BOLETÍN JUDICIAL 214 DEL 6 DE NOVIEMBRE DEL 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR N° 243-2020

ASUNTO:    Se modifica el artículo LXXXI del Consejo Superior de la sesión N° 56-2020 del 9 de junio de 2020, únicamente en cuanto a los asuntos que pueden conocer los despachos judiciales en materia penal del país, ubicados en las zonas donde se haya decretado la alerta naranja por parte del Poder Ejecutivo debido al COVID-19.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DE MATERIA PENAL

QUE TENGAN COMPETENCIA EN LAS ZONAS EN LAS

QUE EL PODER EJECUTIVO HA DECRETADO

ALERTA NARANJA DEBIDO AL COVID-19

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión N° 102-20 celebrada el 22 de octubre de 2020, artículo LIII, acordó modificar las disposiciones a seguir sobre la prestación del servicio público de justicia por parte del Poder Judicial, en las zonas que el Poder Ejecutivo haya decretado la alerta naranja debido al COVID-19; disposiciones que estarán vigentes durante el tiempo en que se mantenga la declaratoria de este tipo de alerta. Las presentes modificaciones reforman lo establecido en determinados apartados de la Circular N° 120-200 de la sesión del Consejo Superior N° 56-2020, celebrada el 9 de junio de 2020, artículo LXXXI.

Considerando:

I.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

II.—Que el Poder Judicial, mediante circular 120-2020 dispuso una ampliación de las actividades que pueden realizarse en las zonas donde esté vigente la alerta naranja, es por ello que este Consejo estima necesario ampliar el catálogo de asuntos que pueden realizar tanto los juzgados como los tribunales penales del país que estén en esas zonas, o que deban trasladarse a realizar sus funciones a otras zonas donde se haya decretado aquel tipo de alerta.

III.—El personal del despacho deberá trabajar de manera presencial, salvo en aquellos despachos en que no sea posible respetar los lineamientos sanitarios definidos por el Ministerio de Salud y aprobados por el Poder Judicial, como, por ejemplo: el distanciamiento de 1.8 metros entre otros. En estos casos podrán laborar en la jornada de 06:00 a. m. a 12:00 m. d. y de 12:00 m. d. a 06:00 p. m. (conforme con lo dispuesto en la circular 67-2020). El fraccionamiento de la jornada no aplicará para las personas juzgadoras que dispongan de oficina asignada para desempeñar su trabajo, ya que de esa forma podrán respetar las medidas sanitarias de distanciamiento.

IV.—Se otorgará siempre que no implique una afectación grave al servicio público y siendo responsabilidad del titular subordinado a cargo del despacho u oficina, la distribución equitativa de los servidores, a fin de que las labores se mantengan dentro de la totalidad del horario de apertura del despacho judicial.

V.—Las personas trabajadoras a las que se les aplique reducción de jornada no podrán laborar jornada extraordinaria.

VI.—La presente medida no aplicará a aquellos servidores que se encuentren laborando en la modalidad de teletrabajo.

VII.—La atención a las personas usuarias se mantendrá en el horario dispuesto en esta circular para todo efecto.

VIII.—La Administración deberá proveer a estos Despachos de los espacios necesarios en las salas de audiencias para que puedan realizar su trabajo.

En consideración de lo anterior se acuerda modificar la Circular N° 120-2020 en cuanto a los siguientes apartados:

“2.1.   Juzgados Penales. Asuntos que deberán atender en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19, cuando exista algunos de los intervinientes del juicio que proceda de las zonas de alerta naranja, o el edificio en que deba realizarse la audiencia esté en alguna de las zonas de alerta naranja:

a.   Levantamiento de cuerpos.

b.  Allanamientos.

c.   Reos presos.

d.  Imposición, prórroga o modificación de medidas cautelares incluyendo la prisión preventiva.

e.   Inspecciones.

f.   Intervenciones telefónicas.

g.  Actos preliminares del procedimiento en asuntos que se inicien en ese período.

h.  Audiencias preliminares con imputados en libertad, en forma presencial o por medio de videoconferencia, respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

i.   Audiencias preliminares con personas privadas de libertad por medio de video conferencia o en forma presencial, respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

j.   Solicitud de rebeldía.

k.     Todo tipo de resoluciones escritas u orales (desestimaciones, sobreseimientos, apelaciones, incompetencias, entre otras).

l.   Anticipos jurisdiccionales de prueba.

m. Apertura de evidencia.

n.  Levantamiento de secreto bancario.

o.  Anotación registral.

p.  Secuestro de expediente clínico.

q.  Entrega provisional de vehículo.

r.  Cualquier otro asunto que sea puesto en su conocimiento.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

2.2.     Tribunales Penales. Asuntos que deberán atender en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19, cuando exista algunos de los intervinientes del juicio que proceda de las zonas de alerta naranja, o el edificio en que deba realizarse el juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:

a.   Medidas cautelares en los asuntos en etapa de juicio.

b.  Apelaciones.

c.   Extradiciones.

d.  Rebeldías.

e.   Sentencias escritas (sobreseimientos, abreviados, entre otros).

f.   Juicios presenciales con personas privadas de libertad, respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

g.  Juicios de personas privadas de libertad a través de la utilización de la herramienta de la videoconferencia por circuito cerrado de televisión o de la aplicación Microsoft Teams.

h.  Juicios presenciales de personas en libertad respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

i.   Audiencias de seguimiento de las medidas alternas.

j.   Cualquier otro asunto que sea puesto en su conocimiento.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

2.3.     Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal. Asuntos que deberán atender en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19, cuando exista algunos de los intervinientes del juicio que proceda de las zonas de alerta naranja, o el edificio en que deba realizarse el juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:

a.   Audiencia de prórroga de prisión preventiva, vistas, entre otros.

b.  Proyecto de resolución (terminado, circulado y votado).

c.   Revisión de expedientes/resoluciones/citas.

d.  Otros asuntos puestos en su conocimiento.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

2.4.     Flagrancia. Asuntos que deberán atender tanto el Tribunal como las Secciones de Flagrancia durante la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19, cuando algunos de los intervinientes del juicio que proceda de las zonas de alerta naranja, o el edificio en que deba realizarse la audiencia o juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:

a.   Audiencias iniciales.

b.  Rebeldías.

c.   Continuaciones de audiencias iniciales.

d.  Juicios presenciales con personas en libertad, siempre que en las salas destinadas para ello puedan implementarse las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y las otras que dicte o haya dictado el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

e.   Juicios de personas privadas de libertad a través de la utilización de la herramienta de la videoconferencia por circuito cerrado de televisión o de la aplicación Microsoft Teams. En estos casos deberá respetarse lo dispuesto en la Circular N° 102-2020 para la realización de este tipo de audiencias.

f.   Sentencias escritas (sobreseimientos, abreviados).

g.  Cualquier otro asunto que sea puesto en su conocimiento, garantizando siempre la aplicación de las medidas sanitarias establecidas por el Poder Judicial.

h.  Audiencias de verificación de cumplimiento.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

           Los jueces y juezas de las secciones de flagrancia de los Tribunales deberán colaborar con las secciones ordinarias, conforme a los planes que diseñen las personas coordinadoras de cada Despacho.

2.5.     Juzgados Contravenciones. Los Juzgados Contravencionales del país deberán trabajar de manera presencial, salvo en aquellos despachos en que no sea posible respetar los lineamientos sanitarios definidos por el Ministerio de Salud y aprobados por el Poder Judicial, como, por ejemplo, el distanciamiento de 1.8 metros entre otros, en estos casos podrán laborar en la jornada de 06:00 a. m. a 12:00 m. d. y de 12:00 m. d. a 06:00 p. m. (conforme a lo dispuesto en la Circular N° 167-2020), salvo las personas juzgadoras que laborarán en la jornada ordinaria, que al tener oficinas asignadas para su trabajo pueden respetar las medidas sanitarias de distanciamiento.

           La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

2.6.     Juzgados de Ejecución de la Pena. Los Juzgados de Ejecución de la Pena del país deberán trabajar de manera presencial, salvo en aquellos despachos en que no sea posible respetar los lineamientos sanitarios definidos por el Ministerio de Salud y aprobados por el Poder Judicial, como, por ejemplo, el distanciamiento de 1.8 metros entre otros.

           La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

2.7.     Juzgados Penales Juveniles. Asuntos que deberán atender el Juzgado Penal Juvenil durante la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19, cuando algunos de los intervinientes del juicio que proceda de las zonas de alerta naranja, o el edificio en que deba realizarse la audiencia o juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:

a.   Levantamiento de cuerpos.

b.  Allanamientos.

c.   Personas Privadas de libertad/Capturas.

d.  Medidas Cautelares /Prórrogas/Modificaciones.

e.   Revisión y firma de expedientes.

f.   Inspecciones.

g.  Intervenciones telefónicas.

h.  Diligencias de investigación bajo tutela jurisdiccional.

i.   Desestimaciones.

j.   Actividades procesales Defectuosas.

k.  Sobreseimientos.

l.   Revocatorias.

m. Apelaciones.

n.  Rebeldías/Ausentes.

ñ.  Juicios y Vistas Orales.

o.  Sentencias.

p.  Medidas Alternas/Audiencias temprana/Seguimiento Medidas Alternas.

q.  Apelaciones Resueltas.

r.   Otro Asunto de atención.

           La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

2.8.     Juzgado de Ejecución de la Sentencia Penal Juvenil. Asuntos que deberán atender el Juzgado de Ejecución de la Sentencia Penal Juvenil durante la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19, cuando algunos de los intervinientes del juicio que proceda de las zonas de alerta naranja, o el edificio en que deba realizarse la audiencia o juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:

a.   Audiencia.

b.  Auto sentencias.

c.   Firma resolución.

d.  Revisión de expedientes /resoluciones/votos/citas.

e.   Reuniones.

f.   Otros asuntos puestos en su conocimiento.

g.  Situaciones críticas presentadas.

           La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

2.9.     Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil. Asuntos que deberán atender el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil durante la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19, cuando algunos de los intervinientes del juicio que proceda de las zonas de alerta naranja, o el edificio en que deba realizarse la audiencia o juicio esté en alguna de las zonas de alerta naranja:

a.   Audiencia detención provisional.

b.  Proyecto de resolución.

c.   Revisión de expedientes/resoluciones/citas.

d.  Situaciones críticas presentadas.

e.   Otros asuntos puestos en su conocimiento.

           La prestación de servicios deberá hacerse respetando las medidas sanitarias de distanciamiento de 1.8 metros y otras que dicte o haya dictado el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 para prevenir su contagio.

           Las audiencias penales por video conferencia a través de la aplicación Microsoft Teams o por circuito cerrado de televisión, podrán realizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, entre otras). En esos casos los despachos judiciales podrán realizar las videoconferencias siempre que sea posible aplicar el protocolo de la Circular N° 102-2020, para evitar los riesgos de contagio y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial. De todo lo anterior deberá dejarse la constancia respectiva por parte del despacho actuante. En todos los casos deberán tomar en cuenta las disposiciones existentes en el “Considerando” de esta circular, en cuanto al fraccionamiento de las jornadas.

En lo demás se mantiene vigente lo dispuesto en la Circular N° 120-2020. Rige a partir del día hoy 26 del mes de octubre del 2020.

Se declara acuerdo firme.

San José, 26 de octubre del 2020.

                                      Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez

                                             Subsecretario General Interino

1 vez.—Exonerado.—( IN2020498607 ).

AVISO N° 5-2020

ASUNTO:    Traslado del disfrute del 8 de diciembre, “Día del Servidor Judicial”.

A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES

JUDICIALES DEL PAÍS Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 99-2020, celebrada el 15 de octubre de 2020, artículo LXXX, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Plena en sesión N° 35-05, del 21 de noviembre del 2005, artículo XXV, acordó trasladar el disfrute del 8 de diciembre del año en curso, “Día del Servidor Judicial”, para el viernes 11 de ese mes, fecha en que los despachos judiciales cerrarán, con las salvedades de costumbre para la atención en feriados.

San José, 21 de octubre del 2020.

                                           Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                             Subsecretario General Interino

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2020498920 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:   Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 20-017540-0007-CO que promueve German Ignacio Pochet Ballester, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce horas cuarenta y uno minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Germán Pochet Ballester, para que se declare inconstitucional el artículo 5, inciso 8, del Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº 32495 del 20 de enero de 2005, el artículo 1, incisos 68 y 69, del Acuerdo de Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/328-2016 del 8 de setiembre de 2016, y el artículo 1, incisos 65 y 66, del Acuerdo de Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/384-2017 del 23 de agosto de 2017, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 50 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Ministro de Seguridad Pública, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). Las normas se impugnan en cuanto imponen el requisito de obtener un carné y pagar una tarifa por este, para que los particulares puedan hacer uso de los servicios que prestan los operadores de actividades turísticas y de observación de cetáceos. Alega, al efecto, que el 20 de enero de 2005 entró en vigencia el Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº 32495. Mediante esta norma se reguló todo lo relacionado con las actividades turísticas y de observación de cetáceos, estableciendo los requisitos y condiciones bajo los cuales se debe desarrollar dicha observación. Indica que entre las disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 32495, relacionadas con los requisitos para los operadores de actividades turísticas y de observación de cetáceos, se indica que dichos operadores deberán: “Contar con la licencia del INCOPESCA para la embarcación y carné para los tripulantes y observadores a bordo de dicha embarcación” (artículo 5, inciso 8). Afirma que, a raíz del citado ordinal 5 del Decreto Ejecutivo Nº 32495, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) ha interpretado que se requiere un carné por el cual se debe pagar, para que los particulares puedan observar a los cetáceos. Sin embargo, el referido Decreto no hace referencia a ningún tipo de pago o costo por dicho carné, ni se hace referencia a la utilidad o razón de ser de ese requisito. Asimismo, tal carné y su costo no tienen fundamento en alguna norma de rango legal. Asevera que los acuerdos de la Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/328-2016 y AJDIP/384-2017 definieron las tarifas para los carné de identificación para observación de cetáceos en $5 por día o $30 por mes. Acusa que el requisito del carné para la observación de cetáceos no es acorde con el Derecho de la Constitución, por cuanto, se está cobrando por el mero hecho de observar una de las bellezas naturales que transitan por el territorio nacional, siendo que el hecho de observar o apreciar un elemento natural es una de las capacidades naturales del ser humano y forma parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señala, además, que los cetáceos no son especies de interés pesquero, que son sobre las cuales INCOPESCA tiene competencia según las normas que rigen la institución. Asimismo, el hecho de observar a las ballenas no genera ningún tipo de afectación, extracción o uso del recurso, por lo que el requisito señalado no tiene ningún fundamento. Por último, al interpretar que dicho carné tiene un precio para los administrados, se está violentando el principio de legalidad, dado que, el Decreto Ejecutivo que regula la materia no establece que el mismo tenga algún costo, ni el fundamento de ese requisito se encuentra en alguna norma de rango legal. Considera que, en la especie, se violan los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, que contemplan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la protección de las bellezas naturales del país. Indica que el hecho de poder disfrutar de la belleza natural del país es parte de esos derechos fundamentales. De hecho, se ha entendido que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado no solo contempla aspectos como la falta de contaminación o la conservación de los recursos naturales, sino de que los habitantes de la República puedan disfrutar de las bellezas escénicas y naturales presentes en el territorio nacional. Por ejemplo, la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada por Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, indica en su artículo 5, inciso 2, que: “Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico.” En este caso, se puede apreciar que los elementos naturales que resultan estéticamente relevantes deben ser protegidos por el Estado y que efectivamente forman parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el plano del derecho municipal y urbanístico también se ha desarrollado esta temática. Por ejemplo, en la opinión jurídica 070-J del 3 de junio de 2005, la Procuraduría General de la República (PGR) señala que “el paisaje debe servir como herramienta de planificación. Así hay diversas formas recreativas que permiten integrar la naturaleza en la vida urbana, tales como áreas verdes, parques, jardines, palmerales, alamedas ribereñas y paseos costeros […]”. Este tema también se aplica, no solo a lo interno del ámbito urbano, sino también en los literales del país: “Los paseos marítimos recaen dentro de las obras propias del ámbito de la planificación costera, pues sirven como elemento de transición entre el núcleo urbano y la zona natural (la playa). En municipios costeros este elemento se convierte en un eje primordial por la carencia de zonas verdes que convierte a la playa y su paseo en el auténtico pulmón de la ciudad, como vía peatonal o como escaparate de la ciudad ante el visitante […] Además, es elemento consustancial y definidor del paseo marítimo la preservación de la belleza escénica de la franja litoral, que le da su razón de ser. Paseo marítimo al que en este caso se le han complementado espacios abiertos al uso común con determinadas finalidades (áreas de juegos, zonas verdes, plazas). La belleza escénica es un elemento del ambiente natural y cultural, y cuenta con protección constitucional (artículos 50 y 89), tutela que no se puede desmejorar por la Administración Pública”. (PGR, 070- J, 2005). Como se puede apreciar, a criterio de la PGR, la belleza escénica y las bellezas naturales están protegidas por el Derecho de la Constitución. Asevera que esta interpretación es confirmada por esta Sala en la resolución N° 06324-2003, que en lo que interesa señala: “La belleza escénica de un sitio natural está protegida por el derecho de la Constitución como parte del derecho fundamental a un ambiente sano, reconocido tanto por los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, y desarrollado por la legislación ordinaria, concretamente por la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 71 y 72 [...] La protección de las bellezas escénicas es un valor dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dar a esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción abrupta de un elemento que desentona fuertemente con el medio y nos distraiga de nuestro descanso; o de todas ellas juntas, este Tribunal debe otorgar la protección” (considerando IV). Afirma que, en el caso bajo estudio, nos encontramos con que existe una norma que impone un requisito administrativo (un carné), solo para poder apreciar una de las bellezas naturales y escénicas presentes en el territorio nacional. Asimismo, nos encontramos con otras dos normas (acuerdos de la Junta Directiva del INCOPESCA) que asignan un costo económico (tarifa) a dicho carné. Esto, a pesar de que: 1. El recurso natural (en este caso, los cetáceos) no es utilizado, explotado, extraído, alterado o manipulado en forma alguna, pues la actividad implica única y exclusivamente la observación de los animales en su ambiente natural sin interactuar con ellos. 2. Los cetáceos no son especies de interés pesquero en Costa Rica, por lo que están fuera de la competencia del INCOPESCA. 3. La observación de los cetáceos no se lleva a cabo a lo interno de algún parque nacional o alguna área silvestre protegida en específico, siendo que el canon por el carné no se utiliza para fines asociados al mantenimiento de dichas áreas protegidas. 4. No hay ninguna especie de inversión pública o institucional que genere la belleza natural de marras, pues esta consiste en observar a los cetáceos en su hábitat natural. Argumenta que, en definitiva, la posibilidad de apreciar las bellezas escénicas o naturales del país no puede estar condicionado a un requisito administrativo arbitrario (y menos si este es cobrado), por cuanto el poder observar tales bellezas es parte de los derechos fundamentales. Dicho carné no tiene ninguna finalidad clara ni un propósito razonable que llame a su necesidad o conveniencia, sino que supone únicamente un obstáculo para hacer efectivo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a poder disfrutar de las bellezas naturales presentes en la nación. Considera que se infringe el artículo 11 de la Constitución Política. Alega que la jurisprudencia constitucional ha derivado de este artículo el principio de legalidad, según el cual, la Administración Pública solo puede hacer aquello que la normativa le faculte. En el presente caso, si bien el artículo 5, inciso 8 del Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica indica que para desarrollar la actividad de observación de cetáceos se requiere de un carné, lo cierto es que en ninguna parte de dicha norma (ni en ninguna otra) se establece que ese carné deba tener un costo económico. Asimismo, ni el carné ni su costo se encuentran contemplados en una norma de rango legal. Añade que no se está llevando a cabo ninguna práctica pesquera, ni el turista nacional o extranjero está extrayendo o utilizando el recurso marino de ninguna forma más que apreciarlo desde la distancia. Tampoco se está utilizando una instalación pública ni se está entrando necesariamente en un parque nacional o un sitio afín. El hecho que el INCOPESCA cobre a los turistas nacionales o extranjeros por observar las ballenas es una actuación que no cuenta con ningún tipo de respaldo normativo. Ni la Ley de Pesca y Acuicultura contempla este tipo de carnés, ni el Decreto Ejecutivo que los impone como requisito para la actividad señala que los mismos están sujetos a alguna tarifa o canon. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se alega la defensa de intereses difusos, en protección del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), así como el disfrute de las bellezas naturales de la nación (artículo 89 de la Constitución Política). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto Nº 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar al presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese con copia del memorial de la acción de inconstitucionalidad. Expídase la comisión correspondiente. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente.».

San José, 29 de octubre del 2020.

                                                                    Vernor Perera León,

                                                                          Secretario a.í.

O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498056 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-011021-0007-CO promovida por Alcalde Municipal de Moravia, José Alberto Alfaro Jiménez, Natalia Díaz Quintana, Otto Claudio Guevara Guth, contra los artículos 28, incisos b), c) y k), 42, incisos b) y c), 43, 45, 47, 48, 49, párrafo 1º, 50, 52 y 53, inciso b), de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Moravia, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 59, 63, 68, 121, inciso 13), 169, 175 y 184 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-014670 de las once horas y diez minutos del cinco de agosto de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se corrige el error material en la parte dispositiva de la Sentencia 2019-21859 de las 17:30 horas del 6 de noviembre de 2019, en cuanto indicó que “4.- En forma unánime el artículo 49. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones diferentes”, en su lugar, se dispone “4.- Por mayoría el párrafo 1º, del artículo 49, en cuanto otorga la ayuda por fallecimiento “de hijos (as), madre o padre, esposa (o) o compañera (o)”. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran constitucional el párrafo 1º, del artículo 49, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia”. La Magistrada Garro Vargas y el Magistrado Chacón Jiménez ponen nota conjuntamente

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 27 de agosto del 2020.

                                                                    Vernor Perera León,

                                                                          Secretario a.í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498880 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-015832-0007-CO promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra el artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por estimar que es contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-014208 de las nueve horas y quince minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional la fijación que contempla el inciso a) del artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros respecto al pago del auxilio de cesantía, al establecer un tope mayor a los doce años. En cuanto al pago del auxilio de cesantía en los casos de renuncia de trabajadores del INS contemplado en el inciso b) del artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, deberá el accionante estarse a lo resuelto en la sentencia Nº 2019-17398 de las 12:55 horas del 11 de setiembre de 2019. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al Procurador General y a las partes apersonadas

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 27 de agosto del 2020.

                                                                    Vernor Perera León,

                                                                          Secretario a. í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498884 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-015834-0007-CO promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Aserrí, por estimarlo contrario a los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario, se ha dictado el voto número 2020-013315 de las once horas y cuarenta minutos del quince de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Aserrí, únicamente en tanto autoriza el pago del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia de los trabajadores, y dispone topes superiores a los 12 años para el pago del auxilio de la cesantía. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 16 de julio del 2020.

                                                                    Vernor Perera León,

                                                                          Secretario a. í.

O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498885 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-000257-0007-CO promovida por Gary Douglas Stewart Postel, María Del Milagro Gamboa Miranda contra la Ley N° 9610 del 17 de octubre de 2018, “Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras”, por estimar que lesiona los artículos 7, 11, 45, 50 y 176 de la Constitución Política, así como el procedimiento establecido en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y los principios constitucionales de no regresividad en materia ambiental, in dubio pro natura, razonabilidad y proporcionalidad, economía y eficiencia, equilibrio presupuestario y seguridad jurídica, se ha dictado el voto número 2020-013836 de las quince horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:

«En relación con la acusada violación al artículo 45 de la Constitución Política, al numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al principio de seguridad jurídica, por unanimidad se declara inadmisible la acción, porque, por un lado, no se observa algún tipo de interés difuso o colectivo, y, por otro, no existe algún asunto previo en el que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio para amparar el derecho o interés reclamado.

Igualmente, por unanimidad se declara sin lugar la acción respecto de la argüida vulneración a los ordinales 7 y 176 de la Constitución Política y a los principios constitucionales de equilibrio presupuestario, razonabilidad y proporcionalidad, y economía y eficiencia.

En cuanto a la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política, por mayoría se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Garro Vargas salvan el voto y declaran con lugar la acción por violación a los principios precautorio, no regresión en material ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental. La Magistrada Garro Vargas da razones diferentes y pone nota.

La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas separadas.

Notifíquese este pronunciamiento a la parte accionante, al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministro de Agricultura y Ganadería, al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y a los coadyuvantes

San José, 27 de agosto del 2020.

                                                                    Vernor Perera León

                                                                          Secretario a.í.

O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498886 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-009980-0007-CO promovida por Alondra Sánchez Soto, Genesis María Sánchez Soto, María Argentina Loría Montero contra el Decreto Ejecutivo N° 41569-MEP-MTSS-MDHIS de 18 de febrero de 2019, por estimarlo contrario a los artículos 11, 78, 79 y 105 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2020-014231 de las trece horas y veinte minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, que literalmente dice:

«Se declara sin lugar la acción

San José, 27 de agosto del 2020.

                                                                    Vernor Perera León

                                                                          Secretario a. í.

O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498890 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-014581-0007-CO que promueve Manuel Arnoldo Segura Santiesteban, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y veintinueve minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Arnoldo Segura Santiesteban, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 41996-MP-MIDEPLAN, por estimarlo contrario a los artículos 24 y 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política, al derecho a la autodeterminación informativa, al principio de legalidad, de la finalidad legítima y de la interdicción de la arbitrariedad, así como del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de la Presidencia y a la Ministra de Planificación Nacional y Política Económica. La norma se impugna en cuanto violenta el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa, por cuanto faculta a la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD), no solamente a solicitar a otras entidades datos cuya recolección y transmisión está vedada por la doctrina, la jurisprudencia constitucional y la ley N° 8968, sino también porque la faculta a hacerlo sin mantener las garantías mínimas que para esos menesteres debería observar. El decreto impugnado echa de menos la garantía del consentimiento del titular de la información y establece como una obligación de las instituciones de la Administración Pública, central o descentralizada, el permitirle a la UPAD un acceso limpio” sin el consentimiento del titular, a ese tipo de datos que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la doctrina y la ley mencionada le pertenecen a la persona no al Estado, con lo cual la normativa impugnada violenta la dignidad del derecho habiente, el principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa. Asimismo, la normativa impugnada rompe con los mencionados principios (de legalidad y de jerarquía normativa), al permitir a la UPAD el acopio de datos para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información. Al tratarse la autodeterminación informativa de un derecho de naturaleza fundamental, la manipulación de los datos de las personas encuentra un límite en el principio de reserva de ley. En ese tanto, la doctrina entiende que la transferencia de datos de una institución a otra tiene que estar prevista expresamente en la ley, salvo los casos de excepción. En este caso, el decreto impugnado no se fundamenta en ninguna norma de rango legal que faculte a la UPAD para requerir la transferencia de datos personales al resto de la administración centralizada y descentralizada. Las excepciones contenidas en los incisos e) y d) de la ley Nº 8968 que invoca el decreto, no le son de aplicación. La UPAD ni la Presidencia de la República brindan un servicio público, de conformidad con el concepto que se ha desarrollado en nuestro medio. Tampoco se trata de actividad ordinaria de la Presidencia de la República, como señala el artículo 5 del decreto impugnado. Asimismo, el decreto impugnado tampoco garantiza la confidencialidad en el tratamiento de datos personales que se le transfieran a la UPAD, ni se establecen responsables del manejo de la misma desde otras entidades, ni las consecuencias por vulnerar eventualmente ese deber de confidencialidad. Indica que la potestad reglamentaria debe respetar la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico, razón por la cual debe estar autorizada de forma expresa o razonablemente implícita por una norma de jerarquía superior. En el caso del decreto ejecutivo impugnado, es improcedente justificar su legalidad en la ley N° 8968, pues excede la potestad reglamentaria, al no ceñir su contenido a lo estrictamente referido en esa ley, cuyo contenido ya fue reglamentado en el Decreto Ejecutivo N° 37554-JP. La potestad reglamentaria tiene como límite formal, regular lo que es estrictamente el objeto de la ley, sin poder ir más allá de lo que esta dispone o regular materias distintas. El decreto impugnado rebasa el objeto de la ley, en el tanto y en el cuanto, se aparta de las mismas normas, principios, reglas y garantías que establece la Constitución Política, la doctrina, la jurisprudencia constitucional y la ley N° 8969. Ese decreto limita el contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa, y violenta con ello el principio de reserva de ley; así como el principio de interdicción de la arbitrariedad. Este último principio supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, y obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La norma impugnada resulta arbitraria porque excluye de la tutela, fiscalización y control a las actuaciones de la UPAD respecto de las garantías que para la tutela del derecho de autodeterminación informativa establecen las normas, principios, reglas contenidos en el derecho de la Constitución Política, la doctrina, la jurisprudencia constitucional y la misma ley N° 8969. El decreto impugnado también irrespeta el principio de la finalidad legítima. Una norma es razonable si tiene una finalidad legítima y conforme con el Derecho de la Constitución. El fin de la norma debe ser lícito, y no contrario a normas imperativas No basta cualquier finalidad, tiene que haber una motivación fuerte, que esté como mínimo, en consonancia o a la altura del sacrificio que se reclama a la otra parte por el juego de equilibrios que debe existir entre el interés de la Administración y los derechos fundamentales de los administrados. En el caso de la norma cuestionada, resulta evidente que no existe ninguna motivación o justificación razonable que amerite su existencia. El Derecho de la Constitución tiene entre sus cometidos, asegurar el eficiente funcionamiento del Estado y el óptimo respeto de los derechos fundamentales. Esto supone que la organización y la función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico. Entonces, en el caso de la UPAD no pueden existir normas reglamentarias (como la impugnada) que contradigan los derechos de los administrados o las obligaciones de la administración que están tipificadas en otras de mayor jerarquía (como las constitucionales, las de los instrumentos de derechos humanos y las legales supra señaladas). Al suceder esta palmaria contradicción entre la norma impugnada y las de mayor jerarquía ya citadas, sin que exista, ni por asomo, una justificación o motivación razonable, la norma reglamentaria tiene un fin ilícito, por ser contraria a normas imperativas, con lo cual deviene en inconstitucional, por violación al principio de la finalidad legítima. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del recurso de amparo que se tramita ante este Tribunal en el expediente 20-03823-0007-CO, dentro del cual se confirió plazo al recurrente para la interposición de esta acción, mediante resolución N° 2020-12309 de las once treinta horas del treinta de junio de dos mil veinte. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente

San José, 20 de agosto del 2020.

                                                                    Vernor Perera León

                                                                          Secretario a.í.

O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2020498916 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-015196- 0007-CO que promueve el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas dieciocho minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Armando Rojas Chinchilla, mayor, abogado, cédula 106680761, en su condición de apoderado general judicial sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que se declare inconstitucional el artículo 44 ter de la Ley de adición a los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 9859, por lesionar los artículos 11, 33, 46,50, 56, 57, 65 68 y 190 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, y al Presidente de la Asamblea Legislativa. La norma se impugna en razón de que, con la promulgación de la Ley N° 9895, que reforma la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se generó un efecto no deseado, por el cual se está dejando sin acceso al crédito a todas las personas asalariadas que devenguen un salario menor al mínimo embargable que establece el Código de Trabajo en su artículo 172. Señala también el representante del Banco actor, que el artículo 44 ter de la Ley N° 7472 es inconstitucional, pues no guarda relación alguna con el objeto de la reforma de esa Ley, que es evitar la usura, teniendo el efecto indeseado descrito anteriormente, sobre las personas más vulnerables o sobre aquellas que han sido afectadas por situaciones particulares en un momento dado. La exclusión en recibir un crédito o poder realizar un arreglo de pago, compromete no solo la situación financiera de este sector de la población, sino también genera presión sobre los indicadores de los intermediarios que, como el Banco Popular, tienen como obligación atender a los sectores de bajos ingresos. En estos momentos, un sector importante de la población ha visto reducidos sus ingresos dramáticamente. No obstante, un porcentaje de ese sector, no tendrá acceso a arreglos de pago o nuevos créditos, pues la norma impugnada lo prohíbe. Según los números en poder del BPDC, de las 237.033 solicitudes de retiro del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) en los meses de abril a julio de 2020, 131.168 corresponden a ruptura, 31.883 a suspensión y 73.982 a reducción. Señala que el Banco tiene 29.338 clientes con salarios menores al mínimo legal (¢197.760.73), cuyas obligaciones, en conjunto, suman ¢574.028.70. No obstante, la norma impugnada impide negociar un arreglo de pago, pues hacerlo supone un incumplimiento a la ley, que es sancionado. La norma cuestionada viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece condiciones inapropiadas que violentan los principios de igualdad - fomenta la discriminación en razón de la condición salarial de la persona- y lesiona el libre comercio. Por otra parte, roza lo dispuesto en los artículos 11, 50, 56, 57 y 65, pues le impide al Banco cumplir uno de los objetivos fundamentales dispuestos en su Ley Orgánica, cual es otorgar crédito a las personas más necesitadas de la sociedad, no obstante tener trabajo y salario. El Banco Popular tiene como uno de sus fines, dar protección económica y procurar el bienestar social de los trabajadores, a través del fomento del ahorro y sus necesidades de crédito. Señala también el representante del Banco actor, que la Sala Constitucional no analizó esta norma en la consulta facultativa planteada, pues en ese momento no formaba parte del proyecto. Señala que la incorporación posterior de la norma al proyecto, lesiona el principio de transparencia parlamentaria, en tanto dicha adición no le fue consultada a la SUGEF, al CONASSIF ni a ningún miembro del Sistema Bancario Nacional. Al violarse el principio de transparencia, se cometió un vicio de conexión al promulgar la norma, pues el propósito de la reforma de la ley fue establecer un valor real de lo que se considera usura y con ello evitar el abuso en las tasas de interés del consumidor, no negar el acceso al crédito a las clases más vulnerables. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del Banco accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, en tanto alega defensa de los derechos corporativos de los trabajadores que forman parte de la base asociativa del BPDC. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N° 1991-537 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./ Fernando Castillo Víquez, Presidente».

San José, 09 de setiembre del 2020.

Vernor Perera León,

                                                                          Secretario a. í

 O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498917 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-015448- 0007-CO que promueve Lidieth de los Ángeles Mena Rojas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil veinte. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Lidieth Mena Rojas, con cédula de identidad 2-0539-0361, para que se declare inconstitucional el artículo 44 ter de la Ley Nº 7472, “Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor”, de 20 de diciembre de 1994, reformada por la Ley Nº 9859, publicada en el alcance número 150 de La Gaceta número 147 del 20 de junio de 2020, por estimarlo contrario al principio de igualdad, de acceso al crédito y a la vivienda digna y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. La norma se impugna en cuanto les impide a las personas de bajos ingresos adquirir un crédito. Indica que el derecho de acceso al crédito de los grupos vulnerables de la sociedad es un derecho que el propio Estado debe no solo de proteger, sino incentivar, como mandato constitucional. Está consagrado como una forma de equilibrar la equidad dentro de una misma sociedad. El artículo impugnado se contrapone al objetivo social de alcanzar esa equidad, de la imperante necesidad de facilitar e incentivar que las personas con ingresos bajos o trabajadores de la clase media y media baja, puedan acceder al crédito por medio de los fondos que administran las diferentes entidades bancarias del país, pues es evidente que al castigársele un rubro de su capacidad de pago sin haber entrado en mora desde la iniciación de análisis de su proceso de aprobación para obtener un crédito para hogar principalmente, rubro que anterior a la reforma era tomado en cuenta como parte de su capacidad de pago y que hacía una gran diferencia, pues de esta manera podía en la mayoría de los casos ser sujeto de crédito ante una entidad bancaria, cuando por sus circunstancias particulares podían resultar beneficiarios del Bono de Vivienda, el cual, al otorgar un subsidio de hasta 6.637.000 de colones, ayudaba a que las personas, parejas y familias dividiendo las cargas del día a día pudiesen adquirir una vivienda propia para tener una vida digna. Este beneficio se lograba por el beneficio del Estado; sin embargo, al imponer esta limitación de otorgar créditos solo si el salario mínimo queda libre y al sensibilizar la capacidad de pago, las personas vuelven a quedar sin acceso a tener una vivienda digna y segura. Otro punto gravísimo es que de esta manera se desvirtúa el objetivo de la “Vivienda de Interés Social”, manifestación de la arista social y solidaria del Estado, porque hace que el fin de la ley no se cumpla, ya que las únicas personas que bajo esta nueva legislación pueden acceder al crédito son las personas con altísima capacidad de pago, que según el INEC es menos del 20% de los costarricenses. Conforme los nuevos parámetros de evaluación que los bancos tanto estatales como privados tienen que aplicar a los solicitantes de un crédito para vivienda de la clase media, media baja y baja, con fundamento a la nueva ley, no se van a arriesgar a incumplir tal precepto, ya que, además, viene aparejada una amenaza explícita por el incumplimiento del primer párrafo de ese mismo artículo, contraviniendo a su vez, la libertad contractual, pues el banco debería poder estimar si puede arriesgar en parte o si cree conveniente resguardarse con una póliza, por ejemplo. Según manifestaciones de los diputados, lo que se pretendía era “educar” a los ticos; sin embargo, un Estado no puede adoptar medidas restrictivas para educar, esto se logra a través de programas de educación y promoción de salud financiera. Esto trae consigo limitaciones al ámbito personal que no se deben soportar, pero también viene a restringir la libertad de comercio, cuyo efecto a corto plazo va a ser que el sector bancario y financiero tenga sobre liquidez, cuando las personas de bajos ingresos necesitan más ayuda. Se está castigando a las personas sin haberse dado un incumplimiento de pago y, por ende, la protección del salario mínimo resulta innecesaria. Parten del hecho de que no hay una situación de necesidad básica que proteger -olvidando la vivienda de una familia-, tan necesaria como la alimentación y los servicios públicos. Ante la advertencia legal para las entidades financieras, ninguna concederá créditos, ni contemplarán otras opciones, simplemente de manera práctica y fría eliminarán la porción correspondiente al salario mínimo inembargable de la capacidad de pago del solicitante, lo que trae consigo que quien gana poco se vea afectado y discriminado frente a quien tiene una situación holgada en su capacidad de pago, pues para quien percibe un buen salario o es independiente, y tiene más recursos y mejor capacidad de pago, el hecho que no se le tome en cuenta ese porcentaje, posiblemente no le afectará o le afecte muy poco en comparación a quien gana un salario bajo. La limitación a la libre contratación entre el banco y el cliente solicitante es evidente: “Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”. Ante la necesidad de fomentar e incentivar el acceso al crédito para las clases sociales con menos recursos, la misma Constitución Política lo ha incorporado con el fin de obligar al Estado mismo de encargarse de desarrollar políticas, programas y leyes que faciliten el acceder con las mismas posibilidades y sin limitaciones evidentemente discriminatorias al crédito como un derecho que impulsa el desarrollo del ser humano, de la familia y de los grupos vulnerables objeto de protección por parte del mismo Estado. Cita, al respecto, las sentencias de la Sala Constitucional Nº 2015-10515 y 2011-13436. Aduce que el artículo impugnado es completamente violatorio a esa obligación constitucional de primer orden, que se materializa entre otras muchas formas, “mediante los programas asistenciales y de créditos a personas que califiquen con tasas preferenciales”. Ante la pandemia, el sector construcción y bancario, como el BCR, han visto que se ha producido un decrecimiento total en la venta y otorgamiento -según corresponda- del acceso a un crédito para que las personas con menores oportunidades económicas puedan tener un hogar digno y con las características mínimas de seguridad, espacios y superación. Antes de esa nefasta legislación, personas cuyo récord crediticio está limpio y al día, podían pensar en lograr una meta de vida que es el hogar, porque las condiciones crediticias como las del BCR eran óptimas y ese subsidio del Estado a través del BANHVI completaba esa porción necesaria para que las personas crecieran en una sociedad tan compleja como la nuestra, no así la realidad actual que trae consigo una cercenación completa a estos subsidios estatales, que deja sin poder ejecutarse materialmente el otorgamiento de los bonos. El 70% de los solicitantes de crédito para vivienda son de clase media o media baja, asalariados y conforman precisamente el mismo grupo social vulnerable que afecta la norma. Se debe tener en cuenta que, el fin mismo del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), tiene como fin en la ley de su creación, dotar de vivienda digna a los habitantes de la República por medio del acceso al crédito, lo cual se deja de alcanzar, porque la limitación que impone de manera tajante el artículo aludido hace ilusorio tal fin. El artículo 44 ter cuestionado, reduce el acceso a los fondos que puedan ofrecer las diferentes entidades financieras a las familias, negándose la posibilidad de satisfacer una necesidad tan vital como es la vivienda propia. La norma es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, por cuanto establece una limitación que evidentemente pone en desventaja a quien tenga una capacidad de pago menor frente a quienes tienen holgadamente la capacidad de pago de los préstamos. Para esos deudores, no existe tal limitación en la práctica, pues el salario mínimo inembargable representa una ínfima parte de sus ingresos, entonces, la diferenciación de trato resulta contraria al principio de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad; y, en consecuencia, del derecho de acceso al crédito y a una vivienda digna. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene de la existencia de intereses difusos en su condición de consumidora. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto Nº 1991-537 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 1991-0536, 1991-0537, 1991-0554 y 1991-0881) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente

San José, 03 de setiembre del 2020.

                                                                    Vernor Perera León,

                                                                          Secretario a.í.

O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498918 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 18-001247-0007-CO

Res. No. 2020-012775

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las doce horas y veinte minutos del siete de julio del dos mil veinte.

Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado de Trabajo de Heredia sobre el artículo 17 del Reglamento de Crédito de la Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública (en adelante ASEGOSEP).

Resultando:

1°—El 25 de enero de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala consulta de constitucionalidad sobre el artículo 17 del Reglamento de Crédito de la ASEGOSEP, formulada por el Juzgado de Trabajo de Heredia en resolución número 01-2018 de las 16:55 horas del 16 de enero de 2018, dictada en el expediente número 17-000597-0505-LA, que es proceso ordinario laboral de Yennier Antonio Muñoz Chaves contra la asociación mencionada. La Jueza Laboral expuso que el artículo 17 cuestionado dispone lo siguiente:

«Artículo 17. Gestión en caso de renuncia.

En caso de renuncia a la asociación por cualquier causa y en protección de la ASEGOSEP, se compensarán las deudas del ex asociado con los fondos administrados (aporte obrero, excedentes capitalizados y ahorros extraordinarios) y su aporte patronal cuando se finalice la relación laboral con el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública».

Explicó que Muñoz Chaves demandó a ASEGOSEP, porque, según alegó, la asociación compensó deudas contraídas por él con dinero destinado a sus prestaciones correspondientes a auxilio de cesantía. El proceso está pendiente de resolución. La Jueza agregó que le surge una duda sobre el artículo 17 citado. Explicó que, conforme a la Ley de Asociaciones Solidaristas (número 6970), la parte patronal realiza un aporte mensual para cada trabajador afiliado, que se dirige a formar un fondo que es administrado por la asociación como reserva para futuras prestaciones, propiamente, para el auxilio de cesantía. De conformidad con jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (sentencia número 139-2014), el objeto prioritario de los aportes patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía y constituye un derecho adquirido. Lo anterior, conforme al artículo 29 del Código de Trabajo. Ahora bien, añade la Jueza, conforme al artículo 30 del Código de Trabajo el auxilio de cesantía no puede ser compensado y es un derecho irrenunciable conforme al artículo 74 de la Constitución Política. Por otra parte, el artículo 49 de la Ley de Asociaciones Solidaristas atribuye a las juntas directivas de las asociaciones la facultad de emitir reglamentos, lo que implica (afirma la Jueza) que los asociados estén constreñidos a acatar tales reglamentos. En consecuencia, aplicar el artículo 17 cuestionado podría ser contrario al artículo 74 de la Constitución Política, pues convierte en renunciable el aporte patronal, es decir, la cesantía. En consecuencia, el Juzgado, en la resolución indicada, dispone consultar a esta Sala sobre la constitucionalidad del artículo 17 citado y emplaza a las partes ante esta Sala para hagan valer sus derechos.

2°—Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2018, Rubén Eduardo Naranjo Brenes, apoderado especial judicial de la ASEGOSEP, cédula jurídica número 3-002-573060, cumpliendo con lo dispuesto por el Juzgado de Trabajo de Heredia, se presenta ante esta Sala para expresar su criterio en lo que al objeto de esta consulta se refiere. Indicó que el uso de fondos administrados por la asociación para pagar deudas no solo está regulado en el artículo 17 consultado, sino que también se basa en una autorización expresa por parte del exasociado. En el pagaré que dio origen a la deuda el deudor y los fiadores autorizaron la aplicación del aporte patronal al pago de la deuda y, además, aceptaron sujetarse al reglamento de crédito vigente. Añadió que no se trata de una renuncia, sino de una disposición por parte del trabajador de los fondos que le pertenecen. En ejercicio de su libertad, el trabajador dispone el uso del aporte patronal. Agregó que el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política indica claramente que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros está fuera de la acción de la ley. De esta manera, negar la libre determinación del trabajador para disponer de sus fondos violaría tal norma. Por otra parte, el artículo 17 se apega al artículo 49 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, que faculta a las juntas directivas para emitir reglamentos. Insistió en que en ningún momento se niega el derecho a la cesantía. Todo lo contrario, se reconoce el derecho del trabajador a disponer de él.

3°—Por resolución del 16 de febrero de 2018, se le dio curso a la consulta y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y se tuvo por apersonada a la ASEGOSEP.

4°—El 12 de marzo de 2018, Julio Alberto Jurado Fernández, Procurador General de la República, recomendó admitir la consulta y declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 17 del Reglamento de Crédito de la ASEGOSEP (aprobado por la Junta Directiva de esa asociación en sesión número 77 del 10 de febrero de 2015, según indicó el Procurador), solamente en cuanto admite la posibilidad de compensar el aporte patronal con deudas contraídas por los asociados con la misma asociación. Por otra parte, sugiere analizar la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad parcial, por conexidad, del artículo 17 del Reglamento de Asociados, que presenta, según indica, el mismo problema. El Procurador expuso con detalle que nada impide que un miembro de una asociación solidaria respalde un crédito con sus ahorros, pero ni el propio afiliado ni la asociación puede disponer del dinero depositado por el patrono para el pago de cesantía. La posibilidad de disponer de tales fondos antes de que ocurra el hecho generador del pago de la cesantía contradice el espíritu del artículo 74 de la Constitución Política, que se orienta a asegurar que el trabajador cesante reciba una suma de dinero para cubrir los gastos que debe enfrentar mientras busca una nueva ocupación. Agregó que la propia Ley de Asociaciones Solidaristas (número 6970 de 7 de noviembre de 1984) siguió una línea similar a la expuesta. El artículo 20 de esa ley dispone que en caso de renuncia o de retiro por cualquier causa, las obligaciones que hubieren contraído los asociados podrán deducirse de sus ahorros personales, pero la norma no hace alusión a los aportes patronales. Lo anterior se ratifica en el artículo 21 de la misma ley que dispone que las cuotas patronales se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. El Procurador agregó que la posibilidad de que el trabajador respalde sus créditos con sus propios ahorros no viola el artículo 30 del Código de Trabajo. Al contrario, la posibilidad de respaldarlos con los aportes patronales no solo tiene problemas de constitucionalidad, sino también de legalidad, pues es contrario al artículo 30 mencionado y al artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Ante esta situación, los funcionarios que administran justicia estarían obligados a atender lo que dispone el artículo 8 inciso 2) de Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones que sean contrarias a la ley. Sin embargo, tal circunstancia, alega el Procurador, no excluye la validez de la consulta ni afecta su admisibilidad. Finalmente, al Procurador agregó que el artículo 17 del Reglamento de Asociados de ASEGOSEP (aprobada en sesión de Junta Directiva número 65 del 4 de agosto de 2014) presenta el mismo problema de constitucionalidad. Esta norma regula el trámite que habrá de seguirse cuando el trabajador renuncie a la asociación, lo que podría obedecer al cese de la relación de empleo u otra causa. El artículo 17 contempla la posibilidad de utilizar el aporte patronal por cesantía para cubrir deudas del asociado al momento de la liquidación.

5°—Por resolución del 14 de marzo de 2018, la Presidencia de esta Sala tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República.

6°—El 2 de julio del 2020, se agregó solicitud de inhibitoria de la magistrada Nancy Hernández López y de los magistrados Luis Fernando Salazar Alvarado y Jorge Araya García. Los magistrados Salazar Alvarado y Araya García indicaron ser asociados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Poder Judicial y la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de la Asociación Solidarista de Empleados Judiciales, por lo que consideran que les asiste motivo de inhibitoria.

7°—Por resolución de las 16:03 horas del 2 de julio del 2020, la Presidencia de esta Sala rechazó la solicitud de inhibitoria planteada.

8°—En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.

Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,

Considerando:

I.—Objeto. La Jueza Laboral de Heredia consulta sobre la constitucionalidad del artículo 17 del Reglamento de Crédito de la ASEGOSEP, que dispone lo siguiente:

«Artículo 17. Gestión en caso de renuncia.

En caso de renuncia a la asociación por cualquier causa y en protección de la ASEGOSEP, se compensarán las deudas del ex asociado con los fondos administrados (aporte obrero, excedentes capitalizados y ahorros extraordinarios) y su aporte patronal cuando se finalice la relación laboral con el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública».

La Jueza argumenta que la norma permite el uso de los aportes patronales para compensar deudas de los asociados. Sin embargo, según la Ley de Asociaciones Solidaristas (ley número 6970) y según criterio que cita de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, esos aportes tienen como objeto prioritario constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Conforme al artículo 30 del Código de Trabajo el derecho al auxilio de cesantía no puede ser compensado y es un derecho irrenunciable, conforme al artículo 74 de la Constitución Política. La Jueza Laboral agrega que el artículo 49 de la Ley de Asociaciones Solidaristas faculta a las juntas directivas de las asociaciones solidaristas a emitir reglamentos, lo que implica que las personas asociadas están constreñidas por tales reglamentos. En esa medida, el artículo 17 citado podría ser contrario al artículo 74 constitucional.

II.—Sobre la admisibilidad. El artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. En el caso que se analiza, la presente consulta judicial facultativa de constitucionalidad ha sido planteada por un despacho judicial debidamente habilitado para ejercer esta competencia, que expresa dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma que debe aplicar y sobre la cual la Sala no se ha pronunciado anteriormente. Lo hace, además, en el contexto de un caso sometido a su conocimiento, en el cual está llamado a aplicar la norma que suscita la duda de constitucionalidad. En dicho asunto base, se emplazó debidamente a las partes para dentro de tercero día; se suspendió la tramitación del proceso en espera del fallo de esta Sala; y, al enviar la consulta, se acompañó la copia del expediente pertinente. Estando en curso esta consulta, el Reglamento de Crédito de la Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública fue modificado en su totalidad por la Junta Directiva de esa asociación en sesiones del 28 de octubre del 2019 y del 27 de enero del 2020, de manera que la norma cuestionada está derogada. No obstante lo anterior, dado que durante su vigencia surtió efectos, específicamente, en el caso bajo estudio del Juzgado consultante, es procedente que esta Sala se pronuncie sobre el fondo. En consecuencia, la consulta satisface tanto los requisitos formales de los artículos 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional como la interpretación que de ellos ha hecho la Sala en su reiterada jurisprudencia. Por ende, no existe reparo alguno que formular a su admisibilidad.

III.—Sobre el análisis de la consulta. La Jueza de Trabajo duda de la constitucionalidad del artículo 17 del Reglamento de Crédito de la ASEGOSEP, porque, según expone, permite compensar deudas contraídas por el trabajador con la asociación solidarista con el aporte patronal, el cual debe ser destinado al auxilio de cesantía. La duda es razonable y el tema planteado es de relevancia constitucional, pues la indemnización (auxilio de cesantía) fue elevada a rango constitucional en la reforma constitucional de las legislaturas de los años 1942 y 1943 y reiterada en la Constitución de 1949. En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política, ubicado en el Título V “Derechos y Garantías Sociales”, muestra que, indudablemente, el Constituyente previó que, mientras no naciera a la realidad jurídica un seguro de desocupación, debe existir, en su lugar, tal indemnización. El seguro de desocupación y la indemnización que debe existir mientras no se cuente con el primero es un tema que, además, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de conocer en sentencia número 2008001739 de las 14:56 horas del 6 de febrero de 2008, como se expondrá más adelante. Por consiguiente, esta Sala considera que procede conocer el fondo de lo planteado. Para analizar lo anterior, este Tribunal estima conveniente revisar los precedentes relevantes de esta Sala en relación con lo siguiente: 1) el carácter del aporte patronal a las asociaciones solidaristas, 2) la naturaleza y finalidad del auxilio de cesantía y 3) la compensación de deudas contraídas por el trabajador con el auxilio de cesantía. Finalmente, en otro orden de ideas, también se mencionará el criterio de esta Sala en relación con la compensación de deudas contraídas por el trabajador con sus propios ahorros, pues el artículo 17 del reglamento también se refiere a tal posibilidad.

IV.—Asociaciones solidaristas: el aporte patronal. Los artículos 18 y 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas (número 6970), disponen, en lo que interesa, lo siguiente:

«ARTÍCULO 18.- Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:

a) [… ]

b)           El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones.

Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado».

«ARTÍCULO 21.- Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:

a)           Cuando un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el aporte patronal quedará en custodia y administración de la asociación para ser usado en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los incisos siguientes.

b)           Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la

asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.

c)           Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes.

ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.

d)           En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata. Si fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con los trámites establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo».

En ningún caso, el trabajador recibe los aportes patronales antes de que finalice la relación laboral, lo que obedece a que se considera como parte del fondo económico del auxilio de cesantía. Por su parte, esta Sala en sentencia número 2010-09927 de las 14:59 horas del 9 de junio de 2010, al conocer la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad, formulada en relación con el proyecto de reforma de artículo 64 de la Constitución Política, indicó lo siguiente:

«SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS  ASOCIACIONES SOLIDARISTAS […]. El movimiento solidarista se guía por los valores de solidaridad, integración, compromiso social y transparencia. De conformidad con el artículo 1º de la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970 de 7 de noviembre de 1984, “(...) Las asociaciones solidaristas son organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica (…)”. Asimismo, el segundo numeral de esa Ley dispone que: “(...) Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas son procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados (…)”. Se trata de organizaciones privadas con personalidad jurídica cuyos recursos provienen de dos fuentes principales: el ahorro mensual de los trabajadores y, un aporte del patrono, el cual no es una donación, sino que corresponde a un adelanto sobre la cesantía del trabajador, que se entrega junto con su ahorro y el rendimiento, en el momento que abandone la empresa, sea voluntariamente o por despido. De esta forma, se constituye un fondo de ahorro, a nombre de los trabajadores, quienes lo administran por medio de una Directiva, en función de un plan de desarrollo económico y social […]».

Importa subrayar dos conclusiones de relevancia para pronunciarse sobre esta consulta que se desprenden de las normas y el voto citados. En primer término, el aporte patronal corresponde a un «adelanto sobre la cesantía del trabajador», como lo denominó este Tribunal. En segundo término, el trabajador recibe materialmente el monto acumulado por aportes patronales cuando finaliza la relación laboral y no antes de que finalice. Esta Sala considera que no es necesario ahondar aquí sobre la naturaleza jurídica ni sobre la titularidad de ese fondo antes del cese de la relación laboral. Lo importante para esta consulta es, como se indicó, que el trabajador no recibe materialmente el dinero antes del cese de la relación laboral, lo que es congruente con el propósito del artículo 63 constitucional.

V.—«Auxilio de cesantía». Esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el auxilio de cesantía. De manera general, en sentencia número 2000-00643 de las 14:30 horas del 20 de enero de 2000, al conocer la consulta legislativa facultativa sobre el (en ese momento) proyecto de Ley de Protección al Trabajador, esta Sala se refirió al «auxilio de cesantía» en los siguientes términos:

«ASPECTOS GENERALES SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR CESANTÍA. [… P]ara resolver la presente consulta se hace necesario referirse a las consecuencias que pueden derivarse del artículo 63 de la Constitución Política. Este texto establece:

“ARTICULO 63: Los Trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.

Este artículo está ubicado en el Título V “Derechos y Garantías Sociales” y de su lectura cabe entender que el Constituyente estuvo interesado en la previsión de un seguro de desocupación y que, mientras no naciera a la realidad jurídica

cuestión sobre la que la Sala no va a detenerse— los trabajadores despedidos “sin justa causa” tendrían derecho a una indemnización. Ahora bien, el Código de Trabajo vino a regular en el artículo 29 aquella indemnización, conocida comoauxilio de cesantía”. Hasta el momento, pues, se ha manejado la “cesantíacomo una expectativa de derecho que surge solo en los casos en los que el patrono unilateralmente decide el despido de un trabajador sin que medie una de las causales establecidas en la legislación laboral. Ha de tomarse en consideración que mediante Ley N 5173, la Asamblea Legislativa interpretó auténticamente el artículo 29 del Código de Trabajo, en cuya oportunidad los legisladores extendieron la aplicación del instituto  a  los  trabajadores  que  se  acojan  a  jubilación,  pensión  de  vejez, muerte o retiro por cualquiera de los regímenes de pensión establecidos. Y aunque tampoco se va a detener esta resolución en analizar las razones con que se ha venido aceptando, ciertamente la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de los patronos de adelantar anualmente la cesantía. En cuanto a su naturaleza jurídica, la indemnización por cesantía, es compleja. Se trata de un resarcimiento de los daños causados al trabajador por la decisión patronal mediante la cual se decidió la terminación del contrato, así como la creación de un obstáculo que disuada al patrono de utilizar el despido injustificado, tratándose de mitigar el desempleo […]».

Estas observaciones las reiteró en sentencia número 2001-04252 de las 15:08 horas del 23 de mayo de 2001 (que conoció la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley de Protección al Trabajador). De igual forma, este Tribunal se ha pronunciado ampliamente sobre la finalidad del auxilio de cesantía. En sentencia número 2000-08232 de las 15:04 horas del 19 de septiembre de 2000, este Tribunal examinó con detalle el origen y finalidad de la indemnización (auxilio de cesantía) dispuesta en el artículo 63 de la Constitución Política.

“III.- Sobre la infracción del artículo 63 de la Constitución Política.

El argumento medular de los accionantes es que la norma impugnada lesiona el artículo 63 de la Carta Fundamental, que establece:

“Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.

La indemnización por despido sin justa causa es una de las prestaciones de carácter económico, distinta al salario, que la Constitución ha consagrado a favor de los trabajadores y que denomina la doctrina prestaciones sociales. Estas surgieron para equilibrar, mediante prestaciones a cargo de los patronos, incluyendo al Estado, la posición desventajosa a la que se enfrentan los trabajadores como consecuencia de su situación de desventaja en el contrato laboral. La indemnización por despido injustificado es una compensación económica que el empleador abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable al obrero o empleado. Se denomina en ocasiones indemnización por antigüedad, o bien indemnización por cesantía, voz que proviene del latín cessare, que significa suspender, terminar, acabar algo. Normalmente, en los casos de retiro o despido justificado, la indemnización no se abona, aunque hay legislaciones, como la colombiana, en las que a partir de 1946 se reconoce el derecho al auxilio de cesantía a todo trabajador independientemente de la causa que motivara su retiro del trabajo. Dos son los sistemas indemnizatorios más comunes: el de indemnización variable y el de indemnización fija o tarifada. En el primero se confía a los tribunales la determinación de la cuantía de la indemnización, según las circunstancias del caso, mientras que el segundo, que es el predominante, consiste en pagar una suma determinada al producirse la disolución del vínculo laboral, normalmente basado en la remuneración que se percibía. Este último es el sistema adoptado en Costa Rica, donde el legislador ha denominado a la indemnizaciónauxilio de cesantía”, la cual es una típica indemnización tarifada, para cuyo cálculo se toma en cuenta la antigüedad en el empleo y el promedio salarial del último semestre. Muy variadas teorías se estructuran para esclarecer la motivación jurídica que posee esta indemnización, diversidad que se ve favorecida por los distintos criterios legislativos, apoyadas unas veces en la prevención del paro forzoso, otras, en la posición resarcidora de la antigüedad, y también en facilitar medios hasta la obtención de otras tareas.

IV.- En Costa Rica, la indemnización, elevada a rango constitucional en la reforma constitucional de las legislaturas de los años 1942 y 1943 y reiterada, en norma idéntica en la Constitución de 1949, ya había sido establecida en el Código de Trabajo aprobado en 1943, y es una de las manifestaciones del principio de continuidad de la relación laboral que impera en nuestro ordenamiento jurídico. En la legislación laboral costarricense, de corte intervencionista en beneficio del trabajador, existe una resistencia a admitir la terminación de la relación laboral, dada la posición débil que ostenta el trabajador frente al patrono, que para subsistir cuenta únicamente con su fuerza de trabajo. Pretende la normativa, al proscribir el sistema de libre despido, proteger al empleado de las vicisitudes que sufre junto con su familia ante la pérdida de su fuente de ingresos. Dado que la conclusión de las relaciones laborales es un suceso de alta relevancia para nuestro ordenamiento laboral, es objeto de una exhaustiva regulación y está dotada de características particulares. Como regla general, la terminación sólo resulta admisible, como una consecuencia del incumplimiento contractual de alguno de los sujetos. De ello deriva que en el Código de Trabajo costarricense, la relación termine únicamente por faltas graves del trabajador o por incumplimiento contractual, también grave, por parte del patrono. Cuando se admite como excepción que la “sola voluntad patronal” pueda generar la terminación de la misma, se la califica como un incumplimiento patronal grave del contrato de trabajo, que obliga a la reparación patrimonial respectiva; también se califica como incumplimiento contractual la simple renuncia al empleo del trabajador -artículos 81, 82 y 85 c) del Código de Trabajo-, con la obligación de indemnizar cuando es intempestiva, pagando el llamadopreaviso”. Si es el patrono el que incurre en una situación de incumplimiento contractual grave, que tiene como consecuencia la terminación de la relación laboral, resulta obligado al pago de una indemnización. En las relaciones laborales a tiempo indefinido, la indemnización a cargo del patrono fue definida comoauxilio de cesantía”, y su objeto es reparar parcialmente el daño patrimonial causado por la pérdida del empleo, mediante una estimación global. Así lo ha entendido la jurisprudencia de trabajo, que ha indicado que la forma en que está previsto ese derecho en nuestra legislación, no puede considerarse propiamente como un auxilio para el trabajador que quede cesante, porque de acuerdo con el artículo 29 inciso e) del Código Laboral, se paga aunque el trabajador pase de inmediato a las órdenes de otro patrono”.

En sentencia número 2008001739 de las 14:56 horas del 6 de febrero de 2008, esta Sala se pronunció ampliamente sobre el propósito, según lo contempló el constituyente, al referirse a un seguro de desempleo o bien, de una indemnización (auxilio de cesantía), en caso de no existir tal seguro (artículos 63 y 72 constitucionales). En lo que interesa, indicó lo siguiente:

“VII-. Es necesario entonces extraer el sentido de las normas, tratando de establecer la voluntad del constituyente, para cuyos efectos es indispensable analizar las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, que registran las manifestaciones y opiniones detrás de las normas. La Procuraduría General en su respuesta, hace un recuento de la moción presentada por la Fracción Social Demócrata que consta en el acta número 124 correspondiente a la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente el 5 de agosto de 1949, que indicaba:

“El Estado mantendrá un sistema técnico y permanente de asistencia a los desocupados y de reintegración de los mismos al trabajo

La primera modificación que se realizó a esta propuesta, fue planteada por el Diputado Zeledón Brenes para que en vez de desocupados, se utilizara la frase de “desocupados involuntarios”. Posteriormente en la discusión del texto definitivo intervinieron los Diputados Monge Álvarez, Chacón Jinesta, Facio Brenes y Arias Bonilla. Este último manifestó:

Indudablemente que la mejor solución del problema de la desocupación es mediante el establecimiento del seguro de desocupación, que se forma de la contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los propios trabajadores. Para evitar conflictos entre patronos y trabajadores debido a la cesantía, la única fórmula adecuada es mediante el seguro de desocupación”.

De lo expuesto se deduce la intención del constituyente de:

a)           proteger al trabajador que ha perdido su trabajo involuntariamente.

b)           evitar conflicto entre patronos y trabajadores a través de una contribución forzosa del Estado y de los patronos y de los propios trabajadores.

Esa voluntad inequívoca es la que debe ser rescatada en aras de cumplir con la voluntad del constituyente. El tema de la fraseseguro de desocupación”, no debe verse como un fin en mismo, ni divorciada del fondo de lo que se pretendía. Aunado a lo establecido en el artículo 63, queda claro que lo que el constituyente quiso era un sistema que proteja al trabajador que ha perdido involuntariamente su trabajo, bajo un sistema de aporte conjunto entre patrono, Estado y Trabajadores, no de un sistema donde el Estado asume todo el gasto y responsabilidad del tema de la desocupación. El nombreseguro de desocupación” era la forma que se utilizó para representar esa voluntad. Si dejamos de lado la voluntad del constituyente, por la mera literalidad del término, estaríamos ocasionado lo contrario a lo que se pretendía, porque lejos de proteger al trabajador, lo estaríamos desprotegiendo al comprometer el sentido del auxilio de cesantía. Por el contrario, una interpretación teleológica o finalista de la norma, tomando en cuenta las discusiones en  actas, permite considerar como válida la tesis sostenida por el propio Presidente de la Asamblea Legislativa, en el sentido de que lo que se pretende en la actualidad es “un sistema de protección a desempleados”, conforme a la propia voluntad de la Organización Internacional del Trabajo. Refiere que en su documento número 151 la OIT ha indicado:

“De esta forma, países cuya legislación laboral establezca montos de indemnización (y donde a la vez exista un alto grado de cumplimiento de la normativa) están otorgando protección a aquellos trabajadores que pierden su empleo sin necesidad de implementar un Seguro…” (ver folio 115)

La forma en que el legislador logró integrar ambas normas (el artículo 63 y el 72), fue precisamente a través de la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador, que creó el tipo de protección que el constituyente quiso, es decir un sistema que permite a los trabajadores que queden cesantes, el recibir una suma de dinero que les ayude a hacerle frente a los problemas y consecuencias propias de la desocupación, con aporte conjunto, que concilie los intereses de patronos y trabadores “para evitar el conflicto” (en palabras del constituyente) y que elevó la cesantía de una simple expectativa de derecho a un derecho adquirido y cierto, independientemente de la razón por la que se produjo la extinción del vínculo, es decir, que protege tanto a los trabajadores que han perdido su trabajo sin justa causa, como a los que lo han perdido sin responsabilidad patronal, con lo que incluso va más allá de lo que originalmente previó el constituyente. Lo que busca esta Ley, según consta de su propia exposición de motivos, es permitir a los trabajadores contar rápidamente con un ingreso al concluir una relación laboral, de manera que el trabajador tuviera medios para atender sus necesidades durante el período de búsqueda de nuevo empleo”.

Una interpretación del artículo 63 de la Constitución Política que tome en cuenta las discusiones en actas del Constituyente, como ya lo había subrayado esta Sala, permite concluir que lo que se pretende con el auxilio de cesantía es proteger al trabajador cuando se da la ruptura de la relación laboral y no antes, porque, precisamente, sustituye al seguro de desocupación, como indica la norma. Si el trabajador o el patrono pudieran disponer del auxilio de cesantía antes de la ruptura de la relación laboral, se perdería la finalidad de este beneficio. Por su parte, el artículo 74 de la Constitución Política dispone que los derechos y beneficios establecidos en el capítulo único del título V (Derechos y garantías sociales) son irrenunciables. En el caso de la cesantía, esta condición cobra especial relevancia dado que, como se acaba de resaltar, el trabajador recibe la cesantía solamente al finalizar la relación laboral, de manera que sería contrario a las disposiciones constitucionales que el trabajador renuncie a recibirla. Esta condición especial garantía de orden constitucional se refleja en normas de carácter legal, a las que da sustento. Así, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Asociaciones, como ya se indicó, el trabajador no recibirá, en ningún caso, el aporte patronal destinado a cesantía antes de que finalice la relación laboral. De igual forma, el artículo 74 de ese mismo cuerpo normativo dispone la inembargabilidad de los ahorros y aportes a los que se refiere la ley. Igualmente, da sustento a las reglas que establece, en cuanto a la cesantía, el artículo 30 del Código de Trabajo, entre ellas que el auxilio la cesantía no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. No es de los artículos 21 y 74 de la Ley de Asociaciones ni del artículo 30 del Código de Trabajo de los que se puede derivar una determinada interpretación de las normas constitucionales. Al contrario, lo que estas normas disponen no es más que una consecuencia de la interpretación de los artículos 63 y 74 de la Constitución Política en armonía con la finalidad que tuvo el Constituyente.

VI.—Compensación de deudas: aporte patronal. Este tema no es nuevo en la jurisprudencia de este Tribunal. Sobre la utilización de la cesantía para compensar deudas del trabajador, este Sala se ha pronunciado de manera reiterada. En armonía con la finalidad del auxilio de cesantía, el Tribunal ha concluido que es improcedente destinar la cesantía para compensar tales deudas. De manera amplia, esta Sala lo conoció en sentencia número 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, en la que expuso lo siguiente:

«SOBRE LA COMPENSACIÓN DE LAS PRESTACIONES, COMO FORMA DE PAGO DE DEUDAS CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR CON EL PATRONO, O CON TERCEROS.

[… E]l artículo 63 de la Constitución Política dispone que los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Tal disposición es complementada por el numeral 74 de la Ley Fundamental, al establecer que los derechos y beneficios a que ese capítulo se refiere, son irrenunciables y su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley y además serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. […] De la relación de los artículos 63 y 74 constitucionales […] podemos concluir, que el artículo 30 del Código de Trabajo en cuanto dispone que las prestaciones laborales (Preaviso y Auxilio de Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo en este último caso por pensión alimentaria, es genérico para todos los derechos de las partes vinculadas a la relación laboral, sea porque nazcan “de” o porque se incorporen “a” ella, en forma expresa o implícita, aunque no sean disponibles para las partes y les estén impuestas por la ley, pues el espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido reciba efectivamente sus prestaciones, no dijo “con las salvedades de ley”, en consecuencia no dejó al legislador ordinario reglamentarla, es decir, no podría éste mediante una ley condicionar a que el trabajador reciba o no las prestaciones en caso de ser despido sin justa causa. Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría violación al artículo 56 de la Constitución Política. Lo prescrito en dicho numeral sería de aplicación a los derechos de los trabajadores ya sea del ámbito privado como del público, cualquiera que sea su régimen estatutario (no hay razón para excluir los servidores públicos, ligados por una relación de derecho público; esto, por lo menos hasta tanto la Asamblea Legislativa no adecúe la legislación a aquellos principios que la rigen, como también ya se indicó). Tal interpretación aplicada al presente caso, en el cual estamos ante derechos que de conformidad con la norma 74 transcrita, son irrenunciables y por ende, merecedores de una tutela especial; dado que, además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir tales extremos, entratándose ya no solo de un despido con responsabilidad patronal sea cual fuere su causa, sino de la terminación de un contrato de trabajo por muerte del trabajador».

Tal criterio ha sido ampliamente reiterado por esta Sala. Así lo hizo en sentencia número 2000-10364 de las 8:35 horas del 24 de noviembre del 2000. De igual forma, de manera muy contundente, se pronunció en sentencia número 2008000828 de las 12:08 horas del 18 de enero de 2008, que reitera lo indicado en sentencias número 2003-01427 de las 10:49 horas del 21 de febrero de 2003 y número 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, y agregó y subrayó lo siguiente:

“SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD AL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES. Esta Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a las retenciones realizadas a las prestaciones laborales de los trabajadores o funcionarios públicos.

[...]

Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría violación al artículo 56 de la Constitución Política.

[…]

En otras palabras, quedan excluidas de los supuestos contemplados en el párrafo 2° del artículo 173 del Código de Trabajo las prestaciones laborales que, como el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo, de conformidad con el artículo 30, inciso a) del Código de Trabajo, son incompensables.

También se pronunció en el mismo sentido en sentencia número 2009-019048 de las 10:06 horas del 18 de diciembre de 2009, que reiteró los anteriores pronunciamientos y añadió lo siguiente, al examinar la compensación que se pretendía realizar del aporte patronal, administrado por una cooperativa, con deudas contraídas con la propia cooperativa:

“De lo desarrollado anteriormente, y de los elementos probatorios tenidos a la vista en autos, se llega a la conclusión que, en el caso en estudio, se está en presencia de una retención de las prestaciones por auxilio de cesantía, en virtud de una supuesta deuda que tiene la amparada con la Cooperativa recurrida. Es criterio de este Tribunal Constitucional que esa actuación resulta lesiva de los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente del derecho al trabajo, toda vez que el auxilio de cesantía, por sus características, resulta inembargable y no es objeto de compensación alguna en caso de deudas que el trabajador adquiera con su patrono o con otro ente, como en este caso, aún cuando se haya consentido. Al ser el auxilio de  cesantía una indemnización por desempleo, el aporte patronal a dicha Cooperativa para que administrara parte de esa cesantía, pasa a formar parte del patrimonio del trabajador una vez que cesa su relación laboral y no antes. Aunque normalmente esta Jurisdicción no entra a analizar relaciones de tipo contractual, en las cuales, generalmente, están de por medio derechos de rango legal, en el presente caso, en cambio, la referida autorización si viola los derechos fundamentales de la amparada y el Tribunal tiene plena competencia para declarar, en la jurisdicción de amparo, cualquier clase de violaciones a los derechos fundamentales, por parte del Estado o de los particulares, según los supuestos previstos en la Ley. Téngase en cuenta, además, que procede el amparo contra sujetos de derecho privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no sólo cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, sino también, cuando se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales tutelables mediante el amparo. Y es que, precisamente, los remedios jurisdiccionales comunes no contemplan la posibilidad de anular una cláusula contractual por violatoria de derechos fundamentales. Así las cosas, retener los montos que le corresponden a la amparada atenta contra sus derechos fundamentales de manera que lo procedente es estimar el presente recurso de amparo como en efecto se hace”.

Este último pronunciamiento no solo confirma el criterio mantenido por esta Sala, sino que claramente lo hace valer frente a un sujeto de derecho privado, en relación con el cual resulta igualmente improcedente la compensación de deudas con el auxilio de cesantía. Ese criterio fue, a su vez, reiterado por esta Sala en sentencias número 2010-2573 de las 13:28 horas del 5 de febrero del 2010 y número 2010-007779 de las 14:50 horas del 28 de abril del 2010.

VII.—Corolario. De todo lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, la cesantía tiene como finalidad proteger al trabajador cuando se da la ruptura de la relación laboral y no antes. La irrenunciabilidad que dispone el artículo 74 Constitucional debe entenderse, en el caso de la cesantía, que no es solo formal, sino también sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir tal extremo. Resulta, por ende, improcedente disponer anticipadamente, antes de que se la ruptura de la relación laboral, del derecho de cesantía. Por consiguiente, disponer, de manera anticipada, la compensación de deudas contraídas por el trabajador con el patrono o con terceras personas con el auxilio de cesantía es contrario a la interpretación armónica de los artículos 63 y 74 de la Constitución Política. Por otra parte, el aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados a una asociación solidarista es un adelanto sobre la cesantía del trabajador. En consecuencia, es inconstitucional la compensación de deudas contraídas por el trabajador con el fondo constituido por el aporte patronal. Ahora bien, el artículo 17 del Reglamento de Crédito de la ASEGOSEP consultado, dispone lo siguiente:

«Artículo 17. Gestión en caso de renuncia.

En caso de renuncia a la asociación por cualquier causa y en protección de la ASEGOSEP, se compensarán las deudas del ex asociado con los fondos administrados (aporte obrero, excedentes capitalizados y ahorros extraordinarios) y su aporte patronal cuando se finalice la relación laboral con el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública».

Como es claro, tal disposición no solo presupone la posibilidad de compensar deudas con el aporte patronal (cuya finalidad es conformar el auxilio de cesantía), sino que se trata de una disposición de la propia asociación y en aras de protegerse a misma. De conformidad con lo expuesto, tal disposición resulta inconstitucional, en lo que se refiere al aporte patronal.

VIII.—Conexidad. En otro orden de ideas, esta Sala observa que el artículo 17 del Reglamento de Asociados de la ASEGOSEP, que está vigente, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 17: Para efectos del cálculo de liquidación en caso de renuncia, se hará de la siguiente manera:

Ahorro Obrero.

(+) Excedentes capitalizados

 (-) Impuesto de Excedentes. (+) Ahorros Voluntarios

(-) Total en Deudas

(=) Liquidación a entregar.

En caso de que la liquidación no cubra el monto adeudado, este, se rebajara del aporte patronal con que cuente el asociado, en caso de no cubrir la totalidad de la deuda, el saldo del crédito se verá incrementada su tasa de interés, en caso de renuncia de la asociación cinco puntos porcentuales, en el caso de liquidación del patrono un incremento del cuatro puntos porcentuales, en el caso de traslado temporal un incremento de un punto porcentual y en el paso del retiro por acogerse a su pensión no tenga aumento en la Tasa de interés, dado que deja de ser asociado y pierde sus beneficios” (se agregó el subrayado).

En efecto, el artículo citado contiene la misma disposición normativa que el texto que suscitó las dudas de la Jueza, en cuanto al rebajo del aporte patronal se refiere. Se trata, además, de un reglamento dictado por la misma asociación solidarista (ASEGOSEP). Sobre la anulación por conexidad de una norma por la vía de una consulta judicial, esta Sala se pronunció en sentencia número 2006-03669 de las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

«NORMAS CONEXAS. El artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional preceptúa que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o ley, declarará también la de los demás preceptos de ella cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia. Ese numeral, por lo dispuesto en el propio artículo 108 ibidem, resulta aplicable supletoriamente a las consultas judiciales».

En consecuencia, se debe anular lo aquí dispuesto.

IX.—Compensación de deudas: ahorro del trabajador. Es relevante añadir que tampoco ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Sala la posibilidad de compensar deudas con ahorros de los mismos trabajadores, pues la norma sobre la que se consulta también establece tal posibilidad. En sentencia número 4128-96 de las 14:42 horas del 14 de agosto de 1996, al pronunciarse sobre el fondo de garantías y ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), esta Sala indicó lo siguiente:

«[…] el fondo de Garantías y Ahorro del ICE basados en su ley de creación y los distintos reglamentos aplicables, ha establecido sus necesidades de administración, los que son de conocimiento de los afilados del fondo. Dentro de éstos, se tiene que al retirarse cualquiera de los miembros, los ahorros personales en su totalidad y los institucionales en la proporción de ley serán aplicados a las deudas vigentes, regulación que no considera esta Sala sea inconstitucional, porque es una norma legítima de administración de un fondo colectivo. Así que, conocida la norma previamente por los interesados, no puede alegarse violación al derecho de propiedad, cuando voluntariamente fueron aceptadas las condiciones».

Más adelante en la misma sentencia aclaró que los ahorros personales e institucionales se distinguen de los fondos para el «auxilio de cesantía». Indicó lo siguiente:

«[M]erece referirse al hecho de que si bien el Fondo de Garantías y Ahorro del ICE administra tanto el Fondo de prestaciones de los empleados, como el de los ahorros personales y los institucionales, ambas situaciones mantienen independencia al momento de su liquidación. De conformidad con lo establecido por las normas laborales, específicamente el inciso a) del artículo 30 del Código de Trabajo, las prestaciones laborales (Preaviso y Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo en este último caso por pensión alimenticia. De allí que, al no ser destinadas las prestaciones a la amortización de la deuda que el trabajador mantenga con el Fondo, no existe violación al artículo 56 de la Constitución Política».

Tal criterio fue reiterado en sentencia número 6950-96 de las 9:57 horas del 20 de diciembre de 1996, que añadió lo siguiente:

«De conformidad con la sentencia citada la pretensión de la recurrente de que se ordene al recurrido devolver en forma inmediata sus ahorros e intereses, es improcedente, pues ya la Sala resolvió que la aplicación de los ahorros liquidados a las deudas pendientes no resulta inconstitucional».

También fue reiterado en la sentencia número 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997 (antes citada) que indica lo siguiente:

«En síntesis, lo que aquí se concluye es que no es constitucionalmente procedente el que tales deudas [las contraídas por el trabajador] se compensen o amorticen de las prestaciones legales, por el solo hecho de terminar la relación laboral con responsabilidad patronal […]. Tal interpretación excluye, como ya se dijo, los ahorros voluntarios que pudiere tener los trabajadores, los que pueden ser compensados, con las salvedades establecidas en las leyes respectivas».

No cabe duda, en consecuencia, que, conforme al criterio de esta Sala, las deudas contraídas por los trabajadores pueden ser compensadas con sus propios ahorros.

X.—Conclusión.- En virtud de lo expuesto, el artículo 17 del Reglamento de Crédito de la Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública es inconstitucional en tanto dispone que se compensarán las deudas contraídas por el trabajador con los aportes patronales. Al contrario, no es inconstitucional en cuanto dispone esa compensación en relación con los ahorros del mismo trabajador. Por conexión, el artículo 17 del Reglamento de Asociados de la ASEGOSEP es también inconstitucional, en tanto también dispone el rebajo del aporte patronal con el mismo propósito.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase “y su aporte patronal” del artículo 17 del Reglamento de Crédito de la Asociación Solidarista de Empleados del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública (ASEGOSEP) es inconstitucional y, en consecuencia, se anula. En lo demás, no resulta inconstitucional. Por conexión se anula la fraseEn caso de que la liquidación no cubra el monto adeudado, este, se rebajara del aporte patronal con que cuente el asociado” del artículo 17 del Reglamento de Asociados de la ASEGOSEP. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las disposiciones anuladas, sin perjuicio de los asuntos resueltos con autoridad de cosa juzgada material o situaciones jurídicas consolidadas. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Fernando Castillo V.,Presidente/Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./José Paulino Hernández G./Mauricio Chacón J./.

San José, 02 de setiembre del 2020.

                                                               Vernor Perera León,

                                                                      Secretario a.í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud: 68-2017-JA.— ( IN2020498882 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan María Gutiérrez Gutiérrez, 0500880966, fallecido el 20 de mayo del año 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 20-000032- 1574-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 20-000032-1574-LA.—Juzgado Contravencional de Abangares (Materia Laboral), 30 de octubre del 2020.—Msc. María del Milagro Montero Barrantes, Jueza.—1 vez.—O.C 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020498621 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José David Jiménez Herrera, cédula de identidad número 205280793, quien falleció el 17 de setiembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 20-000083-1472-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 20-000083-1472-LA. Persona fallecida: José David Jiménez Herrera, gestionante: Douglas Gerardo Jiménez Herrera, cédula de identidad 204400381.—Juzgado Contravencional de Orotina (Materia Laboral), 30 de octubre del año 2020.—Lic. Pedro Lisbert Ferran Reina, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498625 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Mario Corrales Herrera, quien fue mayor de edad, casado, domicilio: Barrio Morazán, calle Los Almendros, cédula de identidad número uno trescientos cincuenta y nueve quinientos sesenta y tres, se les hace saber que: Zaira Mercedes Corrales Alfaro, cédula de identidad o documento de identidad número uno cuatrocientos veintinueve quinientos cuarenta y seis, domicilio Barrio Morazán, calle Los Almendros, de la Iglesia La Divina Misericordia, 300 metros a mano derecha, casa color hueso, 4 casa a mano izquierda, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Mario Corrales Herrera. Expediente Nº 20-000367-1125-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 02 de noviembre del año 2020.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498661 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Nidia María del Carmen Aguilar Amador, quien fue mayor, soltera, cédula de identidad número 3- 0262-0398, con último domicilio en San Nicolás de Cartago, y falleció el 17 de enero del año 2010; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias del proceso de consignación de prestaciones, que se tramita bajo el expediente número 20-001280-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-001280-0641-la. Promovidas por Josefa Magdalena Amador Mora, cédula de identidad número 1-0238-0514.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 03 de noviembre del año 2020.—Msc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498911 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo Francisco Acosta Dent, quien fue mayor, casado, cédula de identidad número 1-0312-0629, se desempeñó como empresario, con último domicilio en La Unión de Cartago y falleció el 11 de agosto del año 2002; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias del proceso de consignación de prestaciones que se tramita bajo el expediente número 20-001301-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente Nº 20-001301-0641-LA. Promovidas por Vera Violeta Araya Palavicini, cédula de identidad número 1-0587-0101.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 04 de noviembre del año 2020.—Lic. Kattia Sequeira Muñoz. Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498921 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de diecisiete millones novecientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y ocho colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 320-02553-01-0004-001 y afectaciones y limitaciones ley forestal 7575 citas: 2010-302721-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 515237-000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 1-Upala, Cantón 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Yanin Mora Méndez; al sur Yanin Mora Méndez; al este Yanin Mora Méndez y al oeste calle pública con 30 metros. Mide: novecientos noventa y ocho metros cuadrados. Plano: A-1707410-2013. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintiuno con la base de trece millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta y dos colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jonathan Alejandro Calderón Mora. Expediente Nº:19-008788- 1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 04 de agosto del año 2020.—Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—( IN2020496950 ).

En este despacho, con una base de quince mil novecientos noventa y cinco dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa CL329131, marca: Fiat estilo: Fiorino Cargo, categoría: carga liviana, capacidad: 2 personas, año fabricación: 2016, color: blanco, VIN: ZFA225000G6A48429, N° motor: 199a20005580087, cilindrada: 1248 cc. cilindros: 4, combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del diez de diciembre de dos mil veinte con la base de once mil novecientos noventa y seis dólares con veinticinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte con la base de tres mil novecientos noventa y ocho dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Johnny Mauricio Cruz Cruz. Expediente N° 19-005068-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 07 de agosto del año 2020.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020497196 ).

En este Despacho, con una base de once millones novecientos dieciocho mil quinientos ochenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BLD706, marca Changan, estilo CS35, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie chasis y Vin: LS5A3DDE8HA955012; año 2017, color blanco, Nº motor JL478QEEGC9N013818, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas quince minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas quince minutos del dos de diciembre del dos mil veinte con la base de ocho millones novecientos treinta y ocho mil novecientos treinta y cinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas quince minutos del dieciocho de diciembre del dos mil veinte con la base de dos millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Carolina Mora García. Expediente N° 20-003782-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de setiembre del 2020.—Hazel Mariela Carvajal Rojas, Jueza Tramitadora.—( IN2020497197 ).

En este Despacho, con una base de veintidós millones doscientos dos mil setecientos ochenta y tres colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; soportando servidumbre trasladada citas: 305-14807-01-0901-004, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número doscientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y tres, derecho 000, la cual es terreno de solar y callejón de acceso. Situada en el distrito 2-Cot, cantón 7-Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Rodrigo Martínez Ulloa y Leonel María Granados Valverde; al sur, Moisés Ricardo Ramírez Carvajal; al este, calle pública con 4 m 14 cm y Leonel María Granados Valverde; y al oeste, Mario Ivankovich Castro y Moisés Ricardo Ramírez Carvajal. Mide: mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintiuno con la base de dieciséis millones seiscientos cincuenta y dos mil ochenta y siete colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiuno con la base de cinco millones quinientos cincuenta mil seiscientos noventa y cinco colones con noventa y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Juan Alonso Ramírez García. Expediente N° 18-011627-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 21 de setiembre del 2020.—Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—( IN2020497198 ).

En este despacho, con una base de ocho millones trescientos seis mil seiscientos noventa y dos colones con setenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 365-13578-01-0978-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 254024-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito La Virgen, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ademar Salas Quesada; al sur, Ademar Salas Quesada; al este, calle pública con un frente de quince metros con setenta y dos centímetros y al oeste, Ademar Salas Quesada. Mide: mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno con la base de seis millones doscientos treinta mil diecinueve colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del cuatro de mayo de dos mil veintiuno con la base de dos millones setenta y seis mil seiscientos setenta y tres colones con veinte céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Merlin Osvaldo Román Cascante. Expediente N° 19-010700-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 30 de octubre del año 2020.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—( IN2020498140 ).

En este Despacho, con una base de dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cuatro colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 88858-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 San Vito, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carlos Ureña Alvarado; al sur, calle pública; al este, Carlos Ureña Alvarado, y al oeste, Carlos Ureña Alvarado. Mide: trescientos metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del tres de diciembre del dos mil veinte (02:00 p. m. // 03/12/2020). De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del catorce de diciembre del dos mil veinte (02:00 p. m. // 14/12/2020), con la base de un millón ochocientos sesenta y dos mil novecientos noventa y cinco colones con ochenta y seis céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del quince de enero del dos mil veintiuno (02:00 p. m. // 15/01/2021), con la base de seiscientos veinte mil novecientos noventa y ocho colones con sesenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Dauren Alonso Vargas Pérez, Jorge Alexis del Socorro Ureña Mora. Expediente N° 17-018111-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de octubre del 2020.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2020498230 ).

En este Despacho, con una base de siete millones cien mil quinientos colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando Colisiones 18-004821-0497-TR2018236000487 Juzgado de Tránsito de Heredia; sáquese a remate el vehículo Placa TH616. Marca: Toyota, Estilo: Yaris, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Año Fabricación: 2008, Color: Rojo, Vin: JTDBT923381255372, N° Motor: No Visible, Cilindrada: 1500 c.c., Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno con la base de cinco millones trescientos veinticinco mil trescientos setenta y cinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil veintiuno con la base de un millón setecientos setenta y cinco mil ciento veinticinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Elio Antonio Rodríguez González contra Helen Patricia Heinrriches Ulate. Expediente N° 18-004202-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 19 de octubre del año 2020.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Decisor.—( IN2020498283 ).

En este Despacho, con una base de quinientos veinticinco mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 436-05132-01-0004-001 y reservas Ley Forestal citas: 436-05132-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos uno mil cuarenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno Lote Uno con una edificación. Situada en el distrito: 04-San Rafael, cantón: 15-Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 18,00 metros; al sur, Carlos Luis Vindas en medio quebrada del este; al este, Jorge Carvajal Vicenti; y al oeste, Lote 2. Mide: mil ciento veinticuatro metros con dieciséis decímetros cuadrados, Plano: SJ-568707-1999. Para tal efecto, se señalan las ocho horas del veinte de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas del dos de diciembre de dos mil veinte, con la base de trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas del catorce de diciembre de dos mil veinte, con la base de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Promerica de Costa Rica S.A. contra Mansiones G Y M  S.A. Expediente N° 20-008532-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 02 de octubre del año 2020.—Lic. Verny Arias Vega, Juez Decisor.—( IN2020498302 ).

En este Despacho, con una base de un millón novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos dieciséis colones con sesenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: Placa: BNQ477, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GLS, Serie: KMHCG41GP3U451966, Año Fabricación: 2003, Color: Blanco, Cilindrada: 1500 c.c.. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veinte con la base de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y siete colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas y treinta minutos del quince de diciembre de dos mil veinte con la base de cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Mundiauto Limitada contra María Eugenia del Carmen Solano Rivera. Expediente N° 18-001710-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del año 2020.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2020498346 ).

En este despacho, con una base de trece millones seiscientos un mil seiscientos veinte colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos doce mil novecientos dos-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de Habitación. Situada en el distrito Piedades Sur, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Asdrúbal Montero y José Campos; al sur Juan Carranza; al este, Juan Carranza y al oeste, Nuria Salazar y calle publica con 12,00. Mide: quinientos noventa y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del diez de diciembre de dos mil veinte con la base de diez millones doscientos un mil doscientos quince colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte con la base de tres millones cuatrocientos mil cuatrocientos cinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Asdrúbal María de Jesús Montero Villalobos Expediente N° 20-000511-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 23 de julio del año 2020.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2020498363 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de cloaca bajo las citas: 569-85184-01-0004-001, a las once horas y cero minutos del doce de abril del año dos mil veintiuno, y con la base de seis millones novecientos treinta y cuatro mil novecientos setenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial) correspondiente al tercer remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 132656-F-000 la cual es terreno finca filial primaria individualizada, número 339, identificada como 22-L, ubicada en el bloque L, apta para construir destinada a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 11 Quebradilla, cantón 1 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada 23-L; sur: acceso G de área común libre; este: finca filial primaria individualizada 21-L; oeste: acceso 5 de área común libre. Mide: ciento ochenta y cinco metros cuadrados. Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Adriana Madriz Zúñiga. Expediente 18-002722-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 08 de octubre del año 2020.—Lic. Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2020498365 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando cond ref: 3029-207-001 anotada al tomo: 0363, asiento: 00001493-01-0900-001, servidumbre de paso anotada al tomo: 0500, asiento: 00008765-01-0061-001 y servidumbre de paso anotada al tomo 500, asiento 00008765-01-0087-001; a las diez horas del doce de abril del dos mil veintiuno y con la base de diecisiete mil trescientos sesenta y dos dólares con ochenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 373328-000, la cual es terreno lote N 41 terreno de agricultura. Situada en el distrito: 08-La Tigra, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, German Rodríguez Fernández; al este, lote N° 42 y al oeste, lote N° 40. Mide: mil ochenta y ocho metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinte de abril del dos mil veintiuno, con la base de trece mil veintidós dólares con diez centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintiocho de abril del dos mil veintiuno, con la base de cuatro mil trescientos cuarenta dólares con setenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cesar Augusto Portilla Henao, expediente N° 18-005999-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 08 de octubre del año 2020.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2020498366 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones quinientos treinta mil setecientos setenta y cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 104411-000, la cual es terreno para construir lote 200 J. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, lote 199 J; al noroeste, resto destinado a calle; al sureste, resto destinado a parque y al suroeste, lote 201 J. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del quince de diciembre de dos mil veinte, con la base de trece millones ochocientos noventa y ocho mil ochenta colones con noventa y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del seis de enero de dos mil veintiuno, con la base de cuatro millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos noventa y tres colones con sesenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Comisión Nacional de Préstamos para Educación contra Carlos Enrique Medina Reyes, Flor María Cerna Carmona, Juan Alberto Suazo Cerna, expediente N° 11-042110-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 22 de octubre del año 2020.—Licda. Lilliana Elisa Garro Sánchez, Jueza Tramitadora.—( IN2020498376 ).

En este Despacho, con una base de veintiún mil diecinueve dólares con veintidós centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL-364718. Marca: Nissan Estilo: Frontier SE categoría: carga liviana, combustible: diesel, color: blanco, tracción: 4X4, VIN: 3N6CD33B1GK851269, año 2016. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno con la base de quince mil setecientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintiuno con la base de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con ochenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Beatriz Elena Hoyos López, German Orlando Cifuentes Garzon Expediente 20-000356-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 09 de julio del 2020.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez.—( IN2020498440 ).

En este Despacho, con una base de trece millones novecientos sesenta y tres mil doscientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; soportando hipoteca bajo las citas 523-02686-01-0037-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro, derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote A-seis. Situada en el distrito 7- La Fortuna, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Florecillas de la Fortuna S.A.; al sur calle publica con 10,01 metros; al este lote a siete y al oeste lote a cinco. Mide: ciento setenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del doce de enero del año dos mil veintiuno. Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ordinario de Heiner Adilio Prendas López contra Angélica María Vanegas Molina, Cynthia Karina Prendas Vanegas. Expediente 18-000089-0297-CI.—Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 16 de octubre del 2020.—Licda. Nuria Rodríguez Bermúdez, Jueza.—( IN2020498456 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y cuatro millones treinta y seis mil ochocientos veinticuatro colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 311-15239-01-0902-081; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos, derecho 000, la cual es terreno lote uno. terreno de Palma. Situada en el distrito 01-Corredor, cantón: 10-Corredores, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Praxede Torrente; al sur Yesennia Torrente Concepción; al este, calle publica con 26.26 metros de frente y al oeste Rigoberto Torrente Carrillo. Mide: mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados plano:P-1428283-2010. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno, con la base de treinta y tres millones veintisiete mil seiscientos dieciocho colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de febrero de dos mil veintiuno, con la base de once millones nueve mil doscientos seis colones con quince céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra Luis Alberto Torrente Concepción. Expediente Nº:19-002525-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 28 de agosto del año 2020.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez.—( IN2020498495 ).

En este despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones Ref: 2477 477 001 citas: 310-14253-01-0901-052; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 354864-000, la cual es terreno de pastos y charral. Situada en el distrito 3-El Amparo, cantón 14-Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 89,88 metros y María Elena Chacón Rodríguez; al sur, Manuel Barboza Mesén y Fidel Ángel Matamoros Vargas; al este, calle pública con un frente de 557,95 metros y al oeste, Gerardo Paniagua Solís. Mide: Sesenta y tres mil ochocientos sesenta y siete metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: A-0594644-1999. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de abril de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del quince de abril de dos mil veintiuno con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiuno con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Ángel Alvarado Durán contra María Elena Chacón Rodríguez. Expediente 20-001432-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 15 de octubre del año 2020.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020498497 ).

En este despacho, para la finca 1-42142-011 y 012, con una base de setenta y cinco mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1-42142-011 y 012, derecho, la cual es terreno naturaleza terreno de solar con 1 casa. Situada en el distrito: 03- Hospital, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ingrid Brant Mena; al sur, Ingrid Brant Mena; al este, Inmobiliaria Judkp Stenbery Suc y al oeste calle 10 sur. Mide: ochenta y ocho metros con setenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Para la finca 1-7718-011 y 012, con una base de treinta y dos mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1-7718-011 y 012, derecho, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito: 03-Hospital, cantón 01-San José, de la provincia de San José. colinda: al norte, Ingrid Brant Mena, Inmobiliario Judkp Stenbery Suc, Marcel S.A. y Rego S.A.; al sur, Propiedades Zúñiga y Guevara S.A.; al este, Valores y Bienes S.A. y al oeste, calle 10 sur. Mide: doscientos diez metros con sesenta decímetros cuadrados para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Antonio Yunen de Jesús Maklouf Coto contra Ingrid Brand Mena, Viveros Brandt S.A. Expediente N° 20-006600-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 06 de agosto del año 2020.—Licda. Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Decisora.—( IN2020498499 ).

En este Despacho, con una base de treinta y cuatro millones ciento setenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1- 213400, derecho 000, la cual es terreno terreno con casa de habitación de dos plantas. Situada en el Distrito 6-San Francisco De Dos Ríos, Cantón 1-San José, de la Provincia de San José. Colinda: al norte Fernando Méndez Blanco; al sur pasadizo privado; al este Grace Vásquez Alvarado y al oeste calle pública. Mide: cien metros con veintinueve decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del uno de diciembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con la base de veinticinco millones seiscientos veintisiete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte con la base de ocho millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alejandra María Vázquez Méndez, Luis Arnoldo Vásquez Alvarado. Expediente Nº 17- 002639-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de octubre del año 2020.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Tramitadora.—( IN2020498507 ).

En este Despacho, con una base de dos millones ochocientos ochenta y dos mil setecientos doce colones con noventa céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BJD-349, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color: rojo, VIN: KMHCG41FP5U639229, cilindrada: 1500 c.c., modelo: GLS, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno con la base de dos millones ciento sesenta y dos mil treinta y cuatro colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno con la base de setecientos veinte mil seiscientos setenta y ocho colones con veintitrés céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Carlos Enrique Wright Davis, Marcelo Macario Blake Lewis. Expediente Nº:20-001152-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de octubre del año 2020.—Licda. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—( IN2020498561 ).

En este Despacho, con una base de setenta millones ochenta y un mil ciento trece colones con once céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 161078-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-Cañas, cantón: 06-Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jonathan Joseph Sandoval Selles; al sur, El Gavilán Murillo y Vargas Sociedad Anónima; al este, El Gavilán Murillo y Vargas Sociedad Anónima destinado a servidumbre de paso; y al oeste, Minor Emilio Arguedas Rodríguez y Gariberto Solano Alvarado. Mide: trescientos cincuenta y siete metros con veintidós decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil veinte, con la base de cincuenta y dos millones quinientos sesenta mil ochocientos treinta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de diciembre del dos mil veinte, con la base de diecisiete millones quinientos veinte mil doscientos setenta y ocho colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Cañas contra Luis Guillermo Ulate Carmona. Expediente N° 18-003918-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 16 de setiembre del 2020.—Licda. María Fernanda Hernández Marchena, Jueza Decisora.—( IN2020498563 ).

En este despacho, con una base de cuatro millones quinientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres colones con ochenta y nueve céntimos, soportando reservas ley aguas bajo las citas 329-00015266-01-0008 y reservas ley caminos bajo las citas 329-15266-01-0009, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 507357, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 8-La Tigra, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marconi Campos Rojas; al sur, Rosa María Ortega Arguedas; al este, calle pública y al oeste, Marconi Campos Rojas. Mide: trescientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas quince minutos (02:15 p.m.) Del once de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos (02:15 p.m.) Del veintidós de febrero de dos mil veintiuno con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cinco colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos (02:15 p.m.) Del dos de marzo de dos mil veintiuno con la base de un millón ciento cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Wilman Gerardo González Villegas. Expediente N° 17-008833-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de setiembre del año 2020.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2020498565 ).

En este Despacho, con una base de seis mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos mil doscientos cincuenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Luz María Montero Cespedes, Jose María Montero Calvo, Rafael Ángel Quesada Perez y calle pública Montero Céspedes; al sur, Manuel Cedeño Murillo; al este, Fernando Vargas Barrantes; y al oeste, Luz María Montero Céspedes, José María Montero Calvo, Rafael Ángel Quesada Pérez y calle pública. Mide: mil metros con un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno con la base de mil seiscientos veinticinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Víctor Gerardo Ugalde Rojas contra Conservint del General Sociedad Anónima. Expediente 19-000533-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de octubre del año 2020.—Lic. Diego Angulo Hernández, Juez Tramitador.—( IN2020495865 ).

En este Despacho, con una base de doscientos treinta y seis mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid localiz Ref: 2616/257/002 bajo las citas: 324-14904-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 62693-F-000, la cual es terreno finca filial número tres vivienda tipo a de dos niveles primero y segundo destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito: 03-Pozos, cantón: 09-Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial número dos; al sur, finca filial número cuatro; al este, acceso vehicular y peatonal; y al oeste, finca filial número trece. Mide: doscientos setenta y ocho metros cuadrados. Plano: SJ-1381906-2009. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre del año dos mil veinte, con la base de ciento setenta y siete mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de diciembre del año dos mil veinte, con la base de cincuenta y nueve mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra 3101474291 Sociedad Anónima, Carlos Edwing Villanueva Martínez. Expediente 18-000866-1164-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año 2020.—Licda. Mariana Jovel Blanco, Jueza.—( IN2020498570 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y un millones de colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 124867-000, la cual es terreno para construir con una casa y local comercial. Situada: en el distrito 1 Atenas, cantón 5 Atenas de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Menelio Mena Chaves; al sur, Omar Sánchez; al este, Blanca Matamoros, y al oeste, calle pública con 8 metros. Mide: trescientos veintiocho metros con ocho decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del dieciocho de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas quince minutos del veintiséis de enero del dos mil veintiuno, con la base de cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil colones (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas quince minutos del tres de febrero del dos mil veintiuno, con la base de quince millones doscientos cincuenta mil colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sara María Quesada Calderón. Expediente N° 200104341157CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de octubre del 2020.—Hazel Mariela Carvajal Rojas, Jueza Tramitadora.—( IN2020498571 ).

En este despacho, con una base de seis millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y seis colones exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:393-02375-01-0921-001, reservas y restricciones citas:393-02375-01-0924-001, reservas y restricciones citas:393-02375-01-0925-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y dos mil trescientos diecinueve, derecho 000, la cual es lote a terreno esquinero. Situada en el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública a lotes con un frente de 16.61 mts; al sur, Olman Montes Ortega y Ana Cecilia Ríos Calderón; al este, La Turubal S. A. y al oeste, calle pública Pocares-Damites con un frente a ella de 27.14 mts lineales. Mide: quinientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del dos de junio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del diez de junio de dos mil veintiuno con la base de cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiuno con la base de un millón seiscientos dieciocho mil doscientos treinta y nueve colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alberto Andrés Soto Porras. Expediente N° 19-000319-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 29 de octubre del año 2020.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020498572 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando afectación citas: 311-14934-01-0961-001; con la base de cuatro millones de colones (¢4.000.000.00), sáquese a remate el inmueble embargado en autos. Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintiocho mil sesenta y dos cero cero cero (28062-000) la cual es terreno para la agricultura y frutales. Situada en el distrito cuarto-Laurel, cantón décimo-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: calle pública con 632 metros 0.62 metros de frente; al sur: Carmen Lidia Delgado Gatgens. al este: calle pública con 347 punto ochenta y ocho metros de frente; y al oeste: calle pública con 341 punto 19 metros de frente. Mide: doscientos diecinueve mil cuatro metros con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del quince de enero dos mil veintiuno (08:30 15/01/2021). De no haber postores, se llevará a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de febrero dos mil veintiuno (08:30 05/02/2021), con la base de tres millones de colones (¢3.000.000.00) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veintiuno (08:30 19/02/2021), con la base de un millón de colones ¢1.000.000.00 (un 25% de la base original). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de la secretaria técnica del sistema de banca para desarrollo contra Patricia María Zamora Castro. Expediente N° 20-000033-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), 16 de octubre del año 2020.—Licda. Erika Andrea Rojas Chavarría, Jueza Agraria.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498622).

En este despacho, con una base de cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 395066, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir lote 11. Situada en el distrito: 01-Alajuela, cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Flor del Carmen Mejías Palma; al este lote 12 y al oeste lote 10. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros con veintisiete decímetros cuadrados plano: A-0865988-2003. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del uno de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno, con la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del diecisiete de febrero de dos mil veinte, con la base de doce mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Con una base de cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 395067, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir lote 12. Situada en el distrito: 01-Alajuela, cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Flor del Carmen Mejías Palma; al este, lote 13 y al oeste lote 11. Mide: trescientos treinta y siete metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Plano: A-0865987-2003. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del uno de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno, con la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, con la base de doce mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Max Arturo de Los Ángeles Araya Vargas contra 3-101-548000 S.A., Víctor Manuel Arias Benavides. Expediente N° 19-013505-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de octubre del año 2020.—Licda. Sofía Ramírez Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2020498708 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de trescientos mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos ocho mil trescientos sesenta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 5 Colima, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Temp de La Arquidiócesis de San José; al sur, calle pública con 14m 87cm; al este, María Del Rosario Salazar Rojas; y al oeste, calle pública Danilo Jiménez con 6m. Mide: ochocientos cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del quince de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil veintiuno con la base de doscientos veinticinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintiuno con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Higer Bus Costa Rica S. A., Internacional de Autobuses Sociedad Anónima. Expediente N° 19-005500-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 29 de octubre del 2020.—Licda. Lissette Córdoba Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020498718 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones seiscientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y dos colones con veintinueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre de Acueducto citas: 419-11592-01-0006-001; Servidumbre de Paja de Agua citas: 420-14000-01-003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos treinta y seis mil novecientos treinta y seis, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 01-San Isidro de El General, cantón: 19-Perez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, resto de José Francisco Mora Abarca; al este, resto de José Francisco Mora Abarca; y al oeste, resto de José Francisco Mora Abarca. Mide: trescientos cuarenta y dos metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil veinte, con la base de tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis colones con setenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, con la base de un millón ciento cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cinco colones con cincuenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra Claudio Adolfo Esquivel Calderón, María Isabel Esquivel Núñez, María Virginia Núñez Bonilla. Expediente N° 20-003288-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 02 de octubre del año 2020.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2020498725 ).

En este despacho, con una base de cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres dólares con treinta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de guanacaste, matrícula número 201505-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito: 01-La Cruz, cantón: 10-La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Erica Arroyo Sánchez, Alexi Morice Montiel, Ester Calderón Silva; al sur calle pública con un frente a ella de 28.80 mts; al este, Olger Gonzaga Vargas y al oeste, Katia Brenes Acuña. Mide: mil setecientos once metros cuadrados. Plano: G-1682420-2013. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del quince de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, con la base de treinta y cinco mil seiscientos cuatro dólares con noventa y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del dos de febrero de dos mil veintiuno, con la base de once mil ochocientos sesenta y ocho dólares con treinta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de BANCO LAFISE S.A. contra Alan Guadamuz Lara. Expediente N° 18-004247-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de setiembre del año 2020.—Licda. María Fernanda Hernández Marchena, Jueza Decisora.—( IN2020498726 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones nueve mil setenta y nueve colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando compraventa citas: 2016-575436-001, compraventa citas: 2018-561419-001, compraventa citas: 2019-286708-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 083641, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada: en el distrito 3-Aguabuena, cantón 8-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, yurro en medio Ramón Araya León; al sur, calle pública y Genaro Arroyo Castro; al este, Carmen María Castro Castro, y al oeste, yurro en medio Miguel Méndez Sibaja. Mide: cinco mil ochocientos cuarenta metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano: P-0906333-1990. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil veinte, con la base de tres millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos nueve colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de diciembre del dos mil veinte, con la base de un millón doscientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y nueve colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra María Liliana Murillo Lara. Expediente N° 20-000288-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 03 de julio del 2020.—Licda. Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Tramitadora.—( IN2020498729 ).

En este despacho, con una base de treinta y nueve millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho colones con treinta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 329-14245-01-0901-001, servidumbre sirviente citas: 342-02650-01-0002-001, plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2018-466470-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de guanacaste, matrícula número 122889 derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa situada en el distrito 1-Liberia cantón 1- Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, con Mariana Leiva Fernández y Andrea Leiva Fernández ambas en parte; sur, con Mariana Leiva Fernández y Andrea Leiva Fernández ambas en parte; este, calle pública con un frente de 19 mts con 44 dms cuadrados; oeste, con Mariana Leiva Fernández y Andrea Leiva Fernández ambas en parte. Mide: mil cien metros cuadrados plano: G-1711746-2014. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno con la base de veintinueve millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y tres colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil veintiuno con la base de nueve millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos veinticuatro colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Isabel Vargas Diaz. Expediente N° 19-006953-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 07 de octubre del año 2020.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2020498732 ).

En este despacho, con una base de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con ochenta centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo citas 0301-00015304-01-0901-001 así como servidumbre ecológica y limitaciones bajo las citas: 0449-00016824-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número quince mil cuatrocientos noventa y cinco, derecho 000, la cual es terreno potrero, bosque con una casa. Situada en el distrito 09 Monteverde, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, calle pública con 129,36 mts; al noroeste, Río Guacimal; al sureste, calle pública con 129,36 mts y al suroeste, Marvin Edawrd Rockwell Hall. Mide: seis mil seiscientos cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cinco minutos del tres de junio de dos mil veintiuno con la base de ciento once mil seiscientos treinta y cuatro dólares con treinta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cinco minutos del once de junio de dos mil veintiuno con la base de treinta y siete mil doscientos once dólares con cuarenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gold Cup Resources S. A., Janet Slaughter, Ralph Michael Jenkins. Expediente N° 16-000920-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 05 de octubre del año 2020.—Lic. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020498756 ).

En este Despacho, con una base de ciento ochenta y un millones seiscientos ocho mil colones, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando Reservas y restricciones con citas 307-07360-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de LIMÓN, matrícula número diez mil trescientos veintidós, derecho 000, la cual es terreno de cocoteros con una casa. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Mar Caribe; al sur, carretera con 18m 50cm; al este, Adolfo Shifter; y al oeste, Thomas Stuvert. Mide: mil ciento tres metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de diciembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de diciembre del dos mil veinte con la base de ciento treinta y seis millones doscientos seis mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de enero del dos mil veintiuno con la base de cuarenta y cinco millones cuatrocientos dos mil colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Loahn Emilio Lindo Dell contra Róger Vicente Rowe Joiles. Expediente N° 17-001236-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 09 de setiembre del 2020.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2020498757 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete mil ochocientos ochenta y dos dólares con ocho centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando boleta:2017315500088; sáquese a remate el vehículo BMG576. Marca Ssang Yong. Estilo Tivoli. Año 2017. Color azul. Cilindrada 1600 c.c. Combustible gasolina. Capacidad: 5 personas. Para tal efecto se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil veintiuno con la base de trece mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con cincuenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de marzo del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil cuatrocientos setenta dólares con cincuenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra José Daniel Delgado Barquero. Expediente N° 19-007784-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 19 de junio del 2020.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2020498761 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve mil ciento sesenta y nueve dólares con veinte centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo TC000871. Marca: Citroën, Estilo: Berlingo, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: VF77J9HECDJ510347, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, color: rojo. Para tal efecto se señalan las 14:00 horas del 23/11/2020. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las 14:00 horas del 02/12/2020 con la base de catorce mil trescientos setenta y seis dólares con noventa centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las 14:00 horas del 15/12/2020 con la base de cuatro mil setecientos noventa y dos dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Arturo Camacho Navarro, Edgar Antonio Arias Brenes, Francisco Javier Serrano Bonilla. Expediente N° 17-016531-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del año 2020.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2020498762 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones treinta y siete mil quinientos cincuenta colones con noventa y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 246-03184-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote doce. Situada en el distrito 1-Guápiles, cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Promociones Ambientales y Turísticas del Atlántico S.A.; al sur, calle pública con 7.50 metros de frente; al este, Promociones Ambientales y Turísticas del Atlántico S.A.; y al oeste, Mayela Montero Montero. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Plano L-1143927-2007. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil veinte con la base de tres millones setecientos setenta y ocho mil ciento sesenta y tres colones con veintidós céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil veinte con la base de un millón doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y siete colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Laura Cristina Barboza Alvarado. Expediente N° 18-005464-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 27 de octubre del 2020.—Licda. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2020498763 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones setecientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 0547-00004247-01-0004-001; condic IDA citas:0374-00012418-01-0927-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento treinta mil quinientos dieciséis, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 05-El Cairo, cantón: 03-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Juan Rafael y Fernando ambos Rivera Coto; al este, Juan Rafael y Fernando ambos Rivera Coto; y al oeste, Toribia Meléndez Rojas. Mide: trescientos cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: L-1053268-2006. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinte, con la base de seis millones quinientos cuarenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del catorce de diciembre del dos mil veinte con la base de dos millones ciento ochenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOCIQUE R.L. contra Luz Marina Álvarez Espinoza, Melvin Heliodoro García Porras. Expediente N° 19-002953-1208-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 23 de octubre del 2020.—Licda. Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2020498765 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil seiscientos doce dólares con noventa y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 754998, marca: Land Rover estilo: Freelander categoría: automóvil capacidad: 5 personas, serie: SALFA28B67H009444 carrocería: Todoterreno 4 Puertas Tracción: 4X4 color: blanco. Para tal efecto se señalan las 08:15 horas del 08/02/2021. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las 08:15 horas del 16/02/2021 con la base de siete mil doscientos nueve dólares con setenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las 08:15 horas del 24/02/2021 con la base de dos mil cuatrocientos tres dólares con veinticuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera DESYFIN S. A. contra Kankurwa S. A. Expediente Nº: 19-009953-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del año 2020.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2020498767 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve mil novecientos sesenta y tres dólares con noventa y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa MYF281, marca Chevrolet, estilo Captiva LTZ, categoría automóvil, capacidad 7 personas, serie, chasis, VIN KL1FC6E65FB033727, año 2015, carrocería todo terreno 4 puertas, color gris, tracción 4X4. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta minutos del once de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno con la base de catorce mil novecientos setenta y tres dólares con veintisiete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno con la base de cuatro mil novecientos noventa dólares con noventa y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A., contra Hidroverde de Guanacaste S. A. Expediente Nº 20-007409-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del año 2020.—Licda. Alicia Francella Guzmán Valerio, Jueza Tramitadora.—( IN2020498768 ).

En este Despacho, con una base de doce millones trescientos diez mil colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas: 389-17688-01-0859-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 133323-000, la cual es terreno solar con 1 casa parc 147 porc 5. Situada en el Distrito 3-Las Horquetas, Cantón 10-Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte calle publica con 20,99 mts; al sur calle publica con 20,99 mts; al este Luis Trigueros Vega y al oeste Guillermo Rojas Rojas. Mide: trescientos cuarenta y seis metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del dos de marzo de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del diez de marzo de dos mil veintiuno con la base de nueve millones doscientos treinta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno con la base de tres millones setenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dennis Antonio Reyna López. Expediente Nº:17-001447-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 09 de setiembre del año 2020.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2020498772 ).

En este Despacho, con una base de seis mil ciento noventa y un dólares con setenta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: GQL137, Marca Kia, Estilo Cerato, chasis: KNAFK411BG5420669, Capacidad 5 personas, color gris, año 2016, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veinte de enero del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil seiscientos cuarenta y tres dólares con ochenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiuno con la base de mil quinientos cuarenta y siete dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S.A. contra Erik Alberto Parkinson Hernández. Expediente N° 20-010501-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de octubre del 2020.—Licda. Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2020498779 ).

En este Despacho, con una base de quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BGP832, marca: Toyota, estilo: Corolla, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, número chasis: 1NXBA02E2VZ564002, año fabricación: 1997, color: blanco, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno con la base de ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Zuchero S. A. contra Fanny De Los Ángeles Quirós Guevara. Expediente Nº:19-002759-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 26 de agosto del año 2020.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—( IN2020498794 ).

En este despacho, con una base de cinco millones seiscientos noventa mil trescientos sesenta y un colones con setenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas 0246-00003184-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento veintiún mil trescientos cincuenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito 01-Guápiles, cantón 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con frente de 19.35 metros; al sur, Corporación Maport Negro S.A.; al este, Corporación Maport Negro S.A. y al oeste, calle pública con frente de 07.86 metros. Mide: ciento sesenta y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil veinte, con la base de cuatro millones doscientos sesenta y siete mil setecientos setenta y un colones con veintinueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, con la base de un millón cuatrocientos veintidós mil quinientos noventa colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para La Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Wendy Rosales Badilla. Expediente N° 19-003513-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 29 de setiembre del año 2020.—Lic. Jeffrey Thomas Daniels, Juez Tramitador.—( IN2020498800 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de dieciséis millones novecientos treinta y nueve mil novecientos setenta y siete colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 0289, asiento 00009609, consecutivo 01, secuencia 0901, subsecuencia 001 y servidumbre de acueducto y de paso de AYA inscrita al tomo 0391, asiento 00009707, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia 001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 520455, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir, lote 186. Situada en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 187; al sur, lote 185; al este, lote 183 y al oeste, calle pública con un frente de 6,75 metros. Mide: ciento veintidós metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del once de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno con la base de doce millones setecientos cuatro mil novecientos ochenta y tres colones con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno con la base de cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro colones con cuarenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Karla Vanessa Díaz Sánchez y Randall Rafael Leitón Ureña. Expediente N° 18-000356-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 19 de octubre del año 2020.—Licda. Lissette Córdoba Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020498801 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 497790, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir-bloque F-lote 11. Situada en el distrito 03-San Juan de Dios, cantón 03- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 6 F; al este, lote 12 F; y al oeste, lote 10 F. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del once de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiuno, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintisiete de enero del dos mil veintiuno, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fernando Enrique Bastos Salazar, Yorleny Lilliana Cordero Angulo. Expediente N° 18-008226-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 19 de octubre del 2020.—Licda. Lissette Córdoba Quirós, Jueza Tramitadora.—( IN2020498804 ).

En este Despacho, con una base de dos millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número setenta y dos mil trescientos sesenta y cinco, derecho cero cero trece, la cual es terreno de café y caña con 1 casa. Situada en el distrito 2-Guaitil, cantón 12-Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Vicente Arias; al sur, Clodomiro Marín; al este, Roldán Garro; y al oeste, Vicente Arias. Mide: trece mil novecientos setenta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del uno de diciembre de dos mil veinte con la base de un millón quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con la base de quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Galileo S. A. contra Franklin Rojas Segura. Expediente N° 14-008199-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 26 de octubre del año 2020.—Carlos Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020498837 ).

En este Despacho, con una base de sesenta millones de colones exactos, soportando hipoteca de primer grado bajo las citas: 2015-417292-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 422814-000, la cual es terreno de pastos. Situada: en el distrito: 06-Río Cuarto, cantón: 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Lidianeth Gómez Arce y Joaquín Arrieta Rojas; sur, calle pública con 13.26 metros y Guido Solís Jiménez; este, Edwin Solís Jiménez; oeste, calle pública con 12.73 metros y Guido Solís Jiménez. Mide: ochocientos catorce metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-1080928-2006. Para tal efecto, se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de marzo del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintiuno, con la base de cuarenta y cinco millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintiuno, con la base de quince millones de colones exactos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Héctor Francisco Quesada Murillo contra Francisco Alberto del Socorro Gómez Vargas. Expediente N° 19-008602-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 27 de agosto del 2020.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2020498847 ).

En este despacho, con una base de quince millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y siete colones con ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley caminos citas: 301-11707-01-0007-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 96110, derecho 000, la cual es terreno con una casa y local comercial. Situada en el 01-distrito Puerto Cortés, cantón: 05-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 15,78 metros; al sur, Israel Venegas Valverde; al este, Israel Venegas Valverde y al oeste, Israel Venegas Valverde. Mide: trescientos dieciséis metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados, plano: P0248450-1995. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de mayo de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno, con la base de once millones setecientos cincuenta mil noventa y siete colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil veintiuno, con la base de tres millones novecientos dieciséis mil seiscientos noventa y nueve colones con veintisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Acuarios Verde del Sur S.A., Zeneida Vega Solís. Expediente N° 19-003020-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, 22 de octubre del 2020.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez.—( IN2020498849 ).

En este Despacho, Con una base de ciento treinta y un mil dólares exactos , libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos diez mil setecientos noventa y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno Naturaleza: terreno para construir lote 89.- Situada en el distrito 2- San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al noreste, destinado a calle; al noroeste, Inmobiliaria B y Z Uno S.A.; al sureste, Inmobiliaria B y Z Uno S. A. y al suroeste, Residencial La Guaira S. A.. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veinte con la base de noventa y ocho mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del cuatro de enero de dos mil veintiuno con la base de treinta y dos mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sergio Enrique Soto Alfaro. Expediente 20-009723-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de setiembre del 2020.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2020498851 ).

En este Despacho, con una base de doscientos diecisiete mil trescientos diez dólares con sesenta y dos centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre Sirviente citas: 353-09265-01-0003-001, Servid de Paso Ref.:00085925 000 citas: 355-04171-01-0900-001, Servidumbre Sirviente citas: 373-07775-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número cincuenta y nueve mil setecientos veinticuatro-F-cero cero cero, la cual es terreno de naturaleza: Finca filial diez bloque e terreno apto para construir que se destinara a uso habitacional el cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 11-Quebradilla, cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Linderos: norte: acceso vehicular con catorce metros diez centímetros de frente; sur: Finca filial quince del bloque E; este: Finca filial nueve del bloque E; oeste: Finca filial once del bloque E; Mide: trescientos cincuenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte con la base de ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta y dos dólares con noventa y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte con la base de cincuenta y cuatro mil trescientos veintisiete dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Jason Fernando Cerdas Sánchez, Johanna María Gómez Álvarez. Expediente N° 19-017369-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 03 de setiembre del año 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Decisora.—( IN2020498965 ).

En este despacho, con una base de treinta y nueve millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 169847, derecho 000, la cual es terreno para construir lote 18 -M. Situada en el distrito 1-El Tejar, cantón 8-El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 21; al este, lote 17 y al oeste, lote 19. Mide: ciento sesenta y dos metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno con la base de veintinueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del ocho de febrero de dos mil veintiuno con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carmen Patricia Chevez García. Expediente N° 19-018735-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de octubre del año 2020.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2020498968 ).

Títulos supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000024-0699- AG donde se promueve información posesoria por parte de Guido Gerardo De Las Piedades Hernández Granados quien es mayor, estado civil Casado una vez, vecino de Cartago, San Ramon de Tres Ríos, de la entrada del Barrio Holandés veinticinco mts este, primera casa a mano izquierda, portador de la cédula número 0105570755, profesión No indica, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno con una casa. Situada en el Distrito San Ramón, Cantón la Unión. Colinda: al norte con Ana María Hernández Granados; al sur con calle pública; al este con Arno Vander Maden, Linda Van Alem, Anabelle Rivera Rivera, Joy Rojas Rivera, Felicia Miranda Q, Rolando González M. y al oeste con Guido Gerardo Hernández Granados. Mide: 134 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir 03-2092349-2018 pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de doce millones colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble 03-2092349-2018, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida a título de dueño por más de diez años. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Guido Gerardo De Las Piedades Hernández Granados.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de octubre del año 2020. Expediente Nº:20-000024-0699-AG-0.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020498311 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000016-0642-CI donde se promueve información posesoria por parte de Asociación Desarrollo Integral Manuel Antonio Quepos, cédula jurídica número 3-002-66769, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de plaza de fútbol. Situada en el distrito Quepos, cantón Quepos. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Industrias Ubertis S. A.; al este, con Municipalidad de Quepos y al oeste, con Iglesia Diócesis de Puntarenas. Mide: 5491 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón setecientos cincuenta mil colones. Que adquirió dicho inmueble por mas de 10 años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en atención de la administración de la plaza de Futbol construido en ese terreno, cuido y mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Asociación Desarrollo Integral Manuel Antonio Quepos, expediente N° 20-000016-0642-CI-1. Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia civil), 30 de octubre del año 2020.—Licda. Aleyda de Los Ángeles Vargas López, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498493 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se encuentra el expediente N° 13-000105-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de Información Posesoria, promovido por Rolando Trigueros Esquivel, costarricense, mayor, casado una vez, comerciante, cédula 2-343-818, y vecino de Santa Ana, en Pozo, San José; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Cartagena, distrito 5° (Cartagena), cantón 3° (Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda: al norte: Rolando Trigueros Esquivel; sur: Rolando Trigueros Esquivel; este: Danilo Viales Cascante; y oeste: calle pública con un frente a ella de 16.64 metros lineales; mide novecientos cincuenta y un metros cuadrados. Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en un millón de colones, que lo adquirió mediante una compra que le hizo al señor Danilo Viales Cascante, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Guanacaste, Santa Cruz, Cartagena, costado sur de la Clínica de Seguro Social, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre el han consistido en el cuido del terreno, cercado del mismo y mantenimiento de las cercas, chapia de éste; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos Proceso Información Posesoria, promovida por Comercial Trigueros y Peraza S.A. Expediente N° 13-000105-0388-CI-4.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 26 de octubre del año 2020.—Licda. Ivannia Medina Ramírez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020498519 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 20-000305-0297-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Yendry Yanine Telica González, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Cartago, Tejar, portadora de la cédula número 0207130899, profesión: técnica, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con un solar. Situada en Platanar, el distrito dos Florencia, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con César Zamora Salazar; al sur, con calle pública con un frente de trece metros con sesenta decímetros cuadrados y en parte con Carlos Corrales Jara; al este, con Sandra Letiia Mora Berrocal y con parte de Carlos Corrales Jara; y al oeste, con César Zamora Salazar. Mide: setecientos sesenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ocho millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por cesión de derechos y donación de mejoras realizada el día 9 de marzo de 2020 del señor Juan Martín Telica Murillo Sánchez, quien es mayor de edad, casado una vez, soldador, vecino de Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, cédula de identidad 155800918009, de quien le liga parentesco y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Yendry Yanine Telica González. Expediente 20-000305-0297-CI-3.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de octubre del año 2020.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498566 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000059-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Gerarda Cirzabel Villalta Ruiz quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Hatillo de Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 05-0187-0424, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno apto para tacotal. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Eugenio Duarte Álvarez y Miguel Duarte Álvarez; al sur, Warner Abarca Rueda y Harleda María Jirón Castellón; al este Harleda María Jirón Castellón y al oeste, Warner Abarca Rueda y Ángelo Pineda Salmerón y calle pública con un frente de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros lineales. Mide: Una hectárea ocho noventa y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2130808-2019.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeas, cercos y lo cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Gerarda Cirzabel Villalta Ruiz. Expediente N° 20-000059-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 31 de octubre del año 2020.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498624 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000059-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Gerarda Cirzabel Villalta Ruiz quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Hatillo de Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 05-0187-0424, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno apto para tacotal. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Eugenio Duarte Álvarez y Miguel Duarte Álvarez; al sur, Warner Abarca Rueda y Harleda María Jirón Castellón; al este Harleda María Jirón Castellón y al oeste, Warner Abarca Rueda y Ángelo Pineda Salmerón y calle pública con un frente de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros lineales. Mide: Una hectárea ocho noventa y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2130808-2019.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, blica, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeas, cercos y lo cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Gerarda Cirzabel Villalta Ruiz. Expediente N° 20-000059-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 31 de octubre del año 2020.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498624 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°20-000140-0419-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Francisco Santamaría Rodríguez quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Puerto Escondido, Puerto Jiménez, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0600530257, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es Terreno con una casa , árboles frutales y cultivos anuales. Situada en el Distrito segundo Puerto Jiménez, Cantón sétimo Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Arnoldo Romero Coto; al sur Solón Santamaría Rodríguez y Marcelino Santamaría Rodríguez con Servidumbre agrícola en parte; al este Doyle Santamaría Rodríguez y al oeste Magaly Becerra Rodríguez. Mide: cinco hectáreas mil ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados, cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-2173183-2019. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir No pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones y el inmueble se estima colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Francisco Santamaria Rodríguez. Expediente Nº: 20-000140-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), Corredores, 20 de octubre del año 2020.—Licda. Maricel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498626 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000146-0419-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Gunther Josef Johann Lippler, quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de Finkenschlang treinta y dos, D nueve cero siete seis seis Furth, Alemania, portador de pasaporte número C CUATRO Y NUEVE L J SEIS L T, profesión doctor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno con pasto, árboles frutales, se ubica en distrito cuarto Bahía Ballena, cantón quinto-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Río Ballena; sur: calle pública de catorce metros, Marten Constantia J Geyen, Bram Regelbrugge, Juan Omar Guadamuz Siles y Jerome Benoit; este: Humberta de las Piedades Fonseca Camacho, Marten Constantia J Geyen y Bram Regelbrugge y Jerome Benoit; al oeste: con tres-ciento dos-seiscientos noventa y cinco mil doscientos setenta S. R. L. y Juan Omar Guadamuz Siles. Mide: treinta y seis mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados, según plano debidamente visado por la Municipalidad de Osa, número P-2150299. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra-venta y cesión de derechos que le hiciera al señor Juan Omar Guadamuz Siles, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno con los carriles limpios y debidamente cercado, sembrado de pasto, siembra de árboles frutales. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Gunther Josef Johann Lippler, Expediente N° 20-000146-0419-AG.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores). Corredores, 15 de octubre del año 2020.—Licda. Maricel Zamora Arias, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498627 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente 20-000153-0419-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Roger Louis Madison, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Santa Cecilia Guaycará Golfito, portador del pasaporte 582327037 vigente que exhibe, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de árboles frutales y siembro de jardines. Situada en el distrito Guaycará, cantón Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Cenobio Alvarado Mora; al sur calle pública con 143.97 metros de frente; al este, calle pública con 143.97 metros de frente y al oeste Cenobio Alvarado Mora. Mide: cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P- 2198931-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de casa de habitación y solares, mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Roger Louis Madison N.I. Expediente 20-000153-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), Corredores, 22 de octubre del 2020.—Licda. Erika Andrea Rojas Chavarría, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020498629 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente Nº 20-000565-0640-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Dennis Adrián Rodríguez Ramírez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Quebradilla, doscientos metros oeste del parque, portador de la cédula número 0304930945, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Primera finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Quebradilla, cantón Cartago. Plano catastrado: C2205146-2020. Colinda: al norte, con predial 3011P00075700 de Impresmo Sociedad Anónima; al sur, con predial 3011P00075700 de Impresmo Sociedad Anónima; al este, con predial 30111025759800 de Mario Guzmán Cordero; y al oeste, con predial 30111005394100 de Impresmo Sociedad Anónima. Mide: doscientos noventa y dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en custodia y mantenimiento de las mismas. Además a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Segunda finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Quebradilla, cantón Cartago. Plano catastrado: C2205147-2020. Colinda: al norte, con predial 3011P00075700 de Impresmo Sociedad Anónima; al sur, con predial 3011P00075700 de Impresmo Sociedad Anónima; al este, con predial 30111025759800 de Mario Guzmán Cordero y al oeste, con predial 30111005394100 de Impresmo Sociedad Anónima. Mide: doscientos noventa y un metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en custodia y mantenimiento de las mismas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Dennis Adrián Rodríguez Ramírez. Expediente N° 20-000565-0640-CI-2.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de setiembre del año 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2020498832 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000015-0642-CI donde se promueve información posesoria por parte de Asociación de Desarrollo Integral de Manuel Antonio de Quepos, cédula jurídica N° 3-002-66769, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno construido y parque infantil actualmente dedicado como salón comunal. Situada en el distrito Quepos, cantón sexto Quepos. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con La Mirage Vita Sociedad Anónima; al este, con Clemencia Divina Del Carmen Mesén Montoya y John Beiner Agüero Mesén; y al oeste, con calle pública. Mide: doscientos veintiséis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Asociación de Desarrollo Integral de Manuel Antonio de Quepos. Expediente N° 20-000015-0642-CI-7.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia Civil), 20 de octubre del 2020.—Licda. Cristina Cruz Montero, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498848 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°15-000025-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Joaquín González Morera quien es mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Corozal de Lepanto, portador de la cédula de identidad vigente número 0600580610, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el Distrito Cuarto, Cantón Primero, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al Norte Antonio Rojas Porras, y el mismo titulante, Manuel y Eloy Corea Rodríguez, Jesé Ángel Mena Quirós, Moyba S. A; al sur calle pública con un frente de doscientos veintisiete metros con noventa y cinco centímetro lineal; al este Katherine Frances Thorn, Rubén González Morera y al oeste calle pública con un frente de seiscientos tres metros con noventa y un centímetro lineal, Ismael Morales Rojas y Joaquín González Morera. Mide: ciento veintiocho mil metros con treinta y seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-2073760-2018. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble en veinte millones de colones y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra verbal y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta y cinco años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercas, chapias y rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Joaquín González Morera. Expediente Nº: 15- 000025-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 21 de agosto del año 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498878 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 16-000200-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jackeline Moraga Moreno, quien es mayor, soltera, docente, portadora de la cédula de identidad vigente número 0503380951 y Xinia Johana Moraga Moreno, mayor, soltera, administradora, cédula de identidad número 0303570931, ambas vecina de Potrero de Santa Cruz, del Bar La Perla, 800 metros al este, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es. Situada en el distrito cuarto, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Gerardina Moreno Peralta y servidumbre agrícola; al sur, Jorge Luis Moreno Ugarte y servidumbre agrícola; al este, Rolando Moreno Caravaca, Tomás Moreno Valerín; y al oeste, Gerardina Moreno Peralta, Xinia Moreno Peralta y Gerardo Moreno Peralta. Mide: seis mil ciento treinta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1911847-2016. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirieron dicho inmueble por medio de donación y hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuatro años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapeas y cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Jackeline Moraga Moreno. Expediente 16-000200-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 21 de agosto del año 2020.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498879 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000012-1587-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Alfonso Mauricio Vargas Leitón, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de La Unión de Tres Ríos, Cartago, Residencial La Carpintera, casa 16, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-quinientos uno-setecientos cincuenta y dos, profesión educador, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es pastos, dos casas y un galerón. Situada: en el distrito Monte Verde, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con doscientos siete metros con sesenta y cuatro centímetros; al sur, CIEE M V CR Limitada; al este, Víctor Manuel Leitón Villalobos, y al oeste, CIEE M V CR Limitada y Noé Vargas Leitón. Mide: treinta y seis mil setenta y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-1885811-2016. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble por la suma de veinte millones de colones y las presentes diligencias en la suma de diez millones quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño desde el 14 de junio del 2016 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento vegetal, agricultura propia de la zona y otras especies con duración anual, cercado de sus linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Alfonso Mauricio Vargas Leitón. Expediente N° 18-000012-1587-AG.—Juzgado Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 30 de octubre del 2020.—Licda. Rosaura Segnini Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498881 ).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 20-000205-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Carlos Alberto Alfaro Aguilar quien es mayor, soltero, técnico en aires acondicionados, vecino de San Juan de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente número 01015930922, a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es agricultura y siembra de árboles frutales. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Elbert Castillo; al sur, Carmen Duarte Briceño; al este, calle pública con un frente de veintitrés metros con cuarenta y ocho centímetros lineales y Guiselle Sandoval Estrada y al oeste, Carmen Duarte Briceño. Mide: mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2208074-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de dos años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeas y arreglo de cercos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carlos Alberto Alfaro Aguilar. Expediente N° 20-000205-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 15 de octubre del año 2020.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498940 ).

Citaciones

Se cita a los herederos, legatarios e interesados en la sucesión de Seriol Antonio Smith Plowright, agricultor, cédula de identidad número 7-0006-4991, y May Rebeca Williams Watson, oficios del hogar, cédula de identidad número 7-0008-6987, ambos mayores, vecinos de Matina, y fueron cónyuges entre sí, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría, situada en avenida 5, calles 5 y 6, Puerto Limón, a fin de hacer valer sus derechos en proceso sucesorio extrajudicial.—Puerto Limón, 21 de setiembre de 2020.—Lic. Romel Orane Anglin, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498268 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Miguel Ángel Sanabria Calderón, mayor, estado civil Casado, Pensionado, nacionalidad costa rica, con documento de identidad 0301090069 y vecino Turrialba, El Recreo.  Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000118-0341-CI-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, 14 de octubre del año 2020.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2020498316 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hilda Vega Bonilla, quien fuera mayor de edad, viuda en primeras nupcias, con cédula de identidad número tres cero uno dos ocho cero cero cero cinco, vecina de Paraíso, Paraíso de Cartago, fallecida el día cuatro de marzo del año dos mil diecinueve, en la provincia de Cartago, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se le apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cuatro-dos mil veinte.—Limón, veinte de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Elena Patricia Espinoza Jonathan, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498317 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hemos Maxwell Kinedly, quien fuera mayor de edad, viudo en primeras nupcias, con cédula de identidad número siete cero cero dos tres cero tres dos cero, vecino de Siquirres frente a la plaza de deportes, fallecido el día veintisiete de enero del año dos mil dos mi catorce en la provincia de Heredia, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se le apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro del dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cinco-dos mil veinte.—Limón, veintitrés de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Elena Patricia Espinoza Jonathan, carne once mil seiscientos once. Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498318 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Crispin Quirós Ramírez y María Olga Figueroa Aguilar, mayores, casados entre , costarricenses, cédulas de identidad N° 300420473 y N° 300920457 respectivamente, vecinos de Pacayas de Alvarado, Cartago, 400 metros al este del Palacio Municipal. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000712-0640-CI-6.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de octubre del 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2020498333 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron Miguel Ángel Fernando Leandro Serrano, mayor, costarricense, casado, de oficios agrícolas vecino de Pacayas de Alvarado, Cartago con documento de identidad N° 0300740913, y Zeneida Figueroa Aguilar, mayor, costarricense, casada, del hogar, vecina de Pacayas de Alvarado, Cartago con documento de identidad N° 0301950079. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000714-0640-CI-5.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de octubre del año 2020.—Lic. Jairo Jiménez Sandoval, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498337 ).

Ante la suscrita Tanya Zamora Simón, abogada y notaria se abre Proceso Sucesorio Notarial con expediente cero cero ocho-2020, de la difunta Nidia Pino Mora, cédula N° 3-0120-0443. Es todo.—San José, 22 de octubre de 2020.—Licda. Tanya Zamora Simón, Notaria.—1 vez.—( IN2020498340 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaria por Marco Vinicio Valerio Chacón, mayor de edad, soltero, cocinero, vecino de Alajuela, Río Segundo, Barrio Fátima, 50 metros norte del Abastecedor Rebeca, cédula número: 2-0630-0639 y comprobado el fallecimiento de la causante, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio intestado, mediante expediente 0001-2020, de quien en vida fue: Blanca Rosa Valerio Chacón, mayor, soltera, ama de casa, vecina Alajuela, Río Segundo, Barrio Fátima, 50 metros norte del Abastecedor Rebeca, cédula número: 2-0284-1485, fallecida el 22 de marzo del 2016. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Bianchy Magdalena Rodríguez Salas, con oficina en Alajuela, San Antonio, 100 metros oeste de la plaza de deportes, teléfonos 2435-8690/8844-6687, correo electrónico: bianchilyn@hotmail.com.—Alajuela, 26 de octubre del 2020.—Licda. Bianchy Magdalena Rodríguez Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2020498358 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de: Abelardo Antonio Brenes Vega, quien en vida fue mayor, cédula N° 3-276-843, soltero, agricultor, vecino de Turrialba, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los herederos, legatarios u otros interesados en este proceso, que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 2020-02. Notaría del Lic. Jorge Pacheco Castro, sita en: Turrialba Centro, contiguo al antiguo Bancrédito.—Turrialba, 20 de octubre del 2020.—Lic. Jorge Pacheco Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498374 ).

A los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el proceso sucesorio Ab Intestato de quien en vida fue Francisco Gerardo Caballero Ruiz, se les informa que ante la notaría de la licenciada Rosa Berenzon Nowalski. Se ha presentado la señora María Isabel Caballero Ruiz, como albacea provisional del causante, solicitando la tramitación en sede notarial, del respectivo expediente. En consecuencia, cualquier heredero, legatario, acreedor o interesado, deberá concurrir ante dicha notaría, dentro del término de treinta días siguientes a la publicación del presente aviso, para hacer valer sus derechos, teléfono 2225-2756.—San José, 02 de noviembre de 2020.—Licda. Rosa Berenzon Nowalski, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498379 ).

Se hace saber: en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Arnoldo Quirós Salazar, mayor, soltero, pensionado, costarricense, con documento de identidad N° 0301950390 y vecino de Cartago, Turrialba, Guayabo Abajo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000129-0341-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, 28 de octubre del 2020.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2020498382 ).

Mediante solicitud de apertura otorgada en escritura pública formulada ante esta notaría por los señores Osvaldo José Quesada Brenes; Gustavo Andrés Quesada Brenes, representado por Viria Brenes Alvarado, a las diecisiete horas del día treinta de octubre del año dos mil veinte, y comprobado el fallecimiento de quien en vida se llamó José Andrés Quesada Arrieta, mayor, fallecido, con cédula de identidad número tres cero doscientos dos cero cero cero siete, con domicilio en la provincia de Cartago, cantón central, distrito Dulce Nombre, Caballo Blanco, cincuenta metros este y cincuenta metros sur de la iglesia católica, fallecido el dos de marzo del dos mil veinte; esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato en sede notarial. Por lo que, por una sola vez se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó José Andrés Quesada Arrieta, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus Derechos, bajo apercibimiento de que, si no lo hacen dentro del término indicado, la herencia pasará a quién corresponda. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta misma lo ha indicado. Dirección de Notaría: Cartago, Residencial Jardines de Agua Caliente, Asunción-Tejar. Expediente número uno-dos mil veinte. Sucesorio Notarial de José Andrés Quesada Arrieta. Notaría de la Licenciada Vanessa Rojas Quirós.—Cartago, a las ocho horas del tres de octubre de dos mil veinte.—Licda. Vanessa Rojas Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020498391 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Roger Bismark Monge Castillo, mayor, casado una vez, administrador de empresas, costarricense, con documento de identidad 0602000224 y vecino de San Isidro de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº:20-001052-0504-CI-0.—Juzgado Civil de Heredia, 29 de octubre del año 2020.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—( IN2020498425 ).

Se hace saber que en mi notaría se tramita el proceso sucesorio de Eida López Durán, mayor, soltera, oficios del hogar, quien fuera vecina de Aserrí, San Gabriel, cincuenta metros norte del abastecedor Padilla. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de, que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda, expediente N° 2020-01. Notaría de Christian Álvarez Zamora, Vuelta de Jorco de Aserrí, Plaza Mercurius.—Veintinueve de octubre del año dos mil veinte.—Lic. Christian Álvarez Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2020498484 ).

Se hace saber que en la notaría de Fernando Rottier Salguero, en Curridabat, Torre Anka, quinto piso, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue María Cecilia de los Dolores Fonseca Aguilar, quien ostentó las siguientes calidades: número de cédula de identidad tres cero uno cero seis uno cero cero dos, casada en primeras nupcias, pensionada, vecina de Tres Ríos. Se indica a las personas herederas, legatarias o acreedoras, que deberán presentarse en el plazo de quince días hábiles a partir de la publicación de este edicto.—Lic. Fernando Rottier Salguero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498490 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Carmen Lorena Mora Díaz, mayor, estado civil casada, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0302560491, y vecina de Turrialba, calle El Pastor. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000434-0640-CI-3.—Juzgado Civil del Circuito Judicial de Turrialba (Materia Civil, Sucesorios, Electrónico), 18 de setiembre del 2020.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza Tramitadora Civil.—1 vez.—( IN2020498500 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a este despacho a hacer valer sus derechos en el juicio sucesorio de quien en vida fuera José Francisco Aguilar Mendoza, mayor, viudo una vez, pensionado, cédula: cuatro- cero cero cincuenta y dos-cero cuatrocientos setenta y uno, y María Teresa Antonia Morales Monge, quien era mayor, casada una vez, del hogar, cédula tres- ciento cinco- quinientos once ambos vecinos de vecino de Posos de Santa Ana, San José , bajo el apercibimiento de que si no lo hicieran así, la herencia pasará a quien corresponda. El emplazamiento anterior empezará a correr desde la fecha de publicación del edicto. Notaría del Licenciado Reynaldo Arias Mora, Notario Tramitador, Guápiles, Pococí, Limón, cien metros al oeste de la iglesia católica, altos de antigua Tienda Lucy, expediente 0001 R.A.M. 2020.—Guápiles-Pococí-Limón, veintitrés de octubre del dos mil veinte.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020498504 ).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien fue Venancio Jesús Vindas Barboza, mayor, divorciado, de nacionalidad, costarricense, agricultor, cédula de identidad nueve-cero cero cuatro ocho-cero ocho siete cuatro, vecino de Pérez Zeledón, para que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que no si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 004-2020 de la Notaría de Olga Teresa Alvarado Rodríguez, en Grecia, Alajuela, 350 metros al sur de Palí, Soluciones Legales.—Licda. Olga Alvarado Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498508 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Mario Orlando Chaves Gutiérrez, Doctor en Farmacia, mayor, casado dos veces, con cédula seis-cero treinta y siete-ochocientos sesenta y tres, vecino de Barrio Córdoba, Urbanización El Trébol, casa nueve D, distrito V de Zapote muerte acaecida el dos de diciembre del dos mil dieciséis. Para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener calidad de heredero que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 20-00002-NO. Notaría del Lic. Alejandro Wyllins Soto. Teléfono (506) 22316914, fax (506) 22906898, dirección del Parque de La Amistad en Rorhrmoser cien este y cincuenta norte Lic. Alejandro Wyllins Soto. (publicar una vez).—San José veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Alejandro Wyllins Soto.—1 vez.—( IN2020498509 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Walter Chinchilla Abarca, mayor, estado civil casado en primeras nupcias, profesión u oficio agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0104720349 y vecino Túfares de Mercedes Sur de Puriscal. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Publíquese una sola vez. Expediente N° 20-000120-0197-CI-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Civil), 30 de octubre del año 2020.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez Civil.—1 vez.—( IN2020498515 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Bernardo Antonio Amador Sibaja, mayor, estado civil Viudo, comerciante, costarricense, con documento de identidad nueve-doble cero dieciséis-cero tres-cincuenta y cinco, vecino de Pedregoso de Pérez Zeledón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº:20-000011-0188-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 06 de agosto del año 2020.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498521 ).

Se informa que esta Notaría ha dado inicio al proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Jorge Alberto Gutiérrez Gutiérrez, casado en terceras nupcias, ingeniero civil, vecino de San José, Curridabat, Residencial Altamonte, casa número 167-S, titular de la cédula de identidad número 103860794. El auto que declaró abierto el proceso sucesorio testamentario se dictó a las 17:10 horas del 02 de noviembre del año 2020 y para continuar con ese procedimiento, en este acto se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Lic. Eduardo Enrique Acuña Castro. Expediente Nº 0003-2020. Apersonamientos a mi correo lic.e.acuna@eacunaasoc.com.—Lic. Eduardo Enrique Acuña Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020498531 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Adinia María Miranda Alfaro, a las doce horas del dos de noviembre del dos mil veinte, y comprobado el fallecimiento de: Freddy Chaves Alfaro, quien fue mayor de edad, costarricense con cédula de identidad número: dos-cero dos nueve dos-mil ciento cuatro, casado una vez, agricultor, quien murió en Horquetas, Sarapiquí de la provincia de Heredia, el día quince de agosto del dos mil veinte; defunción de la cual da fe la suscrita notaria con vista en la certificación de defunción extendida por el Registro Civil, Registro de Defunciones de la provincia de Heredia, al tomo: ciento dieciséis, folio: cuatrocientos noventa y cinco, asiento: novecientos noventa, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría de la Licda. Matilde Zúñiga Morales, con oficina abierta en Guápiles, de Motos Honda, veinticinco metros al norte y cien metros al este. Teléfono: 8541-9166.—Guápiles, dos de noviembre del dos mil veinte.—Licda. Matilde Zúñiga Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498550 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron Omar Jorge Rodríguez Umaña, mayor, casado una vez, médico, costarricense, con documento de identidad 0101900099 y vecino San José, Sabana Sur, y Trinidad Sama Ortiz, mayor, casada una vez, ama de casa, nacionalizada costarricense, con documento de identidad 080023067 y vecina de San José, Sabana Sur. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000470-0181-CI-6.—Juzgado Segundo Civil de San José, 18 de setiembre del año 2020.—Licda. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498569 ).

Yo, Carlos Madrigal Mora, notario público comunico a quien interese que en mi notaria ubicada en Barrio González Lahmann, de Casa Matute Gómez, cien sur, cien este y veinticinco sur casa uno cero siete cinco se tramita proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó Edwin Segura Cedeño, cédula de identidad número tres-cero dos ocho-cero nueve nueve nueve. Cito a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días concurran a mi notaria a hacer valer sus derechos.—San José, 28 de octubre del 2020.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020498573 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria del señor José Manuel Brenes Jaubert, quien en vida fue mayor, casado tres veces, pensionado, cédula de identidad número uno-cero doscientos setenta y uno-cero seiscientos ochenta, vecino de San José, Curridabat, Lomas de Ayarco, de la Embajada Rusa, trescientos metros al sur y trescientos metros al oeste, Condominio del Este número dos cero nueve, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020.—Lic. Luis Alberto Pereira Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2020498596 ).

Se cita y emplaza a los interesados en proceso sucesorio acumulado notarial ab intestato, de los causantes: Antonio Esteban Sánchez Padilla, mayor de edad, casado una vez, ganadero, vecino de Zapote de Nicoya, Barrio El Guayabo, con cédula de identidad número cinco cero ciento veintiocho cero seiscientos treinta y nueve, fallecido el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en Nicoya, Guanacaste, y la señora madre de los dos primeros comparecientes; y Andrea Gómez Hernández, mayor de edad, casada una vez, del hogar, vecina de Zapote de Nicoya, Barrio El Guayabo, con cédula de identidad número cinco cero cero cuarenta y cinco cero trescientos setenta y cinco. De conformidad con el numeral 126.3, del Código Procesal Civil, Ley N° 9342 vigente para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2020, ante la notaría de la Licda. Anabel Arias Pérez.—Nicoya, 30 de octubre del 2020.—Licda. Anabel Arias Pérez, Notaria.—1 vez.—( IN2020498597 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Xinia Lizbeth Orozco Zúñiga, mayor, estado civil casada, oficios Domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0109480213 y vecina de Desamparados, Loma Linda, de la iglesia Bautista cien metros al sur, casa número sesenta y cuatro. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº:20-000589-0217-CI-8.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 19 de octubre del año 2020.—Lic. Henry Steven Sanarrusia Gómez, Juez.—1 vez.—( IN2020498603 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Carlos Roldán Rivera, mayor, estado civil casado, profesión u oficio abogado, notario y educador, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0102420441, y vecino San José, Catedral, Barrio Luján de la Escuela República de Chile 75 metros sur, calle 19, casa número 1239. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000675-0181-CI-4.—Juzgado Segundo Civil de San José, 07 de octubre del año 2020.—M.Sc. Ricardo Aman Díaz Anchía, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020498604 ).

Se hace saber que, en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Arturo González Chávez, quien fuera agricultor, mayor, soltero, vecino de Buenos Aires de Puntarenas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 19-000096-0419-AG.—Juzgado Agrario Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), 03 de octubre del año 2019.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498619 ).

Se hace saber que, en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mireya Espinoza Vega, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de San Miguel de Esterito de Pocosol, San Carlos, Alajuela, 100 metros al oeste, de la escuela, cédula 2-260-288. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Sucesorio Judicial de Mireya Espinoza Vega. Expediente N° 20-000291-0297-CI. Razón: Publicar por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 02 de noviembre del 2020.—Licda. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498631 ).

Se hace saber que, en este Juzgado Civil se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jessica Ivannia Mitchell Edmond, mayor, costarricense, viuda, quien fue titular de la cédula de identidad 7-122-703, vecina de Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000123-0678-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 25 de agosto del año 2020.—Msc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2020498633 ).

Se cita y emplaza a todos los sucesores e interesados en la sucesión de Alba Álvarez Álvarez, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, que portó cédula de identidad número cinco-cero sesenta y seis-doscientos cuarenta y vecina de Paso Ancho, Urbanización Bengala, lote Q, para que dentro del término de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos; apercibidos de que si no lo hacen dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 002-2020-SU.—San José, dieciséis de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Beatriz Rivas Ríos, Notaria. bufeterivas@gmail.com.—1 vez.—( IN2020498634 ).

Se cita a los interesados, presuntos herederos, legatarios y acreedores, que en esta notaría se ha iniciado en sede Notarial, la sucesión de quien en vida fue la señora: Petrona Celestina Ruiz Pérez, mayor de edad, soltera, del hogar, con cédula de identidad número nueve-cero setenta y uno-seiscientos setenta y ocho, quien fue vecina de Palermo trescientos metros al sur del Abastecedor Las Flores, Cariari, Pococí, Limón, proceso que ocupa el expediente número cero cero cero tres-dos mil veinte, para que al término de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia. La Notaría de relación está situada en Cariari Centro, cincuenta metros al este y veinticinco metros al norte de la Cruz Roja, Pococí, Limón. Teléfono 2767-8283, fax 2767-7329. Correo electrónico licenciadocalderon@yahoo.com. Es todo.—Cariari, Pococí, al ser las diez horas con treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte.—Lic. Alfredo Calderón Chavarría, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498637 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Serviliano del Carmen Oviedo García, mayor, estado civil casado, comerciante, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0400870946 y vecino de Heredia, Heredia, Cubujuqui, Urbanización San Jorge. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente 20-001034-0504-CI-2. Publíquese una única vez en el Boletín Judicial, que comunique la existencia de este proceso sucesorio.—Juzgado Civil de Heredia, 30 de octubre del 2020.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—1 vez.—( IN2020498643 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rosa Elena Solórzano León, mayor, estado civil divorciada, de oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0103040510 y vecina de San José, Sabanilla. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 20-000703-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San José, 23 de octubre del año 2020.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020498665 ).

Proceso Sucesorio Ad Intestato Extrajudicial de José Antonio Aguerro Solano, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 1-0250-0269, vecino de San José, Alajuelita. Cita y emplaza a los interesados a presentarse en esta notaría dentro de 30 días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos. Expediente N° 006-2020-J.A.A.S.—Guácima, Alajuela, 20 de octubre del 2020.—Licda. Guiselle Arroyo Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498706 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Alexander Jiménez Araya, mayor, divorciado, agente de ventas, costarricense, con documento de identidad N° 0107120404 y vecino de San José, Alajuelita. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000369-0216-CI-7.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 03 de noviembre del 2020.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2020498714 ).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de David Mauricio Paniagua Montoya, quien fue mayor, casado, vecino de Aserrí, cédula de identidad número 1-0987-0846, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 20-000284-0217-CI.—Sucesión de David Mauricio Paniagua Montoya.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 29 de junio de 2020.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza.—1 vez.—( IN2020498716 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron: Maritza de los Ángeles Porras Alvarado, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad número uno-cero setecientos noventa y cinco-cero setecientos sesenta y nueve, y vecina de Pérez Zeledón; y el señor: Marco Antonio Mena Mora, mayor, casado, agricultor, costarricense, con documento de identidad número uno-cero setecientos noventa-cero quinientos ochenta y cinco, y vecino de Pérez Zeledón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000137-0188-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), 26 de octubre del 2020.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—( IN2020498717 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mercedes Rosales Elizondo, mayor, casada en segundas nupcias, administradora del hogar, nacionalidad costarricense, con documento de identidad número dos-doscientos ochenta y seis-mil cuatrocientos cincuenta y tres, y vecina de Palmitos de Naranjo, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000260-0295-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 28 de octubre del año 2020.—Lic. Francisco José Quesada Quesada, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498720 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Zelmira Santamaria Monge, mayor, soltera, costarricense, con documento de identidad 0201890479 y vecina de San Miguel de Naranjo, Alajuela. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 18-000109-0295-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 29 de junio del 2018.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—( IN2020498723 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Esperanza Rivera Cerdas, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0500850146 y vecina de Los Chiles de Aguas Zarcas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 20-000326-0297-CI-5.—Juzgado Civil del Seguro Circuito Judicial de Alajuela, 26 de octubre del 2020.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2020498771 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Elena Montoya Guadamuz, quien fue, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San José, San Antonio de Escazú, 600 al sur del Súper Aguimar, con cédula de identidad Nº 1-0726-0730, fallecida el día 31 de diciembre del 2020, tramitada ante mi notaría, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría con Oficina ubicada en San Antonio de Escazú, Centro Comercial El Descanso.—San José, Escazú, 06 de julio del dos mil veinte.—Licda. Michelle Aguilar Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2020498784 ).

En escritura 431 de las 8:00 horas del 26 de octubre del 2020, Enelso Cambronero Fernández, Nelson José, María Francisca, Ruth, Eduardo Antonio, todos Cambronero Morera, solicitan apertura de sucesorio notarial de María Aurora Morera Arias.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020498795 ).

Por única vez se emplaza a todos los interesados en la Sucesión testamentaria del señor Jaime Francisco González Jiménez, mayor de edad, casado de segundas nupcias, pensionado, cédula de identidad número dos- doscientos cuarenta y uno- cero veinticinco, vecino de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, Urbanización Bella Vista, setenta y cinco metros al oeste de la primera entrada, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 007- 2020 J.F.G.J. Sucesorio Notarial del causante Jaime Francisco González Jiménez, notaría del Licenciado Roy Alberto Ramírez Quesada, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Barrio San Antonio, cincuenta metros norte de la Ermita.—Ciudad Quesada, cuatro de noviembre del año dos mil veinte.—Lic. Roy Alberto Ramírez Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498798 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Fausto Miranda Miranda, mayor, viudo, jornalero, costarricense, con documento de identidad 0200950719 y vecino de Esquipulas de Palmares y de Carmelina Gladys de Jesús Muñoz Alvarado, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, costarricense, con documento de identidad 0600250231 y vecina de Esquipulas de Palmares. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente 02-100032-0319-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 28 de octubre del año 2020.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2020498814 ).

El suscrito, Jonnathan Rojas Alvarado, notario público de Cartago, pone en conocimiento la apertura extrajudicial de la sucesión de quien en vida fuera Octaviana Montoya Alvarado, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cartago, cédula 3-0089-0057 por lo que se solicita a todos los interesados apersonarse en los siguientes quince días para hacer valer sus derechos, ya sea en mis oficinas ubicadas en Cartago, 300 metros sur y 25 metros este de la esquina sureste de los tribunales de Justicia o al correo electrónico jonnathanrojas@hotmail.com.—Cartago, 03 de noviembre del 2020.—Lic. Jonnathan Rojas Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020498818 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Dora Emilia Arrieta Brenes, mayor, ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 3-0144-0229 y vecina de El Carmen de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 14-000156-0346-CI-0.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de setiembre del año 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2020498820 ).

El suscrito, Jonnathan Rojas Alvarado, notario público de Cartago, pone en conocimiento la apertura extrajudicial de la sucesión de quien en vida fuera Marco Siles Quirós, mayor, viudo una vez, pensionado, cédula 3-0093-0046, vecino de Cartago, Oreamuno, por lo que se solicita a todos los interesados apersonarse en los siguientes quince días para hacer valer sus derechos, ya sea en mis oficinas ubicadas en Cartago, 300 metros sur y 25 metros este de la esquina sureste, de los Tribunales de Justicia o al correo electrónico jonnathanrojas@hounail.com.—Cartago, 03 de noviembre del 2020.—Lic. Jonnathan Rojas Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020498821 ).

El suscrito, Jonnathan Rojas Alvarado, notario público de Cartago, pone en conocimiento la apertura extrajudicial de la sucesión de quien en vida fuera Fanny Isabel González Jiménez, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula N° 3-342-627, vecina de Cartago, por lo que se solicita a todos los interesados apersonarse en los siguientes quince días para hacer valer sus derechos, ya sea en mis oficinas ubicadas en Cartago, 300 metros sur y 25 metros este de la esquina sureste de los Tribunales de Justicia o al correo electrónico jonnathanrojas@hotmail.com.—Cartago, 03 de noviembre del 2020.—Lic. Jonnathan Rojas Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498822 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Graciela Valverde Sibaja, mayor, casada una vez, costarricense, de oficios domésticos, con documento de identidad 0102620145 y vecina de Río Azul de la Unión de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000549-0640-CI-3.—Juzgado Civil de Cartago, 08 de setiembre del año 2020.—Licda. Marlen Solís Porras, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020498829 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión intestada en sede notarial de quién en vida fue el señor Claudio Rojas Hernández, cedula de identidad: 3-0123-0202, quien era casado una vez, empresario y vecino de Cartago, Cartago, Oriental, 175 metros al norte de la entrada principal del estadio Fello Meza, para que en el plazo de 30 días contados a partir de su publicación en el Boletín Judicial, se apersonen ante esta notaría a hacer valer sus derechos y percibidos de que si así no lo hacen la herencia del causante pasará legalmente a quien corresponda. Expediente número 0001-2020. Licenciado José Alberto Poveda Pacheco, Notario Público con oficina abierta en San Rafael de Oreamuno, Cartago, 100 metros al norte y 75 al este de la iglesia católica. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—José Alberto Poveda Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2020498830 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marcial Peralta Ruiz, mayor, estado civil casado, profesión u oficio pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0102150734 y vecino de Tibás, San José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000681-0180-CI-1.—Juzgado Primero Civil de San José, 08 de setiembre del 2020.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020498833 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Manuel Antonio Sánchez Cerdas, cédula número 103060237, para que dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier interesado, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0004-2020. Notaría del Bufete J&M Asociados, sita en San José, entre calle 17, avenida 2 y 6, edificio 270, oficina Nº 1. Publíquese una vez.—04 de noviembre del 2020.—Licda. Maylin Chinchilla Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020498834 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuere el señor Jorge Eduardo Gutiérrez León, portador de la cedula de identidad número 2-0223-0601, para que, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de esta publicación, concurran a hacer valer sus derechos ante esta notaría pública, ubicada en la ciudad de San José, Santa Ana, Edificio Plaza Murano, piso 8, oficina 84. De conformidad con el Código Procesal Civil se apercibe a quienes crean tener calidad de herederos, que, si no se presentan en el término de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2020.—San José, 02 de octubre de 2020.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498836 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue: Francisco Ugalde Oviedo, mayor, casado una vez, Agricultor, cédula: dos-cero treinta y siete-cinco mil ochocientos diecisiete, vecino de Los Ángeles de Grecia; trescientos metros al oeste del Templo Católico, para que, en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto; comparezcan ante esta notaría, ubicada en Grecia Centro veinticinco metros al Norte del Banco Nacional a reclamar los derechos. Así mismo, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, si no se presentan dentro de este término, la herencia pasará a quien corresponda. La apertura del proceso sucesorio extrajudicial se solicitó mediante acta notarial, escritura número noventa y dos del tomo seis de mi protocolo. Otorgada ante el suscrito notario, a las catorce horas del dos de noviembre del dos mil veinte, en la que se nombró Albacea propietario a: Luis Fernando Ugalde Granados, mayor, divorciado una vez, Empresario cédula dos-trescientos setenta y dos-cero trece, vecino de Los Ángeles de Grecia trescientos metros al Oeste del Templo Católico. Expediente número 002-2020.—Grecia, a las dieciocho horas del dos de noviembre del dos mil veinte.—Lic. Luis Guillermo Álvarez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020498843 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue: Fulmen Granados Murillo, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula N° dos-ciento ochenta y cinco-ochocientos veintisiete, vecina de Los Ángeles de Grecia; trescientos metros al oeste del Templo Católico, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto; comparezcan ante esta notaría, ubicada en Grecia Centro veinticinco metros al norte del Banco Nacional a reclamar los derechos. Así mismo se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que, si no se presentan dentro de este término, la herencia pasará a quien corresponda. La apertura del proceso sucesorio extrajudicial se solicitó mediante acta notarial, escritura número ochenta del tomo seis de mi protocolo. Otorgada ante el suscrito notario a las dieciocho horas del nueve de octubre del dos mil veinte en la que se nombró Albacea propietario a: Luis Fernando Ugalde Granados, mayor, divorciado una vez, empresario, cédula N° dos-trescientos setenta y dos-cero trece, vecino de Los Ángeles de Grecia trescientos metros al oeste del Templo Católico. Expediente número 001-2020.—Grecia, a las dieciocho horas y treinta minutos del nueve de octubre del dos mil veinte.—Lic. Luis Guillermo Álvarez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498844 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Eugenia Ermida Josefina Ugarte Acosta, mayor, soltera, ama de casa, costarricense, con cédula de identidad N° 1-0576-0902, y vecina de Desamparados. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000540-0217-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 09 de octubre del 2020.—Licda. Floryzul Porras López, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020498854 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue: Mario Cisneros Herrera, quien en vida fue casado una vez, cédula de identidad número 103700774, para que, dentro del plazo quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 002-2020. Notaría del Lic. Rubén Naranjo Brenes, San José, Zapote avenida 22, Edificio Don Erasmo, carné de abogado número siete mil setecientos treinta y seis.—Lic. Rubén Naranjo Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020498856 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Nergida Vargas Meléndez, mayor, soltera, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0201630149 y vecina de Palmares. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000344-0296-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 20 de octubre del 2020.—Lic. Héctor Álvarez Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498887 ).

Avisos

Se convoca por medio de edict que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor de edad Ariela Jimena Hernández Pérez, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 20-000761-1307-FA. Proceso tutela legítima. Promovente: PANI. Este edicto debe ser publicado por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de agosto del 2020.—Lic. Francisco Cordero Calderón, Juez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020497494 ).    3 v. 3.

Se hace saber: expediente: 20-000211-1420-FA. Depósito Judicial. Actor: PANI. Demandados: Luis Enrique Montenegro Rojas y Yamileth Marín Madrigal. Juzgado de Familia de Osa. 06:28 horas. 29/octubre/2020. Curso: De toda la prueba y del presente proceso de Depósito Judicial, se confiere audiencia por 3 días, a los padres: Luis Enrique Montenegro Rojas y Yamileth Marín Madrigal. Medio: Se les previene a todas las partes e interesados que en su primer escrito que presenten tienen que señalar únicamente medio (correo electrónico autorizado), para atender sus futuras notificaciones. De no hacerlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, incluido que no este autorizado, todas las resoluciones posteriores se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictadas. Depósito: Se nombra depositarios judiciales de la menor, Gabriela Montenegro Marin, a: 1) Dinora Madrigal Valverde y 2) Gabriel Marín Godinez, quienes dentro de 3 días tienen que venir al juzgado para aceptar el cargo. Se llama la atención, que si bien bajo el título de “Petitoria” (f. 5), se menciona el nombre de otra supuesta encargada, no se impone ninguna corrección procesal al respecto. Pues del resto de la acción y del informe social, no hay duda alguna que el depósito lo es a cargo de los citados depositarios. Notificaciones: Madre: Ocj Osa. Previo: Antes de expedir la comisión dentro de 3 días aporte, la parte actora, 1 juegos de copias físicas de todo este el expediente electrónico. En caso de omisión, pasará el asunto a la casilla de abandonados. Asimismo, de pasar 3 meses sin aportar la documentación, se dará por terminado el proceso. Pues el incumplimiento reiterado de lo requerido, empero a su expresa corrección, impide continuar la causa y lo degenera en una gestión improcedente. Artículos 4, 97, 136 y 144 Código Procesal Civil (7130). Edicto: Al ser un asunto no contencioso y, conforme lo indica la parte actora, por no tenerse conocimiento del domicilio del padre, notifíquesele por edicto en el Boletín Judicial. Aviso: Se les informa a todas las partes e interesados que este proceso es electrónico. Es decir, no existe a nivel físico o material, sino que todo su respaldo es virtual. Es todo.—Juzgado de Familia de Osa.—29 de octubre del 2020.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498269 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Jorge Alberto del Socorro Jiménez Cordero mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad N° 0105710378, vecino de Curridabat, en el cual pretende cambiarse el nombre a Jorge Alberto mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil, expediente N° 20-000485-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San José, 10 de agosto del año 2020.—Licda. Margarita Mena Gutiérrez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498488 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Heidy Priscilla Calvo Ortega, mayor, casada, abogada, documento de identidad N° 0303560173, vecina de Cartago, Oreamuno, San Rafael, exactamente quinientos metros al norte del parque y setenta y cinco metros este, en el cual pretende cambiarse el nombre a: Priscilla mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 20-000672-0640-CI-5.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de octubre del 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2020498516 ).

El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber al señor Bryan Enrique Arias Zueger, mayor, ciudadano de Estados Unidos, pasaporte 073261600, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número 19- 001171-0637-FA, que es Proceso de Declaratoria de hijo Extramatrimonial en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación automática. Publíquese una sola vez.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498620 ).

Msc. Patricia Méndez Gómez Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Gabriel Rodríguez Bernal, documento de identidad A247516, casado, comerciante, que en este Despacho se interpuso un proceso de Inexistencia de Matrimonio en su contra, bajo el expediente número 20-000541-0186-FA, donde se le confiere traslado por diez días para contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Lo anterior se ordena así en Proceso Ordinario del Estado contra Gabriel Rodríguez Bernal, Sandra Vanessa Tris Pizarro; Expediente 20-000541-0186-FA. Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 29 de setiembre del 2020.—Msc. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2020.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2020498662 ).

De conformidad con el artículo 157.4 del Código Procesal Civil en su párrafo final donde indica “...a los anotantes anteriores al embargo o la anotación de la demanda, cuando, proceda y alguna de esas personas no pudiera ser encontrada se le podrá notificar por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial”. Notifíquese esta resolución y la dictada a las siete horas treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, a Grupo Akkar División Costa Rica Ltda en su condición de anotante. Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Ángel Dionicio Pineda Acosta, Elvia Alicia Salazar Delgadillo; a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Con la base de veinticinco millones ciento catorce mil novecientos ochenta y seis colones con cuatro céntimos libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas: 0421-00003928-01-0001-001; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento cincuenta y dos mil novecientos trece cero cero uno, cero cero dos. Para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de enero del año dos mil diecisiete (Primer Remate). De no haber postores, para llevar a cabo el Segundo Remate, se señalan las diez horas y cero minutos del dos de febrero del año dos mil diecisiete, con la base de dieciocho millones ochocientos treinta y seis mil doscientos treinta y nueve colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en un 25%).-de no apersonarse rematantes, para el Tercer Remate , se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, con la base de seis millones doscientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis colones con cincuenta y un céntimos (un 25% de la base original).- Publíquese el edicto de ley.- De la anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días a la parte demandada. Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción de (las) finca(s) garante(s). Mediante anotación tecnológica inscríbase en el Registro Nacional los respectivos embargos. Al tenor de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el improrrogable plazo de ocho días, se cita y emplaza al (los) acreedor(es) Grupo Akkar Division Costa Rica Ltda; para que en la persona de su(s) legítimo(s) representante(s), se apersone(n) a los autos en defensa de sus derechos. “Se invita a la parte gestionante a que suministre un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Por así solicitarlo la parte interesada; por medio de Notario (a) Público (a); notifíquese esta resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Para estos efectos, se designa a Ana María Rivas Quesada. La cédula y copias de ley quedan a disposición en el despacho. Se advierte al (la) notario(a) notificador(a), que, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho la respectiva documentación. Artículos 19, 29, 30 y 31 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para notificar al (los) acreedor(es) se comisiona a Delegado Policial de Escazú, San José. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.- Se tiene por otorgado el poder especial judicial a la persona profesional en derecho Marisol Clachar Rivas por la parte actora, y se tiene por aceptado el mismo. Artículos 118 del Código Procesal Civil. De conformidad con el artículo 35 de la citada ley; se informa a la autoridad comisionada que la parte accionante tiene señalado como medio el FAX 2665- 3070. En otro orden de ideas, se les pone en conocimiento de las partes, que, una vez firmados los oficios recordatorios a entidades comisionadas, nuevas comisiones, los oficios de embargo de salario y bancarios, los mismos deben ser diligenciados en forma personal por quienes los solicita y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. Los documentos los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a través de la página www.Poder-Judicial.go.cr. Las partes deberán comunicarse al despacho para la solicitud de clave de autorización para el uso del sistema de Gestión en Línea. proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ángel Dionicio Pineda Acosta y Elvia Alicia Salazar Delgadillo. Expediente Nº:16-001488-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de setiembre del año 2020.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2020498731 ).

El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber al señor Marcos Antonio Valdivia Lanzas, mayor, ciudadano nicaragüense, pasaporte C01071322, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número 19-000418-0637-FA, que es Suspensión Patria Potestad en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 18 de setiembre del 2020.—Licda. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498888 ).

Edictos Matrimoniales

Para los efectos de los artículos 25 y 26 del Código de Familia, se hace saber que en la notaría de la notaria blica Josefina Apuy Ulate, situada en Heredia, San Antonio de Belén, 75 metros norte del Banco Nacional de Costa Rica, contraerán matrimonio: Adriana María Aguilar Álvarez, titular de la cédula de identidad número: 2-0577-0362, ingeniera en sistemas de computación, costarricense, soltera, vecina de Heredia, San Antonio de Belén; y Juan Carlos Calderón Chacón, titular de la cédula de identidad número: 2-0426-0664, ingeniero en sistemas de información, divorciado, vecino de San José, Desamparados, Residencial Las Cascadas.—San Antonio de Belén, 30 de octubre del 2020.—Licda. Josefina Apuy Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2020498510 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, el señor Cristian Gerardo Montero Grajal, costarricense, hombre, mayor, soltero, pescador, cédula de identidad número 0604450120, hijo de Mireya Grajal Ramírez y José Luis Montero Araya, nativo de centro, central, Puntarenas, el 28/03/1998, con 22 años de edad; y Emily de Los Ángeles Morales Umaña, costarricense, mujer, mayor, soltera, Estudiante, cédula de identidad número 0604610761, hija de Rosalba Morales Umaña, nativa de Quepos, Aguirre, Puntarenas, el 07/09/2000, con 20 años de edad; ambas personas contrayentes con domicilio en común situado en Quepos, Lomas del Cruce, primera entrada cuarta casa, detrás de la casa de mi abuela que es de color verde, casa cemento de color verde con blanco de dos pisos. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 20-000249-1591-FA.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), Puntarenas, Quepos, 30 de octubre del año 2020.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498630 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Johan Joseph Centeno Vargas, mayor, soltero, perifoneo, publicidad, cédula de identidad N° 1-1719-0756, hijo de Jonathan Centeno Mancada y Adeliza Vargas Hernández, nacido en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 31/08/1998, y Lorrin Tatiana Medina Muñoz, mayor, divorciada, miscelánea, cédula de identidad N° 1-1599-0915, hija de Jorge Medina Villanueva y Alexandra Muñoz Calderón, nacida en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 28-02-1995; ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio no se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000684-1303-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 28 de octubre de 2020.—Lic. Iván Cartín Cordero, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020498663 ).

Ante la notaría de Luis Felipe Zamora Cubero, notario público con oficina en Sarchí Norte, costado norte de la iglesia católica, comparecen: Johanna Ruiz Soto, mayor, costarricense, divorciada una vez, administradora del hogar, vecina de Alajuela, Sarchí, Sarchí Norte, Urbanización Villa Sarchí, casa siete, cédula número 206030725, hija de Nydia Ruiz Soto, quien es costarricense, y Viviana Olivares Moscoso, mayor, costarricense, soltera, comerciante, vecina de la misma dirección de la primera compareciente, cédula número: 603750768, hija de Jesús Olivares Rodríguez y Liley Moscoso Ávila, ambos costarricenses. En cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, quien tenga oposición a dicha unión, debe hacerlo saber a esta notaría, en el plazo de ley.—Sarchí, 03 de noviembre del 2020.—Lic. Luis Felipe Zamora Cubero, Notario.—1 vez.—( IN2020498827 ).

Ante la notaría de Luis Felipe Zamora Cubero, notario público con oficina en Sarchí Norte, costado norte de la iglesia católica, comparecen: Jasvin Javier López Aguilar, mayor, soltero, constructor, vecino de Alajuela, Carrizal, 150 metros al suroeste del Bar Gavilán Alegre, casa color blanca a mano izquierda, de nacionalidad nicaragüense, Dimex número:155814688300, hijo de José Xavier López Cabrera y Yudyth del Socorro Aguilar Cortez; ambos de nacionalidad nicaragüense y Morelia Aracely Méndez Avendaño, mayor, soltera, administradora del hogar, vecina de la misma dirección del primero, costarricense, cédula número: 207590552, hija de Genaro Méndez García y Jeanneth del Socorro Avendaño Lacayo, ambos de nacionalidad nicaragüense. En cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, quien tenga oposición a dicha unión, debe hacerlo saber a esta Notaría, en el plazo de ley.—Sarchí, 03 de noviembre de 2020.—Lic. Luis Felipe Zamora Cubero, Notario.—1 vez.—( IN2020498828 ).

Lic. José Chaves Mora. Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil el señor Plutarco Elías Fernández Fernández, mayor, soltero, peón agrícola, portador de la cédula de identidad número 9-0072-0485, vecino de Limón, Siquirres, Barrio Laureles, de la Iglesia Unción y fuego cincuenta metros este y cien metros norte, hijo de Julia Fernández Fernández, nacido en La Vigía de Nicoya Guanacaste el veinticinco de junio el año mil novecientos cincuenta y seis, con sesenta y tres años de edad, y Virginia Venegas Baltodano, mayor, divorciada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 5-0225-0238, vecina de la misma dirección que el anterior, hija de Carlos Venegas González y Consuelo Baltodano Zúñiga, nacida en Nicoya, Guanacaste, el día dieciséis de abril del año mil novecientos sesenta y cinco, actualmente con cincuenta y cuatro años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 19-001399-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. José Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498889 ).

Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, los señores: María de los Ángeles Araya Roman, mayor, soltera, miscelánea, cédula de identidad N° 206010645, vecina de Heredia, Barva, San Pedro, celular: 71139171, hija de Óscar Antonio Araya Alvarado, María Isabel Roman González, nacida en Centro, Central, Alajuela, con 35 años de edad; y Ismael Monestel Jiménez, mayor, soltero, supervisor de seguridad, cédula de identidad N° 206060236, vecino de Heredia, Barva, San Pedro, celular: 88702607, hijo de Isidro Monestel Zamora, Irma Jiménez Cambronero, nacido en Carmen, Central, Upala, Alajuela, actualmente con 35 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-002033-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, 03 de noviembre del 2020.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498915 ).

Edictos en lo Penal

Expediente: 17-000285-0634-PE (4). Contra: Humberto del Carmen Araya Badilla y otros. Ofendido/a: Territorio Indígena de Salitre de Buenos Aires. Delito: Usurpación.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires), al ser las diez horas con cuarenta minutos del dos de noviembre del dos mil veinte. Dentro del expediente N° 17-000285-0634-PE (4), contra Humberto del Carmen Araya Badilla, por el delito de Usurpación, en perjuicio de Territorio Indígena de Salitre de Buenos Aires, se presentó la Querella, por parte de la Procuraduría General de la República en representación del ofendido Territorio Indígena de Salitre de Buenos Aires por lo que se ordena dar traslado de la misma al querellado e imputado, el señor Humberto del Carmen Araya Badilla, cédula de identidad N° 1-0820-0226, y se le comunica el contenido de la presente Querella, quien podrá oponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. Habiéndose agotado todas las vías para localizar al querellado Humberto del Carmen Araya Badilla, cédula de identidad N° 1-0820-0226, imputado y querellado, se ordena notificar por edicto, tres veces consecutivas la resolución de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre del dos mil veinte, en la cual se ordena dar traslado de la querella al querellado Humberto del Carmen Araya Badilla, cédula de identidad N° 1-0820-0226. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al querellado que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que, si lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. (Artículo 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6° y 12 de la Ley de notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires).—Msc. Rebeca Moya Valverde, Fiscal Auxiliar.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020498254 ).                                                                                                              3 v. 2.