BOLETÍN JUDICIAL N° 171 DEL 07 DE SETIEMBRE DEL 2020
Asunto: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES
Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 19-024199-0007-CO que promueve
Belca Costa Rica S. A. y otros,
se ha dictado la resolución
que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez
horas y cincuenta y uno minutos
del nueve de julio de dos
mil veinte. Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad
número 19-024199-0007-CO interpuesta
por Belca Costa Rica S. A. y Centro Internacional de Inversiones CII
S. A., representadas por Roberto José Rojas López,
cédula de identidad número
9-002-150 para que se declare inconstitucional la omisión de los artículos 573 y
583 del Código de Trabajo de prever
a favor del patrono un recurso
de apelación en relación con la resolución del Juez que dispone la reinstalación
de los trabajadores en los procesos especiales, por estimarla contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política de la Constitución Política. Se confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría
General de la República y a la Ministra
de Trabajo y Seguridad
Social. La referida omisión
se impugna en cuanto, en criterio
del accionante, las normas violan un contenido esencial de la garantía del debido proceso, como es el derecho a una doble instancia
contra las resoluciones que les impongan
gravámenes irreparables o
de difícil reparación. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de las empresas
accionantes deriva del artículo 75, párrafo 1° de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional.
Los asuntos previos son dos
procesos ordinarios que están en conocimiento
ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en
razón de los recursos de casación interpuestos en los expedientes Nos.
17-001162-0505-LA-O y 17-001163-0505-LA-O. Publíquese
por tres veces un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la omisión impugnada, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la omisión impugnada y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya
de resolverse sobre lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado
de la resolución final en
los procedimientos tendentes
a agotar esa
vía, que son los que se inician
con y a partir del recurso
de alzada o de reposición interpuestos contra el acto
final. Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta sobre lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese./Fernando
Castillo Víquez, Presidente/.»
San José, 13 de julio del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O.C. N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—(
IN2020480339 ).
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número
16-012884-0007-CO promovida por Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
de la Empresa Privada
contra la disposición general contenida
en la resolución Nº
1816-E9-2016, de las 14:45 hrs. de 10 de marzo de
2016, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, por estimarla contraria al Derecho de la Constitución,
se ha dictado el voto número 2020-013316 de las once horas y cuarenta
y uno minutos del quince de julio
de dos mil veinte, que literalmente
dice:
«Se declara con lugar
la acción. En consecuencia,
se anula por inconstitucional la Resolución
del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1816-E9-2016
de las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016. De igual manera, en
virtud de esta declaratoria de inconstitucionalidad,
se ordena dejar sin efecto alguno el proceso en el marco
del cual se adoptó tal resolución, identificado como “Solicitud de recolección de firmas gestionadas por el señor Didier Leitón Valverde, dirigente sindical bananero, y otros ciudadanos que lo acompañan, para
convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n° 19.312 denominado
“Ley del Salario Mínimo
Vital. Reforma de los artículos
177 del Código de Trabajo, ley n° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y
Creación del Artículo 16
bis de la Ley de Salarios Mínimos
y Creación del Consejo
Nacional de Salarios, ley N° 832 de 4 de Noviembre de 1949”. El Magistrado
Castillo Víquez da razones adicionales. La Magistrada Garro Vargas pone nota. El Magistrado
Cruz Castro salva el voto y
declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte
dispositiva del voto.
San José, 16 de julio del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O.C. Nº 364-12-2020.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2020480340 ).
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en
la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
18-001265-0007-CO promovida por [nombre 001], [valor 001] contra el acuerdo No.
2018-002-024 del Consejo Superior Notarial, por estimarlo contrario a los
derechos protegidos en los artículos 7, 33, 48 y 51 de la Constitución
Política, se ha dictado el voto número 2020-013318 de las once horas y cuarenta
y tres minutos del quince de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:
«Se archiva la presente acción
por falta de interés actual.»
San José, 16 de julio del 2020.
Vernor Perera León
Secretario
a. í.
O.C N°
364-12-2020.—Sol. N°
68-2017-JA.—( IN2020480341 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad
que se tramita con el número
18-012262-0007-CO promovida por [NOMBRE 001], [VALOR
001], en su calidad de apoderado especial
judicial de [NOMBRE 002] contra la frase “…y eso en caso
de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir”, del artículo 172 del Código de Familia, por estimarla
contraria a los artículos
51, 52 y 53 de la Constitución Política,
se ha dictado el voto número 2020-013317 de las once horas y cuarenta
y dos minutos del quince de julio
de dos mil veinte, que literalmente
dice:
«Se declara
sin lugar la acción.»
San José, 16 de julio del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a.í.
O.C. N° 364-12-2020.—Sol N° 68-2017-JA.—( IN2020480342 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 19-024199-0007-CO, que promueve
Belca Costa Rica S.A., y otros,
se ha dictado la resolución
que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez
horas y cincuenta y uno minutos
del nueve de julio de dos
mil veinte./Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad
número 19-024199-0007-CO, interpuesta
por Belca Costa Rica S.A, y Centro Internacional de Inversiones CII
S.A., representadas por Roberto José Rojas López, cédula
de identidad número
9-002-150 para que se declare inconstitucional la omisión de los artículos 573 y
583 del Código de Trabajo de prever
a favor del patrono un recurso
de apelación en relación con la resolución del Juez que dispone la reinstalación
de los trabajadores en los procesos especiales, por estimarla contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política de la Constitución Política. Se confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría
General de la República y a la Ministra
de Trabajo y Seguridad
Social. La referida omisión
se impugna en cuanto, en criterio
del accionante, las normas violan un contenido esencial de la garantía del debido proceso, como es el derecho a una doble instancia
contra las resoluciones que les impongan
gravámenes irreparables o
de difícil reparación. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de las empresas
accionantes deriva del artículo 75, párrafo 1° de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional.
Los asuntos previos son dos
procesos ordinarios que están en conocimiento
ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en
razón de los recursos de casación interpuestos en los expedientes Nos. 17-001162-0505-LA-O
y 17-001163-0505-LA-O. Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la omisión impugnada, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la omisión impugnada y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya
de resolverse sobre lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado
de la resolución final en
los procedimientos tendentes
a agotar esa
vía, que son los que se inician
con y a partir del recurso
de alzada o de reposición interpuestos contra el acto
final. Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta sobre lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese./Fernando
Castillo Víquez, Presidente/.-».
San José, 13 de julio del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a.i.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480644 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 18-015834-0007-CO
Res. Nº 2020013315
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San
José, a las once horas y cuarenta minutos
del quince de julio de dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por OTTO GUEVARA
GUTH, divorciado,
vecino de Escazú, con
cédula de identidad número
1-544-893, para que se declare inconstitucional el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Aserrí. Interviene
también en el proceso la Procuraduría General de la República,
la Municipalidad de Aserrí y el Sindicato
de Trabajadores
Municipales de la Provincia
de San José (SITMUPSAL).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8
de octubre de 2018, el accionante
comparece a interponer acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 50 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Aserrí, por estimarlo
contrario a los ordinales
11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como
a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. Manifiesta
que su legitimación deviene de la existencia de un interés difuso en el control de los fondos públicos. Aduce que, en ningún momento
está cuestionando, en sí misma,
la naturaleza o la procedencia
de las Convenciones Colectivas,
ya que están consagradas constitucionalmente, sino la desnaturalización de la
que han sido objeto a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso de Derecho. Considera que la mencionada disposición de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Aserrí atenta abiertamente en contra los artículos constitucionales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68. La norma la impugna, por cuanto estima que establece privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena gestión en
la prestación de los servicios
públicos y supone un uso indebido del dinero de los contribuyentes. La norma impugnada establece la posibilidad de pago del auxilio de cesantía en caso
de renuncia del trabajador,
o bien en caso de que este se acoja al régimen de pensiones. El artículo 63 de la Constitución Política dispone que el pago del auxilio de cesantía solo procede para el caso de despido sin justa causa. La actuación de la administración pública debe realizarse dentro de
un marco jurídico determinado y su fuerza de ley le está conferida, en tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico. El reconocimiento del auxilio de cesantía dentro de una
convención colectiva (entendiéndose sus casos y topes
de reconocimiento) puede fundarse en una potestad administrativa de cierto contenido discrecional, pero lo cierto del caso es que dicho contenido debe ser revisado, y esto opera a través de los motivos en que se funda, los efectos que produce y las condiciones
del funcionario receptor del beneficio
de que se trate, a la luz del principio de razonabilidad y proporcionalidad ya citado. En
aplicación de ese principio, los beneficios
laborales de los servidores
del sector público y la Municipalidad de Aserrí no escapa de dicho control, la Sala ha dicho
lo siguiente: 1. El otorgamiento
de beneficios laborales, en general, debe darse con base en fundamentos razonables, debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad (ver sentencias número 2006-7261,
2006-14641 y 2006-17438), así, un beneficio
se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (sentencia número 2006-6347). 2. La gestión
de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público,
lo que impone una prohibición
de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de
las Administraciones públicas
para crear fuentes de gasto (ver sentencias
número 2006-6347, 2006-6728 y 2012-3267). 3. Cualquier gasto que la Administración pública pretenda realizar en razón de aquel
beneficio laboral, debe ser
capaz de satisfacer un interés público, o bien, implicar una actividad de beneficio para la institución (sentencia número 2006-l7593). 4.
Si el beneficio laboral se
traduce en una ventaja económica por reconocimiento de
una conducta personal del servidor
(incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista
de la eficiencia, debe superar
el debido cumplimiento de
las prestaciones de trabajo,
es decir debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio, sino podría constituirse
en un privilegio infundado
(ver sentencias número 2006-6728, 2006-14641 y 2006-17428). Por lo
anterior, es evidente que no basta entonces con que las Administraciones Públicas, por
medio de la negociación colectiva,
tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo, por acuerdo de las partes-representantes de la Administración
y del personal- en virtud
de su autonomía colectiva, sino que al hacerlo tiene que tomar en cuenta
los principios del Derecho de la Constitución
y del Derecho Administrativo, marco
jurídico dentro del cual inexorablemente la decisión debe tomarse, de lo contrario aquel beneficio se torna en privilegio irrazonable. Las convenciones colectivas están sujetas y limitadas por normas de orden público (sentencia 2017-18485) y su fuerza de ley le está conferida en el tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 15 años. Esto excede el tope de 12 años, fijado recientemente
por la Sala Constitucional en
la sentencia Nº 2018-008882. Considera
que se lesiona el principio de igualdad,
por cuanto en el sector
privado aplican únicamente 8 años y no existe posibilidad de reconocer el auxilio de cesantía en caso
de renuncia, o bien en caso de que el trabajador se acoja al régimen de pensiones. Igualmente, el caso de los funcionarios de la Municipalidad de Aserrí
tampoco se ajusta a la situación de otros funcionarios públicos. Violenta el artículo 11 de la Constitución Política, por cuanto los representantes de la
Municipalidad de Aserrí, al negociar
esa cláusula de la convención colectiva pasaron por alto que ellos son
simples depositarios de la autoridad
y no pueden arrogarse facultades que la ley no les
concede. Esos funcionarios
no están facultados para disponer de los recursos de la
Municipalidad de Aserrí como
si fueran “bienes de difunto”. No son sus fondos personales. Son fondos públicos. Por lo tanto, no
pueden ir más allá de los límites establecidos por la Constitución Política y el Código
de Trabajo. Por eso no estaban facultados para otorgar el pago de auxilio de cesantía para los casos de renuncia o en caso de acogerse al régimen
de pensiones. Tampoco para aumentar el tope establecido por
el Código de Trabajo para el auxilio
de cesantía, el cual es de
8 años. Cuando una entidad del Estado conviene en reconocer pagos
de auxilio de cesantía, en violación a principios de razonabilidad y proporcionalidad, violenta otros artículos de la Constitución tal como el 50, pues se está ante un escenario de deterioro del bienestar. Según el ordinal 57, el salario será siempre igual
para trabajo igual e idénticas condiciones de eficiencia. Cuando se reconoce un pago por auxilio de cesantía en condiciones diferentes a la de la gran mayoría
de las personas asalariadas, tanto en el sector privado como en el público, se está ante una violación de lo establecido en ese artículo. El ordinal 63 establece
el pago del auxilio de cesantía para los trabajadores
que fueren despedidos sin justa causa, por lo que este es
claro en que dicho pago no corresponde en casos de renuncia.
Según el artículo 68, no podrá hacerse discriminación
del salario, ventajas o condiciones de trabajo respecto de algún grupo de trabajadores. Los trabajadores de la Municipalidad de Aserrí
tienen ventajas que no tienen los trabajadores en el sector privado y que tampoco
tienen la mayoría de los trabajadores en el sector público. Solicita que se decrete en efecto suspensivo la aplicación del artículo 50 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Aserrí
hasta que se resuelva la acción
de marras. Pide que se
declare con lugar la
acción.
2.- Mediante resolución de las 9:51 horas del 10 de octubre
de 2018, se le previno al accionante
aportar la personaría jurídica vigente del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de
San José.
3.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las
11:20 horas del 16 de octubre de 2018, el accionante solicitó una ampliación del plazo para cumplir con la prevención de la resolución de las 9:51 horas del 10 de octubre
de 2018.
4.- Mediante resolución de las 15:25 horas del 16 de octubre
de 2018, se amplió el plazo
otorgado en la resolución de la resolución de
las 9:51 horas del 10 de octubre de 2018.
5.- Por documento recibido en la Secretaría de la Sala a las
14:08 horas del 17 de octubre de 2018, el accionante cumple la prevención realizada mediante resolución de las 9:51
horas del 10 de octubre de 2018.
6.- Mediante resolución de las 10:41 horas del 22 de octubre
de 2018 (visible en el Sistema de Gestión
de Despachos Judiciales),
se cursó esta acción de inconstitucionalidad.
7.- Por documento recibido en la Secretaría de la Sala a las
15:17 horas del 6 de noviembre de 2018 (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), la Procuraduría General de la República
rinde su informe. Señala que el señor Guevara Guth, en su condición
personal, ostenta legitimación
suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de la convención
colectiva aludida, sin que
para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Aduce que en la norma objeto
de análisis no existe una lesión individual y directa que permita a una persona específica,
afirmar la titularidad de
un interés directo que permita una acción por vía incidental. Asimismo, en virtud de la trascendencia de la regulación convencional en el sector público sobre la actividad político-administrativa y económica
del país, es admisible sostener la existencia de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto, el cual permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional (refiere las sentencias n.ºˢ 2006-17438, 2006-17439, 2015-4247 y 2015- 007221
de las 9:40 horas del 20 de mayo de 2015).
Desde la perspectiva de la Administración Pública, aun cuando el reconocimiento
de beneficios laborales se sustenta en una potestad administrativa de contenido discrecional, lo cierto es que en este y otros casos
similares deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el ejercicio de esa potestad, así como
los efectos que produce en
la gestión administrativa y
financiera interna de las dependencias públicas, y las condiciones mismas del funcionario de que se trate. Es
lo que se podría denominar como el “principio de mesurabilidad
de las potestades administrativas”;
todo con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Como reglas
jurídicas de aplicación general,
en la jurisprudencia de esta Sala se ha insistido en lo siguiente:
-El otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe generarse con base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad-; esto es, que atienda a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen,
sea en función y por la naturaleza del cargo (porque las funciones implican determinadas calificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan, para compensar un riesgo material -labores físicamente peligrosas- o un riesgo de carácter legal -labores susceptibles de generar responsabilidad civil-) o bien para incentivar
la permanencia del funcionario
o eficiencia en el servicio (resoluciones
2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006-014641 de las 14:42
horas del 4 de octubre de 2006 y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006). Así, un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare
(2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo de 2006). La gestión
de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público,
lo que impone una prohibición
de derrochar o administrar
tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de
las Administraciones Públicas
para crear fuentes de gasto (sentencia 2006- 006347 op.
cit., 06728-2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las
16:01 horas del 7 de marzo de 2012). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien debe implicar una actividad de beneficio para la institución (resoluciones 2006-014641 y 2006-17438 op. cit.), y, consecuentemente, para los usuarios
de esos servicios (resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006). Si el beneficio
laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta
personal del servidor (incentivo),
dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia,
debe guardar relación con
una mayor y mejor prestación
del servicio, si no podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones Nos. 6728-2006, 2006-014641, 2006-17438 op.
cit. Y 2012-003267). No basta entonces con que las Administraciones Públicas (art. 1
de la LGAP), por medio de la negociación colectiva y, en concreto, con la convención colectiva, tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de partes -representantes de la Administración
y del personal-, en virtud
de su autonomía colectiva, sino que, además, de optar por crear convencional o reglamentariamente beneficios como los que nos ocupa, deben hacerlo
atendiendo expresamente los principios del Derecho
de la Constitución y del Derecho Administrativo
a los que se ha hecho referencia;
marco jurídico en cuyo seno
la decisión administrativa
debe producirse, pues de lo
contrario aquel beneficio laboral se constituye en un privilegio irrazonable. Así, las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, y demás normas infralegales, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trate de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, y en el tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional, con lo que se quiere
decir, que las convenciones
colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver
la resolución 2007- 018485 de las 18:02 horas del 19
de diciembre de 2007, Sala Constitucional)
y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre otras, las resoluciones
2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de
2010, 2011-000566 de las 9:35 horas del 20 de julio
de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). En
relación con el auxilio de cesantía en la jurisprudencia constitucional, esta Sala ha admitido que, por la
vía de la convención colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se ha enfatizado
en que dichos topes no pueden quedar totalmente
al arbitrio de las partes.
Al respecto, se ha hecho hincapié en que tratándose de aquel supuesto en que una de las partes es una institución pública, lo que se negocie en una convención colectiva con respecto al tope de
cesantía debe sujetarse al
principio de razonabilidad. Esto,
en el tanto las instituciones
públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los servicios públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de razón objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de ese grupo
de funcionarios. En este extremo, transcribe lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional
n.° 5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril de
2014: “Recientemente en sentencia número 2013-011506 de
las 10:05 horas del 30 de agosto de 2015; esta Sala conoció una acción de inconstitucionalidad promovida
por la Contralora General de la República
contra la Convención Colectiva
de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora
Costarricense de Petróleo
(RECOPE). En lo que interesa,
en esa oportunidad
se sostuvo lo siguiente: “Sobre este tema
en particular la Sala ha señalado
en reiterados
pronunciamientos que es posible a través
de las Convenciones Colectivas
negociar plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo, no
obstante, dichos topes no pueden
quedar al arbitrio de las partes sino que deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad el cual ha estimado este Tribunal no debe superar los 20 años: “Aun cuando la norma
es imperativa al indicar
que el auxilio de cesantía
no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años esta S. ha aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas partiendo del hecho de que el Código de Trabajo
establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. (...) En razón de lo expuesto, al constatarse que la disposición impugnada autoriza un pago que excede el parámetro señalado que ha sido considerado como un tope máximo razonable por parte de este Tribunal debe declararse inconstitucional por haberse favorecido un uso indebido de fondos públicos; en detrimento
de los servicios públicos
que está llamada a brindar la institución, sin que
se constate tampoco una razón
objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de este grupo de funcionarios.” De seguido, advierte que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es evidente que aquellas disposiciones convencionales que prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el pago de la indemnización, son irrazonables
por constituir un uso indebido de fondos públicos. Esto en el tanto dichas indemnizaciones constituirían una
carga desproporcionada para el erario
público que, eventualmente,
implicaría un detrimento
para los servicios públicos
que presta la institución. Sobre este punto, cita la sentencia n.° 11087-2013
de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013. Insiste en que, al momento de fijar por la vía de una convención colectiva un tope de cesantía superior al mínimo
legal, es necesario que se proteja
y resguarde el buen estado de los fondos públicos. Tal y como lo expresó el Constituyente Facio en la sesión
del 25 de octubre de 1949, tratándose
del auxilio de cesantía con
cargo a los fondos públicos,
el monto de dicha indemnización debe establecerse
de tal forma que sea adecuada y soportable para el erario público. Transcribe la intervención del diputado constituyente Facio: “Entonces señores Diputados resulta que la Asamblea Legislativa de mañana podría perfectamente
sin violar la Constitución
e introduciendo tan sólo
una reforma transitoria al
Código de Trabajo, o una reforma
solo aplicable al empleado público, señalar el auxilio de cesantía en sumas llevaderas
por el Estado. No violaría la Constitución
porque estaría siempre cumpliéndose el mandato de que al trabajador despedido sin causa justa se le dé una indemnización; se le estaría dando esa
indemnización, sólo que ajustada y condicionada al momento financiero difícil por el que pasa el Erario Público, y ajustada y condicionada por una
ley ordinaria, de las que corresponde
dar a los Congresos ordinarios.” Señala que esta Sala había establecido, en diversas resoluciones, que el
tope máximo de cesantía en el sector público no debía superar los 20 años (ver resoluciones
2006-06727 de las 14:42 horas del 17 de mayo
de 2006, 2006-17437 op. Cit., 2006-17439 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op. cit., 2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011,
2013-11086 de las 15:30 horas del 21 de agosto de
2013 y 2014-005798 op. Cit.); no
obstante, recientemente resolvió
que el tope máximo razonable
es de 12 años de cesantía (sentencia n.° 8882-2018 de las 16:30 horas del 5 de junio del 2018). Sobre la cesantía por despido injustificado, por renuncia, o
por mutuo acuerdo, refiere que, de conformidad con
el artículo 63 de la Constitución
Política, el pago del auxilio de cesantía solo procede ante un despido injustificado -sin justa causa-,
por los perjuicios que ocasiona
la ruptura de la relación
sin motivo imputable al trabajador;
contrario sensu, cuando el despido es con justa causa, o cuando obedece a la renuncia voluntaria del trabajador o a un acuerdo previo con su patrono, no procede el pago de la referida indemnización (ver resoluciones n.° 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17437 de las
19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, 2006-017743 de las 14:33 horas del 11
de diciembre de 2006 y 2008-001002 de las 14:55 horas
del 23 de enero de 2008, Sala Constitucional).
Efectivamente, según se advirtió en el dictamen
C-158-2018 de 28 de junio de 2018, la jurisprudencia vinculante de la
Sala Constitucional (arts. 7o de la LGAP y 13 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional)
ha sido abundante en la línea de estimar contrario a la Constitución Política el pago de cesantía por renuncia. A manera de ejemplo, cita la sentencia n.° 2014-005798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014 de esta Sala. Advierte que durante el 2018 se habían dictado dos resoluciones más que ratificaron la tesis expuesta. Se trata de las sentencias 7690-2018 de las 14:45 horas del 15 de mayo del
2018, relacionada con la Convención
Colectiva del SINART S. A., y la sentencia
8882-2018 del 5 de junio del 2018, relativa a la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago. A raíz de lo expuesto, el otorgamiento de cesantía a partir del despido justificado del servidor, de su renuncia, o del convenio al que arribe con su patrono, es contrario a la Constitución Política. Sobre la cesantía por jubilación, por incapacidad permanente, o por muerte, aduce que dicha posibilidad es acorde con lo dispuesto en el artículo 85, inciso e), del Código
de Trabajo, que literalmente
establece: “ARTÍCULO 85.- Son causas
que terminan con el contrato
de trabajo sin responsabilidad
para el trabajador y sin que extingan
las derechos de éste o de sus causahabientes para
reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el
Código o por disposiciones especiales:
a) … e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del
Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por
las instituciones autónomas,
semiautónomas y las municipalidades”
(Así adicionado este inciso por la ley n.° 5173
de 10 de mayo de 1973, artículo 20). Señala que la validez constitucional del pago de cesantía por jubilación, por pensión (con motivo de una incapacidad permanente) y por muerte, ha sido avalada por esta Sala, al expresar que la citada cesantía “...es una expectativa
de derecho en el sentido de
que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido
sin justa causa, el que se vea
obligado a romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador no reconociéndose suma alguna en caso
de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario”
(Sentencia n.° 8232-2000 de las 15:04 horas del 19 de
setiembre del 2000). En la misma línea, esta
Sala ha indicado que “...la jubilación
y el fallecimiento del trabajador
constituyen causas de extinción de la relación laboral en las que el contrato de trabajo no concluye por responsabilidad del patrono, de ahí que resulte impropio otorgar algún tipo
de pago por concepto de preaviso, en concordancia
con el ordinal 28 del Código de Trabajo...Sin perjuicio de lo anterior es claro que para estas dos causas de terminación del contrato laboral (jubilación y fallecimiento del trabajador), persistirá el reconocimiento del auxilio de cesantía bajo las reglas indicadas...” (Sentencia n.° 2014-0005798 op. Cit.). Sobre
la cesantía por supresión
del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios o reorganización, es otro de los supuestos en los cuales puede
extinguirse la relación de servicio entre la Administración Pública y alguno de sus funcionarios. En el ámbito del Servicio
Civil, las consecuencias de la ruptura
de la relación por esos motivos se encuentran reguladas en el artículo 37, inciso f), del Estatuto de Servicio Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 37.- Los servidores del Poder Legislativo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes
derechos: a) … f) Si cesaren en
sus funciones por supresión
del empleo, tendrán derecho
a una indemnización de un mes
por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados.” Al analizar la validez de la norma recién transcrita, esta Sala, en su
sentencia n.° 2000-8332 de las 15:00 horas del 19 de setiembre de 2000, indicó que “La
indemnización en estudio, de un mes de salario -el último devengado- por cada año de servicio
resulta más favorable que
la contemplada en el artículo 29 del Código de Trabajo,
ya que toma en cuenta todos
los años laborados. Tal referencia se justifica, a juicio de la Sala, porque quienes se encuentran en una relación de empleo pública gozan de la garantía de estabilidad contemplada en el numeral 192 de la Constitución,
a diferencia del resto de los trabajadores.
Además, porque la supresión del cargo obedece a un supuesto de excepción, como la reducción forzosa de servicios.” Posteriormente, esta Sala, en su sentencia
n.° 14416-2006 de las 16:29 horas del 27 de setiembre
de 2006, se refirió nuevamente
a la validez de otorgar cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios o reorganización y, en particular, a la validez de conferir una cesantía calificada (sin tope) en estos casos: “... el pago de una indemnización diferente al pago del auxilio de cesantía en caso de reestructuración
institucional es razonable,
en tanto fue establecido para regular una situación totalmente diferente a cualquier despido. Esta disposición,
pretende limitar la discrecionalidad de la administración
para despedir a los funcionarios
que gocen de la estabilidad
laboral y que cuando este se produzca, sea definitivamente en atención a una reducción forzosa, para conseguir una más eficaz y económica
organización de los mismos,
pues no se trata de cualquier traslado, sino de una situación calificada debidamente regulada y controlada por otras dependencias públicas como la Contraloría General de la República,
MIDEPLAN, etc. Por consiguiente y frente
a los fundamentos dados la norma
resulta razonable y proporcionada.” Partiendo de lo expuesto, la cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios, o reorganización, es el único supuesto de los analizados en el que esta Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, a raíz de la pérdida del empleo por decisión unilateral
del patrono. Sobre las disposiciones de la convención colectiva de la Municipalidad de Aserrí
relativas al pago de cesantía, señala que, utilizando como base lo expuesto, considera esta Procuraduría que las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales en tanto admiten el pago de cesantía por renuncia, y por exceder el tope fijado por esa Sala en 12 años. Ahora, en
lo referente al pago de cesantía por jubilación, estima que el reconocimiento de
la misma no es inconstitucional
por sí mismo; empero sí lo es el hecho de que exceda el tope de 12
años. Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor sugiere a la Sala Constitucional declarar con lugar la acción en tanto que el artículo 50 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Aserrí
admite el pago de cesantía por renuncia. Respecto a la cesantía por jubilación, advierte que el beneficio no es en sí mismo inconstitucional,
pero sí lo es la posibilidad de otorgar hasta 15 años de cesantía, lo cual supera el tope de 12 años.
8.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las
15:26 horas del 14 de noviembre de 2018, (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), Oldemar García Segura, en su condición de Alcalde de Aserrí contestó la audiencia conferida. Señala que el 1° de junio de 2018, mediante oficio n.° MA-0488-2018, se solicitó
a la Procuraduría General de la República
que emitiera un criterio técnico-jurídico en relación con la aplicación del artículo 50 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Aserrí.
Refiere que, el 16 de octubre
de 2018, la PGR emitió el criterio
jurídico n.° 263-2018, respecto
a la consulta formulada. Manifiesta
que, debido a que el gobierno
local tuvo desde el inicio una duda respecto a la aplicación de la norma impugnada, deja al arbitrio del Tribunal el análisis y la resolución de la acción de marras. Solicita que se rechace la medida cautelar solicitada por el promovente, por
cuanto el accionante basó su legitimación
en la tutela de intereses difusos y no existe un procedimiento judicial o administrativo
que sirva de base.
9.- Mediante resolución de las 9:41 minutos
del 15 de noviembre de 2018, este
Tribunal solicitó al Oficial
Mayor Electoral remitir la certificación
de la última dirección que aparece
en la cuenta cedular de Fernando Martínez Montoya, Secretario
General del Sindicato de Trabajadores
Municipales de la Provincia
de San José.
10.- Mediante documento incorporado en el expediente digital a las
16:05 horas del 21 de noviembre de 2018, el Tribunal
Supremo de Elecciones remitió
a la Sala lo solicitado mediante
resolución de las 9:41 minutos
del 15 de noviembre de 2018.
11.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las
12:32 horas del 13 de diciembre de 2018 (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), Karen
Carvajal Loaiza, en su condición de apoderada especial judicial de Fernando Martínez Montoya, Secretario General del Sindicato
de Trabajadores Municipales
de la Provincia de San José, contesta la audiencia conferida. Estima que en la acción de marras no configura alguno de los presupuestos de legitimación establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Aduce que
no existe un proceso
judicial de base, además, no se trata
de un supuesto en el que se
permite interponer la acción de inconstitucionalidad
contra una norma sin que exista
afectaciones individuales y
directas, por lo que no se trata
de intereses difusos. Estima que en el caso de marras, hay una clara afectación directa a intereses
particulares e individuales,
esto por cuanto los funcionarios municipales y sus familiares han adquirido derechos, lo cual descarta el carácter difuso y por ello la acción es improcedente. Alega que la afectación a los intereses difusos debe, cuando menos, fundamentarse.
Manifiesta que el accionante
no aclara cuál es su interés respecto
a la aplicación de las normas
de la Municipalidad de Aserrí. Considera
que el numeral 75 supraindicado no
le otorga al promovente la legitimación para ejercer control
político sobre las negociaciones colectivas. Estima que el accionante realiza un abuso del derecho al incoar esta acción.
Sostiene que las convenciones
colectivas en el sector público son completamente legales, posibles y validas, por ende, pretender que
por medio de este tipo de acciones se ponga freno a este derecho constitucional amparado en cuerpos normativos
internacionales, es contrario
al tema de la libertad sindical, y un ataque a los
derechos sindicales. Indica que este
Tribunal en la resolución
n.° 6525-1998 de las 16:36 horas del 16 de setiembre
de 1998 dispuso: “(…)En ese
sentido, para que el interés
colectivo legitime a la parte
que interpone la acción de inconstitucionalidad, no solo se requiere
que alegue una organización
que representa los intereses
de un grupo determinable de personas, sino que debe existir al menos la posibilidad de que la
eventual declaratoria de inconstitucionalidad
modifique de manera
favorable, la situación actual (entendida
como bienes, derechos, obligaciones, potestades o facultades) de los miembros de esa colectividad. Es decir, que, para acreditar la legitimación por interés colectivo, además de la existencia de un núcleo común de intereses entre los integrantes
de la organización, se requiere
que la declaratoria de inconstitucionalidad
de las normas impugnadas tengan relación- de incidencia o afectación-con la situación de la colectividad. De ahí que sea imprescindible
por parte del que fundamenta
su legitimación en la existencia de un interés colectivo, una explicación acerca de la relación que la pretensión de inconstitucionalidad con la situación
propia de la colectividad
(…)”. Mantiene que el accionante
no aclara cuál es la afectación para la colectividad ni concreta en
qué se ha visto afectada la
colectividad con la aplicación
de la norma impugnada. Aduce que permitir la impugnación de normas pactadas en una convención colectiva contradice los principios constitucionales que amparan la negociación de las mismas. Cita el voto salvado
de los Magistrados Armijo y Calzada
en la sentencia n.°
1145-2007, en la cual dispusieron: “(…) De lo expuesto anteriormente, es que concluimos,
que la Convención Colectiva
por su naturaleza laboral en el ejercicio
de los derechos fundamentales de sindicalización
y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer
toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el
respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia
político, económico y
social determinada. No se puede
desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando
de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente
cumplieron los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
No se debe olvidar que las partes
intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin
para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar
incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello
obedecería a una ilegalidad
que debe ser determinada en
cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente (…)”. En igual sentido, acota lo indicado por el Magistrado Jinesta en el pronunciamiento n.° 1145-2007, en
el que consignó: “(…) Desde
el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si
se admite la posibilidad de
impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral
establecidos en el propio texto constitucional.
Ni siquiera los vicios de
forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio
del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo
define la Constitución, sino
que debe hacerlo la ley o el reglamento,
de modo que quedan librados
a la discrecionalidad legislativa
o administrativa, siempre y
cuando no infrinjan el
principio sustancial de la negociación
colectiva libre y voluntaria
establecido en los instrumentos internacionales de
derechos humanos y que constituye
el contenido esencial del
derecho y, por consiguiente, el límite
de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de
la proporcionalidad y razonabilidad,
además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y
evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización
y de negociación colectiva,
conquistas invaluables del
Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente,
serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación
eventual y futura de los convenios
colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho
a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las
condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos,
a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración,
en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso,
imponer una renegociación
ulterior. Consecuentemente, la fiscalización
a posteriori sobre criterios
de proporcionalidad y razonabilidad,
constituye una injerencia externa
que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución
(…)”. Refiere que la Sala debe valorar
que los derechos fundamentales que emanan de la libertad sindical se ve limitado por mecanismos externos que diluyen las posibilidades de negociación, y a
su vez el goce pleno de este
derecho constitucional, como
lo es el darle traslado a
la presente acción de inconstitucionalidad contra cláusulas
de un mecanismo de negociación
colectiva, que fue sometida en su
momento a la voluntad de
las partes subscriptoras, y
homologada por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social, por parte del Departamento compete
para revisar los alcances legales de dichos acuerdos. Añade que las convenciones colectivas gozan de fuerza de ley. Aduce que, previo al nacimiento de la convención colectiva y sus efectos, el Ministerio de Trabajo realiza una revisión de la misma, además, que el numeral 58
del Código de Trabajo le atribuye
a la administración denunciar
la convención colectiva si considerara que los beneficios u obligaciones contenidos son excesivos, desprovistos de razón o proporcionalidad o ajenas a sus intereses o posibilidades presupuestarias. Refiere que el artículo 3 del Convenio N°
87 de la OIT consagra: “1. Las organizaciones
de trabajadores y de empleadores
tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir
libremente sus representantes,
el de organizar su administración y sus actividades
y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer
su ejercicio legal”. Entonces el objeto, que frontalmente se presenta como la razonabilidad y proporcionalidad en el manejo de los fondos públicos, realmente no es ese, ya que solapadamente lo que busca el accionante es la disminución, limitación y precarización de las condiciones laborales de los trabajadores de
la Municipalidad de Aserrí y de los funcionarios públicos en general, que ya han sido concedidos
por medio de un mecanismo legal y constitucional
como lo es la negociación colectiva. Considera que el accionante carece de legitimación para presentar la acción de inconstitucionalidad, puesto que no se cumple con ninguno de los dos puestos establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Agrega que
los mecanismos para la impugnación
de las cláusulas de las convenciones
colectivas están claramente definidos por ley, y esta no es la vía la adecuada para renegociar o denunciar alguna cláusula del cuerpo normativo de cita. Afirma que al conocer la Sala Constitucional este tipo de acciones y como se ha hecho, declarar como inconstitucionales
algunas de sus cláusulas basada en los principios
alegados, disminuye las posibilidades negociadoras de los trabajadores y patronos, en clara
contraposición al artículo
3 del Convenio 87 de la OIT, para favorecer
derechos prestacionales invocados
por sujetos no legitimados,
los cuales ya tienen suficientes mecanismos de protección. Concluye que el accionante carece tanto de legitimación objetiva como subjetiva.
Arguye que la negociación colectiva es un derecho fundamental establecido
en el artículo 62 de la Constitución Política, de modo
que la posibilidad de negociar
mejores condiciones de trabajo entre las partes que suscriben una convención colectiva está regulada, con un derecho fundamental que debe ser resguardado por esta Sala. Sostiene que el adecuado ejercicio de la libertad sindical implica una serie de derechos y facilidades
que el patrono debe brindar
a los dirigentes sindicales
y a sus afiliados, para el cumplimiento
de los fines del sindicalismo en
los centros de trabajo. Considera que en el sector público no es ilegal el ejercicio de la libertad sindical, y que la negociación colectiva como derecho
fundamental no es exclusiva del sector privado. Estima que la interposición de esta acción no es válida ya que fue
pactada entre las partes y avalada por la Contraloría
General de la República colectiva,
de modo que el uso de fondos
públicos para cubrir beneficios o derechos de la convención
colectiva no ha implicado ningún perjuicio. Explica que el artículo 7 de la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales tienen autoridad superior a las leyes, de modo que al estar contemplado el derecho a la libertad
sindical como un derecho humano dentro de la Convención Americana
de Derechos Humanos, en su artículo 16, es un derecho que debe ser observado
en nuestro país. Transcribe el numeral 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, el cual
dispone: “Artículo 22: 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2.
El ejercicio de tal derecho
sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública, o el orden público,
o para proteger la salud o
la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y
de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación
a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”. Asimismo, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales estipula: “1. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda
persona a fundar sindicatos
y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos
de la organización correspondiente,
para promover y proteger
sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba
la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de
los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar
federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a
las mismas; c) El derecho de los sindicatos
a funcionar sin obstáculos
y sin otras limitaciones
que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de
los derechos y libertades ajenos
d) El derecho de huelga, ejercido
de conformidad con las leyes
de cada país. 1. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros
de las fuerzas armadas, de la policía
o de la administración del Estado. 2. Nada de lo dispuesto en este
artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948
relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho
Convenio o a aplicar la ley
en forma que menoscabe dichas garantías”. En el mismo sentido,
manifiesta que el artículo
8 del Protocolo de San Salvador, el numeral 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 22 de la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes
del hombre, dan rango de derecho fundamental al ejercicio de la libertad sindical, por lo que Costa Rica está
en la obligación de garantizar el ejercicio ese
derecho. Arguye que el Convenio
n.° 87 de la OIT obliga al Estado a acatar y poner en práctica sus disposiciones, así como el artículo 3 inciso 2) del aludido convenio advierte que las autoridades deben abstenerse de intervenir y limitar el ejercicio de la actividad sindical, lo cual se vulnera mediante la admisión de acciones de inconstitucionalidad como la de marras. Estima que el actuar del accionante, quien en reiteradas ocasiones
ha interpuesto esta clase de procesos contra diversas convenciones colectivas, atenta con la libertad sindical y el correlativo derecho a la negociación
colectiva. Aduce que, una vez clarificado que los funcionarios públicos pueden acceder a mecanismos de negociación colectiva, deben valorarse otros derechos que le son conexos,
tales como los estipulados en los numerales 50, 51, 52 y 56
de la Constitución Política.
Señala que los funcionarios
públicos están facultados por normas internacionales, constitucionales
y legales para negociar convenciones colectivas, por ende, las facultades de los funcionarios de la Municipalidad de Aserrí
y de los jerarcas de dicha institución está permitida por las normas nacionales, por este motivo no existe violación al artículo 11 constitucional, que señala el accionante. El numeral 690 del Código de Trabajo establece las materias que pueden ser incluidas, negociadas y pactadas en los convenios colectivos de trabajo, de modo que por esta ley
se faculta a la Municipalidad de Aserrí
a la imposición de normas que otorgan mejores condiciones o beneficios, lo cual es legítimo. De modo que los artículos
señalados por el señor
Guevara como inconstitucionales,
están íntimamente ligados a este numeral, y avalados y autorizados por esta norma y las normas internacionales ya citadas. Con respecto a alegar cuestiones de igualdad entre los funcionarios
de la Municipalidad de Aserrí con otros
empleados del sector público
o privado, es totalmente improcedente,
en primera instancia porque el principio de igualdad, no se aplica de manera literal, sino que el mismo debe ser matizado de manera que no se comparen situaciones desiguales y se pretenda usar los mismos parámetros de comparación entre diferentes trabajadores de diferentes regímenes, es decir se deben tratar iguales
como iguales y desiguales como desiguales, por lo que no se puede
comparar por ejemplo a los empleados públicos, con los trabajadores del sector privado, igualmente,
es claro que, en condiciones
de igualdad todos los funcionarios de este país, tienen derecho a sindicalizarse, y a procurar negociaciones colectivas para mejorar sus condiciones de trabajo, en igualdad
de acceso, por lo que no se vale afirmar
que las condiciones negociadas
por la Municipalidad de Aserrí generen
violaciones al principio de igualdad,
cuando algunos otros sectores no han querido hacer
uso de su derecho a negociar colectivamente, es decir, la igualdad para mejorar condiciones existe para todos, de modo que no
se pueden comparar las condiciones de un grupo de trabajadores que sí ha hecho uso del mecanismo,
frente a otros que no lo ha
hecho. No se puede sancionar a un grupo que sí ha ejercido su derecho, por otros que no lo han realizado. Por otro lado, indica
que debe tenerse en cuenta que los beneficios o
derechos pactados en el convenio colectivo en discusión, ya
existen en otros cuerpos normativos
como lo es el Estatuto de Servicio Civil, en reglamentos autónomos de servicios de otras instituciones, por lo que esos beneficios no son exclusivos de
la Municipalidad de Aserrí. En
la convención colectiva que
se impugna en este proceso de ninguna manera se establecen monopolios de ninguna naturaleza, por lo que carece de total aplicación el numeral 46 constitucional
y, por ende, en ninguna medida se violenta dicho artículo, derechos o principio con la negociación
colectiva en la
Municipalidad de Aserrí, ni
en ningún otro centro de trabajo. El artículo 57 constitucional establece el
derecho fundamental a un salario mínimo,
de manera periódica, y que
debe ser igual en iguales condiciones, de modo que
no excluye este artículo en primera
instancia la posibilidad de
pactar mejores condiciones que un salario mínimo, tampoco excluye la posibilidad de otros beneficios adicionales a un salario base y mínimo, por lo que en el mismo sentido del razonamiento realizado con respecto al numeral 33 constitucional,
se debe tratar igual a los iguales y desigual a los que son desiguales. En este sentido, los funcionarios de la Municipalidad de Aserrí,
que mediante el mecanismo
de la negociación colectiva
han obtenido algún derecho o beneficio, no puede ser comparado con el resto
de funciones del sector público
o privado que no ha negociado una convención
colectiva, o la hayan pactado en
otros términos. La convención colectiva de la
Municipalidad de Aserrí fue
aprobada por las autoridades
administrativas de dicha institución, y anualmente la Contraloría General de la República,
por medio de la aprobación del presupuesto,
y el giro de recursos económicos, avaló la convención colectiva, y consideró que no había ninguna violación al principio de
legalidad presupuestaria.
La negociación colectiva es
válida en el sector público y desde ese derecho es válido que se deban utilizar fondos públicos en el pago de mejores condiciones de trabajo pactadas en ellas,
y esto no roza en ninguna medida
con la hacienda pública, aceptar
eso es negar el derecho a
la negociación. Aduce que
no se da por medio de la negociación colectiva ninguna violación a los artículos 191 y
192 de la Constitución Política,
porque en dicho cuerpo normativo
no se modifica en ninguna medida lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil, ni se regula nada distinto en relación
con los nombramientos dentro del régimen
de servicio civil. Indica que, es claro que es por medio de la negociación colectiva que se pueden procurar mejores condiciones de trabajo, y es razonable, proporcional que se haga por ese
medio, que se establezcan permisos
sindicales, y demás beneficios tal como lo regula el articulo 711 y siguientes del
Código de Trabajo. Este numeral evidencia
la legalidad presupuestaria
con que ha venido operando la Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Aserrí, la cual
año a año ha enviado su presupuesto
para aprobación, el cual ha
sido aprobado y se le han girados
los dineros correspondientes
avalando la implementación
de todas las cláusulas de dicho cuerpo normativo,
según las normas internas e internacionales que avalan la negociación colectiva como el mecanismo por excelencia para mejorar condiciones de trabajo. De ninguna forma la
Municipalidad de Aserrí, con la implementación
de la Convención colectiva
ha generado un desequilibrio
presupuestario, no
demuestra el accionante
que el hecho de haberse negociado una convención colectiva haya causado que se tengas más gastos que ingresos, ni siquiera
aporta pruebas, ni fundamenta el impacto real de los artículos que
impugnados, por lo que no se puede
tener por cierto que se esté violentando el principio de equilibrio presupuestario. Debe tenerse en cuenta
que la planilla de la Municipalidad de Aserrí no es tan numerosa, y que
los artículos cuestionados
no generan mayor erogación económica. Cita lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2013- 11457. Como corolario,
admite que los administrados
tienen derecho a un uso adecuado de sus fondos públicos, y a que ellos se utilicen apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, no existe
en la negociación colectiva ningún elemento de irracionalidad o desproporcionalidad, claramente
se negoció bajo las normas legales que así lo permiten, mejorando las condiciones laborales, lo cual es la finalidad de la negociación colectiva. Respetuosamente, considera que, si bien es cierto, los actos de Gobierno son susceptibles de control constitucional,
es un deber fundamental de esta
Sala y un motivo claro de su
fundación y los poderes y facultades que se le atribuyen, la protección de los
derechos fundamentales y libertades
individuales. Así lo determina el artículo 1 de la Ley
de Jurisdicción Constitucional.
De la forma en que ha interpretado
la Sala, hay que colocar dos clases
de derechos en la balanza,
por un lado, derechos prestacionales,
como lo son el derecho a un buen
uso del presupuesto público, que ya de por sí, por su naturaleza
e importancia, tiene mecanismos legales de sobra que se dedican exclusivamente a su cumplimiento, máxime que un uso adecuado de los fondos públicos acarrea beneficios también a la Administración. Existen controles desde la Contraloría General de
la República, la Procuraduría
General de la República, las diferentes
contralorías de servicios
de las instituciones públicas,
procedimientos administrativos
e incluso a nivel judicial,
la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. En el caso específico de las Convenciones Colectivas, esta última, en lo que atañe a asuntos
de legalidad, y la jurisdicción
laboral, en lo que interesa a la protección de los
derechos de los trabajadores. Prueba
de ello es que normalmente cuando se acude a la Jurisdicción Constitucional con temas relacionados al derecho de trabajo o a la legalidad de actuaciones administrativas, normalmente se rechaza y redirige a la jurisdicción correspondiente. Sin embargo, el derecho de negociar colectivamente y de mejorar sus condiciones de trabajo es un derecho constitucionalmente
protegido y más allá, también desde
el derecho internacional al que Costa Rica se encuentra adscrita. Al conocer la Sala Constitucional este tipo de acciones
y como se ha hecho, declarar como inconstitucionales
algunas de sus cláusulas basada en los principios
alegados, está disminuyendo las posibilidades negociadoras de los trabajadores
y patronos, en clara contraposición al artículo 3 del Convenio 87 de la
OIT, para favorecer derechos prestacionales
invocados por sujetos no legitimados, los cuales ya tienen suficientes
mecanismos de protección.
El artículo impugnado
dispone: “ARTICULO 50: El trabajador que desea dar por concluido
su Contrato de Trabajo, o bien acogerse al régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de
Seguro Social, deberá notificarlo
al Alcalde Municipal, dando el preaviso
de ley y recibirá
por concepto de auxilio de cesantía el pago de un mes de salario por cada año de servicio
y fracción mayor de seis meses,
de acuerdo a los siguientes
porcentajes: a) Sesenta por
ciento de uno a tres años de servicio. b) Noventa por ciento de cuatro a siete años de servicio. c) Cien por ciento de ocho a quince años de servicio como máximo.
Este beneficio se otorgará
hasta un máximo de cuatro trabajadores por año y se hará efectivo a partir del presupuesto ordinario del año 2004, periodo a partir del cual la Municipalidad presupuesta
los recursos necesarios
para tal efecto.” El artículo citado e impugnado en esta
acción, es un claro producto
de una negociación entre las partes,
que reconocen derechos por encima
de los derechos otorgados por el Código de Trabajo como normas
mínimas, y que, por supuesto
la naturaleza de las Convenciones
Colectivas es mejorar esas condiciones de trabajo, y es esa su razón de ser. Refiere que se debe partir del hecho de que el preaviso y el auxilio de cesantía son figuras que se encuentran reguladas en el Código de Trabajo, y que, por ende, constituyen derechos mínimos, que
por disposiciones normativas
nacionales e internacionales
pueden ser mejoradas por
medio de la negociación colectiva.
El reconocimiento del pago
de preaviso y auxilio de cesantía establecidos en diversas causas
de terminación del contrato
de trabajo con un tope de quince años,
no tiene vicios de inconstitucionalidad, primero por lo ya
indicado, la facultad de negociar beneficios laborales por encima de lo establecido en el Código de Trabajo, y por lo que dirá de seguido. En el caso concreto no existe un uso indebido
de fondos públicos, en el otorgamiento de mejores condicione laborales para los trabajadores, porque esa es justamente la finalidad de la negociación colectiva, por ende, el uso de los fondos públicos para el pago del auxilio de cesantía en este caso,
está facultado por la Convención Colectiva, la cual tiene fuerza
de Ley, y avalado por las instituciones
de control presupuestario incluido
el mismo Gobierno Local,
por lo que en ningún caso se le podría considerar como indebido. Tampoco existe, en detrimento
en los servicios municipales, tomando en cuenta que los mismos se prestan como se han constituido,
sin excusas de escasez presupuestaria y no demuestra el accionante, en ninguna medida, una afectación a las finanzas municipales por el pago de las prestaciones a sus servidores en los términos del numeral 50 de
la Convención colectiva.
Por otro lado tampoco considera que exista un quebranto al principio
de igualdad, como lo afirma el accionante, ya que de acuerdo con la consideración de la Sala, antes citada,
es necesario tomar en cuenta la realidad
presupuestaria de cada ente, y el desconocerlo para aplicar reglas generales sí contribuiría
a violentar el principio de igualdad.
No se debe minimizar el derecho de negociación colectiva a una
simple manifestación de voluntad
administrativa (para eso existe la jurisdicción contencioso-administrativa), ya
que hacerlo desconoce la participación y el ejercicio manifiesto de los derechos sindicales
de los trabajadores. Los mismos
fundamentos del artículo
50, y 57 constitucionales fundamentan
la razonabilidad del artículo
50 cuestionado, en aras de protección de la calidad de vida de las personas a
un ambiente sano, y las posibilidades de acceder a una vida
digna posterior a sus años
de servicio. Cita el artículo 51 de la Constitución Política y señala que los esfuerzos que se ha realizado por
parte de los poderes públicos e institucionales por materializar dicha disposición constitucional han sido fuertes,
y aún así, insuficientes para garantizar a los adultos mayores el goce pleno de sus derechos.
Uno de estos
esfuerzos es la Ley del Adulto
Mayor. En esa normativa, se impone al Estado garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad
social a las personas adultas mayores;
y asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación. La misma Sala Constitucional, ha fundamentado en la sentencia 11457-13: “... Lo cierto,
es que buena parte de las
personas trabajadores de la Municipalidad conforman parte de las personas trabajadoras peor remuneradas en el empleo público, como lo son las personas recolectores
de la basura, personal de reparación,
mantenimiento y bacheo de vías, personal de limpieza de calles, etc. Todas estas personas deben laborar en trabajos
extremadamente pesado e insalubres, y reciben por esas labores salarios
extremadamente bajo que rondan
los 330 mil colones por mes,
suma que incluye entre 15 y
20 años de anualidades. De esta forma, el capital propio que
puedan recibir por concepto de auxilio de cesantía al finalizar su vida laboral,
y frente a las dificultades
para obtener otro empleo en ese momento,
puede significar la diferencia entre una vida adulta mayor digna o no...”. Declarar inconstitucional la posibilidad de pago de prestaciones en casos de renuncia, y el pago de prestación con límite de quince años, respondería a un claro retroceso,
no solo de derecho de los trabajadores, sino en el universo
de los derechos humanos. Considera
importante resumir, que desde la legitimación pretendida por el accionante,
hasta la argumentación falaz
y deshumanizada sobre el fondo, es importante que los órganos jurisdiccionales,
si bien es cierto deben proteger el derecho a la justicia y el Principio de Tutela Judicial Efectiva, también sean capaces de detectar el uso excesivo, abusivo y temerario de la tutela judicial, que lo que busca es crear un clima de inseguridad jurídica, precarizar las condiciones de empleo público y privado, y mejorar las condiciones para una sociedad cada vez más
injusta y desigual. Aduce que lo actuado por la Sala Constitucional retrotrayendo los
derechos laborales que se han
pactado por medio de Convenciones
Colectivas, está en violación
directa de los compromisos internacionales adquiridos por el
Estado costarricense en materia de derechos sociales, y así se hará ver
ante las entidades internacionales
correspondientes. Con respecto
al caso concreto, considera que se debe tomar en cuenta que el presupuesto de la Municipalidad de Aserrí,
permite sin lugar a dudas que el tope de cesantía se rija por lo que establece la convención colectiva, sin que esto influya o deteriore dichos principios, tomando en cuenta que el accionante no aporta prueba alguna que lo determine,
por lo cual no puede considerarse que la municipalidad
desatienda sus obligaciones
por motivos de
presupuesto, ni que esta “conlleve al desequilibrio presupuestario”, como lo afirma el accionante, por medio de alegato temerario y sin fundamento alguno. Indica que se extraña de
la acción los presupuestos aprobados correspondientes, gastos incurridos, frecuencia de uso del artículo impugnado, etc. Cita la sentencia 2013- 11457. Considera que no existe, por un lado, ese desequilibrio financiero del que habla el accionante. Por el contrario, la
Municipalidad de Aserrí hace
un uso adecuado, riguroso y eficiente del presupuesto que le corresponde ejecutar, en la medida que no existe prueba que afirme lo contrario. Cita la sentencia n.º 6351- 2011. Refiere que, en el caso concreto no existe un uso indebido
de fondos públicos, el uso está facultado
por la Convención Colectiva,
la cual tiene fuerza de ley, y avalado por las instituciones de control presupuestario
incluido el mismo Gobierno Local, por lo que en ningún caso se le podría considerar como indebido. Tampoco existe el detrimento en los servicios municipales, tomando en cuenta
que los mismos se prestan como se han constituido,
sin excusas de escasez presupuestaria. Por otro lado, tampoco considera
que exista un quebranto al
principio de igualdad, como
lo afirma el accionante, ya que de acuerdo con la consideración de la Sala citada,
es necesario tomar en cuenta la realidad
presupuestaria de cada ente, y el desconocerlo para aplicar reglas generales sí contribuiría
a violentar el principio de igualdad.
Se debe tener en cuenta, además, que tanto las instituciones públicas, como los trabajadores del sector
privado, tienen el derecho constitucional
y legal de entablar negociaciones
colectivas, y crear convenciones colectivas con mejores condiciones laborales, de modo que al tener todos el mismo derecho y acceso a este tipo
de cuerpos normativos, no
es desigual si un grupo de trabajadores decide negociar, frente a otro que no lo hace, al obtener mejores condiciones laborales en el uso de un derecho que tienen todos por igual. Ahora, y con respecto a la determinación de reconocer el auxilio de cesantía en caso
de renuncia, primero, llama la atención
del desconocimiento que tiene
el accionante del derecho laboral,
y no solo eso, sino la deshumanización del trabajador a
los ojos del mismo. La disposición convencional no difiere en nada de lo que ya legalmente le corresponde a cualquier trabajador, quien, al finalizar su relación
laboral por cualquiera de esas causas, le corresponde el auxilio de cesantía. ¿Y cómo tiene esta disposición
rango constitucional? Por concordancia directa entre los artículos 1 del Código de Trabajo
y 74 de la Constitución Política.
Por estos motivos considera los argumentos del accionante vacíos, carente de toda lógica jurídica, perniciosos para el Estado Social de Derecho y la Justicia
Social, contrarios a derecho y violatorios
de los convenios internacionales
suscritos en materia laboral y de la propia Constitución Política. Respecto a la determinación de reconocer el auxilio de cesantía en caso de renuncia
del trabajador, también se conoce la posición de la Sala Constitucional; sin embargo, menciona
que esto no es algo nuevo. Con la entrada en vigencia de la Ley de Asociaciones Solidaristas, en el régimen de empleo privado se reconoce la potestad del patrono de reconocer el porcentaje del auxilio de cesantía. Este beneficio se aplica a todos los trabajadores que se asocian bajo este régimen, los cuales reciben ese beneficio en caso de despido
o renuncia. Señala estar conscientes que el caso no es el mismo. Mientras el solidarismo se crea como señuelo
para desincentivar la sindicalización,
por otro lado se pretende limitar los aspectos que fortalecen el régimen sindical. Sin embargo, existe
un aspecto importante de esta disposición de reconocer el auxilio de cesantía en caso
de renuncia, y es que el que busca
precisamente incentivar la permanencia de los trabajadores en el ente. Estos
trabajadores conocen este beneficio de renuncia, y conocen que aumenta con el paso de los años, lo que genera beneficios en dos vertientes; para el trabajador, la seguridad que en caso de renuncia
se le indemnizará, y la disminución
de casos de despidos encubiertos. Para la Administración
y el interés público, el contar con funcionarios con experiencia, de carrera, que permanecen mucho tiempo con la institución, lo cual representa una mayor eficiencia en la gestión pública, que si la rotación de personal fuera muy alta,
donde hay que empezar por invertir recursos en capacitación de nuevo
personal, verificar sus competencias
y esperar una gestión pobre durante la curva de aprendizaje. Con este incentivo, la rotación del personal de la Municipalidad de Aserrí es mínima. En la misma sentencia,
la Sala ha reconocido: “Este Tribunal ha reconocido que la Administración Pública puede otorgar
determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando éstos estén amparados en razones
objetivas que busquen una mejor prestación del servicio público (ver entre otras la sentencia 17437-2006 de las 19:35 hrs. del 29 de noviembre del 2006).” (Sentencia n.º 2011-6351). Primero, se sustenta
que este beneficio en particular, busca entre otras cosas, el contar con personal con
experiencia, que sin duda colaboran con prestar servicios públicos de alta calidad, mientras
se minimiza la inversión en capacitación y eficiencia del nuevo personal. Pero hay que hacer una acotación, y es que la
Sala menciona: “La Administración
Pública puede…” y este es reiterado en estas sentencias.
No se debe minimizar el derecho de negociación colectiva a una
simple manifestación de voluntad
administrativa (para eso existe la jurisdicción contencioso-administrativa), ya
que al hacerlo desconoce la
participación y el ejercicio
manifiesto de los derechos sindicales de los trabajadores. El accionante invoca la violación de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de legalidad y equilibrio presupuestario, con la
vigencia de este derecho consignado en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de Aserrí.
Destaca que, en la sentencia n.º 2013-11457, se indicó:
“(…) Desde el punto de vista jurídico,
la razonabilidad y proporcionalidad
se genera en la medida en que la indemnización por despido injustificado, y en su caso
la prima de antigüedad, sea calculada
con base en esos criterios jurídicos que dan razonabilidad a la indemnización.
Normalmente en toda negociación de convenciones colectivas, las entidades públicas y privadas deben hacer proyecciones económetricas y financieras para determinar si, en ese caso concreto
y en ese momento de la vida institucional, la política laboral y salarial a determinar es razonable y proporcionada en función de su
presupuesto. Así, lo que en una entidad pública puede ser razonable y proporcionado, en otra puede
no serlo, precisamente por
la diversidad presupuestaria
(…).”. Recalca que la Municipalidad de Aserrí recibe sus ingresos de la recaudación de la misma actividad que genera, por
lo que su presupuesto es independiente de las demás instituciones públicas, por lo
tanto, no puede ser comparado
con otras municipalidades,
u otras instituciones del
sector púbico, porque son situaciones diversas. El financiamiento de los derechos laborales
establecidos en la convención colectiva puede provenir de cualquiera de estos rubros, y es al accionante a quien le corresponde demostrar el uso abusivo de fondos públicos, lo cual falla en
realizar, a pesar que
argumenta sin fundamento técnico
alguno el supuesto abuso. Por otro lado, tampoco considera
que exista un quebranto al
principio de igualdad como
lo afirma el accionante, ya que de acuerdo con la consideración de la Sala, antes citada,
es necesario tomar en cuenta la realidad
presupuestaria de cada ente, y el desconocerlo para aplicar reglas generales sí contribuiría
a violentar el principio de igualdad.
Primero, se sustenta que este
beneficio en particular busca entre otras cosas el contar con personal
con experiencia, que sin duda
colaboran con prestar servicios públicos de alta calidad, mientras
se minimiza la inversión en capacitación y eficiencia del nuevo personal. Pero hace
una acotación, y es que la Sala menciona:
“La Administración Pública puede...” y este es reiterado en estas
sentencias. No se debe minimizar
el derecho de negociación colectiva
a una simple manifestación de voluntad
administrativa (para eso existe la jurisdicción contencioso-administrativa), ya
que hacerlo desconoce la participación y el ejercicio manifiesto de los derechos sindicales
de los trabajadores. En
vista de lo anteriormente señalado,
considera que esta acción debe ser rechazada.
12.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 218, 219 y 220 del
Boletín Judicial, los días 23, 26 y 27 de noviembre de
2018 (visible en el Sistema de Gestión
de Despachos Judiciales).
13.- Se prescinde de la
audiencia oral y pública prevista
en los artículos 10 y 85 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
con base en la potestad que
otorga a la Sala el numeral 9 ibídem,
por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.
14.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Chacón
Jiménez; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad de la acción. A efectos de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción
de inconstitucionalidad, el accionante
señala que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
establece que no será necesario el caso previo pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, tal como en
este caso, en que se cuestionan las potestades de la administración
para suscribir convenciones
colectivas, en violación de lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. En efecto, dicha
condición lo legitima para acudir a plantear la acción en cuestión.
Por otro lado, en esta materia,
también se ha reconocido la
existencia de intereses difusos por el impacto económico en el erario público que estas Convenciones pueden implicar:
“En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
el buen manejo de las arcas públicas, como supuesto de legitimación, está referido a que la actividad financiera del Estado suponga el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos; es decir, de racionalización que impida legal
y moralmente el derroche y confiera el derecho a la colectividad
a exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado (ver sentencias Nº
2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril
de 2014 y Nº 2009-014348 de las 15:19 horas del 16 de septiembre
de 2009). A partir de lo dicho,
se estima que el actor ostenta
legitimación suficiente
para pretender la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, aun sin la existencia de un asunto previo que sirva de base. Efectivamente, el
actor acude al óptimo manejo del erario público que, a su juicio, está
siendo mal empleado por parte de la Municipalidad de Acosta, en
virtud del pago de los privilegios reconocidos a sus funcionarios en la convención colectiva de trabajo suscrita en ese municipio. Precisamente por estar en juego la disposición
de recursos públicos y la incidencia de tal manejo en la prestación
de servicios públicos municipales, es que esta Sala entiende que se está ante una acción admisible.” (sentencia Nº 2015-4247)
En virtud de lo expuesto, lo procedente es admitir la legitimación del accionante en los términos señalados y resolver de conformidad.
II.- Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Aserrí,
por estimar que violenta abiertamente los artículos constitucionales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68, y el
principio de razonabilidad y proporcionalidad.
La norma es impugnada por
el accionante, por establecer
el pago del auxilio de cesantía en caso
de renuncia del trabajador,
o bien, acogerse al régimen
de pensiones, y por reconocer
el pago por auxilio de cesantía hasta por 15 años. Considera que con ello se establecen privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena gestión en
la prestación de los servicios
públicos y supone un uso indebido del dinero de los contribuyentes. Señala que el pago por 15 años excede el tope de 12 años, fijado recientemente
por la Sala Constitucional en
la sentencia Nº 2018-008882. Para una mejor comprensión de este proceso, se procede a citar lo dispuesto por la norma en cuestión:
“Artículo 50.- El trabajador que desee dar por concluido
su contrato de trabajo, o bien acogerse al régimen de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro
Social deberá notificarlo
por escrito al Alcalde
Municipal, dando el preaviso
de ley y recibirá por concepto
de auxilio de cesantía el pago de un mes de salario por cada año de servicio y fracción mayor de seis meses, de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a. Sesenta por ciento de uno a tres años de servicio.
b. Noventa por ciento de cuatro a siete años de servicio.
c. Cien por ciento de ocho a quince años de servicio como máximo.
Este beneficio se otorgará hasta un máximo
de cuatro trabajadores por año y se hará efectivo
a partir del presupuesto ordinario del año 2004, periodo a partir del cual la
Municipalidad presupuestará los recursos necesarios para
tal efecto.”
III.- Las Convenciones Colectivas y su revisión en
la jurisdicción Constitucional.
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente
no solo su competencia para
revisar la constitucionalidad
de normas de esta naturaleza y objeto de acción, sino también
los límites a los cuales también se encuentra sujeto el derecho de negociación colectiva en el sector público:
“…La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores
que no participan de la gestión
pública de la Administración,
los empleados de empresas o
servicios económicos del
Estado, encargados de gestiones
sometidas al Derecho común,
ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite
como teoría general del
Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen
hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus
derechos en el Código de Trabajo;
se trata del derecho a la sindicación,
a la negociación colectiva
y a la resolución efectiva
de los conflictos colectivos.
Existen dos regímenes en materia laboral:
uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el
Estado y los servidores públicos,
como tesis de principio, es
una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación
con la Administración, en
un estado de sujeción; aquella puede imponer
unilateralmente las condiciones
de la organización y prestación
del servicio para garantizar
el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191
y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia
número 1696-92 de esta
Sala, se declaró la inconstitucionalidad
de los mecanismos del arreglo
directo, la conciliación y
el arbitraje para los funcionarios
que realicen gestión pública pero reconociendo
que es válido que los obreros,
trabajadores o empleados
que no participan de la gestión
pública de la Administración
pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con
las disposiciones que informan
el Derecho Colectivo del Trabajo.
No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de
funcionarios remunerados
con fondos públicos, incluso en el caso
de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse
o excepcionarse la aplicación
de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este
tipo de instrumentos, es
claro que se encuentran subordinados
a las normas y principios constitucionales…” (sentencia Nº
2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006)
Se ha indicado, además, que sin demérito alguno de que la negociación colectiva sea un derecho reconocido
constitucionalmente y por instrumentos
internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo,
lo cierto es que su contenido se encuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el tanto sus
decisiones implican consecuencias financieras a cargo
de la Hacienda Pública. De modo que su adopción y validez
no queda únicamente sujeta a la mera verificación del procedimiento de adopción, sino también a un análisis de fondo cuando este se requiera, en tanto su contenido debe ajustarse a las normas y principios constitucionales. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados, como ocurre en este
tipo de negociaciones, pueden ser objeto del análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, con el objeto de evitar que a través de una convención colectiva, sean limitados o lesionados derechos
de los propios trabajadores,
o para evitar que se haga
un uso abusivo de fondos públicos. Aclarado lo anterior, procede verificar la constitucionalidad
de la norma cuestionada.
IV.- Sobre la norma impugnada. Como bien alega el accionante, el artículo cuestionado establece el pago del auxilio de cesantía, en caso de renuncia
de los trabajadores de la Municipalidad de Aserrí, hasta por 15 años. Al respecto, procede indicar lo que este Tribunal ha resuelto en esos
casos:
“VI.
- Sobre los antecedentes de
esta Sala en cuanto a la inconstitucionalidad
del establecimiento del pago
de cesantía en caso de renuncia del trabajador.-
Sobre el pago de cesantía en supuestos
de renuncia del trabajador,
esta Sala tuvo ya oportunidad anterior se examinar el asunto. Mediante resolución reciente, número 2018-008882 de las 16:30 horas del 05 de junio del 2018, se reiteró la inconstitucionalidad del establecimiento
del pago de cesantía en caso de renuncia
del trabajador, tal como se transcribe a continuación:
“La Sala concuerda también en este
punto con las partes pues parece no haber duda de que la lectura textual permitiría que el trabajador que renuncia, solicite el pago de cesantía y la Gerencia lo acuerde. Este supuesto ha sido analizado anteriormente por la
Sala en su jurisprudencia y se ha señalado
la incorrección de autorizar
tales pagos en una convención colectiva. En la sentencia 2013-11455 de las
15:05 horas del 28 de agosto de 2013 que resolvió una acción de inconstitucionalidad contra varios
artículos de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Montes de Oca, incluyendo los artículos 14 de dicha convención y 24 del Reglamento autónomo que regulaban la posibilidad del pago de cesantía en los casos de renuncia de los servidores, el tribunal razonó:
“En efecto de los numerales impugnados, se atacan por inconstitucionales en dos supuestos distintos que chocan con la jurisprudencia de esta Sala. Así, el reconocimiento de los
derechos y prestaciones laborales
a partir de la renuncia de
los funcionarios, sea por la decisión
unilateral del trabajador, y el pago
la cesantía por la totalidad
de años servidos en la Municipalidad, lo cual excede los reiterados criterios de la Sala. En este sentido, debe señalarse la existencia de temas de relevancia constitucional en el artículo 14 incisos b), c) y d)
de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Montes de Oca, y 24 incisos b), c), d),
e)> í), Q) y h) del Reglamento Autónomo
de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca.
Ahora
bien, las prestaciones laborales
de la legislación de trabajo
cubre las consecuencias económicas del rompimiento de la relación laboral por causas imputables al Patrono, sin embargo, la normativa
municipal lo regula a contrapelo
de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que,; Tal como lo
dispone el numeral 63 Constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono.
Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa
imputable al trabajador, no se justifica
el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime”. Sentencia
Nº 2006-017743.
El artículo 63
de la Constitución Política
establece que: “Los trabajadores
despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.
Según
se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala,
así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, de manera que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el Patrono. Se resarce mediante el pago de un monto líquido. Los artículos 14 inciso d), 15 y 24 inciso d), e),
f), g) y h) del Reglamento,
sin embargo, parten de un supuesto
contrario, el pago de este monto por renuncia, lo cual contradice el espíritu de este instituto. Lo mismo sucede con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto recoge
los efectos presupuestarios
de la renuncia presentada
por el trabajador municipal, para asegurarse
el pago de las indemnizaciones
en el presupuesto
municipal. Así, los porcentajes
que señala el numeral 14 y 24 en
este caso, hasta el pago de la totalidad de años laborados para el trabajador que renuncia, así como en el artículo 15, que obliga a la Municipalidad que incorpore estas
obligaciones pecuniarias en los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la Municipalidad, y las sanciones por no hacerlo, colisionan con los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad,
y son inconstitucionales porque
albergan el pago de la cesantía por renuncia del servidor. Para este tipo de normas,
la Sala reconoce la existencia
de irregularidades constitucionales,
porque hay un uso indebido de los recursos públicos. En razón
de lo expuesto, lo propio
es declarar con lugar la acción, en cuanto
a estos extremos.”
(el destacado no es del original)
Igualmente, en la sentencia
número 2013-11457 de las 15:05 minutos
del 28 de agosto de 2013, se transcribió
y reafirmó dicho razonamiento, esta vez en relación
con normas de similar contenido
en la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba y se concluyó que:
“(...) Por otra parte, corresponde
declarar con lugar la acción en cuanto
al inciso e) del artículo
60 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce
la indemnización por renuncia,
en sustento de la jurisprudencia constitucional que
determina la infracción de
los principios de, igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad,
de la eficiencia en el uso de los recursos públicos.”
Poco tiempo después, mediante sentencia número 2014-5798 16:33 horas del 30 de abril de 2014, que analizó el mismo tema, pero en
relación con la Convención Colectiva de Municipalidad de Santa Ana, se mantuvo el criterio, se reiteró la sentencia número 13-11457 ya citada y se agregó:
“Ante este panorama, corresponde declarar con lugar la acción también en cuanto a este
extremo, anulando por inconstitucional el punto e) del mencionado
numeral 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP
y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa
imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago”
De los elementos de juicio anteriores cabe concluir, primero, que el artículo
47 párrafo primero de la Convención
de Bancrédito no puede entenderse de otra forma que no
sea como una autorización a
la Gerencia General para pagar
auxilio de cesantía a los trabajadores que han renunciado voluntariamente, dado
que los servidores que concluyen
su relación por razones ajenas a su propia voluntad
no dependen de tal autorización de la Gerencia
General, en tanto ostentan más bien un derecho subjetivo a recibir tales sumas por disposición del artículo 63 constitucional y su desarrollo legislativo, y; segundo, que esa lectura del artículo 47 párrafo primero -que autoriza el pago de auxilio de cesantía en caso
de renuncia- resulta inconstitucional por contravenir
-como lo afirmado por este Tribunal en las sentencias transcritas- los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos,
así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política. Por ello procede la anulación de dicha norma contenida
en el párrafo primero del artículo 47 de la Convención de Bancrédito.”
VIL- Sobre la inconstitucionalidad de
la norma contenida en el artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco
Popular.- Los accionantes impugnan
el artículo 45 de la Convención
Colectiva de Trabajo del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal (en adelante BPDC), en tanto dispone que el Banco pagará
a su personal el auxilio de
cesantía cuando renuncien. Lo cual consideran va en
detrimento de un uso proporcional y eficiente de los fondos públicos. Además que lesiona los principios de justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuentas y de adecuada distribución de la riqueza, con violación de los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63, 68 y 74 de la Constitución política….
Al respecto,
la Sala considera que los accionantes
llevan razón, siendo el supuesto de pago del auxilio de cesantía en casos
de renuncia del trabajador,
una norma inconstitucional.
El artículo 63 de la Constitución
Política establece que:
“Los trabajadores despedidos
sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando
no se encuentren cubiertos
por un seguro de desocupación”.
Así entonces, tal como dispone esta norma constitucional,
la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono.
Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa
imputable al trabajador, no se justifica
el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime. El hecho
de que se informe, por parte
de la Administración del Banco que, desde hace 49 años
ha considerado razonable el
pagar la cesantía a los funcionarios que renuncian, pues esa suma
se reserva por disposición
de la SUGEF, como una provisión
contable para hacerle frente al pago, no convierte en derecho real el auxilio de cesantía en caso de renuncia.
Para las normas de Convenciones Colectivas, donde se establezca el pago de cesantía en supuestos de renuncia, la Sala reconoce la existencia de irregularidades constitucionales, porque hay un uso indebido de los recursos públicos. No cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo
y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago. En
conclusión.- La norma contenida en el artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular, en
tanto establece el supuesto
del pago de auxilio de cesantía, en casos
de renuncia del trabajador,
resulta inconstitucional
por contravenir los principios
de proporcionalidad y razonabilidad
en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto
en el artículo 63 de la Constitución Política. Por ello procede la anulación de dicha norma.” (Sentencia
n.º 2019-17954 de las 11:42 horas del 18 de setiembre de 2019)
Conforme lo supra indicado,
en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que una convención colectiva de esta naturaleza, que establezca el pago de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador, es inconstitucional, porque constituye una indebida disposición de los recursos públicos. Tal pago fue contemplado por el Constituyente en los supuestos de despido por causas imputables al patrono, no al trabajador.
El ordinal 63 de la Constitución Política,
así lo dispone: “Los trabajadores
despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. En consecuencia, no procede el pago de tales prestaciones legales - preaviso y cesantía-, cuando el cese laboral se produce por renuncia del propio trabajador, toda vez que tal decisión
no es imputable al patrono, y por ende,
no constituye el supuesto contemplado por la Constitución. Así las cosas y al no considerar este Tribunal que exista motivo para cambiar el criterio expuesto, la norma aquí impugnada resulta igualmente inconstitucional, en tanto autoriza el pago del auxilio de cesantía a los trabajadores de la
Municipalidad de Aserrí que renuncian
a su relación laboral.
IV.- En lo que concierne al tope del pago de la cesantía cuestionado por el accionante en este
mismo artículo 50, ciertamente este Tribunal en sentencia n.º 2018-8882 de las
16:30 horas del 5 de junio de 2018, reconsideró también sus precedentes, en el sentido de que un plazo de 20 años como tope del pago del auxilio de cesantía resultaba desproporcionado y, que en su lugar uno de 12 años es más acorde
con las circunstancias que ahí
se explicitaron y reiteraron
más recientemente en la sentencia n.º 2019-8679 de
las 12:16 horas del 15 de mayo de 2019, la cual indica:
“A.- Sobre el rompimiento del tope de cesantía. Cuando un trabajador queda cesante de forma injustificada,
el ordenamiento jurídico le
acredita el pago del auxilio de cesantía. La legislación laboral si bien reconoce que no se podrá indemnizar más que los últimos ocho años de la
relación laboral, cabe indicar, que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible mejorar, a través de los instrumentos normativos de las Convenciones Colectivas, ciertas condiciones mínimas de los trabajadores que superen las establecidas en aquella legislación laboral, siempre y cuando se respeten algunos presupuestos normativos y jurisprudenciales de
esta misma Sala Constitucional. En una sentencia muy reciente
de este Tribunal, se abordó
esa discusión, manteniéndose que es posible que
se acuerden topes de cesantía
mayores a los establecidos en el Código de Trabajo, pero para una mayoría de los magistrados, sostuvieron que el límite de los veinte años, no resulta razonable por desproporcionado, y
fijó el mismo en doce años.
Así, por Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio
de 2018, sostuvo como conclusión que:
“Por otra parte, en
lo referido al pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo por reestructuración, fusión absorción o situaciones parecidas, se concluye que efectivamente es inconstitucional
la disposición de ese tipo
de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia de la
Sala que sostenía como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse que dicha cantidad de años resulta desproporcionado
respecto de los pagos que reciben los demás trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos públicos. En concordancia con lo anterior
la Sala entiende que un tope máximo
de 12 años es decir el 50
por ciento de mejora en el pago de auxilio
de cesantía, cumple con los
requisitos de proporcionalidad
vistas las condiciones actuales
del país, y no vacía el
derecho de negociación colectiva
en ese punto. El Magistrado
Cruz Castro salva el voto y
declara sin lugar la acción este aspecto”.
La Sala, para llegar a la anterior conclusión, revisó su jurisprudencia,
la analizó y posteriormente
estimó que en las actuales coordenadas en tiempo y espacio,
por la situación financiera
del Estado costarricense, debía
reexaminar su posición original. Y ello se hizo, fundamentado en lo siguiente, según el citado precedente N°
2018-008882:
“Luego, en una buena cantidad
ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423; 2006-17439; 2006-17441; 2011-6351; 2012-10985; 2013-6871; 2013-11503; 2013-11455; 2013-11457;
2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad de valorar la cuestión, sin que en ninguna de ellas se hayan producido -desde la perspectiva argumentativa- agregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala, a saber: i) vinculación
del beneficio con la antigüedad
del empleado (lo que sustenta
su proporcionalidad), ii) su utilidad como
estímulo para la permanencia
dentro de la institución, evitando la salida
de funcionarios y funcionarias
de experiencia, y; iii) la existencia
de un límite o “techo” razonable, los que se confronten nuevamente con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
XX.- En apariencia, el primero de los argumentos (el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco discutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales en general y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito, establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio de cesantía los trabajadores favorecidos, de la
mano con su antigüedad al servicio de la institución y por
tanto, directamente proporcional
a ella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí - y que no parece haber sido abordado
específicamente con anterioridad-
surge cuando la magnitud
del beneficio se contrasta,
no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la Convención, como se hizo en las sentencias
citadas, sino cuando la magnitud de ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los servidores públicos en sentido amplio;
esta extensión del marco comparativo se justifica en el tanto en que para todos los empleados al servicio de las instituciones estatales, la fuente de financiamiento de ese pago por auxilio de cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todos las
personas que habitan la República.
Y no obsta que, tanto en este caso como
en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en que tales instituciones son del Estado y cuentan
con su respaldo, su salud y prácticas
financieras pueden ser -y
son de hecho- sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad la conocida condición actual de Bancrédito y las estimaciones
que se han dado sobre la afectación que su cierre tendrá en
presupuesto nacional.
Así
pues, debe afirmarse que
las disposiciones de naturaleza
económica que acuerden los administradores de las instituciones
públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el marco general de beneficios económicos que el
Estado (en su concepto amplio) ha venido reconociendo a lo largo
del tiempo, en favor de sus
trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta
las posibilidades financieras
de las entidades en general
y la manera en que estas disposiciones van a incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que
tales compromisos determinan
y son determinadas a la vez
por las distintas variables y situaciones
económicas y repercuten directamente en la situación económica general del país.
Al asumir este enfoque,
la mayoría de la Sala verifica
la existencia de una amplísima
brecha entre el pago de auxilio de cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago que recibirán los trabajadores del Banco Crédito Agrícola y otros trabajadores estatales cubiertos también por convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias,
podrían recibir un desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta Sala, resulta abismal y por ende, debería contar
claros e incontestables argumentos
que la justifiquen, pero
que más bien carece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.
Debe recordarse,
por una parte, que esta
Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales
vinculados con el entorno laboral, ha ejercido con gran mesura su labor de control constitucional en esta materia, comprendiendo
que la naturaleza fundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los
pilares fundamentales del
derecho al trabajo- tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones y disparidades que de modo alguno
son injustas o ilógicas en sí mismas
y menos aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho
de beneficiar a un grupo de
personas que ha logrado tales reivindicaciones
a través del instrumento de
la negociación colectiva.
Pero lo anterior no puede desactivar
completamente la necesidad
de que las mejoras a las cuales
se compromete el Estado sean
proporcionadas y razonables,
no solo respecto de la condición
en que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150
por ciento (es decir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas normales) entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima de todos los otros por el mismo concepto se ubica mucho más
allá de lo puede entenderse como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de los trabajadores estatales.
Por otra parte, y en
relación con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición
de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta
la característica de ser una mera
transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin
que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta
última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección
al trabajador, que -por ello
mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento del
tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados
y con una participación más
moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección
al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el
Estado y que afectan a la colectividad.
Por todo lo anterior, ajuste
a los principios de proporcionalidad
y razonabilidad de los recursos
estatales entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas
recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos
por auxilio de cesantía,
los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo
tanto requieren un escrutinio
mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.
XXI. En cuanto a la segunda justificación encontrada en los antecedentes de la Sala para la validez de un tope de 20 años, como máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución,
evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio que lograría la institución con el rompimiento del tope en el pago de auxilio de cesantía. Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años, sino -en particular- para intentar justificar un límite específico de 20 años para tal beneficio.
En cuanto al primer punto,
el razonamiento de este
Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en el considerando anterior en tanto resultaría aceptable que, como parte de sus potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento de tope para el pago
de auxilio de cesantía (aunque el acierto de esta medida en
particular para lograr ese fin, es un tema sumamente discutible); sin embargo, la consecución
de esa meta no puede dejar de atender los límites impuestos por el
principio de proporcionalidad y razonabilidad
en el uso de fondos públicos, los cuales nos revelan
en este caso
un amplio desajuste entre
la finalidad perseguida (retención de empleados) y el alto
costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta 20 salarios para lograr esa lealtad
y compromiso, más aún si tomamos
en cuenta que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas
lograr mejores condiciones para sus empleados,
de modo que quieran mantenerse
a su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique, desde este punto de vista particular, el alto costo de
romper el tope de auxilio de cesantía
y llevarlo hasta los veinte
años, para logar retener a los empleados con experiencia. Por otro lado, cabe señalar
que el argumento analizado,
es también inválido para
defender en particular un tope específico
de veinte años como el fijado por la Sala, pues, si retener
a los empleados con experiencia
es importante, no se comprende
cómo podría lograrse ello eliminando
justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los cuales el empleado (ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría ningún estímulo adicional para quedarse.
XXII.- El tercer
punto señalado en los antecedentes de la Sala para reconocer
validez a los rompimientos
del tope de pago de auxilio
de cesantía es la existencia
de un límite o “techo” razonable: como puede comprenderse de los antecedentes, este argumento surge esencialmente de
la posición desfavorable de
la Sala respecto de algunas
cláusulas convencionales sometidas al control de constitucionalidad,
en las que autorizaban el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado- con mayor justificación por parte del
Tribunal y en tal sentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes (2006-6730 de
las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se
concluye entonces que este tercer argumento,
-aun cuando conserva su validez
para oponerse a los pagos
de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso en contra de
la conclusión de la mayoría
de esta Sala respecto de
que 20 años como tope máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado,
según se explicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.
XXIII.
Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar la necesidad de
determinar entonces un límite o “techo” para aquellas cláusulas convencionales
que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de
auxilio de cesantía, y para ello encontramos dos ideas principales que deben
orientar la decisión: por una parte está el hecho de que una mera equiparación
con el tope de ocho años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en
los hechos- una virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de
negociación colectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al
ejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el
Tribunal. De otra parte, en sentido opuesto existe la necesidad de tomar en
cuenta un sentido de proporcionalidad -que ha llevado a rechazar un tope máximo
de 20 años en los considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico
en que operan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas
públicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los rompimientos de
tope para el pago directo de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser
ajeno a este tipo particular de decisiones el hecho público y notorio de que
nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad
del gasto público y del aporte económico que los distintos sectores están
dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado social y
democrático de derecho. Sería inaceptable que en este entorno, la Sala dejase
de tomar en cuenta esa acuciante situación, que este tipo de negociaciones
podrían empeorar más si no se realiza un adecuado balance de todos los
elementos en juego. Por lo dicho, estima la Sala que la negociación colectiva en
este punto concreto del rompimiento de tope de pago para el auxilio de
cesantía, no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un
respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en
el sector público, que -eventualmente- les permitiría elevar hasta un 50 por
ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo para este tipo
concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende así a las
pretensiones legítimas que podrían entrar en juego, al permitirse un margen de
negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente
las finanzas públicas en un momento histórico donde su austero y cuidadoso
manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra
institucionalidad.
Como conclusión respecto de este punto, la mayoría de la Sala
concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que -por las razones expuestas- dicho tope no puede mantenerse en veinte (20) años como se había
venido sosteniendo, sino que el máximo que podría pagarse en este supuesto
es un mes de salario por cada año laborado
hasta un tope máximo de doce
(12) años. De tal manera, cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará
-en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones
y términos recogidos en la Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio”.
Las razones
dadas para el caso trascrito,
son las mismas para el que nos
ocupa. Al revisar el artículo 88, inciso a), de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Abangares, éste establece el pago
de la cesantía en veinte años, situación
que a la luz del precedente citado, ha dejado de tener un fundamento
que lo justifique desde la perspectiva de la razonabilidad
de las normas. Precisamente,
el fin del precedente, no solo fue
discutir la situación particular de BANCRÉDITO, sino que
también, establecer una línea jurisprudencial que respondiera a la difícil situación fiscal y financiera que
atraviesa el Estado costarricense.
Cabe indicar, que el actual contexto
económico tampoco es ajeno a las municipalidades del país, de manera que, la Sala Constitucional modifica su jurisprudencia, sin dejar de ponderar el derecho
fundamental que es, que pueden existir
negociaciones colectivas en el Sector Público. De ahí, que reafirma la importancia de no entorpecer un margen de negociación entre las partes permitiendo elevar el mínimo legal establecido en el Código de Trabajo (de ocho años por el auxilio de cesantía) hasta en un 50% (cincuenta por ciento). Es decir, para que la disposición convencional sea razonable, es posible que el mínimo legal de ocho años pueda
incrementarse en cuatro años más,
de manera que el tope máximo
de cesantía debe radicarse en doce años.
Por ello, debe concluirse
que el inciso a), del artículo
88, de la Convención Colectiva
bajo estudio, es inconstitucional,
en cuanto permite el pago del monto por auxilio de cesantía con un exceso a los doce años.” (El resaltado no es del original)
Lo
anteriormente expuesto resulta de plena aplicación al caso concreto. Tal como lo advirtió esta Sala en sus más recientes precedentes,
el mero argumento de la necesidad
de retener al personal calificado
no es suficiente para sostener
el tope del auxilio de la cesantía
en un plazo mayor a los 12 años, dado el alto costo que ello implica. Todas
las instituciones del Estado deben
responder a la difícil situación
fiscal y financiera que atraviesa
el Estado costarricense, y el municipio
en cuestión no está exento de ello, aun cuando
pretenda justificar tal erogación, con la consecución de sus ingresos tributarios, pues tal como lo indicó
la Sala en el precedente citado “...las disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de
las instituciones públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores,
no pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el
marco general de beneficios
económicos que el Estado (en
su concepto amplio) ha venido reconociendo a lo largo del tiempo,
en favor de sus trabajadores,
ni puede dejarse de tomar en cuenta las posibilidades
financieras de las entidades
en general y la manera en que estas disposiciones
van a incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que
tales compromisos determinan
y son determinadas a la vez
por las distintas variables y situaciones económicas
y repercuten directamente en la situación económica general del país...”.
Por otro lado, se reitera que dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos de las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo.
Y para tal fin, resultan válidas otras mejoras
económicas que no son inconstitucionales,
tal como las implementadas por los fondos de ahorro y jubilaciones, asociaciones solidaristas e incluso las que contempla la Ley
de Protección al Trabajador,
que se distinguen plenamente
de la figura del simple aumento
del tope de pago de auxilio
de cesantía que se analiza aquí, pues estos
lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados
y con una participación más
moderada de las arcas públicas. Así las cosas y bajo los razonamientos esbozados, este Tribunal considera que sí es posible superar el límite legal de los 8 años contemplados en el Código de Trabajo, de lo contrario no quedaría margen para la negociación colectiva; no
obstante, dadas las consideraciones apuntadas, lo razonable es que este no exceda el 50% de lo legalmente ya reconocido,
es decir, que el tope lo constituyan
12 años. En razón de lo expuesto, y visto que
el ordinal en cuestión establece 15 años como tope al pago de la cesantía, lo cual constituye más del 50% de la cesantía reconocida en el Código de Trabajo,
se considera la norma impugnada irrazonable y desproporcionada, por lo que procede
acoger la acción también en cuanto
a este extremo.
V.- Conclusión. En consecuencia, el ordinal 50 de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Aserrí
resulta inconstitucional, en el tanto reconoce el pago del auxilio de cesantía en los casos de renuncia de sus trabajadores; y establece un tope
superior al de 12 años para su
efectivo pago. Igualmente, se hace la salvedad y se reitera que, tal como lo expuso
este Tribunal en esos mismos precedentes,
sí es constitucional, reconocer el auxilio de cesantía para los supuestos de supresión del cargo, fallecimiento
y jubilación del trabajador,
siempre y cuando, la indemnización no sea superior a los doce años.
VI.- Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro. La cesantía,
expresión del derecho social solidario
y el seguro de desempleo. En el mismo sentido
en que lo he expresado en votos anteriores,
no considero que las normas
de Convenciones Colectivas
que establezcan el pago del
auxilio de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador, sean inconstitucionales, sino todo lo contrario.
Bajo una tesis similar a la expresada
por esta Sala en el voto número 2000-00643, considero que, el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio de cesantía aun en la hipótesis
en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que sí manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización. Pero no
prohíbe el que pueda otorgarse y reconocer, jurídicamente, un tipo de auxilio de cesantía en cualquier otro
caso. Además, el artículo 74 de la Constitución Política es claro en señalar que los derechos y beneficios
que contiene su Título de Derechos y Garantías Sociales, no excluyen otros que se deriven del
principio cristiano de justicia
social y que indique la ley. Además,
tal como lo indiqué el voto salvado al voto número 2008- 001739, en relación con el artículo 72 Constitucional y el seguro de desempleo, las autoridades públicas han incurrido
en una omisión al mandato que establece el artículo 72 de la Constitución Política en el sentido que: “mientras no exista seguro de desocupación”, lo cual incluso es reforzado por otro mandato tácito
que posee el mismo contenido (sea el artículo 63 ídem), el cual establece: “Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una
indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.” Ninguna de las autoridades públicas con poder normativo han tomado
las medidas necesarias para
dotar de plena exigibilidad
los mandatos implícitos que
establecen los artículos 63
y 72 constitucionales sobre
el seguro por desocupación
(pese a que ello ha sido exigido desde
el momento en que ha sido promulgada la Constitución, es decir el 8 de noviembre de 1949), todo lo cual sin duda constituye
una omisión injustificada
que viola, a toda luz, el Derecho de la Constitución. Es claro que la configuración
del auxilio de cesantía en los términos en que ha sido diseñado por la Ley de Protección
al Trabajador, a diferencia
de lo que sostiene el Órgano Asesor y el Presidente de la Asamblea Legislativa, en modo alguno exime al Estado de su obligación de asegurar a los trabajadores desocupados el pleno disfrute de sus derechos fundamentales,
entre ellos su derecho al seguro por desocupación, por la falta de desarrollo infraconstitucional que permita
la exigibilidad plena de esta
cláusula constitucional de ejecución diferida, todo lo cual sin duda incide sobre
la noción de la Constitución
como Norma Jurídica dotada de coercitividad. El artículo 63 de la constitución es
una disposición esencialmente
transitoria, en la que se asume que deberá producirse un desarrollo progresivo del ordenamiento y de
las políticas estatales con
el fin de establecer un seguro
de desocupación, pues los trabajadores despedidos con justa causa, no encuentran una respuesta solidaria que les permita sobrevivir dignamente mientras logran encontrar otro trabajo; por otra parte, en
muchos casos, la indemnización por cesantía, sólo cubre, temporalmente, los gastos que demanda el trabajador y su familia, sin desconocer, además, que la litigiosidad de esta compensación económica, impide que el asalariado despedido con justa causa, reciba, tardíamente, la indemnización que le corresponde.
El plazo para el desarrollo
progresivo de un marco normativo y de una política que asegure la existencia digna de los ciudadanos desocupados, ha excedido parámetros de razonabilidad, pues es un mandato que sigue sin cumplirse después de cincuenta y nueve años de haberse
promulgado. Esta omisión se profundiza en un ambiente político en el que se promueve una restricción de los
derechos de todos los ciudadanos
que dependen de un salario,
aunque éste sea muy elevado. La omisión de las autoridades encargadas de las definición de políticas de solidaridad y desarrollo social, según las previsiones de los artículos 50 y 74 de la norma
fundamental, no han desarrollado
una política integral y solidaria
que se traduzca en un sistema que le dé una respuesta específica a los desocupados involuntarios, concepto que incluye, desde una perspectiva del desarrollo de la dignidad de la
persona, el sub-empleo o empleo
informal. La complejidad del fenómeno
de la desocupación exige un
marco normativo y una política estatal que visibilice, en toda su extensión,
un fenómeno que incide en la dignidad del desocupado y que es un componente
fundamental de la solidaridad que prevé
el artículo setenta y cuatro de la constitución. El trabajo, el derecho a la vida y
la libertad, son parte esencial de la dignidad, su ausencia lesiona
directamente la dignidad de
la persona. Como bien lo establece la doctrina social de la Iglesia,
que es un referente ideológico
que el artículo 74 de la constitución,
“…Quien está desempleado o subempleado padece, en efecto,
las consecuencias profundamente
negativas que esta condición produce en la personalidad y corre el riesgo de quedar al margen de la sociedad y de convertirse en víctima de la exclusión social. Además de a los jóvenes, este drama afecta, por lo
general, a las mujeres, a los trabajadores
menos especializados, a los
minusválidos, a los inmigrantes,
a los ex reclusos, a los analfabetos, personas todas que encuentran mayores dificultades en la búsqueda de una colocación en el mundo del trabajo…” (Ver “Compendio de la Doctrina Social
de la Iglesia” Celam. 2005-
p. 208) La norma constitucional
sobre el seguro de desempleo fue presentada
por el grupo social demócrata;
uno de sus representantes, el Lic.
Rodrigo Facio, expresó algunos comentarios que mantienen actualidad y que explican la necesidad de convertir esta norma en derecho viviente. Señalaba el constituyente Facio que “… en la fórmula general que han sometido al conocimiento de la Cámara no hace referencia al género de asistencia que proveerá el Estado a los desocupados,
asunto que se resolverá de acuerdo con las circunstancias y condiciones económicas del Fisco, y especialmente de acuerdo con la naturaleza del fenómeno de desocupación que se presente. La asistencia puede ser mínima o llegar a ser lo suficientemente amplia para que el desocupa-do y su familia no sufran
la falta del salario del
primero. Añadió que el principio debe establecerse, ya que se trata de una de las pocas garantías sociales cuya naturaleza no es clasista. Todas las garantías sociales de nuestra Constitución son disposiciones relacionadas con
los conflictos obrero-patronales.
En cambio, el principio que
se propone se sitúa al margen
de estos conflictos clasistas, y contempla al obrero cuando precisamente
necesita más la ayuda del Estado, cuando pierde el trabajo, al quedar cesante. El momento más trágico
del trabajador es cuando se
queda sin ocupación. La Constitución debe necesariamente prestar atención a ese problema. Es cierto que en casos
de crisis económica será muy difícil, tanto la asistencia como la reintegración del trabajador a
sus labores, pero la dificultad no es óbice para no dejar en la Constitución una fórmula general que deje constancia del interés del Estado
por el problema de la desocupación.
Se refirió a los métodos empleados por el extinto Presidente Roosevelt para solucionar
el grave problema de la desocupación
que se le presentó a los Estados
Unidos durante la crisis económica
mundial iniciada en el año 29. Roosevelt resolvió el grave problema echando mano a una serie de recursos que muchas críticas levantaron, pero que sirvieron para comenzar a atacar el problema: inició obras públicas y una amplia política de subsidios, finan-ciados con déficits presupuestarios….”, posteriormente, ante las objeciones de algunos constituyentes,
Facio argumentó que “.. todos estaban de acuerdo en que el fenómeno de la desocupación es
uno de los más graves y difíciles
del mundo con-temporáneo.
No por el hecho de que nuestro
país esté al margen de ese problema como problema normal del mundo industrial, debemos despreocuparnos del mismo. Agregó que estaba de acuerdo con el señor Arias en que la fórmula adecuada y razonable para solucionar el problema de la cesantía estaba en el seguro de desocupación. Por esa razón, su fracción
presentó en una de las sesiones anteriores la fórmula -que se aprobó- de que el
trabajador despedido injustamente de su trabajo recibirá una indemnización, siempre y cuando no estuviera establecido el seguro de desocupación. Sin embargo, entiendo
que el seguro de desocupación
es difícil de establecer, máxime en un medio como el nuestro, que no se puede crear de golpe. Por tanto, mientras no se llegue al establecimiento del mismo, el
Estado, por los medios más adecuados, debe hacer frente al problema de la desocupación. Aun en los países más
organizados y económicamente
poderosos como los Estados Unidos, donde los seguros han alcanzado
una gran extensión y una gran eficiencia,
en el presupuesto cuando la desocupación crece, existe un renglón importante de muchos millones de dólares para hacer frente a la desocupación. ¿Por qué? Porque el Seguro no puede dar abasto
por sí solo. En Costa Rica,
país poco organizado y débil económicamente, el establecimiento del seguro de desocupación sería difícil de alcanzar. La Misma Caja de Seguro Social tropieza con una serie de dificultades con los seguros
hasta ahora establecidos. Agregó que el problema del auxilio de cesantía es muy difícil. Prácticamente
sólo existen dos soluciones para el mismo -como lo ha demostrado en varios artículos que recientemente publicara el Licenciado don Hernán Bejarano- que son: el auxilio de cesantía en la forma establecida y el seguro de desocupación. El ideal sería llegar al seguro de desocupación. Sin embargo, mientras
no se logre ese desiderátum,
debe establecerse una institución
que se haga cargo de esos servicios de protección y reintegración del desocupado al trabajo…” Estas palabras de
Rodrigo Facio, adquieren
mayor relevancia a pesar
del tiempo transcurrido,
son las visiones que adquieren
permanencia en el imaginario de justicia que debe guiar a la sociedad en su desarrollo
humano y equitativo. Después de tantas décadas, es razonable que el seguro de desocupación se convierta en una pretensión tangible, la situación
ideal a la que se refirió Rodrigo Facio.
Es lógico admitir que el seguro de desocupación pudiese parecer una meta lejana en 1949, pero tal lejanía
y postergación no es justificable
en el actual desarrollo económico y social que tiene el país. La desocupación involuntaria es un tema que incide en el desarrollo
de la dignidad de la persona y que exige una respuesta específica, conforme a las aspiraciones y características
que definen el estado solidario o del bienestar. Es
claro que en razón de la fuerza normativa de la Constitución, toda ella es exigible a la actuación de los poderes públicos, “en toda
su integridad, en todas sus partes,
en todos sus contenidos, también en sus implicitudes”. Así entonces, frente
al hecho que la Constitución
Política es una constitución
de mínimos, y de que ha habido
una omisión de las Autoridades
Públicas en establecer el seguro de desempleo, resulta razonable que, mediante otras figuras al alcance del trabajador, como lo son las Convenciones Colectivas, se puedan establecer supuestos que favorezcan al trabajador que quede desempleado, por las razones que fueren. Lo cual va también
en la línea de considerar al auxilio de cesantía, como un instituto que ha evolucionado,
para poder convertirse en un verdadero derecho real, tal como así
se establece, por ejemplo, en la Ley de Asociaciones Solidaristas. Por otro lado, tampoco considero
inconstitucional aquellas cláusulas de convenciones colectivas que rompan el nuevo
tope establecido por esta
Sala de doce años. Aunque ya había
estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento
del tope de veinte años, no
estimo que existan razones para reducirlo en esta ocasión
a doce años, y considerar inconstitucional cuando se superen los doce años. Esta
instancia constitucional no
puede ser la vía para que
con relativa facilidad se
le reduzcan garantías y beneficios a los trabajadores. Ha
sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en donde se ha aceptado la existencia de topes mayores fijados, por convenciones colectivas, a los establecidos en el Código de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece reglas mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero
que superar un máximo de doce años, en
comparación con los ocho
que establece el Código de Trabajo,
sea inconstitucional.
Nótese además, las siguientes variaciones de criterio que esta Sala ha tenido respecto de estos temas:
a) LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR EN CUALQUIER CASO, INCLUSO
EN CASO DE RENUNCIA, EN PARTICULAR PARA LOS SOLIDARISTAS DEL SECTOR PÚBLICO O
PRIVADO, PERO NO SI ESTO SE ESTABLECE POR MEDIO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO EN NEGOCIACIÓN CON LOS SINDICATOS.- Cuando la
reforma a la cesantía de la
Ley de Protección al Trabajador
se consultó a la Sala Constitucional,
se dijo que la Constitución
Política no impide que el auxilio de cesantía se pague en otros
casos distintos al despido injustificado. Así, en el voto
2000-643 se señaló que es posible
pagar la cesantía en caso de renuncia
al empleo o despido justificado, pero que lo que exige la Constitución es que en caso de despido
injustificado se pague siempre:
“En contraste con el criterio que ha venido prevaleciendo en la discusión del proyecto consultado, para este tribunal el
artículo 63 constitucional
no prohíbe que se otorgue
el llamado auxilio de cesantía aun en
hipótesis en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que
sí manda, con carácter supremo, diríase, es que
siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización.” (Sala Constitucional,
voto no. 2000-00643, considerando III).
De tal manera,
la Sala estableció que la cesantía
se puede transformar en un derecho adquirido, que puede incluso pagarse
en caso de despido sin justa causa. Siguiendo esta idea, La Ley de Asociaciones Solidaristas había establecido desde 1984, que la cesantía acumulada en el fondo de cesantía, la recibiría el trabajador en cualquier caso.
Otro tanto habían hecho convenciones colectivas. Sin embargo, en sentencia reciente (7690-2018, reiterada por otras) sobre la convención colectiva de trabajo del Sistema
Nacional de Radio y Televisión (SINART), se declaró inconstitucional el pago de cesantía en caso
de renuncia. De forma tal
que podemos sintetizar la jurisprudencia de la Sala Constitucional
en que se puede pagar la cesantía en cualquier caso,
incluso en caso de renuncia, en el sector público y privado, sobre todo si
se es solidarista, pero no si se es sindicalista, es decir, si se negocia
por medio de una convención colectiva
de trabajo. No deja de ser paradójico que se admite en un supuesto y se suprima, si se trata de una convención colectiva.
b.
LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR SIN LÍMITE DE AÑOS, EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL
SECTOR PRIVADO, SI SE ES SOLIDARISTA O SI SE ESTABLECE POR LEY, PERO NUNCA SI
SE HACE POR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. TAMBIÉN SE PUEDE PAGAR UNA
CESANTÍA QUE IGNORE TOTALMENTE LOS CRITERIOS
DE ANTIGÜEDAD Y SALARIO DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES, SI LA CESANTÍA
SE ESTABLECE PARA PRIVATIZAR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA.-
El
tope de 8 años de cesantía fue modificado en Costa Rica por diversos mecanismos, logrando topes mayores que van de los 9 años al pago sin límite de años. Esto se ha hecho por diversos mecanismos. Veamos algunos:
La ley de
asociaciones solidaristas (art. 18 inc. B) establece el pago de auxilio de
cesantía sin límite de años, es decir, si una persona trabaja 40 años para una
institución pública o para un empleador privado, tiene derecho a 40 años de
auxilio de cesantía.
El
Estatuto de servicio civil (art. 37 inc. f y 47) establece que, si un trabajador es despedido por
reestructuración institucional, tiene derecho a la cesantía por todos los años
laborados, es decir, sin límite de años.
La misma
Ley de Protección al Trabajador que transformó una parte del auxilio de
cesantía en el Fondo de Capitalización Laboral que deposita mes a mes el
empleador sin límite de años en una cuenta a nombre de la persona trabajadora.
La Reforma
Procesal Laboral (Código de Trabajo reformado por la RPL, art. 576) establece
que si un trabajador-a protegido-a por fuero especial, obtiene una sentencia
que anula el despido y ordena su reinstalación en el empleo, la persona
trabajadora puede sustituir su reinstalación con el pago de auxilio de cesantía
sin límite de años.
Por
convenciones colectivas se ha roto el tope de cesantía, estableciendo topes
mayores a 8 años, incluso estableciendo la cesantía sin límite de años, es
decir, por todo el tiempo efectivamente laborado.
En
todos estos casos el auxilio de cesantía se calcula en función de los criterios definidos por el Código
de Trabajo: antigüedad y salario devengado por la persona trabajadora. No obstante, a principios
de los años 2000, la convención
colectiva del INCOP estableció
una norma muy especial, ya que no solo rompió el tope de cesantía estableciéndolo en 12 años, sino
que además estableció que, si la relación laboral terminaba por privatizarse el INCOP (cosa que finalmente sucedió), los trabajadores recibirían un auxilio de cesantía ADICIONAL a
los 12 años establecido en una tabla que iba de los US$6.000 si se tenía un año de antigüedad hasta llegar una cesantía ADICIONAL de US$50.000 si
se tenía treinta años de antigüedad. Al respecto, la Sala Constitucional resolvió la consulta de la siguiente
manera:
“V.- CONVENCIÓN COLECTIVA Y FUNDAMENTO DE LA
TRANSFERENCIA. En criterio
de los consultantes la celebración
de un acuerdo entre los diversos
sectores involucrados en el fortalecimiento y modernización del INCOP y la posterior adición
a la convención colectiva
para agregar la indemnización
consultada a los trabajadores
cesados de esa entidad, no son suficientes para dar sustento a tal beneficio extraordinario
o gratificación. En lo atinente a este
punto, en el considerando
IV ya se expusieron las razones por las cuales este Tribunal no entiende que la indemnización adicionada a la convención colectiva sea una
suerte de regalía o liberalidad
singular y, por ende, inconstitucional.
La norma presupuestaria consultada no es atípica, puesto que, la indemnización se encuentra adicionada a la convención colectiva de la institución en beneficio de los trabajadores, siendo que ésta tiene,
según lo dispuesto, en el numeral 62 de la Constitución
Política, fuerza de ley.”
Es decir, la Sala Constitucional en esa ocasión señaló
que bastaba que tal cesantía adicional estuviera incluida en una convención colectiva de trabajo para que fuera constitucional. Poco tiempo después, la Sala Constitucional declaró inconstitucional una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección
Social (JPS), que copiaba casi
literalmente la norma del Estatuto de Servicio Civil, es decir, señalaba que si la institución era reestructurada los trabajadores recibirían el auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, se pagaría reconociendo todos los años efectivamente laborados por las
personas trabajadoras. En este caso, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la norma de la convención colectiva por irrazonable y desproporcionada
(06727-2006). Finalmente, por muchos
años, la Sala Constitucional
estableció un nuevo tope de cesantía
en 20 años, manteniendo que, ese era un tope razonable.
En la actual coyuntura donde los vientos políticos soplan en contra de lo público y en particular de los servidores públicos, la Sala Constitucional dice que el tope de cesantía
la encuentra en 12 años y ya no en
20. La visiones políticas han cambiado, orientándose
hacia una visión restrictiva, en contradicción con lo que fue la visión original que inspiraron el
espíritu de las garantías sociales introducidas con gran optimismo en 1943. En definitiva, según la jurisprudencia actual de
la Sala Constitucional:
no importa
otorgar cesantías exageradas sin relación alguna a ningún tipo de criterio si
es para permitir la privatización de una institución pública;
es constitucional pagar la cesantía en caso de
renuncia en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero
jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos;
es constitucional pagar la cesantía sin límite de
años en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero
jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos.
Así entonces, considero
la desproporción más allá de los veinte años, pero no estimo
desproporcionado el reconocimiento
de la cesantía por plazos mayores a los doce e inferiores a veinte años. La mejora de las condiciones de los trabajadores,
por medio de mecanismos que superen
los mínimos establecidos en el Código de Trabajo, no me parecen inconstitucionales, siempre y cuando no resulten desproporcionados e irracionales. La Sala se ha convertido
en un árbitro de la razonabilidad
y proporcionalidad respecto
de los beneficios concedidos
a los trabajadores, pero esa evaluación, por diversas razones, no se aplica a otros
sectores sociales y económicos. El trabajador depende de beneficios salariales y sociales, eso no ocurre con otros sectores de la economía laboral. Hay una vulnerabilidad estructural de la mayoría de los trabajadores públicos y privados. Esa condición no hay que perderla de
vista en una sociedad que
se guía orienta por el
principio de solidaridad. Por esta
razón, superar el pago de cesantía, para este tipo de empresas
estatales, más allá de los doce años, siempre y cuando no sea mayor a los veinte años, no resulta irrazonable, sino que se justifica, por ejemplo, en estímulos para que la institución intente retener a sus empleados con mayor
experiencia y con ello beneficiar el ejercicio de la función pública y los servicios públicos. Se justifica, además, porque el trabajador no tiene más fuente
de ingreso que los beneficios
que recibe por su trabajo, en esta
situación, no tiene alternativa.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,
así como objetos o pruebas contenidas en algún
dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados
a partir de la notificación
de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado
dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”,
aprobado por la Corte Plena en
sesión N° 27-11 del 22 de agosto
del 2011, artículo XXVI y publicado
en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del
2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la sesión N° 43-
12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia,
se anula por inconstitucional
el artículo 50 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Aserrí, únicamente en tanto autoriza el pago del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia de los trabajadores, y
dispone topes superiores a los 12 años
para el pago del auxilio de
la cesantía. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena
fe. El Magistrado Cruz
Castro salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese
íntegramente en
el Boletín Judicial. Notifíquese.-/Fernando Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C./Nancy Hernández L./Jorge Araya
G./Anamari Garro V./Marta Esquivel R./Mauricio Chacón
J./.-
San José, 20 de agosto
del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a.í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
2017-68-JA.—( IN2020480343 ).
HACE
SABER:
A
Octavio Alejandro Rivera Jiménez, mayor, notario público, cédula de identidad
número 1-0899-0417, de demás calidades ignoradas; Que en proceso Disciplinario
Notarial número 19-001320-0627-NO, establecido en su contra por Dirección
Nacional de Notariado, Se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “ Juzgado Notarial.- A las ocho horas y veintisiete minutos
del once de marzo de dos mil veinte. Se tiene por establecido el presente
Proceso Disciplinario Notarial de Registro Civil contra Lilliam del Carmen
Guerrero Vásquez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días;
dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante
oficio número O-IFRA-089-2020 de fecha 10 de febrero del año 2020 y ofrecer la
prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153
del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,
entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente
denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las
partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los
medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender
notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se
producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación
automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las
listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina
Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer
piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los
días martes y jueves de cada semana. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del
2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un
correo electrónico, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.-
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta
con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar
de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19
de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa
de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que,
si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación
en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en San Jose, Calle
Blancos, de la Konoplast, 100 metros oeste, 25 metros
norte, Goicoechea, Calle Blancos Y San Gabriel, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial De
San José (Goicoechea). La notificación en la oficina notarial de la parte
denunciada ubicada en San José, Goicoechea, Calle Blancos, 250 metros al sur
del Colegio Técnico de Calle Blancos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de
San José (Goicoechea). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de
Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del
Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado
oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se
tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a
la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N°
8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves
29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, en
caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores
direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Lic. Francis
Porras León, Juez Decisor. Juzgado Notarial. San José a las diecisiete horas
tres minutos del siete de julio del dos mil veinte. Siendo fallidos los
intentos por notificarle al Licenciado(a) Octavio Alejandro Rivera Jiménez, la
resolución dictada a las trece horas treinta y siete minutos del veintinueve de
noviembre del dos mil diecinueve en las direcciones reportadas en la Dirección
Nacional de Notariado (folio 9, 13, 27) y el último domicilio registral
reportado en el Registro Civil (ver folio 10, 13, 27), y siendo que no tiene apoderado
inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 30), de conformidad con
lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son presunta autorización de instrumento público N° setenta y nueve de las seis horas del treinta y uno de
octubre del dos mil dieciocho, visible a folio 67 del tomo siete del protocolo
del denunciado en el cual la compareciente Hannia Brenes Arce presenta
defunción desde el dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis. Conforme lo
dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de
Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado Octavio Alejandro Rivera Jiménez, cédula de identidad 1-0899-0417.
Notifíquese.
San José, 06 de julio del 2020
Msc. Francis Porras León
Juez
Tramitador
1 vez.—O.C
N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—(
IN2020480997 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de ciento dieciséis
millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cinco colones con un céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 228-05406-01-0901-001, servidumbre
trasladada citas:
241-05731-01-0901-001, servidumbre trasladada citas:
338-04271-01-0905-001, servidumbre trasladada citas:
338-04271-01-0907-001, servidumbre trasladada citas:
338-04271-01-0908-001; sáquese a remate
la finca del partido de
Alajuela, matrícula número
385139-000, la cual es terreno
de repastos con una casa. Situada
en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, El
Estado; al este, Ganadera Bretaña S. A. y al oeste, Juan
Andrés, Ana Carol y Steven Gerardo todos Duran
Salazar. Mide: ciento veintiséis mil doscientos dieciocho metros cuadrados.
Plano: A-2024219-2018. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas
y cero minutos del cinco de
febrero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y
cero minutos del quince de febrero
de dos mil veintiuno con la base de ochenta y siete millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis colones con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la base de veintinueve
millones ciento veintitrés mil ciento dieciocho colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José contra Jose Gilberto
Vargas Aragonés. Expediente
N° 19-008960-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 06 de agosto del año 2020.—Eunice Pérez Arce, Jueza
Decisora.—( IN2020480243 ).
En este Despacho, Con una base de once
millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 325-
02022-01-0062-001 y servidumbre de paso citas: 2014-189670-01-0002-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 530047-000, la cual
es terreno de solar. Situada en el distrito 4-Aguas Zarcas, cantón 10-San
Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Enrique Méndez
Garro; al sur, José Enrique Méndez Garro; al este, José Enrique Méndez Garro y
al oeste, calle pública. Mide: doscientos metros cuadrados. Plano: A-1750812-
2014. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno
de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas y cero minutos del veintinueve de setiembre de dos
mil veinte con la base de ocho millones quinientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil
veinte con la base de dos millones ochocientos cincuenta mil colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elin
Edith Medina Solís. Expediente Nº 19-006729-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 26 de mayo del 2020.—Lic. Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—(
IN2020480428 ).
En este Despacho, con una base de veinte
mil trescientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BNM426, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLX Z, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color: gris,
vin: TSMYE21S4JM338903, N. motor: M16A2135424, cilindrada:
1600 c.c, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del seis de octubre de
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y treinta minutos del
quince de octubre de dos mil veinte
con la base de quince mil doscientos sesenta y dos dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte con la
base de cinco mil ochenta y
siete dólares con treinta y siete centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Lafise
Sociedad Anónima
contra Paula Verónica Chen Rojas, expediente N°
19-019254-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 28 de julio
del año 2020.—German Valverde Vindas,
Juez Tramitador.—(
IN2020480476 ).
En este Despacho, con una base de trescientos
cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: MOT-292062, marca: Freedom, estilo: FR250GY, año: 2011, color: negro, cilindrada:
249 CC, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y veinte minutos del diecisiete de noviembre del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y veinte minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veinte, con
la base de doscientos sesenta
y dos mil quinientos colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y veinte minutos del tres de diciembre del dos mil veinte, con la base de ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Manuel Concepción Sobalvarro Fonseca contra Minor
Domingo Pérez Durán. Expediente N° 19-001227-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 06 de mayo del 2020.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480506 ).
En este Despacho, con una base de veintinueve
millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos quince colones con cuarenta y nueve céntimos, soportando servidumbre trasladada citas: 387-07939-01-0800-001, servidumbre
de aguas pluviales citas: 2011-202063-01-0004-001, servidumbre
de aguas pluviales citas: 2011-202063-01-0020-001 y servidumbre
de aguas pluviales citas: 2011-202063-01-0021-001, sáquese
a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número doscientos treinta y seis mil ochocientos nueve, derecho 000, la cual es terreno para construir, lote 18 bloque FF. Situada: en el distrito 9-Dulce Nombre, cantón 1-Cartago, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo; al este, lote 19-FF, y al oeste, lote 17-FF. Mide: ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil veinte, con
la base de veintidós millones
doscientos cuarenta y tres mil ciento treinta y seis colones con sesenta y un céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veinte, con
la base de siete millones cuatrocientos catorce mil trescientos setenta y ocho colones con ochenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luis Gerardo Centeno Cortés. Expediente
N° 19-007995-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 29 de julio del 2020.—Lic. Víctor
Obando Rivera, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020480510 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco
millones sesenta y dos mil ciento noventa colones con sesenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 255492-000, la cual es terreno lote para construir. Situada: en el distrito 5-Aguacaliente
(San Francisco), cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Marta Coto Fernández, Adriana Patricia Araya Coto y Walter Arnoldo Araya Mena; al sur, calle pública con un frente de 15 mts;
al este, Miguel Ángel González Brenes, y al oeste, Marta Coto Fernández, Adriana Patricia Araya Coto y Walter
Arnoldo Araya Mena. Mide: quinientos
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de octubre del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintisiete de octubre del dos
mil veinte, con la base de dieciocho
millones setecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y dos colones con setenta y dos céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil veinte, con la base de seis millones
doscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete colones con cincuenta y siete céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Maureen Araya Coto.
Expediente N° 19-014871-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 01 de agosto
del 2020.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020480511 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones ochocientos ochenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca del partido de Cartago matrícula número 87370 derechos 002 y 003, la cual
es naturaleza para construir.
Situada: en el distrito 1-El Tejar, cantón 8-El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, avenida 4 con 7 m;
al sur, Alexis Coto Trejos; al este,
Alexis Coto Trejos, y al oeste,
Alexis Coto Trejos. Mide: ciento sesenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil
veinte, con la base de quince millones
seiscientos sesenta mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de noviembre del dos mil veinte, con la base de cinco millones quinientos veinte mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio dinerario de Inversiones Los Gallos Guadalupanos Sociedad Anónima contra María Gabriela Chavarría Mena. Expediente
N° 15-001567-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 21 de julio del 2020.—Lic. Yanin Torrentes
Ávila, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480527 ).
En este Despacho, con una base de nueve
mil ochocientos veintidós dólares con veinticuatro
centavos, libre de gravámenes prendarios,
pero soportando infracciones/colisiones sumaria: 17-001227-0492-TC Juzgado
de Tránsito
de Pavas y Escazú; sáquese
a remate el vehículo Placa: BHF866, Marca: Mitsubishi, Estilo:
Mirage, año: 2015, color: negro, Vin:
MMBXTA03AFH000227. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas
y cero minutos del treinta
de setiembre del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y
cero minutos del ocho de octubre del dos mil veinte, con
la base de siete mil trescientos
sesenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de octubre del dos mil
veinte, con la base de dos mil cuatrocientos
cincuenta y cinco dólares con cincuenta y seis
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S.A. contra Zhengrong He. Expediente N°
19-008094-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de junio del 2020.—Licda. Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—(
IN2020480543 ).
En este Despacho, con una base de veintiún
mil doscientos cincuenta y
seis dólares con setenta y siete centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BLC958, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLX Z, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
año: 2017, color: gris, cilindrada: 1600 c.c, VIN:
TSMYD21S7HM225430, combustible: gasolina, número de motor: M16A2036179. Para tal
efecto se señalan las diez horas y quince minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil
veinte con la base de quince mil novecientos
cuarenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte con la base de cinco mil trescientos catorce dólares con diecinueve centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A., contra André
Hayward Nicholas, expediente Nº: 18-007661-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 05 de agosto del año 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—(
IN2020480546 ).
En este Despacho, con una base de veintitrés
mil quinientos tres dólares con noventa y seis
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BMV464, Marca: Mitsubishi, Estilo:
Outlander, Categoría: automóvil,
Capacidad: 5 personas, año;
2017, color: blanco, vin: JMYXTGF2WHZOOO568, Motor:
4B11RR8162, cilindrada: 2000 c.c., combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte, con
la base de diecisiete mil seiscientos
veintisiete dólares con noventa y siete centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de noviembre de dos mil veinte, con
la base de cinco mil ochocientos
setenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra C.S.M Ingeniería y Proyectos
del Valle Sociedad Anónima, José Martin Hernández Ureña. Expediente
Nº 19-002800-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 13 de agosto del año 2020.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2020480547 ).
En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y cinco mil trescientos setenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos, soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
529-07089-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas:
2015-462131-01-0275-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas:2015-462131-01-0275-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas:
2015-462131-01- 0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas:
2015-462131-01-0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas:
2015-462131-01-1367-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-1367-001, sáquese
a remate 1) la finca del partido de San José, matrícula número 146006-F-000, la cual es terreno finca filial 83-C de una
sola planta ubicada en el edificio 8, tercer nivel, destinada a uso residencial en proceso de construcción.
Situada en el distrito 5-Piedades, cantón 09
Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, vacío; al sur, finca filial 83-B;
al este, finca filial 83-d
y al oeste, vacío. Mide: ciento un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y veinte minutos del nueve de octubre de dos mil veinte con la base de ciento dieciséis mil quinientos treinta y cuatro dólares con veintiún centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte con la
base de treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y tres centavos (25%de la
base original). Con una base de catorce mil sesenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos, soportando reservas de ley de aguas y ley de
caminos públicos citas:
529-07089-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas:
2015-462131-01-0275-001 servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0275-001 servidumbre
de paso de ductos eléctricos subterráneos servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0821-001servidumbre de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0821-001 servidumbre
de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131- 01-1367-001 servidumbre
de paso de ductos eléctricos subterráneos, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-1367-001, 2) sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 146108-F-000, la cual es terreno finca filial número P-55 destinada a estacionamiento, ubicada en el primer nivel en proceso
de construcción. Situada en el distrito 4 Uruca, cantón 09 Santa Ana, de la
provincia de San José. Colinda:
al norte, finca filial P-54;
al sur, finca filial P-56; al este,
finca filial P-39 y al oeste,
área común construida
calle. Mide: veintinueve metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos nueve de octubre de dos mil veinte con la
base de diez mil quinientos
cuarenta y siete dólares con ochenta centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte con la
base de tres mil quinientos
quince dólares con noventa
y tres centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José contra Christian Castro Chavarría, San Nicolás de Bai Ocho
Tres C S. A., expediente N° 19-007861-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 21 de agosto del año 2020.—Lic. Susana Cristina
Mata Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480550 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y cinco millones ciento noventa y seis mil treinta y seis colones con ochenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 195046-000, derecho, la cual
es terreno para construir, lote 100 con una casa de habitación. Situada:
en el distrito: 04-San
Rafael, cantón: 03-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, avenida dos pública con
7.00 metros; al sur, Francisco Vargas Sanabria; al este,
lote 99, y al oeste, lote 101. Mide: ciento cincuenta y dos metros con
sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de octubre del
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del quince de octubre del
dos mil veinte, con la base de veintiséis
millones trescientos noventa y siete mil veintisiete colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos
mil veinte, con la base de ocho
millones setecientos noventa y nueve mil nueve colones con veintiún céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Christian Manuel Cárdenas Espinoza. Expediente N°
19-016729-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 07 de agosto del 2020.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza
Decisora.—(
IN2020480564 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis
millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 384-01498-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 126980-000, derecho 000, la cual
terreno para construir con
una casa dedicada a pulpería y casa de habitación. Situada:
en el distrito Juan Viñas, cantón Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, calle pública; al
sur, HDA Los Ángeles; al este, Municipalidad de Jiménez, y al oeste, Municipalidad de Jiménez. Mide: ciento setenta
y dos metros con setenta y un decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta minutos del quince de octubre del
dos mil veinte, con la base de doce
millones ciento cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte, con
la base de cuatro millones cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense del Seguro Social contra Bryan Antonio Alfaro
Leandro. Expediente N° 18-006539-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 30 de julio
del 2020.—Licda. Yesenia Auxiliadora
Hernández Ugarte, Jueza Tramitadora.—( IN2020480581
).
En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
397-14100-01-0832-001; sáquese a remate
la finca del partido de
Cartago, matrícula número
136074-000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 5-Llanos de Santa
Lucía, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, calle pública con
07,00 mts. y otro; al sur, lote
24; al este, lote 36 y al oeste Asoc. Hermanos Magdala. Mide: ciento treinta
y un metros con noventa y tres
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos
(03:00 p.m.) del trece de noviembre
de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y cero minutos (03:00 p.m.) del veinticuatro de noviembre de dos
mil veinte con la base de quince millones
de colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince
horas y cero minutos (03:00 pm) del siete de diciembre de dos mil veinte con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Agustín de Jesús Tencio
Cordero contra José Daniel Segura Araya, expediente
N° 19-015086-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 19 de agosto del año
2020.—Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2020480608 ).
En este Despacho,
con una base de nueve millones
setecientos noventa y ocho mil trescientos treinta y dos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: TC 000137, Marca: Toyota, Estilo:
Yaris E, Categoría: automóvil,
Capacidad: 5 personas, Serie: MR2B29F39H1038530, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, N° Chasis: MR2B29F39H1038530, cilindrada:
1535 c.c. Para tal efecto
se señalan las trece horas
y treinta minutos del seis
de octubre del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil veinte, con
la base de siete millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte, con
la base de dos millones cuatrocientos
cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y tres colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para
la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Jhonny Gustavo
Brenes Calvo contra Evelio Francisco Brenes Salas. Expediente Nº 19-016938-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 06 de agosto
del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020480609 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con sesenta y tres centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas:
303-09171-01-0903-002; sáquese a remate
la finca número
1-237289-000. Naturaleza: terreno
para construir con una casa de habitación,
lote 15, distrito:
09-Pavas, cantón: 01-San José, provincia:
San José. Norte: lotes 89 90; sur, calle con 10 m; este, lote 152; oeste, lote 150. Mide: ciento setenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del primero de octubre
del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del doce de octubre del dos mil veinte, con la base de treinta y cuatro mil ciento veintiún dólares con setenta y dos centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte, con la
base de once mil trescientos setenta
y tres dólares con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Centinelas Celestiales S.A. contra Lenia María Robles León. Expediente N° 20-001201-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 09 de junio del 2020.—Licda. Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—(
IN2020480610 ).
En la puerta exterior este Despacho, con una base de cuatrocientos sesenta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones ref: 2143-107-0012186-329-001, citas: 0336-00017332-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos siete mil setecientos cuarenta y siete, derecho cero cero cero, la cual
es terreno para construir y
1 edificio. Situada en el distrito cero dos, Merced, cantón cero uno, San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, avenida 5ta. Mocheta con 3m 16cm; al sur, Jeanin
Giustiniani Giustiniani; al
este, calle cuarenta y al oeste, Jeanin Giustiniani Giustiniani. Mide: mil ciento treinta y un metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de trescientos
cuarenta y cinco millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte con la base de ciento
quince millones de colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso
lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal
Civil y a saber “El postor, para participar,
debe depositar el cincuenta
por ciento (50%) de la base, en
efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado
de un banco costarricense o cualquier
mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si
no lo hiciera, se declarará
insubsistente la subasta”
El destacado no es del original, para lo cual deberán tomar
las previsiones necesarias,
caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada”.
Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de San José contra KMR Inmobiliaria Komu SRL, expediente N°
17-000003-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 24 de agosto
del año 2020.—Rónald Gerardo Chacón Mejía, Juez
Tramitador.—( IN2020480648 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de noventa y ocho
mil ciento setenta y un dólares con nueve centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cincuenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro, derecho 000, la
cual es terreno para construir con una casa de habitación.
Situada: en el distrito 01 San Pablo, cantón 09
San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Jesús Rojas
Gutiérrez; al sur, calle pública con 18 metros 37 centímetros;
al este, Allan Villalobos Ellis e Iliana María Durán Molina, y
al oeste, calle pública con 7 metros 63 centímetros. Mide:
ciento noventa y ocho metros con dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y quince minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y
quince minutos del dos de diciembre
del dos mil veinte, con la base de setenta y tres mil seiscientos veintiocho dólares con treinta y dos
centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las trece horas y quince minutos del diez de diciembre del dos mil veinte, con la base de veinticuatro
mil quinientos cuarenta y
dos dólares con setenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Asesorías Especializadas Nepcal L.B
Sociedad Anónima, Terravieja
S. A. Expediente N° 15-002294-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de
Puntarenas, 06 de mayo del 2020.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2020479976 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 376-09331-01-0889-001 condiciones
Ref:00236193/000; sáquese a remate
la finca del partido de
Alajuela, matrícula número
dos millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete, derecho cero cero cero, la cual
es terreno naturaleza:
const con 1 casa. Situada en
el distrito 1- Orotina, cantón
9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle Los Príncipes y otro; al sur, Cía Constructora Maracaibo S. A.; al este,
Cía Constructora Maracaibo S. A. y al oeste,
Cía Constructora Maracaibo S. A. Mide:
ciento sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
y treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y treinta minutos del
veinte de noviembre de dos mil
veinte con la base de seis millones
setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con
la base de dos millones veinticinco
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Ana Cecilia Pérez Núñez contra
Silvia Emilce Elizondo Vásquez, expediente N° 20-008165-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 24 de julio del año 2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza
Decisora.—( IN2020480219 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos , libre de gravámenes, pero soportando servidumbre trasladada citas: 365-19395-01-0907-001 servidumbre
trasladada citas: 365-
19395-01-0908-001 servidumbre trasladada
citas: 365-19395-01-0909-001 servidumbre
trasladada citas:
365-19395-01-0910-001, servidumbre trasladada citas:
365-19395-01-0911-001 servidumbre de paso citas: 410-18682-01-0001-001
servidumbre de paso citas: 458-09693-01-0006-00; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 335354-000, la cual es terreno de solar lote N-
3.-Situada en el distrito
4-San Roque, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte Sergio Raúl Barrantes
Alfaro; al sur servidumbre de paso
con 12, 36 metros; al este Manuel Porras Bogantes y al oeste servidumbre de paso con 19,66
metros. Mide: doscientos treinta y cuatro metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de quince millones
de colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Leticia Del Socorro Cubero González contra
Andrés Porras Sequeira. Expediente
Nº:20-001053-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, 05 de agosto
del año 2020.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—(
IN2020480329 ).
En este Despacho, con una base de veintidós
millones veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 320-06639-01-0901-001, condiciones
citas: 320-06639-01-0902-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y seis,
derecho cero cero cero, la cual es terreno de pastos con una casa de habitación
construida en cemento. Situada en el distrito 2-El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Guido Rojas Carranza; al sur, Carlos
Hidalgo Mora; al este, calle
pública, y al oeste, Carlos
Hidalgo Mora. Mide: doscientos
ochenta y seis metros con sesenta
y un decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero
minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte, con
la base de dieciséis millones
quinientos quince mil colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de octubre del dos mil veinte, con
la base de cinco millones quinientos cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Tomay del Sur T O
M Sociedad Anónima contra Nidia María Vargas
Hidalgo Expediente Nº 18-006980-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 18 de junio del
2020.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—(
IN2020480663 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta
y seis millones ochocientos
noventa y un mil ochocientos
sesenta y ocho colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 63400-000, la cual es terreno de solar con una
casa. Situada en el distrito 2-La Suiza, cantón 5-Turrialba, de la provincia
de Cartago. Colinda: norte,
Centro de Educación y Nutrición
de La Suiza, sur, calle pública con un
frente de 18,98 mts., este,
calle pública con un frente de 15,58
mts., oeste, Miguel Bonilla Garro.
Mide: doscientos noventa y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del veinticuatro
de setiembre del año dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y cero minutos del dos de octubre
del año dos mil veinte con
la base de cuarenta y dos millones
seiscientos sesenta y ocho mil novecientos un colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del trece de octubre del año dos mil veinte con la base de
catorce millones doscientos veintidós mil novecientos sesenta y siete colones con dieciocho céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ismael Antonio
Bastos Alfaro, Mauricio Antonio Bastos e Inversiones
y Bendiciones Dilu Sociedad
Anónima Garcia EXP: 19-015676-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 21 de julio
del año 2020.—Licda. Pilar
Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2020480697
).
En este Despacho, con una base de ciento noventa y un mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número cuarenta y siete mil novecientos veintiséis-F-cero cero cero
(47926-F-000), la cual es terreno
de naturaleza: finca filial
treinta y tres terreno apto para construir que se destinara a uso habitacional en el cual no se podrá construir más de dos niveles. Situada en el distrito
1-San Isidro, cantón 6-San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte finca filial treinta y cuatro; al sur servidumbre; al este, área destinada a
acceso vehicular y al oeste
en parte Johanna Porras
Alfaro, Hazel Chacón Alpízar,
Los Sueños De San Isidro LSSI Sociedad Anónima y María Teresa Iglesias Molina. Mide:
mil doscientos cuarenta y siete metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados, plano:H-1037287-2005. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del siete de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del
quince de enero de dos mil veintiuno
con la base de ciento cuarenta
y tres mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintiuno con la base de cuarenta
y siete mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Porfirio Saul
Solano Sabatier. Expediente Nº:19-006340-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 24 de agosto
del año 2020.—Noelia Prendas
Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2020480698 ).
En este Despacho, con una base de tres
mil setecientos cincuenta y
cinco punto quince unidades
de desarrollo (equivalentes
a tres millones trescientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con setenta y siete céntimos), sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 190200-000, la cual es la cual es terreno la cual es terreno de arboleda. Situada en el distrito 5- Santo Domingo, cantón 4-Santa Barbara, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte,
noroeste, Hacienda Concordia, Lácteos
Romero S. A. y Isla de La Tranquera Sociedad Anónima; al sur, sureste, Lácteos Romero S. A. y calle pública con 10 metros; al este, noreste, Hacienda Concordia S. A. y calle
pública y al oeste, Isla de
La Tranquera Sociedad Anónima.
Mide: seis mil seiscientos treinta y nueve metros con sesenta y cinco decímetros metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta
minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte con
la base de dos mil ochocientos punto dieciséis unidades de desarrollo (equivalentes a dos millones quinientos veintiocho mil quinientos treinta colones con cuarenta y seis céntimos) (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas
y treinta minutos del siete de octubre de dos mil veinte con la base de novecientos
treinta y ocho punto setenta y cinco unidades de desarrollo (equivalentes a ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos veintiocho colones con cincuenta y dos céntimos) (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Fiduciaria Brunca S. A. contra Expert Comercial
Sociedad Anónima, Luis Antonio Herrera León. Expediente N° 18-010846-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 26 de junio
del año 2020.—Gerardo Monge Blanco, Juez Decisor.—( IN2020480699 ).
En este Despacho, con una base de trece
mil seiscientos treinta y nueve dólares con veintisiete centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BFN076. Marca: Suzuki. Estilo:
Grand Vitara. Capacidad: 5 personas. Año: 2014. Color: bronce. VIN:
JS3TE04V1E4102980. N° motor: J24B1249180. Cilindrada:
2393 c.c. Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos
mil veinte con la base de diez
mil doscientos veintinueve dólares con cuarenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con la base de tres mil cuatrocientos nueve dólares con ochenta y dos
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A.
contra Alma Jeannette García de Orellana. Expediente
N° 17-012477-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 20 de agosto del año
2020.—Yanin Torrentes Ávila,
Juez/a Decisor/a.—(
IN2020480700 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y tres mil setecientos cincuenta y nueve dólares con cincuenta y nueve centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MBZ 999, marca: Mercedes Benz, estilo: ML,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color: plateado,
año fabricación: 2009, cilindrada: 5500 c.c,
combustible: gasolina, N° motor: 27396330288461. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil veinte, con la base de veinticinco
mil trescientos diecinueve dólares con sesenta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte, con la
base de ocho mil cuatrocientos
treinta y nueve dólares con ochenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso
de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Juan Ignacio Bravo Gallegos contra Mónica María Jiménez
Robles. Expediente Nº 20-000931-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 16 de junio del 2020.—Audrey Abarca Quirós, Juez/a Decisor/a.—( IN2020480708 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y ocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos diecisiete, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 3-Buenos Aires, cantón
7-Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle publica con 12.00 metros de frente;
al sur Esperanza de Palmares Sociedad de Responsabilidad S. A.; al este, servidumbre de paso con 46,55
metros y la Esperanza de Palmares S.R.L. y al oeste Willian, Yadira, Armando, Freddy Jiménez Araya, Lucía Ramírez
Rodríguez. Mide: cuatrocientos
veinte metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del dos de diciembre de
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte con la base de treinta y
seis millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y cero minutos del
seis de enero de dos mil veintiuno
con la base de doce millones
de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jenny
Mena Villegas, Miriam Jenny Villegas Rojas, Roy Alberto de la Trinidad Mena
Carranza. Expediente Nº:20-001143-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 30 de julio del año 2020.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—(
IN2020480710 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho
millones quinientos setenta y nueve mil ciento setenta y nueve colones con treinta y nueve céntimos, libre de gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa CL-346463, marca Toyota, estilo: Hilux SRV, capacidad: 5 personas, serie:
MR0HZ8CD5G0502343, carrocería: camioneta
Pick-up, caja abierta o
cam-pu, tracción: 4x4, número chasis: MR0HZ8CD5G0502343.
Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero
minutos del trece de noviembre de dos mil veinte con
la base de trece millones novecientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte con
la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristian
Vargas Paniagua. Expediente N° 18-001001-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 06 de julio del año 2020.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020480711 ).
En este Despacho, con una base de diez millones quinientos setenta y un mil novecientos un colones con setenta y siete céntimos, libre de gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas SDM108, Kia, estilo: Rio, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, número chasis: 3KPA241ABJE044320, 4x2, año
2018, color gris, 1368 cc. Para tal
efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de noviembre de dos
mil veinte con la base de siete
millones novecientos veintiocho mil novecientos veintiséis colones con treinta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de diciembre de dos mil veinte con la base de dos millones
seiscientos cuarenta y dos
mil novecientos setenta y cinco colones con cuarenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Saray Pamela Pérez Fonseca. Expediente
N° 20-000305-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 20 de julio del año 2020.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020480712 ).
En este Despacho, con una base de veinticuatro
millones seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada al tomo 265 asiento
00004406-01-0902-001; sáquese a remate
la finca del partido de San
José, matrícula número
445399, derecho 000, la cual es terreno
lote uno, terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Juan de
Mata, cantón 16 Turrubares,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Minor Chavarría
Villarreal; al sur, Susana León Álvarez; al este, calle pública con diez metros de frente y al oeste, Escuela Mauro Fernández de San Juan de Mata. Mide: setecientos diez metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos
del veintiuno de octubre de
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas y cero minutos del veintinueve
de octubre de dos mil veinte
con la base de dieciocho millones
cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos
del seis de noviembre de dos mil veinte
con la base de seis millones ciento
sesenta y seis mil ciento cincuenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana
Lorena Vargas Sánchez. Expediente N° 20-000327-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 21 de agosto
del año 2020.—Yesenia Auxiliadora
Hernández Ugarte, Jueza Tramitadora.—(
IN2020480767 ).
En este Despacho, con una base de un millón
ciento cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y siete colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 731848, marca: Hyundai, estilo: Galloper
II, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, año fabricación: 1997, color: gris, número de chasis:
KMXKPU1CPVU199444 y cilindrada: 2500 c.c. Para tal efecto se señalan
las quince horas y treinta minutos
del veintiocho de setiembre
del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y treinta minutos del
seis de octubre del dos mil veinte
con la base de ochocientos sesenta
y seis mil ochocientos veinticinco
colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las
quince horas y treinta minutos
del catorce de octubre del
dos mil veinte con la base de doscientos
ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y un colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S.A.
contra Rebeca Isabel Valerín Arroyo y Roberto Carlos Víquez
Arias. Expediente N° 20-002722-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de San José, 05 de junio del 2020.—Licda. Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—(
IN2020480779 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos veinticuatro colones con treinta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BLT990, Marca: Toyota, Estilo:
Yaris, Categoría
automóvil,
Capacidad: 5 personas, año
2008, color: azul, Vin: JTDBT923281207023, cilindrada: 1500 c.c., combustible gasolina,
N° motor 1NZC817160. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil veinte, con la base de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos noventa y tres colones con veinticinco céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil veinte, con
la base de un millón ciento
cuarenta y seis mil ciento treinta y un colones con ocho céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación
de Inversiones S.A. contra José Andrés Mora
Ramírez. Expediente N° 19-007793-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
10 de julio del 2020.—Licda.
Mayra Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020480780 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta y siete colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BKY107. Marca:
Hyundai, Estilo: Accent, Categoría:
automóvil,
Capacidad: 5 personas, Serie: KMHCG41FP2U383915, Carrocería: sedan 4 puertas, Tracción: 4x2, color: blanco.
Para tal efecto se señalan las 10:30 horas del 23/09/2020. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las 10:30 horas del 01/10/2020, con la base de
un millón novecientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y tres colones con cuarenta céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las 10:30 horas del 09/10/2020, con la base de seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación
de Inversiones S.A. contra Wilber Zúñiga Zúñiga. Expediente N° 18-013202-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
17 de junio del 2020.—Licda.
Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2020480781 ).
En este Despacho, con una base de trescientos
veinte mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos, soportando hipoteca de primer grado citas: 2013-241282-01-0001-001, demanda
ordinaria citas:
2014-296804-01-002-001, servidumbre traslada citas:
325-19431-01-0907-001; sáquese a remate
la finca del partido de San
José, matrícula número quinientos once mil ciento treinta y cinco, derecho cero cero cero, la cual
es terreno para construir lote 6-W. Situada en el distrito 3- Pozos, cantón 09- Santa Ana, de
la provincia de San José. Colinda:
al norte, Desarrollo Inmobiliarios
Habitual S. A.; al sur, Desarrollo Inmobiliarios Habitual
S. A.; al este, Desarrollo Inmobiliarios
Habitual S. A. y al oeste, calle
pública. Mide: ochocientos ochenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos
mil veinte con la base de doscientos
cuarenta mil ciento noventa dólares con ochenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre de dos mil veinte con la base de ochenta mil
sesenta y tres dólares con sesenta y dos
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Alfredo Francisco Núñez
Gamboa contra Jabiru P.V.S Seis W S. A. Expediente N° 20-003426-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 08 de junio del año 2020.—Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza
Tramitadora.—( IN2020480794 ).
En este Despacho, con una base de siete
mil cuatrocientos veinticinco
dólares con quince centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MRQ325, marca: Nissan, estilo: Tiida año: 2014, color: gris , N° motor: HR16802523G, VIN: 3N1CC1AD7ZK252686. Para tal efecto se señalan
las trece horas y cuarenta
y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte con la base de cinco mil quinientos sesenta y ocho dólares con ochenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte con
la base de mil ochocientos cincuenta
y seis dólares con veintiocho
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de
Costa Rica S. A. contra Leyla Shynara Barreto Sierra.
Expediente N° 20-005412-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 28 de julio del año 2020.—Esteban Herrera Vargas, Juez
Decisor.—( IN2020480806 ).
En este Despacho con una base de cuatro
mil quinientos noventa y
dos dólares con veintinueve
centavos, libre de gravámenes; sáquese
a remate el vehículo placas número 782673. Marca nissan. Estilo Micra. Año 2009. Color anaranjado. Cilindrada 1386 cc. Combustible gasolina,
chasis SJNFCAK12Z3061887, motor CR14212342R. Para tal efecto se señalan
las dieciséis horas y cero minutos
del veinticuatro de setiembre
de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas y cero minutos
del dos de octubre de dos mil veinte
con la base de tres mil cuatrocientos
cuarenta y cuatro dólares con veintidós centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos
del doce de octubre de dos
mil veinte con la base de mil ciento
cuarenta y ocho dólares con siete centavos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S J S. A. contra Orlando de Jesús Vindas Parajeles. Expediente N° 17-006649-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 28 de agosto del año
2020.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza
Tramitadora.—( IN2020480808 ).
En este Despacho, con una base de quinientos
veintinueve mil ochenta y ocho dólares con ochenta y nueve centavos, libre
de gravámenes, pero soportando: servidumbre trasladada citas:
301-05237-01-0002-001; servidumbre trasladada citas:
301-05237-01-0901-001; sáquese a remate
la finca del partido de
Alajuela, matrícula número
289430, derecho 000, la cual es terreno:
para construir con una casa. situada
en el distrito: 06-San
Isidro, cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela, Linderos: noreste: calle pública; noroeste: Lote veinticuatro Urbanización Villas de La Ceiba a quince metros de calle pública; sureste: zona de protección del
Río Alajuela calle publica; suroeste:
María Luisa Cabezas Herrera, Mide: dos mil doscientos veinte metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte de octubre de dos mil veinte, con la base de trescientos
noventa y seis mil ochocientos
dieciséis dólares con sesenta y siete centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las cero horas
y cero minutos del veintiocho
de octubre de dos mil veinte,
con la base de ciento treinta
y dos mil doscientos setenta
y dos dólares con veintidós
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Opti Prime Properties Costa Rica Sociedad Anónima contra Melania Masís
Ramos. Expediente N° 18-031757-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 23 de junio del año 2020.—Licda. Hannia Isabel Nuñez Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020480809 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas: 346-03108-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 206694-000. Que se describe así:
naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito: 01-Filadelfia, cantón:
05-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Gerardo Araya
Rodríguez; al sur, calle pública con un frente a esta
de 9.70 metros lineales; al este,
Gerardo Araya Rodríguez; y al oeste, Gerardo Araya Rodríguez. Mide: ciento noventa
y cinco metros cuadrados.
Plano: G-1648401-2013. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintiuno
de octubre del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero
minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte, con
la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
seis de noviembre del dos mil veinte,
con la base de un millón quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Randall Gerardo Corea Salvatierra. Expediente N° 20-000203-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz), 27 de agosto del
2020.—Lic. Victor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2020480810 ).
En este Despacho, con una base de sesenta
y seis millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento sesenta
y seis mil trescientos tres,
derecho 000, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada
en el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte,
Benjamín Valerio Barquero; al sur, Benjamín Valerio Barquero; al este, calle pública con un frente de 8 metros y al oeste,
Ligia Valerio Barquero. Mide:
ciento sesenta y seis metros
con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y quince minutos del seis de octubre de
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del
quince de octubre de dos mil veinte
con la base de cuarenta y nueve
millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte con la
base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Emanuel Brenes
Valerio, Sandra María de Los Ángeles Valerio Quirós. Expediente N°
19-015363-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 18 de junio
del año 2020.—Liseth
Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2020480811 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis
millones sesenta y siete mil veintinueve colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número sesenta y cuatro mil sesenta y seis, derecho cero cero
cero, la cual es terreno para construir una casa. Situada: en el distrito: 05-Cariari, cantón:
02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 10,36 metros lineales; al sur, Edgar Guzmán Castro; al este, Edgar Guzmán Castro, y al oeste,
Edgar Guzmán Castro. Mide: doscientos
cinco metros con cincuenta
y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de octubre del
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del quince de octubre del
dos mil veinte, con la base de doce
millones cincuenta mil doscientos setenta y dos colones con veintiséis céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil
veinte, con la base de cuatro
millones dieciséis mil setecientos cincuenta y siete colones con cuarenta y dos céntimos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Maynor de Los Ángeles Barboza Vargas. Expediente N°
18-005289-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 31 de julio
del 2020.—Licda. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—(
IN2020480812 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta
mil dólares exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre de paso ref:
177593-000 citas: 375-14028-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 529118 derecho
000, derecho 000, la cual es terreno
para construir lote 66-A. Situada en el distrito
4-Patalillo, cantón 11-Vásquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Pablo Roberto Chacón
Marín; al sur, Manuel Gutiérrez Marín; al este, Yaudicia Steller Vargas y
al oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta
y cinco metros con setenta
y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil
veinte con la base de treinta
y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte con la base de doce mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas:
se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Cinco Gece
S. A., contra Eduardo Antonio Jiménez Carvajal y Julissa Adelaida
Peña Chávez. Expediente número
20-006039-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 05 de agosto del año 2020.—Licda. Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2020480813 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta mil quinientos noventa y un dólares con treinta y seis centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
367-02075-01-0908-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2012-347553-01-0696-001, servidumbre
de aguas pluviales citas: 2012-347553-01-1025-001, servidumbre
de aguas pluviales citas: 2012-347553-01-1360-001; sáquese
a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento siete
mil cuatrocientos cuarenta y ocho, derecho F-000, la cual
es terreno finca filial primaria individualizada número ciento ochenta y ocho apta para construir que se destinará a uso
habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte,
finca filial ciento ochenta y nueve; al sur, finca filial ciento ochenta y siete; al este, área común libre destinada a acera, y al oeste,
finca filial ciento cuarenta y nueve. Mide: ciento sesenta
y seis metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del
primero de febrero del dos mil veintiuno,
con la base de noventa y siete
mil novecientos cuarenta y tres dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de febrero del dos mil veintiuno,
con la base de treinta y dos mil seiscientos
cuarenta y siete dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Acon Marín,
Helena Zeledón
Grande. Expediente N° 19-008290-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 26 de agosto
del 2020.—Liseth Delgado Chavarría,
Jueza Tramitadora.—(
IN2020480814 ).
En este Despacho, con una base de doce
mil quinientos setenta y siete dólares con ochenta y cinco centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BKF909, marca: Geely, año: 2016, color: blanco, N. motor: JLD4G24E9JC00568, Vin: LB37762Z4GC213704
. Para tal efecto se señalan las diez horas y quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y
quince minutos del cuatro
de noviembre de dos mil veinte
con la base de nueve mil cuatrocientos
treinta y tres dólares con treinta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y quince minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con
la base de tres mil ciento cuarenta y cuatro dólares con cuarenta y seis
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales ( VEINSA
) Sociedad Anónima
contra Marcos José Iván Sierra Reyes, expediente N°
20-003638-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 09 de julio del año 2020.—Esteban
Herrera Vargas, Juez/a Decisor/a.—(
IN2020480817 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete
millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando decreto embargo con número de Tomo: 0800 Asiento: 00603825 Secuencia:
001; sáquese a remate el vehículo placa: CL-306854, marca: Toyota, estilo: Hilux categoría: carga liviana, capacidad: cuatro personas, serie, VIN y chasis:
MROKB8CC1J1054234, carrocería: camioneta
pick-up caja abierta o cam-pu, tracción: cuatro
por cuatro; año de fabricación: dos mil dieciocho,
color: blanco, características
del motor: número: 2GD4372823. marca:
Toyota, modelo: GUN125L-CTFSH, combustible: Diesel, cilindrada: dos mil cuatrocientos
centímetros cúbicos, cilindros: cuatro. Para tal efecto se señalan
las nueve horas y cero minutos
del doce de octubre de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil veinte con la base de diecisiete millones cien mil colones exactos (base original) y
de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte con la
base de diecisiete millones
cien mil colones exactos (base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ordinario de Yansi del Carmen Aguirre Sevilla contra Michael Jesús Fallas Flores. Expediente
Nº:18-000030-0188-CI.—Tribunal Colegiado
Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón),
14 de agosto del año 2020.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez
Decisor.—(
IN2020480820 ).
En este Despacho, con una base de cinco
mil setenta y seis dólares
con setenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 635915. Marca:
Toyota Estilo: RAV 4. Categoría:
automóvil.
Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 1997. Color: vino.
Vin: JT3GP10V0V7008906. N°
motor: 3S2147048. Cilindrada: 2000 c.c. Combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del nueve de octubre del dos mil veinte con la base de tres mil ochocientos siete dólares con cincuenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil veinte con la base de mil doscientos
sesenta y nueve dólares con dieciocho centavos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales
(VEINSA) Sociedad Anónima
contra Luis Fernando Carvajal Soto. Expediente N°
18-019822-1338-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 16
de julio del 2020.—Lic.
German Valverde Vindas, Juez
Tramitador.—(
IN2020480821 ).
En este Despacho, con una base de veintiún
mil cuatrocientos setenta y
seis dólares con ochenta y siete centavos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando colisión bajo el número de sumaria
18-003580-0497-TR; sáquese a remate
el vehículo placa: BMX499, marca: Ssang Yong, estilo: Tivoli, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
año fabricación: 2017,
color: gris, vin: KPT20A1VSHP128250, N° motor: 17391002068918, cilindrada: 1600 C.C. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil veinte, con la base de dieciséis
mil ciento siete dólares con sesenta y cinco centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre del dos mil veinte, con
la base de cinco mil trescientos
sesenta y nueve dólares con veintiún centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos
de publicación, previa revisión
del edicto a fin de cotejar
que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá
indicarlo al despacho
dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA)
Sociedad Anónima
contra Jeremy Bernardo Herrera Ojeda. Expediente N°
19-007047-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de junio del 2020.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2020480822 ).
En este Despacho, con una base de catorce
mil ochocientos diez dólares con once centavos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando colisión bajo el número de sumaria
16-603130-0491-TC; sáquese a remate
el vehículo BLR029. Marca: Mitsubishi, Estilo: Mirage G4, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas,
Año Fabricación: 2017,
Color: Negro, Vin: MMBSNA13AHH002611, N° Motor: 3A92UDK5849, Cilindrada: 1193 c.c.. Para tal efecto se señalan
las quince horas y cero minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas y cero minutos del ocho
de octubre de dos mil veinte
con la base de once mil ciento siete
dólares con cincuenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos
del diecinueve de octubre
de dos mil veinte con la base de tres
mil setecientos dos dólares
con cincuenta y tres
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta
Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá
indicarlo al despacho
dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (Veinsa) Sociedad
Anónima contra 3102706569 S. A., Erick Eduardo Cedeño
Matarrita. Expediente N° 19-007613-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 05 de junio del año 2020.—Yessenia
Brenes González, Jueza Decisora.—(
IN2020480823 ).
En este despacho, con una base de catorce
millones setecientos dos
mil ochocientos veintinueve
colones con ochenta y tres céntimos, libre de gravámenes pero con condiciones Ref: 2669-491-001 bajo citas:
0325-00001559-01-0901-013 sáquese a remate la finca del partido de limón, matrícula número veintiún mil doce, derecho 000,
la cual es terreno naturaleza: agricultura. Situada en el distrito
Batan, cantón Matina, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, quebrada
calderón; al sur, finca Barbilla; al este, Enrique
Herrera y al oeste, Rogelio Venegas. Mide: ciento seis mil ciento once metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil veinte con la
base de once millones veintisiete
mil ciento veintidós colones con treinta y siete céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil veinte con la base de tres millones seiscientos setenta y cinco mil setecientos siete colones con cuarenta y seis céntimos (25% de la base original). Con una base de doce millones ciento
cuarenta mil quinientos veintitrés colones con setenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; pero con condiciones Ref: 2669-493 001 bajo las citas:
0325-00001559-01-0904-002 sáquese a remate la finca del partido de limón, matrícula número veintiún mil catorce, derecho
000, la cual es terreno naturaleza agricultura. Situada en el distrito
Batan, cantón Matina, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte quebrada
Calderón; al sur, finca Barbilla;
al este, Ernesto Venegas Vargas y al oeste, Joaquín Coto Cortes. Mide: noventa y seis mil ciento treinta y uno metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil veinte con la
base de nueve millones ciento cinco mil trescientos noventa y dos colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil veinte con la
base de tres millones treinta y cinco mil ciento treinta colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael
Antonio Rodríguez Gutiérrez. Expediente N°
18-000391-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de La Zona Atlántica, 09 de junio del año 2020.—Hazel
Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—(
IN2020480831 ).
En este Despacho, con una base de siete millones doscientos cuatro mil trescientos setenta y seis colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
283-01379-01-0901-001; sáquese a remate
la finca del partido de San
José, matrícula número
ciento treinta y seis mil ochocientos doce, derecho 000, la
cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 3-Hospital, cantón 1-San José, de la provincia de
San José. Colinda: al norte,
Pablo Chacón; al sur, Haydee Marín Carvajal;
al este, calle pública con 8
m y 34 mms y al oeste, Eloisa Carmona. Mide: ciento tres
metros con noventa y dos decímetros cuadrados
metros cuadrados. Plano: SJ-0012231-1972. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil veinte con la
base de cinco millones cuatrocientos tres mil doscientos ochenta y dos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil veinte con la base de un millón ochocientos uno mil noventa y cuatro colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Costa Rica Search Engine Services Limitada contra Ericka de Los Ángeles
Aguilar Rodríguez, expediente N° 20-003227-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de julio del año 2020.—Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2020480833
).
En la puerta
exterior de este despacho,
con una base de doscientos setenta
mil trescientos sesenta y tres dólares con cincuenta y tres centavos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada según citas: 327-11500-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número
cincuenta y un mil ochocientos
dos, derecho cero cero cero,
la cual es terreno solar
con una casa. Situada en el
distrito 03-Hospital, cantón
01-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Román Fallas Mora; al sur, acera y calle pública; al este, Luis
Oreamuno Marten; y al oeste, Miguel Romero y Miriam
Marín. Mide: doscientos
quince metros con sesenta y siete
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil veinte con
la base de doscientos dos mil setecientos
setenta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de noviembre del dos mil veinte con
la base de sesenta y siete
mil quinientos noventa dólares con ochenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones Gobre S. A. Expediente N° 19-002583-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 28 de agosto
del 2020.—Licda. Lissette Córdoba Quirós,
Jueza Tramitadora.—( IN2020480836 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos quince mil setecientos setenta y dos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento nueve mil quinientos veintiséis, derecho
cero cero cero, la cual es terreno para construir lote veinte A, bloque G. Situada: en el distrito Corredores, cantón Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, lote veinte B, bloque G; al sur, calle pública; al este, lote veinte,
bloque G, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta
y tres metros con noventa y
ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas y cero minutos del cinco
de octubre del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos
del catorce de octubre del
dos mil veinte, con la base de tres
millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos veintinueve colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las
quince horas y cero minutos del veintidós
de octubre del dos mil veinte,
con la base de un millón ciento
veintiocho mil novecientos cuarenta y tres colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Édgar Jesús Sánchez Villalobos, Jenny Mendoza Trejos. Expediente
N° 19-000497-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 08 de julio
del 2020.—Jeffrey Thomas Daniels, Juez Tramitador.—( IN2020480840 ).
En este Despacho, con una base de veintitrés
millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 46048-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veinticuatro apta para construir que se destinará a uso
habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 7-Puente de
Piedra, cantón 3-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
finca filial primaria individualizada número trece; al sur, acceso tres; al este, finca filial primaria individualizada número veintitrés y
al oeste, finca filial primaria individualizada número veinticinco. Mide: cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados valor porcentual: 0.6662 valor medida:
0.0067. Plano: A-1019432-2005. Para tal efecto, se señalan las once horas
y cero minutos del cinco de
octubre de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos
del trece de octubre de dos
mil veinte con la base de diecisiete
millones quinientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once
horas y cero minutos del veintiuno
de octubre de dos mil veinte
con la base de cinco millones
ochocientos sesenta y dos
mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Condominio Residencial Horizontal Valle Las Flores contra Pablo Dudey Sánchez
Sanabria, expediente N° 18-011520-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, 14 de julio
del año 2020.—Jazmín Núñez
Alfaro, Jueza Tramitadora.—(
IN2020480844 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete
millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando aviso catastral citas:
2020-283007-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 108249-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 1-Barva, cantón 2-Barva,
de la provincia de Heredia. Colinda:
al norte, Lucila Arguedas Madrigal y otros; al sur, Teresa Montero Araya y otro;
al este, calle pública, y al oeste, Carlos Salas Cabezas. Mide:
doscientos cuarenta y un
metros con sesenta y cuatro
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del tres de noviembre del dos mil veinte, con
la base de trece millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil veinte, con
la base de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a
las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Errol Daniel Rodríguez Rodríguez contra Manuel Francisco Contreras
Madrigal. Expediente N° 19-017222-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 30 de julio
del 2020.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(
IN2020480845 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones ciento ochenta y nueve mil quinientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
0305-00015526-01-0901- 001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número
83716-000, la cual es naturaleza:
terreno de potrero. Situada
en el distrito 5-El Cairo, cantón 3-Siquirres, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Axela
Sociedad Anónima; al este, calle pública; y al oeste, Asesores González y Asociados S.
A. y Junta de Educación de La Francia. Mide: nueve mil quinientos dieciséis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de octubre del dos mil veinte (1:30 pm // 05/10/2020). De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del catorce de octubre del dos mil veinte (1:30
pm // 14/10/2020) con la base de tres millones ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil veinte (1:30
pm // 22/10/2020) con la base de un millón cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contra Juan Carlos Guzmán Céspedes.
Expediente N° 18-006415-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 06
de agosto del 2020.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2020480854
).
En este Despacho, con una base de ciento sesenta y un mil trescientos cuarenta dólares con cincuenta centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones bajo citas
307-16446-01-0901-003; sáquese a remate
la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número
83718-F-derecho 000, naturaleza: Finca
filial número once de dos plantas
destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito
01 Quepos, cantón 06 Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, Finca filial nueve, finca filial diez y finca filial doce; al sur, Zona Verde; al este,
Zona Verde y Finca filial doce
y al oeste, Zona Verde y Finca
filial nueve. Mide: Ciento cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte con
la base de ciento veintiún
mil cinco dólares con treinta y ocho centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil veinte con la base de cuarenta
mil trescientos treinta y cinco dólares con trece centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Donald
Lee Blackford, Inversiones Analcima
Magnolia Lix S. A. Expediente
Nº 19-003383-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 04 de mayo del 2020.—Anny
Hernández Monge, Jueza Decisora.—(
IN2020480857 ).
En este Despacho, con una base de un millón
ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: 766841 marca: Suzuki capacidad: 4 personas serie:
MA3FB31S690198065 carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2,
número chasis:
MA3FB31S690198065, año fabricación:
2009, VIN: MA3FB31S690198065, modelo: AL4CD6 cilindrada: 800 c.c cilindros: 3 potencia: 62 kw
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las
quince horas y cero minutos del veintidós
de octubre de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos
del treinta de octubre de
dos mil veinte con la base de un millón
trescientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos
del nueve de noviembre de
dos mil veinte con la base de cuatrocientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio dinerario de Banco Nacional de Costa Rica contra Marco
Aurelio Cañizales Ramírez. Expediente
N° 17-011224-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 28 de mayo
del año 2020.—Licda. Hellen
Viviana Segura Godínez, Jueza
Tramitadora.—( IN2020480870 ).
En este Despacho, con una base de once millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 380-19404-01-0004-001 y servidumbre
de paso bajo las citas:
389-10845-01-0005-001; sáquese a remate
la finca del partido de
Alajuela, matrícula número
298.927-000, la cual es terreno
lote dos, terreno para construir, con una casa de habitación.
Situada: en el distrito 1-San Rafael, cantón
15-Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Luis
Espinoza Cruz; al sur, Édgar Picado Arguedas en medio servidumbre de paso; al este, servidumbre de paso, y al oeste, calle pública con un frente
de 11,00 metros. Mide: quinientos
cincuenta y nueve metros
con catorce decímetros cuadrados. Plano: A-0982522-1991. Para tal
efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos
mil veinte, con la base de ocho
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de diciembre del
dos mil veinte, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Daisy Olga María Rivas Villalobos, Melvin Gerardo Murillo Rivas,
Wilda Zamora Roa. Expediente
N° 19-001727-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 17 de julio del 2020.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020480875 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco
millones setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
356-01345-01-0903-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
450-12750-01-0589-001; sáquese a remate
la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número
104146 derecho 000, la cual es terreno
lote 153, terreno para la agricultura, Proyecto La Soga. Situada
en el distrito 1-Bagaces, cantón 4-Bagaces, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: norte,
lote 152; sur, lote 157, este, calle pública y oeste,
drenaje. Mide: sesenta y ocho mil setecientos seis metros con veintisiete
decímetros
cuadrados. Plano: G-0137887-1993. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y
cero minutos del veintiuno
de enero de dos mil veintiuno
con la base de dieciocho millones
ochocientos ocho mil ochocientos cincuenta colones con cuarenta y cinco céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno con la
base de seis millones doscientos
sesenta y nueve mil seiscientos dieciséis colones con ochenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Feliciano Bustos Alcocer, expediente
N° 19-005857-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, 18 de agosto del año 2020.—Licda. Tatiana Meléndez
Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020480877 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
doscientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BHB280, marca: Toyota, estilo: Echo, categoría: automóvil, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis: JTDBT123510170658,
N° motor: ilegible, capacidad: 5 personas,
color: verde, año fabricación: 2001. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil veinte con la base de un millón seiscientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta colones con cincuenta céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil
veinte con la base de quinientos
cincuenta y ocho mil cuatrocientos trece colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A.
contra Israel Zeledón
Romero. Expediente N° 16-025620-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 22 de junio
del 2020.—Mariana Jovel Blanco, Jueza
Decisora.—( IN2020480883 ).
En este Despacho, con una base de un millón
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas: 391-12625-01-0868-002 servidumbre
trasladada citas:
391-12625-01-0882-002; sáquese a remate
la finca del partido de
Heredia, matrícula número doscientos cincuenta y seis mil sesenta y uno, derecho 000, la cual
es terreno de solar. Situada
en el distrito -Las Horquetas, cantón 10- Sarapiquí, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte,
Milvian Cucalon Hernández; al sur, calle pública; al este, Rogelio Zumbado Cartín y al oeste, Idali Molina Matarrita. Mide: trescientos tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos mil veinte con
la base de setecientos cincuenta
mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del once de noviembre de
dos mil veinte con la base de doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Juan Vianey del
Socorro Núñez Mora contra Rogelio Zumbado
Cartín. Expediente N°
18-002966-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 16 de julio
del año 2020.—German Valverde Vindas,
Juez Tramitador.—(
IN2020480886 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, soportando reservas y restricciones citas: 406-10711-01-0901-001, demanda
ordinaria citas:
800-500997-01-0001-001 (Expediente
11-000006-0507-AG), afectaciones y limitaciones Ley Forestal 7575 citas: 2013-201452-01-0001-001, sáquese
a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cuarenta
y un mil seiscientos veintiuno-cero
cero cero (141621-000), la cual
es terreno naturaleza: Terreno de potrero y montaña. Situada en el distrito
3-Las Horquetas, cantón
10-Sarapiqui, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Serv. de paso con 10,00 mts. y otro; al
sur, Dagoberto Herrera Cordero; al este, Feliz López Silva y al oeste, Gladys Varela Jiménez. Mide:
doscientos sesenta mil seiscientos veintidós metros con treinta y siete decímetros cuadrados, plano: H-0027453-1976. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de noviembre de
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte con
la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos
mil veinte con la base de un millón
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Fernando Horacio Murillo Vargas contra Bioforesta Centro Ecológico y
Hotel S. A. Expediente N° 19-008728-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 01 de agosto
del año 2020.—Noelia Prendas
Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2020480887 ).
En este Despacho, se señalan las ocho horas y treinta minutos del uno de octubre de dos
mil veinte. Para la primera
finca, con una base de siete
millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 353-19953-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta
y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho, derecho cero cero cero. La cual
es terreno de agricultura situada en el distrito
2-Puerto Jiménez cantón 7-Golfito de La Provincia de Puntarenas linderos:
norte: calle pública sur: Río Nuevo
Property S. A. este: Eliseo Pinzón
Hernández oeste: lote 13 de
Río Nuevo Property S. A. Mide: trescientos sesenta metros cuadrados plano: P-1551677-2012.
Para la segunda finca. Con
una base de seis millones quinientos
noventa y ocho mil doscientos noventa y dos colones con treinta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 353-19953-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta
y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve, derecho cero cero cero. la cual
es terreno de agricultura situada en el distrito
2-Puerto Jiménez cantón 7-Golfito de la provincia de Puntarenas linderos:
norte: calle pública sur: Río Nuevo
Property S. A. este: lote
12 de Río Nuevo Property S. A. oeste: lote 14 de Río Nuevo Property S. A. Mide:
trescientos metros cuadrados
plano: P-1551501-2012. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos mil veinte con la
base de cinco millones quinientos noventa y tres mil novecientos diecisiete colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base original) (para la primera finca). Y con la base de cuatro millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos diecinueve colones con veintinueve céntimos (75% de la
base original) (para la segunda finca).
y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil veinte con la base de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con quince céntimos (25%
de la base original) (para la primera finca). Y con la base de un millón
seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y tres colones con diez céntimos (25% de la base original) (para la segunda finca). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin
Steve Solera Elizondo, Guiselle Villeda Caseres. Expediente
Nº:19-003408-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Golfito, 12 de mayo del año 2020.—Licda. Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza
Tramitadora.—( IN2020480898 ).
En este Despacho, con una base de quince millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones (citas: 401-01580-01-0932-001), reservas
y restricciones (citas:
401-01580-01-0933-001), condiciones (citas: 401-01580-01-0945-001), condiciones
(citas: 401-01580-01-0946-001), reservas
y restricciones (citas:
401-01580-01-0976-001), reservas y restricciones (citas:
401-01580-01-0977-001), condiciones ref.:
00080246-000 (citas: 401-01580-01-0978-001), condiciones ref.: 00080246-000 (citas:
401-01580-01-0979-001), reservas y restricciones (citas:401-01580-01-0982-001), reservas y restricciones (citas: 401-01580-01-0983-001), condiciones
ref.: 00080247-000 (citas: 401-01580-01-0984-001), condiciones ref.: 00080247-000 (citas:
401-01580-01-0985-001); sáquese a remate
la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número
ciento setenta y seis mil setecientos noventa, derecho cero
cero cero, la cual es terreno para construir con una casa y un galerón.
Situada en el distrito 2-Puerto Jiménez, cantón
7-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Yamil Guerra Sánchez; al sur, canal de drenaje en medio de calle pública con
49,81 metros; al este, calle
pública
con 26,53 metros y al oeste, Víctor Mora Amaya. Mide: mil trescientos dieciséis metros cuadrados metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
y cero minutos del tres de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos
del dieciocho de noviembre
de dos mil veinte con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once
horas y cero minutos del cuatro
de diciembre de dos mil veinte
con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de EC Raíces Capitales Sociedad Anónima contra
Isidro Diego de Jesús Mora Amaya. Expediente Nº
16-015450-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 21 de julio del año 2020.—Licda. Sofía Ramírez
Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020480902 ).
En este Despacho, con una base de diez millones novecientos treinta y dos mil quinientos noventa y seis colones con setenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo JVJ001, marca: KIA, estilo: forte, categoría: automóvil, serie: KNAFZ411BH5664414, carrocería:
sedan 4 puertas, capacidad:
5 personas, color: gris, vin: KNAFZ411BH5664414, N°
de motor: G4FGGH657141, cilindrada: 1591.c.c., modelo: A7S4D261F, año: 2017.
Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de febrero del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y
cero minutos del veintidós
de febrero del dos mil veintiuno,
con la base de ocho millones
ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con cincuenta y ocho céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de marzo del dos
mil veintiuno, con la base de dos millones
setecientos treinta y tres mil ciento cuarenta y nueve colones con diecinueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alejandro
José Vargas Jiménez. Expediente Nº 19-000014-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 18 de agosto del 2020.—Iván Tiffer
Vargas, Juez Tramitador.—(
IN2020480904 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones ciento treinta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas
376-17862-01-0001-0; sáquese a remate
la finca del partido de San
José, matrícula número
479346-000, derecho, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 5-San Felipe, cantón 10-Alajuelita, de la provincia
de San José. Colinda: al norte
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al sur
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al este, alameda décimo quinta y al oeste Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide:
ciento treinta y seis
metros con veinte decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
y cero minutos del catorce
de octubre de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos
del veintidós de octubre de
dos mil veinte con la base de seis millones noventa y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once
horas y cero minutos del treinta
de octubre de dos mil veinte
con la base de dos millones treinta
y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense del Seguro Social contra Juanita Gertrudis
Torrez. Expediente Nº:16-022300-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 06 de agosto
del año 2020.—Carlos Alejandro Báez
Astúa, Juez Tramitador.—( IN2020480909 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco
mil dólares exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas: 388-03459-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 71.575-000, la cual es naturaleza: Terreno con una casa.
Situada en el distrito 4-Lepanto, cantón
1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte: calle pública con 20m; sur: Irene
Morera Barquero; este: José Francisco Rodríguez; oeste:
Héctor Badilla Morera, Mide: trescientos setenta y dos metros con ochenta
y ocho decímetros cuadrados, Plano: P-0969780-1991. Para tal
efecto, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil
veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos
mil veinte con la base de dieciocho
mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil veinte con la
base de seis mil doscientos cincuenta
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de José Gerardo Jaikel
Gazel, José Manuel Marbis Gazel contra Carmen Julia Guevara García, Gerardo Franklin Badilla Morera. Expediente N° 19-002972-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz),
04 de agosto del año 2020.—Lic. Victor Hugo Martínez Zúñiga,
Juez Tramitador.—( IN2020480916 ).
En este despacho, con una base de veinticuatro
mil seiscientos ochenta dólares con cuarenta centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo planta eléctrica, marca: Wacker, carrocería: planta
eléctrica, modelo g25; año: 2016, número de serie: 24256392, numero de motor:
624264. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y
cero minutos del uno de octubre
de dos mil veinte con la base de dieciocho
mil quinientos diez dólares con treinta centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil veinte con la base de seis mil ciento
setenta dólares con diez centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución garantías mobiliarias de
Caterpillar contra Constructora Sánchez Carvajal. Expediente N° 19-011600-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 18 de junio del año 2020.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Decisora.—( IN2020480970 ).
En la puerta exterior de este Despacho, se saca a remate la finca matrícula 071584 del partido de Limón, en razón que su valor calculado mediante Peritaje cubre lo adeudado en autos y se reserva el peritaje sobre la finca matrícula 064444 así como el embargo sobre los vehículos 121320, 126077 y 196043, para ser tomados en cuenta
en su momento
procesal oportuno. Por consiguiente y en aras de continuar con los procedimientos, con la base fijada
en el Peritaje visible de
folios 162 a 177 del expediente físico,
sean de catorce millones seiscientos veintitrés mil setecientos ochenta y siete colones con cincuenta y seis céntimos (¢ 14,623,787.56), libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso REF 00001681 0001, anotada
bajo las citas 338-15024-01-0900-001; sáquese a remate el inmueble embargado en autos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número siete uno cinco ocho cuatro-cero cero cero (71584-000) la cual es lote 11 terreno para construir. Situada en el distrito Siquirres, cantón Siquirres, de la provincia de
Limón. Colinda al norte,
con calle pública con 8,000
metros; al sur, con lote 72-A; al este,
con lote 95-A y al oeste,
con lote destinado a área comunal. Mide:
ciento setenta y un metros
con cincuenta y nueve decímetros cuadrados ( 171.59 mts). Plano L-0357087-1996. Para tal efecto se señalan
las diez horas del dieciséis
de octubre del año dos mil veinte. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del cuatro de noviembre del año dos mil veinte con la base de diez millones novecientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta colones con sesenta y siete céntimos (¢ 10,967,840.67).
Finalmente y en caso de no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del veinte de noviembre del año dos mil veinte con la base de tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y seis colones con ochenta y nueve céntimos (¢ 3,655,946.89). Publíquese el edicto de ley. Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser girado a favor
de este despacho. La
anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Nota:
publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ordinario sect.
privado de Luis Rodríguez
Barquero contra Bantec C.Q.
S.A., expediente N° 03-003737-0166-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 03 de agosto del año
2020.—M.Sc. Andrés Grossi Castillo, Juez Tramitador.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020480998 ).
Se hace saber que
ante este Despacho se tramita el expediente N°
20-000137-0642-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Isidro Madrigal Araya quien
es mayor, estado civil casado,
vecino de Puntarenas, Barrio El Porvenir;
doscientos metros norte, de
la entrada, portador de la cédula número
0202350250, a fin de inscribirá su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en
la provincia de Puntarenas, la cual
es terreno para construir
con un pequeño galerón. Situada en el distrito
Chacarita, cantón
Puntarenas. Colinda: al norte,
con Demetrio Díaz Boniche; al sur, con calle pública con frente de 6.91 metros; al este,
con calle pública con frente de 17.02 metros y al oeste,
con Luis Ramírez Rivas. Mide: ciento
veintiuno metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir
P-6-2100514-2019 no pesan cargas reales
o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble de forma originaria por
medio de la ocupación del mismo
y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercado del lote, edificación de rancha y bodega. Que si ha inscrito bienes inmuebles mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias,
según se constata del Registro Público de la Propiedad (finca partido de Puntarenas matrícula
86100-000). Se emplaza a todos
los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Isidro Madrigal Araya. Expediente
N° 20-000137-0642-CI-6. Nota: Publíquese
este edicto en el Boletín Judicial por
una sola vez.—Juzgado Civil de
Puntarenas, 19 de mayo del año 2020.—Lic. Jhonny Esquivel Vargas, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020480656 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000173-0678-CI, donde
se promueve Información Posesoria por parte de Mario
Antonio Hooker Gordon, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Limón Centro, Barrio Rosevelth,
portador de la cédula número
700780897, profesión comerciante,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Limón, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito
Limón, cantón Limón. Colinda:
al norte: con calle pública; al
sur: con Albina West Gran; al este; y oeste, con Eulalia Luna Luna c.c.
Telvis Luna Luna. Mide: 142
metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de tres millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener siempre
limpio el terreno y chapeas de los linderos. Que no
ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Mario Antonio Hooker Gordon. Expediente N° 18-000173-0678-CI-8.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de agosto del 2020.—Msc. Victoria Eugenia
Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2020480692 ).
Los suscritos
Francisco Jesús Castillo Vásquez, notario público, con número de cédula N°
2-0422-0025, carnet 23929 y José Francisco Castillo Badilla,
cédula de identidad número
dos-cero setecientos treinta
y dos-cero trescientos once, abogado público, carné N° 28526, ambos con oficina abierta en Santa Isabel de Río
Cuarto de Grecia, Alajuela, trescientos metros norte de la escuela de Santa
Isabel hacemos saber: que en
el Juzgado Civil Santa Cruz de Mayor Cuantía
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste y bajo el expediente Nº 20-000290-0388-CI-8, se tramita
el proceso de sucesión ab intestato, de quien se llamó, Joaquín Ceferino Méndez Valdelomar, mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, cédula de identidad número cinco-cero cero noventa y dos-cero ciento sesenta y tres, vecino de Guanacaste, Carrillo, El Coco de Sardinal, cincuenta metros al norte del bar El Secreto en Barrio San Martin del Coco, fallecido
en el hospital de centro de
Liberia, Guanacaste, en fecha
22 de noviembre del año
2016. Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo
de treinta días, contados a partir de esta publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, apercibidos,
los que crean tener derecho
a la herencia, de que si no
se presentan en este plazo, el haber sucesorio pasará a quien corresponda.—Grecia, Río Cuarto, Santa Isabel, veintiocho de agosto del dos mil veinte.—Francisco Jesús Castillo Vásquez.—1 vez.—( IN2020480323 ).
Se hace saber que ante esta
notaría mediante escritura pública número: doscientos setenta de las ocho horas del día veintinueve de agosto del dos mil
veinte de la suscrita
notaria Marta Lorena Espinoza Martínez, carné del
Colegio de Abogados 16087, se declara abierto el proceso sucesorio testamentario de José Alexis Chang Beita,
quien en vida fue, casado
una vez, eléctrico industrial,
con cédula número: seis-cero doscientos
siete-cero ochocientos treinta y siete, vecino de Puntarenas, Esparza. Se cita
y emplaza a todos los sucesores e interesados, para que
dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria a aceptar
la herencia y a hacer valer sus derechos. Expediente Físico Notarial: 0004-2020. Notaría
del Bufete de la Licda.
Marta Lorena Espinoza Martínez, notaria con oficina abierta al público en la ciudad de Puntarenas, Esparza, Macacona,
ciento cincuenta metros este de Hospedaje El Encanto,
Puntarenas, a las horas nueve del día
veintinueve de agosto del
2020. Teléfono 8918-5422.—Lic. Marta Lorena Espinoza Martínez, Notaria.—1
vez.—( IN2020480355 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Carlos Alfredo
Ramírez Luna, cédula N° 1-1418-409, Greivin
Ramírez Luna, cédula N° 1-1051-660, Laura Gabriela Ramírez Luna, cédula N°
1-1108-203, a las doce horas cinco
minutos del veintiocho de agosto del dos mil veinte, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio testamentario, de quien en vida
fueran Haydee Luna Martínez, mayor, casada una vez, del hogar, vecina de San José, Tibás, cédula número siete-cero cero seis cero-cuatro
dos seis, fallecida el veinte
de agosto del dos mil diecisiete,
y Marvin Ramírez Rojas, mayor, casado una vez, maestro de obras, vecino de San José, Tibás, cédula
número uno-cuatro seis tres-nueve cero ocho, fallecido el diez de agosto del año dos mil veinte. Se cita y emplaza por quince días a los sucesores e interesados para que comparezcan a aceptar
la herencia y hacer valer sus derechos ante esta notaría. La publicación se hará por una vez en el Boletín Judicial.
Notaría de la licenciada Dannia Rodríguez Astorga. Tel:
2253-6655.—Licda. Dannia Rodríguez Astorga, Notaria.—1 vez.—( IN2020480356 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría por
Carmen Lidia Díaz Valverde, conocida como Carmen Lydia Díaz
Valverde, mayor, casada una vez,
portador de la cédula de identidad número uno-cero seiscientos ochenta y nueve cero ochocientos tres, ama de casa, vecina de San José, Desamparados, Los Guidos
sector cuatro Urbanización Orowe, casa doscientos diecisiete, a las trece horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil
veinte y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Bayron Vargas Díaz, mayor, soltero,
portador de la cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta cero novecientos doce, vecino de San José,
Desamparados, Los Guidos sector cuatro
Urbanización Orowe, casa doscientos diecisiete, fallecido el trece de febrero de dos mil dieciséis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de Lic. José Joaquín Murillo Montero, Notario Público, con oficina en San Pedro de Poás, Barrio El
Carmen doscientos metros oeste
de la entrada, Urbanización Román primera
casa, teléfono 88842303 (Publicar
1 vez en el Boletín Judicial).—Lic. José Joaquín Murillo Montero, Notario Público.—1
vez.—( IN2020480358 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fuera Liliana de los Ángeles
Araya Bermúdez, divorciada
una vez, bibliotecóloga,
cédula número uno-cero ciento
veintiséis-cero ciento veintisiete, vecina de San José,
Desamparados, del cementerio trescientos
cincuenta metros al oeste, veinticinco metros al sur, Urbanización
Kiria, alameda dos, casa veintiuno,
según la cita de defunción número uno cero seis tres dos uno dos ocho cero dos cinco cinco, que consta en el Registro
Civil, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos. Se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente dos mil veinte-cero
cero tres-NO, notaría del Licenciado Hernán Navarro Rojas, carné nueve seis cinco dos.—San José, veintisiete de mayo de dos mil veinte.—Lic. Hernán Navarro Rojas, Notario.—1
vez.—( IN2020480365 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Francisco Arley
Vargas Rodríguez, casado una vez,
cédula de identidad número seis-cero noventa
y seis-mil doscientos setenta
y nueve, vecino de San
Miguel de Piedades Sur de San Ramón de Alajuela, ochocientos metros noroeste de la
entrada, para que, dentro de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0003-2020.—San Ramón, 29 de agosto del 2020.—Licda. Ana Rita Zamora Castillo, Notaria.—1
vez.—( IN2020480370 ).
Por escritura otorgada
hoy ante esta notaría, comparecieron los presuntos herederos: Roberto José, Flor de María Teresa de Jesús,
José Francisco, Gonzalo Rodolfo, María De Los Ángeles
Trinidad, Elizabeth Teresita, los seis últimos
Fournier Estrada, y Jorge, Roberto, y Gabriel, los tres
últimos Fournier Acuña, solicitando que se declare abierto
el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuere
Flora Estrada Vega, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San
José, Escazú, San Rafael, Urbanización
Las Vistas, cédula de identidad N° 1-0126-0972. Comprobado el fallecimiento, se declara abierto dicho procedimiento sucesorio. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que en el plazo de Ley de 15 días hábiles a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda. La oficina del suscrito Notario se encuentra ubicada en San José, Sabana Norte, de Rostipollos 100 norte, y 100 este. Expediente N° 0002-2020. Notario: Esteban Matamoros Bolaños.—San
José, 28 de agosto del 2020.—Lic.
Esteban Matamoros Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2020480405 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora: Ana María Céspedes
Martínez, quien en vida fue mayor de edad, ama de casa, vecino de
Alajuela, Carrillos, portadora
de la cédula de identidad número
2-126-148, fecha del fallecimiento
23/09/2005, para que, dentro del plazo de 15 días, contados a partir de esta publicación, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría de la Licda. Francela Anchía Umaña, sita en
Alajuela. Expediente N° S-0001-2020.—Atenas, 18 de agosto del 2020.—Licda. Francela Anchía Umaña, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020480512 ).
Se hace saber: Que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio de: Fernando Rojas Vargas, viudo,
empleado en almacén de aduanas, cédula de identidad número 4-111-468, y de
la señora: Nidia María Zárate Camacho, casada una vez, del hogar, cédula de identidad N°
4-103-066, ambos vecinos de El Roble de Santa Bárbara
de Heredia. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Oficina: San José, Rohrmoser, doscientos norte y cincuenta oeste antiguo A.I.D. Expediente N°
0001-2020.—San José, 27 de agosto del 2020.—Lic. Luis Echeverri Trujillo, Notario Público.—1
vez.—( IN2020480522 ).
Mediante escritura N° 335, del tomo 11, otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas del día
19 de junio del 2020 y comprobado
el fallecimiento de: Miriam Barrantes
Fernández, quien fuera
mayor, cédula N° 1-0325-302, casada una vez, ama de casa, vecina de
Cristo Rey, Pérez Zeledón, un kilómetro
noroeste de la Escuela Río Grande, fallecida el día 28 de febrero del 2020, en Pérez Zeledón, esta notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
15 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Virgita Gamboa Muñoz, 200 metros oeste de la Estación de Bomberos. Teléfono:
2771-67-24.—San José, 31 de agosto del 2020.—Licda. Virgita
Gamboa Muñoz, Notario Público.—1
vez.—( IN2020480545 ).
Ante mí, Rodrigo Alcázar
Hernández, notario público
de San José, en mi notaría
y bajo el expediente cero cero
tres-dos mil veinte, se tramita sucesión de quien en vida
fue Miguel Ángel Guzmán Guzmán, cédula tres cero uno cuatro seis cero cuatro dos cero,
fallecido el día tres de marzo del dos mil veinte, se previene a las
personas que se consideren tener
derechos, apersonarse bajo el plazo
de quince días, a partir de
la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos a mi oficina, cita en San José, Barrio Luján cien este
y doscientos sur de Los Bomberos,
casa número uno seis ocho
dos, apercibido, de que, si
no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Es todo.—San José, treinta de junio del dos mil veinte.—Lic. Rodrigo Alcázar Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480563 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue Alexis Asdrúbal Arguedas
Solís, quien en vida fue mayor de edad, casado una vez, pensionado, cédula de identidad
número 4-0101-1205, que dentro del plazo quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
001-2020. Notaría del Licenciado
Rubén Naranjo Brenes. San José, Zapote avenida 22, edificio Don Erasmo, carné de abogado
número siete mil setecientos treinta y seis.—Lic. Rubén Naranjo Brenes, Notario.—1
vez.—( IN2020480570 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Rolando Espinoza Guendel,
mayor, estado civil casado,
nacionalidad costarricense,
con documento de identidad N°
1-0428-0943 y vecino de San José, calle
74, 300 oeste del Sport Bar Solo Bueno. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000324-0182-CI-1.—Juzgado Tercero Civil de San José, 26 de agosto del 2020.—Licda. Cynthia Blanco Valverde, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—( IN2020480574 ).
Se cita y emplaza a
los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue el señor Mario Edgar Gurdián
Hurtado, mayor de edad, casado
en primeras nupcias, empresario, vecino de
Alajuela, El Coco, de la Escuela León Cortés Castro, trescientos
cincuenta metros al sur y portador
de la cédula de identidad número
uno-cero tres nueve
dos-cero nueve cinco ocho; quien falleció
a la edad de setenta años en San José, Uruca, Central, el día veinte de octubre del dos mil diecinueve; para que en el plazo de quince días siguientes a la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que, si no se presentan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. La dirección de esta notaría es San José, Santa
Ana centro, avenida cero, calle uno, Centro Corporativo
Jorge Volio J.; costado este de la Iglesia Católica del centro de Santa Ana.
Expediente número
20-000140-0638-CI.—San José, 25 de agosto
del 2020.—Licda. Marcela Ortega Volio,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480580 ).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Ramón Marcelo Cubero Picado, mayor, casado,
constructor, costarricense, con documento
de identidad N° 02-0043-0116 y vecino
de Curridabat San José. Se cita
a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a todas las personas interesadas,
para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 15-000504-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de agosto del 2018.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2020480585 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Miguelina Lima,
a las diez horas del tres
de febrero del dos mil veinte,
y comprobado el fallecimiento
de: José Joaquín Morales León, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.
Alajuela, noventa metros al oeste
de los Tribunales de Justicia.—Licda. Elena Floribeth Argueta López, Notaria.—1 vez.—( IN2020480605 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Mauro Brislot, a las ocho horas del cuatro de mayo del año dos mil veinte y comprobado el fallecimiento de Franco Brislot, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Elena Floribeth Argueta López. Alajuela; 90 metros al oeste, de los Tribunales de Justicia.—Licda. Elena Floribeth Argueta López, Notaria.—1
vez.—( IN2020480606 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Gerardo Adolfo,
Rafael Álvaro, Jovel Humberto, conocido
como: Joel Fernández Soto, Édgar Roberto, Guido Alfonso, Sonia Terecita, Rosibel de los Ángeles, Evelyn Xiomara y Ana Cecilia,
todos de apellidos Fernández Soto y
María Cecilia Soto Fernández, a las trece
horas del treinta y uno de agosto
del dos mil veinte, y comprobado
el fallecimiento de: Álvaro Fernández Calderón, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría
de la Licda. Patricia Madrigal Sandí. San José, Hospital,
avenida cuarta, calle seis, Edificio Roman, tercer nivel. Teléfono: 8375 6810 / 2273 5936.—San José, primero de setiembre
del dos mil veinte.—Licda.
Patricia Madrigal Sandí,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020480615 ).
El suscrito, Rodolfo Sotomayor Aguilar, notario
público con oficina en Puntarenas cincuenta metros oeste de la Municipalidad de Puntarenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ciento quince y siguientes del
Código Procesal Civil y artículo
ciento veintinueve del
Código Notarial, hace constar
que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio de Maritza
Matamoros Aguilar, por lo que se cita y emplaza a los interesados para
que dentro de los treinta días
siguientes a esta publicación, concurran a hacer valer sus derechos.—Lic. Rodolfo Sotomayor Aguilar, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020480620 ).
Se hace saber que, en este despacho se tramita el proceso sucesorio el señor Javier Gerardo
León Ly, quien en vida fue, mayor, casado en segundas
nupcias, pensionado, portador
de la cedula de identidad uno-cero cuatrocientos sesenta y cuatro-cero trescientos setenta y seis, vecino de Limón, cantón Siquirres, distrito de Germania; quien falleció el día cuatro de julio del año dos mil veinte, se cita a herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo
de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasara a quien corresponda. Expediente N°
20-10464-0376-WS. Bufete licenciado
Wilber Solís Porras, Notario Público
con oficina en la ciudad de
Cartago, 50 metros al norte de la Farmacia
Fischel.—Cartago,
01 de septiembre del 2020.—Lic.
Wilber Solís Porras, Notario Público.—1 vez.—( IN2020480625 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría por
Silvia Elena García Jiménez, mayor, casada una vez, miscelánea, vecina de San José, Barrio Cuba, Urbanización
Johnny Ramírez, alameda tres, casa H-dos, cédula identidad N° 1-0740-0467, comprobado
el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fue Manuel de Jesús García Vargas, mayor, casado
una vez, pensionado, vecino
de San José, avenidas 30-32, calle
26, casa blanca, N° 3091, cédula identidad
N° 1-0346-0772; fallecido el 07 de junio de 2011. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Giovanni
Hernández Mora.—Lic.
Giovanni Hernández Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020480634 ).
Se hace saber que, en
esta notaría, se tramita el respectivo sucesorio sin testamento de la señora: Rosario Ovares Arias mayor, casada dos veces, del hogar, vecina de Alajuela, Atenas, de la Iglesia
Bíblica cuatrocientos
metros norte, cédula número
dos-cero cero tres cuatro-dos
ocho cuatro seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos; con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que, si no se apersonan dentro de este plazo aquella pasará a quienes
corresponda. Expediente N°
001-20-SCN. Lic. Douglas Castro Peña, oficina sita en
Pavas, Favorita Sur, calle 106, avenida 28 de la Embajada Americana 300 oeste, 50 norte, 75 este, RFI Consultores, casa color verde a
mano izquierda.—San José, 28 de agosto del
2020.—Lic. Douglas Castro Peña, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020480654 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la mortual de Alejandra
Patricia Peralta Ramírez, quien fue
mayor, casada una vez, mercadeo digital, vecina de
Heredia, San Antonio de Belén, del Rancho Olaris, 75 metros al este, cédula
N° 1-1392-358, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
a reclamar sus derechos; se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 1-2020. Notaría del
bufete del Lic. Wainer González Arguedas.—Lic. Wainer González Arguedas, Notario.—1 vez.—( IN2020480659 ).
Se emplaza a herederos
y demás interesados en la sucesión de quien en vida
se llamó: Lupe Elena Acevedo Alvarado, quien en vida
fue mayor, casada una vez, supervisora, portador de la cédula de identidad
número 900970797, vecina de
Alajuela, Alajuela, La Guácima, Rincón
Herrera, Calle Villalobos, Residencial Don Tilo, casa antepenúltima a mano izquierda verjas blancas, fallecida en la Alajuela, Central, La Guácima,
el día 30 de abril de 2019,
para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta Notaría en defensa
de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren,
la herencia pasará a quien corresponda. Alajuela, 250
m. al sur de Llobet. Expediente
N° 0001-2020.—Licda. Cindy
Vanessa Araya Ramírez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020480674 ).
Licenciada Yendry María Gutiérrez Bermúdez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a Ronald Alberto
Vargas Monge, en su carácter personal, quien es
mayor, divorciado, vecino desconocido, cédula N° 0108740427, se le hace saber que en demanda proceso autorización de salida del país, establecida por Emma Yarianis Arauz Rodríguez contra
Ronald Alberto Vargas Monge, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las siete horas y cincuenta y cinco minutos del once de mayo del dos mil veinte.
Traslado: Revisada la información del Tribunal Supremo de Elecciones,
incorporada en fecha ocho de mayo del año en curso,
se denota que el señor demandado cuenta con una dirección para su posible localización, se resuelve: del anterior proceso de
autorización de salida del país, establecido por Emma Yarianis Arauz Rodríguez, se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Ronald Alberto
Vargas Monge (art. 433 del Código Procesal Civil).
Dentro de este mismo plazo podrá oponer
excepciones previas y ofrecer
la prueba que considere pertinente. Igualmente, se le que
en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga, las resoluciones
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones.”
Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les
solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo, c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a
las demás partes interesadas. Téngase a su vez como
parte al Patronato Nacional
de la Infancia. A efecto de resolver oportunamente
la gestión se convoca a las
partes a una audiencia de conciliación
y pruebas que se realizará en la sede de este
Juzgado a las (artículo 151
del Código de Familia). Las partes y sus testigos deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente. Posterior a esta diligencia, sin perjuicio de la potestad de ordenar prueba para mejor resolver, se dictará la resolución de fondo. Por existir menor involucrado
en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia, a quien se le notificará al medio electrónico
limon@pani.go.cr. Notifíquese esta
resolución a la parte demandada Ronald Alberto Vargas Monge, personalmente
o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales de Desamparados. La parte demandada Ronald Alberto
Vargas Monge, puede ser localizado
en la siguiente dirección: San José, Hatillo N° 6 sur, Acera N°
10 y casa N° 833. En caso
de que el lugar de residencia consistiere
en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a efectos de practicar
la notificación, artículo 4
de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. Lic. Brian
Alonso Agüero Chaves. Juez.
Expediente Nº 20-000232-1152-FA (4).—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 27 de agosto del 2020.—Licda. Yendry María Gutiérrez Bermúdez, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 67-2017-JA.—( IN2020479990 ).
Se hace saber a Meyjyljavy S. A., cédula jurídica N° 3-101-405523, a través
de su representante legal
Luz Marina Murillo Calderón, cédula de identidad N° 1-0435-0213,
en su condición
de propietaria registral de la finca
del partido de Guanacaste 58937-002. Así como a la sucesión
o cualquier interesado de Salustiana Hernández Hernández, cédula de identidad N° 5-0036-0339, en su
calidad de titular de la finca
de Guanacaste 58937-001; y Pablo Hernández Hernández, cédula de identidad N° 5-0023-3697, en su calidad de titular de la finca de Guanacaste 27873-B, por ser la dirección
insuficiente: I. Que el Registro
Inmobiliario ordenó la apertura de diligencias administrativas
por resolución de las 08:00 horas 16/06/2020, debido a un traslape total de las
fincas 5-58937 y 27873-B. II. Que mediante
resolución de las 09:00 horas del 27/8/2020, se autoriza la publicación por una única vez en
el Diario Oficial La Gaceta, de un edicto por el cual se notifique la audiencia conferida a: la sucesión o cualquier interesado de Salustiana Hernández Hernández, cédula de identidad N° 5-0036-0339, en su calidad de titular de la finca de Guanacaste 58937-001, y Pablo Hernández Hernández,
cédula de identidad N° 5-0023-3697, en su calidad
de titular de la finca de Guanacaste 27873-B. Meyjyljavy S. A., cédula jurídica N° 3-101-405523, a través
de su representante legal
Luz Marina Murillo Calderón, cédula de identidad N°
1-0435-0213, en su condición de propietaria
registral de la finca del partido
de Guanacaste 58937-002. Se les confiere audiencia
hasta por el término de 15 días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente edicto, término dentro del cual debe presentar los alegatos que a su derecho convenga. Se le previene que
dentro de éste término debe
señalar número de fax,
medio electrónico, o casa u oficina,
donde oír futuras notificaciones de éste Despacho, conforme a los artículos 22 y 26
del Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario,
que es Decreto Ejecutivo N°
35509-J, en concordancia
con los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales Ley N° 8687,
bajo apercibimiento que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 27 del Reglamento de cita y al artículo 11 de la Ley N° 8687. (Expediente N° 2020-0768-RIM).—Curridabat, 31 de agosto del
2020.—Esteban Michelino Marín, Asesor
Jurídico del Registro Inmobiliario.—1 vez.—O. C. Nº
OC20-0032.—Solicitud Nº 218105.—( IN2020480664 ).
En cumplimiento del artículo
25 del Código de Familia, comparecen ante William
Chaves Villalta, notario de
San José, avenida 14, calles
10 y 12, Ville Petteri Kaariainem, soltero, nacido en Finlandia, pasaporte N° FP
1924063, hijo de Juha Peka Kaariainem y Sari Anne Kaariainem; y Daniela Isabel Quesada Delgado, soltera, cédula N° 115070370, hija de Manuel Francisco Quesada Quirós
e Isabel Cristina Delgado Ramírez. Quien tenga oposición a dicha unión debe hacerlo saber ante esta notaría.—San
José, 20 de agosto del 2020.—Lic.
William Chaves Villalta, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020480357 ).
Han comparecido ante esta Notaría solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Sara María Mendoza Barrantes,
cc. Sara María Barrantes Mayorga, cédula N°
5-0266-0933 y Marcos Humberto Jiménez Acosta, cédula N° 5-202-0205, ambos vecinos de Guanacaste, cantón
Nicoya, distrito Nosara, en Playa Garza. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo
ante este Despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio); N° 83991766.—Nicoya, 28 de agosto,
2020.—Licda. Olga Irene
Granados Porras.—1 vez.—(
IN2020480385 ).