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2020480223 ).

En este Despacho, con una base de quinientos setenta mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 528413, marca Hyundai, carrocería sedan 4 puertas, año 1992, tracción 4x2, estilo Elantra GL, combustible gasolina, cilindrada 1500. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del trece de noviembre de dos mil veinte con la base de cuatrocientos veintisiete mil quinientos colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte con la base de ciento cuarenta y dos mil quinientos colones (25% de la base original). Asimismo, con una base de quinientos veinte mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 393675, marca Hyundai, carrocería sedan 4 puertas, año 1992, tracción 4x2, estilo Elantra GLI, combustible gasolina, cilindrada 1500. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del trece de noviembre de dos mil veinte con la base de trescientos noventa mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte con la base de ciento treinta mil colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de sentencia de Kattya Vanessa Álvarez Brenes contra Saul Alejandro Elliot Alvarado. Expediente N° 16-000075-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de julio del año 2020.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, Ll.M. Juez.—( IN2020480226 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta y un millones cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho colones con diez céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 3977 derecho 000, la cual es terreno Urbano con 1 casa. Situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Esteban Arata Herrero; al sur: Carlos Alberto Sánchez Amador; al este:  María Paz Muñoz Rovira y al oeste: calle numero 1 con un frente de 13 metros y 88 centímetros. Mide: cuatrocientos noventa y tres metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0909885-1990. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte con la base de noventa y ocho millones doscientos ochenta y cuatro mil once colones con ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte con la base de treinta y dos millones setecientos sesenta y un mil trescientos treinta y siete colones con tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Manuel Francisco del Carmen Mora Ulate. Expediente Nº:19-008165-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 25 de junio del año 2020.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2020480229 ).

En este Despacho, con una base de ciento setenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 375-01455-01-0909-001, servid. y condicref.: 00066383-000, reservas y restricciones citas: 375-01455-01-0910-001; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno de agricultura con un galerón y una casa en tres plantas. Situada en el distrito 3-Tronadora, cantón 8-Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, Luis Ant. Mejía Alvarado y otros; sur, Miriam Castro Arias; este, calle pública con 72 m. 89 cm.; y oeste, Luis Ant. Mejía Alvarado y otros. Mide: ocho mil setecientos treinta y seis metros con dieciocho decímetros cuadrados. Plano: G-0844184-1989, identificador predial: 508030066384. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte, con la base de ciento veinticinco mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil veinte, con la base de cuarenta y dos mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación M Y M de Los Cedros S. A. contra Aventuras Submarinas en el Lago de Arenal S. A. Expediente N° 19-000423-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 2 de julio del 2020.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2020480231 ).

En este Despacho, con una base de ciento veinte mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 131004-000, derecho 000, la cual es terreno con casa. Situada en el distrito 1-Guadalupe, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle publica con 17.70 mtrs; al sur María Vargas Gagini; al este María Vargas Gagini con 17.40 mtrs y al oeste calle pública. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte con la base de noventa mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con la base de treinta mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Duques de Niza S. A. contra Inversiones Turísticas Cawi del Norte S. A. Expediente Nº:19- 006186-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de junio del año 2020.—Lidieth Venegas Chacón, Jueza Decisora.—( IN2020480235 ).

En este Despacho, con una base de treinta y cinco millones novecientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 110032 derecho 000, la cual es lote 20 bloque G terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 3- Carmen, cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte avenida 3; al sur lote 1G de Esmeralda Morera Alvarado; al este, Grupo Mundial de Construcciones S. A. y al oeste, calle primera. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte con la base de veintiséis millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos ocho colones con treinta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil veinte con la base de ocho millones novecientos noventa y un mil seiscientos treinta y seis colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada Coocique R.L. contra Ivannia María Naranjo Mejía, José Jhonny Solano Rodríguez. Expediente N° 19-002578-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 30 de junio del año 2020.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020480242 ).

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 409622, derecho 004, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 2-San Juan, cantón 8-Poás de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Marley Rodríguez Jara; al sur, Murillo y Vindas Sociedad Anónima; al este, Gilda Murillo Rodríguez; y al oeste, Murillo y Vindas Sociedad Anónima. Mide: siete mil metros cuadrados. Plano: A-0980610- 2005. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del seis de octubre de dos mil veinte, con la base de dos millones quinientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil veinte, con la base de ochocientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Andrés Alvarado Barquero contra Miguel Ángel Lievano Rodríguez. Expediente N° 19-007495-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de junio del 2020.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020480273 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares con veintiocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BNH919, Marca: Hyundai, Estilo: Creta GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, tracción: 4X2, año fabricación: 2017, color: negro, carrocería: todo terreno 4 puertas, Serie, Chasis y Vin: MALC281CAHM200919. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos (01:30 p.m.) del uno de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos (01:30 p.m.) del doce de octubre del dos mil veinte, con la base de catorce mil ochocientos nueve dólares con setenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos (01:30 p.m.) del veinte de octubre del dos mil veinte, con la base de cuatro mil novecientos treinta y seis dólares con cincuenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra María Alejandra Arguedas Paniagua. Expediente N° 20-000637-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de junio del 2020.—Licda. Audrey Abarca Quirós, Jueza Decisora.—( IN2020480274 ).

En este Despacho, con una base de seis mil ciento noventa y tres dólares con cincuenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 898125. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte, con la base de cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco dólares con quince centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil veinte, con la base de mil quinientos cuarenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de SJ S.A. contra Hotelería Corporativa Morazán CR S.A., expediente N° 15-005143-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 21 de julio del año 2020.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020480275 ).

En este Despacho, con una base de trece mil setecientos sesenta y seis dólares con doce centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BJP693, marca: Hyundai, estilo: Grand I 10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2015, carrocería: Sedan 4 puertas, color: plateado, tracción: 4x2, serie, chasis y vin: MALA841CBFM054041, motor: número G4LAEM413514. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del seis de octubre de dos mil veinte con la base de diez mil trescientos veinticuatro dólares con cincuenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil veinte con la base de tres mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con cincuenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S.J. S. A. contra Javier Antonio Lazo Rocha. Expediente Nº 18-004789-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 21 de julio del año 2020.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020480276 ).

En este Despacho, con una base de siete mil trescientos veintinueve dólares con setenta centavos, libre de gravámenes; sáquese a remate el vehículo: placas número GYS956, marca Nissan, estilo Versa, capacidad 5 personas, año 2014, color negro, vin 3N1CN7AD3ZK142277, cilindrada 1600 c.c, combustible gasolina, motor Nº HR16820006G. Para tal efecto se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte con la base de cinco mil cuatrocientos noventa y siete dólares con veintiocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veinte con la base de mil ochocientos treinta y dos dólares con cuarenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun Sociedad Anónima contra Yorleni Ivette Calderón Rivera, expediente N° 18-002023-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 04 de agosto del año 2020.—Lic. Noelia Prendas Ugalde, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020480277 ).

En este Despacho, con una base de quince mil seiscientos noventa y tres dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BFJ976, año: 2014, Estilo: Elantra GLS, color: plateado, Vin: KMHDH41EBEU884626, Marca: Hyundai. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del treinta de setiembre del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del ocho de octubre del año dos mil veinte, con la base de once mil setecientos sesenta y nueve dólares con setenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del diecinueve de octubre del año dos mil veinte, con la base de tres mil novecientos veintitrés dólares con veinticinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima. contra Priscilla Obando Porras, Víctor Eduardo Madrigal Leitón. Expediente Nº 19-007404-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de junio del 2020.—Licda. Mariana Jovel Blanco, Jueza.—( IN2020480282 ).

En este Despacho, con una base de veinte mil quinientos diez dólares con ochenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BRM159, marca BYD, estilo FEGS1, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2019, color negro, carrocería Sedan 4 puertas, tracción 4X2, VIN LGXCG6DF7K0000500, motor número BYD473QE218372438, cilindrada 1500 cc, cilindros 4, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte con la base de quince mil trescientos ochenta y tres dólares con dieciséis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del ocho de octubre de dos mil veinte con la base de cinco mil ciento veintisiete dólares con setenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Karina Natalia Matamoros Álvarez. Exp: :19-014883-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de agosto del año 2020.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2020480302 ).

En este Despacho, con una base de seis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos diecinueve colones con ochenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 291-04671-01-0901-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 559-09799-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 432004 derechos 001, 002, 003 y 004, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 2-San Isidro, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Antonio Rojas Porras; al sur, Luis Antonio Rojas Porras; al este, Inversiones Alfaro Y Rodríguez S. A., y al oeste, servidumbre de paso con 11 metros 45 centímetros de frente. Mide: doscientos cincuenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados plano: A-1161825-2007 Identificador Predial: 203020432004. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del dieciséis de octubre del dos mil veinte, con la base de cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y nueve colones con noventa céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte, con la base de un millón seiscientos trece mil ciento veintinueve colones con noventa y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEGRECIA R.L contra Johnny Alberto Gómez Solano, Jonathan Antonio Solano Lazo, Oscar Lenin Gómez Ferrey, Oscar Solano Lazo. Expediente Nº 20-002021-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 28 de julio del 2020.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2020480372 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de ciento dieciséis millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cinco colones con un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 228-05406-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 241-05731-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 338-04271-01-0905-001, servidumbre trasladada citas: 338-04271-01-0907-001, servidumbre trasladada citas: 338-04271-01-0908-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 385139-000, la cual es terreno de repastos con una casa. Situada en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, El Estado; al este, Ganadera Bretaña S. A. y al oeste, Juan Andrés, Ana Carol y Steven Gerardo todos Duran Salazar. Mide: ciento veintiséis mil doscientos dieciocho metros cuadrados. Plano: A-2024219-2018. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno con la base de ochenta y siete millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis colones con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la base de veintinueve millones ciento veintitrés mil ciento dieciocho colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José contra Jose Gilberto Vargas Aragonés. Expediente N° 19-008960-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 06 de agosto del año 2020.—Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—( IN2020480243 ).

En este Despacho, Con una base de once millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 325- 02022-01-0062-001 y servidumbre de paso citas: 2014-189670-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 530047-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 4-Aguas Zarcas, cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Enrique Méndez Garro; al sur, José Enrique Méndez Garro; al este, José Enrique Méndez Garro y al oeste, calle pública. Mide: doscientos metros cuadrados. Plano: A-1750812- 2014. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte con la base de ocho millones quinientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil veinte con la base de dos millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elin Edith Medina Solís. Expediente Nº 19-006729-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo del 2020.—Lic. Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—( IN2020480428 ).

En este Despacho, con una base de veinte mil trescientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BNM426, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLX Z, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color: gris, vin: TSMYE21S4JM338903, N. motor: M16A2135424, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del quince de octubre de dos mil veinte con la base de quince mil doscientos sesenta y dos dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte con la base de cinco mil ochenta y siete dólares con treinta y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise Sociedad Anónima contra Paula Verónica Chen Rojas, expediente N° 19-019254-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 28 de julio del año 2020.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2020480476 ).

En este Despacho, con una base de trescientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: MOT-292062, marca: Freedom, estilo: FR250GY, año: 2011, color: negro, cilindrada: 249 CC, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y veinte minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y veinte minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veinte, con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y veinte minutos del tres de diciembre del dos mil veinte, con la base de ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Manuel Concepción Sobalvarro Fonseca contra Minor Domingo Pérez Durán. Expediente N° 19-001227-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 06 de mayo del 2020.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480506 ).

En este Despacho, con una base de veintinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos quince colones con cuarenta y nueve céntimos, soportando servidumbre trasladada citas: 387-07939-01-0800-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2011-202063-01-0004-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2011-202063-01-0020-001 y servidumbre de aguas pluviales citas: 2011-202063-01-0021-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número doscientos treinta y seis mil ochocientos nueve, derecho 000, la cual es terreno para construir, lote 18 bloque FF. Situada: en el distrito 9-Dulce Nombre, cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo; al este, lote 19-FF, y al oeste, lote 17-FF. Mide: ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil veinte, con la base de veintidós millones doscientos cuarenta y tres mil ciento treinta y seis colones con sesenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veinte, con la base de siete millones cuatrocientos catorce mil trescientos setenta y ocho colones con ochenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Gerardo Centeno Cortés. Expediente N° 19-007995-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 29 de julio del 2020.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020480510 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones sesenta y dos mil ciento noventa colones con sesenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 255492-000, la cual es terreno lote para construir. Situada: en el distrito 5-Aguacaliente (San Francisco), cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Marta Coto Fernández, Adriana Patricia Araya Coto y Walter Arnoldo Araya Mena; al sur, calle pública con un frente de 15 mts; al este, Miguel Ángel González Brenes, y al oeste, Marta Coto Fernández, Adriana Patricia Araya Coto y Walter Arnoldo Araya Mena. Mide: quinientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintisiete de octubre del dos mil veinte, con la base de dieciocho millones setecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y dos colones con setenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil veinte, con la base de seis millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete colones con cincuenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Maureen Araya Coto. Expediente N° 19-014871-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 01 de agosto del 2020.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020480511 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones ochocientos ochenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de Cartago matrícula número 87370 derechos 002 y 003, la cual es naturaleza para construir. Situada: en el distrito 1-El Tejar, cantón 8-El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida 4 con 7 m; al sur, Alexis Coto Trejos; al este, Alexis Coto Trejos, y al oeste, Alexis Coto Trejos. Mide: ciento sesenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil veinte, con la base de quince millones seiscientos sesenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de noviembre del dos mil veinte, con la base de cinco millones quinientos veinte mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Inversiones Los Gallos Guadalupanos Sociedad Anónima contra María Gabriela Chavarría Mena. Expediente N° 15-001567-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 21 de julio del 2020.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480527 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil ochocientos veintidós dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones/colisiones sumaria: 17-001227-0492-TC Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú; sáquese a remate el vehículo Placa: BHF866, Marca: Mitsubishi, Estilo: Mirage, año: 2015, color: negro, Vin: MMBXTA03AFH000227. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del ocho de octubre del dos mil veinte, con la base de siete mil trescientos sesenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de octubre del dos mil veinte, con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S.A. contra Zhengrong He. Expediente N° 19-008094-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de junio del 2020.—Licda. Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2020480543 ).

En este Despacho, con una base de veintiún mil doscientos cincuenta y seis dólares con setenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BLC958, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLX Z, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2017, color: gris, cilindrada: 1600 c.c, VIN: TSMYD21S7HM225430, combustible: gasolina, número de motor: M16A2036179. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte con la base de quince mil novecientos cuarenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte con la base de cinco mil trescientos catorce dólares con diecinueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A., contra André Hayward Nicholas, expediente Nº: 18-007661-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de agosto del año 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020480546 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés mil quinientos tres dólares con noventa y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BMV464, Marca: Mitsubishi, Estilo: Outlander, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año; 2017, color: blanco, vin: JMYXTGF2WHZOOO568, Motor: 4B11RR8162, cilindrada: 2000 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte, con la base de diecisiete mil seiscientos veintisiete dólares con noventa y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de noviembre de dos mil veinte, con la base de cinco mil ochocientos setenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra C.S.M Ingeniería y Proyectos del Valle Sociedad Anónima, José Martin Hernández Ureña. Expediente Nº 19-002800-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 13 de agosto del año 2020.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2020480547 ).

En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y cinco mil trescientos setenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos, soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 529-07089-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0275-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:2015-462131-01-0275-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01- 0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-1367-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-1367-001, sáquese a remate 1) la finca del partido de San José, matrícula número 146006-F-000, la cual es terreno finca filial 83-C de una sola planta ubicada en el edificio 8, tercer nivel, destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito 5-Piedades, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, vacío; al sur, finca filial 83-B; al este, finca filial 83-d y al oeste, vacío. Mide: ciento un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y veinte minutos del nueve de octubre de dos mil veinte con la base de ciento dieciséis mil quinientos treinta y cuatro dólares con veintiún centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte con la base de treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y tres centavos (25%de la base original). Con una base de catorce mil sesenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos, soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 529-07089-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0275-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0275-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0821-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131- 01-1367-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-1367-001, 2) sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 146108-F-000, la cual es terreno finca filial número P-55 destinada a estacionamiento, ubicada en el primer nivel en proceso de construcción. Situada en el distrito 4 Uruca, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial P-54; al sur, finca filial P-56; al este, finca filial P-39 y al oeste, área común construida calle. Mide: veintinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos nueve de octubre de dos mil veinte con la base de diez mil quinientos cuarenta y siete dólares con ochenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte con la base de tres mil quinientos quince dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José contra Christian Castro Chavarría, San Nicolás de Bai Ocho Tres C S. A., expediente N° 19-007861-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del año 2020.—Lic. Susana Cristina Mata Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480550 ).

En este Despacho, con una base de treinta y cinco millones ciento noventa y seis mil treinta y seis colones con ochenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 195046-000, derecho, la cual es terreno para construir, lote 100 con una casa de habitación. Situada: en el distrito: 04-San Rafael, cantón: 03-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida dos pública con 7.00 metros; al sur, Francisco Vargas Sanabria; al este, lote 99, y al oeste, lote 101. Mide: ciento cincuenta y dos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil veinte, con la base de veintiséis millones trescientos noventa y siete mil veintisiete colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil veinte, con la base de ocho millones setecientos noventa y nueve mil nueve colones con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Christian Manuel Cárdenas Espinoza. Expediente N° 19-016729-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de agosto del 2020.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2020480564 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 384-01498-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 126980-000, derecho 000, la cual terreno para construir con una casa dedicada a pulpería y casa de habitación. Situada: en el distrito Juan Viñas, cantón Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, HDA Los Ángeles; al este, Municipalidad de Jiménez, y al oeste, Municipalidad de Jiménez. Mide: ciento setenta y dos metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil veinte, con la base de doce millones ciento cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte, con la base de cuatro millones cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense del Seguro Social contra Bryan Antonio Alfaro Leandro. Expediente N° 18-006539-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 30 de julio del 2020.—Licda. Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza Tramitadora.—( IN2020480581 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 397-14100-01-0832-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 136074-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 5-Llanos de Santa Lucía, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 07,00 mts. y otro; al sur, lote 24; al este, lote 36 y al oeste Asoc. Hermanos Magdala. Mide: ciento treinta y un metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos (03:00 p.m.) del trece de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos (03:00 p.m.) del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos (03:00 pm) del siete de diciembre de dos mil veinte con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agustín de Jesús Tencio Cordero contra José Daniel Segura Araya, expediente N° 19-015086-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de agosto del año 2020.—Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2020480608 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones setecientos noventa y ocho mil trescientos treinta y dos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: TC 000137, Marca: Toyota, Estilo: Yaris E, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: MR2B29F39H1038530, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° Chasis: MR2B29F39H1038530, cilindrada: 1535 c.c. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil veinte, con la base de siete millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte, con la base de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y tres colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jhonny Gustavo Brenes Calvo contra Evelio Francisco Brenes Salas. Expediente Nº 19-016938-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 06 de agosto del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020480609 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con sesenta y tres centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 303-09171-01-0903-002; sáquese a remate la finca número 1-237289-000. Naturaleza: terreno para construir con una casa de habitación, lote 15, distrito: 09-Pavas, cantón: 01-San José, provincia: San José. Norte: lotes 89 90; sur, calle con 10 m; este, lote 152; oeste, lote 150. Mide: ciento setenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del primero de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del doce de octubre del dos mil veinte, con la base de treinta y cuatro mil ciento veintiún dólares con setenta y dos centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte, con la base de once mil trescientos setenta y tres dólares con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Centinelas Celestiales S.A. contra Lenia María Robles León. Expediente N° 20-001201-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de junio del 2020.—Licda. Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020480610 ).

En la puerta exterior este Despacho, con una base de cuatrocientos sesenta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones ref: 2143-107-0012186-329-001, citas: 0336-00017332-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos siete mil setecientos cuarenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir y 1 edificio. Situada en el distrito cero dos, Merced, cantón cero uno, San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 5ta. Mocheta con 3m 16cm; al sur, Jeanin Giustiniani Giustiniani; al este, calle cuarenta y al oeste, Jeanin Giustiniani Giustiniani. Mide: mil ciento treinta y un metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de trescientos cuarenta y cinco millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte con la base de ciento quince millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta” El destacado no es del original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada”. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de San José contra KMR Inmobiliaria Komu SRL, expediente N° 17-000003-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 24 de agosto del año 2020.—Rónald Gerardo Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2020480648 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20- 000035-0927-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Asociación de Desarrollo Integral de las Juntas de Abangares, cédula jurídica 3-002-061257, representado por Félix Octavio Cabezas Chavarría, en condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno construido con una cancha de Basket. Situada en el distrito: Guanacaste, cantón Abangares, Las Juntas, Barrio: San Jorge. Colinda: al norte con María de los Ángeles Gutiérrez Pérez; al sur y al este con Calle Pública y al oeste con Luis Antonio Segnini Zumbado. Mide: mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble Posesión Originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de una cancha de Basket y malla perimetral y mantenimiento de las instalaciones. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Asociación de Desarrollo Integral de las Juntas de Abangares. Expediente Nº:20-000035-0927-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Civil), fecha: 25 de junio del año 2020.—Guillermo Emilio Benavides Ruiz, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020480125 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000105-0927-CI donde se promueve información posesoria por parte de Cooperativa de Servicios Múltiples del Sol Responsabilidad Limitada, cédula Jurídica 3004179943, con domicilio en Colorado de Abangares, con Representante Legal a Luis Diego Matarrita Montoya, con cédula de identidad 5-0228-0983, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno servidumbre pluvial. Situada en el distrito Colorado cantón Abangares. Colinda: al norte, con Cristina de los Ángeles Alfaro Castro; al SUR con Quebrada Raizal; al este, con Cristina de Los ángeles Alfaro Castro y al oeste, con calle pública. Mide: veintiséis metros cuadrados metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir G-2099626-2018 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ciento treinta mil colones. Que adquirió dicho inmueble G-2099626-2018 por medio de compra. Que los actos de posesión han consistido en forma quiera, publica y pacifica e ininterrumpida. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Cooperativa de Servicios Múltiples del Sol Responsabilidad Limitada. Expediente N° 19-000105-0927-CI-5. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Civil), 21 de enero del año 2020.—Lic. Guillermo Emilio Benavides Ruiz, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020480126 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20- 000222-0297-CI donde se promueve información posesoria por parte de Asociacion Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica, representada por Luis Fernando Palomo Bonilla, quien es mayor, casado una vez, doctor en teología, vecino de Santo Tomas de Santo Domingo de Heredia, cedula de identidad 9-015-516, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno uno : Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con construcción. Situada en Santa Rita. distrito Dos Florencia, cantón diez San Carlos. Colinda: al norte con calle pública con un frente de once metros treinta y siete centímetros lineales. al sur con Elena Varela Cartín; al este con Eduardo Arce Ramírez y al oeste con Gladys Miranda Martínez y Oscar Miranda Chaves.- Mide: ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados metros cuadrados.- terreno dos: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar con una casa.- Situada en Santa Rita. distrito Dos Florencia , cantón diez San Carlos .- Colinda: al norte, con calle pública con un frente de veinticuatro metros y setenta y un centímetros lineales, al sur, con Elena Varela Cartín; Fidel Guevara Ramírez y Alfonso Chacón Vásquez, al este, con Gladys Miranda Martínez, Óscar Miranda Chaves y Elena Varela Cartín y al oeste, con José Ruiz Madrigal. María Magdalena Maccoy Montiel y Luis Alberto Rodríguez. Mide: seis mil cientos dos metros cuadrados metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de terreno uno: Seis millones de colones. terreno dos : Veinte millones de colones. Que adquirió dichos inmuebles por compra que le hiciera a Miguel Ángel Murillo Alfaro, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de los terrenos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Asociacion Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica. Expediente Nº 20-000222- 0297-CI-4.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de agosto del 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020480168 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000091-0188-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Flory Solís Monge quien es mayor, divorciada, vecino(a) de Pérez Zeledón, portador(a) de la cédula de identidad vigente número 01-0299-0918, ama de casa, y Allan Artavia Solís, quien es mayor, soltero, abogado, vecino de Tres Ríos centro, cédula de identidad vigente número 01-0951-0119, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno de caña y breñón. Situada en el distrito tres, Daniel Flores, cantón diecinueve, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Don Guicho S. A.; al sur, Miriam Solís Monge; al este, Río Peje y al oeste, Flory y Adis, ambas de apellidos Solís Monge. Mide: veinte mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ dos uno cuatro nueve siete siete-dos cero uno nueve. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones y veinte millones de colones, respectivamente. Que adquirieron dicho inmueble por partes iguales y por tradición de su madre el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente deslindado de los demás terrenos colindantes, mediante cercas de alambre de púas, el cual en los últimos treinta años se ha destinado al cultivo de caña de azúcar y muy recientemente (desde el año 2019) al cultivo mixto de caña de azúcar y zacate. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por ., expediente N° 20-000091-0188-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 25 de agosto del año 2020.—Msc. Jenny Corrales Torres, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480376 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000049-1129-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Lilliam Umaña Beita quien es mayor, soltera, vecina de Buenos Aires de Puntarenas, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 6-0289-0123, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es finca primera. Terreno para agricultura. Situada en el distrito Quinto, cantón Diecinueve, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gabriel Calderón Corrales; al sur, calle pública con un frente de 10.27 metros lineales, Gabriel Calderón Corrales, Hermida Godínez Valverde y Liliam Umaña Beita; al este, Gabriel Calderón Corrales y Hermida Godínez Valverde; y al oeste, Gabriel Calderón Corrales. Mide: ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ dos millones setenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro-dos mil dieciocho. Finca segunda. Terreno para agricultura. Situado en el distrito Quinto, cantón Diecinueve, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Liliam Umaña Beita, y quebrada roque en medio de Gabriel Calderón Corrales; al sur, calle pública con un frente de 18.39 metros lineales; al este, Hemida Godínez Valverde y quebrada en medio; y al oeste, Hermida Godínez Valverde. Mide: ochocientos un metros cuadrados, tal y como lo indica el plano número SJ dos millones setenta y siete mil ochocientos noventa y tres-dos mil dieciocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones la primera finca, en tres millones de colones la segunda finca y en trece millones de colones las diligencias. Que adquirió dicho inmueble por donación el día nueve de enero de dos mil veinte, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en tener el terreno en agricultura, como yuca, pejibaye, bambú. Mantenerlo limpio de maleza, y mantener protegida la zona de protección de la quebrada. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Lilliam Umaña Beita. Expediente N° 20-000049-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 25 de agosto del 2020.—Msc. Jenny Corrales Torres, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480394 ).

Jenny Benigna Rojas Céspedes, mayor, casada una vez, del hogar, cédula de identidad número seis-trescientos veintinueve- cuatrocientos noventa y ocho, vecina de Buenos Aires de Puntarenas, San Carlos, cien metros al este de la escuela, solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de patio, jardín y zona verde con una casa de habitación, sita en el Distrito Primero Buenos Aires, del cantón Tercero, Buenos Aires, de la provincia Sexta Puntarenas, con los siguientes linderos: al norte, con calle pública y María Rojas Céspedes; al sur, Arturo Umaña Picado, Evelyn Sánchez Cisneros, al este, con José Maximiliano Valderramos García; y al oeste, con José Antonio Murillo Sibaja. Mide dos mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados, según plano catastrado P-1798069-2015. El terreno antes descrito, el solicitante ha sido el poseedor en calidad de dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la suma de un millón de colones, igualmente las presentes diligencias. Con un mes de término contados a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria, expediente número 18-000003-1046-CI (04-18-2) establecidas por Jenny Benigna Rojas Céspedes.—Juzgado Civil de Buenos Aires, Miércoles 19 de junio del 2019.—Lic. Edith Brenes Quesada, Jueza.—1 vez.—( IN2020480572 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000272-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Marilú Valerín Angulo, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Tibás, San José, del centro cristiano, doscientos metros al este, cincuenta al sur y cien al este, portadora de la cédula número 5-0199-0600, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 5; Cartagena, Cantón 3º Santa Cruz. Colinda: al norte, Manuel Ángel Valerín Valerín; al sur, Carmen Cecilia Viales Viales; al este, Eliécer Valerín Contreras; y al oeste, calle pública con un frente a ella de ocho metros con noventa y seis centímetros lineales. Mide: 355.13 metros cuadrados, según plano G-964312-1991. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra que le hiciera a la señora Camen María Solano Marínez, mayor, soltera, licenciada en turismo, cédula N° 09-0079-0622, vecina de Granadilla Norte de Curridabat, trescientos metros al este de la iglesia católica, y con quien no le liga parentesco alguno, el 17 de octubre del 2011 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, arreglo de cercas y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por. Expediente N° 20-000272-0388-CI-0.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 31 de julio del 2020.—Carlos Esteban Sancho Araya, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020480573 ).

Citaciones

A los herederos e interesados en el sucesorio de quien en vida fue Marvin Garbanzo García, mayor, casado una vez, Empresario, último domicilio en San José, Curridabat, del Walmart 100 metros norte y 250 metros este, cédula de identidad N° 1-452-898, se les informa que ante el suscrito notario se ha presentado la señora Teresita Cambronero Delgado, cédula de identidad N° 1-471-579, en calidad de heredera y albacea, solicitando la tramitación en esta sede notarial del sucesorio del señor Garbanzo García. En consecuencia, cualquier otro heredero o interesado deberá acudir ante el suscrito notario dentro de los 15 días naturales siguientes a la publicación de este aviso para hacer valer sus derechos. Mi dirección es en San José, Escazú, Avenida Escazú. Edificio AE202, piso 4, oficina 404, teléfono 2519-9630.—San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2020456350 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elizabeth Duarte Mena, quien en vida fue mayor, soltera, de oficios domésticos, con cédula seis, ciento treinta y dos, quinientos cuarenta y tres, vecina de Río Claro, Guaycará, Golfito, Puntarenas. Para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan, a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2020.—Licda. Sonia Jiménez Venegas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020473754 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Genre Jose Cruz Campos, quien en vida fue mayor, soltero, cocinero, cédula seis-doscientos cuarenta y cinco-ochocientos cinco, vecino de trescientos metros al norte de la escuela en Altos de San Luis de Monteverde de Puntarenas. Para que en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 02-20. Sed-Not. Notaria de Bufete González & Asociados.—Lic. Javier González Loria, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480150 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Winston Muir Morris, mayor, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0700310746 y vecino de Siquirres, Maryland, frente a la escuela.- Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000192-0930-CI-0.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de junio del 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020480163 ).

Se emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Horacio Delfín Barrantes Gutiérez, quien fue casado una vez, comerciante, cédula N° 401070365, vecino de Alajuela, Rosales de Desamparados de la Pulpería El Alto, doscientos cincuenta metros al norte, segunda entrada, a Villa Catalina, zona de parqueo, primera casa a mano izquierda; para que dentro del plazo de quince contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a mi notaría, situada en Alajuela, frente al costado norte del Parque Central, contiguo a la Librería Metodista, en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 02-2020.—Lic. José Ricardo Alvarado Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480166 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Francisco Espinoza Arguedas, mayor, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0601670065 y vecino de Guápiles. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000030-0930-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 06 de julio del año 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020480224 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Gustavo Adolfo Brenes Hernández, mayor, soltero, contador, costarricense, con documento de identidad N° 0303670637 y vecino de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 20-000394-640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de junio del 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2020480233 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Erick Gerardo Moscoso Moscoso, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0602600100 y vecino de Puntarenas, Chacarita. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Civil de Puntarenas, 04 de agosto del año 2020.—Msc. Edith Brenes Quesada, Jueza.—1 vez.—( IN2020480236 ).

Acta de apertura otorgada a las trece horas del veintisiete de agosto del dos mil veinte, comprobado el fallecimiento, se declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de: Rafael Ángel Varela Quesada, cedula: tres-cero uno cuatro tres-cero uno cuatro siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría Licenciado Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario Público con oficina abierta en la ciudad de San Jose, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, Avenida ocho, entre calles treinta y siete y treinta y nueve, número tres siete tres siete. 71547010.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480240 ).

Acta de apertura otorgada a las catorce horas del veintisiete de agosto del dos mil veinte, comprobado el fallecimiento, se declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de conjunta de Ramón Zenón Varela Quesada y María Cecilia Ramona Durán Pereira, cédula: seis-cero dos ocho cero-cero cero tres tres y cédula: tres-cero cero ocho nueve-cero siete dos ocho, respectivamente. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría licenciado Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario Público, con oficina abierta en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, Avenida ocho, entre calles treinta y siete y treinta y nueve, número tres siete tres siete. 71547010.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480241 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jose Antonio Raimundo Miranda Víquez, mayor, viudo, costarricense, con documento de identidad N° 0400690324 y vecino de Heredia, Mercedes Norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 20-000797-0504-CI-5.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de agosto del año 2020.—Lic. Jairo Jiménez Sandoval, Juez.—1 vez.—( IN2020480245 ).

Mediante acta de apertura, otorgada ante esta notaría, a las quince horas con diez minutos del veintiséis de agosto del dos mil veinte, por solicitud de: María Luisa Astúa Cubillo, mayor, ama de casa, viuda, portadora de la cédula de identidad número seis-cero cien-cero quinientos treinta y cinco, vecina de Cartago, Turrialba, Pavones, Javillos, de la iglesia católica cien metros sur, sobre carretera principal a Siquirres y Warren Mendoza Astúa, mayor, casado dos veces, chofer, portador de la cédula de identidad número seis-cero doscientos diecisiete-cero doscientos ochenta y dos, vecino de Cartago, La Unión, San Rafael, El Fierro, detrás del Servicentro Cristo Rey, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Simón Mendoza Matarrita, mayor, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número seis-cero cero cincuenta y tres-cero setecientos seis, vecino de Alajuela, Upala, Bijagua. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Gaudy Ureña Vargas, con oficina en Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la esquina suroeste del parque, veinticinco metros sur, frente al Banco Popular, teléfono: 2278-3103.—Licda. Gaudy Ureña Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480297 ).

Mediante acta de apertura, otorgada ante esta notaría, a las veinte horas con diez minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, por Luz Maritza Garita Soto, mayor, ama de casa, viuda, portadora de la cédula de identidad número tres-cero doscientos treinta y uno-cero doscientos noventa, vecina de San José, Curridabat, Cipreses, cincuenta metros sur del antiguo Bar Marielos y Marta Luisa Fernández Gutiérrez, mayor, viuda, pensionada, portadora de la cédula de identidad número tres-cero ciento treinta y cuatro-cero novecientos noventa y tres, vecina de Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la Agencia del Banco Nacional, cuatrocientos cincuenta metros norte, sobre la carretera a Concepción y comprobado el fallecimiento de Carlos Luis Garita Abarca, mayor, casado dos veces, pensionado, portador de la cédula de identidad número tres-cero ciento veintinueve-cero seiscientos noventa y seis y Carlos Rodolfo Garita Fernandez, mayor, soltero, profesor, portador de la cédula de identidad número tres-cero trescientos siete-cero cero trece, ambos vecinos de Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la Agencia del Banco Nacional cuatrocientos cincuenta metros norte, sobre la carretera a Concepción, esta Notaria ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Gaudy Ureña Vargas, con oficina en Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la esquina suroeste del parque, veinticinco metros sur, frente al Banco Popular. Teléfono: 2278-3103.—Veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Licda. Gaudy Ureña Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480300 ).

Mediante acta de apertura, otorgada ante esta notaría, a las once horas con veinte minutes del doce de agosto del dos mil veinte, por solicitud de Guillermo Marín Calderón, portador de la cédula de identidad número uno-cero trescientos veintiséis-cero setecientos sesenta y nueve, Johnny Marín León, portador de la cédula de identidad número uno-cero setecientos diecisiete-cero seiscientos ochenta y uno, Shirley Virginia Marín León, portadora de la cédula de identidad número uno-cero setecientos cuarenta y ocho-cero doscientos trece, Guillermo Marín León, portador de la cedula de identidad número uno-cero seiscientos ochenta y cuatro-cero novecientos ochenta y ocho, Starlein Marín León, portador de la cédula de identidad número uno-cero setecientos noventa y cinco-cero novecientos cuarenta y tres, comprobado el fallecimiento, esta Notaria declara abierto el proceso sucesorio ab intestate de quien en vida fue María Adelaida León Amador, mayor, casada una vez, display, portadora de la cédula de identidad número tres-cero ciento setenta y dos-cero ochocientos dieciocho, vecino de Cartago, La Unión, Dulce Nombre, de la Pulpería La Guaria cincuenta metros norte. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos. Notaria de la Licda. Gaudy Urena Vargas, con oficina en Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la esquina suroeste del parque, veinticinco metros sur, frente al Banco Popular. Teléfono: 2278-3103. Tel: 8869-5474.—Licda. Gaudy Ureña Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020480301 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marta Elena Richmond Obando, mayor, estado civil divorciada una vez, profesión oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0301730743 y vecina de Cartago, La Unión de San Diego. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 17-000113-0895-CI-0.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de agosto del 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020480318 ).

Se emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Georgina María Moreno Zepeda, cédula cuatro-ciento treinta y dos-doscientos cuarenta y uno, pensionada, soltera y vecina de Heredia, para que dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término indicado, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente cero cero cero cinco-dos mil veinte de la Notaría del Licenciado Isaac Montero Solera, Barva de Heredia, del Banco de Costa Rica, cien metros al norte y ciento veinticinco al este.—Barva de Heredia, catorce horas del veintinueve de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020480325 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Álvaro de Jesús Azofeifa Jiménez, mayor, casado una vez, agricultor, cédula 7-0063-0056, quien fue vecino de La Rita de Pococí, Limón, del cruce de Jordán 300 metros al oeste, para que dentro del plazo máximo de 15 días constados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, Expediente N° 2019-0002- SNA.—Lic. José A. Cerdas Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020480417 ).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio notarial de la señora María Eugenia Rodríguez Salas, con cédula de identidad número cuatro-cero cero ochenta y cuatro-cero setecientos noventa y ocho. El proceso sucesorio notarial lo tramita el suscrito notario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código Notarial, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia se apersonen, y de no hacerlo dentro del plazo dicho, la misma pasará a quien corresponda. La oficina del suscrito está ubicada en avenida segunda, calles 19 y 21, Consultores Bellavista, teléfono 22223027 y fax: 22224418.—San José, treinta y uno de agosto del dos mil veinte.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480420 ).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados, para que, dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio notarial del señor Carlos María Araya Campos, con cédula de identidad número cuatro-cero cien-mil cincuenta. El proceso sucesorio notarial lo tramita el suscrito notario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código Notarial, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia se apersonen, y de no hacerlo dentro del plazo dicho, la misma pasará a quien corresponda. La oficina del suscrito está ubicada en avenida segunda, calles 19 y 21, Consultores Bellavista, teléfono: 22223027 y fax: 22224418.—San José, treinta y uno de agosto del dos mil veinte.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480421 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Édgar Antonio de la Trinidad Paniagua Villalobos, mayor, estado civil soltero, profesión: contador, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0401140514, y vecino de Heredia, San Rafael, contiguo al Colegio Nueva Generación, carretera a los Ángeles. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-001073-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de noviembre del 2019.—Licda. Angélica Delgado Madrigal, Jueza.—1 vez.—( IN2020480432 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Maritza Román Hernández, mayor, estado civil divorciada, ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0302090306 y vecina de Cartago, San Isidro, El Guarco. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000315-0640-CI-9.—Juzgado Civil de Cartago, 05 de agosto del 2020.—Luis Diego Romero Trejos, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020480524 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Teresa Porras Montes, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0103971049 y vecina de San Antonio de Puriscal 250 metros noroeste de la plaza de deportes. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000105-0217-CI-0.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Civil), 11 de mayo del 2020.—Adriana Jiménez Bonilla, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020480560 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de Ramón Monge Matamoros, mayor, costarricense, casado dos veces, pensionado, portador de cédula número uno-cero ciento setenta y ocho cero ciento setenta y siete, vecino de San Isidro, Pérez Zeledón, exactamente ochocientos metros al sur de la escuela de San Francisco de Asís, Barrio Dora Obando Residencial Terra Mía, primer entrada cuarta casa a la derecha, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas del notario Carlos Manuel Muñoz Navarro, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro de Pérez Zeledón, ciento cincuenta metros al oeste de la Ferretería Xiomara, teléfono 8308-2579, fax 2772-0664 a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero uno-dos mil veinte. Lic. Carlos Manuel Muñoz Navarro, Notario. Correo electrónico: camunam@hotmail.com.—San Isidro Pérez Zeledón, 29 de agosto del 2020.—Lic. Carlos Manuel Muñoz Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2020480566 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Yuliana Ponce Téllez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-001132-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte. 26 de agosto del año 2020.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480053 ). 3 v. 3.

Según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Fundaciones, publíquese en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos bajo los cuales se constituye la fundación. “De conformidad con lo expuesto y artículos citados se declara con lugar en todos sus extremos la diligencia de adición de estatutos de la Fundación Monge. Y se autoriza adicionar la cláusula, Décima Segunda: Disolución: La presente fundación podrá disolverse cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades. Igualmente, podrá disponerse la disolución de una fundación por aplicación de la pena de disolución de la persona jurídica, de conformidad con el artículo once de la Ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos. En caso de acordarse la disolución el juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación o en su defecto, a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación no les hubiera dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de bienes, todo lo anterior de conformidad con el artículo diecisiete de la Ley de Fundaciones”. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Lo anterior por ordenarse así en proceso no contenciosos especiales de Fundación Monge. Expediente N° 20-000297-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de agosto del 2020.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020480199 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, se tiene por establecido el presente proceso de Protección a la Niñez y la Adolescencia en Sede Judicial bajo expediente 20-001828-0338-FA que promueve el Patronato Nacional de la Infancia en favor de las personas menores Camila Valeska Mata Bermúdez, Esther, Luciana García Bermúdez, Aurora Azucena García Bermúdez, Yuliana Nazareth Bermúdez González y César José Bermúdez González. Se tiene a la vista el expediente levantado en sede administrativa. En cuanto a la audiencia de ley la misma se ordenará una vez se encuentren los progenitores notificados. Notifíquese esta resolución personalmente o en su casa de habitación a Gerardo Mata Zeledón y Flora Odilie Bermúdez González, y Julio César García, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Desconociéndose el domicilio de Julio César García y con el fin de poner en conocimiento la existencia del presente proceso, se ordena publicar por única vez en el Boletín Judicial. Notifíquese esta resolución a Gerardo Mata Zeledón y Flora Odilie Bermúdez González, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago. En caso que, el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Medida cautelar: Como medida cautelar se aprueba el depósito provisional de las personas menores de edad Camila Valeska Mata Bermúdez, Esther, Luciana García Bermúdez, Aurora Azucena García Bermúdez, Yuliana Nazareth Bermúdez González y César José Bermúdez González en el recurso de la señora Xinia Mora Vargas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480267 ).

Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Oscar Rafael Guzmán Zúñiga, en su carácter personal, quien es mayor de edad, casado, comerciante, de domicilio desconocido, cédula N° 0302040538, se le hace saber que en demanda Ordinaria de Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales, establecida por Ana Victoria Rodríguez Rodríguez contra Oscar Rafael Guzmán Zúñiga, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las nueve horas y treinta y siete minutos del catorce de mayo del dos mil veinte. Se tiene por establecido el presente proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales de Ana Victoria Rodríguez Rodríguez en contra de Oscar Rafael Guzmán Zúñiga a quien se le confiere traslado por el plazo perentorio de treinta días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de diez días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 41 del Código de Familia, 282 del Código Procesal Civil y 468 del Código Civil se ordena la anotación de esta demanda al margen de la finca real número 94145-000 de la provincia de Cartago. Notifíquese esta resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Siendo que en el caso del señor Oscar Rafael Guzmán Zúñiga, no se cuenta con información de su ubicación y que, según lo indicado por la parte accionante, el mismo reside fuera del país, se le previene a la parte accionante, que deberá presentar en un plazo de cinco días hábiles, el estudio de movimientos migratorios del señor Guzmán Zúñiga, bajo apercibimiento que, en caso de omisión, se procederá conforme a derecho. También se le hace ver a la parte accionante, que en caso de comprobarse el estatus migratorio del señor Guzmán Zúñiga, deberá depositar en la cuenta judicial del Banco de Costa Rica N° 20-001082-0338-3, un monto sesenta y cinco mil colones más el trece por ciento del IVA, con el fin de proceder a nombrar un curador procesal en la presente causa. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del expediente 20-001082-0338-FA. Proceso Ordinario de Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales, establecida por Ana Victoria Rodríguez Rodríguez contra Oscar Rafael Guzmán Zúñiga.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480290 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 20-000121-0675-FA-D, José Fabian Solano Vásquez y Maritza Teresa Bolaños Torres, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Shelby Brenes Masis. Se concede a los interesados el plazo de cinco días hábiles para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), 28 de agosto del año 2020.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-2020.—( IN2020480375 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, Allan Andrés Ramírez Martínez, mayor, estado civil soltero, profesión mecánico de precisión, cédula de identidad número 1-1626- 0677, vecino de Mercedes Norte de Heredia, de la iglesia católica 700 metros oeste frente a Sala de Eventos Rancho Camacho, teléfono 8561-6829 hijo de Isaac Ramírez Hernández y Kathy Martínez Soto, nacido en San José con 24 años de edad, y Maylin Melissa Mc Nally Allen, mayor, estado civil soltera, profesión oficinista, cédula de identidad número 7-0232-0479, vecina de San José, San Pedro de Montes de Oca, San Rafael del Condominio Arandas 25 metros este primera entrada a la derecha, quinta casa a la izquierda, hija de Luis Mc Nally Marín y Karen Allen Castillo, nacida en Limón, actualmente con 25 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº20-001562-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, fecha, 25 de agosto del año 2020.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480269 ).

Han comparecido a este despacho a que se les una en matrimonio civil, los señores Guillermo Alonso Chaves Ramírez, mayor, soltero, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad número tres-cuatrocientos cuarenta y ocho-trescientos uno, vecino de Cartago, Paraíso, del Bar y Restaurante Continental trescientos metros este y cincuenta metros norte, casa a mano derecha hijo de Guillermo Chaves Fallas y Carmen Elena Ramírez Madriz, y Sheily Priscilla Rodríguez Chinchilla, mayor, soltera, nutricionista, portadora de la cédula de identidad número tres-cuatrocientos treinta y nueve-ochocientos, vecina de Cartago, Paraíso, del Bar y Restaurante Continental trescientos metros este y cincuenta metros norte, casa a mano derecha, hija de Oscar Eduardo Rodríguez Bonilla y Marta Eugenia Chinchilla Barquero. Quien tenga oposición a dicha unión debe hacerlo saber a esta notaria ubicada en la ciudad de Cartago exactamente cien metros sur, cien metros este y veinticinco metros norte de la esquina sureste de los Tribunales de Justicia Cartago, o a los teléfonos 2591-5370.—Lic. René Gustavo Granados Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020480321 ).

Edictos en lo Penal

Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, a las catorce horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil veinte, dentro de la causa penal 20-000123-0062-PE, por delito de Homicidio, contra Ignorado, en perjuicio de Edwin Noriel Romero Saldaña, por haberse ordenado el COMISO a favor del estado de los bienes: un celular marca Huawei, color azul, modelo DRA-LX3, N° IMEI 8681/6803/1386/200, un celular marca Samsung, color gris con dorado, modelo SM-J700M/DS, N° IMEI 353296/08/314724/6 y 353297/08/314724/4 y el monto de tres mil dólares Estadounidenses, se le previene a toda persona legitimada para reclamar los bienes, comparezca a esta fiscalía en el plazo de quince días a partir de la publicación, para el reclamo correspondiente, se ordena publicar por una vez, el presente edicto. Publíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Corredores.—Licda. Gisselle Cruz Martínez, Fiscala.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-2020.—( IN2020480374 ).