BOLETÍN JUDICIAL N° 237 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Convocatorias
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
Exp:
16-012884-0007-CO
Res. Nº 2020013316
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San
José, a las once horas y cuarenta y un minutos del quince de julio del
dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Franco Arturo Pacheco Arce, mayor, casado en segundas
nupcias, administrador de empresas, vecino de San Rafael de
Escazú, portador de la
cédula de identidad uno-setecientos
veinticuatro-cero cincuenta
y tres, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la UNIÓN
COSTARRICENSE DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE LA EMPRESA PRIVADA; en
contra de la Resolución N° 1816-E9-2016 de las 14:45
horas del 10 de marzo de 2016, emitida
por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Resultando:
1°—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:52 horas del 22 de septiembre de 2016, el accionante
solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la resolución número
1816- E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de
2016, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones. Afirma que por medio
de la resolución cuestionada
se ha autorizado la recolección
de firmas para convocar a referéndum, por iniciativa
popular, el expediente legislativo
N° 19312, denominado “Ley del Salario
Mínimo Vital, Reforma del artículo 177 del Código de Trabajo,
Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943, del artículo 16 y creación del artículo 16 bis, de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley
N° 832 de 4 de noviembre de 1949”. El proyecto pretende reformar el artículo 177, del
Código de Trabajo, para implementar
la modalidad del salario mínimo vital. Asimismo, aspira a reformar el artículo 16, de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, de tal modo que el Consejo no pueda establecer ningún salario mínimo con un monto mensual inferior al equivalente
al salario mínimo vital. Además, se conceptualiza el denominado salario mínimo “minimorum”, el cual deberá ser equivalente o mayor al salario mínimo vital. De igual modo, se adiciona un artículo 16 bis, a la
Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, señalándose que el salario mínimo vital se calculará como la división del Ingreso Mínimo Vital, entre la media de ocupados
por hogar calculada por el
INEC, con base en la última
encuesta nacional de hogares disponible. La iniciativa
incorpora y define una serie
de variables que forman parte
de lo que entiende por ingreso
mínimo vital, tales como el
costo mensual de la canasta
básica alimentaria, la tarifa
básica residencial de agua, la tarifa básica residencial de electricidad, de telefonía, el costo mensual del alquiler efectivo de alojamiento, de consumo en vestido y calzado,
de recreación y cultura, de
salud y de transporte. Finalmente, añade un transitorio que propone una metodología
para determinar el salario mínimo “minimorum”, de cada uno de los diez semestres siguientes a la entrada
en vigencia de esta propuesta, con el propósito que no se fije el menor de los salarios. Considera que la disposición cuestionada lesiona los derechos protegidos en los artículos 7° y 57, de la Constitución
Política, en cuanto estipulan, respectivamente, el principio de jerarquía
de las normas y el de especialización
técnica en la determinación del salario, de tal modo que todo lo relativo a la fijación de salarios no puede ser regulado vía referéndum,
sino, por el “organismo técnico que la ley determine”, que corresponde
al Consejo Nacional de Salarios,
de acuerdo con la Ley N° 832 de 4 de noviembre de 1949. De acuerdo con
el Convenio N° 131, de la Organización
Internacional del Trabajo,
la regulación de los salarios
mínimos depende de una representación técnica tripartita: Estado- Trabajadores-Patrono,
razón por la cual esta materia no puede ser sometida a referéndum, teniendo en cuenta los criterios
técnicos que justifican la imposición de los salarios mínimos. Estima que la norma cuestionada lesiona lo previsto en el artículo 105, de la Constitución Política, habida cuenta que las materias de pensiones y la presupuestaria, no pueden ser sometidas a referéndum, de ahí que, por analogía, tampoco puede discutirse,
por esta vía, la salarial. Aunque esta normativa pretende regular los salarios del
sector privado, la realidad es que el salario del sector público no puede ser inferior a éste, por lo
que el piso que se fije
para el primero también afectará
al segundo y, por ende, la materia presupuestaria, así como los regímenes
de pensiones. Véase, al efecto, lo que dispone el artículo
15, de la Ley de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, Ley N° 2248 de 5 de septiembre de 1958, entre otras normas. La resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones lesiona
el principio constitucional de motivación
y fundamentación de los actos,
que se deriva de los principios
de seguridad jurídica, el
de especialización y separación
de los poderes públicos, contenidos en múltiples
artículos constitucionales,
entre estos, los numerales
9°, 49, 99, 102, inciso 5), 105,121, 130, 152, 153, y
183 a 185. Lo anterior, por cuanto, el texto sometido a consulta no es
el mismo que se discute en la Asamblea Legislativa, puesto que el
Tribunal Supremo de Elecciones ha modificado,
de oficio y por el fondo,
el proyecto de ley que se tramita
en el expediente N° 19312,
con lo cual ha asumido funciones legislativas. La modificación se produjo a consecuencia del oficio ALDST-
OFI-464-2015 del Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa. Pide que se declare
con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la resolución
supra aludida.
2°—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se acude en defensa de los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.
3°—Por resolución
de las 9:37 horas del 27 de septiembre de 2016, se ordenó solicitarle al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones,
Luis Antonio Sobrado González, el expediente
que corresponde al dictado
de la resolución N° 1816-E9-2016, que autoriza la recolección de firmas para convocar a referéndum por iniciativa popular
el expediente legislativo
N° 19312, denominado “Ley del Salario
Mínimo Vital. Reforma de
las artículos 177 del Código de Trabajo,
Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, del artículo 16 y creación del artículo 16 bis de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley
No. 832 de 4 de noviembre de 1949”. El plazo otorgado por la presidencia de la Sala fue de tres días y bajo los apercibimientos
de ley. Por escrito presentado
por el señor Luis Antonio Sobrado
González, a las 15:46 horas del 29 de septiembre de
2016, aportó el expediente
original N° 353-Z-2015, el cual consta
de 116 folios.
4°—Por resolución
de las 15:15 horas del 13 de diciembre de 2016, se le
dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a
la Procuraduría General de la República,
al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y al Presidente de la Asamblea Legislativa.
5°—La Procuraduría
General de la República rindió
su informe, en él señala
que se impugna la resolución
N° 1816-E-9-2016, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE) a las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016, se originó en una gestión presentada el 5 de octubre de
2015 por el señor Didier Leitón
Valverde (dirigente sindical
bananero) y por otros ciudadanos, con la intención de
que se autorizara recolectar
firmas para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado “Ley del Salario Mínimo Vital, Reforma al artículo 16 y creación del artículo 16 bis de la Ley de Salarios
Mínimos y creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley
No. 832 de 4 de noviembre de 1949”. Una vez recibida la gestión, el TSE remitió el asunto al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que procediera a evaluar
el proyecto desde el punto
de vista formal. Esto último
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6, inciso c), de la Ley sobre Regulación del Referéndum, N°
8492 de 9 de marzo de 2006. Posteriormente,
el TSE corrigió el texto
del proyecto a efecto de incorporar las observaciones hechas por el Departamento de Servicios Técnicos mencionado. La parte dispositiva de la resolución 1816-E-9-2016 que se cuestiona,
establece lo siguiente: “Se
autoriza la recolección de firmas, en los términos señalados en los artículos 6 inciso e), 7 y 8, de la Ley sobre
Regulación del Referéndum.
Se ordena al Registro
Electoral diseñar el formulario
que este Tribunal debe autorizar
para la recolección de firmas,
el cual contendrá la siguiente identificación: “Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía
apruebe o impruebe el proyecto de ley “Ley del Salario Mínimo Vital. Reforma de los artículos 177 del Código de Trabajo,
ley n.° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y Creación del Artículo 16 bis de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de
Salarios, ley n.° 832 de 4 de Noviembre
de 1949”, publicado en La Gaceta n.° [en este espacio se incluirá el número de La Gaceta y la fecha de publicación] (sic)”; además, se incluirá al dorso la leyenda explicativa sugerida por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa vista a
folios 57-58. Se aclara que la admisión
de la presente solicitud
para la recolección de firmas
del 5% de los ciudadanos registrados
en el padrón electoral no tiene, en esta
fase procedimental, el efecto de interrumpir la tramitación, por la vía legislativa, del proyecto de Ley
N° 19.312. Solo en caso de superarse todas las etapas preliminares y, en el momento mismo
en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que
se entendería suspendida únicamente en cuanto
a su votación en el Plenario. Tomen nota los gestores de los demás aspectos reseñados en el quinto considerando de esta resolución. Notifíquese a la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos y al grupo
gestor, a quien se remitirá,
además, copia simple del texto definitivo del proyecto a someter a referéndum de acuerdo con los señalamientos hechos por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa y los cambios aplicados por este Tribunal según el considerando segundo, acápite c) de esta resolución”. Manifiesta el accionante que su legitimación para cuestionar la resolución recurrida se fundamenta en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pues la UCCAEP representa al colectivo patronal afectado con
la transgresión constitucional
que se solicita declarar. Sobre la admisibilidad de la acción, a juicio de este Órgano Asesor
de la Sala Constitucional, la resolución
mediante la cual el TSE autoriza la recolección de firmas para realizar un referéndum por iniciativa ciudadana, constituye el acto inicial del procedimiento legislativo, y como acto inicial,
no es susceptible de impugnación directa
por vía de acción de inconstitucionalidad. Nótese que
la Ley sobre Regulación del
Referéndum, en su Capítulo III, denominado “Actos Preparatorios
para realizar el referéndum”,
regula los pormenores de la
convocatoria al referéndum
(artículo 17), así como las formalidades de la comunicación de la convocatoria (artículo 18). Si esos actos son catalogados por la ley como “actos preparatorios”,
con mayor razón es posible atribuir esa característica
a la autorización para la recolección
de firmas, pues esa autorización antecede a la convocatoria. Cuando se autoriza la recolección de firmas para un eventual referéndum
por iniciativa popular, no se sabe si esa iniciativa
va a reunir las firmas suficientes para realizar el referéndum. Por ello, la eventual aprobación del proyecto de ley por esa vía es, en ese momento, un hecho futuro e incierto, por lo que no
se justifica –a esas alturas− el control de constitucionalidad
con respecto a la autorización
(por ser un acto preparatorio),
ni con respecto al contenido del proyecto de ley
(por tratarse aún de un proyecto y no de una norma vigente). Sobre la naturaleza de la autorización para recolectar firmas dentro del procedimiento
de referéndum, el propio
TSE ha indicado que “… la autorización
de recolección de firmas es una etapa preparatoria que no constituye aún, desde el punto de vista jurídico,
una convocatoria. Por el contrario
y de acuerdo con lo expuesto
al inicio de este considerando, constituye una mera expectativa (que adquiriría relevancia jurídica para los efectos de realización efectiva de un referéndum, solo al cumplirse la condición prevista por la normativa vigente, sea, la recolección del porcentaje de firmas exigido y la verificación de su autenticidad por parte del Tribunal
Supremo de Elecciones)”. (Resolución
N° 977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo de 2007).
En otra ocasión el TSE sostuvo que “…
se trata de una etapa preliminar cuyos actos, una vez cumplidos, superan una mera expectativa de derecho y desembocan en una situación jurídicamente relevante una vez que el 5% de
los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, previa revisión de la autenticidad de
sus firmas por parte de esta Autoridad Electoral, proceden a concretarla” (Resolución N° 319-E9-2008 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2008).
Ciertamente, esa Sala ha
admitido la revisión de constitucionalidad de proyectos de ley que se encuentran en trámite
de aprobación por referéndum,
pero ello ha ocurrido por vía de consulta de constitucionalidad (por ejemplo, en el caso del Tratado de Libre Comercio entre República
Dominicana, Centroamérica y
Estados Unidos, en el que esa Sala, por mayoría, en su Sentencia
N° 9469-2007 de las 10:00 horas del 3 de julio de
2007, admitió la revisión
de fondo del proyecto), o
por vía de amparo cuando se
impugnan actos de procedimiento relativos al referéndum por violar derechos fundamentales (por ejemplo, en el caso de la autorización para la recolección
de firmas para aprobar, por
referéndum, el proyecto de
Ley de Unión Civil entre Personas del mismo sexo, según Sentencia
N°13313-2010 de las 16:31 horas del 10 de agosto de
2010).
Recientemente esa
Sala, en su Sentencia N° 12630-2016 de las 9:05 horas del 2 de setiembre de 2016, resolvió un recurso de amparo planteado
contra la autorización para recolectar
firmas para aprobar, por referéndum, el proyecto de ley
contra el maltrato animal. En
esa sentencia reiteró que la autorización emitida por el TSE es impugnable en
la vía de amparo, en la medida en que se alegue la violación de un derecho
fundamental, y que la revisión de la constitucionalidad de las normas específicas del proyecto aplica, por vía de acción de inconstitucionalidad, cuando el proyecto haya sido aprobado:
“El recurrente solicita que, por la vía del recurso de amparo, esta Sala funcione como una instancia de alzada del Tribunal Supremo de Elecciones
y revise si la resolución
N° 1512-E- 2016 de las nueve horas y cinco minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis, que autorizó la realización de un referendo, fue dictada sin cumplir debidamente ciertos requisitos formales y de procedimiento; empero, a diferencia de otro caso, donde la Sala Constitucional, por mayoría, admitió, conoció y resolvió un asunto donde el Tribunal Supremo de Elecciones
había autorizado la recolección de firmas para convocar a un referéndum ciudadano -véase la sentencia n.° 13313-2010-, en esta cuestión, no se observa que se esté vulnerando ningún derecho
fundamental, ni ningún requisito o procedimiento previsto en la Constitución Política. Ahora bien, de aprobarse la ley a
través de un referéndum ciudadano, este Tribunal tiene competencia para examinar las eventuales violaciones al Derecho de la Constitución,
según sea el caso. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara”.
Por otra parte, si
bien podría argumentarse
que esta acción de inconstitucionalidad es inadmisible
por tratarse de la impugnación
de un acto relativo a materia electoral, lo cierto es
que esa Sala ha establecido,
en sus últimas resoluciones sobre el tema, que la actuación del TSE en el trámite de aprobación de un referéndum se enmarca dentro del ámbito legislativo y no electoral:
“… el artículo 30, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional dispone que es inadmisible
el recurso de amparo “Contra los actos
y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia
electoral”. Consecuentemente, en el sub-lite
el aspecto medular consiste en determinar,
a la luz del Derecho de la Constitución, si la organización, dirección y fiscalización de un referéndum es, strictu sensu, materia electoral. Sobre el particular, la norma clave de interpretación es
el artículo 105, párrafos
1° y 2°, Constitucional, al disponer que “La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea
Legislativa por medio del sufragio”
y añadir que “El pueblo también
podrá ejercer esta potestad mediante
el referéndum (…)”. Bajo esta
inteligencia, no cabe la menor duda que, tratándose de un referéndum para aprobar una ley, se trata, incuestionablemente, de materia legislativa y no electoral. En
nada cambia la naturaleza sustancial
legislativa de la materia
el que el poder reformador
y el legislador ordinario,
le hayan encomendado al
Tribunal Supremo de Elecciones la competencia
de “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum” (artículos 102, inciso 9, de la Constitución y 16 de la Ley de Regulación
del Referéndum No. 8492 de 9 de marzo
de 2006), puesto que, se trata
de una atribución accidental o accesoria
a la principal. Consecuentemente, al no tratarse de materia electoral, sino legislativa, no cabe la aplicación de la causal
de inadmisibilidad del ordinal 30, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional”. Sentencia
N° 2010-13313, reiterada en
la N° 10584-2016 de las 11:05 horas del 27 de julio
de 2016.
Con fundamento en lo expuesto, considera esta Procuraduría que la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa este informe es inadmisible, por estar dirigida contra uno de los actos iniciales dentro del procedimiento
(legislativo) de referéndum
y no contra una norma vigente.
Su impugnación en la jurisdicción constitucional solo procede por
medio del recurso de amparo, cuando
se alegue violación a un
derecho fundamental. Evidentemente, lo anterior no obsta para que, una vez aprobado el referéndum, se analice por el fondo la constitucionalidad de las normas aprobadas. Esto último, por los canales normales de impugnación en sede constitucional.
En cuanto
al fondo, sin perjuicio de
lo expuesto anteriormente, procede a analizar
las razones de constitucionalidad
alegadas por el accionante,
de la siguiente manera:
1. Violación al
principio de jerarquía normativa
y al de especialización técnica
de la determinación del salario.
Sobre este tema, el accionante argumenta que
la resolución impugnada (al
autorizar la recolección de
firmas para convocar a referéndum, por iniciativa
popular, para la aprobación de la Ley de Salario Mínimo Vital) violenta el principio constitucional
de jerarquía normativa, toda vez que el artículo 57, de la Constitución Política -donde se regula el tema del salario mínimo- no prevé la posibilidad del referéndum como vía para fijar ese salario, siendo que esa competencia está a cargo del organismo técnico que la ley determine, que en
este caso es el Consejo Nacional de Salarios, según lo dispuesto en la Ley N° 832 del 4 de noviembre
de 1949. Al respecto, debemos
indicar que a juicio de este Órgano Asesor
de la Sala Constitucional, el artículo
57, de la Constitución Política,
no limita la posibilidad de
que la ley (ya sea la aprobada
por el trámite común, o la aprobada por referéndum) establezca los parámetros con base en los cuales ha de fijarse el salario mínimo. El artículo de referencia dispone lo
siguiente: “ARTÍCULO 57.- Todo
trabajador tendrá derecho a
un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada
normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre
igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo
a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine”.
Obsérvese, que la norma
constitucional transcrita
solo exige que el salario mínimo sea de fijación periódica, que procure bienestar
y existencia digna al trabajador y que sea fijado por un órgano técnico determinado por ley. No
se establece ahí restricción alguna en relación con los parámetros que podrían tomarse en cuenta
para su fijación.
Ya ésta Procuraduría, en su OJ-095-2016, del 23 de agosto
de 2016, con ocasión de una consulta planteada por un diputado sobre el proyecto de Ley de Salario Mínimo Vital, indicó que “… es el propio
numeral 57 de la Constitución el que establece que corresponde a la
Ley regular el régimen jurídico
y de funcionamiento del organismo
técnico encargado de la fijación de los salarios mínimos…” y que “… si bien la
competencia de fijar los salarios mínimos es exclusiva del Consejo Nacional de
Salarios, la Ley, sin embargo, sí
puede establecer los factores o bases necesarias para
que ese colegio proceda a la fijación
técnica de esos salarios mínimos”. Cabe agregar, que no es necesario que
el artículo 57, Constitucional,
establezca expresamente la posibilidad de utilizar el referéndum para regular materias relativas al salario mínimo. Por el contrario, debe entenderse que esa posibilidad existe en todos los ámbitos,
y que solamente está excluida para las materias específicas indicadas en el artículo 105, de la propia Constitución Política. Por otra parte, sostiene el accionante que Costa Rica suscribió
el Convenio N° 131, de la Organización
Internacional del Trabajo,
“Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos con Especial Referencia a los Países en vías de Desarrollo”, por lo
que pretender establecer salarios
mínimos por medio de una legislación
impuesta por referéndum
viola ese Convenio. Sobre
el punto, debemos indicar
que esta Procuraduría no aprecia que alguna de las cláusulas del Convenio N° 131, de
la OIT, sea incompatible con el proyecto de ley que eventualmente sería sometido a referéndum. Tampoco el accionante precisa en qué
consiste la contradicción específica entre el texto del proyecto de ley y el Convenio Internacional citado, por lo que
a nuestro juicio no se configura la violación al
principio de jerarquía normativa
que acusa el accionante.
2. En cuanto a la violación al artículo 105, Constitucional, en punto a las materias excluidas del referéndum, sostiene el accionante que de conformidad con el artículo 105,
de la Constitución Política,
el referéndum no es viable si
los proyectos que se pretenden
someter a ese procedimiento
versan sobre materia presupuestaria o de pensiones, y que la materia salarial se encuentra ligada a esos campos,
por lo que debe interpretarse que el referéndum está también prohibido en materia salarial.
En cuanto a las materias excluidas del referéndum, el artículo 105, Constitucional, dispone que no será
posible utilizar esa figura “…si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria,
fiscal, monetaria, crediticia,
de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa”. Considera esta Procuraduría que la enunciación
que hace el artículo 105,
de la Constitución Política,
con respecto a las materias
excluidas del referéndum es
taxativa, por lo que el operador
jurídico no está en posibilidad de ampliar, por vía de interpretación, los ámbitos ahí señalados. Además, estimamos que la relación entre la materia salarial y la presupuestaria y de
pensiones es indirecta, por
lo que la primera no podría
subsumirse en las otras dos, sobre todo si se entiende
que una interpretación extensiva
en esta materia
implicaría limitar el ámbito de aplicación de una figura tutelada y propiciada por la propia Constitución. Tampoco consideramos que la razón por la cual no se contempló la materia salarial dentro de las excluidas para referéndum, obedezca a que el artículo 57, Constitucional, ya tenía un mecanismo exclusivo para regularla. En este punto debemos
insistir en que el artículo 57, Constitucional, lo
que hace es crear la figura del salario mínimo, y atribuir su fijación a un órgano técnico (ajeno a criterios políticos), pero no excluye la posibilidad de que por
vía de ley (aprobada por el
trámite regular o por el de referéndum)
se establezcan los criterios
con base en los cuales deba fijarse el salario mínimo. Es importante indicar, además, que muchos temas que podrían regularse por vía de referéndum tienen incidencia presupuestaria, pero no por ello puede negarse la posibilidad de acudir a esa figura,
pues una interpretación tan
amplia podría vaciar de contenido el instituto del referéndum.
3. En cuanto a la violación a varios principios constitucionales por haberse modificado el proyecto de ley
original, manifiesta el accionante
que el proyecto contenido en la resolución mediante la cual se autorizó la recolección de firmas para un posible referéndum, no es igual al del proyecto de ley que se discute en la Asamblea Legislativa, lo cual viola el
principio de seguridad jurídica.
Al respecto debemos indicar que las modificaciones realizadas al proyecto de ley que
sirve de base para la recolección
de firmas (en relación con el que se discute en la Asamblea Legislativa) se originaron en el criterio rendido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en su oficio
AL-DST-OFI-464-2015 del 17 de noviembre de 2015. Dicho oficio se emitió, a solicitud del TSE, con
base en lo dispuesto en el artículo 6, inciso c), de la Ley sobre Regulación del Referéndum, norma que establece lo siguiente: “Artículo 6º- Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:
a) …
c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de
que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento
de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal.
d) …”.
Por lo anterior, estimamos que no existe la violación constitucional alegada, pues el TSE actuó de conformidad con lo establecido en la norma recién transcrita,
incorporando al proyecto de
ley las observaciones realizadas
por el Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa. Como producto de la misma situación, el accionante acusa como violado el principio constitucional de “especialización
y separación de las funciones
y potestades de los poderes
públicos”, el cual considera infringido debido a que el TSE decidió hacer cambios al proyecto de ley sin contar para ello con potestades legislativas que son propias de
la Asamblea Legislativa. Manifiesta que la infracción es clara, porque ninguna
fuente de nuestro ordenamiento jurídico otorga potestad legislativa al Tribunal Supremo de Elecciones.
En cuanto a este aspecto,
debemos insistir en que la actuación del TSE en el trámite para la aprobación de un referéndum se enmarca dentro del procedimiento
para la formación de la ley, por lo que no se trata de un órgano con competencias electorales invadiendo competencias legislativas, sino que es la propia Ley de Referéndum la que
le asigna al TSE funciones específicas dentro del trámite de
referéndum por iniciativa
popular. Por ello, si el accionante está disconforme con el procedimiento establecido en el artículo 6, inciso c), de la Ley
de Referéndum, es contra esa
norma que debería dirigir la acción de inconstitucionalidad. Cabe reseñar
que ya esa Sala se pronunció, por vía de amparo -y
con motivo de la misma resolución del TSE que se analiza
en esta acción-
sobre la modificación hecha con respecto al proyecto de ley que se tramita en la Asamblea Legislativa. Al respecto indicó:
“… los actos reclamados no inciden en la esfera
de derechos fundamentales de alguna
persona o personas en particular, sino
que se trata de reclamos
que tienen relación con la supuesta usurpación de las funciones que corresponden a la Asamblea Legislativa, es decir, un conflicto en el marco de lo que se denomina parte orgánica de la Constitución Política. En efecto,
los actos realizados por el
Tribunal responden a las disposiciones
jurídicas de rango legal emitidas válidamente y cuyo sustrato, en el específico caso del ámbito del referéndum, encuentra soporte expreso en la Constitución Política. Las circunstancias y resultados particulares de ejercicio de tales potestades por
el Tribunal y su posible incidencia en las atribuciones de la Asamblea Legislativa, son entonces problemas estructurales que habrían de revisarse ya sea por la vía de la acción de inconstitucionalidad
contra las normas legales aplicadas o a través del conflicto de competencias si se llega a
estimar que lo que está en conflicto son competencias de rango constitucional”. Sentencia N° 2016-10584 de las 11:05 horas del 27 de julio de 2016.
Finalmente, acusa
el accionante que la modificación
hecha por el TSE al proyecto
de ley para efectos de recolección
de firmas, violó el
principio constitucional de fundamentación
de los actos, pues a pesar de que el TSE carece de potestad legislativa, decidió modificar el texto del proyecto, decisión que carece de fundamento jurídico. En cuanto a
este aspecto, considera esta Procuraduría que el fundamento
del acto que se cuestiona
se encuentra precisamente en el artículo 6, inciso c), de la Ley de Referéndum,
el cual encomienda al TSE remitir
el texto del proyecto al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa a efecto de subsanar los vicios formales que pudiere contener. Con base en lo expuesto, esta Procuraduría sugiere a la Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa este informe. En caso
de que el Tribunal Constitucional decida
conocerla por el fondo, sugerimos declararla sin lugar.
6°—El señor
Luis Antonio Sobrado González, en
su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones,
contesta la audiencia concedida
manifestando que la resolución
N° 1816-E9-2016, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las 14:45 horas del 10 de marzo
de 2016, es un acto de naturaleza
electoral que no resulta impugnable a través de la acción de inconstitucionalidad (artículos
103, de la Constitución Política,
y 74, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Cita la Sentencia N° 2016-01672 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2016. Resulta claro
que la acción que ahora se conoce resulta inadmisible, cuando el artículo 74, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, señala que
no cabrá la acción contra
los actos o disposiciones
del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral, lo que la sentencia
recién invocada señala que las decisiones adoptadas por el Tribunal en la tramitación de un proceso referendario son de naturaleza “estrictamente electoral”. En ese sentido, cita los artículos 103, Constitucional y
74, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Sobre el fondo, se trata de una acción que es improcedente porque la resolución N° 1816-E9- 2016 carece
de efectos normativos, porque se trata de la aplicación, por parte del
Tribunal Supremo de Elecciones, de la disposición contenida en el artículo 6.d), de la Ley sobre Regulación del Referéndum, la cual prescribe que
si un proyecto de ley no trata sobre las materias vedadas por el artículo 105, de la Constitución Política y su texto
carece de vicios formales, de acuerdo con el criterio experto del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, el Tribunal debe ordenar
la publicación del texto de
la propuesta y autorizar a
los interesados para que procedan
con la recolección de las firmas
de, por lo menos, un 5% de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral. No deriva una disposición de carácter general y
abstracto, sino que es la aplicación del artículo 105, Constitucional, en la tramitación del referéndum por iniciativa popular. Es una decisión
más dentro del trámite de
una propuesta referendaria
por iniciativa popular, compuesta
por diversas fases y procedimientos y que, en ese momento no cuenta con viabilidad jurídica, pues resta que se materialice la recolección de las
firmas, así como revisión final sobre la regularidad jurídica de la iniciativa. La resolución en sí
carece de efectos normativos, por lo que la acción debería desestimarse. Agrega que la Resolución N°
1816-E9-2016 carece de efectos
propios, aun cuando es parte de un trámite legislativo en la vía referendaria,
lectura que se opone la Sentencia N° 2016-1672, se debe tener
en consideración que no tiene efectos propios,
se trataría de un mero acto
de trámite dentro del procedimiento
de creación de la ley por la vía
referendaria, motivo por el
cual no podría ser objeto de un control autónomo de constitucionalidad. Lo que se podría
cuestionar es el fruto de
ese trámite, es decir, la
Ley de Salario Mínimo Vital
una vez aprobada. En ese sentido, cita una sentencia (sin precisar el número), en el que se afirma que “[…] el
control posterior sobre las decisiones
legislativas sólo es posible ejercerlo –con la excepción que se dirá- contra disposiciones o acuerdos ya aprobados en
forma definitiva, es decir vigentes, y de allí que sólo resulta posible
promover acciones de inconstitucionalidad por violaciones
al procedimiento legislativo,
cuando lo que se solicita
es la anulación del producto
final de ese procedimiento, esto
es, el acuerdo o el precepto
normativo propiamente dichos, y no el vicio considerado en sí mismo, pues
no resulta posible desligarlo de aquél. […]”. Posteriormente, refiriéndose a la
competencia de la Sala la sentencia
indica que: “…pero ni la Constitución, ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la facultan para analizar –salvo en el caso del control preventivo, en los términos ya expresados-
simple y llanamente si un determinado procedimiento se ajusta o no al reglamento, con prescindencia del acto que con éste se pretende producir, pues de lo contrario, se estaría convirtiendo la acción en una especie de alzada, por cuyo medio, se trataría de obtener el criterio de esta Sala sobre la validez de actos internos y preparatorios del órgano legislativo…”, para razonar que
la resolución impugnada es
un paso adicional en el camino de la discusión por la vía referendaria del proyecto de ley, pero el fallo no podría ser impugnado de forma separada. Se trata de actos preparatorios que debe adoptar el
Tribunal Supremo de Elecciones para someter a un eventual referéndum
la propuesta legislativa. Así, los vicios en los proyecto de ley ordinarios (como lo es en este caso)
pueden controlarse ex ante
a través de las consultas facultativas de constitucionalidad,
de manera que las acciones
de inconstitucionalidad se reservan
para el control ex ante de los vicios
en las leyes aprobadas y vigentes. En consecuencia, en este momento
procesal no resulta posible la interpretación de la acción de inconstitucionalidad.
Por ello pide el rechazo de plano de la acción. En cuanto
a la violación de los principios
de seguridad jurídica y separación de poderes, señala que a pesar del criterio de los accionantes, el desarrollo del artículo 6 c), de
la Ley sobre Regulación del
Referéndum, lleva -en la práctica- al siguiente procedimiento: una vez que el Tribunal recibe la propuesta normativa que se pretende someter a este mecanismo de democracia directa, esta será trasladada
a la referida dependencia parlamentaria para que haga una evaluación de la propuesta normativa desde el punto de vista
técnico e, incluso, para
que oficiosamente se realicen
subsanaciones frente a vicios formales hallados en el texto. Con el criterio del Departamento de Servicios Técnicos, el Tribunal puede introducir directamente aquellas modificaciones sugeridas por esa instancia y que resulten ser de índole estrictamente formal, o
bien, da audiencia al grupo gestor para que, si a bien lo tiene, se manifieste sobre el contenido del dictamen cuando proponga enmiendas sustanciales al texto. Así, los interesados pueden mostrar su conformidad con los señalamientos de Servicios Técnicos, o en su defecto, controvertir
el criterio sobre todas o algunas de las recomendaciones, en el plazo conferido. En el escenario de la disputa, el Pleno – como tercero imparcial-
dirime la divergencia de criterios, ya sea estableciendo que las sugerencias
de la instancia legislativa
son procedentes (para incluir
en el texto de la iniciativa) o precisando que el criterio del gestor es el que debe prevalecer,
en atención a las pautas del ordenamiento jurídico como un todo. También la autoridad Electoral puede hacer el análisis de las recomendaciones de la instancia legislativa, preservando el núcleo esencial de la propuesta de los gestionantes, pero sin que se atente contra la armonía normativa desde un punto de vista sistémico.
Hay valores que, en la lógica del ordenamiento jurídico, deben tutelarse en los procesos de producción de la ley;
la coherencia del sistema normativo como un todo, la validez formal y
material de las prescripciones legales,
el principio de regularidad normativa,
entre otros. De esa suerte,
la intervención de la citada
dependencia parlamentaria
es un apoyo especializado,
y dotar de precisión y consistencia jurídica a las normas de los proyectos. De otra parte, en
aras de favorecer la certeza y legitimidad en el trámite de este tipo de iniciativas,
la jurisprudencia electoral permite
al grupo gestor de modificar
el texto hasta el momento en que se publique en el Diario Oficial,
pues superada esa etapa deviene
improcedente cualquier cambio al proyecto de ley, lo que
en efecto sucede desde la resolución 3783-E9-2016. En este asunto en
particular, el Departamento de Servicios
Técnicos, en el oficio N° AL-DST-OFI-464-2015, del 16 de noviembre de 2015, y en el anexo a este,
propuso un cambio estrictamente formal, pues indicó que existía un error
material en el artículo 2,
del proyecto (que modifica
el texto del artículo 16
del Código de Trabajo) y justificó
su postura en el punto b), que para el documento
el mes no equivale a 4 semanas
si no a 4.33 semanas. Servicios Técnicos recomendó en relación
al artículo 2, suprimir la oración: “Además, al monto correspondiente a la categoría de empleada doméstica deberá agregarse un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, por concepto de pago en especie
(habitación y alimentación)”,
pues de mantenerse esta podría resultar
inconstitucional, según se explicó en la sentencia
electoral impugnada por el señor
Pacheco Arce. Se corrige un error estrictamente
formal, para preservar la coherencia
del sistema jurídico y la adecuada técnica legislativa. El principio de seguridad
jurídica en este tipo de tramitación
de proyectos de ley se ve ampliamente satisfecho a partir de su publicación
en el Diario Oficial, momento en el cual no puede
ser modificada. Así el
Tribunal garantiza la absoluta
y plena identidad entre el proyecto
de ley publicado en el Diario Oficial, aquel que los ciudadanos avalan para que sea llevado a un referéndum -aportando su firma
para alcanzar ese objetivo-
y el que finalmente es convocado
para que los electores se pronuncien
sobre este en un eventual referéndum. Por ello, las modificaciones introducidas en esas etapas preparatorias,
sea antes de la publicación del proyecto,
no afectan en modo alguno ese principio. Por esas razones, no es posible alegar que
el Tribunal invada tareas correspondientes a algún otro poder de la República o bien que ejerza funciones que no le han sido asignadas,
pues, al Tribunal le corresponde
organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum, lo que implica interpretar y aplicar las normas del proceso referendario, impulsar las gestiones (principio
pro participación) y la inclusión
de los cambios que el Departamento
de Servicios Técnicos recomiende por vicios formales, y para los de fondo, se
incorporan salvo que los rechacen
los gestiones, en cuyo caso el Tribunal debe arbitrar esas diferencias.
Sobre la alegada falta de fundamentación de la Resolución N° 1816-E9-2016 no llevan
razón, toda vez que se ocupó de manera prolija cada uno de los aspectos necesarios para determinar si procedía la solicitud de autorización. La sentencia electoral cuestionada analizó la observancia de los límites materiales estipulados constitucionalmente,
para determinar si debía concederse esa pretensión, y examinó detalladamente el cumplimiento de los otros requisitos exigidos por la Ley sobre Regulación del Referéndum. En este aspecto, el accionante no expone en qué consiste
la falta de fundamentación,
es decir, se limita a invocar este
vicio, sin explicar por qué la resolución incurre en este.
Por ello debe rechazar de plano este extremo.
En cuanto al control de constitucionalidad que el Tribunal Supremo de Elecciones efectúa sobre las propuestas normativas impulsadas por la vía referendaria; señala que si bien no se mencionan, ni en
la Constitución ni en la Ley sobre Regulación del Referéndum, sus potestades para efectuar un
control de constitucionalidad autónomo,
sería un contrasentido permitir la tramitación de iniciativas groseras y evidentemente inconstitucionales.
Para ello cita la sentencia 3894-E9-2008 de las 13:20 horas del 5 de noviembre de 2008. En la fase de admisibilidad, el
Tribunal Supremo de Elecciones realiza
dos controles adicionales:
a) constata que el proyecto
de ley no atañe a las materias
excluidas según el artículo 105, de la Constitución Política; y b) se cerciora de que
la iniciativa cumpla los estándares definidos en las Sentencias N° 2010-13313 y
N° 2015-14051 (respeto al derecho a la igualdad y al principio de no discriminación).
Hasta este punto, el Tribunal no lleva
un control minucioso de la constitucionalidad
de la iniciativa, pues debe
privilegiar el principio pro participación
para permitirle a los ciudadanos
intervenir en la decisión de los asuntos públicos. Superado el examen preliminar mencionado, no se encontraron razones para no autorizar la recolección de firmas, lo que quedó resuelto en la Sentencia N° 1816-E9-2016, y no existían
razones para que permitiera
que los gestores continuaran
con los trámites necesarios
para convocar a un eventual referéndum
del proyecto denominado
“Ley de Salario Mínimo
Vital”. Aún así, nada obsta para que, una vez que el proyecto ha adquirido viabilidad jurídica, en virtud de que se han recolectado las firmas necesarias, el Tribunal analice y resuelva cualquier incidencia o disputa que puede presentarse en torno al ajuste constitucional del proyecto que interesa. De toda suerte, el
Tribunal debe recordar que, en
aras de garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución
y procurando que no se sometan
a referéndum propuestas que
la Sala Constitucional pueda
estimar contrarias a este, ha explorado
al menos en dos ocasiones, la posibilidad de obtener el criterio constitucional de dos proyectos
de ley. Estos a través de
dos consultas de constitucionalidad,
una formulada a través del Departamento de Servicios Técnicos y la otra por esta Autoridad Electoral quien planteó directamente
la cuestión. Sin embargo, en
las Sentencias N° 2007-02159 y N° 2015-14051 la Sala declaró inevacuables ambas consultas, al considerar que los promotores carecían de legitimidad, y ello no ha permitido un diálogo más fluido con la jurisdicción constitucional con
el afán de depurar la tramitación de las iniciativas referendarias. Considera que los argumentos del accionante, debe desestimarse. Finalmente, sobre la imposibilidad de pronunciarse respecto de las inconstitucionalidades alegadas en relación con el contenido del proyecto, considera que en virtud de que estos podrían ser objetivo de un análisis posterior por parte del
Tribunal Supremo de Elecciones, cuando
la iniciativa adquiera viabilidad jurídica, (cuando reúna el 5% de los electores inscritos), esta magistratura debe omitir cualquier pronunciamiento
para no incurrir en un adelanto del criterio que debe emitirse en esa
oportunidad. En resumen considera que la acción es inadmisible por tratarse de una resolución de carácter materialmente electoral
(1); que aún cuando se interprete que se trata de una decisión inherente al trámite de una propuesta legislativa por la vía referendaria, carente de efectos estrictamente electorales, la Resolución N°
1816-E9-2016 no posee efectos
propios, ni tampoco normativos, razón por la cual no puede ser controlada de manera autónoma (2); la resolución mencionada no vulnera los principios de seguridad jurídica y división de poderes, sino que simplemente aplica de forma directa los numerales, 102.9) y 105, Constitucionales,
6.c), de la Ley sobre regulación
del Referéndum, y el principio pro participación (3); y el accionante
no explica las razones por
la cual la resolución carece de fundamentación, motivo por el cual la acción debe ser desestimada (4).
7°—El señor
Antonio Álvarez Desanti, en
su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, contesta la
audiencia concedida manifestando
que el 9 de septiembre de 2014 ingresa
a la corriente legislativa
un proyecto de Ley denominado
“Ley del Salario Mínimo
Vital, Reforma del artículo
177 del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943, del artículo 16 y
creación del artículo 16
bis de la ley de Salarios Mínimos
y Creación del Consejo
Nacional de Salarios, Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949”, con expediente
N° 19.312. El texto base de este
proyecto comparte el mismo objetivo e idéntico articulado con el proyecto inicial presentado para referéndum. El proyecto es de iniciativa de la Fracción del Frente Amplio, se tramita con el procedimiento legislativo ordinario, publicado en La Gaceta N° 196, Alcance N° 54 del
13 de octubre de 2014, asignado
a la Comisión Permanente Ordinaria
de Asunto Económicos el 11
de septiembre de 2014, ingresó
a la Orden del Día el 21 de octubre de ese mismo año. El 30 de noviembre de 2016, el asunto ocupó el lugar N° 12, pero desde esa
fecha no fue convocado a sesiones extraordinarias por parte del Poder Ejecutivo. El texto base no ha sufrido modificación alguna al día 9 de enero de 2017, el cual transcribe
en el informe. Explica el contenido del proyecto, dentro del trámite legislativo el informe del Departamento de Servicios Técnicos por Oficio
AL-DEST-IIN-336-2015 del 21 de octubre de 2015, consta de un minucioso análisis del articulado propuesto, adicionalmente no se identificaron consultas obligatorias y se recomendaron consultas facultativas. Que se requiere de la mayoría absoluta de los votos presentes y la iniciativa es
delegable en una Comisión
con Potestad Legislativa
Plena, puesto que no se encuentra
en las excepciones del
numeral 124, Constitucional. Señala
que las subcomisiones no rindieron
informe alguno a la fecha, ni ha propuesto
modificaciones al texto
base del proyecto de ley Expediente
N° 19.312. Que al 9 de enero de 2017, día en que se presenta este informe, no se ha presentado ni aprobado
mociones de fondo ni de texto sustitutivo
parcial o total del proyecto
de ley. Ahora bien, sobre
el proyecto sometido a referéndum ante el Tribunal Supremo de Elecciones,
señala que la Asamblea Legislativa conoció el 23 de octubre de 2015, conforme al artículo 6, inciso c), de la Ley sobre la Regulación del Referéndum, el texto del proyecto Ley del Salario Mínimo Vital, Reforma del artículo 177 del Código de Trabajo,
Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943, del artículo 16 y creación del artículo 16 bis de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley
N° 832 de 4 de noviembre de 1949”, debido a solicitud presentada por el Tribunal Supremo de Elecciones
en la Resolución de las
10:00 horas del 23 de octubre de 2015, dentro del marco de la “Gestión formulada por varios ciudadanos a efecto de que se autorice la recolección de firmas para convocar a referéndum por iniciativa ciudadana el proyecto N° 19312,
Ley del Salario Mínimo
Vital”. La competencia y deber
de la Asamblea Legislativa en el caso de Referéndum
de iniciativa ciudadana, está establecida en el artículo 6, inciso c), de la ley que rige esta materia, y en el que el Departamento de Servicios Técnicos, atendiendo a la resolución del
Tribunal, emitió el Oficio
AL-DST-OFI- 464-2015 de 16 de noviembre de 2015, procediendo a verificar las consultas obligatorias requeridas para el trámite del referéndum, la revisión formal
del texto de la iniciativa,
el resumen explicativo de
la propuesta planteada, y proponiendo la pregunta que se formularía a las ciudadanas y los
ciudadanos en la fórmula del referéndum. Que advirtió que el texto sometido a referéndum era el mismo del expediente legislativo N° 19.312 y advirtió
que: “Si bien es cierto no hay una limitación numérica para ejercer el referéndum, esta asesoría llama la atención de que aplicar el referéndum a un proyecto con tantas implicaciones como el presente, demanda particular cuidado y atención sobretodo (sic) tratándose de un tema sumamente técnico y de gran implicación en los posibles disparadores económicos del país, así como en
el futuro de una gran cantidad
de trabajadores y de muchas
empresas, debido a que con
una sola pregunta, tal como es propio en este procedimiento
de aprobación de leyes, es difícil abarcar de manera clara todo
el contenido de este proyecto de ley”. El Departamento
de Servicio Técnico emitió tres consideraciones que
transcribe de la siguiente manera:
“I.- Este departamento considera
que el proyecto presentado
no requiere ser consultado
de manera obligatoria a ninguna institución (sic); II.- Resumen explicativo de la iniciativa […] El proyecto incluye y define una serie de
variables que forman parte
de ingreso mínimo vital,
tales como: el costo mensual de la canasta básica
alimentaria, la tarifa básica
residencial de agua, la tarifa básica residencial
de electricidad, de telefonía,
el costo mensual de alquiler efectivo de alojamiento, el costo de consumo en vestido
y calzado, el costo de recreación y cultura, el costo de salud, el costo de transporte. Se incluye un transitorio único mediante el cual se propone la metodología
para determinar el salario mínimo minimorum de cada uno de los diez semestres siguiente a la entrada en vigencia de esta propuesta, con el propósito de que no se fije el menor de los salarios mensuales por debajo del salario mínimo vital. III.- La pregunta que debe de formularse sobre el texto sometido a referéndum es: “¿Aprueba usted el proyecto Ley del salario mínimo vital reforma de los artículos 177 del código de trabajo, Ley n°2, de 27 de agosto
de 1943, del artículo 16 y creación
del artículo 16 Bis de la Ley de salarios
mínimos y creación del consejo nacional de salarios, Ley N° 832, de 4 de noviembre
de 1949? Si/No”. Informa además que el texto no fue remitido
al Tribunal Supremo de Elecciones con las correcciones filológicas.
8°—Los edictos
a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
fueron publicados en los números 245, 246 y 247 del
Boletín Judicial, de los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2016.
9°—Se apersonan
al expediente solicitando
se les tengan como coadyuvantes en el proceso a Gustavo Araya Carvajal, presidente
de la Asociación Cámara Costarricense de Hoteles; Jorge
Arturo Osborne Escalante, en su
condición de Presidente de Asociación Cámara Nacional de Bananeros; Mauricio Garnier Castro, en
su condición de representante legal de la Asociación
Comunidad de Empresas de Comunicación Comercial de Costa
Rica; Oscar Emilio Barahona de León, Presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología;
Enrique Egloff Gerli, representante legal con facultades
de Apoderado Generalísimo
de Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica; Jorge Manuel Brenes Ramírez, en su condición
de representante legal de Asociación
de Empresas de Zonas Francas
de Costa Rica; Manuel Antonio Freer Rohrmoser, en su calidad
de Presidente con la representación
judicial y extrajudicial y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Consejo de Desarrollo Inmobiliario;
J. Guillermo Malavassi Vargas, en
su condición de Apoderado Generalísimo de UACA Cipreses S.A.; Mariemilia Morales
Zarate, en su condición de Representante Legal
de la Asociación Cámara Costarricense de Restaurantes y Afines, CACORE; Pablo Heriberto Abarca
Mora, en su condición de Presidente de Asociación Cámara Nacional de
Turismo de Costa Rica; Gustavo Piedra Guzmán, en su condición de Apoderado Generalísimo de la Asociación Cámara Nacional de Radiodifusión; José Manuel Quirce
Lacayo, Presidente de la Asociación Cámara de Comercio
Exterior de Costa Rica y de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX); Luis Roberto Sáenz
Torres, en su condición de Vicepresidente, sustituyendo temporalmente al Presidente de la Asociación Cámara Costarricense de la Construcción; Daniel Richmond Obando, en
su condición de Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines; Miguel Schyfter Lepar, en su condición
de representante legal judicial con facultades de Apoderado Generalísimo de la Asociación
Nacional de Exportadores de la Industria
Textil ANEIT; Rodolfo Molina Cruz, en su carácter
de representante legal judicial con facultades de Apoderado Generalísimo de Asociación Cámara Textil Costarricense
CATECO; Rigoberto Vega Arias, en su
condición de Primer Vicepresidente
con facultades de Apoderado
Generalísimo sin límite de suma y con representación
judicial y extrajudicial de la Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria;
Alfredo José Ramírez, en su
condición de Presidente con
facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa
Rica; Ana Gisela Sánchez Maroto, en
su condición de Segunda Vicepresidente de la Cámara Costarricense Norteamericana de
Comercio (AMCHAM); José Manuel Hernando Echeverría, en su condición
de Presidente con facultades
de Apoderado Generalísimo
sin límite de suma de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria
Alimentaria (CACIA); José Miguel Masís Aguilar, en su condición
de Director General de la Cámara de Empresarios del
Combustible.
10.—Por resolución de las 14:49 horas del 26 de enero
de 2017, se previene a los señores
(as) Daniel Richmond Obando, Pablo Heriberto Abarca
Mora, Mariemilia Morales Zarate, Gustavo Araya
Carvajal, Jorge Manuel Brenes Ramírez, Mauricio Garnier Castro, Jorge Arturo
Osborne Escalante; Rigoberto Vega Arias, para que dentro de tercero
día aportar las respectivas
certificaciones de las personerías
jurídicas de las asociaciones
que dicen representar.
11.- Por resolución de las 09:30 horas del 2 de febrero
de 2017, se tuvo por apersonadas
por medio de los cuales los representantes
legales de la ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE
HOTELES, cédula jurídica 3002045654, la ASOCIACIÓN
CÁMARA COSTARRICENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, cédula jurídica
3002045440, la ASOCIACIÓN CÁMARA DE INDUSTRIAS DE COSTA RICA, cédula jurídica 3002042023, la ASOCIACIÓN CÁMARA DE
INFOCOMUNICACIÓN Y TECNOLOGÍA, cédula jurídica
3002344913, la ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE AGRICULTURA Y AGROINDUSTRIA,
cédula jurídica 3002051316, la ASOCIACIÓN CÁMARA
NACIONAL DE BANANEROS, cédula jurídica 3002056468, la
ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN, cédula jurídica
3002045878, la ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE TURISMO DE COSTA RICA, cédula jurídica 3002066013, la ASOCIACIÓN CÁMARA TEXTIL
COSTARRICENSE, cédula jurídica 3002136373, la
ASOCIACIÓN COMUNIDAD DE EMPRESAS DE COMUNICACIÓN COMERCIAL DE COSTA RICA,
cédula jurídica 3002056978, la ASOCIACIÓN CONSEJO DE
DESARROLLO INMOBILIARIO, cédula jurídica 3002000340,
la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORAS PRIVADAS DE COSTA RICA, cédula jurídica 3002645897, la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ZONAS
FRANCAS DE COSTA RICA, cédula jurídica 3002113412, la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EXPORTADORES DE LA INDUSTRIA TÉXTIL, cédula jurídica 3002170972, la CÁMARA COSTARRICENSE DE
RESTAURANTES Y AFINES, cédula jurídica 3002045684, la
CÁMARA COSTARRICENSE NORTEAMERICANA DE COMERCIO, cédula jurídica
3002045280, la CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA Y DE REPRESENTANTE DE
CASAS EXTRANJERAS (CRECEX), cédula jurídica
3002045750, el DIRECTOR GENERAL DE LA CÁMARA DE EMPRESARIOS DEL COMBUSTIBLE, cédula
jurídica 3002056477, el PRESIDENTE ASOCIACIÓN CÁMARA
NACIONAL DE COMERCIANTES DETALLISTAS Y AFINES, cédula jurídica
3002056235, el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE LA INDUSTRIA
ALIMENTARIA, cédula jurídica 3002045096 y la UACA
CIPRESES S.A., cédula jurídica 3011000492. De igual manera, se les admitió las gestiones como coadyuvantes en los escritos que fueron presentados entre el 10 y
13 de enero de 2017. Se pone de manifiesto
que la eficacia de la sentencia
no alcanza al coadyuvante
de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada,
no le alcanzan, tampoco, los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso. Lo que sí puede afectarle,
pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera,
es el efecto erga omnes del pronunciamiento. Se tuvo
por contestadas las audiencias conferidas
a la Procuraduría General de la República,
al Tribunal Supremo de Elecciones y al Presidente de la Asamblea Legislativa. Se procedió de igual manera, a turnar la acción de inconstitucionalidad al magistrado
Luis Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno corresponde el estudio de fondo de la acción.
12.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
con base en la potestad que
otorga a la Sala el numeral 9 ibídem,
al estimar suficientemente fundada esta resolución
en principios y normas evidentes, así como en
la jurisprudencia de este Tribunal.
13.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta la
Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. A la acción de inconstitucionalidad
se le dio curso toda vez que se consideró que la UCCAEP gestiona como grupo organizado
y con personalidad jurídica
para impugnar la resolución
del Tribunal Supremo de Elecciones, conformidad con el artículo 73, incisos a) y b), de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En este sentido, la legitimación proviene del párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley que rige esta jurisdicción, en cuanto representan
intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. En este sentido, la Sentencia N° 2006-13323 es ilustrativa
de la doctrina jurisprudencial
desarrollada por la Sala, en
cuanto indica que:
“Considera este Tribunal que la acción es admisible en los términos previstos en el párrafo primero (sic) del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, toda vez que los accionantes alegan la defensa de intereses corporativos, relativos a los intereses de los agremiados de las asociaciones de
las que representan, estas
son la Asociación Cámara
Nacional de Transportes, la Asociación
Cámara Nacional de Transportistas
de Servicios Especiales y Asociación Nacional de Transportistas
de Turismo. En efecto, como lo ha reconocido con anterioridad este Tribunal (en sentencias número
6433-98, 7615-98, 0467-99, 1313-99, 1830-99, 2289-99, 2745-99, 6644-99,
7975-99, 0877-2000, 2856-2000, 5565-2000, 6973-2000, 7160-2000, y 2001-9677)
los intereses corporativos
son aquellos que se caracterizan
“[...] por la representación y defensa
de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de
la determinada colectividad
o actividad común, y, en cuanto los representa
y defiende, la Cámara actúa en favor de sus asociados, la colectividad de comerciantes. De manera que estamos frente a un interés de esa Cámara y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, de forma no individualizada,
pero individualizable, lo que constituye
un interés corporativo o
que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional.-”
(Sentencia número 1631-91,
de las quince horas con quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno).
Es así como en estos casos,
no resulta necesaria la existencia de un asunto pendiente (en la vía administrativa o jurisdiccional) como lo exige el párrafo primero del citado artículo 75 para acreditar la legitimación del accionante, pues por la misma esencia del asunto, se trata de la defensa de intereses corporativos. Considera la Sala
que no resulta legítimo desconocer este tipo de interés, toda vez que ello
implicaría desconocer una importante función de los entes corporativos, que han sido creados
según los lineamientos de
la ley, y en el caso de las
Cámaras, colegios profesionales,
asociaciones, o sindicatos implicaría desnaturalizar su función mediadora
en lo que respecta a la defensa de los intereses de sus agremiados, función que ha sido reconocida como esencial de estos entes por la propia jurisprudencia de este Tribunal”.
En el escrito
de interposición de la acción,
el accionante señala que su representada está integrada por cincuenta y un Cámaras Empresariales, las cuales detalla en dicho
libelo, y también, agrega que por Decreto Ejecutivo N° 35658, del 11 de noviembre
de 2009, la UCAEP fue declarada
de utilidad pública para
los intereses del Estado, por considerar
que sus fines solventan una necesidad
social de primer orden. En este sentido, destaca
que dentro de los fines asociativos están: (a) puede promover acciones y legislación para el desarrollo
integral del país en los campos económicos, social y ambiental, y en particular el desarrollo de la actividad productiva privada; (b) mediar, intervenir y pronunciarse en aquellos asuntos
que afecten directamente al
sector productivo empresarial
privado o al país, […]; (c) la defensa
[…] de la seguridad jurídica
en el marco de la legislación vigente, entre otros.
La acción de inconstitucionalidad cuestiona la regularidad de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones,
sobre el cual se pretende recolectar las firmas necesarias para la convocatoria a un referéndum para
la aprobación de una reforma
del artículo 177, del Código de Trabajo,
y del numeral 16, e incluir otra
norma 16 bis, a la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios. Esto traerá como
consecuencia, una nueva
forma en que la ley calculará
la estructura del salario mínimo vigente en el país. Es no solo una iniciativa de ley, que se tramitaría
mediante el referéndum
popular, sino que de aprobarse
tendrá una consecuencia
particular en todos los contratos individuales de trabajo entre los trabajadores y
los patronos, empresarios y cámaras
agremiadas, y a estos últimos los que UCCAEP representa.
De igual forma, dicho proyecto tendrá un efecto directo en los costos de producción, en la generación de empleo del sector productivo empresarial, entre otros aspectos asociadas al factor económico de producción ligado al salario mínimo. De ahí que, se hace necesario concluir que la UCCAEP tiene la legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, sustentada en la colectividad en su conjunto que le integra como patronos, empresarios, asociaciones
y cámaras, en el tanto representa todos sus intereses concretos de sectores económicos del país, pero también
unos intereses colectivos, en el tanto existe un claro impacto en un tema macroeconómico
en el que están inmersos. Esto se evidencia con claridad meridiana, cuando el Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos realizó el informe jurídico y económico del proyecto de ley,
por oficio AL-DST-OFI-464-2015 del 16 de noviembre del 2015, en él se observa que:
“b.3.3 Salario Mínimo
Vital Estimado y su efecto en la Estructura
Salarial
De acuerdo con la estimación
realizada, el monto del salario mínimo se elevaría a la suma de ₡335.645.62,
con lo cual se incrementaría
en alrededor de un 34.5%
con respecto al monto del salario mínimo minimorum de referencia utilizado de ₡249.566.98. Si se considera
la estructura salarial vigente y su relación
entre categorías, el nuevo salario
mínimo del trabajador no calificado sería superior al del trabajador semicalificado y al
del trabajador calificado,
entre otros. Se podría suponer que, aunque el proyecto de Ley no lo establece, dicho incremento tendría un efecto sobre las demás categorías salariales, siendo que los salarios de los demás trabajadores se deberán aumentar a partir de este nuevo mínimo, con lo cual el costo del recurso humano de manera general se vería incrementado” (lo destacado es del original).
Además de representar
un salario mínimo minimorum que produciría un aumento del 34.5% sobre el mínimo existente en el año 2015, señala que de la relación entre
el salario mínimo con licenciatura universitaria se pasaría de 2.46 veces el salario mínimo minimorum actual, a representar
1.83 veces el salario mínimo minimorum, todo lo cual, aumentaría
la presión sobre los demás rangos salariales,
y llevaría como lógica consecuencia aumentos a partir de los nuevos mínimos salariales. Todo esto, claramente tiene un efecto multiplicador en los aspectos macroeconómicos del país. Por lo anterior, debe procederse
a analizar la acción conforme a los planteamientos de forma y de fondo.
II.—Objeto de la impugnación. El objeto de la acción
de inconstitucionalidad es la Resolución
N° 1816-E9-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones,
de las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016, que resuelva la solicitud de autorización para la recolección
de firmas gestionadas por
el señor Didier Leitón
Valverde, dirigente sindical
bananero, y otros ciudadanos, para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el Proyecto de Ley N° 19.312 denominado
“Ley del Salario Mínimo
Vital. Reforma de los artículos
177 del Código de Trabajo, ley n° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y
Creación del Artículo 16
bis de la Ley de Salarios Mínimos
y Creación del Consejo Nacional
de Salarios, ley n.° 832 de 4 de Noviembre
de 1949”. En la parte dispositiva de la resolución, el
Tribunal Supremo de Elecciones dispone:
“Se autoriza la recolección
de firmas, en los términos señalados en los artículos 6 inciso e), 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Se ordena al Registro Electoral diseñar el formulario que este Tribunal debe autorizar para
la recolección de firmas,
el cual contendrá la siguiente identificación: “Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía
apruebe o impruebe el proyecto de ley “Ley del Salario Mínimo Vital. Reforma de los artículos 177 del Código de Trabajo,
ley n.° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y Creación del Artículo 16 bis de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, ley
n.° 832 de 4 de Noviembre de 1949” (sic), publicado en La Gaceta n.° [en este espacio se incluirá el número de La Gaceta y la fecha de publicación]”; además, se incluirá al dorso la leyenda explicativa sugerida por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa vista a
folios 57-58. Se aclara que la admisión
de la presente solicitud
para la recolección de firmas
del 5% de los ciudadanos registrados
en el padrón electoral no tiene, en esta
fase procedimental, el efecto de interrumpir la tramitación, por la vía legislativa, del proyecto de
ley n.° 19.312. Solo en caso
de superarse todas las etapas preliminares y, en el momento mismo
en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que
se entendería suspendida únicamente en cuanto
a su votación en el Plenario. Tomen nota los gestores de los demás aspectos reseñados en el quinto considerando de esta resolución. Notifíquese a la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos y al grupo
gestor, a quien se remitirá,
además, copia simple del texto definitivo del proyecto a someter a referéndum de acuerdo con los señalamientos hechos por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa y los cambios aplicados por este Tribunal según el considerando segundo, acápite c) de esta resolución”.
La acción de inconstitucionalidad la
interpone la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones
de la Empresa Privada sobre la base de que la iniciativa
legislativa es contraria a
los artículos 7 y 57, Constitucionales,
en relación con el Convenio N° 131, de la Organización
Internacional de Trabajo, en el tanto los salarios mínimos dependen de una representación técnica tripartita: Estado-Trabajadores-Patrono. Asimismo, señala que la disposición lesiona el artículo 105, de la Constitución Política, toda vez que si
en las materias de pensiones y la presupuestaria no pueden someterse al referéndum, por analogía, entienden que tampoco podría discutirse cuestiones de naturaleza salarial por esta vía. Debe entenderse que la materia salarial pública no puede ser inferior a
la pública, así que lo que
se fije en lo privado afectará a política salarial pública, a la materia presupuestaria y a los regímenes de pensiones. Adicionalmente, se lesiona con la
resolución impugnada, del
Tribunal Supremo de Elecciones, los principios constitucionales de motivación y fundamentación, seguridad jurídica, especialización y separación de
los poder públicos, de conformidad con los artículos 9,
49, 99, 102 inciso 5), 105, 121, 130, 152, 153, y 183
a 185, Constitucionales, dado que el Tribunal modificó el que se tramite en la Asamblea Legislativa como consecuencia del oficio
ALDST-OFI-464-2015 del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.
Finalmente, en
cuanto a los coadyuvantes activos de la acción que fueron admitidos por resolución del Presidente de la
Sala, de las 09:30 horas del 2 de febrero de 2017, se
toma nota que sus argumentaciones
transitaron por los mismos razonamientos expuestos por la
UCCAEP.
III.—Continuación. Aunque no están impugnados por los accionantes,
es importante mencionar que
en el expediente N°
353-Z-2015 constan otras resoluciones que siguen con la tramitación de la solicitud ciudadana de recolección de firmas. Así, por Resolución N° 2360-E9- 2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, de las 10:50 horas del 5 de abril
de 2016, se dispuso adicionar
la resolución N° 1816-E9-2016 para ordenar la publicación, en el Diario Oficial,
porque no se incluyó en la parte dispositiva
la parte explicativa del proyecto y el texto de la ley, lo
que se procedió a corregir en ese acto procesal.
Finalmente, es importante mencionar que por Resolución N°
3752-E9-2016 del mismo Tribunal, de las 10:15 horas
del 30 de mayo de 2016, se procedió a autorizar el formulario
para la recolección de firmas
con las características descritas
en la resolución. Por otra parte, esta
Sala constató que en la actualidad el expediente legislativo N° 19312 fue archivado por el vencimiento del plazo cuatrienal establecido en el artículo 119, del Reglamento de
la Asamblea Legislativa (página
http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).
IV.—Sobre las objeciones formales de la acción. La Procuraduría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones
hacen varias objeciones a la admisibilidad de
la acción. Respecto de las observaciones que el órgano asesor hace a
esta Sala, señala que la resolución que autoriza la recolección de firmas para realizar el referéndum constituye el acto inicial del procedimiento legislativo, y como acto inicial, no es susceptible
de impugnación directa por
la vía de la acción de inconstitucionalidad. Estos presupuestos los otorga la misma Ley sobre Regulación del Referéndum, cuando se refiere a “Actos Preparatorios para realizar el referéndum”. Señalan que no se
sabe si a la altura procesal de ese momento es que se
recolectarían la cantidad
de firmas necesarias para dar inicio, y por ello, no se justifica el control
de constitucionalidad. A lo anterior, la Sala resuelve conforme a los antecedentes en los cuales la Sala se ha pronunciado
sobre los proyectos de ley
que han iniciado con un procedimiento legislativo de referéndum (procedimiento que es
especial), toda vez que, la
Sala debe asumir su rol de órgano máximo
de interpretación de la Constitución
Política. Como también sería posible para el trámite legislativo por medio de
la jurisdicción consultiva,
o conforme se admitió en su momento
por medio del amparo, en casos
sumamente calificados, como en materia
de discriminación (Sentencia
N° 2010-13313), o incluso del conflicto
de constitucionalidad.
En todas ellas vale destacar un aspecto de racionalización de recursos y de economía procesal, de forma tal que existan instancias en las que sea posible revisar la validez de las iniciativas por
medio del referéndum, antes de que se ponga a consideración de la
población o a votación, toda vez que sería
un contrasentido someterla en vano a la consideración,
firma y opinión del ciudadano, si finalmente
contradice una norma
superior o porque contiene vicios sustantivos en el procedimiento (véase además del Código de Buenas Prácticas sobre Referéndums de la Comisión de Venecia, pag. 19, CDL-AD(2007)008rev-cor).
En cuanto
al Tribunal Supremo de Elecciones, mencionan algunas objeciones que impedirían a la
Sala Constitucional conocer
de la gestión planteada por
la Unión de Cámaras accionante,
pues argumenta que se refiere
a un acto de naturaleza
electoral, como lo estableció
la Sentencia N° 2016-01672 de las 9:40 horas del 3 de
febrero de 2016. De ahí
que, conforme al artículo
74, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
son de la opinión que la acción
debe rechazarse de plano.
No obstante lo anterior, esta argumentación
debe desestimarse, toda vez que, la Sala ha regresado a jurisprudencia anterior que reitera
otro criterio contrapuesto, ya no en la dirección de lo establecido en la Sentencia N° 2016-01672, sino al retomar los razonamientos dados en la sentencia N° 2010-13313 de
las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010. Así, por Sentencia N° 2017-006343
de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, se estableció:
“V.- Sobre la competencia
de la Sala en los asuntos planteados contra el Tribunal Supremo de Elecciones en materia
de referéndum. En este caso, debe tomarse en cuenta,
por una parte, lo dispuesto
por el artículo 30, inciso
d), de Ley que regula la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se excluye de la competencia de la Sala “los actos
y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia
electoral”. No obstante, la Sala entiende que debe aplicarse la línea jurisprudencial -vinculante- seguida en la Sentencia
N° 2010-13313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de
2010, en la cual se indicó:
“IV.-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE AMPARO. Ciertamente, el artículo 30, inciso d), de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional
dispone que es inadmisible el recurso
de amparo “Contra los actos y disposiciones
del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”. Consecuentemente, en el sub-lite
el aspecto medular consiste en determinar,
a la luz del Derecho de la Constitución, si la organización, dirección y fiscalización de un referéndum es, strictu sensu, materia electoral. Sobre el particular, la norma
clave de interpretación es el artículo
105, párrafos 1° y 2°, constitucional
al disponer que la potestad de legislar
reside en el pueblo, el cual
la delega en la Asamblea Legislativa por medio
del sufragio” y añadir que
“El pueblo también podrá ejercer esta potestad
mediante el referéndum
(…)”. Bajo esta inteligencia,
no cabe la menor duda que, tratándose de un referéndum para aprobar una ley,
se trata, incuestionablemente,
de materia legislativa y no
electoral. En nada cambia la naturaleza
sustancial legislativa de
la materia el que el poder reformador y el legislador ordinario, le hayan encomendado al Tribunal Supremo de Elecciones
la competencia de “Organizar,
dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum” (artículos 102, inciso 9, de la Constitución y 16
de la Ley de Regulación del Referéndum
No. 8492 de 9 de marzo de 2006), puesto
que, se trata de una atribución
accidental o accesoria a la principal. Consecuentemente, al no tratarse
de materia electoral, sino legislativa, no cabe la aplicación de la causal de inadmisibilidad
del ordinal 30, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
En conclusión,
al estarse ante materia no comprendida dentro del ámbito reservado en favor del Tribunal
Supremo de Elecciones, sus decisiones,
en este aspecto,
son revisables por la Sala con el fin de verificar su apego
al Derecho de la Constitución (en
igual sentido, véase la Sentencia N°
2016-010584, de las 11:05 horas del 27 de julio de
2016)”.
En otra sentencia más reciente,
N° 2019-13270 de las 16:50 horas del 17 de julio de 2019, esta Sala estableció, con respecto a la Sentencia N°
2016-1672 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2016,
que:
“La lectura de esta
sentencia, pareciera indicar que en casos como el que ahora se conoce -donde igualmente se cuestionan resoluciones del
Tribunal Supremo de Elecciones adoptadas
en el marco de un proceso de convocatoria a referéndum para la aprobación de
una legislación mediante iniciativa popular- estaría inhibida la competencia de la
Sala Constitucional. Sin embargo, la lectura precisa de aquella sentencia y la comparación con la discusión que ahora se plantea, refleja serias diferencias de fondo que, precisamente, habilitan la competencia de esta Sala para conocer y pronunciarse en cuanto al fondo
de este cuestionamiento de constitucionalidad. Esa diferencia radica, precisamente, en cuanto al objeto de lo que se pretende someter a referéndum, sea, un proyecto de
ley para convocar a una Asamblea
Nacional Constituyente, lo cual,
de manera clara y evidente, dista de ser un proyecto de legalidad ordinaria, pues por propia definición constitucional, se trata de un proyecto de ley con características
especiales.
En efecto, la sentencia 2016-1672 recién mencionada, y que utiliza la Procuraduría y el Tribunal Supremo de Elecciones
para fundamentar la imposibilidad
de la Sala para conocer esta
nueva acción de inconstitucionalidad, resuelve el
recurso de amparo que se tramitó
bajo el expediente 15-16749-0007- CO, interpuesto contra la resolución
del Tribunal que denegó el trámite
a una solicitud de convocatoria
de referéndum por iniciativa
popular de un proyecto de ley que pretendía
modificar el artículo 6 de
la Ley Orgánica del Ambiente.
Es decir, se trataba de un recurso de amparo contra la posibilidad
de reformar un artículo de
una ley, en cuyo caso, la misma está plenamente permitida de conformidad con lo estatuido en el artículo 105 de la Constitución Política, en consonancia
con el artículo 2 de la Ley sobre
Regulación del Referéndum, pues en las materias
excluidas de esa posibilidad –referéndum- no se considera este tema de la legislación ordinaria, de donde resulta que el Tribunal Supremo de Elecciones
se encontraba plenamente legitimado para conocer esa solicitud, y que finalmente fue rechazada por esa instancia.
Es en ese caso concreto, donde se trate de los procesos de carácter común previstos en la Ley sobre Regulación del Referéndum, que debe entenderse
la sentencia de esta Sala número 2016-1672, pues tratándose de ese tipo de situaciones es cuando claramente la Sala señaló que se está ante procesos estrictamente competencia del
Tribunal Supremo de Elecciones, en
la medida que se trata de
«derechos políticos ejercidos
dentro de un proceso de convocatoria
a referéndum por iniciativa
popular que se encuentra bajo la organización,
dirección y vigilancia del
TSE».
Sin embargo, la situación
es diferente en el caso que ahora se conoce, y no solamente por tratarse en aquel
caso de un recurso de
amparo y ahora de una acción
de inconstitucionalidad; así,
debe señalarse que sin perjuicio
de lo que más adelante se dirá, si bien le compete al
Tribunal Supremo de Elecciones la realización
de un referéndum para que por iniciativa
popular se apruebe un proyecto
de ley –proyecto de ley de naturaleza
ordinaria, se recalca-, esa autorización se encuentra sujeta a que el proyecto que se pretenda aprobar se trate, precisamente, de uno de esos proyectos de ley de carácter ordinario, de donde resulta que ante situaciones excepcionales –de acuerdo a su objeto y efectos
jurídicos, así como sus efectos jurídico-materiales-, que así sean señaladas
por el Derecho de la Constitución, la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones
se vería disminuida e incluso inhibida.
En este
sentido, lo que corresponde
en este caso
es determinar si la gestión para someter a referéndum para aprobar por iniciativa popular un proyecto de
ley tendiente a convocar a
una Asamblea Nacional Constituyente,
es uno de aquellos proyectos
de naturaleza ordinaria o común, o se trata de una situación de excepcionalidad como las señaladas en el párrafo anterior, lo cual se desarrollará de manera puntual en el siguiente considerando”.
Más adelante, continúa la sentencia estableciendo:
“En este sentido, debe concluirse que en este aspecto,
la jurisprudencia de la Sala señala
que los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en materia
de convocatoria a referéndum
para la aprobación de una ley por iniciativa
popular, sí resultan verificables por parte de la jurisdicción constitucional porque se trata de actos de naturaleza legislativa y no electoral, para lo cual
debe apreciarse y valorarse,
según lo explicado, si el proyecto que se pretende someter a dicho procedimiento de democracia participativa, es un proyecto relacionado con la legislación ordinaria, o si, por el contrario, se encuentra impedido de ser conocido por esa vía, ya sea porque
así expresamente se indique en la misma
Constitución Política y la
ley de la materia, o porque
así debe necesariamente entenderse partiendo del objeto mismo de lo pretendido, y, en consecuencia, resulte inviable de
ser sometido a esa vía”.
Por todo el razonamiento establecido anteriormente, el
control de constitucionalidad de las iniciativas legislativas tramitadas por medio del referéndum
es válidamente posible. Esta Sala, en su
función de intérprete
supremo de la Constitución Política,
entiende que el artículo
105, Constitucional, al establecer
la potestad del pueblo de legislar
por medio de un referéndum, está
estableciendo una función
de naturaleza legislativa,
no electoral en sentido estricto. Otro aspecto que es esencial resaltar de la doctrina jurisprudencial, es la conclusión
que el artículo 105, Constitucional,
se refiere a proyectos de
ley de naturaleza ordinaria
o común, salvo situaciones excepcionales como el objeto y efectos jurídicos del proyecto de ley, o
sus efectos jurídico-materiales,
que podrían afectar la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones.
Cabe indicar que esto tiene una relevancia importante en el caso, si por los efectos jurídicos existe un desmejoramiento de las condiciones que estarían previstas en la interpretación de buena fe de las obligaciones internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo, así como de los resultados que trascienden lo meramente jurídico para engarzarse con otros temas macro- económicos, temas que resultan ser más técnicos que jurídicos, como se establecerá más abajo.
En cuanto a los otros reclamos del Tribunal
Supremo de Elecciones, se señala
que la Resolución N° 1816-E9-2016 carece
de efectos normativos, sino que se trata de actos de mero trámite, a la luz
del artículo 105, y de la Ley sobre
Regulación del Referéndum. Además, que la resolución carece de efectos propios como acto
de procedimiento de creación
de la ley por la vía referendaria,
por lo que podría cuestionarse
hasta después el producto
de ese procedimiento y no de
forma separada, excluyendo
a los actos preparatorios
que debe adoptar el Tribunal Supremo de Elecciones para someter la propuesta legislativa a un
eventual referéndum. Se afirma
que se puede controlar ex
ante por medio de las consultas legislativas
de constitucionalidad, y ex post solo cuando se trata de leyes aprobadas y vigentes.
Para resolver lo
anterior, debe traerse a discusión
el argumento de la Procuraduría
General, relacionado con el problema
de oportunidad del ejercicio
del control de constitucionalidad, pues no se sabe si se recolectaría el 5% de las firmas
del padrón electoral; sin embargo, es lo cierto que existen razones de un uso racional de los recursos del
Estado, como de la economía
procesal, de modo que, previamente
a continuar con costosos procedimientos de recolección de firmas, posible votación nacional de la iniciativa, entre otros, la Sala estaría llamada a asumir el rol de máximo intérprete de la Constitución Política, y porque, como tal
a la luz del artículo 10, Constitucional,
es el órgano jurisdiccional
que ejerce el monopolio del
rechazo de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, cuando éstas infringen la Constitución Política. Por Sentencia N° 2016-017376 de las 11:41 horas del 23 de noviembre de 2016, esta Sala estableció con toda claridad que:
“Dicho lo anterior, el tema
de la distribución de competencias
entre el Tribunal Supremo de Elecciones y el Tribunal
Constitucional es un asunto
que amerita especial cuidado,
ya que por razones históricas el Constituyente,
tanto el originario como el
derivado de reforma parcial, reservó la materia electoral al primero. Esto
claramente viene a ser una consecuencia natural en la distribución o reparto de las funciones fundamentales del
Estado costarricense entre sus órganos
fundamentales. El planteamiento
que hace la Procuraduría General
de la República, en el sentido de que hay un fenómeno de
competencias concurrentes en lo que atañe a constitucionalidad de normas (estatutarias de los Partidos)
entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Sala Constitucional, requiere de una precisión conceptual a la luz del Derecho de la Constitución. En primer término, nadie discute que el Tribunal Supremo de Elecciones
tiene una competencia exclusiva y excluyente en la interpretación obligatoria de las normas constitucionales y legales referentes a la materia electoral
(artículos 102, inciso 3, y
121, inciso 1, de la Constitución
Política). Por otra parte, con la creación del proceso constitucional de garantía del amparo electoral, primeramente
de forma pretoriana, y a partir
de la entrada en vigencia
del Código Electoral, normativizado y formando parte de la jurisdicción electoral –véanse
los artículos 219 y siguientes-,
no hay duda alguna que el
Tribunal Supremo de Elecciones no solo hace justicia constitucional,
sino que ejerce la jurisdicción constitucional, por
la elemental razón de que por esos
hechos, se produjo lo que
un sector de la doctrina ha llamado
el desdoblamiento de la jurisdicción
de la libertad. En este ámbito, la Sala Constitucional
ejerce una competencia
residual, pues solo en caso de que el Tribunal Supremo de Elecciones
decline la competencia de manera
expresa, puede conocer una controversia jurídica constitucional para garantizar la tutela efectiva de
los derechos y libertades de carácter
político-electoral. Conforme
a lo anterior, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones
ejerce una jurisdicción constitucional
especializada en los
derechos y libertades políticas
en materia político-electoral, de suyo es,
que hace justicia constitucional concreta ejerciendo parte de la jurisdicción constitucional, que le fue sustraída a la que originalmente se diseñó en
1989. Distinto es el caso
del control constitucional, pues
este corresponde, de forma exclusiva y excluyente, a la Sala
Constitucional. El monopolio
del rechazo es una competencia
de este Tribunal. Así las cosas, y siendo contemporáneas las reformas a la Constitución Política, tanto al crear la jurisdicción constitucional
y reformar al Tribunal Supremo de Elecciones,
el poder constituyente derivado no estableció expresamente
la competencia del control de constitucionalidad
de actos generales o de disposiciones normativas en otro órgano
fundamental que no sea la Sala especializada del Poder Judicial, creada en el artículo 10 de la Constitución Política, donde
se mantiene vigente la función
clásica del Poder
Judicial al albergar una Jurisdicción Constitucional,
con su competencia -entre otras- de declarar por mayoría
absoluta la inconstitucionalidad
de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (lo resaltado es del original)”.
No hay duda de que las resoluciones del
Tribunal Supremo de Elecciones en
materia de referéndum son actos sujetos al Derecho Público (salvo lo político-electoral),
y como tales, su constitucionalidad puede ser dirimida en la jurisdicción constitucional a la
luz del artículo 10, de la Constitución
Política. Aunado a lo
anterior, en otro
pronunciamiento de esta Sala, más
reciente se estableció con
mayor claridad la línea jurisprudencial, en el sentido que corresponde a la acción de inconstitucionalidad conocer de los reclamos contra cuestiones relacionadas a la parte orgánica de la Constitución Política, como se estableció mediante la sentencia de esta Sala N° 2019-008135 de las 9:20 horas del 10 de mayo
de 2019.
“III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se tiene que mediante la resolución No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018, los magistrados
del TSE autorizaron la recolección
de firmas para la realización
del referéndum el proyecto
de ley titulado “Aprovechamiento
de los Recursos Energéticos
Nacionales”, iniciativa presentada por Carlos Roldán
Villalobos. La recurrente argumenta que dicho proyecto tiene como objetivo
declarar de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exploración y explotación estatal de petróleo, gas natural
y otros hidrocarburos, así como la exportación
de electricidad. Argumenta que, según
lo establecido en el artículo 105 constitucional, dicha materia resulta
excluida de los procesos de
consulta popular. Ahora bien, hay que recordar que, mediante resolución N° 2016-10584 de las 11:05 horas del 27 de julio de 2016, este Tribunal indicó:
“… el recurrente señala
una lesión por parte del
Tribunal Supremo de Elecciones de “ los principios de legalidad, democrático y de representatividad”,
pero el propio tenor
literal del recurso permite
concluir que los actos reclamados no inciden en la esfera de derechos fundamentales de alguna persona o
personas en particular, sino
que se trata de reclamos
que tienen relación con la supuesta usurpación de las funciones que corresponden a la Asamblea Legislativa, es decir, un conflicto en el marco de lo que se denomina parte orgánica de la Constitución Política. En efecto,
los actos realizados por el
Tribunal responden a las disposiciones
jurídicas de rango legal emitidas válidamente y cuyo sustrato, en el específico caso del ámbito del referéndum, encuentra soporte expreso en la Constitución Política. Las circunstancias y resultados particulares de ejercicio de tales potestades por
el Tribunal y su posible incidencia en las atribuciones de la Asamblea Legislativa, son entonces problemas estructurales que habrían de revisarse ya sea por la vía de la acción de inconstitucionalidad
contra las normas legales aplicadas o a través del conflicto de competencias si se llega a
estimar que lo que está conflicto son competencias de rango constitucional. De cualquier forma, no es la vía del
amparo la apropiada para valorar
estas cuestiones, en el tanto en que este último proceso
constitucional está diseñado para lograr la protección de titulares bien definidos de los derechos fundamentales
recogidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables
a la República, según la fórmula literal del artículo 48 Constitucional. Como tal situación se presenta en este caso,
el recurso debe rechazarse
de plano”.
En el caso
transcrito, la Sala conoció
nuevamente un recurso de
amparo interpuesto en
contra de una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que autorizó la recolección de firmas. Se destaca que la Sala, en uso de la potestad que le fue concedida a través del artículo 7 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional
para definir su propia competencia, manifestó que era procedente conocer vía amparo “…la protección de titulares bien definidos de los derechos fundamentales
recogidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables
a la República …” , mientras
que los problemas estructurales
o relacionados con la parte
orgánica de la Constitución
Política, debían ser conocidos mediante acción de inconstitucionalidad o planteando el conflicto de competencia.
Luego, en
la resolución N° 2016-12630 de las 9:05 horas del 2
de setiembre de 2016, la Sala conoció
un recurso de amparo interpuesto
en contra de una resolución
que había autorizado la realización de un referéndum. Se estimó:
“I.- El recurrente solicita
que, por la vía del recurso
de amparo, esta Sala funcione
como una instancia de alzada del Tribunal Supremo de Elecciones
y revise si la resolución
N° 1512-E-2016 de las nueve horas y cinco minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis, que autorizó la realización de un referendo, fue dictada sin cumplir debidamente ciertos requisitos formales y de procedimiento; empero, a diferencia de otro caso, donde la Sala Constitucional, por mayoría, admitió, conoció y resolvió un asunto donde el Tribunal Supremo de Elecciones
había autorizado la recolección de firmas para convocar a un referéndum ciudadano —véase la sentencia n.° 13313-2010—, en esta cuestión, no se observa que se esté vulnerando ningún derecho
fundamental, ni ningún requisito o procedimiento previsto en la Constitución Política. Ahora bien, de aprobarse la ley a
través de un referéndum ciudadano, este Tribunal tiene competencia para examinar las eventuales violaciones al Derecho de la Constitución,
según sea el caso. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara”.
Una vez más, la
Sala acudió a la resolución
N° 2010-13313 como tesis
para dirimir el punto. Se colige
de ella que este Tribunal
es competente para conocer resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones
en materia de referéndum, sin convertirse en una instancia de alzada.
Finalmente, en la sentencia N° 2017-6343 de
las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, la Sala resolvió
sobre un recurso de amparo planteado en contra de la aprobación del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa al texto del proyecto de ley que se conoce en este
proceso. Al igual que en los otros precedentes,
la Sala retomó el voto
2010-13313 como derrotero
de la jurisprudencia en la materia. Además, precisó:
“VIII.- Finalmente,
si el recurrente estima que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa aprobó un texto que produce confusión y dejó por fuera elementos de consideración que deben ser sujetos de conocimiento de todos los que eventualmente aporten su firma
para apoyarlos, lo cierto
es que ese Departamento hace
la revisión técnica del proyecto y prepara el resumen explicativo que se coloca al dorso de los formularios de recolección de firmas. De manera, que las propuestas efectuadas a tenor del
procedimiento anterior, tienen
la condición de actos preparatorios, de un eventual acto,
por lo que no tienen efecto
propio, pues se trata de la revisión de un proyecto de ley. De manera, que
lo impugnable sería a lo sumo, la resolución
final del Tribunal Supremo de Elecciones y no los actos preparatorios de ésta. Así las cosas,
acceder a lo alegado por el recurrente,
implicaría convertir esta jurisdicción en una instancia más revisora de los trámites parlamentarios, lo cual está vedado,
precisamente en atención al principio de separación
de funciones y de la autonomía
funcional de los Poderes, y
que se deriva del artículo
9, de la Constitución Política.
En la Sentencia N°
9252-2004 de las 16:00 horas del 25 de agosto de
2004, la Sala indicó que: “...Por otra
parte, debe tenerse en cuenta que en
esta sede no resultan revisables aquellos actos procesales realizados en un proyecto específico, si éstos no tienen efectos propios, es decir, si se trata
de actuaciones carentes de efectos externos, en virtud de lo cual, no causan efectos más allá
del procedimiento en que se
dictaron…”. Así las cosas, con fundamento en las razones anteriores y siendo que, no es la
vía del amparo la apropiada
para valorar estas cuestiones, en el tanto en que este último
proceso constitucional está diseñado para lograr la protección de titulares bien definidos de los
derechos fundamentales recogidos
en la Constitución Política o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables
a la República, el recurso
se declara sin lugar en cuanto este
extremo”.
De lo anterior, se desprende que la Sala
no conocerá los actos preparatorios de las resoluciones
del Tribunal Supremo de Elecciones. En ese tanto, sería incompetente para valorar, verbigracia, la solicitud ciudadana de referéndum o el
dictamen del Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, sí puede conocer el resultado de esos actos preparatorios, que es la resolución que autoriza la recolección de firmas.
En el caso
de marras, el recurso se
dirige en contra de la resolución
N No. 7937-E9-2018 (sic), de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre
de 2018. Se acusa que se lesiona
el artículo 105 de la Constitución
Política, por considerar
que pone en riesgo derechos
fundamentales. Destaca que
no se trata de un cuestionamiento
sobre las decisiones electorales del TSE, sino de la defensa de derechos constitucionales
y convencionales que estima
violentados o en riesgo. En concreto,
plantea que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta
popular.
En lo que respecta
a la alegada lesión al artículo 105 de la Constitución Política, la Sala observa que la disconformidad planteada está vinculada con la parte orgánica de la Constitución y no con lesiones o amenazas a derechos fundamentales.
Este Tribunal retoma la doctrina
planteada en la jurisprudencia supra, en particular el voto N° 2016-10584
de las 11:05 horas del 27 de julio de 2016, en el sentido que los reclamos referidos a la parte orgánica o a problemas estructurales no pueden ser conocidos por la vía del amparo, sino por la de acción de inconstitucionalidad o conflicto de competencias. En ese tanto, el reclamo resulta improcedente y se declara sin lugar el recurso”.
De lo anterior, se
concluye que esta Sala ha establecido, en su jurisprudencia, que es posible ejercer el control de constitucionalidad de las iniciativas
sujetas al referéndum, que
lo establecido en el artículo 105, de la Constitución Política, permite conocer legislación ordinaria o común siempre que su objeto y efectos jurídicos, o consecuencias jurídico-materiales no lesionen ciertos parámetros sujetos a las obligaciones internacionales interpretadas de buena fe, que el examen de los actos preparatorios para la realización de un referéndum y determinar su regularidad
constitucional, no debe conocerse
por medio del recurso de amparo, sino
por medio de la acción de inconstitucionalidad;
además, que la jurisdicción
constitucional puede revisar las resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones en
materia de referéndum, sin considerarse que sea una instancia de alzada; y, finalmente, que puede conocer de los resultados de los actos preparatorios, como la resolución que autoriza la recolección de firmas. Por las anteriores razones, la Sala debe entrar a conocer por el fondo las razones de inconstitucionalidad invocadas por la UCCAEP.
V.—Sobre el fondo. Para resolver el fondo de la presente acción de inconstitucionalidad, es necesario
examinar los argumentos esbozados por la UCCAEP que de forma resumida
son: a) lesión o infracción
a los artículos 7 y 57, de la Constitución
Política, de forma que la fijación
del salario mínimo deba hacerse de forma absolutamente técnica para la imposición salarial, por medio
del Consejo Nacional de Salarios,
y el Convenio N° 131, de la Organización
Internacional del Trabajo,
que establece la regulación
de los salarios mínimos por
medio de la representación técnica
tripartita: Estado-Trabajadores
y Patrono. No se puede establecer salarios mínimos por la vía de una legislación impuesta vía referendo, porque violenta la Constitución Política, y el Tratado Internacional; b) por las
consecuencias sobre el presupuesto nacional y pensiones, ya que se alega que ello estaría descartado por el artículo 105, de la Constitución Política; y, c) porque no tiene la motivación y fundamentación de los actos, de conformidad con los principios de
seguridad jurídica, especialización y separación de
los poderes públicos, no siendo el mismo que se tramitaba en el expediente N° 19.312 ante la Asamblea
Legislativa, y fue modificado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Ahora bien, para resolver los anteriores alegatos, se debe indicar lo siguiente:
A.- Sobre la jerarquía de las normas, el artículo 57 y el organismo técnico.
En el libelo
de interposición de la acción,
la UCCAEP argumenta que se ha violentado el principio
de jerarquía normativa del artículo 7, de la Constitución Política, pues la regulación del salario mínimo debe hacerse según lo establece el artículo 57, Constitucional. Que
la Constitución Política dejó todo lo relativo
a la fijación de salarios mínimos a un organismo técnico que la ley determinará, como en efecto
ocurrió con la promulgación
de la Ley de Salarios Mínimos
y la Creación del Consejo
Nacional de Salarios, Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949. Indica que la norma
constitucional reconoce que
se trata de un tema técnico, que debe complementarse
con el Derecho de la Constitución, toda vez que el Convenio N° 131, de la O.I.T., establece
un tratamiento tripartito
con representantes del Estado, Trabajadores
y Patronos. Para reforzar su tesis, se refiere
a su composición (tres miembros por cada representación), así como los efectos
vinculantes que tiene el salario mínimo del sector privado
sobre el del público. Entiende que si bien se podría alegar que el artículo
105, de la Constitución Política,
no prohíbe en forma expresa la materia salarial, no impediría entonces el referendo para establecer los salarios mínimos, pero indica que es insostenible dicho argumento, pues el conjunto normativo del texto y del Derecho
de la Constitución, debe ser coherente
y no puede contradecirse consigo mismo. Debe haber una aplicación conexa del artículo 57, Constitucional, que indica cuál
es el mecanismo técnico
para establecer los pisos salariales.
No cabe duda de que, en el ordenamiento jurídico costarricense, el Constituyente derivado, y consecuentemente la jurisprudencia
de la Sala, han establecido
con toda claridad, que hay
un tratamiento preponderante
para los Tratados y Convenios
Internacionales, suscritos
y ratificados por nuestro país. Así, la Sentencia
N° 1994-00588 de las 18:00 horas del 26 de enero de
1994, estableció que:
“De conformidad con el artículo
7 de nuestra Constitución,
los tratados o Convenios Internacionales, como fuente normativa de nuestro ordenamiento jurídico, ocupan una posición preponderante a la de la
ley común. Ello implica
que, ante la norma de un tratado
o convenio, -denominación
que para efectos del derecho internacional
es equivalente- cede la norma
interna de rango legal”.
Precisamente, en
otra sentencia de esta Sala, queda clara la importancia de la ubicación jerárquica de los tratados en el ordenamiento jurídico, y del efecto deseado por el Constituyente (sea originario o derivado), al reformar el sistema estrictamente conservador vigente hasta el año 1968, y que posteriormente
por reforma constitucional
de ese año modificó esta regla establecida
en el artículo 7, de la Constitución Política (Ley N°
4123 del 31 de mayo de 1968). La Sentencia N°
2016-6728 de las 9:05 horas del 18 de mayo de 2016, de esta
Sala, estableció que:
“A.- La influencia del Derecho internacional en el Derecho nacional. El modo en que el Derecho internacional moldea al ordenamiento jurídico nacional lo decidió el constituyente cuando estableció la jerarquía normativa de las normas del Derecho internacional.
Aunque pueden haber diferentes soluciones a la forma en que se relaciona el Derecho internacional
público con el ordenamiento
jurídico nacional, revela mucho la forma en que éste es incorporado, más aún el lugar que el constituyente originario como derivado le ubica en la jerarquía
normativa del orden jurídico, con la intención de asignarle una determinada potencia y resistencia jurídica, énfasis agregado en algunos
casos, para la convivencia
del Derecho internacional con la norma
nacional, que sería: supralegal donde el operador jurídico se enfrenta a una norma con fuerza y potencia en cascada que desplaza la norma inferior; o de igual rango, donde
la autoridad judicial interpreta
a la legislación internacional
con una fuerza y potencia equivalente al de las leyes,
operando los criterios de vigencia
en el tiempo y el espacio, y que, para no generar conflictos innecesarios entre las
normas, debe interpretar el
Derecho internacional con el Derecho internacional consuetudinario. En estos casos,
descarta la norma nacional o la interpreta conforme a la obligación internacional, salvo en aquellas jurisdicciones donde el legislador se atribuye su labor preeminente de dejarla expresamente sin efecto, bajo riesgo de violentar el orden internacional. En nuestro caso,
de origen monista, el
Derecho internacional es incorporado
una vez que se cumplan con
los procedimientos legislativos
para el dictado de una ley que lo recepta,
con la aprobación legislativa,
sigue la sanción y publicación, y finalmente el canje de notas diplomáticas o el depósito de los instrumentos para
el perfeccionamiento de la obligación
internacional -acto de ratificación-. La forma en que se
impacta el derecho nacional
lógicamente dependerá de la
naturaleza de los compromisos
o las obligaciones internacionales
pactadas entre los Estados
o personas jurídicas con capacidad
para actuar a nivel internacional” (lo resaltado es
del original).
En la misma
sentencia, en el contexto de esa reforma del artículo 7, de la Constitución Política, citando al legislador que comentaba sobre la relación del Derecho Internacional
con el Nacional, la Sala indicó que:
“En este artículo se consagró el criterio conservador de la mayoría de los constituyentes de 1949, que sentía
una profunda hostilidad hacia
toda forma de acercamiento
con los países centroamericanos.
Dentro de ese celo nacionalista
se fue demasiado lejos al señalar en el párrafo primero que se consideraría traidor a la Patria,
a quien celebrare “pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República”. Todo tratado, pacto o convenio constituyen una limitación de la soberanía o independencia de cualquier país. […] Si no se le da autoridad
superior a los tratados y a los concordatos
sobre la ley ordinaria, tendremos la constante presencia de conflictos, de antinomias jurídicas que se llaman de normas que chocan, normas que disponen una cosa en contrario, y que nos obligarían constantemente a recurrir de la inconstitucionalidad o de la inaplicabilidad
de una de estas normas ante
nuestros tribunales. Ello vendría a minar el mercado común centroamericano, y nos pondría en
un mal predicado”.
Los antecedentes de la reforma
nos brinda una lectura de cómo nuestro país cambio
de postura jurídica y política, adoptó la mejor técnica jurídica
para integrar el Derecho internacional
público al ordenamiento jurídico nacional, sobrepasando aquella desconfianza aislacionista asociada a movimientos integracionistas centroamericanos,
y avanzar en la dirección de una reforma al artículo 7 constitucional, estableciendo un principio de supremacía
del Derecho internacional público,
tal como quedó reconocida en el actual numeral 7, de manera
que los tratados internacionales
tienen por decisión del propio constituyente derivado autoridad superior a las
leyes, incluyendo los que
se conocen con la terminología
utilizada por nuestro constituyente de Protocolos…”.
De conformidad con el artículo 7, de
la Constitución Política,
los Tratados y Convenios
que nuestro país ha negociado, aprobado y ratificado, constituyen obligaciones internacionales con potencia y resistencia, que estando vigentes, deben ser observados y cumplidos por el legislador, al momento de discutir y aprobar legislación ordinaria. En este
orden de ideas, son negociaciones
que realiza el Poder Ejecutivo en el plano internacional, en una función exclusiva y autónoma de conducir las relaciones internacionales del Estado, porque
ocupan de la aprobación legislativa. Una vez dada y depositados los instrumentos de ratificación, el cumplimiento de
los Tratados o Convenios descansa sobre el pilar
fundamental pacta sunt servanda, que es la obligación de cumplir lo pactado, como también
de aplicarlo de buena fe, que es lo que finalmente
mantiene la coherencia de todo el sistema del Derecho internacional público. En esa medida,
implica también para el
Estado que no podrá conducirse
en contra de las obligaciones
internacionales pactadas en los tratados o convenios, y esto por supuesto, incluye aprobar la legislación que pueda entrar en
conflicto con aquellas obligaciones.
Ahora bien, el referendo
para aprobar legislación,
es un mecanismo de democracia
participativa, posible en nuestro país
gracias a la reforma constitucional
a los artículos 105, 123 y 195 (Ley N° 8281 de 28 de
mayo de 2002), que lo convierte en
un procedimiento legislativo
especial o excepcional. En este sentido, la Sentencia N° 2019-13270 de las 16:50 horas del 17 de julio de 2019, indicó que:
“El fortalecimiento del sistema democrático para la definición de mejores y más oportunas soluciones
a las situaciones propias
de un Estado Democrático y
Social de Derecho, muestra un lento pero paulatino avance del paradigma de la democracia representativa hacia la democracia participativa, entendida como un más activo
involucramiento del demos en
la toma de decisiones y en la definición, incluso reformulación, de prácticas atinentes con el desarrollo económico y social”.
El argumento de la Unión de Cámaras accionante debe abordarse con algunas consideraciones distintas al enfoque ofrecido en el libelo de interposición (especialmente en cuanto a la alegada interrelación vinculante entre el
salario privado y público),
aunque en otros aspectos lleva la razón, como se verá más
adelante. En efecto, la disposición que se plantea aprobar por medio del referendo, tiene problemas de fondo, los cuales requieren ser despejados de previo a determinar si el Tribunal Supremo
de Elecciones puede continuar con el procedimiento referendario.
Ahora bien, son reglas
constitucionales distintas
entre lo establecido por el Constituyente,
en cuanto encargó al legislador diseñar el mecanismo contemplado en el artículo 57, en cuanto al mandato para que “Todo lo relativo a la fijación de salarios mínimos [estuviera] a cargo del organismo técnico que la ley determine”, y otro, las que se constituyen en las limitaciones propias al referéndum expresadas en el párrafo 3° del artículo 105, y del numeral 123, de la Constitución
Política.
El párrafo 3°, del artículo 105,
indica que:
“El referéndum no procederá
si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria,
fiscal, monetaria, crediticia,
de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa”.
El artículo 123, Constitucional, establece:
“La iniciativa
popular no procederá cuando
se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria,
fiscal, de aprobación de empréstitos
y contratos o actos de naturaleza administrativa”.
Ambos, el organismo técnico como tal y el procedimiento
que pudiera utilizarse para
legislarlo, no necesariamente
se excluyen entre sí, evidentemente, porque ambos son mandatos para el legislador contenidos en la Constitución, con un determinado resultado: la creación de un organismo técnico, y el otro es el medio utilizado (procedimiento legislativo) para llegar a ese resultado, de modo
que aunque el argumento estaría desarrollado para reafirmar que el tema salarial debió haberse incluido en el artículo 105, de la Constitución Política, y como tal, establecida
la restricción dentro del procedimiento
de referéndum. Esta situación aunque podría ser deseable para la Cámara accionante, pero en definitiva
no lo podría enmendar la
Sala, por ser materia propia
del Constituyente derivado.
Y tampoco, como se dirá luego, existe
una prescripción obligatoria
entre el salario de los funcionarios
públicos, con el salario
del sector privado, toda vez
que, en el primero se acuerda
por la Comisión de Negociación
de Salarios del Sector Público
mediante reglas del Derecho
Público; y, el Consejo
Nacional de Salarios Mínimos,
en forma distinta, con principios jurídicos diferentes. Incluso, el salario base que se utiliza en el sector público, no necesariamente es igual al salario mínimo, aunque podrían serlo o incluso superarse, ello no supone un encadenamiento vinculante sobre el presupuesto público con lo que se decida a nivel privado.
B.- Las obligaciones derivadas del Convenio N° 131 de la Organización
Internacional del Trabajo.
Corresponde a la Sala determinar si la Resolución N° 1816-E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016, con la cual se autoriza la recolección de firmas para un proyecto de ley, contiene vicios de forma y de fondo, que podrían generar una posterior inconstitucionalidad
o responsabilidad internacional
por contrariar un tratado, si se confirma la necesidad de despejar los vicios señalados, o descartarlos dejando abierta su aprobación
por medio del referendo. Cabe indicar
que, si la labor del legislador
ordinario está sometido a la jerarquía de normas superiores, como la misma Constitución
Política o los Tratados Internacionales, con más razón, debe estarlo todo proyecto, aunque se apruebe por medio del trámite por referendo. Estaría condicionado a su propia validez,
especialmente si se detecta que es contrario a los estándares superiores, por
lo que no podría
ser posible que un proyecto
inviable, avance aumentando
falsas expectativas democráticas
en sectores de la
población, y se convierta en
un proyecto poco meditado
por las autoridades, permitiendo
avanzar a fases ulteriores del procedimiento legislativo, cuando el tema debe ligarse con las obligaciones internacionales vigentes y aplicables en Costa Rica con el Convenio
131, de la O.I.T.
El Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, mediante Oficio AL- DEST-OFI-464-2015 del 16 de noviembre
de 2015, hizo aportes importantes a la tramitación del proyecto de ley, e indicó:
“A manera de conclusión, según lo analizado y en relación con el proyecto de Ley se tiene que si bien, a partir de los datos utilizados, en un primer término la iniciativa podría beneficiar a los estratos de menor salario mínimo
y eventualmente, dependiendo
como se interprete, a las demás categorías salariales, es importante considerar que desde el punto de
vista económico un incremente
salarial sin un sustento en una mayor productividad del trabajador y crecimiento económico podría devenir en presiones
inflacionarias o eventualmente
en desempleo, sin perder de vista que aspectos como seguridad ciudadana, paz social y estabilidad democrática son elementos que cobran cada vez mayor importancia en la evaluación de la capacidad competitiva de un país.
Téngase para este artículo el comentario referido para el
numeral 2 del proyecto que modifica
el artículo 16 de la Ley 832, en
el sentido de tener cuidado que al cambiar la metodología utilizada hasta la fecha, es importante tener presente, las recomendaciones de los expertos
de la Organización Internacional
del Trabajo, respecto de la
actualización metodológica
para la fijación de los salarios
mínimos en Costa Rica, dado
que generalmente, un cambio
metodológico lleva aparejado el ajuste en la fijación de los salarios, y requiere de estudios técnicos rigurosos determinados por órganos especializados. Los estudios técnicos referidos supra, se extrañan en la propuesta y es por ello que sugerimos, con el debido respeto, que antes de tomar la decisión de la aprobación de esta iniciativa, sea tomado en cuenta la valoración
de nuestro departamento con
el análisis económico que
se incorpora en este informe.
c) Consideración final sobre el contenido.
Nos encontramos frente a un proyecto de ley complejo, compuesto por 3 artículos y un transitorio único, en los cuales se modifican 2 cuerpos legales.
Si bien es cierto no hay una limitación numérica para ejercer el referéndum, esta asesoría llama la atención de que aplicar el referéndum a un proyecto con tantas implicaciones como el presente, demanda particular cuidado y atención, sobretodo (sic) tratándose de un tema sumamente técnico y de gran implicación en los posibles disparadores económicos del país, así como en
el futuro de
una gran cantidad de trabajadores
y de muchas empresas, debido a que con una sola pregunta,
tal como es propio en este
procedimiento de aprobación
de leyes, es difícil abarcar de manera clara todo el contenido
de este proyecto de ley”
(lo escrito en negrita es del original).
Es importante establecer, si en efecto,
por la jerarquía normativa
del artículo 57, Constitucional,
con el Convenio N° 131, de la O.I.T., se fijan algunas condiciones
para que la regulación de los salarios
mínimos dependa de una representación técnica tripartita: Estado- Trabajadores-Patronos.
En este sentido,
debe establecerse si hay un
método o mecanismo establecido en dicho Convenio de la OIT, cuyos parámetros internacionales dan un tratamiento
técnico a la materia.
Para lo anterior,
se transcriben los numerales
respectivos del Convenio N°
131, de la Organización Internacional
del Trabajo, de la siguiente
manera:
“Artículo 1
1. Todo Estado Miembro
de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer
un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
[…]”
“Artículo 2
1. Los salarios
mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen están sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de
otra naturaleza.
2. A reserva
de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva”.
“Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en
cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea
posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:
(a) las necesidades
de los trabajadores y de sus familias
habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social
y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
(b) los factores
económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia
de alcanzar y mantener un
alto nivel de empleo”.
“Artículo 4
1. Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios
mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegidos
de conformidad con el artículo
1 del Convenio.
2. Deberá
disponerse que para el establecimiento,
aplicación y modificación
de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores
interesados, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes
de los empleadores y de los trabajadores
interesados.
3. Si fuere
apropiado a la naturaleza
de los mecanismos para la fijación
de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:
(a) en
pie de igualdad, los representantes
de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas,
o si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores
y de los trabajadores interesados;
(b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas
previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de
trabajadores y de empleadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o prácticas nacionales”.
Lo primero que
debe entenderse, del artículo
1°, del Convenio N° 131, es que al ratificarse este instrumento internacional, existe el compromiso del Estado costarricense de establecer un sistema de salarios mínimos que abarque lo más posible a todas
las categorías de los trabajadores
asalariados. Aparte de la
mayor cobertura posible al salario mínimo, conforme al artículo 2°, este debe ser obligatorio, actúa como un piso
o base que no puede reducirse
y deben adoptarse mecanismos para sancionar infracciones que provengan del irrespeto a estos
mínimos salariales. Esta prohibición garantiza que no se permita la
libre competencia en su fijación, cuyo
resultado supondría una tendencia a la baja, así como una oportunidad
injustificada para los empleadores
de recortes en los costos de producción. Dicha presión, lógicamente, tendría un efecto en los índices
de pobreza de la población. En
este sentido, es evidente de lo anterior, que la fijación
de un método de cálculo es muy importante, toda vez que tiene
repercusiones en el trabajador que recibiría el salario mínimo y para el patrono, en cuanto
a la observancia de los montos
establecidos. El salario mínimo fue implementado
como un instrumento de política salarial, cuya función es evitar el fenómeno de la pobreza, pues ha de garantizar la satisfacción de las
necesidades de los trabajadores
y sus familias, y ofrecer
una protección social con lo que puede
llegar a considerarse como mínimos permisibles,
los que se determinan mediante
estudios técnicos, con la participación de los actores sociales.
Además de la normativa
anterior, interesa establecer
que, dentro de los parámetros para establecer un método o esquema de fijación de salarios mínimos, no solo se deben considerar las necesidades de los trabajadores, sino también las condiciones y necesidades del país. Como lo indica la Unión de Cámaras
accionante, consiste en la consulta exhaustiva entre
los trabajadores y los patronos.
En esto, el artículo 4°, permite entender que el Convenio N° 131, obliga a establecer
y mantener estos mecanismos en los contextos nacionales de los Estados miembros, que hagan posible fijar
y ajustar, de forma periódica,
los salarios mínimos. Como
se argumenta, se constata que se regulan
en el artículo 4.2, algunos estándares que deben observarse en la legislación nacional para la consecución de
los objetivos del salario mínimo, entre ellos se establece que “para el establecimiento,
aplicación y modificación
de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores
interesados, y a falta de ellos, busca que se permita con los representantes de
los empleadores y de los trabajadores
interesados”. El Estado, en
consecuencia, para regular el salario
mínimo, debe asegurarse de establecer el sistema de consulta
exhaustiva como un mecanismo que permita el diálogo entre los sectores productivos y de trabajadores del
país, de modo que, sea realizado
mediante la exposición de contenidos que finalmente permitan que el Estado cumpla un rol de componedor, mediador y arbitro. La fijación del salario mínimo, a como está concebido en el Convenio N° 131 de la OIT,
claro está, es el resultado
de conversaciones, no de imposiciones,
al menos tal y como ha sido desarrollado
en el país, toda vez que el artículo 4.3(a), del mencionado Convenio, abre la posibilidad para que los interlocutores
sociales estén en igualdad de condiciones, con lo cual, es
claro que el ambiente que la normativa
procura es una que genere
las condiciones de equilibrio,
tan necesarias en este tipo de negociaciones.
Es importante traer a colación, el hecho que en el foro internacional
del trabajo, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, resolvió en la reunión 313ª, que dedicaría un Estudio General en su Conferencia del 2014, para abordar el tema de la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el Convenio N° 131 y su Recomendación N° 135. Como resultado
de las memorias de los Estados
recogidas para la reunión
315ª, fue publicado el Estudio General, intitulado “Sistemas de salarios mínimos”, publicación de la Conferencia Internacional del Trabajo 103ª, reunión 2014, y con el que se resume siguiente:
“61. Los elementos esenciales de un sistema de salarios mínimos previstos por el Convenio núm. 131 son los siguientes: i)
un ámbito de aplicación tan
amplio como sea posible; ii) la consulta exhaustiva
a los interlocutores sociales
en pie de igualdad, respecto a la concepción y la aplicación del sistema de salarios mínimos y, si fuera necesario,
su participación directa en este
sistema; iii) la inclusión
tanto de las necesidades de los trabajadores
como de sus familias, así como de los factores de orden económico en la fijación de los salarios mínimos; iv) el ajuste periódico de los niveles de salarios mínimos para tener en cuenta
las modificaciones del costo
de la vida y otras condiciones económicas; v) la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos”.
Dicho documento,
revela algunas condiciones relevantes para la decisión del caso que nos ocupa, como
es la igualdad entre los interlocutores
en participación directa en el sistema,
de modo que debe entenderse que el sistema de fijación salarial que llegara a utilizarse, debe contemplar un sistema que involucre un mismo
peso a los patronos y trabajadores
en el mecanismo que se establezcan a nivel nacional. Esto va en concordancia
con lo que se ha venido sosteniendo,
para que tengan igual intervención en el proceso de fijación o revisión de los salarios mínimos, porque existe una obligación del Estado
de procurar consultas exhaustivas, en pie de igualdad. Otros criterios que están íntimamente relacionadas con el tema objeto de esta acción, y que procuran un equilibrio, son las necesidades de las familias, los factores de orden económico en la fijación de los salarios mínimos, las modificaciones del costo de la vida y otras condiciones económicas, entre otros.
Lo anterior, refleja que el citado Convenio contiene una serie de parámetros que deben observarse a la hora de establecer los mecanismos de fijación y revisión de los salarios mínimos, evidentemente, en un esfuerzo por garantizar la obligación internacional, para
que exista una participación
exhaustiva de los sectores
o actores sociales involucrados y sus intereses. El salario mínimo es una de las múltiples facetas que no pueden ser ignoradas para una economía saludable, debe tener en cuenta
no solo las necesidades mínimas
de los trabajadores y sus familias,
sino que también, consideraciones económicas, a nivel nacional con reajustes sobre el costo de la vida y la situación económica.
Ahora bien, sería
erróneo concluir, que el Convenio N° 131 prescribe y avala
un solo sistema, ya que existen diferentes tipos de modelos de fijación de salarios mínimos; sin embargo, frente a
los más utilizados existen algunos que cumplen mejor el criterio de la participación de
los actores sociales. En este sentido,
se tienen Estados que en su legislación
y práctica: 1) asigna a las
autoridades públicas la fijación del salario mínimo sin la consulta con las organizaciones
de empleadores y trabajadores;
2) que las autoridades públicas
fijen los salarios mínimos previa consulta con los actores
sociales; 3) los Estados regulan mecanismos en los que los salarios mínimos se fijan de forma tripartita; y 4) los Estados que
lo fijan mediante negociación colectiva. Es importante señalar, que no en todos estos
países se observan formas típicas de estos modelos, sino que pueden compartir características de uno
u otro, lo cual responde claramente a las tradiciones jurídicas y políticas de los Estados. Se debe
destacar, sin embargo, que el estudio
citado supra, al analizar algunos de los sistemas de fijación de salarios mínimos, llega a la siguiente conclusión:
“139. El Convenio
núm. 131 prescribe la creación
y el mantenimiento de los métodos
de fijación de salarios mínimos para adaptarlos a las condiciones y necesidades de cada país, mientras
que la Recomendación núm.
135 contiene una lista no exhaustiva de métodos a los que
es posible recurrir. Los Estados tienen la potestad de aplicar los métodos que elijan, a condición, no obstante, de que respeten
las demás exigencias del Convenio y, en particular, la obligación de consultar plenamente a los interlocutores sociales sobre el establecimiento y la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos y, cuando sea pertinente, autorizar su participación directa en la aplicación
de estos métodos. Naturalmente, los sistemas que descansan sobre la fijación unilateral de los salarios
mínimos por los gobiernos plantean problemas de cumplimiento de esta obligación fundamental del Convenio.
Asimismo, en bastantes países, los salarios mínimos son fijados por decisión gubernamental tras consultas a las organizaciones de
empleadores y trabajadores.
Sin embargo, la existencia de un procedimiento
formal de consultas no es suficiente
para cumplir los requisitos
establecidos en el Convenio. Hace falta además que la consulta a
los interlocutores sociales
sea efectiva, como se trata con más detalle
en el capítulo V. La Comisión ha tenido que recordar este principio en numerosas ocasiones
en el marco del control de
la aplicación de los convenios
sobre la fijación de salarios mínimos, en particular, cuando las organizaciones
de empleadores o de trabajadores
han alegado que las consultas previstas en la legislación nacional no constituyen en realidad más
que una simple formalidad. Por último,
el Convenio núm. 131 autoriza la fijación de salarios mínimos mediante negociación colectiva a condición de que los convenios colectivos concertados en esta forma sean jurídicamente vinculantes. El proceso de diálogo y el deseo de que cubra a todos los trabajadores vulnerables constituye el núcleo del mecanismo de fijación de salarios mínimos”.
El Estudio General enfatiza en la participación de los principales interlocutores sociales, no debe ser apenas
formal, sino debe ser efectivo,
de modo que si ha de interpretarse
y aplicarse el Convenio N°
131, de buena fe, debe haber condiciones legales y prácticas de esta participación, en igualdad de condiciones. Más aún, se observa que el tercer sistema arriba descrito representa uno de los modelos o mecanismos de fijación del salario mínimo que mejor ofrece condiciones de compatibilidad con el Convenio N°
131, de la O.I.T., el cual, es cabalmente
en el que Costa Rica fue ubicado dentro del Estudio
General, como ejemplo.
Entonces, la conformación
tripartita que se señala en la acción es fundamental, porque es allí donde el Estado cumple con la
consulta exhaustiva a los trabajadores
y patronos. Así, cabe indicar que el proceso de fijación de salarios procura utilizar medios que permitan establecer un verdadero y real diálogo entre
los principales actores sociales, con el ofrecimiento de posiciones e intereses de los sectores patronales y laborales, y no tan solo un reconocimiento
formal vacío de puntos de vista. Incluso,
la Comisión lo ha considerado
como el principio de plena consulta y participación en condiciones de igualdad de los interlocutores sociales. Este
principio está presente en el Convenio N° 131, su Recomendación N° 135, así como los tratados
antecesores en esta materia, N° 26 y N° 99. Es
claro que para un mejor desempeño
de este compromiso internacional, las legislaciones
que no responden mejor a este enfoque
son las economías dirigidas,
más centralizadas, enfoques que vacían el contenido del Convenio N° 131 al provocar la menor intervención de los interlocutores
sociales, y que no garantizan
una función de las libertades
fundamentales de los trabajadores
y de los empleadores. En este sentido, existe
una pérdida de oportunidades
para que las personas que pertenecen a estos sectores
puedan representar intereses generales del país.
Según los antecedentes
expuestos por el Estudio
General, es al Estado al que le compete tomar la decisión final, con los mejores insumos que puedan aportar la representación de los trabajadores y patronos. Por ello, todo proyecto
de ley cuyo objeto es
regular el órgano técnico
que fija el salario mínimo para el sector privado, debe cumplir
con las obligaciones internacionales
descritas arriba, partiendo de que se trata de un modelo que ofrece mayor compatibilidad con el Convenio N°
131 de la O.I.T.; en consecuencia,
debe implicar un mejoramiento
de estos parámetros internacionales, de lo contrario,
si no fuere así, debe declararse su incompatibilidad, con los efectos que ello pudiera tener.
C.- Las normas que se someterían al referéndum. Según
se transcribe en la Resolución
N° 1816-E-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones,
dentro del procedimiento legislativo
al que se buscaría su aprobación mediante el referéndum, serán las siguientes disposiciones:
“ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 177 del “Código de Trabajo”,
Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 177.-
Toda persona, que trabaje en forma asalariada, tiene derecho a devengar un salario mínimo vital que le garantice bienestar y una existencia digna, de conformidad con lo ordenado en el artículo 57 de la Constitución Política. Para estos efectos, el salario mínimo vital deberá permitir la satisfacción de las necesidades normales de la persona asalariada
y su familia en el orden material, moral y
cultural.
Su fijación
se hará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada
actividad intelectual,
industrial, comercial, ganadera
o agrícola”.
ARTÍCULO 2.-Modifíquese el artículo 16 de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley
N.° 832, de 4 de noviembre de 1949, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 16.-
Toda fijación
de salarios mínimos se hará por un período de un año, salvo el caso de revisión que regirá por el tiempo que falte. A más tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante
resolución motivada en relación con el cumplimiento de los parámetros establecidos en este artículo para garantizar bienestar y existencia digna de las personas asalariadas. Esta resolución deberá ser suscrita por todos sus miembros, aunque alguno o algunos de estos salven su
voto. En este último caso,
la resolución debe ir acompañada de los respectivos votos salvados, cuyos autores quedan
obligados a razonar sus conclusiones.
El Consejo Nacional de Salario
no podrá establecer ningún salario mínimo con un monto mensual inferior al equivalente
del salario mínimo vital. Así, el menor salario
mínimo fijado para la categoría salarial que corresponda, denominado salario mínimo minimorum, deberá ser equivalente o mayor al salario mínimo vital.
Se comprende por salario
mínimo minimorum el menor salario mínimo
mensual establecido por Consejo Nacional de Salarios.
Para la elección se deberán
mensualizar los montos de
los salarios mínimos que se
establezcan por jornada ordinaria,
multiplicando el monto del salario mínimo por jornada ordinaria por 6 días y por 4.33 semanas.
ARTÍCULO 3.- Adiciónese
el artículo 16 bis a la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley
N.° 832, de 4 de noviembre de 1949, que en adelante se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 16 bis.-
Fijación del salario mínimo vital
El salario mínimo
vital se calculará como la división del Ingreso Mínimo Vital entre la media de ocupados
por hogar calculada por el
INEC con base en la última encuesta nacional de hogares disponible.
El ingreso mínimo
vital equivale a la suma de los siguientes
rubros:
a) El costo
mensual de la canasta básica
alimentaria, el cual será
el valor per cápita por mes
de la Canasta Básica Alimentaria Total del mes previo a la entrada en vigencia de la fijación de salarios de cada semestre, multiplicado por el tamaño promedio del hogar, el cual se determinará con base en la última Encuesta
Nacional de Ingresos y Gastos
realizada al momento de
entrada en vigencia de la
ley.
b) La tarifa
básica residencial de agua, la cual será
calculada al multiplicar el
valor de gasto per cápita en suministro de agua y servicios diversos por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC
con base en la última Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
c) La tarifa
básica residencial de electricidad, la cual será calculada multiplicando el valor de gasto
per cápita en electricidad, gas y otros
combustibles por el tamaño promedio
de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC con base en
la última Encuesta Nacional
de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
d) La tarifa
básica residencial de telefonía, la cual será calculada multiplicando el valor de gasto
per cápita en servicios telefónicos y de facsímile por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC
con base en la última Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
e) El costo
mensual del alquiler efectivo de alojamiento, el cual será calculado
multiplicando el valor de gasto
per cápita en alquileres efectivos de alojamiento multiplicado por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC con base en
la última Encuesta Nacional
de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
f) El costo
de consumo en vestido y calzado, el cual será calculado
multiplicando el valor de gasto
per cápita en prendas de vestir y calzado por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC
con base en la última Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
g) El
costo de recreación y cultura, el cual será calculado multiplicando el valor de gasto
per cápita en recreación y cultura por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC con base en
la última Encuesta Nacional
de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
h) El costo
en salud, el cual será calculado
multiplicando el valor de gasto
per cápita en salud por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC
con base en la última Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
i) El costo
de transporte, el cual será calculado multiplicando el valor de gasto
per cápita en servicios de transporte por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC con base en
la última Encuesta Nacional
de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
El monto calculado
en los incisos b), c), d),
e), f), g), h), i) deberá ajustarse
en una proporción equivalente al cambio proporcional del Índice de Precios del Consumidor entre el mes medio (sic) de realización de
la Encuesta Nacional de Ingresos
y Gastos y el mes previo a la entrada en vigencia de la fijación de salarios de cada semestre.
Para la fijación de los salarios mínimos el Consejo Nacional de Salarios deberá fijar un incremento al menos equivalente a la variación del costo de la canasta de consumo establecida por el INEC.
Además, cada
cinco (5) años, contados a partir del 21 de diciembre siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo Nacional de Salarios deberá calcular el salario mínimo vital según lo establecido en este artículo y contemplarlo para la siguiente fijación de salarios, en la cual no podrá
fijar ningún salario mínimo por un monto inferior al salario mínimo vital”.
TRANISTORIO ÚNICO.-
Para cumplir con lo establecido
en los párrafos segundo y siguientes del artículo 16 de esta ley, referentes a la prohibición de fijar el menor de los salarios mensuales por debajo del salario mínimo vital, el Consejo Nacional
de Salarios deberá seguir la siguiente metodología para determinar el salario mínimo minimorum de cada uno de los diez semestres siguientes a la entrada en vigencia de esta ley:
i.- A la
entrada en vigencia de esta ley deberá calcularse el salario mínimo vital según lo establecido en el artículo 16 de esta ley.
ii.- Se deberá calcular
la diferencia entre el salario
mínimo minimorum vigente a la entrada en vigencia de la ley y el salario mínimo vital con valores actualizados al mes de entrada en vigencia de la ley.
iii.- El monto calculado
en el párrafo anterior deberá dividirse entre 10 (10 semestres). El valor resultante representa el monto de aumento real que deberá fijarse cada semestre,
para que, al finalizar el período
de cinco años, el salario mínimo minimorum sea equivalente al salario mínimo vital.
iv.- El monto resultante
del párrafo anterior deberá
sumarse al salario mínimo minimorum fijado cada semestre
anterior.
v.- El monto resultante
del párrafo anterior deberá
ajustarse, cada semestre, por la inflación acumulada durante el semestre previo. El valor resultante por el cálculo
anterior es el salario mínimo
minimorum que deberá fijar el Consejo Nacional de Salarios para el semestre.
Pasados cinco
años, contabilizados a partir del 31 de diciembre siguientes a la publicación de esta ley, el Consejo Nacional de Salarios no podrá fijar ningún salario
mínimo por un monto menor al salario mínimo vital. Para estos efectos el Consejo Nacional de Salarios deberá calcular el salario mínimo vital para el mes previo a cada fecha
de ajuste de los salarios mínimos. La negociación salarial deberá realizarse contemplando lo
anterior.
Rige a partir
de su publicación”.
Estas son las normas
que el Tribunal Supremo de Elecciones autorizó para la recolección de firmas, y con el que se pretenden aprobar mediante el procedimiento de referéndum. De conformidad con la
lectura de las normas transcritas, es evidente que suprime la consulta y participación
de ciertos actores sociales, o sus representantes, en el proceso de decisión de uno de los componentes
(costo vida) de los salarios mínimos, lo que altera todo el sistema.
Por lo expuesto supra, evidentemente se abarcan temas delicados
con respecto al marco internacional que regula la conformación del órgano técnico y el derecho al salario mínimo, consecuentemente, será necesario pronunciarse, en cuanto a los vicios que contiene la normativa, para lo cual esta Sala es competente por el monopolio del rechazo (por vicios de forma y de
fondo que comprometen la validez de las normas propuestas) en esta sentencia.
D.- La constitucionalidad e infracción en el método utilizado,
el cuestionamiento de los accionantes. Le corresponde a
esta Sala determinar si la reforma al artículo 177, del Código de Trabajo,
así como de la enmienda al artículo 16, y la adición del numeral 16 bis, a la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, supera el examen de constitucionalidad
y de su regularidad con las
normas del Convenio N° 131
de la Organización Internacional
de Trabajo, ratificadas y vigentes en nuestro
país. En el criterio de la Sala, especial atención
debe ponerse respecto del fondo de las reformas planteadas en los artículos 16, y 16 bis, pues tienen roces importantes
que comprometen la posibilidad
de continuar con un procedimiento
legislativo de referéndum, según lo aprobado por el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Lo primero que
debe establecerse, es que el artículo
57, de la Constitución Política,
establece el derecho de todo
trabajador a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. De igual manera, estableció en dicho numeral que esa fijación estará
a cargo de un organismo técnico,
pero sin someter a su autoridad la estructura, ni su nombre u otros
parámetros importantes para
su constitución, pues lo delegó en
el legislador mediante ley.
Como la misma norma constitucional establece, es evidente que la intención del Constituyente, fue la de establecer este derecho de todo trabajador, y dejarlo al legislador para que desarrollara esa materia.
De ahí que, debe decirse que la reforma al artículo 177, del
Código de Trabajo, tiene un
sentido de modernizar la terminología de la disposición en cuanto al derecho al salario mínimo, que en cierto modo cumple una función que no comprometería el Derecho de la Constitución
(valores, principios y
derechos). Sin embargo, al comparar el artículo 16, de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, con
la iniciativa que se somete
a referéndum, se puede constatar que se producen roces con algunas regulaciones y derechos muy puntuales regulados en el Convenio N° 131, de la
O.I.T., cuya autoridad por
principio goza de una posición
preponderante a la de la ley común.
Para una mejor comprensión,
se transcriben ambos numerales.
Es claro que la disposición contiene reglas que pueden resultar irreconciliables con el artículo 4, del Convenio N° 131,
de la O.I.T. Conforme se indicó
supra, nuestro país cumple con un modelo de fijación del salario mínimo y de ajustes que se acerca a lo que es deseable bajo
los estándares internacionales,
es decir, un sistema tripartito funcional, en el que intervienen actores sociales relevantes de los empleadores, trabajadores y del Estado. Sin embargo, el artículo 16 propuesto impedirá un proceso participativo, el cual debería estar basado
en una consulta exhaustiva
de las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores
interesados, o por los representantes
de los empleadores y de los trabajadores
interesados. Más aún, el artículo 16, introduce parámetros
obligatorios que se utilizarán
para establecer el salario mínimo de las personas asalariadas,
ignorando los otros elementos que establece esta normativa superior a la ley,
con los efectos vinculantes
que tienen los criterios taxativamente definidos en el artículo 16 bis. En este sentido,
se ocupa de calcular el salario mínimo vital como la división del Ingreso Mínimo Vital entre la
media de ocupados por hogar
calculada por el INEC, usando
como rubros costos mensuales de la canasta básica alimentaria, tarifa básica residencial de agua, de electricidad, de telefonía, costo mensual de alquiler efectivo de alojamiento, costo de consumo en vestido y calzado,
costo de recreación y cultura, costo en salud, y costo
de transporte, todo conforme a los criterios de cálculo y parámetros fijados por la disposición para cada rubro. En
el criterio de la Sala, esta
formulación resulta contraria al artículo 4°, del Convenio N° 131, de la O.I.T., en
el tanto que despoja el sistema
tripartito del principio de plena consulta y participación en condiciones de igualdad de los interlocutores sociales. Los estándares superiores, en este caso,
del Tratado mencionado, exigen consulta exhaustiva en igualdad, efectiva
(no tan solo formal), lo que no se obtiene si la normativa a favor del trabajador únicamente impone las reglas que han de aplicarse solo -sin cuestionamientos- a su favor. Véase, que se deja a las organizaciones o los representantes
empresariales consignar sus
votos salvados, sin poder contribuir a construir un informe balanceado con otros parámetros que también contempla la Convención mencionada.
De igual forma, la formulación de la
disposición no garantiza
una igualdad de condiciones
entre los mencionados representantes
(art.4.3(a)), por el contrario, agrava
los resultados con las fórmulas
e índices matemáticas que
se establecen en la norma, excluyendo mecanismos que permitan la ponderación adecuada de otros criterios esenciales, que serían utilizados en el foro técnico donde
debe darse la discusión, conforme al mandato de la Constitución Política. En este sentido,
la disposición dejaría a
los empresarios y patronos en
una consulta formal, pero no efectiva,
lo cual sí contraviene los estándares de la Organización Internacional de Trabajo. Solo hay igualdad, cuando los interlocutores están jurídicamente en un mismo plano,
de lo cual se asegura el tratado de establecer expresamente; por el contrario,
el artículo 16 y 16 bis, de la reforma
que se propone a la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, en cuanto imponen
un peso exagerado en una metodología matemática exclusiva de cálculo del salario mínimo vital, la que no
es sostenible frente al
Derecho de la Constitución porque
no puede justificarse conforme a un orden superior de intereses y derechos que desde la
O.I.T. se quieren proteger.
Se ocupa de una debida ponderación de todos los factores que intervienen en la fijación económica de un salario mínimo. En este
orden de ideas, el Convenio
N° 131, establece expresamente
que los interlocutores sociales
están en pie en igualdad, aunado
a la intervención directa,
la cual debe ser efectiva
de cada uno representando a
puntos de vista diferentes u opuestos.
Entonces, no puede la legislación condicionar en modo alguno su participación, menos establecer mecanismos para silenciar su voz o excluirles. Así, llama la atención el roce de estas disposiciones, con el artículo 3°, del Convenio N° 131,
tantas veces aludido, toda vez
que esta última disposición utiliza criterios que estarían en igualdad de condiciones como las necesidades de los trabajadores y
de sus familias en relación a salarios del país, costo de vida, las prestaciones de seguridad social y nivel de vida relativo de otros grupos sociales,
como también, los factores económicos, incluido los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Por eso, las referidas disposiciones 16 y 16 bis, no hacen
otra cosa que sacar de balance el equilibrio
que el Tratado Internacional
de la O.I.T. busca entre todos
los representantes que deben
dar luz para definir un salario mínimo, los que deberían estar en posición de igualdad: trabajadores en su delicado
contexto y los empresarios en
otro igualmente complejo con sus otras contingencias, como los problemas de una buena ambientación de negocios, laborales, y de otras fuerzas que imponen presión en la respectiva
actividad por sectores. Más
aún, se puede apuntar a las posibles asimetrías en las actividades productivas, como servicios frente a otros
grupos de actividades productivas, como las agrícolas sujetas a la variabilidad de las condiciones climáticas, entre otros. Por ello, se debe reiterar, que no
basta con consignar un razonamiento
opuesto en los votos salvados, pues no hace más
que revelar que en el fondo solo se pretende una
consulta formal, no efectiva, que impide
una intervención sustantiva
en la función de fijar salarios mínimos, cuando el objeto de la reforma es establecer una fórmula matemática vinculante establecida en el artículo 16 bis. Por el contrario,
compete al Estado fijar un mecanismo
equilibrado e informado que
guíe su decisión
al asignar un periodo de salarios mínimos.
La infracción al Convenio N° 131, de
la O.I.T. se produce porque impone
un modelo desigual a favor
del trabajador, sustentado matemáticamente, que produce invisibilidad
a los demás representantes
que son objeto de consulta exhaustiva,
pese a que el Convenio les
da participación directa, en pie de igualdad, incluido el Estado, y que debe decidir
velando por el bienestar
general y común. El Consejo
Nacional de Salarios se concibe
como un foro de discusión tripartito, es lo cierto que la reforma le cambia esa naturaleza, lo reduce a una formalidad porque debe acatar los resultados de la fórmula consignada en el artículo 16 bis, que se adicionaría a la ley, cuando declara que no podrá establecer ningún salario mínimo con un monto inferior al equivalente del
salario mínimo vital. Es decir, el Consejo Nacional de Salario se ve forzado
a avalar este
tipo de monto mensual, y ordena que no pueda reducirlo. Finalmente, debe mencionarse que
el proyecto de ley agrega
el transitorio único, que permitiría adaptar la fórmula de cálculo al sistema vigente, utilizando aumentos escalonados divididos en diez semestres,
es decir, durante cinco años, con ajustes de inflación acumuladas. Evidentemente, esta
normativa, como disposición transitoria que es, depende de la suerte de las disposiciones
que se quieren aprobar, por
lo que su constitucionalidad
sigue la suerte del artículo
16 y 16 bis, que se pretenden aprobar
por medio del referéndum.
Como es evidente, dichos numerales infringen límites jurídico-materiales contenidos en la Carta Magna, y
no podrían aprobarse como legislación, pues colisionarían con los artículos 7 y 105, Constitucionales,
desde la arista de que no podría
la legislación ordinaria violentar, concretamente, las normas convencionales o de otro tipo de instrumentos
internacionales, a los cuales
Costa Rica es parte, y que resultan
vinculantes como el
principio de plena consulta y participación en condiciones de igualdad de los interlocutores sociales y el principio pacta sunt servanda.
La infracción a la jerarquía
normativa de un tratado supone la infracción a la legalidad constitucional.
E.- Sobre el artículo 105, de la Constitución Política. No
obstante que el referéndum otorga
la potestad al pueblo para aprobar
legislación ordinaria u otro tipo de normativa,
como se ha explicado antes,
este mecanismo no podría utilizarse para la aprobación de cualquier proyecto de ley, cuyo contenido sea contrario a normas superiores del ordenamiento jurídico, así como a las salvaguardias aplicables, pues claro está, se encuentra sujeto al principio de jerarquía normativa y al de la legalidad. El artículo 105, de la
Constitución Política, establece que:
“La potestad de legislar
reside en el pueblo, el cual
la delega en la Asamblea Legislativa por medio
del sufragio. Tal potestad
no podrá ser renunciada ni estar sujeta
a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa
ni indirectamente, salvo
por los tratados, conforme
a los principios del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá
ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformes parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos
terceras partes del total
de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá
si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria,
fiscal, monetaria, crediticia,
de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
[…]”.
La potestad de legislar del pueblo
es posible de dos maneras,
de conformidad con la anterior disposición,
sea por delegación o directamente
mediante el referéndum. En el primer caso, el pueblo lo delega en la Asamblea
Legislativa, en cuyo caso la norma
establece algunas limitaciones, dentro de las cuales
incluye los tratados y principios del Derecho Internacional.
En el segundo caso, el párrafo segundo del numeral citado, regula la otra forma de legislar, es decir mediante el referéndum. Sin
embargo, a pesar de que el Constituyente
derivado no lo indicó expresamente, persiste la limitación sobre el pueblo cuando lo hace como legislador, pues debe observar el Derecho de
la Constitución, que incluye
los Tratados y Principios
del Derecho Internacional. En
este sentido, la Sentencia N° 2010-13313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010, establece que:
“VI.- LÍMITES CONSTITUCIONALES
EXPRESOS A LA POTESTAD DE LEGISLAR QUE ALCANZAN AL REFERÉNDUM. Una interpretación meramente gramatical o literal de la Constitución
Política, puede llevar a concluir que el referéndum tiene como únicos límites
los proyectos de ley en “materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa” que enuncia el artículo 105, párrafo 3°, de la Constitución. Empero, una hermenéutica sistemática y finalista de las normas constitucionales, conduce, irremisiblemente,
a concluir que los límites
a la potestad legislativa impuestos por el párrafo 1° del
numeral 105, resultan, igualmente,
aplicables, por identidad
de razón, a los procesos de
referéndum para aprobar una
ley. En efecto, ese párrafo establece que la potestad legislativa está sujeta a los límites dispuestos “por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional”.
Es así como los derechos humanos establecidos en los instrumentos del Derecho Internacional Público – Declaraciones y Convenciones sobre la materia-, resultan un valladar sustancial a la libertad de configuración del legislador,
tanto ordinario como, eminentemente, popular a través
del referéndum” (la negrita es del original).
Los accionantes pretenden que se integre a la materia salarial como una limitación que proviene del párrafo 3°, artículo 105, Constitucional, por los efectos
que podría tener en materia presupuestaria
y en las pensiones, pero la Sala estima, al igual que la Procuraduría
General, que la imposibilidad de tramitar
este tipo de normas mediante un referéndum no proviene directamente de ese numeral, porque
lo que podría haber es una afectación apenas indirecta sobre la “materia presupuestaria” o “de pensiones. En este
sentido, no están necesariamente ligadas las formas de aprobación de los salarios públicos y privados, sino que ello se hace por diferentes mecanismos, como se indicó supra. Más aún, hay que resaltar que existen principios del derecho internacional
que sirven de valladar
contra proyectos del ley que podrían
ser sometidos a referéndum,
y que no sería válido que
el Estado costarricense se hiciera
valer de un referéndum para
violentar normas de derecho
internacional válidamente aceptadas por Costa Rica, como se
explicó, en cuanto se lesiona el principio de
plena consulta y participación en
condiciones de igualdad de
los interlocutores sociales,
en conjunto con el principio de pacta sunt servanda, entre otros, que se derivan del Derecho Internacional.
Todo lo anterior, implica
la infracción a los artículos
7 y 105 de la Constitución Política.
F.- Sobre los principios de seguridad jurídica, separación de poderes y de fundamentación.
Sobre la seguridad
jurídica, ha dicho esta Sala, por Sentencia N°
2012-00267, de las 15:04 horas del 11 de enero de
2012, que:
“Reiteradamente la Sala ha indicado que la seguridad jurídica es un principio constitucional
que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que
su persona, sus bienes y
sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que,
si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que
ellas se cumplan. Ese valor
jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura
evitar la incertidumbre del
Derecho vigente, es decir,
las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realzadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo
y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene
una persona de que la situación de que goza no será modificada
por una acción contraria a
los principios que rigen la
vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de
un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento
al valor de la seguridad jurídica;
en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como
la presunción del conocimiento
de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad
de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros.
(en ese sentido ver la sentencia No. 2000-0878 de
las 16:12 hrs. del 26 de enero de 2000)”.
En la Sentencia N° 2011-4778, de las 14:31 horas del 13 de abril de 2011, estableció que: “En aplicación del
principio de seguridad jurídica, el
Estado viene obligado a proveer un marco normativo para que el ciudadano sepa a qué atenerse en
sus relaciones con la administración.
Así, la seguridad jurídica en sentido
estricto, no precisa tener un determinado contenido, sino que bastará con la existencia de un
conjunto de disposiciones que fijen
consecuencias jurídicas frente a ciertos hechos o actos.- Precisamente esto es lo que pretende el legislador con este proyecto de ley al establecer cuáles van a ser las reglas de funcionamiento del servicio
especial estable de taxi; incluyendo
su prestación mediante un permiso. De igual forma, no existe lesión de la seguridad jurídica la posible existencia de una hipotética superposición de normas jurídicas aplicables, en tanto que es el mismo ordenamiento jurídico el que provee una serie de mecanismos para la resolución de
tales roces…”.
Además de lo anterior, el principio
de seguridad jurídica está íntimamente ligado al principio de legalidad,
de manera que las actuaciones
de las autoridades públicas
deben estar ceñidas a la ley formal y material, de modo que toda conducta pública
debe ser conforme al ordenamiento
jurídico, y estaría autorizada en la legislación aprobada conforme a los cánones establecidos por la Constitución Política, es decir, cumpliendo con el Derecho de la Constitución
(valores, principios y
derechos). En el caso que nos ocupa, lleva
razón la Procuraduría
General de la República de que el Tribunal Supremo de
Elecciones no estaría quebrantando este principio, toda vez que la Ley de Regulación del Referéndum, Ley N°
8492 del 09 de marzo de 2006, publicada
en La Gaceta N° 67 del 04
de abril de 2006, establece
en el numeral 6, inciso c),
que:
“El TSE remitirá el texto
del proyecto normativo a la
Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde
el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal”.
En este sentido, de la norma transcrita se hace evidente, que autoriza al Departamento de Servicios Técnicos, como órgano asesor de la Asamblea Legislativa, a pronunciarse sobre aspectos técnicos de un procedimiento legislativo
especial, pero a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones. Conforme se desprende de la norma, no actúa sua sponte, porque lo hace conforme a la norma legal que establece el procedimiento mediante el cual se tramita una iniciativa de ley que
se propone aprobar mediante
un referéndum. La intervención
del Departamento de Servicios
Técnicos es necesaria para
la depuración de cualquier proyecto de ley, sea uno tramitado
en la Asamblea Legislativa u otro ante el
Tribunal Supremo de Elecciones, pero
si lo que se pretende es analizar la constitucionalidad de
este procedimiento, es necesario señalar que la Cámara accionante no la ha impugnado directamente. Más aún, el
Tribunal Supremo de Elecciones, se encuentra autorizado con fundamento en el artículo 105, de la Constitución Política, para llevar a cabo un trámite legislativo aprobado por el Constituyente derivado, así como por el legislador ordinario, que delegó en el Departamento
de Servicios Técnicos para emitir su criterio,
con el cual se pudiera corregir los problemas formales y se hicieran las observaciones al proyecto, todo lo cual es transmitido al Tribunal Supremo de Elecciones
para lo de su cargo. De ahí
que, sobre este tema, la carga de la argumentación
le corresponde a la Cámara accionante, por lo que no sería oportuno para esta Sala pronunciarse sobre una línea argumentativa que hace falta, especialmente
porque lo impugnado en la acción que nos ocupa, es que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución
N° 1816-E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de
2016, y no el artículo 6, inciso c), de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Por ello, en cuanto
a la presunta violación a
la seguridad jurídica, a la
separación de funciones y a
la falta de fundamentación,
es claro que basta señalar que el Tribunal Supremo de
Elecciones actuó autorizado por las reglas legislativas dadas por el propio legislador, como órgano competente para que ejerciera estas especiales competencias legislativas otorgadas al pueblo,
con el mecanismo de la democracia
directa.
G.- Memorándum de entendimiento
para la puesta en marcha en la República
de Costa Rica del Programa de Trabajo
Decente por País. No está
demás indicar que el 25 de
mayo de 2012, varios representantes
firmaron una carta de entendimiento,
con el interés de fortalecer
los Consejos tripartitos existentes en el país. Este documento fue firmado por Sandra Piszk, Ministra de Trabajo y Seguridad Social
(Estado); Manuel H. Rodríguez, Presidente de la Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial
Privado (empleadores); Olman
Chinchilla Hernández, Presidente de la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses (trabajadores);
Sergio Saborío Brenes, Secretario
General Rerum Novarum (trabajadores); Albino Vargas Barrantes, Presidente Central
Social Juanito Mora (ANEP) (trabajadores); y Virgilio
Lavaggi, Director del Equipo
de Trabajo Decente y Oficina de Países de la OIT para
América Central, Haití, Panamá y República
Dominicana. Esta carta de entendimiento se firmó bajo el auspicio, así como
el diálogo social al cuidado
del Organismo Internacional
de Trabajo, en el contexto del Programa de Trabajo Decente de Costa Rica, mediante el cual ha definido cuatro objetivos estratégicos, siendo uno de ellos “El fortalecimiento del tripartismo y
del diálogo social”. En este sentido, se definieron varias prioridades y productos, entre ellos el siguiente:
“Cuarta prioridad
Diálogo social
Con
el objetivo de fortalecer
el diálogo social tripartito
y bipartito, y el desarrollo
de competencias de las organizaciones
de empleadores y de trabajadores
para la formulación y ejecución
de políticas, programas y estrategias de desarrollo socio- laboral, se acuerda:
1. Fortalecimiento del
CST como instancias de diálogo social, así como promover el cumplimiento del reglamento de funcionamiento del Consejo
Superior de Trabajo, así como el fortalecimiento y coordinación con las demás instancias tripartitas nacionales, incluyendo un programa de seguimiento técnico y capacitación.
2. Fortalecer el Comité Directivo Nacional para la
Prevención y Erradicación
del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente
Trabajadora como espacio tripartito rector de la estrategia de combate al Trabajo Infantil.
3. Fortalecer el Consejo Nacional de Salarios como instancia técnica tripartita”.
Cabe mencionar que la metodología que
los proponentes pretenden aprobar mediante un referéndum, contiene no solo problemas de regularidad constitucional y de la normativa internacional, porque sigue un dirección contraria y a contrapelo de los artículos 7, 105, y el Convenio N°
131, de la Organización Internacional
de Trabajo, también porque pretende implementar un mecanismo que podría lesionar el diálogo social por ser prácticamente
unilateral, contraria a los compromisos
rubricados por los representantes
de los trabajadores en un marco tripartito, es decir, propio de los Trabajadores, Patronos y el
Estado. Favorece un modelo desigual, que invisibiliza a los demás representantes, que impide el desarrollo natural del diálogo tripartito, cuando debería ser de conformidad con el principio de plena consulta y participación en condiciones de igualdad de los interlocutores sociales. Por todo ello, es claro que la viabilidad de tal tipo de instrumentación jurídica resultaría más lesiva que beneficiosa para los estándares democráticos nacionales, y en el orden de los compromisos adquiridos ante los organismos internacionales y con
sus facilitadores.
VI.—Conclusión. Por todo lo anterior, en el caso que nos ocupa
concurren algunas limitaciones jurídico-materiales
para el Tribunal Supremo de Elecciones para poder autorizar la “Solicitud de recolección de firmas gestionadas por el señor Didier Leitón Valverde, dirigente sindical bananero, y otros ciudadanos que lo acompañan, para
convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n° 19.312 denominado
“Ley del Salario Mínimo
Vital. Reforma de los artículos
177 del Código de Trabajo, ley n° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y
Creación del Artículo 16
bis de la Ley de Salarios Mínimos
y Creación del Consejo
Nacional de Salarios, ley n° 832 de 4 de Noviembre de 1949”, pues aún cuando la resolución
N° 1816-E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de
2016, que lo hace solo implica
iniciar con la recolección
de las firmas, de lo establecido
anteriormente, éste es contrario a los artículos 7, 105,
y al Convenio N° 131, de la Organización
Internacional del Trabajo.
Lo anterior, al autorizar la recolección
de las firmas de un proyecto
de ley que rompe el balance que debe existir entre patronos y trabajadores en el Consejo Nacional de Salarios, estableciendo solo el aumento del
costo de la vida y excluyendo otras variables igualmente importantes para fijar salarios mínimos en el sector privado. En tal sentido,
no es posible someter a consideración, firma u opinión ciudadana la aprobación de legislación ordinaria que quebrante un Tratado Internacional o los Principios del Derecho Internacional,
establecido en los artículos 7 y 105, de la Constitución
Política.
VII,—RAZONES ADICIONALES DEL
MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Además
de las razones que se exponen
en la sentencia, hay que tener muy presente
que el numeral 57 de la Carta Fundamental establece
que todo lo relativo a fijación de salarios mínimos está a cargo del organismo técnico que la ley determine -el Consejo Nacional de Salario según la Ley n.° 832 de 4
de noviembre de 1949-. Nótese
que el Constituyente originario
le otorga una competencia
con rango constitucional a
un órgano de creación de
legal, en términos tan absolutos
que habla de que todo lo relativo a la fijación de los salarios mínimos corresponde a este órgano. Revisando las actas de la Asamblea Nacional Constituyente encontramos que fue el diputado Facio Brenes quien presentó la moción para crear este organismo
técnico. Al respecto, se
lee en el acta número 122, artículo 2, lo siguiente:
“El Diputado FACIO presentó
moción para agregar un
nuevo artículo que diga:
‘Todo lo relativo
a fijación de salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico de carácter autónomo’. [57 p2]
El señor MONTEALEGRE manifestó
que no votaría la moción
anterior que viene a crear
un organismo autónomo
nuevo. Si le pidieran el voto
para eliminar los técnicos
y los autónomos, con mucho
gusto lo daría.
El señor TREJOS indicó
que el espíritu del artículo
que se propone es muy encomiable
ya que se pretende poner al margen de la política la fijación de salarios. Actualmente ocurre que la fijación de salarios obedece, muchas veces a razones políticas y no técnicas.
El Licenciado FACIO explicó
brevemente los alcances y propósitos de su moción. Indicó que la fijación de salarios se hace mediante el proceso empírico y peligroso de un gran número de Comisiones de Salarios, que informan al Ministerio de Trabajo, quien en definitiva resuelve
el punto. Estas Comisiones
que actúan en forma no coordinada contemplan generalmente sólo el problema que se relaciona con la rama industrial o agrícola que
les ha sido enmendada sin tener presentes las otras, como si
no estuvieran relacionadas íntimamente y lo que se resuelva en una no afectará a las otras. Sucede que los aumentos de salarios hechos, muchas veces en una forma empírica lejos de resolverle el problema al trabajador, se lo agravan, pues se elevan los precios de los otros artículos y por allí, el costo general de la vida. También la fijación de salarios, ya definitiva
a cargo de un Ministro que es siempre
un funcionario político puede dar lugar
a malas o inconvenientes resoluciones
inspiradas quizás en intereses políticos
del momento y no en los económico-sociales de la nación.
Mi moción -añadió- tiende a que se cree un organismo
técnico autónomo, que sea el llamado, después de maduro y constante
examen de la situación económica
y social del país en todos sus aspectos a fijar los salarios periódicamente. Si ese organismo llegara a trabajar bien serían grandes las ventajas para el país. Desde hace algún
tiempo el país ha venido viviendo ese fenómeno de alza en espiral de salarios
y de precios, problema que
es necesario remediar.
Don EDMUNDO MONTEALEGRE de nuevo intervino
en el debate. Expresó que
las observaciones del señor
Facio son muy atinadas. Lo que no acepta es la creación de un nuevo organismo autónomo encargado de la fijación de salarios. El asunto, por su importancia merece ser estudiado con más detenimiento, razón por la cual, sugiere al proponente que posponga la discusión de su moción hasta tanto no se publique.
Los Representantes ZELEDON Y HERRERO se manifestaron en desacuerdo con el nuevo artículo propuesto. El primero expuso que
no encuentra las razones
por las cuales se va a crear un nuevo organismo burocrático, cuando el Ministerio de Trabajo cuenta con la colaboración de técnicos en la materia a los que puede consultar en casos
de fijación de salarios.
Por otra parte, los organismos autónomos debilitan al Estado. Si bien es cierto
que fue partidario de la descentralización en el sistema presidencialista, piensa que esa descentralización ha sido llevada al límite prudencial. El segundo porque se trata de la creación de un nuevo organismo
que no se sabe cómo va a estar integrado.
No considera necesario ese organismo. Por el sistema actual,
las Comisiones Mixtas de Salarios pueden consultar a los técnicos en la materia.
El Representante GONZALEZ HERRAN indicó la conveniencia de estudiar a fondo el tema, ya que se ha palpado recientemente la intervención directa del Ministro de Trabajo en la fijación de salarios. Con la moción en debate se pueden evitar consecuencias que todavía padece el país.
El señor VARGAS CASTRO aclaró
que prácticamente es el Estado el que fija los salarios, ya que el Consejo de la Producción, al fijar los precios mínimos, a los agricultores, indirectamente está fijando aquéllos.
El proponente señor Facio acordó posponer
la discusión de su moción, hasta tanto cada señor Diputado tuviera una copia de la misma”.
En la sesión
siguiente se continuó la discusión, según el acta N°
123, artículo 4, de la que extrae
lo siguiente:
“El Licenciado ESQUIVEL apuntó que las fijaciones de salarios mínimos, en la gran mayoría de los casos, no se ajustan a la realidad económico-social de
Costa Rica. Tal fijación debe hacerse
por los organismos desconectados
del Ministerio de Trabajo,
que en todo caso es un funcionario político. Sin embargo, aún cuando está de acuerdo en el fondo
de la moción del señor Facio, no acepta la creación de un nuevo organismo autónomo que vendrá a agravar aún
más la situación del Fisco. Por tal razón, sugirió al proponente que variara su moción en
el sentido de establecer simplemente que la fijación de salarios estará a cargo de un organismo técnico que la ley determine.
El señor TREJOS indicó
que votaría favorablemente
la moción propuesta, que es
de su entera satisfacción.
El Diputado ZELEDON expresó
que no estaba de acuerdo en la creación de un nuevo organismo autónomo encargado tan solo de la fijación
de salarios. Sigue pensando que tal fijación corresponde al Ministerio de Trabajo, el cual se servirá de la colaboración y consejo de sus asesores técnicos, especialistas en la materia. De ahí que, aún cuando reconoce
la buena intención del proponente, no votará su moción.
El Licenciado ORTIZ declaró
que en principio estaba de acuerdo con la moción, pero tenía cierta
resistencia para aceptar la
creación de nuevos organismos autónomos. Actualmente los únicos organismos técnicos, autorizados en materia económica y social, son
los del Banco Nacional de Costa Rica. Se podría discutir la conveniencia de atribuir a uno de estos Departamentos técnicos la fijación de salarios mínimos, dándole acceso a los mismos, a representantes obre-ros y patronales.
El Licenciado
FACIO aclaró que no estaba propiciando la creación arbitraria de un nuevo organismo
que viene a llenar una necesidad pública muy sentida, cual
es la de que la fijación de salarios
mínimos no continúe haciéndose mediante el procedimiento empírico que actualmente se sigue. Admitió que es un convencido del orden financiero del Estado y un enemigo de la creación de oficinas innecesarias, pero considera que no pueden discutirse en abstracto estas
cosas, sino que hay que analizar en cada
caso, frente al costo de la institución, la necesidad de la misma. Al respecto recordó una frase del dirigente aprista, Haya de la Torre, cuando
dictó en Costa Rica varias conferencias invitado por nuestra Universidad,
quien expuso que en el momento de crear un nuevo organismo
fundamental para la vida del país
debe pensarse al lado de cuánto le va a costar a la nación, cuánto le está costando al pueblo la ausencia de ese organismo. La cita se aplica al caso en discusión.
La creación de un organismo
técnico encargado en forma permanente de la fijación de los salarios mínimos, le reportará a no dudarlo grandes beneficios al país y si trabaja bien, le economizará grandes problemas económicos y sociales al mismo, y le evitará las perturbaciones propias de una política arbitraria en cuanto
a la fijación de salarios. Luego indicó que aceptaba la sugerencia del señor Esquivel en el sentido de eliminar el término ‘autónomo’ no porque lo considere necesario, sino porque ve que no hay ambiente, pero debe mantenerse al menos, que el organismo encargado de la tarea de fijación de salarios sea de orden técnico, es decir, integrado fundamentalmente por especialistas. Aceptó retirar el concepto autónomo, que tanto inquieta a la
Asamblea, pero sin dejar de advertir que la tendencia moderna en Derecho Administrativo, para
la realización de una serie
de servicios de gran delicadeza
que debe establecer la democracia,
es la de crear organismos en instituciones de carácter autónomo, alejadas completamente de los vaivenes de la política. Se trata de una tendencia universal,
y de ellas tenemos brillantes ejemplos en Costa Rica. La importancia de
las instituciones autónomas
lo demuestran entre nosotros
el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional
de Costa Rica, que se lograron mantener
incólumes aún en la administración de Calderón
y de Picado. No porque algunas
otras instituciones autónomas hayan fracasado, se puede afirmar que el sistema es malo y que debe desecharse. También nuestro sistema político ha fracasado en algunas
ocasiones y no por ello se puede decir que el régimen democrático sea ineficaz y malo.
El señor MONTEALEGRE indicó
que el asunto era muy delicado. Aclaró sin embargo, que
él no estaba en contra de las instituciones autónomas siempre y cuando estuvieran supeditadas al voto popular. Por esta razón votó
con mucho gusto la autonomía
del régimen municipal.
Sometida a votación
la moción anterior del señor
Facio, variada en los términos siguientes: “Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico que la ley determine” fue aprobada”.
Como puede observarse, sin mucho esfuerzo, el Constituyente originario definió que todo lo relativo a la fijación de salarios mínimos esté a cargo del Consejo Nacional
de Salarios.
Como es bien sabido, el principio de presunción
de competencia, que regenta
la potestad de legislar, ya no tiene los dominios de regulación absoluta sobre toda materia o de alcance casi ilimitado
que tuvo en el pasado -principio de omnipotencia
de la Ley-, propios de los regímenes
políticos que siguen la doctrina de la soberanía parlamentaria, toda vez que hoy, si bien la Ley puede regular cualquier materia, hay que excluir aquellas reservadas de forma exclusiva y excluyente por la propia Constitución a otros órganos o entes, a otras fuentes normativas o constituyen contenidos constitucionales. En el caso que nos ocupa,
estamos en presencia de una materia cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Consejo Superior
de Educación y, por consiguiente,
el Poder Legislativo, en ejercicio de la potestad de legislar, en principio, no puede afectarla obligando a este Consejo
a incluir un tipo de programas educativos en la Educación Primaria y Secundaria. Esta es una materia excluida de la potestad de legislar, así como ocurre
con el gobierno y administración
de los seguros sociales (artículo 73 constitucional), la fijación periódica de los salarios mínimos (artículo 57, párrafo final), la interpretación de la ley en materia electoral (numerales 102,
inciso 3 en relación con el 121, inciso, constitucionales), etc. Hay que tener
presente que permitirle a
la Asamblea Legislativa afectar las competencias del Consejo Nacional de Salario es harto peligrosa, pues por esta vía
podría vaciar de contenido una competencia de rango constitucional, incluso, en un día no muy lejano, se podrían aprobar otras iniciativas para que la
labor del citado órgano siga pautas de naturaleza política, y no técnicas, con lo cual se haría nugatorio la ratio legis de la norma constitucional.
De ahí que por las razones que se esbozan en la sentencia
y estas que adiciono, concluyo que se debe acoger la acción de inconstitucionalidad incoada.
VIII.—DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes
que, de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo
de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la
Corte Plena en Sesión N°
27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero
del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la Sesión N°
43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia,
se anula por inconstitucional
la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1816-E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016. De igual manera, en virtud
de esta declaratoria de inconstitucionalidad, se ordena dejar sin efecto alguno el proceso en el marco del cual se adoptó tal resolución, identificado como “Solicitud de recolección de firmas gestionadas por el señor Didier Leitón Valverde, dirigente sindical bananero, y otros ciudadanos que lo acompañan, para
convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n° 19.312 denominado
“Ley del Salario Mínimo
Vital. Reforma de los artículos
177 del Código de Trabajo, ley n° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y
Creación del Artículo 16
bis de la Ley de Salarios Mínimos
y Creación del Consejo
Nacional de Salarios, ley n° 832 de 4 de Noviembre de 1949”. El Magistrado
Castillo Víquez da razones adicionales. La Magistrada Garro Vargas pone nota. El Magistrado
Cruz Castro salva el voto y
declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/Fernando Castillo
V., Presidente/ Fernando Cruz C./Nancy Hernández
L./Jorge Araya G./Anamari Garro
V./Marta Esquivel R./Mauricio Chacón J./.-
NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS
I.—CONSIDERACIONES
PRELIMINARES.
He estimado necesario realizar unas consideraciones adicionales relacionadas con la acción de inconstitucionalidad, que
delimitan de forma específica
mi postura respecto a los parámetros que debe emplear este Tribunal al hacer el control
de constitucionalidad.
II.—SOBRE EL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE NO HAN SIDO
RATIFICADOS POR COSTA RICA.
1.- Elementos preliminares.
Para dar un marco adecuado al análisis de la cuestión, conviene tener presentes algunos elementos básicos.
En primer término,
si bien es cierto que el artículo 7 de la LJC establece
que “corresponde exclusivamente
a la Sala Constitucional resolver sobre
su propia competencia”, también lo es que
debe hacerlo dentro del marco
que establece la Constitución
y la Ley. Por eso interesa conocer cuál es ese plexo normativo, fuera del cual la labor de la
Sala no encuentra fundamento
alguno de legitimidad
material ni formal.
En segundo lugar, en la labor jurisdiccional es del todo necesario respetar, entre otros, dos principios de singular
relevancia. Por un lado, el
principio de separación de poderes,
que debe informar la actividad
de todo Estado de Derecho que aspira
a ser democrático. Tal principio lleva
a distinguir entre administrar,
legislar y decir el derecho
–dictar justicia–. Por otro, un principio hermenéutico básico: el de interpretación sistemática, que lleva a mirar el ordenamiento y, muy particularmente la Constitución, en su conjunto y descubriendo su unidad interna. Esos dos principios deben iluminar el análisis sobre los alcances de las competencias de
la Sala Constitucional y las fuentes
normativas que utiliza para
ejercerlas.
Finalmente, no se ha de olvidar que las disposiciones de
soft law son manifestaciones tendenciales
de la comunidad jurídica internacional –con frecuencia muy acertadas– sobre lo que se considera ideal reconocer o proteger. Pero esas disposiciones, por diversas razones, no se han convertido en un tratado o en un convenio. Para que estén incorporados al ordenamiento deben seguir un proceso de suscripción y ratificación que tiene un marcado talante democrático. Así, la ausencia del carácter vinculante de las normas del soft law, aunque no lo
parezca a primera vista, obedece al respeto del ethos democrático que impregna la producción de normas jurídicas. Esto aconseja dar un tratamiento a los instrumentos internacionales sin obviar en cada caso
la atención a su específica y diversa fuerza jurídica.
2.- Algunas consideraciones del plexo normativo que rige la Sala Constitucional. En anteriores notas (véanse las sentencias nros.2014-004630, 2015-016070, 2015-019582,
2016- 018351) realicé las siguientes
aclaraciones en relación con el control de constitucionalidad
y los instrumentos internacionales
como parámetro de valoración. Al respecto, indiqué, en lo conducente, lo siguiente:
“Como bien se sabe, los arts. 10 y 48 de la Constitución
Política (CP) establecen funciones y competencias de la
Sala. El primero se refiere tanto al ejercicio del control de constitucionalidad
como al de su función de árbitro de competencias; y el segundo a la función de garante jurisdiccional de los derechos fundamentales,
mediante el conocimiento de
los recursos de amparo y hábeas
corpus. Pero, además, la ley establece
otras más. Así, el art. 1 LJC atribuye a la
Sala –sin violación de la Constitución–
una tarea adicional: la de medir la conformidad de una ley o
una disposición general con los tratados
o convenios internacionales.
Esto se realiza a tenor del
art. 73.d) LJC que dice: “Art. 73 LJC. Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
(…) d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de
la Constitución, por oponerse
a un tratado público o convenio internacional”.
A su vez, el
art. 7 CP dice que los tratados tienen
un valor supralegal:
“Art. 7 CP. Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos,
debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa, tendrán desde su
promulgación o desde el día
que ellos designen, autoridad superior a las leyes”.
Como puede observarse,
el art. 73.d) LJC lleva a respetar
el art. 7 CP. Ahora bien, por una deficiente
técnica legislativa, el
art. 73.d) LJC establece para ejercer
esa función de controlar dicha conformidad el mismo mecanismo que se utiliza para ejercer el control de constitucionalidad.
Pero, desde luego, ambas funciones son distintas. Dicho de otro modo, el art. 73
LJC prevé el mismo mecanismo –la acción de inconstitucionalidad– para objetivos
y operaciones diversos: todos los incisos, menos el d), para ejercer el
control de constitucionalidad; y éste
para ejercer el control de conformidad
de las leyes o disposiciones
generales con los tratados.
La discusión y la advertencia
sobre dicho error de técnica legislativa quedaron reflejadas en las actas de la elaboración de la LJC (cfr. Expediente legislativo Nº 10273, tomo I, folios 964-967).
Entonces, cuando
en una acción de inconstitucionalidad la Sala conoce
de una norma legal, como en el presente caso, puede ejercer
dos competencias distintas,
aunque sea dentro de un mismo
proceso. Por un lado, ejerce el control de constitucionalidad,
mediante la utilización del
único parámetro constitucional (el texto de la Constitución y sus principios).
Por otro, ejerce el control
de conformidad de las normas
legales y, en su caso, infralegales,
con los tratados.
Obviamente, dentro de un solo proceso denominado acción de inconstitucionalidad podría conocer sólo de la mencionada conformidad, es decir, paradójicamente podría no ejercer el control de constitucionalidad,
sino sólo velar por el respeto del art. 7 CP. En tal caso, dicho
artículo no es en sentido estricto un parámetro, sino la norma que determina la exigencia de la conformidad de
una ley o una disposición general con determinado tratado o convenio: de manera que no se estaría ejerciendo un control de constitucionalidad propiamente dicho.
Al medir la conformidad
de las normas legales e infralegales con los tratados, no
se está variando la jerarquía de éstos, sino haciéndola valer. Por eso, si tal jerarquía
no ha variado, todo parece indicar que es inapropiado decir que los tratados integran el parámetro de constitucionalidad o
actuar como si lo integraran. El parámetro es un punto de referencia
para mesurar, calibrar, normas de rango inferior. Por eso, si por expresa
disposición del art. 7 CP, los tratados
internacionales son de rango
supralegal, por eso mismo no pueden ser, al mismo tiempo, parámetro
de constitucionalidad. Estas
normas, según los arts. 7
CP y 73.d) LJC, son sólo parámetro
de conformidad de las normas
legales e infralegales.
Para ejercer el control de constitucionalidad, como se ha dicho, el parámetro está integrado por la Constitución y sus principios. Si
se pensara que los tratados
integran dicho parámetro, se estaría vaciando de sentido diversas normas: el art. 10.b) CP
y los arts. 73.e), 96.a) LJC que, al hablar de
control de constitucionalidad de los tratados, concomitantemente, están señalando que éstos no tienen rango constitucional y, por
tanto, no pueden ser parte
del parámetro de constitucionalidad.
Para ejercer el control de conformidad, el parámetro sólo puede estar
integrado por los tipos de instrumentos expresamente señalados en el art. 7 CP, a
saber: tratados, convenios
o concordatos, todos debidamente incorporados al ordenamiento jurídico costarricense. Si se pensara que cualquier instrumento internacional puede integrar tal parámetro,
se estaría vaciando de contenido, tanto las normas antes
mencionadas –el art. 10.b) CP y los arts. 73.e) y
96.a) LJC– como los arts. 105 y 121.4 CP. En efecto, no tendría
sentido que el Poder Legislativo estuviese limitado por lo dicho en un tratado debidamente
aprobado y la Sala, mediante
su jurisprudencia, señalara que también limita al Poder Legislativo un instrumento no ratificado. Tampoco tendría sentido que una de las funciones de dicho Poder fuese aprobar
los tratados y la Sala, soslayando
tanto ese proceso y el principio democrático
que lo informa como la competencia de origen constitucional encomendada sólo al Poder Legislativo,
otorgara de hecho un carácter vinculante a un instrumento no ratificado. Tal otorgamiento lo estaría dando si utilizase
ese instrumento para ejercer
la competencia señalada en el art. 73.d) LJC, lo cual supondría además una contradicción pues, a tenor de
ese mismo artículo, éste tiene como
finalidad garantizar el respeto del art. 7 CP, que es el que establece
justamente que los tratados
debidamente incorporados tienen un valor superior a las leyes.
Por tanto, si se utiliza un
instrumento que no está incluido dentro del art. 7 CP como
parámetro para ejercer la competencia dada por el art. 73.d) LJC, se estaría también violando esa misma
norma constitucional y, por
supuesto, también esa norma legal.
Ahora bien, el intento de utilizar instrumentos internacionales como parte integrante
del parámetro de constitucionalidad
puede ser el resultado de
una interpretación inexacta
del art. 48 CP. Ciertamente, esa
norma no habla de tratados sino de “instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Pero la norma como tal
lo único que hace es proteger los derechos de carácter
fundamental, establecidos en
esos instrumentos, con la misma garantía jurisdiccional con la que protege los derechos constitucionales: mediante el recurso de amparo. Es decir, esa norma hace
referencia a los instrumentos
internacionales sobre
derechos humanos cuando determina el objeto protegido por dicho recurso. Pero, además, el art. 2
LJC aclara que se trata de
“derechos humanos reconocidos
por el Derecho Internacional vigente
en Costa Rica”.
No parece que exista
una relación de especialidad
entre el art. 48 CP respecto del art. 7 CP (como ha afirmado esta Sala, por ejemplo, desde la sentencia No.
5759-1993), pues no regulan
un mismo aspecto: uno menciona los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para referirse al objeto del recurso de amparo; el otro alude a los tratados precisamente para definir el valor normativo de éstos. Además, si se quisiera hablar de una relación de especialidad, cabría decir que la relación es inversa: los tratados son una especie de instrumentos internacionales. Aunque, en el presente caso, ni siquiera
procede establecer esa relación, porque
los tratados están mencionados en el art. 7 CP sin referencia alguna a la materia sobre la que versan; en cambio,
los instrumentos internacionales
mencionados en el art. 48
CP son sólo los relativos a
derechos humanos. Entonces,
si bien los tratados son
una especie de instrumentos,
los tratados –en general–
no son una especie de instrumentos
sobre derechos humanos. Por
eso tampoco cabe hacer esa
relación de género-especie
del art. 7 respecto del art. 48 CP.
Además, no parece
correcto distinguir donde la Constitución no
distingue, sobre todo cuando una norma está determinando el valor de los
instrumentos normativos taxativamente mencionados. Es decir, es difícil admitir como válido
que el art. 7 CP debe entenderse dirigido
sólo a los tratados que no
son sobre derechos humanos.
Por lo demás, no se ha de olvidar que la función de ser garante jurisdiccional de los
derechos fundamentales mediante
el recurso de amparo, que es a la que se refiere el art. 48 CP, es distinta
de la de ejercer el control de constitucionalidad,
que es a la que se refiere el art. 10 CP. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido
clara y reiterada, y tiene evidentes consecuencias en el tema que ahora nos ocupa.
III. Colofón. La función
de controlar la conformidad
de las leyes y disposiciones
generales con los tratados
y convenios no está expresamente prevista en el texto constitucional
sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél, pues permite garantizar
la eficacia del art. 7 CP. Esa
función de controlar dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del art. 10 CP –el control de constitucionalidad–
y de la establecida en el
art. 48 CP –garantizar jurisdiccionalmente
los derechos constitucionales y los de carácter fundamental establecidos
en instrumentos internacionales sobre derechos humanos–.
Cuando esta
Sala ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si
integraran el parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos,
y sólo si están debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro
de conformidad de las normas
legales e infralegales con ellos mismos, en
razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto
es conteste con una interpretación
sistemática de la Constitución
y la LJC y con el respeto a la separación
de poderes, principio basilar de todo
Estado democrático de Derecho”. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales).
III.—SOBRE EL CASO
CONCRETO.
Partiendo de lo dicho,
he estimado necesario señalar que coincido con el voto de mayoría de la presente acción de inconstitucionalidad y con buena parte de las rationes decidendi ahí
expuestas.
No obstante, he querido suscribir esta nota porque estimo que dentro de esas
rationes se incluyen documentos
internacionales que, al no tener
la categoría de tratados debidamente incorporados al ordenamiento jurídico costarricense, es inapropiado utilizarlos como parámetro para ejercer la competencia del control de constitucionalidad.
Así, por ejemplo,
las referencias al Código de Buenas
Prácticas sobre Referéndums de la Comisión de Venecia, un Estudio General del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, relativo al tema de la fijación de salarios mínimos y las memorias de los Estados recogidos en el documento denominado “Sistemas de salarios mínimos”, publicación de la Conferencia Internacional del Trabajo 103ª, reunión 2014.
Tales documentos, si bien pueden ser valiosos para comprender los diversos acuerdos y tratados internacionales, no son un parámetro
en sí mismo
de la labor que realiza la Sala respecto
al control de constitucionalidad; por cuanto, no han sido ratificados por nuestro país como
tales; pueden ser parámetros
de conformidad de las normas
legales e infralegales.
Como apunté supra, el ejercicio
del control de constitucionalidad propiamente
dicho sólo se realiza teniendo como parámetro la Constitución Política y solo los tratados internacionales debidamente ratificados por la Asamblea Legislativa pueden ser tenidos como parámetros para realizar el control previsto en el artículo 73.d) LJC. Si se echa mano de otra gama de documentos ilustrativos, observaciones generales, conclusiones de paneles de expertos, etc., se contraría el plexo normativo que rige la Sala y se desvirtúa el rigor del ejercicio
de sus competencias.
IV.—CONCLUSIÓN. Dejo así manifestada
mi nota separada respecto a
la importancia de respetar
el plexo normativo que rige a este Tribunal Constitucional./Anamari Garro V., Magistrada/.
Exp.
16-012884-0007-CO
El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. La inconstitucionalidad
es prematura; el legislador
sí puede definir criterios sobre el salario mínimo vital.
En esta sentencia, la mayoría de la Sala consideró que la resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones n°1816-E9-2016 de las 14:45
horas del 10 de marzo del 2016 es inconstitucional.
Así entonces, no sólo se anuló dicha
resolución, sino que se deja sin efecto alguno el proceso en el marco del cual se adoptó tal resolución, identificado como “Solicitud de recolección de firmas gestionadas por el señor Didier Leitón Valverde, dirigente sindical bananero, y otros ciudadanos que lo acompañan, para
convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n° 19.312 denominado
“Ley del Salario Mínimo
Vital. Reforma de los artículos
177 del Código de Trabajo, ley n° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y
Creación del Artículo 16
bis de la Ley de Salarios Mínimos
y Creación del Consejo
Nacional de Salarios, ley n° 832 de 4 de Noviembre de 1949”.
Es mi criterio que esta acción debía declararse
sin lugar, con fundamento en las razones siguientes.
I.-Objeciones de forma
La resolución cuestionada autorizaba la recolección de firmas para convocar a referéndum, por iniciativa
popular, el expediente legislativo
N° 19312, denominado “Ley del Salario
Mínimo Vital, Reforma del artículo 177 del Código de Trabajo,
Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943, del artículo 16 y creación del artículo 16 bis, de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley
N° 832 de 4 de noviembre de 1949”. El proyecto pretende reformar el artículo 177, del
Código de Trabajo, para implementar
la modalidad del salario mínimo vital. Asimismo, aspira a reformar el artículo 16, de la Ley de Salarios
Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, de tal modo que el Consejo no pueda establecer ningún salario mínimo con un monto mensual inferior al equivalente
al salario mínimo vital. Además, se conceptualiza el denominado salario mínimo “minimorum”, el cual deberá ser equivalente o mayor al salario mínimo vital. De igual modo, se adiciona un artículo 16 bis, a la
Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, señalándose que el salario mínimo vital se calculará como la división del Ingreso Mínimo Vital, entre la media de ocupados
por hogar calculada por el
INEC, con base en la última
encuesta nacional de hogares disponible. La iniciativa
incorpora y define una serie
de variables que forman parte
de lo que entiende por ingreso
mínimo vital, tales como el
costo mensual de la canasta
básica alimentaria, la tarifa
básica residencial de agua, la tarifa básica residencial de electricidad, de telefonía, el costo mensual del alquiler efectivo de alojamiento, de consumo en vestido y calzado,
de recreación y cultura, de
salud y de transporte. Finalmente, añade un transitorio que propone una metodología
para determinar el salario mínimo “minimorum”, de cada uno de los diez semestres siguientes a la entrada
en vigencia de esta propuesta, con el propósito que no se fije el menor de los salarios. En un sentido similar a como lo expresé en el voto salvado
del expediente número
17-00308- 0007-CO, considero que hay razones de admisibilidad y de fondo para declarar sin lugar una acción como esta. Todo
lo referente al proceso de Referéndum, no es materia
electoral (sino, actos de naturaleza legislativa), y por lo
tanto, es sujeto de amparo y acción
de inconstitucionalidad (tal
como lo ha dicho esta Sala en los votos números 2010-13313 y 17-
6343) siendo verificable
por parte de la jurisdicción
constitucional. Sin embargo, estimo
que aunque no hay problema
de admisibilidad en cuanto a la materia (referéndum), sí encuentro un impedimento para que
la Sala pueda conocer este proceso en
virtud que se trata de actos preparatorios adoptados por el Tribunal, y por tanto, no prefigurados en los supuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
La intervención prematura en el procedimiento legislativo, impide que el pueblo
soberano pueda ser escuchado en un rico proceso de discusión y definición de lo que será una consulta que finalmente
se puede convertir en ley. Esta situación
no ocurre con el procedimiento
de las leyes ordinarias que
tramitan los parlamentarios,
que son legisladores delegados.
En este caso,
se restringe más el protagonismo y la voz del ciudadano-legislador que la del legislador
delegado.
La presente acción fue interpuesta de forma prematura en contra de un acto accesorio y preparatorio dentro del trámite
de aprobación de una posible
ley relacionada con la temática
del salario mínimo vital.
Salvo que la convocatoria a referéndum
entrañe la violación a un
derecho fundamental, en los demás
casos se convierte en una acción de “inconstitucionalidad preventiva”,
tal como ocurre en el caso
en examen. Una prevención
que limita una de las más importantes manifestaciones de la
democracia directa: el ciudadano-legislador.
Tal como lo dice el Tribunal Supremo de Elecciones
en su informe,
se trata de actos preparatorios que debe adoptar el
Tribunal Supremo de Elecciones para someter a un eventual referéndum
la propuesta legislativa. Así, los vicios en los proyectos de ley ordinarios (como lo es en este caso)
pueden controlarse ex ante
a través de las consultas facultativas de constitucionalidad,
de manera que las acciones
de inconstitucionalidad se reservan
para el control ex post de los vicios
en las leyes aprobadas y vigentes.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, considero, al igual que la Procuraduría General
de la República que, la enunciación
que hace el artículo 105 de
la Constitución Política,
con respecto a las materias
excluidas del referéndum,
es taxativa, por lo que el intérprete
no está en posibilidad de ampliar, por vía extensiva, los ámbitos ahí señalados.
No puede impedirse que el ciudadano-legislador se exprese, ampliando las causales que impiden un procedimiento de
consulta ciudadana que está
en la misma raíz de la democracia.
Por otra parte, el artículo 57 Constitucional, no excluye la posibilidad que por vía de ley (aprobada por el trámite regular o por el de referéndum)
se establezcan los criterios
con base en los cuales deba fijarse el salario mínimo. De la norma no se infiere que el salario mínimo esté excluido de la intervención de órgano legislativo y con mayor razón si se trata del ciudadano- legislador.
En términos
de la esencia de la democracia,
lo menos que la ciudadanía puede hacer es pronunciarse sobre una materia tan relevante como lo es en este
caso, el salario mínimo vital en la sociedad costarricense. Quien mejor que se exprese la voz del ciudadano legislador para definir un tema de tanta relevancia social.
En el análisis
de este caso, la decisión de la mayoría de Sala impide la expresión del ciudadano, actor fundamental de la democracia;
un procedimiento que convierte
al ciudadano en actor de la
definición legislativa, es suprimido prematuramente. Estimo que la Carta Democrática Interamericana (adoptada por aclamación en una Asamblea General extraordinaria
de la Organización de Estados
Americanos, celebrada en
Lima el 11 de septiembre de 2001) fija
un horizonte de valores que
impide mi acuerdo con el voto de mayoría. Destaco de ese documento, dos normas:
“Artículo dos: El ejercicio
efectivo de la democracia representativa es la base del estado
de derecho y los regímenes constitucionales
de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados
Americanos. La democracia representativa,
se refuerza y profundiza
con la participación permanente,
ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.”
“Artículo seis: La participación
de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo
es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”
El voto de mayoría declara contrario a la Constitución un referéndum, el cual, más bien, fortalece la democracia. Así lo visualiza la Carta Democrática interamericana, aplicando conceptos de mayor amplitud y alcance que los que sustentan el voto de mayoría.
En una democracia
que aspira a la paz y la justicia, los escenarios de una discusión sobre el salario mínimo vital, es una muestra de la legitimidad del sistema político, permitiendo a los ciudadanos ejerzan su vocación
como actores de la democracia, mediante una participación reflexiva y protagónica. Una rigidez excesiva para poder discutir sobre el salario mínimo vital, sólo propicia que sea la ruptura violenta la que permita al ciudadano alzar su voz
para que haya justicia en una materia que define el desarrollo social e individual de todos
los ciudadanos. Es en este punto donde el papel de este tribunal es relevante, porque podría
permitir una discusión abierta
de todos los ciudadanos, sobre lo que debe ser el salario mínimo y la equitativa distribución de la riqueza. La decisión
de la mayoría del tribunal es prematura,
suprimiendo una gran oportunidad
para que el ciudadano reflexione
y sea protagonista en un tema tan relevante como la definición del salario mínimo. Era una gran oportunidad
para abordar la justicia
social, el desarrollo humano,
y tantos otros temas que inciden en la vida
del soberano ciudadano.
II.-Objeciones de fondo
a-La exclusión del salario mínimo de cualquier fijación legislativa.
La mayoría del tribunal considera
que el salario mínimo sólo se puede fijar
mediante un convenio tripartita entre Estado-trabajadores
y Patronos. Derivan del Convenio 131 de la OIT, una prohibición
que impide hacer ninguna fijación de salario mínimo mediante una norma legal. Por norma internacional, según el voto de mayoría, se impide al legislador regular esa materia y se asume, erróneamente, que esa Comisión tripartita es el órgano técnico del que habla el artículo 57 de la Constitución. Esta norma Constitucional sólo habla de un órgano técnico, no de un órgano político, como asume el voto de mayoría. No puede asumirse que el criterio del patrono, del trabajador y del
Estado, define una instancia técnica.
La participación de los trabajadores
y del Patrono, abre un espacio de negociación razonable, pero esa definición no impide que por ley se determinen
los criterios de un salario
mínimo vital. El artículo cuarto del Convenio, no prohíbe que una decisión legislativa defina algunos criterios. Es optativo para el Estado, definir criterios mínimos por ley y a partir de esa definición,
propiciar las negociaciones
que sean pertinentes. La norma no excluye al legislador, el mejor representante de todos los sectores, para que defina los criterios mínimos sobre los que se define el salario
mínimo vital.
Los primeros cuatro artículos del Convenio 131 establecen un mecanismo de concertación, de negociación, pero el diseño de ese escenario de concertación no impide que una ley, conforme a criterios razonables criterios técnicos, pueda establecer parámetros sobre lo que es el salario mínimo. Aquí el tema central no son los actores de la concertación, sino que los parámetros del salario mínimo, respondan a criterios técnicos razonables, tema que no analiza el voto de mayoría.
El Convenio 131 de la OIT no estableció
una exigencia ineludible de negociación
entre trabajadores, patronos
y Estado, sólo definió un escenario para fijar el salario mínimo, sin que pueda estimarse contrario a los derechos humanos,
que el legislador ordinario
o el legislador ciudadano defina criterios básicos para un salario mínimo vital. Este escenario de negociación como define el Convenio, no impide una intervención legislativa sobre los criterios mínimos que definen el salario mínimo. Tan democrática es una decisión del parlamento, como la de una comisión tripartita. No puede asumirse, como se hace en el voto
de mayoría, que la definición
legal del salario mínimo
vital deja en indefensión al Patrono y al
Estado, porque tales determinaciones
legislativas no impiden discutir sobre otros extremos de un salario que supere el mínimo vital.
La negociación no es el único escenario ideal para fijar el salario mínimo, es sólo una opción, pero el voto de mayoría asume que sólo la negociación es la que es admisible desde el punto de vista
de los derechos humanos fundamentales.
Es paradójico interpretar
que un Convenio de Derechos Humanos señale, implícitamente, que la decisión del legislador-ciudadano
o el legislador-delegado, sea contrario
a la democracia y los derechos humanos.
La palabra del parlamentario delegado
y la del legislador-ciudadano es una genuina expresión de la democracia y de la vigencia de
los derechos fundamentales.
Según expresa
el voto de mayoría, “de conformidad con la lectura de las
normas transcritas, es evidente que suprime la consulta
y participación de ciertos actores sociales o sus representantes, en el proceso de decisión de uno de los
componentes (costo de vida) de los salarios mínimos, lo que altera todo el sistema. …” Si interviene el parlamento, órgano genuino de la democracia, no existe una reprochable supresión de ciertos actores sociales, sólo que interviene el mejor representante político en una democracia, definiendo un marco en el que se debe definir el salario mínimo. La intervención de una comisión tripartita no puede ser mejor que la intervención del poder legislativo y mejor aún, si lo hace
el ciudadano-legislador. En
este marco la participación está asegurada, sin que pueda inferirse que el Convenio 131 de
la OIT le impide al legislador
definir criterios básicos para construir el salario mínimo.
Destaca el voto
de mayoría que la reforma propuesta “…deja a las organizaciones o los representantes
empresariales consignar sus
votos salvados, sin poder contribuir a construir un informe balanceado con otros parámetros que también contempla la Convención mencionada…”, pero no se dice cuáles son los otros parámetros que serían recomendables, según la Convención. Bien puede agregarse a los parámetros de la reforma legislativa propuesta, los que contempla la Convención. Lo importante podría haber sido
señalar que los criterios
para fijar el salario mínimo vital que se propone, contraviene
criterios razonables y científicos, pero esto no se menciona en el voto de mayoría.
b-La exclusión de
empresarios y patronos como
criterio determinante.
En el voto
de mayoría se asevera que
“…la formulación de la disposición
no garantiza una igualdad
de condiciones entre los mencionados
representantes (art.4.3-a), por el contrario, agrava los resultados con las fórmulas e índices matemáticos que se establecen en la norma, excluyendo mecanismos que permiten la ponderación adecuada de otros criterios esenciales, que serían utilizados en el foro técnico donde
debe darse la discusión, conforme al mandato de la Constitución Política. En este sentido,
la disposición dejaría a
los empresarios y patronos en
una consulta formal, pero no efectiva,
lo cual sí contraviene los estándares de la Organización Internacional de Trabajo. Sólo hay igualdad, cuando los interlocutores están jurídicamente en un mismo plano, de lo cual se asegura el tratado de establecer expresamente; por el contrario,
el artículo 16 y 16 bis, de la reforma
que se propone a la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, en cuanto imponen
un peso exagerado en una metodología matemática exclusiva de cálculo del salario mínimo vital, la que no
es sostenible frente al
Derecho de la Constitución porque
no puede justificarse conforme a un orden superior de intereses y derechos que desde la
O.I.T. se quieren proteger….”
No se menciona en el voto mayoritario, cuáles son los otros criterios que echa de menos y que lesionan la participación de empresarios y patronos
en situación de desigualdad. Todos los sujetos del órgano político pueden participar, pero dentro del marco que define el parlamento, en dónde trabajadores
y patronos, están representados. El Convenio de la
OIT no señala que por ley no puedan
establecer criterios mínimos sobre el salario vital, sólo señala un escenario de negociación. No puede asumirse una desigualdad, como asevera el voto de mayoría, por el hecho que el parlamento, genuino representante de la democracia, defina criterios básicos sobre un salario mínimo vital. Tampoco expresa el voto de mayoría porqué razón los criterios matemáticos que se proponen, resultan excluyentes y técnicamente inadmisibles; no se analiza la razón por la que se trata de criterios matemáticos exagerados. En realidad la ley sólo fija los criterios
mínimos para definir un salario mínimo vital, a partir de esa base se acuerda el salario mínimo, que es un concepto diferente.
c-La supuesta incompatibilidad de la legislación
propuesta con el artículo tercero del Convenio de la O.I.T.
Se establece en la decisión mayoritaria que existe un roce entre las normas que se proponen en el referéndum y el artículo tercero del Convenio 131 de la O.I.T., pues esta última disposición
“…utiliza criterios que estarían en igualdad
de condiciones como las necesidades de los trabajadores y
de sus familias en relación a salarios del país, costo de vida, las prestaciones de seguridad social y nivel de vida relativo de otros grupos sociales,
como también, los factores económicos, incluido los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo…”. La definición de los criterios que contempla la reforma propuesta, no serían incompatibles con los que prevé
el artículo tercero del Convenio 131; la decisión mayoritaria no define en que consiste tal incompatibilidad,
porque es admisible que una
parte de los criterios los defina el ciudadano- legislador y los otros se determinen en ese marco de negociación que prevé el Convenio. La decisión de la que me aparto, no expresa los motivos por los que existe una incompatibilidad irreconciliable entre los parámetros
definidos legislativamente
y los que sugiere el artículo
tercero del Convenio. Más
bien creo que son complementarios.
d-El equilibrio de la negociación y el
desequilibrio que provoca
la fórmula legislativa que
define el salario mínimo
vital.
Según señala
que el voto de mayoría, “…las
referidas disposiciones 16
y 16 bis, no hacen otra cosa que sacar de balance el equilibrio que el Tratado Internacional de la OIT busca
entre todos los representantes
que deben dar luz para definir un salario mínimo, los que deberían estar en posición
de igualdad.” En este razonamiento se asume que la definición de fórmulas para fijar el salario, provocan una grave desigualdad, sin que se exprese
de qué manera los parámetros de las fórmulas propuestas en la legislación, propician una desigualdad constitucionalmente inadmisible. Si bien el Convenio
131 de la OIT establece un escenario
de concertación, tal definición no es incompatible con la propuesta
de algunas fórmulas que determinen el salario mínimo vital. La concertación que
prevé el convenio citado, no impide al legislador establecer un marco básico que fije algunos criterios
sobre un salario mínimo vital. Las fórmulas matemáticas que propone el plebiscito
no imponen un modelo desigual, como se afirma en el voto
del que me aparto. Las fórmulas
que se proponen no invisibilizan
a todos los actores, porque esos actores
están genuinamente representados en el Parlamento; se trata de una expresión de la voluntad legislativa que el Tratado de la
OIT, no prohíbe. Las fórmulas
que fijan el salario mínimo vital no “... favorecen un
modelo desigual...”, como se insiste en el criterio mayoritario. Una definición legislativa de los parámetros que
integran un salario mínimo vital, no puede ser portador de una desigualdad constitucionalmente inadmisible. Tampoco expone el voto mayoritario, los argumentos por los que se considera
que las fórmulas propuestas
contienen una desigualdad o
inequidad esencial.
El artículo 57 de la Constitución Política no impide definir criterios mínimos de un salario vital, y luego, a partir de esa determinación, intervenga un órgano técnico, que no es la Comisión tripartita: Estado-Patronos y trabajadores. Esa es una Comisión Política, no es un órgano técnico, como lo que prevé el artículo constitucional recién citado. Este es un argumento en el que he insistido, porque en el voto del que me aparto, no se expresa.
Conforme a los argumentos
expuestos, considero que la resolución impugnada no resulta inconstitucional. Hay razones procesales que impiden
conocer por la vía de acción de inconstitucionalidad un
acto preparatorio del
Tribunal Supremo de Elecciones, y en
cuanto al fondo, la voz del pueblo soberano, como ciudadano-legislador, puede definir muy
bien algunos criterios que definen un salario mínimo vital.—Fernando Cruz Castro,
Magistrado/.
San José, 04 de diciembre del 2020.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario a. í.
1 vez—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2019-JA.—(
IN2020508197 ).
Se convoca a los miembros o socios de Corporación G P S Grupo Profesional
en Seguridad Sociedad Anónima, cédula jurídica número 0601230634, a una junta a celebrarse
en este Despacho,
a las ocho horas del dos de febrero
del año dos mil veintiuno,
para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta
se verificará cualquiera
que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso
de no resultar mayoría o de
no asistir ningún miembro o socio a la junta, se hará
el nombramiento que corresponda.
Lo anterior por ordenarse así
en proceso Or. S. Pri. prestac. laborales
de José Ángel Pablo Bolívar Bolívar
contra Corporación G P S Grupo Profesional
en Seguridad Sociedad Anónima. Expediente N°
18-000159-1125-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia
Laboral), 19 de noviembre del año
2020.—Msc. Harold Ríos
Solórzano, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508750 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
David José Navarrete Guerrero mayor, casado trabajador independiente, vecino de Pérez Zeledón, cédula
de identidad uno diez setenta y cinco cero quinientos ochenta y seis, fallecido el 10 de setiembre del año 2020, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. Prest.
Sector privado bajo el Número 20-000412-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 20-000412-1125-LA. Por a
favor de David José Navarrete Guerrero.—Juzgado Civil y Trabajo y el
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 03 de diciembre del año 2020.—Licda. Hellen Hidalgo
Ávila, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020508325 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Víctor Marbel
De Jesús Sánchez Murillo, cédula de identidad N°
1-0611-0392 y fallecido el 25 de febrero
del año 2016, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones
sector público bajo el N° 20-001511-0166-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 20-001511-0166-LA. Por Gladys Murillo Salazar a favor de los causahabientes de Víctor Marbel
De Jesús Sánchez Murillo.—Juzgado
de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de noviembre del 2020.—M.Sc. Andrés Grossi Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020508330 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Manuel Delgado Cascante,
cédula de identidad 1-0833-0864 y fallecido
el 26 de setiembre del año
2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector público bajo el Número
20-001524-0166-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el boletín judicial. Expediente
N° 20-001524-0166-LA. Establecido por Wendy María
Cordero Serrano, en favor de los causahabiente
de José Manuel Delgado Cascante.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de noviembre
del año 2020.—M.Sc. Andrés Grossi
Castillo, Juez.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020508331 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Roberto Alonso Castillo Ávila, quien portó la cédula de identidad N° 01010240615 y falleció
el día 21 de octubre del 2020, promovido
por Elizabeth Ávila Vega, cédula de identidad 0202870354, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consignación de prestaciones sector público bajo
el N°
20-002263-0173-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 20-002263-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda,
23 de noviembre del 2020.—M.Sc. Susana Porras
Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020508335 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario Barahona Paniagua, quien portó la cédula de identidad 0103400964 y falleció el día 10 de octubre del
2020, promovido por Cecilia María Herrera Mena,
cédula de identidad 0103910093, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de Ocho Días Hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector público bajo el Número
20-002264-0173-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el boletín judicial.
Expediente N° 20-002264-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 23 de noviembre del año 2020.—M.Sc.
Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508336 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mayra Anavita
Brenes Torres, quien portó
la cédula de identidad 0105960872 y falleció el día 31 de octubre del
2020, promovido por la empresa
Servicios Nítidos Profesionales SNP S. A.,
cédula jurídica 3101119044, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 20-002275-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 20-002275-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 24 de noviembre del año 2020.—M.Sc.
Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508337 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Jesús Sobalbarro Gómez, fallecido
el 23 de agosto del año
2020, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público, bajo el número
20-000178-0868-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 20-000178-0868-LA. Por a favor de Katty María Sobalbarro Leiva.—Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya)
(Materia Laboral), 23 de noviembre del año 2020.—Lic. Luis Araya Cerdas, Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020508568 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Alberto de Jesús Aragón Ávila
0106900030, fallecido el 29 de marzo
del año 2019, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el número 20-000832-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 20-000832-1550-LA. Promovidas por Rosaicela Canos Zúñiga, causante
Carlos Alberto de Jesús Aragón Ávila.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 17 de noviembre del año 2020.—Licda. Carolina Fallas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508571 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Cleiss Jenaro Urbina Porras 0113100091, fallecido
el 20 de marzo del año
2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado
bajo el número 20-000833-1550- LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 20-000833-1550-LA. Promovente Sharon Raquel Arias Mora, causante
Cleiss Jenaro Urbina Porras.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 17 de noviembre del año 2020.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508574 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Ana Isabel Rodríguez Aguilar 0900460194, fallecida el 21 de octubre del año 2019, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el Número 20-000837-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000837-1550-LA. Promovente Geraldin
de La Trinidad Vargas Rodríguez, causante Ana Isabel
Rodríguez Aguilar.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de San José (Desamparados), 17 de noviembre del 2020.—Licda.
Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508575 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Flora Montes Ugarte
N° 0501790385, fallecida el 21 de enero
del año 2010, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 20-000839-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial, expediente N° 20-000839-1550-LA. Promovente Diego Alberto Montes Ugarte, causante
María Flora Montes Ugarte.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 19 de noviembre del año 2020.—Licda. Carolina Fallas Sánchez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020508576 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Isidoro Matarrita Briones, 0500750335, fallecido
el 02 de agosto del año
2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el número 20-000840-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000840-1550-LA. Promovente Haydee de Los Ángeles Ureña Mena, causante José Isidoro Matarrita Briones.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 18 de noviembre del año 2020.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020508577 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de William Roberto Porras Guevara
0105310075, fallecido el 08 de agosto
del año 2020, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 20-000841-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000841-1550-LA. Promovente Rosibel
Calderón Calvo, causante William Roberto Porras Guevara.—Juzgado de Trabajo
del Tercer Circuito
Judicial de San José (Desamparados), 18 de noviembre del 2020.—Licda.
Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508578 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Amerilis Teresa
Villalobos Solera, 0304070615, fallecida el 20 de setiembre del 2020, se consideren
con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el N° 20-000847-1550-LA, a hacer
valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente
N° 20-000847-1550-LA, promovente Auto Mercado
Sociedad Anónima, causante Amerilis Teresa Villalobos Solera.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José, (Desamparados), 20 de noviembre del 2020.—Licda. Carolina Fallas Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020508579 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Inés Gaitán Miranda 155803122525, fallecida el 25 de febrero del año 2013, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el Número 20-000858-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 20-000858-1550-LA. Promovente
Daniela Cruz Gaitán, causante María Inés Gaitán Miranda.—Juzgado de Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de San José (Desamparados),
27 de noviembre del 2020.—Licda.
Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508580
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Erick José Sánchez Díaz,
0109980039, fallecido el 23 de agosto
del año 2020, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 20-000853-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
20-000853-1550-LA. Promovente Lisbeth Ulate Zamora, causante Erick José Sanchez Díaz.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 23 de noviembre del año 2020.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508581 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Eduardo Delgado Herrera N° 0115450462, fallecido el 17 de noviembre del año 2019, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 20-000861-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial, expediente N° 20-000861-1550-LA. Promovente Yazmin del Carmen Herrera
Cerdas, causante Eduardo
Delgado Herrera.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 24 de noviembre del año 2020.—Licda. Carolina Fallas Sánchez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508583 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Arcelio del
Socorro Marín Vargas 0105960203, fallecido el 00/06/2020,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número
20-000864-1550-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 20-000864-1550-LA. Promovente Claudia Vargas Retana, causante Arcelio del Socorro Marín Vargas.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 27 de noviembre del año 2020.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508584 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Rogelio Bemigio
de Jesús Marín Marín,
0101210775, fallecido el 04 de julio
del 2020, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado
bajo el número 20-000868-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 20-000868-1550-LA. Promovente: Henry Gerardo Marín León. Causante: Rogelio Bemigio de Jesús Marín Marín.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 01 de diciembre del 2020.—Licda. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020508585 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de German Arturo De Jesús Brenes Loría, cédula de identidad Nº 3-262-749, fallecido
el 12 de agosto de 2017, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector público bajo el Número
20-001389-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Expediente
N° 20-001389-0641-LA. Promovido por Flor Campos Fuentes, cédula de identidad
Nº 3-249-161 por el fallecimiento de German Arturo De
Jesús Brenes Loría, cédula de identidad
Nº 3-262-749. Publíquese.—Juzgado de Trabajo
de Cartago, 02 de diciembre de 2020.—Licda. Kattia Sequeira
Muñoz, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508586 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafaela del Socorro Masís
Vargas, 0302760369, fallecida el 16 de octubre del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número
20-001432-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Expediente
Nº 20-001432-0641-LA. Por Guillermo Eliécer Bejarano Martínez a favor de Rafaela del Socorro Masís Vargas.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 03 de diciembre
del año 2020.—Lic. Sugey Martínez Cano, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508587 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Hugo Acuña
Porras 0302020066, fallecido(a) el 24 de marzo del año 2016, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones
sector privado bajo el N°
20-001442-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-001442-0641-LA. Por a favor
de Hugo Acuña Porras.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 03 de diciembre
del 2020.—Msc. Kattia Sequeira Muñoz, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2020508589 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de veinticinco mil setecientos
setenta y dos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo HYD123. Marca: Hyundai, estilo:
Santa Fe GL, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie,
chasis y vin: KMHST81CBEU255570, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, año fabricación: 2014, color: blanco, cilindrada: 2400 cc,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil veintiuno con la
base de diecinueve mil trescientos
veintinueve dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez
horas cuarenta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno con
la base de seis mil cuatrocientos cuarenta
y tres dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Baruc Solutions S.
A. contra María Fernanda Hernández Valverde. Expediente
190140321157CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 05 de octubre de
2020.—M.Sc. Angie Rodríguez Salazar, Jueza.—(
IN2020508148 ).
En este Despacho, con una base de trece
mil cuatrocientos cincuenta
y nueve dólares con treinta y un centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo CL-281512, marca
Toyota, estilo Hiace, categoría carga liviana, capacidad 3 personas, carrocería
Panel, año 2014, color azul,
tracción 4x2, Chasis
JTFHS02P500100271. Para tal efecto
se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las nueve horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil veintiuno, con
la base de diez mil noventa
y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, con la base de tres
mil trescientos sesenta y cuatro dólares con ochenta y tres centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yili Wu Yili Wu. Expediente Nº 19-004627-1208-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí,
17 de noviembre del 2020.—Licda.
Hazel Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2020508156 ).
En este Despacho, con una base de siete millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
216149-000, la cual es terreno
de patio con una casa de habitación. Situada en el Distrito 3-Daniel
Flores, Cantón 19-Perez Zeledón,
de la Provincia de San José. Colinda:
al norte calle pública; al
sur Judith Picado; al este Judith Picado y al oeste Néstor Monge. Mide: ciento cincuenta
y cinco metros con treinta
y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas cero minutos del quince de enero
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las quince horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintiuno con la
base de cinco millones trescientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las quince horas cero minutos del dos de febrero de dos mil veintiuno con
la base de un millón setecientos
setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Corporación Keo del Sur Sociedad Anónima
contra Sonia Valverde Calderón. Expediente Nº:
20-003340-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 18 de noviembre del año 2020.—Carlos
Contreras Reyes, Juez Decisor.—(
IN2020508164 ).
En este Despacho 1) con una base de veintiocho
millones ochocientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
N° 130433, derecho F-000 la cual es terreno Naturaleza: finca filial primaria individualizada número nueve bloque
D apta para construir que
se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Acceso número tres; al sur, filial número diez D; al este, acceso principal, y al oeste,
filial número ocho D. Mide: ciento noventa
metros cuadrados valor porcentual:
0.249 valor medida: 0.002494 Plano: A-1779578-2014.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de abril del dos mil veintiuno, con
la base de veintiún millones
seiscientos setenta mil seiscientos ochenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de abril del dos mil veintiuno con la base de siete millones doscientos veintitrés mil quinientos sesenta y dos colones con quince céntimos (25% de la base original). 2) Con una base de veintiocho millones novecientos veintiséis mil ciento ochenta y cinco colones con cuarenta y dos céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula N° 130434, derecho F-000 la cual es terreno naturaleza: Finca filial primaria
individualizada número diez bloque D apta
para construir que se destinara
a uso habitacional la cual podrá tener
una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
filial número nueve D; al
sur, acceso número tres; al este, acceso principal, y al oeste,
filial número once D. Mide:
ciento noventa metros cuadrados valor porcentual:
0.2497 valor medida: 0.002497 Plano: A-1779577-2014.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de abril del dos mil veintiuno, con
la base de veintiún millones
seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y nueve colones con siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del catorce de abril de dos mil veintiuno, con
la base de siete millones doscientos treinta y un mil quinientos cuarenta y seis colones con treinta y seis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan
Carlos Saborío Cordero, Ligia María Soto Sanabria. Expediente Nº 20-011980-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2020.— Hazel Mariela Carvajal Rojas, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2020508225).
En este Despacho, con una base de ¢16.428.194 colones,
soportando los siguientes gravámenes: a) Limitaciones de leyes 7052, 7208 Sistema Financiero
de Vivienda, citas: 0389-00010193-01-0262-001, inicia: 31 de julio de 1991 y vence: 31 de julio de 2006, b) habitación familiar, citas:
0389-00010193-01-0385-001, inicia: 12 de mayo de
1998, cónyugue:
Mayra Maritza Quirós Monge, cédula 01-0532-0059, estado civil: casada una vez, conyugue: Marco Tulio Campos
Monge, cédula: 03-0234-0620, estado civil: casado una vez, c) demanda ordinaria, citas: 800-00605364-01-0001-001, inicia:
02 de abril 2020 y vence:
02 de abril 2030, expediente:
20-000013-1625-CI; sáquese a remate la finca del partido San José, matrícula número cuatro siete
cuatro tres seis uno,
derechos cero cero uno y cero cero
dos, es de Naturaleza: Proyecto Los Guido. Sector
Seis: Lote s-23; para construir
con una casa. Situada: en
el Distrito cero siete. Patarrá,
Cantón cero tres
Desamparados; de San José, Linderos: al norte lote S-22, al Sur con Calle
Pública, al este con calle pública y al
oeste con lote
S-24: Medida: de ciento veintisiete metros con noventa decímetros cuadrados, según plano SJ-0939179-1991. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas del
quince de enero del dos mil veintiuno.
Nota: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
Sentencia dentro del proceso
ordinario de Mayra Maritza De La Trinidad Quirós Monge contra Marco Tulio Campos Monge, con número de Expediente Nº
18-000011-0217-CI, tramitado en
el Tribunal Colegiado Primera Instancia
Civil Tercer Circuito
Judicial de San José (Hatillo).—Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil
Tercer Circuito Judicial de
San José (Hatillo), 26 de noviembre del año 2020.—M.Sc. Wálther Obando
Corrales, Juez Decisor.—(
IN2020508237 ).
En este Despacho,
con una base de cuatro mil trescientos
sesenta y cuatro dólares con setenta y ocho centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa:
895717, marca: Volkswagen estilo:
GOL categoría: automóvil capacidad: 5 personas serie:
9BWDB45U4CT039620, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: 9BWDB45U4CT039620,
año fabricación: 2012,
color: gris, Vin:
9BWDB45U4CT039620, N.Motor: CFZ843584, Cilindrada: 1598 c.c. Para tal efecto se señalan las once horas
quince minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas quince minutos del veinte
de enero de dos mil veintiuno,
con la base de tres mil doscientos
setenta y tres dólares con cincuenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas quince minutos del veintiocho
de enero de dos mil veintiuno,
con la base de mil noventa y un dólares
con veinte centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Promerica de
Costa Rica S.A. contra Alessio Fabris. Expediente Nº:20-010500-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Del Primer
Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del año 2020.—Licda. Nidia Durán Oviedo, Jueza Tramitadora.—(
IN2020508247 ).
En este Despacho, con una base de ocho
mil doscientos noventa dólares con sesenta y nueve centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo BJQ990, Marca: Suzuki, Estilo: S Cross GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas,
Carrocería: Sedan 4 puertas
hatchback, Tracción: 4x2. Año
fabricación: 2016. Uso:
particular, color: café, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las once horas quince minutos del treinta
de abril de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas quince minutos del once de mayo de dos mil
veintiuno, con la base de seis mil doscientos dieciocho dólares con un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas quince minutos del diecinueve
de mayo de dos mil veintiuno, con la base de dos mil setenta y dos dólares con sesenta y siete centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendario de Banco Promerica de
Costa Rica S.A. contra John Alejandro Ramírez Montiel. Expediente
20-012491-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 25 de noviembre
del año 2020.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—(
IN2020508249 ).
En este Despacho, con una base de seis mil ciento
cuarenta y nueve dólares con sesenta centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo,
Placa MJJ005, Marca: Suzuki, Estilo:
alto, Categoría: automóvil,
Capacidad: 5 personas, Serie: MA3FB42S7FA113762, carrocería:
Sedan 4 puertas Hatchback, tracción:
4x2, Vin: MA3FB42S7FA113762, N° Motor: K10BN1811481. Para
tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de setiembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las ocho horas treinta minutos del diez de setiembre del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro mil seiscientos
doce dólares con veinte centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno,
con la base de mil quinientos treinta
y siete dólares con cuarenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de
Costa Rica S.A. contra María Elena Martínez Navarro. Expediente Nº 20-002123-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de
Golfito, 25 de noviembre del 2020.—Licda. Eida Virginia Madrigal
Camacho, Jueza.—( IN2020508250 ).
Juzgado Penal de Cartago. En la puerta exterior de este Despacho; a las diez horas del quince de febrero
del dos mil veintiuno, se rematará
lo siguiente: 1) Por la base de ciento
doce mil quinientos colones (¢112.500,00), sáquese a
remate 45 postes de 7.6 x 7.6 centímetros
por 1.40 metros de largo, toda esta
madera de la especie Roble.
Dicha madera se ubica en la Delegación
de Santa María de Dota. Se remata por ordenarse así en
causa penal 20-000254-567-PE seguida contra Luis
Guillermo Calderón Ceciliano, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio
de Los Recursos Naturales. Cartago, 06 de noviembre de dos mil veinte. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Penal de Cartago.—Licda.
Magaly Hernández Solano, Jueza Penal, O.C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020508324 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete
millones novecientos quince
mil quinientos ochenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
696171, derecho 000, la cual es terreno
construido y solar. Situada
en el distrito:
01-Santiago, cantón: 04-Puriscal, de la Provincia de San José. Colinda:
al norte María Amparo del Carmen Madrigal Jiménez,
Marianela Madrigal Jiménez y Floribeth Madrigal
Jiménez en otra finca; al
sur Eugenio Fallas Mora; al este,
calle publica y al oeste
Manuel Enrique de Los Ángeles Porras Sibaja. Mide: ciento
noventa y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del
dos de febrero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas cero minutos
del diez de febrero de dos
mil veintiuno, con la base de trece
millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las catorce horas cero minutos
del dieciocho de febrero de
dos mil veintiuno, con la base de cuatro
millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y cinco colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Ermut Ludwig
González contra Floribeth del Carmen Madrigal
Jiménez. Expediente Nº: 20-002299-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 17 de noviembre del año 2020.—Licda. Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—(
IN2020508369 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas:
325-12738-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N°
289750-000, la cual es terreno
con una casa. Situada en el
distrito: 13-Pocosol, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, calle pública; sur y este, William
Alfaro Alfaro; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Plano: A-0037656-1992. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
ocho horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, con
la base de veinte millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan
las ocho horas treinta minutos del uno de setiembre del
dos mil veintiuno, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Diego Fernando
Montoya Cruz, Martha Nidia de Jesús López Mora. Expediente
Nº 20-003746-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2020.—Licda. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza
Decisora.—(
IN2020508379 ).
En este Despacho, con una base de treinta
mil doscientos ochenta y cuatro dólares con cinco centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa:
CL 295787, Marca: Toyota, estilo: Hilux SRV, Categoría: carga liviana, Serie:
MR0HZ8CD0H0407061, año: 2017, color: blanco,
N.Motor: 1KDU904682, cilindrada: 3000 c.c, Modelo: KUN126LDTAMYF, combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan
las trece horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno, con
la base de veintidós mil setecientos
trece dólares con cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del siete de julio de dos mil veintiuno, con
la base de siete mil quinientos
setenta y un dólares con un
centavo (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa contra Orlando Rojas
Esquivel. Expediente Nº:20-001618-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 15 de octubre del año 2020.—Licda. Lilliam Álvarez
Villegas, Jueza Decisora.—( IN2020508380 ).
En este Despacho, con una base de diez millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos treinta y un colones con noventa céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas:
308-04085-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N°
168211-000, la cual es terreno
con dos Locales Comerciales,
el primero con un área de construcción
de treinta y seis metros con cincuenta
decímetros cuadrados. El segundo con un área de construcción de dieciocho metros cuadrados y un galerón industrial
con un área de const. Situada
en el distrito: 13-Pocosol,
cantón: 10-San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Bolívar Retana Vargas, sur, Francisco Arias
Villalobos, este, calle pública, oeste, Eliomar Pérez Brenes. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-0019170-1976. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veinticuatro de junio del dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del dos de julio del dos
mil veintiuno, con la base de siete
millones ochocientos setenta mil seiscientos setenta y tres colones con noventa y tres céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan
las nueve horas cero minutos
del doce de julio de dos
mil veintiuno, con la base de dos millones
seiscientos veintitrés mil quinientos cincuenta y siete colones con noventa y ocho céntimos (25% de la base original). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Juan de Dios Alpízar León, María Benita Santamaria
Porras. Expediente Nº 20-001827-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 19 de octubre del 2020.—Lic. Geovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020508383 ).
En este Despacho, con una base de un millón
seiscientos setenta y ocho mil quinientos treinta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BLM925, Marca:
Hyundai, estilo: Accent, Categoría:
automóvil, Capacidad: 5
personas, año fabricación:
2006, color: blanco, Vin: KMHCN46C66U016465, cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del
once de enero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y quince minutos
del diecinueve de enero de
dos mil veintiuno, con la base de un millón doscientos cincuenta y ocho mil novecientos dos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas y quince minutos del veintisiete
de enero de dos mil veintiuno,
con la base de cuatrocientos diecinueve
mil seiscientos treinta y cuatro colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Auto Finanzas S.A.
contra Adrián de Los Ángeles Ceciliano
Navarro. Expediente 18-008308-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 25 de agosto del año 2020.—Lic. Tadeo Ignacio Solano Alfaro, Juez
Decisor.—(
IN2020508387 ).
En este Despacho, Con una base de un millón
quinientos veinticuatro mil
doscientos sesenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: número BGJ 618,
Marca: Hyundai, Estilo: Accent, Categoría:
automóvil, Capacidad: 5
personas. año:
2000, Color: blanco. cilindrada
1500 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las catorce horas y cero minutos
del veinticinco de enero de
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las catorce
horas y cero minutos del dos de febrero
de dos mil veintiuno, con la base de un millón ciento cuarenta
y tres mil ciento noventa y nueve colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce
horas y cero minutos del diez
de febrero de dos mil veintiuno
con la base de trescientos ochenta
y un mil sesenta y seis colones
con cincuenta céntimos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso Ejecución Prendaria de Prestamos e Inversiones AFSA S.A. contra José Miguel Carvajal Alvarado.
Expediente Nº:18-000378-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
20 de julio del año 2020.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza.—( IN2020508388 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
setecientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y nueve colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa MOT-625251. Marca:
Honda. Categoría: motocicleta.
Serie: 9C2ME09U7JR720007, año fabricación:
2018, color: rojo, estilo:
CRF230F, N. Motor: ME09EJ720005, cilindrada: 223
c.c., combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del once de enero de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno, con la base de dos millones
cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos colones con cuarenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del
veintisiete, de enero de
dos mil veinte, con la base de seiscientos
ochenta y un mil seiscientos
diecisiete colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima de Vehículos Automotores contra
Samuel Villalobos Salazar. Expediente
Nº:19-008046-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 26 de julio del año 2020.—Licda. Eunice Pérez
Arce, Jueza Decisora.—( IN2020508389 ).
En este Despacho, con una base de sesenta
y dos mil dólares exactos,
libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando serv cond ref:2388 375 001 bajos las citas: 303-16924-01-0901-002; sáquese
a remate la finca número 1-521522-000, naturaleza: terreno para construir, bloque C lote dos, distrito: 01-Colón, cantón: 07-Mora, provincia: San
José. Al norte, lote uno
del bloque C; al sur, calle
pública en medio lote uno del bloque B; al este, Inversiones y Desarrollo El
Rodeo S.A.; y al oeste, calle
pública en medio y en parte lotes
tres y cuatro del bloque A Mide: mil seiscientos setenta y ocho metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del dieciocho de enero del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas cero minutos
del cinco de febrero del
dos mil veintiuno, con la base de cuarenta
y seis mil quinientos dólares
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del diecinueve de febrero del dos mil
veintiuno, con la base de quince mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de World of Investments S.A. contra El Cocobolo
Empinado S.A. Expediente N°
20-008125-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de noviembre
del 2020.—Lic. Ricardo Barrantes
López, Juez Decisor.—( IN2020508424 ).
En este despacho, con una base de cien
mil dólares exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
la Provincia: Alajuela finca: 243104, derechos: 001,
002 y 003, segregaciones: no hay, naturaleza:
terreno para construir, situada en el distrito:
10-Desamparados cantón: 01-Alajuela de la Provincia de Alajuela, Linderos: norte: William Rodríguez, sur: calle
pública
7m 135mm, este: Jiménez Alfaro S.A., oeste: William Rodríguez, mide: ochocientos veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del cinco de mayo de dos
mil veintiuno, con la base de setenta
y cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas cero minutos del trece
de mayo de dos mil veintiuno, con la base de veinticinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Brumas del Pacifico S.A. contra Errol Gerardo López Chaves. Expediente Nº: 20-013141-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de noviembre del año 2020.—Licda. Michelle Allen Umaña, Jueza Decisora.—( IN2020508426 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y cinco mil dólares moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 457847-000, la cual es terreno con casa. Situada en el distrito:
07-La Fortuna, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Juan José Peña Guevara, sur, Jesús
María Rodríguez Solís, este, Julio
González Moreno, oeste, calle
publica con un frente de 11 metros. Mide: ciento sesenta
metros cuadrados, Plano: A-1867497-2015. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil veintiuno, con la base de treinta
y tres mil setecientos cincuenta dólares (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan
las nueve horas treinta minutos del cinco de agosto del dos mil veintiuno, con
la base de once mil doscientos cincuenta
dólares (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de La
Cepa de Malbec S.A. contra Ya Renta
Pura Vida Costa Rica S.A. Expediente Nº
20-001194-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 28 de octubre del 2020.—Lic. Geovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2020508427 ).
En este Despacho, sáquese a remate las siguientes propiedades: 1) Finca
del partido de Guanacaste, matrícula
número 57752-000; libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
347-13286-01-0002-001. La cual es naturaleza:
terreno para construir, situada en el distrito:
01-Santa Cruz, cantón: 03-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Rafael López Vallejos;
sur, calle pública con 21 m
19 cm; este, Raimundo Gómez Gómez;
oeste, calle pública con 28 m 6 cm. Mide: seiscientos cincuenta y ocho metros con seis decímetros cuadrados. Plano: G-0289588-1977. Para el primer remate con
una base de quince millones cuatrocientos
cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco colones con sesenta y cinco céntimos. Para el segundo remate
con una base de once millones quinientos
ochenta y cinco mil novecientos veintiún colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base
original) para el tercer remate con una base de con
la base de tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos setenta y tres colones con noventa y un céntimos (25% de la
base original). 2) Finca del partido de guanacaste, matrícula número 206449-000; libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
370-18634-01-0901-001. La cual es naturaleza:
terreno para construir situada en el distrito:
01-Santa Cruz, cantón: 03-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, José Esteban Moraga Gómez y Yamileth Moraga Gómez; sur, calle pública; este, José Esteban
Moraga Gómez y Yamileth Moraga Gómez; oeste,
José Esteban Moraga Gómez y Yamileth Moraga Gómez. Mide: dos mil ciento noventa
y dos metros cuadrados. Plano: G-1723675-2014. Para
el primer remate con una base de quince millones quinientos cincuenta y dos mil ciento cuatro colones
con treinta y cinco céntimos. Para el segundo remate
con una base de once millones seiscientos
sesenta y cuatro mil setenta y ocho colones con veintiséis céntimos (75% de la base original). Para el tercer remate con una base de tres
millones ochocientos ochenta y ocho mil veintiséis colones con nueve céntimos (25% de la base
original). Señalamientos: Para el primer remate se señalan las catorce horas quince minutos del veinticinco de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas quince minutos
del dos de febrero de dos mil veintiuno
y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las catorce horas quince minutos
del diez de febrero de dos
mil veintiuno. Notas: Se
les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Esteban
Moraga Gómez. Expediente 20-000174-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 06 de octubre
del año 2020.—Licda. Eunice
Pérez Arce, Jueza.—( IN2020508430 ).
En este Despacho, con una base de veintiséis
millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y dos colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo citas:
509-19806-01-0022-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
N° 133605-000, la cual es terreno asentamiento quebrada grande. Parcela 3 para agricultura. Situada en el distrito: 02-Quebrada, cantón: 08-Tilarán, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
calle publica, sur: reserva
IDA, este, lote 1, oeste, parcela 2. Mide: catorce mil setecientos cincuenta y nueve metros con doce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del dieciocho de enero del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las catorce horas cero minutos
del veintiséis de enero del
dos mil veintiuno, con la base de veinte
millones quince mil cuatrocientos
sesenta y nueve colones con diecisiete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del tres de febrero del dos mil veintiuno, con la base de seis millones
seiscientos setenta y un
mil ochocientos veintitrés colones con cinco céntimos (25% de la base original). Con una base de veinte millones doscientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y dos colones con nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo citas:
509-19806-01-0013-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
N° 133606-000, la cual es terreno asentamiento quebrada grande. Parcela 3-1 para agricultura. Situada en el distrito: 02-Quebrada, cantón: 08-Tilarán, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte,
parcela IDA, sur, parcela
4, este, calle pública, oeste, parcela IDA. Mide: diez mil doscientos cuarenta metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del dieciocho de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas
cero minutos del veintiséis
de enero del dos mil veintiuno,
con la base de quince millones doscientos
once mil setecientos cincuenta
y seis colones con cincuenta
y siete céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las catorce
horas cero minutos del tres
de febrero de dos mil veintiuno,
con la base de cinco millones
setenta mil quinientos ochenta y cinco colones con cincuenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R.L. contra Natalia Mena Araya.
Expediente Nº 20-000225-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 17 de setiembre del 2020.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—(
IN2020508432 ).
En este Despacho, con una base de veintidós
millones ochocientos setenta y dos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones ref:
00009657 000 citas: 0380-00012318-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
sesenta y cuatro mil doscientos treinta y seis,
derecho 000, la cual es terreno
para construir, con una casa, finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito 01 Miramar, cantón 04 Montes de Oro, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte,
Rafael Ma. Cob Jiménez; al sur, calle pública con frente de 12 m 87 cm;
al este, Israel Rodríguez Cabezas; y al oeste, José Ma. González Amuy. Mide: ciento cincuenta
metros con cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las siete horas cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
siete horas cinco minutos del tres de junio de dos mil veintiuno con la
base de diecisiete millones
ciento cincuenta y cuatro mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las siete
horas cinco minutos del
once de junio de dos mil veintiuno
con la base de cinco millones
setecientos dieciocho mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Agropecuaria
Corrales Rojas de San Jerónimo Sociedad Anónima, Tierras Morcor Sociedad Anónima contra Grupo Rofrasa-Desarrollos
Sociedad Anónima. Expediente
20-006979-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 22 de octubre
del año 2020.—Lic. Anny
Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2020508433 ).
En este Despacho, con una base de tres millones novecientos veintidós mil setecientos cuarenta y dos colones con treinta y seis céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 385-09485-01-0821-011 cond. y reserv.
ref: 2140/259/001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número setenta y un mil setecientos sesenta y dos,
derecho 000, la cual es terreno
de café. Situada en el distrito 8-Biolley, cantón
3-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Manuel Bogantes Sibaja; al sur, Celimo Araya Herrera; al este, calle pública con un frente de dieciséis metros con
quince centímetros y Víctor Mora Nájera y al oeste, Leonel Palacios Palacios y
Luz Marina Argueda Espinoza. Mide: diecinueve mil ochocientos catorce metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del once
de enero del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las ocho horas cero minutos
del diecinueve de enero del
dos mil veintiuno, con la base de dos millones novecientos cuarenta y dos mil cincuenta y
seis colones con setenta y siete céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan
las ocho horas cero minutos
del veintisiete de enero
del dos mil veintiuno, con la base de novecientos ochenta mil seiscientos ochenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L
contra Luis Enrique Monge Solís. Expediente Nº
20-003312-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 08 de octubre del 2020.—Eileen Chaves Mora, Jueza
Tramitadora.—( IN2020508439 ).
En este Despacho, con una base de siete millones trescientos treinta y siete mil noventa colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BPW265, Marca:
Hyundai, Estilo: Elantra, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, N.Motor: L4FADU175853, Capacidad: 5 personas, color: gris,
año fabricación: 2014. Para
tal efecto se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las trece
horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, con
la base de cinco millones quinientos dos mil ochocientos diecisiete colones con ochenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece
horas cuarenta y cinco minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno, con
la base de un millón ochocientos
treinta y cuatro mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
Proceso ejecución garantías mobiliarias de Polasi JDS Corporación de Inversiones S.A. contra Jesús Enrique Vega Padilla y Mónica
Tatiana Valverde Cordero. Expediente
Nº:18-014046-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de noviembre del año 2020.—Licda. Yesenia Alicia
Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2020508448 ).
En este Despacho, con una base de veintiséis
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
320-14436-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número setenta y tres mil quinientos diez, derecho 000, la cual es terreno de solar con una casa de habitación
y jardín. Situada en el distrito 1 Guápiles, cantón 2 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Guillermo
Alfaro Ruiz; al sur, Guillermo Alfaro Ruiz; al este,
Marta Cruz Jiménez; y al oeste, calle
pública con frente de 10,04
metros. Mide: doscientos ochenta y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de marzo de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno con la
base de diecinueve millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce
horas cero minutos del veintidós
de marzo de dos mil veintiuno
con la base de seis millones quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo
contra Christopher Alonso Fuentes Montero, Walter Giovanni Brenes Fernández. Expediente 19-004370-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 02 de diciembre del año 2020.—Lic. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—(
IN2020508449 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con treinta y seis
centavos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando hipoteca legal ley 9024 citas:
2017- 540226-01-0811-00; sáquese a remate la finca
del partido de Guanacaste, matrícula
número 112218-000, la cual
es terreno para construir situada en el Distrito 1-Liberia Cantón 1-Liberia de la Provincia
de Guanacaste Linderos: Norte: calle
publica con frente 15 metros con 15 centímetros; sur: Adina Alvarado Rivas; este:
Adina Alvarado Rivas; oeste: Enrique García Montano. Mide: trescientos setenta y ocho metros con diecisiete decimetros cuadrados plano: G- 0264592-1995.
Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos
del catorce de enero de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos
del veintidós de enero de
dos mil veintiuno con la base de treinta
y cuatro mil ciento veinte dólares con setenta y siete centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las quince horas cero minutos
del uno de febrero de dos mil veintiuno
con la base de once mil trescientos setenta y tres dólares con cincuenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L
contra Ladrillo Loco Sociedad Anónima,
Riccardo Cedraro. Expediente
Nº:18-001850-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, 06 de octubre del año 2020.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Jueza
Decisora.—( IN2020508457 ).
En este Despacho, con una base de once millones
doscientos diez mil colones exactos, soportando reservas y restricciones citas:
272-09253-01-0901-001, hipoteca de primer grado citas: 2011-245319-01-
0001-001, del Banco Nacional de Costa Rica, sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro, derecho 000,
la cual es terreno de uso agrícola. Situada
en el distrito: 11-Páramo, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública; al sur, Marco Ney Rojas Cerdas;
al este, calle pública; y al oeste, María del
Pilar Bonilla Fonseca, Odilí Torres Fuentes. Mide: cuarenta y dos mil quinientos ochenta metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas cero minutos del
quince de febrero de dos mil veintiuno,
con la base de ocho millones
cuatrocientos siete mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las diez horas cero minutos
del veintitrés de febrero
de dos mil veintiuno, con la base de dos millones ochocientos dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Yisenia de Los Ángeles Chaves Mesén contra Marco
Ney Rojas Cerdas. Expediente
19-002065-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 19 de noviembre del año 2020.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—(
IN2020508458 ).
En este Despacho, con una base de veintidós
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas
363-00338-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta, derecho cero cero cero, la cual es terreno de patio con una casa. Situada
en el distrito: 03-Rita, cantón: 02-Pococí, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte,
Santos Aguilera Vargas; al sur, calle pública con un frentes de 42
metros 65 centímetros; al este,
Santos Aguilera Vargas, y al oeste, calle pública con frente de 29 metros 48 centímetros.
Mide: mil doscientos cinco metros cuadrados, Plano
L-0527588-1998. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas treinta minutos del uno de febrero del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las ocho horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil veintiuno,
con la base de dieciséis millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las ocho
horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil
veintiuno, con la base de cinco
millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Manuel Cano Vega, Reina del Carmen Cano
Vega. Expediente Nº 20-000277-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 05 de noviembre del
2020.—Lic. Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2020508459 ).
En este Despacho, con una base de ochenta
y seis mil quinientos dólares
exactos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos veinte mil novecientos siete, derecho cero cero cero, la cual
es terreno lote J, terreno para construir. Situada en el distrito
11 Turrúcares,
cantón 1 Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
área pública; al sur, Condominios La Estancia del Sol de Turrúcares Sociedad Anónima; al este, Condominios La Estancia del Sol de Turrúcares Sociedad Anónima; y al oeste, calle pública con un frente a ella
de diez metros y Condominios
La Estancia del Sol de Turrúcares Sociedad Anónima. Mide: cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados.
Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veintiuno con la
base de sesenta y cuatro
mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno con la base de veintiún
mil seiscientos veinticinco
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jane Betty Calvo
Jenkins. Expediente 20-010717-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de noviembre del año 2020.—Lic. Angie Rodríguez Salazar, Jueza
Tramitadora.—( IN2020508460 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
novecientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia penal bajo las citas
0800-00615079-001; sáquese a remate el vehículo placa BNR393, marca: Hyundai, estilo: Starex GRX, categoría: microbús, capacidad: 12 personas,
año fabricación: 2006,
color: gris, número de chasis: KMJWWH7HP6U725550, cilindrada:
2500 c.c. Para tal efecto
se señalan las catorce
horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil veintiuno con la base de dos millones
ciento noventa mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las catorce horas y cuarenta
y cinco minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno con la base de setecientos
treinta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Autos Rojas de Grecia E R L R S. A. Contra
Claudio Francisco Brenes Calderón. Expediente Nº:
19-006914-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del año 2020.—Ricardo Barrantes López, Juez Decisor.—( IN202050508461 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta colones con noventa y ocho céntimos, soportando servidumbre de paso citas: 2014-79573-01-0001-001, sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos mil ochocientos cincuenta y ocho-cero cero cero. Naturaleza: terreno de pasto situada en el distrito:
11- Páramo, cantón:
19-Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Linderos: norte,
Luis Gabriel Garro Granados y servidumbre
de uso agrícola; sur, Silvino Chacón Sánchez; este, José Chacón Sánchez; oeste, Luis Gabriel Garro
Granados. Mide: treinta mil
doscientos ochenta y tres metros cuadrados. Plano:
SJ-1323245-2009, para lo cual se señalan
las nueve horas cero minutos
del trece de enero de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, con
la base de siete millones doce mil treinta y cinco colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas cero minutos del veintinueve
de enero de dos mil veintiuno,
con la base de dos millones trescientos
treinta y siete mil trescientos cuarenta y cinco colones con veinticinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Responsabilidad
Limitada CREDECOOP R. L. contra Hellen de Los Ángeles Garro Vargas, Jonathan
Andrey Cascante Barahona. Expediente 20-003320-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 27 de octubre del año 2020.—M.Sc. Franz
Castro Solís, Juez Tramitador.—(
IN2020508462 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve
millones quinientos setenta mil seiscientos cuarenta y un colones con veintiún céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y tres, derecho 000, la
cual es terreno para la agricultura con una casa de habitación.
Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón
19 Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al noreste,
Rafael María Vargas Araya; al noroeste, calle pública y Yajaira Ávila
Quesada; al sureste, Rafael María Vargas Araya, y al suroeste, calle pública. Mide: seiscientos sesenta metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del trece de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiuno, de enero de dos mil veintiuno con la
base de catorce millones seiscientos setenta y siete mil novecientos ochenta colones con noventa y un céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las diez horas
cero minutos del veintinueve
de enero del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro millones
ochocientos noventa y dos
mil seiscientos sesenta colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el
Desarrollo Responsabilidad Limitada
Credecoop R.L contra Andrés Vicente Vega Solís. Expediente Nº 20-003070-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 26 de noviembre del
2020.—Eileen Chaves Mora, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2020508463 ).
En este Despacho, remataré lo siguiente: 1) Finca del Partido de San Jose matrícula 673234-000 y con una base de dieciocho
millones setecientos tres mil setecientos cuarenta y tres colones con veinte céntimos, soportando condiciones ref:2640-549-001 citas:
315-06862-01-0901-007, reservas y restricciones,
citas: 315-06862-01-0902-006, prohibiciones
ref: 2640-549-001, citas: 315-06862-01-0903-003, servidumbre de ancla citas: 2014-117457-01-0006-001, la cual
es terreno de pasto denominado lote 3. Situada en el Distrito 1-San
Isidro De El General, Cantón 19-Perez Zeledón, de la Provincia de San
José. Colinda: al norte
Hernan Valverde Valverde; al sur calle
publica; al este 3102592000 Ltda
y al oeste 3102592000 Ltda. Mide:
novecientos sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno con la
base de catorce millones veintisiete mil ochocientos siete colones con cuarenta céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las nueve horas cero minutos
del veintiocho de enero de
dos mil veintiuno con la base de cuatro
millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos treinta y cinco colones con ochenta céntimos (25% de la base
original). 2) Finca del Partido de San Jose matrícula
678313-000, con una base de veintidós millones doscientos diez mil seiscientos noventa y cinco colones con catorce céntimos, soportando condiciones ref:2640-549-001 Citas:
315-06862-01-0901-007, reservas y restricciones,
citas: 315-06862-01-0902-006, prohibiciones
ref: 2640-549-001, citas: 315-06862-01-0903-003, servidumbre de ancla citas: 2014-117457-01-0006-001, la cual
es terreno lote 5 terreno de solar. Situada en el Distrito 1-San Isidro De El General, Cantón 19-Perez Zeledón, de la Provincia de San José. Colinda:
al norte calle publica; al
sur 3102592000 Sociedad de Responsabilidad Limitada; al este 3102592000
Sociedad de Responsabilidad Limitada
y al oeste calle pública. Mide: mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas cero minutos
del veinte de enero de dos
mil veintiuno con la base de dieciséis
millones seiscientos cincuenta y ocho mil veintiún colones con treinta y seis céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las nueve horas
cero minutos del veintiocho
de enero de dos mil veintiuno
con la base de cinco millones
quinientos cincuenta y dos
mil seiscientos setenta y tres colones con setenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L
contra 3-102-592000, Cristian Gerardo Rojas Rodríguez. Expediente
Nº:20-003282-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 19 de octubre del año 2020.—Carlos
Contreras Reyes, Juez Decisor.—(
IN2020508465 ).
En este Despacho, con una base de diez
mil seiscientos once dólares
con tres centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placas número GLG000, Marca: Kia, Estilo:
Cerato, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas,
Serie: KNAFU411AD5978555, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis:
KNAFU411AD5978555, año fabricación: 2013, color: gris, Vin: KNAFU411AD5978555, N° motor: G4FCCH260898, modelo: TDS4D2617, cilindrada: 1591 c.c., cilindros:
4, combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veintiséis de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno, con
la base de siete mil novecientos
cincuenta y ocho dólares con veintisiete centavos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las nueve horas
cero minutos del once de febrero
del dos mil veintiuno, con la base de dos mil seiscientos cincuenta y dos dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de MB Créditos Sociedad
Anónima contra Pablo Roberto Sancho Bonilla. Expediente Nº 18-003686-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 01 de noviembre
del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(
IN2020508470 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
treinta y nueve mil ciento veinticuatro, derecho 000,
la cual es terreno lote urbano para construir con 1 casa. Situada en el distrito 1 Puerto Cortés, cantón 5 Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, Misael Gómez Gómez
y Carlos Samudio; al sur, calle
pública con 21 m 23 cm; al este,
Carlos Samudio López y al oeste,
Dinorah Bonilla Martínez. Mide: doscientos
veintidós metros con sesenta
y dos decímetros cuadrados.
Plano: P-0325671-1978. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas
y cero minutos del veintidós
de enero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas y cero minutos
del uno de febrero de dos mil ciento
veintiuno con la base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las nueve horas y cero minutos
del nueve de febrero de dos
mil veintiuno con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecario de María Isel Robles
Villalobos contra José Ricardo Matilde Guevara Guevara.
Expediente 19-009393-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de
Golfito, 06 de agosto del año
2020.—Lic. Gerardo Monge Blanco, Juez.—( IN2020508499 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de cincuenta y siete
millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
doscientos treinta y seis
mil quinientos setenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Wilfrido Vargas Rojas; al sur, Margarita Vargas
Rojas; al este, Wilfrido
Vargas Rojas; y al oeste, calle
pública con 9 m 36 cms. Mide: trescientos sesenta y seis metros con noventa
y dos decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de mayo de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del doce de mayo de dos
mil veintiuno con la base de cuarenta
y tres millones trescientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil veintiuno
con la base de catorce millones
cuatrocientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cinthya Patricia Cordonero Solano contra Wilfredo Fernández Camacho, Expediente N° 20-011976-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de noviembre del año 2020.—Angie
Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—(
IN2020508295 ).
En la puerta exterior de este Despacho; a las once horas
del veintiuno de enero de
dos mil veintiuno, y con la
base de quinientos noventa
y siete mil cincuenta y ocho colones (₡597.058,00)
se rematará 169 piezas de madera aserrada, de la especie Cedro Dulce, para un volumen
total de 1.846 pulgadas, 29 piezas
con un espesor de 5,08 cm, 25,4 cm de ancho por 2,52
metros de largo, y 140 piezas con un espesor de 2.54 cm, 10,16 cm de ancho por 2,50 metros de
largo. Dicha madera se ubica en San José, Santa María de
Dota, 600 metros noroeste de Coope
Dota, en el plantel del
MOPT. Se remata por ordenarse
así en causa penal
20-00253-0567-PE seguida contra Luis Ricardo Zúñiga Rojas, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de los recursos naturales. Expediente
20-000253-0567-PE.—Juzgado
Penal de Cartago, 03 de diciembre de dos mil veinte.—M.Sc. Yamileth Alvarado Mejías, Jueza Penal.—(
IN2020508323 ).
En este Despacho, con una base de ochocientos
cuarenta y ocho mil trescientos setenta y tres colones con sesenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: 323002, Marca:
Ford, Estilo: Escort LX, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, Año: 1993, Color: Celeste, Vin: No Indica,
N° Motor: Desconocido, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las quince
horas quince minutos del catorce
de enero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas quince minutos del veintiséis
de enero de dos mil veintiuno
con la base de seiscientos treinta
y seis mil doscientos ochenta
colones con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas quince minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno con
la base de doscientos doce
mil noventa y tres colones con cuarenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de OPC Operadora de Cobro y Crédito Comercial contra Jennifer Rocio Rojas Morua.
Expediente N° 19-011491-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 10 de setiembre del año 2020.—Joyce Magaly Ugalde Huezo,
Jueza Decisora.—(
IN2020508640 ).
En este Despacho, con una base de un millón
doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
269973, marca: Mitsubishi, estilo:
Montero SR, categoría: automóvil,
capacidad: 05 personas, año:
1992, color. vino, tracción: 4X4, cilindrada:
3000 C.C, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan
las trece horas y treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas y treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno con la
base de novecientos sesenta
y cinco mil ochocientos dieciséis colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del
cuatro de febrero de dos
mil veintiuno con la base de trescientos
veintiún mil novecientos treinta y ocho colones con ochenta y cuatro céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de OPC Operadora de Cobro y Crédito Comercial S. A. contra Rondy
David Méndez Soto. Expediente N° 20-003026-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 03 de junio
del año 2020.—Lic. Luis
Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2020508643 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas:
394-05985-01-0929-001, condiciones ref.: 00397305-000
citas: 394-05985-01-0932-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos veinticuatro mil trescientos setenta y nueve, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 1-San Isidro de El
General, cantón 19-Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte, quebrada y Claudio Arturo Serrano Quesada y
Harol Serrano Núñez; al
sur, calle pública de 14 m de ancho con un frente lineal a ella de 57.01 m. lineal; al este,
lote dos por segregar y al oeste, calle pública de 14 m de ancho con un frente lineal a ella de 3.45 m lineales. Mide: mil ciento noventa metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del trece de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas cero minutos
del veintiuno de enero de
dos mil veintiuno con la base de seis millones setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce
horas cero minutos del veintinueve
de enero de dos mil veintiuno
con la base de dos millones veinticinco
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Yorleny María Berrocal Cascante. Expediente Nº 20-003189-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 08 de octubre del año 2020.—Eileen Chaves Mora, Jueza
Tramitadora.—( IN2020508693 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y nueve millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos ocho, derecho cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito: 03-Daniel Flores, cantón:
19-Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al norte,
lote 4 de María Luisa Infante Segura y José Antonio
Jiménez González; al sur, lote 6 de María Luisa
Infante Segura y José Antonio Jiménez González con una extensión
de 41 metros 80 centímetros; al este,
lote 17 de Municipalidad de Pérez Zeledón;
y al oeste, frente a calle pública en
ambos lados con una extensión
de 10 metros. Mide: cuatrocientos
dieciocho metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintiuno, con la base de veintinueve
millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las siete
horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno, con la base de nueve millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Carlos Luis Mora
Bolaños. Expediente 18-007022-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 14 de octubre
del año 2020.—Lic. Carlos
Contreras Reyes, Juez Decisor.—( IN2020508695 ).
En este Despacho, con una base de trece millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo citas:
324-12005-01-0901-001 y servidumbre de acueducto y de paso de AyA bajo citas: 427-14528-01-0002-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 161490-000,
derecho, la cual es terreno
de solar. Situada: en el distrito 1-Guápiles, cantón
2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 12,50 metros lineales; sur, Compañía Maderera Lujo de Guápiles S. A.; este, lote 3; oeste, lote 5. Mide: seiscientos
diecisiete metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del cuatro de marzo del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
nueve horas cero minutos
del doce de marzo del dos
mil veintiuno, con la base de nueve
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las nueve
horas cero minutos del veintidós
de marzo del dos mil veintiuno,
con la base de tres millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Ana Iris Espinoza Reyes contra Sociedad Anónima 3-101-610836. Expediente
N° 20-001193-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 19
de noviembre del 2020.—Licda.
Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—(
IN2020508729 ).
En este Despacho, con una base de trece
mil ochocientos cuarenta y ocho dólares con setenta y seis centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo: PYB456, marca:
Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría:
automóvil, año: 2015,
color: plateado, vin: KMHJT81EBFU097517, combustible:
gasolina, motor N°: G4NAEU478763. Para tal efecto,
se señalan las catorce
horas y cincuenta minutos
del once de enero del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las catorce horas y cincuenta
minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiuno, con
la base de diez mil trescientos
ochenta y seis dólares con cincuenta y siete centavos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las catorce horas
y cincuenta minutos del veintisiete de enero del dos mil veintiuno, con la base de tres
mil cuatrocientos sesenta y
dos dólares con diecinueve
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Gestionadora de Créditos SJ
Sociedad Anónima
contra Johnnatan Isaac Brenes Monge. Expediente N° 19-017405-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 22 de agosto del 2020.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—( IN2020508766 ).
En este Despacho, con una base de seis mil setecientos
cinco dólares con veintidós centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo: BKG146, Marca: Hyundai, Estilo: Accent, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: KMHCT4AEXEU696335, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número chasis:
KMHCT4AEXEU696335, año fabricación:
2014, color: gris, número registral: 0, vin:
KMHCT4AEXEU69633. Para tal efecto,
se señalan las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del once de junio del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil veintiuno, con
la base de cinco mil veintiocho
dólares con noventa y un
centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil veintiuno, con
la base de mil seiscientos setenta
y seis dólares con treinta
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de
Costa Rica S.A. contra Tedd Anthony Brown Chacón. Expediente N°
20-012483-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 25 de noviembre
del 2020.—Lic. German Valverde Vindas,
Juez Tramitador.—( IN2020508767 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho
millones novecientos seis
mil veintiocho colones con sesenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid. de acued. ref.: 00321031 000, citas:
379-07104-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número
373792-000, la cual es terreno
de charral. Situada en el distrito 3-Mercedes, cantón 15-Montes de Oca, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Luis Rodolfo
Araya; al sur, Jormar y Asociados;
al este, calle pública y al oeste, Río
Torres. Mide: setecientos cuarenta metros cuadrados. Plano:
SJ-0887850-1990. Para tal efecto,
se señalan las once horas y cero minutos
del veintidós de enero de
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las once horas y cero minutos del uno de febrero de dos
mil veintiuno con la base de catorce
millones ciento setenta y nueve mil quinientos veintiún colones con cuarenta y nueve céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las once horas y cero minutos del nueve
de febrero de dos mil veintiuno
con la base de cuatro millones
setecientos veintiséis mil quinientos siete colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional
de Préstamos
para la Educación contra Alexander Rojas Madrigal,
Sandra Patricia Rojas Madrigal. Expediente Nº
19-013877-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 05 de agosto del año 2020.—Msc. Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—(
IN2020508772 ).
En este Despacho, con una base de once millones
de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
noventa y seis mil cuatrocientos
setenta y uno, derecho cero cero
cero, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito 7-Puente de
Piedra, cantón 3-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con un frente de 24,87
metros; al sur, Dinorah Álvarez Brenes; al este, Maritza Arrieta
Valverde, y al oeste, Maritza Arrieta Valverde. Mide: cuatrocientos veintitrés
metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Plano: A-0713240-1987. Identificador
predial: 203070096471. Para tal efecto,
se señalan las catorce
horas cero minutos del cuatro
de febrero del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las catorce horas cero minutos
del dieciocho de febrero
del dos mil veintiuno, con la base de ocho millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las catorce
horas cero minutos del cuatro
de marzo del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Famuro M&R Sociedad Anónima contra Nicole María Vega Álvarez. Expediente N° 20-002918-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia, 03 de noviembre del 2020.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2020508775 ).
En este Despacho, con una base de siete
mil doscientos cuarenta y nueve dólares con catorce centavos, libre de gravámenes
prendarios, soportando colisión 15-001285-0174-TR; sáquese
a remate el vehículo placa:
BGM793, marca: BYD, estilo:
F0 GLX I, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, vin: LC0C14DA7E0002183, año fabricación: 2014, N°
motor: BYD371QA113063026, marca: BYD, N°
serie: no indicado, modelo: F0 GLX I y cilindrada:
1000 c.c. Para tal efecto
se señalan las once horas treinta
minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas cero minutos del cuatro
de febrero de dos mil veintiuno
con la base de cinco mil cuatrocientos
treinta y seis dólares con ochenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas cero minutos del doce
de febrero de dos mil veintiuno
con la base de mil ochocientos doce
dólares con veintiocho
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Christian Andrés Pérez Gómez. Expediente Nº 18-000869-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 12 de noviembre
del año 2020.—Lic. Víctor
Obando Rivera, Juez Decisor.—( IN2020508776 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 0389-00002183-01-0910-001; sáquese
a remate la finca del Partido de Limón, matrícula N°
00049074, derecho 000, la cual es terreno
para construir N° 17. Situada
en el distrito Matina, cantón Matina de la provincia de Limón. Colinda: al norte: lote N° 13; al sur: calle pública; al este: lote Nos. 15 y 16; y al oeste: lote N°
18. Mide: doscientos metros
con cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas cero minutos
del dos de febrero de dos mil veintiuno,
con la base de cuatro millones
doscientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce
horas cero minutos del diez
de febrero de dos mil veintiuno,
con la base de un millón cuatrocientos
veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Enrique Savala Hernández. Expediente N°
16-031434-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 11 de noviembre
del 2020.—Licda. Susana María Murillo Alpízar, Jueza Tramitadora.—( IN2020508777 ).
En puerta
de este Despacho, con una
base de ciento veinticinco
mil colones, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placas
de circulación: 245593, Marca: Dodge, Estilo: Raider, Categoría: automóvil, año: 1989, carrocería rural: color plateado,
tracción: 4x4, Chasís: J B siete F J cuatro tres E cuatro K J cero uno siete uno cuatro cuatro, N° de Motor G cinco cuatro B K E tres ocho cinco
dos, marca motor: Mitsubishi, cilindrada:
2555 c.c., cilindros: cuatro,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil
veintiuno, con la base de noventa
y tres mil setecientos cincuenta colones (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las nueve horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil veintiuno, con
la base de treinta y un mil doscientos
cincuenta colones (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Leonel Alvarado Cervantes, Ligia Sancho Juárez,
Rodrigo Abrahams Ortiz. Expediente N°
97-011581-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de noviembre
del 2020.—Lic. Johnny
Esquivel Vargas, Juez Tramitador.—( IN2020508783
).
En este despacho, con una base de veintiséis
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
número 319493, derecho 000, la cual
es terreno con 1 casa. Situada
en el distrito 03- San
Juan, cantón 02- San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Eloy Lobo Granados; al sur, Esterlina Lobo Granados;
al este, calle pública con frente de 11.13
metros y al oeste, Eloy Lobo Granados. Mide: doscientos cuarenta y dos metros con treinta
y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
y cero minutos del doce de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas y cero minutos del veinte
de enero de dos mil veintiuno
con la base de diecinueve millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno con la
base de seis millones quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Álvaro
Gerardo Lobo Salas. Expediente N° 19-000838-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 24 de agosto del año 2020.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza.—(
IN2020508784 ).
En este Despacho, con una base de catorce
millones cuatrocientos treinta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando 6 servidumbres sirvientes y 8 servidumbres trasladadas; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito
San Juan, cantón San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Lote 43; al sur, calle pública con 7,50 metros de frente;
al este, Lote 40; y al oeste, Lote 42. Mide: ciento treinta
y cinco metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas y cero minutos
del veintidós de enero de
dos mil veintiuno, con la base de diez
millones ochocientos veinticuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez
horas y cero minutos del uno de febrero
de dos mil veintiuno, con la base de tres millones seiscientos
ocho mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María Emelda Arias Arias. Expediente N° 19-002041-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón), 28 de agosto del año 2020.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza Decisora.—( IN2020508785 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante bajos las citas: 387-04110-01-0002-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 370013, derecho
000, la cual es terreno
para construir lote 170. Situada: en el distrito 5-Ipís, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, área de protección a río Ipís; al sur,
alameda diez con 6 metros; al este,
lote 169, y al oeste, lote 171. Mide: ciento treinta y dos metros con
once decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las quince horas y cero minutos
once de enero del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las quince horas y cero minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiuno, con la base de quince millones
de colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las quince horas y cero minutos del veintisiete de enero del dos mil veintiuno, con
la base de cinco millones
de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Andy
Christian Lara Cabalceta. Expediente
N° 19-006372-1044-CJ. Previo a realizar
la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará
al despacho de inmediato
para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 07 de agosto
del 2020.—Lic. Tadeo Solano
Alfaro, Juez.—( IN2020508786 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete
millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo las citas: 331-00508-01-0901-001, 344-13106-01-0901-001, plazo de convalidación (Ley de Localización de Derechos) citas:
2011-26327-01-0003-001, servidumbre de paso bajo las citas: 2012-118497-01-0003-001, 2013-213998-01-0002-001,
2013-247913-01- 0004-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula
número 1-687011-000, la cual
es naturaleza: terreno de
casa y patio. Situada en el
distrito: 02-Tarbaca (Praga),
cantón: 06-Aserrí, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, servidumbre de
paso; al sur, Francisco Quijano Cubero; al este,
Francisco Quijano Cubero; y al oeste, calle pública con 16,71 m de frente a ella.
Mide: trescientos noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
y cero minutos del once de enero
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las once horas y cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno, con
la base de veinte millones quinientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las once horas y cero minutos del veintisiete
de enero de dos mil veintiuno,
con la base de seis millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Deberá publicarse este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Esteban Alonso Araya Villalobos. Expediente 19-007336-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 10 de agosto del año 2020.—Licda. Adriana Soto
González, Jueza Decisora.—( IN2020508787 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta
y dos millones quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Heredia, matrícula
número 190455-000, la cual
es terreno para construir, lote 4 F. Situada en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte,
lotes 11-A y 12-A, sur, calle,
este, lote 5-F, oeste, lote 3-F, noreste, lote cinco
F, noroeste, lotes once A y
doce A, sureste, calle pública, suroeste, lote tres F. Mide:
ciento sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas y treinta minutos del
once de enero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas y treinta minutos
del diecinueve de enero de
dos mil veintiuno, con la base de treinta
y nueve millones cuatrocientos doce mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, con la base de trece millones ciento treinta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eyleen Guisella González Vargas,
Pedro Alexis López Huasasquiche. Expediente
Nº 19-007876-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 22 de agosto
del año 2020.—Licda.
Adriana Brenes Castro, Jueza.—( IN2020508788 ).
En este despacho, con una base de seis millones
novecientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
2014-206943-01-0001-001; sáquese a remate la finca
del Partido de Alajuela, matrícula N° 522436-001-002,
la cual es terreno para construir, lote 2. Situada en el distrito:
01-Quesada, cantón: 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte: lote 3 con servidumbre de paso en medio; al
sur: lote 1; al este: lote 8; y al oeste: calle pública con un frente de 20 metros lineales. Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados. Plano:
A-1723139-2014. Para tal efecto
se señalan las quince horas y treinta
minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas y treinta minutos
del veintiséis de enero de
dos mil veintiuno, con la base de cinco
millones doscientos doce mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las quince horas y treinta minutos
del tres de febrero de dos
mil veintiuno, con la base de un millón
setecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Migdonio Fuentes Castro, Yadira de Jesús Gómez
Castillo. Expediente N° 19-008504-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 06 de agosto
del 2020.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza,
Juez Decisor.—( IN2020508789 ).
En este Despacho, Con una base de treinta y
nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a
remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 109292, derecho 003,
004, 005, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito San José de la
Montaña, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Etelvina
Antonio Sánchez Zarate otro; al sur, calle publica con 27 m 25 cm; al este,
Etelvina Antonio Sánchez Zarate otro y al oeste, Etelvina Antonio Sánchez Zarate
otro. Mide: dos mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas y quince minutos del dieciocho de enero de
dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y quince minutos del veintiséis de enero de dos mil veintiuno con
la base de veintinueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas y quince minutos del tres de febrero de dos mil
veintiuno con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda contra Bernardo Francisco Morales Campos, Etelvina
Sánchez Zarate, Henry Morales Sánchez. Expediente Nº
20-000133-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
01 de setiembre del 2020.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—(
IN2020508790 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso, servidumbre de aguas pluviales, servidumbre de líneas eléctricas y de paso; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
540118, derecho 000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito: 09-Alfaro, cantón: 02-San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
3-101-604649 S.A.; al sur, 3-101-604649 S.A.; al este,
Economía Ambiental El Ave Fénix Arias Cruz S.A. y al oeste, servidumbre de paso con un
frente a ella
de 15,48 metros. Mide: ciento
noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y
cero minutos del veintiséis
de enero de dos mil veintiuno,
con la base de cuatro millones
seiscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las catorce horas y cero minutos
del tres de febrero de dos
mil veintiuno, con la base de un millón
quinientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Natalia
María Sevilla Arias, expediente N° 20-001036-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 01 de setiembre del año 2020.—Licda. Jennsie Montero López, Jueza Decisora.—( IN2020508791 ).
En este Despacho, con una base de sesenta
y dos millones setecientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 324-01277-01-0013-001, servidumbre
trasladada bajo las citas:
363-09209-01-0900-001; sáquese a remate la finca número: 1-140114-F-000, la cual
es terreno: finca filial primaria
individualizada número ochenta
y tres, apta para construir que se destinará a uso
habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada en el distrito:
Santa Ana, cantón: Santa Ana, de la provincia de: San José. Colinda:
al norte, retiro frontal,
rampa para discapacitados, acera,
acceso vehicular número cuatro
y área común libre; al sur,
retiro posterior, zona de protección
de quebrada área común
libre, tapia perimetral, e Inversiones Eranjo S. A.; al este, finca
filial primaria individualizada
número ochenta y cuatro, y al oeste, finca filial primaria individualizada número ochenta y dos. Mide: doscientos treinta y seis metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de enero del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiuno, con
la base de cuarenta y siete
millones veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil veintiuno, con
la base de quince millones seiscientos
setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta
Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá
indicarlo al despacho
dentro del tercer día para proceder
con la respectiva corrección.
Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Víctor Javier Salazar Ramírez. Expediente N° 20-014539-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 13 de agosto del 2020.—Tadeo Solano Alfaro, Juez.—(
IN2020508792 ).
En la puerta
exterior este Despacho, con
una base de seis mil ochocientos treinta
y un dólares con ochenta y cinco centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placas:
BJB540, Marca: Suzuki, Estilo: Celerio GLX. Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: MA3FC42S4GA172816, Carrocería: Sedan 4 puertas,
Hatchback, Tracción: 4x2, Número
Chasis: MA3FC42S4GA172816, año
fabricación: 2016, color: Gris, Vin:
MA3FC42S4GA172816, N° Motor: K10BN1824881, Marca: Suzuki, N° Serie: No Indicado, Cilindrada: 996 c.c., Cilindros: 3, Combustible: Gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, con la base de cinco
mil ciento veintitrés dólares con ochenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno, con
la base de mil setecientos siete
dólares con noventa y seis
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal
Civil y a saber “El postor, para participar,
debe depositar el cincuenta
por ciento (50%) de la base, en
efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado
de un banco costarricense o cualquier
mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el
comprador no paga la totalidad
de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer
día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta” El destacado no es del
original, para lo cual deberán
tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la
diligencia señalada”. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Flora María Calderón Morales. Expediente N°
20-000144-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 05 de noviembre
del año 2020.—Lic. Ronald
Gerardo Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2020508793 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones quinientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del Partido de San José, matrícula N° 14914,
derecho 007, la cual es terreno
de rastrojos y montes. Situada en el distrito
5-Sabanillas, cantón 12-Acosta de la provincia de San José. Colinda:
al norte: Rio Grande de Candelaria en medio de Braulio Carmona y José María López; al sur: Francisco Picado; al este: Elías Jiménez
y Francisco Picado; y al oeste: terrenos
baldíos en medio quebrada grande del zarzal. Mide: cinco
millones ciento cincuenta y dos mil ochenta y un
metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan
las once horas treinta minutos
del seis de enero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas treinta minutos
del catorce de enero de dos
mil veintiuno, con la base de seis millones trescientos noventa mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas treinta
minutos del veintidós de enero de dos mil veintiuno, con
la base de dos millones ciento
treinta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Antonio Mario Gamboa
Díaz contra José Abelardo Fernández Astúa.
Expediente N° 20-010004-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 16 de octubre del
2020.—Wendy Pagani Rojas, Jueza Decisora.—(
IN2020508794 ).
En este despacho, con una base de cuatro millones doscientos veintiocho mil ciento veinticinco colones con catorce céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
132758-000, la cual es terreno
para construir con 1 casa. Situada
en el distrito: 02-
Sabanilla, cantón: 15-Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Neftalí Arroyo
Segura; al sur, Pedro Garro; al este,
carretera a Cedros con frente
de 08 metros 36 centímetros lineales
y al oeste, Alfredo Salas Arroyo. Mide:
doscientos cinco metros con
sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las 11:30
horas del 12/01/2021. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará
a las 11:30 horas del 20/01/2021, con la base de tres
millones ciento setenta y un mil noventa y tres colones con ochenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las 11:30 horas del 28/01/2021, con
la base de un millón cincuenta
y siete mil treinta y un colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa
Nacional de Educadores R.L. contra Alexander Elizondo
Álvarez. Expediente N° 20- 011278-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de octubre del año 2020.—Licda. Mayra Yesenia
Porras Solís, Jueza.—( IN2020508795 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y tres millones seiscientos veintiún mil novecientos sesenta y tres colones con cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número
159742-000, la cual es terreno
para construir lote 36. Situada en el distrito
1 El Tejar, cantón 8 El Guarco, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte,
calle pública con 10
metros, 13 centímetros de frente;
al sur, Humberto Ortiz Leiva; al este,
calle pública con 15 metros
67 centímetros de frente; y
al oeste, lote 35. Mide: ciento sesenta
metros con cinco decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas treinta minutos del uno de febrero de dos
mil veintiuno con la base de treinta
y dos millones setecientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y dos colones con veintinueve céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las diez horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno con
la base de diez millones novecientos cinco mil cuatrocientos noventa colones con setenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa
Nacional de Educadores R. L. contra Gilberto de Jesús
Fernández González, María Marlene Solís Rodríguez. Expediente
19-018709-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 06 de noviembre del año
2020.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Decisora.—( IN2020508796 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y cuatro millones veintinueve mil setenta y dos colones con veintiocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
387-07939-01-0800-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 230943-001-002, la cual es
terreno para construir bloque B lote 4. Situada: en el distrito 09 Dulce Nombre, cantón 01 Cartago, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo; al este, Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo destinado a servidumbre pluvial,
y al oeste, lote 3 bloque B. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiuno, con la base de veinticinco
millones quinientos veintiún mil ochocientos cuatro colones con seis céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del ocho de febrero del dos mil veintiuno,
con la base de ocho millones
quinientos siete mil doscientos sesenta y ocho colones con dos céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Guillermo
Quesada Jiménez, Karen Lilliana Serrano Gómez. Expediente
N° 19-007611-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 19 de noviembre del 2020.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez
Tramitador.—(
IN2020508798 ).
En este despacho, con una base de diez millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa N° CL-255337;
Marca: Dodge; Vin: 3D7KS28C18G197934; Estilo: Ram; Capacidad: 6 personas, color: negro; año:
2008. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos (08:00 a.m.) del tres de marzo de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cero minutos
(08:00 a.m.) del once de marzo de dos mil veintiuno, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las ocho horas cero minutos
(08:00 a.m.) del diecinueve de marzo
de dos mil veintiuno, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de régimen de mutualidad del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica contra Luis Guillermo de Jesús Leandro Martínez. Expediente N° 20-002408-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 24 de noviembre
del año 2020.—Lic. Víctor
Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2020508799
).
En este Despacho, con una base de cincuenta
y tres millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre citas: 2019-690493-01-0001-001 servidumbre
agrícola de paso de paso a pie, caballo y cualquier tipo de vehículo; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
número 121877-000, la cual
es terreno de agricultura. Situada en el distrito
3-Capellades, cantón 6-Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Algodonera S. A. con
servidumbre de paso en
medio; al sur, Hacienda Pinos S. A. con quebrada algodonera en medio; al este, Algodonera S. A.; y al oeste, Gladys María Sánchez Pereira, servidumbre
de paso con 6,00 metros de frente. Mide: veinticinco mil setecientos veintiocho metros con
setenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil veintiuno con la base de cuarenta
millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno con la base de trece millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro
y Préstamo contra Carlos Humberto Montenegro
Figueroa. Expediente N° 20-002406-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
15 de noviembre del año
2020.—Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(
IN2020508800 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y seis millones quinientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando procedimiento administrativo
C.G.R citas: 2019-621087-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
307349-000, derecho 000, la cual es terreno construido y parte vacío, destinado a la fabricación de
block de concreto y patio destinado
para almacenamiento de materiales
y productos. Situada en el distrito Cutris, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Agropecuaria Clinaz Sociedad Anónima; al sur, Agropecuaria Clinaz Sociedad Anónima; al este, Juan María Vásquez y
al oeste, carretera nacional. Mide: veintitrés mil doscientos seis
metros con cincuenta y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno con la
base de veintisiete millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil veintiuno con
la base de nueve millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso monitorio dinerario de Alquileres Agropecuarios del Sur S. A. contra Bloques
Pedregal S. A., Rafael Ángel Zamora Fernández, expediente N°
16-013388-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 03 de setiembre
del año 2020.—German Valverde Vindas,
Juez/a Tramitador/a.—(
IN2020508801 ).
En este Despacho, con una base de trescientos
ochenta y seis millones seiscientos setenta mil trescientos sesenta y tres colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N° 60957-000, derecho 000, la cual
es terreno de potrero. Situada
en el distrito 03 Sardinal, cantón 5-Carillo de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte: Rosaura Venegas Renault; al sur: calle publica con frente a ella de 72.72 mts.; al este: Rosaura Venegas Renault y Osmin
Gutiérrez Contreras; y al oeste: calle
pública
con frente a ella de 37.73
mts. Mide: tres mil setecientos setenta y un metros
con veintinueve decímetros cuadrados. Plano: G-0816528-2002 metros cuadrados.
Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del diez de mayo de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del dieciocho de mayo de
dos mil veintiuno, con la base de doscientos
noventa millones dos mil setecientos setenta y dos colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho
horas cero minutos del veintiséis
de mayo de dos mil veintiuno, con la base de noventa y seis millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos noventa colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Gale Warren Schrag
contra La Plaza Playa Hermosa S. A. Expediente N°
17-001316-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 25 de noviembre
del 2020.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga,
Juez Decisor.—(
IN2020508802 ).
En este Despacho, con una base de ochenta
y un millones ochocientos cuarenta mil cuarenta y seis colones con ochenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 289-06633-01-0901-001, servidumbre
de acueducto citas:
437-02898-01-0001-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 481-02168-01-0005-001 y Reservas
Ley Forestal citas:
481-02168-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 458501, derecho 000, la cual
es terreno naturaleza: terreno de café. Situada en
el distrito: 02-San Isidro, cantón:
03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Finca Don
Fernando S.A.; al sur, servidumbre agrícola de 7 metros de ancho que es parte
de resto reservado; al este,
servidumbre agrícola de 7
metros de ancho que es parte de resto reservado; y al oeste, calle pública con un frente de 72
metros 63 cm lineales. Mide:
tres mil quinientos metros cuadrados. Plano: A-0639925-2000. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del
quince de marzo del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cero minutos del
veintitrés de marzo del dos
mil veintiuno, con la base de sesenta
y un millones trescientos ochenta mil treinta y cinco colones con dieciséis céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las ocho horas cero minutos
del siete de abril del dos
mil veintiuno, con la base de veinte
millones cuatrocientos sesenta mil once colones con setenta y dos céntimos (25% de la
base original). Con una base de sesenta y ocho millones ciento
veintiocho mil seiscientos veinticinco colones con cuarenta y tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 289-06633-01-0901-001,
servidumbre de acueducto citas: 437-02898-01-0001-001, Reservas
de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos
citas: 481-02168-01-0005-001 y Reservas
Ley Forestal citas:
481-02168-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 432782, derecho 000, la cual
es terreno naturaleza: terreno de café. Situada en el distrito: 02-San Isidro, cantón: 03-Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con frente a ella de 182,12 metros; al sur, calle pública con un frente de 134.17
metros; al este, Finca Don Fernando S.A.; y al oeste, Finca Don Fernando S. A. Mide:
tres mil doscientos veinticinco metros cuadrados.
Plano: A-0639924-2000. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas
cero minutos del quince de marzo
del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las ocho
horas cero minutos del veintitrés
de marzo del dos mil veintiuno,
con la base de cincuenta y un millones
noventa y seis mil cuatrocientos
sesenta y nueve colones con siete céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho
horas cero minutos del siete
de abril del dos mil veintiuno,
con la base de diecisiete millones
treinta y dos mil ciento cincuenta y seis colones con treinta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Karla
Vanessa Serrano Ardón.
Expediente N° 11-000867-0638-CI.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 10 de noviembre del 2020.—Licda. Sofía Ramírez Rodríguez, Jueza
Decisora.—(
IN2020508803 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis
millones novecientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y siete colones con cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas número CL-413130. Marca Nissan. Estilo
Frontier LE. Categoría carga liviana.
Capacidad 5 personas. Año
2017. Color gris. Vin 3N6CD33A5HK810555. Cilindrada 2500 c.c. Combustible diesel. Motor Nº
YD25656084P. Para tal efecto
se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintiuno con la base de doce millones setecientos veintiún mil trescientos ochenta y cinco colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos
mil veintiuno con la base de cuatro
millones doscientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y un colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jason
Enrique Hurtado Roa, Juan Carlos Hurtado Madrigal. Expediente N° 18-000253-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 12 de noviembre del
2020.—Hazel Mariela Carvajal Rojas, Jueza Tramitadora.—( IN2020508804 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta
mil dólares exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
180916, derecho 000, la cual es terreno
para construir con 1 casa. Situada
en el distrito:
01-Guadalupe, cantón: 08-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Isabel Agüero Vargas; al sur, José Agüero Bolaños; al este, Fernando Polini; y al oeste, calle pública con 4m 66cm frente. Mide: ochenta
y tres metros con setenta decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos
del veinticuatro de marzo
del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las quince horas cero minutos del ocho de abril del dos mil veintiuno, con
la base de treinta y siete
mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas cero minutos del diecinueve de abril del dos mil veintiuno, con
la base de doce mil quinientos
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Feruschi S.A.
contra Dacami KMM S.A., Karla Vanessa Matamoros
Morales. Expediente N° 20-017214-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de San José, 20 de noviembre del 2020.—Licda. Ana Felicia Córdoba Artavia, Jueza Decisora.—( IN2020508815 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta
y ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos veinte colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número ciento sesenta y nueve mil novecientos catorce, derecho cero
cero uno, cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero cinco, cero cero seis, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública; al sur, Romano S.A.; al este,
Elena Ventura Vega; y al oeste, calle
pública. Mide: ciento sesenta y dos metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas del ocho de enero del dos mil veintiuno. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ordinario de Lidia Gerardina
de La Trinidad Ramírez Garbanzo, María Del Rocío Ramírez Garbanzo, Sandra de La
Trinidad Ramírez Garbanzo contra Virginia Garbanzo Ventura. Expediente
N° 17-000163-0893-CI.—Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia
Civil, Sección Segunda, Primer Circuito Judicial de San José, 20 de noviembre del 2020.—Personas Juzgadoras:
José Elías Vindas Castiglioni.—Luis Adrián Rojas
Hernández.—Lic. Marvin Ovares
Leandro, Jueces Decisores.—( IN2020508816 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
número doscientos cuarenta y seis mil sesenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
Cachí, cantón Paraíso, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte,
Beatriz Meza; al sur, Darío
Badilla Corrales; al este,
Nelson Meza Corrales; y al oeste, calle
pública. Mide: seiscientos diecinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de marzo de dos
mil veintiuno, con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez
horas cero minutos del nueve
de marzo de dos mil veintiuno,
con la base de cinco millones
de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Harol Hernán Cordero Meza, María
Bernarda Meza Corrales, Marlon Cordero Meza. Expediente
17-004840-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 23 de noviembre
del año 2020.—Licda.
Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza Tramitadora.—( IN2020508856 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
cuarenta y siete mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; soportando servidumbre trasladada citas:
336-09027-01-0909-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número doscientos mil setecientos cincuenta y uno,
derecho 000, la cual es terreno
bloque C terreno para construir lote 27. Situada en el distrito
9-Dulce Nombre, cantón
1-Cartago, de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada colinda: al este, Lote 28 C; al oeste, Lote 26 C; al noreste, Lote 29 C, y al suroeste, calle pública. Mide: ciento treinta metros con ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del veinticinco
de enero del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a
las once horas cero minutos del dos de febrero del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro millones
quinientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las once horas cero minutos del diez de febrero del dos mil veintiuno,
con la base de un millón quinientos
once mil setecientos cincuenta
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro
y Préstamo contra Yesenia Rebeca Solano Ramírez. Expediente Nº 20-002391-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 09 de noviembre
del 2020.—Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Decisor/a.—( IN2020508857
).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de ocho millones
doscientos ochenta y dos
mil quinientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; al ser las nueve
horas del catorce de enero
de dos mil veintiuno, sáquese
a remate la siguiente mercadería:
1) Abrigos, sudaderas,
sweaters, marca Me & City, Aeropostale, 58 unidades, precio por unidad ¢10000, precio por lote ¢580000. 2) Bikinis, Aeropostale, 44 unidades, precio por unidad ¢1000, precio por lote ¢44000. 3) Blusas varios diseños, tallas, Me & City, Aeropostale, Seriusly
Soft, 725 originals, 384 unidades, precio por unidad ¢3500, precio por lote ¢1344000. 4) Botellas y jarras plásticas para agua, transparentes decoradas, 29 unidades, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢58000. 5) Boxers marca
Aeropostale, tamaños, diseños
y colores, 70 unidades, precio por unidad ¢3000, precio por lote ¢210000. 6)
Bralette con encaje ancho, 5 unidades,
precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢10000. 7) Buzos de hombre, pantalón corto y largo, varias tallas y colores, 24 unidades, precio por unidad ¢4000, precio por lote ¢96000. 8) Calzones de diferentes
colores y tallas, marca Panty,19 unidades, precio por unidad ¢500, precio por lote ¢9500. 9)
Camisas, camisetas hombre, varios
diseños, colores, tallas, Me & City, Aeropostale Polo, 597 unidades, precio por unidad ¢3000, precio por lote ¢1791000. 10) Camisetas, camiseras, crop tops, Aeropostale, Me & City, live love
Dreams, 193 unidades, precio
por unidad ¢3500, precio
por lote ¢675500. 11) Chalecos
con gorro de peluche
Aeropostale, 13 unidades, precio
por unidad ¢12000, precio
por lote ¢156000. 12) Enagua
mini de mezclilla negra, 1 unidad, precio unidad ¢2000, precio por lote ¢2000. 13) Enterizo
Aeropostale, 7 unidades, precio
por unidad ¢2500, precio
por lote ¢17500. 14) Fajas reversibles
hombre marca Aeropostale, 2 unidades,
precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢4000. 15) Gorras marca Aeropostale, 65 unidades, precio por unidad ¢2500, precio por lote ¢162500. 16) Gorros
Aeropostale, decorados de mujer
y camuflados y negros para hombre, 34 unidades, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢68000. 17) Jeans de hombre, varios
de diseños, tallas, colores, Psyco Sixteen,
Aeropostale, 154 unidades, precio
por unidad ¢4000, precio
por lote ¢616000. 18) Jeans de mujer,
marca Aeropostale, Me & City, Psico
Sixteen, 56 unidades, precio
por unidad ¢2000, precio
por lote ¢112000. 19) Leggins
Aeropostale, 10 unidades, precio
por unidad ¢2000, precio
por lote ¢20000. 20) Pantalones
hombre, variedad colores, tallas y marcas, 69 unidades, precio por unidad ¢3500, precio por lote ¢241500. 21) Pantalonetas
hombre, 2 unidades, precio
por unidad ¢1500, precio
por lote ¢3000. 22) Pantalones
mujer variedad tallas, y colores, marca MXCY y Psico Sixteen, 6 unidades, precio por unidad ¢3000, precio por lote ¢18000. 23) Pares calcetas mujer, paquetes con tres pares cada uno, marca Aeropostale, 151 unidades, precio por unidad ¢500, precio por lote ¢75500. 24)
Medias largas Aeropostale, 1 unidad,
precio por unidad ¢500, precio por lote ¢500. 25) Pares sandalia mujer azules, 20 unidades, precio por unidad ¢1000, precio por lote ¢20000. 26) Pares
sandalia hombre, 29 unidades,
precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢58000. 27)
Shorts mujer, rasgados marcas Me & City y Aeropostale, 44 unidades,
precio por unidad ¢2500, precio por lote ¢110000. 28) Tops
marca Aeropostale, 20 unidades,
precio por unidad ¢2500, precio por lote ¢50000. 29) Vestidos de punto y tela, varios diseños, colores, marca Me & City y
Aeropostale, 33 unidades, precio
por unidad ¢3000, precio
por lote ¢99000. 30) Adorno de caja
registradora negra vintage,
mal estado, negra, 1 unidad, precio por unidad ¢15000, precio por lote ¢15000. 31) Adorno decorativo
de maceta y planta artificial, pequeño,
1 unidad, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢2000. 32) Agendas cuaderno,
sin calendario, 43 unidades,
precio por unidad ¢1500, precio por lote ¢64500. 33) Alfombras, en mal estado, 2 unidades, precio por unidad ¢15000, precio por lote ¢30 000. 34) Baúl decorativo café grande, 1 unidad, precio por unidad ¢20000, precio por lote ¢20000. 35) Brochas/Esponjas (maquillaje), 26 unidades, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢52000. 36) Alfombra en buen
estado, 1 unidad, precio por unidad ¢40000, precio por lote ¢40000. 37) Espejos, 4 unidades, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢8000. 38) Escalera plegable, 1 unidad, precio por unidad ¢10000, precio por lote ¢10000. 39) Estante de 05 pisos de metal y madera, 2 unidades, precio por unidad ¢30000, precio por lote ¢60000. 40) Estante de exhibición de productos de 05 pisos, dos piezas, una más pequeño, 1 unidad, precio por unidad ¢40000, precio por lote ¢40000. 41) Estante grande de 02 pisos, de madera y metal, 1 unidad, precio por unidad ¢20000, precio por lote ¢20000. 42) Ganchos de ropa, 957 unidades, precio por unidad ¢300, precio por lote ¢287100. 43) Globo terráqueo,
1 unidad, precio por unidad ¢8000, precio por lote ¢8000. 44) Lentes, aros transparentes, rosa,
celeste, estilo aviador,
Aeropostale, 94 unidades, precio
por unidad ¢2500, precio
por lote ¢235000.45) Macetas
blancas con plantas decorativas artificiales, 2 unidades, precio por unidad ¢8000, precio por lote ¢16000. 46) Macetas grises con árboles decorativos, artificiales, 2 unidades, precio por unidad ¢8000, precio por lote ¢16 000. 47) Maletín vintage
de cuero café, usado, 1 unidad, precio por unidad ¢2000, precio por lote 2000. 48) Maniquíes con base
metálica y rodines, uno desarmado, 8 unidades, precio por unidad ¢20000, precio por lote ¢160000. 49) Máquina de escribir azul vintage, marca Royal, mal estado, 1 unidad, precio por unidad ¢3000, precio por lote ¢3000. 50) Mesa
de comedor café de madera, larga, 1 unidad, precio por unidad ¢35000, precio por lote ¢35000. 51) Mesa
de madera octagonal con detalle
en hierro, 1 unidad, precio por unidad ¢20000, precio por lote ¢20000. 52) Mesa de madera y
de 01 pisos café (un piso más pequeño que el otro), 1 unidad, precio por unidad ¢10000, precio por lote ¢10000. 53) Mesa para picnic de madera, color café,
1 unidad, precio por unidad ¢30000, precio por lote ¢30000. 54) Mesa redonda de madera,
con patas de metal, 1 unidad,
precio por unidad ¢30000, precio por lote ¢30000. 55) Mesa
vintage con adorno de caballo adherido,
1 unidad, precio por unidad ¢15000, precio por lote ¢15000. 56) Mueble bajo con rodines de madera, color café
regular estado, 1 unidad, precio por unidad ¢20000, precio por lote ¢20000. 57) Mueble estilo casillero
de metal, color azul, regular estado,
1 unidad, precio por unidad ¢15000, precio por lote ¢15000. 58) Mueble estilo casillero, de metal, con pintura
verde, mal estado, 1 unidad, precio por unidad ¢3000, precio por lote ¢3000. 59) Percheros largos
de metal de una pieza, un perchero
grande metal gris, 19 unidades, precio por unidad ¢6000, precio por lote ¢114000. 60) Percheros para ropa de metal con madera y de 03 niveles cada uno, 2 unidades, precio por unidad ¢25000, precio por lote ¢50000. 61) Pizarra mediana con marco blanco, 1 unidad, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢2000. 62) Pizarras pequeñas con marco blanco, 7 unidades, precio por unidad ¢200, precio por lote ¢1400. 63) Radio vintage, negro, con perillas plateadas, negro con perillas plateadas,
mal estado, 1 unidad, precio por unidad ¢5000, precio por lote ¢5000. 64) Reloj de pared vintage con marco azul, mal estado, 1 unidad, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢2000. 65) Reloj Aeropostale código
13721, mal estado, 1 unidad,
precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢2000. 66) Revistero de metal, 1 unidad, precio por unidad ¢2500, precio por lote ¢2500. 67) Sillón de 03 plazas con estampado
de tela de cuadros azul, verde y amarillo,
mal estado, 1 unidad, precio por unidad ¢8000, precio por lote ¢8000. 68) Televisor rojo vintage marca Toshiba, mal estado, 1 unidad, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢2000. 69) Unidades cajas luminosas con letras para mensajes, 8 unidades, precio por unidad ¢8500, precio por lote ¢68000. 70) Unidades de cajas con clips,
post it y prensas, 13 unidades,
precio por unidad ¢2500, precio por lote ¢32500. 71) Unidades de paquetes post it decorados, 22 unidades, precio por unidad ¢2500, precio por lote ¢55000. 72) Unidades porta tarjetas, 10 unidades, precio por unidad ¢2000, precio por lote ¢20000. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, con la base de seis millones
doscientos once mil ochocientos
setenta y cinco colones (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas del veintinueve de enero
de dos mil veintiuno, con la base de dos millones setenta mil seiscientos veinticinco colones exactos (25% de la base
original). Se remata por ordenarse
así en proceso
incidente de Cobro de Alquileres Insolutos de Consultores Financieros Cofin Sociedad Anónima contra Gilgo Sociedad Anónima. Expediente Nº 19-000902-0504-CI. Nota:
1) Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. 2) Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.—Juzgado Civil de
Heredia, 29 de octubre del año
2020.—MSc. Oscar Rodríguez Villalobos, Juez.—( IN2020508859 ).
En este Despacho, con una base de veintiséis
millones trescientos sesenta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BLC537. Marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GLS, categoría: automóvil, serie: KMHSU81XDGU565584, año
fabricación:2016, color: gris, N° motor:
D4HBFU290705, cilindrada:2200 cc., combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan
las ocho horas y cero minutos
del dieciocho de enero de
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate
se efectuará a las ocho
horas y cero minutos del veintiséis
de enero de dos mil veintiuno
con la base de diecinueve millones
setecientos setenta y dos
mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las ocho horas y cero minutos
del tres de febrero de dos
mil veintiuno con la base de seis millones
quinientos noventa mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Keylor
Gerardo Rojas Sibaja. Expediente
N° 19-008732-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 04 de agosto del año 2020.—Eunice Pérez Arce, Jueza
Decisora.—( IN2020508860 ).
En este Despacho, con una base de doce millones cuatrocientos quince mil
cuatrocientos treinta colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 349-06508-01-0906-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 302.180-000, la cual es terreno para construir lote 13 con una casa de
habitación. Situada: en el distrito 1 Quesada, cantón 10 San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 14; sur, lote 12; este, Alfredo Hidalgo Solís; oeste,
servidumbre de paso con 08 metros de frente. Mide: ciento
sesenta metros cuadrados.
Plano: A-0264995-1995. Para tal efecto,
se señalan las once horas y cero minutos
del cuatro de febrero del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo
remate, se efectuará a las once horas y cero minutos del doce de febrero del dos mil veintiuno,
con la base de nueve millones
trescientos once mil quinientos
setenta y dos colones con cincuenta céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las once horas y cero minutos
del veintidós de febrero
del dos mil veintiuno, con la base de tres millones ciento
tres mil ochocientos cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Vilma María Quirós
Méndez contra La Luna Moalpri Sociedad Anónima. Expediente N° 19-001444-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 06 de agosto del
2020.—Lilliam Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2020508861 ).
En este Despacho, con una base de quince mil ochocientos
treinta y nueve dólares con veintinueve centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo
MHC717, marca: Toyota, color: blanco,
N° motor: 2ZRL806793. Para tal efecto se señalan
las nueve horas cero minutos
del dieciocho de enero de
dos mil veintiuno. De no haber
postores el segundo remate
se efectuará a las nueve
horas cero minutos del cinco
de febrero de dos mil veintiuno,
con la base de once mil ochocientos setenta y nueve dólares con cuarenta y seis
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve
horas cero minutos del diecinueve
de febrero de dos mil veintiuno,
con la base de tres mil novecientos
cincuenta y nueve dólares con ochenta y dos
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra Indiana María De Los Ángeles Zepeda Vargas. Expediente N° 20-004773-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de noviembre del
2020.—Esteban Herrera Vargas, Juez Decisor.—( IN2020508862 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y ocho millones sesenta y seis mil setecientos dieciocho colones con treinta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando prohibiciones articulo 16 ley
7599 citas: 480-10306-01-0074-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
358511-000, derecho, la cual es terreno
con una casa y patio. Situada en
el distrito 1-San Rafael, cantón
15-Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Hernaldo Flores Gutiérrez; sur, Fabio Castro Linares; este, Manuel Reyes Mejías; oeste, calle pública
con 18 metros de frente mide:
trescientos noventa y seis
metros cuadrados plano:
A-1594359-2012. Para tal efecto,
se señalan las trece horas
y treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del diez de mayo de dos mil veintiuno
con la base de treinta y seis millones
cincuenta mil treinta y ocho colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del
dieciocho de mayo de dos mil veintiuno
con la base de doce millones
dieciséis mil seiscientos setenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base
original) . Notas: Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores
R. L. contra Lisímaco Linares Potoy.
Expediente N° 19-010399-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 08 de setiembre del año 2020.—Lilliam
Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—(
IN2020508863 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y cinco millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
274-06578-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 474142-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
1- Quesada, cantón
10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública; sur, Ramón González Pérez; este, Marcos
Freddy Quiroz Porras y oeste, Ramón González Pérez. Mide: seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados. Plano: A-1456714-2010. Para tal
efecto, se señalan las
quince horas y cero minutos del cinco
de febrero de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas y cero minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno con
la base de veintiséis millones
seiscientos veinticinco mil
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las quince horas y cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la base de ocho millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Roberto
José Sauma Calderón, expediente
N° 19-002109-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 10 de agosto del año 2020.—Licda. Eunice Pérez Arce, Jueza Decisora.—( IN2020508866 ).
En este Despacho, con una base de ciento
veinte mil dólares , libre de gravámenes y
anotaciones; pero soportando servidumbre de paso citas: citas:
534-07636-01-0001- 001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 49758-000, la cual es naturaleza: terreno con una casa situada
en el distrito 2- occidental cantón 1-Cartago de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Ruperto Molina Strasburger, sur, Keyna
Strasburger Álvarez con una servidumbre de paso, este, Virginia Molina Monge,
oeste, Papabuelo S. A. Mide: cuatrocientos setenta y
cinco metros con veintiún decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta
minutos del cuatro de febrero del año dos mil veintiuno con la base de noventa
mil dólares (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del doce de febrero
del año dos mil veintiuno con la base de treinta mil dólares (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Wai Lam Chan Wong, Cuadro
Redondo Sociedad Anónima y 3-102-774252 S.R.L. contra Impresmo
Sociedad Anónima y Ruperto Molina Strasburger. Expediente Nº
20-002439-1164- CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 12 de noviembre del 2020.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—( IN2020508893 ).
En este Despacho, con una base de sesenta
mil dólares exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número
setenta y ocho mil setecientos cinco, derecho cero cero cinco, cero cero seis, cero cero siete, cero cero ocho, cero cero nueve y cero diez, la cual es terreno para construir lote 18 B. Situada en el distrito
1-Tres Ríos, cantón 3-La Unión, de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte, Lote 19 B; al sur, Lote 17 B; al este, Lote 2 B Lote 16 B y al oeste, calle pública
13 metros 50 centímetros. Mide:
doscientos veinte metros
con treinta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veinte de enero del dos mil veintiuno, con
la base de cuarenta y cinco
mil dólares exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las diez horas
cero minutos del veintiocho
de enero del dos mil veintiuno,
con la base de quince mil dólares exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Dent Inmobiliaria
C.R. S. A. contra Flory Ivette Obando Ramírez, Giselle de Los Ángeles
Obando Ramírez. Expediente Nº 19-018479-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 17 de setiembre del 2020.—Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Decisor/a.—( IN2020508925 ).
En este Despacho,
con una base de seis mil trescientos cuarenta y seis dólares con noventa y dos centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa
BCT607, marca: Nissan, estilo:
Versa, categoría: automóvil,
serie, chasis y vin:
3N1CN7AD1ZL090318, carroceria: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, año fabricación: 2013, número de motor: HR16893813E, cilindrada:
1600 cc. Para tal efecto se
señalan las trece horas y cincuenta minutos del veintiocho de enero del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas y cincuenta minutos del cinco de febrero del año dos mil veintiuno con la base de cuatro
mil setecientos sesenta dólares con diecinueve centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las trece horas
y cincuenta minutos del
quince de febrero del año
dos mil veintiuno con la base de mil quinientos ochenta y seis dólares con setenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Daniela
de los Ángeles Ulloa Goyenaga.
Expediente 19-009328-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de octubre del año 2020.—Lic. Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2020508957 ).
En este Despacho, con una base de veintiún
mil ciento sesenta y un dólares con veinticinco centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo
placa: 877965, marca: Huyndai, categoría automóvil, serie: KMHJU81BDBU249169,
capacidad: 5 personas, color gris,
cilindrada: 2000cc. Para tal
efecto se señalan las once
horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil veintiuno. De no haber postores, el tercer remate se efectuará a las once horas treinta
minutos del dos de febrero
del dos mil veintiuno con la base de siete mil cincuenta y tres dólares con setenta y cinco centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Patricia Isabel Mostajo
Almonte. Expediente N° 17-010031-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 09 de noviembre del año
2020.—Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—(
IN2020508959 ).
En este Despacho, con una base de catorce mil
trescientos noventa y cinco dólares con cincuenta y un centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BSR249, marca: Byd Estilo: F3, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, serie: LGXC16DF6L0001060, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2,
año fabricación: 2020, color: blanco, N° motor:
BYD473QE219325189, cilindrada: 1500 c.c., combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del siete de enero de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas cuarenta minutos del quince de enero de dos mil veintiuno con la base de
diez mil setecientos noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las trece horas cuarenta minutos del veinticinco de enero de dos mil
veintiuno con la base de tres mil quinientos noventa y ocho dólares con ochenta
y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Bac San Jose Sociedad Anónima contra Jorge Vinicio Cuadra Berrocal. Expediente Nº 20-011159-1170- CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, 14 de
octubre del año 2020.—María del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—(
IN2020508961 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000332-0638-CI donde
se promueve información posesoria por parte de Rosibel de los Ángeles Garita Víquez quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Atenas, portadora de la cédula número
0204560706, profesión estilista,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
finca ubicada en la provincia de Alajuela, Morazán, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito:
San Isidro, cantón Atenas. Colinda:
al norte, con calle pública; al sur, con Vilma Garita Hernández; al este, con Juana Garita Arce y al oeste,
con Manuel Garita Zúñiga. Mide:
148 metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación hecha por la señora Rosas María León Benavides, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento
de limpieza y cuido como un buen padre de familia. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rosibel de los Ángeles Garita Víquez, expediente N° 20-000332-0638-CI-0. Nota:
publíquese este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de junio del año 2020.—Erika Andrea
Rojas Chavarría, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2020508496
).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría a las diecinueve horas
del veintiséis de febrero
del año dos mil veinte en la escritura número setenta y seis, visible al
folio ciento treinta frente, del tomo noventa del protocolo del suscrito notario, suscrita María Benita Martínez Jiménez, mayor, viuda de sus únicas nupcias, ama de casa, vecina de
Guanacaste, Liberia, Barrio El Gallo, frente a la bomba de agua de AyA, cédula cinco-cero ochenta y seis-cero cuarenta y cuatro, José Alfredo López Martínez, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de
Guanacaste, Liberia, Barrio El Gallo, frente a la bomba de agua de AyA, cédula cinco-ciento ochenta y nueve-cero ochenta y seis, María Isabel López Martínez, mayor, soltera, oficinista, vecina de Guanacaste, Liberia, Barrio El Gallo, frente a la bomba de agua de AyA, cédula cinco-doscientos treinta y cuatro-seiscientos uno y Ana Patricia López Martínez,
mayor, casada una vez, ama
de casa, vecina de Guanacaste, Liberia, Barrio El
Gallo, setenta y cinco suroeste de la bomba de agua de AyA, cédula cinco-doscientos ochenta y siete-trescientos dieciocho. Comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera su esposo y padre respectivamente
Pedro López Flores, quien fue
mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guanacaste,
Liberia, Barrio El Gallo, frente a la bomba de agua de AyA, cédula cinco-cero ochenta y uno-seiscientos cuatro. Se cita y emplaza a todos los interesados conforme al artículo ciento veintiséis punto tres, para que
dentro del plazo máximo de
quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, de los Tribunales
de Justicia de Liberia, trescientos metros al este y cien metros al sur. Teléfono dos- veintiséis sesenta y seis-cuarenta y cuatro-cincuenta y tres. Expediente 0004-2020.—Lic. Carlos Johalmo Alvarado
Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020508242 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios y demás interesados en la sucesión de Sigifredo Cruz
Castro, quien en vida fue portador
de la cédula de identidad dos-cero doscientos veinticuatro-cero trescientos cuarenta y dos,
mayor, casado una vez, educador pensionado, y vecino de Tacacorí de San Isidro de Alajuela, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría, sita
en San José, centro, calle dos, avenida cero y primera, tercer piso del edificio de la Tienda
Scaglietti, oficina Nº 308, a hacer
valer sus derechos, apercibiendo
a quienes crean tener derecho, que si no se presentan dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
003-2020.—San José, 30 de noviembre del 2020.—Lic. Frank Vázquez Arias, Notario.—1
vez.—( IN2020508271 ).
Se emplaza a los interesados en la sucesión de la señorita Viviana Rodríguez Hernández, soltera,
abogada, cédula 1-1141-0357, vecina
de Santo Domingo, costado sur del parque,
para que, en el plazo de 15
días desde esta publicación, hagan valer sus derechos. Si no, se continuará
con el trámite hasta la declaratoria
de herederos. Expediente 20‐000004‐NMBR.—Lic. Mauricio Brenes Ruiz, Notario.—1
vez.—( IN2020508313 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría, por Luis
Antonio Malavé Madrigal, a las 15 horas del 04 de diciembre del 2020, y comprobado
el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida
fuera Aileen Hodgson Halsall, pensionada,
divorciada, número de
residencia costarricense N° 1166200826075, último documento de identidad pasaporte N° 217376732 de los Estados Unidos de Norteamérica, último domicilio 16830 SW 108
Avenue Miami Florida 33157. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de 30 días naturales, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Gonzalo Campos Jiménez, Teléfono
2224-6007.—Lic. Gonzalo
Campos Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020508321 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ana Lorena Gerardina Chavarría Jiménez,
mayor, divorciada una vez, profesora, cédula de identidad
1-752-427, vecina de Moravia Los Colegios, del
Colegio de Contadores Públicos
100 este y 100 sur, casa 19 B, comprobado
el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Carmen Jiménez Alpízar,
cédula identidad 2-0139-0300, divorciada,
ama de casa, quien fue vecina de Heredia Horquetas de Sarapiquí, de la asada de San
Bernardino 200 metros sur y 300 metros oeste. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
15 días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Giovanni Hernández
Mora, oficina abierta en San José, Hatillo cuatro, calle Costa Rica, del restaurante
Distrito 87, 25 metros al sur. Teléfono 8711-3327.—Lic. Giovanni Hernández Mora.—1 vez.—( IN2020508349 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Ofelia Morales Chinchilla, mayor, estado civil: soltera, del hogar, con documento de identidad 0101940048
y vecina de Goicoechea. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
20-000734-0181-CI-8.—Juzgado Segundo Civil
de San José, 28 de octubre del año 2020.—Lic.
Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—(
IN2020508371 ).
En esta Notaría, por solicitud de Emma Valverde Vargas, cédula N°
1-0609-0235, se abre la sucesión
de quien. En vida fue Rosa Inés Rojas Agüero, quien en
vida fue mayor de edad, casada viuda
una vez, ama de casa, vecina
de la provincia de San José, Barrio Los Ángeles, cédula de identidad N°
2-0066-8890. Se cita y emplaza
a todos los interesados
para que, dentro de 30 días contados a partir de la publicación del edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener
derecho en calidad de herederos, de no presentarse la herencia pasara a quien corresponda. Expediente N° 01-20, pudiéndose apersonarse a mi oficina Limón, costado norte del INS.—Licda. Natasha María Meléndez
Valverde, Abogada y Notaria Publica.—1
vez.—( IN2020508390 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Zulema Ramírez Porras, mayor, estado civil casada, profesión u oficio empresaria, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad 0202470260 y vecina
de Heredia, Sarapiquí, Horquetas,
Finca seis, Restaurante Ranchito. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 20-000001-1309-CI-0.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y
Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Civil), 26 de mayo del año 2020.—Lic.
José Alfredo Sánchez González, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2020508392 ).
En este
tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Germán Gonzalo de Jesús Sánchez Mora, mayor,
casado dos veces, ingeniero topógrafo, vecino de San José, Aserrí, detrás del cementerio, cédula de identidad 1-586-485. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
20-000469-0217-CI-8.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 19 de agosto del año 2020.—Licda.
Yazmín
Del Carmen Porras López, Jueza Decisora.—( IN2020508414 ).
Se hace saber en este
tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Dulce María Guillén Quirós,
mayor, casada, pensionada, costarricense, con documento de identidad N° 0202470507 y vecina
de Belén, Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 20-001144-0504-CI-9.—Juzgado Civil de
Heredia, 24 de noviembre del 2020.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—1 vez.—( IN2020508444 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Eduardo Solano Serrano, mayor, soltero, joyero, con cédula de identidad
N° 1-0220-0354. Fallecido el día quince de mayo del
dos mil veinte. Vecino de
San José, Moravia, San Blas, cien metros norte del Depósito de Materiales San Blas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 20-000534-0181-CI-2.—Juzgado Segundo
Civil de San José, 16 de noviembre del
2020.—Daniel Jimenez Medrano, Juez Tramitador.—1
vez.—( IN2020508446 ).
Por escrito recibido en esta notaría
el 2 de noviembre de 2020, se ha iniciado
un proceso sucesorio en sede notarial. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue
Oralia Pasos Bermúdez, mayor, casada
una vez, ama de casa, con cédula de identidad número 8-0070-0586, vecina de San José, Alajuelita, trescientos metros este, doscientos metros norte, setenta y cinco oeste de la iglesia católica; para que dentro del plazo
de 15 días, se presenten a la oficina
del Lic. Edgardo Mena Páramo,
sita en San José, Pavas, cien metros oeste de la sucursal del Banco de
Costa Rica, a hacer valer
sus derechos con el apercibimiento, a los que crean tener derechos a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará
a quien corresponda. Expediente: 2020-001.—San José, 7 de diciembre
de 2020.—Lic. Edgardo Mena Páramo, Notario.—1 vez.—( IN2020508450 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fuera María de Los Ángeles
Quesada Díaz, mayor, casada dos veces,
maestra, cédula de identidad
número tres-cero doscientos veintiséis-cero cuatrocientos veintiocho, vecina de San José, para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0002-2020. Notaría
del licenciado Ricardo Calvo Gamboa.
Ubicada San José, Barrio Dent, Ofiplaza
del Este, Edificio B, segundo
piso.—Lic. Ricardo Calvo Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508451 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría por
Álvaro Ramón Matamoros Jiménez, Seidy Patricia
Salazar Steller, Luis Alfredo Matamoros Salazar, Manfred Matamoros Salazar,
Francisco Daniel Matamoros Salazar, a las trece horas
del seis de diciembre del año
dos mil veinte y comprobado
el fallecimiento de Luis Fernando Matamoros Jiménez,
mayor, casado una vez,
pensionado, portador de la cédula de identidad seis-cero doscientos veintiséis-cero setecientos cuarenta y siete, vecino de Esparza, veinticinco
metros oeste de la Clínica
de Esparza. Esta Notaría ha
declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República,
tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Franklin Estevanovich Castro, Esparza, de la Iglesia
Católica de la Urbanización
la Riviera, doscientos metros sur y cincuenta al oeste. Correo electrónico
fran2862@gmail.com. Teléfono ocho
tres siete siete cuatro tres
cinco uno. Publicar una vez.—Esparza,
siete diciembre dos mil veinte.—Lic. Franklin Antonio Estevanovich Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020508467 ).
Ricardo Vargas
Villegas, notario con oficina
en San José, Zapote, Calderón Muñoz, número 102, correo electrónico: bufetevargasc@yahoo.com pone en conocimiento que la sucesión de: Edmundo Arauz
Martínez, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Tibás, cédula N°
7-0027-0045, se ha solicitado tramitar
en mi notaria, por lo que cito a todos
los interesados para que, dentro del término de quince días contados a
partir de la publicación de
este edicto, concurran a hacer valer sus derechos. Artículo
126.3 del Código de Procedimientos Civiles.—San
José, 4 de diciembre del 2020.—Lic.
Ricardo Vargas Villegas, Notario.—1 vez.—( IN2020508482 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Fabio Roy Brenes Chaves, mayor, soltero, sacerdote católico romano, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0104830417 y vecino de
Hatillo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
20-000839-0180-CI-5.—Juzgado Civil Hatillo,
San Sebastián y Alajuelita, 04 de diciembre del año 2020.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2020508490 ).
Por única vez, se emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria del señor: Guillermo Bogarín Acosta, mayor de edad, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número dos-doscientos noventa y seis-seiscientos cuarenta y cuatro, vecino de San Ramón,
Sector Los Ángeles, quinientos
metros al sur de la GAR, para que, dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 10-2020-G.B.A. Sucesorio notarial del causante:
Guillermo Bogarín Acosta. Notaria del Lic. Roy Alberto Ramírez Quesada, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela,
Barrio San Antonio, cincuenta metros norte de La Ermita.—Ciudad
Quesada, cuatro de noviembre
del dos mil veinte.—Lic.
Roy Alberto Ramírez Quesada, Notario.—1
vez.—( IN2020508565 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Fernando Rodolfo
Torres Valverde, cedula de identidad número uno-cuatrocientos treinta y uno-trescientos noventa y seis, y otros, a las
once horas del siete de noviembre
del dos mil veinte y comprobado
el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Gerardo Urbino Torres Valverde, quien en vida
fue, mayor, soltero, chofer, cédula de identidad número uno-trescientos ochenta y cuatro-doscientos veintiséis, vecino de San José,
Desamparados, El Llano, Calle El Roblar, doscientos metros este, trescientos metros norte de la
entrada principal, fallecido el día veintiuno de junio del dos mil veinte. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licda. Ehilyn Marín Mora, San José, Desamparados, San Miguel, de
la plaza de deportes cuatrocientos
metros sur, en Plaza San Roque. Teléfono
89127496 / 25101822.—Licda. Ehilyn Marín Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020508572 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Rodolfo Enrique Carrillo Salazar, mayor, estado civil
Casado, pensionado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N°
0105230777 y Vilma María Artavia Sánchez, mayor, estado civil viuda,
ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N°
0401120435, ambos vecinos de Heredia, Barva, Santa Lucía, del castillo
300 metros norte, calle sin
salida a mano izquierda, última casa blanca
a mano derecha. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
Nº 20-001150-0504-CI-4.—Juzgado Civil de
Heredia, 24 de noviembre del año
2020.—Msc. Óscar Rodríguez Villalobos, Juez.—1 vez.—( IN2020508604 ).
Ante la notaría del Lic. Milton González Vega,
se tramita sucesorio de quien en vida
fue: Luis Fernando Quesada Vargas, quien fue mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino de San
José, Tibás,
Colima, doscientos metros al este
y setenta y cinco metros al
sur del Supermercado Pali, quien
portó la
cédula de identidad número: uno cero tres ocho cuatro
cero tres tres cuatro. Se cita y emplaza a los interesados para
que, dentro del plazo de treinta
días hábiles
a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante esta notaría, a hacer valer
sus derechos, sita en San
José, avenida diez,
del Cementerio Obrero ciento
cincuenta metros al este, Edificio Radio Unción, primera
oficina a la derecha. Es todo.—San
José, veintisiete de noviembre
del dos mil veinte.—Lic.
Milton González Vega, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508615 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó: Hortensia Aurelia del Socorro Sequeira Barrientos, mayor, casada,
ama de casa, costarricense, con documento
de identidad N° 0300990077, y vecina
de San Blas de Cartago. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000670-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 27 de octubre del 2020.—Lic. Alonso Oviedo Betrano, Juez.—1 vez.—( IN2020508620 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Salba Rosa Chinchilla Vargas, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad
N° 9-0030-0808 y vecina de Cartago, San Rafael de
Oreamuno, El Bosque. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
20-000787-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 23 de noviembre del año 2020.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, LL.M., Juez.—1 vez.—(
IN2020508621 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: María Luisa Zamora Alfaro, mayor, casada una vez, del hogar, cédula
número: dos-trescientos cuatro-setecientos
sesenta y nueve, y residió en San Juan Norte de Poás,
Alajuela, un kilómetro doscientos
metros al norte de la Escuela, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 0004-2020.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020508630 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Jacqueline de La Trinidad Zúñiga Brenes, mayor, estado
civil casada, nacionalidad
Costa Rica, con documento de identidad N° 0106610538 y vecina de San José,
Coronado San Antonio, Urbanización La Cormelia, casa número
17 A. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
20-000698-0182-CI-3.—Juzgado Tercero Civil de San José, 06 de noviembre del 2020.—Lic. Natanael Sánchez
Guzmán, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020508639 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Oscar Alfredo Madrigal Araya, mayor, estado civil casado, oficio soldador, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0106390019 y vecino Escazú. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº
20-000697-0181-CI-0.—Juzgado Segundo Civil
de San José, 29 de octubre del 2020.—Lic. Ingrid Fonseca Esquivel, Juez/a
Decisor/a.—1 vez.—( IN2020508647 ).
Otto Francisco Patiño Chacón,
notario público de San
José, cédula uno-cero quinientos ochenta
y seis-cero ochocientos ochenta,
carné de colegio de abogados ocho
nueve ocho cero con oficina abierta en la ciudad de San José, calle veintidós avenidas tres y cinco. A solicitud de la Asociación
Oratorios Salesianos Don Bosco, domiciliada
en la ciudad de San José, en
el antiguo Colegio Técnico Profesional
Industrial Don Bosco, Barrio Don Bosco, con cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-cero cincuenta
y un mil quinientos veintiocho-veintidós,
certifico y doy fe que: a) mediante escritura pública número del veintisiete de noviembre del dos mil veinte de
las nueve horas, expediente
cero cero tres-dos mil veinte, se solicitó la apertura y tramitación del proceso sucesorio testamentario y legitimo en sede notarial de quien en vida
fue Randolph Gonzalo Cardona Brenes, mayor, soltero, consultor, vecino de San
José, Tibás, San Juan, veinticinco
metros al norte, de antojitos, que fuera portador de la cédula de identidad uno-cero novecientos cuarenta y dos-cero doscientos cuarenta, fallecido en San José, Tibás, Anselmo Llorente, el día diez de octubre del dos mil veinte. B)
que conforme al testamento abierto escritura número ciento treinta
y seis de las dieciocho horas del nueve
de junio del dos mil dieciséis
realizado en la notaría del Licenciado Daniel
Eduardo Muñoz Herrera, se instituyo la Asociación Oratorios Salesianos
Don Bosco, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-cero cincuenta y un mil quinientos veintiocho-veintidós, como albacea propietario de la sucesión. C) en otro orden, habiéndose
cumplido con los requisitos
legales, y comprobada la defunción de Randolph Gonzalo Cardona Brenes, se ha declarado abierto su proceso sucesorio.
Se nombra albacea dentro
del proceso sucesorio testamentario y legitimo en sede notarial a la Asociación Oratorios Salesianos
Don Bosco, es conforme: certifico
lo anterior con vista del expediente sucesorio testamentario y legitimo sede notarial cero cero tres-dos mil veinte. Causante: Randolph
Gonzalo Cardona Brenes tramitado en
esta notaría, y bajo mi responsabilidad que se trata de
una transcripción en lo conducente y que lo omitido no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa
lo transcrito, para efectos
legales. En relación: de conformidad con los artículos setenta y siete, ciento ocho
y ciento diez del código notarial vigente. Agrego y cancelo los timbres de
ley. Firmo en la ciudad de
San José, a las quince horas cuarenta minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil veinte.—Lic. Otto Francisco Patiño Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2020508663 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
José Melquiades de Jesús Aguilar Montes de Oca,
mayor, casado, pensionado, costarricense
con documento de identidad
Nº 0900150629 y vecino San José, Barrio Cuba. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
11-000276-0181-CI-9.—Juzgado Tercero Civil de San José, 03 de diciembre
del año 2020.—Lic. Juan Carlos Granados Vargas, Juez
Tramitador.—1
vez.—( IN2020508704 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue Jorge Alberto Figuer Troyo, quien fue
mayor, casado una vez, médico veterinario, vecino de Heredia,
Santo Domingo, cien sur y veinticinco
oeste de la Cruz Roja,
cédula de identidad dos-doscientos
cuarenta-cuatrocientos setenta,
para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente 001-2020. Notaría del Bufete
Ramírez Mora.—Licda. Shirley
Yuris Ramírez Mora, Notaria.—1
vez.—( IN2020508717 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de las
personas menores de edad
Silvia Yanela Suazo y
Emerson Josué Mairena Suazo, para que se apersonen a este juzgado
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Expediente N° 20-001355-0292-FA. Clase
de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a
las catorce horas doce minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veinte,
Alajuela, 12 de noviembre de 2020.—Msc. Liana
Mata Méndez, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020507822 ). 3 v. 3.
Se avisa que en este
Despacho bajo el expediente
número 20-000961-0292-FA, David Alonso Quirós Mena, Maureen Vanessa Trigueros
Pérez, solicitan se apruebe
la adopción de la persona menor
BIANCA PAMELA SOLÍS OCAMPO. Se concede a los interesados
el plazo de cinco días para
formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 23 de noviembre del año 2020.—Lic. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020508329 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del
Código de familia, para que, se presenten
a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de Salvaguardia que promueve Elpidio Pereira Cordero, persona con discapacidad Rubén Darío Pereira Loría
y Ana Gabriela Pereira Loría. Expediente N° 20-002625-0338-FA.—Juzgado de Familia
de Cartago, 02 de diciembre del 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508339 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del
Código de familia, para que se presenten
a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de salvaguardia que promueve Adriana Vásquez Valles, persona con discapacidad María Luz Valle Robles. Expediente
número 20-002677-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 01 de diciembre del año 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508340 ).
Se hace saber: que ante este
tribunal de justicia se tramita
proceso de declaratoria de ausencia promovido por Carmen Lizet c.c. Carmen Lizeth Piedra Espinoza, mayor, casada dos veces, ama de casa,
cédula de identidad número
0107580113, vecina de Barrio Campabadall
de Turrialba, en el cual se
solicita declarar ausente de Edgar Humberto Moya Marroquín,
mayor casado una vez, chofer, ciudadano guatemalteco, pasaporte número 00789860K. Se concede a los interesados
el plazo de un mes contado a partir de la última publicación de este edicto para que se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos. Transcurrido el plazo de un mes, se resolverá si procede o no
la declaración de ausencia.
Expediente N° 19-000194-0341-CI-0.—Juzgado Civil, Trabajo
y Agrario de Turrialba,
03 de febrero del 2020.—Lic. Yeison Rodríguez Fernández, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2020508468 ).
Licenciada Tania Morera
Solano, Jueza del Juzgado
de Familia de Puntarenas, a Carol Vargas López, en su carácter personal, quien es mayor, de calidades y domicilio desconocidos, cédula
0603400250, se le hace saber que en
demanda 20-000989-1146-FA de Proceso
Especial de Protección, establecida
por Patronato Nacional de la Infancia
contra Carol Vargas López y Antonio Figueroa Gómez, se ordena
notificarle por edicto a
Carol Vargas López, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas, a las diez
horas doce minutos del nueve de octubre de dos mil veinte. Se tiene por establecido el presente asunto el cual se tramitará como un Proceso Especial de Protección a
favor de las personas menores Galyah
María y Gabriel Antonio ambos de apellidos Figueroa
Gómez, por parte del Patronato
Nacional de La Infancia contra Carol Vargas López y
Antonio Figueroa Gómez, a quien se les previene en cuanto
a los hechos de esta demanda, en cuanto
a estos los contestará uno
por uno y manifestarán en
forma categórica si los reconocen como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admiten con variantes o rectificaciones y en caso de que no estén conformes, expondrán con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyen, con manifestación expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre que hechos declararán cada uno. Se le previene a la parte demandada, de conformidad con los
numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la
Ley de Notificaciones número
8687, el señalamiento de medio para atender futuras notificaciones, sea éste: correo electrónico, fax, casillero, en estrado
o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, esto bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el
medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedará notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre
que ello se debió a causas que no le sean imputables. A fin de realizar la
audiencia que estipula el artículo
143 del Código de Niñez y la Adolescencia,
se señalan las ocho horas y
treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veinte. Se le hace ver a la interesada que el día señalado para la celebrar la
audiencia podrá proponerse prueba de todo tipo. Así mismo
se admite la prueba
testimonial ofrecida por el ente
promovente consistente en el testimonio de: la Licda.
Marjorie Guzmán Jiménez (Trabajadora social) y Licda. Evelyn Quintana Barrantes
(Psicóloga), se le Puntarenas, hace
saber a su representante
legal que deberá reducir a
dos esta prueba a su libre escogencia. Tal y como lo solicita el Patronato Nacional de la Infancia
en su pretensión,
se ordena prorrogar la medida especial de Abrigo Temporal, dictada
por el mismo ente mediante resolución de las trece horas del primero de abril
del dos mil veinte, prorrogándose
esta por el plazo de seis
meses, sea hasta el nueve de abril
del dos mil veintiuno, tiempo
durante el cual las
personas menores de edad permanecerán bajo la responsabilidad
de la señora Mayela López Sibaja (abuela materna). Asimismo, una vez verificada la audiencia se resolverá
si se mantienen estas medidas o no. Se advierte que lo aquí ordenado es de acatamiento obligatorio de conformidad con lo
dispuesto a este efecto por el Código de la Niñez y la Adolescencia. Notifíquese esta resolución personalmente o en su casa de habitación
con cédula de notificación, a la señora
Carol Vargas López por medio de la publicación de un edicto, mismo que se publicará una única vez en el Boletín
Judicial. Al señor Antonio Figueroa Gómez, se le notificará por medio de la Oficina
de Comunicaciones Judiciales de estos
Tribunales, en la siguiente dirección Puntarenas,
Fray Casiano, 100 metros oeste
y 25 sur de la escuela. Notifíquese.
MSC Maureen Ortiz Cerdas, Jueza
de Familia. Juzgado de Familia de Puntarenas, A las siete horas veinticinco minutos del doce de octubre de dos mil veinte. Se corrige error material en la resolución de las diez horas y
once minutos del nueve de octubre de dos mil veinte, para
que, en cuanto a los apellidos de las personas menores
de edad, se lea correctamente
que pertenecen a: Figueroa Vargas, y no como por error se consignaron. En todo lo demás
se mantiene incólume dicha resolución. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—MSC Maureen
Ortiz Cerdas, Jueza de
Familia.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508588 ).
Ante mi notaría, han comparecido
a las trece horas del primero de diciembre
del dos mil veinte, Robert Lindsey (nombre) Hendon (apellido), de único apellido por su nacionalidad estadunidense, mayor, casado una vez, electricista, con el número de pasaporte de su país cinco
seis uno dos nueve uno dos dos
dos, vecino de Puntarenas, Osa, Dominical, y Carlos Arbeys
Bonilla Monge, mayor, soltero, licenciado
en turismo, con el número
de cédula número seis-cero cuatrocientos
treinta y nueve-cero quinientos once, vecino de
Puntarenas, Osa, Dominical. Todo
con el propósito de tramitar
como en efecto
se ha hecho, la adopción
del mayor de edad: Bonilla Monge por parte el señor Hendon, se cita a los interesados para que,
dentro del término de cinco
días contados a partir de
la publicación de este edicto concurran a mi notaría a hacer valer sus derechos, la cual se ubica en San José, San Isidro de
El General, Barrio San Rafael, setenta y cinco metros oeste y veinticinco sur del Abastecedor
La California en Amber Abogados, al tenor de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno del Código de Familia. Expediente
N° 0002-2020-AD.—San Isidro de El General, a las once horas del primero de noviembre del dos
mil veinte.—Lic. Owen Amen Montero, Notario Público.—1
vez.—( IN2020508593 ).
Licenciado Diego Acevedo Gómez, juez del Juzgado de Familia de
Puntarenas, a German Germay Ávalos
Gutiérrez, en su carácter de incidentado, quien es mayor, cédula de identidad
603790287, de domicilio desconocido,
se le hace saber que en proceso incidente de modificación de fallo (depósito judicial de persona menor
de edad), expediente número 13-000138-1146-FA establecido
por Patronato Nacional de la Infancia,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas. A las siete
horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de julio de dos mil veinte. Del
anterior incidente de modificación
de fallo presentado por el Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere audiencia por el plazo
de tres días a los señores
German Germay Avalos Gutiérrez y Ana Patricia Brenes
Villalobos en calidad de depositarios de la persona menor
de edad Karen Tatiana Gutiérrez Funez.
Asimismo, como medida cautelar en esta incidencia,
se nombra depositaria
provisional de la menor de edad
a la señora Ruth Flores Gutiérrez, quien deberá presentarse
a aceptar el cargo conferido una vez que le sea notificada la presente resolución. Se ordena notificar de forma personal o en su casa de habitación a los señores Avalos Gutiérrez y Brenes Villalobos, quienes son habidos en Puntarenas, Barrio 20 de Noviembre,
75 metros al este del Restaurante
Kung-Fu, casa metida en la parte de afuera hay una cerca de latas sin pintar, en tanto a la señora Flores Gutiérrez Funez se notificará en Puntarenas, Bella
Vista, Venecia, segunda
entrada casa a mano derecha, 50 metros al oeste. Todas las notificaciones se encargan a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
de Puntarenas. Hágase Saber. Alberto Jiménez Mata. Juez y Juzgado de Familia de
Puntarenas. A las nueve horas cuarenta
y nueve minutos del veintitrés de noviembre de dos
mil veinte. En vista del escrito presentado por la parte incidentista, incorporado al expediente electrónico el catorce de octubre de dos mil veinte, se ordena notificar este incidente de modificación de fallo (depósito judicial de persona menor
de edad), a la parte incidentada, señor German Germay Ávalos Gutiérrez, por
medio de la publicación de un edicto,
mismo que se publicará una vez en el Boletín
Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia de
Puntarenas.—Diego Acevedo Gómez, Juez de
Familia.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508749 ).
Han comparecido a
este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Edicson Andrés
Monge Cerdas, mayor, soltero,
venta de repuesto de motos, cédula de identidad Nº
1-1808-0966, hijo de José David Monge Monge y Sidia Cerdas
Zúñiga, nacido en San Isidro de El General, Pérez Zeledón,
San José, el 19/04/2001, y Rachel María Gómez Rodríguez, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad Nº 6-0463-0497, hija de
Luis Alberto Gómez Jiménez y María Isabel Rodríguez Arroyo, nacida
en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, el 14-11-2000; ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio no se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 20-000710-1303-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 11 de noviembre de 2020.—M.Sc. César de Dios Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2020508265 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil Yessica Dayana Chacón Ceciliano, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad
N° 1-1464-0088, hija de Gilberto Chacón Mora y Iris Ceciliano Fallas, nacida en San Isidro, Pérez Zeledón, San
José, el 22/02/1991, y Javier Arias Campos, mayor, soltero,
conductos de autobús,
cédula de identidad N° 1-1238-0757, hijo de Javier Arias Mena y Sidey
Campos Picado, nacido en
San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 08-04-1985;
ambas personas tienen el domicilio
en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio no se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20- 000766-1303-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 27 de noviembre de 2020.—Msc. César De Dios Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508266 ).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio Civil los señores suscritos Hernán Rodríguez Román, quien es mayor, soltero, de 27 años de edad, oficio comerciante,
portador de la cédula de identidad
N° 2-0717-0199, hijo de Álvaro Rodríguez Vásquez y
Aurora Román Barrantes, vecino
de Venecia de San Carlos y Tasha Álvarez Bermúdez, quien es mayor de 23 años de edad, soltera,
de oficio educadora, portadora de la cédula de identidad
N° 4-0234-0077, hija de Minor Álvarez Ramírez y Luz Bermúdez Moscozo,
vecina de La Virgen de Sarapiquí.
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 25 del
Código de Familia, publíquese un edicto.
Solicitud para contraer matrimonio. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado
dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº
20-000890-1302-FA.—Juzgado
de Familia de San
Carlos, 23 de octubre del 2020.—MSC. Yuliana Ugalde Zumbado.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508328 ).
Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando
contraer matrimonio civil,
los señores María José Centeno Obregón,
mayor, soltera, estudiante,
cédula de identidad N° 402400549, vecina de Heredia, San Rafael, la Terraza,
celular: 84286472, hija de Moisés Domingo Centeno Palacios, María Eugenia Obregón Ruiz, nacida en Centro Central Heredia, con 22 años
de edad, y Bryan Alberto González Mejía, mayor, soltero,
estudiante, cédula de
identidad N° 402480932, vecino de
Heredia, San Rafael, San Josecito, celular: 64120490, hijo de Carlos
Alberto González López, Marcia Mejía Robles, nacido en Centro Central Heredia actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente Nº 20-002358-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia.
Heredia, 02 de diciembre
del 2020.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508341 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Sergio
Alcides Borges Navarrete, mayor, divorciado una vez, peón agrícola,
cédula de identidad número
0503210779, vecino de Cañas,
Bebedero, urbanización Las
Lomas, frente al play, casa color blanco,
hijo de Rosa María Navarrete Navarrete
y Sergio Borges Hernández, nacido en
Centro Liberia, el 17/04/1981, con años de edad 39, teléfono 6274-3073; y
Andrea Martínez Delgado, mayor, divorciada dos veces, oficios domésticos, cédula de identidad número 0503680613, vecina de Cañas, Bebedero, urbanización Las Lomas, frente al
play, casa color blanco, hija
de Celenia Martínez Delgado, nacida
en Centro Liberia, el 23/02/1989, actualmente
con años de edad 31, teléfono 6152-7519 Si alguna
persona tiene conocimiento
de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente Nº 20-000355-0928-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil
y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Guanacaste, Cañas,
04 de diciembre del año
2020.—Lic. Luis Fernando Saurez
Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020508569 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio Luis Ángel Medrano Mata, mayor, soltero, cédula de identidad número 0503270877, vecino de
Liberia, hijo de María Del Socorro Mata Chaves y Luis Guillermo Medrano Loáiciga, nacido en Centro Liberia Guanacaste, el 01/05/1982, con 38 años de edad y Argerie Del Carmen Rugama Chavarría,
mayor, divorciada, cédula de identidad
número 0502450401, vecina
de Liberia, hija de María Teresa Chavarría Navarrete y Gerardo Rugama Vásquez, nacida en
Centro Liberia Guanacaste, el 01/01/1968, actualmente
con 52 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-000561-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Primer Circuito Judicial
de Guanacaste (Liberia) (Materia Familia), Liberia, 23 de noviembre del 2020.—María Alejandra Quesada García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020508570 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Carlos
Eduardo Valverde Gutiérrez, mayor, en unión de hecho, chequeador, vecino de Paraíso,
Llanos de Santa Lucía, de la Iglesia Católica 25 metros al norte y 25
metros al oeste, lote 30 i,
cédula de identidad número
3-0446-0020, hijo de Emilce
María Gutiérrez Alvarado y Walter Enrique Valverde Figueroa, nacido en Oriental Central
Cartago, el 30/06/1990, con 30 años de edad y Josseth María Torres
Marín, mayor, en unión de hecho, estudiante y ama de casa, vecina de Cartago, Paraíso, Llanos de Santa Lucía, la Iglesia Católica 25 metros al norte y 25 metros al oeste, lote 30 i, cédula de identidad número 3-0494-0660, hija de Deidalia Marín Gómez y
José Manuel Torres Mena, nacida en
Oriental Central Cartago, el 20/05/1996, actualmente
con 24 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-001870-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
Cartago, 26 de agosto del 2020.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020508590 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil: Luis
Andrey Araya Naranjo, mayor, estado civil soltero, profesión Técnico en Informática, cédula de identidad N° 1-1580-927, vecino
de Heredia, Mercedes Norte, frente al Colegio Claretiano, teléfono N° 7151-1054
ó 8642-9041, hijo de Carlos Humberto Araya Abarca y Dora María Naranjo Fuentes, nacido
en San José, con 26 años de
edad, y Yeilyn María Rodríguez Gamboa, mayor, estado civil soltera, profesión digitadora, cédula de identidad
N° 1-1710-0123, vecina de la misma dirección del anterior, teléfono
N° 8926-1747, hija de Geovanny
Rodríguez Mora y Gretel Gamboa Espinoza, nacida en San José, actualmente con 22 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación
de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 20-002207-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 17 de noviembre del 2020.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2020508592 ).
Causa Penal 20-001711-0219-PE, seguida contra de Carlos Luis Rojas Morales, por el delito de receptación en perjuicio de la seguridad pública, y se encuentra decomisada motocicleta con el tanque de
color azul, asiento negro, dos tapas con la leyenda “Star”, un tacómetro
color negro, una luz led delantera, un stop trasero de color rojo, dos llantas negras, que se encuentra en los patios de los tribunales de este Circuito Judicial, sobre el cual se ha dictado resolución de las once horas cincuenta
y siete minutos del día cuatro de noviembre dos mil veinte, mediante la cual se ha ordenado dejarlo a la orden de proveeduría para su donación u otro destino, por lo que se procede
con la publicación de edicto,
con el fin de notificar al dueño
registral dicha resolución,
publicación que se realizará
a costa del Poder Judicial, conforme
a derecho y de acuerdo con las reglas
que se han dictado para los
efectos por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Por
lo anterior se procede a notificar
por medio de edicto, publicando
por una única vez en el Boletín Judicial,
al dueño registral de la motocicleta
placa 288757, con el tanque
de color azul, asiento negro, dos tapas con la leyenda “Star”, un tacómetro
color negro, una luz led delantera, un stop trasero de color rojo, dos llantas negras, número de motor OF5H81461922 y número
de marco MD625GF5081H30997, o a las personas que estimen tener algún
derecho, que cuenta con un plazo
de tres meses a partir de
la publicación, para que se presente
al Juzgado Penal de Pérez Zeledón,
ubicado en San Isidro de EI
General, segundo piso, edificio Tribunales de Justicia,
a hacer valer sus derechos.
Debiendo presentar el título de propiedad y documento de identidad vigentes. En caso
de no presentarse dentro del plazo
establecido, se procederá como corresponda, de conformidad con el numeral 200 del código
procesal penal y la ley 6106, en
este caso a través de la Proveeduría Judicial
para su donación o su destrucción según corresponda, pasando a la orden de la Proveeduría Judicial para el trámite
correspondiente. Lo anterior de acuerdo
con la circular Nº 65-2004, se autoriza la publicación del edicto a efecto de notificar a los dueños registrales.—Juzgado Penal del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), al ser las catorce
horas uno minutos del veintisiete
de noviembre de dos mil veinte.—Lic. Luz Mary Molina Calvo, Jueza
Penal.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2020.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2020508334
).