BOLETÍN JUDICIAL 187 DEL 30 DE SETIEMBRE DEL 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA SEGUNDA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatoria

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA SEGUNDA

Al señor Dacian Felix Bienek, de domicilio ignorado, se hace saber que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por María Deyanira Carmona Álvarez, tramitado bajo el expediente N° 19-000133-0005-FA, se solicitó el reconocimiento de una sentencia emitida por el Tribunal de Distrito del Estado de Minnesota, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo 99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora procesal para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Expediente N° 19-000133-0005-FA. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas del siete de setiembre de dos mil veinte. Se tiene por aceptado el cargo de curadora conferido a la licenciada Grace María Quesada Cubillo, para representar al señor Dacian Felix Bienek, a quien se concede audiencia por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que formula la promovente, tendiente a que se homologue la sentencia de divorcio aportada. Se previene que en su primer escrito debe indicar en el territorio nacional un medio de notificación principal y otro secundario autorizados por la ley, la cual prevé el correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada ante el Poder Judicial en la dirección: https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/vcce.userinterface/. La omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con la intervención de dicha curadora y hágasele saber de la audiencia. De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Dacian Félix Bienek la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Kenneth Muñoz Rojas, Secretario a. í.”.

                                                      Ramón Rodríguez Fernández,

                                                                       Notificador

1 vez.—O. C .N° 364-12-2020.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2020486169 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 20-015146-0007-CO, que promueve Compañía Americana Papel Plástico Afines Cappa Sociedad Anónima, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jean-Jacques Cappa, cédula de residencia N° 125000033528, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Compañía Americana Papel Plástico Afines Cappa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-217063, para que se declare inconstitucional el artículo 10, párrafo sexto, del Reglamento de Procedimiento Tributario, por estimarlo contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República y al Director General de Tributación Directa. La norma se impugna en cuanto dispone que “[sin perjuicio de la facultad de verificación establecida en el artículo 76 del Código, las sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios quedarán firmes, en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación ante la Administración Tributaria y devengarán intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza”. Alega que dicha norma viola el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra los principios del debido proceso y defensa, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a impugnar aquellas resoluciones que le perjudican. Aduce que no existe disposición con rango de ley que indique que las sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios quedarán firmes, en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación ante la administración tributaria. Esta disposición únicamente está contemplada en el artículo 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario, que es una norma con rango inferior a la ley. El citado párrafo sexto del artículo 10 impugnado, al establecer la firmeza de la sanción tributaria cuando el obligado presenta la autoliquidación, le está privando a este de los recursos de revocatoria y apelación contra la sanción tributaria, regulados en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que contraviene ese numeral, ya que pueden preexistir o sobrevenir motivos por los cuales el administrado tenga que impugnar la sanción; por ejemplo, el haber incurrido en error al considerar que debía autoliquidarla, el haber fijado un monto erróneo al calcular la liquidación o el que se hayan producido errores en la tramitación de los procedimientos por parte de la administración tributaria, como en el procedimiento sancionador seguido contra la Compañía Americana Papel Plástico Afines Cappa S.A. Además, el artículo del reglamento aquí impugnado permite a la administración tributaria verificar el monto de la sanción autoliquidada por el administrado, sin darle posibilidad a este de impugnar el monto final que fije la administración, el cual podría ser erróneo, por lo que está violando el derecho a recurrir las resoluciones que le perjudican. Estima que también viola el artículo 41 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de justicia, estableciendo el derecho de toda persona de acudir a los tribunales en demanda de esta, toda vez que el citado numeral 10 priva a la persona física o jurídica que haya liquidado una sanción del derecho a impugnarla. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo sexto, del Reglamento de Procedimiento Tributario. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica como asunto base el expediente N° ATSJO-SCE-SA-00239-2019, que es un procedimiento administrativo sancionatorio contra Compañía Americana Papel Plástico Afines Cappa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-217063, que se tramita ante la Administración Tributaria de San José Oeste y el Tribunal Fiscal administrativo. Según informó la abogada instructora del Tribunal Fiscal Administrativo, el expediente sancionador fue recibido en su despacho el 27 de agosto del 2020, bajo el número 20-08-232, el cual se encuentra en etapa de instrucción y pendiente de distribución al juez para el dictado de la resolución. Además, en su despacho se encuentra el expediente de apelación de hecho por inadmisión, presentada por el accionante el 31 de julio de los corrientes, registrado bajo el número 20-07-205, el cual se encuentra en etapa de instrucción y pendiente de distribución al juez para el dictado de la resolución. Asimismo, se constató que el accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas dentro del asunto base. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguienteArtículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente”.

San José, 22 de setiembre del 2020.

                                                                        Vernor Perera León

                                                                              Secretario a.í.

O.C. Nº 364-12-2020.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2020485589 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 18-017852-0007-CO

Res. Nº 2020-012799

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y cero minutos del ocho de julio de dos mil veinte. Acción de inconstitucionalidad promovida por Gilbert Charpentier Acuña, mayor, casado, con cédula 1-0812-0965, en su condición de apoderado especial de Andrés Masís González, mayor, soltero, educador, vecino de San José de la Montaña de Barva de Heredia, con cédula 4-0184-0352, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP, “Nombra en propiedad a los funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del Ministerio de Educación Pública que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más”. A esta acción se le acumuló el expediente No. 18-018542-0007-CO interpuesta por César Hidalgo Campos en su condición de apoderado especial de la señora Karol Vindas Arce, mayor, portadora de la cédula 1-1066-0767, y en la que también se impugna el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP. Intervinieron en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República (PGR) y el Ministro de Educación Pública (MEP).

Resultando:

1°—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:59 hrs. de 9 de noviembre de 2018, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP “Nombra en propiedad a los funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del Ministerio de Educación Pública que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 56, 191 y 192 de la Constitución Política, así como a lo establecido en el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre discriminación (empleo y ocupación). Indica que este decreto se impugna en cuanto permite nombrar en propiedad a funcionarios de los estratos docente y administrativo del MEP que, actualmente, ocupan plazas vacantes en las que han estado nombrados por dos años. Manifiesta que el contenido del decreto es discriminatorio, atenta contra la igualdad de oportunidades en la función pública y favorece el nombramiento de personas menos calificadas, en tanto el nombramiento no se hace con fundamento en la idoneidad del funcionario. Argumenta que, una vez entrado en vigor el Decreto No. 41261-MEP, el señor Andrés Masís González interpuso recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-016067-0007-CO, en el cual, mediante resolución No. 2018-017881 de las 9: 20 hrs. de 26 de octubre de 2018, se dispuso reservar el dictado de la sentencia y otorgar a la parte recurrente un plazo de 15 días hábiles para que interpusiera acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP. Que con la implementación de ese decreto firmado en la Presidencia de la República a los 23 días del mes de agosto de 2018 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 187 el 10 de octubre siguiente, se tienen por conculcadas las siguientes normas y principios constitucionales: a) principio de igualdad ante la ley tutelado en el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que se daría un trato discriminatorio al dejarse por fuera a personas que se han superado y han obtenido nuevos conocimientos y destrezas, como es el caso del señor Masís González quien, al igual que otros, cuenta que excelentes atestados, incluidos en su expediente personal y que el MEP omite analizar con calificaciones de concursos. En su criterio, las autoridades recurridas sabían perfectamente que el señor Masís González cuenta con mejores atestados que cuando participó como oferente, lo que consta en su expediente personal en el MEP. Manifiesta que se hace caso omiso de los datos actualizadosvulnerando derechos fundamentales-, lo cual se hace a través de acciones sistemáticas del MEP y la Dirección General de Servicio Civil (DGSC) que no tienen razón de ser, ni jurídica ni técnica, impidiéndosele al señor Masís González y a otras personas que se encuentran en su condición acceder a puestos públicos con datos actualizados, lo que a la vez los coloca en el mismo nivel de quienes no han hecho mayor esfuerzo por mejorar su calificación. Considera que el MEP pretende ignorar lo que establecen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política sobre el nombramiento de los funcionarios públicos, así como lo establecido en el Estatuto del Servicio Civil sobre los concursos de idoneidad para este mismo fin. El decreto ejecutivo sometido a este proceso de inconstitucionalidad violenta el principio de igualdad al tratar diferentemente a los que son iguales, pues no interesa si hay dos funcionarios con la misma calificación, incluso si hay un funcionario con menor calificación que otro, pero si cumple con la permanencia superior a los dos años, podría acceder a la propiedad pese a que sus atestados son menores que los de otro funcionario. b) Principio de idoneidad y eficiencia, toda vez que con el decreto impugnado se desaplican los artículos 191 y 192 de la Constitución Política porque no se escoge al funcionario que, en realidad y en el momento propio de la selección, cuente con el mejor atestado, sino que se elige simplemente con el criterio de “que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más”. Se lesiona el principio de eficiencia toda vez que la Administración no se está procurando el uso racional del recurso humano, lo que afecta además el derecho a la educación ya que no se está escogiendo a los docentes mejor calificados, a pesar de que ello es un elemento indispensable para la buena calidad de la educación pública en Costa Rica. c) Principio de legalidad debido a que se contraviene lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, artículos 11y 12.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), por cuanto, con la implementación del decreto impugnado, se desconoce la normativa vigente como el artículo 404 del Código de Trabajo, que prohíbe toda forma de discriminación, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional que, de conformidad con la inteligencia del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta de cumplimiento obligatorioerga omnes- para la administración pública. d) Principio de igualdad ante la ley y a la no discriminación en el trabajo contenidos en los artículos 33 y 56 de la Constitución Política, siendo que, en el caso concreto del señor Masís González, se establece una odiosa discriminación, en tanto se le aparta del derecho a acceder a un puesto público en condiciones de igualdad. Sobre el tema de la no discriminación en el ámbito laboral, resulta importante resaltar la emisión del Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la OIT de 1958, debidamente ratificado por Costa Rica y que, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política, tiene rango superior a las leyes. Apunta que nuestro Código de Trabajo, en su artículo 404, prohíbe toda forma de discriminación. Señala que en el caso específico del Convenio número 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la OIT de 1958, denominadoRelativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación” Ley de la República No. 2848, en su artículo 1.2 indica:

“2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones, exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”.

Afirma entonces que, a contrario sensu, ello significa que si existen calificaciones para un puesto y éstas no se aplican en perjuicio de quien las tenga, se incurre en discriminación. Argumenta que debe tenerse en cuenta que los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que, en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución. Manifiesta que el convenio de cita se refiere, de manera clara y directa, a qué se debe entender por discriminación en el empleo e insta a los países a elaborar políticas que prevengan y sancionen los actos discriminatorios que se realicen en contra de los trabajadores. En su criterio, con el decreto impugnado, el Estado pretende ir contra el Derecho de la Constitución y contra las resoluciones reiteradas de la Sala, cuando ha hecho referencia a la tramitación irregular de las plazas por parte del MEP. Argumenta que el MEP tradicionalmente ha sido tomado por los gobiernos de turno para hacer piñatas con las plazas de los docentes y, cuando se reclama en las vías jurisdiccionales, se pone en evidencia una maraña donde el Servicio Civil achaca responsabilidades al MEP y viceversa. Recuerda que la legislación establecida respecto del Servicio Civil es muy clara en indicar que “el simple paso del tiempo no puede dar estabilidad en propiedad”. Considera que el Director General de Servicio Civil debió de haberse apartado de la ilegalidad que contiene el decreto de cita; sin embargo, decide mantenerse ahí y escoge el silencio, aceptando inclusive que obedece a una directriz, a pesar de que la considera ilegal y de que, como funcionario público, debía oponerse a semejante trato discriminatorio, pues también conoce las consecuencias penales que se le pueden endilgar con sus omisiones. Señala que el MEP se encuentra en desenfreno por repartir las plazas disponibles, como si se tratara de confites, en ausencia de controles. Recuerda que la Sala Constitucional había ordenado al MEP sacar a concurso público todas las plazas que estaban interinas, para ser otorgadas en propiedad; pero lo cierto es que al recurridoen ese entonces- no le importó desobedecer las órdenes de la autoridad judicial, con lo que el problema del interinazgo en el MEP, ha continuado. Considera que la nueva ocurrencia del ministerio es contra legem y contra constitutionem: contra ley en el sentido que atenta contra leyes y reglamentos y contra la Constitución por cuanto, salvo mejor criterio, va en contra de sus numerales 11, 33, 39, 56, 191 y 192, así como también contra los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, de eficiencia en la prestación del servicio público y las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, pues ninguna le da carta blanca al MEP para que disponga a su antojo de las plazas en propiedad. Argumenta que este Tribunal había zanjado previamente un asunto idéntico al acá tratado por lo cual, ahora, el MEP, como parte de la administración pública activa, no puede alegar que no conoce la normativa vigente; en su criterio, la está desobedeciendo, lo que se traduce en una violación al principio de legalidad y un irrespeto a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que debe y tiene que ser acatada por el MEP, no al revés. Añade que la Sala Constitucional conoció una acción de inconstitucionalidad por un asunto similar en el cual, a través del Decreto Ejecutivo No. 36320 de 10 de diciembre de 2010, se pretendía adicionar un párrafo segundo al artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; acción que fue declarada con lugar en la sentencia No. 2013-005151. Finaliza solicitando que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP. Igualmente pide que el señor Andrés Masís González, quien figura como amparado dentro del recurso de amparo No. 18-016067-0007-CO, sea restituido en el derecho de acceder a un puesto en propiedad en un concurso abierto, público y transparente de acuerdo a lo planteado en el Estatuto del Servicio Civil y según los principios constitucionales citados.

2°—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta la parte accionante que representa al señor Andrés Masís González para promover esta acción de inconstitucionalidad, se señala que aquélla proviene del recurso de amparo No. 18- 016067-0007-CO, en el cual se dictó resolución No. 2018-0017881 de las 9:20 hrs. de 26 de octubre de 2018, mediante la cual se dio plazo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por su parte, respecto de Karol Vindas Arce, se afirma que el asunto previo es el recurso de amparo No. 18-016057-0007-CO.

3°—Por resolución de las 15:23 hrs. de 12 de noviembre de 2018, se le dio curso a la acción de inconstitucionalidad, confiriéndole audiencia a la PGR y al MEP.

4°—En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de noviembre de 2019 se apersona César Hidalgo Campos, en su condición de apoderado especial de la señora Karol Vindas Arce, mayor, portadora de la cédula 1-1066-0767, quien figura como recurrente dentro del amparo No. 18-016057-0007-CO. Señala que, mediante resolución de las 9:20 hrs. de 2 de noviembre de 2018, se suspendió la tramitación de aquel amparo y se le otorgó plazo, por lo que presenta acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP, al considerar que éste lesiona los principios de igualdad ante la ley, idoneidad y eficiencia, legalidad y no discriminación en el trabajo, toda vez que, sin concurso y sin demostrarse idoneidad, se pretende nombrar en propiedad a funcionarios que han estado ocupando plazas interinas en el MEP. A esta acción se le asignó el expediente 18-018542-0007-CO y fue acumulada a este proceso.

5°—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de noviembre de 2018, se apersona Eunice del Socorro Angulo Díaz, para solicitar que se le reconozca como coadyuvante en esta acción de inconstitucionalidad. Esto por considerar que la normativa impugnada es lesiva de los derechos fundamentales tutelados en los artículos 33, 41, 56, 71 y concordantes de la Constitución Política. Argumenta que, en su caso concreto, se han violentado sus derechos a la igualdad y no discriminación, así como los principios de idoneidad y estabilidad laboral,  ello por cuanto, según señala, ha estado trabajando interinamente en diferentes centros educativos, en plazas de suplencias y en códigos heterogéneos, durante 9 años. Indica que también ha trabajado en forma continua durante 7 años en la escuela La Orquídea de Palo Seco de Puerto Jiménez. Manifiesta que el decreto impugnado violenta el sistema de registro de elegibles del Servicio Civil que se venía aplicando con base en los concursos.

6°—Contesta la audiencia Edgar Eduardo Mora Altamirano, en su calidad de Ministro de Educación Pública, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 3 de diciembre de 2018. Señala que, como antecedentes, debe partirse del hecho de que pese a ostentar durante años la condición de interinos, de 2014 a la fecha de rendir este informe, alrededor de 20.000 docentes y administrativo- docentes que laboran para el MEP, desestimaron los nombramientos en propiedad que obtuvieron tras participar en los concursos promovidos por la DGSC. Indica que, durante ese período, el MEP solo logró consolidar unas 12.000 propiedades de un total de 30.000 disponibles y, como principal causa de rechazo, figura la inconformidad de los aspirantes con el lugar o centro educativo donde les correspondería trabajar, ello en virtud de que el sistema de reclutamiento les permite ofertar para cualquier lugar del país. Señala que la estructura geográfica bajo la cual se rige el sistema, está conformada por las denominadasDirecciones Regionales de Educación” (DRE) las cuales, a su vez, se dividen en circuitos escolares. Aduce que los circuitos ubicados en zonas rurales, presentan los mayores índices de rechazo, y pueden cubrir vastas extensiones en las que los servicios de transporte, hospedaje o alimentación resultan más que precarios, al igual que la infraestructura de los centros educativos. Señala que el MEP y el Servicio Civil intentaron en el pasado paliar esta situación e introdujeron una norma según la cual aquel docente que rechazara un nombramiento en propiedad quedaba automáticamente excluido del registro de elegibles durante un período de un año; sin embargo, a partir de la resolución No. 2009-013590 de la Sala Constitucional, su aplicación quedó sin efecto. Señala que la dificultad en el proceso de nombramiento en plazas interinas y propietarias, desde entonces, se ha hecho repetitivo año tras año, con el agravante que se produce en vísperas del inicio de cada curso lectivo, con el consecuente perjuicio para los estudiantes que pasan sin recibir lecciones hasta que se encuentren los sustitutos; tarea no siempre sencilla a pesar que se cuenta con un registro de unos 43.000 aspirantes. Añade que, como medida para atenuar la situación, en agosto de 2018 se acordó y promulgó el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP según el cual dicha cartera podrá nombrar en propiedad a los docentes y funcionarios interinos que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados de manera ininterrumpida por más de dos años. Indica que, además de lo que ha relatado, deben tenerse en cuenta los precedentes constitucionales que han señalado al Estado la necesidad que el interinazgo sea temporal y que, en su lugar, se proceda a nombrar a funcionarios en propiedad. Manifiesta que el decreto encontró fundamento en esa jurisprudencia pero también en el artículo 10 de la Convención Colectiva MEP-SEC-SITRACOME-ANDE, el cual señala:

Artículo 10.—Solución del interinazgo prolongado: Analizada la situación de interinazgo prolongado en que se encuentran cientos de funcionarios y funcionarias en el Ministerio de Educación Pública tanto del estrato docente, como del estrato administrativo (Título primero y Título segundo del Estatuto del Servicio Civil), que ocupan plazas vacantes, las partes convienen en procurarles seguridad jurídica en su contratación laboral, por lo que en el plazo de tres meses a partir del presente acuerdo, establecerán conjuntamente, un procedimiento para que respetando los principios constitucionales que rigen el empleo público como estabilidad, escogencia por idoneidad (que implica mérito, desempeño y capacidad), eficiencia de la administración, así como el de igualdad y publicidad en el acceso a los cargos públicos, se proceda a su nombramiento en propiedad. Dicho procedimiento debe consultarse con la Dirección del Servicio Civil, y será autorizado por el Jerarca del MEP; para su validez, debe hacerse público por el correo institucional del MEP, pudiendo aplicarse en cualquier momento en que funcionarios interinos en plazas vacantes, se encuentren en las condiciones establecidas para acceder al nombramiento en propiedad, según lo que disponga el mismo reglamento”.

Argumenta que con el decreto impugnado, el MEP, de conformidad con la normativa vigente, los precedentes constitucionales (en lo que respecta al procedimiento de nombramiento) y el artículo 62 de la Constitución Política, está garantizando su fin esencial que es el derecho a la educación y, a su vez, el derecho al trabajo y a su estabilidad. Según su criterio, desde el punto de vista supra individual, el decreto aquí cuestionado no violenta el ordenamiento jurídico per se. Señala que los procedimientos que se realizan para su ejecución, construyen y constituyen un proceso equitativo, tendiente a eliminar la inestabilidad (mal concebida estabilidad impropia) de todos los funcionarios del MEP y, a su vez, logran moldear el derecho a la educación, entendido como un servicio público, así como el principio de continuidad que lo abriga, el cual ha sido explicado ampliamente por la Sala Constitucional en sus precedentes. Manifiesta que, por otra parte, el artículo 192 de la Constitución Política establece la creación de un estatuto de servicio civil, mas no impideninguna de las dos normas-, la creación de procedimientos alternativos que permitan el acceso a los nombramientos en propiedad, que incluso resulta complementario del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cual señalaen lo que interesa:

“La misma norma se aplicará al servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar ininterrumpidamente en el mismo puesto, si éste quedare vacante al vencer la licencia otorgada al titular de la plaza y siempre que el servidor sustituto interino hubiese sido escogido del Registro de Elegibles  que lleva la Dirección General o se encuentre dentro de éste. Se exceptúan de la presente disposición los servidores propiamente docentes quienes para estos efectos se regularán por lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Estatuto”.

Recuerda que actualmente se encuentran en ejecución los concursos externos y los concursos internos, además de los ascensos y traslados en propiedad, razón por la cual la creación de una normativaen igual rango normativo que el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil-, permite otras posibilidades de acceder a la estabilidad laboral dentro del sector público, que no se encuentran restringidas ni limitadas, siempre que se compruebe la idoneidad para el puesto. Considera que, de acuerdo con la jurisprudencia, el accionante equivoca la técnica jurídica cuando indica que existe discriminación dentro del Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP y, en tal sentido, manifiesta que debe tomarse en consideración que la norma obliga a los aspirantes a “que demuestren su idoneidad, mediante la evaluación de atestados”, aunado a que se requiere del aval de la DGSC; es decir, se elige únicamente a aquellas personas que cumplan con todos los requisitos para el puesto y que, además, ostenten al menos dos años en la plaza. Señala que los funcionarios públicos se deben en función del principio de legalidad y el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, los cuales están establecidos respectivamente en los artículos 11 y 13 de la LGAP, así como también deben sujetarse a la normativa y aplicar lo ahí establecido. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Administración puede derogar o reformar un reglamento pero no puede excepcionar, para uno o varios casos, la aplicación de éste mientras se encuentre vigente, según lo señalado en el dictamen C-133-2002 del 4 de junio del 2002 de la PGR, según el cual:

“Tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, de conformidad con este principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, derivado del artículo trascrito, aunque la Administración puede derogar o reformar un reglamento, no puede excepcionar para uno o varios casos la aplicación de este mientras se encuentre vigente”.

Añade que el Decreto Ejecutivo No. 36320-MP-MTSS, señalaba:

Artículo 11.- (.) Los servidores interinos que se encuentren en el registro de elegibles y que hayan acumulado dos o más años de nombramiento interino continuo al servicio del Estado en puestos vacantes del Régimen de Servicio Civil, aunque sea en instituciones y puestos diferentes, de los cuales al menos un año hayan ocupado el puesto vacante en el que se encuentran nombrados en forma interina a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto, tendrán derecho a que se les envíe en terna para el mismo puesto vacante en que se encuentran nombrados interinamente, a la institución en la que prestan sus servicios. De la misma forma, las Oficinas de Recursos Humanos deberán proceder con la conformación de ternas, observando lo establecido en este párrafo, para los puestos que por la naturaleza de sus funciones requieren esencialmente destreza manual, fuerza física o el dominio de un oficio mecánico de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento”.

Considera que las diferencias entre ambos decretos son importantes, citándolas a continuación:

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Al respecto indica que la Sala Constitucional en la resolución 2013-05151, dispuso:

“La mayoría de esta Sala estima que las normas cuestionadas resultan inconstitucionales porque son contrarias al principio de idoneidad comprobada, derivado de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política”.

Sin embargo, manifiesta que, del cuadro comparativo transcrito, se desprende claramente que en el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP, los servidores deben demostrar su idoneidad mediante la evaluación de atestados y cumplir con los requisitos establecidos en los manuales descriptivos de puestos. Argumenta que, además, el proceso de nombramiento también requiere de un aval de la Dirección General de Servicio Civil, quien en última instancia y como ente rector de la materia de conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política, define la pertinencia o no de la propuesta de nombramiento en propiedad que realice el MEP. Señala que, en vista de lo anterior, la Administración que representa considera que no existe contradicción con el Derecho de la Constitución, siendo que lo planteado por el accionante dista de la realidad y no encuentra fundamento técnico ni jurídico; asimismo, afirma que se solventaron las deficiencias señaladas por la propia Sala Constitucional en la resolución No. 2013-05151, siendo evidente que en ningún momento se desconoció el precepto constitucional (los subrayados y destacados son del original). Advierte que el accionante omite referirse a los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP y se enfoca, únicamente, en el artículo 1; es decir, saca de contexto la norma y le da un valor distinto al verdaderamente asignado en el cuerpo normativo, por lo que, en su criterio, tales argumentos carecen de toda validez y técnica jurídica. Añade que, adicionalmente, se ha comprobado que se respetan los artículos 191 y 192 de la Constitución Política y la normativa infra-constitucional, por lo que no existe violación al principio de legalidad. Señala que el accionante omite indicar que las acciones de inconstitucionalidad versan sobre la constitucionalidad de la norma y no sobre casos concretos, por lo que considera que debe referirse a lo siguiente: 1) en primera instancia, pide que se tome en consideración que la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio lleva a cabo los procedimientos de nombramiento en propiedad como lo son los concursos internos y externos, sin perjuicio del Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP, de tal forma que todos los funcionarios del Ministerio puedan –sin exclusión o discriminación- acceder a puestos en propiedad (los subrayados y destacados son del original); 2) como segundo punto, destaca que el decreto recientemente publicado no suspende, ni elimina, ni modifica los procedimientos administrativos establecidos por el Estatuto de Servicio Civil, únicamente crea uno diferente en el artículo 2 que señala:

Artículo 2º-Dichos nombramientos se realizarán siempre y cuando estos servidores y servidoras demuestren su idoneidad, mediante la evaluación de atestados; además, estos servidores y servidoras deberán cumplir con los requisitos establecidos en los manuales descriptivos de puestos”.

En ese sentido aclara que el sólo hecho que una persona labore por dos años en una plaza, no significa su nombramiento inmediato pues, al igual que todos los servidores, requiere demostrar su idoneidad en el puesto mediante la evaluación de atestados y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los manuales descriptivos de puestos; 3) como último punto, resalta que el acceso a una plaza en propiedad es una expectativa de derecho, razón por la cual, ningún funcionario puede considerar que, sólo por el hecho de laborar para el MEP, va acceder a un puesto en propiedad. Argumenta que también debe tomarse en cuenta que no basta con cumplir requisitos para acceder a una plaza en propiedad; toda vez que, dentro de la ejecución de los procedimientos para el nombramiento de personas en propiedad, incluso existen criterios objetivos (como lo puede ser la disminución de matrícula de un centro educativo), que han obligado a la Administración al cese de interinos, o bien al traslado de servidores en propiedad, por lo que estima que el alegato del accionante sobre el particular, además de ser sobre un hecho futuro, este es incierto. Añade que, en el caso en concreto, se tiene que el accionante  Masís González se encuentra en el Registro de Oferentes del Concurso Docente PD-01-2017 calificado en la clase de puesto Profesor de Estudios Sociales y Cívica con grupo profesional MT6 y un puntaje de 107,697, con la correspondiente designación de los circuitos a los que ha ofertado. Manifiesta que el accionante se mantiene elegible, pero en su oferta únicamente incluye 12 de 27 direcciones regionales de educación, siendo que, en tres de las direcciones regionales únicamente incluye un circuito, así como también aparece muy interesado en las regionales de Cartago, Occidente y Alajuela y excluye (en su totalidad) todos los circuitos de las provincias de Limón y de Guanacaste. Advierte que, en razón de lo anterior, para nombrarlo en propiedad, la Administración debe ajustarse a su oferta de servicios, lo que limita las posibilidades de que sea nombrado en propiedad o interino. Argumenta que, en consecuencia, no es cierto que Andrés Masís  González quede fuera de toda posibilidad de obtener estabilidad laboral; sin embargo, también es lo cierto que debe tomarse en cuenta su propia oferta y atestados para que acceda a una plaza en propiedad. Aclara que la publicación del decreto efectivamente se realizó en el Diario Oficial La Gaceta No. 187 del día 10 de octubre de 2018, razón por la cual hasta esa fecha la norma no se encontraba vigente. Considera que no se pretende hacer una entrega de plazas desordenada, viciosa o malévola, sino que, por el contrario, las pretensiones del decreto son dar estabilidad a los funcionarios del MEP así como también dar continuidad al derecho a la educación como servicio público que es, considerándose urgente y necesario acabar con los altos índices de interinazgo y con las frecuentes interrupciones al servicio educativo, razón por la cual se constituyó un procedimiento administrativo –que en su conjunto- se ajusta al ordenamiento jurídico costarricense. Descarta cualquier infracción al Derecho de la Constitución y, por el contrario, lo que se hace es ordenar, a partir del principio de legalidad, el análisis de los puestos vacantes y el eventual acceso a la estabilidad laboral de miles de funcionarios. Concluye pidiendo que se desestime la acción de inconstitucionalidad.

7°—Informa Julio Alberto Jurado Fernández en su condición de Procurador General de la República, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 7 de diciembre de 2018 y señala que, en resumen, el actor pretende que se declare inconstitucional el Decreto No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018 en el tanto dicha norma permitiría el nombramiento de una serie de funcionarios interinos en plazas vacantes, sin que medie o se realice un concurso. Según señala, para el accionante, los beneficiados comprendidos en el ámbito subjetivo del Decreto No. 41261, serían aquellos funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del MEP que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más; nombramiento que se realizaría en la misma plaza en la que ese funcionario interino haya venido ocupando desde hace dos años, autorizándose además a nombrar a quienes hayan ocupado interinamente, también por dos años o más, plazas por sustitución o en suplencia de un servidor que luego, por su pensión, renuncia, ascenso, traslado o cualquier otro movimiento de personal, haya dejado la plaza vacante. Señala que, en criterio del actor, el Decreto No. 41261 violenta los principios constitucionales de igualdad ante la ley, principio de idoneidad y eficiencia y no discriminación. Argumenta en su informe el Procurador General que el asunto base que originó la presente acción es el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 18-16067-007-CO; proceso que fue interpuesto por el señor Masís González directamente contra la aplicación del Decreto No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018, bajo el argumento que la mera aplicación de esa normativa, lesiona sus derechos e intereses legítimos pues, su ejecución, le priva de la posibilidad de concursar para un número de plazas vacantes de docentes que actualmente están ocupadas por interinos. Añade el informante que, sobre el particular, el señor Masís González ha demostrado, en el expediente de amparo constitucional -mediante copia de su acción de personal y del histórico de movimientos del MEP-, que es educador y funcionario interino de ese ministerio pero que, a pesar de laborar ahí desde hace muchos años, actualmente apenas cuenta con un año de estar ocupando una plaza en el Liceo de Puriscal, en sustitución un docente propietario, quien se encuentra asignado como Coordinador Académico en esa institución; es decir, que no se encuentra comprendido dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Decreto No. 41261. Advierte que el señor Masís González ha explicado que, al quedar fuera del ámbito subjetivo de la norma, la ejecución e implementación del Decreto No. 41261 le afecta directamente, siendo que esa persona ha enfatizado en que ello es así sin necesidad que se dicte un acto contra él, pues le priva de iure, de la posibilidad de concursar para alguna de las plazas vacantes que existen en el MEP. Informa el representante de la PGR que la Sala Constitucional, por considerar que el amparo se dirigía contra una norma que es de acción automática –que produce efectos subjetivos por misma sin necesidad de actos que los hagan aplicables al perjudicado- mediante resolución No. 17881-2018 de las 9:20 hrs. de 26 de octubre de 2018, procedió a otorgar plazo al amparado, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, para que interpusiera la correspondiente acción de inconstitucionalidad. Por su parte, en lo que se refiere a esta acción de inconstitucionalidad, el representante de la PGR recuerda que, de acuerdo con el artículo 192 de la Constitución Política de 1949, salvo las excepciones previstas en la misma Ley Fundamental y en la Ley de Servicio Civil, los servidores públicos deben ser nombrados a base de idoneidad comprobada, siendo este principio uno de los basamentos fundamentales de la función pública, tal y como ha sido diseñada por la Asamblea Constituyente. Aunado a lo anterior, advierte que los principios consagrados en los artículos 191 y 192 de la Constitución, entre ellos el principio de idoneidad comprobada para el nombramiento de los servidores públicos, ha tenido por finalidad procurar que la investidura de los funcionarios responda a criterios de mérito, por consiguiente, a evitar que en dichos nombramientos intervengan criterios de naturaleza partidaria o clientelar. En suma, argumenta que es claro que parte del sentido original de los principios consagrados en los artículos 191 y 192 de la Constitución ha sido evitar que la administración pública sea una suerte de botín político-electoral. Resalta que la Sala Constitucional en la sentencia 1964-2012 manifestó que el principio de idoneidad comprobada es proscribir los favoritismos indebidos que perjudiquen el correcto ejercicio de la función pública, señalando: “Entendemos también que el  fin que se pretende lograr con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192 Constitucional de los funcionarios públicos en general, conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o puedan traer perjuicio al correcto ejercicio de la función pública”. Recuerda que el principio de idoneidad comprobada significa no sólo que los servidores públicos deben reunir las condiciones necesarias que les permiten realizar sus funciones de la forma más óptima en aras de la prestación eficiente del servicio público, sino que su nombramiento debe resultar de algún tipo de procedimiento a través del cual sea posible, a su vez, comprobar aquella aptitud; así las cosas, se ha entendido, bajo el amparo de los numerales 191 y 192 constitucionales, que es necesario, a efecto de que las personas interesadas acrediten los requisitos exigidos para desempeñar determinados cargos, que se deba proceder a la realización de los concursos por medio de los cuales los ciudadanos tengan -en igualdad de condiciones-, la posibilidad de participar en las pruebas de selección. Manifiesta que, por ser de interés, se transcribe la sentencia constitucional 7064-2016, en lo que interesa:

III.—Sobre las pruebas de idoneidad y concursos para ocupar cargos públicos. Al respecto, este Tribunal, en sentencia No. 2009-006455 de las 12:19 hrs. del 24 de abril de 2009, reiterado en sentencia No. 2016-000857 de las 09:05 hrs. del 22 de enero de 2016, entre otras, dispuso lo siguiente: “…El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. A lo más que tiene derecho el servidoren esas condiciones– es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible…”. A mayor abundamiento, este Tribunal dispuso en sentencia No. 2012-000267 de las 15:34 hrs. del 11 de enero de 2012, lo siguiente: “…puede afirmarse con absoluta certeza que la demostración de la idoneidad es un requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público y es constitucional que en el ordenamiento jurídico disponga que para poder ingresar al Servicio Civil se debe de cumplir con una serie de condicionantes, los cuales son evaluados previamente mediante un estudio de preingreso que permite determinar la idoneidad del candidato y faculta a la vez a la Dirección General del Servicio Civil para que en caso de que la aptitud del servidor no sea satisfactoria, no se le tramiten sus ofertas en forma temporal o indefinida”. De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que para acceder a la función pública, es necesario que las personas acrediten los requisitos exigidos para desempeñar determinado cargo, lo cual, únicamente puede ser posible a través de la realización de los concursos, por medio de los cuales, los ciudadanos tengan -en igualdad de condiciones- la posibilidad de participar en las pruebas de selección (sentencia No. 2016-000821 de las 9:05 hrs. del 22 de enero del 2016, reiterada en los votos No. 2016-004504 de las 14:30 hrs. del 5 de abril del 2016, No. 2016-004666 de las 10:30 hrs. del 8 de abril del 2016 y No. 2016-004678 de las 10:30 hrs. del 8 de abril del 2016).

Anota que en la jurisprudencia constitucional se ha entendido, de forma congruente con lo expuesto, que el instituto del concurso es el medio natural para que las personas acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos y puedan, por consiguiente, participar de los exámenes necesarios en aras de comprobar su idoneidad para ocupar un cargo público determinado, añadiendo que, en lo conducente, se debe transcribir el voto de la Sala Constitucional 5119-1997:

“Al respecto en voto número 3611-93 del día 28 de julio de 1993, cuando se resolvió el expediente número 3528-91, se indicó: La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la idoneidad comprobada garantizándose la eficiencia de la función de la administración”.

Precisa que el principio de idoneidad requiere que el mérito y capacidad de los postulantes al servicio público, sean evaluados a través de un instrumento que, de modo específico, valore tanto el nivel de razonamiento del oferente como su conocimiento o dominio sobre la materia atinente al puesto en que concursa, lo cual, inclusive, ha sido señalado por la Sala Constitucional en la sentencia 7163- 2012, que se cita, y que en lo que interesa dice:

VIII.—Como ya se indicó, el principio de idoneidad demanda que el mérito y la capacidad de los oferentes sean calificados en el procedimiento de gestión de empleo público. Para ello, es indispensable que exista al menos un instrumento que de modo específico valore tanto el nivel de razonamiento del oferente como su conocimiento o dominio sobre la materia atinente al puesto en que concursa. La Sala estima que a fin de garantizar el mérito y la capacidad del oferente, se requiere que en los concursos para puestos profesionales promovidos por la Dirección General de Servicio Civil se evalúen aspectos relacionados con el razonamiento verbal, numérico o abstracto, así como conocimientos científicos atinentes al ámbito profesional objeto del concurso respectivo. Este criterio encuentra, además, sustento en el principio de igualdad, del que deriva la obligación de distinguir, mediante parámetros objetivos, entre el oferente que domina la materia y tiene un grado de razonamiento adecuado, y aquel que no lo hace o no lo tiene. En efecto, tan contrario al principio de igualdad es aquel sistema que fija criterios discriminatorios (como el sexo, la ideología o la enfermedad) sin justificación objetiva para condicionar el acceso al empleo público, como aquel sistema que, simple y llanamente, omite establecer criterios objetivos para distinguir entre los oferentes que están capacitados, por su nivel de conocimiento y razonamiento, para ejercer un puesto público y quienes no lo están”.

Agrega, como corolario de lo anterior, que el hecho que una persona haya estado ocupando una plaza ad ínterin no es suficiente para que se tenga por comprobada su idoneidad y, por tanto, tampoco para que se le nombre en propiedad en dicho cargo; igualmente, el criterio de la mera antigüedad no puede ser considerado como suficiente para determinar la idoneidad de una persona. Sobre el particular,  la Sala Constitucional en la sentencia 6455-2009 señaló:

“El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. A lo más que tiene derecho el servidor ?en esas condiciones? es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible”.

Añade que en la sentencia de la Sala Constitucional 15254-2012, se señaló que a pesar que es legítimo que la administración busque soluciones para poner fin a los problemas generados por interinazgos prolongados, lo cierto es que dicha finalidad no justifica la adopción de medidas que permitan el nombramiento de funcionarios interinos sin concurso:

“No debe perderse de vista que la máxima rectora en esta temática, de acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 192  de  la  Constitución  Política,  es el principio de idoneidad comprobada y,  precisamente,  para  determinarla se deben ponderar, no solo y, exclusivamente, los años de servicio, sino también, entre otros, el record académico, profesional y laboral (ver sentencia No. 2012-4982 de las 09:05 hrs. de 20 de abril de 2012). Esta normativa excepcional, la cual, autoriza a realizar nombramientos en propiedad sin haberse sometido a un procedimiento de selección público y en igualdad de condiciones, regido por criterios de mérito y capacidad, rompería con el criterio de igualdad en el acceso a los empleos públicos, lesionándose lo dispuesto en los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución Política. (…) Dicha situación, sin duda alguna, es lesiva del derecho de acceso a los cargos públicos o a la función pública en condiciones de igualdad. Si bien es cierto el fin último de este tipo de procedimientos poner coto a los prolongados interinazgos de la institución es justificado, no así el medio empleado, por cuanto, se está obviando el mecanismo legítimo para realizar los nombramientos en propiedad y, además, se está obstaculizando el principio de libre concurrencia (…)”(ver además, en sentido similar, la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5151-2013 de las 16:00 horas del 17 de abril de 2013, entre otras).

Continúa indicando el representante de la PGR que el Decreto No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018, ha dispuesto, en su artículo 1°, que el MEP nombre en propiedad a los funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo de esa cartera que, al momento de haberse emitido, ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más; nombramiento que se realizaría en la misma plaza que el respectivo funcionario interino haya venido ocupando desde dos años atrás. Asimismo, señala que el Decreto No. 41261-MEP autorizaría a nombrar a quienes hayan ocupado interinamente, también por dos años o más, plazas por sustitución o en suplencia de un servidor que, luego por su pensión, renuncia, ascenso, traslado o cualquier otro movimiento de personal, haya dejado la plaza vacante. Agrega que, de seguido, el artículo 2 del Decreto No. 41261 establece que la idoneidad será comprobada a través de la evaluación de atestados y de requisitos, con lo cual el decreto descarta implícitamente que, para efectos de su aplicación y del nombramiento de los funcionarios interinos comprendidos en dicha norma, se necesite el procedimiento de concurso o la realización de exámenes de oposición, o de cualquier otro instrumento que valore, tanto el nivel de razonamiento del oferente, como su conocimiento o dominio sobre la materia atinente al puesto en que concursa. Manifiesta que, de hecho, el artículo 3 del decreto establece que, para efectos de nombramiento de los funcionarios interinos comprendido en el ámbito subjetivo de la norma, el MEP se circunscribirá, sin que sea necesario realizar un concurso o hacer un examen, a elaborar un informe del personal que eventualmente fuese nombrado y lo remitirá a la DGSC para su aval. Añade que, de la lectura del Considerando V del Decreto No. 41261-MEP aquí impugnado, se entiende que dicho instrumento normativo pretende ser una solución al interinazgo prolongado en que se encuentra una gran cantidad de funcionarios del MEP, haciendo referencia al artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de ese ministerio, según el cual, las partes convinieron en solucionar el interinazgo prolongado, para lo cual establecerían un procedimiento que, respetando los principios constitucionales que rigen el empleo públicoestabilidad, escogencia por idoneidad (que implica mérito, desempeño y capacidad), eficiencia de la administración, así como el de igualdad y publicidad  en el acceso a los cargos públicosprocediera a hacer los respectivos nombramientos en propiedad. Manifiesta que, para su representada, es evidente que el Decreto No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018 no cumple con los principios constitucionales que rigen la función pública, particularmente, el principio de idoneidad comprobada. Reitera que el Decreto No. 41261 aquí impugnado permitiría el nombramiento de funcionarios interinos sin que medie el concurso ni los exámenes necesarios para evaluar, tanto el nivel de razonamiento del oferente como su conocimiento o dominio sobre la materia atinente, siendo que, de hecho, permitiría que se nombre a funcionarios con sólo una revisión de sus atestados documentales y de requisitos mínimos sin que se someta a la persona a un procedimiento de concurso y examen que permita, en efecto, corroborar su idoneidad. El representante de la PGR hace hincapié en cuanto a que, de conformidad con el decreto impugnado, el criterio determinante para proceder a los nombramientos en propiedad sería que la persona haya ocupado una plaza vacante por dos años o más, siendo que, conforme a los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, el hecho de que una persona haya estado ocupando ad ínterin una plaza o por mera antigüedad, no resulta suficiente para que se tenga por comprobada su idoneidad y, por tanto, tampoco para que se le nombre en propiedad en ese cargo. Concluye indicando que, para su representada, aunque es indiscutible que dar solución al interinazgo prolongado es un fin legítimo, el Decreto No. 41261 de 23 de agosto de 2018, debe ser estimado como inconstitucional por violentar el principio de idoneidad comprobada.

8°—En resolución interlocutoria 2018-020764 de las 9:30 hrs. de 12 de diciembre de 2018, se ordenó la acumulación a ésta, de la acción de inconstitucionalidad que se tramita en expediente18-018542-0007-CO.

9°—Los edictos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 231, 232 y 233 del Boletín Judicial, de los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2018.

10.—En resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional de las 15:32 hrs. de 21 de enero de 2019, se hizo prevención a Eunice del Socorro Angulo Díaz bajo apercibimiento de rechazar su solicitud de coadyuvancia en caso de incumplimiento.

11.—Mediante resolución de las 8:15 hrs. de 30 de enero de 2019 la Presidencia de la Sala Constitucional indicó que, según constancia del 29 de enero del 2019, la prevención efectuada a la señora Angulo Díaz, no fue cumplida en tiempo, disponiéndose el rechazo de la solicitud de coadyuvancia que formuló. Aunado a lo anterior, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas al Procurador General de la República y al Ministro de Educación Pública. Listos los autos, se turnó esta acción de inconstitucionalidad a la oficina del magistrado Fernando Castillo Víquez a quien por turno correspondía el estudio de fondo de la misma.

12.—El Magistrado Castillo Víquez ejerce la Presidencia de la Sala y en dicho despacho fue nombrada titular la Magistrada Anamari Garro Vargas.

13.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

14.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.—LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE Y LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE  INCONSTITUCIONALIDAD.  El artículo 75 de la LJC regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad. Tal requisito no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir: a) cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; b) cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; c) cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que las partes accionantes en este asunto en particular, ostentan legitimación suficiente, sustentada en los recursos de amparo planteados ante este Tribunal y que fueron admitidos para estudio.

En el caso concreto de Andrés Masís González se constató que promovió el recurso de amparo 18-016067-0007-CO, en el que se dictó resolución 2018-17881, mediante la cual se le otorgó plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad. Esta la presentó el 9 de noviembre de 2018 y es la que se conoce en este proceso.

Por su parte, a favor de Karol Vindas Arce se planteó el recurso de amparo 18- 016057-0007-CO. Mediante resolución 2018-018262 de las 9:20 hrs. de 2 de noviembre de 2018, se suspendió su tramitación y se le otorgó plazo para presentar acción de inconstitucionalidad, la cual fue recibida en la Secretaría de este Tribunal el 21 de noviembre de 2018, asignándosele el número de expediente 18-018542- 0007-CO.

A su vez, se tiene que en resolución interlocutoria 2018-020764 se ordenó la acumulación del expediente 18-018542-0007-CO, a esta acción de inconstitucionalidad.

Así las cosas, se ha cumplido con los requisitos del artículo 75 de la LJC respecto de la legitimación de los accionantes, por lo que corresponde entrar a conocer el fondo de los reclamos planteados.

II.—OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. La parte accionante cuestiona el  Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 187 de 10 de octubre de 2018 que se denominaNombra en propiedad a los funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del Ministerio de Educación Pública que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 56, 191 y 192 de la Constitución Política, así como a lo establecido en el Convenio No. 111 de la OIT sobre discriminación (empleo y ocupación).

A esta acción de inconstitucionalidad se le acumuló la que se tramita en el expediente 18-018542-0007-CO interpuesta por César Hidalgo Campos, en su condición de apoderado especial de la señora Karol Vindas Arce, y en la que también se impugna el Decreto Ejecutivo 41261-MEP.

Manifiestan los accionantes de ambos procesos que, por medio del decreto cuestionado, el MEP pretende nombrar en propiedad a funcionarios de los estratos docente y administrativo, para una cantidad cercana a las 15000 plazas, sin que medie concurso alguno y estableciendo como único requisito que las personas hayan ocupado la plaza, en forma interina, al menos durante los últimos dos años. Estiman que ese decreto lesiona el principio de legalidad, es discriminatorio y vulnera el derecho de acceder a la función pública en igualdad de condiciones, pues favorece el nombramiento de personas menos calificadas sin que contenga un criterio objetivo para designar a los candidatos más idóneos, debido a que lo único que se valora es la condición de interinazgo por determinado plazo, con independencia de la calificación recibida, reformándose con esto el modo de establecer la idoneidad, por lo que también se lesiona este principio. Ahora bien, como se desprende de autos, el Decreto Ejecutivo No. 41261- MEP está siendo impugnado en su totalidad en estas acciones de inconstitucionalidad y está compuesto de cuatro artículos que se transcriben a continuación:

Artículo 1°—El Ministro de Educación Pública nombrará en propiedad a los funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del Ministerio de Educación Pública (Título primero y título segundo del Régimen de Servicio Civil) que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más. También se nombrará a quienes hayan ocupado interinamente, por ese mismo período, plazas por sustitución o en suplencia de un servidor que luego por su pensión, renuncia, ascenso, traslado o cualquier otro movimiento de personal, haya dejado la plaza vacante.

Artículo 2°—Dichos nombramientos se realizarán siempre y cuando estos servidores y servidoras demuestren su idoneidad, mediante la evaluación de atestados; además, estos servidores y servidoras deberán cumplir con los requisitos establecidos en los manuales descriptivos de puestos.

Artículo 3°—El Ministerio de Educación Pública, mediante su Dirección de Recursos Humanos, elaborará un informe del personal que cumple con lo establecido en este decreto, que remitirá a la Dirección General de Servicio Civil para su respectivo aval. Además, publicará el listado de personas beneficiadas, incluyendo las plazas en que serán nombrados, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 4°—Diez días después de la publicación, el Ministro de Educación Pública, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, procederá formalizar el nombramiento mediante la confección de las acciones de personal correspondientes”.

III.—GENERALIDADES SOBRE EL DECRETO 41261-MEP. De la parte considerativa del Decreto se tiene que, dentro de las argumentaciones que justifican su dictado, se encuentra la necesidad manifiesta del Poder Ejecutivo de dar una solución efectiva al problema del interinazgo prolongado de los funcionarios del MEP que afecta los derechos fundamentales, así como la eficiencia y la calidad del servicio de la educación pública. Se afirma que en el MEP se encuentran más de 10.000 funcionarios y funcionarias interinas que ocupan plazas vacantes, cumpliendo los requisitos académicos, experiencia y procedimientos de evaluación y calificación de servicios. Dentro de la exposición de motivos del decreto, además se cita la negociación realizada en la convención colectiva de trabajo vigente en el MEP, la cual en su artículo 10 señala lo siguiente:

Solución al interinazgo prolongado: Analizada la situación de interinazgo prolongado en que se encuentran cientos de funcionarios y funcionarias en el Ministerio de Educación Pública, tanto del estrato docente, como del estrato administrativo (Título primero y Título segundo del Estatuto del Servicio Civil), que ocupan plazas vacantes, las partes convienen en procurarles seguridad jurídica en su contratación laboral, por lo que en el plazo de tres meses a partir del presente acuerdo, establecerán conjuntamente, un procedimiento para que respetando los principios constitucionales que rigen el empleo público como estabilidad, escogencia por idoneidad (que implica mérito, desempeño y capacidad), eficiencia de la administración, así como el de igualdad y publicidad en el acceso a los cargos públicos, se proceda a su nombramiento en propiedad. Dicho procedimiento debe consultarse con la Dirección del Servicio Civil, y será autorizado por el Jerarca del MEP; para su validez, debe hacerse público por el correo institucional del MEP, pudiendo aplicarse en cualquier momento en que funcionarios interinos en plazas vacantes, se encuentren en las condiciones establecidas para acceder al nombramiento en propiedad, según lo que dispongo el mismo reglamento”.

En este punto, interesa mencionar la explicación que ha dado el Ministro de Educación Pública en este expediente para justificar las razones que motivaron al dictado del decreto y, según las cuales, desde hace muchos años, esa Cartera está inmersa en una seria dificultad para llevar a cabo el proceso de nombramiento de funcionarios en plazas interinas y propietarias, con el agravante de que cada año se hace patente en vísperas del inicio de cada curso lectivo lo que, a su vez, implica un evidente perjuicio para los estudiantes, pues pierden lecciones hasta que se encuentren los sustitutos, siendo que esa tarea -según indica- no siempre es sencilla, a pesar que se cuenta con un registro de unos 43.000 aspirantes. Argumenta el Ministro que, frente a esa coyuntura y como medida para atenuar la situación en aras de que el interinazgo efectivamente pueda ser temporal, en agosto de 2018 se acordó promulgar el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP impugnado. Así, dicha Cartera podrá nombrar en propiedad a los docentes y funcionarios interinos que, al momento de emitirse, ocuparan plazas vacantes en las que hayan estado nombrados de manera ininterrumpida por más de dos años. Se afirma que el fin último que se pretende con esa normativa es garantizar el derecho a la educación y, a su vez, el derecho al trabajo y a su estabilidad.

IV.—SOBRE EL PRINCIPIO DE LA IDONEIDAD COMPROBADA. Este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones en cuanto al contenido de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, los cuales establecen, textualmente, lo siguiente:

“ARTÍCULO 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.

ARTÍCULO 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”.

Como lo apunta la PGR el acceso a los cargos públicos con sustento en la demostración de una idoneidad comprobada es uno de los basamentos fundamentales de la función pública. A partir de tales numerales es claro que se quiso impulsar un modelo en el que prevaleciera la idoneidad y el mérito, así como, evitar que en la concreción de estos nombramientos intervengan criterios de naturaleza partidaria o clientelar. Precisamente, esta Sala ha resaltado que los Constituyentes, al discutir lo relativo al Servicio Civil, estimaron necesario elevarlo a nivel constitucional “con el anhelo -por una parte- de desconcentrar el Poder del Ejecutivo en cuanto a las nuevas funciones que le fueron encomendadas al Estado, y sus influencias político-electorales sobre su funcionamiento”, pero tambiénconsideraron los graves efectos que provocaban los cambios de gobierno sobre el personal de la administración pública ante la falta de un instrumento jurídico adecuado que los protegiera” (ver sentencia 1696-1992).

En la sentencia 2013-05151 se recogieron las líneas jurisprudenciales de este Tribunal, relacionados con el principio de la idoneidad comprobada como requisito constitucional para el acceso a los cargos públicos. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“La Sala ha dado explicaciones importantes respecto del significado del Régimen de Servicio Civil. Así, en sentencia número 12005 de las 9:27 horas del 23 de noviembre de 2011, se pronunció en este sentido:

En la sentencia número sentencia número 1696-92 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, se indica:

“V Después de aprobado el Capítulo de las Instituciones Autónomas, los constituyentes entraron a conocer el Título y Capítulo Unico del Servicio Civil, artículos que definieron el ámbito de aplicación y sus principios. En aquellas fechas, muchos de los servidores públicos, eran removidos de sus puestos para dar cabida a los partidarios del nuevo gobierno, lesionando el funcionamiento de la administración pública. Precisamente para atacar este mal, un grupo de constituyentes propugnó la creación de ese instrumento jurídico a fin de dotar a la Administración Pública de una mayor eficiencia administrativa y funcional. El primer artículo propuesto establecía que “Un estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de los servicios, los cuales serán desempeñados con un criterio técnico y por el personal estrictamente necesario.” (…) Se insistía en que la sola enunciación de la Ley de Servicio Civil en la Constitución Política nada decía, pues había que citar los principios fundamentales del estatuto de la función pública, la forma de nombramiento a base de idoneidad comprobada, y su remoción, mediante una legislación predeterminada como lo era la legislación de trabajo, o para casos de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos…” De igual forma, en sentencia número 0140-93 de las dieciséis horas cinco minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y dos, se ampliaron los conceptos anteriores, para delinear los principios constitucionales relacionados recogidos en relación con el tema:

(…) Desde una perspectiva histórico-jurídica, los dos artículos antes transcritos son el producto de un intenso debate en el seno de la Asamblea Constituyente de 1949, que tuvo por objeto: - Eliminar la práctica del “botín” -como se le llamó-, aludiendo al comportamiento que los políticos habían tenido tradicionalmente, consistente en que con cada nuevo Gobierno o Administración, se despedía a los servidores públicos, para poner en su lugar a los seguidores del partido político ganador; y, - Conformar una Administración Pública con recursos humanos de la mejor calidad y condición (moral, técnica y científicamente hablando), a efecto de hacerla eficiente para el cumplimiento de sus objetivos.- (Véanse al respecto, Actas  de  la  Asamblea  Nacional  Constituyente  Nos.  167,  177  y  182).  (…)  La Constitución exige para el ingreso al Servicio Civil idoneidad comprobada y el desempeño de la función pública, requiere, además, eficiencia. El primero de estos dos principios significa que es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, “con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen”, tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público,es decir, reunir los méritos que la función demande (…)’ (lo resaltado no es del original)

Propiamente respecto de la idoneidad comprobada, la sentencia de cita señaló lo siguiente:

‘El concepto constitucional de idoneidad. (…) “III.- Indudablemente, la Constitución protege una importante cantidad de bienes jurídicos que funcionan en una delicada armonía tendente a lograr la sana convivencia de una determinada comunidad. Ello significa que no basta ver los artículos en forma aislada, sino en relación como un todo que se complementa. De allí que no es satisfactorio diseñar un sistema de carrera judicial que pretenda lograr la idoneidad en los cargos, si ello no se hace con respeto a los demás derechos y principios constitucionales; entre ellos, la igualdad y razonabilidad.” (…) Indudablemente que fijar los requisitos de selección para lograr la idoneidad en los puestos, no atenta contra éste derecho, salvo que éstos impongan a las personas tareas determinadas que irrespeten su selección en uso de su libertad, o bien de que se trate de requisitos irrazonables, o, de imposible o difícil cumplimiento. (…)” En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio–económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. (...) Tiene efectivamente un claro sentido señalar que la idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido específico, “académica” o “física” por ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo (…)” (lo resaltado no es del original)

Por otra parte, en sentencia número 2010-021051 de las 14:57 horas del 21 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó que:

“SOBRE EL LIBRE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD. Debe indicarse, en primer lugar, que en lo referente a la relación de empleo entre el Estado y los servidores públicos, así como lo relativo a sus nombramientos, los artículos 192 y 193 de la Constitución Política garantizan el derecho de libre acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad y a partir del sistema de méritos que el propio constituyente denominóidoneidad comprobada”. En concordancia con lo anterior, los concursos públicos destinados a conformar los registros de elegibles que han de servir como base para efectuar nombramientos en propiedad o de forma interina, les permiten a las personas interesadas ser nombradas en determinado puesto o cargo público, concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás aspirantes, en un plano de igualdad y en el marco de una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales. Ello, a fin de establecer si cumplen los requisitos y características necesarias para desempeñarse óptimamente en determinada plaza, es decir, que reúnen los méritos que la función demanda. Dicho procedimiento confiere a los oferentescomo ya se indicó- la posibilidad de concursar y acceder en condiciones de igualdad, en resguardo de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 33 y 56 de la Constitución Política. En ese mismo contexto, este Tribunal ha señalado que la libertad de trabajo garantiza la libre escogencia entre el sinnúmero de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade al administrado para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. Para lo cual el Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales, para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)” (lo resaltado no es del original).

El cumplimiento de estos elementos básicos de la función pública solamente pueden ser alcanzados, si la propia Administración Pública establece medios adecuados que posibiliten la contratación de personal debidamente capacitado y con un marco ético apropiado, toda vez que el empleado público es quien finalmente ejecuta el servicio público y, en consecuencia, quien define, con su accionar cotidiano, el rumbo y la forma en que el Estado cumple sus tareas. Sobre este punto, en sentencia número 2010-011691 de las 15:22 horas del 06 de julio de 2010, la Sala señaló:

‘Con base en la doctrina expuesta en los considerandos anteriores, la actuación de la Dirección General de Servicio Civil lesiona el principio de eficacia, pues la mecánica dispuesta para configurar el registro de elegibles propiamente docentes, al basarse en datos desactualizados, atenta contra los objetivos de seleccionar personal en condiciones de igualdad y con fundamento en la idoneidad. Precisamente, se configura un trato discriminatorio, en la medida que a los trabajadores que se han superado y obtenido nuevos conocimientos y destrezas, la Administración les impide la correspondiente valoración actualizada de sus atestados y los coloca en el mismo nivel de quienes no han hecho mayor esfuerzo por mejorar su calificación. Asimismo, se violenta el principio de idoneidad porque no se escoge al funcionario que en realidad y en el momento propio de la selección, cuenta con el mejor atestado. De igual modo se lesiona el principio de eficiencia, ya que no se está procurando el uso racional del recurso humano, lo que afecta, además, al derecho a la educación, pues no se escogen los docentes mejor calificados, requerimiento sine que non para la buena calidad de la educación pública en Costa Rica. En virtud de lo expuesto, el amparo deviene del todo procedente” (lo resaltado no es del original)

Así las cosas, el Constituyente promovió la necesaria instauración de un sistema de gestión en los procesos de acceso al empleo público basado en parámetros objetivos a fin de asegurar el principio de idoneidad en la función pública. Con base en los ordinales 191 y 192 de la Constitución se promulgó el Estatuto de Servicio Civil, cuerpo normativo encargado de regular las relaciones entre servidores públicos y el Estado, así como de establecer los requerimientos necesarios para acreditar la idoneidad de los postulantes”.

El principio de la idoneidad comprobada, como lo apunta la PGR, no sólo implica la necesidad de cumplir condiciones o requisitos objetivos para llenar una plaza vacante, sino que el nombramiento como tal debe resultar de algún procedimiento que permita constatar la aptitud de la persona aspirante. Pero, para garantizar la transparencia y la elección del personal más calificado, se requiere además que se persiga u otorgue la posibilidad que todas las personas interesadas, y que cumplan los requisitos previamente dispuestos, participen en igualdad de condiciones, a fin de demostrar sus capacidades y atestados para el puesto de su interés. La Sala, en ese sentido, ha indicado que el régimen de nombramiento de los servidores y funcionarios públicos, pretende garantizar el derecho que tiene toda persona de tener acceso, en condiciones generales y razonables de igualdad, a las funciones públicas y de gozar de estabilidad en el empleo. Además, posibilita la escogencia de quien compruebe ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación eficiente del servicio público (ver, entre otras, las sentencias Nos. 2001- 05698 y 2013-05151).

Siguiendo esa línea de consideraciones, en la sentencia 2012-015254 esta Sala se pronunció sobre una normativa dictada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para el nombramiento en propiedad de puestos administrativos. Dicha normativa procuraba, justamente, poner coto a la problemática de los interinazgos prolongados en la institución. Sin embargo, la Sala consideró que este tipo de disposiciones, aunque tienen una noble motivación, no pueden contrariar el principio de idoneidad comprobada como regla constitucional para acceder a la función pública y, además, al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones. La Sala concluyó, en lo conducente, lo siguiente:

“SOBRE LA NORMATIVA IMPUGNADA. En el caso que se examina, los accionantes cuestionan que el transitorio impugnado lo que pretende es el nombramiento directo de los funcionarios que ocupan, interinamente, puestos de jefatura. Lo anterior, a través de una elección directa y unilateral de sus superiores, sin el concurso libre, abierto e igualitario con otros funcionarios que tuvieran el interés de participar en un concurso de antecedentes. Acusan que la normativa es discriminatoria, desproporcionada e irrazonable, violentándose los artículos 11, 33, 56, 191 y 192 de la Constitución Política y 23, párrafo 1º, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre el particular, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social alegaron que el transitorio cuestionado no constituye una restricción al acceso a la función pública, sino que, el fin principal de esta normativa es acabar con un problema institucional, sea, los interinazgos prolongados en los puestos de jefatura. Además, consideran que no existe ninguna discriminación, en el tanto, el transitorio impugnado se encuentra fundado en los criterios de idoneidad comprobada y continuidad en el puesto para el desempeño del cargo. Los requisitos impuestos consisten, principalmente, en la verificación de un número de años de servicio a la institución y, en particular, a un centro de trabajo determinado, ocupando por un plazo específico el código vacante. Finalmente, alegan que su promulgación se fundamenta en la necesidad de resguardar el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, dado que, las jefaturas administrativas son, actualmente, el único grupo ocupacional que no se ha beneficiado de este mecanismo de excepción. De su parte, la Procuraduría General de la República sugiere declarar la inconstitucionalidad integral del transitorio, por cuanto, a través de su promulgación, se ha vulnerado el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad o libertad de concurrencia y, en atención exclusiva, a criterios de méritos y capacidad (idoneidad comprobada), violentándose, además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al analizar la norma impugnada, sea, el “Transitorio para el nombramiento en propiedad de jefaturas administrativas en la Caja Costarricense de Seguro Social” se verifica que, efectivamente, se establece un procedimiento excepcional para el nombramiento de los funcionarios que han venido ocupando, interinamente, puestos de jefaturas administrativas en la referida institución. A tales efectos, la norma admite que podrán ser nombrados en propiedad los trabajadores que, al momento de la aprobación de la disposición transitoria, se encuentren nombrados en una plaza vacante y cumplan determinados requisitos. Entre ellos se menciona, en forma genérica, el cumplir con el Manual Descriptivo de Puestos vigente en la Caja Costarricense de Seguro Social, pero, además, incluye una serie de requisitos relacionados con la antigüedad: cinco años de nombramiento estable al servicio de la Caja, de ese total contar como mínimo con dos años de nombramiento en forma estable en el mismo centro de trabajo donde se encuentra el código vacante y haberse desempeñado por un período igual o superior a ciento ochenta días naturales en el código vacante en que el funcionario se encuentre nombrado a la fecha de firmeza del acuerdo de aprobación del Transitorio. Asimismo, la norma impugnada establece una serie de reglas para la aplicación de este procedimiento transitorio y excepcional, como por ejemplo, que En aquellas situaciones en las cuales más de un funcionario cumpla con lo señalado en los incisos b), c) y d), para un mismo código vacante, el nombramiento en propiedad se efectuará en beneficio del funcionario que registre la mayor antigüedad en el código sujeto de análisis´. Ahora bien, a la luz de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que, efectivamente, el Transitorio impugnado es inconstitucional, por violentar el derecho innominado de acceder a los cargos públicos o a la función pública en condiciones de igualdad y sin imposiciones arbitrarias y, evidentemente, discriminatorias. Lo anterior, por cuanto, como se dijo, se está estableciendo un procedimiento excepcional para el nombramiento de funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social sin seguirse un concurso de antecedentes y, mediante el cual, el nombramiento se reduce a la simple acumulación de antigüedad por servicios interinos en el mismo centro de trabajo donde se ubica la plaza sacada a ‘concurso´. Esta Sala Constitucional considera que el criterio denominadoantigüedad´, no es suficiente para determinar, con toda certeza, la idoneidad de una persona para ocupar o acceder a un puesto público. En efecto, no debe perderse de vista que la máxima rectora en esta temática, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, es el principio de idoneidad comprobada y, precisamente, para determinarla se deben ponderar, no solo y, exclusivamente, los años de servicio, sino también, entre otros, el record académico, profesional y laboral (ver sentencia No. 2012-4982 de las 09:05 hrs. de 20 de abril de 2012). Esta normativa excepcional, la cual, autoriza a realizar nombramientos en propiedad sin haberse sometido a un procedimiento de selección público y en igualdad de condiciones, regido por criterios de mérito y capacidad, rompería con el criterio de igualdad en el acceso a los empleos públicos, lesionándose lo dispuesto en los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución Política. Nótese que esta normativa, del todo, no prevé la realización de un concurso público de antecedentes -mecanismo por excelencia para demostrar la idoneidad- sino que se limita a autorizar a asignar plazas en propiedad a determinados funcionarios que cumplan los requisitos de antigüedad allí dispuestos, excluyéndose, por ende, a todos los demás funcionarios que no cumplan dichos requisitos de años de servicio en determinadas condiciones, pero que desean aspirar a un ascenso o a realizar carrera administrativa dentro de la Caja Costarricense de Seguro Social. Dicha situación, sin duda alguna, es lesiva del derecho de acceso a los cargos públicos o a la función pública en condiciones de igualdad. Si bien es cierto el fin último de este tipo de procedimientos -poner coto a los prolongados interinazgos de la institución- es justificado, no así el medio empleado, por cuanto, se está obviando el mecanismo legítimo para realizar los nombramientos en propiedad y, además, se está obstaculizando el principio de libre concurrencia. Tampoco es lícito pretender que sólo por ser el único grupo profesional que no se ha visto favorecido con este tipo de transitorios, deben aplicárselos a ellos también, para, de este modo, no vulnerar el principio de igualdad. El principio de igualdad no autoriza a equiparar situaciones ilegítimas como la que se analiza en el sub lite, tanto así, que, como se examinó supra, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo transitorio de la Reforma al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología y Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social, que preveía un mecanismo de nombramientos similar al que se examina en esta resolución. Las consideraciones realizadas por este Tribunal en la sentencia No. 2011- 014624 de las 15:50 hrs. de 26 de octubre de 2011 supra citada, son, plenamente, aplicables al caso concreto, no existiendo razones que motiven a cambiar el criterio ya vertido. En consecuencia, estima esta Sala que, efectivamente, el “Transitorio para el nombramiento en propiedad de jefaturas administrativas en la Caja Costarricense de Seguro Social” es inconstitucional”.

Criterios que han sido reiterados por esta Sala en sentencias subsiguientes, en las que este Tribunal ha referido que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. Un servidor a lo más que tiene derecho es, precisamente, a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos o procedimientos por oposición convocados para llenar la plaza que le interesa. Asimismo, la Sala ha procurado ser garante del libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, lo que les permite a las personas interesadas ser nombradas en determinado puesto o cargo público, concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás aspirantes, en un plano de igualdad y  en el marco de una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales (sentencias 2016-017064, 2017-004043 2019-014347, 2020-9885, entre muchas otras).

V.—SOBRE EL ALEGATO QUE EL DECRETO NO. 41261-MEP VULNERA EL PRINCIPIO DE IDONEIDAD COMPROBADA. Alega la parte accionante que con la ejecución del contenido del decreto impugnado, se desaplicaría lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política,  toda vez que se trata de una normativa que permite el nombramiento de funcionarios en propiedad en el MEP, simplemente, con el criterio de “que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más” (Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP), estimando que esto lesiona el principio  de  idoneidad  comprobada,  puesto  que  favorece el nombramiento de personas menos calificadas, aunado al hecho que el nombramiento no se hace con fundamento en la idoneidad del funcionario conforme lo ordena la Constitución Política, sino con base en otros criterios como son, a la luz del decreto impugnado, los siguientes: a) estar ocupando plaza vacante en condición de interinidad; b) ocupación de esos puestos por dos años o más; c) que demuestren idoneidad mediante la evaluación de atestados; y d) cumplir con los requisitos establecidos  en los manuales descriptivos de puestos.

En criterio del representante de la PGR, el Decreto No. 41261-MEP autorizaría a nombrar a quienes hayan ocupado interinamente por dos años o más, plazas vacantes, o por sustitución, o en suplencia de un servidor que, luego por su pensión, renuncia, recibe un ascenso, traslado o cualquier otro movimiento de personal, que haya dejado la plaza vacante. La idoneidad sería comprobada a  través de la evaluación de atestados y de requisitos, con lo cual el decreto descarta implícitamente que, para efectos de su aplicación y del nombramiento de los funcionarios interinos comprendidos en dicha norma, se necesite el procedimiento de concurso, o la realización de exámenes de oposición o de cualquier otro instrumento que valore tanto el nivel de razonamiento del oferente, como su conocimiento o dominio sobre la materia atinente al puesto en que concursa. Igualmente resalta el representante de la PGR que, según el artículo 3 del Decreto No. 41261, para efectos de nombramiento de los funcionarios interinos comprendido en el ámbito subjetivo de la norma, el MEP se circunscribirá, sin que sea necesario realizar un concurso o hacer un examen, a elaborar un informe del personal que eventualmente fuese nombrado y lo remitirá a la DGSC para su aval. Añade el Procurador que, de la lectura del Considerando V del Decreto No. 41261- MEP impugnado, se entiende que dicho instrumento normativo pretende ser una solución al interinazgo prolongado en que se encuentra una gran cantidad de funcionarios del MEP, haciendo referencia al artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de ese ministerio, según el cual las partes convinieron en solucionar el interinazgo prolongado, por lo que establecerían un procedimiento que, respetando los principios constitucionales que rigen el empleo público, procediera a hacer los respectivos nombramientos en propiedad. Afirma el Procurador General que, en criterio de su representada, el Decreto No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018, no cumple con los principios constitucionales que rigen la función pública, particularmente, el principio de idoneidad comprobada toda vez que permitiría el nombramiento de funcionarios interinos sin que medie el concurso, ni los exámenes necesarios para evaluar, tanto el nivel de razonamiento del oferente, como su conocimiento o dominio sobre la materia atinente, siendo que, de hecho, permitiría que se nombre a funcionarios con sólo una revisión de sus atestados documentales y de requisitos mínimos, sin que se someta a la persona a un procedimiento de concurso y examen que permita, en efecto, corroborar su idoneidad. Es opinión del Procurador General de la República que el hecho que una persona haya estado ocupando ad ínterin una plaza, o por mera antigüedad, no resulta suficiente para que se tenga por comprobada su idoneidad y, por tanto, tampoco para que se le nombre en propiedad en ese cargo, por lo que en criterio de la PGR, el decreto impugnado resulta inconstitucional por violentar el principio de idoneidad comprobada.

Para este Tribunal, y en consonancia con lo afirmado por la PGR y la jurisprudencia de esta Sala, es evidente que el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP, resulta inconstitucional en su totalidad, por cuanto las normas cuestionadas son contrarias al principio de idoneidad comprobada derivado de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Obsérvese que del articulado del Decreto que está siendo impugnado se desprenden los siguientes supuestos bajo los cuales se aplicaría esa normativa:

a)  se nombraría en propiedad a los funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del MEP;

b)  que ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más;

c)  o que hayan estado ocupando interinamente por ese mismo período, plazas por sustitución o suplencia de un servidor que luego haya dejado la plaza vacante;

d)  los nombramientos se realizarán siempre y cuando los aspirantes demuestren su idoneidad mediante la evaluación de atestados;

e)  los funcionarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en los manuales descriptivos de puestos;

f)   la Dirección de Recursos Humanos del MEP, elaborará un informe del personal que cumple con lo establecido en el decreto y lo remitirá a la DGSC para su respectivo aval, publicándose la lista de las personas beneficiadas y las plazas en que serían nombrados;

g)  10 días después de esa publicación, el MEP procedería a formalizar el nombramiento mediante la confección de acciones de personal.

A partir de lo anterior queda demostrado, como lo ha afirmado la PGR, que la ejecución y puesta en práctica del citado decreto, permitiría que se nombre a funcionarios con sólo una revisión de sus atestados documentales, con el mero cumplimiento de requisitos mínimos y a partir de la ocupación en el puesto por dos años o más. Lo anterior, como se ha dicho, sin que se someta a la persona a un procedimiento de concurso, de exámenes de oposición o de cualquier otra medida que permita corroborar su idoneidad de manera efectiva y sin lugar a dudas. Aun cuando la posición del MEP es que a partir del decreto impugnado, la idoneidad se comprueba mediante la evaluación de atestados y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los manuales descriptivos de puestos, lo cierto es que esto no implica, en modo alguno, la sujeción de la persona interesada a un análisis sobre su nivel de razonamiento, su conocimiento y dominio de la materia atinente y, en general, sus méritos personales. Tal análisis va más allá de una simple evaluación de atestados. Recuérdese que no es lo mismo verificar documentalmente los atestados de una persona, que someterla a un procedimiento de oposición en el que se contraste que cumple con el requisito de la idoneidad comprobada, frente a sus pares.

Por otra parte, debe decirse que también lleva razón la PGR al afirmar que el hecho de que una persona haya estado ocupando ad ínterin una plaza, o por mera antigüedad, durante un plazo determinado, no resulta suficiente para que –a su vez- se tenga por comprobada su idoneidad y, por tanto, para que se le nombre en propiedad en un puesto vacante.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que la situación se agrava aún más cuando se toma en cuenta que, cumplidos los elementos exigidos por el decreto, el nombramiento sería casi automático, lo cual también atenta contra el principio de idoneidad comprobada.

Al respecto, considera la Sala que la experiencia en el puesto por un período determinado de tiempo, la mera evaluación documental de atestados o el cumplimiento de requisitos establecidos en un manual, constituyen elementos importantes pero no conforman, por mismos, lo necesario para una demostración adecuada del parámetro constitucional de la idoneidad comprobada en los términos exigidos por el artículo 192 constitucional.

De esta manera, si como se ha venido señalando, el decreto bajo estudio omite el cumplimiento del sistema de méritos para el acceso a la función pública, resulta inconstitucional por lesionar el principio a la idoneidad comprobada en los términos en que se ha señalado.

La Sala comprende que la intención que estuvo detrás de la emisión de ese decreto es la eliminación de los interinazgos prolongados que se han venido manteniendo en el MEP desde hace muchos años y, en tal sentido, este Tribunal ha manifestado que el Estado no puede pretender prolongar los interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial; también es lo cierto, que la nobleza de tal intención, no puede acarrear la adopción de medidas que resulten lesivas de derechos fundamentales y normas y principios constitucionales, como ocurre en el caso bajo estudio. Debe destacarse que el Ministro informó que el decreto fue el resultado de los compromisos adoptados en la negociación colectiva del MEP. Lo cual se plasma, incluso, en las consideraciones del decreto de análisis. Sin embargo, es preciso resaltar que el propio convenio colectivo dispuso lo siguiente: “Solución al intinerazgo prolongado: Analizada la situación de intinerazgo prolongado en que se encuentran cientos de funcionarios y funcionarias en el Ministerio de Educación Pública, tanto del estrato docente, como del estrato administrativo (Título primero y Título segundo del Estatuto del Servicio Civil), que ocupan plazas vacantes, las partes convienen en procurarles seguridad jurídica en su contratación laboral, por lo que en el plazo de tres meses a partir del presente acuerdo, establecerán conjuntamente, un procedimiento para que respetando los principios constitucionales que rigen el empleo público como estabilidad, escogencia por idoneidad (que implica mérito, desempeño y capacidad), eficiencia de la administración, así como el de igualdad y publicidad en el acceso a los cargos públicos, se proceda a su nombramiento en propiedad. Dicho procedimiento debe consultarse con la Dirección del Servicio Civil, y será autorizado por el Jerarca del MEP; para su validez, debe hacerse público por el correo institucional del MEP, pudiendo aplicarse en cualquier momento en que funcionarios interinos en plazas vacantes, se encuentren en las condiciones establecidas para acceder al nombramiento en propiedad, según lo que dispongo el mismo reglamento (lo destacado no corresponde al original). Lo cual pone en evidencia que la propia convención dispuso que el procedimiento para el nombramiento y la solución de los interinazgos debía respetar los principios constitucionales que rigen el empleo público, sea, justamente, la igualdad y la idoneidad comprobada.

En consecuencia, para la Sala no es válido que, en aras de eliminar el citado problema, el decreto impugnado resulte lesivo del principio de idoneidad comprobada tutelado en el artículo 192 constitucional.

Por lo demás, es preciso resaltar que esta Sala desde la sentencia 2003-11222, ha enfatizado de forma reiterada que los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad, deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad. Por ende, la idoneidad de los funcionarios públicos y, en este caso concreto de los funcionarios del MEP, redunda en la prestación de servicios públicos de calidad. Esta Sala ha manifestado, sobre el particular, lo siguiente:

Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicasincluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). (…)

Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente.

Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social”. (ver, por ejemplo, los votos 2009-3084 y 2009-007150, entre muchos otros).

Partiendo de lo anterior, cuánto más adquiere sentido el principio de la idoneidad comprobada tratándose del servicio de la educación pública, prestación esencial que redunda directamente en la formación y el desarrollo de los educandos, la elevación de los índices de desarrollo humano, social y económicos del país. Por tal motivo, con mayor razón, se requiere que su personal sea de la más alta calidad profesional y humana.

En consecuencia, a partir de lo dicho supra, debe concluirse que la totalidad del Decreto No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 187 de 10 de octubre de 2018, que se denomina Nombra en propiedad a los funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del Ministerio de Educación Pública que actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos años o más, es inconstitucional en su totalidad por vulnerar el artículo 192 Constitucional en cuanto al principio de idoneidad comprobada.

VI.—SOBRE LOS RESTANTES ALEGATOS  PLANTEADOS POR LOS ACCIONANTES. Afirman quienes plantearon esta acción de inconstitucionalidad, que el Decreto Ejecutivo 41261-MEP de 23 de agosto de 2018, también resulta inconstitucional por lesionar lo dispuesto en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Discriminación en el Empleo y Ocupación, así como los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, de legalidad, de seguridad jurídica y de eficiencia en la prestación del servicio público, ello por cuanto el decreto impugnado establecería discriminación en el trabajo, permitiría el trato diferente a los que son iguales, se omitiría el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, se generaría un estado de incerteza y se propiciaría que personas no idóneas presten un servicio público de menor calidad. Tales alegatos son planteados por los accionantes como argumentos adicionales para justificar que, en su criterio, el decreto impugnado contiene otras lesiones además del principio de idoneidad. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior en el que se dispone declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018 por resultar lesivo del principio de idoneidad comprobada, el Tribunal prescinde de referirse a esos otros agravios planteados en esta acción de inconstitucionalidad por estimarse innecesario, toda vez que existen elementos de juicio suficientes en lo dicho supra para adoptar la decisión de cita.

VII.—CONCLUSIONES. Con vista en las consideraciones externadas, se concluye que el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 187 de 10 de octubre de 2018: a) resulta inconstitucional por lesionar el principio a la idoneidad comprobada tutelado en el artículo 192 de la Constitución Política, toda vez que su ejecución y puesta en práctica, omitiría el cumplimiento del sistema de méritos para el acceso a la función pública; b) la Sala advierte que el objetivo del Decreto es eliminar los interinazgos prolongados en el MEP, debido a que no pueden disponerse más allá de un plazo razonable y prudencial, pero la nobleza de tal intención no puede acarrear la adopción de medidas que resulten contrarias al Derecho de la Constitución.

VIII.—DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declaran con lugar las acciones acumuladas. En consecuencia, se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 41261-MEP de 23 de agosto de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 187 de 10 de octubre de 2018. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la normativa impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe al amparo de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se declara. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Fernando Castillo V. Presidente/Fernando Cruz C./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./ Mauricio Chacón J./

San José, 24 de setiembre del 2020.

                                                      Vernor Perera León

                                                            Secretario a.í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486196 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A: Juan Diego Cruz Esquivel, mayor, notario público, cédula de identidad N° 7-185-624, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial N° 19-000615-0627-NO, establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Juan Diego Cruz Esquivel, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número 110-2019 de fecha 31 de mayo del año 2019 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Asimismo, se le previene que dentro del plazo citado, debe indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo haga, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión será esta autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados se hace saber a la parte que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en la oficina notarial, misma dirección del domicilio de la parte denunciada ubicada en Pococí, Guápiles, un kilómetro al norte del Ebais la Colonia, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, (Pococí, Guápiles). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador, a fin de realizar la diligencia encomendada y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase por medio de intranet las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Registro Civil. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza Tramitadora” y “Juzgado Notarial. San José, a las dieciséis horas y cuarenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte. En vista de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Juan Diego Cruz Esquivel, la resolución dictada a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folios 1, 19 así como las actas de notificación de folios 14, 25 y 28), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 30), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son 1-) la aparente falta de recibos por honorarios en relación a escrituras autorizadas en el período que comprende del 19 de enero del 2019 al 11 de febrero de ese mismo año, y, 2-) el supuesto cobro inferior de honorarios en escrituras autorizadas en el período que va del 16 de enero del 2019 al 01 de marzo de ese mismo año. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un(a) defensor(a) público(a) al denunciado Juan Diego Cruz Esquivel, cédula de identidad N° 7-185-624. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza”.

San José, 18 de setiembre del 2020.

                                                      Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                           Jueza

1 vez.—O. C.N° 364-12-2020.—Sol.N° 68-2017-JA.—( IN2020486201 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las catorce horas del veintiséis de octubre del dos mil veinte, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de doscientos setenta millones cuatrocientos diecinueve mil ciento veintiún colones exactos (¢270.419.121,00), en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 5-055118-F-000 la cual es terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional con una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito 9, cantón 3, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, acceso de número cuatro y finca filial individualizada número cuarenta y cinco; al sur, zona verde y finca filial primaria individualizada número cuarenta y siete; al este, finca filial primaria individualizada número cuarenta y siete, y al oeste, zona recreativa y finca filial primaria individualizada número cuarenta y cinco. Mide: cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados. Plano: G-1453058-2010. Sobre la cual pesan los siguientes gravámenes: reservas y restricciones citas: 306-05400-01-0901-001 finca referencia 5092382 000, practicado citas: 800-592539-01-0001-001 número de expediente 19-000102-0775-LA, practicado citas: 800-592617-01-0001-001 número de expediente 19-000117-0775-LA, practicado citas: 800-593504-01-0001-001 número de expediente 19-000113-0775-LA, practicado citas: 800-593508-01-0001-001 número de expediente 19-000119-0775-LA, practicado citas: 800-596485-01-0001-001 número de expediente 19-000121-0775-LA, practicado citas: 800-597214-01-0001-001 número de expediente 19-000099-0775-LA, practicado citas: 800-599553-01-0001-001 número de expediente 19-000116-0775-LA, practicado citas: 800-601812-01-0001-001 número de expediente 19-000115-0775-LA, practicado citas: 800-602053-01-0001-001 número de expediente 19-000104-0775-LA, practicado citas: 800-603864-01-0001-001 número de expediente 19-000100-0775-LA, practicado citas: 800-603881-01-0001-001 número de expediente 19-000105-0775-LA, etapa de ejecución citas: 800-613917-01-0001-001 número de expediente 19-000295-0775-LA, practicado citas: 800-621399-01-0001-001 número de expediente 19-000106-0775-LA, demanda ordinaria citas: 800-628188-01-0001-001 número de expediente 19-000294-0775-LA, practicado citas: 800-638041-01-0001-001 número de expediente 19-000114-0775-LA. De no haber postores, para llevar a cabo segundo remate, con la base de doscientos dos millones ochocientos catorce mil trescientos cuarenta colones con setenta y cinco céntimos (¢202.814.340,75) (rebajada a un 25%), se señalan las catorce horas del dos de noviembre del dos mil veinte. De no apersonarse rematantes, para tercer remate, con la base de sesenta y siete millones seiscientos cuatro mil setecientos ochenta colones con veinticinco céntimos (¢67.604.780,25) (un 25% de la base original), se señalan las catorce horas del nueve de noviembre del dos mil veinte. Se remata por ordenarse así en proceso Or.S.Pri. Prestac. Laborales de Denis José Hernández contra: 3-102.737298 S. A. Expediente N° 19-000294-0775-LA.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 08 de setiembre del 2020.—Licda. Diana Jeannette Peraza Retana, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486451 ).

Causahabientes

Lic. David Ricardo Matarrita Madrigal Juez del Juzgado Contravencional de Garabito, Jacó (Materia Laboral). Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Gaudencio Rojas Rubí, cédula de identidad 0105180371, fallecido el 18 de diciembre del año 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 20-000053-1596-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000053-1596-LA. Por Municipalidad de Garabito a favor de Gaudencio Rojas Rubí.—Juzgado Contravencional de Garabito (Materia Laboral), 29 de mayo del año 2020.—Lic. David Ricardo Matarrita Madrigal, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486170 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Teodoro Bolívar Bolívar, 0600760271, fallecido el 09 de abril del 2020, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 20-000018-1579-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000018-1579-LA. Promovente: Francisca Aracelly Quesada Esquivel, cédula N° 0600920426, y persona fallecida: Teodoro Bolívar Bolívar.—Juzgado Contravencional de Jicaral (Materia Laboral), 23 de setiembre del 2020.—Licda. Esther Julia Orias Obando, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486232 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jose Danilo Moreno Fajardo mayor, casado, cédula de identidad número 60164-0486, fallecido(a) el 30 de abril del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 20- 000064-1418-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 20- 000064-1418-LA. Por Gerarda Adalberta Mora Fallas a favor de José Danilo Moreno Fajardo.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Osa (Materia Laboral), 11 de junio del 2020.—Denisse Melania Carpio Aguilar, Jueza.—1 vez.—O.C 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020486234 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Vicente Vizcaino Soto 0203110568, fallecido el veinticinco de enero de dos mil dieciséis (25-01-2016), se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 20-000076-1430-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000076-1430-LA. Por a favor de Vicente Vizcaino Soto.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 23 de setiembre del año 2020.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486235 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yamil Amado Fonseca Sánchez, 0501880483, fallecido el 05 de agosto del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 20-000086-1584-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000086-1584-LA. Por Agrocultivos de Caña Soma Sociedad Anónima a favor de Yamil Amado Fonseca Sánchez.—Juzgado Contravencional de Carrillo (Materia Laboral), 16 de setiembre del 2020.—Licda. Amadita Barrantes Delgado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486261 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Gutiérrez Hernández quien fue mayor, costarricense, casado, peón agrícola, laboró para Costeña Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-032568, y falleció el 22 de mayo del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 20-000137-0868-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000137-0868-LA. En favor de María Bernardita Pérez Jiménez.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Laboral), 22 de setiembre del 2020.—Lic. Milkyan Sánchez Aguilar, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486262 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Antonio Delgado Porras quien fue mayor de edad, cédula número cinco cero ciento setenta cero cuatrocientos veintiocho, casado, costarricense, pensionado del Régimen Contributivo de la C.C.S.S y falleció el 03/07/2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de distribución de prestaciones de persona pensionada fallecida, bajo el Número 20-000169-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000169-1557-LA. Por Operadora de Pensiones Banco de Costa Rica, a favor de José Antonio Delgado Porras.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral), 22 de setiembre del 2020.—Lic. Guillermo Emilio Benavides Ruiz, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486264 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Vladimir José Rosales Rojas, quien fue mayor, casado, domicilio Quepos, Naranjito, cédula de identidad número 0602670221, se les hace saber que: Yessy Lisbeth Gómez Pinzón, cédula de identidad o documento de identidad número 0901200583, domicilio Quepos, Naranjito, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en El Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Vladimir José Rosales Rojas, expediente número 20-000184-1590-LA.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia Laboral), 24 de setiembre del año 2020.—Licda. Aleyda Vargas López, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486268 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Evenor Antonio Espinoza Batista Bravo, cédula de residencia N° 155811124030, fallecido el 19 de junio del año 2020, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias promovidas por Mauricia Carrillo Batista, de Consignación de Prestaciones Sector Privado bajo el N° 20-000980-0929-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000980-0929-LA. A favor de Evenor Antonio Espinoza Batista Bravo.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 25 de julio del 2020.—Msc. Gerardo Salas Herrera, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486308 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel Francisco Rivera Navarro 0302280864, fallecido el 05 de agosto del año 2020, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 20-001000-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-001000-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 07 de setiembre del año 2020.—Licda. Gabriela Pizarro Corea, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486309 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Catalina María Lee Ulloa, cédula N° 01-0761-0204, fallecida el 24 de diciembre del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 20-001054-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 20-001054-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 16 de setiembre del año 2020.—Licda. Clelia Calvo Bermúdez, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486310 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de diez millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso bajo las citas: 2014-256509-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 489.444-000, la cual es terreno con una casa de habitación de interés social. Situada en el distrito: 04-Aguas Zarcas, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote tercero Marvin Gómez Marín; al sur, lote primero Marvin Gómez Marín; al este, Lewayma S.R.L. y al oeste, servidumbre de paso con un frente a ella de 25.02 m lineales. Mide: trescientos cincuenta metros cuadrados. Plano: A-1494266-2011. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del once de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, con la base de siete millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, con la base de dos millones quinientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Nota: publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Maricela Gómez Cruz, expediente N° 19-004975-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de julio del año 2020.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020484997 ).

En este Despacho, Con una base de tres mil doscientos sesenta y nueve dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo vehículo 906057. Marca: NISSAN estilo: TIIDA, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, año fabricación: 2012, color: negro, Vin: 3N1CC1AD2ZK121990, N.motor: HR16139551C, cilindrada: 1598 C.C, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta y un dólares con setenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte con la base de ochocientos diecisiete dólares con veinticinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra Julio Cesar Valverde Araya. Expediente 20-000230-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de agosto del 2020.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Decisora.— 1vez.— ( IN2020485222 ).

En este Despacho, con una base de trece millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 430935, derecho 000, la cual es terreno para construir lote 14F. Situada en el distrito 5-Ipís, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, IMAS; al sur, calle pública; al este, IMAS; y al oeste, calle pública. Mide: ciento treinta metros con setenta y cinco decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del dos de diciembre del dos mil veinte con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil veinte con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria contra Escuela de Técnica Textiles S.A. Expediente N° 20-007430-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 08 de agosto del 2020.—Lida. Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2020485361 ).

En este Despacho, para lo cual se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de noviembre de dos mil veinte, con una base de doce millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres colones exactos para cada una de las fincas, 1) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 300-02688- 01-0900-001 y servidumbre de paso citas: 2013-176511-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 19991- 000, la cual es terreno de café pasto, montaña, tacotal.- Situada en el distrito 1-San Vito, cantón 8-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Inversiones Dorian Sociedad Anónima; al sur, Inversiones Dorian Sociedad Anónima; al este, quebrada del rio venado y al oeste, calle pública a la maravilla. Mide: sesenta mil diecisiete metros cuadrados plano:P-1524547-2011. 2) libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 81254- 000, la cual es terreno de cafe.- Situada en el distrito 1- San Vito, cantón 8-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte, calle publica con ciento siete metros; al sur, Vito Sansonett y quebrada en medio con Juan Calvo; al este, Vito Sansonett y al oeste, Juan Calvo Gomes. Mide: sesenta y cuatro mil seiscientos tres metros con seis decímetros cuadrados. Plano:P-0011579-1991. 3) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 300-02688-01-0900- 001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 189708-000, la cual es terreno de café pasto montaña y tacotal.- Situada en el distrito 1-San Vito, cantón 8-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Inversiones Dorian S.A.; al sur, lote de inversiones Dorian S.A.; al este, quebrada del Rio Venado y al oeste, calle publica a la Maravilla. Mide: doscientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados. Plano:P-1594358-2012. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinte con la base de nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original para cada una de las fincas) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte con la base de tres millones ochenta y tres mil trescientos treinta y tres colones con veinticinco céntimos (25% de la base original para cada una de las fincas). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de San Rafael de los Reyes Sociedad Anónima contra Inversiones Dorian Sociedad Anónima Exp:19-002305-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 05 de agosto del 2020.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez.—( IN2020485719 ).

En la puerta exterior de este Despacho y con una base de diez millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos treinta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 158594, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa y galerón. Situada en el distrito San Francisco de Dos Ríos, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: calle pública con un frente de 17.66 metros; al sur: S.A. Segura Barquero; al este: Norma Solís Solís y Carlos Naranjo Alvarado y al oeste: Marta Guzmán Murillo. Mide: trescientos ochenta y cinco metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintidós de octubre de dos mil veinte, con la base de siete millones ochocientos setenta y cuatro mil setecientos veintidós colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de octubre de dos mil veinte, con la base de dos millones seiscientos veinticuatro mil novecientos siete colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de San José contra Pamela Alexandra González Araya. Expediente N° 20-000610-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 06 de agosto del año 2020.—Lic. Carlos Alejandro Báez Astúa, Juez Tramitador.—( IN2020485724 ).

En este Despacho, con una base de once mil seiscientos quince dólares con cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: BCD-161, Marca: Hyundai, Estilo: Elantra GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Año: 2012, Color: Café, Vin: KMHDG41EBCU402395, Motor: G4NBBU016947, Cilindrada: 1800 c.c., Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte con la base de ocho mil setecientos once dólares con sesenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte con la base de dos mil novecientos tres dólares con ochenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de SJ SA contra Kenneth Herra Rojas, Servicios Generales Herra Rojas e Hijos Sociedad Anónima. Expediente N° 18-002471-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 21 de julio del año 2020.—Msc. Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2020485733 ).

En este Despacho, con una base de quince mil seiscientos noventa y tres dólares con ochenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL-268972, marca Isuzu, estilo D MAX LS, tracción 4x4, chasis MPATFS85JDT000988, año 2013, color gris, motor: 4JJ1KC2715, cilindrada 3000 c.c., combustible Diesel. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte con la base de once mil setecientos setenta dólares con treinta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de noviembre de dos mil veinte con la base de tres mil novecientos veintitrés dólares con cuarenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ S. A. contra Inversiones la Cutacha Sociedad Anónima. Expediente Nº 18-004658-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 05 de agosto del 2020.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2020485735 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 117153-000, la cual es terreno lote once, terreno para construir. Situada en el distrito 2-Palmira, cantón 6-Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Walter Rojas Golobio; al sur, calle pública con 8,93 metros; al este, lote doce y al oeste, lote diez. Mide: trescientos cinco metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Plano: G-0627582-2000. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y quince minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de J A H Motors Sociedad Anónima contra Ana Hercilia Zapata Casco. Expediente Nº 19-006423-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 13 de agosto del año 2020.—Lic. María Fernanda Hernández Marchena, Jueza Decisora.—( IN2020485738 ).

En este Despacho, con una base de diez millones ciento cincuenta y seis mil ciento diecisiete colones con veintiocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 337-05314-01-0002-001, habitación familiar citas: 428-02059-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 99516-001-002, la cual es terreno para construir una vivienda de interés social. Situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 7 metros 55 centímetros; al sur, Edmundo Valdelomar Bermúdez; al este, Edmundo Valdelomar Bermúdez; y al oeste, Edmundo Valdelomar Bermúdez. Mide: ciento cincuenta y dos metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0262255-1995. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de octubre del dos mil veinte con la base de siete millones seiscientos diecisiete mil ochenta y siete colones con noventa y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de noviembre del dos mil veinte con la base de dos millones quinientos treinta y nueve mil veintinueve colones con treinta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jéssica Villalobos Gutiérrez, Maynor Alfredo Espinoza Martínez. Expediente N° 19-007150-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de julio del 2020.—Lic. María Fernanda Hernández Marchena, Jueza Decisora.—( IN2020485751 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y un millones ciento cuatro mil ochocientos un colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 339-08599-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número cincuenta mil quinientos dieciocho, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2-Cañas Dulces, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Martín Chavarría Coronado; al sur, calle pública con 33m 78cm; al este, calle pública con 64m 10cm; y al oeste, Aracelly Garita Garita. Mide: mil ochocientos veintitrés metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil veinte con la base de treinta y ocho millones trescientos veintiocho mil seiscientos colones con noventa y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veinte con la base de doce millones setecientos setenta y seis mil doscientos colones con treinta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Lawrence Michel Bustamante Sibaja. Expediente N° 20-002275-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de julio del 2020.—Zary Navarro Zamora, Jueza Decisora.—( IN2020485754 ).

En este Despacho, con una base de ciento noventa millones setecientos cincuenta mil setecientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 323.619-000, la cual es terreno para construir con edificaciones destinadas a restaurante discoteca, bar, mirador, servicios sanitarios y cocina, balcón y oficina. Situada en el distrito 7, La Fortuna cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Asdrúbal Castro Miranda y Mainor Castro Miranda; al sur, calle pública con un frente de 23.00 metros lineales; al este, calle pública con un frente de 28,00 metros lineales; y al oeste, Aníbal y Marvin Castro Miranda. Mide: seiscientos cuarenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0363385-1996. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil veintiuno con la base de ciento cuarenta y tres millones sesenta y tres mil cincuenta y ocho colones con sesenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil veintiuno con la base de cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y seis colones con veintidós céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Productores de Leche R.L (COOPELECHEROS R.L) contra 3-101-619727 Sociedad, Marvin Castro Miranda, Mireya Del Carmen Castro Rodríguez. Expediente N° 19-003996-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 04 de setiembre del 2020.—Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2020485756 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones seiscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y seis colones con sesenta y cinco céntimos, libre de gravámenes, pero soportando condiciones ref. 00237523/000 citas: 0376-00010954-01-0998-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 242084-000, la cual es terreno para construir con una casa, lote 16 bloque H. Situada en el distrito 1 Orotina, cantón 9 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hidolia Vargas Vargas; al sur, calle Los Reyes con un frente de 8 metros; al este, lote 17 y al oeste, lote 15. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del dos de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte con la base de once millones doce mil ochocientos dos colones con cuarenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veinte con la base de tres millones seiscientos setenta mil novecientos treinta y cuatro colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Giselle Mena Arias. Expediente Nº 20-006779-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de julio del 2020.—Lic. Melquisedec Rodríguez Ramírez, Juez Tramitador.—( IN2020485794 ).

En este Despacho, con una base de treinta millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 325-11522-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 428-11036-01-0002-001, demanda penal citas: 2010-226981-01-0008-001, demanda penal citas: 2011-108054-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento setenta y cuatro mil ciento dos, derecho 000, la cual es terreno ganadería (primero-tres) lote 6. Situada en el distrito 1-Bagaces, cantón 4-Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Edith Sandoval Estrada y Servicios Profesionales del Pacífico Educa S. A.; al sur, servidumbre agrícola con frente de 53.02 metros; al este, Edith Sandoval Estrada y Servicios Profesionales del Pacífico Educa S. A.; y al oeste, servidumbre agrícola con un frente de 100.36 metros lineales. Mide: cinco mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas y treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas y treinta minutos del ocho de marzo del dos mil veintiuno con la base de veintitrés millones ciento veintinueve mil setecientos treinta y seis colones con diecinueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintiuno con la base de siete millones setecientos nueve mil novecientos doce colones con seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Olger Cruz Bermúdez. Expediente N° 10-100632-0642-CI.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 29 de junio del 2020.—Lic. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020485795 ).

En este Despacho, con una base de quince millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento sesenta mil ochocientos sesenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Espíritu Santo, cantón Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Fidel y Carlos Carvajal Soto; al sur, Fidel y Carlos Carvajal Soto; al este, Recaredo Otárola Quirós, y al oeste, calle pública, mojón-humo con frente de 20 metros. Mide: mil ciento veinticuatro metros con setenta decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del once de mayo del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y cero minutos del diecinueve de mayo del dos mil veintiuno, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil veintiuno, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Pedro Gutiérrez Méndez, Pina Jiménez Cordero. Expediente N° 14-004026-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 07 de setiembre del 2020.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2020485796 ).

En este Despacho, con una base de siete millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 295-10228-01-0901-001, servidumbre sirviente citas: 295-10228-01-0902-001, servidumbre trasladada citas: 299-10726-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 318-10201-01-0901-001, reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 446-09518-01-0094-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 102305-000, la cual es terreno para la vivienda centro portación la soga lote 44.- Situada en el distrito 1-Bagaces, cantón 4-Bagaces, de la provincia de Guanacaste.- Colinda: norte, calle pública; sur, lote 59; este, lote 45 y oeste, lote 43. Mide: mil metros cuadrados. Plano: G-0168468-1994. Para tal efecto, se señalan las quince horas y treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra William Antonio Martínez Salmerón. Expediente 18-002528-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 13 de agosto del 2020.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2020485797 ).

En este Despacho, con una base de veintidós millones ochenta mil seiscientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento dieciocho mil trescientos dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito: 12-Chacarita, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote I-8; al sur lote I-6; al este, Chaguite Sociedad Anónima y al oeste, Construcciones Costa Vera Sociedad Anónima, en área destinada a calle pública denominada avenida Don Francisco con frente de 8 metros. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y diez minutos del veinte de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y diez minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte, con la base de dieciséis millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y diez minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte, con la base de cinco millones quinientos veinte mil ciento cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Mariel Martínez Cascante Expediente Nº 18-003269-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 05 de marzo del año 2020.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2020485798 ).

En este Despacho, con una base de siete millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta y ocho mil novecientos catorce, derecho cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito Río Blanco, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Manuel Ulloa; al sur, Manuel Ulloa Araya; al este, Manuel Ulloa Araya; y al oeste, calle pública. Mide: mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil veinte con la base de cinco millones cuatrocientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte con la base de un millón ochocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ariel Ortiz Melendez, Eduardo Ramón Rodríguez Meléndez. Expediente N° 19-006621-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de junio del 2020.—Lic. Roy Córdoba Hernández, Juez Decisor.—( IN2020485799 ).

En este Despacho, con una base de veintinueve millones ciento setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento noventa y ocho mil seiscientos treinta y seis, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 2-Cañas Dulces, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con acera con un frente a ella de ocho metros; al sur, Banco Improsa lote catorce; al este, Banco Improsa Sociedad Anónima, lote dieciocho, y al oeste, Banco Improsa Sociedad Anónima, lote dieciséis. Mide: ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Plano: G-1587198-2012. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de octubre del dos mil veinte, con la base de veintiún millones ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de noviembre del dos mil veinte, con la base de siete millones doscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Lidia Jeannette Aguilar Loría. Expediente N° 19-007630-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 01 de julio del 2020.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza Decisora.—( IN2020485800 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y nueve, derecho 000, la cual es terreno para construir L 21. Situada en el distrito 5-Ipis, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 8m 89 cm; al sur, Fomento S.A.; al este, Lote L 22 y al oeste, Lote L 20. Mide: ciento setenta y dos metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte con la base de treinta y seis millones quinientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con la base de doce millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Andy Echany Córdoba Altamirano, Martha Carolina Córdoba Córdoba. Expediente N° 19-012775-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del año 2020.—Lic. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020485801 ).

En este Despacho, con una base de treinta y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso bajo las citas: 380-18359-01-0005-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula N° 483644, derecho 000, la cual es terreno para construir actualmente con una casa. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón: 03-Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, Manuel Herrera Mora; al sur, Israel Salazar Fonseca; al este, calle pública; y al oeste, Miguel Ángel Salazar Fonseca. Mide: ciento setenta y cuatro metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del dos de noviembre de dos mil veinte, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil veinte, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Paola Michelle Seas González. Expediente N° 20-000089-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de junio del 2020.—Licda. Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2020485802 ).

En este Despacho, con una base de doce millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto bajo citas: 431-00809-01-0001-001 y servidumbre de líneas eléctricas y de paso bajo citas: 431-00809-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 112402-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1- Liberia, cantón 1-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Petronila Pérez Torres; sur, Antonio Morales; este, servidumbre de paso con frente de 10 metros lineales y oeste, Mackencie Campos Chavarría. Mide: ciento cincuenta y dos metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil veinte con la base de nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte con la base de tres millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamos contra Aida Luz del Carmen Chavarría Pérez, Wilberth Gabriel Sánchez Chavarría, Wilberth Sánchez Arias, expediente N° 20-000275-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 03 de agosto del año 2020.—Licda. Zary Navarro Zamora, Juez/a Tramitador/a.—( IN2020485803 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cuarenta y ocho mil doscientos doce, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 1-Puntarenas, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Andrés Velásquez; al sur, Carretera Nacional; al este, Eduardo Barrantes, y al oeste, Tomas E Domingo. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta y cinco minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas y treinta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil veinte, con la base de seis millones quinientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Jorge Elías Vargas Corrales. Expediente Nº 20-000381-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 06 de marzo del 2020.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2020485804 ).

En este Despacho, con una base de veintidós millones doscientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y dos colones con dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 0324-00011261-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y dos mil novecientos noventa y dos, derecho 001 y 002, la cual es terreno con una casa y patio. Situada en el distrito El Roble, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de once metros con siete centímetros lineales; al sur, Conde Montecristo S. A.; al este, Eylin Jose Luis y Wilison todos Zamora Jiménez; y al oeste, Socorro Mendoza Zúñiga y Conde Montecristo S. A. Mide: doscientos treinta y seis metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del cuatro de junio del dos mil veintiuno con la base de dieciséis millones setecientos catorce mil novecientos treinta y seis colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de junio del dos mil veintiuno con la base de cinco millones quinientos setenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra William Zamora Jiménez. Expediente N° 18-003908-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 07 de setiembre del 2020.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2020485805 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y un millones quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 350-15575-01-0900-001, servidumbre trasladada bajo las citas: 350-15575-01-0901-001, servidumbre trasladada bajo las citas: 366-11900-01-0900-001, servidumbre trasladada bajo las citas: 366-11900-01-0901-001, servidumbre trasladada bajo las citas: 366-11900-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 515492-000, derecho 000, la cual es terreno lote dos, bloque C terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 5 Ipís, cantón 8 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 1; al sur, lote 1 sección C en medio Asesoramiento e Inversiones Gotasi S. A.; al este, Asesoramiento e Inversiones Gotasi S. A., y al oeste, calle 2 en medio Asesoramiento e Inversiones Gotasi S. A. Mide: ciento treinta y seis metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano: SJ-0706471-2001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte con la base de treinta y un millones ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con la base de diez millones trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Ángel Alfaro Ramírez. Expediente Nº 20-000580-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de agosto del 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020485809 ).

En este Despacho, con una base de veintidós millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos cuarenta y seis mil trescientos noventa, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Miguel, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rio Damiana y Trinidad Ureña Valverde; al sur, Wilfredo Sánchez Ureña; al este, Bertilia Quirós Carvajal; y al oeste, calle pública con un frente a ella de 8.03 metros lineales, Ligia María Garnier Calderón y Marcos Alvarado Arce. Mide: cuatrocientos cuarenta y dos metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del dos de noviembre del dos mil veinte con la base de dieciséis millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de noviembre del dos mil veinte con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Manuel Cabrera Delgado. Expediente N° 20-001082-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2020.—Licda. Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2020485810 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento un mil ciento noventa y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote 42H terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito: 08-Barranca, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Lotificadora del Pacífico Sociedad Anónima; al sur, resto destinado a calle; al este, Lotificadora del Pacífico Sociedad Anónima, y al oeste, Lotificadora del Pacífico Sociedad Anónima. Mide: ciento veintiséis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y quince minutos del diecinueve de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y quince minutos del veintisiete de octubre del dos mil veinte, con la base de doce millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del cuatro de noviembre del dos mil veinte, con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Raúl Antonio Dávila Acuña. Expediente N° 20-001611-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 27 de abril del 2020.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2020485811 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo citas: 333-14168-01-0900-001; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N° 48343-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Juan Miranda Murillo; sur, Juan Miranda Murillo; este: Guillermo Pizarro Pizarro; oeste, calle pública con 12 m. 58 cm. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil veinte, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Ramón Chavarría Peña. Expediente: 20-001744-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de agosto del 2020.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2020485812 ).

En este Despacho, con una base de trece millones de colones  exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 368-05706-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de  San Jose, matrícula número quinientos ochenta y cinco mil  cuatrocientos cincuenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.- Situada en el distrito 1-San Isidro del General, cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San Jose. Colinda: al norte Heriberto Molina Mena Y Marlene Arias Saborío; al sur calle publica con un frente de 13 metros 41 centímetros cuadrados; al este Juan Francisco Castro Ceciliano y al oeste Juan Francisco Castro Ceciliano. Mide: doscientos sesenta y dos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del treinta de octubre de dos mil veinte con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil  colones exactos  (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de  noviembre de dos mil veinte con la base de tres millones  doscientos cincuenta mil colones exactos  (25% de la base  original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución  hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Nuria del Carmen Arias Saborío Expediente 20-002562-1200CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez  Zeledón), 14 de agosto del 2020.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020485813 ).

En este Despacho, con una base de once millones de colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas: 241-07723-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 339-05848-01-0927-001, servidumbre dominante citas: 339-05848-01-0928-001, servidumbre dominante citas: 339-13169-01-0022-001, servidumbre de alero citas: 340-17426-01-0005-001, servidumbre sirviente citas: 341-14441-01-0905-001, servidumbre sirviente citas: 342-12893-01-0023-001, servidumbre de alero citas: 344-16382-01-0007-001, servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0195-001, servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0212-001, servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0213-001, servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0218-001, servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0233-001, servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0234-001, servidumbre trasladada citas: 349-07499-01-0235-001, servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0236-001, servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0239-001, servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0244-001, servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0246-001, servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0248-001, servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0249-001, servid de alero ref: 00327565 000 citas: 351-09587-01-0905-001, servidumbre sirviente citas: 353-12262-01-0032-001, servidumbre dominante citas: 356-01059-01-0913-001, servidumbre sirviente citas: 356-01059-01-0914-001, servidumbre trasladada citas: 364-15578-01-0803-001, servidumbre trasladada citas: 364-15578-01-0826-001, servid de alero ref: 00350726-000 citas: 365-12999-01-0903-001, servid de alero ref: 00350926-000 citas: 365-12999-01-0906-001, servidumbre dominante citas: 366-07889-01-0009-001, servidumbre sirviente citas: 366-07889-01-0010-001, servidumbre dominante citas:371-08784-01-0005-001, servidumbre sirviente citas: 371-08784-01-0007-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 434330-000, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir marcado con el número 17, Urbanización Los Aserrines, Calle Morenos, Hatillo. Situada en el distrito 10-Hatillo, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, INVU; al este, INVU; y al oeste, INVU. Mide: mide: noventa y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Plano: SJ-0057788-1992. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veinte con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho dentro del tercer día, para su inmediata corrección. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Karla Patricia Rodríguez Alfaro. Expediente N° 20-005032-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de julio del 2020.—Lic. Adriana Soto González, Jueza Coordinadora.—( IN2020485814 ).

En este Despacho, con una base de doce millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-20664-01-0901-002; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 241328, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa 193. Situada en el distrito 5-Ipís, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera; al sur, INVU; al este, INVU pared medianería y al oeste, INVU. Mide: ciento sesenta y un metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte con la base de nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil veinte con la base de tres millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Maureen Josefa Montero Morales, expediente N° 20-008740-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de junio del año 2020.—Licda. Lidieth Venegas Chacón, Jueza Decisora.—( IN2020485815 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete millones trescientos treinta y dos mil ochocientos treinta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número quinientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote 3, terreno para construir. Situada en el distrito 1-Aserrí, cantón 6-Aserrí de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 10 metros 25 centímetros; al sur, Eric Segura Salazar; al este, lote 2; y al oeste, lote 4. Mide: ciento veinte metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte, con la base de veintisiete millones novecientos noventa y nueve mil seiscientos veintiséis colones con sesenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil veinte, con la base de nueve millones trescientos treinta y tres mil doscientos ocho colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Wilbian José Dávila Laguna. Expediente N° 19-001622-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 3 de setiembre del 2020.—Licda. Gabriela Campos Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2020485832 ).

En este Despacho, con una base de diez millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos setenta colones con veinticuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 295-05932-01-0967-002; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 105596 derechos 003 y 004. Que se describe así: naturaleza: lote 1, marcado con el número 7 bloque F, terreno para construir. Situada: en el distrito 1-Nicoya, cantón 2-Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, INVU; sur, calle pública; este, INVU; oeste, INVU. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Plano: G-0421373-1997. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del doce de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinte de noviembre del dos mil veinte, con la base de siete millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y siete colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del primero de diciembre del dos mil veinte, con la base de dos millones quinientos sesenta mil ochocientos noventa y dos colones con cincuenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jackelinne María Gutiérrez Cruz, José Eduardo García Campos. Expediente N° 20-000074-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 10 de setiembre del 2020.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Decisor.—( IN2020485853 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y dos millones cuatrocientos veinte mil trescientos un colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 575-08267-01-0002-001, servidumbre de acueducto citas: 575-08267-01-0003-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2009-179610-01-0613-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2009-179610-01-0613-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 77976-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número setenta y ocho apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 2-San Josecito, cantón 5-San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte finca filial setenta y nueve, área común de calle; al sur finca filial setenta y siete, finca filial ochenta y cinco; al este, finca filial setenta y siete, área común de calle y al oeste finca filial setenta y nueve, finca filial ochenta y cinco. Mide: ciento cincuenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de dos mil veinte con la base de cuarenta y seis millones ochocientos quince mil doscientos veintiséis colones con doce céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte con la base de quince millones seiscientos cinco mil setenta y cinco colones con treinta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Chaves Espinoza, María Chaves Hernández. Expediente Nº 19-002933-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 31 de agosto del 2020.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020485864 ).

En este Despacho, con una base de doce millones ochocientos dos mil setecientos treinta y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número ciento nueve mil novecientos cincuenta y cuatro, derecho 000, la cual es terreno solar para construir lote 46. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 7- Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 45; al este, lote 47 y al oeste, calle pública. Mide: doscientos metros con doce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veinte con la base de nueve millones seiscientos dos mil cincuenta y un colones con sesenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del once de diciembre de dos mil veinte con la base de tres millones doscientos mil seiscientos ochenta y tres colones con noventa céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Alberto Solano Quirós, expediente N° 19-007997-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 11 de setiembre del año 2020.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020485926 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 171026-000, la cual es terreno naturaleza para construir con 1 casa. Situada en el distrito 01-San Vicente, cantón 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Guillermo Bonilla Ureña; al sur, Mario Camacho Sancho; al este, José Román Umaña Tenorio y María de los Ángeles Monge Guzmán y al oeste, calle pública con 09,05. Mide: ciento noventa y cinco metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve con la base de treinta y seis mil doscientos setenta y seis dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil diecinueve con la base de doce mil noventa y dos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Baruc Solutions S. A. contra Itza María Miranda Venegas, Luz de María Venegas Castillo. “Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.” Expediente N° 19-008205-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de agosto del año 2019.—Jacqueline María Peraza Fallas, Jueza Decisora.—Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2020486078 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 265-07643-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 577662, derecho 000, la cual es terreno de forma irregular con dos casas, ptio y un beneficio de café. Situada en el distrito 2-San Andrés, cantón 20-León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, quebrada El Higuerón; al este, calle pública 7 ms y al oeste, quebrada El Higuerón. Mide: cinco mil seiscientos cuarenta y tres metros con sesenta y tres decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas con quince minutos del trece de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas con quince minutos de veintiuno de enero del dos mil veintiuno con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas con quince minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiuno la base de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de contra Cafetalera de Cartago S. A., expediente N° 19-018799-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del año 2020.—Tadeo Solano Alfaro, Juez Decisor.—( IN2020486122 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de seiscientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro colones con tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: 591639, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, color: dorado, Estilo: Rodeo. Para tal efecto se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil veinte, con la base de quinientos veintiún mil seiscientos sesenta y cinco colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil veinte, con la base de ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de OPC Operadora de Cobro y Crédito Comercial S.A. contra Henry Villegas Gómez. Expediente N° 19-001995-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 04 de junio del 2020.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2020486128 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 134724-000, la cual es terreno naturaleza: terreno con una planta procesadora de aves. Situada en el distrito 2-La Ribera, cantón 7-Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte Juan Manuel Villanea y Beatriz Campos; al sur Beatriz Ledezma; al este, Rosa María Ledezma y al oeste Beatriz Campos, servidumbre de paso. Mide: mil ciento setenta y seis metros con ochenta y seis decímetros cuadrados plano:H-0952758-1991. Para tal efecto, se señalan las once horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del seis de noviembre de dos mil veinte con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Inversiones Campos & Ledezma R R T I Sociedad Anónima, Matadero Del Cairo S.A, Narciso Blas Del Socorro Campos Rodríguez. Expediente Nº:19-016485-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 23 de julio del año 2020.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020486147 ).

En este Despacho, con una base de dos millones ciento ochenta y ocho mil ciento veintitrés colones con seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo 615489, marca: Chevrolet, estilo: Metro, categoría: automóvil, capacidad: 4 personas, año: 1998, color: café, cilindrada: 1000 c.c., combustible: gasolina, Vin: 2CIMR2269W6733424, número de motor: G10W112802. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte con la base de un millón seiscientos cuarenta y un mil noventa y dos colones con treinta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte con la base de quinientos cuarenta y siete mil treinta colones con setenta y siete céntimos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociacion Solidarista de Trabajadores de Constructora Meco Sociedad Anónima (ASOMECO) contra Dayhanna Andrea Morera Gómez, expediente N° 19-009852-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de agosto del año 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2020486155 ):

En este Despacho, con una base de nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BJB243, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, año: 2016, color: negro, vin: KMHCT41BEGU916925, combustible: gasolina, motor N°: G4LCFU399880. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinticinco de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las dieciséis horas y cero minutos del dos de febrero del dos mil veintiuno, con la base de siete mil ciento catorce dólares con catorce centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diez de febrero del dos mil veintiuno, con la base de dos mil trescientos setenta y un dólares con treinta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra Eva Matie Espinoza Bonilla. Expediente N° 20-000512-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 05 de setiembre del 2020.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—( IN2020486256 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando rectificación de medida (aumenta) citas: 546-04967-001, servidumbre trasladada citas: 342-10826-01-0900-001, advertencia administrativa ver resolución de 09:20 horas de 28/03/2012, expediente N° 2011-1439-RIM, inmovilización por inconsistencia citas: 2012-384402-01-0001-001 ver resolución de 15:52 horas de 20/11/2012, expediente N° 2011-1439-RIM; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento setenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve, derecho 000, la cual es terreno para construir lote A 13. Situada en el distrito 2-Mercedes, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, servidumbre de paso en medio Banco Cooperativo Costarricense R. L. y Cafetalera Los Cedros S. A.; al sur, calle pública con 2 m 50 cm de frente y Cafetalera Los Cedros S. A.; al este, calle pública con 2 m 50 cm de frente y Cafetalera Los Cedros S. A. y al oeste, servidumbre de paso en medio de Banco Cooperativo Costarricense R. L. Mide: ciento cuarenta metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno con la base de treinta mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del once de marzo de dos mil veintiuno con la base de diez mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Víctor Enrique Rojas Villegas, expediente N° 15-001247-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 17 de setiembre del año 2020.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2020486258 ).

En este Despacho, con una base de veintidós mil setecientos cincuenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo JHS169, marca: Subarú, estilo: Impreza WRX STI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: JF1VAFLH3GG007515, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X4, número chasis: JF1VAFLH3GG007515, año fabricación: 2016, color: azul, Vin: JF1VAFLH3GG007515, N° motor: EJ25E615731, marca: Subarú, modelo: VAFBLFH, cilindrada: 2500 c.c., cilindros: 4, potencia: 221 KW, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil veinte con la base de diecisiete mil sesenta y siete dólares con treinta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de noviembre del dos mil veinte con la base de cinco mil seiscientos ochenta y nueve dólares con diez centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Henry Alfonso Garita Monge, María Viviana Solano Gómez. Expediente N° 19-015283-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 28 de julio del 2020.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez Decisor.—( IN2020486267 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil diez dólares con dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CSC724, Marca: Suzuki, Estilo: SWIFT GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: MA3ZC62S5FA788760, carrocería: Sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número Chasis: MA3ZC62S5FA788760, año fabricación: 2015. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del doce de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veinte, con la base de seis mil setecientos cincuenta y siete dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinte, con la base de dos mil doscientos cincuenta y dos dólares con cincuenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Alexander Rafael Vives Arrieta. Expediente N° 19-004594-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 20 de agosto del 2020.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2020486271 ).

En este Despacho, con una base de tres millones ochocientos diez mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BLP624, marca: Suzuki, estilo: Alto DX, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, color: gris, tracción: 4X2, Vin: MA3FB32S3H0853067, Nº motor: F8DN5621124, cilindrada: 800 c.c., cilindros: 3, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil veinte con la base de dos millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil veinte con la base de novecientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Mario Alberto Jiménez Fernández. Expediente N° 20-008656-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de setiembre del 2020.—Lic. Oscar Mauricio Rodríguez Villalobos, Juez Decisor.—( IN2020486272 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas Ley Forestal citas: 405-15548-01-0007-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 285371-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito: 13-Peñas Blancas, cantón: 02-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Río Burro; al sur: calle pública; al este: Neftalí Arias Montero y al oeste: Eliomar Pérez Arrieta. Mide: mil doscientos diecisiete metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0573559-1985. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del diez de mayo de dos mil veintiuno, con la base de seis millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, con la base de dos millones de colones exactos (25% de la base original). Con una base de cuatro millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 306-14848-01-0901-002, servidumbre sirviente citas: 399-13191-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 382912-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 06-Pital, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Ana Cecilia Cruz Rojas; al sur: calle pública con frente de 24.38 metros lineales; al este: calle pública con un frente de 14.75 metros lineales y al oeste: Ana Clemencia Araya Blanco. Mide: trescientos treinta y siete metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0774935-2002. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del diez de mayo de dos mil veintiuno, con la base de tres millones de colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, con la base de un millón de colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Charrasco de Peñas Blancas Sociedad Anónima contra Piña Oro Sociedad Anónima. Expediente N° 19-009685-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Ciudad Quesada, 09 de setiembre del año 2020.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020486323 ).

En este Despacho, con una base de dos millones quinientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y cinco colones con veintisiete céntimos (25% de la base original)., libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación y practicado que se tramita bajo la sumaria 12-000616-1164-CJ; sáquese a remate la Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 076975-005-006 la cual es terreno de cafetal. Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle pública con 10 m 32 cm; al sur Fernando Sánchez Lizano; al este Fernando Sánchez Lizano y al oeste Carlos Abarca. Mide: trescientos treinta y seis metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas del veintidós de octubre de dos mil veinte (10:00 am 22/10/2020) para celebrar el tercer remate. Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Gómez Molina, Kathia Bonilla Vega. Expediente Nº: 08-000957-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de agosto del año 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—( IN2020486326 ).

En esteDdespacho, con una base de catorce mil doscientos treinta y nueve dólares con treinta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BKV668, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie / chasis / VIN JS3TE04V6G4104016, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2016, color: gris, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas y cincuenta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cincuenta minutos del cinco de noviembre del año dos mil veinte con la base de diez mil seiscientos setenta y nueve dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y cincuenta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte con la base de tres mil quinientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra Lindsay Andrea Retana Quirós. Expediente N° 19-001398-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del año 2020.—Alicia Francella Guzmán Valerio, Jueza Tramitadora.—( IN2020486360 ).

En este Despacho, con una base de trece millones cuatrocientos veintisiete mil sesenta y siete colones con doce céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 334-11991-01-0900-001, reservas y restricciones citas: 369-12616-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos quince mil doscientos trece, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 1-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ulises Rivera Núñez; al sur, Félix Monge Fallas; al este, calle pública, y al oeste, Ulises Rivera Núñez. Mide: doscientos siete metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos del quince de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas y cero minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte, con la base de diez millones setenta mil trescientos colones con treinta y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas y cero minutos del dos de noviembre del dos mil veinte, con la base de tres millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y seis colones con setenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Steven Josué Calderón Robles. Expediente N° 20-002312-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 18 de agosto del 2020.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2020486365 ).

En este Despacho, con una base de doscientos noventa y un mil ciento nueve colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de guanacaste, matrícula número 33920-B, derecho cero cero tres, la cual es terreno terreno de agricultura y ganadería. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público, quebrada otros y Mario Miranda Chaves; al sur, lote treinta y cuatro; al este camino público y al oeste, quebrada carrizal en medio lote treinta y uno. Mide: Veintiséis mil novecientos veintisiete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno con la base de doscientos dieciocho mil trescientos treinta y un colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno con la base de setenta y dos mil setecientos setenta y siete colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Con una base de setecientos treinta y dos mil doscientos nueve colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 33922-A, derecho cero cero tres, la cual es terreno para la Agric y Ganadería. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte lote 29; al sur, quebr seca medio lotes 30 32; al este, quebrada seca medio lote 30 33 y al oeste, camino publico 242m 15cm lote 34A. Mide: Cincuenta mil trescientos noventa y un metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno con la base de quinientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y seis colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original)y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno con la base de ciento ochenta y tres mil cincuenta y dos colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Con una base de trece millones veintisiete mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 427-18980-01-0442-001; sáquese a remate la finca del partido Deg Guanacaste, matrícula número setenta y tres mil quinientos doce, derecho cero cero uno, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Bejamy Steven Campos Delgado; al sur, con calle publica con un frente de 16 metros y 11 centímetros lineales; al este con calle pública y al oeste con Ricarado Miranda Chaves y Petronila Cárdenas Flores, ambos en parte. Mide: doscientos ochenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno con la base de nueve millones setecientos setenta mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original)y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno con la base de tres millones doscientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original) . Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Agroinsumos Tecnoplant de Cañas TC Sociedad Anónima contra Santos Israel Campos Chacón. Expediente N° 18-000883-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 23 de junio del año 2020.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2020486371 ).

En este Despacho, con una base de quince millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 576-30882-01-0004-001; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula número ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y uno, derecho 000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito: 04-Nacascolo, cantón: 01-Liberia de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Héctor Fernando Piña Gutiérrez; sur, calle pública con un frente a ella de 21.62 metros lineales; este, Berenda Dávila Espinoza; oeste, Fernando Piña Gutiérrez. Mide: mil treinta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Plano: G-0855395-2003, identificador predial: 501040165371. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del primero de diciembre de dos mil veinte, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agro Pro Centroamérica S.A. contra Sands Of Deserted Places Sociedad Anónima. Expediente N° 19-009581-1207-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 21 de agosto del 2020.—Licda. Natalia Orozco Murillo, Jueza Decisora.—( IN2020486376 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés millones novecientos setenta y tres mil setecientos siete colones con sesenta y tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 351-04462-01-0998-002; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 122187, derecho 000, la cual es terreno para construir situada en el distrito 7-Arenal cantón 8-Tilarán de la provincia de Guanacaste finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Rodrigo Lobo Charpentier, sur, Rodrigo Lobo Charpentier, este, calle pública con 33,95 metros de frente, oeste, Rodrigo Lobo Charpentier. Mide: trescientos setenta y cuatro metros con veintiún decímetros cuadrados. Plano: G-0710368-2001. Identificador predial: 508070122187. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de diciembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte con la base de diecisiete millones novecientos ochenta mil doscientos ochenta colones con setenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de enero de dos mil veintiuno con la base de cinco millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiséis colones con noventa céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Tatiana Lobo Brenes. Expediente Nº 19-000030-1763-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 14 de agosto del 2020.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2020486395 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés mil setenta y siete dólares con ochenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa Nº BHQ562, Marca: Ssang Yong, Vin: KPTA0A1SSFP187486, color: blanco, año: 2015, Capacidad: 5 personas. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos (01:30 pm) del veintidós de octubre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos (01:30 pm) del treinta de octubre del dos mil veinte, con la base de diecisiete mil trescientos ocho dólares con treinta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos (01:30 pm) del nueve de noviembre del dos mil veinte, con la base de cinco mil setecientos sesenta y nueve dólares con cuarenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos Sociedad Anónima contra Dayana Andrea Aparicio Cedeño. Expediente N° 18-006452-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 05 de agosto del 2020.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2020486403 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete, derecho 000, la cual es terreno construir, lote G-48. Situada en el distrito 7 Patarra, cantón 3 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 1; al sur, FUPROVI; al este lote G-49 y al oeste, lote G-47. Mide: ciento veinte metros con veinte decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y treinta minutos del dos de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil veinte con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinte con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades La Pradera Sociedad Anónima contra Flor González Reyes. Expediente N° 20-009248-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de agosto del año 2020.—Licda. Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2020486407 ).

En este Despacho, con una base de quince mil setecientos noventa y dos dólares con sesenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo RFT459, Marca: Toyota, Estilo: Avanza G, Categoría: automóvil, Capacidad: 7 personas, Serie: MHKM5FF30HK000388, año fabricación: 2017, color: negro, N. Motor: 2NRF551246. Para tal efecto se señalan las 11:30 horas del 22/10/2020. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las 11:30 horas del 02/11/2020, con la base de once mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con cuarenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las 11:30 horas del 10/11/2020, con la base de tres mil novecientos cuarenta y ocho dólares con quince centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S.A. contra Vladimir Ramírez Cambronero, expediente N° 20-007965-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de setiembre del año 2020.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2020486414 ).

En este Despacho, con una base de quince millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta-cero cero cuatro, derecho correspondiente a dos novenos en la finca, la cual es terreno de café. Situada: en el distrito Zaragoza, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, José Francisco Vásquez y calle pública; al este, Héctor Gerardo Solano Vásquez, y al oeste, calle pública y Luz Mary Pacheco Vargas. Mide: setenta y seis mil trescientos cincuenta metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil veinte, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veinte, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rosario Sánchez Alvarado contra Cafetalera Guarumal CR S. A. Expediente N° 20-000806-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 13 de agosto del 2020.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020486417 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 280-08404-01-0002-001; a las nueve horas del día martes diez de noviembre del año dos mil veinte, y con la base de cinco millones seiscientos once mil cuatrocientos setenta y seis colones con cero seis céntimos (¢5,611,476.06), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, del partido de San José, matrícula de folio real número seiscientos quince mil setecientos setenta y cuatro guión triple cero (fr SJ-615774-000), la cual es terreno de solar. Situada en el distrito cuatro-Cangrejal, cantón doce-Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Rafael Venegas Garro; al sur, Fernando Rojas Mora y Mercedes Mora Badilla; al este, Mercedes Mora Badilla y Francisco Arias Mora y al oeste, calle pública. Mide: mil setenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del día miércoles dieciocho de noviembre del año dos mil veinte, con la base de cuatro millones doscientos ocho mil seiscientos siete colones con cero cinco céntimos (¢4,208,607.05) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del día jueves veintiséis de noviembre del año dos mil veinte con la base de un millón cuatrocientos dos mil ochocientos sesenta y nueve colones y cero un céntimo (¢1,402,869.01) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples El General R. L. contra Denia del Carmen Portilla Chinchilla. Expediente N° 19-005397-1200-CJ.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del año 2020.—Lic. Diego Steven Durán Mora, Juez Decisor.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486453 ).

En la puerta exterior de este Despacho; a las nueve horas y cero minutos del diez de noviembre del año dos mil veinte, y con la base de treinta y siete millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número veintiocho mil novecientos setenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito Belén de Nosarita, cantón Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con doscientos ochenta y seis metros y Pedro Fajardo; al sur, calle pública con seiscientos veintiséis metros; al este, Rosario Gómez y Sixto Gómez; y al oeste, Máximo Rojas. Mide: doscientos catorce mil seiscientos veintitrés metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veinte, con la base de veintiocho millones trescientos cincuenta mil (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veinte, con la base de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alan Alberto Araya Naranjo. Expediente N° 20-000060-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 15 de setiembre del 2020.—Lic. Jose Joaquín Piñar Ballestero, Juez Decisor.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486454 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones con cita: 296-06446-01-0988-001; a las nueve horas cero minutos del veinte de octubre del dos mil veinte, y con la base de veinticinco millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dieciséis mil ochocientos veintisiete-cero cero cero la cual es terreno de pastos. Situada: en el distrito cuarto San Pablo, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Eaves International Investments S. A.; al sur, lote de William, Claver, Lilliam y Delia todos Núñez Araúz; al este, calle pública con un frente a ella de 87.93 metros lineales, y al oeste, Eaves International Investments S. A. Mide: siete mil ochocientos treinta y un metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas cero minutos del veintisiete de octubre del dos mil veinte, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas del tres de noviembre del dos mil veinte, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agro Pro Centro América S. A. contra Óscar del Carmen Venegas Guerrero. Expediente N° 20-000088-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 21 de setiembre del 2020.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez/a Decisor/a.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486455 ).

Convocatoria

De conformidad con el artículo 180.2 del Código Procesal Civil (aplicado supletoriamente a la materia agraria) se convoca a los colindantes o a todo aquel interesado a la diligencia de Deslinde y Demarcación de Linderos que se realizará a las ocho horas y treinta minutos del lunes dos de noviembre de dos mil veinte, sobre la totalidad de la finca inscrita bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 373978-000, que se describe así: naturaleza: terreno de montaña con repastos naturales. Sito: cantón decimosexto Río Cuarto de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Alfredo Otoya Chaves y en parte Enrique Cascante Aguilar; al sur, con ADEMA S.A., Alba Rojas Castro y en parte Antonio Morales Aguilar; al este, en parte con Enrique Cascante Aguilar, Johel Rojas Alvarez, ADEMA S.A., Lagos de Bosque Alegre S.A. y camino público en parte; y al oeste, con Alfredo Otoya Chaves y Antonio Morales Alpízar. Mide: 2.449.320,08 m/2, según plano A-664575-2000. Se les indica a las partes que a la diligencia deberán asistir con los documentos necesarios que comprueben su calidad de colindante o interesado, asimismo, podrán asistir con agrimensores y peritos, los cuales serán de su propia escogencia. Se les hace ver que su falta de asistencia no suspenderá la práctica del deslinde y la demarcación de los linderos. Lo anterior por estar así ordenado en proceso no Contenc. Deslinde y Demarcación de Linderos, promovido por Inmobiliaria Bosque Verde I.B.V. Sociedad Anónima. Expediente N° 19-000209-0295-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 17 de junio de 2020.—Lic. William Arburola Castillo, Juez Agrario.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486452 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 19-000075-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Félix Gerardo Marchena Juárez quien es mayor, divorciado, vecino de Hatillo de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente número 0502270917, electricista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es construir, cría de animales, siembra de frutales y hortalizas. Situada en el distrito tercero, cantón Tercero, de la provincia de Guanacaste.- Colinda: al norte Aurelio Rosales Rosales; al sur calle pública con un frente de veintinueve metros con cincuenta y dos centímetros lineales; al este calle pública con un frente de treinta y tres metros con seis centímetros y al oeste Moisés Matarrita Arroyo.- Mide: mil sesenta y cuatro metros con ochenta decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-429132-1981. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de un año.- Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- proceso información posesoria, promovida por Félix Gerardo Marchena Juárez. Expediente 19-000075-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 09 de julio del 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O.C 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020486197 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000062-0815-AG mediante el cual se promueven diligencias de información posesoria por parte de Guido Araya Murillo quien es mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino del Coyol de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 2-0277-0787, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de huerto. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: norte, con calle pública; al sur, Autopista Bernardo Soto; al este, con Juan Carlos, Luz María, José Nautilio, Leonel, Mayela y Marlene todos de apellidos Bolaños Araya y al oeste, zona pública. Mide: quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 2-2198256-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de tres millones quinientos mil colones y las presentes diligencias en la suma de tres millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por cesión de derechos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Guido Araya Murillo. Expediente Nº 20-000062-0815-AG.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Alajuela, 10 de setiembre del 2020.—Lic. Luis Alonso Madrigal Pacheco, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486233 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000049-0920-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Johan Eterle Mata Chaves quien es mayor, casado, vecino de Abrojo, portador de la cédula número 0112240706, ingeniero en sistemas, a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno para construcción. Situada en el distrito corredores, cantón: corredores. Colinda: al norte, con Ballardo Gorgona Gutiérrez; al sur con calle pública, Ronald Barrios Ramírez y Zeidy Bolívar Artavia; al este con Ana Artavia Cedeño y Zeidy Bolívar Artavia y al oeste con calle pública. mide: quinientos cincuenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones (¢2.000.000,00). Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y mejoras. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Johan Eterle Mata Chaves. Expediente N° 20-000049-0920-CI-4.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Civil), 31 de julio del año 2020.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020486242 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000029-0423-CI donde se promueve información posesoria por parte de Rosibel Umaña Villalobos quien es mayor, casada, educadora, vecina de Ciudad Cortés, Parcelas de Ojo de Agua, portadora de la cédula número 0601880733, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de patio, una casa y cabinas. Situada en el distrito primero, cantón Osa. Colinda: al norte, con Marley Umaña Villalobos; al sur, con Dunia Umaña Villalobos; al este, con calle pública; y al oeste, con Dos CH Chavarría Chacón S. A. Mide: dos mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente deslindado, mediante cercas con alambres de púas y carriles amplios y visibles y la buena conservación del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rosibel Umaña Villalobos. Expediente N° 20-000029-0423-CI-0.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Osa (Materia Civil), 10 de setiembre del 2020.—Licda. Maureen María Robinson Rosales, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020486353 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000204-0678-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Chelein Freckleton Owen, quien es mayor, soltera, vecina de Limón, titular de la cédula de identidad N° 701470667, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Limón, cantón Limón. Colinda: al norte: con canal; al sur, con río Limoncito; al este: con canal y al oeste: con calle pública. Mide: ciento sesenta y un metros con setenta y siete centímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir L-893848-1990, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Chelein Freckleton Owen. Expediente N° 14-000204-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 15 de setiembre del 2020.—Licda. Adriana Magally Jimenez Bonilla, Jueza.—1 vez.—( IN2020486420 ).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de quien en vida fue el señor Edwin Duarte Espinosa, con cédula de identidad número 9-0013-0486, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan ante esta notaría sito en San José, Curridabat, avenida dieciocho A, calle setenta y cinco, número 7540, contiguo a Flacso, para hacer valer sus derechos. Así mismo, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo señalado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020-CJGQ.—San José, 17 de setiembre de 2020.—Lic. Carlos José Gómez Quintanilla, Notario.—1 vez.—( IN2020483763 ).

Se cita y se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Bonnie Alexander Bonilla Marín, quien en vida fue mayor, divorciado una vez, comerciante, portador de la cédula de identidad número uno-cero siete cinco seis-cero uno cero siete, vecino de San José, San Miguel de Desamparados, de la escuela cuatrocientos metros al oeste y doscientos cincuenta metros al norte, fallecido el treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, para que se apersonen en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del edicto correspondiente a hacer valer sus derechos se les apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan en ese plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente cero cero seis-dos mil veinte. Sucesorio Notarial del Lic. José Humberto Carrillo Mora, Notario Público, avenida diez, calle diecisiete, edificio mil setecientos ocho.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Lic. José Humberto Carrillo Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020486081 ).

Se hace saber que, en mi notaría, situada en San José, avenida seis y setenta y cinco oeste de Doctores Echandi, se tramita proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan Bautista Sosa Fonseca, mayor, soltero, Educador, cédula identidad ocho- cero cero nueve uno-cero cinco ocho uno, vecino de Guápiles, Pococí, Limón, Barrio Los Diamantes Contiguo a la Iglesia Evangélica, casa esquinera color verde. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras, y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos; asimismo, se les advierte a los que se crean con interés en la herencia, de que de no apersonarse aceptando expresamente la herencia, no se les declarará herederos y los bienes pasarán a quien o quienes corresponda, de conformidad con los artículos 528, 529 y 531 del Código Civil. Expediente 01-2020.—San José, 20 de setiembre del 2020.—Lic. Leonardo Díaz Rivel, Notario.—1 vez.—( IN2020486121 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría el 18 de enero de 2019, y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue: Matthew Adolf Hofmann Smith, de nacionalidad estadounidense, mayor, casado en segundas nupcias, pensionado, vecino de San José, Alajuelita, San Felipe, doscientos metros norte de la Arboleda Quesada, con carné de pensionado número 75-4819-870. Se cita y emplaza a los interesados para que en el plazo de treinta días siguientes contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos ante esta notaría ubicada en San José, Sabana Norte, Sabana Norte, avenidas 7 y 9 A, calle 62. Lic. Franklin Morera Sibaja, tel.: 22901059.—San José, 4 de setiembre de 2020.—Lic. Franklin Morera Sibaja, Notario.—1 vez.—( IN2020486135 ).

Se cita y emplaza a sucesores, herederos, legatarios, acreedores y en general a todas las personas interesadas en la sucesión ab intestato en sede notarial, de Carlos Alberto Chaverri Sandoval, cédula de identidad número 1-0339-0148, para que, dentro del plazo de quince (15) días, comparezcan ante mi notaría, sita en Tres Ríos, La Unión, Cartago, Residencial La Antigua, N° 329, correo electrónico: fmayorga@abogados.or.cr, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que, si no se presentan dentro de este plazo, esta pasará a quien legalmente corresponda. Expediente N° FMC-2020-01-SUC.—Tres Ríos, 26 de setiembre del 2020.—Lic. Fernando Antonio Mayorga Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486151 ).

Por escritura otorgada ante el notario Álvaro Rodrigo Mora Salazar, número ciento ochenta y siete, del Tomo sesenta y seis de mi protocolo en la ciudad de San José a las once con quince horas del veintitrés de setiembre del dos mil veinte, la señora: Lilliana María Del Carmen González Villalobos mayor, soltera, ingeniera agrónoma, cédula uno-quinientos sesenta y uno-doscientos sesenta y dos, vecina de San José, solicita la apertura del sucesorio en sede notarial de Carlos Enrique González Moya mayor, viudo una vez, pensionado, cédula número uno-doscientos cincuenta y cinco-seiscientos catorce, vecino de San José, Santa Ana, costarricense. Se convoca a los interesados y acreedores, se apersonen ante esta notaría ubicada en la ciudad de San José avenidas diez y diez bis calle veintiuno, numero mil sesenta y cinco dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este aviso, en defensa de sus derechos, se les previene que deben señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, con la advertencia de que si no lo hacen los bienes pasarán a los que legalmente correspondan.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486165 ).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión ab intestato de quien en vida fuera Luz Marina Mora Montoya cédula de identidad tres-cero uno cinco seis-cero siete seis siete, mayor, viuda una vez, administradora de hogar, y Raúl Méndez Bejarano, mayor, casado una vez, pensionado por invalidez, cédula de identidad tres-cero uno cinco ocho-cero seis siete nueve, ambos fueron casados entre sí y vecinos de Caballo Blanco de San Rafael de Oreamuno de Cartago, contiguo a la entrada de proveedores de Wallmart, casa de color beige con verjas rojas para que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en este plazo, el haber relicto pasará a quien corresponda. Notaría del MSc. Sammy Ugalde Villalobos, Oficina abierta en Juan Viñas de Jiménez de Cartago, doscientos metros norte del templo católico. Expediente 1-2020.—Juan Viñas, veintisiete de setiembre del dos mil veinte.—MSc. Sammy Ugalde Villalobos.—1 vez.—( IN2020486183 ).

Se cita y emplaza a los interesados en la Sucesión Notarial Testamentaria de quien en vida fuera Elena Rojas Portuguéz, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, cédula número 3-174-688, vecina de Cartago, El Tejar, El Guarco, Tobosi, 150 metros este de la plaza de deportes, para que dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos ante esta notaría, sita en Cartago, Central, 200 metros al norte y 10 metros al oeste del Cuerpo de Bomberos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente Nº 0001-2020. Proceso Sucesorio Notarial Testamentario, causante Elena Rojas Portuguéz.—Cartago, 25 de setiembre del 2020.—Licda. Alejandra Rojas Carballo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486213 ).

Mediante acta inicial de apertura emitida a las 15:00 horas del 10 de agosto del 2020, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera, Miguel Ángel Fallas Retana, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula N° 1-292-756, vecino de Aguas Buenas de Platanares de Pérez Zeledón, 100 metros al oeste de la escuela, fallecido el 8 de marzo del 2007. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de 15 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, situada en San Isidro de Pérez Zeledón, contiguo a Restaurante El Balcón, a hacer valer sus derechos.—Lic. Roberto Portilla Barrantes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486214 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Manuel Muñoz Martínez, mayor, estado civil casado, profesión u oficio mecánico industrial, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0201650363 y vecino de el Roble de Puntarenas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000237-0642-CI-9.—Juzgado Civil de Puntarenas, 10 de setiembre del año 2020.—Licda. Edith Brenes Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020486221 ).

En mi notaría, ubicada en Río Claro de Golfito, setenta cinco metros norte de cabinas Pérez, al ser las ocho horas del dieciséis de julio del dos mil veinte, otorgue acta de apertura de sucesorio en sede notarial del causante Evangelina Salas Rodríguez, mayor, casada una vez, ama de casa, cedula seis-cero cuarenta y ocho-ciento cincuenta y nueve, vecina de Puerto Jiménez de Golfito, Puntarenas, en Sándalo, quinientos metros oeste de la escuela, que falleció el día veintiuno de mayo del año dos mil siete, para que dentro del pazo de quince días, contados a partir de la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero cinco-dos mil veinte-Notarial. Notaría del Bufete González Gutiérrez.—Licda. Elvia González Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—( IN2020486239 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio intestado, expediente notarial 17-2020, de la causante Yadira Patricia Alvarado Muñoz, cédula N° 1-0733-0813, para que comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos; dentro del plazo legal de 30 días hábiles a partir de esta publicación.—Licda. Juana Odili Altamirano Urrutia, Notaria.—1 vez.—( IN2020486278 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Michael Alonso González González, cédula 207100970, fallecida el día 14 de mayo del 2018; sucesión que se tramita en sede notarial, para que en un plazo de treinta días comparezcan ante esta notaria situada en Alajuela, Villa Bonita, Lotes Murillo, setenta y cinco metros este del abastecedor el progreso, a reclamar sus derechos, bajo apercibimiento que de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda. Es todo.—Alajuela, 22 setiembre 2020.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2020486282 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por el provente al señor Diego Hidalgo Matamoros, mayor, soltero, ganadero, vecino de Bajo Barrantes Piedades Sur, San Ramón, doscientos metros norte del Plantel de acueductos alcantarillados de la localidad, cedula dos- cero seiscientos setenta y tres- cero ochocientos setenta y cinco, teniéndose comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el presente Juicio sucesorio de quien en vida fuera Nuria María Solano Redondo, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Cartago, Invu los Ángeles ciento veinticinco metros norte Boutique Mujer del Este, cedula de identidad número tres - cero ciento ochenta y ocho - mil treinta y uno, defunción la cual se encuentra en trámite de inscripción en el Registro Civil Partido de Cartago, quien falleció el siete de setiembre del dos mil diecinueve, defunción inscrita en el Registro Civil, partido de Cartago, Registro de Defunciones, al tomo: ciento noventa y siete, folio: doscientos cincuenta y tres, asiento: quinientos seis y de Luis Alonso de Jesús Portuguez Sanabria, mayor, quien en vida fue casado una vez, comerciante, vecino del mismo domicilio que la causante cédula de identidad número cuatro - cero cero noventa y uno - cero setecientos sesenta y nueve. Defunción inscrita en el Registro Civil Partido de Cartago al tomo: ciento setenta y cinco, folio: trescientos sesenta y ocho, asiento: setecientos treinta y cinco, falleció el día veintidós de agosto del dos mil trece . Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, para que comparezcan ante esta notaria para hacer valer sus derechos. Se advierte que a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, esta pasara a quien corresponda. Cartago, dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve. Firma: Licenciada María del Pilar Araya Céspedes con oficina abierta en Cartago Tejar de El Guarco, diagonal Banco Nacional de Costa Rica.—Lic. María del Pilar Araya Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2020486283 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Norman Reiner Eduarte Hernández, mayor, estado civil soltero/a, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0108100554, y vecino de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000827-0504-CI-2.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de setiembre del 2020.—Msc. Sandra Trejos Jiménez, Jueza.—1 vez.—( IN2020486315 ).

Se hace saber: en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rodrigo Eduardo Camacho Pereira, mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, cédula 0301770080 y vecino de Cartago, Turrialba, Santa Cruz, pueblo de La Orieta. se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 20-000100-0341-CI-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, 11 de setiembre del año 2020.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2020486320 ).

Notaría del licenciado Ricardo Javier Hidalgo Murillo, al ser las ocho horas del veinticinco de setiembre del año dos mil veinte. Expediente número cero cero uno-dos mil veinte. Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María de los Ángeles Villalobos Molina, conocida como Mary Schaer, portadora de la cédula de identidad número uno-doscientos cincuenta-setecientos cincuenta y uno, Ingrid Marie Schaer Villalobos, portadora de la cédula de identidad número nueve-cero cero ochenta y uno-quinientos cinco, y Heidi Ann Schaer Villalobos, portadora de la cédula de identidad número uno-setecientos cuarenta y uno-setecientos ochenta y ocho, de las once horas del veintitrés de setiembre del dos mil veinte; y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fue su cónyuge y padre, Hans Joachinn Schaer Ackerhans, quien fuera mayor, casado en únicos nupcias, pensionado de las Fuerzas Aéreas de Norteamérica, vecino de San José, Zapote, portador de la cédula de identidad número uno-doscientos cincuenta-setecientos cincuenta, fallecido el día diecinueve de octubre del año dos mil nueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Ricardo Javier Hidalgo Murillo, ubicada en San José, Zapote, del Colegio de Abogados cien metros sur y cien metros este, Apartamento Dos. Teléfono (+506) 2280-4002.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486325 ).

Se cita y emplaza a los herederos, acreedores y demás interesados en la sucesión de Franklin Villalta Benavides, quien fue mayor, casado en segundas nupcias, tripulante de cabina, cédula de identidad número uno-cero cuatro cero nueve-cero tres ocho cinco; vecino de Alajuela, Invu Las Cañas número tres, casa doscientos uno, del Abastecedor Bermark cien metros al este, quien falleció 16 de marzo del dos mil veinte; para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2020.—Licda. Marta Eugenia Carballo Avendaño, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486327 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio del señor: Juan Pablo Romero Cubero, quien fuera mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Barrio La Pitahaya, cédula número uno-mil dieciséis-novecientos cincuenta y seis, para que, en el plazo de quince días contados a partir de esta publicación comparezcan a reclamar sus derechos ante la notaría de la Licda. Xinia Alfaro Mena, sita San José, Montes de Oca, de la Fundación Costa Rica-Canadá, ciento cincuenta metros sureste contiguo al parque y se apercibe a quienes crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° XAM 015-2019.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—( IN2020486328 ).

Ante esta notaría, se inició proceso sucesorio notarial testamentario de quien en vida fue: Maria Amalia Solano Carvajal, mayor, viuda una vez, pensionada, vecina de San José, cédula N° 1-0269-0076. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente N° 0003-Año 2020. Heredia, San Juan de Santa Bárbara, frente al Aserradero Lara. Teléfono: 8312-4085.—Licda. Ileana Bonilla Goldoni, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486330 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ricardo Castro Barrantes, mayor, estado civil casado, profesión u oficio contador, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 1-0353-0993 y vecino de San José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000195-0180-CI-0.—Juzgado Primero Civil de San José, 22 de agosto del 2020.—Santiago Ugalde Castillo, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020486333 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del veintidós de setiembre del dos mil veinte y comprobado el fallecimiento Luz María Elisa de La Trinidad Chacón García, quien en vida tenía la cédula de identidad costarricense número cuatro-cero cero siete uno-cero uno cero ocho y era casada, vecina de Heredia, San Isidro, fallecida el veintiuno de agosto de dos mil veinte, según consta en el Registro Civil, Sección de Defunciones, citas defunción cuatro-cero uno uno siete-cero tres cinco-cero cero seis nueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Marcos Javier Salazar Picado, Notario Público con oficina abierta en Heredia, Santa Bárbara, Jesús, urbanización Altagracia casa número quince. Teléfono 7271-6353.—20 de marzo del dos mil veinte.—Lic. Marcos Javier Salazar Picado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486336 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Egla Sánchez Vallecillo, mayor, estado civil casado/a, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 27011642951383 y vecino(a) de Progreso de Barranca de la antigua frutera del Progreso quinientos metros al sur y cincuenta metros al este. Consulte con el administrador del PJVars. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 17-000210-0642-CI-5.—Juzgado Civil de Puntarenas, 19 de agosto del 2020.—Edith Brenes Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020486337 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Luis Beltrán Sequeira Robleto, mayor, cédula N° 155801998923, estado civil divorciado, profesión u oficio agente de seguridad privado, nacionalidad nicaragüense, y vecino de Guápiles. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000172-0930-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de junio del 2019.—Licda. Valeria Lucía Torres Morales, Jueza.—1 vez.—( IN2020486347 ).

Se cita y emplaza a los interesados de sucesión de Walter Tasara Medina cédula de identidad 5-080-145, para que en plazo de 15 días naturales contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a esta notaría, a hacer valer sus derechos en calidad de herederos y de no presentarse, pasará a herencia a quien corresponda. Expediente:003-2020.—Licda. Erika Morera Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020486349 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados, en la sucesión de: María del Carmen Ureña Segura, mayor, casada una vez, docente, con cédula de identidad número: 104490834, quien fuera vecina de San José, Desamparados, Barrio Fátima, ciento veinticinco al oeste de la Iglesia Misión Bíblica, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a quienes crean tener calidad de herederos a que se presenten dentro de dicho plazo, pasado el cual sin haberse presentado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020. Notaría sita en San José, Desamparados, San Lorenzo, del Minisúper San Lorenzo cien metros al este y doscientos cincuenta al sur, casa alto, mano izquierda.—San José, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Álvaro Eladio Barboza Mena, Notario.—1 vez.—( IN2020486361 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jose Domingo Garcia Diaz, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Nicoya, Barrio Santa Lucía, 50 m. oeste de Radio Cultural, cédula de identidad 5-0046-0761, quien falleció el 24 de agosto del 2007 y de María Albis, conocida como Alba Enríquez Gómez, viuda de su único matrimonio, cédula 6-0036-0220, del mismo vecindario, quien falleció el 12 de diciembre del 2007, quienes estuvieron casados entre sí. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 20-000141-0390-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil), 01 de setiembre del 2020.—Licda. Elizabeth Fallas Espinoza, Jueza.—1 vez.—( IN2020486367 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Ana Patricia Barrantes Mora quien es mayor, divorciada una vez, licenciada en administración de negocios, portadora del documento de identidad dos-cero cuatrocientos cuarenta y dos-cero novecientos setenta y dos, vecina de Alajuela, Carrizal, cuatrocientos metros oeste de la Iglesia Católica, a las ocho horas del diecinueve de septiembre del año dos mil veinte y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera Jorge Luis Barrantes Molina quien fue mayor, casado una vez, agricultor, portador del documento de identidad número dos-cero ciento cincuenta y seis-cero cero cero cuatro, vecino de Alajuela, Carrizal, cuatrocientos metros oeste de la Iglesia Católica. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Edgar Alejandro Solís Moraga, notario público con oficina en la ciudad de Alajuela, ciento diez metros al oeste de los semáforos de la Cruz Roja. Teléfono 24421561.—Lic. Edgar Alejandro Solís Moraga, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486384 ).

Hoy en mi notaría se declaró abierto bajo el número de expediente 02 2020 proceso sucesorio testamentario de quien fue José Roque Fabio Hidalgo Fonseca casado dos veces, pensionado cédula N° 9-0026-0607 vecino de San José Alajuelita de la iglesia cien norte cien oeste condominio Río Lindo casa H doce, dentro de los 15 días hábiles a partir de esta publicación, podrá quien pretenda tener derecho a esta sucesión, reclamar sus derechos caso contrario, la herencia pasará a quien por ley corresponda.—San José, 13 de junio del 2020.—Licda. Adriana Castillo Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2020486390 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, solicitada por el señor Carlos Felipe Huezo, mayor, casado una vez, empresario, de nacionalidad estadounidense, portador del número de residencia: uno ocho cuatro cero cero cero nueve uno tres siete cero cinco, vecino de vecino de San José, de la Iglesia del Carmen de Guadalupe, dos kilómetros al este, a las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio de quien en vida fuera Fanny Hunter Ruiz, mayor, casada una vez, pensionada rentista, vecina de San Pedro de Montes de Oca, de la esquina sur-este de la Plaza Roosevelt, cien metros al sur, con carnet de pensionada rentista número: cien-dos mil trescientos noventa y ocho-trescientos cuarenta y tres, fallecida el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Jéssica Brenes Camacho, Escazú, Oficentro El Cedral, Torre cuatro, tercer piso, Vector Legal, Teléfono: ochenta y siete veintidós trece noventa y cuatro.—San José, 24 de agosto del 2020.—Licda. Jéssica Brenes Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2020486391 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Ilse Rodríguez Ruiz, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Alajuela, San Ramón, y que portó la cédula de identidad número nueve-cero cero cinco nueve-cero cuatro cuatro seis, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría, situada en San Pedro de Montes de Oca, de la Bomba El Higuerón, doscientos metros al sur y cien metros al oeste, edificio esquinero de dos plantas, color amarillo, a reclamar sus derechos y se percibe a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0003-2020.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Javier Clot Barrientos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486415 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión de José Amado Vargas Navarrete, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula N° 5-041-633, vecino de Belén de Carrillo, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a esta notaría, ubicada en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas, teléfono 2688-8661, fax 2688-8682.—Filadelfia, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020486433 ).

Se cita emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la sucesión acumulada de José Gustavo Condega González, mayor costarricense, cédula ocho-cero cero seis ocho-cero seis seis cero y Emilia Sánchez Pena c.c. María Eugenia Sánchez Peña, mayor, casada una vez, costarricense, cédula ocho-cero cero seis dos-cero siete nueve cero, ambos vecinos de Cartago, La Unión, Urbanización La Flor, casa setenta y ocho, a fin de que se apersonen dentro del plazo de quince días a hacer valer sus derechos y bajo apercibimiento de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 2020-01-16-09. Notaría Lic. Manuel Hernández Pandolfi, oficina en San José, tel. N° 8382 4913.—San Jose, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Manuel Hernández Pandolfi, Notario.—1 vez.—( IN2020486437 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados al proceso sucesorio de quien en vida fue Julio Esteban de Los Ángeles Canales Guillén, mayor de edad, casado una vez, gerente, cédula uno-quinientos noventa y nueve-trescientos cuarenta, vecino de San José, San Calletano, calle tres avenida veintiséis-veinticuatro A, casa numero dos mil cuatrocientos veintiocho, fallecido el día doce de julio del dos mil veinte, para que comparezcan ante la notaría de la Licda. Ingrid Vanessa Mata Araya en Alajuela, Centro, del Banco Popular 50 metros al este, edificio La Concordia, Oficina 6.—Alajuela, a las 14 horas del 28 de septiembre de 2020.—Licda. Ingrid Vanessa Mata Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2020486440 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Sonia Chaves Arias, a las diecisiete horas del quince de setiembre del año dos mil veinte y comprobado el fallecimiento de señor Walter Alvarado Porras, mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Alajuela, San Carlos, Pital, exactamente en Veracruz doscientos cincuenta metros al norte de la Iglesia Católica, con cédula de identidad número dos cero trescientos cuarenta y nueve cero quinientos treinta y cinco, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como está lo ha indicado. Notaría del Licda. Aylin Gómez Baldi, Alajuela, San Carlos, Pital exactamente cincuenta metros norte del BCR. Teléfono: 8874-06 16.—Veintidós de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Aylin Gómez Baldi, Notaria.—1 vez.—( IN2020486441 ).

Se hace saber que en mi notaría, ubicada en Heredia, Centro, frente a la entrada principal del edificio del Instituto Nacional de Seguros, cincuenta metros oeste y setenta y cinco metros norte de la antigua estación de bomberos, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera el señor don Rodolfo Enrique Vega Carvajal, mayor, casado una vez, administrador, vecino de Heredia, cédula seis-trescientos veintidós-ochocientos trece, fallecido en San José, Uruca, el veinticinco de setiembre del dos mil veinte. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a cualquier interesado para que dentro del plazo de quince días comparezcan a hacer valer sus derechos, con la advertencia de que si no comparecen dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 02-2020-NOT.—Heredia, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Guillermo Salas Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020486449 ).

Por escritura otorgada ante el notario Álvaro Rodrigo Mora Salazar, número ciento ochenta y nueve, del tomo sesenta y seis de mi protocolo, en la ciudad de San José, a las trece con quince horas del veintiocho de setiembre del dos mil veinte, el señor: Eduardo González Grane mayor, casado una vez, pensionado, cédula de residencia uno siete dos cuatro cero cero cero cinco uno siete uno dos, vecino de San José, de nacionalidad española, solicita la apertura del sucesorio en sede notarial de María Luisa Poy Riera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de residencia uno siete dos cuatro cero cero cero cinco cinco ocho dos tres, vecina de San José, de nacionalidad española. Se convoca a los interesados y acreedores, se apersonen ante esta notaría ubicada en la ciudad de San José, avenidas diez y diez bis calle veintiuno, numero mil sesenta y cinco, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este aviso, en defensa de sus derechos, se les previene que deben señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial de San José, con la advertencia de que si no lo hacen, los bienes pasarán a los que legalmente correspondan.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486468 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Efraín Cambronero Torres, mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, con documento de identidad N° 0202600923 y vecino de Pital de San Carlos, cien metros al sur de la Escuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000283-0297-CI-0.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre del año 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020486483 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Leilani Victoria Serantes Munguía, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-001284-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas cuatro minutos del 16 de setiembre del 2020.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020485654 ).           3 v. 2.

Se hace saber: Que ante este Tribunal de Justicia se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Marcia Isabel Soto Vega, mayor, cédula de identidad número 1-0951-0155, vecina de San José, Sabana Sur, Condominio Marga Número 2, y la señora María del Socorro Vega Pasquier, conocida como María Vega Castillo, mayor, cédula de identidad 8-0047-0382, divorciada, ama de casa, vecina de San José, Pavas, Contiguo a la Embajada Americana, en el cual se solicita la declaratoria de ausencia al señor: Horacio José Soto Vega, mayor cédula de identidad número 1-1048-0935, sin oficio conocido, último domicilio conocido; San José, Sabana Sur, de la Mc Donald´s, 200 metros, 200 metros norte. Las personas interesadas podrán hacer valer sus derechos dentro del plazo de un mes luego de la última publicación. Transcurrido ese plazo, se resolverá si procede o no la declaración de ausencia. De conformidad con el artículo 181.1 del Código Procesal Civil, se ha nombrado administrador provisional para representar al presunto ausente y administrar los bienes del mismo a la señora: Marcia Isabel Soto Vega, mayor, cédula de identidad 1-0951-0155, casada, gerente de ventas, vecina de San José, Sabana Sur, Condominio Marga N° 2. Expediente N° 19-000944-0180-CI-2.—Juzgado Primero Civil de San José, 01 de julio del año 2020.—Licda. Tatiana Chaves Sánchez, Jueza Decisora.—( IN2020486401 ).   3 v. 1. Alt.

El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber al señor Rodolfo Alexander Duque Álvarez, mayor, casado una vez, comerciante, colombiano, pasaporte PCC71334788, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número 20-000665-0637-FA, que es proceso de Divorcio en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación automática. Publíquese una sola vez.—Juzgado de Familia de Desamparados, 22/09/2020.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486172 ).

Se comunica a los señores: Selvis Herrera Coleman y Jessenia Juárez Collins, ambos mayores de edad, nicaragüenses, demás datos y domicilio desconocido, padres de la niña: Arishel Herrera Juárez, que en este Juzgado se tramita proceso de depósito judicial de menor, promovido por la Licda. Vivian Cabezas Chacón, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe el depósito de la niña; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Expediente N° 20-000812-1302-FA. Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 23 de setiembre del 2020.—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486174 ).

Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, hace saber a Teudy Amador Pérez, mayor, ciudadano cubano, casado una vez, ocupación y paradero actual desconocido, documento de identidad número 178112105467, que en el Proceso Especial de Filiación (de Declaratoria de Hijo Extramatrimonial) planteado en su contra por Paula Merat Ramírez Brenes, expediente número 16-001187-0186-FA, se dictó la sentencia que, en su parte dispositiva dice literalmente: Sentencia de primera instancia N° 2020000519 Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, a diez horas y veinte minutos del quince de junio de dos mil veinte.... Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 1, 7, 99, 153, 155 y 317 del Código Procesal Civil del 16 de agosto de 1989 (vigente para los procedimientos de familia, según ley 9621 del 03 de octubre de 2018), 2, 8, 98 y 98 bis, del Código de Familia, 3 de la Convención de los derechos del Niño y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, este proceso especial de filiación: Declaratoria de Hijo Extramatrimonial e Investigación de Paternidad establecido por Paula Merat Ramírez Brenes contra Teudy Amador Pérez y Manuel Esteban Arroyo Juárez, se resuelve de la siguiente forma: 1) se acoge la demanda. 2) Se declara que el codemandado Teudy Amador Pérez, no es el padre biológico de las personas menores de edad María Paula y Jessia Estebani ambas de apellidos Amador Ramírez. 3) Se declara que dichas personas menores de edad son hijas biológicas del señor Manuel Esteban Arroyo Juárez. 4) En el futuro, ellas llevarán los apellidos “Arroyo Ramírez”. 5) El codemandado Teudy Amador Pérez no está obligado a cubrir alimentos a favor de María Paula ni de Jessia Estebani, como si lo está de ahora en adelante el señor Manuel Esteban Arroyo Juárez; dichas menores tienen derecho a ser heredadas ab intestato por el señor Arroyo Juárez. 6) Una vez firme esta sentencia, mediante ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el registro de nacimientos de la provincia de San José, la de María Paula al tomo dos mil ciento setenta y nueve, folio ciento nueve, asiento doscientos diecisiete; y la Jessia Estebani, al tomo dos mil doscientos catorce, folio quince, asiento veintinueve. 7) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. 8) Se ordena poner en conocimiento al estado, por medio de la Procuraduría de Familia, de esta sentencia para lo que en derecho corresponda. 9) Notifíquese la parte dispositiva de esta sentencia al codemandado Teudy Amador Pérez, por medio edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso Procesos Especiales de Filiación de Paula Merat Ramírez Brenes contra Manuel Esteban Arroyo Juárez, Teudy Amador Pérez. Expediente Nº 16-001187-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 25 de setiembre del año 2020.—Licda. Marilene Herra Alfaro, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486175 ).

Msc. Marilene Herra Alfaro; Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Genaro Cesar Rodríguez Jarquin, documento de identidad CO87778, Nicaragüense, que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente número 16-001300-0186-FA donde se dictó la sentencia N° 197-2020, de las dieciocho horas y cincuenta y seis minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinte, que en lo conducente dice: “Por tanto: Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se acoge la presente demanda: 1) Se declara nulo el matrimonio de Genaro Cesar Rodríguez Jarquin y Kimberly Viviana Obando Cascante. 2) Anulase la Inscripción del acto matrimonial inscrito al tomo cuatrocientos sesenta y ocho, folio cuatrocientos setenta y ocho, asiento novecientos cincuenta y seis, de la Sección de Matrimonios del Registro Civil, Partido de San José. 3) Comuníquese a la Dirección General del Migración y Extranjería, que se anula todo acto preparatorio emitido en favor del señor Genaro Cesar Rodríguez Jarquin, tendiente a otorgarle la residencia y al Registro Civil, la nulidad de todo acto preparatorio tendiente a otorgar la carta de naturalización del demandado Genaro Cesar Rodríguez Jarquin. 4) Comuníquese al Registro Civil se corrija el asiento de nacimiento del menor Eidan Rachit y Jeyko Sau ambos apellidados Rodríguez Obando, inscrito en la Sección de Nacimientos de San José, tomo dos mil cuarenta y dos, folio ciento cuarenta y siete, asiento doscientos noventa y tres de Eidan Rachit, tomo dos mil ciento ochenta y tres, folio ciento noventa y dos, asiento trescientos ochenta y tres de Jeyko Sau, para que el menor pueda llevar los apellidos Obando Cascante, de ahora en adelante. 5) Sin especial condenatoria en costas, por litigar el demandado Genaro Cesar Rodríguez Jarquin por medio de curador procesal y a la demandada Kimberly Viviana Obando Cascante, por haberse allanado y haber colaborado con el proceso (artículo 222 Código Procesal Civil. Notifíquese. Lic. Walter Alvarado Arias. Juez de Familia.” Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de Procuraduría General de la República contra Genaro Cesar Rodríguez Jarquin, Kimberly Viviana Obando Cascante; Expediente N° 16-001300-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 27 de mayo del año 2020.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486194 ).

Licenciada Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, se hace saber a Sergio Alonso Urrego Mesa, en su carácter personal, quien es mayor, casado, vecino de domicilio desconocido, de nacionalidad colombiana, pasaporte de su país N° 98632182, se le hace saber que en demanda abreviada, establecida por Procuraduría General de la República contra Miriam Del Carmen Maltes Rodríguez y Sergio Alonso Urrego Mesa, bajo el número de expediente 19-000628-0187-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que da el traslado a la demanda, que en lo conducente dice: “Juzgado Segundo de Familia de San José, a las ocho horas y treinta y tres minutos del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve. De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Procuraduría General de la República, se confiere traslado a la accionada Miriam Del Carmen Maltes Rodríguez y, Sergio Alonso Urrego Mesa por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Medidas cautelares: prevención.—Juzgado Segundo de Familia de San José.Lic. Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486202 ).

Licenciada Isabel Cristina Villegas Cascante. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, se hace saber a Gilberto Bernal Bernal, en su carácter personal, quien es mayor, casado, Odontólogo, vecino de domicilio desconocido, cédula 0800960278, pasaporte de su país PCC19150808 y cédula de residencia número 117000850121, nacionalidad colombiano, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Procuraduría General de la Republica contra Gilberto Bernal Bernal y Xilenia de Los Ángeles Rodríguez Sabattini, bajo el expediente número 19-000730-0187-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución del traslado de la demanda que en lo conducente dice: Juzgado Segundo de Familia de San José, a las diez horas y treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Procuraduría General de la República, se confiere traslado a la accionado Gilberto Bernal Bernal, Xilenia de Los Ángeles Rodríguez Sabattini por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Medidas cautelares: Prevención: Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licenciada Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486230 ).

A los señores Fátima Salinas Lanzas, mayor, soltera, nicaragüense, indocumentada, por este medio se le comunica que en proceso tramitado bajo el expediente N° 19-000920-0687-FA del Juzgado de Familia de Grecia, se dictó la resolución de las siete horas y treinta y ocho minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, que en lo conducente y en lo que aquí interesa dice: razones dadas y normativa citada, se declara con lugar la presente acción planteada por la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia contra la señora Fátima Salinas Lanzas y en consecuencia se ordena conceder bajo la figura del depósito judicial el cuido de las personas menores de edad Michelle Nahomy y Anderson ambos apellidos Salinas Lanzas a cargo de su abuela materna y actual depositaria provisional, la señora Isidra Salinas Lanza quien seguirá velando por cuido directo y bienestar integral de sus dos nietos menores de edad bajo la constante supervisión, soporte profesional y si es del caso inclusive material del Patronato Nacional de la Infancia. Se ordena a la entidad promovente mantener a las personas menores de edad y su hogar recurso guardador en el Programa de Hogares Solidarios Subvencionados del PANI, a fin de que la situación económica de su depositaria judicial no se convierta en un elemento de riesgo para los derechos fundamentales de ambos niños. Se le confiere a la persona designada como Depositaria Judicial un plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución para que se apersone a este despacho a aceptar el cargo conferido. La representante legal del ente promotor deberá promover su presentación ante este despacho judicial. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una única vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Lo aquí dispuesto será inscrito ante el Registro Civil, Sección de Nacimiento de la Provincia de Puntarenas al Tomo 507; Folio 474; Asiento 948 en el caso de Michelle Nahomy y de la provincia de Alajuela al Tomo 923; Folio 174; Asiento 347 mediante ejecutoria que se expedirá a petición de parte interesada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Expediente N° 19-000920-0687-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia familia).—MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486231 ).

Edictos Matrimoniales

Ha comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Luis Diego Rojas Ávila, mayor, soltero, docente de filosofía, cédula de identidad número 0205760808, vecino de Filadelfia, 600 metros al norte del CTP de Carrillo, hijo de Maruja Ávila Alfaro y Wilfredo Rojas Quesada, nacido en Centro, Central, Alajuela, el 22/10/1982, con 37 años de edad, número de teléfono es: 8762-68-55; y Nathaly Katarina Arbizu Olivares, mayor, soltera, docente, cédula de identidad número 0115450533, vecina de Filadelfia, 600 metros al norte del CTP de Carrillo, hija de Lizet Olivares Murillo y Marlon Gustavo Arbizu Ríos, nacida en Hospital, Central, San José, el 15/06/1993, actualmente con 26 años de edad, no tienen hijos en común. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio no se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días, siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000154-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, Santa Cruz, 26 de junio del 2020.—MSc. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020486171 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Rodolfo Andrés Maroto Tenorio, mayor, soltero, operador en construcción, cédula de identidad número 0110640741, nombre de la progenitora Dinorah Tenorio Ramírez y nombre del progenitor Claudio Roberto Maroto Marín, nacido en Hospital Central San José, el 27/03/1980, con 40 años de edad, y Yesi Dayana Serrano Chavarría, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0604180980, nombre de la progenitora Yesenia Chavarría Molina y nombre del progenitor Oswaldo Antonio Serrano Cuta, domicilio en Corredor Corredores Puntarenas, el 20/09/1994, actualmente con 26 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en río Claro, Bambel 3, sobre carretera, al frente del Lavacar La Fortuna a mano derecha, casa palo rosa, Golfito. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000159-1086-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Golfito (Materia Familia), Golfito, 24 de setiembre del 2020.—Lic. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486263 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Ana Yancy Lobo Oses, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0401610482, con 45 años de edad y José Giovanni Obando Salazar, mayor, divorciado, operador de maquinaria o equipo pesado, cédula de identidad número 0303190654, actualmente con 48 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Puntarenas, Esparza, ciento cinco metros al norte de la Escuela de Salina. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-000954-1146-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 23 de setiembre del 2020.—Lic. Diego Armando Acevedo Gómez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020486307 ).

En cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia comparecen ante la Notaría de Lucila Barrantes Rodríguez, con oficina en Zapote de Zarcero, Renato Paniagua Rodríguez, mayor, soltero, guía turístico, vecinos de Alajuela, Los Chiles, Caño Negro, cien metros al este y veinticinco metros al sur de la oficina del SINAC-MINAE del Refugio Caño Negro, casa a la izquierda y dueño de la cédula de identidad número: uno-mil doscientos cincuenta-cero cero diecinueve, hijo de: Ana Rosibel Rodríguez Rodríguez y Héctor Enrique Paniagua Padilla y Tatiana Guerrero Vallejos, mayor, de nacionalidad Boliviana, soltera, bióloga, vecina de la misma dirección que el primero y dueña del pasaporte de su país número: siete nueve dos tres uno cuatro uno; hija de: Ana María Vallejos García y Francisco Guerrero Peñaranda Quien tenga oposición a dicha unión debe hacerlo saber a la notaría de la licenciada Lucila Barrantes Rodríguez.—Zapote, Zarcero, veintiocho de setiembre del 2020.—Licda. Lucila Barrantes Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486475 ).

Edictos en lo Penal

Por requerirse así en la sumaria 16-002161-0485-PE, en contra de Fabio Solís Tenorio, por el delito de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo (Ley de Transito), en perjuicio de María Obando Obando y otros, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente Resolución: Acción Civil Resarcitoria del ocho de setiembre del dos mil veinte, establecida por el licenciado Abraham Chaves Acuña, en calidad de abogado de la ofendida María Obando Obando y otros, en contra de la tercera civilmente responsable Damaris Rivas Navarro cédula de identidad 9-088-014, esto para que interponga las excepciones que estime convenientes. Lo anterior de carácter urgente ya que la causa prescribe el 02 de octubre del 2020. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige en esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derecho, Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Edier Castro Diaz, Fiscal Auxiliar.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020485511 ).                                                                                                              3 v. 2.

Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las catorce horas cuarenta y tres minutos del veinte de febrero del año dos mil veinte. Se hace saber: que dentro de la causa penal N° 19-000792-1283-PE, contra Gustavo Maroto Ruiz, por el delito de robo agravado, en perjuicio de Jafeth Mendoza Carrillo, “Se ordena devolución al dueño registral se ordena publicación de edicto. Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José-Sección Flagrancia, Grupo A, a las veinte horas cuarenta y dos minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve. Por encontrarse firme la sentencia condenatoria número 0683-2019, de las veinte horas cincuenta y tres minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diecinueve, se ordena la devolución de la motocicleta marca Freedom, modelo 2014, número de vin y chasis FR3PCK700EB000057, número de motor 162FMJE5000569, a su legítimo propietario el señor Gabriel Marín Gerwatowski, cédula de identidad número 1-1634-0080, quien aparece en la consulta al Registro Nacional, Sección Bienes Muebles como dueño registral del automotor, a quien este Tribunal ha trato de localizar a través de citación a su domicilio, así consta en la respuesta de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, de fecha 18 de octubre del presente año. En razón de ello, se ordena la publicación de un edicto en el Boletín Judicial, el cual se hará por tres veces, mediante el cual se informe al señor Gabriel Marín Gerwatowski, que se ha ordenado la devolución del bien, advirtiéndosele, que transcurridos tres meses desde la publicación del edicto, sin que gestione solicitud alguna, se procederá a su donación al operar de pleno derecho el comiso a favor del Estado. Publíquese tres veces en el Boletín Judicial. Notifíquese. Nannette Madrigal Hernández, Jueza.—San José, veinte de febrero del año dos mil veinte.—Licenciada Nuria Villalobos Solano, Jueza Coordinadora.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-
2017-JA.—( IN2020485570 ).                                                   3 v. 2.

Licenciado José Orlando Fernández Córdoba, Fiscal del Fiscalía Adjunta de Segundo Circuito Judicial de San José, al señor Jordán Chinchilla Baltodano, cédula o documento de identidad número 116080088, se le hace saber: Que en el Legajo de Legajo de Investigación, seguido en contra de Jordán Chinchilla Baltodano, en perjuicio de Jorge Isaac Velásquez Tellez, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta de Segundo Circuito Judicial De San José, a las quince horas, se procede a dar traslado de acción civil, en el expediente 18-001536-0175-PE, siendo que es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta de Segundo Circuito Judicial de San José.—José Orlando Fernández Córdoba.—1 vez.—O.C 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020486195 ).