BOLETÍN JUDICIAL N° 214 DEL 6 DE NOVIEMBRE DEL 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR N° 243-2020
ASUNTO: Se modifica el artículo LXXXI del Consejo Superior de la sesión N°
56-2020 del 9 de junio de 2020, únicamente
en cuanto a los asuntos que pueden conocer los despachos judiciales en materia
penal del país, ubicados en las zonas donde se haya decretado la alerta naranja por parte del Poder Ejecutivo debido al COVID-19.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DE MATERIA PENAL
QUE TENGAN COMPETENCIA EN LAS ZONAS EN LAS
QUE EL PODER EJECUTIVO HA DECRETADO
ALERTA NARANJA DEBIDO AL COVID-19
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión N° 102-20 celebrada el 22
de octubre de 2020, artículo
LIII, acordó modificar las disposiciones a seguir sobre la prestación del servicio público de justicia por parte del Poder Judicial, en las zonas que
el Poder Ejecutivo haya decretado la alerta naranja debido al COVID-19; disposiciones
que estarán vigentes durante el tiempo en que se mantenga la declaratoria de este tipo de alerta. Las presentes modificaciones reforman lo establecido en determinados apartados de la Circular N° 120-200 de la sesión del Consejo Superior N°
56-2020, celebrada el 9 de junio
de 2020, artículo LXXXI.
Considerando:
I.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020, se declaró estado
de emergencia nacional en todo el territorio
de la República de Costa Rica, debido
a la situación sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
II.—Que el Poder
Judicial, mediante circular 120-2020 dispuso una ampliación de las actividades que pueden realizarse en las zonas donde esté vigente
la alerta naranja, es por ello que este Consejo
estima necesario ampliar el catálogo de asuntos que pueden realizar tanto los juzgados como los tribunales penales del país que estén en esas
zonas, o que deban trasladarse
a realizar sus funciones a otras zonas donde se haya decretado aquel tipo de alerta.
III.—El personal del despacho
deberá trabajar de manera presencial, salvo en aquellos despachos
en que no sea posible respetar los lineamientos sanitarios definidos por el Ministerio de Salud y aprobados por el Poder Judicial, como, por ejemplo: el distanciamiento de 1.8 metros entre otros.
En estos casos podrán laborar
en la jornada de 06:00 a. m. a 12:00 m. d. y de 12:00
m. d. a 06:00 p. m. (conforme con lo dispuesto en la circular
67-2020). El fraccionamiento de la jornada no aplicará para las personas juzgadoras
que dispongan de oficina asignada para desempeñar su trabajo, ya
que de esa forma podrán respetar las medidas sanitarias de distanciamiento.
IV.—Se otorgará siempre que no implique una afectación grave al servicio público y siendo responsabilidad del titular subordinado
a cargo del despacho u oficina,
la distribución equitativa
de los servidores, a fin de que las labores se mantengan dentro de la
totalidad del horario de apertura del despacho judicial.
V.—Las personas trabajadoras
a las que se les aplique reducción
de jornada no podrán laborar
jornada extraordinaria.
VI.—La presente medida no aplicará a aquellos servidores
que se encuentren laborando
en la modalidad de teletrabajo.
VII.—La atención
a las personas usuarias se mantendrá
en el horario dispuesto en esta
circular para todo efecto.
VIII.—La Administración
deberá proveer a estos Despachos
de los espacios necesarios en las salas de audiencias para
que puedan realizar su trabajo.
En consideración de lo anterior se acuerda modificar la Circular N°
120-2020 en cuanto a los siguientes apartados:
“2.1. Juzgados Penales. Asuntos
que deberán atender en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del
COVID-19, cuando exista algunos de los intervinientes del
juicio que proceda de las
zonas de alerta naranja, o el edificio en
que deba realizarse la
audiencia esté en alguna de las zonas de alerta naranja:
a. Levantamiento
de cuerpos.
b. Allanamientos.
c. Reos presos.
d. Imposición, prórroga o modificación de medidas cautelares incluyendo la prisión preventiva.
e. Inspecciones.
f. Intervenciones telefónicas.
g. Actos preliminares del procedimiento en asuntos que se inicien en ese período.
h. Audiencias preliminares con imputados en libertad, en
forma presencial o por medio de videoconferencia,
respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de
1.8 metros y otras que dicte
o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el
COVID-19 para prevenir su contagio.
i. Audiencias preliminares
con personas privadas de libertad
por medio de video conferencia o en
forma presencial, respetando
las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras
que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir
su contagio.
j. Solicitud de rebeldía.
k. Todo tipo de resoluciones escritas u orales (desestimaciones, sobreseimientos,
apelaciones, incompetencias,
entre otras).
l. Anticipos jurisdiccionales de prueba.
m. Apertura de evidencia.
n. Levantamiento de secreto bancario.
o. Anotación registral.
p. Secuestro de expediente clínico.
q. Entrega provisional de vehículo.
r. Cualquier otro asunto que sea puesto en su
conocimiento.
Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft
Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio
del Poder Judicial, o desde
las instalaciones del Ministerio
de Justicia si están
privados de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento
de las jornadas.
2.2. Tribunales Penales. Asuntos que deberán atender en atención
de la emergencia sanitaria nacional
provocada por la enfermedad
del COVID-19, cuando exista
algunos de los intervinientes
del juicio que proceda de
las zonas de alerta naranja,
o el edificio en que deba realizarse
el juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:
a. Medidas
cautelares en los asuntos en etapa
de juicio.
b. Apelaciones.
c. Extradiciones.
d. Rebeldías.
e. Sentencias escritas (sobreseimientos, abreviados,
entre otros).
f. Juicios presenciales con personas
privadas de libertad, respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de
1.8 metros y otras que dicte
o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el
COVID-19 para prevenir su contagio.
g. Juicios de personas privadas de libertad a través de la utilización de la herramienta de
la videoconferencia por circuito
cerrado de televisión o de
la aplicación Microsoft Teams.
h. Juicios presenciales de personas en libertad respetando
las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras
que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir
su contagio.
i. Audiencias de seguimiento
de las medidas alternas.
j. Cualquier otro asunto que sea puesto en su
conocimiento.
Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft
Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio
del Poder Judicial, o desde
las instalaciones del Ministerio
de Justicia si están
privados de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.
2.3. Tribunal de Apelación de
la Sentencia Penal. Asuntos
que deberán atender en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del
COVID-19, cuando exista algunos de los intervinientes del
juicio que proceda de las
zonas de alerta naranja, o el edificio en
que deba realizarse el juicio esté en
alguna de las zonas de alerta
naranja:
a. Audiencia de prórroga de prisión preventiva, vistas, entre otros.
b. Proyecto de resolución (terminado, circulado y votado).
c. Revisión de expedientes/resoluciones/citas.
d. Otros asuntos puestos
en su conocimiento.
Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft
Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la
Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de
Justicia si están privados
de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando”
de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las
jornadas.
2.4. Flagrancia. Asuntos que deberán atender tanto el Tribunal como
las Secciones de Flagrancia
durante la emergencia
sanitaria nacional provocada
por la enfermedad del COVID-19, cuando
algunos de los intervinientes
del juicio que proceda de
las zonas de alerta naranja,
o el edificio en que deba realizarse
la audiencia o juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:
a. Audiencias iniciales.
b. Rebeldías.
c. Continuaciones de audiencias iniciales.
d. Juicios presenciales con personas
en libertad, siempre que en las salas destinadas para ello puedan implementarse
las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y las otras
que dicte o haya dictado el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el
COVID-19 para prevenir su contagio.
e. Juicios de personas privadas de libertad a través de la utilización de la herramienta de
la videoconferencia por circuito
cerrado de televisión o de
la aplicación Microsoft Teams. En
estos casos deberá respetarse lo dispuesto en la Circular N°
102-2020 para la realización de este
tipo de audiencias.
f. Sentencias escritas (sobreseimientos, abreviados).
g. Cualquier otro asunto que sea puesto en su
conocimiento, garantizando siempre la aplicación de las medidas sanitarias establecidas por el Poder
Judicial.
h. Audiencias de
verificación de cumplimiento.
Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft
Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio
del Poder Judicial, o desde
las instalaciones del Ministerio
de Justicia si están
privados de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento
de las jornadas.
Los jueces y juezas de las secciones de flagrancia de los Tribunales deberán colaborar con las secciones ordinarias, conforme a los planes
que diseñen las personas coordinadoras
de cada Despacho.
2.5. Juzgados Contravenciones. Los Juzgados Contravencionales
del país deberán trabajar de manera presencial, salvo en aquellos despachos en que no sea posible respetar los lineamientos sanitarios definidos por el Ministerio de Salud y aprobados por el Poder Judicial, como, por ejemplo, el distanciamiento de 1.8 metros entre otros,
en estos casos podrán laborar
en la jornada de 06:00 a. m. a 12:00 m. d. y de 12:00
m. d. a 06:00 p. m. (conforme a lo dispuesto en la Circular N°
167-2020), salvo las personas juzgadoras que laborarán en la jornada ordinaria, que al tener oficinas asignadas para su trabajo pueden
respetar las medidas sanitarias de distanciamiento.
La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de
1.8 metros y otras que dicte
o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el
COVID-19 para prevenir su contagio.
Las
audiencias penales por video conferencia
a través de la aplicación
Microsoft Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio
del Poder Judicial, o desde
las instalaciones del Ministerio
de Justicia si están
privados de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento
de las jornadas.
2.6. Juzgados de Ejecución de la Pena.
Los Juzgados de Ejecución
de la Pena del país deberán
trabajar de manera presencial, salvo en aquellos despachos en que no sea posible respetar los lineamientos sanitarios definidos por el Ministerio de Salud y aprobados por el Poder Judicial, como, por ejemplo, el distanciamiento de 1.8 metros entre otros.
La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de
1.8 metros y otras que dicte
o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el
COVID-19 para prevenir su contagio.
Las
audiencias penales por video conferencia
a través de la aplicación
Microsoft Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio
del Poder Judicial, o desde
las instalaciones del Ministerio
de Justicia si están
privados de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento
de las jornadas.
2.7. Juzgados Penales Juveniles.
Asuntos que deberán atender el Juzgado Penal Juvenil durante la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del
COVID-19, cuando algunos de
los intervinientes del juicio
que proceda de las zonas de alerta
naranja, o el edificio en que deba realizarse la audiencia o juicio esté en
alguna de las zonas de alerta
naranja:
a. Levantamiento
de cuerpos.
b. Allanamientos.
c. Personas Privadas de libertad/Capturas.
d. Medidas Cautelares /Prórrogas/Modificaciones.
e. Revisión y firma de expedientes.
f. Inspecciones.
g. Intervenciones telefónicas.
h. Diligencias
de investigación bajo tutela jurisdiccional.
i. Desestimaciones.
j. Actividades procesales Defectuosas.
k. Sobreseimientos.
l. Revocatorias.
m. Apelaciones.
n. Rebeldías/Ausentes.
ñ. Juicios
y Vistas Orales.
o. Sentencias.
p. Medidas Alternas/Audiencias temprana/Seguimiento Medidas Alternas.
q. Apelaciones Resueltas.
r. Otro Asunto de atención.
La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de
1.8 metros y otras que dicte
o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el
COVID-19 para prevenir su contagio.
Las
audiencias penales por video conferencia
a través de la aplicación
Microsoft Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio
del Poder Judicial, o desde
las instalaciones del Ministerio
de Justicia si están
privados de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.
2.8. Juzgado de Ejecución de la Sentencia Penal Juvenil. Asuntos que deberán atender el Juzgado de Ejecución de la Sentencia Penal Juvenil durante la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del
COVID-19, cuando algunos de
los intervinientes del juicio
que proceda de las zonas de alerta
naranja, o el edificio en que deba realizarse la audiencia o juicio esté en
alguna de las zonas de alerta
naranja:
a. Audiencia.
b. Auto sentencias.
c. Firma resolución.
d. Revisión de expedientes /resoluciones/votos/citas.
e. Reuniones.
f. Otros asuntos puestos
en su conocimiento.
g. Situaciones críticas presentadas.
La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de
1.8 metros y otras que dicte
o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el
COVID-19 para prevenir su contagio.
Las
audiencias penales por video conferencia
a través de la aplicación
Microsoft Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio
del Poder Judicial, o desde
las instalaciones del Ministerio
de Justicia si están
privados de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento
de las jornadas.
2.9. Tribunal de Apelación de
la Sentencia Penal Juvenil.
Asuntos que deberán atender el Tribunal de Apelación
de la Sentencia Penal Juvenil
durante la emergencia
sanitaria nacional provocada
por la enfermedad del COVID-19, cuando
algunos de los intervinientes
del juicio que proceda de
las zonas de alerta naranja,
o el edificio en que deba realizarse
la audiencia o juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:
a. Audiencia detención provisional.
b. Proyecto de resolución.
c. Revisión de expedientes/resoluciones/citas.
d. Situaciones críticas presentadas.
e. Otros asuntos puestos
en su conocimiento.
La
prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de
1.8 metros y otras que dicte
o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el
COVID-19 para prevenir su contagio.
Las
audiencias penales por video conferencia
a través de la aplicación
Microsoft Teams o por circuito cerrado
de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento
de 1.8 metros, entre otras). En
esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar
el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio
del Poder Judicial, o desde
las instalaciones del Ministerio
de Justicia si están
privados de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial. De todo lo anterior deberá
dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos
deberán tomar en cuenta las disposiciones
existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento
de las jornadas.
En lo demás
se mantiene vigente lo dispuesto en la Circular N° 120-2020. Rige a partir del día hoy 26 del mes de octubre del 2020.
Se declara acuerdo firme.
San José, 26 de octubre del 2020.
Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez
Subsecretario General Interino
1 vez.—Exonerado.—( IN2020498607 ).
AVISO N° 5-2020
ASUNTO: Traslado
del disfrute del 8 de diciembre,
“Día del Servidor Judicial”.
A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES
JUDICIALES DEL PAÍS Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior, en sesión N° 99-2020, celebrada el 15 de octubre de
2020, artículo LXXX, de conformidad
con lo dispuesto por la Corte Plena en sesión N° 35-05, del 21 de noviembre del 2005, artículo XXV,
acordó trasladar el disfrute del 8 de diciembre del año en curso,
“Día del Servidor Judicial”, para el viernes 11 de ese mes, fecha en que los despachos judiciales cerrarán, con las salvedades de costumbre para la atención en feriados.
San José, 21 de octubre del 2020.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario General Interino
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— (
IN2020498920 ).
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA
REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 20-017540-0007-CO
que promueve German Ignacio Pochet
Ballester, se ha dictado la
resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las doce horas cuarenta y uno minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Germán Pochet Ballester, para que se declare inconstitucional
el artículo 5, inciso 8,
del Reglamento para la Operación
de Actividades Relacionadas
con Cetáceos en Costa Rica,
Decreto Ejecutivo Nº 32495
del 20 de enero de 2005, el artículo
1, incisos 68 y 69, del Acuerdo
de Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/328-2016 del 8
de setiembre de 2016, y el artículo
1, incisos 65 y 66, del Acuerdo
de Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/384-2017 del
23 de agosto de 2017, por estimarlos
contrarios a los artículos
11, 50 y 89 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República,
al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Ministro de Seguridad Pública, al Ministro de Agricultura y Ganadería
y al presidente ejecutivo
del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura
(INCOPESCA). Las normas se impugnan
en cuanto imponen el requisito de obtener un carné y pagar una tarifa por este, para que los particulares puedan hacer uso
de los servicios que prestan
los operadores de actividades
turísticas y de observación
de cetáceos. Alega, al efecto, que el 20 de enero de
2005 entró en vigencia el Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº 32495. Mediante esta
norma se reguló todo lo relacionado con las actividades turísticas y de observación de cetáceos, estableciendo los requisitos y condiciones bajo los cuales se
debe desarrollar dicha observación. Indica que entre las disposiciones
del Decreto Ejecutivo Nº
32495, relacionadas con los requisitos
para los operadores de actividades
turísticas y de observación
de cetáceos, se indica que dichos
operadores deberán: “Contar con la licencia del
INCOPESCA para la embarcación y carné
para los tripulantes y observadores
a bordo de dicha embarcación” (artículo 5, inciso 8). Afirma que, a raíz del citado ordinal 5 del Decreto Ejecutivo Nº 32495, el
Instituto Costarricense de Pesca
y Acuicultura (INCOPESCA) ha interpretado
que se requiere un carné
por el cual se debe pagar,
para que los particulares puedan
observar a los cetáceos.
Sin embargo, el referido Decreto
no hace referencia a ningún tipo de pago o costo por dicho carné, ni
se hace referencia a la utilidad o razón de ser de ese requisito. Asimismo, tal carné y su
costo no tienen fundamento en alguna
norma de rango legal. Asevera que los acuerdos de la
Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/328-2016 y
AJDIP/384-2017 definieron las tarifas
para los carné de identificación
para observación de cetáceos
en $5 por día o $30 por mes.
Acusa que el requisito del carné para la observación de cetáceos no es acorde con el
Derecho de la Constitución, por cuanto,
se está cobrando por el
mero hecho de observar una
de las bellezas naturales que transitan
por el territorio nacional,
siendo que el hecho de observar o apreciar un elemento natural es una de las capacidades
naturales del ser humano y forma parte
del derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado.
Señala, además, que los cetáceos no son especies de interés pesquero, que son sobre las cuales INCOPESCA tiene competencia según las normas que rigen la institución. Asimismo, el hecho de observar a las ballenas no genera
ningún tipo de afectación, extracción o uso del recurso, por lo que el requisito señalado no tiene ningún fundamento.
Por último, al interpretar
que dicho carné tiene un precio para los administrados, se está violentando el principio de legalidad,
dado que, el Decreto Ejecutivo
que regula la materia no establece que el mismo tenga algún costo,
ni el fundamento de ese requisito se encuentra en alguna norma
de rango legal. Considera
que, en la especie, se violan los artículos 50 y 89 de
la Constitución Política,
que contemplan el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, así como la protección de las bellezas naturales del país.
Indica que el hecho de poder
disfrutar de la belleza
natural del país es parte
de esos derechos fundamentales.
De hecho, se ha entendido
que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado no
solo contempla aspectos como la falta de contaminación o la conservación
de los recursos naturales, sino
de que los habitantes de la República
puedan disfrutar de las bellezas escénicas y naturales presentes en el territorio nacional. Por ejemplo, la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas
Escénicas Naturales de los Países
de América, ratificada por Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, indica en su artículo 5, inciso 2, que: “Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en
recomendar a sus respectivos
cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las
formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y
los objetos naturales de interés
estético o valor histórico o científico.” En este caso,
se puede apreciar que los elementos naturales que resultan estéticamente relevantes deben ser protegidos por el
Estado y que efectivamente forman
parte del derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. En el plano del derecho municipal y urbanístico
también se ha desarrollado esta temática. Por ejemplo, en la opinión jurídica 070-J del 3 de junio de 2005, la Procuraduría
General de la República (PGR) señala
que “el paisaje debe servir
como herramienta de planificación. Así hay diversas formas recreativas que permiten integrar la naturaleza en la vida urbana,
tales como áreas verdes, parques, jardines, palmerales, alamedas ribereñas y paseos costeros […]”.
Este tema también se aplica, no solo a lo interno del ámbito urbano, sino también en
los literales del país:
“Los paseos marítimos recaen
dentro de las obras propias
del ámbito de la planificación
costera, pues sirven como elemento
de transición entre el núcleo
urbano y la zona natural (la playa). En municipios costeros
este elemento se convierte en un eje primordial por la carencia de
zonas verdes que convierte
a la playa y su paseo en el
auténtico pulmón de la
ciudad, como vía peatonal o como escaparate de la ciudad ante el visitante
[…] Además, es elemento consustancial y definidor del
paseo marítimo la preservación
de la belleza escénica de
la franja litoral, que le
da su razón de ser. Paseo marítimo al que en este caso se le
han complementado espacios abiertos al uso común con determinadas
finalidades (áreas de juegos, zonas verdes, plazas). La
belleza escénica es un elemento del ambiente natural y
cultural, y cuenta con protección
constitucional (artículos
50 y 89), tutela que no se puede desmejorar
por la Administración Pública”.
(PGR, 070- J, 2005). Como se puede apreciar, a criterio de la PGR,
la belleza escénica y las bellezas naturales están protegidas por el Derecho de la Constitución.
Asevera que esta interpretación es confirmada por esta Sala en la resolución N° 06324-2003, que en
lo que interesa señala: “La
belleza escénica de un
sitio natural está protegida
por el derecho de la Constitución como
parte del derecho fundamental a un ambiente sano, reconocido tanto por los artículos
50 y 89 de la Constitución Política,
y desarrollado por la legislación
ordinaria, concretamente
por la Ley Orgánica del Ambiente
en sus artículos 71 y 72 [...]
La protección de las bellezas
escénicas es un valor dogmático
de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dar a esa protección,
ya sea por el valor turístico
que tiene el sitio y consecuentemente
por el potencial económico
de esta industria; ya fuera por su
mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción
abrupta de un elemento que desentona fuertemente con el
medio y nos distraiga de nuestro descanso; o de todas ellas juntas, este Tribunal debe otorgar la protección” (considerando IV). Afirma que, en el caso bajo estudio, nos encontramos con que existe una norma que impone un requisito administrativo (un carné), solo
para poder apreciar una de
las bellezas naturales y escénicas
presentes en el territorio nacional. Asimismo, nos encontramos
con otras dos normas (acuerdos de la Junta Directiva
del INCOPESCA) que asignan un costo
económico (tarifa) a dicho carné. Esto,
a pesar de que: 1. El recurso
natural (en este caso, los cetáceos) no es utilizado, explotado, extraído, alterado o manipulado en forma alguna, pues la actividad implica única y exclusivamente la observación de los animales en su ambiente
natural sin interactuar con ellos.
2. Los cetáceos no son especies
de interés pesquero en Costa Rica, por lo que están fuera de la competencia del
INCOPESCA. 3. La observación de los cetáceos no se lleva a cabo a lo interno de algún parque nacional
o alguna área silvestre protegida en específico, siendo que el canon por el carné
no se utiliza para fines asociados
al mantenimiento de dichas áreas protegidas. 4. No hay ninguna especie de inversión pública o institucional que genere la belleza natural de marras, pues esta consiste
en observar a los cetáceos en su
hábitat natural. Argumenta que, en
definitiva, la posibilidad
de apreciar las bellezas escénicas o naturales del país no
puede estar condicionado a un requisito administrativo arbitrario (y menos si este
es cobrado), por cuanto el poder observar tales bellezas es parte de los derechos
fundamentales. Dicho carné no tiene ninguna finalidad clara ni un propósito
razonable que llame a su necesidad o conveniencia, sino que supone únicamente un obstáculo para hacer efectivo el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado y a poder disfrutar de las bellezas
naturales presentes en la nación. Considera que se infringe
el artículo 11 de la Constitución
Política. Alega que la jurisprudencia constitucional ha derivado de este artículo el principio de legalidad,
según el cual, la Administración Pública solo puede hacer aquello
que la normativa le faculte.
En el presente caso, si bien el artículo 5, inciso 8 del Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica indica que
para desarrollar la actividad
de observación de cetáceos
se requiere de un carné, lo
cierto es que en ninguna parte de dicha norma (ni
en ninguna otra) se establece que ese carné deba tener
un costo económico. Asimismo, ni el carné ni su
costo se encuentran contemplados en una norma de rango legal. Añade que no se está llevando a cabo ninguna práctica pesquera, ni el turista nacional o extranjero está extrayendo o utilizando el recurso marino de ninguna forma más que apreciarlo desde la distancia. Tampoco se está utilizando una instalación pública ni se está
entrando necesariamente en un parque nacional
o un sitio afín. El hecho
que el INCOPESCA cobre a los turistas
nacionales o extranjeros
por observar las ballenas
es una actuación que no cuenta
con ningún tipo de respaldo normativo. Ni la Ley de Pesca y Acuicultura contempla este tipo de carnés, ni el Decreto Ejecutivo
que los impone como requisito para la actividad señala que los mismos están sujetos a
alguna tarifa o canon. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se alega la defensa de intereses difusos, en protección
del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), así como el disfrute
de las bellezas naturales de la nación
(artículo 89 de la Constitución
Política). Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
tiene por objeto poner en conocimiento
de los tribunales y los órganos
que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido
establecida, a efecto de
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala
no haya hecho
pronunciamiento del caso. De este
precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa,
pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre
en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto Nº 537-91 del Tribunal
Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en
los que se discuta la aplicación
de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin
de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar,
en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Para notificar al presidente ejecutivo del
Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura
(INCOPESCA), se comisiona a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo
de cinco días contados
a partir de la recepción de
los documentos, bajo apercibimiento
de incurrir en responsabilidad por desobediencia
a la autoridad. Se le advierte
a la autoridad comisionada,
que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo
electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos
de esta Sala y los documentos
originales por medio de correo
certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción
en este Despacho.
Notifíquese con copia del
memorial de la acción de inconstitucionalidad.
Expídase la comisión correspondiente. Notifíquese.
/Fernando Castillo Víquez, Presidente.».
San José, 29 de octubre del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario a.í.
O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020498056 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número
16-011021-0007-CO promovida por Alcalde Municipal de
Moravia, José Alberto Alfaro Jiménez, Natalia Díaz Quintana, Otto Claudio
Guevara Guth, contra los artículos
28, incisos b), c) y k), 42, incisos
b) y c), 43, 45, 47, 48, 49, párrafo 1º, 50, 52 y 53,
inciso b), de la Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Moravia, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos
en los artículos 11, 33,
46, 50, 57, 59, 63, 68, 121, inciso 13), 169, 175 y
184 de la Constitución Política,
se ha dictado el voto número 2020-014670 de las once horas y diez
minutos del cinco de agosto de dos mil veinte, que literalmente dice:
«Se corrige
el error material en la parte
dispositiva de la Sentencia
Nº 2019-21859 de las 17:30 horas del
6 de noviembre de 2019, en cuanto indicó que “4.- En forma unánime el artículo 49. Los magistrados
Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones
diferentes”, en su lugar, se dispone “4.- Por mayoría el párrafo 1º, del artículo 49, en cuanto otorga la ayuda por fallecimiento “de hijos (as), madre o padre, esposa (o) o compañera (o)”. Los magistrados Castillo Víquez y
Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran constitucional el párrafo 1º, del artículo 49, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia”. La Magistrada Garro Vargas y el Magistrado Chacón Jiménez ponen nota conjuntamente.»
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva
del voto.
San José, 27 de agosto del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario a.í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498880 ).
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número
18-015832-0007-CO promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra el artículo 160 de la
Convención Colectiva del
Instituto Nacional de Seguros, por estimar que es contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-014208 de las nueve
horas y quince minutos del veintinueve
de julio de dos mil veinte,
que literalmente dice:
«Se declara
parcialmente con lugar la acción
y, en consecuencia,
se anula por inconstitucional la fijación que contempla el inciso a) del artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo del
Instituto Nacional de Seguros respecto
al pago del auxilio de cesantía, al establecer un tope
mayor a los doce años. En cuanto al pago
del auxilio de cesantía en los casos de renuncia de trabajadores del INS contemplado en el inciso b) del artículo 160 de la Convención Colectiva del
Instituto Nacional de Seguros, deberá
el accionante estarse a lo resuelto en la sentencia Nº 2019-17398 de las 12:55 horas del 11 de setiembre de 2019. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena
fe. El Magistrado Salazar
Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al Procurador General y a las partes
apersonadas.»
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva
del voto.
San José, 27 de agosto del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498884 ).
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número
18-015834-0007-CO promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Aserrí,
por estimarlo contrario a
los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario, se ha dictado el voto número 2020-013315 de las
once horas y cuarenta minutos
del quince de julio de dos mil veinte,
que literalmente dice:
«Se declara
parcialmente con lugar la acción
y, en consecuencia,
se anula por inconstitucional el artículo 50
de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Aserrí,
únicamente en tanto autoriza el pago del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia de los trabajadores, y
dispone topes superiores a los 12 años
para el pago del auxilio de
la cesantía. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena
fe. El Magistrado Cruz
Castro salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva
del voto.
San José, 16 de julio del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498885 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad
que se tramita con el número
19-000257-0007-CO promovida por Gary Douglas Stewart Postel, María Del Milagro Gamboa
Miranda contra la Ley N° 9610 del 17 de octubre
de 2018, “Modificación de límites
de la Reserva Biológica
Lomas de Barbudal para el desarrollo
del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca
Media del Río Tempisque y Comunidades
Costeras”, por estimar que lesiona los artículos 7, 11, 45,
50 y 176 de la Constitución Política,
así como el procedimiento establecido en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y los principios constitucionales de no regresividad
en materia ambiental, in dubio pro natura, razonabilidad y proporcionalidad,
economía y eficiencia, equilibrio presupuestario y seguridad jurídica, se ha dictado el voto número 2020-013836 de las quince horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:
«En relación con la acusada violación
al artículo 45 de la Constitución Política,
al numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al principio de seguridad
jurídica, por unanimidad se
declara inadmisible la acción, porque, por un lado, no se observa algún tipo de interés
difuso o colectivo, y, por otro, no existe algún asunto previo
en el que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio para amparar el
derecho o interés reclamado.
Igualmente, por unanimidad se declara
sin lugar la acción respecto de la argüida vulneración a los ordinales 7 y
176 de la Constitución Política
y a los principios constitucionales
de equilibrio presupuestario,
razonabilidad y proporcionalidad,
y economía y eficiencia.
En cuanto a la alegada
lesión al derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política, por mayoría se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Garro
Vargas salvan el voto y declaran con lugar la acción por violación a los principios precautorio, no regresión en material ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental.
La Magistrada Garro Vargas
da razones diferentes y
pone nota.
La Magistrada
Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas separadas.
Notifíquese este pronunciamiento a la parte accionante, al Procurador General de la República,
al Presidente de la Asamblea
Legislativa, al Ministro de
Ambiente y Energía, al Ministro de Agricultura y Ganadería,
al Gerente General del Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento, y a
los coadyuvantes.»
San José, 27 de agosto del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a.í.
O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020498886 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad
que se tramita con el número
19-009980-0007-CO promovida por Alondra Sánchez Soto,
Genesis María Sánchez Soto, María Argentina Loría Montero contra el Decreto Ejecutivo N°
41569-MEP-MTSS-MDHIS de 18 de febrero de 2019, por estimarlo contrario a los artículos 11, 78, 79 y 105 de la Constitución
Política, se ha dictado el voto número 2020-014231 de las trece horas y veinte minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:
«Se declara sin lugar la acción.»
San José, 27 de agosto del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a. í.
O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020498890 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 20-014581-0007-CO que promueve
Manuel Arnoldo Segura Santiesteban, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y veintinueve minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Arnoldo Segura Santiesteban,
para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 41996-MP-MIDEPLAN, por estimarlo contrario a los artículos 24 y 140 incisos 3 y 18
de la Constitución Política,
al derecho a la autodeterminación informativa,
al principio de legalidad, de la finalidad
legítima y de la interdicción
de la arbitrariedad, así como del artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de la Presidencia y a la Ministra de Planificación Nacional y Política
Económica. La norma se impugna en cuanto
violenta el derecho a la intimidad
y a la autodeterminación informativa,
por cuanto faculta a la
Unidad Presidencial de Análisis
de Datos (UPAD), no solamente
a solicitar a otras entidades datos cuya recolección y transmisión está vedada por la doctrina, la jurisprudencia constitucional y
la ley N° 8968, sino también porque
la faculta a hacerlo sin mantener las garantías mínimas que para esos menesteres debería observar. El decreto impugnado echa de menos la garantía
del consentimiento del titular de la información y establece como una obligación de las instituciones
de la Administración Pública, central
o descentralizada, el permitirle
a la UPAD un acceso “limpio” sin el consentimiento del titular, a ese tipo
de datos que de conformidad
con la jurisprudencia constitucional,
la doctrina y la ley mencionada
le pertenecen a la persona no al Estado, con lo cual la normativa impugnada violenta la dignidad del derecho habiente, el
principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa. Asimismo, la normativa impugnada rompe con los mencionados principios (de legalidad y de jerarquía normativa), al permitir a la UPAD
el acopio de datos para una
finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.
Al tratarse la autodeterminación
informativa de un derecho de naturaleza
fundamental, la manipulación de los datos de las personas encuentra
un límite en el principio
de reserva de ley. En ese
tanto, la doctrina entiende
que la transferencia de datos
de una institución a otra tiene que estar prevista expresamente en la ley, salvo los
casos de excepción. En este caso,
el decreto impugnado no se fundamenta en ninguna
norma de rango legal que faculte a la UPAD para requerir
la transferencia de datos personales al resto de la administración
centralizada y descentralizada.
Las excepciones contenidas en los incisos e) y d) de la ley
Nº 8968 que invoca
el decreto, no le son de aplicación. La UPAD ni
la Presidencia de la República
brindan un servicio público, de conformidad con el concepto que se ha desarrollado en nuestro medio. Tampoco se trata de actividad ordinaria de la Presidencia de la República, como
señala el artículo 5 del decreto
impugnado. Asimismo, el decreto impugnado tampoco garantiza la confidencialidad en el tratamiento de datos personales que se le transfieran
a la UPAD, ni se establecen
responsables del manejo de
la misma desde otras entidades, ni las consecuencias por vulnerar eventualmente ese deber de confidencialidad. Indica
que la potestad reglamentaria
debe respetar la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico, razón por la cual debe estar autorizada de forma expresa o razonablemente implícita por una norma de jerarquía superior. En el caso del decreto ejecutivo impugnado, es improcedente justificar su legalidad
en la ley N° 8968,
pues excede la
potestad reglamentaria, al
no ceñir su contenido a lo estrictamente referido en esa
ley, cuyo contenido ya fue reglamentado
en el Decreto Ejecutivo
N° 37554-JP. La potestad reglamentaria tiene como límite
formal, regular lo que es estrictamente el objeto de la ley, sin poder ir más allá
de lo que esta dispone o regular materias
distintas. El decreto impugnado rebasa el objeto de la ley, en el tanto y en el cuanto, se aparta de las mismas normas, principios, reglas y garantías que establece la Constitución Política, la doctrina, la jurisprudencia constitucional y
la ley N° 8969. Ese decreto limita
el contenido esencial del
derecho a la autodeterminación informativa, y violenta con ello el principio de
reserva de ley; así como
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Este último principio supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón
suficiente y justa.
La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón
o las leyes, y obedece
al mero capricho o voluntad
del agente público. La norma impugnada resulta arbitraria porque excluye de la tutela, fiscalización y control a las actuaciones de
la UPAD respecto de las garantías
que para la tutela del derecho de autodeterminación informativa
establecen las normas, principios, reglas contenidos en el derecho de la Constitución Política, la doctrina, la jurisprudencia constitucional y la misma ley N° 8969. El decreto
impugnado también irrespeta
el principio de la finalidad legítima.
Una norma es razonable si tiene una finalidad
legítima y conforme con el
Derecho de la Constitución. El fin de la norma
debe ser lícito, y no contrario
a normas imperativas No
basta cualquier finalidad, tiene que haber una motivación
fuerte, que esté como
mínimo, en consonancia o a la altura del sacrificio que se reclama a la otra
parte por el juego de equilibrios que debe existir
entre el interés de la Administración y los derechos fundamentales de los administrados.
En el caso de la norma cuestionada, resulta evidente que no existe ninguna motivación
o justificación razonable que amerite su existencia.
El Derecho de la Constitución tiene entre sus cometidos, asegurar el eficiente funcionamiento del
Estado y el óptimo respeto de los derechos fundamentales. Esto supone que la organización y la función
administrativa deben
estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención
de los objetivos, fines y metas
propuestos y asignados por
el propio ordenamiento jurídico. Entonces, en el caso de la UPAD no pueden existir normas reglamentarias (como la impugnada) que contradigan los derechos de los administrados
o las obligaciones de la administración que están
tipificadas en otras de mayor jerarquía (como las constitucionales, las de los instrumentos
de derechos humanos y las legales
supra señaladas). Al suceder
esta palmaria contradicción entre la norma impugnada y las de mayor jerarquía ya
citadas, sin que exista, ni por asomo, una justificación o motivación razonable, la norma reglamentaria tiene un fin ilícito, por ser contraria a normas imperativas, con lo cual deviene en inconstitucional,
por violación al principio de la finalidad legítima. Esta acción
se admite por reunir los requisitos
a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de los accionantes proviene
del recurso de amparo que se tramita
ante este Tribunal en el expediente 20-03823-0007-CO, dentro del cual
se confirió plazo al recurrente para la interposición
de esta acción, mediante resolución N° 2020-12309 de las once treinta horas del treinta de junio de dos mil veinte. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no
se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya
de aplicarse lo cuestionado
en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa
es el dictado de la resolución
final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el
acto final, salvo, claro está,
que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso
la suspensión opera inmediatamente.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando
Castillo Víquez, Presidente.»
San José, 20 de agosto del 2020.
Vernor Perera León
Secretario a.í.
O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.— (
IN2020498916 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 20-015196- 0007-CO que promueve
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez
horas dieciocho minutos del
nueve de setiembre de dos
mil veinte. /Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Armando Rojas Chinchilla, mayor,
abogado, cédula 106680761, en su
condición de apoderado
general judicial sin límite de suma
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que se
declare inconstitucional el artículo
44 ter de la Ley de adición
a los artículos 36 bis, 36 ter,
36 quater, 44 ter y los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y
63 de la Ley de Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor,
Ley N° 9859, por lesionar los artículos
11, 33, 46,50, 56, 57, 65 68 y 190 de la Constitución
Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República, y al Presidente
de la Asamblea Legislativa.
La norma se impugna en razón de que, con la promulgación de la Ley N° 9895, que reforma
la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se generó un efecto no deseado, por el cual se está dejando sin acceso al crédito a todas las personas asalariadas
que devenguen un salario menor al mínimo embargable que establece el
Código de Trabajo en su artículo 172. Señala también el representante del Banco actor, que el artículo
44 ter de la Ley N° 7472 es inconstitucional,
pues no guarda relación alguna con el objeto de la reforma de esa Ley, que es evitar la usura, teniendo el efecto indeseado descrito anteriormente, sobre las personas
más vulnerables o sobre aquellas que han sido afectadas
por situaciones particulares
en un momento dado. La exclusión en recibir
un crédito o poder realizar un arreglo de pago, compromete no solo la situación financiera de este sector de la población, sino
también genera presión sobre los indicadores de los intermediarios que, como el Banco
Popular, tienen como obligación atender a los sectores de bajos ingresos. En estos
momentos, un sector importante
de la población ha visto reducidos sus ingresos dramáticamente. No
obstante, un porcentaje de ese sector, no tendrá acceso a
arreglos de pago o nuevos créditos, pues la norma impugnada
lo prohíbe. Según los números en poder
del BPDC, de las 237.033 solicitudes de retiro del Fondo de Capitalización Laboral
(FCL) en los meses de abril
a julio de 2020, 131.168 corresponden
a ruptura, 31.883 a suspensión
y 73.982 a reducción. Señala
que el Banco tiene 29.338 clientes
con salarios menores al mínimo legal (¢197.760.73), cuyas
obligaciones, en conjunto,
suman ¢574.028.70. No obstante, la norma impugnada impide negociar un arreglo de pago, pues hacerlo
supone un incumplimiento a
la ley, que es sancionado. La norma
cuestionada viola los principios
de razonabilidad y proporcionalidad,
en tanto establece condiciones inapropiadas que violentan los principios de igualdad - fomenta la discriminación en razón de la condición salarial de la persona- y lesiona
el libre comercio. Por otra
parte, roza lo dispuesto en los artículos 11, 50, 56, 57 y 65, pues
le impide al Banco cumplir
uno de los objetivos fundamentales
dispuestos en su Ley Orgánica, cual es otorgar crédito a las personas más necesitadas de la sociedad, no
obstante tener trabajo y salario. El Banco Popular tiene como uno de sus fines, dar protección económica y procurar el bienestar social de
los trabajadores, a través
del fomento del ahorro y
sus necesidades de crédito.
Señala también el representante del Banco actor, que la Sala Constitucional no analizó esta norma en
la consulta facultativa planteada,
pues en ese momento no formaba parte del proyecto. Señala que la incorporación
posterior de la norma al proyecto,
lesiona el principio de transparencia
parlamentaria, en tanto dicha adición no
le fue consultada a la
SUGEF, al CONASSIF ni a ningún
miembro del Sistema Bancario
Nacional. Al violarse el principio de transparencia, se cometió un vicio de conexión al promulgar la norma, pues el propósito de la reforma de la ley fue establecer un valor real de lo que se considera
usura y con ello evitar el abuso en las tasas
de interés del consumidor,
no negar el acceso al crédito a las clases más vulnerables. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del Banco accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2°, en tanto alega defensa de los derechos corporativos de los trabajadores
que forman parte de la base
asociativa del BPDC. Publíquese
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional tiene por objeto poner en
conocimiento de los tribunales
y los órganos que agotan la
vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad
ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.
De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante,
es que la interposición de una acción
de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa,
pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre
en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N° 1991-537 del
Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en
los que se discuta la aplicación
de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin
de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar,
en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./ Fernando Castillo Víquez, Presidente».
San José, 09 de setiembre del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario a. í
O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020498917 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 20-015448- 0007-CO que promueve
Lidieth de los Ángeles Mena
Rojas, se ha dictado la resolución
que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho
horas y cincuenta y cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil veinte. Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Lidieth Mena Rojas, con cédula de identidad 2-0539-0361, para que se declare inconstitucional el artículo 44 ter de la Ley Nº 7472, “Ley de promoción
de la competencia y defensa
efectiva del consumidor”,
de 20 de diciembre de 1994, reformada
por la Ley Nº 9859, publicada en
el alcance número 150 de La
Gaceta número 147 del 20 de
junio de 2020, por estimarlo
contrario al principio de igualdad,
de acceso al crédito y a la
vivienda digna y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República y al Presidente
de la Asamblea Legislativa.
La norma se impugna en cuanto les impide
a las personas de bajos ingresos
adquirir un crédito. Indica
que el derecho de acceso al crédito
de los grupos vulnerables
de la sociedad es un derecho que el propio Estado debe no solo de proteger,
sino incentivar, como mandato constitucional.
Está consagrado como una forma de equilibrar la equidad dentro de una misma sociedad. El artículo impugnado se contrapone al objetivo social de alcanzar esa equidad, de la imperante necesidad de facilitar e incentivar que las
personas con ingresos bajos
o trabajadores de la clase
media y media baja, puedan
acceder al crédito por medio de los fondos que administran las diferentes entidades bancarias del país, pues es evidente que al castigársele un rubro de su capacidad de pago sin haber entrado en mora desde la iniciación de análisis de su proceso de aprobación para obtener un crédito para hogar principalmente, rubro que anterior a la reforma sí era tomado en
cuenta como parte de su capacidad
de pago y que hacía una
gran diferencia, pues de esta manera podía
en la mayoría de los casos ser sujeto de crédito ante una entidad bancaria, cuando por sus circunstancias particulares podían resultar beneficiarios del Bono de Vivienda, el cual,
al otorgar un subsidio de
hasta 6.637.000 de colones, ayudaba
a que las personas, parejas y familias dividiendo las cargas del día a día pudiesen
adquirir una vivienda propia para tener una vida digna. Este beneficio se lograba por el beneficio del Estado; sin embargo, al imponer
esta limitación de otorgar créditos solo si el salario mínimo
queda libre y al sensibilizar
la capacidad de pago, las
personas vuelven a quedar
sin acceso a tener una vivienda digna y segura. Otro punto gravísimo es que de esta manera se desvirtúa el objetivo de la “Vivienda de Interés
Social”, manifestación de la arista social y solidaria del Estado, porque hace que el fin de la ley no se cumpla,
ya que las únicas personas
que bajo esta nueva legislación pueden acceder al crédito son las personas con altísima
capacidad de pago, que según el INEC es menos del 20% de
los costarricenses. Conforme
los nuevos parámetros de evaluación que los bancos tanto estatales como privados tienen que aplicar a los solicitantes de un crédito para vivienda de la clase media, media
baja y baja, con fundamento a la nueva ley, no se
van a arriesgar a incumplir
tal precepto, ya que, además, viene aparejada una amenaza explícita por el incumplimiento del primer párrafo
de ese mismo artículo, contraviniendo a su vez, la libertad contractual, pues el banco debería poder estimar si
puede arriesgar en parte o si
cree conveniente resguardarse
con una póliza, por ejemplo.
Según manifestaciones de
los diputados, lo que se pretendía
era “educar” a los ticos;
sin embargo, un Estado no puede adoptar
medidas restrictivas para educar, esto se logra a través de programas de educación y promoción de salud financiera. Esto trae consigo limitaciones
al ámbito personal que no se deben
soportar, pero también viene a restringir la libertad de comercio, cuyo efecto a corto plazo va a ser que el sector bancario y financiero tenga sobre liquidez,
cuando las personas de bajos
ingresos necesitan más ayuda. Se está
castigando a las personas sin haberse
dado un incumplimiento de pago
y, por ende, la protección
del salario mínimo resulta innecesaria. Parten del hecho de que no hay una situación
de necesidad básica que proteger -olvidando la vivienda de una familia-, tan necesaria como la alimentación y los servicios públicos. Ante la advertencia
legal para las entidades financieras,
ninguna concederá créditos, ni contemplarán
otras opciones, simplemente de manera práctica y fría eliminarán la porción correspondiente al salario mínimo inembargable de la capacidad de pago del solicitante, lo que trae consigo que quien gana poco se vea afectado y discriminado frente a quien tiene una situación holgada en su
capacidad de pago, pues para quien percibe un buen salario o es independiente,
y tiene más recursos y mejor capacidad de pago, el hecho que no se le tome en cuenta ese porcentaje, posiblemente no le afectará o le afecte muy poco en comparación a quien gana un salario
bajo. La limitación a la libre contratación
entre el banco y el cliente solicitante
es evidente: “Cualquier
persona física o jurídica
que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo
será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la
Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, de 3 de noviembre de 1995”. Ante la necesidad de fomentar e incentivar el acceso al crédito para las clases sociales con menos recursos, la misma Constitución Política lo ha incorporado con el fin de obligar
al Estado mismo de encargarse
de desarrollar políticas, programas y leyes que faciliten el acceder con las mismas
posibilidades y sin limitaciones
evidentemente discriminatorias
al crédito como un derecho
que impulsa el desarrollo
del ser humano, de la familia
y de los grupos vulnerables
objeto de protección por parte del mismo Estado. Cita, al respecto, las sentencias de la Sala Constitucional
Nº 2015-10515 y 2011-13436. Aduce que el artículo impugnado es completamente violatorio a esa obligación
constitucional de primer orden,
que se materializa entre otras
muchas formas, “mediante los programas asistenciales y de créditos a
personas que califiquen con tasas
preferenciales”. Ante la pandemia,
el sector construcción y bancario,
como el BCR, han visto que
se ha producido un decrecimiento
total en la venta y otorgamiento -según corresponda- del acceso a un crédito para que las personas con menores
oportunidades económicas puedan tener un hogar digno y con las características mínimas de seguridad, espacios y superación. Antes de esa nefasta legislación, personas cuyo récord crediticio
está limpio y al día, podían pensar en lograr
una meta de vida que es el hogar,
porque las condiciones crediticias como las del BCR eran óptimas y ese subsidio del Estado a través del BANHVI completaba
esa porción necesaria para que las personas crecieran
en una sociedad tan compleja como la nuestra, no así la realidad actual que trae consigo una cercenación completa a estos subsidios estatales, que deja sin poder ejecutarse materialmente el otorgamiento de los bonos. El 70%
de los solicitantes de crédito
para vivienda son de clase
media o media baja, asalariados
y conforman precisamente el
mismo grupo social vulnerable que afecta la norma. Se debe tener en cuenta que, el fin mismo del Banco Hipotecario de la
Vivienda (BANHVI), tiene como
fin en la ley de su creación, dotar de vivienda digna a los habitantes de la República por
medio del acceso al crédito,
lo cual se deja de alcanzar, porque la limitación que impone de manera tajante el artículo aludido hace ilusorio tal
fin. El artículo 44 ter cuestionado, reduce el acceso a
los fondos que puedan ofrecer las diferentes entidades financieras a las familias, negándose la posibilidad de satisfacer una necesidad tan vital como es la vivienda propia. La norma es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes,
por cuanto establece una limitación que evidentemente pone
en desventaja a quien tenga una capacidad de pago menor frente a quienes tienen holgadamente la capacidad de pago de los préstamos. Para esos deudores, no existe tal limitación
en la práctica, pues el salario mínimo inembargable representa una ínfima parte de sus ingresos, entonces, la diferenciación de trato resulta contraria
al principio de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad; y, en consecuencia, del derecho de acceso
al crédito y a una vivienda
digna. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de la accionante proviene de
la existencia de intereses difusos en su
condición de consumidora. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
tiene por objeto poner en conocimiento
de los tribunales y los órganos
que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido
establecida, a efecto de
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala
no haya hecho
pronunciamiento del caso. De este
precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa,
pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre
en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto Nº 1991-537 del
Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en
los que se discuta la aplicación
de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin
de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar,
en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 1991-0536, 1991-0537, 1991-0554 y 1991-0881) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando
Castillo Víquez, Presidente.»
San José, 03 de setiembre del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario a.í.
O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498918 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp:
18-001247-0007-CO
Res.
No. 2020-012775
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las doce
horas y veinte minutos del siete de julio del dos mil veinte.
Consulta
judicial facultativa formulada
por el Juzgado de Trabajo
de Heredia sobre el artículo
17 del Reglamento de Crédito
de la Asociación Solidarista de Empleados
del Ministerio de Gobernación
y Seguridad Pública (en adelante ASEGOSEP).
Resultando:
1°—El 25 de enero
de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala consulta
de constitucionalidad sobre
el artículo 17 del Reglamento
de Crédito de la ASEGOSEP, formulada
por el Juzgado de Trabajo
de Heredia en resolución número 01-2018 de las 16:55 horas del 16 de enero de 2018, dictada en el expediente número 17-000597-0505-LA, que es proceso
ordinario laboral de Yennier Antonio Muñoz Chaves contra la asociación
mencionada. La Jueza
Laboral expuso que el artículo
17 cuestionado dispone lo siguiente:
«Artículo 17. Gestión en
caso de renuncia.
En caso de renuncia a la asociación por cualquier causa y en protección de la ASEGOSEP, se compensarán las deudas del ex asociado con los fondos administrados (aporte obrero, excedentes capitalizados y ahorros extraordinarios) y su aporte patronal cuando se finalice la relación laboral con el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública».
Explicó que Muñoz
Chaves demandó a ASEGOSEP, porque, según alegó,
la asociación compensó deudas contraídas por él con dinero destinado a sus prestaciones correspondientes a auxilio de cesantía. El proceso está pendiente
de resolución. La Jueza agregó que le surge una duda sobre el artículo 17 citado. Explicó que, conforme a la Ley de Asociaciones
Solidaristas (número 6970),
la parte patronal realiza
un aporte mensual para cada trabajador afiliado, que se dirige a formar
un fondo que es administrado
por la asociación como reserva para futuras prestaciones, propiamente, para
el auxilio de cesantía. De conformidad con jurisprudencia de
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (sentencia
número 139-2014), el objeto
prioritario de los aportes patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía y constituye un derecho adquirido.
Lo anterior, conforme al artículo
29 del Código de Trabajo. Ahora
bien, añade la Jueza, conforme al artículo 30 del
Código de Trabajo el auxilio
de cesantía no puede ser compensado y es un derecho irrenunciable
conforme al artículo 74 de
la Constitución Política.
Por otra parte, el artículo 49 de la Ley de Asociaciones
Solidaristas atribuye a las
juntas directivas de las asociaciones
la facultad de emitir reglamentos, lo que implica (afirma la Jueza) que los asociados estén constreñidos a acatar
tales reglamentos. En consecuencia, aplicar el artículo 17 cuestionado podría ser contrario al artículo 74 de la Constitución Política, pues convierte en renunciable
el aporte patronal, es decir,
la cesantía. En consecuencia, el Juzgado, en la resolución indicada, dispone consultar a esta Sala sobre
la constitucionalidad del artículo
17 citado y emplaza a las partes ante esta Sala para hagan valer sus derechos.
2°—Mediante escrito
presentado el 26 de enero
de 2018, Rubén Eduardo Naranjo Brenes, apoderado
especial judicial de la ASEGOSEP, cédula jurídica número 3-002-573060, cumpliendo
con lo dispuesto por el Juzgado
de Trabajo de Heredia, se presenta
ante esta Sala para expresar
su criterio en lo que al objeto de esta consulta se refiere. Indicó que el uso de fondos administrados por la asociación para pagar deudas no solo está regulado en el artículo 17 consultado, sino que también se basa en una autorización
expresa por parte del exasociado. En el pagaré que dio origen a la deuda el deudor y los fiadores autorizaron la aplicación del aporte patronal al pago de la deuda y, además, aceptaron sujetarse al reglamento de crédito vigente. Añadió que no se trata de una renuncia, sino de una disposición por parte del trabajador de los fondos que le pertenecen. En ejercicio de su libertad, el trabajador dispone el uso del aporte patronal. Agregó que el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política indica claramente que
las acciones privadas que
no dañen la moral o el orden
público o que no perjudiquen
a terceros está fuera de la acción de la ley. De esta manera, negar
la libre determinación del trabajador
para disponer de sus fondos violaría
tal norma. Por otra parte, el artículo 17 se apega al artículo 49 de la Ley de Asociaciones
Solidaristas, que faculta a
las juntas directivas para emitir
reglamentos. Insistió en que en ningún
momento se niega el derecho
a la cesantía. Todo lo contrario, se reconoce el derecho
del trabajador a disponer de él.
3°—Por resolución
del 16 de febrero de 2018, se le dio
curso a la consulta y se confirió
audiencia a la Procuraduría General de la República y se tuvo por apersonada a la ASEGOSEP.
4°—El 12 de marzo
de 2018, Julio Alberto Jurado Fernández, Procurador
General de la República, recomendó
admitir la consulta y declarar
la inconstitucionalidad parcial
del artículo 17 del Reglamento
de Crédito de la ASEGOSEP (aprobado
por la Junta Directiva de esa
asociación en sesión número 77 del 10 de febrero de 2015, según indicó el Procurador), solamente en cuanto
admite la posibilidad de compensar el aporte patronal con deudas contraídas por los asociados con la misma asociación. Por otra parte, sugiere analizar la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad parcial, por conexidad, del artículo 17 del Reglamento de Asociados, que presenta, según indica, el mismo problema. El Procurador expuso con detalle que nada impide que un miembro de una asociación solidaria respalde un crédito con sus ahorros, pero ni
el propio afiliado ni la asociación puede disponer del dinero depositado
por el patrono para el pago
de cesantía. La posibilidad
de disponer de tales fondos antes de que ocurra el hecho generador del pago de la cesantía contradice el espíritu del artículo 74 de la Constitución Política, que se orienta a asegurar que el trabajador cesante reciba una suma de dinero para cubrir los gastos que debe enfrentar mientras busca una nueva ocupación. Agregó que la propia Ley de Asociaciones Solidaristas (número 6970 de 7 de
noviembre de 1984) siguió
una línea similar a la expuesta.
El artículo 20 de esa ley
dispone que en caso de renuncia o de retiro por cualquier causa, las obligaciones
que hubieren contraído los asociados podrán deducirse de sus ahorros personales, pero la norma no hace alusión
a los aportes patronales.
Lo anterior se ratifica en
el artículo 21 de la misma
ley que dispone que las cuotas patronales
se destinarán prioritariamente
a constituir un fondo para
el pago del auxilio de cesantía. El Procurador agregó que la posibilidad de que
el trabajador respalde sus créditos con sus propios ahorros no viola el artículo 30
del Código de Trabajo. Al contrario,
la posibilidad de respaldarlos
con los aportes patronales
no solo tiene problemas de constitucionalidad, sino también de legalidad, pues es contrario al artículo 30 mencionado y al artículo 21 de la Ley de Asociaciones
Solidaristas. Ante esta situación, los funcionarios que administran justicia estarían obligados a atender lo que dispone el artículo 8 inciso 2) de Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones que sean contrarias a la ley. Sin embargo, tal
circunstancia, alega el Procurador, no excluye la validez de la consulta ni afecta su admisibilidad.
Finalmente, al Procurador agregó que el artículo 17 del Reglamento de Asociados de
ASEGOSEP (aprobada en sesión de Junta Directiva número 65 del 4 de agosto de
2014) presenta el mismo problema de constitucionalidad. Esta norma regula
el trámite que habrá de seguirse cuando el trabajador renuncie a la asociación, lo que podría obedecer al cese de la relación de empleo u otra causa. El artículo 17 contempla la posibilidad de utilizar el aporte patronal por cesantía para cubrir deudas del asociado al momento de la liquidación.
5°—Por resolución
del 14 de marzo de 2018, la Presidencia
de esta Sala tuvo por contestada la audiencia conferida
a la Procuraduría General de la República.
6°—El 2 de julio
del 2020, se agregó solicitud
de inhibitoria de la magistrada
Nancy Hernández López y de los magistrados Luis
Fernando Salazar Alvarado y Jorge Araya García. Los magistrados
Salazar Alvarado y Araya García indicaron ser asociados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Poder Judicial y la Magistrada
Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de
la Asociación Solidarista de Empleados
Judiciales, por lo que consideran
que les asiste motivo de inhibitoria.
7°—Por resolución
de las 16:03 horas del 2 de julio del 2020, la Presidencia de esta Sala rechazó la solicitud de inhibitoria planteada.
8°—En el procedimiento se cumplió
con las formalidades establecidas
por ley.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.—Objeto. La Jueza Laboral
de Heredia consulta sobre la constitucionalidad
del artículo 17 del Reglamento
de Crédito de la ASEGOSEP, que dispone lo siguiente:
«Artículo 17. Gestión en
caso de renuncia.
En caso de renuncia a la asociación por cualquier causa y en protección de la ASEGOSEP, se compensarán las deudas del ex asociado con los fondos administrados (aporte obrero, excedentes capitalizados y ahorros extraordinarios) y su aporte patronal cuando se finalice la relación laboral con el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública».
La
Jueza argumenta que la norma
permite el uso de los aportes patronales para compensar deudas de los asociados. Sin embargo, según la
Ley de Asociaciones Solidaristas
(ley número 6970) y según criterio que cita de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, esos aportes tienen como objeto prioritario
constituir un fondo para el
pago del auxilio de cesantía. Conforme al artículo 30 del Código de Trabajo
el derecho al auxilio de cesantía
no puede ser compensado y
es un derecho irrenunciable, conforme
al artículo 74 de la Constitución
Política. La Jueza Laboral agrega que el artículo 49 de la
Ley de Asociaciones Solidaristas
faculta a las juntas directivas
de las asociaciones solidaristas
a emitir reglamentos,
lo que implica que las personas asociadas
están constreñidas por tales
reglamentos. En esa medida, el artículo 17 citado podría ser contrario al artículo 74 constitucional.
II.—Sobre la admisibilidad.
El artículo 102 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional establece
que todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional
cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de
una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso
sometido a su conocimiento. En el caso que se analiza, la presente consulta judicial facultativa
de constitucionalidad ha sido
planteada por un despacho
judicial debidamente habilitado
para ejercer esta competencia, que expresa dudas fundadas sobre la constitucionalidad de
una norma que debe aplicar
y sobre la cual la Sala no
se ha pronunciado anteriormente.
Lo hace, además, en el contexto de un caso sometido a su conocimiento, en el cual está
llamado a aplicar la norma que suscita la duda de constitucionalidad. En dicho asunto base, se emplazó debidamente a las partes para dentro de tercero
día; se suspendió la tramitación
del proceso en espera del fallo de esta Sala; y, al enviar la
consulta, se acompañó la copia
del expediente pertinente. Estando en curso
esta consulta, el Reglamento
de Crédito de la Asociación
Solidarista de Empleados del Ministerio
de Gobernación y Seguridad Pública fue modificado
en su totalidad
por la Junta Directiva de esa
asociación en sesiones del 28 de octubre del
2019 y del 27 de enero del 2020, de manera que la norma cuestionada está derogada. No obstante lo anterior, dado que durante su vigencia
surtió efectos, específicamente, en el caso bajo estudio del Juzgado consultante, es procedente que esta Sala se pronuncie sobre el fondo. En consecuencia,
la consulta satisface tanto los requisitos
formales de los artículos
102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional como la interpretación que de ellos ha hecho la Sala en su reiterada jurisprudencia.
Por ende, no existe reparo alguno que formular a su admisibilidad.
III.—Sobre el análisis de la
consulta. La Jueza de Trabajo
duda de la constitucionalidad
del artículo 17 del Reglamento
de Crédito de la ASEGOSEP, porque,
según expone, permite compensar deudas contraídas por el trabajador con la asociación solidarista con el aporte
patronal, el cual debe ser destinado
al auxilio de cesantía. La duda es razonable y el tema planteado es de relevancia constitucional, pues la indemnización (auxilio de cesantía) fue elevada a rango
constitucional en la reforma constitucional de las legislaturas de los años 1942 y
1943 y reiterada en la Constitución de 1949. En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política, ubicado en el Título
V “Derechos y Garantías Sociales”,
muestra que, indudablemente,
el Constituyente previó
que, mientras no naciera a
la realidad jurídica un seguro de desocupación, debe existir, en su
lugar, tal indemnización. El seguro de desocupación y la indemnización
que debe existir mientras
no se cuente con el primero es un tema
que, además, este Tribunal ya ha tenido oportunidad
de conocer en sentencia número 2008001739 de
las 14:56 horas del 6 de febrero de 2008, como se expondrá más adelante. Por consiguiente, esta Sala considera que sí procede conocer el fondo de lo planteado. Para analizar lo anterior, este
Tribunal estima conveniente
revisar los precedentes relevantes de esta Sala en relación con lo siguiente: 1) el carácter del aporte patronal a las asociaciones
solidaristas, 2) la naturaleza
y finalidad del auxilio de cesantía y 3) la compensación de deudas contraídas por el trabajador con el auxilio de cesantía. Finalmente, en otro orden
de ideas, también se mencionará
el criterio de esta Sala en relación con la compensación de deudas contraídas por el trabajador con
sus propios ahorros, pues el artículo 17 del reglamento también se refiere a tal posibilidad.
IV.—Asociaciones solidaristas:
el aporte patronal. Los artículos
18 y 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas
(número 6970), disponen, en lo que interesa, lo siguiente:
«ARTÍCULO 18.- Las asociaciones solidaristas contarán
con los siguientes recursos
económicos:
a) [… ]
b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad
con los principios solidaristas.
Este fondo quedará en custodia y administración de
la asociación como reserva para prestaciones.
Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por
el monto de la diferencia
entre lo que le corresponda al trabajador
como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado».
«ARTÍCULO 21.- Las cuotas patronales se utilizarán
para el desarrollo y cumplimiento
de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente
a constituir un fondo para
el pago del auxilio de cesantía. Este fondo
se dispondrá de la siguiente manera:
a) Cuando un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el aporte patronal quedará en custodia y administración de
la asociación para ser usado
en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los incisos siguientes.
b) Si un afiliado
renunciare a la empresa, y
por lo tanto a la
asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.
c) Si un afiliado
fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes.
ch) Si un afiliado
fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos
correspondientes. Si el aporte
patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio
de cesantía, lo retirará en su totalidad.
Si el aporte patronal fuere
inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.
d) En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le
corresponda se le hará en forma directa e inmediata. Si fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con los trámites establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo».
En ningún caso, el trabajador recibe los aportes patronales antes de que finalice la relación laboral, lo que obedece a que se considera como parte del fondo económico del auxilio de cesantía. Por su parte, esta Sala en sentencia número
2010-09927 de las 14:59 horas del 9 de junio de 2010,
al conocer la consulta legislativa
preceptiva de constitucionalidad,
formulada en relación con el proyecto de reforma de artículo 64 de la Constitución Política, indicó lo siguiente:
«SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS […]. El movimiento solidarista
se guía por los valores de solidaridad, integración, compromiso social y transparencia.
De conformidad con el artículo
1º de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
No. 6970 de 7 de noviembre de 1984, “(...) Las asociaciones solidaristas son organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con
las necesidades y aspiraciones
de sus semejantes, comprometiendo
el aporte de sus recursos y
esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica (…)”. Asimismo, el segundo numeral de esa Ley dispone que: “(...) Los fines primordiales
de las asociaciones solidaristas
son procurar la justicia y
la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo
integral de sus asociados (…)”. Se trata de organizaciones privadas con personalidad jurídica cuyos recursos provienen de dos fuentes principales: el ahorro mensual de los trabajadores y, un aporte del patrono, el cual no es una donación, sino que corresponde a un adelanto sobre la cesantía del trabajador, que se entrega junto
con su ahorro y el rendimiento, en el momento que abandone la empresa, sea voluntariamente o
por despido. De esta forma,
se constituye un fondo de ahorro, a nombre de los trabajadores, quienes lo administran por medio de una Directiva,
en función de un plan de desarrollo económico y social […]».
Importa subrayar dos conclusiones de relevancia para pronunciarse sobre esta consulta que se desprenden de las normas y el voto citados. En
primer término, el aporte
patronal corresponde a un «adelanto
sobre la cesantía del trabajador», como lo denominó este Tribunal. En segundo término,
el trabajador recibe materialmente el monto acumulado por aportes patronales cuando finaliza la relación laboral y no antes de que finalice.
Esta Sala considera que no
es necesario ahondar aquí sobre la naturaleza
jurídica ni sobre la titularidad de ese fondo antes del cese de la relación laboral. Lo importante para esta consulta es,
como se indicó, que el trabajador no recibe materialmente el dinero antes del cese
de la relación laboral, lo
que es congruente con el propósito
del artículo 63 constitucional.
V.—«Auxilio de cesantía». Esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades
sobre el auxilio de cesantía. De manera general, en sentencia número
2000-00643 de las 14:30 horas del 20 de enero de
2000, al conocer la consulta legislativa
facultativa sobre el (en ese momento) proyecto de Ley de Protección al Trabajador, esta Sala se refirió al «auxilio de cesantía» en los siguientes términos:
«ASPECTOS GENERALES SOBRE LA
INDEMNIZACIÓN POR CESANTÍA. [… P]ara
resolver la presente consulta se hace
necesario referirse a las consecuencias que pueden derivarse del artículo 63 de la Constitución Política. Este texto establece:
“ARTICULO
63: Los Trabajadores despedidos
sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando
no se encuentren cubiertos
por un seguro de desocupación”.
Este artículo está
ubicado en el Título V “Derechos y Garantías Sociales” y de su lectura cabe entender
que el Constituyente estuvo
interesado en la previsión de un seguro de desocupación y que, mientras no naciera a la realidad jurídica
—cuestión sobre
la que la Sala no va a detenerse—
los trabajadores despedidos
“sin justa causa” tendrían
derecho a una indemnización. Ahora
bien, el Código de Trabajo vino a regular en el artículo 29 aquella indemnización, conocida como “auxilio de cesantía”. Hasta el momento, pues, se ha manejado la “cesantía” como una expectativa de derecho
que surge solo en los casos
en los que el patrono unilateralmente decide el despido
de un trabajador sin que medie
una de las causales establecidas
en la legislación laboral. Ha de tomarse en consideración que mediante Ley N 5173, la Asamblea Legislativa interpretó auténticamente el artículo 29 del
Código de Trabajo, en cuya oportunidad los legisladores extendieron la aplicación del instituto a
los trabajadores que
se acojan a jubilación, pensión de vejez, muerte o retiro por cualquiera de los regímenes de pensión establecidos. Y aunque tampoco se va a detener esta
resolución en analizar las razones con que se
ha venido aceptando, ciertamente la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de los
patronos de adelantar anualmente la cesantía. En cuanto a su
naturaleza jurídica, la indemnización por cesantía, es compleja. Se trata de un resarcimiento de los daños causados al trabajador por la decisión patronal mediante la cual se decidió la terminación del contrato, así como la creación
de un obstáculo que disuada
al patrono de utilizar el despido injustificado, tratándose de mitigar el desempleo […]».
Estas observaciones las reiteró en sentencia número
2001-04252 de las 15:08 horas del 23 de mayo de 2001 (que conoció
la acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra la Ley de Protección
al Trabajador). De igual
forma, este Tribunal se ha pronunciado
ampliamente sobre la finalidad del auxilio de cesantía. En sentencia
número 2000-08232 de las 15:04 horas del 19 de septiembre de 2000, este Tribunal
examinó con detalle el origen y finalidad de la indemnización (auxilio de cesantía) dispuesta en el artículo 63 de la Constitución Política.
“III.- Sobre
la infracción del artículo
63 de la Constitución Política.
El argumento medular de los accionantes es que la norma impugnada lesiona el artículo 63 de la Carta Fundamental, que establece:
“Los trabajadores despedidos
sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando
no se encuentren cubiertos
por un seguro de desocupación”.
La indemnización por despido sin justa causa es una de las prestaciones
de carácter económico, distinta al salario, que la Constitución ha consagrado a
favor de los trabajadores y que denomina
la doctrina prestaciones sociales. Estas surgieron para equilibrar, mediante prestaciones a cargo de
los patronos, incluyendo al
Estado, la posición desventajosa
a la que se enfrentan los trabajadores
como consecuencia de su situación de desventaja en el contrato laboral. La indemnización por despido injustificado es una compensación
económica que el empleador abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios
que le causa la ruptura del contrato
sin motivo imputable al obrero
o empleado. Se denomina en ocasiones indemnización
por antigüedad, o bien indemnización
por cesantía, voz que proviene del latín cessare, que significa suspender,
terminar, acabar algo. Normalmente, en los casos de retiro o despido justificado, la indemnización no se abona, aunque hay legislaciones, como la colombiana, en las que a partir de 1946 se reconoce el derecho al auxilio de
cesantía a todo trabajador independientemente de
la causa que motivara su retiro del trabajo. Dos son los sistemas indemnizatorios más comunes: el de indemnización variable y el de indemnización
fija o tarifada. En el primero se confía a los tribunales la determinación de la
cuantía de la indemnización,
según las circunstancias
del caso, mientras que el segundo, que es el predominante, consiste en pagar
una suma determinada al producirse la disolución del vínculo laboral, normalmente basado en la remuneración que se percibía. Este último es el sistema adoptado en Costa Rica, donde el legislador ha denominado a la indemnización “auxilio de cesantía”, la cual es una típica indemnización tarifada, para cuyo cálculo se toma en cuenta la antigüedad
en el empleo y el promedio salarial del último semestre. Muy variadas teorías
se estructuran para esclarecer
la motivación jurídica que posee esta indemnización,
diversidad que se ve favorecida por los distintos criterios legislativos, apoyadas unas veces
en la prevención del paro forzoso, otras,
en la posición resarcidora de la antigüedad, y también en facilitar
medios hasta la obtención
de otras tareas.
IV.- En Costa Rica, la indemnización, elevada a rango constitucional en la reforma constitucional de las legislaturas de los años 1942 y
1943 y reiterada, en norma idéntica en la Constitución de 1949, ya había sido
establecida en el Código de
Trabajo aprobado en 1943, y es una de las manifestaciones
del principio de continuidad de la relación laboral que impera en nuestro
ordenamiento jurídico. En la legislación laboral costarricense, de corte intervencionista en beneficio del trabajador, existe una resistencia a admitir
la terminación de la relación
laboral, dada la posición débil que ostenta el trabajador frente al patrono, que para subsistir cuenta únicamente con su fuerza de trabajo.
Pretende la normativa, al proscribir el sistema de libre despido, proteger al empleado de las vicisitudes que sufre junto con su familia ante la pérdida de su fuente de ingresos.
Dado que la conclusión de las relaciones
laborales es un suceso de alta relevancia para nuestro ordenamiento laboral, es objeto de una exhaustiva regulación y está dotada de características particulares.
Como regla general, la terminación
sólo resulta admisible, como una consecuencia del incumplimiento
contractual de alguno de los sujetos.
De ello deriva que en el Código de Trabajo costarricense, la relación termine únicamente por faltas graves del trabajador o
por incumplimiento contractual, también
grave, por parte del patrono.
Cuando se admite como excepción que la “sola voluntad patronal” pueda generar la terminación de la misma, se la califica como un incumplimiento patronal
grave del contrato de trabajo,
que obliga a la reparación
patrimonial respectiva; también
se califica como incumplimiento contractual la simple renuncia
al empleo del trabajador -artículos 81, 82 y 85 c) del Código de Trabajo-,
con la obligación de indemnizar
cuando es intempestiva, pagando el llamado “preaviso”. Si es el patrono el
que incurre en una situación de incumplimiento
contractual grave, que tiene como
consecuencia la terminación
de la relación laboral, resulta obligado al pago de una indemnización. En las relaciones laborales a tiempo indefinido, la indemnización a
cargo del patrono fue definida como “auxilio de cesantía”, y su objeto es reparar
parcialmente el daño
patrimonial causado por la pérdida
del empleo, mediante una estimación global. Así lo ha entendido la jurisprudencia de trabajo, que ha indicado que la
forma en que está previsto ese derecho en nuestra legislación, no puede considerarse propiamente como un auxilio para el trabajador que quede cesante, porque de acuerdo con el artículo 29 inciso e) del Código
Laboral, se paga aunque el trabajador pase de inmediato a las órdenes de otro patrono”.
En sentencia número 2008001739 de
las 14:56 horas del 6 de febrero de 2008, esta Sala se pronunció ampliamente sobre el propósito, según lo contempló el constituyente, al referirse a un seguro de desempleo o bien, de una indemnización
(auxilio de cesantía), en caso de no existir
tal seguro (artículos 63 y 72 constitucionales).
En lo que interesa, indicó lo siguiente:
“VII-. Es necesario entonces extraer el sentido de las normas, tratando de establecer la voluntad del constituyente, para cuyos efectos es indispensable analizar
las actas de la Asamblea
Nacional Constituyente, que registran
las manifestaciones y opiniones
detrás de las normas. La Procuraduría General en su respuesta, hace
un recuento de la moción presentada por la Fracción Social
Demócrata que consta en el acta número 124 correspondiente a la sesión celebrada por la Asamblea
Nacional Constituyente el 5 de agosto
de 1949, que indicaba:
“El Estado mantendrá un sistema técnico y permanente de asistencia a los desocupados y de
reintegración de los mismos
al trabajo”
La primera modificación que se realizó a esta
propuesta, fue planteada por el Diputado Zeledón Brenes para que en vez de desocupados, se utilizara la frase de “desocupados involuntarios”. Posteriormente en la discusión del texto definitivo intervinieron los Diputados Monge Álvarez, Chacón Jinesta, Facio Brenes y Arias
Bonilla. Este último manifestó:
“Indudablemente que la mejor solución del problema de la desocupación es mediante el establecimiento del seguro de desocupación, que se forma
de la contribución forzosa
del Estado, de los patronos y de los propios trabajadores. Para evitar conflictos entre patronos y trabajadores debido a la cesantía, la única fórmula adecuada
es mediante el seguro de desocupación”.
De lo expuesto se deduce la intención
del constituyente de:
a) proteger al
trabajador que ha perdido su trabajo involuntariamente.
b) evitar conflicto entre patronos y trabajadores a través de una contribución forzosa del Estado y
de los patronos y de los propios
trabajadores.
Esa voluntad
inequívoca es la que debe ser rescatada
en aras de cumplir con la voluntad del constituyente. El tema de la frase “seguro de desocupación”, no debe verse como
un fin en sí mismo, ni divorciada
del fondo de lo que se pretendía.
Aunado a lo establecido en el artículo 63, queda claro que lo que el constituyente
quiso era un sistema que proteja al trabajador que ha perdido involuntariamente su trabajo, bajo un sistema de aporte conjunto entre patrono, Estado y Trabajadores,
no de un sistema donde el
Estado asume todo el gasto y responsabilidad del tema de la desocupación. El nombre “seguro de desocupación” era la forma que se utilizó
para representar esa voluntad. Si dejamos de lado la voluntad del constituyente, por la mera literalidad del término, estaríamos ocasionado lo contrario a lo que se pretendía, porque lejos de proteger al trabajador, lo estaríamos desprotegiendo al comprometer el sentido del auxilio de cesantía. Por el contrario, una interpretación teleológica o finalista de la norma, tomando en cuenta las discusiones
en actas, permite considerar como válida la tesis sostenida por el propio Presidente de la Asamblea Legislativa, en el sentido de que lo que se pretende
en la actualidad es “un sistema de protección a desempleados”, conforme a la propia voluntad de la Organización Internacional del Trabajo. Refiere que en su documento
número 151 la OIT ha indicado:
“De esta forma, países cuya legislación laboral establezca montos de indemnización (y donde a la vez exista un alto grado de cumplimiento de la normativa) están otorgando protección a aquellos trabajadores que pierden su empleo sin necesidad
de implementar un Seguro…” (ver
folio 115)
La forma en que el legislador logró integrar ambas normas (el artículo 63 y el 72), fue precisamente a través de la promulgación de la
Ley de Protección al Trabajador,
que creó el tipo de protección que el constituyente quiso, es decir un sistema que permite a los trabajadores que queden cesantes, el recibir una suma de dinero que les ayude a hacerle frente a los problemas y consecuencias propias de la desocupación, con aporte conjunto, que concilie los
intereses de patronos y trabadores “para evitar el conflicto” (en palabras del constituyente) y que elevó la cesantía de una simple expectativa
de derecho a un derecho adquirido y cierto, independientemente de la razón por la que se produjo la extinción del vínculo, es decir, que protege tanto a los trabajadores
que han perdido su trabajo sin justa causa, como a los que lo han perdido sin responsabilidad patronal, con lo que incluso
va más allá
de lo que originalmente previó
el constituyente. Lo que busca
esta Ley, según consta de su propia
exposición de motivos, es permitir a los trabajadores contar rápidamente con un ingreso al concluir una relación laboral, de manera que el trabajador tuviera medios para atender sus necesidades durante el período de búsqueda de nuevo empleo”.
Una
interpretación del artículo
63 de la Constitución Política
que tome en cuenta las discusiones en actas del Constituyente, como ya lo había
subrayado esta Sala, permite concluir que lo que se pretende con el auxilio de cesantía es proteger al trabajador cuando se da la ruptura de la relación laboral y no antes, porque, precisamente, sustituye al seguro de desocupación, como indica la norma. Si el trabajador o el patrono pudieran disponer del auxilio de cesantía antes de la ruptura de
la relación laboral, se perdería la finalidad de este beneficio. Por su parte, el artículo
74 de la Constitución Política
dispone que los derechos y beneficios establecidos en el capítulo único del título V (Derechos y garantías sociales) son irrenunciables. En el caso de la cesantía, esta condición cobra especial relevancia
dado que, como se acaba de resaltar, el trabajador recibe la cesantía solamente al finalizar la relación laboral, de manera que sería contrario a las disposiciones constitucionales que el trabajador
renuncie a recibirla. Esta condición especial garantía de orden constitucional se refleja en normas de carácter
legal, a las que da sustento. Así,
de conformidad con el artículo
21 de la Ley de Asociaciones, como
ya se indicó, el trabajador no recibirá, en ningún caso,
el aporte patronal destinado
a cesantía antes de que finalice
la relación laboral. De igual forma, el artículo 74 de
ese mismo cuerpo normativo dispone la inembargabilidad
de los ahorros y aportes a
los que se refiere la ley. Igualmente,
da sustento a las reglas
que establece, en cuanto a la cesantía, el artículo 30 del Código de Trabajo,
entre ellas que el auxilio
la cesantía no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado,
salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. No es de los artículos
21 y 74 de la Ley de Asociaciones ni
del artículo 30 del Código de Trabajo
de los que se puede derivar
una determinada interpretación
de las normas constitucionales.
Al contrario, lo que estas normas disponen no es más que una consecuencia de la interpretación de los artículos
63 y 74 de la Constitución Política
en armonía con la finalidad que tuvo el Constituyente.
VI.—Compensación de deudas:
aporte patronal. Este tema
no es nuevo en la jurisprudencia
de este Tribunal. Sobre la utilización de la cesantía para compensar deudas del trabajador, este Sala se ha pronunciado de manera reiterada. En armonía
con la finalidad del auxilio
de cesantía, el Tribunal ha concluido
que es improcedente destinar
la cesantía para compensar
tales deudas. De manera amplia, esta Sala lo conoció en sentencia
número 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, en la que expuso lo siguiente:
«SOBRE LA COMPENSACIÓN DE LAS PRESTACIONES, COMO FORMA DE PAGO DE DEUDAS
CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR CON EL PATRONO, O CON TERCEROS.
[… E]l artículo 63 de la Constitución Política dispone que los trabajadores
despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Tal disposición es complementada por el numeral 74 de la Ley Fundamental, al establecer que los derechos y beneficios
a que ese capítulo se refiere,
son irrenunciables y su enumeración no excluye otros que se deriven del
principio cristiano de justicia
social y que indique la ley y además
serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo,
a fin de procurar una política
permanente de solidaridad nacional. […] De la relación de
los artículos 63 y 74 constitucionales
[…] podemos concluir, que
el artículo 30 del Código de Trabajo
en cuanto dispone que las prestaciones laborales (Preaviso y Auxilio de Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni
embargo, salvo en este último caso por pensión alimentaria, es genérico
para todos los derechos de las partes
vinculadas a la relación laboral, sea porque nazcan “de” o porque se incorporen “a” ella, en forma expresa o implícita, aunque no sean disponibles para las partes y les estén impuestas por la ley, pues el espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido reciba efectivamente sus prestaciones,
no dijo “con las salvedades
de ley”, en consecuencia no
dejó al legislador ordinario reglamentarla, es decir, no podría éste mediante una ley condicionar a que el trabajador reciba o no las prestaciones en caso de ser despido sin justa causa. Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría
violación al artículo 56 de
la Constitución Política.
Lo prescrito en dicho numeral sería de aplicación a los derechos de los trabajadores
ya sea del ámbito privado como del público, cualquiera que sea su régimen estatutario
(no hay razón para excluir
los servidores públicos, ligados por una relación de
derecho público; esto, por
lo menos hasta tanto la Asamblea
Legislativa no adecúe la legislación a aquellos principios que la rigen, como también ya
se indicó). Tal interpretación
aplicada al presente caso, en el cual
estamos ante derechos que de conformidad
con la norma 74 transcrita,
son irrenunciables y por ende,
merecedores de una tutela especial; dado que, además, su irrenunciabilidad
debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también
sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir
tales extremos,
entratándose ya no solo de
un despido con responsabilidad
patronal sea cual fuere su causa, sino de la terminación de un contrato de trabajo por muerte del trabajador».
Tal
criterio ha sido ampliamente reiterado por esta Sala. Así lo hizo en sentencia
número 2000-10364 de las 8:35 horas del 24 de noviembre del 2000. De igual
forma, de manera muy contundente, se pronunció en sentencia número
2008000828 de las 12:08 horas del 18 de enero de
2008, que reitera lo indicado
en sentencias número 2003-01427 de las 10:49 horas del 21 de febrero de 2003 y número 7999-97
de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, y agregó y subrayó lo siguiente:
“SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD AL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES. Esta Tribunal Constitucional se
ha pronunciado en relación a las retenciones realizadas a las prestaciones laborales de los trabajadores o funcionarios públicos.
[...]
Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría violación al artículo 56 de la Constitución Política.
[…]
En otras
palabras, quedan excluidas
de los supuestos contemplados
en el párrafo 2° del artículo 173 del Código de Trabajo
las prestaciones laborales
que, como el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo, de conformidad con el artículo 30, inciso a) del Código de Trabajo,
son incompensables.
También se pronunció en el mismo sentido en
sentencia número
2009-019048 de las 10:06 horas del 18 de diciembre de
2009, que reiteró los anteriores
pronunciamientos y añadió lo siguiente,
al examinar la compensación
que se pretendía realizar
del aporte patronal, administrado
por una cooperativa, con deudas
contraídas con la propia cooperativa:
“De lo desarrollado anteriormente, y de
los elementos probatorios tenidos a la vista en autos, se llega a la conclusión que, en el caso en
estudio, se está en presencia de una retención de las prestaciones por
auxilio de cesantía, en virtud de una supuesta deuda que tiene la amparada con la Cooperativa recurrida. Es criterio de este Tribunal Constitucional que esa actuación resulta lesiva de los derechos fundamentales
de la recurrente, específicamente
del derecho al trabajo, toda
vez que el auxilio de cesantía, por sus características,
resulta inembargable y no
es objeto de compensación alguna en caso
de deudas que el trabajador
adquiera con su patrono o con otro ente, como en
este caso, aún cuando se haya
consentido. Al ser el auxilio
de cesantía
una indemnización por desempleo,
el aporte patronal a dicha Cooperativa para que administrara
parte de esa cesantía, pasa a formar parte del patrimonio del trabajador una vez que cesa su
relación laboral y no
antes. Aunque normalmente esta Jurisdicción no entra a analizar relaciones de tipo contractual, en las cuales, generalmente, están de por medio
derechos de rango legal, en
el presente caso, en cambio, la referida
autorización si viola los
derechos fundamentales de la amparada
y el Tribunal tiene plena competencia
para declarar, en la jurisdicción de amparo, cualquier
clase de violaciones a los
derechos fundamentales, por parte
del Estado o de los particulares, según
los supuestos previstos en la Ley. Téngase en cuenta, además,
que procede el amparo contra sujetos
de derecho privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, no sólo cuando éstos actúen
o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, sino también, cuando se encuentren, de derecho o de hecho,
en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades
fundamentales tutelables mediante el amparo. Y es que, precisamente,
los remedios jurisdiccionales
comunes no contemplan la posibilidad de anular una cláusula contractual por violatoria
de derechos fundamentales. Así
las cosas, retener los montos que le corresponden a la amparada atenta contra sus
derechos fundamentales de manera
que lo procedente es estimar
el presente recurso de
amparo como en efecto se hace”.
Este último
pronunciamiento no solo confirma el criterio mantenido por esta Sala, sino que claramente lo hace valer frente a un sujeto de derecho privado, en relación con el cual resulta igualmente improcedente la compensación de deudas con el auxilio de cesantía. Ese criterio fue, a su vez,
reiterado por esta Sala en sentencias número
2010-2573 de las 13:28 horas del 5 de febrero del
2010 y número 2010-007779 de las 14:50 horas del 28
de abril del 2010.
VII.—Corolario. De todo lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: De conformidad con el artículo 63 de
la Constitución Política,
la cesantía tiene como finalidad proteger al trabajador cuando se da la ruptura de la relación laboral y no antes. La irrenunciabilidad que dispone el artículo
74 Constitucional debe entenderse,
en el caso de la cesantía, que no es solo formal, sino
también sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir tal extremo.
Resulta, por ende, improcedente disponer anticipadamente,
antes de que se dé la ruptura
de la relación laboral, del
derecho de cesantía. Por consiguiente,
disponer, de manera anticipada,
la compensación de deudas contraídas por el trabajador con
el patrono o con terceras
personas con el auxilio de cesantía
es contrario a la interpretación
armónica de los artículos
63 y 74 de la Constitución Política.
Por otra parte, el aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados a una asociación solidarista es un adelanto sobre la cesantía del trabajador. En consecuencia, es inconstitucional la compensación
de deudas contraídas por el
trabajador con el fondo constituido por el aporte
patronal. Ahora bien, el artículo
17 del Reglamento de Crédito
de la ASEGOSEP consultado, dispone lo siguiente:
«Artículo 17. Gestión en
caso de renuncia.
En caso de renuncia a la asociación por cualquier causa y en protección de la ASEGOSEP, se compensarán las deudas del ex asociado con los fondos administrados (aporte obrero, excedentes capitalizados y ahorros extraordinarios) y su aporte patronal cuando se finalice la relación laboral con el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública».
Como
es claro, tal disposición
no solo presupone la posibilidad
de compensar deudas con el aporte patronal (cuya finalidad es conformar el auxilio de cesantía), sino que se trata de una disposición de la propia asociación y en aras de protegerse a sí misma. De conformidad
con lo expuesto, tal disposición resulta inconstitucional, en lo que se refiere al aporte patronal.
VIII.—Conexidad. En otro orden de ideas, esta Sala observa que el artículo 17 del Reglamento de Asociados de la ASEGOSEP, que está
vigente, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 17: Para efectos del cálculo de liquidación en caso de renuncia,
se hará de la siguiente manera:
Ahorro Obrero.
(+) Excedentes capitalizados
(-) Impuesto de Excedentes. (+) Ahorros Voluntarios
(-) Total en Deudas
(=) Liquidación a entregar.
En caso
de que la liquidación no cubra
el monto adeudado, este, se rebajara del aporte patronal con que cuente el
asociado, en caso de no cubrir
la totalidad de la deuda,
el saldo del crédito se verá incrementada su tasa de interés,
en caso de renuncia de la asociación cinco puntos porcentuales, en el caso de liquidación
del patrono un incremento
del cuatro puntos porcentuales,
en el caso de traslado temporal un incremento
de un punto porcentual y en
el paso del retiro por acogerse
a su pensión no tenga aumento en
la Tasa de interés, dado que deja
de ser asociado y pierde
sus beneficios” (se agregó
el subrayado).
En efecto, el artículo citado contiene la misma disposición normativa que el texto que suscitó las dudas de la Jueza, en cuanto
al rebajo del aporte
patronal se refiere. Se trata,
además, de un reglamento dictado por la misma asociación solidarista
(ASEGOSEP). Sobre la anulación
por conexidad de una norma
por la vía de una consulta judicial, esta Sala se pronunció en sentencia número
2006-03669 de las 15:00 horas del 15 de marzo de
2006, en los siguientes términos:
«NORMAS CONEXAS. El artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
preceptúa que la sentencia que declare
la inconstitucionalidad de una norma
o ley, declarará también
la de los demás preceptos
de ella cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia. Ese
numeral, por lo dispuesto en
el propio artículo 108
ibidem, resulta aplicable supletoriamente a las consultas judiciales».
En consecuencia, se debe anular
lo aquí dispuesto.
IX.—Compensación
de deudas: ahorro del trabajador. Es relevante añadir que tampoco ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Sala la posibilidad de compensar deudas con ahorros de los mismos trabajadores, pues la norma sobre
la que se consulta también establece
tal posibilidad. En sentencia número
4128-96 de las 14:42 horas del 14 de agosto de 1996,
al pronunciarse sobre el fondo de garantías y ahorro del Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), esta
Sala indicó lo siguiente:
«[…] el fondo
de Garantías y Ahorro del
ICE basados en su ley de
creación y los distintos reglamentos
aplicables, ha establecido
sus necesidades de administración,
los que son de conocimiento de los afilados del fondo. Dentro de éstos, se tiene que al retirarse cualquiera de los miembros, los ahorros personales en su
totalidad y los institucionales
en la proporción de ley serán aplicados a las deudas vigentes, regulación que no considera esta Sala sea inconstitucional, porque es una norma legítima de administración de un fondo colectivo. Así que, conocida la norma previamente por los interesados, no puede alegarse violación al derecho de propiedad, cuando voluntariamente fueron aceptadas las condiciones».
Más adelante en la misma sentencia aclaró que los ahorros personales e institucionales se distinguen de los fondos para el
«auxilio de cesantía». Indicó lo siguiente:
«[M]erece referirse al hecho de que si bien el Fondo de Garantías y Ahorro del ICE administra tanto el Fondo de prestaciones de los empleados, como el de los ahorros personales y los institucionales,
ambas situaciones mantienen
independencia al momento de
su liquidación. De conformidad con lo establecido
por las normas laborales, específicamente el inciso a) del artículo 30 del Código de Trabajo,
las prestaciones laborales
(Preaviso y Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo en este último
caso por pensión alimenticia. De allí que, al no
ser destinadas las prestaciones
a la amortización de la deuda
que el trabajador mantenga
con el Fondo, no existe violación al artículo 56 de la Constitución Política».
Tal
criterio fue reiterado en sentencia
número 6950-96 de las 9:57 horas del 20 de diciembre de 1996, que añadió lo siguiente:
«De conformidad
con la sentencia citada la pretensión
de la recurrente de que se ordene
al recurrido devolver en forma inmediata sus ahorros e intereses, es improcedente, pues ya la Sala resolvió que la aplicación de los ahorros liquidados a las deudas pendientes no resulta inconstitucional».
También fue reiterado en
la sentencia número 7999-97
de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997 (antes
citada) que indica lo siguiente:
«En síntesis,
lo que aquí se concluye es que no es constitucionalmente procedente el
que tales deudas [las contraídas
por el trabajador] se compensen
o amorticen de las prestaciones
legales, por el solo hecho
de terminar la relación laboral
con responsabilidad patronal […]. Tal interpretación excluye,
como ya se dijo, los ahorros voluntarios que pudiere tener los trabajadores, los que sí pueden ser compensados, con las salvedades establecidas en las leyes respectivas».
No
cabe duda, en consecuencia, que, conforme al criterio de esta Sala, las deudas contraídas por los trabajadores sí pueden ser compensadas
con sus propios ahorros.
X.—Conclusión.- En virtud de lo expuesto, el artículo 17 del Reglamento de Crédito de la Asociación
Solidarista de Empleados del Ministerio
de Gobernación y Seguridad Pública es inconstitucional en tanto dispone que se compensarán
las deudas contraídas por
el trabajador con los aportes
patronales. Al contrario,
no es inconstitucional en cuanto dispone esa compensación en relación con los ahorros del mismo trabajador. Por conexión, el artículo 17 del Reglamento de Asociados de la
ASEGOSEP es también inconstitucional,
en tanto también dispone el
rebajo del aporte patronal
con el mismo propósito.
Por tanto:
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase “y su aporte
patronal” del artículo 17 del Reglamento
de Crédito de la Asociación
Solidarista de Empleados del Ministerio
de Gobernación y Seguridad Pública (ASEGOSEP) es inconstitucional
y, en consecuencia, se anula. En lo demás,
no resulta inconstitucional.
Por conexión se anula la frase “En caso
de que la liquidación no cubra
el monto adeudado, este, se rebajara del aporte patronal con que cuente el
asociado” del artículo 17
del Reglamento de Asociados
de la ASEGOSEP. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las disposiciones anuladas, sin perjuicio de los asuntos resueltos con autoridad de cosa juzgada material o situaciones jurídicas consolidadas. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Fernando Castillo V.,Presidente/Nancy
Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./José Paulino Hernández G./Mauricio Chacón
J./.
San José, 02 de setiembre del 2020.
Vernor Perera León,
Secretario a.í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud:
68-2017-JA.— ( IN2020498882 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan María Gutiérrez Gutiérrez, 0500880966, fallecido el 20 de mayo del año
2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el Número 20-000032- 1574-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000032-1574-LA.—Juzgado
Contravencional de Abangares (Materia Laboral), 30 de octubre del 2020.—Msc. María del Milagro Montero Barrantes, Jueza.—1 vez.—O.C N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498621
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José David Jiménez Herrera, cédula de identidad número 205280793, quien falleció el 17 de setiembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número
20-000083-1472-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Expediente
Nº 20-000083-1472-LA. Persona fallecida: José David
Jiménez Herrera, gestionante: Douglas Gerardo Jiménez
Herrera, cédula de identidad 204400381.—Juzgado Contravencional
de Orotina (Materia Laboral), 30 de octubre del año 2020.—Lic.
Pedro Lisbert Ferran Reina,
Juez.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020498625 ).
A los causahabientes de quién en vida se llamó
Mario Corrales Herrera, quien fue
mayor de edad, casado, domicilio: Barrio Morazán, calle
Los Almendros, cédula de identidad número uno trescientos cincuenta y nueve quinientos sesenta y tres, se les hace saber que:
Zaira Mercedes Corrales Alfaro, cédula de identidad o
documento de identidad número uno cuatrocientos veintinueve quinientos cuarenta y seis, domicilio Barrio
Morazán, calle Los Almendros, de la Iglesia La Divina Misericordia, 300 metros a mano derecha, casa color hueso, 4 casa
a mano izquierda, se apersonó
en este Despacho
en calidad de cónyuge de la persona
fallecida, a fin de promover
las presentes diligencias de consignación
de prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por
medio de edicto que se publicará
por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las
diligencias aquí establecidas,
a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones
del trabajador fallecido
Mario Corrales Herrera. Expediente Nº 20-000367-1125-LA.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 02 de noviembre
del año 2020.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498661 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Nidia María del Carmen Aguilar Amador, quien fue mayor, soltera, cédula de identidad número 3- 0262-0398, con último domicilio en San Nicolás de
Cartago, y falleció el 17 de enero
del año 2010; se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias del proceso de consignación
de prestaciones, que se tramita
bajo el expediente número
20-001280-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 20-001280-0641-la. Promovidas por Josefa Magdalena
Amador Mora, cédula de identidad número
1-0238-0514.—Juzgado de Trabajo
de Cartago, 03 de noviembre del año 2020.—Msc.
Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498911 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo Francisco Acosta Dent, quien fue mayor, casado, cédula de identidad número 1-0312-0629, se desempeñó como
empresario, con último domicilio
en La Unión de Cartago y falleció
el 11 de agosto del año
2002; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias del proceso de consignación de prestaciones que se tramita bajo
el expediente número
20-001301-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Expediente
Nº 20-001301-0641-LA. Promovidas por Vera Violeta
Araya Palavicini, cédula de identidad
número 1-0587-0101.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 04 de noviembre
del año 2020.—Lic. Kattia Sequeira
Muñoz. Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498921 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de diecisiete
millones novecientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y ocho colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 320-02553-01-0004-001
y afectaciones y limitaciones
ley forestal 7575 citas:
2010-302721-01-0001-001; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula
número 515237-000, la cual
es terreno para construir. Situada en el Distrito 1-Upala, Cantón 13-Upala, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte
Yanin Mora Méndez; al sur Yanin
Mora Méndez; al este Yanin
Mora Méndez y al oeste calle
pública
con 30 metros. Mide: novecientos
noventa y ocho metros cuadrados. Plano: A-1707410-2013. Para tal
efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas y treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintiuno con la
base de trece millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis colones con cuarenta y un céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno con
la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta y dos colones con catorce céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jonathan
Alejandro Calderón Mora. Expediente Nº:19-008788-
1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 04 de agosto del año 2020.—Eunice Pérez Arce, Jueza
Decisora.—( IN2020496950 ).
En este despacho, con una base de quince mil novecientos
noventa y cinco dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa CL329131, marca: Fiat estilo: Fiorino Cargo, categoría:
carga liviana, capacidad: 2
personas, año fabricación:
2016, color: blanco, VIN: ZFA225000G6A48429, N°
motor: 199a20005580087, cilindrada: 1248 cc. cilindros: 4, combustible: Diesel. Para tal
efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de diciembre de
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las diez
horas y treinta minutos del
diez de diciembre de dos
mil veinte con la base de once mil novecientos noventa y seis dólares con veinticinco centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas y
treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil
veinte con la base de tres
mil novecientos noventa y ocho dólares con setenta y cinco centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Johnny Mauricio
Cruz Cruz. Expediente N°
19-005068-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 07 de agosto
del año 2020.—Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez Tramitador.—(
IN2020497196 ).
En este Despacho, con una base de once millones
novecientos dieciocho mil quinientos ochenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BLD706, marca Changan, estilo CS35, categoría automóvil, capacidad
5 personas, serie chasis y
Vin: LS5A3DDE8HA955012; año 2017, color blanco, Nº motor JL478QEEGC9N013818, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas quince minutos
del dieciséis de noviembre
del dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las dieciséis
horas quince minutos del dos de diciembre
del dos mil veinte con la base de ocho
millones novecientos treinta y ocho mil novecientos treinta y cinco colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las dieciséis
horas quince minutos del dieciocho
de diciembre del dos mil veinte
con la base de dos millones novecientos
setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Carolina Mora García. Expediente N° 20-003782-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
22 de setiembre del 2020.—Hazel Mariela Carvajal
Rojas, Jueza Tramitadora.—(
IN2020497197 ).
En este Despacho, con una base de veintidós
millones doscientos dos mil
setecientos ochenta y tres colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; soportando servidumbre trasladada citas: 305-14807-01-0901-004, sáquese
a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número doscientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y tres, derecho 000, la cual es terreno de solar y callejón
de acceso. Situada en el distrito 2-Cot, cantón 7-Oreamuno, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte,
Rodrigo Martínez Ulloa y Leonel María Granados Valverde; al sur, Moisés
Ricardo Ramírez Carvajal; al este, calle
pública
con 4 m 14 cm y Leonel María Granados Valverde; y al oeste, Mario Ivankovich Castro y Moisés
Ricardo Ramírez Carvajal. Mide: mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintiuno con la base de dieciséis
millones seiscientos cincuenta y dos mil ochenta y siete colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece
horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiuno con la base de cinco millones quinientos cincuenta mil seiscientos noventa y cinco colones con noventa y un céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Juan Alonso Ramírez García. Expediente N° 18-011627-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 21
de setiembre del 2020.—Yanin
Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020497198 ).
En este despacho, con una base de ocho millones trescientos seis mil seiscientos noventa y dos colones con setenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 365-13578-01-0978-001; sáquese
a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 254024-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito La Virgen, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, Ademar Salas Quesada; al sur, Ademar Salas
Quesada; al este, calle pública con un frente de quince
metros con setenta y dos centímetros
y al oeste, Ademar Salas Quesada. Mide:
mil metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno con la
base de seis millones doscientos
treinta mil diecinueve colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las diez horas cero minutos
del cuatro de mayo de dos mil veintiuno
con la base de dos millones setenta
y seis mil seiscientos setenta
y tres colones con veinte céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Merlin Osvaldo Román Cascante. Expediente N° 19-010700-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 30 de octubre del año
2020.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—(
IN2020498140 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cuatro colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
88858-000, la cual es terreno
para construir. Situada: en el distrito 01 San Vito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, Carlos Ureña Alvarado;
al sur, calle pública; al este,
Carlos Ureña Alvarado, y al oeste,
Carlos Ureña Alvarado. Mide:
trescientos metros con sesenta
y un decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del tres de diciembre del dos mil veinte
(02:00 p. m. // 03/12/2020). De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas
cero minutos del catorce de
diciembre del dos mil veinte
(02:00 p. m. // 14/12/2020), con la base de un millón
ochocientos sesenta y dos
mil novecientos noventa y cinco colones con ochenta y seis céntimos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las catorce
horas cero minutos del quince de enero
del dos mil veintiuno (02:00 p. m. // 15/01/2021),
con la base de seiscientos veinte mil novecientos noventa y ocho colones con sesenta y dos céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Dauren Alonso
Vargas Pérez, Jorge Alexis del Socorro Ureña Mora. Expediente N° 17-018111-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 09 de octubre
del 2020.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2020498230 ).
En este Despacho, con una base de siete millones cien mil quinientos colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando Colisiones
18-004821-0497-TR2018236000487 Juzgado de Tránsito de Heredia; sáquese a
remate el vehículo Placa TH616. Marca: Toyota, Estilo:
Yaris, Categoría: Automóvil,
Capacidad: 5 personas, Año
Fabricación: 2008, Color: Rojo,
Vin: JTDBT923381255372, N° Motor: No
Visible, Cilindrada: 1500 c.c., Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno
con la base de cinco millones
trescientos veinticinco mil
trescientos setenta y cinco colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos
mil veintiuno con la base de un millón
setecientos setenta y cinco mil ciento veinticinco colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Elio Antonio Rodríguez González contra Helen
Patricia Heinrriches Ulate.
Expediente N° 18-004202-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 19 de octubre del año
2020.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Decisor.—( IN2020498283 ).
En este Despacho, con una base de quinientos
veinticinco mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 436-05132-01-0004-001 y reservas
Ley Forestal citas:
436-05132-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos uno mil cuarenta y seis, derecho cero cero
cero, la cual es terreno Lote Uno con una edificación. Situada en el distrito: 04-San Rafael, cantón: 15-Montes de Oca, de la provincia
de San José. Colinda: al norte,
calle pública con 18,00
metros; al sur, Carlos Luis Vindas en medio quebrada del este; al este, Jorge Carvajal Vicenti; y al oeste,
Lote 2. Mide: mil ciento veinticuatro metros con dieciséis decímetros cuadrados, Plano: SJ-568707-1999. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas del veinte de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas del dos de diciembre
de dos mil veinte, con la base de trescientos
noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las ocho horas del catorce
de diciembre de dos mil veinte,
con la base de ciento treinta
y un mil doscientos cincuenta
dólares exactos (25% de la
base original). Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Promerica de
Costa Rica S.A. contra Mansiones G Y M S.A. Expediente N° 20-008532-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 02 de octubre del año 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Decisor.—(
IN2020498302 ).
En este Despacho, con una base de un millón
novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos dieciséis colones con sesenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: Placa: BNQ477, Marca:
Hyundai, Estilo: Accent GLS, Serie:
KMHCG41GP3U451966, Año Fabricación:
2003, Color: Blanco, Cilindrada: 1500 c.c.. Para tal efecto se señalan
las once horas y treinta minutos
del veinticuatro de noviembre
de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las once horas y treinta
minutos del tres de diciembre de dos mil veinte con
la base de un millón cuatrocientos
sesenta y seis mil treinta
y siete colones con cincuenta céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las once horas y treinta minutos
del quince de diciembre de dos mil veinte con la base de cuatrocientos
ochenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve colones con diecisiete céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Mundiauto Limitada contra María Eugenia del Carmen Solano Rivera. Expediente N° 18-001710-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 12 de agosto del año 2020.—Yessenia Brenes González, Jueza
Decisora.—( IN2020498346 ).
En este despacho, con una base de trece millones seiscientos un mil seiscientos veinte colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
cuatrocientos doce mil novecientos dos-cero cero cero,
la cual es terreno con una
casa de Habitación. Situada
en el distrito Piedades Sur, cantón San Ramón,
de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Asdrúbal Montero
y José Campos; al sur Juan Carranza; al este, Juan
Carranza y al oeste, Nuria Salazar y calle publica con 12,00. Mide: quinientos noventa y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas y cero minutos
del diez de diciembre de
dos mil veinte con la base de diez
millones doscientos un mil doscientos quince colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez
horas y cero minutos del dieciocho
de diciembre de dos mil veinte
con la base de tres millones
cuatrocientos mil cuatrocientos
cinco colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Asdrúbal María de
Jesús Montero Villalobos Expediente N°
20-000511-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 23 de julio del año 2020.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020498363 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre de cloaca bajo las citas:
569-85184-01-0004-001, a las once horas y cero minutos
del doce de abril del año dos mil veintiuno, y con la
base de seis millones novecientos
treinta y cuatro mil novecientos setenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial) correspondiente al tercer remate,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 132656-F-000 la cual es terreno finca filial primaria individualizada, número 339, identificada como 22-L, ubicada en el bloque
L, apta para construir destinada a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito
11 Quebradilla, cantón 1
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada 23-L;
sur: acceso G de área común libre; este: finca filial primaria individualizada 21-L; oeste: acceso 5 de área común libre. Mide: ciento ochenta
y cinco metros cuadrados. Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Adriana Madriz Zúñiga.
Expediente 18-002722-1765-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera,
08 de octubre del año
2020.—Lic. Cristian Mora Acosta, Juez
Tramitador.—(
IN2020498365 ).
En la puerta
exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando cond ref: 3029-207-001 anotada al
tomo: 0363, asiento: 00001493-01-0900-001, servidumbre de paso anotada al tomo: 0500, asiento: 00008765-01-0061-001 y servidumbre de paso anotada al tomo 500, asiento 00008765-01-0087-001; a las diez horas del doce de abril del dos mil veintiuno y con
la base de diecisiete mil trescientos
sesenta y dos dólares con ochenta
y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número
373328-000, la cual es terreno
lote N 41 terreno de agricultura. Situada en el distrito: 08-La Tigra, cantón: 10-San Carlos, de
la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, servidumbre de
paso; al sur, German Rodríguez Fernández; al este, lote
N° 42 y al oeste, lote N°
40. Mide: mil ochenta y ocho metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las diez horas
del veinte de abril del dos
mil veintiuno, con la base de trece
mil veintidós dólares con diez
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas del veintiocho de abril del dos mil veintiuno, con la base de cuatro
mil trescientos cuarenta dólares con setenta centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial.
Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cesar
Augusto Portilla Henao, expediente N° 18-005999-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 08 de octubre del año 2020.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza
Tramitadora.—( IN2020498366 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho
millones quinientos treinta mil setecientos setenta y cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
104411-000, la cual es terreno
para construir lote 200 J. Situada en el distrito
Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al noreste, lote 199 J; al noroeste, resto destinado a calle; al sureste, resto destinado a parque y al suroeste, lote 201 J. Mide: ciento veinte
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas treinta minutos del quince de diciembre
de dos mil veinte, con la base de trece
millones ochocientos noventa y ocho mil ochenta colones con noventa y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce
horas treinta minutos del
seis de enero de dos mil veintiuno,
con la base de cuatro millones
seiscientos treinta y dos
mil seiscientos noventa y tres colones con sesenta y seis céntimos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio dinerario de Comisión Nacional de
Préstamos
para Educación contra Carlos Enrique Medina Reyes, Flor María Cerna Carmona, Juan
Alberto Suazo Cerna, expediente N° 11-042110-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 22 de octubre
del año 2020.—Licda.
Lilliana Elisa Garro Sánchez, Jueza
Tramitadora.—( IN2020498376 ).
En este Despacho, con una base de veintiún
mil diecinueve dólares con veintidós centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL-364718. Marca: Nissan Estilo: Frontier SE categoría: carga liviana, combustible: diesel, color: blanco, tracción: 4X4, VIN:
3N6CD33B1GK851269, año 2016. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero
minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintisiete de
enero de dos mil veintiuno con la base de quince mil setecientos sesenta y
cuatro dólares con cuarenta y dos centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del cuatro de febrero de dos mil veintiuno con la base de cinco mil
doscientos cincuenta y cuatro dólares con ochenta y un centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Beatriz Elena Hoyos López, German Orlando Cifuentes Garzon
Expediente Nº 20-000356-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Golfito, 09 de julio del 2020.—Lic. Gerardo Monge Blanco,
Juez.—( IN2020498440 ).
En este Despacho, con una base de trece
millones novecientos sesenta y tres mil doscientos colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; soportando hipoteca bajo las citas
523-02686-01-0037-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número trescientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro,
derechos cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno para construir lote A-seis. Situada en el distrito 7-
La Fortuna, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte Florecillas de la Fortuna S.A.; al sur calle publica con 10,01 metros; al
este lote a siete y al oeste lote a cinco. Mide: ciento setenta y cuatro metros
con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas del doce de enero del año dos mil veintiuno. Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso
Ordinario de Heiner Adilio Prendas López contra
Angélica María Vanegas Molina, Cynthia Karina Prendas Vanegas. Expediente Nº 18-000089-0297-CI.—Tribunal
Colegiado Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San
Ramón), 16 de octubre del 2020.—Licda. Nuria Rodríguez Bermúdez, Jueza.—(
IN2020498456 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y cuatro millones treinta y seis mil ochocientos veinticuatro colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 311-15239-01-0902-081; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos, derecho 000, la cual
es terreno lote uno. terreno de Palma. Situada en el distrito 01-Corredor, cantón: 10-Corredores, de la Provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte
Praxede Torrente; al sur Yesennia
Torrente Concepción; al este, calle
publica con 26.26 metros de frente y al oeste Rigoberto Torrente Carrillo. Mide:
mil cuatrocientos sesenta y
ocho metros cuadrados
plano:P-1428283-2010. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas
y cero minutos del veintiuno
de enero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y cero minutos
del veintinueve de enero de
dos mil veintiuno, con la base de treinta
y tres millones veintisiete mil seiscientos dieciocho colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del ocho
de febrero de dos mil veintiuno,
con la base de once millones nueve
mil doscientos seis colones
con quince céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra Luis Alberto
Torrente Concepción. Expediente Nº:19-002525-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 28 de agosto
del año 2020.—Lic. Gerardo
Monge Blanco, Juez.—( IN2020498495 ).
En este despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones Ref: 2477
477 001 citas: 310-14253-01-0901-052; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
354864-000, la cual es terreno
de pastos y charral. Situada en el distrito
3-El Amparo, cantón 14-Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, calle pública con un frente de 89,88
metros y María Elena Chacón Rodríguez; al sur, Manuel
Barboza Mesén y Fidel Ángel
Matamoros Vargas; al este, calle
pública con un frente de
557,95 metros y al oeste, Gerardo Paniagua Solís. Mide: Sesenta y tres mil ochocientos sesenta y siete metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Plano:
A-0594644-1999. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de abril de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del quince de abril de dos mil veintiuno con la
base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiuno con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de José Ángel
Alvarado Durán contra María Elena Chacón Rodríguez. Expediente 20-001432-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad
Quesada, 15 de octubre del año
2020.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza,
Juez Decisor.—( IN2020498497 ).
En este despacho, para la finca 1-42142-011 y 012, con una base de setenta y cinco mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
1-42142-011 y 012, derecho, la cual es terreno naturaleza terreno de solar con 1 casa. Situada
en el distrito: 03-
Hospital, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Ingrid Brant Mena; al sur, Ingrid Brant
Mena; al este, Inmobiliaria
Judkp Stenbery Suc y al oeste calle 10 sur. Mide: ochenta y ocho metros con setenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte, con
la base de cincuenta y seis mil doscientos
cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del
diecisiete de diciembre de
dos mil veinte, con la base de dieciocho
mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base
original). Para la finca 1-7718-011 y 012, con una base de treinta
y dos mil dólares exactos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
1-7718-011 y 012, derecho, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con 1
casa. Situada en el distrito: 03-Hospital, cantón
01-San José, de la provincia de San José. colinda: al norte, Ingrid Brant
Mena, Inmobiliario Judkp Stenbery Suc, Marcel S.A. y Rego
S.A.; al sur, Propiedades Zúñiga
y Guevara S.A.; al este, Valores
y Bienes S.A. y al oeste, calle 10 sur. Mide: doscientos diez metros con sesenta decímetros cuadrados para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta
minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte, con
la base de cincuenta y seis mil doscientos
cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del
diecisiete de diciembre de
dos mil veinte, con la base de dieciocho
mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Antonio Yunen de
Jesús Maklouf Coto contra
Ingrid Brand Mena, Viveros Brandt S.A. Expediente N° 20-006600-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 06 de agosto del año 2020.—Licda. Joyce Magaly Ugalde
Huezo, Jueza Decisora.—(
IN2020498499 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y cuatro millones ciento setenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
1- 213400, derecho 000, la cual es terreno terreno con casa de habitación de dos plantas. Situada en el Distrito 6-San
Francisco De Dos Ríos, Cantón 1-San José, de la Provincia de San José. Colinda:
al norte Fernando Méndez Blanco; al sur pasadizo privado; al este Grace
Vásquez Alvarado y al oeste calle
pública. Mide: cien metros con veintinueve decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del uno de diciembre
de dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las once horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con
la base de veinticinco millones
seiscientos veintisiete mil
quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte con
la base de ocho millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Alejandra María Vázquez Méndez, Luis Arnoldo Vásquez Alvarado. Expediente Nº 17- 002639-1764-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de octubre del año 2020.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Tramitadora.—( IN2020498507 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
ochocientos ochenta y dos
mil setecientos doce colones con noventa céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BJD-349, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color: rojo,
VIN: KMHCG41FP5U639229, cilindrada: 1500 c.c., modelo: GLS, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno con la base de dos millones
ciento sesenta y dos mil treinta y cuatro colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno con la
base de setecientos veinte
mil seiscientos setenta y ocho colones con veintitrés céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Carlos Enrique Wright Davis, Marcelo Macario Blake Lewis. Expediente
Nº:20-001152-1338-CJ.—Juzgado
Tercero
Especializado de Cobro Del
Primer Circuito Judicial de San José, 15 de octubre del año 2020.—Licda. Vanessa Guillén Rodríguez,
Jueza.—(
IN2020498561 ).
En este Despacho, con una base de setenta
millones ochenta y un mil ciento trece colones
con once céntimos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 161078-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-Cañas, cantón: 06-Cañas, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
Jonathan Joseph Sandoval Selles; al sur, El Gavilán
Murillo y Vargas Sociedad Anónima; al este, El Gavilán
Murillo y Vargas Sociedad Anónima destinado a servidumbre de paso; y al oeste,
Minor Emilio Arguedas Rodríguez y Gariberto
Solano Alvarado. Mide: trescientos cincuenta y siete
metros con veintidós
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
siete horas cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil veinte, con la base de cincuenta
y dos millones quinientos sesenta mil ochocientos treinta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de diciembre del dos
mil veinte, con la base de diecisiete
millones quinientos veinte mil doscientos setenta y ocho colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Cañas
contra Luis Guillermo Ulate Carmona. Expediente N° 18-003918-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
16 de setiembre del 2020.—Licda.
María Fernanda Hernández Marchena, Jueza Decisora.—(
IN2020498563 ).
En este despacho, con una base de cuatro millones quinientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres colones con ochenta y nueve céntimos, soportando reservas ley aguas bajo las citas 329-00015266-01-0008 y reservas
ley caminos bajo las citas
329-15266-01-0009, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 507357, derecho 000, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito
8-La Tigra, cantón 10-San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marconi Campos
Rojas; al sur, Rosa María Ortega Arguedas; al este, calle pública y al oeste, Marconi Campos Rojas. Mide:
trescientos metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas quince minutos (02:15 p.m.) Del once de febrero
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las catorce
horas quince minutos (02:15 p.m.) Del veintidós de febrero de dos mil veintiuno con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cinco colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce
horas quince minutos (02:15 p.m.) Del dos de marzo de dos mil veintiuno con la
base de un millón ciento cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta
Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá
indicarlo al despacho
dentro del tercer día para proceder
con la respectiva corrección.
Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores
R.L. contra Wilman Gerardo González Villegas. Expediente N° 17-008833-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 25 de setiembre del año 2020.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2020498565 ).
En este Despacho, con una base de seis mil quinientos
dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
seiscientos mil doscientos cincuenta y siete, derecho cero cero cero, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito
3 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Luz María Montero Cespedes, Jose María
Montero Calvo, Rafael Ángel Quesada Perez y calle pública
Montero Céspedes; al sur, Manuel Cedeño Murillo; al este, Fernando Vargas Barrantes;
y al oeste, Luz María Montero Céspedes,
José María Montero Calvo, Rafael Ángel Quesada Pérez y calle pública.
Mide: mil metros con un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas cero minutos del veinte
de enero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del veintiocho
de enero de dos mil veintiuno
con la base de cuatro mil ochocientos
setenta y cinco dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las quince horas cero minutos del cinco
de febrero de dos mil veintiuno
con la base de mil seiscientos veinticinco
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Víctor Gerardo Ugalde Rojas contra Conservint del General Sociedad Anónima.
Expediente 19-000533-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de octubre del año 2020.—Lic. Diego Angulo
Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020495865 ).
En este Despacho, con una base de doscientos
treinta y seis mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid localiz Ref: 2616/257/002 bajo las citas:
324-14904-01-0901-001; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 62693-F-000, la cual
es terreno finca filial número
tres vivienda tipo a de dos niveles primero y segundo destinada a uso habitacional en proceso de construcción.
Situada en el distrito: 03-Pozos, cantón:
09-Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial número dos; al sur, finca filial número
cuatro; al este, acceso vehicular y peatonal; y al
oeste, finca filial número trece. Mide: doscientos
setenta y ocho metros cuadrados. Plano: SJ-1381906-2009. Para tal
efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre del año dos mil veinte, con la base de ciento setenta y siete mil dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del año dos mil veinte, con la base
de cincuenta y nueve mil dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra 3101474291 Sociedad Anónima,
Carlos Edwing Villanueva Martínez. Expediente 18-000866-1164-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año 2020.—Licda. Mariana Jovel Blanco, Jueza.—(
IN2020498570 ).
En este Despacho, con una base de sesenta
y un millones de colones,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
124867-000, la cual es terreno
para construir con una casa y local comercial. Situada: en el distrito 1 Atenas, cantón 5 Atenas de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Menelio Mena Chaves; al sur, Omar Sánchez; al este, Blanca Matamoros, y al oeste,
calle pública con 8 metros. Mide: trescientos veintiocho metros con
ocho decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
quince minutos del dieciocho
de enero del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las once horas quince minutos del veintiséis de enero
del dos mil veintiuno,
con la base de cuarenta y cinco
millones setecientos cincuenta mil colones (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las once horas quince minutos
del tres de febrero del dos
mil veintiuno, con la base de quince millones doscientos cincuenta mil colones (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sara María Quesada Calderón. Expediente N°
200104341157CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela,
05 de octubre del 2020.—Hazel Mariela Carvajal Rojas,
Jueza Tramitadora.—(
IN2020498571 ).
En este despacho, con una base de seis millones
cuatrocientos setenta
y dos mil novecientos cincuenta
y seis colones exactos ,
libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas:393-02375-01-0921-001, reservas y restricciones citas:393-02375-01-0924-001, reservas y restricciones citas:393-02375-01-0925-001; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
ciento setenta y dos mil trescientos diecinueve, derecho
000, la cual es lote a terreno esquinero. Situada en el distrito
01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte,
calle pública a lotes con un frente de 16.61 mts;
al sur, Olman Montes Ortega y Ana Cecilia Ríos
Calderón; al este, La Turubal
S. A. y al oeste, calle pública Pocares-Damites con un frente a ella de 27.14 mts lineales. Mide: quinientos metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las once horas quince minutos
del dos de junio de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas quince minutos del diez
de junio de dos mil veintiuno
con la base de cuatro millones
ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiuno con la
base de un millón seiscientos
dieciocho mil doscientos treinta y nueve colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alberto
Andrés Soto Porras. Expediente N° 19-000319-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 29 de octubre
del año 2020.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020498572 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta
exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando afectación citas:
311-14934-01-0961-001; con la base de cuatro millones de colones
(¢4.000.000.00), sáquese a remate el inmueble embargado en autos. Finca que se describe así,
inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número veintiocho mil sesenta y dos cero cero cero (28062-000) la cual es terreno para la agricultura y frutales. Situada en el distrito cuarto-Laurel, cantón décimo-Corredores, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte:
calle pública con 632
metros 0.62 metros de frente; al sur: Carmen Lidia
Delgado Gatgens. al este: calle pública con 347 punto ochenta y ocho metros de frente; y al oeste: calle pública con 341 punto 19
metros de frente. Mide: doscientos diecinueve mil cuatro metros con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan
las ocho horas y treinta minutos del quince de enero dos
mil veintiuno (08:30 15/01/2021). De no haber postores, se llevará a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de febrero dos mil veintiuno (08:30
05/02/2021), con la base de tres millones
de colones (¢3.000.000.00) (rebajada
en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer
remate, se señalan las ocho
horas con treinta minutos
del diecinueve de febrero
del dos mil veintiuno (08:30 19/02/2021), con la base
de un millón de colones
¢1.000.000.00 (un 25% de la base original). Nota: Se
les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de la
secretaria técnica del sistema de banca para desarrollo
contra Patricia María Zamora Castro. Expediente N°
20-000033-0419-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur (Corredores), 16 de octubre del año 2020.—Licda. Erika Andrea Rojas Chavarría,
Jueza Agraria.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020498622).
En este despacho, con una base de cincuenta
mil dólares exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
395066, derecho 000, la cual es terreno
naturaleza: terreno para construir lote 11. Situada en el distrito:
01-Alajuela, cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, calle pública; al sur, Flor del Carmen Mejías Palma; al este lote 12 y al oeste lote 10. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con veintisiete decímetros cuadrados plano: A-0865988-2003. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del uno
de febrero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas quince minutos
del nueve de febrero de dos
mil veintiuno, con la base de treinta
y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las ocho horas quince minutos
del diecisiete de febrero
de dos mil veinte, con la base de doce
mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Con una base de cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
número 395067, derecho 000, la cual
es terreno naturaleza: Terreno para construir lote 12. Situada en el distrito: 01-Alajuela, cantón: 01-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Flor del Carmen Mejías Palma; al este, lote 13 y al oeste lote 11. Mide: trescientos treinta y siete metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Plano: A-0865987-2003. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del uno
de febrero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas quince minutos
del nueve de febrero de dos
mil veintiuno, con la base de treinta
y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las ocho horas quince minutos
del diecisiete de febrero
de dos mil veintiuno, con la base de doce mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Max Arturo de Los Ángeles
Araya Vargas contra 3-101-548000 S.A., Víctor Manuel Arias Benavides. Expediente N° 19-013505-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de octubre del año 2020.—Licda. Sofía Ramírez Rodríguez, Jueza
Decisora.—(
IN2020498708 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de trescientos mil dólares
exactos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos ocho mil trescientos sesenta y seis,
derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 5 Colima, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Temp de La Arquidiócesis de San José; al sur, calle pública con 14m 87cm; al este,
María Del Rosario Salazar Rojas; y al oeste, calle pública Danilo Jiménez con 6m. Mide: ochocientos cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del quince de enero del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las trece
horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil veintiuno con la base de doscientos
veinticinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece
horas treinta minutos del
dos de febrero del dos mil veintiuno
con la base de setenta y cinco
mil dólares exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Higer Bus Costa Rica S. A., Internacional
de Autobuses Sociedad Anónima.
Expediente N° 19-005500-1763-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 29 de octubre del 2020.—Licda. Lissette Córdoba Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020498718 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones seiscientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y dos colones con veintinueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre de Acueducto citas: 419-11592-01-0006-001;
Servidumbre de Paja de Agua
citas: 420-14000-01-003-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos treinta y seis mil novecientos treinta y seis,
derecho 000, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada
en el distrito: 01-San
Isidro de El General, cantón: 19-Perez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, resto de
José Francisco Mora Abarca; al este,
resto de José Francisco Mora Abarca; y al oeste, resto de José Francisco Mora Abarca.
Mide: trescientos cuarenta y dos metros con cincuenta
y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del uno de diciembre de
dos mil veinte. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las diez
horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil veinte, con la base de tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis colones con setenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez
horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos
mil veinte, con la base de un millón
ciento cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cinco colones con cincuenta y siete céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra Claudio Adolfo
Esquivel Calderón, María Isabel Esquivel Núñez, María
Virginia Núñez Bonilla. Expediente
N° 20-003288-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 02 de octubre del año 2020.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—(
IN2020498725 ).
En este despacho, con una base de cuarenta
y siete mil cuatrocientos setenta y tres dólares con treinta centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de guanacaste, matrícula número 201505-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito: 01-La Cruz, cantón: 10-La Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
Erica Arroyo Sánchez, Alexi Morice Montiel, Ester
Calderón Silva; al sur calle pública
con un frente a ella de 28.80 mts; al este, Olger Gonzaga Vargas y al oeste,
Katia Brenes Acuña. Mide:
mil setecientos once metros cuadrados.
Plano: G-1682420-2013. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas
quince minutos del quince de enero
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las ocho
horas quince minutos del veinticinco
de enero de dos mil veintiuno,
con la base de treinta y cinco
mil seiscientos cuatro dólares con noventa y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del dos
de febrero de dos mil veintiuno,
con la base de once mil ochocientos sesenta y ocho dólares con treinta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de BANCO LAFISE S.A. contra Alan Guadamuz Lara. Expediente N°
18-004247-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, 30 de setiembre del año 2020.—Licda. María Fernanda
Hernández Marchena, Jueza Decisora.—( IN2020498726 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones nueve mil setenta y nueve colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando compraventa citas: 2016-575436-001, compraventa
citas: 2018-561419-001, compraventa
citas: 2019-286708-001; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 083641, derecho
000, la cual es terreno de
café. Situada: en el
distrito 3-Aguabuena, cantón
8-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, yurro en medio Ramón Araya León; al sur, calle pública y Genaro Arroyo Castro; al este,
Carmen María Castro Castro, y al oeste,
yurro en medio Miguel Méndez Sibaja. Mide: cinco
mil ochocientos cuarenta
metros con veinticinco decímetros cuadrados.
Plano: P-0906333-1990. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas
y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil veinte, con la base de tres millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos nueve colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base original),
y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan
las nueve horas y treinta minutos del once de diciembre del
dos mil veinte, con la base de un millón
doscientos cincuenta y dos
mil doscientos sesenta y nueve colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra María Liliana
Murillo Lara. Expediente N° 20-000288-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 03 de julio
del 2020.—Licda. Eida
Virginia Madrigal Camacho, Jueza Tramitadora.—( IN2020498729
).
En este despacho, con una base de treinta
y nueve millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho colones con treinta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 329-14245-01-0901-001, servidumbre
sirviente citas:
342-02650-01-0002-001, plazo de convalidación
(rectificación de medida) citas: 2018-466470-01-0004-001; sáquese
a remate la finca del partido de guanacaste,
matrícula número 122889
derecho 000, la cual es terreno
para construir con una casa situada
en el distrito 1-Liberia cantón 1- Liberia de la provincia
de Guanacaste. Linderos: norte,
con Mariana Leiva Fernández y Andrea Leiva Fernández ambas en parte; sur, con Mariana Leiva
Fernández y Andrea Leiva Fernández ambas en parte; este,
calle pública con un frente de 19 mts con 44 dms cuadrados; oeste, con Mariana Leiva Fernández y Andrea Leiva
Fernández ambas en parte. Mide: mil cien metros cuadrados plano: G-1711746-2014.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil
veintiuno con la base de veintinueve
millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y tres colones con setenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las nueve horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil veintiuno con la
base de nueve millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos veinticuatro colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Isabel Vargas Diaz. Expediente
N° 19-006953-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, 07 de octubre del año 2020.—Lic. Luis Alberto
Pineda Alvarado, Juez.—( IN2020498732 ).
En este despacho, con una base de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con ochenta centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo citas
0301-00015304-01-0901-001 así como
servidumbre ecológica y limitaciones bajo las citas:
0449-00016824-01-0001-001; sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, matrícula
número quince mil cuatrocientos
noventa y cinco, derecho
000, la cual es terreno
potrero, bosque con una casa. Situada en el distrito 09 Monteverde, cantón 01 Puntarenas, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al noreste,
calle pública con 129,36
mts; al noroeste, Río Guacimal;
al sureste, calle pública con 129,36 mts y al suroeste,
Marvin Edawrd Rockwell Hall. Mide:
seis mil seiscientos cuatro
metros con cincuenta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cinco minutos del veintiséis de mayo de
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las trece
horas cinco minutos del tres de junio de dos mil veintiuno con la base de ciento
once mil seiscientos treinta
y cuatro dólares con treinta y cinco centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las trece horas cinco minutos del once de junio de dos mil veintiuno con la
base de treinta y siete mil
doscientos once dólares con
cuarenta y cinco centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gold Cup
Resources S. A., Janet Slaughter, Ralph Michael Jenkins. Expediente
N° 16-000920-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 05 de octubre
del año 2020.—Lic. Anny
Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020498756 ).
En este Despacho, con una base de ciento ochenta y un millones seiscientos ocho mil colones, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando Reservas y restricciones con citas
307-07360-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de LIMÓN, matrícula número diez mil trescientos veintidós, derecho
000, la cual es terreno de cocoteros con una casa. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte,
Mar Caribe; al sur, carretera con 18m 50cm; al este, Adolfo Shifter; y al oeste,
Thomas Stuvert. Mide: mil ciento tres metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de diciembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y
cero minutos del dieciocho
de diciembre del dos mil veinte
con la base de ciento treinta
y seis millones doscientos
seis mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de enero del dos mil veintiuno con la base de cuarenta
y cinco millones cuatrocientos dos mil colones
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio dinerario de Loahn Emilio Lindo
Dell contra Róger
Vicente Rowe Joiles. Expediente
N° 17-001236-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
09 de setiembre del 2020.—Lic.
Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2020498757 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete
mil ochocientos ochenta y
dos dólares con ocho
centavos, libre de gravámenes prendarios,
pero soportando
boleta:2017315500088; sáquese a remate el vehículo BMG576. Marca Ssang
Yong. Estilo Tivoli. Año
2017. Color azul. Cilindrada
1600 c.c. Combustible gasolina. Capacidad:
5 personas. Para tal efecto
se señalan las ocho horas y
cero minutos del dieciocho
de febrero del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas y cero minutos
del veintiséis de febrero
del dos mil veintiuno con la base de trece mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con cincuenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de marzo del dos mil veintiuno con la base de cuatro
mil cuatrocientos setenta dólares con cincuenta y dos
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA)
Sociedad Anónima
contra José Daniel Delgado Barquero. Expediente N° 19-007784-1207-CJ.—Juzgado de Cobro
de Puntarenas, 19 de junio del
2020.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—(
IN2020498761 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve
mil ciento sesenta y nueve dólares con veinte centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo TC000871. Marca: Citroën, Estilo: Berlingo, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas,
Serie: VF77J9HECDJ510347, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, color: rojo. Para tal efecto se señalan las 14:00 horas
del 23/11/2020. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará
a las 14:00 horas del 02/12/2020 con la base de catorce
mil trescientos setenta y
seis dólares con noventa
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer
remate se señalan las 14:00 horas del 15/12/2020 con
la base de cuatro mil setecientos
noventa y dos dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Vehículos Internacionales
(VEINSA) Sociedad Anónima contra Arturo Camacho
Navarro, Edgar Antonio Arias Brenes, Francisco Javier Serrano Bonilla. Expediente N° 17-016531-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del año 2020.—Licda. Paula Morales González, Jueza
Decisora.—(
IN2020498762 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones treinta y siete mil quinientos cincuenta colones con noventa y seis céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 246-03184-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote doce. Situada
en el distrito 1-Guápiles, cantón 2-Pococí, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte,
Promociones Ambientales y Turísticas del
Atlántico S.A.; al sur, calle pública con
7.50 metros de frente; al este,
Promociones Ambientales y Turísticas del
Atlántico S.A.; y al oeste, Mayela Montero Montero. Mide: ciento cincuenta
metros cuadrados. Plano L-1143927-2007. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil veinte con
la base de tres millones setecientos setenta y ocho mil ciento sesenta y tres colones con veintidós céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece
horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos
mil veinte con la base de un millón
doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y siete colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Laura Cristina Barboza Alvarado. Expediente N° 18-005464-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 27 de octubre
del 2020.—Licda. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—(
IN2020498763 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones setecientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 0547-00004247-01-0004-001; condic IDA
citas:0374-00012418-01-0927-001; sáquese a
remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento treinta mil quinientos dieciséis, derecho
cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 05-El Cairo, cantón: 03-Siquirres, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Juan Rafael y Fernando ambos Rivera Coto; al este, Juan Rafael y
Fernando ambos Rivera Coto; y al oeste,
Toribia Meléndez Rojas. Mide: trescientos cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: L-1053268-2006. Para tal
efecto, se señalan las
quince horas cero minutos del veintiséis
de noviembre del dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del cuatro
de diciembre del dos mil veinte,
con la base de seis millones quinientos
cuarenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas cero minutos del catorce de diciembre del dos mil veinte con
la base de dos millones ciento
ochenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de COOCIQUE R.L. contra Luz Marina Álvarez
Espinoza, Melvin Heliodoro García Porras. Expediente N° 19-002953-1208-CJ.—Juzgado de Cobro
de Pococí, 23 de octubre
del 2020.—Licda. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—(
IN2020498765 ).
En este Despacho, con una base de nueve
mil seiscientos doce dólares con noventa y seis
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo
placa: 754998, marca: Land
Rover estilo: Freelander categoría:
automóvil capacidad: 5
personas, serie: SALFA28B67H009444 carrocería: Todoterreno 4 Puertas Tracción: 4X4 color: blanco. Para tal efecto se señalan las 08:15 horas
del 08/02/2021. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará
a las 08:15 horas del 16/02/2021 con la base de siete
mil doscientos nueve dólares con setenta y dos
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
08:15 horas del 24/02/2021 con la base de dos mil cuatrocientos
tres dólares con veinticuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera DESYFIN
S. A. contra Kankurwa S. A. Expediente
Nº: 19-009953-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 21 de octubre del año 2020.—Licda. Mayra Yesenia
Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020498767
).
En este Despacho, con una base de diecinueve
mil novecientos sesenta y tres dólares con noventa y cinco centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo
placa MYF281, marca
Chevrolet, estilo Captiva LTZ, categoría
automóvil, capacidad 7
personas, serie, chasis,
VIN KL1FC6E65FB033727, año 2015, carrocería
todo terreno 4 puertas, color gris, tracción 4X4. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta minutos del once de enero de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno con la base de catorce
mil novecientos setenta y tres dólares con veintisiete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno con la
base de cuatro mil novecientos
noventa dólares con noventa y ocho centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A., contra Hidroverde
de Guanacaste S. A. Expediente Nº 20-007409-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del año 2020.—Licda. Alicia Francella Guzmán
Valerio, Jueza Tramitadora.—( IN2020498768 ).
En este Despacho, con una base de doce millones trescientos diez mil colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas: 389-17688-01-0859-001, sáquese
a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 133323-000, la cual es terreno solar con 1 casa
parc 147 porc 5. Situada en el Distrito 3-Las Horquetas, Cantón 10-Sarapiquí, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte
calle publica con 20,99 mts; al sur calle publica con 20,99 mts; al este
Luis Trigueros Vega y al oeste
Guillermo Rojas Rojas. Mide:
trescientos cuarenta y seis
metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del dos de marzo de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del diez de marzo de dos mil veintiuno con la
base de nueve millones doscientos treinta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho
horas cero minutos del dieciocho
de marzo de dos mil veintiuno
con la base de tres millones
setenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dennis
Antonio Reyna López. Expediente Nº:17-001447-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 09 de setiembre
del año 2020.—Noelia Prendas
Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2020498772 ).
En este Despacho, con una base de seis mil ciento
noventa y un dólares con setenta y cuatro centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo
Placa: GQL137, Marca Kia, Estilo
Cerato, chasis:
KNAFK411BG5420669, Capacidad 5 personas, color gris, año 2016, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del veinte de enero del dos mil veintiuno con
la base de cuatro mil seiscientos
cuarenta y tres dólares con ochenta centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las catorce horas cero minutos
del veintiocho de enero del
dos mil veintiuno con la base de mil quinientos cuarenta y siete dólares con noventa y tres centavos (25% de
la base original). Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de
Costa Rica S.A. contra Erik Alberto Parkinson Hernández. Expediente
N° 20-010501-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
05 de octubre del 2020.—Licda.
Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—(
IN2020498779 ).
En este Despacho, con una base de quinientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo
placas BGP832, marca:
Toyota, estilo: Corolla, Categoría:
automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
número chasis:
1NXBA02E2VZ564002, año fabricación:
1997, color: blanco, cilindrada:
1600 c.c, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y cero minutos
del veintiuno de enero de
dos mil veintiuno con la base de trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las catorce horas y cero minutos
del veintinueve de enero de
dos mil veintiuno con la base de ciento
veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Zuchero S. A. contra
Fanny De Los Ángeles Quirós
Guevara. Expediente Nº:19-002759-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 26 de agosto del año 2020.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—(
IN2020498794 ).
En este despacho, con una base de cinco millones seiscientos noventa mil trescientos sesenta y un colones con setenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas 0246-00003184-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento veintiún mil trescientos cincuenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito
01-Guápiles, cantón 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública
con frente de 19.35 metros; al sur, Corporación Maport Negro S.A.; al
este, Corporación Maport Negro S.A. y al oeste, calle pública con frente de 07.86 metros. Mide: ciento sesenta y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas treinta minutos del
dos de diciembre de dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas treinta minutos
del diez de diciembre de
dos mil veinte, con la base de cuatro
millones doscientos sesenta y siete mil setecientos setenta y un colones con veintinueve céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil
veinte, con la base de un millón
cuatrocientos veintidós mil
quinientos noventa colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Fundación para La Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Wendy Rosales Badilla.
Expediente N° 19-003513-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 29 de setiembre del año 2020.—Lic. Jeffrey Thomas
Daniels, Juez Tramitador.—( IN2020498800 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de dieciséis millones
novecientos treinta y nueve mil novecientos setenta y siete colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 0289, asiento
00009609, consecutivo 01, secuencia
0901, subsecuencia 001 y servidumbre
de acueducto y de paso de AYA inscrita
al tomo 0391, asiento 00009707, consecutivo
01, secuencia 0001, subsecuencia
001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 520455, derecho 001 y 002, la cual
es terreno para construir, lote 186. Situada en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte, lote 187; al sur,
lote 185; al este, lote 183 y al oeste, calle pública con un frente de 6,75 metros. Mide: ciento veintidós metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del once
de enero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas cero minutos del
diecinueve de enero de dos
mil veintiuno con la base de doce
millones setecientos cuatro mil novecientos ochenta y tres colones con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez
horas cero minutos del veintisiete
de enero de dos mil veintiuno
con la base de cuatro millones
doscientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro colones con cuarenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas:
se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Karla Vanessa Díaz Sánchez y
Randall Rafael Leitón
Ureña. Expediente N°
18-000356-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 19 de octubre
del año 2020.—Licda.
Lissette Córdoba Quirós, Jueza
Tramitadora.—( IN2020498801 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de cinco millones
de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
497790, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir-bloque F-lote 11. Situada en el distrito 03-San Juan de
Dios, cantón 03- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública; al sur, lote 6 F; al este, lote 12 F; y al oeste, lote 10 F. Mide: ciento veinte
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del once
de enero del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas cero minutos
del diecinueve de enero del
dos mil veintiuno, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas cero minutos del veintisiete
de enero del dos mil veintiuno,
con la base de un millón doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fernando
Enrique Bastos Salazar, Yorleny Lilliana Cordero
Angulo. Expediente N° 18-008226-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de
San José, Sección Primera, 19 de octubre del 2020.—Licda. Lissette
Córdoba Quirós, Jueza Tramitadora.—(
IN2020498804 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
setenta y dos mil trescientos
sesenta y cinco, derecho
cero cero trece, la cual es terreno de café y caña con 1 casa. Situada en el distrito 2-Guaitil, cantón 12-Acosta, de la provincia
de San José. Colinda: al norte,
Vicente Arias; al sur, Clodomiro Marín; al este, Roldán Garro; y al oeste, Vicente Arias. Mide: trece mil novecientos setenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos
mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del uno de diciembre
de dos mil veinte con la base de un millón quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las catorce horas cero minutos
del nueve de diciembre de
dos mil veinte con la base de quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Inversiones
Galileo S. A. contra Franklin Rojas Segura. Expediente
N° 14-008199-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 26 de octubre del año 2020.—Carlos
Contreras Reyes, Juez Decisor.—(
IN2020498837 ).
En este Despacho, con una base de sesenta
millones de colones exactos, soportando hipoteca de primer grado bajo las
citas: 2015-417292-01-0002-001, sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 422814-000, la cual es terreno de pastos. Situada: en el distrito: 06-Río Cuarto, cantón: 03-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Lidianeth Gómez Arce y Joaquín Arrieta Rojas; sur, calle pública con 13.26 metros y Guido Solís Jiménez; este, Edwin Solís Jiménez; oeste, calle pública con 12.73 metros y Guido Solís Jiménez. Mide: ochocientos catorce metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-1080928-2006. Para tal
efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de marzo del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las trece horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintiuno, con
la base de cuarenta y cinco
millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las trece
horas y treinta minutos del
veinticuatro de marzo del
dos mil veintiuno, con la base de quince millones de colones exactos (25% de la base original). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Héctor Francisco Quesada
Murillo contra Francisco Alberto del Socorro Gómez Vargas. Expediente N° 19-008602-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 27 de agosto del 2020.—Lic. Lilliam
Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2020498847 ).
En este despacho, con una base de quince millones
seiscientos sesenta y seis
mil setecientos noventa y siete colones con ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley caminos citas: 301-11707-01-0007-001; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 96110, derecho
000, la cual es terreno con
una casa y local comercial. Situada
en el 01-distrito Puerto Cortés, cantón:
05-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 15,78 metros; al sur, Israel Venegas Valverde; al
este, Israel Venegas Valverde y al oeste, Israel Venegas Valverde. Mide:
trescientos dieciséis
metros con cincuenta y siete
decímetros cuadrados, plano: P0248450-1995. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y cero minutos
del doce de mayo de dos mil veintiuno,
con la base de once millones setecientos
cincuenta mil noventa y siete colones con ochenta y un céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las nueve horas y cero minutos
del veinte de mayo de dos mil veintiuno,
con la base de tres millones
novecientos dieciséis mil seiscientos noventa y nueve colones con veintisiete céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Acuarios Verde del Sur S.A., Zeneida
Vega Solís. Expediente N° 19-003020-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 22 de octubre
del 2020.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez.—(
IN2020498849 ).
En este Despacho, Con una base de ciento
treinta y un mil dólares exactos , libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos diez
mil setecientos noventa y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno Naturaleza: terreno para construir
lote 89.- Situada en el distrito 2- San José, cantón 1-Alajuela, de la
provincia de Alajuela.- Colinda: al noreste, destinado a calle; al noroeste,
Inmobiliaria B y Z Uno S.A.; al sureste, Inmobiliaria B y Z Uno S. A. y al
suroeste, Residencial La Guaira S. A.. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de
noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil
veinte con la base de noventa y ocho mil doscientos cincuenta dólares exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las trece horas treinta minutos
del cuatro de enero de dos mil veintiuno con la base de treinta y dos mil
setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sergio Enrique Soto Alfaro.
Expediente Nº 20-009723-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de
setiembre del 2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2020498851 ).
En este Despacho, con una base de doscientos
diecisiete mil trescientos diez dólares con sesenta y dos centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando Servidumbre Sirviente citas:
353-09265-01-0003-001, Servid de Paso Ref.:00085925
000 citas: 355-04171-01-0900-001, Servidumbre
Sirviente citas: 373-07775-01-0003-001;
sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número
cincuenta y nueve mil setecientos veinticuatro-F-cero
cero cero, la cual es terreno de naturaleza: Finca
filial diez bloque e terreno apto para construir que se destinara a uso habitacional el cual podrá tener
una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 11-Quebradilla, cantón 1-Cartago, de la provincia
de Cartago. Linderos: norte:
acceso vehicular con catorce
metros diez centímetros de frente; sur: Finca filial quince del bloque
E; este: Finca filial nueve
del bloque E; oeste: Finca
filial once del bloque E; Mide:
trescientos cincuenta y dos
metros con cincuenta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte con
la base de ciento sesenta y
dos mil novecientos ochenta
y dos dólares con noventa y
siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con
la base de cincuenta y cuatro
mil trescientos veintisiete
dólares con sesenta y seis
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco BAC San José Sociedad Anónima contra
Jason Fernando Cerdas Sánchez, Johanna María Gómez
Álvarez. Expediente N° 19-017369-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
03 de setiembre del año
2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Decisora.—(
IN2020498965 ).
En este despacho, con una base de treinta
y nueve millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número
169847, derecho 000, la cual es terreno
para construir lote 18 -M. Situada en el distrito
1-El Tejar, cantón 8-El Guarco, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, lote 21; al este, lote 17 y al oeste, lote 19. Mide: ciento sesenta y dos metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del veintiuno de enero de
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las once horas cero minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno con la
base de veintinueve millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las once horas cero minutos del ocho
de febrero de dos mil veintiuno
con la base de nueve millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contra Carmen Patricia Chevez
García. Expediente N° 19-018735-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 09 de octubre del año
2020.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2020498968 ).
Se hace saber:
Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
20-000024-0699- AG donde se promueve
información posesoria por parte de Guido Gerardo De Las Piedades
Hernández Granados quien es mayor, estado civil Casado una vez, vecino de Cartago, San Ramon de Tres Ríos, de la entrada
del Barrio Holandés veinticinco
mts este, primera casa a
mano izquierda, portador de
la cédula número 0105570755, profesión
No indica, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno con una casa. Situada en el Distrito San Ramón, Cantón
la Unión. Colinda: al norte
con Ana María Hernández Granados; al sur con calle pública; al este con Arno Vander Maden, Linda Van Alem, Anabelle
Rivera Rivera, Joy Rojas Rivera, Felicia Miranda Q,
Rolando González M. y al oeste con Guido Gerardo
Hernández Granados. Mide: 134 metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir 03-2092349-2018 pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de doce
millones colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble 03-2092349-2018, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida a título de dueño por más de diez años. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Guido Gerardo De Las Piedades Hernández Granados.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de octubre del año 2020. Expediente Nº:20-000024-0699-AG-0.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez
Tramitador.—1
vez.—( IN2020498311 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000016-0642-CI donde
se promueve información posesoria por parte de Asociación
Desarrollo Integral Manuel Antonio Quepos, cédula jurídica número 3-002-66769, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la
cual es terreno de plaza de
fútbol. Situada en el distrito
Quepos, cantón Quepos. Colinda:
al norte, con calle pública; al
sur, con Industrias Ubertis
S. A.; al este, con Municipalidad de Quepos y al oeste, con Iglesia Diócesis de Puntarenas. Mide:
5491 metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de un millón setecientos cincuenta mil colones. Que adquirió dicho inmueble por mas de 10 años, y
hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en atención de la administración de la plaza de Futbol
construido en ese terreno, cuido y mantenimiento. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Asociación Desarrollo Integral Manuel
Antonio Quepos, expediente N° 20-000016-0642-CI-1. Publíquese este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia civil), 30 de octubre del año 2020.—Licda. Aleyda de Los Ángeles Vargas López, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498493 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se encuentra el expediente N° 13-000105-0388-CI, el cual
corresponde a un proceso de
diligencias de Información Posesoria,
promovido por Rolando Trigueros
Esquivel, costarricense, mayor, casado
una vez, comerciante,
cédula 2-343-818, y vecino de Santa Ana, en Pozo, San José; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre
y ante el Registro Público
de la Propiedad, un terreno
que es para construir, situado
en Cartagena, distrito 5°
(Cartagena), cantón 3° (Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda: al norte: Rolando Trigueros Esquivel; sur: Rolando Trigueros
Esquivel; este: Danilo Viales
Cascante; y oeste: calle pública con un frente a ella de 16.64 metros lineales; mide novecientos cincuenta y un metros cuadrados.
Indica la parte promotora:
que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en un millón de colones, que lo adquirió mediante una compra que le hizo al señor Danilo Viales Cascante,
mayor, casado una vez, comerciante, vecino de
Guanacaste, Santa Cruz, Cartagena, costado sur de la Clínica de Seguro Social, que hasta la fecha
lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre el han consistido en el cuido del terreno, cercado del mismo y mantenimiento de las cercas, chapia de éste; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones
Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos Proceso Información Posesoria, promovida por Comercial Trigueros y Peraza S.A. Expediente
N° 13-000105-0388-CI-4.—Juzgado Civil de
Santa Cruz, 26 de octubre del año
2020.—Licda. Ivannia Medina
Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020498519 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 20-000305-0297-CI, donde
se promueve información posesoria por parte de Yendry Yanine Telica González, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Cartago, Tejar, portadora de la cédula número 0207130899, profesión: técnica, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: finca ubicada
en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno
con un solar. Situada en Platanar, el distrito dos
Florencia, cantón décimo
San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con César
Zamora Salazar; al sur, con calle pública
con un frente de trece
metros con sesenta decímetros
cuadrados y en parte con Carlos Corrales Jara;
al este, con Sandra Letiia
Mora Berrocal y con parte
de Carlos Corrales Jara; y al oeste,
con César Zamora Salazar. Mide: setecientos
sesenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de ocho millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por cesión de derechos y donación de mejoras realizada el día 9 de marzo de 2020 del señor Juan
Martín Telica Murillo Sánchez, quien
es mayor de edad, casado
una vez, soldador, vecino de Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, cédula de identidad 155800918009, de quien
le liga parentesco y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Yendry Yanine Telica González. Expediente
20-000305-0297-CI-3.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de octubre del año 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498566 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000059-0391-AG, donde
se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Gerarda Cirzabel Villalta Ruiz quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Hatillo de Santa Cruz, portadora
de la cédula de identidad vigente
que exhibe número
05-0187-0424, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es terreno apto para tacotal. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
Eugenio Duarte Álvarez y Miguel Duarte Álvarez; al sur, Warner Abarca Rueda y Harleda María Jirón Castellón; al este Harleda María Jirón Castellón y al oeste, Warner Abarca Rueda y Ángelo Pineda Salmerón y calle pública con un frente de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros lineales. Mide: Una hectárea ocho noventa y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2130808-2019.- Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco
millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeas,
cercos y lo cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Gerarda Cirzabel Villalta Ruiz. Expediente N° 20-000059-0391-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz),
31 de octubre del año
2020.—Lic. José Walter Ávila Quirós,
Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020498624 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000059-0391-AG, donde
se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Gerarda Cirzabel Villalta Ruiz quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Hatillo de Santa Cruz, portadora
de la cédula de identidad vigente
que exhibe número
05-0187-0424, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es terreno apto para tacotal. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
Eugenio Duarte Álvarez y Miguel Duarte Álvarez; al sur, Warner Abarca Rueda y Harleda María Jirón Castellón; al este Harleda María Jirón Castellón y al oeste, Warner Abarca Rueda y Ángelo Pineda Salmerón y calle pública con un frente de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros lineales. Mide: Una hectárea ocho noventa y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2130808-2019.- Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco
millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeas,
cercos y lo cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Gerarda Cirzabel Villalta Ruiz. Expediente N° 20-000059-0391-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz),
31 de octubre del año
2020.—Lic. José Walter Ávila Quirós,
Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020498624 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°20-000140-0419-AG, donde
se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de
Francisco Santamaría Rodríguez quien
es mayor, estado civil casado
una vez, vecino de Puerto
Escondido, Puerto Jiménez, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0600530257, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
finca cuya naturaleza es Terreno con una casa , árboles frutales y cultivos anuales. Situada en el Distrito segundo Puerto
Jiménez, Cantón sétimo
Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Arnoldo Romero Coto; al sur Solón Santamaría Rodríguez y Marcelino Santamaría
Rodríguez con Servidumbre agrícola
en parte; al este Doyle Santamaría Rodríguez y
al oeste Magaly Becerra Rodríguez. Mide: cinco hectáreas
mil ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados, cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-2173183-2019.
Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir No pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones
de colones y el inmueble se
estima colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Francisco Santamaria Rodríguez. Expediente Nº: 20-000140-0419-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), Corredores, 20
de octubre del año 2020.—Licda. Maricel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020498626 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000146-0419-AG, donde
se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de
Gunther Josef Johann Lippler, quien
es mayor, estado civil divorciado,
vecino de Finkenschlang treinta y dos, D nueve cero siete seis seis Furth, Alemania, portador de pasaporte número C CUATRO Y NUEVE
L J SEIS L T, profesión doctor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno con pasto, árboles frutales, se ubica en distrito
cuarto Bahía Ballena, cantón quinto-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte: Río Ballena; sur:
calle pública de catorce metros, Marten Constantia J Geyen,
Bram Regelbrugge, Juan Omar Guadamuz
Siles y Jerome Benoit; este:
Humberta de las Piedades
Fonseca Camacho, Marten Constantia J Geyen y Bram Regelbrugge y Jerome Benoit; al oeste:
con tres-ciento dos-seiscientos
noventa y cinco mil doscientos setenta S. R. L. y
Juan Omar Guadamuz Siles. Mide: treinta y seis mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados, según plano debidamente
visado por la Municipalidad de Osa,
número P-2150299. Indica la promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra-venta y cesión de derechos que le hiciera
al señor Juan Omar Guadamuz
Siles, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en mantener el terreno con los carriles limpios y debidamente cercado, sembrado de pasto, siembra de árboles frutales. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Gunther Josef Johann Lippler,
Expediente N° 20-000146-0419-AG.—Juzgado Agrario Segundo
Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores). Corredores, 15
de octubre del año 2020.—Licda. Maricel
Zamora Arias, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020498627 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se
tramita el expediente N° 20-000153-0419-AG, donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Roger Louis
Madison, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Santa Cecilia Guaycará Golfito, portador del pasaporte 582327037 vigente
que exhibe, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es de árboles frutales y siembro de jardines. Situada en el distrito
Guaycará, cantón Golfito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte Cenobio Alvarado Mora; al sur calle pública con
143.97 metros de frente; al este, calle pública con 143.97 metros de frente y
al oeste Cenobio Alvarado Mora. Mide: cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-
2198931-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones colones
cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra venta, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de casa de habitación
y solares, mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Roger Louis Madison N.I. Expediente Nº 20-000153-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), Corredores, 22 de octubre
del 2020.—Licda. Erika Andrea Rojas Chavarría, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498629 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente Nº 20-000565-0640-CI, donde
se promueve Información Posesoria por parte de Dennis
Adrián Rodríguez Ramírez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Quebradilla, doscientos metros oeste del parque, portador de la cédula número 0304930945, profesión comerciante, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Primera finca ubicada
en la provincia de Cartago,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Quebradilla, cantón Cartago.
Plano catastrado: C2205146-2020. Colinda:
al norte, con predial 3011P00075700 de Impresmo Sociedad Anónima; al
sur, con predial 3011P00075700 de Impresmo Sociedad Anónima; al este, con predial
30111025759800 de Mario Guzmán Cordero; y al oeste,
con predial 30111005394100 de Impresmo Sociedad Anónima. Mide: doscientos noventa y dos metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de un millón colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en custodia y mantenimiento de
las mismas. Además a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Segunda finca ubicada en la
provincia de Cartago, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito
Quebradilla, cantón
Cartago. Plano catastrado: C2205147-2020. Colinda: al norte, con predial
3011P00075700 de Impresmo Sociedad Anónima; al sur, con predial 3011P00075700 de Impresmo Sociedad Anónima; al este, con predial 30111025759800 de Mario Guzmán Cordero y
al oeste, con predial 30111005394100 de Impresmo Sociedad Anónima. Mide: doscientos noventa y un metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de un millón colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en custodia y mantenimiento de
las mismas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Dennis Adrián Rodríguez Ramírez. Expediente N° 20-000565-0640-CI-2.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de setiembre del año 2020.—Lic. Luis Diego Romero
Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2020498832 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000015-0642-CI donde
se promueve información posesoria por parte de Asociación de Desarrollo Integral de Manuel Antonio de
Quepos, cédula jurídica N°
3-002-66769, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual
es terreno construido y parque infantil actualmente dedicado como salón comunal.
Situada en el distrito Quepos, cantón sexto
Quepos. Colinda: al norte,
con calle pública; al sur,
con La Mirage Vita Sociedad Anónima; al este, con Clemencia
Divina Del Carmen Mesén
Montoya y John Beiner Agüero
Mesén; y
al oeste, con calle pública. Mide: doscientos veintiséis
metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Asociación de
Desarrollo Integral de Manuel Antonio de Quepos. Expediente
N° 20-000015-0642-CI-7.—Juzgado Civil y
Trabajo de Quepos (Materia Civil),
20 de octubre del 2020.—Licda. Cristina Cruz Montero, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498848 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°15-000025-0391-AG donde
se promueven diligencias de información
posesoria por parte de José
Joaquín González Morera quien
es mayor, agricultor, casado
una vez, vecino de Corozal de Lepanto, portador de
la cédula de identidad vigente
número 0600580610, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el Distrito Cuarto, Cantón Primero, de la Provincia
de Puntarenas. Colinda: al Norte Antonio Rojas
Porras, y el mismo titulante,
Manuel y Eloy Corea Rodríguez, Jesé
Ángel Mena Quirós, Moyba S. A; al sur calle pública con un frente de doscientos veintisiete metros con
noventa y cinco centímetro lineal; al este
Katherine Frances Thorn, Rubén González Morera y al oeste calle pública
con un frente de seiscientos
tres metros con noventa y
un centímetro lineal, Ismael Morales Rojas y Joaquín
González Morera. Mide: ciento veintiocho mil metros con treinta y seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-2073760-2018.
Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble en veinte
millones de colones y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra verbal y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta y cinco años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en cercas, chapias y rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Joaquín González Morera.
Expediente Nº: 15- 000025-0391-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 21 de agosto del año 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498878 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 16-000200-0391-AG, donde
se promueven diligencias de información
posesoria por parte de
Jackeline Moraga Moreno, quien es mayor, soltera, docente, portadora de la cédula de identidad
vigente número 0503380951 y
Xinia Johana Moraga Moreno, mayor, soltera, administradora, cédula
de identidad número
0303570931, ambas vecina de Potrero de Santa Cruz,
del Bar La Perla, 800 metros al este, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es. Situada en el distrito
cuarto, cantón tercero, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte,
Gerardina Moreno Peralta y servidumbre
agrícola; al sur, Jorge Luis Moreno Ugarte y servidumbre agrícola; al este, Rolando Moreno Caravaca,
Tomás Moreno Valerín; y al oeste, Gerardina Moreno Peralta, Xinia
Moreno Peralta y Gerardo Moreno Peralta. Mide: seis
mil ciento treinta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1911847-2016.
Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones
de colones cada una. Que adquirieron dicho inmueble por medio de donación y
hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueño por más de cuatro años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapeas y cercas.
Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Jackeline Moraga Moreno. Expediente
16-000200-0391-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 21 de agosto
del año 2020.—Lic. José
Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020498879 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000012-1587-AG donde
se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de
Alfonso Mauricio Vargas Leitón, quien
es mayor, estado civil soltero,
vecino de La Unión de Tres Ríos, Cartago, Residencial La Carpintera, casa
16, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número dos-quinientos uno-setecientos cincuenta y dos, profesión educador, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es pastos, dos casas y un galerón. Situada: en el distrito Monte Verde, cantón
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con doscientos siete metros con sesenta y cuatro centímetros; al sur, CIEE M V CR Limitada;
al este, Víctor Manuel Leitón
Villalobos, y al oeste, CIEE M V CR Limitada y Noé Vargas Leitón. Mide: treinta
y seis mil setenta y dos metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número P-1885811-2016. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble por la suma de veinte millones de colones y las presentes diligencias en la suma de diez millones
quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueño desde el 14 de junio del 2016 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en limpieza, mantenimiento vegetal, agricultura
propia de la zona y otras especies con duración anual, cercado de sus linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Alfonso Mauricio Vargas Leitón.
Expediente N° 18-000012-1587-AG.—Juzgado Agrario de
Puntarenas, Puntarenas, 30 de octubre del 2020.—Licda. Rosaura Segnini Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020498881 ).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 20-000205-0391-AG donde
se promueven diligencias de información
posesoria por parte de
Carlos Alberto Alfaro Aguilar quien es mayor, soltero, técnico en aires acondicionados,
vecino de San Juan de Santa Cruz, portador
de la cédula de identidad vigente
número 01015930922, a fin de inscribir
a su nombre y ante el registro público de la propiedad, el terreno que se
describe así: finca cuya naturaleza es agricultura y siembra de árboles frutales. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Elbert Castillo; al sur, Carmen Duarte Briceño; al este, calle pública con un frente de veintitrés metros con cuarenta y ocho centímetros lineales y Guiselle Sandoval Estrada y al oeste,
Carmen Duarte Briceño. Mide:
mil ciento cincuenta y dos
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2208074-2020.
Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación y
hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueño por más de dos años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en rondas, chapeas y arreglo de cercos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones
posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carlos
Alberto Alfaro Aguilar. Expediente N° 20-000205-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 15 de octubre
del año 2020.—Lic. José
Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020498940 ).
Se cita a los herederos, legatarios e interesados en la sucesión de Seriol Antonio Smith Plowright, agricultor,
cédula de identidad número 7-0006-4991, y May Rebeca
Williams Watson, oficios del hogar,
cédula de identidad número 7-0008-6987, ambos mayores, vecinos de Matina, y fueron cónyuges entre sí, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante esta notaría, situada en avenida
5, calles 5 y 6, Puerto Limón, a fin de hacer valer sus derechos en proceso sucesorio
extrajudicial.—Puerto Limón, 21 de setiembre de 2020.—Lic. Romel Orane
Anglin, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498268 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Miguel Ángel
Sanabria Calderón, mayor, estado civil Casado,
Pensionado, nacionalidad costa rica,
con documento de identidad
0301090069 y vecino Turrialba, El Recreo. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000118-0341-CI-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba,
14 de octubre del año 2020.—Licda. Ivannia
Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2020498316 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hilda Vega
Bonilla, quien fuera mayor
de edad, viuda en primeras nupcias,
con cédula de identidad número
tres cero uno dos ocho cero
cero cero cinco, vecina de Paraíso, Paraíso
de Cartago, fallecida el día cuatro
de marzo del año dos mil diecinueve, en la provincia de Cartago, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se le apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cuatro-dos mil veinte.—Limón,
veinte de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Elena Patricia Espinoza Jonathan, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020498317 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hemos Maxwell Kinedly, quien fuera mayor de edad, viudo en
primeras nupcias, con
cédula de identidad número siete cero cero dos tres cero tres dos cero, vecino de Siquirres frente a la plaza de deportes, fallecido el día veintisiete de enero del año dos mil dos mi catorce en la provincia
de Heredia, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos, y se le apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro del dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cinco-dos mil veinte.—Limón,
veintitrés de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Elena Patricia
Espinoza Jonathan, carne once mil seiscientos once.
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498318 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Crispin Quirós
Ramírez y María Olga Figueroa Aguilar, mayores, casados entre sí, costarricenses, cédulas de identidad
N° 300420473 y N° 300920457 respectivamente, vecinos de Pacayas de Alvarado,
Cartago, 400 metros al este del Palacio Municipal. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000712-0640-CI-6.—Juzgado Civil de
Cartago, 16 de octubre del 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—(
IN2020498333 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quienes en vida
se llamaron Miguel Ángel
Fernando Leandro Serrano, mayor, costarricense, casado, de oficios agrícolas vecino de Pacayas de Alvarado, Cartago con documento
de identidad N° 0300740913, y Zeneida
Figueroa Aguilar, mayor, costarricense, casada, del hogar, vecina de Pacayas de Alvarado,
Cartago con documento de identidad
N° 0301950079. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000714-0640-CI-5.—Juzgado Civil de
Cartago, 28 de octubre del año
2020.—Lic. Jairo Jiménez
Sandoval, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498337 ).
Ante la suscrita Tanya Zamora Simón, abogada
y notaria se abre Proceso Sucesorio Notarial con expediente
cero cero ocho-2020, de la difunta
Nidia Pino Mora, cédula N° 3-0120-0443. Es todo.—San
José, 22 de octubre de 2020.—Licda. Tanya Zamora Simón, Notaria.—1
vez.—( IN2020498340 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaria por Marco Vinicio Valerio Chacón,
mayor de edad, soltero,
cocinero, vecino de Alajuela, Río Segundo,
Barrio Fátima, 50 metros norte del Abastecedor Rebeca, cédula número: 2-0630-0639 y comprobado
el fallecimiento de la causante,
esta notaría declara abierto
el proceso sucesorio intestado, mediante expediente 0001-2020, de quien en vida fue:
Blanca Rosa Valerio Chacón, mayor, soltera, ama de casa, vecina
Alajuela, Río Segundo, Barrio Fátima, 50 metros norte
del Abastecedor Rebeca, cédula número: 2-0284-1485, fallecida el
22 de marzo del 2016. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda.
Bianchy Magdalena Rodríguez Salas, con oficina en Alajuela, San Antonio,
100 metros oeste de la plaza de deportes,
teléfonos 2435-8690/8844-6687, correo
electrónico: bianchilyn@hotmail.com.—Alajuela,
26 de octubre del 2020.—Licda.
Bianchy Magdalena Rodríguez Salas, Notaria.—1
vez.—( IN2020498358 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de: Abelardo
Antonio Brenes Vega, quien en
vida fue mayor, cédula N° 3-276-843,
soltero, agricultor, vecino de Turrialba, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación comparezcan a reclamar sus
derechos. Se apercibe a los herederos,
legatarios u otros interesados en este proceso, que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 2020-02. Notaría del Lic.
Jorge Pacheco Castro, sita en:
Turrialba Centro, contiguo al antiguo
Bancrédito.—Turrialba,
20 de octubre del 2020.—Lic.
Jorge Pacheco Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498374 ).
A los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el proceso sucesorio Ab Intestato de quien en vida fue
Francisco Gerardo Caballero Ruiz, se les informa que
ante la notaría
de la licenciada Rosa Berenzon
Nowalski. Se ha presentado
la señora María Isabel Caballero
Ruiz, como albacea
provisional del causante, solicitando
la tramitación en sede notarial, del respectivo expediente. En consecuencia, cualquier heredero, legatario, acreedor o interesado, deberá concurrir ante dicha notaría, dentro del término de treinta días siguientes a la publicación del presente aviso, para hacer valer sus derechos, teléfono 2225-2756.—San José, 02 de
noviembre de 2020.—Licda.
Rosa Berenzon Nowalski,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498379 ).
Se hace saber: en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Arnoldo Quirós Salazar, mayor, soltero,
pensionado, costarricense, con documento
de identidad N° 0301950390 y vecino
de Cartago, Turrialba, Guayabo Abajo. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000129-0341-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario
de Turrialba, 28 de octubre del 2020.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez
Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2020498382 ).
Mediante solicitud de apertura otorgada en escritura
pública formulada ante esta notaría por los señores Osvaldo José Quesada Brenes; Gustavo Andrés Quesada
Brenes, representado por Viria
Brenes Alvarado, a las diecisiete horas del día treinta de octubre del año dos mil veinte, y comprobado el fallecimiento de quien en vida
se llamó José Andrés Quesada Arrieta,
mayor, fallecido, con cédula de identidad
número tres cero doscientos dos cero cero cero siete, con domicilio en la provincia de Cartago, cantón
central, distrito Dulce Nombre,
Caballo Blanco, cincuenta metros este
y cincuenta metros sur de la iglesia
católica, fallecido el dos
de marzo del dos mil veinte;
esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato en sede notarial. Por lo que, por una sola vez
se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó
José Andrés Quesada Arrieta, para que, dentro del plazo
de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus Derechos, bajo apercibimiento
de que, si no lo hacen
dentro del término indicado,
la herencia pasará a quién corresponda. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República,
tal como ésta misma lo ha indicado. Dirección de Notaría: Cartago, Residencial Jardines de Agua Caliente, Asunción-Tejar.
Expediente número uno-dos
mil veinte. Sucesorio
Notarial de José Andrés Quesada Arrieta. Notaría de la Licenciada Vanessa Rojas Quirós.—Cartago, a las ocho horas del tres de octubre de dos mil veinte.—Licda. Vanessa Rojas Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020498391 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Roger Bismark
Monge Castillo, mayor, casado una vez,
administrador de empresas, costarricense, con documento de identidad 0602000224 y vecino de
San Isidro de Heredia. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº:20-001052-0504-CI-0.—Juzgado Civil de
Heredia, 29 de octubre del año
2020.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—(
IN2020498425 ).
Se hace saber que en mi notaría se tramita el proceso sucesorio de Eida López Durán, mayor, soltera, oficios del hogar, quien fuera vecina
de Aserrí,
San Gabriel, cincuenta metros norte
del abastecedor Padilla. Se cita
a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de, que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda,
expediente N° 2020-01. Notaría de Christian Álvarez Zamora, Vuelta de Jorco de Aserrí, Plaza Mercurius.—Veintinueve de octubre
del año
dos mil veinte.—Lic.
Christian Álvarez Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2020498484 ).
Se hace saber que en
la notaría
de Fernando Rottier Salguero, en
Curridabat, Torre Anka,
quinto piso, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
fue María Cecilia de los Dolores Fonseca Aguilar, quien ostentó las siguientes calidades: número de cédula de identidad tres cero uno cero seis uno cero cero
dos, casada en primeras nupcias, pensionada, vecina de Tres Ríos.
Se indica a las personas herederas, legatarias o acreedoras, que deberán presentarse en el plazo de quince días hábiles a partir de la publicación de este edicto.—Lic. Fernando Rottier Salguero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498490 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó: Carmen Lorena Mora Díaz, mayor, estado civil casada, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N°
0302560491, y vecina de Turrialba, calle El Pastor. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000434-0640-CI-3.—Juzgado Civil del Circuito Judicial de Turrialba (Materia Civil, Sucesorios, Electrónico), 18
de setiembre del 2020.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez
Castro, Jueza Tramitadora Civil.—1 vez.—( IN2020498500 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados para que, dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a este despacho a hacer valer sus derechos en el juicio sucesorio
de quien en vida fuera José Francisco Aguilar
Mendoza, mayor, viudo una vez,
pensionado, cédula: cuatro- cero cero
cincuenta y dos-cero cuatrocientos
setenta y uno, y María Teresa Antonia Morales Monge, quien era mayor, casada una vez, del hogar, cédula tres- ciento cinco-
quinientos once ambos vecinos
de vecino de Posos de Santa
Ana, San José , bajo el apercibimiento de que si no lo hicieran así, la herencia pasará a quien corresponda. El emplazamiento
anterior empezará a correr desde la fecha de publicación del edicto. Notaría del Licenciado Reynaldo
Arias Mora, Notario Tramitador,
Guápiles, Pococí, Limón, cien metros al oeste de la iglesia católica, altos de antigua Tienda Lucy, expediente 0001 R.A.M. 2020.—Guápiles-Pococí-Limón, veintitrés de octubre del dos mil veinte.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020498504 ).
Se cita y emplaza a
los interesados en la sucesión de quien fue Venancio Jesús Vindas
Barboza, mayor, divorciado, de nacionalidad,
costarricense, agricultor,
cédula de identidad nueve-cero
cero cuatro ocho-cero ocho siete cuatro,
vecino de Pérez Zeledón,
para que, en el plazo de
quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos. Se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que no si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 004-2020 de la Notaría
de Olga Teresa Alvarado Rodríguez, en Grecia,
Alajuela, 350 metros al sur de Palí, Soluciones Legales.—Licda. Olga Alvarado Rodríguez,
Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020498508 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Mario Orlando
Chaves Gutiérrez, Doctor en Farmacia,
mayor, casado dos veces,
con cédula seis-cero treinta y siete-ochocientos
sesenta y tres, vecino de Barrio Córdoba, Urbanización
El Trébol, casa nueve D, distrito V de Zapote muerte acaecida el dos de diciembre del
dos mil dieciséis. Para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos; se apercibe
a los que crean tener calidad de heredero que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 20-00002-NO. Notaría del Lic. Alejandro Wyllins Soto. Teléfono (506)
22316914, fax (506) 22906898, dirección del Parque de
La Amistad en Rorhrmoser cien este y cincuenta
norte Lic. Alejandro Wyllins Soto. (publicar una vez).—San José veintiocho
de mayo del dos mil veinte.—Alejandro Wyllins Soto.—1 vez.—(
IN2020498509 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Walter Chinchilla Abarca,
mayor, estado civil casado en primeras nupcias,
profesión u oficio agricultor, nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad
0104720349 y vecino Túfares
de Mercedes Sur de Puriscal. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Publíquese
una sola vez. Expediente N°
20-000120-0197-CI-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal
(Materia Civil), 30 de octubre del año 2020.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez Civil.—1 vez.—(
IN2020498515 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Bernardo Antonio Amador Sibaja, mayor, estado civil Viudo, comerciante, costarricense, con documento de identidad nueve-doble cero dieciséis-cero tres-cincuenta y cinco, vecino de Pedregoso de Pérez Zeledón. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº:20-000011-0188-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 06 de agosto del año 2020.—Lic.
Allan Montero Valerio, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498521 ).
Se informa que esta Notaría ha dado inicio al proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera
Jorge Alberto Gutiérrez Gutiérrez, casado en terceras
nupcias, ingeniero civil, vecino de San José, Curridabat, Residencial Altamonte, casa número
167-S, titular de la cédula de identidad número 103860794. El auto que declaró
abierto el proceso sucesorio testamentario se dictó a las 17:10 horas del 02 de noviembre
del año 2020 y para continuar
con ese procedimiento, en este acto se cita
y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Lic. Eduardo
Enrique Acuña Castro. Expediente
Nº 0003-2020. Apersonamientos a mi correo lic.e.acuna@eacunaasoc.com.—Lic. Eduardo Enrique Acuña
Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020498531 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Adinia María Miranda Alfaro, a las doce
horas del dos de noviembre del dos mil veinte, y comprobado el fallecimiento de: Freddy Chaves Alfaro, quien
fue mayor de edad, costarricense con cédula de identidad
número: dos-cero dos nueve
dos-mil ciento cuatro, casado una vez, agricultor, quien murió en Horquetas,
Sarapiquí de la provincia
de Heredia, el día quince de agosto del dos mil veinte; defunción de la cual da fe la suscrita
notaria con vista en la certificación
de defunción extendida por
el Registro Civil, Registro
de Defunciones de la provincia
de Heredia, al tomo: ciento
dieciséis, folio: cuatrocientos
noventa y cinco, asiento: novecientos noventa, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República,
tal como ésta lo ha indicado. Notaría de la Licda. Matilde Zúñiga Morales,
con oficina abierta en Guápiles, de Motos Honda, veinticinco metros
al norte y cien metros al este. Teléfono: 8541-9166.—Guápiles, dos de noviembre del dos mil veinte.—Licda. Matilde Zúñiga Morales,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498550 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida
se llamaron Omar Jorge Rodríguez Umaña,
mayor, casado una vez, médico, costarricense, con documento de identidad 0101900099
y vecino San José, Sabana
Sur, y Trinidad Sama Ortiz, mayor, casada una vez, ama de casa, nacionalizada costarricense, con documento de identidad 080023067 y vecina de
San José, Sabana Sur. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000470-0181-CI-6.—Juzgado Segundo
Civil de San José, 18 de setiembre del año 2020.—Licda.
Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498569 ).
Yo, Carlos Madrigal Mora,
notario público comunico a quien interese que en mi
notaria ubicada en Barrio González Lahmann, de Casa Matute Gómez, cien sur,
cien este y veinticinco sur casa uno cero siete cinco se tramita proceso
sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó Edwin Segura Cedeño,
cédula de identidad número tres-cero dos ocho-cero nueve nueve
nueve. Cito a todos los interesados para que dentro
del plazo de quince días concurran a mi notaria a hacer valer sus derechos.—San José, 28 de octubre del 2020.—Lic. Carlos
Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020498573 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria del señor José
Manuel Brenes Jaubert, quien
en vida fue
mayor, casado tres veces, pensionado, cédula de identidad
número uno-cero doscientos setenta y uno-cero seiscientos ochenta, vecino de San José, Curridabat, Lomas de Ayarco, de
la Embajada Rusa, trescientos metros al sur y trescientos
metros al oeste, Condominio
del Este número dos cero nueve,
para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020.—Lic. Luis Alberto Pereira Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2020498596 ).
Se cita y emplaza a los interesados en proceso sucesorio acumulado notarial ab intestato,
de los causantes: Antonio Esteban Sánchez Padilla,
mayor de edad, casado una vez, ganadero, vecino de Zapote de Nicoya, Barrio El Guayabo,
con cédula de identidad número
cinco cero ciento veintiocho cero seiscientos treinta y nueve, fallecido el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en Nicoya, Guanacaste, y la señora
madre de los dos primeros comparecientes; y Andrea Gómez Hernández, mayor de edad, casada una vez, del hogar, vecina de Zapote de Nicoya, Barrio El Guayabo,
con cédula de identidad número cinco
cero cero cuarenta y cinco cero trescientos setenta y cinco. De conformidad con el
numeral 126.3, del Código Procesal Civil, Ley N°
9342 vigente para que, dentro del plazo
de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020, ante la notaría
de la Licda. Anabel Arias Pérez.—Nicoya,
30 de octubre del 2020.—Licda.
Anabel Arias Pérez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020498597 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Xinia Lizbeth Orozco Zúñiga,
mayor, estado civil casada,
oficios Domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad 0109480213 y vecina
de Desamparados, Loma Linda, de la iglesia Bautista cien metros al sur, casa número sesenta y cuatro. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº:20-000589-0217-CI-8.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 19 de octubre del año 2020.—Lic.
Henry Steven Sanarrusia Gómez, Juez.—1 vez.—(
IN2020498603 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Carlos Roldán
Rivera, mayor, estado civil casado,
profesión u oficio abogado,
notario y educador, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N°
0102420441, y vecino San José, Catedral,
Barrio Luján de la Escuela República
de Chile 75 metros sur, calle 19, casa número 1239. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000675-0181-CI-4.—Juzgado Segundo Civil
de San José, 07 de octubre del año 2020.—M.Sc. Ricardo Aman Díaz Anchía,
Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020498604 ).
Se hace saber que, en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Arturo González Chávez, quien
fuera agricultor, mayor, soltero, vecino de Buenos Aires
de Puntarenas. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Expediente 19-000096-0419-AG.—Juzgado Agrario Segundo
Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores),
03 de octubre del año
2019.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas,
Juez.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020498619 ).
Se hace saber que, en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Mireya Espinoza Vega, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de San Miguel
de Esterito de Pocosol, San
Carlos, Alajuela, 100 metros al oeste, de la escuela, cédula 2-260-288. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Sucesorio
Judicial de Mireya Espinoza Vega. Expediente N°
20-000291-0297-CI. Razón: Publicar
por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 02 de noviembre del 2020.—Licda. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza
Agraria.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020498631 ).
Se hace saber que, en este Juzgado Civil se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Jessica Ivannia Mitchell Edmond, mayor, costarricense, viuda, quien fue
titular de la cédula de identidad 7-122-703, vecina de Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000123-0678-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de La Zona Atlántica, 25 de agosto del año 2020.—Msc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez,
Jueza.—1
vez.—( IN2020498633 ).
Se cita y emplaza a todos los sucesores e interesados en la sucesión de Alba Álvarez Álvarez, quien
fue mayor, casada una vez, ama de casa, que portó
cédula de identidad número cinco-cero sesenta y seis-doscientos cuarenta y vecina de Paso Ancho, Urbanización
Bengala, lote Q, para que
dentro del término de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos; apercibidos de que si no lo hacen dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 002-2020-SU.—San José, dieciséis de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Beatriz Rivas Ríos, Notaria. bufeterivas@gmail.com.—1
vez.—( IN2020498634 ).
Se cita a los interesados, presuntos herederos, legatarios y acreedores, que en esta notaría
se ha iniciado en sede Notarial, la sucesión de quien en vida
fue la señora: Petrona Celestina Ruiz Pérez, mayor de edad, soltera, del hogar, con cédula de identidad número nueve-cero setenta y uno-seiscientos setenta y ocho, quien fue vecina
de Palermo trescientos metros al sur del Abastecedor
Las Flores, Cariari, Pococí, Limón, proceso que ocupa el expediente número cero cero cero tres-dos
mil veinte, para que al término
de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento
a los que crean tener
derecho a la herencia. La Notaría
de relación está situada en Cariari Centro, cincuenta metros al este y veinticinco metros al norte de la
Cruz Roja, Pococí, Limón. Teléfono 2767-8283, fax 2767-7329. Correo
electrónico licenciadocalderon@yahoo.com. Es todo.—Cariari,
Pococí, al ser las diez
horas con treinta minutos
del veintinueve de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Alfredo Calderón Chavarría, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020498637 ).
Se hace
saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Serviliano del Carmen Oviedo García,
mayor, estado civil casado, comerciante, nacionalidad costarricense, con
documento de identidad 0400870946 y vecino de Heredia, Heredia, Cubujuqui, Urbanización San Jorge. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 20-001034-0504-CI-2. Publíquese una única vez en el Boletín
Judicial, que comunique la existencia de este proceso sucesorio.—Juzgado
Civil de Heredia, 30 de octubre del 2020.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate,
Juez.—1 vez.—( IN2020498643 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Rosa Elena Solórzano León, mayor, estado civil divorciada, de oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad 0103040510 y vecina
de San José, Sabanilla. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
20-000703-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San José, 23 de octubre
del año 2020.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez
Tramitador.—1
vez.—( IN2020498665 ).
Proceso Sucesorio
Ad Intestato Extrajudicial de José Antonio Aguerro Solano, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad
N° 1-0250-0269, vecino de San José, Alajuelita. Cita y emplaza a los interesados a presentarse en esta notaría dentro de 30 días siguientes
a la publicación del presente
edicto, para hacer valer sus derechos. Expediente N°
006-2020-J.A.A.S.—Guácima, Alajuela, 20 de octubre del 2020.—Licda. Guiselle Arroyo Segura,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498706 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó José Alexander Jiménez Araya, mayor, divorciado, agente de ventas, costarricense, con documento de identidad N° 0107120404 y vecino
de San José, Alajuelita. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000369-0216-CI-7.—Juzgado Civil
Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
03 de noviembre del 2020.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—(
IN2020498714 ).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de David Mauricio
Paniagua Montoya, quien fue
mayor, casado, vecino de Aserrí, cédula de identidad número 1-0987-0846, para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N°
20-000284-0217-CI.—Sucesión
de David Mauricio Paniagua Montoya.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito
Judicial de San José, Desamparados, 29 de junio
de 2020.—Licda. Floryzul
Porras López, Jueza.—1 vez.—( IN2020498716 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quienes en vida
se llamaron: Maritza de los Ángeles
Porras Alvarado, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad número uno-cero setecientos noventa y cinco-cero setecientos sesenta y nueve, y vecina de Pérez Zeledón; y el señor: Marco Antonio Mena Mora, mayor, casado,
agricultor, costarricense,
con documento de identidad número uno-cero setecientos noventa-cero
quinientos ochenta y cinco, y vecino de Pérez Zeledón. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000137-0188-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia
Civil), 26 de octubre del 2020.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—(
IN2020498717 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Mercedes Rosales Elizondo, mayor, casada en segundas
nupcias, administradora del
hogar, nacionalidad costarricense, con documento de identidad número dos-doscientos ochenta y seis-mil cuatrocientos cincuenta y tres, y vecina de Palmitos de Naranjo, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000260-0295-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 28 de octubre del año 2020.—Lic. Francisco José Quesada Quesada, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498720 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Zelmira Santamaria
Monge, mayor, soltera, costarricense, con documento de identidad 0201890479 y
vecina de San Miguel de Naranjo, Alajuela. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 18-000109-0295-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 29 de junio del 2018.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—( IN2020498723 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Esperanza
Rivera Cerdas, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio oficios
domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0500850146 y
vecina de Los Chiles de Aguas Zarcas. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
20-000326-0297-CI-5.—Juzgado Civil del Seguro Circuito Judicial de Alajuela,
26 de octubre del 2020.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2020498771 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Elena
Montoya Guadamuz, quien fue, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San
José, San Antonio de Escazú, 600 al sur del Súper Aguimar, con cédula de identidad Nº 1-0726-0730, fallecida
el día 31 de diciembre del 2020, tramitada
ante mi notaría, para que dentro de treinta días, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, y se apercibe a los que crean
tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Notaría con Oficina ubicada en San Antonio de Escazú, Centro Comercial El Descanso.—San José, Escazú, 06 de julio del dos mil veinte.—Licda. Michelle Aguilar
Bustamante, Notaria.—1 vez.—(
IN2020498784 ).
En escritura
431 de las 8:00 horas del 26 de octubre del 2020, Enelso Cambronero Fernández, Nelson José, María Francisca,
Ruth, Eduardo Antonio, todos Cambronero Morera, solicitan apertura de sucesorio notarial de
María Aurora Morera Arias.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020498795 ).
Por única vez se emplaza
a todos los interesados en la Sucesión testamentaria del señor Jaime
Francisco González Jiménez, mayor de edad, casado de segundas nupcias, pensionado, cédula de identidad
número dos- doscientos cuarenta y uno- cero veinticinco,
vecino de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, Urbanización Bella Vista, setenta
y cinco metros al oeste de
la primera entrada, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 007- 2020
J.F.G.J. Sucesorio Notarial del causante
Jaime Francisco González Jiménez, notaría del Licenciado
Roy Alberto Ramírez Quesada, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Barrio San
Antonio, cincuenta metros norte
de la Ermita.—Ciudad Quesada, cuatro de noviembre del año dos mil veinte.—Lic. Roy Alberto Ramírez
Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498798 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Fausto Miranda Miranda,
mayor, viudo, jornalero, costarricense, con documento de identidad 0200950719 y vecino de Esquipulas de Palmares y de
Carmelina Gladys de Jesús Muñoz Alvarado, mayor, casada
una vez, de oficios domésticos, costarricense, con documento de identidad 0600250231
y vecina de Esquipulas de Palmares. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
02-100032-0319-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 28
de octubre del año
2020.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(
IN2020498814 ).
El suscrito, Jonnathan
Rojas Alvarado, notario público de Cartago, pone en conocimiento la apertura
extrajudicial de la sucesión de quien en vida fuera Octaviana Montoya Alvarado,
mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cartago, cédula 3-0089-0057 por lo que
se solicita a todos los interesados apersonarse en los siguientes quince días
para hacer valer sus derechos, ya sea en mis oficinas ubicadas en Cartago, 300
metros sur y 25 metros este de la esquina sureste de los tribunales de Justicia
o al correo electrónico jonnathanrojas@hotmail.com.—Cartago, 03 de noviembre
del 2020.—Lic. Jonnathan Rojas Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020498818 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Dora Emilia Arrieta Brenes, mayor, ama de
casa, nacionalidad costarricense,
con documento de identidad
3-0144-0229 y vecina de El Carmen de Cartago. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 14-000156-0346-CI-0.—Juzgado Civil de
Cartago, 17 de setiembre del año
2020.—Lic. Luis Diego Romero
Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2020498820 ).
El suscrito, Jonnathan Rojas
Alvarado, notario público
de Cartago, pone en conocimiento
la apertura extrajudicial de la sucesión
de quien en vida fuera Marco Siles Quirós, mayor, viudo una vez, pensionado, cédula
3-0093-0046, vecino de Cartago, Oreamuno, por lo que se solicita a todos los interesados apersonarse en los siguientes quince días para hacer
valer sus derechos, ya sea en mis oficinas ubicadas en Cartago, 300 metros
sur y 25 metros este de la esquina
sureste, de los Tribunales
de Justicia o al correo electrónico
jonnathanrojas@hounail.com.—Cartago, 03 de noviembre
del 2020.—Lic. Jonnathan Rojas
Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020498821 ).
El suscrito, Jonnathan
Rojas Alvarado, notario público
de Cartago, pone en conocimiento
la apertura extrajudicial de la sucesión
de quien en vida fuera Fanny Isabel González Jiménez, mayor, casada
una vez, ama de casa, cédula N° 3-342-627, vecina de Cartago, por lo que se solicita
a todos los interesados apersonarse en los siguientes quince días para hacer
valer sus derechos, ya sea en mis oficinas ubicadas en Cartago, 300 metros
sur y 25 metros este de la esquina
sureste de los Tribunales
de Justicia o al correo electrónico
jonnathanrojas@hotmail.com.—Cartago, 03 de noviembre
del 2020.—Lic. Jonnathan
Rojas Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498822 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Graciela Valverde Sibaja,
mayor, casada una vez, costarricense, de oficios domésticos, con documento de identidad 0102620145 y vecina de
Río Azul de la Unión de Cartago. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000549-0640-CI-3.—Juzgado Civil de
Cartago, 08 de setiembre del año
2020.—Licda. Marlen Solís
Porras, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020498829 ).
Se emplaza a todos los interesados en la
sucesión intestada en sede notarial de quién en vida fue el señor Claudio Rojas
Hernández, cedula de identidad: 3-0123-0202,
quien era casado una vez, empresario y vecino de Cartago, Cartago, Oriental,
175 metros al norte de la entrada principal del estadio Fello
Meza, para que en el plazo de 30 días contados a partir de su publicación en el
Boletín Judicial, se apersonen ante esta notaría a hacer valer sus
derechos y percibidos de que si así no lo hacen la herencia del causante pasará
legalmente a quien corresponda. Expediente número 0001-2020. Licenciado José
Alberto Poveda Pacheco, Notario Público con oficina abierta en San Rafael de
Oreamuno, Cartago, 100 metros al norte y 75 al este de la iglesia católica.
Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—José Alberto Poveda Pacheco,
Notario.—1 vez.—( IN2020498830 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Marcial Peralta
Ruiz, mayor, estado civil casado,
profesión u oficio
pensionado, nacionalidad costarricense,
con documento de identidad
N° 0102150734 y vecino de Tibás, San José. Se indica
a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000681-0180-CI-1.—Juzgado Primero
Civil de San José, 08 de setiembre
del 2020.—Licda. Nathalie
Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020498833 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida se llamó Manuel Antonio Sánchez Cerdas, cédula número 103060237, para que dentro
del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier interesado, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda,
expediente número 0004-2020. Notaría del Bufete J&M Asociados, sita en San José, entre calle
17, avenida 2 y 6, edificio
270, oficina Nº 1. Publíquese una vez.—04 de noviembre del 2020.—Licda. Maylin Chinchilla Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498834 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fuere el señor Jorge
Eduardo Gutiérrez León, portador de la cedula de identidad número 2-0223-0601,
para que, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados
a partir de esta publicación, concurran a hacer valer sus derechos ante esta notaría pública, ubicada en la ciudad de San José, Santa Ana, Edificio
Plaza Murano, piso 8, oficina
84. De conformidad con el Código Procesal
Civil se apercibe a quienes
crean tener calidad de herederos, que, si no se presentan en el término de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número
0001-2020.—San José,
02 de octubre de 2020.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020498836 ).
Se emplaza a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida fue: Francisco Ugalde Oviedo, mayor, casado una vez,
Agricultor, cédula: dos-cero treinta y siete-cinco mil ochocientos diecisiete,
vecino de Los Ángeles de Grecia; trescientos metros al oeste del Templo
Católico, para que, en el plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto; comparezcan ante esta notaría, ubicada en Grecia
Centro veinticinco metros al Norte del Banco Nacional a reclamar los derechos.
Así mismo, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, si no
se presentan dentro de este término, la herencia pasará a quien corresponda. La
apertura del proceso sucesorio extrajudicial se solicitó mediante acta
notarial, escritura número noventa y dos del
tomo seis de mi protocolo. Otorgada ante el suscrito notario, a las catorce
horas del dos de noviembre del dos mil veinte, en la que se nombró Albacea
propietario a: Luis Fernando Ugalde Granados, mayor, divorciado una vez,
Empresario cédula dos-trescientos setenta y dos-cero trece, vecino de Los
Ángeles de Grecia trescientos metros al Oeste del Templo Católico. Expediente
número 002-2020.—Grecia, a las dieciocho horas del dos de noviembre del dos mil
veinte.—Lic. Luis Guillermo Álvarez Rodríguez,
Notario.—1 vez.—( IN2020498843 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue:
Fulmen Granados Murillo, mayor, viuda
una vez, ama de casa, cédula N° dos-ciento ochenta y cinco-ochocientos veintisiete, vecina de Los Ángeles de Grecia; trescientos metros al oeste del Templo Católico, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto; comparezcan
ante esta notaría, ubicada en Grecia Centro veinticinco metros al norte del
Banco Nacional a reclamar los derechos. Así mismo se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que, si no se presentan dentro de este término, la herencia pasará a quien corresponda. La apertura del proceso sucesorio extrajudicial
se solicitó mediante acta
notarial, escritura número ochenta del tomo seis de mi protocolo. Otorgada ante el suscrito notario a las dieciocho horas del nueve de octubre del dos mil veinte en la que se nombró Albacea propietario a: Luis
Fernando Ugalde Granados, mayor, divorciado una vez, empresario, cédula N° dos-trescientos
setenta y dos-cero trece, vecino de Los Ángeles de Grecia trescientos metros al oeste del Templo Católico. Expediente número 001-2020.—Grecia, a las dieciocho
horas y treinta minutos del
nueve
de octubre del dos mil veinte.—Lic. Luis Guillermo Álvarez Rodríguez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020498844 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó: Eugenia Ermida
Josefina Ugarte Acosta, mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con cédula de identidad
N° 1-0576-0902, y vecina de Desamparados. Se indica a
las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 20-000540-0217-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito
Judicial de San José (Desamparados), 09 de octubre
del 2020.—Licda. Floryzul
Porras López, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020498854 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue: Mario Cisneros Herrera, quien
en vida fue
casado una vez, cédula de identidad número 103700774, para
que, dentro del plazo quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
002-2020. Notaría del Lic.
Rubén Naranjo Brenes, San José, Zapote avenida 22, Edificio Don Erasmo, carné de
abogado número siete mil setecientos treinta y seis.—Lic. Rubén Naranjo Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498856 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Nergida Vargas Meléndez,
mayor, soltera, nacionalidad costarricense, con documento
de identidad N° 0201630149 y vecina
de Palmares. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
N° 19-000344-0296-CI-9.—Juzgado Civil y
Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela (San
Ramón) (Materia Civil), 20 de octubre del 2020.—Lic. Héctor Álvarez Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020498887 ).
Se convoca por medio de edict que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria
de la persona menor de edad
Ariela Jimena Hernández Pérez, ya
por haber sido nombrados en testamento,
ya por corresponderles la legítima, para que se presenten
dentro del plazo de quince días contados a partir
de la fecha de publicación
del último edicto. Expediente N° 20-000761-1307-FA. Proceso
tutela legítima. Promovente:
PANI. Este edicto debe ser publicado
por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de agosto del 2020.—Lic. Francisco Cordero Calderón, Juez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020497494 ). 3 v. 3.
Se hace saber: expediente:
20-000211-1420-FA. Depósito Judicial. Actor: PANI. Demandados:
Luis Enrique Montenegro Rojas y Yamileth Marín
Madrigal. Juzgado de Familia de Osa.
06:28 horas. 29/octubre/2020. Curso:
De toda la prueba y del presente proceso de Depósito Judicial, se confiere
audiencia por 3 días, a los padres: Luis Enrique Montenegro Rojas y Yamileth Marín Madrigal. Medio: Se les previene a todas las partes e interesados que en su primer escrito
que presenten tienen que señalar únicamente medio (correo electrónico autorizado), para atender sus futuras notificaciones. De no hacerlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, incluido que no este autorizado, todas las resoluciones posteriores se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictadas. Depósito:
Se nombra depositarios judiciales de la menor, Gabriela
Montenegro Marin, a: 1) Dinora Madrigal Valverde y 2)
Gabriel Marín Godinez, quienes dentro de 3 días tienen que venir al juzgado para aceptar el cargo. Se
llama la atención, que si
bien bajo el título de “Petitoria”
(f. 5), se menciona el nombre
de otra supuesta encargada, no se impone ninguna corrección procesal al respecto. Pues del resto de la acción y del
informe social, no hay duda
alguna que el depósito lo es a cargo de los citados depositarios. Notificaciones:
Madre: Ocj Osa. Previo: Antes de expedir la comisión dentro de 3 días aporte,
la parte actora, 1 juegos de copias físicas de todo este el expediente electrónico. En caso de omisión, pasará el asunto a la casilla de abandonados. Asimismo, de pasar 3 meses sin aportar
la documentación, se dará
por terminado el proceso. Pues el incumplimiento reiterado de lo requerido, empero a su expresa
corrección, impide continuar la causa y lo degenera en una gestión improcedente. Artículos 4, 97,
136 y 144 Código Procesal Civil (7130). Edicto: Al ser un asunto no contencioso y, conforme lo indica
la parte actora, por no tenerse conocimiento del domicilio del padre, notifíquesele
por edicto en el Boletín Judicial. Aviso: Se les informa a todas las partes e interesados que este proceso es electrónico. Es decir, no existe a nivel físico o material, sino que todo su respaldo
es virtual. Es todo.—Juzgado de Familia de Osa.—29 de octubre del 2020.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020498269 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita proceso
de cambio de nombre promovido por Jorge Alberto del Socorro Jiménez Cordero
mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad N° 0105710378, vecino
de Curridabat, en el cual pretende cambiarse
el nombre a Jorge Alberto mismos
apellidos. Se concede el plazo
de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al
proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55
del Código Civil, expediente N° 20-000485-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil
de San José, 10 de agosto del año
2020.—Licda. Margarita Mena
Gutiérrez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498488 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
proceso de cambio de nombre promovido por Heidy
Priscilla Calvo Ortega, mayor, casada, abogada, documento de identidad N° 0303560173, vecina
de Cartago, Oreamuno, San Rafael, exactamente quinientos metros al norte del parque y setenta y cinco metros este, en el cual pretende
cambiarse el nombre a:
Priscilla mismos apellidos.
Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para
que se presenten al proceso
a hacer valer sus derechos.
Artículo 55 del Código Civil. Expediente
N° 20-000672-0640-CI-5.—Juzgado Civil de
Cartago, 16 de octubre del 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—(
IN2020498516 ).
El Juzgado de Familia de Desamparados, hace
saber al señor Bryan Enrique Arias Zueger, mayor, ciudadano de Estados Unidos, pasaporte
073261600, de demás calidades
desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número 19- 001171-0637-FA, que es Proceso
de Declaratoria de hijo Extramatrimonial en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición
correspondiente con la indicación
de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de
los testigos en su caso; dicho
emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar
la notificación automática.
Publíquese una sola vez.—Juzgado
de Familia de Desamparados.—Lic. Esteban Guzmán
González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498620 ).
Msc. Patricia Méndez Gómez Jueza
del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Gabriel Rodríguez
Bernal, documento de identidad A247516, casado, comerciante, que en este
Despacho se interpuso un proceso de Inexistencia de Matrimonio en su contra,
bajo el expediente número 20-000541-0186-FA, donde se le confiere traslado por
diez días para contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas,
indicar el nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se
referirá cada uno, aportar la documental y señalar medio para atender
notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación
automática. Si contesta la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con
claridad si lo rechaza por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o
rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoye. Lo anterior se ordena así en Proceso
Ordinario del Estado contra Gabriel Rodríguez Bernal, Sandra Vanessa Tris
Pizarro; Expediente Nº 20-000541-0186-FA. Publíquese
este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél
en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de
Familia de San José, 29 de setiembre del 2020.—Msc.
Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2020498662 ).
De conformidad con el artículo 157.4
del Código Procesal Civil en
su párrafo final donde indica “...a los anotantes anteriores al embargo o la anotación
de la demanda, cuando, proceda y alguna de esas personas no pudiera ser encontrada se le podrá notificar por medio de edicto que
se publicará una vez en el Boletín Judicial”.
Notifíquese esta resolución y la dictada a las siete horas treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos
mil dieciséis, a Grupo Akkar
División Costa Rica Ltda en
su condición de anotante. Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Ángel Dionicio Pineda Acosta, Elvia Alicia Salazar Delgadillo; a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro
horas de dictadas. Se producirá
igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono.-
Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Con la base de veinticinco millones
ciento catorce mil novecientos ochenta y seis colones con cuatro céntimos libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas: 0421-00003928-01-0001-001; sáquese
a remate el bien dado en garantía,
sea la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento cincuenta y dos mil novecientos trece cero cero uno, cero cero dos. Para tal efecto se señalan
las diez horas y cero minutos
del dieciocho de enero del año dos mil diecisiete (Primer
Remate). De no haber postores,
para llevar a cabo el
Segundo Remate, se señalan las diez
horas y cero minutos del dos de febrero
del año dos mil diecisiete,
con la base de dieciocho millones
ochocientos treinta y seis
mil doscientos treinta y nueve colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en un 25%).-de no apersonarse rematantes, para el Tercer Remate
, se señalan las diez horas
y cero minutos del diecisiete
de febrero del año dos mil diecisiete, con la base de seis millones
doscientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis colones con cincuenta y un céntimos (un 25%
de la base original).- Publíquese el edicto de ley.- De la anterior liquidación
de intereses, se confiere
audiencia por tres días a la parte
demandada. Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción de (las) finca(s) garante(s).
Mediante anotación tecnológica
inscríbase en el Registro Nacional los respectivos
embargos. Al tenor de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el improrrogable
plazo de ocho días, se cita y emplaza al (los) acreedor(es) Grupo Akkar Division
Costa Rica Ltda; para que en
la persona de su(s) legítimo(s)
representante(s), se apersone(n)
a los autos en defensa de
sus derechos. “Se invita a la parte
gestionante a que suministre
un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Por así solicitarlo la parte interesada; por medio de Notario
(a) Público (a); notifíquese
esta resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Para estos efectos, se designa a Ana María Rivas Quesada.
La cédula y copias de ley quedan
a disposición en el despacho. Se advierte al (la) notario(a) notificador(a), que,
dentro del tercer día hábil
posterior a la notificación, deberá
entregar al despacho la respectiva documentación. Artículos 19, 29, 30 y 31 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para notificar
al (los) acreedor(es) se comisiona
a Delegado Policial de Escazú, San José. Cuando se trate de zonas o edificaciones de
acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera
impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada
de regular la entrada.- Se tiene por otorgado el poder especial
judicial a la persona profesional en
derecho Marisol Clachar Rivas por la parte actora, y se tiene por aceptado el mismo. Artículos 118 del Código Procesal Civil. De conformidad
con el artículo 35 de la citada
ley; se informa a la autoridad
comisionada que la parte accionante tiene señalado como medio el FAX 2665-
3070. En otro orden de ideas, se les pone en conocimiento de las partes, que,
una vez firmados los oficios recordatorios a entidades comisionadas, nuevas comisiones, los oficios de embargo de salario y bancarios, los mismos deben ser diligenciados en forma personal por quienes los
solicita y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. Los documentos los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense
de Gestión de Despachos Judiciales a través de la página www.Poder-Judicial.go.cr. Las partes
deberán comunicarse al despacho para la solicitud de
clave de autorización para el uso
del sistema de Gestión en Línea. proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ángel Dionicio Pineda Acosta y
Elvia Alicia Salazar Delgadillo. Expediente
Nº:16-001488-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, 30 de setiembre del año 2020.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2020498731 ).
El Juzgado de Familia de Desamparados, hace
saber al señor Marcos Antonio Valdivia Lanzas, mayor, ciudadano nicaragüense, pasaporte C01071322, de demás calidades desconocidas, que en este despacho
se tramita el proceso número 19-000418-0637-FA, que es Suspensión
Patria Potestad en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición
correspondiente con la indicación
de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de
los testigos en su caso; dicho
emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación automática.—Juzgado de Familia de
Desamparados, 18 de setiembre del 2020.—Licda. Zeidy Jacobo
Morán, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020498888 ).
Para los efectos
de los artículos 25 y 26 del Código de Familia, se hace saber que en la notaría de la
notaria pública Josefina Apuy Ulate,
situada en Heredia, San
Antonio de Belén, 75 metros norte
del Banco Nacional de Costa Rica, contraerán matrimonio: Adriana María Aguilar Álvarez,
titular de la cédula de identidad número:
2-0577-0362, ingeniera en sistemas de computación, costarricense, soltera, vecina de Heredia, San Antonio de Belén;
y Juan Carlos Calderón Chacón,
titular de la cédula de identidad número:
2-0426-0664, ingeniero en sistemas de información, divorciado, vecino de San José,
Desamparados, Residencial Las Cascadas.—San Antonio
de Belén, 30 de octubre del
2020.—Licda. Josefina Apuy Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2020498510 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, el señor Cristian Gerardo Montero Grajal,
costarricense, hombre, mayor, soltero,
pescador, cédula de identidad
número 0604450120, hijo de
Mireya Grajal Ramírez y José Luis Montero Araya, nativo de centro, central,
Puntarenas, el 28/03/1998, con 22 años de edad; y Emily de Los Ángeles
Morales Umaña, costarricense,
mujer, mayor, soltera, Estudiante, cédula de identidad número 0604610761, hija de
Rosalba Morales Umaña, nativa
de Quepos, Aguirre, Puntarenas, el 07/09/2000, con 20 años
de edad; ambas personas contrayentes
con domicilio en común situado en
Quepos, Lomas del Cruce,
primera entrada cuarta
casa, detrás de la casa de mi abuela que es de color verde, casa cemento de color verde con blanco de dos pisos. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente Nº 20-000249-1591-FA.—Juzgado Familia,
Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), Puntarenas, Quepos,
30 de octubre del año
2020.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020498630 ).
Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Johan
Joseph Centeno Vargas, mayor, soltero, perifoneo, publicidad, cédula de identidad N° 1-1719-0756, hijo de
Jonathan Centeno Mancada
y Adeliza Vargas Hernández, nacido
en San Isidro, Pérez Zeledón,
San José, el 31/08/1998, y Lorrin Tatiana Medina
Muñoz, mayor, divorciada, miscelánea,
cédula de identidad N° 1-1599-0915, hija de Jorge Medina Villanueva y Alexandra Muñoz Calderón,
nacida en San Isidro, Pérez
Zeledón, San José, el 28-02-1995; ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio no se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000684-1303-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 28 de octubre de 2020.—Lic. Iván Cartín Cordero, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498663 ).
Ante la notaría de Luis Felipe Zamora Cubero, notario
público con oficina en Sarchí Norte, costado norte de la iglesia católica, comparecen: Johanna Ruiz Soto, mayor, costarricense,
divorciada una vez, administradora del hogar, vecina de Alajuela, Sarchí, Sarchí Norte, Urbanización Villa Sarchí, casa siete, cédula número 206030725, hija de Nydia
Ruiz Soto, quien es costarricense,
y Viviana Olivares Moscoso, mayor, costarricense, soltera, comerciante, vecina de la misma dirección de la primera compareciente, cédula número: 603750768, hija de Jesús
Olivares Rodríguez y Liley Moscoso
Ávila, ambos costarricenses. En
cumplimiento del artículo
25 del Código de Familia, quien tenga
oposición a dicha unión, debe hacerlo saber a esta notaría, en
el plazo de ley.—Sarchí, 03 de noviembre del 2020.—Lic. Luis
Felipe Zamora Cubero, Notario.—1 vez.—( IN2020498827 ).
Ante la notaría de Luis Felipe Zamora Cubero, notario
público con oficina en Sarchí Norte, costado norte de la iglesia católica, comparecen: Jasvin Javier López
Aguilar, mayor, soltero, constructor, vecino de Alajuela, Carrizal, 150
metros al suroeste del Bar Gavilán
Alegre, casa color blanca a mano izquierda,
de nacionalidad nicaragüense,
Dimex número:155814688300, hijo
de José Xavier López Cabrera y Yudyth del Socorro
Aguilar Cortez; ambos de nacionalidad nicaragüense y Morelia Aracely Méndez Avendaño, mayor, soltera, administradora del hogar, vecina de la misma dirección del primero, costarricense,
cédula número: 207590552, hija
de Genaro Méndez García y Jeanneth del Socorro Avendaño Lacayo, ambos de nacionalidad nicaragüense. En cumplimiento del artículo 25 del
Código de Familia, quien tenga
oposición a dicha unión, debe hacerlo saber a esta Notaría, en
el plazo de ley.—Sarchí, 03 de noviembre de 2020.—Lic. Luis Felipe Zamora Cubero, Notario.—1 vez.—( IN2020498828 ).
Lic. José Chaves Mora. Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil
el señor Plutarco Elías Fernández Fernández,
mayor, soltero, peón agrícola, portador de la cédula de identidad número 9-0072-0485, vecino de
Limón, Siquirres, Barrio Laureles,
de la Iglesia Unción y fuego cincuenta metros este y cien metros norte, hijo de Julia Fernández Fernández, nacido en La Vigía de Nicoya Guanacaste
el veinticinco de junio el año mil novecientos cincuenta y seis, con sesenta y tres años de edad,
y Virginia Venegas Baltodano, mayor, divorciada, ama de casa, portadora
de la cédula de identidad número
5-0225-0238, vecina de la misma
dirección que el anterior, hija
de Carlos Venegas González y Consuelo Baltodano Zúñiga, nacida en Nicoya, Guanacaste, el día dieciséis
de abril del año mil novecientos sesenta y cinco, actualmente con cincuenta y cuatro años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº19-001399-1307-FA.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. José Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2020498889 ).
Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando
contraer matrimonio civil,
los señores: María de los Ángeles Araya Roman, mayor, soltera,
miscelánea, cédula de identidad
N° 206010645, vecina
de Heredia, Barva, San Pedro, celular:
71139171, hija de Óscar Antonio Araya Alvarado, María Isabel Roman González, nacida en Centro, Central, Alajuela,
con 35 años de edad; y
Ismael Monestel Jiménez, mayor, soltero,
supervisor de seguridad, cédula de identidad N° 206060236, vecino de
Heredia, Barva, San Pedro, celular:
88702607, hijo de Isidro Monestel
Zamora, Irma Jiménez Cambronero, nacido en Carmen, Central, Upala,
Alajuela, actualmente con 35 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 20-002033-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, 03 de
noviembre del 2020.—Lic.
Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020498915 ).
Expediente: 17-000285-0634-PE (4).
Contra: Humberto del Carmen Araya Badilla y otros. Ofendido/a: Territorio Indígena de Salitre de Buenos Aires. Delito: Usurpación.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires), al ser las
diez horas con cuarenta minutos del dos de noviembre del
dos mil veinte. Dentro del expediente
N° 17-000285-0634-PE (4), contra Humberto del Carmen Araya Badilla,
por el delito de Usurpación,
en perjuicio de Territorio Indígena de Salitre de Buenos Aires, se presentó
la Querella, por parte de
la Procuraduría General de la República
en representación del ofendido Territorio Indígena de Salitre de Buenos
Aires por lo que se ordena dar
traslado de la misma al querellado e imputado, el señor Humberto del Carmen Araya Badilla,
cédula de identidad N° 1-0820-0226, y se le comunica el contenido de la presente Querella, quien podrá oponerse
dentro de los cinco días hábiles
siguientes después de la comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. Habiéndose agotado todas las vías para localizar al querellado Humberto del Carmen Araya Badilla,
cédula de identidad N° 1-0820-0226, imputado y querellado, se ordena notificar por edicto, tres veces consecutivas la resolución de las
siete horas con cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre del dos mil veinte, en la cual se ordena
dar traslado de la querella al querellado Humberto
del Carmen Araya Badilla, cédula de identidad N° 1-0820-0226. De conformidad
con el artículo 115 del Código Procesal
Penal. Se le previene al querellado
que debe señalar medio y lugar
dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones
bajo apercibimiento de que, si
lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. (Artículo 354, 357 y 433 del Código Procesal
Civil; 6° y 12 de la Ley de
notificaciones y Citaciones
Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires).—Msc. Rebeca
Moya Valverde, Fiscal Auxiliar.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020498254 ). 3
v. 2.