BOLETÍN JUDICIAL N° 170 DEL 4 DE SETIEMBRE DEL 2020
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR N° 173-2020
ASUNTO: Observaciones
finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica,
sobre la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
A TODOS LOS DESPACHOS, FUNCIONARIOS
Y SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión N° 72-2020 celebrada el 16 de julio de
2020, artículo XXVIII, dispuso divulgar las Observaciones finales sobre los
informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica, sobre la
Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, considerando la importancia
de incorporarlas en el quehacer institucional para contribuir a un efectivo
acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, que se informan a
continuación:
1°—“Observaciones finales sobre los
informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica”
I. Introducción
1. El Comité examinó los informes
periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica (CRC/C/CRI/5-6) en sus
sesiones 2434ª y 2435ª (véanse CRC/C/SR.2434 y 2435), celebradas los días 21 y
22 de enero de 2020, y aprobó en su 2460ª sesión, que tuvo lugar el 7 de
febrero de 2020, las presentes observaciones finales.
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación de los
informes periódicos quinto y sexto combinados del Estado parte y las respuestas
escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/CRI/RQ/5-6), que han permitido
entender mejor la situación de los derechos del niño en el país. Asimismo,
agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte.
* Aprobadas por el Comité en su 83er
período de sesiones (20 de enero a 7 de febrero de 2020).
II. Medidas de seguimiento adoptadas y
progresos realizados por el Estado parte
3. El Comité celebra la ratificación de
los siguientes instrumentos o su adhesión a ellos:
a) El Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 23 de
septiembre de 2014;
b) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 14 de enero
de 2014;
c) La Convención Internacional para la Protección de Todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 16 de febrero de 2012.
4. El Comité toma nota con
reconocimiento de las medidas legislativas e institucionales y las políticas
adoptadas para aplicar la Convención, en particular:
a) La Ley núm. 9633 de medidas para
garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los
comités cantonales y comunales de deportes y recreación, en 2019;
b) La Ley núm. 9404 para
la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas
frente al acoso escolar o “bullying”, en 2016;
c) La Política Nacional para Atención y Prevención de la
Violencia contra las Mujeres, 2017-2032.
III. Principales motivos de preocupación y
recomendaciones
5. El Comité recuerda al Estado parte
que todos los derechos consagrados en la Convención son indivisibles e
interdependientes, y hace hincapié en la importancia de todas las
recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales. Asimismo,
desea señalar a la atención del Estado parte las recomendaciones relativas a
las siguientes esferas, respecto de las cuales deben adoptarse medidas
urgentes: difusión, capacitación y sensibilización (párr. 15); no
discriminación (párr. 17); derecho a la vida, a la supervivencia y al
desarrollo (párr. 20); violencia contra los niños, en particular malos tratos y
descuido (párr. 27); violencia de género y abuso sexual (párr. 29); niños
privados de un entorno familiar (párr. 33).
6. El Comité recomienda al Estado parte
que vele por que se hagan efectivos los derechos del niño de conformidad con la
Convención, el Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en
los conflictos armados y el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía durante el
proceso de implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
También insta al Estado parte a que asegure la participación efectiva de los
niños en la formulación y aplicación de políticas y programas destinados a
alcanzar los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a los
niños.
A. Medidas generales de aplicación
(arts. 4, 42 y 44 (párr. 6)) Legislación
7. Si bien celebra la aprobación de
legislación relativa a los derechos del niño, el Comité observa la aplicación
insuficiente del marco legislativo y de la perspectiva de los derechos del niño
en la legislación general. Recordando sus anteriores observaciones finales
(CRC/C/CRI/CO/4, párr. 10), el Comité recomienda al Estado parte, en particular
al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, que refuerce las medidas y
los recursos humanos, técnicos y financieros para aplicar la legislación que
establece los derechos del niño en todas las regiones, provincias, cantones y
municipios. También recomienda al Estado parte que armonice la legislación
intersectorial general existente con la Convención.
Política y estrategia integrales
8. Tomando nota de la aprobación de la
Política Nacional para la Niñez y la Adolescencia (2009-2021) y la Agenda
Nacional de la Niñez y la Adolescencia (2015-2021), y remitiéndose a su
observación general núm. 5 (2003), relativa a las medidas generales de
aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Destine recursos humanos, técnicos y
financieros suficientes y apropiados para la aplicación sistemática de
políticas y programas públicos relativos a los derechos del niño, en particular
a nivel municipal;
b) Fomente el seguimiento y la evaluación periódicos de la
aplicación de las políticas públicas, teniendo en cuenta las opiniones de los
niños sobre los procesos de aplicación.
Coordinación
9. Si bien toma nota de
los esfuerzos del Patronato Nacional de la Infancia para fortalecer el papel de
las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia en todos los cantones, el
Comité recomienda al Estado parte que:
a) Revise su marco institucional para
la aplicación de la Convención y refuerce la autoridad del Patronato Nacional
de la Infancia, así como su coordinación intersectorial, a nivel nacional,
regional, cantonal y municipal, y su función de promoción ante el Comité
Nacional de la Niñez y la Adolescencia;
b) Establezca mecanismos de rendición
de cuentas en todas las entidades responsables de la efectividad de los
derechos del niño y vele por su conformidad con los principios de la Convención
al desempeñar su labor;
c) Refuerce los vínculos y la colaboración entre el
Gobierno, la Asamblea Nacional y el poder judicial en lo que respecta a la
observancia de los derechos del niño y las obligaciones del Estado parte en
virtud de la Convención.
Asignación de recursos
10. Tomando nota de la norma de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que requiere una asignación
presupuestaria anual del 7 % al Patronato Nacional de la Infancia y
remitiéndose a su observación general núm. 19 (2016), sobre la elaboración de
presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño, el Comité
recomienda al Estado parte que:
a) Adopte medidas para salvaguardar las
transferencias presupuestarias destinadas, según lo dispuesto en la
Constitución, a dar efectividad a los derechos del niño y modifique la Ley núm.
9635, de diciembre de 2018, para evitar la reducción de las partidas
presupuestarias asignadas a la infancia en el contexto de la crisis fiscal;
b) Aumente la asignación de recursos a
nivel municipal para dar efectividad a los derechos del niño y establezca un
presupuesto específico para velar por los derechos de los niños en situación de
vulnerabilidad y marginalidad;
c) Adopte un proceso de presupuestación
que determine asignaciones para los niños en todos los sectores y niveles, que
incluya indicadores y un sistema de seguimiento para vigilar la distribución de
los recursos por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el
Patronato Nacional de la Infancia y los municipios.
Reunión de datos
11. Tomando nota de los progresos
realizados en la reunión de datos, como la Encuesta de Mujeres, Niñez y
Adolescencia, y el visualizador de mapas sociales sobre la infancia y la
adolescencia (Infogramas), el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Vele por que sus datos estén
desglosados por edad, sexo, discapacidad, etnia, país de origen o condición de
migrante, refugiado o solicitante de asilo;
b) Restablezca el Observatorio de Infancia y Adolescencia en
colaboración con la sociedad civil, el mundo académico y el sector privado;
c) Establezca indicadores para identificar
y abordar situaciones de discriminación múltiple e interseccional contra los
niños.
Vigilancia independiente
12. Recordando sus anteriores
observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 15), el Comité recomienda al
Estado parte que:
a) Fortalezca el papel de promoción de
la Defensoría de los Habitantes de la República en lo que respecta a la
legislación, las políticas y las actividades de concienciación relacionadas con
los derechos del niño, entre otras cosas mediante las reformas jurídicas y los
recursos técnicos necesarios;
b) Establezca sistemas independientes de vigilancia de los
derechos del niño, incluido el seguimiento de la aplicación del Código de la
Niñez y la Adolescencia, de conformidad con la Convención.
Cooperación con la sociedad civil
13. El Comité toma nota de la
participación de las organizaciones de la sociedad civil que promueven los
derechos del niño en los mecanismos de políticas públicas, como el Sistema
Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Recordando sus
anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 24), el Comité
recomienda al Estado parte que facilite la participación de las organizaciones
de niños y adolescentes, incluidas las organizaciones de niños con
discapacidad, de niños indígenas y de menores de edad lesbianas, gais,
bisexuales, transgénero e intersexuales, en la formulación, aplicación y
supervisión de las políticas y programas públicos relativos a sus derechos.
Ello debería incluir la asignación de los recursos necesarios a esas organizaciones
y el fomento de su capacidad para entablar un diálogo social a nivel
comunitario y nacional, incluida la Asamblea Legislativa.
Difusión, capacitación y sensibilización
14. Preocupan al Comité:
a) Los enfoques sociales paternalistas
y centrados en los adultos que existen en el Estado parte en relación con los
derechos del niño y los patrones de subordinación de los niños en la sociedad
que obstaculizan su autonomía en esferas como la educación y la salud;
b) Los informes que indican un escaso conocimiento de la
Convención, los Protocolos Facultativos de la Convención y las observaciones
generales del Comité entre los funcionarios públicos, los padres, las familias
y los docentes, lo que comporta que no se dé prioridad a los derechos del niño;
c) La falta de visibilidad y de conciencia social sobre la
situación real y los problemas que afectan a los niños.
15. El Comité, recordando sus anteriores
observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 21), recomienda al Estado parte
que:
a) Refuerce las medidas mediante la
adopción de una estrategia integral de concienciación, incluidas campañas
públicas para la promoción de los derechos del niño, y promueva un cambio
social en la actitud hacia los niños, en particular en lo que respecta a los
dirigentes comunitarios y religiosos, los docentes, los trabajadores sociales y
otros profesionales que trabajan con niños, en especial en la esfera de la
educación y la salud, haciendo hincapié en la condición del niño como titular
de derechos humanos;
b) Fortalezca los programas de fomento
de la capacidad sobre los derechos del niño entre los funcionarios
gubernamentales, los diputados de la Asamblea Legislativa y los miembros del
poder judicial, y aumente su conocimiento de la Convención, sus Protocolos Facultativos
y las observaciones generales del Comité;
c) Promueva el diálogo público, entre otras cosas mediante
la organización de mesas redondas y foros en todas las regiones en relación con
los derechos del niño y aliente la comprensión de las circunstancias de los
niños teniendo en cuenta su edad, sexo, ubicación geográfica y situación
familiar, haciendo participar en esos diálogos a las organizaciones de niños,
los grupos de padres y de familias y los grupos religiosos.
B. Principios generales (arts. 2, 3, 6
y 12) No discriminación
16. Si bien toma nota de la reforma
constitucional de 2015 que reconoce al Estado parte como una sociedad
multiétnica y pluricultural, y de la adopción de la Política Nacional para una
Sociedad Libre de Racismo, Discriminación Racial y Xenofobia 2014-2025, al
Comité le preocupa:
a) La persistencia de estereotipos de
género contra las niñas, que aumentan el riesgo de violencia y explotación
sexuales, los embarazos precoces y la imposición de barreras en el acceso a la
educación y la salud sexual y reproductiva;
b) La discriminación múltiple e interseccional contra los
niños indígenas y afrodescendientes y los niños con discapacidad;
c) La información sobre el discurso de odio que afecta
principalmente a los niños en situaciones de migración, así como a los niños
refugiados y solicitantes de asilo, y a los menores de edad lesbianas, gais,
bisexuales, transgénero e intersexuales.
17. Remitiéndose a las metas 5.1 y 10.3 de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte
que:
a) Intensifique los esfuerzos para
eliminar los estereotipos de género y eliminar las ideologías patriarcales en
la educación y en la familia, entre otras cosas mediante campañas de
concienciación, y aumente las medidas, incluidas las medidas especiales de
carácter temporal, y los recursos presupuestarios, humanos y administrativos
para garantizar la igualdad de acceso de las niñas a la educación y la salud;
b) Acelere la aprobación de legislación para castigar y
abordar todas las formas de violencia relacionadas con el racismo, la xenofobia
y la discriminación, incluidas sanciones para los autores de discursos de odio,
y adopte una estrategia y un plan de acción integrales a escala nacional para
eliminar la discriminación, el racismo, el sexismo y todas las formas de
discriminación contra los niños, haciendo frente a la discriminación múltiple e
interseccional de que son objeto;
c) Refuerce las campañas contra el discurso de odio, el
hostigamiento, la intimidación y las imágenes negativas contra los niños
migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, y a los menores de edad
lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.
Interés superior del niño
18. El Comité recuerda su observación
general núm. 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea
una consideración primordial, así como sus anteriores observaciones finales
(CRC/C/CRI/CO/4, párr. 32), y recomienda al Estado parte que:
a) Vele por que el
principio del interés superior del niño se incorpore y aplique de manera
sistemática en los procedimientos administrativos y judiciales, también en
relación con la migración y la condición de refugiado;
b) Adopte criterios y establezca procesos obligatorios para
garantizar que el interés superior del niño se valore y tenga en cuenta
debidamente en relación con los niños pertenecientes a grupos vulnerables y
marginados, como los niños con discapacidad, así como en los procedimientos
relativos a la libertad de los niños.
Derecho a la vida, a la supervivencia y al
desarrollo
19. El Comité, si bien celebra la
aprobación de la Política para la Primera Infancia 2015-2021, está preocupado
por:
a) La tasa de mortalidad infantil de
los niños indígenas y afrodescendientes, en particular la de la provincia de
Limón, que es superior a la media nacional;
b) El hecho de que los homicidios y feminicidios de niños
hayan aumentado durante el período de que se informa, con datos que indican que
el 15 % de los feminicidios registrados entre 2004 y 2014 afectaron a niñas
adolescentes, y la escasa información sobre los recursos y las reparaciones
proporcionados;
c) La falta de información sobre las medidas para proteger
la integridad y el derecho a la vida de los niños que viven en hospitales
psiquiátricos y centros de privación de libertad.
20. Remitiéndose a la meta 3.2 de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible de poner fin a las muertes evitables de
niños menores de 5 años, el Comité insta al Estado parte a que:
a) Aplique una
estrategia integral con plazos definidos para hacer frente a la mortalidad
infantil en la provincia de Limón y en otras regiones donde esta persiste,
incluidas disposiciones para acabar con la mortalidad neonatal y las muertes de
niños menores de 1 año, velando por que las medidas recogidas en la política de
la primera infancia den prioridad a los niños indígenas y afrodescendientes, a
su bienestar y al acceso a los servicios básicos;
b) Adopte una estrategia y medidas para investigar los casos
de muerte de niños, incluidos los feminicidios, y enjuiciar y castigar a los
responsables;
c) Asegure reparaciones para los supervivientes, incluidas
indemnizaciones, y apoyo psicosocial;
d) Adopte medidas para proteger la integridad y la vida de
los niños recluidos, incluidos los internados en instituciones de atención y de
cuidado de la salud mental.
Respeto por las opiniones del niño
21. El Comité observa el
enfoque paternalista de la sociedad que restringe la expresión de las opiniones
del niño en la familia y en los foros públicos, y le impide participar de
manera significativa en los procesos públicos de toma de decisiones.
Remitiéndose a su observación general núm. 12 (2009), relativa al derecho del
niño a ser escuchado, el Comité reitera sus anteriores observaciones finales
(CRC/C/CRI/CO/4, párr. 34) y recomienda al Estado parte que:
a) Refuerce la observancia del derecho
del niño a ser escuchado sin discriminación por motivos de edad, discapacidad,
situación de pobreza, condición de migrante, solicitante de asilo o refugiado,
o cualquier otra circunstancia, en los procedimientos administrativos y
judiciales;
b) Asegure la asignación de recursos humanos, técnicos y
financieros a los Comités Participativos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
así como su funcionamiento, a nivel local y nacional, velando por una
participación significativa de los niños y los adolescentes en las Juntas de
Protección a la Niñez y la Adolescencia, la Red Nacional de Adolescentes y los
Comités Titulares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia;
c) Adopte medidas para garantizar el
acceso de los niños con discapacidad a la información, la comunicación y el
entorno físico durante las consultas y los procedimientos administrativos o
judiciales, y para que se atiendan las necesidades lingüísticas de los niños
indígenas, migrantes, refugiados y solicitantes de asilo.
C. Derechos y libertades civiles (arts.
7, 8 y 13 a 17) Inscripción de los nacimientos
22. Teniendo presente la
meta 16.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de proporcionar acceso a
una identidad jurídica para todos, en particular mediante el registro de
nacimientos, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Aplique una estrategia para
garantizar que todos los niños indígenas, afrodescendientes y migrantes, así
como los niños con discapacidad, sean inscritos en el registro al nacer y
reciban documentos de identificación personal;
b) Elabore esa estrategia en consulta con los grupos de
pueblos indígenas y de afrodescendientes de las zonas costeras y rurales,
procurando establecer alianzas para velar por la inscripción universal de los
nacimientos.
Acceso a información apropiada
23. Remitiéndose a su observación general
núm. 20 (2016), sobre la efectividad de los derechos del niño durante la
adolescencia, el Comité recomienda al Estado parte que promulgue legislación y
políticas públicas para mejorar el acceso de los niños al entorno digital,
incluido el acceso a información apropiada, a Internet y a tecnologías
digitales en el ámbito de la educación, incluidos los niños con discapacidad y
los que viven en zonas rurales y costeras. El Estado parte también debería
reforzar las medidas para proteger a los niños contra la información y los
productos perniciosos y los riesgos que entraña Internet.
D. Violencia contra los niños (arts.
19, 24 (párr. 3), 28 (párr. 2), 34, 37 a) y 39)
Tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes
24. Recordando sus anteriores
observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 44), el Comité recomienda al
Estado parte que:
a) Adopte medidas
para detectar los casos de maltrato de niños por parte de la policía y refuerce
las medidas existentes para investigar y enjuiciar con prontitud a los autores;
b) Adopte medidas para mejorar la infraestructura y las
condiciones de reclusión en los centros de menores de Zurquí y Ofelia Vicenzi,
así como para asegurar la reintegración efectiva de los niños en la comunidad;
c) Garantice el cumplimiento de la
legislación que prohíbe los castigos corporales, las sanciones colectivas y el
aislamiento, y evite las prácticas de prohibición de las visitas familiares a
los niños privados de libertad;
d) Refuerce los mecanismos de denuncia independientes que
tienen en cuenta las necesidades del niño, así como la disponibilidad de medios
de reparación y resarcimiento en los casos de violencia contra niños en centros
de reclusión;
e) Fortalezca la vigilancia de los lugares de reclusión de
niños, asegurando la periodicidad de las visitas del mecanismo nacional de
prevención y salvaguardias eficaces para proteger la integridad de las víctimas
y los testigos de actos de violencia, teniendo en cuenta las recomendaciones
formuladas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura en relación con el
mecanismo nacional de prevención durante la visita a Costa Rica realizada del 3
al 14 de marzo de 2019 (CAT/OP/CRI/RONPM/1).
Castigos corporales
25. El Comité observa con
preocupación que los castigos corporales siguen siendo una práctica
predominante en la sociedad, a pesar de estar prohibidos por la ley.
Remitiéndose a su observación general núm. 8 (2006), relativa al derecho del
niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo
crueles o degradantes, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Asegure la
continuidad, los recursos humanos, técnicos y financieros y la aplicación
nacional de programas destinados a promover la parentalidad positiva;
b) Refuerce la aplicación de la Ley núm. 8654 (2008), en
virtud de la cual los autores de castigos corporales incurren en
responsabilidad penal.
Violencia contra los niños, en particular
malos tratos y descuido
26. Preocupan profundamente al Comité:
a) La prevalencia de diferentes formas
de violencia contra los niños, como la violencia psicológica, física y sexual,
también a través de Internet, y la limitada cobertura de los centros de
intervención temprana para ocuparse de los derechos de los niños que se
enfrentan a todas las formas de violencia;
b) El hostigamiento y la intimidación que sufren los niños
en las escuelas y la comunidad en razón de su orientación sexual o identidad de
género;
c) La falta de un sistema integral de reunión de datos sobre
la violencia contra los niños y la desigualdad de criterios en los sistemas de
vigilancia existentes;
d) La escasa información sobre el tipo de reparaciones,
incluidas las indemnizaciones, concedidas a los niños víctimas de todas las
formas de violencia, sin olvidar la violencia psicológica.
27. Remitiéndose a su observación general
núm. 13 (2011), relativa al derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma
de violencia, y teniendo en cuenta la meta 16.2 de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible, consistente en poner fin a todas las formas de violencia contra los
niños, el Comité insta al Estado parte a que:
a) Fortalezca la coordinación entre las
autoridades del Estado parte para aplicar las políticas de prevención de la
violencia contra los niños y establezca indicadores para supervisar los
progresos realizados en la prevención de la violencia y la lucha contra los
factores que favorecen la violencia contra los niños en el hogar, la escuela y
la sociedad;
b) Revitalice y refuerce la iniciativa de las Academias de
Crianza relativa a la parentalidad positiva y la prevención de la violencia, y
vele por que haya centros de intervención temprana accesibles a nivel local en
todas las regiones y municipios, y con capacidad para prever y prestar un apoyo
integral a la infancia;
c) Ponga en marcha estrategias de comunicación en todo el
país para promover el respeto de los derechos del niño, incluido su derecho a
no sufrir violencia;
d) Intensifique las medidas para combatir el ciberacoso y el
hostigamiento contra los menores de edad lesbianas, gais, bisexuales,
transgénero e intersexuales y establezca mecanismos de denuncia accesibles y
preparados para los niños en las escuelas o en plataformas electrónicas que
protejan la intimidad de las víctimas;
e) Garantice la reunión unificada de datos relativos a la
violencia contra los niños, desglosados por edad, sexo, discapacidad, ubicación
geográfica, orientación sexual e identidad de género, origen étnico y nacional,
y entorno socioeconómico, y utilice esos datos como base de las políticas
públicas;
f) Vele por que los niños que se enfrentan a la violencia
dispongan de recursos y medios de reparación adecuados adaptados a su edad,
género y contexto cultural, incluido asesoramiento psicosocial, y evite el
internamiento en instituciones de los niños víctimas de la violencia, velando
por que las soluciones de acogida sean de carácter temporal y propicien la
pronta recuperación y reintegración de los niños.
Violencia de género y abusos sexuales
28. El Comité está muy preocupado por:
a) La Ley de Penalización de la
Violencia contra la Mujer (Ley núm. 8589 de 2007) y sus enmiendas, aplicable
únicamente a las niñas mayores de 15 años;
b) La vulnerabilidad de los niños a los abusos y la
explotación sexuales, en particular habida cuenta del importante número de
niños varones afectados, así como de adolescentes, niños con discapacidad y
niñas pertenecientes a pueblos indígenas;
c) La prevalencia de la violencia sexual contra las
adolescentes en las relaciones con adultos y el hecho de que la edad de
consentimiento sexual sea los 13 años.
29. Tomando nota de la
meta 5.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité insta al Estado
parte a que:
a) Apruebe, con carácter
prioritario, legislación que aborde todas las formas de violencia de género
contra las niñas, incluidas las menores de 15 años, asegurando el
enjuiciamiento y castigo de los autores, y medios de reparación para las niñas
en función de su edad;
b) Establezca políticas para prevenir y
combatir la violencia contra la mujer, adopte indicadores y medidas para hacer
frente a la violencia de género contra las niñas y vele por que el Instituto
Nacional de la Mujer y el Patronato Nacional de la Infancia intensifiquen la
cooperación en la aplicación de esas políticas;
c) Vele por que los sistemas de denuncia, investigación y
enjuiciamiento de los abusos sexuales contra niños estén adaptados a ellos y
empleen un enfoque multisectorial con el fin de evitar que los niños víctimas
vuelvan a sufrir traumas, y por que esos niños reciban un trato y una
indemnización adecuados;
d) Adopte medidas para aplicar de manera efectiva la Ley de
Relaciones Impropias (Ley núm. 9406 (2017)) y reconozca las relaciones abusivas
en las situaciones en que la diferencia de edad sea inferior a cinco años;
e) Aumente la edad mínima para el consentimiento sexual
actualmente fijada en los 13 años.
Violencia de bandas
30. El Comité observa con preocupación las
denuncias de violencia contra los niños relacionada con actividades de bandas y
traficantes de drogas. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Fortalezca las medidas para prevenir
y combatir la violencia de las bandas, asegurándose de que esos programas
respeten los derechos del niño;
b) Establezca mecanismos de alerta temprana adaptados a los
niños que buscan protección contra la violencia de las bandas y los traficantes
de drogas;
c) Ponga en marcha programas que ofrezcan a los niños que
pertenecen a bandas asistencia y protección para abandonarlas y reintegrarse en
la sociedad.
Prácticas nocivas
31. Si bien acoge con satisfacción la
promulgación de la Ley núm. 9406 por la que se prohíbe el matrimonio de menores
de 18 años, el Comité, remitiéndose a la recomendación general núm. 31 (2014)
del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la
observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño (2019) sobre
las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, recomienda al Estado parte
que:
a) Intensifique las medidas para
combatir el machismo y el sexismo en la sociedad, y conciencie sobre los
efectos perniciosos de la práctica de la cohabitación entre niñas y hombres
adultos;
b) Intensifique las medidas para hacer cumplir la Ley núm.
9406, entre otras cosas mediante el fomento de la capacidad de los jueces, las
fuerzas del orden y los trabajadores sociales, y refuerce la capacidad técnica
del Patronato Nacional de la Infancia para promover la aplicación de esa
legislación a escala local.
E. Entorno familiar y modalidades
alternativas de cuidado (arts. 5, 9 a 11, 18 (párrs. 1 y 2), 20, 21, 25 y 27
(párr. 4))
Niños privados de un entorno familiar
32. El Comité celebra las medidas
adoptadas por el Estado parte para apoyar a las familias de acogida. No
obstante, le preocupa:
a) El elevado y creciente número de
niños acogidos en una institución (de 7.542 niños en 2016 a 10.588 niños en
2018);
b) La persistencia del internamiento en
instituciones que afecta a los niños en situación de vulnerabilidad, incluidos
los niños con discapacidad, los niños indígenas y los que se encuentran en
situaciones de pobreza;
c) Los prejuicios en la sociedad y entre las autoridades públicas
y los proveedores de servicios que sustentan el internamiento en instituciones,
así como la escasez de recursos técnicos y la falta de programas de transición,
que impiden la desinstitucionalización de los niños.
33. Recordando sus anteriores observaciones
finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 50), el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Dé prioridad a las medidas para
apoyar y facilitar la acogida de los niños en familias y su sistema de
acogimiento en hogares de guarda para los niños que no puedan permanecer con
sus familias;
b) Elimine gradualmente el internamiento en instituciones y
adopte una estrategia y un plan de acción concreto para la
desinstitucionalización, incluida la transformación sistémica de los sistemas
de atención, bienestar y protección del niño, y dirigir los presupuestos a
evitar que se separe a los niños de sus padres y a apoyar el cuidado de los
niños en entornos familiares;
c) Asigne recursos humanos, técnicos y financieros adecuados
para la desinstitucionalización, establezca plazos, puntos de referencia, metas
e indicadores de vigilancia, y solicite la participación de organizaciones de
niños y la asistencia técnica de las Naciones Unidas y otros organismos de
cooperación internacional cuando sea necesario;
d) Realice campañas públicas, forme y fomente la capacidad
de las autoridades públicas y la sociedad civil, incluidos los proveedores de
servicios, para acabar con los prejuicios y las actitudes que dificultan la
desinstitucionalización, y promueva el derecho del niño a crecer en un entorno
familiar.
Adopción
34. El Comité, recordando sus anteriores
observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 52), recomienda al Estado parte
que ponga fin a las adopciones directas y aplique de manera efectiva la
legislación que regula las adopciones y los mecanismos de supervisión del poder
judicial. El Estado parte debería reforzar las revisiones de los procedimientos
de adopción y los mecanismos para supervisar y restringir las adopciones
internacionales, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.
F. Niños con discapacidad (art. 23)
35. Tomando nota de las medidas adoptadas
por el Estado parte para poner en práctica la educación inclusiva, incluido el
establecimiento de centros de recursos y el diseño universal del aprendizaje, y
remitiéndose a su observación general núm. 9 (2006), relativa a los derechos de
los niños con discapacidad, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Vele por que la legislación sobre
los derechos del niño y la legislación y las políticas públicas en materia de
igualdad de género tengan en cuenta e incluyan los derechos de los niños con
discapacidad, y promueva la participación de los niños con discapacidad en los
procesos de toma de decisiones en el ámbito público;
b) Refuerce las medidas para identificar los casos de violencia, malos tratos y descuido de niños con
discapacidad, incluidos los que se encuentran en centros de atención y
hospitales psiquiátricos, y establecer canales de denuncia accesibles y
adaptados a los niños afectados;
c) Vele por que las autoridades registren de manera
sistemática todos los casos de violencia ejercida contra niños con discapacidad, incluidos los casos de
violencia sexual, y proporcione a los niños un acceso adecuado a medios de
reparación, incluido el asesoramiento psicosocial, y servicios de apoyo;
d) Siga suprimiendo gradualmente el internamiento de niños
con discapacidad en instituciones psiquiátricas;
e) Fortalezca las medidas para promover la inclusión de los
niños con discapacidad en la comunidad, entre otras cosas mediante la
asistencia personal, y asegure su acceso en condiciones de igualdad a todos los
servicios de la comunidad, en particular la educación, la salud, los lugares
culturales, el esparcimiento y las actividades recreativas, y el turismo;
f) Adopte medidas para mejorar el acceso de los niños con
discapacidad a los servicios de atención de la salud, incluida la salud sexual
y reproductiva, asigne recursos financieros para reforzar la accesibilidad a la
infraestructura médica y exija a los proveedores de servicios privados que se
aplique el diseño universal al equipo y se ofrezca información accesible a los
niños con discapacidades en el sistema de salud.
G. Salud básica y bienestar (arts. 6,
18 (párr. 3), 24, 26, 27 (párrs. 1 a 3) y 33)
Salud y
servicios sanitarios
36. Remitiéndose a su observación general
núm. 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud, y tomando nota de la meta 3.8 de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible, relativa al logro de la cobertura sanitaria universal, el Comité
recomienda al Estado parte que:
a) Intensifique las medidas para
garantizar el acceso a los servicios de salud de los niños indígenas y
afrodescendientes que viven en zonas rurales y costeras, asegurando una
prestación adecuada y continua de atención sanitaria primaria y especializada,
medicamentos y suministros médicos, infraestructura y equipo;
b) Asigne recursos presupuestarios suficientes a la
cobertura universal de la atención sanitaria, entre otras cosas mediante el
establecimiento y fortalecimiento de las alianzas con los gobiernos locales.
Salud de los
adolescentes
37. Remitiéndose a la observación general
núm. 4 (2003), relativa a la salud y el desarrollo de los adolescentes en el
contexto de la Convención y la observación general núm. 20 (2016), sobre la
efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, el Comité
recomienda al Estado parte que:
a) Adopte medidas para
combatir los embarazos precoces, prestando especial atención a la situación de
las niñas embarazadas de adultos, y conciencie de los efectos perniciosos de
los embarazos precoces y sus repercusiones en la salud física y mental de las niñas;
b) Despenalice el aborto en todas las circunstancias y
garantice el acceso de las adolescentes a servicios de aborto sin riesgo y de
atención posterior al aborto, asegurándose de que en todo momento sus opiniones
sean escuchadas y tenidas debidamente en cuenta en el proceso de toma de
decisiones;
c) Acelere la aplicación del Decreto Ejecutivo núm. 42113- S
(2019) relativo al procedimiento médico vinculado al aborto terapéutico, y
evite la estigmatización de las adolescentes que solicitan que se les practique
un aborto;
d) Refuerce las medidas para proporcionar a las adolescentes
información y acceso a métodos anticonceptivos modernos y vele por que puedan
disponer de anticonceptivos seguros y asequibles, también en las zonas rurales
y costeras;
e) Vele por que se incluya a los niños en las políticas y
planes públicos que lleva a cabo el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia, asignando recursos humanos, técnicos y financieros para
aplicar políticas y directrices de prevención del consumo de drogas en todos
los niveles del sistema educativo, y vele también por que los niños dispongan
de servicios de rehabilitación en función de su edad y su contexto cultural.
Salud mental
38. Observando con preocupación la
información sobre las altas tasas de suicidio entre los adolescentes y tomando
nota de la meta 3.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité
recomienda al Estado parte que:
a) Fortalezca la labor y la cobertura
de los equipos interdisciplinarios de salud mental que trabajan a nivel local,
y asigne recursos humanos, técnicos y financieros para llegar a los niños y
adolescentes, identificando las situaciones de riesgo;
b) Adopte una estrategia centrada en la
prevención del suicidio, abordando los factores individuales, comunitarios y sociales
que lo provocan, y garantice que los servicios psicológicos y psiquiátricos y
el personal sanitario estén adecuadamente capacitados y disponibles para
responder a los distintos niveles de riesgo.
Nivel de
vida
39. El Comité observa con preocupación que,
según la Encuesta Nacional de Hogares 2018 del Instituto Nacional de
Estadística y Censos, el 34 % de los niños viven en una situación de pobreza y
el 12 % en la extrema pobreza. El Comité también observa con preocupación las
privaciones que sufren los niños con discapacidad que viven en zonas rurales,
costeras y fronterizas, y los niños migrantes. Señala a la atención la meta 1.3
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativa a la implementación a nivel
nacional de sistemas y medidas apropiados de protección social para todos, y
recomienda al Estado parte que:
a) Intensifique las
medidas para asegurar que las estrategias nacionales, como Puente al Desarrollo
y los programas de lucha contra la pobreza, aborden las causas y las
situaciones de privación y pobreza de los niños pertenecientes a los grupos
marginados y vulnerables, y vele por que la vigilancia incluya la situación
real de esos grupos;
b) Aumente los fondos y la cobertura de
los subsidios financieros para los niños y las familias con hijos, abordando
las disparidades de ingresos y circunstancias, incluidos la edad, el sexo, el
género, la ubicación geográfica, el lugar de residencia y la condición de
migrante o refugiado;
c) Celebre consultas específicas y periódicas con las
familias, los niños y las organizaciones que trabajan en la esfera de los
derechos del niño sobre la pobreza infantil.
H. Educación, esparcimiento y
actividades culturales (arts. 28 a 31)
Educación, incluidas la formación y la
orientación profesionales
40. Tomando nota de las metas 4.1, 4.2,
4.3, 4.5, 4.A y 4.C de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité
recomienda al Estado parte que:
a) Fortalezca
las medidas para abordar las deficiencias en la matriculación escolar de los
niños de las zonas rurales y costeras, los niños indígenas y afrodescendientes,
los niños con discapacidad y los niños migrantes, y para combatir la deserción
escolar;
b) Asegure que los
programas escolares y las metodologías de enseñanza se adapten a las
necesidades del alumnado, independientemente de su sexo, contexto cultural,
origen étnico o discapacidad;
c) Acelere las medidas para aplicar las
recomendaciones formuladas por
el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(CEDAW/C/CRI/CO/7, párr. 27 a) y b)) encaminadas a mejorar la escolarización de
las niñas, fomentar una educación bilingüe y culturalmente apropiada, eliminar
la estigmatización de las adolescentes embarazadas en la educación y facilitar
la reincorporación a la escuela de las madres jóvenes;
d) Intensifique los esfuerzos para aplicar la educación
inclusiva y facilitar la matriculación de todos los niños con discapacidad en
las escuelas ordinarias, independientemente del tipo de deficiencia, la edad o
el lugar de residencia, velando por que se tomen medidas en materia de
accesibilidad y se preste apoyo individualizado;
e) Ponga en práctica un sistema de supervisión y evaluación
del desempeño de los docentes e introduzca procedimientos de acreditación para
los maestros y demás personal del sistema educativo;
f) Vele por que los programas escolares promuevan la
convivencia democrática, la tolerancia y el respeto de la diversidad, la
resolución no violenta de conflictos, el uso seguro de Internet y la capacidad
para combatir el acoso y concienciar sobre sus efectos perniciosos.
Desarrollo
en la primera infancia
41. El Comité, observando
con preocupación que la atención en la primera infancia aún no es universal, lo
que afecta en particular a los niños en situaciones vulnerables y marginados, y
tomando nota de la meta 4.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible,
recomienda al Estado parte que:
a) Asigne recursos humanos, técnicos y
financieros para asegurar la cobertura universal de los servicios de atención y
desarrollo del niño en la primera infancia, y establezca objetivos para llegar
progresivamente a los niños de las zonas rurales y costeras;
b) Adopte medidas para asegurar los requisitos de calidad y
un sistema de acreditación y supervisión de los cuidadores y proveedores de
servicios.
Descanso,
esparcimiento y actividades recreativas, culturales y artísticas
42. Remitiéndose a su observación general
núm. 17 (2013), sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el
juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, el Comité
recomienda al Estado parte que destine recursos suficientes y sostenibles a
fomentar el juego y las actividades recreativas para los niños, velando por que
los espacios de esparcimiento, como los patios de recreo al aire libre y los
centros deportivos, sean seguros, accesibles, inclusivos y sin humo para todos
los niños.
I. Medidas especiales de protección
(arts. 22, 30, 32, 33, 35, 36, 37 b) a d) y 38 a 40)
Niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes
43. El Comité celebra la adopción por el
Estado parte de la Política Migratoria Integral 2020-2023 y sus protocolos, que
prevén la identificación y la protección de los niños migrantes. Remitiéndose a
las observaciones generales conjuntas núm. 3 y núm. 4 (2017) del Comité de
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares y núm. 22 y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre
los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional,
el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Vele por que las autoridades
públicas encargadas de los procedimientos para conceder el asilo respeten el
derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en
todas las decisiones relacionadas con el traslado de niños solicitantes de
asilo o refugiados desde el Estado parte;
b) Establezca marcos integrales de
derivación y gestión de casos para los servicios que se ocupan de los niños,
entre otras cosas en relación con la educación, la salud, la policía y el
sector de la justicia, incluida la prestación de asistencia jurídica gratuita,
para los niños no acompañados y separados, así como condiciones adecuadas en
los centros de derivación, incluidos los centros de atención temporal para
migrantes;
c) Vele por que las escuelas y universidades privadas y
públicas faciliten el acceso a la educación de los niños solicitantes de asilo,
refugiados y migrantes, de conformidad con la legislación, y porque la falta de
documentos no sea un obstáculo ni una causa de rechazo en la escuela;
d) Acelere todos los procedimientos relativos a menores no
acompañados, solicitantes de asilo y refugiados, y asegure que esos
procedimientos se ajusten plenamente a la Convención.
Niños pertenecientes a pueblos indígenas y afrodescendientes
44. El Comité,
remitiéndose a su observación general núm. 11 (2009), relativa a los niños
indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, recomienda al Estado parte
que:
a) Vele porque los servicios sociales
del Estado parte sean conscientes y se ocupen de la situación de los niños
indígenas ngobe-buglé y los niños afrodescendientes en todo el país;
b) Elabore y aplique estrategias a nivel municipal y local
para combatir la pobreza de los pueblos indígenas y afrodescendientes;
c) Refuerce los recursos humanos,
técnicos y financieros para asegurar la plena aplicación de la educación
intercultural bilingüe e intensifique las consultas con los niños indígenas y
afrodescendientes a este respecto;
d) Acelere las medidas para aplicar el
Decreto Ejecutivo núm. 40932-MP-MJP, de marzo de 2018, y vele por que se
incluya a los niños indígenas y afrodescendientes en los procesos para obtener
el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y
afrodescendientes en relación con las medidas que afectan a sus vidas, y
asegure que los proyectos de desarrollo, los proyectos hidroeléctricos, las
actividades empresariales y la aplicación de medidas legislativas o
administrativas, como el establecimiento de zonas protegidas, estén sujetos a
consultas y se adhieran a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
Explotación
económica, incluido el trabajo infantil
45. El Comité, observando con preocupación
la información sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular las
niñas en el trabajo doméstico y los adolescentes en el sector informal, y
tomando nota de la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible,
recomienda al Estado parte que refuerce las medidas para identificar y prevenir
el trabajo infantil mediante inspecciones laborales continuas, mecanismos de
denuncia por parte de los niños y campañas de concienciación contra el trabajo
doméstico de las adolescentes.
Administración
de la justicia juvenil
46. Si bien toma nota de la legislación
del Estado parte relativa a un sistema de justicia juvenil restaurativa, el
Comité, remitiéndose a su observación general núm. 24 (2019), relativa a los
derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, recomienda al Estado parte
que:
a) Armonice totalmente su sistema de
justicia juvenil con la Convención y otras normas pertinentes, aumente la edad
mínima de responsabilidad penal a 14 años por lo menos y modifique la Ley núm.
7576 para garantizar la plena aplicación no discriminatoria del sistema de
justicia juvenil a todos los menores de 18 años en el momento de cometerse el
delito;
b) Suspenda la aplicación de la prisión preventiva a los
niños;
c) Vele por que la privación de libertad sea una medida de
último recurso y dure lo menos posible y porque se revise periódicamente con
miras a ponerle fin;
d) Siga promoviendo y asegurando la aplicación de medidas no
judiciales, como la derivación, la mediación o el asesoramiento, en relación
con los niños acusados de delitos, así como, siempre que sea posible, la
imposición de penas no privativas de libertad a los niños, como la libertad
vigilada o los trabajos comunitarios;
e) Asigne los recursos humanos, técnicos y financieros
necesarios a los programas de medidas no judiciales y penas no privativas de
libertad, y adopte medidas para promover y desarrollar redes de apoyo a nivel
comunitario y local y programas de calidad adaptados a los adolescentes y su
situación;
f) Ofrezca las debidas garantías procesales en todos los
casos del sistema de justicia juvenil, revise los casos de niños internados en
el hospital nacional psiquiátrico y aplique medidas no privativas de libertad.
J. Seguimiento
de las anteriores observaciones finales y recomendaciones del Comité sobre la
aplicación de los Protocolos Facultativos de la Convención
Protocolo
Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía
47. El Comité, si bien
observa con reconocimiento la labor realizada por el Estado parte para aplicar
las recomendaciones que le formuló en 2007 en relación con el informe
presentado por el Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo relativo a
la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía (véase CRC/C/OPSC/CRI/CO/1), recomienda al Estado parte que:
a) Acelere la aprobación del plan
nacional contra la explotación sexual comercial, fortalezca la labor de los
mecanismos de coordinación, en particular la Comisión Nacional Contra la
Explotación Sexual Comercial, e intensifique los esfuerzos para desmantelar las
redes delictivas relacionadas con la explotación sexual en el contexto del
turismo;
b) Adopte medidas para asegurar la pronta identificación de
los niños víctimas de la explotación sexual comercial, mejore la accesibilidad
y disponibilidad de hogares de acogida para niños, y adopte medidas para
abordar aspectos específicos relacionados con el sexo y el género de las
víctimas menores de edad;
c) Asegure los recursos humanos,
técnicos y financieros adecuados y la coordinación entre las autoridades que se
ocupan de la protección de los niños víctimas de la trata, en particular la
Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito del Ministerio
Público, el Equipo de Respuesta Inmediata y las autoridades locales;
d) Difunda información sobre los mecanismos de denuncia y
protección entre los niños;
e) Adopte medidas para asegurar que los delincuentes
sexuales adultos que se ha determinado que suponen un riesgo no tengan contacto
con niños en razón de su trabajo, y fortalezca los acuerdos bilaterales y
multilaterales para identificar situaciones de riesgo y evitar que se produzcan
delitos sexuales.
Protocolo
Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados
48. Recordando las recomendaciones
formuladas en 2007 sobre el informe del Estado parte en virtud del Protocolo
Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados
(CRC/C/OPAC/CRI/CO/1), el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Establezca la
jurisdicción extraterritorial respecto del reclutamiento y la participación de
niños en hostilidades, también por grupos armados no estatales, grupos de
delincuencia organizada, incluidos traficantes de drogas, y la violencia de las
bandas armadas, cuando esos delitos sean cometidos por o contra una persona que
sea ciudadana del Estado parte o tenga otros vínculos con este;
b) Intensifique los esfuerzos, entre otras cosas mediante
acuerdos bilaterales y regionales, para promover una cultura de paz, impedir la
participación o el reclutamiento de niños en cualquier tipo de violencia
organizada, incluidos los conflictos armados no internacionales y la violencia
de las bandas armadas, y promover iniciativas de consolidación de la paz;
c) Desarrolle una labor sistemática de
concienciación, educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo
Facultativo para todos los grupos profesionales pertinentes, incluidos los que
trabajan con niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes procedentes de
países afectados por conflictos armados y por la violencia perpetrada por
grupos armados no estatales;
d) Identifique lo antes posible a los
niños refugiados, solicitantes de asilo y migrantes que entren en el territorio
del Estado parte y puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en
contravención de lo dispuesto en el Protocolo, y les preste asistencia para su
recuperación física y psicológica y su reintegración social, de conformidad con
el artículo 6, párrafo 3, del Protocolo.
K. Ratificación de los instrumentos
internacionales de derechos humanos
49. El Comité recomienda al Estado parte
que, a fin de hacer aún más efectivos los derechos del niño, considere la
posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en la que
aún no es parte.
L. Cooperación con órganos regionales
50. El Comité recomienda al Estado parte
que coopere con la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la
aplicación de la Convención y otros instrumentos de derechos humanos, tanto en
el Estado parte como en otros Estados miembros de la OEA.
IV. Aplicación y presentación de informes
A. Seguimiento y difusión
51. El Comité recomienda
al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para lograr que las
recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales se lleven
plenamente a la práctica. También recomienda que los informes periódicos quinto
y sexto combinados, las respuestas escritas a la lista de cuestiones y
observaciones finales se difundan ampliamente en los idiomas del país,
incluidas las lenguas indígenas, la lengua de señas de Costa Rica y en formatos
accesibles, en particular de lectura fácil.
B. Mecanismo nacional para la
presentación de informes y el seguimiento
52. El Comité recomienda al Estado parte
que dote de un apoyo adecuado y personal especializado a la Comisión
Interinstitucional de Derechos Humanos, fortaleciendo su capacidad para
consultar de manera sistemática con la institución nacional de derechos humanos
y la sociedad civil, incluidas las organizaciones de niños y jóvenes.
C. Próximo informe
53. El Comité invita al
Estado parte a que presente sus informes periódicos séptimo y octavo combinados
a más tardar el 19 de septiembre de 2025 e incluya en él información sobre el
seguimiento que haya dado a las presentes observaciones finales. El informe debe
ajustarse a las directrices armonizadas del Comité para la presentación de
informes relativos a la Convención aprobadas el 31 de enero de 2014
(CRC/C/58/Rev.3) y no debe exceder de 21.200 palabras (véase la resolución
68/268 de la Asamblea General, párr. 16). En caso de que un informe sobrepase
la extensión establecida, se pedirá al Estado parte que lo abrevie con arreglo
a la mencionada resolución. Si el Estado parte no puede revisar y presentar de
nuevo dicho informe, no podrá garantizarse su traducción para que lo examine el
órgano del tratado.”
2°—Instar
a las instancias judiciales para que, en el ámbito de su competencia,
incorporen acciones que permitan el avance y cumplimiento de las
recomendaciones emitidas por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones
Unidas.
3°—Fomentar
las audiencias virtuales, haciendo uso del Protocolo para la realización de
videoconferencias en procesos penales en materia Penal Juvenil, aprobado por
Corte Plena, en la sesión 27-2020, celebrada el día 18 de mayo, artículo VII.
4°—Solicitar a las
instancias judiciales que brinden información cuando la Oficina de Cooperación
y Relaciones Internacionales así lo solicite, incluyendo insumos y datos para
la elaboración de informes de Estado que deban rendirse ante instancias institucionales,
nacionales e internacionales y disponibilidad para la defensa de informes
cuando así se requiera.
Publíquese
una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 19
de agosto de 2020.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2018-JA.—(
IN2020480255 ).
CIRCULAR Nº 174-2020
ASUNTO: Competencia funcional de los Juzgados
Contravencionales y Penales, tanto de turno ordinario como extraordinario, en
general, para abordar las solicitudes de órdenes
de allanamiento por parte del Ministerio de Salud.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL
PAÍS QUE CONOCEN
MATERIA PENAL Y CONTRAVENCIONAL, ABOGADOS,
ABOGADAS Y AL PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 74-20 celebrada el
23 de julio de 2020, artículo XXI, dispuso acoger y hacer de conocimiento el
informe N° 1057-PLA-OI-2020 del 16 de julio de 2020 de la Dirección de
Planificación, referente a la competencia funcional de los Juzgados
Contravencionales y Penales, tanto de turno ordinario como extraordinario, en
general, para abordar las solicitudes de órdenes de allanamiento por parte del
Ministerio de Salud. Por lo que en las causas que corresponden a una contravención,
en caso de presentarse la solicitud en horario no hábil y en fines de semana
tanto en el Primer como en el Segundo Circuito Judicial de San José, deberán
ser atendidas por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de la zona
correspondiente; y en los circuitos donde no exista este tipo de despacho (el
resto del país menos San José) se atienda con la disponibilidad del Juzgado
Penal de cada zona, entendiendo que el Juzgado Contravencional no atiende
disponibilidad.”
San José, 20
de agosto de 2020
Lic.
Carlos Toscano Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480254 ).
CIRCULAR Nº 179-2020
ASUNTO: Legitimación de personas menores de
edad víctimas para intervenir en asuntos judiciales
A TODOS LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, SERVIDORES
JUDICIALES, ABOGADOS,
ABOGADAS Y PUBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 76-20 celebrada el
30 de julio de 2020, artículo XL, acordó hacer de conocimiento de todos los
Administradores de Justicia, servidores judiciales, Abogados, Abogadas y
público en general, que de conformidad con lo dispuesto en las directrices para
evitar la revictimización de las personas menores de edad, vigentes en el Poder
Judicial desde el año 2000, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y
13 del Código de Niñez y Adolescencia, y en razón de lo consagrado en
diferentes instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño y las Reglas de Brasilia, las personas menores de edad
cuentan por sí mismas y sin necesidad de acompañamiento, intermediación u
autorización de una persona adulta con la legitimación y la capacidad para
proceder a interponer denuncias y realizar todas las gestiones autorizadas por
la ley en defensa de sus intereses.
San José, 24
de agosto de 2020
Lic.
Carlos Toscano Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480253 ).
Asunto: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
19-024199-0007-CO que promueve Belca Costa Rica S. A. y otros, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diez horas y cincuenta y uno minutos del nueve de
julio de dos mil veinte. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad número
19-024199-0007-CO interpuesta por Belca Costa Rica S. A. y Centro Internacional
de Inversiones CII S. A., representadas por Roberto José Rojas López, cédula de
identidad número 9-002-150 para que se declare inconstitucional la omisión de los artículos 573 y 583 del
Código de Trabajo de prever a favor del patrono un recurso de apelación en
relación con la resolución del Juez que dispone la reinstalación de los
trabajadores en los procesos especiales, por estimarla contraria a lo dispuesto
en el artículo 39 de la Constitución Política de la Constitución Política. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y
a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social. La referida omisión se impugna en
cuanto, en criterio del accionante, las normas violan un contenido esencial de
la garantía del debido proceso, como es el derecho a una doble instancia contra
las resoluciones que les impongan gravámenes irreparables o de difícil
reparación. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de las empresas accionantes deriva del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Los asuntos previos son dos procesos ordinarios
que están en conocimiento ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
en razón de los recursos de casación interpuestos en los expedientes Nos.
17-001162-0505-LA-O y 17-001163-0505-LA-O. Publíquese por tres veces un aviso
en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en
los procesos o procedimientos en que se discuta la omisión impugnada, no se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales
se discuta la omisión impugnada y se advierte que lo único que no puede hacerse
en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de
resolverse sobre lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente,
lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final. Dentro de
los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta sobre lo impugnado o
aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese./Fernando
Castillo Víquez, Presidente/.»
San José, 13
de julio del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O.C. N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2020480339 ).
Para los
efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se
tramita con el número 16-012884-0007-CO promovida por Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada
contra la disposición general contenida en la resolución Nº 1816-E9-2016, de
las 14:45 hrs. de 10 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de
Elecciones, por estimarla contraria al Derecho de la Constitución, se ha
dictado el voto número 2020-013316 de las once horas y cuarenta y uno minutos del
quince de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:
«Se declara con
lugar la acción. En consecuencia, se
anula por inconstitucional la
Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1816-E9-2016 de las 14:45
horas del 10 de marzo de 2016. De igual manera, en virtud de esta declaratoria
de inconstitucionalidad, se ordena dejar sin efecto alguno el proceso en el
marco del cual se adoptó tal resolución, identificado como “Solicitud de
recolección de firmas gestionadas por el señor Didier Leitón Valverde,
dirigente sindical bananero, y otros ciudadanos que lo acompañan, para convocar
a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n° 19.312 denominado
“Ley del Salario Mínimo Vital. Reforma de los artículos 177 del Código de
Trabajo, ley n° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y Creación del
Artículo 16 bis de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional
de Salarios, ley N° 832 de 4 de Noviembre de 1949”. El Magistrado Castillo
Víquez da razones adicionales. La Magistrada Garro Vargas pone nota. El
Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»
Se hace
saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a
partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 16
de julio del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O.C. Nº 364-12-2020.—Sol. Nº
68-2017-JA.—( IN2020480340 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se
tramita con el número 18-001265-0007-CO promovida por [nombre 001], [valor 001]
contra el acuerdo No. 2018-002-024 del Consejo Superior Notarial, por estimarlo
contrario a los derechos protegidos en los artículos 7, 33, 48 y 51 de la
Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-013318 de las once
horas y cuarenta y tres minutos del quince de julio de dos mil veinte, que
literalmente dice:
«Se archiva la presente acción por falta de interés actual.»
San José, 16 de julio del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a. í.
O.C N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—(
IN2020480341 ).
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el
número 18-012262-0007-CO promovida por [NOMBRE 001], [VALOR 001], en su calidad
de apoderado especial judicial de [NOMBRE 002] contra la frase “…y eso en caso
de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir”, del artículo
172 del Código de Familia, por estimarla contraria a los artículos 51, 52 y 53
de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-013317 de las
once horas y cuarenta y dos minutos del quince de julio de dos mil veinte, que
literalmente dice:
«Se declara sin
lugar la acción.»
San José, 16
de julio del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a.í.
O.C. N° 364-12-2020.—Sol N°
68-2017-JA.—( IN2020480342 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp.:
18-011009-0007-CO.
Res. N° 2019021271.
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las doce horas diez
minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 001] en su condición de Alcaldesa
del Cantón de Abangares contra los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley N° 8173, Ley
General de Concejos Municipales de Distrito, reformados por la Ley No. 9208 de
20 de febrero de 2014. Intervienen en este proceso Julio Jurado Fernández,
mayor, casado, abogado, cédula número 1-501-905 en su condición de Procurador
General de la República; Justo Tenorio González, mayor, cédula número
3-300-030, en su condición de Presidente y María W. Acosta Gutiérrez, mayor,
cédula de identidad 6-304-184 en su condición de Intendenta y representante
legal; ambos del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares; y los
Concejos Municipales de Distrito de Distrito de Peñas Blancas de San Ramón,
Tucurrique, Paquera, Monteverde, Cóbano, Cervantes y Lepanto; estos últimos en
condición de coadyuvantes pasivos.
Resultando:
1.- Ante
esta Sala se presenta [NOMBRE 001], [VALOR 001] en su condición de Alcaldesa
del Cantón de Abangares, para que se declaren constitucionales los artículos
1°, 3° y 9° de la Ley N° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito,
reformados por la Ley No. 9208 de 20 de febrero de 2014, por estimarlos
contrarios al Derecho de la Constitución. Afirma que en la tramitación
legislativa de la Ley N° 9208 se produjeron varios vicios sustanciales que
producen la inconstitucionalidad de esa iniciativa. Expone que en el expediente
N° 18.902, consta lo siguiente: 1) A dicho proyecto se le dio dispensa de todo
trámite, por lo tanto, no fue valorado por ninguna comisión permanente
ordinaria. 2) Fue aprobado, en primer debate, el 2 de febrero de 2014. 3) El 10
de febrero de 2014 la Comisión de Redacción se reunió y reconoció que el
proyecto tenía roces de constitucionalidad, pues, el Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa así lo había informado, vía telefónica, a
la asesora legal de la Comisión, por lo que se envió una nota al Presidente de
la Asamblea, Luis Fernando Mendoza, para su conocimiento. Asimismo, ese
documento del Departamento de Servicios Técnicos recomendó hacer consultas a
las municipalidades del país, a la Sala Constitucional, a la Contraloría
General de la República, a la Procuraduría General de la República y al
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, entre otras instituciones. No
obstante, en el expediente consta que tales consultas no se formularon. 4)
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa presentó su informe al ser las
17:38 horas de 11 de febrero de 2014 a la Comisión de Redacción, advirtiendo
que parte del proyecto presentado bajo el expediente No. 18.902 tenía roces con
la Constitución Política. 5) El 11 de febrero de 2014 el proyecto fue votado,
en segundo debate, a pesar de los vicios de inconstitucionalidad señalados por
el Departamento de Servicios Técnicos, según consta en el acta No. 122 de la
sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa. Finalmente, el proyecto fue
aprobado por unanimidad. 6) Solo la Municipalidad de Vásquez de Coronado se
pronunció, oficiosamente, pues, nunca fue consultada y alegó roces de
constitucionalidad, lo que sucedió cuando ya había sido aprobado en segundo
debate el proyecto de ley. 7) El 23 de marzo se apersonó la Procuraduría
General de la República, mediante oficio N° OJ-038-2014, alegando que el
proyecto tenía roces de constitucionalidad, pero ya el proyecto había sido
votado y estaba en la etapa de publicación. Con base en lo anterior, la
accionante afirma que el trámite legislativo de la aprobación de la ley
cuestionada violentó el principio de publicidad. De otra parte, señala que el
artículo 172 de la Constitución Política dotó a los Concejos de Distrito de
autonomía funcional, la cual está limitada, exclusivamente, a la organización
de su trabajo y al disponer de los recursos financieros con que cuente, con
independencia de la municipalidad de la que forma parte. Por tanto, carecen de
competencias normativas, salvo para autoorganizarse, así como de otras
competencias que son propias de la autonomía administrativa. No obstante,
reclama que la Ley No. 9208 adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo
1° y un transitorio IV a la Ley No. 8173. Indica que otorga personalidad
jurídica instrumental a los Concejos de Distrito, lo que, en criterio de la
accionante, resulta inconstitucional, ya que estos son órganos adscritos a las
municipalidades, no son mini municipalidades como lo han querido hacer parecer.
Aduce que los Concejos de Distrito no pueden ni deben tener personería jurídica
alguna, ya que su calidad de órganos adscritos a las municipalidades, solo
tienen autonomía funcional, es decir, capacidad de auto organizarse y disponer
de los recursos financieros que poseen, pero no realizar ningún tipo de
contratación ni actividad externa con terceros, ni mucho menos dictar
disposiciones normativas que incidan sobre la esfera jurídica de los
administrados. Señala que otorgar personalidad jurídica instrumental a estos
Concejos tiene consecuencias jurídicas evidentes e importantes. En efecto, como
se sabe, la personalidad jurídica supone un centro autónomo de imputación de
derechos y obligaciones, la cual se realiza al “ente” en tanto tal y, no como
parte una entidad mayor, lo que supone un ámbito de actuación propio. Así las
cosas, el otorgamiento de personalidad jurídica instrumental a los Concejos de
Distrito es de contraria a su naturaleza de órgano adscrito con autonomía
funcional, de conformidad con el artículo 172 de la Constitución Política. Por
tanto, otorgarles personalidad jurídica instrumental implica conferirles,
simultáneamente, potestades de imperio que la Carta Magna no les brinda y que
son propias de la autonomía administrativa de la cual carecen. Además, el
tercer párrafo del artículo 1° de la Ley No. 8173 establece que “(…) como
órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman
parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se
determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos
municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se
ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los
ligámenes que se disponga (...)”. El artículo 172 de la Constitución
Política, al otorgarles autonomía funcional a los Concejos Distritales, las
únicas potestades que le atribuye son las de auto organización y las de
administrar los dineros que recibe. Todas las demás competencias corresponden a
la Municipalidad. Por tanto, considera la accionante que el párrafo precitado
es inconstitucional, en cuanto otorga la administración y el gobierno de los
intereses distritales al cuerpo de concejales y al intendente. Estas son
competencias constitucionalmente reservadas a las municipalidades y no pueden
ser atribuidas legalmente a los Concejos de Distrito. En cuanto al artículo 3°
de la Ley No. 8173, reclama que establece que “(...) A los concejos
municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las
competencias y potestades municipales (...)”. Estima que esa norma viola el
artículo 168 constitucional, por cuanto, por medio de una ley ordinaria, se le
otorga a los Concejos de Distrito las mismas competencias y potestades que a
las municipalidades madres, es decir, permite que por medio de un acuerdo del
concejo municipal (que, inclusive, ni siquiera sea por sino por mayoría calificada)
se cree una especie de nueva municipalidad, ya que con la reforma de la Ley No.
9208, se le está dando todas las potestades a los Concejos de Distrito, como si
fuesen un gobierno local. Además, la norma legal impugnada permite que una
municipalidad, por medio de un acuerdo, cree un ente análogo a ella. Para esto,
la Constitución Política exige que las municipalidades sean creadas por ley, en
consecuencia, con mayor razón, los Concejos de Distrito deberían ser creados,
también, por ley mediante una votación calificada. Además, el artículo 3°, aquí
impugnado, indica que a los Concejos de Distrito se les aplicará la normativa
concerniente a las competencias y potestades municipales, así como a su régimen
jurídico en general. Aduce que lo anterior equivale a que a los Concejos de
Distrito se les otorgó competencias iguales que a las constitucionalmente son
conferidas a las Municipalidades, lo cual es contrario al artículo 172 de la
Constitución Política. Agrega que, en anteriores consultas, la Procuraduría General
de la República se refirió al hecho que una municipalidad no puede otorgar vida
jurídica a un órgano de su mismo rango. Finalmente, expone que el artículo 9°
de la Ley No. 8173 reformado, indica que “(...) Las tasas y los precios de
los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos
municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en
actividades u obras del mismo concejo. El concejo también percibirá
directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto
originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una
participación de la municipalidad. En las participaciones por ley de las
municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los
concejos participan directa o proporcionalmente, según los parámetros de
reparto de la misma ley o su reglamento. (...)”. Señala que conforme al
Voto No. 10395-2006, de la Sala Constitucional, los Concejos de Distrito no
poseen autonomía tributaria ni, tampoco, tienen capacidad de intervenir en la
recaudación tributaria de la municipalidad madre. Por ende, el artículo 9°
precitado violenta la potestad tributaria municipal, por cuanto solo les
corresponde a las municipalidades madres recaudarlos y, posteriormente, distribuirlos.
Por lo anterior, es que la ley que se impugna es incompatible y violatoria del
principio de legalidad, de razonabilidad y de proporcionalidad constitucional,
porque no cumple el proceso legal establecido en la norma. Además, de forma
solapada con esta ley, se está creando una especie de cantón dentro de otro
cantón, porque se les está dando personería jurídica instrumental a los
Concejos de Distrito y se les está brindando competencias sustancialmente
municipales, lo que irrespeta el Derecho de la Constitución. Sobre este
aspecto, manifiesta que el informe de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa, que se rindió a raíz de la tramitación de la Ley No. 9208, en el
oficio ST.002-2014 J, se realizaron varias observaciones que nunca fueron
contempladas, como que el impuesto a las concesiones de canteras, previsto por
el artículo 40 del Código de Minería, establece ex lege un sujeto activo
específico para la recaudación del tributo, que corresponde a la Municipalidad,
no el Concejo de Distrito. En el mismo sentido, el artículo 9° impugnado
establece que, en el caso de tributos creados por una ley especial, los
Concejos de Distrito participan de su distribución en el porcentaje establecido
por la ley. Sin embargo, el impuesto de canteras fue previsto por el numeral 40
del Código de Minería, y no establece un porcentaje para el Concejo de
Distrito, por lo cual, la percepción del tributo por parte de este, resulta
inconstitucional. El artículo 9° precitado estipula, claramente, que el Concejo
de Distrito recibe directamente el producto de tasas, contribuciones
especiales, patentes y cualquier otro impuesto local, lo cual, excluye de la
competencia del Concejo de Distrito los impuestos nacionales. De acuerdo con el
artículo 172 de la Constitución Política, los Concejos de Distrito no poseen
autonomía tributaria ni presupuestaria, ni pueden ir más allá de la autonomía
funcional que les reconoció la Constitución Política. Tampoco tienen capacidad
de intervenir la recaudación tributaria de la municipalidad madre, por cuanto
la personería instrumental que se les dio es inconstitucional, según lo ya
manifestado por esta Sala Constitucional y lo indicado por la Procuraduría
General de la República, en el oficio OJ-038-2014. En adición a lo anterior, la
pretensión de establecer un destino específico para dichos tributos, en
criterio de la accionante, resulta violatorio del principio de autonomía
municipal establecido en el artículo 170 de la Constitución Política. Lo
anterior, de acuerdo con el criterio externado por la Procuraduría General de
la República, en el dictamen 427-2006 de 24 de octubre de 2006. Con base en lo
anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 9208,
in toto, por violación del principio de publicidad. Subsidiariamente, solicita
que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley
No. 8173, así reformados por la Ley No. 9208, por ser contrarios a las normas y
principios constitucionales citados a lo largo de la presente acción.
2. - Por resolución de las 11:15 horas del 08 de agosto de
2018, se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad y se confirió
audiencia a la Procuraduría General de la República así como al Consejo
Municipal de Distrito de Colorado de Abangares.
3. - Los edictos a que se refiere el artículo 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Boletines judiciales
número 156, 157 y 158 del 28, 29 y 30 de agosto de 2018, respectivamente.
4. - Julio Jurado Fernández, mayor casado, abogado, vecino
de Santa Ana, cédula 1-501-905 en su condición de Procurador General Adjunto de
la República, contesta la audiencia conferida y señala que la finalidad de la
acción interpuesta es declarar la inconstitucionalidad de la Ley N°9208 del 20
de febrero del 2014 -publicada el 25 de abril de ese mismo año- que reformó
sustantivamente la Ley General de Consejos Municipales de Distrito (N°8173 del
7 de diciembre del 2001); por estimar su tramitación parlamentaria violentó el
principio de publicidad. Subsidiariamente, se pide la nulidad de sus artículos
1, 3 y 9 al considerar que resultan contrarios a los artículos 168, 170 y 172
de la Constitución Política. Como primer argumento, se tiene la violación al
principio de publicidad- nulidad por la forma- por cuanto a consideración de la
recurrente, se omitieron realizar las consultas a las municipalidades del país,
al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), y a otros órganos como la
Contraloría General de la República, este órgano asesor y la Sala
Constitucional, de acuerdo con la recomendación hecha por el Departamento de
Servicios Técnicos en su informe. Asimismo que los criterios emitidos por la
Comisión de Redacción y de la Procuraduría General de la República fueron desatendidos
a pesar de que advertían roces de inconstitucionalidad de su articulado.
Concluye que la falta de audiencia a las instituciones relacionadas con el
entonces proyecto de ley constituye una clara violación al principio
constitucional de publicidad (cita los votos de esa Sala números 3513-94 y
3220-2000), con lo cual, toda ella está viciada de inconstitucionalidad por esa
omisión en su trámite de aprobación. Señala la Procuraduría que las actuaciones
procedimentales contenidas en el expediente legislativo de aprobación de la Ley
N° 9802, no se observa que la Asamblea Legislativa haya incurrido en una
violación al principio de publicidad al momento de aprobar la Ley de cita.
Agrega que la normativa en cuestión, fue aprobada en ambos debates por mayoría
calificada -más de 38 votos- exigida por el párrafo in fine artículo 172
constitucional; circunstancia que explica el acuerdo del plenario de dispensar
el aludido proyecto de ley de trámites previos, con excepción de su
publicación. Sostiene que el proyecto de ley además de haber sido publicado,
fue consultado a las Municipalidades y Consejos Municipales de Distrito del
país en fecha 11 de diciembre del 2013, siendo la Municipalidad de Vásquez de
Coronado la única en responder sobre la gestión que en ese sentido le hizo la
Secretaría del Directorio Legislativo. Igualmente, expone que el plazo mínimo
de 8 días contemplado en el numeral 152 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa para recibir la respuesta de las consultas, fue debidamente
respetado pues fue hasta el 6 de febrero del 2014, que se procedió a discutir y
votar la propuesta en cuestión. Asimismo, indica que el proyecto aludido fue
consultado a la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendencias, la Unión
Nacional de Gobiernos Locales, el IFAM y la Procuraduría General de la
República, en donde solamente estas dos últimas instituciones atendieron dicha
gestión. Estima que la postura de la accionante, en cuanto a que el texto
legislativo debía ser nuevamente consultado a los gobiernos locales luego de la
moción de fondo que modificó el artículo 10 del proyecto original, resulta
improcedente ya que la versión que finalmente quedó aprobada no supuso un
cambio sustancial ni alteró el contenido esencial del proyecto, al mantenerse
el mismo eje temático: el papel de los consejos municipales de distrito en la
elaboración del presupuesto municipal. Lo anterior, en armonía con lo resuelto
por esta Sala en la sentencia 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de febrero
del 2012. En lo referente al otro cuestionamiento formal de que la Ley N°9208
fue aprobada sin atender los criterios rendidos por el Departamento de
Servicios Técnicos y la Procuraduría General de la República, considera este
órgano asesor, que si bien ambos pronunciamientos son relevantes, lo cierto es
que no son vinculantes ni constituyen un requisito esencial del procedimiento
legislativo; lo anterior a la luz del principio de configuración normativa que
ampara el quehacer parlamentario y los alcances que esta Sala le otorgó en la
sentencia 2015-10476 a este tipo de pronunciamientos. Por todo lo antes
expuesto, en opinión de ese órgano consultivo, la Ley N° 9208 no adolece de los
vicios procedimentales alegados por la recurrente.
Como segundo argumento
-vicios de fondo- se acusa que los numerales 1, 3 y 9 de la ley General de
Consejos Municipales de Distrito (N° 8173) de acuerdo con la reforma que de
ellos se hizo la citada Ley N° 9208, le otorgaron un grado de autonomía
superior al reconocido por la norma constitucional a los Consejos Municipales
de Distrito, debido a que prácticamente se les confieren las mismas competencias
y potestades que éstas, sobre todo, en materia tributaria. Señala que interesa
conocer la postura de esta Sala en relación con la denominada “autonomía
funcional propia” a que hace referencia el artículo 172 de la Constitución
Política, a efectos de poder determinar la validez constitucional de las nomas
impugnadas. Cita el voto 2006-6589 de las 12:28 horas del 12 de mayo del 2006,
que al referirse a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley General de Consejos
Municipales de Distrito (N° 8173) -previo a su reforma por la Ley N°9208- habló
de una “personalidad jurídica parcial” a favor de los Consejos Municipales de
Distrito, pese a que el texto original de la Ley N°8173 no hacía ninguna
alusión expresa al respecto. Agrega que esa Sala lo dedujo de la “autonomía
funcional” de dichos órganos municipales y del articulado de la ley que
regulaba las rentas establecidas en ese momento a su favor, reconociéndoles la
posibilidad “de manejar su propio presupuesto” y “de ser sujetos beneficiarios
de relaciones tributarias”, supeditado eso sí, a las rentas percibidas en el
propio distrito. Asimismo refieren, que si el proyecto resulta válido para las
municipalidades del país, lo mismo puede ser dicho en relación con los concejos
municipales del distrito. Pese a lo anterior, en un pronunciamiento posterior,
esa Sala Constitucional al conocer una acción de inconstitucionalidad
interpuesta por los Concejos Municipales de Distrito del país contra la Ley de
Presupuesto 2005, por considerarla contraria al numeral 172 constitucional,
pues los excluía de la distribución impositiva, alegando que era a ellos a los
que les correspondía percibir los impuestos destinados a los distritos, así
como administrar los servicios a que estén afectos; dispuso rechazarla por el
fondo mediante sentencia 2006-10395 de las 19:18 horas del 19 de julio del
2006. En términos generales se concluye que los Concejos de Distrito ostentan
de una “autonomía funcional” entendida como aquella capacidad de
auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y
disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, es
decir, para “funcionar” de forma independiente. Interpretaron que la intención
del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini cantones
mediante un procedimiento irregular, por lo que los Concejos no pueden fungir
como pequeñas “municipalidades de distrito” con autonomía plena, ya que su
función es servir de “punto de apoyo en su gestión municipal”. Agregaron que
carecen de cualquier otro de tipo de autonomía, no tienen iniciativa en materia
presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los
ingresos de la Municipalidad “madre”. Sus actuaciones se encuentran limitadas a
la autonomía funcional, teniendo claro que son “órganos adscritos a la
respectiva municipalidad”, que carecen de personalidad jurídica y están sujetos
a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y
normativa. Advierte, que hasta ese momento se percibía cierta contradicción entre
los dos votos citados, propiamente en cuanto al tratamiento de las rentas
generadas en el propio distrito. Estima el segundo pronunciamiento se originó
como reacción a la intención de Concejos Municipales de Distrito en
considerarse ellas mismas -como lo cita el mismo voto- municipalidades a nivel
distrital”. Continúa indicando, que más adelante este mismo Tribunal
Constitucional ante consulta legislativa preceptiva sobre un proyecto de
reforma del numeral 172 constitucional, el cual dotaba de personalidad jurídica
a los consejos municipales de distrito y les confería las mismas competencias
de las municipalidades, por una ajustada mayoría determinó en el voto
N°6118-2013 de las 16:22 horas del 30 de abril del 2013, que era
inconstitucional al violar un límite sustancial del poder constituyente
derivado como lo era variar el principio de organización político territorial
establecido por el constituyente originario del 49. Explica que fue este último
voto el que impulsó la recurrida, en la cual en lugar de conferirle a estos
consejos personalidad jurídica plena y otorgarles el mismo status que las
municipales, los legisladores optaron por una personificación estrictamente
presupuestaria o instrumental que facilitara el manejo y sobre todo la
ejecución de los recursos asignados para satisfacer las necesidades del
respectivo distrito. Acota que este alto Tribunal mediante sentencia
N°2006-9563 avaló la compatibilidad constitucional de dotar con personalidad
jurídica instrumental a órganos desconcentrados como un modelo de organización
administrativa, por lo que esta no se manifiesta ni lleva implícita una
descentralización de funciones. Tendiendo claro lo anterior, se cuestiona por
parte de la recurrente que los párrafos segundo y tercero del numeral 1, otorga
a los concejos distritales personalidad jurídica instrumental y confiere la
administración y el gobierno de los intereses distritales al cuerpo de
concejales e intendentes, respectivamente. Considera que la accionante confunde
la personalidad instrumental con la plena, siendo que la primera de ellas está
limitada a la materia presupuestaria, permitiéndole al órgano que la ostenta
una gestión independiente de los recursos que tiene asignados, al igual que
suscribir aquellos contratos que sean necesarios para cumplir con sus
competencias. Igualmente, esa condición de órgano adscrito a la municipalidad
la reitera el artículo 1 de la misma ley. Para este órgano asesor, el
otorgamiento de la personalidad jurídica instrumental resulta consecuente con
la naturaleza y la labor de los Concejos Municipales de Distrito, encargados
como habla la norma constitucional de “la administración de los intereses y
servicios en los distritos del cantón”. La personalidad jurídica instrumental
permite que la autonomía funcional reconocida constitucionalmente cobre toda
virtualidad. Señala que tal vez, el único reparo que se puede hacer al párrafo
segundo del artículo 1 de comentario, como bien lo advirtió en su momento el
Departamento de Servicios Técnicos, es la afirmación de que esa personalidad
jurídica instrumental de los Concejos Municipales de distrito “con todos los
atributos derivados de la personalidad jurídica”. Estima la validez de esa
frase sólo podría salvarse si se entiende que la personalidad jurídica otorgada
a los Concejos Municipales de Distrito es estrictamente instrumental para
efectos del manejo y ejecución de los recursos que tienen asignados para el
cumplimiento de sus tareas y competencias. En lo referente al párrafo tercero
del mismo numeral, este órgano asesor tampoco encuentra roce de
constitucionalidad. Por el contrario, el conferirles al cuerpo de concejales y
al intendente, el gobierno de los intereses distritales -administración-
resulta propio de la autonomía funcional. En esa misma línea, es lógico pensar
que su escogencia sea mediante la aplicación de los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las municipalidades, pues responden
a las necesidades del distrito en cuestión y se entendería que el partido
político que mejor soluciones incorpore a su respectivo plan de gobierno
distrital, mayor apoyo recibirá del electorado de esa circunscripción
territorial. Por otra parte, señala que la tacha alegada en contra el artículo
3 recurrido debe igualmente ser desestimada. La atribución de competencias y
potestades de una corporación municipal a los Concejos Municipales de Distrito,
incluida la potestad reglamentaria, se entiende y así debe interpretarse, que
lo es dentro de su respectivo ámbito territorial. Si el artículo 172 constitucional
encomienda a dichos órganos la administración de los intereses y servicios
distritales usando la misma expresión que el artículo 169 emplea para referirse
al Gobierno municipal en cada cantón, difícilmente se podrá cumplir con dicho
cometido si no se les dota de las mismas herramientas o instrumentos jurídicos,
incluidas las rentas suficientes. Los Concejos Municipales de Distrito forman
parte de esa unidad territorial político-administrativa llamada Municipalidad
que aunque se le quiera reconocer las mismas competencias y potestades, nunca
podrá equiparse a ésta, pues su ejercicio está limitado al respectivo distrito.
Reitera que debe recordarse los Concejos Municipales de Distrito se mantienen
como órganos de la Administración municipal y tan solo se les dota de
personalidad jurídica instrumental no de personalidad jurídica sustancial. Por
último, el reclamo sobre el artículo 9 se orienta en la violación a la potestad
tributaria municipal, argumento que también debe rechazarse pues los Concejos
Municipales de Distrito desde antes de la modificación de la Ley N°9208,
intervenían directamente en la percepción de determinados tipos de tributos,
caso de las “contribuciones especiales originadas en actividades u obras del
mismo concejo” según la redacción original del mismo artículo 9, mientras que
el antiguo artículo 10 contemplaba lo mismo respecto a los ““impuestos de
patentes aplicables a las actividades ejecutadas en el distrito”. Incluso, el
párrafo segundo de dicho numeral disponía: “En los impuestos en que participen
las municipalidades, se entenderá que los concejos municipales de distrito
participan proporcionalmente”. El párrafo segundo reformado del numeral en
comentario extiende esa participación a las multas y “cualquier otro impuesto
originado en el distrito”. Para la Procuraduría la posibilidad de que los
Concejos Municipales de Distrito reciban directamente el producto de los
tributos originados en el distrito en los términos regulados por el actual
artículo 9, es una consecuencia que también se deriva del mandato
constitucional dispuesto por el artículo 172 constitucional para la debida
atención de los intereses y servicios del distrito. Este órgano asesor se
inclina por la primera jurisprudencia de ese alto Tribunal expresada en el
citado voto N°2006- 06589 que los concebía como “sujetos beneficiarios de
relaciones tributarias (fiscales y parafiscales)”, pues difícilmente la gestión
de los intereses distritales y la prestación de los servicios de esa naturaleza
podrían operar a cabalidad, si el financiamiento de los Concejos Municipales de
Distrito dependiera del presupuesto o de los recursos que le asigne la
Municipalidad a la que pertenecen y no se hubiese dispuesto, como lo hizo tanto
la versión original de la Ley N°8173, como su reforma con la Ley N°9208, de una
participación directa en las rentas generadas por el propio distrito. Tampoco
se considera que el artículo 9 recurrido esté fijando un destino específico de
los tributos ahí contemplados contrario a la Constitución.
Señala hay que hacer una
diferenciación entre impuestos locales y nacionales, lo cual se refleja en los
párrafos segundo y tercero del artículo 9 recurrido; siendo que para estos
últimos se remite a lo que al efecto disponga la ley que los crea y regula.
Para este órgano asesor, en la medida que el producto de los tributos
municipales no salga de la jurisdicción cantonal, aun cuando lo perciba directamente el Concejo Municipal de Distrito
con motivo de que la actividad que los genere se origina allí, no habría
violación alguna de la autonomía constitucional, ni de la potestad tributaria
de los gobiernos locales. Por el contrario, esa interpretación encuentra
sustento en el párrafo in fine del artículo 172 constitucional, al señalar:
“Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará
las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación”. De tal suerte, que dicho numeral no impide que
los concejos distritales perciban directamente los impuestos originados en el
distrito como mecanismo de financiación. Finalmente, en opinión del órgano
asesor esa disposición contiene un claro mandato del poder constituyente
derivado del legislador ordinario de promulgar una ley que regule los Concejos
Municipales de Distrito, incluida la forma en que deberán financiarse que por
lo general provendrá de la recaudación tributaria.
5. - Justo Tenorio González, mayor,
cédula número 3-300-030, en su condición de Presidente y María W. Acosta
Gutiérrez, mayor, cédula de identidad 6-304-184 en su condición de Intendenta y
representante legal; ambos del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de
Abangares, contestan la audiencia otorgada, objetando los vicios de
procedimiento y fondo alegados por el recurrente. En primer término, estiman
resultan inadmisible la acción planteada por cuanto el conflicto base versa
sobre aspectos de interpretación y aplicación de la normativa impugnada, y no
propiamente por un roce de constitucionalidad. En según término señalan en
cuanto a los yerros procesales, que el trámite legislativo del proyecto 18902
fue conforme a derecho, si bien se le dispensó de “todo trámite” con excepción
de su publicación, lo fue por la voluntad política que existía en ese momento
para aprobar el documento. Por otra parte, explican que el proyecto entró a la
corriente legislativa el 3 de setiembre del 2013. En fecha 10 de diciembre del
2013 inició el proceso de consulta a todos los entes interesados y fue hasta el
6 de febrero del año 2014 que se aprueba en primer debate. Posteriormente en
fecha 11 de febrero de 2014 se recibió el informe de servicios técnicos y el 17
de febrero del mismo año, se aprueba en segundo debate. Argumentan que el
proyecto se publicó y se cursó audiencia a todos los entes locales. Aunado a lo
anterior, el proyecto fue convocado a sesiones extraordinarias lo que supone
publicación del decreto respectivo, de ahí que no se violentó el principio de
publicidad. Finalmente, alegan que la Asamblea Legislativa no estaba en la
obligación de esperar indefinidamente las respuestas a las consultas realizadas
así como tampoco en acoger los criterios técnicos emitidos. En tercer término y
propiamente cuanto a los vicios de fondo que se alegan. Se debe entender que la
personería jurídica que se otorga a los Concejos Municipales de Distrito no es
plena, pues claramente se indica es instrumental. Señalan que nadie puede
cuestionar que la titularidad de la administración de los intereses distritales
le corresponde constitucionalmente al CMD, no a la Municipalidad madre.
Sostienen que erróneamente se asevera que la personería jurídica instrumental
implica otorgarles potestades de imperio, esto no solo por tratarse de un
órgano desconcentrado -constitucionalmente prohibido en este tipo de figuras-
sino porque además la misma Constitución delimita las potestades locales de los
CMD. Por otra parte, consideran lógico que el artículo 3 recurrido aplique a
los CMD la normativa municipal -potestades y competencias- pues bajo cuál otro
ordenamiento se podrían regular puesto que este tipo de organización administra
bienes distritales de la misma forma en que lo hace la Municipalidad madre. Las
funciones de un CMD están reguladas en el numeral 172 constitucional, son las
mismas que una Municipalidad solo que cambia el ámbito espacial del ejercicio.
Por otro lado, el artículo 9 impugnado otorga a los CMD los impuestos del
distrito, disposición que se encontraba originalmente en el numeral 10 de la
ley anterior pero que se reclama hasta la reforma de la misma. Refieren que el
artículo 172 de la Constitución estipula que la financiación de los CMD será
definida por ley agravada, de ahí que la normativa recurrida precisamente
señala que los impuestos que se producen en el distrito son de este. Consideran
tampoco se violenta la autonomía municipal, pues la creación de los CMD es una
decisión discrecional de cada Municipalidad, la cual conlleva cesión de
competencias y de recursos, no sólo de deberes. Solicita se declare sin lugar
la acción interpuesta.
6. -En escrito recibido en fecha 7 de setiembre de 2018, los
Concejos Municipales de Distrito de Tucurrique, Monteverde, Peñas Blancas de
San Ramón, Lepanto, Paquera, Cóbano y Cervantes; se apersonan al proceso en
apoyo a la oposición a la acción interpuesta.
7. - En escrito de fecha 10 de setiembre de 2018, el
apoderado judicial del Concejo Municipal de Colorado de Abangares, muestra
conformidad con el informe rendido por la Procuraduría General de la República.
8. - El 20 de setiembre de 2018 se dio
por concluido el plazo para las audiencias y se turnó este asunto a la oficina
de la Magistrada Hernández López.
9. -En escrito presentado en
fecha 24 de setiembre de 2018, la recurrente realiza réplica de los informes
rendidos por la Procuraduría General de la República y el Concejo Municipal de
Colorado de Abangares.
10. - En escrito de fecha 26 de
setiembre de 2018, el Concejo Municipal de San Ramón se apersona al proceso a
favor de la norma impugnada.
11. - Por resolución de las 15:20 horas
del 2 de octubre de 2019, se convocó para la celebración de vista oral y
pública conforme los numerales 10 y 85 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional.
12. El 17 de octubre de 2019, este
Tribunal se constituyó para la realización de la vista oral y pública señalada
en autos.
13. - En los procedimientos se han
cumplido las prescripciones de ley.
Redactan el Magistrado Cruz Castro (Considerando XI), el Magistrado
Castillo Víquez
(Considerandos VIII, IX, X y XII) y la Magistrada Hernández López
(Considerandos del I al VII y XIII) tal y como se establecerá, y,
Considerando:
I. - DE PREVIO: El
artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en los
quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el
párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren con asuntos pendientes
a la fecha de interposición de la acción, o aquellos que cuenten con un interés
legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para
coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión, en el
caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude
a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto
impugnado. En el caso concreto, mediante escritos recibidos en fechas 7 y 26 de
setiembre de 2018, los representantes de los Concejos Municipales de Distrito
de Peñas Blancas de San Ramón, Tucurrique, Paquera, Monteverde, Cóbado,
Cervantes y Lepanto, así como el Concejo Municipal de San Ramón; se apersonan
al proceso en apoyo a la contestación rendida por el Concejo Municipal de
Distrito de Colorado de Abangares, por cuanto estiman que la norma impugnada
afecta a todos los Concejos Municipales de Distrito. En consecuencia y siendo
que la primera publicación del aviso se dio el 28 de agosto de 2018, lo
procedente es tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto, con excepción
del Concejo Municipal de San Ramón por haberse apersonado en forma
extemporánea. Se advierte a los interesados que -en cuanto a los efectos de la
coadyuvancia-, al no ser el coadyuvante parte principal del proceso, no
resultaran directamente perjudicadas o beneficiadas por la sentencia, es decir,
la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e
inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan, tampoco, los efectos
inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se
podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor,
por no haber sido parte principal en el proceso. Lo que si puede afectarle,
pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto
erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no
beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo
donde esto puede ser reconocido.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que
determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo
la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o
judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es
necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese
artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión
individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o
que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el
Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el
Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos
últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. En este caso,
el accionante fundamenta su legitimación en el artículo 75, párrafo 1° de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto tiene como asunto base el
procedimiento administrativo que, en materia de jerarquía impropia, se tramita,
en fase recursiva, ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, bajo el expediente No. 16-006069-1027-CA-4.
A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que la actora ostenta
legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma
impugnada, por tener un asunto previo pendiente de resolución en la vía
judicial. Por lo demás, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad
procede revisar en esta vía. Además, la actora cumplió los requisitos
estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la
presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir
el objeto y el fondo del asunto.
III.- EL OBJETO DE LA
IMPUGNACIÓN. La accionante dirige sus reclamosen dos aspectos fundamentales: 1)
Alega lesión al principio de publicidad en el trámite legislativo de la Ley No.
9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de
Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014, por no haberse
consultado el texto con las instancias relacionadas al proyecto y por cuanto
fueron desatendidos criterios técnicos que advertían roces de
constitucionalidad. 2) Estima que los artículos 1, 3 y 9 de la Ley No.9208
“Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de
7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014 (en adelante solamente
identificada como “la ley de Concejos de Distrito”), lesionan el principio
constitucional de autonomía municipal pues a través de una ley ordinaria, se le
otorga a los Concejos de Distrito las mismas competencias y potestades que a la
municipalidad madre.
IV. - LA TRAMITACIÓN DEL
EXPEDIENTE NÚMERO 18.902 EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El proyecto de “Reforma a
la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No. 8173/2001”, que se
tramitó en el expediente legislativo número 18.902, siguió el siguiente iter
procesal:
1. El proyecto es de iniciativa de los
legisladores del periodo 2010-2014, fue presentado ante la Secretaría del
Directorio de la Asamblea Legislativa a las 14:30 horas del 3 de setiembre de
2013 (folios 1-10 del expediente legislativo).
2. En fecha 3 de setiembre de 2013 el señor Presidente
dispuso enviar el proyecto a estudio de la Comisión Permanente Especial de
Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo para el dictamen
correspondiente (11 del expediente legislativo).
3. En fecha 12 de setiembre de 2013 se entregó una copia del
expediente No. 18902 al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios
Técnicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa (folio 12del expediente legislativo).
4. En fecha 19 de setiembre de 2013, se procedió a remitir a
la Imprenta Nacional, para su respectiva publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”, de conformidad con lo establecido en el numeral 117 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa. (folio 13del expediente legislativo).
5. En la sesión ordinaria N° 74 de 30 de setiembre de 2013 el Plenario
Legislativo, aprobó una moción de dispensa de todo trámite con excepción de la
publicación, conforme lo faculta el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa. (folios 15 a 23del expediente legislativo).
6. El proyecto de Ley fue publicado en La Gaceta No. 211 del
1 de noviembre de 2013, lo que se constata en la siguiente dirección de la
web:https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2013/11/01/comp 01 11 2013.pdf
7. En fecha 11 de diciembre de 2013 se remitió correo
electrónico a los Concejos Municipales de Distrito del país, adjuntando el
proyecto en cuestión para su respectiva consulta y otorgando el plazo de 8 días
para emitir comentarios según lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa (folios 150 a 151del expediente legislativo).
8. En fechas 11 y 12 de diciembre de 2013 se remitieron
correos electrónicos a las Municipalidades del país, adjuntando el proyecto en
cuestión para su respectiva consulta y otorgando el plazo de 8 días para emitir
comentarios según lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (folios 47 a 48, 175 a 176, 178, 180 del expediente legislativo).
9. En fecha 12 de diciembre de 2013 se remitieron correos
electrónicos a la Contraloría General de la República, el Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal, la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendencias, la
Unión Nacional de Gobiernos Locales y la Procuraduría General de la República,
adjuntando el proyecto en cuestión para su respectiva consulta y otorgando el
plazo de 8 días para emitir comentarios según lo dispuesto en el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folios 179, 181, 182, 188, 190 del
expediente legislativo).
10. En la sesión
extraordinaria No. 114 del 12 de diciembre de 2013, el Plenario Legislativo,
inició el trámite en primer debate el expediente legislativo No. 18.902 que es
“Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No. 8173/2001”,
donde se aprobó una mociónpara consultar el texto de la reforma legal a las
Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito del país, así como de la
Contraloría General de la República, el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendencias, la Unión Nacional
de Gobiernos Locales y la Procuraduría General de la República. (folios 193 a
203 del expediente legislativo).
11. En la sesión extraordinaria No. 120
de 6 de febrero de 2014 se continúo con el trámite de primer debate, se
aprobaron dos mociones de fondo y se aprobó en su trámite de primer debate en
cuarta legislatura, con 43 votos de los diputados presentes el expediente
legislativo No. 18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales
de Distrito No. 8173/2001”. (folios 244-253 del expediente legislativo).
12. En fecha 7 de febrero de 2014, el
proyecto de ley aprobado en primer debate fue remitido a la Comisión de
Redacción para su trámite correspondiente. (folio 254 del expediente
legislativo).
13. Mediante oficio
CON-002-2014-J de fecha 10 de febrero de 2014, el Departamento de Servicios
Técnicos emitió las observaciones de forma y fondo sobre el expediente
legislativo No. 18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales
de Distrito No. 8173/2001” (folios 262 a 268 del expediente legislativo).
14. Mediante oficio ST-002-2013J de
fecha 11 de febrero de 2014, se emitió el Informe Jurídico del expediente No.
18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No.
8173/2001”, en el cual se establecieron vicios tanto de forma como de fondo y
la recomendación de consultar nuevamente a las Municipalidades del país sobre
la mociones de fondo aprobadas en primer debate. (folios 288 a 302 del
expediente legislativo).
15. En sesión extraordinaria No. 122 de
11 de febrero de 2014, el Plenario Legislativo aprobó en su trámite de segundo
debate en cuarta legislatura, con 43 votos de los diputados presentes, el
expediente legislativo No. 18.902 que es “Reforma a la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito No. 8173/2001”. (folio 303-323 del expediente
legislativo).
16. En fecha 20 de febrero de 2014, se
traslada al Ministerio de la Presidencia el decreto legislativo No. 9208 “Reforma
de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de
diciembre de 2001” (folio 340 del expediente legislativo).
17. En fecha 10 de abril de 2014 se
recibió en el Departamento de Servicios Parlamentarios, el decreto legislativo
No. 9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de
Distrito, de 7 de diciembre de 2001”debidamente sancionado por el Poder
Ejecutivo. (folios 341-348del expediente legislativo).
V.- SOBRE
LOS VICIOS FORMALES Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Como primer reclamo de forma,
la consultante aduce que el texto aprobado por el Plenario Legislativo en la
sesión del6 de febrero de 2014 no fue consultado a las instancias involucradas
con el proyecto, lo que, a su parecer, contraviene el principio de publicidad.
Del recuento de actuaciones procedimentales anterior, no se observa que la
Asamblea Legislativa haya incurrido en una violación al principio de
publicidad. Por el contrario, si bien el proyecto fue dispensado -por mayoría
calificada- de todo trámite, lo fue con excepción de la publicación, conforme
lo faculta el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa;
publicación que fue realizada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 1 de
noviembre de 2013. Asimismo, se tiene que desde el 11 de diciembre de ese mismo
año, se envió en consulta el texto cuestionado a las Municipalidades y Concejos
Municipales de Distrito del país, así como a la Contraloría General de la
República, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de Unión Nacional de
Alcaldes e Intendencias, la Unión Nacional de Gobiernos Locales y la
Procuraduría General de la República. También se logró comprobar que el plazo
mínimo otorgado -conforme lo establece el reglamento legislativo- para recibir
las consultas, comentarios y demás observaciones, fue respetado por el
Congreso, pues fue hasta el 6 de febrero de 2014 que se procedió a discutir y
votar la propuesta en cuestión. Hay que tener presente que la publicidad no es
un fin en sí mismo, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en la opinión
consultiva número 2018-003851, cuando estableció lo siguiente:
“Ciertamente, tal como se señaló en la sentencia N°
2006-009567, la omisión de publicación constituye un vicio esencial que
invalida el trámite legislativo debido a su relevancia a los efectos del
principio democrático. Ahora bien, a la luz de lo señalado en la sentencia N°
2013-008252, deviene necesario advertir que el principio de publicidad no es un
fin en sí mismo, sino que su importancia radica en, por un lado, garantizar la
transparencia, y, por otro, posibilitar la participación de los sujetos
interesados. Como se dice en la sentencia N° 2013¬008252 recién transcrita
“...Tal cualidad potencia a nivel constitucional el propósito fundamental de la
publicidad: promover la intervención de la ciudadanía en las decisiones
fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se advierte que no
se ha dado una verdadera obstaculización a la participación popular, entonces
un error en la publicación no puede llegar a configurar por sí solo un vicio
esencial del procedimiento legislativo”. (El subrayado es agregado). Mutatis
mutandis, si la publicación se realiza en un momento procesal diferente, deberá
valorarse si ha ocurrido una verdadera obstaculización a la participación
popular o se ha afectado gravemente la transparencia del procedimiento
legislativo, a los efectos de determinar la existencia de un vicio sustancial
en el procedimiento legislativo; de no ser ese el caso, no se estaría en
presencia de un vicio de tal tipo”.
Así las
cosas, se descarta la lesión al principio de publicidad, tal y como se aduce en
el escrito inicial de esta acción, pues el texto del proyecto no sólo fue
publicado en el diario oficial La Gaceta, sino que además fue específicamente
consultado a las instituciones involucradas en la iniciativa, por lo que no ha
ocurrido una verdadera obstaculización a la participación popular o se ha
afectado gravemente la transparencia del procedimiento parlamentario.
Como segundo reclamo
formal, alega la accionante que la Ley No. 9208 fue aprobada sin atender los
criterios rendidos por el Departamento de Servicios Técnicos y
la Procuraduría General de
la República, los cuales advertían posibles roces de constitucionalidad. Sobre
el alcance de este tipo de pronunciamientos, la Sala en resolución No.
2015-010476 de las 9:21 horas del 15 de julio del 2015, indicó:
“IV.- Observación necesaria. El accionante apoya su
argumentación en una idea central: el espectro radioeléctrico es un bien
demanial, propiedad del Estado, cuya administración y regulación le corresponde
en forma exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo. Por ello, la potestad
sancionatoria otorgada a SUTEL sería inconstitucional. Para sustentar esta
tesis se apoya en forma principal, en la Opinión Jurídica 015-2001 emitida por
la Procuraduría General de la República, según la cual, y en términos
generales, las funciones de control y administración del espectro son propias
del Estado, cuyo ejercicio corresponde al Poder Ejecutivo y no a una institución
autónoma. Pareciera entonces que, a juicio del accionante, la circunstancia de
que la Procuraduría General de la República haya rendido una opinión jurídica
contraria a que las competencias salieran de la esfera del Poder Ejecutivo,
significa que tales disposiciones resultan inconstitucionales. Es importante
hacer ver al accionante que, tal y como lo indicó ese órgano al evacuar la
Opinión Jurídica 015-2007, la misma no tiene carácter vinculante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Por otra parte, y como afirma la misma
P.G.R., evacua la consulta “respecto de un proyecto que es manifestación de la
potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa.” y acto seguido, procede a analizar la solicitud presentada como
muestra de colaboración de ese órgano con el Poder Legislativo. Ello supone un
reconocimiento expreso a la libertad de configuración que tiene el legislador,
potestad que está sujeta a control de constitucionalidad solamente por parte
este Tribunal.”
De
conformidad con lo expuesto y como bien lo indica, el órgano asesor de esta
Sala en el informe rendido, los pronunciamientos emitidos por ese tipo de
instancias -si bien pueden ser útiles para la toma de decisiones- su
acatamiento no constituye un requisito esencial del procedimiento legislativo.
Es decir, el contenido de los criterios jurídicos rendidos por los órganos que
cita la recurrente, no resultan vinculantes para el quehacer parlamentario. De
ahí, que tampoco se observa vicio alguno en la tramitación de la Ley impugnada.
En consecuencia, se rechazan los alegatos de forma planteados por la
recurrente.
VI.- SOBRE LOS VICIOS DE
FONDO. La accionante dirige su reclamo contra los artículos 1, 3 y 9 de la Ley
No.9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de
Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014 (en adelante
solamente identificada como “la ley de Concejos de Distrito”). Dichas normas
señalan lo siguiente:
“Artículo
1.- La presente ley regula la creación, organización y el funcionamiento de
los Concejos Municipales de Distrito, que serán órganos con autonomía funcional
propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Para ejercer la administración
de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad
jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad
jurídica.
Como órganos adscritos los
concejos tendrán con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que
convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los
controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el
gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y
por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.
Transitorio
IV.- Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10
original de esta ley, hasta por el plazo establecido en los mismos o, en su
defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la
reforma a esta ley.”
“Artículo
3.- A los Concejos Municipales de Distrito se les aplicará la normativa
concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen
jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
Los concejos podrán
acogerse a los reglamentos de la municipalidad o bien dictar sus propios
reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar.
Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al
efecto los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos
correspondientes.
Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios
distritales, serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de
Distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u
obras del mismo Concejo.
El concejo también
percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro
impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse
una participación de la municipalidad.
En las participaciones por
ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá
que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros
de reparto de la misma ley o su reglamento.”
El reclamo pretende que la
Sala anule los artículos en cuestión, por entender que con la redacción actual
se lesiona el principio de autonomía municipal, reconocida en el artículo 172
de la Constitución Política. Afirma que las disposiciones transcritas le
otorgaron un grado de autonomía superior al reconocido por la norma
constitucional a los Concejos Municipales de Distrito, al punto de equiparlos
con las Municipalidades, debido a que le confieren competencias y potestades de
éstas, sobre todo en materia tributaria.
VII.- SOBRE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO: Este Tribunal Constitucional mediante
sentencia 2006-10395 de las 19:18 hrs de 19 de julio de 2006 se pronunció en
relación a la naturaleza de los Concejos Municipales de Distrito, analizando el
tipo de autonomía que poseen para el cumplimiento de sus funciones. Sobre el
particular, se resolvió lo siguiente:
“III.- Antecedentes.
El tema de los
denominados “Concejos Municipales de Distrito” fue conocido este Tribunal en la
sentencia 6000-94 del 14 de octubre de 1994. En aquella oportunidad, la Sala
declaró inconstitucional varias disposiciones y Decretos que regulaban éstos
órganos, pues consideró que violaban los principios contenidos en los artículos
168, 169, 170, 188 y 189 de la Constitución Política, ya que “(...)La
Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de
Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con
ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de
servicios públicos (...).”
Con motivo de esa sentencia,
el legislador ordinario determinó la necesidad de hacer una reforma
constitucional que incorporara los concejos municipales de distrito. Así, por
Ley N° 8105/01 se reformó el artículo 172 de la Constitución Política y se
introdujo la figura del “Concejo municipal de Distrito” para “la administración
de los intereses y servicios en los distritos del cantón”. Según lo expuesto
por los accionantes, tal reforma supuso la creación de “municipalidades a nivel
distrital” a partir de lo cual ninguna ley o autoridad puede ignorar que en los
distritos en donde exista un Concejo propio, es a éste y no a la Municipalidad
“madre” a quien corresponde percibir los impuestos destinados a las
localidades, así como administrar los servicios que estén afectados.
Es preciso analizar la
reforma hecha por el constituyente derivado, con el objeto de determinar la
competencia que tienen esos órganos.
Costa Rica es una
república unitaria, no federal. En este sentido, en la sentencia 4091-94, de
las quince horas doce minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro la Sala indicó:
“XXIX.- Desde el punto
de vista constitucional, es necesario comenzar por recalcar que Costa Rica,
desde su nacimiento, ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual quiere
decir que no ha tenido nunca ningún tipo de descentralización política
propiamente dicha. La única que ha conocido, es la administrativa, sea esta
territorial -municipios- o institucional. De manera que es inútil todo
ejercicio tendente a distinguir, como pretenden los recurrentes, entre
descentralización meramente administrativa y otras formas posibles de
descentralización, la política. Esto obliga a considerar fundamentales para la
decisión de este caso, las disposiciones de carácter legal, reglamentario o
meramente administrativos que, a lo largo de los años han organizado los
territorios en cuestión, desde la perspectiva de la división territorial
administrativa, única que se conoce en Costa Rica [...]”
La
Constitución Política determina el tipo de organización administrativa que
existe en el país. El artículo 168 dispone claramente que para los efectos de
la Administración Pública “...el territorio nacional se divide en provincias,
éstas en cantones y los cantones en distritos”. El artículo 169 establece que
“...La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón,
estará a cargo del Municipal...’’.
Por otra parte de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política,
la soberanía reside en “la Nación” y el Estado ejerce esa soberanía sobre todo
el territorio nacional, por delegación del pueblo. Desde el punto de vista
jurídico, la soberanía alude a esa condición de superioridad que tiene el
Estado sobre cualquier otro poder, a lo interno y a lo externo. Hacia lo
interno, significa que el Estado es soberano respecto de los otros entes u
órganos que existen y actúan dentro del territorio. En este sentido, en la
sentencia N° 2002-09289 de las 15:12 horas del 24 de setiembre del 2002 la Sala
señaló:
“I.- Dentro de los
Estados modernos el concepto de soberanía reviste un matiz distinto al que
tradicionalmente se esbozaba. Clásicamente se concebía a la soberanía como
aquél poder que reside, exclusivamente, en la Nación, concepto -este último-
que derivado de la doctrina Francesa, es sinónimo de pueblo (sea el conjunto de
las generaciones pasadas, presentes y futuras del país), confiriéndole a la
soberanía un matiz cultural y, además, político. Actualmente, dicho concepto,
en virtud del principio democrático de representación popular esbozado en el artículo
9 de la Constitución, evolucionó, constituyéndose en una potestad que no
solamente reside en la Nación, sino que es ejercida con poder coactivo físico y
jurídico por el gobierno. Dicha situación coloca sobre la mesa el tema de la
supremacía de la potestad de gobierno como un componente de la soberanía
estatal, la cual se impone internamente sobre los ordenamientos y sujetos
existentes dentro de su territorio. A lo dicho, debe agregarse, entonces, que
el ejercicio de la soberanía interna del Estado costarricense, al estar sujeto
jurídicamente a la potestad de gobierno, ergo del pueblo, debe entenderse
también sujeta a los principios, derechos y garantías constitucionales que
rigen en la República, y a los tratados y convenios internacionales que se encuentren
suscritos e incorporados a nuestro ordenamiento constitucional.”
Estos dos principios,
unidad del Estado y soberanía estatal, constituyen los límites al ámbito de
desarrollo de la autonomía de los entes locales.
Por otra parte y desde
el punto de vista subjetivo, la Administración Pública es el conjunto de entes
al cual el ordenamiento jurídico ha atribuido la función de administrar. De
conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública está
formada por el Estado (ente público mayor), y un conjunto de entes menores
creados a partir de un acto de imperio del primero. Entre los entes menores se
encuentran algunos de carácter territorial (municipalidades) y otros de
carácter institucional (instituciones autónomas y semiautónomas).
En cuanto a los modelos
de organización tenemos que existe la administración centralizada, donde la
totalidad de las competencias están concentradas en un solo centro de acción,
el Estado y la administración descentralizada, formada por los entes menores. En
ésta última, el Estado transfiere o crea competencias a favor de otro sujeto
con el objeto de buscar la eficiencia de la gestión pública, para la
satisfacción del interés público encomendado. La descentralización pretende ser
una garantía de la división de funciones, evitando su concentración en el Poder
Ejecutivo; se procura así agilizar el funcionamiento del Estado o la
Administración central y evitar su colapso.
La descentralización
supone entonces la creación de entes públicos con personalidad jurídica
distinta del Estado. Es precisamente ese elemento, la personalidad jurídica del
ente titular de la competencia descentralizada lo que va a distinguir un ente
de un órgano.
La doctrina nacional
señala como elementos comunes presentes en la descentralización los siguientes:
1. Son entes con personalidad jurídica
distinta del Estado;
2. Tienen una competencia específica,
que es última, definitiva y excluyente;
3. Son tutelados por la Administración
Pública a través de las potestades de dirección, programación o planificación y
control;
4. Tienen autonomía económica
(financiera o presupuestaria)
IV.- La
autonomía a la luz del ordenamiento jurídico estatal.
Ya se indicó líneas
atrás que la descentralización puede ser por materia (instituciones autónomas)
o por territorio (municipalidades). Así lo señaló este Tribunal en la sentencia
1999-5445:
“En Costa
Rica el régimen municipal es una modalidad de la descentralización territorial,
según se desprende del párrafo primero del artículo 168 constitucional. Se
define, principalmente, en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política
que señalan, en lo que interesa, que la “administración de los intereses y
servicios locales estará a cargo del Gobierno Municipal formado por un cuerpo
deliberante de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designa la
ley” (hoy día Alcalde Municipal); es un “sistema corporativo que goza de
autonomía y de recursos económicos propios (competencia presupuestaria). De
esta enunciación de los principales rasgos jurídicos de la institución
municipal, resulta absolutamente claro que se derivan ciertos elementos, a
saber: la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses
y servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos
de vecindad, de manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno
formado por dos órganos diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y
relaciones entre ellos definidas; la naturaleza corporativa de la institución;
garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia objeto de su
administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya “interés
y servicio local”. Desde el punto de vista político, las municipalidades son
gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio
(cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus
munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al
Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada
y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias
metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de
servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede
decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades
territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de
independencia en materia de gobierno y funcionamiento, lo que quiere decir, por
ejemplo, que la autonomía municipal involucra aspectos tributarios, que para su
validez requieren de la autorización legislativa, la contratación de
empréstitos y la elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos,
con potestades genéricas.”
En esa misma sentencia,
y desde un punto de vista jurídico-doctrinario, se definió la autonomía
municipal como “la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir
libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la
organización de determinada localidad (...)algún sector de la doctrina ha dicho
que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la
libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e
inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca
una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa (...)”. Se trata
entonces, de una condición de libertad de la cual gozan frente a los demás
entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Al aprobar
la redacción del artículo 170, el constituyente trató de diseñar un sistema de
administración local que estuviera fuera de la injerencia del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, autonomía no se otorgó en forma ilimitada, sino sujeta a ciertos
límites.
V.- De los Concejos Municipales de
Distrito.
El artículo 1° de la Ley
N° 8173 del 7 de diciembre del 2001 define a los Concejos de Distrito como
órganos adscritos a la Municipalidad correspondiente, que gozan de autonomía
funcional propia para la administración de los intereses y servicios locales.
Con el objeto de
comprender la naturaleza de estos entes es necesario examinar el alcance de
algunos de estos conceptos. En primer término, la norma señala que se trata de
un “órgano adscrito a la respectiva municipalidad”. Ello significa que el
Concejo de Distrito forma parte de la estructura organizativa de la respectiva
Municipalidad. En la discusión que se dio en el seno de la Asamblea
Legislativa, la diputada Urpí Pacheco (diputada proponente y dictaminadora del
proyecto) señaló que “(...)Los concejos municipales tendrán autonomía
administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de
presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, cómo
órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad.”
Es importante detenerse
en el concepto de autonomía que fijó el legislador, pues existen varios niveles
de descentralización o autonomía. El primer grado de autonomía es la
administrativa. Es el grado mínimo o básico que permite al ente ejecutar sus
competencias y realizar sus atribuciones sin sujeción a otro ente. Se trata de
la potestad de auto-administrarse, es decir, de disponer de los recursos
humanos, materiales y financieros de la forma que estime más conveniente para
el cumplimiento de sus fines. En nuestro sistema jurídico es la autonomía con
que cuentan las instituciones autónomas o semiautónomas (artículo 188 de la
Constitución Política).
En la “pirámide de la
descentralización” sigue en orden ascendente la autonomía política o de
gobierno, es decir, aquella que permite a un ente fijar sus propias políticas,
objetivos, fines y metas a través de la potestad de planificación. En nuestro
ordenamiento es la autonomía que tienen las Municipalidades, que gozan además
de autonomía administrativa y tributaria.
Luego está la autonomía
organizativa o política, que supone la potestad de auto organizarse. Este
Tribunal a través de su jurisprudencia ha ido delineando los perfiles de este
concepto: se trata de la potestad de dictarse su propia organización
fundamental. No debe confundirse con la potestad de auto-organización que tiene
cualquier ente público menor y que se traduce en la potestad de dictar
reglamentos autónomos de organización. En nuestro ordenamiento jurídico las
cuatro universidades públicas son ejemplo de esta autonomía.
Finalmente está la
autonomía tributaria, conocida también como potestad impositiva, que se refiere
a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los
tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación
señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así
corresponda.
Tanto la Constitución
Política como la Ley N° 8105 otorgan a los Concejos de Distrito “autonomía
funcional” para la administración de intereses y servicios locales. Mientras el
texto de ley aprobado contiene el concepto “autonomíafuncional”, en la
discusión los diputados aluden a la “autonomía administrativa”. Es oportuno
advertir que se trata de dos autonomías distintas. Al analizar los límites y el
contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se
refieren a la autonomía funcional, es decir, aquella capacidad de
auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer
de sus recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, en pocas
palabras, para ‘funcionar’ de forma independiente.
Otra interpretación no
puede darse pues la autonomía administrativa en sentido estricto (o de primer
grado) supone un grado de independencia como el que tienen las instituciones
autónomas; la lectura de las actas legislativas permite concluir que eso no fue
lo que tuvo en mente el legislador al crear los concejos municipales.
En segundo lugar, la
norma señala que la creación del concejo se hará en “casos calificados”. Su
creación constituye un acto voluntario de las municipalidades, las que deciden
si se resulta oportuno o no establecer una organización de esa naturaleza. El
artículo 2° de la Ley N° 8173 dispone que su creación deberá ser dispuesta al
menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal
del cantón, previa solicitud de un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del
distrito.
De la lectura de las
actas se concluye claramente que la intención del legislador al promulgar la
reforma fue solventar algunos de los problemas que se presentan en aquellas
comunidades que están localizadas lejos de la cabecera del cantón. En ese
sentido en la exposición de motivos del proyecto se indicó: “Es importante señalar
que existe una realidad sociológica que demanda la existencia de estas formas de
organización, por razones históricas, de alejamiento geográfico, u otras, que
en definitiva habían mantenido la existencia de esos hasta que fueron
declarados inconstitucionales”.
Durante la discusión de
la reforma constitucional los diputados dejaron claramente sentado -y así lo
dispusieron en el texto de la ley-, que, con el objeto de evitar una eventual
proliferación de concejos municipales, su creación debía obedecer a “razones
especiales de peso” que la justificaran”. Si bien tales razones no se indicaron
en el texto constitucional (pues a juicio de los diputados que dictaminaron el
proyecto no era conveniente) eventualmente fueron reducidas a una sola -el
factor distancia-, y quedó fijado así en el artículo 2° de la Ley N° 8173:
“... solo en el caso de
los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que
dicte previamente cada municipalidad.”
Es evidente entonces que
la intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear
mini cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no pueden los Concejos,
como pretenden los accionantes, fungir como pequeñas “municipalidades de
distrito” con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente
los impuestos destinados a las localidades. Interpretarlo de esa forma,
supondría desmembrar el territorio nacional y dar a la reforma constitucional
hecha, un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador.
El legislador les otorgó
autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas
administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de
independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador
fue que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”,
en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con
la cabecera del cantón.
Sin embargo, carecen de
cualquier otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia presupuestaria
y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la
Municipalidad “madre”. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a
la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente, pues si bien el
Intendente es el órgano ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el Consejo
Municipal, que se mantiene como superior.
Los concejos no pueden
actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone,
teniendo claro que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que
carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación
en materia presupuestaria, de gobierno y normativa.”(criterio reiterado en
sentencias 2006-13381 de las 09:00 horas del 8 de setiembre de 2006; 2007-4428 de
las 16:50 horas del 28 de marzo de 2007 y 2018-20799 de las 12:10 horas del 12
de diciembre de 2018).
VIII.-
Redacta el Magistrado Castillo Víquez. La Sala ha mantenido la línea
jurisprudencial de que los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos
y que la única autonomía que ostentan es la funcional, es decir, se les
reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para funcionar
de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la
municipalidad madre. En primer término, aunque resulte obvio es necesario hacer
un repaso somero por las figuras jurídico-administrativas. Lo elemental es la
diferencia entre un órgano y ente. El primero carece de personalidad jurídica y
forma parte de un ente; el segundo, tiene personalidad jurídica, y de
conformidad con el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública,
capacidad de derecho público y privado. Asimismo, tenemos la figura del órgano
desconcentrado, que es aquel que tiene una competencia exclusiva y excluyente
pese a que no está en la cúspide administrativa o, como bien establece la
doctrina española, tiene el monopolio de la competencia. Finalmente, tenemos el
órgano persona, que es una creación de la doctrina de la República Oriental del
Uruguay, el cual se le conoce en nuestro medio como órgano con personificación
presupuestaria o personalidad jurídica instrumental, que es aquel órgano que
tiene una parte personificada y otra no, y en el que existe un órgano
ejecutivo, el cual solo puede ser creado por Ley formal, toda vez que, pese a
ser un órgano, y no un ente, la personalidad jurídica instrumental le permite
tener, entre otras atribuciones: su propio representante judicial y
extrajudicial, tener bienes, cuentas corrientes, demandar y ser demandado en juicio
y, finalmente, tener su propio presupuesto separado del presupuesto ordinario
de la República; empero, en relación con esta última atribución, esta le fue
suprimida mediante Ley N°
9524 del 7 de marzo de 2018, Ley de Fortalecimiento del control presupuestario
de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, ya que todos estos
presupuestos, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se deben
incorporar al presupuesto ordinario de la República. Hay que tener presente,
para evitar malas interpretaciones de la organización administrativa
costarricense, que, en el caso del órgano desconcentrado -regulado en el
artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública-, y el órgano con
personalidad jurídica instrumental estamos en presencia de un fenómeno
jurídico-administrativo de desconcentración, y no de descentralización
administrativa, dicho de otra forma, el órgano sigue siendo parte del ente
respectivo, pues no se llega a crear un ente, el cual formaría parte de lo que
se conoce como la Administración Pública descentralizada, sea esta por región o
por servicio. Hay que tener muy claro que la Sala Constitucional ha validado la
constitucionalidad de los órganos con personalidad jurídica instrumental, entre
otras, en la sentencia N°
2005-003629, por lo que resulta constitucionalmente legítimo crear órganos con
personalidad jurídica instrumental en el Estado -persona jurídica mayor-, tal y
como sucede con CONAVI, COSEVI, Consejo de Transporte Público, el Registro
Nacional, el Tribunal Registral Administrativo, etc., como en los demás entes
descentralizados - entes menores-, tal y como ocurre con los Concejos
Municipales de Distrito. Sobre este extremo, expresó la Sala Constitucional en
la supra citada sentencia lo siguiente:
“b- La
personalidad jurídica instrumental. Ahora bien, la Sala ha sostenido el
criterio de que no resulta inconstitucional la dotación de personalidad
jurídica instrumental a un órgano desconcentrado, como un modelo de
organización administrativa, a efecto de lograr una mayor eficiencia en el
aparato estatal. Ha sido considerada como una personificación presupuestaria,
que le confiere la potestad a un órgano desconcentrado personalidad para
administrar sus recursos con independencia del Ente público al que pertenece,
aunque esté subordinado en todos los demás aspectos que son propios de la
función desconcentrada. Se trata de una dotación de mecanismos e instrumentos
jurídicos estrictamente necesarios para que el órgano pueda cumplir los
cometidos y funciones públicas delegadas en virtud de ley, todo lo cual,
resulta no sólo adecuado sino necesario bajo la cobertura de dos principios
fundamentales de la gestión pública, la eficiencia y adaptabilidad al cambio.
De tal suerte, que esa capacidad instrumental está sujeta a los términos y
condiciones previstos en la ley de su creación, y en cuanto resulten
estrictamente indispensables para el cumplimiento de la función pública
delegada; de manera que, si la ley omite la competencia, deben presumirse como
propias y reservadas del superior. Así, podrá contratar personal, bienes y
servicios que le fueren indispensables para el cumplimiento de la función
pública que le fue delegada, únicamente en el entendido de que la ley le
faculte expresamente para ello. Por otro lado, son vinculantes y aplicables a
este tipo de órganos todas las normas y principios constitucionales de control
y fiscalización de la Hacienda Pública, sea, los que rigen la contratación
administrativa, y los del Derecho Presupuestario. En todo lo demás, están
sometidos a los sistemas de control propio de la actividad de las instituciones
públicas”.
Por otra parte, en este
análisis no se puede soslayar lo que establece el artículo 172 constitucional,
cuando expresa que, para la administración de los intereses y servicios en los
distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades pueden crear
concejos municipales de distritos, como órganos adscritos a la respectiva
municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los
mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las
municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios de los diputados,
fija las condiciones especiales en que pueden ser creados y regula su
estructura, funcionamiento y financiamiento.
Adoptando como marco de
referencia lo anterior, no encuentro que el numeral primero de la Ley General
de Concejos Municipales de Distrito, Ley n.° 8173, reformada por la Ley n.°
9208 de 20 de febrero del 2014, vulnere el Derecho de la Constitución -valores,
principios y normas-, toda vez que la personalidad jurídica instrumental es una
figura jurídico administrativo que no riñe con el numeral 169, 170 y 172 de la
Carta Fundamental; más bien, es la figura jurídico-administrativo - órgano con
personalidad jurídica instrumental- que mejor se adecúa a los propósitos de
hacer posible la aplicación en lo que atañe a la administración de los
intereses y servicios distritales, lógicamente con los atributos derivados de
la personalidad jurídica para hacer realizar una gestión eficaz y eficiente del
órgano de la municipalidad y con las consecuencias establecidas supra que se
derivan de la personalidad jurídica instrumental. Hay que reiterar que la
afirmación de que se trata de una municipalidad dentro de otra municipalidad es
una posición que no tiene sustento jurídico ni fáctico. Lo primero, porque el
concejo municipal de distrito como órgano con personalidad jurídica
instrumental, sigue siendo un órgano, y no un ente; lo segundo, como órgano que
es, en este caso, no tiene su propio presupuesto, no puede crear impuesto
-atribución constitucional sólo del Concejo-, y su creación o su desaparición
corresponde también al órgano colegiado de la municipalidad. Así las cosas,
como bien lo sostiene la Procuraduría General de la República, la personalidad
jurídica instrumental lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos
asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias, por consiguiente,
se descarta el vicio de inconstitucionalidad.
IX.- Redacta el Magistrado
Castillo Víquez. En lo tocante al numeral 3, toda vez que ese artículo debe
interpretarse y aplicarse, en el sentido de que las atribuciones y potestades
que se le otorgan al Concejo Municipal de Distrito, incluida la potestad
reglamentaria -básicamente afincada en la adopción de reglamentos autónomos de
organización y de servicio-, lo es dentro de su ámbito competencial y
territorial; amén de que por el solo hecho de ser un órgano, al que se le han
asignado competencias legales -administrar los intereses y servicios
distritales-, y siguiendo el principio de adherencia al fin -que establece que
cuando se crea un órgano o un ente se le dota de potestades no solo expresa
sino aquellas implícitas para desarrollar de la actividad administrativa con
criterios de eficacia y eficiencia-, la norma cuestionada responde, con
precisión, a un concepto de Administración Pública que actúa con unidad de
sentido y, por consiguiente, satisface de forma objetiva los intereses
generales.
X.- Redacta el Magistrado
Castillo Víquez. Finalmente, en lo que respecta a la inconstitucionalidad del
numeral 9, acierta la Procuraduría General de la República, en el sentido de
que el hecho de que los Concejos Municipales de Distrito perciban directamente
los ingresos de los tributos originados en el distrito, es una consecuencia
lógica y necesaria que se infiere del numeral 172 constitucional, pues con esos
recursos se da una debida atención a los intereses y servicios distritales.
Además, es lógico suponer que en el caso de las tasas y precios públicos -donde
el concejo da el servicio-, y no la municipalidad, es él que perciba la
contraprestación -los ingresos de la tarifa-. En lo que se refiere a los
impuestos nacionales y contribuciones especiales, el legislador tiene una libre
configuración de determinar si estos recursos que destina a un fin y a un
destinatario específico ingresen y sean administrados por la municipalidad o,
por el contrario, que ingresen y los administren los Concejos Municipales de
Distrito o, el último supuesto, que ingresen y los administren tanto la
municipalidad como los conejos. Finalmente, en lo que atañe a los impuestos
municipales o -creados por el Concejo y aprobados por la Asamblea Legislativa-,
así como las patentes municipales y multas, estos ingresan y serán
administrados por el Concejo Municipal de Distrito, siempre y cuando así lo
acuerde el Concejo de la Municipalidad; caso contrario, ingresan y serán
administrados por los órganos competentes de la municipalidad. En otras
palabras, en este último supuesto, los impuestos municipales, las patentes y
las multas solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de
Distrito si así lo dispone la respectiva municipalidad, toda vez que conforme
al Derecho de la Constitución los Concejos Municipales de Distrito carecen de
la potestad tributaria -no pueden crear, modificar o extinguir los impuestos
locales-, ya que esa potestad solo la tienen las municipalidades, aunque de
naturaleza derivada, y no originaria, por la elemental razón de que el acto de
creación del tributo municipal requiere de la aprobación legislativa de
conformidad con el numeral 121, inciso 13, de la Carta Fundamental. Un último
aspecto importante de reseñar, es que el legislador también tiene libre
configuración para establecer como Administración Tributaria -órganos o entes
públicos que son los sujetos activos conforme el artículo 11 y 14 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, sea los que tienen a su cargo la
percepción y fiscalización de los tributos (artículo 105 del citado Código)-, a
un órgano con personalidad jurídica instrumental -en este caso un órgano de la
municipalidad-, para la debida atención de los intereses y servicios del
distrito, por lo que no hay una vulneración con dicho acto normativo
legislativo al Derecho de la Constitución; máxime que ese acto no conlleva un
desmembramiento de la corporación municipal, ya que el Concejo Municipal de
Distrito sigue siendo parte de la organización de la municipalidad respectiva.
Por las razones anteriores, declaro sin lugar la acción de
inconstitucionalidad, como en efecto se hace.
XI.- Redacta el magistrado
Cruz Castro. Conforme a lo indicado, el artículo 9 impugnado, que se refiere a
que, ciertos tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos
Municipales de Distrito, no presenta roces de
inconstitucionalidad. Los Concejos Municipales de Distrito no pueden
ciertamente, recaudar o invertir aquellos impuestos que percibe la
municipalidad directamente (autonomía presupuestaria plena); pero si pueden
recaudar e invertir aquellos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con
la municipalidad respectiva - cuando se trata de tributos municipales- perciban
directamente los citados Concejos Municipales de Distrito (alcances de la
autonomía funcional). Conforme a la tesis sostenida por la Procuraduría General
de la República, lo que la norma indica se refiere a tributos propios
(impuestos, tasas, precios, contribuciones especiales) del distrito y no del
cantón. Ello no quiere decir que, se esté reconociendo que estos Concejos como
mini cantones o bien “municipalidades de distrito”, porque esa interpretación
cambiaría el diseño constitucional en la parte orgánica, mediante un
desmembramiento del territorio mayor al que en su oportunidad se quiso dar,
dándole un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador constituyente. El
legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar
las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente,
con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad con el
objetivo de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión
municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de
comunicación con la cabecera del cantón. Así entonces, aunque no gocen de plena
autonomía presupuestaria, por no ser definidos como entes sino como órganos
adscritos a la Municipalidad, si pueden recaudar e invertir aquellos tributos
que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva
-cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente los Concejos
Municipales de Distrito. En este sentido, es procedente indicar que lo dicho es
acorde a lo ya establecido por esta Sala en el voto n.° 2018-020799. Dicho voto
se dio con ocasión de una consulta facultativa de constitucionalidad, sobre un
proyecto de ley que pretendía una reforma legal con la finalidad de que estos
Concejos puedan acordar y
ejecutar su propio presupuesto, es decir, el proyecto de ley consultado
pretendía otorgarles plena autonomía presupuestaria a los Concejos Municipales
de Distrito. En dicho voto, esta Sala consideró que tal atribución de autonomía
resultaba inconstitucional. De modo que, dicho voto se pronunció sobre la
inconstitucionalidad de la autonomía plena presupuestaria, pero no sobre si
estos órganos municipales podían fungir como administraciones tributarias por
mandato de Ley formal. Así entonces, en este caso del artículo 9 impugnado, no
se trata de reconocerles esa plena autonomía presupuestaria, sino que, los
alcances de su autonomía funcional incluyen la posibilidad que esos órganos
municipales pudieran fungir como administraciones tributarias por mandato de
Ley formal. Por consiguiente, las expresiones de que los Concejos Municipales
de Distrito no pueden percibir los impuestos de las localidades o que no pueden
interferir en la recaudación e inversiones de los ingresos municipales, ha de
entenderse en su recto sentido, sea a aquellos impuestos que percibe la
municipalidad directamente, pero no incluye a aquellos que, por mandato de Ley
expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de
tributos municipales-, perciban directamente los citados Concejos Municipales
de Distrito.
XII.- Nota del magistrado
Castillo Víquez. En lo que atañe al vicio por la no consulta a las
municipalidades, concluyo que este no se ha producido por otras razones. No
cabe duda de que la consulta constitucional constituye una limitación a la
potestad de legislar. En algunos casos la agrava, artículos 97 y 167 de la
Constitución Política -cuando el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones y
el de la Corte Suprema Justicia es negativo a la iniciativa parlamentaria, en
otro la suspende de forma temporal para el proyecto de ley en cuestión, seis
meses antes y cuatro después de la celebración de una elección popular - cuando
también el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones es negativo-, y en otros
debe realizarse para evitar un vicio de inconstitucionalidad que afectaría a
toda la Ley - a las Universidades del Estado -artículo 88 de la Constitución
Política-, al Banco Central de Costa Rica -numeral 121 inciso 17 de la Carta
Fundamental- y a las instituciones autónomas -190 del Código Político-.
En lo referente a estas
últimas, conviene recordar que fue la fracción Social Demócrata la que
presentó, como parte del título relativo a las instituciones autónomas, la
siguiente norma: “(...) No podrá discutirse en la Asamblea legislativa ningún
proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una Institución Autónoma,
sin que la respectiva Institución haya rendido dictamen al respecto. Dicho
dictamen deberá incluirse y publicarse, obligatoriamente, como uno de los
considerandos de la ley que se apruebe”. (A.A.C.: tomo III; pág. 465). Nótese
que ya no se propone lo relativo a la mayoría calificada para la aprobación del
proyecto de ley donde exista criterio negativo de la Institución. Suponemos que
las votaciones adversas de la Asamblea Nacional Constituyente en los casos de
la Universidad y el Organismo Técnico encargado de determinar la unidad
monetaria disuadieron a los miembros de la fracción Social Demócrata de
presentar esa iniciativa.
Las razones de esta
normativa las ofrece Facio Brenes al indicar que: “(...) mediante él lo que se
busca es obligar el cuerpo esencialmente político que es el Congreso, a
escuchar la voz de las instituciones autónomas en aquellos asuntos que las
afectan”. (A.A.C.N.: tomo III; p. 467).
Los motivos
por las cuales este artículo no fue aprobado en la forma propuesta fueron:
“Los representantes Arroyo, Vargas, Fernández y Esquivel
se manifestaron en desacuerdo. El primero expresó que no era posible continuar
restándole atribuciones a la Asamblea Legislativa, obligándola a consultar
todas las instituciones autónomas del estado. La Asamblea integra de su seno,
distintas comisiones que tiene la obligación de consultar y documentarse en la
debida forma respecto a asuntos que le son encomendados. Si se presenta un
proyecto de ley relacionado con una institución autónoma es lógico que se
consultará a esos organismos. El segundo indicó que la moción en debate
introduce un nuevo sistema, ya que, si una institución autónoma no rinde el
dictamen respectivo, la Asamblea Legislativa no podrá conocer el proyecto de
ley. El tercero manifestó, que no votará ninguna moción que venga en detrimento
de las facultades de la Asamblea Legislativa, la máxima representación del
pueblo en nuestro sistema político, obligándola hasta incluir en los
considerandos de la ley que se apruebe, el Dictamen de la Institución Autónoma”
(A.A.N.C.: tomo III; p.473).
A raíz de ello el
representante Chacón Jinesta sugirió una nueva redacción:
“para la discusión y
aprobación de proyectos relativos a una institución Autónoma, la Asamblea
Legislativa deberá oír la opinión de aquella” (A.A.N.C.: tomo III, p. 473).
El Diputado
Facio Brenes a nombre de su compañero decidió retirar la moción y en definitiva
se votó la propuesta del diputado Chacón Jinesta.
De la anterior discusión
queda claro que quienes redactaron la Constitución Política actual tenían bien
claro que la consulta constitucional limita la potestad de legislar, y que la
obligación de la consulta estaba dirigida, en este caso, única y exclusivamente
a aquellos entes que tienen la naturaleza jurídica de institución autónoma, no
así aquellos que tienen la naturaleza jurídica de corporación, tal y como
ocurre con los entes descentralizados por región.
Es
bien sabido que la doctrina establece una clara diferencia entre la institución
y la corporación. En efecto, el caso de la primera hay un ente instituidor, por
lo general el Estado, quien crea el ente; él proporciona los recursos o, por lo
menos, la fuente para su financiamiento tiene injerencia en el nombramiento de
las máximas autoridades del ente instituido. En el supuesto de la segunda, es
por iniciativa de sus miembros que se crea el ente, aunque, en muchos casos, es
necesario la emisión de un acto del Estado, verbigracia: la creación de un
colegio profesional; son sus miembros quienes, por lo general, financian el
ente y, por último, son ellos, a través de la Asamblea General o los munícipes
quienes eligen las máximas autoridades de los órganos de dirección. Las
instituciones autónomas, en nuestro medio, responden a la primera naturaleza;
mientras que las municipalidades, a la segunda; de ahí el acierto del
Constituyente en la terminología que utiliza. Desde esta perspectiva, las
municipalidades no pueden ser equiparadas a las instituciones autónomas.
Por otra parte, dado el
grado de autonomía que el Derecho de la Constitución le otorga a las
municipalidades -autonomía política en la administración de los interés y
servicios locales del cantón (artículo 169)-, el legislativo, en el uso de la
potestad de legislar, tiene importantes limitaciones, toda vez que no puede
asignar el ejercicio de una competencia municipal a otro ente u órgano
diferente, tampoco puede adoptar normas legales que se alejen o contradigan el
carácter democrático de la organización municipal. Estamos, pues, frente a
materia no disponible para el Poder Legislativo en el ejercicio de la potestad
de legislar, aunque sí en el ejercicio de la potestad constituyente -actuando
como poder reformador-. Se trata de un contenido constitucional el cual no
puede ser regulado por el Poder Legislativo en el ejercicio de la potestad de
legislar. Lo anterior constituye una garantía para las corporaciones
municipales, al igual que lo constituyó para las instituciones autónomas hasta
que les fue suprimida su autonomía en materia de gobierno – mediante Ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968-, en
el sentido de que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de la potestad de
legislar, no puede afectar las materias que el Derecho de la Constitución
(valores, principios y normas) le atribuye a los entes de base corporativa de
forma exclusiva y excluyente. Si bien ambas gozaron del mismo grado de
autonomía, lo cierto del caso es que el Constituyente sólo estableció la
consulta constitucional para los proyectos de ley relativos a las instituciones
autónomas, y no para los proyectos relativos a las municipalidades.
Por último, queda claro del
texto constitucional que el régimen municipal está regulado en el título XII;
mientras que el de las instituciones autónomas lo está en el título XIV, de ahí
que se trate de regímenes jurídicos constitucionales diferentes, por lo que no
resulta procedente el aplicar las normas que han sido diseñadas para uno al
otro.
En resumen, la Asamblea
Legislativa no está obligada a consultar a las municipalidades los proyectos de
ley relativos a éstas. De ahí que el vicio que invoca el accionante no existe
como tal.
XIII.-
VOTO SALVADO PARCIALMENTE DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA.
Respetuosamente nos separamos del voto de mayoría y salvamos parcialmente el
voto en cuanto a las normas cuestionadas, según las razones que de seguido
exponemos. La Sala ha mantenido la línea jurisprudencial de que los Concejos
Municipales de Distrito son órganos adscritos y que la única autonomía que
ostentan es la funcional, es decir, se les reconoce la utilización de
herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con
algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. No
obstante, carecen de iniciativa en materia presupuestaria y no pueden
intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad
“madre” entendida como aquella a la que están adscritos, es decir, dependen
orgánicamente de éstas, criterio que fue reiterado recientemente en la
sentencia 2018-20799, que señaló en lo conducente:
“(...) 2)
Inconstitucionalidad del proyecto consultado: El proyecto consultado pretende
una reforma al artículo 10 de la Ley N°8173 “Ley General de Concejos
Municipales de Distrito”, con la finalidad de que estos Concejos puedan acordar
y ejecutar su propio presupuesto, entendiéndose entonces que ello se haría, sin
ningún tipo de injerencia por parte de la Municipalidad a la cual están
adscritos. Claramente de la exposición de motivos se desprende que se parte de
el objetivo es eliminar la dependencia presupuestaria de estos Concejos a las
Municipalidades. La reforma pretendida se puede observar mejor en el cuadro
adjunto.
De
lo cual es claro que el proyecto pretende otorgarle a los Concejos Municipales
de Distrito una autonomía que no tienen, y que tampoco pueden tener, porque la
base organizacional de nuestro país, por disposición del Constituyente
Originario, parte de las Municipalidades. No pudiéndose establecer por el
legislador, otro tipo de “órganos” adscritos al Gobierno Local, que funcionen
en realidad como “entes” al otorgárseles autonomía presupuestaria, o cualquier
otro tipo de autonomía que vaya más allá de la “funcional”. Tal como el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa lo indicó en el
informe a dicho proyecto: “Dentro del marco de lo que prevé el artículo 172,
otorgar a los CMD la iniciativa presupuestaria, en términos de acordar el
presupuesto, de manera independiente de las Municipalidades a las que se
encuentren adscritos, resulta inconstitucional, en razón del grado de autonomía
que les fue otorgado mediante norma constitucional y legal, la cual se
circunscribe, como se ha indicado, a la funcionalidad de las gestiones
requeridas para el interés del distrito que representa” En este sentido, y
conforme a la jurisprudencia que ha venido manteniendo esta Sala sobre la
naturaleza y los alcances y limitaciones de la autonomía funcional de los
Concejos Municipales de Distrito, y conforme a las limitaciones del legislador
para variar la organización territorial costarricense establecida por el
Constituyente, el proyecto consultado, al pretender otorgar a dichos concejos,
autonomía presupuestaria, resulta inconstitucional, por violación al artículo
172 de la Constitución Política.-“
Partiendo de
lo anterior y de una lectura integral del artículo 1 impugnado, se extrae que
el legislador mantiene la condición de los Concejos de Distrito como órganos
con autonomía funcional propia pero adscritos a la Municipalidad “madre”. Es
decir, mantienen la figura organizativa constitucional como se ha venido
desarrollando hasta el momento de la reforma que se impugna. Asimismo, dotan a
los Concejos de Distrito de personalidad jurídica instrumental con todos los
atributos derivados de la personalidad jurídica, esto con el fin de ejercer la
administración de los intereses y servicios distritales. Estimamos que como
bien señala el Procurador, esta concesión de personalidad jurídica instrumental no resulta inconstitucional, pues esta
capacidad debe entenderse como aquella que les permitirá a los Concejos de
Distrito manejar y ejecutar los recursos que previamente le han sido asignados
por la Municipalidad a la que están adscritos, para el cumplimiento de sus
tareas y competencias, esto en razón de la función pública que les fue
otorgada. En cuanto a la compatibilidad constitucional de los órganos
con personalidad jurídica instrumental, la Sala en sentencia No.2007- 12396
estableció:
“V.-Por
otra parte, también ha indicado la Sala que en el Derecho Público costarricense
existen varios ejemplos de la figura de la ‘personificación presupuestaria’
según la cual en algunos casos el legislador opta por dar a ciertos Órganos
desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios recursos fuera del
Presupuesto del Estado central al dotarlos de ‘personalidad jurídica
instrumental’. Sobre el particular se ha señalado por este Tribunal que resulta
válido a la luz del Derecho de la Constitución, conferir a un órgano
desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para efectos de manejar su
propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la función
pública que está llamado a desempeñar. Precisamente esa personificación
presupuestaria le permite administrar sus recursos con independencia del
Presupuesto del ente público al que pertenece aún cuando continúa subordinado a
éste en todos los aspectos no propios de la función que le fue dada por
desconcentración y de los derivados de su personalidad jurídica instrumental
(ver en ese sentido sentencia No.2001-11657 de las catorce horas cuarenta y
tres minutos del catorce de noviembre del dos mil uno).”
Así las
cosas, no podría hacerse una lectura aislada de la frase “con todos los
atributos de la personalidad jurídica” como pretende la accionante, pues se
podría generar confusión en cuanto a los alcances de la personalidad jurídica
instrumental que se otorga y el párrafo primero del numeral en cuestión deja
claramente establecida la condición de órgano adscrito del Concejo Municipal de
Distrito. Continuando con el ejercicio de lectura, específicamente con el
párrafo tercero, se tiene que el mismo regula la forma en que la Municipalidad
“madre” y el Concejo Municipal de Distrito convendrán la delegación de materias
y controles que conocerá cada una de las organizaciones. En ese mismo sentido,
se establecen las figuras responsables de ejercer la administración y gobierno
distrital, pero siempre queda supeditado a los convenios entre la Municipalidad
y el Concejo Distrital. Por lo expuesto, consideramos que el artículo 1 de la
Ley No.9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de
Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014, no resulta
inconstitucional, siempre y cuando la frase “todos los atributos derivados de
la personalidad jurídica”, se entienda como una personería instrumental para
efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento
de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en
perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades.
Como bien se indicó líneas atrás, de la lectura integral del numeral de cita se
observa la reiteración de que los Concejos Municipales de Distrito son órganos
adscritos conforme lo dispuesto en el artículo 172 constitucional, a los cuales
se les dota de personalidad jurídica instrumental con el fin de ejecutar los
recursos que le han sido designados y cuyas competencias y potestades se
determinaran mediante convenios con la Municipalidad a la que están adscritos,
manteniéndose su dependencia orgánica.
En cuanto al artículo 3° de
la Ley No.9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales
de Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero de 2014, se procede a
realizar el mismo ejercicio de lectura y se determina que el párrafo primero,
regula el marco legal bajo el cual se regirán los Concejos Municipales de
Distrito, esto por tratarse de materia municipal y estar organizada
funcionalmente de forma similar a las Municipales del país; siendo que en ese
sentido no se observan roces de constitucionalidad, pues resulta lógico que el
régimen jurídico a aplicar sea el mismo que el de las Municipalidades, ya que
al final se trata de una delegación voluntaria de función pública de ese
municipio hacia un grupo distrital. Por otra parte, consideramos que el párrafo
segundo, tampoco lesiona el principio de autonomía municipal, ya que le otorga
a los Concejos Municipales de Distrito la facultad de dictar sus propios
reglamentos, manuales y otras disposiciones generales en las mismas materias en
que las municipalidades puedan normar; siempre y cuando se interprete que la
potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación
y servicios de sus propias competencias, sin que puedan afectar competencias
municipales asignadas. Todo dentro del marco de atribuciones propias de su
autonomía funcional, debiendo recordar que los Concejos no pueden actuar en
forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo
claro que son ‘órganos adscritos a la respectiva municipalidad’, que carecen de
personalidad jurídica plena y están sujetos a la relación de subordinación en
materia presupuestaria, de gobierno y normativa. Es decir, al ser
organizaciones adscritas a una Municipalidad “madre”, deben necesariamente -no
es facultativo-seguir las líneas orientadoras que establezca ese gobierno
local, cómo órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad.
Finalmente, estimamos que
el artículo 9 impugnado sí presenta roces de inconstitucionalidad, pues le
otorga a los Concejos Municipales de Distrito, la recaudación e inversión
directa de los tributos del cantón. Es decir, les otorga una autonomía plena
que no les corresponde desde el punto de vista constitucional cuando se trata
de impuestos municipales, pues naturalmente que en el caso de los impuestos
nacionales, el legislador puede disponer su destino. Lo contrario a la tesis
sostenida por la Procuraduría General de la República -la cual insiste se
tratan de impuestos propios del distrito y no del cantón- estimamos que no
pueden desligarse los tributos generados en el distrito de los generados en el
cantón, pues finalmente ese distrito pertenece a una Municipalidad y se trata
de un único presupuesto municipal. La inserción de los Concejos Municipales de
Distrito en el entramado de la administración local, no puede generar una
atomización del poder radicado en la Municipalidad de los respectivos cantones.
El pretender brindarles a los Concejos Municipales de Distrito la posibilidad
de recaudar los impuestos en forma directa como “municipalidades distritales”,
concepto completamente alejado de lo discutido por el legislador con la
creación constitucional de este tipo de organización. Como bien se indica en el
precedente supra citado, la intención del constituyente no fue crear mini
cantones o bien “municipalidades de distrito”, porque esa interpretación
cambiaría el diseño constitucional en la parte orgánica, mediante un
desmembramiento del territorio mayor al que en su oportunidad se quiso dar,
dándole un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador constituyente.
El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan
utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera
eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad
con el objetivo de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su
gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades
de comunicación con la cabecera del cantón, de tal forma que su presupuesto es
el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual
dependen orgánicamente. En ese sentido en la exposición de motivos del proyecto
de la reforma constitucional se indicó: “Es importante señalar que existe un
realidad sociológica que demanda la existencia de estas formas de organización,
por razones históricas, de alejamiento geográfico, u otras, que en definitiva
habían mantenido la existencia de esos hasta que fueron declarados
inconstitucionales”. Durante la discusión de la reforma constitucional los
diputados dejaron claramente sentado -y así lo dispusieron en el texto de la
ley-, que, con el objeto de evitar una eventual proliferación de concejos
municipales, su creación debía obedecer a “razones especiales de peso” que la
justificaran”. Si bien tales razones no se indicaron en el texto constitucional
(pues a juicio de los diputados que dictaminaron el proyecto no era
conveniente) eventualmente fueron reducidas a una sola, el factor distancia.
Así las cosas, es evidente que la intención del constituyente derivado al
promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento
irregular. Así, no pueden los Concejos fungir como pequeñas “municipalidades de
distrito” con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente
los impuestos destinados a las localidades. Interpretar lo contrario, sería
cambiar el diseño constitucional por ley, lo cual no es permitido en nuestro
ordenamiento jurídico.
Por las razones indicadas,
declaramos inconstitucional el artículo 9° de la Ley N° 9208 “Reforma de la Ley N° 8173, Ley General de Concejos Municipales de
Distrito, de 7 de diciembre de 2001” del 20 de febrero del 2014.
XIV.- DOCUMENTACIÓN
APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un
plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en
sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de
enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,
artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara
sin lugar la acción en forma unánime en cuanto a los vicios formales y la
violación al principio de publicidad. Por mayoría se declara sin lugar la
acción en cuanto a los vicios de fondo. El Magistrado Castillo Víquez pone
nota. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández López salvan el voto parcialmente
y declaran con lugar la acción en cuanto al artículo 9°. Asimismo, declaran
constitucional el artículo 1 en el tanto y en cuanto a la frase “todos los
atributos derivados de la personalidad jurídica”, se entienda como una
personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados
para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias y no
pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales de
las Municipalidades. Asimismo, declaran constitucional el artículo 3 impugnado,
siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es
únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias
competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. /Fernando Castillo V.,
Presidente/Fernando Cruz C./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar
A./Jorge Araya G./Marta Esquivel R./.-
Exp:
18-011009-0007-CO
Res. N° 2019021276
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia—San José, a las nueve horas
veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve.
Acción
de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente No. 18- 011009-0007-CO
promovida por [VALOR 001] en su condición de ALCALDESA DEL CANTÓN DE ABANGARES
contra los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley No. 8173, Ley General de Concejos
Municipales de Distrito, reformados por la Ley No. 9208 de 20 de febrero de
2014. Intervienen en este proceso Julio Jurado Fernández, mayor, casado,
abogado, cédula número 1-501¬905 en su condición de Procurador General de la
República; Justo Tenorio González, mayor, cédula número 3-300-030, en su
condición de Presidente y María W. Acosta Gutiérrez, mayor, cédula de identidad
6-304-184 en su condición de Intendenta y representante legal; ambos del
Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares.
Resultando:
ÚNICO: En el presente asunto se dictó la sentencia 2019021271 de las 12:10 horas del 30 de
octubre de 2019, la cual conoció por el fondo la Acción de Inconstitucionalidad formulada por
[NOMBRE 001] en su condición
de ALCALDESA DEL CANTÓN DE ABANGARES contra los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley No. 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito,
reformados por la Ley No. 9208 de 20 de febrero de 2014. En la parte
dispositiva se indicó lo
siguiente: “Se declara sin lugar
la acción en forma unánime en cuanto a los vicios formales y la violación al
principio de publicidad. Por mayoría se declara sin lugar la acción en cuanto a
los vicios de fondo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados
Rueda Leal y Hernández López salvan el voto parcialmente y declaran con lugar
la acción en cuanto al artículo 9°. Asimismo, declaran constitucional el
artículo 1 en el tanto y en cuanto a la frase “todos los atributos derivados de
la personalidad jurídica”, se entienda como una personería instrumental para
efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento
de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en
perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades.
Asimismo, declaran constitucional el artículo 3 impugnado, siempre y cuando se
interprete que la potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos
de auto regulación y servicios de sus propias competencias, sin que puedan
afectar competencias municipales asignadas. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en
el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.”
Redacta la
Magistrada Hernández López; y
Considerando:
ÚNICO: Por un error material en la parte dispositiva de la resolución 2019021271 de las 12:10 horas del 30 de
octubre de 2019, se incorporó
un texto que no es el que corresponde a la versión final que fue aprobada y discutida por ésta Sala. En consecuencia, se procede a
eliminar de la parte dispositiva la frase “Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.”, por lo que deberá leerse de
la siguiente manera:
“Se
declara sin lugar la acción en forma unánime en cuanto a los vicios formales y
la violación al principio de publicidad. Por mayoría se declara sin lugar la
acción en cuanto a los vicios de fondo. El Magistrado Castillo Víquez pone
nota. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández López salvan el voto parcialmente
y declaran con lugar la acción en cuanto al artículo 9°. Asimismo, declaran
constitucional el artículo 1 en el tanto y en cuanto a la frase “todos los
atributos derivados de la personalidad jurídica”, se entienda como una
personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos
asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias
y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales
de las Municipalidades. Asimismo, declaran constitucional el artículo 3
impugnado, siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria
otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus
propias competencias, sin que puedan afectar competencias municipales
asignadas. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.”
Por tanto:
Se corrige
error material para que la parte dispositiva de la resolución 2019021271 de las
12:10 horas del 30 de octubre de 2019, se lea tal y como se indica en el
Considerando Único./Fernando Castillo V., Presidente/Nancy
Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Marta Eugenia Esquivel R./Ana
María Picado B./Lucila Monge P./.-
San José, 28
de mayo del 2020.
Vernor
Perera León
Secretario
a.í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2020480338 ).
HACE SABER:
A Rónal Gerardo Castillo Molina, mayor, es
notario público, cédula de identidad número 0601031251, de demás calidades
ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 19-000184-0627-NO
establecido en su contra por Fernando Marín Badilla, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las nueve horas y treinta y nueve
minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el
presente proceso disciplinario notarial con pretensión resarcitoria de Fernando
Marín Bonilla contra Rónal Castillo Molina, a quien se confiere traslado por
el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe
referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere
pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de
enero del 2009). Se exhorta a
las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente
posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo
mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medio establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa
de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas quienes podrán notificarle en
Puntarenas, Puntarenas, 100 metros sur, 25 metros oeste de la Sucursal del
Banco de Costa Rica. O bien en, Puntarenas, El Roble, casa 942. Tome nota la
parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el
Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de
los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales
en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así
mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de
Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San
José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso.
Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del
denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince
años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo,
debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad
con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la Dirección
Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la
Ley N° 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro
Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme
al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página
digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo,
agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios
Montero, Jueza. Juzgado Notarial. A las once horas y catorce minutos del
dieciséis de julio de dos mil diecinueve.- En razón de que han sido fallidos
los intentos por notificarle al licenciado Rónal Gerardo Castillo Molina, cédula de identidad N°
0601031251, la resolución dictada a las nueve horas y treinta y nueve minutos
del veinte de mayo de dos mil diecinueve, en las direcciones que reportó ante
la Dirección Nacional de Notariado (folio 9), como tampoco en su último
domicilio registral brindado al Registro Civil (folio 11); y en virtud de que
carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 25),
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la
presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte
que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son: no
presentar ante el Registro Nacional la escritura N° 223 del Tomo dos de su
protocolo para inscribir el préstamo hipotecario contenido en la misma.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la
Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica
de la parte acccionada supra referida. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios
Montero, Jueza Tramitadora”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
Dra.
Ingrid Palacios Montero,
Jueza
Tramitadora
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020480183
).
Se cita y emplaza a los
que, en carácter de causahabientes de Leonardo Iván Solano Navarro, cédula
1-0841-0389, fallecido el 02 de marzo del año 2012, se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias
de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 20-001852-1178-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 20- 001852-1178-la. A favor de los causahabientes de Leonardo
Iván Solano Navarro, cédula 1-0841-0389.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 19 de agosto del año
2020.—M.sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480266 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Lidiette
Granados Chinchilla, quien portó la cédula de identidad N° 0103780192 y
falleció el día 16 de febrero del 2017, promovido por Walter Irigaray Blanco,
cédula de identidad N° 0104121126, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Distr.
Prest. Sector Público, bajo el número 20-001445-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
20-001445-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San
José, Sección Segunda, 28 de agosto del año 2020.—M.Sc. Susana Porras Cascante,
Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020480278 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Víctor
Manuel Aguirre, quien portó la cédula de residencia 155807380629 y falleció el
día 06 de diciembre del 2019, promovido por Carla María Potoy Alemán cédula de
residencia 155808722712, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consig. Prest.
Sector Público bajo el número 20-001422-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
20-001422-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San
José, Sección Segunda, 27 de agosto del año 2020.—M.sc. Susana Porras
Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020480279 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Asdrúbal Espinoza Cabrera,
quien portó la cédula de identidad N° 0602350379 y falleció el día 07 de abril
del 2020, promovido por Zahira León Marín, cédula de identidad N° 01085800781, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de distri. prest. sector público bajo el Número
20-001418-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-001418-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 27 de agosto
del 2020.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480280 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José
Roberto Velásquez Dasilva, quien portó la cédula de identidad N°
0114150834 y falleció el 19 de julio del 2018, promovido por María
Fernanda Iglesias Argueta, cédula de identidad N° 0114160053, se consideren con
derecho para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de Distr. Prest. Sector Público bajo el N° 20-001379-0173-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de San José, Sección Segunda, 25 de agosto del 2020.—M.Sc. Susana Porras
Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020480288 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gustavo
Adlfo Umaña Diaz, quien portó la cédula de identidad 0304030790 y falleció en
julio del 2020, promovido por la empresa STT Consulting S.A, cédula jurídica
3-101-565060, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de distr. prest. sector privado
bajo el Número 20-001288- 0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-001288-0173- LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 25 de
agosto del 2020.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480289 ).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eva Mélida Agüero Palma,
mayor, soltera, oficial de seguridad, de nacionalidad costarricense, portadora
de la cédula número: 2-0405-0598, fallecida el 21 de abril del año 2020, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número
20-000877-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000877-0639-LA Por Kattia Vannesa Agüero Palma a favor de Eva Mélida Agüero
Palma.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de
julio del 2020.—Licda. Lucía
Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020480331 ).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de Glen Arnulfo Josephs Watson,
0700690306, fallecido el diez de julio del dos mil veinte, se consideren con
derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 20-000577-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Expediente N° 20-000577-0679-LA, por Sonia Hamblet Mora a favor de
Glen Arnulfo Josephs Watson.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, 12 de agosto del 2020.—MSC. Ana Shirley Naranjo
Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020480332 ).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Henry Rodríguez
Matarrita, cédula de identidad 0502190807, quien fue mayor, casado en segundas
nupcias, vecino de Santa Cruz, Barrio los Camarenos, laboró para Municipalidad
de Santa Cruz, y falleció el tres de junio del dos mil veinte (03/06/2020), se
consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias de consig. pago sector público bajo el N°
20-000233-0775-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000233-0775-LA, por Silvia Giselle Santana Santana a favor de Silvia Giselle
Santana Santana, con cédula 1-05090580, José Henry Rodríguez Santana, con cédula
5-04290037, Sthefanny Rodríguez Angulo, con cédula 5-03610865 y Adrián Rodríguez Alvarado, con cédula
5-06890647.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 14 de agosto del
2020.—Lic. Maureen María
Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020480360 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edgar
Badilla Garro, N° 0102900187, fallecido el 30 de junio del año 2019, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número
20-000053-1533-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000053-1533-LA. Por a favor de Edgar Badilla Garro.—Juzgado de Trabajo y
Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 01 de
abril del
año 2020.—Lic. Claudio César Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O.
C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480377 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael María
Castro Valverde, fallecido el 23 de mayo del año 2019, quien era mayor, casado,
agente de seguridad, con cédula de identidad número 1-0616-0825, quien falleció
el día 23 de mayo de 2019, y vecino de 700 metros noroeste de la entrada a Bajo
Burgos Barbacoas de Puriscal. Se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector público bajo el Número 19-000091-1529-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 19-000091-1529-LA. Por a favor de Rafael María De Jesús Castro Valverde.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia
de Puriscal (Materia Laboral), 27 de agosto del 2020.—Lic.
Jeffry García Soto, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480387 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Graciela
Orozco Madrigal fallecida el 14 de julio del año 2019, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 20-000003-1533-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000003-1533-LA. Por a favor de
Xinia Castro Orozco Madrila.—Juzgado de Trabajo y Familia
de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita
(Materia Laboral), 26 de febrero del 2020.—Lic. Claudio César Rojas Castro,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480395 ).
A los
causahabientes de quién en vida se llamó, quien fue Roy Alberto Jarquín Molina,
domicilio Hatillo Centro 25 Julio Condominio Los Olivos, apartamento 72, cédula
de identidad número 0108280689, se les hace saber que: Elizabeth Madriz
Villalobos, cédula de identidad o documento de identidad número 01-0096-0250,
domicilio Hatillo Centro 25 Julio Condominio Los Olivos, apartamento 72, se apersonó en este Despacho en
calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias
de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido. Expediente N° 19-000101-1533-LA.—Juzgado de
Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 30 de
enero del 2020.—Claudio César Rojas Castro, Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480397 ).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Armando Reyes Sanabria N° 0604560060, vecino de
Corredores, fallecido el 24 de febrero del
año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el
número 19-000080-1430-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial, expediente N° 19-000080-1430-LA. Por José Luis
Reyes Segura, a favor de José Armando Reyes Sanabria.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia laboral), 25 de junio del año 2020.—Lic. Nancy
Magaly García Sánchez, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480409 ).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Gerardo Martín Rojas
Ávila, quien fue mayor, soltero, educador, domicilio Alajuelita, cédula de
identidad número 1-0675-0938, se les hace saber que: Patricia Martina Rojas
Ávila, cédula de identidad 1-0635-0399, domicilio Alajuelita, y otras personas,
se apersonaron en este Despacho en calidad de hermanos del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello,
se cita y emplaza a cualquiera que considere tener algún interés en este
proceso, por medio de edicto, que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Gerardo Martín Rojas Ávila, expediente
número 18-000075-1533-LA.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y
Alajuelita (Materia Laboral), 05 de abril del año 2019.—Claudio Cesar Rojas Castro,
Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480410
).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En
este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos cincuenta mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BPF810, marca: Mitsubishi; estilo, Montero; capacidad: 7 personas; año: 2002;
color: negro; categoría: automóvil; carrocería: todo terreno 4
puertas; tracción: 4x4; chasís: V75069164; N° motor: no visible; cilindrada: 3500 c.c.; combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del
veintinueve de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del ocho de octubre de
dos mil veinte con la base de cuatro millones doscientos treinta y siete mil
quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de un millón cuatrocientos
doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces W2Jconsecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jonathan
Salas Venegas contra Fabricio Gerardo Romero González, expediente N°
20-000162-0216-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 30 de julio del año 2020.—Óscar Mauricio
Rodríguez Villalobos, Juez Decisor.—( IN2020479654 ).
En este
Despacho, con una base de dos millones quinientos mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 363659-001-002, derecho
001, la cual es terreno con una casa número 11 C. Situada en el distrito 4 Concepción, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Tecasa S. A.; al sur,
zona verde; al este, zona protección; y al oeste, alameda. Mide: ciento veintiocho metros con tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de octubre del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil veinte con la base de
un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del doce de noviembre del dos mil veinte con la
base de seiscientos cincuenta y dos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Suricato Escondido S. A.
contra Myrna de Los Ángeles Gómez Medina y Pedro
Luis Ríos Pérez. Expediente N°
20-008492-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 11 de agosto del
2020.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza
Tramitadora.—( IN2020479781 ).
En este
Despacho, con una base de dos millones de colones exactos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número 214296 derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 4-Colorado, cantón 7-Abangares, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, servidumbre de paso y Erundina Arias Reyes; al sur,
Productores de Leche S. A.; al este, Yamil Carrillo Arias y al oeste, resto de
finca. Mide: dos mil metros cuadrados. Plano: G-1778865-2014. Para tal efecto,
se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con la base de
un millón quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte con la base de
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones
Francibel Q.M.S.A contra Hermanos López
Garay S. A., expediente N° 19-007561-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 20 de junio del año 2020.—Licda. Tatiana
Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020480117 ).
En este
Despacho, con una base de dos millones quinientos mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número cien mil cuatrocientos treinta y seis, derecho 000, la cual es terreno
para construir lote 15. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6-Cañas, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ministerio de Educación; sur, calle pública con un frente de 7 metros 50 centímetros; este, Asociación de Desarrollo
Integral de Cañas, Guanacaste y
oeste, Asociación de Desarrollo Integral de Cañas, Guanacaste. Mide: ciento sesenta y nueve metros
con treinta y nueve decímetros cuadrados. Plano: G-0362042-1996. Para tal
efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de
noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de
dos mil veinte con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de diciembre de
dos mil veinte con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (25%
de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Proyectos Propiedades e Inversiones Don
Belfort S. A. contra Ana Margarita Porras Cascante, expediente N°
20-001118-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, 04 de agosto del año 2020.—M.Sc. María Fernanda
Hernández Marchena, Jueza Decisora.—( IN2020480118 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número 55083 derecho 000, la cual es terreno solar para
construir. Situada en el distrito 1-Las Juntas, cantón 7-Abangares, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luz Calvo Calvo y otro; sur, calle
pública con 17m 02cm; este, Luz Calvo Calvo y oeste, Adolfo
Molina Morales. Mide: cuatrocientos cincuenta y siete metros con dos decímetros cuadrados.
Plano: G-0605114-1985. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veinte de
enero de dos mil veintiuno con la base de tres millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veintiocho de enero de dos mil veintiuno con la base de un millón doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Proyectos
Propiedades e Inversiones don Belfort Sociedad Anónima contra María de los Ángeles Molina
Espinoza, expediente N° 20-001675-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 11 de agosto del año 2020.—Licda. Tatiana
Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020480119 ).
En este
despacho, con una base de ocho millones cuatrocientos treinta mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de
Aguas y Ley de Caminos Públicos
citas: 430-14643-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número 94381 derechos 001 y 002, la cual es terreno lote
una casa. Situada en el distrito 1-Bagaces, cantón 4-Bagaces, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Felipe Castillo Méndez; al sur, camino público con 26,89 metros; al este, Luis
Felipe Castillo Méndez y al oeste,
Carmen Fonseca Gómez. Mide: quinientos
veintiocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Plano: G-0460495-1981. Para tal
efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de enero de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas y treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno con la base de
seis millones trescientos veintidós mil quinientos colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno
con la base de dos millones ciento siete mil quinientos colones exactos (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M Sociedad Anónima contra Marina Hortensia Estanislaa
Gallo Gallo, Santos Eladio Duarte Gallo, expediente N° 20-001674-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 07 de agosto del año
2020.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020480127 ).
En este Despacho, con una base de seis millones quinientos ochenta y un
mil sesenta y siete colones con cinco céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BLK969, Marca: Hyundai,
Estilo: Elantra GLS, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas,
Serie, Chasis y Vin: KMHD841CAHU105279, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, año fabricación: 2017, color: gris, N° Motor: G4FGGU131061, Marca: Hyundai, N°
Serie: no indicado, modelo: F2S4D2617 G GAHZ, cilindrada: 1600 c.c., cilindros:
4, potencia: 128 kw, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
quince horas y cero minutos del catorce de octubre del dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero
minutos del veintidós de octubre del dos mil veinte, con la base de cuatro millones
novecientos treinta y cinco mil ochocientos colones con veintinueve céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las quince horas y cero minutos del treinta de octubre del dos mil
veinte, con la base de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos
sesenta y seis colones con setenta y seis céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Alejandra María Bolaños Mena.
Expediente N° 18-007613-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda,
14 de agosto del 2020.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—(
IN2020480162 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones trescientos mil
colones exactos, soportando hipoteca de primer grado: 530-08317-01-0001-001,
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 364674-000,
la cual es terreno para construir lote 1. Situada en el distrito 5-Palmira,
cantón 11-Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, Bertilia Rojas Rodríguez; al este, Bertilia Rojas Rodríguez y
al oeste, Bertilia Rojas Rodríguez. Mide: trescientos treinta y seis metros con
noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del
veinte de octubre de dos mil veinte con la base de tres millones doscientos
veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho
de octubre de dos mil veinte con la base de un millón setenta y cinco mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional De Costa Rica
contra Luis Ángel Chaves Rojas. Expediente Nº 20-001091-1204-CJ.—Juzgado de
Cobro de Grecia, 31 de julio del
2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2020480197 ).
En este
Despacho, con una base de cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil
ciento treinta y ocho colones con veinticuatro céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo BLR917. Marca: changan. Estilo: Star
3. Categoría: automóvil. Capacidad: 7 personas. Año fabricación: 2017. Color:
blanco. VIN: LS4AAB3RXHG801787. N° motor: G30C028938. Cilindrada: 1300 c.c.
Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta
minutos del tres de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de
noviembre de dos mil veinte con la base de cuatro millones setenta y cuatro mil
ochocientos cincuenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte con
la base de un millón trescientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y
cuatro colones con cincuenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas:
se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Luz Argentina Solano Gómez. Expediente N°
19-009546-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 20 de julio del año 2020.—Licda. Elizabeth Rodríguez Pereira,
Jueza.—( IN2020480200 ).
En este
Despacho, con una base de ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos dólares
con cincuenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de: San José, matrícula número: 659408, derecho 000, la cual
es terreno: de solar. Situada en el distrito: Pozos, cantón: Santa Ana, de la
provincia de: San José. Colinda: al norte, Israel Chavarría Chavarría; al sur,
Gloria María Marín Delgado; al este, calle pública y al oeste, Flor Lidilia Marín Delgado. Mide:
setecientos dieciocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del uno de octubre de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil veinte con la base de
sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis dólares con ochenta y siete centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil
veinte con la base de veintidós mil ciento sesenta y cinco dólares con sesenta
y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el
edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta
nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a
fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en
el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la
respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de 3-102-706563 S.R.L. contra Rene Dagoberto Orellana Meléndez.
Expediente Nº 19-002647-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 12 de junio del 2020.—Lic. Tadeo
Solano Alfaro, Juez.—( IN2020480202 ).
En este Despacho,
con una base de siete millones diez mil ochocientos veinticinco colones con
ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placas BJN430, marca Suzuki, categoría automóvil, estilo Celerio
GLX, capacidad para cinco personas, año 2016, color gris, VIN MA3FC42SOGA187491
y numero de motor K10BN1840225. Para tal efecto se señalan las diez horas y
treinta minutos del seis de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del catorce de
octubre de dos mil veinte con la base de cinco millones doscientos cincuenta y
ocho mil ciento diecinueve colones con cuarenta céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil veinte con la
base de un millón setecientos cincuenta y dos mil setecientos seis colones con
cuarenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Alba de Los Ángeles Rojas Saborío. Expediente N°
17-011494-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 31 de julio del año 2020.—Lic.
Johnny Esquivel Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020480211 ).
En este Despacho con una base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta
mil doscientos treinta y ocho colones con ochenta y un céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo TSJ 003521, marca
Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad cinco personas, serie,
chasís y vin números tres N uno C C uno A D ocho G K dos uno cero dos cinco
uno, año 2016, color rojo, tracción 4x2, motor marca Nissan, número de motor H
R uno seis ocho cinco nueve tres cinco cuatro K, combustible gasolina,
cilindros cuatro. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos
del siete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las nueve horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil
veinte con la base de tres millones trescientos treinta mil ciento setenta y
nueve colones con diez céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del
veintitrés de octubre de dos mil veinte con la base de un millón ciento diez
mil cincuenta y nueve colones con setenta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Jairo Enrique Romero Aguilar. Expediente Nº
20-000779-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 24 julio del 2020.—Lic. Johnny
Esquivel Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020480212 ).
En este
Despacho, con una base de treinta y siete millones quinientos treinta y cuatro
mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas
de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 2013-336575-01-0004-001,
servidumbre citas: 2018-609016-01-0001-001, servidumbre citas:
2018-609016-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número quinientos catorce mil ochenta y ocho, derecho cero cero cero,
la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir. Situada en el distrito
3-San Rafael, cantón 8-Poas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Geiner
Espinoza Castro; al sur, El Páramo S. A.; al este, Geiner y Lidieth ambos
Espinoza Castro y al oeste, El Páramo S. A. y Geiner Espinoza Castro. Mide:
seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
quince horas y quince minutos del seis de noviembre de dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y quince
minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte con la base de veintiocho
millones ciento cincuenta mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas y quince minutos del diez de diciembre de dos mil veinte con la
base de nueve millones trescientos ochenta y tres mil quinientos colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra
Jefry Anthony Vargas Medina. Expediente N° 19-014586-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de agosto del año
2020.—Licda. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2020480220 ).
En este Despacho, con una base de ciento veintitrés millones doscientos
seis mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con ochenta céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y uno,
derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno para
agricultura. Situada en el distrito 1-Atenas, cantón 5- Atenas, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Miryam y Marta Vargas; al sur, Lorenzo Vargas;
al este, Marta Vargas y Edwin Espinoza y al oeste, Claudia Alvarado. Mide:
trece mil ochocientos setenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte con
la base de noventa y dos millones cuatrocientos cuatro mil ochocientos treinta
y cinco colones con ochenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con la base
de treinta millones ochocientos uno mil seiscientos once colones con noventa y
cinco céntimos (25% de la base original). 2)- Con una base de trescientos
treinta y un millones ciento diecisiete mil trescientos veintiocho colones con
cuarenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Guanacaste, matrícula número tres mil seiscientos sesenta
y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno de
potrero con 1 casa. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6- Cañas, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle en medio otro finca del INVU;
al sur, Elio López y Ramón Aguilar; al este, Mercedes
Torres y al oeste, Alejandra Jerez Briceño. Mide: setenta mil ciento cuarenta y
nueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de
noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de
noviembre de dos mil veinte con la base de doscientos cuarenta y ocho millones
trescientos treinta y siete mil novecientos noventa y seis colones con treinta
y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
nueve de diciembre de dos mil veinte con la base de ochenta y dos millones
setecientos setenta y nueve mil trescientos treinta y dos colones con doce
céntimos (25% de la base original). 3)- libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas:
2014-143426-02-0006-001; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
cinco de noviembre de dos mil veinte, con la base de ciento ochenta y siete
millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos colones con
setenta céntimos; finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento un
mil seiscientos cuarenta cero cero cero la cual es terreno naturaleza: lote
dos: terreno para construir. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6- Cañas,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Modesta Wong Torres y Elda
Dijeres Duarte; al sur, camino público con un frente de 37.99
metros y Cámara de Ganadero de Guanacaste; al este, Modesta Wong
Torres y Elda Dijeres Duarte y al oeste, Malaquías Vargas Vargas.
Mide: veintiséis mil ochenta y nueve metros cuadrados. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cuarenta y cinco
minutos del de noviembre de dos mil veinte con la base de ciento cuarenta
millones quinientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta y tres céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre de
dos mil veinte con la base de cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y
cuatro mil ciento dieciocho colones con dieciocho céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Constructora Mavacon Sociedad Anónima, Generación Pienano Dos Mil Tres
Sociedad Anónima, IVPH-Cero Dos Sociedad Anónima, José Malaquías Vargas Ballestero,
expediente N° 16-012155-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 25 de julio del año 2020.—Elizabeth Rodríguez
Pereira, Jueza Decisora.—( IN2020480223 ).
En este Despacho, con una base de quinientos setenta mil colones, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 528413, marca
Hyundai, carrocería sedan 4 puertas, año 1992, tracción 4x2, estilo Elantra GL,
combustible gasolina, cilindrada 1500. Para tal efecto se señalan las nueve
horas cero minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del
trece de noviembre de dos mil veinte con la base de cuatrocientos veintisiete
mil quinientos colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintitrés de
noviembre de dos mil veinte con la base de ciento cuarenta y dos mil quinientos
colones (25% de la base original). Asimismo, con una base de quinientos veinte mil
colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa
393675, marca Hyundai, carrocería sedan 4 puertas, año 1992, tracción 4x2,
estilo Elantra GLI, combustible gasolina, cilindrada 1500. Para tal efecto se
señalan las nueve horas cero minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero
minutos del trece de noviembre de dos mil veinte con la base de trescientos
noventa mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintitrés de
noviembre de dos mil veinte con la base de ciento treinta mil colones (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución de sentencia de Kattya Vanessa Álvarez Brenes contra Saul
Alejandro Elliot Alvarado. Expediente N° 16-000075-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 24 de julio del año 2020.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, Ll.M.
Juez.—( IN2020480226 ).
En este
Despacho, con una base de ciento treinta y un millones cuarenta y cinco mil
trescientos cuarenta y ocho colones con diez céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número 3977 derecho 000, la cual es terreno Urbano con 1 casa. Situada en el
distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte: Esteban Arata Herrero; al sur: Carlos Alberto Sánchez Amador; al
este: María Paz Muñoz Rovira y al oeste: calle numero 1 con un
frente de 13 metros y 88 centímetros. Mide: cuatrocientos noventa y tres metros
con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0909885-1990. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y
treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte con la base de
noventa y ocho millones doscientos ochenta y cuatro mil once colones con ocho
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre
de dos mil veinte con la base de treinta y dos millones setecientos sesenta y
un mil trescientos treinta y siete colones con tres céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Manuel Francisco del Carmen
Mora Ulate. Expediente Nº:19-008165-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 25 de junio del año 2020.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(
IN2020480229 ).
En este Despacho, con una base de ciento setenta mil dólares exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 375-01455-01-0909-001,
servid. y condicref.: 00066383-000, reservas y restricciones citas:
375-01455-01-0910-001; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste,
matrícula número sesenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro, derecho cero
cero cero, la cual es terreno de agricultura con un galerón
y una casa en tres plantas. Situada en el distrito 3-Tronadora, cantón 8-Tilarán
de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, Luis Ant. Mejía
Alvarado y otros; sur, Miriam Castro Arias; este, calle pública
con 72 m. 89 cm.; y oeste, Luis Ant. Mejía Alvarado y otros.
Mide: ocho mil setecientos treinta y seis metros con dieciocho decímetros
cuadrados. Plano: G-0844184-1989, identificador predial: 508030066384. Para tal
efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de setiembre
de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas y treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte, con la
base de ciento veinticinco mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil veinte, con la base
de cuarenta y dos mil quinientos dólares exactos (25% de la base original).
Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Corporación M Y M de Los Cedros S. A. contra Aventuras Submarinas
en el Lago de Arenal S. A. Expediente N° 19-000423-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 2 de julio del 2020.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2020480231 ).
En este
Despacho, con una base de ciento veinte mil dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 131004-000, derecho 000,
la cual es terreno con casa. Situada en el distrito 1-Guadalupe, cantón
8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle publica con
17.70 mtrs; al sur María Vargas Gagini; al este María Vargas Gagini con 17.40
mtrs y al oeste calle pública. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con
siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero
minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del cuatro de
noviembre de dos mil veinte con la base de noventa mil dólares exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil veinte
con la base de treinta mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Duques
de Niza S. A. contra Inversiones Turísticas Cawi del Norte S. A. Expediente
Nº:19- 006186-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Del Primer
Circuito Judicial de San José, 26 de junio del año 2020.—Lidieth Venegas
Chacón, Jueza Decisora.—( IN2020480235 ).
En este
Despacho, con una base de treinta y cinco millones novecientos sesenta y seis
mil quinientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y un céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 110032 derecho 000, la cual es lote 20 bloque G terreno para
construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 3- Carmen, cantón
1-Cartago, de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada.
Colinda: al norte avenida 3; al sur lote 1G de Esmeralda Morera Alvarado; al
este, Grupo Mundial de Construcciones S. A. y al oeste, calle primera. Mide:
ciento ochenta y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de
setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas y treinta minutos del treinta de setiembre de dos
mil veinte con la base de veintiséis millones novecientos setenta y cuatro mil
novecientos ocho colones con treinta y ocho céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil veinte con la base de
ocho millones novecientos noventa y un mil seiscientos treinta y seis colones
con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada Coocique R.L. contra Ivannia María
Naranjo Mejía, José Jhonny Solano Rodríguez. Expediente N° 19-002578-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 30 de junio del año 2020.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020480242 ).
En este
Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos mil colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de
Alajuela, matrícula N° 409622, derecho 004, la cual es terreno de potrero.
Situada en el distrito 2-San Juan, cantón 8-Poás de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana
Marley Rodríguez Jara; al sur,
Murillo y Vindas Sociedad Anónima;
al este, Gilda Murillo Rodríguez;
y al oeste, Murillo y Vindas Sociedad Anónima. Mide: siete mil metros cuadrados. Plano:
A-0980610- 2005. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del
veintiocho de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas y cero minutos del seis de octubre de dos
mil veinte, con la base de dos millones quinientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas y cero minutos del catorce de octubre de dos
mil veinte, con la base de ochocientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Carlos Andrés Alvarado Barquero contra Miguel Ángel Lievano Rodríguez. Expediente N° 19-007495-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de junio del 2020.—Lic.
Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020480273 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve mil setecientos cuarenta y
seis dólares con veintiocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BNH919, Marca: Hyundai, Estilo: Creta GL, Categoría:
automóvil, Capacidad: 5 personas, tracción: 4X2, año
fabricación: 2017, color: negro, carrocería: todo terreno 4
puertas, Serie, Chasis y Vin: MALC281CAHM200919. Para tal efecto se señalan las
trece horas y treinta minutos (01:30 p.m.) del uno de octubre del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas
y treinta minutos (01:30 p.m.) del doce de octubre del dos mil veinte, con la
base de catorce mil ochocientos nueve dólares con setenta y un centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las trece horas y treinta minutos (01:30 p.m.) del veinte de octubre
del dos mil veinte, con la base de cuatro mil novecientos treinta y seis
dólares con cincuenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra María Alejandra Arguedas
Paniagua. Expediente N° 20-000637-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de
San José, 12 de junio del 2020.—Licda. Audrey Abarca Quirós, Jueza Decisora.—(
IN2020480274 ).
En este Despacho, con una base de seis mil ciento noventa y tres dólares
con cincuenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas 898125. Para tal efecto se señalan las nueve horas y
cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del
veintinueve de setiembre de dos mil veinte, con la base de cuatro mil
seiscientos cuarenta y cinco dólares con quince centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil veinte, con la base
de mil quinientos cuarenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de SJ S.A. contra
Hotelería Corporativa Morazán CR S.A., expediente
N° 15-005143-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur (Pérez Zeledón), 21 de julio del año 2020.—Lic. Carlos Contreras
Reyes, Juez Decisor.—( IN2020480275 ).
En este
Despacho, con una base de trece mil setecientos sesenta y seis dólares con doce
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BJP693, marca: Hyundai, estilo: Grand I 10 GLS, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año: 2015, carrocería: Sedan 4 puertas, color: plateado,
tracción: 4x2, serie, chasis y vin: MALA841CBFM054041, motor: número
G4LAEM413514. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiocho de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del seis de octubre de dos
mil veinte con la base de diez mil trescientos veinticuatro dólares con
cincuenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
catorce de octubre de dos mil veinte con la base de tres mil cuatrocientos
cuarenta y un dólares con cincuenta y tres centavos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Gestionadora de Crédito de S.J. S. A.
contra Javier Antonio Lazo Rocha. Expediente Nº 18-004789-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 21 de
julio del año 2020.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020480276
).
En este Despacho, con una base de siete mil trescientos veintinueve
dólares con setenta centavos, libre de gravámenes; sáquese a remate el
vehículo: placas número GYS956, marca Nissan, estilo Versa, capacidad 5
personas, año 2014, color negro, vin 3N1CN7AD3ZK142277, cilindrada 1600 c.c,
combustible gasolina, motor Nº HR16820006G. Para tal efecto se señalan las
quince horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta
minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte con la base de cinco
mil cuatrocientos noventa y siete dólares con veintiocho centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las quince horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veinte con
la base de mil ochocientos treinta y dos dólares con cuarenta y tres centavos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun Sociedad Anónima contra Yorleni
Ivette Calderón Rivera, expediente N° 18-002023-1158-CJ.—Juzgado de
Cobro de Heredia, 04 de agosto del año 2020.—Lic. Noelia Prendas Ugalde,
Juez/a Tramitador/a.—( IN2020480277 ).
En este
Despacho, con una base de quince mil seiscientos noventa y tres dólares
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa:
BFJ976, año: 2014, Estilo: Elantra GLS, color: plateado, Vin:
KMHDH41EBEU884626, Marca: Hyundai. Para tal efecto se señalan las diez horas
quince minutos del treinta de setiembre del año dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del
ocho de octubre del año dos mil veinte, con la base de once mil setecientos sesenta
y nueve dólares con setenta y cinco centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince
minutos del diecinueve de octubre del año dos mil veinte, con la base de tres
mil novecientos veintitrés dólares con veinticinco centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima. contra
Priscilla Obando Porras, Víctor Eduardo Madrigal Leitón. Expediente Nº
19-007404-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de junio del 2020.—Licda. Mariana Jovel
Blanco, Jueza.—( IN2020480282 ).
En este Despacho, con una base de veinte mil quinientos diez dólares con
ochenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placa BRM159, marca BYD, estilo FEGS1, categoría automóvil, capacidad
5 personas, año 2019, color negro, carrocería Sedan 4 puertas, tracción 4X2,
VIN LGXCG6DF7K0000500, motor número BYD473QE218372438, cilindrada 1500 cc,
cilindros 4, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y
quince minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del
treinta de setiembre de dos mil veinte con la base de quince mil trescientos
ochenta y tres dólares con dieciséis centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
quince minutos del ocho de octubre de dos mil veinte con la base de cinco mil
ciento veintisiete dólares con setenta y dos centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Karina Natalia Matamoros Álvarez.
Exp: Nº:19-014883-1338-CJ.—Juzgado
Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de agosto del año
2020.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2020480302 ).
En este
Despacho, con una base de seis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil
quinientos diecinueve colones con ochenta y seis céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
291-04671-01-0901-001, servidumbre de aguas pluviales citas:
559-09799-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula N°
432004 derechos 001, 002, 003 y 004, la cual es terreno de solar. Situada en el
distrito 2-San Isidro, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Luis Antonio Rojas Porras; al sur, Luis Antonio Rojas Porras; al
este, Inversiones Alfaro Y Rodríguez
S. A., y al oeste, servidumbre de paso con 11 metros 45 centímetros de frente. Mide: doscientos
cincuenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados plano: A-1161825-2007 Identificador
Predial: 203020432004. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero
minutos del ocho de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del dieciséis de
octubre del dos mil veinte, con la base de cuatro millones ochocientos treinta
y nueve mil trescientos ochenta y nueve colones con noventa céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte,
con la base de un millón seiscientos trece mil ciento veintinueve colones con
noventa y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEGRECIA R.L contra
Johnny Alberto Gómez Solano, Jonathan Antonio Solano Lazo, Oscar Lenin Gómez
Ferrey, Oscar Solano Lazo. Expediente Nº 20-002021-1204-CJ.—Juzgado de Cobro
de Grecia, 28 de julio del 2020.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—(
IN2020480372 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de ciento dieciséis millones cuatrocientos noventa y dos
mil cuatrocientos setenta y cinco colones con un céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
228-05406-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 241-05731-01-0901-001,
servidumbre trasladada citas: 338-04271-01-0905-001, servidumbre trasladada
citas: 338-04271-01-0907-001, servidumbre trasladada citas: 338-04271-01-0908-001;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 385139-000,
la cual es terreno de repastos con una casa. Situada en el distrito 1-Quesada,
cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública;
al sur, El Estado; al este, Ganadera Bretaña S. A. y al oeste, Juan Andrés, Ana
Carol y Steven Gerardo todos Duran Salazar. Mide: ciento veintiséis mil
doscientos dieciocho metros cuadrados. Plano: A-2024219-2018. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de febrero de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas y cero minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno con la base de
ochenta y siete millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta
y seis colones con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la base de veintinueve
millones ciento veintitrés mil ciento dieciocho colones con setenta y cinco
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José contra
Jose Gilberto Vargas Aragonés. Expediente N° 19-008960-1202-CJ.—Juzgado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 06 de agosto del año
2020.—Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—( IN2020480243 ).
En este Despacho, Con una base de once millones cuatrocientos mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de
ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 325- 02022-01-0062-001 y
servidumbre de paso citas: 2014-189670-01-0002-001; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 530047-000, la cual es terreno de
solar. Situada en el distrito 4-Aguas Zarcas, cantón 10-San Carlos de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Enrique Méndez Garro; al sur,
José Enrique Méndez Garro; al este, José Enrique Méndez Garro y al oeste, calle
pública. Mide: doscientos metros cuadrados. Plano: A-1750812- 2014. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y cero minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte con la base
de ocho millones quinientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil veinte con la base de
dos millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Elin Edith Medina Solís. Expediente Nº 19-006729-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 26 de mayo del
2020.—Lic. Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—( IN2020480428 ).
En este Despacho, con una base de veinte mil trescientos cuarenta y
nueve dólares con cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas BNM426, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLX
Z, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017,
color: gris, vin: TSMYE21S4JM338903, N. motor: M16A2135424, cilindrada: 1600
c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta
minutos del seis de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del quince de octubre de
dos mil veinte con la base de quince mil doscientos sesenta y dos dólares con
diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de
octubre de dos mil veinte con la base de cinco mil ochenta y siete dólares con
treinta y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise
Sociedad Anónima contra Paula Verónica Chen Rojas, expediente N°
19-019254-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 28 de julio del año
2020.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2020480476 ).
En este Despacho, con una base de trescientos cincuenta mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo:
MOT-292062, marca: Freedom, estilo: FR250GY, año: 2011, color: negro,
cilindrada: 249 CC, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y veinte minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y
veinte minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veinte, con la base de
doscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
catorce horas y veinte minutos del tres de diciembre del dos mil veinte, con la
base de ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Manuel Concepción Sobalvarro Fonseca contra Minor Domingo Pérez Durán. Expediente N° 19-001227-1207-CJ.—Juzgado de
Cobro de Puntarenas, 06 de mayo del 2020.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480506 ).
En este Despacho, con una base de veintinueve millones seiscientos
cincuenta y siete mil quinientos quince colones con cuarenta y nueve céntimos,
soportando servidumbre trasladada citas: 387-07939-01-0800-001, servidumbre de
aguas pluviales citas: 2011-202063-01-0004-001, servidumbre de aguas pluviales
citas: 2011-202063-01-0020-001 y servidumbre de aguas pluviales citas:
2011-202063-01-0021-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número doscientos treinta y seis mil ochocientos nueve, derecho 000,
la cual es terreno para construir, lote 18 bloque FF. Situada: en el distrito
9-Dulce Nombre, cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de
Ahorro y Préstamo; al este, lote 19-FF, y al oeste, lote 17-FF.
Mide: ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y treinta
minutos del veintiocho de octubre del dos mil veinte, con la base de veintidós
millones doscientos cuarenta y tres mil ciento treinta y seis colones con
sesenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco
de noviembre del dos mil veinte, con la base de siete millones cuatrocientos
catorce mil trescientos setenta y ocho colones con ochenta y siete céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Luis Gerardo Centeno Cortés. Expediente N° 19-007995-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 29 de julio del 2020.—Lic. Víctor
Obando Rivera, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020480510 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco millones sesenta y dos mil
ciento noventa colones con sesenta y dos céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número
255492-000, la cual es terreno lote para construir. Situada: en el distrito
5-Aguacaliente (San Francisco), cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Marta Coto Fernández, Adriana Patricia Araya Coto
y Walter Arnoldo Araya Mena; al sur, calle pública con un frente de
15 mts; al este, Miguel Ángel González Brenes, y al
oeste, Marta Coto Fernández, Adriana Patricia Araya Coto
y Walter Arnoldo Araya Mena. Mide: quinientos metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de octubre del
dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
diez horas y cero minutos del veintisiete de octubre del dos mil veinte, con la
base de dieciocho millones setecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta
y dos colones con setenta y dos céntimos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y
cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil veinte, con la base de seis
millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete colones con
cincuenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Maureen Araya Coto. Expediente N° 19-014871-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 01 de agosto del 2020.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020480511 ).
En este
Despacho, con una base de veinte millones ochocientos ochenta mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del
partido de Cartago matrícula número 87370 derechos 002 y 003, la cual es
naturaleza para construir. Situada: en el distrito 1-El Tejar, cantón 8-El
Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida 4 con 7 m; al
sur, Alexis Coto Trejos; al este, Alexis Coto Trejos, y al oeste, Alexis Coto
Trejos. Mide: ciento sesenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las diez horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y
treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil veinte, con la base de
quince millones seiscientos sesenta mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas y treinta minutos del tres de noviembre del dos mil veinte, con la
base de cinco millones quinientos veinte mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Inversiones Los Gallos Guadalupanos Sociedad Anónima
contra María Gabriela Chavarría Mena. Expediente N° 15-001567-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 21 de julio del 2020.—Lic. Yanin
Torrentes Ávila, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480527 ).
En este
Despacho, con una base de nueve mil ochocientos veintidós dólares con
veinticuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando
infracciones/colisiones sumaria: 17-001227-0492-TC Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú; sáquese a remate el vehículo Placa:
BHF866, Marca: Mitsubishi, Estilo: Mirage, año: 2015, color: negro, Vin:
MMBXTA03AFH000227. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos
del treinta de setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del ocho de octubre del
dos mil veinte, con la base de siete mil trescientos sesenta y seis dólares con
sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve
de octubre del dos mil veinte, con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta y
cinco dólares con cincuenta y seis centavos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
BAC San José S.A. contra Zhengrong
He. Expediente N° 19-008094-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de junio del 2020.—Licda.
Nidia Durán Oviedo, Jueza
Tramitadora.—( IN2020480543 ).
En este
Despacho, con una base de veintiún mil doscientos cincuenta y seis dólares con
setenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placas BLC958, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLX Z, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2017, color: gris, cilindrada: 1600 c.c,
VIN: TSMYD21S7HM225430, combustible: gasolina, número de motor: M16A2036179.
Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del veintiuno de
octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las diez horas y quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte
con la base de quince mil novecientos cuarenta y dos dólares con cincuenta y
siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del nueve de noviembre
de dos mil veinte con la base de cinco mil trescientos catorce dólares con
diecinueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A., contra André Hayward Nicholas,
expediente Nº: 18-007661-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 05 de agosto del año 2020.—Lic. Verny
Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020480546 ).
En este
Despacho, con una base de veintitrés mil quinientos tres dólares con noventa y
seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BMV464, Marca: Mitsubishi, Estilo: Outlander, Categoría: automóvil, Capacidad:
5 personas, año; 2017, color: blanco, vin: JMYXTGF2WHZOOO568, Motor:
4B11RR8162, cilindrada: 2000 c.c.,
combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del cinco de
noviembre de dos mil veinte, con la base de diecisiete mil seiscientos veintisiete
dólares con noventa y siete centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del trece de noviembre de dos mil veinte, con la base de cinco mil
ochocientos setenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra C.S.M Ingeniería y Proyectos del Valle Sociedad Anónima, José Martin Hernández
Ureña. Expediente Nº 19-002800-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 13 de agosto del año 2020.—Licda.
Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—(
IN2020480547 ).
En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y cinco mil
trescientos setenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos, soportando
Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
529-07089-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-0275-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas:2015-462131-01-0275-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01- 0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-1367-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-1367-001, sáquese a remate 1) la finca del partido de San
José, matrícula número 146006-F-000, la cual es terreno finca filial 83-C de
una sola planta ubicada en el edificio 8, tercer nivel, destinada a uso
residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito 5-Piedades,
cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, vacío; al
sur, finca filial 83-B; al este, finca filial 83-d y al oeste, vacío. Mide:
ciento un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y veinte
minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas y veinte minutos del nueve de
octubre de dos mil veinte con la base de ciento dieciséis mil quinientos
treinta y cuatro dólares con veintiún centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y
veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte con la base de
treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y tres
centavos (25%de la base original). Con una base de catorce mil sesenta y tres
dólares con setenta y cuatro centavos, soportando reservas de ley de aguas y
ley de caminos públicos citas: 529-07089-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-0275-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-0275-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-0821-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131- 01-1367-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas: 2015-462131-01-1367-001, 2) sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número 146108-F-000, la cual es terreno finca filial número P-55 destinada a
estacionamiento, ubicada en el primer nivel en proceso de construcción. Situada
en el distrito 4 Uruca, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, finca filial P-54; al sur, finca filial P-56; al este, finca
filial P-39 y al oeste, área común construida calle.
Mide: veintinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas
y veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos nueve
de octubre de dos mil veinte con la base de diez mil quinientos cuarenta y
siete dólares con ochenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del
veintiuno de octubre de dos mil veinte con la base de tres mil quinientos
quince dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Notas: se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Bac San José contra Christian Castro Chavarría, San Nicolás de Bai Ocho Tres C
S. A., expediente N° 19-007861-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del año 2020.—Lic.
Susana Cristina Mata Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480550 ).
En este
Despacho, con una base de treinta y cinco millones ciento noventa y seis mil
treinta y seis colones con ochenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número
195046-000, derecho, la cual es terreno para construir, lote 100 con una casa
de habitación. Situada: en el
distrito: 04-San Rafael, cantón: 03-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
avenida dos pública con 7.00 metros;
al sur, Francisco Vargas Sanabria; al este, lote 99, y al oeste, lote 101.
Mide: ciento cincuenta y dos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de
octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las diez horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil
veinte, con la base de veintiséis millones trescientos noventa y siete mil
veintisiete colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original), y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y
treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil veinte, con la base de
ocho millones setecientos noventa y nueve mil nueve colones con veintiún
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Christian Manuel Cárdenas
Espinoza. Expediente N° 19-016729-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 07 de agosto del 2020.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza
Decisora.—( IN2020480564 ).
En este
Despacho, con una base de dieciséis millones doscientos mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
384-01498-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 126980-000, derecho 000, la cual terreno para construir con
una casa dedicada a pulpería y
casa de habitación. Situada: en el
distrito Juan Viñas, cantón Jiménez,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, HDA Los Ángeles; al este, Municipalidad de Jiménez, y al oeste, Municipalidad de Jiménez. Mide: ciento setenta y dos metros con
setenta y un decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de octubre
del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
diez horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil veinte, con la
base de doce millones ciento cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte, con
la base de cuatro millones cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Caja Costarricense del Seguro Social contra Bryan
Antonio Alfaro Leandro. Expediente N° 18-006539-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 30 de julio del 2020.—Licda. Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza Tramitadora.—(
IN2020480581 ).
En este
Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
397-14100-01-0832-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 136074-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 5-Llanos de Santa Lucía,
cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 07,00 mts. y otro; al sur, lote
24; al este, lote 36 y al oeste Asoc. Hermanos Magdala. Mide: ciento treinta y
un metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las quince horas y cero minutos (03:00 p.m.) del trece de noviembre de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas
y cero minutos (03:00 p.m.) del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte con
la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y
cero minutos (03:00 pm) del siete de diciembre de dos mil veinte con la base de
cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agustín de Jesús Tencio Cordero contra José
Daniel Segura Araya, expediente N° 19-015086-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 19 de agosto del año 2020.—Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2020480608 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones setecientos noventa y
ocho mil trescientos treinta y dos colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: TC 000137, Marca: Toyota,
Estilo: Yaris E, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie:
MR2B29F39H1038530, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2,
N° Chasis: MR2B29F39H1038530, cilindrada: 1535 c.c. Para tal
efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de octubre del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece
horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil veinte, con la base
de siete millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de
octubre del dos mil veinte, con la base de dos millones cuatrocientos cuarenta
y nueve mil quinientos ochenta y tres colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jhonny
Gustavo Brenes Calvo contra Evelio Francisco Brenes Salas. Expediente Nº 19-016938-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 06 de agosto del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—( IN2020480609 ).
En este
Despacho, con una base de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco
dólares con sesenta y tres centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 303-09171-01-0903-002;
sáquese a remate la finca número 1-237289-000. Naturaleza: terreno para
construir con una casa de habitación, lote 15, distrito: 09-Pavas, cantón:
01-San José, provincia: San José. Norte: lotes 89 90; sur, calle con 10 m;
este, lote 152; oeste, lote 150. Mide: ciento setenta y cinco metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del primero de
octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las diez horas y cero minutos del doce de octubre del dos mil
veinte, con la base de treinta y cuatro mil ciento veintiún dólares con setenta
y dos centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de octubre
de dos mil veinte, con la base de once mil trescientos setenta y tres dólares
con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Centinelas
Celestiales S.A. contra Lenia María
Robles León. Expediente N°
20-001201-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 09 de junio del 2020.—Licda. Wendy Pagani
Rojas, Jueza Decisora.—( IN2020480610 ).
En la puerta exterior este Despacho, con una base de cuatrocientos
sesenta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando obligaciones ref: 2143-107-0012186-329-001, citas:
0336-00017332-01-0900-001; sáquese a
remate la finca del partido de San José,
matrícula número trescientos siete mil setecientos cuarenta y siete, derecho
cero cero cero, la cual es terreno para construir y 1 edificio. Situada en el
distrito cero dos, Merced, cantón cero uno, San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 5ta. Mocheta con 3m 16cm;
al sur, Jeanin Giustiniani Giustiniani; al este, calle cuarenta y al oeste,
Jeanin Giustiniani Giustiniani. Mide: mil ciento treinta y un metros con
cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del doce de octubre de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de
trescientos cuarenta y cinco millones de colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte con la
base de ciento quince millones de colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a saber “El
postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la
base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque
certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico
debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para
atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad
de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se
declarará insubsistente la subasta” El destacado no es del original, para lo
cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con
la diligencia señalada”. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Municipalidad de San José contra KMR Inmobiliaria Komu SRL,
expediente N° 17-000003-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 24 de agosto del año
2020.—Rónald Gerardo Chacón Mejía,
Juez Tramitador.—( IN2020480648 ).
Se hace saber: Que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 20- 000035-0927-CI, donde se promueve
información posesoria por parte de Asociación de Desarrollo Integral de las
Juntas de Abangares, cédula jurídica 3-002-061257, representado por Félix
Octavio Cabezas Chavarría, en condición de Presidente con facultades de
Apoderado Generalísimo sin límite de suma, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno construido con una
cancha de Basket. Situada en el distrito: Guanacaste, cantón Abangares, Las
Juntas, Barrio: San Jorge. Colinda: al norte con María de los Ángeles Gutiérrez
Pérez; al sur y al este con Calle Pública y al oeste con Luis Antonio Segnini
Zumbado. Mide: mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble Posesión
Originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de una cancha
de Basket y malla perimetral y mantenimiento de las instalaciones. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Asociación de Desarrollo Integral de las
Juntas de Abangares. Expediente Nº:20-000035-0927-CI-0.—Juzgado Civil y
Trabajo de Cañas (Materia Civil), fecha: 25 de junio del año
2020.—Guillermo Emilio Benavides Ruiz, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020480125
).
Se hace
saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000105-0927-CI
donde se promueve información posesoria por parte de Cooperativa de Servicios
Múltiples del Sol Responsabilidad Limitada, cédula Jurídica 3004179943, con
domicilio en Colorado de Abangares, con Representante Legal a Luis Diego
Matarrita Montoya, con cédula de identidad 5-0228-0983, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno
servidumbre pluvial. Situada en el distrito Colorado cantón Abangares. Colinda:
al norte, con Cristina de los Ángeles Alfaro Castro; al SUR con Quebrada
Raizal; al este, con Cristina de Los ángeles Alfaro Castro y al oeste, con
calle pública. Mide: veintiséis metros cuadrados metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir G-2099626-2018 no pesan cargas
reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de ciento treinta mil colones. Que adquirió dicho inmueble
G-2099626-2018 por medio de compra. Que los actos de posesión han consistido en
forma quiera, publica y pacifica e ininterrumpida. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información
posesoria, promovida por Cooperativa de Servicios Múltiples del Sol
Responsabilidad Limitada. Expediente N° 19-000105-0927-CI-5. Nota: Publíquese
este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y
Trabajo de Cañas (Materia Civil), 21 de enero del año 2020.—Lic. Guillermo
Emilio Benavides Ruiz, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020480126 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-
000222-0297-CI donde se promueve información posesoria por parte de Asociacion
Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica, representada por Luis Fernando
Palomo Bonilla, quien es mayor, casado una vez, doctor en teología, vecino de
Santo Tomas de Santo Domingo de Heredia, cedula de identidad 9-015-516, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: terreno uno : Finca ubicada en la provincia de Alajuela,
la cual es terreno con construcción. Situada en Santa Rita. distrito Dos
Florencia, cantón diez San Carlos. Colinda: al norte con calle pública con un
frente de once metros treinta y siete centímetros lineales. al sur con Elena
Varela Cartín; al este con Eduardo Arce Ramírez y al oeste con Gladys Miranda
Martínez y Oscar Miranda Chaves.- Mide: ochocientos sesenta y nueve metros
cuadrados metros cuadrados.- terreno dos: Finca ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno de solar con una casa.- Situada en Santa Rita.
distrito Dos Florencia , cantón diez San Carlos .- Colinda: al norte, con calle
pública con un frente de veinticuatro metros y setenta y un centímetros
lineales, al sur, con Elena Varela Cartín; Fidel Guevara Ramírez y Alfonso
Chacón Vásquez, al este, con Gladys Miranda Martínez, Óscar Miranda Chaves y
Elena Varela Cartín y al oeste, con José Ruiz Madrigal. María Magdalena Maccoy
Montiel y Luis Alberto Rodríguez. Mide: seis mil cientos dos metros cuadrados
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de terreno uno: Seis millones de colones. terreno dos
: Veinte millones de colones. Que adquirió dichos inmuebles por compra que le
hiciera a Miguel Ángel Murillo Alfaro, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
mantenimiento de los terrenos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Asociacion Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica. Expediente Nº
20-000222- 0297-CI-4.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 13 de agosto del 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2020480168 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
20-000091-0188-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Flory Solís Monge quien es mayor, divorciada, vecino(a) de Pérez
Zeledón, portador(a) de la cédula de identidad vigente número 01-0299-0918, ama
de casa, y Allan Artavia Solís, quien es mayor, soltero, abogado, vecino de
Tres Ríos centro, cédula de identidad vigente número 01-0951-0119, a fin de
inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: terreno de caña y breñón. Situada en el distrito tres,
Daniel Flores, cantón diecinueve, Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Don Guicho S. A.; al sur, Miriam Solís Monge; al este, Río
Peje y al oeste, Flory y Adis, ambas de apellidos Solís Monge. Mide: veinte mil
setecientos treinta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número SJ dos uno cuatro nueve siete siete-dos cero uno nueve.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de diez millones y veinte millones de
colones, respectivamente. Que adquirieron dicho inmueble por partes iguales y
por tradición de su madre el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y
nueve, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantener el
terreno debidamente deslindado de los demás terrenos colindantes, mediante cercas de alambre de
púas, el cual en los últimos treinta años se ha destinado al cultivo de caña de
azúcar y muy recientemente (desde el año 2019) al cultivo mixto de caña de
azúcar y zacate. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias
de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por ., expediente N°
20-000091-0188-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 25 de agosto del año 2020.—Msc. Jenny
Corrales Torres, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020480376 ).
Se hace
saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000049-1129-AG
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Lilliam
Umaña Beita quien es mayor, soltera, vecina de Buenos Aires de Puntarenas,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 6-0289-0123, ama
de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es finca
primera. Terreno para agricultura. Situada en el distrito Quinto, cantón
Diecinueve, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gabriel Calderón
Corrales; al sur, calle pública con un frente de 10.27 metros lineales, Gabriel
Calderón Corrales, Hermida Godínez Valverde y Liliam Umaña Beita; al este,
Gabriel Calderón Corrales y Hermida Godínez Valverde; y al oeste, Gabriel
Calderón Corrales. Mide: ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número SJ dos millones setenta y siete
mil ochocientos noventa y cuatro-dos mil dieciocho. Finca segunda. Terreno para
agricultura. Situado en el distrito Quinto, cantón Diecinueve, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Liliam Umaña Beita, y quebrada roque en medio
de Gabriel Calderón Corrales; al sur, calle pública con un frente de 18.39
metros lineales; al este, Hemida Godínez Valverde y quebrada en medio; y al
oeste, Hermida Godínez Valverde. Mide: ochocientos un metros cuadrados, tal y
como lo indica el plano número SJ dos millones setenta y siete mil ochocientos
noventa y tres-dos mil dieciocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de diez millones de colones la primera finca, en tres millones de colones la
segunda finca y en trece millones de colones las diligencias. Que adquirió
dicho inmueble por donación el día nueve de enero de dos mil veinte, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en tener el terreno en agricultura,
como yuca, pejibaye, bambú. Mantenerlo limpio de maleza, y mantener protegida
la zona de protección de la quebrada. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza
a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Lilliam Umaña Beita. Expediente N°
20-000049-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 25 de agosto del
2020.—Msc. Jenny Corrales Torres, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020480394 ).
Jenny Benigna Rojas Céspedes, mayor, casada una vez,
del hogar, cédula de identidad número seis-trescientos veintinueve-
cuatrocientos noventa y ocho, vecina de Buenos Aires de Puntarenas, San Carlos,
cien metros al este de la escuela, solicita se levante Información Posesoria a
fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la
finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de patio,
jardín y zona verde con una casa de habitación, sita en el Distrito Primero
Buenos Aires, del cantón Tercero, Buenos Aires, de la provincia Sexta
Puntarenas, con los siguientes linderos: al norte, con calle pública y María
Rojas Céspedes; al sur, Arturo Umaña Picado, Evelyn Sánchez Cisneros, al este,
con José Maximiliano Valderramos García; y al oeste, con José Antonio Murillo
Sibaja. Mide dos mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados, según plano
catastrado P-1798069-2015. El terreno antes descrito, el solicitante ha sido el
poseedor en calidad de dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida por
más de diez años. Estima el fundo en la suma de un millón de colones,
igualmente las presentes diligencias. Con un mes de término contados a partir
de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean
lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus
derechos. Información Posesoria, expediente número 18-000003-1046-CI (04-18-2)
establecidas por Jenny Benigna Rojas Céspedes.—Juzgado
Civil de Buenos Aires, Miércoles 19 de junio del 2019.—Lic.
Edith Brenes Quesada, Jueza.—1 vez.—( IN2020480572 ).
Se hace
saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000272-0388-CI
donde se promueve información posesoria por parte de Marilú Valerín Angulo, quien es mayor, casada una vez, ama de casa,
vecina de Tibás, San José, del centro cristiano, doscientos metros al este,
cincuenta al sur y cien al este, portadora de la cédula número 5-0199-0600, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 5; Cartagena, Cantón 3º
Santa Cruz. Colinda: al norte, Manuel Ángel Valerín Valerín; al sur, Carmen
Cecilia Viales Viales; al este, Eliécer Valerín Contreras; y al oeste, calle pública con un frente a ella
de ocho metros con noventa y seis centímetros lineales. Mide: 355.13 metros
cuadrados, según plano G-964312-1991. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble mediante compra que le hiciera a la señora Camen María
Solano Marínez, mayor, soltera, licenciada en turismo, cédula N° 09-0079-0622,
vecina de Granadilla Norte de Curridabat, trescientos metros al este de la
iglesia católica, y con quien no le liga parentesco alguno, el 17 de octubre
del 2011 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en cuido, arreglo de cercas y
limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por. Expediente N°
20-000272-0388-CI-0.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 31 de
julio del 2020.—Carlos Esteban Sancho Araya, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2020480573 ).
A los herederos e
interesados en el sucesorio de quien en vida fue Marvin Garbanzo García, mayor,
casado una vez, Empresario, último domicilio en San José, Curridabat, del
Walmart 100 metros norte y 250 metros este, cédula de identidad N° 1-452-898,
se les informa que ante el suscrito notario se ha presentado la señora Teresita
Cambronero Delgado, cédula de identidad N° 1-471-579, en calidad de heredera y
albacea, solicitando la tramitación en esta sede notarial del sucesorio del
señor Garbanzo García. En consecuencia, cualquier otro heredero o interesado deberá
acudir ante el suscrito notario dentro de los 15 días naturales siguientes a la
publicación de este aviso para hacer valer sus derechos. Mi dirección es en San
José, Escazú, Avenida Escazú. Edificio AE202, piso 4, oficina 404, teléfono
2519-9630.—San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz,
Notario.—1 vez.—( IN2020456350 ).
Se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Elizabeth Duarte Mena, quien
en vida fue mayor, soltera, de oficios domésticos, con cédula seis, ciento
treinta y dos, quinientos cuarenta y tres, vecina de Río Claro, Guaycará,
Golfito, Puntarenas. Para que, dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan, a reclamar sus derechos,
y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se
presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 0001-2020.—Licda. Sonia Jiménez Venegas, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020473754 ).
Se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Genre Jose
Cruz Campos, quien en vida fue mayor, soltero, cocinero, cédula seis-doscientos
cuarenta y cinco-ochocientos cinco, vecino de trescientos metros al norte de la
escuela en Altos de San Luis de Monteverde de Puntarenas. Para que en el plazo
de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a
quien corresponda. Expediente 02-20. Sed-Not. Notaria de Bufete González &
Asociados.—Lic. Javier González Loria, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480150
).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Winston Muir Morris, mayor, estado civil
casado, profesión u oficio agricultor, nacionalidad costarricense, con
documento de identidad N° 0700310746 y vecino de Siquirres, Maryland, frente a
la escuela.- Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 20-000192-0930-CI-0.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de junio
del 2020.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020480163 ).
Se emplaza a herederos y demás interesados en la sucesión de quien en
vida se llamó Horacio Delfín Barrantes Gutiérez, quien fue casado una vez,
comerciante, cédula N° 401070365, vecino de Alajuela, Rosales de Desamparados
de la Pulpería El Alto, doscientos cincuenta metros al norte,
segunda entrada, a Villa Catalina, zona de parqueo, primera casa a mano
izquierda; para que dentro del plazo de quince contados a partir de la
publicación de este edicto se apersonen a mi notaría, situada en Alajuela,
frente al costado norte del Parque Central, contiguo a la Librería Metodista,
en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 02-2020.—Lic. José Ricardo
Alvarado Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480166 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó José Francisco Espinoza Arguedas, mayor,
estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nacionalidad
costarricense, con documento de identidad N° 0601670065 y vecino de Guápiles.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 20-000030-0930-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 06 de julio del año 2020.—Licda. Yency
Vargas Salas, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020480224 ).
Se hace
saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Gustavo Adolfo Brenes Hernández, mayor, soltero, contador,
costarricense, con documento de identidad N° 0303670637 y vecino de Cartago. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente Nº 20-000394-640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de junio
del 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2020480233 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Erick Gerardo Moscoso Moscoso, mayor,
estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad 0602600100 y vecino de Puntarenas, Chacarita. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado
Civil de Puntarenas, 04 de agosto del año 2020.—Msc. Edith Brenes Quesada,
Jueza.—1 vez.—( IN2020480236 ).
Acta de apertura otorgada a las trece horas del veintisiete de agosto
del dos mil veinte, comprobado el fallecimiento, se declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de: Rafael Ángel Varela Quesada,
cedula: tres-cero uno cuatro tres-cero uno cuatro siete. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer
valer sus derechos. Notaría Licenciado Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario
Público con oficina abierta en la ciudad de San Jose, Montes de Oca, San Pedro,
Los Yoses, Avenida ocho, entre calles treinta y siete y treinta y nueve, número
tres siete tres siete. 71547010.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020480240 ).
Acta de
apertura otorgada a las catorce horas del veintisiete de agosto del dos mil
veinte, comprobado el fallecimiento, se declara abierto el proceso sucesorio ab
intestato de conjunta de Ramón
Zenón Varela Quesada y María Cecilia Ramona Durán Pereira, cédula: seis-cero dos ocho cero-cero cero
tres tres y cédula: tres-cero cero
ocho nueve-cero siete dos ocho, respectivamente. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que, dentro del plazo de quince días hábiles,
contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría licenciado Oldemar Antonio Fallas
Navarro, Notario Público, con oficina abierta en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses,
Avenida ocho, entre calles treinta y siete y treinta y nueve, número tres siete tres siete. 71547010.—Lic.
Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480241 ).
Se hace
saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Jose Antonio Raimundo Miranda Víquez, mayor, viudo,
costarricense, con documento de identidad N° 0400690324 y vecino de Heredia,
Mercedes Norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto. Expediente Nº 20-000797-0504-CI-5.—Juzgado Civil
de Heredia, 13 de agosto del año 2020.—Lic. Jairo Jiménez Sandoval, Juez.—1
vez.—( IN2020480245 ).
Mediante
acta de apertura, otorgada ante esta notaría, a las quince horas con diez minutos del veintiséis de agosto del dos mil veinte, por
solicitud de: María Luisa Astúa Cubillo, mayor, ama de casa, viuda,
portadora de la cédula de identidad número seis-cero cien-cero quinientos treinta
y cinco, vecina de Cartago, Turrialba, Pavones, Javillos, de la iglesia católica cien metros sur, sobre carretera
principal a Siquirres y Warren Mendoza Astúa, mayor, casado dos veces, chofer, portador de la cédula de identidad número seis-cero doscientos diecisiete-cero doscientos
ochenta y dos, vecino de Cartago, La Unión, San Rafael, El Fierro, detrás del Servicentro Cristo Rey, comprobado el
fallecimiento, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Simón Mendoza Matarrita, mayor, casado una vez,
pensionado, portador de la cédula
de identidad número seis-cero cero
cincuenta y tres-cero setecientos seis, vecino de Alajuela, Upala, Bijagua. Se
cita y emplaza a todos los interesados para que, en el plazo máximo de treinta días hábiles,
contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Gaudy Ureña Vargas, con oficina en Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la esquina suroeste del parque, veinticinco
metros sur, frente al Banco Popular, teléfono: 2278-3103.—Licda. Gaudy Ureña Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020480297 ).
Mediante
acta de apertura, otorgada ante esta notaría, a las veinte horas con diez minutos del
veinticuatro de agosto del dos mil veinte, por Luz Maritza Garita Soto, mayor,
ama de casa, viuda, portadora de la cédula
de identidad número tres-cero doscientos treinta y uno-cero doscientos noventa,
vecina de San José, Curridabat,
Cipreses, cincuenta metros sur del antiguo Bar Marielos y Marta Luisa Fernández Gutiérrez, mayor, viuda, pensionada,
portadora de la cédula de identidad
número tres-cero ciento treinta y cuatro-cero novecientos noventa y tres,
vecina de Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la Agencia del Banco Nacional,
cuatrocientos cincuenta metros norte, sobre la carretera a Concepción y
comprobado el fallecimiento de Carlos Luis Garita Abarca, mayor, casado dos
veces, pensionado, portador de la cédula
de identidad número tres-cero ciento veintinueve-cero seiscientos noventa y
seis y Carlos Rodolfo Garita Fernandez, mayor, soltero, profesor, portador de
la cédula de identidad número tres-cero
trescientos siete-cero cero trece, ambos vecinos de Cartago, La Unión, Tres
Ríos, de la Agencia del Banco Nacional cuatrocientos cincuenta metros norte,
sobre la carretera a Concepción, esta Notaria ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, en
el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Gaudy Ureña Vargas, con
oficina en Cartago, La Unión, Tres Ríos, de la esquina suroeste del parque,
veinticinco metros sur, frente al Banco Popular. Teléfono:
2278-3103.—Veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Licda. Gaudy Ureña Vargas,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480300 ).
Mediante acta de apertura, otorgada ante esta notaría, a las once horas
con veinte minutes del doce de agosto del dos mil veinte, por solicitud de
Guillermo Marín Calderón, portador de la cédula de identidad número uno-cero
trescientos veintiséis-cero setecientos sesenta y nueve, Johnny Marín León,
portador de la cédula de identidad número uno-cero setecientos diecisiete-cero
seiscientos ochenta y uno, Shirley Virginia Marín León, portadora de la cédula
de identidad número uno-cero setecientos cuarenta y ocho-cero doscientos trece,
Guillermo Marín León, portador de la cedula de identidad número uno-cero
seiscientos ochenta y cuatro-cero novecientos ochenta y ocho, Starlein Marín
León, portador de la cédula de identidad número uno-cero setecientos noventa y
cinco-cero novecientos cuarenta y tres, comprobado el fallecimiento, esta
Notaria declara abierto el proceso sucesorio ab intestate de quien en vida fue
María Adelaida León Amador, mayor, casada una vez, display, portadora de la
cédula de identidad número tres-cero ciento setenta y dos-cero ochocientos
dieciocho, vecino de Cartago, La Unión, Dulce Nombre, de la Pulpería La Guaria
cincuenta metros norte. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, en
el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos. Notaria
de la Licda. Gaudy Urena Vargas, con oficina en Cartago, La Unión, Tres Ríos,
de la esquina suroeste del parque, veinticinco metros sur, frente al Banco
Popular. Teléfono: 2278-3103. Tel: 8869-5474.—Licda. Gaudy Ureña Vargas,
Notaria.—1 vez.—( IN2020480301 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Marta Elena Richmond Obando, mayor, estado
civil divorciada una vez, profesión oficios domésticos,
nacionalidad Costa Rica, con
documento de identidad N° 0301730743 y vecina de Cartago, La Unión de San
Diego. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente Nº 17-000113-0895-CI-0.—Juzgado Civil de Cartago, 26
de agosto del 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez Tramitador.—1 vez.—(
IN2020480318 ).
Se emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien
en vida se llamó Georgina María Moreno Zepeda, cédula cuatro-ciento treinta y
dos-doscientos cuarenta y uno, pensionada, soltera y vecina de Heredia, para
que dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen a este proceso, a hacer valer sus
derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término
indicado, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente cero cero cero
cinco-dos mil veinte de la Notaría del Licenciado Isaac Montero Solera, Barva
de Heredia, del Banco de Costa Rica, cien metros al norte y ciento veinticinco
al este.—Barva de Heredia, catorce horas del veintinueve de junio del dos mil
dieciocho.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020480325 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue Álvaro de Jesús Azofeifa Jiménez, mayor, casado una vez, agricultor,
cédula 7-0063-0056, quien fue vecino de La Rita de Pococí, Limón, del cruce de
Jordán 300 metros al oeste, para que dentro del plazo máximo de 15 días
constados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda, Expediente N° 2019-0002- SNA.—Lic. José A. Cerdas Zúñiga,
Notario.—1 vez.—( IN2020480417 ).
Se cita y
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados, para que
dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos dentro
del proceso sucesorio notarial de la señora María Eugenia Rodríguez Salas, con
cédula de identidad número cuatro-cero cero ochenta y cuatro-cero setecientos
noventa y ocho. El proceso sucesorio notarial lo tramita el suscrito notario
público de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código Notarial,
bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia se
apersonen, y de no hacerlo dentro del plazo dicho, la misma pasará a quien
corresponda. La oficina del suscrito está ubicada en avenida segunda, calles 19
y 21, Consultores Bellavista, teléfono 22223027 y fax: 22224418.—San José,
treinta y uno de agosto del dos mil veinte.—Lic. Rodolfo Enrique Montero
Pacheco, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480420 ).
Se cita y
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados, para
que, dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos
dentro del proceso sucesorio notarial del señor Carlos María Araya Campos, con
cédula de identidad número cuatro-cero cien-mil cincuenta. El proceso sucesorio
notarial lo tramita el suscrito notario público de acuerdo a lo establecido en
el artículo 129 del Código Notarial, bajo el apercibimiento a los que crean
tener derecho a la herencia se apersonen, y de no hacerlo dentro del plazo
dicho, la misma pasará a quien corresponda. La oficina del suscrito está
ubicada en avenida segunda, calles 19 y 21, Consultores Bellavista, teléfono:
22223027 y fax: 22224418.—San José, treinta y uno de agosto del dos mil
veinte.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020480421 ).
Se hace
saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó: Édgar Antonio de la Trinidad Paniagua Villalobos, mayor, estado civil
soltero, profesión: contador, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad N° 0401140514, y vecino de Heredia, San Rafael, contiguo al Colegio
Nueva Generación, carretera a los Ángeles.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 19-001073-0504-CI-6.—Juzgado Civil de Heredia, 20
de noviembre del 2019.—Licda. Angélica Delgado Madrigal, Jueza.—1 vez.—(
IN2020480432 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Maritza Román Hernández, mayor,
estado civil divorciada, ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de
identidad N° 0302090306 y vecina de Cartago, San Isidro, El Guarco. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000315-0640-CI-9.—Juzgado Civil de Cartago, 05 de
agosto del 2020.—Luis Diego Romero Trejos, Juez Tramitador.—1 vez.—(
IN2020480524 ).
Se hace
saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó María Teresa Porras
Montes, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0103971049 y vecina de
San Antonio de Puriscal 250 metros noroeste de la plaza de deportes. Se indica
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 20-000105-0217-CI-0.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia
Puriscal (Materia Civil), 11 de mayo del 2020.—Adriana Jiménez Bonilla,
Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020480560 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e
interesados en la sucesión de Ramón Monge Matamoros, mayor, costarricense,
casado dos veces, pensionado, portador de cédula número uno-cero ciento setenta
y ocho cero ciento setenta y siete, vecino de San Isidro, Pérez Zeledón,
exactamente ochocientos metros al sur de la escuela de San Francisco de Asís,
Barrio Dora Obando Residencial Terra Mía, primer entrada cuarta casa a la
derecha, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan en las oficinas del notario Carlos Manuel Muñoz
Navarro, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro de Pérez Zeledón, ciento
cincuenta metros al oeste de la Ferretería Xiomara, teléfono 8308-2579, fax
2772-0664 a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero uno-dos
mil veinte. Lic. Carlos Manuel Muñoz Navarro, Notario. Correo electrónico:
camunam@hotmail.com.—San Isidro Pérez Zeledón, 29 de agosto del 2020.—Lic.
Carlos Manuel Muñoz Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2020480566 ).
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona
menor de edad Yuliana Ponce Téllez, para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente N° 20-001132-0292-FA. Clase de Asunto actividad
judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del veintiséis de
agosto de dos mil veinte. 26 de agosto del año 2020.—Msc. Luz Amelia Ramírez
Garita, Jueza.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020480053 ). 3 v. 3.
Según lo
dispone el artículo 6 de la Ley de Fundaciones, publíquese en el Diario Oficial un edicto con un extracto
de los términos bajo los cuales se constituye la fundación. “De conformidad con
lo expuesto y artículos citados se declara con lugar en todos sus extremos la
diligencia de adición de estatutos de la Fundación Monge. Y se autoriza
adicionar la cláusula, Décima Segunda: Disolución: La presente fundación podrá
disolverse cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por
motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades.
Igualmente, podrá disponerse la disolución de una fundación por aplicación de
la pena de disolución de la persona jurídica, de conformidad con el artículo
once de la Ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos
Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos. En caso de acordarse la
disolución el juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación o en su
defecto, a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación
no les hubiera dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos
necesarios para hacer los traspasos de bienes, todo lo anterior de conformidad
con el artículo diecisiete de la Ley de Fundaciones”. Se resuelve el presente
asunto sin especial condenatoria en costas. Lo anterior por ordenarse así en
proceso no contenciosos especiales de Fundación Monge. Expediente N°
20-000297-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
26 de agosto del 2020.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2020480199 ).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, se tiene por establecido el presente proceso de Protección a la Niñez
y la Adolescencia en Sede Judicial bajo expediente 20-001828-0338-FA que
promueve el Patronato Nacional de la Infancia en favor de las personas menores
Camila Valeska Mata Bermúdez, Esther, Luciana García Bermúdez, Aurora Azucena
García Bermúdez, Yuliana Nazareth Bermúdez González y César José
Bermúdez González. Se tiene a la vista el expediente levantado en sede
administrativa. En cuanto a la audiencia de ley la misma se ordenará una vez se
encuentren los progenitores notificados. Notifíquese esta resolución
personalmente o en su casa de habitación a Gerardo Mata Zeledón y Flora Odilie
Bermúdez González, y Julio César García, a quienes se les
previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que
además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder
a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.
Desconociéndose el domicilio de Julio César García y con el
fin de poner en conocimiento la existencia del presente proceso, se ordena
publicar por única vez en el Boletín Judicial. Notifíquese esta
resolución a Gerardo Mata Zeledón y Flora Odilie Bermúdez González,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales de Cartago. En caso que, el lugar de residencia consistiere en una
zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. Medida cautelar: Como medida cautelar se
aprueba el depósito provisional de las personas menores de edad Camila Valeska
Mata Bermúdez, Esther, Luciana García Bermúdez, Aurora Azucena García Bermúdez,
Yuliana Nazareth Bermúdez González y César José Bermúdez González en
el recurso de la señora Xinia Mora Vargas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020480267 ).
Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Oscar Rafael Guzmán Zúñiga, en
su carácter personal, quien es mayor de edad, casado, comerciante, de domicilio
desconocido, cédula N° 0302040538, se le
hace saber que en demanda Ordinaria de Liquidación Anticipada de Bienes
Gananciales, establecida por Ana Victoria Rodríguez Rodríguez contra Oscar
Rafael Guzmán Zúñiga, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las nueve horas y treinta y
siete minutos del catorce de mayo del dos mil veinte. Se tiene por establecido
el presente proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales
de Ana Victoria Rodríguez Rodríguez en contra de Oscar Rafael Guzmán Zúñiga a
quien se le confiere traslado por el plazo perentorio de treinta días, para que
se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del
plazo de diez días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.
Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en
Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones.
Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b)
Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. De conformidad con los artículos 41 del Código de Familia, 282 del
Código Procesal Civil y 468 del Código Civil se ordena la anotación de esta
demanda al margen de la finca real número 94145-000 de la provincia de Cartago.
Notifíquese esta resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.
Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Siendo que en el caso del
señor Oscar Rafael Guzmán Zúñiga,
no se cuenta con información de su ubicación y que, según lo indicado por la
parte accionante, el mismo reside fuera del país, se le previene a la parte
accionante, que deberá presentar en un plazo de cinco días hábiles, el estudio
de movimientos migratorios del señor Guzmán Zúñiga,
bajo apercibimiento que, en caso de omisión, se procederá conforme a derecho. También
se le hace ver a la parte accionante, que en caso de comprobarse el estatus
migratorio del señor Guzmán Zúñiga, deberá depositar en la cuenta judicial del
Banco de Costa Rica N° 20-001082-0338-3, un monto sesenta y cinco mil colones
más el trece por ciento del IVA, con el fin de proceder a nombrar un curador
procesal en la presente causa. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del
expediente 20-001082-0338-FA. Proceso Ordinario de Liquidación Anticipada de
Bienes Gananciales, establecida por Ana Victoria Rodríguez Rodríguez contra Oscar
Rafael Guzmán Zúñiga.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020480290 ).
Se avisa que
en este Despacho bajo el expediente número 20-000121-0675-FA-D, José Fabian
Solano Vásquez y Maritza Teresa Bolaños Torres, solicitan se apruebe la
adopción conjunta de la persona menor de edad Shelby Brenes Masis. Se concede a
los interesados el plazo de cinco días hábiles para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se
indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), 28 de agosto
del año 2020.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-2020.—( IN2020480375 ).
Han comparecido ante este
Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, Allan
Andrés Ramírez Martínez, mayor, estado civil soltero, profesión mecánico de precisión, cédula de identidad número 1-1626- 0677,
vecino de Mercedes Norte de Heredia, de la iglesia católica 700 metros oeste
frente a Sala de Eventos Rancho Camacho, teléfono 8561-6829 hijo de Isaac
Ramírez Hernández y Kathy Martínez Soto, nacido en San José con 24 años de
edad, y Maylin Melissa Mc Nally Allen, mayor, estado civil soltera, profesión
oficinista, cédula de identidad número 7-0232-0479, vecina de San José,
San Pedro de Montes de Oca, San Rafael del Condominio Arandas 25 metros este
primera entrada a la derecha, quinta casa a la izquierda, hija de Luis Mc Nally
Marín y Karen Allen Castillo, nacida en Limón,
actualmente con 25 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente
Nº20-001562-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, fecha, 25
de agosto del año 2020.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480269 ).
Han
comparecido a este despacho a que se les una en matrimonio civil, los señores Guillermo Alonso Chaves Ramírez, mayor, soltero, ingeniero industrial,
portador de la cédula de identidad número tres-cuatrocientos cuarenta y
ocho-trescientos uno, vecino de Cartago, Paraíso, del Bar y Restaurante Continental trescientos
metros este y cincuenta metros norte, casa a mano derecha hijo de Guillermo
Chaves Fallas y Carmen Elena Ramírez
Madriz, y Sheily Priscilla Rodríguez
Chinchilla, mayor, soltera, nutricionista, portadora de la cédula de identidad número tres-cuatrocientos treinta y nueve-ochocientos,
vecina de Cartago, Paraíso,
del Bar y Restaurante Continental trescientos metros este y cincuenta metros
norte, casa a mano derecha, hija de Oscar Eduardo Rodríguez Bonilla y Marta Eugenia Chinchilla Barquero.
Quien tenga oposición a dicha unión debe hacerlo saber a esta notaria ubicada
en la ciudad de Cartago exactamente cien metros sur, cien metros este y
veinticinco metros norte de la esquina sureste de los Tribunales de Justicia
Cartago, o a los teléfonos 2591-5370.—Lic.
René Gustavo Granados Monge, Notario.—1 vez.—(
IN2020480321 ).
Fiscalía
Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, a las catorce
horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil veinte, dentro de la
causa penal 20-000123-0062-PE, por delito de Homicidio, contra Ignorado, en
perjuicio de Edwin Noriel Romero Saldaña, por haberse ordenado el COMISO a
favor del estado de los bienes: un celular marca Huawei, color azul, modelo
DRA-LX3, N° IMEI 8681/6803/1386/200, un celular marca Samsung, color gris con
dorado, modelo SM-J700M/DS, N° IMEI 353296/08/314724/6 y 353297/08/314724/4 y
el monto de tres mil dólares Estadounidenses, se le previene a toda
persona legitimada para reclamar los bienes, comparezca a esta fiscalía en el
plazo de quince días a partir de la publicación, para el reclamo
correspondiente, se ordena publicar por una vez, el presente edicto.
Publíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Corredores.—Licda.
Gisselle Cruz Martínez, Fiscala.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-2020.—( IN2020480374 ).