BOLETÍN JUDICIAL N° 105 DEL 02 DE JUNIO DEL 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
Exp: 17-001676-0007-CO-.015.—Res. Nº 2020019274.—Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San
José, a las dieciséis horas y treinta
minutos el siete de octubre del dos mil veinte.
Acciones de inconstitucionalidad
N° 17-1676-0007-CO promovidas por Rogelio Álvaro
Ramos Valverde, portador de la cédula de identidad N° 7-0018-0335, así como las acumuladas N°
17-002469-0007-CO, interpuesta por Jorge Hernández
Ramírez, cédula de identidad N° 1-280-103, Francisco Chavarría Calvo, cédula de identidad
N° 1-0224-0313, Fabio Chaves Jiménez, cédula de identidad
N° 1-0269-0083, Marta Revilla Meléndez, cédula de identidad
N° 1-0197-0966, Daysi Cordero Campos, cédula de identidad
N° 1-0338- 0670, Rodrigo Martínez Aguirre, cédula de identidad
N° 1-0242-0271, Ligia Bolaños Gené, cédula de identidad N° 4-0081-0051, Edgar Vega Camacho, cédula de identidad N° 1-0169-0684, y Jeannette Nimo
Mainieri, cédula de identidad
N° 1-0257-0764; N° 17-005794-0007-CO, interpuesta por
Miguel Ángel Cordero Vásquez, cédula de identidad N° 1-0253-0377; N° 17- 004865-0007-CO, interpuesta por Emilia María González Salazar, cédula de identidad N° 4- 0067-0750; N° 17- 006508-0007-CO, interpuesta por Ginny González Pacheco, cédula de identidad N° 1-0609-0886; N° 17-006510-0007-CO, interpuesta por José Fabio Araya Vargas, cédula de identidad N° 2-0111-0427; N° 17-006512-0007-CO, interpuesta por Rodrigo Ureña
Quirós, cédula de identidad N° 1-0255-0032; N°
17-006514- 0007-CO, interpuesta por Roberto Chacón Murillo, cédula de identidad
N° 2-0154-0399; N° 17-006515-0007-CO, interpuesta por
Ana Isabel Ulate Herrera, cédula de identidad N° 4-0080-0785; N° 17-006516-0007-CO, interpuesta por Omar Arrieta Fonseca, cédula de identidad N° 6-0037-0361; N° 17-006517- 0007-CO, interpuesta por María Cristina Carrillo Echeverría,
cédula de identidad N° 1-0115- 3140; N°
17-006518-0007-CO, interpuesta por Edgar Ugalde
Álvarez, cédula de identidad N° 2-0189-0241; N°
17-006521-0007-CO, interpuesta por Hubert Rojas
Araya, cédula de identidad N° 2-0219-0228; N°
17-006522-0007-CO, interpuesta por Jorge Arturo Monge
Zamora, cédula de identidad N° 3-0106-0790; N°
17-006523-0007-CO, interpuesta por José Francisco
Aguilar Bulgarelli, cédula de identidad
N° 2-0161-0381; N° 17-006525-0007-CO, interpuesta por
Roxana Escoto Leiva, cédula
de identidad N° 3-0148-0382; N° 17-006526- 0007-CO, interpuesta por Jesús Manuel Fernández Morales, cédula de identidad N° 1-0288- 0619; N° 17-006527-0007-CO, interpuesta por Luis Armando Gutiérrez Rodríguez, cédula de
identidad N° 6-0040-0501; N° 17-006529-0007-CO, interpuesta por Flor Herrera
Arias, cédula de identidad N° 4-0073-0247; N°
17-006587-0007-CO, interpuesta por Manuel Enrique
Jiménez Meza, cédula de identidad N° 1-0487-0250, en representación de Rafael
Alberto Grillo Rivera, cédula de identidad N°
1-0205-0030; N° 17-006588-0007-CO, interpuesta por
Manuel Enrique Jiménez Meza, cédula de identidad N°
1-0487-0250, en representación
de Javier Solís Herrera, cédula de identidad N°
1-0259-1176; N° 17-006590-0007-CO, interpuesta por
Juan Elías Lara Herrera, cédula de identidad N°
2-0187-0239; N° 17-006595-0007-CO, interpuesta por
Álvaro Montero Mejía, cédula de identidad
N° 1-0295-0388; N° 17-006596-0007-CO, interpuesta por
Zaira Rosa Herrera Araya, cédula de identidad N°
1-0472-0659; N° 17-006598- 0007-CO, interpuesta por
Mario Espinoza Sánchez, cédula de identidad N° 6-
0063-0943; N° 17-006601-0007-CO, interpuesta por
Holman Esquivel Garrote, cédula de identidad N° 5-
0072-0485; N° 17-006602-0007-CO, interpuesta por Rosa
María Centeno Espinoza, cédula de identidad N°
8-0043-0388; N° 17- 006605-0007-CO, interpuesta por
Yolanda Calderón Sandí, cédula de identidad
N° 4-0069-0692; N° 17-006607-0007-CO, interpuesta por
Ángela Olaso Maradiaga,
cédula de identidad N° 6-0022-0271; N°
17-006608-0007-CO, interpuesta por Hernán Azofeifa Víquez, cédula de identidad N°
4-0075-0995; N° 17-006619-0007-CO, interpuesta por
Carmen María Hernández Castillo, cédula de identidad
N° 5-0077-0893; N° 17- 006622-0007-CO, interpuesta
por Guillermo Villalobos Arce, cédula de identidad N°
1-0179- 0276; N° 17-006624-0007-CO, interpuesta por
Juan Rafael Rodríguez Calvo, cédula de identidad N° 1-0397-1017;
N° 17-006627-0007-CO, interpuesta por David Gerardo Fallas Alvarado, cédula de identidad
N° 1-0346-0520; N° 17-006630-0007-CO, interpuesta por
Adina Rojas Alvarado, cédula de identidad N°
5-0200-0411, en representación
de Manuel Francisco Rojas Chaves, cédula de identidad
N° 1-0206-0297; N° 17-006692-0007-CO, interpuesta por
Johnny Ramírez Azofeifa, cédula de identidad N° 1-0281-0324; N° 17-006693-0007-CO, interpuesta por Benjamín Muñoz Retana,
cédula de identidad N° 1-0293-0024; N° 17-006694- 0007-CO,
interpuesta por Manuel Antonio González Flores,
cédula de identidad N° 4-0053-0289; N°
17-006695-0007-CO, interpuesta por Hernán Rivas Baldioceda, cédula
de identidad N° 9-0060-0597, en
su condición de apoderado generalísimo de Mario
Rivas Muñoz, cédula de identidad N° 5-0082-0128; N°
17-007064-0007-CO, interpuesta por Arnoldo Argüello Zamora, cédula de identidad
N° 4-0117-0442, y Ana Elena Argüello Zamora, cédula
de identidad N° 4- 0104-0636, en
favor de Sonia Zamora Zamora, portadora
de la cédula de identidad N° 4-0052- 0775; N°
17-007660-0007-CO, interpuesta por Guillermo Sandoval
Aguilar, cédula de identidad N° 2-0229-0349 y N°
17-007157-0007-CO, interpuesta por Ovidio Antonio Pacheco Salazar, cédula de identidad N° 3-156-468, contra los artículos
1, 2, inciso a), y 3, de la Ley N° 9383 del 29 de julio del 2016, “Ley Marco de Contribución
Especial de los Regímenes de Pensiones”;
artículo único, de la Ley
N° 9380, del 29 de julio del 2016, denominada “Porcentaje de Cotización de Pensionados y Servidores
Activos para los Regímenes Especiales de Pensiones”; artículos 1, inciso b), 2 y 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, del 29 de julio de 2016, denominada
“Caducidad de Derechos de Pensión
de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensiones Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148, Ley de Pensiones
de Hacienda del 23 de agosto de 1943”; así como el
artículo 3, de la Ley N° 9388, de 10 de agosto de 2016, denominada “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto
para contener el gasto de pensiones”.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las
15:25 horas del 2 de febrero de 2017, el accionante solicita
que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3, de la Ley N° 9383 del 29 de julio de 2016, “Ley Marco de Contribución
Especial de los Regímenes de Pensiones”;
el artículo Único, de la Ley N° 9380 del 29 de julio
del 2016, denominada “Porcentaje
de Cotización de Pensionados y Servidores
Activos para los Regímenes Especiales de Pensiones”; artículo 8, de la Ley N° 9381 del 29 de julio
de 2016, denominada “Caducidad
de Derechos de Pensión de hijos
e hijas y reformas del Régimen de Pensiones Hacienda- Diputados, regulados por la Ley
N° 148, Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943”. Alega que las normas se impugnan por vicios en el
procedimiento legislativo, ya que, se aplicó la dispensa del trámite establecido en el artículo 177, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que se presentaron
mociones que fueron calificadas por algunos de diputados como textos sustitutivos violando el principio constitucional de publicidad legislativa y el principio constitucional de debido proceso en la aprobación
de la leyes, regulado en la Ley denominada Reglamento de la Asamblea Legislativa. Fueron aprobadas mociones de revisión donde se propuso dispensa de lectura y, siendo que, un proyecto que fue dispensado de trámites previos, la única forma que los diputados conozcan su contenido, es leyendo las mociones presentadas y discutiéndolas, pero, en este
caso no sucedió eso, pues, no hubo
discusión. Alega que las mociones presentadas en el expediente
N° 19.857 no son, realmente, una moción,
sino un texto sustitutivo, el cual violenta el
principio de publicidad legislativa.
Adicionalmente, las leyes fueron aprobadas con vicios en su
tramitación, violentándose el principio de publicidad legislativa, pues, cuando se discutieron en Plenario fueron
dispensadas de todo trámite, excepto, el de publicación, de lo cual adolecen, incluso, algunos fueron hasta dispensados de lectura de mociones siendo un tema de interés público y de un impacto económico importante al pretender disminuir,
groseramente, los ingresos
de una población adulta mayor en
condición de vulnerabilidad.
Tampoco, existen estudios técnicos, financieros económicos y actuariales que determinen con precisión la definición de la contribución especial, solidaria
y redistributiva, que respalden
las medidas aprobadas por
la Asamblea Legislativa, mediante las leyes impugnadas y que lleven a concluir que las medidas tomadas son para preservar el fondo o el
sistema y que con ellas se corrigen las situaciones de desequilibrio y que no se generan
minusvalías para los pensionados que hagan nugatorio el disfrute del derecho jubilatorio. Sostiene que el artículo 8, de la Ley N° 9381,
suprime derecho al sistema
de aumentos por costo de vida que ha sido reconocido para los pensionados y jubilados
del régimen de hacienda exdiputados,
de un 30% anual y los somete
a un sistema de aumentos
por costo de vida, decretados por el Poder Ejecutivo, conforme lo dispone el numeral 7,
de la Ley N° 7302. Con la norma citada
se conculca derechos adquiridos
y situaciones jurídicas consolidadas en los términos establecido por la Sala Constitucional, en el Voto N° 5817-1993, dado que, en materia de seguridad
social, el derecho de jubilación
nace, como bien lo ha desarrollado la Sala Constitucional,
en el momento
en que se cumple con los requisitos mínimos previstos por la ley para cada clase de beneficio en particular.
Simultáneamente, con el
derecho a la pensión, se adquieren
los beneficios que el régimen específico estableció, como por ejemplo: el beneficio
a que el monto de la pensión aumente año con año, por lo que las normas posteriores no pueden alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia, de acuerdo con el principio de irretroactividad
del derecho y la protección de situaciones
jurídicas consolidadas. La situación jurídica consolidada se ha entendido, que si bien, nadie tiene un “derecho a la inmutabilidad
del ordenamiento”, el precepto constitucional significa que, si se ha producido el supuesto
condicionante, una reforma
legal que cambie o elimine
la regla, no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado
que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Asegura que las personas que pretenden
adquirir un derecho jubilatorio
están obligadas a sufragar el costo
que implica la existencia
de un fondo de esa índole, no así, aquellos que ya contribuyeron con las cuotas que
se consideraron necesarias
para el surgimiento de su derecho. El artículo 73, de la
Constitución Política, al establecer la vejez y otras causas como
contingencias de obligada protección por mecanismos de seguridad social, compele al diseño de un sistema justo. No es razonable imponer a los pensionados en curso otras gravosas
contribuciones especiales, solidarias y redistributivas, pues, para eso, ya contribuyeron al fondo como trabajadores
activos y como pensionados.
Considera que los artículos
1, 2, 3 y 4, de la Ley N° 9383 y el artículo único, de la Ley N°
9380, son inconstitucionales, por cuanto
establecen una carga económica
a los pensionados del régimen de hacienda de un diputado que les obliga a cotizar con porcentajes confiscatorios que corren entre el 25% y el 75% de los montos que superen la base exenta que resulta ser diez veces el
salario menor pagado en la Administración
Pública, el cual se ha fijado en la suma de ¢255.700.00 y autorizan rebajos al monto de la pensión hasta un porcentaje de un 55% Así que las prestaciones de pensión o jubilación que reciba un
pensionado del régimen de hacienda, se verán disminuidas en montos cuya
cuantía dependerá del monto bruto de pensión que reciba, pero, con la única finalidad de bajar el costo asociado
que tiene ese régimen para el presupuesto nacional. Todo lo anterior, sin
que de previo se les comunicara
y contrario a los principios
de razonabilidad, proporcionalidad
y no confiscatoriedad. Por otro
lado, las normas resultan contrarias al principio
de intangibilidad del patrimonio
y de responsabilidad administrativa,
ya que, menoscaban los ingresos de las personas pensionadas,
la mayoría de los cuales
son adultos mayores, que adquirieron su derecho sin ninguna transgresión de normas y ninguna actuación indebida. Los
pensionados bajo el régimen
de pensiones de hacienda-diputados
no tienen por qué soportar la aplicación de una contribución especial, solidaria
y redistributiva a la pensión
que es desproporcionada y confiscatoria.
No debe imponerse a los administrados
una carga o sacrificio singular que no tiene el deber
de soportar, pues, la aplicación del tope se hace, única y exclusivamente, a un grupo específico de pensiones que no representa ni un uno por ciento del total de
pensionados con cargo al presupuesto nacional. Estima que los artículos 1, 2, 3 y 4, de la Ley N° 9383 y el artículo único,
de la Ley N° 9380, atentan contra la protección que otorga la red de seguridad social en Costa Rica,
por medio de las pensiones y somete
a quienes adquirieron ese
derecho hace muchos años, a una desprotección económica, pues, se rebaja de manera abrupta los montos percibidos de un mes al otro. Lo anterior, en clara violación a la Convención Interamericana de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, donde se refuerzan los derechos jurídicos de los adultos mayores para que sigan disfrutando de una ayuda plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas
económica, social, cultural y política
de sus sociedades. Ahora
bien, en relación con las pensiones por vejez, los porcentajes en los artículos del 25 al 30 y 66, del Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo, se refieren a porcentajes de beneficios por pensión del salario de referencia para el otorgamiento o declaratoria del beneficio, por eso no se puede aplicar a las prestaciones en curso, previamente, declaradas y que fueron rebajadas al momento del otorgamiento. Finalmente, se quebranta el derecho fundamental
al debido proceso, ya que, las normas indicadas permitían que, las autoridades procedieran a ejecutar el
rebajo a la pensión, sin emitir una resolución administrativa o comunicación
previa, en que se diera la posibilidad de conocer de antemano el rebajo
que iba a tener, en cuanto al monto
y porcentaje; lo cual no
solo violenta el derecho al
debido proceso sino al derecho de defensa.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que el asunto base es el recurso de amparo
16-012956-0007-CO interpuesto por Rogelio Ramos
Valverde contra la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, y el Ministerio
de Hacienda.
3.- Por resolución
de las 15:51 horas del 4 de abril de 2017, la
Presidencia de la Sala dio curso
a la acción, confiriéndole
audiencia a la Procuraduría General de la República,
a la Dirección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y al Ministerio
de Hacienda.
4.- Los edictos a
que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, fueron publicados en los números 074, 075 y 076 del Boletín
Judicial, de los días 20, 21 y 24 de abril de 2017.
5.- Fernando Rodríguez Garro,
en su condición
de Ministro de Hacienda a.i.,
contesta la audiencia, manifestando
que los alegatos sobre el quebranto a los artículos 160 al 164 y 177, del Reglamento
a la Asamblea Legislativa, así como el
acuerdo legislativo 2.883
del 9 de marzo de 1994, le corresponde
por mandato constitucional,
a la Asamblea Legislativa, razón por la cual, no se entrará a conocer los argumentos señalados por el accionante, como violatorios por el legislador. Señala que las Pensiones Especiales con cargo al Presupuesto
Nacional se pagan con cargo al “Presupuesto General
de Gastos de la Administración
Pública”; es decir, lo que declara la Dirección Nacional de Pensiones es que se deben realizar contra el Presupuesto Nacional de la República, lo que señala como ejemplo
en la Ley N° 9411, “Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario
de la República para el Ejercicio
Económico del 2017, incluyó
una subpartida de ingresos
CONTRIBUCIÓN A REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES de ¢ 67.375.005.000, lo que representa cerca del 11% del presupuesto total (con un ritmo
de crecimiento del 12% 2007-2015). Se espera que el régimen
experimente un declive al año 2035 con un cierre hacia el año
2060-2065. Estas pensiones
no poseen un “fondo” propio y no ganan capitalización, incluso afirma que desde hace mucho tiempo
los ingresos por concepto
de cotizaciones estatales, obreras y patronales son muchos menores que los egresos derivados del pago de los beneficios jubilatorios. Así, son canceladas de los impuestos y/o
por medio de dineros obtenidos
de préstamos, que generan pago de intereses para el Estado, con implicaciones para
el endeudamiento. Por cada ₡100 en el régimen, ₡90 colones deben financiarse
con impuestos o deuda, como resultado de que existen sesenta mil pensionados y
solo veinte mil cotizantes.
Para algunos jubilados la falta de un tope máximo por concepto de pensión mensual resultan superiores y sin ninguna relación o proporción justificable en cuanto a las cotizaciones aportadas en su
momento, y/o los salarios
por ellos percibidos durante el tiempo
en que se encontraban laborando.
El ministerio informa que la Ley N° 9383 “Porcentaje
de Cotización de Pensionados y Servidores
Activos para los Regímenes Especiales del Pensiones”, tiene por finalidad que el Estado cuente con mayores ingresos para enfrentar sus egresos por el pago de prestaciones
de los regímenes especiales
de pensiones, y contribuir
de esta manera con la sostenibilidad financiera de éstos en el
corto, mediano y largo plazo, así como
el que las cotizaciones sobre los montos de pensión y salarios se realice de manera gradual y solidaria, de forma tal que las
personas que reciban ingresos
más altos, coticen proporcionalmente más y que quienes reciben menos, lo hagan en menor porcentaje.
Tal y como acontece en el régimen
del Magisterio Nacional, el
cual en virtud
de las Leyes N° 7268 y N° 7531, opera de una forma
similar al indicado en la
ley N° 9380. Conforme a lo anterior, señala que cualquier régimen de seguridad social requiere de flexibilidad para orientar adecuadamente los recursos limitados de que dispone, no es posible que se petrifiquen las normas que establecieron las condiciones de
un determinado régimen, incluso llevarlo al colapso perjudicando a quienes no han alcanzado la condición de
pensionados, y quienes tuvieran
expectativas justificadas en un futuro. Niega
que haya lesión a los
derechos adquiridos de los pensionados por violación directa al principio de
irretroactividad de la ley, porque
el incremento en la cotización tiene efectos hacia
futuro ex tunc y no ex nunc (sic), no conlleva obligación de devolver suma alguna. Señala
la Sentencia N° 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de septiembre de 1991, que indicó
que existe un derecho fundamental a la pensión o jubilación, mas no al monto que podría variar por los requerimientos del sistema, siempre y cuando estas variaciones no afecten el contenido
esencial del derecho. Por todo
ello, concluye que el incremento en
los porcentajes de cotización
no implica, en sí mismo, una infracción
al principio de irretroactividad de la ley, ni detrimento alguno
el derecho adquirido por
los pensionados.
Sobre la Ley N° 9381 del 29 de julio de 2016 “Caducidad de Derechos de Pensión
de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones
de Hacienda del 23 de agosto de 1943”, indica el Ministro que la disposición señalada por el accionante como
violatoria de derechos fundamentales,
se configura como una disposición acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que modificar lo concerniente al aumento anual, el cual
es acorde con la realidad nacional por la necesidad de implementar políticas de austeridad y contención del gasto por parte del presente Gobierno, en aras de un equilibrio
presupuestario para el bien
del Estado y de todos los ciudadanos.
La aplicación de estas disposiciones no niega el derecho de acceso a la pensión, que en aplicación de la normativa
anterior llega a duplicarse
sostenidamente cada 4 años. La pensión por vejez debe otorgar medios suficientes a la persona adulta mayor para afrontar una vejez digna, para protegerle y no enriquecerle en esa etapa
de la vida. La reforma es parte de las obligaciones constitucionales asumidas para el bien común en
respuesta a la crisis financiera
y fiscal que se afronta actualmente.
Sobre la Ley N° 9383 “Ley Marco de Contribución
Especial de los Regímenes de Pensiones”
se señala que la contribución
especial creada se encuentra
acorde con los principios
de equidad, proporcionalidad,
razonabilidad y especialmente
los principios de solidaridad
y justicia social, buscando
dotar de mayores recursos a una gran mayoría de
pensionados que no cuenten con un monto
que logre solventar ni las más básicas
de sus necesidades. Recurriendo
al principio de solidaridad social que establece que la población sujeto
a un régimen de pensiones en la medida de sus posibilidades debe contribuir económicamente al financiamiento
del mismo, que implica un sacrificio de los jóvenes respecto de los ancianos, de los sanos frente a los enfermos, de los ocupados ante desocupados, de quienes continúan viviendo ante los familiares de los fallecidos, de quienes no tienen carga familiar frente a los que sí la tienen, de quienes más recursos económicos
poseen frente a aquellos quienes menos disponen. Cita la opinión jurídica N° OJ-57-2016 del 26 de abril
de 2016, al referirse a una consulta legislativa sobre la Ley N° 9381.
Así, el ministerio
concluye que el reajuste en las pensiones de acuerdo con el parámetro de ajuste de costo de vida no es violatorio de derecho
fundamental alguno, siendo más bien que obedece a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y equilibrio financiero.
Es parte del trámite
de creación de las leyes, reformarlas, derogarlas e interpretarlas conforme al artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, lo que le corresponde a la Asamblea Legislativa, lo que no se entra a
analizar el principio de publicidad.
Sobre el debido proceso indica que al encontrarse
los porcentajes en la ley y
la forma en que se debía ejecutar, en respeto
al principio de legalidad es que la administración cumple con lo ordenado y realiza los rebajos correspondientes. En tal sentido,
señala el contenido del artículo 129, Constitucional, de manera que el hecho que no tuviera acceso a la publicación del acto impugnado, no debe ser objeto de
la acción, por cuanto como se refleja en líneas anteriores,
el desconocimiento o ignorancia de la ley no puede ser
cuestionado.
Sobre la protección especial para las personas adultas mayores, indica que el tema reviste
de gran sensibilidad, en el marco de legalidad
de un país social y democrático
que arraiga no solo el respeto hacia el
adulto mayor, sino que procura su bienestar
tanto económico, social, de salud,
entre otros. Se menciona
que Costa Rica es un garante de la Seguridad Social, prueba de ello es el conjunto de regímenes que existen de forma paralela al de la Caja Costarricense de Seguro Social. Cita
el dictamen C-324-2002, del 3 de diciembre
de 2002, de la Procuraduría General de la República,
y concluye que es derecho fundamental encuentra asidero en la Constitución y en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberse
del Hombre, Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, además de los
artículos 50, 73 y 74, de la Constitución
Política. Son normas que se
implementan para no desamparar
a sus ciudadanos ante la eventual imposibilidad
de obtener un ingreso (sea
temporal o permanente), y continúa
citando a la Procuraduría
General de la República lo que permite concluir que el derecho a la pensión es inherente a la condición de ser humano, pero no es irrestricto dado que podría variar ante las diferentes circunstancias que se presenten en la sociedad. De modo que, establecer
una contribución especial, solidaria
y redistributiva para los regímenes
de pensiones en la Ley N°
9383, para fijar el aporte de dicha contribución en la ley, el parámetro escogido
por el legislador fue el salario
base de la Administración Pública,
por tratarse de pensiones
de funcionarios públicos. Remite al libro Historia de las Pensiones en Costa Rica, de Juan
José Ortega y Olga Marta Rodríguez, Primera edición. Ministerio de Información y Comunicación. San José, Costa Rica. 1998, páginas 20-21 y 37, lo que evidencia
un conjunto de pensiones de privilegio que han sido constituidos
a lo largo de la historia del país
y que van más allá de garantizar la Seguridad Social, como es el caso
de las que se cuestionan actualmente
en esta sede.
Alude a que hay leyes que han sido anuladas
por inconstitucionales por violentar
el procedimiento constitucional establecido, como la Sentencia N° 2136-91, y
por ello considera que no
se ha violentado los artículos
25 al 30 y 66, del Convenio N° 102, de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores.
Sobre la irretroactividad el
accionante pretende que se respete el techo
al otorgamiento de las pensiones,
conforme a lo resuelto por
la Sentencia N° 5817-93, que expresamente
indica, que los ex Diputados que adquirieron
el derecho a la pensión en la fecha en
que estaba vigente el beneficio del aumento anual del 30%, significa que la Ley posterior no puede
interpretarse ni aplicarse de tal manera que vaya en perjuicio del derecho adquirido, que la Ley posteriormente
que modificó la proporción
del beneficio al aumento anual, se aplique la enmienda solamente en aquellos que adquirieron el derecho a la pensión posterior a la entrada en
vigencia de la Ley. Transcribe el
artículo 34, de la Constitución
Política, y cita al autor Pérez Luño en “La Seguridad Jurídica” para concluir que, si los efectos ya se realizaron, la nueva norma no puede incidir sobre
ellos, pero sí puede sobre
los que se encuentren en curso de ejecución, en lo que no han generado resultados. Caso contrario, la irretroactividad impropia debe saldarse tomando en cuenta
el acaecimiento del hecho al que la norma conecta un efecto jurídico. Cita al autor Juan Alfonso Santamaría Pastor sobre
la irretroactividad, y la sentencia
de la Sala Constitucional N° 2765-97 de las 15:03
horas del 20 de mayo de 1997. De lo anterior, se entiende
que un elemento para estipular
si una norma jurídica incide en retroactividad y, para establecer la aplicación de las leyes en el
tiempo, es la existencia de
situaciones jurídicas. Ahora bien, la situación jurídica consolidada es una situación subjetiva, porque es la consecuencia de una individualización de la regla establecida normativamente, y que
otorga o reconoce un
derecho o le suprime una cualidad
o estado jurídico. Cita la Sentencia N° 2765-97 de
las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997, para concluir
que la retroactividad se manifiesta
cuando una norma jurídica nueva pretende invadir el dominio de aplicación
de la anterior, aplicándose a hechos
que se han producido antes
de su entrada en vigor. Si
se quiere establecer si una norma es retroactiva debe definirse si su aplicación
es a futuro, o por el contrario, si intenta
quebrantar en hechos o situaciones ya acontecidas o en curso de ejecución.
La contribución y el reajuste del monto de la pensión, se debe aplicar a las pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional, en curso y las
que se otorguen a futuro, niega la irretroactividad por cuanto no se cumple con la premisa contenida en el artículo
34, Constitucional. Esto estaría condicionado a la pensión que supere más de 10 veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública, conforme a la escala de sueldos emitida por la Dirección General del Servicio
Civil. No hay obligación de devolver
los montos que les fueron pagados hasta agosto de 2016
(derecho adquirido), ya que
la aplicación del mencionado
rebajo se realiza hacía el futuro.
Las Leyes N° 9380, N° 9381 y N° 9383 de reiterada cita, busca la estabilidad o sostenimiento de los regímenes de
pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional.
Sobre los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas señala que la Constitución Política establece las reglas que rigen la vigencias y eficacia de las normas jurídicas, las que mantienen vigencias y la posibilidad de producir efectos jurídicos hasta tanto no sea derogada
por otras posterior o declarada
inconstitucional. La ley es obligatoria
y aplicable mientras no se produzca el acto
de la autoridad correspondiente
dirigido a poner fin a esa obligatoriedad.
Esto no justifica desconocer los derechos adquiridos
de buena fe o de las situaciones jurídicas consolidadas ante la desaparición
de una norma, pues tal acción iría
contra lo dispuesto en los artículos 34, Constitucional, y
93, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Para la doctrina costarricense,
un derecho se adquiere o una situación
jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se
produzcan los efectos que
la misma disposición regula (Rubén Hernández Valle). Se distingue derechos adquiridos y meras expectativas de un derecho, en cuanto los primeros son aquellos que han entrado definitivamente en el patrimonio
del titular y que un tercero no puede
despojarnos, mientras que
la expectativa sí puede desaparecer por una voluntad privada ajena a su titular (Diego Baudrit Carillo). Por otra parte, se indica que un
derecho adquirido es aquel
que por razón de la misma
ley se encuentra irrevocable y definitivamente
incorporado al patrimonio
de una persona, por la cual, se agrega
que cuando una nueva legislación choca, suprime o modifica la precedente situación jurídica, en principio y por efecto de la irretroactividad de
las leyes, salvo expresa indicación en contrario,
los derechos adquiridos son respetados
por la nueva ley (German Cascante Carrillo). Asimismo cita al jurista García Trevijano, citado en opinión
jurídica de la Procuraduría
General de la República (dictamen C- 171-2005 de fecha
9 de mayo de 2005) indicando tres
posiciones, las que reconocen
que proviene de títulos particulares no de leyes, otra de derechos subjetivos y el derecho reflejo, y también entre el derecho en sí
mismo y la expectativa del
derecho, y la combinación de esta
segunda con la tercera que expone. La que propone investigar cada caso concreto, que depende del ejercicio o al menos si se ha podido ejecutar. Sólo en el
supuesto de que se pudiera contestarse afirmativamente a los
interrogantes anterior, podría
hablarse con corrección del
derecho adquirido.
Para que haya derecho adquirido
es necesario el cumplimiento por parte del
titular del derecho de los requisitos establecidos por el ordenamiento, para que aquél se incorpore a su patrimonio de manera irrevocable,
convirtiéndose en un
derecho cierto, inmodificable,
del cual el titular ya no puede ser despojado, ni siquiera
en virtud de la promulgación de una nueva legislación, el derecho adquirido existe cuando se ha realizado todos los supuestos normativos previstos en la ley vigente, como causa generadora de tal derecho. Ahora bien, la situación jurídica consolidada es la posición en que se encuentra el titular del derecho adquirido ya sea este producto
de la ley o del contrato. Luego
señala la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional
en la materia, la cual explica en
el informe, y posteriormente indica en cuanto al aporte que era de un
9%, sin ningún tipo de diferenciación, con respecto al monto que por concepto de pensión se estaba percibiendo. Esta situación se modificó en virtud de la entrada en vigencia de las Leyes N° 9380, N° 9381 y N° 9383, con lo que puede afirmar que: a) la protección de los derechos adquiridos
del pensionado significa con la entrada en vigencias de las mencionadas leyes que todos los derechos patrimoniales
del pensionado deben estimarse
irrepetibles; b) la tutela de las situación
jurídicas consolidadas implica que, si bien los interesados no podrían pretender
que las normas en cuestión (y, con ellas, la reglas que creaban) no pudiesen ser nunca más objeto de reforma,
sí tenían derecho a esperar que respecto de ellos mismos y de todas las demás personas que estuviesen sometidas al mismo estado de cosas, se produjese la consecuencias que anticipaban.
Ese estado de cosas estaba caracterizado por la regla que conectaba casualmente su situación fáctica con el efecto previsto
en la norma. El hecho de que la regla haya sido reformada
no puede tener la virtud de producir que para ellos ya no surja
la consecuencia a la que ya
tenían derecho. Esto sólo podría ocurrir,
ex nunc, para quienes, a la
fecha de la reforma legal o
de la declaratoria de inconstitucionalidad,
no hubiesen adquirido ese título. Con lo anterior concluye
que los pensionados no deben repetir
las sumas establecidas
antes de la reforma por ser derecho adquiridos, con posterioridad a
las reformas estarían protegidas aquellas situaciones jurídicas consolidadas, sea aquellas situaciones cuyos efectos ya se ha producido al amparo de la norma
que fue reformada. Cuando la norma es reformada, ya no existe sustento legal que cubra dicho pago,
pues la pensión a futuro no puede calificarse como un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada, sino como una expectativa
de derecho. El legislador puede
modificación la legislación
sin que vulnere ningún
derecho adquirido.
Sobre los principios de razonabilidad
y proporcionalidad indica que el
primero límite de la potestad
legislativa y legal, debe valorarse
cuantitativamente, pero tomando en cuenta,
además, la situación o estado financiero-económico tanto
del país, como del fondo de pensiones específico, en el caso concreto.
Indica que las reformas que establecieron
cambios en el porcentaje de reajuste, una contribución
especial, solidaria y redistributiva,
y la modificación del porcentaje
de cotización, pretende darles estabilidad a los regímenes de pensiones con cargo
al Presupuesto Nacional. Asimismo,
la contribución especial opera en
aquellos casos en cuyas pensiones
superen la suma resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil. Sostiene
que las reformas son razonables
y proporcionadas, pues las reformas introducidas se dirigen a resguardar principios constitucionales más allá de los intereses individuales de cada pensionado, es decir, lo que
se busca es la protección
de los principios de solidaridad
social y pro-fondo. No se está
coartando el derecho de
acceder a la pensión, ya
que este es un derecho fundamental, pero no implica que éste puede ser irrestricto o incluso no se le puedan imponer limitaciones. Por el contrario, este derecho a la pensión puede ser sujeto a limitantes en el tanto y en
el cuanto se realice de una manera razonable y proporcionada tal y como se indicó
en el apartado
anterior. Cita la Sentencia
N° 8858-98 de las 14:33 horas del 15 de diciembre de
1998, así como también la Sentencia N° 2379-96
de las 11:06 horas del 17 de mayo de 1996, lo que le permite
concluir que las norma objeto de la acción son válidas, y por lo tanto no restringen,
altera o limita el derecho
a la pensión de una manera irracional, por el contrario va de acuerdo al equilibrio que debe subsistir para mantener los regímenes de pensiones acorde con el balance económico de las pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional. Cita
la Sentencia N° 2013-006638 (sin indicar
hora y fecha) que señala
los principios de “un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una
triple condición: es necesario,
idóneo y proporcional”, en cuyo criterio
se cumple con todas. Es necesaria porque hay un enorme déficit (que fue explicado arriba,
toda vez que por cada ₡100, ₡90 son financiados
con impuestos), gasto que
de no regularse acarreará altas y nefastas consecuencias para la economía nacional, y lesiones importantes a los intereses públicos, asimismo, son idóneas por el ahorro estimado de ₡21.000 millones o 0.07% del PIB para el
primer año de vigencia, y
no hay otro mecanismo para solucionar esa necesidad. Y la proporcionalidad estaría en la contribución
especial empieza a partir
del exceso del monto resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública, y se fija un tope máximo a dicha contribución, así como un ajuste al monto de pensiones únicamente cuando el Poder Ejecutivo
decrete incrementos para
los servidores públicos,
por variaciones en el costo de la vida y un porcentaje de cotización.
Sobre el principio de confiscatoriedad,
señala que el principio de
no confiscatoriedad consiste
en que la recaudación impositiva llevada a cabo por el Estado nunca podrá ser tal que conlleve a la privación completa de bienes del sujeto, es decir, el 100%. Cita la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1997-7069 (sin los datos
de la resolución). Señala
que las reformas encuentran
asidero en diversas leyes y jurisprudencia, y no implica su implementación y aplicación efectos de confiscación, no produce la extensión
de la pensión o jubilación,
sino más bien un efecto reductor del monto que se percibe, cediendo en estos casos
el interés particular, de una minoría de
pensionados, ante el general, compuesto
por pensionados y la sociedad costarricense.
Sobre el derecho a la pensión,
a la seguridad social, la intangibilidad
patrimonial y seguridad jurídica,
señala que la decisión de fondo de las reformas con los montos que superan diez veces el
salario base más bajo pagado en la Administración
Pública (según la escala de la Dirección General de
Servicio Civil), así como el ajuste
al monto de pensiones por variaciones en el costo de la vida y un porcentaje de cotización, no se están cercenando derechos de los pensionados, ni
transgredido o limitado el nivel de vida
de este tipo de jubilados, ya que el régimen de pensión
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, régimen por el
cual se jubila la mayoría de los costarricenses, el tope está muy
por debajo de los regímenes
de pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional. Estas medidas tienen como fin resguardar una serie de principios como el principio pro-fondo desarrollado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, en las Sentencias
N° 1995-0390 de las 16:00 del 15 de noviembre de
1995, N° 2006-0213 de las 9:10 horas del 7 de abril
de 2006, y N° 2010-0075 de las 14:00 del 3 de junio
de 2010 (que cita en el informe). Concluye
que se debe considerar que si
bien es cierto la pensión o
jubilación es un derecho concedido
a los pensionados o jubilados, éste
no puede ser irrestricto o
que no pueda limitarse su disfrute, máxime
cuando se habla de fondos públicos. En tal sentido,
cita la Sentencia N°
2010-1625 de 27 de enero de 2010 (no indica hora), concluye que el derecho a una pensión o jubilación, si bien tiene carácter
constitucional, también lo
es que éste no puede ser irrestricto, pues en determinado momento puede variar
ante las diferentes circunstancias
que se presentan en la sociedad. Cita el fallo del Tribunal Constitucional Español, Sentencia N° 134/1987. Además del
principio pro-fondo alega
los principios de solidaridad,
de justicia social y la equidad,
pues la finalidad o necesidad de aplicar esta figura legal, es precisamente proteger los regímenes de pensión ante la realidad social y económica del país.
Alega que el artículo
50, Constitucional, es neutra
en temas económicos y que los artículos
176 y 179, Constitucionales, desarrollan
el Principio de Equilibrio Presupuestario constitucional,
con el cual el Estado debe garantizar la prestación de los derechos como parte esencial del Estado Social
de Derecho, pero teniendo como marco la disponibilidad
de recursos destinados para
ello, encontrando como fundamento superior la prevalencia del interés general y
atendiendo las prioridades
de gasto de acuerdo con las
disposiciones constitucionales.
Este principio es el que finalmente
garantiza la aplicación progresiva en la atención del conjunto de los derechos, o en su defecto,
la prestación y el ejercicio mismo del derecho, dado
que ante el grave desequilibrio financiero y la poca reacción ante las diferentes variables económicas,
se pondrá en riesgo la financiación para la prestación misma del
derecho. Desde
la división de poderes, corresponde ante todo, al legislador, en coordinación con el ejecutivo, definir el contenido y alcance concreto de los derechos sociales y económicos, sin dejar de tener en cuenta la situación
fiscal y de la política económica
general. Ese alcance deberá
en cada caso
particular e incluso en ocasiones de manera general, ser aplicado por
los jueces, en colaboración de todos los órganos del poder público en alcanzar
una sostenibilidad y equilibrio
fiscal que garantice, de manera
efectiva la prestación y el goce de los derechos. La contribución y el ajuste al monto de pensiones sujeto a los incrementos que se decrete para
los servidores públicos,
por variaciones en el costo de la vida y un porcentaje de cotización, busca garantizar la aplicación del
principio de equilibrio financiero.
Se rompe el desequilibrio y desigualdad del sistema que concentra la mayor cantidad de recursos en un pequeño grupo
privilegiado, cuyos ajustes a los salarios actuales no corresponden a los requerimientos y obligaciones a
los puestos actuales, dada
la variación que dichas funciones han sufrido
desde hace más de una década atrás. No se puede recortar al legislador el ejercicio que la propia Constitución Política le ha confiado, pues ello sería
petrificar el ejercicio dinámico de legislar sobre grupos determinados de individuos, en franco detrimento de la generalidad. Finalmente cita la Sentencia N° 2011- 015760
de las 9:43 horas del 16 de noviembre de 2011. Solicita se declare sin lugar la acción.
6.- La Procuraduría
General de la República rindió su
informe. Señala que de conformidad con la resolución mediante la cual se les confiere audiencia sobre este asunto, la legitimación del accionante se fundamenta en lo dispuesto en el
párrafo primero, del artículo
75, de la Ley de Jurisdicción Constitucional,
en tanto existe un asunto pendiente de resolver, como lo es, el recurso de amparo que se tramita
ante esa misma Sala bajo el expediente N° 16-
012956-0007-CO, interpuesto por el
accionante contra la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social y contra el Ministerio
de Hacienda, recurso que fue
admitido para su trámite mediante la resolución dictada por esa Sala a las 8:05 horas del 28 de setiembre
de 2016. Analizado que ha sido
el recurso de amparo aludido y habiéndose constatado que se encuentra en estudio, estima
esta Procuraduría que el accionante está
legitimado para plantear la
acción de inconstitucionalidad
sobre la cual versa este informe y que dicha acción no presenta problemas de admisibilidad. En el informe, la Procuraduría divide los argumentos
del accionante en cinco aspectos, sobre los cuales estableció se la siguiente manera:
A) El trámite legislativo para la aprobación de
las leyes cuestionadas. Al respecto, el criterio
de esta Procuraduría que la
variación entre los proyectos
de ley dispensados de trámite
y los finalmente aprobados
no es significativa como
para afirmar la existencia
de un vicio en el procedimiento legislativo por falta de conocimiento del proyecto de ley,
o por ausencia de publicidad.
Al revisar la página web de
la Asamblea Legislativa, concretamente, el apartado relativo al trámite de los proyectos de ley
que aquí interesan, no existe alusión alguna a que se hayan presentado textos sustitutivos durante la tramitación de esas iniciativas legislativas, lo cual descarta el
vicio de procedimiento que acusa el accionante.
La única alusión a la existencia de un posible texto sustitutivo se hizo en la sesión
plenaria N° 37 del 31 de julio
de 2016, cuando el Plenario Legislativo conoció mociones con respecto al proyecto de Ley N°
19857 (ahora Ley N° 9381); sin embargo, en esa ocasión
no se discutió lo relativo
al artículo 8, de esa ley,
que es la norma que se impugna
en la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa este informe. Además, de conformidad con lo consignado en el acta de esa
sesión, el presidente legislativo aclaró que la moción presentada no constituía un texto sustitutivo. En ese sentido indicó que “… si uno ve la moción con detenimiento se da cuenta que es
una moción, no es un texto sustitutivo, está cambiando los dos transitorios, y
realmente es consistente,
es consistente con lo que estamos
viendo”. En todo caso, corre
por cuenta del accionante
la obligación de demostrar
la existencia de una variación
significativa entre el proyecto de ley dispensado de trámites y el texto
aprobado, o la presentación y aprobación de un texto sustitutivo con posterioridad a dicha dispensa, lo cual no ha hecho. Por otra parte, señala el
accionante que los proyectos
que sirvieron de base a las leyes
cuya validez se cuestiona no fueron publicados, lo que violenta el principio de publicidad legislativa. En esa línea indica que “… las leyes aquí cuestionadas,
cuando fueron discutidas en el
Plenario fueron dispensadas de todo trámite, excepto, el de publicación, de lo cual adolecen”. A pesar de lo anterior, hecha la revisión respectiva, se pudo constatar que el proyecto de Ley N° 19.254 (Ley
N° 9383) fue publicado a La
Gaceta N° 190 del 3 de octubre
de 2014; el proyecto de Ley
N° 19.310 (Ley N° 9380) fue publicado
a La Gaceta N° 196 del 13 de octubre
de 2014, Alcance 54; y que el
proyecto de Ley N° 19.857 (Ley N° 9381) fue publicado a La Gaceta N° 36 del 22 de febrero de
2016.
B) Respecto a la alegada ausencia de estudios económicos para la aprobación de
las leyes impugnadas. Sobre este tema
se indica que la necesidad de reducir
el gasto público originado en el pago
de prestaciones económicas relacionadas con los regímenes especiales de pensión es pública y notoria. Aun así, para la aprobación del grupo de leyes cuestionado sí se realizaron estudios económicos por parte de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, de la revisión del trámite legislativo del proyecto relacionado con la creación de la contribución
especial solidaria y redistributiva
(Ley N° 9383- proyecto de Ley N° 19254) y del proyecto denominado “Reforma Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al Presupuesto
para contener el gasto de Pensiones” (Ley N° 9388-
proyecto de Ley N° 19661) es posible
comprobar que sí hubo informes económicos
relativos a los efectos de
la aprobación de esos proyectos, lo cual se puede constatar ingresando al sitio web de la Asamblea
Legislativa. Además, es necesario tomar en cuenta que dentro de los objetivos fundamentales de las leyes cuestionadas se encuentra el de eliminar el reconocimiento
de prestaciones económicas excesivas, como es el caso de las prestaciones del régimen de
Hacienda Diputados, el cual contempla un incremento del 30% anual de dichas prestaciones, independientemente del aumento
que pueda experimentar la inflación o el costo de la vida, que en los últimos años ha sido prácticamente
nulo. A manera de ejemplo, una persona que ha disfrutado
de la pensión durante más de treinta años, con un incremento anual del 30%, ha visto incrementado
su ingreso desmedidamente, sin que para arribar
a esa conclusión
sea necesario realizar estudios económicos que lo demuestren. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta,
que el incremento en la cotización al que se refiere el artículo
único, de la Ley N° 9380 cuestionado,
aplicaría -según esa misma ley- únicamente “cuando estudios técnicos así lo recomienden”, por lo que
no se observa que en la especie se produzca el vicio que acusa
el accionante. Cabe señalar, además, que el artículo 10, de la Ley N°
7302, conocida como Ley
Marco de Pensiones, la cual
regula todos los regímenes de pensiones con cargo
al presupuesto nacional (incluido el régimen
al que pertenece el accionante) dispone que “Cada año, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social realizará un estudio
técnico de los regímenes especiales de pensión con cargo
al presupuesto nacional que
administra la Dirección
Nacional de Pensiones, que incluirá
los requerimientos financieros
y económicos necesarios
para la buena marcha de los
regímenes en general”. Esa norma, que fue reformada precisamente
por la Ley N° 9388 citada, constituye
una garantía de que las decisiones
en torno a la administración de los distintos regímenes de pensiones con cargo al
presupuesto nacional deben fundamentarse en criterios técnicos.
C) Sobre la supuesta violación de derechos adquiridos,
situaciones jurídicas consolidadas, prohibición de retroactividad, y de la doctrina
de supervivencia del derecho abolido.
Al respecto, debemos indicar que en nuestro medio se han creado, por vía legislativa, diversos regímenes especiales de pensiones sustitutivos del régimen general de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. La existencia
de esos regímenes especiales ha sido avalada reiteradamente por esa Sala, por ejemplo, en su Sentencia
N° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992,
en la cual dispuso que no es contrario a la Constitución la existencia de regímenes especiales de jubilación o pensión, siempre que la contribución del
Estado como tal sea igual para todos los regímenes. Partiendo de lo
anterior, la Procuraduría ha indicado
que la Asamblea Legislativa
tiene no solo la posibilidad,
sino el deber,
de adoptar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad de los diversos regímenes especiales de pensiones, mediante la aprobación de las leyes necesarias para el logro de ese objetivo. Dentro de
los límites que se imponen
a la potestad legislativa
de regulación de los regímenes
especiales de pensiones se encuentra el del respeto a los derechos adquiridos
y las situaciones jurídicas
consolidadas de los destinatarios
de esos regímenes. No
obstante, en lo que se refiere
específicamente al incremento
que se cuestiona del porcentaje
de cotización - tanto de funcionarios
activos, como de
pensionados- no observa esta
Procuraduría que las normas
impugnadas conlleven una violación al principio de irretroactividad
de la ley. En ese sentido,
es preciso indicar que el incremento en
la cotización previsto en las normas cuestionadas
rige hacia futuro, y no lleva consigo la obligación de devolver sumas percibidas con anterioridad, por
lo que no existe lesión alguna al principio de irretroactividad
de la ley. Ya esa Sala se
ha referido al tema en los siguientes términos: “Los recurrentes arguyen que a las normas de excepción se les da efecto retroactivo y que se afectan los
derechos adquiridos de ese grupo,
en concreto, el monto que perciben
por concepto de pensión o jubilación, que se ha visto disminuido
al establecerse una contribución.
También señalan que esta carga adicional, rompe el equilibrio
‘tripartito e igualitario’ consagrado en el
numeral 73 constitucional. En
criterio de la Sala, el reproche de irretroactividad es improcedente, pues la ley, quizás con deficiente técnica, lo que ha dispuesto es
la obligación de la cotización
de los pensionados y jubilados ex tunc
y no ex nunc, pues de ninguna manera se les está obligando a realizar esos aportes
sobre los dineros ya percibidos por concepto de jubilación o pensión. Hacia el futuro, las reglas son diversas y el monto de la cotización, que pretende compensar los desequilibrios del pasado y garantizar la sobrevivencia del sistema, de manera alguna afecta
los derechos adquiridos, pues
esta misma Sala ha expresado que existe un derecho
fundamental a la pensión o jubilación,
mas no al monto de la misma
que podría variar por los requerimientos del sistema, siempre y cuando esas variaciones no afecten el contenido
esencial del derecho” (Sentencia
N° 5236-99 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999.
En el mismo
sentido puede consultarse la N° 6987-99 de las 16:21 horas del 8 de setiembre de 1999).
Por otra parte, en lo que se refiere al cambio en el sistema
de revalorización del régimen
Hacienda-diputados (que con las normas
impugnadas pasa de un incremento fijo del 30% anual, a un aumento equivalente al que acuerde el Poder Ejecutivo
para los servidores públicos
por variaciones en el costo de la vida), la Procuraduría indica que
desde hace muchos años, ha sostenido la tesis de que no existe un derecho adquirido a un sistema específico de revalorización, por lo que el legislador está en posibilidad de modificar las normas relativas al sistema de reajuste, siempre que ello no implique la devolución de sumas ya canceladas. En esa línea,
se ha indicado que la administración
de cualquier régimen de seguridad social requiere flexibilidad para orientar adecuadamente los recursos limitados de que dispone y que esa flexibilidad se afecta cuando se inhibe al legislador para modificar tanto las condiciones iniciales, como las prestaciones en curso de pago. Partiendo de ello, no es posible admitir que se petrifiquen las normas que establecieron las condiciones de
un determinado régimen, pues ello podría
llevar incluso al colapso del sistema de Seguridad Social de un país, lo cual perjudicaría no sólo a las personas que ya han alcanzado la condición de pensionados, sino también a quienes tienen expectativas justificadas de obtener en el futuro
(cuando surja alguna de las contingencias protegidas) prestaciones económicas de la Seguridad
Social. (Dictamen C-147-2003 del 26 de mayo de 2003, reiterado
en el C-181-2006 del 15 de
mayo de 2006, en la OJ-021-2007 del 9 de marzo de 2007, y en la
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
A pesar de lo
anterior, se advierte que la Sala Constitucional
ha mantenido una posición distinta a la de la Procuraduría
al analizar el caso específico del reajuste del 30% anual para las pensiones del régimen Hacienda-diputados. Según la Sala, conjuntamente con el derecho a la
pensión se adquiere el derecho al mecanismo de reajuste que estuviese vigente a la fecha en que se otorgó la pensión, de manera tal que ese mecanismo de reajuste resulta intangible para
una ley posterior. Así lo indicó
en la Sentencia N° 5817-93
de las 17:03 horas del 10 de noviembre de 1993: “…
simultáneamente con el
derecho a la pensión, se adquieren,
en ese mismo momento, los beneficios que el régimen específico
establezca: por ejemplo, el beneficio a que el monto de la pensión aumente año con año. Este beneficio no es una mera expectativa de derecho para quienes
se jubilan cuando el beneficio está
previsto, sino que es parte del derecho que ha adquirido,
y como derecho adquirido
que es, resulta intangible para la ley posterior,
que, en consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, aunque sí puede mejorarlo.
La misma regla se aplica al monto establecido legalmente para el porcentaje de aumento anual: quien adquiere el derecho a una pensión, adquiere con él el derecho a que la pensión aumente anualmente, si así está
prescrito, y a que aumente en un cierto porcentaje,
si la ley lo autoriza; porcentaje que, por consiguiente,
la ley posterior no puede variar
en perjuicio del derecho adquirido. (…) el porcentaje de aumento anual autorizado por la ley para
los exdiputados no guarda relación con las reglas que conceden aumentos anuales para los beneficiarios de
otros regímenes. En el caso
de aquellos, el beneficio es mayor y configura un
privilegio de que otros jubilados
no disponen. Esta circunstancia puede repugnar a quienes toca aplicar la norma, como parece
ser el caso de las autoridades recurridas (véase, a este
respecto, lo que ellas dicen en su
informe, especialmente al
folio 33). Pero aun cuando
se tratase de un beneficio exorbitante y contrastante −tema que la Sala no puede abordar con motivo de este recurso− la solución sería la misma, por exigirlo así el citado
principio de irretroactividad”. (En sentido similar pueden consultarse las Sentencias N° 6464-94 de las 9:18 horas del 4 de noviembre de 1994; N° 1500-96 de las 9:03 horas del 29 de marzo de 1996 y la N° 4289-97 de las 16:18 horas del 23 de julio de 1997). En todo caso, este
Órgano Asesor de la Sala Constitucional ratifica su criterio en
el sentido de que el legislador sí
está legitimado para modificar la metodología de revalorización de las pensiones en curso de pago,
siempre que esa modificación no implique la obligación de reintegrar las sumas ya percibidas
con base en las normas vigentes con anterioridad.
Por último, el accionante también
acusa la violación del
principio de irretroactividad normativa
por la creación de una contribución
especial solidaria y redistributiva
que afecta el monto de las pensiones en curso de pago.
Al respecto, debemos indicar que si bien existe un derecho fundamental a la pensión
ampliamente consolidado en la jurisprudencia de esa Sala, también ese Tribunal ha
precisado que no existe un
derecho a que la prestación derivada
de ese derecho lo sea por un monto específico, pues “… la pensión o jubilación puede variarse según las circunstancias, ya sea para recalificar el beneficio aumentándolo
o disminuyéndolo, cuando el aporte de los beneficios no sea suficiente para
cubrir su cuota en el
costo del régimen...”.
(Sentencias N° 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, N° 2379-96 de las 11:06 horas del 17 de
mayo de 1996 y N° 3250-96 de las 15:27 horas del 2 de julio
de 1996). En el caso específico de las contribuciones especiales, la
Sala, en su Sentencia N° 3250-96 de las 15:27 horas del 2 de julio de 1996, indicó que tales contribuciones no son inconstitucionales
por encontrar fundamento en la naturaleza social del
derecho a la jubilación, naturaleza
que se inscribe dentro de los principios que conforman el Estado Social de Derecho,
recogidos por el artículo 50, de la Constitución Política. En la resolución mencionada, la Sala ratificó la validez de una contribución muy similar a la que
se cuestiona en esta acción, impuesta
a los pensionados del régimen del Magisterio
Nacional. En esa oportunidad indicó lo siguiente: “… la contribución
que se fija a cargo de los pensionados del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional en el artículo 12, y la exclusión que de dicha contribución se hace como derecho adquirido en el transitorio
I ambos de la Ley número 7268, no lesionan
el artículo 34 de la Constitución Política, por formar parte del elenco de limitaciones que válidamente han formado parte el
derecho fundamental a la jubilación que ostenta el accionante
desde su ingreso y de las cuales no puede sustraerse porque las adquirió junto con él. (…) La forma en que el artículo 12 de la Ley 7268 regula la contribución a cargo de
los pensionados del Régimen del Magisterio
Nacional, no contraviene el
artículo 45 de la Constitución
Política, primero, porque respeta el principio de progresividad (única falta que se hizo notar al evacuar en su oportunidad
la Consulta Legislativa y que el
Parlamento se encargó de enmendar) con lo que deja prácticamente intacto un monto suficiente a juicio de la Sala para garantizar
el efectivo disfrute del derecho a la jubilación,
y segundo, porque los montos que se cobran por los distintos excesos que ocurran en casos
concretos tienen un claro
fin protectivo y uniformador
en beneficio del grupo de personas para quienes fue establecido el régimen; es decir, están dirigidas
al bienestar social de todos
o bien de la gran mayoría de los miembros
para los cuales se concibió
el régimen. Ello puede conllevar que en algunos sistemas
jubilatorios existan normas redistributivas para aquellos casos que pueden llamarse si se quiere, extraños
a la razón de ser del régimen
y que deben por lo tanto, sufrir
un proceso de uniformación
(sic) para asimilar los beneficios
percibidos (en la medida de lo necesario y posible) a los que reciben la mayoría de los beneficiados del régimen, teniendo que hacer, en consecuencia,
-si es su deseo seguir disfrutando
de los beneficios del sistema-
un mayor aporte por recibir
una mayor contraprestación en
relación con las personas que fueron
tomadas en consideración al diseñarse el sistema -en
este caso, los maestros-, quienes perciben un salario sustancialmente menor y ,en consecuencia,
lo es también su jubilación o pensión. Justo es pues por el carácter
solidario del régimen- fijar un monto máximo suficientemente alto que permita incluir los salarios superiores de los beneficiarios propios del fondo y someter a mayor exigencia participativa a los que
estén por encima de él, por provenir siempre de obligaciones no contempladas dentro de las tomadas
en consideración al fijar las bases del sistema”.
En síntesis, nada se opone dentro del marco constitucional, a que el legislador introduzca reformas al sistema de la Seguridad Social y regule o modifique, hacia el futuro, los elementos normativos que deben tener en
cuenta los operadores jurídicos para reconocer el monto de la pensión en los sistemas especiales contributivos con cargo al Presupuesto
Nacional, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución Política le ha encomendado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad, que le permite introducir válidamente las reformas que, de acuerdo a las necesidades económicas y conveniencias sociales, así como a la evolución
de los tiempos, juzgue necesarias para la efectividad y garantía del derecho a la pensión.
Además, la Procuraduría estima que, en definitiva, las garantías que la Constitución contempla a favor de
los pensionados no pueden interpretarse
en el sentido
de recortarle al legislador
el ejercicio de la función que la propia Constitución le ha confiado, pues ello sería
petrificar el ejercicio dinámico de legislar sobre grupos determinados de individuos, en franco detrimento de la generalidad. Con fundamento en lo expuesto, estima la Procuraduría que las normas cuestionadas no infringen derechos adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas, la prohibición de retroactividad, ni la doctrina de la supervivencia del
derecho abolido.
D.- En cuanto al alegato a la violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
no confiscatoriedad, e intangibilidad
del patrimonio. Con respecto
a ese tema, la Procuraduría indica que la contribución
especial solidaria creada mediante la Ley N° 9383 no es excesiva
ni irrazonable, sobre todo si
se toma en cuenta que aplica solo después de que la prestación económica que recibe el pensionado supere el equivalente a diez veces el
salario base más bajo pagado por la Administración Pública. El monto de ese salario, para el primer semestre del año 2017, asciende a ¢260.250.00, por lo que la contribución
especial solidaria se empieza
a pagar a partir de los
¢2.602.500,00. En otras
palabras, los pensionados cuya prestación
económica no supere ese monto, no están afectos a la contribución
especial solidaria que se solicita
anular. Es importante destacar que la contribución
especial solidaria es escalonada,
o progresiva, lo que permite
afirmar que el legislador respetó el principio constitucional de proporcionalidad. También asegura la razonabilidad del aporte el hecho
de que la contribución, conjuntamente
con la cotización, no pueda
superar un 55% del monto bruto de la pensión. Así lo establece la propia Ley N° 9383, en su artículo 2, según el cual:
“En ningún caso, la suma de la contribución especial, solidaria
y redistributiva y la totalidad
de las deducciones que se apliquen
a todos los pensionados y jubilados
cubiertos por la presente
ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda
al beneficiario. Para los casos
en los cuales esta suma supere
el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial
se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”. Una previsión muy parecida
a la mencionada en el párrafo anterior se encuentra en el
artículo 11, de la Ley N° 7302 citada,
artículo que fue reformado por la Ley N° 9380 que se impugna
en esta acción.
Esa norma establece que “En ningún caso, la totalidad de las deducciones que
se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaría
y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%). Respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
En lo referente al incremento
en el porcentaje
de cotización (que estaba fijado entre un 7 y un 9% y que a raíz
de las normas impugnadas pasó de un 9 a un 16%), estima la
Procuraduría que tal variación tampoco es irrazonable ni desproporcionada, sobre todo si se toma
en cuenta que el sistema protegió
a las personas de ingreso más
bajo, de manera tal que el 9% aplica a quienes tengan menos ingresos, porcentaje que se incrementa conforme aumente el ingreso. Además,
quienes devenguen dos veces o menos del salario más bajo, no cotizan del todo. También es importante señalar que la prueba de la irrazonabilidad de una norma corre por cuenta de quien la alega, siendo que en este
asunto no se ha demostrado tal irrazonabilidad. Sobre el tema,
esa Sala ha indicado que “Para
emprender un examen de razonabilidad
de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba
o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación
e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento
de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad.
Lo anterior, debido a que no es posible
hacer un análisis de razonabilidad sin la existencia
de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada”
(Sala Constitucional, Sentencia
N° 5236-99 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999,
reiterada, entre muchas otras en la N° 10153-2001 de las
14:44 horas del 10 de octubre del 2001 y en la N° 14392-2016 de las 9:05 horas del 5 de octubre de 2016). Además, conforme a la jurisprudencia constitucional, el examen de razonabilidad, como parte integrante del control de constitucionalidad, se limita a excluir del ordenamiento aquellos actos totalmente irrazonables, pero no a sustituir ni a enjuiciar a las autoridades públicas en la ponderación de los elementos que puedan hacer una opción más adecuada que otra (resoluciones N° 1064-2009
de las 15:07 horas del 28 de enero de 2009, N°
9042-2010 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2010 y N° 10986-2012 de las
15:05 horas del 14 de agosto de 2012).
Partiendo de lo anterior, es claro que la posibilidad
de que el monto de la pensión llegue a sufrir un rebajo de hasta un 55%
del monto bruto como producto del aumento en la cotización
y del pago de la contribución
solidaria no es irrazonable
ni desproporcionado, pues esa posibilidad
solo existiría cuando el monto de las prestaciones sea sumamente elevado, debido a que la contribución inicia -se insiste- a partir de los
¢2.602.500,00 y es gradual. Tampoco considera este Órgano Asesor que las normas impugnadas infrinjan el derecho a una remuneración digna contenido en el
artículo 3, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, pues esa norma se refiere
a una remuneración de naturaleza
salarial, y no a una prestación de la seguridad
social. De todos modos, el ingreso que percibiría el pensionado después de aplicar la contribución no sería indigno, pues para verse afectado por esa contribución su ingreso tendría que ser superior
a los ¢2.602.500,00, suma que es bastante
aceptable para una prestación
económica por vejez. Por otra parte, la normativa impugnada no infringe
la Convención Interamericana
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por Costa Rica mediante
la ley N° 9394 del 8 de setiembre de 2016), ni la Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, pues las disposiciones
cuestionadas, lejos de desproteger a los adultos mayores de menos ingresos, propicia su protección, eximiéndolos de cotizar en algunos casos,
y disminuyendo el porcentaje de cotización en otros. En
lo que concierne a la posible
infracción del Convenio N°
102, de la Organización Internacional
del Trabajo, se debe indicar
que los artículos 65.3, y 67.a, de ese instrumento, establecen expresamente que podrá prescribirse (significa determinarse por la legislación nacional o en virtud
de la misma, conforme al
art. 1.1 Ibid..), según la regla
fijada por las autoridades competentes, un máximo para su monto, a reserva
de que ese máximo respete el mínimo establecido
por el propio Convenio, que en el caso de prestaciones
por vejez es de un 40% del total del salario del trabajador ordinario no calificado (arts.
65, 66, 67 Ibid..); lo cual se constituye
como parámetro de constitucionalidad (convencionalidad)
de la cuantía de la pensión.
Además, conforme a la sentencia de 28 de febrero de
2003, del Caso cinco pensionistas
–vs− Perú, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos admitió que mediante
ley en sentido estricto y por fines públicos o sociales (criterios financieros razonables-ahorro
fiscal-, que con un fin legítimo, tiendan
a preservar el bienestar general, justificado en la estabilidad financiera del Estado en general,
y en particular, del sistema
pensional del sector público),
se pueda limitar o reducir “a futuro” el efecto patrimonial de las pensiones de la Seguridad Social y en especial su monto; dándose a entender que las restricciones pueden comprender válidamente a las pensiones existentes (en curso de pago) y no sólo las futuras que se acusen a partir de la vigencia de dicha ley.
E.) Sobre el alegato a la violación al derecho de defensa y
al principio del debido proceso.
Al respecto, estima la Procuraduría que no es necesario emitir una resolución administrativa, u otorgar una
audiencia individual, antes de aplicar una ley. De conformidad con el artículo 129, de la Constitución Política, las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen. Desde nuestra perspectiva,
no es posible pretender que para aplicar
una disposición general, como
lo es una ley, deba notificarse
a cada uno de los destinatarios
de la norma, pues ello haría inoperante
el sistema. De toda suerte, lo que se acusa es
un problema de aplicación
que no puede ser debatido en una acción de inconstitucionalidad, pues definir si antes de aplicar las leyes cuestionadas es necesario emitir una resolución administrativa, o algún otro tipo de acto,
es un tema que sería materia -a lo sumo- de un recurso
de amparo. Por todo lo anterior, la Procuraduría sugiere que lo procedente es declarar sin lugar la acción.
7.- Blanca Nury Vargas
Aguilar, presenta gestión como coadyuvante activa de la acción, que mantiene un recurso de amparo N°
17-002532-0007-CO que está pendiente
de resolver, y mediante el cual se alegan reclamos contra los artículos 1,
2 y 3, de la Ley N° 9383 del 29 de julio de 2016, mediante la cual reforma los artículos 4 y 6, de
la Ley N° 7302; artículo único,
de la Ley N° 9380 del 29 de julio del 2016, mediante el cual
se reforma el artículo 11, de la Ley N° 7302; artículo
8, de la Ley N° 9381 del 29 de julio de 2016.
Argumenta la violación a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas (invoca la Sentencia N° 5817-1993)
y el Dictamen C-065-92 de la Procuraduría
General de la República. Violación al derecho constitucional al debido proceso porque no se les emitió resolución administrativa o comunicación
previa de los rebajos a su pensión, y sin poder ejercer el derecho a la defensa. Sobre la violación a las situaciones jurídicas consolidadas señala infracción a los principios de irretroactividad de
la Ley (artículo 34, de la Constitución
Política), que permita certeza jurídica para la seguridad de las personas y la propia
equidad, pues ante el reemplazo de una norma primigenia se conserven, o al menos que los
derechos adquiridos y los hechos
cumplidos se mantengan y respeten. Señala la violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y
no confiscatoriedad, toda vez que desde el
12 de enero de 2017 experimento
un rebajo del 50% de su pensión, lo que irrespeta sus
derechos adquiridos sino el orden constitucional
propio de un régimen totalitario, y desafiante ante el poder de la Sala Constitucional. Acusa violación a la responsabilidad administrativa y de la intangibilidad
del patrimonio (artículos
41 y 45, de la Constitución Política),
que exige que toda lesión antijurídica por acción u omisión causada por el poder público en
la esfera patrimonial o extrapatrimonial
debe ser integralmente reparada,
resarcida o indemnizada (refiere a la Sentencia N° 5207-04
del 18 de mayo de 2004). Sobre la violación
al principio de irretroactividad, señala
la doctrina de la supervivencia
del derecho abolido, de modo que la ley derogada continúa vigente para otorgar protección a esos
actos y contratos contra
las nuevas normas jurídicas (Sentencia de la Sala
N° 12239-06). Acusan violación
a la protección a una remuneración
digna contenida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, Convención Interamericana
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la
Ley Integral para la persona adulta mayor, toda vez que hay una afectación en la red de seguridad social en Costa Rica, pues se rebaja de manera abrupta los montos percibidos de un mes al otro, cuando
se ganó el derecho luego de más de treinta y cuatro años de servicio público. Cita la Sentencia N° 633-94.
En cuanto a la violación de las artículos 25 al
30 y 66, del Convenio N° 102, de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores, señala que cualquier norma legal que se dicte reduciendo pensiones en curso, como
es el caso impugnado, es inconstitucional, aunque se esté en presencia de un régimen con cargo al Presupuesto
Nacional y no exista fondo
de pensiones pre constituido,
pues se trata de derechos jubilatorios de pensión, que han sido catalogados
como derechos constitucionales
y fundamentales por esa propia Sala Constitucional y en consecuencia tiene un fuero de protección
especial. Hay una lesión a los derechos establecidos en el artículo 51, de la Constitución Política, en tanto que vulneran los
derechos económicos y social de los adultos mayores quienes ven disminuido
groseramente su único ingreso.
8.- Alfredo Hasbum Camacho, en su condición de Ministro de Trabajo y Seguridad Social e Irma Velásquez
Yánez, en su condición de Directora Nacional de Pensiones, sobre la posición del accionante informan que conforme a la certificación aportada es beneficiario de pensión, al amparo de las Leyes
N° 148 y N° 7007, del Régimen de Hacienda Diputados, a partir del 14 de septiembre de 1984. Asimismo, se constató con el Sistema de Pagos de la Dirección Nacional de
Pensiones.
Sobre los vicios de procedimiento,
indican que desde una óptica de seguridad jurídica, tanto la Dirección
Nacional de Pensiones como el Ministerio se han limitado a
aplicar las leyes impugnadas, luego de ser publicadas en el
diario oficial La Gaceta, las cuales rigen para todos sus efectos. Señalan los Dictámenes C-0259-99 del 29 de enero
de 1999 y C-126-2011del 10 de junio de 2011, entre otros y que sostienen que aún en los casos
en los que una Ley o un numeral de ésta, sea idéntica a otra anulada
por la Sala Constitucional, la Administración
debe seguir aplicando la primera mientras no exista un pronunciamiento expreso;
en sentido contrario, de la propia Sala Constitucional, o bien que la norma
en cuestión sea derogada por otra posterior de igual rango.
Sobre la aplicación del rebajo
de pensión sin comunicación
previa, debido proceso y
derecho de defensa, alegan
que el artículo 129, de la Constitución Política, establece que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen. A falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en casos que la misma autorice. El alegato del accionante no encuentra asidero legal alguno, no hay obligación de realizar una comunicación o emitir resolución alguna, de previo a la aplicación de lo dispuesto en las leyes bajo análisis, dado que lo ordenado por ley es de acatamiento
obligatorio. Los rebajos están claramente establecidos en la legislación aprobada y vigente, como sucede
con la Ley N° 9383, de manera que en
lo que les compete deben esperar
a la aplicación de la contribución
especial, solidaria y redistributiva
para los regímenes de pensiones
citados en la ley y cuyo monto de pensión
exceda diez veces el salario
base más bajo pagado por la
Administración Pública, por
parte del Ministerio de
Hacienda, quien es la dependencia
administrativa encargada de
aplicar las deducciones de
ley en los beneficios jubilatorios y/o las pensiones.
Sobre el principio de irretroactividad
de la ley, la intangibilidad patrimonial, derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, sin
embargo el derecho concedido
a los pensiones o jubilados
no es un derecho irrestricto, que no pueda limitarse su disfrute, máxime
cuando se trata de fondos públicos. En este sentido,
la Sala Constitucional en su Sentencia N° 2010-001625, del
27 de enero de 2010. El derecho a una pensión o jubilación, resguarda un carácter constitucional, pero en determinado caso el monto
podría variar ante las diferentes circunstancias que se presenten en la sociedad. Incluso, en razón de lo anterior, encuentre en el
Derecho Comparado, doctrina
que es conteste con esta tesitura legal, por lo que citan el fallo del Tribunal Constitucional Español, con su Sentencia N° 134/1987. Alega que de la literalidad del articulado del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (102), que se citó en la jurisprudencia costarricense, e incluso el señalado por el accionante, se desprende sin mayor juicio de
valor, que las jubilaciones o pensiones
son inherentes al ser humano
como garantía de una digna calidad de vida y protección durante la vejez una vez que opere el
retiro de la vida laboral activa, lo que implica que el objetivo de la prestación por vejez es proteger y no enriquecer en esta
etapa de la vida. En su artículo
26.3 enmarca la posibilidad
de que existan reducciones en las prestaciones contributivas, cuando éstas excedan un valor prescrito, concepto que refiere a una regulación legal expresa dentro del ordenamiento jurídico del país miembro. Por ello, enfatizan que no existe legalmente un derecho subjetivo a
una pensión con cuantía determinada, que tenga su génesis en
el hecho de haber efectuado una determinada cotización. Se insiste en que la implementación de las leyes no afecta los derechos invocado por el accionante, ya que el sistema
de pensiones, debe ser visto en
su globalidad, sin olvidar que se trata de administrar recursos económicos limitados y por ello la no admisión de estas contribuciones especiales implica la negación del principio de solidaridad.
Se elimina privilegios injustificados a favor de un grupo
de pensionados que actualmente pagan menos del 10% del monto que reciben, el 90% restante de su pensión la paga
el resto de los costarricenses
a través de impuestos o endeudamiento público. No hay violación al artículo 34, de la Constitución Política, toda vez que se aplica a las pensiones actualmente en curso de pago y con efectos hacia el
futuro, o sea, los montos
que hoy ha percibido los jubilados
y pensionados, ingresaron ya
su esfera patrimonial, por
lo que claramente eso escapa de la aplicación de nuevas normas. Cita la Sentencia N° 2006-00091,
de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia del 24 de febrero de 2006, que se refiere a
que no se puede hablar de
la existencia de un derecho a que la normativa no cambie. En el informe
siguen manifestando que las
reformas no hacen nugatorio el derecho a la pensión, el cual
se conserva y tampoco se desprotege la remuneración digna, sino que lo que se aplica es un correctivo solidario en beneficio
del colectivo. Lo anterior implica
que la realidad social diaria
y las necesidades de la colectividad
provoquen un ajuste necesario de la realidad legal vigente, lo cual no implica violación alguna al principio de irretroactividad
de la ley.
Sobre los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, no confiscatoriedad
indica que la contribución especial se fundamenta no sólo en criterios de legalidad, sino en criterios de solidaridad y justicia social,
entre otros. En un inicio los regímenes especiales con cargo al Presupuesto
Nacional otorgaban beneficios
jubilatorios sin limitación
alguna, es decir, carecían de tope. Es posteriormente
y a raíz del cambio de la realidad social y económica del país que se requiere aplicar los topes, ya no solo
para el otorgamiento de los
beneficios jubilatorios, tal como se ha hecho hasta la fecha, sino además para la totalidad de las pensiones contributivas con cargo al Presupuesto
Nacional. No implica que las pensiones
decrecerán y permanecerán en montos fijos,
cada semestre el Gobierno decreta
incrementos por concepto de
variaciones en el costo de la vida y en este
tanto, las pensiones crecerán
de acuerdo con esa
variable. Se trae a colación
el principio pro-fondo de
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en
las Sentencias N° 1995-0390 de las 16:00 horas del 15
de noviembre de 1995, N° 2006-0213 de las 9:10 horas
del 7 de abril de 2006, y N° 2010-0075 de las 14:00
horas del 3 de junio de 2010, que se cita un extracto. Por ello, debe considerarse que la fundamentación de la aplicación
de esta contribución
especial, solidaria y redistributiva
legalmente establecida a todos los regímenes contributivos con cargo al Presupuesto
Nacional, es producto de la realidad
social y económica del Estado costarricense.
Todo lo anterior para evitar
la progresión desproporcionada
que hoy existe, la cual afecta directamente al Presupuesto Nacional, y lo que se pretende
es que el pago de las pensiones disminuya su impacto en
el déficit fiscal. Se busca la satisfacción del interés de la colectividad. De todo lo anterior, la solidaridad
es un valor intrínseco a la materia
de seguridad social, en este caso específico
a la materia de las pensiones
y/o jubilaciones con cargo al Presupuesto
Nacional, las reformas no conllevan
a un trato irrazonable, desproporcionado y confiscatorio.
Lo que producen las medidas
no es una extinción de la pensión
o jubilación, sino más bien un efecto reductor del monto que se percibe por este concepto, cediendo en estos
casos el interés
particular (de una minoría de pensionados)
ante el general (sociedad).
Las leyes impugnadas se apegan a principios de mayor justicia social y equidad, pues la finalidad de su aplicación es precisamente la búsqueda de un equilibrio entre los ingresos que
se reciben por concepto de cotizaciones y los egresos que corresponden al pago de los beneficios jubilatorios y que a
la fecha resultan desproporcionados. Se busca bajar los montos más altos de una minoría de la sociedad costarricense.
Sobre la protección
de los adultos mayores y la
remuneración digna, indica
que aún con las leyes cuestionadas, este grupo de pensionados mantendrá condiciones de pensión, muchísimo mejores -privilegio o lujo- que el resto de la sociedad costarricense. De tal forma que no existe una desprotección a los adultos mayores, ni un perjuicio económico tal y como alega
el accionante. No hay violación al Convenio N° 102, de
la Organización Internacional
del Trabajo, pues seguirán disfrutando de ayuda plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activas en las esferas económicas, sociales, culturales y políticas de la sociedad, toda vez que se ha explicado las pensiones en cuestión
son de privilegio o lujo. En
comparación se ofrece una tabla que indica lo siguiente:
Régimen No Contributivo (Monto único mensual) |
Régimen IVM (Monto máximo mensual) |
Regímenes con cargo al Presupuesto (Pensión promedio) * |
Monto de Pensión
mensual del accionante aplicando la totalidad de las deducciones de Ley y la Contribución
Solidaria (enero 2017) |
₡78.000,00 |
₡1.527.477,00 |
₡464.641.20 |
₡3.508.509.44 |
*Monto promedio de pensión tomando en consideración
las 18.700 personas que no estarían sujetas a la contribución
especial solidaria y redistributiva.
Hay enorme diferencia en los montos, de modo que la pensión del señor Ramos Valverde
se financiarían 45 pensiones
del Régimen No Contributivo,
y es 2.3 veces mayor al IVM-CCSS al cual pertenece el 80% de los pensionados de Costa Rica. Hay diferencias en los regímenes en cuanto
al reajuste también. Por otra parte, para el Quintil V (el
más rico de Costa Rica) su pensión es 1.3 veces mayor que el ingreso promedio recibido por los hogares más ricos (de ₡2.602.095.00
según INEC/2016). Se refieren
a la desigualdad social de este
tipo de pensiones desvirtuando el esquema de seguridad social, que pasa de una garantía para obtener un ingreso digno de protección durante la vejez, a un método de enriquecimiento escalonado. Hay necesidad para cambios pues se afirma que el pago
por concepto de pensiones
con cargo al Presupuesto Nacional, alcanzan un 10% de dicho rubro, es decir, por cada cien colones
pagados a jubilados y
pensionados noventa colones
se cubren con impuestos de todos los costarricenses.
En cuanto al alegato
de que las leyes atentan
contra la protección de la remuneración
digna, la protección que gozan las personas adultas mayores, y afecta a la población en estado de vulnerabilidad
y que va en contra de la seguridad social. Sin embargo, estiman
que es un tema de gran sensibilidad,
visto desde el marco de legalidad de un país social y democrático que arraiga el respeto
del adulto mayor y procura su bienestar. Que existen regímenes que funcionan paralelamente al sistema universal de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que concuerda
con los derechos fundamentales. Por otra parte, refiere
al dictamen de la Procuraduría General de la
República C-324-2002, del 3 de diciembre de 2002, que
cita instrumentos internacionales, y cuya implementación se ha realizado
por el Estado costarricense
con la finalidad de no desamparar
a sus ciudadanos ante una eventual imposibilidad de obtener un ingreso. El derecho a la pensión
es inherente a la condición
de ser humano, no obstante no es posible
afirmar que sea un derecho irrestricto, dado que el mismo podría variar
ante las diferentes circunstancias
que se presenten en la sociedad. Cita el libro Historia de las Pensiones en Costa Rica de Juan
José Ortega y Olga Marta Rodríguez, 1era edición, Ministerio de Información y Comunicación. San José, Costa Rica. 1998, páginas 20-21 y 37. Luego concluye que con las reformas no
hay desprotección al adulto
mayor en ningún sentido.
Sobre el método de revalorización indican que la metodología de revaloración no es
un derecho adquirido, máxime
en este caso,
en donde no existe un parámetro objetivo que haya servido de base para la implementación
de un incremento anual del
30% a una pensión. Ello en razón de que este aumento se realizaba, sin ningún tipo de relación, entre lo que estos jubilados pudieron haber cotizado en su momento,
y los montos que llegaron
con el paso de los años a percibir. Esto volvió las pensiones en desproporcionadas en detrimento del Presupuesto Nacional, y el legislador dispuso un nuevo parámetro acorde con las necesidades socioeconómicas del país y que fuera equitativo y justo. Lo anterior en respeto al Convenio
N° 102 de la Organización Internacional
del Trabajo.
Sobre el principio de la responsabilidad
administrativa señalan que el Ministerio se encuentra obligado por ley a aplicar la normativa
vigente, la cual no contraviene principios fundamentales de derecho que alega
el accionantes.
Por todo lo
anterior, solicitan se declare sin lugar la acción.
9.- Danilo Eduardo Ugalde Vargas, en su condición
de apoderado especial judicial de Jorge Andrés Dobles Umaña, presenta
escrito para coadyuvar en forma activa en el tanto su
representado es pensionado del régimen
de Hacienda, Ley N° 148 y desde el
año 1991, por lo que, por aplicación
de los artículos 1, 2 y 3, de la Ley N° 9383 de 26 de
agosto de 2016, Ley Marco de Contribución
Especial de los Regímenes de Pensiones,
el artículo único de la Ley N° 9380 de 26 de agosto
de 2016 y “Ley Porcentaje de Cotización
de Pensiones y Servidores Activos para los Regímenes Especiales de Pensiones”, y se le
aplica un rebajo confiscatorio, desproporcionado, toda vez que el
mismo fue aprobado mediante leyes que contienen serios errores en la tramitación
de los mismos.
Sobre los artículos
1, 2 y 3, de la Ley N° 9383 de 26 de agosto de 2016 señala la carencia de estudios técnicos, financieros, económicos y actuariales, por la carga económica
que representa para los pensionados (de 25% a 75% del
monto que supere la base exenta), que es progresiva sin un
sustento técnico ni actuarial, y que no se generan
minusvalías. Señala que la
ley violenta el procedimiento de aprobación de leyes, tiene efecto
retroactivo con perjuicio a
derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas, así como quebranto
a los artículos 3, incisos
c), f) y g), 6, 7 y 17, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Que las personas que pretenden
adquirir un derecho jubilatorio
están obligadas a contribuir a sufragar el costo que implica
la existencia de un fondo
de esa índole, no así, a quienes ya contribuyeron con las cuotas que les permitió el surgimiento del derecho. Hay
una doble cotización por el
mismo hecho generador, por la contribución ordinaria de la Ley N° 7302 (del 9%), y la especial, solidaria y redistributiva, prueba de ello es que el artículo 4, de la Ley indicada, dispone que los recursos
ingresarán a la caja única del Estado. Hay afectación
a los derechos económicos y sociales
de los adultos mayores, quienes verán disminuidos
groseramente su único ingreso, la pensión, por un posible incremento en la cotización, así como derechos fundamentales, por el rebajo de 52.94% de la pensión del coadyuvante. Indica
que es inconstitucional del artículo
Único de la Ley N° 9380 que establece
un aumento al “porcentaje
de cotización de pensionados y servidores
activos para los regímenes especiales de pensiones”, de un
9% a un 16%, lo que impone una carga exorbitante aunada a la contribución especial y solidaria
de la Ley N° 9380 (sic). Señala la infracción al procedimiento legislativa, falta de estudio técnicos, financieros, económicos y actuariales, el porcentaje oscila entre un 9% y
un 16% lo que contraviene el
artículo 34, Constitucional.
Acusa la doble imposición, así como los derechos económicos y sociales de los adultos mayores, la mencionada Convención Interamericana, y el artículo 51, de la Constitución Política. Alega también la inconstitucionalidad
por violación a las disposiciones
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo,
y Convención Interamericana
sobre la Protección de los
Derechos Humanos. A parte de
las normas constitucionales,
el país ha reforzado el derecho fundamental
de las personas al ratificar los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
El Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo,
se fundamenta “en el principio de un sistema
general de seguridad social”, que procura
aplicarse a todas las ramas de la actividad económica, sin realizar ningún tipo de selección de riesgo laboral y/o profesional, normativa aprobada y vigente en Costa Rica. Señala los artículos 3, incisos c), f) y g), 6, 7, y 17, de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Señala que los artículos 25 al 30 y 66, del Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo, están referidos no a beneficios
por pensión, sino al salario de referencia del trabajador para el otorgamiento del beneficio. No se
refiere a que las prestaciones
en curso de pago, previamente declaradas y que fueron rebajadas al momento del otorgamiento. Ni autoriza que las
pensiones están gravadas nuevamente con cargas fiscales, parafiscales, contribuciones al fondo, contribuciones especiales y solidarias, entre otras, que implique una disminución hasta en un 55%. Eso las hace inconstitucionales. Lo mismo que la infracción por los artículos señalados de la Convención Interamericana.
10.- Por resolución
de las 12:00 horas del 15 de mayo de 2017, la presidencia
de la Sala Constitucional resolvió
las solicitudes de coadyuvancia interpuestas
por Blanca Nury Vargas Aguilar, portadora
de la cédula de identidad N° 1-0403-1274 y Danilo
Eduardo Ugalde Vargas, como apoderado
especial judicial de Jorge Andrés Dobles Umaña, portador de la cédula de identidad N° 2-0196-0198. Al haberse
presentado las gestiones en tiempo, se resolvió
tenerlos como coadyuvantes de la acción, en cuyo caso
se informa que al no ser parte
principal en el proceso, no resultarán directamente perjudicadas o beneficiadas por la sentencia, es
decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa
juzgada, no le alcanzan, tampoco, los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso.
Lo que sí puede afectarle, pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga
omnes del pronunciamiento. La sentencia
en materia constitucional, no beneficia particularmente
a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo
donde esto puede ser reconocido.
11.- En esta misma resolución,
se asigna el expediente al magistrado Luis
Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno corresponde el estudio de fondo
de las acciones acumuladas.
12.- Por escrito presentado a las 11:56 horas del 14 de febrero
de 2017, por Jorge Hernández Ramírez, portador de la
cédula de identidad N° 1-0280-0103, Francisco Chavarría Calvo, portador de la
cédula de identidad N° 1-0224-0313, Fabio Chaves
Jiménez, portador de la cédula de identidad
N° 1-0269-0083, Marta Revilla Meléndez, portadora de
la cédula de identidad N° 1-0197-0966, Daysi Cordero
Campos, portadora de la cédula de identidad
N° 1- 0338-0670, Rodrigo Martínez Aguirre, portador
de la cédula de identidad N° 1-0242-0271, Ligia
Bolaños Gené, portadora de
la cédula de identidad N° 2-0081, 0051, Edgar Vega
Camacho, portador de la cédula de identidad
N° 1-0169-0684 y Jeannette Nimo Mainieri,
portadora de la cédula de identidad
N° 1-0257-0764, interponen la acción
de inconstitucionalidad N° 17-002469-0007-CO contra
los artículos 1, 2, 3 y 4, de la Ley N° 9383 publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 164, Alcance 151 del 26
de agosto de 2016. Alegan,
al efecto, que la normativa
impugnada infringe el artículo 34, Constitucional, en tanto permite la aplicación de una nueva deducción, por concepto de “contribución solidaria”, que no existía cuando se pensionaron y que supone desconocer una situación jurídica consolidada.
Afirman que esto infringe, además,
el derecho de propiedad y supone una confiscación de sus pensiones, en violación
de los artículos 40 y 45, de la Constitución
Política; 21, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 17, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 23, de la Declaración Americana de Derechos y Deberse
del Hombre. Señalan, también,
que se infringe el artículo
7, de la Constitución Política,
en relación con los numerales 26, 28 y 30, del Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo, por cuanto, el referido instrumento
internacional no permite
que se rebaje el monto de la pensión con sustento en reglas
posteriores, que no estaban
previstas al momento de adquirirse el derecho a la pensión. Sostienen, asimismo, que se infringe el
principio de razonabilidad. Alegan,
finalmente, que se infringieron
los principios de conexidad
y publicidad en el procedimiento legislativo de aprobación de la
Ley N° 9383, con motivo de la modificación
realizada por los diputados
y diputadas a algunas de las normas del proyecto publicado, originalmente, en La Gaceta N° 190 del 3 de octubre de
2014.
13.- Por Sentencia
N° 2017-005961 de las 11:02 del 25 de abril de 2017, dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 17-002469-0007-CO, se ordenó su acumulación
al expediente N° 17-001676-0007-CO.
14.- Por escrito
de Ginny González Pacheco, portadora de la cédula de identidad N° 1- 0609-0886, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006508-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2 y 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, y los artículos 2 y 3, de la
Ley N° 9383 y artículo 3, de la Ley N° 9388. Cita los antecedentes de su caso, que heredó
la pensión de su esposo y exdiputado Manuel
Escalante Durán, aprobado por la Dirección
Ejecutiva de Pensiones del Ministerio de Trabajo, por resolución N° R-TP-DNP-UT-205-2000 de las 14:34 horas del 7
de junio de 2000. Que en el Diario Oficial
La Gaceta N° 164 del 26 de agosto
del 2016, se publicaron las Leyes
N° 9380, N° 9381, N° 9383 y N° 9388, por medio de las cuales
se provocó la lesión
radical y abusiva a sus derechos fundamentales
como adulto mayor y como jubilada al amparo del régimen de Pensiones de Hacienda-Diputados. Posteriormente
transcribe y describe las normas que acusa le afectan. Indica que se
le aplicó la carga impositiva
desproporcionada e irrazonable
al monto anterior de la pensión,
conforme a la prueba que aporta.
La accionante alega la vulneración al principio
de seguridad jurídica por lesión a la irretroactividad de
la ley con gravamen radical a los derechos patrimoniales
que son consecuencia de situaciones
jurídicas consolidadas. Señala la obligación del Estado
de proveer un marco normativo para que el ciudadano sepa a qué atenerse en
sus relaciones con el poder público en
general y la Administración Pública
en particular -entre otros-
y, al propio tiempo, se garantiza la estabilidad de las condiciones previstas por la normativa vigente. Visto así, la seguridad jurídica no requiere demarcar un determinado contenido, sino que bastará con la existencia de un
conjunto de disposiciones que fijen
consecuencias jurídicas frente a ciertos hechos, actos o conductas. Este principio-derecho-deber
está plasmado en el numeral 34, de la Constitución Política, que
transcribe y luego cita la Sentencia N° 267-2012 de las 15:34 horas del 11 de enero de 2012. Señala que la Sala
Constitucional considera el principio de seguridad jurídica como para brindar certeza frente a las modificaciones del
Derecho escrito y no escrito,
procurando con ello, en la medida de lo posible, eliminar la incertidumbre jurídica, las modificaciones arbitrarias y no trastocar los derechos adquiridos
ni las situaciones jurídicas consolidadas y de buena fe; incluso
en la dimensión del respeto al patrimonio consolidado, o a su núcleo esencial de contenido, conforme al citado numeral 45, de la Constitución
y su abundante jurisprudencia constitucional. En este punto señala
la aplicación de una medida
impositiva, denominada “contribución especial”, como lesiva a la intangibilidad del patrimonio privado, la capacidad contributiva y los derechos que son la consecuencia
de situaciones jurídicas consolidadas de mi persona como
pensionado exdiputado y terceros
relacionados. Como primer punto de este señalamiento, menciona la afectación sobre el monto
bruto de pensión del asegurado de un 55% del total de la pensión,
con los rebajos, además por
cargas sociales e impuesto
de la renta, además del régimen de pensiones al que pertenece. Esto atenta contra los derechos patrimoniales
adquiridos y el patrimonio privado del pensionado, o al menos
a su núcleo esencial, en claro perjuicio de su situación personal y económica a través del tiempo. La contribución especial se aplica
de forma desproporcionada en
relación con el patrimonio privado del pensionado, no guarda
correspondencia con el
principio de capacidad contributiva,
que funge como parámetro de validez de las determinaciones tributarias impuestas por el Estado (artículos 18 y 33, de la Constitución
Política). Dice que la irretroactividad
es un principio de raigambre constitucional
que protege a aquellos derechos materiales
e inmateriales que, con ocasión
del transcurso del tiempo o
con base en un título jurídico habilitante que otorga la calificación de beneficiario de un derecho, las personas adquieren en sus diferentes relaciones sociales la estabilidad necesaria para disfrutar de los
derechos derivados, incluso
como medio de sobrevivencia
por sus condiciones objetivas
y subjetivas de avanzada edad. Cita la Sentencia
N° 2765-1997 de las 15:03 horas del 27 de mayo de 1997. El perfeccionamiento
de un derecho o de determinada condición
en el tiempo
es condición sine que non, para protegerlo
ante nuevas regulaciones
que surjan en perjuicio de tal derecho. Cita la Sentencia N° 886-1997 de
las 15:27 horas del 11 de febrero de 1997. Por ello, estima que el concepto de situación jurídica consolidada tiene amparo constitucional para quien la ostenta a su favor, siendo que, concluyen aspectos de prolongación en el tiempo
que el ordenamiento jurídico debe proteger y que pertenecen a los ciudadanos quienes cumpliendo con determinados parámetros, se convierten en beneficiarios
de determinado régimen, al
que pudieron optar voluntariamente por condiciones originarias que le parecieron aptas a sus intereses
y derechos. La irretroactividad es una protección integral en el tiempo y espacio
que resguarda la voluntad inicial de quien se somete a un régimen jurídico o de efectos jurídicos por su cuenta y vela también por aquellos beneficios derivados de dicho sometimiento al imperio del ordenamiento jurídico vigente al momento de su nacimiento, reconocimiento y consolidación.
Los derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas, por
tanto, favorecen a su
titular en la tesitura de
ser derechos certeros y no simplemente
hipotéticos o especulativos
y en tratándose de los
derechos patrimoniales, su inclusión efectiva al respectivo patrimonio, confirma su existencia
y protección jurídica. Cita la resolución de la Sala N°
670-I-94. Y en análoga perspectiva, en la resolución N° 7331-97 de las 15:24 horas del 31 de octubre de 1997, la Sala Constitucional
señaló que, si se ha producido el supuesto
condicionante, una reforma
legal que cambie o elimine
la regla no podrá impedir que surja el efecto condicionado
que se esperaba bajo el imperio de la normativa
anterior. En el ámbito de las pensiones, cita las Sentencias N° 1925- 93 de las 15:30 horas del 5 de mayo de
1993 y N° 5817-93 (sin indicar los datos de hora y fecha). Concluye que la pensión o el derecho a la pensión como tal, es la consecuencia de la pertenencia a determinada realidad fáctica y jurídica con beneficios predispuestos, siendo así que tal consecuencia se alcanza al cumplir ciertas condiciones objetivas dispuestas originariamente en el régimen especial de pensión. La Sala Constitucional
ha llegado a la conclusión
de que la ley es inmodificable en
perjuicio, por cuanto a lo
que tiene derecho el
pensionado es la consecuencia de su
elección y no a la regla que evidentemente puede variar, por lo que, en el caso
del derecho jubilatorio, éste
no puede desaparecer por el simple cambio o modificación de la norma jurídica que en su oportunidad le dio vida y protección
efectiva para su uso y disfrute. Concluye que la Ley N° 9383 lesiona
los artículos 19, 33, 34, 45 y 49, de la Constitución Política, porque al aplicarse la contribución especial tiene una directa consecuencia patrimonial desfavorable para el pensionado
por la Ley N° 148, al rebajarse en
un 55% el monto bruto de su pensión
sin tomar en cuenta las deducciones de ley indicadas. Esto afecta los compromisos económicos adquiridos a través del tiempo, o los que legítimamente tiene derecho para satisfacer sus necesidades personales, lo que le queda truncado en su
núcleo fundamental el respectivo patrimonio y estabilidad patrimonial por efectos
multilaterales. Otro punto
que destaca es el derecho a
la pensión obtenido conforme a las reglas previstas en la Ley N° 148, Ley
de Pensiones de Hacienda, el
cual constituye un derecho adquirido. Las pensiones otorgadas al amparo de esta Ley,
debe regularse por las reglas
dispuestas precisamente por
esta Ley, es decir, el otorgamiento, la consolidación y los efectos de
las pensiones debe regirse en forma integral por las reglas establecidas en esta disposición normativa sin demérito de sus reformas pero sin afectar el núcleo
esencial del patrimonio nacido al amparo de esta ley
causal. Lo anterior se confirma, pues
del contenido expreso de
las anteriores leyes de cita -así en
conjunto- se ha derivado un derecho adquirido a mi favor, o al menos el derecho adquirido para su no afectación sustancial a nivel patrimonial,
lo cual incluso fue reconocido ya por el mismo
Estado al momento de otorgar
y pagar el beneficio. Cita la Sentencia N° 5817-1993 de las 17:09 horas del 10 de noviembre de 1993 de la Sala Constitucional,
refiriéndose al derecho a la jubilación
y pensión, reconoció la calidad de derecho adquirido que posee este beneficio.
Así, no puede ser desconocido o radicalmente desmejorado, puesto que tal derecho adquirido se encuentra lo suficientemente blindado con la protección constitucional a través -también- del principio de seguridad
jurídica, tal como lo ha reconocido expresamente la Sala Constitucional.
La accionante resalta otro tema, como
es la desproporcionalidad en
la medida impositiva establecida en perjuicio del patrimonio del
pensionado ex diputado. Así,
una medida impositiva sobre el patrimonio
de las personas, no puede ir
más allá de lo razonable y proporcional, pues de lo contrario perdería toda legitimidad
constitucional. Cita la Sentencia N° 8858-1998 (sin indicar
datos de hora y fecha), sobre las pautas para el análisis del principio de razonabilidad tanto de actos administrativos como de normas en general. De igual manera cita
la Sentencia N° 05236-99, donde
el principio de razonabilidad
constitucional lo establece
como parámetro constitucional, lo hace de una manera práctica, es decir, para realizar el examen de normas y/o actos impugnados. En su criterio
la medida impositiva carece de proporcionalidad en sentido estricto,
porque al comparar la finalidad perseguida por las normas cuestionadas a través de esta acción, cual es, en teoría, allegar
fondos al erario público y establecer a la vez la contribución justa, igualitaria y equilibrada entre los pensionados, respecto
del tipo de restricción que
verdaderamente se impone, cuyo resultado, en el caso
concreto es la pérdida de
una parte significativa de
los ingresos económicos (más de un 55%) y un desmejoramiento
de las condiciones personales
y económicas del adulto
mayor, se puede resaltar
sin reserva alguna la desproporcionalidad de la disposición
normativa en relación con el fin que se pretendía obtener con ella. Sostiene que la medida impositiva es alta o desmesuradamente limitante de los derechos fundamentales
a la propiedad privada y a
la no confiscación del patrimonio
de las personas (art. 40 y 45, Constitucionales), incluso con seria repercusión en la necesaria igualdad de trato (art. 33, ibid.), entre pensionados del propio régimen de exdiputados, así como en relación
con otros regímenes de pensiones. Lo anterior, le resta legitimidad, idoneidad y necesidad a la carga impositiva, cuya inmediata repercusión en su inconstitucionalidad por vulnerar el principio de razonabilidad constitucional.
La accionante también acusa lesión
al principio de capacidad económica
como parámetro y sustento para la imposición de la
contribución especial sobre
el patrimonio del
pensionado, como un principio general del Derecho Tributario Constitucional que
debe orientar la actuación
de los operadores jurídicos
y, en
particular, la del legislador ordinario al ejercer su potestad tributaria
(artículo 121, inciso 13,
de la Constitución Política).
Afirma que no se tomó en cuenta la capacidad
contributiva del pensionado, incluso
con repercusión progresivamente
desfavorable sobre la condición personal del adulto
mayor, puesto que la magnitud
patrimonial sobre la que tiene
incidencia, afecta en forma directa su capacidad de pago y determina a la vez una injusta distribución de la carga tributaria.
Cita la Sentencia N°
5652-1997 (sin ofrecer datos
de horas y fecha), de igual
manera la Sentencia N°
1226-2014 (sin ofrecer datos
de horas y fecha). La afectación
que se impone al patrimonio
del pensionado, como sucede
en mi situación, implica que el Estado pueda tomar una parte significativa de mi patrimonio (hasta un 55% según el artículo 3, de la Ley N°
9383), pero, como si ello fuera
poco, a la parte restante de ese patrimonio
se le impone una cotización
de un nueve por ciento
(9%), hasta un dieciséis por ciento
(16%) para el sostenimiento
de los regímenes especiales
de pensiones, entre ellos el Régimen de Pensiones
Hacienda-Diputados (artículo
único de la Ley N° 9380), sin perjuicio
de las demás cargas sociales
que también deben ser cubiertas por el pensionado, como es el pago
del impuesto sobre la renta. Sin duda, esta afectación pone en peligro la particular
subsistencia del pensionado, a partir de una desmedida imposición tributaria. Así este cúmulo
de cargas impositivas, desarticulan
el patrimonio del pensionado
ex diputado y no toma en cuenta la pérdida
significativa de su patrimonio cuya repercusión inmediata es la imposibilidad de la capacidad económica para afrontar el pago del tributo,
en relación con los gastos progresivos por nuestra condición de adultos mayores, cada vez más
viejos y en proceso de decaimiento total. Se insiste: se aumentan los pagos impositivos en situación de desmejoramiento paulatino, progresivo y seguro.
Otro punto, es la protección constitucional, internacional y
supra (e intra) constitucional al derecho a la pensión. Así, la Constitución garantiza el derecho a la pensión o jubilación, como un mecanismo para garantizar el bienestar y la existencia con dignidad y calidad de vida a las personas
que cumplan los requisitos normativos dispuestos para este cometido preciso
y especial. Relaciona los artículos
57, con el 73, Constitucionales,
en tanto establece el régimen contributivo
a la seguridad social, impregnado
por la necesidad de velar por el
bienestar de todos los ciudadanos. Asimismo el inciso g), del artículo 3, de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. De igual manera, cita la Sentencia N° 654-1993 de las 15:00 horas del 15 de febrero de 1993. Sobre la protección al derecho a la jubilación,
también encuentra respaldo en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo, al citar el artículo 25, relativo a las prestaciones de vejez. En sentido
similar, el artículo 23, de
la Declaración Universal de Derechos Humanos que también transcribe. Según la Sala
es un derecho que se adquiere e ingresa
a la esfera jurídica de la
persona desde el momento en que se cumplen las condiciones normativas para ello, siendo que en tales casos, la Administración actúa únicamente para reconocer o declarar el derecho, más no para constituirlo, al respecto, por
medio del Voto N° 5817-1993 de las 17:09 horas del 10
de noviembre de 1993. Para la Sala el derecho se constituye y adquiere cuando se presenten las condiciones de hecho previstas jurídicamente para que tal
derecho pueda válidamente concederse con el disfrute correspondiente. De tal modo, en forma simultánea con el derecho a la jubilación, se adquieren en ese mismo momento
los beneficios que el régimen específico establece, tal como lo es el tope máximo a reconocer por concepto de beneficio jubilatorio. Esto no puede ser modificado sin lesionar al mismo tiempo en forma directa el derecho constitucionalmente establecido a
la pensión como medio digno de vida que, en nuestra condición
de adultos mayores, ostenta su propio
cuadro fáctico y jurídico, incluso con normativa nacional e internacional a nuestro favor como régimen jurídico
especial y reforzado. Estos
derechos son parte de su situación jurídica consolidada, en la no afectación del núcleo esencial de su patrimonio, provocan que tal situación subjetiva
quede inmersa sustancialmente en los derechos sociales que son parte de los
derechos irrenunciables (artículo
74, de la Constitución). Son parte
de los derechos humanos de tercera
generación claramente incorporados al Protocolo de San
Salvador (artículo 9, Derecho a la Seguridad Social y numeral 17, Protección
de los Ancianos). Adicionalmente,
señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, derecho que ha adquirido
de buena fe, y que han sido menoscabados
por la normativa impugnada,
sin tomar en cuenta su condición
desmejorada de salud como adulto mayor, e incluso violentándose, los principios de progresividad y no regresión protegido por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, como otros
tratados. ¡En un Estado social de Derecho! En este sentido cita
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acevedo Buendía, de 1° de julio de 2009, párr. 102. La jurisprudencia de esta Corte es vinculante para nuestro ordenamiento y operadores jurídicos por el peso y proyección aplicativa del Derecho
convencional de los derechos humanos,
bajo la interpretación extensiva
y progresiva de tales derechos. De manera más clara,
la situación jurídica consolidada ha sido disminuida y desmejorada sustancialmente en forma regresiva en comparación
con la situación previa aún
bajo su condición objetiva y vulnerable como
persona adulta mayor en proceso de serlo en grado superlativo.
Hay lesión al rango supra
(e intra) constitucional como
categóricamente confirma la
Sala en la Sentencia N°
2542-1992 y reiteradas sentencias.
Sobre el monto de la pensión como ingreso
para la necesaria subsistencia
de la persona no puede ser desmejorado
en virtud del principio de justicia progresiva y extensiva y el de solidaridad social. Alega que
dentro de los derechos del Estado social y democrático
de derecho, está el de recibir y disfrutar una digna calidad de vida, a través de los ingresos suficientes de la respectiva pensión. Estos es parte del principio de justicia social (artículo 74, Constitucional), y del cual se extrae, precisamente, que el Estado debe velar por los sectores
vulnerables de la población como
son los adultos mayores. En tal sentido,
cita la Sentencia de la
Sala Constitucional N° 13205-2005 de las 15:13 horas
del 27 de septiembre de 2005, de donde
se desprende que el ingreso a favor de los pensionados no puede
ser desmejorado, desconocido
ni desmembrado, pues en caso
de darse se da una grave vulneración
al principio de justicia social y se deja en indefensión
a un sector calificado de ciudadanos
en clara desventaja frente a otros sectores que son parte activa de la producción o dinámica económica dentro de un Estado democrático
y aún incluso fuera de éste. También ha reconocido la Sala que
el respectivo monto dinerario que llegue a recibir el adulto mayor, no puede ser limitado o vejado en forma irrazonable, pues se desprotegería al adulto mayor y
se desconocería la tutela constitucional
y supra constitucional que merece
su atención y recelo. Así, la Sentencia N° 5284-2012 (sin indicar
hora y fecha), lo que se deriva
que la carga que el Estado ha colocado
sobre el patrimonio del pensionado y la desproporcionada
imposición significan en forma palmaria, radical y grosera la clara lesión al derecho jubilatorio con
despojo sustancial de cada patrimonio en demérito de derechos constitucionales y humanos, lo que
es contrario a la seguridad,
razonabilidad y proporcionalidad,
que a la vez son principios
constitucionales de protección.
La metodología de
reajuste de la pensión incorporado a la Ley N° 9388 (exp. Legislativo
N° 19.661) afecta el patrimonio del pensionado y provoca
una expropiación de hecho sobre una parte sustancial del mismo. Se varía en perjuicio
la metodología de reajuste
de las pensiones del Régimen
de Hacienda-Diputados del porcentaje
de un 30% sobre el monto de la pensión, a favor de reajustes según las variaciones salariales decretados por el Poder Ejecutivo para sus servidores públicos. Con esta reforma se perjudica al pensionado bajo este
régimen, dado que los ajustes
decretados por el Poder Ejecutivo para sus servidores públicos están muy por debajo
del 30%. Hay quebranto de los numerales
45 y 49, de la Constitución Política,
que resguardan los derechos subjetivos
y el patrimonio privado con
su régimen de intangibilidad. No
se impide al Estado dictar leyes impositivas, pero éstas no pueden
ser desproporcionadas e irrazonables,
como sucede en contra de la condición objetiva de adultos mayores, con afectación al núcleo esencial del patrimonio al grado de constituirse en un despojo que equivale a una expropiación
inaceptable de hecho. Se perjudica el patrimonio
privado cuando su situación integral de salud va en retroceso
acelerado, dándose entonces complementariamente la clara desmejoría a los medios de subsistencia obtenidos legítimamente para el derecho a la pensión. La desproporcionalidad e irrazonabilidad
se produce mientras la condición
física y mental va en declive, el
Estado simultáneamente aumenta
y castiga con la disminución
sustancial del patrimonio,
que a la vez constituye el medio de subsistencia que llega incluso a ser parte de un estado individual de necesidad. El derecho a la intangibilidad
del patrimonio privado e irretroactividad
debe reconocerse sobre un patrimonio de sujeto de derecho
que a lo largo del tiempo se les ha reconocido legalmente y que a la vez son fruto del trabajo realizado por cada beneficiario. Señala la Sentencia de la Sala Constitucional N° 565-94 de las 8:21 horas del 26 de enero de 1994, en la que se fijan los alcances del derecho de
propiedad, en el mismo sentido
la Sentencia N° 3617-94 de las 15:50 horas del 19 de julio de 1994, lo que, en consecuencia considera la expropiación cuando bajo el imperio de alguna
nueva disposición normativa se pretenda o llegue a afectar sustancialmente un patrimonio consolidado como ahora se impone en perjuicio de los pensionados
ex diputados y terceros relacionados con su reconocimiento. Invoca el artículo 23, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores. Para ponerlo en perspectiva
el Poder Ejecutivo estableció un aumento de un 0.76% para los trabajadores
del sector público, mientras
que, para el segundo semestre del año 2016, el gobierno decretó
que los trabajadores del sector público
recibirían un 0.01% de aumento,
lo que significan ₡10 más
por cada ₡100.000 de salario.
Para el segundo semestre del 2015, se estableció
un aumento del 0.08%, y retrocediendo
más, en el
primer semestre del 2014 se dio
un ajuste salarial para el sector público del 0.43%, el cual resultó
ser el más bajo en caso dos décadas,
según datos oficiales. La estadística demuestra que no se supera el 1% de aumentos lo que provoca una diferencia irracional y desproporcionada. Así, la fórmula de la normativa impugnada difiere en aproximadamente
treinta puntos porcentuales,
sobre el monto mismo de la pensión, desmejorando sustancialmente el patrimonio de los asegurados bajo
este régimen especial. Hay
un acto expropiatorio en sentido estricto,
afecta radicalmente el núcleo esencial
del patrimonio adquirido de
buena fe con las deducciones razonables de ley. Lo
efectos negativos se convierten confiscatorios de su patrimonio dada la afectación extrema y desproporcionada
al superar el 50% de
gravamen impositivo. Sobre este extremo, la Sala Constitucional se ha pronunciado en defensa del principio de no confiscación por Sentencia N°
554-95 de las 16:45 horas del 31 de enero de 1995, lo
mismo que la Sentencia N°
4307-2014 del 28 de marzo de 2014 (sin indicar hora y fecha), N°
2009-14704 de las 13:34 horas del 18 de septiembre de
2009 y N° 1998-8858 de las 16:33 horas del 15 de diciembre
de 1998 (sobre la razonabilidad).
Reclama la violación a los artículos
40, 45 y 49, de la Constitución Política.
Además, hay afectación retroactiva sustancial sobre el núcleo
esencial del patrimonio
privado de los pensionados ex diputados y terceros relacionados; sobre la calidad de vida, dado que de hecho, se elimina una parte importante del patrimonio y hay desproporcionalidad por la proyección
lógica y natural del desmejoramiento
físico y mental, en relación con el castigo patrimonial que se liga a
la afectación radical de lo que se conoce como equivalente
al salario, y a los ingresos
necesarios para la subsistencia
e incluso sobrevivencia de cada uno, con adscripción al estado de necesidad, sin que la amplia mayoría de los pensionados
en esta categoría
especial ostente las condiciones
físicas y mentales para ser
sujetos activos y competitivos en el mercado de la oferta y demanda, conforme al artículo 46, Constitucional. En tal sentido,
invoca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que busca asegurar vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas
económica, social, cultural y política.
Esto no está siendo reconocido por el Estado costarricense, a pesar de que tiene rango superior a las leyes, lo
que queda notoriamente violado, pues el
patrimonio ha quedado sustancial y radicalmente desmembrado y desnaturalizado. Aduce la Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, Ley N° 7935 -Ley especial- en su artículo 1, señala como uno de sus objetivos, de efecto obligatorio y general, lo siguiente:
“Garantizar a las personas adultas
mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos
los ámbitos”. Sin duda la aplicación de las nuevas cargas impositivas que trascienden incluso el 50% del castigo patrimonial de cada
pensionado adulto mayor y en
lugar de poder gozar de las condiciones necesarias para mantener una calidad de vida acorde al desempeño laboral previo; por las condiciones objetivas de salud y decaimientos personal, el panorama es sombrío ante la abrupta intromisión del Estado sobre la integridad de su patrimonio y estabilidad personal. Invoca el artículo 6, de la Convención citada. Por consiguiente, es obligación del
Estado velar por la calidad de vida
de los pensionados adultos mayores
y por el disfrute de aquellos derechos que, como el de la pensión, son parte del patrimonio adquirido legítimamente, sin que sea viable desde el Derecho de la Constitución Política desmejorarlo radicalmente, como sucede con las disposiciones normativas impugnadas en este proceso
en lo que específicamente
se ha puntualizado.
Acusa la discriminación de trato
entre los pensionados mayores de sesenta
y cinco años que ve afectados su
derecho jubilatorio en relación con los hijos solteros de exdiputados, que también son mayores de sesenta y cinco años y mantienen íntegra su pensión.
Sobre este aspecto señala que se establece un tratamiento diferenciado entre los hijos de exparlamentarios con edad de sesenta y cinco años o más, para gozar íntegramente de su derecho a la pensión de por vida; en cambio
los jubilados-pensionados propiamente
tales quedamos seriamente disminuidos en sus ingresos jubilatorios como producto de las medidas impositivas del Estado,
hasta por un 55% de su monto
mensual de pensión. Sin duda, esta diferenciación
entre sujetos de edades similares que tengan o sean mayores a los sesenta y cinco años, constituye una clara discriminación de trato sin que exista justificación objetiva y razonable que sustente dicho tratamiento. Cita la Sentencia N° 1214-2015 de
las 14:45 horas del 27 de enero de 2015. En similar sentido, el artículo 4, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores. Concluye que si al beneficiario como hijo del exparlamentario que heredó la pensión y tiene o es mayor a los sesenta y cinco años de edad,
se le permite continuar disfrutando íntegramente del beneficio, así entonces también debería permitírsele este mismo disfrute
al pensionado ex parlamentario propiamente
dicho, que también tenga o sea mayor a los sesenta y
cinco años de edad. En este
sentido, invoca el artículo 2, de la Convención Interamericana, artículo 2, de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N° 7935 que define a la persona adulta mayor cuando sobre pase sesenta
y cinco años o más. Lo es tanto el jubilado por derecho propio como aquél que obtiene el beneficio
por tratarse de un (a) hijo
(a) de exparlamentario (a), que por justicia y lógica, habría mayor mérito en favor del jubilado por derecho
propio, al ser producto del
esfuerzo personal y directo.
Hay una diferencia injustificada
e irrazonable, sin base objetiva
entre dos categorías de personas que se encuentran en una misma situación objetiva de edad.
En cuanto a la condición
de ser irrenunciable la pensión
en su carácter
de derecho derivado del principio de justicia social. Los derechos consagrados
en la Constitución Política, derivados del principio
cristiano de justicia
social, son irrenunciables. Así
transcribe el artículo 74,
de la Constitución Política,
afirma que los derechos derivados
de la producción son todos aquellos que con motivo del trabajo y conforme a principios de seguridad y justicia social, han sido consagrados constitucionalmente y ostentan el grado calificado
y blindado de ser irrenunciables;
precisamente le llama fuero por cuanto
nadie puede renunciar a estos derechos, lo
que brinda una especial protección
a los trabajadores en sus relaciones con el patrono y terceros. Cita la Sentencia N° 5374-2003
(sin indicar hora y fecha),
que interpreta el artículo 57, de la Carta Magna. Manifiesta
que la Sala hace referencia
a derechos sociales como el salario, el
derecho a un trabajo digno
y el derecho a disfruta de
la pensión; no pueden ser suprimidos ni disminuidos
o desmejorados por el
Estado, tampoco afectados sustancialmente en el valor intrínseco del salario o su equivalente,
ni las condiciones objetivas donde se realizan las actividades laborales en relación
con las condiciones del trabajador
en otras instalaciones o lugares físicos de la misma Administración, o en otra distinta; tampoco se aceptan las condiciones contrarias a la dignidad del trabajador, aún incluso en
la empresa privada. No se puede obviar el
elemento social de la pensión
y su naturaleza ligada a los principios de solidaridad, justicia y seguridad social, aunado a las situaciones objetivas de los adultos mayores (en proceso de ser aún más adultos
mayores), con los consabidos
efectos de degradación física y mental. La pensión deviene del salario y comparte con éste elementos significativos y consustanciales, siendo la pensión un salario reconocido por el Estado, que al igual que el salario
de un trabajador, paga -se insiste- el impuesto
sobre la renta y demás cargas sociales, establecidas por ley. Dada su naturaleza irrenunciable por la equivalencia al salario donde queda incorporada
la declaración y pago de renta, las leyes indicadas devienen inconstitucionales, cuando suprime en su
mayor parte el derecho que ostenta el beneficiario
a una pensión a la cual optó voluntariamente y ha cumplido a cabalidad con las condiciones objetivas para su pleno disfrute
con seguridad y justicia proporcional, lo que no sucede
con el gravamen impositivo
que trasciende el 50% de afectación al patrimonio privado
que además constituye la
base de actividad y sobrevivencia
para quienes estamos en la condición de adulto mayor, en pleno desmejoramiento físico y mental y sin capacidad
-la mayoría de los casos-
para ejercer laboralmente en plano de competencia
activa en el mercado de la oferta y demanda. Solicita se declare con lugar la acción.
15.- Por Sentencia
N° 2017-007684 de las 11:20 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006508-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
16.- Por escrito presentado a las 11:19 horas del 28 de abril
de 2017, por José Fabio Araya Vargas, portador de la
cédula de identidad N° 2-0111-0427, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006510-0007-CO contra el artículo único
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
17.- Por Sentencia
N° 2017-007685 de las 11:21 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006510-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
18.- Por escrito presentado a las 11:17 horas del 28 de abril
de 2017, por Rodrigo Ureña Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 1-0255-0032, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006512-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
19.- Por Sentencia
N° 2017-007686 de las 11:22 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006512-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
20.- Por escrito presentado a las 13:42 horas del 28 de abril
de 2017, por Roberto Chacón Murillo, portador de la cédula de identidad
N° 2-0154-0399, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006514-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8, y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
21.- Por Sentencia
N° 2017-007687 de las 11:23 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006514-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
22.- Por escrito presentado a las 11:20 horas del 28 de abril
de 2017, por Ana Isabel Ulate Herrera, portadora de la cédula de identidad
N° 4-0080-0785, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006515-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8, y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
23.- Por Sentencia
N° 2017-007688 de las 11:24 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006515-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
24.- Por escrito presentado a las 11:23 horas del 28 de abril
de 2017, por Omar Arrieta Fonseca, portador de la
cédula de identidad N° 6-0037-0361, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006516-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
25.- Por Sentencia
N° 2017-007689 de las 11:25 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006516-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
26.- Por escrito presentado a las 13:51 horas del 28 de abril
de 2017, por María Cristina Carrillo Echeverría, portadora de la cédula de identidad
N° 1-0115-3140, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006517-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
27.- Por Sentencia
N° 2017-007690 de las 11:26 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006517-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
28.- Por escrito presentado a las 13:53 horas del 28 de abril
de 2017, por Edgar Ugalde Álvarez, portador de la
cédula de identidad N° 2-0189-0241, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006518-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
29.- Por Sentencia
N° 2017-007691 de las 11:27 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006518-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
30.- Por escrito presentado a las 11:13 horas del 28 de abril
de 2017, por Hubert Rojas Araya, portador de la
cédula de identidad N° 2-0219-0228, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006521-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
31.- Por Sentencia
N° 2017-007692 de las 11:28 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006521-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
32.- Por escrito presentado a las 11:06 horas del 28 de abril
de 2017, por Jorge Arturo Monge Zamora, portador de
la cédula de identidad N° 3-0106-0790, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006522-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
33.- Por Sentencia
N° 2017-007693 de las 11:29 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006522-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
34.- Por escrito presentado a las 11:06 horas del 28 de abril
de 2017, por José Francisco Aguilar Bulgarelli, portador de la cédula de identidad
N° 2-0161-0381, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006523-0007 CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
35.- Por Sentencia
N° 2017-007694 de las 11:30 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006523-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
36.- Por escrito presentado a las 11:09 horas del 28 de abril
de 2017, por Jesús Manuel Fernández Morales, portador
de la cédula de identidad N° 1-228-619, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006526-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
37.- Por Sentencia
N° 2017-7696 de las 11:32 horas del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006526-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
38.- Por escrito presentado a las 11:06 horas del 28 de abril
de 2017, por Flor Emilia Herrera Arias, portadora de la cédula de identidad
N° 4-0073-0247, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006529-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
39.- Por Sentencia
N° 2017-007698 de las 11:34 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006529-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
40.- Por escrito presentado a las 08:22 horas del 02 de mayo de 2017, por
Juan Elías Lara Herrera, portador de la cédula de identidad N° 2-0187-0239, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006590-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
41.- Por Sentencia
N° 2017-007701 de las 11:37 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006590-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
42.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 2 de mayo de 2017, por
Álvaro Montero Mejía, portadora
de la cédula de identidad N° 1-0295-0388, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006595-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
43.- Por Sentencia
N° 2017-007702 de las 11:38 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006595-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
44.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 02 de mayo de 2017, por
Zaira Rosa Herrera Araya, portadora de la cédula de identidad N° 1-472-659, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006596-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
45.- Por Sentencia
N° 2017-007703 de las 11:39 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006596-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
46.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 2 de mayo de 2017, por
Mario Espinoza Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 6-0063-0943, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006598-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381 los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al derecho
a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
47.- Por Sentencia
N° 2017-007704 de las 11:40 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006598-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
48.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 02 de mayo de 2017, por Holman
Esquivel Garrote, portador de la cédula de identidad N° 5-0072-0485, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006601-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
49.- Por Sentencia
N° 2017-007705 de las 11:41 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006601-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
50.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 02 de mayo de 2017, por
Rosa María Centeno Espinoza, portadora de la cédula
de identidad N° 8-0043-0338, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006602-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
51.- Por Sentencia
N° 2017-007706 de las 11:42 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006602-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
52.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 02 de mayo de 2017, por
Yolanda Calderón Sandí, portadora
de la cédula de identidad N° 4-0069-0692, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006605-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
53.- Por Sentencia
N° 2017-007707 de las 11:43 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006605-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
54.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 02 de mayo de 2017, por Ángela Olaso Maradiaga, portadora de la cédula de identidad
N° 06-0022-0271, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006607-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
55.- Por Sentencia
N° 2017-007708 de las 11:44 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006607-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
56.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 02 de mayo de 2017, por Hernán Azofeifa Víquez, portador de la cédula de identidad N° 4-0075-0995, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006608-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
57.- Por Sentencia
N° 2017-007709 de las 11:45 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006608-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente N°
17-001676-0007-CO.
58.- Por escrito presentado a las 11:00 horas del 02 de mayo de 2017, por
Carmen María Hernández Castrillo, portadora
de la cédula de identidad N° 5-0077-0893, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006619-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
59.- Por Sentencia
N° 2017-007710 de las 11:46 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006619-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
60.- Por escrito presentado a las 11:08 horas del 2 de mayo de 2017, por
Guillermo Villalobos Arce, portador de la cédula de identidad N° 1-0179-0276, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006622-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
61.- Por Sentencia
N° 2017-007711 de las 11:47 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006622-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
62.- Por escrito presentado a las 11:16 horas del 02 de mayo de 2017, por
Juan Rafael Rodríguez Calvo, portador de la cédula de
identidad N° 1-0397-1017, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006624-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
63.- Por Sentencia
N° 2017-007712 de las 11:48 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006624-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
64.- Por escrito presentado a las 11:26 horas del 02 de mayo de 2017, por
David Gerardo Fallas Alvarado, portador
de la cédula de identidad N° 1-0346-0520, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006627-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
65.- Por Sentencia
N° 2017-007713 de las 11:49 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006627-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
66.- Por escrito presentado a las 11:35 horas del 02 de mayo de 2017, por
Adina Rojas Alvarado, portadora de la cédula de identidad N° 5-0200-0411, como apoderada generalísima sin límite de suma de su padre, Manuel Francisco Rojas Chaves, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006630-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
67.- Por Sentencia
N° 2017-007714 de las 11:50 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006630-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
68.- Por escrito presentado a las 9:08 horas del 03 de mayo de 2017, por Hernán Rivas Baldioceda, portador de la cédula de identidad
N° 9-0060-0597, apoderado generalísimo
de Mario Rivas Muñoz, portador de la cédula de identidad N° 5-0082-0128, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006695-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
69.- Por Sentencia
N° 2017-007718 de las 11:54 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006695-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
70.- Por escrito presentado a las 14:12 horas del 27 de marzo
de 2017, por Emilia María González Salazar, portadora
de la cédula de identidad N° 4-0067-0750, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-004865-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Alega que tiene como asunto base el recurso de amparo N°
16-014845-0007-CO interpuesto contra el Estado, el Ministerio
de Trabajo por la actuación
de la Dirección Nacional de Pensiones,
por aplicación individual de la normativa
N° 9380, N° 9381, y N° 9383. Que el derecho a la pensión que recibe fue heredado de su esposo, Braulio Sánchez
Alvarado, por resolución N° R-TP-DNP-MT-0053-2000, de
la Dirección Ejecutiva de
la Dirección Nacional de Pensiones,
de las 15:05 horas del 16 de marzo de 2000. Impugna los artículos 1, 2 y 3,
de la Ley N° 9383 del 29 de julio de 2016, la Ley N°
9380 del 29 de julio de 2016 y el
artículo 8, de la Ley N° 9381 del 29 de julio del 2016. Considera inconstitucional dichas disposiciones por vulnerar el principio de la irretroactividad
de la ley en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas. Su pensión de hacienda está consolidada por acto administrativo firme, con el cual su
salario de pensión se incorporó sin mayores cargas que
las existentes en el bloque constitucional
y legal, existentes al momento
de su adjudicación, y sobre tal se programó
su subsistencia. Si bien
hay potestades de imperio
del Estado, la normativa accionada
constituye una nueva regulación impositiva, para un
derecho consolidado con anterioridad
a la promulgación de la ley, que singulariza
en perjudicar a una de las poblaciones más vulnerables, adulta mayor, quebrantando normativa internacional para la protección
de esta población, el Pacto de Derecho Sociales y Económicos, de forma desproporcionada
e irracional, que confisca el contenido económico
del derecho de pensión. No puede
pretenderse que el
principio de seguridad social, quebrante
el principio de irretroactividad.
Hay formas de hacerlo de manera compatible con la seguridad
social. Por su parte, en la Ley N° 9380, que desarrolla
el porcentaje de cotización de pensionados y servidores
activos para los regímenes especiales de pensiones, dispone en el artículo
único una forma abiertamente
desproporcional e irracional,
en cuanto fija inicialmente un 9% de apropiación del salario de pensión, o como se da en llamar la norma
“contribución”, y estipula
un parámetro abierto de contribuciones, que puede constituir más de un 55% del Salario, respecto del monto bruto, con lo que puede confirmar más de la mitad del salario, fundado en un concepto de solidaridad, que más amenaza con convertir en precario el
Derecho de Pensión, variar abruptamente la vida del beneficiario, que fundado en el principio de confianza jurídica, espera que el salario
de pensión, por el cual cotizó en
su vida laboral,
aumente como todo salario, o cuando menos se mantenga conforme al costo de la vida, y no que disminuya. También singulariza la contribución confiscatoria en la población adulta mayor, que está en su etapa
de vejez, no es parte de la
población laboral activa, y
sus ingresos provienen del
Derecho de Pensión (con infracción
del derecho internacional), violenta
el principio de la no interdicción
de la arbitrariedad, por cuanto
a diferencia del resto de empleados
públicos, el salario de pensión del Régimen de la suscrita, se coloca en descenso,
en lugar aumento. No se mantiene equitativo al aumento del costo de la vida, pues los aumentos propuestos, exceden en un margen asombroso,
los niveles de aumento de costo de la vida.
En cuanto a la Ley N° 9383, en sus artículos 1, 2 y 3, desarrolla el ámbito
de aplicación, porcentaje
de aplicación y destino de
los recursos, de la nueva
carga tributaria, denominada
“Contribución Especial, Solidaria
y Redistributiva”. La nueva
norma es exageradamente desproporcionada, irracional y confiscatoria, donde se planea en el
inciso a) que ante un exceso
del 25% de los diez salarios
base, toma en propiedad el Estado, 25% de esa fracción, y así continúa hasta que en el inciso
f), toma en propiedad un 75% del margen de aumento, lo que constituye una privación ilegítima del derecho a
la pensión. El legislador desea privar el
derecho de pensión a los regímenes
que se estipula la contribución,
deja de ser progresivo,
para convertirse en una confiscación del salario, no está programado para avanzar de forma racionada y proporcionada. Tanto la Ley N° 9383, junto con la Ley N°
8380, constituye una carga tributaria
exagerada, que quebranta
los principios de racionalidad
y proporcionalidad constitucional,
pues en conjunto son confiscatorias, quebrantan los principios de justicia social, e infringen el Derecho de la Constitución.
La Ley N° 8381, por su
parte, viene a suprimir el derecho a heredar de los hijos del titular
de pensión, como estaba establecido y consolidado al momento de adquirir el derecho. Al suprimir un derecho consolidado
al aplicar la caducidad, obvia el legislador
los derechos subjetivos adquiridos,
no puede suprimirse, alegando caducidad del derecho, si nunca fueron
sujetos a otra condición más, por imperio de ley, que ser hijos del titular del derecho. Para nuevas
situaciones jurídicas, aún no consolidadas, sea personas
que aún no han adquirido su derecho de pensión, es plausible la caducidad.
Es retroactiva si por ley
anterior se está suprimiendo
el contenido del derecho
que la suscrita adquirió.
Sobre el principio de la no interdicción
de la arbitrariedad, menciona
que la normativa accionada,
en su totalidad,
al ser dirigida sólo contra
un grupo de personas, y no para toda
la población con derecho a pensión, constituye una violación del
principio de la no interdicción de la arbitrariedad. Lo que se pretende
con la legislación es acabar
con las pensiones del Régimen
de Hacienda como la que goza
la suscrita, está dirigida franca y directamente, a
eliminar dicho derecho, prueba de ello, es que lo que hace a través de una normativa abiertamente irracional y desproporcionada, en los montos de contribución impuestos, así también mediante
la supresión contraria al
Derecho de la Constitución, del contenido
del derecho, específicamente en
su capacidad de derecho objeto de Herencia, pues si imponen
condiciones que no existían
al amparo de la normativa o bloque
de legalidad que existía al
momento de adquirirse. Lo
que se busca es suprimir, confiscar el derecho, de un determinado grupo de la
población, no trata a iguales como iguales
ante la ley, sino que singulariza
en determinados sujetos, privarles el derecho adquirido, con contribuciones desproporcionadas,
irracionales y confiscatorias.
Los propios diputados han manifestado que “vamos a acabar
con los pensionados de lujo”, y en
este ánimo de vendetta
social, el legislador ha excedido los parámetros constitucionales de racionalidad,
proporcionalidad, propiedad,
igualdad, para lesionar a
un grupo de personas elegidas,
aduciendo un compromiso de solidaridad social.
71.- Por Sentencia
N° 2017-008521 de las 11:50 del 06 de junio de 2017, dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 17-004865-0007-CO, se ordenó su acumulación
a este expediente.
72.- Por escrito presentado a las 14:29 horas del 17 de abril
de 2017, por Miguel Ángel Cordero Vásquez, portador de la cédula de identidad
N° 1-0253-0377, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-005794-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8, y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383, y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Alega que la acción tiene como asunto
base el amparo N° 17-001839-0007-CO. En el escrito
de interposición expone el accionante algunos
hechos relacionados con litigios y situaciones de hecho particulares sobre el disfrute
del derecho a la pensión. Alega
que el principio de irretroactividad
de la Ley y de la seguridad jurídica
son pilares básicos del sistema democrático contenido en el
artículo 34, de la Constitución
Política. No se puede confundir tal norma,
con el derecho del aparato estatal a mutar el ordenamiento jurídico, pero debe hacerse conforme a los principios que lo rigen. Cita la Sentencia N° 1147- 90
(sin señalar hora y fecha).
Cita la Sentencia N°
7723-08 (sin señalar hora y fecha).
Señala que es un hecho público y notorio que existen en el
país muchos miles de
maestros y personas acogidas al Régimen
del Magisterio Nacional que gozan
un beneficio constatable desde hace muchos
años, incluso desde antes de haberse emitido la Ley N° 7858 de 28 de diciembre
de 1998, su disfrute ha sido continuado e ininterrumpido. Se infringe el
principio de seguridad jurídica,
la que explica con la transcripción
de la Sentencia N° 267-12, y afirma
que la ley reclamada implica
modificaciones jurídicas arbitrarias, sin previo estudio, ni consulta serios. Es indiscriminada e ilegal, con afectación a la seguridad jurídica por la circular y directriz
que pide se declare inconstitucional.
Argumenta otras violaciones
como el principio de legalidad, cita las Sentencias N° 3410-92 y 6535-06 (sin indicar
horas y fecha). Con apoyo a
la Sentencia N° 5236-99 estima
que queda demostrado que
las pensiones del Magisterio
Nacional, no forman parte
del sistema contributivo
del Presupuesto Nacional, por la directriz
impugnada, no es aplicable a ellas por inconstitucionalidad.
Alega que el sistema del magisterio nacional tiene su propia estructura,
y con ello una contribución
diferente al de otros regímenes, al igual que su propio tope. Así, el sistema
hace una distribución de
cargas a la cual hay que soportar,
y a la que todos los beneficiarios
del sistema, nos hemos atenido con el fin de soportar las obligaciones personales, de modo
que la imposición repentina
del Ministerio de Trabajo
por aplicar otro tope al magisterio causaría un trastorno significativo. La interpretación ministerial es excesiva
e injustificada. El accionante
transcribe los artículos 44, 70 y Transitorio
Único, y el artículo 71, de la Ley de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. Alega que el artículo 44, establece el límite, y se refiere a la contribución de los artículos 70 y 71, de la Ley N° 7531. No es procedente la aplicación de la directriz y la Ley N° 7858, conforme
a la aplicación de normativa
en el tiempo,
y cita jurisprudencia de tribunales ordinarios. La Constitución Política contiene garantías, el Magisterio Nacional tiene su propia
normativa especial, y cita
la Sentencia N° 1147-90, además
el principio de reserva de
ley. Se pretende con una resolución
y directriz definir los alcances de la ley.
73.- Por resolución
de las 10:39 horas del 15 de mayo de 2017, se previno
a Miguel Ángel Cordero Vásquez, para que dentro de tercero días agregara y cancelara el timbre del Colegio
de Abogados por la suma de doscientos
cincuenta colones, bajo el apercibimiento de denegarle el trámite
a la acción. Por escrito presentado a las 14:08 horas del 18 de mayo de 2017, el accionante cumple
con la prevención ordenada.
74.- Por Sentencia
N° 2017-007649 de las 10:30 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-005794-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
75.- Por escrito presentado a las 9:08 horas del 03 de mayo de 2017, por
Johnny Ramírez Azofeifa, portador
de la cédula de identidad N° 1-0281-0324, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006692-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
76.- Por Sentencia
N° 2017-007715 de las 11:51 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006692-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
77.- Por escrito presentado a las 9:08 horas del 03 de mayo de 2017, por
Benjamín Muñoz Retana, portador
de la cédula de identidad N° 1-0293-0024, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006693-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
78.- Por Sentencia
N° 2017-007716 de las 11:52 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006693-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
79.- Por escrito presentado a las 9:08 horas del 03 de mayo de 2017, por
Manuel Antonio González Flores, portador de la cédula
de identidad N° 4-0053-0289, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006694-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
80.- Por Sentencia
N° 2017-007717 de las 11:53 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006694-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
81.- Por escrito presentado a las 13:36 horas del 09 de mayo de 2017, por
Arnoldo Argüello Zamora y Ana Elena Argüello Zamora, portadores de
las cédulas de identidad N° 4- 0117-0442 y
4-0104-0636, respectivamente, a favor de la amparada en el
asunto base de nombre Sonia
Zamora Zamora, interponen
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-007064- 0007-CO contra de los numerales 8, de
la Ley N° 9381, y los artículos 1, 2 y 3, de la Ley
N° 9383. Alegan como asunto base de la acción es el recurso de amparo N°
17-2405-0007-CO. Las diferentes pensiones
guardan relación con el trabajo realizado
por el funcionario público, sus años de servicio, el puesto
ocupado, el monto de sus ingresos o salarios recibidos, todo con base en leyes específicas. No es un premio, regalo o dádiva. Ahora bien, las medidas que se están tomando resulta
desproporcionadas y confiscatorias
para tratar de arreglar situaciones que legalmente se establecieron, puede y consideran que debe hacerse en cuanto al futuro
de la norma para los nuevos
pensionados, pero jamás a
las personas que tienen años
de recibir esa pensión conforme al ordenamiento jurídico anterior a esta norma
inconstitucional. Los accionantes
alegan la infracción a los
derechos patrimoniales y situaciones
jurídicas consolidadas, al
principio se seguridad jurídica
y la irretroactividad en perjuicio de derechos adquiridos,
que están presentes en el artículo
34, Constitucional. En este sentido, citan
en apoyo las Sentencias N° 5667-99, N° 6107-99, N° 17820-10, N° 10940-11,
y la N° 1574-14 (sin indicar datos
de hora y fecha). Alegan la
desproporción de la Ley N° 9383 en
cuanto a los aportes y confiscatoria, que debe evitar
que el Estado se lleve o prive completamente de bienes al sujeto. Indican que la ley atenta directamente contra principios legales y constitucionales que establecen que no deben aplicarse criterios confiscatorios en aplicación de impuestos y cargas
a los administrados, debe tomarse
en consideración que aparte de la cotización del régimen, estaban afectadas por el Impuesto de la Renta que mes a mes se le rebajaba una cantidad
considerable que no la paga ni siquiera una empresa grande y consolidada del mercado nacional.
Manifiestan que la amparada
padece de serias afectaciones de salud que la mantienen en cama
y con atención médica, enfermeros y todo tipo de medicamentos, equipos para poder darle un poco de calidad de vida. En cuanto
a la igualdad, señalan que parece que es ilegítimo o ilícito que el padre de los accionantes haya ocupado altos cargos del Estado o recibidos sueldos más altos que otras personas en puestos diferentes,
esta aplicación de criterios y de la ley violenta el artículo 33, de la Constitución Política. Acusan violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Supone la correspondencia entre la infracción
y la sanción, con interdicción
de medidas innecesarias o excesivas. Ha de basarse en que (a) la medida que se adopte ha de ser apta para alcanzar los fines que la justifican;
(b) ha de adoptarse de tal
modo que se produzca la menor
injerencia posible; y (c)
ha de adoptarse mediante previo juicio de ponderación entre la carga coactiva
de la pena y el fin perseguido desde la perspectiva del derecho fundamental y el
bien jurídico que ha limitado
su ejercicio. Para el caso en
cuestión no puede promulgarse ni aplicarse una ley que es desde todo punto de vista exagerada y atenta contra principios de razonabilidad y proporcionalidad,
en este caso
además de existir derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas por el tiempo y por leyes anteriores no puede afectar más
de la mitad de la pensión
que recibe su madre y que desde todas las aristas que quiera verse es inconstitucional
e inaplicable.
82.- Por Sentencia
N° 2017-008517 de las 11:30 del 6 de junio de 2017, dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 17-007064-0007-CO, se ordenó su acumulación
a este expediente.
83.- Por escrito presentado a las 10:56 horas del 10 de mayo de 2017, por Ovidio Pacheco Salazar, portador
de la cédula de identidad N° 3-0156-0468, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-007157-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, el numeral 8, de la Ley N° 9381, y
los artículos 1, 2 y 3, de la Ley N° 9383. El accionante presenta sus alegatos en términos
similares al recurrente
Rogelio Ramos Valverde, ajustando el
escrito a las condiciones particulares, y alegatos respecto al quebranto al artículo 3, incisos c), f), y g),
numerales 7 y 17, de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Alega que los principios en dichos
artículos reconocen determinados derechos cuya observancia debe valorarse en este caso.
El artículo 6, reconoce el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez, mientras que el artículo 7, se encuentra referido al derecho a
la independencia y autonomía,
de forma que la persona adulta mayor realice una vida autónoma e independiente, disponiendo para ello de mecanismos para poder ejercer sus derechos, elegir su lugar de residencia, etc. El artículo 17, en plena consonancia con los principios
que informan los artículos
50 y 73, de la Constitución Política,
refiere al derecho a la seguridad
social como uno de los derechos fundamentales
de las personas adultas mayores,
de donde deviene la garantía de recibir ingresos para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social. Es
con base en esta Convención y los artículos constitucionales de cita, referidos al bienestar y a la seguridad social. Pide declarar con lugar la acción.
84.- Por Sentencia
N° 2017-008518 de las 11:31 del 06 de junio de 2017, dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 17-007157-0007-CO, se ordenó su acumulación
a este expediente.
85.- Por escrito presentado a las 14:14 horas del 18 de mayo de 2017, por
Guillermo Sandoval Aguilar, portador de la cédula de identidad N° 2-0229-0349, interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-007660-0007-CO contra la Ley N° 9383, “Ley Marco de Contribución
Especial de los Regímenes Especiales”.
Como asunto base de la acción
estableció el recurso de amparo N° 17-003749-0007-CO. Indica que es
pensionado del régimen de Hacienda Diputados, que dejaron de aplicar el 30% de revalorizaciones conforme corresponde, y presentó reclamo ante el Juzgado de Mayor Cuantía en el Primer Circuito
Judicial de Alajuela, lo cual fue
declarado con lugar y confirmada ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia (Sentencia N° 2004-00421 de las 10:00 del 9
de junio de 2004). Posteriormente,
los recurridos dejaron de aplicar el 30% en los periodos, 2004, 2008,
2009, 2010, 2011 y 2012, lo que le obligó a plantear procesos contenciosos administrativos que fueron declarados con lugar. Ahora le aplican la contribución solidaria, según la Ley N° 9383,
que le hacen rebajos con violencia patrimonial, siendo adulto mayor de setenta y tres años. Que tiene una vida hecha y obligaciones adquiridas precisamente por las sentencias judiciales citadas, y esta situación entorpece su entorno familiar, personal, en su salud
que se encuentra seriamente
deteriorada, entre otros.
Se violenta el artículo 34, de la Carta Magna, y demás
legislación, con un derecho que está
consolidado por el Tribunal
Contencioso Administrativo,
Sentencia N° 482-2013 de las 7:30 horas del 30 de
mayo de 2013. Alega las inconstitucionalidades
en sentido similar a la acción planteada por Miguel Ángel Cordero Vásquez (N° 17-005794-0007-CO).
86.- Por Sentencia
N° 2017-008519 de las 11:32 horas del 06 de junio de
2017, dictada dentro de la acción
de inconstitucionalidad N° 17-007660-0007-CO, se ordenó su acumulación
a este expediente.
87.- Por escrito presentado a las 11:06 horas del 28 de abril
de 2017, por Roxana Escoto Leiva,
portadora de la cédula de identidad
N° 3-0148-0382, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006525-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
88.- Por Sentencia
N° 2017-007695 de las 11:31 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006525-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
89.- Por escrito presentado a las 8:24 horas del 02 de mayo de 2017, por
Manuel Enrique Jiménez Meza, portadora de la cédula
de identidad N° 1-0487-0250, como
apoderado especial judicial de Rafael Alberto Grillo
Rivera, portador de la cédula de identidad
N° 1-0205- 0030, quien interpone
la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006587-0007-CO contra el artículo
único, de la Ley N° 9380, los numerales
1, 2, 8 y el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, los artículos 2 y 3, de la Ley
N° 9383 y el artículo 3, de
la Ley N° 9388. Cita los antecedentes
que dieron origen al
derecho a la pensión que goza,
las situaciones particulares
de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
90.- Por Sentencia
N° 2017-007699 de las 11:35 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006587-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
91.- Por escrito presentado a las 08:24 horas del 02 de mayo de 2017, por
Manuel Enrique Jiménez Meza, portador de la cédula de
identidad N° 1-0487-0250, como
apoderado especial judicial de Javier Solís Herrera, portador de la cédula de identidad
N° 1-0259-1176, interpone la acción
de inconstitucionalidad N° 17-006588-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, los artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17- 006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
92.- Por Sentencia
N° 2017-007700 de las 11:36 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006588-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
93.- Por escrito presentado a las 11:06 horas del 28 de abril
de 2017, por Luis Armando Gutiérrez Rodríguez, portador
de la cédula de identidad N° 6-0040-0501, interpone la acción de inconstitucionalidad N° 17-006527-0007-CO contra el artículo único,
de la Ley N° 9380, los numerales 1, 2, 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, artículos 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo 3, de la Ley N° 9388.
Cita los antecedentes que dieron origen al derecho a la pensión que goza, las situaciones particulares de los montos de pensión y rebajos legales aplicados y argumenta los mismos fundamentos de derecho, antecedentes
que da sustento a la acción
de inconstitucionalidad, alegatos
de las violaciones constitucionales,
derecho y comparte la pretensión
para que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas en la acción, en
los mismos términos que la acción de inconstitucionalidad N°
17-006508-0007-CO interpuesta por Ginny González
Pacheco.
94.- Por Sentencia
N° 2017-007697 de las 11:33 del 23 de mayo de 2017, dictada
dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 17-006527-0007-CO, se ordenó su
acumulación a este expediente.
95.- Por resolución
de las 8:59 horas del 14 de agosto de 2017, se tuvo por ampliada la acción de inconstitucionalidad N°
17-001676-0007-CO, en los términos
de las acciones N° 17- 001676- 0007-CO, en los términos expuestos en las acciones N° 17-002469-0007-CO, interpuesta
por Jorge Hernández Ramírez, cédula de identidad N°
1-0280-0103, Francisco Chavarría Calvo, cédula de identidad N° 1-0224-0313, Fabio Chaves Jiménez, cédula de identidad N° 1-0269-0083, Marta Revilla Meléndez, cédula de
identidad N° 1-0197-0966, Daysi Cordero Campos,
cédula de identidad N° 1-0338-0670, Rodrigo Martínez
Aguirre, cédula de identidad N° 1-0242-0271, Ligia
Bolaños Gené, cédula de identidad
N° 4-0081-0051, Edgar Vega Camacho, cédula de identidad
N° 1-0169-0684, y Jeannette Nimo Mainieri,
cédula de identidad N° 1-0257-0764; N°
17-005794-0007-CO, interpuesta por Miguel Ángel Cordero Vásquez, cédula de identidad
N° 1-0253-0377; N° 17-004865-0007-CO, interpuesta por
Emilia María González Salazar, cédula de identidad N°
4-0067-0750; N° 17- 006508-0007-CO, interpuesta por
Ginny González Pacheco, cédula de identidad N°
1-0609-0886; N° 17-006510- 0007-CO, interpuesta por
José Fabio Araya Vargas, cédula de identidad N°
2-0111-0427; N° 17-006512-0007-CO, interpuesta por
Rodrigo Ureña Quirós, cédula de identidad
N° 1-0255- 0032; N° 17-006514- 0007-CO, interpuesta
por Roberto Chacón Murillo, cédula de identidad N° 2 0154-0399; N° 17-006515-0007-CO, interpuesta por Ana Isabel Ulate
Herrera, cédula de identidad N° 4-0080-0785; N°
17-006516-0007-CO, interpuesta por Omar Arrieta
Fonseca, cédula de identidad N° 6-0037-0361; N°
17-006517-0007-CO, interpuesta por María Cristina
Carrillo Echeverría, cédula de identidad
N° 1-0115- 3140; N° 17-006518-0007-CO, interpuesta
por Edgar Ugalde Álvarez, cédula de identidad N° 2-0189-0241;
N° 17-006521-0007-CO, interpuesta por Hubert Rojas
Araya, cédula de identidad N° 2-0219-0228; N°
17-006522-0007- CO, interpuesta por Jorge Arturo
Monge Zamora, cédula de identidad N° 3-0106-0790; N°
17- 006523-0007-CO, interpuesta por José Francisco
Aguilar Bulgarelli, cédula de identidad
N° 2- 0161-0381; N° 17-006525-0007-CO, interpuesta
por Roxana Escoto Leiva,
cédula de identidad N° 3-0148-0382; N°
17-006526-0007-CO, interpuesta por Jesús Manuel
Fernández Morales, cédula de identidad N° 1-0288-0619;
N° 17-006527-0007-CO, interpuesta por Luis Armando
Gutiérrez Rodríguez, cédula de identidad N°
6-0040-0501; N° 17-006529-0007-CO, interpuesta por Flor Herrera Arias, cédula de identidad
N° 4-0073-0247; N° 17-006587-0007- CO, interpuesta
por Manuel Enrique Jiménez Meza, cédula de identidad
N° 1-0487-0250, en representación
de Rafael Alberto Grillo Rivera, cédula de identidad
N° 1-0205-0030; N° 17- 006588-0007-CO, interpuesta
por Manuel Enrique Jiménez Meza, cédula de identidad
N° 1- 0487-0250, en representación
de Javier Solís Herrera, cédula de identidad N°
1-0259-1176; N° 17-006590-0007-CO, interpuesta por
Juan Elías Lara Herrera, cédula de identidad N°
2-0187- 0239; N° 17-006595-0007-CO, interpuesta por
Álvaro Montero Mejía, cédula de identidad
N° 1-0295-0388; N° 17-006596-0007-CO, interpuesta por
Zaira Rosa Herrera Araya, cédula de identidad N°
1-0472-0659; N° 17-006598- 0007-CO, interpuesta por
Mario Espinoza Sánchez, cédula de identidad N° 6-
0063-0943; N° 17-006601-0007-CO, interpuesta por
Holman Esquivel Garrote, cédula de identidad N°
5-0072-0485; N° 17-006602-0007-CO, interpuesta por
Rosa María Centeno Espinoza, cédula de identidad N°
8-0043-0388; N° 17- 006605-0007- CO, interpuesta por
Yolanda Calderón Sandí, cédula de identidad
N° 4-0069-0692; N° 17- 006607-0007-CO, interpuesta
por Ángela Olaso Maradiaga,
cédula de identidad N° 6-0022- 0271; N°
17-006608-0007-CO, interpuesta por Hernán Azofeifa Víquez, cédula de identidad N°
4-0075-0995; N° 17-006619- 0007-CO, interpuesta por
Carmen María Hernández Castillo, cédula de identidad
N° 5-0077-0893; N° 17-006622-0007-CO, interpuesta por
Guillermo Villalobos Arce, cédula de identidad N°
1-0179-0276; N°17-006624-0007-CO, interpuesta por
Juan Rafael Rodríguez Calvo, cédula de identidad N°
1-0397-1017; N° 17-006627-0007-CO, interpuesta por
David Gerardo Fallas Alvarado, cédula de identidad N° 1-0346-0520; N° 17-006630-0007-CO, interpuesta por Adina Rojas Alvarado, cédula de identidad N° 5-0200-0411, en representación de Manuel Francisco Rojas Chaves, cédula de identidad N° 1-0206-0297; N° 17-006692-0007-CO, interpuesta por Johnny Ramírez Azofeifa,
cédula de identidad N° 1- 0281-0324; N°
17-006693-0007-CO, interpuesta por Benjamín Muñoz Retana, cédula de identidad N°
1-0293-0024; N° 17-006694-0007-CO, interpuesta por
Manuel Antonio González Flores, cédula de identidad
N° 4-0053-0289; N° 17- 006695-0007-CO, interpuesta
por Hernán Rivas Baldioceda,
cédula de identidad N° 9-0060-0597, en su condición
de apoderado generalísimo
de Mario Rivas Muñoz, cédula de identidad N°
5-0082-0128; N° 17-007064, interpuesta por Arnoldo Argüello Zamora, cédula de identidad
N° 4-0117-0442, y Ana Elena Argüello Zamora, cédula
de identidad N° 4-0104-0636; N° 17-007660, interpuesta por Guillermo Sandoval Aguilar, cédula de identidad N° 2-0229-0349 y N° 17-007157-0007-CO, interpuesta por Ovidio Antonio
Pacheco Salazar, cédula de identidad N° 3-0156-0468, todas acumuladas a esta acción (N°
17-001676-0007-CO), en el sentido de que también se impugnan los artículos 1°, 2° y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, el artículo 3°, de la
Ley N° 9388, por estimar que son contrarios
al principio de igualdad de trato,
irretroactividad de las leyes
frente a la afectación del núcleo esencial del patrimonio privado, protección efectiva a los derechos subjetivos
y patrimoniales, el derecho
a la defensa de la salud de
las personas adultas mayores,
a una vida digna y a la calidad de vida para el adulto mayor, los derechos al
no desmejoramiento sustancial
-en su equivalencia-
de las condiciones objetivas
del lugar trabajo y del
valor intrínseco del salario
cuando se es sujeto pasivo del impuesto de renta y otras cargas de estricto corte laboral, de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, los derechos de seguridad,
justicia social, interdicción
de la arbitrariedad, responsabilidad
administrativa e intangibilidad
patrimonial. El artículo 1°, de la Ley N° 9381, se impugna en cuanto
establece una nueva metodología de revalorización
para las pensiones del Régimen
de Hacienda-Diputados, otorgadas
al amparo de la Ley N° 148. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley de Pensiones
de Hacienda, Ley N° 148 del 23 de agosto de 1943, deben regularse por las reglas dispuestas por esta ley. Es decir, el otorgamiento, la consolidación y los efectos de
las pensiones deben regirse en forma integral por las
reglas establecidas en esa disposición
normativa sin demérito de
sus reformas, pero sin afectar el núcleo
esencial del patrimonio nacido al amparo de esta ley
causal. Lo anterior se confirma, pues
del contenido expreso de
las anteriores leyes de cita, en conjunto, se ha derivado un derecho adquirido a
favor del administrado, o al menos
el derecho adquirido para su no afectación sustancial a nivel patrimonial,
lo cual, incluso, fue reconocido ya por el mismo
Estado al momento de otorgar
y pagar el beneficio jubilatorio. Se impugna el artículo
2°, en cuanto dispone que esa ley se aplique a quienes gocen de un derecho de pensión al amparo de lo dispuesto
en el artículo
13, de la Ley N° 148, Ley de Pensiones de Hacienda,
de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.
En cuanto al Transitorio II, por disponer que los hijos
e hijas que, al momento de
la entrada en vigencia de esta ley tengan una pensión aprobada al amparo de la
Ley N° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, y,
además, tengan al menos sesenta y cinco años de edad,
conservarán su pensión por el resto de su vida y por el
mismo régimen especial de pensión con cargo al presupuesto nacional que hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta ley hayan venido disfrutando. Esta disposición lesiona lo dispuesto en el artículo
33, de nuestra Constitución
Política, puesto que se establece un tratamiento diferenciado entre los hijos de exparlamentarios con edad de sesenta y cinco años o más, para gozar íntegramente de su derecho a la pensión de por vida mientras los jubilados-pensionados ven seriamente disminuidos sus ingresos jubilatorios como producto de las medidas impositivas del Estado,
hasta por un 55% de su monto
mensual de pensión. Sin duda, este trato
diferente entre sujetos en una misma situación
objetiva (de edades similares, que tengan o sean mayores a los 65 años), en relación
con la misma actividad, una
originaria y la otra derivada (heredero) sin que exista justificación objetiva y razonable que lo sustente, es totalmente discriminatorio. Finalmente, el artículo 3, de la Ley N° 9388,
se impugna en cuanto reforma el artículo 7, de la Ley N° 7302,
y dispone que, en lo sucesivo,
las pensiones se reajustarán
de acuerdo con los incrementos
que decrete el Poder Ejecutivo para los servidores públicos. Los ajustes decretados por el Poder Ejecutivo
para sus servidores públicos
están muy por debajo del 30%. Por lo tanto, un cambio
como el propuesto
contraviene lo dispuesto en los numerales 34, 45 y 49, Constitucionales, puesto que apareja la vulneración del contenido esencial de sus
derechos patrimoniales, con gravamen desproporcionado y de efecto retroactivo en perjuicio directo de la esfera subjetiva de derechos frente a terceros y al poder público.
96.- La ampliación
de la acción de inconstitucionalidad
dictada por la resolución
de las 8:59 horas del 14 de agosto de 2017, fue publicada en
los Boletines Judiciales N°
166, N° 167 y N° 168 de los días 01, 04 y 05 de septiembre
de 2017.
97.- La Procuraduría
General de la República contestó la audiencia otorgada el día 11 de septiembre de 2017, manifestando
que en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a
la interpuesta por Rogelio Ramos Valverde, se cuestionan algunas disposiciones distintas a las impugnadas en la acción original; sin embargo, gran parte
de la argumentación es la misma
en todas las acciones. Específicamente, se cuestiona el cambio
del método de revalorización
del régimen de pensiones conocido como Hacienda-diputados, revalorización que pasó de ser un 30% anual fijo, a ser el equivalente al porcentaje de incremento que acuerde el Poder Ejecutivo
para los servidores públicos
por variaciones en el costo de la vida.
Como se había indicado al contestar la
audiencia conferida sobre
la acción a la cual se acumularon las que ahora nos ocupan, la Procuraduría es del criterio de
que el legislador está en posibilidad
de modificar el método de revalorización de las pensiones en curso
de pago, sin que ello afecte el derecho a la pensión, ni derecho adquirido alguno, toda vez que esa
nueva revalorización sería aplicable hacia futuro, por lo que no afectaría las sumas ya recibidas como
producto de revalorizaciones
pasadas, que son las únicas
que ya ingresaron efectivamente al patrimonio de su titular.
Se ha sostenido en el ejercicio
de la labor asesora de la Administración
Pública (ver dictamen
C-147-2003 del 26 de mayo de 2003, reiterado en el C-181-2006 del 15 de mayo
de 2006, en la OJ-021-2007 del 9 de marzo de 2007, y en la OJ-082-2015
del 3 de agosto de 2015), la tesis
parte del hecho de que las normas que rigen los regímenes de pensiones no pueden ser inmutables, pues es necesario adecuarlas a los cambios en las situaciones económicas y sociales. Un ejemplo innegable de ello lo constituye precisamente la necesidad de modificar el método
de revalorización de las pensiones
del régimen Hacienda- diputados.
No es posible que un método
de revalorización pensado
para una inflación igual o
superior al 30% anual, deba
mantenerse indefinidamente cuando la inflación anual no llega al 1%. El ajuste de ese método de revalorización, lejos de constituir una decisión irrazonable y desproporcionada, como afirman los accionantes, obedece a una necesidad económica, porque ningún régimen
de seguridad social puede mantener la carga de revalorizar
sus prestaciones económicas
a un ritmo del 30% anual cuando la inflación no supera el 1% anual.
Se debe advertir,
en todo caso
-como también se hizo al contestar la audiencia conferida en la acción de inconstitucionalidad planteada por Rogelio Ramos Valverde- que esa Sala, en su
Sentencia N° 5817-93 de las 17:03 horas del 10 de noviembre de 1993, a propósito de
una acción de inconstitucionalidad
planteada precisamente
contra el reajuste del 30% anual para las pensiones del régimen Hacienda-diputados, indicó que conjuntamente con el derecho a la pensión se adquiere el derecho a mantener el método
de reajuste que estuviese vigente cuando se otorgó la pensión, lo cual implica que el legislador no estaría en posibilidad
de modificar ese método de revalorización. No obstante, por las razones
ya explicadas, la Procuraduría considera que esa posición es incorrecta.
Por otra parte, es preciso indicar que la pretensión orientada a que se declare la inconstitucionalidad
de los artículos 1, y 2, de la ley N° 9381, carece de fundamento, pues esas normas
lo que hacen es establecer,
en términos muy generales, la finalidad de esa ley y su ámbito de aplicación,
sin generar cambio alguno al régimen. Lo relativo a las causales de caducidad está regulado a partir del artículo 3, de esa ley, y lo relacionado con el cambio en el
método de revalorización en el artículo
8.
También es importante destacar
que los accionantes, para reforzar
la eventual inconstitucionalidad del cambio en el
método de revalorización de
las pensiones del régimen
Hacienda-diputados, afirman
que los beneficiarios de ese régimen,
además de pagar un 55% de su pensión (como
máximo) por la contribución
especial, solidaria y redistributiva
prevista en el artículo 2, de la Ley N° 9383,
deben pagar, del saldo restante, la cotización al fondo y el impuesto
sobre la renta; sin
embargo, existen dos normas
que claramente indican lo contrario. Se trata del artículo 11, de la Ley N° 7302, modificado
por el artículo único de la Ley N° 9380; y del artículo
3, in fine, de la Ley N° 9383, disposiciones que establecen que la totalidad de
las deducciones a la pensión,
no deben superar el 55% de su monto:
“Artículo 11 (…) En
ningún caso, la totalidad de las deducciones que
se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria
y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
“Artículo 3.- En
ningún caso, la suma de la contribución especial,
solidaria y redistributiva
y la totalidad de las deducciones
que se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
Si las autoridades administrativas han otorgado a las normas transcritas una interpretación distinta a la que claramente se desprende de su texto, ese es un asunto que debe ser debatido en vía administrativa,
o utilizando los remedios jurisdiccionales comunes, incluida -eventualmente- la vía del recurso de amparo, pero esa discusión,
por versar sobre un tema interpretativo, no está relacionada con la posible inconstitucionalidad de
las disposiciones impugnadas,
ni podría reforzar tampoco (como se pretende) la posible inconstitucionalidad del cambio del método de revalorización de las pensiones
del régimen Hacienda-diputados.
En cuanto al tratamiento
de los pensionados con edad superior a los sesenta y cinco años manifiestan los accionantes que el Transitorio II, de la Ley N° 9381, contiene
un trato discriminatorio en perjuicio de los jubilados del régimen Hacienda- diputados, pues permite que los hijos e hijas solteros (de los ex diputados) que sean mayores de sesenta y cinco años, mantengan
íntegra su pensión por sobrevivencia, beneficio que no se le otorga a
los jubilados, es decir, a
los exdiputados que sean mayores de sesenta y cinco años. Para analizar este asunto
conviene transcribir nuevamente el Transitorio
II cuestionado:
“TRANSITORIO II.- Los hijos e hijas que al momento de la
entrada en vigencia de esta ley tengan una pensión aprobada al amparo de la
Ley N.° 148. Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, y
además tengan al menos sesenta y cinco años de edad,
conservarán su pensión por el resto de su vida y por el
mismo régimen especial de pensión con cargo al presupuesto nacional que hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta ley hayan venido disfrutando”.
En relación
con este tema, se debe indicar que, a juicio de este Órgano Asesor,
la interpretación que hacen
los accionantes de la disposición
recién transcrita es incorrecta. En esa línea, cabe
recordar que la Ley N° 9381 establece
algunas causales de caducidad de los derechos de pensión
aplicables a las hijas e hijos de exdiputados. Esas causales de caducidad constituyen los motivos que justifican, a criterio del legislador, interrumpir o eliminar el pago de la pensión.
Por su parte, el transitorio cuestionado, en vez de crear una desigualdad entre los titulares
de una pensión por sobrevivencia
(hijos e hijas de exdiputados) y los titulares de
un derecho de jubilación (exdiputados),
lo que hace es proteger a
los primeros de la posibilidad
de que se les aplique una causal de caducidad después de que hayan alcanzado los 65 años de edad. De la lectura integral de la Ley N° 9381, se logra
comprender con claridad que
los hijos e hijas de exdiputados cubiertos por el régimen de Hacienda- diputados no tienen derecho a continuar recibiendo una pensión
por sobrevivencia cuando sean mayores de veinticinco años, pues existe una causal de caducidad que lo impide. Esa causal de caducidad aplica salvo que a la entrada en vigencia de la Ley N° 9381 esas
personas hubiesen alcanzado
o superado la edad de sesenta y cinco años. Establecer esa salvedad es el objetivo del Transitorio II impugnado. De la norma cuestionada no se desprende que los hijos e hijas (de exdiputados) mayores de sesenta y cinco años vayan
a seguir disfrutando de la pensión por sobrevivencia bajo
las condiciones previstas en la normativa anterior. Eso no es lo que indica la norma,
ni lo que admite una interpretación razonable de ella. El hecho de que esas personas puedan conservar la pensión “por el resto de su vida y por el mismo
régimen especial de pensión
con cargo al presupuesto nacional
que hasta la fecha de entrada en
vigencia de esta ley hayan venido disfrutando”,
no significa que no les son aplicables las reformas al régimen. Lo que indica la norma
-se insiste- es que las hijas
e hijos (de exdiputados)
que hubiesen alcanzado una edad igual o superior a sesenta y cinco años a la entrada en vigencia de la Ley N° 9381, pueden
seguir disfrutando del
derecho a la pensión, sin que ese derecho pueda verse afectado por las causales de caducidad previstas en esa
Ley; sin embargo, las reglas que se le aplicaría a esas personas en materia de revalorización
de sus prestaciones económicas,
de aportes contributivos,
etc., son las establecidas en
las leyes cuestionadas en esta acción
y en las acumuladas a ella, que son las mismas que se
le aplicarían a los exdiputados
jubilados. No se colige,
del Transitorio II, de la Ley N° 9381, que a los hijos e hijas (de exdiputados) mayores de sesenta y cinco años se les aplicarán las disposiciones anteriores a la entrada
en vigencia de las normas impugnadas, y que a los exlegisladores las nuevas. Esa es una interpretación que se aparta del texto de la norma. En todo
caso, aun cuando el transitorio
en estudio estableciera que las hijas e hijos (de exdiputados) mayores de sesenta y cinco años tienen
derecho a que se les aplique el
régimen legal vigente antes
de las reformas -lo cual no
es así-, los exdiputados jubilados no se verían afectados por una disposición de
ese tipo, pues en ese hipotético caso, más que un perjuicio para los exdiputados jubilados, existiría un beneficio para las hijas e hijos mayores de sesenta y cinco años, de manera tal que la anulación de esa norma no constituiría
un medio razonable para amparar
el derecho o interés que
los exdiputados alegan como violado. En
otras palabras, de llegar a anularse el
transitorio cuestionado, a ninguno de los exdiputados jubilados se le seguiría revalorizando su pensión al 30% anual, ni dejaría de aplicárseles
la contribución solidaria y
redistributiva contemplada en el artículo
3, de la Ley N° 9383, por lo que, en cuanto a este aspecto,
los accionantes carecen de legitimación para plantear la acción. En síntesis,
la interpretación que hacen
los accionantes del Transitorio
II de la Ley N° 9381 no es correcta, y aunque lo fuera, la anulación de esa norma no constituiría un medio razonable para amparar el derecho o interés que consideran lesionado.
Con fundamento en lo expuesto, se sugiere a la Sala Constitucional declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en lo que concierne a los artículos 1, 2 y Transitorio II,
de la Ley N° 9381 de 29 de julio de 2016, “Caducidad de Derechos de Pensión
de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión de Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones
de Hacienda del 23 de agosto de 1943”; así como en
lo referente al artículo 3,
de la Ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al Presupuesto
para contener el gasto de pensiones”.
98.- Helio Fallas Venegas, en su condición de Ministro de Hacienda, contestó la
audiencia concedida sobre
los artículos 1, 2 y Transitorio
II, de la Ley N° 9381 del 26 de julio de 2016, Caducidad de Derechos de Pensiones
de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensiones Hacienda-Diputados, Regulados por la Ley N° 148 y del artículo
3, de la Ley N° 9388 del 10 de agosto del 2016 denominada Reforma Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo
al Presupuesto para contener
el Gasto de Pensiones. Indica que se adhiere
a las argumentaciones externadas
por la Procuraduría General de la República, mediante oficio del 11 de septiembre de 2017. Se reitera
las mismas argumentaciones esbozadas por la Cartera, en el sentido
que la administración de cualquier
régimen de seguridad social
requiere flexibilidad para orientar adecuadamente los recursos limitados de que dispone, rechaza la posibilidad de que se petrifiquen
normas y que lleve al colapso del sistema de Seguridad Social de un país, en perjuicio de personas que han alcanzado a pensionarse, y que tienen expectativas de hacerlo. Pide se declare sin lugar la acción.
99.- Irma Velásquez
Yánez, en su condición de Directora Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, contestó
la audiencia concedida indicando
en cuanto a la metodología de revalorizaciones establecida en el artículo 1°, de la Ley 9381
del 26 de agosto de 2016 y la reforma
al artículo 3, de la Ley 9388, que conviene citar el primero de dichos numerales. Indica que la metodología
de revalorización no es un derecho adquirido, máxime en estos casos,
en donde no existió un parámetro objetivo que haya servido de base para la implementación
de un incremento anual del
30% a una pensión. Antes de la reforma,
los aumentos de pensiones
se realizaban sin ningún tipo de relación entre lo que estos jubilados pudieron haber cotizado en su
momento, y los montos que llegaron a percibir con el paso de los años. Al ser contrario al principio de razonabilidad
sin incurrir en conductas abusivas de un derecho,
es que el Estado dentro de sus facultades
potestativas estableció una nueva metodología
de revalorización, en respuesta a la disparidad que existía en los montos de pensión recibidos por un grupo de
pensionados, los cuales no solo eran
excesivos, sino que presentaba incrementos desmedidos y sin limitación alguna, en perjuicio
del Presupuesto Nacional. Indica que los ajustes respetan lo establecido en el Convenio N° 102, de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto
al incremento de las pensiones
y no pierdan el valor adquisitivo, utilizando como parámetro objetivo el costo
de vida al monto. Alega el Principio In Dubio Pro-Fondo,
establecido en la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en los Votos N° 2006-0213 de las 9:10 horas del 7 de abril de 2006, y N° 2010-00075 de las 14:00 horas del 3 de junio de 2010 que cita en el informe.
Argumento que este
principio tiene como objetivo resguardar la estabilidad y duración de los distintos fondos de pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional, en aplicación del
Principio de Solidaridad, intrínseco
al tema de pensiones y es
un pilar fundamental al buscar una adecuada distribución de la riqueza. Alega los factores de la realidad financiera del país, que ha motivado todas estas reformas, e incluso indica que la metodología
de revalorización anterior generó
la progresión desproporcionada
que hoy existe en los montos de pensión, que afectaron al Presupuesto
Nacional. El Estado estaría obligado
a intervenir para evitar desequilibrios económicos y sociales.
En cuanto al artículo
3, de la Ley N° 9388, que transcribe en el informe, comenta
que el artículo de marras establece de manera específica ante que supuestos se ajustarán las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos
con cargo al Presupuestos Nacional. Sin embargo, aducen los accionantes que con la
entrada en vigencia de la
Ley N°9388, y la reforma introducida
al numeral 7, de la Ley N° 7302, se les provocó grave
perjuicio mermando el incremento en
sus pensiones. Alega en contra que los regímenes adolecían de límites razonables, y que luego de los cambios de la realidad social y económica del país, es que se necesitó aplicar restricciones a estos otorgamientos, sin que ello implique violación
alguna al principio de justicia
social. Las pensiones contributivas
con cargo al Presupuesto Nacional se financian con los impuestos, Las modificaciones no implican que
las pensiones decrezcan o permanezcan en montos fijos, lo que supondría un sacrificio desproporcionado para los pensionados; toda
vez que cada semestre se decretan incrementos por costo de la vida y las pensiones crecerán de acuerdo con esa variable, en cumplimiento con el Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo.
La Ley N° 9388 no conlleva
un trato confiscatorio, mucho menos el
quebranto de derechos fundamentales,
como lo son una vida digna, la defensa de la salud, y la calidad de vida del adulto mayor. La normativa tiene como fin originar un efecto reductor del monto que se percibe por concepto de pensión o jubilación, cediendo en estos
casos el interés
particular, de una minoría de pensionados,
ante el general, no solo refiriéndose
al resto de pensionados, sino a la sociedad costarricense como tal, lo anterior en aplicación del Principio de Solidaridad, el cual como ya
se mencionó, se encuentra intrínseco en la materia de pensiones. Adicionalmente, agrega que se trata de legislación obligatoria desde su publicación en el diario
oficial La Gaceta.
Sobre la impugnación del artículo
2°, y el Transitorio II, de
la Ley N° 9381 del 26 de agosto de 2016, indica que
se encuentran obligados a acatar las leyes
vigentes, del numeral se observa
que el ámbito de aplicación establecido por ley ha
sido notoriamente delimitado, y sigue obligatoria y así se mantiene mientras esté incólume (C-0259-99 del 29
de enero de 1999 y C-126-2011 del 10 de junio de 2011). En concordancia con el numeral 129, Constitucional, las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen, a falta de este requisito
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial, y nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en casos que la misma autorice. En armonía con los artículos de marras, la administración no puede dejar de aplicar disposiciones que gozan de legitimidad constitucional, y la pretensión de los accionantes contravienen la norma imperativa vigente y el interés público.
Conteste con el alegato
anterior, lo establecido en
el Transitorio II, de la
Ley N° 9381, tiene su génesis y finalidad en uno de los principios elementales de la Seguridad
Social que es la Solidaridad, la cual
implica que necesariamente
bajo ciertos supuestos,
debe existir un sacrificio
para cierto grupo de administrados. En el caso que nos
ocupa, las personas mayores
de sesenta y cinco años representan una población
que no tiene la facilidad
de reintegrarse al ámbito laboral, por lo que suprimir su beneficio, implicaría
colocar a esta población en un escenario de vulnerabilidad que incluso violenta los Derechos Humanos Universales
como lo son la dignidad humana, alimentación, vivienda, asistencia médica, vestido y otros servicios sociales básicos, lo cual no quiere decir que por mantener este derecho de manera vitalicia el mismo
sea irrestricto, ya que al igual que el resto de pensiones se aplicará las cargas
que la ley establezca. Ante este
contexto, se determina que
las leyes pueden y deben, en caso
de ser necesario, otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas. Así se protege a las poblaciones más vulnerables, acorde con la Ley N° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, la cual en su artículo
1° define sus objetivos, con el
fin de brindar un auxilio
especial, lo cual no contraviene
en ningún momento el Principio de Igualdad, el cual
debe ser analizado de una manera
más amplia que la realizada por los accionantes, ya que ni siquiera
aportan con sus alegatos algún elemento objetivo que permita establecer la violación alegada, mientras que la actuación del legislador es conteste con los principios de Solidaridad y Seguridad Social. Es
cierto que el Transitorio II, estableció un trato diferenciado lo cual juzga compatible con la interpretación de la Sala Constitucional
en la Sentencia N°
2011-013800 del 12 de octubre de 2011 (sin señalar hora de la resolución) y
que cita otras sentencias que desarrollan el principio de igualdad.
Resulta oportuno aclarar
que, en relación con la aducida desigualdad que se genera
entre los beneficiarios contemplados
en el Transitorio
II, de la Ley N° 9381 y el resto de los pensionados
de los distintos regímenes especiales, la cual, de acuerdo con lo manifestado por
los accionantes, consiste en que los jubilados que no se encuentran bajo los supuestos del
Transitorio II, ven disminuidos sus ingresos hasta en un 55% como producto de las cargas impositivas
del Estado, mientras que los beneficiarios
del Transitorio II, gozan
de su pensión de manera íntegra, por lo que surge
la imperiosa necesidad de señalar que la Ley N° 9383 del 26 de agosto
de 2016, vino a crear una Contribución
Especial para los Regímenes de Pensión
con cargo al Presupuesto Nacional, dicha Ley, en su
artículo 2, establece el ámbito de aplicación,
y de manera específica el inciso g), hace
alusión a la Ley N° 148, Ley sobre
Jubilaciones y Pensiones de
la Secretaría de Hacienda y sus Dependencias,
del 23 de agosto de 1943, como
uno de los regímenes que se verán
tutelados por esta Ley, que
transcribe en el informe. Argumenta que si una pensión excede diez veces el
salario más bajo pagado por la Administración Pública, se le deberá aplicar dicha contribución,
incluyendo la Ley N° 148 del 23 de agosto de 1943. Con todo ello, no existe un trato diferenciado, como lo alegan los accionantes.
Sobre la violación a los artículos
34, 45 y 49, de la Constitución Política,
señala que el principio de irretroactividad no se ve vulnerado con la Ley N° 9388, ya
que la Ley de marras se aplica
a las pensiones actualmente
en curso de pago que correspondan y con efectos hacia futuro. Los montos percibidos ya ingresaron
a la esfera patrimonial, lo que escapa
de las nuevas normas y no
se cercena el principio, ni se desconoce el derecho a la pensión, únicamente se adecua su cuantía como
parte de la responsabilidad
de administrar el régimen y fondo de pensiones, en beneficio
de la colectividad. Cita la
Sentencia N° 2006-00091, emitida
por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia del 24 de febrero de 2006, para comentar
que la Ley N° 9388 aplica un correctivo
solidario en beneficio del colectivo, que no implica violación al Principio de
Irretroactividad de la Ley.
Además no violenta el artículo 45, Constitucional, toda vez que en
materia de pensiones no se puede referir al concepto de propiedad privada en su
más estricta expresión, y cita las Sentencias de la Sala Constitucional
N° 2013-006638 del 15 de mayo de 2013 y N° 2014-002527 del 26 de febrero de 2014, a fin de brindar
un concepto claro y que permita
comprender cuál es el espíritu de la ley, conforme a los razonamientos de
la Sala. En concordancia
con lo antes citado, debe quedar
claro que el Derecho a la Pensión
no debe tenerse como una variación del Derecho a la Propiedad
Privada, toda vez que el beneficio
jubilatorio no forma parte
del núcleo duro de la propiedad, pues el fondo de pensiones
no es individualizable y para su obtención
se deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Argumenta que se puede
ampliar o restringir, que estos cambios responderán
a la realidad que se presente
en determinado momento, por lo que no es un derecho invariable.
En cuanto a los intereses
legítimos de los administrados
y los derechos subjetivos en
el artículo 49, Constitucional, hace referencia al concepto de función administrativa, indicando que es aquella acción que debe ser realizada por
la Administración Pública apegada al principio de legalidad,
toda vez que el administrado tiene el derecho de impugnar los actos que estime contrarios a derecho. Cita el numeral y el dictamen C-21-2010 del 25 de enero
de 2010, de la Procuraduría General de la República,
del cual se desprende que
la función administrativa
se encuentra regulada no sólo por los preceptos constitucionales sino además por las leyes vigentes, siendo una acción que se encuentra sujeta al principio de legalidad
y consiste en la ejecución de actos que determinan situaciones jurídicas. En cuanto
a los derechos subjetivos cita
la Sentencia N° 00084-2013 de las 8:00 horas del 16
de setiembre del 2013, sobre
intereses legítimos la Sentencia N° 00021-2011 de las 10:00 horas del 31 de enero del 2011 del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección I. Aunque se reconoce que los accionantes tienen un interés legítimo, también la Administración se encuentra apegado a Derecho, conforme a la Ley N° 9388, en el artículo 3, para proceder al reajuste cuando el Poder
Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, de la manera en que estaría dispuesto por el legislador. Que se está actuando con apego al principio
de legalidad. Solicita declarar sin lugar la acción.
100.- La magistrada
Anamari Garro Vargas, quien fungía como
suplente del Tribunal, presentó
inhibitoria para conocer este asunto; sin embargo, por resolución de la Presidencia a.i.
de la Sala, de las 8:55 horas del 24 de octubre de
2017, se denegó la inhibitoria
y se le habilitó para conocer
estas acciones.
101.- Se prescinde
de la audiencia oral y pública prevista
en los artículos 10 y 85,
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
102.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de
ley. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es
un proceso con determinadas
formalidades, que deben ser
satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo
75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
establece los presupuestos
de admisibilidad de la acción
de inconstitucionalidad. En
un primer término, se exige
la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea
en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía administrativa,
en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto
previo (como en la especie, según se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se
trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralor General de la República, el
Procurador General de la República, el Fiscal General de la República o el
Defensor de los Habitantes. Ahora
bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa,
es necesario que se trate
del procedimiento que agote
de la vía administrativa,
que de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración
Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto
final, pues de lo contrario,
la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades
que deben ser cumplidas, a
saber, la determinación explícita
de la normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren
infringidos, la autenticación
por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación
literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas
en el asunto
base, requisitos todos que en caso de no ser satisfechos por el accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.
II.- Sobre la admisibilidad y legitimación de
los accionantes en el caso concreto.
Los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad manifiestan encontrarse legitimados (as) para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el cual dispone que para interponer
la acción de inconstitucionalidad
es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante
los tribunales, inclusive de hábeas
corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar
la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los asuntos que nos ocupa, el común
denominador es que los recurrentes
han impugnado el rebajo de los montos que recibían de sus pensiones, con lo que piden
amparo por el decrecimiento
sustancial de sus mesadas,
lo que estiman perjudicial
a sus intereses y derechos constitucionales,
de ahí que interponen sus respectivos recursos. A su vez, interponen
las acciones de inconstitucionalidad,
las que, en el criterio de la Sala, cuentan con
la legitimación indirecta establecida en el párrafo primero, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional; con base en
dichos asuntos pendientes de resolver. Ahora, lo
que corresponde es analizar
la legislación impugnada en esta acción
de inconstitucionalidad.
No obstante lo anterior, de previo al análisis de constitucionalidad es importante aclarar que la discusión se deberá reducir a las cuestiones de derecho planteadas,
y no a los aspectos de hecho y situaciones particulares de cada uno de los recurrentes. Como pensionados y jubilados,
su situación puede servir para contextualizar el grado de afectación, donde la defensa consiste en el
mantenimiento de ingresos y
condiciones iguales a la
entrada en vigencia de la normativa impugnada, que es el principal objetivo del reclamo. En este
sentido, en todas las acciones acumuladas, se pretende discutir la regularidad de las normas que se les ha aplicado, no
los hechos concretos, toda vez que estos
últimos deberán discutirse en los asuntos base con posterioridad al
pronunciamiento que haga esta
Sala. Este, valga decir, es
precisamente la razón de
ser de la legitimación indirecta,
que permite la discusión de
constitucionalidad de normas,
para regularizar el ordenamiento jurídico, previo al dictado de una sentencia en sede
judicial, o un acto administrativo
en sede administrativa
que cause estado.
III.- Objeto de
la impugnación. Para una mejor
comprensión de las impugnaciones,
se transcriben las reformas
impugnadas en las diferentes acciones de inconstitucionalidad de la siguiente
manera:
La Ley N° 9380, del 29 de julio de 2016, denominada
“PORCENTAJE DE COTIZACIÓN DE PENSIONADOS Y SERVIDORES ACTIVOS PARA LOS
REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES”, publicada a La Gaceta N° 164 del 26 de agosto de
2016, Alcance 151, vigente
a partir del 5 de septiembre
de 2016, indica:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma
el artículo 11 de la Ley
N.° 7302, Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma de la
Ley N.° 7092, del 21 abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
“Artículo 11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los servidores activos, los
pensionados y el Estado estarán
obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin
embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje
de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los porcentajes
de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se
trate, empezando por la
base del nueve por ciento
(9%) para los montos más bajos y así sucesivamente
hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.
Los recursos que por concepto
de cotizaciones se recauden
ingresarán a la caja única del Estado; no obstante, el
Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto
nacional.
Se exceptúan de la cotización
definida en este artículo a todos los pensionados y/o jubilados
que devenguen, por concepto
del beneficio de pensión
y/o jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario
base más bajo pagado por la
Administración, de conformidad
con la escala de sueldos de
la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil.
En ningún caso, la totalidad de las deducciones que
se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria
y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
La Ley N° 9381, de
29 de julio de 2016, denominada
“CADUCIDAD DE DERECHOS DE PENSIÓN DE HIJOS E HIJAS Y REFORMAS DEL RÉGIMEN DE
PENSIÓN HACIENDA-DIPUTADOS, REGULADOS POR LA LEY N.º
148, LEY DE PENSIONES DE HACIENDA, DE 23 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS”, publicada a La Gaceta N° 164 del
26 de agosto de 2016, Alcance
151, vigente a partir del
26 de agosto de 2016, indica:
“ARTÍCULO 1.- Finalidad de la ley.
Esta ley
tiene como finalidad establecer lo siguiente:
a) El parámetro
de caducidad de beneficios
de pensión para hijos e hijas otorgados por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de
Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.
b) La metodología
de revalorización para las pensiones
del Régimen de Hacienda-Diputados,
otorgadas al amparo de la Ley N.º
148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
La presente ley es aplicable
a los hijos beneficiarios e
hijas beneficiarias de pensión del Régimen de Hacienda
por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones
de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas y, específicamente, a quienes no se les aplicó en el momento
del otorgamiento los correctivos
de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992.
En lo
que respecta al Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, esta ley es aplicable a quienes gocen de un derecho de pensión al amparo de lo dispuesto
en el artículo
13 de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones
de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.
ARTÍCULO 3.- Parámetro de caducidad de las pensiones por sobrevivencia de hijos e hijas
Los hijos e hijas
que tengan derecho de pensión
al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto
de 1943, y sus reformas, podrán
disfrutarlo si cumplen con los siguientes requisitos:
a) Ser menores
de dieciocho años de edad y estar solteros.
b) Ser menores
de veinticinco años de edad, estar solteros
y ser estudiantes que cumplan
ordinariamente con sus estudios,
para lo cual deberán acreditar la matrícula respectiva en los términos señalados en el artículo
5 de esta ley.
[…]
ARTÍCULO 8.- Metodología de revalorización aplicable a las pensiones por el Régimen de Hacienda-Diputados, otorgadas al amparo de la Ley N.º
148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas
Las pensiones del Régimen
Hacienda-Diputados, cuyos beneficios hayan sido otorgados al amparo de la
Ley N.º 148, Ley de Pensiones
de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, se reajustarán de conformidad con lo que señala el artículo 7 de la Ley N.º 7302,
Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma a la
Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de
1988, y sus reformas, de 8 de julio
de 1992.
[…]
TRANSITORIO II.- Los hijos e hijas que al momento de la
entrada en vigencia de esta ley tengan una pensión aprobada al amparo de la
Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, y
además tengan al menos sesenta y cinco años de edad,
conservarán su pensión por el resto de su vida y por el
mismo régimen especial de pensión con cargo al presupuesto nacional que hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta ley hayan venido disfrutando”.
La Ley N° 9383,
del 29 de julio de 2016, denominada
“LEY MARCO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LOS REGÍMENES DE PENSIONES”, publicada a La
Gaceta N° 164, del 26 de agosto de 2016, vigente a partir del 26 de agosto de 2016, Alcance N° 151,
indica:
“ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
Crear y
regular la contribución especial, solidaria
y redistributiva para los regímenes
de pensiones citados en esta ley y cuyo
monto de pensión exceda diez veces
el salario base más bajo pagado por la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio
Civil.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Esta ley
se aplicará a los regímenes
de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
a) Ley
N.° 7302, Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma a la
Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.
b) Ley N.° 4, Ley de Jubilaciones y Pensiones de
Comunicaciones (correos, telégrafos
y radios nacionales), de 23 de setiembre
de 1940.
c) Ley N.° 19, Ley de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Obras Públicas y Transportes, de 4 de noviembre de 1944.
d) Ley N.° 5, Régimen de Pensiones del Registro Nacional, de 16 de setiembre
de 1935.
e) Ley N.° 264, Ley de Jubilaciones y Pensiones para los
Empleados del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, de 23 de agosto de 1939.
f) Ley N.° 15, Ley de Pensiones de Músicos de Bandas Militares, de 5 de diciembre de 1935.
g) Ley N.° 148, Ley sobre Jubilaciones y Pensiones de la Secretaría de
Hacienda y sus Dependencias, de 23 de agosto de 1943.
h) Ley N.° 4513, Inamovilidad del Personal de Telecomunicaciones,
de 2 de enero de 1970.
Esta ley
no será aplicable a las
personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), ni
a los regímenes de pensiones
y jubilaciones del Magisterio
Nacional ni al del Poder
Judicial.
ARTÍCULO 3.- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los
pensionados
Además
de la cotización a que se refiere
el artículo 11 de la Ley
N.° 7302, Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma de la
Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de
1988, y sus reformas, de 8 de julio
de 1992, los pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al régimen del Magisterio Nacional, del Poder
Judicial e Invalidez, Vejez
y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de diez veces el
salario base más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servido Civil, contribuirán
de forma especial, solidaria y redistributiva,
según se detalla a continuación:
a) Sobre
el exceso del monto resultante de diez veces el
salario base más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil y hasta por el
veinticinco por ciento
(25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
b) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre
el exceso del margen anterior contribuirán con
un setenta y cinco por ciento (75%).
En ningún caso, la suma de la contribución especial,
solidaria y redistributiva
y la totalidad de las deducciones
que se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”
ARTICULO 4.- Destino de los recursos. Los recursos que se obtengan con la contribución
especial, solidaria y redistributiva,
establecida en la presente ley, ingresarán a la caja única del Estado. El Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto
nacional y para el financiamiento directo del Régimen No Contributivo, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
El monto destinado
al Régimen No Contributivo,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), no podrá ser inferior a la suma equivalente al aumento en la recaudación por concepto de contribución especial
en los regímenes con cargo
al presupuesto nacional, según la reforma establecida en la Ley 9796, Ley
para Rediseñar y Redistribuir
los Recursos de la Contribución
Especial Solidaria, de 5 de diciembre
de 2019.
(Así reformado
por el artículo único de la ley (sic) Fortalecimiento
financiero del régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), N° 9836 del 26 de marzo del 2020)”.
La Ley N° 9388, de
10 de agosto de 2016, denominada
“REFORMA DE LA NORMATIVA DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES CON CARGO AL
PRESUPUESTO NACIONAL PARA CONTENER EL GASTO DE PENSIONES”, publicado
a La Gaceta N° 176 del 13 de septiembre
de 2016, Alcance N° 182, vigente
a partir del 13 de septiembre
de 2016, indica:
“ARTÍCULO 3.- Reforma del artículo 7 de la Ley N.° 7302. Se reforma
el artículo 7 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con
Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril
de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto
sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
“Artículo 7.- El monto
de todas las pensiones de
los regímenes contributivos
y no contributivos con cargo al presupuesto
nacional en curso de pago se reajustará únicamente cuando el Poder
Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo
de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.””
IV.- Sobre los reclamos formales contra las reformas.
Acción de inconstitucionalidad de Rogelio Álvaro
Ramos Valverde y Ovidio Pacheco Salazar.
A.- Vicio en el
procedimiento. El primer punto que el accionante argumenta es un vicio en el
procedimiento legislativo
que afectó a los proyectos
de ley antes de ser aprobadas como
las Leyes N° 9380, N° 9381 y N° 9383, todas de fecha 26 de agosto de 2016 (vigentes a partir de esa fecha,
salvo la primera a partir
del 5 de septiembre de 2016). En
concreto, el accionante alega que fueron dispensadas del trámite legislativo dado que el Plenario se convirtió en comisión
general; es decir, se prescindieron
de los trámites previos de Comisión Legislativa, y si bien ello es posible, lo cierto es que antes
de la aprobación del proyecto
de Ley N° 19.857 (correspondiente a la Ley N° 9381),
se alega que en una moción -que fue calificada por algunos diputados- como texto sustitutivo, no gozó de publicidad legislativa ni debido proceso establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, al no permitírsele conocer el contenido del texto y sus efectos. Por otra parte, en
el proyecto de Ley N°
19.254 (Ley N° 9383), fueron aprobadas
mociones de revisión donde se propuso la dispensa de lectura con infracción a los principios del debido proceso y de publicidad. Argumenta que la forma en
que un diputado se impone
de un proyecto es leyendo
las mociones presentadas y discutirlas, lo que no sucedió en estos casos,
porque sin discusión se puso a votación y se aprobaron.
Ahora bien, en criterio de la Sala, dichos argumentos deben desestimarse. En el acta de la Sesión Ordinaria N° 37, del 30 de
junio de 2016, consta que hubo una moción para convertir el Plenario
en Comisión General, la cual fue aprobada
por unanimidad de los cuarenta
y siete diputados presentes; y, de igual manera, se entró a conocer una moción de fondo con cambios al proyecto de ley. De la lectura de
las actas, se denota que la
actuación legislativa era producto de un acuerdo de las fracciones parlamentarias; sin
embargo, el diputado Jorge
Rodríguez Araya se apartó y objetó
la moción de fondo argumentando que se trataba de un
proyecto sustitutivo, que enmendaba varios de los artículos del proyecto. Además, alegó que se hacía sin la publicación respectiva, entendiéndose de lo argüido que no hubo posibilidad de estudiar las modificaciones que fueron presentadas con la moción de fondo. No obstante lo anterior, el
Presidente de la Asamblea Legislativa le respondió que no
se trataba de una modificación
al proyecto de ley, como un
texto sustitutivo, sino que todo sería
consistente con el mismo proyecto de ley que se venía estudiando, con la modificación de los dos transitorios.
Por otra parte, el accionante también
cita al diputado Ottón Solís Fallas, pero esta intervención
tampoco evidencia que en la sesión ordinaria
él tuviera alguna duda sobre
la moción de fondo o de texto sustitutivo, sino que buscaba convencer a los diputados para
que votaran en contra, dado
que uno de los transitorios serían
una forma de burlar los objetivos
del proyecto de ley. En este sentido, con el transitorio se buscaba consolidar a algunos beneficiarios
a recibir la pensión como un derecho cumpliendo ciertos requisitos, como hijos de diputados.
Ahora bien, por Sentencia N° 2018-019030 de las
17:15 horas del 14 de noviembre de 2018, de esta Sala, se estableció que:
“Como primer punto, el accionante
cuestiona que la Ley número
7858 fue aprobada de forma acelerada, lo que no permitió su adecuada discusión.
En cuanto a dicho extremo, del informe rendido por la Procuraduría General de la República se desprende
que, durante la tramitación
del expediente legislativo número 13491, se otorgó el uso de la palabra a las diputadas y los diputados que la solicitaron, por lo que se garantizó
la participación de todos
(as) las legisladoras y los legisladores
que así lo pidieron. Ahora bien, sobre el tema en
cuestión, Sala (sic) en la sentencia número 10450-2008 de
las 9 horas del 23 de junio de 2008, dispuso sobre el particular, lo siguiente:
“La celeridad y eficiencia
en estos casos, debe entenderse como la correcta organización en el funcionamiento del órgano colegiado, y regulación de la participación de
sus integrantes, para dictaminar
el proyecto en el plazo
otorgado. La eficiencia
debe apreciarse en razón del empleo oportuno de los medios jurídicos previstos en el ordenamiento
relativo tanto a la organización
y funcionamiento de las Comisiones
como órganos colegiados preparatorios del Poder Legislativo, así como de los mecanismos parlamentarios para encauzar la discusión y decidir sobre las mociones tramitadas. Del expediente legislativo se comprueba que en las respectivas sesiones de la Comisión Especial se conoció y discutió por el fondo el proyecto
de ley en cuestión, y el texto finalmente
dictaminado es el resultado de la acción conjunta de los diputados, sustentada en el
ejercicio de su derecho de enmienda. Estima este Tribunal que los diputados integrantes de la Comisión
Especial contaron con posibilidades
reales y efectivas de manifestar sus opiniones, así como de proponer,
defender y convencer al órgano
colegiado sobre sus planteamientos”.
Ahora
bien, tal y como lo expresó la Procuraduría General
de la República, y conforme lo externado
en el precedente
de cita, el hecho de que un proyecto de ley
sea tramitado dentro de un plazo
célere, no conlleva necesariamente a que se presenten
vicios que provocan la inconstitucionalidad de la norma,
siempre y cuando se garantice a los (as) diputados
(as) la posibilidad de manifestar
sus opiniones, y oponerse a
lo que estimen pertinente. En ese sentido, al constatar que dichos aspectos se garantizaron durante la tramitación de la norma cuestionada por el accionante, según se desprende del informe del Órgano Asesor, la acción debe desestimarse en cuanto a este
punto”.
En este sentido, el ofrecimiento
de la palabra a los y las diputados (as) es parte de esos mecanismos
jurídicos y parlamentarios en la tramitación de los proyectos de ley, al que éstos tienen derecho, lo que a su vez denota, que cuando el Presidente
de la Asamblea Legislativa ofreció la palabra, esta fue utilizada por los diputados Rodríguez Araya, así como Solís Fallas, para la discusión de la moción, pero debe aclararse que ambos lo hicieron conforme a sus propios recaudos e intereses. Si bien, el primero discute que se trataba de un texto sustitutivo al que no se le
dio publicidad, en realidad, lo que la Sala observa es que el presunto vicio y reparo en el
trámite del procedimiento legislativo radicaba en la calificación de la moción de fondo. En este sentido,
el Presidente de la Asamblea Legislativa refutó que se tratara de un texto sustitutivo, y manifestó que era una moción de fondo, sin constituir en un texto sustitutivo
del proyecto de ley. De ahí
que, es posible concluir
que el diputado Rodríguez
Araya estaría ejerciendo su oposición al fondo de la moción, situación que si bien alegó ante el Presidente
del Plenario constituido en comisión general, y pudo combatir la calificación del Presidente de la
Asamblea Legislativa, no lo
hizo haciendo uso de los recursos legislativos que ofrece el procedimiento legislativo; sea, para combatir, convencer y modificar el acuerdo o consenso
prevaleciente entre los demás
diputados.
Cabe indicar, que
la argumentación dada por el
accionante no permite al
Tribunal concluir que la moción
en cuestión se trataría de un texto sustitutivo, ni que tuviera ese fin. Además, debe agregar la Sala, que el accionante no aporta una línea argumentativa que permita determinar las razones del porqué, en su opinión,
la moción de fondo sí era un texto sustitutivo, de modo que demostrara
que esa moción contenía una variación sustancial con el proyecto, y que ameritaría la publicidad del proyecto, siendo su obligación
procesal demostrar que estaría sobrepasando cualitativamente el proyecto de ley, situación que no
se llega a tal punto de discusión. Esta misma exigencia, se echa de menos en
el que manifiesta que fueron aprobadas mociones donde se propuso la dispensa de lectura quebrantando el debido proceso
y la publicidad, toda vez que tampoco señala cuáles son esas mociones en
concreto dentro de los proyectos
de ley que nos ocupa. En este sentido,
no es posible para este
Tribunal entrar a sustituir
ese vacío motu proprio y crear
uno por el accionante, cuando ese no es el rol que le corresponde a esta Sala, como
tampoco sería posible agregar más allá de la argumentación de las partes. En todo caso,
como bien lo apunta la Procuraduría General de la República, el
proyecto de Ley N° 19.254 (Ley N° 9383) fue publicado a La Gaceta N° 190 del 3 de octubre de
2014; el proyecto de Ley N°
19.310 (Ley N° 9380) fue publicado
a La Gaceta N° 196 del 13 de octubre
de 2014, Alcance 54; y el proyecto de Ley N° 19.857 (Ley N° 9381) fue
publicado a La Gaceta N° 36
del 22 de febrero de 2016.
Por lo expuesto, debe desestimarse esta argumentación.
B.- Ausencia de estudios técnicos y actuariales.
Se alega que las Leyes N° 9380, N°
9381 y N° 9383 carecen de base técnica;
es decir, no tuvieron estudios que comprobaran que las medidas tomadas fueran útiles para preservar el fondo
o el sistema de pensiones, o que con ellas se corrigen las situaciones de desequilibrio, y que no se generan
minusvalías para los pensionados y jubilados que se verían afectados haciéndoles nugatorio el disfrute
del derecho jubilatorio. Es decir,
que las leyes carecen de
una justificación, razón
por la que se alega que estarían
en violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por su parte, la Procuraduría
General de la República señala que es de conocimiento público y notorio que el Estado costarricense necesita reducir el gasto
público en el pago de prestaciones
económicas que provienen de
los regímenes especiales de
pensión, pero adicionalmente argumenta que el grupo de leyes impugnados sí cuentan
con los estudios económicos,
lo que se afirma se constató
en la página web de la Asamblea Legislativa. De este modo, apela a que la necesidad de reducir el gasto público
como algo que es público y notorio; adicionalmente, señala que analizó la información contenida en las Leyes N° 9383 y N° 9388 de
los proyectos (la primera en cuanto se refiere
a la contribución solidaria
y la segunda que no fue expresamente impugnado en la pretensión del primer accionante) en el sitio web de la Asamblea Legislativa; sin embargo, es criterio
de este Sala Constitucional,
que sí se debe revisar -oficiosamente- los informes del Departamento de Servicios Técnicos, como lo indica la Procuraduría General de la República, para establecer la existencia de información relativa a la consistencia y fundamento técnico de los Proyectos de Ley, además de sus respectivas exposiciones de motivos.
En el estudio
AL-DEST-IJU-367-2015 de 9 de noviembre de 2015, del Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en el expediente legislativo
19.310, correspondiente a la Ley N° 9380, se fundamentó el incremento
en la cotización del “Régimen General de Pensiones con
Cargo al Presupuesto Nacional” en
la necesidad del Estado de incrementar
el porcentaje solidario de cotización, evidenciado en la Directriz N° 012-MTSS-2014, del Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social, con publicación a La Gaceta
N° 152, del 8 de agosto de 2014, y el oficio DCN-UPC-126-2014, con fecha 30 de julio de 2014 del Ministerio de Hacienda. En él se acredita que los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales son menores que los egresos derivados del pago de los beneficios jubilatorios, cuenta con una erogación importante, toda vez que para el año 2014, las cotizaciones financian un 8.76%, y el restante
91.24% debe ser financiado directamente
por el Estado. Por esta razón, es que se impulsaba la reforma legal.
Por su parte, mediante otro informe AL-DEST-IJU-096-2016
del Departamento de Estudios,
Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, relacionado con el expediente legislativo
N° 19.857, sobre la Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos
e Hijas y reformas, se encuentra similares fundamentos que coinciden en una necesidad de topar las pensiones (Directriz N° 012-MTSS-2014), lo cual,
oportunamente, se indicará
que de forma más reciente fue analizado por esta Sala.
En relación con el
proyecto de Ley N° 19.254 sobre
la Contribución Especial (posteriormente
Ley N° 9383), esta Sala observa
que existe, en la exposición de motivos, referencias a los datos dados por
el Ministerio de Hacienda, sobre la existencia de un grupo pequeño de pensionados y jubilados que representan el 3% de los sesenta mil jubilados con cargo a la Hacienda Pública
y consumen el 15% del presupuesto total. Más aún, se afirma que de la liquidación de egresos del Presupuesto Nacional
2012-2013, los Regímenes de Pensiones
tienen una participación de
10.8% del gasto total, convirtiéndose,
como es evidente en un disparador del gasto público que merecía la atención del legislador. En este sentido, solo estaría por debajo de otros títulos del presupuesto, como lo sería el servicio
de la deuda pública y el Ministerio de Educación, lo cual, significa que ocupa un lugar importante en la demanda de recursos del Estado. Con esta referencia, se citó a la Contraloría General de la República que argumentaba
ante la Comisión Permanente Especial para el Control y Gastos Públicos, lo que parecía ser una conclusión ineludible como es la insostenibilidad de los regímenes
de pensiones. Más aún, mediante el estudio
AL-DEST-IIN-204-20016 del 27 de junio de 2016, del Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos se hizo un estudio del proyecto de ley que estaba siendo tramitado
a ese momento en la Asamblea Legislativa, la cual, luce una serie de estudios comparativos de los diferentes regímenes de pensiones y su impacto económico
en el presupuesto
estatal. De donde emerge la
preocupación de que las pensiones
en el año
2015, serían financiadas
con ₡65.850 millones que procederían
de la cotización de los miembros
activos y pensiones (Leyes N° 7302 y N° 7531), lo que representaba
solo un 8.3% del total de los gastos del régimen, y el 91.7% que sería el monto
restante el que lo cubriría
el Estado. El esquema de pensión que nos ocupa, tiene su
Talón de Aquiles en que se trata de un régimen que si bien recibe cotizaciones de trabajadores, pensionados y jubilados,
es lo cierto que los estudios
que han sido el fundamento de las reformas legales, no reflejan que se trate de un esquema financiero que dependa de la formación de un fondo de pensiones, como si ocurre
con otros regímenes, razón por la cual, esto evidencia que existe un importante egreso de recursos públicos que se destinan al pago de pensiones. Esto, evidentemente, condiciona el actuar
del Estado que debe garantizar aún
más la racionalidad en el gasto
público, frente a otros sistemas
donde hay un fondo que debe
ser resguardado como aumentado, por ello, los esfuerzos buscan mantener un control razonable en el gasto
público.
En esta línea de razonamiento, es oportuno citar la Sentencia N° 2018-19030
de las 17:15 horas del 14 de noviembre de 2018, toda vez que en
ella se dilucidó un reclamo similar, por problemas en los estudios técnicos y el contexto
económico. Así, se señaló que:
“En otros términos, no comparte el Tribunal la tesis del accionante de la existencia de un
excesivo sacrificio resultante para los afectados si aún con el
tope, van a recibir una cantidad
muy por encima del sueldo promedio que se recibe en el
sector público y además muy similar al tope máximo impuesto por el régimen básico de la Caja Costarricense de Seguro
Social; y en cambio, si nos atenemos
a lo dicho por el Ministerio de Trabajo, ese rebajo en las jubilaciones
más altas si puede traducirse
en beneficio relevante en las finanzas estatales lo que significa al final la posibilidad
de un alivio de la carga fiscal de todos las personas que pagan tales sumas.
Se afirma la arbitrariedad
del criterio empleado como tope de salarios y en esa esta
misma línea, se echa en falta
un fundamento y sustento técnico para definir la necesidad de topar las pensiones, pero lo cierto es que no se requiere
mayor esfuerzo demostrativo
para sostener que, a partir
del estudio realizado para
la Ley 7302 y con la promulgación en
ella de un tope de similar estructura,
la situación financiera, lejos de mejorar, ha empeorado; de tal manera las medidas tomadas en fundamento
en aquellos hallazgos, según se afirma por las autoridades, correrían el riesgo
de resultar necesarias pero insuficientes, pero nunca excesivas
y menos innecesarias en relación con el beneficio buscado.
De otra parte, sobre este mismo
tema se ha citado la sentencia 1625-2010 de esta Sala como elemento para afirmar la necesidad de estudios técnicos actuales y ajustados, sin embargo
dicha sentencia con sus afirmaciones no puede despegarse de su contexto concreto, consistente en un reclamo por la imposición de un
tope para un régimen como el del Poder Judicial, que no presentaba de problemas de sostenibilidad alguno al momento en que se promulga la ley, de modo que cobraba
pleno sentido la exigencia de que la intervención legislativa en ese momento contara con la suficiente justificación técnica para sustentar la intervención; no obstante, tal y como se viene señalando,
la situación es abiertamente
distinta en este caso en
que todas las partes coinciden en que actualmente es el Estado Central quien está corriendo
con la mayor parte de la carga financiera
para sostener los pagos de
los regímenes afectados por
la ley. Lo anterior se ve aún
más reforzado en favor de la razonabilidad de
la ley, cuando se aprecia
que en el texto normativo se estableció, como condición para la entrada en
vigor del tope, justamente la pérdida
de sostenibilidad del régimen
certificada por las entidades
estatales competentes, con
lo cual se garantiza que la
medida disputada se enlaza de forma directa con el logro de un beneficio para la colectividad”.
Los accionantes Rogelio Álvaro Ramos Valverde y Ovidio Pacheco Salazar atacan las
Leyes N° 9380, N° 9381 y N° 9383 porque
carecen de estudios técnicos, financieros, económicos y actuariales, que demuestren que la contribución
especial, solidaria y redistributiva
contribuye a la preservación
de un fondo, o la corrección de situaciones de desequilibrio. En opinión de la Sala, la argumentación
de los accionantes tampoco permite llegar a una conclusión distinta a la dada en el precedente
citado, pues los informes sobre los cuales se iniciaron los trámites legislativos, vinieron a revelar que el contexto político
y económico del Estado exige
la toma de medidas, porque como lo indica la Procuraduría General de la República, la endeble situación financiera es pública y notoria, el cual
ha venido erosionándose y algunas de las pensiones se mantienen con un aumento escalonado que no responde a criterios técnicos. Por su parte, el
Ministro de Hacienda señala,
entre otras cosas, que en efecto no hay un fondo y no hay capitalización
para el sistema de pensiones que nos ocupa, son prestaciones que se
pagan del “Presupuesto General de Gastos
de la Administración Pública”,
el cual representó
para la Ley de Presupuesto Ordinario
y Extraordinario del 2017, una subpartida
de un 11% del presupuesto total con un ritmo de crecimiento de un 12%
(2007- 2015). Que el total de cotizaciones
estatales, obreras y patronales son mucho menores que los egresos de estas prestaciones, lo que significa que se cancela con impuesto y/o deuda con intereses, lo que demanda más recursos del Estado. Incluso afirma que de cada ₡100 en el régimen, ₡90 son pagados de esta manera, además existen sesenta mil pensionados y
jubilados y solo veinte mil
cotizantes. En consecuencia, los restantes ₡10
colones son aportados por
los beneficiarios del sistema.
La argumentación del Ministerio
insiste en que la contribución especial es conforme
con los principios de equidad,
proporcionalidad, razonabilidad
y los principios de solidaridad
y justicia social. Como es evidente,
este régimen de pensiones tiene importantes consecuencias en el costo
del mantenimiento directamente
del Estado por ser un régimen que opera -formalmente- sin un fondo de cotizaciones, porque la fuente de recursos en lugar de ese fondo estaría en
la ley de presupuesto como parte de las obligaciones prestacionales de derechos fundamentales
establecidos en su oportunidad por el legislador, de modo que no hay
una “propiedad colectiva”
(no individual) sobre un fondo,
porque en el presente caso
no existe. De esta manera, bajo los parámetros internacionales de buena gobernanza de los fondos, el Estado, a través del legislador, debe tomar medidas para un control financiero
de este rubro, para que se mantenga dentro de parámetros aceptables económicamente, dentro
de un equilibrio financiero,
de ahí que es necesaria la toma de medidas legislativas y económicas. Por ello, dado que este tipo de pensiones son pagadas directamente del Presupuesto Nacional, y se hace evidente la inexistencia de un fondo como sucede
con otros regímenes del país compuesto por las primas de los patronos, trabajadores y el Estado, deben establecerse medidas correctivas que sean necesarias para corregir distorsiones en el sistema
contributivo, dada la responsabilidad
del Estado en la buena administración de un sistema de pensiones. Si se quiere, el punto más importante
en el caso
que nos ocupa es la demostración de que la medida tiene como fin un buen control del gasto público y recaudar contribuciones establecidas en la legislación internacional que permiten el disfrute de un derecho prestacional. Más aún, el Estado, como administrador de un régimen de pensiones, debe tomar las medidas necesarias, que le permitan establecer mecanismos más justos y retributivos, especialmente para un país de ingreso medio como es Costa Rica,
que le permita racionalizar
los recursos que utiliza
para el bien común de todos los costarricenses.
V.- Sobre el fondo. Esta
acción de inconstitucionalidad
tiene en el trasfondo los derechos económicos, sociales y culturales, derechos humanos muy concretos, que se constituyen en temas que deben ser cuidadosamente calibradas por este Tribunal Constitucional, especialmente, al tratarse de los
derechos que acompañan a las personas adultas mayores en momentos muy
importantes de su vida. Precisamente, cuando empieza a tomar vigor la doctrina de los
derechos prestacionales del Estado, se suele citar lo que ya desde 1930 se impulsaba por parte de varios países, entre ellos los Estados Unidos de
América, al buscar mayor protección
para las personas trabajadoras y un mayor papel del Estado en garantizar ciertos servicios sociales, o mejor dicho, la seguridad social, la salud y vivienda. Pero, lo que mejor refleja este movimiento,
fueron las palabras del Sr. Franklin D. Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos
de América, cuando pronunció
su famoso discurso en el
año 1941 sobre las “cuatro libertades humanas esenciales”: la libertad de palabra y de expresión,
la libertad de culto, la libertad frente a la necesidad y la libertad frente al miedo. Estas fueron posteriormente
inspiración para muchos líderes en el
mundo. Las libertades expresan el objetivo
por erradicar las necesidades
de los pueblos y el terror de las guerras,
como una necesidad de propiciar un reconocimiento de relaciones más justas entre los factores de producción y de los pueblos de la tierra.
Nuestra República de Costa Rica tampoco escapó de un movimiento social tan importante,
que produjo reformas a una Constitución Política de corte liberal. Esto tuvo importantes consecuencias en el país, en
el ámbito de la seguridad social, como por Sentencia de esta Sala N°
2020-13316 de las 11:41 horas del 15 de julio de
2020, se transcribió parte
del discurso del Presidente
Rafael Ángel Calderón Guardia. De ahí
que es relevante citar lo siguiente:
“Antes de entrar en
materia de lo que se debe resolver, estima la Sala fundamental traer
a la atención las palabras del entonces
Presidente de la República, Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, al dirigirse
al Congreso Constitucional el 1° de mayo de 1942.
“El criterio que me impulsaba
a realizar un esfuerzo en beneficio de la clase trabajadora, a fin de proporcionarle la ayuda que individualmente no puede ella procurarse, me animó a emprender la magna obra del Seguro Social, cuyos benéficos resultados habrán de corresponder con creces a los sacrificios que demandó la creación de aquel organismo que debe envanecer al país y que, desde luego, llena
de orgullo a mi Gobierno
por haber podido, mediante la valiosa colaboración de esa Cámara, llevarla al terreno de las realizaciones prácticas.
Comprendo que eso no es todo
lo que debe hacer el Estado
en tal orden
de ideas, a fin de organizar la colectividad
social sobre la base impuesta
por las exigencias de la vida
moderna. Mucho se ha especulado y seguirá especulándose en el futuro acerca
del particular; el fiel de
la balanza demanda imperativamente considerables y sustanciales reformas del régimen, para mantener el equilibrio entre las fuentes de producción, y los centros directores de la sociedad: pero, supuesto que esa es obra de muchas décadas de estudio y observación, incluso para llegar a obtener la fórmula adecuada, resulta indispensable ir acudiendo poco a poco al reclamo
de la necesidad, remediando
hoy aquí y mañana allá las injusticias y el desequilibrio que existen, hasta obtener paulatina e insensiblemente el fin deseado, sin alteraciones ni violencias, y dentro de la mayor armonía
y cordialidad. Pero, repito,
la labor será obra mesurada y juiciosa de muchos años. Por ahora me complace haber dado un paso muy señalado hacia ese ideal supremo,
aunque sólo sea en uno de los múltiples aspectos de tan complejo problema.
Así, pues, el Seguro Social es ya una realidad en Costa Rica. Tomamos de la legislación chilena su estructura general adaptándola a las particulares circunstancias de nuestro medio; luego la experiencia irá modelando la obra hasta llegar a convertirla, de ello estoy seguro, en
una de las instituciones más
imprescindibles del país.
Ella constituye el refugio de los desvalidos y el amparo más eficiente
de quienes no cuentan con otro capital que su personal esfuerzo para labrar el presente y el
porvenir de su familia. “Bastante hacen los pobres por el Estado, con mantener a sus hijos”, dice un renombrado autor de temas sociales; y siendo ello así, como
lo es, el Estado debe corresponderles
facilitándoles los medios
de velar por los suyos a través
de las irremediables contingencias
de la vida.
Deseo
con vehemencia que el país comprenda en todos sus alcances
la magnitud de la obra para
que, acuerpándola con cariño,
le dé siempre savia nueva para su consolidación y estabilidad. Ella devolverá, en beneficio social y humano, todos los desvelos y sacrificios que su organización y estabilidad demanden.
La ley que crea la Caja
Costarricense de Seguro Social y la obligatoriedad de los seguros que
amparan la vida del trabajador, constituye el primer eslabón de una serie de reformas que consideramos imprescindibles para
equilibrar las justas relaciones entre patronos y asalariados. Colocándonos en un punto de vista enteramente cristiano, creemos que para asegurar las bases de la paz futura del pueblo costarricense,
es necesario consignar en la Constitución el principio que crea los seguros sociales como un derecho inalienable de los trabajadores,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Ese principio, junto con el que crea el
salario mínimo, la jornada máxima de ocho horas, el derecho de sindicalización
para patronos y obreros, la
protección del anciano, la madre y el niño
como un deber social del
Estado, y todas aquellas otras medidas que el Poder Ejecutivo
considere justas para levantar el nivel
espiritual, moral y físico
de las clases trabajadoras,
formará parte de un proyecto para un nuevo capítulo
de la Constitución que se llamará
de Garantías Sociales”. La cita resulta importante
porque refleja el pensamiento de este líder preclaro
que tuvo la visión de impulsar una obra histórica y que se sabría inacabada, sobre la cual el Estado costarricense debería mantenerse fiel para la protección de sus trabajadores, especialmente en solidaridad de aquellos que solo cuentan con su trabajo diario para sobrevivir, y para permitirles el acceso a los mecanismos previsionales que les impida el drama de una caída libre a la desgracia y al abandono propio y de sus dependientes, en los casos de invalidez, vejez y muerte”.
Cabe indicar aquí, que contar con un sistema de seguridad social es trascendental
ante las necesidades de las personas adultas mayores, de encontrarse con las fuerzas disminuidas y carecer de los medios para subsistir, cuando las condiciones físicas y mentales dejan de ser las mismas que otrora. En estas
circunstancias, su condición no le permitiría preservar un trabajo en igualdad
de circunstancias de todas
las demás personas en sus plenas capacidades. Por Sentencia de esta Sala, N°
2009-18356 de las 14:29 horas del 2 de diciembre de
2009, se indica que:
“De conformidad
con el artículo 73 de la Constitución Política, se crean los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y en
beneficio de los trabajadores,
a fin de proteger a éstos
contra los riesgos de enfermedad,
invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Por su parte, el artículo
74 constitucional, contiene
los principios de justicia
social y solidaridad nacional.
El primero entendido como
la autorización para que el
Derecho irrumpa en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre
las personas, que resulten contrarias
a la su dignidad, de tal manera que se pueda asegurar las condiciones mínimas que requiere un ser humano para vivir. El segundo principio, el de solidaridad nacional, consiste en el deber
de las colectividades de asistir
a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como la vejez, la enfermedad, la pobreza y las discapacidades. Asimismo, los artículos 50 y 51 de la Constitución,
disponen que el Estado debe
procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país y brindará una especial protección a
la familia, a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Aunado a lo anterior, el artículo 72 constitucional, establece el deber
del Estado de proteger a los desocupados
involuntarios y procurará su reintegración al trabajo. Por su parte, los artículos 22, 23, 24 y
25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, artículo 11, 16 y 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, y los artículos 9 y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos,
sociales y Culturales; reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias
de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física
o mentalmente para obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa.
Todos estos preceptos constitucionales e internacionales, deben ser interpretados armónicamente, toda vez, que constituyen
el derecho a la seguridad
social. Inicialmente, la seguridad
social protegía solo a los trabajadores
que aportaban al sistema,
sin embargo, a partir de la evolución
progresiva de los derechos fundamentales
en este campo y de la necesidad de proteger a las
personas que involuntariamente se hallan
en una situación de vulnerabilidad, surgió el principio de universalidad de
los seguros que incluye a toda la población dentro de la cobertura
de los seguros, como piedra angular de todo estado social democrático de
derecho y como instrumento
para el desarrollo de las
personas y la sociedad. De esta
manera, se concibe al sistema de seguridad social como un conjunto de normas, principios, políticas e instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones a las personas en el momento en
que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes.
Es así, como en nuestro país,
surgen diferentes regímenes de pensión, cuyas disposiciones, requisitos y recursos difieren en atención
a esas condiciones
especiales según el destinatario de que se trate”.
La importancia de proteger a las
personas que cumplan con un proceso
gradual y natural implacable por el paso del tiempo, acompañado del cambio biológico, físico, y algunas veces mental, debe ser aminorado
por el Estado, que es el de
liderar con políticas los mecanismos jurídicos, financieros y económicos que les permita tener un plan de subsistencia hasta el final de
sus días, lo que sin duda resulta
de vital importancia para estar
libre de aquella necesidad
y por qué no decirlo, hasta
miedo a una etapa de la vida que puede implicar un declive físico y mental, de cierta incertidumbre para la persona, lo que se agravaría aún más
si no existieran las seguridades de un plan de seguridad
social, salud y vivienda.
En este contexto,
debe hablarse, en la medida de lo posible, de un
derecho de gozar - pacíficamente
, de estas seguridades, con
cierta tranquilidad, cuando se es adulto mayor, de
modo tal que, el examen que
debe hacerse de las normas
que se impugnan en esta acción, debe contemplar un análisis que permita resolver, de primera
mano, los legítimos reclamos
de las personas pensionadas a tener
cierta estabilidad en el derecho, en sus finanzas y a hacer una adecuada ponderación de las necesidades
del Estado de actuar dentro de un marco
de responsabilidad en la gestión de los recursos que sirven para otorgar estas pensiones.
VI.- Sobre el derecho a la seguridad social
y al derecho a la jubilación. Esta
Sala, no en pocas ocasiones, ha establecido, en su jurisprudencia,
la importancia de la seguridad
social, derecho que comprende a su
vez varios derechos; y,
entre ellos, el derecho a
la pensión o jubilación. El
derecho a la seguridad social es uno de muchos otros Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que abarca otros derechos fundamentales establecidos en una serie de normas contenidas en instrumentos
y tratados de derechos humanos.
En este sentido,
son parte del Derecho de la Constitución
(valores, principios y
derechos), que permiten darle
un contenido específico, así como sustentar
las actuaciones estatales
que buscan materializar los
fines políticos y conductas
estatales, que les son inherentes,
con el objetivo de materializar esos derechos fundamentales. En Costa Rica, son
derechos que constan tanto en
la Constitución Política (como gran pacto social nacional), pero además, aceptados como deberes jurídicos
a través de las obligaciones
internacionales que el
Estado adquiere, libre y voluntariamente
frente a la comunidad internacional.
Así, el derecho a la seguridad
social, en la Constitución Política, encuentra su fundamento en
los artículos 50, 73 y 74, así
como la integración conforme a los artículos 7 y 48, Constitucionales, con los artículos
11 y 16, de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 31, de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales;
25, 28, 29 y 30, del Convenio N° 102, de la Organización Internacional del Trabajo, así como
el artículo 9, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En una de las sentencias más emblemáticas de una novel Sala Constitucional,
se estableció, con toda claridad, la interrelación de estas normas para establecer el derecho fundamental
a la jubilación. Así, por Sentencia N° 1990-1147 de las 16:00 horas del 21 de septiembre de 1990, se estableció
que:
“III.- En
primer lugar, la Sala declara
que sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación,
a favor de todo trabajador,
en general; derecho que, como
tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones
de igualdad y sin discriminación
alguna, de conformidad con
los artículos 33 y 73 de la Constitución,
según los cuales:
“Artículo 33.
Todo
hombre es igual ante la ley y no podrá
hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”
“Artículo 73.
Se establecen los seguros
sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a
éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine...”.
Esa conclusión se confirma en una serie de principios y normas internacionales de derechos humanos,
que tienen, no sólo el rango superior a la ley ordinaria que les confiere el artículo 7 de la Constitución, sino también un amparo constitucional directo que prácticamente los equipara a los consagrados expresamente por la propia Carta
Fundamental, al tenor del artículo 48 de la misma, (reformado por la Ley No.
7128 de 18 de agosto de 1989); entre esos derechos, concretamente, los
reconocidos en los artículos 25, 28, 29 y 30- así corregidos los que se invocan en la acción- del Convenio sobre la Seguridad Social, No. 102 de la OIT, en
los cuales se establece:
“Artículo 25.
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas
la concesión de prestaciones
de vejez, de conformidad
con los artículos siguientes
de esta parte”
“Artículo 28.
La prestación consistirá
en un pago periódico, calculado en la forma siguiente... “
“Artículo 29.
1. La
prestación mencionada en el artículo
28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años
de cotización o de empleo,
o en veinte años de residencia...
“2. Cuando la concesión
de la prestación mencionada
en el párrafo
1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida por lo menos:
“a) A las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas un período de calificación de quince
años de cotización o de empleo... “
“Artículo 30.
“Las prestaciones mencionadas
en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el
transcurso de la contingencia”.
Otros textos internacionales reconocen también, o específicamente el derecho a la jubilación -por edad o vejez- (p. ej. art.16 Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; 31 Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales; 5o Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad Social, No. 118 OIT), o, en
general, el Derecho a la Seguridad
Social, dentro de la cual se tiene
universalmente por comprendida
la jubilación (p. ej.
art.11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9° Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales).
IV.- Como se ve, en
ambas clases de las normas dichas se reconoce el derecho fundamental de todo trabajador a su jubilación, y se alude claramente a la vejez, en lo que interesa, como la “contingencia” determinante del derecho a la prestación
-jubilación-[…]
VII.- En todo caso, la Sala considera que el derecho a la jubilación, en general o en los regímenes especiales aludidos, no puede ser normalmente condicionado a la conducta de su titular, ya sea ésta anterior o posterior
a su consolidación como derecho adquirido. En realidad, no se ignora que el de jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones
y limitaciones, pero unas y otras solamente
en cuanto se encuentren previstas por las normas que las reconocen y garantizan y resulten, además, razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin. Esto no es otra cosa que expresión
de un conocido principio del Derecho de los Derechos
Humanos, que puede denominarse
de proporcionalidad, y que se recoge,
en general, como condición sine qua non de las limitaciones
y restricciones a tales derechos autorizadas
excepcionalmente por los propios
textos que los consagran;
principio que se encuentra enumerado,
por ejemplo, en los artículos 29.2 y 30 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 29 y 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”(…)”.
El precedente citado evidencia que, desde muy temprano en
la jurisprudencia de esta
Sala Constitucional, se reconoció
el derecho a la jubilación como un derecho constitucional a
favor de toda persona trabajadora,
en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, y es parte de un derecho
general a la seguridad social, como
se ha explicado arriba.
En consonancia con la discusión
del derecho a la seguridad social, como un Derecho Económico, Social
y Cultural, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos también ha contribuido
a su protección estableciendo la justiciabilidad
de tales derechos en el sistema interamericano, a la luz
del artículo 26, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, al reconocerle “de manera autónoma, como parte integrante
de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales”,
y dentro del corpus iuris internacional
y nacional como las normas de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos (OEA), así
como normas de interpretación de la Convención
Americana en el artículo 29. En este sentido, como
bien corresponde reconocer,
tanto la Corte Interamericana como
la Sala Constitucional utilizan
los criterios protectores
de interpretación, especialmente
cuando las normas nacionales otorgan mayores derechos que las normas internacionales, y viceversa, como lo ha hecho esta Sala al enunciar el Derecho de la Constitución (principios, valores y derechos), otorgando primacía a la norma constitucional frente a los derechos contenidos en el corpus iuris
internacional, especialmente
cuando garantizan más derechos que la Constitución Política. De la misma forma, es importante mencionar, que la Convención Americana enuncia los principios de garantía mínima y principio protector pro-persona. El primero como el reconocimiento
de que todo tratado internacional constituye un piso o base que le impide al propio Estado dejar de reconocer los derechos a que se comprometió
a nivel internacional, en favor de la persona humana. Así, siempre deberá
respetar el mínimo fijado en
un tratado específico u otro acuerdo internacional
que le supere, pero sobre todo, sin perjuicio de que mejore esas condiciones mediante la normativa nacional. En cuanto
al principio pro-persona, debe señalarse que privilegia, prefiere y favorece la aplicación de las normas que ofrezcan mayor protección a los derechos de la persona humana,
sea en una norma nacional o de derecho internacional.
De forma más específica, el derecho a la seguridad social a nivel internacional se debe caracterizar
porque se compone de un nivel mínimo de prestaciones que comprendan al menos una atención básica de la salud, prestaciones pecuniarias de enfermedad, de desempleo, prestaciones de vejez, en caso de accidente
del trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, de invalidez y de supervivencia, todo esto de conformidad con el Convenio N° 102, de la Organización Internacional del Trabajo. El derecho a la seguridad
social y a la protección social se refiere al derecho a que no se pueda
denegar la cobertura de la seguridad social, de manera arbitraria o no razonable, y el derecho a la igualdad en el disfrute
de la adecuada protección en caso de desempleo,
enfermedad, vejez o falta de medios de subsistencia, en circunstancias que escapan al
control de la persona. Por Sentencia N° 2012-16628 de
las 16:30 horas del 28 de noviembre de 2012, esta Sala estableció, en relación con el Convenio N° 102, antes referido, lo siguiente:
“Lo cierto es que la normativa
internacional establece lo
que la jerga de la seguridad
social denomina en algunos de los documentos de la
OIT el piso social o piso de protección social como un mínimo de obligaciones fundamentales que sí podrían ser justiciables, sí existen obligaciones jurídicas no cumplidas y exigibles en forma doméstica, o agotada ésta, a nivel internacional.
[…] Lo importante es que el
Convenio 102 de la OIT contiene
nueve ramas de la seguridad social, donde establece normas mínimas para cada una de ellas, y enuncia principios para la sostenibilidad
y buena gobernanza de dichos sistemas. Este convenio incluye una cláusula de flexibilidad de manera que al ratificar el Tratado, el
Estado puede escoger por lo
menos tres áreas de protección”.
En tal sentido, está claro que existe una obligación de reconocer el piso
o la base normativa contenida
en los instrumentos internacionales, de manera que cuando el Estado interfiere con esos mínimos, estos constituyen un verdadero límite, se convierten en un núcleo de resistencia que permite repeler transgresiones o interferencias injustificadas del
Estado. De igual modo, se debe proteger
de las infracciones por omisión
cuando se prescinden de estos derechos. En tal sentido, se puede reclamar tales violaciones judicialmente cuando se estimen lesionados los derechos fundamentales.
Lo anterior permite entender
que hay un verdadero núcleo
duro del derecho a la pensión.
Este, debe estar conformado
primero por el derecho a las prestaciones
mínimas definidas por la seguridad social como un derecho constitucional y precisado por la
normativa internacional. De
este modo, la base del núcleo
duro del derecho a la pensión,
comprende el goce de una serie de regulaciones nacionales e internacionales que le permitan a
la persona asegurada tener
un nivel de vida digno y adecuado, sin perjuicio de afirmar que debe haber una relación razonable y proporcional a la contribución de tal derecho, por
ser este un derecho compuesto,
como un esfuerzo social y económico de los diferentes factores de producción: Estado, Patrono y Trabajadores. Debe incluir, también, otros parámetros internacionales libremente aceptados por el país, como normativa
internacional que recoge
las preocupaciones de la comunidad
internacional. Como derecho económico,
social y cultural, hay que tomar en
cuenta algunas de sus características que podrían nutrir al derecho a la seguridad
social, como en efecto tratados internacionales específicos en la materia de los adultos mayores. Otros, por ejemplo, derivados de la protección al vínculo matrimonial o de uniones
de hecho por viudez, como un derecho a recibir las prestaciones de sobrevivientes y otros beneficiarios.
En segundo lugar,
por la mejoría en el esquema prestacional
de los derechos alcanzados por la sociedad
en un momento histórico con anterioridad, que
solo deberían ser desmejorados
fundadamente (estudios actuariales, económicos nacionales e internacionales), de
modo que hay un derecho al mantenimiento de la protección que el asegurado recibe conforme a la legislación nacional, al pertenecer a un régimen y especialmente declarado al cumplir con las condiciones y requisitos necesarios, para el disfrute de un derecho de goce pacífico. Como resultado se deriva una obligación muy importante, esto es, que debe haber una definición muy precisa de los motivos que obligan al Estado a reducir condiciones establecidas previamente mediante políticas prestacionales, de modo
que debe enfrentar criterios
más estrictos conforme su nivel
de impacto en la población
(variando conforme a la temporalidad y permanencia). Estas políticas, claro está, deben ser concretadas en legislación y normativa secundaria aprobada bajo el marco legal respectivo (conforme a la potestad reglamentaria), pero sin ser tan general como una
crisis económica o fiscal, pues
evidentemente, los recursos
del Estado serán escasos y limitados siempre, y cuya función de distribuir la riqueza siempre le va a llevar a ponderar dónde colocar más
recursos en ciertas prestaciones económicas y sociales, con base en la necesidad de alcanzar objetivos políticos, económicos o sociales (en un sentido positivo y programático), lo que puede provocar “urgencias” a las
otras áreas que pujan por más recursos
estatales. En otras palabras, la crisis financiera
ni es en sí misma ni
puede ser una justificación
para la toma de decisiones regresivas, pero sí un detonante que debe materializarse en el interés público
del Estado de elevar acciones
concretas en su legislación. Esto, sin olvidar que el propio Comité
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, establece una
primacía del derecho y de la política
de estos derechos, donde la
falta de recursos no puede servir de pretexto para el incumplimiento de ellos.
El Convenio N°
102, de la Organización Internacional
del Trabajo, no es un instrumento
rígido, pues ofrece un marco que permite a los Estados adoptar sus realidades nacionales a los esquemas protegidos, pero existen ciertas reglas que deben acompañar los esfuerzos nacionales por obtener la universalización de los seguros,
con una cobertura que sea razonable y ponderada para los sectores involucrados. Cabe indicar, nuevamente, que al referirse al núcleo duro de un derecho, se hace referencia a aquella
parte de los derechos fundamentales
en que el Estado no estaría legitimado para interferir o transgredir, porque, en ese caso, estaría infringiendo
los derechos y libertades fundamentales,
contenidos en la Constitución Política como en obligaciones
internacionales adquiridas en los instrumentos internacionales de Derechos Económicos
y Sociales. En general, esta Sala entonces debe cuestionarse, en esta acción, si
la legislación que aprobó el legislador, mediante las Leyes N° 9380, N°
9381, N° 9383 y N° 9388, es respetuosa o no de la normativa internacional que las partes invocan en las acciones, así como
el corpus iuris nacional e internacional que
forma parte de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
Esto nos lleva a temas como
las obligaciones contenidas
en el Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo, en cuanto a los derechos de los beneficiarios,
los de buena gobernanza
para el mantenimiento y preservación de estos mecanismos de solidaridad intergeneracional.
Es importante señalar, que el Convenio constituye un marco obligatorio de referencia para los Estados; es decir, contiene disposiciones que son la base de las regulaciones
que posteriormente pueden aprobar según los diferentes tipos de coberturas a las que se obligaron.
No está demás, como se ha indicado en otras ocasiones,
que los Estados pueden mejorar esos estándares.
Apegado a ese marco regulatorio, la Parte XIII del mencionado Convenio, contempla otras “Disposiciones Comunes” a las coberturas ofrecidas a los asegurados, entre ellas las causas de suspensión, la posibilidad de discutir judicialmente lo referido a los
derechos involucrados, así como las reglas que gobiernan en general la administración. Lo que quiere decir que son reglas que amalgaman y unen algunos aspectos de las coberturas; y, en consecuencia, deben considerarse en conjunto algunos de los aspectos administrativos.
De este modo, contiene dos principios torales, el principio de la solidaridad financiera (financiación colectiva y solidaridad financiera en documentos de la Organización Internacional de Trabajo) y el principio de la responsabilidad del Estado, donde
el primero enuncia la obligación contenida en el inciso
1), del artículo 71, del Convenio
N° 102 indicado, que enuncia:
“El costo de las prestaciones
concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por
medio de cotizaciones o de impuestos,
o por ambos medios a la vez,
en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación
económica del Miembro y la
de las categorías de personas protegidas...”.
Es decir, esta disposición
establece una obligación
del Estado de no depositar, en
cabeza de los beneficiarios, todo
el peso del sistema de prestaciones, y con mayor razón sobre los menos afortunados. De ahí que, la posibilidad para que las prestaciones
cubiertas por los Estados conforme al Tratado, puedan ser financiadas con cotizaciones e impuestos (sin ser
instrumentos financieros excluyentes), de modo que es una responsabilidad
colectiva de los beneficiarios
y de la sociedad en la que
se contextualiza un régimen.
Esto evidentemente obliga a los presentes y futuros beneficiarios con las cotizaciones, como a la sociedad en su
conjunto, mediante esquemas
de impuestos. Y, principalmente,
puede afirmarse que incluye una cláusula de protección al beneficiario más débil, como
son las personas de menores recursos,
al establecer una salvaguarda
que impide gravar a estos beneficiarios.
Por otra parte, el principio de responsabilidad del Estado en la provisión de las obligaciones prestacionales, estaría presente en el
mismo artículo 71, pero en el
inciso 3), del mencionado Convenio N° 102. Dicha disposición dispone:
“El Miembro deberá
asumir la responsabilidad
general en lo que se refiere
al servicio de prestaciones
concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno,
todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso,
previamente a cualquier modificación de las prestaciones,
de la tasa de las cotizaciones
del seguro o de los impuestos
destinados a cubrir las contingencias en cuestión”.
Es claro cómo el Estado es garante de las pensiones del país. Este numeral establece una serie de obligaciones de garantía del Estado, especialmente
el referido al liderazgo en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas, lo que incluye las formalidades que debe
observar cuando ejerce la obligación implícita de vigilar y materializar todas las medidas que involucra la preservación de los fondos de pensiones, incluyendo aquellas correctivas. En este sentido,
el faltante en los recursos generados por los problemas en la administración, no podrían ser endilgados y soportados por los beneficiarios;
por el contrario, el Convenio establece
que el Estado debe garantizar
las prestaciones concedidas
en todo caso.
Como se dirá más adelante, abarcaría todas las prestaciones a las que
se comprometió, establecidas
por el Convenio N° 102, de
la Organización Internacional
del Trabajo, especialmente porque se constituyen en el único
medio de subsistencia que las personas protegidas pueden llegar a tener por el acaecimiento de las coberturas de la seguridad
social.
Ahora bien, interesa, en
el caso que nos ocupa, elaborar
en sus líneas generales, el inciso
2), del artículo 71, del Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo, en cuanto establece lo siguiente:
“El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados
protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del
total de recursos destinados
a la protección de los asalariados
y de los cónyuges y de los hijos
de éstos. Para determinar si se cumple esta
condición, todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en
aplicación del presente Convenio, podrá ser consideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones familiares y en caso de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, si estas últimas dependen
de una rama especial”.
Un primer punto
que debe señalarse, es que este
apartado 2), del numeral 71, del Convenio
de cita, puede interpretarse en el sentido que los costos para los “asalariados”
de todas las contribuciones
a su cargo, no podrá exceder un 50%, para cubrir a todos los beneficiarios (asalariado, cónyuges e hijos). Claramente, la regla se refiere a una obligación internacional y a una restricción que los Estados libremente han aceptado, que deben aplicar de buena fe a favor de los beneficiarios,
de modo que incluye un tope a la potestad
tributaria que el Estado puede exigir a los asalariados, sea en contribuciones e impuestos (inciso 1). Observa este Tribunal, que las disposiciones
se refieren a un total “de recursos
destinados a la protección”,
los que precisamente se obtienen
de las contribuciones o impuestos,
“o por ambos medios a la vez”.
Entonces, se trata de una exigencia globalmente considerada sobre el quantum de los mecanismos de financiación que el Estado puede usar a la hora de ejercer el poder tributario
sobre los “asalariados”.
Esta conclusión, se puede arribar cuando
enuncia el siguiente parámetro normativo: “Para determinar si se cumple esta
condición, todas las prestaciones suministradas por el Miembro […], podrán ser consideradas en conjunto…”, salvo las prestaciones
familiares y riesgos del trabajo, que sí podrían aumentar la cuota.
Para ilustrar de mejor manera la obligación internacional, es necesario hacer referencia al Estudio General relativo a los instrumentos de la
seguridad social, realizado
a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una
globalización equitativa,
Informe de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35, de la Constitución),
Informe III (Parte 1B), sostenida
en la Conferencia Internacional del Trabajo, 100a reunión, 2011, que indica lo siguiente:
“455. Independientemente de las fuentes
y los mecanismos de financiación,
el Estado “deberá asumir la responsabilidad general
en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación
del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin” (párrafo 3 del artículo 71 del Convenio núm. 102). La responsabilidad financiera global del Estado se ve
complementada y reforzada
por su “responsabilidad
general de la buena administración
de las instituciones y servicios
que contribuyan a la aplicación
del presente Convenio” (párrafo 2 del artículo 72). Desde un punto de vista financiero,
la responsabilidad general del Estado genera numerosas obligaciones conexas, incluidas la necesidad de garantizar que: 1)
las tasas de las cotizaciones
o impuestos que ingresen al
sistema, sin dejar de ser suficientes para financiar el costo de las prestaciones, no constituyan una
carga demasiado onerosa
para las personas de recursos económicos
modestos, las clases específicas de personas protegidas
y la economía en general (párrafo 1 del artículo 71); 2)
los costos de las prestaciones
se distribuyan equitativamente
entre los asalariados, sus empleadores
y el Estado, de modo que el
porcentaje total de las cotizaciones
de seguro a cargo de los asalariados
para la financiación del sistema
que les brinda protección a
ellos y sus familias no supere el 50 por ciento, al tiempo que el resto de los fondos provengan de las cotizaciones de
los empleadores y de los subsidios
del Estado (párrafo 2 del artículo
71); 3) se paguen periódicamente
prestaciones adecuadas con
cargo al sistema, que no sean
inferiores al nivel mínimo establecido por el Convenio (artículos
65, 66 y 67); 4) los ingresos y los costos del sistema se mantengan en un equilibrio financiero bastante estable (artículo 3 del artículo 71), y 5)
que se prevean medidas tendientes a minimizar la posibilidad de que los fondos de
la seguridad social se utilicen
indebidamente, se pierdan o
sean objeto de desfalco. El sistema de instituciones públicas encargadas de la supervisión de
los regímenes de seguridad
social varía según el país…”.
A su vez, se trae
a la atención el mismo criterio vertido por la Comisión de Expertos, pero esta vez, respecto
del principio de la financiación colectiva,
al indicar que:
“443. Una evidente condición previa para
que un régimen de seguridad
social resulte eficaz es
que debe disponer de mecanismos efectivos
que le permitan obtener recursos. La certeza, seguridad y adecuación de las prestaciones abonadas con cargo a
fondos de la seguridad
social dependen de la afluencia
regular y sistemática de recursos
financieros y plantea la cuestión básica de determinar en qué
manera deberían recaudarse tales recursos. Existen, a grandes rasgos, dos opciones principales a tal efecto con miras a lograr un equilibrio entre los ingresos del sistema y las erogaciones que originan las prestaciones: aumentar los recursos necesarios en forma colectiva, es decir, con la participación de todos los miembros de la comunidad o permitir que cada miembro dependa
exclusivamente de la acumulación
individual de capital, cuya inversión
proporcionará las futuras prestaciones. Los instrumentos
que se examinan, al igual
que todos los convenios de seguridad social actualizados de
la OIT, se basan en el principio de la financiación colectiva de las prestaciones, según el cual
el costo de las prestaciones, así como los gastos que acarrea su administración
deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones
o de impuestos o por ambos medios
a la vez, al tiempo que deberán distribuirse de manera equitativa entre los interesados (párrafo 1 del artículo 71 del Convenio núm. 102). Esta cuestión se puso claramente de manifiesto durante los trabajos preparatorios del Convenio núm. 102: “Por lo tanto, el problema principal relativo a los
recursos financieros que
debe considerarse en una reglamentación internacional parece ser el de la distribución apropiada de las responsabilidades financieras
entre los asegurados, los empleadores
y el Estado. […] Forma parte
esencial del concepto de la
seguridad social que el riesgo considerado debe ser atendido mediante la arrogación colectiva de la carga financiera que representa el pago de prestaciones.
Existen diversas combinaciones posibles, de cotizaciones o de impuestos, para
llevar a cabo esta idea. La redacción del cuestionario no trata de contrariar estos conceptos, excepto que no permite las soluciones que impliquen recargar demasiado a las personas de escasos
recursos. El cuestionario también sugiere la conveniencia de fijar un límite máximo a la participación de los asalariados,
a fin de que por lo menos la mitad
de los recursos de los sistemas
de seguridad social se obtengan
en forma más equitativa a través de las subvenciones estatales o de cotizaciones de los empleadores” (citando “Organización
Internacional de Trabajo,
1950, Informe IV (1), págs. 134 a 136”).
De igualmente manera, la Comisión de Expertos se asegura de describir la amplitud de opciones que los países pueden acordar
al cumplir con las obligaciones
de financiamiento de los regímenes
de seguridad social, y menciona
que:
“444. La Comisión
observa que las prácticas nacionales relativas a la financiación de los regímenes de seguridad social muestran una importante gama de opciones, que abarcan desde las cotizaciones tripartitas de asegurados, empleadores y el Estado, hasta
los regímenes financiados
por las cotizaciones de cada
uno de estos actores por separado, así como
los programas financiados en forma conjunta por cotizaciones de trabajadores y de
empleadores, con o sin subvenciones
del Estado. En vista de tal
diversidad de políticas nacionales en materia
de financiación, el Convenio núm. 102 no intentó <<dar su aprobación a
algún método determinado de financiamiento,
con exclusión de cualquier otro procedimiento
alternativo>>, sino que procuró
<<determinar ciertos principios básicos muy amplios, a los cuales pudieran atenderse los deferentes países aun cuando
aplique políticas financieras enteramente distintas>> (citando “Organización Internacional de Trabajo, 1950, Informe IV (1), pág.
136”).
Si en el Convenio se establece la necesidad, razonable, precisa y con el objetivo de establecer un sistema solidario, entonces, no se puede cuestionar la necesidad del establecimiento de la contribución
y las cotizaciones de los asalariados
para el establecimiento y sostenimiento de un sistema de seguridad social. Ello sería parte de la responsabilidad intergeneracional de este tipo de sistemas. El inciso 2), del artículo 71, del Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo, está cuidadosamente diseñado para topar la potestad del Estado de exigir contribuciones, cotizaciones, tasas, cargas, rentas e impuestos a los beneficiarios del
sistema de pensiones;
primero que todo tomando en cuenta la capacidad
contributiva, lo que es claro, cuando
la norma comentada no deposita todo el
peso y la carga en el “asalariado” o en el supra citado informe, “asegurado”. Lo segundo, es que no puede entenderse desligado de los sacrificios históricos individuales del beneficiario
para alcanzar aquellos requisitos formales y materiales de acceso al derecho a
la pensión. Tercero, la disposición es cuidadosa de distribuir la responsabilidad sobre el régimen
entre los diferentes actores
sociales, incluyendo al
Estado, primordialmente, en
su doble papel como empleador y en su condición
de administrador y generador
de políticas de buena administración.
Pero el caso que nos ocupa,
obliga a precisar el significado de la palabra “asalariado” contenido en el inciso
2), del artículo 71, del citado
Convenio, pues no parece ser que se refiere sólo a los trabajadores activos. Faltaría por determinar si “asalariado” significa únicamente al trabajador antes de
adquirir el derecho a la pensión por el advenimiento de las condiciones formales y sustantivas del
derecho, o si es posible, entender que asalariado se refiere también a otro tipo
de beneficiario del sistema.
En criterio de la Sala,
debe darse una interpretación
más amplia que incluya no sólo al trabajador activo, para admitir que en efecto, el pensionado o jubilado estaría incluido en este
concepto. De hecho, aunque adelantándose a lo que se dirá posteriormente, esta posición es compatible, desde un punto de vista jurídico
y económico, en que el pensionado o jubilado recibe un salario diferido que construyó con sus cotizaciones a lo largo de su vida laboral. Incluso,
no se puede dejar de considerar que en el documento del Comité de Expertos evoluciona el concepto
de asalariados cuando se refiere a “asegurados”. Así, debe asimilarse, dicho concepto, a ambos obligados, como asegurados potenciales y actuales: pensionado y asalariado.
Véase, que el estudio citado enfatiza que no hay una camisa de fuerza
sobre los Estados, por el contrario, el
abordaje debe responder a los contextos
nacionales, y no se puede descartar la evolución de los sistemas para acordar un sistema solidario de financiamiento y buena gobernanza dentro del marco y evolución de los derechos humanos,
como se dirá más abajo. Si la disposición busca lograr un equilibrio, es perfectamente atendible que debería incluirse a todos los que reciben una suma pecuniaria producto de la prestación acordada, pues en ese sentido, reparte aquella carga sobre todos los participantes, que es lo que realmente
busca establecer la norma internacional. Esta interpretación replicaría positivamente con el Comité de Expertos,
ya citado. En consecuencia, se debe entender que “asalariado” o “asegurado” tiene una acepción amplia, y que no es un término excluyente de las
personas pensionadas o jubiladas.
Establecido lo anterior, que cotizan ambos, entonces, viene como consecuencia natural, el principio de financiación colectiva para este tipo de prestaciones, que como se indicó, consistiría, por una parte en las contribuciones y/o cotizaciones de los asalariados,
y patronos; y, por otra, incluye también el apoyo de toda
la comunidad: es decir, de
la sociedad con la potestad
tributaria del Estado. De conformidad
con este principio contenido
en la norma convencional, se establece que el costo de las prestaciones debe estar distribuido entre los beneficiarios,
los empleadores y el Estado
(en sentido amplio). Esto trae
como consecuencia que los beneficiarios no deben afrontar solos la carga de la administración
y el sostenimiento de los regímenes de pensiones, pues para ello, por obligación internacional, deberá estar incluido
al universo de los otros interesados, como un sistema integrado de relaciones más equitativas en la población, que tiene como fin evitar que la vejez no implique un empobrecimiento de la
población, que ya de por sí,
por el proceso natural de envejecimiento, tiene como resultado el hacer a la persona más vulnerable social y económicamente
conforme avance en edad.
En el citado artículo 71, hay dos regulaciones
relevantes para el caso que nos ocupa,
que permite afirmar que hay
una doble protección, una que busca
no perjudicar a las prestaciones
más modestas del sistema; y, otra, el de la solidaridad social y comunitaria, que apalanca el sistema, para evitar que la mitad de la carga
del precio económico y de administración no se deposite sólo en los beneficiarios,
sino que se constituye en una verdadera obligación internacional del
Estado, el de procurar, administrar y dirigir correctamente las prestaciones, proveyendo ingresos de contribuciones e impuestos que permitan una distribución más equitativa de la otra mitad de sus costos. En este
sentido, el meollo del problema de constitucionalidad que nos ocupa, radica en
establecer si ese porcentaje ha sido superado ilegítimamente, y qué se debe tomar en consideración, si todas las cotizaciones
y contribuciones tributarias
a los que se vería sometido
el pensionado o jubilado, o
sólo aquellos que tienen como fin el fondo de pensiones.
En este sentido, como primer punto que debe examinarse,
es lo dispuesto en las disposiciones que contemplan la cotización para los trabajadores activos y pensionados y jubilados,
establecido en la Ley N°
9380, así como de las contribuciones especiales, solidarias y redistributivas, así como otros
impuestos que se aplican a
los salarios y pensiones
que superen una determinada
cantidad de salarios base
de la administración pública,
en cuyo caso
aplicable todos a los montos superiores. Está bajo examen la Ley N° 9380, del 29 de julio de 2016, denominada
“PORCENTAJE DE COTIZACIÓN DE PENSIONADOS Y SERVIDORES ACTIVOS PARA LOS
REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES”, que indica:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma
el artículo 11 de la Ley
N.° 7302, Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma de la
Ley N.° 7092, del 21 abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
“Artículo 11.- […]
En ningún caso, la totalidad de las deducciones que
se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria
y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
Cabe transcribir también una regla similar en la Ley N° 9383,
del 29 de julio de 2016, denominada
“LEY MARCO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LOS REGÍMENES DE PENSIONES”, en cuanto indica que:
“Artículo 3.-Contribución especial, solidaria y redistributiva de los
pensionados
[…]
En ningún caso, la suma de la contribución especial,
solidaria y redistributiva
y la totalidad de las deducciones
que se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
En criterio
de la Sala, la normativa infringe los términos del párrafo 2°, del artículo 71, del Convenio N° 102,
de la Organización Internacional
del Trabajo, al establecer
un tope mayor al 50% que implica
una carga sobre determinados
“asalariados” que reciben
una prestación económica
superior, y la falta del Estado, de formular propuestas contributivas o de impuestos que no superen este monto. A pesar
de que el legislador, cuidó de establecer una limitación del 55% respecto de la
totalidad del monto bruto de la pensión, se excede en al menos
un 5%. En concordancia con
la doctrina arriba señalada, esto implica violación al núcleo duro del derecho a la jubilación o pensión, en la medida en
que los pensionados y jubilados han
visto reducidos sus prestaciones
por pensión o jubilación en proporciones aún mayores que lo definido en el
Derecho Internacional del Trabajo,
soportando más allá de los límites establecidos en la norma convencional. Esto tiene implicaciones
en varios derechos constitucionales, como en efecto se verá.
VII.- En este sentido, debe empezar por abordarse el problema conforme
es relevante para el
derecho internacional de los derechos humanos; es decir, a partir de un mínimo razonable, que sería el punto desde donde empieza una cobertura de la prestación, la cual debería tutelarse
para evitar la pobreza por el acontecimiento inevitable de caer en vejez,
pero adicionalmente, debe afirmarse que los montos deben ser adecuados y dignos, que los costos directos e indirectos no deben comprometer otros derechos. Lo anterior no quiere
decir que el Estado estaría autorizado en todos los casos
para disminuir tales derechos a un mínimo vital, toda vez que esa medida
dejaría de garantizar una relación conexa con las cotizaciones realizadas. En este sentido,
con toda claridad debe afirmarse que hay derecho a que deba
permitirse beneficios en las prestaciones que superen los montos mínimos, pero sin afirmar que existe un derecho a
la equivalencia absoluta a
las contribuciones realizadas,
pues la misma normativa internacional permite adecuaciones razonables y la aplicación de
topes, como ha sido aceptado por la jurisprudencia de
la Sala (por ejemplo, la Sentencia
N° 2018-19030 de las 17:15 horas del 14 de noviembre
de 2018, que cita las Sentencias
N° 1998-6491 de las 9:45 del
10 de septiembre
de 1998, N° 2010-1625 de las 9:30 del 27 de enero de
2010, y más recientemente, en el Voto
N° 2013-6638 de las 16:00 horas del 15 de mayo de 2013). Lo anterior, sin perjuicio de que los regímenes de
pensiones puedan acordar el mejoramiento
de las prestaciones, sobre
la base de las condiciones laborales
previas y de las responsabilidades del beneficiario, sea en el sector público o privado. Esto debe ser traducido en la práctica, al significado de la prestación laboral para la sociedad, de manera que siempre se pueda aspirar a que los regímenes de pensiones, sean adecuados y acordes a la dignidad de los
cargos y de las cotizaciones, haciendo
relación a la largo de la vida
laboral.
Es aún más importante determinar si existen
límites que provienen del
Derecho de la Constitución, razón
por la cual, deben establecerse las consecuencias de
tales intromisiones y el
derecho a que las mismas cesen.
En este sentido,
debe traerse a colación el caso que, a pesar de la comisión de un ilícito penal por un pensionado, por Sentencia
N° 1990-1147 de las 16:00 horas del 21 de septiembre
de 1990, la Sala declaró que no puede
condicionarse el goce del derecho a la pensión a
la conducta de su titular,
sea antes o después de su consolidación como derecho adquirido. En este
sentido, debe reconocerse
que existe un grado de estabilidad a ciertos derechos, especialmente diseñados como red de apoyo social, cuando la persona deje o haya dejado de laborar, en esos
casos, cabe analizar la extensión de las protecciones contenidas en el Derecho a la Constitución.
VIII.- Derechos adquiridos
y situaciones jurídicas consolidadas. En general, los accionantes reclaman el amparo de los derechos adquiridos
y situaciones jurídicas consolidadas. Es importante señalar, que existe jurisprudencia sobre este tema, pues
la Sala tuvo que pronunciarse
sobre otras disposiciones que tenían relación con los regímenes de pensiones, el establecimiento
de un tope y otros aspectos
sobre la vigencia de modificaciones legales en las pensiones en curso. En
la Sentencia N° 2018-19030 de las 17:15 horas del 14
de noviembre de 2018, se estableció
que:
“IX.- Sobre los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Para la resolución del presente asunto, resulta necesario realizar una diferenciación entre los conceptos
de derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas. Sobre el particular, en la sentencia número 2765-97 de las
15:03 del 20 de mayo de 1997, esta Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“Los conceptos de “derechos adquiridos” y “situaciones jurídicas consolidadas” aparecen estrechamente relacionadas en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales,
el primero denota a aquella circunstancia
consumada en lo que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente-
ha ingresado (o incidido sobre) la esfera patrimonial de
la persona, de manera que ésta
experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la “situación
jurídica consolidada” representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto
a sus características jurídicas
y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante es cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya
a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene
dada por una proposición lógica
del tipo “si…, entonces…M, vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la “situación jurídica consolidada” implica que, necesariamente, deberá darse también
el efecto condicionado. En ambos casos (derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas), el ordenamiento protege –tornándola
intangible – la situación de quien
obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y certeza jurídica”.
Ahora
bien, en su informe la Procuraduría General
de la República sostiene que la jubilación
del recurrente debe ser catalogada
como un derecho adquirido,
y fundamenta dicha afirmación, entre otras cosas, en lo dispuesto
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de 5 pensionistas contra Perú . Sobre el particular, es criterio de este Tribunal que, en el caso en
estudio, no se está ante un
derecho adquirido, como afirma el Órgano
Asesor, sino ante una situación jurídica consolidada. Lo anterior, por cuanto
lo que se discute, en el fondo, no es una situación meramente patrimonial –como si el
interesado debiera o no devolver las sumas que ha recibido por concepto de pensión, y que ya ingresaron a su patrimonio-, sino si las normas cuestionadas
respetan o no las condiciones o reglas bajo las cuales le fue otorgada
al accionante la jubilación
que actualmente posee, y
que conllevaron a que éste disfrute de ese beneficio bajo
los parámetros que actualmente
lo hace. Por otra parte, esta Sala estima que el Caso de 5 pensionistas contra Perú, debe ser analizado
con particular cuidado, al menos
en los términos en que la Procuraduría General de
la República lo alega, pues
el contexto en que fue dictado
dicho fallo es distinto al de esta acción de inconstitucionalidad, pues, en aquella
oportunidad, se discutía la
aplicación de un rebajo de aproximadamente el 78 % en el monto
de la pensión nivelada de
los denunciantes, sin que de previo
existiera algún tipo de información, situación que es diferente a la
que se analiza ahora. De igual forma, conviene establecer que el ordenamiento jurídico costarricense cuenta con protección suficiente para la
tutela del derecho antes citado. Si bien en nuestra Constitución
Política no se reconoce el derecho a la jubilación o la pensión como un derecho adquirido –técnicamente es una situación jurídica consolidada, tal y como se desprende de los considerandos anteriores, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia
que el derecho a la jubilación
o la pensión es un derecho fundamental, sea un
derecho subjetivo oponible
no solo frente al Estado sin ante terceros
(sic), derivación lógica y necesaria de la conjugación de principios cardinales del Estado
de Derecho con los principios de un Estado social que
nos ubica en un Estado Social de Derecho conforme
a la reiterada jurisprudencia
de este Tribunal. Si lo anterior es importante, también es
fundamental el hecho de la necesidad de aplicar el principio de garantía mínima que se deriva del numeral
29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en este caso;
en otras palabras, si el sistema
costarricense es más garantista que el internacional de derechos humanos,
necesariamente ha de aplicarse
el primero, y no
el segundo. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido
que, de conformidad con el
principio pro homine, consagrado
en el artículo
29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, cuando el
estándar interno es
superior al estándar internacional
“(…) se siente la Corte relevada
de atender la jurisprudencia
regional en la materia”. Así las cosas, en virtud de la regla hermenéutica sobre la favorabilidad, “(…) el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de
los derechos”. En este contexto, es importante traer a colación lo que estatuye el artículo
29 de la Convención:
“Artículo 29. Normas
de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno
de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce
y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte
uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan
de la forma democrática representativa
de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza”.
(Las negritas no corresponden
al original).
No podemos dejar
de lado lo expresado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Apitz
Barbera y otros vs. Venezuela, en
el que establece que, en su jurisprudencia,
ha utilizado el artículo 29 de la Convención en tres ámbitos
diferentes. En primer lugar, la Corte ha invocado las “Normas de Interpretación” del artículo 29 para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención. El literal a) ha sido
utilizado para delimitar el alcance de las restricciones a las garantías establecidas en la Convención. De la misma forma, utilizando el literal b) de dicho artículo, la Corte ha interpretado las garantías de la Convención a la luz de estándares
establecidos en otros instrumentos internacionales y en normas de derecho interno. Asimismo, se ha utilizado el literal c) para interpretar
los derechos convencionales a la luz de los derechos
que derivan de la forma democrática
representativa de gobierno.
En segundo lugar, el artículo 29 ha sido utilizado para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de
derechos humanos, que es “consecuente
con las reglas generales de
interpretación consagradas”
en dicho artículo. Asimismo, ha desarrollado el principio de “aplicación de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” como derivado
del artículo 29.b) y la prohibición
de privar a los derechos de su
contenido esencial como derivado del artículo 29 a).
Por su parte, la
Sala Constitucional ha expresado,
en reiterada jurisprudencia, que los principios
pro homine y pro libertatis,
los que constituyen el meollo de la doctrina de los
derechos humanos; según el primero el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de manera que más favorezca al ser humano y, conforme el segundo, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad. Por último, el principio pro-persona
ha provocado un efecto expansivo en la aplicación e interpretación del
corpus juris de los Derechos Humanos1. Para este
Tribunal, sólo en un caso extraordinario -una debacle financiera del Estado o del respectivo
régimen de jubilaciones y pensiones-, debidamente comprobada –técnica del control
de los hechos determinantes-,
sería posible modificar las condiciones originales en las que fue otorgada la jubilación o la pensión, escenario que no se está en el presente
caso a pesar de la crisis
fiscal por la cual atraviesa
el gobierno central – déficit fiscal superior a un 3% del P.I.B. y que podría llegar a un 7% -, toda vez que si
se adoptan las medidas adecuadas y efectivas para reducir el citado
déficit en el corto plazo,
es posible cumplir con el principio constitucional del equilibrio financiero consagrado en el
numeral 176 constitucional. Así
las cosas, en el momento actual, no están dadas las condiciones objetivas para modificar las condiciones originales en las que fue otorgada la jubilación o la pensión, pues una actuación en tal
sentido, supondría desconocer principios nucleares del Estado social y democrático
de Derecho, como son: el de
la irretroactividad de la ley en
perjuicio de derechos adquiridos
y situaciones jurídicas consolidadas – artículo 24 constitucional- (sic), de confianza
legítima y de la interdicción
de la arbitrariedad …”.
De este modo, de conformidad con la discusión de esta Sala, en su Sentencia
N° 2018- 19030 de las 17:15 horas del 14 de noviembre
de 2018, resulta relevante
la doctrina de los derechos adquiridos
y las situaciones jurídicas
consolidadas, el análisis de la jurisprudencia de
la Corte Interamericana en el tema de los principios protectores de los
derechos humanos, así como el amparo que se ha venido dando al derecho a la pensión en nuestro
país, tanto en la vía jurisprudencial como legal. En este sentido, aquellas
pensiones que han sido declaradas y se encuentran debidamente otorgadas, para los beneficiarios
será razonable el reconocimiento a la pensión como una situación jurídica consolidada, que exige el respeto a las condiciones originales en las que fue otorgada la jubilación o la pensión, salvo situaciones financieras como debacles económicas y/o del fondo de pensiones que ameriten la adopción de medidas que recorten déficits y se logre un equilibrio financiero del Estado. Pero, se debe ser claro, que el sacrificio que se exige a un sector vulnerable de la sociedad
como los adultos mayores, no debe ser la panacea de los problemas
financieros estructurales
del Estado costarricense, pues
evidentemente, en otras experiencias en el mundo,
de crisis financieras, la secuencia
reiterativa de medidas
contra los pensionados y jubilados fue topado con mayor resistencia judicial al tratarse
de un Derecho Económico,
Social y Cultural. En este sentido, deberán también contener un tope y contemplar ciertos límites, con lo que se debe evitar
secuencias de ajustes que perturben el derecho a la pensión de los adultos mayores, y de seguir produciéndose incesantes deducciones, pues ello afectaría expectativas legítimas y razonables, de seguridad jurídica y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Se deben ensayar otras medidas para enfrentar los problemas detectados que no sean las de continuar reduciendo la adecuación y dignidad de los adultos mayores y sus pensiones.
Pero debe determinarse
si el legislador
puede introducir reformas legales para controlar el gasto
público, sin violentar la situación jurídica consolidada, que sería el meollo de la presente acción de inconstitucionalidad, pues el problema radica
en los efectos patrimoniales que se tiene en las mesadas de las pensiones por la nueva legislación promulgada, cuyo fin es modificarles los montos vigentes reconocidos por el Estado (o que deberían estarlo). Lo anterior, porque el quantum de las prestaciones se ve afectado, por el pago de varios tributos establecidos mediante una ley de la República. Esos
efectos estarían aplicados a las prestaciones económicas superiores de pensión o jubilación, de manera que, debe revisarse si se puede imponer
una cotización, y contribución
especial, solidaria y redistributiva
de los pensionados, junto a otros
tributos, en la forma de obligaciones tributarias.
Es importante, en este punto, recapitular que quedó definido supra, en esta sentencia, que la normativa internacional establece un tope de un 50% de carga impositiva
sobre los “asalariados” en la figura de propuestas contributivas y/o impuestos, lo que estaría debidamente establecido en las normas internacionales
del trabajo relacionadas al
régimen de pensiones. Es
claro, para esta Sala, que hay que establecer una diferencia a partir del momento en que las prestaciones hayan sido incorporadas
a la esfera privada del beneficiario (a). Aquellas que,
al haber sido ingresadas al patrimonio de los
pensionados y jubilados antes de las reformas, pueden considerarse un derecho patrimonial adquirido,
en el tanto se sustentan en derechos declarados administrativa y judicialmente, y a la demasía del
porcentaje en que se han visto afectados por el irrespeto a normas de un orden superior, como lo es un tratado internacional. De este modo, en cuanto a las diferencias que puedan existir a favor de los beneficiarios
de las pensiones, especialmente
por la aplicación contraria
a derecho, que ignoran obligaciones
internacionales, y que resulten
declaradas como inconstitucionales. Por su parte, el otro
momento que distingue la Sala se refiere
a partir de la vigencia de
las normas impugnadas, con
la posibilidad de aplicar impuestos a las pensiones presentes y futuras, por contribuciones y cotizaciones parafiscales, lo cual sería un tema acordado
en la normativa internacional, lo que despejaría incluso el alegato
de coadyuvancias sobre una
doble tributación, según lo
abordado por este Tribunal
al referirse al derecho a la seguridad
social y a la pensión, en relación con el párrafo 1°, del artículo 72, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se admite
el financiamiento colectivo de las pensiones por
medio de cotizaciones o de impuestos,
o por ambos medios a la vez,
y bajo las limitaciones que ahí
establece.
IX.- Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los accionantes
alegan la infracción a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y confiscatoriedad
con motivo de la aplicación
de los artículos 1, 2 y 3, de la Ley N° 9383 y el artículo único,
de la Ley N° 9380, en el
tanto imponen sobre la pensión una carga evidentemente desproporcionada y confiscatoria,
en el tanto que lo que se
le aplica resulta en un 55%; es decir, la pensión en enero
de 2017 y en lo sucesivo será de un 45%. Alegan que un rebajo más del 50% del monto bruto de pensión, entraña una violación a los derechos constitucionales
de la jubilación, dignidad en la vejez y situaciones
jurídicas. No hay estudios técnicos que dimensionaran el impacto sobre
los derechos de los pensionados y jubilados, y el ahorro que para el erario público,
con su aplicación retroactiva modifica situaciones jurídicas consolidadas contrarias a la proporcionalidad y razonabilidad
de las normas. No hay como sustituir el ingreso
perdido establecido por el impuesto o carga parafiscal,
que supuestamente tiene la finalidad de contribuir a un fondo inexistente, medida ilógica porque violenta esos principios, además de ser intempestiva.
La Sala debe determinar si las medidas son inconstitucionales porque carecen de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por demás confiscatoria, pues en efecto cercena
tal extremo de recursos del pensionado hasta, y que supera,
un 50% de los ingresos que venía
recibiendo con anterioridad.
Ahora bien, para resolver lo anterior, es importante
citar la Sentencia N°
2011-006805 de las 10:31 horas del 27 de mayo de 2011, en
cuanto estableció que:
“En sintonía con
la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional
y con la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales, la Sala Constitucional
ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario
de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad
entre medios y fines; la racionalidad
jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los
derechos y libertades reconocidos
y garantizados en ella y en los Instrumentos
Internacionales sobre
Derechos Humanos debidamente vigentes
en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables
para que funcionen razonablemente
en la sociedad. En el voto
n.° 5236-99 estableció los siguientes
componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima
prudente hacer referencia a lo que se considera
es la ‘razonabilidad de la ley como
parámetro de constitucionalidad’.
Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo
de la Enmienda XIV a la Constitución
Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre
los derechos sustantivos. Al finalizar
el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía
procesal obedece, básicamente, a que también la ley
que se ha ajustado al procedimiento
establecido y es válida y eficaz, puede lesionar
el Derecho de la Constitución.
Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar,
en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la que se examina
la norma en concreto (ley, reglamento, etc.).
Establecido que la norma elegida es la adecuada para
regular determinada materia,
habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de ‘razonabilidad técnica’
hay que analizar la “razonabilidad
jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo
en este supuesto
establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad
de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales
consecuencias, sin excepciones
arbitrarias; c) razonabilidad
en el fin
: en este punto se valora si el
objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis,
no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin;
es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar
un derecho personal. De esta manera,
si al mismo fin se puede llegar buscando
otro medio que produzca una
limitación menos gravosa a los derechos personales,
el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta
y cinco minutos del primero
de julio de mil novecientos
noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis
horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre
de mil novecientos noventa
y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la “razonabilidad” al lograr identificar, de una manera muy clara,
sus componentes: legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que “...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido
con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que
entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente
elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le
sea “exigible” al individuo...”
(sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido
del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de “razonabilidad”: Para emprender un
examen de razonabilidad de una norma,
el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación
e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento
de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad.
Lo anterior, debido a que no es posible
hacer un análisis de “razonabilidad” sin la existencia
de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando
no se trate de casos cuya “irrazonabilidad” sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato
sobre la irrazonabilidad
del plazo de dieciocho
meses para optar por una pensión
ordinaria, la Sala advierte
que los accionantes no sólo
no indican los motivos que
les llevan a concluir que
la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este
Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso
no presenta las características
de ser una situación de “irrazonabilidad”
evidente y manifiesta que además sea fácilmente
perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta
Sala ha reconocido como un
derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas
no corresponde al original).
Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber (sic) ser apropiado para la
realización de los fines que en
él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario,
es decir, que debe imponer
la menor cantidad posible de restricciones a los
derechos fundamentales de los habitantes
de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo
propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador
no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último,
proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99)”.
La anterior sentencia trascrita, refleja la doctrina jurisprudencial sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la Sala.
Ahora bien, la Ley N° 9380, del 29 de julio de
2016, sobre el “PORCENTAJE
DE COTIZACIÓN DE PENSIONADOS Y SERVIDORES ACTIVOS PARA LOS REGÍMENES ESPECIALES
DE PENSIONES”, publicada a La Gaceta
N° 164 del 26 de agosto de 2016, Alcance
N° 151, vigente a partir
del 5 de septiembre de 2016, indica:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma
el artículo 11 de la Ley
N.° 7302, Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma de la
Ley N.° 7092, del 21 abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
“Artículo 11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los servidores activos, los
pensionados y el Estado estarán
obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin
embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje
de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los porcentajes
de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se
trate, empezando por la
base del nueve por ciento
(9%) para los montos más bajos y así sucesivamente
hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.
Los recursos que por concepto
de cotizaciones se recauden
ingresarán a la caja única del Estado; no obstante, el
Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto
nacional.
Se exceptúan de la cotización
definida en este artículo a todos los pensionados y/o jubilados
que devenguen, por concepto
del beneficio de pensión
y/o jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario
base más bajo pagado por la
Administración, de conformidad
con la escala de sueldos de
la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil.
En ningún caso, la totalidad de las deducciones que
se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria
y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
En resumen,
lo relevante de la reforma
al artículo 11, de la Ley N° 7302 mediante
Ley N° 9380 del 29 de julio de 2016, es que establece una primera ronda de contribuciones obligatorias para los servidores activos, lo mismo que para
pensionados y jubilados, y para el
Estado, entre el 9% y 16%, porcentajes
que serán definidos por ingresos y mediante estudios técnicos actuariales cuando así lo recomienden. En los primeros párrafos de la disposición impugnada no se define si se trata de una contribución que aplica sobre el
monto bruto o neto de esos ingresos;
de igual manera, dispone
que se hace a partir de una
base de contribución concreta
de dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración, conforme a la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio
Civil. La disposición establece
que estos recursos pasan a la caja única del Estado y su destino será para pensiones de regímenes especiales a cargo del Estado. De todo
lo anterior, conforme a lo relacionado
con el tema que nos ocupa, es importante
mencionar que la disposición
prevé en su párrafo final un mecanismo de nivelación de las deducciones cuando agrupa este porcentaje
de cotización de servidores
activos y pensionados y jubilados,
más la contribución
especial, solidaria y redistributiva,
estableciendo un tope máximo
de deducción de 55%, respecto
de la totalidad del monto
de la pensión que por derecho le corresponda
al beneficiario. En el último párrafo,
si define que se trata del monto bruto de la pensión, para quedar -como lo acusan los accionantes- en un 45% del monto.
Otra segunda batería
de reducciones se materializa
en la Ley N° 9383, del 29 de julio
de 2016, denominada “LEY MARCO DE CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL DE LOS REGÍMENES DE PENSIONES”, publicada a
La Gaceta N° 164, del 26 de agosto
de 2016, vigente a partir
del 26 de agosto de 2016, Alcance
151, en cuanto establece que:
“ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley.
Crear y
regular la contribución especial, solidaria
y redistributiva para los regímenes
de pensiones citados en esta ley y cuyo
monto de pensión exceda diez veces
el salario base más bajo pagado por la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio
Civil.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.
Esta ley
se aplicará a los regímenes
de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
a) Ley
N.° 7302, Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma a la
Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.
b) Ley N.° 4, Ley de Jubilaciones y Pensiones de
Comunicaciones (correos, telégrafos
y radios nacionales), de 23 de setiembre
de 1940.
c) Ley N.° 19, Ley de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Obras Públicas y Transportes, de 4 de noviembre de 1944.
d) Ley N.° 5, Régimen de Pensiones del Registro Nacional, de 16 de setiembre
de 1935.
e) Ley N.° 264, Ley de Jubilaciones y Pensiones para los
Empleados del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, de 23 de agosto de 1939.
f) Ley N.° 15, Ley de Pensiones de Músicos de Bandas Militares, de 5 de diciembre de 1935.
g) Ley N.° 148, Ley sobre Jubilaciones y Pensiones de la Secretaría de
Hacienda y sus Dependencias, de 23 de agosto de 1943.
h) Ley N.° 4513, Inamovilidad del Personal de Telecomunicaciones,
de 2 de enero de 1970.
Esta ley
no será aplicable a las
personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), ni
a los regímenes de pensiones
y jubilaciones del Magisterio
Nacional ni al del Poder
Judicial.
ARTÍCULO 3.- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los
pensionados.
Además
de la cotización a que se refiere
el artículo 11 de la Ley
N.° 7302, Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma de la
Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de
1988, y sus reformas, de 8 de julio
de 1992, los pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al régimen del Magisterio Nacional, del Poder
Judicial e Invalidez, Vejez
y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de diez veces el
salario base más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servido Civil, contribuirán
de forma especial, solidaria y redistributiva,
según se detalla a continuación:
a) Sobre
el exceso del monto resultante de diez veces el
salario base más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil y hasta por el
veinticinco por ciento
(25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
b) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre
el exceso del margen anterior contribuirán con
un setenta y cinco por ciento (75%).
En ningún caso, la suma de la contribución especial,
solidaria y redistributiva
y la totalidad de las deducciones
que se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
ARTICULO 4.- Destino de los recursos. Los recursos que se obtengan con la contribución
especial, solidaria y redistributiva,
establecida en la presente ley, ingresarán a la caja única del Estado. El Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto
nacional y para el financiamiento directo del Régimen No Contributivo, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
El monto destinado
al Régimen No Contributivo,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), no podrá ser inferior a la suma equivalente al aumento en la recaudación por concepto de contribución especial
en los regímenes con cargo
al presupuesto nacional, según la reforma establecida en la Ley 9796, Ley
para Rediseñar y Redistribuir
los Recursos de la Contribución
Especial Solidaria, de 5 de diciembre
de 2019.
(Así reformado
por el artículo único de la ley (sic) Fortalecimiento
financiero del régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), N° 9836 del 26 de marzo del 2020)”.
Esta Ley Marco de Contribución Especial de los
Regímenes de Pensiones, en efecto, crea
otro régimen de deducciones a las pensiones como parte de todos
los impuestos aplicables a
las pensiones, incluyendo el porcentaje contributivo
de los servidores activos y
pensionados y jubilados.
Entre las dos leyes
arriba transcritas, es
claro para la Sala que en ciertos
casos el Estado lograría reducir más de un 50% de los ingresos que
provienen de derechos prestacionales
declarados por concepto de pensión con cargo al presupuesto nacional. Esto debería incluir el impuesto de la renta, y otras deducciones legales de la seguridad social, como asistencia de salud, entre otras, conforme al párrafo final, del artículo 3, de
la Ley N° 9383 que dice: “En ningún
caso, la suma de la contribución especial, solidaria
y redistributiva y la totalidad
de las deducciones que se apliquen
a todos los pensionados y jubilados
cubiertos por la presente
ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda
al beneficiario”.
Entonces, la renta
debería ser incluida a la luz
del párrafo 2°, del artículo
71, del Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo.
Por lo pronto, debe decirse
que conforme lo establecen estas normas, este
Tribunal deberá analizar el tope del porcentaje de todas las deducciones, pues incluye la cotización a que se refiere el artículo 11, de la Ley N°
7302, reformado como se mencionó supra, además del aplicable para los regímenes de pensiones establecidos en el artículo
2, en el que se establece una contribución
especial, solidaria y redistributiva
de los pensionados y jubilados cuando
las prestaciones (por pensión)
superen la suma resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos que emite la Dirección General de Servicio Civil. Solo en ello se admite reducir un 45% de la prestación
actual mediante todos los impuestos, como se dijo.
A partir de ese resultado, se establece una deducción escalonada y progresiva calculada a partir del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Es importante rescatar, que
la disposición de esta última ley reitera la frase que establece el porcentaje máximo
de cotización de pensionados y jubilados,
y servidores activos, en cuanto dice que: “Para los casos en los cuales
esta suma supere el cincuenta
y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial
se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”. Es decir, el legislador
tuvo como objetivo reducir las pensiones que superan un monto de diez salarios
bases indicados arriba, con
contribuciones cada vez más progresivas
sobre aquellos montos que exceden un 25%, y posteriormente, esos excesos en márgenes
que resulten sucesivamente en un 25%, 35%, 45%, 55%, 65% y luego
el 75%; de este modo, los excesos establecidos por la norma estarían gravados con una contribución
especial, solidaria y redistributiva,
que permite hacer una deducción significativa sobre la totalidad del monto bruto de la pensión. En este
sentido, llevan razón los accionantes que el objetivo era dejar el monto
de la pensión en un 45% como monto bruto
de la pensión.
Cabe mencionar,
que ambas disposiciones aclaran
que el gravamen aplica sobre el monto
bruto global de la pensión;
es decir, antes de aplicar todas las deducciones de ley que correspondan. En el artículo 11 reformado, de la Ley N° 7302 y el
párrafo final, del artículo
3, de la Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, Ley N°
9383, se establece que debe implementarse
a partir del monto bruto. En este
sentido, esta última obligación legal, si bien aparenta ser una disposición que mitiga un impacto sobre la pensión, en realidad
grava el ingreso bruto que proviene de una prestación por vejez, para estos casos de las leyes impugnadas, al igual que lo hace el impuesto
de la renta.
Ahora bien, la Sala debe establecer el grado de intromisión
sobre el derecho a la pensión, así como
una base que permita establecer
primordialmente la legitimidad
de la medida establecida en las leyes impugnadas,
posteriormente, su necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Para ello, se trae de nuevo a colación la Sentencia de esta Sala, N° 1998-
3933 de las 9:59 del 12 de julio de 1998 (pues fue utilizada
en la Sentencia N°
1999-5236 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999,
que a su vez fue citada en
la N° 2011-6805 de las 11:31 horas del 27 de mayo de 2011 de este acápite), que estableció:
“… la injerencia del Estado en la esfera privada
es constitucional hasta tanto sea indispensable para
una razonable protección de
los intereses públicos. Los
elementos del principio de razonabilidad
son: legitimidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición
impugnado, no debe estar al
menos legalmente prohibido. La idoneidad indica
que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente
elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo […]”.
Los accionantes reclaman lo que denominan una
carga evidentemente desproporcionada
y confiscatoria, en el tanto recibirán un 45% del monto de la pensión, que se
traduce en un rebajo más allá del 50% del monto bruto de la pensión, carencia de estudios sobre los efectos que tendría la medida sobre los pensionados y jubilados y sobre el ahorro del erario
público. La Sala debe tomar
en consideración los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda en su oportunidad,
como la Dirección Nacional
de Pensiones. El meollo de
la acción tiene relación con la cuantía del monto sustitutivo del salario que reciben los
pensionados y jubilados luego
de aplicadas las cotizaciones
que corresponde por ley. Hay colisión
de derechos que se alegan entre un tema de suficiencia, dignidad, y adecuación del
derecho versus lo que las autoridades apuntan como la realidad económica del país, sin dejar de lado la necesidad de establecer las contribuciones salariales realizadas, que de conformidad con la jurisprudencia
permiten arribar a un monto mejorado en el derecho a la pensión. En esto,
resulta relevante traer a colación lo discutido supra en cuanto se cuestionó la insuficiencia de estudios técnicos, que afectaría el fundamento de las reformas legales; sin embargo, esta Sala determinó que sí existían informes,
además que estarían centrados en la necesidad de controlar y establecer un gasto racional sobre las finanzas públicas. Esta situación ha ocupado un lugar importante en la agenda política de nuestro país, a sabiendas del impacto que tiene en la economía nacional y la sociedad costarricense. Es, como lo menciona la Procuraduría General
de la República, en otro
punto anterior de esta sentencia,
un problema que se ha convertido
en un tema público y notorio, y que evidentemente, tampoco ha sido desconocido para este Tribunal Constitucional el cual ha tenido
que pronunciarse en diferentes contextos.
Es evidente que
hay una necesidad muy clara, de interés público de lograr una mejoría en la contención
del gasto público. En este sentido,
se puede concluir que para efectos de afrontar medidas que impliquen ajustes en la política
prestacional del Estado, es claro que el medio a utilizar es una ley
formal y material, consecuentemente se puede afirmar que existe una razonabilidad técnica. Pero queda al descubierto que el problema verdadero de relevancia constitucional, es la razonabilidad jurídica de la medida, que sería el problema de constitucionalidad de fondo.
En las acciones de inconstitucionalidad
acumuladas, es claro que el
argumento transita por similares objeciones a otras de los libelos
de inconstitucionalidad, porque
se considera que una pérdida
de una parte significativa
de los ingresos económicos
(más de un 55%), implica desmejoramiento, e infracción a
derechos constitucionales como
la propiedad y la no confiscación
del patrimonio de las personas, lo que estiman violenta la legitimidad, idoneidad y necesidad de la carga impositiva.
Es importante señalar que
con anterioridad, los accionantes
(Ramos Valverde y Pacheco Salazar) hacían referencia a estos
quebrantos, además de señalar que la rebaja de más del 50% del monto de la pensión, conlleva una violación a los derechos constitucionales
a la jubilación, dignidad en la vejez y situaciones
jurídicas. Conforme se ha establecido en esta Sentencia, ya algunos de esos
argumentos han sido abordados.
Ahora bien, cabe indicar
en este punto de la acción el determinar,
si las consecuencias generadas en la pensión, impuestas por las disposiciones impugnadas tienen legitimidad o se cumple con la razonabilidad jurídica. Es decir, debe determinar esta Sala si la sumatoria del porcentaje de cotización de
pensionados, jubilados y servidores
activos (Ley N° 9380), y contribución
especial, solidaria y redistributiva
(Ley N° 9383), impuesta a los pensionados que reciben montos superiores (las denominadas pensiones de lujo) es legítimo conforme lo demandan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Lo anterior, porque impone
un costo que solo ellos deben soportar por pertenecer a esa
categoría de montos superiores de pensiones, a la luz
del artículo 71, del Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo. Se toma en cuenta que entre las razones por las que se impugna la
contribución, es por el impacto grosero e intempestivo sobre el monto que se venía recibiendo, disminuyendo la
pensión en un total
superior a un 55% del ingreso bruto,
pero limitado por ley a un monto hasta de un 55%, con lo que ahora
en algunos casos se recibe un 45% de la prestación económica del
pensionado. Lo anterior tomando en
cuenta que hay un derecho adquirido
y situación jurídica consolidada.
Lo primero que
debe despejarse en cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
es la conformidad de la norma
legal con el Derecho Internacional,
lo que determinaría su legitimidad o su razonabilidad jurídica (conformidad con el Derecho de la Constitución), especialmente,
para ponderar si hay o no
una norma superior que la prohíba
o que la condicione. En este sentido, es importante traer a colación la reciente Sentencia de esta Sala, N°
2020-13316 de las 11:41 horas del 15 de julio de
2020, en el que se indicó:
“Precisamente, en
otra sentencia de esta Sala, queda clara la importancia de la ubicación jerárquica de los tratados en el
ordenamiento jurídico, y
del efecto deseado por el Constituyente (sea originario o derivado), al reformar el sistema
estrictamente conservador vigente hasta el año 1968, y que posteriormente
por reforma constitucional
de ese año modificó esta regla establecida
en el artículo
7, de la Constitución Política
(Ley N° 4123 del 31 de mayo de 1968). La Sentencia N°
2016-6728 de las 9:05 horas del 18 de mayo de 2016, de esta
Sala, estableció que:
“A.- La influencia del Derecho internacional en el Derecho nacional. El modo en que el Derecho internacional moldea al ordenamiento jurídico nacional lo decidió el constituyente cuando estableció la jerarquía normativa de las normas del Derecho internacional.
Aunque pueden haber diferentes soluciones a la forma en que se relaciona el Derecho internacional público con el ordenamiento jurídico nacional, revela mucho la forma en que éste es incorporado, más aún el lugar
que el constituyente originario como derivado le ubica en la jerarquía normativa del orden jurídico, con la intención de asignarle una determinada potencia y resistencia jurídica, énfasis agregado en algunos
casos, para la convivencia
del Derecho internacional con la norma
nacional, que sería: supralegal donde el operador jurídico
se enfrenta a una norma con
fuerza y potencia en cascada que desplaza la norma inferior; o de igual rango, donde
la autoridad judicial interpreta
a la legislación internacional
con una fuerza y potencia equivalente al de las leyes,
operando los criterios de vigencia
en el tiempo
y el espacio, y que, para
no generar conflictos innecesarios entre las normas,
debe interpretar el Derecho
internacional con el
Derecho internacional consuetudinario.
En estos casos, descarta la norma nacional o la interpreta conforme a la obligación internacional, salvo en aquellas jurisdicciones
donde el legislador se atribuye su labor preeminente de dejarla expresamente sin efecto, bajo riesgo de violentar el orden
internacional. En nuestro caso, de origen monista, el Derecho internacional es incorporado una vez que se cumplan con los procedimientos legislativos para el dictado de una ley que lo recepta,
con la aprobación legislativa,
sigue la sanción y publicación, y finalmente el canje de notas
diplomáticas o el depósito de los instrumentos para
el perfeccionamiento de la obligación internacional
-acto de ratificación-.
La forma en que se impacta el derecho nacional lógicamente dependerá de la naturaleza de los compromisos o
las obligaciones internacionales
pactadas entre los Estados
o personas jurídicas con capacidad
para actuar a nivel internacional” (lo resaltado es
del original).
En la misma sentencia, en el contexto
de esa reforma del artículo 7, de la Constitución Política, citando al legislador que comentaba sobre la relación del Derecho Internacional con el Nacional, la
Sala indicó que:
“En este artículo se consagró el criterio conservador
de la mayoría de los constituyentes
de 1949, que sentía una profunda hostilidad
hacia toda forma de acercamiento con los países centroamericanos. Dentro de ese celo
nacionalista se fue demasiado lejos al señalar en el
párrafo primero que se consideraría
traidor a la Patria, a quien
celebrare “pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República”. Todo
tratado, pacto o convenio constituyen una limitación de la soberanía o independencia de cualquier país. […] Si no se le da autoridad
superior a los tratados y a los concordatos
sobre la ley ordinaria, tendremos la constante presencia de conflictos, de antinomias jurídicas que se llaman de normas que chocan, normas que disponen una cosa en contrario, y que nos obligarían constantemente a recurrir de la inconstitucionalidad o de la inaplicabilidad
de una de estas normas ante
nuestros tribunales. Ello vendría a minar el mercado común centroamericano, y nos pondría en un mal predicado”.
Los antecedentes de la reforma
nos brinda una lectura de cómo nuestro país cambio
de postura jurídica y política, adoptó la mejor técnica jurídica
para integrar el Derecho internacional público al ordenamiento jurídico nacional, sobrepasando aquella desconfianza aislacionista asociada a movimientos integracionistas centroamericanos, y avanzar en la dirección de una reforma al artículo 7 constitucional, estableciendo un
principio de supremacía del Derecho internacional público, tal como quedó
reconocida en el actual numeral 7, de manera
que los tratados internacionales
tienen por decisión del propio constituyente derivado autoridad superior a las
leyes, incluyendo los que
se conocen con la terminología
utilizada por nuestro constituyente de Protocolos…”.
De conformidad con el
artículo 7, de la Constitución
Política, los Tratados y Convenios que nuestro país ha negociado, aprobado y ratificado, constituyen obligaciones internacionales con potencia y resistencia, que estando vigentes, deben ser observados y cumplidos por el legislador, al momento de discutir y aprobar legislación ordinaria. En este
orden de ideas, son negociaciones
que realiza el Poder Ejecutivo en el plano
internacional, en una función exclusiva y autónoma de conducir las relaciones internacionales del
Estado, porque ocupan de la
aprobación legislativa. Una
vez dada y depositados los instrumentos de ratificación, el cumplimiento de los Tratados o Convenios descansa sobre el pilar fundamental pacta sunt servanda,
que es la obligación de cumplir
lo pactado, como también de aplicarlo de buena fe, que es lo que finalmente mantiene la coherencia de todo el sistema del Derecho internacional público. En esa medida,
implica también para el Estado que no podrá conducirse en contra de las obligaciones internacionales pactadas en los tratados o convenios, y esto por supuesto, incluye aprobar la legislación que pueda entrar en conflicto
con aquellas obligaciones”.
De conformidad con la doctrina expresada en el
anterior precedente transcrito,
se hace evidente que el legislador, a la hora de discutir y promulgar las leyes, tiene la posibilidad de ponderar la situación nacional antes de emitir la legislación correctiva de pensiones, lo que
le permite al parlamento la
posibilidad de legislar cuando interpreta el Derecho de la Constitución (valores, principios y derechos). En cuyo caso,
serán parte los estudios técnicos y actuariales necesarios que le puedan dar un sustento
a dichas pretensiones. Sobre este aspecto,
ya la Sala se ha pronunciado
anteriormente, en el tanto se alega que no existían estudios, pero ello no fue
de recibo dado que, si existían pronunciamientos de la Contraloría
General de la República, del Ministerio de Hacienda,
y no se evidencia que haya argumentaciones que concretamente
ataquen el sustento de esos estudios, salvo aquella supuesta y manifiesta inexistencia de los mismos. Pero,
lo que también puede acarrear una falta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es que el legislador, al perseguir en la legislación un objetivo que considera legítimo, no puede utilizar cualquier medio (impuestos, cotizaciones y contribuciones) superiores a las autorizadas en normativa jerárquicamente
superior. De este modo, aunque
tenga como fin un control en el gasto
público por un sistema de pensiones de reparto, no puede asumir que está autorizado para vulnerar normas superiores o compromisos internacionales sobre los cuales el Estado costarricense no puede desligarse ni echar
marcha atrás, sin acarrear algún tipo de responsabilidad internacional. Sobre este punto, debe traerse a colación el párrafo
2°, del artículo 71, del Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo. Su inobservancia implica la vulneración de la regla de oro del Derecho Internacional Público, en concreto,
del principio pacta sunt servanda, el que reafirma que los Tratados Internacionales son obligatorios jurídicamente, y deben ser cumplidos como observados de buena fe por las partes contratantes (artículo 26, de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados). Si los Convenios
Internacionales tienen efectos jurídicamente vinculantes, es porque los Estados afirman su obligación de observarlos, especialmente por
las autoridades que deben
velar por su aplicación, de
manera que en Costa Rica estas tienen preeminencia
sobre las leyes nacionales y se entiende que las desplaza. Así, es preciso establecer que en esa aplicación
no resulta lícito para un Estado invocar su derecho interno para dejar de cumplir con los deberes que surgen de un tratado (artículo 27.1 del Convención de Viena del Derecho
de los Tratados), como normas legales y constitucionales que dan fundamento
al balance o equilibrio fiscal, prerrogativas
del Ministerio de Hacienda, entre otros.
Por consiguiente, la legislación
que se promulgue debe estar
en todo momento
en conformidad con las normas del Derecho Internacional Público debidamente ratificadas por Costa Rica, y que cuando
estén en conflicto, corresponde a la Sala Constitucional a la luz del artículo
1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
declarar el derecho y preferir la disposición de mayor rango. Esto no es sino que la aplicación del
principio de legalidad que garantiza
no solo el señalamiento de
que los tratados internacionales
en nuestro país tienen un rango superior a la Ley, pero sobre todo también,
porque cuando los tratados contienen normas de derechos humanos que otorgan más derechos a la
persona, priman sobre la Constitución Política, y por ende, por los principios de supremacía, eficacia y aplicación directa del Derecho de
la Constitución (valores, principios y derechos), permite amparar sin discriminación a toda persona humana. Adicionalmente, la disposición es
una norma especializada que
forma parte de núcleo duro del derecho a la pensión,
que le corresponde declarar
su preeminencia a este Tribunal, conforme es receptada por los artículos 10 y 48, de la Constitución
Política, de modo que aquellas
normas legales solo pueden ser legítimas cuando estén en
su conformidad, y serán regulares constitucionalmente desde el punto de vista del principio de razonabilidad
y proporcionalidad. A contrario
sensu, como sucede en el
caso que nos ocupa, no es posible establecer suficiente cobertura constitucional a la aplicación de un tope que se excede
por encima del 50% sobre los
ingresos brutos por pensión, según las normas que autorizan contribuciones obligatorias para
los servidores activos y
pensionados y jubilados, y la cotización
especial, solidaria y redistributiva.
Y por los principios protectores
en materia de derechos humanos, se debe también entender que incluye el impuesto de la renta, cargas sociales, como otro medio de exacción sobre la prestación que otorga el derecho a la pensión, dado que
la norma internacional incluye cotizaciones e impuestos sobre la prestación.
En ese sentido, en
todos aquellos casos en los que la cuantía de la deducción sobre el monto
de pensión supera más del 50%, se debe declarar que
ello vulnera el Derecho de la Constitución, de
ahí su inconstitucionalidad
en cuanto le supera, o lo que es lo mismo, por
la demasía de esa aplicación. Cabe indicar, que con
esa conclusión será necesario establecer que al menos ese 5% adicional que autoriza el párrafo final, del artículo 3, de la Ley N° 9383 y el
artículo único, de la Ley
N° 9380, así como la deducción correspondiente al impuesto de la renta (en el tanto también
grava el salario bruto), deberá ser tratado como parte de los derechos que no
debieron ser legítimamente
privados, reconocidos por normas
de derechos humanos, y que su
condición debe ser reconocida
como derechos de seguridad
social para los pensionados y jubilados.
Cabe preguntar si se trata de las limitaciones y restricciones al
derecho a la propiedad (irreductibilidad
e intangibilidad) en la
forma de la potestad tributaria
que ahora se exige son legítimas. En este
sentido, la Sala en la jurisprudencia ha sido reticente en reconocer
que aún en los fondos de pensiones, formalmente constituidos, donde se deben incluir las pensiones complementarias cuyos fondos tienen una naturaleza eminentemente privada, ha sostenido que puedan constituirse restricciones y limitaciones que restringen los derechos de propiedad.
Por Sentencia N° 2014-003343 de las 15:05 horas del
11 de marzo de 2014, se sostuvo
lo siguiente:
“De este modo, es posible
afirmar que los recursos acumulados en los fondos del régimen obligatorio de pensiones complementarias, son propiedad privada afectada al cumplimiento de un fin: garantizar
la existencia de una pensión
adicional a la del régimen básico que permita elevar la calidad de vida de las personas trabajadoras.
Así, el legislador
estableció una limitación a
la propiedad privada para lograr la consecución de un fin legítimo, en el
marco de nuestro Estado
Social y Democrático de Derecho. Al respecto, este Tribunal, en la resolución No. 2000 – 00643
de las 14:30 hrs. de 20 de enero de 2000, al evacuar la consulta facultativa
de constitucionalidad del entonces
proyecto de Ley de Protección
del Trabajador, explicó lo siguiente:
“(…) se trata, como
se indicó, de dineros destinados a beneficiar a los trabajadores, administrados por instituciones autorizadas y que pueden ser libremente escogidas por el trabajador. Ciertamente, el retiro de los dineros se ha condicionado a dos hechos futuros determinados con claridad en la ley, pues se trata de darle soporte financiero a un régimen de pensiones complementarias y un ahorro que puede ser utilizado por el trabajador cuando
cumpla con los requisitos
de ley. Si bien los recursos han
de ser manejados en cuentas individuales, no ingresan al patrimonio de los beneficiarios, sino hasta que se verifiquen los parámetros establecidos por la ley. El hecho
de que sea obligatoria, en ningún momento
se podría considerar como perjudicial a los intereses de los trabajadores, pues se trata de dotarlos de un ingreso adicional vía pensión
para cuando no registren ingresos ordinarios por salarios y se hayan acogido a la jubilación ordinaria. Se trata de un beneficio a futuro, que no llegaría a plasmarse si quedara a
elección del trabajador incorporarse o no. Y como lo indican los consultantes, si ya existe
un régimen de pensión –ordinario-, debe entenderse que el establecimiento de otro complementario como el que nos
ocupa. Éste, no viene a sustituir al anterior que
llamaríamos general, sino a
reforzarlo, casi sin costo para los trabajadores, y
que le sería entregado
junto al ordinario, lo que vendría
a significar una mejora en su situación
actual (…)” (el énfasis no pertenece al original).
VIII.- Tal y como se desprende
de los numerales 22 al 25 de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983
de 16 de febrero de 2000, una vez
cumplidos los requisitos
para acceder al beneficio, el
trabajador puede disponer
del dinero acumulado, contratando
una renta permanente con la
operadora de pensiones que él haya designado
-de no haberlo hecho, por defecto la del Banco Popular y de Desarrollo Comunal- o comprando una renta vitalicia a una aseguradora (artículos 11, 12 y
23 de la Ley de Protección al Trabajador).
Adicionalmente, vía reglamentaria se agregó a las opciones el denominado
retiro programado. Es importante tomar en cuenta que de elegir una renta permanente, a tenor de lo preceptuado
por el numeral 25 de la Ley de Protección
al Trabajador, luego de disfrutar los intereses del
capital, en caso de muerte del afiliado, el saldo se entregaría
a los beneficiarios; en lo
que respecta a la renta vitalicia, según lo preceptúa el ordinal 24 del cuerpo normativo citado, el capital se dedica a la compra a una entidad aseguradora, precisamente, de una renta vitalicia de acuerdo con varias modalidades. Por último, en el
retiro programado, el afiliado o beneficiario
contrata con su operadora una renta periódica que surge de dividir cada año, el
capital para la pensión por el
monto del valor actuarial necesario
unitario (valor de una unidad
de pensión) (ver Reglamento Nº 8242 de 26 de marzo
de 2010). No debe perderse de vista, que al trabajador se le brinda la oportunidad de escoger la operadora de pensiones y la empresa aseguradora -de acuerdo con las ventajas que cada una de ellas ofrezca-, así como
la forma en la cual disfrutará los réditos o bien el capital. Esto quiere decir, que el titular del derecho no es despojado
de su propiedad, simplemente -dada la afectación
que se mencionó-, se ve obligado a dedicar la misma a adquirir
una pensión complementaria,
según las posibilidades descritas. Resulta lógico y razonable que, por regla general, no sea posible retirar la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta individual, pues se desvirtuaría la naturaleza de la pensión, para convertirla en una especie de ahorro o depósito a plazo; igualmente, el cumplimiento del fin para el cual el régimen
obligatorio de pensiones complementarias fue creado, estaría en peligro, al posibilitar a los trabajadores y trabajadoras disponer de los recursos
con un objetivo distinto. En suma, el
régimen obligatorio de pensiones complementarias perdería su sentido
y funcionalidad”.
Ahora bien, con base en lo dicho anteriormente,
es claro que no podría llegarse
a otra conclusión
si como la que nos ocupa, se trata
de un Régimen de Reparto, en el que un altísimo
porcentaje de la prestación
se financia con los recursos
del presupuesto nacional, aun tomando en
cuenta la aplicación de cuotas y contribuciones. Así, es normal referirse a este tipo
de “propiedad” como una “propiedad colectiva”, pero no es posible individualizar la pensión en compartimientos estancos de cuotas acumuladas como en el caso
de la complementaria.
De seguido, entonces, reviste importancia la cuestión de si es posible establecer
impuestos a las prestaciones
que se reciben, provenientes
del derecho a la pensión. Desde
un punto de vista del Derecho de la Constitución, en cuanto integra los principios, valores y derechos contenidos en la Constitución Política, la vinculación estrecha con los
derechos humanos vigentes en la República, que la aplicación
de las medidas impugnadas
son producto de un proceso democrático, basado en el interés
público para contener y controlar el gasto
público que ha venido a diezmar la posición económica y de reacción del país. En este
sentido, trae a colación esta Sala el artículo 5, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, conocido como el Protocolo
de San Salvador, en el que señala:
“Los Estados partes
sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos
en el presente
Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar
el bienestar general dentro
de una sociedad democrática,
en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.
De este modo, debe afirmarse que el derecho a la pensión, no es un
derecho absoluto, que si
bien deben respetarse las condiciones en las que fue otorgada, ello
no implica que el monto que se recibe mes a mes esté
exento de restricciones y limitaciones. Lo que la disposición
establece es el reconocimiento de que los derechos económicos
y sociales conllevan obligaciones prestacionales del
Estado, que comprometen sus recursos,
de modo que existe el reconocimiento de que puede operar un contrapeso que ayude a delinear estas restricciones y limitaciones, por supuesto, siempre que sean razonables y proporcionales. De este modo, no pueden contradecir el propósito y razón del derecho de
que se trata. En esta disposición está implícita la necesidad de que sean las leyes, aprobadas mediante un proceso democrático y por un órgano democrático como la Asamblea Legislativa, logre establecer aquellas restricciones y limitaciones que proporcionen ese
balance, debidamente ponderado.
En el caso de los accionantes, es claro que el monto que reciben los pensionados
y jubilados se ajusta a los
montos que reciben los funcionarios activos, en este caso,
Diputados de la República. Por otra
parte, la aprobación de tributos, a través de la ley, de conformidad con el artículo 121, inciso 13), de la Constitución Política asegura el cumplimiento
de exigencias constitucionales,
como también convencionales, del artículo 5,
del Pacto de San Salvador. La contribución
especial, solidaria y redistributiva
cumple entonces con otra arista importante, como es el principio de legalidad tributaria, en el que solo mediante ley formal y material, se puede
gravar los ingresos de los ciudadanos de la República, lo que viene
heredado de la tradición
legal anglosajona de la necesaria
representación en la aprobación de los impuestos: “no
taxation without representation”. Además, como tributo, la contribución especial, solidaria
y redistributiva, se enmarca
dentro de la doctrina de la Ley de Normas y Procedimientos Tributarios, en el sentido que define el hecho generador
(beneficio-pensión) que se recibe
como una actividad estatal y prestacional, y dispone que los recursos recaudados se destinarán a la seguridad social. En este sentido, el
artículo 4, de la Ley N° 9383, establece
esta contribución especial
para cuotas de seguridad
social cuando señala que
los recursos recaudados regresan a los regímenes especiales de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, así como el
financiamiento directo del Régimen No Contributivo, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). En
igual sentido, el artículo único,
de la Ley N° 9380, en cuanto
establece el destino de las cotizaciones para regímenes especiales de pensión con cargo al presupuesto nacional. Con todo ello, se cumple con lo dispuesto en el
artículo 5, del Pacto de
San Salvador. Y, a pesar de todo
lo anterior, el monto de la
prestación económica de la pensión, se sigue manteniendo en un estrato superior del sistema nacional de pensiones, cercano al ingreso de quienes prestan servicios en un ámbito laboral competitivo, razón por la cual, mantienen un nivel económico que permite aún integrarse
y participar activamente en las esferas económicas, sociales, culturales y políticas del país. Esto guarda
lógica con la exigencia de adecuación y dignidad de los
pensionados y jubilados; claro está,
siendo necesaria la contribución y cotización conforme se incrementa la capacidad contributiva, especialmente, para aquellos regímenes que no habían sido intervenidos con anterioridad por los excesos que contenían, sin desproteger los montos de los otros pensionados y
jubilados.
X.- Sobre el alegato de la no confiscatoriedad alegada en las acciones. El principio de
no confiscatoriedad, no está
expresamente establecido en la Constitución Política, pero se debe derivar implícitamente de la relación de los artículos 18, 45
y 50, de la Carta Magna, como un límite
a la potestad tributaria
del Estado. La Sala, al delimitar el
principio de no confiscatoriedad, ha establecido su relación intrínseca con algunos derechos fundamentales, pero con preferencia con el derecho a la propiedad, especialmente cuando se trata de derechos materiales como también inmateriales.
Así, por Sentencia N°
1993-05749 de las 14:33 horas del 9 de noviembre de
1993, esta Sala estableció:
“El estado puede
tomar parte proporcional de la renta que
genera el particular, para sufragar
sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la propiedad
como tal, como sería el
caso de que el tributo absorba totalmente la renta. Si la Consitución (sic) protege el
derecho de propiedad al patrimonio
integral, no se puede reconocer
y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para ser constitucionales,
los tributos no deben desnaturalizar otros derechos fundamentales, la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su
libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo
que no se puede permitir
una medida de Tributación
que vaya más allá de lo razonable y proporcionado. El impuesto es un
medio de política económica,
que debe armonizarse con el
gasto público y la coyuntura económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular. La ordenación de
los impuestos debe basarse en los principios de generalidad y equitativa distribución de las cargas públicas.
La aplicación del principio de igualdad,
se refiere a la proporcionalidad
de los impuestos, debiendo
ser las cuotas desiguales
para producir sacrificios iguales, de manera que exista una igualdad relativa respecto de la capacidad de pago, es decir, debe considerarse la capacidad económica del sujeto que debe pagar. Si la Constitución en su artículo 45 establece que la propiedad es
inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias
tales garantías. Lo que debemos
entender por “parte sustancial de la propiedad o de
la renta”, es algo que no puede
establecerse de manera absoluto; el componente
de discrecionalidad o de razonabilidad
debe valorarse en cada caso concreto,
de manera circunstancial, según las necesidades de hecho, las exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo. Pero sí se puede establecer
como principio, que se considera
confiscatorio el gravamen
que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o bien, si el impuesto absorve
(sic) una parte sustancial
de la operación gravada, y corresponderá al Juez, en cada caso,
analizar estas circunstancias, que serán, lógicamente, variables, y lo correcto
es analizar esas situaciones en forma concreta”.
De igual manera, esa
doctrina se repite en otras sentencias
de esta Sala, en la que ha definido el principio de confiscatoriedad; por ejemplo, en la N° 1995-554, de las 16:45 horas del 31 de enero de 1995 -reiterada por la citada Sentencia N° 2003-5276, de
las 14:54 horas del 18 de junio de 2003-, entre otras. De lo anterior, es clara
la premisa de que los tributos
no deben desnaturalizar otros derechos fundamentales, especialmente, cuando la Constitución Política establece la inviolabilidad de la
propiedad privada, así como su
libre uso y disposición, y
la prohibición de la confiscación.
Esta última interdicción debe ser entendida como la imposibilidad de despojar a una persona, mediante
una pena o exacción desproporcionada, de la totalidad
o de una parte importante
de sus bienes, por violación
a un deber legal o por tributos,
para pasarlas a la propiedad
del Estado sin indemnización alguna.
Se debe afirmar, que corresponde
a esta Sala determinar, en cuanto a este principio, si la normativa impugnada tiene alcances confiscatorios, entendido lo anterior, en razón de que la potestad tributaria se excede en gravar una porción
de la propiedad (o de un derecho) del obligado tributario que estaría protegido como un derecho fundamental.
Cabe indicar, que
el tema involucra
un ejercicio de ponderación
de potestades públicas y de
derechos fundamentales, la intensidad
del ejercicio de la potestad
tributaria sobre la propiedad, pues tendría como límite
el principio de no confiscatoriedad.
En este sentido,
la progresividad en los tributos encuentra su fundamento en
la necesidad de abordar los
principios de capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad. Lo que para unos
podría ser confiscatorio,
para otro no, claramente según su capacidad
contributiva. La justicia tributaria debe tener estrecho ligamen con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, especialmente en el tema
que nos ocupa, donde debe cumplirse la máxima de que todos debemos contribuir a los gastos públicos, pero de conformidad con las posibilidades de cada deudor tributario. Si bien con toda razón se debe afirmar que la obligación tributaria no debe agotar la capacidad para generar la renta y la propiedad, es imperativo reafirmar también que los tributos no pueden absorber una parte de las prestaciones de la seguridad
social, especialmente cuando
éstos se encuentran cubiertos por el derecho internacional, aun cuando como una prestación económica del Estado
no han ingresado (o debió haber ingresado)
al patrimonio individual. En
tal sentido, se debe reconocer que la prestación de
dinero que recibe el
pensionado, es susceptible de ser gravada, existe un límite -como se ha indicado supra- en la cantidad. De este modo, como lo afirman los accionantes con fundamento en el
principio de no confiscatoriedad, no se puede permitir que los tributos absorban, lo que ellos arguyen como
la propiedad de las personas, y que la Sala, entiende como la prestación económica que se recibió derivada del derecho a la
pensión, y que permite concluir que el dinero que efectivamente ha ingresado a la esfera individual del beneficiario,
sería propiedad privada que no podría ser alcanzado retroactivamente por la
normativa impugnada. Sin
embargo, el problema radica en la deducción
que, por demasía (al menos
de hasta un 5%), se ha realizado sobre
la prestación económica que
no debió realizar el Estado, el que por derecho corresponde a los pensionados y jubilados,
especialmente, si se ha reconocido esa parte como su
derecho a la pensión. En esto nos referimos
al 5% de más, respecto de todos los tributos que debe cancelar el pensionado o jubilado.
Ahora bien, en concreto,
el problema de relevancia constitucional radica en que con la contribución especial, solidaria
y redistributiva, se denota
que esta se hace con deducciones escalonadas realizadas sobre un monto bruto, que luego regresan a la caja única del Estado (conforme al artículo 4, de la Ley
N° 9383, a financiar el régimen de pensiones y el régimen no contributivo
de la C.C.S.S.). A eso se le
suma el porcentaje
de cotización de pensionados, jubilados
y servidores activos, el cual se hace
conforme a la norma, de
forma gradual de manera proporcional
según los montos del salario o de la pensión de que se
trate (de un 9% a un 16%), según
el párrafo 2°, del artículo 11, de la Ley N° 7302, reformado
por la Ley N° 9380. Y como se indicó
anteriormente, a estas reducciones se le incluyen otros tributos, como la renta que grava el monto bruto.
Es decir, en aquellos casos en que aplica la normativa bajo análisis, claramente produce un efecto de despojar la prestación económica al pensionado (a), mediante
exacción que afecta una parte de sus ingresos (hasta en al menos un 5%), por la aplicación de tributos para pasarlas a la propiedad del
Estado sin indemnización alguna.
Reconoce este Tribunal, que
el impacto que ello tiene en
la posición económica del adulto mayor, sobre todo de un momento a otro, no supone
algo fácil de asimilar, especialmente, cuando se precipita abruptamente la acostumbrada entrada económica en más de un 55%, todo lo cual produce una regresión considerable en la situación económica del adulto mayor. Se ha alegado que esos rebajos contravienen
un margen de dignidad y adecuación del adulto mayor en la vejez, y que por lo dicho supra, con el escrutinio de estas normas debe concluirse en que al incumplir con el Convenio N° 102, de la Organización Internacional del Trabajo, falta al deber de proporcionar un monto integral de la pensión.
No cabe duda, para este Tribunal, como se ha dicho líneas atrás, que cuando el Estado exige a los contribuyentes el pago de impuestos,
esta exigencia debe cumplir con ciertos estándares. En este sentido, como
se discutió con anterioridad,
se trataría de parámetros internacionales jurídicamente vinculantes para el Estado costarricense, sobre los cual no puede desconocer
o pretender anular, si hay
una norma superior que ofrece
mayor protección, especialmente
en favor de la persona humana.
Con esta disposición, el Estado ha reconocido primero el derecho a la pensión de los accionantes conforme al ordenamiento jurídico que promulga, en cuyo
caso tienen derecho a recibir una prestación económica como titular del
derecho, es decir, un monto
de la prestación sin discriminación
conforme les corresponde.
De igual manera, ese monto estaría sujeto
a ciertas condiciones que
debe cumplir el marco normativo, para lo cual sería ilícito
para el Estado salirse de ellas.
La Sala comprende,
del escrito de interposición
de los accionantes Ramos Valverde y Pacheco Salazar, así como los coadyuvantes
Vargas Aguilar y otros, que se impugna
la contribución especial propiamente,
la afectación confiscatoria
sobre esos ingresos que demerita la dignidad o adecuación de las prestaciones económicas. Sobre este punto, según los datos oficiales, es importante traer a colación la comparación de las prestaciones económicas ofrecidas entre los regímenes nacionales, en el tanto se compara el régimen
de pensiones de Hacienda, con otros
regímenes, algunos sin y otros con un fondo de cotizaciones. Más aún, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la Directora
Nacional de Pensiones, pretenden
evidenciar, con base en la tabla que a continuación se
transcribe, que existen diferencias
importantes entre el régimen no contributivo, el régimen contributivo
básico de pensiones (ambos administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social), y el
régimen de reparto o pensiones basado en el presupuesto
nacional, el cual se sigue manteniendo
aún mejor posicionado, comparativamente. Lo
anterior sin olvidar que depende
en un 90% del Presupuesto
Nacional. Ello se evidencia, de la siguiente manera (visible en el informe
folios 3795-3814 del expediente):
Régimen No Contributivo
(Monto único Mensual |
Régimen IVM
(Monto máximo mesual) |
Régimen con
cargo al Presupuesto (Pensión
promedio) |
Monto de Pensión mensual
del accionante aplicando
la totalidad de la deducciones
de Ley y la Contribución Solidaria
(enero 2017) |
¢78.000,00 |
¢1.1527.477,00 |
¢464.641.20 |
¢3.508.509.44 |
*Monto promedio de pensión tomando en consideración
las 18.700 personas que no estarían sujetas a la contribución
especial solidaria y redistributiva.
Se observa de lo
anterior, que a pesar de establecer
una comparación entre un régimen
básico como el de la Caja Costarricense
de Seguro Social, respecto del monto
de la pensión que se tomaría
de ejemplo, del accionante
Ramos Valverde del Régimen de Hacienda modificado por la legislación impugnada, los montos recibidos muestran aún un mejor posicionamiento
económico en más de 2.3 veces. No obstante, las autoridades
lo comparan con el Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, con ello
se comparan sistemas diferentes, uno donde si hay un fondo constituido, con sus respectivos mecanismos de cotización, inversión de fondos y reservas, que no está bajo
examen, pero evidentemente,
no es lo mismo que el de reparto “puro” basado en el Presupuesto
Nacional, como bien lo argumentan
los accionantes y lo explican
las autoridades. Si bien, las autoridades
demuestran que en el Régimen de Hacienda mejora la prestación económica del pensionado, es un sistema
que opera sin un fondo formalmente
constituido, que comparado
con aquel protegido bajo el esquema básico
nacional amparado a la Caja Costarricense de Seguro
Social y otros sustitutivos,
ese argumento deja de lado un aspecto de real relevancia como es el nivel de cotizaciones
salariales que se hizo en el sistema
para un fondo, cartera de inversiones, como sucede con otros, como el del Magisterio
Nacional, Poder Judicial, entre otros,
que no se está tomando en cuenta.
Por otra parte, se ilustra que dentro del mismo Régimen de Hacienda, las pensiones superiores mejoran el promedio
de aquellas que no superarían
la base contributiva de la norma
impugnada, cuyo monto medio de ₡464.641.20 aún
estaría superada en 7.55 veces. La comparación utiliza como referentes un universo de pensionistas (18700)
por debajo de los diez salarios de referencia frente a un referente individual,
comparación que pretende demostrar la reacción del Estado,
que debe analizarse con mayor profundidad.
Precisamente, se diseña una
contribución especial, solidaria
y redistributiva de los pensionados y jubilados, para producir una importante disminución de ingresos a un grupo pequeño de jubilados, motivado en un contexto de contracción significativa de la economía nacional, que exigía la revisión del sistema de pensiones y la necesidad de delimitar ciertas pensiones. Pero lo anterior, se alega,
afecta la acostumbrada prestación económica que se venía recibiendo por parte de los
(de las) pensionados (as) y jubilados (as), por lo
que necesita demostrarse
que existe una justificación
razonable y proporcional sobre la totalidad de la prestación económica que se pretende afectar, pese a que mediante esa legislación se reduce un ingreso por encima de los límites establecidos en los estándares que el propio país
se comprometió con el Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo.
Lo que debe analizarse
de la normativa es la razonabilidad
de los porcentajes y el efecto que estos tienen, especialmente porque el valor de la pensión recae sobre
el rubro en bruto, lo que supone que diversas exacciones coactivas operan sobre la pensión, los que superarían los costos totales permisibles de gravar, y se debe cuestionar si se produce la infracción al principio de no confiscatoriedad
en el tanto que se encuentra en contra del derecho establecido en la Convención, en cuanto supera el
50%. En ese sentido, habría que determinar si en la aplicación,
por las consecuencias o efectos
habría una inconstitucionalidad
en la razonabilidad técnica y en la proporcionalidad. La Sala estima
que todo lo anterior produce una reducción
significativa, de aquella parte neta de la prestación, luego de aplicar los porcentajes de las contribuciones que correspondan y
los montos de la cotización
que deban cancelar. Pero,
con estos otros pagos que correspondan, conforme esta Sala estableció supra, todos los tributos considerados en conjunto no pueden superar el 50%, como impuestos, tasas, contribuciones, cotizaciones, rentas y deducciones de ley, pues ello no solo quebrantaría el principio de solidaridad comunitaria, sino que también los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad; además,
como parámetro, de la infracción al párrafo 2°, del artículo 71, del Convenio N° 102,
de la Organización Internacional
del Trabajo.
En cuanto a la exigencia
de tributar más, debe decirse que el diseño de las disposiciones impugnadas parte de un parámetro fijo compuesto de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil. Es decir,
existe un mínimo exento cuantificado por la legislación, que se amplía según baje el
salario base fijado. Si el monto bruto
del pensionado supera esa cuantía, la ley ordena aplicar un gravamen escalonado y progresivo contenido en la disposición.
Entonces, el
artículo 3, de la Ley N° 9383, establece
lo siguiente:
“a) Sobre el exceso del monto resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil y hasta por el
veinticinco por ciento
(25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
b) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco
por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre
el exceso del margen anterior contribuirán con
un setenta y cinco por ciento (75%)”.
Como se ve, la norma contempla
una contribución acumulativa
y progresiva donde el tributo total dependerá del monto de la pensión que supere los diferentes tractos establecidos por la disposición
(lo que mantendría relación
con la capacidad contributiva).
Como se dijo supra, el parámetro base para esta imposición se establece en el monto
compuesto a partir de los diez (10) salarios base, posteriormente incrementado en un 25%, para finalmente gravar las diferencias entre las pensiones que quepan en el parámetro
base y el superior. De este
modo, se transita de conformidad
con el monto bruto de la pensión del respectivo interesado, y dependerá si la suma se encuentra dentro de un tramo o tracto, y si lo supera, cae
en otra exacción.
Así, se aplicaría el 25%, 35%, 45%, 55%, 65%, y 75%, respectivamente,
según cada tramo con respecto a las diferencias.
La importancia de
la explicación anterior, es porque
la norma grava un exceso de los diez salarios mínimos indicado supra, aumentando la obligación tributaria del
gravamen conforme el monto de la pensión supera el exceso
previamente definido, lo
que significa que entre más
es el monto percibido mayor será la obligación contributiva. El problema de la norma tiene que ver con el efecto acumulativo
e incrementado que tiene
con este y otros impuestos de similar naturaleza
(que gravan la renta bruta), toda vez
que la norma impugnada concluye en que en ningún caso
la contribución especial, solidaria
y redistributiva y la totalidad
de las deducciones que se apliquen
a todos los pensionados y jubilados
cubiertos por la presente
ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda
al beneficiario. Para los casos
en los cuales esta suma supere
el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial
se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”. De este modo, establece un gravamen
total hasta de un cincuenta y cinco
por ciento (55%), lo cual, estaría superando lo permitido en el
inciso 2), del artículo 71,
del Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo,
que fija el establecimiento de los costos de
las pensiones en un 50%,
con ayuda de los impuestos
y contribuciones de la comunidad
considerada en su totalidad, no solo de los trabajadores y pensionados y jubilados.
Esto implica que el deudor tributario,
en este caso,
el pensionado, estaría aportando aún más
impuestos con el de la renta, que implicaría mayores costos y deducciones en su caso, incluso
un mayor sacrificio exigido
por la sociedad.
Por lo expuesto,
la mayoría de esta Sala estima que la acción debe declararse con lugar sobre este extremo,
tal como se consignará en la parte dispositiva de la sentencia.
XI.- Sobre la protección internacional del adulto mayor. En otros puntos de los escritos de
los accionantes, se alega
la vulneración de varios instrumentos de derechos humanos,
para sostener que los artículos
1, 2, 3 y 4, de la Ley N° 9383 y el artículo único, de la Ley N°
9380, atentan contra la red de seguridad
social a favor del adulto mayor, y produce una desprotección económica por una disminución abrupta en los ingresos. Invocan la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en el
tanto dispone que los adultos mayores
sigan disfrutando de una ayuda plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política
de sus sociedades. Acusa la
afectación de las disposiciones
en cuanto a la significativa disminución en el poder
adquisitivo por la contribución
solidaria que va de un 25%
a un 75% sin ningún sustento
técnico que aconseje esos porcentajes, y para una
población que supera los ochenta
años con una carga de gastos
médicos, medicamentos, bienes y servicio que no provee el seguro
de salud. Esta disminución pone en peligro su sustento.
Igualmente, que se quebranta
el artículo 51, Constitucional.
En este sentido,
la Sala estima que hay que aceptar
que un factor económico por supuesto
ayuda al adulto mayor a mantenerse con independencia y autonomía, y aún con una forma de
integración a la vida
social y económica del país.
En todo caso,
al examinar los datos presentados en el cuadro presentado
por las autoridades del Ministerio
de Hacienda y de la Dirección Nacional de Pensiones, respecto del monto de la pensión mensual del accionante ofrecido como ejemplo
con anterioridad, aplicando
la totalidad de las deducciones
de Ley y la Contribución Solidaria
(enero 2017), lo que pretende
demostrar que aún se encuentra en una mejor posición que el pensionado ubicado en el estrato
superior de un sistema contributivo
como el de la Caja Costarricense de Seguro
Social, por ello, estima esta Sala que la reducción del monto anteriormente descrito, no produce -per se- un empobrecimiento
e indignidad en la prestación que recibe el pensionado. Si bien, trae como consecuencia una disminución significativa de recursos conforme anteriormente recibía, no se podría decir que hay una afectación en la calidad de vida de los adultos mayores (salud, seguridad, integración y participación activa), tal argumento
no podría sostenerse pues los ingresos anteriores a la aplicación de las
reformas legales superan con creces a las personas
laboralmente activas en similares puestos.
Adicionalmente, debe recordarse
que se trata de mecanismos tributarios que procuran balancear el interés
público, el manejo de fondos públicos frente a ciertas prestaciones económicas, donde el tributo procura
que esos recursos ingresen a la Caja Única, lo que ayudaría a redistribuir los montos de pensiones a otros
usos sensibles del Estado. En este sentido,
señala el artículo 4°, de la Ley N° 9383, que los recursos
recaudados regresan a los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto
nacional, así como el financiamiento
directo del Régimen No Contributivo, administrado por la
Caja Costarricense de
Seguro Social (C.C.S.S.), que ayuda a palear la endeble línea de pobreza en el país.
Precisamente, interesa sobremanera integrar a esta discusión
que los artículos 1, 2, 3 y 4, de la Ley N° 9383, y el artículo único,
de la Ley N° 9380, son producto de un procedimiento legislativo que fue analizado de conformidad con los aspectos señalados por los accionantes.
Pero, en otra faceta de la discusión, es lo cierto que sí existe una infracción
a la Convención Interamericana
sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, según la línea que ha venido siguiéndose en esta sentencia.
“Artículo 1.
Ámbito de aplicación y objeto.
El objeto de la Convención
es promover, proteger y asegurar el reconocimiento
y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Lo dispuesto en
la presente Convención no
se interpretará como una limitación a derechos o beneficios
más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la
persona mayor.
Si el ejercicio
de los derechos y libertades mencionados
en esta Convención
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativa o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Los Estados Parte
solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de
una sociedad democrática, en la medida en
que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin
limitaciones ni excepciones”.
Por otra parte, el
artículo 4, de la Convención
que nos ocupa, establece lo siguiente:
“Artículo 4.
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los
derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona mayor enunciados
en la presente Convención, sin discriminación de
ningún tipo, y a tal fin:
…
[…]
d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el
marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su
grado de desarrollo, a fin
de lograr progresivamente,
y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
[…]”.
De igual manera, para engarzar lo transcrito con anterioridad, es relevante para el fundamento de esta sentencia que la Convención también establece que:
“Artículo 17.
Derecho a la seguridad social.
Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja
de llevar una vida digna.
Los Estados Parte
promoverán progresivamente,
dentro de los recursos disponibles,
que la persona reciba un ingreso
para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección
social.
[…]
Todo lo dispuesto en este
artículo será de conformidad con la legislación nacional”.
De estas normas, se tiene claro que el irrespeto al Convenio N° 102, de
la Organización Internacional
del Trabajo, ratificado por
Ley N° 4736 del 29 de marzo de 1971, deriva en el
quebranto del derecho a la seguridad
social contenido en la Convención Interamericana, cuando los accionantes precisamente alegan que el artículo 25, del mencionado Convenio N° 102, establece que “Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas
la concesión de prestaciones
de vejez, de conformidad
con los artículos siguientes
de esta parte”; en ese tanto, este Tribunal está reconociendo que existe un tope a favor de los “asalariados”,
según se explicó supra, y merece la protección que establece la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. De este modo, si se garantiza en esta Convención
la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales está la seguridad social, no se podría sostener que el legislador permita
legítimamente la aplicación
de gravámenes tributarios
hasta en un 5% de demasía
del límite aplicable, toda vez que resulta
abiertamente regresivo para
los derechos humanos de los beneficiarios,
en sí mismo
inconvencional, por ser contrario
a la Convención Interamericana,
como también la Convención N° 102 de la Organización
Internacional de Trabajo. En este sentido,
se debe arribar a la conclusión
que las disposiciones que permiten
deducir por encima del 50%
del monto bruto de la pensión es irrazonal, desproporcionado e inconvencional,
y ello también debe ser declarado en esta
oportunidad. En todo caso, al ser un régimen especial derogado, su aplicabilidad llegará a desaparecer.
XII.- Sobre la responsabilidad administrativa.
Ambos accionantes (Ramos Valverde y Pacheco Salazar) acusan que los artículos 1, 2, 3
y 4, de la Ley N° 9383 y el artículo
único, de la Ley N° 9380, quebrantan
la responsabilidad administrativa.
Ahora bien, no llevan razón en cuanto
al primer punto, pues sustentan
estos reclamos en la Sentencia de esta Sala N° 2004-5207 de las 14:55 horas del 18 de mayo de
2004, relacionada con la impugnación
del inciso a), del artículo
5°, de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el tanto eximía de responsabilidad administrativa al
mencionado instituto, cuando establecía como prerrogativa legal que “Estará exento de responsabilidad legal en los casos de daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia, real o alegada,
del agua suministrada”,
situación que esta Sala declaró inconstitucional.
Es cierto que en la mencionada sentencia se declara la existencia del principio de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, pero precisamente referente a la imposibilidad del legislador ordinario de crear legislación que exima o exonere a los entes públicos de responsabilidad cuando cometan una lesión antijurídica por el funcionamiento normal o
anormal, o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial o extrapatrimonial
de los administrados. En el caso que nos
ocupa, es evidente que esto no está en
discusión, una norma que habilita alguna forma de esquivar responsabilidades legales, por el contrario, el legislador
ha aprobado reformas legales para modificar una situación que tiene como fin corregir y establecer un mejor equilibrio en el
uso de los recursos públicos en los regímenes especiales de pensiones, a través del presupuesto nacional. Esta actividad la realiza el legislador
con fundamento en las potestades que el propio Constituyente otorgó, en el
inciso 1), del artículo
121, de la Constitución Política,
siendo que tiene como límites el
Derecho de la Constitución. De ahí
que, el legislador está impedido para que mediante una ley ordinaria pueda modificar una obligación internacional válidamente aceptada por nuestro país, razón
por la cual, al pensionado no se le puede privar de un derecho a recibir la prestación sin un 5%
por exceso en los gravámenes en las pensiones.
Sobre este extremo,
debe desestimarse la acción.
XIII.- Sobre el alegato de la irretroactividad de las reformas.
En este sentido,
cabe señalar que la jurisprudencia de la Sala, en un asunto relacionado con el tema que nos
ocupa, zanjó sin afectar la potestad indudable del legislador de modificar o reformar las leyes. La discusión planteada por los accionantes, precisamente radica en cuáles son las medidas legislativas que se le pueden aplicar a los pensionados
y jubilados a partir de la reforma legal operada por las normas impugnadas.
De este modo, la
Sala estableció, en la Sentencia N° 2018-19030 de las 17:15 horas del 14 de noviembre de 2018, que:
“XI.- Sobre la alegada
violación al principio de irretroactividad.
El accionante acusa lesión al principio de irretroactividad
tutelado en el artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto las normas cuestionadas pretenden aplicar sus efectos -Ley número 7858- a las pensiones, sin
distinguir la fecha en que éstas fueron
otorgadas. Ahora bien, previo a entrar
analizar el fondo de dicho reclamo, conviene hacer alusión a lo expresado por esta Sala con respecto al tema de la aplicación del principio de irretroactividad
a las pensiones. Al respecto,
en las sentencias números 2379-96 de las 11:06 del 17 de mayo de 1996 y
2765-97 de las 15:03 del 20 de mayo de 1997, antes citadas,
se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“XI.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. La relación existente entre el derecho fundamental a la jubilación
y el artículo 34 Constitucional ha sido delineada por la Sala, la cual ha
expresado que el primero toma diversa apariencia
y denominación según que el funcionario cumpla con ciertas condiciones, las que normalmente
se suceden en el tiempo. Así,
el derecho de jubilación se
manifiesta primeramente
bajo el nombre y la forma
de “derecho de pertenencia al régimen”
desde el ingreso del funcionario al sistema y hasta que acontece el evento consistente
en el cumplimiento
de los requisitos necesarios
para la obtención del beneficio.
Luego, deja ese ropaje para pasar a llamarse “derecho
a la prestación actual”, una vez
que ha ocurrido aquella señalada eventualidad (confróntese la resolución 1147-90
de las doce horas del veintiuno
de setiembre de mil novecientos
noventa). Con lo anterior, quieren
acentuarse dos cosas: a)
que durante todo el tiempo el
derecho fundamental a la jubilación es y ha sido siempre uno y el mismo, y no cambia en sus características de esencia, mismas que permanecen como parte integrante de su composición a pesar de las distintas modalidades que pueda presentar exteriormente; b) que
es a ese núcleo, sin los accidentes
que se le agregan en el momento de su
concreción y llamado simplemente derecho constitucional
a la jubilación, al que reconoce
la Sala como derecho adquirido
del accionante. Ahora bien,
si como se expuso en el
considerando segundo de esta sentencia, aceptamos que una de las características
esenciales del derecho a la jubilación
es la de poder ser limitado
o condicionado en los términos en que allí se explicó, se puede concluir que la inclusión del derecho de jubilación
en el acervo
de derechos adquiridos por el
accionante, también incluyó -a modo de posibilidad jurídica- la facultad para el ejercicio de limitaciones o condicionamientos
al citado derecho, porque tal facultad a ejercer por el Estado, forma parte propia de su estructura y composición. En otros términos, el hecho de que al accionante se le reconozca como derecho adquirido desde su ingreso
al régimen el derecho a la jubilación, no puede implicar una desaparición de los atributos y condicionamientos que
forman parte intrínseca de él -incluyendo por supuesto las que puedan resultar restrictivas para el beneficiario- de modo que todas esas características perviven como un conjunto indeterminado de cláusulas presuntas o implícitas, que están insertas dentro de cualquier régimen o sistema de concreción del derecho
a la jubilación y que, por ello
mismo, son potencialmente aplicables al accionante en cualquier momento
y mientras pertenezca al régimen. Y no podría ampararse en el
artículo 34 de la Constitución
Política para oponerse a su aplicación, dado que no se trata de una nueva normativa sino del ejercicio efectivo de una implícita facultad de variación existente desde el momento
de ingreso al régimen”.
“En ambos casos
(derecho adquirido o situación
jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación
de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este
caso, la garantía constitucional de la irretroactividad
de la ley se traduce en la certidumbre
de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar
que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba
de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un “derecho a la inmutabilidad del ordenamiento”,
es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto
constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho
con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa
es que -como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante,
una reforma legal que cambie
o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto
condicionado que se esperaba
bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas
de que gozaba la persona ya
estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía
se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene
derecho es a la consecuencia, no a la regla.
Aplicación al caso concreto.
En el sub examine, es viable ejemplificar
los conceptos anteriores a partir, precisamente, de los elementos del caso concreto. Bajo el imperio de los artículos 167 a
169 del Estatuto de Servicio
Civil, existía una regla jurídica, creada por el legislador: en presencia de una enfermedad incapacitante (hecho condicionante), el maestro o maestra que la sufriese tendría derecho a una licencia y al pago de un auxilio equivalente a la totalidad del salario, por todo el plazo
de la incapacidad -que podría
ser incluso indefinido- aunque sujeto a revalidaciones anuales, previa constancia médica (efecto condicionado). Esta regla desapareció
en virtud de la derogatoria que de esas normas realizó la ley nº 7531, la
cual ordenaba además que, dentro del improrrogable
lapso de seis meses a partir
de su vigencia, los beneficiarios de las licencias debían optar por una pensión de invalidez o bien reintegrarse al trabajo. Entonces, ejemplificando -y, a la
vez, aplicando- los elementos de juicio expuestos supra, se puede decir que:
La protección de los derechos adquiridos significa, en este caso,
que no obstante la eliminación de las normas, todos los montos recibidos hasta entonces por concepto de auxilio, deben estimarse irrepetibles. En la medida en
que habían ingresado definitivamente al patrimonio de
los interesados con anterioridad
a la reforma legal, resultaría
absurdo -e inconstitucional-
pretender que deban ser devueltos,
o cosa semejante. Y, (sic)
La tutela de las situaciones jurídicas consolidadas implica que, si bien los interesados no podían pretender
que las normas en cuestión (y, con ellas, la regla que creaban) no pudiesen ser nunca más objeto de reforma
o incluso, como ocurrió, de derogatoria, sí tenían derecho a esperar que, respecto
de ellos mismos y de todas las demás personas que estuviesen sometidas al mismo estado de cosas, se produjese o produzca la consecuencia que anticipaban. Ese estado de cosas estaba caracterizado
por la regla que conectaba causalmente su situación fáctica (enfermedad incapacitante) con el efecto previsto
en la ley (el disfrute, hasta por lapso indefinido, de una licencia y el pago del auxilio
pecuniario correspondiente).
El hecho de que la regla haya desaparecido -cosa que el legislador tiene
potestad indudable para hacer- no puede tener la virtud de producir que para ellos ya no surja la consecuencia a la que ya tenían derecho. Esto sólo podría ocurrir,
ex nunc, para quienes, a la
fecha de la reforma legal,
no hubiesen adquirido ese título”.
Adoptando como marco de referencia lo dispuesto en los precedentes de cita, la Sala considera que la normativa cuestionada no resulta per se contraria al
principio de irretroactividad, pues
es claro que el legislador cuenta con la potestad de variar las condiciones o requisitos bajo las cuales se otorga una jubilación -la persona
aún no ha consolidado el derecho-, cuando estime que resulte necesario para garantizar la sostenibilidad financiera de un determinado régimen, o cuando haya una diferencia entre los ingresos que
se perciben y el pago de las jubilaciones en curso, en
tutela de los principios que rigen
la Seguridad Social, una especie,
en este último
caso, de un tope de contingencia.
No obstante, y sin demérito de lo externado anteriormente, conviene aclarar que sí resultaría violatorio
del artículo 34 constitucional,
el hecho de que se pretendan aplicar los efectos de la ley a los supuestos
de hecho, condiciones o requisitos para obtener una jubilaciones o pensiones, a aquellas personas que ya hubiesen obtenido
ese beneficio con anterioridad
a su entrada en vigencia, salvo un caso extraordinario, tal y como se expresó supra. Esto, por cuanto como se estableció en los votos mencionados,
el jubilado tiene derecho a que se respeten
las condiciones y reglas
bajo las cuales obtuvo su pensión, es decir, que se mantengan las condiciones que la ley preveía
para él al momento en que se consolidó su situación jurídica.
Es necesario aclarar que el monto mensual
de las jubilaciones o pensión
en curso que recibe la persona no es un elemento
que no se pueda afectar, pues el legislador,
en ejercicio de la potestad tributaria, puede gravarlas, tal y como se ha hecho recientemente, extremo sobre el
cual este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues será en
las acciones de inconstitucionalidad
que se han presentado sobre este extremo
y otros –véase el expediente judicial
2017-001676- donde se fijará
una postura sobre los alcances y límites de la potestad tributaria en la materia.
En razón de lo expuesto líneas atrás, esta
Sala estima que resulta necesario hacer una interpretación conforme de la Ley
número 7858, en el sentido de que ésta no resulta violatoria del principio de irretroactividad,
siempre y cuando se interprete que sus efectos únicamente son aplicables a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho de jubilación con posterioridad al
28 de diciembre de 1998, fecha
en que la norma de cita entró en
vigencia, luego de que fuera publicada en el periódico
oficial La Gaceta número 251, por la elemental razón
de que quienes obtuvieron el derecho a la jubilación después de esa fecha, se les debe aplicar la regla vigente, sea el tope máximo cuando se llegara a cumplir la condición establecida por la ley, la que ha sido
debidamente acreditada por
la Contabilidad Nacional. Se aclara
que este Tribunal considera
necesario dimensionar la sentencia en el
sentido de que esta interpretación surtirá efectos a partir de su publicación íntegra el Boletín
Judicial, de forma tal que en
el eventual caso de que la Administración Pública y los tribunales ordianrios (sic) llegaran a la conclusión de la norma impugnada, la directriz y la resolución están vigentes, el tope se aplicará hacia futuro y no ahcia (sic) el pasado, por lo que la Administración
no podría cobrar ninguna suma que los jubilados y pensionados hayan recibido con anterioridad al día
que se haga la publicación referida”.
Para dilucidar el problema
de relevancia constitucional
que nos ocupa, resulta esencial definir los efectos jurídicos que tendrían las reformas: es decir, si son ex tunc o ex nunc. Si bien los accionantes, a
lo largo de los libelos de interposición
de las acciones, reclaman el derecho a la intangibilidad
del patrimonio (lo cual ha sido abordado en
esta sentencia con anterioridad), entendido por ellos como la imposibilidad
de modificar los montos de
las pensiones que reciben en el presente
y futuro, consecuentemente reclaman que no se puede modificar la prestación mensual de las jubilaciones o pensiones, en el
criterio de esta Sala, ello no es posible, a la luz de
la doctrina del artículo
34, Constitucional, y la interpretación
jurisprudencial de este
Tribunal (salvo el supuesto
de mejoramiento). La jurisprudencia
de la Sala, transita en sentido contrario a como lo hacen los accionantes, reafirmando que el legislador puede
modificar o reformar las disposiciones legislativas, lo
que plantea un problema de efectos o consecuencias de las normas para sus destinatarios,
dentro de las respectivas coordenadas
del tiempo y espacio. Como
es propio de toda normativa que cumple con las formalidades materiales y sustanciales, rigen desde el día que ellas designen, o a falta de ello, diez días después de su publicación en La Gaceta (artículo
129, Constitucional). Por ello,
la pretensión de mantener
la vigencia del derecho abolido
no es siempre de recibo, pues la jurisprudencia de la
Sala, afirma que la protección
contra la irretroactividad de las normas
“no consiste en que la regla de derecho una vez vigente, que conecta el hecho con el
efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior
(pues sería aceptar la inmutabilidad del
derecho); lo que significa es que se ha producido el supuesto
condicionante, una reforma
legal que cambie o elimine
la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado
que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior[…]
lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía
se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene
derecho es a la consecuencia, no a la regla”. Así, a lo que se tiene derecho
son a las consecuencias, y no
a la norma especialmente si es derogada o modificada.
De este modo, no
hay posibilidad de reclamar
la inmutabilidad del derecho, el
cual opera, en el caso de las pensiones, si encuentra
esos fundamentos en criterios técnicos-
actuariales, en la necesidad de establecer un buen equilibrio financiero, incluso, como se afirmó en el antecedente
arriba citado que examinó la constitucionalidad de
la Ley N° 7858 (Sentencia N° 2018-19030 de las 17:15
horas del 14 de noviembre de 2018), en el que esta
Sala estableció
-como obiter
dictum- que sí se podía afectar los montos mensuales mediante la potestad tributaria del Estado. En este sentido,
a lo largo de esta sentencia,
se ha establecido que sí es
posible hacerlo por parte del legislador. Si bien, no
podría dictarse una norma que revocara la prestación de la pensión a pesar de haberse obtenido cumpliendo con las reglas formales y materiales del régimen de pensión (especialmente por las cotizaciones pagadas y recibidas en un fondo de pensiones), o que condicionara la prestación agravándola con exigencias que la
harían inexigible para el adulto mayor a pesar de haberse obtenido legítimamente. Incluso en supuestos
previos a la obtención por pertenencia consolidada al régimen, debe haber aquí espacio para que exista un grado de protección, conforme al principio
de confianza legítima o de expectativas legítimas que se reconoce cuando previamente hay relaciones jurídicas claramente establecidas, que son sostenidas
y que para ser modificadas, éstas
no pueden ser arbitrarias o
abusivas, debe permitirse actuar bajo la sombra de la legislación
anterior. Es necesario que exista
alguna predictibilidad, lo
que estaría protegido por el principio de legalidad, y garantizarse la constancia y buenas gobernanzas. Pero, en el criterio
de la Sala, no estaría incluida
la protección a la irretroactividad
de las normas la potestad
del Estado de ejercer su potestad tributaria y exigir exacciones a favor del
Estado, hacia el futuro, siempre dentro de los límites dados por los principios tributarios (entre ellos principios de legalidad y jerarquía de las normas), así como de razonabilidad
y proporcionalidad, de no confiscatoriedad
y de la capacidad contributiva.
Por otra parte, debe recordarse que el derecho a la pensión no es un
derecho absoluto, éste cede
cuando es necesario imponer restricciones y limitaciones, especialmente basadas en el
interés general y solidario,
mediante la ley formal y material. El problema radica en cuánto es esa
afectación, especialmente si es a la baja o implica una disminución de garantías contenidas en la legislación internacional que conlleva un
gravamen confiscatorio, que afecta
otros derechos fundamentales
asociados como derecho económico y social. Es, sin embargo, una posibilidad que coinciden muchos de los informantes que esta Sala ha establecido a lo
largo de los años, que el monto de las pensiones puede modificarse para mejorarse, o ser restringido mediante topes o contribuciones solidarias. Es posible, también, gravar estos ingresos, que por las razones esgrimidas por las partes accionantes, no se puede considerar inconstitucional, salvo los límites
establecidos internacionalmente,
según lo aquí analizado. Si los efectos son a futuro, no se puede tachar de inconstitucional, salvo
que la legislación autorice
al Estado a gravar los ingresos
del pasado, en cuyo caso se convierte
en un problema de relevancia constitucional por contradecir la garantía de la irretroactividad de las normas.
De este modo, puede afirmarse que la legislación no estaría diseñada para modificar los derechos adquiridos
y las situaciones jurídicas
consolidadas, como tampoco de la doctrina de la supervivencia del derecho abolido,
pues es evidente que podría haber un problema de aplicación administrativa de las normas, en que se debe respetar aquellas condiciones que fueron reconocidas a los
pensionados y jubilados, para aquellos
pensionados y jubilados que adquirieron
el derecho a la pensión conforme lo establece la normativa y jurisprudencia de este Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio,
claro está, de la obligación
de tributar conforme al artículo 18, Constitucional. Esto entendido conforme a la jurisprudencia reciente transcrita.
Además, debe observarse que nada de las normas del poder tributario del Estado permite entender que deben reintegrar -retroactivamente- sumas recibidas de más, cuando las mismas fueron legítimamente
determinadas con fundamento
en la normativa vigente. En tal
sentido, la prestación se ve afectada únicamente
hacia el futuro, más no sobre el problema
que se deriva que es la reducción
del monto, el cual ha sido determinado
como parcialmente legítimo en esta
sentencia, y se toma en consideración, que el límite o tope aplicado es parte de la necesidad de establecer un equilibrio en el
régimen especial de pensiones
a través de la contribución
especial que es un tributo.
Otro de los alegatos de los accionantes tiene relación con los derechos adquiridos
o situaciones jurídicas consolidadas desde la perspectiva del Convenio N° 102,
de la Organización Internacional
del Trabajo. En este sentido, estiman
que sería ilegítimo, desde el punto de vista de esta normativa, que sean gravadas nuevamente
con cargas fiscales, parafiscales,
contribuciones al fondo, contribuciones solidarias, entre otras, que impliquen como resultado final, que se disminuye el monto
bruto de pensión en curso en
un 55%. En lo particular, la
Procuraduría General de la República sostiene que los artículos 65.3,
y 67.a, del Convenio, establecen
que ello puede prescribirse por la legislación nacional o conforme al artículo 1.1, del mencionado texto, estableciendo un máximo de su monto,
respetando eso sí el mínimo
establecido en la Convención. En el caso de las prestaciones para la vejez, sería un 40% del total del salario
del trabajador ordinario no
calificado (artículos 65,
66 y 67, de la Convención).
Sin embargo, es criterio
de este Tribunal, que esto involucra -nuevamente- problemas de coordenadas en el tiempo
y el espacio, y por qué no decirlo, que daría campo al Estado a asumir posiciones extremas. Tanto la justificación de la Procuraduría
General de la República, como aceptado
por la minoría de la Sala, y lo que entiende la mayoría de esta Sala, estaría basada en diferentes
normas del Convenio que justifican los límites de modo diferente, porque incursionan en problemas de distintos órdenes: el primero, el del nivel mínimo
de la prestación que puede fijar el respectivo
sistema previsional, que puede ser superado por el Estado, cuando el beneficiario o asegurado cumpla con los requerimientos formales y materiales fijados en la ley nacional. El segundo, la obligación del Estado
de velar y tomar medidas de
buena gobernanza en los regímenes previsionales, de modo que estaría
obligado a cumplir con los principios de solidaridad financiera y del principio de responsabilidad
del Estado, en aras del equilibrio financiero de los regímenes de pensiones (art. 71,
del Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo).
Si bien, ambas justificaciones normativas
pueden impactar el nivel de la prestación, no son problemas enteramente asimilables, dado que
la extensión e implicación
de las medidas impactan diferentemente las vidas de los
pensionados. No es lo mismo autorizar
una deducción prestacional
hasta en un 40% (como se sugiere), por montos en curso de pago,
que aplicar las medidas relacionadas al equilibrio financiero de un régimen en particular, que es lo que de fondo
se discute y que debe ser aplicado
de buena fe por parte del Estado costarricense de
cara a un tratado internacional, al aplicar un
total de cotizaciones de seguro
a cargo de los asegurados que no puede
excederse en un 50% del
total de recursos destinados
a su protección. Lo
anterior, porque hay que establecer
formas de protección por el principio de confianza legítima, principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como las expectativas de derechos
legítimamente formados a lo
largo de años de cotizaciones,
porque se causaría a una
considerable regresión en
derechos económicos, sociales
y culturales. Ciertamente,
no es lo mismo, la iniciación
en un régimen y adquirir la pertenencia al sistema de pensiones, que acercarse a la consolidación del
derecho, o haber cumplido
los requisitos formales y materiales para la formación del
derecho, en cuyo caso, debe establecerse una racionalidad en el manejo de estas
situaciones, en justicia y equidad, especialmente si se pertenece a fondos de pensiones. Ello contrasta con la obligación general del pago de tributos y los principios tributarios de capacidad económica o contributiva, y de progresividad tributaria, autorizado por la norma convencional.
El Convenio N°
102, de la Organización Internacional
del Trabajo, establece niveles mínimos de prestaciones para los regímenes previsionales, entre los cuales
se indica que no podrán ser inferiores
a las porciones prescritas
del salario corriente ordinario, que se paga por un trabajo no calificado simple, agregando algunas otras reglas, como
tiempos mínimos; pero es claro, que este tipo de reglas no deben interpretarse como una licencia que autoriza la regresividad de los
derechos humanos, considerados
desde un enfoque económico, social y cultural, pues
para su ejercicio efectivo, éstos requieren de la implementación de
mecanismos jurídicos y económicos proporcionados por el Estado. En este
sentido, con toda razón el Comité
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de la Organización
de las Naciones Unidas, establece una primacía del
derecho y de la política de estos
derechos, donde la falta de
recursos no puede servir de pretexto para el incumplimiento de ellos. Eso dejaría
abierta la posibilidad para
que el Estado pueda modificar irrestrictamente ciertos derechos prestacionales, cuando no le es lícito dejarlos vigentes de forma artificial o apenas
en un ejercicio estéril, pues con la afectación de uno se perturban otros especialmente cuando se trata de ingresos económicos, para reconocer con meridiana claridad que la medida de regresividad repercute en muchos otros
derechos fundamentales. No se debe olvidar, que estos derechos deben tener un determinado nivel de ejercicio (efectivo y económico), pues gozan del carácter de universales, indivisibles e interdependientes,
así como interrelacionados.
El artículo 2.1,
del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, del cual nuestro país es parte, establece que:
“Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto
se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante
la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente
económicas y técnicas,
hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad
de los derechos aquí reconocidos”.
Es evidente que este numeral implica la obligación internacional de los Estados de
no dar marcha atrás a ciertos niveles de goce de los derechos
que ya ha puesto al servicio de sus ciudadanos, en esos supuestos,
se entiende que no se debe llegar
a extremos tan marcados, como el de rebajar una pensión hasta un 40% del monto bruto, o un 45% de ese rubro, significa en gran extensión inquietar y ofender los principios, valores y derechos contenidos en el Derecho de la Constitución.
El artículo 67.c,
del Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo, establece que:
“Con respecto a cualquier
pago periódico al que se aplique el presente
artículo: el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o según una regla fijada por las autoridades públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas; el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en
que los demás recursos de
la familia del beneficiario
excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas; el total de la prestación y de
los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado
b) anterior, deberá ser suficiente
para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de
la prestación calculada de conformidad con las disposiciones
del artículo 66; las disposiciones
del apartado c) se considerarán
cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en cuestión,
excede, por lo menos, del
30 por ciento del monto
total de las prestaciones que se obtendrían
aplicando las disposiciones
del artículo 66 y las disposiciones
siguientes…”.
El inciso c), del artículo 67, del Convenio N° 102, permite moderar una aplicación - tan
extrema- de reglas que asignen
una prestación rebajada a
la mínima a todos los trabajadores por igual, aunque también, se debe tomar en cuenta
la prohibición de rebajar estos ingresos (inciso b) condicionado a que estuvieran por encima de ciertos parámetros establecidos en la legislación nacional, con lo que
se relaciona con mejores ingresos. Y en cuanto al d) en tanto incorpora un criterio de evaluación global comparada para determinar la suficiencia con el porcentaje indicado
respecto de una prestación uniforme o el mínimo
(del artículo 66). Es decir,
la normativa siempre hace referencia a la posibilidad de mejorar la prestación de acuerdo a las circunstancias del beneficiario.
Lo cierto, es que el inciso c), del artículo 67, del Convenio N° 102, de cita, hace referencia a uno de los elementos esenciales de los
derechos económicos, sociales
y culturales: el que las prestaciones que acordare el Estado, conforme al inciso a), del numeral 67, ya citado, deben brindarse
para asegurarle al beneficiario
un grado de dignidad, adecuación y guardar una relación que asegure a las
personas una vida y nivel económico decorosos (vida sanas y convenientes).
No puede con ello, -a pesar de que el Convenio N° 102 aparentemente lo permite- restar toda importancia, y dejar de tomar en cuenta los aportes,
contribuciones, e incluso
la vida del pensionado y jubilado.
Es relevante, en criterio de la Sala, el contexto de los aportes y contribuciones del pasado, como presentes y futuros, en el
ámbito económico, profesional y ocupacional, pues sólo estos
factores permitirían justificar una pensión a niveles tan bajos que sacarían de balance los aportes referenciados al monto de la pensión, como de la vida misma del beneficiario. Es claro, que despreciar
esas condiciones revelaría un menosprecio que no podría ser partícipe la mayoría de este Tribunal, en el tanto golpea
la conciencia, la justicia
y la equidad, valores que deben estar en
toda conducta del Estado.
El artículo 9, del Protocolo de San
Salvador, establece que:
“1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez
y de la incapacidad que la imposibilite
física y mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte
del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes” (lo
resaltado no es del original).
De igual manera, es importante traer a colación algunas otras normas
de interés, como son los numerales 3.j) y 45.b), de la Carta de la Organización de Estados
Americanos, que en cuanto este último establece
que:
“El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en
su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar” (lo resaltado no es del original).
Y, el artículo 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reza:
“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia,
la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (lo resaltado no es del
original)”.
En este sentido, debe tomarse en cuenta que hay una relación jurídica preestablecida formalmente y sostenida a lo largo de décadas
(sea, antes de la pensión como
con posterioridad), que de variarse,
no puede ser utilizando in
extremis la potestad de imperio
del Estado, sin ejercer los principios
de razonabilidad y proporcionalidad,
tomando en cuenta la dignidad del adulto mayor, y la necesidad de adecuación de todos los derechos económicos, sociales y culturales de los adultos mayores. En el
caso que nos ocupa, los accionantes han alcanzado las condiciones formales y materiales para pensionarse o jubilarse, mismas que han sido objeto
de reconocimiento formal del Estado, y ha sido el fundamento
para que hayan obtenido las
prestaciones económicas correspondientes. Tiene igualmente
peso que algunas han sido fijadas en
su mayoría desde hace mucho
tiempo, como sucede con los accionantes. En el criterio
de la mayoría, es contrario
a la doctrina de los principios
protectores de los derechos humanos
considerar que simplemente
se puede modificar la prestación económica de las pensiones hasta en un 40% del monto bruto, porque
produce un problema significativo
de relevancia constitucional,
y convencional, que sería lesivo de los principios de la interdicción de la arbitrariedad
y la confianza legítima del
Estado, entre otros. Debe tomarse
en cuenta que la misma Conferencia Internacional del Trabajo N° 76ª Reunión 1989, titulada “La protección de la vejez por la seguridad social, estudio general
de la “Comisión de expertos
en aplicación de convenios y recomendaciones”, citada por la minoría, aclara con tino que:
“139. Conviene recordar
que las disposiciones de los instrumentos
considerados no pretenden imponer a los Estados un método determinado para calcular el monto
de las prestaciones previstas
por la legislación nacional;
éstos siguen siendo libres de adoptar sus propias reglas y métodos de cálculo para fijar el monto de las prestaciones pagadas dentro del marco de sus sistemas nacionales, a reserva de que el resultado de sus cálculos satisfaga los requerimientos previstos por los instrumentos en cuanto al nivel de las prestaciones. Las tres fórmulas invocadas, así como los parámetros
que éstos utilizan, tales como el “salario
del trabajador calificado
de sexo masculino” y el “salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino” han sido establecidos
únicamente a fin de comparar
las situaciones nacionales
y los requerimientos de los Convenios.
Por consiguiente, y contrariamente
a lo que parecen estimar ciertos gobiernos, todo Estado para el cual estos Convenios
están en vigor podrá utilizar una u otra de estas fórmulas,
a efectos de comparación internacional, sin
por ello tener que introducirlas en su legislación o práctica nacionales”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar el
avance del derecho internacional
de los derechos humanos relacionado
con la Convención Interamericana
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. No
se podría sostener que el legislador pueda
exigir una reducción de las
pensiones a tal grado (40%) para financiación de
las prestaciones, porque esa obligación estaría regulada en el artículo
71, de la Convención 102, de la Organización
Internacional del Trabajo,
lo que de seguro comprometería
otras obligaciones internacionales como es la observancia de buena fe de las obligaciones internacionales, especialmente frente a los derechos humanos, y
con el que se ligan las prestaciones
económicas a otros derechos
fundamentales, como el de la adecuación del
pensionado y jubilado a su vivienda, alimentación, vestido, salud, y otros igualmente importantes.
El artículo 71,
de la Convención N° 102, de la Organización
Internacional de Trabajo, regula la forma en que los países pueden abordar
la financiación de las prestaciones
de seguridad social, entre ellas,
la pensión y jubilación. Todo lo cual, se puede hacer con principios tributarios de carácter material, porque se hace de conformidad con la progresividad en materia tributaria y de la capacidad contributiva del
pensionado, dentro de los límites establecidos
por dicha norma de la Convención. Según las prácticas nacionales existen diferentes sistemas que se utilizan, sea por
medio de contribuciones tripartitas
con aportes del Estado, patrono
y asalariado como en Costa Rica, o patrono y el Estado, o asegurados y los patronos, evidentemente, es un tema que lo desarrollan según las realidades nacionales. Pero evidente, por la
ubicación de esa disposición en el tratado, contiene
normas comunes relacionadas a cómo debe la legislación nacional abordar los aportes de financiación de la seguridad
social amparada al Convenio,
lo que, claramente, vincularía
al Estado en la forma en
que podrá exigir a los asalariados esa financiación. Lo cierto, es que
un sistema en el que se exija, por ejemplo, solo a los asegurados la
financiación de estos sistemas previsionales, estaría en conflicto
con los incisos 1) y 2), del artículo
71, del Convenio N° 102. Adicionalmente,
si ha de exigirse que el pensionado o jubilado asuma ciertos costos,
directos e indirectos, asociados a la prestación económica que recibe por el derecho a la pensión o jubilación, este Tribunal Constitucional debe preferir solo
aquella disposición que lesione en menor
grado los derechos prestacionales,
y todos los demás derechos asociados a estos.
Cabe indicar que, ilustra este argumento, la Convención Interamericana de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, que precisamente eleva a las personas
adultas mayores a una categoría especial de protección internacional, a la cual el país se debe ante el concierto de Naciones. Por todo ello, a la luz de las leyes impugnadas, cuando la cuantía de la deducción sobre el monto
de pensión supera más del 50%, su inconstitucionalidad es por la demasía
de esa aplicación, según las razones que se han explicado supra.
Es claro, que
no puede haber tampoco una interpretación en perjuicio de los asalariados, trabajadores,
pensionados y jubilados, especialmente
para los que el Convenio N°
102, de la O.I.T., califica como
las más modestas, así como las de montos intermedios no sujetos a la potestad tributaria del Estado discutida en esta sentencia,
porque no están en la misma situación
quienes inician de los que han contribuido considerablemente, de quienes ya gozan del derecho, en cuyo caso,
concluir como lo sugiere la Procuraduría de que si se puede reducir
las prestaciones por pensión
hasta en un 40% del total del salario
trabajador ordinario no calificado, sería un problema de considerable relevancia
constitucional y convencional,
para estas prestaciones. Incluso, para quienes estarían más cerca
de la pensión, podría afirmarse la necesidad de considerar formas de protección. De ahí que no habría duda de que medidas legislativas tan drásticas como esas deberían ser justificadas en estudios actuariales debidamente sustentados, que den mérito a un escrutinio estricto por parte de la Sala Constitucional. Pero, más aún, estaría fuera
de toda discusión reducir la prestación a tal grado, en
el caso de los pensionados
y jubilados actuales, pues existe una norma especial que restringe la potestad tributaria del Estado;
e, incluso, admitiendo la duda, debería aplicarse
la norma más favorable, conforme a los principios protectores de los Derechos Humanos (párrafo
2°, artículo 71, del Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo). En todo caso, cabe
concluir, eso sí, que cumpliendo con lo
anterior, las prestaciones económicas
superiores, mantienen una susceptibilidad de ser gravadas, conforme a su capacidad
contributiva, pero hasta en el límite
del 50% del monto bruto de
la pensión, conforme se ha indicado supra.
XIV.- Sobre el debido
proceso. Señalan los accionantes que el legislador, al no prever en las Leyes N° 9383 y N° 9380,
un procedimiento previo
para aplicar su contenido, se violenta la garantía del debido proceso constitucional, toda vez que las autoridades públicas procedieron a hacerles el rebajo de la pensión, sin oportunidad de defensa, derecho general a la justicia
y a la legalidad. En
similar sentido, la coadyuvancia
de Vargas Aguilar que considera las Leyes N° 9383 y N° 9380 por no abrir
ni notificar resolución que procedía con los rebajos. No obstante lo señalado,
no estima la Sala que para cada
una de las leyes sea necesario
que el legislador
establezca unas reglas de procedimiento para que puedan surtir efectos o surgir a la vida jurídica. Precisamente, el artículo 129 de la Constitución Política, establece las reglas de acatamiento obligatorio de las leyes que promulga el legislador,
el cual las declara como obligatorias
y surten efectos desde el día que ellas designen, a falta de ello diez
días después de su publicación en el Diario Oficial.
En términos generales, debe decirse que la vigencia es un tema que estaría reservado a la oportunidad y conveniencia, el cual sería
resorte exclusivo del legislador. Además, el Constituyente fue el que estableció
que serían obligatorias cuando designaran el momento de su
vigencia. Esto claramente estaría conforme con las reglas que se fijaron en el
artículo 129, Constitucional.
Lo anterior, tiene relación
con la promulgación de las leyes
y sus consecuencias, sean
ex novo o de sus reformas. Además
de lo anterior, sería contrario
a la forma de organización racional
de las potestades públicas
pretender que para cada una de las disposiciones se tuviera que levantar una información o sumaria para implementar los efectos generales de la legislación, pues ello atentaría contra las razones de la vigencia general de
la legislación promulgada
por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, especialmente cuando tiene efectos concretos
hacia el futuro, como parte
de las características de las leyes
y otras disposiciones de efecto normativo, que nos ocupan.
En razón de lo anterior, la Sala debe declarar sin lugar este argumento.
XV.- Sobre la igualdad. En las acciones patrocinadas por el abogado litigante Jiménez
Meza, se impugna la reforma
operada mediante Ley N°
9381, en el tanto que regula los parámetros de caducidad para los hijos e hijas de diputados que gozan del derecho a la pensión. Incluye el disfrute
a los herederos de una pensión
de exlegisladores hasta los dieciocho
(18) años y como máximo veinticinco (25) años si son estudiantes,
así como solteros. Se establece que quienes no estén bajo estas condiciones, solo podrán seguir disfrutando
de la pensión por un plazo
de dieciocho meses contado
a partir de la vigencia de
la ley. Aduce que la normativa
exceptúa a aquellos hijos pensionados y jubilados con
sesenta y cinco años o más, en
cuyo caso se les conserva su pensión
por el resto de su vida, en quebranto
del artículo 33, de la Constitución
Política, porque “establece un tratamiento diferenciado entre los hijos de
ex parlamentarios con edad
de 65 años o más, para gozar íntegramente de su derecho a la pensión de por vida; en cambio
los jubilados-pensionados propiamente
tales quedan seriamente disminuidos en sus ingresos jubilatorios como producto de las medidas impositivas del Estado,
hasta por un 55% de su monto
mensual de pensión”. Alega que la infracción a la igualdad se produce porque diferencia entre sujetos de edades similares que tengan o sean mayores
de sesenta y cinco años, siendo una discriminación de trato sin que exista justificación objetiva y razonable que sustente dicho tratamiento. Por su parte, la Procuraduría General de
la República estima que las causales
establecidas en la Ley de caducidad constituyen los motivos que justifican, a criterio del legislador, interrumpir o eliminar el pago de la pensión.
Estima que el transitorio cuestionado, no crea una desigualdad entre los titulares de una pensión por sobrevivencia (hijos e hijas de exdiputados) y los titulares de un derecho de jubilación
(exdiputados), lo que hace
es proteger a los primeros
de la posibilidad de que se les aplique
una causal de caducidad después
de que hayan alcanzado los sesenta y cinco años de edad. Adicionalmente,
la Procuraduría General de la República agrega que no se desprende que
los hijos e hijas (de exdiputados) mayores de sesenta y cinco años vayan a seguir
disfrutando de la pensión
por sobrevivencia bajo las condiciones
previstas en la normativa anterior. Eso no es lo
que indica la norma, ni lo
que admite una interpretación
razonable de ella. Manifiesta
que no se colige del Transitorio
II, de la Ley N° 9381, que a los hijos e hijas (de exdiputados) mayores de sesenta y cinco años se les aplicarán las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de las normas impugnadas, y que a los exlegisladores
las nuevas. Esa es una interpretación que se aparta del texto de la norma. Por otra parte, las autoridades de la Dirección
General de Pensiones señalan
que la disposición precisamente
busca proteger a la
población que no tendrá facilidades
para introducirse a la actividad
laboral, para evitar que se
lesionen derechos humanos universales, como la dignidad humana, alimentación, vestido, seguridad social, entre otros. Adicionalmente, señalan que la pensión que sobre pase diez veces
el salario más bajo pagado por la Administración Pública, deberá ser objeto de la Contribución Especial para los Regímenes
de Pensión con cargo al Presupuesto
Nacional, concluye que no hay un trato
diferenciado.
Ahora bien, el Transitorio
II, de la Ley N° 9381, establece lo siguiente:
“Los hijos e hijas
que al momento de la entrada en
vigencia de esta ley tengan una pensión aprobada al amparo de la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto
de 1943, y sus reformas, y además
tengan al menos sesenta y cinco años de edad, conservarán
su pensión por el resto de su vida y por el mismo
régimen especial de pensión
con cargo al presupuesto nacional
que hasta la fecha de entrada en
vigencia de esta ley hayan venido disfrutando”.
Lo que los accionantes reclaman es el derecho a ser equiparados a un
presunto tratamiento privilegiado que exceptúa a los jubilados que obtuvieron la pensión por herencia como hijos e hijas
de diputados, de los que lo obtuvieron
por mérito o como consortes por herencia. Argumentan que el transitorio les respeta íntegramente el derecho a la pensión con las condiciones originales, pese a la implementación de las reformas legales impugnadas. Sin embargo, en el criterio
de la Sala, la norma no tiene
ese fin, sino el de establecer la excepción a la declaratoria de caducidad; es decir, que el derecho a la pensión se mantendrá vigente solo para los que tengan sesenta y cinco (65) años o más, y no para aquellas personas que tengan menos de sesenta y cinco (65) años de edad.
En concreto, el argumento de los accionantes para
techar la disposición como discriminatoria, es por el aparente mantenimiento
de las condiciones (remuneración
intacta) del régimen de pensión,
pese a las reformas introducidas al régimen de pensiones. Coincide la Sala con la Procuraduría
General en no dar crédito a este
reclamo, pues al igual que los demás pensionados y
jubilados, si la pensión excede las diez veces el
salario más bajo pagado por la Administración Pública, según las reformas introducidas por la Ley
N° 9383, deben soportar las
consecuencias económicas de
las reformas impugnadas (lo
mismo que la otra legislación que le gravaría como la Ley N° 9380). Contrario a
los argumentos ofrecidos
por los accionantes, no existen
razones para considerar que
existe un tratamiento desigual que se acusa como inconstitucional, mucho menos un deber de ser equiparados a unas supuestas condiciones “exentas” de los tributos de las pensiones de hijos heredadas, pues no existe en la disposición una regla que expresamente mantenga la vigencia de la normativa anterior. El principio a la generalidad
de las normas (tributarias)
y el de la igualdad, garantiza que las personas que se ubican
en una misma situación de derecho y de hecho, sean tratadas de igual manera, en
este caso, no se observa una diferenciación entre
pensionados y jubilados por derecho propio o como derechohabiente,
pues de la literalidad de
la norma se puede concluir que el Transitorio II, no proporciona a
los hijos (as) de pensionados (as) y jubilados (as) ningún tratamiento especial, exento o diferenciado en el pago de las distintas deducciones al monto de la pensión. En este sentido,
no le asiste a los accionantes tal derecho a equipararles, ni de mantener las condiciones dadas en la ley, como ocurre a los pensionados y jubilados
por herencia. Se reitera
que, para los pensionados y jubilados (mayores de sesenta y cinco años) cuyos
derechos no caducan bajo la normativa
impugnada, el Transitorio II tiene como fin protegerles, como adultos mayores,
que no podrán reinsertarse
a la vida laboral. Con ello, no se estaría creando una regla o pauta especial que les exonera de
la aplicación de las contribuciones,
cotizaciones, impuestos de renta, entre otras rebajas de ley que les corresponde.
De existir una norma en ese sentido, estima la Sala que el legislador debió consignar esa excepción
con toda claridad, y por el contrario, en
ese sentido la disposición transitoria solo mantiene la prestación económica, la que deberá ser interpretada al igual que los demás regímenes gravados. Más aún, el artículo
6, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, regula que la analogía puede ser utilizada para llenar vacíos legales en esta delicada
materia, pero no permite crear tributos
ni exenciones, toda vez que ello
debe estar claramente establecido en la ley, lo que no sucede en este
caso. La excepción se justifica en una medida de protección para la
población de adultos mayores
que de no acordar una disposición
de esta naturaleza, implicará la caída a un estado de vulnerabilidad social y
económica.
Finalmente, contrario a lo argumentado en algunas acciones,
más bien la disposición transitoria evita un tratamiento discriminatorio en razón de la edad de todas las personas Adultas Mayores, especialmente para quienes venían recibiendo la protección
del Estado, porque la disposición
distingue la forma en la cual
llegaron a obtener la pensión, sea por herencia o por mérito, pero si
la protección que el legislador estableció con anterioridad en el ordenamiento jurídico, al eliminarse, implicaría desproteger derechos humanos al llegar a esta etapa de la vida (sesenta y cinco años o más).
En este sentido,
cuando se hace alusión a las medidas afirmativas para estas poblaciones, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, permite a los Estados Parte, más bien refuerza la tesis, de ofrecer protección a esta población al establecer la edad a partir de la cual se considera una “persona mayor” (que en
el Tratado establece que sea mayor a sesenta años o más, y sesenta y cinco años, de conformidad con el artículo 2, definiciones), y en razón de ello,
Costa Rica la estableció en
sesenta y cinco años en el
artículo 2, definiciones,
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N°
7935 de 25 de octubre de 1999. La Convención
impone a los Estados Partes obligaciones positivas de protección que el legislador debe observar.
En consecuencia, sobre
este extremo, debe desestimarse la acción.
XVI.- Sobre los
derechos adquiridos de revalorización
respecto del artículo 8, de
la Ley N° 9381 y el artículo
3, de la Ley N° 9388, en cuanto
reforma el numeral 7, de la
Ley N° 7302. Ahora bien, los accionantes
Ramos Valverde y Pacheco Salazar, reclaman que al momento en que se declara el derecho a la pensión, se adquiere también el de los beneficios que lo acompañan, como lo sería el
aumento anual que no puede ser alterado o modificado por la protección del
principio de irretroactividad del derecho y protección de las situaciones jurídicas consolidadas. Lo
anterior, en relación con
la Sentencia N° 1993-05817 de las 17:11 horas del 10
de noviembre de 1993, y precisa
que el artículo 8, de la
Ley N° 9381, no le permite desconocer el derecho que adquirió a una jubilación por el régimen de Hacienda, que disfrutó desde 1987, y que al materializarse se estableció en sus esferas, no podrán posteriores normas variarlo. En su criterio,
el derecho seguirá produciendo efectos previstos desde su constitución, sea por el acto jurídico
o la normativa vigente cuando quedó establecido el derecho, la ley no lo puede modificar con anterioridad, bajo pena de ser inconstitucional.
Ahora bien, citan como
antecedente un recurso de
amparo interpuesto por Rogelio Ramos Valverde, Carlos
Ugalde Álvarez, Carlos Manuel Guardia Esquivel, Armando Bolaños Bolaños, Luis Bonilla Castro y Gonzalo Gómez Cordero, en su condición
personal y de miembros de la Asociación
de Exparlamentarios de Costa Rica en
favor de los demás asociados,
y señalan que la citada Sentencia de la Sala N° 1993-05817, estableció
que:
“Como se desprende del escrito
de interposición del recurso
y del informe rendido por
las autoridades accionadas,
el párrafo octavo del artículo 13 de la Ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943 y sus reformas disponía
que las pensiones de los exdiputados
otorgadas según a sus previsiones, debían ser aumentadas, en el mes de enero
de cada año, en un porcentaje del treinta por ciento sobre el monto
de la pensión que disfrutaban.
Esta disposición, con posterioridad a la promulgación
de la Ley de Creación del Régimen
General de Pensiones (Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992), fue modificada por los artículos 7 y
23 de ésta, mediante los cuales se dispuso que los únicos aumentos posibles para los pensionados, eran
los relativos al costo de
la vida; además de que el artículo 40 párrafo segundo de la misma Ley, derogó todos los regímenes especiales de pensiones que se le
opusieran, entre ellas la disposición que otorgaba un aumento del 30% anual a las pensiones de los exdiputados. Así visto, el problema
se constriñe a determinar si el referido
sistema de aumento en el salario
de los exdiputados, como parte de los beneficios acordados por ese régimen jubilatorio, forma parte o no de sus derechos adquiridos, en virtud de haberse
acogido al régimen durante la vigencia de ese sistema.
IV.- Sobre el particular, esta Sala ha sostenido en reiteradas
oportunidades que el
derecho a la jubilación
“...deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante
en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio,
como derecho a la prestación
actual, sin que sea necesario
que la haya reclamado, ni mucho menos
declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla... de la misma manera que el derecho a la herencia se adquiere al momento de la muerte del causante, no en el de la apertura del juicio sucesorio, ni, mucho menos,
en el de la adjudicación del derecho hereditario
o de la entrega de los bienes
al heredero. En otros términos, el pedido del disfrute
jubilatorio actúa sólo para provocar la emisión del acto que “reconoce” (no crea) el derecho producido de antemano, al cumplirse la condición de hecho prevista en la Ley. El acto, en consecuencia,
es declarativo, por lo que no otorga
el derecho, sino que declara que el sujeto lo tiene en su patrimonio
(Votos 1147-90 de las 16:00 hrs
del 21 de setiembre de 1990 y 2136-91 de las
14:00 hrs del 23 de octubre
de 1991).
Es decir, dentro de un régimen de pensiones cualquiera, el derecho a la pensión se constituye y adquiere cuando acaecen en cada caso
particular las condiciones
de hecho previstas legalmente para que tal derecho pueda válidamente concederse. Pero simultáneamente
con el derecho a la pensión,
se adquieren simultáneamente,
en ese mismo momento, los beneficios que el régimen específico
establezca: por ejemplo, el beneficio a que el monto de la pensión aumente año a año. Este beneficio no es una mera expectativa de derecho para quienes
se jubilan cuando el beneficio está
previsto, sino que es parte del derecho que han adquirido, y como derecho adquirido que es, resulta
intangible para la ley posterior, que, en consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, aunque sí puede
mejorarlo. La misma regla se aplica al monto establecido legalmente para el porcentaje de aumento anual: quien adquiere
el derecho a una pensión, adquiere con él el derecho acatamiento
obligatorio de las leyes
que promulga el legislador, el cual las declara como obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen, a falta de ello diez
días después de su publicación en el Diario Oficial.
En términos generales, debe decirse que la vigencia es un tema que estaría reservado a la oportunidad y conveniencia, el cual sería
resorte exclusivo del legislador. Además, el Constituyente fue el que estableció
que serían obligatorias cuando designaran el momento de su
vigencia. Esto claramente estaría conforme con las reglas que se fijaron en el
artículo 129, Constitucional.
Lo anterior, tiene relación
con la promulgación de las leyes
y sus consecuencias, sean
ex novo o de sus reformas. Además
de lo anterior, sería contrario
a la forma de organización racional
de las potestades públicas
pretender que para cada una de las disposiciones se tuviera que levantar una información o sumaria para implementar los efectos generales de la legislación, pues ello atentaría contra las razones de la vigencia general de
la legislación promulgada
por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, especialmente cuando tiene efectos concretos
hacia el futuro, como parte
de las características de las leyes
y otras disposiciones de efecto normativo, que nos ocupan.
En razón de lo anterior, la Sala debe declarar sin lugar este argumento.
XV.- Sobre la igualdad. En las acciones patrocinadas por el abogado litigante Jiménez
Meza, se impugna la reforma
operada mediante Ley N°
9381, en el tanto que regula los parámetros de caducidad para los hijos e hijas de diputados que gozan del derecho a la pensión. Incluye el disfrute
a los herederos de una pensión
de exlegisladores hasta los dieciocho
(18) años y como máximo veinticinco (25) años si son estudiantes,
así como solteros. Se establece que quienes no estén bajo estas condiciones, solo podrán seguir disfrutando
de la pensión por un plazo
de dieciocho meses contado
a partir de la vigencia de
la ley. Aduce que la normativa
exceptúa a aquellos hijos pensionados y jubilados con
sesenta y cinco años o más, en
cuyo caso se les conserva su pensión
por el resto de su vida, en quebranto
del artículo 33, de la Constitución
Política, porque “establece un tratamiento diferenciado entre los hijos de
ex parlamentarios con edad
de 65 años o más, para gozar íntegramente de su derecho a la pensión de por vida; en cambio
los jubilados-pensionados propiamente
tales quedan seriamente disminuidos en sus ingresos jubilatorios como producto de las medidas impositivas del Estado,
hasta por un 55% de su monto
mensual de pensión”. Alega que la infracción a la igualdad se produce porque diferencia entre sujetos de edades similares que tengan o sean mayores
de sesenta y cinco años, siendo una discriminación de trato sin que exista justificación
VI.- Evidentemente, la presente
resolución es aplicable en todos los casos
de exdiputados que accedieron
al derecho a la pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley #7302 de 8
del julio de 1992, fueren ellos o no miembros de la Asociación de Exparlamentarios de
Costa Rica”.
De conformidad con el antecedente trascrito, se resolvió que dentro de un régimen
de pensiones o jubilaciones,
el derecho al aumento anual se constituye y adquiere cuando acaecen, en un caso particular,
las condiciones de hecho
y de ley previstas para que tal
derecho pueda concederse.
El Tribunal Constitucional además
observó, que la ley permitiría
que aumentara en un treinta (30%), determinación que
se dio en un recurso de amparo, por lo que se ordenó
restablecer la aplicación
de la ley como derecho adquirido.
Debe tomarse en cuenta, en
el Considerando V de la sentencia trascrita, que ya desde ese momento,
el aumento anual al treinta por ciento para los beneficiarios del
régimen contaba con una clara resistencia, porque el incremento
ya era contrastante con otros sistemas de pensiones. En tal
sentido, es oportuno para este Tribunal reexaminar el abordaje de este problema, porque en efecto
puede contener roces con los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
lo que la propia Sala Constitucional
de ese momento reconocería,
cuando estableció que “aún cuando se tratase
de un beneficio exorbitante
y contrastante -tema que la
Sala no puede abordar con motivo de este recurso- la solución sería la misma, por exigirlo así el
citado principio de irretroactividad”.
Esta conclusión sería consecuencia natural de la pretensión de los recurrentes, quienes solo perseguían el amparo constitucional a los intereses y beneficios personales, sin que hubiera sido abordado la regularidad de la norma que le servía de fundamento, lógicamente desde la perspectiva del control constitucional
de las leyes. Por lo anterior, el
Tribunal no se pronunciaría sobre
la constitucionalidad o no
de la normativa, dado que el
recurso de amparo no es la vía
para pronunciarse sobre su regularidad constitucional; y, segundo, porque era previsible que ese
Tribunal llegaría a una conclusión
similar (entiéndase por su conformación).
Ahora bien, la sentencia arriba
transcrita abordó los problemas que para este caso siguen siendo
de relevancia: a) el
derecho al aumento o reajuste
de las pensiones; y, b) el parámetro utilizado para realizar los ajustes anuales. Respecto del punto a),
la Sala se considera vinculada
por la doctrina del precedente,
pero, en lo que se refiere al b), decide que a la luz de los artículos 9, y 13, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, puede reexaminar su jurisprudencia,
especialmente, respecto de
los aumentos anuales por razones de interés público. En este
sentido, la Sala no se estima
vinculada al precedente, toda vez que hay una clara necesidad de reconsiderar la cuestión, así como de variar
de criterio, porque las condiciones nacionales que gestaron la normativa son muy diferentes a las actuales. Por ello, la Sala debe tomar en consideración
las condiciones económicas
y sociales de hoy, toda vez que las consecuencias de un treinta por ciento de aumento anual fácilmente
pueden catalogarse de desmedido, que valga decir que aun desde
aquella época, se consideró un beneficio exorbitante y contrastante.
Entienden los accionantes, que se trata de un beneficio que han adquirido y que resulta intangible para la ley posterior; que, en consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, pero sí mejorarlo. Deducen
que el artículo 8, de la
Ley N° 9381, sólo puede tener efectos para las nuevas pensiones que se otorguen (aunque reconocen que el régimen de Pensiones de Hacienda-Diputados estaría ya derogado), pero
no para los beneficios de pensión
en curso de pago. Por otra parte, pretenden que esta misma regla
se aplique al monto establecido legalmente para el porcentaje de aumento anual, de modo que una
ley no puede variar en perjuicio del derecho adquirido. En sentido
similar, las acciones de inconstitucionalidad
patrocinadas por el abogado
Jiménez Meza, en contra de la reforma
al artículo 7, de la Ley N° 7302, operada
mediante el artículo 3, de la Ley N° 9388, en
el tanto que aduce que el Estado no puede desconocer o desmejorar un
derecho adquirido, como sería la revalorización, o al menos el derecho adquirido para su no afectación sustancial a nivel patrimonial. De conformidad
con este criterio, se encuentra suficientemente blindado.
En este sentido, llevan parcialmente razón los accionantes, de que al adquirir el derecho a la pensión hay también un derecho al
aumento anual, pero esta Sala sostiene que ese derecho al incremento
periódico no podría constituirse en un mecanismo fijo de reajustes, como el reclamado; es decir, del treinta por ciento del aumento anual. En este
sentido, la Procuraduría
General de la República argumenta que ha sostenido el criterio desde
hace muchos años, que no existe un derecho adquirido a un sistema específico de revalorización, de
modo que el legislador está en la posibilidad
de reformar las normas relativas al sistema de reajuste, salvo si obligan a repetir las sumas debidamente canceladas. Dice que el incremento anual del treinta por ciento en personas por más de treinta años, ha obtenido un incremento desmedido, siendo innecesario realizar estudios económicos que así lo demuestren.
Por ello, la Sala
no puede desconocer que el legislador podría,
de conformidad con los criterios
de oportunidad y conveniencia,
así como la libertad de configuración del
derecho, regular los mecanismos de reajuste de pensiones que las resguarden de la situación económica adversa del país, si ello
respondiere a criterios apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En criterio de la Sala, existe un problema de relevancia constitucional, dado que en efecto el aumento
anual fijo del treinta por ciento presenta roces con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se trataría
de un mecanismo ajustado a
la realidad económica y
social del país. Que aun cuando el aumento
anual es un derecho del pensionado y jubilado, el establecimiento
por ley de un treinta por ciento
de incremento, constituye
un mecanismo de revalorización
irracional y desproporcionado
a los requerimientos actuales,
razones que se han fundamentado suficientemente en el inicio
de esta sentencia sobre la ausencia de informes técnicos. El aumento anual del treinta por ciento no contiene una relación real y sustancial con el objeto que persigue la disposición. Los mecanismos de reajustes anuales de las pensiones, son mecanismos económicos y jurídicos que permiten mantener un valor actual
y real del monto de la prestación.
Desde el punto de vista de
las disposiciones del Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo, en dos artículos de redacción casi idéntica, establece la necesidad de que:
“Los montos de los pagos
periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida” (artículo 65.10).
Y,
“Los montos de los pagos
periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados, a consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida” (artículo
66.8).
Estas disposiciones
autorizan los mecanismos económicos y jurídicos para preservar el poder
adquisitivo de las pensiones.
La preservación
del valor de la prestación económica,
es parte del núcleo duro del derecho a la pensión o jubilación, también lo es, que puede ser superado por la legislación nacional, en el tanto los países tienen amplio
margen para regular estos
derechos, especialmente hacia
la mejora. Pero el criterio toral de estos mecanismos de reajustes de valor
es que tenga igual capacidad adquisitiva en relación con el costo de la vida (cuyo ligamen
estaría en la inflación de precios), y una relación con la población laboralmente
activa. En este sentido, la literatura de la Organización Internacional del Trabajo establece que el reajuste de las pensiones no debería estar desconectado
de un concepto que involucre la renta
media respecto de la sociedad
laboralmente activa. Si eso se compara con el aumento anual
del treinta por ciento, se llegaría fácilmente a las conclusiones de la Procuraduría
General de la República de considerar dicha disposición ilegítima, y a la conclusión de
que es lícito para el legislador reformarla. Por ello, estima esta
Sala que no debe escapar de la valoración,
lo relacionado a la razonabilidad
y proporcionalidad de la disposición.
Cuando la ley procura tal aumento porcentual
del treinta por ciento, es evidente que no tiene una relación entre los medios y los
fines que pretende proteger.
Como fue acusado en otras
ocasiones, los aumentos automáticos desmedidos conducen a excesos.
Es evidente que un treinta
por ciento de aumento anual no estaría apegado a ningún criterio técnico económico que buscaría preservar los mecanismos de ajustes al poder adquisitivo de las pensiones, sino que es arbitrario, al ser un
porcentaje fijo no condicionado a indicadores
económicos de ningún tipo; y, evidentemente en sus resultados por excesivo. No se puede sostener que el treinta por ciento del aumento anual sea un mecanismo de preservación del poder adquisitivo, sino uno de multiplicación de la riqueza, como lo argumentan las autoridades del Ministerio de Hacienda y la Dirección
Nacional de Pensiones.
Si bien se reconoce
que el legislador puede mejorar las condiciones pactadas en el Convenio
N° 102, de la Organización Internacional
del Trabajo, no por ello, podría afirmarse que cualquier disposición podría escaparse, ni mucho menos,
ser inmune al examen de constitucionalidad,
pues toda norma jurídica debe estar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales,
especialmente, si no se adecúa a la realidad socio económica del Estado costarricense,
lo que constan en los diferentes informes de la acción. Este criterio lo sostiene este Tribunal, en el tanto, que se reconoce a la metodología de revalorización como un derecho adquirido para los pensionados y jubilados,
pero excesivo, respecto del treinta por ciento anual, como
estaría establecido por la
ley.
En este sentido,
se declara que es derecho adquirido
el derecho a la revalorización,
pero no en el caso concreto,
como en efecto
ocurre con el treinta por ciento. De este modo, si se reconoce el derecho a la revalorización, es claro que debe interpretarse
un porcentaje que reconozca
adecuadamente y concilie el derecho que tendrían los accionantes como derecho adquirido, ello en sintonía con la Ley N° 9388
que reforma el artículo 7, de la Ley N° 7302. Norma que, evidentemente, tiene legitimación democrática, formal
y material. Así, cuando el Poder Ejecutivo
decrete los incrementos a
los funcionarios públicos,
por variaciones en el costo de la vida, los pensionados y jubilados
que venían disfrutando del treinta por ciento anual, les corresponderá, en su lugar,
ese mecanismo.
Para esta Sala,
no hay duda de que el aumento anual es una parte del derecho a la pensión o jubilación, claramente está establecido que deben existir mecanismos
de ajuste de las pensiones,
conforme al Convenio N°
102, de la Organización Internacional
del Trabajo, dentro de las cuales,
los Estados Parte establecen y mejoran dentro de la
legislación nacional. De esta manera, llevan
razón los accionantes que
hay que reconocer una metodología
de revalorización de las pensiones,
para que éstas no pierdan
un valor económico y social, éstas
claramente deben evitar que existan mecanismos que produzcan distorsiones de valor, especialmente
hacia la baja cuando se trata del único medio de subsistencia de la
persona adulta mayor. En este sentido, en
tiempos de crisis fiscales
es sabido que muchas de las
medidas económicas implican sacrificios, pero que cuando afectan a esta
población, debe el Tribunal ser muy
cauto, porque se proponen para contrarrestar problemas macroeconómicos, normalmente, medidas que se toman
en primera línea como el
rubro de las pensiones. Estas, son mucho más sencillas en
vez de los sectores públicos económicamente activos, especialmente porque los pensionados y jubilados
no tienen el mismo apalancamiento, en la fuerza y peso político dentro de la sociedad activa. Sobre este
tema, es necesario aclarar que la Sala no solo se refiere
aquí a las medidas que se discuten en la acción de inconstitucionalidad, sino a aquellas
que afectan en general a todas las prestaciones económicas a las que estaría sujeto el Estado que provienen de regímenes de pensiones o jubilaciones, desde las de menor ingreso progresando hasta las de
mayor valor, sin perjuicio de que, sobre éstas últimas
se pueda exigir mayores obligaciones propias de una mejor capacidad contributiva.
En este sentido,
debe reconocerse un grupo
de condiciones con las que si
la Administración Pública
no lo ha hecho, el
pensionado estaría en posibilidad de exigir judicialmente, los que claramente
se derivan del derecho a la pensión,
adquirido desde que se pertenece al régimen, sin olvidar que el mismo fue ganando
perfección hasta que fue declarado como tal, la revalorización pertenecería a ese núcleo duro, cuando
obtiene esa declaratoria al derecho a la pensión.
En este sentido,
para mencionar unas, la Sentencia N° 2018-19030 de las 17:15 horas del 14 de noviembre de 2018, N° 1993-05817 de las 17:11 horas del 10
de noviembre de 1993 y la N° 1991-2136 de las 14:00
horas del 23 de octubre de 1991, esta
última en cuanto establece respecto del reconocimiento de
los derechos que se fueron perfeccionando
entre los pensionados y jubilados (incluso por normas que fueron declaradas inconstitucionales, son objeto de
la supervivencia del derecho abolido
cuando se protegieron
derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas judicialmente), toda vez que, donde hay una misma razón, debe ser la misma solución (disposición de derecho); éstas,
se mantienen dentro del núcleo
duro del derecho a la pensión
según la fecha en la que la adquirieron, y se mantienen como un derecho adquirido. En este
sentido, las resoluciones
de esta Sala que brindan la
cobertura jurisprudencial (artículo 13, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), merecen aplicarse por razones de justicia, como de equidad, como casos
conforme a la supervivencia
del derecho a la revalorización que hubiere sido aprobada
por el legislador, y protegida, por la doctrina de los
derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas. La mencionada sentencia dispone:
“En otros términos,
el pedido del disfrute jubilatorio actúa sólo para provocar la emisión del acto que “reconoce” (no crea) el derecho producido de antemano, al cumplirse la condición de hecho prevista en la Ley. El acto, en consecuencia, es declarativo, por lo que no otorga
el derecho, sino que declara que el sujeto lo tiene en su patrimonio.
En estos casos, se trata de un derecho adquirido e incorporado al patrimonio privado del sujeto
titular del mismo, garantías
estas reconocidas en los artículos 34 y 45 de la Constitución Política, que imponen a esta
Sala dimensionar los efectos
de dicha declaratoria, a
los efectos de no desconocerlos.
Por ello, deben dimensionarse los efectos de esta sentencia, en el sentido
de que todas aquellas
personas respecto de las cuales
se hubiese cumplido el supuesto de hecho previsto en la Ley del régimen respectivo al cual se cotiza al momento de la primera publicación del edicto a que hace referencia el artículo
90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, podrán acogerse a los beneficios que dichas normas otorgaban y que ahora se declaran inconstitucionales. De igual manera, las demás personas que ya estén disfrutando
de su jubilación, la conservarán en las mismas condiciones otorgadas, pues se trata de terceros de buena fe poseedores
de un derecho adquirido”
(Sentencia N° 1991-2136 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991).
El Estado debe reconocer
estos derechos conforme a
la legislación nacional, según el régimen
que era aplicable al momento
en que se adquiere el derecho a la pensión, y que sobreviviera por derecho propio,
o en virtud de
pronunciamientos judiciales que pudieran
darle cobertura, sea por sentencias constitucionales, o en los casos concretos,
por otros pronunciamientos de la vía
administrativa o judicial, que les beneficiara. En este sentido, sobrevive
el derecho que le pudiera favorecer en cuanto
a la aplicación de normas
de revalorización, siempre en el contexto
de una mejora integrada al régimen de pensión que favorece al beneficiario en lugar del sistema
con aumentos mejorados al costo de vida (establecido posteriormente en nueva legislación
en el artículo
8, de la Ley N° 9381 y el artículo
3, de la Ley N° 9383, que reforma el
artículo 7, de la Ley N° 7302), pero
por las razones arriba explicadas, no en cuanto se establezca de manera porcentual, pura y simplemente, como ocurrió con el Régimen de Hacienda-Diputados. De esta manera, este sistema
de la metodología de revalorización
o de aumentos anuales sólo podría calcularse
para aquellas pensiones luego de operadas las reformas y vigentes conforme al ordenamiento jurídico. Otro modo de entenderlo, es claro que pondría
al Estado costarricense en
un predicamento, a un posible
caso de quebramiento de las
obligaciones internacionales.
Finalmente, es importante señalar
que para los Diputados es un régimen
especial para pocos jubilados
que estarían al amparo del Régimen
de Hacienda, como tal se ha
extinguido jurídicamente, aunque permanece como sistema de jubilaciones para quienes se mantienen bajo ese régimen como pensionados. En ese sentido, como lo manifiesta el mismo
accionante Ramos Valverde, estaría
cerrado desde 1996, o conforme al criterio de la Procuraduría General, derogado tácita y parcialmente desde la promulgación de la Ley
N° 7302 de 8 de julio de 1992 (SINALEVI dictamen N°
305 2000 de la Procuraduría General de la República).
Lo importante de señalar,
sin pretender fijar fecha
de cierre (que no es necesario
para la acción), es que la ley en
consecuencia se extinguió y
solo cobija concretamente a
los pensionados y jubilados bajo ese régimen fenecido, y no se puede afirmar que se agregan nuevos pensionados al sistema; sino, todo lo contrario, debería ir reduciéndose
con el proceso natural del
paso del tiempo.
De igual manera, esta doctrina
debe ser aplicada a cualquiera
de los otros casos, en los que se reclaman normas especiales en los sistemas de revalorización establecidos en la legislación nacional (costo de vida a la base y al puesto), por disposiciones que lo mejoraban, según el momento
en que se adquiere la pensión. Esto claramente,
excluyendo el aumento porcentual referido en esta
sentencia por violación a
los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. Todo esto, sin embargo, debe hacerse
sin perjuicio de que la ley pueda
modificar el monto neto de la pensión, mediante las cargas sociales, rentas, contribuciones, cotizaciones, tasas e impuestos, sujeto, no obstante, al límite establecido por esta Sala en esta resolución,
con base en el párrafo 2°, del artículo 71, del Convenio N° 102, de la Organización
Internacional del Trabajo.
XVII.- Sobre otras acciones de inconstitucionalidad. En las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por las recurrentes
Rojas Pérez y Guillén Campos, en
favor de Guillermo Sandoval Aguilar (expediente N°
17-007660-0007-CO) (folio 527), y Miguel Ángel
Cordero Vásquez (expediente N° 17-005794-0007-CO)
(folio 931), respectivamente, se refieren
a las situaciones relacionadas
a las pensiones otorgadas
al amparo de la Ley N° 148 por el Régimen
de Hacienda, en favor de sus patrocinados;
sin embargo, al desarrollar los fundamentos
de los libelos de la acción
se refieren a los casos de
la aplicación de la afectación
de una directriz (que no precisan)
y de la Ley N° 7858, tope en el
Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional. De igual manera, se refieren al articulado de la aplicación de la
contribución especial, solidaria
y redistributiva, pero lo hacen -siempre- refiriéndose a la normativa del Magisterio Nacional.
Es importante señalarles, que la acción de inconstitucionalidad no es un proceso
informal como ocurre con el recurso de amparo, por el contrario cuando
la Ley de la Jurisdicción Constitucional
exige la autenticación de
la firma del escrito de la acción (artículo 78, de la Ley de
marras), con la exposición
de sus fundamentos de forma clara
y precisa, con mención de
los principios y derechos que se consideran
infringidos, recae en las abogadas directoras una dirección técnica jurídica del proceso, para que abonen los elementos de argumentación que demuestren la inconstitucionalidad
alegada. De este modo, deben ser relevantes para la acción de inconstitucionalidad y el asunto base, y no como sucede en
el caso, que las argumentaciones no estarían relacionadas al tema de discusión de la acción ni de los recursos de amparo
base, donde se discute la aplicación de la reforma operada mediante la Ley N° 9383 en el Régimen
de Pensiones de Hacienda, y no del Magisterio Nacional, por donde transita toda la argumentación de fondo del libelo de la acción, evidenciando un importante desface en la dirección
jurídica del proceso. De ahí que, las acciones carecen de la exposición clara y precisa de los fundamentos para demostrar una inconstitucionalidad, y no podrá pretenderse que le corresponde a este Tribunal realizarla por sus patrocinados.
En consecuencia, deben
rechazarse de plano las acciones acumuladas N° 17-007660-
0007-CO y la N° 17-005794-0007-CO.
XVIII.- Conclusión.
En consecuencia de todo lo establecido, debe concluirse lo siguiente:
A) Las
acciones deben declararse parcialmente con lugar, como parte
de la protección al derecho a la seguridad
social y principios de razonabilidad
y proporcionalidad, para que los gravámenes
establecidos en las Leyes N° 9383 y N° 9380, sean
compatibles con el Derecho de la Constitución
(principios de razonabilidad
y proporcionalidad), es necesario
que sean ajustados a lo establecido en el párrafo 2°, del artículo 71, del Convenio N° 102,
de la Organización Internacional
del Trabajo, así como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en cuanto
no deben exceder el cincuenta por ciento del monto bruto que corresponda al jubilado o pensionado. En este aspecto, se deben dimensionar los efectos de la sentencia, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional; así, para evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la
paz social, tomando en cuenta la precaria
situación de las finanzas públicas, acrecentada con motivo de la pandemia del
Covid-19, tal y como se ha hecho en otras
ocasiones, se dimensionan
los efectos de esta sentencia, en el
sentido de que la Administración
Tributaria no está en la obligación de reintegrar a los jubilados y pensiones el exceso
del cinco por ciento cobrado de más por el impuesto que se impugna. A partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste
correspondiente conforme a esta sentencia,
de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto
de las jubilaciones y pensiones
no exceda el cincuenta por ciento del monto bruto que recibe el jubilado
y pensionado.
B) En cuanto al artículo
8, de la Ley N° 8381 y el artículo
3, de la Ley N° 9388, las acciones se deben declarar sin lugar las acciones, siempre y cuando se interprete que la metodología de revalorización son derechos adquiridos
al momento de consolidarse el derecho de pensión, sin perjuicio de la potestad tributaria aplicable, y dentro de
los límites establecidos en esta resolución,
de modo que no constituye un derecho adquirido el aumento
anual del treinta por ciento, por ser contrario al
principio de razonabilidad y proporcionalidad
constitucional.
C) En lo demás, se declaran sin lugar las acciones acumuladas.
D) Se rechazan de plano las acciones acumuladas N°
17-007660-0007-CO y N° 17- 005794-0007-CO, en cuanto no ofrecieron argumentación clara y precisa de los motivos para accionar contra las normas objeto de esta acción.
IXX.- Nota separada del Magistrado
Castillo Víquez. Sobre el núcleo duro
del derecho a la jubilación o pensión.
I.- Sobre la no publicación de la moción de texto sustitutivo. He sostenido, de manera reiterada, que los textos sustitutivos no requieren ser publicados, salvo cuando se trata de la materia tributaria. En el sub judice ha quedado acreditado que no se está en presencia de una moción de texto sustitutivo, tal y como se explica de forma clara y precisa en la sentencia.
II.- Sobre el núcleo
duro del derecho a la jubilación
o pensión. La doctrina del núcleo duro o contenido
esencial de los derechos humanos
surge en Alemania con base en lo dispuesto por el artículo 19 de su Constitución. Ahora, si bien no existe un acuerdo a nivel general sobre que comprende el contenido
esencial de un derecho fundamental, para su determinación resultan de utilidad los métodos que ha utilizado el Tribunal Constitucional español en su
jurisprudencia. En ese sentido, en la sentencia número STC 11/1981 del
8 de abril de 2011, el
Tribunal definió al contenido
esencial como “aquella parte del contenido de un derecho sin el cual éste pierde
su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible
como derecho perteneciente
a determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para
que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga… se rebasa o desconoce el contenido esencial
cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo que resulta más
allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. De lo expuesto anteriormente, se desprende que el primero de los métodos se refiere a la naturaleza jurídica del derecho, preexistente
al momento en que es regulado por el legislador, de manera que las facultades y posibilidades de actuación necesarias para el titular, hacen reconocible el contenido del derecho, de forma que si
el legislador lo priva de dichas facultades, lo deja irreconocible y lo desnaturaliza,
dicha actuación es contraria al Derecho de la Constitución.
Por otra parte, el segundo método
corresponde a los intereses
jurídicos que deben ser protegidos en cuanto
dan fundamento al derecho, de forma tal que el contenido
se lesiona cuando el derecho es sometido a limitaciones que impiden su práctica, lo dificultan más allá del límite de lo razonable, o lo despojan de la necesaria protección.
El derecho a la jubilación,
al igual que cualquier otro derecho, cuenta con un núcleo duro que resulta indisponible para el legislador, de forma tal que éste no puede imponer limitaciones
que impidan el ejercicio real del derecho. En atención a ello,
no resulta posible el establecimiento de contribuciones que conlleven a
que la persona reciba un monto
por concepto de jubilación
o pensión que no le permita
tener una vida digna y satisfacer sus necesidades, pues, en este caso,
se desnaturaliza el derecho
fundamental. En ese sentido,
en el estudio
Pensions at Glance, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Organismo que agrupa a 34 países, y que tiene como fin el crecimiento del bienestar económico y social de
las personas en el mundo), explica que, en la gran mayoría de los países analizados en esa investigación,
hay un sistema de contribuciones
progresivas, donde los trabajadores con ingreso promedio pagan generalmente más impuestos que el pensionado que contaba con un ingreso promedio durante su época
como trabajador activo, dado que estos últimos por concepto de jubilación o pensión reciben ahora un ingreso menor. Asimismo, en dichos
países las personas que devengan
por concepto de jubilación
o pensión un ingreso igual al promedio del trabajador activo pagaran una contribución mayor
que los demás jubilados o
pensionados, toda vez que
se presume que durante su época como trabajador
recibía un ingreso que estaba por encima del promedio general. En el estudio de cita,
se menciona, a modo de ejemplo,
que en Alemania un trabajador promedio paga un 37 % de contribución, mientras que el pensionado que recibía un salario promedio en su
época de trabajador contribuirá con un 18%, y en el caso del que posee una jubilación o pensión igual al ingreso de un trabajador promedio, paga un 30%. Finalmente, en dicha investigación, se dispone
que las contribuciones que pagan los jubilados van entre un 0 hasta un 40%.
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Ahora, si bien conforme
lo dispuesto por los Convenios
102 y 128, y la Recomendación 131 de la Organización Internacional de Trabajo, el núcleo
duro del derecho a la jubilación
o pensión puede establecerse, respectivamente, en un 40%, 45% o 55% del monto bruto que recibe la persona por dicho concepto, considero que, con base
en lo dispuesto por el artículo 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -que autoriza a los Estados partes a reconocer mayores derechos de los
que se encuentran en los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos-, la Convención Interamericana
sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, así como en
aplicación de los principios
de razonabilidad y proporcionalidad,
resulta necesario fijar el núcleo
duro del derecho a la jubilación o pensión en un 50% del monto antes mencionado, de forma tal que el legislador, en el ejercicio
de la potestad tributaria,
no puede traspasar ese porcentaje mediante el establecimiento de contribuciones tributarias, no tributarias o de otra índole –tales como deducciones por concepto de contribuciones especiales solidarias y retributivas, impuestos y otras cargas-. Para determinar el monto
de la carga tributaria del 50%, debe tomarse en cuenta
el impuesto al salario que han afectado al trabajador durante su vida
laboral, toda vez que este se calcula sobre el
monto bruto de su salario, por lo que los aportes para su régimen jubilatorio ya han sido
gravados; si no fuese así, se estaría
ante una especie de doble imposición,
pues al gravarse el salario también
ello incluye al aporte, por lo que es necesario
que este se tome en cuenta al momento de establecer el monto
de la carga tributaria sobre
la jubilación y pensión.
Cabe aclarar que el porcentaje antes mencionado –el 50% - responde al hecho de que los jubilados constituyen un grupo vulnerable,
que requiere de protección
especial, de ahí que cualquier
rebajo a su jubilación mayor al monto antes establecido, conlleva a que se le desnaturalice,
vulnerándose así la protección especial que la propia
Constitución les otorga en el artículo
51 a los adultos mayores, y
la establecida en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos, como la recién
aprobada Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que, entre otras cosas, establece la obligación de los Estados firmantes de proteger una serie de derechos de esta
población, tales como: el acceso a vivienda, salud, educación, igualdad y no discriminación por razones de edad, independencia, dignidad en la vejez, seguridad
social y libertad de expresión,
entre otros. Hay que tener presente, siguiendo la doctrina sentada por este Tribunal, en el sentido que los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos una vez promulgada
la Ley que los aprueba, tienen
plena vigencia en el país, sin necesidad
de esperar su ratificación y entrada en vigencia conforme a las reglas que el mismo
instrumento establece para ello, por la elemental razón de
que su destinatario final
es la persona, sea los habitantes de la República,
por lo que el Estado de Costa Rica está en la obligación
de respetar su contenido, objeto y fin –véase la sentencia n.° 7498-2000,
entre otras cosas-. En este análisis no se puede perder de vista que el Convenio 102 de la O.I.T. fue aprobado mediante
Ley n.° 4736 de 29 de marzo de 1971 –el 128 no ha sido aprobado ni ratificado-,
mientras que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores fue aprobado mediante
Ley n.° 9394, ratificado por el
Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo n.° 39973-RE, lo que supone
que entre la entrada en vigencia
del primero y el segundo
hay un lapso de tiempo muy prolongando –casi cuarenta y cinco años- donde
la visión, interpretación y
aplicación de las normas
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha sufrido una importante evolución, sobre todo a partir de la utilización de los principios pro
libertatis y pro homine, situación que no puede pasar por
alto este Tribunal, por lo que la aplicación
de las normas que se encuentran
en los Convenios de la
O.I.T. no pueden
ser interpretadas ni aplicadas desconociendo esta realidad y la promulgación de otros Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que amparan
los derechos de las personas adultas mayores, máxime que el Convenio 102 se limita a establecer:
normas mínimas de la seguridad social. Tampoco puede dejar de lado este Tribunal lo que se expresa en la Recomendación
n.° 43 de la O.I.T. sobre Principios
Generales de Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, adoptado en 17° Reunión de C.I.T. el 29 de junio de 1993, en el sentido
que la pensión debe cubrir
las necesidades esenciales,
debe tomar en cuenta el costo
de vida y garantizar una pensión que corresponda a la situación social
del jubilado durante el período de actividad
profesional e, incluso, la pensión de las personas que tengan
acreditados treinta años efectivos de cotización no debe ser inferior a la mitad
del salario asegurado desde el ingreso
en el seguro
o durante el periodo determinado que precede inmediatamente a la liquidación
de la pensión. Así las cosas, se impone hacer una interpretación armoniosa y evolutiva entre los
dos instrumentos internacionales
de derechos humanos –el Convenio de la O.I.T y la Convención-
y así garantizar un mínimo de la jubilación que le permita a la persona adulta mayor
disfrutar de una vida digna, sea contar con ingresos suficientes para concretizar los derechos que le otorga
la Convención, situación
que resulta más cierta cuanto los aportes del trabajador, el patrono y el
Estado están en armonía o en una relación lógica y razonable con lo que el jubilado o pensionado recibe mensualmente por concepto de la jubilación.
También forma parte del núcleo
duro del derecho a la jubilación,
el que no puede ser afectado por el Estado en ejercicio de la potestad tributaria, lo que se ha
denominado como “el núcleo de aportes”
que ha realizado el trabajador, su patrono y el Estado al sistema jubilatorio durante toda su
vida como trabajador activo y sus aportes como jubilado
o pensionado al respectivo régimen,
cuando se le impone el seguir aportando
al régimen de pensión, así como los respectivos
rendimientos. A ello habría que agregar sus aportes al segundo y tercer pilar del régimen de jubilaciones y pensiones, sea al régimen obligatorio de pensiones obligatorias y al régimen de jubilaciones y pensiones complementario voluntario, toda vez que ello constituye
su ahorro de toda la vida para procurarse una vejez digna, amén de que, en un importante número de trabajadores activos, esos aportes
fueron oportunamente gravados por los impuestos al salario y demás cargas tributarias, ya que estos últimos se calculan sobre el salario bruto,
y no sobre el neto devengado. En lo que atañe a la contribución del Estado como patrono y como Estado, no es posible sostener que a causa de esos aportes la potestad tributaria no tiene límites o debe ser más intensa, por la elemental razón de que todos los regímenes de jubilaciones y pensiones parten de un pilar fundamental que se encuentra
consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política, sea: el sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos
y trabajadores, por lo que, indistintamente
de que se trate de un régimen
de reparto o de capitalización,
sea en su modalidad colectiva o individual,
los aportes del Estado como
patrono y como tal forman parte
de los recursos necesarios
para que el trabajador obtenga una jubilación o pensión. De ahí que resulta falaz el
argumento, en el sentido de que como el Estado hace un determinado aporte en su
doble condición, la potestad
tributaria es más elástica. Amén de que este argumento va en contra de un principio constitucional, como lo es el de confianza legítima. Es decir, el trabajador activo
cotiza una suma de dinero
para la seguridad social en
el entendido de lo que aporta el Estado en su doble condición
será respetado; de lo contrario, estaríamos avalando que lo que originalmente
y durante toda su vida laboral
el Estado le garantizó al trabajador, una vez jubilado o pensionado se le sustraiga
mediante el ejercicio de la potestad tributaria. Como es bien sabido,
la confianza legítima es un
concepto acuñado en el Derecho Alemán
(Vertrauensschutz), donde tiene rango constitucional,
derivado del principio de seguridad
jurídica y en otros ordenamientos jurídicos también del principio
de buena fe. Este principio
es de vieja data. En efecto, ya el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), pese a que no estaba recogido en los Tratados Constitutivos, lo reconoció en 1973 en materia
de función pública (As.
81/1972 del 5 de junio). Para su
correcta interpretación y aplicación, según la doctrina, se exigen de ciertos requisitos: 1) que haya una acción de las autoridades comunitarias que justifique las legítimas expectativas de los afectados (y,
en este sentido,
es posible tanto una medida
legal como ilegal que confiera beneficios, prácticas administrativas, promesas realizadas, información errónea suministrada, cambios normativos sorpresivos, etc.), 2)
Las expectativas de la persona que tiene una base subjetiva deben, en su
caso, ser reconocidas y consideradas por un observador externo y ser capaces, de esa forma, de adquirir una base y
dimensión objetiva de tal forma que se conviertan en lo que el Tribunal denomina “esperanzas fundadas” no contrarias al
Derecho Comunitario; y 3) es preciso
que en la valoración de los
intereses de la persona afectada
en contraposición con el interés público
en presencia, este último no sea preponderante. Como puede observarse, si el Estado como patrono y como tal hacen un aporte
a un régimen de jubilaciones
o pensiones para financiar
las jubilaciones y pensiones
de los trabajadores activos,
hay una expectativa fundada
en él de que esos recursos serán
utilizados para ese fin, de ahí
que no resulta legítimo y acorde con los principios de seguridad jurídica y buena fe que luego
el Estado, en uso de la potestad tributaria, retome esos recursos y desmejore el monto
de la jubilación o pensión.
Además, en este caso la ponderación
entre el interés público y el interés
de la persona no se ve afectado,
toda vez que la exigencia del aporte del Estado en su doble condición
es a causa de un expreso mandato
constitucional, por lo que, actuar
en sentido contrario, conllevaría vulnerar el Derecho de la Constitución (principios, valores y normas) y, por consiguiente, afectar los intereses públicos – el derecho a la seguridad social
que tienen todos los trabajadores-.
Por último, y aunque no es objeto de estas acciones de inconstitucionalidad, exceptuando
el caso de la contribución que sí se les puede exigir a los jubilados y pensionados de seguir
contribuyendo a la sostenibilidad
de su régimen, no se podría dar un trato
diferenciador a
los jubilados y pensionados de otros regímenes de jubilaciones y pensiones que reciben igual o menos que el monto
de la jubilación o pensión máxima que otorga la Caja Costarricense de Seguro
Social en relación con los tributos que pagan los jubilados
y pensionados de este último
régimen, por la elemental razón
de que estas personas jubiladas
y pensionadas reciben un ingreso razonable y necesario para llenar sus necesidades básicas, ni muchos menos
gravar con impuestos a estas personas jubiladas y pensionadas –de todos los regímenes-, cuando resulta que los trabajadores activos no están sujetos a los tributos porque no caen en el supuesto
de hecho que prevé la norma para que se dé el hecho generador
en los distintos impuestos, contribuciones parafiscales, etc., o imponerles tributos superiores a los que
pagan los trabajadores activos
-con excepción de la contribución
al régimen respectivo-.
Finalmente, y sin demérito de lo anterior, conviene aclarar que el criterio antes mencionado para el establecimiento del núcleo duro al derecho a la jubilación,
no resulta aplicable para
la fijación de los topes en
materia de jubilaciones y pensiones, pues se tratan de asuntos distintos, aunque relacionados entre sí, amén de que lo relativo a los
topes cuentan con sus propias
reglas, los cuales se definen con base en estudios actuariales o técnicos, a criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
a la relación lógica y necesaria que debe existir entre
la cotización que hace el trabajador y el patrono para el régimen respectivo
y el monto de la jubilación, y a la concretización
del principio de solidaridad social.
XX.- Documentación
aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo
de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto
del 2011, artículo XXVI y publicado
en el Boletín
Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en
el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la Sesión N°
43-12 celebrada el 3 de
mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Por mayoría, se declaran parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. En consecuencia, se anula el porcentaje de cotización y la contribución
especial establecidos en
las Leyes N° 9380 y N° 9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden
el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada
o pensionada. Sin embargo, de conformidad
con el artículo 91, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
para evitar graves dislocaciones
de la seguridad, la justicia
o la paz social, la Sala gradúa
y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir
del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste
correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto
de las jubilaciones y pensiones
no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado
o pensionado. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. Los Magistrados Rueda
Leal, Hernández López y Garro Vargas, salvan el voto
y declaran sin lugar dichas acciones acumuladas por razones diferentes. En cuanto a las Leyes N° 9381 de 29
de julio de 2016 y N° 9388 de 10 de agosto de 2016, por unanimidad se
declaran sin lugar las acciones. Los Magistrados Rueda
Leal, Hernández López y Garro Vargas dan razones diferentes. En lo demás, por unanimidad, se declaran sin lugar las acciones. Por unanimidad, se rechazan de plano las acciones acumuladas N° 17-007660-0007-CO y N° 17-005794-0007-CO, en cuanto no ofrecieron
argumentación clara y precisa de los motivos para accionar contra las normas objeto de esta acción. Los Magistrados Cruz
Castro y Hernández López ponen notas
separadas. El Magistrado
Rueda Leal emite voto particular en cuanto
a los siguientes aspectos:
1) Declara inamisible las acciones de inconstitucionalidad
a las que se les asignó los números
de expedientes 17-004865-0007-CO y 17-007660-0007-CO,
por cuanto los recursos de
amparo que sirvieron como asunto previo, fueron planteados cuando las leyes cuestionadas no habían sido aplicadas a las partes tuteladas. 2) Declara sin lugar la acción en cuanto
a las leyes n.os
9380 y 9383, pues ni resultan contrarias a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad,
ni transgreden la protección internacional de que gozan las personas adultas mayores. Al respecto, estima que, de acuerdo con el texto expreso
del artículo 67 del de la OIT C102 de 1952 -Convenio sobre la seguridad social (norma mínima)-, la pensión o jubilación puede reducirse siempre y cuando se respete el 40% de un salario de referencia; sin embargo, de los argumentos
de los accionantes no se desprende
una transgresión evidente y
automática de ese porcentaje,
ya que las leyes 9380 y
9383 establecen un límite
del 55% respecto de la totalidad
del monto bruto de la pensión. Además, el mínimo exento
que contiene la ley n.o
9383 y el límite del 55% de
la deducciones de las mayores
pensiones sometidas a una escala gradual de afectación, garantizan pensiones más que dignas para personas adultas mayores 3) Declara sin lugar la acción en cuanto
a las leyes n.os 9381 y
9388, pues estima constitucionalmente válido que, conforme al principio de solidaridad
social, cuando un régimen
de pensiones se encuentra en crisis de sostenibilidad financiera se modifiquen las condiciones de las pensiones o jubilaciones con mayores beneficios para solventar esa situación, siempre y cuando los ajustes tengan como finalidad resguardar la sostenibilidad del régimen y se respeten el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como la dignidad humana de las personas adultas mayores. 4) En cuanto al resto de aspectos da razones separadas. La Magistrada Garro Vargas pone nota.
Comuníquese este
pronunciamiento a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/
Fernando Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C.,
Paul Rueda L./Nancy Hernández L. / Luis Fdo. Salazar
A./Jorge Araya G./Anamari Garro
V./.-
Expediente 17-001676-0007-CO
Voto particular del Magistrado
Rueda Leal.
I.- Sobre la admisibilidad. En el sub examine, considero que las
acciones de inconstitucionalidad
n.os 17-004865-0007-CO
(Emilia María González Salazar) y 17-007660- 0007-CO (Guillermo Sandoval
Aguilar) son inadmisibles, pues
los recursos de amparo que sirvieron
como asunto previo fueron interpuestos
cuando las leyes cuestionadas aún no habían sido aplicadas
a las partes tuteladas, lo
que de modo expreso advertí
en ambos asuntos.
Justamente, en la resolución
n.o 2017002739 de las 11:43 horas de 21 de febrero de 2017, emitida en el expediente
n.o 16-014845-0007-CO (asunto
previo en la acción n.o 17- 004865-0007-CO ), salvé el
voto en estos
términos:
“El Magistrado Rueda Leal salva el voto,
rechaza de plano el recurso por no considerarlo medio razonable para
dar plazo a fin de interponer la acción; y en consecuencia, estima que no procede suspender el acto impugnado.
1.- En primer término
debo advertir, como he venido indicando desde mi voto particular consignado en las sentencias No. 2014-7054
de las 9:30 horas del 23 de mayo de 2014 y 2014-7281 de las 15:15 horas del 27
de mayo de 2014 (en las que la mayoría
otorgó plazo para interponer acción a un gestionante), que un amparo resulta
prematuro, cuando al momento mismo de su interposición no hay acto administrativo lesionante ni alguna
amenaza razonablemente cierta a un derecho fundamental, y que, en
tales circunstancias, dicho
amparo no resulta medio razonable
para dar plazo a fin de interponer una acción de inconstitucionalidad. En lo que interesa, manifesté lo siguiente:
“II. En particular con
relación al amparo número
14-004905-0007-CO, el recurrente
arguye que el nombramiento del señor … como Ministro de la Presidencia
de la República es inconstitucional. Sobre este punto, con el debido respeto
para con el criterio de la mayoría, considero que se trata de un amparo prematuro, porque a la fecha de interposición de este recurso, el 24 de abril de 2014, el Ministro de la Presidencia era el
señor Carlos Ricardo Benavides. El señor…, como se deriva de la prueba aportada al expediente, no fue nombrado sino
hasta el 8 de mayo de 2014 por Acuerdo
Presidencial 001-P, publicado
al día siguiente en el Alcance Digital 15 de La Gaceta 88 del 9 de mayo de 2014. La improcedencia
de este asunto deviene aún más
evidente, toda vez que en el
voto de mayoría se arguye que “el recurrente acusa la inconstitucionalidad del Acuerdo Presidencial 001-P del 08 de mayo de 2014, publicado en el
Alcance Digital No. 15 de la Gaceta
No. 88 del 09 de mayo de 2014”, cuestión que resulta abiertamente imposible pues al momento de interposición del
amparo no existía tal Acuerdo.
III. En lo atinente
al amparo número 14-006497-0007-CO, planteado el 14 de mayo de 2014 y
acumulado a este asunto por resolución de las 9:30 horas del 16 de mayo de 2014, se resolvió literalmente: “Se acumula este recurso
al que bajo expediente número
14-00-4905-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de aquel” (lo resaltado no corresponde al original). Ahora
bien, independientemente de lo expuesto
en el considerando
anterior, en ambos recursos
planteados es del todo improcedente otorgar plazo a los recurrentes para interponer una acción de inconstitucionalidad tomando como asunto base tales amparos, toda vez que lo acusado en estos
últimos nunca podría ser objeto de conocimiento en la vía del amparo de conformidad con
el artículo 29 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional,
de modo que tales recursos son inadmisibles.
En resumen, los recurrentes consideran que la designación del señor … como Ministro de la Presidencia lesiona el artículo
142 inciso 3) de la Constitución
Política, el cual dispone que para ser Ministro
se requiere pertenecer al estado seglar. Empero, desde el
punto de vista estrictamente técnico,
conforme al artículo 30 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional
es improcedente el recurso de amparo en los siguientes casos:
“a) Contra las leyes u otras
disposiciones normativas
salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas,
o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado”
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder
Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen
con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del
Tribunal Supremo de Elecciones en
materia electoral.(Lo destacado no corresponde al
original).
En el sub examine, conviene resaltar lo dispuesto en el
inciso a). Si lo que se estima
inconstitucional es una disposición
normativa, como arguye el voto
de mayoría, la vía de
amparo es del todo inadmisible
a los efectos del control de constitucionalidad.
Ahora
bien, ciertamente, el
numeral 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le confiere a la
Sala Constitucional la posibilidad
de conferirle al recurrente
un plazo de 15 días hábiles
para que interponga una acción
cuando se estimare que lo impugnado está razonablemente fundado en una norma; no obstante, como demostraré, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en esclarecer que tal posibilidad solo se admite cuando el
amparo, por sí mismo, es admisible.
En la especie, este asunto
es improcedente, no solo por lo expuesto
en los considerandos anteriores (referido a que al momento de interposición del
amparo aún no se había dado
el nombramiento del señor …, sino también
porque en todo caso no se está ante la directa violación a un derecho fundamental tutelable
por la vía del amparo, sino
ante una discusión de puro derecho, en la que debe verificarse, si con lo impugnado se contradicen o no los requisitos dispuestos por los Constituyentes
en relación con el nombramiento de Ministros.
Así las cosas, me mantengo en la línea jurisprudencial
de esta Sala, que cito más abajo, consistente en que un recurso de amparo inadmisible nunca puede dar sustento
ni ser útil a los efectos de la interposición
posterior de una acción de inconstitucionalidad,
ni mucho menos corresponde a este Tribunal subsanar de oficio la vía utilizada por los recurrentes. La tesitura contraria implica burlar los requerimientos procesales para la admisión de acciones de inconstitucionalidad,
puesto que bastaría la interposición de cualesquiera
amparos francamente inadmisibles,
como ocurre en el sub judice, para reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento
de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas,
situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto por la doctrina especializada, como por la propia jurisprudencia de esta Sala.
Veamos
lo que al respecto ha señalado
la Sala:
“Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el
recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, de interponer
una acción de inconstitucionalidad
sobre la base de un recurso
de amparo o de hábeas corpus pendiente
ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén
de por medio no sólo derechos fundamentales
de las personas, sino también
que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad
se pretende; un amparo o hábeas
corpus manifiestamente improcedente
no constituye medio razonable
de amparar ningún derecho o
interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad…”(destacado
no corresponde al original, ver
sentencias 2013-14136, 2013-10228, 2013-8106,
2008-14907, 1994-2004, 1994-2005, 1996-416, 506-I-96, 1996-576, 1996-749,
1996-857, 1996-2511,1996-5268, 1996-5233, entre otras).
En idéntico sentido, en este mismo
año, ha dicho la Sala:
III.- Por otra
parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el
recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, de interponer
una acción de inconstitucionalidad
sobre la base de un recurso
de amparo o de hábeas corpus pendiente
ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén
de por medio no sólo derechos fundamentales
de las personas, sino también
que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad
se pretende; un amparo o hábeas
corpus manifiestamente improcedente
no constituye medio razonable
de amparar ningún derecho o
interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento
de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas,
situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. El presente recurso de amparo no es un medio razonable
de amparar la situación planteada por la recurrente (ver en similar sentido la sentencia 2014-003306
de las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce). En consecuencia, el recurso es inadmisible
y así se declara. (destacado no corresponde
al original, ver sentencias
2014-07023, 2014-04029, 2014-3831, 2014-3683, 2014-3306 y 2014-3261).
En conclusión, aunque el artículo 48 en relación con el 75 párrafo primero de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional
abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la
base de un recurso de amparo o de hábeas
corpus pendiente ante ella,
la jurisprudencia constitucional
ha sido clara en que es indispensable el cumplimiento de un presupuesto lógico y condición sine qua non:
que tales recursos sean admisibles por sí mismos. Consiguientemente, no considero razonable excepcionar de tal normativa y línea jurisprudencial a estos amparos en el caso particular, ni tampoco rectificar
de oficio el equívoco de los recurrentes al utilizar una vía procesal incorrecta.”
2.- En el sub
lite, la recurrente arguye
que las leyes No. 9380 y 9383 afectan
su derecho a la jubilación.
Sin embargo, tras analizar
los autos, el suscrito observa que al momento mismo de interposición del
amparo, las leyes referidas
no le habían sido aplicadas al tutelado. Al respecto, en una situación materialmente idéntica (sentencia No. 2016-13445 de las 14:30 horas de 20 de setiembre de 2016), este Tribunal
resolvió:
“II. Sobre el caso concreto. En el sub examine,
el recurrente reclama que el 26 de agosto del 2016 se dictó la Ley No. 9383, en la cual se propone realizar una serie de rebajos a las personas
que gocen del régimen de pensión de hacienda. Considera
que la ley en cuestión lesiona sus derechos fundamentales,
ya que se encuentra dentro
de los beneficiarios de ésta
y a su parecer el rebajo que se pretende es inminente. Sin
embargo, al momento de interponerse
este amparo y de contestar
la prevención que se le realizó,
sea el 12 de setiembre de
2016, al recurrente no se le había
realizado rebajo alguno en su
pensión por concepto de la mentada ley, por lo que Sala estima
prematuro este recurso, pues las autoridades recurridas no han efectuado ninguna
actuación que afecte los
derechos fundamentales del amparado.
Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, aunque en el entendido
de que, en caso que se realice alguna actuación por parte de los recurridos que efectivamente atente contra los derechos fundamentales
del amparado, nada obstaría
que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta
Sala a fin de reclamar sus derechos.” (Lo destacado no corresponde al
original).
El razonamiento de fondo
expuesto en dicha ocasión es plenamente aplicable al caso de marras. En efecto, el
recurso de amparo se dirige a conocer
lesiones concretas a los
derechos fundamentales y, básicamente,
de esta manera se aleja del control abstracto de normas. En el
sub examine, al momento de interpuesto el amparo no existía algún acto
de aplicación concreta de
la norma al tutelado que permitiera revisar la desproporcionalidad acusada, ni cómo afectaría,
eventualmente, dicha normativa a su pensión. Tampoco se puede hablar de una amenaza razonablemente cierta, toda vez
que la alegada desproporción
requiere de un acto de la Administración que estime de manera concreta en cuánto se vería
afectada determinada jubilación. No fue sino 3 meses después de interpuesto el amparo, que la Dirección recurrida aporta una certificación donde aplica las normas cuestionadas, de manera que no es sino a partir de ese momento en que el accionante
tiene conocimiento de su situación particular
y se encuentra en
una situación tal en la que puede plantear alguna desproporcionalidad y justificar el porqué de ella,
sin que le corresponda a la Sala sustituirlo
en dicha ponderación. De ahí que no proceda resolver por el fondo el recurso
planteado, sino que este se torna en
inadmisible, pues la mera amenaza acusada
tampoco logra constatar los efectos materiales en el
caso de la parte tutelada, al requerirse ab initio
de una resolución en que se
aplicara lo impugnado, requisito sine que non a fin de poder
proceder a un análisis de fondo correspondiente. De este modo, reitero lo que ya indiqué en
el voto 2016-13445, en el sentido
que al no haberse efectuado
ninguna actuación al momento de interposición del
amparo que afectara los derechos fundamentales
del amparado, lo que procede
es declarar inadmisible el recurso de amparo.
3- Por otro
lado, ciertamente, el numeral 48 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional le brinda a
la Sala Constitucional la posibilidad
de conferirle al recurrente
un plazo de 15 días hábiles
para que interponga una acción
cuando se estimare que lo impugnado está razonablemente fundado en una norma; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en esclarecer que tal posibilidad solo se admite cuando el
amparo, por sí mismo, es admisible. La línea jurisprudencial de esta Sala ha sido, que un recurso de amparo inadmisible nunca puede dar sustento
ni ser útil a los efectos de la interposición
posterior de una acción de inconstitucionalidad,
ni mucho menos corresponde a este Tribunal subsanar de oficio la vía utilizada por los recurrentes, como sería convalidar la admisión del amparo por hechos posteriores a su interposición. La tesitura contraria implica burlar los requerimientos procesales para la admisión de acciones de inconstitucionalidad,
puesto que bastaría la interposición de cualesquiera
amparos francamente inadmisibles
–como ocurre en el sub judice y ya se ha declarado en casos iguales
(ver sentencia No.
2016-13445)– para reconocer, por esa
vía, la existencia en nuestro ordenamiento
de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas,
situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto por la doctrina especializada, como por la propia jurisprudencia de esta Sala. Veamos lo que al respecto ha señalado la Sala:
“Por otra parte,
la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso,
específicamente en lo que
se refiere a la posibilidad
que otorga el artículo 75 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
de interponer una acción de
inconstitucionalidad sobre
la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén
de por medio no sólo derechos fundamentales
de las personas, sino también
que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad
se pretende; un amparo o hábeas
corpus manifiestamente improcedente
no constituye medio razonable
de amparar ningún derecho o
interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad…”(destacado
no corresponde al original, ver
sentencias 2013-14136, 2013-10228, 2013-8106,
2008-14907, 1994-2004, 1994-2005, 1996-416, 506-I-96, 1996-576, 1996-749,
1996-857, 1996-2511,1996-5268, 1996-5233, entre otras).
En idéntico sentido, en este
mismo año, ha dicho la Sala: III.- Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el
recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, de interponer
una acción de inconstitucionalidad
sobre la base de un recurso
de amparo o de hábeas corpus pendiente
ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén
de por medio no sólo derechos fundamentales
de las personas, sino también
que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad
se pretende; un amparo o hábeas
corpus manifiestamente improcedente
no constituye medio razonable
de amparar ningún derecho o
interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento
de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas,
situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. El presente recurso de amparo no es un medio razonable
de amparar la situación planteada por la recurrente (ver en similar sentido la sentencia 2014-003306
de las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce). En consecuencia, el recurso es inadmisible
y así se declara. (destacado no corresponde
al original, ver sentencias
números 2014-07023, 2014-04029, 2014-3831, 2014-3683,
2014-3306 y 2014-3261).
En conclusión, aunque el artículo 48 en relación con el 75 párrafo primero de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional
abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la
base de un recurso de amparo o de hábeas
corpus pendiente ante ella,
la jurisprudencia constitucional
ha sido clara en que es indispensable el cumplimiento de un presupuesto lógico o condición sine qua non:
que tales recursos sean admisibles por sí mismos al momento mismo de su interposición.
El razonamiento de fondo expuesto en dicha
ocasión es aplicable al sub
examime. Efectivamente, el recurso de amparo se dirige a conocer lesiones concretas a los derechos fundamentales
y se aleja de esta manera del control abstracto de normas. En el
sub lite, no existió, al momento
de ser planteado el amparo,
algún acto de aplicación concreta de las normas cuestionadas al caso del tutelado, por lo que su pretensión en
realidad consiste en un control abstracto de las normas, lo cual, en mi criterio, es improcedente por la vía del
amparo. En consecuencia,
salvo el voto y rechazo de plano el recurso.
4- Ahora
bien, dado que una mayoría de 6 Magistrados
dispuso dar plazo al recurrente para interponer una acción; no
obstante, la mayoría se encuentra
dividida únicamente en cuanto a si
el acto impugnado
en este amparo debe ser suspendido o no, de conformidad
con el ordinal 171 del Código Procesal
Civil, me veo conminado a emitir criterio
sobre dicho aspecto. Ese numeral, en lo que interesa, dispone: “…A efecto de que
exista esa mayoría en todo
caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber
votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación,
no será motivo que autorice al integrante que así hubiere votado
para dejar de concurrir con
su opinión y voto a la resolución de los demás; y cuando su voto fuere
único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.”.
Así las cosas, procedo a pronunciarme de la siguiente forma: como mi posición consiste en que este amparo es inadmisible y, por ende, inviable
para servir de asunto base a alguna acción
de inconstitucionalidad, el
resultado lógico jurídico de esta tesitura consiste inexorablemente en denegarle toda consecuencia a su admisión, lo que implica que devenga improcedente ordenar la suspensión del acto aquí impugnado”.
Asimismo, en
la resolución n.o
2017008828 de las 10:42 horas de 13 de junio de 2017,
emitida en el expediente n.o
16-0015449-0007-CO (asunto previo
en la acción n.o 17-007660- 0007-CO), consigné
un voto salvado muy similar con ese mismo razonamiento.
Concerniente a la acción tramitada
en el expediente
n.o 17-001676-0007-CO y las otras
que le fueron acumuladas, estimo que sí cumplen
con el párrafo primero del
numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al fundarse en recursos de amparo en los que se acusa que, con ocasión de la aplicación de las normas impugnadas, se dieron afectaciones a derechos fundamentales, por lo que procede
el análisis de los argumentos de constitucionalidad desarrollados.
II.- Sobre los vicios en el
procedimiento legislativo y
la ausencia de estudios técnicos y actuariales. Vista la redacción final de estos extremos, renuncio de modo parcial a mi voto particular y concurro con el proyecto de mayoría solo en lo referido al considerando IV de la
sentencia principal de este
proceso.
III.-Voto salvado en cuando
a los reclamos de fondo relacionados con las leyes n.os 9380 y 9383. La premisa jurídica del voto de mayoría, sobre la que se basa la mayor parte de su línea
argumentativa, parte de que
el artículo 71.2 del convenio de la OIT C102 de 1952-Convenio sobre la seguridad social (norma mínima)- resulta aplicable a los pensiones y jubilados. Tal disposición señala:
“2. El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados
protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del
total de recursos destinados
a la protección de los asalariados
y de los cónyuges y de los hijos
de éstos. Para determinar si se cumple esta
condición, todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en
aplicación del presente Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones familiares y en caso de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, si estas últimas dependen
de una” rama especial”.
Como la norma se refiere a “asalariado”, la mayoría se ve obligada a precisar
el significado de ese término, puesto que, evidentemente, solo alude a los trabajadores activos. En tal sentido,
consigna el voto principal de este proceso:
“Faltaría
por determinar si “asalariado” significa únicamente al trabajador antes de
adquirir el derecho a la pensión por el advenimiento de las condiciones formales y sustantivas del
derecho, o si es posible, entender que asalariado se refiere también a otro tipo
de beneficiario del sistema.
En criterio de la Sala,
debe darse una interpretación
más amplia que incluya no sólo (sic) al trabajador activo, para admitir que en efecto, el pensionado o jubilado estaría incluido en este
concepto. De hecho, aunque adelantándose a lo que se dirá posteriormente, esta posición es compatible, desde un punto de vista jurídico
y económico, en que el pensionado o jubilado recibe un salario diferido que construyó con sus cotizaciones a lo largo de su vida laboral. Incluso,
no se puede dejar de considerar que en el documento del Comité de Expertos evoluciona el concepto
de asalariados cuando se refiere a “asegurados”. Así, debe asimilarse, dicho concepto, a ambos obligados, como asegurados potenciales y actuales: pensionado y asalariado.
Véase, que el estudio citado enfatiza que no hay una camisa de fuerza
sobre los Estados, por el contrario, el
abordaje debe responder a loscontextos
nacionales, y no se puede descartar la evolución de los sistemas para acordar un sistema solidario de financiamiento y buena gobernanza dentro del marco y evolución de los derechos humanos,
como se dirá más abajo. Si la disposición busca lograr un equilibrio, es perfectamente atendible que debería incluirse a todos los que reciben una suma pecuniaria producto de la prestación acordada, pues en ese sentido, reparte aquella carga sobre todos los participantes, que es lo que realmente
busca establecer la norma internacional. Esta interpretación replicaría positivamente con el Comité de Expertos,
ya citado. En consecuencia, se debe entender que “asalariado” o “asegurado” tiene una acepción amplia, y que no es un término excluyente de las
personas pensionadas o jubiladas”.
A partir lo citado, la Sala, en el voto
principal, concluye que las leyes
n.os 9380 y 9383 infringen el párrafo
segundo del numeral 71 del Convenio
n.o 102 de la OIT al establecer
un tope mayor al 50%. Asimismo,
la mayoría considera que el exceso del 5% fijado por el legislador
implica una violación al núcleo duro del derecho a la jubilación o pensión, en la medida en
que las prestaciones fueron
reducidas en proporciones mayores a lo permitido por el derecho internacional del trabajo.
Sobre lo anterior, el infrascrito
disiente de esta hermenéutica, porque se funda en una premisa
errónea a partir de una confusión técnica en nociones jurídicas
básicas.
Primeramente, el ordinal 71.2 del convenio
de la OIT C102 de 1952 -Convenio sobre
la seguridad social (norma mínima)-, está referido al porcentaje de cotizaciones de seguro a cargo de
los asalariados en relación con el total de recursos destinados a esa protección.
Por ejemplo, en el caso de Costa Rica, el asalariado, de acuerdo con la norma referida, nunca debería cotizar a la Caja Costarricense de Seguro
Social más del 50% del total de recursos
destinados a la protección
de los asalariados y de los cónyuges
y de los hijos de estos, esto es, del total de recursos
que se financian por medio del resto de aportes (del patrono y el Estado).
Ahora, es indubitable que el texto expreso de la norma del convenio regula a los “asalariados”;
es decir, a la población económicamente
activa, sin que de algún estudio de la OIT válidamente se pueda inferir la conclusión a que llega la mayoría en cuanto
a que también aplica a los “pensionados”.
Lo más grave de
lo anterior consiste en que
la Sala, por la vía jurisprudencial,
varía el texto positivo de una norma convencional ratificada por Costa Rica a través
de las instancias competentes.
De este modo, le cambia el sentido jurídico-normativo a la disposición contenida en el instrumento
internacional con el propósito de adecuarlo de manera forzada al caso concreto, que notoriamente versa sobre una materia ajena al objeto del sub lite -el salario-, obviando así la existencia de otras normas del convenio de la OIT, que de forma puntual
y concreta regulan lo atinente a las pensiones y las limitaciones que de manera válida se les pueden imponer en aras
de la estabilidad financiera
y solidaridad social del sistema.
Al respecto, la Parte XI “Cálculo de los pagos periódicos”, contiene la siguiente disposición:
“Artículo 67
Con respecto a cualquier
pago periódico al que se aplique el presente
artículo:
(a) el
monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o según una regla fijada por las autoridades públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas;
(b) el
monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida
en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas;
(c) el
total de la prestación y de los demás
recursos de la familia,
previa deducción de las sumas
apreciables a que se refiere
el apartado b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de
la prestación calculada de conformidad con las disposiciones
del artículo 66;
(d) las disposiciones
del apartado c) se considerarán
cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en cuestión,
excede, por lo menos, del
30 por ciento del monto
total de las prestaciones que se obtendrían
aplicando las disposiciones
del artículo 66 y las disposiciones
siguientes:
(i) apartado b) del artículo 15, para
la parte III;
(ii) apartado b) del artículo 27, para
la parte V;
(iii) apartado b) del artículo 55, para
la parte IX;
(iv) apartado b) del artículo 61, para
la parte X.
CUADRO ANEXO A LA PARTE XI.-PAGOS
PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Partes |
Contingencias |
Beneficiarios tipo |
Porcentaje |
III |
Enfermedad |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
45 |
IV |
Desempleo |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
45 |
V |
Vejez |
Hombre con cónyuge
con eddad de pensión |
40 |
VI |
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: |
|
|
|
Incapacidad para
trabajar |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
50 |
|
Invalidez |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
50 |
|
Sobrevivientes |
Viuda con dos hijos |
40 |
VIII |
Maternidad |
Mujer |
45 |
IX |
Invalidez |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
40 |
X |
Sobrevivientes |
Viuda con dos hijos |
40 |
El destacado no corresponde al
original).
Ergo, según el texto literal y explícito del Convenio, para que
la pensión por vejez pueda reducirse y, de esta forma, en principio se le asegure a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, tal beneficio debe alcanzar como mínimo
el 40 por ciento de un salario de referencia.
En cuanto a este punto, sí existe un estudio de la OIT. Precisamente, en la Conferencia Internacional del Trabajo 76ª reunión 1989, “La protección de la vejez por la seguridad social, estudio general
de la Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones”, se indicó:
“Nivel de las prestaciones
130. En virtud
del cuadro anexo a la parte XI del Convenio núm. 102 relativo a los pagos periódicos, las prestaciones de vejez para un beneficiario tipo - hombre con cónyuge en edad
de pensión’ - deben alcanzar el 40 por ciento de un salario de
referencia2. Dicho
porcentaje se eleva al 45
por ciento en el cuadro anexo
a la parte V del Convenio núm. 128. Ambos porcentajes pueden sin embargo reducirse en diez unidades
como máximo si las prestaciones son garantizadas por lo menos a las
personas protegidas que hayan
cumplido un período de calificación de duración inferior
a treinta años de cotización o de empleo, o de veinte años de residencia normalmente tomada en consideración por los Convenios (párrafos 1, 3 y 4, artículo 29 del Convenio núm. 102 y párrafos 1, 3 y 4, artículo 18 del Convenio núm. 128). En cuanto
a la Recomendación núm.
131, preconiza un porcentaje
de 55 por ciento3 (párrafo 221, y recomienda
en su párrafo
23 que la legislación nacional
fije el monto
mínimo de las prestaciones
de vejez, a fin de asegurar
un nivel mínimo de vida.” (El destacado no corresponde al original).
De esta forma, estimo que la premisa de la que parte el voto de mayoría
deviene falsa, por lo que inexorablemente
las conclusiones derivadas
de aquella resultan erradas.
Ahora, el artículo Único de la ley n.° 9380 del 29 de julio
de 2016, denominada “Porcentaje
de cotización de pensionados y servidores
activos para los regímenes especiales de pensiones”, regula:
“En ningún caso, la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados
cubiertos por el presente artículo, incluida la contribución
especial, solidaria y redistributiva
correspondiente, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le corresponda
al beneficiario. Para los casos
en los cuales esta suma supere
el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial
se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
Por su lado, el
ordinal 3 in fine de la ley n.° 9383 de 29 de julio
de 2016, denominada “Ley marco
de contribución especial de los regímenes
de pensiones”, estatuye:
“En ningún caso,
la suma de la contribución
especial, solidaria y redistributiva
y la totalidad de las deducciones
que se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.”
Este límite del 55% respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, en principio, es compatible con el
Convenio 102 de la OIT, puesto
que, de los argumentos de los accionantes
no se infiere, que su aplicación automáticamente transgreda la barrera del 40% respecto
de un salario de referencia
en los términos del artículo 67 de tal instrumento internacional. En ese sentido, tal salario de referencia, en el caso de Costa Rica, podría estar referido
al promedio de salarios utilizado para calcular el monto de la pensión de una persona, lo que resulta
conforme al ordinal 65 de esa
regulación. Obsérvese que el parámetro del 55% de las leyes cuestionadas está relacionado con el monto bruto
de la pensión, mientras que
el del 40% convencional con
un salario de referencia,
de manera que se trata de límites que emplean de manera diferente. Por consiguiente, será en el ámbito
de la aplicación de la norma
legal, que se deberá valorar
si en algún
asunto concreto, probablemente concerniente a pensiones muy altas,
la barrera convencional se superpone
al parámetro legal.
En adición, el mínimo exento que contiene la ley n.o 9383 (diez veces el
salario base más bajo pagado por la Administración Pública, según la escala de sueldos emitidas por la Dirección General
de Servicio Civil) y el límite del 55% de las deducciones
de las pensiones más altas (que contempla tanto la ley
n.o 9380 como la ley n.o 9383) sometidas a una escala gradual de afectación, garantizan pensiones más que dignas a las personas adultas mayores. En el sentido
anterior, no observo argumentos
que demuestren que la contribución
escalonada y las cargas impuestas
sean abiertamente irrazonables o afecten el núcleo del derecho de la pensión, por lo que descarto alguna afectación manifiesta a la dignidad humana de las personas beneficiarias.
Atinente a
lo anterior, no es posible afirmar
que las disposiciones cuestionadas
transgreden la protección internacional de que gozan las
personas adultas mayores, ya que nosolo se está garantizando la sostenibilidad del régimen, sino también un ingreso suficiente para satisfacer de manera razonable un nivel digno de vida.
Así, considero que, con los elementos aportados a los autos,
las leyes n.os
9380 y 9383 no resultan contrarias
a los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y no confiscatoriedad,
ni transgreden la protección especial de que gozan
las personas adultas mayores.
De igual forma, aun cuando se acusa
transgresión al principio de la responsabilidad
administrativa, no menos cierto es que las normas cuestionadas no eximen de responsabilidad a las dependencias
públicas cuando cometan alguna lesión a las personas, por lo que prima facie desestimo este alegado.
En relación con el
alegato de la irretroactividad
de las normas, la mayoría cita extensamente la sentencia n.o 2018-19030 de las
17:15 horas de 14 de noviembre de 2018. Al respecto, debo mencionar que, ciertamente, en esa resolución
salvé el voto en los siguientes
términos:
“Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Con el respeto acostumbrado, salvo el voto por tres
temas concretos, según expreso de seguido.
El primero se relaciona
con la interpretación efectuada
por la sentencia de mayoría.
De acuerdo con ella, la reforma al artículo 3 de la Ley número 7605 es aplicable únicamente a las personas que hubieran
obtenido el derecho a la pensión o jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 7858. Según este criterio, la aplicación del tope establecido en esa norma
a personas jubiladas con anterioridad
a su entrada en vigencia infringe el principio de
irretroactividad del numeral 34 constitucional.
Al leer la sentencia de marras sobresale la relevancia de determinar la naturaleza jurídica del derecho a la pensión
o jubilación. Efectivamente,
contrario a la recomendación
brindada por la Procuraduría
General de la República –la cual se inclina por la tesis de los
derechos adquiridos-, la Sala definió
que la pensión o jubilación
es una situación jurídica consolidada y, en ese tanto, estimó que se encuentra dentro
del ámbito de aplicación
del principio de irretroactividad. Con base en este criterio,
la Sala arribó a la conclusión
antedicha e interpretó los efectos de la norma impugnada.
En torno a la naturaleza de la pensión o jubilación manifesté lo siguiente en la sentencia n. 2018-5758 de
las 15:40 horas del 12 de abril de 2018:
“…aclaro que el
derecho a la pensión es un derecho subjetivo que se encuentra condicionado por la sostenibilidad
del régimen de pensiones.
El derecho a la pensión puede
verse modificado o limitado
ante motivos de interés público que estén sustentados en estudios técnicos, tales como la propia viabilidad del régimen o fondo, siempre y cuando tales modificaciones no afecten su contenido
mínimo. En tal sentido, el
Convenio 102 de la OIT debe ser examinado
en su integralidad
y conforme a los principios
que lo informan, amén que
no se pueden dejar de advertir las diferencias esenciales entre el momento histórico cuando aquel fue
acordado (año 1952), con la
coyuntura actual, en la que
fenómenos como el importante aumento
de la expectativa de vida y
una menor tasa de natalidad, definitivamente deben ser considerados en aras de un régimen
de pensiones basado en el principio de la solidaridad social y, repito, la sostenibilidad financiera. Así, de acuerdo con el Centro Centroamericano de
Población de la UCR, la esperanza de vida al nacer en
Costa Rica es de 59.61 años en
el año 1952 (hombres 58.52
/ mujeres 60.76), que pasa
a 79.04 en el 2010 (hombres
76.49 / mujeres 81.71). Por su
parte, la tasa global de fecundidad por mujer baja de 6.46 en el año 1952 a 1.83 en el 2010.
(http://ccp.ucr.ac.cr/observa/CRindicadores/evida.html y
http://ccp.ucr.ac.cr/observa/CRindicadores/tasas.html).En igual
sentido, según el Banco Mundial, la expectativa
de vida al nacer en Costa Rica es de 60.58 años en el año
1960 y alcanza 79.61 en el 2015, mientras que la tasa de fertilidad (nacimientos por cada mujer) en Costa Rica es de 6.5 hijos para el año
1960, y cae a 1.8 en el 2015 (ver
https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.TFRT.IN?locations=CR y
https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?locations=CR).”
La naturaleza jurídica
de este tipo de jubilación o pensión –que no es
de capitalización individual- se deriva
del principio de solidaridad social, íntimamente vinculado con la vocación social del Estado costarricense.
La base normativa de tal aseveración se encuentra en la Constitución Política:
“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza. (…)
ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a
que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano
de justicia social y que indique
la ley; serán aplicables
por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo,
a fin de procurar una política
permanente de solidaridad nacional.”
Tal como se dijo,
esta normativa constitucional ha sido desarrollada por la Sala con el
fin de delinear el
principio de solidaridad. Un buen
ejemplo de ese desarrollo
es el siguiente:
“III.- Sobre el
principio de solidaridad. Una adecuada
lectura de nuestro texto constitucional acarrea necesariamente la conclusión de que el sistema de derechos fundamentales
en él establecido
no se encuentra basado en el individualismo
utilitarista, sino más bien en una concepción del hombre en el marco de la sociedad en la que se desenvuelve. La Constitución Política de 1.949 parte de la noción de que el ser humano no puede desarrollarse integralmente por sí solo, sino que para ello requiere de la participación de todos los otros miembros de la sociedad. De hecho, expresamente el numeral 50 constitucional impone como uno de los deberes fundamentales del Estado costarricense
la búsqueda de una adecuada
distribución de la riqueza,
objetivo que no puede lograr sin el concurso
de sus habitantes. En otras palabras, para lograr una más homogénea estratificación
social, los individuos deben
contribuir de acuerdo con
sus posibilidades, en beneficio de quienes menos poseen. Lo anterior es un
derecho fundamental de las personas que ocupan los estratos inferiores, y un deber de todos, principalmente los más beneficiados por el sistema económico. La riqueza en una sociedad no es producida apenas por quienes poseen los medios de producción, sino también por quienes contribuyen a ella
con su mano de obra, con su trabajo. En
consecuencia, los beneficios
producidos por el mercado deben ser redireccionados a fin
de que no rediten únicamente
en favor de ciertas clases sociales. Relacionado este principio con el de justicia social, positivizado en el ordinal 74 de la Constitución,
según el cual las personas deben colaborar recíprocamente en aras de preservar
la dignidad humana de todos los miembros de la comunidad, tenemos que el constituyente buscó fomentar una sociedad donde la solidaridad fuera la regla general de convivencia; donde la realización de pequeños sacrificios en favor de grandes metas sociales estuviera por encima de los intereses individuales; es lo que
normalmente se conoce como Estado social y democrático
de Derecho. Podría así afirmarse que la solidaridad entre
los miembros de la colectividad
es un principio de rango constitucional,
que legitimaría válidamente
la imposición de ciertas
cargas en favor de una justa
redistribución de la riqueza.
(Ver en este mismo sentido las sentencias de esta Sala números 1441-92, 5125-93)” (Sentencia
n.° 3338-99 de las 18:45 horas del 5 de mayo de 1999).
A partir de estas
premisas considero que el análisis de la acción de inconstitucionalidad
debe efectuarse desde otra perspectiva, diferente a la acogida por el voto de mayoría.
Efectivamente, verifico que
la sentencia valoró solo de
manera parcial los elementos jurídicos relevantes para la decisión, toda vez que únicamente
se concentró en el reproche de la parte accionante, relacionado con el principio de irretroactividad, sin hacer mayor
reflexión sobre los elementos necesarios para que un régimen de pensiones sea sostenible y conforme al
principio de solidaridad social. En
mi criterio debe efectuarse
un análisis integral y comprehensivo
de la cuestión jurídica planteada, a fin de evitar una extensión inadecuada de los principios constitucionales, como sucedió en
este caso con el principio de irretroactividad.
En otras palabras, la Sala debió primero analizar la naturaleza de un régimen de pensiones y luego examinar el tema
del principio de irretroactividad.
En el sub examine, considero que un régimen de pensiones solo sería constitucionalmente válido en el tanto fuera
sostenible y respetara el principio de solidaridad
social. En otras palabras, si el legislador
concibiera un régimen insostenible, sin algún tipo de previsión para mantener su equilibrio
presupuestario, o abiertamente
regresivo, entonces tal régimen sería
inconstitucional específicamente
en cuanto a tal omisión por incumplir los postulados indicados.
De lo anterior derivo que el principio de solidaridad
social y el de sostenibilidad
del régimen están ínsitos en todo
régimen social de pensiones
desde el momento de su creación
y deben ser tomados en cuenta al interpretar
el articulado de tales regímenes, toda vez que constituyen herramientas que lo hacen viable
a largo plazo y posibilitan
el cumplimiento del Estado
Social de Derecho.
La necesidad de que el
régimen sea sostenible no
es un elemento disponible para el
legislador, sino un requisito impuesto también por la realidad material.
Tal realidad no pudo ser negada ni siquiera
en el voto
de mayoría, el cual tuvo que ceder
ante la hipótesis de que un régimen
de pensiones colapse:
“Para este Tribunal, sólo
en un caso extraordinario –una debacle financiera
del Estado o del respectivo régimen
de jubilaciones y pensiones-,
debidamente comprobada –técnica del control de los hechos
determinantes-, sería posible modificar las condiciones originales en las que fue otorgada la jubilación o la pensión, escenario que no se está en el
presente caso a pesar de la crisis fiscal por la cual
atraviesa el gobierno central –déficit fiscal
superior a un 3% del P.I.B. y que podría llegar a un 7%-, toda vez que si se adoptan
las medidas adecuadas y efectivas para reducir el citado déficit
en el corto
plazo, es posible cumplir con el principio constitucional del equilibrio financiero consagrado en el numeral 176 constitucional.”
En otras palabras, el criterio de mayoría sí aceptaría legislación
contraria al principio de irretroactividad
en caso de “debacle”. Considero innecesaria tal contradicción porque parto de que la sostenibilidad es un principio inherente
a todo régimen solidario de pensiones y obliga a sus participantes –todos ellos- a contribuir en su
mantenimiento. Efectivamente,
la sostenibilidad del régimen
permea la naturaleza jurídica de las pensiones y jubilaciones ligadas a él. El caso hipotético
planteado por la mayoría de
esta Sala ejemplifica claramente tal ligamen. La satisfacción de la pensión o jubilación se encuentra condicionada por la sostenibilidad del régimen de pensiones. Si el régimen deviene insolvente, como en el caso
de la “debacle”, entonces todos
los participantes en él verán frustradas
sus pretensiones. De ahí
que sea factible –incluso necesario- modificar las condiciones de todas pensiones o jubilaciones, siempre y cuando las modificaciones tengan por finalidad proteger la sostenibilidad del régimen y respeten el principio de razonabilidad y proporcionalidad. El acatamiento
de este último garantiza, por ejemplo, que tales
derechos no serán vaciados
de contenido por una reforma
posterior.
En el sub judice, la norma impugnada fija un tope que entra a funcionar únicamente cuando surge una situación de riesgo para el régimen, toda
vez que sería aplicable cuando “…los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios…”. Destaco que este tope es extraordinario y requiere la verificación de esos presupuestos técnicos para su aplicación. Asimismo, es relevante que su parámetro de aplicación esté vinculado con la sostenibilidad
del régimen de pensiones, cumpliendo con los postulados anteriormente explicados.
Dada la naturaleza
jurídica de las pensiones y
jubilaciones, las consideraciones
anteriores me llevan a concluir que es constitucionalmente
válido que, conforme al
principio de solidaridad social, cuando
un régimen de pensiones se encuentra en una crisis de sostenibilidad financiera, a fin
de solventar esa situación, se apliquen topes con
base en estudios técnicos tanto a quienes hayan obtenido el derecho a la pensión o jubilación con anterioridad a la
entrada en vigencia como quienes lo hicieron con posterioridad.
Finalizo
este argumento acotando que el artículo 34 constitucional sí protege los derechos patrimoniales
que ya han sido recibidos por los beneficiarios de un régimen. En ese sentido, no podría promulgarse legislación nueva para pretender
la repetición de lo que fue
pagado de manera justa con base en la legislación derogada.
El segundo punto se relaciona
con el artículo 3 bis de la
Ley n.° 7605, que exceptúa de la aplicación
del tope del numeral 3 a los beneficiarios de la ley
7007 y a quienes postergaron
su jubilación. En este punto, retomo la explicación brindada líneas atrás. Todos los participantes de un régimen de pensiones deben aportar a su sostenibilidad;
aunado a esto,
el tope establecido es extraordinario y aplicable únicamente cuando se presentan las condiciones técnicas antes indicadas; caso contrario, no se aplicaría tal tope.
Partiendo de estas premisas,
estimo que constituye una violación al derecho a la igualdad
en relación con el principio de solidaridad
social que se efectúen las excepciones
establecidas en el numeral 3 bis de cita. No se observa una justificación jurídicamente plausible para exonerar
a los sujetos contemplados en él de su
deber de contribuir a la sostenibilidad del fondo en aras de la solidaridad
social. Reitero que la sostenibilidad
del régimen de pensiones o jubilaciones recae en todos sus participantes.
Si un régimen es insostenible
desde el punto de vista financiero, deviene inconstitucional que ciertos beneficiarios no contribuyan, sin
que alguna razón válida lo justifique. Por lo
anterior, declaro con lugar
la acción en ese respecto”.
En el sub examine,
la mayoría reconoce nuevamente que la normativa puede tener efectos
retroactivos en caso de una “debacle” económica;
sin embargo, tal y como sostuve en el
voto salvado citado supra, la sostenibilidad
es un principio inherente a todo
régimen solidario de pensiones y obliga a todos sus participantes a contribuir a su mantenimiento. Este es el
principal aspecto para tomar
en consideración al analizar normas como las aquí impugnadas.
Si, de acuerdo
con el Ministerio de
Hacienda, de cada 100 colones,
90 se financian con impuestos
o deuda, los regímenes de pensiones especiales con cargo al
Presupuesto Nacional adolecen
de claros problemas de sostenibilidad
financiera. En adición, si aquel
deviene insolvente o si el Estado pierde
su capacidad de cumplir con sus obligaciones, entonces todos los participantes en él verán frustradas
sus pretensiones. De ahí
que sea factible gravar las pensiones o jubilaciones que tengan mayores beneficios e, incluso, modificar sus condiciones, siempre y cuando los ajustes tengan por finalidad proteger la sostenibilidad del régimen y respeten el principio de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la solidaridad
social.
En el sentido expuesto, si una pensión financiada en buena medida
o totalmente con fondos públicos es irrazonablemente alta (con montos e incrementos desproporcionados),
se justifica que a través
de leyes se procure el ajuste de tales prestaciones en aras de resguardar
el derecho a una existencia
digna de todas las personas
pensionadas. En tanto la imposición de contribuciones y
cargas a las pensiones y jubilaciones
por vejez respete el porcentaje establecido
convencionalmente (artículo
67 del convenio 102 de la OIT), a priori no existiría alguna transgresión al Derecho de la Constitución.
Debe tomarse en consideración que, tal y como lo acepta la mayoría de la Sala, la situación económica del país es complicada y la sostenibilidad
del régimen de pensiones se
encuentra comprometida, por
lo que, en atención al
principio de solidaridad social, resulta
imprescindible que quienes
se encuentran en una mejor posición, contribuyan progresivamente conforme a su capacidad
económica. El abordaje de
la contribución debe comprenderse
a partir de la solidaridad
para con la sostenibilidad del régimen
y las personas menos favorecidas,
antes que el mantenimiento
de situaciones de privilegio desproporcionadas
a favor de un grupo de personas. Por eso, precisamente, no se considera contrario al principio
de irretroactividad que se aumenten
los montos de contribución
de las personas pensionadas o jubiladas,
siempre que se respeten las
garantías y límites expuestos en este
voto salvado.
Ahora, la mayoría cita
disposiciones del Protocolo
de San Salvador, la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Declaración
Universal de los Derechos Humanos relativas al
derecho de las personas a llevar una vida digna en
su vejez, y considera que el porcentaje del 40%, contemplado en el propio
ordinal 67 del convenio 102 de la OIT, resulta contrario a la justicia, la equidad, la interdicción de la arbitrariedad
y la confianza legítima. No
obstante, según lo indiqué
supra, la norma del instrumento
internacional que resulta aplicable al caso concreto es justamente ese artículo 67, avalado por la OIT,
mas no el numeral 71.2, como modo forzado es interpretado por la mayoría en la sentencia principal. Asimismo, no está de más reiterar que el mínimo exento
que contiene la ley n.o
9383 (diez veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública según la escala de sueldos emitidas por la Dirección General de Servicio
Civil, que de acuerdo con la Procuraduría
General de la República era de 2.602.500,00 al primer semestre
del año 2017) y el límite del 55% de las deducciones
de las pensiones más altas (que contempla tanto la ley
n.o 9380 como la ley n.o 9383) sometidas a una escala gradual de afectación en las pensiones mayores, garantizan pensiones más que dignas a las personas adultas mayores.
Por último, aun cuando existan
recomendaciones de la OIT que sugieran
la mitad del salario como pensión en
los supuestos en que se acrediten treinta años efectivos de cotización, no menos cierto es que, por un lado, tales
disposiciones no tienen carácter vinculante (precisamente por ser recomendaciones)
y, por otro, el convenio 102 de la OIT (cuya obligatoriedad es incuestionable)
sí contempla expresamente un porcentaje que se
debe respetar a los efectos
de la pensión en los casos de vejez (40% de un salario de referencia), de ahí que sea procedente
la aplicación directa del instrumento internacional en el sub lite.
Con base en lo expuesto, declaro sin lugar las acciones en lo que corresponde a las leyes n.os
9380 y 9383.
IV.- Razones diferentes en cuanto
a los reclamos de fondo relacionados con las leyes n.os 9381 y 9388. Previo a conocer los alegatos de fondo, es importante tener claro que estas normas lo que hacen es eliminar el aumento del 30% anual que venían gozando un grupo restringido de personas pensionadas,
y lo cambian por uno basado
en el aumento
del costo de la vida. Precisamente, el quid del asunto consiste en definir si
tal reforma es conforme al Derecho de la Constitución.
En primer lugar, estimo
que el aumento del 30% anual de que gozaban algunas personas del régimen conocido como Hacienda-Diputados, por sí mismo significa un abuso grosero e imposible de justificar, una lesión al orden constitucional de tan abrumadora magnitud, que desde su propia génesis
configura lo que denomino
“una norma jurídica inexistente” por razones de inconstitucionalidad, en aplicación mutatis mutandi de la doctrina del acto jurídico inexistente por cuestiones de legalidad, tesitura sostenida por un sector relevante de la ciencia jurídica.
Como acaece en el sub examine, merced a la particular gravedad
de la violación al orden constitucional en cuanto al privilegio especialmente
desbordado que se le ha conferido
a un determinado grupo
(nada menos que un aumento anual del 30% en las pensiones sin consideración alguna al estado de la economía y el valor real de la pensión conferida), considero que no se está ante la mera nulidad de una normativa a causa de una declaratoria
jurisdiccional común de inconstitucionalidad, sino que, en esta situación
extraordinaria, el restablecimiento del orden constitucional demanda una acción mucho más
drástica que la simple nulidad.
La inexistencia designa una
inconstitucionalidad profundamente
grosera de la norma impugnada (incluso, en otro proceso
podría estar referido a un acto), un grado extremo de nulidad por motivos de inconstitucionalidad a partir del
cual se advierte la ausencia de un elemento esencial en el
momento propio del surgimiento de la norma objeto de la acción.
Justamente, debido a ese vicio extremo en
la génesis propia de la norma, resulta improcedente preservar los efectos derivados de las disposiciones legales manifiestamente inconstitucionales,
irrazonables y carentes de justificación alguna, como los favorecimientos económicos otorgados contra los elementos más básicos
de la justicia social y la sostenibilidad
de un régimen de pensiones.
Se trata de disposiciones palmariamente inconstitucionales en su base, merced
a lo cual los privilegios desmedidos por ellas otorgados deben tenerse como jurídicamente
inexistentes.
Lo anterior se torna
aún más evidente
y notorio ante la cruda realidad económica del país y las condiciones de los demás regímenes. De ahí que una reforma legal que cambie ese método fijo de revalorización por uno sustentado en criterios
objetivos, como el aumento del costo de la vida, no solo enmienda un privilegio desbordado
y definitivamente inconstitucional
por violación al principio del sano
manejo de los fondos públicos, sino que, además, contribuye a la justicia social.
Siguiendo la misma línea
de mi voto salvado en la sentencia n.o 2018-19030 de las 17:15 horas de 14 de noviembre de 2018 (el cual cité supra) y los razonamientos que desarrollé líneas arriba en
cuanto al principio de irretroactividad,
considero que la sostenibilidad
es un principio inherente a todo
régimen solidario de pensiones. De ahí que estimo constitucionalmente válido, conforme al principio de solidaridad social, que se impongan
cargas y se modifiquen las condiciones
de las pensiones o jubilaciones
más altas, siempre y cuando los ajustes tengan como finalidad resguardar la sostenibilidad del régimen de pensiones y, en adición, se respeten tanto el principio de razonabilidad y proporcionalidad,
como el derecho fundamental
a la dignidad humana de las
personas adultas mayores. Nótese que, como tesis de principio, es válido
que, a través de un mecanismo
de aumento de pensión o jubilación, la pensión de la
persona beneficiada mantenga
su valor en términos reales en relación con el poder adquisitivo
y las vicisitudes con el
paso del tiempo, mas no que la pensión
o su metodología de incremento sirvan de instrumento para enriquecer de
forma injustificada y antojadiza
a unas pocas personas.
En el sub lite, no puede
ser irrazonable ni desproporcionado que se elimine
un privilegio grotesco y desmedido
como lo fue el aumento al 30% anual. Por el contrario,
lo que resulta del todo irrazonable y desproporcionado es
resguardar un incremento de
tal magnitud para un grupo restringido de personas. Es
importante subrayar que, concerniente a los montos de las pensiones, tal y como lo indiqué en el considerando
anterior, el legislador,
por medio de otras normas, fijó mínimos exentos
de las contribuciones especiales
y una escala gradual de afectación
progresiva, lo que, desde
mi perspectiva, garantiza montos más que dignos a las personas adultas mayores, máxime en los casos de quienes se beneficiaron con aumentos anuales del 30% a lo
largo del tiempo y tienen
las pensiones más altas. En ese sentido,
si las leyes que modifican las situaciones jurídicas de los beneficiarios salvaguardan la dignidad de la
persona al tiempo que son proporcionales,
razonables y justificadas, resulta insostenible una pretendida inmutabilidad del ordenamiento acudiendo a situaciones jurídicas consolidadas, pues estas deben ceder
ante los principios de la solidaridad
social y de sano manejo de
los fondos públicos. A partir de lo anterior, el legislador tiene libertad para regular los mecanismos
de reajuste de las pensiones
de los regímenes que se encuentren
en crisis de sostenibilidad
u otorgan privilegios abiertamente desproporcionados y grotescos.
En cuanto a los alegatos
del debido proceso, prima
facie estimo que no se demostró
ni argumentó de forma clara y precisa la necesidad de un procedimiento previo para la aplicación de las disposiciones cuestionadas; más bien, considero que tanto la contribución como el porcentaje de cotización en cada
caso son producto del empleo directo de la ley. De ahí que sería a partir de ese momento, cuando la parte interesada podría acudir a la vía administrativa o jurisdiccional
con el propósito de cuestionar alguna incorrecta o indebida aplicación de la norma. Por ello, declaro sin lugar este extremo.
Sobre la presunta violación
al principio de igualdad se expone
que la ley n.o 9381 resulta
discriminatoria al mantener
intacta la pensión de los hijos
e hijas de ex diputados en determinados supuestos; sin embargo, no observo
argumentos razonables o suficientes que sustenten tal interpretación a los efectos de poder efectuar un análisis de constitucionalidad. Consiguientemente,
como del texto de la ley no
se desprende tal posición, descarto a priori alguna inconstitucionalidad en ese sentido.
V.- Razones separadas sobre el rechazo de plano
de la acción a la que se le asignó
el expediente n.o 17-005794-0007-CO. Finalmente,
la acción de inconstitucionalidad
a la que se le asignó el expediente n.o 17-005794-0007-CO
versa sobre las pensiones otorgadas de acuerdo con la ley
n.° 148; empero, su escrito de interposición hace alusión a la afectación de una directriz y de
la ley n.° 7858, cuyo contenido
versa sobre el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional. Asimismo, si bien la parte accionante refiere al articulado de la aplicación de la
contribución especial, solidaria
y redistributiva, lo hace en relación con la normativa del Magisterio
Nacional. De ahí que, como
los alegatos del asunto
base no concuerdan del todo
con la argumentación de la acción
de inconstitucionalidad, prima facie esta debe rechazarse de plano. / Paul Rueda L./.-
Exp:
17-001676-0007-CO Res. n.°2020-019274
NOTA DE LA
MAGISTRADA GARRO VARGAS
I.- SOBRE LOS
PRESUNTOS VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO……………………………………………………….…1
II.-
SOBRE LA AUSENCIA DE ESTUDIOS TÉCNICOS QUE SUSTENTEN LAINICIATIVA
PARLAMENTARIA………………2
III.-
CONCLUSIÓN……………………………………………...6
I.- SOBRE LOS
PRESUNTOS VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
He considerado oportuno consignar una nota respecto de los agravios relacionados con el trámite del procedimiento legislativo. Debo indicar que siempre he estimado necesario respetar adecuadamente el principio de publicidad en el
trámite de los proyectos de
ley (véase, por ejemplo, el voto de minoría
de la consulta legislativa n.°2020-013837).
En el caso concreto, me he decantado por declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad atendiendo al razonamiento realizado por la mayoría, en el sentido
de que el accionante no desarrolló de forma adecuada los agravios planteados. Concretamente, refirió que en la aprobación del proyecto de ley tramitado en el expediente
legislativo n.°19.857 (correspondiente
a la Ley n.°9381) se presentó una moción
—calificada por algunos diputados como texto sustitutivo— que no gozó de la publicidad legislativa ni del debido proceso establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Sin
embargo, el accionante no aportó una línea argumentativa sólida que permita determinar a esta Sala las razones por las cuales, en su opinión,
la moción bajo examen era en
verdad un texto sustitutivo, es decir, que contenía una variación sustancial en el
proyecto de ley que ameritara
la correspondiente publicidad
del proyecto. Esta misma omisión se observa en los argumentos sobre la aprobación de unas mociones mediante las que se propuso la dispensa de lectura quebrantando presuntamente el debido proceso y la publicidad. Sobre el particular, el accionante tampoco enumeró cuáles fueron esas
mociones en concreto dentro de los proyectos
de ley que nos ocupa. Dichas omisiones, tal como declara
la mayoría, no corresponden
ser suplidas por este
Tribunal en el trámite y resolución de las acciones de inconstitucionalidad en cuestión.
II.- SOBRE LA AUSENCIA DE ESTUDIOS TÉCNICOS
QUE SUSTENTEN LA INICIATIVA PARLAMENTARIA
En otras ocasiones
he afirmado que, a la luz de los arts. 105 y 121 de
la Constitución Política, el legislador ordinario
goza de una amplia libertad de configuración de las normas sobre la realidad social, económica y política. El ejercicio de la potestad legislativa reside originariamente en el pueblo y es constitucionalmente
delegada en la Asamblea Legislativa, que es el órgano político
representativo por excelencia.
Sin embargo, esta potestad está limitada por los preceptos, valores, principios y la jurisprudencia constitucional, así como por aquellos convenios o instrumentos internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa (art. 7 de la Constitución
Política). En cuanto al trámite legislativo, el legislador está sujeto también a lo dispuesto en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual es un parámetro formal de constitucionalidad. Además, he indicado que la producción de normas jurídicas, si bien en muchos
casos obedece a una ponderación parlamentaria de la oportunidad y la conveniencia, no
puede responder a una actitud
“caprichosa” o “arbitraria”
del agente público emisor de la norma. De lo contrario, la disposición sería contraria al principio de razonabilidad, que es un principio constitucional
que este Tribunal debe custodiar,
aun en las consultas facultativas de constitucionalidad. Desde la sentencia 1739-1992, este
Tribunal estableció la siguiente
doctrina:
“[L]as leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados
por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución
(formal y material), como son los de orden, paz, seguridad,
justicia, libertad, etc.,
que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no
sea irracional, arbitraria
o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto”. (Lo destacado no corresponde al
original). (Criterio reiterado
en múltiples sentencias, entre ellas, las
3495-1992, 2003-03667, 2007-03905, 2010-09042, 2012-016083, 2019-010642 y 2020-010160, entre muchas otras).
Es aceptado que el parámetro de la razonabilidad es
un criterio indispensable para asegurar
que las leyes y, en general
toda norma, no resulten en un ejercicio arbitrario y sin sentido del poder público, sino que respondan a necesidades y motivaciones reales.
A partir de dicho principio general, esta
Sala derivó el principio de
la interdicción de la arbitrariedad
como un enunciado esencial del Estado de Derecho que supone,
justamente, la prohibición
de tomar decisiones carentes de fundamento. Al examinar el origen
de este principio, este
Tribunal dijo:
“Fue concebido por el jurista alemán
Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto
del principio de igualdad por el
legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de
la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado
por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría
a finales de la década de
los cincuenta (1959) con un sentido
más extenso –no circunscrito
al principio de igualdad- al propuesto
por Leibholz. Ulteriormente,
el principio con ese sentido
más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo
Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa
en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho” (sentencia
n.°11155-2007).
Esta Sala señaló la actuación
arbitraria es la que es contraria
a la justicia, a la razón o
las leyes. En una sentencia anterior que examinó dicho principio (resolución
2004-14421) y subrayó que, si
bien se encuentra consagrado
en el art. 16 de la Ley
General de la Administración Pública
(LGAP), su origen se encuentra en el
art. 11 de la Constitución Política,
que establece lo siguiente:
“Los funcionarios
públicos son simples depositarios
de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella”.
En efecto, el art.
16 de la LGAP dispone:
“En ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”.
Entonces, se trata de un principio que, aunque formalmente está expresado a nivel legal, tiene un contenido materialmente constitucional. Por lo tanto, es posible
concluir que dicho
principio es de aplicación, incluso,
para la labor parlamentaria. Además,
la Sala en la sentencia
2003-5090 expresamente así señaló:
“La libertad
de configuración legislativa
no es irrestricta, puesto
que, tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad
conformado por los preceptos
y costumbres constitucionales,
los valores y principios
-dentro de los que destacan los de proporcionalidad, interdicción de
la arbitrariedad, no discriminación,
debido proceso y defensa- de esa índole y la jurisprudencia vertida por este Tribunal para casos similares” (lo destacado no corresponde
al original).
A lo anterior se debe agregar
que este Tribunal ha enfatizado
que, cuando se trata del manejo de fondos públicos, su disposición
se debe realizar bajo criterios
de legalidad, austeridad y razonabilidad, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase
de fondos privados (ver,
por ejemplo, las sentencias
de esta Sala 2000-6728, 2006- 6347, 2012-3267,
2018-008137, 2019-009226 y 8254-2020). Dichos criterios sólo podrían ser examinados a partir de una adecuada motivación y justificación de la decisión, en este
caso, de la determinación legislativa.
Finalmente, he señalado que —si
se trata de decisiones parlamentarias— no abogo per se
por la necesaria existencia
de estudios técnicos que justifiquen la decisión de la Asamblea Legislativa, máxime, si no es una materia relacionada de manera directa con la ciencia y la técnica; sino que —en atención
al marco normativo y jurisprudencial explicado— estimo que el órgano
parlamentario está sometido a principios constitucionales y, por eso, a consignar la adecuada motivación, como condición de razonabilidad y de constitucionalidad de la norma
que pretende emitir (véase mi voto salvado
consignado en la opinión consultiva 2020-015542). En el caso
concreto, si bien no existen propiamente estudios técnicos como lo pretende el accionante, lo cierto es que sí consta una adecuada fundamentación de la decisión adoptada en el
seno de la Asamblea Legislativa, lo que se refleja en el considerando
IV suscrito por unanimidad
de la Sala y que, de forma resumida, da cuenta de la precaria situación de estas pensiones que son financiadas principalmente con el Presupuesto Nacional y que los informes
sobre los cuales se iniciaron los trámites legislativos revelaron que el contexto político
y económico del Estado exige
la toma de medidas, porque la endeble situación financiera es un hecho público y notorio, y algunas de las pensiones se mantienen con un aumento escalonado que, más bien, no responde a criterios técnicos. A lo anterior
debe sumarse que no hay un fondo
y no hay capitalización para el
sistema de pensiones al que
se refiere la presente acción. Esto impacta
severamente en el Presupuesto Nacional, según lo detalló el Departamento de Servicios Técnicos en sus informes y el Ministerio de Hacienda en la exposición de motivos de los proyectos de ley.
Por lo tanto, coincido con lo indicado
por la mayoría de esta
Sala, cuando
afirma que la legislación cuestionada
está razonablemente fundada.
III.- CONCLUSIÓN
Dejo así consignada
la nota separada en relación con las consideraciones compartidas con la mayoría en la sentencia n.°2020-019274./Anamari Garro Vargas, Magistrada/.-
Exp:
17-001676-0007-CO Res. n.°2020-019274
VOTO SALVADO Y
RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS
I.- SOBRE LOS
MONTOS DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN DE PENSIONADOS Y SERVIDORES ACTIVOS PARA
LOS REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES Y LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
SOLIDARIA……… …………….2
A.- OBJETO DE LA
IMPUGNACIÓN………………… ….2
B.- AGRAVIOS DE
LOS ACCIONANTES E INFORMES DE LAS AUTORIDADES INTERVINIENTES EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD………………………
………..4
C.-
CONSIDERACIONES PROPIAS…………………
……9
II.- SOBRE EL
MÉTODO DE REVALORIZACIÓN DE LA PENSIÓN………………………………… ……………………...17
A.- OBJETO DE IMPUGNACIÓN 17
B.- AGRAVIOS E
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD………… ………..18
C.-
CONSIDERACIONES PROPIAS……………… ……..21
III.-
CONCLUSIÓN…………………………… ………….25
He salvado el voto
en cuanto la mayoría de la Sala ordenó anular el porcentaje
de cotización y la contribución
especial establecidos en
las Leyes números 9380 y 9383,
ambas de fecha 29 de julio
de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la
persona jubilada o pensionada.
Al respecto, he estimado salvar el voto
y declarar sin lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, por las consideraciones
que a continuación expondré.
Asimismo, por mis propias razones,
he estimado declarar sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas en relación con los cuestionamientos contra las Leyes
números 9381 de 29 de julio
de 2016 y 9388 de 10 de agosto de 2016 y lo relativo a la revalorización de
las pensiones.
I.- SOBRE LOS MONTOS DEL PORCENTAJE DE
COTIZACIÓN DE PENSIONADOS Y SERVIDORES ACTIVOS PARA LOS REGÍMENES ESPECIALES DE
PENSIONES Y LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA
A.- OBJETO DE LA
IMPUGNACIÓN
La Ley n.°9380 denominada
“Porcentaje de cotización
de pensiones y servidores activos para los regímenes especiales de pensionados y servidores
activos para los regímenes especiales de pensiones” en su artículo
único señala lo siguiente:
“Art. Único.-
Se reforma el artículo 11 de la Ley N.° 7302, Creación
del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley
N.° 7092, del 21 abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
‘Artículo 11.- Para los regímenes
que queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo,
los servidores activos, los
pensionados y el Estado estarán
obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin
embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje
de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer
los porcentajes de cotización,
el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se trate, empezando por la base del nueve
por ciento (9%) para los montos
más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.
Los recursos
que por concepto de cotizaciones
se recauden ingresarán a la
caja única del Estado; no
obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno
de los regímenes especiales
de pensiones con cargo al presupuesto
nacional.
Se exceptúan
de la cotización definida en este artículo
a todos los pensionados y/o jubilados
que devenguen, por concepto
del beneficio de pensión
y/o jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario
base más bajo pagado por la
Administración, de conformidad
con la escala de sueldos de
la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil.
En ningún caso, la
totalidad de las deducciones
que se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria
y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario.
Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión”.
Por otra parte, la Ley n.°9383 de 29
de julio de 2016, denominada
“Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones” indica:
“Art. 1.- Objeto de la ley
Crear y regular la contribución especial, solidaria y redistributiva para
los regímenes de pensiones citados en esta
ley y cuyo monto de pensión exceda diez veces el
salario base más bajo pagado por la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil.
Art. 2.- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará a los regímenes
de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
a) Ley N.° 7302, Creación
del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.°
7092, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.
b) Ley
N.° 4, Ley de Jubilaciones y Pensiones
de Comunicaciones (correos, telégrafos
y radios nacionales), de 23 de setiembre
de 1940.
c) Ley
N.° 19, Ley de Jubilaciones y Pensiones
de Empleados de Obras Públicas y Transportes, de 4 de noviembre de 1944.
d) Ley
N.° 5, Régimen de Pensiones
del Registro Nacional, de 16 de setiembre
de 1935.
e) Ley
N.° 264, Ley de Jubilaciones y Pensiones
para los Empleados del Ferrocarril
Eléctrico al Pacífico, de
23 de agosto de 1939.
f) Ley
N.° 15, Ley de Pensiones de Músicos
de Bandas Militares, de 5
de diciembre de 1935.
g) Ley
N.° 148, Ley sobre Jubilaciones
y Pensiones de la Secretaría
de Hacienda y sus Dependencias, de 23 de agosto de 1943.
h) Ley
N.° 4513, Inamovilidad del Personal de Telecomunicaciones, de 2 de enero
de 1970.
Esta ley no será aplicable
a las personas cubiertas por el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), ni
a los regímenes de pensiones
y jubilaciones del Magisterio
Nacional ni al del Poder
Judicial.
Art. 3.- Contribución especial, solidaria
y redistributiva de los pensionados
Además de la cotización a que se refiere el artículo
11 de la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con
Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de
8 de julio de 1992, los pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al régimen del Magisterio Nacional,
del Poder Judicial e Invalidez,
Vejez y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servido Civil, contribuirán
de forma especial, solidaria y redistributiva,
según se detalla a continuación:
a) Sobre el exceso del monto
resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil y hasta por el
veinticinco por ciento
(25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
b) Sobre el exceso
del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco
por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre el exceso
del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco
por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre el exceso
del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre el exceso
del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre el exceso
del margen anterior contribuirán
con un setenta y cinco por ciento (75%).
En ningún
caso, la suma de la contribución especial, solidaria
y redistributiva y la totalidad
de las deducciones que se apliquen
a todos los pensionados y jubilados
cubiertos por la presente
ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda
al beneficiario. Para los casos
en los cuales esta suma supere
el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial
se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión
Art. 4.- Destino de los recursos
Los recursos
que se obtengan con la contribución
especial, solidaria y redistributiva,
establecida en la presente ley, ingresarán a la caja única del Estado; no
obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno
de los regímenes especiales
de pensiones con cargo al presupuesto
nacional.” (El art. 4 se cita
en su redacción
original, por cuanto fue posteriormente reformada por la
Ley de Fortalecimiento financiero
del régimen no contributivo
de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), n.°9836 del 26 de marzo de
2020).
B.- AGRAVIOS DE
LOS ACCIONANTES E INFORMES DE LAS AUTORIDADES INTERVINIENTES EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El accionante alegó que los arts. 1,
2, 3 y 4 de la Ley n.°9383 y el artículo
único de la Ley n.°9380 son inconstitucionales
por cuanto establecen una
carga económica a los pensionados del régimen de hacienda que les obliga
a cotizar con porcentajes confiscatorios, pues estos corren entre el 25% y el 75% de los montos que superen la base exenta que resulta ser diez veces el
salario menor pagado en la Administración
Pública. Este se ha fijado en la suma de 255.700.00 colones. Los mencionados artículos autorizan rebajos al monto de la pensión hasta un porcentaje de un
55%. Así que las prestaciones
por concepto de pensión o jubilación que reciba un beneficiario del régimen de
hacienda se verán disminuidas
en montos cuya cuantía dependerá
del monto bruto de la jubilación o pensión que reciba, pero con la única finalidad de bajar el costo
asociado que tiene ese régimen para el presupuesto nacional. (En adelante, para facilitar la lectura de este texto, se identificará la categoría jubilación con la de pensión).
El Ministro a.i. de Hacienda explicó, en términos generales,
que las pensiones especiales
con cargo al “Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública” no poseen un “fondo” propio y no ganan capitalización; esto porque los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales son mucho menores que los egresos derivados del pago de los beneficios jubilatorios. Así, son canceladas de los impuestos y/o
por medio de dineros obtenidos
de préstamos, que generan pago de intereses para el Estado, con implicaciones para
el endeudamiento. Por cada 100 colones en el régimen,
90 colones deben financiarse con impuestos o deuda, pues existen
60.000 pensionados y solo 20.000 cotizantes. Explicó que la Ley n.°9383 tiene
por finalidad que el Estado
cuente con mayores ingresos para enfrentar sus egresos por el pago de prestaciones de los regímenes especiales de pensiones y de esta manera contribuya con la sostenibilidad financiera de estos en el
corto, mediano y largo plazos. Esa ley también busca que las cotizaciones sobre los montos de pensión y salarios se realice de manera gradual y solidaria, de
forma que las personas que reciban ingresos más altos coticen proporcionalmente más y que quienes reciben menos, lo hagan en menor
porcentaje.
La Procuraduría
General de la República (PGR) informó que el incremento en
la cotización al que se refiere
el artículo único de la Ley n.°9380 cuestionado,
aplicaría —según esa misma ley— únicamente “cuando estudios técnicos así lo recomienden”. Además, el incremento
en la cotización previsto en las normas cuestionadas rige hacia futuro
y no lleva consigo la obligación de devolver sumas percibidas con anterioridad, por lo que no existe
lesión alguna al principio
de irretroactividad de la ley. En
el caso específico
de las contribuciones especiales,
explicó que la Sala, en su sentencia n.°3250-1996 indicó que tales contribuciones
no son inconstitucionales por encontrar
fundamento en la naturaleza social del derecho a la jubilación,
lo que se inscribe dentro de los principios que conforman el Estado Social de
Derecho, recogidos en el art. 50 de la Constitución Política. En la resolución mencionada, la Sala ratificó la validez de una contribución muy similar a la que
se cuestiona en esta acción, impuesta
a los pensionados del régimen del Magisterio
Nacional. Por lo anterior, la PGR consideró que
dentro del marco constitucional
nada se opone a que el legislador introduzca reformas al sistema de la Seguridad Social y regule o modifique, hacia el futuro, los elementos normativos que deben tener en
cuenta los operadores jurídicos para reconocer el monto de la pensión en los sistemas especiales contributivos con cargo al Presupuesto
Nacional. Esto se haría en ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución Política le ha encomendado al legislador y que comportan un cierto margen de discrecionalidad, que
le permite introducir válidamente las reformas que —de acuerdo con las necesidades económicas y conveniencias sociales, así como
a la evolución de los tiempos—
juzgue necesarias para la efectividad y la garantía del
derecho a la pensión. La PGR indicó
que la contribución especial solidaria
creada mediante la Ley
n.°9383 no es excesiva ni irrazonable, sobre todo si se toma
en cuenta que aplica solo después de que la prestación económica que recibe el pensionado supere el equivalente
a diez veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública. El monto de ese salario, para el primer semestre del año 2017, ascendía a 260.250.00 colones, por lo que la contribución
especial solidaria se empezaba
a pagar a partir de los
2.602.500,00 colones. En otras palabras, los pensionados cuya
prestación económica no supere ese monto no están afectos a la contribución especial solidaria
que se solicita anular. Asimismo, destacó que la contribución especial solidaria cuestionada en esta acción es escalonada o progresiva, lo que permite afirmar que el legislador respetó
el principio constitucional
de proporcionalidad y aseguró
la razonabilidad del aporte
con el hecho de que la contribución, juntamente con la cotización, no puede superar un 55% del monto bruto de la pensión. En lo que concierne a la posible infracción del Convenio n.°102, de la Organización
Internacional de Trabajo
(OIT), la PGR indicó que los arts. 65.3 y 67.a de ese
instrumento establecen expresamente que podrá prescribirse (es decir, determinarse por la legislación nacional o en virtud
de la misma, conforme al
art. 1.1), según la regla fijada por las autoridades competentes, un máximo para su monto, siempre
que este máximo respete el mínimo
establecido por el propio Convenio. Agregan que en el caso de prestaciones
por vejez, ese mínimo es de
un 40% del total del salario del trabajador
ordinario no calificado
(arts. 65, 66, 67), lo cual se constituye
como parámetro de constitucionalidad (convencionalidad)
de la cuantía de la pensión.
Las autoridades del Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social (MTSS), así como, la
Dirección Nacional de Pensiones
(DNP) rindieron su informe en el
sentido de que no existe legalmente un derecho subjetivo a
una pensión con cuantía determinada, que tenga su génesis en
el hecho de haber efectuado una determinada cotización. Insistieron en que la implementación de las leyes no afecta los derechos invocados por
el accionante, ya que el sistema
de pensiones debe ser visto en
su globalidad, sin olvidar que se trata de administrar recursos económicos limitados y, por ello, la no admisión de estas contribuciones especiales implica la negación del principio
de solidaridad. Advirtieron
que se eliminan privilegios
injustificados a favor de un grupo
de pensionados que actualmente pagan menos del 10% del monto que reciben, y el 90% restante de su pensión la paga
el resto de los costarricenses
a través de impuestos o mediante el endeudamiento
público. Afirmaron que no
hay violación al art. 34 de la Constitución
Política, pues la aplicación las normas impugnadas alcanza a las pensiones actualmente en curso de pago
y con efectos hacia el futuro, o sea, los montos que hoy han percibido los jubilados y
pensionados ya ingresaron a
su esfera patrimonial, por
lo que, claramente, escapan
de tal la aplicación. Enfatizaron que las reformas no hacen nugatorio el derecho a la pensión, el cual se conserva;
y tampoco se desprotege la remuneración digna, sino que lo que se aplica es un correctivo solidario en beneficio del colectivo. Adujeron que la fundamentación de la aplicación
de esta contribución
especial, solidaria y redistributiva
legalmente establecida a todos los regímenes contributivos con cargo al Presupuesto
Nacional es producto de la realidad
social y económica del Estado costarricense;
que lo que se busca evitar
la actual progresión desproporcionada
que afecta directamente al Presupuesto Nacional, es decir,
que el pago de las pensiones disminuya su impacto en
el déficit fiscal. Sostuvieron que lo que se pretende
entonces es la satisfacción
del interés de la colectividad.
Insistieron que la solidaridad
es un valor intrínseco a la materia
de seguridad social, en este caso específico
a la materia de las pensiones
y/o jubilaciones con cargo al Presupuesto
Nacional, y que las reformas no conllevan
un trato irrazonable, desproporcionado y confiscatorio;
lo que producen las medidas
no es una extinción de la pensión
o jubilación, sino más bien un efecto reductor del monto que se percibe por este concepto, cediendo en estos
casos el interés particular (de una minoría
de pensionados) ante el general (sociedad).
Afirmaron que las leyes impugnadas se apegan a principios de mayor justicia
social y equidad, pues la finalidad de su aplicación es precisamente la búsqueda de un equilibrio entre
los ingresos que se reciben
por concepto de cotizaciones
y los egresos que corresponden
al pago de los beneficios jubilatorios. Refirieron que no
se configura una violación
al Convenio n.°102 de la OIT, pues
los pensionados seguirán disfrutando
de ayuda plena, independiente
y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activas en las esferas económicas, sociales, culturales y políticas de la sociedad, puesto que las pensiones en cuestión
son de privilegio o lujo.
C.-
CONSIDERACIONES PROPIAS
Sobre el particular, la mayoría de esta Sala consideró que —como parte de la protección al derecho a la seguridad
social y principios de razonabilidad
y proporcionalidad— para que los gravámenes
establecidos en las Leyes números 9383 y 9380 sean compatibles con el Derecho
de la Constitución (principios
de razonabilidad y proporcionalidad)
es necesario que sean ajustados a lo establecido en el art. 71 párrafo
2° del Convenio n.°102 de la OIT, así
como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en cuanto
no deben exceder el 50% del monto bruto que corresponda al jubilado o pensionado.
Debo manifestar
que comparto varias de las premisas suscritas por la mayoría, tales como la ineludible
protección del núcleo esencial de los derechos fundamentales
invocados, sea, la seguridad
social y el derecho a la jubilación.
También la necesidad de observar las obligaciones internacionales adquiridas en virtud de la aprobación y ratificación de instrumentos internacionales en materia de derechos económicos, sociales, laborales, así como el deber
de garantizar la protección
específica para las personas adultas
mayores. Sin embargo, difiero
de las conclusiones a las que arriba
esa mayoría, por las razones que de seguido explicaré.
En primer lugar, no se puede
obviar que resulta razonable lo manifestado por el Ministro a.i.
de Hacienda, en el sentido de que el propósito de la normativa impugnada es que el Estado cuente con mayores ingresos para enfrentar sus egresos por el pago de prestaciones de los regímenes especiales de pensiones y contribuir de esta manera con la sostenibilidad financiera de éstos en el
corto, mediano y largo plazos, así como
el que las cotizaciones sobre los montos de pensión y salarios se realice de manera gradual y solidaria, de forma que las personas que reciban ingresos más altos coticen proporcionalmente más y que quienes reciben menos lo hagan en menor porcentaje.
Además, acojo lo informado por la PGR, cuando afirma que la contribución
especial solidaria creada mediante la Ley n.°9383 no es excesiva
ni irrazonable, sobre todo si
se toma en cuenta que aplica solo después de que la prestación económica que recibe el pensionado supere el equivalente a 10 veces el salario
base más bajo pagado por la
Administración Pública. El monto de ese salario, para el primer semestre del año 2017, ascendía a 260.250.00 colones, por lo que la contribución
especial solidaria se empezaba
a pagar a partir de los
2.602.500,00 colones. En otras palabras, los pensionados cuya
prestación económica no supere ese monto, no están afectos a la contribución especial solidaria
que se solicita anular. Asimismo, según destacó la PGR, la contribución
especial solidaria cuestionada
en esta acción
es escalonada o progresiva,
lo que permite afirmar que el legislador respetó
el principio constitucional
de proporcionalidad. Por otra
parte, considero pertinente examinar en detalle las normas cuestionadas. Obsérvese que la cotización establecida Ley n.°9380, denominada
“Porcentaje de cotización
de pensiones y servidores activos para los regímenes especiales de pensionados y servidores
activos para los regímenes especiales de pensiones”, establece que la cotización para
los servidores activos, pensiones y el Estado será de un 9% del respectivo monto de salario o pensión que se reciba, y que el Poder Ejecutivo
podría aumentar el porcentaje de cotización hasta un máximo de un
16% “cuando los estudios técnicos así lo recomienden”. De manera que la propia norma establece
una garantía de razonabilidad
y proporcionalidad para el establecimiento de los respectivos
montos de cotización. Estos se establecerán con fundamento en estudios
técnicos y, además, dichas cotizaciones deberán realizarse de manera proporcional, según los montos de salario o de pensión de que se trate, empezando por la base del
9% para los montos más bajos, hasta llegar al porcentaje más alto, de conformidad con el incremento de la pensión o de salario respectivo. Así que dicha norma,
prima facie, no resulta contraria
al Derecho de la Constitución; lo que no implica, claro está, que cada administrado pueda cuestionar en las vías ordinarias
de legalidad el monto de cotización respectivo, cuando estime que no se cumplen con las condiciones de legitimidad del correlativo acto administrativo que impuso un monto de cotización en concreto. Ahora
bien, se cuestiona este monto de cotización sumado al de las contribuciones especiales solidarias, reguladas en la Ley n.°9383 de 29
de julio de 2016, denominada
“Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones”. Del atento análisis de dicha norma es preciso resaltar varios aspectos:
La contribución
especial, solidaria y redistributiva
prevista en la norma está prevista
para los regímenes de pensiones
que no tienen un fondo propio operativo, por lo que recaen sobre el
Presupuesto Nacional.
La cotización establecida en esta norma se empieza
a pagar a partir de un monto que excede diez veces el
salario base más bajo pagado por la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General
de Servicio Civil. Esto, según informó la PGR, significa que el monto se empezará a pagar a partir de un monto de pensión de 2.602.500,00 colones. En otras
palabras, pensiones menores
a este monto,
no están sujetas al pago de la contribución solidaria.
Los montos de estas contribuciones son escalonados, según los excesos en pensión
que superen la suma resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública (ver art. 3, incisos a-f).
En ningún caso la suma de la contribución especial
y la totalidad de las deducciones
que se apliquen a todos los
pensionados y jubilados cubiertos
por la presente ley podrá representar más del 55% respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda
al beneficiario. Para los casos
en los cuales esta suma supere
el 55% respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma que la suma sea igual
al 55% respecto de la totalidad
del monto bruto de la pensión.
Se tenía previsto que los recursos que se obtuviesen con la contribución
especial ingresarían a la caja
única del Estado; pero, el Poder Ejecutivo
debía garantizar que dichos recursos se asignaran para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional.
La contribución
se aplica hacia el futuro, de manera
que no afecta montos por concepto de pensiones ya recibidas por sus beneficiarios.
A partir del análisis de las normas cuestionadas se puede concluir lo siguiente: Este tipo de contribuciones no afectan dineros ya ingresados
en el patrimonio
de las personas beneficiarias. El monto
que se deja incólume o
libre de esta contribución solidaria —2.602.500,00 colones—
es a simple vista razonable para garantizar
sobradamente el derecho a
una vejez digna y decorosa de los asalariados, una vez retirados de la vida laboral activa
(art. 17 de la Convención Interamericana
sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley
n.°9394). Además, como lo exige el Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
(PIDESC), las contribuciones solidarias
—como una forma de entender
una limitación al derecho a la jubilación—
son compatibles con la naturaleza de este derecho y su finalidad — ofrecer una vejez digna—; pero
también tiene por objeto “promover el bienestar general en una sociedad democrática” (art. 4 PIDESC). Obsérvese
que el motivo de la contribución es redirigirlo al pago de pensiones que se vienen cancelando con montos del Presupuesto Nacional, esto es, para evitar lo que ha supuesto una onerosa carga para el Estado. De manera que estas específicas contribuciones sobre unas pensiones que no tienen un fondo propio, tienen como propósito ser reinvertidas para garantizar el pago de las propias pensiones y procurar el interés
general de los beneficiarios de estas
pensiones. No puedo obviar acá lo informado
por las autoridades del MTSS y DNP: que las remuneraciones
por concepto de pensiones
con cargo al Presupuesto Nacional alcanzan
un 10% de dicho rubro; es decir, de cada 100 colones pagados a los pensionados
de estos regímenes, 90 colones se cubren con impuestos sobre el resto de los costarricenses —o
bien a través de deuda— y solamente 10 colones se logran percibir de las cotizaciones de funcionarios activos como de los jubilados. Entonces, en este específico
régimen de pensiones es imperioso tomar medidas correctivas en aras de velar y resguardar los intereses generales, sin demeritar el núcleo esencial
del derecho a la jubilación que —en
las normas impugnadas— es respetado, pues el monto que permanece
incólume es absolutamente razonable, si lo que se pretende es enfrentar con dignidad y decoro el período de jubilación.
Paralelamente, en cuanto a
las rebajas aplicadas por
la contribución especial solidaria,
cabe observar que en las normas examinadas
se establecen topes que se deben respetar de la pensión (un 55% respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión). Como se ha dicho, los montos rebajados por este concepto son escalonados, dependiendo del propio monto que se reciba por pensión. Ahora bien, el establecer un tope máximo de la sumatoria de las rebajas, no quiere decir que —automáticamente— a todas las personas pensionadas se
les va a rebajar hasta el 55% de la pensión, porque esto dependerá,
correlativamente, de los ingresos
que reciben por pago de pensiones. Es decir, la norma sí establece
rangos, dependiendo del monto de la pensión que reciba y no en todos los supuestos, necesariamente, se va a rebajar hasta un 55% como límite entre la sumatoria de rebajas a aplicar.
En lo personal me he apartado del criterio de la mayoría al considerar que, en el caso concreto
de las específicas pensiones
que son financiadas con el Presupuesto Nacional, el tope del
55% no resulta irrazonable ni desproporcionado, tomando en cuenta
todos los elementos acá examinados y detallados supra.
En segundo lugar,
no estimo que resulte de aplicación lo señalado en el art. 71 del Convenio 102 de la OIT. Nótese
que dicho Convenio contempla normas concretas relativas a las prestaciones en vejez (arts. 25-30), las cuales refieren que la prestación o pago periódico se calculará de conformidad con las disposiciones de los arts. 65, 66 y 67 que establecen los montos mínimos de pago de estas prestaciones. Adicionalmente, el art. 71 no puede verse desvinculado de su contexto general, concretamente, el párrafo primero que señala lo siguiente:
“1. El costo
de las prestaciones concedidas
en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones
o de impuestos, o por ambos medios
a la vez, en forma que
evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta
la situación económica del Miembro y la de las categorías de
personas protegidas” (lo destacado no corresponde al
original).
Esa norma nos ilustra y contextualiza que estas normas están
previstas como mínimos para no afectar a las
personas con recursos económicos
más modestos, razón que me lleva a excluir su
aplicación a estas pensiones que superan más de los 2.602.500,00 de colones.
En estos casos, sin mayor esfuerzo, se puede observar que la tasa de reemplazo y el monto recibido
es muy superior al monto mínimo de prestaciones por vejez establecidas en el Convenio
de la OIT. Por eso estimo
que estas normas invocadas por la mayoría no son
de aplicación al caso bajo
examen.
Obsérvese que el propio nombre del Convenio, que data del
año 1952, indica que se trata
de “normas mínimas”. Por dicha razón, el
Estado de Costa Rica no estaría incumpliendo
ninguna obligación de carácter internacional al autorizar legislativamente la aplicación de estas contribuciones solidarias. Asimismo, la aplicación de los instrumentos internacionales debe
realizarse con sumo rigor, por lo que no considero legítimo la forzada asimilación que hace la mayoría del Tribunal al señalar que donde se dice “asalariado” deba entenderse incluidos, también, los jubilados.
Sólo como un elemento
útil en el
plano hermenéutico, es pertinente mencionar que la propia OIT dictó la Recomendación 202, “Sobre los pisos de protección social, 2012”,
con el propósito de proporcionar “orientación a
los Miembros para establecer
pisos de protección social adaptados a las circunstancias y niveles de desarrollo de cada país, como
parte de sistemas integrales de seguridad social”.
En este instrumento,
en el marco
de estrategias de extensión
de la seguridad social, se pretende
poner en práctica pisos de protección social, que aseguren progresivamente niveles más elevados de seguridad social para el mayor número de personas posible, según las orientaciones de las normas de la OIT relativas a esta materia.
Entonces, se observa que el propósito de estos instrumentos es procurar mínimos de seguridad social. Dicha Recomendación reconoce la posibilidad de gravar las pensiones en aras
de la sostenibilidad de los propios
regímenes de pensiones. Así, por ejemplo, el art. 1° inciso 3), reconoce una serie de principios. A mi juicio, los relevantes para examinar la cuestión son los siguientes:
“Reconociendo la responsabilidad
general y principal del Estado de poner en práctica la presente Recomendación, los Miembros deberían aplicar los siguientes principios: (…)
h) solidaridad en
la financiación, asociada a
la búsqueda de un equilibrio
óptimo entre las responsabilidades
y los intereses de aquellos
que financian y se benefician
de los regímenes de seguridad
social;
j) gestión
financiera y administración
sanas, responsables y transparentes;
k) sostenibilidad
financiera, fiscal y económica,
teniendo debidamente en cuenta la justicia
social y la equidad; (…)”
(lo destacado no corresponde
al original).
Igualmente, al establecer
los pisos nacionales de protección social, la Recomendación
sugiere lo siguiente:
“11.
1) Los
Miembros deberían considerar
una serie de métodos para movilizar los recursos necesarios a fin de asegurar la sostenibilidad financiera, fiscal
y económica de los pisos de
protección social nacionales,
tomando en consideración la capacidad contributiva de los distintos grupos de población. Esos métodos, utilizados individualmente o en combinación, podrán consistir en hacer
cumplir efectivamente las obligaciones tributarias y contributivas, redefinir las prioridades de gasto o crear una base de recaudación más amplia y suficientemente
progresiva.
2) A
los efectos de la aplicación
de estos métodos, los Miembros deberían considerar la necesidad de adoptar medidas destinadas a prevenir el fraude, la evasión
fiscal y el impago de las cotizaciones” (lo destacado no corresponde al
original).
A partir de lo expuesto, estimo que las normas impugnadas lo que procuran es resguardar mínimos de seguridad social a sectores más vulnerables y de menores ingresos. No así para pensiones que superan sobradamente estos pisos de la seguridad social. Incluso, como se ha visto, las propias recomendaciones de la OIT apuntan
a considerar mecanismos justamente para asegurar la sostenibilidad financiera, fiscal
y económica de los pisos de
protección social nacionales,
tomando en cuenta, precisamente, la capacidad contributiva de los distintos grupos poblacionales. Por lo tanto, no se puede
asimilar la aplicación de
una norma, que está pensada para garantizar mínimos de seguridad social, a
personas jubiladas que reciben
por concepto de pensión montos que superan sobradamente estos estándares de seguridad social.
Por lo demás, como se ha examinado, estas medidas además
de que garantizan los mínimos
de seguridad social, al dejar
incólume un elevado monto de la pensión, también persiguen la propia sostenibilidad del régimen fiscal nacional, pues, ya se ha dicho, estas pensiones
no tienen un fondo propio de financiamiento, sino que se pagan mayoritariamente
con montos derivados del Presupuesto Nacional. Esto pareciera una aplicación práctica del propio principio recomendado por la OIT de “solidaridad
en la financiación, asociada a la búsqueda de un equilibrio óptimo entre las responsabilidades y los intereses
de aquellos que financian y
se benefician de los regímenes
de seguridad social”.
Por todo lo expuesto, estimo que en el caso
concreto no resulta de aplicación la norma invocada por la mayoría de esta Sala, en la medida que está prevista para resguardar mínimos de seguridad social a montos salariales que son bajos y lo que se procura es evitar que sobre estas personas recaiga un peso tributario excesivo que los despoje de un monto razonable y apropiado para llevar adelante una vida digna. La lógica de dicha normativa no se extrapola al caso concreto, en el que, más
bien, se deben observar y resguardar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Dichos principios, en mi criterio, son plenamente respetados en la medida que aseguran un monto que a simple
vista luce suficiente para tener
una vejez digna, responde a una necesidad solidaria y de equidad por las deficiencias en el sostenimiento de este régimen de pensiones que recae sobre el Presupuesto
Nacional y establece porcentajes
de contribución escalonados
aparejados a los montos de pensión que se reciben. Además que, como se explicó en el
voto de mayoría, se trata de una medida legislativa que encuentra un razonable sustento financiero y técnico.
En consecuencia, considero
que este extremo de la acción de inconstitucionalidad
debe ser desestimado por las razones
invocadas.
II.- SOBRE EL
MÉTODO DE REVALORIZACIÓN DE LA PENSIÓN
A.- OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
El segundo agravio que se va a examinar en
este voto salvado tiene relación
con la impugnación de las siguientes
normas y, concretamente, relacionado con el cambio en el
método de la valoración de
la pensión. Específicamente
los arts. 1 inciso b), 2 y 8 y el
Transitorio II de la Ley n.°9381 del 29 de julio de 2016 denominada “Caducidad de Derechos de Pensión
de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensiones Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones
de Hacienda del 23 de agosto de 1943” que regulan lo siguiente:
“Art. 1.- Finalidad de la ley
Esta ley tiene como finalidad establecer lo siguiente:
(…)
b) La metodología
de revalorización para las pensiones
del Régimen de Hacienda-Diputados,
otorgadas al amparo de la Ley N.º
148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.
Art. 2.- Ámbito de aplicación
La presente
ley es aplicable a los hijos
beneficiarios e hijas beneficiarias de pensión del Régimen de Hacienda por la Ley N.º
148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas y,
específicamente, a quienes
no se les aplicó en el momento del otorgamiento los correctivos de
la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992.
En lo que respecta al Régimen
de Pensión Hacienda-Diputados,
esta ley es aplicable a quienes gocen de un derecho de pensión al amparo de lo dispuesto
en el artículo
13 de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones
de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.
Art. 8.- Metodología
de revalorización aplicable
a las pensiones por el Régimen de Hacienda-Diputados, otorgadas al amparo de la Ley N.º
148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas
Las pensiones
del Régimen Hacienda-Diputados,
cuyos beneficios hayan sido otorgados
al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de
Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, se reajustarán de conformidad con lo que señala el artículo 7 de la Ley N.º 7302,
Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma a la
Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de
1988, y sus reformas, de 8 de julio
de 1992” (Lo destacado no
corresponde al original).
El art. 3 de la Ley n.°9388 de 10 de agosto de 2016 denominada “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto
para contener el gasto de pensiones” que vino a reformar la Ley General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional ordena,
a su vez, lo siguiente:
“Art. 3.- Reforma del artículo 7 de la Ley
N.° 7302. Se reforma el artículo 7 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma a la
Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
Art. 7.- El monto de todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos
con cargo al presupuesto nacional
en curso de pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo
decrete incrementos para
los servidores públicos,
por variaciones en el costo de la vida y en igual
porcentaje que los decretados
para estos.” (lo destacado no corresponde al
original).
B.- AGRAVIOS E INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El accionante afirmó que el Estado no puede desconocer o desmejorar un derecho adquirido como sería la revalorización
de la pensión o, al menos, el derecho adquirido para su no afectación sustancial a nivel patrimonial. Cuestionó que el art. 8 de la Ley
n.°9381 suprime el derecho
al sistema de aumentos por costo de vida que ha sido reconocido para los
pensionados y jubilados del régimen
de hacienda exdiputados, que es de un 30% anual, y los somete a un sistema de aumentos por costo de vida, decretados por el Poder Ejecutivo, conforme lo dispone el numeral 7
de la Ley n.°7302. Estimó que con la norma citada se conculcan derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en los términos establecidos por la Sala
Constitucional, dado que, en
materia de seguridad
social, el derecho de jubilación
nace en el
momento en que se cumplen con los requisitos mínimos previstos por la ley para
cada clase de beneficio en particular. Simultáneamente, con el derecho a la pensión, se adquieren los beneficios que el régimen específico
estableció, como por ejemplo, el beneficio
a que el monto de la pensión aumente año con año, por lo que las normas posteriores no pueden alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia, de acuerdo con el principio de irretroactividad
del derecho y la protección de situaciones
jurídicas consolidadas.
Al respecto, el Ministro a.i.
de Hacienda informó que cualquier
régimen de seguridad social
requiere de flexibilidad
para orientar adecuadamente
los recursos limitados de
que dispone y no es posible
que se petrifiquen las normas
que establecieron las condiciones
de un determinado régimen
al punto de llevarlo al colapso,
perjudicando a quienes no han alcanzado la condición de pensionados y que tuvieran
expectativas justificadas en un futuro. Insistió
en que la disposición señalada por el accionante como violatoria de derechos fundamentales
es acorde con los principios
de razonabilidad y proporcionalidad,
con la realidad nacional
por la necesidad de implementar
políticas de austeridad y contención del gasto por parte del presente Gobierno, en aras
de un equilibrio presupuestario
para el bien del Estado y de todos
los ciudadanos. Estimó que
la aplicación de estas disposiciones no niega el derecho de acceso a la pensión, que en aplicación de la normativa
anterior llega a duplicarse
sostenidamente cada 4 años. Afirmó que la pensión por vejez debe otorgar medios suficientes a la persona adulta
mayor para afrontar una vejez
digna, para protegerle y no
enriquecerle en esa etapa de la vida. Finalizó diciendo que la reforma es parte de las obligaciones constitucionales asumidas para el bien común en
respuesta a la crisis financiera
y fiscal que se afronta actualmente.
La PGR manifestó
que es necesario tomar en cuenta que, dentro de los objetivos fundamentales de las leyes cuestionadas, se encuentra el de eliminar el reconocimiento
de prestaciones económicas excesivas, como es el caso de las prestaciones del régimen de
Hacienda-Diputados, el cual contempla un incremento del 30% anual de dichas prestaciones, independientemente del aumento
que pueda experimentar la inflación o el costo de la vida —que en los últimos años ha sido prácticamente
nulo—. A manera de ejemplo, se explicó que una
persona que ha disfrutado de la pensión
durante más de 30 años, con un incremento anual del 30%, ha visto incrementado
su ingreso desmedidamente, sin que para arribar
a esa conclusión
sea necesario realizar estudios económicos que lo demuestren. Además, refirió que ha sostenido la tesis de que no existe un derecho
adquirido a un sistema específico de revalorización, por
lo que el legislador está en posibilidad
de modificar las normas relativas al sistema de reajuste, siempre que ello no implique la devolución de sumas ya canceladas. En esa línea,
ha indicado que la administración
de cualquier régimen de seguridad social requiere flexibilidad para orientar adecuadamente los recursos limitados de que dispone y que esa flexibilidad se afecta cuando se inhibe al legislador para modificar tanto las condiciones iniciales como las prestaciones en curso de pago. A partir de lo anterior señala que
no es posible admitir que
se petrifiquen las normas
que establecieron las condiciones
de un determinado régimen, pues ello podría
llevar, incluso, al colapso del sistema de seguridad social de un país, lo cual perjudicaría no sólo a las personas que ya han alcanzado la condición de pensionados, sino también a quienes tienen expectativas justificadas de obtener en el futuro
(cuando surja alguna de las contingencias protegidas) prestaciones económicas de la seguridad
social. En un segundo informe la PGR insistió en que no es posible que un método de revalorización pensado para una inflación igual o superior al 30% anual deba mantenerse indefinidamente, cuando la inflación anual no llega al 1%. Dice que el ajuste de ese método de revalorización, lejos de constituir una decisión irrazonable y desproporcionada, como afirman los accionantes, consideraron que obedece a una necesidad económica, porque ningún régimen de seguridad social puede mantener la carga de revalorizar
sus prestaciones económicas
a un ritmo del 30% anual cuando la inflación no supera el 1% anual.
Las autoridades
del MTSS y DNP informaron, sobre
el
particular, que lo cuestionado por los accionantes no implica que las pensiones decrecerán y permanecerán en montos fijos, sino
que cada semestre el Gobierno decreta
incrementos por concepto de
variaciones en el costo de la vida y, en este
tanto, las pensiones crecerán
de acuerdo con esa
variable. Sobre el método de revalorización, indicaron que la metodología de revaloración no es un derecho adquirido,
máxime en este caso, en
donde no existe un parámetro objetivo que haya servido de base para la implementación de un incremento anual del 30% a una pensión. Ello
en razón de que este aumento se realizaba sin ningún tipo de relación entre lo que estos jubilados pudieron haber cotizado en su
momento y los montos que llegaron a percibir con el paso de los años. Agregan que esto hizo que las pensiones se tornaran en desproporcionadas
en detrimento del Presupuesto Nacional, por lo que el
legislador dispuso un nuevo
parámetro acorde con las necesidades socioeconómicas del país y que fuera equitativo y justo.
C.-
CONSIDERACIONES PROPIAS
La mayoría de la
Sala consideró que aun y cuando el aumento
anual es un derecho del pensionado y jubilado, el establecimiento
por ley de un 30% de incremento, constituye
un mecanismo de revalorización
irracional y desproporcionado
a los requerimientos actuales.
Es decir, para la mayoría
de la Sala hay un derecho adquirido a la revalorización, pero no en el caso
concreto, en el que estaba previsto
un aumento anual de un 30%.
En relación con estos
agravios debo aclarar, en primer lugar, que yo no suscribí las consideraciones citadas de la sentencia
n.°5817-1993, por lo que no me siento vinculada con la doctrina del referido precedente que señala que “quien adquiere el derecho a una pensión, adquiere con él el derecho a que la pensión aumente anualmente, si así está prescrito,
y a que aumente en un cierto porcentaje, si la ley lo autoriza; porcentaje que, por consiguiente,
la ley posterior no puede variar
en perjuicio del derecho adquirido”. Al respecto, soy más cercana a la tesis expuesta por la PGR en su informe,
en el sentido
de que no existe un derecho adquirido
a un sistema específico de revalorización de la pensión, de
modo que el legislador estaría en la posibilidad
de reformar las normas relativas al sistema de reajuste, salvo si obligan a repetir las sumas debidamente canceladas, o bien, agregaría yo, implique en
la práctica que las pensiones
en cuestión dejen de revalorizarse anualmente.
En efecto, considero
que ciertamente el derecho
a la jubilación es, como tal, un derecho adquirido por su beneficiario a fin de hacer frente con dignidad a su vejez.
Ese derecho no puede ser suprimido
de forma ilegítima por parte
de las autoridades legislativas
o administrativas (art. 34 de la Constitución
Política). El reconocimiento
que este derecho sí lleva aparejada la posibilidad de una revalorización,
con el fin de que el monto de la jubilación mantenga un poder adquisitivo apropiado para enfrentar el encarecimiento
de la vida y que tal poder sea similar a aquel que tenía al momento jubilarse. Ahora bien, eso no significa que, con el derecho a
la jubilación, la persona beneficiaria
adquiera el derecho subjetivo a un método específico invariable de revalorización
de la pensión. Estimo que, si al momento de adquirir el beneficio
jubilatorio, se previó un específico método de revalorización, ha de entenderse
que las características de este
método son de naturaleza contingente. De manera que no se puede pretender prolongar sine
die la aplicación de un concreto
tipo de método. Es decir, resulta ilegítimo considerar que se trata de una metodología fija, inmodificable y única. Por el contrario,
en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, solidaridad y sostenibilidad de los regímenes
de pensiones, es procedente
variar los métodos de revalorización. La lógica de la revalorización de las jubilaciones
es justamente actualizar el monto para que no pierda su poder
adquisitivo, sin embargo, no se puede
pretender que exista un único
método de actualización o
una tasa fija de ese monto.
Desde mi perspectiva hay que distinguir entre medios y fines.
El propósito o el fin de la
revalorización es, como se indicó, actualizar el monto de la jubilación. Dicho fin es consustancial al derecho a la jubilación,
en la medida que se pretende que los ajustes compensen la devaluación de la suma originalmente reconocida. No obstante, el medio
para conseguir dicha finalidad no debe ser pétreo, porque responderá a los elementos contingentes de cada momento histórico
y de las posibilidades presupuestarias
y fiscales respectivas, que
podrían ser más restrictivas o ser más beneficiosas. En efecto, el legislador
podría establecer métodos de revalorización progresivos a fin de proporcionar
incrementos más elevados para las jubilaciones más bajas. Es decir,
los medios para cumplir los
fines antes dichos pueden variar en virtud
de un universo de situaciones
imprevisibles o de la necesidad
de atender a las poblaciones
más vulnerables. Por lo
tanto, pretender constitucionalizar un determinado mecanismo de revalorización y un porcentaje específico va en
contra de la lógica misma
de gestionar métodos de actualización del valor adquisitivo
de las pensiones, los cuales
deben estar en función a las variables de la realidad nacional (sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, condiciones fiscales, incidencia demográfica, cantidad de personas cotizantes
versus jubiladas, etc.).
Claro está, estas medidas ineludiblemente
deben tener la debida fundamentación, fruto de valorar elementos técnicos, del respeto al principio de solidaridad
propio de los regímenes de pensiones y de la búsqueda del bienestar general.
En el caso concreto considero que no corresponde examinar la constitucionalidad del monto de revalorización originalmente establecido a favor de las pensiones
del régimen de Hacienda- Diputados.
Ese no es el objeto de esta acción de inconstitucionalidad y se carecen
de elementos para examinar
la razonabilidad originaria
de la norma. Lo que se discute
en el sub lite es si resulta constitucionalmente
legítimo variar el método del reajuste.
Considero que la reforma legislativa no resulta inconstitucional, en la medida que el legislador
establezca y prevea un método de revalorización,
susceptible de ser aplicada cuando
el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo
de la vida. Esto, máxime si las autoridades
correspondientes justificaron
que no resultaba sostenible
en el tiempo
un aumento anual de un 30%,
que prácticamente no guarda
ninguna relación con el resto de regímenes de pensiones. Al respecto, en la exposición de motivos del proyecto de ley que originó la reforma cuestionada por el accionante se señaló lo siguiente:
“Modificar la metodología de revalorización y topes de solo uno de los regímenes especiales contributivos de pensiones denominado: Régimen de Hacienda-Diputados.
Lo anterior con
el propósito de que las pensiones del Régimen de
Hacienda-Diputados tenga como metodología de revalorización la misma que se aplica semestralmente por igual al resto de los regímenes especiales contributivos de pensiones, de conformidad con lo
que establece el artículo 7 de la Ley N.º 7302 Régimen General de Pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional (Marco), que dispone lo
siguiente:
“ARTICULO 7.-
El monto de las pensiones
se reajustará cuando el Poder Ejecutivo
decrete incrementos para
los servidores públicos por
variaciones en el costo de la vida y en igual
porcentaje que los decretados
para estos”.
Lo anterior permitiría romper con la disparidad y desigualdad, que este Régimen de Hacienda-Diputados ha tenido históricamente, por cuanto la Ley
N.º 7007 establece que las pensiones del Régimen Hacienda-Diputado se deben incrementar en un treinta por ciento (30%) anual y que sigan creciendo de manera exponencial. Situación muy distinta sucede
si comparamos este Régimen con los otros regímenes especiales contributivos de pensiones que administra la Dirección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, los cuales
únicamente se reajustan por
costo de vida, en el mismo
porcentaje que dicta el Poder Ejecutivo semestralmente y crecen de manera racional y proporcionada.
De ahí que el presente
proyecto de ley, pretenda que
se cumpla con el principio constitucional de igualdad, justicia social y solidaridad y que no haya tratamientos ni revalorizaciones especiales en comparación con otros regímenes especiales de pensiones contributivas” (lo destacado
no corresponde al original).
En concordancia con lo expuesto
considero que las normas cuestionadas no son inconstitucionales,
porque se acredita que la decisión encuentra una justificación razonable, responde a principios de igualdad, justicia social y solidaridad, y porque se mantiene un método de revalorización para las pensiones,
de forma tal que no pierdan
su poder adquisitivo.
III.- CONCLUSIÓN
Corolario de las consideraciones realizadas, desestimo la acción de inconstitucionalidad
por mis propias razones. /Anamari Garro Vargas, Magistrada
Exp:
17-001676-0007-CO
Voto salvado parcial
y razones diferentes de la Magistrada Hernández López.
Coincido con los razonamientos
que fundamentan la sentencia
emitida por la mayoría de este Tribunal en los aspectos de procedimiento y desde luego en
la obligación que tiene el Estado de proteger al adulto mayor. En lo que me aparto del voto de mayoría es en el
tema de la aplicación del concepto de “asalariado” a que se
refiere el artículo 71.2 del convenio de la
OIT C102 de 1952 -Convenio sobre
la seguridad social (norma mínima)-, a los pensionados y jubilados,
tema en el
cual suscribo los razonamientos del magistrado
Rueda Leal, por lo tanto concurro parcialmente
con su voto.
Por otra parte, en cuanto
al tema del fundamento técnico, si bien no existen propiamente estudios técnicos como lo pretenden los accionantes, sí consta en la tramitación
de la ley, una adecuada fundamentación
de la decisión legislativa,
lo que se refleja en el considerando IV suscrito por unanimidad por este Tribunal y que demuestra que
el contexto político y económico del Estado exige la toma de medidas, frente a la endeble situación financiera y sobre todo tomando en
cuenta que no hay capitalización
para el sistema de pensiones al que se refiere la presente acción, sino que son pensiones asumidas directamente con el presupuesto nacional, lo cual impacta seriamente las finanzas del Estado de la cual no
sólo depende el funcionamiento del gobierno Central, sino de muchos de sus programas sociales ( también obligaciones constitucionales del
Estado), todo lo cual documentó con datos concretos y abundantes el Ministerio de Hacienda en la exposición de motivos de los proyectos de ley y
en las comparecencias ante
la Asamblea Legislativa. En este punto, sostengo que la medida recogida en la norma legislativa discutida, no alcanza a lesionar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de derechos fundamentales.
En el ámbito del
derecho constitucional y en
particular en lo que respecta
al tema de la razonabilidad
y proporcionalidad de medidas
que limitan el ejercicio de derechos fundamentales,
la jurisprudencia de los distintos
tribunales constitucionales
nacionales, tiende a amalgamar los aportes originales del derecho anglosajón
y el alemán, para decantarse por un procedimiento
de verificación que consta
de cuatro pasos: i) comprobación
de si la medida tiene un fin legítimo de alcance suficiente para justificar la limitación de
derechos fundamentales; ii) determinación
de si la medida está racionalmente ligada a ese objetivo; iii) descartar si pudo
emplearse una medida menos lesiva o invasiva; iv) revisar si se ha logrado un justo balance entre
los derechos del individuo y los intereses
de la comunidad tomando en cuenta la severidad
de las consecuencias, la importancia
del fin buscado por el
Estado y el grado en que la medida contribuye a ese fin. Además, se
ha afirmado que este examen
debe tener muy en cuenta el
contexto en que ha de realizarse y la calidad de los
derechos fundamentales en discusión. Esta fórmula -usada actualmente en el derecho constitucional inglés (V. por todas,. Bank Mellat v. HMT 19 de junio de 2013) me resulta preferible a la que tradicionalmente
se ha venido empleado en estos temas
(constitucionalidad del fin perseguido,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), porque permite a los Tribunales constitucionales nacionales el necesario
margen de valoración de las
condiciones particulares de
los casos, teniendo en cuenta la necesaria
inmersión de sus decisiones
dentro de las condiciones particulares
de su país y su sociedad.
En relación al alegato
de la irretroactividad de las normas,
la mayoría cita la sentencia
n.o 2018-19030 de las 17:15 horas de 14 de noviembre
de 2018. Al respecto, debo mencionar que, ciertamente, en esa resolución
salvé el voto y en él
se deja constancia de mi posición en algunos
de los temas tratados en esta acción.
Por esa razón transcribo el voto:
“VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA
HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Aunque coincido en una
buena parte con los razonamientos que fundamentan la sentencia emitida por la mayoría de este Tribunal dentro
de este proceso constitucional, considero apropiado dejar definida integralmente mi posición sobre los temas planteados.
I.- Un punto de
partida común. Existencia de un Derecho
fundamental a la jubilación.
2.- Existe unanimidad -tanto entre
las distintas partes que intervienen en este asunto, como
entre quienes integramos este Tribunal Constitucional- respecto de la existencia de un
derecho fundamental a la jubilación, como expresión destacada de los Estados sociales de Derecho modernos. El compromiso del Estado costarricense
con los derechos sociales nace
del propio texto constitucional (entre otros artículos 56 y siguientes) y de varios instrumentos internacionales de derechos humanos
a él incorporados –incluso con rango superior en virtud de lo señalado en el
artículo 48 de la Constitución
Política. En particular, esta Sala a partir de la sentencia 1147-90 de
las 16 horas del 21 de septiembre de 1990, ha mantenido con claridad y constancia este punto, de modo
que la cuestión no requiere
mayores elaboraciones que
las realizadas por el voto de mayoría, al tenor del marco jurídico señalado.
II.- Fijación de la controversia.
3. Ese consenso comienza a diluirse frente al tema de las posibilidades legislativas de configuración de dicho derecho
fundamental, no tanto respecto del diseño inicial de los sistemas de jubilación, sino principalmente en lo que se refiere a las posibilidades de que los diversos
órganos constitucionalmente
competentes, ajusten y modifiquen a través del tiempo, los diversos elementos concretos que componen los sistemas de jubilación ya en
funcionamiento.
4. Encontramos, por un lado, una línea de razonamiento sostenida por una consistente mayoría de esta Sala, la cual -con distintas integraciones- ha reconocido posibilidades amplias de ordenación, regulación e incluso limitación del ejercicio del derecho la jubilación
en sus distintas facetas, dejando así un margen de configuración suficiente al legislador en lo referido no solo a las condiciones
para la obtención de los beneficios,
sino también en relación con el contenido concreto
de las prestaciones a recibir,
todo con el fin de lograr el mejor
cumplimiento de las finalidades
propias de dichos sistemas.
5. Frente a ello, y justamente en reacción
a las múltiples adaptaciones
y cambios que ha llevado adelante el Estado en los sistemas de jubilación existentes, los afectados en cada
momento han alegado principalmente la lesión de sus derechos fundamentales
a la propiedad, igualdad a
la protección de sus derechos adquiridos,
así como también la falta de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales de las medidas tomadas.
6. En esencia, esta
misma situación se presenta en el
caso concreto, de manera que este pronunciamiento
se propone seguir ese curso
ya marcado y elaborar –a partir de la existencia no controvertida de un
derecho fundamental a la jubilación- la posición de quien suscribe sobre la existencia y alcance de las potestades legislativas frente al citado derecho
fundamental a la jubilación, para luego
-superado ese escalón- determinar si en
el caso concreto
se ha afectado – de manera ilegítima y sin justificación constitucional- las disposiciones
constitucionales traídas al
caso.
III.- Justificación de un reconocimiento
al legislador de poderes suficientes de configuración del
derecho a la jubilación.
A.-. Razones y finalidad de los
derechos de solidaridad y la necesidad
de una particular hermenéutica
jurídico-constitucional para ellos.
7. En relación con la cuestión de los poderes de configuración que tiene el legislador
sobre los regímenes de pensión, el texto
de la mayoría resulta también un buen punto de partida. La sentencia 2379-96 de
las 11:06 del 17 de mayo de 1996, que se transcribe parcialmente
en el considerando
VII del voto de mayoría refleja con claridad la tesis que apoyo en el sentido
de reconocer una suficiente
capacidad legislativa de configuración y reconfiguración
–a través del tiempo- de condiciones y beneficios de los
derechos de solidaridad, que se sustenta,
en primer lugar, en la exigencia de una perspectiva interpretativa diferente y especial para el abordaje de tales derechos.-
8. No
puede ignorarse que el derecho a la jubilación responde a la impronta de destacados movimientos sociales que se presentan principalmente durante el siglo anterior, la cual no se limitó a “aggiornar” al
Estado costarricense frente
al principio de solidaridad (la “fraternité”
de los revolucionarios franceses
que se imponía claramente
los países más desarrollados) sino que se tradujo en una auténtica reescritura de nuestro contrato social a través de la introducción del capítulo de garantías sociales en la Constitución Política y su cumplido sostenimiento
en el texto
constitucional surgido luego de la ruptura del orden constitucional acaecida en 1948.
9. Consecuentemente con lo anterior, el
derecho de jubilación –junto con otros
como el de seguridad social, la protección
de minorías y discapacitados
entre otros- comparten en nuestro ordenamiento
-en tanto derechos de solidaridad-
la particularidad jurídica
de que no se ejercen frente
al Estado sino junto con el
Estado, a diferencia de los derechos fundamentales tradicionales, (denominados también liberales o de primera generación o incluso, meramente, libertades negativas) en cuyo
ejercicio efectivo no se busca ni se requiere
la actividad del poder estatal, más que para asegurar el espacio
de libre acción de las personas.
10. Esta particularidad tiene necesariamente que prevenirnos
contra un empleo incondicionado
de categorías e instrumentos
hermenéuticos surgidos y adaptados para la protección constitucional de derechos fundamentales
de raíz liberal, cuya operatividad y eficacia radica precisamente en que buscan y permiten acentuar lo individual y
lo propio, tal y como debe ser en esos casos, es decir, la protección de la libertad y autonomía de los individuos frente a los inevitables avances de quienes ejercen el poder en
una sociedad.-
11. Por el contrario, los derechos de solidaridad,
(y dentro de ellos el
derecho de jubilación) son la plasmación
jurídica de una toma de conciencia por parte de la sociedad, de que la aventura de
ser humano lo es “con otros”
con quienes se comparte –en el nivel
más fundamental- un destino
común, como seres dignos en
el más amplio
sentido del término. Nos hallamos en una estancia ajena al individualismo y a sus mecanismos de protección y defensa, al grado de que precisamente los derechos de solidaridad
involucran siempre y necesariamente actividades de “redistribución”, “traslación” y “reparto”, términos todos carentes de sentido dentro de un enfoque individualista y que exigen por
tanto a los operadores jurídicos
en su lectura
y aplicación, un enfoque interpretativo que tome en cuenta esa particular condición de derechos de incuestionable
dimensión y alcance colectivo.
B.-La obligada existencia y mantenimiento de sistemas complejos para el logro del ejercicio efectivo de derechos de solidaridad.
12. Otra
particularidad que amerita
ser tomada en cuenta en el
caso de los derechos de solidaridad
y que apoya la idea de un amplio
margen de acción legislativa, es la que se refleja
en el hecho
de que para su ejercicio efectivo, el Estado deba construir complejos sistemas de los que depende su concreción
efectiva en favor de los beneficiados.- En particular, puede apreciase como -entre otros-, la jubilación, las becas y la entrega de beneficios en general, no es labor sencilla,
y que los diseños, como en el caso
de sistemas de jubilación o
salud, conllevan la ponderación y ajuste de factores financieros necesariamente variables en el tiempo, de modo que el reto es lograr
el sostenimiento a lo largo
del tiempo de las prestaciones
que se busca dar, sin olvidar en este
punto que los regímenes que más
agudamente presentan esta necesidad de reconfiguración son, precisamente,
los denominados regímenes contributivos de reparto, es decir aquellos en los que los aportes actuales y correspondientes a los
cotizantes más jóvenes sirven para pagar las prestaciones de los cotizantes que van cumpliendo con
las condiciones exigidas
para recibir beneficios.
13. Sin pretensión de agotar el recuento
de tales elementos variables, y con base en hechos que son públicos y notorios, puede mencionarse para el caso de nuestro
país, el aumento en varios
años en la expectativa de vida; la mejora general de las condiciones
y la calidad de vida que se
disfruta, lo cual implica un aumento del gasto personal para sostenerla; el retraso en
la edad de incorporación a
la base de cotizantes; las endémicas
altas tasas de desempleo y subempleo; el descenso de la tasa de natalidad con su incidencia negativa
en la base de cotizantes; el descenso en
los salarios reales de los trabajadores, lo que limita su capacidad para contribuir y atender los aumentos en las cuotas al sistema; la globalización de las crisis económicas
que tocan a nuestro país y que precisamente en la coyuntura actual se hace más agudo
con los desequilibrios fiscales
en crecimiento y la poca capacidad de los gobiernos de concertar soluciones y finalmente, el cambio fundamental del paradigma que se consolida en nuestro a través
de la Ley de Protección al Trabajador,
respecto de los regímenes especiales de pensiones con cargo
al presupuesto, que pasaron
a ser –junto con el régimen
de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, solo el
escalón primario o básico del sistema previsional costarricense. Todos los anteriores, son factores que imponen cambios en los regímenes de pensiones con el fin de evitar su colapso y lograr
su adecuada sobrevivencia en el tiempo.
14. Por lo dicho, no parece tener mucho
sentido que, por un lado, reconozcamos que los factores a tomar en cuenta
son esencialmente variables y que, en efecto, han
variado sustancialmente pero no para mejor, y sin
embargo, se prive a las autoridades
competentes de las capacidades
necesarias para hacer los ajustes requeridos en tales sistemas, de manera que pueda asegurarse su perduración,
precisamente para lograr
que se sostenga el cumplimiento en el mayor grado posible, de las finalidades fundamentales de la solidaridad.
15. En esta misma línea
de pensamiento se ubica el Comité de Derechos Sociales del Consejo de Europa
que adoptó varias decisiones sobre el recorte de las pensiones en Grecia con ocasión de su crisis económica y en las cuales se ponen límite a los ajustes impuestos por la denominada “troika”,
señalando que el Estado está obligado a cumplir con la Carta Social de 1961 y que cualquier decisión sobre pensiones “debe reconciliar el interés general con los derechos individuales,
incluyendo las legítimas expectativas” de los individuos “sobre la estabilidad de las reglas aplicables”.
16. De ese modo, el Comité ha avalado los recortes o restricciones de las pensiones -en especial de las más altas- siempre
y cuando éstos sean razonables y proporcionados y sirvan para evitar medidas más gravosas y sin perder de vista que se trata de regímenes de naturaleza social y solidaria y no de cuenta individual. Se ha advertido
igualmente que previo a la determinación, y como parte de su fundamentación,
debe existir un nivel de análisis técnico sobre los efectos de las medidas como se indicó supra, los cuales deben ser de acceso público y debe haberse escuchado a los afectados porque se trata del ingreso que reciben en curso, como
medio de subsistencia y en el cual se basa
la gran parte de su proyecto de vida y de su derecho a una vejez digna.
C. Los efectos sobre terceros:
El aspecto relegado de la ecuación de los derechos de solidaridad.
17. Justifica
también la admisión de una
particular discrecionalidad del legislador
en la variación de las condiciones de ejercicio de los
derechos de solidaridad, según
la postulo, el hecho de que a diferencia de los tradicionales derechos fundamentales
de la primera hora del constitucionalismo
moderno, la dinámica de los
derechos de solidaridad requiere
para su adecuado funcionamiento, de una activa participación de terceros que muchas veces no solo no perciben ventaja alguna sino que, al contrario, intervienen únicamente como fuente de los recursos que se trasladan o se reparten. Esa es la esencia del concepto de solidaridad recogida en la teoría constitucional que subyace a nuestra Carta
Fundamental y que las autoridades estatales
actúan cuando imponen o reacomodan cargas en cumplimiento de los mandatos constitucionales concretos. Y es igualmente esa noción de solidaridad
la que impone a todos los operadores jurídicos la necesidad de una perspectiva
particular al momento de la revisión
y el juzgamiento de sus desarrollos concretos, nada menos que para verificar si la solidaridad fluye en el
sentido querido por el constituyente hacia el logro
del equilibro y suplir la necesidad que se pretende atender, sin que se convierta en una mera exacción
del patrimonio de unos para
dárselo a otros sin un sustrato de justicia que la apoye y justifique.
18. Esto último, se plasma en la obligación ya recalcada
de revisar los casos de nuestros sistemas de jubilaciones por reparto que durante por mucho tiempo, no se limitaron a asegurar un nivel de vida digno sino
a dar mucho más, siempre en
nombre de la solidaridad y justicia social, y siempre con cargo,más o menos
directo, a los patrimonios
de terceros: los contribuyentes.
De poco vale en este punto apoyarse en una supuesta cotización alta por parte del beneficiario si el sistema no está
construido para que cada
persona disfrute de sus ahorros
y más bien depende de lo aportado por muchos otros para financiar la propia jubilación y además resulta obvio en el
actual estado de cosas, que
el total de tales aportes, considerados en sí mismos, no pueden
ni podrían sustentar los niveles de beneficios que, en general,se vinieron
fijando históricamente. La cuestión resulta muy simple: más tarde o más temprano,
el propio concepto de los regímenes de reparto establecidos en el ámbito
de las instituciones públicas,no es realizable sin un aporte
adicional del Estado, no solo pagando
su parte de las cotizaciones, sino como fuente de recursos para cubrir faltantes. Por ello resulta constitucionalmente correcto-en los propios términos del principio de solidaridad
que anima a los derechos sociales- reservar para el legislador el grupo
de potestades y los medios apropiados que le permitan el reajuste de la ecuación de la solidaridad.
D. Conclusión de este tema.
19. Las
razones dadas anteriormente,
abonan mi posición de entender que los órganos democráticos de poder han de tener, frente
a las condiciones en las autoridades legislativas y ejecutivas competentes concretan los derechos de solidaridad
en una sociedad, y en un determinado momento histórico, las suficientes potestades de configuración, reconfiguración y
de amplia reordenación en general, justamente con el fin de que, respetando la finalidad constitucional esencial de lograr una sociedad solidaria, se puedan realizar los ajustes correspondientes siempre que, en los hechos, ese objetivo constitucional haya perdido su norte
y no resulte sostenible en su configuración
actual, o cuando haya derivado en privilegios
o prebendas sin más justificación que el mero interés en
su conservación. Naturalmente, tal capacidad de ordenación debe transcurrir por los cauces del
Estado de Derecho y cumplir todas
las salvaguardas constitucionales,
tanto en lo que se refiere
al cumplimiento de los elementos
formales y de procedimiento,
como también en cuanto a los límites materiales específicos, tal y como señala la Procuradora en su informe y que obligarían primordialmente a la justificación de la razonabilidad
y proporcionalidad de la decisión
de acuerdo a la finalidad
de solidaridad social, como
quedó claramente establecido en la sentencia 2013-6638 de esta Sala
que abordó precisamente el tema los topes de beneficios dentro del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y cuyas
líneas centrales son sin duda extrapolables a este nuevo caso, en el tanto en
que definen la manera amplia en que pueden
regularse las condiciones
para el disfrute de las jubilaciones, tales como, topes, rebajos y –señaladamente- la relación entre lo aportado por el cotizante en
sus años activos y las sumas a recibir en su condición
de jubilado.
20. Incluso, este punto admite todavía una advertencia más: no desconozco el riesgo para los ciudadanos de otorgar poderes de cualquier tipo, al Estado y tampoco estoy renegando con esta tesitura, de mi posición ideológica que coloca a las personas y su dignidad por encima de todas y cualquier organización. En ese sentido, guardo en lo particular, muchas reservas respecto de la manera en que se emplea y se ha empleado el valor de la solidaridad en el caso
concreto de la creación de regímenes de pensiones básicos pero distintos
del general a cargo de la Caja Costarricense
del Seguro Social, lo que ha ocasionado que se les reste a los contribuyentes la libertad de disponer de sus ingresos,
a fin de entregar ventajas
a grupos específicos, sin
que se ofrezcan razones motivaciones verdaderamente, objetivas, razonables y convincentes para ello.
IV.- Análisis de los reclamos en contra de la normativa impugnada.
21. Con base en lo dicho, se puede entrar a revisar las lesiones constitucionales alegadas respecto de la normativa impugnada en la cual, resumidamente, se estableció legislativamente una condición para la entrada en
vigor de un tope máximo de jubilación
aplicables a los jubilados pertenecientes a “todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al Presupuesto
del Estado”. Dicha condición
se fijó como la comprobación de una insuficiencia
de los regímenes de cubrir
con los aportes o cotizaciones
obreros, patronales y estatal, los egresos por concepto de pago de beneficios. Con dicha disposición legislativa y la directriz para ponerla en práctica se afectaron, según se alega, derechos adquiridos, la seguridad jurídica, los principios de legalidad e igualdad y el principio de razonabilidad en la regulación de derechos fundamentales.
A.- Validez de la fijación de un tope
a los pagos de jubilaciones.
22. En este punto concreto
concuerdo con los razonamientos
de la sentencia de mayoría
que afirman la validez constitucional de la imposición
de topes en los pagos periódicos por concepto de jubilación. Parece importante recalcar, siguiendo a la Procuraduría en su informe, que esa ha sido la posición claramente sostenida por la Sala y que coincide además
con la jurisprudencia de otros
tribunales de la materia constitucional como la Corte
Suprema Argentina o bien el Tribunal Constitucional español, del cual se cita la jurisprudencia emitida en la sentencia 134/1987, del 21
de julio de 1987 y reiterada
en la n.° 83/93, del 8 de marzo
de 1993. A lo anterior, debe agregarse, como elemento relevante,
que el tope recogido en la ley número 7858 aquí discutida, no es una innovación jurídica dentro de los
regímenes de jubilación que
ella regulan, pues en dicha
norma lo que hizo fue reformar el
tope establecido en la Ley
7605 de 2 de mayo de 1996, y ésta última
se entiende como una modificación tácita de lo dispuesto en el
artículo 6 de la ley 7302 conocida
como Ley Marco de Pensiones
que también fijó en su momento
un tope ligado también un salario de referencia específico. En conclusión, resulta constitucionalmente aceptable que
el legislador haya decidido ajustar
el mecanismo de tope para el pago de pensiones
establecido desde hace casi treinta
años, todo en ejercicio de su poder de configuración
y siempre con resguardo siempre de las debidas justificaciones y razones técnicas que los sostengan.
B.- Sobre las lesiones al derecho de propiedad y no confiscación.
23. En
relación con estos reclamos, concuerdo plenamente con lo señalado y expuesto por la mayoría de la
Sala por entender que se ajusta
a la línea interpretativa
que sostengo, de manera, en el caso
concreto, no existen en mi criterio afectaciones de tales derechos constitucionales.
C.- El reclamo por lesión del artículo 34 Constitucional.
24. Considero
necesario apartarme del criterio de mayoría en este punto, pues, entiendo que no existe en la norma
discutida ninguna lesión de lo dispuesto en el artículo
34 de la Constitución Política.-
Como lo propone la Procuradora Adjunta,la
citada norma fundamental es
precisamente una de las disposiciones
a las que cabe imponer una lectura diferente y especial cuando se trata de los derechos
de solidaridad y en esa línea resulta
posible –sin afectar el sentido protector del citado artículo constitucional o la seguridad jurídica- el establecimiento legislativo de un tope que opere hacia el futuro
para los pagos periódicos
de jubilación que se hagan
a partir del momento en que según lo dispuesto en la ley, lleguen a concurrir las condiciones para que opere; tope además que, como vimos, ni siquiera
es una novedad jurídica
para los afectados sino que
existe normativamente desde 1992.-
25. Cabe observar que, aun partiendo de una lectura tradicional del artículo 34 de la Constitución Política, ya en
la sentencia 2379-96 de las 11:06 del 17 de mayo de
1996 se dio una respuesta convincente a una cuestión esencialmente igual a ésta, pero referida
al Régimen de pensiones del
Magisterio nacional y allí se explicó cómo las posibilidades de modificación y limitación de los componentes del sistema de jubilaciones, pueden considerarse incorporadas en la relación jurídica, desde el nacimiento jurídico
de los sistemas de jubilación
por lo que es razonable tenerlas
como integrando el “clausulado” que regula la relación entre el régimen y sus afiliados.
26. En esta nueva ocasión,
parece apropiado profundizar en esa línea y dar
el paso siguiente para reconocer y aplicar de forma clara una hermenéutica diferente al artículo 34 Constitucional, según se explicó en el
aparte III anterior (parágrafos
7 al 20) y ello es lo que me lleva
a compartir en términos generales la posición de la Procuraduría
General de la República, y entender que no se afecta la protección del artículo 34 de la Carta Fundamental cuando
el legislador actúa su potestad
de reconfiguración de los diversos
elementos del derecho a la jubilación,
siempre por supuesto que no
lo desvirtúe del todo o
bien lo reduzca de tal manera que coloque a los afectados en una situación que afecte su dignidad o su
capacidad de lograr un nivel de vida aceptable
y digna.- En este punto, rechazo la existencia de una obligación fuerte para el Estado de sostener -con dineros de los demás administrados -un nivel de vida móvil,
variable y ligado a los niveles
de ingreso de las personas en
su vida laboral
activa; encuentro que tal idea repugna al concepto básico de protección de la igualdad y dignidad esencial de las
personas. En mi criterio, esas diferencias de estatus que puedan llegar a darse entre las personas
han de construirse por parte de ellas mismas, con sus propios esfuerzos y recursos, generados bajo el marco del ordenamiento jurídico. Existe en esto una similitud
con la posición que se mantiene
por las autoridades europeas
competentes en el tema, tales como el Comité
de Derechos Sociales del Consejo
de Europa quien ha adoptado
varias decisiones sobre el recorte
de las pensiones en Grecia
con ocasión de la crisis económica,
señalando que “…el
Estado está obligado a cumplir con la Carta Social de 1961y que cualquier decisión sobre pensiones “debe reconciliar el interés general con los derechos individuales,
incluyendo las legítimas expectativas” de los individuos “sobre la estabilidad de las reglas aplicables”. Se permiten así los recortes o restricciones de las pensiones -en especial de las más altas siempre
y cuando éstos sean razonables y proporcionados y sirvan para evitar medidas más gravosas. Para ello deben valorarse
los aportes, rebajos, y otras condiciones particulares de cada régimen, agrego que sin perder de vista de que se trata
de regímenes de naturaleza
social y solidaria y no de cuenta individual.
27. No encuentro, en fin, una lesión a los derechos
adquiridos de los participantes
del régimen pues por su particular naturaleza, ellos pueden verse sometidos a los cambios en las prestaciones a futuro, sin afectación de sus
derechos adquiridos, con lo cual
resulta innecesaria la diferencia que hace la mayoría en este
aspecto y ello no solamente por lo recién expuesto sino porque,
bajo un análisis tradicional,
no tiene utilidad alguna la creación de dos grupos de afectados, pues igual debe rechazarse la gestión en cuanto a quienes
hicieron efectivo su derecho de jubilarse después de que la ley discutida ya había entrado
en vigor, como también respecto de quienes lo hicieron antes porque –como lo demuestra la Procuraduría- respecto a ellos lo que realmente debe determinarse es si sus regímenes contaban ya con un tope a aplicar en virtud
de leyes anteriores aplicables, por lo que la discusión
sería, en cada uno de los casos particulares, sobre cuál sería la norma
(y el tope) que se les debe aplicar,
lo cual deja de ser un conflicto de constitucionalidad.
D.- Sobre la inconstitucionalidad por
aplicación de la Directriz impugnada al Régimen del Magisterio Nacional.
28. Este reclamo
apunta específicamente a sostener que la Directriz lesiona la Constitución Política, por cuanto dispone su aplicación a las jubilaciones con cargo al régimen
del Magisterio Nacional. De la argumentación
del accionante parece deducirse que la infracción se configura por cuanto “la propia Sala ha señalado que se trata de un régimen especial”. Sobre el tema
resulta importante recalcar que contrario a lo pretendido, la Constitución Política ni en
su texto ni en sus principios,
contiene disposición alguna que imponga algún ámbito de autonomía al régimen del Magisterio Nacional como la que asume el accionante.
Lo anterior deja ubicada la
cuestión estrictamente bajo
el poder de configuración del legislador quien puede, redefinir
el grado de separación que tendrá dicho régimen de pensiones, más aún cuando, como
se explica más adelante, las circunstancias financieras del sistema han hecho imperativa
la transferencia de recursos
del Estado para hacer frente
a las obligaciones del citado
régimen. Por ello, también en este
aspecto la Directriz discutida no va más allá de lo dispuesto en la ley 7858 cuyo análisis y validación constitucional ya se ha realizado.
E. Sobre la afectación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
29. En este punto, sostengo que la medida recogida en la norma legislativa discutida y en la directriz que la hace efectiva, no alcanza a lesionar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de derechos fundamentales. En el ámbito del derecho constitucional y en particular en lo que respecta al tema de la razonabilidad y proporcionalidad de medidas que limitan el ejercicio
de derechos fundamentales, la jurisprudenciade
los distintos tribunales constitucionales nacionales, tiende a amalgamar los aportes originales del derecho anglosajón y el alemán, para decantarse por un procedimiento de verificación que
consta de cuatro pasos: i) comprobación de si la medida tiene un fin legítimo de alcance suficiente para justificar la limitación de derechos fundamentales;
ii) determinación de si la medida está racionalmente
ligada a ese objetivo; iii)
descartar si pudo emplearse una medida menos lesiva
o invasiva; iv) revisar si se ha logrado un justo balance entre los derechos del individuo
y los intereses de la comunidad
tomando en cuenta la severidad de las consecuencias, la importancia del
fin buscado por el Estado y
el grado en que la medida contribuye a ese fin. Además, se
ha afirmado que este examen
debe tener muy en cuenta el
contexto en que ha de realizarse y la calidad de los
derechos fundamentales en discusión. Esta fórmula -usada actualmente en el derecho constitucional inglés (V. por todas,. Bank Mellat v. HMT 19 de junio de 2013) me resulta preferible a la que tradicionalmente
se ha venido empleado en estos temas
(constitucionalidad del fin perseguido,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), porque permite a los Tribunales constitucionales nacionales el necesario
margen de valoración de las
condiciones particulares de
los casos, teniendo en cuenta la necesaria
inmersión de sus decisiones
dentro de las condiciones particulares
de su país y su sociedad.
Consecuentemente, de acuerdo a lo señalado en el apartado
19, si bien esta medida en sí
misma, y por las razones indicadas, no la considero desproporcionada e irrazonable, lo dicho vale para este caso en
concreto, porque en otros que se lleguen a presentar se deberá realizar el necesario escrutinio
para justificar su legitimidad en el marco del derecho de la Constitución y las obligaciones internacionales existentes.
30. Los accionantes alegan en este
caso que la decisión tomada por el legislador
de imponer un tope al pago
de sumas por jubilación no está debidamente justificado frente al fin que persigue y denuncian la ausencia de estudios técnicos para definir dicho tope en un monto diez veces
mayor a un determinado salario
de referencia y se afirma también que la norma contiene unas excepciones
que no se sostienen frente
al fin pretendido.- Incluso,
se alega que las normas impugnadas no puede demostrar su idoneidad,
su necesidad y su proporcionalidad en sentido estricto,
y se dan razones para ello,
por lo que en su concepto, resultan ser un arbitrio legislativo que afecta el ejercicio
de un derecho fundamental sin el apropiado
sustento. Sin embargo, según
mi criterio, las quejas planteadas -con el alcance y profundidad que los accionantes han querido darle- no resultan suficientes para declarar una lesión al principio
de razonabilidad.
31. En cuanto al primer punto, desde mi perspectiva la medida cuenta con suficiente justificación pues responde a una situación fáctica muy concreta
y apremiante como lo es el hecho de que el tope se impone a partir del momento en que el Estado como tal, entra
a suplir dinero de los contribuyentes
para cubrir los faltantes para
atender las obligaciones derivadas del pago de beneficios en los distintos regímenes; lo anterior resulta obvio para el caso de los regímenes especiales con cargo directo al Presupuesto General, como el régimen
de pensionados de Hacienda y otros especiales, pero también resulta válido cuando hablamos
de la comprobación de una condición
deficitaria del régimen de Reparto de Pensiones del Magisterio Nacional. Es decir, en todos los casos
en que se ha aplicado el tope se ha comprobado que el Estado en cuanto
tal, ha constatado una erosión clara del concepto de un régimen de reparto, y debe entrar a suplir las faltas de contenido económico para atender las obligaciones de los diversos regímenes, aparte de suplir los pagos de cotizaciones que a él corresponden. Creo que lo
anterior legitima claramente
la posibilidad de intervención
estatal como la que se ha establecido en tanto que ello tiene un claro fin protector
de la salud de las finanzas
de los regímenes de pensiones
y las del Estado que debe acudir en
su rescate.
32.- En el segundo punto, también me parece suficientemente claro que la medida
tomada tiene una vinculación directa e incuestionable con la finalidad arriba indicada y de la mayor relevancia, como lo es sanear y equilibrar los costos que -debido al debilitamiento del sistema- ha debido asumir el
Estado. Con la citada finalidad
está racionalmente vinculado el establecimiento
del tope, como disposición
que puede aportar para el logro del fin buscado.
33.- De igual forma, en cuanto al tercer
punto, se acusa la inexistencia
de estudios técnicos para justificar la propiedad de la medida y efectivamente en los antecedentes que constan en el
expediente se aprecia la falta de estudios técnicos que justifiquen precisamente esta medida. En este
aspecto, estimo apropiados los razonamientos de
la Procuraduría en que recalca que debe tenerse en cuenta que la norma discutida no establece –ex novo- un tope, pues
ya existía esa figura desde
la promulgación de la ley 7302, sino
que cambia los parámetros para calcular
el mismo y las condiciones de su aplicación. La discusión sobre razonabilidad se desplaza entonces hacia la justificación o no del nuevo tope, respecto del cual no se aportan argumentos para ser valorados por
el Tribunal. De cualquier
modo, no puede dejarse de tomar en cuenta
lo señalado por el Ministerio de Hacienda, primero respecto
de la magnitud de las sumas
que debe aportar el Estado
Central para cubrir los costos
de los regímenes de jubilación,
incluidos los especiales;
se ha indicado un faltante
de poco más de 236 mil millones
de colones anuales que deben desembolsarse de forma adicional a lo generado por los ingresos de los regímenes de pensiones. Por ello encuentro absolutamente adecuada la intervención del
Estado en este tema a través de la adopción de medidas apropiadas para intentar sanear tales cuentas. Por otra, parte también
afirma el Ministerio de Hacienda que de los más
de 276 mil millones de colones
que se mueven dentro de los distintos
sistemas de pensiones, el 15 por ciento de dicha cantidad se entrega a un 3 por ciento de los beneficiarios que son los que tienen
asignadas pensiones más altas. De esa
manera, la imposición de un
tope, resulta razonable en cuanto tiende
a redistribuir de manera más justa y equitativa
esos dineros estatales aportados por todos los contribuyentes Como lo
dice la mayoría, la falencia
de los accionantes para alegar sobre
este aspecto de razonabilidad es determinante y en concreto los números anteriores más bien apuntalan la idea de que
la medida es ajustada en el tanto que la fijación de un tope -o alguna medida parecida que produjera similares efectos reductores en el pago
al estrato conformado por
los accionantes, hubiera sido requerida, en cualquier caso,
como parte de las medidas necesarias para lograr una mejora en la ecuación económica del sistema.
34.- Finalmente, en lo que respecta al cuarto punto, también la norma supera el examen de razonabilidad en tanto el tope opera en los estratos más altos de ingresos por jubilaciones y lo hace abarcando a todos los jubilados en esa situación,
sin distingo del momento en que se obtuvo la jubilación efectiva. Con ello la medida asegura una igualdad a lo interno de dicho estrato y además una adecuada proporcionalidad en la asignación de cargas frente a los otros estratos de ingresos por jubilación más bajos que, aunque también contribuyen, no extraen tanto del sistema como las personas accionantes.
Por otra parte, no puede olvidarse para este análisis que los mayores aportes a un régimen de reparto no pueden traer consigo
ningún derecho fijo e inmutable respecto de proporciones o de sumas a recibir como jubilado.
Lo anterior solo ocurre a lo interno
de sistemas de capitalización
donde quien aporta más recibe
más, o -en los regímenes de reparto respecto de los dineros efectivamente aportados por el contribuyente y sus rentas concretas, pero solo en ese justo monto, pero
como se dijo, esto está muy
lejos de ser el caso, de modo que la necesidad de
reequilibrar el sistema no puede ser obstaculizado por pretensiones
que son financieramente insostenibles
desde la perspectiva de la salud económica de un Estado. Y finalmente, debería tomarse en cuenta
que las personas afectadas con el
tope no han sido colocadas en una situación precaria ni mucho menos,
sino que el tope fijado, (diez veces
el salario más bajo pagado en la administración) resulta, desde la perspectiva estructural, muy similar al de aquellos salarios de los funcionarios activos que ocupan los rangos más altos en la planilla estatal, de manera que, el sacrificio resulta
ser tolerable sin una grave afectación de los sujetos pasivos de la norma.
35. En resumen, sostengo que la medida legislativa en esta acción
se ubica -desde la perspectiva de su razonabilidad y proporcionalidad-
dentro de ese marco de opciones
válidas que el legislador tiene a su disposición para remediar un problema de las finanzas del Estado claramente reconocible y peligroso. Tan es así que ha sido el propio legislador
quien ha echado mano de tal discrecionalidad en la selección de los medios de atender el problema, y ha optado por derogar la medida discutida para sustituirla por otras de distinto carácter, pero siempre con el objetivo y la finalidad de lograr un reajuste de las cargas por un lado
y los beneficios por otro, en la materia de los sistemas de pensiones. Lo
anterior demuestra lo inapropiado
que resultaría la reducción
en esta materia,
de ese margen de movimiento
de los gobernantes, en procura de la realización de una solidaridad más afinada y justa.
F.- Sobre la lesión al principio de igualdad.
36. Se ha argumentado
en algunas de las acciones sobre este tema, la existencia
una infracción al principio de igualdad
contenida en la regla del artículo 3 bis inciso b) de la Ley 7858, Al respecto,
debe repasarse la estructura
de la ley: con el
artículo 3 de la Ley 7605, con la nueva
redacción generada mediante la Ley número 7858, pues el legislador
ha impuesto un tope al pago
de jubilación a todos los
que disfrutan de las condiciones
en ella reguladas;
no obstante, a renglón seguido,
el artículo 3 bis de la Ley
7605 determina dos excepciones
a esa determinación legislativa de topar las jubilaciones: el inciso a) ordena no aplicar el tope ordenado a la jubilación: a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la Ley No. 7007,
de 5 de noviembre de 1985, este
se aplicará sobre el tope máximo aquí establecido, cuando sea del caso, y únicamente para los beneficiarios
que posean este derecho de acuerdo con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones.
Por otra parte el
inciso b) ordena no aplicar el tope fijado: “b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio
de postergación cuando la
ley del régimen lo indique así”.
37. Es decir, el universo de los afectados por la norma el artículo 3 de la Ley 7605, reformado la norma discutida ha sido reducido por los incisos antes citados pues con ambas excepciones se busca eximir a algunos
jubilados de la obligación
que se crea legislativamente
de aportar recursos para sustentar el régimen
del que se benefician todos
los demás incluidos los accionantes. De lo anterior se extraen
dos puntos relevantes para la discusión
de este reclamo: primero
que los accionantes sí tienen legitimación para discutir las exenciones en tanto que el artículo 3 bis, en sus dos incisos, busca reducir el universo
de afectados con lo que la carga impositiva
resultará redistribuida
entre los restantes afectados,
con claro perjuicio de su
derecho de igualdad de trato
y de su peculio. En segundo lugar,
lo que se pide a la Sala es la anulación
de la norma que excepciona
la aplicación del tope; tal
anulación de esta excepción permitiría que se aplique de manera cabal la obligación ya establecida
por el legislador de topar las pensiones, según lo quiso al promulgar el artículo
3 de la Ley 7605.
38. En segundo término, en cuanto al fondo
de la cuestión, estimo que
debe descartarse de plano el reclamo contra el inciso a), no solo porque no existe un reclamo formalmente argumentado en contra de su texto, sino
porque, al remitirse a una situación ya definida
en el ámbito
del ejercicio del poder jurisdiccional, sería completamente contrario a los principios básicos de división de poderes que este Tribunal declarase la inconstitucionalidad de una decisión
judicial con carácter de cosa
juzgada o que intentara declarar la inconstitucionalidad
de su propio dictum en un caso conocido
y decidido de manera
formal. En el inciso a) del artículo 3 bis solamente se describe la situación
de un grupo de personas que está
amparada por el velo que
surge como resultado de una
actividad jurisdiccional regularmente concluida y por ende no podría ser tratada como si
de un acto legislativo se tratase para efectos de valorar y declarar su validez constitucional,
pues ello contravendría toda la estructura sobre la que opera el control de constitucionalidad en nuestro país.
39. En cambio, en cuanto
al inciso b), se trata de
una decisión legislativa
que toma la figura de la postergación establecida en diversas leyes
y opta por eximirla de la aplicación del tope en un nítido ejercicio de discrecionalidad legislativa. La objeción de los accionantes tiene ver no solo con la distinción facial que se hace
entre quienes atrasaron su retiro efectivo,
más allá del momento en que cumplieron los requisitos (es decir, quienes postergaron) y quienes no lo hicieron, sino también respecto de aquellos que habiendo retrasado su salida
más allá del momento en que cumplieron los requisitos, no obtuvieron en su
momento la formal declaratoria
de postergación. En este punto la diferenciación puede calificarse de objetiva y claramente
determinable, sin embargo y de conformidad con todo lo que he venido exponiendo, no resulta ser ajustada al fin perseguido, que busca un imprescindible logro del reequilibrio en las finanzas en algunos sistemas
previsionales. Frente a tal fin, no se aprecia ni se ha ofrecido ninguna razón válida,
más allá de la voluntad legislativa en la ley 7858, para exonerar de su necesaria parte
de sacrificio y colaboración,
a quienes permanecieron en el sistema
más allá del momento en que cumplieron las condiciones de jubilación.
40. En los escritos de las partes se ha señalado que el reconocimiento de una ventaja monetaria por postergación opera como un estímulo apropiado y necesario para lograr que las personas permanezcan
contribuyendo al sistema
por un tiempo mayor, es decir,
entregando más dinero al régimen lo cual se traduce en una ventaja o ganancia para el sistema. Sin embargo, para las personas que postergaron su salida y ahora reciben una suma mensual alta, la aplicación de la igualdad jurídica conlleva que también ellos deben
ser incluidos en las medidas de reajuste y equilibrio dado que para ellos como para los demás, es el Estado el que cubre con dineros del presupuesto nacional una buena parte de lo que reciben mensualmente. Desde esa perspectiva,
es aceptable entender que
la postergación, como medida de estímulo, puede resultar apropiada para la salud económica de los regímenes y, desde esa perspectiva,
el empleo de un tope diferenciado para estos casos podría ser ciertamente una medida de la que podría echar mano el Estado para lograr conciliar
los distintos fines en juego; pero lo que resulta inaceptable desde el punto de vista de la igualdad es que frente a una misma y comprobada exigencia de sacrificio a la que deben responder todos en la medida de sus capacidades, se exonere a unos jubilados, con fundamento en un criterio como el
de las aportaciones que hicieron
en el pasado,
dato que resulta irrelevante frente a la finalidad de nivelación financiera que se pretende con la
medida de topar las jubilaciones. En esa línea de razonamiento
-según se explicó- los aportes solo son una referencia secundaria cuando se trata de equilibrar a futuro un régimen de reparto como los analizados, en donde ninguno de los cotizantes ha abonado ni lejanamente para sostener los pagos que se le hacen en razón
desu propia jubilación. Por ello, lo correcto atender lo solicitado y declarar inconstitucional el inciso
b) del artículo 3
bis de la Ley número 7858 con todas
sus consecuencias.
V. Conclusión general.
41. De la exposición
anterior, resulta necesario
concluir que en este caso se trata
de la regulación y limitación
de derechos de solidaridad, cuyas
características jurídicas y
modo de puesta en ejercicio exigen de la Sala un enfoque hermenéutico constitucional amplio en favor de la actividad legislativa, pero, a cambio de ello, una mayor exigencia respecto de su justificación, en especial en relación con su razonabilidad y proporcionalidad.
42. Desde esa perspectiva, la actuación legislativa concreta sometida a control de la
Sala, no lesiona en sí misma los derechos de propiedad y tampoco lesiona lo dispuesto en el artículo
34 Constitucional sobre
derechos adquiridos ni tampoco los principios seguridad jurídica, legalidad o razonabilidad y proporcionalidad; sin que ello obste para que en cada caso concreto,
se pueda valorar si la medida incumple
tales reglas o bien si se ajusta en cambio
al derecho de la Constitución. En
cambio, estimo que el inciso b) del artículo 3 bis de la Ley impugnada
sí lesiona el principio de igualdad al establecer una diferencia insostenible desde la perspectiva del fin perseguido
por la norma. Por consecuencia,
se anula dicha disposición concreta y se declara sin lugar la acción en todo
lo demás.”
El voto de mayoría reconoce que la normativa puede tener efectos
retroactivos en caso de una “debacle” económica. Según lo había indicado en el
voto transcrito supra, la sostenibilidad es un principio inherente
a todo régimen solidario de pensiones y obliga a todos sus participantes a contribuir de
forma razonable y proporcionada,
a su mantenimiento. Me remito entonces a mis razonamientos transcritos supra en cuanto a
este tema en el voto
supra citado.
Finalmente, en cuanto a la
nota consignada en el por tanto, renuncio a la misma por innecesaria. /Nancy
Hernández López, Magistrada
Exp:
17-001676-0007-CO
Nota del Magistrado Cruz Castro. Los límites
a las contribuciones especiales
y la potestad tributaria
del Estado.
En este voto he concurrido
con la mayoría en cuanto resolvió parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y por lo tanto, se procedió
a anular el
porcentaje de cotización y
la contribución especial establecidos
en las Leyes N° 9380 y N°
9383, ambas de fecha 29 de julio
de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la
persona jubilada o pensionada.
Sin embargo, he considerado oportuno
suscribir esta nota para expresar algunos argumentos adicionales al tema básico que es objeto de esta acción, a saber, las denominadas contribuciones especiales y demás cargas tributarias que se han venido estableciendo
en perjuicio de pensiones ya establecidas.
Este tema requiere un cuidadoso análisis sobre derechos adquiridos y sobre los límites de la potestad legislativa frente a los ciudadanos.
Tal como lo he considerado en votos anteriores (expediente 15-000432), estimo que
este tipo de gravámenes sobre los montos de pensiones sólo pueden establecerse
cuando el trabajador está activo y aún en
ese supuesto, únicamente en casos muy
excepcionales y con pleno sustento técnico.
Una vez que el trabajador se ha jubilado o pensionado, no pueden imponerse contribuciones especiales o cargas tributarias adicionales, máxime cuando estas cargas se imponen sin un sustento técnico sólido e integral. Por otra parte, le está vedado al legislador modificar el monto de la pensión, si ya
ha sido reconocida. Estos gravámenes adicionales no pueden aplicarse a las jubilaciones concedidas, ni siquiera si se establece que se aplicarán a los
meses venideros. Así entonces, las contribuciones o
cargas sólo podrían afectar a las pensiones nuevas, no así a las ya otorgadas. Las pensiones ya otorgadas
se vuelven inmunes al establecimiento de este tipo de contribuciones y gravámenes. La vulnerabilidad y limitaciones que vive el pensionado, justifican aún más una tutela a sus derechos. La tutela especial al adulto
mayor, es un horizonte y referente
que no puede ignorase en estas decisiones,
aunque en muchos casos, se ignora.
No puede desconocerse que las personas pensionadas
constituyen un grupo
vulnerable de la población, que deben ser protegidas de forma especial, como
lo establece nuestra Constitución Política (art. 51). Sobre la protección especial de
la población jubilada, nótese
que existen una serie de principios y normas constitucionales e internacionales
de derechos humanos que relacionan
el derecho a la pensión con
una garantía de prestación durante la vejez. Así por ejemplo, el artículo 25 del Convenio sobre la Seguridad Social, No. 102 de la OIT, establece
lo siguiente:
“Artículo 25
Todo Miembro para el
cual esté en vigor esta parte
del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas
la concesión de prestaciones
de vejez, de conformidad
con los artículos siguientes
de esta parte.”
En el mismo sentido, véanse los artículos 16 de la Convención
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 y
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 5 de la Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad Social, número 118 de la O.I.T., 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Todos los cuales se refieren al derecho a la pensión como un derecho humano. Derecho
que además se enmarca
dentro del reconocimiento de nuestro
Estado como Estado social y democrático
de Derecho, en donde, se recoge el principio de solidaridad social, la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos, descartando discriminaciones
arbitrarias e irrazonables.
Así entonces, las contribuciones
especiales o cargas tributarias
adicionales al monto de las
pensiones puede establecerlas el legislador, pero no a las pensiones ya otorgadas. A los que ya disfrutan de su pensión, no se les puede aplicar una norma que reduzca el monto de la dotación económica asignada. Esta limitación es consonante con una saludable limitación al poder: el principio de irretroactividad de las normas y
al reconocimiento de la intangibilidad
del monto de pensión ya otorgada. El legislador puede establecer estas contribuciones a las pensiones, pero solamente al trabajador activo, no al jubilado. El jubilado tiene derecho a que se respeten las condiciones y reglas bajo las cuales obtuvo su pensión,
es decir, que se mantengan
las condiciones que la ley contenía
para él al momento en que adquirió su derecho a la jubilación. Los
derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas adquieren especial trascendencia
y luminosidad frente a una
persona jubilada.
Además, el único supuesto que se podría admitir para poder establecer este tipo de contribuciones especiales a una pensión ya otorgada, para los meses venideros, sería que se compruebe una incidencia fiscal importante y previa razonabilidad
técnica. Debe existir un motivo bien fundado para imponer estas restricciones.
Las leyes impugnadas no tuvieron estudios que comprobaran que las medidas tomadas fueran útiles para preservar el fondo o el
sistema de pensiones, o que
con ellas se corrigen las situaciones de desequilibrio, y
que no se generan minusvalías
para los pensionados y jubilados que se verían afectados haciéndoles nugatorio el disfrute del derecho jubilatorio. Se aprecia en este caso
que se aportaron estudios
de la misma Asamblea Legislativa y no de los diputados proponentes. Es decir, primero se presentó el proyecto de ley y luego se ordenó al departamento técnico de la Asamblea Legislativa realizar los estudios. En segundo lugar,
claramente no existe sustento técnico sobre el contenido
de la medida y su impacto en los jubilados.
Por otro lado, comparando lo que sucede con la carga tributaria en materia de renta,
el límite máximo de renta a las empresas es del 30 % y el 25% a
personas físicas. Así entonces, frente a los jubilados, el Estado tiene también límites
para su potestad impositiva; la pensión para un jubilado, es su ingreso, por esta razón, las obligaciones tributarias o como en este caso,
las contribuciones especiales,
que se le impongan deben regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables a las tasas impositivas que se fijan para salarios y ganancias. El hecho que una persona se jubile,
no deja en libertad al Estado para imponer
una obligación impositiva o
una contribución especial que supere
los límites tributarios de
los asalariados y las personas jurídicas. Así que en estos porcentajes,
se evidencian desigualdades
o discriminaciones ilegítimas,
pues el porcentaje
de esta contribución supera, sobradamente, el impuesto a las personas jurídicas y a las personas físicas.
Esta diferenciación se hace sin ninguna justificación que determine la razonabilidad
y proporcionalidad de la medida,
que es el parámetro para
una norma restrictiva en el plano
económico.
Desde el punto del derecho tributario
constitucional, no existe
un sustento doctrinal satisfactorio
que convierta una contribución
solidaria, en un impuesto. Son contribuciones que
se alejan del derecho tributario,
pero se adentran en una zona indeterminada conceptualmente, imprecisión que
es fuente de arbitrariedad
o la imposición de obligaciones
sin límites precisos, más allá de la propia voluntad del poder que impone esa contribución.
No dudo que en un
Estado solidario como
el costarricense, puedan ser necesarias contribuciones, pero no sólo de parte de los pensionados
o jubilados, también se requiere el aporte
solidario de los sectores
de mayores ingresos del país. Por el momento,
el límite máximo de la solidaridad lo determinan las tasas de impuesto sobre la renta. Es probable que deberían
ser superiores, pero si se aumentan, debería ser para toda la
población. La solidaridad no es sólo
una obligación de los jubilados,
es de toda la población. Los sectores
de altos ingresos, tienen
una gran deuda con las aspiraciones
de equidad, igualdad y solidaridad de la sociedad costarricense, pero eso se expresa en las potestades tributarias y en lo que se contribuye del producto interno bruto, que en el caso
costarricense, no supera el dieciséis por ciento. La ruta de la solidaridad, apenas comienza, el primer paso: la contribución solidaria de los
pensionados, pero queda mucho por hacer. Si nos quedamos anclados
en las obligaciones solidarias para los jubilados, será difícil que este concepto de solidaridad en la contribución, se extienda a otros sectores
sociales y económicos.
Deberíamos esperar más contribuciones solidarias de los sectores de mayores ingresos, esa es la ruta política que se ha iniciado con el proyecto consultado. Empero, como lo expresé, es inevitable pensar que
respecto de los jubilados y
pensionados, la voluntad política
encuentra poca resistencia, por ello, el tema se hace
muy complicado frente a otros
sectores que tienen el poder efectivo
en el campo político y económico.
El establecimiento
de contribuciones especiales
a las pensiones y su consecuente reducción del monto percibido, debe estar razonablemente sustentado. Razonabilidad y proporcionalidad, las líneas infranqueables para las decisiones
desde el poder. No basta decir que algo es
razonable y proporcional,
hay que demostrarlo y resistir
los cuestionamientos del mismo
nivel. Hay que tener mucha prudencia en estas acciones
restrictivas, especialmente
cuando incide en las condiciones de vida de grupos vulnerables como los jubilados. No parece ser esta la mejor vía
para fortalecer el Estado
social de Derecho. La dignidad de la población jubilada requiere mayor cautela en las decisiones desde el Poder.
Los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas, rigen, con mayor intensidad, para
una población tan vulnerable como los adultos mayores. / Fernando Cruz
C., Magistrado/.-
Exp:
17-001676-0007-CO Res. Nº 2020019632
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y treinta y tres minutos el nueve
de octubre del dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad N° 17-1676-0007-CO promovidas por Rogelio
Álvaro Ramos Valverde, portador de la cédula de identidad N° 7-0018-0335, así como las acumuladas N°
17-002469-0007-CO, interpuesta por Jorge Hernández
Ramírez, cédula de identidad N° 1- 280-103, Francisco
Chavarría Calvo, cédula de identidad
N° 1-0224-0313, Fabio Chaves Jiménez, cédula de identidad
N° 1-0269-0083, Marta Revilla Meléndez, cédula de identidad
N° 1-0197-0966, Daysi Cordero Campos, cédula de identidad
N° 1-0338- 0670, Rodrigo Martínez Aguirre, cédula de identidad
N° 1-0242-0271, Ligia Bolaños Gené, cédula de identidad N° 4- 0081-0051, Edgar Vega Camacho, cédula de identidad N° 1-0169-0684, y Jeannette Nimo
Mainieri, cédula de identidad
N° 1-0257-0764; N° 17-005794-0007-CO, interpuesta por
Miguel Ángel Cordero Vásquez, cédula de identidad N° 1-0253-0377; N° 17-004865-0007-CO, interpuesta por Emilia María González Salazar, cédula de identidad N° 4-0067-0750; N° 17- 006508-0007-CO, interpuesta por Ginny González Pacheco, cédula de identidad N° 1-0609- 0886; N° 17-006510-0007-CO, interpuesta por José Fabio Araya Vargas, cédula de identidad N° 2-0111-0427; N° 17-006512-0007-CO, interpuesta por Rodrigo Ureña
Quirós, cédula de identidad N° 1-0255-0032; N°
17-006514- 0007-CO, interpuesta por Roberto Chacón Murillo, cédula de identidad
N° 2-0154-0399; N° 17-006515-0007-CO, interpuesta por
Ana Isabel Ulate Herrera, cédula de identidad N° 4-0080-0785; N° 17-006516-0007-CO, interpuesta por Omar Arrieta Fonseca, cédula de identidad N° 6-0037-0361; N° 17-006517-0007-CO, interpuesta por María Cristina Carrillo Echeverría,
cédula de identidad N° 1-0115-3140; N°
17-006518-0007- CO, interpuesta por Edgar Ugalde
Álvarez, cédula de identidad N° 2-0189-0241; N°
17-006521- 0007-CO, interpuesta por Hubert Rojas
Araya, cédula de identidad N° 2-0219-0228; N° 17-
006522-0007-CO, interpuesta por Jorge Arturo Monge
Zamora, cédula de identidad N° 3-0106- 0790; N°
17-006523-0007-CO, interpuesta por José Francisco
Aguilar Bulgarelli, cédula de identidad
N° 2-0161-0381; N° 17-006525-0007-CO, interpuesta por
Roxana Escoto Leiva, cédula
de identidad N° 3-0148-0382; N° 17-006526-0007-CO, interpuesta por Jesús Manuel Fernández Morales, cédula de identidad N° 1-0288-0619; N° 17-006527-0007-CO, interpuesta por Luis Armando Gutiérrez Rodríguez, cédula de
identidad N° 6-0040-0501; N° 17-006529- 0007-CO, interpuesta por Flor Herrera
Arias, cédula de identidad N° 4-0073-0247; N° 17-
006587-0007-CO, interpuesta por Manuel Enrique
Jiménez Meza, cédula de identidad N° 1- 0487-0250, en representación de Rafael
Alberto Grillo Rivera, cédula de identidad N° 1-0205-
0030; N° 17-006588-0007-CO, interpuesta por Manuel
Enrique Jiménez Meza, cédula de identidad N°
1-0487-0250, en representación
de Javier Solís Herrera, cédula de identidad N° 1-
0259-1176; N° 17-006590-0007-CO, interpuesta por Juan
Elías Lara Herrera, cédula de identidad N°
2-0187-0239; N° 17-006595-0007-CO, interpuesta por
Álvaro Montero Mejía, cédula de identidad
N° 1-0295-0388; N° 17-006596-0007-CO, interpuesta por
Zaira Rosa Herrera Araya, cédula de identidad N°
1-0472-0659; N° 17-006598- 0007-CO, interpuesta por
Mario Espinoza Sánchez, cédula de identidad N° 6-
0063-0943; N° 17-006601-0007-CO, interpuesta por
Holman Esquivel Garrote, cédula de identidad N°
5-0072-0485; N° 17-006602- 0007-CO, interpuesta por
Rosa María Centeno Espinoza, cédula de identidad N°
8-0043-0388; N° 17- 006605-0007-CO, interpuesta por
Yolanda Calderón Sandí, cédula de identidad
N° 4- 0069-0692; N° 17-006607-0007-CO, interpuesta
por Ángela Olaso Maradiaga,
cédula de identidad N° 6-0022-0271; N° 17-006608-0007-CO,
interpuesta por Hernán Azofeifa Víquez, cédula de identidad N° 4-0075-0995; N° 17-006619-0007-CO, interpuesta por Carmen María Hernández Castillo, cédula de identidad N° 5-0077-0893; N° 17-006622-0007-CO, interpuesta por Guillermo Villalobos Arce, cédula de identidad N° 1-0179-0276; N° 17-006624-0007-CO, interpuesta por Juan Rafael Rodríguez Calvo, cédula de identidad N° 1-0397-1017; N° 17- 006627-0007-CO, interpuesta por David Gerardo Fallas
Alvarado, cédula de identidad N° 1- 0346-0520; N°
17-006630-0007-CO, interpuesta por Adina Rojas
Alvarado, cédula de identidad N° 5-0200-0411, en representación de Manuel
Francisco Rojas Chaves, cédula de identidad N°
1-0206-0297; N° 17-006692-0007-CO, interpuesta por
Johnny Ramírez Azofeifa, cédula de identidad N° 1-0281-0324; N° 17-006693-0007-CO, interpuesta por Benjamín Muñoz Retana,
cédula de identidad N° 1-0293-0024; N°
17-006694-0007-CO, interpuesta por Manuel Antonio
González Flores, cédula de identidad N° 4-0053-0289;
N° 17-006695-0007-CO, interpuesta por Hernán Rivas Baldioceda, cédula
de identidad N° 9-0060-0597, en
su condición de apoderado generalísimo de Mario
Rivas Muñoz, cédula de identidad N° 5-0082-0128; N°
17-007064-0007- CO, interpuesta por Arnoldo Argüello Zamora, cédula de identidad
N° 4-0117-0442, y Ana Elena Argüello Zamora, cédula
de identidad N° 4-0104-0636, en
favor de Sonia Zamora Zamora, portadora
de la cédula de identidad N° 4-0052-0775; N°
17-007660-0007-CO, interpuesta por Guillermo Sandoval
Aguilar, cédula de identidad N° 2-0229-0349 y N°
17-007157-0007-CO, interpuesta por Ovidio Antonio Pacheco Salazar, cédula de identidad N° 3-156-468, contra los artículos
1, 2, inciso a), y 3, de la Ley N° 9383 del 29 de julio del 2016, “Ley Marco de Contribución
Especial de los Regímenes de Pensiones”;
artículo único, de la Ley
N° 9380, del 29 de julio del 2016, denominada “Porcentaje de Cotización de Pensionados y Servidores
Activos para los Regímenes Especiales de Pensiones”; artículos 1, inciso b), 2 y 8 y el Transitorio II, de la Ley N°
9381, del 29 de julio de 2016, denominada
“Caducidad de Derechos de Pensión
de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensiones Hacienda- Diputados, regulados por la Ley N° 148, Ley de Pensiones
de Hacienda del 23 de agosto de 1943”; así como el
artículo 3, de la Ley N° 9388, de 10 de agosto de 2016, denominada “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto
para contener el gasto de pensiones”.
Resultando:
I.- La Sentencia Nº 2020-19274 de las 16:30 horas del 7 de octubre de 2020, en la parte dispositiva, estableció que:
“Por mayoría, se declaran
parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. En consecuencia, se anula el porcentaje de cotización y la contribución
especial establecidos en
las Leyes N° 9380 y N° 9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden
el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada
o pensionada. Sin embargo, de conformidad
con el artículo 91, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
para evitar graves dislocaciones
de la seguridad, la justicia
o la paz social, la Sala gradúa
y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir
del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste
correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto
de las jubilaciones y pensiones
no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado
o pensionado. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. Los Magistrados Rueda
Leal, Hernández López y Garro Vargas, salvan el voto
y declaran sin lugar dichas acciones acumuladas por razones diferentes. En cuanto a las Leyes N° 9381 de 29
de julio de 2016 y N° 9388 de 10 de agosto de 2016, por unanimidad se
declaran sin lugar las acciones. Los Magistrados Rueda
Leal, Hernández López y Garro Vargas dan razones diferentes. En lo demás, por unanimidad, se declaran sin lugar las acciones. Por unanimidad, se rechazan de plano las acciones acumuladas N° 17-007660-0007-CO y N° 17-005794-0007-CO, en cuanto no ofrecieron
argumentación clara y precisa de los motivos para accionar contra las normas objeto de esta acción. Los Magistrados Cruz
Castro y Hernández López ponen notas
separadas. El Magistrado
Rueda Leal emite voto particular en cuanto
a los siguientes aspectos:
1) Declara inamisible las acciones de inconstitucionalidad
a las que se les asignó los números
de expedientes 17-004865-0007-CO y 17-007660-0007-
CO, por cuanto los recursos
de amparo que sirvieron como
asunto previo, fueron planteados cuando las leyes cuestionadas no habían sido aplicadas a las partes tuteladas. 2) Declara sin lugar la acción en cuanto
a las leyes n.os
9380 y 9383, pues ni resultan contrarias a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad,
ni transgreden la protección internacional de que gozan las personas adultas mayores. Al respecto, estima que, de acuerdo con el texto expreso
del artículo 67 del de la OIT C102 de 1952 -Convenio sobre la seguridad social (norma mínima)-, la pensión o jubilación puede reducirse siempre y cuando se respete el 40% de un salario de referencia; sin embargo, de los argumentos
de los accionantes no se desprende
una transgresión evidente y
automática de ese porcentaje,
ya que las leyes 9380 y
9383 establecen un límite
del 55% respecto de la totalidad
del monto bruto de la pensión. Además, el mínimo exento
que contiene la ley n.o
9383 y el límite del 55% de
la deducciones de las mayores
pensiones sometidas a una escala gradual de afectación, garantizan pensiones más que dignas para personas adultas mayores 3) Declara sin lugar la acción en cuanto
a las leyes n.os 9381 y
9388, pues estima constitucionalmente válido que, conforme al principio de solidaridad
social, cuando un régimen
de pensiones se encuentra en crisis de sostenibilidad financiera se modifiquen las condiciones de las pensiones o jubilaciones con mayores beneficios para solventar esa situación, siempre y cuando los ajustes tengan como finalidad resguardar la sostenibilidad del régimen y se respeten el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como la dignidad humana de las personas adultas mayores. 4) En cuanto al resto de aspectos da razones separadas. La Magistrada Garro Vargas pone
nota. Comuníquese este
pronunciamiento a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-”.
Ahora bien, se ha advertido
-de oficio- que en este punto 2, de la parte dispositiva de esta sentencia, que corresponde al voto particular del Magistrado Rueda Leal, se cometieron
unos errores materiales que se deben corregir, tal como
se dirá; lo anterior, al tenor del artículo 12, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con el fin
de dar cabal cumplimiento
al contenido del fallo.
Redacta el Magistrado
Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- Sobre la necesidad
de enmendar de oficio la sentencia N° 2020-19274. De conformidad
con la doctrina que informa
al artículo 12, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se hace necesario corregir el error material contenido en la parte dispositiva
de la Sentencia N° 2020-19274 de las 16:30 horas del
7 de octubre de 2020, toda vez que, en su
parte dispositiva, omitió consignar la palabra “Convenio” cuando se refería al artículo 67; en ese mismo punto, en la oración después
de “Además” se consignó “la
deducciones”, y posteriormente,
“las mayores pensiones”; cuando lo correcto, era agregar la palabra “Convenio”; y,
por su orden, consignar el plural del artículo “la” en “las deducciones” y la frase “las mayores pensiones” por “las pensiones más altas”.
De este modo, la Sala estima
que, ante lo evidente de los yerros
que se plantean, lo propio
es corregir los errores materiales en el
voto particular del Magistrado Rueda Leal, concretamente
en el punto 2; de manera tal, que el por tanto corregido deberá quedar como
se transcribe en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por Tanto:
Se corrige el error material en la parte dispositiva
de la Sentencia Nº 2020-19274 de las 16:30 horas del
7 de octubre de 2020, para que se lea de la siguiente manera:
“Por mayoría, se declaran parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. En consecuencia, se anula el porcentaje de cotización y la contribución
especial establecidos en
las Leyes N° 9380 y N° 9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden
el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada
o pensionada. Sin embargo, de conformidad
con el artículo 91, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
para evitar graves dislocaciones
de la seguridad, la justicia
o la paz social, la Sala gradúa
y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir
del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste
correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto
de las jubilaciones y pensiones
no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado
o pensionado. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. Los Magistrados Rueda
Leal, Hernández López y Garro Vargas, salvan el voto
y declaran sin lugar dichas acciones acumuladas por razones diferentes. En cuanto a las Leyes N° 9381 de 29
de julio de 2016 y N° 9388 de 10 de agosto de 2016, por unanimidad se
declaran sin lugar las acciones. Los Magistrados Rueda
Leal, Hernández López y Garro Vargas dan razones diferentes. En lo demás, por unanimidad, se declaran sin lugar las acciones. Por unanimidad, se rechazan de plano las acciones acumuladas N° 17-007660-0007-CO y N° 17-005794-0007-CO, en cuanto no ofrecieron
argumentación clara y precisa de los motivos para accionar contra las normas objeto de esta acción. Los Magistrados Cruz
Castro y Hernández López ponen notas
separadas. El Magistrado
Rueda Leal emite voto particular en cuanto
a los siguientes aspectos:
1) Declara inamisible las acciones de inconstitucionalidad
a las que se les asignó los números
de expedientes 17-004865-0007-CO y 17-007660-0007-CO,
por cuanto los recursos de
amparo que sirvieron como asunto previo, fueron planteados cuando las leyes cuestionadas no habían sido aplicadas a las partes tuteladas. 2) Declara sin lugar la acción en cuanto
a las leyes n.os
9380 y 9383, pues ni resultan contrarias a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad,
ni transgreden la protección internacional de que gozan las personas adultas mayores. Al respecto, estima que, de acuerdo con el texto expreso
del artículo 67 del Convenio
de la OIT C102 de 1952 -Convenio sobre
la seguridad social (norma mínima)-, la pensión o jubilación puede reducirse siempre y cuando se respete el 40% de un salario de referencia; sin embargo, de los argumentos
de los accionantes no se desprende
una transgresión evidente y
automática de ese porcentaje,
ya que las leyes 9380 y
9383 establecen un límite
del 55% respecto de la totalidad
del monto bruto de la pensión. Además, el mínimo exento
que contiene la ley n.o
9383 y el límite del 55% de
las deducciones de las pensiones
más altas sometidas a una escala gradual de
afectación, garantizan pensiones más que dignas para personas adultas mayores. 3) Declara sin
lugar la acción en cuanto a las leyes n.os 9381 y 9388, pues estima constitucionalmente
válido que, conforme al
principio de solidaridad social, cuando
un régimen de pensiones se encuentra en crisis de sostenibilidad financiera se modifiquen las condiciones de las
pensiones o jubilaciones
con mayores beneficios para
solventar esa situación, siempre y cuando los ajustes tengan como finalidad
resguardar la sostenibilidad
del régimen y se respeten el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como la dignidad humana de las personas adultas mayores. 4) En cuanto al resto de aspectos da razones separadas. La Magistrada Garro Vargas pone
nota. Comuníquese este
pronunciamiento a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.-
/Fernando Castillo V. Presidente/Paul Rueda
L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge
Araya G./Anamari Garro
V./Ronald Salazar M.
San José, 24 de
mayo del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554255 ).
Se cita y emplaza a quienes tengan carácter de causahabientes de Kimberly Auxiliadora
Sandoval Corea, quien fue mayor, soltera, portador de la cédula de identidad
N° 1-1652-0168, vecina de San José, San
Felipe de Alajuelita, Barrio Verbena, del súper 767, 350 metros oeste y 25
metros al sur, fallecida el
día 21 de julio del año
2020, para que dentro del plazo improrrogable
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos en el proceso de consignación
de prestaciones de trabajador
fallecido, tramitado por esta autoridad bajo el número de expediente
20-000188-1533-LA, esto de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese por única vez en el
Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo y
Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
13 de noviembre del 2020.—Lic.
Claudio Cesar Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021554646 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de: Gregory Antonio Angulo Mayorga,
0116830455, fallecido el 25
de diciembre del 2018, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Pago Sector Privado bajo el número 20-000189-1533-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 20-000189-1533-LA. Por a favor de
Gregory Antonio Angulo Mayorga.—Juzgado
de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 20 de mayo del 2021.—Lic. Claudio Cesar Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021554647 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de María De Los Ángeles
Rojas Pérez, N° 0104460770, fallecida el 26 de diciembre del año 2014, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consignación de prestaciones sector público, bajo
el N° 21-000028-1569-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000028-1569-LA. Por a favor de María
De Los Ángeles Rojas Pérez.—Juzgado Contravencional
de Tilarán (Materia Laboral), 21 de mayo del
2021.—Licda. Ana Patricia Barrantes
Ruiz, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021554648 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yehudi Castro Sibaja,
cédula N° 0204740458, fallecido el
08 de octubre del año 2013,
se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público, bajo el número 21-000032-1569-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000032-1569-LA. A
favor de Yehudi Castro Sibaja.—Juzgado Contravencional de Tilarán
(Materia Laboral), 25 de mayo del año 2021.—Licda. Ana Patricia Barrantes
Ruiz, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554649 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de: Rodrigo Lara González, 0103060346, fallecido
el 04 de febrero del 2010,
se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-000048-1430-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 20 de mayo del 2021.—Licda. Nancy Magaly García Sánchez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021554650 ).
A los causahabientes de quién
en vida se llamó Marta Eugenia Peña Soto, quien
fue mayor, domicilio La
Fila de Mora, cédula de identidad número
104100629, fallecida el 27
de mayo de 2016, se les hace saber que: Mariana
Aguilar Peña, cédula de identidad N° 111040007, vecina del mismo domicilio, se apersonó en este Despacho
en calidad de hija del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones.
Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que
se publicará por una sola vez
en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho,
en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones
del trabajador fallecido. Expediente número 21-000052-1529-LA.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Laboral), 26 de mayo del 2021.—Lic. Jeffry García Soto, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021554651 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de: Irwin Fernando Allen González, quien portó la cédula de identidad N°
0701860188, y falleció el
día 03 de marzo del 2019, promovido
por Kattia Morales Arrones,
cédula de identidad N° 0114390125, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-000058-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000058-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 17 de mayo del 2021.—M.Sc. Susana
Porras Cascante, Jueza.—1 vez.— O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021554652 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ricardo Adolfo Valverde Sánchez
0110140989, fallecido el 02
de abril del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el Número
21-000075-0868-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Por Yajaira Margarita Fonseca Calderón cédula N° 110550672 a favor de
Ricardo Adolfo Valverde Sánchez, cédula N° 110140989. Expediente N° 21-000075-0868-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste
(Nicoya) (Materia Laboral), 18 de mayo del 2021.—Licda. María Fernanda Hernández Marchena, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554653 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Mario Hidalgo Madrigal, cédula de identidad N° 2-0215-0368, vecino
de Grecia, fallecido el día
2 de setiembre del 2017, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado, bajo el número
21-000094-1113-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000094-1113-LA. Por Adilia Ballestero Suárez, con
cédula de identidad N° 2-0159-0006, a favor de sí misma.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 17 de marzo del año 2021.—M.Sc. Emi
Lorena Guevara Guevara, Jueza
Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554655 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Rafael Ángel
Rodríguez Morera, N° 0202690942, fallecido
el veintiocho de enero del dos mil catorce, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones
sector privado bajo el N° 21-000118-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000118-0694-LA. Por Irma Núñez Morera.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia
Laboral), 19 de mayo del 2021.—Licda. Charling Johanna Vargas Valenciano, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021554656 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Ramírez Acuña, mayor,
soltero, peón de construcción, vecino de Palmares de Alajuela, con cédula de
identidad número 0203280589, fallecido el diecinueve de setiembre del año dos
mil diecinueve, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida bajo el Número 21-000120-0694-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000120-0694-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia
Laboral), 13 de mayo del año 2021.—Dr. Minor
Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2021554657 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Katia Milieth Alpízar Castro, N° 0204550111, fallecido
el veinticinco de diciembre del dos mil veinte, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado,
bajo el número
21-000142-0694-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000142-0694-LA. Por
José Elías Zamora Alpízar.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral),
13 de mayo del año 2021.—Licda.
Charling Vargas Valenciano, Jueza
Decisora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554658 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Eduviges Rojas
Solórzano, mayor, pensionada, portadora de la
cédula N° 2-0277-0396, vecina de la Palmares, Zaragoza, 40 metros oeste
del Mini Súper El Parque, casa color beis y quién falleció
el 15 de marzo de 2021; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de distribución de prestaciones de
persona trabajadora fallecida
bajo el Número
21-000190-0694-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-000190-0694-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 28 de mayo del 2021.—Licda. Yorleny Bello Varela, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554660 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Juan Bautista De Los Ángeles
Morales Novoa, cédula 0601390433, fallecido(a)
el 15 de diciembre del año 2015, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consignación de prestaciones sector privado bajo el
N° 21-000348-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000348-0643-LA. Por
María Del Carmen Molina Alfaro, a favor de los causahabientes
Juan Bautista De Los Ángeles Morales Novoa.—Juzgado de Trabajo de
Puntarenas, 18 de mayo del 2021.—M.SC. Silvia Marcela Araya Valverde, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021554662
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Xinia
Jacqueline Vega Solís, cédula de identidad N°
602440820, fallecida el 20
de enero de 2019, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias promovidas por Jerlyn
Fonseca Vega, cédula de identidad número
4-0208-0160, del proceso consig.
prest. sector privado, bajo el
número 21-000410-0929-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000410-0929-LA. Por BN
Vital a favor de Xinia Jacqueline Vega Solís.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 25 de mayo del año 2021.—Lic. Erick Campos
Camacho Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554666 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Enrique Umaña
Rojas, cédula de identidad número
301620458, fallecido el 17
de diciembre de 2015, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias promovidas por Stephanie Pamela Umaña Hidalgo, cédula de identidad
número 3-0162-0458, de consig.
prest. sector privado bajo el
Número 21-000595-0929-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-000595-0929-LA. Por Popular Pensiones a favor de Carlos Enrique Umaña
Rojas.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de abril del
2021.—Licda. Ana Shirley Naranjo Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554667 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de William Alan Des Bouillons Jones, cédula
8-0091-0062, fallecido el 6
de julio del año 2020, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo
el N° 21-001090-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-001090-1178-LA. A favor de los causahabientes de William Alan Des Bouillons Jones, cédula
8-0091-0062.—Juzgado de Trabajo
del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de mayo del 2021.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021554668 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Del Rocío de La
Trinidad Vargas Montero, cédula N° 0105920538, fallecida
el 15 de noviembre del año 2020, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
bajo el Número
21-001124-1178-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-001124-1178-LA. A favor de los causahabientes de María Del Rocío de La
Trinidad Vargas Montero, cédula N° 0105920538.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 06 de mayo del 2021.—M.Sc. Marianela Barquero
Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554669 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos, libre de hipotecarios pero soportando arrendamiento de finca bajo las citas:
2021-261649-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 74398, derecho 000, la cual
es terreno para construir
con casa. Situada en el distrito 4-Catedral, cantón 1-San José, de la provincia
de San José. Colinda: al norte,
Ave 14BIS con 8m 77cm; al sur, Julio Jurado Acosta; al este,
Julio Jurado Acosta; y al oeste, Carlos Díaz
Hernández. Mide: ciento noventa y un metros con once decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas cero minutos del veintidós
de julio del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos
del tres de agosto del dos
mil veintiuno con la base de ciento
veintidós mil ochocientos doce dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos
del once de agosto de dos mil veintiuno
con la base de cuarenta mil novecientos
treinta y siete dólares con cincuenta centavos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Edificadora Breithorn Westgipfel Sociedad Anónima contra Asociación de Jóvenes Escuadrón S.C. Expediente
N° 20-019978-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 12 de mayo del 2021.—Tadeo Solano Alfaro, Juez.—(
IN2021522550 ).
En este Despacho,
con una base de doce mil ciento
veinticinco dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa: CHS090, marca: Nissan, estilo: Qashqai, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
serie, vin, chasis:
SJNFBAJ11HA722775, año fabricación:
2017, N° motor: MR20416430W, cilindrada: 2000
c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del trece de julio de dos mil veintiuno, con la base de nueve
mil noventa y tres dólares con setenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno, con la base de tres
mil treinta y un dólares
con veintiséis centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Carrofácil de Costa
Rica S. A. contra Nelson Andrés Chinchilla Álvarez. Expediente N° 21-000760-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: siete horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de Mayo
del dos mil veintiuno.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2021554178 ).
En este Despacho,
con una base de diez mil quinientos
treinta dólares con cincuenta y un centavos, soportando
Colisiones Número de Sumaria 15-006596-0489-TR Número Boleta 2015312700411, sáquese a
remate el vehículo Placa: 869905, Marca: Honda, estilo:
Civic EX, Categoría: automóvil,
Capacidad: 5 personas, color: gris,
Vin: 19XFA1580BE800811, Año Fabricación:
2011, cilindrada: 1799 c.c., N° Motor: R18A17037081.
Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de julio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cuarenta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiuno, con la base de siete
mil ochocientos noventa y siete dólares con ochenta y ocho centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno, con
la base de dos mil seiscientos treinta
y dos dólares con sesenta y
tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S. A.
contra Luis Gerardo Solano Guillen, Expediente N°
21-004471-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de abril del año 2021.—Lic. Mauricio Hidalgo Hernández, Juez
Decisor.—(
IN2021554179 ).
En este Despacho, con
una base de seis mil doscientos veintinueve
dólares con noventa y ocho centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo: LCM
771, marca: Suzuki, estilo:
Grand Vitara, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, serie:
JS3TD04VXE4101846, año: 2014, carrocería: todo
terreno 4 puertas, color:
negro, tracción:
4x4, cilindrada: 2393CC, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las diez horas del siete de julio del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas del
quince de julio del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro mil seiscientos
setenta y dos dólares con cuarenta y ocho centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del veintitrés de julio
del dos mil veintiuno, con la base de mil quinientos cincuenta y siete dólares con cuarenta y nueve centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S. A.
contra Luis Enrique Oviedo Muñoz. Expediente N°
21-001768-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 23 de abril del 2021.—Mayra
Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2021554180 ).
En este Despacho,
con una base de cuatro mil cuatrocientos
sesenta dólares con setenta y seis centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo BFH817, marca: BYD, estilo: F3 GS-I, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, año fabricación: 2014,
uso: particular, color: plateado,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil veintiuno, con la base de tres
mil trescientos cuarenta y cinco dólares con cincuenta y siete centavos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil veintiuno, con
la base de mil ciento quince dólares
con diecinueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carrofácil de Costa Rica SA contra Javier Alexander Márquez
Pena. Expediente Nº 20-014853-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 14 de diciembre del 2020.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—( IN2021554181 ).
En este Despacho, con
una base de tres millones cuatrocientos noventa mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BBQ761, marca: Toyota, estilo: Yaris, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número chasis:
JTDBT923001416815, año fabricación:
2012, color: azul, Vin: JTDBT923001416815. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las trece
horas treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil veintiuno, con la base de dos millones
seiscientos diecisiete mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del cinco de agosto del dos mil veintiuno, con
la base de ochocientos setenta
y dos mil quinientos colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carrofácil de
Costa Rica contra Gerardo Montoya Loría. Expediente N°
19-003552-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 24 de febrero
del 2021.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2021554182 ).
En este Despacho,
con una base de once mil setenta dólares
con dieciocho centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas: BKH195, marca: BYD, estilo: F0 GL I, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
LC0C24DA1G0001112, carrocería: Sedan, 4 puertas, Hatchback,
año: 2016, cilindrada: 1000
c.c., cilindros: 3. Para tal
efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del treinta
de julio de dos mil veintiuno,
con la base de ocho mil trescientos
dos dólares con sesenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del nueve de agosto de dos mil veintiuno, con
la base de dos mil setecientos sesenta
y siete dólares con cincuenta y cinco centavos (25%
de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carrofácil de
Costa Rica S. A., contra Natalia María Vargas Chacón. Expediente
N° 19-006500-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 3 de diciembre
del 2020.—Lic. Marvin Antonio Hernández Calderón, Juez Decisor.—( IN2021554183 ).
En este Despacho, con
una base de tres mil trescientos
treinta y cinco dólares con cincuenta centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BBQ465, Marca: Hyundai, Estilo:
Accent GL, Capacidad: 5 personas, Año:
2012, Color: Plateado, Categoría:
Automóvil, Tracción: 4x2,
Combustible: Gasolina, Cilindrada:
1600 c.c.. Para tal efecto se señalan las trece horas cinco minutos del uno de julio de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece
horas cinco minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno con la base de dos mil quinientos
un dólares con sesenta y
dos centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno con la
base de ochocientos treinta
y tres dólares con ochenta y siete centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carrofacil de Costa Rica contra Carlos Luis Fallas Miranda. Expediente N°
20-008581-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 12 de enero
del año 2021.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2021554184 ).
Con una base de treinta y cinco millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate la finca situada
en la provincia Limón y
titular de la matrícula número
noventa y dos mil sesenta y
seis-cero cero cero, la cual
corresponde al Lote 63 C,
para construir, se sitúa en el distrito
Limón, del cantón Limón. Colinda:
al norte, este y oeste, con Urbanizadora Siglo Veinte S. A.; y al sur, con
calle pública con 5,07 metros
y servidumbre en medio de Urbanizadora Siglo Veinte S.A., con 5,35 [metros]. Mide:
ciento setenta metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para ello, se señalan las nueve horas del veinticinco de junio del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas del cinco de julio del dos mil veintiuno, con la base de veintiséis
millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas del trece de julio del dos mil veintiuno, con la base de ocho millones novecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Nota:
Se informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, tal
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Annia Lizeth Calero Ortiz, Eduardo Ramón Rodríguez Meléndez
y José Ramón Calero Cruz. Expediente Nº
20-005553-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 12 de mayo del
2021.—Lic. Diego Alejandro Meoño
Piedra, Juez.—( IN2021554311 ).
En este Despacho,
con una base de catorce millones
trescientos cuarenta y un
mil ciento setenta y ocho colones con setenta y ocho céntimos, libre de gravámenes , pero soportando
servidumbre trasladada, citas: 392-03557-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 260093 derecho
cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno
para construir con 1 casa. Situada
en el distrito:
05-Tacares, cantón: 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, José Martín Cruz Ramírez; al sur, Joaquín
Rojas Álvarez; al este, calle
pública con veintiocho
metros veintinueve centímetros
de frente; y al oeste,
Joaquín Rojas Álvarez. Mide: trescientos
treinta metros con setenta
y un decímetros cuadrados.
Plano: A-0324007-1996. Identificador Predial:
203050260093. Para tal efecto,
se señalan las once horas treinta
minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta
minutos del veintiocho de julio de dos mil veintiuno, con
la base de diez millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro colones con nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas treinta minutos del
seis de agosto de dos mil veintiuno,
con la base de tres millones
quinientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro colones con sesenta y nueve céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra José Martín Cruz Ramírez, Maura Etilma
López González. Expediente N° 18-007511-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, quince horas con ocho
minutos del veinte de mayo
del dos mil veintiuno.—Licda.
Jasmín Dyzet Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—(
IN2021554312 ).
En este Despacho,
con una base de quince millones ochocientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
doscientos cincuenta y ocho mil noventa y ocho, derecho 000, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito:
01-San Isidro de El General, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Víctor Hugo
Infante Segura; al este, Ramón Alberto Quesada
Hidalgo, y al oeste, Gilberto Blanco Montero. Mide: doscientos cuarenta y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintitrés de junio del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve
horas cero minutos del uno de julio
del dos mil veintiuno, con la base de once millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de julio del dos mil veintiuno, con la base de tres millones novecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juana Lisbeth Suarez Cubillo.
Expediente Nº 21-001415-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: diez horas con veinte minutos del veintiocho
de mayo del dos mil veintiuno.—Licda. Eileen Chaves
Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2021554319 ).
En este Despacho,
con una base de nueve millones
setecientos setenta y cinco mil novecientos noventa colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas
CMH919, marca KIA, categoría
automóvil, carrocería Sedan
4 puertas Hatchback, tracción
4x2, chasis KNADN512BJ6828739, vin KNADN512BJ6828739,
estilo Río, capacidad 5
personas, año 2018, color negro. Para tal efecto se señalan
las nueve horas cero minutos
del veintidós de julio del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las nueve horas cero minutos
del tres de agosto del dos
mil veintiuno, con la base de siete
millones trescientos treinta y un mil novecientos noventa y dos colones con noventa y un céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del once
de agosto del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones cuatrocientos
cuarenta y tres mil novecientos noventa y siete colones con sesenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Alberto Alonso Mora Hernández. Expediente Nº 19-005757-1764-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 21 de mayo
del 2021.—Licda. Daisy Hidalgo Arias, Jueza Decisora.—( IN2021554349 ).
En este Despacho,
con una base de treinta y dos millones
ciento noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando medianería citas 0339-00014544-01-0002-001 y servidumbre
trasladada citas 0339- 00014544-01-0900-001; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 310954-000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el Distrito 7-Uruca, Cantón 1-San José, de la Provincia de
San José. Colinda: al norte
Mari Isabel Zeledón; al sur acera
3 con 6m 73cm; al este Sonia Vainer y al oeste Alba Guevara. Mide: ciento veintisiete metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cero minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno
con la base de veinticuatro millones
ciento cuarenta y tres mil quinientos ochenta y cinco colones con sesenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cero minutos del dieciséis de setiembre de dos mil
veintiuno con la base de ocho
millones cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y un colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro Ande N Uno RL contra Gerardo Fernando Muñoz Calderón. Expediente Nº:18-000826-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago. Hora y fecha
de emisión: diez horas con cuarenta y ocho minutos del veintiuno de mayo del
dos mil veintiuno.—Yanin Torrentes
Ávila, Jueza Decisora.—(
IN2021554351 ).
En este Despacho, con una base de treinta y dos millones ciento doce
mil ochocientos sesenta y ocho colones con ochenta y un céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número doscientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y uno,
derecho 000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el
distrito 1 San Isidro del General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Óscar Solís; al sur, calle pública lastreada con
9.59 metros; al este, Municipalidad y al oeste, Óscar Sáenz Salas. Mide:
doscientos treinta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de julio de
dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil veintiuno con
la base de veinticuatro millones ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y
un colones con sesenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos
del seis de agosto de dos mil veintiuno con la base de ocho millones veintiocho
mil doscientos diecisiete colones con veinte céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Johnny Alberto Castro Valverde, María Heilin Molina Quesada. Exp: 21-000667-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora
y fecha de emisión: diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del
veintiséis de Mayo del dos mil veintiuno.—Eileen Chaves Mora, Jueza
Tramitadora.—( IN2021554355 ).
En este Despacho, con
una base de diecisiete millones
trescientos veintiún mil seiscientos treinta y un colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
N° 180156-000, la cual es terreno con una casa de habitación, patio y cuarto de pilas. Situada en el distrito
1 Orotina, cantón 9 Orotina, de la provincia de Alajuela. Finca se encuentra
en zona catastrada. Colinda: al norte, Luis Ángel Mena Calderón; al sur, Alvasol
S. A.; al este, calle pública con un frente a ella de 11.64 metros, y al oeste, en parte
con 01453005 S. A., y en parte
Luis Alberto Rodríguez Vargas. Mide: doscientos sesenta y tres metros cuadrados. Plano:
A-1647971-2013. Identificador Predial: 209010180156.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del
quince de febrero del dos mil veintidós,
con la base de doce millones
novecientos noventa y un
mil doscientos veintitrés colones con cuarenta y cinco céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil
veintidós, con la base de cuatro
millones trescientos treinta mil cuatrocientos siete colones con ochenta y dos céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L., contra Oduber Jiménez Naranjo. Expediente
Nº 21-003461-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas con once minutos del veintisiete de abril del dos mil veintiuno.—Ronald
Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2021554356
).
En este Despacho,
con una base de ciento treinta
y ocho mil doscientos cuarenta y siete dólares con treinta y nueve centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando demanda ordinaria (citas:
800-519776-01-0001-001); sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula
número trescientos diecinueve mil seiscientos setenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: terreno de café con
una casa. Situada en el distrito 3-Carrizal, cantón 1-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
María Isabel Rodríguez Villalobos; al sur, calle pública
con un frente de 12 metros; al este,
Mario Córdoba Rodríguez; y al oeste, María Isabel
Rodríguez Villalobos. Mide: trescientos
cincuenta y cuatro metros
con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del cinco de julio del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas quince minutos del trece
de julio del dos mil veintiuno
con la base de ciento tres
mil seiscientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del veintiuno de julio del dos mil veintiuno con la base de treinta
y cuatro mil quinientos sesenta y un dólares con ochenta y cinco centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Vanessa Quesada Morales contra Rigo Antonio Lara Alpízar.
Expediente N° 18-013628-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: ventiuno horas con quince minutos
del veintisiete de abril
del dos mil ventiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021554357
).
En este Despacho,
con una base de nueve millones
sesenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco colones con treinta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Guanacaste, matrícula
número 123097, derecho 000, la cual
es terreno para construir. Situada en el
Distrito Sardinal, Cantón
Carrillo, Provincia Guanacaste. Colinda:
al norte Las Zarcetas S.
A.; al sur calle pública con un frente
a ella de once metros cincuenta y dos centímetros; al este Las Zarcetas S. A. y al oeste Las Zarcetas S. A. Mide doscientos setenta y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno con la
base de seis millones setecientos
noventa y ocho mil setecientos treinta y un colones con cincuenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno con
la base de dos millones doscientos
sesenta y seis mil doscientos
cuarenta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L., contra Jerry Lee Whittington y K
AND R Properties S. A. Expediente Nº 20-003350-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 26 de abril
del año 2021.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza.—( IN2021554359 ).
En este Despacho,
con una base de dieciséis mil setecientos
treinta y tres dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas SJB-010690, marca Mercedes
Benz, categoría autobús, capacidad 60 personas, estilo 0, año 2007, color rojo, tracción 4X2, Vin 9BM6340116B479902, cilindrada
7201 c.c., combustible diesel, motor número
457916U0852213. Se aclara que lo que se remata es el vehículo,
no la placa por ser concesión del Estado. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veintiocho de junio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del seis de julio
del dos mil veintiuno con la base de doce mil quinientos cincuenta dólares con un centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del catorce de julio del dos mil veintiuno con la base de cuatro
mil ciento ochenta y tres dólares con treinta y tres centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Casa
de Jaspe S. A. contra Empresa
Alfaro Limitada. Expediente
N° 19-015344-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 08 de abril
del 2021.—María Del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—( IN2021554398 ).
En este Despacho, con
una base de seis millones doscientos
cuarenta mil quinientos noventa y tres colones con sesenta y tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos bajo las citas:
439-09032-01-0229-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 509.861-000, la cual es terreno de charral. Situada en el
distrito: 01-Upala cantón: 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Margarita Oporta
Pineda; al sur, calle pública; al este, Margarita Oporta Pineda; y
al oeste, Margarita Oporta
Pineda. Mide: cinco mil doscientos cincuenta metros cuadrados. Plano: A-1674314-2013. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintidós de junio del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del treinta
de junio del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro millones
seiscientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones con veintidós céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de julio del dos mil veintiuno, con
la base de un millón quinientos
sesenta mil ciento cuarenta y ocho colones con cuarenta y un céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
COOPEALIANZA R.L. contra Margarita Cordero Rojas. Expediente
N° 19-010230-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 08 de octubre del 2020.—Licda. Lilliam
Álvarez Villegas, Jueza Decisora.—( IN2021554412 ).
A
las nueve horas del seis de agosto
del dos mil veintiuno (09:00 a.m. del 06-08-2021), en la puerta exterior del local
que ocupa este Juzgado, al mejor postor, por la suma de treinta y siete millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos nueve colones con noventa y dos céntimos
(¢37.925.409,92), libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones inscritas bajo las citas: 235-01600-01-0910-001; 380-13093-01-0900-001;
380-13093-01-0901-001; 380-13093-01-0902-001; 380-13093-01-0903-001;
380-13093-01-0904-001; 380-13093-01- 0905-001, 380-13093-01-0906-001;
380-13093-01-0907-001; 380-13093-01-0908-001; remataré
el inmueble dado en garantía, sea: Partido de
Alajuela, matrícula número trescientos veintisiete mil ciento veintiocho-cero cero cero (2-327128-000), que es terreno
dedicado a la agricultura lote 7, sito en
el distrito: 01-Upala, cantón: 13, Upala de la provincia de Alajuela, lindante
al Norte: Lote 6; al Sur: Lote
8; al Este: Calle pública; y al oeste:
Enrique Olivas Ruiz; el cual
mide cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con trece decímetros cuadrados, según plano Nº A-0441743-1997, propiedad del demandado Nelson Fletes Villalta. En caso de resultar
fracasado el primer remate,
para la segunda subasta y
con la rebaja del veinticinco
por ciento de la base original, sea la suma de veintiocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y siete colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢28.444.057,44),
se señalan las nueve horas
del dieciséis de agosto del
dos mil veintiuno, (09:00 a.m. del 16-08-2021). En la eventualidad de que en el segundo
remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco
por ciento de la base original, o se la suma de nueve millones
cuatrocientos ochenta y un
mil trescientos cincuenta y
dos colones con cuarenta y ocho céntimos (¢9.481.352,48), se
señalan las nueve horas del
veinticuatro de agosto del
dos mil veintiuno, (09:00 a.m. del 24-08-2021). Razón: Publíquese por dos veces consecutivas en el Boletín
Judicial. De conformidad con la Circular 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte, del 22 de junio de 2009. Se le comunica que en virtud del Principio de Gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Lo
anterior por estar así ordenado en Proceso:
Ejecución hipotecaria Nº
20-007725-1202-CJ establecido por el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Nelson
Felipe Fletes Villalta.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial
Alajuela, Sede Upala
(Materia Agraria), Upala,
18 de mayo del 2021.—Licda. Sussy
María Gamboa Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021554429 ).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 0349-00011414-01-0900-001, 365-13133-01-0906-001, respectivamente; a las diez horas
del doce de julio de dos
mil veintiuno, y con la base de cincuenta
y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos noventa y siete colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 323246- submatriculas
001-003-004-005-006-007, la cual es terreno de mora, potrero, bosque primario
y secundario. Situada en el distrito
03-Copey, cantón 17-Dota, de la provincia
de San José. Colinda: al norte:
Fernando Elizondo Ureña; al sur: Isabelle Florence
Hussy de Crowley; al este: camino
público; oeste: Fernando
Elizondo Ureña; suroeste:
Abel Ureña Retana. Mide: trescientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve metros con veintiún decímetros, y se describe en el plano número
SJ-0111970-1963. Para el segundo
remate se señalan las diez
horas del veintiuno de julio
de dos mil veintiuno, con la base de cuarenta millones ochocientos veintisies mil novecientos veintitrés colones con ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del nueve de agosto de dos mil veintiuno, con
la base de trece millones seiscientos ocho mil
novecientos setenta y cuatro colones con treinta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José
Rafael Elizondo Monge, Cristobal Elizondo Monge y Olga María Monge Mora. Expediente N° 21-000032-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 24 de mayo del año 2021.—Licda.
Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554430 ).
A
las nueve horas del ocho de
julio del dos mil veintiuno,
en la puerta de este Juzgado, en
el mejor postor, libre de gravámenes, y
con la base de seiscientos tres
mil trescientos treinta colones, remate de madera: A) 21 artesones de especie Quizarrá de
3,7 metros de largo por 0.0508 de ancho y 0.127 de alto, volumen
0.501 para un valor total
de 380.329.58 colones. B) 29 artesones
de especie Quizarrá de 4 metros de largo por 0.0508
de ancho y 0.127 de alto, volumen 0.748 para un valor
total de 254.755.23 colones. Valor total: seiscientos treinta y cinco mil ochenta y cuatro colones con setenta y nueve céntimos (635.084.79 colones). Lo
anterior se remata por ordenarse
así en expediente
N° 21-000369-0332-PE, seguido
contra Cristóbal Agustín Ramírez González y otros,
por tala en Zona de Protección y en daño
de los Recurso Naturales.—Juzgado Penal de San Ramón, Tercer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de mayo del 2021.—Licda.
Gabriela Saborío Montero, Juez
Penal.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021554431 ).
En la puerta exterior de este
Despacho, con una base de veintiocho
millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos quince colones con ochenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CJJ 444, Marca:
Mercedes Benz, Estilo: Coupé, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 4
personas, Carrocería: Sedan 2 puertas,
Tracción: 4x2, Serie: WDDKJ5KBXDF184826, Chasis: WDDKJ5KBXDF184826, Vin:
WDDKJ5KBXDF184826, Año: 2013,
Color: Rojo, Número de
Motor: 27695730201787, Marca: Mercedes Benz, Combustible: Gasolina.
Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno con la base de veintiún
millones trescientos cincuenta y un mil ciento sesenta y un colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno
con la base de siete millones
ciento diecisiete mil cincuenta y tres colones con noventa y seis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco de Costa Rica contra Arlen María Magaña Zarate.
Expediente N° 20-001863-1763-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Pablo José Porras Barahona, Juez
Tramitador.—(
IN2021554433 ).
En este Despacho,
con una base de cincuenta y tres
millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
número 113874-000, la cual
es terreno de solar con una casa de habitación. Situada en el distrito
1-El Tejar, cantón 8-El Guarco, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte,
Carlos Pacheco Salazar; al sur, Ruth Quirós Morales; al este, calle pública; y al oeste, Gonzalo Bonilla. Mide: ciento setenta y cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del treinta de agosto del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del siete de setiembre del dos mil veintiuno
con la base de treinta y nueve
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del dieciséis de setiembre del dos
mil veintiuno con la base de trece
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en
la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
COOPECO R.L contra Oscar Eliécer de La Trinidad Quesada
Calderón. Expediente N° 19-008144-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veintinueve minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Victor Obando Rivera, Juez Decisor.—(
IN2021554518 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de dieciocho millones
de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo CL-295041, Marca: Isuzu, Estilo:
D Max LS, Categoría: Carga liviana,
Capacidad: 4 personas, Carrocería:
Camioneta Pick-Up Caja abierta o Cam-Pu, Tracción: 4x4, Año Fabricación: 2017, Color:
Blanco, Cilindrada: 2500 c.c., Cilindros:
4, Combustible: Diesel. Para tal efecto
se señalan las ocho horas
cero minutos del catorce de
junio de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintidós de junio de dos mil veintiuno con la
base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del treinta de junio de dos mil veintiuno con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Eduard Gutiérrez Méndez. Expediente N° 18-000177-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia, 13 de abril del año
2021.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2021554569 ).
En este Despacho, con una base de un millón
trescientos trece mil ochocientos ochenta y cinco colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número
479950-001 y 002, la cual es terreno
con una casa Sector Uno Lote 37 C. Situada en el
distrito: 07-Patarrá, cantón:
03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote 38; al sur, Lote 37 B; al este, calle pública;
y al oeste, Lote 48. Mide: ciento veintinueve
metros con sesenta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cincuenta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cincuenta minutos del cinco de agosto de dos mil veintiuno, con la base de novecientos
ochenta y cinco mil cuatrocientos trece colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas cincuenta minutos del trece de agosto de dos mil veintiuno, con la base de trescientos
veintiocho mil cuatrocientos
setenta y un colones con veinticinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Rafael Ángel Miranda Cordero contra Edwin Varela Zúñiga. Expediente N°
11-015422-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de abril del año 2021.—Licda. Jenny María Corrales Torres, Jueza
Decisora.—(
IN2021554588 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y ocho mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
313874 derecho 000, la cual es terreno
naturaleza: Lote 12, terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito: 01-Orotina, cantón: 09-Orotina, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública con un frente a ella
de ocho metros con un centímetro;
al sur, Compañía Constructora
Maracaibo Sociedad Anónima; al este,
Compañía Constructora
Maracaibo Sociedad Anónima; y al oeste,
Lote Once Compañía Constructora Maracaibo Sociedad Anónima.
Mide: ciento sesenta metros con cincuenta y
seis decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno,
con la base de veintiocho mil ochocientos
setenta y cinco dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno,
con la base de nueve mil seiscientos
veinticinco dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Agrícolas Don Favio de Heredia Sociedad Anónima
contra Loren Milena López Monge. Expediente N°
20-003144-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 10 de febrero del año 2021.—Lic. Sofía Ramírez Rodríguez,
Jueza Decisora.—( IN2021554617 ).
En este Despacho, con una base de veintiún
millones ochocientos dieciocho mil seiscientos treinta y nueve colones con setenta y nueve céntimos, libre de gravámenes, pero soportando denuncia de transito citas: 800-00655350-001,
sáquese a remate el vehículo: BSX251, marca: Chery, estilo: Tiggo 7, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, motor:
SQRE4T15BAVKJ00165, marca: Chery, cilindrada:
1500 C.C, cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil veintiuno, con la base de dieciséis
millones trescientos sesenta y tres mil novecientos setenta y nueve colones con ochenta y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil veintiuno, con
la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve colones con noventa y cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Ruth Mery
Quintana Herrera. Expediente N° 21-000284-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha
de emisión: once horas con treinta
y un minutos del veinticinco
de mayo del dos mil veintiuno.—Jasmín Dyzet
Núñez Alfaro,
Jueza Decisora.—( IN2021554691 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y seis colones con setenta y nueve céntimos (25% de la base
original), libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
94013-000, la cual es terreno
para construir C-25. situada
en el distrito:
02-Tárcoles, cantón: 11-Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al noreste, Adlon Hotelería S. A.; al noroeste Adlon Hotelería S. A.; al sureste, Adlon Hotelería S. A. y al suroeste calle pública. Mide: Seiscientos treinta y ocho metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra
Mario Enrique Silesky Rodríguez. Expediente
N° 18-008547-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 19 de marzo del año 2021.—Lic. Hellen Viviana Segura Godínez,
Jueza Tramitadora.—( IN2021554694 ).
En este Despacho, con una base de novecientos
cincuenta y un mil cuatrocientos
siete colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MOT-510782 marca: EUROMOT, estilo: XT 200 E,
categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, N° motor: 165FML2G000201, cilindrada: 200 c.c, color: blanco. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del
seis de julio de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del catorce de
julio de dos mil veintiuno
con la base de setecientos trece
mil quinientos cincuenta y cinco colones con veinticinco céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno con la
base de doscientos treinta
y siete mil ochocientos cincuenta y un colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
COOCIQUE R. L., contra Jorge Luis Vargas Valverde. Expediente
N° 19-002615-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 21
de mayo del año 2021.—Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2021554700 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada, citas: 259-00778-01-0901-001, medianería,
citas: 338- 12879-01-0004-001; medianería,
citas: 394-05594-01-0008-001 ; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento diecinueve mil novecientos setenta y tres, derecho 000, la cual es naturaleza: bloque b terreno con una casa lote 44 B. Situada en el
distrito 8-Barranca, cantón
1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 43 B; al sur, lote 1 B; al este lote 2 B y al oeste, resto destinado a calle pública. Mide: ciento cincuenta
y un metros con setenta y nueve
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de quinientos mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Luz Idalie De La Trinidad Chavarria Arias contra Floribeth De Los Angeles Badilla Ulate, Walter Oscar Montes Porras. Expediente
N° 21-000946-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 22 de febrero
del año 2021.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021554702 ).
En este Despacho, con una base de catorce
millones trescientos veinticinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del Partido de Cartago, matrícula número doscientos
cuarenta y cinco mil trescientos noventa y cinco, derecho cero cero uno y
cero cero dos, la cual es terreno de solar con una casa. Situada
en el distrito
Juan Viñas, cantón: 04-Jiménez de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: calle pública; al sur: Hacienda Juan Viñas S. A.; al este: Luis Gerardo Morales Solano y Ana María Guerrero Molina; y
al oeste: José Luis Quirós Solano. Mide: ciento veinte
metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veinticuatro de junio del dos mil
veintiuno. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del dos de julio
de dos mil veintiuno, con la base de diez millones setecientos
cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del doce de julio de dos mil veintiuno, con
la base de tres millones quinientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro
y Préstamo
contra Ana María Guerrero Molina, Luis Gerardo Morales Solano. Expediente
N° 19-013414-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago. Hora y fecha de emisión:
a las diez horas con treinta
y tres minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintiuno.—Licda. Pilar Gómez Marín, Juez
Tramitador.—(
IN2021554705 ).
En este Despacho, con una base de veintinueve
millones cuatrocientos diez mil trescientos cuarenta y un colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de a y a citas:
0394-00015252-01-0852-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula
número 12958-F- derechos 001,002,003, la cual es naturaleza: casa 33 habitación familiar. Situada en el distrito
09 Pavas, cantón 01, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle; al sur,
casa 49; al este, casa 34 y al oeste
casa 32. Mide: Noventa y
seis metros con cero decímetros cuadrados.
Plano: SJ-1638033- 2013. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cincuenta minutos del
cinco de agosto de dos mil veintiuno con la base de veintidós
millones cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y seis colones con veintinueve céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cincuenta minutos del trece de agosto de dos mil veintiuno con la base de siete millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y cinco colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
COOPESERVIDORES R. L., contra Ana Guerrero Vásquez, Jacqueline Ortega Guerrero,
Maryi Ortega Guerrero, Allan Ortega Rodríguez. Expediente N° 21-001272-1158-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de abril del año 2021.—Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza
Decisora.—( IN2021554706 ).
En este Despacho, con una base de ochenta
millones dieciséis mil trescientos veintiséis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número
ciento once mil ochocientos
ochenta y uno, derecho 000, la cual
es terreno finca filial B cuatro-veinticuatro
destinada a uso residencial ubicada en el cuarto
nivel del edificio B en proceso de construcción.
Situada en el distrito: 04-Ulloa, cantón: 01-Heredia, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte,
área común; al sur, área común y filial B cuatro-veintitrés; al este, área común y al oeste área común.
Mide: noventa y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del veinticuatro
de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del uno de febrero de dos mil veintidós,
con la base de sesenta millones
doce mil doscientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas cero minutos del nueve
de febrero de dos mil veintidós,
con la base de veinte millones
cuatro mil ochenta y un colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Condominio Veredas del Café
contra Consultores Financiero
Cofin Sociedad Anónima. Expediente N° 19-005003-1044-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 14 de mayo del año 2021.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021554710 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones quinientos mil trescientos setenta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 304-10487-01-0002-001;
sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número ciento veinticinco mil quinientos veintidós, derecho
cero cero cero, la cual es terreno de repastos y para construir de segunda etapa, lote 68. Situada en el distrito
1-Espíritu Santo, cantón 2-Esparza de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al noreste: Euro Inversiones
Inmobiliarias S. A.; al noroeste:
servidumbre de paso agrícola
con 84,54 metros; al sureste: Euro Inversiones Inmobiliarias S. A.,
y en medio quebrada, y al suroeste:
Euro Inversiones Inmobiliarias
S. A. Mide: siete mil novecientos cincuenta y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno, con
la base de quince millones trescientos
setenta y cinco mil doscientos ochenta y un colones con noventa y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de julio de dos mil veintiuno, con la base de cinco millones ciento veinticinco mil noventa y tres colones con noventa y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Frazier Jiménez Valverde. Expediente
N° 20-006639-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, 18 de diciembre
del 2020.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2021554711 ).
En este Despacho, con una base de nueve
millones novecientos setenta mil cuarenta y cinco colones con treinta y siete
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas: 310-09001-01-0901-001; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 382.722-000, la cual es terreno para
la agricultura. Situada en el distrito: 04-Bijagua, cantón: 13-Upala, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con frente de
treinta metros lineales; al sur Arturo y Ademar, ambos Ramírez Chávez; al este,
Arturo y Ademar, ambos Ramírez Chaves y al oeste, Juan Rafael Quirós Quirós. Mide: tres mil sesenta y dos metros con sesenta y
cinco decímetros cuadrados, plano: A-0804305-2002. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas cero minutos del uno de abril de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del
dieciocho de abril de dos mil veintidós, con la base de siete millones
cuatrocientos setenta y siete mil quinientos treinta y cuatro colones con tres
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de abril de dos
mil veintidós con la base de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil
quinientos once colones con veinticuatro céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de COOCIQUE R.L. contra Arturo Ramírez Chaves,
Jenny María Ramírez Castillo, María Antonia Castillo Montoya Expediente Nº 21-000788-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de
emisión: veintiuno horas con cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil
veintiuno.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2021554712 ).
En este Despacho, con una base de ochocientos
treinta y cinco mil trescientos dólares con sesenta y ocho centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número
ciento ochenta y siete mil setecientos diecisiete, derecho 000, la cual
es terreno edificio para oficinas, plantel industrial, cochera y área de parqueo. Situada en el distrito:
03- Llorente, cantón:
08-Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Productora La Florida Sociedad Anónima;
al sur, calle pública con una medida de 51 metros 73 centímetros;
al este, Productora La
Florida Sociedad Anónima y al oeste,
British American Tabaco Centroamericana Sociedad Anónima. Mide: cinco mil trescientos dieciséis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas quince minutos del diez
de febrero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas quince minutos
del dieciocho de febrero de
dos mil veintidós, con la base de seiscientos
veintiséis mil cuatrocientos
setenta y cinco dólares con cincuenta y un
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas quince minutos del veintiocho
de febrero de dos mil veintidós,
con la base de doscientos ocho
mil ochocientos veinticinco
dólares con diecisiete
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Encefalografía de Cartago Sociedad Anónima,
General Pardiñas Sociedad Anónima,
Inversiones Doronitos CR
Sociedad Anónima, Inversiones
Tears Dry Limitada, Unger e Hijos
Sociedad Anónima contra Transportes
Chazuco Sociedad Anónima. Expediente Nº 21-005857-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, hora y fecha de emisión:
veintiún
horas con cuarenta y ocho minutos del veintisiete de mayo
del dos mil veintiuno.—Lic.
German Valverde Vindas, Juez
Tramitador.—(
IN2021554725 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando faja terreno Ref: 1833 270 001, citas:
320-12144-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número setenta y ocho mil setecientos setenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual
es terreno para construir, lote dieciocho. Situada en el
distrito 1 Guácimo, cantón 6 Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública
con 13 metros 78 centímetros; al sur, río Guácimo; al este, Oliverio Arguedas Briceño; y al oeste, Miguel Ángel Obando Vallejos. Mide: quinientos cincuenta y un metros
con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano
L-0541799-1999. Para tal efecto,
se señalan las siete horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las siete
horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintiuno con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del once de agosto de dos
mil veintiuno con la base de quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Eli Manuel Jara Esquivel contra Oliver Arguedas Briceño. Expediente
19-003799-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 21
de mayo del año 2021.—Lic.
Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2021554726 ).
En este Despacho, con una base de veintiocho
mil ochocientos cincuenta y
cinco dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate el vehículo Placa:
C162121, año: 2007, color: verde,
Marca: Internacional, Vin: 2HSCHAPR27C556871. Para tal efecto se señalan
las diez horas del veinticinco
de junio de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del cinco de julio de dos mil veintiuno, con la base de veintiún
mil seiscientos cuarenta y
un dólares con veinticinco
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del trece de julio de dos mil veintiuno, con
la base de siete mil doscientos
trece dólares con setenta y cinco centavos (25% de
la base original). Nota: Se informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, tal deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso de ejecución hipotecaria de Oakville Sociedad Anónima
contra Emilyn Mileidy
Delgado Monge y Sergio Yonavi Delgado Monge. Expediente Nº 20-005070-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 16 de abril de
2021.—Lic. Diego Alejandro Meoño
Piedra, Juez.—( IN2021554741 ).
En este Despacho, con una base de once mil ochocientos
dieciocho dólares con cincuenta y seis centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas: 683485, marca: Land
Rover, estilo: Discovery 3, categoría:
automóvil,
capacidad: 7 personas, serie:
SALLAAA147A430671, carrocería: todo
terreno 4 puertas tracción: 4x4, número chasis: SALLAAA147A430671, año fabricación: 2007, color: blanco,
vin: SALLAAA147A430671, N. motor: 0192224276DT, cilindrada:
2700 c.c. Para tal efecto
se señalan las catorce
horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del
uno de julio de dos mil veintiuno
con la base de ocho mil ochocientos
sesenta y tres dólares con noventa y dos
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno con la
base de dos mil novecientos cincuenta
y cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Carrofácil de
CR S.A. contra Eladio Brenes Masís, expediente N°
19-001480-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, hora y fecha de emisión:
diecisiete horas con veintiocho
minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintiuno.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021554745 ).
En la puerta
exterior de este Despacho; soportando gravamen de reservas y
restricciones a las citas:
316-01102-01-0901-001; a las nueve horas del tres de agosto del dos mil veintiuno, y con la base de setenta
millones de colones, al mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro
Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número 5-158279-cero cero cero,
la cual es terreno potrero.
Situada: en el distrito tercero
(San Antonio), cantón segundo
(Nicoya), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ingenio El Viejo S. A.; al sur. Álvaro Martínez Héctor; al este, Ingenio El Viejo S. A., y
al oeste, calle pública de lastre con un frente a ella
490 metros. Mide: doscientos
veinticinco mil doscientos diecisiete metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados, plano catastro N° G-1139460-2007. Para el
segundo remate, se señalan
las nueve horas del diecisiete
de agosto del dos mil veintiuno,
con la base de cincuenta y dos millones
quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las nueve horas del treinta y uno de agosto del dos
mil veintiuno, con la base de diecisiete
millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las
personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo
805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Alan Alberto Araya Naranjo, Súper y Licores
Araya Sociedad Anónima. Expediente
N° 19-004137-1206-CJ.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 28 de mayo del 2021.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021554773 ).
En este Despacho, con una base de tres millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y dos con
quince céntimos (para cada
una de las fincas), libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre traslada inscrita al tomo 332 asiento 10904 consecutivo
01 secuencia 0901 subsecuencia
001; sáquese a remate 1. la finca del partido de San José, matrícula N°
26484-F-000, la cual es terreno
filial 432 ubicada en el edificio I cuatro
destinada a uso habitacional. Situada en el distrito
01 Curridabat, cantón 4 Curridabat, de la provincia de
San José. Colinda: al norte,
vacío; al sur apartamento
4, 31 y pared medianera; al este
vacío, y al oeste escaleras y acceso en medio apartamento 4 33. Mide: cuarenta y tres metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados y libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre traslada inscrita al tomo 332 asiento 10904 consecutivo
01 secuencia 0901 subsecuencia
001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N°
26485-F-000, la cual es terreno
Filial 433 ubicada en el edificio I cuatro
destinada a uso habitacional. Situada en el distrito
01 Curridabat, cantón 4 Curridabat, de la provincia de
San José. Colinda: al norte
vació; al sur apartamento
434 y pared medianera; al este
acceso vació y escaleras en medio apartamento 432 y al oeste vació. Mide: cuarenta
y tres metros con noventa y
cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de octubre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del trece de octubre del año dos mil veintiuno, con la
base de dos millones ochocientos
diez mil novecientos ochenta y ocho colones con ochenta y seis céntimos (75% de la base original) (para cada una de las fincas) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, con la base de novecientos
treinta y seis mil novecientos
noventa y seis colones con veintinueve céntimos (25% de la
base original) (para cada una de las fincas). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Olga María Quirós
Alfaro. Expediente Nº 08-003949-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 25 de marzo del 2021.—Gonzalo Gamboa
Valverde, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2021554776 ).
En este Despacho, con una base de trescientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
53533, derecho 001-002, la cual es terreno para construir lote N 2. Situada en el distrito:
02-Volcán, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte,
Fernando Caballero Venegas; al sur, calle pública; al este, Johel Gamboa
Venegas y al oeste, calle pública. Mide: doscientos diez metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos
del diez de agosto de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas cero minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, con
la base de doscientos veinticinco
mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del veintiséis
de agosto de dos mil veintiuno,
con la base de setenta y cinco
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Luis Mauricio Castro Ramírez
contra Flor María Angulo Hernández, Yudy Ramírez Morera. Expediente N° 16-000808-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, hora y fecha
de emisión: dieciocho horas
con treinta y nueve minutos del catorce de mayo del
dos mil veintiuno.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—(
IN2021554781 ).
Se hace saber:
Que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 20-000412-0182-CI donde se promueve
Información Posesoria por parte de Henry Mauricio Mesén Ramírez, quien es mayor, casado, vecino de San José, Guadalupe, Goicoechea,
Barrio La Unión, portador de la cédula número 0110460358, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es
terreno con una casa. Situada:
en el distrito
Guadalupe, cantón Goicoechea.
Colinda: al norte, con
Stephanie Rosales Mesén, cédula
de identidad número 1-1456-077; al sur, con Martín Ramos Ramos,
cédula de identidad número
2-348-799; al este, con María Ramírez Ulate, cédula de identidad número 1-283-501, y al oeste, con
la Municipalidad de Goicoechea. Mide:
ochenta y un metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de nueve
millones seiscientos cuatro mil ochocientos colones. Que adquirió dicho inmueble hace más de veinticinco
años, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en la construcción de la
casa donde vive, y donde se criaron sus hijos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Henry Mauricio Mesén Ramírez. Expediente N° 20-000412-0182-CI-1.—Juzgado
Tercero Civil de San José, 10 de marzo del 2021.—Msc. Isabel Alfaro Obando, Jueza.—1 vez.—(
IN2021554704 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, por Patricia Eugenia Salazar Solórzano,
mayor, casada una vez, administradora de negocios,
cedula de identidad número
uno-setecientos treinta y cuatro-setecientos cincuenta y cuatro, vecina de San José, Rohrmoser, del polideportivo trescientos metros oeste y veinticinco metros sur y cincuenta
metros sur; Orlando José Salazar Solórzano, mayor, casado dos veces, empresario, cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y tres-ciento veintidós, vecino de San José, Uruca, Condominio Oroki; Alexander
Salazar Solórzano, mayor, casado dos veces, abogado, cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y cinco-trescientos noventa y ocho, vecina de San José, Rohrmoser, del
polideportivo trescientos
metros oeste y veinticinco
metros sur; Randal Eduardo Salazar Solórzano, mayor, casado
una vez, abogado, cédula de identidad número uno-seiscientos setenta y seis-novecientos cincuenta y siete, vecino de Heredia, San
Isidro, Santa Cecilia, de la Escuela quinientos
metros este y trescientos
metros norte, a las dieciséis
horas del once de mayo del dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera:
Orlando Eduardo Salazar Barrantes, quien en vida
fue mayor, divorciado una vez, contador público,
cédula de identidad número
cuatro-cero setenta-ochocientos
cincuenta y cuatro, vecino de San José, Pavas, Urbanización Roma, fallecido el día diecinueve de noviembre del dos mil veinte. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Ehilyn Marín Mora, San José, Desamparados, San Miguel, de
la plaza de deportes cuatrocientos
metros sur, en Plaza San Roque. Teléfono:
89127496/25101822.—Licda. Ehilyn Marín Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021554555 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jhonny
Joseph, mayor, soltero, comerciante, nacionalidad Estados Unidos, con documento
de identidad 184000211407 y vecino de Santa Cruz, veintisiete de abril
trescientos metros al norte de la plaza de deportes..
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente Nº 20-000479-0388-CI - 7.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 20 de mayo del año 2021.—Milkyan
Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021554559
).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Eddy Venegas López,
cédula de identidad N° 108700943, para que
dentro del plazo de quince días, contados
a partir de la publicación
de éste edicto, comparezcan ante esta notaría, cita en
Alajuela, San Rafael, de la Iglesia Católica 300 metros al oeste, frente a la Mueblería Durán, a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente N° 001-2021.—Alajuela, 27 de
mayo del 2021.—Lic. Javier Yesca Soto, Notario.—1 vez.—( IN2021554570 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Paulo Enrique
Quirós Morales, quien fue
mayor, divorciado, psicólogo,
vecino de San Vicente de Moravia, cédula número uno-mil
ocho-cero nueve cinco dos, para que, dentro del plazo
de treinta días, contados a
partir de la única publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de
que, si no se presentan en ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente sede notarial número 001-2021. Notario público: Juan Luis
Calderón Castillo, carné N° 3302.
San José, Moravia, cincuenta metros oeste Banco Nacional de C.R. Correo
electrónico: juanluiscalderoncastillo@gamil.com. Móvil: 8834-7205.—Moravia, 26 de mayo del 2021.—Lic. Juan Luis Calderón
Castillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021554573 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de quien en vida fueran
Leila Cordero Solís, quien es mayor de edad, casado una vez, del hogar, portadora de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y dos-ochocientos cuarenta y siete, quien era vecina de San Isidro
del General exactamente quinta
entrada al prado, para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de los Notarios Walter Chacón Barrantes, ubicada en el centro
de la ciudad, San Isidro de El General, Pérez Zeledón,
cincuenta metros oeste de clínica Asembis, a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente número 0002-2021.—San Isidro Pérez Zeledón, treinta de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Walter Chacón Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2021554585 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue: Allan Fernández Alvarado, cédula número tres-cero cuatro ocho tres-cero
tres uno nueve, muerte acaecida en dieciséis de febrero del dos mil veintiuno,
para que, dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de
la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quién corresponda. Expediente N° 02-2021. Ante la notaría del licenciado
Vinicio Villegas Arroyo, ciento diez
metros norte de los Helados
Pops en Alajuela Centro.—Alajuela,
al ser las diez horas once minutos
del día treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Vinicio Villegas
Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021554591 ).
Mediante acta de apertura ante mi notaría, otorgada por Luis Antonio Salazar Villalobos, cédula número 1-0626-0751, a las nueve
horas del veintiocho de mayo del año
en curso, y comprobado el fallecimiento
de Mark Richard Schneider, mayor, casado una vez, empresario, irlandés, pasaporte de dicha nacionalidad número PU881531, con
último domicilio en 148 Valle Escondido, Boquete, Panamá, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que,
dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, conforme al artículo 126.3 del
Código Procesal Civil. Notaría
de la Licda. Annabella Rohrmoser
Zúñiga, sita en San Rafael de Escazú, Urbanización Villa Delfina, sexta
casa a mano izquierda, teléfono
7260-4505, correo annabellarohrmoser@gmail.com. Expediente N° 01-2021.—San José, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.—Licda. Annabella Rohrmoser Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021554596 ).
Se hace saber: Que en
este despacho se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Santiago Francisco Molina Montero, quien en vida fue,
mayor, soltero, portador de
la cedula de identidad tres-cero
ciento treinta-cero cuatrocientos, quien falleció el día diecisiete de julio del año dos mil doce, se cita a herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de
que, si no se apersonan
dentro de este plazo, aquella pasara a quien corresponda. Expediente Nº 21-30130-0400-WS. Bufete
Lic. Wilber Solís Porras, notario
público con oficina en la ciudad de Cartago, Cartago, 50 metros al norte de la farmacia Fischel.—28
de mayo del año 2021.—Lic.
Wilber Solís Porras, Notario.—1 vez.—( IN2021554623 ).
Se hace saber: en este Juzgado Civil se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Boyeston Woodwort Taylor Cayasso, mayor, soltero, costarricense, titular de la cédula de identidad
N° 8-056-799, quien fue vecino de Limón, Pensurt. Se indica
a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto, expediente N° 18-000125-0678-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 20 de agosto del año 2020.—Msc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez,
Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021554692 ).
Se cita y se emplaza
a todos los interesados en la sucesión del señor Gregory Charles (nombre)
Best (apellido), de un único
apellido en razón de su nacionalidad
estadounidense, mayor de edad,
quien fue casado una vez, profesor, quien portó el pasaporte
de su país número 307046568, con el último domicilio registrado en 10 N Peck Rd, St.
Charles del Estado de Illinois, Estados Unidos de
América, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2021. Notaría
del Licenciado Gonzalo José Rojas Benavides, abogado
y notario, sita en San José, Escazú, Guachipelín, Edificio Latitud Norte, tercer piso, oficinas del bufete Quatro Legal.—San José, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2021554713 ).
Se hace saber que ante este tribunal
de justicia se tramita proceso de declaratoria de ausencia, promovido por Gerardo
Alberto Angulo Oconitrillo, mayor, divorciado, vecino de Alajuela, contador público,
cédula de identidad N° 0204940074, en el cual
se solicita declarar ausente a Cecil Angulo Jiménez, mayor, casado, vecino de Alajuela, cédula de identidad
N° 0202750876. Las personas interesadas
podrán hacer valer sus derechos dentro del plazo
de un mes luego de la última publicación. Transcurrido ese plazo, se resolverá si procede
o no la declaración de ausencia. Se ha nombrado administrador provisional para representar
al presunto ausente y administrar su patrimonio, a Gerardo Alberto Angulo Oconitrillo.
EXP:21-000265-0638-CI-1.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Hora y fecha de emisión: a las dieciséis horas con cuatro
minutos del diecisiete de
mayo del dos mil veintiuno.—M.S.c Luis Guillermo Ruiz Bravo,
Juez Decisor.—(
IN2021553274 ). 3
v. 3.
Se convoca por
medio de edicto que se publicará
por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela del menor de edad
Axel Molina Guevara, para que se presenten dentro del
plazo de quince días contados
a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N°
20-000103-0776-FA. Proceso tutela. Promovente: Patronato Nacional de
la infancia. Interesado: Rosibel Guevara Pérez mayor, soltera,
ama de casa, cédula de identidad número
5-0114-0265, vecina del Cacao de Santa Cruz, del Bar
la ceiba 50 metros oeste. Casa a mano izquierda verde musgo.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, Fecha: 18/05/2020 de mayo del año
2020.—Msc. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021553781 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor menor de edad Nazareth Victoria Mina Padilla para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
20-001121-0292-FA. Clase de asunto
depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno.—14 de
enero del año 2021.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021553789 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
de la persona menor Gipsy Tatiana Cambronero Ramírez,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-001708-0292-FA. Clase
de Asunto Actividad
Judicial no Contenciosa.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas cincuenta y seis minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno. 08 de enero del año 2021.—Licda.
Jenniffer de Los Ángeles
Ocampo Cerna, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021553790
). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
judicial de la persona menor de edad:
Antonella Benavides Matarrita, para que, se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente
N° 21-000054-0292-FA. Clase de asunto:
actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las diecisiete horas diez minutos del diez de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Randall Cerdas Corella, Juez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021553809 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la tutela legítima de las
personas menores de edad:
Wilkin Valverde Campos, Bianca Valverde Campos y Kristal Valverde Campos, para
que, se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de quince días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
21-000423-0292-FA. Clase de asunto:
actividad judicial no contenciosa,
tutela.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a las trece horas y veintiuno
minutos del diecinueve de
mayo del dos mil veintiuno.—Msc.
Jennifer Ocampo Cerna, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021553816
). 3 v. 3.
Se convoca
por medio de edicto que se publicará
por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho
a la tutela legitima de la persona menor de edad Katalina
Delgado Montoya, por haber sido
nombradas en testamento o ya por corresponderles de manera legítima, para que se presenten
dentro del plazo de quince días contados
a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente
N°21-000091-0673-NA. Proceso Tutela Legítima. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia, de Niñez
y Adolescencia, fecha:
04 de mayo del 2021.—Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021554532 ). 3
v. 2.
Se hace saber: que por iniciativa
de Saad Mohamed Bugaighis pasaporte
número 86034, se ha promovido
un proceso judicial a fin de que se le repongan dos cédulas hipotecarias
por la suma de cien mil dólares estadounidenses cada una, constituidas sobre las fincas inscritas en el Registro
Nacional en el partido de San José, matrículas
306928-000 y 306916-000. Se concede un plazo de
quince días a partir de la última
publicación de este edicto, a cualquier persona interesada para que se presenten en defensa de sus derechos. Se ordena así en
proceso judicial de reposición
de cédulas hipotecarias. Expediente
N° 21-000213-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San José, 28 de abril del 2021.—Msc. Isabel Alfaro Obando, Jueza.—( IN2021554689 ). 3
v. 1.
Se avisa que en este
Despacho María Idania
Arguedas Herrera, solicita se apruebe
la adopción individual de la persona menor de edad Sara Cordero Cruz.
Se concede a todos las personas interesadas
directas el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 21-000195-0673-NA.— Juzgado
de la Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial, San José, 19 de
mayo del año 2021.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021554540 ).
Se avisa que en este
Despacho Juan Manuel Rivera Fallas
y Olga Marta Céspedes Rodríguez, solicitan
se apruebe la Adopción Conjunta de la persona menor de edad Isaac Rodríguez Villalobos. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo
de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad
y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N°
21-000207-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 22 de mayo del año 2021.—Licda.
Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554541 ).
Se avisa a los señores Allan José Castillo
Granados, portador del documento
de identidad N°1-1234-0725 y Yorleny
Vanessa Calderón Pacheco, portadora del documento de identidad N°1-1551-0359,
ambos mayores, costarricenses,
de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado,
se tramita el expediente 21-000222-0673-NA, correspondiente
a Actividad Judicial no contenciosa
de Depósito Judicial, promovida
por el Patronato Nacional
de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Isaac David
Castillo Calderón. Se les concede el plazo de tres días naturales,
para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 14 de mayo de 2021.—MSc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021554543 ).
Se avisa a los señores Jennifer
Tatiana Díaz Garro, portadora
de la cédula de identidad N°1-1322-0942 y Danny
Alejandro Parra Quesada portador de la cédula de identidad N°1-0941-0611, de demás
calidades y domicilio desconocidos, que en este juzgado, que se tramita el expediente
21-000223-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por
el Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Saul Parra Diaz. Se
le concede el plazo de tres días naturales para que manifieste
su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las diecinueve horas treinta y seis minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
24 de mayo del año 2021.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021554544 ).
Se avisa a la señora: Laura Jazmín Fonseca
Valverde, de domicilio y demás
calidades desconocidas,
que, en este Juzgado, se tramita el expediente N°
21-000226-0673-NA, correspondiente a Diligencias no Contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por Patronato
Nacional de la Infancia, donde
se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad: Kendall Andrey Solís Fonseca.
Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten
su conformidad o se opongan en estas
diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 26 de mayo
del 2021.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021554545 ).
Se avisa a los señores Kattia de Los Ángeles
Espinoza Mora portadora de la cédula de identidad N°1-0948-0885, mayor de edad,
divorciada y José Ignacio Agüero Agüero portador de
la cédula de identidad N°1-0605-0213, mayor de edad, divorciado, de domicilio
desconocidos en este juzgado, que se tramita el expediente 21-000229-0673-NA,
correspondiente a diligencias de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona
menor de edad Jhon Alejandro Agüero Espinoza. Se le
concede el plazo de tres días naturales para que manifieste su conformidad o se
oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, veinte horas del
veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554546 ).
Licenciada Katerin
Andrea Vargas Leal, Jueza del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
San Carlos, a la señora Claribel Garzón Miranda, se
le hace saber que, en Proceso de Guarda, Crianza y Educación, expediente número 21-000232-1302-FA, incoado
por Santos Pastor López García, se dictó la resolución que literalmente dice:
Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, a las diez horas cincuenta y dos minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
En virtud del escrito incorporado por la curadora procesal en fecha 26/05/2021, se tienen por hechas sus manifestaciones y por aceptado el cargo conferido mediante auto de las trece horas
once minutos del veinticuatro
de mayo de dos mil veintiuno. Ahora
bien, de la anterior demanda Abreviada
de Guarda, Crianza y Educación
establecida por el accionante Santos Pastor López García, se confiere traslado a la accionada Claribel Garzón Miranda por medio de su representante la curadora procesal Sonia María
Ugalde Hidalgo por el plazo
perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda
o manifieste su conformidad con la misma. Dentro
del plazo de cinco días podrá oponer excepciones
previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; de este
Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les
solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución a la demandada
por medio de su curadora procesal y por medio de edicto
que se publicará por única vez en el
Boletín Judicial de conformidad
con el artículo 263 del
Código Procesal Civil. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.—Licda. Katerin Andrea Vargas
Leal, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554548 ).
Se avisa a la señora Kaith Medrano Rodríguez, mayor, costarricense,
con el documento de identidad número 1-1378-0715, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado
se tramita el expediente N° 21-000243-0673-NA, correspondiente
a diligencias no contenciosas de depósito
judicial, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia,
donde se solicita que se apruebe el depósito
de las personas menores de edad
Isaac Rodríguez Medrano, Emma Rodríguez Medrano y Deip
Alonso Medrano Ramírez. Se le concede el plazo de tres días naturales,
para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 23 de abril de 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021554549 ).
Diego Acevedo
Gómez, Juez del Juzgado de
Familia de Puntarenas, hace saber a Arelys Socorro Chévez Quesada, y
a Juan de Dios Moreno Florián, que en expediente número
21-000280-1146-FA, correspondiente a un proceso de Depósito Judicial, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la sentencia número 2021000489, de
las trece horas veinte minutos del quince de diciembre
del dos mil quince, que en lo conducente
reza así: Resultando: Primero: (...), Segundo: (...), Tercero: (...); Considerando. I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el
fondo del asunto:…; Por
tanto: De acuerdo a lo expuesto
y artículos 51 de la Constitución
Política; 2°, 5° y 140 y siguientes del Código de Familia; 3° de la Convención
de los Derechos del Niño, 5° del Código de la Niñez y la Adolescencia y 796 y
854 y siguientes del Código Procesal
Civil, se acoge la solicitud
y se ordena el Depósito
Judicial de la persona menor de edad:
Joselyn Marlen Moreno Chévez en
la abuela materna de nombre
Marlene Quesada Medina. Firme esta resolución, deberán apersonarse al despacho la depositaria nombrada para el acto de aceptación
del cargo. Hágase saber.—Juzgado de Familia de
Puntarenas.—Lic. Diego
Acevedo Gómez, Juez de Familia.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554550 ).
Se avisa que, en este
Despacho Esteban José Solano Alvarado y
Evelyn Marcela Calderón Chavarría, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Tony Castillo
Calderón. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 21-000323-0673-NA.—Juzgado de Familia, Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial, San José, 19 de mayo del año 2021.—Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021554551 ).
Licenciada Yendry
Gutiérrez Bermúdez, Jueza
del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a Juan Carlos Cortés Cerdas, en su
carácter personal, quien es
mayor, cédula de identidad número
0701220388, de calidades y paradero
desconocido, se le hace
saber que en proceso
especial de filiación (declaratoria
de extramatrimonialidad), establecido
por Elda Jessica Segura Valladares en su contra, se ordenó notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de primera instancia N° 2021000391 Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica. A las trece horas veinte minutos del dieciséis de mayo de
dos mil veintiuno. Proceso
especial de filiación declaratoria
de extramatrimonialidad e investigación
de paternidad, establecido
por Elida Jessica Segura Valladares, mayor de edad, divorciada, de nacionalidad costarricense, vecina de Limón,
Pacuare, cédula N° 701550049, contra Juan Carlos Cortes Cerdas,
mayor, divorciado, de domicilio
desconocido, cédula de identidad
número 701220388, representado
por el curador procesal Guillermo Azofeifa
Álvarez, carné 7866 y contra Maverick Edwards
Estrada, mayor, de nacionalidad costarricense,
vecino de Pacuare de Limón, cédula N° 702060412. Lo
anterior en favor de los intereses
de la persona menor de edad
de nombre Eyvian Ediel Cortés Segura nacido en fecha diecisiete
de marzo del dos mil catorce.
Por haber una persona menor
de edad interesada se ha tenido como parte
al Patronato Nacional de la Infancia
con sede en esta ciudad quienes no se apersonaron a los autos. Resultando:
I.-Solicita la actora que
con base en lo expuesto y citas legales se declare en sentencia: Con lugar el presente
proceso; que se decrete que
la persona menor de edad Eyvian Ediel Cortés Segura no
es hijo biológico del señor Juan Carlos Cortez Cerdas,
que su paternidad recae en la presunción
de matrimonialidad habiendo
sido concebido durante la vigencia de su matrimonio, siendo su padre el Maverick Edwards Estrada quien
es reconocido como tal, en virtud
de haber mantenido una relación amorosa extramatrimonial
dentro la cual se procreó
al menor, quien reconoce al señor Edwards como su padre por lo que debe inscribirse en el registro de nacimiento con sus apellidos y
los del padre biológico. (Ver escrito
de demanda en expediente físico primero de julio del año dos mil catorce). II.-Que el demandado de paradero desconocido señor Juan Carlos
Cortez Cerdas fue representado en primera instancia por el Curador Procesal
MSC José Valverde Leitón quien
contestó la demanda tal como consta
en el expediente
electrónico en fecha 04-11-20 11:32:43, culminando
el proceso bajo la representación del curador Procesal Lic. Guillermo Azofeifa Álvarez quien no se apersonó contrariando los hechos. El codemandado Maverick
Edwards Estrada fue debidamente
notificado contestando la demanda, sin oposición a la misma con la finalidad de que se esclareciera el proceso, solicita la realización de la prueba de marcadores genéticos. (Ver escrito de contestación agregado al expediente físico, recibido en fecha 22 de enero del año 2015). III.-En los procedimientos se han observado las prescripciones y los plazos de
ley, no se notan defectos;
y se realiza la audiencia de Ley con la presencia de la actora, y; Considerando: I.-Hechos probados: Para el dictado del fallo se tienen por probados los siguientes hechos: 1). Que la
persona menor de edad Eyvian Ediel Cortés Segura nació en fecha
diecisiete de marzo del dos
mil catorce, durante la vigencia del plazo de la presunción legal del matrimonio
entre los padres registrales. (Hecho
no contrariado, certificación
de nacimiento y de matrimonio
del expediente físico). 2).
Que durante la vigencia de
la unión matrimonial entre la actora
y el señor Cortez Segura,
se dio una relación extramatrimonial entre ésta y el señor Edwards Estrada dentro
de la cual se procreó a la
persona menor de edad. (Hechos de la demanda no contrariados, declaración de las testigos Rebeca González Valladares y Teresa Valladares
Quirós en audiencia de Ley). 3). Que el señor Maverick Edwards
Estrada, ha ejercido posesión
notoria de estado en favor del niño existiendo vinculación afectiva y material entre ambos y demás
familiares del señor
Edwards quienes le reconocen
como sobrino y nieto. (Testimonios de Rebeca González Valladares y Teresa
Valladares Quirós en audiencia de Ley). 4). Que Juan
Carlos Cortés Cerdas, no ha mantenido
vinculación afectiva o
material respecto de la persona menor
de edad ni interés en ejercicio
de obligaciones parentales.
(Testimonios de Rebeca González Valladares y Teresa Valladares Quirós en audiencia de Ley). 5) Que a la prueba
científica se hizo presente la actora con la persona
menor de edad siendo que el demandado
Edwards Estrada no se apersonó a las citas programadas el 23-11-20 y el 05-02-2021, pese a encontrarse
debidamente notificado.
(Ver Informes de Medicatura
Forense agregados al expediente virtual en fechas 01/12/2020 03:13:15 y 23/02/2021 03:08:52). 6) Que
la persona menor de edad reconoce la figura paterna en el
señor Maverick Edwards Estrada. (Hecho
no contrariado, testimonios de Rebeca González
Valladares y Teresa Valladares Quirós en audiencia de
Ley). II.-Sobre el fondo: La madre actora gestiona en favor de la persona menor de edad fundamentando su pretensión con el afán de que se determine que el niño nacido
bajo la presunción resultante
de su matrimonio con el señor Juan Carlos Cortez Cerdas le corresponde una filiación biológica respecto de quien ha sido su verdadero
padre y se ha comportado como
tal sea el señor Maverick Edwards Estrada. Posibilidad
legal que se establece a partir
de los artículos 71 y 91 y 92 del Código de Familia costarricense. Así las cosas, tenemos que el efecto principal de la determinación y certeza de la filiación, es sin lugar a dudas la identidad. Definiéndose éste como esa posibilidad
de que la persona menor de edad
a la cual se le pretende establecer el derecho se comporte dentro del constructo
social, como la persona que se considera
y que realmente es. Respondiendo
a su desarrollo personal,
por medio de su etnia, idioma, cultura, nacionalidad, relaciones familiares entre otros elementos. Consecuentemente, desde que se nace, se empieza a forjar la identidad. Por lo que resulta
indispensable la definición a través
del nombre que se otorga legalmente. Siendo que la identidad es una parte
fundamental del desarrollo de las personas, su resguardo incide
en la protección de su intimidad, aun
cuando se podría considerar que el bagaje cultural de una persona menor
de edad es inferior al que pueda
tener una persona adulta,
lo cierto es que desde ese momento -o sea desde la infancia-, el derecho a la identidad y sus derivados de prestigio, el honor y la proyección social, son tutelados celosamente. Al respecto, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del
Niño (CDN) indica que “el niño
será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y
a ser cuidado por ellos”.
Por su parte, el artículo 8 manifiesta
que “los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)”. La filiación de los hijos por tanto recibe un especial tratamiento
por parte de la legislación
de protección de derechos de la identidad
en tanto permite tanto desplazar la que no corresponde como determinar la que por Ley se
le debe asignar y en tal sentido lo que se resuelva en autos se encamina al establecimiento de tal derecho que corresponde a Eyvian. III.-Sobre la declaratoria de extramatrimonialidad.
En este caso
en particular, tenemos una
persona menor de edad nacida dentro de la presunción de
matrimonialidad que establece
el artículo 69 del Código
de Familia Costarricense, en
virtud de que su nacimiento data del mes de marzo del año dos mil catorce y el divorcio
de sus padres registrales se da en
el mes de diciembre del dos mil trece, esto aun cuando
la unión matrimonial según relatan la actora y confirman sus testigos perduró por un corto espacio de tiempo contado en meses después de celebrada, separación tras la cual se da inicio a una relación amorosa extramatrimonial
entre la señora Valladares y el
señor Maverick Edwards Estrada con el consecuente nacimiento de Eyvian, circunstancia admitida por el demandado Edwards en el escrito
de contestación. En tal sentido los hechos de la demanda en cuanto a la concepción del niño ocurrida durante la separación del matrimonio, se ven respaldados por la prueba testimonial, que para esta
Jueza merece toda credibilidad al provenir de personas cercanamente
vinculadas al contexto de vida de las partes. A los efectos las señoras Rebeca
González Valladares y Teresa Valladares Quirós, hermana
y madre de la actora, en su orden,
en lo que interesa vinieron a manifestar lo siguiente: Teresa Valladares Quirós: “(...) Mi hija se casó con el señor Juan Carlos cuando tenía trece
años, la pareja no tuvo hijos. Esta pareja vivió junta como dos meses, este señor sin decir nada se fue y la dejó, a partir de ese tiempo ellos se separaron y nunca más se reconciliaron. Mi hija se fue a vivir
conmigo a mi casa. (...) El señor
Juan Carlos no conoce al niño
ni ha tenido interés alguno en su existencia
o necesidades, de hecho de este señor no se volvió a saber nada (...)”. La segunda
testigo tía materna del menor declaró bajo la fe del juramento lo siguiente: Rebeca
González Valladares “(...) Conozco al señor Juan Carlos como el esposo de mi hermana, ellos se separaron hace mucho tiempo y nunca más se reconciliaron.
(...) El señor Juan Carlos nunca
ha tenido presencia en la vida del niño ni de su
madre. El matrimonio duró muy poco tiempo
fueron meses creo que ni medio año siquiera
desde entonces nunca más se volvieron
a reconciliar hasta el momento que firmaron el divorcio se volvieron a ver (...)”. Ante todo lo anterior, se tiene que
tales elementos respaldan
de manera concreta y contundente la versión de la madre promovente, pues se concluyó que don Juan
Carlos Cortez, no es el padre biológico
del menor, siendo imposible la concepción tras darse en
la época de separación de
la pareja con posibilidad de cohabitación
marital, no ha respondido con actos
propios de paternidad en su favor, no existiendo vinculación alguna que justifique el vínculo legal originado en la presunción Social de Matrimonialidad
de sus padres registrales y que ha venido afectando el derecho a una identidad real
para el menor de interés. IV.-Sobre la investigación de la paternidad. En relación a lo pretendido por la señora
Valladares de que se investigue la paternidad biológica en favor del menor sobre la persona de quien ha venido figurando y es reconocido como su padre el señor
Maverick Edwards Estrada, existe suficiente
prueba que lo vincula como
padre del niño, pese a que
por su negativa no se logró practicar la prueba pericial, en tal sentido
al tenor del artículo 98 del Código de Familia costarricense, se tiene como un indicio de veracidad de las diligencias a la luz de la prueba testimonial lograda, que permite tener por establecida la existencia de una relación paterno filial, entre el demandado y el menor, donde
ambos se reconocen como
padre e hijo y cuya vinculación ha trascendido a otros familiares paternos (abuela, tía, tía, hermanos), pese a la separación entre la actora y éste demandado.
En tal sentido
las testigas ofrecidas son claras al indicar que el menor disfruta
de tiempo con su padre, que
este por su parte y por medio de otras
personas (abuela paterna) colabora
con necesidades del niño y
lo ha logrado integrar a su entorno de vida
familiar con plena aceptación de la madre actora y total reconocimiento del menor de su figura paterna
en el señor
Edwards en el transcurso del tiempo. En tal sentido
las señoras Teresa Valladares Quirós y Rebeca
González Valladares, al respecto de estos hechos declararon
en la audiencia de Ley: “(...) Mi hija
conoció a Maverick luego de
estar separada de su esposo por más
de cinco años, comenzaron una relación de noviazgo donde mi hija quedó embarazada,
el muchacho se alejó y el señor no quiso
saber nada de ella, este señor conoció al niño cuando tuvo
un año, desde hace cinco años
este señor comparte seguido con el niño. Mi hija
no tuvo otras parejas aparte de Maverick cuando quedó en estado
de embarazo. El niño tiene buena relación
con la tía paterna Eleny, cuando lo ve con mucho pelo
lo lleva a peluquear, la
abuela paterna lo pide para
verlo, le han regalado juguetes
y ropa en diciembre, el niño
llama a su abuela como tita y a Eleny tía, además uno de
sus tíos paternos cuyo nombre
no preciso tiene un niño pequeño y ambos comparten mucho con el niño Eyvian.
El niño reconoce a Maverick
como su padre, este señor no vela por las necesidades del niño, pero sí de vez
en cuando le manda sandalias o meriendas al niño, jugos y galletas los deja donde la abuela paterna. El señor saca al niño
a pasear lo lleva a su casa a que comparta con su otra hermanita
y su actual conviviente. En el lugar
donde vivimos se reconoce a Maverik como el padre del niño. Entre Maverick
y mi hija existe comunicación por el niño, ella le pide
cosas y hablan asuntos del menor. El niño habla mucho
de su padre, le llama papá
y lo quiere mucho, cuando el padre lo pide el niño
se pone alegre y comienza a alistar ropa
y todo para irse hasta tres o cuatro días. (...). Por su parte Rebeca González
Valladares, declaró “(...) Tras
años de estar separada mi hermana conoció a Maverick y tuvieron una
relación corta dentro de la
cual mi hermana quedó embarazada del niño Eyvian. El señor Maverick reconoce al niño como su
hijo y ocasionalmente se lo
lleva con él, el niño reconoce
a Maverick como su padre y así lo llama, los vecinos reconocen a Maverick como el padre del niño. Elda y
Maverick tienen relación de
padres conversan sobre el niño, como
cuando lo va a devolver y cosas relacionadas con mi sobrino. Yo conozco a la familia paterna de mi sobrino, en ocasiones
he escuchado al niño decir que quiere ir donde su
tita o la señora lo pide y mi hermana lo lleva unas horas y luego lo va a recoger.
En ocasiones me he dado cuenta que han invitado al niño a casa de su abuela a alguna
celebración y a veces su abuela le regala alguna cosa. El padre de este niño le ha ayudado ocasionalmente a mi hermana con necesidades del niño, por ejemplo, a la entrada
de clases le compró una lonchera y meriendas, pero su ayuda
no es constante. Durante el
embarazo de mi hermana corrió con todos sus gastos, con chambas, el señor Maverick nunca la ayudó con citas, con comida, con nada en el embarazo ni
después de nacido el menor. Las cositas
del niño se lograron por un
baby shower como la ropita
y la tina. El señor conoció
al niño después de su nacimiento. El niño sale con el papá y se lo ha llevado a su casa, de hecho, se lo ha llevado de dos a tres días. En una ocasión el niño pasó
al frente de la casa de mi madre
con el papá y no nos saludó, yo
se lo cuestioné y él me dijo que estaba muy orgulloso andando
con su padre. (...)”. Testimonios que a la luz de los
hechos de la demanda y la contestación, no dejan duda a esta
Jueza sobre la necesidad de este proceso a fin de dotar al menor de una identidad que le represente de manera cabal durante su vida
y a la vez le permita crecer al amparo de la protección
de sus verdaderos progenitores
a fin de garantizarle un desarrollo
acorde a sus necesidades de
vida. Así las cosas, al tenor del artículo 92
del Código de Familia, logrando determinarse
el reconocimiento paterno filial entre el niño y el señor
Edwards y el ejercicio de posesión notoria de estado en favor del menor, no queda otra alternativa de respuesta más favorable para los intereses de la persona menor interesada que declarar con lugar en todas
sus pretensiones el Proceso Especial de Filiación de marras en cuanto
a la Investigación de Paternidad.
V.-Sobre la responsabilidad
parental (patria potestad): La Responsabilidad
Parental, es la relación más
trascendental entre padres, madres
e hijos e hijas. Pues a pesar de existir otro tipo
de relaciones entre ellos y
ellas, tales como el compartir la identidad civil, la manutención y
con éste el deber de reciprocidad, la administración de bienes, la representación legal, por ejemplo;
la responsabilidad parental ocupa
la base que sostiene los demás,
por ser el elemento generador. Es la serie deberes y derechos dirigidos a dar protección física, material y espiritual; a fomentar destrezas para el rol socio-cultural y a facilitar las posibilidades de desarrollo individual como ser humano, encaminadas a el crecimiento integral de una
persona menor de edad en su calidad
de hijo o hija biológica o afectiva, por parte de uno o ambos progenitores
adultos en relación a ellos; procreados dentro de cualquier concepción de familia, reconocida legal y socialmente o
no, bastando la sola existencia
para ser considerada como tal. Siendo de este modo, entonces el ejercicio, los atributos, las potestades, las facultades y los límites son elementos que deben converger conjuntamente dentro de
esa serie de responsabilidades. Para que con ellos,
los padres y las madres logren
satisfactoriamente y dentro de sus posibilidades e idiosincrasia
familiar relacionarse sanamente
con su prole, según lo que ellos como personas menores de edad merecen y la sociedad, la costumbre, la ley y la moral consideren
que es correcto. De ahí,
que se considere que tal instituto deba ser compartido por ambos progenitores,
de manera puntual y concreta. Por lo que a partir de este momento, Maverick Edwards
Estrada deberá, compartir
la labor que deviene del instituto
dicho, dentro de una relación
de bilateralidad, como un relación de padre, madre e hijo. Esto en
virtud de que esos deberes y derechos, son responsabilidades
en cuanto al ejercicio de la parentalidad, pero además en
la que debe integrarse la voluntad
de las personas menores de edad,
su participación activa como sujetos
que se interrelacionan dentro de lo que se concibe como familia.
VI Gastos de embarazo y maternidad. De acuerdo a los hechos tenidos como probados, de conformidad con el artículo 96 del Código de Familia, declarada
la paternidad por Posesión Notoria de estado y teniendo como indicio
de veracidad la negativa
del demandado Edwards Estrada de comparecer
a la prueba de marcadores genéticos ordenada, se condena al demandado al Reembolso de los gastos de embarazo y maternidad en favor de la actora y su hijo y al pago
de pensiones alimentarias retroactivas que deberán ejecutarse en la vía correspondiente. Se resuelve sin especial condenatoria
en costas. Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 69, 71, 92, 96, 98 y 98 bis del Código de
Familia, 7 de la Convención de Derechos del Niño, 23,
29, 30, del Código de la Niñez y la Adolescencia, se declara con lugar este proceso
de filiación de extramatrimonialidad
e investigación de paternidad
interpuesto por Elda Segura Valladares contra Juan
Carlos Cortes Cerdas y Maverick Edwards Estrada, determinando que la persona menor
de interés no es hijo
matrimonial del señor Cortes Cerdas
y es hijo del señor Edwards
Estrada. En adelante el señor Cortes Cerdas no podrá seguir ostentado todos los atributos derivados de la autoridad
parental sobre la persona menor
de edad, determinando que el reconocimiento se dio bajo los presupuestos del artículo 69 del Código de Familia. Se desplaza
el estado de Filiación matrimonial. El instituto
de la responsabilidad parental será
ejercido de manera conjunta entre el señor Edwards Estrada y la señora
Segura Valladares. En adelante
la persona menor de edad deberá llevar únicamente
los apellidos de la madre y
se seguirá conociendo como Eyvian Ediel
Edwards Estrada. Hágase la respectiva
anotación al margen de las citas de nacimiento de las
personas menores de edad, en el Registro
Civil, Sección de Nacimientos
de la provincia de Limón, al tomo:
trescientos ochenta y dos,
folio: trescientos veinte,
asiento: seiscientos treinta
y nueve. De igual manera de conformidad con el artículo 96 del Código de
Familia, se condena al señor
Maverick Edawrds Estrada al pago
de los gastos de embarazo y
maternidad y pago de pensiones retroactivas en favor de la actora. Se resuelve sin especial condenatoria
en costas en virtud de la naturaleza del proceso. Se ordena comunicar de oficio al Registro Civil lo de su cargo una vez firme esta resolución
que deberá ser notificada
por edicto al señor Juan
Carlos Cortes Cerdas de conformidad
con el artículo 263 del
Código Procesal Civil. Es todo.
Yendry Gutiérrez Bermúdez. Jueza. Expediente Nº 14-000347-1152-FA.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 27 de mayo del año
2021.—Licda. Yendry
Gutiérrez Bermúdez, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021554641 ).
MSc. Wendy Blanco
Donaire, Jueza del Juzgado
Primero de Familia de San José; hace saber a Delmy
Yazmin Castillo Westin, documento de identidad N° 0109790931, casado/a,
abogado(a), vecino de paradero
desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso Nulidad Matrimonio en su contra, bajo el expediente número
14-000945-0186-FA donde se pretende
la nulidad de su matrimonio con el señor Rico Castro. Lo anterior se ordena
así en proceso
Nulidad Matrimonio de
Estado contra Delmy Yazmin Castillo Westin, Mauricio Rico Castro; Expediente N° 14-000945-0186-FA. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de
Familia de San José, 19 de mayo del año
2021.—MSc. Wendy Blanco Donaire, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554642 ).
Licda. Brenda de los Ángeles Vargas Quesada
Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Mario Ernesto
Ordoñez Guzmán, documento de identidad 135RE6249800999, casado, dato
desconocido, vecino de desconocido, que en este Despacho se interpuso un
Proceso Abreviado en su contra, bajo el expediente número 18-000353-0187-FA,
donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Considerando I.—
II.— Por tanto Se declara con lugar la presente demanda de divorcio promovida,
en los siguientes términos: 1.- Se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a Gloria Elizabeth Orellana Díaz, cédula de identidad
número 1-1130-024, con Mario Ernesto Ordóñez Guzmán, de nacionalidad
salvadoreña, pasaporte de su país número 135RE6249800999. 2.- Alimentos: Acudan
las partes a la vía de alimentos correspondiente en caso de así considerarlo.
3.- Bienes Gananciales: No existen bienes gananciales a liquidar, sin embargo,
de existir algún otro bien no señalado en este proceso y cuya naturaleza sea de
ganancialidad, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en el cincuenta
por ciento de tales bienes que se llegaren a constatar en el patrimonio del
otro cónyuge, como lo dispone el supracitado numeral
41 del Código de Familia. 4.- Inscripción: a la firmeza de este fallo,
inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San
José, tomo: 425, folio: 379, asiento: 758. 5.- Atributos de la Autoridad
Parental: Se concede a la madre la guarda exclusiva de las personas menores de
edad Génesis Vannesa Ordóñez Orellana y Valeria
Ordóñez Orellana, siendo que los demás atributos de la autoridad parental serán
compartidos por los padres. 6.- Costas: No se realiza especial condenatoria en
costas, se conformidad con el artículo 222 del anterior Código Procesal Civil,
aplicable únicamente a la materia familiar, según Ley 9621. 7.- Publíquese la
parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial por una única
vez. 8.- Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José,
cancelar los honorarios del licenciado Alexander Vargas Rojo, curador procesal
de la parte demandada Ordóñez, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil
colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que
corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta colones, lo que
asciende a un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones. Una
vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para
que el licenciado presente ante este despacho la factura por sus servicios
profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el
visto bueno. Notifíquese. Isabel Villegas Cascante. Jueza de Familia. Lo
anterior se ordena así en proceso abreviado de Gloria Elizabeth Orellana Díaz
contra Mario Ernesto Ordoñez Guzmán; Expediente Nº18-000353-0187-FA. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un
periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días
después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado
Segundo de Familia de San José, 27 de mayo del año 2021.—Licda. Brenda de
Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554643
).
Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza
del Juzgado de Familia de Heredia, a Mark Holland, en su carácter
personal, quien es mayor, se le hace
saber que en la demanda de Autorización Salida País, establecida
por Viviana Vanessa Martínez
Barboza, contra Mark Holland, bajo el número de expediente N°
19-001986-0364-FA, se ordena notificarle
por edicto, la Sentencia de
Primera Instancia N° 2021001236, que en lo conducente dice: “Por
tanto: razones dadas y normativa
citada, se acoge la gestión incoada por Viviana
Martínez Barboza, contra Marck Timothy Holland. En consecuencia, se autoriza la salida del país de Joshua Gerald, Keyna
Vanessa y Mathew todos Holland Martínez, de forma permanente hasta su mayoría de edad (esto lo que quiere decir es que no será necesario interponer otra vez estás
mismas diligencias para volver
a salir del país), quien podrá viajar
en compañía de su madre. Se autoriza
a la señora Martínez Barboza, para que ella en su
condición de madre de las
personas menores de edad
Joshua Gerald, Keyna Vanessa y Mathew todos Holland Martínez, en ejercicio de la autoridad
parental, gestione sola todo
lo relacionado ante la Dirección
General de Migración y Extranjería,
a fin de solicitar Pasaporte
para sus hijos y obtener la
renovación, revalidación o reposición del pasaporte, así como para la obtención de los permisos o visas
que se requieran. En forma expresa se le advierte a la señora Martínez Barboza que: tiene
el deber de gestionar el regreso
de sus hijos Joshua Gerald, Keyna
Vanessa y Mathew todos Holland Martínez a Costa Rica y en caso de no acatar la orden, podrá incurrir en conductas que son penalmente sancionadas como desobediencia, sustracción de menor o incumplimiento o abuso en el ejercicio
de la autoridad parental. Se advierte
a las partes que esta autorización no podrá ser revocada unilateralmente y que deberán acudir para modificaciones a la vía judicial.
Se le advierte a la señora
Martínez Barboza que la presente autorización
no podrá contravenir el posible horario
de interrelación y contacto
paterno filial; ni interferir con los horarios
escolar o colegial de las personas menores de edad. Se advierte a las partes que la presente resolución no autoriza un cambio de residencia en el extranjero
de las personas menores de edad
Joshua Gerald, Keyna Vanessa y Mathew. Se resuelve sin especial condenatoria
en costas (artículo 222 del Código Procesal
Civil). Una vez firme gírese los honorarios del curador procesal. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Notifíquese.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554645 ).
Msc. Denia
Magaly Chavarría Jiménez, Jueza
del Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia
Familia), a Jhon Gabriel Rodi, en
su carácter de parte, quien es estadounidense, mayor, pasaporte número P 449973996 y María de Los Ángeles Briceño
Prendas, en su carácter de parte, quien es costarricense, mayor, cédula de identidad
número 0204870355, se les hace
saber que en Proceso Declaratoria Judicial de Abandono,
NUE 21-000076-0688-FA establecido por el Fulvio Victorino
del Carmen Villalobos Chacón y Xinnia Isabel del Socorro Briceño Prendas, se ordena notificarle por edicto, la resolución de las diez horas ocho minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Se tiene por establecido el presente Proceso
Especial de Declaratoria Judicial de Abandono de las personas menores
Vittoria Rodi Briceño y
Sophia Valeria Rodi Briceño,
planteado por Fulvio Victorino del Carmen Villalobos Chacón
y Xinnia Isabel del Socorro Briceño
Prendas contra Jhon Gabriel Rodi
y María de Los Ángeles Briceño
Prendas, ambas en la
persona de su curadora procesal la licenciada Sonia María del
Carmen Ugalde Hidalgo, a quién se le concede el plazo de cinco
días para que oponga excepciones,
se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121
y 122 del Código de Familia. Por existir personas menores involucradas en este proceso
se tiene como parte al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia.
En ese mismo plazo, en el
primer escrito que presenten
deben señalar un medio para
atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Se le advierte que, si no contesta en el
indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada,
conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes demandadas, en la persona de su curadora procesal
la licenciada Sonia María del Carmen Ugalde
Hidalgo, en el medio señalado por él en su escrito
de aceptación de cargo. Notifíquese
esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia
en sus oficinas en esta ciudad por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; Tercer
Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) de este circuito. En caso que el
lugar de residencia consistiere
en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso
de la persona funcionaria notificadora,
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese a
las partes demandadas; la presente demanda, por medio de un
edicto que se publicará en el Boletín
Judicial o en un Diario
de Circulación Nacional; para los efectos
del artículo 263 del Código Procesal
Civil. Inclúyase en el mismo los datos
que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr a partir de su publicación.
Expídase y publíquese A fin
de notificar el ente supra indicado, sirva los actores en aportar en
el plazo de tres días, un juego de copias de la demanda y la prueba ofrecida, esto bajo el apercibimiento
que en caso de omitir lo anterior no se podrá oír sus futuras gestiones. Expediente
N°21-000076-0688-FA. Clase de Asunto
Declaratoria Judicial de Abandono.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las nueve horas y treinta minutos del veinte de abril del año dos mil veintiuno. 20 de abril del año 2021.—Msc.
Denia Magaly Chavarría
Jiménez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554654 ).
Licenciada Katerin
Andrea Vargas Leal, Jueza del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
San Carlos, a la señora Claribel Garzon Miranda, se
le hace saber que en proceso de guarda, crianza y educación, expediente número
21-000232-1302-FA, incoado por Santos Pastor López
García, se dictó la resolución
que literalmente dice: Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.
A las diez horas cincuenta
y dos minutos del veintiséis
de mayo de dos mil veintiuno. En
virtud del escrito incorporado por la curadora procesal en fecha
26/05/2021, se tienen por hechas
sus manifestaciones y por aceptado
el cargo conferido mediante auto de las trece horas
once minutos del veinticuatro
de mayo de dos mil veintiuno. Ahora
bien, de la anterior demanda abreviada
de guarda, crianza y educación establecida por el accionante Santos Pastor López
García, se confiere traslado
a la accionada Claribel Garzon Miranda por medio de su representante la curadora procesal Sonia María
Ugalde Hidalgo por el plazo
perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda
o manifieste su conformidad con la misma. Dentro
del plazo de cinco días podrá oponer excepciones
previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; de Este Circuito
Judicial de este circuito.
Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta
con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g)
número de cédula, h) lugar
de residencia. Notifíquese esta
resolución a la demandada
por medio de su curadora procesal y por medio de edicto
que se publicará por única vez en el
Boletín Judicial de conformidad
con el artículo 263 del
Código Procesal Civil. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela San Carlos.—Licda. Katerin Andrea Vargas
Leal, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554661 ).
De la solicitud de Adopción
Conjunta promovido por
Carlos Alberto Murillo Cruz y Miriam Cruz Arguedas, a favor del adoptando Erick Arturo Cruz Arguedas se da aviso a todas aquellas personas que con interés contrario a la adopción se apersonen formulando sus oposiciones mediante escrito, dentro del plazo de cinco días, en el cual
expondrán los motivos de inconformidad con indicación expresa de las pruebas en que fundamentan su oposición. Expediente
Nº 21-000368-1302-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada,
25 de mayo del 2021.—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554664 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
21-001126-0364-FA, el señor
Luis Diego Salas González
y la señora Wendy de Los Ángeles Quesada Leitón, solicitan
se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor edad Eyvan Gerardo Valverde Umaña. Se concede a los interesados
el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad
y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia,
20 de mayo del 2021.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554670 ).
Se hace saber que en
proceso judicial de concurso
civil de acreedores tramitado
en este despacho
judicial, se dictó la sentencia
número 78-2020 de las diez
horas veintidós minutos del
once de junio del dos mil veinte,
que en lo conducente dice:
“...No existen incidentes, ni excepciones que atender y amparado en los numerales 760 del Código Procesal Civil (Ley N° 7130) y 886 del Código Civil, siguientes y concordantes. Como consecuencia de lo anterior, se decreta
la insolvencia de Glen Gerardo Carvajal Pérez, cédula
de identidad número
1-0780-0787, y se dispone la apertura de su concurso civil de acreedores, con los siguientes efectos, de conformidad con los numerales 899 del Código Civil y 763 del Código Procesal Civil. Solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designación del
curador propietario, curador suplente y notario inventariador que por turno corresponda. La citada persona aquí decretada insolvente Carvajal
Pérez queda separada e inhibida de la facultad de administrar y disponer de los bienes
que le pertenecen y sean legalmente embargables, será el curador
quien administre los bienes y activos que se constaten, para luego ser pagados los créditos conforme a las reglas concursales vigentes. Se fija, mientras otra información no la modifique, como fecha en
la cual presumiblemente se inició el estado
de insolvencia, y sin perjuicio
de terceros, el 21 de diciembre de 2019, conforme el Art. 888 del Código Civil. Se previene
a la persona deudora fallida
que no abandone su domicilio ni salga
del país sin autorización
judicial, bajo el apercibimiento
de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad. Comuníquese lo anterior a la Dirección
General de Migración y al Ministerio
Público para lo que corresponda.
Procédase a la ocupación, inventario y depósito de los bienes embargables de la insolvente, lo primero y tercero
lo asumirá el curador o curadora que se designe y el inventario
lo hará el o la notaria inventariadora por nombrar. Comuníquese al Registro Nacional,
la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados de la persona insolvente,
y a la gerencia de Correos
de Costa Rica S. A. para que remita al Juzgado su correspondencia.
Comuníquese también a los bancos, almacenes generales de depósito y aduanas, que se abstengan de entregar a la persona deudora, o su apoderado, títulos
valores y comercio, mercaderías y otros documentos con valor económico.
Por ser Glen Gerardo Carvajal Pérez asalariada se comunicará por medio de mandamiento
a su patronal, la Caja Costarricense del Seguro Social, la presente
resolución, para que proceda
a depositar en adelante, período tras período de pago de salarios, la parte legalmente embargable en la cuenta automatizada de este proceso judicial número 20-000031-0958-CI-1 del Banco de Costa Rica. Así entonces, la parte legalmente inembargable, le será entregada de manera íntegra a la persona insolvente,
por lo que, el patrono deberá abstenerse, con esta orden judicial, de hacer deducciones salariales automáticas, aún consentidas por la o el trabajador insolvente,
en perjuicio de la masa de acreedores, según la interpretación judicial del artículo
899 del Código Civil y el principio concursal de igualdad de acreedores. Este mandamiento lo diligenciará el curador de este proceso de manera personal, o la propia persona insolvente, de la misma forma,
con el oficio que se ordena expedir a las entidades acreedoras de su interés que se vean beneficiadas con pagos de cuotas de créditos por el sistema de deducción automática de la planilla de
Carvajal Pérez. Se concede a los acreedores nacionales y extranjeros un plazo de dos meses para legalizar
sus créditos y reclamar en su caso,
el privilegio que tuvieren,
el cual empezará
a correr desde la última publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín
Judicial de La Gaceta, y en un periódico de circulación nacional. Apersónese el insolvente,
el curador o cualquier interesado ante la Imprenta Nacional a efectos de atender el gasto
necesario para la publicación
del edicto ordenado, mismo que será enviado de inmediato por este Juzgado de forma electrónica. Este gasto podrá ser reembolsado posteriormente, con preferencia, como un crédito de la masa. En el mismo
orden de cosas, se prohíbe hacer pagos
y entregas de efectos a la
persona deudora insolvente,
y si esto se incumpliere no quedarán descargados de la obligación, y
se previene a todas las
personas en cuyo poder existan pertenencias
del insolvente, cualquiera
que sea su naturaleza, que dentro del plazo
de ocho días hagan entrega al curador o a este juzgado, manifestación
y entrega de ellas, bajo pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al Juzgado, también bajo el apercibimiento indicado. En caso
de pagos de dinero o devolución
de éste a favor de la persona insolvente,
el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria supra indicada, para lo cual la persona
depositante, en forma
personal, en este estrado judicial, por teléfono o
por escrito con autenticación
de abogado, deberá identificarse
con su nombre completo y número correcto de identificación, para
que pueda ser incluido en el
sistema informático de los depósitos judiciales previo a la transacción bancaria que interese. Y finalmente, procédase con la confección del testimonio de piezas
al Ministerio Público para
que se investigue la presunta
comisión del delito de insolvencia fraudulenta contra el o la aquí decretada
persona insolvente Glen Gerardo Carvajal Pérez,
cédula de identidad número
1-0780-0787. Es todo y notifíquese...”.
Expediente N° 20-000031-0958-CI.—M.Sc.
Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez Concursal.—1 vez.—( IN2021554696
).
Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil Ingrid Pamela Matarrita
Quirós, mayor, soltera, estudiante,
cédula de identidad número
0604360304, con 24 años de edad,
y Walter Eduardo Ordoñez Briceño,
mayor, divorciado, peón,
cédula de identidad número
0602810715, actualmente con 44 años
de edad; ambas personas contrayentes
tienen el domicilio en Puntarenas, Esparza.
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 21-000578-1146-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, Fecha, 17 de mayo del año 2021.-
Diego Acevedo Gómez. Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554552 ).
Licenciada Yendry
María Gutiérrez Bermúdez, Jueza
del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, han
comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, los señores: Yorhany Gabriel García Alegría, costarricense, estado civil: divorciado
de Dinorah María Centeno Rivera, el
día 18-12-2013, en Limón, cédula de identidad número: 7-0141-0049, edad en años
cumplidos: 40 años, ocupación: trabajador independiente, sexo: masculino, nacido en: provincia: Centro, Central,
Limón, en fecha:
30-03-1981; y Vivinia Carvajal Marín, costarricense, estado civil: soltera, cédula de identidad número: 4-0156-0001, edad en años cumplidos:
48 años, ocupación: trabajadora miscelánea, sexo: femenino, nacida en: Centro, Central,
Heredia, en fecha:
21-08-1972, ambas personas contrayentes tienen el domicilio
en Limón, Barrio Limoncito,
en el segundo
piso del edificio de la Asociación de Desarrollo, color verde
agua. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-000182-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 18 de mayo
del 2021.—Licda. Yendry
Gutiérrez Bermúdez, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021554659 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Arturo
Gerardo Mena Arias, mayor, soltero, labora en una fábrica
de baldosas, cédula de identidad
número seis-trescientos cincuenta y siete-seiscientos
seis, hijo de Arturo Mena Elizondo y Rosa Arias
González, nacido en
Jiménez, Golfito, Puntarenas, el 04 de agosto del año 1986, con treinta y cinco años de edad, y Shirley María
Mora Quesada, mayor, divorciada, de oficios domésticos, cédula de identidad número uno-novecientos veintinueve-quinientos
ochenta y dos, hija de José
Ángel Mora Fernández y Emma Quesada Castro, nacida en San Isidro, Pérez Zeledón, el 10 de julio del año 1974, actualmente con cuarenta y seis años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en
Pérez Zeledón. Si alguna
persona tiene conocimiento
de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-000363-1303-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Pérez
Zeledón, 17 de mayo del año
2021.—Lic. Olger Castro
Pacheco, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554663 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil Michael
Gerardo Araya Rodríguez, mayor, soltero, constructor,
cédula de identidad número
uno-mil doscientos sesenta
y dos-quinientos quince, hijo
de Ramón Misael Araya Castro y María Elena Rodríguez Muñoz, nacido
en San Isidro de Pérez Zeledón,
el 25 de noviembre del año 1985, con treinta y cinco años de edad,
y Dalila Salomé Vargas Fonseca, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número uno-mil setecientos-ochocientos
veinte, hija de Ricardo
Vargas Fallas y Silvia Fonseca Jiménez, nacida en Hospital Central, San
José, el 08 de febrero del año 1998, actualmente con veintitrés años de edad; ambas personas contrayentes
tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-000369-1303-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 18
de mayo del 2021.—Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021554665 ).
Tribunal Penal de Flagrancia
Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del veintiocho de mayo
de dos mil veintiuno. De conformidad
con los artículos 84 y 99 de la Ley N° 7530 “Ley de Armas y Explosivos”, 200 y 367
del Código Procesal Penal y artículo
primero de la Ley N° 6106 “Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso
y su Reglamento”; se notifica mediante edicto en el
Boletín Judicial , por única vez, lo dispuesto
en sentencia N° 211-2021 de las quince horas cuarenta y
dos minutos del diecisiete
de marzo de dos mil veintiuno,
que dispone la devolución del arma
de fuego tipo revólver, marca Astra, calibre 38 SPL, Serie R291989, modelo
250, a su legítimo dueño, sea a Corporaciones Bromuro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-722305; previa presentación
de la documentación de rigor, concediéndose
el plazo de tres meses contados a partir de la presente publicación en el Boletín Judicial
a efectos de que gestione su devolución, en caso contrario
se dispone el comiso del arma de fuego a favor del Estado,
siendo el Departamento de Arsenal Nacional quien
le dé el destino correspondiente. Causa
penal 19-000067-1092-PE seguida en
contra de Eliezer Poveda Martínez por el delito de portación ilícita de arma permitida en perjuicio
de La Seguridad Pública. Notifíquese. Es todo.—Tribunal Penal de Flagrancia
del Segunda Circuito Judicial de San José.—José Ferneli Agüero Chinchilla, Juez de Trámite.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021554644 ).